Archivo del Autor: JDR

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE MARZO 2016

JDR, 19/04/2016

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE MARZO 2016

DISPOSICIONES GENERALES:

ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

El Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, suspendió con carácter inmediato, de acuerdo con las disposiciones adicional y final, la efectividad, entre otros preceptos, de la disposición final segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears. Esta ley modificó, en su día, lo dispuesto inicialmente en los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

Por todo ello, esta ley tiene por objeto:

  • Modificar la redacción de determinados preceptos del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, en los términos que resultan del artículo 2.
  • Dar una nueva redacción a los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, en los términos del artículo 3.

Entró en vigor el 23 de enero de 2016. GGB

PDF (BOE-A-2016-2226 – 3 págs. – 171 KB)   Otros formatos

NAVARRA. Ley Foral 1/2016, de 29 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-2285 – 39 págs. – 1.030 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. DERECHO FORAL. Ley 3/2016, de 4 de febrero, de reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón.

La reforma no afecta en nada al Derecho civil sustantivo aragonés (CDFA) y es una mera adaptación, procedimental (declaración de herederos Adva, ya no judicial), a la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, mediante su disposición final 8ª, da nueva redacción al art 20-6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, según la cual cuando «sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato».

Por tanto en el Artículo único solo se modifican los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón, en el único y exclusivo sentido de suprimir el adjetivo “judicial”, una vez en cada artículo:
«Artículo 535. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.
1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma.
2. Previa declaración [judicial] de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.»
Dos. El artículo 536 del Código del Derecho Foral de Aragón queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
2. Previa declaración [judicial] de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.»

PDF (BOE-A-2016-2409 – 2 págs. – 162 KB)   Otros formatos
BOA (17/II/2016)

 MADRID. Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid.

Se elimina el apartado 8.º del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que regulaba la limitación edificatoria de tres plantas más ático.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2015. (GGB)

Podemos anunció su impugnación ante el Tribunal Constitucional.

PDF (BOE-A-2016-2665 – 3 págs. – 167 KB)   Otros formatos

 Tribunal Constitucional

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 409-2016, en relación con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración de los artículos 14 y 31 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de Madrid, en relación con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración de los artículos 14 y 31 de la CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

El art. 107 regula la base imponible del impuesto.

El art. 110 se dedica a la gestión tributaria del impuesto. Su apartado 4 dice:

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley (cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo).

SECCIÓN II 

 
Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Ramón Ordiales Martínez.

Se jubila al notario de Madrid don Enrique Franch Valverde.

Se jubila al notario de Zaragoza don Eloy Jiménez Pérez.

Se declara la jubilación anticipada al notario de Murcia don Damián Pedro Uzquiza Heras.

Se jubila al notario de Guadarrama don Agustín de Diego Isasa.

  
RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado TREINTA Y DOS.

36. OBRA NUEVA «ANTIGUA». IDENTIDAD DESCRIPTIVA. IDENTIFICACIÓN GRÁFICA DE LA PORCIÓN DE SUELO OCUPADA PERO NO SIEMPRE DE TODA LA FINCA.

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se otorga escritura el 27 de agosto de 2015, de aportación a gananciales, agrupación y declaración de obra nueva. La obra nueva tiene una antigüedad de veinte años, según se acredita mediante certificación de un Ingeniero Agrónomo. Se acompaña certificación catastral donde se indica que la obra es de 1986.

La registradora suspende la inscripción de la obra por diferencias entre la descripción y el Catastro: ubicación de la obra, superficie construida inferior en Catastro… Considera que han de coincidir ambas descripciones para aplicar el art. 52 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

La nota de calificación es de octubre de 2015, es decir, anterior a la entrada en vigor de la mayor parte de la Ley 13/2015 (lo hizo el 1º de noviembre).

La interesada recurrió alegando, entre otras razones, que el registrador no puede calificar cuestiones fácticas certificadas por el técnico ni tampoco mediante su contraste con las certificaciones catastrales y que no ha de comprobar la exacta ubicación si toda la obra se encuentra indubitadamente dentro de la finca.

La DGRN, tras resumir los antecedentes, analiza el art. 52 RHU el cual se refiere a las exigencias para la inscripción de las obras nuevas ya construidas con antigüedad suficiente para no incurrir en expediente de disciplina urbanística. Entiende que la coincidencia con el Catastro no ha de ser plena como en los supuestos de inmatriculación, siendo lo esencial que no haya duda respecto a que se trate de la misma obra y que resulte clara la antigüedad, superior al plazo de prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. Al darse esas circunstancias en el caso concreto, revoca la nota. De los medios previstos en el art. 52 a) puede utilizarse uno sólo o varios distintos, siempre que no resulten contradictorios en lo esencial que es la identidad de la obra.

También da la razón a la recurrente en cuanto a que la normativa previa a la Ley13/2015 tan sólo exigía acreditar que la obra se encontraba en su integridad dentro de la finca registral. Ahora bien, matiza lo anterior en el sentido de que el registrador ha de comprobar, por exigencias de la Ley del Suelo, que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general, y recuerda la necesidad de notificar al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma, todo lo cual podía exigir, incluso con la normativa anterior, mayores precisiones.

Lo anterior, da pie al centro directivo para analizar el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por la Ley 13/2015. El precepto resulta más explícito al disponer que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica».

En su desarrollo, La Resolución conjunta DGRN-Catastro, de 26 de octubre de 2015, dispone en su apartado sexto que los registradores han de remitir al Catastro las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las edificaciones e instalaciones.

En consecuencia, manifiesta que: “para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”.

Además, para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.

Seguidamente, la DGRN da facilidades técnicas para cumplir con la Ley:

– La georreferenciación de la superficie ocupada deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta y que es el mismo que utiliza el Catastro (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias).

– No necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML.

– Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación.

Y considera que las obligaciones procedimentales son menores:

– La obligada georreferenciación de la superficie ocupada no requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados

– Como excepción, sí será preciso ese procedimiento cuando el registrador en su calificación lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

– Si no se georreferencia ahora la finca en su conjunto, no cambia la situación acerca de si la finca está coordinada o si no lo está.

Comentarios:

1.- El centro directivo matiza el criterio que adoptó en la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. Ya no es precisa la inscripción de la representación gráfica de toda la finca en todos los casos, sino tan sólo en aquellos en los que pudieran existir dudas acerca de si la edificación, en su integridad, se halla situada dentro de la finca registral. Creo que este criterio es más armonioso con el texto de la Ley, pues los casos de inscripción de representación gráfica obligatoria se encuentran recogidos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y entre ellos no se alude a las declaraciones de obra nueva.

2.- En cuanto a los aspectos temporales, cabe deducir de la doctrina de esta resolución lo siguiente:

– La clave para determinar qué normativa aplicar está en si el título se ha presentado antes o después del 1º de noviembre de 2015.

– Pasada esa fecha, las exigencias del artículo 202 se extienden a las escrituras anteriores al 1º de noviembre de 2015, que, en su caso, habrán de ser completadas.

– Tanto afecta a obras nuevas como a obras antiguas.

No distingue entre obras concluidas y en construcción, habiendo tenido posibilidad de hacerlo. (JFME)

PDF (BOE-A-2016-2424 – 7 págs. – 224 KB)   Otros formatos

 

37. FIRMEZA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura con cambio de uso de una finca, que pasa de local a vivienda, y que cuenta con licencia municipal por Decreto de la Alcaldía. En dicha licencia se expresa que el acto pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

El registrador suspende la inscripción con el defecto de que el acto administrativo no es firme porque cabe el recurso contencioso-administrativo.

El notario autorizante recurre argumentando que basta con que el acto administrativo sea firme en la vía administrativa, no en la contencioso-administrativa, y que en este caso está cerrada la vía administrativa, sin perjuicio del citado posible recurso de reposición.

La DGRN confirma la calificación porque, aunque ratifica el argumento del recurrente de que basta que el acto sea firme en la vía administrativa para que sea inscribible, sin embargo en el presente caso aún cabe un recurso potestativo de reposición ante el Alcalde en la vía administrativa, por lo que no es firme aún en dicha vía.

Comentario: Postura excesivamente rigurosa de la DGRN  por cuanto ninguna norma exige la firmeza de los actos administrativo para su inscripción en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta además que dichos actos, aunque no sean firmes, son ejecutivos desde el primer momento (artículo 98 LPA). No se entiende bien tampoco el criterio de exigir firmeza de los actos en la vía administrativa y no en la contencioso-administrativa, que estadísticamente es más susceptible de anular el acto administrativo.

De seguir esta tesis ninguna Licencia municipal (Obras, segregación, etc …)  sería inscribible hasta transcurrido el plazo necesario para impugnarla mediante el recurso potestativo de reposición (1 mes desde la notificación). Curiosamente si se impugnara la licencia en la vía contencioso-administrativa el acto con Licencia administrativa sería inscribible y, en cambio,  no lo sería si la licencia se impugnara mediante el recurso potestativo de reposición, según esta postura.

Por otro lado resulta difícil de imaginar y contrario a la figura de los actos propios, que el interesado impugne una resolución administrativa estimatoria de su pretensión (la licencia) cuando además ha hecho uso de ella al otorgar el acto jurídico o documento necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad (en este caso la escritura de cambio de uso). Hay que considerar también que el recurso potestativo de revisión está concebido para defender al administrado de actos desestimatorios e intentar evitar la vía contenciosa, no de actos estimatorios que lógicamente no serán objeto de recurso, al menos por el solicitante.

En definitiva, el fin de la vía administrativa en cualquiera de sus supuestos  (ver artículo 114 LPA) debe de ser suficiente para que el acto administrativo se pueda inscribir, y ello aunque quepa el recurso potestativo de reposición, pues la pretensión de que sólo accedan al Registro actos administrativos no claudicantes demorará la inscripción en exceso y nunca evitará el acceso al Registro de actos potencialmente claudicantes ya que, aunque el acto sea firme en la vía administrativa, siempre cabrá el recurso extraordinario de revisión administrativa y también el recurso contencioso administrativo que pueden conllevar la anulación del acto. En tal caso, para conciliar los intereses en juego y proteger al demandante o recurrente, debería de bastar la posibilidad de anotar la demanda y posteriormente la de inscribir la sentencia o incluso la anotación preventiva del recurso  en vía administrativa y la posterior resolución administrativa, aunque esto último no está previsto actualmente. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-2425 – 5 págs. – 181 KB)   Otros formatos

 

38. Certificación expedida por administrador no inscrito. Es necesaria la notificación al anterior administrador único, ahora solidario, aunque tenga el cargo caducado. ^

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de administradores de una entidad.

Hechos: Los hechos son muy simples: Administrador único inscrito pero con el cargo caducado. Ahora en junta se le nombra administrador solidario, junto con otro el cual es el que expide la certificación y eleva a público los acuerdos sociales.

 El registrador estima que de conformidad con el artículo 111 del RRM debe notificarse el nombramiento al administrador único inscrito.

La sociedad recurre alegando que dicho administrador ya no tenía el cargo vigente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG recuerda su doctrina acerca de la finalidad del artículo 111 del RRM que está en “la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado” expedido por persona no inscrita, exigiendo en este caso la notificación al inscrito que posibilitaría  “la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción”.

Añade que de “la literalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario que el destinatario de la notificación, el administrador, tenga su cargo inscrito” y por tanto aunque el mismo haya caducado “debe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores”.

Concluye la DG diciendo que “en el presente expediente, aun habiendo transcurrido el plazo de duración del cargo…, el administrador inscrito, aun con cargo caducado, debe ser notificado a los efectos del artículo 111 del reglamento del Registro Mercantil”.

Comentario: Teniendo en cuenta el principal objetivo del artículo 111 del RRM como es conectar el contenido del registro con el documento presentado, la solución del problema planteado es claro. Cuando se expide una certificación por persona que no consta inscrita, dicha conexión no existe y por tanto el RRM va a exigir, como medida de prudencia, que el hecho de la nueva inscripción se le notifique al anterior administrador inscrito. La circunstancia de que dicho administrador haya caducado en nada afecta a la indicada finalidad pues mientras su cargo siga publicado por constar inscrito, es con él con el que deben entenderse toda circunstancia que pueda afectar al contenido del registro. Ahora bien en el supuesto de que dicho administrador ya no estuviera inscrito, bien por haber renunciado a su cargo, previa convocatoria de junta, o bien por haber sido debidamente caducado por el registrador por el vencimiento de su plazo de nombramiento, se podría prescindir de la notificación al mismo a los efectos del artículo 111 del RRM. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-2426 – 4 págs. – 174 KB)Otros formatos

 

39. División de herencia. Decreto judicial de sobreseimiento.

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto del secretario judicial en un procedimiento de división de herencia.

En un procedimiento de división de herencia se presenta decreto de sobreseimiento junto con una diligencia de ordenación en los siguientes términos: «respecto a la petición formulada por las representaciones procesales de ambas partes, estese a lo acordado por el decreto de 1 de julio de 2015, por cuanto es el testimonio de la referida resolución junto con el cuaderno particional, y no éste último únicamente, el título que debe acceder al Registro, amén de que el decreto dictado lo ha sido en virtud del artículo 789 de la LEC, precepto que regula con carácter especial el acuerdo de terminación o transacción dentro de los procedimientos de división de judicial de patrimonios, y que debe ser aplicado en virtud del principio de especialidad normativa».

La Registradora considera que no es el título inscribible sino que ha de aportarse  testimonio del auto aprobatorio de la partición que acredite la realidad del acto particional y por tanto su eficacia, no resultando expresamente la aprobación del cuaderno particional como operación que pone fin al procedimiento.

Señala la Dirección General que hay una incongruencia entre lo acordado en el decreto de sobreseimiento y lo dispuesto en los puntos 2 y 3 que acuerdan poner los bienes a disposición de los herederos y la entrega de la resolución a los interesados para su inscripción en el Registro; Aquí no hay una transacción judicial homologada de conformidad con el art. 19 de la LEC, sino que se ha producido una demanda que no ha culminado en resolución del juez sino en un sobreseimiento que recoge el secretario en virtud del art 789 LEC, y que no resuelve la controversia del fondo, sino que se ha solicitado porque ha habido un acuerdo extrajudicial entre los interesados, acuerdo que solo está recogido en documento privado y que por tanto no cumple el requisito de forma del art. 3 LH. Será necesario presentar o bien una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del juez sobre el fondo del asunto, o su formalización en escritura pública.

Respecto a la alegación de los recurrentes de que es competente para tal homologación el secretario por permitirlo el art.92 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, tampoco se interpreta así por la Dirección, ya que no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en dicho artículo (nombramiento de contador partidor dativo; renuncia o prorroga de plazo nombrado o para la aprobación de la partición acordada por el contador cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios)

 

40. Cancelación de anotación de embargo sobre finca de entidad concursada

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Hellín a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo respecto de determinada finca de titularidad de una sociedad declarada en concurso.

Se plantea en este recurso si es o no posible cancelar determinada anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad a la declaración de concurso de la sociedad titular de los bienes embargados. La cancelación se ordena en virtud de mandamiento de cancelación de cargas, expedido por el Juzgado de lo Mercantil una vez autorizada la venta de la finca objeto de embargo. El acreedor titular de la anotación no se ha personado en los autos, y no consta que en la citada actuación judicial que origina el mandamiento de cancelación se le haya dado audiencia o notificación alguna.

La Dirección confirma la calificación y reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones: entre otras la de 5 de septiembre de 2014:  El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). El art 149.5 LC permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes términos: «En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen». Pero no se puede entender que las facultades concedidas al órgano juzgador por tal precepto legal, en los únicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicción de la indefensión antes plasmados, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación en los términos indicados.  (MN)

41. Cancelación de anotación de embargo sobre vehículo de entidad concursada. Es necesaria la notificación al embargante.  ^

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante a practicar la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo que gravan vehículos de titularidad de una sociedad declarada en concurso.

Hechos: Se ordena por un Juzgado de lo Mercantil la cancelación de la inscripción de un concurso y de las cargas y gravámenes sobre determinados  vehículos propiedad de la concursada, una vez aprobado el plan de liquidación y habiéndose procedido a la venta de los bienes objeto de embargo. Las anotaciones de embargo cuya cancelación se solicita eran lógicamente anteriores a la declaración del concurso.

El registrador suspende la cancelación “por el defecto subsanable de no constar en el mismo la notificación del Auto a los acreedores titulares de las mismas acordando la cancelación (Arts. 20 L.H., 55.3 LC y Resoluciones de 11 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2014 y 22 de septiembre de 2015)”.

El interesado recurre pues a su juicio la calificación  “supone una extralimitación del Registrador de las facultades que le confiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y supone una vulneración de los artículos 8.3 y 149.5 de la Ley Concursal en tanto que no atiende a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso y a las reglas establecidas para la liquidación de los activos de la empresa concursada”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la responsabilidad del registrador si practica una  un asiento registral sin que haya sido  parte o haya sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Por su parte el artículo 55.3 de la LC, parte de la competencia del juez del concurso para ordenar la cancelación de embargos cuya ejecución haya quedado en suspenso siempre que se haya dado audiencia a los respectivos acreedores y el mantenimiento de los embargos afecte gravemente a la continuidad de la empresa.

Y aunque el artículo 149.5 de la LC, alegado por el recurrente, permite al juez del concurso en el auto de aprobación del remate o de transmisión de los bienes ordenar la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso, salvo las que tengan privilegio, dicha facultad  deberá ejercerse con aplicación de otros principios de la normativa aplicable como son el de “tracto sucesivo e interdicción de la indefensión …, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación…”.

Comentario: Ante la disyuntiva de aceptar una cancelación de embargo sin conocimiento del embargado en base a  las omnímodas facultades del juez del concurso para adoptar decisiones que favorezcan la continuidad de la empresa, o bien exigir en todo caso que se dé cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, la DG opta por esta última, pues el registrador debe siempre inclinarse por la protección del titular registral.

Así cita la sentencia de la  Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, que afirma la exclusiva responsabilidad del registrador de calificar el documento judicial y proteger al titular registral, debiendo denegar el asiento ordenado judicialmente, en caso de falta de intervención de aquél en el procedimiento, sin que quepa el apremio judicial y en sentido similar la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, recurso de amparo 5290-2014.

Por tanto en caso de concurso para cancelar cargas anteriores al mismo siempre será preciso, según las fases del procedimiento, o bien la audiencia de los acreedores o la notificación a los mismos. (JAGV) PDF (BOE-A-2016-2429 – 5 págs. – 182 KB)Otros formatos

 

42. Condición resolutoria. Reinscripción y cancelación de cargas posteriores

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio a practicar la reinscripción en favor del transmitente y consiguiente cancelación de cargas como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria así como una posterior escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga un Acta notarial de resolución de un contrato de compraventa con condición resolutoria inscrita. A dicha escritura se acompaña un acta notarial de notificación de la resolución a la otra parte contratante. Existe también un Acta notarial de depósito de la cantidad previamente entregada al vendedor (que estaba sujeta a cláusula penal) a disposición de los acreedores posteriores del comprador, aunque al parecer dicha Acta no se presentó en el Registro antes de la calificación. En el Registro constan dos anotaciones preventivas de embargo posteriores a la condición resolutoria, una de ellas caducada pero no cancelada.

La Registradora  suspende la inscripción por varios defectos, desistiendo posteriormente de uno de ellos. El primer defecto recurrido se refiere a que en el acta notarial de notificación de la resolución del contrato, primero intentada personalmente, y luego por carta certificada, falta el acuse de recibo. El segundo defecto se refiere a que falta el depósito de las cantidades entregadas inicialmente a favor de los acreedores posteriores.

El interesado recurre y alega que el acta notarial está debidamente cumplimentada conforme al artículo 202 del RN por cuanto la notificación se intentó personalmente por el notario y luego la cédula fue enviada mediante el servicio de correos, sin que conste la oposición a la resolución por el titular registral. En cuanto al segundo defecto alega que se ha constituido un depósito mediante Acta Notarial.   El notario autorizante se adhiere a dichos argumentos añadiendo que cree posible el depósito notarial como equivalente, teniendo en cuenta los cambios introducidos en esta materia por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La DGRN revoca el primer defecto, pero mantiene el segundo por cuestiones formales. Recuerda que son necesarios tres requisitos para la reinscripción en virtud de la condición resolutoria: la presentación del título en el que se pacta la condición resolutoria, la notificación notarial o judicial de la resolución al comprador, y la consignación del precio recibido. De dichos requisitos, en este caso, se han cumplido los dos primeros, (es decir da por bien hecha la notificación notarial, sin más argumentos), pero no el último, ya que no se ha presentado a calificación en tiempo oportuno el Acta notarial de Depósito. No entra a valorar si dicha acta notarial sería válida conforme a lo dispuesto en el artículo 175.6 RH que se refiere únicamente a la  consignación en establecimiento bancario o caja oficial. (AFS)

43. Registro Mercantil. Presentación simultánea de documento que rectifica el anterior. Para la calificación se tienen en cuenta los asientos de presentación.^

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se presentan en un registro de la propiedad una escritura de ampliación de capital con aportación de bienes, inscrita en el registro mercantil, y su subsanación respecto de la que no consta que haya sido también inscrita.

Se suspende la inscripción al parecer por defectos de la segunda escritura. La calificación no es recurrida.

Vigente el asiento se vuelve a presentar la primera escritura sin que se acompañe la subsanación.

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

El interesado considera poco justificada la calificación pues la primera escritura carece de defecto alguno.

Doctrina: la DG confirma la calificación.

Se basa para ello en que el registrador califica por lo que resulta de los asientos del registro y entre esos asientos están los del diario y por consiguiente resultando del mismo que la escritura fue acompañada por otra es procedente y acertada la calificación registral.

Comentario: Recurso inocente pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentación para que a la nueva presentación del título no se le hubiera puesto tacha alguna, al menos por ese motivo.

Parece, por lo que dice el recurrente, que la escritura de subsanación sólo afectaba  a las valoraciones de las fincas aportadas, y no al aumento del capital social como tal y por las razones que sean, que no quedan explícitas en el recurso, pues no sabemos los defectos de la segunda escritura, al interesado ya no le convenía que se hiciera constar en el registro. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-2431 – 3 págs. – 166 KB)Otros formatos

 

44. PRESTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 2/2009. INTERES ORDINARIO EXCESIVO.

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. Escritura de préstamo hipotecario entre una persona física y una mercantil sujeta a la LCCPCHySI, cuyos requisitos cumple; la finca hipotecada es vivienda habitual de la deudora hipotecante. La finalidad del préstamo es dedicarlo a las actividades económicas del prestatario, pero sin indicar cuáles sean éstas y sin justificar tampoco la condición de comerciante, empresario o profesional del mismo. Se da cumplimiento a los requisitos de información de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El primero de los defectos es la falta de proporción entre los intereses ordinarios o remuneratorios, fijos al 17% durante toda la vigencia de la operación, y la de los intereses moratorios del 10,5%, ya que por la naturaleza de la función respectiva, el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio pactado en el mismo contrato.

El segundo defecto, subdefecto primero, consiste en la existencia de un error de redacción en la cláusula primera de la escritura; y el subdefecto segundo consisten en que en la misma cláusula se retienen del capital concedido otras cantidades cercanas al 73% del capital (sin indicar cuáles sean esas concretas que se retienen incorrectamente). La DGRN confirme el primer defecto y revoca el resto.

CUESTIONES DISCUTIDAS Y CONSIDERACIÓN PREVIA.- Las cuestiones que se discuten son cuatro:

[1] la aplicabilidad del TRLGDCU, cuando el préstamo o crédito se conceda a personas físicas para destinarlo a su actividad de comercial, empresarial o profesional;

[2] si la limitación funcional de que los intereses remuneratorios no pueden ser superiores a los moratorios es aplicable aun cuando no lo sea el TRLGDCU;

[3] si tienen carácter abusivo las retenciones de cantidades de capital a que hace referencia la nota de calificación,

[4] y, si con la manifestación en el escrito de recurso de cuál fue la cantidad realmente retenida se puede entender subsanado el error cometido en la cláusula primera al señalar una doble cifra de retención respecto a doña M. R. N.

Como consideración previa, el objeto del recurso es comprobar si la calificación del registrador se ajusta a Derecho sin entrar en otros posibles defectos de la escritura no esgrimidos en la nota de calificación.

[1] APLICABILIDAD TRLGDCU.- La aplicabilidad del TRLGDCU, ya fue abordada por la Resolución de 28 de abril de 2015. En especial resulta aplicable la Orden EHA/2899/2011, los requisitos incorporación LCGC y la LCCPCHySI, pero no, en general, el TRLGDCU al destinarse el préstamo a una actividad profesional. Lege ferenda sería conveniente que la actividad a la que se aplica el préstamo se especificara en la escritura e incluso que tuviera que acreditarse mediante un certificado de la Hacienda Pública acerca de la actividad en que el prestatario estuviera dado de alta en el censo de actividades económicas; pero en la situación legislativa actual esas especificaciones no son exigibles, siendo suficiente con la manifestación del prestatario en sentido de no actuar como consumidor.

PRIMER DEFECTO. El registrador, frente a lo que afirma el recurrente, no deniega un interés remuneratorio fijo del 17,00% durante toda la vida del préstamo por considerarlo abusivo por notablemente superior al normal del mercado, lo que no podría hacer, porque no es un préstamo a consumidores y, porque, al ser un elemento definitorio del objeto principal del contrato, no podría ser objeto de tal calificación de desequilibrio. Un análisis más detallado en Resolución de 22 julio 2015 en que tal circunstancia de abusividad sí fue alegada por el registrador.

Lo que el registrador realmente argumenta para denegar tal cláusula de intereses ordinarios es la Resolución de 22 julio 2015, que vino a señalar que existen supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, como ocurre en el presente supuesto en el que se pacta un interés ordinario superior al interés moratorio, ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato.

En nuestro Derecho no se admite cualquier tipo de interés remuneratorios en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios; pero también, como señala la citada resolución de 22 de julio, porque pueden existir supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 17,00% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario 9,00% en la actualidad), ya que por su propia naturaleza el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del art. 114.3.º LH [en cuyo caso sería igualmente el límite: el interés ordinario no puede superar el interés moratorio superior a tres veces el interés legal del dinero].

Es evidente que todo interés moratorio, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de demora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar [1] la limitación del art. 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo; [2] o la del art. 576.1 LEC; [3] o la del art. 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; [4] o, finalmente, la del citado del art. 114.III LH. En este sentido se han manifestado las recientes SSTS de 22 abril y 23 diciembre 2015 que, considerando que se debe evitar que los intereses ordinarios sean superiores a los moratorios, fija como doctrina jurisprudencial, en la primera de ellas, que en los contratos de préstamo sin garantía real con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, que considera el más idóneo, y, en la segunda, que en los contratos con garantía real -también en los demás-, en caso de nulidad de la cláusula de intereses moratorios «la nulidad sólo afectará al exceso respecto del intereses remuneratorios pactados». Por tanto, al haberse pactado un interés remuneratorio notablemente superior al moratorio, respecto de este defecto debe confirmarse la nota del registrador.

DEFECTO SEGUNDO, PRIMER SUBDEFECTO.- La existencia de un error de redacción en la cláusula primera de la escritura en que constan dos cantidades distintas (1.190 euros y 7.564 euros) entregadas a una misma persona física doña M. R. N. por la prestamista por cuenta de la prestataria, que entiende el registrador que debe rectificarse en escritura pública con consentimiento de todos los otorgantes; debe señalarse que los simples errores materiales fácilmente identificables por el registrador, no deben impedir la inscripción, sin perjuicio de que, una vez practicada ésta, pudiera ser corregido por el notario, de oficio o a instancia de parte interesada.

Además, en materia de medios de pago, los requisitos de identificación que al Notario impone el art. 177.2ª.II RN, se cumplen tanto si las circunstancias legales constan en la escritura, como si los mismos sólo constan por soporte documental que se incorpora formando un todo indivisible con la escritura, y que, en consecuencia, han de ser también calificados. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la certificación de la referida transferencia, con la cifra realmente retenida -1.190 euros-, se incorpora en la escritura, por lo que en cuanto a este defecto el recurso debe ser estimado.

DEFECTO SEGUNDO, SEGUNDO SUBDEFECTO. La retención del capital concedido de cantidades cercanas al 73% del capital, que, según el registrador no resultan mencionadas ni en la FIPRE ni en la oferta vinculante o FIPER, ni informado expresamente al prestatario de que esa retención iba a tener lugar, por lo que la deniega por contravenirse el art. 82.1 TRLGDCU, que como hemos visto no es aplicable al caso.

Las cantidades no entregadas al prestatario se pueden dividir en dos grupos. Respecto de los importes del primer grupo, esas cantidades retenidas son 6.723,02 euros para pagar las deudas del prestatario con la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece la finca hipoteca, 1.190 euros para el pago a «El Prestador, S.L.», los honorarios de intermediación y 1.190 euros para pagar a M. R. N. los honorarios de intermediación. Se trata de pagos a terceros por cuenta del deudor, perfectamente justificados y legales.

El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

En concreto, en el presente supuesto [gastos que no se pueden imponer al adherente], no sólo se encuentran tales gastos detallados en el contrato de préstamo, en la propia escritura y en la FIPRE y en la FIPER u oferta vinculante a ella incorporada, en concreto los gastos de tasación, y los gastos de abogado, Notaría, Registro de la Propiedad, impuestos y gestoría, sino que, además, se faculta expresamente por la entidad «Préstamos Prima, S.L.» (gestora) para suplir los gastos necesarios para asegurar la inscripción de la hipoteca y de los títulos previos a la escritura así como los gastos derivados si los hubiera; lo que podría haber llegado a suponer una retención mayor a la efectivamente realizada si hubiere sido necesario inscribir títulos previos o cancelar cargas y gravámenes inscritos con anterioridad.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus cuantías, pero ello es normal, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber hecho tacha de legalidad a la cláusula ya que no se correspondería a una causa adecuada.

Por último, respecto de la retención de «la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses», dado que se refiere al pago de lo que constituye en el tráfico ordinario la primera cantidad a pagar, es decir, el pago del primer plazo, en este caso sólo de intereses, y no de una propia retención, su legalidad tampoco plantea objeción alguna. El subdefecto se revoca. (CB)

45. Depósito de cuentas. Informe de auditor con opinión denegada. No sirve como informe a los efectos del depósito.

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Depósito de cuentas con informe de auditor a solicitud de la minoría en el que se expresa que  “debido a los hechos descritos en el párrafo de «Fundamento de la denegación de opinión» no hemos podido obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría”. En definitiva no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales de la sociedad.

Esos hechos son que existe un préstamo con un socio cuya existencia ha sido reconocida pero que debido a la inexistencia de documentación de formalización no es posible conocer la naturaleza, integridad y el vencimiento con la finalidad de determinar el valor razonable así como su valoración posterior y que existe un ingreso de la sociedad en virtud de servicios prestados a otra sociedad sin que exista documentación de contrato de prestación de servicios.

La registradora considera que por ello “las cuentas no pueden considerarse auditadas, ni pueden ser depositadas”. (Resoluciones de la D.G.R.y N. 29 de enero de 2.013, 24 de octubre de 2014).

El interesado recurre alegando que la opinión denegada debidamente fundamentada, como es este caso, es un informe de auditor.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La confirmación de la calificación se basa en que en el supuesto de hecho contemplado el auditor lo que manifiesta es que no ha podido emitir opinión alguna ante la falta de información por parte de la sociedad  para llevar a cabo su función. Es decir que “su denegación equivale a la ausencia de verificación contable por no aportación de la documentación para ello”.

Comentario: Como en otros supuestos similares para poder determinar si un informe de auditoría con opinión denegada o desfavorable es o no hábil para tener por depositadas las cuentas de la sociedad, deberemos analizar con mucho cuidado la opinión expresada por el auditor y los motivos de la misma. Por tanto es difícil dar reglas fijas que nos sirvan de orientación pero en casos como el presente en el que lo que ocurre es una falta de soportes contables de importancia para poder dar una opinión sobre la imagen de las cuentas de la sociedad, parece claro que el informe no sirve para depositar las cuentas anuales. Ante ello nos tenemos que preguntar ¿qué puede hacer la sociedad en estos casos? Parece que la postura a adoptar por la sociedad debe ser, o bien aportar los soportes contables de sus cuentas, o bien modificar las mismas suprimiendo partidas que carecen de soporte contable. Una vez hecho esto esas cuentas se someterán de nuevo al informe del auditor y este informe sea ya favorable o con reservas, en su caso, si podrá servir para el depósito de las cuentas de la sociedad, previa su nueva aprobación por la junta general.(JAGV)

PDF (BOE-A-2016-2433 – 5 págs. – 180 KB)Otros formatos

 

46. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la de 13 de enero de 2016, resumida en el informe de febrero con el número 16:

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (MN)

47. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

48. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

49. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

50. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a practicar la inscripción de un decreto de adjudicación.

Se presenta un decreto de adjudicación y cancelación de cargas en el que se acordó, en su parte dispositiva, adjudicar la finca embargada a favor de una comunidad de propietarios, así como la cancelación de la anotación preventiva de embargo ejecutada y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a aquélla

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción señalando como defectos la falta de acreditación del estado arrendaticio de la finca adjudicada y que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ostentar la titularidad registral de un bien.

La DGRN comienza recordando que “ La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ha sido sostenida por este Centro Directivo (15 de junio de 1973, 1 de septiembre de 1981, 16 de octubre de 1992, 16 de febrero de 2000, 23 de junio de 2001, 25 de mayo de 2005, 3 de marzo de 2008 y 3 de julio de 2013), extrayendo de ellos su corolario registral en el sentido de no admitir la posibilidad de que a favor de tales comunidades como tales, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles.”

Pero añade que “ No obstante lo anterior, si bien en el presente expediente no es aplicable por no estar vigente en la fecha de la calificación, en la actualidad debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que permite también ser titular registral «…cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones».” 

Y concluye resolviendo que “debe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación. Ahora bien, esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común”

Sobre el otro defecto, reconoce la DGRN “la doctrina no es concorde en el tema de si los arrendamientos de plazas de aparcamiento se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, o, por no aplicarse la misma, se rige por las normas generales del Código Civil.”

Pero finalmente afirma que “debe concluirse que el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación –ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere el artículo 3. 2 de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa–, ni en la Exposición de Motivos de la Ley” (JDR)

51. SEGREGACIÓN SIN CABIDA SUFICIENTE. GEORREFERENCIA: OBLIGATORIEDAD, PROCEDIMIENTO Y SITUACIÓN PROVISIONAL

Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de segregación y compraventa de una finca rústica.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una segregación realizada en el año 1954 y presentada actualmente en el Registro de la Propiedad, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015. El resto de finca matriz inscrito es inferior en cincuenta y cuatro decímetros cuadrados a la finca segregada que se pretende inscribir. El defecto radica por tanto en la falta de cabida para la inscripción.

Doctrina de la DGRN:

1 No cabe admitir la alegación del recurrente de que la diferencia de superficie es irrelevante, pues «no existiendo superficie suficiente en el Registro de la finca sobre la que se solicita la segregación no es posible la inscripción» (RR 22 Octubre 2001, 20 marzo y 17 septiembre 2002, entre otras).

2 Ante una situación como esta, puede el interesado (i) procurar la rectificación de la superficie inscrita (posibilidad que exige el consentimiento del titular registral, no bastando la mera voluntad del comprador de la parcela segregada), (ii) o solicitar la inscripción de la parcela segregada con la superficie posible conforme al Registro.

Aunque el interesado lo solicita en el escrito de recurso, no puede tenerse en cuenta tal solicitud no formulada cuando se presentó a inscripción el título.

3. Otras cuestiones de interés por su actualidad:

A) Obligatoriedad de la georreferencia (art. 9 LH) Todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. 

B) Procedimiento para la constancia registral de la georreferencia: 

a) Inscripción representación gráfica potestativa (art. 9 art. 199 LH): del propio tenor del artículo 9 se deduce que para inscribir la representación gráfica no hace falta la previa tramitación del procedimiento del art. 199 LH cuando no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Por tanto, no se exige procedimiento o previo alguno con intervención de colindante y terceros, sin perjuicio de que el registrador notificará el hecho de haberse practicado la rectificación que se hubiera hecho a los titulares de derechos inscritos (R.17 noviembre 2015)

Téngase en cuenta, dice la DGRN, que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que se pretende inscribir, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

b) Inscripción representación gráfica preceptiva (art. 9 letra b parr. Primero): tampoco será preceptiva la tramitación del procedimiento del art. 199, al que no se remite expresamente el art. 9, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. 

c) Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10%, o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

C) Requisitos técnicos.

Regla: La representación gráfica georreferenciada que se aporte, habrá que estar a los requisitos detallados en la Resolución conjunta, a la que remite el artículo 10 LH.

Situación transitoria: mientras no se encuentre homologada la aplicación informática e implantado el sistema de comunicación de información previsto en la Resolución Conjunta, debe aplicarse para la aportación de las representaciones gráficas alternativas el criterio previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015, de manera que transitoria y excepcionalmente será admisible la aportación de la representación geográfica y lista de coordenadas correspondientes a una determinada finca en cualquier formato que permita al registrador generar un archivo electrónico en formato PDF que las contenga junto con el código de finca registral, que firmará con su certificado reconocido de firma electrónica, y en el acta de inscripción hará constar que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo, expresando su código seguro de verificación.

Recuperación: Una vez que se haya efectuado dicha homologación y esté operativo el sistema de comunicación de información, a través del mismo se ha de dar cumplimiento por el Registrador a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.  (JAR)

52. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR FUERA DEL LUGAR SEÑALADO EN LA ESCRITURA

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2 a inscribir una escritura de venta extrajudicial.

Supuesto de hecho. Se trata de un procedimiento de venta extrajudicial. En la escritura de constitución de hipoteca se pactó como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones propias de la venta extrajudicial «el que consta en la comparecencia de la presente escritura». Se da la circunstancia de que la deudora e hipotecante era una sociedad, por lo que en la comparecencia constan dos domicilios: el del representante de la sociedad y el domicilio de la sociedad representada. 

Los requerimientos de pago se hacen sucesivamente de la siguiente forma, a medida que fracasaban los intentos de notificación: a) el primer requerimiento se hizo en el domicilio de la sociedad deudora e hipotecante. b) Fracasado este requerimiento por hallarse cerrado el domicilio, se intenta en la propia finca hipotecada, en la que no se encontró a nadie. c) A continuación se intenta o practicar en el domicilio del representante de la sociedad, que también era la propia finca hipotecada y, como tampoco encontró a nadie, se practicó el requerimiento notarial con el portero del inmueble. d) Por último, tiene lugar otro requerimiento en la persona del letrado de la sociedad deudora, que, exhibiendo poder bastante, se persona en la Notaría solicitando se le entregue la cédula. Esta última notificación es la que constituye al final el objeto de la Resolución.

¿Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura e inscripción de la hipoteca cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario?

Doctrina de la DGRN. Si el propio destinatario, conocedor de la tramitación del procedimiento, se persona ante el notario (por sí o debidamente representado) al efecto de recibir el requerimiento de pago, ha de entenderse que no se perjudica su posición jurídica ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento determina. Como ya dijera la RDGRN de 17 enero 2013, sólo si queda acreditado bajo fe del Notario.

Comentario. Es doctrina del Tribunal Constitucional que las notificaciones y los actos de comunicación en general deben garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (STC 17 marzo 2010, por todas), si bien la salvaguarda de los derechos del destinatario no puede llegar al extremo de paralizar todo procedimiento (judicial o administrativo), especialmente cuando la falta de comunicación sea imputable al mismo destinatario.

A la luz de esta doctrina deben interpretarse los preceptos de los Reglamentos Hipotecario y Notarial en materia de notificaciones, que deben hacerse de acuerdo con los preceptos constitucionales y muy particularmente salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lograda dicha garantía, los preceptos deben interpretarse con la flexibilidad razonable que permita considerar su regularidad, aunque no se ajusten estrictamente a la literalidad de los preceptos, todo ello en vista a las circunstancias concurrentes. Lo contrario podría desembocar, por un excesivo apego a la literalidad del precepto, en la paralización del procedimiento y el consiguiente perjuicio de intereses también dignos de tutela jurídica.

Así sucede con el requerimiento de pago previsto en él procedimientos de venta extrajudicial de finca hipotecada (234.1 RH en relación con 682.2 LECivil), en el que resulta admisible el requerimiento notarial practicado con el interesado en cualquier lugar distinto al domicilio señalado para las notificaciones, siempre que bajo fe notarial se garantice que el requerimiento se ha practicado con el destinatario o su representante, previamente identificados, quedando garantizados que el destinatario tiene cabal conocimiento del contenido y la fechada que se practica.

Conclusión. «Si conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquel y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite» (RDGRN 17 enero 2013). (JAR)

53. OBRA NUEVA. ALCANCE TEMPORAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN SU INSCRIPCIÓN. CARRETERAS. PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: 

Se plantea la inscripción de una edificación descrita conforme certificado técnico que acredita una antigüedad del año 1972. En el Catastro consta con una antigüedad de 1970, aunque la descripción no coincide con la del técnico. También se incorpora una licencia municipal concedida en el año 1963 al interesado, que es el titular registral y catastral. 

Son circunstancias relevantes a tener en cuentas las siguientes: 1) Según certificado municipal que se incorpora, la finca se encuentra en situación de suelo no urbanizable especial de protección de infraestructuras, y se da la casualidad que la vigente legislación de la Comunidad Valenciana establece para este tipo de suelos la imprescriptibilidad de las medidas de reposición de la legalidad urbanística. 2) Además, de la documentación incorporada resulta que la finca linda con la carretera de Ocaña.

¿Es inscribible la escritura? No, aunque no por razón de la imprescriptibilidad que actualmente establece la legislación valenciana para este tipo de suelo, sino porque al lindar con carretera se necesita resolución administrativa acreditativa de que la finca no afecta a servidumbre de uso público general.

Doctrina DRGN:

1. Sobre la antigüedad de la vivienda y la imprescriptibilidad reconocida actualmente por la legislación valenciana: dado que la antigüedad acreditada de la finca es muy anterior a ley valenciana que establece la imprescriptibilidad, no procede su aplicación al caso concreto porque supondría aplicar retroactivamente una norma a situaciones urbanísticas consolidadas por el transcurso del tiempo, lo que no es posible según consolidada doctrina jurisprudencial.

2. Sin embargo, el actual artículo 28.4 del RDL 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que el registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso general, que es lo que ocurre en este caso al lindar la finca con la carretera, resultando aplicable la normativa especial de carreteras. Por tanto, esta actuación de comprobación impuesta al registrador debe traducirse en una suspensión en tanto no se acredite mediante la correspondiente resolución administrativa que no se está afectando a servidumbre de uso público general.

Comentario: 

1 De los dos requisitos que exige el artículo 28.4 para que se pueda inscribir una obra nueva por antigüedad, el primero de ellos es el de acreditar que la edificación se ha consolidado por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para que la Administración pueda tomar medidas para reponer la legalidad urbanística. 

Respecto de este requisito señala el Centro Directivo lo siguiente: a) es competente el registrador para apreciar el transcurso del plazo aplicable a los efectos de la consolidación de la obra nueva por antigüedad. b) Tal apreciación no comporta una prueba exhaustiva de la prescripción, sino que basta acreditar la antigüedad de la edificación (descrita de manera coincidente con el certificado del que resulta dicha antigüedad) y la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística. c) Hay que tener en cuenta que a efectos registrales el plazo de prescripción de la infracción urbanística opera como un plazo de caducidad, como ocurre también en el art. 82 LH y 177 RH. 

Por tanto, en el caso en cuestión, el registrador sí que puede apreciar la prescripción producida en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la legislación valenciana.

2. El segundo requisito es el de la comprobación de la naturaleza del terreno (su naturaleza demanial o estar afectado por servidumbres de interés general), pues aquí no cabe apreciación de prescripción alguna, debiendo suspenderse la inscripción hasta que se presente resolución administrativa que resuelva sobre las servidumbres de interés general a que puede estar afecto en la actualidad el terreno (RR. 11 junio 2013, 27 febrero 2014 y 29 junio 2015).

Igual criterio resulta aplicable para la georreferencia de la edificación, pues a partir de la entrada en vigor de actual art. 202 LH no es posible el acceso registral de las obras nuevas si en el título individual no consta la identificación geográfica de su localización.

3. Reitera la DGRN su doctrina sobre la aplicación temporal de las normas para inscribir una escritura de declaración de obra nueva, según la que cabe decir lo siguiente:

a)  Los requisitos exigidos por la legislación vigente en cada momento serán de aplicación a los documentos que se autoricen durante su vigencia aunque se refieran a obras nuevas construidas antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión:  «serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos periodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

b) Ahora bien, tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determinada norma de protección de la legalidad urbanísticas, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción».  La DGRN dice que «procede atenerse por analogía -a falta de norma explícita en leyes especiales que disponga otra cosa- al principio que con toda claridad resulta de la disposición transitoria cuarta del Código Civil. (JAR)

54. EJECUCIÓN  JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Supuesto de hecho: En ejecución hipotecaria se reclaman en concepto de intereses remuneratorios la suma de 21,581,67 cuando la garantía hipotecaria por dicho concepto asciende a la cantidad de 5850 euros. Se da la circunstancia de que constan cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta y anteriores a la expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 688 LECivil.

Doctrina DGRN

Existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el carácter de límite de dicha reclamación. Por tanto, no se puede repetir contra el bien hipotecado con perjuicio de tercero sino por la cantidad fijada como responsabilidad hipotecaria.

Como cuestión de trámite señala la DGRN que el recurso siempre se formula contra la calificación del registrador sustituido, no contra la del sustituto (art. 19 Bis aparado quinto LH)

Comentario

Distingue la Resolución según existan o no titulares de cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta. 

Existiendo dichos titulares, la suma de garantía hipotecaria actúa como límite para el acreedor, que del precio del remate percibirá una cantidad igual a la cifra garantizada con la hipoteca (en este caso 5850 euros) y el sobrante debe ponerse a disposición de los titulares de cargas posteriores. Si no hubiera titulares de cagas posteriores, entonces el acreedor puede cobrar la totalidad de su crédito con el precio del remate cuando la finca hipotecada es propiedad del propio deudor.

Artículos de referencia: art. 692 LECivil y 119, 120 y 123.3º LH. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-2442 – 5 págs. – 215 KB)   Otros formatos

 

55. PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. CLÁUSULA ESTATUTARIA Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. POSIBILIDAD DE RECURSO ANTES LLAMADO A EFECTOS DOCTRINALES.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a inscribir una escritura de segregación y modificación de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un local dentro de una propiedad horizontal sin licencia municipal, aunque se acredita mediante un certificado técnico que el local estaba ya físicamente segregado hace más de 8 años. No hay autorización de la Comunidad de Propietarios, pero existe una norma en los Estatutos que autoriza la segregación. Como consecuencia de esta segregación se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal y se realizan además algunas otras modificaciones de dicho título de la propiedad horizontal, de cuya inscripción se desiste a la vista de la calificación.

El Registrador exige licencia administrativa autorizando la segregación (no considera posible  que opere la figura de la prescripción de la posible infracción cometida); en cuanto a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal pretendida exige unanimidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad para la adopción del acuerdo ya que no considera suficiente la cláusula estatutaria autorizando la segregación.

El notario autorizante recurre y alega que la licencia de segregación sólo es exigible para los complejos inmobiliarios, no para la propiedad horizontal y que en todo caso se presenta un certificado técnico acreditativo de la prescripción de la infracción (8 años en Baleares); en cuanto a la modificación del título constitutivo por causa de la segregación de cuya inscripción se ha desistido a la vista del defecto de la nota de calificación recurre (a los efectos antes llamados doctrinales)  argumentando que es suficiente para ello la cláusula estatutaria que permite la segregación sin necesidad de acuerdo unánime de la Junta General de Propietarios.

La DGRN revoca la calificación: aun cuando reconoce que es exigible la licencia de segregación también en el caso de la propiedad horizontal (excepto en los casos  previstos en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo y 17.6 LPH) sin embargo admite que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, como en el presente caso.

En cuanto a los requisitos para la modificación del título constitutivo como consecuencia de la segregación declara que no es necesaria la unanimidad, pues basta la doble mayoría de 3/5 (de acuerdo con el artículo 10.3 LPH) o bien la existencia previa de una cláusula estatutaria que permita la segregación sin autorización de la Comunidad de Propietarios, como en el presente caso ocurre.  (AFS)

PDF (BOE-A-2016-2467 – 13 págs. – 258 KB) Otros formatos

 

56. COMPRAVENTA ENTRE CIUDADANOS ALEMANES. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Se presenta a inscripción una compraventa entre ciudadanos alemanes, representados por el mismo apoderado, en la que el vendedor que, según el Registro, está sujeto al régimen económico-matrimonial de comunidad, en la escritura ahora calificada manifiesta ser dueño con carácter privativo de la finca sin que se aporte o establezca prueba al respecto. La apoderada manifiesta además que el comprador se encuentra casado en régimen legal de separación de bienes con participación en las ganancias modificado, sin hacer ninguna aclaración sobre tal modificación, ni constancia alguna de dato relativo al nombre, apellido o apellidos y domicilio de su cónyuge.

La registradora alega como defecto la «necesidad de acreditar el contenido del derecho extranjero haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en términos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria”

El presente recurso aborda la prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relación al Registro de la Propiedad.

La DGRN sienta con carácter general que la prueba del Derecho no se aborda en los instrumentos europeos ni en los Convenios internacionales de los que España es parte. La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015) (ver resumen). El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha Ley, que no afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH.

Conviene destacar, que los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del RH, por lo que sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero.

El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el ámbito notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la LEC.

Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del RH y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la LEC, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. (R 20 de enero 2011).

La Dirección General ha manifestado (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que, si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Concluye recordando a notarios y a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia.

La doctrina general sobre la prueba del derecho extranjero es especialmente relevante en relación al patrimonio de las personas casadas. La Resolución de 4 de diciembre de 2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del Derecho. Por ello, el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial. La determinación de la situación jurídica objeto de publicidad no varía por el hecho de resultar aplicable un sistema jurídico distinto del español.  En el caso planteado, la escritura calificada carece de la más mínima aportación de prueba en relación al régimen económico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de éste de dato alguno de su cónyuge, expresándose además que es un régimen económico de participación en las ganancias modificado, sin que se acredite en qué consiste esta modificación.

 No se alega ni se prueba por medio alguno el Derecho alemán, sobre todo, en lo que aquí es especialmente relevante, para la acreditación de la validez del acto realizado, disposición y adquisición del inmueble, extremo al que resulta también exigible (Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005), por lo que debe ser confirmada íntegramente la calificación de la registradora. (IES)

PDF (BOE-A-2016-2468 – 5 págs. – 182 KB) Otros formatos

 

57. Registro Mercantil. Inscripción de poder. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente. ^

Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: La cuestión que se suscita en esta resolución es que no coincide el domicilio que de un administrador que confiere poder figura en la comparecencia de la escritura, con el que figura en la inscripción en el registro.

El registrador considera dicha falta de coincidencia como defecto subsanable “dada la importancia que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM”. Cita en apoyo de su calificación los artículos 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013.

El notario recurre. Considera que ninguno de los artículos y resoluciones citadas por el registrador son aplicables y alega la  Resolución de la DGRN de fecha 1 de octubre de 2006 en que se trató de un caso similar.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG la importancia y trascendencia que el domicilio del administrador tiene para las relaciones de la sociedad con los socios y para otras cuestiones vinculadas, pero también pondera que no toda inexactitud o discordancia entre el documento presentado a inscripción y el contenido del registro sea causa de suspensión de la inscripción.

Sobre la anterior consideración y teniendo en cuenta que en la inscripción del poder que se practique para nada hay que hacer constar el domicilio del administrador, considera que el defecto no puede mantenerse.

Comentario: De la resolución resulta claramente cuando una discrepancia o duda en cuanto al domicilio del administrador tiene consecuencias registrales. Cuando se trate de una inscripción en la que de lo que se trate sea hacer constar un nombramiento de una persona como miembro de  un órgano de administración o con un cargo dentro del mismo, los domicilios que de dicha persona consten en el documento presentado a inscripción no deben dejar duda alguna sobre cuál sea el verdadero domicilio de la persona nombrada. Es decir que el domicilio del administrador debe ser el mismo el que figura en la comparecencia que el que figura en el nombramiento. Si ya estaba inscrito ese administrador tampoco tiene importancia una disparidad de domicilios pues se hará constar el que resulte del documento presentado. En cambio cuando la inscripción a practicar en el registro no será relativa a nombramientos, es decir se trate de su cese, o de otros actos o negocios jurídicos inscribibles, el que no coincida el domicilio del administrador compareciente con el que de dicho administrador figura en el registro carece de toda trascendencia a los efectos de la inscripción pues será responsabilidad de la sociedad y en  su caso del propio compareciente el solicitar de forma expresa, si su domicilio ha cambiado efectivamente,   que dicho cambio se haga constar en la hoja de la sociedad.

Indiquemos por último que en la escritura se hacía constar el domicilio del administrador añadiendo “a estos efectos” pero entendemos que aunque no se hiciera dicha mención el resultado del recurso hubiera sido el mismo. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-2469 – 3 págs. – 167 KB) Otros formatos

 

58. SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN DE FINCA HIPOTECADA.

Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de finca hipotecada.

Hechos: Se formaliza una escritura en que los titulares registrales de dos fincas diferentes, segregan un par de habitaciones de una de ellas, para agregarlas a la otra. La primera de las fincas, de que se segrega una porción, se encuentra hipotecada a favor de una entidad bancaria. Las normas de comunidad del edificio en que se encuentran ambas fincas, autorizan a los titulares para que, por sí solos, y sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios, puedan llevar a cabo operaciones de segregación, división, agregación y agrupación, con la consiguiente redistribución de cuotas sobre los elementos comunes. El notario advierte en la escritura que la hipoteca que grava la finca originaria se mantiene tanto sobre la porción de finca matriz, como sobre la porción segregada, a menos que el banco acreedor presta su consentimiento a la operación realizada.

Registradora: Califica la escritura anterior negativamente, dado de que mantiene que para
 llevar a cabo las operaciones de segregación y agregación, era precisa la comparecencia del banco acreedor, prestando su consentimiento a las mismas.

Notario:  Rechaza la calificación, dado que los dos artículos que indica, se basan en una misma filosofía, la existencia de hipoteca no impide la división de una finca, ya que la misma no perjudica a terceros, en este caso al acreedor hipotecario, el cual conserva intacto su derecho de hipoteca, por lo que no es precisa su comparecencia. Se apoya, como digo, en los artículos 405 c.c. “la división de cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca que le pertenecieren antes de hacer la partición; y en el art 123 LH “si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando lo acordaren voluntariamente el acreedor y deudor. No verificándose esta distribución, el acreedor podrá repetir por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se hubiera dividido la primera, o contra todas a la vez”.

Dirección General: Admite el recurso del notario, dado que en materia de hipotecas rigen estos principios:

Primero: el principio de indivisibilidad de la hipoteca que implica, en caso de división o segregación, realizada en la finca originaria, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes, aun cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria);

Segundo: es principio básico de nuestro sistema, que la división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (cfr. artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria).

Tercero: que cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en régimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente –cfr. Resolución de 27 de diciembre de 2010–, aunque las limitaciones a las facultades dominicales derivadas de ese singular régimen de propiedad se ajustarán a su normativa específica.

La protección del acreedor hipotecario frente a los actos de riguroso dominio se articula a través de las normas de extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (arts 109 a 112 y 122 a 125 LH).  Por tanto no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para inscribir la segregación y agregación, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado la finca (como si no hubieran existido las operaciones realizadas).  (JLN)

PDF (BOE-A-2016-2470 – 4 págs. – 171 KB) Otros formatos

 

59. INMATRICULACIÓN DE BASÍLICA. APLICABILIDAD DE LA LEY 13/2015.

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una basílica a favor de una hermandad. 

Hechos:  

1) En mayo de 2015 se presenta en un Registro territorialmente incompetente Certificación Eclesiástica para la inmatriculación de una Basílica (ex Aº 206 LH antes de la reforma de la Ley 13/2015, que entró en vigor el 26 de junio de 2015).

2) El mismo día, el registrador, que ya había practicado asiento de presentación, lo cancela (por incompetencia territorial) y lo comunica telefónicamente al obispado.

3) En agosto 2015, se presenta la certificación al Registro competente.

B) El registrador competente califica negativamente por entender que la certificación se presenta después de entrar en vigor la indicada reforma, que NO admite ya la inmatriculación por Certificación Eclesiástica.

C) El arzobispado recurre alegando, en síntesis, que en España hay “un solo Registro de la Propiedad”, único y unitario, y que el título sí fue presentado ante una de sus oficinas, cuyo titular procedió irregular e informalmente, lo que impidió que el título fuera presentado en el Registro competente; pero que la “presentación “ en sí, ya se había realizado a efectos del plazo transitorio de la Tª única de la Ley 13/2015.

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que en el sistema registral español rige el principio de territorialidad reconocido en el Art 1 LH y Art 2 RH al señalar que «las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

Añade que el hecho de que otro registrador no haya seguido el procedimiento en materia de notificaciones de calificaciones –cuyas consecuencias no se pueden determinar en el seno de un recurso contra la calificación registral- no es óbice para que la presentación de la certificación, en el Registro competente, se haya producido estando ya en vigor la Ley 13/2015 y por tanto que la denegación de la inscripción por el registrador recurrido sea conforme al ordenamiento. (ACM).

PDF (BOE-A-2016-2471 – 6 págs. – 192 KB) Otros formatos

 

60. SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE ACRECER. INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO.

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia.

A) Hechos: Un matrimonio y sus dos hijas otorgan sus testamentos el mismo día ante el mismo notario. En los de las hijas, ellas se instituyen herederas entre sí, y en los de los padres éstos instituyen por sus únicos y universales herederos, por partes iguales a sus dos hijas.

Las cláusulas de SUSTITUCIÓN VULGAR de los padres dicen literalmente:

a) «Sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera/o la esposa/el esposo del testador/a y en defecto de esta/e, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas»

b) Fallecen: una hija (sin descendientes); después el padre; y finalmente la madre. En la escritura de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia solo comparece, en calidad de heredera única, la otra hija.

B) La registradora, lógicamente, califica negativamente por entender que falta el concurso de la “vecina de Valdepeñas” (sustituta vulgar), y que sin perjuicio de la legítima de la hermana sobreviviente, pues el testador NO ha previsto ningún derecho de acrecer, y, al premorir la heredera, y antes que tal derecho de acrecer opera la sustitución: en la herencia de los padres, al menos la mitad del tercio libre corresponde a la sustituta (la vecina de Valdepeñas), ya que el art 774 CC parte de la regla general de la voluntad del testador, de modo que si éste ha ordenado una sustitución vulgar no podrá entrar en juego el derecho de acrecer.

C)  La hermana heredera recurre alegando que:

1) Debe prevalecer la voluntad real de los testadores (y de toda la familia) que era solo llamar a un extraño a falta de todos ellos;

2) Y que, aunque no se haya establecido expresamente el derecho de acrecer, este opera “ope legis” y hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar.

D) La DGRN estima el recurso, y REVOCA la calificación, señalando que:

1) Conforme al art 675 CC, el criterio básico para la interpretación de las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo testamento;

2) Pero también pueden aplicarse algunas reglas de interpretación contractual, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación sistemática que consagra el art. 1285 CC, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento

3)  Conforme a los arts 982 y 983 CC el derecho de acrecer se basa en la voluntad presunta del testador (que permite considerar que hay una vocación solidaria o conjunta), por lo que si la Ley se basa en ese criterio, debe también indagarse si existe una voluntad, no ya presunta, sino real de los testadores favorable al acrecimiento por premoriencia de una de las llamadas a la herencia. Y a esa conclusión puede llegarse, en este caso concreto, con una interpretación lógica, finalista e incluso gramatical.

este opera “ope legis” y hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar.

E) COMENTARIO: entiendo que la DGRN ha aplicado esa doctrina por razones de justicia material en el caso concretísimo del recurso, ante la pobre formulación de la sustitución vulgar (a la que a veces los notarios no damos la importancia fundamental que tiene), pero que la registradora, en el ámbito reducido de la calificación registral, no podía por sí sola llegar a tal solución (Quid iuris la vecina de Valdepeñas….??) , cuya resolución hubiera sido más propia de un Juez y los Tribunales, que de una calificación o de un recurso contra la misma. Lo que parece claro es que la –justa- doctrina sentada por el Centro Directivo, no será extrapolable con carácter general sino solo en el caso concreto planteado u otro análogo, en que aparezca muy claramente que tal fue la voluntad del testador.  (ACM).

PDF (BOE-A-2016-2472 – 6 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

61. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3 a inscribir un derecho de adquisición preferente sobre un inmueble.

Mediante la escritura objeto de la calificación se pacta que, en caso de que la sociedad propietaria decida vender una finca la entidad ahora recurrente  que había detentado la posesión de dicha finca “o la mercantil designada por ella”, tendrán derecho a ejercitar un derecho de adquisición preferente previo o posterior a la formalización de la venta, en iguales términos que los derechos de tanteo y retracto que tendría un arrendatario.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque no se ha establecido expresamente, en la escritura presentada, el carácter real del derecho cuya inscripción se solicita, ni se induce tal carácter real de ninguno de los pactos del contrato, sin que tampoco se establezca la duración del derecho de adquisición preferente ni los plazos para ejercitarlo cuando se venda la finca.

Añade que, estableciéndose un derecho de tanteo convencional o análogo al mismo, ninguna duda ofrece la admisión en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos de adquisición preferente constituidos por la voluntad de las partes como verdaderos derechos reales innominados, pero siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral “pues en la escritura en que se pacta el derecho de adquisición preferente debatido no se expresa que éste tenga carácter real, tampoco se establece que será inscribible, ni se determinan las consecuencias en caso de que se incumpla lo estipulado, y no aparece determinado el concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho cuyo su acceso al Registro se pretende.

En definitiva, las lógicas exigencias de orden estructural que han quedado expuestas en absoluto aparecen cumplidas en la estipulación cuyo acceso al Registro se niega. (…) No puede compartirse el criterio según el cual un derecho de adquisición preferente con un plazo no determinado contractualmente deba considerarse que tiene una duración de treinta años, bajo la pretensión de que como plazo de duración de los contratos de arrendamiento en los que no figura plazo se tomará el de treinta años por analogía con el usufructo, algo que, por otra parte, resulta contradictorio con el contenido de la escritura calificada, toda vez que al titular del teórico derecho de adquisición constituido precisamente se le niega la condición de arrendatario. Tampoco puede pretenderse que el carácter real del derecho constituido se derive de la pura circunstancia de que las partes, si no hubieran querido otorgarle tal carácter, habrían fijado una duración inferior a seis años para que no tuviese acceso al Registro, algo que carece de todo fundamento.” (JDR)

PDF (BOE-A-2016-2473 – 8 págs. – 208 KB) Otros formatos

 

62. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la calificación, por falta de la previa liquidación del correspondiente impuesto, de una escritura de permuta.

Hechos:  Se otorga una escritura de permuta entre dos sociedades de 4 fincas por un coche. Dicha escritura se liquida con dos modelos 600 en la propia oficina liquidadora anexa al Registro, en Castilla La Mancha. Al parecer, en uno de los modelos se liquida la adquisición de las parcelas y en el otro la del vehículo, pero declarando este último como acto no Sujeto. Posteriormente, ante la negativa del registrador a calificar, se liquida la transmisión del vehículo en otra oficina de la Junta de Castilla La Mancha con un modelo 620, si bien aparece en el impreso como sujeto pasivo el administrador de la sociedad adquirente como persona física y no la propia sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que con los dos primeros modelos no se ha acreditado la liquidación del impuesto correspondiente al vehículo, tanto porque no se ha liquidado correctamente un modelo 600 (el que aparece como no sujeto) como porque la oficina liquidadora anexa al Registro es incompetente para liquidar transmisiones de vehículos. Respecto del modelo 620 posteriormente presentado considera también que es incorrecto porque el sujeto pasivo es la sociedad, no su representante.

El interesado recurre y alega que sí se ha liquidado correctamente y se queja de la actuación del registrador.

La DGRN revoca la calificación. Señala en primer lugar que, conforme el artículo 254 LH, el registrador debe de comprobar la liquidación fiscal de todos los actos contenidos en el documento sujeto a inscripción. Sin embargo, al ser la inscripción solicitada  parcial (de las fincas de una de las dos partes permutantes) es cuestionable que haya que exigir la liquidación de las dos transmisiones, pues al adquirente de las fincas no se le puede obligar a liquidar el impuesto correspondiente al vehículo, ya que se trata de otro sujeto pasivo diferente, al igual que ocurre, por ejemplo, en las herencias con varios herederos. 

En todo caso, y en contra de lo afirmado por el registrador, lo cierto es que la primera liquidación de los dos modelos 600 presentada en la oficina liquidadora anexa al Registro se ha realizado  en una oficina competente (aunque no sea la exactamente competente) integrada dentro de las oficinas liquidadoras de la Comunidad de Castilla La Mancha, que es también la Comunidad competente. Y en cuanto al impreso 620 rechazado por el registrador lo cierto es el error en el sujeto pasivo no altera el contrato de transmisión y que el pago del impuesto lo puede  realizar un tercero conforme al artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

COMENTARIO.-  Del presente supuesto creo que pueden extraerse las siguientes conclusiones:

.-Habiendo varios actos liquidables (herencias, disoluciones de comunidades, varias compraventas…), sólo se puede exigir, con carácter previo a la inscripción, la liquidación de los hechos imponibles correspondientes al sujeto pasivo que pretende inscribir su derecho en el Registro, pero no la de los restantes sujetos pasivos que no inscriben.

.- Las oficinas registrales con encomienda de gestión son competentes a estos efectos para la presentación a liquidación de impuestos relativos a transmisión de bienes muebles, siempre que lo sea la Comunidad Autónoma en cuya estructura se integran jerárquicamente, y ello aunque internamente no tengan atribuida la competencia de liquidación del modelo presentado (por ejemplo de vehículos). (AFS)

PDF (BOE-A-2016-2474 – 11 págs. – 233 KB) Otros formatos

 

63. Registro Mercantil. Inscripción cambio domicilio. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente. ^

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de traslado del domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.

Su contendido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 57 con la única diferencia de que en lugar de un apoderamiento en esta se trataba de un cambio de domicilio. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-2475 – 3 págs. – 167 KB) Otros formatos

 

64. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POSTERIOR EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ledesma, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de hipoteca.

Se debate en este recurso la cancelación de una inscripción de hipoteca al margen de la cual consta la nota marginal de haberse expedido certificación en procedimiento de ejecución hipotecaria prevista en el artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de un mandamiento de cancelación de cargas dictado como consecuencia de la adjudicación de la finca en otro procedimiento judicial de ejecución directa contra el bien hipotecado fundado en una hipoteca de rango preferente a la que se pretende cancelar.

La registradora suspende la cancelación solicitada “por no ser éste el título hábil para practicar dicha cancelación” conforme al artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

La DGRN estima el recurso y revoca su calificación diciendo que “El artículo 134.1 de la Ley Hipotecaria, por otra parte, establece que «el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas determinarán (…) la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento». El artículo 692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla también del «mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores». Por lo tanto, todas aquellas cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecución han de ser objeto de cancelación. Únicamente pueden subsistir aquellas cargas que sean preferentes a la hipoteca que fundamenta la ejecución y las inscripciones contempladas como excepción en el párrafo segundo del mismo artículo 134 de la Ley Hipotecaria («tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones»), o en general, como señala la doctrina, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus características físicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio. “ (JDR)

PDF (BOE-A-2016-2476 – 4 págs. – 173 KB) Otros formatos

 

65. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 25 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar nº 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016

PDF (BOE-A-2016-2964 – 6 págs. – 188 KB)   Otros formatos

 

66. VENTA EXTRAJUDICIAL. SOBRANTE. MODIFICACIÓN SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Chiclana de la Frontera nº 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa de finca subastada.

Supuesto: Se plantea si es inscribible una escritura pública de compraventa derivada de la venta extrajudicial de una finca provocada por el ejercicio de un acreedor hipotecario de su derecho de realización de hipoteca cuando, a juicio del registrador, la liquidación del importe obtenido no está adecuadamente realizada.

Además el registrador entiende que no es posible la cancelación de las anotaciones de embargo intermedias que existen entre la inscripción de la hipoteca y la inscripción de su modificación por alteración del tipo pactado para subasta.

La DGRN confirma el primer defecto y estima el recurso en cuanto al segundo.

  1. En cuanto al primer defecto, el registrador reprocha que se hayan computado conjuntamente dos partidas (comisiones y costas y gastos), que se encuentran garantizadas separadamente. La DG confirma el defecto por cuanto, como resulta de los arts 692 LEC y 132.3.º LH, la liquidación de cada partida objeto de garantía debe ser realizada de forma separada.

En cuanto a la competencia del registrador para cuestionar la liquidación realizada, competencia que el escrito de recurso pone en cuestión, la DG ha reiterado que el registrador no sólo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante, asegurándose de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del dueño de la finca. El art. 132.3.º y 4.º LH reconoce la competencia del registrador de la Propiedad para calificar dichos aspectos.

Junto a lo anterior, y como afirmara la R. 30 de agosto de 2013, de la regulación normativa resulta con toda claridad cuáles son los conceptos que cabe incluir en la partida reservada para costas y gastos cuando la hipoteca se realiza por vía extrajudicial. Expresamente lo recoge el art. 236-k).3 RH: «El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos». La claridad del precepto no deja lugar a dudas: sólo son imputables a dicha partida los gastos devengados por honorarios del actuante y de aquellos derivados de sus actuaciones (publicación de edictos, gastos de correo,…). Cualesquiera otros quedan fuera de la cobertura hipotecaria y por tanto no pueden detraerse del importe del remate o adjudicación fuera de los casos en que hayan recibido una cobertura específica e independiente, lo que no ocurre en el supuesto que da lugar a la presente.

  1. En cuanto a la segunda cuestión planteada, hace referencia a las consecuencias que puedan tener la modificación posterior del valor de tasación de la finca hipotecada cuando según el Registro existen derechos reales o cargas intermedias, cuestión de gran trascendencia. Siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. art.130 LH), la fijación de la tasación constituye un elemento esencial sobre el que gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos recogidos por los arts 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art.132.4.º LH.

De aquí que quepa plantearse, como hace el registrador, si la modificación del valor de la finca hipotecada llevado a cabo con posterioridad a su constitución puede perjudicar a los titulares de cargas intermedias, especialmente cuando como en el caso del expediente, la modificación es a la baja, disminuyendo así las expectativas de existencia de sobrante con el que resarcirse (cfr. art.670.4 LEC en relación al art.129.2.h LH).

El registrador de la Propiedad en ejercicio de su función calificadora no debe en ningún caso inscribir un derecho cuyo rango sea ambiguo o impreciso. No puede afirmarse que la modificación de la tasación incida sobre el rango hipotecario, porque la tasación y el domicilio son requisitos de carácter procesal esenciales para poder acudir al procedimiento de ejecución directo hipotecario y a la venta extrajudicial (cfr. arts 682 LEC y 129 LH), mientras que el rango opera respecto del derecho real de hipoteca y la configuración del préstamo o crédito al que sirve de garantía y contribuye a su determinación. (arts 12 LH y 4 Ley 2/1994, de 30 de marzo), como se infiere de que su omisión no impide que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecución ordinaria, con el rango que le corresponde por la inscripción de la hipoteca, y en el seno del mismo llevar a cabo la tasación de la finca.

Si, pese a la existencia de cargas o derechos intermedios, el registrador considera que no se precisa del consentimiento de los titulares de dichos derechos o que dicha novación no supone pérdida de rango de la hipoteca, e inscribe, dicha inscripción así practicada se encuentra protegida por la presunción de existencia y titularidad en la forma establecida en el asiento respectivo (art. 38 LH) y bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1-3 LH).

Ver opinión de Ángel Carrasco.

PDF (BOE-A-2016-2965 – 8 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

67. TRANSMISIÓN DE BIENES EN PAGO DE CUOTA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 17, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura “de transmisión de bienes –a uno de los dos socios- en pago parcial de cuota de liquidación de sociedad mercantil”. Se pacta que la transmisión es definitiva pero que si no llega a aprobarse el balance final de liquidación de la sociedad el título de adjudicación en pago de cuota de liquidación se modificará y convertirá en compraventa.

El registrador rechaza la inscripción porque a su juicio se está llevando a cabo la liquidación de la sociedad sin que conste el consentimiento del otro socio, ni la aprobación del balance final y sin que la escritura haya sido previamente inscrita en el Registro Mercantil. Además el pago de la cuota de liquidación debe hacerse en dinero salvo previsión estatutaria o consentimiento unánime de los socios y el negocio llevado a cabo precisa en cualquier caso el consentimiento de la sociedad.

Los recurrentes afirman que la calificación parte de un error de conceptualización del negocio llevado a cabo, pues la escritura presentada no contiene la formalización de la adjudicación del haber social sino un acto de transmisión en trámite de liquidación, transmisión que se hace en compensación del futuro crédito de liquidación o, caso de que el balance final no llegue a aprobarse, en concepto de compraventa.

La DGRN, tras reiterar su doctrina sobre la motivación de la calificación, que puede ser escueta si expresa –como en el presente caso- suficientemente la razón que justifica la negativa a practicar la inscripción, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, señala, en cuanto a la cuestión de fondo:

  1. Que la sociedad está en situación de liquidación, situación que (R. 29 de octubre de 1998), tiene como objetivo «la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, lo que hace imprescindible la formulación de un balance final que refleje fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta».
  2. Que la figura central a la que la Ley llama en este periodo a desarrollar la actividad social y llevar a cabo el especial destino de la sociedad, es la figura del liquidador (R. 3 de marzo de 2012).
  3. Que para llevar a cabo esta tarea la Ley de Sociedades de Capital impone al liquidador designado un conjunto de facultades y deberes conducentes todos ellos al más exacto cumplimiento de las previsiones legales (arts 375 y ss LSC)
  4. Que (R. 22 de mayo de 2001), el régimen establecido legalmente presenta «un marcado carácter imperativo», derivado de la especial situación en que se encuentra la sociedad, de la finalidad que ha de presidir la realización de las operaciones liquidatorias y de la protección contemplada a los derechos de los socios y terceros.
  5. Que, por tanto, el recurso no puede prosperar. No cabe la posibilidad de que el liquidador transmita a uno de los socios, total o parcialmente, directa o indirectamente, el activo resultante de la liquidación con anterioridad a la aprobación del balance final de liquidación y hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 390 de la Ley.

La situación anterior no queda salvada con la sujeción del negocio jurídico a la condición de que el balance final sea aprobado por la junta de socios o por el juez en su defecto, porque implica poner en condición lo que constituye un requisito legal. La aprobación del balance de liquidación constituye una «conditio iuris» del nacimiento de la causa que justifica el desplazamiento patrimonial por lo que este no puede condicionarse a su posterior existencia. (JCC)

PDF (BOE-A-2016-2966 – 9 págs. – 214 KB)   Otros formatos

LISTA DE INFORMES GENERALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Almuñécar (Granada)

Almuñécar (Granada)

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE FEBRERO 2016

JDR, 07/04/2016

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE FEBRERO 2016

DISPOSICIONES GENERALES:

DISPOSICIONES ESTATALES: NINGUNA A DESTACAR 
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: VER INFORME GENERAL
Sección II
Oposiciones Registros. Corrección.

Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

Oposiciones Registros: comienzo.

Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.

PDF (BOE-A-2016-1278 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 
Concursos Registros

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 41 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 15 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don José Vicente Torres Estébanez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Pedro Rueda García, registrador de la propiedad de Andújar n.º 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sacedón doña Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.

Se jubila a la notaria de Madrid doña María Bescós Badía.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA.

6. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

PDF (BOE-A-2016-1088 – 17 págs. – 337 KB)   Otros formatos

 

7. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una sentencia de divorcio. 

En una Sentencia de divorcio se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que se llevó a cabo la liquidación del régimen económico de sociedad consorcial aragonesa que regía el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidación, don J. C. S. se adjudicó cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, así como la totalidad del pasivo, produciéndose en su favor un notable exceso de adjudicación y sin que se exprese si hay o no compensación económica por el exceso. Dicho documento se presentó en el Registro de la Propiedad acompañado de dos cartas de pago por razón de la autoliquidación efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicación de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, sin que se acredite la presentación de la  autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendió la calificación y la inscripción pues le surgían “dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma,debiendo ser los órganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusvalía”, “al no haberse acreditado la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).”

La abogada del cónyuge afectado, una vez confirmada la anterior calificación por el registrador sustituto, interpuso recurso ante la DGRN, alegando que “que solo podrá negarse la inscripción en el caso de que el acto esté sujeto al impuesto de plusvalía. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, está expresamente excluida de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que recoge: Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción: “Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

La doctrina de la DGRN se expresó en la Resolución en los siguientes términos:

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar  por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.”

En definitiva, ante los hechos expuestos “no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. (JZM)

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.”

Joaquín Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.

Estas son las conclusiones:

A nuestro juicio, el supuesto de hecho de la Resolución de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Valía Municipal, por lo que no procedía la suspensión de la calificación, sólo prevista legalmente para los casos de sujeción. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparación jurídica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeción.

La no sujeción resulta claramente de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, no pudiéndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que también procedía la calificación si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto.

Por último, también procedía la calificación, siempre a efectos exclusivamente registrales, al ser un supuesto de hecho en el que la Administración tributaria había declarado en dos consultas vinculantes la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente.

Ir al trabajo de Joaquín Zejalbo.

PDF (BOE-A-2016-1089 – 6 págs. – 213 KB)   Otros formatos

 

8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo de dominio.

Mediante sentencia recaída en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Dirección según la cual «la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido». En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el único que reúne tal condición.

El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y quiénes fueron las personas demandadas y en qué concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.

Resuelve la Dirección que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia o bien acompañar el escrito de demanda y su ampliación siempre que de éste resulten los extremos referidos en la Instancia.

Aprovecha la Dirección para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislación reformada tras la Ley 13/2015:

1.- la necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios, resulta con carácter general de la regla Segunda, apartado 2.º del nuevo art 208 LH referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

2.- la admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca» (MN)

 

9. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participaciones, se pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos  del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas … a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz  desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación pero lo que tampoco parece razonable  es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1091 – 5 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

10. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de una escritura de declaración de modificación de obra nueva.

Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la declaración de modificación de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que no se acredita que la ampliación de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso diciendo que «Es cierto que, tratándose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Pero una modificación en la descripción de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid. artículos 5 y 17, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).

Según los documentos presentados a calificación dicho acuerdo no se ha acreditado, pues además de la falta de suficiente concreción de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reunión de la junta celebrada el día 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.» (JDR)

 

11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo mediante la presentación de una instancia privada.

Mediante una instancia se solicita la cancelación de una anotación por entender que está mal practicada.

La Dirección reitera su propia doctrina según la cual «al tratarse de asientos que ya fueron practicados… el recurso sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley».

Si los recurrentes estiman que la anotación se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art 83.3.º LH la cancelación de la anotación practicada. (MN)

 

12. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991,  “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de  18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación  o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que,  en terminología de la propia DG,  lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1094 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que está arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cláusula de renuncia al derecho de adquisición preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificación, por lo que se practica la inscripción.

La registradora suspende inicialmente la inscripción pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus términos como la fecha del contrato, por la exhibición de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre contra la calificación inicial y alega que la exhibición del contrato privado no añade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisición preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestación del vendedor, por analogía, esa misma manifestación debe bastar para acreditar la renuncia.

La DGRN recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso aunque se haya practicado la inscripción posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificación  no contra el asiento registral y ello aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.

Respecto del fondo del asunto, recuerda que el artículo 25.8 de la LAU, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013 de 4 de Junio, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisición preferente y también que para que la situación arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.

En el presente caso considera que es suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisición preferente, sin que la posible manifestación inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1095 – 7 págs. – 228 KB)   Otros formatos

 

14. Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Ídem que la anterior. Mismo notario y registradora e idéntico caso. (AFS)

 

15. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

CALIFICACIÓN SUJECIÓN LAR Y SUBROGACIÓN “EX LEGE”. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 12 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de fincas.

A) Hechos: El supuesto de hecho de este caso es complejo (múltiples fincas y múltiples actos) y ha sido magníficamente estructurado por la propia DGRN. Básicamente la Res trata de la calificación sobre la sujeción o no a la  LAR  de un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogación “ex lege” de su Artículo 22, así como la existencia de títulos e inscripciones intermedias conforme al  Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Así, en el caso:

1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura de arrendamiento con opción de compra sobre varias fincas. Esta escritura NO se presenta a inscripción HASTA 2015 y motiva el presente recurso.

2) El 9 agosto 2010, permutan una de las fincas (arrendadas) por otra, manifestándose que la 1ª se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripción tampoco se dice nada del arriendo.

3) El 27 agosto 2010, se constituye hipoteca a favor de Bankia, entre otras de las fincas citadas SIN hacer constar que estaban arrendadas. Esta hipoteca determinará una ulterior ejecución hipotecaria.

4) En octubre 2010, se constituye 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ, manifestándose ahora sí, que se encuentran arrendadas.

5) En 2012, se nova la 1ª hipoteca (Bankia), manifestándose que las fincas están arrendadas.

6) En 2014 se ejecuta la 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todavía) el arrendamiento, cuya inscripción (a favor de la SL arrendataria) es lo que la recurrente doña MJ pretende en el Recurso.

7) En junio 2015 se ejecuta la 1ª hipoteca a favor de Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);

8) Finalmente en septiembre 2015 la recurrente doña MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripción.

B) El registrador califica negativamente por entender que:

1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de una de ellas (la permutada) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.

C)  La abogada de doña MJ recurre alegando, en síntesis, que:

1) En varios de los títulos citados sí se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de la finca permutada, puede suponerse la voluntad implícita de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustitución (”sustituir”) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el Art. 22 LAR ya supone la subrogación “ex lege” del adquirente en la posición de arrendador.

4) Y que el mandamiento de cancelación de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelación de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no estén inscritas (sic).

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que el recurso gubernativo no es el ámbito en que quepa decidir cuestiones sujetas a la apreciación judicial de los Tribunales como el conocimiento efectivo o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogación del 22 LAR.

1) El registrador debe atenerse rigurosamente al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que la subrogación del Art. 22 LAR no es automática y previamente exige que el Registrador califique la sujeción o no a la propia LAR, pues en el presente caso podrían faltar alguno de los requisitos personales y reales de los arts. 6, 7 y 9 LAR;

Por tanto el Registrador no puede apreciar directamente la Subrogación; además si en vez de la LAR  fueran aplicables los Arts. 1549 CC y 1571 CC o los arts 7-2 LAU o 29 LAU, tal subrogación no operaría SIN la PREVIA inscripción del contrato de arrendamiento

3)  Y respecto de la finca permutada, no puede entenderse tal “sustitución” automática del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervención y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.

Además, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustitución, ni tampoco ha sido subsanada específicamente (lo que requeriría además el concurso de los otros permutantes, los cónyuges PyM), y aunque lo fuera jugaría el Pº de inoponibilidad del Aº 32 LH y el de Prioridad del Aº 17 LH, atendiendo al orden de presentación registral de títulos. (ACM).

 

16. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

 

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

PDF (BOE-A-2016-1098 – 6 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 28 a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura modificativa de la descripción de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovechó la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificación un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes según certifica el técnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.

El registrador exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificación del coeficiente de participación, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participación por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripción. Por otro lado considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el  artículo 7 de  la LPH.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del defecto alegado señala que es cierto que  los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificación sea automática. En el presente caso no hay modificación del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificación en el procedimiento oportuno. Además no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.

Respecto de la modificación arquitectónica llevada a cabo en el local,  considera que está suficientemente acreditada por el técnico,  amparada por lo dispuesto en el citado artículo 7 de la LPH y que no  supone alteración del título constitutivo. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1099 – 5 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

18. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra A? NO. La nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación? NO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusión: a) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1349 – 16 págs. – 294 KB)Otros formatos

 

19. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. ^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1350 – 3 págs. – 166 KB)Otros formatos

 

20. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.

Supuesto de hecho. En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica íntegramente al marido, inscribiéndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Después de dicha inscripción se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

¿Cabe oponer en este caso el principio de prioridad? NO.

Doctrina de la DGRN y comentario

Primera cuestión: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio. ¿Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al marido? SI.

a) La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).

b) Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC “ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma”, y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

– Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

– Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

– Sólo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del cónyuge al que se le concede el uso procedería rechazar la inscripción del derecho de uso.

2 Segunda cuestión: se argumenta también como defecto impeditivo de la inscripción que la extinción del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. ¿Cabe entender que en la extinción del condominio la mujer renuncia implícitamente al derecho de uso? NO.

En casos como el presente no cabe entender que la extinción del condominio sea una renuncia implícita al derecho de uso, pues no se hace manifestación explícita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que “la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita”.

3 Disociación entre titularidad del derecho de uso y el interés protegido: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al cónyuge a quien se atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitación que impone a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el interés protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.

Sin embargo, reconoce la Resolución que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que será necesario, para la inscripción, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).

En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorización judicial, pues los titulares del uso y de la situación de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1351 – 8 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

21. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Similar a la resumida bajo el número 19, resolución de 18 de enero de 2016. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1352 – 3 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. ^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos son inscribibles y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que al sujetarse  esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar de que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1353 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

23. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1354 – 5 págs. – 192 KB)   Otros formatos

 

24. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN  pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC  permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente,  a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores  la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1355 – 6 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

25. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes  ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1356 – 4 págs. – 186 KB) Otros formatos

 

26. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la rectificación del orden de prelación de una anotación preventiva de embargo.

En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotación de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificación del rango hipotecario y la anteposición del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecución de la hipoteca (así resulta de la nota de expedición de certificación) es posterior al embargo y que el embargo además se acordó días antes de la fecha de inscripción de la hipoteca.

La Dirección confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación (art.24 LH). El recurrente confunde la fecha de inscripción o anotación con la del asiento de presentación; confunde igualmente la fecha de inscripción de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecución, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su crédito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y además no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentación, con la eventual preferencia de los derechos de crédito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre créditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercería de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaración judicial, haciendo efectivo el cobro de su crédito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecución. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1357 – 5 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios …, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos  pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas  notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI-

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1358 – 4 págs. – 185 KB)Otros formatos

 

28. No cabe recurso contra asientos ya practicados. ^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1359 – 2 págs. – 173 KB) Otros formatos

  

29. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibición de disponer.

Supuesto de hecho. La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventa? SI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictó? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución, de contenido muy didáctico, podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntarias: a) Regulación: arts 26, 27 y 42. 4.º LH y art.145 RH. b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1360 – 8 págs. – 204 KB)   Otros formatos

 

30. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se trata de la sucesión de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya había fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, razón por la que entra en juego la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.

La determinación de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan quiénes son sus hijos. Se da la circunstancia, además, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.

¿Basta para acreditar la condición de sustitutos con la filiación que resulta del Libro de familia del heredero sustituido? SI. ¿Se necesita para acreditar la condición de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RH? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condición de tales (RDGRN 1 junio 2013).

2 Los medios de prueba posibles son múltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.

3 Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:

a) Sin duda, la declaración de herederos abintestato del sustituido es el título ad hoc.

b) También son hábiles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condición u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten quiénes son los llamados en títulos testamentarios.

c) También se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiación y declare quiénes son sus hijos. Lógicamente, para que este testamento sea título hábil deberá acreditarse que es el testamento que rige la sucesión mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).

d) Incluso se admite la declaración de los albaceas según las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admitió en aquel caso concreto).

Comentario.

1 Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar quiénes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, no basta con la mera manifestación realizada por los comparecientes.

2 Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo más (RDGRN. 4 mayo 1999).

3 Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestación, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la “acreditación” del hecho. El medio idóneo es el acta de notoriedad, bien la específica de declaración de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaración de herederos del sustituto (JAR).

PDF (BOE-A-2016-1361 – 8 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal»  y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducían la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1855 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

32. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. En el año 2012 fallece doña A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el año 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la legítima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).

El mismo día y con números correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de doña A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.

¿Debe intervenir en la herencia de doña A la esposa del fallecido hijo H? SI. ¿Es relevante para resolver la cuestión planteada el que haya o no derecho de transmisión? NO.

Doctrina de la DGRN. La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada tácitamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).

Comentario. Discuten notario y registradora si hubo aceptación tácita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisión, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resolución y resulta de los artículos 1006 y 1055 del Código Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.

A destacar en este comentario lo que dice la Resolución sobre el papel que desempeñan en la transmisión de la propiedad de los bienes heredados la aceptación de la herencia y la adjudicación particional: “… Por la aceptación de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (artículo 989 del Código Civil). Pero esto no supone la adjudicación de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partición…”.

La partición no es por sí misma título traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1856 – 11 págs. – 233 KB)   Otros formatos

 

33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculación de finca.

En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015 el Registrador plantea y la Dirección confirma varios defectos:

1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble

2.- la necesariedad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título cuando se trata de inmatricular la finca

3.- la necesidad de la acreditación de las notificaciones prevenidas en el art. 201 LH y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculación debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; así pues es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto.

Aprovecha la Dirección para recordar que la NOTIFICACIÓN A COLINDANTES vine actualmente prevista en los arts. 203 y 205 LH (tras la reforma por la Ley 13/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario «notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente»; y el 205 para la inmatriculación por título traslativo cuando señala que el Registrador… notificará la inmatriculación realizada… a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro…   (MN)

PDF (BOE-A-2016-1857 – 10 págs. – 229 KB)   Otros formatos

 

34. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto concluye que en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes  procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1858 – 6 págs. – 218 KB)   Otros formatos

 

35. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya dirección postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventaría el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelación de dicho usufructo. Se recoge también el número de la referencia catastral de la finca pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.

La registradora inscribe el acto jurídico de herencia pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas,  ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.

La interesada recurre y alega que está acreditada la extinción del usufructo en el documento (con el certificado de defunción), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aportó el recibo de IBI (contribución) acreditativo.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto porque aunque, como principio, la inscripción registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventaría la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunción, por lo que no puede entenderse que el documento esté recogiendo la extinción del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidación fiscal.

En cuanto al segundo defecto señala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentación entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la dirección postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no está debidamente acreditada, conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, por lo que entiende que no se ha acreditado la referencia catastral.

COMENTARIO: Esta Resolución (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el número de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la dirección postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o está obsoleta y también es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el número de gobierno.

Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habrá que presumirse que la dirección actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podrá (y deberá, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y sólo en caso de duda razonable podrá no hacer constar la referencia. La tecnología actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas fácilmente accesibles por internet y de uso público (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicación y dirección actualizada.

De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguirá publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni número), que además han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos años (1996) la descripción y ubicación de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todavía más fácil comprobar por el registrador la dirección actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicación catastral. La alternativa de recurrir a la solución indicada  por la DGRN (Certificado municipal administrativo) además de engorrosa difícilmente aportará claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y número en el Registro.

Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado título habrá que precisar el título de adquisición del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunción) y luego solicitar expresamente la cancelación registral de dicho usufructo. Además, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinción del usufructo tendrá que estar liquidado del impuesto correspondiente. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1859 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

 INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

OFICINA REGISTRAL

Cementerio fenicio en Alcudia (Baleares). Por Silvia Núñez.

Cementerio fenicio en Alcudia (Baleares). Por Silvia Núñez. Pincha en la imagen.

 

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): Informe BOE ENERO 2016

JDR, 13/02/2016

INFORME OFICINA REGISTRAL  (BOE ENERO de 2016)

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^

 

Número de identificación fiscal de las personas jurídicas

Orden HAP/5/2016, de 12 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.

La Administración tributaria ha de asignar a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.

Este NIF estará compuesto por nueve caracteres, con la siguiente composición:

a) Una letra, que informará sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.

b) Un número aleatorio de siete dígitos.

c) Un carácter de control.

Recordemos la letra que corresponde a cada forma jurídica:

A. Sociedades anónimas.

B. Sociedades de responsabilidad limitada.

C. Sociedades colectivas.

D. Sociedades comanditarias.

E. Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.

F. Sociedades cooperativas.

G. Asociaciones.

H. Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

J. Sociedades civiles.

P. Corporaciones Locales.

Q. Organismos públicos.

R. Congregaciones e instituciones religiosas.

S. Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

U. Uniones Temporales de Empresas.

V. Otros tipos no definidos en el resto de claves.

N. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de la nacionalidad española.

W. Establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español.

Conviene aclarar que, cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.

Las dos variaciones que ahora se publican son las siguientes:

– Se utilizará también la clave “E” para las demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves. La razón que da la E. de M. es que estas entidades también se incluyen en el artículo 35.4 LGT

– En la clave “J” desaparece la coletilla de que se incluían todas las sociedades civiles “con o sin personalidad jurídica”, tal vez por ser innecesaria. La E. de M. justifica el cambio por la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que ha configurado como contribuyentes de este impuesto a las sociedades civiles, exclusivamente cuando tienen personalidad jurídica y objeto mercantil.

– Aunque el texto que acompaña a la clave “V” no cambia, su ámbito sí lo hace, porque nunca se referirá ya a entidades sin personalidad jurídica, que estarían dentro de la clave “E”.

Entró en vigor el 16 de enero de 2016.

 

Seguridad Social 2016

Orden ESS/70/2016, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.606,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 1% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 764,40 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1067,40 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador) del resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regula en el art. 14.

Autónomos:

Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.642 euros mensuales.

Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2015:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 37,16 euros por contingencias comunes, de los que 30,98 euros serán a cargo del empresario y 6,18 euros a cargo del trabajador, y de 4,26 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,35 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,29 euros, de los que 1,14 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2016, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2016. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2016.

Efectos: Entró en vigor el 31 de enero de 2016, pero con efectos desde el 1º de enero de 2016.

 

Disposiciones autonómicas

 

SECCIÓN II.

Tribunal Registros

Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

El Tribunal que ha de juzgar las próximas oposiciones, conforme al art. 505 del Reglamento Hipotecario, y que comenzarán como fecha límite el 22 de marzo, estará formado por las siguientes personas:

Presidente: Don Fernando de la Puente de Alfaro, Registrador adscrito a la DGRN y Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona XVII.

Vocal: Don Eduardo Corral Corral, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid.

Vocal: Don Fidel Sánchez Lozano, Notario de Toledo.

Vocal: Doña María Esther Muñiz Espada, Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid.

Vocal: Don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado en Madrid.

Vocal: Doña Josefa Adoración Madrid García, Registradora de la Propiedad de Albacete N.º 3

Secretaria: Doña María de las Mercedes Blázquez Reales, Vocal de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Registradora de la Propiedad de Alacant/Alicante n.º 5.

El Tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en ningún caso, sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o del Secretario, les suplirá el vocal Registrador.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por el Tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Ver convocatoria

Ver lista

Ver sorteo

Ir a la web de las oposiciones

Jubilaciones.

Se jubila a don Daniel Cáceres Hernández-Ros, registrador de la propiedad de Murcia n.º 1.

Se jubila al notario de Salamanca don Restituto Manuel Aparicio Pérez.

Se jubila a don José María Lora Rodríguez, registrador de la propiedad de Aoiz/Agoitz n.º 1 y n.º 2.

Se jubila a don Enrique Gonzalvo Bueno, registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 1.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Clemente Jesús Antuña Plaza.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Miguel Alemany Escapa.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Julio Esteban Berberena Loperena.

Se declara a doña María José Triana Álvarez, registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, en situación de excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES:

1. DOBLE INMATRICULACIÓN Y EXCESO DE CABIDA

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana. 

Supuesto de hecho.

En el año 1873 se inmatricula una finca que, pasado el tiempo y tras diversos actos jurídicos, presenta al día de hoy la siguiente situación registral:

 Los titulares actuales, que son los otorgantes de la escritura objeto de este recurso, tienen la titularidad del 33,33% de la finca inscrita.

 Con el paso del tiempo, el resto de los titulares registrales (o sus causahabientes) materializaron sus titularidades sobre porciones concretas de dicha finca, y lo hicieron unilateralmente y sin segregación, causando inmatriculaciones de fincas que son, en realidad, partes de la inscrita.

 Ante esta situación, los titulares del 33,33%, que son en realidad los únicos propietarios de la finca inscrita (cuya descripción también se ve modificada), otorgan escritura calificada de “determinación jurídico registral y descriptiva de una finca urbana”.

 Varios herederos (no todos) de los iniciales titulares registrales “segregados” ratifican esta escritura. Se da la circunstancia de que es el propio recurrente quien reconoce que no todos los titulares registrales (o sus sucesores) han prestado su consentimiento, sino sólo aquellos “que ha podido conseguir”.

Ahora se pretende inscribir la escritura, alegando los propietarios actuales de la finca inscrita su derecho a ser tratados de igual manera que aquellos otros que en su día causaron las dobles inmatriculaciones.

¿Cabe practicar la inscripción solicitada? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Para la rectificación registral pretendida sin recurrir a la vía judicial se necesita el consentimiento expreso de todos los titulares registrales o de sus herederos o causahabientes, hayan o no inscrito sus derechos.

Por tanto, los consentimientos exigidos son los siguientes:

(i) El de los titulares registrales de la finca inicial.

(ii) El consentimiento de todos los titulares actuales de las otras fincas que se inmatricularon incurriendo en doble inmatriculación.

(iii). El consentimiento de todos los herederos o causahabientes extrarregistrales de los titulares registrales, siendo necesaria en este caso la previa inscripción registral de sus derechos con el cumplimiento de los requisitos documentales, civiles y fiscales que en cada caso proceda, así como la previa inscripción de los negocios subyacentes cuya inscripción quedó omitida y burlada por la vía de la doble inmatriculación,

2 En el caso que nos ocupa, y conforme al artículo 313 del Reglamento Hipotecarioni siquiera sería posible que la registradora practicara de oficio la nota marginal expresiva de la situación de doble inmatriculación, ya que el citado precepto exige que sea algún titular de cualquier derecho real inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación quien haya de acudir al juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones.

3 También se plantea en el caso un supuesto de exceso de cabida, reiterando la DGRN su doctrina que actualmente queda reflejada en el nuevo artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria, según el cual «si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas».

Comentario.

1 Como pone de relieve la Resolución, este régimen jurídico ha cambiado sustancialmente en el actual art. 209 LH, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, que deroga tácitamente el artículo 313 del Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.

2 La competencia a partir de ahora corresponde al Registrador, quien, incluso de oficio, debe iniciar el expediente si resulta evidente una situación de doble inmatriculación, practicando la correspondiente nota marginal.

3 El expediente puede concluir con el consentimiento de todos los afectados, que se documentará y firmará por todos ellos interesados junto con el Registrador, quien procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada.

4 Si no se logra el consentimiento de todos los afectados, o no compareciese alguno, o, compareciendo, formulase oposición en cualquier fase de la tramitación, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de dicho extremo y también por nota al margen de la última inscripción de dominio practicada en cada uno de los folios reales coincidentes. Y en tal caso, el promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el juez de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radique la finca. (JAR).

PDF (BOE-A-2016-127 – 11 págs. – 233 KB)   Otros formatos

 

2. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLÁUSULA SUELO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción de un préstamo hipotecario del BBVA, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la inscripción parcial, por considerar abusivas determinadas cláusulas, que según la resolución, se han denegado: a) La cláusula tercera bis 3, que fija techo obligacional (15%) superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios (12%); b) La cláusula tercera bis fija un límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios del 1,75%, señalando un límite a la variación al alza del 15%. Es necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección de consumidores o no lo está por tener carácter empresarial la operación.

El prestamista es un profesional, el prestatario una persona física, la finca gravada es un local y se acompaña la expresión manuscrita del deudor a los efectos de manifestar su conocimiento de la existencia de cláusula suelo y de sus consecuencias jurídicas y financieras, como si se tratara el deudor hipotecario de una persona física consumidor. La DGRN revoca la nota.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicabilidad del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 septiembre 2015, y en otras cinco posteriores, dos del 9 de octubre, dos del 10 de noviembre y una del 17 noviembre 2015, a cuyo resumen anterior nos remitimos.

Adicionalmente se dice que más compleja resulta la aplicación registral del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña, respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no cumplan alguno de los requisitos que exige el mencionado precepto, porque son cuestiones que corresponden a la iniciativa empresarial.

Congruentemente con el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el art. 6 de la Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria, la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario acerca de su conocimiento de las consecuencias financieras de tales cláusulas.

Esta diferencia de soluciones en la aplicación de la normativa autonómica y la estatal se reitera que los efectos civiles y registrales de dicha aplicación serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción mientras la misma no sea elaborada y aportada.

PREVALENCIA DE LOS EFECTOS CIVILES DE LA LEY ESTATAL. En el presente caso se ha aportado la expresión manuscrita del deudor, por lo que la única objeción a la inscribibilidad de la cláusula sería la corrección de la dicción del escrito del prestatario acerca del efectivo conocimiento de su posición contractual en cuanto a las limitaciones del interés variable lo cual no ha sido alegado por el registrador, quien fundamenta el defecto en ser necesario aclarar si el prestatario actúa como consumidor y está dentro del ámbito de aplicación de la normativa de protección o no lo está; en el convencimiento de que en caso de estarlo ello implicaría la nulidad de la cláusula, pero como ya se ha analizado, el efecto jurídico de la concurrencia del supuesto de aplicación de la legislación catalana no es esa nulidad sino, por aplicación de los efectos civiles establecidos en la legislación estatal, la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013. Aportada tal expresión manuscrita, es indiferente a los efectos de inscripción que el prestatario tenga o no la condición de consumidor porque el máximo requisito que sería exigible se ha cumplido.

CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD. En cuanto que el límite techo fijado –15%– es superior al límite máximo de los intereses ordinarios a efectos hipotecarios –12%– indicados en la escritura, y que esta circunstancia es contraria a las exigencias del art. 12 LH que, según el entendimiento del registrador, impide la inscripción de una cláusula techo obligacional superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios, porque por la accesoriedad de la hipoteca, ambas cifras deben coincidir; se trata de un argumento que debe ser rechazado.

La hipoteca que garantiza los intereses remuneratorios variables es de máximo. La naturaleza fluctuante de los tipos de interés variables impone la configuración de su garantía, como hipoteca de máximo, es decir, que la parte de la responsabilidad hipotecaria que los garantice debe calcularse a partir de la fijación de un tope máximo de interés aunque el de mercado llegare a ser mayor. Como consecuencia de ello, si los intereses devengados exceden de la responsabilidad máxima pactada, bien por fluctuar libremente o bien por estar afectados por una cláusula techo superior al tipo máximo a efectos hipotecarios, el acreedor no podrá reclamar la cantidad que exceda de esa cifra global, ya actúe contra el deudor o contra un tercero, pero si es válido el pacto. Lo que no es admisible es lo contrario, que el tipo máximo del interés, a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria, sea superior al límite fijado a efectos obligacionales, a la variabilidad del tipo de interés; porque el carácter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados, es decir, la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

PDF (BOE-A-2016-128 – 19 págs. – 323 KB)   Otros formatos

 

3. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA DE CUENTAS ANUALES. HUELLA DIGITAL Y CERTIFICACIÓN DE APROBACIÓN DE CUENTAS.^

Resolución de 21 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

(…) PDF (BOE-A-2016-129 – 3 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

 

4. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. PARA LA REAPERTURA DEL REGISTRO EL DEPÓSITO DEBE SER PRACTICADO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.^

Resolución de 22 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre reelección de administrador único de una sociedad anónima.

(…) PDF (BOE-A-2016-130 – 4 págs. – 171 KB)   Otros formatos

 

5. SOCIEDADES IRREGULARES Y DEPÓSITO DE CUENTAS. PERSONALIDAD JURÍDICA^

Resolución de 23 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

(…) PDF (BOE-A-2016-131 – 3 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

OFICINA REGISTRAL

 

Iglesia de los Escolapios (Granada)

Iglesia de los Escolapios (Granada)

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): Informe BOE DICIEMBRE 2015.

JDR, 21/01/2016

 (BOE DICIEMBRE de 2015)

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia. Sistema LexNET

Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

Ir a la página especial.

Objeto. El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (ver resumen).  En concreto, estos aspectos:

– comunicaciones y notificaciones electrónicas,

– presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos

– traslado de copias.

Ámbito territorial: es el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia (Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Illes Balears, Extremadura, Ceuta y Melilla) y en todos los órdenes jurisdiccionales.

Las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia habrán de adoptar las medidas necesarias para asegurar desde el próximo 1 de enero la aplicación de las previsiones introducidas en las recientes reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en esta materia.

Ámbito subjetivo de aplicación. Sus disposiciones serán de aplicación:

a) A todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

b) A todos los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia.

c) A las relaciones entre los órganos y oficinas judiciales y fiscales y los órganos técnicos que les auxilian y el resto de Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

d) A las personas que por ley o reglamento estén obligadas a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia.

e) A los ciudadanos que ejerzan el derecho a relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos.

Profesionales de la Justicia. Considera como tales a los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de Cortes Generales y Asambleas Legislativas, Letrados de la Seguridad Social y administradores concursales, entre otros.

Antecedentes y normativa básica.

Los primeros intentos de emplear medios técnicos, electrónicos e informáticos en el ámbito de los Tribunales datan de 1994.

LexNET surge en 2007 de la mano del Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, que ahora se deroga El sistema LexNET ha facilitado la comunicación, principalmente entre Jueces y Tribunales y los Procuradores de los Tribunales.

Posteriormente, la referida Ley 18/2011, de 5 de julio, definió un marco general del uso de medios informáticos en la Administración de Justicia y dedicó el Capítulo III del Título IV al registro de escritos, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

A nivel europeo se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 910/2014, relativo a la identificación electrónica y otras materias. Este Reglamento define las condiciones para que los sistemas de notificaciones electrónicas sean legalmente válidos en los países de la Unión Europea. También regula los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, los del sello electrónico y los de servicios de entrega electrónica certificada.

Últimamente han sido aprobadas la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ambas, en sus respectivos textos, contienen disposiciones que abordan aspectos relativos a las comunicaciones telemáticas y electrónicas., como la D. Ad. 1ª.

Este RD encuentra su sustento fundamentalmente en esta D. Ad. 1ª, dedicada a la utilización de los medios telemáticos, en muy buena medida obligatoria, así como en el art. 230 LOPJ, que impone la obligación de los Juzgados y Tribunales y también de las Fiscalías de utilizar cualesquiera medios técnicos electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición.  Y también desarrolla los arts. 4 y 6 de la Ley 18/2011, que establecen respectivamente el derecho de elección del ciudadano del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia y el derecho y deber de los profesionales de la justicia a relacionarse con ésta mediante canales electrónicos. Actualmente, a determinadas personas también se les puede imponer el uso de medios electrónicos.

Presentaciones, comunicaciones y notificaciones electrónicas.

– Las realizadas por canales electrónicos también deberán ajustarse a las normas procesales.

– Ha de quedar constancia de la transmisión y recepción de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones, de la fecha y hora en que se produzca su salida y de las de la puesta a disposición del interesado, de su contenido íntegro y del acceso al mismo, así como de la identificación del remitente y del destinatario de las mismas.

– Elección de canal.

— Regla. Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.

— Excepciones. Han de usar canales electrónicos:

a) Las personas jurídicas

b) las entidades sin personalidad jurídica.

c) Los que actúen como profesionales de colegiación obligatoria.

d) Los Notarios y Registradores.

e) Quienes representen a un interesado obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas si actúan por su cargo.

g) Y los que legal o reglamentariamente se establezcan.

– Han de usar los medios de los que dispone la Administración de Justicia (art. 5):

a) los profesionales de la Justicia

b) todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y fiscales, incluyendo los sistemas electrónicos de información, comunicación y el resto de sistemas informáticos.

Formas de identificación y autenticación. Art. 6

– Hay remisión a la Ley de firma electrónica, y al Reglamento UE n.º 910/2014.

– El uso de la firma electrónica no excluye la obligación de incluir en los documentos o en las comunicaciones electrónicas los datos de identificación del firmante y, en su caso, de la persona o entidad a la que represente y los que sean necesarios de acuerdo con la legislación aplicable.

– La Administración de Justicia podrá utilizar para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzca sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada, sistemas basados en certificados electrónicos del personal al servicio de la Administración de Justicia y otros sistemas de firma que permitan atribuir la firma al firmante y comprobar la autenticidad de documentos en base a Códigos Seguros de Verificación. También se permite el uso de claves concertadas reutilizando las plataformas del sector público administrativo estatal.

– Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar sistemas basados en certificados electrónicos de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica, así como sellos electrónicos avanzados basados en certificados cualificados.

Canales electrónicos.

– Son dos fundamentalmente, el sistema LexNET y la sede judicial electrónica correspondiente.

– Los ciudadanos, no representados por profesionales de la justicia, utilizarán preferentemente la sede judicial electrónica, pero también podrán usar el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan.

– Los Colegios de Procuradores han de garantizar que los Procuradores puedan utilizar medios electrónicos para los actos de comunicación en todo el territorio nacional.

– Los órganos y las oficinas judiciales y fiscales, así como los profesionales de la justicia, remitirán sus escritos y documentos a través del sistema LexNET. Para los actos de comunicación con las partes procesales y terceros intervinientes, usarán los siguientes canales electrónicos: LexNET (la mayor parte de casos), la sede judicial electrónica, el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas, la Carpeta Ciudadana y otros sistemas que puedan establecerse (art. 11).

– Las Administraciones y organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad también podrán usar los servicios de la sede judicial electrónica que se habiliten expresamente para ellas.

– Los Procuradores podrán utilizar la plataforma del Consejo General de Procuradores de España, conectada a LexNET. para el traslado de copias electrónicas.

– La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado. Ya se publicó el modelo.

– Será de aplicación a los actos de comunicación realizados a través de la sede judicial electrónica lo dispuesto en el artículo 162.2 LEC (notificación sin acceder en tres días desde la puesta en disposición y no en agosto). Ha de existir resguardo acreditativo en los procesos de envío y recepción.

Los administradores concursales seguirán comunicándose con la Administración de Justicia por medio de soporte papel hasta que se publique el desarrollo reglamentario sobre el régimen de la administración concursal. A partir de esa fecha estarán obligados a la presentación de escritos y a la recepción de las comunicaciones y notificaciones por el sistema LexNET.

Disponibilidad de los sistemas electrónicos.

– Estarán en funcionamiento las 24 horas, 365 días del año, salvo paradas técnicas que han de avisarse con veinte días.

– La presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos no implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales.

– En caso de fallo técnico, ha de informarse al usuario, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

Sistema LexNET

– Concepto. El sistema LexNET es un medio de transmisión seguro de información que mediante el uso de técnicas criptográficas garantiza la presentación de escritos y documentos y la recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición y recepción o acceso al contenido de los mismos. También garantiza el contenido íntegro de las comunicaciones y la identificación del remitente y destinatario de las mismas.

– Funcionalidades:

a) La presentación de escritos procesales y documentos anejos, así como su distribución y remisión al órgano u oficina judicial o fiscal encargada de su tramitación.

b) La gestión del traslado de copias, quedando acreditada la hora y la identidad del Procurador.

c) La realización de actos de comunicación procesal.

d) La expedición de resguardos electrónicos, acreditativos de la correcta realización y hora de la presentación de escritos, traslados de copias, remisión y recepción de los actos de comunicación procesal.

e) Identificación de cada transacción electrónica.

– Administración del sistema. Le corresponde al Ministerio de Justicia, que podrá suscribir convenios de cooperación tecnológica con las Comunidades Autónomas

Interconexión. El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España podrán conectar sus plataformas con el sistema LexNET siempre que esta conexión sea aprobada técnicamente por el Ministerio de Justicia

– Acceso a los envíos. Antes de acceder el destinatario al detalle del contenido del envío, el sistema LexNET mostrará, al menos, la información esencial relativa al remitente del envío, asunto, clase y número de procedimiento en su caso, así como fecha de envío. Para que aquel pueda acceder al contenido de la comunicación previamente deberá proceder a su aceptación.

– Tras el depósito en los buzones virtuales de los usuarios, los escritos, las comunicaciones y notificaciones y otros documentos, se encontrarán accesibles por un período de sesenta días. Cuando transcurran, el sistema los eliminará, salvo los resguardos electrónicos acreditativos de la transmisión.

– Sustituciones y autorizaciones de los profesionales de la justicia.

a) El sistema LexNET permitirá, la sustitución entre los profesionales de la justicia que sean de la misma profesión o cuerpo, cuando así lo prevean sus normas estatutarias.

b) El alta en el sistema LexNET para los profesionales de la justicia implicará la titularidad sobre un buzón virtual. El titular de cada buzón podrá vincular al mismo a otros usuarios como autorizados para enviar o recibir.

C) Los usuarios autorizados deberán acceder mediante su propio certificado electrónico, pero los escritos y documentos que se presenten deberán haber sido firmados previamente por el titular del buzón con su certificado electrónico.

Sede judicial electrónica

– A través de ella, se prestará el servicio de comunicación y notificación por comparecencia electrónica al ciudadano, el cual, debidamente identificado, podrá acceder al contenido de la resolución procesal.

a) Inmediatamente antes de acceder al contenido, el interesado deberá visualizar un aviso del carácter de notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.

b) Quedará constancia de dicho acceso con indicación de fecha y hora.

c) El ciudadano podrá facilitar un número de móvil o correo electrónico para recibir en ellos aviso de puesta a su disposición de un acto de comunicación por comparecencia electrónica al que podrá acceder y consultar desde Internet.

d) Lo ciudadanos también podrán solicitar la apertura de una dirección electrónica en la propia sede electrónica para actos de comunicación emanados de los órganos y oficinas judiciales y fiscales. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto por revocación, fallecimiento o extinción de la persona jurídica o por el transcurso de cinco años sin ser utilizada, entre otras causas.

Correo electrónico. Los órganos y oficinas judiciales y fiscales podrán realizar actos de comunicación en las direcciones de correo electrónico que los ciudadanos elijan siempre que en el momento del acceso al contenido de la comunicación se genere automáticamente y de forma independiente a la voluntad del ciudadano un acuse de recibo acreditativo del día y hora de la remisión del acto de comunicación y de la recepción integra de su contenido y de los documentos adjuntos. Mientras no se pueda generar ese acuse de recibo, el servicio de comunicación y notificación al ciudadano que elija este medio, se hará a través de sede judicial electrónica, sirviendo sólo el correo electrónico como medio de apoyo, pero sin efectos procesales.

Por edictos. Se publicarán en el tablón edictal de la sede o subsede judicial electrónica aquellas resoluciones y actos de comunicación que requieran por disposición legal su publicación en el tablón de anuncios del órgano u oficina judicial y fiscal.

Mensajes de texto. Las partes procesales y terceros intervinientes en los procesos podrán proporcionar números de dispositivos electrónicos, teléfonos móviles, o direcciones de correo electrónico a través de los que puedan ponerse en contacto los órganos y oficinas judiciales y fiscales con el fin de que les sean remitidos mensajes de texto o avisos de apoyo a los actos de comunicación y que identifiquen página web o enlace donde se encuentre a disposición del destinatario el acto de comunicación y la documentación correspondiente, pero nunca con efectos procesales.

Entrará en vigor en dos momentos diferentes:

– el día 1 de enero de 2016, para los órganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de la justicia

– el 1 de enero de 2017, para los ciudadanos que no estén representados o asistidos por profesionales de la justicia y opten por el uso de los medios electrónicos para comunicarse con la Administración de la Justicia y para aquéllos que vengan obligados a ello conforme a las leyes o reglamentos.

Ir a la página especial.

Registro de Fundaciones Estatal.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (ver resumen), dispuso la existencia de un Registro de fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

La Ley se desarrolló mediante:

– el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2005 (ver resumen)

– y el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, de 2007 (ver resumen)

El impulso definitivo para su puesta en funcionamiento lo ha dado la Comisión Cora al incluir esta medida entre sus propuestas.

Esta orden fija la fecha de la entrada en funcionamiento del Registro: el 2 de diciembre de 2015.

El Registro de Fundaciones de Competencia Estatal depende orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo su sede en la propia de la DGRN, plaza de Jacinto Benavente, número 3, en Madrid.

El Encargado del Registro será el Director General de los Registros y del Notariado.

Se aprovecharán los medios personales y materiales existentes que hasta el momento realizaban tareas de registro de fundaciones de competencia estatal en los departamentos ministeriales, y que se incorporarán al Ministerio de Justicia.

Los registros ministeriales de fundaciones actualmente existentes han quedado extinguidos desde el 2 de diciembre de 2015.

Nos remitimos al resumen publicado en su día del Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, para más información.

PDF (BOE-A-2015-13004 – 2 págs. – 163 KB)Otros formatos

 

Catastro: sistema de firma electrónica de clave concertada

Orden HAP/2553/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/2219/2010, de 29 de julio, por la que se aprueba el sistema de firma electrónica de clave concertada para actuaciones en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

La Dirección General del Catastro a través de su Sede Electrónica, utiliza como sistemas de identificación y firma electrónica, además de los certificados electrónicos reconocidos o del Documento Nacional de Identidad electrónico, otros sistemas no criptográficos.

En concreto, el sistema de clave concertada para actuaciones en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, aprobado mediante la Orden EHA/2219/2010, que ahora se modifica, establece que se ha de generar y comunicar al ciudadano un código o número de referencia que permite su acceso al sistema de clave concertada, en un entorno disociado del sistema de información catastral.

La reforma consiste en la suprimir el mantenimiento del citado entorno disociado y en reformas técnicas adicionales que simplifiquen el sistema. En su apartado tercero, desaparece la referencia al entorno disociado, y se aclara para qué sirve este sistema de firma concertada, quedando redactado así:

“El sistema de firma descrito en la presente orden tendrá validez temporal y predefinida, y permitirá a los interesados el acceso a la actuación concreta ligada con la clave concertada”.

Entró en vigor el 3 de diciembre de 2015.

 

Catastro: sistema de código seguro de verificación

Orden HAP/2554/2015, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio, sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la Dirección General del Catastro.

La práctica totalidad de los documentos catastrales son firmados por este sistema, bien asociados a la firma de un funcionario público, bien como actuación administrativa automatizada.

Los documentos electrónicos de la Dirección General del Catastro se almacenarán, junto con sus metadatos asociados, en un sistema de información específico denominado Catálogo, el cual generará, de manera automatizada, un código seguro de verificación para cada documento y lo vinculará con el documento electrónico y con los firmantes de forma inalterable.

El código seguro de verificación se compondrá de dieciséis caracteres alfanuméricos, obtenidos mediante la aplicación de un algoritmo que asegure el carácter único del código. El código seguro de verificación no puede ser modificado ni borrado una vez asignado.

La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito a la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro durante un plazo mínimo de dos años a partir de la finalización del procedimiento administrativo correspondiente.

Últimamente se han puesto en marcha nuevos servicios a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tales como la emisión de informes, acuerdos y notificaciones, o la remisión e intercambio de expedientes o documentos entre las diferentes Administraciones e instituciones públicas. Estos servicios suelen requerir una respuesta inmediata y automatizada generada por medios informáticos sin intervención de funcionarios.

En concreto, la implantación del nuevo sistema de coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, aprobado mediante la Ley 13/2015, de 24 de junio, y el consiguiente intercambio de información con los notarios y registradores de la propiedad, requieren la remisión de informes, comunicaciones y acuerdos del Catastro, generados a través de servicios web, firmados por la Dirección General del Catastro mediante código seguro de verificación.

Por ello, se ha hecho preciso modificar el apartado 1 del artículo 3 de la Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio sobre uso del sistema de código seguro de verificación por la Dirección General del Catastro para extender la utilización de sistema de firma en nuevas actuaciones administrativas automatizadas.

Transcribimos los casos en los que se puede utilizar un sistema de código seguro de verificación en actuaciones administrativas automatizadas (en cursiva los nuevos casos):

a) Generación y emisión de certificados catastrales.

b) Generación y emisión de copias electrónicas auténticas a partir de documentos electrónicos y de documentos en soporte no electrónico.

c) Generación y emisión de acuses de recibo.

d) Generación y emisión de informes de validación y comprobación de la información sobre los bienes inmuebles remitida por medios telemáticos.

e) Generación y emisión de comunicaciones, notificaciones y acuerdos catastrales de incorporación realizados como consecuencia de los procedimientos de colaboración con las diversas Administraciones, entidades, corporaciones e instituciones públicas.

f) La remisión de documentos y expedientes administrativos a los Tribunales y Administraciones públicas.

Se añade un párrafo final para permitir que el código seguro de verificación pueda formar parte de otros sistemas de firma, autenticación e identificación electrónica de los usuarios, que utilice la Dirección General del Catastro

Entró en vigor el 3 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-13055 – 2 págs. – 159 KB)   Otros formatos

 

 

Violencia en el trabajo con usuarios

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se aprueba el Protocolo de actuación frente a la violencia en el trabajo en la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

El Consejo de Ministros del día 20 de noviembre de 2015 aprobó el Protocolo de actuación frente a la violencia en el trabajo en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Esta materia está muy relacionada con la legislación sobre prevención de riesgos laborales.

Este mismo protocolo se publica ahora en el BOE, como anexo, para dotarlo de mayor difusión.

La Organización Internacional del Trabajo define la «Violencia en el lugar de trabajo» como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma.

Ha de distinguirse entre la violencia interna en el lugar de trabajo, que es la que tiene lugar entre los propios empleados públicos, y la violencia externa, que es la que tiene lugar entre empleados públicos y terceros presentes en el lugar de trabajo de manera legítima (cliente,  usuario,..) o ilegítima (atraco, robo,..).

El presente Protocolo se centra en la violencia externa ejercida por terceros –normalmente usuarios de los servicios– sobre los empleados públicos y sobre las cosas durante o como consecuencia del ejercicio de sus funciones legítimamente atribuidas, incluso si se materializan fuera del lugar de trabajo.

Existen los siguientes tipos de agresiones que se definen: lesiones, coacciones, insultos o palabras groseras, amenazas, calumnias e injurias.

Los delitos específicos contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos, reciben el nombre de atentados, resistencia y desobediencia y están regulados en el capítulo II de nuestro Código Penal (artículo 550 CP).

El Protocolo se aplicará a todo el personal de la Administración General del Estado y de los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, bien como instrumento de aplicación directa, o como referencia a la hora de afrontar este problema de acuerdo a requisitos especiales.

De forma singular, será de aplicación directa a todo tipo de organismos en que se realicen actividades de atención y/o contacto con el público (con los usuarios-destinatarios, directos o acompañantes, de cada tipo de servicio), ya sea en forma presencial (en el centro de trabajo o fuera de él), telefónica o telemática.

El procedimiento de actuación incluye:

Análisis y diagnóstico de la situación: Metodología.

Actuaciones previas a la situación de riesgo: Medidas proactivas. Se relacionan con el acondicionamiento de los lugares de trabajo (espacio, señalización, temperatura, etc.); la organización del trabajo (cargas, colas, horarios…) y la aptitud y actitud general de los empleados, lo que implica una adecuada formación.

– Actuaciones durante la situación de Riesgo: Medidas activas. El empleado público ha de estar informado e instruido ante una situación de riesgo de manera continua.

a) Debe mantener la calma y tratar de contener la situación: no responder a las agresiones o provocaciones verbales, intentando reconducir la situación y buscando posibles puntos de acuerdo.

b) No ha de llevar a cabo ningún tipo de actuación que pueda ser interpretado como amenaza a la persona que agrede.

c) Ha de avisar inmediatamente al vigilante de seguridad. De no ser así se solicitará la presencia de un compañero o persona cercana que le ayude a acabar con la situación de violencia y que sirva de testigo de los hechos.

d) En caso de que la situación de violencia persista, avisar al inmediato superior jerárquico, y si se precisa, reclamar ayuda inmediata a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o al servicio de emergencias a través del 112.

e) En la medida de lo posible, tener identificado al responsable de la agresión.

 – Actuaciones tras la situación de riesgo: Apoyo a las víctimas. En caso de materializarse la agresión, el Protocolo prevé una serie de medidas que se llevarán a efecto en función de la gravedad de la lesión. Incluyen apoyo al empleado agredido de tipo médico, psicológico y jurídico y la fijación de actuaciones de los responsables afectados de su Departamento.

Nota: aunque estas medidas se dedican a los empleados públicos, pueden servir de orientación en muchos otros ámbitos, públicos y privados.

PDF (BOE-A-2015-13388 – 17 págs. – 442 KB)   Otros formatos

  

Cataluña: Registro de Parejas estables

Decreto-ley 3/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativa a la creación del Registro de parejas estables.

 

(…) Entró en vigor el 8 de octubre de 2015, el mismo día de su publicación en el DOGC.

Modelo 145: comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo

Resolución de 3 de diciembre de 2015, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Mediante el modelo 145 el trabajador comunica a su pagador determinados datos, o su variación, que están relacionados con su situación personal y familiar y que influyen en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste.

El artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula de forma específica esta comunicación y prevé la elaboración de un modelo, que actualmente es el 145.

Esta resolución sustituye el modelo 145 por otro adaptado a las últimas reformas, incluyendo un nuevo subapartado relativo a la obtención, por parte del trabajador, durante los cinco períodos impositivos anteriores, de rendimientos con período de generación superior a dos años que se hayan beneficiado de la reducción contemplada en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, pero dicha reducción no haya sido finalmente aplicada por el trabajador en su correspondiente autoliquidación del impuesto.

El modelo, que sustituye al anterior, se publica en un anexo y ha de aplicarse a las comunicaciones que se realicen a partir del 17 de diciembre de 2015.

 

Clases pasivas 2016

Real Decreto 1169/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2016.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 36 a 38 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2015.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.567,28 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.941,92 euros en cómputo anual.

Entre otras materias, también se regulan en este Real Decreto:

reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas;

procedimiento para la revalorización;

complementos para mínimos y su procedimiento de concesión;

– las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social;

– cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2016 (D. Ad. 3ª).

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2015-14267 – 9 págs. – 223 KB)Otros formatos

 

Salario mínimo 2016

Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, la subida fue de un 0,5%. En 2016 sube un 1%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 31,03 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

 
 

 

Disposiciones Autonómicas.

VER INFORME GENERAL.

 

 
SECCIÓN II:
Oposición Registros: Lista y fecha de sorteo

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo.

Esta es la importante corrección publicada el 4 de diciembre: Donde dice: «…. por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones…», debe decir: «… por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones…»

En consecuencia, la relación publicada es definitiva

El sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará el día 10 de diciembre de 2015 a las 11:00 horas, en la sede de la Dirección General de los Registros y del Notariado, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, se hará pública dentro de los tres días siguientes al del sorteo, en el tablón de anuncios de la DGRN, en el tablón de anuncios de la sede del Tribunal, en cuyos locales se realizarán los ejercicios de la oposición, calle Alcalá, 540, y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia: http://www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público > oposiciones y procesos selectivos > cuerpo Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ver resultado del sorteo.

Ver composición del Tribunal

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila al notario de Lepe don Federico Salazar Martínez.

Se jubila al notario de Madrid don Francisco Marcos Díaz.

Se jubila al notario de Vícar don José Ramón Barrasa Rivera.

Se jubila al notario excedente don Emilio Recoder de Casso.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Luis Sanz Rodero.

Se jubila a la notaria de Madrid doña Isabel Griffo Navarro.

Se jubila al notario de Barcelona don José Eloy Valencia Docasar.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Azuqueca de Henares doña María del Pilar Moratiel Llarena. 

se jubila al notario de Alicante don Rafael Vázquez Picó.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

S10. Rectificación de error. Transcripción de cláusulas financieras.

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anula la de 5 de noviembre de 2014, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, al haber devenido firme.

Esta resolución rectifica el error padecido en la R. 5 de noviembre 2014, que declaró la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008 por Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, pues en dicha Resolución, por error, se recogió que esta sentencia había devenido firme, cuando en realidad fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo y dictada sentencia por el citado Tribunal el 13 de septiembre de 2013 casando la sentencia y desestimando el recurso de apelación en su día interpuesto.

Por tanto:

1.º Queda sin efecto la R. DGRN de 5 de noviembre 2014, que declaró la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008.

2.º Se acuerda la publicación de la citada Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de septiembre de 2013

PDF (BOE-A-2015-13722 – 2 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

S11. Inmatriculación de terreno existiendo una construcción según certificado catastral. 

Resolución de 7 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, de 30 de marzo de 2015, que estima la demanda interpuesta contra la R. 29 de octubre de 2014, dejando sin efecto la Nota de Calificación negativa.

PDF (BOE-A-2015-14173 – 1 pág. – 151 KB)Otros formatos

 

S12. Sentencia declarativa y reanudación de tracto. 

Resolución de 7 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de diciembre de 2014 que estima la demanda contra la R. 28 de septiembre de 2011, revocándola, y dejando sin efecto la calificación negativa.

PDF (BOE-A-2015-14174 – 1 pág. – 154 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO CINCUENTA Y SIETE, y TRES DE SENTENCIAS.

 

432. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Seu d’Urgell, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de vencimiento anticipado. Se pone defecto a las dos cláusulas pero sólo se recurre el de intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora: “la sexta de la escritura de préstamo hipotecario, se señala un interés de demora fijo del 20,50% anual a efectos obligacionales [primera cuestión] y, a efectos hipotecarios, de 10,580%; siendo la primera cuestión la que ha sido objeto de tacha registral y la única recurrida; no habiendo sido objeto del recurso el resto de los defectos de la nota de calificación”.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- La registradora suspende la inscripción solicitada [suspensión total] porque en el pacto sexto de la escritura se conviene un interés de demora al tipo de interés nominal anual del 20,50%; cláusula que resulta contraria a lo dispuesto en el art. 251-6 apartado 4.º de la Ley 22/2010, de 20 de Julio, del Código de consumo de Cataluña –introducido por la Ley 20/2014, de 20 de diciembre […] La Ley de Presupuestos de este año fija el interés legal del dinero en el 3,5%, de modo que no puede pactarse un interés de demora superior al 10,50%.

Los prestatarios son personas físicas y la finca hipoteca es una vivienda, pero el préstamo, como se indica expresamente en la parte expositiva, se destina a la adquisición de segunda residencia.

Para la registradora se ha de denegar la inscripción de las cláusulas contrarias a las leyes conforme a los principios generales del ordenamiento jurídico […] Por todo ello no puede inscribirse la cláusula relativa al interés de demora contenida en el pacto sexto de la escritura y dada la transcendencia que para el derecho real de hipoteca tiene dicha cláusula, su no inscripción impide la inscripción de la hipoteca constituida, a no ser que el interesado solicite expresamente la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula en cuestión, de conformidad con los arts. 19 bis y 322 LH. La DGRN confirma la nota.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras dos posteriores de fecha 8 y 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

Para los razonamientos sobre estas cuestiones recogidos en esta resolución por la vía del “corta y pega”, nos remitimos al resumen de la resolución de setiembre citada en primer lugar.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

DENEGACIÓN DE CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal es si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por la registradora en su calificación para denegar la inscripción de la cláusula de intereses de demora obligacionales de la escritura de préstamo hipotecario, ya que dicho defecto ha sido el único impugnado.

La cuestión de fondo del recurso es la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Para los argumentos sobre esta cuestión contenidos en el fundamento jurídico sexto y parte del séptimo nos remitimos al resumen de otra resolución de la misma fecha y materia del Registro de Torredembarra.

ESPECIALIDADES DEL CASO: HIPOTECA SOBRE SEGUNDA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo hipotecario no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios como expresamente se indica en la parte expositiva; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación [estatal], (resolución de 25 abril 2014), no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable, en la medida que en el momento de su otorgamiento no se había presentado recurso ante el Tribunal Constitucional y que no parecen incompatibles en este extremo, la citada norma autonómica catalana y, en consecuencia, la registradora deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho, por lo que el defecto debe ser confirmado.

En cuanto a la alegación por parte del recurrente de que la consecuencia de la infracción de la norma autonómica sea una sanción administrativa no puede admitirse, porque el efecto de su contravención se rige por la norma estatal que impone la nulidad de pleno derecho y la no inscripción ya consideremos que la norma autonómica impone un límite o prohibición legal strictu sensu o una declaración de abusividad por disposición legal (arts. 8 LCGC y 83 TRLGDCU).

PDF (BOE-A-2015-13107 – 15 págs. – 274 KB)   Otros formatos

 

433. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

 EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable. Se pone defecto a las dos cláusulas pero sólo se recurren los defectos sobre los intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora: “[…] la sexta de la escritura de préstamo hipotecario, se establece un interés de demora «al 10,5% nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por 3 el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo», y en la cláusula octava de constitución de hipoteca se señala a efectos hipotecarios un tipo máximo de demora del 13,180% anual. Debe tenerse en cuenta que los prestatarios son personas físicas y que el préstamo se destina a la adquisición de su vivienda habitual”.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] por el defecto de que aparece [PRIMER DEFECTO] un interés de demora y [SEGUNDO DEFECTO] un pacto de constitución respecto de los que no se señala la limitación máxima legal del 10,5%, pudiendo considerarse cláusulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, debiendo rectificarse el clausulado para que pueda, acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado. La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras dos posteriores de fecha 8 y 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

Para los razonamientos sobre estas cuestiones recogidos en esta resolución por la vía del “corta y pega”, nos remitimos al resumen de la resolución de setiembre citada en primer lugar.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador para denegar la inscripción de la concreta cláusula de la escritura de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, ya que dicho defecto ha sido el único impugnado.

PRIMER DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión de fondo reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece una materia competencia estatal y hay dudas, señaladas por el recurrente, sobre la constitucionalidad del precepto autonómico.

Ahora bien, el registrador carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función y debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico […] pues de lo contrario estaría haciendo una dejación de sus funciones (Resoluciones DGRN de 5 octubre 2005 y 19 abril 2006).

Sentado este criterio de aplicabilidad [de la normativa autonómica], debe destacarse, que la determinación de los efectos civiles y registrales de esas normas autonómicas relativas a la cláusulas contenidas en los contratos de préstamo y crédito hipotecario en que estén involucrados consumidores, corresponde a la legislación estatal y, en consecuencia […] respecto a las cláusulas que vulneren la limitación catalana de los intereses moratorios, el efecto civil será la nulidad de pleno derecho y el registral el de su no inscripción de las mismas en todo caso (arts. 8 LCGC, 83 TRLGDCU y 114.3 LH).

A este respecto debe señalarse que la legislación estatal, tras la Ley 1/2013, regula los intereses moratorios, en lo que ahora nos interesa, en el art. 114.III LH que […] sólo opera en los contratos del préstamo o crédito hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual del deudor […] y en los que se hipoteca dicha vivienda habitual, es decir, no son aplicables a préstamos o créditos hipotecarios con otra finalidad, aunque lo sean con fines de consumo, el deudor tenga la condición de consumidor y la finca hipotecada constituyera su domicilio habitual. En tales casos el registrador sólo podrá rechazar su inscripción si existiere una resolución judicial firme, en los términos antes expresados, que ya hubiere declarado la abusividad de una cifra concreta de intereses moratorios en el ámbito de los préstamos hipotecarios.

Por su parte el art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña […] implica un ámbito de aplicación diferente ya que comprende todos los préstamos o créditos hipotecarios cualesquiera que fuera su finalidad o la naturaleza de la finca hipotecada, con tal de que el prestatario tenga la condición de consumidor; así como un diferente límite de interés ya que la fecha de referencia para fijarlo será la fecha de la escritura de constitución de hipoteca y no el momento del devengo de tales intereses como en el supuesto del art. 114 LH.

ESPECIALIDADES: PRIMERA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, como expresamente se indica en la escritura; por lo que resulta aplicable la legislación estatal. Sin embargo, también resulta aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica, lo que plantea la cuestión de si la aplicación de la norma estatal excluye la aplicación de la norma autonómica.

En este caso frente a lo que ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015 debe rechazarse la aplicación de la norma autonómica, porque la aplicación de la norma estatal, que no tenía lugar en los supuestos de esas Resoluciones y que goza de jerarquía normativa, es inconciliable con aquélla, ya que ambas normativas establecen un régimen distinto de fijación del interés moratorio: «tres veces el interés legal del dinero en el momento del devengo» la norma estatal, y «tres veces el interés legal del dinero en el momento de la firma del contrato» la norma autonómica, cuyas consecuencias económicas para el deudor difieren. No puede afirmarse en contrario que la norma autonómica supone, en este supuesto concreto, un reforzamiento de la protección del consumidor, porque siendo idéntico el interés moratorio inicial en ambas legislaciones, mientras que en la legislación catalana el mismo permanece inalterado durante toda la vida del préstamo, en la legislación estatal si bien es susceptible de aumento, el cual siempre será moderado dada la fijación del interés legal del dinero por el Gobierno nacional, también es susceptible de disminución, de cuyo beneficio la normativa catalana priva al prestatario. En consecuencia, al ajustarse la cláusula suspendida a las exigencias de la normativa estatal aplicable, el recurso en cuanto a este defecto debe ser admitido.

SEGUNDO DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- En cuanto al segundo defecto consistente, según el registrador, en una defectuosa configuración de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios en cuanto se fija un tipo máximo a efectos hipotecarios fijo del 13,180% anual, sin más salvedad […] se trata de una cuestión que ya abordó este Centro Directivo, entre otras, en las Resoluciones de 29 de mayo de 2014 y 14 de enero de 2015 que imponen que la determinación de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, cuando sea aplicable el art. 114.3º LH, por destinarse el préstamo o crédito a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario, deberá incluir expresamente la referencia de que el tipo máximo fijado no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», es decir, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios.

[La resolución tras analizar los requisitos de la hipoteca de seguridad en su modalidad de máximo en garantía de obligaciones futuras como la de los intereses de demora, que requiere un límite máximo a todos los efectos, favorables como adversos, reales o personales] añade que […] cualquiera que sea el límite máximo que se pacte, por hipótesis podrá ocurrir que en algún momento de la vigencia de la hipoteca la aplicación de la fórmula del art. 114.III LH dé como resultado una cifra inferior al máximo pactado, las fórmulas contractuales siempre podrán evitar cualquier tacha de ilegalidad mediante la incorporación a la estipulación correspondiente de una reserva o salvedad de aquel límite legal.

Lo que en ningún caso puede admitirse, so pretexto de que la variabilidad futura de los tipos de interés legal del dinero es imprevisible, es que se pacte un tipo fijo de intereses de demora que ya, a presente en la misma fecha de la constitución de la hipoteca, infrinja el límite legal de los que se pueden devengar en el año de constitución, como ocurre en el supuesto de hecho de esta resolución. Es necesario, por tanto, que de la propia cláusula contractual de la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios resulte inequívocamente que el tipo máximo pactado para dicha cobertura del derecho real sólo será aplicable si en el momento del devengo de los intereses moratorios dicho tipo es igual o inferior al referido límite legal impuesto en el art. 114.III LH.

PDF (BOE-A-2015-13108 – 19 págs. – 322 KB)   Otros formatos  

 

434. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: Se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria directa en un juzgado contra el deudor. La finca hipotecada ha sido transmitida previamente a un tercero (por aportación a una sociedad), que no ha sido demandado en el procedimiento, ni requerido de pago, aunque sí ha sido notificado del procedimiento.

La registradora suspende la inscripción porque no se ha demandado ni requerido de pago al tercero titular registral, lo que debió hacerse conforme a los artículos que cita y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La entidad interesada ejecutante recurre y alega que ha habido una ampliación de la demanda y notificación al titular registral, una vez se supo por el certificado de cargas de la existencia de otro titular, que dicho nuevo titular nunca le comunicó la adquisición del bien, y que, en definitiva, no ha habido indefensión, por lo que la nulidad del procedimiento sería desproporcionada.

La DGRN desestima el recurso. Comienza por afirmar la competencia de la registradora para calificar este punto, pues se trata de un trámite esencial del procedimiento, según el artículo 100 RH. Considera que el tercer poseedor no ha sido demandado ni requerido de pago debidamente, pues tenía inscrito su derecho antes de iniciarse el procedimiento de ejecución, y por tanto infringidos los artículos 689685, y 686 de la LEC, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 8 de Abril de 2013.

COMENTARIO.-  La cuestión central del presente caso es que la DGRN considera que no es suficiente la ampliación de la demanda al tercer poseedor y su notificación, una vez iniciado el procedimiento, pues al figurar inscrito su derecho de propiedad antes del inicio del procedimiento de ejecución tenía que haber sido demandado inicialmente, ya que ello implica que el tercer poseedor ha acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, aunque no haya habido notificación formal de dicha adquisición.

Lo cierto es que esta posición no se sustenta con el texto vigente de la LEC pues, en primer lugar, desde el punto de vista formal,  el conocimiento procesal del tercer poseedor surge en el momento de la expedición del certificado de cargas, y la propia norma (artículo 689 de la LEC) prevé expresamente el camino a seguir en el caso de que no haya habido requerimiento de pago a dicho tercer poseedor, pues entonces “se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca”. Por otro lado el art 685 prevé el litisconsorcio pasivo necesario en el momento inicial “frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes”, lo que no ha ocurrido en el presente caso, según alega el recurrente. Tampoco es defendible la interpretación subyacente de la DGRN y de la registradora de dicha norma, de que la inscripción equivale a la acreditación al acreedor de la nueva titularidad, pues ello sólo es posible tras consulta al Registro y esa consulta previa no la impone ninguna norma.

Cabría añadir, como argumento adicional, que si la ejecución se realizara ante notario la notificación y el requerimiento de pago al tercer poseedor tendría lugar únicamente una vez expedido el certificado de cargas, conforme al artículo 236-D RH.

En segundo lugar, desde el punto de vista del fondo del asunto, lo cierto es que no puede sostenerse que haya habido indefensión ya que el tercer poseedor ha sido notificado en tiempo procesal oportuno, ha podido intervenir en el procedimiento y poner fin, en su caso, al mismo mediante el pago de lo debido o utilizando los medios de defensa que pone a su favor la LEC. Ténganse en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada, de 8 de Abril de 2013, que parece la base de la Resolución,  se refiere a un caso de indefensión porque el titular registral no fue objeto de notificación ninguna en el procedimiento e incluso se le rechazó su personación cuando tuvo un conocimiento extrajudicial del mismo.

Además, en el caso concreto, el tercer poseedor es una sociedad patrimonial de los propios deudores,  al menos en el momento inicial, dedicada el  arrendamiento de inmuebles,

En definitiva, considero que en el presente caso ni ha habido infracción procesal de un trámite esencial, ni indefensión del titular registral, que es lo verdaderamente importante y constituye el bien jurídico protegido, según doctrina el Tribunal Constitucional, doctrina en la que todos estamos de acuerdo pero interpretada en sus justos términos. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-13109 – 7 págs. – 230 KB)   Otros formatos

 

435. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA INSCRITA DETECTADA DESPUÉS DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para inmatricular.

Se pretende su inmatriculación mediante expediente de dominio en el que el Registrador había expedido la certificación negativa. Ahora el Registrador alega dudas sobre la previa inscripción de una finca cuando

La Dirección recoge la doctrina del Centro en esta materia en el sentido de que el momento oportuno para expresar las dudas sobre la identidad de la finca es de expedir la certificación. Pero en este expediente ha de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: que en la certificación manifestó que a falta de mayor precisión sobre los titulares anteriores, colindantes y nombres anteriores de la calle, la expedición de la certificación no excluye la posibilidad de la existencia de duda razonable que impida en su momento la inmatriculación de la finca; que fue después de expedir cuando en la finca inscrita se hizo constar la referencia catastral y su ubicación exacta; y que además, a pesar de sucesivas  solicitudes en diferentes notas de calificación nunca se aportó la certificación catastral. Por todo ello estima correcta la actuación del Registrador teniendo en cuenta que: no pudo apreciar identidad al tiempo de expedir la certificación negativa al no constar todavía en el historial de la finca registral 77.226 las circunstancias reveladoras de la posible coincidencia, la circunstancia de no haberse decretado por el juez la práctica de anotación preventiva de incoación del expediente, (art. 274 ultimo inciso RH).; y que tampoco pudo apreciarlas al expedir las sucesivas notas de calificación en la medida en que nunca se aportó certificación catastral descriptiva y gráfica vigente de la finca (art 84.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril).   (MN)

PDF (BOE-A-2015-13110 – 5 págs. – 186 KB)   Otros formatos

 

436. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR COINCIDIR CON OTRA.

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega una reserva de denominación.

 

 PDF (BOE-A-2015-13111 – 5 págs. – 180 KB) Otros formatos

 

437. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Béjar, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida en dos locales integrados en un edificio en régimen de división horizontal.

Supuesto de hecho: Se debate la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida. las fincas objeto del expediente son dos locales integrados en un edificio en régimen de propiedad horizontal, edificio cuya superficie declarada en planta baja es muy inferior a la suma de superficies de ambos locales resultantes del expediente de dominio tramitado.

El registrador alega que, además de las reglas específicas del exceso de cabida, deben cumplirse los requisitos exigidos para la modificación del título constitutivo (art. 5 LPH).

¿Son exigibles dichos requisitos? SI.

Doctrina de la DGRN:

La Resolución centra el problema en los siguientes términos: “…lo que procede esclarecer (…) es si (…) la rectificación de la superficie de los locales puede considerarse como una verdadera rectificación de dato descriptivo, por ser la nueva superficie la originariamente contenida en los linderos de las fincas; o bien, si dicha nueva superficie es el resultado de una alteración posterior de la edificación que no ha tenido el oportuno reflejo registral…”.

Como alega el registrador, el aumento de cabida de los locales determinaría una superficie superior que la de la planta baja del edificio que contiene tales locales, circunstancia que por sí sola es reveladora de que, en el presente caso, no se trata de rectificar un erróneo dato registral, sino de alterar la superficie del edificio en su conjunto. Por tanto, tiene razón el registrador cuando exige el cumplimiento de los requisitos de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal de acuerdo con el art. 5 de la Ley sobre propiedad horizontal; sin que a tal efecto sea suficiente que, como alega el recurrente, todos los comuneros hayan sido citados en el expediente, pues la modificación del título constitutivo en vía judicial exigiría juicio declarativo en que sean demandados todos los comuneros.

Comentario.

1 Principio general: la rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar (i) a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, (ii) a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo.

2 Matización: No se excluye, sin embargo, la posibilidad de rectificación de errores de datos descriptivos cuando la rectificación de la superficie no suponga alteración de la situación real comprendida dentro de los linderos que individualizan el elemento. Sin embargo, esta posibilidad se dificulta “… cuando los linderos que individualizan los elementos privativos son, como suele ocurrir en los edificios que se dividen en régimen de propiedad horizontal, elementos arquitectónicos -muros, tabiques-, en que cabe la posibilidad de que la diferencia entre la superficie que en el título constitutivo se les ha asignado y la que se pretende posteriormente registrar no se deba a un error en aquel título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción, en ocasiones en su fase más inicial, y luego se introducen modificaciones que no tienen reflejo registral al tiempo de declarar la finalización de la obra o ésta ni tan siquiera llega a producirse, o bien por incorporación a una finca de parte de otra colindante…”.

3 Esta doctrina es aplicable también a los supuestos de excesos de cabida declarados por expediente de dominio (R. 22 de Enero de 2009) porque el hecho de que todos los comuneros hayan sido citados en el expediente no es suficiente para sustituir al acuerdo de los propietarios (art. 5 LPH), pues la modificación del título constitutivo en vía judicial exigiría juicio declarativo en que sean demandados todos los comuneros, no bastando el expediente de dominio (ex. art. 40 d) LH).

4 Actualmente, este criterio se ve reforzado por la nueva redacción que la Ley 13/2015 da al artículo 201 de la Ley Hipotecaria, cuyo número primero, apartado e), establece ahora que: «No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente».

5 Aunque la Resolución no entra a resolver, por no haberse planteado en el recurso, parece claro que esta atribución de mayor superficie a la edificación exige el cumplimiento de los requisitos propios de la ampliación de obra nueva (art. 326 de la Ley Hipotecaria)

Conclusión:

1 Claramente hay una modificación del título constitutivo cuando de la rectificación de cabida de los elementos privativos resulta una modificación de la superficie de la planta en la que se ubican, y por ello también del edificio en su conjunto, situación que se plantea en esta Resolución.

2 Cuando no sea posible lograr el acuerdo de los propietarios no será posible sustituir dicho acuerdo por la citación de los propietarios en el expediente de dominio, pues lo procedente será el ejercicio de una acción declarativa de rectificación del Registro (o el laudo arbitral). (JAR).

PDF (BOE-A-2015-13112 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

438. DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. ACTA PREVIA Y ACTA DE CIERRE

Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de compraventa.

Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de finca otorgada por la parte vendedora, los herederos y la viuda del comprador en el contrato privado. Para acreditar la legitimación de viuda e hijos se acompaña la copia autorizada del acta final o de cierre de declaración de herederos abintestato en la que constan los siguientes datos: (i) fecha de nacimiento, (ii) fecha del fallecimiento del causante, (iii) estado civil y cónyuge, (iv) número e identificación de hijos, (v) último domicilio del fallecido, (vi) inexistencia de hijos extramatrimoniales, y (vii) declaración relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante.

¿Es necesario aportar para la calificación registral del título sucesorio la copia autorizada del acta de requerimiento inicial para declarar herederos abintestato? NO.

Doctrina de la DGRN

 La DGRN estima el recurso planteado en base a los siguientes argumentos:  (i) Se presenta copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también para el Derecho vigente actualmente, el artículo 55.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria). (ii) El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión en que se apoya la declaración de notoriedad: a) la competencia del notario. b) Fecha de nacimiento, c) Fecha de fallecimiento del causante. d) Ley reguladora de la sucesión. e) Estado civil y cónyuge. f) Número e identificación de los hijos. g) Último domicilio del causante y la inexistencia de hijos extramatrimoniales, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal. h) Siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos.

Conclusión: no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante.

Comentario

1 La cuestión de fondo gira en torno a la extensión de la  calificación registral de los pronunciamientos hechos por el órgano competente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria: “La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, delimita en su artículo 22.2 el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria”.

2 Dado que el Notario ejerce función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria (JAR)

PDF (BOE-A-2015-13113 – 7 págs. – 197 KB)   Otros formatos

 

439. SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO. DERECHO DE ACRECER

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: Se pretende la inscripción de una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: en el testamento se instituye a los tres hijos por partes iguales sustituidos vulgarmente por sus descendientes; dos de los hijos han renunciado pura y simplemente a la herencia, y el otro hijo se adjudica los bienes como único heredero.

¿Cabe la inscripción a favor del heredero adjudicatario? NO. ¿Resultan llamados los descendientes de los renunciantes en virtud de la sustitución vulgar? SI.

Doctrina de la DGRN.

Prevista la sustitución vulgar, si renuncia un heredero entre en juego la sustitución prevista. Sólo si no hay sustitutos podrá entrar en juego el derecho de acrecer

Comentario.

Según dice el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de octubre de 2004, «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrece y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada».

En el mismo sentido el Centro Directivo ha declarado en numerosas ocasiones la preferencia de la sustitución vulgar frente al derecho de acrecer. Así, en R. 11 de octubre de 2002 nos dice «el artículo 774 del Código civil es categórico: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (arts 981 y siguientes CC) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (art. 912 del Código Civil)». (JAR)

PDF (BOE-A-2015-13114 – 4 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

440. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 13 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.

Supuesto de hecho: Se practica la inscripción ordenada en la adjudicación judicial de un bien pero se deniega la cancelación de las cargas posteriores al estar caducada la anotación objeto del procedimiento.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores si está caducada la anotación preventiva dimanante del procedimiento que ordenó la adjudicación? NO.

Doctrina de la DGRN.

Se trata de una cuestión que ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, por lo que no cabe más que reiterar la doctrina del Centro Directivo, que puede resumirse del siguiente modo_

1 Caducada la anotación, los asientos posteriores mejoran su rango y dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. 

2 Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

3 No obstante, como tiene declarado este Centro Directivo, el recurrente tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la LECivil). (JAR).

PDF (BOE-A-2015-13115 – 4 págs. – 176 KB)Otros formatos

 

441. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS CON SIMULTÁNEA CONSTITUCIÓN DE RESERVA LEGAL Y VOLUNTARIA. ^

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Puerto del Rosario a inscribir una escritura de reducción del capital social de una entidad.

 

PDF (BOE-A-2015-13359 – 6 págs. – 208 KB)Otros formatos

 

442. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspendió la inscripción de una escritura de manifestación de herencia.

Hechos: 1.- Se formaliza una escritura de herencia en la que el causante fallece intestado. Se presenta en el Registro de la Propiedad la copia autorizada de dicha escritura, acompañada del acta de notoriedad de declaración de herederos, en la que se hace constar, por el notario autorizante, que, previa a la misma, se había formalizado el requerimiento en el que “fue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados a dicho requerimiento, el certificado de defunción del causante y certificación del Registro de Últimas Voluntades”.

Registrador: Suspende la inscripción por estimar que deben aportarse el certificado de defunción y de Últimas Voluntades, conforme al artículo 78 del RH “En los casos de los dos arts. anteriores (herencia testada o intestada) se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos – los dos indicados- o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste-“.

Notario: Llevada a cabo la inscripción del documento, por aportación notarial de testimonio de sendos certificados, se interpone recurso gubernativo por el Notario, en el que estima que, puesto que, en el requerimiento previo al acta, se incorporaron dichos certificados, basta la presentación del acta, en que se formaliza el juicio de notoriedad, con reseña completa de las pruebas practicadas.

La DG estima el recurso del Notario.

  ..- Hace constar aparte determinadas Rs sobre la cuestión (12 noviembre 2011, 13 noviembre 2015), PDF (BOE-A-2011-19124 – 6 págs. – 170 KB) el art nuevo 14 de la Ley Hipotecaria (tras su modificación por la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria y disposición final 1ª de la ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jca Internacional en materia Civil) hace constar que “el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero intestado a favor del Estado, así como en su caso, el certificado sucesorio europeo a que se refiere el capítulo VI del Rto (UE) nº 650/2012”

La Rs 12 noviembre de 2011 puso de relieve la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivo o sustantivos, ya que en estas últimas lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge etc.- de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios.

La S TS de 11 diciembre 1964 señaló que “la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico material y meramente limitativo a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”, por ello concluía esta DG que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (art 657 c.c.), mientras que la resolución judicial  o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida y todo lo que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el Registrador (RS 5 diciembre 1945).

 .- Así como en la delación testamentaria, lo prevalente es la voluntad del causante, siendo por tanto un negocio jco y título sustantivo de la sucesión y junto con el título particional serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias puedan acceder al Registro, y por tanto en este caso la calificación debe ser integral, incluyendo por tanto el testamento. Sin embargo, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos intestadas, el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción de todos los particulares necesarios para ello, esto no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante transcripción total o parcial o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan bajo la fe pública notarial.

  ..- Por tanto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos- las formalidades intrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

  ..- En este supuesto se ha presentado en el Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato, que incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos, por lo que no puede mantenerse la calificación impugnada, que exige la aportación del certificado de defunción y de Últimas Voluntades, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta (debe ser al requerimiento previo), constatando de este modo un hecho que queda amparado por la fe pública notarial. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-13360 – 8 págs. – 206 KB)Otros formatos

 

443. ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUTADO Y TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo.

En un mandamiento de embargo se inserta el decreto ordenando el embargo en el que dice “se comprende determinados bienes inmuebles de las tres personas contra las que se ha despachado ejecución”. En el mandamiento sin embargo se ordena la anotación sobre dos fincas propiedad de uno solo de los ejecutados estando dichas fincas inscritas, no a favor de ese  deudor, sino de otro de los ejecutados.

La registradora entiende que no procede la práctica de la anotación porque el mandamiento circunscribe su contenido a los bienes propiedad de uno de los ejecutados, que no es titular registral, mientras que el recurrente por su lado afirma que el documento debe interpretarse en su conjunto resultando con claridad que tanto la ejecución, como el decreto de embargo como el mandamiento de anotación se ha dirigido contra las tres personas ejecutadas para hacerse efectiva en la anotación de los bienes que el mandamiento contiene.

Sin embargo la Dirección confirma la nota: es claro que hay un elemento de contradicción pues el decreto afirma la sujeción de los dos bienes inmuebles a que se refiere como propiedad de los 3 ejecutados, mientras que en su inciso final afirma que las fincas objeto de anotación son los derechos de propiedad o cualesquiera otros que pudiera corresponder al ejecutado «Agemi, S.A.». Dadas las radicales consecuencias que tiene el proceso de ejecución y la posterior inscripción del decreto de adjudicación, que puede determinar que surja un tercero protegido por la fe pública registral debe procederse con suma cautela, y aunque la contradicción pueda obedecer a un mero error mecanográfico, no puede descartarse absolutamente que las discrepancias obedezcan a vicisitudes procesales no conocidas por la registradora. Ello sin perjuicio de señalar que el eventual error es fácilmente subsanable, mediante la correspondiente rectificación por el letrado de la Administración de Justicia. (MN)

PDF (BOE-A-2015-13361 – 5 págs. – 182 KB)Otros formatos

 

444. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de vencimiento anticipado. Se pone defecto a las dos cláusulas pero sólo se recurre el de intereses de demora.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Concretamente en la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece un interés de demora «calculado añadiendo 4 puntos al tipo de interés ordinario que resulte de aplicación (…), y a efectos hipotecarios se establece un tipo máximo del 10,75 %», remitiéndose en la cláusula de constitución de hipoteca a dicho pacto sexto. Debe tenerse en cuenta que los prestatarios son personas físicas, pero el préstamo no se destina a la adquisición de su vivienda habitual, sino, como se manifiesta expresamente en la parte expositiva, a la adquisición de una «segunda residencia», constando, además, que su residencia familiar se encuentra en Suiza.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] por el defecto de que aparece [PRIMER DEFECTO] un interés de demora y [SEGUNDO DEFECTO] un pacto de constitución respecto de los que no se señala la limitación máxima legal del 10,5%, pudiendo considerarse cláusulas abusivas y por tanto nulas de pleno derecho, debiendo rectificarse el clausulado para que pueda, acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado. La DGRN confirma ambos defectos.

CUESTIONES PREVIAS.- Las mismas que en dos resoluciones de 10 noviembre 2015 a cuyo resumen nos remitimos.

DENEGACIÓN DE CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión principal estriba en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador para denegar la inscripción de las concretas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario relativas al devengo de intereses moratorios [primer defecto], y la relativa a la constitución de hipoteca en cuanto a la responsabilidad hipotecaria por dichos intereses moratorios [segundo defecto], ya que dichos defectos han sido los únicos impugnados.

PRIMER DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el artículo 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Los argumentos de la resolución repiten los esgrimidos en la de 10 noviembre del actual del mismo Registro.

ESPECIALIDADES DEL CASO: SEGUNDA RESIDENCIA.- En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios como expresamente se indica en la parte expositiva; reiterándose aquí otra vez los argumentos de la resolución 10 noviembre 2015 en un recurso contra calificación de la registradora de la Seu d’Urgell, sobre cuyo contenido nos remitimos al resumen de dicha resolución y que conducen a la confirmación del defecto.

SEGUNDO DEFECTO SOBRE INTERESES DE DEMORA.- En cuanto al segundo defecto, debe señalarse que enlazada con la citada estipulación relativa al devengo de los intereses moratorios se encuentra la cláusula de constitución de hipoteca y más concretamente la responsabilidad hipotecaria que garantiza el concepto de los intereses moratorios, en la que se fija un tipo máximo del 10,75 % a efectos hipotecarios, cuando a efectos obligaciones el límite máximo posible sería del 10,50 % durante toda la duración del contrato por aplicación del Código de consumo de Cataluña. Pues bien, también en esto debe confirmarse el criterio del registrador porque, el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito, de modo que, por ejemplo, no existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en el supuesto objeto de este recurso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50 %, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 10,75 % porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

PDF (BOE-A-2015-13362 – 20 págs. – 335 KB)Otros formatos

 

445. EXCESO DE CABIDA Y AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS.

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida declarado en una escritura de segregación, compraventa y agrupación.

Se produce un exceso en la finca superior al 40 % de la superficie original que consta en el Registro, y bajo la circunstancia de que dicha finca proviene de una segregación previa, como resulta del propio título ahora presentado. 

La DG confirma la calificación registral negativa diciendo que «Ciertamente estas circunstancias de hecho hacen cuestionarse sobre la verdadera extensión del terreno que comprende realmente la finca tal y como resulta tras el exceso de cabida y su correspondencia con la finca tal y como resulta de los libros del Registro –generándose enormes dudas sobre la identidad entre ambas y sobre la existencia de eventuales negocios jurídicos independientes, justificativos del aumento de cabida, y que no han accedido al Registro–, ya que el incremento de superficie es muy elevado, procediendo la finca donde se declara de segregación y no existiendo coincidencia con la superficie reflejada en la certificación catastral.

Pero además, esta interesante resolución dedica sus fundamentos jurídicos quinto a noveno a hacer una exposición e interpretación sistemática de los nuevos procedimientos regulados en la Ley Hipotecaria, tras la ley 13/2015, para la inscripción de rectificaciones descriptivas y en su caso representaciones gráficas de las fincas.  

Por su interés, se transcriben a continuación dichos fundamentos jurídicos: 

5. Si comparamos los requisitos y procedimientos hábiles, antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada en virtud de la Ley 13/2015, para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas de las fincas, y en particular, las relativas a la superficie de las mismas, se advierte claramente que hay procedimientos o medios que se han suprimido, otros que se mantienen en esencia pero incrementando sensiblemente sus requisitos y garantías jurídicas, y finalmente, se introducen otras nuevas posibilidades antes no existentes.

6. Respecto de los procedimientos o medios que se han suprimido, la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015 ha derogado expresamente los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por tanto, entre ellos, la posibilidad de inscribir excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita mediante un simple certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente, o la relativa al acta de presencia y notoriedad, supuestos ambos, ya expresamente derogados, a los que aludía el artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Por otra parte, cuando la misma disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

En particular, en lo que la inscripción de rectificaciones descriptivas se refiere, la nueva regulación contenida en el artículo 9 y en el título VI de la Ley Hipotecaria establece de manera íntegra, sistemática y taxativa cuáles son los medios y procedimientos hábiles para ello, entre los cuales ya no se encuentran, ni la certificación técnica, ni el doble título traslativo, que sí venían contemplados en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ahora ya tácitamente derogado.

7. En cuanto a los cauces o medios hábiles que tras la nueva regulación se mantienen en su esencia pero aumentando las medidas de garantía y publicidad, cabe citar la rectificaciones de cabida que no excedan del 5% (o lo que es lo mismo, la vigésima parte) de la cabida inscrita, o las rectificaciones que no excedan del 10 % y se fundamenten en certificación catastral descriptiva y gráfica, con la importante novedad de que tras la Ley 13/2015, el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria exige, para ambos supuestos, que una vez inscrita la rectificación descriptiva, «el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes».

Respecto del expediente de dominio –antes atribuido a la competencia judicial–, y del acta de notoriedad, con la nueva regulación que ha supuesto una desjudicializacion de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria, quedan sustituidos –y en cierta medida refundidos en uno– por el nuevo expediente de competencia notarial para rectificar la descripción, superficie o linderos que se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el nuevo artículo 203, con las particularidades establecidas en el nuevo artículo 201.1.

8. Y, finalmente, es de destacar que la Ley 13/2015 ha introducido un nuevo procedimiento que resulta también hábil para obtener la inscripción de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitación se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si la descripción, superficie y linderos que consten en su descripción literaria fueran inicialmente coincidentes con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitaran ser rectificados para acomodarse a ella, y ello incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos, pues, por una parte, la redacción legal no introduce ninguna restricción cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, trámites y garantías de que está dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretación sobre su ámbito de aplicación, como luego se expresa.

9. En resumen, a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, cabe enunciar los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas y sistematizarlos en tres grandes grupos:

Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a, y letra b de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al límite máximo del 10%, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria». Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a, como a la del artículo 9, letra b.

Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-13363 – 6 págs. – 185 KB)   Otros formatos

 

446. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE MINAS. TRANSMISIÓN.  

Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinadas concesiones.

Determinada concesión minera consta inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de don J. y doña P. G. R., en cuanto a un tercio cada uno, por título de herencia testada y partición.  El tercio restante consta inscrito a favor de una sociedad. La sociedad solicita ahora la inscripción a su favor de la totalidad de los derechos mineros aportando determinadas las resoluciones administrativas

La registradora entiende que debe aportarse la oportuna documentación pública de la que resulte la transmisión o, caso de existir una ruptura de tracto, la documentación de reanudación en alguna de las formas legalmente previstas.

La DG confirma su calificación diciendo que «No resulta la existencia de ningún título de transmisión de sus dos terceras partes inscritas que pueda alterar el contenido del Registro. Consecuentemente y de conformidad con la legislación hipotecaria (artículos 1 y 38 de la Ley), se presume, a todos los efectos legales, que el derecho real inscrito de concesión «pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-13364 – 8 págs. – 204 KB)   Otros formatos

 

447. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VIVIENDA. UNIONES DE HECHO. VALENCIA 

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona a inscribir una escritura de disolución de comunidad, liberación parcial de garantía personal y subrogación en préstamo hipotecario.

Hechos: A y B, al parecer de vecindad valenciana, habían adquirido por mitad y proindiviso, en estado de solteros, una vivienda, y tras divorciarse, formalizan una escritura de extinción de comunidad, en virtud de la cual, ambos comuneros de mutuo acuerdo, adjudican a A dicha vivienda con la intervención de B.

Registradora: Suspende la inscripción de la escritura en base a que, de acuerdo con la ley de Parejas de Hecho Valenciana, y dada la vecindad valenciana de ambos, es necesario que el otro comunero, no adjudicatario, B, manifieste, bien que no tiene constituida ni formalizada ninguna unión de hecho, o que la finca adjudicada no constituye la vivienda habitual de una unión de hecho formalizada. Y ello, atendiendo a que el art 10 de la LPH Valenciana 5/2012 establece que “Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada… la persona titular necesita el consentimiento del otro conviviente… o si hace un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho, habrá de manifestar en el documento que lo formalice, si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio”. (Ley Valenciana 5/2012)

Notario: Alega lo siguiente:

1.- Que en el supuesto de hecho intervienen dos personas divorciadas, que cesan en un proindiviso, no tratándose por tanto de un único titular del pleno dominio como es el caso de la Rs de 13 de mayo 2013, que cita la Registradora.

2.- Que tanto el artículo 10 de la LPHV de 2012, como el art 1320 del c.c. y 91.1 del RH, hacen referencia siempre a “los derechos sobre la vivienda habitual, o derechos sobre la vivienda habitual de la familia” y que la DG ha interpretado que no se da el supuesto cuando concurren dos titulares o más sobre la titularidad de los derechos de tal vivienda habitual:

En tal sentido también la RS 10 noviembre 1987, en que de los tres disponentes, dos estaban casados, manifiesta también que no debe exagerarse en la calificación registral las exigencias formales, por tanto no pueden imaginarse hipotéticos dchos individuales de un comunero sobre uso o goce de la casa común; Rs 27 junio 1994 que reitera en su integridad la anterior, ya que excluye la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el dcho al uso total y exclusivo de la vivienda, porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino; y la RS de 23 de julio de 2011, que ratifica que debe excluirse la posibilidad de que la cuota atribuya el derecho al uso  total y exclusivo de la vivienda, lo que impediría a los otros utilizarla conforme a su destino.

3.- Por último, condicionar la extinción de comunidad de la vivienda a la autorización del otro conviviente del comunero, sería, en este caso, introducir un condicionamiento o limitación de la acción de división, que es de orden público, favorecida y estimulada por el legislador.

DGRN: Estima el recurso:

1.- Echa en falta la omisión, en la calificación, de la exigencia de acreditar que el supuesto queda sujeto a la legislación valenciana, de lo que nada se dice en la misma.

2.- Que la finalidad de la ley valenciana es evitar que por el acto dispositivo de uno de los convivientes de hecho, tenga el no disponente o los componentes de la familia que abandonar la vivienda, para cuya ocupación existía título jurídico suficiente, por lo que hay que excluir que la cuota de un partícipe atribuya el uso total y exclusivo de la vivienda, lo que impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y como ya dice la RS 10 noviembre 1987,  no deben exagerarse en la calificación registral las exigencias formales, ni imaginarse hipotéticos dchos individuales de un comunero sobre el uso o goce de la cosa común.

3.- Por tanto y conforme a la RS 27 junio 1994, nadie debe permanecer en la indivisión si no quiere, y cualquiera de los comuneros puede obligar por vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio de la venta de la vivienda, y esta forma de extinción de comunidad no puede verse condicionada por el consentimiento de los cónyuges o parejas de los otros titulares, ni, en su caso, sujetarse a una autorización judicial supletoria, lo que supondría introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división que es de orden público, y está favorecida y estimulada por el legislador.

Comentario: La proliferación de leyes de parejas de hecho, en las distintas Autonomías, nos está llevando a un caos total, ya que junto a las diferentes regulaciones, que fijan diferentes puntos de conexión para su aplicación (normalmente la vecindad civil, aunque algunas ya apuestan por el simple empadronamiento administrativo) se encuentran el tema vidrioso de los derechos que se conceden a la unión registrada, que van de la concesión de derechos muy limitados, hasta una fiscalidad diferente o la concesión o ausencia de derechos sucesorios o semi-matrimoniales. Casi todas ellas varían en la concesión de derechos a los convivientes, aunque ya la nueva regulación del Dcho Vasco, les ha atribuido por vez primera derechos legitimarios (1/2 en usufructo en concurrencia con descendientes o 2/3 en otro caso, aparte de un dcho de habitación en la vivienda conyugal, mientras no tenga otra pareja).

En el Dcho Valenciano, cuando todavía no sabemos si la Ley de Régimen económico matrimonial es o no constitucional, tenemos una nueva Ley de Parejas de hecho, una vez derogada la anterior ley 1/2001, que es la Ley 5/2012, donde el legislador quiso equiparar la pareja de hecho al matrimonio, con escaso éxito, ya que el Tribunal Constitucional dejó sin efecto esta equiparación (BOE 14 septiembre 2013).

En definitiva, sería deseable, aunque será muy difícil dados los tiempos que corren, el regular las parejas de hecho, de forma unitaria, a través de una ley nacional, que determinara, como en el matrimonio, los derechos, deberes y obligaciones de sus componentes, así como una fiscalidad común, pero insisto, no son momentos propicios para ello. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-13365 – 6 págs. – 220 KB)   Otros formatos

 

448. SENTENCIA DECLARATIVA. CAUSA. NEGOCIO FIDUCIARIO

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a anular o rectificar parcialmente  determinados asientos registrales.

Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia dictada en apelación, relativa a  un asunto de titularidad fiduciaria en virtud de la cual se declara la propiedad de determinada finca y se ordena su inscripción a favor de varias personas

El registrador encuentra tres defectos: que no se aporta la sentencia de instancia, que no se expresan  determinadas circunstancias personales de los nuevos titulares, y que no se expresa el título material y su causa, onerosa o gratuita, de la adquisición.

El interesado recurre y alega que la sentencia es un título adecuado para practicar las inscripciones solicitadas.

La DGRN revoca los defectos primero y tercero y mantiene el segundo. En cuanto al primero señala que no es necesario aportar la sentencia de instancia cuando está totalmente revocada por la de apelación, que es la que es objeto de inscripción; en cuanto al segundo, que el título, la sentencia, tiene que tener las circunstancias personales exigidas en la legislación hipotecaria y en este caso no las tiene; y en cuanto al tercero que la sentencia sí contiene el título material que es precisamente el reconocimiento de dominio basado en la fiducia. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-13366 – 6 págs. – 217 KB)   Otros formatos

 

449. DEPÓSITO DE CUENTAS. SOLICITUD DE AUDITOR POR SOCIO MINORITARIO. AUDITOR NOMBRADO POR LA SOCIEDAD QUE DESPUÉS ES REVOCADO. ^

Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 

PDF (BOE-A-2015-13367 – 4 págs. – 172 KB) Otros formatos

 

450. INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. ADMISIBILIDAD DEL ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Álora, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en una escritura de partición de herencia precedida de otra de liquidación de sociedad de gananciales.

A) Hechos: Se otorgan 2 escrituras consecutivas, la 1ª de Liquidación de Gananciales, entre la viuda y sus hijos herederos; y la 2ª, de partición de herencia, en la que se adjudica a uno el 25% de una finca, anteriormente ganancial y liquidada en la escritura anterior, solicitando la inmatriculación basada en la doble titulación pública del antiguo 205 LH antes de la Reforma de la Ley 13/2015.

B) El registrador califica negativamente por entender que se está creando artificiosamente y en fraude de ley un doble titulo traslativo, que en realidad escondería una sola transmisión dominical;

C) El abogado de los otorgantes recurre alegando que excede de la función calificadora presumir y decidir, en base a sospechas, acerca de tal fin fraudulento, señalando que no hay tal ánimo de fabricar una doble titulación, sino dos efectivas transmisiones sucesivas, diferentes y concatenadas;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, siguiendo su ya reiterado criterio, reflejado, entre otras en la  Res 11 Marzo 2006 –Anulada en parte por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-Res 25 julio 2012, Res 27 junio 2013Res 31 enero 2014, y Res 4 agosto 2014.

Pero lo interesante de la Resolución es que, “obiter dicta”, admite, incluso tras la Reforma de la Ley 13/2015, la posibilidad de acudir al ACTA de NOTORIEDAD, que ya fue objeto de noticia en exclusiva en esta web, antes de su publicación en el BOE, en nuestra portada del día 05-XII, y luego de un interesante trabajo de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ, y  publicado en la portada de 30-XII.

En efecto, aunque en el presente caso, la legislación aplicable es la anterior a la Reforma de la Ley 13/2015, entiende la DGRN que incluso HOY, tras su entrada en vigor, cabría acudir al Acta de Notoriedad (a la que no alude ya el nuevo Art. 205 LH), y señala la diferencia esencial entre ambas redacciones legales (antiguo Art. 205 LH y nuevo Art. 205 LH) no se encuentra tanto en la necesidad de que el título público inmatriculador sea «traslativo», pues tal exigencia resultaba sino en dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal:

En cuanto a la forma documental para acreditar la previa adquisición, ya no basta cualquier medio de acreditación fehaciente, sino un título público, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes;

Y en cuanto al momento temporal, antes no se exigía ninguna antelación mínima, y ahora se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador, y que ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

Con ello surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título público, no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior, y parece admitir el ACTA DE NOTORIEDAD, que es un título público, tramitada, NO conforme al Art. 298 RH, YA DEROGADO por la Reforma de la Ley 13/2015, SINO de conformidad con el Art. 209 R.Not.

Por ello, concluye la DGRN, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el Art. 298 RH, SINO que, conforme a las exigencias del nuevo Art. 205 LH y a la regulación del Art. 209 R.Not, será necesario un requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, tras lo cual el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-13368 – 7 págs. – 197 KB)   Otros formatos

 

451. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2 a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos: Se presenta un mandamiento de embargo, solicitándose su anotación sobre varias fincas.

El registrador deniega la anotación respecto de cuatro de ellas, por aparecer inscritas a favor de terceros.

El interesado recurre y alega que en Mayo de 2015 solicitó una nota informativa, y ninguna de las cuatro citadas fincas aparecían inscritas a favor de terceros, de lo que deduce que cuando se ordena el embargo, un par de meses después, no había cambiado la titularidad registral y por ello debió de anotarse el embargo.

La DGRN confirma la calificación. Alega en primer lugar la aplicación del principio de tracto sucesivo, que impide la anotación de embargo si no coincide el titular registral y el titular contra el que se dicta el embargo. Por otro lado añade que el registrador ha de calificar en función de la situación existente en el momento de presentación del título; en el presente caso lo único que ocurre es que ha variado la titularidad registral existente en el momento de expedición de la nota informativa y en el de la presentación del mandamiento de anotación, unos meses después. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-13369 – 4 págs. – 184 KB)   Otros formatos

 

452. ANOTACIÓN CADUCADA.NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Lora del Río, por la que se deniega la cancelación de cargas.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual caducada una anotación preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

PDF (BOE-A-2015-13370 – 4 págs. – 175 KB)Otros formatos

 

453. MODIFICACIÓN DE CAPITAL SOCIAL. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES. SE TRADUCE EN UNA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. ^

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Alicante, por la que suspende la inscripción de una escritura de subsanación de otra de aumento del capital de una sociedad.

 

PDF (BOE-A-2015-13710 – 4 págs. – 172 KB) Otros formatos

 

454. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN PREVIA ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A VIVIENDA FAMILIAR Y GARAJE

Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se deniega la inscripción de la adjudicación de una finca por liquidación de gananciales, previa inclusión de la misma en el patrimonio ganancial, en convenio regulador aprobado judicialmente como consecuencia del divorcio.

Supuesto de hecho: En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador acordado por los cónyuges. Entre otros acuerdos, se aporta a la sociedad de gananciales una vivienda y una plaza de garaje (ambas en el mismo edificio) que eran privativas del marido. La vivienda constituía el domicilio familiar.

¿Es inscribible la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda y garaje y la posterior adjudicación al cónyuge no titular a resultas de la liquidación de la sociedad conyugal? SI.

Calificación registral,

Resuelve inscribir la adjudicación de la vivienda pero denegar la de la plaza de garaje, pues, constando inscrita con carácter privativo a favor de uno de los cónyuges, el convenio regulador no es la forma documental adecuada para la aportación de la finca al patrimonio ganancial al no tratarse de la vivienda habitual.

Doctrina DGRN.

Reitera lo dicho en resoluciones anteriores sobre el contenido específico del convenio regulador y sobre la libertad de pacto entre los cónyuges y el alcance del convenio regulador como título inscribible.

En respuesta al caso concreto dice lo siguiente:

1 El convenio regulador aprobado judicialmente no es el documento idóneo para verificar atribuciones de ganancialidad, incorporando nuevos bienes en el patrimonio ganancial (cfr. R. 13 de Marzo de 2015).

2 Sin embargo, en el convenio regulador puedan los cónyuges, respecto de la vivienda familiar de que ambos cónyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial (cfr. Resolución 11 de abril de 2012) y este mismo criterio debe aplicarse respecto de la plaza de garaje ubicada en el mismo edificio que la vivienda familiar, dado el carácter complementario a la vivienda que puede atribuirse a la plaza de garaje.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos” (JAR).

PDF (BOE-A-2015-13711 – 7 págs. – 196 KB) Otros formatos

 

455. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de una finca, con simultánea aportación de la misma a la sociedad de gananciales, formalizada en convenio regulador aprobado por sentencia en procedimiento judicial de divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho: En sentencia de divorcio de mutuo acuerdo se aprueba el convenio regulador, en el que se acuerda atribuir el carácter ganancial a la vivienda familiar adquirida, por mitad, por los cónyuges (solteros) e incluirla en la liquidación. La vivienda había sido comprada por mitad por los cónyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante préstamo hipotecario.

¿Es inscribible la atribución del carácter ganancial documentada en el convenio de separación de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges, solteros, y pagada durante el matrimonio mediante un préstamo hipotecario con dinero ganancial? SI.

Doctrina DGRN.

Tiene admitido este Centro Directivo:

1 Que respecto de la vivienda familiar de la que ambos cónyuges eran cotitulares en virtud de compra anterior al matrimonio, puedan aquéllos explicitar ante la autoridad judicial, con carácter previo a la liquidación de gananciales, la voluntad de atribuir carácter ganancial a un bien cuya consideración como integrante del patrimonio conyugal ha sido tenido en cuenta por los cónyuges durante su matrimonio (vid. Resolución de 11 de abril de 2012).

2 Del mismo modo, los excesos de adjudicación en la liquidación de gananciales motivados por la indivisibilidad de los inmuebles puede compensarse con dinero privativo, sin que nada obste a que incluyan otros bienes privativos para compensar tales excesos.

3 Aún más reciente (R. 27 de julio de 2015) tratándose de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges en estado de solteros y pagando durante el matrimonio el préstamo hipotecario con dinero ganancial esta Dirección General ha admitido que si se hubieran realizado pagos del precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

Comentario.

1 El objeto de esta resolución y de la anterior es el mismo: se trata de adjudicar la vivienda familiar en dos convenios reguladores aprobados judicialmente en los respectivos procesos de divorcio. La diferencia de ambos supuestos es, sin embargo,  sustancial, pues mientras que en la resolución 455 la vivienda en cuestión había sido comprada por mitad por los cónyuges (solteros) y pagada con dinero ganancial durante el matrimonio mediante préstamo hipotecario, en la resolución 454 la vivienda era propia de uno sólo de los cónyuges, quien en el convenio regulador la aporta a gananciales para transmitirla a continuación al otro cónyuge en la liquidación de los bienes gananciales.

2 El planteamiento genérico que viene haciendo la DGRN sobre el contenido propio del convenio regulador resulta bastante claro, pues lo considera un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto de la sentencia de separación o divorcio. Precisamente por ser presupuesto de la separación o divorcio, late en el convenio una casa familiar que modaliza su contenido, y de ahí que se diga que los convenios reguladores no tienen por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales que pueda existir entre los cónyuges, sino tan solo aquéllas derivados de la vida en común. Es decir, se trata de liquidar el patrimonio común, no otro.

3 Tratándose de la vivienda familiar, constituye contenido específico del convenio resolver sobre el uso de la misma, sea cual fuere su propietario. Ciertamente que nada impide que dicha atribución de uso vaya acompañada de la transmisión dominical de la misma, como dice la DGRN, aunque tal posibilidad ni es necesaria ni se da en muchos casos de crisis matrimonial.

4 Por lo expuesto, las consecuencias a que llega la resolución 454 son, a mi juicio, excesivas porque, si bien es cierto que la causa familiar justifica que se incluyan en el convenio regulador los acuerdos de los cónyuges sobre el destino de los bienes comunes o que hayan estado adscritos a la vida de la familia, lo que no se justifica es que se prescinda de la causa traslativa (onerosa o gratuita) del negocio ni de la forma en que este se deba documentar, sea el propio convenio, sea la escritura pública.

El principio de legalidad así lo impone, pues las formas documentales comportan una serie de controles de legalidad no siempre intercambiables (como ejemplo basta recordar todo lo relativo a los medios de pago o las obligaciones fiscales).

Por tal motivo, las consecuencias de aplicar la causa familiar al caso contemplado por la resolución 454 son excesivas, dando amparo la DGRN, en contradicción con su propia doctrina, a un negocio puramente instrumental consistente en aportar un bien privativo a una sociedad de gananciales de un matrimonio que se está divorciando y que, sin solución de continuidad, hace la liquidación, transmitiéndose el bien en cuestión a quien no era propietario. Tal rodeo no es necesario para resolver sobre la atribución del uso de la vivienda familiar. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-13712 – 6 págs. – 190 KB) Otros formatos

 

456. TRANSMISIÓN DE FINCA PERTENECIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL. OMISIÓN DE REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE VUELO.

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de compraventa.

Supuesto de hecho: En el asiento registral de la finca que ahora se transmite consta lo siguiente en cuanto a su cuota de participación en el edificio: “A excepción de los derechos de vuelo en que no tiene participación alguna, se le asigna una cuota en relación al valor total del inmueble y en los elementos y gastos comunes del mismo, de once centésimas”.

En la escritura de compraventa cuya inscripción se pretende se omite el siguiente dato descriptivo en la cuota de participación: “a excepción de los derechos de vuelo en que no tiene participación alguna…”.

¿Impide tal omisión la inscripción de la transmisión? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Dicha omisión no es obstáculo para la inscripción de la transmisión porque (i) ni ha impedido la debida identificación de la finca objeto del negocio ni ha planteado problema alguno de determinación de la finca transmitida. (ii) Tampoco cabe objetar que puede existir una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal no inscrita. Nada hay en el título presentado que permita llevar a cabo semejante afirmación, siendo doctrina reiterada de esta Dirección General que la calificación registral no puede fundamentarse en eventuales circunstancias de hecho o de derecho meramente conjeturales (RR. 23 de mayo de 2012, y R. 28 de abril de 2015, entre otras).

2 Inscrita una finca en régimen de propiedad horizontal, la descripción que de la misma conste en su folio registral sólo podrá modificarse de acuerdo a las exigencias de la normativa hipotecaria y de las propias del régimen de que forma parte (artículo 5 in fine de la Ley sobre propiedad horizontal), ya afecte la alteración a su descripción como elemento independiente ya a su cuota respecto al conjunto de los elementos, pertenencias y servicios comunes.

3 Tratándose de inmuebles inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que estos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (RR. 29 de diciembre de 1992, y 11 de octubre de 2005).

Comentario.

La misma directriz de la DGRN sentada en el punto 2 es la que reiteradamente se pone de manifiesto en numerosas resoluciones cuando se trata de reflejar diferencias de cabida en alguno de los elementos privativos de una propiedad horizontal. Así sucede en la Resolución 437 de este Informe

PDF (BOE-A-2015-13713 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

457. FORMA DE ACREDITAR LA CONVOCATORIA. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DEL AUDITOR. ^

Resolución de 24 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

 

PDF (BOE-A-2015-13714 – 4 págs. – 172 KB) Otros formatos

 

458. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD QUE HAN SIDO OBJETO DE CONSOLIDACIÓN VOLUNTARIA. ES OBLIGATORIO EL INFORME DEL AUDITOR.

Resolución de 25 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad. (JAGV).

 

PDF (BOE-A-2015-13715 – 4 págs. – 174 KB) Otros formatos

 

459. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de hipoteca y ampliación de préstamo hipotecario, por no ser el juicio notarial de suficiencia totalmente congruente con el negocio jurídico contenido en la escritura.

Hechos: Se otorga una escritura de novación de un préstamo hipotecario con modificación de ciertas condiciones y ampliación del mismo. La notaria autorizante emite el juicio de suficiencia respecto del poder del apoderado que interviene en nombre de la entidad bancaria acreedora haciendo constar que “el apoderado tiene facultades suficientes para formalizar la novación de préstamo hipotecario”.

El registrador suspende la inscripción pues considera que el juicio de suficiencia no menciona que el apoderado tenga la facultad de ampliar préstamos hipotecarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La notaria autorizante recurre y alega que el juicio de suficiencia está correctamente emitido, por cuanto la ampliación o reducción del préstamo hipotecario es una modalidad de la novación.

La DGRN revoca la calificación. Después de reiterar su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial y la calificación registral concluye que la ampliación se engloba dentro de la novación, por lo que el juicio notarial de suficiencia está correctamente emitido y permite la calificación por el registrador de su congruencia con el negocio jurídico efectuado. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-13716 – 5 págs. – 178 KB) Otros formatos

 

460. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.

Ídem que la anterior. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-13717 – 5 págs. – 178 KB) Otros formatos

 

461. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. CAMBIOS LEGISLATIVOS..^

Resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010.

PDF (BOE-A-2015-13718 – 4 págs. – 175 KB) Otros formatos

 

462. DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO APLICABLE.  ^

Resolución de 27 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2011.

 

PDF (BOE-A-2015-13719 – 5 págs. – 180 KB) Otros formatos

 

463. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VIVIENDA. CONCRECIÓN DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR COSTAS. RETROACTIVIDAD LEY 1/2013

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si la limitación establecida en el art 575.1 bis LEC, introducido por la Ley 1/2013 es aplicable a un decreto de adjudicación de fecha 28 de febrero de 2014 dictado en sede de un procedimiento iniciado en 2009 anterior por lo tanto a la citada Ley.

El citado art. 575 bis establece  en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva; El apartado 1 bis hace referencia a estas costas de la ejecución es decir las que resultan de la tasación aprobada por el juzgado al final del proceso con carácter definitivo.  La Disp. Trans. 1ª de la citada Ley 1/2013  señala que será de aplicación a los procesos judiciales y extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran incoado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiera ejecutado el lanzamiento, pero por otra parte la Disp. Trans. 4ª estableció que las modificaciones de la LEC serán de aplicación a los procesos iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

Por todo ello la Dirección confirma el defecto ya que de la documentación no resulta si se ha ejecutado o no el lanzamiento ni si se ha llevado a cabo la fijación definitiva de las costas de ejecución. Es cierto que el recurrente alega que mediante decreto anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se aprobaron las costas, por lo que no sería que no sería aplicable la limitación del art 575.1 bis. Lo que ocurre es se ha aportado mediante fotocopia en el recurso, por lo que no puede tenerse en ni por el principio de legalidad (art 3 LH), ni por el art. 326 LH, que impide que en el recurso puedan admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir su calificación y que de haberse presentado en forma y plazo podrían haber ocasionado otra decisión (MN)

PDF (BOE-A-2015-13720 – 5 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

464. SUBROGACIÓN ACTIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

Resolución de 30 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Cádiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura por la que la entidad recurrente, como tercero no interesado, se subroga en la hipoteca de la que otra sociedad era titular y que grava varias fincas del indicado Registro de la Propiedad.

El presente expediente versa sobre los requisitos que son necesarios para hacer constar en el Registro de la Propiedad la subrogación activa en un préstamo hipotecario, es decir, el cambio de acreedor titular registral, operada en virtud del pago de la deuda por parte de un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que no tiene la condición de entidad de crédito.

La parte recurrente sostiene que son suficientes los siguientes documentos que se han presentado en el Registro de la Propiedad: a) escritura de subrogación otorgada, por un lado, por los prestatarios iniciales y actuales y por el propietario de la finca hipotecada y, por otro lado, por la sociedad tercera que pagó la deuda y es el nuevo acreedor, y b) actas de ofrecimiento de pago, consignación notarial de los cheques que lo representan y comparecencia del antiguo acreedor aceptando el pago y comprometiéndose a otorgar certificado de cancelación económica, pero sin consentir el cambio de titularidad en la hipoteca; consentimiento expreso que en la nota de calificación registral y en su informe se considera necesario.

Esa subrogación del tercero que paga no ha sido puesta en duda por la registradora calificante, sino que la cuestión que se dilucida en este expediente consiste en determinar cuál es el título formal necesario para reflejar esa subrogación en el Registro de la Propiedad y si el mismo debe contener una manifestación expresa del acreedor primitivo acreedor acerca de su consentimiento a la subrogación, más allá de admitir el pago realizado por parte de un tercero.

La DG señala que «a este respecto el artículo 1.159 del Código Civil establece que «el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos», de donde se infiere a «sensu contrario» que el que paga en nombre del deudor, con la aprobación de éste, podrá exigir al acreedor antiguo al que ha pagado que le subrogue en todos los derechos anexos al crédito satisfecho, incluida la hipoteca; y también que esa subrogación aunque opera «ope legis» salvo prueba en contrario, exige un acto del expreso de antiguo acreedor dirigido específicamente a formalizar tal subrogación y no meramente a admitir el pago. (…)Y si el antiguo acreedor hubiere admitido el ofrecimiento de pago notarial, pero se negara o dilatara la cancelación de la hipoteca o la formalización de la subrogación, según proceda, la única alternativa que les queda al deudor o al nuevo acreedor es acudir al procedimiento declarativo que corresponda para que la autoridad judicial, oídas las partes, ordene al antiguo acreedor al cumplimiento de su obligación y, en caso de inacción del mismo, supla su consentimiento en el trámite de ejecución de la respectiva sentencia».

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y conforma la calificación registral.

(JDR)

PDF (BOE-A-2015-13721 – 7 págs. – 199 KB) Otros formatos

 

465. INSCRIPCIÓN SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS. CANCELACIÓN DEL ASIENTO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES POSTERIORES. CALIFICACIÓN PRESUNTA.^

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid frente a notificación relativa a la inscripción del testimonio de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid, entendiendo que aquélla calificación contiene una “calificación negativa presunta” de varias de las peticiones inicialmente formuladas.

Hechos: Se presenta sentencia firme en la que se decreta la nulidad y consiguiente cancelación registral de determinados acuerdos de un consejo de administración. A la sentencia se acompaña una instancia en la que se solicita la cancelación de una serie de inscripciones posteriores a dichos acuerdos que según el solicitante también deben ser cancelados.

El registrador practica la inscripción en los siguientes términos. Inscrita la sentencia que declara la nulidad de los acuerdos adoptados por el consejo de administración de 21 de diciembre de 2010, y, de conformidad con el fallo de la misma y de su fundamento de Derecho cuarto, cancelada la inscripción 59.ª de la hoja de la sociedad. –Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2013  y 30 de junio de 2014.

El interesado recurre pues estima que esa nota de despacho es una calificación presunta. Según él, el fallo de la sentencia que se inscribe parcialmente menciona la cancelación de asientos contrarios a la nulidad decretada, utilizando el plural para abarcar, en los términos del artículo 208.1 de la Ley de Sociedades de Capital, no sólo la cancelación del único asiento que motivó el acuerdo social anulado sino, además, aquellos otros que fuesen contradictorios con la nulidad decretada.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Lo primero que hace es rechazar la calificación que el recurrente hace de que la nota de despacho es una calificación negativa presunta: “La calificación negativa del registrador sobre los títulos sujetos a inscripción ha de ser siempre e inexcusablemente expresa, por escrito, suficientemente motivada, tempestiva, firmada por el registrador y notificada en tiempo y forma”.

Por ello se desestima el recurso al tener que ser la calificación expresa y no poder recaer el recurso más que sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con aquella calificación del registrador (artículo 326). ,

Ahora bien la calificación de todo título que se presente al registro es ineludible para el registrador. Por tanto la presentación de una instancia junto con el título inscribible debería haber provocado una calificación del registrador para evitar que el interesado se encuentre en indefensión. Lo que en definitiva hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la forma en que se ha practicado la inscripción de la sentencia. Pero ello no puede ser objeto de resolución por el CD.

Ahora bien, añade la DG, de conformidad con su doctrina ya revelada en otras resoluciones, que si “con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado esta Dirección General no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador. Y si bien las Resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014 señalaron que no debe de caerse en un rigorismo formalista injustificado si del documento se infiere indubitadamente cuáles son los asientos a que se refiere el mandamiento cancelatorio, no parece que de la simple utilización de un plural (asientos) cuando el fallo no hace referencia alguna, ni tan siquiera genéricamente, a los asientos posteriores al originado por los acuerdos que declara nulos, permita inferir, de esa forma indubitada, qué asientos ulteriores han de ser cancelados, si es que hubiere de cancelarse alguno. Por ello la determinación de los asientos que deban cancelarse es facultad del juzgador y no de la particular interpretación que el interesado haga del fallo contenido en una sentencia.

Comentarios: Varias conclusiones se derivan de esta resolución.

1ª. La primera que la nota de despacho no es nota o acuerdo de calificación. No obstante si en esa nota de despacho se hacen constar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la no inscripción de determinadas cláusulas o estipulaciones, sí puede servir de nota de calificación siempre que sea debidamente notificada en forma y plazo. De todas formas lo aconsejable en estos casos de inscripción parcial es hacer acuerdo de calificación independiente de la nota de despacho y notificarlo a los interesados y al notario por los medios ordinarios.

2ª. Que no son posibles calificaciones presuntas. Es decir en ningún caso por no inscribir determinada cláusula o estipulación se puede presuponer que hay una calificación negativa recurrible. Será recurrible si es acuerdo de calificación completo con hechos y fundamentos de derecho.

3ª. Que la DG puede entrar en el fondo de una cuestión que se suscite ante ella aunque no haya sido objeto de calificación. Ello contradice su doctrina reiterada de otras resoluciones, aunque en aras de economía procesal me parece una postura admisible. Se le evita al interesado un nuevo recurso, con más dilaciones y gastos.

4ª. Que el artículo 208 de la LSC debe ser interpretado en el sentido de que debe ser el juzgador el que señale los asientos que deban cancelarse pues no es competencia ni de las partes ni del registrador. Ahora viene esta doctrina, correcta en su formulación, tiene un gran inconveniente y es que en el momento de dictar sentencia el juzgador no sabe qué asientos posteriores al que recoge los acuerdos nulos deben cancelarse. Por tanto en estos casos lo aconsejable para el interesado debe ser que en ejecución de sentencia se aporte una certificación literal de dichos asientos solicitando del juzgado la determinación de los cancelables o no. Creemos que ello debe preverse en las leyes procesales.

5ª. Finalmente que la doctrina anterior decae cuando del contenido del asiento declarado nulo y del contenido de los asientos posteriores, resulte claramente qué asientos deben ser cancelados. Pudiera ser por ejemplo el caso de poderes conferidos por un administrador cuyo nombramiento hubiera sido declarado nulo u otros acuerdos derivados directamente del cancelado como sería una serie o cadena de aumento de capital siempre que se hubiera tomado anotación de la demanda.

6ª. Que también decae la doctrina de la DG si al menos la sentencia se refiere genéricamente a la cancelación de los asientos posteriores. En estos casos si los asientos a cancelar resultan claros de los acuerdos anulados y de los cancelables, procedería la cancelación sin necesidad de señalamiento expreso en la sentencia de los asientos que se cancelen.  JAGV.

PDF (BOE-A-2015-14167 – 6 págs. – 207 KB)   Otros formatos

 

466. OBRA NUEVA. TÉCNICO COMPETENTE. VISADO COLEGIAL

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a la inscripción de una escritura de segregaciones, declaración obra nueva y división horizontal.

Supuesto de hecho: Se plantea la inscripción de una escritura de declaración obra nueva y división horizontal de un edificio plurifamiliar integrado por dos locales y cuatro viviendas.

Entre la documentación incorporada a la escritura controlando la legalidad de la actuación urbanística declarada se encuentra el Certificado de declaración del final de obra expedido por ingeniero de edificación y arquitecto técnico con firma legitimada notarialmente. El técnico que expide certificado final de obra no es quien firmó el proyecto ni dirigió la obra. La certificación que se acompaña a la escritura para su inscripción en el Registro ha sido visada por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Mallorca.

¿Debe acreditarse por el Colegio profesional la competencia del técnico para certificar las obras, no obstante el visado colegial? NO.

Doctrina de la DGRN.

“…al tratarse de certificación expedida por un técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra, es aplicable la norma del apartado 3 del artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, según el cual podrá certificar como técnico competente «cualquier otro técnico, que mediante certificación de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes».

Y, como ha admitido este Centro Directivo (vid., por todas, la R. 16 de diciembre de 2013), la forma de acreditación de la competencia del técnico que haya expedido dicha certificación será el visado del colegio profesional correspondiente. Por ello, al constar en este caso en el certificado del arquitecto técnico el visado de su colegio profesional, el defecto impugnado no puede ser mantenido…”.

Comentario.

1 Si el técnico que expide certificado final de obra no firmó el proyecto ni dirigió la obra se necesita certificado colegial acreditativo de su competencia.

2 No necesitan estar visados los certificados finales de obra expedidos por los siguientes técnicos competentes: (i) el que hubiera firmado el proyecto; (ii) el que tuviera encomendada la dirección de la obra; (iii) el técnico municipal del Ayuntamiento (art.50 RD 1093/1997).

Sólo se exige en estos casos la identificación del técnico mediante la legitimación notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo.

3 Necesita estar visado colegialmente el certificado final de obra expedido por técnico que no firmó el proyecto para el que se concedió la licencia de edificación ni tuvo encomendada la dirección de la obra (apartado 3 art. 50 RD 1093/1997).

Conclusión: El visado del colegio profesional acredita que el técnico certificante tiene facultades suficientes. 

Se pueden consultar en esta página el interesante trabajo de Joaquín Zejalbo sobre El visado de los certificados profesionales. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-14168 – 6 págs. – 191 KB)Otros formatos

 

467. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. DETERMINACIÓN DEL OBJETO. FORMA DE LAS CITACIONES A TITULARES DE INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 AÑOS

Resolución de 1 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del auto relativo a un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.

Supuesto de hecho: Se presenta a inscripción testimonio del auto recaído en expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo del que no resulta si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años han sido oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente.

¿Cabe la inscripción? NO.

¿Está dentro de la calidficación registral comprobar este trámite, sin perjuicio de la obligación de cumplir las resoluciones judiciales? SI.

Doctrina de la DGRN.

“… es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación correspondiente (cfr. artículo 40.1.º de la Ley Hipotecaria). En este contexto es función principal del registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores…”.

Comentario.

Siguiendo la doctrina de la DGRN puede concluirse lo siguiente:

1 La tramitación del expediente de dominio ha de ajustarse estrictamente al procedimiento previsto en el art. 202 LH por exigencias del principio de legitimación registral y del principio constitucional de interdicción de la indefensión (art. 24 CE), una de cuyas manifestaciones en el ámbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria)

2 En consecuencia, es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La razón es el carácter excepcional y supletorio que tiene el expediente como medio de rectificación de inexactitud registral (art. 40.1.º LH).

3 Esta calificación entra en el ámbito de la calificación registral a los efectos de la inscripción de la resolución judicial en el Registro (véase artículo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.

Conclusión.

No es inscribible el expediente de dominio si del testimonio del auto no resulta que los titulares registrales de menos de 30 años fueron oídos o citados personalmente una vez al menos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-14169 – 5 págs. – 207 KB)Otros formatos

 

468. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA 

Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria.

Hechos: Se solicita por una Comunidad de Propietarios la cancelación por caducidad de una condición resolutoria que grava la finca matriz por el propietario inicial de la misma en garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones del constructor del edificio. El contrato fue calificado en su momento como de compraventa y la contraprestación de precio, aunque ésta consistía en la construcción de determinadas viviendas futuras y su entrega en el plazo de tres años desde la firma de la escritura en 1990.

La registradora deniega la inscripción porque considera que el contrato no es una compraventa, sino una permuta, y por tanto no le es de aplicación la institución de la cancelación por caducidad prevenida en el artículo 82.5 LH previsto sólo para compraventas  con precio aplazado reguladas en el artículo 11 LH, en relación también con el artículo 13 RH. Tampoco considera aplicable el artículo 177 RH pues se refiere a plazos de ejercicios de derechos con caducidad.

La parte solicitante recurre y alega que el contrato fue modificado posteriormente e insiste en que fue una compraventa, apoyado también en artículos doctrinales sobre la materia, y en que con ese título consta inscrita en el Registro.

La DGRN desestima el recurso. Considera en primer lugar, interpretando el contrato, que estamos ante una permuta y no ante una compraventa, pues esa es la intención de los contratantes, a pesar del tenor literal con el que fue nominado.

Parte de la base de que las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero considera que no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el artículo 13 RH que entiende sólo se refiere a la inscripción, no a la cancelación de estas condiciones resolutorias en permutas.

Analiza también el artículo 210.8 LH, en vigor desde 1 de Noviembre de 2015 y su incidencia en esta materia. Señala como novedades de dicha norma en orden a la cancelación por caducidad de los asientos, que convivirá con el artículo 82.5 LH, las siguientes:

.- Puede solicitar la cancelación por caducidad cualquier interesado, no sólo el titular registral.

.- Se fundamenta en la caducidad de los asientos registrales y no en la prescripción civil de las acciones judiciales del derecho inscrito.

.- Su ámbito de aplicación es mayor, pues incluye no sólo hipotecas y condiciones resolutorias de compraventa con precio aplazado, sino también cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales (entre las que se encuentran las condiciones resolutorias en las permutas).

.- Presupone que se desconoce la fecha de cumplimiento íntegro de la obligación garantizada, pues en tal caso permite la cancelación  cuando  «hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía»

En el presente caso, a pesar de conocerse la fecha de cumplimiento de la contraprestación (3 años) y no encajar por tanto, en principio, en dicho artículo 210, considera que es aplicable el mencionado artículo, y por ello la posibilidad de cancelación por el transcurso de los 20 ó 40 años, según los casos.

También recuerda la posibilidad de acudir a los procedimientos generales de los expedientes de liberación de cargas que regula el mismo artículo 210 LH. No entra a considerar una Sentencia Judicial que fue aportada con posterioridad a la nota de calificación. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-14170 – 12 págs. – 271 KB)Otros formatos

 

469.  SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN

Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio por falta de tracto.

Una finca figura inscrita con caracter ganancial. Se presenta sentencia declarariva del dominio por usucapión. La demanda se dirigió solo contra la esposa pero de los fundamentos de derecho de la sentencia resulta que el esposo falleció y que la totalidad de la finca fue edjudacada a su viuda (unica demandada).

La registradora entiende que hay un problema de tracto sucesivo al no haber sido demandado el esposo.

La Dirección General corrobora que la sentencia declarativa de usucapión en tanto medio de rectificación del Registro no es una excepción del principio de tracto sucesivo recogido en el art 20 LH y que por ello el procedimiento debe ir dirigido contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que ha de calificarse por el registrador (art. 100 RH). Lo que ocurre en este supuesto es que de la propia sentencia resulta que la herencia del cónyuge no demandado ha sido debidamente representada en el procedimiento, y de acuerdo con el citado art. 100 RH la registradora debe calificar el cumplimiento del tracto sucesivo, pero no puede cuestionar el fondo de la resolución judicial que ha valorado expresamente esta circunstancia con el debido emplazamiento del titular registral. (MN)

PDF (BOE-A-2015-14171 – 4 págs. – 173 KB)Otros formatos

 

470. COMPRA POR CASADOS CON DISTINTA NACIONALIDAD. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Resolución de 4 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8 a inscribir una escritura de compraventa.

Mediante escritura doña A. I. M. S. vendió una finca a los cónyuges don M. F., de nacionalidad marroquí, y doña B. C. D., de nacionalidad estadounidense, manifestando estos estar casados «en el régimen legal de su nacionalidad».

El registrador suspende la inscripción ya que, dado que dichos consortes no tienen una nacionalidad común, estima que será necesario aclarar cuál es el régimen económico-matrimonial que ostentan dichos consortes, y en función del mismo, en su caso, deberá expresarse la proporción en que los compradores adquieren la finca trasmitida.

 LA DGRN confirma la nota de calificación y hace mención a la resolución de 5 de marzo de 2007 para resolver que queda claro que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario que se limita a exigir en el caso de adquirentes casados cuyo régimen económico-matrimonial estuviera sometido a una legislación extranjera, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial», no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico-matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común; sin embargo, necesita en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio».

De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico-matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico-matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). (IES)

PDF (BOE-A-2015-14172 – 4 págs. – 192 KB)Otros formatos

  

471. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir una sentencia dictada en juicio declarativo.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En este supuesto, del contenido de la sentencia, que simplemente declara a los demandados en rebeldía, no puede deducirse ni cómo se entendió emplazada la herencia yacente ni si en su caso se nombró a una administrador judicial o si, por el contrario, se localizó y notificó a algún interesado, y por tanto el defecto debe mantenerse; aunque se identifican una serie de personas que aparecen como demandadas (también declaradas en rebeldía) se trata de codemandados distintos de los desconocidos herederos de los esposos titulares registrales de la finca. (MN)

PDF (BOE-A-2015-14175 – 5 págs. – 183 KB)Otros formatos

 

472. AUTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un auto.

A) Hechos: Se presenta testimonio del Auto judicial, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se aprueba la liquidación (tras DIVORCIO) de la sociedad de gananciales, ratificada por ambas partes, por la que se adjudica a la esposa la totalidad de una finca.

B) El registrador califica negativamente por faltar, conforme a los 9-f LH y 51-9ª RH, las circunstancias identificativas del ex –esposo (y actual cotitular registral);

C) La esposa adjudicataria recurre alegando que la identidad de su “ex” NO es relevante por no ser adjudicatario de la finca y ya ratificó la adjudicación, y que en el juzgado ya se identificó su persona;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que las circunstancias de domicilio y D.N.I., así como las demás exigidas por los 9-f LH y 51-9ª RH, son exigibles para llevar a cabo la práctica del nuevo asiento encontrando su fundamento en el más perfecto enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro, propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como del transmisario y nuevo titular; y, sobre todo, para evitar que puedan practicarse asientos de manera incorrecta sobre fincas pertenecientes a personas distintas.

Y aunque en ocasiones, la propia DGRN relaje la exigencia, especialmente en procedimientos judiciales contra personas que no han podido ser perfectamente identificadas (por ignorarse su paradero…), no es el caso planteado, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por tanto NO-contencioso, en el que sí pueden obtenerse tales datos (así en los  Arts. 14-2 y 88  de la L.J.V. 15/2015). (ACM).

PDF (BOE-A-2015-14176 – 4 págs. – 173 KB)Otros formatos

 

473. PLUSVALÍA DONACIÓN. ACREDITACIÓN.

Resolución de 9 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de suspensión de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por las que se suspende la calificación de escrituras de donación.

A) Hechos: En sendas escrituras de donación se acompañan, al Registro, dos impresos municipales de Autoliquidación del IIVTNU (“Plusvalía Municipal”) en que no aparece sello municipal alguno de haberse presentado ni tampoco firma bancaria o validación mecánica acreditativa del pago.

Parece ser (aunque no se acredita) que en tal municipio lo habitual es que sea el propio Ayuntamiento el que cumplimente el impreso de Autoliquidación y lo remita al sujeto pasivo, aunque tal circunstancia no se ha acreditado en el expediente como tampoco la existencia de notificación municipal alguna.

B) El registrador califica negativamente por faltar que se acredite la comunicación/declaración al Ayuntamiento o en su defecto el pago de la autoliquidación mediante validación mecánica/bancaria;

C) El notario recurre alegando que lo esencial, para evitar el cierre registral del 254 LH,  NO es acreditar el pago SINO que el Ayuntamiento haya tenido conocimiento efectivo del hecho imponible y la posibilidad de liquidarlo;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando, en base a las Res.DGRN 8 julio 2013 ; 10 octubre 2014 y 6 febrero 2015, y al 110.4  Ley de Haciendas Locales , que si bien es cierto el argumento del notario recurrente, en el caso concreto NO ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya elaborado él la Autoliquidación, ni que la haya notificado al sujeto pasivo, ni en definitiva que tenga conocimiento del hecho imponible. Objetivamente lo único que se acompaña al registro es un impreso de Autoliquidación que carece de sello alguno, ni del Ayuntamiento ni validación bancaria de pago.

Así, aunque el legislador, para levantar el cierre registral considera suficiente acreditar la iniciación del procedimiento tributario, de modo que las vicisitudes posteriores del mismo no deben afectar la inscripción registral, NO basta sin embargo acreditar la mera remisión de un documento de autoliquidación o de declaración sino que es preciso que la acreditación comprenda el hecho de la recepción por la Administración Tributaria competente. (ACM)

PDF (BOE-A-2015-14177 – 5 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

474. HIPOTECA DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Se plantea si es inscribible una hipoteca constituida por el titular de un derecho de uso y habitación

La DGRN, realiza en primer lugar un breve estudio sobre el derecho de uso y habitación regulado en nuestro Código Civil.

  1. Se trata de derechos reales sobre cosa ajena, que tienen acceso al Registro de la Propiedad.
  2. Regulación de carácter dispositiva. La principal fuente para conocer cuáles serán las facultades y deberes de sus respectivos titulares será el propio título constitutivo, por encima de las disposiciones contenidas en el propio capítulo II, artículos 524 a 529 (artículo 523 del Código Civil, STS entre otras, de 26 de julio de 2001)
  3. Sobre su transmisibilidad, la doctrina mayoritaria la admite si así se ha dispuesto en el título constitutivo (o en convenio posterior), al no ser el art. 525 del Código Civil de ius cogens.
  4. El mismo planteamiento cabe aplicarse a la posibilidad de hipotecar el derecho de uso y habitación. Se pueden hipotecar, no en todo caso, pues la prohibición del art. 108 de la Ley Hipotecaria es clara, sino solo cuando, en los mismos términos que para su transmisión, el título permita su enajenación y aunque no se diga expresamente, el título constitutivo está también autorizando su sujeción a hipoteca.
  5. Obviamente, la prohibición de hipotecar los derechos de uso y habitación contenida en el art. 108 de la Ley Hipotecaria se refiere a estos derechos, no al derecho del propietario, que podrá hipotecar o enajenar su derecho pero con el gravamen del uso o habitación, de modo que los nuevos titulares, adquirente o adjudicatario, deberán soportar tales derechos hasta su extinción, salvo que hubieran consentido la constitución de hipotecarlos conjuntamente.

Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso, en el propio título constitutivo no se menciona expresamente la posibilidad del usuario de trasmitir o hipotecar el derecho de uso, pero posteriormente comparecen el propietario de la finca-cedente del uso y el titular del derecho de uso y habitación para constituir una hipoteca sobre la finca.

Cabe plantearse qué consecuencias tiene la prestación del consentimiento por parte del titular de estos derechos, sobre lo que se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2015). Ciertamente el usuario no podrá por sí solo enajenar o hipotecar su derecho de uso, dado su carácter intrasmisible. Ese carácter intrasmisible, en gran medida, es debido a las relaciones jurídicas existentes entre usuario y nudo propietario. Pero, concurriendo al acto dispositivo conjuntamente el nudo propietario con el usuario, ningún obstáculo debe existir al respecto (por lo que estima el recurso)

Finalmente, el criterio señalado en el sentido de que si los titulares de los derechos de uso y habitación consintieron la constitución de una hipoteca, lleva consigo la extinción de tales derechos en caso de ejecución de la hipoteca está recogido en algunas de las legislaciones civiles especiales (art. 562-4.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; art. 290.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas, en relación con el usufructo vidual aragonés). (JCC)

PDF (BOE-A-2015-14178 – 5 págs. – 183 KB)   Otros formatos

 

475. COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. RESOLUCIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de resolución de compraventa por mutuo acuerdo.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de resolución de una compraventa en la que se había establecido un pacto resolutorio por impago del precio aplazado.

La compraventa contenía una cláusula penal conforme a la cual «la parte vendedora hará suyas las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de indemnización por daños y perjuicios».

Consta en el Registro de la Propiedad, hipoteca unilateral concertada por el comprador a favor de la Hacienda Pública entre la compraventa y la resolución. La hipoteca fue aceptada y consta expedida la certificación a la que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La escritura cuya inscripción se suspende es calificada como «escritura de resolución de otra de compraventa» haciendo constar los comparecientes en la parte expositiva que la sociedad compradora «no puede hacer frente al pago del precio aplazado por lo que ambas partes tienen la intención de resolver la escritura de compraventa (…) ante la imposibilidad (…) de poder abonar (…) las cantidades aplazadas, ambas partes desean resolver dicha transmisión», y acordando en la parte dispositiva que «proceden a dar por finalizada la compraventa (…) mediante la resolución de la misma por las causas reseñadas» sin que conste en el documento el explícito ejercicio de la facultad resolutoria pactada en la escritura de compraventa, ni mención alguna a la hipoteca más allá de la reseña del estado de cargas.

Presentada en el Registro la denominada escritura de resolución se deniega, la reinscripción del dominio a favor del vendedor al no constar realizada la consignación prevista en el artículo 175.6.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario. Como segundo defecto se deniega la cancelación de la hipoteca posterior al pacto inscrito por idéntica fundamentación.

La DG señala que “no puede desconocerse que para el desenvolvimiento de la reinscripción por resolución, especialmente contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, no baste la constancia de la mera voluntad de las partes, especialmente del vendedor -como ocurre en hipótesis próximas, como la del ejercicio del retracto convencional, o del derecho de opción de compra- sino que es preciso que conste la efectiva concurrencia de los presupuestos de hecho de la resolución, que no resultan del Registro, ya que es principio básico de nuestro sistema registral que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) no pudiendo ser rectificados, como norma general, sino con el consentimiento de su titular o con la subsidiaria resolución judicial (artículo 40 de la Ley Hipotecaria)”.

“Ello determina que, para que tenga lugar la cancelación de los asientos relativos al derecho del comprador y a los de quienes de él traigan causa, es preciso que se acredite fehacientemente la realidad de todos los presupuestos sobre los que se asienta la resolución (vid. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y 56, 175.6.ª, 238 y 239 del Reglamento Hipotecario), siendo evidente la insuficiencia de la sola admisión de los mismos por parte del titular de un asiento ya extinguido por transferencia, cual es el vendedor (cfr. artículo 76 de la Ley Hipotecaria)”. (…) “Por ello siendo perfectamente correcto en el ámbito contractual, como se ha expresado, el acuerdo de resolución, éste no puede tener un desenvolvimiento registral sin el cumplimiento de estrictos controles” (…) “esta Dirección General ha establecido, incluso en aquellos casos en que la resolución ha sido declarada en sentencia firme, que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes”. “Por ello la doctrina jurisprudencial ha señalado que si bien la existencia de terceros adquirentes del dominio o de otros derechos reales limitados sobre la finca no constituye, en sentido técnico procesal, una situación de litisconsorcio pasivo necesario (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1996), estos terceros, por ser afectados de forma refleja o mediata, deben tener la posibilidad de intervenir en el proceso (intervención adhesiva y voluntaria), para lo que es necesario que, al menos, se les haya notificado la existencia del procedimiento cuando, con carácter previo a la inscripción o anotación de su derecho, no se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante la oportuna anotación preventiva de la demanda (cfr. artículo 42, número 1, de la Ley Hipotecaria).

Y añade la DG que “Siendo así en el ámbito judicial en el ámbito extrajudicial la conclusión a la que debe llegarse es que el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario impone la consignación o depósito del precio íntegro de la compraventa a favor de los titulares de derechos posteriores, aunque no haya entrega de dinerario, en cuanto tal precio pasará a ocupar, por subrogación real, la posición jurídica que tenía el inmueble de modo que los derechos que antes recaían sobre el inmueble, recaigan ahora sobre el precio”.

La DG tambien confirma la negativa del registrador a cancelar la hipoteca posterior.

Pero añade que “No obstante, a solicitud del interesado de inscripción parcial, como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resolución 20 de diciembre de 1999), nada se opone a que, sin perjuicio de la subsistencia de la referida carga, pueda reinscribirse a favor del vendedor, pues la voluntad de ambas partes a la resolución del inicial contrato de compraventa, tiene virtualidad suficiente para provocar la resolución”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-14179 – 10 págs. – 231 KB)Otros formatos

 

476.  CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERÉS CUANDO LOS MISMOS PUEDAN SER NEGATIVOS. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. (CB)  

EL CASO.- En una escritura de préstamo hipotecario entre Bankinter y personas físicas en el que la finca gravada es una vivienda, consta en su cláusula tercera una limitación del interés variable por debajo del cero por ciento, que provoca la suspensión de la hipoteca por falta de expresión manuscrita del art. 6 Ley 1/2013.

CLÁUSULA DE LIMITACIÓN BAJADA TIPO DE INTERÉS.- Después de definir el tipo de interés variable, con tipo de referencia y diferencial, consta la siguiente cláusula: «Dada la naturaleza jurídica de esta operación y de acuerdo con los artículos 1.740 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, el interés es la retribución a Bankinter por el préstamo concedido y por tanto solo puede devengarse a favor de Bankinter como prestamista. Por tanto, si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto».

CALIFICACIÓN DE LA REGISTRADORA Y DECISIÓN DGRN.- Se califa la hipoteca de manera desfavorable por no acompañarse expresión manuscrita de la parte prestataria (art. 6 de la Ley 1/2013). La inscripción parcial del documento a solicitud del presentante: Si cabe en cuanto a dicho defecto (inscripción sin tipo mínimo de interés ordinario). La DGRN confirma la nota.

NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA.- La cuestión que se plantea consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, es decir, que no podrá recibir importe alguno como retribución, es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, siempre que se den, como ocurre en el presente caso, los presupuestos de aplicación de la misma.

Una cuestión semejante referida al marco de aplicación del citado art. 6 Ley 1/2013 y los supuestos en que se hace necesario exigir la denominada expresión manuscrita del prestatario, ya fue abordada por este Centro Directivo en la resolución de 12 marzo 2015, resolución a la que se remite la presente y cuya doctrina se resume en los números siguientes, siguiendo el criterio ya recogido en las Resoluciones de 8 y 27 de octubre de 2015.

Tras el amplio resumen de referencia, concurriendo todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 como son haberse hipotecado una vivienda, ser un profesional el prestamista y una persona física el prestatario, y, por otro lado, constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, aunque sea por la vía del no devengo, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza, se desestima el recurso y confirma la nota.

COMENTARIO BREVE.- La cláusula suelo o asimilada no define el objeto principal del contrato, no es elemento esencial del mismo, no ha sido negociada y permite a inscripción de la cláusula de intereses sin límite mínimo.

Pese a la insistencia de la resolución de interpretar extensivamente la exclusión del control del contenido respecto de las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato, frente a su insistencia de considerar a la cláusula suelo como parte del precio del contrato, la misma resolución nos da argumentos en contra, argumentos a favor de considerar a la cláusula suelo o asimilada como una condición general de la contratación, cuya nulidad por abusiva, conforme al art. 8.1 LCGC, no impide la subsistencia del contrato y se adapta a la inscripción parcial en beneficio de la persona consumidora, sin necesidad de consentimiento del banco.

En efecto, según la resolución, la cláusula de limitación de variabilidad de los intereses viene después “de definir el tipo de interés variable, con tipo de referencia y diferencial”, por lo tanto, como cláusula distinta y separable de la definición del tipo de interés, que en nuestro Derecho positivo es un elemento accidental del préstamo y la registradora, en su calificación, dice que cabe la inscripción a solicitud del presentante de la cláusula de intereses sin tipo mínimo (CB). 

 PDF (BOE-A-2015-14180 – 11 págs. – 229 KB)   Otros formatos

 

477. LEGALIZACIÓN DE LIBRO REGISTRO DE SOCIOS SIN QUE RESULTE EL EJERCICIO SOCIAL A QUE SE REFIERE: NO ES POSIBLE. ^

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la legalización del libro registro de socios de una sociedad.

 

PDF (BOE-A-2015-14181 – 4 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

478. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Hechos. Se trata de una escritura de elevación a documento público de un documento privado de cesión en pago de deuda. La sociedad cedente estuvo representada por un apoderado, siendo el juicio de suficiencia notarial que aparece en la escritura el siguiente: «Copia auténtica de la cual, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, tengo a la vista, considero suficiente para otorgar la presente escritura».

Se da esta secuencia de hechos:

– el 23 de abril se otorga documento privado,

– el 5 de mayo se otorga escritura de revocación del poder del apoderado de la cedente, notificada al mismo el 5 de mayo,

–  el 20 de julio se otorga la escritura de elevación a público del acuerdo de cesión en la que intervino el ex apoderado, no haciéndose saber la revocación al Notario,

– el 25 de agosto se presentó copia de la escritura de revocación en el Registro, que fue sopesada por la registradora para valorar si la tenía o no en cuenta al elaborar su nota de calificación.

La registradora, aunque estudia la revocación de poder presentada, no la tiene en cuenta por entender que carece de elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes, que deberá dirimirse en su caso en sede judicial. Entiende que ha quedado probada la mala fe del apoderado que estaba notificado de la revocación, pero, sin embargo no es posible enjuiciar la buena o mala fe del adquirente, máxime cuando la fecha del documento privado fue anterior a la revocación.

Por otra parte, como interpreta que la escritura no contiene una breve referencia de las facultades representativas y que ni siquiera señala el acto para el cual considera el notario facultado al apoderado y que se documenta en la escritura, ante este omisión, hace una consulta telemática al Registro Mercantil a los efectos de calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades. Tras ella, valora que en el poder no se encuentra incluida la dación en pago.

Y suspende la inscripción por no constar una breve referencia a las facultades del apoderado de la mercantil transmitente que permita calificar la congruencia del juicio notarial de suficiencia de facultades, y porque del contenido de la inscripción del poder en el Registro Mercantil deduce la incongruencia de dicho juicio pues no resulta que tenga facultades para la dación en pago de deudas.

Recurre la sociedad cesionaria argumentando fundamentalmente acerca de la subsistencia del poder, no haciendo el notario alegaciones.

DGRN. Se concentra en el juicio de suficiencia, ya que la registradora no tuvo en cuenta la revocación del poder, apoyándose en doctrina de la propia DG, al no contar con elementos de juicio suficientes para valorar la buena o mala fe de los intervinientes.

Recuerda que la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de la representación se encuentra regulada por la dicción del artículo 98 de la Ley 24/2001, y el alcance dado al mismo por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011,

Reitera lo que deben de hacer notario y registrador:

El notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el concreto acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Y deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo este preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

El registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Analiza la DG cuándo hay falta de congruencia del juicio notarial:

– si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, así como cuando usa fórmulas de estilo que se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente para el acto o negocio documentado o para la ratificación que se realiza, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de negocio que en la escritura se formaliza o al que se refiere la ratificación

– si el notario realiza un juicio incompleto

– si el juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija un requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

La DG apunta – aunque se trata de un párrafo espeso- que el error debe inferirse con claridad de tales datos y que, si no es así, en caso de interpretaciones diferentes, ha de prevalecer la notarial.

Pasando a resolver, desestima el recurso, pues entiende que la fórmula utilizada es inconcreta («suficiente para otorgar la presente escritura»), escritura que designa en el encabezado con un genérico «elevación a público de documento privado». Entiende que, al existir dos actos distintos, uno el contrato propiamente dicho de cesión y otro de elevación a documento público de tal contrato, debería el notario fundamentar con claridad el juicio de suficiencia emitido.

Nota: Resaltamos algunos puntos de interés:

– La práctica imposibilidad del registrador de calificar la buena o mala fe ante un poder revocado.

– La necesidad de que el juicio de suficiencia identifique los diversos actos o negocios concretos en los que interviene el apoderado, preferiblemente por sí y, subsidiariamente, por referencia a un encabezado muy claro y completo de la escritura. Y siempre debe aludir de modo expreso, en su caso, a la autocontratación o a la existencia de intereses contrapuestos.

– La posibilidad de acudir al Registro Mercantil como medio auxiliar de calificación y, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función.

– Que la existencia de error en ese juicio debe de ser meridiana para poder alegarse, pues, en caso de diferentes interpretaciones parece que la DG se inclina por que prevalezca el juicio notarial bajo su responsabilidad. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-14182 – 6 págs. – 188 KB)   Otros formatos

 

479. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Similar a la 478. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-14183 – 6 págs. – 190 KB)   Otros formatos

 

480. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

Resolución de 11 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de elevación a documento público de documento privado de cesión en pago de deuda.

Similar a la 478. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-14184 – 6 págs. – 188 KB)Otros formatos

 

481. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACION DEL IMPUESTO.

Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 32 a inscribir una escritura pública de compraventa.

Supuesto de hecho.

a) Se presenta en el Registro de la Propiedad (el 9 de julio de 2015) una escritura de compraventa otorgada por uno de los administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada, que vende determinada finca haciendo constar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital, «que el bien objeto de la presente escritura no tiene la condición de activo esencial de la sociedad; y que, en cualquier caso, el importe de la presente no excede del veinticinco por ciento del valor de los activos que figuran en el último balance aprobado por la entidad».

b) Posteriormente (31 de julio de 2015) se presentaron en el mismo Registro copias de dos actas autorizadas el día 30 de julio de 2015 por el mismo notario autorizante de la referida escritura de compraventa, en las que otro de los administradores solidarios manifiesta que la finca vendida constituye el único inmueble y es activo esencial de la sociedad vendedora.

c) La registradora suspende la inscripción de la venta por entender que es necesario que se acredite la autorización expresa de la venta por la junta general, al existir contradicción entre la manifestación realizada por el administrador otorgante de la escritura de venta y la realizada por el otro administrador solidario de la compañía en las actas presentadas al Registro.

¿Es inscribible la escritura? SI.

Doctrina de la DGRN.

1 Sobre la condición de activos esenciales: reitera la doctrina de resoluciones anteriores y dice:

a) Interpretación del art. f) de la Ley de Sociedades de Capital: basta con la certificación del órgano de administración competente e la sociedad vendedora o la manifestación del representante de la sociedad sobre el carácter no esencial del activo, o prevenciones análogas, según las circunstancias que concurran en el caso concreto.

b) Sin embargo, tal manifestación no puede considerarse requisito imprescindible para practicar la inscripción, en atención a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido también en estos casos (cfr. artículo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital); todo ello sin perjuicio de la legitimación de la sociedad para exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuación hubiese obviado el carácter esencial de los activos de que

El artículo 160 TRLSC no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave. No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción».

c) Por lo demás, según esta misma doctrina, el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal). Pero en el presente caso no existe elemento alguno que pueda ser tenido en cuenta para llevar a cabo esta calificación.

2  Sobre las actas notariales presentadas:      

a) Las actas presentadas por otro administrador solidario de la sociedad vendedora declarando que el bien enajenado constituye activo esencial de la sociedad, al ser el único inmueble que forma parte del patrimonio social, “no constituyen en modo alguno títulos inscribibles, circunstancia que por sí sola lo excluye de presentación en el Libro Diario, sin que por tanto puedan ser tenidos en cuenta por la registradora en el ejercicio de su función calificadora, pues conforme al art.18 de la Ley Hipotecaria los registradores calificarán las escrituras públicas, «por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro».

Descartada la posibilidad

b) Este mismo Centro Directivo (Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 13 de noviembre de 2001 y 2 de enero de 2005) ha advertido del limitado alcance que debe darse a los documentos presentados en los Registros al objeto, no de obtener o lograr la calificación de otro, sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar dicha calificación, y que no deben interferir en ésta pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de obtener un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer.c) Sobre el plazo para la calificación y acreditación pago de impuestos: “…cabe recordar que la falta de acreditación del pago del impuesto (o de la presentación del documento en oficina competente, a los efectos del pago, exención o no sujeción del impuesto) obliga al registrador a suspender la calificación e inscripción, de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria (cfr., entre otras, las 3 de marzo de 2012, R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012 y R. 28 de octubre de 2013, y 8 de noviembre de 2013). Por ello, mientras no se presente en el Registro de la Propiedad el pertinente documento acreditativo del pago del impuesto al que en su caso esté sujeto el negocio jurídico documentado no puede el registrador iniciar su labor calificadora, computándose el plazo de quince días al que se refiere el art. 18 de la Ley Hipotecaria (JAR)

PDF (BOE-A-2015-14307 – 8 págs. – 236 KB)Otros formatos

 

482. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO. DOMICILIO

Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un decreto dictado en autos de ejecución hipotecaria.

Supuesto de hecho: En procedimiento de ejecución hipotecaria se dan las siguientes circunstancias: en la escritura e inscripción de la hipoteca consta como domicilio del deudor (una sociedad), a efectos de notificaciones, la finca hipotecada, que es una finca carente de construcción alguna. Ante la imposibilidad de practicar en ella el requerimiento de pago, opta el Juzgado por autorizar su realización en la sede social de la mercantil deudora hipotecante, aunque no consta que se haya practicado con el representante orgánico de la sociedad.

Se discute si este requerimiento en domicilio que no es el acordado por acreedor y deudor es suficiente, teniendo en cuenta que no se ha practicado con la persona del deudor y que no se cumplen estrictamente las previsiones del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que remitía (en la redacción vigente en aquel el momento) a la notificación edictal como medio supletorio ante la imposibilidad de realizar el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro. ¿Es eficaz? SI.

Doctrina de la DGRN.

Pone de manifiesto la Resolución que esta cuestión ha sido recientemente tratada en las Resoluciones de este Centro Directivo de 9 de julio y 14 de octubre de 2015 y dice: “En el presente expediente consta en el auto que el requerimiento se intentó en el domicilio señalado en la escritura de constitución de hipoteca, como domicilio para requerimientos y notificaciones, resultando imposible dicha notificación por resultar un solar sin edificación. Por ello, se efectuó en el domicilio social de la entidad deudora. La registradora en su nota de calificación exige que en estos casos la notificación deba realizarse al representante orgánico de la sociedad. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es preciso que la notificación se realice inexcusablemente en la persona del representante orgánico, lo cual en múltiples ocasiones resulta imposible.

Comentario.

1. La resolución trata una materia actualmente resuelta tras la modificación del art. 686 LECivil según redacción dada por la Ley 19/2015, de 13 de julio (en vigor desde el 15 de octubre). Esta redacción asume la doctrina del TC que considera la notificación mediante edictos medio supletorio de cualquier otra notificación o requerimiento practicados en aquel domicilio que resulte de las averiguaciones pertinentes realizadas por la Oficina Judicial. Sólo en defecto de domicilio se procederá a la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 LECivil. (JAR)

2. Por tanto, el requerimiento al deudor mediante edictos es supletorio del practicado en cualquier otro domicilio averiguado por la Oficina judicial.

3 En el caso de venta extrajudicial, el requerimiento del Notario debe hacerse en el domicilio que conste consignado en el Registro, aunque podrá hacerse en otro distinto “siempre que se haga en la persona del destinatario y, `previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación” (art. 686.2 LECivil). (JAR).

PDF (BOE-A-2015-14308 – 6 págs. – 190 KB)Otros formatos

 

483. EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO.

PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE EXISTA ANOTADO EL EMBARGO. Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de expedición de certificación.

Instado procedimiento ejecutivo ordinario por impago de una obligación garantizada con hipoteca, se acuerda llevar a cabo la ejecución de la hipoteca dentro del mismo procedimiento y se ordena la expedición de dominio y cargas prevista en el artículo 688 LEC así como la práctica al margen del asiento de hipoteca de nota marginal.

El registrador entiende que es precisa Anotación preventiva de embargo de conformidad con el art. 143 RH. 

Señala la Dirección que el acreedor hipotecario puede no solo acudir al procedimiento de de acción directa sino al procedimiento de ejecución previsto en la LEC para cualquier título ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental). Así resulta de las previsiones de la LH (arts. 126 y 127), como de las de la LEC que no imponen una restricción al respecto. Así lo ha considerado la doctrina de este Centro Directivo (entre otras R de 17 de julio de 2015). Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el procedimiento de ejecución ordinaria, lo presupone el art 127 LH cuando en relación a los terceros poseedores se establece que «cada uno de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos bienes…». Así lo defendió tambien la DG en RR de 10 de diciembre de 1997 y de 23 de julio de 1999, donde interpretó que, si entre la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, para que pudieran cancelarse sus titulares tendrían que haber tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, y de ahí la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario (si bien esta preferencia lo es solo por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria). Finalmente confirma la calificación pues ejercitada la acción de ejecución de la hipoteca por la vía del procedimiento ejecutivo ordinario debe exigirse, para poder extender la nota marginal prevista en el art 656 LEC, la previa anotación de embargo sobre el bien ejecutado. Así lo impone el art 143 RH, cuando determina que «…no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente». (MN)

PDF (BOE-A-2015-14309 – 5 págs. – 181 KB)Otros formatos

 

484. DONACIÓN. NIF DE LOS MENORES DE 14 AÑOS

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se otorga una escritura de donación, en la que uno de los donatarios es un menor de edad (1 año). No tiene DNI ni NIF.

La registradora suspende la inscripción, pues considera necesario aportar el NIF para la inscripción, conforme a la normativa que cita.

La notaria autorizante recurre y alega, citando una Resolución de la DGRN de 22 de Noviembre de 2003 , que la normativa reguladora de dicho documento no exige DNI para los menores de 14 años, por lo que no lo puede exigir tampoco la normativa hipotecaria, que no puede ir más allá de la normativa sustantiva.

La DGRN desestima el recurso por imposición de lo dispuesto en el artículo 254 LH y artículo 19 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio que prevé que los menores de 14 años puedan obtener un NIF provisional, por lo que considera que la interpretación de la citada Resolución no puede sostenerse hoy en día, teniendo en cuenta los cambios legislativos producidos después de la misma. (AFS)

 

485. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. NO CABE SI EL PROMOTOR ADQUIERE DIRECTAMENTE DEL TITULAR REGISTRAL

Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de León n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.

Reitera la interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Por ello no es admisible cuando el promotor sea causahabiente del titular registral, ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición.

E igualmente reitera que cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años, debe constar que el titular o sus causahabientes han sido notificados tres veces, una de ellas al menos personalmente, no bastando la mera mención genérica a las notificaciones realizadas conforme a la ley (JCC)

486. ERROR EN EL PRECIO. JUICIO DE SUFICIENCIA. DILIGENCIA DE ADVERTENCIA.

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 2, en sustitución reglamentaria del de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa con un determinado precio, que es diferente del consignado en el poder del que hace uso el apoderado de la parte vendedora. Al parecer, la diferencia entre el precio de venta mencionado en el poder, y el consignado en la escritura se debió a que en ésta última no se tuvo en cuenta la cantidad entregada previamente en concepto de arras.

Posteriormente, el apoderado del vendedor otorga unilateralmente una diligencia, que se titula de advertencia de error, poniendo de manifiesto el error en el precio y la necesidad de subsanarlo. También la parte compradora subsana en otro documento, lo relativo a su régimen matrimonial.

La registradora suspende la inscripción, pues resulta claro que hay un error en el precio, que es uno de los elementos esenciales del contrato, y por ello es necesario subsanar este punto.

La parte compradora recurre y alega que no hubo tal error, que el precio es correcto, que existe un juicio notarial de suficiencia del poder, que la diligencia llamada de advertencia de error es unilateral y nula, por lo que no ha de tenerse en cuenta.

En su  Informe, la notaria autorizante considera indudable el error y  por tanto la necesidad de subsanación, aclarando que la diligencia no pretende modificar el contrato, sino advertir del error.

La DGRN desestima el recurso. Señala que el juicio notarial no es congruente con el documento, a la vista de la diligencia, y ese extremo es calificable por el registrador; y ello sin prejuzgar la posible responsabilidad de la notaria autorizante al emitir dicho juicio. (AFS)

 

487. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Boi de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento de local de negocio. 

Dos son las cuestiones que plantea la presente Resolución: la fiscal y la relativa a la descripción registral de la finca arrendada.

Comenzando con la primera, la falta de acreditación mediante la nota debidamente extendida del pago, exención o no sujeción del impuesto que grava el arrendamiento parcial de una nave destinado a farmacia, que se pretende inscribir, sin que en la nota de calificación registral se especifique el impuesto concreto a que esté sujeto el contrato. Sobre lo anterior la Resolución invoca y se fundamenta en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria, 54 del Texto Refundido del Impuesto de TPO y AJD, y 122 del Reglamento del anterior texto legal, para llegar a la conclusión de la corrección de la calificación registral, especificando que desde el momento en que el recurrente ha expresado la sujeción a IVA de la operación resulta claro, al faltar la acreditación de la no sujeción a ITP, que el Impuesto a satisfacer es el de AJD.

Expresa la Resolución que “no corresponde al registrador calificar si el acto inscribible está sujeto a transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados, por ser competencia del órgano liquidador competente.”

En relación con esta afirmación pensamos de distinto modo. Ya escribimos al reseñar la Resolución de la DGRN de 28 de agosto de 2015,contenida en el Informe de septiembre de 2015,lo siguiente: hay que tener en cuenta “una nueva redacción del artículo 54.1 del Texto Refundido del ITP en virtud de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria,  BOE  núm. 310  de 25 de diciembre de 2008, página 52021, en el que literalmente se dice que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.” En la redacción anterior el precepto decía que “Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.  Fácilmente se colige de la comparación de ambos textos que en la actualidad ha desaparecido la mención a la no sujeción, siendo la nueva redacción, que es Ley especial, más conforme con la literalidad del artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.” Igualmente, el nuevo texto guarda correspondencia con la redacción del artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y sus antecedentes, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía: “3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada”.  Obviamente, la presentación aludida del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, estén o no exentos, pues sólo a ellos se refieren los reproducidos artículos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22/2009. Un principio clásico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos más requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.

  En consecuencia, la disposición reglamentaria contenida en el artículo 122 del Reglamento, que no deje de ser un desarrollo del texto legal, ha de ser considerada derogada tácitamente en cuanto a la mención de la no sujeción, ya no prevista legalmente. “

De lo anterior resulta que el Registrador está facultado legalmente para apreciar la no sujeción, y, en consecuencia, la sujeción o exención a ITP y AJD, a efectos exclusivamente registrales, aparte de estar intelectualmente preparado para ello. Sobre el tema volveremos en un estudio más profundo que estamos preparando. Sólo avanzamos que lo mismo ocurre con el notariado a la hora de efectuar las advertencias legales y fiscales, a lo que está obligado legalmente, así como en el momento de hacer constar la pertinente sujeción impositiva en los índices que debe remitir por imperativo legal a la Hacienda Pública.

En relación con la segunda cuestión, falta de expresión de la superficie, situación y linderos da la parte de finca objeto de arrendamiento, aclara la Resolución que “los linderos que ha de expresarse son los linderos perimetrales y no los nombres de los supuestos propietarios colindantes, en el presente caso resulta que se incorporan los planos de cada una de las tres plantas que componen el local arrendado. Resulta además que en ellos se expresan las medidas de cada uno de los lados del rectángulo o polígono de su estructura respectiva, que no son iguales entre las tres plantas. Y resulta, por último, que se aclara que todo el local se ubica en la esquina derecha del edificio mirando desde determinada calle. Pues bien, del conjunto de tales datos, y aun cuando ha de hacerse la salvedad antes apuntada, pero no señalada por el registrador en su calificación, de la falta de expresión de la superficie de cada una de esas tres plantas, resulta evidente que los linderos de cada una de ellas sí que están suficientemente expresados, y además, lo están utilizando una técnica idónea para ello, como es la de incorporar los planos en planta con las medidas de cada uno de sus lados, sabiendo además, que como el local hace esquina a dos calles, los otros dos lados, en cada una de las tres plantas, lindarán con el resto de la finca matriz. Por tanto, en lo que a los linderos se refiere, sí que quedan cumplidas suficientemente las exigencias derivadas del principio de especialidad registral, en su vertiente referida al objeto del derecho, y del cual son manifestación los antes referidos artículos 3 y 6 del Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, regulador de la inscripción de arrendamientos urbanos en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, este defecto sobre la falta de expresión de los linderos, tal como ha sido formulado por el registrador, ha de ser revocado.”

Completamos lo expuesto indicando que la Resolución del DGRN de 5 de agosto de 2014 declaró que “es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, –como ocurre en el caso que nos ocupa en el que, por imperativo legal para las inmatriculaciones, se utiliza la cartografía catastral–, resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada. La indicación de tales nombres sí es relevante a los efectos de dirigirles las preceptivas notificaciones en los procedimientos administrativos o judiciales que les pudieren afectar, como se ha hecho, y así lo destaca la recurrente, en el expediente de dominio que nos ocupa. Y también puede serlo, por ejemplo, cuando se trata de una administración pública colindante, a los efectos de aplicar otras cautelas específicas, como las notificaciones registrales previas o posteriores que, según la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones hayan de dirigirles los registradores cuando se pretenda la inmatriculación de una finca o un exceso de cabida sobre finca colindante con otra de una administración pública. Pero, cumplida esa finalidad de garantía procedimental y tutela efectiva, podría afirmarse que la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora, por varios motivos:

Primero, por ser un dato variable en el tiempo, y que, por tanto, pierde vigencia de modo inadvertido. Segundo por ser un dato, que incluso en un momento dado, no está contrastado ni es fiable en modo alguno, pues resulta sólo de la manifestación del interesado o, en el mejor de los casos, de una base de datos distinta de la del Registro de la Propiedad, única institución que tiene por finalidad específica la de acreditar, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y a todos los efectos legales, el dominio de las fincas. Y tercero, porque como mera mención que es, supondría que en el folio registral de una finca se estuviera haciendo mención de un derecho (el dominio del colindante) susceptible de inscripción separada y especial (en el folio registral de la finca colindante), que resulta, como se ha dicho, no solo superflua e innecesaria, sino hasta cierto punto perturbadora en el ámbito registral.” (JZM)

 

488. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que se ejercita un derecho de opción de compra, concedido sobre determinada finca registral, calificándose aquella negativamente por el registrador. En la escritura figura una diligencia posterior, aclarando que la opción no era unilateral, sino bilateral.

Más tarde se otorga otra escritura complementaria de la anterior en la que comparecen ambas partes, concedente de la opción y optante, que complementa la primera y en la que se especifica, concretamente, el precio que debía ser abonado por el optante, ya que dicho precio consistía en la subrogación íntegra por el optante, sin intervención de la Entidad Acreedora, en el saldo vivo de un préstamo hipotecario que gravaba la finca. Más aún, incluso después ambos documentos, se formaliza un acta a la que se incorpora un certificado bancario que determina el importe concreto pendiente del préstamo subrogado, al tiempo de ejercicio de la opción.

Registrador: Alega los siguientes defectos:

1.- Que no se acreditaba respecto del certificado, las facultades del apoderado de la Acreedora, para expedir dicho certificado bancario.

2.- Que para la subrogación en el préstamo hipotecario, por el optante, se precisa el consentimiento expreso o tácito del Banco, para surtir plenos efectos.

3.- Que respecto a la cancelación de cargas posteriores, ejercitada la opción, es precisa la consignación del precio, para que tales acreedores puedan contar con dicho depósito a su disposición.

  Notario: Alega en contra de lo anterior:

1.- En cuanto al primer defecto, dice que la apoderada que suscribe el certificado no es otorgante de la escritura, pero dicho certificado determina el precio de la compraventa, y que sin perjuicio de ello, se ha procedido por el notario a legitimar su firma y a emitir juicio de suficiencia de sus facultades. Además el Registrador puede consultar directamente el Registro Mercantil para comprobar su condición de apoderada y facultades.

2.- En cuanto al segundo defecto, no procede exigir tal consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio para hacer frente al préstamo subrogado (Rs 27 septiembre 2014) y el art 118 LH se refiere indistintamente a subrogación o descuento o retención.

3.- Y en cuanto al último, el registrador debería haber inscrito el ejercicio de la opción y la cancelación de la misma

DGRN: Da la razón al notario y sienta la siguiente doctrina:

1.- En primer lugar estima que el certificado bancario, relativo al saldo pendiente del préstamo, sin más, sería suficiente, para acreditar el importe de la suma debida, ya que exigir que los todo certificado bancario lleve una legitimación de firma, daría lugar a la paralización de operaciones frecuentes, como el certificado de ingreso de metálico en la cuenta de la sociedad, en la constitución de sociedades mercantiles. Mientras que en este caso, el notario da fe de la autenticidad de la firma y facultades de la apoderada para ello. El certificado es sólo un medio auxiliar que sirve para determinar el precio de venta, y además es evidente que el registrador puede consultar telemáticamente el Registro Mercantil.

2.- También rechaza que sea exigible el consentimiento del acreedor para la subrogación, ya que lo pactado en la opción fue “la subrogación del optante en el importe vivo del préstamo asegurado con la hipoteca. Conforme a la escritura “el comprador se subroga en la deuda” que es lo que confirma la escritura de ejercicio de la opción.

  La LH (art 118 LH) demanda el consentimiento expreso o tácito del acreedor, lo que no afecta a la operativa de la opción ya que no exige que haya una subrogación en sentido estricto, sino un simple descuento o retención del importe, ya que (Rs 4 septiembre 2009)la total prestación del optante queda cumplida mediante la retención del precio para hacer frente al pago del préstamo, que es de rango preferente a la opción y conforme al art 118 LH “si no se hubiera pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero el comprador hubiera descontado su importe del precio de venta o lo hubiere retenido y al vencimiento de la obligación ésta fuere satisfecha por el deudor que vendió la finca, quedará subrogado en el lugar del acreedor hasta que el comprador le reintegre el importe retenido o descontado”, lo que supone que el crédito del vendedor queda garantizado por el mismo gravamen que servía de cobertura al préstamo. Esta subrogación del vendedor hace irrelevante las posibles consecuencias respecto de la hipoteca anterior y de los derechos posteriores, por lo que el segundo defecto alegado carece de consistencia.

  3.- De acuerdo con la Rs 6 noviembre 2013 “una vez ejercitado el derecho de opción, puede solicitarse la cancelación de las cargas posteriores, pues no otra cosa significa la transcendencia real de la opción, dado lo que indica el art. 79.2 de la LH. La necesidad de consignación del precio se desprende del art. 175.6 RH. Pero, para que sea necesaria la consignación a favor de acreedores posteriores, la subrogación o descuento no puede superar la correspondiente cobertura hipotecaria, ya que es en este supuesto, es decir el descuento o subrogación en cantidades superiores, la que origina la obligar de consignar la diferencia.

Concluye la DGRN, a sensu contrario, que sí que puede practicarse la cancelación de las cargas posteriores sin consignación a favor de sus titulares si las cantidades descontadas, al ser indubitadas, pueden considerarse acreditadas.

Y esto ocurre también en el caso de donación con reserva de la facultad de disponer, reversión o revocación de donaciones o revocación de donación por incumplimiento de cargas inscritas o en el caso de condición resolutoria explícita por impago del precio aplazado totalmente, ejecución judicial o extrajudicial de hipoteca preferente, cuando no queda efectivo sobrante o en caso de ejercicio de opción con pago por compensación de otros créditos del optante frente al concedente. (JLN)

 

LISTA DE INFORMES

INDICE DISPOSICIONES 2015

NORMAS 2002-2015 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RES.DGRN POR MESES

Real Monasterio de San Jerónimo . Yuste (Cáceres). Por María Rosa Ferré, de Vilafranca del Penedes

Real Monasterio de San Jerónimo . Yuste (Cáceres). Por María Rosa Ferré, de Vilafranca del Penedès

 

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): informe BOE noviembre 2015

JDR,

(BOE NOVIEMBRE de 2015)

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Reglamento nacionalidad por residencia

Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Hasta ahora, el procedimiento para la tramitación de los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia ha participado de un carácter mixto entre el ámbito judicial, (primera fase en los Registros Civiles, llevados por los Jueces-Encargados), y el ámbito administrativo (segunda fase y resolución).

Al mostrarse en la práctica un procedimiento largo y laborioso, la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio -que el presente real decreto desarrolla- establece un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases, que permita acortar sensiblemente los plazos de resolución.

En esquema, el procedimiento se inicia mediante solicitud del interesado, se instruye por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y finaliza con la resolución del Ministro de Justicia.

Los plazos y los requisitos los regula el Código Civil (arts. 21 a 23).

La solicitud se realizará en modelo normalizado disponible en la página web del Ministerio de Justicia y se podrá hacer:

– a través de la correspondiente aplicación electrónica, que tendrá acuse de recibo electrónico.

– mediante su presentación ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de interesado,

– aplicando las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas.

La solicitud ha de presentarla el interesado.

– El menor de edad, mayor de catorce años, ha de estar asistido por su representante legal.

Para menores de catorce años o personas con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud será hecha por su representante legal, exigiéndose, en ciertos casos, autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del representado.

Cuando la solicitud se presente en formato electrónico, se acompañará de la documentación preceptiva digitalizada.

Mosaico de la Villa Romana de La Olmeda en Pedrosa de la Vega (Palencia. Por Valdavia.

Mosaico de la Villa Romana de La Olmeda en Pedrosa de la Vega (Palencia. Por Valdavia.

La documentación que ha de acompañarse se encuentra en el art. 5. La enumeración no es exhaustiva y diferencia los casos de menores de edad, con más de catorce años y menos y de las personas con capacidad modificada judicialmente. El interesado podrá, además, acompañar cuantos documentos e informes considere oportunos.

Pueden firmarse con diversos colegios profesionales convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados.

La Administración obtendrá de oficio los informes necesarios de otras Administraciones. Entre ellos, estará el del Centro Nacional de Inteligencia o, telemáticamente, el resultado de las pruebas realizadas en el Instituto Cervantes. Ello no obsta para anular el principio general de que le corresponde al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad.

Se regulan las pruebas objetivas, que serán presenciales, tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes y conforme al Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) y que se modifica por la D.F.1ª. La prueba de validación del dominio de dicho idioma corresponde a los exámenes para la obtención de los diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como mínimo en su nivel A2.

Para evitar el examen DELE, los solicitantes podrán acreditar el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación al Instituto Cervantes de los certificados oficiales de los niveles básico (A2), intermedio y avanzado de las enseñanzas de español como lengua extranjera, expedidos por la correspondiente Administración educativa al amparo del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Se libera de la prueba del idioma a los interesados con nacionalidad de un país o territorio de habla hispana o cuando hayan obtenido con anterioridad un DELE como mínimo del nivel A2. Se considera de habla hispana, aparte de los países latinoamericanos que se enumeran, a Guinea Ecuatorial, pero no a Filipinas.

La prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España estará formada por un sesenta por ciento de preguntas relativas a conocimientos sobre la Constitución y la organización administrativa y territorial de España y por un cuarenta por ciento de cuestiones sobre la cultura, la historia y la sociedad españolas.

El procedimiento concluye con una propuesta de resolución, elaborada por la DGRN, de concesión o denegación de la solicitud de nacionalidad, para su elevación al Ministro de Justicia quien resolverá.

Ha de fallarse y notificarse en un año a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en la DGRN. Transcurrido el plazo, sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

La eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que, en el plazo de 180 días contados desde el siguiente a la notificación, se realicen ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil, relativas al juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, la renuncia a la nacionalidad anterior, cuando proceda, y la solicitud de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil, sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica. Así pues, no se prevé la posibilidad de que se haga ante notario.

Cinco días después, como máximo, el Encargado del Registro Civil competente por razón del domicilio del interesado en España procederá a la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española, poniéndose con ello fin al procedimiento.

En caso de denegación de la solicitud de nacionalidad, podrá interponerse recurso de reposición conforme a las normas generales de procedimiento administrativo común.

Hay una regulación específica para los extranjeros que son personal al servicio de las Fuerzas Armadas, no necesitando reiterar el juramento o promesa solemne ante la bandera, de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución realizado con anterioridad.

Pago de tasas. La tasa de 100 euros se creó por la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, debiendo abonarse por el interesado o por su representante, previa cumplimentación del correspondiente formulario de pago, en la forma que determine el Ministerio de Justicia. El modelo normalizado de pago de la tasa se encontrará disponible en la página web del Ministerio de Justicia.

Se pagarán además los precios de las pruebas de examen DELE (si es preciso) y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes.

Derecho transitorio.

– Los expedientes se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de la solicitud.

– Hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes en soporte papel ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado. La documentación será digitalizada en los registros civiles o en la DGRN.

– A partir del 30 de junio de 2017, las solicitudes solo podrán presentarse a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien conforme a las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas. Ambas modalidades son asimismo posibles durante el periodo transitorio que finaliza el 30 de junio de 2017.

Este real decreto se considerará regulación específica y preferente respecto de otras normas reglamentarias. En particular, prevalecerá sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos. D.F. 2ª

La aplicación de este real decreto no generará incremento del gasto público.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.

Ver Instrucción de Nacionalidad por Residencia de 13 de mayo de 2015

Ver Resumen Instrucción Sefardíes

Ver reseña del Consejo de Ministros.

Ver preguntas y respuestas en legalteam

Consignaciones para subastas notariales y judiciales

Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

Una de las medidas propuestas por la Comisión CORA es la de impulsar un sistema de subastas electrónicas con la creación de un portal de subastas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La Ley 19/2015, de 13 de julio (ver resumen), puso en marcha dicho sistema de subastas electrónicas, tanto judiciales como notariales, a través de un portal único, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través de este Portal de Subastas del BOE, que utilizará los servicios telemáticos que la AEAT pondrá a su disposición.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único.

Ambas leyes habilitan al Gobierno para dictar este real decreto que establece un único sistema de consignaciones o depósitos, y ello con independencia de cuál sea la naturaleza de la subasta, judicial o notarial.

Objeto: la regulación del procedimiento de constitución, gestión y devolución, cuando proceda, por vía telemática de los depósitos exigidos por la normativa vigente para participar en las subastas electrónicas.

Subastas afectadas: subastas electrónicas acordadas en los procedimientos o expedientes judiciales o notariales.

Procedimiento para la constitución telemática de los depósitos:

A) Alta. Los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

B) Depósito. Han de obtener la correspondiente acreditación, para lo que será necesario que hayan constituido, en su caso, el depósito del 5 por ciento del valor de los bienes de conformidad con el artículo 647.1.3.º LEC.

– Para constituir el depósito, el interesado, una vez dado de alta en el Portal de Subastas, se conectará a través de éste con los servicios electrónicos de la AEAT y, por vía de éstos, con los de la entidad colaboradora en la que tenga cuenta. Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad colaboradora, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de depósitos por participación en subastas de la Agencia Tributaria

— Tras comunicaciones internas, el interesado recibirá del Portal de Subastas, como acreditación del depósito constituido, un número de referencia completo.

C) Destino del depósito.

– Postor adjudicatario. El depósito constituido por este postor se ingresará en la cuenta restringida de la entidad colaboradora en la que se hubiere efectuado, a los efectos de su posterior transferencia a la cuenta del Tesoro en el Banco de España. De ahí pasará a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano u Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento o expediente en el que se acordó la celebración de la subasta judicial o a las cuentas correspondientes en caso de subastas notariales.

Claustro del Monasterio de San Juan de la Peña (Huesca). Por Sergio.

Claustro del Monasterio de San Juan de la Peña (Huesca). Por Sergio.

– Postor sin reserva de postura. El mismo día en que se cierre la subasta, el Portal de Subastas transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase los depósitos constituidos a la cuenta  de procedencia del depositante, conforme al artículo 652 LEC.

– Postor con reserva de postura. El postor puede solicitar que se mantenga la reserva de las cantidades consignadas, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas. En estos casos, los depósitos se mantendrán hasta que se comunique por el órgano subastador al Portal de Subastas que el postor adjudicatario completó la totalidad del precio ofrecido, que se ha aprobado el remate en favor de tercero o que se dictó decreto de adjudicación. Entonces, se devolverá.

– Si el adjudicatario primero no completa el precio y hay reservas de posturas, el Letrado de la Administración de Justicia o Notario responsable de la subasta, además de dar el destino legal al depósito constituido por el postor que causó la quiebra de la subasta, comunicará esta circunstancia al Portal de Subastas interesando del mismo el envío de la certificación con los datos del siguiente mejor postor que pujó con reserva de postura. Si tampoco completara el precio ofrecido, se procederá de la misma forma respecto a los sucesivos postores que hubieran pujado con reserva de su postura.

– Si no hay postores, a pesar de haberse constituido el depósito para participar en una subasta determinada, el Portal de Subastas, tan pronto como se realice su cierre, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para aquélla.

– Suspensión o cancelación. Si se suspende la subasta por más de 15 días o se cancela por el Letrado de la Administración de Justicia o Notario responsable de la subasta, el Portal de Subastas, transcurrido el citado plazo o recibida la comunicación, transmitirá a la Agencia Tributaria la información necesaria para que traspase a las cuentas de los depositantes los depósitos constituidos para participar en la misma.

Para aspectos técnicos, se anuncia una resolución conjunta de la Dirección General de la AEAT y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. También tienen facultades de desarrollo los Ministerios de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad.

Reforma del Decreto de depósitos y consignaciones de 2006.

– Por un lado, se excluye de su ámbito los depósitos efectuados en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales.

– Por otro, no se aplicará, a los depósitos y consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales, la regla general por la que se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Hay remisión a su normativa específica.

Reforma del Reglamento Notarial (art. 344)

El art. 344 RN regula las funciones del Consejo General del Notariado. Ahora se añade una más, incorporando el párrafo 12 al apartado A:

«12. Establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa.»

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2015.

Ver reseña del Consejo de Ministros.

PDF (BOE-A-2015-12055 – 4 págs. – 176 KB)Otros formatos

Libre circulación de ciudadanos de la Unión Europea. Familia extensa.

Real Decreto 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La libre circulación de personas constituye una de las cuatro libertades fundamentales del mercado interior. Las otras son la llamada unión aduanera, la libre circulación de servicios y la de capitales.

La ciudadanía de la Unión confiere un derecho primario e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados de la Unión Europea y de Funcionamiento de la Unión Europea y a las disposiciones adoptadas para su aplicación.

Junto con los Tratados, el principal instrumento normativo de derecho comunitario para regular la libre circulación es la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Esta Directiva fue objeto de transposición por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Ahora se modifica dicho Real Decreto para incluir en el mismo la regulación de la llamada familia extensa, que actualmente estaba encuadrada dentro del régimen general de extranjería de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Respecto a la familia extensa, la Directiva 2004/38/CE considera que, para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio, los Estados miembros deben facilitar la entrada y residencia de otros miembros de la familia del ciudadano de la Unión, distintos a los regulados en el artículo 2 de la Directiva (en esencia, cónyuge, pareja registrada, ascendientes y descendientes directos a cargo).

Esta familia extensa, a la que Directiva se refiere como «otros miembros de la familia», y cuyos derechos corresponde reconocer a los Estados miembros, estaría formada por cualquier otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que no entre en la definición del artículo 2 de la Directiva y que, en el país de procedencia, esté a cargo o conviva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal o, en caso de que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Además, también se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

El concepto de «estar a cargo» es un concepto jurídico indeterminado delimitado por la jurisprudencia del TSJUE –que ha tenido eco en el TS-, para el cual, la calidad de miembro de la familia «a cargo» se deriva de una situación de hecho caracterizada por el hecho de que el ciudadano de la Unión o su cónyuge garantizan la tenencia y disponibilidad de recursos económicos suficientes para la subsistencia del miembro de la familia.

La necesidad de apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario.

Los Estados miembros no están obligados a acoger todas las solicitudes de entrada o de residencia presentadas por los miembros de la familia extensa, aunque demuestren que están a cargo de dicho ciudadano, pero deben establecer criterios objetivos para determinar cuándo son admisibles las solicitudes de la familia extensa, por ejemplo, requisitos específicos acerca de la naturaleza o la duración de la situación de dependencia.

Este real decreto determina estos criterios, tomando como referencia la regulación de los demás Estados miembros.

Los miembros de la familia extensa, si cumplen los requisitos, contarán con una tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión y no, como hasta ahora, con una autorización de residencia y trabajo de régimen general.

Para ello, se añade un artículo 2.bis. sobre la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. También se enumera la documentación a aportar. La resolución será motivada.

Se deroga una disposición adicional que recogía el silencio negativo para las solicitudes.

Entrará en vigor el 9 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12090 – 5 págs. – 180 KB)     Otros formatos

Tasas nacionalidad

Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan normas sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España, y por la que se aprueba el Modelo 790-Código 026 de autoliquidación de la tasa e instrucciones.

Esta tasa está prevista en las siguientes leyes:

– la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, siendo el hecho imponible la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo para obtener la nacionalidad española, estando sujeto a ella quien la solicite con independencia del resultado del procedimiento.

– y la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil  que también crea una tasa cuyo hecho imponible es la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia, estando sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento.

Esta resolución tiene por objeto establecer las normas de gestión y pago de la tasa y aprobar el modelo para liquidación de la misma.

La gestión y recaudación de la tasa se efectuará en cada caso, por los servicios competentes del Ministerio de Justicia.

En todo caso, el pago de la tasa se realizará con carácter previo al envío de la solicitud.

1.- Pago telemático. La tasa se abonará, preferentemente, de forma telemática, a través de la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el formulario específico accesible en su Sede Electrónica.

El pago se acreditará mediante el justificante que facilita la página web de la AEAT o a través del comprobante de pago de la entidad bancaria, siempre que preste el servicio de banca electrónica para el pago de la mencionada tasa, en el que deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC).

2.- Pago presencial. También cabe el pago presencial a través del Modelo 790-Código 026 «Tasa por solicitud de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España» que figura como anexo de esta Resolución y que estará disponible en la página web del Ministerio de Justicia.

En este caso, una vez efectuado el pago, la Entidad colaboradora hará entrega al sujeto legitimado en el procedimiento de una copia de dicho modelo oficial de autoliquidación tributaria en la que se haga constar una diligencia de «Pagado» o certificación mecánica correspondiente, y que servirá como medio de acreditación del pago, debiendo ser aportado al órgano administrativo competente para la tramitación del procedimiento, junto con la solicitud.

Únicamente se admitirá el pago en España, a través de los medios señalados, por aquellas personas que dispongan de NIE o DNI. Puede hacerse por otra persona, siempre que disponga también de uno de estos medios de identificación.

A los sefardíes se les permite el pago desde el extranjero por el procedimiento que se indica.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2015, pero, hasta que no se habiliten los medios técnicos necesarios para realizar el pago telemáticamente a través de la pasarela de pagos de la AEAT, el pago se deberá realizar de forma presencial.

Ir a la página especial en el Ministerio de Justicia.

Tasas Ministerio de Justicia

Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.

Esta Resolución está muy relacionada con la que acabamos de ver y tiene por objeto establecer la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia 790 código 026.

incluye, dentro de los servicios que ofrece el Ministerio de Justicia a los ciudadanos, el pago telemático de la tasa por presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia y por carta de naturaleza para sefardíes originarios de España.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12248 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

Registradores y prevención de blanqueo de capitales

Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ir al archivo especial

La función de los registradores en la lucha contra el blanqueo de capitales cambió radicalmente con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pues, de meros colaboradores, pasaron a ser sujetos obligados.

Esta condición determina la atribución de una serie de obligaciones preventivas que cada uno de los registradores está obligado a cumplir a título individual.

La propia Ley 10/2010 prevé que mediante Orden Ministerial pueda acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a dicha ley.

La creación de órganos centralizados de prevención tiene por objeto intensificar y potenciar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, permitiendo un mayor nivel de especialización en estas tareas dentro del colectivo de sujetos obligados.

Su creación persigue un objetivo doble:

Facilitar el cumplimiento por parte de los sujetos individuales de la normativa preventiva, al contar con un órgano especializado encargado de las funciones de tipo administrativo o procedimental y que, asimismo, canaliza las comunicaciones de operativa sospechosa, mejora su calidad y las agiliza.

Homogeneizar las medidas aplicadas por el colectivo, evitando potenciales interpretaciones divergentes sobre el alcance y significado de las obligaciones.

Las amplias competencias de estos órganos centralizados las determina el art. 44 del RD 304/2014, de 5 de mayo.

Ámbito de aplicación. Se aplica a todos los registradores, quienes deberán seguir los procedimientos y exigencias en esta orden establecidos para cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010 y en su Reglamento.

Órgano Centralizado. El Colegio de Registradores constituirá un órgano centralizado de prevención con la función de promover y canalizar la colaboración de los registradores con las autoridades judiciales, policiales y administrativas, de conformidad el art. 27 citado. Todos los registradores se incorporan automáticamente, sin que tengan que hacer ningún trámite especial, a este órgano.

Director. Será nombrado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores debiendo ser una persona que reúna condiciones de experiencia técnica y profesional en esta materia, contando con formación específica y experiencia de, al menos, cinco años, en tareas de prevención. El Director ostentará con carácter nato la condición de representante ante el SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión).

Operaciones que examinará. Serán las remitidas para su análisis por los registradores o bien las detectadas de manera directa mediante el tratamiento de la información contenida en las bases de datos registrales.

– Los registradores examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, se fijarán en toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.

– También deberán facilitar al órgano centralizado cualquier información que éste les requiera para el ejercicio de su función de examen.

– El órgano centralizado de prevención mantendrá, durante un plazo de diez años, un registro pormenorizado de todas las operaciones que hayan sido objeto de examen especial.

Comunicación de operaciones. Si, tras su examen, existieran indicios o certeza de que el hecho u operación está vinculado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el director del órgano centralizado de prevención comunicará por escrito la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en nombre y por cuenta, en su caso, del registrador que la hubiera remitido para su análisis.

– El contenido mínimo es el del artículo 18.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, indicando, asimismo, los datos de identificación del registrador o registradores intervinientes.

– El envío será, como regla general, telemático. Se deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

Análisis de riesgo. El órgano centralizado de prevención realizará por escrito el análisis de los riesgos que, en esta materia, enfrenta la actividad desarrollada por los registradores. Atenderá a las características de los intervinientes, las áreas geográficas afectadas y los tipos de actos u operaciones concernidos y deberá ser revisado periódicamente. Este análisis será la base a partir de la cual se diseñen los procedimientos de control interno aplicables por los funcionarios colegiados y el órgano centralizado de prevención.

Manual de procedimientos. Está dirigido a garantizar el cumplimiento por los registradores de sus obligaciones en esta materia, siendo su contenido mínimo el previsto en el art. 33 del Reglamento.

– Se elaborará y mantendrá actualizado por el órgano centralizado.

– Deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, que velará, a través del órgano centralizado, para su aplicación.

– Deberá estar siempre accesible y actualizado para su uso y consulta por parte de todos los registradores y su personal.

Formación. El servicio centralizado desarrollará un plan anual de acciones formativas, presenciales o telemáticas, conectadas con un sistema de evaluación, dirigidas a los registradores y a su personal, y enfocadas al conocimiento de las obligaciones legales vigentes, así como de los procedimientos internos puestos en marcha para cumplir con aquéllas.

Supervisión. El órgano centralizado de prevención llevará a cabo acciones de inspección respecto de los registradores, en los términos establecidos en el artículo 44.2.i) del Reglamento (supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno), siguiendo el plan anual de supervisión que deberá aprobar la Junta de Gobierno del Colegio. Ello, sin perjuicio de las competencias del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

Deber de confidencialidad. Los registradores y los miembros del órgano centralizado no revelarán, ni al solicitante de la inscripción ni a terceros, el suministro de información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, a petición de éste, ni la realización de una comunicación de operativa sospechosa o el hecho de estar realizando el proceso de examen especial. Esta exigencia se tendrá en cuenta en el diseño de los procedimientos internos.

Ejecución de medidas restrictivas y sanciones financieras internacionales. Art. 12

Las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 42 de la Ley 10/2010, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.

Recogemos parte de este art. 42:

Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.

1. Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros.

2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:

a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.

c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.

g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.

Por ejemplo, “la congelación o bloqueo de… recursos económicos cuya propiedad… corresponda a personas físicas o jurídicas…”, prevista en la letra c), puede articularse a través de una prohibición de disponer.

La vigencia de la nota marginal será la señalada para la prohibición de disponer en la disposición o acuerdo en virtud de la cual se ha practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose cuando el nombre del titular registral desaparezca de la lista dictada al amparo del reglamento de la Unión Europea o cuando lo disponga el Consejo de Ministros que la ordenó.

El órgano centralizado de prevención comprobará periódicamente los listados de personas físicas y jurídicas, contenidos en los reglamentos de la Unión Europea, cotejándolos con las bases de datos registrales.

Si resultara que alguno de los nombres examinados aparece como titular de bienes inscritos, lo comunicará al Registro competente para que, en su caso, haga constar la referida nota marginal, o para su cancelación, si se ha producido la baja del nombre en la lista.

Igual comunicación se realizará respecto a los Acuerdos del Consejo de Ministros, tanto para la práctica como para la cancelación de la nota marginal, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El Registro informará al órgano centralizado de prevención de los asientos practicados o de su imposibilidad, a efectos de su comunicación a la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales e Infracciones Monetarias.

Planteamos algunas cuestiones:

1º.- Fuentes. ¿Hay dos fuentes genéricas o tres para practicar esa nota marginal?

– las prohibiciones adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa, desarrollados en listas de personas afectadas 

– las acordadas por el Consejo de Ministros.

Parece que las resoluciones de las Naciones Unidas no serán fuente directa, sino que deberán estar vehiculizadas a través de las dos fuentes indicadas por la redacción del art 42.1 in fine de la Ley.

2º.- Tipo de asiento. ¿Por qué nota marginal y no anotación preventiva que es el asiento utilizado normalmente para estas prohibiciones? No parece que se vede el uso de la anotación preventiva, prevista para las prohibiciones de origen administrativo en los arts. 26.2 y 42,4 de la Ley Hipotecaria por el muy inferior rango de la Orden. Una anotación se amoldaría más a la conveniencia de que tuviese una duración determinada para evitar que se anquilose en el registro, máxime si su cancelación puede exigir nada menos que un Acuerdo del Consejo de Ministros. Pero la Orden sólo habla de nota marginal.

3º.- ¿Quién ha de instar la práctica del asiento? Será el servicio centralizado en cuanto a las personas que se encuentren en listas internacionales. Sin embargo, no se concreta respecto de los Acuerdos del Consejo de Ministros al usarse la forma reflexiva “se realizará”. Parece lógico que sea el mismo órgano centralizado. Puede entenderse que el “se” está por demás.

4º- ¿Qué documento se presentará? En el caso del Consejo de Ministros, habrá de presentarse el traslado del Acuerdo. En el caso de que se encuentre la persona afectada en los listados, será preciso un escrito del servicio centralizado que determine en qué normativa se basa para deducir que un integrante de ese listado tiene una prohibición genérica de disponer. En ambos casos, el registrador ha de realizar la correspondiente calificación con las limitaciones derivadas de tratarse de un documento administrativo.

Posibles Instrucciones. Se habilita a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para dictar Instrucciones para la aplicación de lo previsto en esta orden.

La presente orden entrará en vigor el 16 de marzo de 2016. (JFME)

Ir al archivo especial con enlaces

 
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.

Entró en vigor el 18 de noviembre de 2015.

NIPO: Número de Identificación de Publicaciones Oficiales

Orden PRE/2418/2015, de 6 de noviembre, por la que se regula el número de identificación de las publicaciones oficiales.

 El art. 8 del Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales, dispone que todas las publicaciones oficiales tendrán un número de identificación.

Este número constituye el NIPO (número de identificación de las publicaciones oficiales), hasta ahora regulado por una Orden de 2011, que ahora se deroga, para agilizar el procedimiento de concesión y adaptar la norma a posibles reutilizaciones de la información y a la evolución tecnológica, conforme a sugerencias de la Comisión CORA.

Objeto. La presente Orden regula la solicitud, asignación y reflejo en las publicaciones de la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella de un código numérico –número de identificación de las publicaciones oficiales (NIPO)– que las ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.

Ámbito del NIPO. Todas las publicaciones, de cualquier tipología, soporte y formato, onerosas o gratuitas, incluidas las electrónicas y bajo demanda, que vayan a ser editadas por las entidades dichas, incluidas en los programas editoriales ministeriales.

Las publicaciones oficiales electrónicas deberán adecuarse a los principios técnicos de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización (cuando los derechos de autor lo permitan).

Estructura del NIPO. Estará compuesto por nueve dígitos, distribuidos en cuatro grupos, separados entre sí por guiones:

– Los tres primeros identificarán la Unidad u organismo editor.

– Después, las dos últimas cifras del año de programación de la publicación.

– Tres dígitos correspondientes al número dado a la publicación por orden de asignación.

– Y un dígito de comprobación para tratamiento informático.

Solicitud del NIPO. Se hará por la Unidad editora correspondiente, a través del Centro de Publicaciones del Departamento que validará la solicitud, para las publicaciones incluidas en los programas editoriales del ejercicio en curso y, en casos excepcionales, aun antes de su inclusión en el programa editorial. La asignación del NIPO tendrá carácter irrevocable, aunque no se haya producido la edición posteriormente. Hay reglas especiales para la coedición.

Asignación del NIPO. El NIPO será asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales. A cada soporte, formato, edición, volumen, e idioma de una misma publicación se le asignará un NIPO, pero se enumeran excepciones como los números de una publicación periódica o sucesivas versiones de bases de datos o de publicaciones en línea (ver art. 7).

No asignación del NIPO. El art. 7.7 marca excepciones como obras sin distribución pública o cuya circulación esté restringida al ámbito interno, los materiales docentes de uso exclusivamente interno, publicaciones que tengan carácter reservado…

Dónde se verá el NIPO. Todas las publicaciones de la Administración General del Estado deberán reflejar el NIPO asignado:

– En las publicaciones en soporte papel, el NIPO aparecerá impreso en la página de créditos.

– En las publicaciones electrónicas, el NIPO se incluirá en los metadatos, además de aparecer visiblemente colocado en el texto. Concretamente, en las publicaciones en línea, en la página o en la pantalla que muestra el título, en la pantalla inicial de acceso a los contenidos o en la pantalla en la que aparecen los créditos.

Entró en vigor el 18 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-12401 – 6 págs. – 191 KB)Otros formatos

Días inhábiles 2016.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

Los días inhábiles de ámbito nacional son, aparte de los domingos, el 1 y 6 de enero, el 25 de marzo (Viernes Santo), el 15 de agosto, el 12 de octubre, el 1 de noviembre y los días 6 y 8 de diciembre.

Ver Calendario laboral 2016.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Ver informe general.

 

 
Tribunal Constitucional

(…)

 

  

CATALUÑA DEMARCACIÓN REGISTRAL. Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, transitoria y finales primera, segunda, tercera y cuarta, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Auto de 3 de noviembre de 2015 mantiene parcialmente la suspensión:

a) Declarar la desaparición sobrevenida del objeto del incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición final cuarta del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

b) Mantener la suspensión de los arts. 1, 2 y 3 y del segundo párrafo de la disposición adicional primera, de lasdisposiciones adicionales segunda y tercera, de la disposición transitoria y de la disposición final segunda, salvo su primer inciso, del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. 14

c) Levantar la suspensión del primer párrafo de la disposición adicional primera, de la disposición final primera, del inciso inicial de la disposición final segunda (“Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto”) y de la disposición final tercera del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de Mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

Transcribimos los textos que ya no están suspendidos:

Disposición adicional primera. Instalación de oficinas de atención al usuario,

Por razones de servicio público, el consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles podrá acordar, a propuesta de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, que el registrador o los registradores en división personal instalen, en el término municipal que se señale, una oficina abierta al público, donde las personas usuarias puedan presentar y retirar toda clase de documentos y solicitudes, obtener publicidad formal y efectuar todas las otras operaciones propias de la oficina principal del registro de la propiedad, con el que estará telemáticamente conectada en la forma que determine la Dirección General mencionada.  (…)

Disposición final primera Agrupaciones personales

Se autoriza la creación de registros de la propiedad y mercantiles en régimen de división personal cuando sea necesaria o conveniente para la prestación del servicio público registral. A este efecto, por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles se determinarán las localidades y registros que tengan que agruparse en régimen de división personal, atendiendo al volumen de la documentación o a otras circunstancias de la prestación del servicio registral que aconsejen la agrupación.

De la misma manera, dos o más registradores de una misma localidad podrán solicitar voluntariamente la agrupación de sus registros, siempre que los distritos hipotecarios sean limítrofes y justifiquen la utilidad de la agrupación, mediante la aportación de la documentación y los datos que estime procedentes la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, y así se apruebe por una orden del consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Disposición final segunda Autorizaciones

1. Se autoriza al consejero o consejera competente en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a dictar las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar este Decreto  (…)

Disposición final tercera Revisión de la demarcación registral

1. El Departamento de Justicia, a través de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, elaborará, en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral de Cataluña, en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 275 de la Ley hipotecaria aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1947 y el artículo 19 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en coordinación con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas pedirá a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles demarcados en Cataluña las estadísticas y encuestas necesarias a efectos de confeccionar, en el plazo indicado, los estudios a que se refiere el apartado precedente.

Disposición final cuarta Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Ver Auto. Ver Nota de Prensa.

Ver reseña del Decreto de Demarcación.

PDF (BOE-A-2015-12165 – 1 pág. – 150 KB)   Otros formatos

 

 

 

 

SECCIÓN II:
Resueltos los Concursos de Registros.

DGRN. Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 292 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 de las 45 plazas ofertadas.

Ir a su convocatoria. Ir al archivo de Concursos

 

CATALUÑA. Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 292 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 28 de septiembre de 2015.

Se han cubierto las nueve plazas que se ofertaron.

Ir a su convocatoria. Ir al archivo de Concursos

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Madrid, doña Milagros Anastasia Casero Nuño.

Se jubila al notario de Pinto don Miguel Rubio Otaño.

Se dispone la jubilación voluntaria del Notario de Puerto de la Cruz don Marcos Guimerá Ravina.

Se jubila al notario de Madrid don Miguel Alfonso González Delso.

  
RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO CUARENTA Y UNA (verlas con titulares)

391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y extinción de usufructo por fallecimiento.

Se suspende la inscripción de una adjudicación de herencia internacional abierta con anterioridad al 17 de agosto 2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 en la que hay que estar, por tanto, a la ley de la nacionalidad del causante (artículo 9.8 del Código Civil) que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa.

El registrador exige, al igual que se discutiera en la Resolución de 1 de julio de 2015, que el notario consulte los registros testamentarios en el país de la nacionalidad del difunto y, en su caso, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades francés.

Debe tenerse presente que se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades de España, lugar en que se formaliza la sucesión y en el que se sitúan los bienes del que resulta la existencia de título sucesorio español, pero no consta anotado de conformidad con el artículo 6.2 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 del que España y Francia son parte, ningún testamento otorgado en Francia.

La DGRN recuerda que tras la aplicación del R. (UE) número 650/2012, de 4 de julio, producida el 17 de agosto de 2015, se pone de manifiesto la necesidad de que la Unión Europea avance en la interconexión de los Registros de disposiciones mortis causa. La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones «mortis causa» (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. En dicha web informativa, se establece que «las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos».

En el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo del Notariado dicho Registro.

Hasta el 17 de agosto de 2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista –es decir reenviaba a la «lex rei sitae» la ley aplicable a la sucesión en bienes inmuebles–, y de otra, nada impide que un ciudadano francés, como un español, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado, ya sea miembro de la Unión Europea o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y España, son partes.

El reglamento (UE) nº 650/2012 consciente de las dificultades que en algún supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica retrotraer la ley aplicable a la sucesión a la fecha en que la disposición se realizó.

La DGRN concluye en la misma línea mantenida en la Resolución de 1 de julio de 2015 de esta Dirección General, que toma nota de la anterior de 18 de enero de 2005 y señala: «…….. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que, sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). ……Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…». Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

En cuanto al segundo defecto observado: «No se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.º 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en España, es título sucesorio válido según la legislación francesa, es decir que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislación», debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el artículo primero del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de agosto de 1988) sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposición, en este caso otorgado ante notario español. El testamento aportado es título sucesorio a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad español siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripción, como se reconoce también en la actualidad en el Reglamento 650/2012 (considerando 18, artículo 1.2.I).

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto; y, estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto al segundo defecto. (IES)

PDF (BOE-A-2015-11949 – 6 págs. – 188 KB)   Otros formatos

 

392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.

Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en Italia, ante un notario italiano, relativa a un apartamento en Tenerife. Dicha escritura es complementada con una instancia con los datos de la finca objeto de la herencia, los NIE de los herederos, justificante de pago de impuestos en Italia, y manifestación de que el régimen matrimonial era el de separación de bienes.

El registrador encuentra varios defectos: falta de presentación fiscal del documento, tanto respecto del Impuesto de Sucesiones como de la llamada plusvalía municipal,falta de otorgamiento de escritura para aportar el NIE,  falta de descripción completa de la finca y  falta del estado civil de los otorgantes.

La interesada recurre y alega que se justifica en el recurso la presentación para liquidar la  plusvalía municipal (del título previo), que se presentan los NIE en certificado original, y que se presenta el título previo donde consta la descripción completa de la finca.

La DGRN confirma la calificación de todos los defectos, excepto del cuarto. En cuanto el primer defecto entiende que no se recurre, pues nada se alega; en cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues la presentación a liquidación de la Plusvalía municipal es posterior a la nota de calificación y además lo que se presenta es el título previo, no el documento de herencia. Respecto del tercer defecto relativo al  NIE aplica la ley española que exige, en interés de la Administración Pública, que se acredite el NIE en escritura ante notario. Dicha ley, que regula la inscripción en el Registro de la Propiedad, (“lex rei sitae”) ha de prevalecer sobre la ley que rige la forma del documento (en este caso la italiana) “auctor regit actum”. En cuanto al cuarto defecto, lo revoca, pues la descripción escueta de la finca en la escritura es complementada en la instancia, y aunque faltan los linderos ello  no ha provocado dudas en el registrador sobre la finca objeto de inscripción. Respecto del quinto defecto, relativo a la falta de mención del estado civil, lo confirma también porque se pretende subsanar con posterioridad a la nota de calificación en el escrito del recurso. (AFS)

 

393. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Votaciones y resultados.

(…)

 

PDF (BOE-A-2015-11951 – 4 págs. – 170 KB)   Otros formatos

394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO

Resolución de 14 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación librados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Se plantea si en una ejecución hipotecaria es válida la notificación hecha al deudor persona jurídica en el domicilio social, distinto al “fijado por el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones”.

Recoge el Centro Directivo la doctrina sentada en la reciente Resolución de 9 de julio de 2015, en la que ha considerado correcto que, cuando no resulta posible al Juzgado verificar la notificación y el requerimiento en el domicilio que aparece en el Registro, sea válida la efectuada en el domicilio real del deudor, puesto que si bien no ha cumplido estrictamente la previsión legal no cabe duda que el deudor fue requerido en su verdadero domicilio, con todas las garantías para él, resultando indudable que se ha cumplido plenamente la finalidad del requerimiento en su doble aspecto de invitación al pago y de anuncio o notificación del procedimiento judicial.  Además en aplicación de esta doctrina, la actual redacción del art. 686.3 LEC (Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil,) dispone que: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el art 164».

Ahora bien dada la trascendencia que tiene la correcta realización de esta notificación, deben adoptarse las garantías necesarias para asegurar que la misma se realiza personalmente con el ejecutado. En el caso de las sociedades mercantiles eso exige que la diligencia de notificación se lleve a efecto con los administradores de la sociedad, que son quienes ostentan la representación de la misma. En este supuesto resulta que la notificación la recibió una persona que manifestaba ser empleado de la sociedad, por lo que en este punto se confirma la calificación de la Registradora, ya que aunque posteriormente se aporta un informe de la secretaria judicial certificando de manera expresa que el requerimiento lo ha recibido el representante legal de la ejecutada, tal informe no puede ser tenido en cuenta para resolver el recurso pues sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación(art. 326 LH). (MN)

 

395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para inmatriculación de exceso de cabida.

La DGRN recuerda que «Se ha entendido también reiteradamente, por este Centro Directivo, que las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. No obstante, ello será así, se ha dicho también, salvo que, en tal momento, y con carácter de excepción a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificación de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar tales indeseables situaciones (cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2013)».

Y en el caso particular objeto del recurso, señala que «no puede establecerse sin duda alguna que (…) el expediente repara el error de medición, entendido como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados».

«por el contrario, de los antecedentes del Registro y del propio historial catastral de las fincas puede inferirse que dicha superficie formaba parte de la matriz y que probablemente se produjo un error en la escritura de segregación, que fue el que a su vez originó la inicial configuración equivocada de las fincas en el Catastro y que será el que deba repararse con intervención del titular de la finca matriz».

Por todo ello, la DGRN confirma la nota de calificación registral y desestima el recurso. (JDR)

 

396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES

Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de adjudicación parcial de herencia, en la que A en representación de B (viuda del finado X), formaliza la adjudicación del único inmueble existente en España, a favor de la viuda B, manifestando que la única hija C del causante había sido satisfecha de sus derechos legitimarios, mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda.

 Más tarde y por diligencia extendida por la notario en la misma escritura, se hace constar por intervención directa de la legitimaria C (que no exhibe NIE), que efectivamente ya tiene recibidos bienes bastantes de su padre X para cubrir su legítima y por tanto acepta la adjudicación del inmueble anterior a favor de su madre B.

 Pese a que la escritura había sido inscrita, con la obtención posterior del NIE, se interpuso recurso contra la nota registral.

Registradora: Había alegado que se suspendía la inscripción de la finca a favor de B, dado que no se había llegado a consignar en la escritura el NIE de la legitimaria C, y ello en base al artículo 254. 2 de la LH «2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes (la legitimaria había comparecido finalmente) y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable”.

 Además la R. 13 de diciembre de 2010 hizo constar que la necesidad de hacer constar el NIE o NIF, constituía una exigencia establecida para prevenir el fraude fiscal y, por tanto, debía exigirse con todo rigor, salvo en los supuestos sin trascendencia tributaria (la resolución citada versaba sobre unos legados de muebles a favor de extranjeros no residentes, que no habían obtenido el NIE, mientras que sí lo había obtenido el adquirente del único bien inmueble a inscribir; supuesto netamente diferente al que motiva la presente calificación”.

Notaria: Alegaba que la legitimaria no adquiría ni transmitía o renunciaba a ningún derecho respecto del bien sito en España, ni su comparecencia tenía trascendencia fiscal. DGRN: Confirma el defecto alegado por le registradora y establece que:

La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario”. (JLN)

 

397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: En un testamento la testadora nombra a una de las hijas albacea con el encargo de hacer lotes de los bienes muebles de la herencia y sortearlos, y nombra también a un abogado de su confianza como asesor de la albacea. En escritura de partición de herencia la albacea con la intervención del abogado hace una partición total de la herencia sin intervención de los restantes herederos y legitimarios.

La registradora suspende la inscripción pues, además de otros defectos no recurridos, considera  que el abogado sólo tiene facultades de asesoramiento, que la albacea no tiene facultades de contar y partir y si las tuviera no podría ser contador partidor pues es también una de las herederas por lo que existiría un conflicto de intereses que regula el artículo 1057 del Código Civil. Por todo lo anterior concluye que deben de intervenir los restantes herederos y legitimarios. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

La albacea recurre y alega que la registradora no interpreta adecuadamente el testamento. A tal efecto presenta un acta notarial  donde el notario autorizante del testamento, ya jubilado, declara  que la albacea nombrada lo es con el carácter de universal y que el abogado tiene facultades de liquidar la herencia, no sólo de asesorar, que no hay conflicto de intereses por cuanto la albacea y abogado se han limitado a ejecutar la partición ya realizada por la testadora y por tanto que no es necesario que intervengan los restantes legitimarios. Además señala que la nota de calificación no especifica si los defectos son subsanables o no.

La DGRN confirma la calificación. Considera que la nota es suficientemente expresiva de que los defectos son subsanables pues se suspende la inscripción. Respecto de la interpretación del alcance del cargo y facultades de la hija y abogado considera que la hija y heredera ha sido nombrada albacea, que no ha sido nombrada  contador partidor porque además no podría serlo conforme al artículo 1057 del Código Civil,  que el abogado es un asesor, sin facultades de liquidar la herencia, que la testadora no ha hecho la partición de su herencia en su testamento y que, en consecuencia, es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y en la entrega de los legados, dada la consideración de la legítima como una “pars bonorum”.  (AFS)

 

398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.

La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. Resolución idéntica en cuanto a este tema a la R. 5 de Marzo de 2015

Añade no obstante dos cuestiones:

-las consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la «condictio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento:  Es cierto que no es competencia del registrador ni de la DGRN declarar la nulidad de una escritura pública, lo que competería en su caso a los tribunales de Justicia, sino únicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 8/1975.

-Reitera (entre otras, R. 1 de Marzo de 2006, R. 31 de Enero de 2007) el carácter unitario que ha de tener la calificación, que exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. (JCC)

 

399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de una vivienda sobre una finca rústica.

Idéntica a la Resolución anterior (398). (JCC)

 

400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual caducada una anotación preventiva de embargo deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11958 – 10 págs. – 226 KB)Otros formatos

401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la inscripción de una escritura de subsanación y cancelación de carga.

Hechos: 1.- El origen de problema es la formalización de un testamento, en el que se atribuye el legado de una vivienda, propia de la testadora, a favor de determinada Asociación Religiosa, pero con la carga de que “fuera destinada a templo de esta Asociación”.

Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociación, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).

Posteriormente, la Asociación Religiosa propietaria, la vende a un tercero, acompañando un certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad del destino previsto por la testadora.

Rechazada la inscripción registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exigía el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, solicitando la Asociación Vendedora la cancelación de la carga (de acuerdo con el art 98 de la LH), por tratarse, según ella, de una obligación personal

El registrador rechaza dicha cancelación, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que sería necesario el consentimiento de los herederos de la causante, o en su defecto resolución judicial.

Notario: El notario, que recurre la calificación, entiende que se trata de un modo, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitación y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y sólo se trataría de una condición si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, además el c.c. conforme al art 797 c.c. da prevalencia al modo sobre la condición.

La DG desestima el recurso:

  ..- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesión, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la voluntad del mismo (art 667 y 675 c.c.).

  ..- tras de ello debe prevalecer una interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (art 767, 715, 743, 786 c.c.)

  ..-  además hay que distinguir entre modo, condición y ruego, diferenciándose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condición.

  ..- La carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como mortis cusa. Además, se debe determinar si la carga modal que impone un uso determinado, se encuentra sujeta a un límite que, en cuanto a las personas físicas, es el 2º grado (art 785) y en las personas jcas será de 30 años (515 c.c.).

  ..- Además la obligación modal no es equiparable a la obligación personal, cuyo acceso registral se rechaza si falta una garantía (art 98 LH).

  ..- Finalmente la DG determina que estamos ante un legado modal y que, en este caso, tiene, como en la mayoría de los casos, una trascendencia real.

  ..- En fin y tras de determinar que, una vez practicado un asiento (la inscripción del legado modal) en el Registro, el recurso contra la calificación negativa del registrador en cuanto a la rectificación de asientos ya practicados, no es el cauce adecuado, ya que quedan bajo la salvaguardia de los tribunales.

  ..- En consecuencia, y después de todo lo anterior, ya que en el recurso no se discute si la inscripción del legado debió o no practicarse, sino si es ahora posible la cancelación de la afección modal o destino del legado, la DG establece que, para llevarla a cabo, y ya que aquí se solicita por el interesado la cancelación del asiento registral, por ser la carga de imposible cumplimiento, aportando para ello un informe desfavorable sobre la viabilidad del destino de la vivienda adjudicada a templo, y puesto que el registrador no es competente para valorar dicha circunstancia, es necesario para ello el consentimiento del titular registral –aquellos a cuyo favor se constituyó la carga o quienes tienen derecho a exigir su cumplimiento- o en su caso una resolución judicial.

    Tampoco es admisible la manifestación de la Asociación titular de que el dinero obtenido con la venta se va a destinar a la construcción del templo indicado, ya que no se ha dado cumplimiento a lo que exige el art 797 c.c. “lo legado de esta forma puede pedirse desde luego y es transmisible a sus herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación” pero tampoco sería suficiente el cumplimiento de lo dispuesto en este art, para la cancelación del asiento pretendido en base a todo lo alegado antes.

   Por tanto no es posible la cancelación de la carga modal: ni por la manifestación del interesado (Asociación Religiosa) ya que no es posible que el registrador valore la imposibilidad del cumplimiento de la carga con el certificado municipal; ni tampoco por la simple manifestación de su destino del metálico obtenido a la construcción de un templo por sus representantes; ni por la simple manifestación de dichos representantes de ésta, ya que tal manifestación deberían realizarla los favorecidos por ella (que pienso serían los fieles de la asociación o interesados en el mantenimiento del esposo e hijo de la causante); ni tampoco con el afianzamiento y garantía del art 797 c.c. En definitiva, parece, que el único camino que queda para la cancelación de la carga es el cauce de la autorización judicial. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-12492 – 13 págs. – 259 KB)Otros formatos

402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Daimiel a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo en favor del Estado que grava una finca cuya titular ha sido declarada en concurso. 

Se plantea si es o no posible cancelar una anotación preventiva de embargo administrativa una vez abierta ya la fase de liquidación del concurso, en virtud de un mandamiento que incorpora testimonio del auto del juez de lo Mercantil en el que se autoriza la venta directa de dicha finca, pero no aquel que ordena la cancelación de las cargas, inscripciones y anotaciones posteriores.

El registrador alega dos defectos:

Que no sea posible la cancelación por tratarse de un embargo administrativo y ser aplicable el art. 55.3 LC. Este defecto se revoca, pues dicha limitación solo es aplicable a las fases anteriores a la apertura de la liquidación. Una vez abierta dicha fase, es lógico que haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro y la única excepción será la prevista en el art 57.3 en relación con las garantías reales, en los supuestos contemplados en dicho precepto. Entiende que la competencia de la ejecución universal al juez del concurso, también debe comprender la competencia para decretar los correspondientes mandamientos cancelatorios de las anotaciones preventivas de embargo. Por ello, el art 149.5 LC determina que «en el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen”.

La segunda cuestión es que “no se inserta, conforme exige el art 165 RH, la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación de las cargas que afectan a la finca”. Este defecto si se confirma ya que compete al juez ordenar la cancelación de las anotaciones (art 149.5 LC) en el auto de aprobación de la transmisión del bien, lo que no queda suficientemente claro en el mandamiento expedido.  (MN)

403. CONSTITUCIÓN DE SL. CANNABIS.

EL OBJETO SOCIAL RELATIVO AL CULTIVO, LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL CANNABIS REQUIERE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

 

PDF (BOE-A-2015-12494 – 4 págs. – 176 KB)Otros formatos

 

404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de demanda.

En autos de medidas cautelares se ordena que se tome anotación preventiva de demanda, sobre una finca, por estimar que concurren razones que justifican adoptar dicha medida de forma inmediata. La registradora, en su nota de calificación, suspende la anotación solicitada por  faltar la previa inscripción de los derechos hereditarios a favor del demandado.

La DGRN recuerda que el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece que «no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento»  y que excepcionalmente «en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento».

Pero concluye que en el supuesto de este expediente si bien del propio mandamiento resultan indicios de que el titular registral es causahabiente (sic) del demandado no nos encontramos ante un procedimiento criminal por lo que no cumpliéndose los requisitos legales exigidos y por las razones antes expuestas, no procede aplicación analógica alguna. Para proceder a la anotación de la demanda será pues preciso presentar el título del que deriva la titularidad del demandado para, previa calificación por la registradora, extender en su caso a la inscripción de la finca a favor de éste y posteriormente la anotación ordenada. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12495 – 4 págs. – 171 KB)Otros formatos

 

405. DEPÓSITO DE CUENTAS: UN INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DESFAVORABLE ES ADMISIBLE PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. ^

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid y por el registrador mercantil y de bienes muebles X de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2012 y 2013.

 

PDF (BOE-A-2015-12496 – 6 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

406. FUSIÓN DE SOCIEDADES. FORMA DE CONVOCAR LA JUNTA.

SI HAY PETICIÓN DE AUDITORÍA POR LOS MINORITARIOS, LA FUSIÓN NO PUEDE LLEVARSE A CABO SIN QUE SE REALICE LA MISMA. EL INFORME DEL AUDITOR DEBE INCORPORARSE A LA ESCRITURA.  Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura en la que se elevan a públicos acuerdos de fusión por absorción, por los que una sociedad absorbe a otra.

 

PDF (BOE-A-2015-12497 – 10 págs. – 216 KB)Otros formatos

407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Laguardia, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapión, recaída en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial de la herencia yacente.

La Dirección mantiene el defecto y recoge su reiterada doctrina según la cual debe procederse o bien al nombramiento de un administrador judicial, o bien a la intervención de alguno de los interesados en dicha herencia yacente; entendiendo que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Plantea el recurrente que como la sentencia está basada en la usucapión sea título hábil igualmente para proceder a la reanudación del tracto sucesivo. Se rechaza igualmente pues la prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo, pero no se declara de oficio sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración y ese procedimiento, puesto que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del Registro, deberá́ ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión. (MN)

PDF (BOE-A-2015-12498 – 4 págs. – 184 KB)   Otros formatos

 

408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.

Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Albocàsser, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos Se otorga una escritura de donación en la que los donantes están representados por la donataria por medio de un poder. El notario emite el juicio de suficiencia, pero no se hace mención a la autocontratación.

La registradora considera que el juicio de suficiencia no ha sido congruente porque no se refiere a la autocontratación. El registrador sustituto lo confirma.

El notario autorizante recurre alegando que ha emitido un juicio claro de suficiencia por lo que previamente ha valorado ese conflicto de intereses, y que ni la letra ni la finalidad del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre exige mencionar expresamente la autocontratación en el juicio de suficiencia.

La DGRN desestima el recurso. Declara que su doctrina es que tienen que constar  los “datos necesarios para hacer una comparación entre la facultad que presupone la apreciación de la representación y el (concreto) acto o contrato documentado, sin que basten meras fórmulas de estilo o apodícticas como las que se limitan a hacer una simple aseveración (cuya congruencia, de no hacerse así, sería de imposible control) de que la representación es suficiente para el acto o negocio documentadoˮ». En definitiva exige que se haga constar expresamente en el juicio de suficiencia lo relativo a la autocontratación o conflicto de intereses, pues en otro caso no lo considera bien emitido. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12620 – 5 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna a inscribir un exceso de cabida.

En este caso se pretende la registración de un exceso de cabida que no supera la quinta parte de la ya inscrita. Para ello se aporta una certificación expedida por un técnico, al amparo de lo establecido en el artículo 298.3, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, la registradora manifiesta una serie de razones por las que considera que existen dudas sobre la identidad de la finca que impiden la inscripción. Y en este sentido, dice la DGRN,  «procede confirmar el criterio sostenido en la nota de calificación. El hecho de que en el Registro exista una finca rústica y que ahora se hable de dos parcelas urbanas, que una de ellas se diga que está atravesada por una calle, o que se alteren linderos fijos de la finca, unido a que en el informe técnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclaración de la situación física de las parcelas, constituyen un conjunto de circunstancias que justifican sobradamente las dudas que alberga la registradora y que, conforme al artículo 298.3, párrafo quinto, nos conducen a la desestimación del recurso, máxime cuando nuestra normativa ofrece vías alternativas, que no han sido utilizadas en el caso que nos ocupa, con publicidad, mayores garantías procedimentales y expresa citación a colindantes y otros posibles interesados para disipar tales dudas fundadas resultantes de la calificación registral.»

Por otra parte, esta resolución anuncia, para el futuro, que «tras la derogación de tales preceptos por la Ley 13/2015, y con la desjudicialización de los procedimientos del título VI de la Ley Hipotecaria que proclama en su Exposición de Motivos, se podrán utilizar, con los trámites, notificaciones, publicaciones, alertas geográficas y demás garantías previstas en cada caso, el procedimiento ante el registrador regulado en el nuevo artículo 199 para inscribir la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripción literaria, como ordena el artículo 9, o bien acudir a la tramitación ante notario regulada en el artículo 201 encaminada a la inscripción de rectificaciones de la descripción, superficie y linderos de las fincas registrales.» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12621 – 5 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO

Resolución de 21 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Se presenta un préstamo hipotecario que contiene una cláusula de interés de demora y otra de suelo o de limitación a la baja de un tipo de interés variable con un suelo del 0,50%.

CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA.- Respecto de la cláusula de intereses de demora, según el informe del notario “Como resulta del pacto sexto de la escritura el tipo de demora máximo a afectos hipotecarios resulta de añadir 10 puntos al tipo máximo de interés ordinario –5 %–, es decir, sería del 15 %, pero al estar el préstamo en el ámbito de aplicación del CCC la propia escritura establece un tipo de interés demora fijo que sólo puede ser el 10,50 % (tres veces el tipo legal vigente en el momento de la firma), como así destaca el Registrador en su nota, tipo que coincide, además, con el de la cláusula suelo más 10 puntos. Al fijarse una cifra alzada de responsabilidad por demora de 630 euros, hay que comprobar si excede de los cinco años a dicho tipo del 10’50 % (art. 114.II LH), y claramente no es así (por año serian 307’50 euros)”.

CLÁUSULA SUELO.- En cuanto a la cláusula suelo objeto de debate “El presente expediente […] se va limitar a la cuestión consistente en analizar si se ajustan o no a Derecho las razones jurídicas aducidas por el registrador […] para denegar la inscripción de la referida cláusula […] relativa a la fijación del límite a la variación a la baja de los intereses ordinarios en el 0,50 % pero sin señalar un límite a la variación al alza determinado ya que se referencia al que figure en el correspondiente convenio colectivo”.

Los términos de la cláusula suelo –tercera bis– son los siguientes: «en atención a que el préstamo es concedido al prestatario en la cualidad de empleado de Catalunya Bank, S.A., y en cumplimiento de la legislación laboral vigente, convenios y pactos complementarios, se establecen las siguientes limitaciones a la variabilidad del tipo de interés que se ha devengar por el préstamo: 1.–El tipo de interés que se ha de devengar por el préstamo no podrá ser nunca inferior al 0’5 por ciento nominal, ni superior al del Convenio Colectivo para esta modalidad, vigente en cada momento».

Otras características del préstamo hipotecario son las siguientes: a) se concede a una persona física que es empleado del banco y la hipoteca recae sobre una vivienda no habitual del prestatario; b) se aporta la expresión manuscrita del prestatario; c) para el caso de que este deje de ser empleado del acreedor, se modifica el diferencial (pasa de ser el menos 1,50 a más 0,75 o más 1,00 según la causa), pero sin señalar distintos topes al suelo ni al techo.

De la resolución también resulta que el interés remuneratorio es variable y que parece tener como tipo de referencia el euribor mensual, al que hay que sumar un diferencial invariable, negativo para deudores empleados de Catalunya Banc, SA, del 1,5%. También resulta que se fija un tipo de interés remuneratorio máximo del 5% según el informe del notario y del 5,5% según la DGRN.

CALIFICACIÓN Y DECISIÓN DE LA DGRN.- El registrador suspende la inscripción solicitada [suspensión total] si bien, a pesar de la importancia de la cláusula de demora en la obligación garantizada determinante de la total responsabilidad hipotecaria, admite la inscripción parcial de la hipoteca sin la cláusula de intereses de demora si lo solicita el interesado.

No obstante, la DGRN aclara aquí que aquello cuya inscripción se impide no es la hipoteca sino la cláusula ya sea cláusula suelo o de intereses de demora [aunque parece que no se puede inscribir la hipoteca hasta que se modifique o elimine la cláusula abusiva. La modificación requiere pacto; la eliminación, no].

La DGRN confirma los argumentos sobre aplicabilidad de la norma autonómica sin decidirse a confirmar una nota que no se sabe si impide o no la inscribilidad de los intereses de demora, y revoca la nota en cuanto a la cláusula suelo.

CUESTIONES PREVIAS.- Con carácter previo se plantean tres cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso, ámbito de la calificación registral y aplicación del Derecho autonómico) ya analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y en otras dos posteriores de fecha ambas 9 de octubre de 2015 sobre la misma materia.

El recurso también aclara que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación –el art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña– por providencia del Tribunal Constitucional de 6 octubre 2015, que suspende la vigencia, entre otros, del citado artículo; publicada en el BOE de 9 de octubre pasado.

INTERESES DE DEMORA.- En cuanto a la cláusula de intereses de demora, pese a las dudas sobre si ha habido o no denegación, respecto de los argumentos y decisión confirmatorios de la aplicación de la normativa autonómica [y consecuente confirmación de la nota del registrador que la invoca] se remite a las resoluciones de 25 setiembre 2015 y 9 octubre 2015 sobre la base de que conforme al art. 251-6, número 4, letra a), del Código de consumo de Cataluña ha de atenderse a la hora de tener en cuenta o fijar los límites a los intereses de demora al momento de la firma de la escritura [extremo que pese al silencio de la resolución se apoya también en los arts. 82.3 TRLGDCU y 4.1 Directiva 93/13/CE].

CLÁUSULA SUELO.- Más compleja resulta la aplicación registral de la norma catalana de referencia respecto de la declaración como abusivas de las cláusulas que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado cuando no haya un paralelo límite a la subida […] o la diferencia entre el límite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de interés sea superior a 5 puntos; porque aquí se inmiscuye la problemática de la libertad contractual en la fijación de los precios de los contratos, en este caso el interés al que se presta el dinero y sus condiciones, cuestión que como reconoce el Tribunal Supremo corresponde a la iniciativa empresarial.

Así, la problemática contractual de las cláusulas de interés variable y de las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, ha sido abordada en profundidad por el Tribunal Supremo que las considera incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» porque forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y, en consecuencia, como regla general, no cabe el control de equilibrio de estas cláusulas.

Congruentemente, el art. 6 Ley estatal 1/2013 no declara la abusividad de las cláusulas suelo como la ley catalana, sino que ha establecido en determinados supuestos coincidentes con la normativa comunitaria [que no ha sido transpuesta], la necesidad de incorporar al contrato de préstamo una expresión manuscrita del prestatario.

No obstante esta diferencia conceptual, […] los efectos civiles y registrales de la aplicación de las normas por el registrador en su calificación, serán los determinados por la legislación estatal para el concreto tipo de cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio, de tal manera que el efecto civil no será la nulidad de pleno derecho de la cláusula sino la necesidad, como un requisito de transparencia contractual, de aportar la expresión manuscrita del prestatario a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, y el efecto registral será la suspensión de la inscripción [no de la cláusula] mientras la misma no sea elaborada y aportada.

En el supuesto objeto de este recurso, se fija un suelo a los intereses variables del 0,5% y un techo indeterminado pero determinable (el que resulte del convenio colectivo vigente en cada momento) y acompañando la repetida expresión manuscrita del prestatario; lo que supone la concurrencia de los presupuestos de aplicación de ambas legislaciones.

Es indudable que existe un límite máximo a la variación del tipo de interés al alza, que será el que resulte de la negociación colectiva entre el banco y sus empleados a través de los órganos de representación sindical, por lo que la sola presencia de dicho pacto excluye el supuesto de aplicabilidad recogido en el art. 251-6-4 del Código de consumo de Cataluña para el caso de «no fijación de un límite a la subida del tipo de interés».

En cuanto al hecho de que su indeterminación inicial impide valorar la falta o concurrencia de la proporcionalidad a que se refiere tanto la normativa estatal como la catalana, este Centro Directivo entiende que también la previsión contractual a la se refiere este expediente excluye la aplicación de esa normativa porque en tal supuesto –fijación del tipo máximo en una negociación colectivano nos encontramos en presencia ni de una condición general de los contratos ni de una cláusula abusiva a la que le sea aplicable la normativa de consumidores.

Tanto el art. 1 LCGC como el art. 82 TRLGDCU exigen como presupuesto de su aplicación que la cláusula contractual de que se trate haya sido predispuesta por el profesional y no negociadas individualmente y no se puede desconocer que la adhesión del prestatario, a este tipo de préstamos, especiales por sus favorables condiciones financieras, lo es con carácter general a unas cláusulas que sí han sido negociadas por sus representantes en las relaciones laborales, económicas y sociales con el empresario, y que la determinación presente y futura del concreto límite máximo de la variabilidad no queda vinculada a la voluntad unilateral del acreedor. En consecuencia, en presencia de este tipo de cláusulas lo único que será exigible por el registrador será el cumplimiento de las obligaciones y requisitos legales de información y transparencia contractual. El hecho que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada, debe asumir la carga de la prueba, decae igualmente en este caso.

En cuanto a la afirmación del registrador de que la inconcreción del tipo máximo de los intereses variables es contraria a las exigencias recogidas en el art. 12 LH al impedir la determinación de la responsabilidad hipotecaria máxima de los intereses ordinarios, no se comparte, ya que al no tratarse de una limitación legal siempre se podrá fijar un tipo máximo expreso a efectos hipotecarios (como de hecho ocurre en este caso que se fija en el 5,50% máximo).

En consecuencia, la Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

Otras resoluciones recientes sobre la materia: R. 25 de septiembre de 2015; R. 8 de octubre de 2015R. 9 de octubre de 2015 (1)R. 9 de octubre de 2015 (3)

PDF (BOE-A-2015-12622 – 24 págs. – 372 KB) Otros formatos

 

411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 22 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia suscrita por una entidad mercantil.

Hechos: Con motivo de un procedimiento de ejecución extrajudicial ante notario de una hipoteca la registradora expidió el certificado de cargas, pero no lo hizo constar por nota marginal porque no se había designado ningún mandatario para la venta. Posteriormente se anotó un embargo. Finalizado dicho procedimiento se inscribió la escritura de compraventa, pero no se canceló dicha carga, por lo que el adjudicatario y comprador solicita ahora mediante instancia la cancelación de dicha carga posterior.

La registradora rechaza la cancelación solicitada porque al no haberse practicado la nota marginal  en su momento el titular de la carga posterior no ha tenido conocimiento del procedimiento de venta extrajudicial.

El interesado recurre y alega que la adjudicación en el procedimiento extrajudicial tiene virtud cancelatoria de las cargas posteriores y además que no ha habido sobrante.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que el titular de la carga posterior a la emisión del certificado de cargas no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria al no haberse practicado la nota de cargas y en consecuencia sólo se puede cancelar su derecho  con el  consentimiento de dicho titular. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12623 – 8 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a practicar una anotación preventiva de concurso.

A) Hechos: Se decreta judicialmente una anotación preventiva de concurso de acreedores de una persona física, que en el Registro aparece como casado en régimen de gananciales, cuando en realidad, AUNQUE NO SE ACREDITA PREVIAMENTE a la Registradora, sino con posterioridad a su calificación,  NO ESTÁ CASADA con la supuesta esposa.

 Todos (recurrente, registradora y DGRN) coinciden y aceptan que para tal anotación sería preciso que constare la notificación al cónyuge del concursado casado en gananciales (a pesar de que la Ley concursal, a diferencia de la LEC y el RH, no lo exige expresamente).

B) La registradora califica negativamente por faltar tal notificación;

C) El acreedor recurre alegando que su deudor NO está casado pero lo acredita con posterioridad a la calificación inicial;

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que para rectificar el Registro, NO cabe el Recurso Gubernativo, sino los medios del 40 LH, y mientras no se haga subsistirá la presunción de exactitud del asiento que publica el carácter ganancial de la finca. [Luego hace una extensa reflexión sobre la necesidad de notificación al cónyuge en caso de que no se desvirtúe que el deudor concursado no estaba casado]. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-12624 – 6 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC

Resolución de 23 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Ídem que varias Resoluciones previas. Ver, por ejemplo, la  Resolución de 26 de  Junio de 2015 y comentario. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12625 – 6 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5 a cancelar determinado asiento registral.

Mediante instancia con firma legitimada notarialmente, los titulares registrales de una finca solicitaron la cancelación de una inscripción de concesión administrativa de distribución de hidrocarburos y del derecho de reversión a favor del Estado que pesa sobre la finca vinculada a dicha concesión, todo ello al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La registradora se opone a dicha cancelación por entender que se solicita mediante un mero documento privado y que, además no interviene el titular del derecho de reversión y concedente de la concesión.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificacion registral diciendo que @Ciertamente, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria). Y añade que «es esto lo que ocurre precisamente en el caso objeto de este expediente, en tanto, como se ha expuesto, la concesión administrativa y el correlativo derecho de reversión que aparecen inscritos en el Registro han quedado extinguidos por directa disposición de la Ley, siendo en consecuencia suficiente para su cancelación la solicitud realizadas por los titulares registrales del dominio de la finca a través de la instancia con firma legitimada notarialmente». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12626 – 4 págs. – 187 KB) Otros formatos

 

415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Rota, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en ejecución de sentencia de juzgado Contencioso-Administrativo.

Se debate la inscripción de un testimonio de auto dictado en incidente de ejecución de una sentencia firme anulatoria del acto administrativo de aprobación de instrumento de equidistribución y la cancelación de los asientos registrales derivados del mismo, planteándose diferentes defectos:

El primer defecto alegado por el Registrador es la falta de firmeza, defecto que es confirmado de conformidad con los art.524.4 y 207 LEC y 51.1 TRLS y 71 del RD 1093/1997.

Otro defecto que se alega es que no se acompaña mandamiento que ordene la práctica de los asientos registrales. La Dirección lo confirma ya que aunque del art. 257 LH parece deducirse que no es necesario Mandamiento cuando se trate de Ejecutorias y del 521 LEC la inscribibilidad directa de sentencias firmes cuando así resulte de su propio contenido (R. de 13 de junio de 2014) en este caso el propio auto dispone «la inscripción del fallo … librando los oportunos mandamientos».

No especificar en el título presentado a inscripción los asientos registrales que deben ser cancelados. Se confirma igualmente pues si bien es cierto la sola presentación en el Registro (art 6 LH) lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse (arts.39 y 425RH); esta doctrina es compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación, porque como repetidamente ha afirmado la Dirección no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.

También se confirma el defecto de que los asientos no pueden ser cancelados por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda que, en algunos casos no se han practicado, y en otros se han extinguido. Se confirma de acuerdo con su reiterada doctrina y en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (RR entre otras de 18 de marzo de 2015 o de 15 de junio de 2012).

Y por último, también se confirma la necesidad de volver a presentar los mimos documentos que causaron el asiento de presentación y que fueron retirados ya que así lo exige la legislación procedimental ( arts 19 LH; 427 y 428 Rh y 327 LH). (MN)

PDF (BOE-A-2015-12627 – 13 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que concurren el viudo, dos hijos y un nieto mayores de edad y otros dos nietos menores, representados por su padre, dado que la madre tiene interés contrapuesto con ellos. La herencia tiene como base un testamento en el que la testadora, deja al viudo el usufructo universal y nombra herederos a todos ellos con atribución de cuotas indivisas, y además nombra unos contadores partidores que no intervienen en la escritura, al entender los comparecientes que no es precisa su intervención.

Al tiempo de las adjudicaciones, se atribuye el viudo el usufructo universal, y se adjudican todos los inmuebles, en nuda propiedad, a uno de los hijos mayores de edad, en tanto al otro heredero y a los nietos menores, representados por su padre, se les paga “atribuyéndoles el heredero adjudicatario de los inmuebles, el exceso que lleva “mediante créditos para cada uno de ellos, por su importe respectivo, que se harán efectivos dentro del plazo de prescripción de las acciones personales para reclamarlos, y sin que la suma aplazada devengue interés, ni se estipule garantía alguna en seguridad de su pago”.

Registrador: Rechaza la inscripción por entender que a los menores representados por el padre no se les adjudica participación alguna en los bienes inventariados, lo que es contrario al art 1061 del c.c. y la monetarización de su haber en un crédito, sin interés y sin garantía implica una renuncia de herencia, que exige autorización judicial

Recurso: Se interpone recurso defendiendo que la operación recogida en la escritura de herencia se entiende que es acorde con el art 1062 del c.c. ya que al ser las cosas indivisibles o desmerecer por su valor, puede adjudicarse a uno de los herederos, con obligación de pagar a los otros su participación en metálico, que la deuda es reclamable en cualquier momento y que cuenta con la garantía personal del art 1911 del c.c.

DGRN: La DG valora las dos posiciones encontradas: de un lado alega diversas Rs en las que se proclama la exigencia de que los lotes hereditarios sean iguales de acuerdo con el art 1061 del c.c. (RS 26 enero 1998), aunque también señala la posibilidad frecuente de que se adjudiquen los bienes en proindiviso a todos los herederos en proporción a sus cuotas, lo que eliminaría la discusión de la desigualdad de cuotas y de si la partición lesiona o no los derechos de los menores, e incluso la RS 6 noviembre 1998 establece que no hay contraposición de interés cuando la madre viuda adjudica el único bien inventariado mediante la creación de una cotitularidad en proporción a las cuotas hereditarias entre ella y su hijo menor de edad. Pero el problema se agrava cuando se aplaza la entrega de la cuota y más si ésta se transforma en un crédito en metálico, sin interés y sin garantía, ya que lo que es válido para los herederos mayores de edad no lo es cuando se trata de menores en las que se puede interpretar que se precisa autorización judicial.

Finalmente, la DG no da una solución definitiva, ya que se ampara en la no intervención de los contadores partidores nombrados por la testadora para no admitir el recurso y aceptar la calificación del registrador, pero sin afirmar si con la intervención de éstos la operación sería inscribible, aplicando para ello el art 326 de la LH, cuando dice literalmente:

“En el presente caso, además debe tenerse en cuenta lo establecido en el testamento cuando dispone que «para el solo caso de que su intervención sea requerida o existan interesados en la herencia menores o incapacitados, nombra albaceas, comisarios, contadores-partidores a (…) Su intervención no será necesaria si todos los herederos son mayores de edad y plenamente capaces y formalizan la partición de mutuo acuerdo», por lo que habiendo en la herencia herederos menores de edad, se deduce la necesaria intervención de los albaceas contadores-partidores y sin que esta Dirección General deba pronunciarse ahora, si una partición realizada en los términos recogidos en la escritura calificada verificada por los contadores-partidores, existiendo legitimarios, implicaría acto de enajenación y no de partición que quedaría excluida de las facultades de los indicados albaceas contadores partidores (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria)”. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-12628 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación.

Hechos. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a personas físicas que grava la vivienda. En la cláusula tercera, sobre el tipo de interés variable- se dice que “… si en algún momento la suma del tipo de referencia y diferencial personalizado generara un resultado negativo, ello no podría nunca entenderse como un derecho del prestatario a percibir ningún importe como retribución o por cualquier otro concepto”.

¿Se precisa en tales casos la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, conforme al artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo? .

Doctrina de la DGRN. Es exigible la expresión manuscrita no solo en cláusulas suelo en sentido estricto, sino en todas las que de algún modo limiten la variabilidad del tipo de interés.

Comentario. 

1. Los intereses del préstamo constituyen el precio que debe pagar el prestatario y son un elemento esencial del contrato cuando se pactan. De la misma naturaleza participan las cláusulas limitativas de los intereses porque son elementos que configuran dicho precio y son inescindibles del mismo.

2.-Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses, aunque tengan el carácter de condición general de la contratación, al ser definitorias del objeto principal del contrato -el precio-, no admiten un control de abusividad, basado en el posible desequilibrio de las prestaciones, pero quedan sometidas al doble control de incorporación y transparencia.

3. Las cláusulas limitativas de la variabilidad de los intereses son lícitas y, por tanto, no abusivas por sí mismas ya que corresponde al profesional fijar al interés al que presta el dinero, pero sí se considerarán abusivas y, por tanto, nulas, si falta el requisito de la transparencia.

4. Para asegurar la existencia de dicha transparencia el articulo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dice que «se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», y lo cierto es que dicho artículo y sus concordantes no tienen como ámbito de aplicación las cláusulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-12629 – 10 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca solicitada mediante instancia.

Hechos. Consta inscrita hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo cuyo vencimiento se fija el 25 de junio de 1981, fecha en la que comienza el cómputo de los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, que una vez transcurrido permitirá cancelar el asiento por caducidad (Art. 82.5 LH).

Antes del transcurso de los veinte años, concretamente el 20 de febrero de 2001, se extiende nota de expedición de certificación de cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria.

Posteriormente, mediante mandamiento librado por el Juzgado que conoce la ejecución se cancela esta nota marginal mediante nota extendida el día 13 de julio de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, se presentó instancia suscrita el día 15 de mayo de 2015 con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca.

La registradora suspende la cancelación solicitada por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción hipotecaria señalado en los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 1964 del Código Civil, al haberse interrumpido éste por el inicio de un procedimiento de ejecución por parte del acreedor.

El recurrente entiende que, cancelada la nota marginal de certificación de cargas por mandamiento judicial es como si nunca se hubiera extendido, y que es posible la cancelación por caducidad pues la fecha a tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción hipotecaria es la del vencimiento de la obligación.

Doctrina de la DGRN. Dado que al tiempo de practicarse la nota marginal expresiva de la expedición de certificación de cargas y de dominio ya había vencido el término fijado para el vencimiento de la obligación y no habían transcurrido aún los 20 años de prescripción de la acción hipotecaria, “…debe considerarse que se interrumpió el plazo de prescripción…, (por lo que) no podrá solicitarse la cancelación de las inscripciones por caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió…”.

Comentario.

1 La Resolución reitera su doctrina sobre la naturaleza y efectos de esta nota marginal, que no es un asiento de mera publicidad noticia, sino que produce los efectos de una notificación formal respecto de los titulares posteriores a dicha nota, sustituyendo a la notificación individual.

2 Por otro lado, aunque no cabe hablar propiamente de cierre registral, lo cierto es que no se podrá inscribir la escritura de carta de pago de hipoteca mientras no se haya cancelado previamente esta nota marginal mediante el correspondiente mandamiento (art. 131 LH). En igual sentido se conduce el art 688.2 LECivil cuando impide cancelar la hipoteca por otra causa que no sea la propia ejecución hipotecaria mientras no se cancele por mandamiento del secretario judicial la nota marginal.

3 En materia de prescripción de la acción hipotecaria y la consiguiente posibilidad de cancelar la hipoteca por caducidad, la fecha de la nota marginal puede ser el término inicial para el cómputo del plazo de prescripción, si bien es necesario distinguir los siguientes supuestos (R. 27 de enero de 2014):

a) Caso de que la nota marginal se practique después de que haya vencido la obligación garantizada por la hipoteca conforme al asiento (que es el caso del que trata la Resolución): la nota marginal de expedición de certificación de cargas interrumpe la prescripción de la acción ya nacida de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR. 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal

b) Caso de que la nota marginal se practique antes del vencimiento de la obligación garantizada, es decir, durante la vigencia del periodo de amortización del préstamo: la nota marginal nada interrumpe en este caso porque ningún plazo de prescripción ha nacido aun, por lo que para la cancelación de la hipoteca por caducidad se aplicarla la regla del art. 82.5 LH, pues el plazo de veinte años para la prescripción de la acción hipotecaria (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, se contarán no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-12630 – 6 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Saldaña que deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Se discute en el presente expediente si es inscribible una escritura de compraventa en la que uno de los vendedores es un extranjero, concretamente de nacionalidad estadounidense, que si bien manifiesta que su estado civil es de casado nada indica en relación a cuál es el régimen económico que rige las relaciones patrimoniales surgidas en el seno de su matrimonio.

La calificación registral se extiende al poder de disposición en el propio artículo 18 de la Ley Hipotecaria al disponer que «los registradores calificarán…la validez de los actos dispositivos…». Por tanto, debe concluirse que, si el régimen económico matrimonial del cónyuge vendedor pudiera afectar a su poder de disposición y, en consecuencia, a la validez del acto dispositivo es pertinente la calificación del mismo.

La celebración del matrimonio lleva aparejada una serie de efectos para los cónyuges, que pueden clasificarse en efectos personales y efectos patrimoniales. Tratándose de bienes adquiridos por cónyuges extranjeros, la cuestión es determinar el momento en que tal régimen debe ser acreditado por los medios legalmente previstos al registrador, bien en el momento de la adquisición del bien cuando ingresa en su patrimonio o bien en el momento de su disposición. A tal cuestión se ha referido de manera uniforme el Centro Directivo al reconocer que «cuando un bien esté inscrito a nombre de un extranjero casado conforme a la legislación de su país en el momento de su enajenación debe acreditarse el régimen matrimonial, al efecto de determinar la legitimación para disponer. Recuerda LA DGRN que la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Los artículos 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, apartado f, de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, pero entre sus principios inspiradores, fundados en el artículo 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que deberá amparar también a quien busque la tutela de los registros públicos. Confirma la nota de calificación ya que la mayor o menor dificultad en acreditar extremos que puedan afectar a la validez del negocio jurídico, si bien es cierto que puede conllevar una mayor complejidad en la titulación y calificación registral del mismo, no puede ser alegado como motivo para incumplir las obligaciones de tales operadores jurídicos en la seguridad jurídica preventiva y también se debe rechazar el argumento del Notario cuando afirma que en las adquisiciones «mortis causa» ha de partirse de que las mismas no afectan, por regla general, a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal en el sentido de que como el vendedor adquirió por herencia no es necesario acreditar ahora en la venta su régimen económico matrimonial, porque hay legislaciones en las que los bienes adquiridos a título gratuito están sujetos un régimen especial de disposición (p.ej. Noruega, Suecia, etc). (IES)

PDF (BOE-A-2015-12631 – 5 págs. – 199 KB)  Otros formatos

 

420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para reanudación de tracto.

A) Hechos: Mediante auto judicial en procedimiento de expediente de dominio para la reanudación de tracto, se ordenó la segregación de una porción de finca (no queda claro si rústica o urbana) y su posterior inscripción a nombre del promotor del expediente.

El caso ya había sido objeto de previo recurso respecto de la Anotación Preventiva inicial y se había resuelto en análogo sentido por la Res.DGRN de 25 julio 2014.

B) La registradora (en mi opinión, con total acierto) califica negativamente por entender que:

1) NO es un problema de interrupción, sino de falta de tracto, pues se transmitió en su día a los padres del demandante en documento privado una porción de finca, previa segregación, por la entonces titular del pleno dominio de esa finca, que tras su elevación a público, no fue oportunamente inscrito. (Sí se inscribió, en cambio, la partición de la herencia de la vendedora, y posteriormente la herencia de sus herederos, resultando los nietos de la 1ª titulares registrales en la actualidad de la totalidad de la finca, al no haberse efectuado la segregación de tal parcela).

En cambio, se produce la interrupción del tracto sucesivo cuando, respecto de una finca inmatriculada, los sucesivos titulares del dominio no lo han inscrito, quedando interrumpido su historial hipotecario, y el titular actual, cuyo derecho traiga causa de los no inscritos, no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la exigencia del tracto sucesivo (art 20 LH).

En este caso será precisa, bien escritura pública con el consentimiento de los herederos de los titulares registrales; o bien Sentencia recaída en Juicio Declarativo Ordinario. (cfrme,.Aº 40 LH).

2) Asimismo advierte un 2º defecto: la FALTA del Certificado del art. 437 R.H. que acredita la naturaleza de la finca, pues solo en el caso de ser urbana podrá realizarse la segregación previa, ya que se estaría infringiendo en caso de ser rústica la unidad mínima de cultivo (art. 24 Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias); y en caso de no aportarse, al no constituir su falta defecto, se procederá como si fuera rústica, oficiándose a la Administración Agraria competente (arts 78 y 80 R.D. 1093/1997, de 4 de julio).

C) El interesado recurre alegando que:

1) En el presente caso se da el presupuesto de excesiva dificultad para la reanudación por la vía de la titulación ordinaria, dado que ya han fallecido tanto la parte vendedora, como la parte compradora, e incluso los herederos de la titular registral; personándose en el procedimiento uno de los actuales titulares registrales, sin mostrar oposición,

2) y Que la posibilidad de que en los expedientes de dominio se reconozcan segregaciones y divisiones materiales ha sido reconocida en diversas Res.DGRN, como la de 25 de mayo de 2002.

D) La DGRN desestima lógicamente el recurso, y confirma la calificación, señalando que: 1) el carácter EXCEPCIONAL del procedimiento de reanudación de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el Ppio Constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditación de las citaciones para calificar dicho extremo en protección de los derechos de 3º (o titulares registrales);

Véanse además las Res DGRN de 3, 6 y 17 de febrero; de 19 de abril; de 9 y 11 de mayo; de 24 de julio y de 1 de agosto y de 6 de agosto de 2012.

2) También confirma el 2º defecto, pues tratándose de una finca rústica (si fuera urbana precisaría licencia) será la administración agraria competente, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo (arts 78 y 80 RD 1093/1997), y la concurrencia o no de alguna de las excepciones (art. 25 L.M.E.A.) previstas en la normativa agraria. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-12632 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Falset, por la que se suspende la anotación de un embargo constando anotada previamente una prohibición de disponer dictada por la Administración Tributaria.

Mediante mandamiento judicial se solicitó la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre una finca propiedad de la demandada, y sobre la que ya consta anotada una anotación de prohibición de disponer ordenada en procedimiento administrativo.

La DGRN, revocando la negativa de la registradora, señala que «la doctrina ya establecida que permite la inscripción o anotación de actos de naturaleza dispositiva sobre los bienes sujetos a una prohibición de disponer o de enajenar cuando aquéllos vengan ordenados en cumplimiento de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes, debe ser igualmente aplicada al supuesto contemplado, máxime en el caso presente, en el que el asiento solicitado, consistente en una anotación de embargo, no deja de ser una medida cautelar de garantía de satisfacción de una deuda, cuya realización no se ha verificado aún y que por ello no ha supuesto acto dispositivo alguno, y cuya constancia evita la aparición de terceros en el Registro que pudieran perjudicar al acreedor embargante, pero sin que el titular de la anotación preventiva de prohibición de disponer quede perjudicado, de modo que de producirse la ejecución del embargo, la anotación de prohibición de disponer no deberá cancelarse por tratarse de una carga anterior, y todo ello sin perjuicio de que la registradora notifique a la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, la práctica de la anotación preventiva de embargo, al objeto de que por ésta puedan hacerse valer sus derechos en el proceso judicial, si lo considerase oportuno (cfr. artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles).» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12633 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

422. SL. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO PARA DISPONER QUE LOS SOCIOS DEBAN ACUDIR PREVIAMENTE A LA JUNTA GENERAL PARA SOLVENTAR SUS DIFERENCIAS. ^

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

 

PDF (BOE-A-2015-12634 – 5 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

El registrador deniega la inscripción pues no consta la firmeza de la sentencia; considera también que la sentencia declarativa no es un título inscribible; no se aporta el certificado catastral descriptivo y gráfico, y finalmente faltan las circunstancias personales de los propietarios , en particular el dni , y la especificación de si la finca es rústica o urbana.

Uno de los interesados, en un tono bastante destemplado, recurre y alega que el testimonio de la sentencia se emitió varios meses después de la misma,  por tanto cuando es firme, según costumbre inmemorial y en todo caso el ciudadano tiene derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración, según legislación que cita; considera también que la sentencia es título inscribible más si como en el presente caso se intentó sin éxito el expediente de dominio, y no existen más alternativas en la vía judicial;  en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser los titulares de la sentencia los titulares catastrales y por otra parte es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas; alega también que las circunstancias personales del titular constan en el Registro de la Propiedad en otras inscripciones y por tanto no hay que aportar los datos que ya obran en poder del propio registro, no habiendo duda de la identidad de las personas que aparecen en el título; igualmente queda claro del título que es una finca rústica;  y en cuanto al certificado catastral no ha sido posible obtenerlo por no ser  los titulares catastrales y es al registrador a quien le corresponde obtenerlo en virtud del principio de coordinación entre las administraciones públicas.

La DGRN, después de reprochar al recurrente sus formas, revoca en parte la calificación. El primer defecto lo mantiene, pues no consta expresamente la firmeza, requisito imprescindible para practicar la inscripción conforme al artículo 524.4 y 207.2 de la LEC ; en cuanto al segundo reitera su doctrina de que las sentencias declarativas de dominio son título inscribible, y que no están sujetas a las limitaciones del artículo 205 LH, por lo que revoca dicho defecto; confirma el tercer defecto relativo al certificado catastral pues así lo impone claramente el artículo 53 de la Ley 13/96 (derogado a partir de 1 de Noviembre de 2015), que debe aportar el solicitante, pues la inscripción es un procedimiento voluntario, pero recuerda que el registrador debe de obtener por sí mismo esos datos catastrales lo que puede hacer fácilmente, aunque no esté obligado a ello, antes de emitir una calificación negativa para favorecer y facilitar la inscripción. En el presente caso hay una discrepancia de la medida entre la sentencia y el Catastro, por lo que se hace necesario rectificar el Catastro por el interesado. Respecto del último defecto lo mantiene pues el título, aunque sea judicial, ha de contener las circunstancias identificativas del titular (en particular el DNI)  y la finca conforme a los artículos 9 LH y 51RH si bien puede completarse con una instancia con firma legitimada, pues la finalidad de la norma es evitar que se practiquen inscripciones incorrectas o con errores. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12635 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencias.

Hechos: Un matrimonio, en sus respectivos testamentos,  nombra heredero a un nieto con la condición de que viva con ellos y los cuide hasta el fallecimiento del último de los dos. En su defecto los cónyuges nombran heredero a cualquiera de los nietos que cumpla esa condición.

Al fallecimiento de ambos se dicta una sentencia en la que se declara que el nieto nombrado no ha cumplido dicha condición. En los fundamentos de derecho de la sentencia se declara también que ningún otro de los nietos cumplió la condición, aunque no en la parte dispositiva de la sentencia porque no habían sido demandados.

Se presenta ahora a inscripción la escritura de partición de herencia otorgada por los restantes herederos en la que no interviene dicho nieto ni los restantes nietos ya que nada se les adjudica.

La registradora encuentra como defecto la falta de consentimiento de dicho nieto y de los restantes nietos. Sin embargo, ante la presentación de la sentencia rectifica la calificación y concreta el defecto a la falta de consentimiento de los restantes nietos.

Los interesados recurren y argumentan en su favor lo dispuesto en la citada sentencia que acredita el incumplimiento de la condición no sólo del nieto llamado nominativamente sino de los restantes nietos.

La DGRN estima el recurso. Considera que queda acreditado en la citada sentencia el incumplimiento de la condición por los restantes nietos, aclarando que la condición relativa al cuidado de los testadores estaba referido a ambos causantes hasta el fallecimiento del último. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12636 – 7 págs. – 198 KB) Otros formatos

 

425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de una vivienda por plazo de 3 años prorrogable año a año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con 30 días de antelación al vencimiento.

El registrador encuentra dos defectos: que la duración del contrato es indeterminada porque no se fija el número máximo de prórrogas anuales, por lo que no se cumple el principio de especialidad, y que la descripción de la finca es incompleta.

El interesado recurre y alega que la duración está determinada (el plazo mínimo) y que ninguna norma impone que se establezca un plazo máximo de prórrogas. En cuanto a la descripción de la finca, que es fácilmente localizable, aunque falten datos.

La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y lo mantiene en cuanto al segundo. Considera que la prórroga no queda al arbitrio de una de las partes, por lo que es válido, no tiene carácter perpetuo, y no genera inseguridad al tercero que consulte el Registro. En cuanto al segundo defecto lo confirma porque tiene que haber una identificación completa de la finca registral en el título, como exigencia de los principios de tracto sucesivo y especialidad. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12637 – 8 págs. – 199 KB) Otros formatos

 

426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.

Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a la inscripción de determinada escritura de compraventa otorgada como consecuencia de un proceso concursal. 

Se plantea si es inscribible un testimonio en el que aparecen los siguientes textos: «Yo, el infraescrito secretario de …, doy fe y testimonio que las presentes copias son fiel reproducción de su original» (estampado con sello de caucho); «Siendo firme el mismo» (manuscrito), y «Lo inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en Cuenca, a 8 de junio de 2015» (parte de la fecha y la firma ilegible, manuscritas. Y existen sellos del referido Juzgado).

El registrador considera que la firmeza no resulta acreditada ya que un sello sin firma, sin identificación del firmante y manifestando la firmeza de forma manuscrita y con bolígrafo en la parte superior del documento, no permite acreditar la autenticidad del documento, ni la identidad y competencia del que expresa la firmeza.

La Dirección confirma la nota porque entiende al constar de forma manuscrita en la parte superior del testimonio, único texto que consta de esta forma siendo el resto mecanográfico, son razonables las dudas del registrador en cuanto a su autenticidad, sin perjuicio de que su subsanación sea sencilla mediante la aportación de un nuevo testimonio que no suscite dudas de autenticidad (MN)

PDF (BOE-A-2015-12638 – 3 págs. – 162 KB) Otros formatos

 

427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.

Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Se presenta testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se declara la titularidad por usucapión del derecho de dominio de un edificio a favor del Ayuntamiento. El citado procedimiento se dirigió contra los ignorados causahabientes del titular registral, la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», los cuales fueron declarados en rebeldía procesal.

Son dos los defectos apreciados por la registradora y que ahora han sido objeto de recurso: Primero.–No quedan suficiente protegidos los derechos del titular registral la «Sociedad Cooperativa La Salvadora», cuando la demanda se entabla contra los ignorados causahabientes de la cooperativa que se halla disuelta según resulta de la propia sentencia, y declarados en rebeldía. Surge, en estos casos, el obstáculo registral, de la indefensión procesal del titular registral, que es objeto de la presente calificación registral

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que «para dictar esta resolución es necesario un previo llamamiento al proceso, es decir que es necesario que se haya intentado la notificación al demandado cumpliendo los todos los requisitos legales. La declaración impide suspender el juicio por estas circunstancias, lo que atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de rebeldía, continúa el procedimiento pero el rebelde tiene posibilidad de impugnar la sentencia, aun firme, en circunstancias especiales para obtener la plena restitución de las posibilidades de alegación y pruebas. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cumplidos los plazos legales nada impide la inscripción o cancelación de asientos».

Segundo defecto.– No queda suficientemente identificada la finca respecto de la cual se declara el dominio a favor del Ayuntamiento de Cubelles. La instancia privada firmada por el presentante no es el documento idóneo para la identificación de la finca. En cualquier caso, la descripción registral de la finca 344 no contiene referencia alguna a su superficie, circunstancia ésta exigible al practicar nuevo asiento.

La DG revoca el primer inciso de este segundo defecto, porque «en la sentencia objeto de calificación se ha identificado la finca, no sólo en atención a la calle y número, sino que se han señalado los datos registrales completos de la misma.»

Y en cambio, sí que confirma el criterio sostenido por la registradora al exigir que se exprese la superficie de la finca en el título presentado, aunque en el historial registral la misma aparezca sin expresión de su medida. (…) Y, dada la trascendencia que el dato de la superficie tiene en la delimitación de la finca registral, podemos decir que la inscripción de la superficie de una finca que hasta ese momento no la tenía consignada en su historial registral, sin ser en sentido técnico una inmatriculación, tiene cierta entidad inmatriculador. (…) «Y por supuesto siempre teniendo en cuenta la imprescindible aplicación de lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-12714 – 12 págs. – 240 KB)   Otros formatos

  

428. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD. REDUCCIÓN DE CAPITAL. PUBLICIDAD. PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES.^

Resolución de 4 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad anónima.

 

PDF (BOE-A-2015-12715 – 12 págs. – 240 KB)   Otros formatos

 

429. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE RETRIBUCIÓN DE CONSEJERO DELEGADO. NO ES NECESARIO HACER REFERENCIA ALGUNA AL CONTRATO A CELEBRAR CON EL MISMO.^

Resolución de 5 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la modificación de determinado precepto estatutario.

 

PDF (BOE-A-2015-12716 – 4 págs. – 174 KB)   Otros formatos

 

430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR

Resolución de 6 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villanueva de los Infantes, relativa a la inscripción de un testimonio de sentencia.

Hechos: Se presenta a inscripción testimonio de una sentencia en la que se disuelve una Comunidad sobre una finca, que se divide en dos adjudicando a cada parte una de dichas mitades, una sociedad por una parte, que es la actora, y tres personas físicas por otra, una de las cuales está en rebeldía.

El registrador encuentra cuatro defectos: no se acredita el trascurso del plazo legal para que el rebelde pueda ejercitar la acción de rescisión. No se acredita la obtención de licencia municipal para la división de la finca. No se describe adecuadamente cada una de las dos mitades de la finca dividida, en particular la superficie exacta y ha de expresarse el valor de cada una de las dos partes de finca para calificar adecuadamente el negocio jurídico efectuado. Finalmente, considera que deben prestar su consentimiento no sólo los titulares actuales (fiduciarios) de la finca, sino también los futuros, herederos fideicomisarios, que no ha intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre, disconforme con tres de los defectos: respecto del primero argumenta consta que la sentencia es firme; respecto del tercero que consta que la división  de la finca es al 50 %, conforme al informe pericial presentado por el actor. Finalmente, respecto del último defecto, señala que la acción de división no es un acto dispositivo, por lo que ha de prevalecer el derecho del comunero a dividir la finca sin necesidad de que consientan los fideicomisarios.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 524.4 de la LEC, pues aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acción de rescisión por el rebelde establecidos en los artículos 501 y 502 de la LEC y constar así en el documento. Respecto del defecto tercero considera que la superficie es imprescindible que conste en el título y que no se pueden tener en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificación. Sin embargo, en lo relativo a la necesidad de constancia del valor para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, lo revoca por cuanto ello es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. En cuanto al último defecto, relativo a los herederos fideicomisarios concluye que son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división, como exige el registrador, pues ha de prevalecer el derecho de los comuneros a cesar en la indivisión de la cosa común. La DGRN toma como referencia la posición que tienen los acreedores respecto de la división de la cosa común: pueden intervenir en el procedimiento pero no impedir la división conforme al artículo 403 y 405 CC.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-12717 – 7 págs. – 193 KB)   Otros formatos

431. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.  ^

Resolución de 27 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central III, por la que se deniega determinada reserva de denominación social.

 

PDF (BOE-A-2015-12744 – 5 págs. – 183 KB) Otros formatos

 

OFICINA REGISTRAL

LISTA DE INFORMES

NORMAS 2002-2015 

INDICE DISPOSICIONES 2015

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RES.DGRN POR MESES

  

La Alhambra y Sierra Nevada (Granada)

La Alhambra y Sierra Nevada (Granada)

 

VIDEOS TUTORIALES: Nociones básicas de cartografía y geomática.

JDR, 14/01/2016

AUTOR. JOAQUÍN DELGADO RAMOS

REGISTRADOR Y NOTARIO EXCEDENTE

 

Puede pinchar en los siguientes enlaces para ver diversos vídeos grabados por el propio autor, sobre las materias tratadas en el Centro de Estudios Registrales de Andalucía Oriental, en los que intenta explicar, muy resumidamente, en qué consiste el sistema de coordenadas georreferenciadas UTM, el sistema geodésico de referencia y otras nociones básicas de cartografía necesarias para los registradores y para los notarios tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015.

ADVERTENCIA: La visión de los vídeos en esta mísma página web, a veces da error, por ejemplo, por sobrecarga. En ese caso se puede intentar ver el vídeo directamente en Youtube, a través de dos procedimientos:

  • El enlace de cabecera de cada vídeo
  • Pinchando en el icono Youtube en la esquina inferior derecha de cada recuadro de pantalla. 

 

V1. COORDENADAS UTM 

 

V2. EL SISTEMA DE REFERENCIA: ED50-ETRS89-WGS84

 

V3. LA CUADRICULA 100X100 KM Y LA REFERENCIA CATASTRAL

 

V4. SERVICIOS DE LA SEDE ELECTRONICA DEL CATASTRO

 

V5. ENLACE CATASTRO-GOOGLE EARTH

 

ARCHIVOS DIDÁCTICOS DE ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

SECCIÓN TERRITORIO

RESUMEN LEY 13/2015

ENLACES DE INTERÉS PARA ESTUDIAR LA REFORMA

Peninsula_Iberica

 

 

Conceptos y nociones básicas que emplea la Ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro.

JDR, 07/01/2016

ANTONIO JIMÉNEZ CLAR

Notario de Jávea/Xàbia (Alicante) 

 Introducción:

Desde el curso 2006-07 un grupo integrado por Notarios y Profesores de la Universidad de Alicante, con el apoyo del Colegio Notarial de Valencia y la colaboración del Catastro, iniciamos un proyecto de investigación, denominado Proyecto Ramon Llull, que tiene por objeto la incorporación y la gestión de la información gráfica al tráfico jurídico inmobiliario, desde el punto de vista del papel que los Notarios desempeñamos en el mismo.

Cala Ambolo en Jávea/Xàbia (Alicante). Por xabia.orgEl imparable desarrollo de la comunicación electrónica y de la cartografía digital había convertido en una cuestión de tiempo, cada vez más perentoria, la incorporación de la información gráfica, ajustada a la realidad, en la identificación y descripción de los bienes inmuebles.

Ahora, la Ley 13/2015 lo ha confirmado y nos ha impuesto la colaboración en esta tarea. A través del desarrollo de la aplicación Ramon Llull hemos ido, poco a poco, comprendiendo el papel que la información gráfica juega en la seguridad de la transmisión de los bienes inmuebles y cómo hay que llevar a cabo su manejo por los operadores jurídicos, especialmente por los Notarios.

Pero la utilización de la información gráfica, basada en una ineludible labor de cooperación de los juristas con los técnicos, requiere la comprensión de los conceptos y nociones sobre los que la Ley 13/2015 ha construido su sistema.

Por ello, se irán publicando a continuación una serie de trabajos, cortos y sencillos, acerca de los conceptos básicos que utiliza dicha Ley. 

 

Puede acceder a cada trabajo en pdf pinchando en el correspondiente enlace a continuación:

(abrirá nueva pestaña)

1.- SOBRE LA GEORREFERENCIACIÓN
2.- SOBRE EL INTERCAMBIO DE LA INFORMACIÓN TERRITORIAL Y EL FORMATO GML
3.- SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA
4.- SOBRE LA INCONSISTENCIA DE LA INFORMACIÓN TERRITORIAL
5.- SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES GRÁFICAS Y LAS OPERACIONES JURÍDICAS
6.- SOBRE LA DISCREPANCIA ENTRE LA INFORMACIÓN GRÁFICA Y LA INFORMACIÓN JURÍDICA
7.- SOBRE LA FUENTE DE LA INFORMACIÓN GRÁFICA Y LA INTERVENCIÓN DEL TÉCNICO COMPETENTE
8.- SOBRE LOS ASPECTOS BÁSICOS DEL PROCEDIMIENTO NOTARIAL
9.- SOBRE EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO 
10.- A MODO DE RECAPITULACIÓN

 

DESPLAZAMIENTOS DE LA CARTOGRAFÍA

PROYECTO RAMÓN LLULL

RESUMEN LEY 13/2015

ENLACES DE INTERÉS PARA ESTUDIAR LA REFORMA

VÍDEOS EXPLICATIVOS DE JOAQUÍN DELGADO

SECCIÓN TERRITORIO

Manual de Antonio Jiménez Clar sobre Elementos de información territorial

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

Javea_Alicante_Cala_de_la_Granadella

OFICINA REGISTRAL: informe BOE OCTUBRE 2015

JDR, 16/12/2015

OFICINA REGISTRAL: INFORME BOE OCTUBRE 2015

 

DISPOSICIONES GENERALES: ^

Comisión General de Codificación.

Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Comisión General de Codificación.

Entraron en vigor -decreto y estatutos- el 2 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10491 – 12 págs. – 238 KB)   Otros formatos

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se realizará el resumen más adelante al entrar en vigor en octubre de 2016.

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Ver archivo de Albert Capell sobre el Proyecto.

La presente Ley entrará en vigor el 2 de octubre de 2016.

No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a partir del 2 de octubre de 2017.

PDF (BOE-A-2015-10565 – 68 págs. – 1.170 KB)   Otros formatos

 
RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO. 

Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Entrará en vigor el 2 de octubre de 2016 con excepciones.

Se realizará el resumen más adelante al entrar en vigor en octubre de 2016.

Entraron en vigor el 3 de octubre de 2015 la disposición final primera, de modificación de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, la disposición final segunda, de modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los puntos uno a tres de la disposición final quinta, de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la disposición final séptima, de modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la disposición final undécima, de modificación de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

3. La disposición final décima de modificación de la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, entró en vigor el 3 de octubre de 2015, sin perjuicio de que los apartados Uno, primer y segundo párrafo; Dos; Tres, párrafos primero y segundo; Cuatro; Cinco, párrafos primero a cuarto y, Seis, surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2013, y de lo dispuesto en el apartado Siete.

Ver resumen de la nueva Reforma Concursal que alberga esta Ley, por José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2015-10566 – 120 págs. – 2.762 KB)Otros formatos

Reforma Ley Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica)

Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

PDF (BOE-A-2015-10725 – 28 págs. – 429 KB)   Otros formatos  Corrección de errores

Reforma Ley Enjuiciamiento Criminal (Ley Ordinaria)

Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

En esta ley se regularán las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, que tendrán una regulación paralela en una norma con dicho rango, y que son las siguientes:

(…) Modificación del articulo 20 de la Ley Hipotecaria.

La D. F. 1ª modifica el párrafo séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado en los siguientes términos:

“No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.”

Este artículo recoge el principio de tracto sucesivo, según el cual, “para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”.

El párrafo séptimo y último, que es el único modificado, incluye una excepción, pues el juez o tribunal, en determinados procedimientos, podrá tomar determinadas medidas cautelares, ordenando anotaciones preventivas, a pesar de que el titular registral sea persona distinta (descorriendo el velo de la titularidad).

Son dos las novedades de redacción, marcadas en negrita:

– Aparte de los procedimientos criminales, también podrán ordenarse estas medidas en los procedimientos de decomiso.

– Se moderniza la terminología sustituyendo la voz “imputado” por “encausado”.

Entrará en vigor el 6 de diciembre de 2015

REFORMA LEY ENJUICIAMENTO CIVIL Y PRESCRIPCIÓN

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ver página especial

Esta reforma de la LEC supone un paso trascendental para la utilización masiva de las nuevas tecnologías de comunicación en el ámbito de la Administración de Justicia, cuando entre plenamente en vigor.

1. Antecedentes:

– La propia LEC en el año 2000.

– La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Ver resumen-esquema. Se modifica para los apoderamientos apud acta y para mejorar la definición del expediente judicial electrónico.

Sin embargo, con la Ley de 2011, la E. de M. reconoce que no se ha logrado una aplicación generalizada de los medios electrónicos con el objetivo final de dar carácter subsidiario al soporte papel.

Ahora se establece una fecha concreta para hacer efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. A partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, debiendo la Administración competente, las demás Administraciones, profesionales y organismos que agrupan a los colectivos establecer los medios necesarios para que ello sea una realidad.

2. Presentación de escritos. Se establecen normas generales para la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos.

– 365 días al año, 24 horas al día

– se desarrollan las garantías que deben reunir los justificantes,

– se regula sobre las copias de los documentos presentados y su valor probatorio.

3. Actos de comunicación.

– La comunicación electrónica será la forma habitual también en relación con los ciudadanos.

– Se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario o por medio de otro sistema telemático, a partir del 1 de enero de 2017.

– Obligatoria para determinadas personas, como las jurídicas, a partir del 1 de enero de 2017.

– Podrá haber avisos de notificación a los dispositivos electrónicos designados, como móvil.

– Incluye también exhortos, mandamientos, oficios, informes periciales…

– Ver artículos 151, 152, 154, 155, 159, 161, 162, 164,  165 y 167.

4. Representación.

– Nuevos medios para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica.

–  Acreditaciónen el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

5. Procuradores de los Tribunales.

– Son actualmente los responsables de los servicios de recepción y práctica de las notificaciones.

– Hacia el futuro, la figura del procurador está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales.

– Han ido asumiendo nuevas funciones que compatibilizan con la tradicional de ser  representantes procesales de los litigantes.

– La ley profundiza en esta línea, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados.

— Actos de comunicación a las personas que no son su representado, a petición expresa del solicitante, como alternativa a su realización por los funcionarios judiciales. No será aplicable al Ministerio Fiscal ni al Estado.

– Tendrán la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, estando eximidos de verse asistidos por testigos.

– Habrán de actuar necesariamente de forma personal e indelegable, pero pudiendo ser sustituidos por otro procurador.

– Su actuación será impugnable ante el secretario judicial, con recurso de revisión ante el tribunal.

– En los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, no se exigirá postulación y no habrá costas procesales.

– Se reforma el art. 24 relativo al apoderamiento del procurador para incluir que, aparte de poder ser autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el secretario judicial, también podrá otorgarse por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial. La copia de la escritura de poder que se acompañe ha de ser electrónica. El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales (cuando entre en funcionamiento).

6. Juicio verbal.

Ría de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Por Nacho Castejón Martínez.

Ría de San Vicente de la Barquera (Cantabria). Por Nacho Castejón Martínez.

– Se trata de reforzar la tutela judicial efectiva.

– Se introduce la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario

– El Tribunal puede conceder a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista.

– La minuta de la proposición de prueba ha de aportarse en la audiencia previa del juicio ordinario por escrito.

– Se aborda la sucesión procesal del ejecutante o ejecutado cuando la ejecución ya está despachada, ante la laguna legislativa existente.

7. Proceso monitorio. El nuevo apartado 4 del art. 815 permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, como exige la normativa europea.

Igualmente se incorpora la posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales.

8. Ejecución. Los siguientes apuntes son el resultado de comparar las redacciones de los artículos modificados correspondientes al Título III “De la ejecución: disposiciones generales” y al Título IV “De la ejecución dineraria”, del Libro III.

Sucesión en ejecutante y ejecutado. Se mejora el texto, previendo que la ejecución se hubiese iniciado antes de la sucesión, lo que supondrá la notificación a la otra parte y su audiencia. Art. 540.

Requerimiento de pago. En el Decreto de ejecución ha de constar si se efectuará por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte ejecutante. Art. 551. Se da la curiosa situación de que este artículo y apartado ha sido modificado por dos leyes muy próximas en el tiempo y que la ley publicada después entró en vigor antes. La buena lógica hace pensar que el párrafo donde se alude al procurador es el vigente, pero como entró en vigor el 7 de octubre y el viejo párrafo está recogido de nuevo en el texto de la Ley que entró en vigor el 15 de octubre, se podría intentar defender que se ha vuelto a la antigua redacción en la que nada se decía de la posible intervención del procurador tras tan sólo ocho días. Se da la dificultad adicional de que el artículo 551 no está en la lista de artículos de la D. F. 12ª.3, que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015. Sin embargo, nos inclinamos por la vigencia del texto posteriormente publicado en el BOE, porque, en ese momento, el legislador ya conocía la Ley 19/2015 y, sin embargo, optó por modificarla, aunque se dé un juego de fechas de entrada en vigor inverso. Cuando el art. 2.2 Cc dice que “las leyes sólo se derogan por otras posteriores”, ha de entenderse referida esta posterioridad a su publicación en el BOE, no a su entrada en vigor.

Cláusulas abusivas. El art. 552 recoge expresamente que el tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Para determinar qué títulos son el art. 557 se remite al 517, números 4.º (escrituras), 5.º (pólizas), 6.º y 7.º y 9º.

Oposición a la ejecución por defectos procesales. El art. 559 permite que se oponga el ejecutado por no cumplir el documento presentado, los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por no llegar a los 300 euros. Antes sólo se aludía al laudo y al acuerdo de mediación.

Realización del bien por persona especializada. El art. 641 prevé que el secretario judicial, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde se encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.

Subastas electrónicas.

– Publicación de pujas. En el art. 648 desaparece la referencia a que las pujas enviadas telemáticamente se publicarán de modo inmediato. Y se añade un párrafo final indicando que  el portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento. Así pues, si una puja es inferior o igual a la máxima ya enviada, no se publicará.

– Comunicación de licitadores perdedores. Tras la reforma del art. 649, el Portal de Subastas no  va a comunicar al Secretario Judicial sus nombres, salvo que el mejor licitador no completara el precio ofrecido.

Certificación de dominio y cargas. El art. 656.1 cambia tan sólo para suprimir la referencia a que la certificación que ha de enviar el registrador de la propiedad al juzgado es “con información continuada”.

La certificación con información continuada está regulada, fundamentalmente, en el artículo 354 del Reglamento Hipotecario, donde se concreta que se centrará en los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes. No aparecía en el artículo 656 plazo.

Pero como el apartado 2, impone al registrador la inmediata notificación de forma telemática  al Secretario judicial y al Portal de Subastas del hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial, pudiera haberle parecido al Legislador redundante la exigencia expresa de que la certificación fuese con información continuada y perturbadora, pues no tiene sentido aplicar aquí el plazo reglamentario de 30 días naturales.

Tan sólo se aprecia como diferencia que, según la redacción anterior tenía que comunicar todos los asientos de presentación y ahora sólo aquellos asientos de presentación que afecten o modifiquen la información inicial. Pero en la práctica, serán todos o casi todos y, ante la duda, es preferible comunicar.

Aunque el texto aluda literalmente a la mera presentación de títulos, tal vez convenga notificar otros eventos como una inscripción posterior a la certificación basada en un asiento previo de presentación todavía no desenvuelto al emitirse la certificación.

Forma de practicarse las comunicaciones. Tan sólo cambia una palabra en el art. 660. El “deban” se convierte en “puedan”. Si se ha señalado una dirección electrónica para notificaciones, se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. El cambio de redacción obscurece el precepto aunque puede deducirse lo siguiente:

– la notificación electrónica no puede ser la única que se intente (no es alternativa).

– parece conceder al Registrador la opción de hacerla o no, además de intentar la comunicación por los medios tradicionales.

– debe de intentarse, en todo caso, esta vía antes de acudir al Edicto en el BOE.

Desgraciadamente no se ha aprovechado la ocasión para aclarar el siguiente párrafo del art. 660.1: “La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.” Un párrafo parecido se encuentra desde la primera versión de la nueva LEC, en el año 2000, pero en 2009 se sustituyó el verbo “remitir”, referido a las comunicaciones por el verbo “realizar”.  Su análisis provocó un intenso debate en el seno del Seminario de los Registradores de Madrid sobre si procedía retener la certificación hasta el último acuse de recibo –interpretación más conforme con la dicción literal del párrafo ahora desaparecido- o bien, si se enviaba de inmediato sin aguardar a las resultas de las notificaciones, lo que se consideraba más armonioso con el espíritu de la ley que busca la mayor agilidad posible en los trámites. No sería de extrañar que esta segunda interpretación sea la que triunfe.

Subasta sin ningún postor. La modificación técnica en el art. 671 aclara que los veinte días que tiene el actor para pedir la adjudicación del bien son los siguientes al del cierre de la subasta. La redacción anterior era para una subasta celebrada en un momento concreto.

9. Asistencia jurídica gratuita.

La Ley modifica profundamente la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

– La reforma sigue configurando el sistema de justicia gratuita como un servicio público, financiado con fondos públicos y prestado fundamentalmente por abogados y procuradores.

– Se aclaran dudas interpretativas: el reconocimiento del derecho por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo; las aportaciones del sistema serán proporcionales en los supuestos de pluralidad de litigantes con derecho a asistencia jurídica gratuita; efectos de la solicitud sobre la caducidad o prescripción…

– En cuanto a los supuestos de reconocimiento, se establece una casuística más amplia.

– Determinadas víctimas tendrán derecho con independencia de sus recursos económicos y con una atención o asesoramiento jurídico especializado (violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos, menores y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental).

– También se extiende el ámbito objetivo a todas las familias numerosas, asociaciones de víctimas del terrorismo, o a personas reclamadas por orden europea e detención

– Se incluye el derecho del beneficiario a recibir toda la información relativa a la mediación y otros medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa al proceso judicial, pero no incluye la asunción de gastos generados en la sesión informativa.

– Se promueven las nuevas tecnologías para la presentación de la solicitud, búsqueda de datos y comunicación de la resolución.

– Se aumentan las facultades de averiguación patrimonial por parte de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de tal forma que no sólo se requiera a la Administración Tributaria la confirmación de los datos, sino que también se podrá instar al Catastro, a la Seguridad Social y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles y, en general, a aquellos otros que permitan comprobar por medios electrónicos la información proporcionada en la solicitud.

– Se tendrá en cuenta el patrimonio, además de las rentas o ingresos.

– El procedimiento de revocación del derecho de justicia gratuita a realizar por la Comisión debe ser con audiencia del interesado y con resolución motivada. En diez días, cabe impugnación ante el juez, mediante procedimiento escrito, eliminándose la vista, salvo excepciones.

– El juez competente podrá revocar el beneficio también si aprecia temeridad o abuso del derecho en la pretensión amparada por el derecho de asistencia jurídica gratuita.

– En la composición de las Comisiones, ya no se incluye al Ministerio Fiscal.

10. Funcionarios públicos.

Se reforma el art. 23 LJCA para permitir de nuevo que los funcionarios públicos, que no tienen reconocido el derecho de justicia gratuita con independencia de sus recursos, puedan comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.

11. Tasas judiciales. Se permite realizar el pago de la tasa en el plazo otorgado para la subsanación de la acreditación de haber realizado la autoliquidación. Art. 8.2 Ley de Tasas.

12. Art. 1964 del Código Civil.

La D. F. 1ª modifica el Código Civil en materia de prescripción, aunque, de momento, tan sólo el artículo 1964. Según la EdeM, la propuesta de acortar el plazo general en las acciones personales procede de la Comisión General de Codificación.

Desde 1889, el venerable artículo indicaba que las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años.

Las variaciones son dos:

– por un lado, el plazo se reduce a los cinco años.

– por otro, se determina el día del comienzo del cómputo:

–como regla general, desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación

— en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, cada vez que se incumplan.

Es muy importante en esta materia el derecho transitorio, que trata de evitar alarma social por la pérdida en las expectativas de ejercicio de derechos:

– La D.Tr. 5ª se dedica al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes y dispone que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil.”

– Y el art. 1939 dice, a su vez, que “la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.”.

Pongamos tres ejemplos prácticos:

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2003. Prescribe el 1º de enero de 2018.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2012. Prescribe el 7 de octubre de 2020.

– Acción personal exigible desde el 1º de enero de 2016. Prescribe el 1º de enero de 2021.

Así, pues, el día en que habrá una prescripción masiva es el 7 de octubre de 2020, fecha en la que prescribirán todas las acciones personales que pudieran haber sido ejercitadas antes de la entrada en vigor de esta ley, que lo fue el 7 de octubre de 2015.

Aplicado lo anterior a lo dispuesto en el art. 82.5 de la Ley Hipotecaria, para cancelar condiciones resolutorias por caducidad, como indica Miguel Román Sevilla, la exigencia de los 16 años se mantendrá hasta el 7 de octubre de 2021. A partir de entonces, el plazo se reducirá a seis años, incluso para las condiciones resolutorias inscritas antes de esta Ley.

13. Art. 13 Ley Propiedad Horizontal.

Se reforma nimiamente el art 13.2, para rectificar la remisión al procedimiento por el que el Juez ha de analizar la solicitud de relevo hecha por el propietario designado para ser presidente.  El art- 17.7 –al que se hace ahora la remisión- dice que “el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.” El artículo 17 fue modificado en 2013.

14. Utilización de medios telemáticos.

La D. Ad. 1ª determina que, a partir del 1 de enero de 2016, todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, que aún no lo hicieran, estarán obligados al empleo de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha Remite a los arts 6.3 y 8 de la Ley 18/2011.

Se imponen importantes obligaciones de dotación en aplicaciones y sistemas tecnológicos a las Administraciones competentes y a los Colegios de Procuradores

La D. Ad. 2ª extiende la obligación de realizar el traslado de copias de escritos y documentos cuando intervengan procuradores, en los términos previstos en los artículos 276 y ss, a los órdenes jurisdiccionales penal, contencioso-administrativo y laboral.

El art. 273, prácticamente nuevo, determina la forma de presentación de los escritos y documentos. En su apartado 3. Se indica que, en todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria.

d) Los notarios y registradores.

e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente.

f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas, por razón de su cargo.

15. Disposiciones Transitorias.

1ª.- Juicios verbales y otros procesos. Los que estuvieran en trámite el 7 de octubre de 2015, se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior.

2ª.- Procesos monitorios y ejecución de laudos arbitrales. Se aplicará la nueva ley a los iniciados después, pero pueden suspenderse los previos si el juez considera que existen cláusulas abusivas en perjuicio de un consumidor o usuario.

3ª.- Nuevas funciones atribuidas a los procuradores. Los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y colaboración de los procesos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor de esta Ley continuarán realizándose por la oficina judicial salvo que la parte expresamente solicite que sean realizados por su procurador.

4ª.- Presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos.

– Hasta el 1 de enero de 2018, respecto a las comunicaciones al Ministerio Fiscal, el plazo del artículo 151.2 (tres días) será de diez días naturales.

– Hasta el 1 de enero de 2016, los procuradores y demás profesionales de justicia que no puedan presentar y recibir escritos y documentos y actos de comunicación en la forma descrita en la D. Ad. 1ª podrán seguir haciéndolo en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.

– Hasta el 1 de enero de 2017, los interesados que no sean profesionales de la justicia y no estén representados por procurador no podrán optar ni ser obligados a la presentación o recepción de escritos y documentos o actos de comunicación por medios telemáticos en los términos del artículo 273.

– Hasta el 1 de enero de 2017, la acreditación del poder de representación se efectuará por medio del poder notarial o del apoderamiento apud acta.

5ª. Prescripción. Me remito a lo dicho al tratas del art 1964 Cc.

6ª. Justicia gratuita. Las solicitudes previas seguirán tramitándose y se resolverán con arreglo a la normativa anterior.

16. Entrada en vigor.

La presente Ley entró en vigor el 7 de octubre de 2015 con excepciones:

– El 15 de octubre de 2015: las modificaciones de los artículos 648649656660 671 LEC.

– El 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha:

— la obligatoriedad que impone a todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos

— la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

– El 1 de enero de 2017:

— las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta

– el uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados,.

Ver archivo en Futuras Normas, por Albert Capell.

Ver página especial

Sociedades laborales y participadas

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

XX. Entrada en vigor.

A los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir el 14 de noviembre de 2015. (JAGV)

Ir al archivo especial.

Tribunal Constitucional: ejecución de su resoluciones 

Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.

Entró en vigor el 17 de octubre de 2015.

Garantía Aplazamientos y Fraccionamientos Tributarios: umbral 30000 euros

Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 30.000 euros.

La Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 18.000 euros. Ahora se amplía el umbral a 30000 euros.

PDF (BOE-A-2015-11267 – 2 págs. – 158 KB)Otros formatos

 

Calendario Laboral 2016 ^

Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2016.

En el próximo año –que será bisiesto- habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los siete festivos comunes de 2016 serán:

– el viernes 1 de enero (Año Nuevo),

– el 25 de marzo (Viernes Santo),

– el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),

– el miércoles 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el martes 1 de noviembre, Todos los Santos

– el martes 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el jueves 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción)

El primer miércoles del año, la Epifanía del Señor (6 de enero) también será festivo en todas las comunidades, porque ninguna ha optado por otra fecha.

San José (19 de marzo, sábado) tan sólo será festivo en Valencia, Murcia y Melilla.

Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo, 24 de marzo. A cambio, será festivo el Lunes de Pascua.

El Lunes siguiente a la Fiesta del Trabajo, día 2 de mayo, será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla-León, Extremadura y Madrid.

El lunes 16 de mayo, de Pascua Granada, será festivo en Cataluña.

El  viernes 24 de junio, San Juan, será festivo en Cataluña y en Galicia.          

Santiago Apóstol (25 de julio, lunes) es festivo en Navarra, País Vasco, La Rioja, Madrid y en Galicia.

El Lunes siguiente a la Natividad del Señor será fiesta en todas las comunidades autónomas excepto en Canarias, Galicia, País Vasco y La Rioja.

Ver Días Inhábiles 2016

PDF (BOE-A-2015-11348 – 4 págs. – 298 KB)   Otros formatos

 

TEXTOS REFUNDIDOS:

La Ley 20/2014, de 29 de octubre, (ver resumen) delegó en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos antes del 31 de octubre de 2015. En concreto, fueron los siguientes:

a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

e) Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

f) Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

g) Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y las disposiciones en materia de régimen jurídico del empleo público contenidas en normas con rango de ley que la hayan modificado.

h) Texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Registro Nacional de Asociaciones

Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

Entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-11429 – 37 págs. – 553 KB)   Otros formatos

  

Convocatoria de Elecciones Generales

Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.

PDF (BOE-A-2015-11505 – 3 págs. – 190 KB)Otros formatos

Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

PDF (BOE-A-2015-11644 – 596 págs. – 21.901 KB)   Otros formatos   Texto consolidado

 
RESOLUCIÓN CATASTRO NOTARIOS

Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

PDF (BOE-A-2015-11652 – 13 págs. – 334 KB)Otros formatos

 

 

RESOLUCIÓN CATASTRO REGISTROS

Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.

Ir al archivo especial

Se trata de una Resolución conjunta de ambas Direcciones Generales dedicada a regular los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad que trata de unificar en un solo texto las exigencias de desarrollo, mediante resolución, impuestas por las reformas que la Ley 13/2015 ha incorporado a la Ley Hipotecaria y al TR Ley del catastro.

Aunque se alude a “requisitos técnicos”, la resolución no se circunscribe a éstos en sentido estricto, sino que da muchas indicaciones del modo en que han de operar los diversos actores: registradores, funcionarios del Catastro, particulares o sus técnicos.

Preámbulo.

Se cita como antecedente inmediato, la reforma del TRLCatastro, llevada a cabo por la Ley de Economía Sostenible de 2011. Ver resumen. Fue capital la ampliación del procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14 a) y c) que suplía en muchos casos la obligación de los titulares de presentar declaraciones catastrales. También fue de gran importancia la reforma del artículo 36.3 que ya preveía la regulación por resolución de los requisitos técnicos para el envío de la información.

Ahora, la Ley 13/2015, de 24 de junioreforma sustancialmente, tanto la Ley Hipotecaria como la Ley del Catastro Inmobiliario. Ver resumen. Entró en vigor, en cuanto a la parte catastral, el 26 de junio de 2015, pero entra en vigor la reforma de la Ley Hipotecaria el 1º de noviembre de 2015 (salvo el art. 206, que lo hizo en junio).

Su objetivo primordial es el de lograr que el folio real incorpore la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria.

La Ley –desarrollada por esta resolución- regula el procedimiento de coordinación de la descripción de las parcelas catastrales con las fincas registrales que se refieran a la misma porción del territorio. Para ello, se utilizará, como regla general, la representación gráfica contenida en la certificación catastral descriptiva y gráficaSubsidiariamente, cabe utilizar una representación gráfica alternativa sólo en los supuestos legalmente previstos.

– Incorporación obligatoria siempre que se inmatricule una finca o cuando se inscriban operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde.

– Incorporación potestativa si se solicita al tiempo de formalizarse cualquier acto inscribible o como operación específica.

También se contempla la existencia de un sistema de intercambio mutuo de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.

Esta resolución está prevista en el art. 10.6 LH, fijando la D.F.3ª como fecha límite el 1º de noviembre de 2015. El mandato se refiere a lo siguiente:

a) La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de información que sea relevante para el cumplimiento de las funciones respectivas.

b) Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como del servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral.

c) Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.

Se aprovecha la resolución para dar cumplimiento al artículo 33.4 TRLCatastro, desarrollando el acceso de los registradores al servicio de identificación y representación gráfica de las fincas registrales sobre la cartografía catastral, mediante un sistema interoperable.

Hay que tener también en cuenta el artículo 74.1 del Reglamento del Catastro, que sitúa los envíos de información a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, utilizando sistemas de firma electrónica.

Primero. Objeto.

La presente resolución regula el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información, en los aspectos siguientes (se observa mayor extensión respecto a las exigencias del art. 10.6 LH):

a. La forma, contenido y requisitos técnicos del suministro por parte de los registradores de la propiedad de la información relativa a las inscripciones practicadas en las que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, a que se refieren los artículos 14.a) y c) y 36.3 TRLCatastro.

b. La forma, contenido, plazos y requisitos del suministro mutuo de la información que sea relevante prevista en la legislación hipotecaria para los supuestos de inscripción en el Registro de la Propiedad de representaciones gráficas de las fincas registrales y de coordinación con el Catastro, conforme al artículo 10.6.a) L.H.

c. Las características y funcionalidades del sistema de intercambio de información, así como el servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral, conforme al artículo 10.6.a) L.H. y 33.4 TRLCatastro.

d. Los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad, conforme a los mismos arts. 10.6.a) L.H. y 33.4 TRLCatastro.

Segundo. Sistema de intercambio de información entre el Catastro y los registradores.

1. El intercambio se realizará telemáticamente a través de servicios web en www.sedecatastro.gob.es y www.registradores.org, utilizando sistemas de firma electrónica.

2. Los registradores de la propiedad proporcionarán a la DGC los siguientes servicios:

a) Suministro de la información sobre la descripción de las fincas registrales y su representación gráfica cuando esté inscrita, y de los datos relevantes para el Catastro conforme al TRLCatastro.

b) Intercambio de información con trascendencia catastral sobre las inscripciones realizadas en las fincas registrales y su estado de coordinación.

c) Remisión del informe motivado del registrador sobre la calificación de la falta de correspondencia de la representación gráfica catastral aportada con la finca registral, con expresión de las causas que hayan impedido la coordinación.

d) Remisión de otros informes que se considere necesarios para realizar alteraciones de la cartografía catastral que afecten a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad.

3. La Dirección General del Catastro, a través de su Sede Electrónica, proporcionará a los registradores de la propiedad los siguientes servicios:

a) Consulta de la descripción catastral gráfica y alfanumérica de los bienes inmuebles, tanto vigente como de fechas anteriores, y de sus antecedentes.

b) Obtención de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los vértices de las parcelas catastrales.

c) Descarga de la cartografía catastral vectorial de las parcelas catastrales.

d) Comprobación de la vigencia de certificaciones catastrales descriptivas y gráficas.

e) Emisión del informe de validación técnica de las representaciones gráficas alternativas de las fincas aportadas al Registro, que se describe en el apartado siguiente.

f) Intercambio de información sobre alteraciones en las fincas y su coordinación, así como de los acuerdos catastrales derivados de la información remitida.

4. La DGC proporcionará, a través de su Sede Electrónica, un servicio de validación técnica catastral de las representaciones gráficas alternativas, que permitirá comprobar que son conformes con el art. 9 b) LH y que el fichero que las contenga cumple las condiciones del formato y estructura de la información.

El servicio remitirá al Registro en el plazo de 24 horas el informe:

– Si es positivo: contendrá la representación gráfica catastral que resultaría de la alteración catastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus vértices, la superficie obtenida, y, en los supuestos previstos en el artículo 204 LH (casos especiales de inmatriculación) o cuando se haya realizado la inscripción, las nuevas referencias catastrales asignadas.

Si los registradores inscriben la representación gráfica alternativa validada previamente por el Catastro, podrán incorporar el código seguro de verificación del informe positivo de validación en el fichero previsto en el Anexo, y en ese envío dicho código podrá sustituir a los datos gráficos de las parcelas resultantes de la inscripción.

– Si es negativo, el informe, además de los errores o defectos advertidos, expresará, en su caso, las parcelas catastrales afectadas no incluidas en la representación gráfica remitida.

Tercero. Requisitos técnicos del suministro de información para la comunicación de cambios de titularidad.

Los registradores de la propiedad remitirán telemáticamente a la DDC la información relativa a los actos o negocios por ellos inscritos, cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación del derecho de propiedad o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo, por una sola persona o por varias, las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como la composición interna de la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades de bienes o entidades sin personalidad jurídica.

La remisión se efectuará en el plazo de cinco días desde su inscripción y comprenderá:

a) Datos sobre la inscripción registral que se enumeran.

b) Datos de los bienes inmuebles afectados.

c) En su caso y simultáneamente, otras alteraciones del 14 RTLCat.

La DGC, tras las comprobaciones oportunas, incorporará las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.

Cuarto. Requisitos técnicos del intercambio de información sobre los procedimientos registrales que incorporen la representación gráfica catastral.

En este caso hay certificación catastral o la representación gráfica está incorporada al plano parcelario catastral.

Cuando se presenten en el Registro documentos públicos correspondientes a títulos de expedientes de concentración parcelaria, deslinde, expropiación forzosa, de transformación o equidistribución urbanística, y de parcelación, segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, el Registrador ha de proceder así:

– Calificará la correspondencia gráfica de la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas resultantes. Aun sin certificación, calificará la correspondencia cuando la representación gráfica de estas operaciones ya esté incorporada al plano parcelario catastral.

A) Calificación positiva:

– Practicará la inmatriculación o inscripción incorporando al folio real las referencias catastrales correspondientes, la representación gráfica catastral de las fincas y la circunstancia de la coordinación.

– En el plazo de cinco días desde la inscripción, remitirá al Catastro los datos que se indican:

a) Datos sobre la inscripción registral.

b) Datos de los bienes inmuebles afectados.

c) Información gráfica: código seguro de verificación (CSV) de la certificación catastral descriptiva y gráfica vigente de los bienes inmuebles cuya representación gráfica haya sido incorporada al folio real de la finca.

d) Información sobre la coordinación: código de las fincas registrales y fecha de coordinación.

– Remitirá esa misma información si incorpora la representación gráfica catastral de las fincas en el folio real, quedando así coordinadas, bien como operación específica o bien con motivo de la formalización de cualquier acto inscribible.

La Dirección General del Catastro, a su vez:

– incorporará, cuando proceda según el art. 14, las alteraciones catastrales derivadas de la información suministrada,

– y hará constar la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

B) Calificación negativa: Si considera que la representación gráfica catastral no se corresponde con la descripción de la finca registral, remitirá telemáticamente a la DGC, en el plazo de cinco días, la información referida en los apartados a) y b) (datos sobre la inscripción registral y de los bienes inmuebles afectados) y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación.

La Resolución remite, para solucionar el conflicto a la posibilidad de instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas.

Quinto. Requisitos técnicos del intercambio de información sobre los procedimientos registrales que incorporen la representación gráfica alternativa.

Olivares de la campiña estepeña

Olivares de la campiña estepeña

En este caso, no hay representación gráfica catastral incorporada.

Cuando se presenten en el Registro de la Propiedad los mismo títulos indicados en el apartado cuarto, que no incorporen la representación gráfica catastral de las nuevas fincas resultantes, así como en los supuestos del artículo 199.2 LH (titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca), los documentos presentados para la inscripción deberán incorporar la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situación anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripción, junto con la representación gráfica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deberá cumplir las especificaciones técnicas del apartado séptimo.

Actuaciones del registrador:

– Potestativamente, podrá solicitar al Catastro Inmobiliario antes de inscribir, el informe de validación de la representación gráfica alternativa. Es obligatorio en los casos del artículo 204 LH (casos especiales de inmatriculación). La DGC contestará en 24 horas.

– Calificará la correspondencia gráfica de las fincas afectadas.

– Si el resultado es positivo, incorporará al folio real la representación gráfica de las fincas resultantes.

– Remitirá al Catastro, en el plazo de cinco días, la información referida en los apartados a) y b) (datos sobre la inscripción registral y de los bienes inmuebles afectados), añadiendo la información sobre si se ha dado audiencia o no a los colindantes catastrales, junto con la representación gráfica alternativa inscrita (o el CSV del informe previo de valoración).

– Actuaciones posteriores a la respuesta del Catastro que ahora veremos

Actuaciones de la DGC:

A) Informe de validación positivo.

– Una vez practicada la inscripción, incorporará las alteraciones catastrales correspondientes, si se adaptan al art. 14, o procederá a la rectificación de la cartografía catastral 

– Comunicará al registrador la nueva referencia catastral de las fincas resultantes, cuando proceda, junto con su nueva representación gráfica, a fin de que éste las incorpore al folio real y haga constar la circunstancia de su coordinación gráfica con el Catastro.

– El registrador practicará la incorporación al folio real de la nueva referencia catastral y su representación gráfica. No se dice el asiento, aunque es de suponer que se realice por nota marginal. No se alude expresamente a una calificación previa a la práctica del asiento, pero ello es una exigencia general del procedimiento registral.

– En el plazo de cinco días desde la práctica de dicho asiento, comunicará a la DGC los datos previstos en el número 2. c) y d) (información gráfica y sobre coordinación).

– La DGC incorporará la circunstancia de la coordinación, el código de la finca registral de la parcela o parcelas coordinadas y la fecha de la coordinación.

B) Informe de validación negativo.

– Si el registrador inscribe la representación gráfica, pese al informe previo de validación negativo, hará constar en el asiento que la descripción de la finca no ha quedado validada por el Catastro y dará traslado a éste, en el plazo de cinco días, de la información prevista en el número 2. a) y b) (datos de la inscripción registral y de los inmuebles afectados) y un informe que detalle las causas que hayan impedido la coordinación.

– Si el informe de validación técnica del Catastro es posterior a la inscripción, el registrador hará constar en el folio real la circunstancia de que la representación gráfica inscrita de la finca registral no ha quedado validada por el Catastro. Se supone que por nota marginal.

Todo ello sin perjuicio de que se pueda instar, en su caso, el procedimiento catastral o registral que corresponda para rectificar la descripción de las parcelas o fincas afectadas.

Sexto. Requisitos técnicos del suministro de información en otros supuestos de alteración de los inmuebles.

Este apartado se refiere a declaraciones de obra nueva, la constitución o variación del régimen de división horizontal y  otros hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro.

La información se remitirá en cinco días desde la inscripción, enumerándose su contenido, que incluye si se ha cumplido con la obligación de aportar la referencia catastral.

En las edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada y, si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico.

Séptimo. Requisitos que ha de cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad.

Ha de aportarse y aprobarse expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento.

Requisitos:

a) La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.

b) Deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo y firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

c) Deberá estar representada sobre la cartografía catastral. El conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes ha de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral.

Cuando se aporte una representación gráfica que se derive de la digitalización sobre la cartografía catastral, el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar aportando el informe de validación técnica del Catastro. Cualquier interesado identificado, podrá acudir a la Sede Electrónica del Catastro para la descarga de la geometría de las parcelas catastrales y la validación técnica de las parcelas resultantes de la modificación realizada.

Actuación del técnico. 

La definición geométrica de las parcelas derivada del trabajo topográfico contendrá la fecha de realización, los datos del solicitante, la metodología utilizada, los datos de identificación de las parcelas catastrales afectadas, la representación gráfica de cada una de las parcelas resultantes, representadas sobre la cartografía catastral, la superficie obtenida y un listado de coordenadas de sus vértices.

El técnico que suscriba la representación gráfica deberá declarar, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones técnicas contenidas en la presente resolución, siguiendo la metodología especificada, no estar incurso en causa de inhabilitación o de incompatibilidad legal para su realización, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:

a) Metodología de elaboración.

b) Sistema de georreferenciación.

c) Topología de tipo recinto en la cual no existan autointersecciones.

d) Representación sobre la cartografía catastral.

e) Precisión métrica.

Cuando la representación gráfica haya sido aprobada por la Administración competente en los expedientes de concentración parcelaria, transformación o equidistribución urbanística, expropiación forzosa o deslinde administrativo, no será necesario que esté suscrita por un técnico, pero en todo caso deberá cumplir los requisitos señalados en las letras b), c) y d) referidos.

Si la representación gráfica alternativa que se inscribe pone de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, el informe técnico se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondientes.

Octavo. Constancia de la coordinación.

Para inscribir la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada de las mismas, sin que la apreciación de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes.

En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los bienes inmuebles que se emitan por la DGC deberá hacerse constar, cuando el inmueble esté o haya estado coordinado con el Registro de la Propiedad, la fecha de la coordinación, el código de finca registral con cuya representación gráfica se encuentra coordinada, así como, en su caso, información sobre la existencia de alteraciones o modificaciones de la descripción catastral que se hayan realizado con posterioridad a la coordinación.

Se regula el caso especial en el que la coordinación se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales por corresponderse con el perímetro de todas ellas.

Noveno. Publicidad gráfica registral.

Cuando se trate de fincas registrales coordinadas con una o varias parcelas catastrales, la publicidad registral gráfica de aquéllas será la que resulte de la georreferenciación de la cartografía catastral inscrita en el momento de la coordinación. A tal efecto, los registradores, a través de la aplicación informática única, generarán la correspondiente representación gráficasin que se pueda emplear como publicidad registral la certificación catastral descriptiva y gráfica ni ningún otro formato gráfico catastral que incluya datos de titularidades distintos de los registrales.

En los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta, una vez inscrita e incorporada al folio real y a la referida aplicación informática, podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro, salvo que ya se hubiera obtenido el informe positivo de validación técnica.

D. Ad. 1ª. Documentos electrónicos que se presenten a la inscripción. Para evitar errores materiales, los documentos deberán permitir selección y copiado de su contenido, y en particular de las referencias catastrales, códigos seguros de verificación y listados de coordenadas que consten en los documentos catastrales, así como tener respecto de las imágenes una resolución mínima de 200 pixeles por pulgada.

D. Ad. 2ª. Formato informático del libro del edificio. Para facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio, conforme al art. 202 LH, y su puesta a disposición del Catastro, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el art. 7 de la Ley de la Edificación, deberá presentarse al Registro de la Propiedad, en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente.

Entrada en vigor: el 31 de octubre de 2015, es decir, el día anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015.

Durante seis meses, es decir, hasta el 30 de abril de 2016, los registradores de la propiedad podrán seguir remitiendo al Catastro Inmobiliario la información con respecto a los hechos, actos o negocios por ellos inscritos, por el procedimiento anterior, indicando expresamente si la información que contiene ha sido remitida previamente de acuerdo con las nuevas especificaciones contenidas en la presente resolución.

El Anexo se dedica al sistema informático de intercambio de información entre el catastro y los registradores. Las especificaciones técnicas precisan la descripción del protocolo, servicios disponibles y mensajes empleados.

Ir al archivo especial

 

NORMATIVA AUTONÓMICA

(VER INFORME GENERAL)

SECCIÓN II:

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 292 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 45 registros.

Concluye el plazo, salvo error, el 20 de octubre, martes.

Ir al Archivo de concursos   Resolución.

PDF (BOE-A-2015-10690 – 6 págs. – 244 KB)Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 292 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 9 registros.

Concluye el plazo, salvo error, el 20 de octubre, martes.

Ir al Archivo de concursosResolución.

Resolución Concurso Adscritos DGRN

Orden JUS/2179/2015, de 15 de octubre, por la que se resuelve el concurso de méritos convocado por Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio, para proveer plazas vacantes de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Se designa como Notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a:

1. Don Luis Rueda Esteban.

2. Don Rafael Bonardell Lencano.

Se designa como Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado a:

1. Don Fernando de la Puente Alfaro.

2. Don Eugenio Gomeza Elizalde.

Oposiciones Registros: lista. 

Resolución de 13 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

Se aprueban las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Los ocho excluidos provisionalmente -según anexo- dispusieron de diez días hábiles para subsanar los defectos observados.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al notario de Madrid, don Emilio Recoder de Casso.

Se jubila al Notario de El Campello, don Juan Ignacio Soldevilla Jiménez.

Se jubila al notario de Badajoz, don Pablo Blanco Bueno.

RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO SESENTA Y DOS

 

  1. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de San Sebastián n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Reitera esta resolución diversas cuestiones, tanto procedimentales, como de fondo:

Procedimentales:

-Que caducados los asientos de presentación anteriores de un documento, el art. 108 RH permite volver a presentar dichos títulos, que pueden ser objeto de una nueva calificación, en la que el registrador, o quien le suceda en el cargo, puede mantener su anterior criterio o variarlo.

-Que el principio de legalidad justifica que el Registrador pueda poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente –art. 127 RH

-Que el registrador, al calificar, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación.

-Que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación registral, rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH)

En cuanto a la cuestión de fondo, reitera (R. 7 de abril de 2003) que la sentencia dictada en procedimiento declarativo solo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registralesquienes de ellos adquirierontodos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. Y considera que en el presente caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia seria inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido (R. 16 de junio de 2015).

También reitera que cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Y el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente. (JCC)

PDF (BOE-A-2015-10534 – 13 págs. – 251 KB)  Otros formatos

 

  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO. FECHA DE CIERRE DEL ANTERIOR LIBRO DE ACTAS ^Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita la práctica de legalización de un libro de actas en formato electrónico, acompañado de la diligencia de cierre del anterior libro a que se refiere la instrucción sexta de la de 12 de febrero de 2015, con fecha de cierre posterior a la fecha de presentación en el Registro Mercantil.

La registradora suspende pues en la diligencia de cierre que se acompaña la fecha de expedición –30/04/2015– es incoherente respecto a la de la presentación en esta oficina –29/04/2015–. Artículo 97, 112, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de julio).

Se recurre alegando que el registrador no puede calificar el contenido del libro.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG dice que “el evidente error de fecha que resulta de los hechos, y que los recurrentes no discuten, no puede acceder a los libros del Registro pues éste no puede contener datos contradictorios que induzcan a error a los que consulten su contenido (vid. instrucción primera de la de 1 de julio de 2015)” Por tanto “la registradora Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”.

Termina diciendo que la “cuestión en realidad no es nueva” pues “de acuerdo al sistema de legalización anterior (vid. artículo 330.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil), la solicitud debía hacer referencia a la fecha de cierre del libro anterior de la misma clase a aquél que se solicitaba, fecha que, evidentemente no podía ser posterior a la de su presentación en el Registro Mercantil”.

Comentario: Resolución sobre una cuestión menor cuyo único interés está en el repaso que el CD hace a su doctrina sobre legalización de libros conforme a la Ley de Emprendedores. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10535 – 5 págs. – 177 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

Hechos: En virtud de un procedimiento judicial se practica una anotación de embargo sobre una finca que es adjudicada en ejecución de dicho embargo, y cuya adjudicación se inscribe. Posteriormente se presenta en el Registro el documento judicial de cancelación de cargas posteriores al embargo, pero ocurre que la anotación de embargo está ya caducada por paso del tiempo.

El registrador inscribió en su momento la adjudicación del embargo, al no haber variado el titular, pero no cancela ahora la carga posterior, porque la anotación de embargo de la que trae causa ya está caducada.

El interesado recurre y alega que el juzgado se ha retrasado mucho en la expedición del mandamiento, a pesar de haberlo solicitado varias veces, y que entiende que tiene derecho a que se inscriba la propiedad a su nombre libre de cargas porque cuando se efectuó la adjudicación de la propiedad en ejecución del embargo estaba vigente la anotación del embargo que es preferente a la carga posterior cuya cancelación se solicita.

La DGRN desestima el recurso argumentando que las anotaciones de embargo caducan “ipso iure” por transcurso del tiempo y, salvo que hayan sido prorrogadas en plazo, no se puede cancelar ya las cargas posteriores en virtud de mandamiento judicial dictado en ese procedimiento. No obstante, recuerda al recurrente que tiene a su disposición otros medios legales a su alcance para cancelar dicha carga, como la tercería de mejor derecho en el procedimiento que ordenó practicar la misma. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10536 – 3 págs. – 167 KB)  Otros formatos

 

  1. HERENCIA. DIFERENCIAS REGISTRO CIVIL-TESTAMENTO EN EL APELLIDO DE HEREDERO. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria.

Hechos: – Se formaliza una escritura de adjudicación de herencia, en la que entre los herederos hay cuatro hermanos de doble vínculo, todos con el mismo apellido paterno y materno, salvo uno de éstos, que en la escritura y en su DNI, aparece un apellido materno diferente del de los otros (imaginemos que el segundo apellido de los tres primeros es Martínez y el del cuarto es Sánchez). En definitiva, no coincide el apellido recogido en el testamento que sirve de base a la escritura que es el mismo para los cuatro, con el de este último que varía tanto en la escritura de herencia como en su DNI.

 El Notario hace constar que comparecen: “don D., don H., doña M. y don F., C. M. (nacido S.)”.

  Se acompaña a la escritura de herencia un certificado literal de nacimiento de este último, del que resulta que, según el Registro Civil de Balazote (pequeño pueblo de Albacete de unos 1000 habitantes), dicho heredero es hijo de D.C.M. y de H. (…) M., resultando ilegible el primer apellido de la madre, ya que aparece algo “sobre escrito encima del mismo”; en el margen derecho del certificado de nacimiento de éste, se hace constar como nombre y apellido los de “H.C.(M.) Vale S.” Es decir, sin ninguna resolución judicial que apoye el cambio de apellido. Tanto en el Registro Civil como en su DNI se recoge este apellido S. de la nota marginal, por lo que parece que la rectificación registral, se hizo sin ningún apoyo judicial”.

  Como complemento de la escritura de herencia, se formaliza, posteriormente, un acta de notoriedad, por el Notario autorizante de la escritura, en la que se establece por notoriedad que pese a este segundo apellido distinto reflejado en la escritura de herencia y en su DNI, el compareciente es uno de los herederos y hermanos de los otros tres herederos comparecientes.

 Registrador: Califica negativamente la escritura, ya que lo que se pretende es la inscripción de los bienes adjudicados, a favor de un heredero con los apellidos que tiene en su DNI y en la escritura, pero en contra de lo que resulta del testamento, por lo que se estaría en colisión con el artículo 51.9ª del RH, que dice que “en cuanto a las personas físicas se expresará su nombre y apellidos, el DNI, si es mayor de edad etc…” por lo que sería necesaria una rectificación del Registro Civil.

 Notario: El Notario alega que, pese a que no coincida el segundo apellido de tal compareciente, con el de sus otros hermanos, en la escritura, el acta de notoriedad y la ratificación de los demás herederos, acreditan que es la persona designada en el testamento por el causante, por tanto, existen elementos suficientes para considerar que el compareciente es la misma persona que la nombrada en el testamento.

 DGRN: Estima el recurso en los siguientes términos:

  “Si se tiene en cuenta que son herederos los hermanos comparecientes todos ellos en la escritura; la razonable ignorancia del testador acerca de una eventual discrepancia de apellidos en el DNI de uno de ellos, conocidos todos entre sí y la autorización de acta de notoriedad por el notario recurrente, es indudable que se presenta un conjunto de prueba suficiente para disipar cualquier duda que el registrador pudiera albergar acerca de la identidad única del compareciente, duda, por otra parte, no alegada en su nota de calificación, careciendo la extendida de justificación al no responder a las pretensiones de los interesados, expresadas en el título”.

 Nota: Hay que indicar y tengo prueba de ello, que, aunque lo ocurrido pueda parecer extraño, lo cierto es que en la vida profesional y respecto a personas de cierta edad, el problema suscitado, se puede plantear algunas veces. Expongo, como ejemplo, dos supuestos:

 ..- El primero es el de que hay provincias y pueblos en que, por costumbre, se asignan a los hijos cuatro apellidos, o sea los dos paternos y los dos maternos. Por ejemplo, alguien se puede llamar “José Pérez-López Rodríguez-Sánchez. Tal ocurre en la parte del Sur de Ciudad Real y Norte de la Provincia de Toledo, especialmente en Los Yébenes. Esta situación hace que los descendientes de estos primeros padres que mantenían los cuatro apellidos, con el tiempo se han quedado en tres o incluso en dos, por muchas razones, una de ellas informática, con lo cual es muy difícil averiguar por los apellidos, si son o no hermanos o parientes. Personalmente hice una escritura junto con un acta de notoriedad, en la que acredité que eran (unos ocho) todos hermanos de doble vínculo, pese a la discrepancia total de apellidos.

 ..- Otro supuesto, que espero no se dé: Como el padre era normalmente la persona que acudía al Registro Civil, a efecto de inscribir al hijo recién nacido, le ponía un nombre con el que desde el principio la madre no estaba de acuerdo. Y por tanto como se hacía imposible el cambio de nombra “por las buenas”, la madre le llamó desde el principio por el nombre que ella hubiera querido y así se quedó. Por ejemplo, según el Registro Civil el chico se llamaba Francisco-José, pero la madre lo llamó siempre Gustavo Adolfo, y así se llamó el resto de su vida. Dada la situación tan embarazosa que a veces se le planteaba a este pobre hombre, ya que podía ser una simulación o incluso una persona distinta le hice a este pobre un acta de notoriedad, que lleva siempre consigo para acreditar que su verdadero nombre es Francisco-José y no Gustavo-Adolfo. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-10537 – 4 págs. – 177 KB)  Otros formatos

 

  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS ELECTRÓNICO DE UNA SOCIEDAD. NO PUEDE COMPRENDER ACTAS DE VARIOS EJERCICIOS. Resolución de 8 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia, por la que se rechaza la legalización del libro de actas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil la legalización de un libro de actas en formato electrónico correspondiente al ejercicio de 2014 per con actas del ejercicio de 2015.

Se suspende la legalización por los siguientes motivos:

1º. No es posible que el libro de actas contenga las actas de distintos ejercicios.

2º. Tampoco es posible le legalización pues contiene actas de ejercicio no cerrado. Se añade que sería posible la legalización como libro de detalle de actas.

Todo ello conforme al artículo 18 de la LE.

El interesado recurre: Se limita a manifestar que el registrador no puede calificar el contenido de los libros.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que “las Instrucciones de 12 de febrero y 1 de julio de 2015 han procurado facilitar el tránsito de un sistema en el que se preveían hasta cuatro formas distintas de llevar a cabo la legalización de libros obligatorios a un sistema caracterizado porque la legalización es siempre posterior al cierre del ejercicio, porque el formato del soporte debe ser únicamente electrónico y porque el medio de presentación ha de ser siempre telemático”.

Por otra parte, confirma que “el registrador Mercantil ha actuado dentro del ámbito de su competencia como resulta del número 1 en relación con el número 3 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre”. Además “de las instrucciones decimonovena y vigésima de la de 12 de febrero de 2015 resulta que el registrador debe calificar no sólo la solicitud presentada sino también el resto de los documentos que la acompañen, calificación que se extiende a la verificación de que el libro presentado a legalización cumple los requisitos previstos en el número 1 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, en cuanto se refiere a un ejercicio vencido.

Reconoce que “tratándose de libros cuyo contenido esté protegido” por el sistema de encriptado o de doble clave “el registrador no podrá certificar si el contenido del soporte informático presentado corresponde a un libro de empresario o no, pero si podrá certificar sobre la declaración que al respecto haga quien lleve a cabo la presentación que es quien asume la responsabilidad sobre este hecho y cuya identidad está asegurada mediante el mecanismo de firma electrónica reconocida a que se refiere el apartado decimoctavo de la Instrucción de 12 de febrero de 2015”.

Comentario: De esta resolución solo destacaremos que en el caso de libro de actas encriptados el hecho de que el libro sólo contiene lo que se dice que contiene queda, como es lógico, bajo la responsabilidad del que hace la presentación del libro, sin que el registrador pueda conocer la veracidad de dicha declaración. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10538 – 4 págs. – 173 KB)  Otros formatos

 

  1. EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de decreto dictado en procedimiento de extinción de condominio de un edificio en el que se procede a extinguir la comunidad sobre el inmueble, única finca registral, para adjudicar elementos independientes concretos a cada uno de los copropietarios. Únicamente se solicita la inscripción de los lotes correspondientes a la parte demandante, no el lote adjudicado a la parte demandada.

Se plantean dos cuestiones:

En el procedimiento son parte 2 de los 3 cotitulares habiendo otros dos demandados, pero ni se manifiesta ni acredita ser herederos del titular registral. La Dirección confirma el defecto de incumplimiento del tracto sucesivo (art. 20 LH) ya que si bien los actos dispositivos sobre bienes registrados en favor del causante pueden inscribirse sin necesidad de previa inscripción de la partición hereditaria, es preciso que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser los únicos llamados a la herencia, si bien habrá de hacerse constar en la inscripción las transmisiones realizadas (art 999 CC, y el art. 20 párrafos quinto, número 2, y último LH). Desde la perspectiva procesal, podrán practicarse asientos registrales acreditando el fallecimiento del titular registral y entablarse el proceso contra sus herederos, (art 166 RH). Deberá pues acreditarse el fallecimiento del titular registral y la cualidad de herederos de los demandados.

El segundo defecto, que también se confirma, es que los elementos que se pretenden segregar deben estar descritos conforme a lo dispuesto en los arts 9 LH y 51 RH sin que sea suficiente la realizada en el documento (“vivienda 2 de 179,95 m2; bodega de 23,55 m2; local interior 30,13 m2; ático de 133,40 m2, y, vivienda 3 de 133,40 m2 “). (MN)

PDF (BOE-A-2015-10539 – 4 págs. – 171 KB)  Otros formatos

 

  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.

Hechos: en un procedimiento judicial de divorcio se dicta sentencia por la cual se adjudica la vivienda familiar, propiedad privativa de uno de los cónyuges adquirida antes de casarse, al otro cónyuge.

El registrador suspende la inscripción porque no se trata de un bien ganancial, ni hay atribución previa de ganancialidad, ni liquidación de la sociedad de gananciales, ni causa suficiente que justifique la transmisión.

La interesada recurre y alega que el registrador se extralimita en su función, pues no puede calificar el fondo del asunto al ser un documento judicial y además se cumplen todos los principios registrales de legitimación, tracto sucesivo y demás aplicables.

La DGRN estima el recurso. Recuerda su doctrina de que, en virtud del principio de legalidad, sólo pueden acceder al Registro por este medio del convenio regulador negocios jurídicos relativos al procedimiento judicial de liquidación de la sociedad conyugal y de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges que tengan una causa familiar. Por tanto, el convenio regulador y la sentencia que lo aprueba no es el cauce formal adecuado para inscribir negocios jurídicos complejos entre los cónyuges que excedan de los antes dichos y que tengan por objeto regular sus relaciones patrimoniales.

Recuerda que ha admitido ya este medio para inscribir adjudicaciones de bienes adquiridos en consideración a la vida en común por ambos cónyuges y los relativos a la vivienda familiar, aunque sea propiedad de uno de los cónyuges o haya sido adquirida antes de casarse.

En el presente caso lo admite como título válido para inscribir y estima el recurso, porque la vivienda adjudicada es familiar y la adjudicación tiene como causa compensar los desequilibrios producidos por la ruptura de la vida familiar a uno de los cónyuges, y por tanto tiene un contenido típico del convenio regulador. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10540 – 6 págs. – 189 KB)  Otros formatos

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL.FORMA DE ACREDITARLA: DEBE HACERSE EN LA FORMA LEGAL O ESTATUTARIA O SI NO ES ASÍ, DE FORMA INDUBITADA. Resolución de 9 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles interina de San Sebastián de la Gomera, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se trata de una junta convocada de forma muy especial: A un socio se le convoca por acta notarial y respecto de otro socio existente en la sociedad, que según se dice está en trámites de incapacitación, se pretende que se dé por buena su convocatoria mediante la aportación de fotocopia de un acta notarial en la que aparece su nombre, la fecha y una firma.

La registradora suspende la inscripción al no considerar suficiente dicho documento para acreditar que dicho socio ha sido debidamente convocado. Cita en su apoyo varias resoluciones de la DG como la Resolución de 10 de octubre de 2012, la Resolución de 1 de octubre de 2013 y la Resolución de 16 de febrero de 2013.

El interesado recurre pues conforme a estatutos no era precisa convocatoria por medio de notario, sino que basta con carta con acuse de recibo y con la copia del acta firmada por el socio se está acreditando que tuvo conocimiento de la fecha y lugar de reunión, así como del orden del día.

Doctrina: La DG confirma con rotundidad la nota de calificación.

Distingue, como ya ha hecho en otras ocasiones, entre la forma públicas de convocatoria de la junta a las que se les aplica el artículo 107 del RRM y las formas privadas a las que se les aplica el artículo 97.2 RRM, bastando en estos casos con expresar en la certificación la fecha y forma en que se ha realizado dicha convocatoria.

Confirma que “la previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema” aunque “no cabe descartar la posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios (confróntese el supuesto de la Resolución de 15 de noviembre de 2002 y el opuesto de la Resolución de 27 de octubre de 2012)”.

Ahora bien, en el caso de la resolución la “la absoluta falta de autenticidad de la documentación incorporada y de su contenido justifican plenamente el rechazo de la registradora”.

Comentario: Confirma una vez más el CD la esencialidad de las formas de convocatoria para que la junta se entienda válidamente convocada. Pero no descarta que, aunque dichas formas no se hayan cumplido si se acredita el conocimiento de esa convocatoria de una forma indubitada, la convocatoria se puede considerar bien hecha. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10541 – 5 págs. – 181 KB)  Otros formatos

 

  1. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONES DE AFECCIONES Y DERECHOS URBANÍSTICOS. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de inscripción de afección y derechos urbanísticos.

En el caso del presente expediente, que plantea la inscripción registral de determinadas condiciones de afección y derechos urbanísticos, en el ámbito de la legislación urbanística valenciana, mediante la presentación de mandamiento administrativo de inscripción, junto con una copia confrontada con el original de declaración de interés comunitario, una copia confrontada con el original del decreto del Ayuntamiento de concesión de licencia de obras y copia confrontada con el original de un acta de manifestaciones, la DGRN revoca el defecto señalado por el registrador consistente en la exigencia de escritura pública en que los propietarios y la entidad que ha obtenido la declaración de interés comunitario consignen la vinculación del terreno y demás circunstancias exigidas en la ley y en la declaración de interés comunitario.

Señala la DGRN que «nuestro Derecho vigente prevé expresamente el acceso registral de actos, condiciones o limitaciones administrativas formalizados en certificación de tal naturaleza, en la que consten en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo. En el caso de condiciones impuestas por actos administrativos, será preciso además una serie de precisiones, como la referencia al acto, su firmeza, especificación de las condiciones, acuerdo específico de su constancia registral y expresa referencia a la norma legal o reglamentaria en ella que se fundan, de acuerdo a su naturaleza reglada».

Y añade que «Requisito especifico desde el punto de vista registral será la debida intervención en el procedimiento administrativo del interesado y la firmeza del acto, no sólo respecto a la autorización que contiene las condiciones, sino específicamente el acuerdo administrativo de su constancia registral, pudiendo entenderse, respecto a este último, que puede considerarse cumplido mediante la instancia con firma legitimada notarialmente o ante el registrador o manifestación en acta notarial del actual titular registral». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10542 – 9 págs. – 209 KB)  Otros formatos

 

  1. AUMENTO DE CAPITAL SL. ES NECESARIA LA MANIFESTACIÓN O EL COMPROMISO DE QUE LA TITULARIDAD SE HA HECHO CONSTAR EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de aumento de capital.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital, con acuerdo tomado en la propia escritura, en la que se hace la advertencia notarial de que el órgano de administración debe hacer constar la titularidad de las participaciones en el Libro Registro de Socios.

El registrador califica negativamente pues a su juicio “no consta la declaración del órgano de administración de que la titularidad de las nuevas participaciones creadas en virtud del aumento, se haya hecho constar en el Libro-Registro de socios, o en su defecto el compromiso de llevar a cabo esta constancia por parte del órgano de administración. Art. 314 LSC y 198.4 RRM.

El notario recurre alegando que la “calificación carece de motivación porque se limita a la cita rutinaria de dos preceptos legales y porque, respecto de dichos derechos, introduce una disyuntiva que no resulta de los mismos, no explicando su fundamento y que además la nota no hace valoración acerca de las circunstancias concretas que concurren en la escritura calificada, como el hecho de celebración de junta universal constando que se acredita al Notario el carácter de socios mediante exhibición del libro registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para el CD “la claridad del precepto legal (y de su correspondiente reflejo reglamentario), no deja lugar a dudas” sobre la obligatoriedad de la manifestación añadiendo que “corresponde al notario autorizante velar porque la escritura pública reúna los requisitos legalmente establecidos para provocar la modificación de Registro”.

Por último, reproduce su ya clásica doctrina acerca de la falta de motivación de la nota cundo esa falta de motivación ni impide recurrir ni alegar al recurrente lo que estime pertinente.

Comentario: El registrador, con buen sentido, dadas las circunstancias concurrentes en la adopción de acuerdos, establece una doble posibilidad: La de que ya se ha hecho constar la titularidad en el Libro Registro de Socios, lo que es realmente difícil pues es en la propia escritura en donde se están tomando los acuerdos, o bien el compromiso de hacerlo constar. Hoy día, además, no sólo en estos acuerdos, sino también en los que se adopten en junta y sean elevados a público con posterioridad, es realmente difícil, aunque no imposible, que esa anotación se haya tomado. Dado el carácter electrónico del Libro Registro de Socios y su legalización anual antes de que transcurran cuatro meses del cierre del ejercicio, lo normal será que esa constancia se haga a posteriori. Es decir, al no existir ya soporte físico del libro, sino sólo soporte electrónico, el libro normalmente se confeccionará al final del ejercicio para incluir en él todas las incidencias que hayan surgido durante el año sobre las participaciones sociales, cerrarlo y presentarlo a legalización. Por ello lo más usual a partir de ahora debe ser el compromiso de que nos habla el registrador. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10543 – 3 págs. – 166 KB)  Otros formatos

 

  1. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. Resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por las que acuerda no practicar la inscripción de dos escrituras de venta de una participación indivisa de una finca rústica.

Supuesto de hecho. Se vende en escritura pública una participación indivisa de finca rústica sita en Andalucía, la cual no se inscribe porque puede suponer un acto de parcelación, fundándose la duda del Registrador en la circunstancia de que la finca se está vendiendo por participaciones indivisas. Por lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79.2 del RD 1093/1997, de 4 de julio, remite el expediente al Ayuntamiento donde radica la finca, el cual, en resolución de la Alcaldía de 7 de abril de 2015, declara la “existencia de posible parcelación ilegal al carecer de la preceptiva licencia urbanística o declaración de innecesariedad”.

Doctrina de la DGRN. Contra el criterio del recurrente, que afirma que no se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, la Resolución confirma la calificación registral destacando lo siguiente:

1 Considera determinante que la cuota indivisa surja como objeto jurídico individualizado con ocasión de la venta.

2 Sería distinto, aunque no definitivo, según parece, que dicha cuota ya estuviera individualizada e inscrita como tal, dados los efectos del artículo 38 LH, aunque si concurrieran “otros elementos adicionales que revelen la posible existencia de parcelación ilegal”, también habría que suspender la inscripción.

3 El concepto de parcelación urbanística, según la legislación andaluza, trasciende de “… la estricta división material de fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos…”.

4 En consecuencia con el apartado anterior declara: (i) “… La ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística…”. (ii) “… Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado, se realice en documento público o privado o se haga de forma expresa o incluso tácita…”.

Comentario. El tema de esta Resolución ha sido objeto de numerosos recursos. El art. 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía considera que es revelador de una posible parcelación urbanística cualquiera acto del que resulten diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, añadiendo que no basta la voluntad manifiesta de los mismos de no realizar pacto sobre el uso. Por tanto, basta que del acto o negocio jurídico resulte una situación de cotitularidad para considerar que hay una posible parcelación urbanística.

Se trata, a mi juicio, de una norma claramente excesiva que pone la venda antes que la herida y supone una limitación exagerada al derecho de propiedad, sin otro fundamento que una sospecha que no admite prueba en contra. Fruto de un precepto basado en el “por si acaso” es la resolución del Ayuntamiento en este caso, que no concede la licencia ante la “existencia de posible parcelación ilegal al carecer de la preceptiva licencia urbanística o declaración de innecesariedad”. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10544 – 9 págs. – 211 KB)000Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. Resolución de 11 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reitera esta resolución la doctrina del Centro según la cual el tercer poseedor de los bienes hipotecados, cuando ha inscrito antes de la demanda iniciando la ejecución de la hipoteca, ha de ser requerido de pago sin que sea suficiente la notificación posterior, de conformidad con los arts. 685.1 y 686.1 LEC y 132.1 LH.

Respecto a un Auto, contra el que no cabe recurso, en el que el mismo juez, tras oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones a la vista de una calificación anterior, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, entiende el Centro que puede ser tenido en cuenta al no haberse presentado en el momento de la calificación, sin perjuicio de una ulterior presentación para ser objeto de una nueva calificación. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10545 – 10 págs. – 236 KB)Otros formatos

 

  1. CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y ACTUACIONES URBANÍSTICAS. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Negreira a inscribir diversas copias parciales del acta de reorganización de la propiedad de la Zona de San Pedro de Bugallido y Santa María de Biduido del municipio de Ames.

Supuesto de hecho. Se discute si resultan inscribibles determinadas parcelas resultantes de un procedimiento de concentración parcelaria, dándose la circunstancia de que algunas de estas parcelas también fueron objeto de varios proyectos urbanísticos que produjeron las correspondientes inscripciones, constando inscritas al día de la fecha tales fincas con la condición de urbanas.

 Lo cierto es que, aunque la concentración parcelaria se había iniciado antes que los procedimientos urbanísticos, su demora permitió que accediera en primer lugar al Registro el resultado de los procedimientos urbanísticos.

La calificación registral opone que por constar tales fincas como urbanas no son susceptibles de incluirse en el procedimiento de concentración parcelaria; además, por ser urbanas la Administración agraria ya no es competente.

¿Procede inscribir el resultado de la concentración parcelaría sobre estas parcelasNO.

Doctrina de la DGRN.

1 Sobre la competencia de la Administración agraria: es incuestionable su competencia para incluir en el expediente de concentración las referidas fincas, pues, en el momento de iniciarse la concentración, eran rústicas.

2 No cabe oponer a la inscripción de las fincas de resultado de una concentración parcelaria el impedimento del tracto sucesivo, pero si cabe oponer obstáculos que puedan surgir del Registro distintos de los asientos de las antiguas parcelas. Entre dichos obstáculos se encuentra la situación registral existente al tiempo de la presentación: “…Como consecuencia de la práctica de dichos asientos las parcelas resultantes dejaron de tener la calificación de suelo rústico. Dada la situación registral existente en el momento en que se presentan las actas de reorganización en el Registro y puesto que las fincas de origen sobre las que se desarrollaron los procedimientos urbanísticos se identifican perfectamente con las aportadas a la concentración, es evidente que los pronunciamientos derivados de ésta, tanto en la configuración del suelo como en cuanto a su condición de rústico son incompatibles con los derivados del desarrollo urbanístico. Por lo que el defecto en este punto debe confirmarse…”.

Comentario. Cuestión distinta es si procedía inscribir el resultado de la actuación urbanística sobre las fincas afectadas por la concentración parcelaria en curso que constaba en el Registro de la Propiedad, pues “…parece evidente que se han superpuesto en el tiempo distintos desarrollos, en principio contradictorios entre sí, que afectan a la calificación urbanística de los terrenos, situación que evidencia un problema de coordinación que en ningún caso puede ser objeto de resolución mediante recurso”. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10820 – 8 págs. – 209 KB)  Otros formatos

 

  1. INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DESCRIPTIVA. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Bande, por la que acuerda no practicar la inmatriculación de una finca urbana.

Supuesto de hecho. Se solicita la inmatriculación de una finca que se describe en el título inmatriculador (aportación a sociedad de gananciales) y en el titulo anterior como «solar» sin hacer referencia a una edificación existente en la misma, la cual figura en la certificación catastral. Salvo la referencia a tal edificación, la descripción que de la finca hace el título es totalmente coincidente con la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La calificación registral opone a la inscripción que la descripción no es totalmente coincidente con la certificación catastral porque nada se dice sobre la edificación, apoyando tal criterio en el artículo 53, apartado 7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre en relación con la resolución de 11 de julio de 2013, que extendió la exigencia de la total coincidencia a las edificaciones existentes sobre la finca (es decir, a la finca perimetral, vuelo, subsuelo, y edificación.

¿Cabe practicar la inmatriculación solicitada, aunque el título no haga referencia a la construcciónSI.

Doctrina de la DGRN

1. Pone de manifiesto cómo el criterio de la referida resolución de 11 de julio de 2013 fue rectificado por la posterior de fecha 4 de agosto de 2014, que la presente confirma.

2Criterio del Centro Directivo: tratándose de un terreno, “con independencia de los elementos que contenga en su interior, lo que la identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, y la distingue de sus colindantes es la precisión de su ubicación y delimitación geográfica, es decir, dónde se encuentran exactamente sus límites perimetrales, lo cual determina, geométricamente, cuál es la superficie que abarcan. Por ello, esa total coincidencia que exige el precepto ha de referirse, de manera ineludible, pero también suficiente, a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. Incluso, en puridad conceptual, bastaría con la concreción de la ubicación geográfica precisa de los linderos, que es tanto como decir la finca misma.

3 Ello sin perjuicio de la importancia que tiene la descripción en la escritura e inscripción de las plantaciones o edificaciones existentes en la finca pues inciden directamente en el valor de la finca y en sus posibilidades de disfrute y explotación conforme a la legalidad aplicable).

Comentario. Excepción hecha de la R.11 de julio de 2013, el criterio de la presente Resolución es el que se ha venido aplicando tradicionalmente, aunque ahora se ve alterado, como ya pone de manifiesto la propia Resolución, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, en particular los nuevos artículos 9, 10 y 202 de la Ley Hipotecaria, que con toda seguridad habrá ocasión de comentar en un futuro no muy lejano (JAR).

PDF (BOE-A-2015-10821 – 6 págs. – 190 KB)  Otros formatos

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO: ES VÁLIDA SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA REGULARIDAD DE SU NOMBRAMIENTO. Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca, por la que se rechaza la inscripción de un acta de junta general.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Junta Universal en la que se cesan a dos administradores mancomunados y a uno de ellos se le nombra administrador único. El nombramiento no se inscribe por cierre del Registro.

2º. El administrador único requiere a una notario para que convoque al resto de los socios y asista a la celebración de la junta convocada.

3º. El día de la celebración se presentan dos socios que tras manifestar que la junta no ha sido debidamente convocada se ausentan. Sólo asiste el requirente que tiene el 51% del capital social.

4º. En la junta se aprueban las cuentas y se ratifica el cese y nombramiento de la anterior junta Universal.

5º. Se presenta el acta de la junta en la cual resulta protocolizada el acta de junta universal de nombramiento de administrador único y se solicita su inscripción.

El registrador deniega la inscripción pues la “convocatoria de la Junta General no es válida; debe ser convocada por los administradores mancomunados de la sociedad que constan inscritos en este Registro”. Art. 166 de la LSC.

El interesado recurre y alega que “la calificación no responde a ninguna exigencia amparada en texto legal, ignora los acuerdos anteriormente adoptados que no han sido impugnados ni pueden serlo ya y vulnera la doctrina sobre la administración de hecho paralizando la sociedad” y que “el artículo 166 de la LSC no exige que la convocatoria sea llevada a cabo por administrador inscrito”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Su doctrina, por ser resumen de la opinión del CD en esta materia, la extractamos a continuación:

  1. La facultad de convocatoria de la junta general está reservada legalmente al órgano de administración con carácter exclusivo, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación –como resulta del mismo precepto legal–, el de convocatoria judicial(sic) (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como dispone el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley)
  2. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo.
  3. El no condicionamiento de la previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo representativo para la inscripción del acto de que se trate, no puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación alegada, en nombre del titular registral, para que el acto concreto pueda ser inscrito sin la directa intervención de dicho titular registral.
  4. La inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil no es en consecuencia precisa para la válida existencia del nombramiento, aunque sí para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil).
  5. Cuando la convocatoria de la junta general haya sido llevada a cabo por quien actúa como administrador, sin que dicha circunstancia resulte de los libros del Registro Mercantil, será preciso acreditar ante el registrador la validez y regularidad de su nombramiento.

Como conclusión de todo lo dicho revoca la calificación registral poniendo de manifiesto, no obstante, sus dudas acerca de si el nombramiento hecho en su día reúne todos los requisitos legales para su inscripción y entre ellos y como muy importante la notificación a los efectos del artículo 111 del RRM, pero como ello no ha sido objeto de la nota de calificación no se entra en su resolución (cfr. artículo 326 de la LH).

Comentario: Interesante resolución en tanto en cuanto es un acertado resumen de la doctrina de la DG acerca de la eficacia del administrador no inscrito, eficacia que en otras resoluciones recientes relativas al registro de la propiedad, no ha sido tan claramente aceptada, ni tampoco por parte de la doctrina especializada .

No obstante, al parecer, el registrador del conjunto de los documentos aportados tenía medios suficientes para poder reconstruir el tracto registral del nombramiento y es lo que en puridad debería haber hecho. Es decir una calificación conjunta del nombramiento en junta universal, de las cuentas aprobadas para ver si era posible su depósito y se producía la apertura del registro y finalmente una calificación del acta notarial presentada en la que figuraba la ratificación del nombramiento, acto que en puridad no es inscribible, pese a que algún texto legal, como el nuevo artículo 197 bis de la LSC, nos hable ya de ratificación de administradores, junto al nombramiento y reelección como acto distinto y supuestamente inscribible.

Por tanto, en estos casos de administradores no inscritos, se deben ponderar con mucho cuidado todos los intereses en juego y sin aferrarnos a una interpretación rígida de las normas registrales inclinarnos por la solución que, sin perjudicar a terceros, en este caso otros socios, sean las más beneficiosas para la continuidad de la sociedad.

Por último destacamos, aunque sin relación con la resolución, que resulta llamativo que la DG siga hablando el 14 de septiembre de convocatoria judicial de la junta para referirse al artículo 169, cuando dicho artículo, tras la Ley 15/2015 de JV, ya no regula dicha materia e incluso ha cambiado su epígrafe por la de “competencia para la convocatoria, y ahora debería referirse a la convocatoria registral de la junta o a la realizada por el Letrado de Administración de Justicia, que en cierto sentido puede considerarse judicial, pero ya en ningún caso a la judicial exclusivamente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10822 – 4 págs. – 171 KB)  Otros formatos

 

  1. OBRA NUEVA. ACCESIÓN INVERTIDA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la rectificación de un asiento del Registro en virtud de una escritura de herencia.

Sobre una finca privativa se declararon en 1996 varias edificaciones, inscribiéndose como privativas. Se pretende ahora mediante una escritura de herencia en la que intervienen el titular registral y los herederos de su esposa el cambio de la naturaleza privativa de la finca por la de ganancial en virtud de la accesión invertida establecida por el art 1404.2 CC en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, por entender que se produjo un error de concepto.

El registrador entiende que no es un error de concepto; sino que debe otorgarse una escritura de rectificación del título que motivo la inscripción ya que la inscripción en su día se hizo correctamente.

La Dirección repasa la doctrina relativa a la rectificación de errores de registro, distinguiendo entre el error de concepto (cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero significado) cuya rectificación exige el acuerdo no solo de los interesados sino también del Registrador; y aquellos casos en que la inexactitud del Registro proviene de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, en cuyo caso la rectificación precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. Entiende que, en este caso, aunque está acreditado que alguna de las edificaciones declaradas – no todas- son anteriores a la reforma de 1981, no puede decirse que estemos ante un error de concepto puesto que, en la escritura de 1996, además de incluirse obras posteriores a la reforma, no contenía ninguna manifestación expresa de haberse producido la accesión invertida. Sin embargo, entiende que es indudable es que en la escritura ahora presentada se reconoce una inexactitud registral cuya rectificación se solicita y para la que consta el consentimiento unánime de todos los interesados por lo que se hace innecesario el otorgamiento de otra escritura y puede procederse a la rectificación si bien ésta se llevará a cabo por aplicación del art. 40.d) LH y no por aplicación del art 216 como error de concepto, como pretende la notaria recurrente y como se manifiesta en la escritura. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10823 – 6 págs. – 188 KB)  Otros formatos

 

  1. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la cancelación de los asientos posteriores a una permuta cuya resolución se decreta por vía judicial.

Hechos: Consta inscrita una permuta garantizada con condición resolutoria, y varias cargas posteriores. Posteriormente en procedimiento judicial por incumplimiento de lo pactado se ordena haber lugar a la resolución del contrato y a la readquisición por el permutante de lo entregado por la permuta.

El registrador inscribe la readquisición del permutante dueño inicial de la finca, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por no haber intervenido en el procedimiento.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su calificación e invade competencias judiciales y que, en todo caso, los titulares de cargas posteriores han tenido conocimiento de la existencia de la condición resolutoria por el propio Registro.

La DGRN desestima el recurso, conforme a su doctrina previa, argumentando que una cosa es el conocimiento de la existencia de la condición resolutoria y otra el desenvolvimiento posterior o ejercicio de dicha resolución, de lo que no han tenido conocimientos los titulares de cargas posteriores, pues ni han sido citados en el procedimiento judicial ni consta la anotación de la demanda de dicho procedimiento.

El principio constitucional de tutela judicial efectiva y los principios registrales de legitimación registral y de tracto sucesivo conllevan que los titulares de cargas posteriores hayan de tener la posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial que puede dar lugar a la cancelación de sus derechos, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

Finalmente reconoce que, en el ámbito contencioso-administrativo, una reciente sentencia del TS de 16 de Abril de 2013 deja a criterio del órgano judicial la valoración en la ejecución de la sentencia de los derechos de los titulares de cargas posteriores.

Sin embargo, en el ámbito privado la sentencia de la sala de lo civil del TS de 21 de Octubre de 2013 matiza que, aunque todas las autoridades deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, se exceptúa el caso de que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y es doctrina de dicha sala que no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10824 – 11 págs. – 233 KB)  Otros formatos

 

  1. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: NO ES POSIBLE EN FORMATO PAPEL.  Resolución de 15 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Murcia, por la que se rechaza la legalización de un libro de actas del consejo de administración de una sociedad.

Hechos: En fecha 6 de mayo de 2015 se solicitó la práctica de legalización de un libro de actas del consejo de administración en soporte papel.

El registrador suspende la legalización pues ya no es posible legalizar libros en blanco, dado que deben ser confeccionados en formato electrónico y, salvo justa causa, presentados por vía telemática en el Registro Mercantil de conformidad con el art. 18 de la Ley de Emprendedores. Defecto subsanable.

El interesado, una importante sociedad, recurre alegando las normas del Código de Comercio y la suspensión de la Instrucción de 12 de febrero de 2015.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Vuelve a recordar su doctrina sobre legalización de libros, ya sobradamente conocida y como dato de interés se refiere a la contestación a una consulta realizada a la propia DG y resuelta el 23 de julio de 2015, y cuya lectura, pues se reproduce en los fundamentos de derecho, recomendamos a los interesados en la cuestión. También alude, como dato trascendente, que la demanda en petición de nulidad de la Instrucción de 12 de febrero ha sido retirada.

Comentario: Poco a poco se va cerrando el círculo sobre la legalización en formato electrónico o en formato tradicional. Los empresarios deben tomar conciencia de que el formato papel está ya en vías de extinción. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10825 – 9 págs. – 217 KB)  Otros formatos

 

  1. REVOCACIÓN DE PODER POR UNO DE LOS DOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS: NO ES POSIBLE. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir la revocación de un poder inscrito.

Hechos: Se trata de un poder conferido por dos administradores mancomunados a un extraño y ahora revocado por uno sólo de ellos. Tras exponer en la escritura las razones de la revocación- estrechas relaciones familiares y laborales con el otro administrador mancomunado- se alegan los argumentos y doctrina contenidos en la Resolución de la Dirección General de 12 de septiembre de 1994.

El registrador suspende la inscripción pues la escritura ha de estar ratificada por la otra administradora mancomunada, …, sin pueda aplicarse en el presente caso la R.D.G.R.N. que se cita, pues el contenido de la misma se refiere al supuesto en el que dos Administradores Mancomunados se confieren poder a sí mismos, en cuyo caso sí es posible la actuación de uno solo de ellos para proceder a la revocación del mismo: Ver artículos 233.1.c) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 185.3.c del R.R.M.–Defecto subsanable.

Se recurre incidiendo nuevamente en las relaciones familiares del administrador no revocante con el apoderado que hacen ilusorio el que el mismo pueda revocar el poder.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Alude a su resolución de 15 de abril de 2015, y a la no aplicabilidad de la doctrina de que el poder recíproco concedido a favor de los propios administradores mancomunados puede ser revocado por uno sólo de ellos. Si se admitiera la revocación se “desnaturalizaría la esencia de la actuación mancomunada en el ejercicio del poder de representación exigida por el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital cuando la administración de la sociedad de responsabilidad limitada se hubiera confiado a dos administradores que actúen de forma conjunta”.

Finalmente, respecto de las razones personales alegadas por la administradora mancomunada revocante, la DG dice que tiene una dilatada doctrina en la que se ha afirmado “que no cabe una calificación conjetural basada en circunstancias que no resulten debidamente acreditadas todo ello sin perjuicio de las pretensiones que pudiera intentar hacer valer el recurrente en vía judicial respecto de la revocación cuestionada”.

Comentario: Clara y reiterativa resolución de la que sólo destacamos la no admisión por la DG de la llamada calificación conjetural, como modo de prever registralmente lo que puede pasar si no se practica una inscripción. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10826 – 4 págs. – 169 KB)  Otros formatos

 

  1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar, con el mismo rango que la anotación original, lo que el recurrente describe como «aumentos de deuda producidos en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo y por los mismos conceptos tributarios que tienen carácter periódico»; a lo que el registrador no accede alegando que la doctrina de la ampliación de embargo conservando el rango procede en los casos de nuevos vencimientos de la misma obligación, pero no por nuevas deudas posteriores.

La DGRN desestima el recurso y confirma la negativa registral diciendo que «el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. En esta línea, admitir la pretensión de recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido, lo cual, como ya hemos avanzado, no puede cohonestarse con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y tutela judicial efectiva; así como con los principios registrales de prioridad y legitimación registral.» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10827 – 5 págs. – 180 KB)  Otros formatos

 

  1. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO. Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Análoga a la anterior nº 348. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10828 – 5 págs. – 179 KB)  Otros formatos

 

  1. EL ÁMBITO DE REPRESENTACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES NO ES LIMITABLE ESTATUTARIAMENTE. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinada disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se discute en este recurso sobre “si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales para: Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo”.

El registrador entiende que no son inscribibles por ser una limitación de facultades al Administrador de la Sociedad. Véase artículos 234.1, párrafo 2º, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del R.R.M., así como la R.D.G.R.N. de 12 de julio de 1993.

El notario recurre y en un extenso escrito trata de desvirtuar la calificación registral dado que el objeto de la sociedad en cuestión son actividades de consultoría de gestión empresarial, que la finalidad de atribuir omnímodas facultades a los administradores se hizo con la intención de garantizar la estabilidad en las transacciones mercantiles, que la tendencia actual es la de restringir o estrechar las facultades de los administradores a lo estrictamente necesario, y así, no solo en el ámbito de las sociedades cotizadas, de las sociedades financieras en general y de las Cajas de Ahorro en particular, desde Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y también y muy especialmente la última reforma de la LSC, Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificada Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo en el art. 160.f.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice nuestro CD que para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representación de los administradores, aunque están inscritas en el Registro Mercantil y que la doctrina de la propia DG sobre este punto, antes de 1990, se puede resumir en los siguientes puntos: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinación no limita la capacidad de la sociedad, sino sólo las facultades representativas de los administradores; b) Que es ineficaz frente a terceros cualquier limitación de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social, y c) Que están incluidos en el ámbito de poder de representación de los administradores no sólo los actos de desarrollo y ejecución del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino también los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos únicamente los claramente contrarios a él, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo”.

Por ello “una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1284 del Código Civil), es doctrina de este Centro Directivo que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción (vid., por todas, la Resolución de 12 de julio de 1993)”.

Comentario: Clara y contundente resolución de la DG sobre las facultades del órgano de administración de las sociedades. Pese a los recortes que se le han pretendido imponer, incluso por vía legal (cfr. art. 160.f de la LSC) se alza con contundencia la seguridad del tráfico jurídico y la necesaria confianza en la actuación de los administradores por su capacidad y facultades para obligar a la sociedad como medio de mantener un tráfico mercantil fiable y seguro. Lo que no aclara es si sería posible inscribir esas limitaciones si se hiciera constar que las mismas sólo producen efectos entre la sociedad y los administradores sin tener ninguna trascendencia frente a terceros. A nuestro juicio sí serían inscribibles pues se trataría en este caso de una mera publicidad sin ninguna trascendencia externa, pero que afectaría a todos los administradores que lo fueran de la sociedad a los efectos de exigencia de posibles responsabilidades si traspasan la limitación. En ocasiones se hacen peticiones en este sentido pues se desea que los estatutos reflejen esas limitaciones internas del órgano de administración. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10829 – 7 págs. – 194 KB)  Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA Y FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación.

Se planten dos cuestiones:

Por un lado, se reitera la abundante doctrina según la cual no puede en el recurso gubernativo plantearse cuestiones relativas a asientos vigentes anteriores al título calificado, ni por tanto tenerse en cuenta una sentencia aportada para su rectificación, sino que debe presentarse dicha sentencia en el Registro a fin de que se proceda a su calificación.

La otra cuestión que se plantea también ha sido reiteradamente resuelta por el centro directivo, en el sentido de que caducada una anotación preventiva deja de tener efectos y en consecuencia la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Todo ello sin perjuicio de poder acudir a la interposición de las correspondientes tercerías de mejor derecho o de dominio. (MN)

E-A-2015-10830 – 5 págs. – 177 KB)  Otros formatos

 

  1. CONDICIÓN RESOLUTORIA. EJERCICIO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Valverde, por la que se suspende la cancelación de los asientos posteriores derivados del ejercicio de una condición resolutoria.

Hechos: Consta inscrita una permuta garantizada con condición resolutoria. Se sigue procedimiento judicial en el que se dicta una sentencia declarando el incumplimiento y por tanto la readquisición a favor del propietario inicial. Se ordena también cancelar las cargas posteriores.

El registrador inscribe la readquisición, pero deniega la cancelación de las cargas posteriores por no haber tenido intervención en el procedimiento, conforme a la doctrina de la DGRN que cita.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en sus funciones al no dar cumplimiento a un mandamiento judicial, y además cita en su favor lo dispuesto en el artículo 175.6 RH y el criterio de la DGRN en una Resolución de 27 de Mayo de 2005.

La DGRN desestima el recurso por idénticos motivos a los precedentemente expuestos en la Resolución 345 anterior del presente informe y además añade que, aunque no es necesario que los titulares de cargas sean demandados y exista un litisconsorcio pasivo necesario, sí deben de ser notificados de la existencia del procedimiento para que puedan comparecer y defender sus intereses.

Por todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condición resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10831 – 7 págs. – 197 KB)  Otros formatos

 

  1. CONJUNTOS INMOBILIARIOS. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Jijona a inscribir una escritura de modificación de la descripción de determinados elementos privativos de un conjunto urbanístico en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: En el año 2001 se formaliza una escritura de obra nueva y división horizontal de una urbanización, integrada por 21 bungalows, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad. Posteriormente, en 5 de febrero de 2015, y ante las divergencias existentes entre la superficie real y registral de algunos de los elementos privativos (o sea de algunos de los bungalows) que integran la citada urbanización, el Ayuntamiento otorga una licencia de legalización de dichas diferencias, y se otorga una nueva escritura de “modificación de la descripción de la urbanización” en la que se indica que existen pequeñas diferencias en las superficies de los bungalows, consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo en el momento de la ejecución de las obras.

La escritura se otorga por el presidente de la comunidad de propietarios que actúa a virtud de acuerdo de la junta de propietarios y por un arquitecto técnico que certifica que la descripción de las viviendas referidas coincide con la que consta en el proyecto para el que se obtuvo la licencia de legalización.

Registradora: Califica negativamente la citada escritura de modificación de elementos privativos, por estos motivos:

  • Hace constar que en una comunidad de propietarios hay que distinguir entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (art 19 de la LPH) que se imputan la Junta como órgano comunitario y no a cada propietario singularmente, y aquellos que, por afectar al contenido del dominio de cada bungalow, requieren un consentimiento individualizado de los correspondientes propietarios, el cual debe constar en el documento público, para que la escritura acceda al Registro. En el presente caso, al afectar a elementos privativos, debe constar el consentimiento singular de cada uno de los propietarios afectados por la modificación.
  • También se hace constar que la escritura se puede calificar como de declaración de terminación de obra en unos casos y rectificación de obra terminada, en otros, por lo que conforme al art 20 de la LS debe constar la fecha de terminación de la obra.
  • Y además al tratarse de un supuesto de terminación de la obra, debe acreditarse la contratación del seguro decenal de la ley 38/1999 o su innecesaridad.

Dirección Gral: Da la razón a la registradora en cuanto al primer defecto alegado, ya que entiende que por mínima que sea la modificación (que lo es) de un elemento privativo, se precisa el consentimiento individualizado de cada propietario.

Sin embargo, rechaza los argumentos de la registradora respecto de los últimos defectos alegadosen cuanto a la acreditación de la fecha en que se llevaron a cabo “las pequeñas modificaciones de los bugalows”, hay que estar a la manifestación del arquitecto técnico de que lo fueron al tiempo de “la ejecución de las obras”, por lo que, si la primitiva escritura se formalizó el 7 de marzo de 2001, ahí queda indicada la fecha.

Y en cuanto al último, indica que en la escritura de 2015 no se declara ninguna obra, sino que se especifican pequeñas diferencias en cuanto a las superficies que habían sido incorrectamente expresadas y ahora se ajustan a la realidad física, incorporándose además la licencia de legalización, sin que se lleve a cabo ninguna declaración de fin de obra, por lo que los requisitos que exige la registradora deberán acreditarse al tiempo de la terminación de la obra de los concretos elementos privativos que figuran en la construcción y que se solicite dicha terminación de obra, lo que en el documento calificado no se ha pedido. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-10832 – 8 págs. – 204 KB  Otros formatos

 

  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a inscribir una elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura elevando un contrato de arrendamiento formalizado en documentos privado hace casi 20 años. Ahora se presenta a inscripción y el titular registral es diferente del arrendador.

El registrador deniega la inscripción porque aparece la finca inscrita a favor de persona distinta del arrendador. La calificación sustitutoria solicitada se pronuncia en idéntico sentido, exigiendo o el consentimiento del titular registral actual o sentencia judicial.

El interesado recurre y alega que debe de realizarse una inscripción extratemporal del arrendamiento, aunque el arrendador no coincida con el titular registral actual, porque en el momento del arrendamiento sí coincidían el titular registral y el arrendador, y porque el arrendamiento está vigente.

La DGRN confirma la nota de calificación en aplicación de los principios de tracto sucesivo, legitimación y salvaguardia de los asientos por los tribunales, por lo que sólo podrá acceder al Registro dicho contrato de arrendamiento con el consentimiento del titular registral actual o bien mediante resolución judicial. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10833 – 5 págs. – 186 KB)  Otros formatos

 

  1. CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE SOCIEDADES: NO CABE PRACTICAR ASIENTO ALGUNO. Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador solidario.

Hechos: Se trata de inscribir la renuncia de un administrador solidario.

La registradora suspende la inscripción pues la sociedad está dada de baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.

El interesado recurre alegando el art. 378 del RRM que no guarda, añadimos nosotros, relación con la cuestión debatida.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la legislación aplicable en la actualidad es el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y que dicha regulación se completa con el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que exceptúa del cierre “los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”.

Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG de la que sólo destacamos su referencia al artículo 96 del RRM, el cual en cuanto a la excepción de los asientos ordenados por la autoridad judicial está clara pero no tanto en cuando a la excepción de los depósitos de cuentas. Ahora bien, con su cita quizás la DG quiera indicar que los depósitos sí pueden hacerse lo que sin embargo ha sido negado en otras ocasiones por el carácter absoluto del llamado cierre fiscal. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10834 – 3 págs. – 166 KB)  Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. Resolución de 19 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 1 a inscribir un decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Presentado un testimonio de decreto de adjudicación y correspondiente mandamiento de cancelación de cargas recaído en un procedimiento de ejecución hipotecaria son objeto de recurso dos cuestiones:

La primera plantea la cuestión de cuáles son los requisitos que, desde el punto de vista del principio de tracto sucesivo, han de exigirse en los casos en que el procedimiento judicial se ha dirigido contra a herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Reitera la Dirección su abundante doctrina sobre la materia en el sentido de que habrá de nombrarse un administrador judicial en los supuestos de demandas a herederos ignorados, pero que se considera suficiente el emplazamiento a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. Es decir, el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero solo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando, como ocurre en este caso, el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados; No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

La segunda cuestión planteada se refiere a la Disp. Trans. 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que concede un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia del carácter abusivo de la cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que haya determinado la cantidad exigible (art. 695.1.4.ª LEC) para todo procedimiento ejecutivo que a la entrada en vigor de aquella Ley –esto es, 15 de mayo de 2013– no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (art. 675 LEC). En este supuesto el secretario expresa la firmeza del testimonio el 30 de enero de 2013 y por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y por ello siendo el ejecutado susceptible de ser considerado consumidor y por tanto de padecer cláusula abusiva (arts 3 y 82 de la Ley General de Consumidores y Usuarios), en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10835 – 10 págs. – 222 KB)  Otros formatos

 

  1. HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA DE LA FINCA LEGADA. DUDAS SOBRE EL OBJETO LEGADO. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se deniega la inscripción de una escritura de entrega de legados y agrupación.

Hechos: En un testamento se establecen diversos legados, pero no se nombra heredero. Uno de los legatarios acepta y se adjudica uno de los legados relativo a una casa por sí sólo. En la escritura se adjudica por el legado dos fincas registrales, casa y corral colindante anexo, que forman una sola parcela catastral.

La registradora encuentra dos defectos (aparte de otro material que es subsanado): el legatario no puede adjudicarse por sí mismo el legado por no estar autorizado en el testamento, y considera que existen dudas en cuanto a la identidad del objeto legado, por lo que debe de hacerse su entrega por el heredero.

El interesado recurre y alega que lleva en posesión de la vivienda desde el fallecimiento de la testadora, que la propiedad se defiere desde el momento de fallecimiento del causante y que resulta desproporcionado acudir al nombramiento de heredero, que sería el Estado, para una entrega formal teniendo ya la propiedad y la posesión; por otro lado señala que en la realidad lo legado es una sola finca (casa y corral), que el corral no tiene salida a la calle, como resulta de la cartografía, que no se puede exigir en el testamento mayor precisión. por lo que considera no existen dudas del objeto del legado.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto a la entrega del legado porque es imprescindible la entrega por el heredero, no estando facultado para ello el legatario en el testamento, conforme al artículo 81.a RH. En cuanto al segundo defecto porque considera que, efectivamente, hay dudas en la identidad del objeto legado al tratarse de dos fincas registrales, dudas que sólo puede despejar el heredero.

COMENTARIO: Existe otra posibilidad no apuntada en este recurso por la DGRN, sin necesidad de acudir al declaratorio de herederos y a la intervención de heredero: la entrega del legado por todos los legatarios en escritura pública, sobre la base de que toda la herencia se ha distribuido en legados, conforme al artículo 81.d, párrafo segundo, que serviría también para despejar también las dudas sobre el objeto legado. Hay que descartar la posibilidad de solicitud unilateral por el legatario, que sería posible, en principio, conforme al primer párrafo de dicho artículo 81.d, porque no parece que el inmueble legado esté perfectamente determinado, como exige el mencionado artículo para admitir la posibilidad de solicitud unilateral.

Desde el punto de vista del testamento, este caso pone de relieve la necesidad práctica de nombrar siempre heredero (pues puede haber bienes o deudas diferentes de los legados) y de prever la entrega del legado o bien nombrando un contador partidor, o bien autorizando al legatario para tomar posesión por sí mismo del legado cuando no haya legitimarios. También es conveniente indagar en la situación fáctica de lo legado, preguntando si además de la casa legada hay algún terreno anexo, o en el caso de viviendas si hay garajes o trasteros, que pueden formar fincas independientes y generar dudas si no se mencionan, como en el presente caso. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11038 – 6 págs. – 188 KB)  Otros formatos

 

  1. MODIFICACION DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales.

Hechos: Mediante un convenio regulador, aprobado judicialmente en un procedimiento de divorcio, se liquida la sociedad de gananciales y se adjudica determinada finca al ex marido, adjudicación que no se inscribe. Ahora, varios años después, se otorga escritura por los ex cónyuges modificando dicha liquidación, y se adjudica la finca a la ex esposa, cambiando por tanto el adjudicatario.

La registradora suspende la inscripción porque considera que no es posible modificar dicho convenio aprobado por sentencia, ni liquidar la sociedad de gananciales que ya no existe y está liquidada. Para provocar un nuevo desplazamiento patrimonial entiende que habrá que cumplir la teoría del título y el modo. En el presente caso no hay título adecuado, en el sentido de contrato válido, pues la liquidación de gananciales ya fue efectuada en su momento.

El notario autorizante considera que, aplicando el principio de autonomía de la voluntad, tratándose de una cuestión patrimonial los cónyuges pueden modificar lo pactado en el convenio. Cita en su apoyo una Resolución de 19 de Julio de 2011.

La DGRN desestima el recurso. Señala en primer lugar que la aprobación judicial del convenio se refiere propiamente a las medidas que afecten a los hijos o las cuestiones que queden fuera de la autonomía de la voluntad, pero no a las patrimoniales, en las que los cónyuges pueden pactar lo que estimen por conveniente sin necesidad de ulterior aprobación judicial. Cita varias sentencias del TS.

El desplazamiento patrimonial que ahora se pretende es posible dentro del ámbito contractual y de la autonomía de la voluntad, pero en el presente caso la modificación del convenio no es una causa adecuada, pues no se justifica el carácter ganancial con que se pretender inventariar ahora el bien, ni hay causa traslativa alguna que justifique el desplazamiento patrimonial

COMENTARIO: La cuestión a considerar en estos casos es si el convenio regulador contiene un compromiso de liquidación más o menos genérico, del que se deduce que su perfeccionamiento o su consumación se difieren a un momento posterior –que normalmente será ante notario-, o bien es un convenio ya perfeccionado y consumado en sede judicial, como parece ser el presente caso, aunque no haya escritura o inscripción en el Registro de la Propiedad. En el primer caso sí sería posible la modificación del convenio, pues no se habría consumado la liquidación. Sin embargo, en el segundo caso no es posible ya modificar el convenio, de la misma forma que no es posible modificar una venta ya consumada sin un nuevo contrato traslativo, pues el bien es privativo del cónyuge adjudicatario en el Convenio. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11039 – 7 págs. – 194 KB)  Otros formatos

 

  1. SOCIEDAD ANÓNIMA: DIGAN LO QUE DIGAN LOS ESTATUTOS, LA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DEBE HACERSE CONFORME A LAS NORMAS IMPERATIVAS EXISTENTES EN DICHO MOMENTO. Resolución de 21 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se trata de una junta de sociedad anónima convocada el 5 de mayo para ser celebrada el 27 de mayo. En los estatutos de la sociedad, no adaptados a la reforma del artículo 176 de la LSC por Ley de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedad Anónima Europea, se sigue hablando de que la antelación en la convocatoria será de 15 días.

El registrador deniega la inscripción pues entre la fecha de la última publicación de la convocatoria y la fecha de celebración de la Junta General, no transcurre el plazo de un mes de antelación establecido por el art 176 de la Ley de Sociedades de Capital –defecto insubsanable–, considerando inaplicable la norma estatutaria que fijaba el plazo en quince días, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas derogada, por opuesta a dicho precepto legal al establecer un plazo inferior entre la convocatoria y la fecha de celebración, en perjuicio de los accionistas, lo que da lugar a que ese artículo estatutario quede automáticamente ‘‘derogado’’ por la nueva norma imperativa”.

El interesado recurre pues la convocatoria se ha se ha llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales inscritos, dado que la Ley de 2005 no contenía normas sobre derecho transitorio ni obligaba a la adaptación de estatutos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG pese a que los estatutos son la ley fundamental a que debe sujetarse la sociedad “si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (vid. artículos 1.255 del Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital), exceptuando el supuesto en que la norma estatutaria no sea incompatible con la nueva norma legal o cuando siendo esta dispositiva el contenido estatutario sea conforme con el ámbito de la disposición”.

Además “aunque no exista una obligación especialmente prevista de adaptación es evidente que el contenido de los estatutos no puede aplicarse en contra de la previsión legal”.

Comentario: Resolución clara y que no hace sino confirmar la doctrina de la DG ya manifestada en otras resoluciones. Se trata de un supuesto de la llamada adaptación legal en virtud de la cual las normas estatutarias contrarias a normas imperativas promulgadas con posterioridad quedan sin eficacia y vigor a partir de la entrada en vigor de la nueva regulación. JAGV.

PDF (BOE-A-2015-11040 – 4 págs. – 171 KB)  Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA. Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villena a practicar un exceso de cabida en virtud de un auto de expediente de dominio.

Según la calificación objeto del presente recurso, el registrador suspende la inscripción de un exceso de cabida de un 63% en virtud de expediente de dominio y acompañando una certificación catastral descriptiva y gráfica.

El registrador rechaza la inscripción del exceso de cabida por tres defectos:

– Primero: Que en el auto judicial no constan los linderos de la finca.

– Segundo: En cuanto a la certificación catastral aportada, que los propietarios colindantes, según la certificación catastral descriptiva y gráfica, no son coincidentes con los colindantes expresados en la descripción registral. Y que la superficie de la finca, según tal certificación, no es totalmente coincidente con la declarada en el auto recaído.

– Tercero: Que no es posible conocer qué propietarios colindantes fueron citados en el procedimiento.

Sobre el primer defecto, la DGRN, reitera su doctrina de que «Es evidente que cuando se identifica la ubicación y delimitación de una finca a través de la georreferenciación de sus vértices, y por tanto de sus linderos, bien mediante la expresión de sus coordenadas geográficas en sistema de referencia oficial, bien a través de un plano oficial que a su vez esté georreferenciado, (…) resulta ya superfluo a tales efectos identificativos la mención unilateral de cuál pueda ser el nombre y apellidos de las personas que en un momento dado puedan ser los propietarios de las fincas colindantes con una que ya ha quedado perfectamente identificada y delimitada»., 

Pero, añade, «no consta que el auto judicial expresamente declarara acreditado que la finca registral, con su mayor cabida, se correspondiera con dicho inmueble catastral o que ni siquiera mencionara incidentalmente tal correspondencia. Si así hubiera sido, probablemente bastaría la remisión a la delimitación geográfica contenida en dicha certificación catastral para entender cumplida la exigencia legal y reglamentaria de expresión de los linderos de la finca. Pero no sólo no ha sido así en el caso que nos ocupa, sino que, incluso el recurrente, en su escrito de recurso, reconoce expresamente que, en el auto de 12 de marzo de 2013, con el que concluyó el expediente de dominio declarando acreditada la mayor cabida de la finca «no se proporcionaba una descripción del inmueble”. Por todo ello, procede confirmar este primer defecto señalado por el registrador de la Propiedad.»

Sobre el segundo defecto, también reitera su doctrina de que «la inclusión en la descripción de una finca registral de una expresa mención a los nombres de los propietarios colindantes no sólo es superflua e innecesaria, sino incluso, hasta cierto punto impertinente o perturbadora«. Y en base a ello, concluye que «el que los nombres de los colindantes catastrales, que no son linderos fijos, sino linderos personales, no coincidan con los nombres de los colindantes personales meramente mencionados en la descripción registral de la finca, no constituye defecto, por lo que el señalado por el registrador en ese sentido ha de ser revocado».

También reitera su doctrina acerca de la necesidad de aportación de certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente en aquellos supuestos –como ocurre en el caso de este expediente– en el que el exceso de cabida que se pretende exceda de la vigésima parte de la cabida inscrita». Pero añade que «distinta será la conclusión a la que habrá de llegarse cuando resulte de aplicación la reforma operada por la Ley 13/2015, pues en ella, además de la desjudicialización de los expedientes de exceso de cabida para encomendarlos a los notarios, se prevé expresamente en el nuevo artículo 201 de la Ley Hipotecaria que «en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma». En tales supuestos, cuando el exceso de cabida declarado no sea coincidente con la certificación catastral sino con la representación gráfica alternativa, y aun cuando tal exceso superara el 20% de la cabida inscrita, ya no será necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica que sea coincidente con la nueva cabida acreditada para su presentación al registro de la propiedad, sino que será el propio registrador el que, si la representación gráfica alternativa a la catastral cumple los requerimientos legales y los que han de señalarse por resolución conjunta de este Centro Directivo y la Dirección General del Catastro, remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro para que éste ultimo la incorpore y se produzca, con posterioridad a la inscripción, la deseada coordinación entre el Registro y el Catastro».

Y en relación al tercer defecto alegado por el registrador, esto es, la imposibilidad de conocer qué propietarios colindantes fueron citados en el procedimiento, también debemos hacer la oportuna distinción.

Si con tal expresión lo que el registrador está en realidad exigiendo es que consten citados los colindantes mencionados en la descripción registral, hay que señalar que en relación con el trámite previsto por el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, resulta del auto la citación a los que han sido tenidos por el juez como titulares de los predios colindantes, aunque no fueran coincidentes con los meramente mencionados como colindantes en la descripción registral, pues tal mención registral no hace fe de su contenido.

Si lo que el registrador está exigiendo es que consten citados los colindantes catastrales que figuraban en la certificación catastral del año 2007 aportada al expediente de dominio, hemos de tener en cuenta que mientras que el titular catastral del inmueble cuya cabida se pretende rectificar ha de ser citado en todo caso, en cambio, en relación a los colindantes, lo que exige el artículo 201 de la Ley Hipotecaria es que se cite «a los titulares de los predios colindantes», que no tienen necesariamente por qué ser exactamente los expresados en la certificación catastral, ni la ley exige que sean ellos exactamente los citados, pudiendo en este punto el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales.

Y, por último, si lo que el registrador está exigiendo es que en un expediente de dominio iniciado en el año 2007 resulten citados los colindantes catastrales que figuran en la certificación catastral del año 2013, y que difieren en parte de los que figuraban en la certificación del año 2007 aportada al procedimiento, es claro que tal exigencia carecería de fundamento alguno.

En cualquier caso, y aun cuando hubiera debido ser el registrador quien concretara qué ha querido decir exactamente, y no tener que forzar ahora a realizar las anteriores especulaciones interpretativas, lo cierto es que en cualquier de tales interpretaciones, el defecto señalado no puede ser mantenido, por los motivos expresados en cada caso. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-11041 – 8 págs. – 201 KB)  Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO. Resolución de 22 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Jumilla, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de embargo en un procedimiento concursal.

Se plantea cuáles son los requisitos para poder cancelar cargas anteriores a la declaración del concurso de acreedores una vez abierta la fase de liquidación.

Esta Resolución recoge la doctrina establecida por la de 2 de julio de 2015 en el sentido de que es necesario un triple requisito (art. 55.3 LC): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados. Y tales requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación a los titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (arts 20 LH) y la salvaguardia judicial de los asientos del art. 1.3 LH. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11042 – 9 págs. – 212 KB)  Otros formatos

 

  1. CONSTITUCIÓN DE SL. DENOMINACIÓN SOCIAL. SI NO ES SOCIEDAD PROFESIONAL NO PUEDE TENER COMO DENOMINACIÓN LA DE INGENIERÍA. Resolución de 23 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada.

Hechos: Una sociedad con actividad relativa a la mediación en “servicios técnicos de ingeniería”, adopta la denominación de «Ecoterra Ingeniería y Consultoría Ambiental, S.L.».

El registrador suspende la inscripción pues “dado que la ingeniería es actividad profesional de ingenieros, y que la sociedad no la incluye en el objeto social (que sería de una sociedad profesional), sino que se define como mediadora y coordinadora, la inclusión en la denominación social de la expresión «ingeniería» es contraria al artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social»; y el artículo 406 que prohíbe incluir «término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas» (art. 406 RRM). Ver en este sentido la resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado R. 26.06.1995. La R. 28.01.2009 que admitió la denominación «X, Abogados S.L.» fue anulada por S.AP Barcelona 21.07.2011, y ésta confirmada por S.TS. 21.07.2011 (sic) (que declaró ajustada a derecho la calificación negativa efectuada por la registradora). Aun así, la resolución decía que, aunque el art. 402.2 RRM proscribe la denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social, sólo se refiere esa proscripción a los momentos de adopción de la denominación o modificación del objeto (como es el caso).

La notaria autorizante recurre y dice que “en toda sociedad, por su condición o naturaleza de ente abstracto personificado, debe distinguirse entre la actividad social, …. y la forma de realizar o prestar esa actividad en sus relaciones con terceros en el tráfico, y por ello si la actividad propia es por tanto la «ingeniería» y la sociedad sólo actúa para su ejercicio como «mediadora y coordinadora» con carácter instrumental es lícito referirse a la misma en su denominación conforme permite el art. 402.2 del R.R.M”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la consideración de que “toda sociedad tiene derecho a un nombre que la identifique dentro del tráfico jurídico”. La elección de la denominación es libre si bien debe responder a los criterios de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)

Por su parte el artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil establece la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y el 402 es prohibitivo de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto de la sociedad. Dado que la sociedad no es profesional sino mediadora y en la denominación se utiliza el término ingeniería “sin hacer la precisión de que es de intermediación en actuaciones de ingeniería, da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería”.

Comentario: Nos parece excesivamente rígida la postura mantenida en esta resolución por nuestra DG. Con esta tesis se dejan fuera del mercado de denominaciones, salvo para las propias sociedades profesionales, una gran multitud de denominaciones utilizadas tradicionalmente por las sociedades españolas que pueden hacer referencia a la medicina, a sus distintas especialidades, a la abogacía, con sus cada vez más frecuentes derivaciones, a la psicología, a la arquitectura, a la informática, cada vez más frecuentes, y en definitiva al conjunto de las distintas profesiones. A partir de esta resolución no podrá utilizarse en sociedad normal, es decir que no sea profesional, ningún término que esté relacionado con una profesión determinada. No creemos que esa haya sido la intención del legislador.

Creemos que ello supone una clara confusión: Una sociedad puede tener como actividad la ingeniería, que es actividad propia de ingenieros, sin necesidad de ser profesional, sino como mediadora, coordinadora, o de medios, pero ello no quiere decir que su actividad no sea la realización de los actos propios de los ingenieros. Se trataría de las calificadas sociedades de profesionales o entre profesionales. Recordemos lo que al respecto dice la Ley 2/2007 de sociedades profesionales en su artículo 1 de que a “los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”. Por tanto, si en una sociedad de ingeniería no hay esa imputación directa de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional a la propia sociedad, esa sociedad no será profesional, pero a mí no me ofrece duda de que en su actividad derivada de su objeto puede llevar a cabo obras de ingeniería. Y la consecuencia de ello es que si puede llevar a cabo obras de ingeniería debe poder utilizar en su denominación dicho término diferenciador de otras sociedades y no sólo diferenciador sino incluso especificador de su actividad social. Por ello entiendo que la actividad de ingeniería forma parte del objeto de una sociedad no profesional y que dicho término no induce a ningún error o confusión sobre la verdadera naturaleza de la sociedad.

La tesis de la DG, como apuntaba la notario recurrente, deja fuera de juego, en cuanto a su denominación social, no a cinco sociedades que ella citaba, sino a miles de sociedades existentes en todos los registros mercantiles de España.

Por otra parte, cuando el legislador quiere hacer reserva de una determinada denominación social lo hace expresamente como es el caso de las denominaciones relacionadas con los bancos, las financieras o los seguros o las laborales. Y si esa reserva no existe esa denominación, respetando los límites generales legales o reglamentarios, debe poder ser utilizada por los empresarios con normalidad.

A este respecto citaremos algunas de las decisiones de nuestro CD que van por ese camino. Así la Resolución de 16 de marzo de 2012 vino a decir que sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales; en otra de  13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión, y finalmente en otra de R. 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

En definitiva, en la Ley 2/2007 no existe, al menos de forma expresa, reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales y que la inclusión de una actividad profesional en la denominación de una sociedad que no sea de esta clase, pero su objeto se relacione con dicha actividad no puede inducir a confusión alguna en el tráfico mercantil. JAGV.

PDF (BOE-A-2015-11043 – 4 págs. – 173 KB)  Otros formatos

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL ADJUDICANDO ELEMENTOS INDEPENDIENTES Y REDISTRIBUYENDO CUOTAS. Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional en la que se adjudican los elementos independientes y redistribuyen los porcentajes de participación de los elementos de una propiedad horizontal.

Hechos: En el Registro de la Propiedad y bajo un solo asiento, figura la descripción de una finca, que no está dividida en propiedad horizontal, y en la que figuran descritos conjuntamente, dos “grupos” de fincas: uno, formado por los pisos primero, segundo y buhardilla, a favor de A y B; y un segundo grupo integrado por sótano y planta baja, en distintas proporciones y derechos a favor de C y D.

Por escritura formalizada en 2007, los hijos y herederos de A y B, protocolizan un cuaderno particional, en el que por ellos mismos y sin que comparezcan el resto de titulares de los demás componentes, se hace constar que sus padres, previo derribo del piso primero, habían declarado una obra nueva adicionando las plantas tercera, cuarta y desván, quedando este “grupo edificado” compuesto por piso primero, segundo, tercero, cuarto y buhardilla (y dejando al margen el bajo y sótano que tenían salidas independientes a la calle).

 En la referida escritura de protocolización hereditaria, tales herederos dividen los componentes de su propiedad en régimen de propiedad horizontal, con asignación de cuotas, proceden a su asignación individualizada a cada uno de ellos y hacen constar que, una vez se hayan integrado el bajo y sótano con los demás pisos en una comunidad de propietarios se procederá a una nueva distribución de porcentajes.

 Registradora: Califica negativamente la escritura, ya que, estando la totalidad de la finca sin dividir en régimen de propiedad horizontal, cualquier alteración que afecte al título constitutivo, requiere el concurso de todos los propietarios. Por tanto, deberá constituirse todo el edificio en régimen de propiedad horizontal y dividirse horizontalmente para poder adjudicar los distintos elementos independientes a los adjudicatarios de la herencia.

Dirección General: Rechaza el recurso en base a que:

  1.- Conforme a la LPH, los distintos pisos y locales de un edificio sólo pueden ser objeto de inscripción independiente, siempre que el inmueble en su conjunto de haya dividido en régimen de propiedad horizontal, siendo precisa la autorización de todos los propietarios para la constitución de dicho régimen y fijación de las cuotas de participación de cada elemento privativo.

 2.- El derecho de propiedad en el régimen de propiedad horizontal es complejo, ya que se compone de un elemento privativo (piso o local) como espacio delimitado, susceptible de aprovechamiento independiente, y además la participación inseparable en la titularidad de los elementos y pertenencias comunes. No se trata de dos propiedades yuxtapuestas, sino de un único derecho de naturaleza especial y compleja, de suerte que ambos elementos que la integran, no se puede separar o enajenar independientemente, sino que “dicha cuota sólo se puede enajenar, gravar o embargar, con la parte privativa de la que es anejo inseparable (art 396 c.c.). Tampoco cabe el tanteo o retracto en caso de enajenación de un elemento de la división horizontal, sino que superando la construcción romana del dcho. de propiedad, ya que se dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en que predominan los intereses comunitarios sobre los individuales, atribuyéndose a la junta de propietarios, la competencia para decidir sobre los asuntos de interés de la comunidad y siendo precisa para el establecimiento del título constitutivo de la propiedad horizontal o su modificación el acuerdo unánime de los propietarios que la integran.

3.- En el presente supuesto, la edificación no está dividida en dos fincas independientes, como se alega, sino que se configura como una sola finca registral, por tanto, es exigible el consentimiento unánime de todos los propietarios que la integran para llevar a cabo la pretendida división horizontal parcial (JLN).

PDF (BOE-A-2015-11044 – 5 págs. – 181 KB)  Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DERIVADOS DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. Resolución de 24 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento que ordena la cancelación de asientos derivados de un proyecto de reparcelación. 

Se plantea la inscripción de un mandamiento judicial de cancelación de las inscripciones derivadas de un proyecto de reparcelación, así como el restablecimiento del estado originario registral de las parcelas aportadas al proyecto de reparcelación cuando no se ha demandado a todos los titulares de derechos y cargas de las fincas de resultado.

La Dirección confirma la calificación y aplica su doctrina sobre la inscripción de sentencias dictadas en procedimientos en los que no ha intervenido titulares registrales, adaptándola a la legislación urbanística. Así, el art. 51.1 de la Ley del Suelo RDLeg 2/2008 establece que serán inscribibles los actos administrativos y las sentencias, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento (vid. letra g).  El art. 21.1.b) de la LJCA considera como parte demandada a «las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante»; y respecto a los titulares futuros la anotación de demanda es el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al art 51.1.f) TR LS. Por tanto, o habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda –pudiendo haberse hecho–, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso–administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participación en el procedimiento. Conciliando esta doctrina con la STS de 16 de abril de 2013 “tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción”. En el caso que nos ocupa no consta que determinados titulares posteriores hayan tenido oportunidad de conocer el procedimiento ni a través de la anotación de la demanda, ni a través de un emplazamiento en el procedimiento judicial, por lo que no puede ahora pretenderse hacerse efectiva la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales de los citados derechos y cargas sin que el tribunal competente, en trámites de ejecución de la sentencia, haya declarado, previo cumplimiento de las garantías de la contradicción procesal que la sentencia resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11045 – 10 págs. – 220 KB)  Otros formatos

 

  1. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA. Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la denegación a practicar un asiento de presentación por la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4 respecto de una instancia privada. 

Se confirma el criterio de la Registradora en el sentido de que no procede presentar en el Diario una instancia privada solicitando la anulación de una inscripción por entender que se incumplía el requisito del tracto sucesivo. De acuerdo con el art. 420 RH los registradores no extenderán asiento de presentación de «los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuya eficacia registral». Ninguna disposición legal atribuye eficacia registral al documento privado que pretende dejar sin efecto un asiento que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. Si el recurrente estimase que el asiento practicado es nulo, deberá instar el correspondiente procedimiento judicial regulado en el art 40 LH (MN)

PDF (BOE-A-2015-11046 – 5 págs. – 178 KB)  Otros formatos

 

  1. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN. Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad.

IR A PÁGINA ESPECIAL

El caso.- Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión.

 Antes de entrar en el núcleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; la extensión de la calificación registral de cláusulas en los préstamos hipotecarios y por último la aparente vulneración de competencias constitucionales por el uso en la calificación del art. 256.6.4.a) citado. Esta última cuestión coincide con el punto central del recurso.

1.- Competencia para resolver el recurso. La «protección de consumidores y usuarios» es una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislación civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resolución de esta cuestión previa que nos ocupa exige el análisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y la subsunción del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.

De ese análisis, que repasa con minuciosidad la legislación estatal, catalana y la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicación de estas competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado, entre cuyas normas básicas se encuentran la proclamación de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo y crédito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1/2013).

Tras ello se concluye conforme al art. 324 LH que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a la DGRN, que se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino que versa sobre la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción, lo que es ajeno al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal.

2.- Aclaración de la extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. La resolución recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de 3 octubre 2014 y 28 abril 2015, indicando especialmente que, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral.

Al respecto repasa una serie de cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas también concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las cláusulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas.

3.- Vulneración de competencias constitucionales. La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6.4 Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece que la fijación de los límites de los intereses moratorios en las escrituras de préstamo y crédito hipotecario es competencia estatal.

Ahora bien, el registrador de la Propiedad carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa posible inconstitucionalidad por lo que, en tanto no se presente por la Administración competente el correspondiente recurso y tenga lugar la suspensión cautelar de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia debe ser aplicada por el registrador.

Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11ª) pudiendo desarrollar la legislación básica del Estado en materia de protección de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislación básica del Estado, por lo que en el momento actual la cuestión radica en determinar si la legislación divergente establecida por la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña se solapa con la legislación básica estatal y hace imposible su aplicación al tener que prevalecer ésta, o si, por el contrario, es posible una aplicación armónica y coordinada de ambas normas.

En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, sí sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanción administrativa como pretende el recurrente. Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.

NOTA: El art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña ha sido suspendido de vigencia y aplicación con efectos desde la fecha de interposición del recurso –30 setiembre 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre. (CB)

Artículo de Víctor Prado Gascó, autor de la nota de calificación.

PDF (BOE-A-2015-11047 – 22 págs. – 352 KB)  Otros formatos

 

  1. CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN DE CARGAS. Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2 a la inscripción de determinada transmisión de inmueble y cancelación de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal. 

Se pretende la inscripción de una adjudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base únicamente en el auto dictado por el magistrado juez del Juzgado de lo Mercantil por el que se acuerda aprobar dicha adjudicación directa.

En primer lugar, considera el Registrador que es necesaria escritura pública en la que los titulares registrales debidamente representados y el adquirente formalicen la venta del bien con arreglo al auto de aprobación de la adjudicación y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la misma. De acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Por lo demás, en la escritura pública deberán constar las circunstancias de mención obligatoria conforme a los arts 9.4.ª LH y 51.9.ª RH.

Un segundo defecto es que para la cancelación de las anotaciones de embargo sin privilegio especial debe acreditarse que se le han notificado los autos en los que se aprueba el plan de liquidación y se ordena «la cancelación de todas las cargas y gravámenes», sin que sea suficiente indicar sólo genéricamente que se ha dado conocimiento a los acreedores personados en el procedimiento sin privilegio especial, pues no se identifican tales acreedores a los que se ha efectuado la notificación ni se especifican individualizadamente. Entiende la Dirección que de acuerdo con el art. 55 LC (en idéntico argumento que la resolución 361) No cabe duda alguna de que esta actuación de notificación al titular de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador. Pero una vez que en los documentos presentados se afirma por el juez que se ha notificado y se ha dado audiencia a tales acreedores, el registrador ha de pasar por ello, por lo que se rechaza el defecto.

Por último, alega el registrador que para la cancelación de las hipotecas no es suficiente que conste que se ha notificado a los acreedores con tal privilegio especial el plan de liquidación y de la venta efectuada, sino que es necesario que se especifiquen las medidas tomadas para la satisfacción de su crédito de acuerdo al art 115.4 LC. La Dirección confirma esta doctrina, pero se rechaza el defecto ya que consta en los documentos calificados que la identificación de los acreedores con privilegio especial y se indica que se ha verificado la notificación tanto el auto que aprueba el plan de liquidación, como de la venta efectuada. Precisamente este auto se dicta para dar cumplimiento a las exigencias expresadas por la R de 5 de septiembre de 2014. Al constar en el auto que han sido cumplidos los requisitos exigidos por dicha Resolución y se ha dado audiencia a los acreedores privilegiados, debe entenderse que esa audiencia comporta también la notificación de las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11363 – 13 págs. – 249 KB) Otros formatos

 

368.MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS: NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN SI HA SIDO PARCIALMENTE CUMPLIDO. Resolución de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinados acuerdos sociales de modificación de los estatutos de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos, en junta debidamente convocada, pero con asistencia del 100% del capital social, habiéndose omitido en los anuncios de convocatoria el derecho a pedir la entrega o envío gratuito de los extremos a modificar. En concreto el anuncio decía lo siguiente respecto del derecho de información de los socios: “Cada socio tiene derecho a examinar en el domicilio social y obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de someterse a la aprobación de la junta, entre ellos el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta”. El acuerdo se tomó con el voto a favor del 60% del capital social y el voto en contra del resto

El registrador deniega la inscripción pues “el anuncio de la convocatoria de la Junta no cumple con los requisitos que en orden a respetar el derecho de información de los socios exige el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En cuanto a que no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de obtener el envío gratuito de los documentos. Resoluciones de la DGRN de fechas 16 de noviembre de 2002; 9 de mayo de 2003; 8 de julio de 2005, entre otras.

El interesado recurre alegando que la redacción del anuncio respeta las previsiones legales si bien no de forma literal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras repasar su doctrina sobre la esencialidad del derecho de información del socio también se refiere a que “esta rigurosa doctrina ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales y a mayor abundamiento en la actualidad tras las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se establece de forma expresa en el artículo 204.3 del texto refundido, que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo” concluyendo que como los acuerdos se tomaron por mayoría suficiente una nueva convocatoria de una junta en nada alteraría el resultado de lo acordado.

Comentario: Aunque la nota de calificación estaba ajustada, con excesiva rigidez a mi juicio, a la LSC, creemos que sólo parabienes merece esta doctrina de nuestro CD.

Sólo añadiremos, dado que es ya una doctrina consolidada, que, aunque la DG aluda como de pasada a la asistencia a la junta del 100% del capital social, habiéndose constituido la junta sin reservas ni protestas de clase alguna, a mí, no obstante, ese dato me parece fundamental a la hora de decidir sobre la inscribibilidad de los acuerdos. Si un socio debidamente convocado, asiste a la junta y al inicio de la misma no hace reserva alguna sobre defectos de convocatoria o sobre la violación de su sacrosanto derecho de información, estimamos que, en ningún caso, y por dicho motivo, se debe rechazar la inscripción de los acuerdos que se adopten. Y tampoco creemos que ningún juez admita impugnación de los acuerdos adoptados. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-11364 – 6 págs. – 210 KB) Otros formatos

 

  1. NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO SL POR COOPTACIÓN. NO ES POSIBLE AUNQUE LOS ESTATUTOS ESTABLEZCAN ESA POSIBILIDAD. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Ceuta, por la que se deniega la inscripción de un acuerdo de nombramiento de consejero por cooptación.

Hechos: En una sociedad limitada, dato esencial, en sesión de consejo se acepta la renuncia de un miembro del Consejo de Administración y se nombra un socio como nuevo vocal hasta su ratificación o no por la Junta general.

El registrador deniega la inscripción pues no es posible el nombramiento por cooptación tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, ya que la LSC restringe de forma expresa esta opción a las sociedades anónimas, criterio confirmado por el artículo 191 RRM.

El interesado recurre pues a su juicio el artículo 244 de la Ley de Sociedades de Capital no prohíbe el sistema de selección por cooptación en los consejos de las sociedades limitada y a mayor abundamiento en el artículo 21 de los estatutos inscritos se admite sin cortapisas la cooptación dentro del consejo.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras recordar que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, recuerda también que recientemente ha dicho que “si existe cambio normativo que afecte en todo o en parte a los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma, cuando sea imperativa, se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley (artículos 1255 Código Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital). Como consecuencia de ello y dado que según el vigente artículo 214 de la LSC los nombramientos de administradores son competencia de la Junta General salvo las excepciones establecidas por la Ley y en esta la única excepción en este punto es la relativa a las sociedades anónimas, concluye en la derogación de la regla estatutaria y por tanto en la imposibilidad del nombramiento efectuado.

Comentarios: Un poco por los pelos está resuelto el caso planteado ante la DG. Parece basarse en que el TRLSC es posterior a la inscripción de los estatutos vigentes, lo que por otra parte tampoco se alega ni resulta de los hechos, y como consecuencia de ello declara la imposibilidad de su aplicación. Pero si como parece probable los estatutos se inscribieron estando ya vigente la norma similar de la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995 (cfr. art. 58.1), la solución adoptada por el CD parece más que dudosa y claramente contraria al principio de legitimación y de plena producción de efectos de lo inscrito y también a la consideración de los estatutos como ley fundamental a la que con preferencia debe adaptarse la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-11365 – 3 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

  1. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir una escritura de permuta de Patrimonio Municipal del Suelo por suelo y ejecución de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Un Ayuntamiento entrega en permuta a una U.T.E. determinadas parcelas integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo adquiridas por expropiación en el desarrollo del Sector UP-C «Los Gavilanes» y recibe como contraprestación el suelo, obtenido por expropiación, y la realización de las obras de urbanización recogidas en las modificaciones del Plan Especial de Infraestructuras Externas y Plan Parcial. Dicha permuta se formalizó en escritura de otorgada en Getafe el 20 de mayo de 2015, ante el Notario don Vicente Jaime Nieto Olano.

El registrador entiende que se ha incumplido el procedimiento de enajenación de bienes de los patrimonios municipales del suelo previsto en el artículo 91 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 178 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso, diciendo que “si como consecuencia de la modificación del planeamiento que legitimó la actividad de ejecución, variaron las obligaciones del urbanizador y eso provocó la modificación del primitivo convenio urbanístico en que se formalizó la concesión, la transmisión de los bienes municipales tendría como causa el reequilibrio de dicha concesión. El desequilibrio se produjo por la realización de unas obras imprevistas en un principio, pero de necesario cumplimiento por el concesionario por imposición de la Administración, que justificarían la transmisión de las parcelas previamente obtenidas por el Ayuntamiento en pago de la expropiación desarrollada en el mismo ámbito de actuación, en cuanto la permuta no sería consecuencia de una enajenación de bienes integrantes del Patrimonio municipal del suelo ajena al proceso de ejecución sino que sería resultado de una rectificación del sistema de ejecución pública, en cuyo caso no podría apreciarse de forma ostensible e indubitada una omisión del trámite o del procedimiento que justifiquen la denegación de la inscripción, sin perjuicio de la comprobación por el registrador del cumplimiento los requisitos y formalidades que sean de aplicación al instrumento modificado.

Ahora bien, del título calificado no cabe deducir sin duda alguna las anteriores consideraciones, no pudiéndose analizar la documentación aportada al recurso, aun cuando sea relevante, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria al que se ha hecho referencia anteriormente, sin perjuicio de su posterior presentación en el Registro para que sea objeto de una nueva calificación.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-11366 – 7 págs. – 215 KB) Otros formatos

 

  1. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir una escritura de permuta de Patrimonio Municipal del Suelo por suelo y ejecución de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

Similar a la nº 370. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-11367 – 6 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO DEL FIJADO EN LA ESCRITURA. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Massamagrell a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación y su correspondiente mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Hechos: En un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial directa consta que se ha requerido de pago a los hipotecantes no deudores personalmente, y a la entidad deudora por edictos, pero nada se dice de si se ha intentado o no el requerimiento a dicha entidad en el domicilio pactado en la escritura de hipoteca, que consta en el Registro.

El registrador suspende la inscripción porque no consta el requerimiento de pago a la entidad deudora en el domicilio pactado.

La entidad interesada recurre y presenta nueva documentación de la que resulta que se intentó la notificación a la entidad deudora en el domicilio pactado y que se ha notificado a los hipotecantes no deudores, uno de los cuales es también administrador solidario de dicha entidad.

La DGRN confirma la calificación, pues no pueden ser tenidos en cuenta los documentos aportados posteriormente a la calificación. Recuerda que hay que notificar al deudor en el domicilio pactado que conste en el Registro, subsidiariamente en el domicilio real del deudor, previa averiguación de éste, y en último extremo por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 686.3 LEC, que ha sido recientemente reformado. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11368 – 7 págs. – 211 KB) Otros formatos

 

  1. AUMENTO DE CAPITAL SL. DOMICILIO DEL COMPARECIENTE: LA DISPARIDAD DE DOMICILIOS CARECE DE TRASCENDENCIA SI NO DEBE HACERSE CONSTAR EN LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 1 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de redenominación y aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Aumento de capital por aportaciones dinerarias. Hay una disparidad en cuanto al domicilio de uno de los socios que asumen participaciones sociales y que además es administrador.

El registrador suspende la inscripción pues el domicilio del compareciente no coincide con el que consta en la Certificación adjunta.

La registradora sustituta confirma la nota.

El notario recurre diciendo que la constancia de identidad a que se refieren los artículos 38 del R.R.M. y artículo 156.4 y 6 del R.N. está cumplida tanto en la escritura como en la Certificación protocolizada pues el domicilio de la comparecencia esta expresado a “esos efectos”, y que en todo caso ese domicilio es un dato que en nada afecta a la inscripción del aumento del capital.

Doctrina: la DG revoca la nota de calificación.

Para ella “en el presente caso no puede afirmarse que exista propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumen las nuevas participaciones se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto”.

Comentario: Sin perjuicio de lo que dice la DG para fundamentar la revocación de la nota lo que a nosotros nos parece fundamental en este caso es que ni la identidad, ni el domicilio de los que asumen participaciones debe constar en el registro al tratarse de un aumento con aportaciones dinerarias (cfr. art. 200 del RRM ). Por tanto, la discrepancia entre ambos domicilios en nada puede afectar a la inscribibilidad del documento. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-11369 – 3 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

  1. HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME «A EFECTOS REGISTRALES». Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un auto de homologación de acuerdo transaccional.

Hechos: Se alcanza un acuerdo transaccional entre las partes dentro de un procedimiento judicial en virtud del cual se extingue una comunidad sobre una finca renunciando una de los comuneros a su parte. Dicho acuerdo es homologado judicialmente.

La registradora suspende la inscripción porque considera que dicho acuerdo, por más que esté homologado judicialmente, no deja de ser un acuerdo privado que no está documentado adecuadamente, por lo que no se cumple el requisito de forma del artículo 3LH (escritura pública, o documento expedido por la autoridad judicial); en cuanto al fondo del asunto, considera que dicho negocio es confuso por cuanto se titula de extinción de comunidad y sin embargo uno de los comuneros renuncia a su parte; además no consta la firmeza de la resolución judicial, pues se dice en el testimonio que es firme “a efectos registrales” . Por último, no consta el estado civil del adjudicatario.

El interesado recurre y alega que la DGRN ha admitido otras veces la inscripción de las transacciones judiciales, como en la Resolución de 10 de Junio de 2003, y que desde el punto de vista formal el título es un documento auténtico expedido por la autoridad judicial. Respecto del fondo del asunto es un disolución de comunidad, por lo que de acuerdo con el artículo 1068 y 406 CC la propiedad se atribuye automáticamente al adjudicatario con independencia del título formal. La expresión “firme a efectos registrales” no implica ninguna distinción en cuanto a su firmeza y más bien es una expresión dirigida al registrador; finalmente en cuanto a la falta de mención del estado civil, al no ser un acto traslativo, en nada afecta al estado civil, por lo que es innecesaria su constancia.

La DGRN desestima el recurso. Respecto del primer punto declara que el documento presentado no reúne los requisitos necesarios ni de forma ni de fondo. Reconoce que ha habido cierta evolución de su doctrina, que se ha concretado en la posición mantenida actualmente en la Resolución de 9 de Julio de 2013.

En cuanto a la forma, afirma que el acuerdo transaccional se equipara al documento privado, aunque esté homologado judicialmente, especialmente cuando el Juez no lo considera directamente como título inscribible, y que el documento judicial de homologación no es una sentencia, es decir una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del Juez sobre el fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto declara que el negocio del presente caso incorpora una renuncia de uno de los copropietarios a su parte, por lo que se separa de la extinción de comunidad en sentido estricto y, por tanto, de la aplicación de las reglas de partición de herencia.

En resumen, considera que no estamos ante un título formal adecuado (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), ni hay modo o entrega posesoria de la cosa (cfr. artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 609 y 1462 del Código Civil) por lo que no puede procederse a la inscripción

Respecto de la expresión “firme a efectos registrales” la considera ambigua, pues no debe de quedar duda de que es firme y que no cabe recurso contra la misma.

Confirma también el tercer defecto, relativo al estado civil, por cuanto debe de constar siempre el estado civil, con independencia de si afecta o no a la sociedad conyugal, conforme al artículo 51.9 RH. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11370 – 5 págs. – 180 KB) Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación. 

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11371 – 5 págs. – 203 KB) Otros formatos

 

  1. AUMENTO DE CAPITAL SL. APORTACIONES DINERARIAS O COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. NO CABEN CALIFICACIONES POR PRESUNCIÓN. Resolución de 2 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aumento de capital de una sociedad limitada.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se toma en sociedad limitada un acuerdo de aumento del capital social por compensación de créditos. Uno de los créditos que se compensan fue contraído, según resulta del informe del órgano de administración, siete días antes de la fecha de la junta.

Ante ello la registradora suspende la inscripción pues el crédito que se compensa no puede ser calificado como un verdadero préstamo en cuanto que su causa no puede ser otra que obtener en cambio la asunción de participaciones que se crean y no la causa de un verdadero crédito. Con ello se elude una norma de carácter imperativo que protege la integridad del capital social como es la contenida en el artículo 62 LSC y 189 RRM, relativa a la necesaria justificación del desembolso en las aportaciones dinerarias. En este sentido cabe señalar la RDGRN de 3 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1995, que establecieron que cuando la aportación dineraria se había producido en un plazo anterior al acuerdo excesivamente dilatado o largo, debía considerarse un aumento con cargo a reservas o por compensación de créditos, por lo que “a sensu contrarioˮ cuando el plazo de vigencia del crédito es inexistente o en todo caso inferior a dos meses no cabe conceptuar el aumento como verificado por compensación del crédito, sino por aportación dineraria; siendo ésta una materia calificable por el Registrador según determina la Resolución de la DGRN, de fecha 7 de Junio de 2.012

El notario recurre diciendo que la calificación se basa en la presunción de que, si una aportación dineraria debe ingresarse en la entidad bancaria correspondiente con una antelación de dos meses a la junta que acuerde el aumento, las aportaciones por compensación de créditos no pueden realizarse en dicho plazo. Dicha presunción carece de apoyo legal.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras poner de relieve la importancia en las sociedades de capital del principio de integridad del capital social, añade que “de la regulación legal no se infiere que deba ser considerada necesariamente como aportación dineraria cualquier entrega de dinero” y por ello “la entrega de dinero puede obedecer a una causa distinta a la asunción de capital por lo que, consecuentemente, no existe presunción al respecto”.

Tras ello dice que el CD “ha puesto de manifiesto la necesidad de extremar el rigor en aquellos supuestos en que la operación de aumento de capital por compensación de créditos pueda encubrir una maniobra de postergación del derecho individual del socio al mantenimiento de su porcentaje de participación en el capital social” pero en el caso de la resolución no existe “indicio alguno que permita afirmar que la entrega obedezca a una causa distinta a la indicada por la administradora en su informe (préstamos para la adquisición de activos), ni que la causa de la entrega sea la asunción de capital” y “tampoco existe indicio alguno que permita afirmar que la operación de aumento de capital postergue el derecho de igualdad en la asunción consagrado en los artículos 93 y 304 de la Ley de Sociedades de Capital” pues el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad.

Comentario: Interesante presunción la que establece la registradora en su calificación y que pudiera responder a la realidad de los hechos. Lo que ocurre es que lo registradores, en nuestra calificación, si bien estamos para defender derechos de terceros, no podemos ir contra unos acuerdos que se tomaron por unanimidad y en junta universal y en donde el posible perjuicio a terceros queda minimizado por el sistema de responsabilidad en las aportaciones. Si el informe del administrador responde a lo ocurrido, el numerario ha ingresado en la sociedad y por tanto ningún perjuicio puede existir para los terceros y si no ha ingresado de ello responderá no sólo el socio que ha suscrito participaciones sin un efectivo desembolso sino todos los administradores de la sociedad. (cfr. art.73 LSC). Y finalmente si hay perjuicio para los socios dado que ellos, según la certificación, consienten, no podemos nosotros encaramarnos en la posición de defensores de quienes obviamente se pueden defender por sí mismos. Por tanto, debemos ser muy cuidadosos con estas calificaciones conjeturales o presuntas pues más que proteger entorpecen y trastornan el tráfico mercantil. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-11372 – 4 págs. – 190 KB) Otros formatos

 

  1. TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITOS DE CUENTAS.  CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: LA FALTA DE UN EJERCICIO IMPIDE EL DEPÓSITO DEL SIGUIENTE. Resolución de 3 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2014 por estar cerrada temporalmente la hoja de la sociedad, hasta que no se depositen las cuentas del ejercicio 2013. Art 378 R.R.M.

El interesado recurre diciendo que la sociedad presentó en forma y plazo las cuentas del ejercicio 2013 a que se refiere la nota del registrador.

El registrador en su informe dice que las cuentas del ejercicio 2013 fueron presentadas en el Registro Mercantil, se calificaron con defectos.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que la falta de un depósito impide el depósito del ejercicio siguiente.

Comentario: Lo único que cabría plantear es si, según también doctrina de la DGRN, el cierre del registro se produce sólo por la falta de depósito de los tres ejercicios precedentes, si el cuarto tampoco ha sido depositado ¿cabría a un cierre por la falta de ese depósito? Con lo cual ya el cierre nos ería por falta de tres ejercicios sino por falta de todos hasta completar los seis que son de obligatoria conservación.

Tema dudoso y que aquí dejamos apuntado para un estudio más pormenorizado, aunque en principio parece que ese cierre no existiría dado que no caben sanciones por la falta de esos depósitos anteriores. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-11373 – 2 págs. – 162 KB) Otros formatos

 

  1. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE VIVIENDA (CUOTA INDIVISA DE FINCA). Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes. (ACM)

A) Hechos: 1) En un testamento el causante legó el usufructo universal de sus bienes a su cónyuge, y para después del fallecimiento de la usufructuaria, legó a su hija un derecho de habitación sobre la vivienda (GANANCIAL). En el resto, instituyó herederos por partes iguales a sus 3 hijos.

 2) En la Partición de herencia, con el concurso y unanimidad de TODOS los interesados, se adjudica: – a la viuda, pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda en pago de sus derechos gananciales y el usufructo vitalicio de la otra mitad; – a los 3 hijos: la nuda propiedad de esa mitad indivisa, y a la hija: «el derecho de habitación de la mitad indivisa de la vivienda inventariada (…), que es expectante dado que sobre ella existe el usufructo a favor del cónyuge viudo».

B) El registrador califica negativamente por entender que del Aº 524.2 CC se desprende que el derecho de habitación necesariamente recae sobre una cAsa ajena y no puede recaer sobre un derecho, como es una cuota indivisa de la misma;  puesto que tal cuota indivisa es abstracta e ideal y no puede materializarse en una parte física de la casa (que sería consustancial al Dº).

    Al tratarse de un Dcho Real sólo los dueños, que lo sean del pleno dominio de la finca podrán constituirlo, por lo que solo en un futuro cuando la herencia de la cónyuge viuda, contemple este mismo derecho de habitación y sus herederos junto con los actuales reúnan el pleno dominio de la finca podría llegar a inscribirse ese Dcho de habitación

 C) El notario recurre alegando, en síntesis, que:

    1) Nada impide tal constitución al amparo del Ppio de Autonomía de la voluntad (concurren todos unánimemente y no hay norma prohibitiva ni se vulnera la moral ni el orden público, ya que, obviamente los límites del derecho del habitacionista estarán marcados por los propios límites del comunero cedente, y donde cada uno cada uno habrá de usar y servirse de su derecho sin perjudicar los de los demás).

    2) La admisión de la cotitularidad en el dominio, usufructo e incluso en la posesión como hecho (Aº 445 y 450 CC) e incluso la ResDGRN de 3 octubre 2011 admitió (obiter dicta) la posibilidad de un derecho de habitación sobre una cuota indivisa;

    3) Su analogía con el Usufructo, otro derecho real de goce, que puede recaer sobre cuotas indivisas; y es susceptible de ser gravado, por voluntad de su titular, con otros derechos reales, exclusivos o no del goce, de la posesión o no;

    4) Y la existencia de 2 casos en el CC de derecho de habitación sobre cuota indivisa, incluso simultáneosEl Aº 822 para los discapacitados y que puede coexistir con el que los arts 1406 y 1407 atribuyen al cónyuge en la liquidación de Gananciales.

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que lo que sí cabe es asignar a la a hija legataria “una mitad indivisa del derecho de habitación de la casa” (sic), pero NO viceversa: un «derecho de habitación de la mitad indivisa de la vivienda».

Y ello por ser consustancial a tal derecho la facultad de ocupar (físicamente) a su titular en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia, lo que constituye una diferencia sustancial con el derecho real de usufructo, el cual atribuye el derecho a disfrutar los bienes ajenos, PERO sin exigirse necesariamente la detentación posesoria.

E) ANÁLISIS CRÍTICO(ACM). Aún estando de acuerdo con alguno de los argumentos de la Calificación y de la ResDGRN, no considero lógica la solución que ofrece (la mitad indivisa del derecho de habitación) y entiendo que lo que procede es un total e íntegro derecho de habitación, pleno y que efectivamente debe recaer sobre toda la vivienda y no sobre una cuota indivisa.

(Aunque quizás hubiera cabido por aplicación del Art 528 Cc que se remite para el Dº de Habitación  a las normas del Usufructo, y el Art 490 Cc  regula abiertamente el usufructo de cuota, sin una diferencia tan sustancial con el contenido del derecho de habitación que hubiera podido coexistir con el usufructo y con el nudo-propietario,  siempre que no se agote la habitabilidad de la vivienda y sus posibilidades de alojamiento compartido –un uso pro indiviso, y no pro diviso o de facultades distintas—).

Pero en efecto, comparto el argumento de la Registradora y del Centro Directivo de que no cabe un derecho de habitación sobre una mitad indivisa de la finca, y que quizás la redacción de la escritura podría haber sido más terminante en cuanto al consentimiento específico para constituir un derecho de habitación, que todos coinciden en que, como gravamen en cosa ajena, requiere el consentimiento unánime de todos los titulares de la cosa.

Pero no comparto ni la solución de la Registradora de diferir al futuro la inscripción, en caso de que en la sucesión de la esposa viuda (y cotitular del pleno dominio de una mitad), sus herederos y los de su esposo (probablemente los mismos 3 hermanos) ¿ejecuten? ¿concedan? el derecho de habitación a su hermana, por ser ajeno a la voluntad del testador, Ley de la sucesión, (máxime cuando no cabe el Testamento mancomunado en Derecho Común); y es que lo que quiso el padre (unilateralmente) fue legar él a su hija un derecho de habitación sobre cosa ganancial.

Por ello tampoco comparto la solución del Centro Directivo: que entiende legada la mitad de un derecho de habitación (casi como si solo cupiese un derecho de habitación en cada finca) lo que no puede inferirse de la voluntad del testamento del padre, que no legó una cuota de derecho, sino el derecho íntegro… ¿Y de quien sería la otra mitad indivisa del derecho de habitación? ¿de la viuda –sus herederos- en cuanto a propietaria de la mitad indivisa de la vivienda? Pero no sería correcto dogmáticamente considerar segregada una facultad dominical que no se separó nunca y sigue perteneciendo al titular del pleno condominio de la otra mitad de la casa.

Considero que hay un solo e íntegro derecho de habitación (no 2 mitades), que se concede única y unilateralmente por el testador, pero que en cuanto a gravamen (ius in re aliena) debe consentirse unánimemente y de forma expresa (no tácita o implícita como en la escritura calificada), no tanto por sus herederos (titulares de su mitad indivisa en nuda propiedad sujeta al usufructo de la viuda)  como, sobre todo, por la propia viuda, no como tal sino en cuanto a copropietaria del pleno dominio de su mitad indivisa (post-ganancial).

A esa solución, unitaria, se llegaría aplicando las normas sobre Legado de Cosa Ganancial (cosa parcialmente ajena) de los Arts 1379 y 1380 CC, por una parte,  y por otra, sobre todo el Art. 864 de los que resulta que “Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales” y que “Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”. Eso sí, ello requiere una declaración de voluntad específica y expresa, unánime, de todos los gravados, al igual que un hipotecante no deudor debe consentir la hipoteca en sí misma (no bastaría que concurriera solo para manifestar que es o no es la vivienda habitual; v.gr un cónyuge en separación de bienes, que hipoteca su parte en garantía de una deuda exclusivamente privativa de su consorte que a su vez hipoteca su mitad: no hay dos mitades indivisas de una hipoteca, sino una sola y unitaria que debe ser específicamente consentida por todos los titulares de la cosa gravada) . En nuestro caso, el consentimiento de los herederos y de la usufructuaria si puede inferirse de su aceptación de herencia sobre la mitad gravada por el legado; pero se requiere un consentimiento formal específico de esa misma viuda respecto de la mitad de la que es plena propietaria (por liquidación de los Gananciales) y no obligada por el legado. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-11614 – 5 págs. – 180 KB)  Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS DEL TITULAR. Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la anotación de un embargo, por dirigirse contra herederos del titular registral, por deudas propias de los herederos, sin que consten los particulares del testamento o declaración de herederos de dicho titular registral. 

Se plantea determinar en un mandamiento judicial por el que se ordena practicar anotación preventiva de embargo respecto de una finca inscrita a favor de persona fallecida, si la reclamación es por deudas contraídas por el titular registral o por sus herederos, puesto que si se trata de deudas del heredero o legatario es preciso que además del certificado de defunción y del RGAUV, se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos, practicándose la anotación sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor; mientras que si se trata de deudas del titular registral fallecido si el procedimiento se siguiera contra herederos indeterminados basta con expresar la fecha de fallecimiento; y si se hubiera dirigido contra herederos ciertos y determinados del deudor, se consignará además, las circunstancias personales de aquéllos. (Art 166.1 párrafos segundo y primero RH respectivamente).

En el presente expediente se admite el recurso pues queda acreditado: que el titular registral ha fallecido; que las deudas son del titular registral; que no ha otorgado testamento; y que el procedimiento se ha seguido contra sus eventuales herederos: por todo ello no es necesario que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos, ni que se especifique la parte que corresponde al derecho hereditario del deudor. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11615 – 6 págs. – 187 KB)Otros formatos

 

  1. BIENES MUEBLES. ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE VEHÍCULO. CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se resuelve no practicar la operación registral interesada en un decreto de adjudicación de un vehículo.

Hechos: Se plantea en esta resolución si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles la adjudicación de un vehículo en favor del ejecutante que tenía practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales de carácter laboral por auto de fecha anterior a la declaración del concurso del titular del bien, pero habiéndose aprobado el plan de liquidación en fecha anterior al decreto de adjudicación.

 El registrador suspende la inscripción solicitada precisamente porque la fecha del decreto de adjudicación del vehículo es posterior a la fecha en que fue aprobado el plan de liquidación conforme al artículo 55.1 de la Ley Concursal.

El interesado recurre alegando que la adjudicación se ordena en procedimiento de ejecución laboral iniciado antes de la declaración de concurso.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras hacer una serie de consideraciones sobre la extensión de la calificación a los documentos judiciales estimando que pese a que el registrador no puede entrar en el fundamento de la decisión judicial, sí debe evitar la constatación registral de una “extralimitación judicial”, llega a la conclusión de que si bien el artículo 55.1 permite la continuación de las ejecuciones laborales o administrativas iniciadas antes de la declaración del concurso, la ejecución sólo podrá continuarse hasta la aprobación del plan de liquidación y por tanto si este plan de liquidación ya se ha aprobado en el momento de la ejecución es claro que la ejecución en ningún caso puede prosperar.

Comentario: Caso claro de aplicación del principio de prioridad en el Registro de la propiedad mobiliaria y de la importancia que tiene la constancia, también en dicho registro, de las anotaciones de concurso. En el supuesto de hecho el registrador tuvo en cuenta las anotaciones hechas en el Registro Mercantil, pero la obligación de los que instaron el concurso hubiera sido inscribir el concurso también en el Registro de Bienes Muebles sobre todo a la vista de que el concursado contaba con bienes de esta clase. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-11616 – 5 págs. – 191 KB)Otros formatos

 

  1. BIENES MUEBLES. SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se suspende la calificación de un mandamiento de cancelación de una anotación de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se trata de un recurso derivado del problema planteado en la resolución anterior. En este caso lo que se solicita es la cancelación de la anotación del gravamen y de las cargas posteriores. El mandamiento está presentado antes de la resolución del recurso.

El registrador califica en el sentido de que no se puede calificar pues el documento se encuentra pendiente de otro calificado desfavorablemente.

El interesado plantea el recurso de forma preventiva para el caso de que el registrador desista de su calificación o sea revocada su nota en el recurso interpuesto.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Su doctrina es obvia y se resume diciendo que “dada la vigencia del asiento de presentación anterior al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación” y dado además de que el recurso previo ha sido desestimado la consecuencia lógica es la desestimación de este.

Comentario: Caso claro y en el que la DG no hace más que aplicar la doctrina general hipotecaria al Registro de Bienes Muebles. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-11618 – 3 págs. – 162 KB)Otros formatos

 

  1. CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la inscripción de un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento.

Se pretende la inscripción de una venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación aprobado en un proceso concursal con base en el auto en el que se hace constar expresamente: «1º.–Adjudico la finca a favor de … de modo que el presente auto constituye título y modo, a efectos de la transmisión de la propiedad, y título inscribible en los registros públicos correspondientes». Considera la registradora que el auto no es sino la autorización de la transmisión y que no constituye en ningún caso título traslativo inscribible.

Recoge el Centro directivo el criterio de la resolución de 29 de septiembre (R 367 de este mismo informe) en el sentido de que de acuerdo con el art. 155 LC para inscribir los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se acredite la obtención del oportuno auto autorizatorio; Pero además es imprescindible que el título material –en este caso la enajenación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (art 33 RH). El título a efectos de la inscripción será, por tanto –como título principal– la escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título formal que acredite la autorización judicial. Ahora bien, en este caso la juez no se limita a autorizar la enajenación, sino que el auto es el vehículo directo de la transmisión de forma que pueda ser objeto de inscripción. A diferencia del supuesto contemplado en la R. citada, señala que tanto la administración concursal como el ofertante solicitaron que el auto tuviera validez en los siguientes términos «… como título y modo a los efectos de la transmisión de la propiedad y el testimonio del mismo servirá perfectamente como título inscribible en los registros públicos correspondientes», y la juez después de valorar que inicialmente debe autorizar las transmisiones y no sustituir la voluntad de las partes concluye que procede recoger la solicitud de las partes tal y como queda expresamente reflejado en el fallo que se ha reproducido literalmente en el fundamento segundo. Puesto que el testimonio de una resolución judicial, en este caso un auto, es título público a los efectos del art 3 LH; la limitación de la calificación registral de documentos judiciales que no puede incidir sobre el fondo de la resolución (art. 100 RH); y dados el contenido del auto y la literalidad del fallo judicial procede revocar el defecto apreciado (MN)

PDF (BOE-A-2015-11619 – 8 págs. – 203 KB)Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. Resolución de 6 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que rechaza la cancelación de una servidumbre.

Se plantea si procede o no la cancelación de determinada carga que consta en una finca objeto de declaración de obra nueva y compraventa.

A juicio del Notario recurrente procede la cancelación por tratarse bien de un derecho meramente personal bien de una mención.

La registradora considera lo contrario por tratarse de un gravamen de naturaleza real.

La DG señala que “Resulta del contenido del Registro de la Propiedad que el derecho inscrito respecto del que se ha solicitado la cancelación es un gravamen de carácter real por lo que no procede la estimación del recurso” (…) “El mero hecho de que la nota simple contenga el error relativo a la titularidad del derecho inscrito no sería en ningún caso determinante de su naturaleza jurídica habida cuenta de la perfecta licitud de las servidumbres constituidas en provecho de una o más personas (artículo 532 del Código Civil); la circunstancia de que una servidumbre inscrita conste a nombre de una persona física no entraña que no sea un derecho real de servidumbre. Por el contrario, el hecho de que el derecho inscrito conste como servidumbre de paso de carro, así como su duración perpetua son circunstancias determinantes de que su naturaleza no es la propia de un derecho meramente personal y de que, en consecuencia y pese al error de la nota simple, no era posible su cancelación por la vía del artículo 98 de la Ley Hipotecaria”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-11620 – 4 págs. – 170 KB)Otros formatos

 

  1. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. TRACTO SUCESIVO. DISCONFORMIDAD DE VOLUMEN CON PLANEAMIENTO URBANÍSTICO. Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se suspende la práctica de una nota marginal que indique que existe un volumen disconforme con el planeamiento urbanístico.

Se plantea la procedencia de practicar una nota marginal en virtud de certificación expedida por secretaria municipal, con el visto bueno del alcalde, en la que se testimonia un informe de la arquitecta municipal, cuyo contenido hace referencia al volumen disconforme que un edificio industrial tiene en relación con el planeamiento vigente.

La registradora suspende la práctica del asiento por no entenderse cumplidas las exigencias previstas en los arts 73 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, y en particular: Por falta de descripción de la finca registral conforme a los arts 51 RH y 2.2 de las normas complementarias; por falta de identificación de su titular registral conforme al art 9 de la LH; falta de transcripción literal del acuerdo específico por el que se solicita la práctica de la nota marginal, y no el informe del técnico municipal; falta de especificación de que el acuerdo es firme en vía administrativa; caso de que se condicione el otorgamiento de determinada licencia al hecho de que conste la situación de volumen disconforme en el Registro, referencia a dicha autorización, aprobación, conformidad administrativa, o simplemente una resolución administrativa, y finalmente, por exigencias del principio de tracto sucesivo, instancia dirigida a la registradora por el titular registral, consintiendo la extensión del asiento, y solicitando la práctica de la nota, con la firma legitimada notarialmente, y por tratarse de finca dividida horizontalmente, notificación a los titulares de la finca en que se hubiera dividido la matriz, o en su defecto notificación a su presidente.

La Dirección confirma la nota. Considera que el documento presentado no es inscribible, que la constancia del volumen disconforme con la ordenación urbanística de un determinado edificio industrial, haciendo constar la situación de fuera de ordenación o asimilada con efectos limitativos del contenido urbanístico del derecho del propietario y de evidente interés para tercero, sólo podrá lograrse mediante la pertinente resolución administrativa, de carácter declarativo, adoptada por el órgano municipal competente y como terminación del correspondiente procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado. La competencia de su adopción corresponderá en principio al alcalde (aunque su motivación pueda referirse a informes o dictámenes) – arts 53 del D Leg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 24 del RD Leg 781/1986, de 18 de abril, TR materia de Reg Local y 41, 43, 44 y 45 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, ROFyRJEL); Siendo los requisitos de inscripción de los actos administrativos, en particular de naturaleza urbanística, sujetos a calificación registral: 1.-expresión del acto administrativo que fundamenta la imposición de condiciones o limitaciones y acuerdo específico de su constancia registral, 2.-las condiciones o determinaciones concretas cuya constancia registral se pretende, con expresa referencia a la norma legal o planeamiento que la justifica, 3.-específica constancia de la firmeza en vía administrativa, 4.-descripción indubitada de la finca registral afectada, circunstancias personales del interesado y 5.- como exigencia derivada del principio registral del tracto sucesivo, la constancia fehaciente de la intervención del interesado titular registral en el procedimiento. En consecuencia, en el presente expediente considera correcta la calificación de la registradora salvo en la exigencia de la instancia del titular registral consistiendo la extensión del asiento, pues considera que podrá ser requerida por la administración actuante en el marco de un procedimiento administrativo que garantice los derechos del interesado titular registral. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11621 – 9 págs. – 213 KB)Otros formatos

 

  1. HIPOTECA A FAVOR DE HACIENDA. TASACIÓN. Resolución de 7 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

La única cuestión que plantea el presente recurso es si es necesario establecer una tasación oficial de las previstas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para la inscripción de la constitución unilateral de hipoteca a favor de la Hacienda Pública y, en concreto en el presente supuesto, si la tasación que se incorpora al título inscribible debe haber sido expedida por un tasador homologado.

La DGRN señala que “en el presente expediente (…) se trata de la constitución de una hipoteca a favor de la Hacienda Pública, de lo que se deriva la aplicación de su normativa específica que regula un procedimiento ejecutivo propio aplicable también a las hipotecas constituidas a su favor (artículos 66.4 y 74.3 del Reglamento General de Recaudación) como es el apremio administrativo. Así, el Reglamento General de Recaudación, por un lado, prevé en su artículo 66.3 que, con carácter previo, pueda solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la suficiencia de la garantía, sin sometimiento a la necesidad de una tasación determinada; por otro, que la ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda Pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio –artículo 74.3 del Reglamento General de Recaudación–, excluyendo por tanto el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el pacto de venta extrajudicial, con independencia de que en la escritura hayan sido previstos, y, por último, la realización de una tasación, también sin sometimiento a ningún tipo especial, al inicio de la ejecución –artículo 97 del Reglamento General de Recaudación–.

Consecuentemente con ello, frente al criterio general que señala que las escrituras de constitución de hipoteca no son susceptibles de inscripción parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasación homologada o el domicilio para notificaciones a que se refiere el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si no media solicitud expresa del acreedor, por constituir las cláusulas relativas al procedimiento de ejecución directo o a la venta extrajudicial –que devendrían ininscribibles– un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca (vid. Resolución de 18 de febrero de 2014); en el presente supuesto dichas cláusulas carecen de tal carácter esencial, pues el procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo que no impone el requisito del tipo de tasación que exige el registrador.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-11622 – 4 págs. – 172 KB)   Otros formatos

 

  1. GALICIA. COMPUTO DE PLAZOS POR DÍAS HÁBILES EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia, operaciones particionales realizadas por contador-partidor dativo.

Se plantea si ha transcurrido el plazo para realizar el sorteo a los efectos de designación de contador-partidor dativo previsto en el art. 298 de La Ley de Derecho Civil de Galicia cuando dispone: “En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al Notario “. Teniendo en cuenta que el requerimiento inicial al notario es el 9 de octubre, la notificación al heredero no compareciente, 16 de octubre de 2014 y fecha del sorteo, 10 de diciembre de 2014. El notario alega que no siendo claro cuáles son los días inhábiles el cómputo ha de ser por días naturales.

Señala la Dirección que se ha dado distinto tratamiento a los plazos según la legislación de que se trate: la LEC (arts 130 y 131) declara inhábiles los sábados y los domingos, los 24 y 31 de diciembre, los de fiesta nacional y los festivos a efectos laborables en las respectivas CCAA y localidad y los del mes de agosto; la LPA excluye los domingos y los declarados festivos; los señalados por meses se contarán por meses naturales sin excluir los días inhábiles según el CC (pero en este caso es claro que la ley habla de días hábiles) y en el Código Civil para el computo por días no se excluyen los días inhábiles (art. 5 CC). Podemos decir que en general que, tratándose de plazos sustantivos civiles, no se excluyen los días inhábiles mientras que en los procedimentales y procesales quedan excluidos del cómputo. En consecuencia, se trata de determinar si nos encontramos ante un plazo civil sustantivo o ante uno de carácter procesal: La Ley de derecho Civil de Galicia no deja lugar a dudas al decir que se trata de días hábiles y además el carácter formal y procedimental es evidente puesto que no se trata del plazo para el ejercicio de una acción sino de un plazo de jurisdicción voluntaria. Pero además en este supuesto, solamente excluyendo los domingos no se alcanzarían los 60 días hábiles, y si se excluyen las fiestas nacionales menos aún, por lo que se confirma la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2015-11623 – 5 págs. – 179 KB)Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO 0%. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir una cláusula suelo del tipo de interés ordinario sin constar haberse aportado la manifestación manuscrita de los prestatarios acerca de que han recibido información adecuada sobre los efectos de la misma.

EL CASO.- La registradora suspende la inscripción de una hipoteca porque dado que hay interés mínimo, debe constar de forma manuscrita por la parte prestataria que ha sido debidamente advertido y que acepta que el tipo de interés nominal anual resultante final tendrá un límite mínimo (art. 6 Ley 1/2013).

En resumen, la DGRN confirma la nota porque concurren todos los presupuestos de aplicación del art. 6 Ley 1/2013 [que exige expresión manuscrita] como son [1] haberse hipotecado una vivienda, [2] ser un profesional el prestamista y [3] una persona física el prestatario, y [4] constatarse una limitación a la baja de la variabilidad del tipo de interés pactada, sin concurrir un límite equivalente de variabilidad al alza.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA Y LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA DEL PROFESIONAL.- La cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte como cláusula suelo «el cero por ciento» o «que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de descensos a intereses negativos, de tal manera que en ningún caso podrán devengarse intereses a favor del deudor», es precisa la expresión manuscrita del deudor de comprender los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula, a que se refiere el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo.

El notario recurrente alega en favor de la no necesidad de la expresión manuscrita, que el préstamo por naturaleza puede ser gratuito y que el art. 6 Ley 1/2013, como norma especial, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La DGRN ya ha tratado la cuestión en la resolución 12 marzo 2015 que pasa a resumir. Según la resolución de 5 febrero 2014, la valoración de las «cláusulas suelo» se incardina en el ámbito del control de inclusión y de transparencia de los contratos con condiciones generales de la contratación, partiendo, según el TS, de que las cláusulas de interés variable y las determinaciones accesorias que influyen en su fijación o variación, incluyendo cualquier elemento de coste financiero que vaya asociado al mismo, deben entenderse incluidos en el concepto de «objeto principal del contrato».

Cuestión distinta a la del control de contenido o abusividad es la relativa a la transparencia de las cláusulas contractuales. Sobre tal extremo el registrador, como señala la Resolución de 13 septiembre 2013, no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, de modo que «el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que »La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato […] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»», precepto del que extrae a contrario sensu que «las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible».

Esta obligación de claridad y transparencia [del predisponente] se controla a través de un doble filtro. El primero es aplicable a todo contrato con condiciones generales de la contratación, con independencia de que en el mismo intervenga o no un consumidor, a través del control de incorporación o inclusión de la cláusula al contrato (vid. art. 7 LCGC). El segundo filtro, limitado al caso de los contratos con consumidores, se articula a través del control de transparencia para que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Según la STS 26 mayo 2014 »(…) el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales […] el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimientono tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta.

LA EXPRESIÓN MANUSCRITA COMO REFUERZO DEL DOBLE CONTROL.- Pues bien, es este control previo y doble de incorporación y transparencia el que se ha visto reforzado por el art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, cuya interpretación se ha de hacer partiendo del contexto legal y jurisprudencial, nacional y comunitario, que condicionan la validez de las cláusulas hipotecarias al cumplimiento de los requisitos legales tendentes a asegurar una compresibilidad real de las mismas por parte del prestatario. Es decir, frente a la opinión del notario recurrente, que defiende una interpretación restrictiva del indicado artículo, debe prevalecer una interpretación extensiva pro-consumidor en coherencia con la finalidad legal de favorecer respectivamente la información, comprensibilidad y la protección de los usuarios de servicios financieros.

CONTROL DE INCLUSIÓN.- El control de inclusión o incorporación al contrato de las cláusulas de los contratos sobre servicios financieros que revistan caracteres de condición general de la contratación, viene regulado por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, que impone determinados deberes de información a las entidades prestamistas y al notario que autoriza la correspondiente escritura, que de forma sintética, [1] comienzan por la entrega al solicitante de una guía del préstamo hipotecario (art. 20), [2] sigue con la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) (art. 21), [3] continua luego con la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés) (arts. 22, 24 y 25) y [4] con la oferta vinculante que incluye las mismas condiciones financieras (art. 23), [5] más el posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento (art. 30.2) y, [6] por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir, entre otras, sobre las circunstancias del interés variable, de las limitaciones del tipo de interés y, especialmente, si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja (art. 30.3).

El cumplimiento de este proceso de contratación es considerado por el Alto Tribunal como suficiente para entender cumplido el control de incorporación, sin embargo, no considera el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 9 mayo 2013 que la información que se facilita en los términos del proceso de negociación indicados cubra las exigencias del control de transparencia, ni las positivas de conocimiento real, completo y efectivo por el adherente, al tiempo de la celebración del contrato, de las consecuencias económicas y jurídicas de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, ni las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (art. 7 LCGC).

CONTROL DE TRANSPARENCIA.- Por ello, para asegurar la existencia de dicha transparencia, el referido art. 6 Ley 1/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, un requisito especial: la expresión manuscrita del prestatario acerca de su real comprensión del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida [por el profesional] la necesaria transparencia respecto de las cláusulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de interés.

Y este requisito, como pone de manifiesto la Resolución de 12 de marzo de 2015, es de carácter imperativo dada la literalidad del citado art. 6 que utiliza la expresión »se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita…», por lo que la alegación del notario recurrente de que al no fijar dicha norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de la expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, no puede admitirse […] respecto de la escritura de préstamo hipotecario porque estas cláusulas de tipo suelo y similares configuran un objeto principal de los préstamos onerosos, como es el interés o precio, y, en consecuencia, la obligación de pago de intereses remuneratorios garantizada por la hipoteca, por lo que para la inscripción parcial de la escritura sin tales cláusulas, se precisa la solicitud expresa de los interesados (vid arts. 19 bis y 322 LH y Resolución DGRN de 18 febrero 2014).

CONSIDERACIONES FINALES.- La DGRN rechaza la alegación del recurrente de que un tipo de interés negativo desvirtúa la naturaleza jurídica del préstamo. El pago de intereses –los negativos– por parte del acreedor en favor del prestatario no transforma el préstamo convirtiéndolo en un depósito retribuido, como afirma el recurrente, porque la causa jurídica de ambos contratos es distinta y tal pago carece de virtualidad para alterar la obligación del deudor de devolución del dinero recibido por cuotas en los plazos pactados, en una obligación de devolución íntegra a solicitud del depositante o prestamista (arts. 1766 y 1775 CC), y porque cuando el depositario tiene permiso para servirse del dinero depositado, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en un préstamo (art. 1768 CC).

Es cierto, como ya señaló la Resolución de 12 de marzo de 2015, que de «lege ferenda» el control de transparencia debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido [por el predisponente] con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulación sectorial. Pero como se ha expuesto anteriormente ésta no es la situación legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual. (CB)

Ir a archivo con comentarios y con enlaces. 

PDF (BOE-A-2015-11624 – 14 págs. – 258 KB)Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. CLAUSULAS ABUSIVAS. NORMATIVA CATALANA. INTERESES. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO. Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de subsanación y novación de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura en Cataluña de novación de un préstamo hipotecario en la que se modifica el cálculo de los intereses ordinarios, que tienen en la escritura inicial un límite de variación sólo a la baja y no al alza, el cual no se modifica. También se modifica el interés de demora, pero no se impone un límite máximo en su variación ni a efectos obligacionales ni hipotecarios para adaptarlos a la nueva normativa. El prestatario es una sociedad.

El registrador, suspende su inscripción pues considera que no se ajusta al Código de Consumo de Cataluña (Ley 20/2010 de 20 de Julio), concretamente al artículo 251-6.4, pues no se fija el tope establecido en dicha norma al interés de demora, ni en el aspecto obligacional ni en el real, y además preexiste una cláusula de variabilidad a la baja, pero no al alza, que no se modifica.

La notaria autorizante interpone recurso y alega que tanto el interés de demora garantizado como la cláusula suelo constan inscritas, conforme a la legislación vigente en su momento, por lo que una vez inscritas el carácter abusivo sólo lo podrán declarar los jueces y tribunales. Añade que el interés de demora pactado es inferior al máximo establecido por la norma catalana. Considera también que el prestatario es persona jurídica y que no le es de aplicación la citada norma catalana.

La DGRN desestima el recurso y resuelve varias cuestiones.

La primera es la determinación del órgano competente para resolver el recurso, teniendo en cuenta que la norma sustantiva es una norma catalana. Concluye que lo es la propia DGRN por cuanto la competencia básica en materia de consumo la tiene el Estado, ya que su finalidad de constituir un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado. En consecuencia, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten en todo o en parte en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, la competencia corresponderá a la DGRN, como en el presente caso, ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán.

La segunda es si es posible la aplicación de una norma (como el citado 251-6) que puede ser, aparentemente, inconstitucional, incluso contraria a la jurisprudencia europea en materia de cláusulas abusivas. La respuesta es positiva por cuanto el registrador no es competente para apreciar la posible inconstitucionalidad, y debe de limitarse a aplicar el ordenamiento jurídico vigente.

La tercera cuestión es los efectos que produce la vulneración de una norma autonómica en materia de préstamos y créditos hipotecarios. Responde que los efectos civiles o registrales de dicha infracción no es materia de competencia autonómica y por tanto serán los determinados en la legislación estatal. Cita una Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2004, de 23 de septiembre, y lo dispuesto en los artículos 149.1.6 y .8 de la Constitución Española.

En cuanto al fondo del asunto, y respecto de la falta de mención en la escritura del límite legal a los intereses de demora establecido por la norma autonómica por el citado artículo 251-6.4, CCC resuelve que el registrador debe rechazar la inscripción de la cláusula discutida por ser contraria a una norma prohibitiva. Falta por tanto la fijación expresa a efectos obligacionales del límite máximo de tres veces el interés legal del dinero en el momento de la formalización –que sería el 10,50%– que impone la citada legislación autonómica. Entiende también la DGRN que debe de modificarse en consecuencia la hipoteca estableciendo el mismo tope en la responsabilidad por intereses de demora, pues la hipoteca es accesoria del préstamo.

Respecto de la existencia de límites a la baja en la variación de los tipos de interés, pero no al alza, considera también aplicable la norma autonómica, si bien el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en los términos que resulten de los efectos civiles y registrales regulados por la legislación estatal para este tipo de cláusulas, es decir, que debe de exigirse la llamada expresión manuscrita por parte del prestatario.

En el presente caso en la medida que es aplicable la legislación catalana de consumo, falta la fijación de un límite paralelo de la variabilidad de los intereses al alza que se ajuste a los parámetros que impone dicha legislación o, alternativamente, la incorporación de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste su comprensión real de en qué en medida le afecta la concreta cláusula limitativa de la variabilidad.

En cuanto, en general, a la necesidad de ajuste a la nueva legislación en las novaciones de préstamos hipotecarios, sólo será precisa respecto de aquellas cláusulas que sean objeto expreso de modificación, pero no cuando no se modifiquen, incluso aunque resulten contrarias de forma sobrevenida a la legislación vigente. En el presente caso se modifican los tipos de interés, por lo que se hace necesario dicho ajuste.

Respecto de la alegación de que, en el presente caso, no es aplicable la normativa catalana por cuanto el prestatario es una sociedad que actúa en el ámbito de su actividad empresarial, y no en el de consumo, debe de aclarase en una escritura complementaria, y no en el escrito de recurso.

Finalmente, respecto de la alegación de que la normativa catalana no declara la nulidad de las cláusulas mencionadas sino que sólo establece una multa, y por tanto las cláusulas son válidas civilmente e inscribibles, considera que los efectos de ese incumplimiento vienen determinados, como se ha dicho, por la legislación estatal, que en el artículo 8 de la Ley General de Contratación y artículo 83 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios determinan la nulidad y no acceso al Registro de dichas cláusulas, y por tanto en el presente caso la cláusula relativa a los intereses de demora; respecto de la cláusula con la variabilidad a la baja del tipo de interés, será necesario incorporar expresión manuscrita por el prestatario como requisitos de transparencia y conocimiento efectivo de dichos límites. (AFS)

Ver artículo de Víctor Prado Gascó, autor de la nota de calificación.

PDF (BOE-A-2015-11625 – 18 págs. – 342 KB)Otros formatos

 

  1. ACTA DE NOTORIEDAD APROBADA JUDICIALMENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad para la constatación de un exceso de cabida aprobada judicialmente.

Hechos: Se presenta una Acta de notoriedad de Exceso de Cabida relativa a una finca, tramitada conforme al artículo 200 y 203 LH, aprobada judicialmente, la cual inicialmente se había tramitado como un acta de presencia y notoriedad conforme al artículo 53.10 de la Ley 13/1996.

El registrador suspende la inscripción porque inicialmente no se notifica a determinados colindantes y después no se acredita documentalmente la modificación de los linderos, de la titularidad de las fincas colindantes, porque el Edicto aportado resulta ilegible, y porque tiene dudas de la identidad de la finca al ser la finca el Resto de una serie de segregaciones.

El notario recurre y alega que al haber sido aprobada judicialmente el Acta no cabe por el registrador que alegue dudas de la identidad de la finca y que éste se extralimita en su función al revisar una resolución judicial.

La DGRN comienza por señalar que el acta de presencia y notoriedad de la Ley 13/96 es una alternativa al acta de notoriedad que regulan los artículos 200 y 203 LH, y que es posible someter la primera a la aprobación judicial.

En cuanto al primer defecto, relativo a los linderos, lo revoca, pues considera que el Acta notarial de presencia y notoriedad es, precisamente, un medio adecuado para rectificar los linderos, en particular si está aprobada judicialmente, que los linderos existentes en el Registro no gozan de la presunción de fe pública registral ni de exactitud, y que el registrador no fundamenta su defecto.

Respecto del segundo defecto lo confirma, pues el Edicto tiene que ser legible, para calificarlo, al ser un trámite esencial del artículo 203 LH.

En cuanto al tercer defecto lo revoca. Recuerda su doctrina sobre este punto, expresada en la Resolución de 27 de Marzo de 2014, para los expedientes de dominio aplicable también al presente caso, de la que resulta que, como norma general, el Registrador debe de expresar sus dudas de identidad de la finca en el momento de expedición del certificado de cargas para tramitar este tipo de expedientes siempre que conste dicha finalidad en la solicitud y que el juez, mediante las oportunas pruebas, las habrá contemplado y disipado en su Resolución, por lo que el Registrador no podrá plantear después dudas sobre la identidad de la finca al inscribir la Resolución Judicial.

En el presente caso, admite que el Registrador puede plantear en el momento de la calificación dudas de identidad de la finca porque no las pudo plantear en otro momento, ya que se tramitó como un Acta de presencia y notoriedad. Sin embargo, revoca el defecto porque el registrador no fundamenta adecuadamente las dudas de identidad de la finca, pues las que expresa son meramente genéricas y no concurren circunstancias adicionales que funden tales dudas. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11626 – 7 págs. – 195 KB)Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. INTERESES. CATALUÑA. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO. Resolución de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de novación de préstamo hipotecario.

Ídem que la 388. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-11627 – 18 págs. – 301 KB)Otros formatos

 

  

LISTA DE INFORMES

 

NORMAS 2002-2015 

 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

 

RES.DGRN POR MESES

 

Vista aérea de Segovia. Por McPolu

Vista aérea de Segovia. Por McPolu

 

 

La DGRN interpreta el nuevo articulo 205 LH y admite el acta de notoriedad.

JDR, 05/12/2015

RDGRN 19 NOVIEMBRE DE 2015 (1ª) dictada en el recurso contra la calificación del registrador de la Propiedad accidental de Álora (Málaga), don Carlos Gonzalo Boatas Enjuanes, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en una escritura de partición de herencia precedida de otra de liquidación de sociedad de gananciales.

(pendiente de publicación en el BOE)

Extracto: Fundamentos jurídicos 7º y 8º.

«7.- En la nueva redacción del articulo 205 de la Ley Hipotecaria, introducida por la Ley 13/2015, que, como se ha dicho, pese a estar actualmente ya en vigor no resulta todavía de aplicación al concreto procedimiento registral objeto del presente recurso porque el asiento de presentación se practicó antes del 1 de noviembre de 2015, el legislador ha dado un paso más allá, pues, como señala en su exposición de motivos, procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205, con nuevos requisitos que en ningún caso se cumplirían, si le hubieran resultado exigibles, por la documentación presentada en el concreto procedimiento registral objeto de este recurso.

En efecto, frente a la anterior redacción del articulo 205 de la Ley Hipotecaria, relativa a la posibilidad de obtener la inmatriculación en virtud de “títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos”, ahora, la nueva redacción legal exige que se trate de “títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”.

La diferencia esencial entre ambas redacciones legales no se encuentra tanto en la necesidad de que el título público inmatriculador sea “traslativo”, pues tal exigencia, aunque no viniera expresamente formulada en la anterior dicción legal sí que resultaba implícita en ella, como reiteradamente ha venido considerando la doctrina jurídica, la jurisprudencia y la propia doctrina consolidada de este centro directivo, sino que tal diferencia esencial radica en los dos requisitos, uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal, exigidos para acreditar que el otorgante de ese título público traslativo hubiera adquirido su derecho con anterioridad.

En cuanto a la forma documental para acreditar la previa adquisición, ya no basta cualquier medio de acreditación fehaciente, categoría amplia dentro de la cual el Reglamento Hipotecario, en alguna de sus sucesivas reformas, ha considerado comprendidos incluso a simples documentos privados que reunieran los requisitos del artículo 1227 del Código Civil.

Y en cuanto al momento temporal en que debía haberse producido la previa adquisición por el ahora transmitente, no se exigía ninguna antelación mínima con respecto a la fecha del otorgamiento del título público traslativo y que opera como inmatriculador.

Ahora, en cambio, con la nueva redacción legal, no se admite más forma documental de acreditar la previa adquisición que el título público, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes, y, además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador.

Nótese que dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el de titulo público previo y el del titulo público traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

8.- Por otra parte, cabe plantearse la cuestión de si, cuando la ley exige que los otorgantes del titulo público traslativo “acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”, ese complemento circunstancial “mediante título público” se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir.   Es decir, surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título público, no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior.

Y parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del computo del año a que se refiere el articulo 205.

De modo análogo, cabe plantearse si sería admisible acreditar esa previa adquisición mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad con el artículo 209 del Reglamento Notarial.  

A tal respecto, ha de comenzarse razonando que tal hipotética admisión no podrá ya ampararse en la concreta redacción del articulo 298 del Reglamento Hipotecario, pues cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que «quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

Por ello, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo articulo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del articulo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el Notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso”.

IR AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE ALBERT CAPELL

ARTÍCULO DE FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ

MODELOS REGISTRALES adaptados a la LEY 13/2015 y a la Resolución-Circular de la DGRN de 3.11.2015

JDR, 20/11/2015

AUTOR: JOAQUÍN DELGADO RAMOS, 

REGISTRADOR Y NOTARIO EN EXCEDENCIA

INTRODUCCIÓN:

Se ofrecen aquí algunos posibles modelos útiles para la práctica registral, como mera propuesta del autor y cuya utilización o no será, evidentemente, responsabilidad de cada registrador.

 

1.- MODELO de instancia de PRESENTACION y solicitud art 199 L.H.

La RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2015de la DGRN señala que ” Para que el registrador inicie el procedimiento del artículo 199 deberá constar la petición en tal sentido del presentante o interesado. Se entenderá solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.”

Se propone la utilización del siguiente modelo de instancia de presentación, que contempla  la posibilidad de que el presentante solicite expresamente la inscripción gráfica conforme al articulo 199 LH, y/o la advertencia de que, conforme a la citada circular y al contenido del titulo, se entiende ya efectuada tal solicitud.

(Nota: el modelo tiene al dorso un pequeño cuadrante para facilitar a los oficiales las comprobaciones previas a la calificación registral)

Descargar (PDF, 68KB)

2.- MODELOS de notificaciones, edictos y diligencias en el procedimiento del ARTICULO 199 L.H.

Se ofrecen a continuación, por si se consideraran de alguna utilidad,  posibles modelos o ejemplos, que pretenden dar cumplimiento a la Ley 13/2015 y a la Circular de la DGRN de 3.11.2015, cuya utilización o no, evidentemente, queda a criterio y responsabilidad de cada registrador.

I. NOTIFICACIONES Y EDICTOS REGISTRALES:

NOTIFICACION REGISTRAL AL PRESENTANTE:

(Nota: no es preceptiva conforme al art 199, pero sí parece muy conveniente)

En relación al documento presentado por usted con el numero de entrada xxx, relativo a la finca con código de finca registral xxxx, por la presente se le notifica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con fecha de hoy se procede a iniciar el expediente regulado en dicho artículo, y por tanto, a efectuar las notificaciones, publicaciones de edicto y alertas que el mismo prescribe.

NOTIFICACION REGISTRAL A COLINDANTES:

(Nota: el art 199.1 LH dispone que «El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas»

y el 199.2, para el caso de representación gráfica alternativa a la catastral, añade que «además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados»)

DESTINATARIO: XXXX con domicilio en xxxx.:

En su condición de posible afectado o interesado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por la presente se le notifica formalmente que se ha iniciado el expediente regulado en dicho artículo, con la finalidad de calificar si procede inscribir en el Registro de la Propiedad la representación gráfica y lista de coordenadas de los vértices de la finca que se expresan en el documento adjunto, de la cual finca hay indicios de que pueda ser colindante con otra de la que usted resulta titular catastral o registral.

Conforme al mismo precepto legal, podrá usted comparecer en el plazo de los veinte días siguientes a la recepción de la presente notificación ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga.

A la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.

Si lo desea, también puede usted remitir sus alegaciones por escrito con firma legitimada, o con firma electrónica reconocida, y, en su caso, acreditando la representación en la que actúe.

Todo ello, a la siguiente dirección:

Registro de la Propiedad de xx

Calle xxx

Referencia: asiento de entrada xxxx /xxxx.

Observaciones: conforme al articulo 10.5 de la Ley Hipotecaria, si tras la tramitación del referido expediente el Registrador procediera a inscribir la referida representación gráfica y lista de coordenadas,   se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresadas.

En xxx, a fecha xxx

Documento adjunto:

CÓDIGO DE FINCA REGISTRAL: XXX

DESCRIPCIÓN REGISTRAL: XXX

REFERENCIA CATASTRAL: XXX

TITULAR REGISTRAL: XXX

REPRESENTACION GRÁFICA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR:

(insertar aquí la imagen de la representación gráfica)

LISTA DE COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA FINCA QUE SE PRETENDEN INSCRIBIR:

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente CSV: xxxx

ENLACE AL CORRESPONDIENTE RECINTO GEOGRÁFICO EN EL VISOR PÚBLICO DE ALERTAS GEOGRÁFICAS REGISTRALES.

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente identificador: xxxx

MODELO DE EDICTO:

(Nota: para evitar saturar el BOE, es poco probable que se nos permita publicar imágenes y extensas listas de coordenadas en el BOE. Por eso, a diferencia de la notificación personal, que sí debería incluir la representación gráfica, el edicto en el BOE debería remitirse a la representación gráfica y lista de coordenadas que consten en un archivo firmado, accesible mediante su CSV)

Para general conocimiento de posibles interesados desconocidos, así como para el de los interesados concretos que se expresan más abajo, y respecto de los cuales se ignora el lugar de la notificación o, tras dos intentos, ha resultado infructuoso, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley Hipotecaria y disposición adicional segunda de la Ley 13/2015 de 24 de junio, por el presente EDICTO se hace público y notifica que se ha iniciado el expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con la finalidad de calificar si procede inscribir en el Registro de la Propiedad la representación gráfica y lista de coordenadas de los vértices de la finca que se expresan en el documento adjunto.

Conforme al mismo precepto legal, los interesados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes a la recepción de la presente notificación ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga.

A la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.

Si lo desean, también pueden remitir sus alegaciones por escrito con firma legitimada, o con firma electrónica reconocida, y, en su caso, acreditando la representación en la que actúe.

Todo ello, a la siguiente dirección:

Registro de la Propiedad de xx

Calle xxx

Referencia: asiento de entrada xxxx /xxxx.

Observaciones: conforme al articulo 10.5 de la Ley Hipotecaria, si tras la tramitación del referido expediente el Registrador procediera a inscribir la referida representación gráfica y lista de coordenadas,   se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresadas.

En xxx, a fecha xxx

Fdo: El Registrador.

Documento adjunto:

CÓDIGO DE FINCA REGISTRAL: XXX

DESCRIPCIÓN REGISTRAL: XXX

REFERENCIA CATASTRAL: XXX

TITULAR REGISTRAL: XXX

REPRESENTACION GRÁFICA Y LISTA DE COORDENADAS DE LOS VÉRTICES DE LA FINCA QUE SE PRETENDEN INSCRIBIR:

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente CSV: xxxx

ENLACE AL CORRESPONDIENTE RECINTO GEOGRÁFICO EN EL VISOR PÚBLICO DE ALERTAS GEOGRÁFICAS REGISTRALES.

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente identificador: xxxx

LISTADO DE DESTINATARIOS CONCRETOS QUE NO HAN PODIDO SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE:

XXX,

 

II. DILIGENCIAS PARA DOCUMENTAR LAS INCIDENCIAS DEL PROCEDIMIENTO
ENCABEZADO GENERAL:

TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 199 LEY HIPOTECARIA

INICIADO POR EL DOCUMENTO CON NUMERO DE ENTRADA XXX

Yo, xxx, Registrador de la Propiedad de xxx, y en relación al procedimiento regulado en el articulo 199 de la Ley Hipotecaria iniciado con motivo de la presentación del documento con número de entrada arriba referido,

INICIACIÓN:

.- CERTIFICO: Que hoy he iniciado la tramitación del citado procedimiento en el que se pretende inscribir la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el documento firmado electrónicamente por mí cuyo CSV es: xxx

INVESTIGACIÓN SOBRE COLINDANTES REGISTRALES

.- CERTIFICO: Que tras consultar los índices y aplicaciones informáticas de este registro, aparecen como posibles fincas registrales colindantes, las siguientes:

xxx

INVESTIGACIÓN SOBRE POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO APARENTE

.- CERTIFICO: Que tras consultar la aplicacion informática geográfica disponible en este registro, y en particular la ortofotografía oficial disponible,

NO resultan indicios evidentes de posible invasión del dominio público aparente.

SÍ resultan indicios evidentes de posible invasión del dominio público aparente, por lo que procedo a denegar la inscripción de la identificación gráfica de la finca y a notificar tal circunstancia a la Administracion Estatal/autonomica/municipal.

NOTIFICACIONES Y EDICTOS:

.- CERTIFICO: Que hoy he expedido la notificación/es, copia de las cuales archivo, regulada en el artículo 199 LH a los siguientes destinatarios, como posibles propietarios colindantes afectados:

FINCA REGISTRAL TITULAR REGISTRAL DNI/NIF DOMICILIO

.- CERTIFICO: Que hoy he recibido justificación, que archivo, de que la notificación dirigida a xxx le fue entregada el día xxx.

.- CERTIFICO: Que hoy he remitido al Boletín Oficial del Estado el edicto regulado en dicho articulo.

.- CERTIFICO: Que hoy consta publicado en el Boletín Oficial del Estado el edicto remitido por mí el día xxx..

COMPARECENCIAS, ALEGACIONES Y ACUERDOS:

.- CERTIFICO:Que hoy comparece ante mí, el registrador,  D. XXX, a quien identifico por xxx, que actúa en su propio nombre / en representación de xxx (reseñar datos acreditativos de la representación), y manifiesta lo siguiente: xxx

.- CERTIFICO: Que hoy recibo escrito, copia del cual archivo, remitido y firmado por D. Xxx, que actúa en su propio nombre / en representación de xxx (reseñar datos acreditativos de la representación), en el que manifiesta, en síntesis manifiesta lo siguiente: xxx

.- CERTIFICO: Que hoy comparecen ante mí, xxx, quienes acuerdan lo siguiente: xxx

FINALIZACION:

CERTIFICO: Que habiendo transcurrido el plazo señalado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y examinados y calificados los trámites seguidos en el procedimiento, acuerdo darlo por concluido y proceder a (suspender/denegar/inscribir) en la finca xxx la representación gráfica y lista de coordenadas solicitadas.

III. ACTA DE INSCRIPCIÓN:

(NOTA: El apartado tercero de la Resolución Circular de la DGRN de 3.11.2015 dispone que «En el acta de inscripción en el folio real el registrador incluirá la expresión formal de que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo electrónico con indicación del Código Seguro de Verificación (CSV) del mismo)

Acta de inscripción: INSCRIBO la representación gráfica de esta finca y la lista de coordenadas de sus vértices que constan en el archivo electrónico firmado por mí cuyo contenido puede verificarse mediante el código seguro de verificación  (PDF al ejemplo)

IV. NOTAS MARGINALES EN CASO DE INSCRIPCION DE REPRESENTACIÓN CATASTRAL. 

(Cuando proceda)

. COORDINACIÓN CON CATASTRO:

Tras la práctica de la inscripción adjunta, la presente finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

. NOTIFICACION AL CATASTRO DE LA COORDINACION:

La circunstancia de haber quedado esta finca coordinada con el Catastro ha sido notificada telemáticamente al Catastro. Fecha xxx

V.- NOTAS MARGINALES EN CASO DE INSCRIPCION DE REPRESENTACIÓN ALTERNATIVA:
. NOTIFICACION AL CATASTRO:

La inscripción de la representación gráfica alternativa a la Catastral que consta en la inscripción adjunta ha sido comunicada al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda. Fecha xxx

. ALTERACION CATASTRAL Y COORDINACION SOBREVENIDA:

Recibida comunicación del Catastro de haberse practicado la alteración catastral a que se refiere la nota anterior, junto con la  nueva representación catastral coordinada, se hace constar que la presente finca ha quedado coordinada gráficamente con el inmueble referencia catastral xxxxxxxxx, y se incorpora al presente folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca, consistente en certificación catastral descriptiva y gráfica de fecha xxx  cuya representación gráfica  y  lista de coordenadas de los vértices de la finca son los que constan en el archivo electrónico firmado por mí cuyo contenido puede verificarse mediante el código seguro de verificación. PDF al ejemplo   Fecha xxxx

3.- MODELO para inscribir la representación gráfica y lista de coordenadas conforme a la CIRCULAR DGRN de 3.11.2015.

La RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE  3  DE NOVIEMBRE DE 2015 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, SOBRE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ALGUNOS EXTREMOS REGULADOS EN LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA OPERADA POR LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO en su apartado tercero, letra b, dispone que

“Excepcionalmente, en aquellos registros de la propiedad en que a fecha 1 de noviembre de 2015 no se disponga de medios técnicos para el cumplimiento de lo dispuesto en la letra a) de este apartado, si el registrador califica favorablemente la representación geográfica y lista de coordenadas correspondientes a una determinada finca, generará un archivo electrónico en formato PDF que las contenga junto con el Código de Finca Registral, que firmará con su certificado reconocido de firma electrónica, y en el acta de inscripción hará constar que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo, expresando su código seguro de verificación”.

Se supone que el Colegio de Registradores proporcionará la manera de hacerlo de modo sencillo y automatizado.   Mientras llega ese momento, y dado que no cabe dilatar la aplicación de la ley ni de la circular, a continuación se muestra un ejemplo realizado en el registro de Santa Fe nº 1, sobre un modo posible de cumplir lo dispuesto en la circular, utilizando simplemente el acceso a la sede electrónica de Catastro y al programa Experior.

EJEMPLO DE FICHERO FIRMADO:

Descargar (PDF, 55KB)

MODELO DE ACTA DE INSCRIPCION:

Seguidamente, una vez generada esa certificación registral en PDF, firmada por el registrador, y con su CSV, en el acta de inscripción, se podría cumplir la citada circular de la DGRN  utilizando el siguiente modelo  cuando se inscriba la representación gráfica y lista de coordenadas de una finca consistente en una porción de suelo:

“Acta de inscripción: INSCRIBO la representación gráfica  de esta finca y la lista de coordenadas de sus vértices que constan en el archivo electrónico firmado por mí cuyo contenido puede verificarse mediante el código seguro de verificación xxxxxxxxxxxxxxxx”.

BREVE EXPLICACIÓN SOBRE CÓMO HACERLO:

Hay que entrar en la sede de Catastro, en https://www.sedecatastro.gob.es como “usuario registrado” (arriba a la derecha), empleando la firma electrónica de registrador, o usuario y contraseña.

Solicitar la certificacion catastral descriptiva y gráfica en cuestión.

El fichero con las coordenadas viene como fichero adjunto a la certificación descriptiva y gráfica tradicional.

Pero para poder ver ese fichero adjunto hay que instalar el programa de Adobe gratuito cuyo enlace para descarga ofrece la propia sede electrónica de catastro.

Cuando se haya hecho eso, al abrir en Adobe (no en el navegador web) la certificación descriptiva y gráfica, aparecerá arriba a la izquierda una pestaña con el archivo adjunto de la lista de coordenadas que se puede abrir con cualquier programa de texto, incluido el bloc de notas.

Seguidamente, en Experior, basta con generar una certificación con el modelo  propuesto u otro parecido y copiar y pegar la representación gráfica de Catastro y la lista de coordenadas,

Y finalmente, firmar esa certificación con firma electrónica.

Así conseguimos el CSV que, cuando la calificación registral desemboque en inscripción,  podemos expresar en el acta de inscripción, cumpliendo la resolución-circular de la DGRN.

 

4.- MODELOS de notificaciones y edictos conforme al ARTICULO 205 L.H.

ARTICULO 205 LH:

El articulo 205 dispone que «Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida.

En caso de calificación positiva por el Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca. Asimismo ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del artículo 203.»

MODELOS:

Para dar cumplimiento a tales previsiones legales, así como a las de la resolución circular de la DGRN de 3.11.2015, se propone la posible utilizacion de los siguientes textos o modelos:

NOTIFICACIÓN PREVIA A LA ADMINISTRACIÓN TITULAR DEL DOMINIO PÚBLICO:

NOTIFICACION A LA ADMINISTRACIÓN TITULAR DEL DOMINIO PÚBLICO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN DE FINCA CONFORME AL ARTICULO 205 DE LA LEY HIPOTECARIA.

D. xxx, Registrador de la Propiedad de xxx, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 205 de la Ley Hipotecaria, NOTIFICA:

Que en virtud de la documentación presentada en este registro de la propiedad el día xxx con asiento de entrada xxx, se solicita inmatricular la finca que se indica a continuación:

.- DESCRIPCION LITERARIA DE LA FINCA: xxx

.- REFERENCIA CATASTRAL Y REPRESENTACION GRÁFICA: xxx, según certificación catastral descriptiva y gráfica con CSV xxx cuyo contenido puede consultar y verificar en la sede electrónica de catastro. https://www1.sedecatastro.gob.es

.- PERSONA A CUYO FAVOR SE PRETENDE INSCRIBIR EL DOMINIO: XXX

.- ENLACE AL CORRESPONDIENTE RECINTO GEOGRÁFICO EN EL VISOR PÚBLICO DE ALERTAS GEOGRÁFICAS REGISTRALES.

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente identificador: xxxx

Todo lo cual se le notifica a esa administración pública por existir dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estan inmatriculadas, con el fin de que, por dicha administración, se remita el informe correspondiente para confirmar o disipar tales dudas, dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación.

Lugar y fecha. xxx

NOTIFICACION TRAS LA INMATRICULACION:

NOTIFICACION DE INMATRICULACION DE FINCA PRACTICADA CONFORME AL ARTICULO 205 DE LA LEY HIPOTECARIA

D. xxx, Registrador de la Propiedad de xxx, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 205 de la Ley Hipotecaria, NOTIFICA:

Que con fecha xxx se ha inmatriculado en este registro de la propiedad, conforme al articulo 205 de la Ley Hipotecaria, la siguiente finca:

.- CODIGO DE FINCA REGISTRAL. XXX

.- DESCRIPCION LITERARIA DE LA FINCA: XXX

.- REFERENCIA CATASTRAL: XXX

.- REPRESENTACION GRÁFICA Y LISTA DE COORDENADAS:

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente CSV: xxxx

.- PERSONA A CUYO FAVOR SE HA INSCRITO EL DOMINIO: XXX

.- TITULO DE PROPIEDAD: XXX

.- ENLACE AL CORRESPONDIENTE RECINTO GEOGRÁFICO EN EL VISOR PÚBLICO DE ALERTAS GEOGRÁFICAS REGISTRALES.

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente identificador: xxxx

Todo lo cual se le notifica en cumplimiento de lo dispuesto en el citado articulo 205 de la Ley Hipotecaria, haciéndole saber que, conforme al articulo 1 de la misma ley, los asientos del Registro practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, y que, conforme al artículo 207 de la misma ley, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde la fecha de la inmatriculación.

Lugar y fecha: xxx

EDICTO TRAS LA INMATRICULACION

EDICTO

(ARTICULO 205 DE LA LEY HIPOTECARIA(

D. xxx, Registrador de la Propiedad de xxx, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 205 de la Ley Hipotecaria, CERTIFICA Y HACE CONSTAR, para general conocimiento:

Que con fecha xxx se ha inmatriculado en este registro de la propiedad, conforme al articulo 205 de la Ley Hipotecaria, la siguiente finca:

.- CODIGO DE FINCA REGISTRAL. XXX

.- DESCRIPCION LITERARIA DE LA FINCA: XXX

.- REFERENCIA CATASTRAL: XXX

.- REPRESENTACION GRÁFICA Y LISTA DE COORDENADAS:

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente CSV: xxxx

.- PERSONA A CUYO FAVOR SE HA INSCRITO EL DOMINIO: XXX

.- TITULO DE PROPIEDAD: XXX

.- ENLACE AL CORRESPONDIENTE RECINTO GEOGRÁFICO EN EL VISOR PÚBLICO DE ALERTAS GEOGRÁFICAS REGISTRALES.

Accesible en www.registradores.org mediante el siguiente identificador: xxxx

Todo lo cual se publica mediante el presente edicto en cumplimiento de lo dispuesto en el citado articulo 205 de la Ley Hipotecaria, advirtiendo que, conforme al articulo 1 de la misma Ley, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, y que, conforme al artículo 207 de la misma ley, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde la fecha de la inmatriculación.

Lugar y fecha: xxx

 

5.- MODELO GENERAL DE INSCRIPCION conforme a la LEY 13/2015 y a la Circular DGRN de 03.11.2015.

PRECISIONES CONCEPTUALES PREVIAS:

Se considera especialmente importante distinguir con claridad, como hace la Ley Hipotecaria en sus artículos 9 y 10,  tres extremos relativamente relacionados entre sí pero conceptualmente diferentes:

.- La mera constancia registral de la referencia catastral:

(su regulación, que no se ha modificado por la Ley 13/2015, se contiene en los artículos 38 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Catastro; exige pocos requisitos, ya que se puede efectuar con un margen de diferencia del 10% respecto de la cabida registral  y sin rectificar ésta, y produce efectos limitados: fundamentalmente, facilitar el intercambio de información entre el registro y el catastro, y dispensar en ciertos casos a los obligados de tener que declarar alteraciones catastrales).

.- La inscripción registral de una representación gráfica (catastral o alternativa):

, se regula, por virtud de la Ley 13/2015,  en los artículos 9, 10 y Titulo VI de la Ley Hipotecaria, tiene muchos más requisitos jurídicos y garantías- especialmente notificaciones y publicaciones-, sí que exige y supone rectificar la superficie y demás datos de la descripción literaria para ajustarla a la que resulte de la representación gráfica, y produce los cualificados efectos jurídicos propios de los asientos registrases, y entre ellos, el de presumirse, conforme al articulo 10.5, que la finca tiene esa precisa ubicación y delimitación geográfica.

.- El estado de coordinación gráfica de la finca registral con el inmueble catastral:

También resulta una novedad de la Ley 13/2015. Sólo cuando conste registralmente la referencia catastral que se corresponda con la finca en los términos del articulo 45 del TRLC, y además conste inscrita conforme al art 9 LH y concordantes la representación gráfica de origen catastral, (o alternativa pero luego incorporada por Catastro), se podrá afirmar que la finca está coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada, que ha de expresarse..

Faltando cualquiera de los dos requisitos anteriores, la inscripción deberá expresar que no existe esa coordinación gráfica.

Es importante utilizar la expresión «coordinación gráfica», como hace la ley, y no «coordinación» a secas, para dejar claro, cuando no exista tal coordinación gráfica que sólo nos referimos a tal extremo, y no a la posible falta de coincidencia de titulares, lo cual es algo irrelevante a efectos registrales y por tanto no procede mencionar ni en el asiento registral ni en la publicidad registral.

Nota: En el caso de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, la normativa y funcionamiento catastral actuales hacen que no sea posible alcanzar la coordinación gráfica, pues en Catastro el inmueble en su conjunto sí tiene representación gráfica pero no referencia catastral propia (que sólo se asigna a los elementos independientes); y los elementos independientes sí tienen referencia catastral propia pero no representación geográfica.

MODELO DE ESTRUCTURA DEL ASIENTO REGISTRAL:

VER PDF

Se propone que los asientos de inscripción sigan el siguiente modelo, orden de apartados, y terminología:

I. DATOS DE LA FINCA:

1. CÓDIGO DE FINCA REGISTRAL: 

(…)

2. DESCRIPCIÓN LITERARIA: 

(…)

3. REFERENCIA CATASTRAL: 

.- No aportada.

.- Aportada la referencia xxx, que NO resulta coincidente con la finca en los términos del articulo 45 del TRLC.

.- Aportada la referencia xxx, que SÍ resulta coincidente con la finca en los términos del articulo 45 del TRLC

4. REPRESENTACIÓN GRÁFICA REGISTRAL: 

.- No consta.

.- Sí consta por nota marginal y archivada en fecha dd/mm/aaaa, consistente en

. Plano en planta según proyecto y libro del edificio

. Plano aprobado por licencia de parcelación/ proyecto reparcelación / expropiación, etc.

. Certificación catastral descriptiva y gráfica

.- Sí consta inscrita en fecha dd/mm/aaaa, consistente en

. Plano en planta según proyecto y libro del edificio

. Certificación catastral descriptiva y gráfica

. Representación georreferenciada no catastral

. Plano aprobado por licencia de parcelación/ proyecto reparcelación / expropiación, etc.

5. ESTADO DE COORDINACIÓN GRÁFICA CON CATASTRO:

.- Finca No coordinada gráficamente con el Catastro conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria

.- Finca SÍ coordinada gráficamente con el Catastro a fecha dd/mm//aaaa, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

6. OTROS DATOS COMPLEMENTARIOS:

.- Libro del edificio:

.- No consta archivado

.- Sí consta archivado en fecha dd/mm/aaaa

En soporte papel

En soporte electrónico

.- Póliza de seguro de garantía decenal

.- No consta archivada

No aportada

Sí aportada

Póliza de fecha dd/mm/aaaa, con vigencia hasta dd/mm/aaaa y capital asegurado de xxx euros

.- Sí consta archivada en fecha dd/mm/aaaa

Póliza de fecha dd/mm/aaaa, con vigencia hasta dd/mm/aaaa y capital asegurado de xxx euros

7.- CALIFICACION URBANÍSTICA O ADMINISTRATIVA: 

(Por nota marginal)

            .- No consta acreditada

.- Mediante certificación de xxx de fecha xxx se acredita que en tal fecha la presente finca xxx (…)

8.- VALOR DECLARADO DE LA FINCA: 

(…) EUROS

II. MOTIVO DEL ASIENTO

D. xxx es titular registral del pleno dominio de esta finca como consta en la inscripción x, y gravada con las cargas que constan en su historial registral, y ahora, en virtud de la documentación presentada y que luego se reseña, la vende xxx(…) (

III. ACTA DE INSCRIPCION

Yo, el Registrador, en virtud de mi calificación registral de la documentación presentada bajo el asiento de presentación nº xxx del libro xxx de fecha xxx, de los antecedentes registrales y la normativa de aplicación, INSCRIBO xxx a favor de xxx.

IV. DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

.- Titulo principal:

Escritura pública de fecha xxx autorizada por xxx, otorgada por xxx, que intervienen en nombre xxx, etc(…).

.- Documentos incorporados a dicho título:

xxx

.- Documentos complementarios aportados:

xxx

V. FECHA Y FIRMA DEL REGISTRADOR

En xxx, a dd/mm/aaaa. Fdo: El Registrador

Modelo de estructura de asiento registral. (enlace al PDF)

 

APÉNDICE: ARTICULOS DEL TRLC SOBRE CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL:

Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

EXTRACTO: 

Artículo 38. Constancia documental y registral de la referencia catastral.

La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.

Artículo 39. Excepciones.

No será preciso hacer constar la referencia catastral en:

a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.

b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.

c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.

d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.

Artículo 40. Sujetos obligados.

1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:

a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.

b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.

c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.

d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.

e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.

En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.

Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.

Artículo 41. Documentos acreditativos de la referencia catastral.

1. La referencia catastral de los inmuebles se hará constar en los expedientes y resoluciones administrativas, en los instrumentos públicos y en el Registro de la Propiedad por lo que resulte del documento que el obligado exhiba o aporte, que deberá ser uno de los siguientes, siempre que en éste conste de forma indubitada dicha referencia:

a) Certificación catastral electrónica obtenida por los procedimientos telemáticos que se aprueben por resolución de la Dirección General del Catastro.

b) Certificado u otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro.

c) Escritura pública o información registral.

d) Último recibo justificante del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Cuando la autoridad judicial o administrativa, o los notarios o registradores de la propiedad obtengan directamente las certificaciones catastrales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1, los otorgantes del documento público o solicitantes de la inscripción registral quedarán excluidos de la obligación a que se refiere el artículo anterior.

La competencia para expedir u obtener el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 podrá ser delegada en órganos de la propia o distinta Administración.

Artículo 42. Plazo de aportación.

La referencia catastral de los bienes inmuebles deberá aportarse ante la autoridad judicial o administrativa en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se practique el correspondiente requerimiento; ante el notario, con anterioridad a la autorización del documento y ante el registrador de la propiedad, durante el plazo de despacho de aquél. En los demás supuestos, la referencia catastral deberá aportarse en el momento de la expedición del documento o de la firma del contrato.

Cuando los inmuebles carezcan de referencia catastral en el momento en el que debe ser aportada, según lo previsto en el párrafo anterior, los obligados a que se refiere el artículo 40 de esta Ley deberán comunicarla a la autoridad judicial o administrativa de que se trate, o a la correspondiente compañía prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica, en el plazo de un mes desde que les sea notificada.

Artículo 43. Advertencia de incumplimiento.

1. El órgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deberá advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este título.

2. Asimismo, en los casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo a) del artículo 14, los notarios y registradores de la propiedad deberán advertir expresamente a los interesados de que subsiste la obligación de declarar prevista en el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 44. Efectos del incumplimiento de la obligación de aportar la referencia catastral.

La falta de aportación de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se hará constar en el expediente o resolución administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito en el Registro de la Propiedad.

La falta de aportación de la referencia catastral:

a) No suspenderá la tramitación del procedimiento ni impedirá su resolución.

b) No impedirá que los notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga.

La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportación no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación hipotecaria.

Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportación de determinada documentación catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad.

Artículo 45. Correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca.

A efectos de lo dispuesto en este título, se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador.

Artículo 48. Constancia registral de la referencia catastral.

La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

El registrador, una vez calificada la documentación presentada, recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el artículo 45.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo con lo legalmente previsto.

Si la referencia catastral inscrita sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación de las características físicas de la finca, bastará para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.

En caso de inscripción de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá a la Dirección General del Catastro copia del plano el día siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad. El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días, las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate.

Las discrepancias en la referencia catastral no afectarán a la validez de la inscripción.

Artículo 49. Constatación de la referencia catastral.

Cuando el órgano competente para instruir un procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble objeto del hecho, acto o negocio jurídico documentado, lo comunicará al Catastro solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud.

En los procedimientos administrativos dicha certificación se incorporará al expediente previa audiencia de los interesados, aunque este estuviera ya resuelto.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los documentos notariales, el notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes.

El registrador de la propiedad, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota, al pie del título.

ENLACES DE INTERÉS:

MODELO INSTANCIA PRESENTACIÓN (PDF, 68KB)

MODELO ESTRUCTURA ASIENTO REGISTRAL

CERTIFICACIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y COORDENADAS

RESOLUCIÓN-CIRCULAR DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2015

RESOLUCIÓN CONJUNTA DGRN – DG CATASTRO

RESOLUCIÓN DG CATASTRO NOTARIOS

RESUMEN LEY 13/2015 REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

CUADRO COMPARATIVO

LEY HIPOTECARIA     TR LEY DEL CATASTRO

La Rendición de Granada. Francisco Pradilla Ortiz

La Rendición de Granada. Francisco Pradilla Ortiz

 

 

La calificación registral frente a las cláusulas y prácticas abusivas. Tácticas para hundirla y argumentos para sostenerla.

JDR,

 

Por Joaquín Delgado Ramos 

Registrador de la propiedad. Notario.

Abril 2015.

(NOTA: El presente trabajo está basado en la intervención del autor y conferencia pronunciada en el II CONGRESO NACIONAL SOBRE MERCADO HIPOTECARIO. Granada. Abril de 2015)

Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación I+D «Estudio transversal de los préstamos hipotecarios responsables» (DER2013-48813-C2-1-P) 

 

SUMARIO:

I.- INTRODUCCIÓN

II.- NORMAS “CURIOSAS”.

III.- LA PERVERSIÓN DE LA ESENCIA DEL CREDITO HIPOTECARIO. LA HIPOTECA COMO ARMA DE DESTRUCCIÓN MASIVA.

            III.1.- Cómo se invierte y pervierte la esencia del crédito hipotecario.

            III.2.- El triple blindaje anti-desactivación.

                       III.2.A.- La desactivación del notario.  

                       III.2.B.- La desactivación del juez.

                       III.2.C.- La desactivación del registrador.

IV.- TACTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR ENCARGADO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

V.- TÁCTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACION DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS POR EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.

            V.1.- Los intentos de acabar con el derecho al registrador natural predeterminado por la ley.

            V.2.- Los intentos de acabar con el principio de inscripción constitutiva en materia de hipotecas.

            V.3.- Los intentos de acabar con el ámbito y extensión de la calificación registral.       

            V.4.- Los intentos de acabar con la independencia de la calificación registral.

VI.- EL ESTALLIDO Y LA DEVASTACION.

VII.- LA AYUDA INTERNACIONAL.

VIII.- LA GESTIÓN DE LA CRISIS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES.

IX.- EL ESTADO DE LA CUESTION EN EL DERECHO ESPAÑOL VIGENTE TRAS LA LEY 1/2013.

            IX.A.- Respecto del pacto de vencimiento anticipado.

            IX.B.- Respecto de los intereses de demora.

            IX.C.- Respecto de la expropiación a bajo precio al ejecutado.

            IX.D.- Respecto de la subsistencia y agigantamiento de la deuda remanente.

            IX.E.- Respecto del ámbito de la calificación registral.

X.- LA INCIDENCIA DE LA DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE FEBRERO DE 2014.  

XI.- RESUMEN Y CONCLUSIONES.

APÉNDICES:

1.- Paradojas de la hipoteca: La tributación en la constitución de la hipoteca.

2.- Paradojas de la hipoteca: La tributación de la adjudicación del bien hipotecado.

3.- Sobre la calificación registral de la abusividad de los intereses de demora en los prestamos hipotecarios a la luz de la STS de 22 de abril de 2015.

 

I.- INTRODUCCIÓN

La función registral tiene mucho que aportar en la defensa de los consumidores frente a las cláusulas abusivas de los créditos hipotecarios, y ello contemplando la figura y función pública del registrador de la propiedad desde distintos puntos de vista:

.- como titular del registro de condiciones generales de la contratación, dentro de los estrictos límites que le impone la ley en su función pública.

.- como titular del registro de la propiedad, también con las correspondientes restricciones.

.- como simple jurista y ciudadano con sensibilidad crítica, dentro de los límites, esta vez, afortunadamente amplios, de la libertad de expresión y la libertad de crítica. 

En esta exposición se hará mención especial a los dos primeros aspectos, pero, en ejercicio de esa sensibilidad crítica, intentando poner de manifiesto las importantes carencias, – unas veces por descuido,  otras plenamente conscientes-, que presenta, tanto la normativa vigente, como la interpretación y aplicación que de ella vienen haciendo los Tribunales de Justicia, la Dirección General de los Registros, y la doctrina jurídica en general.

Y desde ese punto de vista crítico, debemos comenzar con una reflexión que probablemente será compartida por muchos de ustedes:

“Casi siempre que el contratante más fuerte abusa del más débil, es porque la ley se lo permite.  Y casi siempre que la ley permite al fuerte abusar del débil, lo hace.”

Por eso, no sólo merecen ser censuradas las prácticas contractuales y procesales abusivas de las entidades financieras, sino también el marco legal en el que se desenvuelven.

Así como se suele decir que “la mejor publicidad es la que se disfraza de información, que además sale gratis”, también es cierto que “el mejor abuso contractual es el que no necesita ser impuesto por el contratante fuerte, sino que éste ha conseguido que ya venga impuesto por ley”.

 

II.- NORMAS “CURIOSAS”.

A lo largo de esta exposición tendremos ocasión de comentar varios ejemplos de:

 .- normas que permiten abusos: por ejemplo, nunca se ha querido fijar ni se ha fijado un límite legal concreto a los intereses abusivos o usurarios; como tampoco se ha establecido, salvo mínimamente, restricciones legales al pacto de vencimiento anticipado.

.-normas que dificultan o impiden que los poderes públicos (registradores, jueces,…) puedan evitar tales abusos: como por ejemplo el artículo 12 de la ley hipotecaria, que en su interpretación por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN) durante varios años, con pretensiones de ser vinculante y bajo amenaza de expediente disciplinario, sostenía que los registradores no deben calificar, sino transcribir íntegramente todas las cláusulas, incluidas las abusivas, pues la apreciación de que lo sean o no, dice la DGRN, sólo compete a los jueces. 

.- normas que directamente abusan del contratante más débil y en provecho económico del más fuerte: por ejemplo, las normas que determinan que el impuesto correspondiente a la constitución y adquisición del derecho real de hipoteca no lo pague el acreedor que adquiere tal derecho, sino el deudor. O normas que, si no abusan del consumidor, sí que suponen un agravio comparativo al conceder al acreedor o subastero que adquiera el bien en ejecución hipotecaria un injustificable trato de favor del que no disfrutó el deudor hipotecante cuando adquirió el mismo inmueble. [1]

.- normas especiales a favor, no ya del contratante más fuerte en general, sino de las entidades financieras en particular (el más fuerte entre los fuertes), que pervierten la objetividad y la esencia misma del derecho real de hipoteca y evolucionan peligrosamente hacia otra cosa: el privilegio bancario.   [2]

 

III.- LA PERVERSIÓN DE LA ESENCIA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. LA HIPOTECA COMO ARMA DE DESTRUCCIÓN MASIVA.

La combinación del marco legal vigente, con las prácticas contractuales de las entidades financieras amparadas en dicho marco legal, han afectado gravemente a la esencia misma de la hipoteca hasta convertirla en un artefacto explosivo o  arma de destrucción  masiva, cuyo diseño, funcionamiento, blindaje, y efectos destructivos (si se me permite emplear la metáfora con fines didácticos), vamos a abordar:

La esencia del crédito hipotecario, es decir, las razones y motivación última por la que una persona necesitada de financiación solicita un préstamo y acepta garantizarlo con hipoteca sobre su propiedad, se pueden resumir en la combinación de cuatro factores:

.- El plazo de devolución de préstamo, que ha de ser lo suficientemente amplio para que el prestatario pueda hacer frente al mismo con sus ingresos ordinarios previsibles.

.- El tipo de interés a satisfacer, que ha de ser lo suficientemente moderado como para que el coste económico de la operación no sea inasumible.

.- El valor del inmueble ofrecido en garantía, que ha de ser lo bastante grande como para que, por una parte, el banco lo acepte como suficiente, y para que, por otra, el prestatario e hipotecante tenga la razonable  expectativa de que la realización o venta de la garantía cubra en todo o en gran parte la deuda que garantiza.

.- El riesgo de que tras la ejecución hipotecaria quede remanente de deuda sin satisfacer, que ha de minimizarse, pues ni el deudor desea enfrentarse al ulterior embargo de otros bienes de su patrimonio, ni al banco tal opción, que no descarta, le atrae especialmente.

Por tanto, la esencia consiste, en pocas palabras, en plazo grande, interés pequeño, valor de la garantía grande y riesgo pequeño de insatisfacción de la deuda.

 

III.1.- Cómo se invierte y pervierte la esencia del crédito hipotecario.

Con independencia de que podamos imaginar multitud de otros aspectos en los que la posición del deudor se pueda ver menoscabada, considero que debemos centrarnos, y limitarnos aquí, a los aspectos esenciales: precisamente los mismos cuatro elementos que acabamos de enunciar, y que, en la práctica, se pervierten uno tras otro y de modo combinado, dando lugar a lo que podríamos denominar los cuatro componentes explosivos de ese arma de destrucción masiva en la que, de facto, se convierte la contratación de un préstamo hipotecario:

.- Las cláusulas de vencimiento anticipado, redactadas unilateralmente por el prestamista y que pueden hacerse valer en virtud de multitud de posibles incumplimientos, ya sean esenciales, marginales o meramente superfluos, y que consiguen que, de golpe, que el plazo de devolución del préstamo pase de ser amplio,  a desaparecer por completo.

.-  Las cláusulas que prevén un interés de demora sensiblemente superior al interés ordinario.  Además, mediante su aplicación combinada con el  vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo se produce el efecto de que el prestatario ya no dispone, como esperaba, de varios años para ir pagando su deuda, poco a poco, y con un interés reducido, sino que surge a su cargo la obligación de pagarlo todo de golpe, sin plazo de gracia alguno, y, como ello es absolutamente imposible para su economía y ahorros, devéngadose en su contra diariamente un tipo de interés exageradamente alto.

.- La legislación vigente permite, – y los prestamistas y subasteros no desperdician la oportunidad que se les brinda- , que el inmueble hipotecado pueda serle expropiado al deudor hipotecante por un precio muy inferior a su valor, porque de hecho en las subastas no existe la teórica pública concurrencia de múltiples interesados que mediante sus pujas sucesivas puedan venir a determinar el verdadero valor de mercado del bien, y porque, por otra parte, los límites cuantitativos mínimos fijados por la ley para admitir la expropiación son ridículamente bajos.

Se pervierte así la esencia del derecho real de hipoteca como derecho de realización de valor: teóricamente, el acreedor no puede apropiarse del objeto hipotecado, sino pedir su subasta para que con el valor realizado del inmueble se pague el importe de lo adeudado. Es decir: el importe adeudado es una magnitud económica que nunca debería ser determinante del valor de realización.  Y sin embargo, en nuestro derecho, ocurre lo contrario: el importe adeudado es el principal parámetro que utiliza la ley para fijar un porcentaje de tal importe por el que se permite al subastero o al ejecutante apropiarse del bien. 

.- La subsistencia y agigantamiento de la deuda remanente, pues a menudo sólo una ínfima parte de ella queda satisfecha con la realización del bien, y el resto de deuda pendiente no solo subsiste, sino que se agiganta, con las costas y con el devengo de altísimos intereses de demora.[3]

 

III.2.- El triple blindaje anti-desactivación:

Todo artefacto explosivo que se precie suele estar dotado de un sistema de blindaje que impida su desactivación, como si de tres cilindros concéntricos de acero se tratase.  En nuestro ejemplo, siendo los componentes explosivos de carácter jurídico, también serán de carácter jurídicos los sistemas de blindaje.

Se trata de impedir a toda costa que los “artificieros” que podrían desactivar el engendro, (los poderes públicos)  puedan desempeñar su labor.

Son tres los poderes o autoridades públicas que intervienen en la contratación y ejecución hipotecaria, y que enumeramos precisamente en el orden cronológico en el que suelen intervenir – el notario, el registrador, y el juez – aunque por razones expositivas, ya que constituye el núcleo de este trabajo, abordaremos la función registral en último lugar.  

El primer “cilindro de acero” del blindaje consigue impedir que los notarios desactiven el artefacto, el segundo cierra el paso a los registradores y el tercero a los jueces.   Y siguiendo con el símil “explosivo” tales cilindros de acero tienen también el efecto de servir de metralla cuando el artefacto explota, y así aumentar su poder destructivo:  se nos dirá, cuando se ejecute la hipoteca, y se produzca la devastación del ejecutado y su patrimonio, que no hay razón legal ni moral para reprochar nada al banco acreedor, que ha superado sin reparos todos los controles legales, notariales, registrales y judiciales previstos en nuestro ordenamiento.

 

III.2.A.- La desactivación del notario.  

El notario, entre cuyas funciones públicas se encuentra la de asegurar y dar fe pública de que el prestatario conozca, entienda y consienta el contenido negocial nada puede hacer en la práctica para modificar las estipulaciones predispuestas por la entidad acreedora.  

No es extraño oír a muchos notarios decir que “el notario no puede mover ni una coma del contrato”. Como tampoco es extraño oír proclamar a algunas entidades financieras, con una soberbia que les deshonra, lo de que “si el notario cambia una coma, se cambia de notario”.

Es más: cuando la ley de condiciones generales de la contratación se ocupa de imponer al notario el deber de velar por la incorporación de las condiciones generales del contrato, [4] cabría preguntarse en interés de qué parte contratante se produce tal intervención notarial, pues las cláusulas no incorporadas no serían aplicables.

Y el prestatario, que con frecuencia es un comprador que está firmando simultáneamente la compra de su vivienda y el préstamo hipotecario para financiar su adquisición, se encuentra entre la espada y la pared, pues sólo tiene dos opciones: o firma la hipoteca con todo su clausulado predispuesto por el banco, incluyendo las estipulaciones abusivas, o no firma la hipoteca, con lo que no hay préstamo y no puede pagar el vendedor el precio pactado, y además, pierde la cantidad que entregó a cuenta como señal al vendedor. 

 

III.2.B.- La desactivación del juez.

El control judicial, que teóricamente podría y debería anular e inaplicar aquéllas estipulaciones que fueran abusivas para el consumidor, queda en gran medida desactivado en las dos fases en las que podría intervenir:

.- Tras las firma del préstamo hipotecario y antes de su vencimiento, resulta económicamente disuasorio para el prestatario pretender litigar contra la poderosísima asesoría jurídica del banco para conseguir que el juez declare nulas por abusivas determinadas estipulaciones.

.- Tras el vencimiento del préstamo, (que normalmente se produce porque el banco hace uso de alguna de la múltiples facultades de vencimiento anticipado que se reservó), se procede a reclamar el importe adeudado mediante un juicio ejecutivo, en el cual, por expresa disposición de la ley, se impedía en nuestro derecho e que el ejecutado puediera alegar ante el juez como causa de oposición las relativas al posible carácter abusivo de estipulaciones determinantes del cuándo o del cuanto se le debe al acreedor.  

Y por si no fuera suficiente con tales previsiones normativas tendentes a restringir las posibilidades efectivas de que un juez entre a analizar en detalle el posible carácter abusivo de estipulaciones concretas, no podemos olvidar las ocasiones en que el máximo órgano judicial, a través de sus sentencias y doctrina jurisprudencial, sí ha entrado en ocasiones en el fondo del asunto, – por ejemplo en cuanto a las clausulas de vencimiento anticipado o a los intereses de demora- , para concluir, y con ello vincular a los juzgados y tribunales menores, que no existe abuso alguno.

Por ejemplo,  la sentencia del Tribunal Supremo 792/2009, de 16 de diciembre de 2009, Sala de lo civil, dictada en casación en un procedimiento promovido por la OCU contra diversas entidades financieras, examinó diversas estipulaciones financieras presuntamente abusivas,  declarando legales unas e ilegales otras: y en concreto, al analizar la impugnación del pacto de vencimiento anticipado por impago de un solo plazo, (uno de los elementos más explosivos) lo declara no abusivo, proclamando la «validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. »

Por tanto, para el Tribunal Supremo bastaba con el impago de una simple cuota mensual, con independencia de su relación y proporción con el número total de cuotas pactadas, para entender que ya se produce un incumplimiento esencial que legitima el vencimiento anticipado de la totalidad. Con ese razonamiento, a nuestro juicio, lo que el tribunal hace en realidad es eludir debatir si algo que es legal con carácter general (y sin duda tal pacto lo era con carácter general según la normativa entonces vigente), puede llegar a ser abusivo cuando tal pacto viene predispuesto e impuesto por una entidad financiara en sus condiciones generales y cualquiera que sea el número de cuotas mensuales que el prestatario hubiera satisfecho oportunamente o que quedaren por vencer. [5]

 

III.2.C.- La desactivación del registrador:

¿Y el registrador? Una vez desactivado el posible control notarial y el judicial, ¿qué papel puede desempeñar el registrador en la protección a los consumidores de préstamos hipotecarios? Vamos a verlo a continuación, tanto como encargado del registro de condiciones generales de la contratación, como en su calidad de titular del registro de la propiedad.

 

IV.- TACTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR ENCARGADO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

En la tramitación parlamentaria de lo que acabaría convirtiéndose en la ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, cabe destacar que según el proyecto de ley presentado por el Gobierno, el artículo 10.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios iba a tener la siguiente redacción:

«Los registradores de la propiedad y mercantiles calificarán bajo su responsabilidad el carácter abusivo de las cláusulas que afecten a la eficacia real de los derechos inscribibles, denegando su inscripción, sin perjuicio de los recursos judicial o gubernativos, regulados por la legislación hipotecaria que pudieran interponerse”

Y, según el mismo proyecto de ley, el articulo 258 de la Ley Hipotecaria iba a quedar redactado del siguiente modo “El registrador denegará la inscripción de aquéllas cláusulas que sean nulas de conformidad con la legislación sobre condiciones generales y en aplicación del articulo 10 bis de la ley General de defensa de consumidores y usuarios”.

El grupo parlamentario de Izquierda unida sí apoyó el proyecto de ley en cuanto a la calificación registral de las clausulas abusivas diciendo que “Es ridículo obligar a los consumidores al gasto que supone acudir a los tribunales y contribuir al colapso de éstos cuando el trámite judicial puede evitarse con la denegación de inscripción»

Pero otros grupos parlamentarios criticaron duramente tal previsión, acusando al gobierno y a los registradores, probablemente en una estrategia demagógica impulsada por aquéllos a los que no interesa que el registrador califique las cláusulas abusivas, de perseguir intereses corporativistas de los registradores en lugar del servicio y protección del consumidor.

Por ejemplo, un diputado de Coalición Canaria dijo que “Parece un texto cuya inspiración está basada más en una serie de intereses de los registradores de la propiedad que en garantizar derechos a los consumidores y usuarios” y que “dar al registrador determinadas funciones es un entrometimiento en la función jurisdiccional”. y que “podría suponer una invasión en la libertad de los particulares y en la tutela judicial de los derechos”.

Por su parte, un diputado del grupo socialista afirmó que “… los motivos de esta ley pueden ser exclusivamente corporativistas, …, porque lo único que hace es transferir una serie de competencias al cuerpo de registradores de la propiedad; … se pretende una privatización en beneficio del corporativismo de los registradores…” que “va a aportar unas cantidades fabulosas a los ingresos no muy escasos de los registradores de la propiedad” …” que encubre un magnífico negocio”… “y un aumento de poder de los registradores que llegan a suplantar la actuación de los jueces”.

El grupo socialista incluso llegó al extremo de proponer una enmienda que dijera claramente que “Aun cuando el encargado del registro de condiciones generales apreciase la existencia de condiciones que pudieran adolecer de nulidad, deberá proceder a su inscripción …” [6].

Tras la tramitación parlamentaria, y ante la fuerte oposición de los sectores, lobbies y grupos parlamentarios contrarios a la calificación registral, la redacción final que se aprobó para el articulo 10.6 de la LGDCU fue la de que “Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales”.

Y el articulo 258 de la Ley hipotecaria se limitó a decir que “El registrador denegará la inscripción de aquéllas cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 10 bis de la ley 26/1984 General para la defensa de los consumidores y usuarios”.

Con lo cual, al cambiar la expresión de “clausulas que sean nulas” por la de clausulas “declaradas” nulas, se consiguió que el registrador no pudiera calificar ni apreciar por sí mismo la nulidad de una cláusula, como condición intrínseca de la misma, y sino solo comprobar si ha sido declarada nula (por los órganos judiciales).

Además, se supeditaba todo ello a que la declaración judicial de su nulidad constara inscrita en el registro de condiciones generales de la contratación.   Y a mayor abundamiento, la interpretación doctrinal más generalizada se encargó después de devaluar más todavía el articulo 10.6 de la LGDCU entendiendo que si un contrato incluía cláusulas declaradas nulas por sentencia inscrita en el registro de condiciones generales, lo que procedía no era denegar la autorización e inscripción del contrato mismo, sino sólo de la cláusula concreta.

En definitiva, la calificación del registrador encargado del registro de condiciones generales de la contratación, se limitó prácticamente, por expresa previsión normativa, a comprobar su competencia territorial, la legitimación de solicitante, y el carácter de condiciones generales de las cláusulas cuyo depósito se solicita. (Art14 del (Reglamento aprobado por RD 1828/1999 de 3 de diciembre)

Y la redacción del artículo 23 de la ley de condiciones generales de la contratación se limitó a establecer un deber notarial y registral de información, pero nunca un control de validez o contenido. [7]

En tales preceptos, y en otros muchos de la ley aprobada en 1998, observamos claras disfunciones, y cómo en ella hay muchos artículos que en realidad están velando más por los intereses de las entidades financieras predisponentes de las condiciones generales de los contratos, que por los prestatarios consumidores de tales servicios. [8]

 

V.- TÁCTICAS PARA DESACTIVAR LA CALIFICACION DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS POR EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.

Como punto de partida, hemos de ser conscientes de la importantísima función protectora que puede y debe desempeñar la calificación registral de las cláusulas abusivas, y de la altísima eficacia de tal protección, por una serie de características que se enuncian a continuación:

.- Es un funcionario público predeterminado por la ley, y no elegible por los interesados, pues al tener el registrador una jurisdicción territorial determinada, (el distrito hipotecario), todos los prestamos hipotecarios sobre inmuebles de su distrito están sometidos a su calificación registral. Aquí no cabe lo de que “si el registrador suspende la inscripción de una estipulación, se cambia de registrador”.

.- Es un funcionario público independiente, que califica conforme a la ley y bajo su responsabilidad directa, sin estar vinculado por criterios o directrices de órganos superiores, sin perjuicio del posible recurso de los interesados contra su calificación.

 .- Su calificación es automática, pues se produce siempre y en todo caso en que se presenta a inscripción un contrato de hipoteca.

.- La protección que proporciona al consumidor se produce en el primer momento, cuando se acaba de firmar el préstamo hipotecario y de presentar a inscripción.

.- Es gratuita para el consumidor: los registradores sólo devengan sus aranceles legales y reglamentarios cuando inscriben (y son a cargo del banco adquirente de la hipoteca) pero no cuando suspenden la inscripción del titulo mismo, o de estipulaciones concretas del mismo por ser abusivas.

.- Siempre juega a favor del consumidor y nunca en su contra.

.- Invierte la carga procesal: si el registrador suspende o deniega la inscripción de una determinada estipulación, es el banco el que tiene la carga procesal de impugnar la calificación registral.

.- La calificación registral negativa es plenamente efectiva en su papel protector del consumidor: en virtud del principio de inscripción constitutiva, sólo existe el derecho de hipoteca desde el momento y en la medida en que haya sido inscrito, y las estipulaciones no inscritas no se podrán ejecutar.

De entre tales características, las dos esenciales son las primeras (es un funcionario público predeterminado por ley y no elegible por los interesados, y además, independiente de vinculación jerárquica al criterio de otro órgano, salvo por vía de recursos) y la última (en virtud del principio de inscripción constitutiva, lo no inscrito no existe ni puede ejecutarse).

Y por eso precisamente, los enemigos de la calificación registral, – que no son sólo las entidades financieras- , tienen muy claro que son esos mismos rasgos esenciales los que necesitan dinamitar para conseguir desactivar la función registral de defensa de los consumidores.

Para alcanzar ese objetivo, claramente impopular si se expresara abiertamente, es necesario utilizar refinadas estrategias de demagogia y manipulación de la opinión pública, con argumentos para conseguir que los ciudadanos y consumidores, por quienes vela la calificación registral, la perciban no como lo que realmente es – un servicio público utilísimo para los consumidores- , sino como un obstáculo o rémora que merece suprimirse o limitarse. Veamos cómo:

.- Frente al carácter predeterminado del registrador competente, se intenta implantar la “libre elección de registrador”, so pretexto de que eso conviene supuestamente a la agilidad del tráfico jurídico.

.- Frente al carácter independiente de su calificación, se pretende implantar la vinculación jerárquica a los criterios de un órgano superior, so pretexto de acabar con calificaciones registrales “extravagantes”.

.- Frente al principio de inscripción constitutiva de la hipoteca, – sólo se puede ejecutar lo calificado positivamente e inscrito- se pretende acabar con el carácter constitutivo de la inscripción para conseguir que también se puede ejecutar lo no inscrito o se pretende acabar con la calificación registral misma de modo que el registrador no califique, sino que transcriba íntegramente las condiciones generales y estipulaciones del contrato. 

Y estas tácticas se han empleado – y se siguen empleando- con bastante éxito en diversos momentos de nuestro devenir legislativo, como veremos a continuación.

 

V.1.- Los intentos de acabar con el derecho al registrador natural predeterminado por la ley.

Durante los últimos quince años ha sido incesante la presión, impulsada tanto por muchas entidades financieras, como por importantes sectores del notariado, para que se implantara “la libre elección de registrador”, como forma de, so pretexto de “agilizar el despacho de los títulos notariales judiciales, administrativos y privados susceptibles de inscripción”, poder en realidad eludir el rigor de la calificación registral de un funcionario público con competencia territorial predeterminada por la ley.

Tales intentos, que estuvieron cerca de prosperar en su pretensión más radical, acabaron desembocando en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que introdujo los artículos 19 bis y 275 bis de la ley hipotecaria, implantando un sistema de calificación sustitutoria, en virtud del cual si el registrador territorialmente competente califica negativamente el título, sea total o parcialmente, el interesado podría instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley para que uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.

Tal previsión legal fue desarrollada por el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, en cuya exposición de motivos se alude expresamente a que “La cuestión no resulta sencilla ya que, al arbitrar alguna medida de esta clase siempre existe el riesgo de que se lesione la seguridad que debe de presidir la inscripción de los derechos que nacen de esta clase de negocios; seguridad que, en una buena parte, descansa en la calificación registral”. 

Y añade que “ La razón de esta tensión entre la agilidad y la seguridad, que son los dos principios que han de presidir el tráfico inmobiliario y mercantil, obedece a la existencia de intereses distintos, incluso antagónicos, entre las partes que intervienen en los negocios jurídicos y los terceros que pueden ser afectados -y perjudicados- por ellos cuando a su través se crean, declaran, reconocen, modifican o extinguen derechos reales inmobiliarios que, por definición, afectan a toda la comunidad.” [9]

Finalmente, el citado decreto se decantó por un sistema de competencia registral alternativa, pero predeterminada y no elegible por el interesado, señalando en su articulo 4 que “El régimen de sustituciones de los registradores se realizará de forma rotatoria, de manera que la primera solicitud para la intervención del registrador sustituto será sustanciada por el registrador que figure en primer lugar en el cuadro de sustituciones correspondiente al registrador sustituido ; la siguiente, por el que figure en segundo lugar, y así sucesivamente. “ 

De este modo, en alguna medida se consiguió dar entrada al ansiado deseo de las entidades financieras de poder eludir –siquiera en parte- el control registral con la misma frase con la que tradicionalmente se ufanaban de eludir el notarial: o sea, que “si el registrador cambia una coma del contrato predispuesto, se cambia de registrador”.

Pero al menos, la ley y el reglamento cerraron el paso categóricamente a la pretensión de elegir libremente el registrador a conveniencia, e implantaron un sistema rotatorio predeterminado, que a mi juicio, resulta razonado y razonable ponderando la referida tensión entre la agilidad y la seguridad del tráfico jurídico.

  

V.2.- Los intentos de acabar con el principio de inscripción constitutiva en materia de hipotecas.

Es un principio esencial y tradicional del derecho hipotecario el que la hipoteca, como derecho real, no nace ni queda válidamente constituido hasta que sea inscrito en el registro de la propiedad. (Artículo 1875 del Código Civil).

Por su parte, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su la disposición final 9.5, dio nueva redacción al articulo 130 de la ley hipotecaria para dejar claro que “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo”.

Por tanto, las estipulaciones cuya inscripción hubiera sido denegada por la calificación registral, no quedaban garantizadas por el derecho real de hipoteca, y en consecuencia, no podrían ejecutarse por medio de la acción real hipotecaria.

Ello no sólo es un principio esencial en el que se sustenta no sólo la publicidad y seguridad jurídica del derecho hipotecario, sino la constitucionalidad misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, como ha tenido ocasión de destacar reiteradamente el Tribunal Constitucional [10] , quien considera que la combinación entre la calificación registral y la inscripción constitutiva de la hipoteca es precisamente lo que permite que  “la favorecida posición del acreedor está compensada con las garantías registrales que la ley concede al deudor para incidir en el nacimiento, subsistencia y extinción del título».

Pero esa combinación de calificación registral e inscripción constitutiva no le interesa en modo alguno a las entidades financieras, pues, aunque consigan sin esfuerzo alguno que todo el contenido negocial predispuesto se eleve a documento público, y con ello se convierta en titulo ejecutivo contra el deudor, también aspiran a que todo ese contenido negocial, y no sólo la parte que supere la calificación registral, se pueda ejecutar con la acción real hipotecaria, en perjuicio de terceros, y con el rango registral de la hipoteca.

Así que, para intentar acabar con ese régimen jurídico de la inscripción constitutiva, en la tramitación del proyecto de ley de lo que acabaría convirtiéndose en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, se pretendió añadir un inciso final al citado articulo 130 de la ley hipotecaria, de modo que se permitiera la ejecución de los extremos contenidos en el asiento respectivo “o en el título”.   Burda y evidente maniobra que con un simple retoque de redacción daba al traste con un pilar esencial del derecho registral y de la seguridad jurídica inmobiliaria.

Afortunadamente, la redacción final que prosperó y fue aprobada recondujo las aguas a su cauce, diciendo como dice el actual articulo 130 que “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo”.

 

V.3.- Los intentos de acabar con el ámbito y extensión de la calificación registral.

El fracaso, como hemos visto, de las tácticas para acabar con el carácter constitutivo de la inscripción registral, no suponía en realidad para las entidades financieras ninguna derrota definitiva si se conseguía el otro objetivo de su estrategia combinada, y perfectamente diseñada: ya que no se puede conseguir que sea ejecutable por acción real hipotecaria la parte del título notarial no inscrita por el registrador, hay que conseguir a toda costa que ninguna parte del título notarial quede sin inscribir.

Y en este anhelo de las entidades financieras, como en otros casos, contaban con el respaldo y apoyo entusiasta del notariado, comprensiblemente incómodo con una calificación registral imparcial que, en beneficio del consumidor prestatario y de los terceros, denegara por abusivas la inscripción de determinadas estipulaciones predispuestas por el banco que el notario autorizante de la escritura pública no supo, no quiso, o no pudo evitar autorizar con su firma.

¿Y cómo conseguir que todo el contenido negocial redactado unilateralmente por la asesoría jurídica de la entidad financiera, además de incorporarse íntegramente al documento público notarial, quedara también incorporado íntegramente a la inscripción registral?

La estrategia para ello era muy clara y absolutamente contundente:

.- Intentar que la ley apruebe un artículo que así lo dijera.

.- Subsidiariamente, para el caso de que no lo dijera con la suficiente claridad, conseguir que sea esa la interpretación que del mismo haga el centro directivo que resuelve los recursos contra la calificación registral.

.- Conseguir además, que ese criterio interpretativo sea vinculante y no pueda ser inaplicado por los registradores en el procedimiento registral.

.- Y por último (y por pedir que no quede) que ese criterio no pueda siquiera ser impugnado en un procedimiento judicial.

Esos ambiciosos objetivos podrían parecer ilusorios, imposibles de alcanzar, pues implicaban captar y someter al regulador (el parlamento y el gobierno) a su satisfacción.   Pero por sorprendente que pueda parecer a los ingenuos, eso fue precisamente lo que consiguieron, y además necesitando tan sólo dos jugadas maestras: la aprobación de la ley 24/2001 y la aprobación de la ley 41/2007:

.- Para que el registrador no califique, sino que transcriba la escritura de préstamo hipotecario, se aprobó por la ley 41/2007 la siguiente redacción del artículo 12 de la ley hipotecaria: “Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.”

.- Por si la interpretación del precepto no fuera del todo clara, la Dirección General de los Registro y del Notariado, se encargó de proclamar reiteradamente durante varios años el principio de transcripción (no calificación) de las estipulaciones financieras, con una doctrina reiteradísima del siguiente tenor esencial: “La calificación registral alcanza a las cláusulas de trascendencia real, no a las obligacionales. Sólo se califican e inscriben cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria como son el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Tras la reforma del art. 12 LH por la ley 41/2007, las cláusulas financieras, aunque no tuvieran trascendencia real, se transcribirán tal cual se recojan en el título”. [11]

 

V.4.- Los intentos de acabar con la independencia de la calificación registral.

Para conseguir que esa particular interpretación de la DGRN, – desafortunada en términos jurídicos, pero “afortunadísima” para las entidades financieras- se impusiera a toda costa en la práctica registral, se echó mano dela redacción del articulo 327 de la ley hipotecaria, en el sentido de que “Publicada en el »Boletín Oficial del Estado» la resolución expresa (de la Dirección General de los Registros) por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales”, así como de la tipificación como infracción disciplinaria grave del “incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado”. (artículo 3013.B.k)

Por su parte, la DGRN, cuyo celo ya se encargaban de excitar ciertos notarios que encabezaban sus recursos gubernativos con la palabra “denuncia”, hizo un uso nada marginal de tal potestad sancionadora, y en especial de la amenaza o advertencia de su ejercicio, llegando incluso a proclamar en numerosas resoluciones que al registrador “le está vedado” (no ya sólo inaplicar), sino incluso “criticar, desconocer o comentar, en su calificación o, en su caso, en el informe, las resoluciones de su superior jerárquico, es decir, de este Centro directivo”.[12]

Para intentar que esa particular interpretación administrativa del articulo 12 de la ley hipotecaria no pudiera ser recurrida por el registrador y contradicha por los tribunales de justicia, se derogó la redacción del articulo 328 de la ley hipotecaria que establecía que “cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla.”

Y en su lugar, la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, se encargó de dar nueva redacción al precepto de modo que, además de privar expresamente de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y de hacer desaparecer del procedimiento a otros posibles interesados por cuyos derechos vela la calificación registral, se estableció, y aún sigue vigente, la norma de que el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado sólo podrá recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular.

Derecho e interés, que como se ha encargado de señalar el Tribunal Supremo, no se refiere a su función genérica del registrador en defensa de la legalidad, sino sólo a la posible existencia de un interés personal o patrimonial del registrador, como por ejemplo el estar afectado por exigencia de responsabilidad civil o disciplinaria por consecuencia de la resolución de la DGRN.[13]

Como vemos, el sueño de las entidades financieras por desactivar la calificación registral de las hipotecas quedó convertido en realidad.

Y todo atado y bien atado.

  

VI.- EL ESTALLIDO Y LA DEVASTACION.

En este panorama, con la hipoteca convertida en un arma de destrucción masiva, con sus cuatro componentes explosivos en perfecto estado (vencimiento anticipado, intereses de demora, expropiación a bajo precio y subsistencia y agigantamiento de la deuda pendiente), y convenientemente desactivada la calificación registral y la tutela judicial para que no supongan un obstáculo al pleno desenvolvimiento de las estipulaciones contractuales y prácticas abusivas de las entidades financieras, llegó la crisis económica y el artefacto explosivo estalló, con un efecto devastador, llevándose por medio la economía de miles de familias y de pequeños negocios o empresas, con una magnitud y consecuencias de sobra conocidas y que no es necesario detallar ahora.

Además de miles de ejecuciones hipotecarias por el procedimiento judicial, se produjeron también muchísimas ejecuciones por el procedimiento de venta extrajudicial ante notario.[14]

 

VII.- LA AYUDA INTERNACIONAL.

Afortunadamente, y como suele ocurrir cuando se produce una catástrofe devastadora de gran magnitud, y ante un sistema jurídico interno que no sólo no le había puesto freno, sino que en gran medida era directamente responsable de lo ocurrido, llegó la ayuda internacional a los desfavorecidos, en forma de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para corregir las disfunciones del sistema legal y jurisprudencial español.

De modo esquemático, cabe destacar dos sentencias cruciales:

 .- La sentencia del TJUE de 6-6-2009, que recordó que las clausulas abusivas son nulas de pleno derecho sin necesidad de impugnación y declaración judicial.

 .- Y sobre todo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Dicha sentencia “cogió el toro por los cuernos” en cuanto a dos de los famosos “componentes explosivos” de la hipoteca y también en cuanto al “blindaje anti-jueces” del sistema hipotecario español:

.- Respecto de las clausulas de vencimiento anticipado, dejó claro que para su validez es preciso “que el deudor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, (…)  para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo»    

.- Y en relación a los intereses de demora, señaló que el juez nacional deberá comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

.- Y, sobre todo, la sentencia del tribunal europeo vino a denunciar y proclamar públicamente, para nuestra vergüenza y deshonra, que el sistema legal español que no permite defenderse contra clausulas abusivas en el procedimiento ejecutivo, ni suspender la ejecución en un declarativo, es en sí mismo abusivo y contrario a la normativa comunitaria en materia de protección de consumidores.

  

VIII.- LA GESTIÓN DE LA CRISIS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES.

Es cierto que ya con anterioridad a la citada sentencia del TJUE de 14-3-2013, las autoridades españolas habían adoptado algunas medidas para paliar la situación de los deudores hipotecarios, y comenzado a invertir la tendencia legislativa desde el “favor creditoris”, que había presidido todas las reformas de la década previa, hacia el “favor debitoris”. [15]

Y también es cierto que los nuevos titulares de la Dirección General de los Registros y del Notariado, una vez cesada la directora Blanco-Morales Limones, habían empezado a matizar y reorientar la doctrina que aquélla venía aplicando sistemáticamente para impedir la calificación registral de cláusulas abusivas.

En esta reorientación del rumbo, es de destacar la resolución de la DGRN de Resolución de 1 de octubre de 2010, interesantísima  y acertada, a nuestro juicio, en la que, antes de resolver acerca de cada uno de los defectos concretos señalados en la calificación registral, realiza una nueva interpretación integradora del art 12 de la ley hipotecaria, a la vista de otras normas y sentencias aplicables,  para concluir que no procede la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, “aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”. 

En particular, en dicha resolución, como en otras posteriores que le siguieron, y tras la cita de la legislación sobre defensa de los consumidores, del art. 130 LH, de la STS 16-12-2009, y de la sentencia 4-6-2009 del Tribunal de Justicia de la UE, concluye el Centro Directivo que “sólo una interpretación de los objetivos específicos del art. 12 LH coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el art. 130 LH y a los imperativos demandados por el ordenamiento de la Unión Europea, permiten definir el ámbito de la función calificadora del registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado. En este sentido, afirma con rotundidad que el registrador está plenamente legitimado para calificar dichas cláusulas, pues lo contrario sería ir contra los principios inspiradores de la Ley 41/2007, amén de que se dejaría desprotegido al consumidor”. Ahora bien, (añade) “en materia de calificación de cláusulas abusivas, el registrador sólo puede rechazar como tales aquéllas cuya nulidad haya sido declarada judicialmente, y aquellas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador sin tener que realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto”. [16]

Pero fue, sin duda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la que de manera específica trató de recoger el guante lanzado por la sentencia del TJUE de 14-3-2013, y corregir una de las más graves disfunciones hasta ese momento de nuestro sistema legal en materia de ejecución hipotecaria. En concreto, implanta (como dice su exposición de motivos) “una modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas” Y reconoce expresamente que “dicha modificación se adopta como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013”.

Con tal medida, acertada sin duda, dio cumplimiento en lo esencial a la exigencia derivada de dicha sentencia, en lo que a esta materia se refiere, aunque se vió que los viejos “tics” casi subconscientes del legislador español – que durante tantos años tendió a dar mejor trato al acreedor que al deudor- no eran fáciles de erradicar, y acabaron aflorando en la curiosa norma de que la decisión del tribunal sobre el carácter abusivo o no de una estipulación podía ser recurrida por el ejecutante, pero no por el ejecutado. [17]

 

IX.- EL ESTADO DE LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL VIGENTE TRAS LA LEY 1/2013.

O planteando la cuestión conforme al símil y esquema argumental de este trabajo,. podríamos preguntarnos. ¿qué pasó con “los cuatro componentes explosivos”? 

IX.A.- Respecto del pacto de vencimiento anticipado:

La ley 1/2013 dio nueva redacción al articulo 693.2 de la ley de enjuiciamiento civil que ahora dice lo siguiente: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución”.

.- Sobre el número de meses impagados que se precisan para que el pacto sea legal:

En la redacción inmediatamente anterior a esa reforma, bastaba la “falta de pago de alguno de los plazos diferentes” lo cual incluía la posibilidad de pactar el vencimiento anticipado por impago de un solo plazo y aunque ese plazo fuera, incluso, de periodicidad diaria. 

En cambio, ahora se exige que el impago abarque un periodo de al menos tres meses, lo cual no deja de ser sino una medida meramente cosmética, que, despreciando y desoyendo el mandato terminante que al respecto contenía la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 1023, no toma en consideración alguna el peso relativo que esas tres mensualidades tengan respecto de la duración total pactada o respecto de los plazos mensuales que ya llevara cumplidos el deudor, plazos periódicos en que se distribuya ese periodo de tres meses.

Pero lo grave es que no sólo podemos afirmar que la nueva redacción legal no supone ningún avance sustancial a favor del deudor ejecutado, sino que incluso, supone un retroceso, pues el anterior art 693.2 exigía que “este convenio constase inscrito en el Registro”, mientras que el nuevo 693.2, sólo exige que “este convenio constase en la escritura de constitución”, como si el legislador (en este caso el Gobierno, por vía de Real Decreto Ley) siguiera aún captado por los lobbies que durante tantos años han venido intentando conseguir suprimir el principio de inscripción constitutiva de la hipoteca.

Afortunadamente, y a pesar de esa desafortunada redacción (que sólo los ingenuos atribuyen al descuido), quiero creer que los tribunales de justicia, en su inmensa mayoría, siguen aplicando el principio de inscripción constitutiva proclamado en el art 1875 Código Civil, y en el articulo 130 de la Ley Hipotecaria, y no suelen despachar ejecución hipotecaria por vencimiento anticipado de la deuda si tal pacto simplemente consta en la escritura pero no constara inscrito.

 

Sobre las posibilidades del ejecutado de “liberar el bien” consignado las cantidades vencidas

También la ley 1/2013 ha retocado ligeramente redacción legal vigente, en concreto en el apartado 3 del mismo artículo 693.

Habríamos de comenzar interpretando la expresión legal de “liberar el bien”. En realidad, a mi juicio, no significa algo tan extremo como liberar el bien de la carga hipotecaria que lo grava (pues es evidente que va a seguir gravado con ella). Pero tampoco se trata de algo tan mínimo con liberar el bien de esa concreta ejecución hipotecaria. El verdadero significado de la expresión, deducido del contexto del articulo, se halla en un punto intermedio entre ambos extremos interpretativos: consiste en que si el deudor ejecutado paga por consignación las cantidades ya vencidas ordinariamente (sea por principal o intereses), y las que sigan venciendo ordinariamente durante la ejecución y antes de la subasta, no sólo consigue el efecto procesal de acabar con ese concreto procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que consigue el efecto sustantivo de dejar sin efecto el vencimiento anticipado mismo del total préstamo, es decir, consigue rehabilitar el plazo o calendario de amortización que se hubiera pactado en el contrato. Por tanto, aquí la LEC no solo contiene una norma procesal, sino una auténtica norma sustantiva.

Pero no podemos olvidar que de la redacción legal resulta que, con carácter general, el deudor ejecutado no tiene tal derecho de “liberar el bien” si no se lo otorga voluntariamente el acreedor ejecutante. En cambio, “Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior”. [18]

Por último, merece destacarse que la ley 1/2013 no ha modificado la previsión legal de que el pago liberatorio puede hacerlo un tercero en vez del deudor, pero sólo si lo consiente el acreedor, cuando dice que ”lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.”

Al respecto cabe plantearse la siguiente pregunta: ¿por qué para este supuesto se exige el consentimiento del acreedor? Tal previsión sorprende porque el artículo 1158 el Código Civil, con carácter general, permite que el pago puede hacerlo cualquier persona, salvo que se trate de obligaciones de hacer en las que la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (art 1161 CC).- De nuevo, la ley 1/2013, al no haber suprimido la anómala exigencia del consentimiento del acreedor para que el pago lo haga un tercero, no avanza tanto como pretender aparentar en su exposición de motivos.

En cualquier caso, la cuestión esencial en esta materia del vencimiento anticipado, a mi juicio, no es tanto si se necesitan uno o tres meses de impago para que el pacto sea legal, sino si, incluso siendo legal, cabe o no calificar por los registradores y jueces que el concreto pacto de vencimiento anticipado contemplado en el art 693 como admisible con carácter general, puede ser considerado abusivo en casos concretos. A nuestro juicio, no cabe duda acerca de que la respuesta ha de ser afirmativa, pues el hecho de que sea legal pactar el vencimiento anticipado por impago de tres meses no excluye que deba apreciarse por el registrador y por el juez, según las circunstancias del caso concreto, si tal pacto es abusivo, y por ello, nulo de pleno derecho.

Lo grave es que tal decisión, difícil e incómoda para un juez, resulta mucho más difícil para un registrador en su calificación, cuando lo deseable hubiera sido que la propia ley hubiera fijado un porcentaje mínimo que haya de reunir el plazo impagado con respecto al plazo total pactado, por debajo del cual tal pacto sería directamente y en todo caso ilegal, y por encima del cual, podría todavía ser calificado y declarado abusivo por los registradores y por tribunales según las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de que tal porcentaje legal fijado por el Estado español podría ser a su vez enjuiciado por el TJUE.

 

IX.B.- Respecto de los intereses de demora:

La ley 1/2013 añadió un párrafo tercero al artículo 114 de la ley hipotecaria, con el siguiente tenor literal:

“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Por tanto, no ha querido fijar con carácter general un límite legal a los intereses de demora, sino sólo para un supuesto muy concreto y específico, en el que han de concurrir simultáneamente dos requisitos:

.- Que la finalidad del préstamo sea la adquisición de vivienda habitual

.- Y que la hipoteca recaiga sobre esa misma vivienda habitual. 

Además, el límite fijado, a nuestro juicio (aunque esta cuestión es claramente opinable) es excesivamente alto, pues siendo el interés oficial de demora sólo ligeramente superior al interés legal del dinero, no tiene mucha justificación que se permita pactar (es decir, imponer) en los prestamos hipotecarios un tipo de intereses de demora que supere en más del doble el interés de demora oficial vigente en España.

Pareciera como si lo que se estima ser razonable compensación para el Estado, – cuando los ciudadanos no cumplen puntualmente sus obligaciones tributarias- , o para los ciudadanos y empresas cuando la hacienda pública no cumple puntualmente su deber de efectuar devoluciones tributarias, no fuera, en cambio, suficiente compensación para las entidades financieras, merecedoras de mucho más.

Por eso, consideramos que la ley 1/2013, también en este punto, no ha sabido ni querido dar pleno cumplimiento a la exigencia derivada de la sentencia TJUE de 14-3-2013, que recordemos, sólo legitima los intereses de demora en la medida en que cumplan la finalidad de proporcionar una razonable compensación al acreedor que no cobra puntualmente, y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tal finalidad.

 

IX.-C.- Respecto de la expropiación a bajo precio al ejecutado.

Cuando la finca se la adjudica el mejor postor, basta para aprobar el remate con que la cantidad ofrecida supere el 50 por ciento del valor de tasación o, simplemente, aunque fuera inferior a dicho importe, cubra, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Incluso por debajo de tales umbrales, la ley sigue permitiendo la aprobación del remate, si el secretario judicial no tiene a bien impedirlo.

La ley 1/2013 no ha puso tampoco ningún remedio legal nuevo a esa posibilidad dramática de que el ejecutado se vea expropiado del inmueble hipotecado por una cantidad que puede ser irrisoria en comparación con el valor intrínseco del mismo.

Solamente para el caso de que a falta de postores, el acreedor hiciera uso de su derecho de adjudicarse la finca, y sólo para el caso de que se trate de vivienda habitual, sí ha elevado el porcentaje de tal valor por el que puede pedir dicha adjudicación: antes de la ley era el 60%, y tras la ley, se sube al 70%, aunque se sigue admitiendo que si la cantidad que se le debe es inferior a esa cifra, pueda seguir, como antes, pidiendo la adjudicación por el 60% del valor.[19]

Además, al acreedor, incluso en los casos de que el inmueble hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, la ley le sigue ofreciendo unas posibilidades sorprendentes para minorar de hecho el importe por el que se puede adjudicar la finca:

1.- La primera, de la que puede prevalerse cuando se constituye la hipoteca misma, consiste en la posibilidad la de pactar (o sea, imponer el pacto), que el bien saldrá en su día a subasta, no por su valor objetivamente fijado por un tasador imparcial, sino hasta por un 25% menos, como expresamente le permite hacer el articulo 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

2.- Y la segunda, de la que puede prevalerse en el momento de la ejecución de la hipoteca, es la que le permite concurrir como postor a las subastas, con lo que a las entidades financieras les basta con ir acompañadas de cualquier apoderado de cualquiera de sus sociedades patrimoniales, (como por ejemplo Caixabank S.A. ha hecho en innumerables ocasiones con Buildincenter S.A. de la cual es dueña absoluta y socio único), para simular la existencia de una subasta y poder eludir el tope mínimo del 70% que prevé el articulo 671 para las adjudicaciones a falta de postores, y quedarse con la vivienda por muchísimo menos, al amparo del articulo 670, en una maniobra, a mi juicio, de claro fraude procesal y fraude de ley.

Pero, a nuestro juicio, lo peor de todo es que en nuestra legislación, como dijimos al principio, el importe de la deuda que se ejecuta, no debería ser, pero es y sigue siendo, un parámetro con referencia al cual se determina el importe mínimo adjudicación del bien hipotecado, con lo cual, se está incentivando que los acreedores ejecuten la hipoteca incluso por cantidades pequeñas, pues más pequeño aún será el valor por el que podrán quedarse con la propiedad del bien hipotecado.

Tal posibilidad, que ya existía antes de la ley 1/2013, no sólo no se ha corregido, sino que (una vez más) se ha agravado, como podemos apreciar si nos fijamos en la posibilidad de ejecutar la hipoteca para reclamar el pago de plazos concretos impagados pero subsistiendo la hipoteca en garantía de los restantes plazos no vencidos.

Es cierto que antes de la ley 1/2013 podía reclamarse el pago incluso de un plazo mensual suelto, y tras la ley, se exige como mínimo que se trata de tres meses.   Pero tal aumento sólo es una maniobra de distracción para aparentar que ahora se protege mejor al deudor, cuando lo cierto es lo contrario:

Desde la entrada en vigor de la LEC del año 2000, se venía exigiendo “que tal estipulación conste inscrita en el Registro”. Y dicha exigencia se mantuvo en las dos primeras reformas posteriores de la LEC. Sin embargo, en la reforma introducida por la ley 1/2013, lo que se dice es algo muy distinto: el nuevo art 693 dice que “Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución”, con lo cual retrocedemos al régimen anterior a la LEC del 2000, de que la posibilidad de ejecutar la hipotecar para reclamar plazos concretos vencidos deriva directamente de la ley y no necesita siquiera de pacto expreso al respecto.

Por lo tanto, se ha eliminado de un plumazo la posibilidad de debatir siquiera si tal facultad del acreedor es o no abusiva, pues, ya no necesita ser impuesta dentro de las condiciones generales de la contratación, sino que viene directamente impuesta por la nueva ley.

 

IX.D.- Respecto de la subsistencia y agigantamiento de la deuda remanente.

Para paliar este drama, la ley 1/2013 establece dos medidas destacadas en el artículo 579.2 de la LEC, si bien limitadas al caso de que ejecución sobre vivienda habitual: [20] 

1.- La de la quita parcial del 35% o del 20% la deuda remanente si el deudor paga el resto en cinco años o en diez años, respectivamente. 

2.- La de la quita parcial de la deuda remanente en un 50% de la plusvalía que obtuviera el adjudicatario en la reventa durante los diez años siguientes.

El mayor problema práctico es que la ley no ha arbitrado ningún mecanismo para asegurar la efectividad de estos nuevos derechos que se conceden al deudor, como podría, y debía haber sido, por ejemplo, la que prever que el registrador no pudiera inscribir la reventa en los diez años siguientes tras la adjudicación del bien hipotecado (supuesto del articulo 572.2.b) si no consta expresamente haber notificado el hecho y el precio de la reventa al deudor, para que este pueda hacer valer su derecho.

A falta de tal previsión legal, sí que considero que los registradores, ya que no podremos suspender la inscripción de la reventa, sí debemos, de oficio, notificar el hecho y el precio al deudor y al órgano judicial en el que se produjo la ejecución hipotecaria inicial.

 

IX.E.- Respecto del ámbito de la calificación registral:

La Ley 1/2013 no ha movido un dedo en favor de la calificación registral de las cláusulas abusivas, ni ha variado un ápice la perversa redacción del articulo 12 de la ley hipotecaria que dio pié a la nefasta doctrina de la dirección general de los registros sobre que las estipulaciones financieras no podría ser calificadas, sino transcritas literalmente en la inscripción de la hipoteca.

Pero sí es cierto, como ya apuntamos antes, que tal doctrina ha evolucionado muy sensiblemente, incluso rectificando radicalmente el rumbo, en particular desde el año 2010, y que, tras la ley 1/2013 se ha intensificado la defensa, por la propia DGRN, del ámbito, independencia y extensión de la calificación registral de las estipulaciones financieras de los prestamos y créditos hipotecarios, incluyendo la posible apreciación del carácter de estipulaciones abusivas, a los efectos de denegar su inscripción, y con ello, imposibilidad su ejecución por vía notarial o judicial.

Por ejemplo, cabe citar la Resolución de la DGRN de 13 sep 2013 que señaló que «la jurisprudencia comunitaria en materia de cláusulas abusivas en las relaciones con usuarios y consumidores … excluye la posibilidad de entender que la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas que proclama su art. 83.1 requiera de una previa declaración judicial, pues tal nulidad opera «ope legis», por ministerio de la ley, y por ello tales cláusulas han de tenerse «por no puestas», como dispone la Ley, tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial (dentro del cual cabe incluir el registral). Por esta razón, la STS 9-5-2013, en su parágrafo 123, declara que la exigencia de previa declaración judicial como abusiva de una cláusula no juega en los supuestos de nulidad absoluta, cuya eficacia debe ser rechazada de oficio por los poderes del Estado (entre los cuales, aclara la Dirección General, se encuentran los registradores).[21]

Aún así, y pese a tal proclamación general, en la práctica son muy pocas las veces en que la DG confirma la negativa de un registrador a inscribir una estipulación porque el registrador la considere abusiva. Pero al menos, ya no le abre expediente disciplinario al registrador, como hacía hace pocos años.

 

X.- LA INCIDENCIA DE LA DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE FEBRERO DE 2014   

De dicha directiva, que ha se ser traspuesta al ordenamiento interno español antes del 21 marzo 2016, merece destacarse, por su relación específica con la materia objeto del presente trabajo, el articulo 28, en cuanto que establece diversas medidas protectoras de los deudores, en relación a cada uno de los que aquí hemos denominado “elementos explosivos” abordados anteriormente:

 

1.- Respecto de las ejecuciones por vencimiento anticipado pactado, o en reclamación de pocos plazos impagados:

“Art 28.1: 1. Los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución”.

 

2.- Respecto de los intereses o recargos por impago. 

Art 28.  2. Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

3. Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.

 

3.- Respecto de las expropiaciones a bajo precio. 

Articulo 28. 5. Los Estados miembros se dotarán de procedimientos o medidas que permitan lograr que, en caso de que el precio obtenido por el bien afecte al importe adeudado por el consumidor, se obtenga el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria.

 

4.- Respecto a la dación en pago liberatoria, o al pago de la deuda pendiente

Art 28.4 Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia de la garantía o ingresos derivados de la venta de la garantía al prestamista basten para reembolsar el crédito.

Art 28.5, párrafo segundo:  «Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas que faciliten el reembolso en aquellos casos en que la deuda no quede saldada al término del procedimiento de ejecución, con el fin de proteger al consumidor.»

Consideramos que tales previsiones de la directiva pecan de una tibieza injustificada, y tienen un alcance práctico deliberadamente muy débil, e incluso resultan hasta cómicas por lo ridículas, como ocurre con lo de “alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes”, o lo de “no impedir” que las partes acuerden la dación en pago.

Pero al menos, en materia de intereses de demora, sí exige claramente fijar un tope legal, y no sólo para el caso del actual articulo 114 de la ley hipotecaria.

Y el mandato de adoptar medidas para que en las ejecuciones se obtenga el mejor precio, no puede caer en saco roto, sino, apostar decididamente, como hace un proyecto de ley en marcha, por imponer las subastas electrónicas, como medio para fomentar la publicidad y concurrencia efectiva de postores y posturas hasta alcanzar, por medido de la ley de la oferta y la demanda, pero sin trampas ni restricciones que la desvirtúen, un precio que pueda estimarse cercano al valor de mercado.

De nuevo, también en esa senda de protección al deudor, sin duda interesado en que el bien se subaste por el precio más alto posible, la función registral puede hacer una aportación decisiva, por la vía, en primer lugar, de suministrar información registral detallada y actualizada de la finca – mucho más amplia y diversa de lo que tradicionalmente estamos acostumbrados a ver[22]– a los posibles interesados en intervenir en las subastas electrónicas, y de otro, como siempre, calificando la adjudicación final para comprobar que se han respetado de manera efectiva los derechos y garantías que la ley establece a favor de los deudores ejecutados o de los terceros adquirentes del bien que han de soportar la ejecución.

 

XI.- RESUMEN Y CONCLUSIONES:

A lo largo de las páginas anteriores se ha argumentado que no sólo merecen ser censuradas las prácticas contractuales y procesales abusivas de las entidades financieras, sino también el marco legal y jurisprudencial en el que se desenvuelven.

La calificación registral de las cláusulas abusivas puede y debe ser un freno de gran eficacia frente a tales abusos, en el marco de un sistema de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, donde las estipulaciones cuya inscripción se deniegue por el registrador no podrán ser ejecutadas. Y precisamente por eso, los enemigos de la calificación registral, que no son sólo las entidades financieras, han promovido y conseguido la aprobación de normas y la implantación de doctrinas interpretativas tendentes a desactivar la calificación registral:

.- Lograron, hace ya casi dos décadas, y con éxito absoluto, convertir en prácticamente inoperante al registro de condiciones generales de la contratación, en el que no existe siquiera calificación de fondo del registrador encargado.

.- Han intentado, sin conseguirlo, acabar con el principio de inscripción constitutiva.

.- Consiguieron implantar durante años la doctrina “vinculante” de que las estipulaciones financieras no debían ser calificadas, sino transcritas en la inscripción, bajo amenaza de sanción disciplinaria al registrador desobediente.

Afortunadamente, la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea ha puesto en evidencia las importantes disfunciones del ordenamiento jurídico español y en qué media vulneraba la normativa comunitaria sobre protección de consumidores.

Y ante ello, la normativa y jurisprudencia española han reaccionado, en algunos casos sólo de manera tímida y parcial, pero en general avanzando hacia la protección del consumidor de préstamos y créditos hipotecarios.

En particular, debe celebrarse la evolución de la doctrina de la Dirección General de los registros y del notariado acerca del ámbito e independencia de la calificación registral de las cláusulas abusivas, proclamando, ahora sí, y en contra de los sostenido por anteriores responsables del centro directivo, que el registrador no sólo puede, sino que debe denegar la inscripción de aquellas estipulaciones que sean abusivas, ya por haber sido declaradas como tales por los órganos judiciales, ya porque el propio registrador aprecie por sí mismo tener tal condición.[23]

En el nuevo marco legal y doctrinal, los registradores de la propiedad deben ser plenamente conscientes de la importancia de su función, y ejercerla responsablemente, al servicio de la conciliación entre dos intereses tan legítimos como contrapuestos:

.- El de las entidades financieras, y acreedores en general, para que su garantía real, la hipoteca, goce de plena seguridad jurídica y ejecutividad.

.- El de los deudores, para la eliminación de los abusos, no sólo contractuales, sino también procesales, que atentan contra el justo equilibrio de prestaciones y los principios inspiradores de la protección al consumidor, en general, y a su vivienda habitual, en particular.

 

APENDICE 1. PARADOJAS DE LA HIPOTECA. La tributación en la constitución de la hipoteca.

Cualquier experto en publicidad o propaganda sabe que no hay mejor campaña publicitaria que la que se consigue disfrazar como noticia.

Del mismo modo, en la contratación mercantil en masa, aunque está comprobada la eficacia práctica que tiene para el contratante fuerte imponer sus condiciones generales en perjuicio de los consumidores, no hay duda de que el gran sueño de los predisponentes sería conseguir que ese “trabajo sucio” lo hiciera directamente la ley, y legitimara como previsión normativa lo que como estipulación contractual correría el riesgo de que un juez acabara considerando y declarando inmoral, injusto, abusivo, y nulo.

Lamentablemente para los consumidores, no son pocos los ejemplos en los que ese sueño del contratante fuerte se convierte en realidad y pesadilla para el débil.

Y precisamente suele ocurrir más cuanto más grande es la desproporción de fuerzas entre los contratantes.

El articulo 89.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que en todo caso tiene la consideración de cláusula abusiva y por tanto nula “la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

A la vista de tales previsiones legales, parecería impensable que cuando un consumidor pide un préstamo a una entidad financiera y ésta le exige que constituya a su favor un derecho real de hipoteca sobre su inmueble para garantizar la operación, intentara la entidad colar, dentro de sus condiciones generales, una estipulación por la cual los impuestos que se pudieran devengar a cargo del prestamista fueran repercutidos al prestatario.

 ¿Impensable?

  En efecto, así, es, pero no porque la entidad tema arriesgarse a vulnerar la ley y los derechos del consumidor, sino porque (no se sabe cómo), resulta que es la propia norma la que se encarga de que el impuesto que debía corresponder al banco lo pague el consumidor.

Es como si el ordenamiento jurídico se hiciera trampas a sí mismo jugando al solitario, y con una carta secreta invirtiera y pervirtiera para casos concretos los mismos principios generales que previamente establece.

 Veamos:

 En principio, según el articulo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario; y en la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto, y todo ello, como proclama solemnemente , “cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario”.

 O sea, que cada palo aguante su vela:

El consumidor pagará el impuesto del préstamo que se le concede, al tipo del 1% tomando como base tan sólo el capital, y el banco pagará el impuesto por el derecho real de hipoteca que se constituye a su favor, también al 1% pero tomando como base además “las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo”. Y cualquier pacto por el que se pretenda lo contrario no tendrá efecto. 

Además, el prestatario parece estar de suerte porque el articulo 45.1.b.15 prevé que estarán exentos del impuesto “los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten”, Y en cambio el banco no goza de tal privilegio, pues no hay exención alguna para la constitución de hipotecas.

El problema viene cuando, (no se sabe cómo), descubrimos una norma especial que encierra la primera gran trampa, al proclamar el artículo 25 del reglamento del impuesto que la constitución de derechos de hipoteca en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

Ahora resulta que al banco se le libera graciosamente de su impuesto. Y aunque eso ya empieza a sonar mal, todavía no saltan las alarmas, porque ese regalito fiscal al acreedor hipotecario no parece –todavía- perjudicar al deudor, que sigue gozando de exención fiscal.

Lo curioso viene después: como el préstamo hipotecario está concedido por quien se dedica habitualmente a ello dentro de su actividad empresarial, resulta que deja de estar sujeto al impuesto de trasmisiones patrimoniales (donde, como hemos visto, estaría exento), y pasa a estar sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

Y como según la ley del IVA el préstamo hipotecario también está exento de IVA, vuelve por vía de retorno a quedar sujeto al impuesto de transmisiones, pero no ya en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” (donde, recordemos, estaba exento), sino a la modalidad de actos jurídicos documentados, por razón de que la hipoteca que lo garantiza tiene objeto valuable y es inscribible en el registro de la propiedad.

Pero lo verdaderamente grave es que, como por arte de magia, o al menos de prestidigitación, a lo largo de este mareante itinerario de ida y vuelta se producen los siguientes fenómenos o mutaciones paranormales que afectan a todos y cada uno de los elementos de la relación tributaria: 

.- El hecho imponible: ya no es el préstamo hipotecario en sí, sino el documento notarial en el que necesariamente se formaliza el contrato de hipoteca.

.- La base imponible: ya no es sólo el importe del préstamo, sino también, porque así lo impone el articulo 10.2.j, todas las cantidades accesorias que, porque así lo impone la minuta redactada unilateralmente por el banco, se garantizan con la hipoteca a su favor en concepto de futuros intereses ordinarios, de demora, eventuales gastos de cualquier tipo y posibles costas procesales de ejecución. Con lo que la base imponible, en la práctica, suele casi duplicarse.

.- El tipo impositivo: ya no es el 1% que como regla general grava los préstamos, sino el 1,5% que grava los documentos notariales que formalizan la hipoteca que garantiza el préstamo.

.- La exención fiscal de la que gozaba el préstamo en la modalidad de TPO, si fuera entre particulares, ha desaparecido por tratarse de un préstamo hipotecario concedido por una empresa prestamista y quedar sujeto de rebote a AJD, donde no hay tal exención.

.- ¿Y el sujeto pasivo? En la modalidad de AJD, que sólo surge porque el derecho de hipoteca que adquiere el banco es inscribible, tanto el articulo 29 de la ley como el articulo 68 de su reglamento señalan que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho. O sea, el banco, ¿no? .

Pues no. Porque el reglamento se saca otro as de la manga y lo estampa triunfalmente sobre el tapete verde ganando la partida al solitario y diciendo que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

Como consecuencia de todo ello, resulta el siguiente contraste y paradoja:

Si un particular presta a otro, y no le exige garantía hipotecaria, el prestatario no tiene que pagar ningún impuesto.

En cambio, si el prestamista es un banco, como ocurre en el 99,9 % de los casos, y exige que se constituya una hipoteca a su favor como garantía, el prestatario, que no adquiere derecho real alguno, – sino que lo constituye a favor del banco- tendrá que pagar el impuesto por el acto jurídico documentado de la hipoteca, con una base imponible duplicada y un tipo impositivo aumentado en un 50%

Y todo porque el banco prestamista y acreedor hipotecario tiene la inmensa suerte de que (no se sabe cómo) una curiosa norma dice que la hipoteca en garantía de un préstamo sólo tributa por el concepto de préstamo y otra no menos curiosa que el adquirente del derecho de hipoteca, y por tanto sujeto pasivo del impuesto, se considera que es el prestatario. 

Y también tiene la inmensa suerte de que el Tribunal Supremo reiteradamente ha confirmado la validez de esa norma reglamentaria.

Incluso, cuando un determinado  Tribunal Superior de Justicia en el año 2004 planteó la cuestión de su inconstitucionalidad, por estimar que el precepto vulnera el principio constitucional de capacidad económica, pues ” el prestatario no realiza ninguna manifestación de capacidad económica para que pueda ser considerado como sujeto pasivo del tributo, dado que no adquiere ningún bien ni derecho en dicho acto de otorgamiento de una hipoteca en garantía de un préstamo, siendo el acreedor hipotecario el que adquiere un derecho real de hipoteca que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito”, lo que hizo el Tribunal Constitucional fue, por unanimidad de sus miembros, (Auto TC  223/2005, de 24 de mayo de 2005, que reiteraba el criterio de otro anterior de 18 de enero) inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, con el sorprendente argumento (fundamento jurídico 2ª) de que “tampoco apreciamos la vulneración del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1, porque “la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen”

Con normas así de absurdas, injustas y abusivas, respaldadas y blindadas por sentencias al máximo nivel , es claro que los bancos ni siquiera necesitan mancharse las manos imponiendo en su clausulado estipulaciones que algún juez de a pié pudiera declarar nulas “por imponer al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

Y muchos nos preguntamos: ¿A quién protegen nuestras leyes?

 

APÉNDICE 2.  PARADOJAS DE LA HIPOTECA:  La tributación de la adjudicación del bien hipotecado.

En la tributación de la hipoteca y de los actos derivados de su ejecución, surgen dos preguntas principales:

1.- Si para garantizar un préstamo se constituye hipoteca a favor del prestamista, ¿quién soporta, y cuanto importa el impuesto por constituir el derecho real de hipoteca?

2.- Si por impago del préstamo se ejecuta la hipoteca que se constituyó para garantizarlo, y el mejor postor se adjudica el bien hipotecado ¿quién soporta y cuánto importa el impuesto por adquirir la propiedad del bien hipotecado?

Respecto de la primera pregunta, hemos visto que existen normas especiales en nuestro ordenamiento jurídico para conseguir que el impuesto, en vez de pagarlo el prestamista, que es el adquirente del derecho real de hipoteca, lo pague el prestatario, y además, aumentándole injustamente tanto la base imponible como el tipo impositivo.

Respecto de la segunda pregunta acerca de quién paga el impuesto por la adjudicación del bien hipotecado, vamos a ver que las entidades prestamistas y ejecutantes gozan también de normas especialmente privilegiadas por las cuales se consigue, (si no ya invertir el sujeto pasivo y endosar el impuesto al prestatario que se ve expropiado de su inmueble), sí eximir del tributo al ejecutante – en ciertos casos – o reducirle increíblemente la base imponible y hasta el tipo impositivo aplicables.

Veamos con un ejemplo, cómo puede ser esto así:

Imaginemos que un banco prestamista, ante el impago de tres recibos mensuales del préstamo, que ascienden entre los tres a 1.500 euros, aplica el vencimiento anticipado de la totalidad y ejecuta la hipoteca. (Lo permite el articulo 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).

El bien, que resulta ser la vivienda habitual del prestatario ejecutado, está objetivamente valorado en 300.000 euros,  pero sale a subasta sólo por el 75% de esa cifra (porque así consta en un pacto predispuesto por el banco e insertado como condición general en la escritura de hipoteca, y porque así lo permite el articulo 682.2.1º de la LEC)

El banco, mejorando la puja del otro y único postor (que resulta ser una sociedad de su exclusiva propiedad),  se lo adjudica por la cantidad por la que se despachó ejecución, que imaginemos que en nuestro ejemplo resultó ser resulta ser 2.000 euros (lo permite el articulo 670.4 párrafo tercero de la LEC)  pero reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. (Lo permite el articulo 647.3 de la LEC)

Tras hacer las gestiones oportunas, el Banco consigue revender privadamente el bien adjudicado a otra sociedad, por ejemplo, una inmobiliaria, por un precio de 200.000 euros (más cercano al valor objetivo de 300.000), y comunica al juzgado que hace uso del derecho que se reservó a ceder el remate, y efectivamente lo cede a esa inmobiliaria, a cuyo favor el secretario del juzgado dicta el decreto de adjudicación final para que le sirva de título para su inscripción en el registro de la propiedad, expresando que el valor de adjudicación fue de 2.000 euros. (Lo permite el articulo 670.8 de la LEC).

Todos y cada uno de los extremos de este ejemplo, por injustos que a alguien le pueda llegar a parecer, están, como hemos visto, perfecta y convenientemente amparados por alguna norma jurídica concreta.  

 

¿CUÁL SERÍA EL TRATAMIENTO FISCAL DE TALES OPERACIONES, SEGÚN LAS NORMAS LEGALES Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN? 

 En principio, se producen dos transmisiones patrimoniales onerosas consecutivas:

 .- En la primera transmisión, forzosa para el transmitente, el banco adquiere el derecho a la propiedad de la vivienda, cuyo valor objetivo es de 300.000 euros, pero a cambio tan sólo de dar carta de pago de una deuda de 2.000 euros (recordemos que conserva el resto de su crédito reclamable contra el ejecutado).

 .- En la segunda transmisión, voluntaria para el transmitente, el banco cede su derecho a la propiedad de la vivienda a una inmobiliaria, que adquiere tal derecho, y con él, adquiere la vivienda misma, valorada objetivamente en 300.000 euros, pero habiendo pagado por ella tan sólo 200.000 euros.

  A la primera transmisión, aunque el precio o contraprestación sea de sólo 2.000 euros, se le hace la obligada comprobación del valor real de bien, que será la base imponible del impuesto, (articulo 10 de la ley del impuesto, que establece que “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”) y que resulta ser, como se ha dicho, 300.000 euros. El banco, sujeto pasivo, habrá de pagar el 8% de 300.000 euros, es decir, 24.00O euros.

 A la segunda transmisión, aunque el precio o contraprestación sea de sólo 200.000 euros, se le hace comprobación del valor real de bien, que es la base imponible del impuesto, y resulta ser, como se ha dicho, 300.000 euros. La inmobiliaria, como sujeto pasivo, había de pagar el 8% de 300.000 euros, es decir, 24.00O euros. No olvidemos que resulta aquí irrelevante discutir si lo que la inmobiliaria adquiere es el inmueble mismo o un simple derecho a adquirirlo, pues el articulo 17 de la ley del impuesto establece que  “En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.”

Además, el banco, por revender en 200.000 euros lo que sólo le ha costado 2.000 euros, ha obtenido una plusvalía de 198.000 euros por incremento de patrimonio que deberá tributar en el impuesto de sociedades, al tipo del 35%, es decir, por una cuota de 69.300 euros.

Por tanto, la hacienda pública recaudará un total de 24.000 + 24.000 + 69.300 =  117.300 euros, además de lo que procediera en su caso por las sanciones que hubieran de imponerse a los sujetos pasivos que no declararan e ingresaran oportunamente el impuesto devengado.

Vemos cómo, junto al indudable quebranto económico que ha supuesto para el deudor perder su vivienda por tan sólo 2.000 euros, presenciamos el indudable enriquecimiento económico que ha obtenido el banco. Y de paso, hacienda, que no es nunca ajena al enriquecimiento ajeno (y valga el juego de palabras) recauda más de 100.000 euros. (además de lo que proceda por el impuesto de plusvalía municipal o IIVTNU)

 Y tal vez intentemos tranquilizar nuestra conciencia social como ciudadanos pensando que al menos, el ejecutado, por graciosa concesión de la ley 1/2013, podrá participar en parte de la plusvalía obtenida por el banco, de modo que su deuda remanente se reduzca en la mitad de la plusvalía obtenida por el banco al revender su vivienda ejecutada. (articulo 579.2 de la LEC).  

PERO LA REALIDAD ES ABSOLUTAMENTE DISTINTA:

El banco no pagará ni un euro, ni por impuesto de transmisiones, ni por impuesto de sociedades. Y la inmobiliaria sólo pagará 40 euros por el impuesto de transmisiones. Y el deudor ejecutado, que se ha quedado sin su vivienda por y sigue debiendo casi todo el préstamo, no verá reducida en nada su deuda pendiente pues no participará en nada en la plusvalía obtenida por el banco.  

Y este resultado, por injusto que a alguien le parezca, también está absolutamente amparado, punto por punto, y como veremos a continuación, por alguna curiosa norma jurídica especial o sentencia del Tribunal Supremo que se encargan de desactivar convenientemente para estos casos concretos lo que con carácter general proclaman tanto la ley como los principios generales del derecho tributario.

Veamos cómo:

1.- Para conseguir hacer desaparecer fiscalmente la primera transmisión, y con ello que el banco no tribute nada por la primera adquisición, ni tampoco por el incremento de patrimonio que obtiene con la reventa, se dictó y aprobó el articulo 20 del reglamento del impuesto, que establece que “si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario“.

 2.- Para conseguir que el adjudicatario (o en nuestro ejemplo la inmobiliaria cesionaria del remate) quede libre de la comprobación de valor, se dictaron las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7/5/1991, 1/12/1993 y 3/11/1997, según las cuales, en las subastas no procede comprobación del valor real del bien  sino que el precio de adjudicación constituirá, directamente, la base imponible. 

Debe destacarse que la última de tales sentencias no se limitó, como las dos primeras, a interpretar de un modo curioso (incluso ilegal a mi juicio) el mandato del articulo 10 de la ley, sino que llegó a anular la parte del articulo 39 del reglamento que resultaba contraria a los intereses de la parte recurrente (la Asociación Española de la Banca Privada (AEB)), precisamente porque no se ajustaba, no ya al articulo 10 de la ley, sino a la particular interpretación que el TS venía haciendo de ese articulo.

En efecto, el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia comienza reconociendo que “No existe norma de rango legal que contemple la subasta pública como medio de adquirir bienes a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto de autos, por lo que, en principio, es aplicable el art. 19 TR aprobado por el RDLeg. 1/1993 de 24 Sep. («la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda»).” 

Y sin embargo, al analizar la redacción del articulo 39 del reglamento, (que establecía que “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior. “), el TS anula el inciso final, (a partir de las palabras “siempre que …”,) con el argumento, según el mismo fundamento de derecho tercero, de que “contraría una reiterada jurisprudencia del TS (así, las sentencias, entre otras, de 7 May. 1991, 1 Dic. 1993 y 5 Oct. 1995), que había establecido el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de transmisión por subasta pública, al ser tal procedimiento el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido.”

Y no contento con ello, el TS  remata la faena y amarra el resultado perseguido proclamando que la interpretación de la parte inicial no anulada del articulo (“En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”) habrá de hacerse “con la inteligencia, sin embargo, de que la frase «valor de adquisición» debe entenderse, en este precepto, como precio de remate”. 

O sea, que según el TS, en las transmisiones mediante subasta pública, servirá de base el precio de remate.   Curiosa y forzada manera de interpretar una ley, no sólo contradiciéndola claramente, sino incluso llegando hasta el punto de anular los preceptos o incisos normativos que estorban a esa interpretación.

3.- Para conseguir que el adjudicatario, en nuestro ejemplo, la inmobiliaria, no tenga que pagar el tipo impositivo del 8%, se dictó, en Andalucía, el art 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que estableció un tipo impositivo especialmente reducido del 2 % “para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios”.

4.- Y, finalmente, para conseguir que el ejecutado no participe en la plusvalía obtenida por el banco que revende su vivienda, basta la anómala existencia misma de la figura de la cesión del remate, que permite al cedente omitir declarar el precio de esa cesión, y permite que el banco no figure en ningún sitio, y por tanto, tampoco en el registro de la propiedad, como adquirente de la vivienda ni como revendedor de la misma. 

De nuevo, un sueño tributario para el banco – y sus cesionarios–, convertido en realidad (y en pesadilla para el ejecutado,  y con  merma para las arcas públicas) mediante lo que cualquiera podría llamar “normas tributarias a la carta”, ayudadas de “sentencias tributarias a la carta” que consiguen el resultado inicialmente anunciado:

A saber: el banco no paga ni un euro, ni por impuesto de transmisiones, ni por impuesto de sociedades. Y la inmobiliaria sólo pagará 40 euros (2.000 x 2%) por el impuesto de transmisiones. Y el deudor ejecutado no ve reducida en nada su deuda pendiente pues no participa en nada en la plusvalía obtenida por el banco. 

Y muchos nos preguntamos: ¿A quién protegen nuestras leyes?

 

Apéndice 3:  SOBRE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA ABUSIVIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA EN LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

(Reflexiones a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, de 22 de abril de 2015 sobre abusividad de intereses de demora en préstamos personales).

INTRODUCCION:

Los registradores de la propiedad, aunque se nos reconozca (por fin) por la DGRN nuestra competencia para calificar el posible carácter abusivo de las estipulaciones de los prestamos y créditos hipotecario a los efectos de denegar su inscripción, tropezamos en la práctica con el gran inconveniente de que carecemos de parámetros interpretativos fiables y uniformes a los que acomodar nuestro criterio, sobre todo cuando, como en el caso de los intereses de demora, o de los pactos de vencimiento anticipado, la frontera entre lo abusivo y lo que no lo es depende de fijar una cifra concreta (de tipo de interés o de numero de mensualidades impagadas) que actúe como límite máximo o mínimo para provocar o descartar la abusividad.

Pues bien, a la vista de los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de Abril de 2015, sobre abusividad de intereses de demora en préstamos personales, el autor propone a los registradores que en el ejercicio de su función calificadora de las posibles cláusulas abusivas de los préstamos y créditos hipotecarios (extremo al que no se refiere el objeto de la sentencia ni su fallo), pueden (incluso se podría argumentar que deben) aplicar los mismos argumentos y parámetros interpretativos que el Tribunal Supremo .

A tal efecto, se podría utilizar la siguiente argumentación jurídica en una nota de calificación registral:

 

POSIBLE MODELO DE NOTA DE CALIFICACION:

“Se deniega la inscripción de las estipulaciones relativas a los intereses de demora y a su garantía hipotecaria porque el registrador que suscribe, ha calificado que el tipo de interés de demora pactado, que supera al interés ordinario en * puntos, es abusivo, por los siguiente motivos:

1.- Como cuestión previa, en cuanto a la competencia genérica del registrador para calificar tales extremos, por aplicación de la doctrina de la DGRN, que señala, por ejemplo en la R de 13/9/2013, o en la R. 20-3-2014, que el acceso al Registro de cláusulas personales o abusivas podría llevar a la inadmisible consecuencia de que (al amparo de lo dispuesto en el artículo 130 Ley Hipotecaria) se pretendiera el ejercicio de la acción hipotecaria en base a las mismas. En definitiva, concluye, solo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 Ley Hipotecaria, coordinada y ponderada con la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 LH y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud del cual podrá aquél rechazar la inscripción de una cláusula, no solo cuando su nulidad, por abusiva, hubiera sido declarada judicialmente, sino también cuando él mismo aprecie esa nulidad.

2.- Como cuestión de fondo, porque el registrador considera aplicable a los intereses de demora en los prestamos hipotecarios los mismos argumentos jurídicos, los mismos parámetros cuantitativos, y las mismas conclusiones sobre su abusividad que el Tribunal Supremo ha proclamado como doctrina jurisprudencial respecto de los intereses de demora en los prestamos personales, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de Abril de 2015.

Dicha sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: “Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.” Y fundamenta tal conclusión (fundamento jurídico 7) en que “La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.”

Por tanto, la presente calificación registral negativa no se produce por la simple aplicación directa de la doctrina jurisprudencial fijada en tal sentencia (lo que no procedería ya que su fallo, como se advierte expresamente, no tiene por objeto los prestamos hipotecarios), sino porque la calificación registral, a la que también compete analizar de oficio si una estipulación es abusiva, no a los efectos de proclamar su nulidad (lo cual sólo compete a los tribunales de justicia) pero sí a los efectos de denegar su inscripción, estima que, también en un préstamo hipotecario, la estipulación que, como condición general impuesta en la contratación por la entidad financiera, fija un interés de demora superior en más de dos puntos al estipulado como intereses ordinario, incurre en abusividad, por implicar «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones», (articulo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y en particular, porque se aprecia una desproporción entre la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

 

CONSIDERACIONES ADICIONALES:

Como recuerda el Tribunal Supremo, los préstamos hipotecarios sí tienen legalmente fijado un límite a los intereses de demora, pero sólo en el caso del artículo 114 de la Ley Hipotecaria.

Y alguien podría argumentar que mientras no se sobrepase ese limite, el tipo de demora no sería abusivo.

Pero lo cierto es que el hecho de que un pacto sea legal no significa que no pueda ser abusivo. Es precisamente dentro (y no fuera) del margen de lo legal donde se plantea el debate de lo abusivo

El articulo 114 de la ley hipotecaria lo único que hace es convertir en absolutamente ilegal, o lo que es lo mismo, prohibir absolutamente, cualesquiera que fueran las circunstancias existentes entre los contratantes, un interés de demora superior al triple del interés legal cuando se trate de un préstamo sobre vivienda habitual para su adquisición.

Es decir, que incluso aunque fuera un pacto entre particulares, especialmente negociado, en igualdad de condiciones, e incluso aunque el interés de demora fuera una condición esencial (por ejemplo, porque el prestamista acredite sufrir un grandísimo perjuicio por la demora en cobrar) el pacto de un tipo superior al triple del interés legal seguiría estando prohibido y sería nulo, no por abusivo, sino por contrario a una norma prohibitiva. (Como es nulo, por estar absolutamente prohibido, aunque por otras razones, pactar la cobertura hipotecaria por intereses de más de cinco años).

Ahora bien, cuando tal pacto de un interés de demora concreto sea una estipulación predispuesta e impuesta como condición general por una entidad financiera a un consumidor, no podemos limitarnos a valorar si el pacto respeta el tope máximo de la norma prohibitiva, (que encima ni siquiera existe si no es vivienda habitual) sino que, cualquier registrador, al calificar, y cualquier juez, al enjuiciar, debe analizar, y además de oficio, si, siendo legal, tal pacto puede ser considerado abusivo por suponer la imposición de una indemnización desproporcionada al consumidor.

Y no encuentro absolutamente ningún argumento para entender que lo que el Tribunal Supremo considera abusivo en un préstamo sin garantía real, deje de ser abusivo cuando al prestatario además se le ha impuesto, como condición para concederle el préstamo, el tener que hipotecar su inmueble, que a menudo es su único inmueble y su vivienda habitual.

Debería ser incluso al revés, y me explico: el fundamento que legitima que en caso de demora se incremente el tipo de interés aplicable es doble, como señala el propio TS en su sentencia: compensar al acreedor de los perjuicios y disuadir al deudor de incurrir en mora.

Siendo eso así, resulta evidente que en un préstamo hipotecario el acreedor no experimenta mayor perjuicio por la demora en cobrar que en un préstamo personal.

Por otra parte, en un préstamo hipotecario ya no hace tanta falta buscar en unos altos intereses de demora un medio de disuadir al deudor de incurrir en mora, si consideramos lo absolutamente disuasorio que ya es el riesgo cierto de que el banco ejecute la garantía y le expropie del inmueble, y además a bajo precio, ya sea para reclamar la totalidad de la deuda que vence anticipadamente, ya sea para reclamar tres simples mensualidades.

Además, existe un importante argumento adicional, para llegar al cual podemos partir de la misma construcción argumental del Tribunal Supremo, conforme a la cual los intereses de demora en realidad deben entenderse como un recargo sobre los ordinarios, de modo que si se estimara que tal recargo es abusivo, no procede inaplicar completamente el tipo de interés de demora pactado, (que parece que sería lo que exige la jurisprudencia comunitaria) sino sólo inaplicar el recargo sobre los intereses ordinarios, que seguirían devengándose.

Si eso es así, resulta que en un préstamo personal que por ejemplo tuviera intereses ordinarios del 10 % y de demora del 13%, el Tribunal Supremo considera, y además proclama como doctrina jurisprudencial, que ese recargo de 3 puntos de demora sobre el interés ordinario supone una indemnización desproporcionada y por ello es abusivo, nulo y por tanto inaplicable.

Pues a mi juicio, y supongo que al de muchos otros juristas, sería absolutamente injusto y discriminatorio no aplicar la misma argumentación a los préstamos hipotecarios.

Imaginemos, por ejemplo, un préstamo hipotecario con un interés ordinario al 2%, y un interés de demora al 13% o al 23 % (que los hay, y los estamos inscribiendo todos los días).  ¿Es que ese recargo de demora consistente, no en 3, sino en 10 o en 20 puntos sobre el interés ordinario, ,por el mero hecho de que el préstamo sea hipotecario y no personal, acaso ya no sería una indemnización desproporcionada?

Para mí no hay duda de que sí lo sería. Y no solo en ese ejemplo sino, aplicando el mismo rasero que el Tribunal Supremo, en cualquier otro en que el interés de demora superara en más de dos puntos al ordinario. 

En definitiva, con independencia de que se comparta o no el concreto criterio calificador que he defendido en las líneas anteriores, creo que los registradores debemos, con carácter general, y sin titubeos, asumir y ejercer el papel que la ley, la sociedad, y (ahora afortunadamente también, la doctrina de la DGRN) espera de nosotros en la calificación de las cláusulas abusivas. [24]

[1] Al respecto pueden verse los apéndices 1 y 2, respectivamente, al final de este trabajo.

[2] Cuando la tendencia legislativa iba encaminada a favorecer la posición jurídica del acreedor (favor creditoris) eran muchas las medidas o facultades que no se otorgaban a cualquier acreedor, si no sólo, como privilegio espacial,  a las entidades financieras, como ocurre en la ley ley 2/1994 de 30 marzo en cuanto a que la posibilidad de del deudor de subrogar a un nuevo acreedor en el lugar del anterior está limitada a las entidades financieras; o el que sólo cuando éstas intervienen se aplican los beneficios y exenciones fiscales, o el principio de conservación de rango de las novaciones hipotecarias. No olvidemos tampoco la ley 24/2007 de 7 diciembre, que concedió a las entidades financieras, y sólo a ellas, el privilegio de ser titulares de hipotecas inversas, o de hipotecas flotantes (art 153 bis de la ley hipotecaria) o de hipotecas “recargables”, o el de que sus estipulaciones financieras no fueran calificadas sino transcritas por el registrador en la inscripción (art 12 de la ley hipotecaria) .

Curiosamente, cuando la nueva tendencia legislativa se inclina a favor del deudor (favor creditoris) reduciendo y en algunos casos hasta suprimiendo derechos del acreedor, (como ocurre al privarle temporalmente de la facultad de instar el desahucio del bien adjudicado, o al imponerle una quita parcial de su crédito en ciertos supuestos), tales medidas se refiere a cualquier acreedor (incluso particulares) y no sólo a las entidades financieras.

[3]   Incluso son conocidos casos en los que, tras aceptar el banco español la dación en pago de la vivienda habitual de inmigrantes en nuestro país como pago de parte de la deuda vencida anticipadamente, no se decía nada sobre condonar la deuda remanente, y cuando el inmigrante, arruinado, retornaba a su país de origen, se encontraba con la sorpresa de que el banco español había cedido el crédito remante a otra entidad o sucursal en el país de origen, que le está esperando para reclamar la deuda, embargando, si fuera necesario, todos sus bienes presentes o futuros.

[4] (Ley de condiciones generales de la contratación, articulo 23.2: “Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley”)

[5] Por no hablar de la sentencia de 09/05/2013 del Tribunal Supremo sobre la cláusula suelo, en la que, además de sostener que “La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia” acaba señalando que “procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”, con el argumento, cuando menos sorprendente tratándose de contratos entre entidades mercantiles privadas y consumidores, de que “Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico”.

[6] Véase “LA LEY 7/1998, DE 13 DE ABRIL ¿Excluye el control registral de las cláusulas abusivas?. K.J. Albiez Dohrman. Revista Aranzadi de derecho patrimonial. año 202-1, numero 8)

[7] Artículo 23. Información.

  1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.
  2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos.
  3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes.

[8] Por ejemplo:

.- Los notarios velan por la incorporación de las condiciones generales el contrato. (Art 23.2) Si no quedara incorporadas no se aplicarían. Por tanto están velando más por los intereses del predisponente que por los del consumidor.

.- La ley previó que el gobierno podía imponer la inscripción obligatoria en el registro de las condiciones generales de determinados sectores específicos. (articulo 11.2) Si lo hiciera y los obligados no cumplieran se impondrían multas muy importantes. (Del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato, según el .articulo 24). Pero en la práctica no lo ha hecho nunca para los contratos de crédito.

.- Las acciones colectivas de cesación retractación prescriben a los dos años desde la inscripción de las condiciones generales. Por tanto, la inscripción a quien beneficia realmente, es al banco, pues inicia el cómputo para la prescripción de tales acciones.

.- La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas, por acción individual o colectiva, podrá ser objeto de inscripción separada a instancia de cualquier adherente o legitimado para imponer acciones colectivas. El registrador lo comunicará al predisponente y le concede siete días hábiles para hacer alegaciones. Y aunque practique el asiento será cancelado si el predisponente obtiene consentimiento del adherente o legitimado a cuya instancia se hubiere practicado la inscripción.

Por tanto, se facilita, y hasta fomenta, que el banco, para no verse desprestigiado con carácter general ni limitado en su posición jurídica con otros consumidores, pueda comprar el silencio del ese concreto consumidor díscolo o de esa concreta asociación de consumidores.

.- La sentencia dictada en recurso de casación conforme al artículo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vinculará a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente. (Artículo 20.4, hoy ya derogado por la Ley de enjuiciamiento civil de 2000).     Por tanto, se limita enormemente el efecto práctico de las sentencias comentario porque para que una sentencia de anulación vincule a otros jueces se necesita que sea doctrina legal (reiterada) del Tribunal Supremo y que se trate exactamente del mismo predisponente y de cláusulas idénticas. 

[9] Continúa la interesante y ponderada exposición de motivos del Real Decreto 1039/2003 diciendo que “Todos los sistemas registrales, sean cuales sean sus efectos y los requisitos exigidos a los diferentes títulos -tanto materiales como formales- susceptibles de inscripción, atribuyen a los registros la característica de exclusividad territorial en todos los aspectos. De este modo, aseguran la independencia de las decisiones registrales -tanto más necesaria cuanto mayores sean los efectos del sistema registral- y consiguen proteger los intereses de terceros que no han sido parte en el acto o negocio de carácter privado que incorporan dichos títulos.

La exclusividad territorial y la independencia registral que proporciona, pueden generar, sin embargo, además, efectos colaterales no deseables. Por un lado, la posibilidad de que las operaciones registrales se retrasen indebidamente. Por otro lado, la posibilidad de que la protección de terceros -que, no olvidemos, somos todos- se consiga, ocasionalmente, con un rigor excesivo para los intereses de las partes.

Para evitar estos peligros, la solución aplicada durante más de un siglo en España se ha basado en la posibilidad de que los interesados pudieran instar, bien la apertura de un expediente sancionador en caso de retraso, bien, en caso de calificaciones desestimatorias, un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual debía resolver la discrepancia.

Por razones diversas, que no viene al caso analizar aquí, la vía del recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado se ha demostrado -especialmente en los últimos tiempos- menos eficaz de lo que demandan las actuales necesidades del tráfico jurídico.

Por este motivo, la Ley 24/2001 no sólo ha reformado el recurso contra la calificación registral, y acortado los plazos para calificar, sino que ha establecido la posibilidad de que, tanto en el supuesto de incumplimiento del plazo de calificación, como en el de calificación desestimatoria dentro de plazo, los interesados puedan instar la aplicación de un cuadro de sustituciones establecido al efecto.”

[10] El Tribunal Constitucional desde su Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 41/1981, de 18 de diciembre de 1981 (confirmada por las de 17 de mayo de 1985, y 30 de junio de 1993, entre otras) ha venido proclamando que «…7. La hipoteca voluntaria… se inscribe en el Registro, con una inscripción que tiene valor constitutivo. El nacimiento de la hipoteca se halla así sometido a la voluntad del constituyente en la fase anterior al Registro y en la propiamente registral. Este dato permite sostener que la contradicción en el sentido amplio del término, y la defensa frente a las pretensiones del acreedor, no solamente están garantizadas por el declarativo ordinario, sino que lo están también, durante la vida de la hipoteca, por lo que se puede llamar procedimiento registral que permite al deudor oponerse a la inscripción o instar la cancelación de la hipoteca cuando concurran los requisitos para ello. Así, la favorecida posición del acreedor está compensada con las garantías registrales que la ley concede al deudor para incidir en el nacimiento, subsistencia y extinción del título«.

[11] Entre otras muchas, se pueden citar las resoluciones de la DGRN de 10 de Marzo  de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 24 de Julio de 2008. Con un enfoque jocoso, el autor dedicó hace años unos versos satíricos a esta doctrina de la DGRN, que pueden verse en el apéndice 3 de este trabajo.

[12] Son numerosísimas las resoluciones en tal sentido, (baste citar a titulo de ejemplo la de 11 febrero de 2008, BOE 28 de febrero) dictadas sobre todo siendo Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

[13] La Sentencia del Tribunal Supremo número 195/2014, de fecha de 2/4/2014, reitera como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil, no en caso contrario. Aclara que la STS de 21 de noviembre de 2013, que reconoce legitimación activa al registrador en un caso de nulidad de la resolución de la DGRN por haberse dictado fuera de plazo, no supone un cambio de la referida doctrina jurisprudencial, por tratarse de una sola sentencia.

[14] Según datos del INE, todavía en 2014 se produjeron120.000 ejecuciones hipotecarias. Y según los datos publicados por el Consejo General del Notariado, en el año 2007 se produjeron 3.500 ejecuciones notariales; en 2008, 17.700; en 2009, 35.000; y en los años 2010 a 2014 unas 21.000 ejecuciones hipotecarias notariales de media.  

[15] Cabe destacar diversos Reales Decretos Leyes, tales como el   RDLey 8/2011, de 1 de julio de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, que entre otras medidas, estableció un tipo mínimo del 60 % para adjudicación al acreedor del inmueble hipotecado, luego bochornosamente limitado por ley 37/2011 al supuesto exclusivo de la vivienda habitual); o el RDLey 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y el RDLey 27/2012 de 15 noviembre de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

[16] Doctrina reiterada en R. 4-11-2010 (BOE 30-12), R. 21-12-2010 (BOE 14-2-2011), R. 11-1-2011 (BOE 14-2), R. 8-6-2011 (BOE 1-7), R. 16-8-2011 (BOE 14-10), R. 18-11-2013 (BOE 19-12) y R. 5-2-2014 (BOE 27-2); RR., idénticas, de 3-10-2014 (BOE 31-10), 6-10-2014 (BOE 7-11) y 9-10-2014 (BOE 6-11), entre otras.

[17] Ello motivó un nuevo tirón de orejas al estado español por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante una nueva sentencia, ésta ya de 17 de julio de 2014, que obligó al gobierno a que por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. se modificara la LEC para que el deudor hipotecario pueda interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible

[18] En tal caso concreto, y sólo en él, se prevé que tal derecho puede ser ejercido en reiteradas ocasiones, pues la ley indica que “Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones” siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor”. Es de destacar que en la redacción inicial de la LEC, vigente desde el 8 enero 2000, sólo se concedía tal derecho de liberar el bien por una sola vez. Luego, tras la modificación publicada el 08/12/2007, en vigor a partir del 09/12/2007, se permitió ejercitarlo en veces sucesivas a condición de que mediara un plazo de cinco años. Y ahora, se rebaja esa exigencia a que medien simplemente tres años, lo cual tampoco considero que merezca calificarse como un avance esencial en la protección al deudor ejecutado.

[19] Artículo 671 de la LEC: Subasta sin ningún postor.Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

[20] Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

“1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:

a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior”.

[21] No obstante, todavía nos seguimos encontrando con algunas resoluciones recientes, profundamente desacertadas, a mi juicio, como la R. De 12-9-2014, que al analizar la negativa registral a inscribir el pacto de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota mensual, aunque confirmó el defecto por ser tal pacto contrario al art. 693.2 LEC (que exige el impago de tres), añadió que “la no inscribibilidad de este pacto solo afectará a la posibilidad de ejecutar la hipoteca por el procedimiento judicial directo previsto en la LEC, pero nada impide que se pueda ejecutar por el procedimiento extrajudicial, por el procedimiento ejecutivo ordinario, o por la vía del juicio declarativo”

[22] Y no sólo nos estamos refiriendo a la clásica certificación sobre el dominio y cargas que pesan sobre la finca, sino muchísima más información que consta en el registro de la propiedad y que tiene gran relevancia a la hora de pujar por la finca, tales como, por vía meramente ejemplificativa:

.- el plano georreferenciados que precisan la ubicación y delimitación geográfica de la finca

.- el plano en planta de cada piso, local, trastero o garaje de una propiedad horizontal

.- el libro del edificio, que incluye el proyecto de obras, la relación de agentes intervinientes y responsables legalmente en el proceso de la edificación.

.- La póliza del seguro decenal.

.- El certificado de eficiencia energética

.- Un dictamen registral acerca de la incidencia sobre la finca de la ordenación urbanística o medioambiental, etc, etc.

[23] Sobre la calificación registral de la abusividad de los intereses de demora en los prestamos hipotecarios, puede verse el apéndice 4 de este trabajo, redactado tras la publicación de la STS de 22 de abril de 2015 sobre intereses de demora abusivos en prestamos personales

[24] Por cierto, esperemos que próximamente el Tribunal Supremo también se pronuncie, en los términos que le viene exigiendo la normativa y jurisprudencia comunitaria, respecto de la proporción que ha de guardar el número de mensualidades impagadas con respecto al total de las pactadas, para que la estipulación del vencimiento anticipado, además de no ser ilegal por respetar el número mínimo de tres, sea no abusiva cuando se trata de una condición general impuesta por el predisponente a un consumidor.

JOAQUÍN ZEJALBO: SUJETO PASIVO AJD PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

CONSUMO Y DERECHO

OFICINA REGISTRAL

Casco antiguo de Archidona (Málaga)

Casco antiguo de Archidona (Málaga)

 

 

Trabajo sobre la LEY 13/2015: representación gráfica de las fincas y coordinación con Catastro.

JDR,

 

La Ley 13/2015: objetivos que proclama y reformas que introduce. Estudio especial de la coordinación y descoordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. El desarrollo y la aplicación práctica de la ley.

Joaquín Delgado Ramos

Registrador de la Propiedad. Notario.

3 Noviembre 2015

.- INDICE:

.- INTRODUCCIÓN

.- PRIMERA PARTE: OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY Y MEDIDAS CONCRETAS

1.- La delimitación precisa de la finca registral como medio de incrementar la seguridad jurídica y reducir los costes económicos.

2.- La desjudicialización de los procedimientos del título VI de la ley hipotecaria.  

3.- El incremento de la publicidad, la protección y defensa de todos los posibles afectados.

4.- La coordinación Registro-Catastro, simplificando los procedimientos de actualización de datos catastrales y aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.

.-SEGUNDA PARTE: ANALISIS ESPECÍFICO DE LA COORDINACION O DESCOORDINACION ENTRE REGISTRO Y CATASTRO TRAS LA LEY 13/2015. El objeto y el sujeto del derecho de propiedad.

  1. Medidas imperativas para la coordinación.
  1. Medidas prohibitivas de la descoordinación.
  1. Medidas que resuelven los conflictos entre pronunciamientos contradictorios.

.- TERCERA PARTE: EL DESARROLLO DE LA LEY 13/2015 POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO.

1.- La resolución conjunta de 26 de octubre de la DGRN y DGC

2.- La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la DGRN            

.- CONCLUSIONES.

 

INTRODUCCIÓN

La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo 13/2015, formula con claridad diversos objetivos en su exposición de motivos.

En la primera parte de este trabajo, al analizar cada uno de esos objetivos esenciales de la ley, comenzaremos reseñando los términos empleados en la exposición de motivos, para, seguidamente, examinarlas modificaciones concretas que introduce en su articulado para tratar de alcanzar tales objetivos, haciendo una valoración sobre el juicio que nos merecen esas medidas.

En la segunda parte, como cuestión especialmente relevante se analiza, desde una visión crítica y constructiva, cuáles son, tras la entrada en vigor de esta ley, las previsiones legales imperativas hacia la coordinación entre el Registro de la propiedad y el Catastro inmobiliario, las medidas prohibitivas de la descoordinación, y las que supuestamente habrán de resolver las situaciones de pronunciamientos discordantes o contradictorios.

Y no sólo abordaremos la perspectiva de la coordinación de objetos jurídicos inmobiliarios, (única específicamente contemplada en la ley 13/2015), sino también, pues no debemos cerrar los ojos a tan esencial cuestión, la de los sujetos jurídicamente titulares del dominio sobre tales objetos.

 

PRIMERA PARTE:  OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY Y MEDIDAS CONCRETAS

I.- OBJETIVO: LA DELIMITACIÓN PRECISA DE LA FINCA REGISTRAL COMO MEDIO DE INCREMENTAR LA SEGURIDAD JURÍDICA Y REDUCIR LOS COSTES ECONÓMICOS.

.- Extracto de la exposición de motivos:

“Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.” (…) “La fiabilidad de la información incrementa la seguridad jurídica. La seguridad jurídica en las transmisiones es un importante valor añadido a la propiedad inmobiliaria, que evitará supuestos litigiosos y los costes, tanto económicos directos de todo contencioso, como los indirectos, derivados de las situaciones de pendencia, dotando al mercado inmobiliario de mayor transparencia”.

.- Veamos las medidas adoptadas para la consecución de tal objetivo:

A.- Se aumentan los supuestos en los que la delimitación geográfica de las fincas es requisito para la inscripción registral:

Hasta ahora, la delimitación gráfica de las fincas registrales era, generalmente, potestativa y no obligatoria, y además se permitía aportar bases gráficas no georreferenciadas, como por ejemplo los planos de una división o de una reparcelación.

Ahora, con la nueva regulación, se aumenta el número de supuestos en los que la identificación geográfica es requisito indispensable para la inscripción registral. En concreto, a partir de su entrada en vigor, ello es imprescindible no sólo en los supuestos de inmatriculación o primera inscripción de fincas en el registro, sino absolutamente en todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones, reparcelaciones, etc., (Art. 9.b) , y además, exigiendo también la delimitación geográfica de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca (Art 202 párrafo segundo).

Algunas consecuencias prácticas:

.- En todos los casos relativos a suelos, no basta una mera representación gráfica, – un simple plano o croquis que distinga en términos relativos la finca de las colindantes – sino la georreferenciación de su delimitación en un sistema oficial que permite no sólo distinguirla de las colindantes, sino ubicarla y delimitarla con carácter absoluto sobre la superficie terrestre. (Art 9. b).

Por ejemplo, para inscribir una reparcelación ya no basta que se aporte el plano en papel de la reparcelación, sino que han de estar debidamente georreferenciado en cada uno de los vértices de cada una de las parcelas o elementos de la reparcelación.

.- Sabemos que para inscribir cualquier fraccionamiento de suelo se precisa obtener y aportar al registro de la propiedad la correspondiente licencia municipal o la declaración de innecesariedad de tal licencia. Pero tanto si se aporta la primera como la segunda, o incluso, como ocurre en las agregaciones y agrupaciones en las que no es preciso aportar nada, será imprescindible efectuar en todo caso la delimitación georreferenciada de la/s finca/s de resultado.

.- Para inscribir una edificación, ya sea nueva o antigua, deberá acompañarse un certificado técnico que acredite la georreferenciación de la superficie ocupada.

 

B.- Se exige el archivo registral del libro del edificio

El archivo registral del libro del edificio sólo era preceptivo en determinadas comunidades autónomas en que así lo disponía su normativa propia, como ocurría, por ejemplo, en Andalucía y Cataluña. Ahora se impone, a nivel nacional, la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el libro del edificio, cuando se inscriba una edificación a la que por ley le sea exigible.

Además, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro el edificio (art 202)

 

C.- Se regulan con claridad los requisitos legales y los efectos jurídicos de la inscripción registral de la delimitación geográfica de las fincas.  

Hasta ahora se podían inscribir bases gráficas sin existir regulación legal concreta acerca del procedimiento, trámites formales y requisitos sustantivos para ello, ni de los efectos jurídicos de tal inscripción. Bastaba que el registrador apreciara que la base gráfica aportada se correspondía con la misma finca cuya descripción literaria constaba en el folio real para que tal base gráfica fuera inscrita, mediante nota marginal expresiva de su archivo registral, sin necesidad de efectuar ninguna notificación previa ni publicación posterior de tal asiento.

Ahora, en cuanto a los requisitos, se exige para poder inscribir cualquier representación geográfica la previa tramitación de un procedimiento registral con las debidas garantías y posibilidad de intervención de los colindantes, tanto catastrales como registrales. (Art 199 LH):

Si la base geográfica que se pretende inscribir es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales. (Art 199.1). Y si la base geográfica que se pretende inscribir no es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales, y a los catastrales. (Art 199.2)

Y en cuanto a los efectos jurídicos, se proclama con claridad que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que haya quedado incorporada al folio real. (Art 10.5).

Respecto de esto último se introducen dos importantes matizaciones:

.- Si la base gráfica inscrita no ha sido la catastral, se requiere, para que se produzca tal efecto jurídico, que haya sido validada previamente por una autoridad pública y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica. (Art 10.5 párrafo segundo).

.- Y por otra parte, a tales efectos jurídicos “no se considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1ª del apartado Cinco del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripción de la finca”. (Disposición final cuarta).

Valoración positiva:

Sin duda, aumentar los supuestos en los que la delimitación geográfica de las fincas – y de la superficie ocupada por las edificaciones o instalaciones que haya en su interior-, es requisito para la inscripción, merece una valoración muy favorable, pero resulta decepcionante que siendo una ley que pretende acabar con la actual indefinición geográfica de las fincas, no ponga restricción alguna a que se puedan seguir inscribiendo ventas o hipotecas de fincas respecto de las que ni el registrador ni los terceros, – y a veces ni las partes-, saben ubicarlas sobre el terreno o incluso si realmente existen.

Por otra parte, la exigencia de georreferenciación de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación o instalación es especialmente importante, pues incluso dentro de una misma finca puede haber partes con distinta clasificación y calificación urbanística, que el registrador ha de tener en cuenta en su calificación, por ejemplo, a la hora de apreciar si el suelo sobre el que se asienta la obra es susceptible o no de prescripción urbanística, o para apreciar si tal edificación invade dominio público o zonas de servidumbre pública. [1]

Asimismo, cuando el registrador comunique al Ayuntamiento y a la Comunidad autónoma la inscripción practicada, tales administraciones podrán conocer con precisión la ubicación de las edificaciones sobre las que, supuestamente, pueden o deben iniciar actuaciones de disciplina urbanística. [2]

Valoración negativa:

No tiene ninguna justificación jurídica que el asiento registral de inscripción de la delimitación geográfica de la finca, que sólo cabe practicar con el cumplimiento previo de todos los requisitos legales y técnicos, no produzca, siempre, de modo inmediato e incondicionado, los efectos propios de todos los asientos registrales, y entre ellos, el de presumirse su exactitud y validez.

Supeditar tal efecto, como hace el artículo 10.5 párrafo segundo, cuando la delimitación no sea de origen catastral, a “validaciones” de autoridades distintas al propio registrador, o al transcurso de determinados plazos desde la inscripción, resulta no sólo sorprendente y anómalo, sino totalmente injustificado, ya que el registrador, antes de inscribir tal representación gráfica alternativa a la catastral, ha tenido que comprobar, desde el punto de vista jurídico, que se cumplan todos los requisitos en cada caso exigibles (bien aprobación en procedimientos públicos como las reparcelaciones, bien tramitación con notificaciones y publicidad en los restantes casos, como ocurre en el articulo 199 de la ley). Y desde el punto de vista técnico y de compatibilidad de la representación alternativa, ha tenido también que calificar y comprobar, no sólo que estemos ante un supuesto legal que admita expresamente tal representación alternativa, sino que la misma cumpla además los requerimientos que ya establece la ley y que se amplían y desarrollan por resolución conjunta de la dirección general del Catastro y la de los Registros y del Notariado. [3]

  

2.- OBJETIVO: LA DESJUDICIALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL TITULO VI DE LA LEY HIPOTECARIA  

 .- Extracto de la exposición de motivos de la ley:

“Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la des judicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, (…)»

.- Medidas adoptadas:

A.- Se desplaza la competencia para su tramitación y resolución desde el juez al notario o al registrador, según los casos.

Hasta ahora, los expedientes para inmatricular fincas, o reanudar tracto, obtener la cancelación de cargas caducadas, o solventar la doble inmatriculación, estaban atribuidos a la autoridad judicial.

Ahora se desjudicializan esos procedimientos de concordancia del registro con la realidad extrarregistral, cuando no exista contienda y oposición entre partes.

Para ello se encomienda a los notarios la competencia para tramitar el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas o reanudación de tracto así como las rectificaciones descriptivas y deslindes, y a los registradores los relativos a la liberación de cargas y gravámenes y la subsanación de la doble inmatriculación.

En todos los supuestos, si los interesados formularan oposición expresa, y en algunos casos, incluso si simplemente alguno no compareciera, el expediente notarial o registral habrá de concluirse sin éxito, y el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo ante el juez de primera instancia de lugar donde radique la finca, contra los que se hubieren opuesto o no hubieran comparecido.  

Valoración crítica:

La premisa inicial, sobre la desjudicialización de estos expedientes, tradicionalmente llamados “de jurisdicción voluntaria”, se enmarca dentro del objetivo global con arreglo al cual se ha promulgado la nueva ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. [4]

Como tal premisa, nos merece una valoración positiva, dado que los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva quedan en todo caso salvaguardados cuando algún interesado formula su oposición expresa ante el notario o el registrador que tramita el expediente.

En cambio, la distribución de materias entre notarios y registradores no parece demasiado acertada. Hubiera sido mucho más lógico atribuir competencia notarial a aquellos expedientes que tienen por objeto fincas que pretenden ser inmatriculadas, por no estarlo previamente, como así ocurre en los casos de la inmatriculación por expediente de dominio del articulo 203 en los que se trata de acreditar el dominio que se asegura ostentar sobre una finca para que pueda acceder a ser inscrito y proclamado oficialmente, y en cambio, atribuir a los registradores la competencia para tramitar aquellos expedientes o procedimientos que tienen por objeto fincas ya inmatriculadas, respecto de las que se pretende, a posteriori, la inscripción de su delimitación geográfica o su deslinde, o su rectificación descriptiva.

Además, se hace preciso contar con un procedimiento unificado y relativamente sencillo, pero con las debidas garantías, en el que sea posible cumplir simultáneamente esas tres finalidades, pues en la práctica será frecuente que cuando se pretenda inscribir la delimitación geográfica de la finca ya inmatriculada, haya además que rectificar la cabida o linderos inscritos o incluso deslindarla de las colindantes.

O visto de otro modo, no cabe deslindar una finca ni, salvo excepciones menores, modificar su cabida o linderos, si no es inscribiendo simultáneamente la delimitación geográfica correspondiente a dicho deslinde o nueva cabida o linderos.

No olvidemos que el propio artículo 9 exige que “Una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria”.

Afortunadamente, aunque la competencia notarial resulta fraccionada entre el articulo 200 (deslinde) y el 201 (rectificaciones) y no se extiende a la inscripción de representaciones gráficas (art 199), el procedimiento registral del citado articulo 199 sí que permite tramitar, resolver e inscribir simultáneamente, tanto la identificación gráfica de la finca, “acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie” como su deslinde preciso, pues se prevé expresamente que “el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente”.

 

3.- OBJETIVO: INCREMENTAR LA PUBLICIDAD, Y LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE TODOS LOS POSIBLES AFECTADOS. 

Extracto de la exposición de motivos de la ley:

“En el artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes” (…) “La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Este expediente sustituye al judicial regulado por el anterior artículo 201 de la Ley Hipotecaria y se caracteriza por su especial preocupación por la defensa de los derechos de todos los posibles afectados.”

Medidas adoptadas para alcanzar tal objetivo:

A.- Se exige notificar siempre a los propietarios de fincas colindantes.

Por ejemplo, hasta ahora las inmatriculaciones por el artículo 205 de la ley hipotecaria, en su redacción anterior, no requerían notificación alguna a los colindantes. La inscripción de rectificaciones de cabida de hasta un 20% eran posibles sin citación ni posible intervención de colindantes, pues bastaba la afirmación del propietario, si el exceso no superaba el 5%, o la certificación catastral si no superaba el 10% o la certificación de un técnico, si no superaba el 20%.

Y la inscripción de la delimitación geográfica de una finca ya inmatriculada, si la aportada, ya fuera catastral o de otra procedencia, resultaba coincidente, o discordante en menos de un 10% de la superficie, con los datos de la descripción literaria, era perfectamente posible sin notificar a los colindantes, ni antes ni después de la inscripción

Ahora, con la nueva ley, como hemos destacado más arriba, la notificación a los colindantes es preceptiva en toda inmatriculación, deslinde o rectificación de superficie, y en todo supuesto de inscripción de base gráfica de finca ya inmatriculada.

En efecto, si se utilizan los procedimientos notariales de los artículos 200, 201 ó 203, o incluso el procedimiento judicial contencioso del articulo 204.5ª, que remite expresamente al articulo 203, el notario (o el juez, cuando proceda) habrá de notificar individualmente durante el procedimiento, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga antes de su conclusión y por tanto, antes de la inscripción, tanto a los titulares del dominio, como los de derechos reales, y en ambos casos, tanto los registrales como los catastrales.

Si se pretende inmatricular la finca por la vía del nuevo articulo 205 LH, o rectificar su cabida por la vía abreviada del 201.3 cuando las diferencias no superan el 5 ó 10 %, el registrador, en todo caso, tras la inscripción, lo notificará a los titulares colindantes que, en el caso del 205 serán tanto registrales como catastrales, y en el caso del 201.3 bastará con notificar a los colindantes registrales.

Y si se trata de inscribir la delimitación geográfica de una finca ya inmatriculada, conforme al articulo 199, el registrador, con carácter previo, habrá de notificar a los titulares registrales de dominio de las fincas colindantes, en todo caso, y además a los catastrales si se utilizara representación gráfica alternativa a la catastral.

B.- Se exige notificar también, en muchos casos, a los titulares de cargas sobre fincas colindantes.

En muchos supuestos, aunque no en todos, la notificación no sólo ha de hacerse a los propietarios colindantes, sino también a los titulares de derechos reales distintos del dominio sobre las fincas colindantes. Así ocurre, por ejemplo, en los supuestos de los artículos 200, 201 y 203.

C.- Se exige proteger registralmente el dominio público, incluso no inmatriculado.

En efecto, si se utiliza la vía inmatriculadora del articulo 203, se prevé que “si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada”

En términos análogos se pronuncia el artículo 205, cuando hubiera sido éste el procedimiento inmatriculador empleado. Por otra parte, y precisamente para permitir al registrador que en su calificación pueda tener conocimiento de la existencia y ubicación de bienes de dominio público, incluso no inmatriculados, la ley regula y detalla las funcionalidades de la aplicación informática registral para el tratamiento de representaciones geográficas, a la que nos referiremos a continuación.

D.- Se exige proteger la legalidad urbanística y medioambiental y para ello se dota al registrador de medios auxiliares en su calificación.

En efecto, el articulo 9 de la ley ordena que “Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente”.

Por su parte, la disposición adicional primera de la ley 13/2015, añade que “dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado.”

Para hacer efectiva tal previsión legal, era imprescindible implicar, imperativamente, como así ha hecho la ley, a los municipios. En efecto, ahora se establece en la disposición adicional quinta de la ley 13/2015 que “los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor”. Y se ofrece una alternativa a los que no pudieran hacerlo así por falta de disponibilidad técnica o presupuestaria.

E.- Se unifica y centraliza a nivel nacional el sistema de notificaciones a los posibles interesados.

Se establece que cuando los interesados que han de ser notificados en los respectivos procedimientos, ya sea por el juez, el notario, el registrador, o la autoridad administrativa, según proceda, sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, serán objeto de publicación en el Boletín oficial del Estado.

F.- Se implanta un novedoso y efectivo sistema de publicidad y alertas geográficas registrales.

El artículo 203 de la ley hipotecaria, en su regla séptima, dispone que, además de las notificaciones personales y publicaciones de edictos que sean preceptivas en cada uno de los procedimientos del titulo VI de la ley hipotecaria, «también se utilizará, a efectos meramente informativos, un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.»

Otros preceptos concretos de la ley contienen también remisiones expresas a este sistema legalmente obligatorio de alertas geográficas registrales.

Valoración positiva:

Al analizar todas las medidas referidas tendentes a hacer efectivo el objetivo proclamado en la exposición de motivos de alcanzar una mayor publicidad y garantías para todos los posibles intereses afectados, merecen una valoración altamente positiva.

En particular, el mandato legal de que los colindantes siempre han de ser notificados, y que los edictos, si se quiere hacer efectiva la posibilidad de su conocimiento por los posibles interesados, han de ser publicados de manera centralizada en el Boletín Oficial del Estado.

Junto a tales previsiones, resulta especialmente innovadora y positiva la implantación del sistema de alertas geográficas registrales, de utilización preceptiva, para conseguir una doble finalidad:

Por un lado, que los eventuales interesados o afectados por tales procedimientos puedan, utilizando criterios geográficos de consulta, conocer el estado de tales procedimientos, la identidad de sus promotores, su objeto, y poder así intervenir y ser oídos en el procedimiento en defensa de sus legítimos intereses y derechos antes de que tal inscripción se produzca, e incluso oponerse a ella e impedir que se practique.

Y por otro, que cuando ya se haya producido la inmatriculación o inscripción en cada caso pertinente, todos los interesados o afectados, tanto ciudadanos como administraciones públicas, puedan tener conocimiento efectivo de tal inscripción a los efectos, entre otros, de poder instar en su caso las impugnaciones o rectificaciones que estimen procedentes.

O, por ejemplo, tratándose de inscripción de edificaciones ilegales supuestamente prescritas, las administraciones encargadas de la disciplina urbanística puedan, conociendo con precisión la ubicación exacta de aquéllas, reaccionar conforme a la normativa vigente.

De este modo, el citado sistema legal preceptivo de alertas geográficas registrales en línea, aún teniendo, como dice la ley, “efectos meramente informativos”, constituye una pieza clave de toda la reforma, que operará en la práctica como una especie de boletín oficial geográfico registral, permitiendo el acceso libre, efectivo e inmediato, por parte de cualquier ciudadano o administración, a la información sobre las delimitaciones geográficas del derecho dominical que se pretendan inscribir, o que hayan sido inscritas, en el Registro de la propiedad, y además, siendo tal información registral plenamente interoperable con la cartografía catastral u otros sistemas oficiales de información geográfica, dando así cumplimento a los principios de la Directiva Inspire y de Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (LISIGE).

Valoración negativa:

Se detectan ciertas asimetrías, no siempre suficientemente justificadas, entre diversos artículos y procedimientos del titulo VI de la ley hipotecaria, pues como se ha dicho, hay casos en los que basta notificar a propietarios registrales colindantes, otros en los que la notificación se amplía también a los propietarios colindantes catastrales, y otros, en fin, en los que se exige notificar incluso a los titulares, registrales o catastrales, de derechos reales limitativos del dominio.

En algún supuesto tanta notificación puede, además en encarecer y dilatar el procedimiento sin una justificación suficiente, aumentar las ya de por sí muy altas probabilidades de que fracase, sobre todo en los casos en que, como ocurre con los artículos 200 (deslinde notarial), 201 (rectificación descriptiva ante notario), y 203 (inmatriculaciones por expediente notarial o sentencia judicial), basta la simple incomparecencia (art 200) u oposición (art 201 y 203) de cualquiera de los que han de ser notificados para que el expediente haya de concluirse sin éxito, y dejando, como única alternativa, la vía judicial.

Mucho más razonable y ponderada nos parece la opción por la que se decanta el articulo art 199 (inscripción de representación gráfica), en cuanto que establece que “el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.”

En efecto, conceder a cualquier titular catastral, incluso no siendo titular registral, no ya sólo el derecho a ser notificado, (lo cual es evidentemente positivo), sino incluso el derecho de vetar y hacer fracasar un procedimiento notarial/registral por su simple oposición, incluso caprichosa o infundada, nos parece un grave error de la ley, por cuanto que, muy probablemente, condenará al fracaso a muchos de esos expedientes “desjudicializados”.

Y ello con el agravante de que, al haberse suprimido el expediente de dominio ante el juez que se regulaba en el anterior 201 de la ley, (en dicho expediente las incomparecencias o alegaciones de los interesados, incluso su oposición, eran libremente apreciadas por el juez que decidía mediante auto apelable), podemos encontrarnos ante un panorama totalmente contrario al objetivo perseguido por la ley. En efecto, puede ocurrir que, frente a la pretendida “desjudicialización”, y tras acudir a un procedimiento notarial, acabemos abocados a acudir al juez y además, en vía contenciosa (pues ya no hay otra), y encima, teniendo que ser demandados “todos los que, de conformidad con lo establecido en el articulo 203, deban intervenir en el expediente”.

Todo ello, unido a la puerta falsa de la inmatriculación por doble titulo que se reabrió por vía de enmienda en el texto inicial del proyecto de ley, puede hacer que, en la práctica, los procedimientos notariales de los artículos 200, 201 y 203 se utilicen muy poco y no prosperen muchas veces.

 

4.- OBJETIVO: LA COORDINACIÓN REGISTRO-CATASTRO, SIMPLIFICANDO LOS PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS CATASTRALES Y ALIGERANDO CARGAS ADMINISTRATIVAS A LOS CONTRIBUYENTES.

.- Extracto de la exposición de motivos de la ley:

“El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones. (…)

“… la finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.”

“El primer efecto de la reforma será favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.” (…) “Desde el punto de vista del ciudadano, (…) también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada”. (…) “… se pretende mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes.”

Medidas concretas que se implantan:

A.- En la inmatriculación de fincas, se mantiene la exigencia general, pero con excepciones, de que se aporte certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente.

La ley 13/2015 deroga expresamente el articulo 53.siete de la ley 13/1996 que establecía que «En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título.»

Pero al regular los nuevos procedimientos de inmatriculación, sigue exigiendo certificación catastral coincidente, sin posible admisión de otra representación alternativa, siempre que se pretenda la inmatriculación conforme al art 203 de la ley (expediente de dominio notarial) o 205 de la misma (doble titulo traslativo).

En cambio, para los restantes procedimientos inmatriculadores, como los contemplados en el articulo 204 (reparcelaciones, concentración parcelaria, expropiación forzosa, deslindes administrativos o sentencia judicial) o en el 206 (bienes de las administraciones públicas), sí contempla la posibilidad de que se utilicen representaciones gráficas alternativas a la catastral.

 

B.- Respecto de fincas ya inmatriculadas sin delimitación geográfica inscrita, sí se admite la inscripción de representaciones gráficas alternativas a la catastral, pero cumpliendo determinados requisitos técnicos.

La aportación e inscripción de una representación geográfica alternativa a la catastral es admisible en los siguientes supuestos:

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos. (Art 10.3)

Y en todo caso, «la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral» (art 9.b párrafo cuarto) y tales requisitos “serán fijados mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro” (art 10.6)

 

C.- Cuando se inscriba la representación gráfica catastral y se haga constar registralmente su referencia catastral, la finca se entenderá coordinada con catastro y éste, tras la pertinente comunicación registral en tal sentido, deberá incorporar a la descripción catastral el código de finca registal.

Así lo ordena el articulo 10.2 de la ley hipotecaria, al disponer que «El Registrador incorporará al folio real la representación gráfica catastral aportada siempre que se corresponda con la descripción literaria de la finca en la forma establecida en la letra b) del artículo anterior, haciendo constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Asimismo, el Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas».

Por su parte, el nuevo articulo 3.1 del Texto refundido de la ley del Catastro, al regular el contenido de la descripción catastral de los inmuebles, prevé que «Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

 

D.- Cuando se inscriba una representación gráfica no catastral, el registrador deberá remitirla al Catastro para ser incorporada por éste. Hasta que se alcance tal coordinación se prevén ciertas limitaciones y advertencias registrales. Y una vez alcanzada, el registro incorporará la base gráfica ya coordinada

.- Una vez inscrita, “el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda”. (Art 10.3.b párrafo segundo).

.- Mientras el catastro no haya incorporado la base registral no catastral, la publicidad formal de ésta deberá advertirlo así: “se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro” (art 9.b. ultimo párrafo)

.- Hast que no transcurran seis meses sin que el Catastro manifieste su oposición por motivos estrictamente técnicos, no se aplica la presunción del artículo 38 sobre la ubicación y delimitación geográfica de la finca.

.- Si el Catastro finalmente incorpora como propia la base registral no catastral “la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral” Art 10.3.b párrafo tercero).

.- A partir de ese momento, el registro ya no dará publicidad de la base gráfica inscrita no catastral, sino de la nueva base catastral actualizada, que ya es coincidente con la registral. (Art 9.b. ultimo párrafo)

 

E.- En toda publicidad registral o catastral se expresará si las fincas/parcelas están o no coordinadas a una fecha determinada.

Para la publicidad registral lo prevé expresamente el artículo 10.4 de la ley hipotecaria. Y para la publicidad catastral, el articulo 3.1, al incluir dentro de la descripción catastral, y por tanto, de su publicidad, el hecho de si el inmueble está coordinado con el registro, y en caso afirmativo, su código de finca registral.

 

F.- Se aumentan los supuestos en los que, por ser materia de comunicación notarial o registral al catastro, los obligados quedan exonerados de su obligación de declaración.

El articulo 13 de la ley de Catastro ya decía y sigue diciendo que «los titulares de los derechos a que se refiere el artículo 9 están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones, así como a facilitar los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute al que se refiere el apartado 4 del citado artículo, excepto en los supuestos de comunicación previstos en este capítulo».

Pues bien, con la nueva redacción del articulo 14.a del texto refundido de la ley de Catastro, se suprime el requisito, para que la comunicación notarial o registral exonere de declaración al obligado, de que las transmisiones de dominio o la constituciones o transmisión de derechos de goce tenga que haber sido solicitada su inscripción en el Registro de la Propiedad «en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate»

Valoración crítica:

Positiva, pero se echa en falta que se hubiera suprimido también tal requisito temporal en el párrafo tercero del apartado c del mismo artículo, relativo a los actos de parcelación.

Por otra parte, en el nuevo articulo 18.3, relativo a las rectificaciones de oficio que podrá efectuar la Dirección general del Catastro cuando la rectificación proceda de uno de los procedimientos de coordinación con el registro de la propiedad en los que se haya utilizado medios distintos a la cartografía catastral, llama la atención que el párrafo final diga que «A través de este procedimiento no procederá incorporar al Catastro Inmobiliario ninguna alteración catastral que deba ser objeto de alguno de los procedimientos de comunicación regulados en el artículo 14.», lo cual significa que no será aplicable a «segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles» (art 14 a), ni a «concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos » (art 14 c).

Es decir, que, sorprendentemente, ese ultimo párrafo del articulo 18.3 convierte prácticamente en inoperante la previsión de los anteriores párrafos del mismo apartado, con lo cual, se produce, entre otros curiosos efectos probablemente no deseados, el de que la reducción a cinco días del plazo concedido a los registradores para comunicar al Catastro por medios electrónicos la inscripción realizada, puede quedar también inoperante, ante la continuidad de la aplicación del mucho más dilatado plazo previsto con carácter general en el articulo 36 (dentro de los 20 primeros días del mes siguiente a la inscripción).

 

SEGUNDA PARTE: ANALISIS ESPECÍFICO DE LA COORDINACION y DESCOORDINACION ENTRE REGISTRO Y CATASTRO TRAS LA LEY 13/2015. El objeto y el sujeto del derecho de propiedad.

Parece lógico pensar que si el legislador considera que la coordinación entre el Registro y el Catastro es tan «deseable», «indispensable» e «inaplazable» como proclama en la exposición de motivos, actuará en consecuencia y procederá a establecer normas concretas por las cuales alcanzar tal coordinación sea obligatorio (salvo excepciones justificadas), así como normas concretas por las cuales perder sobrevenidamente la coordinación alcanzada esté prohibido (salvo excepciones, también justificadas).

Y en todo caso, para esos supuestos de excepción justificada en los que la coordinación y su mantenimiento no se estiman legalmente imprescindibles, parece también lógico pensar que sí que será absolutamente ineludible establecer normas concretas acerca de qué pronunciamientos han de prevalecer en caso de contradicción entre pronunciamientos discordantes o contradictorios entre un registro jurídico y un registro administrativo, ambos instituciones públicas esenciales del Estado que están dotados, simultáneamente, de determinadas presunciones legales de exactitud y veracidad y de determinados efectos jurídicos.

Sería caótico, impropio de un Estado de Derecho, que la ley presumiera que tanto una cosa, como su contraria, son simultáneamente ciertas.

Por tanto, analizaremos, con sentido crítico, y a la luz de la normativa resultante tras la ley 13/2015, los siguientes extremos:

  1. Medidas imperativas para la coordinación
  2. Medidas prohibitivas de la descoordinación.
  3. Medidas que resuelven los conflictos por pronunciamientos contradictorios entre el Registro y el Catastro.

Y abordaremos el enfoque de la cuestión, no sólo desde el punto de vista que expresamente adopta la ley acerca de la coordinación en cuanto al objeto del derecho de propiedad (su delimitación perimetral georreferenciada), sino también, en una perspectiva más amplia a cuyo debate no podemos sustraernos, relativa a la coordinación (o no) en cuanto al sujeto o sujetos titulares del derecho de propiedad sobre tales objetos jurídicos.

 

1. MEDIDAS IMPERATIVAS PARA LA COORDINACIÓN.

Nos interesa ahora centrarnos, no en las medidas que podríamos llamar “procedimentales” (relativas a las comunicaciones e intercambio de información bidireccional entre el Registro y Catastro), o de “compatibilidad” (que la base gráfica alternativa a la catastral para poder ser inscrita ha de reunir determinados requisitos técnicos), sino en las medidas que podríamos denominar “sustantivas”, en tanto que determinen en algún grado que el dato o pronunciamiento catastral haya de vincular al Registro de modo que no pueda inscribir ningún otro que lo contradiga, o a la inversa.

A.- Casos en los que el pronunciamiento catastral vincula al registro:

.- Respecto del objeto del derecho de propiedad:

En las inmatriculaciones por la vía del expediente de dominio notarial (art 203) o el doble titulo traslativo (art 205), es obligatorio aportar certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente coincidente con la descripción de la finca, y no está prevista la admisión de ninguna otra representación gráfica alternativa. (Así lo estableció ya el articulo 53.10 de la ley 13/1996, que ahora se deroga, y resulta de los nuevos artículos 203 y 205 de la ley hipotecaria).

Valoración crítica:

Con ello se consigue que en tales supuestos la finca registral nazca forzosamente coordinada geográficamente con el inmueble catastral. Pero, cuando la representación catastral no sea la correcta, se obliga al interesado que quiere obtener la inmatriculación de su finca, bien a tener que tramitar previamente y obtener una alteración catastral en un procedimiento no sólo largo, sino de resultado incierto, o bien, a solicitar la inmatriculación del inmueble catastral a sabiendas de que su delimitación no es correcta, con lo que, o resulta abocado a pecar por exceso (inscribiendo porciones de terreno que sabe que no son suyas) o por defecto (resignándose a inscribir menos terreno del que le pertenece).

Esta limitación legal, aunque no venga introducida ex novo por la ley 13/2015, sino que se implantó en la ley 13/1996, debería ser analizada y revisada en cuanto a su fundamento y justificación.

El principio general de la ley, y con buen criterio, es partir siempre de la representación catastral como prioritaria, pero admitir que cuando no sea correcta sea posible aportar otra representación alternativa que reúna los requisitos jurídicos para su inscripción registral y los requisitos técnicos para su posterior incorporación al Catastro. La razón de esta admisión está, por una parte, en no menoscabar ni dilatar indebidamente, sin causa justificada, el derecho constitucional de los ciudadanos, entidades o administraciones públicas de acceso a la seguridad jurídica que proporciona la inscripción registral de la delimitación geográfica precisa de sus fincas. Y por otra, no menoscabar tampoco la deseable coordinación con el Catastro, pues la ley se asegura de que tras la preceptiva comunicación registral al Catastro éste pueda incorporar a su propia cartografía la representación alternativa que haya sido inscrita

Y la verdad es que ni la ley explicita, ni se nos alcanza a imaginar una razón suficientemente justificada para excluir legalmente a las inmatriculaciones que se practiquen por la vía del artículo 203 ó 205 de la misma posibilidad de obtener la coordinación inmediatamente tras la inscripción, y no necesariamente antes de ella.

.- Respecto del sujeto del derecho de propiedad.

Además de lo ya indicado, resulta que, para el caso concreto del artículo 205, según el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, el transmitente o el adquirente (uno de ellos) tiene que coincidir con el titular catastral.

La finalidad de esta norma reglamentaria, cuya pervivencia tras la entrada en vigor de la ley 13/2015 es más que dudosa, no era tanto conseguir la coordinación de titulares, (pues cabe que el titular catastral sea uno y el registral otro distinto que haya adquirido de aquél), sino que, dada la escasa entidad probatoria del procedimiento del articulo 205, se utilizara al menos el dato de la titularidad catastral como mero indicio probatorio que pudiera reforzar la supuesta fehaciencia del dominio del transmitente o adquirente.

Pero tampoco nos parece suficientemente justificado que el hecho de ser titular catastral, condición a la que se puede acceder incluso sin haber aportado titulo público de dominio, le otorgue a quien la ostenta, en la práctica, el derecho de vetar e impedir que el verdadero propietario que sí acredita su titularidad civil con al menos dos títulos públicos traslativos consecutivos pueda inmatricular la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad.

En cualquier caso, como antes se apuntaba, es más que probable que tal previsión del articulo 298 del Reglamento Hipotecario, como en general toda la redacción del título VI de dicho reglamento, deba entenderse íntegramente derogada, si bien de modo tácito, por la ley 13/2015.

 

B.- Casos en los que el pronunciamiento registral vincula al Catastro:

Sabemos que todas las inscripciones registrales susceptibles de causar una alteración catastral (tales como las inmatriculaciones, transmisiones de dominio u otros derechos reales de goce, delimitaciones geográficas de fincas ya inmatriculadas, o modificaciones perimetrales de éstas, por ejemplo, por división, agrupación o deslindes, o modificaciones interiores, como edificaciones) serán comunicadas por el registrador al Catastro para su incorporación a éste. (Artículos 14, 18 y 36 del TRLC)

Pero la cuestión clave es: ¿Debe el Catastro en todo caso a incorporar como propios, rectificando datos catastrales previos, tales pronunciamientos registrales?

.- Respecto del objeto del derecho de propiedad:

La nueva redacción de la ley hipotecaria, al abordar la inscripción de una delimitación geográfica no catastral, no es concluyente al respecto de si el Catastro deberá también incorporarla necesariamente, pues se limita a decir (art 10.3) que “En los supuestos en los que se haya aportado una representación gráfica alternativa, el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda. “ Y añade que “De practicarse la alteración, la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral.”

Por tanto, el empleo de los términos “en su caso”, y “de practicarse” inducen a pensar que no es seguro ni obligado que se vaya a producir tal alteración catastral en base a lo comunicado por el Registro.

En otros artículos, en cambio, la Ley Hipotecaria utiliza expresiones más categóricas, como por ejemplo cuando el artículo 199 dice que “El Registrador, (…) incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo”. Y que “Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador, (…)

Por su parte, el articulo 18.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro dice que “una vez tramitado el correspondiente procedimiento de conformidad con la normativa hipotecaria, el Registrador informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios electrónicos y en el plazo máximo de cinco días desde la inscripción. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General se incorporará la correspondiente rectificación en el Catastro. La Dirección General del Catastro comunicará la incorporación al Registro de la Propiedad (…).

Parece, en principio, que el único escollo que puede impedir que el Catastro incorpore como propio el pronunciamiento registral previo sería la falta de “validación técnica”. Y tal idea concuerda con la expresión utilizada en el articulo 10.5 cuado habla de que “…hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica”. Aún así, luego veremos que tal idea resulta matizada o contradicha en algún supuesto.

.-Respecto del sujeto del derecho de propiedad:

Cabe plantearnos ahora: ¿Qué ocurrirá cuando el pronunciamiento registral que se comunica a Catastro no sea el de la inscripción de una representación geográfica –que sí ha de cumplir ciertos requisitos técnicos- sino el de la identidad del sujeto del derecho de propiedad?

El artículo 9.1 TRLC establece que “1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos(…).

Con tal proclamación, absolutamente exquisita y aséptica, por sí sola, bastaría con remitirse a las normas y principios generales del derecho sobre el modo de tener por acreditada en cada caso, a todos los efectos legales, y por tanto, también a efectos catastrales, la titularidad de los derechos reales sobre inmuebles y la delimitación jurídica de éstos.

En cuanto a los requisitos para la válida y efectiva transmisión del derecho de propiedad, es cierto que un contrato de compraventa, tanto en forma verbal, como documentado privadamente, o documentado en forma pública, puede potencialmente llegar a transmitir la propiedad, incluso sin que tal derecho de propiedad se inscriba en el Registro, pues la inscripción no es constitutiva. Pero también lo es que para que un acto o contrato, además de vincular a las partes que los otorgan y sus herederos (art 1257 CC), produzca efectos reales, ha de poder ser oponible, es decir, perjudicar a terceros.

Y en nuestro derecho, es un principio fundamental, proclamado y en vigor desde hace ya más de siglo y medio que «Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero». (Articulo 32 de la ley hipotecaria y articulo 606 del Código Civil). Y en el caso particular de la doble venta, que si un mismo inmueble se hubiese vendido a diferentes compradores la propiedad pertenecerá al que (antes) la haya inscrito en el Registro. (Art 1473 CC). Y que «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo» (art 38 LH). Así como que «Los asientos del Registro (…) están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley» (art 1 LH), y que incluso si los Tribunales declararan su inexactitud, «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto» (art 41 LH). Además, la declaración judicial de inexactitud de un asiento registral, si a su vez no se inscribe en el registro, no perjudica a terceros que no hayan sido parte en el procedimiento. (Art 32 LH)

Con tal conjunto normativo, perfectamente integrado y congruente, parece evidente que no tienen ni pueden tener el mismo valor jurídico general, ni tampoco el mismo valor a efectos catastrales, un simple documento privado o declaración del obligado tributario, una comunicación notarial de haber autorizado un contrato en forma pública, y una comunicación registral de haber inscrito una determinada modificación jurídica real, y que recibida por catastro ésta última, debería, en caso de discordancia, prevalecer sobre aquéllas.

Sin embargo, los criterios que utiliza el texto refundido de la ley del Catastro para que las autoridades catastrales tengan por acreditado, y tras ello dar de alta catastral, que un sujeto ostenta o no el derecho de propiedad, y cuál es la delimitación del objeto sobre el que se proyecta tal derecho, resultan sorprendentes, pues el único criterio general que específicamente viene fijado por la normativa catastral es el de atender al documento de fecha más reciente (artículo 9.4 TRLC). Y este criterio de fechas, tan simple como ciego, no sólo sirve al Catastro para fijar la prevalencia entre documentos (públicos o privados), sino también para determinar la prevalencia de un documento no inscrito pero de fecha posterior sobre una inscripción registral de fecha anterior.

Incluso, y en esto el grado de sorpresa aumenta si atendemos al Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, puede ocurrir, ex articulo 25.1, que la inscripción registral del dominio adquirido a titulo de compraventa, incluso siendo la inscripción de fecha posterior al documento público o privado de compra, tenga peor consideración desde la perspectiva catastral. [5]

 

2. MEDIDAS PROHIBITIVAS DE LA DESCOORDINACIÓN.

Decíamos más arriba que si queremos avanzar hacia la coordinación, la primera medida es fomentarla, e incluso imponerla en ciertos casos, como efectivamente hace la Ley 13/2015, y la segunda, lógicamente, debería ser que una vez alcanzada respecto de una finca/inmueble la tan aseada coordinación, prohibir la descoordinación sobrevenida, salvo que existan causas tasadas y justificadas para ello.

Hemos visto que al Registro de la Propiedad, en general, se le prohibe «echar a andar», es decir, inmatricular fincas (por la vía del art 203 ó 205 LH) si no se aporta una certificación catastral descriptiva y gráfica de ese mismo inmueble.

Una vez inmatriculada la finca, resulta justificado por razones de seguridad, legalidad, y celeridad del tráfico jurídico que las ulteriores inscripciones de modificaciones jurídico reales que afecten a la finca se practicarán cumpliendo los numerosísimos requisitos que exige nuestro ordenamiento, entre los que, evidente y acertadamente, no se encuentra el de la previa inscripción en el Catastro, sino el de la posterior comunicación del contenido esencial del asiento registral al Catastro para que éste incorpore también la alteración que proceda.

Ahora bien: si invertimos el punto de vista, cabría plantearse si respecto de inmuebles catastrales que ya están coordinados geográficamente con fincas registrales, – ya sea porque el registro inmatriculó de modo coincidente con datos catastrales o porque el Catastro incorporó como propios pronunciamientos registrales previos- , el Catastro debería o no, y en qué casos, incorporar nuevas alteraciones que no hayan sido previamente inscritas en el Registro de la Propiedad y que por tanto, de admitirse, supondrían perder la coordinación alcanzada.

Resulta lógico y plenamente justificado que el Catastro incorpore cualquier dato de la realidad física, tales como edificaciones, instalaciones o plantaciones, esté o no inscrito, sea o no legal, y sea quien sea el propietario del elemento físico en cuestión.

Pero, respecto del objeto del derecho de propiedad: ¿Tiene alguna justificación o utilidad, incluso meramente tributaria, que el Catastro incorpore fraccionamientos de la propiedad no inscritos, cuando por un lado la razón de su no inscripción puede ser, y suele ser, su ilegalidad y hasta nulidad a veces, y por otro, la tributación de una finca de 10.000 metros cuadrados es la misma que la de diez fincas de 1.000 metros cuadrados?

Y respecto del sujeto del derecho de propiedad: ¿tiene algún sentido y utilidad que el Catastro sustituya el pronunciamiento jurídico sobre el sujeto y el objeto del derecho de propiedad, que ya tiene incorporados y coordinados con la realidad jurídica registral, que es la única oficial, oponible y presuntamente exacta, por otros datos que los contradigan y que el Catastro habría de tomar, bajo su criterio, cuenta y riesgo, de la «realidad jurídica extrarregistral»?

¿Tiene algún sentido o justificación que quien es simultáneamente titular registral y catastral del dominio sobre un mismo inmueble coordinado, no pueda ser privado de su titularidad registral más que con su consentimiento expreso o por sentencia firme contra él, y en cambio, sí pueda ser privado de su condición de titular catastral sin tales requisitos?.

¿Tiene alguna utilidad para la gestión y recaudación tributaria cambiar un titular catastral y sujeto pasivo, – que es el propietario registral y oficial a todos los efectos legales, y cuya finca puede serle embargada con anotación del embargo en el Registro- , por un “comprador”, que sólo es un “supuesto propietario” distinto, incierto, extrarregistral y extraoficial, – contra quien no se podrá anotar ningún embargo porque no es titular registral- y que incluso puede oponer ante una reclamación personal la excepción, amparada en el articulo 38 de la ley hipotecaria, de que en realidad no es él el propietario sino el titular registral?

En definitiva ¿Tiene algún sentido o justificación, aunque fuera de orden tributario, que el Catastro, respecto de una finca ya coordinada con el Registro, se descoordine después y contradiga los pronunciamientos jurídicos registrales y, lo que es más llamativo, que nuestro ordenamiento jurídico pretenda presumir a la vez que son ciertas una cosa y su contraria?

A nuestro juicio, no es posible encontrar fundadamente una respuesta positiva general a las anteriores preguntas. [6]

Parece lógico pensar, pues, que la ley 13/2015 debería haber implantado medidas para impedir que una vez coordinado registro y catastro éste pudiera des coordinarse sobrevenidamente por cualquier causa no especialmente justificada.

Y, en cambio, no ha sido ese el modo de proceder de la ley 13/2015. Al contrario, fiel al ya comentado principio catastral de dar prioridad a la fecha más reciente del documento, y no a la naturaleza y efectos jurídicos de éste, utiliza el mismo principio no ya sólo para practicar alteraciones catastrales anteriores a la coordinación con el registro, sino incluso posteriores a ella.

En efecto, así lo venía y viene proclamando, respecto del sujeto del derecho real, el articulo 9.4 del TRLC cuando establece que “En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad”.

Y la ley 12/2015, en lugar de rectificar ese criterio, lo implanta y extiende también respecto del objeto del derecho real, al dar nueva redacción al articulo 11.3 TRLC en el sentido de que «En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación».

Por tanto, la ley 13/2013 no ha incluido ninguna medida para evitar la posibilidad de que tras alcanzarse la coordinación, ésta se pierda después por una descoordinación catastral sobrevenida en base a un documento que, simplemente, sea de fecha posterior.

 

3. MEDIDAS QUE RESUELVEN LOS CONFLICTOS ENTRE PRONUNCIAMIENTOS CONTRADICTORIOS.

La nueva ley 13/2015, ya que no ha decidido restringir las posibilidades de descoordinación sobrevenida catastral que dan lugar a pronunciamiento contradictorios con el Registro, al menos sí que ha mantenidos intactos los preceptos legales sobre la prevalencia relativa entre tales pronunciamientos contradictorios.

Por una parte, se mantienen en vigor los preceptos de la Ley Hipotecaria, que desde antiguo vienen formulando el principio de oponibilidad plena y presunción de exactitud e integridad de los pronunciamientos registrales «a todos los efectos legales» “y bajo la salvaguardia de los Tribunales”, y el principio correlativo sobre la inoponibilidad de lo no inscrito

Y la Ley del Catastro, respetuosa con todo ello, sigue proclamando que todo lo dispuesto en ella «se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro» (Art 2.2) y que, aunque los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, ello lo será «sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán» (art 3.3)

Valoración crítica:

Pese a la acertada la proclamación solemne de la primacía de los pronunciamientos registrales, pues no tendría sentido que un mismo sistema jurídico, respecto de una misma porción del territorio, presuma a la vez que es cierta una “realidad jurídica” y su contraria, resulta inevitable sentir cierta decepción al comparar la exposición de motivos de la ley 13/2015 sobre la «deseable, imprescindible e inaplazable» coordinación entre el Registro y el Catastro, con algunas de las medidas normativas concretas que introduce, (como el ya citado articulo 11.3 del TRLC), o con otras que pudo y debió introducir y no lo hizo, (como por ejemplo, derogar o matizar el último inciso del articulo 9.4 de la misma ley).

 

TERCERA PARTE: EL DESARROLLO DE LA LEY 13/2015 POR RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO.

 I.- La resolución conjunta de 26 de octubre de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro.

Ley 13/2015, de 24 de junio, en la redacción dada al artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria y en la disposición final tercera previeron que antes del 1 de noviembre de 2015 debía aprobarse una Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro que regule la forma, contenido, plazos y requisitos del intercambio de información, las características y funcionalidades del sistema de información, así como el servicio de identificación y representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y los requisitos que deben cumplir la descripción técnica y la representación gráfica alternativa que se aporte al Registro de la Propiedad en los supuestos legalmente previstos.

Cumpliendo en plazo el referido mandato legal, con fecha 30 de octubre se ha publicado en el BOE la Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.

Entre las acertadas medidas que se adoptan en la citada resolución conjunta, cabe destacar, a nuestro juicio, las siguientes:

1.- Se agilizan los plazos de remisión de información registral al Catastro:

La remisión, en todos los casos, (cambios de titularidad, inscripción de representación gráfica catastral o alternativa, inscripción de obras nuevas y divisiones horizontales) [7]se efectuará en el plazo de cinco días desde su inscripción, en vez del plazo anterior, más dilatado, que permitía hacerlo en el mes siguiente a la inscripción.

2.- Se aumenta el contenido de la información a suministrar por los registradores al Catastro

En particular, en lo relativo a edificaciones, el apartado sexto de la resolución conjunta dispone que en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, así como la indicación de si el libro del edificio consta o no archivado en el Registro, y en caso afirmativo, incluyendo el enlace de acceso al correspondiente ejemplar electrónico.

Y consecuente con ello, la disposición adicional segunda establece que a fin de facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y su puesta a disposición del Catastro, conforme a lo previsto en la presente resolución, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá presentarse al Registro de la Propiedad, en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente.

3.- Se concretan los requisitos técnicos que ha de cumplir la representación geográfica alternativa a la catastral para poder ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

El apartado séptimo de la resolución conjunta establece que para inscribir o incorporar al folio real la representación gráfica alternativa, cuando legalmente proceda, deberá estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento pertinente, y reunir los requisitos que se especifican en la citada resolución y su anexo. [8]

4.- Se implanta un utilísimo servicio catastral de validación técnica de las referidas representaciones alternativas.

El apartado segundo de la resolución prevé que la Dirección General del Catastro proporcionará, a través de su Sede Electrónica, un servicio de validación técnica catastral de las representaciones gráficas alternativas a las que se refiere el apartado séptimo de esta resolución. Y que este servicio permitirá comprobar al menos los siguientes extremos: que el fichero que contiene la representación gráfica cumple las condiciones del formato y estructura de la información previstas en el Anexo de esta resolución y que la representación gráfica georreferenciada remitida cumple los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.

Cabe destacar que el referido servicio remitirá en el plazo de 24 horas el informe de validación, que estará firmado mediante sello electrónico por la Dirección General del Catastro e incorporará un código seguro de verificación y expresará los datos del solicitante, la fecha de emisión y el resultado de la validación.

Si el informe de validación fuera positivo contendrá la representación gráfica catastral que resultaría de la alteración catastral de las parcelas, un listado de coordenadas de sus vértices, la superficie obtenida, y, en los supuestos previstos en el artículo 204 de la Ley Hipotecaria o cuando se haya realizado la inscripción, las nuevas referencias catastrales asignadas.

Este servicio de validación técnica, cuando se utilice y arroje resultado positivo, permitirá simplificar muchísimo las tareas a realizar en el proceso de coordinación registro-catastro, pues se prevé expresamente que si los registradores inscriben la representación gráfica alternativa validada previamente por el Catastro, podrán incorporar el código seguro de verificación del informe positivo de validación en el fichero previsto en el Anexo, y en ese envío dicho código podrá sustituir a los datos gráficos de las parcelas resultantes de la inscripción.

Además, agilizará la obtención de la coordinación, clarificará la publicidad formal, y conforme al articulo 10.5 de la Ley Hipotecaria, supondrá no tener que esperar los seis meses a que se refiere dicho precepto para que se produzcan los efectos derivados del principio de legitimación registral del articulo 38 de la ley hipotecaria en el caso de inscripción de representaciones gráficas alternativas a la catastral pero que ya consten prevalidadas técnicamente por el Catastro. [9]

Valoración crítica:

Las cuatro grandes medidas reseñadas merecen una valoración altamente positiva, por cuando que no sólo han demostrador la voluntad y capacidad de ambas direcciones generales para dar cumplimiento en plazo al mandato legal, sino que sin duda contribuirán de modo positivo a facilitar la aplicación práctica de la ley mediante soluciones concretas de intercambio de información y de coordinación verdaderamente ágiles.

 

II.- La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la ley hipotecaria operada por la ley 13/2015, de 24 de junio.

El referido Centro Directivo, como señala en su motivación, y tras consultar con el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y con el Consejo General del Notariado, ha considerado procedente dictar la citada resolución-circular dirigida a todos los registradores, referida a diversas cuestiones relativas a la inteligencia e interpretación de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260, de la Ley Hipotecaria, al objeto de armonizar la práctica registral y conseguir una más eficiente prestación del servicio público.

En particular, se aborda cómo han de practicarse materialmente las inscripciones de las representaciones gráficas georreferenciadas de las fincas y el listado de coordenadas en el folio real, así como el uso de un código seguro de verificación para poder comprobar la autenticidad, integridad y fecha del archivo electrónico en el que consten, que estará firmado por el registrador con su certificado reconocido de firma.   Por otra parte, hasta tanto se produzca la homologación de la aplicación auxiliar para el tratamiento de la representación gráfica georreferenciada de las fincas en los términos recogidos en al artículo 9.1.b de la Ley Hipotecaria y Disposición Adicional primera de la Ley 13/2015, se adoptan medidas en cuanto a la forma de proceder para conseguir la inscripción de las representaciones gráficas georreferenciadas y la lista de coordenadas, extensibles al funcionamiento del código registral único de finca Registral, y a las previsiones mínimas que ha de reunir el sistema de alertas para su efectiva puesta en funcionamiento.

También se incluyen algunas precisiones respecto de la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la ley hipotecaria, así como respecto de la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de las superficies ocupadas por las edificaciones y plantaciones, y otras materias que se contemplan en el artículo 202.

Y, finalmente, deroga expresamente Instrucción del mismo Centro Directivo de 2 de marzo de 2000, sobre incorporación de bases gráficas al Registro de la Propiedad, de conformidad con la disposición derogatoria única de la ley 13/2015 de 24 de junio, probablemente, a nuestro juicio, y entre otros motivos, porque el sistema que regulaba aquella instrucción de identificaciones geográficas de oficio con práctica de nota marginal en el folio real, ha quedado completamente superado por la nueva regulación, en la que la inscripción en el folio real de la delimitacion geográfica de las fincas está sujeta a unos requisitos y garantías, tanto técnicos como jurídicos, muy superiores, y por ello, y sólo por ello, dotadas de unos más cualificados efectos jurídicos.

Valoración crítica:
Estimamos que la citada resolución-circular, aun cuando carente de valor normativo general, sí que resultará muy útil servir al propósito enunciado de armonizar la práctica registral en la interpretación y aplicación práctica de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, y conseguir una más eficiente prestación del servicio público.

 

CONCLUSIONES:

De todo lo expuesto, cabe extraer tres conclusiones esenciales, a nuestro juicio:

1.- La Ley 13/2015 contribuye, y mucho, a dotar de mayor seguridad, precisión, garantías y efectos jurídicos y económicos a la delimitación geográfica registral del objeto del derecho de propiedad, así como a alcanzar la coordinación finca a finca, inmueble a inmueble, entre Registro y Catastro, aunque en algunos casos sacrifica sin justificación suficiente la independencia e inmediatez de los efectos jurídicos que debían ser inherentes a la inscripción registral de bases graficas alternativas a la catastral.

2 .- Aunque el principio de prevalencia de los pronunciamientos registrales sobre los catastrales permite gestionar y resolver jurídicamente con total seguridad los casos de colisión entre ambos, es evidente que la verdadera y plena coordinación debería pasar por restringir legalmente la posibilidad de colisión por descoordinación catastral sobrevenida a supuestos estrictamente justificados.

3.- La aplicación efectiva de la Ley, y la consecución de los objetivos perseguidos por ella, sin duda requerirá de un notable esfuerzo por parte de los ciudadanos, administraciones, profesionales, notarios y registradores, tanto desde el punto de vista jurídico, como de adaptación tecnológica, del que ya son buena prueba las acertadas y puntuales resoluciones de desarrollo e interpretación dictadas por ambas Direcciones Generales, así como la importante actualización tecnológica que se está llevando a cabo en los servicios proporcionados por la sede electrónica del Catastro y en los servicios informáticos del Colegio de Registradores, bajo la dependencia y directrices de la Dirección General de los Registros y del Notariado.  

No nos cabe duda de que, con el esfuerzo y colaboración de todos, esta reforma legal será un éxito, y el modelo español de colaboración y coordinación entre Catastro-Registro un claro referente de calidad a nivel internacional.

 

Joaquín Delgado Ramos

Registrador de la Propiedad. Notario.

3 Noviembre 2015

 

[1] Art 20.4 de la ley de suelo dispone que “en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes (…)el Registrador comprobará (…)que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.

[2] El art 20.4.b de la ley de suelo: “Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores” y articulo 51.3 dispone que “Inscrita la parcelación o reparcelación de fincas, la declaración de nuevas construcciones o la constitución de regímenes de propiedad horizontal, o inscritos, en su caso, los conjuntos inmobiliarios, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro”.

[3] En todo caso, «la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral» (art 9.b párrafo cuarto) y tales requisitos “serán fijados mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro” (art 10.6)

[4] La exposición de motivos de dicha ley fundamenta tal decisión en que “conforme con la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, y en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces”.

[5] En efecto, puede darse la siguiente secuencia temporal:

.- Que en el momento 1, una venta en documento privado de una finca no inmatriculada cause una inscripción catastral ordinaria, no provisional.

.- Que cuando en el momento 2, esa misma venta se formalice en escritura pública, también sin inscribir en el Registro, la inscripción catastral siga siendo ordinaria y no provisional

.- Y que, finalmente, en un momento 3, si la finca se inmatricula registralmente y quien era simple comprador en un contrato, (privado o público, pero sin efectos legales frente a terceros), se convierte ahora oficialmente en titular registral del dominio a todos los efectos legales, el Catastro «degrada» su titularidad catastral al convertirla en «provisional», conforme al articulo 25.1. que señala que «La inscripción catastral tendrá carácter provisional (…) cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas.»

[6] Un supuesto en el que sí podría tener algún sentido, aunque fuera exclusivamente tributario, que el Catastro incorporara alteraciones jurídicas no inscritas que afecten al sujeto y al objeto del derecho de propiedad sobre inmuebles coordinados, sería el de las expropiaciones por causa de utilidad pública, pues el bien o porción expropiado se integra en el dominio público, el cual prevalece sobre el dominio privado incluso si éste está inscrito, y normalmente, pierde interés recaudatorio por razón de la exención de que goza en determinados tributos.

Es cierto que, según la ley de patrimonio de las administraciones públicas éstas tienen la obligación expresa de inscribir la expropiación en el Registro de la propiedad. Pero también lo es que una vez formalizada la expropiación, el bien expropiado se incorpora al dominio público. Y que, incluso si la administración incumple, como suele hacer, su obligación legal de inscribir la expropiación, podrá reivindicar, por sus potestades de autotulela, su dominio publico incluso frente a terceros adquirentes que compraron de buena fe lo expropiado e inscribieron su compra, a los que, eso sí, tendrá que volver a indemnizar por el principio de responsabilidad patrimonial de la administración y por el principio de confianza legítima

[7] Ver apartados tercero, cuarto, quinto y sexto de la citada resolución conjunta.

[8] En síntesis, tales requisitos son tres fundamentalmente:

.- Que La delimitación geográfica de las fincas deberá realizarse mediante la expresión de las coordenadas georreferenciadas de los vértices de todos sus elementos.

.- Que deberá contenerse en el fichero informático, en formato GML, previsto en el Anexo de esta resolución, cuyos datos deberán corresponderse con los datos descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripción se solicita. El citado fichero habrá de estar firmado electrónicamente, en su caso, por el técnico que haya intervenido en su elaboración, y autenticado con firma electrónica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente según proceda.

.- Y que deberá estar representada sobre la cartografía catastral y respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitación que conste en la cartografía catastral.

[9] El apartado noveno de la resolución conjunta, señala que en los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa, ésta, una vez inscrita e incorporada al folio real y a la referida aplicación informática, podrá ser objeto de publicidad registral hasta el momento en que el registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Hasta entonces, se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro, salvo que ya se hubiera obtenido el informe positivo de validación técnica previsto en el número 4 del apartado segundo de esta resolución.

RESUMEN LEY 13/2015

COMPARATIVA ARTÍCULOS ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA

RESUMEN RESOLUCIÓN CATASTRO – REGISTRO

RESUMEN RESOLUCIÓN NOTARIOS

RESOLUCIÓN CIRCULAR DGRN 3 DE NOVIEMBRE 2015

LAS CLAVES DE LAS REFORMA (por Joaquín Delgado)

REVISTA LA BUHAIRA (Registro y bases gráficas)

AMPLIO ESTUDIO DE JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE EN EL BOCR 23

TEXTO DE LA LEY

ARCHIVO EN FUTURAS NORMAS

NORMAS MÁS IMPORTANTES

CUADRO NORMAS BÁSICAS

LEY HIPOTECARIA YA ACTUALIZADA

 

Río Darro (Granada)

Río Darro (Granada)

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE SEPTIEMBRE 2015

JDR, 04/11/2015

 (BOE SEPTIEMBRE de 2015)

DISPOSICIONES GENERALES: ^
Corrección de Errores Ley Jurisdicción Voluntaria.

Corrección de errores de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Ir al archivo de la LJV.

PDF (BOE-A-2015-9524 – 3 págs. – 158 KB)   Otros formatos

 

Contratos de las Administraciones Públicas. 

Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Entrará en vigor el 5 de noviembre de 2015, sin perjuicio de lo establecido en sus disposiciones transitorias.

PDF (BOE-A-2015-9607 – 33 págs. – 746 KB)   Otros formatos

 

Código Civil Cataluña.

Ley 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código civil de Cataluña.

Entró en vigor a los 20 días de su publicación o sea el 24 agosto de 2015

[Ver resumen Proyecto en Futuras Normas.]

Ver archivo especial

PDF (BOE-A-2015-9678 – 10 págs. – 216 KB)   Otros formatos

 

Formación Profesional para el empleo.

Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. 

Entró en vigor, con salvedades, el 11 de septiembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-9734 – 45 págs. – 688 KB)   Otros formatos

 

Trabajadores Autónomos y Economía Social.

Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. 

Entrará en vigor el 10 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-9735 – 25 págs. – 379 KB)   Otros formatos

 

Publicidad sentencias fraude fiscal. 

Ley Orgánica 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal.

Entrará en vigor el 11 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-9768 – 5 págs. – 176 KB)Otros formatos

Empleados públicos: paga extra y moscosos.

Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.

Entró en vigor el 12 de septiembre de 2015.

 

SRL: ESCRITURA EN FORMATO ESTANDARIZADO.

Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

Entra en vigor el 13 de septiembre de 2015.

Ver resumen del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

PDF (BOE-A-2015-9803 – 102 págs. – 2.080 KB)Otros formatos

  

Patrimonio natural y biodiversidad

Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución.

La Ley en 2007 ya recogió el contenido de acuerdos y protocolos internacionales y de directivas comunitarias. Ahora se pretende mejorar aspectos de su aplicación e incorporar nuevos contenidos de derecho internacional, de Directivas, como las de Hábitats y Aves Silvestres y los principales objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020.

Citemos algunas reformas, dejando para el final la que afecta al Registro de la Propiedad:

– Se incorporan como principios los de evitar la pérdida neta de biodiversidad, así como la prevención de los problemas consecuencia del cambio climáticoArt. 2

– Se precisan las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino, partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el ejercicio de la competencia autonómica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias características y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gestión unitaria.

– La simplificación y agilización de los instrumentos para el conocimiento y planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad, regulados en el título I: Inventario Español, contenido de los Informes anuales y Plan Estratégico Estatal.

– Se introduce un nuevo capítulo III, en el título I, relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

– Para mejorar la gestión de los espacios protegidos y, en particular, de los incluidos en la Red Natura 2000, se prevé que las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, puedan ser declaradas de interés general del Estado.

– En relación con los monumentos naturales, se permitirá la explotación de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaración.

– Respecto a los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, se permitirán actividades económicas compatibles, se determina con mayor precisión el ámbito geográfico y las especies afectadas por medidas de conservación, y se prevé la aprobación de unas directrices comunes en cuanto a la metodología a aplicar en todo el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento de los hábitats y especies de interés comunitario.

– Se refuerza la actuación de las AAPP en la conservación de la biodiversidad: importación de especies alóctonas, reintroducción de especies silvestres extinguidas, planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas marinas, estrategias de conservación de especies amenazadas y especies exóticas invasoras. Al respecto, se mejora la incorporación de la Directiva Hábitats, y de la Directiva Aves a nuestro ordenamiento jurídico.

– Se reformula la regulación de los bancos de germoplasma animal o vegetal, teniendo prioridad de intervención las especies en régimen de protección especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.

– En la Red española de reservas de la biosfera, se adapta la normativa al programa «Persona y Biosfera» de la UNESCO, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2013, de 6 de junio.

– En cuanto al acceso a los recursos genéticos, se cumple con el Protocolo de Nagoya.

– Respecto al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se prevé que la Administración General del Estado pueda ejecutar las acciones que se financien con cargo al Fondo.

– En el régimen sancionador (título VI), se incluyen las infracciones asociadas a la utilización de los recursos genéticos.

Otras leyes modificadas:

– la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Se aplicará el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo previsto para la resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental. Art. 45.3

Laurisilva en la península de Anaga (Tenerife). Por Inkaroad

Laurisilva en la península de Anaga (Tenerife). Por Inkaroad

– la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. Se aplica el silencio negativo en el procedimiento para autorizar instalaciones contaminantes, una vez transcurrido el plazo máximo para resolver previsto en la ley. Art. 13.2

Información ambiental en el Registro de la Propiedad:

Es una de las novedades más importantes que introduce la ley, recogida en el nuevo capítulo VI del título II, que contiene un solo artículo, el 53, relativo a la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad.

Según la Exposición de Motivos, “con esta medida, se persigue dotar de mayor seguridad jurídica los aspectos relacionados con el régimen de propiedad de los espacios protegidos, por lo que la información perimetral referida a dichos espacios deberá tener su reflejo en dicho Registro”.

Y continúa más adelante: “Se persigue, por tanto, instrumentar un mecanismo de publicidad que aumente la eficacia y aplicación de las normas reforzando la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Se trata de una información territorial asociada y que como tal tiene un valor meramente informativo.”

Dice así el artículo 53: 

«CAPÍTULO VI. Información ambiental en el Registro de la Propiedad

Artículo 53. Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad.

  1. La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
  2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios electrónicos de información medioambiental que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada y metadatada, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el apartado anterior, así como la importación de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación del sistema informático registral único. El procedimiento de comunicación entre los respectivos sistemas de información geográfica se determinará mediante orden ministerial conjunta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Justicia.
  3. En toda información registral, así como en las notas de calificación o despacho referidas a fincas, que según los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental, conforme a la documentación recogida en el apartado anterior, se pondrá de manifiesto tal circunstancia como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, recomendando en cualquier caso, además, la consulta con las autoridades ambientales competentes.
  4. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado segundo, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.»

Algunos apuntes derivados de su lectura:

1.- Incorporación al sistema de información geográfica de la finca registral de:

– espacios naturales protegidos,

– Red Natura 2000,

– los montes de utilidad pública

– los dominios públicos de las vías pecuarias

– zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas

2.- ¿A qué se refiere el Legislador cuando alude a que la información perimetral quedará siempre  incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral?

Citemos al respecto dos párrafos del art. 9 de la Ley Hipotecaria, tal como estará vigente el próximo 1º de noviembre:

“A efectos de valorar la correspondencia de la representación gráfica aportada, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, el Registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

Todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.”

Así, pues, estas representaciones gráficas, utilizando el programa informático, deberán relacionarse con folios registrales concretos, generando la información registral asociada a la que se alude en esta Ley y en los artículos 203 y 205 LH, en su futura redacción.

3.- Servicio de mapas en línea. Aunque no se dice expresamente, es de suponer que sea público, sin perjuicio de que, además, resulte interoperable con la aplicación registral homologada. Para ello, se precisa una orden ministerial conjunta.

4.- Publicidad registral medioambiental:

– Dónde: notas simples, certificaciones, notas de despacho y de calificación.

– De qué fincas: fincas registrales que intersecten o colinden con ámbitos espaciales sujetos a algún tipo de determinación medioambiental. Habrá que hacer, para ello, la correspondiente comprobación.

– Contenido: se expresará que colindan o intersectan y se recomendará siempre la consulta con las autoridades ambientales competentes.

– Efectos: sólo informativos.

5.- Catastro. Tendrá derecho a acceder a este servicio de mapas en línea del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a sus metadatos.

La Ley entrará en vigor el 7 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10142 – 45 págs. – 711 KB)Otros formatos

LEY GENERAL TRIBUTARIA 

Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ir al archivo especial

Ver cuadro comparativo de textos.

Esta es la reforma de mayor calado de la Ley General Tributaria desde su promulgación en 2003 y complementa la reforma fiscal cuyos últimos hitos afectaron al IRPF, Sociedades o al IVA. Sus 65 apartados pretenden mantener el carácter codificador del texto inicial, incorporando, junto a modificaciones meramente técnicas o interpretativas, nuevas figuras sustantivas y procedimentales para cubrir vacíos legales actualmente existentes.

Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2015, excepto las modificaciones en el artículo 29 (llevanza telemática de libros registro) y en el artículo 200 (Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales), que lo harán el 1 de enero de 2017, y la disposición final 2.2 y 3 (contrabando), que entrará en vigor el 22 de diciembre de 2015.

Ver archivo en Futuras Normas, elaborado por Albert Capell.

Ver cuadro comparativo de textos.

Ir al archivo especial

Recurso previo de inconstitucionalidad

Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación.

Entró en vigor el 24 de septiembre de 2015.

Carreteras 

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Ir al archivo especial.

Se suele considerar que la carretera tiene un triple aspecto, como dominio público, como obra pública y como soporte para la prestación de un servicio público, regulándolos las diversas legislaciones conforme a su momento histórico.

Ahora se deroga la Ley de Carreteras de 1988, tras más de un cuarto de siglo, para una nueva adaptación a los tiempos lo que supone, entre otros aspectos:

– adecuarse a unas mayores exigencias medioambientales, reduciendo en la medida de lo posible su impacto y consumo de territorio,

– armonizar su regulación con el urbanismo que ha de tener sus propias soluciones de comunicación,

– evitar solapamientos y conflictos de competencias con la Comunidades Autónomas y Ayuntamientos,

– desarrollar el concepto de servicio público viario, como base de la gestión de carreteras,

– controlar la excesiva proliferación de accesos a las vías, que han de ser compatibles con el fin principal de la vía,

– redefinir las zonas de protección, creándose la zona de limitación a la edificabilidad e introduciendo el concepto de servidumbre acústica en su delimitación, modificando la distancia de la línea límite de edificación en diferentes tipos de carreteras y elementos de las mismas,

– agilizar el procedimiento para posibilitar los intercambios de titularidad entre las distintas redes, especialmente cesiones gratuitas a Ayuntamientos de tramos que sean travesías urbanas,

– mejorar las garantías en las carreteras en redacción,

– actualizar el catálogo de carreteras del Estado y modificar las categorías de vías.

La Ley consta de 49 artículos en cuatro capítulos:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Objeto de la Ley. Es la regulación de la Red de Carreteras del Estado su correspondiente dominio público y zonas de protección.

Dominio público viario. Lo integran, no sólo las carreteras propiamente dichas, sino el viario anexo, sus elementos funcionales y construcciones, las zonas contiguas a las carreteras definidas como zona de dominio público en esta ley y cualquiera otra zona de titularidad del Estado afecta a dichas carreteras.

Clasificación.

– Son carreteras del Estado aquellas cuya titularidad, independientemente de su sistema de gestión, corresponde a la Administración General del Estado.

– Las carreteras del Estado están constituidas por la Red de Carreteras del Estado y su Viario Anexo.

– Constituyen la Red de Carreteras del Estado las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una comunidad autónoma. Se clasificará funcionalmente en a) Red Básica, B) Red complementaria.

– El viario anexo estará formado por carreteras del Estado que no formen parte de la Red de Carreteras del Estado, así como los viales y caminos de su competencia. Podrá ser cedido a otras administraciones públicas e, incluso, podrá ser transmitido a otras personas físicas o jurídicas, previa desafectación del mismo al servicio público, al igual que tramos de carreteras que dejen de serlo.

– Se sustituyen la expresión vías rápidas por multicarril.

Capítulo II. Planificación, proyecto, construcción y explotación de carreteras

Planificación de carreteras. Sección 1ª. Se centra en el Plan estratégico de las carreteras del Estado que es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades de actuación en relación con carreteras estatales y sus elementos funcionales.

Programas, estudios y proyectos. Sección 2ª. Como principal novedad, se impone la obligatoriedad de llevar a cabo estudios adicionales:

–  análisis coste/beneficio en las actuaciones más relevantes,

– análisis multicriterio para la priorización de actuaciones viarias

– viabilidad o procedencia de utilizar fórmulas de gestión indirecta o colaboración público privada en toda actuación viaria susceptible de explotación diferenciada.

– evaluaciones de impacto y auditorías específicas en las distintas fases de concepción y ejecución.

Se completa la regulación de las obras de emergencia en carreteras, para facilitar su ejecución.

La Ley detalla los procedimientos de coordinación entre el planeamiento viario y la ordenación territorial y urbanística, con silencios positivos si no informan las administraciones en plazo. No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio de carreteras aprobado definitivamente. El incumplimiento de la anterior prohibición comportará la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación. Ver art. 16.

La aprobación definitiva de los proyectos de carreteras del Estado implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. Ver también D. Tr. 2ª

Construcción. Sección 3.ª.  El art. 17 se dedica a la expropiación y afección de bienes y derechos, con remisión a la normativa general salvo alguna especialidad. El art. 18 extiende la actual exención de la obligatoriedad de obtención de licencias para la construcción de carreteras a las tareas necesarias para su concepción y realización.

Contribuciones especiales. Sección 4.ª Aunque las carreteras se financien, con carácter general, con cargo a Presupuestos, podrán imponerse contribuciones especiales cuando personas físicas o jurídicas obtengan un beneficio especial por la obra realizada. Ver art. 20.

Explotación. Sección 5.ª. Se refiere a la explotación de carreteras, su contenido y forma de gestión. Se modifican determinados aspectos de la regulación de áreas de servicio y aparcamientos seguros, facilitando la iniciativa particular.

Capítulo IIIUso y defensa de las carreteras.

Zonas de protección de las carreteras. Se establecen cuatro zonas: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad.

– En ellas, no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles.

– La realización de cualquier actividad que pueda afectar a su régimen requiere autorización del Ministerio de Fomento, además de otras posibles.

– También afecta a las carreteras proyectadas y en construcción.

– Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los preceptos de la presente ley.

1ª.- Zona de dominio público. Art. 28. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en el resto.

– Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad. La inscripción por la Administración General del Estado de los citados bienes y derechos será gratuita. En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que pasen a formar parte del dominio público viario estatal, la inscripción citada será a cargo del promotor sin que proceda ninguna exención arancelaria.

– En toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.

Obligación de deslinde y facultad de investigación. Art. 30.

– El deslinde del dominio público viario corresponde al Ministerio de Fomento según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

– El deslinde aprobado y reflejado en acta declara la posesión y la titularidad dominical a favor de la Administración General del Estado. Su concreción física se realizará mediante el amojonamiento. El deslinde aprobado e inscrito en el Registro de la Propiedad tendrá preferencia frente a otras inscripciones que puedan incidir sobre el mismo ámbito físico a que se refiere el deslinde, en función de la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

– La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde.

– Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.

– Cuando se trate de inmatricular por terceros en el Registro de la Propiedad bienes inmuebles situados en la zona de servidumbre, en la descripción de aquéllos se precisará si lindan o no con el dominio público viario. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración General del Estado, en la que se acredite que no se invade el dominio público.

– Los terrenos patrimoniales de titularidad de la Administración General del Estado colindantes con el dominio público viario, o emplazados en sus zonas de servidumbre o afección, que resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, no podrán ser enajenados sin previa declaración de no necesidad.

El Ministerio de Fomento tendrá derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de los bienes colindantes con el dominio público viario, a cuyo efecto deberá ser notificada por escrito por los cedentes, o en su defecto por el notario que intervenga en la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.

2ª.- Zona de servidumbre. Art. 31. Está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en el resto. No podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3ª.- Zona de afección. Art. 32. Está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las carreteras, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en el resto.

– Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

– En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Hay causas tasadas de denegación.

4ª.- Zona de limitación a la edificabilidad. Art. 33. Esta zona es nueva. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a 50 metros en autopistas y autovías y a 25 metros en el resto.

– Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes. El Ministerio de Fomento podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o tramos perfectamente delimitados.

– Las nuevas actuaciones, conferirán derecho a indemnización a favor de los titulares de derechos reales sobre los terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad así como en los afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre acústica que acrediten el menoscabo de sus derechos y no pudieran ejercerlos en otras ubicaciones.

– Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.

– La clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad no podrán ser modificadas en ningún caso si ello estuviere en contradicción con lo establecido en esta ley.

Facultad de expropiación. Art. 34. En las zonas de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, el Ministerio de Fomento podrá proceder a la expropiación,  entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación.

Publicidad. Art. 37. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma.

Capítulo IV. Travesías y tramos urbanos.

– Se considera travesía la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. En las travesías de carreteras del Estado corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio público.

– Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento. En los tramos urbanos de carreteras corresponde al Ministerio de Fomento el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio público y servidumbre. Desaparece la clasificación urbanística como fundamento del umbral de partida de dicha definición y también desaparecen los informes vinculantes. Ver D. Tr. 1ª.

Últimas disposiciones. Citemos algunas:

– Catálogo de las carreteras del Estado. Incluye la relación y denominación de las carreteras estatales. D. Ad. 1ª y Anexo II.

– Catastro. Se hace remisión al TRLCatastro para la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que deban realizarse como consecuencia de lo dispuesto en esta ley en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica para la identificación y descripción de las fincas. D. Ad. 5ª. Según la EdeM. esta D- Ad 5ª es para “la incorporación al Catastro de los bienes de dominio público viario.

– Reglamento de la Ley de CarreterasMantiene su vigor, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley. Pero, en el plazo de un año, el Gobierno aprobará uno nuevo. D. F. 1ª

– Ley de autopistas en régimen de concesión. La D. F. 2º afecta al art. 27 disponiendo que el concesionario podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la gestión de los servicios complementarios establecidos en las áreas de servicio, pero haciendo salvedades respecto a productos petrolíferos, prohibiendo el encadenamiento de estaciones de servicio de igual bandera.

– Ley del Suelo. La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª.1 TRLSuelo

Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en suelo rural.

«1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración.» Antes se utilizaba el rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años

– Competencia del Estado. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado la Constitución, en sus artículos 149.1.21.ª y 24.ª, sobre el régimen general de comunicaciones y sobre las obras públicas de interés general cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma. D. F. 5ª

Entró en vigor el 1 de octubre de 2015.

Ir al archivo especial.

PDF (BOE-A-2015-10439 – 57 págs. – 1.201 KB)Otros formatos

Sector ferroviario 

Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.

El objeto de esta ley es la regulación, en el ámbito de la competencia del Estado, de las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares.

 

Es de especial interés el Capítulo III: Limitaciones a la propiedad:

– Artículo 12. Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación. A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

– Artículo 13. Zona de dominio público. La forman los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma. Caben excepciones reglamentarias.

– Artículo 14. Zona de protección. Es una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación.

– Artículo 15. Límite de edificación. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. No se aplica a túneles y líneas soterradas. La línea se sitúa se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, y a veinte en zonas urbanas. Caben excepciones.

Artículo 16. Otras limitaciones relativas a las zonas de dominio público y de protección.

– Para cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias.

– En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos.

– El planeamiento urbanístico podrá calificar con distintos usos, superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, con la finalidad de constituir un complejo inmobiliario.

Artículo 17. Expropiación de bienes. En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, y la necesidad de su ocupación y la declaración de urgencia de la misma, siempre que se justifique.

(…) Entró en vigor el 1 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-10440 – 102 págs. – 2.246 KB)Otros formatos

Instrucción sefardíes

Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Ir a página especial.

La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 del Código Civil en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia.

Como complemento de lo anterior, se reforma el artículo 23 del Código Civil para evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

La Ley dispone un procedimiento enteramente electrónico. La tramitación de la solicitud se inicia mediante la intervención de notario, quien, tras una valoración inicial, concertará la comparecencia del interesado y emitirá su juicio plasmado en un acta de notoriedad específica para este fin. Finalmente, la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, tras informes complementarios, será título suficiente para practicar la inscripción en el Registro Civil correspondiente a su nacimiento.

Esta Instrucción, dictada a punto de entrar en vigor la Ley, establece las reglas necesarias para una correcta tramitación del procedimiento y trata de despejar las dudas que pudiera generar la Ley en su aplicación práctica.

(…)

Entrada en vigor: el 1º de octubre de 2015, al unísono con la Ley 12/2015, de 24 de junio.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

CATALUÑA. Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Publicada en el DOGC el 23 de julio de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-9676 – 44 págs. – 672 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 20/2015, de 29 de julio, de modificación de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.

Publicada en el DOGC el 4 de agosto de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-9679 – 5 págs. – 175 KB) Otros formatos

 GALICIA. Ley 6/2015, de 7 de agosto, por la que se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Entró en vigor el 14 de agosto de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-10201 – 8 págs. – 196 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 7/2015, de 7 de agosto, de iniciativa legislativa popular y participación ciudadana en el Parlamento de Galicia.

Esta ley se estructura en seis títulos.

  • El título I tiene un único artículo, en el que se reconoce el derecho de participación en el Parlamento de Galicia de todas y todos los ciudadanos que gocen de la condición política de gallegos y gallegas.
  • En el título II se recoge el texto consolidado de la Ley de iniciativas legislativas populares.
  • El título III regula la participación popular en la elaboración de las leyes que se tramiten en el Parlamento de Galicia.
  • El título IV abre la posibilidad de la participación popular en el impulso de la acción de gobierno, regulando la posibilidad de presentación de proposiciones no de ley por la ciudadanía.
  • En el título V se regula la participación ciudadana en el control al Gobierno a través de la presentación de preguntas dirigidas al Gobierno.
  • Y en el título VI se introduce la posibilidad de ejercitar el derecho de petición ante la Cámara a través de medios telemáticos.

Entró en vigor el 20 de agosto de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-10202 – 7 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN 2ª:

Concursos notariales.

DGRN. Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2015-9951 – 9 págs. – 494 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes. 

PDF (BOE-A-2015-9955 – 6 págs. – 316 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones.

Se jubila a don Juan Pablo Ruano y Borrella, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid XV,

Se jubila a don Pedro Ávila Navarro, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid XVIII, 

Se jubila al notario de Alacant/Alicante, don Abelardo Lloret Rives.

Se jubila al notario de Vigo, don Antonio Andrés Salgueiro Armada.

Se jubila al notario de Mataró, don Alfonso Rodríguez Diez.

Se jubila al notario de Alacant/Alicante, don José Manuel Cartagena Fernández.

Se jubila al notario excedente, don Pedro Ávila Navarro.

Se jubila al notario de Rincón de la Victoria, don Víctor Mateu Porcar.

Se jubila a don Félix Rodríguez López, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila a don Francisco Curiel Lorente, registrador de bienes muebles Central II.

Se jubila a don Constantino Reca Antequera, registrador mercantil y de bienes muebles de Málaga II, 

Se jubila al notario de Quintanar del Rey, don Ángel Delgado Fernández de Heredia.

se jubila al notario de Madrid, don Carlos Pérez Baudín.

Se jubila al notario de Córdoba, don Carlos Alburquerque Llorens.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Barcelona, don Salvador Carballo Casado.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Córdoba, don Juan Antonio Campos Molero.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuengirola, don Juan Carlos Gutiérrez Espada.

 
Aplazamiento Concurso Registros Cataluña. 

Orden de 17 de septiembre de 2015, del Departamento de Justicia, por la que se aplaza la provisión en concurso de los registros de la propiedad afectados por la admisión a trámite del conflicto positivo de competencia presentado por el Gobierno del Estado contra el Decreto 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

Se aplaza la provisión en concurso ordinario de los registros de la propiedad creados por el Real decreto 172/2007, de 9 de febrero, que se enumeran. En total, 33.

También se aplaza la adjudicación de los otros registros de la propiedad demarcados en Cataluña, los cuales quedan agrupados de manera plenamente integrada en otros. En total, 5.

Este aplazamiento ha permitido el desbloqueo de los concursos de registros.

RESOLUCIONES:

Durante este mes SE HAN PUBLICADO SESENTA Y UNA

268. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN LA CONCURRENCIA DE UN LEGITIMARIO.

Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

 1 En el año 1987, la viuda y cuatro de los cinco hijos del fallecido otorgan escritura en la que liquidan la sociedad de gananciales, adjudicándose la viuda en propiedad lo que por tal concepto le corresponde. Detraída y adjudicada la participación ganancial, queda determinado el caudal relicto, que no es adjudicado. Todo ello se hace de acuerdo con el testamento del causante, que había instituido heredera a la esposa en el tercio de libre disposición (más el usufructo legitimario) y herederos en el resto a sus cinco hijos por partes iguales.

2 El heredero no compareciente en la escritura de 1987 aceptó la herencia en 1914, en expediente de jurisdicción voluntaria incoado por el resto de los herederos para que declarase si aceptaba o repudiaba la herencia. En este momento la situación es la siguiente: el caudal relicto, ya determinado tras la liquidación de gananciales hecha en 1987, sigue sin adjudicarse y los cinco hijos han aceptado la herencia.

3 Posteriormente, el cónyuge y los hijos (salvo quien aceptó en el año 1914) otorgan en 2015 escritura en la que se adjudican el caudal relicto con arreglo al testamento. No otorga la escritura el hijo aceptante en el año 1914. Por tanto, en esta escritura los otorgantes se adjudican proindiviso la herencia, culminando la partición que había quedado pendiente en el año 1987.

El registrador señala como defecto objeto del recurso que en la partición de 1915 no hay consentimiento unánime de todos los herederos, requisito necesario conforme al art. 1058 CC. El notario alega que en ninguna de las escrituras se individualizan bienes concretos o partes indivisas sino de forma abstracta. Únicamente se convierte de forma automática una comunidad hereditaria en comunidad ordinaria.

¿Es necesario el consentimiento de todos los herederos para la inscripciónSI.

¿Hay una partición en la escritura de 2015 aunque se limite a la adjudicación pro indiviso del caudal relictoSI.

Doctrina de la DGRN.

1 La partición de la herencia realizada por los herederos exige consentimiento unánime de todos ellos, haya o no adjudicación de bienes concretos a cada heredero.

2 Tanto para la liquidación de gananciales (junto con el cónyuge viudo) como para la partición de la herencia se exige el consentimiento unánime de todos los herederos (más propiamente, de los partícipes de la comunidad hereditaria).

3 Aceptación y partición son actos jurídicos distintos y con diferentes efectos, pues el derecho hereditario abstracto que corresponde a cada heredero tras la aceptación no se convierte en titularidad concreta o cotitularidad ordinaria sobre bienes  de la herencia hasta la partición.

4 Por tanto, también es partición aquella en que los herederos se adjudican proindiviso todo el caudal relicto, transformándose la comunidad hereditaria en una comunidad ordinaria (arts. 392 y ss CC). (JAR)

Comentario.

1 Es doctrina consolidada en nuestro Derecho que tras la aceptación de los herederos surge una situación de comunidad hereditaria, caracterizada porque los herederos tienen un derecho (abstracto) sobre la herencia como un todo, sin concretarse sobre cada uno de los bienes que constituyen el caudal relicto. Por ello, el heredero no puede disponer de su derecho sobre un bien concreto de la herencia mientras que persista la situación de comunidad hereditaria, y por ello, también, el retracto del artículo 1067 CC tiene lugar cuando u heredero vende su derecho hereditario antes de hacer la partición.

2 Admitido lo anterior, hay que concluir que también hay partición cuando todo o parte del causal partible se adjudica proindiviso a los herederos, creándose una comunidad de bienes ordinaria, que es distinta de la comunidad hereditaria.

3 Por tanto, cuando se dice que la partición pone fin a la situación de comunidad se refiere a la comunidad hereditaria, de modo que hay partición cuando dicha comunidad se transforma en una comunidad romana entre todos o varios de los herederos, lo que determina una relación interna entre los copartícipes totalmente diversa de la comunidad hereditaria: (i) La STS  de 28 de mayo de 2004 conoció un caso en el que se planteaba la posibilidad de ejercitar la actio communi dividendo respecto de un bien concreto integrado en la comunidad hereditaria, posibilidad que había sido denegada por los tribunales de instancia. La Sentencia confirma que no es aplicable el art. 400 CC porque tal acción de división no puede ejercitarse  por quienes carecen  de un derecho de copropiedad sobre la finca cuya división se pretende. Lo que se tiene durante la comunidad hereditaria es un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario en comunidad con los demás coherederos, derecho que no se especifica sobre finca concreta hasta que se haya adjudicado por la partición a uno, a varios o a todos en comunidad ordinaria. (ii) El mismo razonamiento aplica la  STS de 17 de febrero de 2000 cuando señala que no cabe que uno de los coherederos venda antes de la partición un bien concreto de la herencia. Sólo  cabe que venda su cuota abstracta, pero no bienes concretos ni cuotas referidas a bienes concretos, de modo que la venta así realizada será nula.

Conclusión: la adjudicación proindiviso de bienes de la herencia es partición y se requiere el consentimiento unánime de todos los herederos (JAR).

PDF (BOE-A-2015-10165 – 10 págs. – 212 KB) Otros formatos

 

269. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». SEGURO DECENAL. 

Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de declaración de obra nueva por antigüedad.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva de una vivienda por antigüedad, terminada hace 6 años. Se acredita la antigüedad por certificado municipal, pero no se aporta seguro decenal.

La registradora exige el certificado del técnico autor del proyecto y certificado de su Colegio profesional, defectos de los que luego desiste a la vista del recurso, y en tercer lugar que se acredite la contratación del seguro decenal.

La recurrente alega que no es necesario el certificado del técnico, autor del proyecto o director de la obra, pues se acredita la legalidad por antigüedad. Nada argumenta respecto del tercer defecto.

La DGRN confirma la calificación en cuanto al tercer defecto, único objeto del recurso, al haber revocado  la registradora de los otros dos, relativo a la necesidad de seguro decenal.

Argumenta en su resolución que, como la Ley no distingue, la necesidad de seguro decenal es aplicable a todas las obras nuevas, aunque sea por antigüedad, siempre que no hayan pasado 10 años desde la recepción de la obra hasta el momento en que se otorga la escritura.

Comentario: El concepto recepción de la obra exige que haya un constructor diferente de la persona del  promotor o propietario, y además  que tenga un contrato de obra, no de prestación de servicios. Como muchas veces eso no ocurrirá o si ocurre será imposible saber la fecha de recepción de la obra, por no estar documentada, habrá que considerar en su defecto la de terminación de la misma, única segura a la vista del certificado del técnico.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10166 – 5 págs. – 173 KB) Otros formatos

 

270. CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009. PRESTAMISTA PROFESIONAL.

Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cornellà de Llobregat n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario en la que la entidad recurrente es la cedente, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009 por parte del cesionario.

Hechos: Se cede en escritura la titularidad  o posición jurídica de acreedor de un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre A y B.

La registradora suspende la inscripción pues considera que el cesionario C tiene que acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2/2009 al haber comprobado en el fichero registral que en el último año ha adquirido otros 4 créditos hipotecarios y considerarle por tanto un prestamista profesional.

El interesado recurre y alega que es un jubilado inversor, que no se dedica habitualmente a conceder préstamos, que sólo ocasionalmente y como inversión ha adquirido algunos, por lo que no hay periodicidad en su actuación y no le es de aplicación dicha norma, ya que no es un prestamista profesional. Por otro lado añade también que dicha ley es aplicable a los que conceden préstamos pero no a los que los adquieren.

La DGRN confirma la calificación. Señala en primer lugar que el registrador, en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (en este caso el Servicio de interconexión de los Registros). En el presente caso, frente a lo manifestado por el interesado, concluye que sí reúne los suficientes indicios para considerar que es un prestamista profesional y por ello le corresponde probar el cumplimiento de los requisitos legales de dicha norma o, alternativamente, probar satisfactoriamente su no necesidad, por no reunir los requisitos de prestamista profesional o habitual.

Considera también que la Ley 2/2009 trata de proteger al consumidor de los perjuicios causados por el prestamista durante toda la vida del préstamo, por lo que el adquirente o cesionario del préstamo tiene que cumplir los requisitos de dicha Ley aunque no haya realizado la concesión del mismo siempre que sea un prestamista profesional o habitual y aunque persista la responsabilidad del prestamista inicial y cedente. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10167 – 10 págs. – 211 KB) Otros formatos

271. CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN ANDALUCÍA. LICENCIA.

Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y división en régimen de propiedad horizontal.

Se discute si es exigible licencia administrativa para proceder a la inscripción, respecto de una edificación que se encuentra en Andalucía, de la constitución del régimen de propiedad horizontal con la subsiguiente división en elementos independientes.

La DGRN, tras citar resoluciones anteriores, señala que «en el supuesto que da lugar a la presente, no se dan las circunstancias para que sea exigible una licencia de constitución del régimen de propiedad horizontal. Declarada la obra nueva terminada, amparada en una licencia administrativa y dividida la edificación resultante en régimen de propiedad horizontal sin que de dicha división resulte, directa o indirectamente, la constitución de un complejo inmobiliario u operación de la que pueda resultar una parcelación, o el incremento de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente respecto a los autorizados, carece de razón de ser la exigencia de licencia a efectos de inscripción». (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10168 – 9 págs. – 237 KB) Otros formatos

 

272. ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCIÓN DE PÓLIZA. DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES.^  Resolución de 13 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que acuerda no practicar la inscripción de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.

Hechos: Se trata de una póliza mercantil, intervenida por Notario, relativa a contrato de arrendamiento financiero sobre determinado vehículo. El contrato está garantizado personalmente, mediante fianza o aval.

El registrador suspende la inscripción pues “en la diligencia de intervención Notarial falta identificar la intervención en su propio nombre y derecho como Fiadores (artículo 197 del Reglamento notarial en relación con el artículo 11.15. ª de la vigente Ordenanza para  el Registro de Ventas a Plazos y de bienes muebles).

El notario recurre alegando que la intervención notarial del contrato de arrendamiento financiero no es requisito necesario para la inscripción, que la intervención de la póliza presupone por sí sola, según el artículo 197 quater del Reglamento Notarial, la conformidad y aprobación de las partes, que las pólizas son confeccionadas en serie por las entidades financieras sin dichos datos “por lo que pretender que la diligencia exprese el concepto en que intervienen todos los otorgantes resulta redundante, innecesario y contrario a la agilidad que el tráfico mercantil demanda”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Aclara que aunque la Ordenanza prevea un modelo normalizado ello no excluye la intervención notarial cuando así hubiere sido elegido por las partes y si ello es así se “hace necesario, por un principio de claridad y precisión en el alcance de la fe pública notarial, que el conocimiento de los diversos conceptos en que los comparecientes por si o representados comparecieron ante notario, …. , resulten del texto de la propia intervención notarial.

Comentario: Aunque se trata de una cuestión menor y del contexto de la póliza resultará el concepto de cada uno de los intervinientes, como muy bien dice el CD, la claridad y precisión del documento exige que cada uno sepa porqué comparece ante notario y cuales son el contenido de las obligaciones que se derivan del instrumento que firma. La adecuada defensa de los consumidores así lo exige. En definitiva que en las pólizas es requisito necesario que conste el concreto concepto en que cada uno interviene en la misma. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-10169 – 3 págs. – 158 KB) Otros formatos

 

273. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA.

Resolución de 14 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca por razón de insuficiencia de facultades por parte del representante de la entidad acreedora.

Hechos: Se plantea la cuestión de la suficiencia de facultades del apoderado de una entidad bancaria para cancelar una hipoteca, cuando en la misma se indica que 1) el deudor se propone transmitir las fincas hipotecadas sin subrogación por el adquirente en las mismas, y por tanto libre de cargas y b) que la obligación garantizada ha quedado extinguida en cuanto a determinada suma, de la que se da carta de pago y en cuanto al resto ha sido condonada la deuda. Finalmente el apoderado del Banco presta su consentimiento para cancelar la hipoteca, y el notario manifiesta que dicho apoderado tiene facultades suficientes para cancelar la hipoteca.

En definitiva es un hecho corriente, y así lo he formalizado en repetidas ocasiones, en que compareciendo ambas partes, se procede al pago de parte de la deuda que garantiza la hipoteca, por el deudor, que acto seguido vende la finca, y el representante del Banco cancela la hipoteca, en parte por pago y en parte por condonación del resto de la deuda.

Registrador: El registrador alega que si la condonación se produce en la misma escritura (y de hecho así ocurre en muchas ocasiones) el representante del Banco no tiene facultades para ello y si dicha condonación se ha producido con anterioridad se debe acreditar qué persona u órgano ha acordado la condonación para poder comprobar la validez de la misma.

Notario: Para el notario nos encontramos ante un supuesto de renuncia o abdicación al dcho real de hipoteca, con el fin de facilitar el tráfico jco de la finca, lo que da al apoderado libre disposición para cancelar la hipoteca, sin consideración a la causa de dicha cancelación.

Dirección General: Para la DG conforme a Rs anteriores (2 noviembre 1992 y 12 de septiembre y 2 diciembre 2000), es evidente que el puro consentimiento formal no es suficiente para cancelar, en un sistema causalista, como el nuestro, que exige la existencia y expresión de la causa, fundamento de la cancelación. Y aunque considera que hubiera sido deseable que la carta de pago y la condonación parcial de la deuda se hubiera realizado en la parte dispositiva de la escritura  y no en la expositiva, de la correcta interpretación de la misma debe deducirse que la cancelación de la hipoteca se ha producido por causa del pago y de la condonación parcial de la deuda, por lo que habiendo emitido el notario el juicio de suficiencia para cancelar por condonación de la deuda y por pago, el juicio notarial es suficiente, ya que en este caso la causa es compleja, pues se está ante un proceso de reestructuración de la deuda, en el que suele ser frecuente la quita-condonación y aplazamiento, entendiendo que la causa no es la mera liberalidad del acreedor (art 1274 c.c) sino que está conectada con acuerdos transaccionales y de reestructuración de la deuda, que son vistos favorablemente por el legislador (véase RDto 6/2012 sobre protección de deudores hipotecarios sin recursos o RDto 1/2015 sobre mecanismo de segunda oportunidad) Por tanto el acto formalizado corresponde claramente al ámbito de actuación del órgano que otorgó el poder y no al de la junta general, por tanto es correcto el juicio notarial de capacidad. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-10214 – 6 págs. – 178 KB) Otros formatos

 

274. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCIÓN DE PÓLIZA. DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES  ^

Resolución de 14 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que acuerda no practicar la inscripción de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) intervenido notarialmente.

Idéntico contenido que la resumida bajo el número 272. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10215 – 3 págs. – 158 KB) Otros formatos

 

275. PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACIÓN DE LOCALES COLINDANTES SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.

Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación.

Se plantea si para agrupar dos locales colindantes en un edificio en régimen de propiedad horizontal es precisa la autorización de la junta de propietarios.

La Dirección así lo entiende y reitera la doctrina de la R. 7 de mayo de 2014, en cuyos fundamentos se señala que la agrupación de los pisos o locales y sus anejos, en cuanto modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, requiere consentimiento de todos los propietarios; lo que se fundamenta en dos consideraciones: una de tipo material, apreciable en toda situación fáctica de edificio por pisos, esto es, el hecho de que tales operaciones puedan suponer alteraciones materiales en las cosas comunes y afectar al uso de servicios generales, y otra de tipo jurídico, vinculada al funcionamiento orgánico de la comunidad, esto es, el hecho de que, además, puedan suponer una alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación en la comunidad de propietarios. Ninguna de las dos cuestiones, material y jurídica, resultan del título presentado: la primera por falta de cualquier documento técnico y manifestación al respecto; la segunda porque la no alteración de las cuotas de los restantes propietarios es un presupuesto del antiguo art 8 de la LPH y no presupone la falta de alteración de las estructuras que sirven de base para fijar las cuotas de participación a que se refiere la doctrina de la DGRyN. Dichas estructuras no deben identificarse con la cifra de las cuotas de participación de los pisos agrupados, ya que dependerán de otras bases contenidas en el titulo constitutivo y estatutos de comunidad y referidas también a los otros elementos privativos. En cualquier caso, lo cierto es que de la doctrina enunciada antes se deduce de forma clara la exigencia de la autorización de la comunidad de propietarios, con independencia de cómo hubiese sido tomada ésta –mayorías de dos tercios o incluso consentimientos prescindiendo del régimen organizativo en comunidades de reducido número de propietarios–. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10261 – 4 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

276. SOCIEDAD ANÓNIMA: RETRIBUCIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. PARTICIPACIÓN EN BENEFICIOS^

 PDF (BOE-A-2015-10262 – 4 págs. – 174 KB)   Otros formatos

  

277. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS EN FINCAS RÚSTICAS.

Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata, por la que se deniega la legalización de un libro de actas.

Se plantea la posibilidad de legalizar un libro de actas de una comunidad de propietarios de fincas rústicas.

La Dirección confirma la nota. Reconoce que es cierto que es criterio del centro que para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre un edificio en régimen de propiedad horizontal y que no hayan tenido el adecuado reflejo registral, unido a la razón inspiradora de la regulación del art. 415 RH, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos. Pero eso no puede llevar al extremo de admitir la legalización de cualquier tipo de comunidad ordinaria, aun cuando se dote de estatutos o normas, si no cumple las condiciones para la aplicabilidad de la normativa antes reseñada. A este respecto debe recordarse que el régimen especial de propiedad establecido en el art 396 CC es aplicable, según expresa el art. 24 LPH, a los complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, y b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Estos requisitos no se dan en este supuesto en que las fincas son rústicas y no existen edificaciones ni un uso principal de vivienda, ni pueden considerarse elementos comunes las pistas forestales que le sirven de acceso puesto que para gozar de tal carácter habría que determinarse en primer lugar el carácter privado o público de dichas pistas. La legalización en este caso supondría dotar a la comunidad de una presunción de semejanza con una comunidad en propiedad horizontal que no se corresponde con la naturaleza rústica de las fincas ni con la finalidad de la propia comunidad que según su acta fundacional tiene por objeto el aprovechamiento forestal de la finca tras su repoblación así como el aprovechamiento de caza y pastos. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10263 – 5 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

278. SUBSANACIÓN DE ESCRITURA. OBLIGACIÓN DE CESIÓN DE TERRENOS.

Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación.

Hechos: – Con fecha 3 de enero de 1968 el Instituto Nacional de la Vivienda (INV) dicta una resolución por la que se otorgó la calificación de “viviendas protegidas” a un grupo de 380 viviendas, Grupo E, que quedaron sometidas al régimen especial establecido por la ley 19 abril de 1939 y que habían sido construidas en terrenos propiedad del INV.

Posteriormente, el 26 septiembre 1973,  el INV formaliza una escritura de Obra Nueva y División Horizontal del citado Grupo E, quedando un resto de 15.149,95 m2 que estaba destinado a viales y zonas ajardinadas que “el INV debía de ceder al Ayuntamiento de Madrid”. Registralmente, por tanto, el titular de esta parcela era el antiguo INV, hoy Instituto Nacional de la Vivienda de Madrid, aunque sujeto a la obligación de “cederla al Ayuntamiento de Madrid”

Sin embargo el 22 de enero de 2015 el ahora Instituto de la Vivienda de Madrid (sucesor del anterior INV) formaliza una “escritura de subsanación”, en la que modificando la escritura de 1973, rectifica esta última obligación de cesión de la misma al Ayuntamiento de Madrid, que califica de “error”, con  la anuencia de la Comunidad de Propietarios,  haciendo constar, en dicha escritura, que respecto de dicha parcela sobrante, que formaba parte de la que ocupaban aquellas primitivas viviendas de VPO, y que estaba destinada a parques y jardines, “no estaba sujeta a la obligación anterior de la cesión de tales terrenos al Ayuntamiento de Madrid”, puesto que tales terrenos sobrantes eran elementos comunes de la división horizontal”.

Registradora: Califica negativamente la escritura citada, atendiendo a que de ninguno de los documentos aportados resulta el carácter público o privado de los viales y jardines, de la parcela sobrante, a que se refiere la escritura de subsanación, ni tampoco comparece el Ayuntamiento de Madrid.

Dirección General: Se centra en que ni del Registro de la Propiedad, ni de los elementos aportados resulta el carácter público o privado de los viales y jardines a que estaba destinada la referida parcela, y recurre, para su clarificación, al art 21 del Reglamento de Viviendas de VPO de 24 julio 1968, según el cual:

«Las superficies destinadas a viales, parques y jardines de carácter público se cederán a los Ayuntamientos respectivos. No se entenderá incluida en las superficies antes citadas y se considerará como elemento común de las viviendas, a efectos de lo dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, la parte no edificable de los solares que por estar adscrita a zonas de manzana o a patios abiertos o cerrados, o por cualquier otra causa no sea de uso público. El propietario o propietarios de los inmuebles y, en su caso, la comunidad o comunidades de propietarios a que correspondan tales espacios, conforme al proyecto aprobado, deberán conservarlos, sufragando los gastos correspondientes, y dedicarlos, según se prevea en dicho proyecto, a jardines, parques infantiles o a lugares de aparcamiento, o a cualquier otro uso común autorizado, pudiendo prorratear los gastos de conservación entre los usuarios de las viviendas a que esté adscrita su propiedad…Los propietarios podrán pactar la conservación de estas zonas o patios con los Ayuntamientos respectivos, que podrán exigir a los usuarios de las viviendas la contraprestación que fuese precedente..”

Es decir se distingue, dentro de las cesiones gratuitas de terrenos a los Ayuntamientos, las voluntarias, que responden a la libre disposición del cedente y están sujetas a un régimen civil puro, y las obligatorias  que respondan a la ejecución de previsiones urbanísticas, resultado directo de la aprobación de procedimientos de equidistribución o de actos administrativos.

Al no quedar clara la naturaleza de dicha cesión, no existe realmente un error registral, sino la exigencia de una precisión previa, para determinar el carácter público o privado de la parcela en cuestión, y por tanto la posible obligación legal de cesión de la misma al Ayuntamiento, lo cual delimita las facultades de su titular (INV de Madrid) que quedan sujetas al estatuto especial de su finalidad social.

Por tanto, no puede el INV de Madrid, subsanar por sí solo dicho título inicial, ya que no se trata de un dato descriptivo de la finca, sino de una obligación legal que puede tener trascendencia para dicho Ayuntamiento de Madrid, por lo que se hace necesaria la intervención del mismo, para determinar el carácter público o privado de dichos viales y jardines y su particular estatus jco. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-10264 – 11 págs. – 232 KB)   Otros formatos

 

279. ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO.

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Llerena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

En escritura de adjudicación de herencia se adjudican unas fincas sujetas a sustitución fideicomisaria de residuo del siguiente tenor literal: “…Instituye y nombra por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones, así presentes como futuros, en pleno dominio, a su esposa E. N. M., que podrá disponer libremente de los bienes de su herencia por actos intervivos. En defecto de ella, o para el caso de que a su fallecimiento conservase algunos bienes procedentes de esta herencia, nombra heredero sustituto a su hermano de doble vínculo J. C. G., y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación…”

El orden de fallecimientos fue el siguiente: (i) el fideicomitente falleció en 1981, (ii) el heredero fideicomisario falleció en 1987, sin descendientes, y (iii) la heredera fiduciaria falleció en 2013.

La determinación de quiénes son los herederos depende de la consideración que se le dé al llamamiento de residuo: (i) Si se le considera condicional (criterio del notario), los herederos del fideicomisario de residuo no tienen derecho a heredar pues el fideicomisario fallece antes que el fiduciario, y, por tanto, antes de cumplirse la condición de que haya algo que heredar (art. 759 CC). Desde este punto de vista, la existencia de bienes al fallecimiento del fiduciario es elemento condicionante del llamamiento fideicomisario,  hecho precisamente bajo la condición de que queden bienes a la muerte del fiduciario (si aliquid supererit). (ii) Por el contrario, si se considera que el llamamiento no es condicional (criterio del registrador), los fideicomisarios han adquirido derecho a la sucesión desde el mismo momento de la apertura de la sucesión del fideicomitente (art. 784 CC), de modo que su derecho al fideicomiso pasará a sus herederos, bien por haber aceptado el fideicomisario, bien por derecho de transmisión (art. 1006 CC). Lo único incierto será el quantum pero no el llamamiento.

Doctrina de la DGRN.

La Resolución, tras interpretar el testamento en cuestión, entiende que este llamamiento fideicomisario no es condicional, de modo que el heredero fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del fideicomitente y lo transmite a sus herederos, que deben intervenir en la herencia. Por tanto, el fideicomiso no quedó purificado  por haber premuerto el fideicomisario al fiduciario.

Para llegar a esta conclusión y reconducir la cuestión a un problema de interpretación del testamento, la Resolución hace un detallado examen de la sustitución fideicomisaria de residuo y, de entre las diversas opciones planteadas por la doctrina y la jurisprudencia secularmente, considera que el llamamiento fideicomisario de residuo es una verdadera sustitución fideicomisaria, y que dicho llamamiento no necesariamente es condicional, sino que depende de la voluntad del testador.

Comentario.

Se trata de una resolución de altura doctrinal, tanto por la doctrina del Centro Directivo como por la argumentación y razonamientos del Notario y del Registrador. Por ello, este comentario se reduce a sistematizar su texto.

1 Sobre si el llamamiento fideicomisario de residuo es o no una verdadera sustitución fideicomisaria.

a) Criterio tradicional:

– La doctrina tradicional negó mayoritariamente que las disposiciones de residuo fueran auténticas sustituciones fideicomisarias al dispensar al fiduciario de la obligación de restituir los bienes fideicomitidos. Según este criterio, la obligación de conservación de los bienes por los fiduciarios constituía un elemento esencial de las sustituciones fideicomisarias.

– Ese criterio también prevaleció en la jurisprudencia de la época como atestiguan las SSTS de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1955, 21 noviembre 1956 y 24 noviembre 1968.

b) Criterio actual

– Actualmente prevalece la opinión doctrinal y jurisprudencial que considera las cláusulas de residuo verdaderas sustituciones fideicomisarias, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligación de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensión depende de la voluntas del disponente.

– Son numerosas las SS citadas en los “vistos” de la Resolución, destacándose por recientes las siguientes: 6 de febrero de 2002, 19 de diciembre de 2006, 7 de noviembre de 2008, 14 de octubre de 2009, 13 de mayo, 22 de junio y 2 de noviembre de 2010, 9 de junio de 2011, 20 de julio y 30 de octubre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 6 de junio y 25 de noviembre de 2014.

– Igualmente la DGRN, reseñándose como ilustrativa la de 17 de septiembre de 2003: «…hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de disposición intervivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente». Otras RR recientes citadas en los “vistos” son: 25 de marzo de 2003, 27 de octubre de 2004, 19 de mayo y 22 de junio de 2005, 27 de mayo de 2009 y 9 de junio de 2015.

2 Sobre si es una sustitución fideicomisaria congénitamente condicional.

La indeterminación del quantum que puede recibir el fideicomisario, que puede ser nada, incluso, según el grado de libertad para disponer permitido por el fideicomitente al fiduciario, hace que se haya discutido sobre si este tipo de sustituciones son esencialmente condicionales. Puede decirse sobre el particular que, al igual que hemos visto en el apartado anterior, también aquí se pueden distinguir dos épocas:

a) Criterio tradicional:

Hasta el año 2000, aproximadamente, el criterio jurisprudencial (que no doctrinal) dominante parece ser el de considerar que estas SF son condicionales. Como ejemplo de tal criterio relaciona la Resolución el siguiente texto de la STS de 22 de julio de 2004:  «que sea cual sea el concepto que merezca el fideicomiso de residuo, no cabe duda que en él, el fideicomisario presunto o en potencia no puede ostentar mayor rango que el de un supuesto heredero, cuyo derecho se supedita a que se cumpla la posterior condición suspensiva a que se subordina su nacimiento, es decir, la de que el fiduciario fallezca dejando bienes procedentes del fideicomitente; esto es, todo lo más, será un heredero sometido a condición suspensiva que, mientras ésta no se cumpla, no tiene más que una simple expectativa de derecho, puesto que, como dispone el artículo 759 del Código Civil “el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederosˮ, sin que contra dicho precepto pueda prevalecer lo ordenado en el artículo 799, que se refiere al heredero instituido a término incierto, en el cual el día forzosamente ha de llegar aunque se ignore. Como al fideicomisario no le corresponde la herencia hasta que muera el fiduciario, que es cuando hereda y sólo a partir de entonces es heredero, no ha de ser citado para la práctica del inventarío, corno pide el artículo 1057 para los que ya son coherederos».

b) Criterio actual

Fuera de los casos en que expresamente se haya configurado como condicional, la SF no será condicional por el mero hecho de ser de residuo.

– Como dijo la STS 25 abril 1983 (precedente de otras muchas que la siguieron hasta nuestros días, “…los llamamientos de los sustitutos son ciertos desde la muerte del testador ya que a nada están condicionados (…); y lo único incierto es la cuantía de lo que han de heredar si es que queda algo (…) que sólo podrá saberse en el momento del fallecimiento del fiduciario (…), lo que indujo a la jurisprudencia a declarar que hasta entonces los fideicomisarios tienen una simple expectativa a adquirir el concepto de heredero, que se perfecciona cuando dicho fallecimiento tiene lugar –SS. de 28 junio 1947, 13 noviembre 1948, 1 diciembre 1951, 10 julio 1954, 7 enero 1959 y 29 enero 1962, entre otras–…”.

– La STS de 6 de junio de 2014 (que reitera la doctrina de otras anteriores, entre otras la de 12 de febrero de 2002 que expresamente relaciona) dice que los derechos de los fideicomisarios “…tendrán mayor o menor entidad según haya dispuesto la fiduciaria, pero los conceptos esenciales de la sustitución fideicomisaria se mantienen. En el fideicomiso de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante, pero el contenido de la herencia será mayor o menor según haya dispuesto la fiduciaria, que lo puede haber dispuesto del todo (si quid supererit). En este sentido tiene una mera expectativa, pero heredero sí lo es (a no ser que se trate de fideicomiso condicional, que no es el caso); es lo que se ha denominado “postheredero, tras el fiduciario, “preheredero en ordo susesivus…”.

Conclusiones.

1 Las cláusulas de residuo son verdaderas sustituciones fideicomisarias, pues lo esencial a cualquier SF es que exista un llamamiento sucesivo, mientras que la obligación de conservar y restituir es un elemento natural cuya extensión depende de la voluntas del disponente.

“… Es posible una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario actúe bien como término, bien como condición. Será a plazo si la sobrevivencia del sustituto o la muerte del instituido no fue señalada como evento condicionante de la sustitución, sino que se configuraron simplemente como términos suspensivos de la efectividad de la restitución del residuo que quedare. Si es a término, actúa la muerte del fiduciario como término incierto, por lo que el fideicomisario adquiere el derecho a la muerte del fideicomitente, por aplicación del artículo 784 del Código Civil, porque la sustitución no está condicionada en sí misma sino en su contenido. Si es condicional, lo condicionado no es el contenido del llamamiento sino el propio llamamiento…”.

3 Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, tanto gratuita como onerosamente, “… no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo…”. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10265 – 17 págs. – 322 KB)   Otros formatos

 

280. TRASTERO SÓLO ACCESIBLE A TRAVÉS DE LA PLAZA DE GARAJE.

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ordes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Se plantea si es inscribible una escritura en la que se venden dos participaciones indivisas de local en sótano, que dan una de ellas derecho al uso y aprovechamiento de una plaza de aparcamiento y la otra a trastero; la plaza de aparcamiento tiene acceso a los viales de acceso pero la participación que da derecho al uso del trastero, en la descripción individualizada del mismo, sólo tiene acceso a través de la plaza de garaje.

El registrador entiende que el trastero trasmitido no puede ser considerado un espacio susceptible de aprovechamiento independiente dado que carece de salida propia a la vía pública o a un elemento común del local, sino a otra plaza de garaje que es otro espacio delimitado y objeto de propiedad exclusivo. Por lo tanto no es susceptible de uso racional y adecuado ni de un aprovechamiento separado e independiente

La Dirección confirma la nota. Señala que en su propia doctrina ha señalado reiteradamente que la fijación de determinadas cuotas indivisas no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal. Para que pueda hablarse de propiedad separada en un régimen de Propiedad Horizontal se precisa, además, la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad, y en cuyo goce se concrete esa participación abstracta, lo que va a transformar la comunidad ordinaria preexistente en una comunidad especial por razón de su destino, en la que queda excluida la “actio communi dividendo” y el derecho de retracto, y que como tal comunidad o subcomunidad participa de algunas de las características propias de la propiedad horizontal, en cuanto integrada por elementos comunes (zonas accesos, rodamiento, etc.) y otros privativos, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente. En este caso las cuotas transmitidas lo son con delimitación del espacio físico, mediante descripción de manera individualizada, concreta y detallada del trastero asignado con expresión de su ubicación, linderos y superficie perimetral (art. 68 RH y art. 53.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, R. de 14 de febrero de 2013), pero el acceso a la misma lo es a través de otro de los elementos individualizados y no por la vía pública o un elemento común, lo cual plantearía graves problemas en el supuesto de que el garaje y trastero se enajenaran a diferentes propietarios. Para evitar tales situaciones es por lo que en estas comunidades existen elementos comunes, tales como zonas de acceso, rodamiento, etc., sin perjuicio de que también puedan vincularse ambas cuotas indivisas, de manera que no puedan ser objeto de tráfico jurídico de manera independiente o constituyéndose la correspondiente servidumbre, siempre, no obstante, más conflictiva. Por ello se confirma la calificación del Registrador (MN)

PDF (BOE-A-2015-10266 – 8 págs. – 204 KB)   Otros formatos

 

281. INSTANCIA SOLICITANDO LA MODIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES.

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la inscripción de una instancia de rectificación de asientos registrales.

Se presente una instancia privada por el titular registral de determinada finca, en la que solicita que se anulen y/o modifiquen derterminados asientos, en cuanto expresan una cabida diferente a la que, según el presentante, debe constar en el Registro.

El registrador deniega la inscripción de la citada instancia en base a la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que sólo pueden ser rectificados o dejados sin efecto conforme a los procedimientos legalmente previstos, sin que una mera instancia privada tenga virtualidad alguna para cancelar o rectificar una inscripción, cualquiera que sea la causa que se invoque.

La DG señala que “debe estimarse correcta la calificación del registrador al ser insuficiente la mencionada instancia para rectificar el Registro. Del artículo 40 de la Ley Hipotecaria resultan varios supuestos de rectificación del Registro. En el presente caso el error alegado por el recurrente, de ser tal, se encuadraría en el artículo 40.1.d de la Ley Hipotecaria que exige, para la rectificación registral, «el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial». Ahora bien, por consentimiento del titular no debemos entender, exclusivamente, el del titular registral del dominio sino, conforme al propio artículo 40, el de «todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho» (…)

«En el presente caso, las inscripciones que se tratan de rectificar (…) benefician al favorecido por la segregación (tanto la ya inscrita como la pendiente de inscribir y relacionada en la nota marginal), cuyo consentimiento sería imprescindible para lograr la rectificación».  Y añade que «Lo anterior debe ponerse en relación con la doctrina de la inadmisibilidad del consentimiento formal cancelatorio, enunciada, entre otras, por Resolución de 25 de septiembre de 2014”.

En consecuencia, la DGRN desestima el recurso. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10267 – 5 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

282RENOVACIÓN DE CÓDIGO LEI DE UNA ENTIDAD. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO. ^

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovación del código LEI de una entidad.

 

PDF (BOE-A-2015-10268 – 5 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

283. EJECUCIÓN DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA. FIRMEZA.

Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se resuelve no practicar las operaciones registrales interesadas en un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas.

Se plantea en si es o no inscribible la adjudicación de tres fincas en favor de los ejecutantes que tenían practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de juicio cambiario, cuando el auto de declaración de concurso se dictó el día 13 de mayo de 2014 –objeto a anotación en el Registro de la Propiedad el día 17 de junio de de 2014– y el decreto de aprobación del remate es de fecha 14 de mayo del mismo año.

La Dirección confirma la nota: la regla general (art. 55.1 LC y 24.4) es la prohibición de iniciar ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales. Esta regla general tiene excepciones ya que conforme al segundo inciso del art. 55.1 LC existen dos tipos de embargos cuya ejecución sí puede iniciarse o continuarse siempre y cuando hubieran sido trabados antes de la declaración de concurso: los embargos laborales –si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso– y los embargos administrativos si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso, pero en todo caso es necesario que  los bienes embargados no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y sólo hasta la aprobación del plan de liquidación. En este caso sin embargo, dado que se trata de una adjudicación aprobada después de la declaración del concurso, que no está́ incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado art 55 –que permitirían continuar las actuaciones– y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicación consta anotada en el Registro la declaración del concurso, procede confirmar el defecto señalado por la registradora sin que pueda anotarse el embargo.

Plantea también la registradora la falta de congruencia en las fechas del decreto de adjudicación y de su testimonio y de la diligencia de ordenación y del mandamiento de cancelación a fin de poder apreciar la firmeza pues están expedidas el mismo día, sin tener en cuenta que hay cinco días para recurrir. También se confirma pues de los documentos presentados no resulta la firmeza, y de acuerdo con el art.524.4 LEC Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por ésta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10269 – 10 págs. – 235 KB)   Otros formatos

 

284. TRACTO SUCESIVO. PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 1 a practicar una inscripción ordenada en mandamiento judicial.

Se confirma la calificación del registrador en el sentido de que no es inscribible una sentencia recaída en procedimiento que no se ha dirigido contra los titulares registrales, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH). Además el hecho de que la demanda se interpusiera en su día contra quienes eran los titulares registrales no cambia este resultado pues no se anotó en su día la demanda (art 42.2 LH) siendo la Anotación el medio previsto en la legislación hipotecaria para evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe pública registral (art. 34 LH) y lo que habría asegurado las resultas del procedimiento frente a los sucesivos titulares registrales que adquirieron sin que el registro publicara noticia alguna del proceso en curso. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10270 – 4 págs. – 184 KB)   Otros formatos

 

285. ACTA DE NOTORIEDAD PARA INMATRICULAR SIN QUE EXISTA TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN QUE COMPLEMENTAR.

Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amorebieta-Etxano a inmatricular determinada finca con base en un acta de declaración de notoriedad.

Supuesto de hecho.

Se pretende inmatricular una finca mediante una instancia privada acompañada de un acta en la que el notario autorizante declara ser notorio que el adquirente que pretende la inscripción es tenido por dueño de la finca. Además, no se acredita el título adquisitivo del solicitante, pues sólo consta en el acta que “es propietario de la misma por herencia de su padre (…) de quien era heredero universal, sin que exista título fehaciente”. A más abundamiento, la superficie que consta en la instancia privada es distinta de la que consta en la referida acta de notoriedad, superficie coincidente con la del Catastro.         

¿Cabe la inmatriculación solicitadaNO.

Doctrina de la DGRN.

1 No cabe la inmatriculación solicitada pues el solicitante no tiene título publico adquisitivo, sino solamente una instancia privada.

2 El acta de notoriedad complementaria no debe referirse al título adquisitivo del solicitante (titular actual), sino a la titularidad de su causante o transmitente, tal y como consagra el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, según el cual “el acta de notoriedad complementaria, tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público al que complementa”. Sin embargo, en el presente caso el acta contiene únicamente la declaración de ser notoria la titularidad de la finca a favor del interesado, esto es, del adquirente.

Comentario.

Resulta claro que no cabe la inmatriculación pretendida, pues la declaración de notoriedad debe referirse no al adquirente sino a su causante o transmitente. La posible duda que pudiera plantear la referencia que se hace a la R. 16 de marzo de 2011 queda disipada con la lectura de su texto. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10271 – 10 págs. – 220 KB)   Otros formatos

 

286. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE. PLAZOS DE RESCISIÓN. DESCRIPCIÓN FINCA. LIQUIDACIÓN IMPUESTOS

Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Getafe, por la que se reconoce la adquisición del dominio por prescripción.

Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia emitida en un juicio declarativo en la que se declara adquirido el dominio de determinada finca por prescripción que consta ya inscrita a favor de determinada persona, ya fallecida.

El registrador encuentra varios defectos: no considera inscribible la sentencia porque a su juicio el procedimiento adecuado es el expediente de dominio para la reanudación del tracto; además añade que en el proceso seguido no se han cumplido determinados trámites: no se ha nombrado administrador judicial de la herencia yacente, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión al haber sido demandados los desconocidos herederos, no se describe adecuadamente la finca en cuestión y no se ha presentado a la liquidación municipal del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía).

Los interesados recurren y alegan que la sentencia sí es título adecuado para inscribir, que el registrador se inmiscuye en el fondo del asunto de la resolución judicial, y que  en todo caso han pasado cuatro meses desde su firmeza sin que se haya ejercitado la acción de rescisión.

La DGRN revoca el primer defecto y mantiene los restantes.

En cuanto al primer defecto lo revoca argumentando que la sentencia declarativa de la prescripción sí es título hábil para inscribir en los casos de tracto interrumpido y por ello, de forma coherente, la sentencia declara la cancelación de la última inscripción de dominio, al no ser un título  de la adquisición originaria del dominio.

Respecto del segundo defecto declara que se tenía que haber nombrado un administrador judicial de la herencia, previsto en el artículo 790  y siguientes de la LEC.

Respecto del tercer defecto señala que no ha pasado el plazo de 16 meses previsto para la acción de rescisión y que en todo caso debe de constar en el título el no ejercicio de dichas acciones y transcurso del plazo, conforme a los artículos 502 y 524.4 de la LEC.

Igualmente considera, en cuanto al cuarto defecto, que la finca no se ha descrito correctamente, pues sólo consta la mención de sus datos registrales, pero no su descripción conforme al artículo 51 del RH.

Y respecto del último defecto declara que el título debe de presentarse a liquidación de impuesto en el Ayuntamiento correspondiente, conforme al artículo 254 LH, defecto que hubiera justificado también la no emisión o suspensión de la calificación.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10272 – 8 págs. – 207 KB)   Otros formatos

 

287. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN TRATÁNDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.

Resolución de 17 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de hipoteca.

Hechos: Una sociedad constituye una hipoteca sobre una finca de su propiedad en garantía de una deuda contraída con otra sociedad. No se incorpora certificado de tasación.

El registrador suspende la inscripción por cuanto considera necesaria la aportación del certificado de tasación para inscribir la hipoteca.

El notario autorizante recurre y alega que dicho certificado no es exigible al no ser el acreedor una de las entidades prestamistas de la Ley 2/1981 de regulación del Mercado Hipotecario  y que dicho certificado, citando una resolución de 1911, sólo es exigible para agilizar la ejecución de la hipoteca en el procedimiento correspondiente (entonces el judicial sumario), pero que no impide la inscripción de la hipoteca.

La DGRN desestima el recurso declarando que después de la ley 1/2013 la tasación es necesaria para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecución judicial directa (artículo 682.2 LEC) y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario (art 129 LH). Sin embargo no es necesaria para acudir al procedimiento de ejecución judicial ordinaria ni para el declarativo ordinario. Recuerda también que cabe solicitar la inscripción parcial del documento, sin la tasación, pero que ello debe de solicitarse expresamente. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10273 – 4 págs. – 172 KB)   Otros formatos

 

288. ENTREGA DE LEGADO HABIENDO FALLECIDO UN HEREDERO QUE DEBÍA EFECTUARLA.

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y entrega de legados.

Supuesto de hecho.

Se otorga escritura de adjudicación de herencia y entrega de legados en la que comparecen todos los herederos e interesados a excepción de uno de ellos, que no ha prestado su consentimiento al otorgamiento. Posteriormente, fallece el heredero no otorgante y sus herederos tampoco ratifican la referida escritura.

¿Es inscribible la escritura de herencia y entrega de legadosNO.

Doctrina de la DGRN.

Se precisa la entrega por los herederos del legado. Faltando el consentimiento a la entrega de uno de los herederos, ahora fallecido, corresponderán a los herederos del difunto, por el sólo hecho de su muerte, todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia, de acuerdo con el principio de tracto sucesivo recogido por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se hace necesario el consentimiento de los herederos del difunto a la escritura de entrega del legado.

Comentario.

Siguiendo la argumentación de la Resolución, pueden destacarse los siguientes aspectos:

Aunque no haya legitimarios, el legatario no puede posesionarse del bien legado por si sólo, salvo autorización expresa del testador. Corresponde la entrega a los herederos o albacea facultado para ello.

2 Por tratarse de la entrega de un legado de cosa específica debe distinguirse entre propiedad y posesión del bien legado: (i) Propiedad: El legatario de cosa específica y determinada adquiere la propiedad del bien legado  desde la apertura de la sucesión (art. 882 CC) y tiene derecho a los  frutos y rentas pendientes  desde el fallecimiento,  aunque no a las rentas vencidas y no satisfechas antes de la muerte del testador. (ii) Posesión: Sin embargo, el legatario no adquiere la posesión del bien legado  pues su entrega corresponde a todos los herederos (art. 885 CC). Basta que falte el consentimiento de uno de ellos para que no haya entrega del legado, lo que impide la inscripción de la escritura de entrega.

2 En el legado de cosa específica y determinada queda disociada la posesión y la propiedad de la cosa legada. La propiedad se adquiere desde la muerte del causante pero no se puede poseer si no hay entrega del legado por los herederos (o el albacea autorizado).

3 Por tanto, respecto de la posesión de los bienes del caudal relicto queda patente la diferente posición jurídica de legatarios y herederos, pues estos últimos si adquieren la posesión desde la apertura de la sucesión (art. 440 CC).

4 Acciones que corresponden al legatario en tales casos: ante la negativa de alguno o de todos los herederos a entregar la cosa legada, puede el legatario reclamar judicialmente dicha entrega (acción ex testamento) o ejercitar  la acción reivindicatoria del dominio, solicitando complementariamente la práctica de la anotación preventiva. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10274 – 6 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

289. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. RECTIFICACIÓN RÉGIMEN MATRIMONIAL CAUSANTES. APORTA ERBSCHEIN, NO TESTAMENTO.

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias. 

Tres son las cuestiones que se plantean en este expediente

1ª) La primera cuestión hace referencia a la PRUEBA del derecho extranjero. Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 2 de marzo y 14 de noviembre de 2012), el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el ámbito notarial y registral. La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución que contempla el artículo 281 de la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Se debe acreditar el contenido del Derecho extranjero y  su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999 y la Resolución de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia.

En el presente expediente tanto la parte recurrente como el registrador dan sobrada muestra de conocer la doctrina de este Centro Directivo. La discrepancia no versa en el contenido de la doctrina expresada, sino si, en el supuesto concreto el derecho extranjero ha quedado debidamente acreditado de acuerdo a la misma. Así lo entiende el recurrente que, a causa de una calificación anterior, acompaña por diligencia en la escritura de partición una relación de un conjunto de normas de la legislación alemana que se transcriben en idioma español. Además incluye la siguiente afirmación: «hace constar el notario bajo su responsabilidad el contenido y vigencia del derecho alemán aplicable así como la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto». El registrador por su parte considera que el derecho extranjero no ha sido objeto de prueba por cuanto: «no basta la cita aislada de textos legales extranjeros o su mera transcripción sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país».

El defecto no puede mantenerse pues no expresa los particulares que a la vista del derecho extranjero transcrito requieren una acreditación en cuanto a su sentido, alcance o interpretación. El registrador exige que se acredite su sentido, alcance e interpretación sin explicar cuál es el aspecto concreto del que precisa prueba adicional.

El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmación genérica de que se acredite el sentido, alcance o interpretación de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqué de su aplicación no se deriva una consecuencia jurídica como la que consta en el título pues de otro modo la calificación no reunirá los requisitos de globalidad y unicidad que exige el artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y que esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11 de junio y 13 de septiembre de 2014).

La prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa.

2ª) Cuestión.- Rectificación del régimen económico matrimonial de los causantes. Unas vez determinado que es heredero de los titulares registrales quien comparece en la escritura pública y quien manifiesta y acredita el contenido erróneo del Registro en cuanto al régimen económico de los titulares por aplicación de las previsiones del derecho material aplicable, debe entenderse suficiente a los efectos de cumplimentar la doctrina de este Centro Directivo.

De acuerdo con dicha doctrina (vid. Resolución de 23 de agosto de 2011), partiendo de la afirmación de que los asientos practicados están bajo la salvaguarda judicial, su rectificación exige bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria). En los supuestos de sucesión hereditaria, cuando el compareciente agota el conjunto de intereses a que se refiere el contenido del Registro, puede realizar la rectificación del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados.

Lo que no cabe es una manifestación genérica del régimen económico matrimonial que debe sustituir al que resulta del Registro pues la sujeción a uno o a otro régimen no depende de una mera declaración o manifestación de parte.  Es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de sujeción a la legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes -que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico-, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos -cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil-), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia -el carácter legal de dicho régimen- al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate.

No basta una mera manifestación por el heredero del titular registral y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestación complementaria por éste, sino que debe ser una conclusión a la que llegue el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones.

Esta doctrina es aplicable al supuesto de titulares registrales de nacionalidad extranjera (vid. la reciente Resolución de 27 de abril de 2015). La determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, y no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En sede de régimen económico matrimonial la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.2 del Código Civil.

En este supuesto, el notario, en la diligencia de la escritura, hace constar la norma de conflicto, el derecho material aplicable y la conclusión de que el régimen matrimonial que regía el matrimonio de los cónyuges alemanes fallecidos era el legal de participación en las ganancias. Resultando probado el derecho extranjero aplicable en los términos que se han analizado anteriormente en cuanto a su contenido y vigencia así como sus consecuencias jurídicas y constando el consentimiento del heredero en cuya persona se agotan el conjunto de intereses en juego, resulta debidamente acreditado el conjunto de requisitos precisos para la rectificación del contenido del Registro.

3ª)  Necesidad o no de aportar los testamentos de los causantes. El último defecto versa sobre la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados (Erbschein).

La DGRN se pregunta si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español. La respuesta es forzosamente positiva. La escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o «Erbschein» acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Hipotecaria y artículo 38 de su Reglamento es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (artículos 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16).

El Centro Directivo recuerda que el certificado sucesorio no es un documento extraño al ordenamiento jurídico español, y no sólo por lo dispuesto en el Reglamento 650/2012, de 4 julio, sino también porque el legislador español lo ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la reciente reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

PDF (BOE-A-2015-10275 – 13 págs. – 250 KB)   Otros formatos

 

290. SOCIEDADES PROFESIONALES. OBJETO DEL RECURSO. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO Y REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD. ^

Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de acuerdos adoptados en junta general.

PDF (BOE-A-2015-10276 – 8 págs. – 202 KB)   Otros formatos

 

291. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.

Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.

Se discute si es o no posible practicar la inscripción de una ampliación de obra nueva en construcción consistente en una nave que ocupa una superficie inferior a la de la finca sobre la que se asienta, a la que se asigna en la escritura dos referencias catastrales, siendo la suma de ambas superficies catastrales superior a la cabida inscrita, con la particularidad de que la licencia municipal que autoriza la ampliación de obra identifica la finca tan solo por sus datos catastrales.

La DG señala que “Ciertamente para la inscripción de una obra nueva no se establece con carácter general como requisito previo la inscripción de un exceso de cabida, si como ocurre en el presente caso la obra cuya inscripción se pretende es de superficie inferior en planta a la de la finca en la que se ubica”. “Pero el problema que se plantea en el presente expediente no es ése, sino el de establecer la identificación y correspondencia entre la finca a la que se ha dado licencia de construcción y la finca registral».

Y a tal respecto, señala que «La descripción que se da en la licencia de obras lo es en relación a un número de polígono y parcela catastral; pero la descripción de la parcela catastral no se corresponde con la descripción contenida en la finca registral”.

Concluye la DGRN señalando que “Las licencias urbanísticas deben contener una descripción suficiente de la finca al objeto de que no existan dudas de la finca registral a la que se refieren”, y que por tanto “Debe confirmarse el criterio del registrador respecto de la falta de identidad entre la finca registral sobre la que se declara la ampliación de obra y la identificada en la licencia municipal” (…) “en el presente caso, la diferencia de superficie de casi un dieciocho por ciento, así como el hecho de que en la licencia se identifique la finca únicamente con los números de polígono y parcelas que no constan en los asientos registrales, lleva a concluir que es fundada la duda expresada en la calificación sobre la identidad de la finca”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10277 – 8 págs. – 203 KB)   Otros formatos

 

292. LICENCIA SIN VISTO BUENO DEL ALCALDE. CERTIFICADO TÉCNICO POSTERIOR AL OTORGAMIENTO SIN REFERENCIA A LOS DATOS DE LA ESCRITURA.

Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: se otorga una escritura de declaración de obra nueva en Andalucía de una vivienda unifamiliar en la que consta un certificado municipal de la licencia de obras emitido  sin el visto bueno del Alcalde, otro certificado de una licencia de ocupación sin dicho visto bueno tampoco pero en el que el notario mediante una diligencia complementaria da fe de la autenticidad de la firma y de la vigencia en el cargo de la funcionaria que certifica (secretaria accidental). Consta también en la escritura (por diligencia posterior)  incorporado un certificado del arquitecto acreditativo de la descripción de la obra coincidente con la reflejada en la escritura.

El registrador encuentra como defecto que falta el visto bueno del Alcalde en la licencia de obras y que en el certificado del técnico no se hace mención a los datos identificativos de la escritura de obra nueva.

El notario autorizante recurre los dos defectos, argumentando en cuanto al primero que el Visto Bueno del Alcalde tiene por objeto acreditar que el funcionario que certifica se halla en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. En el presente caso la diligencia notarial complementaria respecto del segundo certificado de la licencia de ocupación salva ese defecto, por lo que se hace innecesaria la licencia de obras y por tanto la necesidad del Visto Bueno alegado como defecto. En cuanto al segundo defecto, que el registrador confunde el supuesto presente al que le es de aplicación el artículo 49.2 del Reglamento Hipotecario de Actos de Naturaleza Urbanística (relativo a la incorporación del certificado del técnico a la escritura) y el 49.3  de ese mismo artículo (relativo a la presentación posterior como un certificado complementario independiente de la escritura ).

 La DGRN revoca los dos defectos.  En cuanto al primero considera que, desde el punto de vista sustantivo, es suficiente la licencia de ocupación para acreditar la legalidad urbanística siendo innecesaria la licencia de obras, y desde el punto de vista formal que el registrador ha admitido su validez al no oponer tacha alguna a dicho certificado de la licencia de ocupación, por lo que tal y como ha sido expresado el defecto no puede mantenerse.

En cuanto al segundo defecto, argumenta ni la letra ni el espíritu de la norma aplicable (artículo 49.2 citado) exigen que en el certificado del técnico incorporado a la escritura deba de hacerse mención a la escritura bastando la coincidencia de la descripción de la obra en la escritura y en el certificado, como ocurre en el presente caso.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10278 – 8 págs. – 201 KB)   Otros formatos

 

293. TRANSMISION DE BIENES MUNICIPALES POR ALLANAMIENTO EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Medina de Rioseco a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medina de Rioseco, por la que se ordena la inscripción de determinada finca.

En un juicio declarativo y en base a un allanamiento se declara la propiedad de una finca a favor del Ayuntamiento y la propiedad de otra a favor de los otros litigantes ordenándose la inscripción del dominio respectivo así como la cancelación de los asientos contradictorios. De los escritos de demanda se deduce que los dos contendientes fundamentan su titularidad en un contrato de compraventa por el que el Ayuntamiento adquirió una finca a cambio de un precio que consistió parte en dinero, y parte en la transmisión de otra finca a los vendedores.

El Registrador alega dos defectos:

1.- Entiende que debe otorgarse escritura pública recogiendo el negocio realizado por las partes. La Dirección rechaza este defecto. Entiende que las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en los libros del Registro, mediante la presentación del correspondiente testimonio de la resolución judicial firme, sin necesidad de ejecución posterior, (art. 521.2 LEC) y por ello rechaza el defecto.

2.- El otro obstáculo consiste en que no se acredita el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación administrativa para la contratación por las entidades locales, ya que al haberse acudido a un procedimiento judicial declarativo con allanamiento total, se ha eludido por completo el cumplimiento de la normativa administrativa aplicable a la adquisición y enajenación de bienes por las entidades locales. La Dirección sostiene que estamos en presencia de un procedimiento judicial con todas sus garantías, y el hecho de que haya mediado el allanamiento de las partes no mengua dichas garantías, ya que el juez ( art. 21.1 LEC) ha de cerciorarse de que no ha existido una utilización fraudulenta de los mecanismos procesales con el fin de generar un título traslativo formal que no responda a una causa suficiente, así como que con el allanamiento de las partes no se está perjudicando a terceros o al interés general (por ejemplo, a efectos fiscales). Ahora bien, entiende que la sentencia supone el pronunciamiento en cuanto a la existencia y validez del título traslativo, pero eso no implica que para la celebración del contrato en cuanto tiene como objeto un bien municipal, no haya debido cumplir con todos los requisitos previos para la transmisión de los bienes patrimoniales (el informe pericial previo a fin de determinar si es necesaria la autorización de la CA o basta la mera notificación, la tramitación del expediente que acredite la necesidad de la permuta, el acuerdo del pleno etc.) Así se ha concluido en numerosas RR en cuanto a la exigencia de otros requisitos administrativos para la inscripción de documentos judiciales (entre otras RR de 9 de diciembre de 2010 y 17 de abril de 2015). Por ello se confirma el defecto y entiende que deben acompañarse a la sentencia para su constancia en la inscripción los documentos acreditativos de los citados requisitos legales  (MN)

PDF (BOE-A-2015-10279 – 7 págs. – 196 KB)   Otros formatos

 

294. NO CABE INTERÉS REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO.

PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE PERSONAS FÍSICAS. CALIFICACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. SOCIEDADES INTERMEDIAS. INTERESES POR CANTIDADES NO ENTREGADAS. Resolución de 22 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Logroño n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por los recurrentes, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

EL CASO.- Se trata de una escritura de préstamo hipotecario entre personas físicas con la intervención de un intermediario financiero en el que se pacta un interés remuneratorio fijo del 14,99% y se retiene por el intermediario aproximadamente el 38% del capital para el pago de diversos gastos, comisiones e impuestos, cláusulas estas últimas que el registrador de la propiedad calificante considera abusivas. La vivienda hipotecada no es vivienda habitual.

TRES CUESTIONES DISCUTIDAS.- Las cuestiones que se discuten en el recurso son tres: (1) la aplicabilidad del TRLGDCU a préstamos con prestamistas personas físicas que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, (2) la competencia de los registradores de la Propiedad para calificar el carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios (3) y si realmente tienen tal carácter los dos indicados pactos denegados en la nota de calificación registral [â saber, estipulación de unos intereses remuneratorios fijos del 14,99% y retención del 38% del capital por diversos conceptos].

1.- APLICABILIDAD DEL TRLGDCU A CONTRATOS ENTRE PERSONAS FÍSICAS NO PROFESIONALES (C2C)

En cuanto a la aplicabilidad del TRLGDCU al caso y si la normativa de protección de los consumidores es también aplicable cuando el prestamista no sea ni una entidad de crédito ni una persona física o jurídica de las que se dedican profesionalmente a la concesión de préstamo o créditos, pero concurre la intermediación de una empresa dedicada profesionalmente a esta actividad.

El art. 4 TRLGDCU establece, al fijar el ámbito objetivo de su aplicación, que para ello es necesario que el prestamista tenga la condición de empresario. Por tanto, dado que los prestamistas son personas físicas que han manifestado expresamente que no están dedicados con habitualidad a la concesión de préstamos, debe tenerse como causa de exclusión de la aplicación del TRLGDCU y paralelamente de la LCCPCHySI y de la Orden EHA 2899/2011.

No obstante, la intervención de la empresa de intermediación «BEP Corporación Financiera, S.L.» provoca la aplicación de la citada LCCPCHySI. Aunque pueda parecer que la normativa de protección de las personas consumidoras no es aplicable al caso por la condición de persona física no profesional del prestamista, concurren aquí circunstancias especiales que teniendo en cuenta que la normativa sobre transparencia y abusividad no debe ser objeto de una interpretación literal sino que debe prevalecer una interpretación extensiva proconsumidorabogan por la aplicación de ambas normas (TRLGDCU y Orden EHA 2899/2011).

Esas circunstancias son (1) la aportación de una oferta vinculante y una ficha de información personalizada; (2) la concurrencia en el objeto de la empresa de intermediación, también, la actividad de concesión de préstamos y créditos hipotecarios; (3) la indicación expresa en el número 13 de la FIPER de la aplicación al contrato de préstamo del TRLGDCU; (4) la ausencia tanto en la oferta vinculante como en la FIPER de toda referencia a los prestamistas que firman la escritura, de tal manera que la oferta aparece realizada directamente por la intermediaria; (5) y, por último, que las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario están redactadas al modo de los contratos de adhesión, por lo que muchas de sus cláusulas deben presumirse predispuestas y no negociadas.

2.- COMPETENCIA REGISTRAL PARA CALIFICAR CLÁUSULAS ABUSIVAS

Respecto a la cuestión de si la calificación registral se extiende al carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios, este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones.

De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad derive de su oposición a una norma imperativa o prohibitiva, o hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador de forma objetiva.

Por tanto, los motivos del recurso, basados en la no aplicación de la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios y en la extralimitación del registrador en su función calificadora respecto de las cláusulas abusivas, han de ser desestimados.

Martín Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal
Martín Pescador. Fotografiado en La Rioja por Vicente Quintanal

3.- DENEGACIÓN DE INTERÉS REMUNERATORIO EXCESIVO

Fundamento de Derecho 5. Abordando ahora el primer defecto de fondo de la nota de calificación, el pacto de un interés remuneratorio fijo del 14,99% por considerarlo abusivo al resultar desequilibrante en conjunción con los gastos y comisiones retenidas y notablemente superior al normal del mercado; debe señalarse que, en principio, al constituir el interés ordinario o remuneratorio un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario a los efectos de definir la contraprestación del préstamo y el objeto principal del contrato, queda al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial, ya que corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador. El control de los intereses ordinarios queda circunscrito, en consecuencia, al ámbito de las normas de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, que como tal también queda al margen de la calificación registral al exigir su apreciación la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración.

Es cierto que existen algunos tribunales españoles que consideran al interés como elemento accidental del préstamo y que afirman que el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE que impide el control de la definición del objeto principal del contrato no ha sido transpuesto al ordenamiento interno español.

Sin embargo, para la DGRN el criterio del TS es el contrario, que el art. 4.2 de la Directiva Comunitaria ha sido indirectamente transpuesto en España a través de la modificación del art. 10.1.c) de la antigua LGDCU de 1984, por la LCGC de 1998.

No obstante, dice el Alto Tribunal que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control, el control de incorporación o de información previa ajustada a la normativa según el tenor del art. 7.1 LCGC y Orden EHA 2899/2011, y el control de transparencia.

Excluida, en consecuencia, la calificación registral, como judicial, sobre la abusividad de la cuantía de un determinado interés remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato, lo que sí procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia, lo que debe responderse afirmativamente.

Ahora bien, esto no significa, que en nuestro Derecho se admita cualquier tipo de interés remuneratorio en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se haya limitado, en primer lugar, en la medida que sea aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura […] los intereses remuneratorios excesivos podrían llegar a ser declarados como usurarios –no abusivos–, pero sólo en conjunción con una serie de circunstancias añadidas de carácter subjetivo. Pero esta declaración exigirá la práctica de una prueba y una ponderación de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfección del contrato estaba dentro de los límites de la «normalidad» atendiendo a esas circunstancias, que hace que no pueda ser calificada por el registrador.

En segundo lugar, pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 14,99% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario), ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato.

Es evidente que todo interés de mora –como ya se ha dicho–, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar la limitación del art. 4 del Real Decreto-ley 6/2012; o la del art. 576.1 LEC; o la del art. 20 LCCC; o, finalmente, la del art. 114.III LH. En este mismo sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

4.- RETENCIÓN DE CANTIDADES EXCESIVAS DE CAPITAL

Fundamento de Derecho 6. Por último, en cuanto al segundo defecto de fondo de la nota de calificación, la retención por el acreedor de aproximadamente el 38% del capital concedido para el pago de los gastos de notaría, gestoría y registro de la propiedad e impuesto de Actos Jurídicos Documentados (1.745 euros), gastos de tasación (300 euros), comisión de entrada (130 euros), gastos de estudio, asistencia y prevaloración (480 euros que se desglosan), comisión de intermediación (1950 euros) y dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros); cláusula que el registrador de la propiedad calificante considera abusiva por suponer un desequilibrio de las partes dado su montante proporcional y por no estar debidamente justificados.

Es práctica relativamente frecuente en los contratos de préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a esta retención ni a la cuantía de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente identificados y guarden relación con las operaciones asociadas al préstamo –lo que concurre en este caso respecto de todos los conceptos–.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus cuantías, pero ello es normal, en cuanto a dichos conceptos, ya que la determinación exacta de las mismas corresponde a operadores independientes, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante.

En cuanto a la comisión de la intermediadora financiera, que asciende al 15% del capital prestado, tampoco puede ser objeto de apreciación acerca de su abusividad ya que constituye el precio del objeto principal de otro contrato suscrito por el deudor, se han cumplido también respecto al mismo las normas de información y la cuantía de la tarifa no plantea problemas de comprensibilidad.

Queda, por último, el análisis de la retención de «dos meses de intereses para ser reintegrados a la cancelación del préstamo (324,78 euros)», cuya admisibilidad planteas dudas ya que la misma ni responde a un gasto que el propio préstamo hipotecario conlleva ni a un servicio expresamente solicitado por el prestatario y, además, no obstante su retención, dicha cantidad genera intereses como si se hubiera realmente entregado. Así, ni en la escritura de constitución de la hipoteca ni en ninguno de los documentos incorporados a la misma se indica la finalidad de dicha retención ni se contiene información alguna acerca de las razones en que se fundamenta, lo que provoca que deba tenerse por no puesta, ya que al cobrarse intereses por dicha cifra no entregada del capital, la cláusula debe considerarse abusiva por aplicación del principio general recogido en el párrafo inicial del art. 87 TRLGDCU, al determinar una falta objetiva de reciprocidad en el contrato en perjuicio del consumidor.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de la última consideración de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto. 

Comentario opinión del autor del resumen (Carlos Ballugera Gómez):

 Dentro de la complejidad de los temas tratados por esta resolución nos detendremos en uno especial, a saber, la denegación de la cláusula de intereses remuneratorios fijos del 14,99%, que ha sido confirmada por la DGRN. Por la importancia de este punto y sin perjuicio del resumen íntegro de la resolución, nos detendremos exclusivamente en él, dejando para otra ocasión las numerosas cuestiones que esta importante decisión plantea.

  Al abordar la sujeción a Derecho de la denegación del registrador de la cláusula de intereses remuneratorios, la resolución hace antes una serie de consideraciones generales sobre la aplicabilidad de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (LCCPCHySI en adelante) al caso del expediente, un préstamo hipotecario entre personas físicas, donde los prestamistas afirman expresamente que no se dedican profesionalmente a la concesión de préstamos.

  A continuación la DGRN hace otras consideraciones generales sobre la competencia del registrador para calificar el carácter abusivo o no de las cláusulas de los préstamos hipotecarios. Dicha competencia se reafirma con distintos argumentos.

  Junto a esas consideraciones generales se añade que el tipo de interés forma parte de la definición del objeto principal del contrato y que queda excluido de la calificación y control tanto del registrador como del juez; que el control de los intereses remuneratorios está circunscrito a la Ley de represión de la usura de 1908; que «el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo», por medio de un doble control de incorporación y transparencia, que la cláusula en cuestión, a juicio de la DGRN, ha superado al cumplir los requisitos de la Orden EHA 2889/2011, en concreto oferta vinculante y FIPER, así como, comprensibilidad real de cláusula.

  Sin embargo, y salvando esa doctrina general, la decisión de la DGRN no es la de revocar la nota denegatoria del registrador, sino la de confirmarla por una serie de razones especiales.

  En efecto dice el Centro Directivo que “En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de la última consideración de los fundamentos de Derecho quinto y sexto y estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al resto”.

  Estas razones especiales que la DGRN esgrime en este caso se centran en que los intereses remuneratorios fijos del 14,99% no pueden ser, por definición, superiores al interés de demora estipulado, a saber, el triple del interés legal, es decir, el 10,5% al momento de la firma de la escritura.

  Esa decisión se funda en que además de los límites de la Ley de usura, límites de difícil concreción, “pueden existir también supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto […] ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato”.

  “Es evidente que todo interés de mora […] por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés de mora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero”.

  La argumentación se completa con la exposición de varios módulos de valoración de la legalidad o determinación de los intereses moratorios y, sistemáticamente, está colocada al final del fundamento jurídico, lo que resalta su importancia para fundar una decisión especial que se aparta de las consideraciones generales inmediatamente anteriores.

  Si quedara alguna duda sobre ello tratándose de contratos con personas consumidoras, las dudas han de resolverse conforme a los principios pro adherente y «pro consumatore» que obligan a la prevalencia de la confirmación de la denegación sobre la solución contraria.

  Fundada la denegación en que los intereses remuneratorios son superiores a los moratorios, por lo que “exceden de la función que les es propia” y de la proporción que debe existir entre ellos, eso tiene como importantísima consecuencia el que en los préstamos de vivienda el interés remuneratorio no podrá exceder en ningún caso o deberá ser algo más bajo del triple del interés legal del dinero y, en el resto de contratos, la cláusula de intereses remuneratorios se verá constreñida por la proporción que debe de guardar con el interés moratorio, debiendo este último ser siempre mayor que el remuneratorio.

  Habrá que recordar también que la cláusula nula por abusiva no puede ser objeto de integración, por lo que el contrato de préstamo hipotecario, pese a su carácter oneroso propio mercado actual, seguirá siendo válido en los mismos términos pero sin devengar interés alguno de carácter remuneratorio. @BallugeraCarlos (CB)

PDF (BOE-A-2015-10280 – 15 págs. – 272 KB)   Otros formatos

 

295. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS: PARTÍCULA “ETC”. VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADO.^

CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA. ES ADMISIBLE LA PARTÍCULA “ETC” EN LA DESCRIPCIÓN DEL OBJETO SOCIAL. ES ADMISIBLE LA EXPRESION VALOR REAL. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADO NO PUEDE SER MODIFICADO EN ESTATUTOS. Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificación de los estatutos sociales de una entidad.

PDF (BOE-A-2015-10281 – 14 págs. – 258 KB)   Otros formatos

 

296. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE LA TOTALIDAD DEL HISTORIAL REGISTRAL DE UNA FINCA.

Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a incluir determinados extremos de los asientos registrales en una certificación.

Se recurre la negativa del registrador a emitir una certificación que contenga la reproducción literal íntegra de la totalidad del historial registral de una finca. Por el contrario, su decisión es la de emitir la certificación pero omitiendo ciertos datos que se refieren a cargas que carecen de vigencia actual.

LA DGRN, aunque confirma la negativa a certificar de cargas no vigentes, revoca en el resto  la negativa registral, diciendo que “El solicitante ha alegado en el escrito de recurso como interés legítimo para solicitar la certificación la necesidad de conocer, con la finalidad de entablar una acción de demanda de adición de herencia de su abuelo, las distintas trasmisiones de la finca” y que “ el registrador en su informe no contradice el interés alegado por el recurrente”. Así las cosas, como ya señaló la Resolución de 3 de febrero de 2014, la certificación «podrá hacerse plenamente extensiva, entre otros extremos, a todo aquél contenido que sea necesario para que el recurrente pueda instar los correspondientes procedimientos judiciales” (…). y puesto que los datos se requieren para entablar una acción de demanda de adición, dichos extremos (fecha de defunción y lugar de fallecimiento de la causante, nombre del notario autorizante del testamento, fecha y número de protocolo, así como de todas aquellas estipulaciones que no sean estrictamente personales) deben comprenderse en la certificación. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10282 – 6 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

297. DISCORDANCIA EN CUANTO AL ESTADO CIVIL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

El objeto de este expediente hace referencia a dos cuestiones distintas: la primera al hecho de que constando inscritas las fincas a nombre de don A. F. V. casado con doña M. V., se presenta un título sucesorio en el que el compareciente, don A. F. V., manifiesta encontrarse soltero careciendo de descendencia. La registradora entiende que no está determinado el hecho de que se trate de la misma persona. La segunda cuestión hace referencia a que siendo el causante de nacionalidad cubana no está acreditado debidamente el derecho material aplicable.

La Dirección General confirma la nota de calificación pues:

Por lo que se refiere a la primera cuestión, en nuestro ordenamiento jurídico, inscrito un derecho a nombre de un titular, el asiento respectivo se encuentra bajo la salvaguardia judicial (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), presumiéndose que el derecho existe y pertenece al titular en la forma determinada por el mismo (artículo 38). No puede procederse a la alteración del contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral (artículo 20), o siéndolo, no resulta su consentimiento o resolución judicial firme en procedimiento en que haya sido parte (artículos 40 y 82 de la propia Ley Hipotecaria). En definitiva, no puede modificarse el contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral o existen dudas fundadas sobre su identidad (vid. Resolución de 3 de julio de 2013).

La Dirección General resuelve que si bien de las certificaciones aportadas del Registro Civil español resulta una identidad más que razonable con el contenido del Registro de la Propiedad al coincidir el nombre y apellidos y el nombre del cónyuge, de ahí no se sigue en absoluto que se trate de la misma persona que otorgó el título sucesorio presentado. Ciertamente de la documentación del Registro Civil cubano resulta que el otorgante falleció en estado de soltero y sin descendencia pero de ahí se sigue una coincidencia con el título sucesorio, mas no con el contenido del Registro de la Propiedad español.

En cuanto al acta de notoriedad aportada en esta última presentación del título (vid. «Hechos»), acredita ciertamente que en determinados documentos que ha tenido a la vista el notario autorizante comparece don A. F. V. como casado y en otros como soltero, pero no aporta información que confirme que el titular según Registro es la misma persona que otorgó el testamento. No hay dato que permita afirmar que el otorgante, de nacionalidad cubana y con cédula de identidad expedida por dicho país, es la misma persona que consta en el Registro de la Propiedad como titular registral. Sin la aportación de dicha prueba (que quizás podría obtenerse del expediente en virtud del que se le otorgó la nacionalidad cubana), la contradicción entre el estado civil del titular registral y del otorgante del testamento junto con el hecho de que aquél está acreditado que tenía una hija que éste manifiesta no tener, impide despejar la incertidumbre sobre la circunstancia de que se trate de la misma persona.

La segunda cuestión planteada hace referencia a la prueba del Derecho extranjero y, especialmente, de las posibles consecuencias derivadas del hecho de que el otorgante del testamento afirma estar soltero y carecer de descendencia cuando resulta lo contrario de la documentación del Registro Civil aportada.

La Dirección General reitera la doctrina de la Resolución antes vista de  20 de julio de 2015;  en el supuesto de hecho que da lugar a la presente se acompaña un certificado de vigencia emitido por la cónsul de Cuba en Galicia pero del mismo no resultan los particulares que la registradora precisa para considerar probado el Derecho cubano. Como resulta de la nota de calificación la registradora precisa prueba en relación a los derechos sucesorios de los familiares del causante y, en su caso, sobre las consecuencias de la preterición en la validez del testamento. Además y en relación al acta de notoriedad autorizada por notario cubano la registradora reclama prueba sobre su adecuación al ordenamiento jurídico cubano así como su eficacia y alcance conforme a dicha legislación.

Nada de esto hay en el certificado presentado que hace referencia exclusivamente a dos cuestiones muy limitadas: una, a que las previsiones del Código Civil cubano son aplicables a las herencias deferidas y no adjudicadas conforme a la legislación anterior y otra, que el artículo 470 del citado código afirma que «es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país», pero sin que resulte de documentación alguna que dicho precepto es de aplicación al supuesto de hecho.

En definitiva, del precepto transcrito no resulta norma material que determine la adecuación del acta notarial autorizada en Cuba al ordenamiento cubano ni cuestión alguna que haga referencia a derechos sucesorios que puedan corresponder al cónyuge e hija del testador así como, en su caso, las consecuencias de su falta de mención testamentaria y de atribución de derechos. (IES)

PDF (BOE-A-2015-10283 – 7 págs. – 196 KB)   Otros formatos

 

298. SOCIO ÚNICO. DOCUMENTACIÓN CONTRADICTORIA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. ^

Resolución de 24 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de decisiones de socio único, cese de administradores solidarios, modificación de la estructura del órgano de administración y nombramiento de administrador único.

PDF (BOE-A-2015-10284 – 12 págs. – 238 KB)   Otros formatos

 

299. HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE BIEN PROCEDENTE DE LEGADO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Trujillo, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho. Se ordena en testamento un legado con sustitución fideicomisaria en favor de los hijos o descendientes por naturaleza y legítimos de la legataria; en defecto de los mismos a favor del otro hijo de la testadora; a falta de este, a favor de su descendencia por naturaleza legítima. Ahora se otorga escritura de adjudicación del bien legado a favor de la hija de la legataria sustituida, con la particularidad que dicha hija es adoptiva.

¿Al exigirse en la cláusula de sustitución que se trate de descendientes por naturaleza legítimos, cabe la entrega a la hija adoptivaSI.

Doctrina de la DGRN: La adjudicación es correcta. En caso de duda interpretativa, es correcta la interpretación que conduce a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad. 

Comentario 

El testamento que fundamenta la adjudicación del legado es del año 1967; la escritura de herencia es de 1992. La cuestión interpretativa gira en torno a la interpretación que se ha de dar al principio constitucional de igualdad y a las prohibiciones de discriminación contempladas en el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE.

 La Resolución transcribe parcialmente la STC, Sala Primera, Sentencia 9/2010, de 27 de abril, que por su interés reproducimos parcialmente en este comentario:        

1 El derecho general a la igualdad, constitucionalmente reconocido, no supone una prohibición absoluta de todo trato desigual, sino la desigualdad artificiosa o injustificada, por un lado, y que impliquen consecuencias jurídicas desproporcionadas con la finalidad perseguida, por otro. ¿Qué desigualdades no son injustificadas? Ha de tratarse de desigualdades objetivas admitidas según valores generalmente aceptados y que no resulten desproporcionadas.

“…El principio de igualdad no prohíbe cualquier tratamiento desigual, sino, específicamente, aquellas desigualdades que, de un lado, ‘‘resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados’’, o que, de otro lado, impliquen consecuencias jurídicas que no ‘‘sean proporcionadas a la finalidad perseguida’’, y que, por ello, generen ‘‘resultados excesivamente gravosos o desmedidos (…) El principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida …”.

El derecho de igualdad debe complementarse con las prohibiciones específicas de discriminación contenida en el art. 14 CE, que suponen un reforzamiento del principio general de igualdad.

 “… A diferencia del derecho general a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino sólo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la prohibición de discriminación por las causas específicas contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, ‘‘un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex Constitutione, que impone como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (…)  también resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones…”.

3 La no discriminación por razón de la filiación  se encuadra en las prohibiciones de discriminación del art. 14 CE. Cualquier discriminación de los hijos por razón de nacimiento está expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias

“… Dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (…) de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas. Y directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación …)  se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar ‘la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación’ (…) de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (…)

4 La STC 154/2006, de 22 de mayo, subraya la importancia de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 39 CE como consecuencia del principio de unidad de la Constitución

“… el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, ’’ que, por lo que aquí interesa, ‘‘obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación’’ (FJ 4)…”.

5 Se trata de normas de aplicación directa, cuya inobservancia por los tribunales (y por extensión de los diversos órganos de la administración pública, incluidos notarios y registradores) implican una vulneración del art. 14 CE.

 “… d) Por último, respecto de las consecuencias específicas que se derivan de lo anterior para los órganos judiciales, también hemos afirmado que éstos ‘‘pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3)’’ (STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8)». Y, concluye manifestando: «En principio, la cuestión relativa a la aplicación de las normas sobre la interpretación de los testamentos pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, de modo que al Tribunal Constitucional no le corresponde revisar, en vía de amparo, la apreciación que de las misma hayan realizado los órganos judiciales, a menos, claro está, que sea dicha interpretación la que lesione el contenido de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pues bien, esto es, precisamente, lo que ocurre en este supuesto en relación con el derecho reconocido en los arts. 14 y 39.2 CE. En efecto, no ha sido el causante al formular en su día la disposición testamentaria en el ejercicio de su libertad de testar, sino el órgano judicial al interpretar una expresión ambigua y, por tanto, en el ejercicio de la jurisdicción, quien ha creado un tratamiento jurídico discriminatorio a partir de un criterio como el relativo a la filiación adoptiva, que resulta expresamente prohibido por el art. 14 CE en relación con el art. 39.2 CE. A este resultado se llega por aplicación de la doctrina constitucional, a la que ya se ha hecho referencia, en virtud de la cual los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando interpretan las normas jurídicas con un criterio que produzca ‘‘el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente’’ (SSTC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3; 154/2006, de 22 de mayo, FJ 8)…”.

Conclusión. Si hay dudas al interpretar un testamento, procede aquella interpretación admitida en Derecho que lleve a eliminar la desigualdad injustificada cuando la norma aplicable sea susceptible de distintas interpretaciones, debiendo optarse por aquella que elimine la desigualdad. Lo contrario supone vulnerar el principio constitucional de igualdad. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10450 – 10 págs. – 220 KB)   Otros formatos

 

300. ART. 160-F LSC. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza n.º 3 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo.

La DGRN mantiene su doctrina y revoca la nota de calificación. No aborda el problema de si la hipoteca es un acto susceptible o no de autorización de la Junta General.

Para conocer esa doctrina  en detalle ver la Resolución de 6 de Junio de 2015 para el ámbito de las compraventas  y su didáctico comentario.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10451 – 8 págs. – 203 KB)   Otros formatos

 

301. JUNTA GENERAL CONVOCADA POR DOS DE LOS TRES ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. NO ES POSIBLE, ^

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

 PDF (BOE-A-2015-10452 – 5 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

302. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.

La DGRN mantiene su doctrina y revoca la nota de calificación. Para conocer esa doctrina  en detalle ver la Resolución de 6 de Junio de 2015 para el ámbito de las compraventas  y su didáctico comentario.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10453 – 9 págs. – 213 KB)   Otros formatos

 

303. ES ADMISIBLE E INSCRIBIBLE UN PODER PARA ELEVAR A PÚBLICO DECISIONES DE ÓRGANOS NO COLEGIADOS.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid a inscribir una escritura de poder.

PDF (BOE-A-2015-10454 – 5 págs. – 181 KB)   Otros formatos

 

304. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR UN EXCESO DE CABIDA. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio de exceso de cabida.

 La DGRN reitera su doctrina acerca de que «las dudas del registrador en lo relativo a la identificación de la finca no pueden impedir, en vía de principios, la inscripción en los supuestos de expediente de dominio (puede verse en Resoluciones, como la de 25 de noviembre de 2013), pues, en este caso, el juicio corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías. No obstante, ello será así, se ha dicho también, salvo que, en tal momento, y con carácter de excepción a la citada regla general, el registrador no tenga ya dudas, sino la certeza de que el exceso no corresponde a la finca ya inscrita, pues en estos casos, frente al limitado alcance de la calificación de los documentos judiciales, debe primar la superior exigencia institucional de evitar situaciones de doble inmatriculación, que suponen una grave quiebra de la seguridad jurídica (cfr. Resolución de 25 de noviembre de 2013)»

En el presente caso, en el que «la solicitud de certificación para el inicio del expediente de dominio no contenía descripción alguna del exceso pretendido, imposibilitando al registrador poder dejar constancia en la certificación de las dudas que pudiera tener respecto al exceso de cabida que se pretendía inscribir», señala la DGRN, que no es obstáculo «que las dudas acerca de la identidad de la finca no se hubieran expresado por el registrador titular en el momento de expedir la oportuna certificación, por no resultar dato alguno relativo al exceso de cabida que se pretendía inscribir. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10455 – 4 págs. – 169 KB)   Otros formatos

 

305. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se deniega la inscripción de una adjudicación derivada de un convenio regulador en un divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador homologado judicialmente en proceso de divorcio, y cuya inscripción se pretende, se adjudica a uno de los cónyuges una finca adquirida por ambos, aún solteros, por mitad y pro indiviso. En el convenio manifiestan que constituye la vivienda habitual del matrimonio; consta, además, que en la compraventa se subrogaron los dos en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda

¿Tal liquidación forma parte del contenido propio del convenio regulador como título inscribibleSI.

Doctrina de la DGRN.

1 La liquidación de los bienes adquiridos por los esposos en consideración a su vida común forma parte del contenido propio del convenio regulador como título inscribible. 

2 La adjudicación de la vivienda familiar es el caso paradigmático de bien vinculado a la vida en común, por lo que su liquidación es contenido propio convenio regulador. Esta adjudicación puede ser en propiedad aun cuando el art. 90 CC se refiera a la atribución del uso.

3 Si el convenio regulador tiene poner fin liquidar las relaciones patrimoniales que tienen su causa en la vida en común, es lógico que se liquide cualquier titularidad conjunta de bienes aunque no sean gananciales, siempre que sea patente su causalización familiar. 

4 En el caso concreto, los cónyuges ratifican en el convenio que la vivienda adquirida  por mitad  y estando solteros constituyó la vivienda familiar. Consta, también, que ambos se subrogaron los dos en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Por tanto, de los datos objetivos concurrentes, no cabe duda que tal liquidación forma parte del contenido propio del convenio regulador

Comentario.

En los últimos años se han publicado numerosas resoluciones sobre el alcance como título inscribible del convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de separación o divorcio.

La argumentación general de todas ellas gira en torno a los siguientes principios: (i) La calificación registral se centra en la aptitud del convenio regulador como título inscribible (art. 100 RH), sin entrar en el fondo de la decisión judicial. (ii) El convenio regulador tiene un contenido mínimo necesario que es objeto de homologación judicial stricto sensu, y entre este contenido obligado se encuentra la atribución de la vivienda familiar. Dicha atribución no se limita necesariamente al uso, sino que puede resolver sobre la propiedad de la vivienda. (iii) Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con el convenio regulador, puede comprender la liquidación de cualquier titularidad conjunta aunque no sea ganancial, siempre y cuando se patentice la vinculación del bien a la vida familiar. 

 Este contenido obligado del convenio regulador no impide que puedan incluirse otros pactos o convenciones que no tengan por objeto poner fin a las relaciones patrimoniales de la vida en común. Lo que sucede en tales casos es que el convenio es un documento privado entre partes que no tiene acceso al Registro, pues a tales pactos no se extienden los efectos de la homologación judicial. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10456 – 8 págs. – 205 KB)   Otros formatos

 

306. ANOTACIÓN DE EMBARGO CANCELADA POR EJECUCIÓN ANTERIOR. NO CABE PRÓRROGA. COMUNICACIONES POR EL REGISTRADOR.

Resolución de 27 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento ordenando la prórroga de una anotación.

Se presenta telemáticamente por la Agencia Tributaria un Mandamiento de prórroga de anotaciones de embargo. Sobre las fincas existe presentado el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivado de una ejecución hipotecaria preferente. La Registradora despacha este documento, cancela las anotaciones que se pretendían prorrogar y notifica por correo certificado tal cancelación. Inmediatamente califica el mandamiento de prórroga denegándola por estar cancelada la anotación y notifica telemáticamente la nota de calificación. La Agencia Tributaria recurre ya que entiende que se ha incumplido la normativa aplicable ya que al tiempo de presentar por parte de esta Dependencia escrito de Mandamiento de Anotación de Prórroga de Embargo, el propio Registro no ha puesto en conocimiento, de acuerdo a dicha norma, la ejecución judicial de un derecho inscrito anterior, por lo que la calificación y minutación correspondiente no debió producirse.

La Dirección rechaza tal incumplimiento ya que resulta acreditado que se comunicó de la ejecución hipotecaria a los titulares de cargas posteriores en el momento de la expedición de la certificación de cargas  (Art. 689 LEC y 353.1 RH) e igualmente se notificó la cancelación de las anotaciones (Art. 143.RH). Lo que ocurre es que dada la inmediatez de la notificación telemática de la calificación denegatoria llegó antes de la recepción de la comunicación que advertía de la cancelación.

Respecto a la alegación de que la calificación no debió producirse también se rechaza ya que es deber del registrador examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca y la calificación debe efectuarse una vez se despache el primer documento presentado, y despachado éste, procede la calificación denegatoria en los términos en que se ha producido. Lo que no cabe es que ante la imposibilidad de practicar la prórroga se devuelva el documento sin emitir la calificación.

En cuando al fondo de la calificación, es requisito indispensable para que pueda extenderse la prórroga de una anotación que esta no se encuentre cancelada, sea por caducidad sea por cualquier otra causa, por lo que procede confirmar la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10457 – 5 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

307. ART. 160-F LSC. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD.

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. 

Ídem que la 300 y 302  de este mes si bien referido a un supuesto de constitución de sociedad por un socio único que es otra sociedad. La DGRN revoca la nota de calificación.

Para conocer esa doctrina  en detalle ver Resolución de 10 de Julio de 2015  para el ámbito societario y su extenso  resumen . (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10458 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

308. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN POR DEUDAS DEL CONFESANTE.

DEBE DEMANDARSE AL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se acuerda no practicar una anotación preventiva.

Se discute en el presente recurso si inscrito un bien a favor de un cónyuge con carácter privativo por confesión del otro puede embargarse por deudas del confesante sin estar demandado el titular registral.

La DGRN recuerda que «Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que para poder anotar el embargo respecto de los bienes inscritos conforme al número 4 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario deberá ser demandado el titular registral, sea o no el cónyuge deudor, dando cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva (artículo 144.2 del Reglamento Hipotecario).» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-10459 – 3 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

309. EJECUCIÓN JUDICIAL VIVIENDA HABITUAL: CERTIFICACIÓN DEUDA PENDIENTE

DESGLOSE DE CANTIDADES. INEXISTENCIA DE SOBRANTE. CERTIFICACION DE LA DEUDA PENDIENTE. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. D.T 4ª. Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se presenta decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria y el Registrador alega tres defectos:

1.- Dado que se ejecuta hipoteca que grava dos fincas, es necesario que se desglose para cada finca y por cada concepto las cantidades por las que se ha despachado ejecución ya que de otro modo se impide la calificación relativa a que el valor de la adjudicado no exceda la cantidad reclamada ni la respectiva cobertura hipotecaria. La Dirección rechaza este defecto ya que en este caso las fincas han sido adjudicadas por un valor que es inferior a su respectiva responsabilidad hipotecaria por principal e igualmente inferior a la cantidad reclamada por principal por lo que no cabe la posibilidad de que el valor de lo adjudicado exceda ni lo reclamado ni lo garantizado por la hipoteca y el desglose en nada contribuye a aclarar la existencia de sobrante.

2.-   Entiende el Registrador que debe acompañarse de una CERTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ACREDITATIVA de la imputación del valor de lo adjudicado por los distintos conceptos garantizados (especialmente relevante en materia de costas, al tratarse una de las fincas de la vivienda habitual de los ejecutados) y ACREDITATIVA, IGUALMENTE, DE LA DEUDA PENDIENTE POR TODOS LOS CONCEPTOS, tal y como exige el artículo 654.3 LEC. En este caso confirma el defecto: de acuerdo con los  arts.654.3, 671.1681 de la LEC redactados por la Ley 1/2013, la Ley exige para el supuesto de inexistencia de sobrante que se expida una certificación que asegure al deudor ejecutado que pierde el dominio de la finca hipotecada el importe exacto que le queda por pagar a su acreedor y que este solo podrá exigirle por otras vías distintas a la ejecución hipotecaria. De este modo, en base a la obligatoriedad de dicha certificación si no se acredita su expedición no debe inscribirse la adjudicación pues la misma no estaría completa, al no acreditarse a las partes cuál es el importe exacto que ha quedado pendiente, importe que no puede quedar al arbitrio de la parte acreedora, con la correlativa indefensión de la parte ejecutada.  Además señala que hay que tener en cuenta el art. 579.2, aplicable a la ejecución de la vivienda habitual, donde  se dispone “b)En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante. Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior” . Por tanto la inscripción debe realizarse cumpliendo todas las garantías legalmente establecidas y difícilmente podrían tener operatividad si la certificación de deuda pendiente prevista en el art 654.3 no se hiciera constar en la inscripción de la adjudicación, al objeto de posibilitar calificaciones futuras que permitan acreditar el cumplimiento de las previsiones que en favor del deudor establece el citado art 579.2.

3.- Por último entiende aplicable la Disp. Trans. 4ª del RD-ly 11/2014 y exige que le acredite que: o bien a la fecha de entrada en vigor ya se había puesto en posesión del inmueble al adjudicatario o que en el plazo de un mes no se puso recurso de apelación o se dicto resolución que no afecta a la eficacia del remate. En este caso rechaza el defecto ya que hay una diligencia de adición de 10 de marzo de 2015 afirmando que el decreto es firme ya que una vez transcurrido con holgura el plazo para interponer el recurso de apelación, el registrador debe pasar por esta declaración, sin exigir mayores aclaraciones de los posibles incidentes procesales que hayan podido tener lugar en el procedimiento ; y además el hecho de que el secretario afirme que se planteo oposición a la ejecución y se inadmitió refuerza la tesis anterior, ya que la declaración de firmeza se hace teniendo en cuenta que en su día se promovió oposición. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10460 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

310. REQUISITOS LEY 2/2009. PRESUPUESTO DE LA HABITUALIDAD DE LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS.

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Llanes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por el recurrente, por razón de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley 2/2009, por parte del prestamista.

Supuesto de hecho.

El prestamista, persona física, es títular de otra hipoteca en garantía de un préstamo concedido cinco meses antes. Se discute si el hecho de existir este préstamo hipotecario anterior es indicio objetivo suficiente para considerar el ejercicio profesional o habitual en la actividad de concesión de créditos por parte del prestamista, siéndole, en consecuencia, aplicable las disposiciones de la Ley 2/2009, y ello no obstante la manifestación vertida en la escritura por el propio interesado (cláusulas undécima y final) negando el citado ejercicio profesional de la actividad de prestamista.

¿Basta con acreditar que el prestamista ha concedido un único crédito anterior para aplicar la Ley? SI.

¿Es suficiente para excluir la aplicación de dicha Ley que el acreedor haga constar expresamente que no se dedica de manera profesional a la concesión de préstamos hipotecariosNO

Doctrina de la DGRN.

1 Determinación del número de créditos o prestamos concedidos por una persona para entender habitualidad: “… Ciertamente es difícil establecer objetivamente cuántos créditos son necesarios para considerar que existe habitualidad en su concesión, pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida Ley que establece que «corresponde a las empresas -acreedores- la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley», lleva a considerar que constituyen indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad…”.

2 La protección de los consumidores principio esencial: “…El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha erigido, como principio esencial del ordenamiento jurídico de la Unión Europea (artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), el de la protección de los legítimos intereses de los consumidores, que actúa frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos para conseguir eliminar situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores; y provoca, como se ha señalado, unos derechos irrenunciables por parte del consumidor -artículo 2 de la Ley 2/2009- y que la carga de la prueba, tanto del cumplimiento de los requisitos legales o su no necesidad –artículo 8 de la Ley 2/2009– como de la negociación individual de las cláusulas de los contratos en que intervenga un consumidor -artículo 82, número 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios-, corresponda al acreedor.

3 Prueba de la no habitualidad: “…respecto a la forma de llevar a cabo esa prueba negativa del no ejercicio habitual de la actividad de concesión de créditos, que el recurrente tacha de diabólica, es evidente que presenta ciertas dificultades, pero eso no implica su imposibilidad, y así se podría acreditar, como indica el registrador calificante, mediante un acta notarial de notoriedad por aplicación analógica de lo dispuesto para acreditar la inexistencia de sustitutos hereditarios (cfr. R. 21 de mayo de 2003R. 13 de Diciembre de 2007 y R. 24 de Octubre de 2008)acta que en este supuesto concreto podría ir dirigida a la acreditación de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primero que operaría como causa de la concesión excepcional del préstamo…”.

Comentario.

El prestamista persona física que concede  dos créditos en cinco meses debe probar que no es profesional. No basta con su manifestación.

La mera afirmación del prestamista no entidad de crédito de no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos únicamente será suficiente por sí sola si queda confirmada con la búsqueda negativa en las bases de datos.

Por notarios y registradores se debe supervisar  a los prestamistas, obteniendo para ello  aquellos datos que necesiten para evaluar de manera fiable  el cumplimiento de los requisitos exigidos (Ley 2/2009, de 31 marzo y Directiva 2014/17/UE, del Parlamento y Consejo Europeo de 4 de febrero). En el caso de la calificación registral serán las bases de datos registrales  (Servicio de Interconexión entre los Registros).

Este deber de supervisión tiene su razón de ser en la obligación que incumbe a los notarios y registradores un debe de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación citada, concretamente: información precontractual, transparencia de las condiciones de los contratos, tasación, compensación por amortización anticipada, etc. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-10461 – 9 págs. – 209 KB)   Otros formatos

 

311. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL.

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de dos fincas. 

Reitera la Dirección su doctrina sobre los embargos de bienes gananciales cuando la sociedad esta disuelta y no liquidada, en el sentido de que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran sino que  la participación se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. De modo que  distinguir tres hipótesis diferentes: el embargo de bienes concretos de la sociedad en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares ;  En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (art 166.1, ‘‘in fine’’, RH); Y en tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, En este caso, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor y la traba quedará estéril; por lo que se entiende que el objeto embargado carece de verdadera sustantividad jurídica y debe rechazarse su reflejo registral. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10462 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

312. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. POSIBLE NULIDAD DEL TÍTULO POR EL QUE EL PRESUNTO SOCIO SUSCRIBE LAS PARTICIPACIONES^

Resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital.

PDF (BOE-A-2015-10463 – 7 págs. – 197 KB)   Otros formatos

 

313. ART. 160-F LSC. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD..^

Resolución de 29 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Ídem que la 300 y 302  de este mes si bien referido a un supuesto de constitución de sociedad por un socio único que es otra sociedad. La DGRN revoca la nota de calificación.

Para conocer esa doctrina  en detalle ver Resolución de 10 de Julio de 2015  para el ámbito societario y su extenso  resumen (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10464 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

314. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. NO CABE PRÓRROGA. 

Resolución de 29 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º 13, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se presenta Mandamiento de prórroga de una Anotación de embargo que en ese momento ya estaba caducada, aunque al margen de la misma existe una nota marginal en la que se decreta la ampliación de la cantidad adeudada como consecuencia de nuevos vencimientos.

La Dirección confirma la nota en el sentido de que para que una anotación sea prorrogada es preciso que el mandamiento de prórroga se presenta antes de que esté caducada. Confirma igualmente el Centro que la modificación (de ampliación que se efectúo por nota marginal) no constituye una prórroga de la anotación modificada. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir. Durante su vigencia, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha previsto en el ordenamiento (art 613 LEC) y gozan de autonomía en cuanto a su contenido y efectos. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10465 – 3 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

315. NATURALEZA DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EXTRANJERO.

COMPETENCIA DGRN. RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. INTERPRETACIÓN DEL ART. 9.8 CC «IN FINE». Resolución de 29 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, manifestación y adjudicación de herencia y donación.

Se pretende la inscripción a nombre de los dos únicos hijos de la causante, por donación que realiza el cónyuge supérstite, de la nuda propiedad de un inmueble inscrito a nombre de la difunta con carácter privativo, inscripción que se considera errónea; todos los interesados son de nacionalidad belga.

 En base a las capitulaciones celebradas por los cónyuges en Bélgica en 1975 que contienen un pacto matrimonial, anterior al título que motivó la inscripción, en el que no constaba este extremo, la inscripción debería haberse practicado para la sociedad de adquisiciones entre los esposos preexistente entre ellos completada con el pacto –conforme al Derecho belga- de atribución íntegra al supérstite de los bienes conyugales en caso de disolución del matrimonio por fallecimiento. Además conforme a la declaración notarial de herederos de fecha 29 de enero de 2010 testimoniada y apostillada se señala expresamente: «que hay una escritura de donación entre cónyuges de 19 de febrero de 1975» que no se ha presentado en este Registro y podría tener efectos si se tratara de una donación mortis causa o contrato sucesorio, además concluye que el esposo es titular de la sociedad ganancial por el pacto de supervivencia: «que falleció ab intestato y que en virtud de pacto de sobrevivencia contenido en las capitulaciones matrimoniales (art. 5) la sociedad le corresponde en su totalidad a su esposo (…)» dejando sin efecto una escritura de declaración de herederos anterior de fecha 16 de noviembre de 2009, dejando entrever una incerteza del título al no aportarse un certificado de actos de última voluntad que acredite que la presentada es la última realizada.

 Los defectos alegados por el registrador son los siguientes:

1.º) Siendo indispensable según la legislación belga aplicable en toda adquisición de bienes el consentimiento de ambos cónyuges en caso de sociedad de gananciales, no se acredita el consentimiento del cónyuge sobreviviente para la rectificación de la inscripción de la titularidad de la nuda propiedad a un régimen ganancial pactado en capitulaciones matrimoniales.

2.º) No se acredita conforme a la ley aplicable que la documentación presentada sea el título sucesorio completo y válido. No se justifica que el acta de herederos sea la última, ya que se revoca otra anterior; las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 1975 son aportadas sin justificar de algún modo admitido en derecho que sean las últimas vigentes. No se aporta la donación.

3.º) Una vez acreditada la validez del título sucesorio completo presentado, no se acredita que se ajuste al pacto sucesorio y al acta de herederos, la escritura de herencia otorgada por el notario. No consta que se haya disuelto la sociedad por causa distinta al fallecimiento o que se haya revocado o renunciado al pacto de supervivencia contenido en dichas capitulaciones.

4.º) Incongruencia del juicio de suficiencia emitido que se limita a las operaciones de formalizar (parece parcialmente) la liquidación de sociedad conyugal, aceptación de herencia y donación. El poder especial no incluye entre las facultades, la rectificación y ejecución del pacto, ya que se limita respecto de la finca 2.165 única y exclusivamente a los derechos que al poderdante pudieran corresponder en la herencia de su esposa fallecida pero no a sus propios derechos sobre la finca, que de rectificarse el régimen y ejecutarse el pacto sería suya la nuda propiedad de toda la finca.

 La DGRN resuelve que la escritura calificada presenta una cierta confusión entre el ejercicio del pacto conyugal por fallecimiento de la esposa; la adjudicación de la herencia mediante reenvío al Derecho español y la aplicación al caso concreto del Derecho catalán.

 Dejando al margen que el Estado, a día de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no españoles, lo que constituye una laguna legal en la aplicación de la normativa internacional (artículos 36 del Reglamento [UE)] número 650/2012 y 19 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 2009 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, del que España no es parte) es lo cierto que salvo en este contexto internacional no existe ad intra solución normativa a la designación de una unidad territorial determinada en los casos de reenvío desde la ley de origen.

 El Derecho belga (artículo 78 de la Ley de 16 de julio de 2004) prevé un eventual reenvío para los inmuebles situados en otros Estados, a las normas del lugar de su situación (lex rei sitae); más dicho reenvío, como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de 13 de agosto de 2014, no puede conducir a la ruptura de la unidad de la sucesión.

 No establece el Derecho belga un derecho familiar previo a la liquidación del consorcio familiar que permita detraer la posición del viudo del conjunto de la herencia, sino por el contrario, los derechos conyugales sucesorios incluso por predetracción, o pacto conyugal se sitúan en sede sucesoria (artículo 745 bis del Código Civil Belga, en redacción dada por Ley de 4 de mayo de 1981)

 Se ha discutido el carácter familiar de los derechos del cónyuge viudo – (9.8.3CC) que conducirían a la aplicación de los artículos 9.2 y 9.3 del Código civil– o su carácter sucesorio (aplicación 9.8 CC); la primera postura fue mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo (única) de 28 de abril de 2014, en la que valorando el equilibrio entre la posición de una viuda española frente a los derechos sucesorios de los herederos de su causante, italiano, argumentó a favor de la aplicación literal del artículo 9.8 in fine, ligando al régimen económico matrimonial la posición sucesoria de ésta.

Esta interpretación es distinta a la que este Centro Directivo ha seguido en sus Resoluciones, que se dirigían a la integración de esos derechos del cónyuge en la sucesión de su consorte, a excepción de las mortis causa capiones.

El Reglamento (UE) número 650/2012, aplicable en España desde el 17 de agosto de 2015, incluye, con claridad, los derechos del cónyuge viudo, en las herencias internacionales, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa (artículo 23.2 b). Por su parte, la propuesta (COM 8160/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de régimen económico matrimonial, excluye de su ámbito todo elemento sucesorio, que se regirá por el Reglamento 650/2012.

 Por lo tanto para las herencias internacionales causadas el día 17 de agosto de 2015 y en adelante, no cabe duda acerca de la aplicación de la ley sucesoria a la posición del cónyuge viudo ni de la aplicación directa del Derecho de la unidad territorial (artículo 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no españoles, cuya residencia habitual (en los términos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecución de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas.

 Con ello, desde tal momento, la interpretación del artículo 9.8.3 realizada en la sentencia citada, se circunscribirá, como la totalidad del precepto, a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.

 En el presente caso dado que la sucesión se abrió con anterioridad a la aplicación del Reglamento, habrá que estarse, conforme a los artículos 12.1 y 9.8.3 del Código Civil, en interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la calificación como derecho familiar ligado al régimen económico matrimonial de la sucesión del cónyuge y considerar por tanto, que la sucesión del supérstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesión. Solución, por otra parte coherente, con el Derecho de origen conforme al cual la totalidad del bien debe ser atribuido al consorte.

 Cuestión distinta será, de futuro, la calificación de estos pactos como sucesorios en el ámbito de los artículos 35 y 36 del Reglamento 650/2012, lo que aquí evidentemente no se plantea.

 Por lo tanto, el titulo sucesorio presentado es insuficiente en cuanto la declaración de herederos belga pues no se acompaña de los correspondientes certificados de Últimas Voluntades de los Registros belga y español como labor previa a la calificación del supuesto conforme al artículo 12 del Código Civil, en los términos vistos.

Recuerda que el hecho de que el poder haya sido otorgado en otro Estado, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, bajo su responsabilidad de conformidad con el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, debiendo hacerse aun con una mayor diligencia en su valoración.

 En el presente caso, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, se hubiera emitido un juicio de sufi ciencia de las facultades de los dos donatarios a fin de instar una rectificación, que permitiera, salvando el tracto sucesivo, la inscripción a su favor del bien inscrito.

 En consecuencia, laDirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en la necesaria aportación de un documento de donación que se mencionaba en la declaración de herederos al concurrir todos los interesados, y en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho. (IES)

PDF (BOE-A-2015-10466 – 16 págs. – 286 KB)   Otros formatos

 

316. RENUNCIA DE APODERADO. NO ES NECESARIA LA NOTIFICACIÓN A LA SOCIEDAD. .^

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Málaga a inscribir la renuncia de poder otorgado por varias sociedades.

PDF (BOE-A-2015-10467 – 5 págs. – 177 KB)   Otros formatos

 

317. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SL. SI AFECTA A SUS DERECHOS INDIVIDUALES ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS^

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: En acuerdo de modificación de estatutos se establece que el reparto de dividendo o de prima de emisión se podrá pagar total o parcialmente en especie siempre que se trate de alguno de los bienes o valores «incluidos en los acuerdos privados que se alcanzaron en el año 2005» y no se distribuyan por un valor inferior al que tengan en el balance de la sociedad), y, que  en caso de reducción de capital social por devolución de aportaciones, el pago también se haga en especie cuando se den las mismas condiciones señalada anteriormente. El acuerdo se toma en junta general universal con el voto a favor del 70% del capital social y el voto en contra del otro socio.

El registrador suspende la inscripción por ser necesario el consentimiento del otro socio por aplicación de los artículos 292 de la LSC que establece que «cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados». En el mismo sentido el art. 329 de la LSC establece que «cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». Además, conforme al artículo 29 de la LSC, «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad». Por ello considera que los nuevos artículos modificados afectan a derechos individuales de los socios que precisan su consentimiento.

Se recurre alegando la   resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 25 de septiembre de 2014 (BOE de 7 de noviembre de 2014) y defendiendo que en este caso no se trata de derechos individuales de los socios.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG con cita de su resolución de 21 de mayo de 1999, considera que en la LSC y por lo que se refiere a la sociedad limitada, existe  una intensa tutela del socio y de la minoría, con  límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias.

Dado  que la modificación estatutaria cuestionada afecta a los derechos individuales de los socios, en cuanto que atañe al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio afectado por la restitución del valor de las aportaciones sociales, se exige el consentimiento de todos los socios.

Comentario: A la vista de esta y otras resoluciones siempre que en acuerdo de modificación de estatutos se trate de los derechos esenciales de los socios, deberá calificarse muy cuidadosamente el sentido de la modificación acordada, pues si quedan afectados dichos derechos el acuerdo deberá tomarse en junta universal y por unanimidad. Es decir no podrá modificarse por mayoría ningún artículo que afecte o pueda afectar directa o indirectamente a los derechos consagrados en el artículo 93 de la LSC u otros como el derecho a percibir el dividendo en dinero, sin contar con la unanimidad.  (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-10468 – 6 págs. – 190 KB)   Otros formatos

 

318. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. SEPARACIÓN DE ADMINISTRADOR. MAYORÍAS REFORZADAS.

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de acuerdos sociales.

PDF (BOE-A-2015-10469 – 6 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

319. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. SU DISTINCIÓN DE LA RETRIBUCIÓN POR DESEMPEÑO DE FUNCIONES EJECUTIVAS.  ^

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales de una entidad.

PDF (BOE-A-2015-10470 – 9 págs. – 214 KB)   Otros formatos

 

320. RECTIFICACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL.

Resolución de 30 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación registral en ejecución de resolución estimatoria de reclamación previa a la vía judicial civil.

En un procedimiento administrativo de apremio se aprueba la adjudicación de una finca que se inscribe. Se presenta ahora resolución estimatoria recaída en reclamación previa a la vía judicial civil dictada instancia del adjudicatario (art. 120 LRJAPyPA) acompañada del oportuno mandamiento para su ejecución, anulando aquella adjudicación al admitir un error administrativo en la identificación del objeto del contrato que invalida el consentimiento prestado, consta que la reclamación ha sido notificada al deudor aunque no ha intervenido.

El Registrador entiende que es necesaria la intervención del deudor ejecutado puesto que la cancelación de los asientos supondrá que recobre vigencia su titularidad y la anotación de embargo practicada en su día.

La Dirección estima el recurso. Señala que la adjudicación es consecuencia del apremio tramitado por la propia Administración y de igual modo que el deudor intervino como demandado, deberá ser también interviniente en el procedimiento del cual resulte la anulación de la adjudicación y la reversión a su favor, pero si bien no consta que tal intervención se haya producido, sí que ha sido notificado del acuerdo alcanzado sin que haya interpuesto alegaciones, con lo cual la resolución administrativa ha devenido firme. Y a la misma conclusión se llega desde el punto de vista de la rectificación de asientos del Registro ya que del mismo modo que cabe la rectificación de actuaciones jurídico-reales por resolución de la Administración, debe admitirse también la rectificación de situaciones jurídicas reales inscritas en virtud de título administrativo, si en el correspondiente expediente, éste es alterado; y no es, por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria, sino que bastará con que se trate de expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan en ella las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas, como en este caso que consta en el expediente que el deudor ha sido expresamente notificado y que no ha formulado alegaciones. (MN)

PDF (BOE-A-2015-10471 – 10 págs. – 224 KB)   Otros formatos

 

321. MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN LIQUIDAR.

Resolución de 28 de agosto de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6 a practicar una anotación preventiva de embargo.

Por mandamiento se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo sobre determinada finca registral.  

El Registrador suspende la calificación y despacho del documento, pues considera que el hecho, acto o negocio está sujeto al Impuesto de AJD, no pudiendo admitirse ni surtir efecto en el Registro de la Propiedad hasta que se justifique la presentación de la obligatoria autoliquidación ante la Administración tributaria competente para exigirlo, mediante la aportación de cualquier soporte original o copia del mismo acreditativa de dicha presentación, del pago del tributo o la alegación de no sujeción o exención correspondiente (arts. 254, 255 y 258.5 de la Ley Hipotecaria, 54.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 122 y 123 de su Reglamento). Dicho cierre registral demora la calificación.

Se interpone recurso por el administrador concursal de la entidad mercantil acreedora, una SL, reconociendo que «no existe, a fecha actual, disposición de fondos y dinerario suficiente para afrontar el gasto que la autoliquidación del impuesto comporta; además de tener esta parte que sujetarse al orden de pago legalmente establecido en los referidos artículos. Debe establecerse como no necesaria la autoliquidación referida, debiendo procederse sin más a la anotación del embargo o, en todo caso, a añadir a dicha inscripción la advertencia del deber del pago del tributo, de conformidad al orden establecido en la legislación concursal. En cualquier otro caso se causará indefensión a esta parte,» citándose el art. 24 de la Constitución Española.

El Centro Directivo confirma la calificación registral, haciendo constar que «imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello.»

En el presente caso la Dirección General constata que el documento calificado es un mandamiento por el que se ordena la práctica de una  anotación, y lo que está sujeto a Impuesto no es el mandamiento sino la práctica de la anotación. Sin embargo, lo anterior no desvirtúa el cierre registral previsto en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto Refundido de la Ley de ITP y AJD, pues – añade la DGRN- que el  artículo 122 del Reglamento del Impuesto dispone que «los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción».

Aquí efectúa la Resolución una distinción entre la obligación formal y la obligación material: «La obligación formal impone al registrador, como regla general como ha quedado expuesto, exigir la previa presentación del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todavía, o como en el supuesto del presente caso de anotaciones de embargo en que el hecho imponible se produce precisamente en el momento de practicarse la anotación, pero para cuya práctica de la anotación se exige la previa presentación. Ciertamente podrá presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeción, exención en su caso, o falta de devengo del impuesto, pero el registrador debe dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el artículo 122 del Reglamento del impuesto de Transmisiones Patrimoniales.»

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la calificación.

NOTA FISCAL. Nada tendríamos que añadir desde un punto de vista fiscal a la presente Resolución si no se hubiese producido una nueva redacción del artículo 54.1 del Texto Refundido del ITP en virtud de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria,  BOE  núm. 310  de 25 de diciembre de 2008, página 52021, en el que literalmente se dice que «Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.» En la redacción anterior el precepto decía que «Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este Impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.»  Fácilmente se colige de la comparación de ambos textos que en la actualidad ha desaparecido la mención a la no sujeción, siendo la nueva redacción, que es Ley especial, más conforme con la literalidad del artículo 254.1  de la Ley Hipotecaria: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.» Igualmente el nuevo texto guarda correspondencia con la redacción del artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía: «3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada».  Obviamente, la presentación aludida del documento se ha de referir a los que contengan actos o contratos sujetos, estén o no exentos, pues sólo a ellos se refieren los reproducidos artículos 54 del Texto Refundido y 61.3 de la Ley 22/2009.  Un principio clásico del derecho administrativo es la que las disposiciones reglamentarias no pueden exigir para el ejercicio de los derechos más requisitos de los que se establezcan en la Ley para ello.

  En consecuencia, la disposición reglamentaria contenida en el artículo 122 del Reglamento, que no deje de ser un desarrollo del texto legal, ha de ser considerada derogada tácitamente en cuanto a la mención de la no sujeción, ya no prevista legalmente. Por lo tanto, en el caso de la Resolución, al no estar sujeto a AJD el mero mandamiento ordenando la anotación, se debería haber practicado la anotación sin exigencia fiscal alguna, que sólo tiene lugar a partir del momento de la práctica de dicha anotación, sujeta en este caso a AJD. Sobre la derogación tácita de los Reglamentos podemos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014, Recurso 38/2014, en la que se declaró en los fundamentos jurídicos lo siguiente: «Cuando dos normas se encuentran relacionadas por el principio de jerarquía normativa, como lo están las leyes y los reglamentos ejecutivos, la reforma o modificación no retroactiva de la ley en cuya ejecución se ha dictado el Reglamento impugnado conllevará normalmente la derogación tácita del Reglamento en aquello que se le oponga, a partir del momento en que ésta produzca efectos.» A dicha Sentencia añadimos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de  28 de diciembre de 1998, recurso 33/1998, en la que se declaró «ahora bien, se plantea la cuestión de que el Rto. 2641/1986 esté derogado, ya que desarrolla el R.D. Legislativo 1301/1986 derogado expresamente por la Ley 30/1995, lo cual, en virtud del principio de jerarquía normativa, implicaría la derogación tácita del Reglamento por ser de rango inferior a la Ley, que es el rango que tiene un Real Decreto Legislativo. Sin embargo tal tesis no es nunca tan radical ya que cuando se dicta una nueva Ley, a no ser que se prevea expresamente, el Reglamento conserva su validez en todo lo que no la contradiga de forma palmaria y manifiesta.»  Lo último  ocurre en el caso estudiado.

Dentro de la doctrina el Notario Javier Máximo Juárez expone en «Todo Transmisiones 2015», página 171, que «en las anotaciones preventivas, en nuestro criterio, el gravamen documental se devenga por la práctica de la anotación preventiva por el Registrador, que como tal tiene fecha fehaciente conforme al artículo 1227 del Código Civil.  Por lo tanto no es de aplicación en este caso el cierre registral previsto en el artículo 54 del T.R., dado que el documento sujeto no es el que provoca el hecho imponible, sino la anotación preventiva en sí misma.  Sin embargo, en la práctica se autoliquidan antes para evitar el cierre registral, en este caso, como ya se ha apuntado, improcedente»  

Constatamos que en la Resolución se está siguiendo la tesis de nuestro compañero de notariosyregistradores.com Joaquín Delgado, que distingue entre la obligación formal y la materialexpuesta en el número 23 de los Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo, Julio-Septiembre de 2009, Casos Prácticos, voz Impuestos, que es compartida por dicho Seminario. Para dicho Notario y Registrador «se deben distinguir los siguientes conceptos:

A) Por un lado, la obligación formal (general e incondicionada) de presentar el documento a la oficina liquidadora (junto con copia y una autoliquidación efectuada por el interesado). Tal obligación formal del ciudadano ha sido, además, convertida legalmente en requisito previo para que se pueda admitir calificar y despachar en el Registro.

B) Por otro, la obligación material o sustantiva de ingresar el impuesto devengado, si es que se ha devengado, pues el momento del devengo del hecho imponible contenido en el documento puede no haberse producido todavía (ej: pactos sujetos a condición suspensiva; el propio caso del mandamiento de anotación de embargo en que el devengo no se produce con el mandamiento, sino cuando se anote; etc).

Por tanto, registralmente hay que exigir siempre que el documento y su copia consten presentados junto con su autoliquidación ante la Administración tributaria competente, con independencia del contenido de tal autoliquidación, en la cual el interesado podrá expresar que no está sujeto, o exento, o que por no haberse devengado todavía el impuesto, no hay todavía cantidad a ingresar, o lo que guste alegar; y expresar, que no es competencia registral calificar la realidad de estos hechos.

Una vez que conste registralmente tal presentación en la Oficina Liquidadora, se levanta el cierre registral, y será la Administración Tributaria la que apreciará el momento del devengo, y demás circunstancias tributarias relevantes. Si se quiere colaborar con ella, se debería poner en su conocimiento, cuando se produzca, el hecho de haberse practicado la anotación que ocasiona el devengo; y si la misma es el propio Registro, se procederá a practicar la correspondiente liquidación complementaria.»

La consecuencia de nuestra exposición es la de que el Registrador para aplicar el cierre registral deber calificar, a estos exclusivos efectos, si el acto o contrato está sujeto o no al Impuesto sobre ITP y AJD, algo para lo que está suficientemente preparado. Esta facultad del Registrador para calificar la no sujeción está reconocida por la DGRN en la misma Resolución estudiada. El mandamiento no está sujeto, lo que está gravado es la anotación a partir del momento en que se practique, surgiendo en ese momento los treinta días hábiles para el pago del impuesto de AJD.

Llama la atención en el texto de la Resolución la alegación del Administrador de la entidad acreedora de la falta de medios para pago del ImpuestoDicho extremo ya fue resuelto en un sentido negativo por la Resolución de la DGRN de 8 de enero de 1886 en la que se expresó que «la declaración de pobreza no lleva consigo la exención del derecho fiscal.»  En la actualidad la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no prevé ninguna medida en relación con el tema expuesto, aparte de que dicha Ley no es aplicable a las sociedades mercantiles, sino sólo a las personas físicas y jurídicas que detalla. Sólo destacaremos que el artículo 6, dentro de su ámbito de aplicación, reduce en un 80 por ciento los derechos arancelarios por la práctica de las anotaciones que se practiquen en el Registro de la Propiedad y Mercantil, «cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.»

Por último tratándose de inscripciones constitutivas, a efectos fiscales no es ocioso reproducir la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 25 de abril de 2013, Recurso 5699/2010: «En lo que ahora interesa, cabe decir que una escritura pública que no contenga acto registrable no está sujeta al impuesto. Desde luego el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentación en sí de actos jurídicos, siempre que reúna los requisitos legalmente previstos antes transcritos. En principio, pues, el documento existe y es eficaz desde que se formaliza, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya eficaz o no. Sin embargo conviene recordar que si bien con carácter general la inscripción registral no tiene carácter constitutivo, sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casación 3719/99 , FJ 9º), esta regla se excepciona en aquellos negocios jurídicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ( casación 2190/90 ,FJ 2º). En el presente caso se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia la hipoteca que garantiza el préstamo. La hipoteca no nace ni existe hasta que se inscribe, y sólo en cuanto a lo que se inscribe. Tratándose de un préstamo garantizado con hipoteca, por tanto, la inscripción se configura como requisito esencial para que se produzcan los efectos que le son propios a estas convenciones, artº 1875 del CC y 145 del LH , en cuyo caso el término inscribible adquiere un contenido concreto en referencia al acto que debe tener acceso registral, no ya cabe entender dicho término con la amplitud de que sea potencialmente inscribible aunque no se llegue a inscribir -como es obvio cuando la denegación de la inscripción es por motivos meramente formales-, sino que la imposibilidad de su acceso registral da como resultado, desde el punto de vista tributario, que no se produzca el hecho imponible del impuesto de actos jurídico documentados, en tanto que estaríamos simplemente ante una escritura pública que contiene una convención que no puede inscribirse en el Registro, puesto que no es susceptible de acceso al Registro, como es el caso de aquellos documentos que por su contenido le es denegada la inscripción por el Registrador, no por meros motivos formales, sino sustantivos o de fondo; el Registro queda cerrado para su inscripción. En el caso concreto que nos ocupa, si la hipoteca no es susceptible de inscripción, en exclusividad nos encontramos ante un préstamo, no inscribible registralmente, y por tanto sin que se produjera el hecho imponible. Que en el caso que nos ocupa la posible duda sobre que el acto no era susceptible de inscripción, por tanto la duda sobre su potencialidad para ser inscrito, desaparece desde el punto y hora que fue la Registradora responsable de calificar el título y de determinar qué actos son susceptible de inscripción, la que rechazó o denegó su inscripción por razones sustantivas, al no superar la calificación.»  En un sentido análogo la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 25 de octubre de 2010, Recurso 164/2003, declaró que «el TEARA confirmando el acto de liquidación determinado por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con causa en la anotación preventiva de embargo ordenada por la autoridad judicial, advierte al final de sus razonamientos jurídicos que, aún siendo bastante para el devengo del tributo la mera posibilidad de la anotación del acto inscribible en el Registro de la Propiedad, si por cualquiera de los medios de prueba quedara acreditada la negativa del encargado del Registro a practicarla por causa legal que lo impida, el hecho imponible así producido se desvanecería en su apreciación y, caso de haberse realizado el ingreso tributario correspondiente, debería ser objeto de devolución.

Pues bien, la mercantil demandante ha incorporado a los autos a través del correspondiente ramo de prueba certificación de la titular del Registro de la Propiedad Número 3 de Granada dejando constancia de que la anotación de la finca registral número 80.609-B (la que trae causa de estos recursos), fue denegada por constar inscrita dicha finca a nombre de terceras personas, es decir, que se acredita por la parte actora de forma suficiente, la existencia de un reparo legal para que la ordenada inscripción por la autoridad judicial competente de la citada finca, se hubiera podido llevar a término, y siendo así que, conforme al razonamiento de la resolución del TEARA arriba citada, cuando ello sucede es razón suficiente para entender por no producido el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y, en su caso, proceder a la devolución de lo ingresado por ese concepto, por indebido, siguiendo el mismo criterio expuesto por el órgano económico-administrativo, debe concluirse que en el caso de autos el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados no se ha producido por lo que no existe deuda exigible alguna por tal concepto.».

La inexistencia declarada de esta deuda determina la falta de legitimación del procedimiento ejecutivo seguido para su recaudación por carecer de objeto, y, en consecuencia, de la providencia de apremio dictada por el Servicio de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Granada, con fecha 22 de marzo de 2002, confirmada por resolución del TEARA de 24 de septiembre de 2003, expediente número 18/2696/02 y objeto del recurso contencioso- administrativo 108/2004, resolución administrativa que, al igual que la anterior, ha de quedar anulada.»   En igual sentido la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 23 de marzo de 1998, Recurso 2599/1995. 

En relación con la dimensión  fiscal es oportuno cerrar estas notas con la reseña de la importante Sentencia del TS de 12 de diciembre de 1972, Recurso 300375, en la que el Alto Tribunal sobre la base de una redacción legal igual a la actual – se trataba del Texto Refundido de 1967-  se planteó uno de los problemas que estamos tratando: «la cuestión primordial se reduce a decidir si está sujeta a tributación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el mandamiento ordenando la anotación preventiva de embargo dimanante de juicio ejecutivo, presentado en el Registro de la Propiedad, como se hizo constar en el Libro Diario del Registro de la Propiedad de Guernica, siendo retirado posteriormente sin haberse practicado la anotación preventiva de dicho embargo, como sostiene la Administración, o si por el contrario dicha presentación constatada en el Libro Diario, no seguida de anotación preventiva, no está sujeta al referido impuesto, como afirma la recurrente.»

Para el TS «no cabe aceptar la tesis de la Administración ya que de una parte la letra clara del artículo 100, número primero f) del texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados grava con este último tributo «las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos», por lo que teniendo que interpretarse *las normas tributarias conforme a su sentido jurídico, según el artículo 23 segundo de la Ley General Tributaria , y teniendo el término «anotación preventiva» empleado en aquel texto tributario un sentido preciso conforme a la vigente legislación hipotecaria no cabe extender el gravamen ordenado para las anotaciones a los asientos de mera presentación en el Libro Diario, ya que esto implicaría la extensión analógica del hecho imponible en contra del artículo 24 número primero de la citada Ley General Tributaria.»  Añadiendo «que por otra parte la naturaleza y fines de ambos asientos regístrales, de anotación preventiva y de presentación difieren profundamente como se reconoce por la doctrina y la Jurisprudencia, bastando comparar la finalidad de garantía de las anotaciones preventivas, como la presente, de embargo de bienes, que confiere al acreedor anotante la preferencia del artículo 1.923 del Código Civil según dispone el artículo 44 de la Ley Hipotecaria , es decir, la preferencia sobre los créditos posteriores a la anotación, efecto fundamental que no operaba el mero asiento de presentación si no va seguido de la anotación preventiva, por ,lo que es clara la diferencia fundamental entre ambos asientos regístrales lo que determina que mientras la anotación esté sujeta al tributo no lo esté la mera constancia de la presentación, según el criterio que el legislador fiscal ha estimado más acertado y que se refleje en el citado texto refundido.» (JZM)

PDF (BOE-A-2015-10472 – 4 págs. – 172 KB)   Otros formatos

 

322. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE SL. ES POSIBLE SU PRESENTACIÓN FÍSICA SI SE ALEGA JUSTA CAUSA^

Resolución de 31 de agosto de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por la que se rechaza la legalización de libros solicitada.

PDF (BOE-A-2015-10473 – 9 págs. – 215 KB)   Otros formatos

 

323. SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA

Resolución de 2 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29 a la inscripción de una escritura de venta de un inmueble mediante subasta notarial.

A) Hechos: 1) En una liquidación concursal, se procede a la subasta notarial de una finca sobre la que recae una hipoteca a favor de varias Entidades de Crédito (parece que con igualación de rango, y cada banco por su propio porcentaje, no a partes iguales entre ellos.)

2) En el pliego de condiciones de la subasta se señala que el acreedor hipotecario, podrá pujar con el importe del crédito con privilegio especial que ostenta sobre el inmueble, y si ninguna de las ofertas alcanza el tipo de licitación fijado, o no existieren ofertas por encima del 50% del referido tipo, el/los acreedores hipotecarios podrán pedir, en el mismo acto, la adjudicación del bien por el 50% del tipo de licitación.

3) En la subasta únicamente concurren los Bancos, que hacen una oferta PROPIA y conjunta, por partes iguales entre ellos (no en proporción a sus % del préstamo hipotecario ¿sindicado?).

B) El registrador califica negativamente por entender que NO caben Postores Plurales (los acreedores hipotecarios);

C) La SA adjudicataria recurre alegando que nada impide una adjudicación conjunta y por partes iguales a favor de cualquier postor (sean o no el/los acreedores hipotecarios).

D) La DGRN estima el recurso, y revoca la calificación, señalando, conforme a la St.TS de 23 de julio de 2013 y a los 149 y 155 de la Ley Concursal, que debe inscribirse la adjudicación, dado que la misma se ha realizado al licitador que ofreció mayor precio (los acreedores hipotecarios) y del pliego de condiciones no resulta prohibición alguna de las posturas presentadas por los acreedores hipotecarios, sin que tampoco exista limitación o prohibición de posturas presentadas conjuntamente por varias personas o entidades NI se diga que las pujas hayan de ser individuales. Efectivamente, en el pliego de condiciones se posibilita la presentación de pujas, incluidas la de los acreedores hipotecarios, que pueden ser inferiores al 50%, si bien éstos se reservan la facultad de adjudicarse la finca por el 50% del tipo de la licitación para el caso de que sean las pujas de otros inferiores al 50%, como mejor garantía de su derecho. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-10474 – 13 págs. – 250 KB)   Otros formatos

 

324. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA.

Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía.

Se reitera la abundantísima doctrina según la cual para que puedan inscribirse sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde a que se refiere el art. 524.4 LEC. La LEC señala tres plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente.  (MN)

PDF (BOE-A-2015-10475 – 3 págs. – 163 KB)   Otros formatos

 

325. HIPOTECA. CLÁUSULAS DE COMPENSACIÓN POR DESISTIMIENTO Y COMISIONES.

Resolución de 3 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

EL CASO.- Se trata de un préstamo concedido por una entidad de crédito a favor de dos personas físicas, recayendo la hipoteca sobre una vivienda.

El registrador aprecia en la escritura el defecto subsanable de garantizarse unas comisiones en la cláusula de constitución de hipoteca, que no se contienen en el apartado comisiones y compensaciones establecidas en la escritura, concretamente la comisión por subrogación en la posición acreedora según la Ley 2/1994, de 10 de marzo.

El notario recurrente entiende por el contrario, que la única interpretación lógica que se le puede dar a la redacción de la escritura es, que la garantía hipotecaria cubre la comisión por reembolso anticipado, aunque el reembolso provenga por subrogación de un nuevo acreedor. La DGRN confirma la nota del registrador.

ARGUMENTACIÓN.- La resolución primero interpreta los arts. 3 Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, la disposición adicional única Ley 36/2003, de 11 de noviembre y los arts. 7 y 8 Ley 41/2007, de 7 de diciembre.

A juicio del registrador se garantizan unas comisiones en la cláusula de constitución de hipoteca, que no se contienen en el apartado comisiones y compensaciones establecidas en la escritura, concretamente la comisión por subrogación en la posición acreedora según la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

La estipulación cuarta, dice: «… 4.2.–Compensación por desistimiento.–En el caso de amortización de forma anticipada a las fechas de pago previstas en la presente escritura, el prestatario vendrá obligado a compensar a la Entidad por dicha amortización anticipada en la siguiente forma: El 0,50%, por amortización anticipada total y el 0,25%, en el supuesto de amortización anticipada parcial, calculadas ambas sobre el importe del capital que se amortice anticipadamente. Cuando en el momento de la amortización anticipada, sea ésta total o parcial, concurra alguna de las circunstancias de que el prestatario sea persona física y la hipoteca recaiga sobre vivienda o que el prestatario sea persona jurídica que tribute en el I.S. por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión, la compensación a percibir tendrá un límite máximo del 0,50% durante los cinco primeros años y del 0,25% a partir del quinto año, a aplicar al capital pendiente de amortizar. Esta compensación por desistimiento del contrato se devengará y liquidará en el momento de realizar el reembolso, total o parcial, anticipado».

No regula, por tanto, esta estipulación cuarta, ni ninguna otra, una comisión por cancelación anticipada de ningún tipo, sino que lo que regula es, en el primer párrafo del apartado 4.2, una compensación por desistimiento con carácter general.

Tampoco se regula en la estipulación cuarta, ni en ninguna otra, de manera específica ninguna compensación para el supuesto de que la amortización anticipada total lo fuera por aplicación de la subrogación de acreedores prevista en la Ley 2/1994.

Sin embargo, en la estipulación novena después de garantizar esa compensación por desistimiento se establece la garantía hipotecaria «…para los supuestos en los que no resulte de aplicación la compensación por desistimiento, -de- la comisión por reembolso anticipado parcial y total, y la comisión por subrogación en la posición acreedora según Ley 2/94, de 30 de marzo», y esas específicas comisiones no se encuentran expresamente previstas en la estipulación cuarta ni en ninguna otra estipulación.

Por ello, hay que concluir que la redacción es cuanto menos confusa, por cuanto la estipulación novena parece estar contemplando una hipótesis no prevista en la estipulación cuarta, al menos no de fácil justificación, de modo que frente a la aplicación general de las normas interpretativas contenidas en los arts. 1281 y siguientes CC, deben prevalecer las exigencias de determinación del contenido y alcance de los derechos reales, derivadas del principio de especialidad registral, máxime cuando se compromete directamente el propio principio de accesoriedad hipotecaria. Además, el art. 80 TRLGDCU, establece unos requisitos de concreción, claridad y sencillez del contenido de las cláusulas no negociadas individualmente que no concurren en el presente caso. (CB)

PDF (BOE-A-2015-10476 – 7 págs. – 193 KB)   Otros formatos

 

326. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE.

Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de un inmueble hipotecado en ejercicio de la acción hipotecaria.

Hechos: En un procedimiento de  ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario el deudor (una sociedad) no es hallado para notificarle en su domicilio, pero después comparece debidamente representado por su administrador ante el  notario y se presta voluntariamente a recibir el requerimiento de pago. Además, una vez acabado el procedimiento, otorga la escritura de venta.

El registrador suspende la inscripción porque entiende que al no ser hallado el deudor en su domicilio el notario debió de suspender el procedimiento.

El notario autorizante recurre y argumenta que la cuestión ya fue resuelta por la DGRN  en Resolución del sistema notarial de 17 de Septiembre de 2012 en contestación a una consulta en la que concluyó que el domicilio pactado para el requerimiento no es algo sacramental, sino algo funcional encaminado a que el deudor tenga conocimiento de la reclamación, si bien exige que en tal caso  se  identifique al deudor debidamente. Añade que la reciente Resolución de 20 de Mayo de 2015 resolvió en el mismo sentido un supuesto similar con el mismo registrador y notario.

La DGRN revoca la calificación, manteniendo su doctrina anteriormente expuesta, afirmando que no sería congruente provocar la terminación del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificación el domicilio señalado, cuando no se plantea ningún problema en torno a la protección de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a través de la correspondiente actuación notarial, y que no sólo admitió la notificación sino que consintió con las consecuencias de la ejecución como resulta del otorgamiento de la escritura calificada.

Comentario: Llama la atención no sólo que el registrador mantenga un criterio formalista y poco razonable, (pues el deudor tuvo conocimiento personal del requerimiento de pago y otorgó la escritura de compraventa, consintiendo por tanto en la ejecución hipotecaria y su resultado), sino también que en el momento de interposición del recurso ya tenía conocimiento personal de una Resolución de la DGRN ante un supuesto similar y de su doctrina revocando una nota suya de calificación y ante ello, en vez de revocar su calificación, dio trámite al recurso apartándose de la doctrina de la DGRN, razón por la cual ésta se lo reprocha en la presente Resolución con fundamento en el artículo 327 LH.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10477 – 6 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

327. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO POR DEUDOR HIPOTECARIO. CAUSA.

Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Campello, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión en pago de deuda.

Hechos: Se otorga una escritura que se califica de dación en pago de deuda, en virtud de la cual el deudor A de un Banco B da en pago de dicha deuda la vivienda a C, que es una sociedad inmobiliaria de dicho Banco, que también comparece. En la cláusula segunda, sin embargo, se dice que el “precio” de esa dación va a ser destinado por C a la cancelación de la deuda.

El registrador encuentra el defecto de que no hay causa adecuada en el negocio jurídico, pues se califica de dación en pago de deuda, y sin embargo el adquirente no es el titular de dicha deuda sino un tercero.

La sociedad adquirente recurre y alega que es un negocio complejo en el que intervienen tres partes, y que la causa sí existe, declarando que el negocio entre deudor y adquirente es una compraventa con retención del precio para el pago de la deuda.

La DGRN confirma la calificación. Admite la posibilidad teórica de un negocio complejo con tres partes y diversas variantes, pero considera que en el caso presente la causa no está debidamente expresada pues hay una contradicción entre lo dicho en la cláusula primera (dación en pago de deuda), que no es posible pues el acreedor no es el adquirente y nada más se expresa en cuanto al acreedor, y lo dicho en la cláusula segunda (que es una compraventa con retención del precio).

Comentario.- Es posible que la falta de claridad o incluso contradicción del negocio jurídico documentado desde el punto de vista civil derive de una cuestión fiscal.

Como es sabido recientemente se han reformado dos normas para hacer menos onerosa la carga fiscal para el deudor hipotecario. Así  el art. 33-4-d de la Ley 35/2006 del IRPF, con efectos 1 de Enero de 2014, establece que están exentas las posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor..”:

Igualmente en el ámbito de la plusvalía municipal el art. 105-1-c del Decreto-legislativo 2/2004 de  la Ley de las Haciendas Locales, establece una exención similar.

Por otro lado es sabido que las entidades bancarias poseen sociedades patrimoniales que canalizan la adquisición de bienes inmuebles en estos casos, por lo que  quizá éste sea el origen de que la escritura titule el negocio,  en  su afán por encajar dentro de la letra de la norma, “dación en pago” cuando  en realidad es una compraventa con retención del precio.

Es probable que ello esté motivado porque determinados Ayuntamientos si la escritura no se titula  Dación en Pago no apliquen la exención y giren una liquidación al deudor, que además de perder la casa tiene que pagar la plusvalía y sólo le quedará recurrir, en su caso.

La Resolución de la DGT de 29 de Enero de 2015 ha admitido la dación en pago en favor de terceras personas  distintas del acreedor, si bien exige como requisito que el acreedor imponga al deudor dicha dación en pago a un tercero y que la acepte como extintiva de la obligación, en base a lo dispuesto en los artículos 1162 y 1163 del Código Civil.

Como solución práctica me parece, mientras no haya alguna reforma legislativa que extienda la exención a la compraventa por sociedades filiales de los bancos acreedores, que el negocio debe de ser y titularse de Dación en Pago para no tener problemas fiscales, pero desde el punto de vista civil debe de quedar claro en la escritura que esa dación en pago se hace porque el acreedor (la entidad bancaria) así lo quiere y porque con ello queda extinguida la deuda. En tal caso lo ideal es que comparezca la entidad acreedora debidamente representada y así se manifieste, o bien, al menos, que se incorpore un certificado de dicha entidad acreedora en ese sentido, con mención en ambos casos al artículo citado 1162.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-10478 – 3 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

328. ACTA DE SUBSANACIÓN INCORPORANDO EL NIE SIN COMPARECENCIA DEL INTERESADO.

Resolución de 5 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por una británica que no tiene NIE. Días después lo obtiene y el notario, mediante una diligencia de subsanación, por sí y ante sí, incorpora dicho NIE subsanando esa omisión.

El registrador considera que para aportar el NIE es necesario que preste su consentimiento  y comparezca la compradora, y que el notario no puede subsanarlo por sí mismo.

El notario autorizante recurre y alega que el NIE fue omitido en la escritura, y por tanto el notario puede subsanar el error por sí una vez aportado dicho documento, añadiendo que no tiene ningún sentido el consentimiento de la interesada a la subsanación, que además viene exigida por la normativa.

La DGRN revoca la nota. Considera también que conforme al artículo 153 RN el notario puede subsanar la escritura mediante diligencia porque es la constatación de un hecho y porque no afecta a la declaración de voluntad de los interesados, por lo que no es necesaria su comparecencia. (AFS)

Flor del granado.

Flor del granado.

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE AGOSTO 2015

JDR, 14/10/2015

DISPOSICIONES GENERALES:

Registro de Entidades Religiosas

Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas.

El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico al servicio

Este Registro se reguló mediante un Real Decreto de 1981, que ahora se sustituye, pasados más de 30 años, para adaptarlo a diversas disposiciones publicadas en este amplio lapso, a las nuevas tecnologías y a la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, interpretando la naturaleza de la función del Registro de Entidades Religiosas como de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980 (fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos), ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

Ha de tenerse en cuenta también que, según diferentes conferencias internacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente real decreto se divide en cuatro títulos.

Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.

Objeto. Regular el Registro de Entidades Religiosas, las entidades y actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la misma.

Entidades inscribibles. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2

Actos inscribibles.

  1. a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
  2. b) Las modificaciones estatutarias.
  3. c) La identidad de lostitulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).
  4. d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.
  5. e) La disolución de la entidad.
  6. f) Los lugares de culto.
  7. g) Los ministros de culto (novedad).
  8. h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

Título II. Procedimientos de inscripción.

Derecho de inscripción. Como vimos, las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, pudiendo sólo denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.

Derecho Supletorio. Se aplicará con carácter supletorio  a sus procedimientos, lo dispuesto de modo no imperativo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Escrituras públicas.

– A la solicitud ha de acompañarse un documento elevado a escritura pública que contenga los datos determinados en el art. 6 entre los que están la denominación no confusa, domicilio, ámbito territorial, expresión de sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación o relación nominal de los representantes legales.

– También será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, con, al menos veinte personas residentes que la avalen.

– E igualmente será precisa escritura pública para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita.

– Y se aplican las mismas exigencias y otras adicionales para la inscripción de Federaciones y de  entidades de origen extranjero (arts. 8 y 9).

Expediente. Su instrucción corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Será electrónico dentro de dos años.

Resolución. La dictará el Ministro de Justicia. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se aplica el silencio positivo si no se ha notificado resolución alguna.

Modificación de estatutos

– La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de tres meses desde el acuerdo.

– Ha de ser por documento público.

– Mismo procedimiento que la inscripción. Silencio positivo por tres meses.

– La modificación de los titulares de los órganos de representación precisará de documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar los requisitos del art. 14.

Lugares de culto. Las entidades inscritas podrán solicitar la anotación de sus lugares de culto. Dicha anotación no conferirá personalidad jurídica propia.

Ministro de culto. Como novedad, las entidades religiosas inscritas podrán anotar en el Registro a sus ministros de culto que ostenten residencia legal en España. En todo caso, deberán anotarse aquellos que estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles. Habrán de comunicar las bajas. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad, con una vigencia de dos años.

Cancelación de la inscripción. Sólo cabe a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.

Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.

Nota: la inscripción previa del certificante es precisa para la inscripción del título en el Registro de Entidades Religiosas, pero no se dice nada respecto a otros Registros, aunque una razón de prudencia podría aconsejar seguir el mismo criterio, máxime cuando va a ser obligatoria esa inscripción (si bien es cierto que no es constitutiva como sí lo es la primera inscripción de la Iglesia o Confesión). De todos modos las entidades religiosas tienen dos años para inscribir obligatoriamente a sus representantes legales, según la D. Ad. 4ª, aunque también puede interpretarse que sólo cuentan con ese tiempo si antes no han tenido que inscribir en el Registro de Entidades Religiosas ningún acuerdo certificado por sus representantes.

Recursos. Las resoluciones, tras alzada o potestativa reposición en su caso, podrán ser recurridas  impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Título III. Estructura y funcionamiento del Registro.

Ubicación y naturaleza. Radicará en el Ministerio de Justicia, Madrid, como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, con carácter de registro general para todo el Estado y carácter público.

Secciones. Son tres:

  1. a) Sección General,en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.
  2. b) Sección Especial, para aquellas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, y para el resto de entidades instituidas por las mismas.
  3. c) Sección Histórica, para los asientos de las entidades que hayan sido cancelados y para solicitudes denegadas. Es nueva.

Fichas registrales. El Registro practicará las inscripciones y anotaciones en fichas registrales electrónicas. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro.

Expediente o protocolo. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro. Art. 27.

Declaración de funcionamiento. Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales y a presentar cada dos años una declaración de funcionamiento cuya ausencia dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.

Título IV. Publicidad del Registro.

Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.

Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas especificando los documentos concretos a los que se pretenda acceder, siempre que correspondan a procedimientos terminados.

Publicidad formal. Se efectúa mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.

Certificaciones. Son el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro de Entidades Religiosas.

Certificación del protocolo. La certificación total del protocolo anejo al Registro contiene la reproducción íntegra de todos los documentos archivados presentados por los particulares y relativos a una entidad determinada. En este caso, el acceso estará limitado a la propia entidad o persona autorizada por esta, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las autoridades judiciales y administrativas.

Certificaciones sobre la condición de representante legal. Acredita la representación legal de una entidad, debiendo constar la fecha de inscripción del representante o representantes, indicando expresamente que, con posterioridad a esa fecha, no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación que modifique la representación de la entidad. Art. 34.

Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Durante este tiempo, se habilitarán los recursos necesarios para la gestión electrónica de los procedimientos administrativos regulados. En el mismo plazo, las entidades inscritas deberán, en su caso, actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.

Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.

Entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8643 – 17 págs. – 285 KB)   Otros formatos

 

Empresas de trabajo temporal

Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio, por la que se desarrolla el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.

(…)

Entró en vigor el 1 de septiembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8918 – 5 págs. – 297 KB)   Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

VER INFORME GENERAL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 

 Pleno. Sentencia 154/2015, de 9 de julio de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 1832-2006. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Andalucía 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y suelo. Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, derecho de propiedad, autonomía local y competencias en materia de urbanismo y vivienda: nulidad de los preceptos legales autonómicos que atribuyen a la Administración autonómica el ejercicio subsidiario de las potestades de planeamiento y de disciplina urbanística; interpretación conforme del precepto relativo a la intervención autonómica en las delimitaciones de reserva para patrimonio autonómico de suelo (STC 51/2004). Se resumirá próximamente

Fallo:

1.º Declarar inconstitucionales y nulos los arts. 31.4, 188 y 195.1 b), párrafos primero y segundo, así como el inciso «o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso» del art. 183.5, todos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas para la vivienda protegida y suelo.

2.º Declarar que el 74.2 de la Ley 7/2002, en la redacción dada por el art. 24.11 de la Ley 13/2005, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 7 e).

3.º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

PDF (BOE-A-2015-9196 – 28 págs. – 418 KB) Otros formatos

 

SECCIÓN 2ª:

***Oposiciones Registros: nuevo programa

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2015-8732 – 22 págs. – 348 KB)    Otros formatos

RESOLUCIONES

Se han publicado 62 durante agosto.

  1. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS A UNA SOCIEDAD. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC.

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcantarilla a inscribir una escritura de dación en pago de deudas.

Hechos: Se otorga una escritura de dación  en pago de vivienda, garaje y trastero por parte de un prestatario a la entidad acreedora, Banco de Santander, por consecuencia de un préstamo impagado

La registradora suspende la inscripción pues considera que los representantes de Banco de Santander tienen que manifestar si los bienes transmitidos son o no un activo esencial para la entidad acreedora, y, de serlo, obtener la autorización de la junta general conforme al artículo 160.f de la LSC

El notario autorizante recurre y alega que la interpretación de la registradora es contraria al artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, impuesto por Directivas de la Unión Europea en materia de sociedades. Que es obvio que dicho acto está dentro del objeto social de la entidad bancaria, y que cualquier extralimitación respecto del objeto no afecta a los terceros de buena fe sin culpa grave, por lo que no es necesaria ninguna manifestación al respecto.

La DGRN revoca la calificación partiendo del carácter indeterminado del concepto de activo esencial, y descarta cualquier interpretación de dicha norma contraria a su “ratio legis” y a la necesaria agilidad del tráfico jurídico.

Por ello declara que ninguna norma exige una manifestación al respecto por los representantes de las personas jurídicas sobre si los bienes son activo esencial o no de la sociedad. No obstante, aunque no sea una obligación legal, es conveniente que los notarios investiguen sobre el carácter de activo esencial o no de los bienes objeto del tráfico jurídico de las sociedades; para ello puede bastar la manifestación de los representantes de la entidad en ese sentido de no ser activo esencial.

Y finalmente señala que los registradores de la propiedad no  pueden exigir la acreditación de carácter de activo esencial, aunque nada se haya manifestado en la escritura pues el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe de quedar también protegido en estos casos.

En el caso concreto resulta obvio además que la operación forma parte del objeto social que no constituye un acto sobre activos esenciales de la entidad bancaria. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-8957 – 7 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

  1. ASIENTOS YA PRACTICADOS. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Mahón a practicar la rectificación de determinadas  inscripciones.

Mediante instancias privadas se solicita la rectificación de determinados asientos por entender que existe error de concepto.

La Dirección confirma la calificación en el sentido de que una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos; el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado pero no cuando ha desembocado en la práctica del asiento, que queda bajo la salvaguardia de los tribunales. Respecto a la forma de rectificar los errores de concepto recuerda su doctrina según la cual «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene» (art. 217 LH), y a «sensu contrario», si el error resulta claramente de la inscripción o de otros asientos registrales referidos a ella sería posible la rectificación por el registrador pero para ello es imprescindible que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados y en el presente caso tal circunstancia no concurre. (MN)

PDF (BOE-A-2015-8958 – 6 págs. – 176 KB) Otros formatos

 

  1. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE.

Resolución de 15 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de una escritura relativa a una finca en la que se describe con una superficie de 270,30 m². Dicha superficie se corrobora con el certificado de una técnico. Sin embargo el certificado catastral refleja una superficie de 242 m2.

La registradora suspende la inscripción por el defecto subsanable de no ser coincidente la superficie del título con la superficie catastral.

El notario autorizante alega que aunque hay una discrepancia en la superficie entre título y certificado catastral, inferior a la quinta parte, sin embargo ésta se justifica y acredita por la aportación de un certificado de una técnico competente. Considera que si se permite la modificación de la cabida ya inscrita inferior a la quinta parte con un certificado de un técnico igualmente debe permitirse en la inmatriculación.

La DGRN confirma la calificación pues la dicción legal es concluyente: el título y el Catastro tienen que ser plenamente coincidentes para las inmatriculaciones pues la finalidad de la ley es la coincidencia del Registro con el Catastro. Por tanto habrá que rectificar previamente el certificado catastral por el procedimiento adecuado para que sea coincidente con el título y refleje los 270,30 m2 del título.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-8959 – 7 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

 

  1. REANUDACIÓN DE TRACTO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.ANOTACIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE.

Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia por la que se declara el dominio sobre determinada finca.

Se plantean dos cuestiones:

Si de la expresión “Subsidiariamente a todo lo anterior, ese Registro haga una nota marginal con la información de la mencionada sentencia y aclare a esta parte qué se necesita para conseguir la inscripción definitiva” efectuada en una instancia presentada con el documento que se pretende inscribir puede entenderse solicitada la Anotación de Suspensión por defectos subsanables. La Dirección así lo entiende ya que interpreta que el presentante realizaba una petición expresa que sólo admitía una interpretación posible (la de que en caso de no acceder a la práctica de las inscripciones solicitadas, se tomara razón de la sentencia hasta que se subsanaran los defectos apreciados).

La cuestion de fondo es determinar si la reanudación del tracto sucesivo de una finca cuando se han producido varias transmisiones puede llevarse a cabo por medio de una sentencia dictada en un juicio declarativo. También en este punto se revoca la nota recogiéndose la doctrina reiterada del centro en el sentido de que: «la cuestión no es fácil, pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el art 40 LH, en sus párrafos 1.º a), 3.º y 6.º permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art 40 un tratamiento específico; b) por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (art.222 LEC); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido» (R. de 7 de abril de 2003). Y en el presente caso concurren todos estos requisitos: El procedimiento del que dimana la sentencia se ha seguido no solo frente a los titulares registrales, sino que también contra las personas que han sido parte de las transmisiones intermedias; y aunque la sentencia no hace una declaración explícita de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, la afirmación contenida en el fallo no puede sino fundamentarse en los mismos, por lo que así debe de interpretarse. (MN)

PDF (BOE-A-2015-8961 – 12 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

  1. VENTA DE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE DISPONER.

Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Callosa de Segura, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa sujeta a prohibición de disponer.

Se pretende inscribir una compraventa de ciertas fincas adquiridas por donación de padres a hija, sobre las que consta inscrita una prohibición de disponer, del siguiente tenor literal: «Los donatarios no podrán enajenar ni gravar las fincas donadas, sean gananciales o privativas de los donantes, sin el consentimiento expreso de los mismos o del último que de ellos sobrevivan».

En la venta comparece a fin de prestar su consentimiento el padre pero ni comparece ni consiente en ninguna de las formas admitidas en Derecho la madre de la donataria. Según se manifiesta en la escritura e incorporando certificado médico la donante se encuentra aquejada de un severo proceso de degeneración neurológico que le impide por si misma prestar el consentimiento debido.

El registrador suspende la inscripción por la falta de consentimiento de la madre.

El notario recurrente alega que se trata realmente de un asentimiento al acto que no limita la disposición del bien, y que una interpretación conforme a la realidad social no ha de derivar en una sentencia de incapacitación de la donante enferma severa del mal de Alzheimer bastando su acreditación por el notario, basándose en el ya suficiente juicio de la donataria veinte años después de la donación. 

En cambio, la DG, desestima el recurso afirmando que “lo que se le ha impuesto a la donataria con la exigencia del consentimiento de los donantes, o del que sobreviva, es una limitación a la facultad de disponer, natural en el derecho de propiedad” y que “lo que no ofrece duda es que el notario no puede por sí mismo declarar extinguida la facultad reservada a favor de la hoy discapaz”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-8962 – 11 págs. – 227 KB) Otros formatos

 

  1. ACUERDOS SOCIALES. JUNTA GENERAL. FORMA DE CONVOCATORIA.

AUNQUE LA JUNTA SE CONVOQUE CONFORME A LOS ESTATUTOS, SI DICHA FORMA YA NO ES POSIBLE POR REFORMA LEGAL, LA CONVOCATORIA NO ESTÁ BIEN REALIZADA. ^Resolución de 16 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza la inscripción de la escritura de traslado de domicilio social, ampliación de capital y modificación parcial de estatutos de una sociedad.

Hechos: En unos estatutos de sociedad limitada consta como forma de convocatoria de la junta general la de la publicación en determinado diario que se señala de forma expresa. Se convoca la junta en dicha forma, es decir en un diario,  y el registrador, entre otros defectos que son objeto de desistimiento por el mismo a la vista del recurso, estima que “el sistema de convocatoria de la junta general previsto en los estatutos sociales ha quedado sin efecto con la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital. Por ello, y dado que la sociedad no tiene creada, inscrita y publicada su página web, la convocatoria de esta junta general debe realizarse mediante anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia.

El interesado recurre.  Dice que el sistema de convocar la junta se rige, en primer lugar, y conforme al principio de autonomía de la voluntad, por lo dispuesto en los estatutos sociales, y, en defecto de pacto estatutario al respecto, es cuando tiene lugar la aplicación del sistema legal de convocatoria establecido de forma supletoria. Al propio tiempo expone que en la misma junta fueron aprobadas las cuentas anuales de la sociedad y que las mismas, sin oponer defecto alguno sobre la forma de convocar la junta, fueron objeto e depósito.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Se basa para ello en que el régimen legal de la convocatoria tiene carácter imperativo y por tanto “los estatutos sólo pueden modificarlo dentro de los límites que la propia Ley establece y ésta sólo admite”, hoy día “como sustitutivos del mecanismo legal, los procedimientos individuales y por escrito”.

Es decir aclara la DG que el sistema establecido por los estatutos era válido y lícito en el momento de su establecimiento pero dejó de serlo por la reforma llevada a cabo en el artículo 173 de la LSC por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital.

Al hilo de esta fundamentación el CD hace unas muy interesantes consideraciones pues dadas las muchas modificaciones sufridas por la LSC en los últimos años se trata de supuestos que pueden darse con relativa frecuencia, no sólo en materia de convocatoria de junta, sino en otras distintas.

Así dice que (i) aunque no se establezca en la ley de reforma una obligación de adaptación a la nueva Ley “tampoco hay previsión legal que mantenga la validez o vigencia de los pactos estatutarios inscritos que resulten contrarios a la imperatividad de la norma, ni de modo permanente, ni de forma transitoria; (ii) que aunque se hubiera dado un plazo para la adaptación, desde la ya lejana Ley  reforma mercantil de 25 de julio de 1989 se estableció el principio de adaptación legal en virtud del cual «las disposiciones de las escrituras y estatutos (…) que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor»; (iii) que si la solución que se diera al problema fuera distinta, las normas imperativa de la nueva ley quedarían al arbitrio de la sociedad; (iv) y que si bien son posibles toda clase de pactos entre los socios ello es siempre que no se opongan a las leyes “no pudiendo reputarse eficaces los pactos contrarios a una modificación legal que deba regir con carácter imperativo, aunque la tal modificación sea posterior a la fecha en que aquellos pactos fuesen adoptados”.

Finalmente en cuanto a la incongruencia entre la calificación de los acuerdo de la junta a efectos de depositar las cuentas y la calificación a los efectos de inscribir una modificación de estatutos la DG reitera su doctrina acerca la independencia del registrador en el ejercicio de su función calificadora que le hace ser independiente, no sólo de las  calificaciones llevadas a cabo por otros registradores sino incluso de las suyas propias “resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo de 2015)”.

Comentario: Interesante resolución, no sólo por el caso resuelto por la misma, sino por la doctrina general que sienta en materia de modificaciones legales que afecten al contenido de los estatutos de  las sociedades.

En esta materia, a  nuestro juicio, se deben tener claros varios principios:

1º. Que toda norma modificadora de preceptos legales  de la LSC que afecten al contenido de los estatutos, debe ser tenida en cuenta por los administradores de la sociedades a los efectos de examinar sus estatutos para comprobar si los mismos están de acuerdo con la nueva regulación.

2º. Esta obligación existe aunque la ley de reforma no establezca un plazo para llevar a cabo dicha adaptación estatutaria. Aunque debemos reconocer que en buena técnica legislativa toda norma afectante al funcionamiento corporativo de una sociedad debería ir acompañada de sus correspondientes disposiciones transitorias en donde se contemplaran unos plazos adaptatorios y unas consecuencias por la falta de adaptación.

3º. Que ante una reforma legal de la LSC debemos examinar si la nueva norma tiene carácter imperativo o dispositivo. Simplificando mucho pudiéramos decir que toda norma que permita que en estatutos se establezca una regulación distinta de la fijada en ella es dispositiva y si no permite ser modificada estatutariamente es imperativa, aunque esta regla puede tener sus excepciones.

4º. Si la nueva norma es dispositiva, la adecuación de los estatutos inscritos a la nueva norma será totalmente voluntaria aunque conveniente pues eliminará dudas y cuestiones sobre la norma aplicable a determinado cuestión que se plantee dentro de la sociedad.

5º. Si la norma es imperativa la adaptación es obligatoria debiendo llevarla a cabo la sociedad de  forma urgente y en todo caso debe tenerse muy presente que aunque no se adapte a la nueva ley la aplicación de esta será preferente a la aplicación de la cláusula estatutaria en cuestión.

Finalmente en cuanto a la incongruencia entre dos calificaciones de la misma junta es algo que no debería suceder pero que si por la fabilidad humana sucede, la inscripción o el depósito practicado quedará bajo la salvaguarda de los Tribunales y el hecho de que se haya podido cometer un presunto error no obliga en ningún caso a mantenerlo. JAGV. PDF (BOE-A-2015-8963 – 5 págs. – 169 KB) Otros formatos

 

  1. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE.

Resolución de 17 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en una escritura de manifestación y adjudicación de herencia precedida de otra de compraventa.

Ídem que la 208 anterior. En este caso la diferencia entre el título y el Catastro es mucho mayor (17 m2 el título y 51 m2 el Catastro) y además no hay certificado técnico. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-8964 – 5 págs. – 172 KB) Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA YA EXPRESADAS EN LA CERTIFICACIÓN.

Resolución de 17 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para inmatriculación.

Se plantea la posibilidad de suspender la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para inmatricular, cuando el registrador manifestó, en la certificación prevista en el art. 202 LH, dudas sobre si dicha finca forma parte de otra mayor inscrita; en particular, sobre la posible identidad de la finca a inmatricular con una porción de terreno que consta como pendiente de segregar en el historial registral de una finca inscrita.

La Dirección recoge íntegramente la fundamentación de la R. de 4 de febrero de 2012 y confirma la calificación, por lo que o bien el juez hace una expresa valoración de la falta de identidad de la finca, o bien el supuesto hace tránsito al expediente de dominio para la reanudación de tracto, debiendo cumplirse los trámites que específicamente corresponden a dicho expediente: intervención en el expediente del titular de la inscripción contradictoria a sus causahabientes, y cancelación de dicha inscripción contradictoria. Además, en este caso, sería igualmente necesaria la licencia de segregación (MN)

PDF (BOE-A-2015-8965 – 6 págs. – 197 KB) Otros formatos

 

  1. CONVENIO REGULADOR: ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA NO FAMILIAR.

Resolución de 19 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia recaída en procedimiento de divorcio.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una sentencia de convenio regulador de divorcio en la que concurren las circunstancias siguientes: se practica una liquidación de los bienes que restan de la extinta sociedad de gananciales –porque se habían celebrado anteriormente capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes y liquidando algunos–; se hace una aportación a los bienes gananciales que se van a liquidar, de una finca que previamente en capitulaciones matrimoniales, había sido adjudicada a la ex cónyuge parte por sus derechos y otra parte por cesión a cambio de precio, pero ahora se decide incluirla de nuevo en los bienes liquidables por «falta de pago del precio de la cesión», para a continuación adjudicársela al otro ex cónyuge; no es vivienda hogar familiar, pues resulta del convenio que la vivienda familiar es otra y se le adjudica su uso a uno de los progenitores.

¿Es inscribible la adjudicación de la viviendaNO.

Doctrina de la DGRN. Reitera la doctrina de numerosas resoluciones precedentes, de la que destacamos lo siguiente:

1 El convenio regulador no tiene por objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación de la totalidad del patrimonio de los cónyuges, sino la liquidación del patrimonio común y de aquellos bienes, comunes o no, especialmente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio, como resulta de los arts. 91 y 103 CC.

2 Nada impide que los cónyuges puedan incluir en el convenio regulador pactos relativos a otros bienes y relaciones patrimoniales, pero este contenido no deja de ser un acuerdo privado entre los cónyuges y no se ve elevado a público por la homologación judicial, cuyo alcance se extiende al contenido de los citados artículos 91 y 103 CC.

Comentario. De esta y de otras resoluciones anteriores, cabe concluir lo siguiente:

1 Regla general: Es título inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. 

2 Precisiones: (i) El objeto del convenio regulador no es el de liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo la de aquellas derivadas de la vida en común. (ii) La transmisión de bienes privativos es contenido propio del convenio regulador sólo si es imprescindible para la liquidación de los bienes comunes. (iii) El convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia. Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización, debiendo quedar claramente expresa en el documento la causa de la transmisión. 

Conclusión: consta en el caso debatido que la vivienda adjudicada a uno de los esposos no es la vivienda habitual y que su propiedad correspondía al otro cónyuge. Su aportación a la comunidad conyugal y posterior adjudicación al cónyuge no propietario no es objeto propio del convenio regulador, que no es título inscribible a estos efectos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-8967 – 8 págs. – 192 KB) Otros formatos

 

  1. PETICIÓN AL REGISTRO DE ACTA NOTARIAL ARCHIVADA.

Resolución de 19 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2 a expedir una certificación.

En el Registro consta inscrita una adjudicación en procedimiento de ejecución en virtud de un auto al que se acompañó acta notarial de manifestaciones sobre el estado arrendaticio del inmueble:

Ahora la apoderada de sociedad que afirma ser arrendataria del inmueble solicita al registrador copia certificada del acta que se presentó.

El registrador deniega la expedición de la certificación puesto que lo que obra archivado en el Registro es una reproducción por xerocopia de un documento notarial, y es el notario autorizante el archivero natural del mismo, entendiendo que lo procedente es dirigirse al notario autorizante o en su defecto al titular actual del protocolo para obtener una copia del documento solicitado, no siendo competente este Registro para certificar del mismo.

La DG confirma la negativa registral y señala que “en cuanto a los documentos notariales, su archivo es innecesario puesto que se incorporan al protocolo del notario autorizante» y que aunque en el caso concreto el registrador consideró conveniente archivar una xerocopia del citado acta, este hecho no le convierte en archivero natural de tal documento, y por tanto, carece de la condición  que determinaría la posibilidad de certificar de los documentos que obren archivados conforme dispone el artículo 342 del Reglamento Hipotecario.

Por tanto, dice la DG, el recurrente deberá dirigirse a pedir copia al notario titular del protocolo, que seá quien decidirá si se reúnen los requisitos para su expedición. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-8968 – 3 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

  1. HERENCIA.CONFLICTO DE INTERESES. CAUTELA SOCINI.

Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho. Se trata de una escritura de herencia en la que el cónyuge viudo interviene en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores cuya patria potestad le corresponde. No se plantea problemas en la adjudicación de bienes, que se hace pro indiviso, pero sí se cuestiona la existencia de conflicto de intereses cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la herencia.

¿Hay conflicto de intereses en este caso entre el cónyuge y los hijos menoresNO. ¿Lo habría si hubiera optado por adjudicarse el usufructo universal y vitalicio de la herenciaSI. (R. 5 de febrero de 2015).

Doctrina de la DGRN.

  1. 1. En el supuesto de este expediente no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda de adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más el usufructo legitimario no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre.

2 Sí hay conflicto de intereses cuando el cónyuge viudo opta por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015).

Comentario. La decisión sobre si hay o no conflicto de intereses exige examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, huyendo de soluciones genéricas y apriorísticas. Como pauta de actuación, dice la DGRN,  hay que atender a elementos de carácter objetivo para determinar si hay o no conflicto de intereses:

1 En primer lugar, es presupuesto imprescindible para que no haya conflicto de intereses  que la decisión adoptada por el representante de los menores o incapaces esté prevista en el testamento.

2 Presupuesto lo anterior, para valorar la existencia o no de conflicto de intereses hay que considerar si la decisión del cónyuge pone a los representados en la tesitura de tener que elegir (caso en el que si se produce el conflicto de intereses), o si no deben elegir porque las consecuencias derivadas de la elección del cónyuge se desencadenen automáticamente (caso en que no hay conflicto de intereses).

Ambas posibilidades se pueden contrastar en esta Resolución y la de 5 de febrero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8969 – 6 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

  1. FINCA INMATRICULADA SIN SUPERFICIE. TRANSCRIPCIÓN DE LA SUPERFICIE DEL TÍTULO EN LA INSCRIPCIÓN. DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2 a inscribir una escritura de segregación, donación y agregación de fincas.

Hechos: Se pretende inscribir en el Registro una segregación de una finca (y varios actos posteriores) con la particularidad de que, en principio, la finca matriz carece de cabida por no constar su superficie, y así ha sido desde su inmatriculación hace más de 100 años. Sin embargo en una de las últimas inscripciones en 1989 figura mencionada la superficie de la finca según consta en el título. Ahora se presenta también un certificado catastral coincidente con la descripción en el último título de 176 m². Por ello se solicita expresamente la constancia registral de  dicha superficie y simultáneamente la rectificación de la cabida inscrita, pues la cabida  real es de 178,90 m², según certificado técnico y Licencia de Segregación que constan en el título.

La registradora suspende la inscripción porque, según entiende, no consta cabida inscrita y por ello hay que inmatricular previamente la superficie. Exige para ello que el certificado catastral refleje los 178,90 metros reales y no admite la inscripción primero de 176 m2 coincidente con el Catastro y la inscripción posterior como exceso de cabida de los 2,90 metros adicionales pues alega dudas sobre la identidad de la finca. A pesar de considerar subsanable el defecto deniega  la inscripción y no la suspende.

El notario autorizante recurre y alega  que SÍ consta inscrita la cabida porque no se denegó expresamente la mención de la superficie reflejada en la escritura que motivó una de las últimas inscripciones, y por el contrario consta dicha superficie en el cuerpo de la inscripción y en la publicidad informativa, por lo que ahora únicamente se debe inscribir el exceso de cabida como mera rectificación del Registro. Además añade que la registradora no fundamenta sus dudas sobre la identidad de la finca en relación al  exceso de cabida.

La DGRN considera que el caso sometido a recurso plantea tres problemas a resolver:

1º.- Cómo ha de inscribirse la superficie de una finca ya inmatriculada pero que carece de superficie inscrita en el Registro.

Responde que aunque la finca propiamente dicha ya esté inmatriculada hay que inscribir su superficie como si se tratara de una inmatriculación de un exceso de cabida, con los mismos medios, y además con el certificado catastral coincidente. Por ello sólo admite el primero de los medios regulado en el artículo 298.3 RH, es decir doble título y certificado catastral coincidente. 

2º.- La aclaración de  si, en el presente caso, hay o no superficie inscrita de la finca.

Responde que sí porque aunque en la inscripción 18ª de 1989 no se dice expresamente que se inscribe la superficie del título y se añade que no consta inscrita superficie en el Registro, a continuación se transcribe la que consta en el título y se reproduce en las siguientes inscripciones y en la publicidad informativa. Además no consta que en la nota de calificación y despacho de la inscripción 18ª se hubiera declarado la denegación de la inscripción de la superficie que resultaba del título.

3º.- Si es posible inscribir el exceso de cabida como una mera rectificación del Registro y si están fundadas o no las dudas de identidad de la registradora.

Partiendo de la base de que ya figura inscrita la superficie concluye que SÍ es posible la rectificación del registro y la inscripción del exceso de cabida. Considera que en el presente caso no están justificadas las dudas de identidad planteadas por la registradora por las circunstancias del caso concreto, en particular por la escasa entidad de la diferencia de metros, y por la acreditación de dicha medida con las licencia municipal y con el certificado del técnico.

COMENTARIO.- En definitiva, si en el cuerpo de la inscripción se transcribe la inscripción que resulta del título y se reproduce en la publicidad informativa hay que considerar que está inscrita, a menos que en la nota de calificación y despacho del título se diga expresamente que se deniega la inscripción de la superficie. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-8970 – 12 págs. – 230 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. IDENTIDAD ENTRE DEMANDADO Y TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2, por la que se suspende una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. El problema que se plantea gira en torno a la correcta identificación del titular del derecho cuya inscripción se pretende. En 1982 se inscribe una finca a favor de persona sin hacer constar ni el domicilio ni el documento de identidad. Se presenta ahora mandamiento de embargo sobre dicha finca.

¿Puede exigirse que se justifiquen dichos datos para la práctica de la anotación preventiva? La solución depende de si existe o no duda sobre si el titular registral y el sujeto embargado son o no la misma persona.

Doctrina de la DGRN.

1 Es innegable, que las circunstancias identificadoras de las personas, exigidas en el art. 51.9 RH, deben constar en la inscripción o asiento que se practique. Tal exigencia es predicable tanto para el nuevo asiento como para el asiento precedente del que trae causa el que ahora se pretende practicar.

Esta doble exigencia resulta de la propia dicción del artículo 51.9 RH al afirmar: «La persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se determinarán conforme a las siguientes normas».

2 En consecuencia los requisitos de identificación de los titulares que deben constar en la nueva inscripción se predican no sólo de quien va a ser el nuevo titular sino también de quien trae causa. Las circunstancias de domicilio y documento de identidad, así como las demás exigidas por el precepto citado, son por tanto exigibles para llevar a cabo la práctica del nuevo asiento, encontrando su fundamento en el más perfecto enlace entre la titularidad publicada hasta ahora y la que va a serlo en el futuro, propiciando así la más perfecta identificación tanto del transmitente del derecho como del transmisario y nuevo titular.

Comentario.

1 Lo normal, como pone de manifiesto la Resolución, es que no se planteen este tipo de problemas tratándose de asientos registrales y documentos notariales, dado el paralelismo existente entre la normativa notarial y la registral: (art. 23 LN, 156.4 y 5 RN, 51.9 RH y 254.2 LH).

 Sin embargo, tratándose de documentos judiciales, si que pueden plantearse más fácilmente pues –destaca la Resolución- “.. la La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para entablar ejecución que la demanda haga referencia al documento de identidad del demandado (artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); además prevé expresamente la posibilidad de que al actor le resulte imposible señalar domicilio del demandado, pese a lo cual no se detienen las actuaciones judiciales que se llevan a cabo de forma diferente (vid. artículos 155, 156, 164 y 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Incluso la propia Ley procesal, respecto de actuaciones de comunicación de los registradores de la Propiedad prevé la posibilidad de que no conste un domicilio en el Registro, llevándose a cabo los actos de comunicación en la forma que la misma prevé (vid. artículos 659 y 660)…”.

2 Incluso tratándose de asientos registrales y documentos notariales pueden plantearse problemas:

  1. a) En lo que se refiere a los asientos registrales porque, como dice la Resolución, la no indicación o reseña insuficientes de datos personales es posible en asientos registrales anteriores a la reforma operada por el Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre, pues hasta su entrada en vigor el art. 51.9 RH sólo exigía la constancia del documento de identidad y del domicilio «si constaren en el título».
  2. b) Tratándose de documentos notariales pueden plantearse problemas especialmente con la identificación de extranjeros, especialmente de aquellas nacionalidades en las que los números de identificación personal (pasaportes o documentos de identidad) cambian en cada renovación, a lo que se añade el problema de los apellidos de la mujer soltera y casada en algunos casos, como ocurre en Alemania, por ejemplo.

En tales casos, hay que tener especial cuidado al tiempo de reseñar las circunstancias identificativas

3 En todo caso, lo importante de la Resolución es que, lejos de dar una solución dogmática y cerrada, atiende a la realidad del caso, valorando si las circunstancias concurrentes permiten concluir razonablemente la identidad.

PDF (BOE-A-2015-8971 – 3 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho.  Caducada una anotación preventiva de embargo, se presenta a inscripción el auto de adjudicación del bien y el mandamiento cancelatorio de las cargas posteriores a la anotación preventiva caducada.

¿Es inscribible la adjudicaciónSI.  ¿Se cancelan las cargas posteriores a la anotación caducada y cancelada? NO.

Doctrina de la DGRN.

  1. La caducidad de las anotaciones opera ipso iure una vez agotado el plazo de los cuatro años, hayan sido cancelada o no.
  2. Producida la caducidad, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, entre ellos la prioridad, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y pasan a ser preferentes.
  3. Aunque a la fecha de la adjudicación del bien estuviera vigente la anotación, le resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación, pues debe estarse al momento de la presentación del mandamiento en el Registro de la Propiedad.
  4. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos sino desde su presentación en el Registro de la Propiedad.
  5. Sin perjuicio de lo dicho, se pueden interponer las correspondientes tercerías de mejor derecho, o por la ausencia de buena fe, sin que en vía registral pueda determinarse la prórroga indefinida de la anotación preventiva de embargo por el hecho de haber sido expedida la certificación de cargas, por cuanto la prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la pérdida de su prioridad registral.

Comentario. Una vez más, la DGRN reitera su doctrina sobre los efectos de la caducidad de las anotaciones preventivas. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-8973 – 5 págs. – 170 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Albarracín a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho

El BOE de los días 11 y 12 de agosto ha publicado cuatro resoluciones (números 9006, 9007, 9069 y 9091) que tratan el tema de la compra o venta de activos esenciales por parte de sociedades: bien una sociedad compra o vende, o venden y compran dos sociedades; bien por medio de sus administradores, o de consejeros delegados o de apoderados.

En todas ellas se discute si ha de constar necesariamente en la escritura una declaración expresa del representante de la sociedad relativa a si el bien objeto del negocio es o no activo esencial, de modo que, si lo fuera, se aporte certificación de la junta general autorizando el negocio jurídico. 

¿La ausencia de tal declaración impide la inscripciónNO.

 Ahora bien, una cosa es que la omisión de tal declaración no constituya defecto que impida la inscripción, y otra bien distinta es que notarios y registradores, en cuanto garantes de la seguridad jurídica y de la legalidad de los negocios que escrituran e inscriben, deben desarrollar una actitud diligente que procure la mayor certeza y solidez jurídica de las relaciones jurídicas que se oficializan con su intervención.

Doctrina de la DGRN. Las cuatro resoluciones dan una respuesta clara y fundada a las dudas surgidas sobre el particular, en los siguientes términos:

  1. Duda a resolver: alcance del art. 160.f) TRLSC.

La cuestión surge tras la redacción del art. 160.f) TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que atribuye a la junta general competencia para deliberar y acordar sobre «la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales».

 La norma citada no ha estado exenta de polémica en su interpretación desde el momento que parte de un  concepto jurídico genérico como es el de activos esenciales, planteándose la «duda razonable», dice la DGRN, sobre si se incluyen o no otros casos que, sin tener las consecuencias de los ya señalados, se someten también a la competencia de la junta general por considerarse que exceden de la administración ordinaria de la sociedad.

  1. Interpretación de la norma: finalidad.

La finalidad de esta norma, dice la DGRN, queda explicada en el apartado IV del Preámbulo, según el que «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales».

En la misma reforma, sigue diciendo  la DGRN, se añade el artículo 511 bis, según el cual en las sociedades cotizadas constituyen materias reservadas a la competencia de la junta general, además de las reconocidas en el artículo 160, entre otras, «a) La transferencia a entidades dependientes de actividades esenciales desarrolladas hasta ese momento por la propia sociedad, aunque esta mantenga el pleno dominio de aquellas» y «b) Las operaciones cuyo efecto sea equivalente al de la liquidación de la sociedad».

En base a lo expuesto, concluye el Centro Directivo que «La finalidad de la disposición del artículo 160.f), como se desprende de la ubicación sistemática de la misma (en el mismo artículo 160, entre los supuestos de modificación estatutaria y los de modificaciones estructurales), lleva a incluir en el supuesto normativo los casos de «filialización» y ejercicio indirecto del objeto social, las operaciones que conduzcan a la disolución y liquidación de la sociedad, y las que de hecho equivalgan a una modificación sustancial del objeto social o sustitución del mismo».

  1. Consecuencias prácticas. 

Como bien dice el Centro Directivo, «son las consecuencias que haya de tener la omisión de la aprobación de la junta general lo que debe tomarse en consideración para determinar, en el ámbito de la seguridad jurídica preventiva, la forma de actuar del notario y del registrador», y dicta a continuación los siguientes criterios:

«… (i) Resumidamente, el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo que la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave.

(ii)  No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave.

(iii) No obstante, la omisión de esta manifestación expresa no es por sí defecto que impida la inscripción. En todo caso el registrador podrá calificar el carácter esencial del activo cuando resulte así de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio título o de los asientos resulte la contravención de la norma por aplicación de la presunción legal)».

Comentario

Más allá de la solución del caso concreto (que es importante porque resuelve las dudas que  se venían planteando en la práctica notarial y registral), las Resoluciones comentadas son interesantes por su contenido doctrinal y por la línea argumental empleada, retomando, a mi juicio,  una tradición que justifica el prestigio del Centro Directivo reiteradamente reconocido por la Jurisprudencia y la Doctrina.

  1. 1. Doctrinalmente hay que destacar su claridad cuando fijan el alcance frente a terceros del art. 160 TRLSC, pues afirman que » no ha derogado el artículo 234.2 del mismo texto legal, por lo quela sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave«. 
  2. 2. Argumentalmente, la DGRN, superando claramente el excesivo dogmatismo reduccionista de los últimos tiempos, hace  una interpretación de conjunto de la Ley, adecuándola a las exigencias de agilidad del tráfico pero sin merma de la seguridad jurídica, a la vez que fija el papel exigible a notarios y registradores como garantes de la legalidad y de la seguridad jurídica y sedespachacon una lección de Derecho notarial y registral (o lo que es igual, Derecho de la seguridad jurídica preventiva) en los siguientes párrafos que literalmente transcribo:

a). Función notarial: asesoramiento, redacción, legalidad y seguridad jurídica. Efectos del instrumento público.

“ No obstante, y aunque normalmente el notario carecerá de suficientes elementos de juicio de carácter objetivo para apreciar si se trata o no de activos esenciales, es necesario que en cumplimiento de su deber de velar por la adecuación a la legalidad de los actos y negocios que autoriza (cfr. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al informar a las partes sobre tales extremos y reflejar en el documento autorizado los elementos y circunstancias necesarios para apreciar la regularidad del negocio y fundar la buena fe del tercero que contrata con la sociedad. Así, cobra sentido, por ejemplo, la exigencia de una certificación del órgano social o manifestación del representante de la sociedad sobre el hecho de que el importe de la operación no haga entrar en juego la presunción legal establecida por la norma (por no superar el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado) o, de superarlo, sobre el carácter no esencial de tales activos.

Dados los privilegiados efectos que en nuestro ordenamiento se atribuye a la escritura pública, deben extremarse las cautelas para que cumpla todos los requisitos que permitirán que despliegue la eficacia que les es inherente y que, además, permiten asegurar una sólida publicidad registral, basada en títulos en apariencia válidos y perfectos, mediante la función calificadora del registrador.

Conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario debe velar para que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma Ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]”.

  1. 3. Función registral: titulación, calificación, legalidad y seguridad. Efectos de la inscripción.

“Por lo que se refiere a la actuación del registrador, debe tenerse en cuenta que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a Notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste. Ahora bien, es igualmente cierto que en nuestro sistema registral no se exige la afirmación por los otorgantes sobre la inexistencia de un vicio invalidante; y la facultad que se atribuye al registrador para calificar esa validez -a los efectos de extender o no el asiento registral solicitado-, implica la comprobación de que el contenido del documento no es contrario a la ley imperativa o al orden público, ni existe alguna falta de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado. Por ello, sólo cuando según los medios que puede tener en cuenta al calificar el título presentado pueda apreciar el carácter esencial de los activos objeto del negocio documentado podrá controlar que la regla competencial haya sido respetada, sin que pueda exigir al representante de la sociedad manifestación alguna sobre tal extremo, pues en ninguna norma se impone dicha manifestación, a diferencia de lo que acontece en otros supuestos en los que se exige determinada manifestación del otorgante y la falta del requisito establecido (como, por ejemplo, la manifestación sobre la falta de carácter de vivienda habitual de la familia -artículo 91 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 1320 del Código Civil-, la inexistencia de arrendamiento de la finca vendida, según los artículos 25.5 de la Ley de Arrendamiento Urbanos y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.) constituye impedimento legal para la práctica del asiento”.

Conclusiones

 El art. 160 f) TRLSC se aplica a los contratos de compra y venta en que intervengan sociedades mercantiles, sea o no la otra parte contratante una sociedad mercantil. Por disposición expresa del citado artículo también se aplica a los negocios de aportación de activos celebrados entre sociedades.

 El art. 160 f) TRLSC no impone a quien contrata con una sociedad un deber especial de averiguación sobre el particular ni altera el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 234 del TRLSC.

Por tanto, mas que como requisito para la validez del negocio jurídico frente al contratante (salvo los casos de mala fe del tercero contratante conforme a la regla general del art. 234), los efectos del artículo se desenvolverán en la esfera interna de la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad.

 El art. 160 f) TRLSC no impone la obligación de manifestar expresamente en la escritura si el bien objeto del negocio jurídico es o no activo esencial de la sociedad, de ahí que la ausencia de tal declaración no es defecto que impida la inscripción.

 Sin embargo, notarios y registradores, por exigencia de sus respectivas funciones, están obligados a que los negocios jurídicos que autorizan e inscriben cumplan la legalidad vigente, y de ahí que, dentro de sus respectivas competencias y con los medios legales a su alcance, deban cerciorarse de que lo que se transmite no es activo esencial.

 La declaración expresa en la escritura, no meramente formularia, sino precedida de una labor de averiguación y asesoramiento notarial, aportará certeza y seguridad jurídica a las partes contratantes y al trafico jurídico, y junto con las garantías que aporta la calificación registral contribuirán a la solidez de la publicidad registral y al buen funcionamiento del sistema de justicia o seguridad jurídica preventiva. 

Además de proteger a quien contrata con la sociedad, la indagación previa a la autorización asegura la posición del representante de la sociedad que actúa de buena fe y que puede desconocer la trascendencia de la limitación legal. Piénsese, que el tráfico mayoritario se hace por sociedades pequeñas y sin especialistas jurídicos en sus cuadros directivos.

 Indicios que pueden ser relevantes al tiempo de la autorización de la escritura son, por ejemplo, el objeto social de la mercantil otorgante (lo que permitirá conocer si se trata o no de una operación ordinaria en su tráfico jurídico), el importe de la operación y su relación con el capital social, conocimiento sobre la existencia o no de otros bienes en el patrimonio social, consideración concreta del bien objeto del negocio (por ejemplo, si es el centro de actividad de la sociedad o el activo notoriamente más importante de la sociedad, el domicilio social, etc). JAR

PDF (BOE-A-2015-9006 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de A Coruña n.º 5 a inscribir una escritura de compraventa.

De igual contenido que la R. 223 de este informe

PDF (BOE-A-2015-9007 – 8 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

  1. RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.ERROR DE CONCEPTO

Resolución de 27 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 1 a rectificar determinada inscripción registral.

Habiéndose inscrito una entrega de legado se pretende su rectificación al entender que incurrió en un error de concepto porque no dejó la finca sujeta a la carga que venía determinada en la cláusula testamentaria que preveía el legado, y que literalmente decía: «Lego la casa señalada (…) en A Coruña a la iglesia parroquial de (…) de esta ciudad A Coruña, que habrá de ser destinada a Residencia de la Tercera Edad.».

El Registrador se opone alegando que no se aporta la documentación sucesoria ni la escritura de entrega de legado, y que además no existe tal error de concepto, ya que sólo se imponía un modo al legatario que carecía de eficacia real y que, en cualquier caso no se cumple lo establecido en el art 217 LH para la rectificación de errores de esta naturaleza.

Se confirma la nota puesto que el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados ya que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan bajo la salvaguardia de los tribunales; está claro además que para rectificar los errores de concepto es necesario el acuerdo de los interesados y del registrador (art. 217 LH) y en este caso solo se ha solicitado por los herederos pero no por el legatario y además estando en desacuerdo el Registrador procede aplicar el art. 218, no siendo posible pues la rectificación sin demandarlo en juicio declarativo. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9009 – 7 págs. – 187 KB) Otros formatos

 

  1. OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 2 a inscribir la declaración de obra nueva sobre determina finca.

Se formaliza determinado pacto sucesorio con transmisión de una finca sobre la que se ha construido una edificación y se declara la obra construida en 1982, según se manifiesta y se acredita con una certificación expedida por técnico competente; asimismo, en la escritura manifiesta el propietario que no le consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la declaración, ni que se haya practicado anotación preventiva por tal concepto en el Registro de la Propiedad. A dicha escritura se acompaña certificación expedida por el jefe de Demarcación de Costas en Illes Balears, en la que consta que la edificación referida se ubica en zona de servidumbre de protección e invade en parte la servidumbre de tránsito.

El registrador practica la inmatriculación del dominio de la finca referida, pero suspende la inscripción de la obra declarada porque, según expresa en su calificación, es necesario que «…se acredite el título necesario y la autorización de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears conforme exigen los artículos 28 y 49 del referido Reglamento de Costas o, en caso contrario -según proceda-, la autorización excepcional del Consejo de Ministros prevista en el artículo 48 de dicho Reglamento…».

El recurrente alega que, según se acredita en el título calificado, la construcción se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por lo que no son aplicables las citadas disposiciones restrictivas.

El notario autorizante de la escritura, en su informe, alega que en dicho título ya se le advierte a la otorgante sobre la preceptiva certificación del Servicio de Costas para acreditar que la finca no invade el dominio público marítimo-terrestre, por lo que, dado en contenido de la referida certificación, para la legalización de la edificación declarada es necesaria la previa concesión administrativa conforme a la normativa vigente aplicable en Baleares.

La DG confirma la calificación registral negativa diciendo que “ el artículo 49.4 del citado Reglamento (de costas) dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas incluidas en la zona de servidumbre de protección. Y según el artículo 28 del mismo Reglamento, tratándose de edificaciones o construcciones ubicadas en la servidumbre de transito será exigible el informe favorable, previo, emitido por la Administración General del Estado (en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 5, del mismo Reglamento), salvo que se acredite su obtención por silencio o resulte de la propia licencia de edificación.

Pero, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 11 de junio de 2013), con independencia del régimen legal transitorio al que por razón de su antigüedad pueda acogerse la edificación a que se refiere la declaración de obra nueva formalizada en la escritura cuya calificación ha motivado este recurso, es también cierto que no sólo el artículo 20.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según redacción dada por Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (que impone al registrador, como operación previa a la inscripción de la obra nueva de edificación antigua, que compruebe que el suelo sobre el que se asienta la edificación no está afectado por una servidumbre de uso público general), sino también y, en particular, los citados artículos 28 y 49 del Reglamento General de Costas, abonan la negativa a la inscripción solicitada al imponer el cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos, norma plenamente vigente al tiempo del otorgamiento de dicha escritura.

Por lo demás, de esta circunstancia consta advertido el otorgante de la escritura de declaración de obra nueva, en la que el notario autorizante hace constar expresamente que le advierte sobre la necesidad de acreditar la correspondiente certificación expedida por la Administración competente.”    (JDR)

PDF (BOE-A-2015-9010 – 4 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se presenta auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas posteriores dictados en procedimiento que ha causado la anotación que ya ha caducado cuando se presentan el auto y mandamiento cancelatorio.

¿Procede la cancelación de las cargas posterioresNO, sin perjuicio de que se inscriba el auto de adjudicación.

Doctrina DGRN.

  1. 1. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente.
  2. 2. Caducada la anotación, los asientos posteriores mejoran su rango y dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en elartículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad. 
  3. 3. Aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, la resolución judicial no implica prórroga del plazo de vigencia de la anotación y debe estarse a la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos citados en los precedentes vistos. En ningún caso, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).
  4. 4. El hecho de que se haya expedido la certificación de titularidad y cargas, que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica que la anotación se convierta en otra anotación ni su prórroga, ya que las anotaciones sólo se prorrogan en la forma establecida en elartículo 86 de la Ley Hipotecaria.
  5. 5. El modo de evitar la caducidad es el mandamiento judicial ordenando la prórroga de dicha anotación preventiva, en cuyo caso hubiera subsistido registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y sería indudable la eficacia cancelatoria del mandato dictado por el juez que conoció de aquél. Pero dicho mandamiento no ha tenido lugar.
  6. 6. No obstante, como tiene declarado este Centro Directivo el recurrente tiene a su disposición los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posición jurídica (artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). (JAR)

PDF (BOE-A-2015-9011 – 5 págs. – 172 KB) Otros formatos

 

  1. ADJUDICACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DE FUNDACIÓN ALEMANA EXISTIENDO LEGITIMARIOS.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación.

Se discute en este expediente si procede la inscripción de un bien inmueble a favor de una fundación de nacionalidad alemana a quien la titular registral, igualmente de nacionalidad alemana, ha instituido heredera habida cuenta de que existe una legitimaria y que el bien inmueble cuya inscripción se solicita ha sido legado específicamente a un tercero. La escritura pública está autorizada exclusivamente por el representante de la fundación instituida heredera sin que comparezcan ni el albacea designado, ni la legitimaria ni el legatario de cosa específica.

 De la copia autorizada del testamento del causante alemán, traducida y apostillada, resulta que la causante instituye heredera única a una fundación; reconoce el derecho de legítima de su hija, especificando una serie de donaciones que le hizo en vida; ordena diversos legados de fincas y otros bienes en Alemania y España; ordena que los legados sean cumplidos inmediatamente con su muerte, con cargo a la herencia afirmando que la fundación recibirá el resto de patrimonio de que no haya dispuesto como legado. Lega a favor de don J. A. G. L. su finca de Puerto de la Cruz, (…). Designa como albacea a don R. W. S. y sustituto de este albacea, designa a una persona jurídica determinada y dispone que el albacea debe tomar posesión de la herencia y ejecutar los legados.

La registradora de la Propiedad imputa tres defectos a la documentación presentada: Que la existencia del legado de cosa específica impide practicar la inscripción a nombre de la fundación instituida heredera por cuanto resulta del testamento la voluntad de que la instituida se haga cargo del pago de legítima y de los legados; que no se aporta el pacto sucesorio citado en la exposición de la escritura, pactado entre la causante y su esposo con anterioridad al testamento y que no comparece el albacea designado.

Alega que, conforme al Derecho alemán, la causante puede designar en testamento uno o varios albaceas, así como designar otro albacea, para el caso de que el albacea designado cese antes o después de aceptar el cargo (2.197 BGB). Según los 2.203 y 2.204 BGB, el albacea debe ejecutar las disposiciones de última voluntad del causante, así como, en su caso, efectuar la partición, En el testamento, la causante ordenó que el albacea «deberá especialmente tomar posesión de la herencia administrarla durante el tiempo que sea necesario, ejecutar los legados y velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas». Por tanto, no se puede admitir una adjudicación de bienes sin la intervención del albacea. Respecto a la acreditación de la condición de albacea, hay que tener en cuenta que el cargo de albacea comienza desde el momento en que la persona designada como tal lo acepta, debiendo efectuarse la aceptación ante el juzgado de sucesiones (2.202 BGB). El auto del Juzgado alemán de sucesiones es el documento oficial acreditativo de la aceptación y nombramiento de una persona como albacea, el cual deberá aportarse para acreditar esta aceptación.

Tiene razón la registradora  y la DGRN al confirmar su calificación; a la sucesión de un causante de nacionalidad alemana fallecido antes del 17 de agosto de 2015 se le aplica ley sustantiva alemana  con independencia de su residencia y de la escritura presentada resulta que el instituido heredero inventaría determinados bienes muebles y un inmueble que ha sido específicamente legado a un tercero, y se adjudica todos ellos sin que resulte intervención alguna de terceras personas; bien al contrario se afirma lo siguiente: «…la única persona interesada y con derechos en la herencia de doña M. J. B. de soltera F. es la fundación (…)».

De la documentación presentada no resultan los particulares que justificarían, en su caso, la atribución de los bienes inventariados de una forma distinta a la prevista por la testadora. La escritura no contiene más que un inventario de bienes relictos sin contar entre ellos los que se han donado en vida de la testadora ni el resto de bienes objeto de legado (muy copiosos); no contiene operaciones de cómputo e imputación que permitan afirmar la inoficiosidad del legado del inmueble específico con que está gravada la heredera ni de ningún otro legado de los que se ordenan en el testamento (vid. artículos 2188, 2303, 2311, 2314 y 2315 del BGB). No consta la comparecencia ni de la legitimaria ni del legatario. El recurrente afirma que conforme a la jurisprudencia alemana el heredero puede llevar a cabo las operaciones citadas de forma unilateral y sustituir el pago del legado de cosa específica por una cantidad de dinero pero dicha circunstancia ni resulta del expediente ni fue en su momento objeto de prueba ante la registradora.

La legitima en derecho alemán, es una pars valoris,  un derecho de crédito por lo que no es necesaria la comparecencia de los legitimarios en la partición pero no se puede prescindir del albacea.

PDF (BOE-A-2015-9012 – 6 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

  1. CONVENIO REGULADOR. NO SE EXTIENDE A NEGOCIOS INDEPENDIENTES.

Resolución de 30 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de divorcio aprobado por sentencia.

Supuesto de hecho. En convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio que se presenta a inscripción se liquidan los bienes gananciales y se incluye también una vivienda privativa de la esposa, que la había adquirido estando soltera y sin que conste que haya habido préstamo hipotecario para su adquisición que se hubiera pagado, al menos en parte, constante el matrimonio.

Consta que se constituyó sobre el inmueble una hipoteca en garantía de un préstamo pero bastantes años después de su adquisición

En la liquidación que se hace de los bienes comunes se dice que, aunque la compradora fue la esposa, en realidad la propiedad pertenece por mitad y proindiviso a ambos esposos, por lo que se le reconoce al marido la propiedad de la mitad indivisa, pactándose también que en un plazo que fijan se deberá otorgar escritura pública de venta del 100% de la vivienda familiar a favor del esposo.

¿Es inscribible este reconocimiento o atribución de propiedad sobre la mitad indivisa al maridoNO.

Doctrina de la  DGRN

1 La DGRN reitera que es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio. 

Se considera que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.

2 Ahora bien, esta posibilidad de inscripción ha de interpretarse en sus justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida, por exigencias del principio de legalidad.

Comentario.

1 ¿Cuál es el contenido propio del convenio regulador?

El objeto del convenio regulador no es el de liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo la de aquellas derivadas de la vida en común. 

Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial, amén de otras cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos (artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en los «Vistos»).

 Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 103).

2 ¿Pueden transmitirse los cónyuges bienes privativos con ocasión de la liquidación de los bienes gananciales en el convenio reguladorSI.

Sin embargo, esta respuesta debe ser matizada en los siguientes términos, pues no toda transmisión de bienes por el hecho de documentarse en el convenio regulador forma parte de su contenido propio (RR. 22 de marzo de 2010, 11 de abril de 2012, entre otras):

  1. a)La transmisión de bienes privativos  formará parte del contenido propio del convenio regulador cuando sea imprescindible (constituya el único medio posible) para la liquidación de los bienes comunes, de modo que la causa exclusiva de dicha transmisión sea la de posibilitar la liquidación de los bienes comunes. (Caso típico es el de  la vivienda que, perteneciendo proindiviso y privativamente a los cónyuges, constituye el domicilio familiar).
  2. b)Fuera de tales casos, la transmisión de bienes privativos junto con la liquidación de los bienes comunes, puede ser,(i) bien un negocio complejo (en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge), (ii) o simplemente un negocio adicional a la liquidación e independiente jurídicamente de ésta, con su propia causa. 

3 ¿Forma parte del contenido propio del convenio regulador la transmisión de la vivienda familiar al cónyuge no propietario cuando la propiedad pertenece privativamente al otro? NO, porque no existe, sobre la misma, comunidad alguna que liquidar

Este es el caso de la presente Resolución, en la que «no se advierte ninguna circunstancia de la que se pueda deducir la existencia de algún tipo de comunidad sobre la vivienda habitual, pues la vivienda fue adquirida exclusivamente por la esposa antes de la celebración del matrimonio, sin que conste que se obtuviera financiación para su adquisición que diera lugar al proindiviso previsto en los artículos 1.354 y 1.357.2 del Código Civil, sin que tampoco conste la finalidad del préstamo hipotecario obtenido en febrero de 2011, transcurridos varios años desde la compra (año 2005) y de la celebración del matrimonio (año 2006), incluso contraído el préstamo hipotecario con posterioridad a la separación de hecho de mutuo acuerdo que fijan los cónyuges en el convenio regulador en noviembre de 2010 y sin que tampoco se pueda deducir que el desplazamiento patrimonial de la mujer al marido, lo sea en pago de un posible exceso de adjudicación en la liquidación de los gananciales».

Conclusión.

  1. 1. Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.

2 En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.

  1. 3. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio que produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1.261.3 y 1.274 y siguientes del Código Civil)..

PDF (BOE-A-2015-9013 – 8 págs. – 229 KB) Otros formatos

 

  1. CESIÓN DE DOMINIO DE UNA FINCA EN FAVOR DEL AYUNTAMIENTO.

Resolución de 30 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de bienes inmuebles a título oneroso.

Hechos:  Se trata de un supuesto muy concreto y complejo: Los propietarios de un edificio obtienen una sentencia a su favor contra un Ayuntamiento y la Generalitat de Valencia, quienes deberán de abonarles una primera indemnización por el aprovechamiento urbanístico del edificio por causa de la anulación de un Plan Parcial, y una segunda  equivalente al valor del Edificio cuando sean privados de él en ejecución del Planeamiento. Posteriormente ambas administraciones abonan la primera indemnización. Después  los propietarios transmiten únicamente  al Ayuntamiento el solar, ya derribado el edificio, que paga por ello la segunda indemnización, declarando que sin perjuicio de la compensación que proceda entre Ayuntamiento  y la Generalitat.

El registrador encuentra dos defectos, el primero que  la cesión del Edificio no es un acto de ejecución de la sentencia, sino un convenio urbanístico, que debe de someterse a sus reglas, puesto que se ejecuta antes de la aprobación del nuevo Plan Urbanístico. Y además que debe de intervenir la Generalitat que abonó la mitad de la indemnización.

El Ayuntamiento recurre y alega que la cesión sí trae causa de la sentencia y por ello no es un convenio urbanístico, y que los derechos de la Generalitat le serán abonados en su momento, y que tiene ya conocimiento oficioso de la cesión.

La DGRN confirma la calificación. Parte de diferenciar entre finalidad  y causa del negocio  y concluye que la cesión del Edificios no trae causa de la sentencia porque se efectúa con anterioridad a la aprobación del Plan General Urbanístico. Por ello concluye que estamos ante un acuerdo voluntario o Convenio Urbanístico que debe de someterse a información pública y a todos los trámites previstos por la norma autonómica, que no se han cumplido.

En cuanto al segundo defecto considera que la indemnización de la Generalitat ya abonada es una contraprestación por la transmisión dominical y en consecuencia debe de prestar su consentimiento a la presente transmisión, no bastando un mero conocimiento oficioso. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9014 – 8 págs. – 197 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE Y TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 18 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 1 a practicar anotación preventiva por defecto subsanable de una certificación administrativa cuya inscripción había sido suspendida.

Presentada para su inscripción una certificación administrativa la registradora suspende la inscripción por dos defectos subsanables, siendo uno de ellos que la finca está inscrita a nombre de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento, expresando que no se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado. Se solicita por los interesados la practica de dicha anotación pero la registradora se opone alegando que el defecto es insubsanable.

La Dirección confirma la nota. Señala que la finalidad de la Anotación de suspensión por defectos subsanables es doble: prorrogar la vigencia del asiento de presentación para disponer de un margen de tiempo mayor y poder subsanar los defectos sin perder la prioridad registral; y hacer constar en el Registro un adelanto del asiento definitivo para el caso de que se subsanen los defectos. Es claro que existe una evidente contradicción entre ambas notas de calificación pero considerando el carácter insubsanable del defecto de falta de tracto sucesivo, al aparecer la finca inscrita a nombre de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento y que no es causahabiente del titular inscrito, carece de sentido acceder a la práctica de una anotación que no va a poder cumplir ninguna de las dos finalidades para las que ha sido concebida. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9064 – 4 págs. – 184 KB) Otros formatos

 

  1. PETICIÓN DE COPIA DE UNA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA ANTERIORMENTE.

Resolución de 18 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra a la expedición de una copia de certificación.

Se presenta instancia privada en la cual se solicita textualmente: «Copia de escrito certificado que pedí en año 2009 a nombre de J. A. V. B. día 19-3-2015 

Se trata de resolver en el presente recurso si cabe la posibilidad de que el registrador expida copias de certificaciones emitidas con anterioridad.

La DG confirma la negativa del registrador y señala que “El procedimiento mediante el cual se obtiene la información registral comienza con una solicitud expresa, la cual deberá concretar los aspectos personales del solicitante, su interés y datos que identifiquen la finca o derecho real objeto de publicidad”  y que “dichas solicitudes, conforme al artículo sexto de la Instrucción de 17 de febrero de 1998, quedarán archivadas en el Registro de forma que siempre se pueda conocer la persona del solicitante, su domicilio y documento nacional de identidad o número de identificación fiscal durante un período de tres años”.

“ Ahora bien, la obligación de archivar la solicitud de certificación no se extiende a la propia certificación una vez expedida, ya que no existe obligación legal de conservar la misma, pues ésta es sólo la expresión sustantiva del principio de publicidad material que rige en nuestro sistema que tiene como principal objetivo dar a conocer el contenido de los libros que obran en el Registro”.

“En consecuencia, como señala el registrador en su informe, puesto que no existe obligación legal alguna de conservación o custodia no procede expedir copias de certificaciones ya emitidas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 342 del Reglamento Hipotecario”.   (JDR)

PDF (BOE-A-2015-9065 – 3 págs. – 178 KB) Otros formatos

 

  1. HIPOTECA OTORGADA POR FIDUCIARIO DE RESIDUO.

Resolución de 22 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario sobre fincas de las que el hipotecante es titular registral afectado por un fideicomiso de residuo. (BOE 12 de agosto de 2015)

Hechos: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario sobre una finca de la que el hipotecante, titular registral, es fiduciario de residuo, ya que dicho inmueble está sujeto a un fideicomiso de los de “si aliquid supererit” y por tanto condicional, ya el mismo pasaría a otros fideicomisarios, para el caso que el fiduciario falleciera sin descendientes (si sine liberit decesserit). La cláusula relativa a dicho fideicomiso establece: “Enajenación de bienes: No obstante la existencia del fideicomiso, el fiduciario podrá enajenar los bienes gravados, en concepto de libres, y sin que el fideicomiso se extienda a la contraprestación”.

Notario y Registradora: Mientras la opinión del notario autorizante, es la de que es posible la constitución de una hipoteca sobre los bienes fideicomitidos, ya que la palabra “enajenar”, incluye la de “hipotecar”, más cuando resulta que “el fideicomiso no se extiende a la contraprestación”, por el contrario, la registradora, califica negativamente la escritura, opinando que la cláusula referida permite, al fiduciario, enajenar los bienes fideicomitidos, a título oneroso e inter vivos, pero no le autoriza a gravarlos en concepto de libres, ya que para el caso de que los bienes gravados pasaran al fideicomisario, la hipoteca establecida por el fiduciario se extinguiría.

La registradora se apoya para ello en el distinto significado jurídico de las palabras “enajenar” y “gravar”, así como en lo que dispone el art 426-52 del Libro Cuarto de Sucesiones de la legislación foral catalana, que establece como facultades distintas del fiduciario, las de “enajenar, gravar o disponer, de otra forma, de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso”, por lo que no se puede entender comprendida la facultad de gravar dentro de la facultad de enajenar.

Dirección General: La DG aplica en este caso, interpretando la citada cláusula, el artículo 675 del c.c. en el sentido de que “las cláusulas testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, agregando que “en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.

Por tanto, en la búsqueda de la intención del testador, no se puede aplicar, de forma automática, el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de una interpretación teleológica. De esta forma, debe llegarse a la conclusión de que al tratarse de un fideicomiso de la clase de si aliquid supererit, en la que no sólo se permite al fiduciario la enajenación de los bienes afectados por él, en concepto de libres, sino que establece (y en esto se fija esencialmente la DG) que “la contraprestación que se  obtenga, en reemplazo de los mismos, no quedará afectada por el fideicomiso”, es decir establece un efecto más radical que el que la doctrina postula, generalmente, de que la parte o porción no consumida de la contraprestación, queda, normalmente, gravada en favor de los fideicomisarios. Por tanto, las facultades dispositivas del fiduciario deben ser interpretadas de forma extensiva, ya que, en el presente fideicomiso de residuo, es prioritario, para el testador, el interés del fiduciario antes que el de los fideicomisariosya que la expresión “enajenar” no parece referida únicamente a los negocios de transmisión, en sentido estricto, sino que comprende también los de gravamen, en especial los que puedan implicar una enajenación, como ocurre con los derechos de hipoteca o de opción de compra. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-9066 – 7 págs. – 189 KB) Otros formatos

 

  1. RECURSO CONTRA LA NEGATIVA PARCIAL A EMITIR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. 

LA NEGATIVA A EMITIR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA POR FALTA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION CALIFICADA DEBE DE SER TOTAL NO PARCIAL. Resolución de 24 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a emitir una calificación sustitutoria.

Solicitada la practica de una anotación se opone la registradora alegando 3 defectos. El interesado solicita la calificación sustitutoria pero sin aportar al registrador sustituto toda la documentación calificada. El sustituto confirma dos de los defectos y deniega la calificación en cuanto al segundo de ellos por entender que para decidir sobre el mismo era indispensable tener a la vista el título presentado.

La Dirección confirma el criterio de la registradora al negarse a calificar, pero entiende que la denegación debió ser total, ya que debió analizar en primer término el cumplimiento de los requisitos para la solicitud de la calificación sustitutoria, e, incumpliéndose cualquiera de ellos, debe quedar afectada la emisión de calificación sustitutoria en sí, no pudiendo emitirse parcialmente. De forma que apreciada la falta de aportación de la documentación inicialmente presentada y requerido para ello el interesado, lo procedente en el caso de que tal falta no se subsane es la denegación de la emisión de la calificación sustitutoria. Y ello porque la calificación sustitutoria debe ser también unitaria, de forma que deben examinarse la totalidad de los defectos, ya que además su apreciación o confirmación parcial impiden alcanzar la finalidad de la propia calificación sustitutoria por cuanto ni el registrador sustituido ni el propio interesado podrán conocer si el título finalmente es o no inscribible y en consecuencia el objeto del posible recurso posterior. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9067 – 8 págs. – 198 KB) Otros formatos

  1. COMPRAVENTA DE VPO SIN QUE CONSTE LA FECHA DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA.

Resolución de 25 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda calificada provisionalmente en 1984 como de VPO, estableciéndose el régimen de protección por 30 años a partir de su calificación definitiva, conforme a la legislación entonces vigente (Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre) . Consta en el título previo y en el Registro dicha calificación provisional, pero no la definitiva. Se acompaña también un certificado administrativo del que resulta que no consta en el expediente la fecha de calificación definitiva.

El registrador suspende la inscripción exigiendo que se acredite la falta de calificación definitiva, pues en otro caso considera exigible la autorización para la venta del órgano administrativo autonómico competente. El registrador sustituto confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que del documento administrativo resulta que no hay calificación definitiva pues la expresión de que no consta la fecha de dicha calificación es equivalente a decir que no hay tal calificación. Además no consta en el Registro dicha supuesta calificación definitiva, por lo que no puede perjudicar a terceros.

La DGRN confirma la calificación con el único argumento de que en el documento administrativo no se dice expresamente que no exista tal calificación definitiva, sino únicamente que no consta la fecha, por lo que exige declaración expresa en ese punto o cumplimiento de los requisitos exigibles por la legislación autonómica para la transmisión de las viviendas protegidas (fundamentalmente visado previo).

COMENTARIO.– Llama la atención, en primer lugar, que no se cite en la calificación ni en la Resolución ni un solo precepto infringido para suspender la inscripción de la escritura, lo que nos da una primera idea de su falta de fundamento. En segundo lugar que del Registro no surge ningún obstáculo para practicar la inscripción, pues  no consta la calificación definitiva, por lo que en ningún caso se puede siquiera presumir que la haya, constando expresamente por el contrario la caducidad de la calificación provisional (al haber transcurrido 30 meses en exceso desde la calificación provisional). Finalmente la interpretación del documento administrativo que hace la DGRN de que al declarar que no consta la fecha no declara que no exista tal calificación definitiva es sencillamente ilógica e inverosímil: la única interpretación lógica y posible es que si no consta la fecha es sencillamente porque no existe tal calificación. Presumir finalmente que existe tal calificación definitiva y exigir actuar en consecuencia carece completamente de base legal para ello.

Recordemos que la calificación provisional de una VPO puede no derivar en una calificación definitiva, si posteriormente el promotor no la solicita o por incumplimiento en la ejecución del proyecto de construcción  de  la normativa vigente, y que deja de producir efectos pasados 30 meses desde su emisión por lo que la vivienda mantiene su calificación de libre. Exigir ahora la prueba de que no se emitió tal calificación definitiva es una prueba de un hecho negativo, que puede ser una prueba diabólica (si la Administración no contesta o no contesta debidamente) y en todo caso es contraria a los principios registrales de legitimación y exactitud registral , pues no surge ningún obstáculo del Registro por tal motivo. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9068 – 6 págs. – 214 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

De igual contenido que la R. 223 de este informe

PDF (BOE-A-2015-9069 – 8 págs. – 197 KB) Otros formatos

 

  1. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS Y SUCESIÓN INTESTADA.

Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por dos sobrinos de la causante como sustitutos vulgares de las dos hermanas que eran las instituidas herederas en primer término. La cláusula testamentaria que ordena la sustitución vulgar dice así: » Si fallecieran en el mismo momento la testadora y sus dos hermanas, heredarán por partes iguales sus sobrinos…».

El hecho es que las dos hermanas herederas fallecieron antes que la testadora, y que los dos sobrinos otorgaron la escritura que ahora se presenta a inscripción aunque no se haya dado la conmoriencia prevista en la cláusula testamentaria.

Dadas las circunstancias reseñadas ¿cabe entender que la sustitución vulgar prevista para el caso de conmoriencia también comprende la premoriencia de las herederasNO.

Doctrina de la DGRN

«… La precisión con que está redactada la cláusula no deja lugar a dudas: si la testadora hubiese querido que los dos sobrinos mencionados sucedieran en caso de premoriencia o renuncia de las dos herederas, así lo hubiera recogido el testamento, y, sin embargo no lo ha hecho…».

Un detalle añadido que confirma, a mi juicio, la correcta interpretación de la DGRN y de la calificación registral es que en el testamento estaba prevista una sustitución vulgar recíproca entre las herederas (preferente a la sustitución a favor de los sobrinos) expresamente para el caso de premoriencia de una de ellas. Sin embargo, cuando ordena la sustitución a favor de los sobrinos sólo contempla el caso de la conmoriencia.

Comentario. Se trata de una resolución didáctica de la DGRN, cuya sistematización constituye este comentario.

1 ¿Quien puede interpretar un testamento?:

La interpretación de los testamentos corresponde a los herederos, en su caso al albacea o contador partidor nombrados y a la autoridad judicial (R. 30 abril 2014).

  1. a)En cuanto a facultad interpretativa de los herederos, nada más que recordar el art. 1058 CC.
  2. b)En cuanto a las facultades interpretativas del albacea y contador partidor, es criterio constante de la DGRN que el albacea contador partidor, además de contar y partir, tiene funciones interpretativas del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la estricta división del caudal (R.30 septiembre 2013). No puede, sin embargo, realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos. La partición del contador partidor puede equipararse a la realizada por el testador (R. 30 septiembre 2013).
  3. c)La interpretación judicial es la que prevalecerá en último término cuando haya controversia, correspondiendo en exclusiva a los Tribunales de instancia resolver tales casos, excepción hecha de los supuestos de error manifiesto, que si pueden ser recurridos en casación (SS TS 9 marzo 1993, 21 enero 2003, 18 julio y 20 diciembre 2005 y 20 noviembre 2007 y RDGRN 20 noviembre 1998).

2 Interpretación y calificación registral.

El Registrador sólo puede tener en cuenta en la calificación el tenor del propio testamento caso de no haber albacea contador partidor con facultades interpretativas (RR 25 septiembre 1987, 27 mayo 2009 y 16 marzo 2015).

3 Interpretación y autorización notarial.

Tratándose de testamento notarial, una primera interpretación se hace por el Notario, quien, oída la voluntad del testador, debidamente asesorado, traduce dicha voluntad jurídicamente (art. 147 y 148 RN). Por ello, suele ser de gran utilidad la expresión de los fines o los motivos que mueven al testador a ordenar unas y otras disposiciones.

4 Criterios de interpretación del testamento:

  1. a)Literalidad, punto de partida: la primera pauta interpretativa es partir de la literalidad del testamento, pues el recurso a otros medios de interpretación presupone que la voluntad exteriorizada del testador debe ser complementada o no está del todo clara. Si el texto está claro no cabe recurrir a otro criterio que no sea la letra del testamento (STS 10 abril 1986, 19 diciembre 2006 y 9 marzo 1993). El texto del testamento debe considerarse en su conjunto, sistemáticamente (R.19 mayo 2005)

Para recurrir a otros medios de prueba debe ocurrir que, frente a la letra del testamento, existan otros datos o elementos del mismo que claramente demuestren que fue otra la voluntad  del testador (STS 5 octubre 1970), pues a falta de datos concluyentes que resulten del testamento debe prevalecer la literalidad de sus cláusulas (RDGRN 26 noviembre 1998 y 30 abril 2014)

  1. b)Modo de entender la literalidad: La literalidad debe ajustarse a la concreta persona del testador y a sus circunstancias personales, pues no siempre los términos han de entenderse conforme al común sentir del sector social en que se desenvuelve el testador, sino conforme a su sentido personal e individual (STS 6 febrero 1958 y 26 marzo 1983). Esta última sentencia dice que “aunque el criterio prioritario debe ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes”.
  2. c)Otros medios de prueba: Si ha de recurrirse a otros medios de prueba, caben la interpretación teleológica (STS 26 de junio de 1951), lógica (STS 18 diciembre 1965), sistemática (STS 9 noviembre 1966) e, incluso, los medios de interpretación extrínsecos al testamento.

Cuando se recurre a otros medios de prueba por no estar clara la voluntad del testador es cuando se dice que debe prevaler un criterio espiritualista (STS 9 junio 1962), pues se trata de encontrar la verdadera voluntad del testador que es el fin principal de la interpretación el testamento, en el que, a diferencia de los negocios bilaterales, no hay intereses en conflicto. Desde esta perspectiva, los medios de interpretación han de emplearse conjunta y armónicamente, sin jerarquía entre ellos pues no hay orden de prelación establecido (STS 10 febrero 1980)

  1. d)Medios de prueba extrínseca: La Jurisprudencia ha reconocido en varias sentencias el recurso a los medios de prueba extrínsecos, a los que se refiere como “hechos o circunstancias no recogidas en el testamento”, por ejemplo, conductas posteriores que pueden constituir medios de prueba (STS 8 mayo 1979). También se ocupa de la prueba extrínseca la STS de 10 febrero 1986, refiriéndose a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole “con tal que  sean  claramente apreciables y  tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo” (Igual criterio en SSTS 31 diciembre 1992, 30 enero y 24 abril 1997 y 19 diciembre 2006). (JAR)

PDF (BOE-A-2015-9070 – 11 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

  1. HERENCIA CON CAUSANTE ALEMÁN. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES.

Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España; se incorpora testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante.

La registradora señala como defecto la no presentación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán del causante.

El notario recurrente alega que en los artículos 76 y 78 del RH, la referencia que se hace al Registro General de Actos de Última Voluntad, se hace de forma indubitada al Registro español.

La Dirección General, en primer término, repasa conceptos generales:

APLICACIÓN DE OFICIO DE LA NORMA DE CONFLICTO.- La Dirección General (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2012 y 14 de agosto de 2014, por todas) recuerda que  la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la R de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso  la norma de conflicto está integrada por el artículo 9.8 del Código Civil, conforme al cual «la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren».

Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad alemana en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país.

 PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Fijada la ley alemana como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del artículo 281 de la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial; una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero deberá suspender la inscripción. No cabe someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del RH que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la R  de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, al igual que en sede judicial (artículo 281.2 de la LEC) es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero y su vigencia; debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.

Las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (R 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye  una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia.

Se centra luego en resolver el supuesto planteado y recuerda la R de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero en las que ha manifestado en esta cuestión que la acreditación del fallecimiento y última voluntad aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil.

 La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional, siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial

Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente, casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

Respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante, pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán está cambiando, puesto que el 1 de enero de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister), con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y localización de las últimas voluntades del causante.

Es cierto que en Alemania, la legislación prevé el certificado sucesorio alemán o «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son los herederos de una determinada persona, sea fallecida con o sin testamento pero no es el «Erbschein» un título imprescindible para la declaración de herederos y tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de acuerdo con el Derecho sustantivo alemán.

Consecuentemente y de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado y por tanto, confirma la nota de calificación.

PDF (BOE-A-2015-9071 – 8 págs. – 197 KB) Otros formatos

 

  1. OBRA NUEVA “ANTIGUA” EN ARAGÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.VARIAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES.

Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva de una bodeguilla y leñera, con un certificado de antigüedad acreditativo de que estaba terminada el 31 de Diciembre de 2007. Se acredita también con certificado municipal que no consta abierto expediente alguno por infracciones urbanísticas sobre dicha finca y que el suelo es urbano consolidado.

El registrador suspende la inscripción pues considera  que si la infracción es muy grave han de transcurrir 10 años, conforme a la normativa autonómica (Artículo 284 Decreto Legislativo 1/2014 de 8 de julio), para la prescripción de la misma. Exige por tanto o licencia o la llamada declaración responsable prevista en dicho norma. Además, añade, no sólo es competente la administración local, sino también la comarcal y la autonómica en materia de infracciones urbanísticas.

La notaria autorizante recurre y alega que la infracción no puede ser muy grave sino grave porque la edificación consta en terreno urbano consolidado como se acredita, que por tanto está prescrita, y que además consta que no existe abierto ningún expediente de infracción urbanística.  Argumenta también que es innecesaria la declaración responsable por la existencia del certificado municipal que se aporta.

La DGRN parte de diferenciar entre procedimiento sancionador y de protección de la legalidad urbanística (a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley del Suelo) y hace un análisis del caso concreto, pues la norma autonómica ha cambiado varias veces (1999, 2009, y 2013) teniendo los cambios normativos efectos retroactivos limitados sólo en el segundo procedimiento. Actualmente en el ámbito aragonés el plazo de prescripción será normalmente de 4 años, y sólo en casos excepcionales de 10 años (suelos de dominio público, viales, suelo no urbanizable especial, ..etc ).

En el presente caso queda acreditado por el certificado municipal (que especifica el tipo de suelo) que la infracción no es muy grave sino grave y por tanto que el plazo de prescripción es de 4 años desde su terminación, que ya han transcurrido.

Considera también que es  indiferente respecto del procedimiento registral de inscripción de las obras nuevas por antigüedad que haya más de una administración competente.(AFS)

PDF (BOE-A-2015-9072 – 8 págs. – 193 KB) Otros formatos

 

  1. REVOCACION DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DIFERENTES DEFECTOS

Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripción de una certificación administrativa de extinción de concesión.

Se presenta Certificación del acuerdo municipal relativo a la revocación de una concesión administrativa y se alegan varios defectos:

Del expediente resulta el fallecimiento del titular registral y por ello se han practicado las notificaciones a su viuda y sus herederos pero sin designarlos nominalmente. Confirma el defecto la Dirección ya que entiende que el registrador ha de calificar los trámites esenciales del procedimiento (art. 99RH) y entre ellos están los que van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervención prevista por las leyes para evitar su indefensión En este caso no se ha justificado ni el fallecimiento del titular registral, ni el título sucesorio, ni la identificación ni cualidad de herederos de las personas a quien haya realizado las notificaciones.

Otro defecto se refiere a que se pretende también cancelar las hipotecas que recaen sobre la concesión revocada y una de ella está inscrita a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, y la notificación se ha practicado a «Caixabank, S.A.». Se revoca este defecto de acuerdo con la doctrina consolidada de que el registrador en el ejercicio de su función de calificación deba comprobar el Registro Mercantil al objeto de acreditar la existencia de un proceso de fusión entre el titular registral y la entidad notificada, evitando con ello trámites innecesarios.

Alega también el Registrador que para cancelar las hipotecas ha de practicarse la consignación de las indemnización que deba percibir el concesionario (art. 175.3ºRH); En su contra el recurrente sostiene que no procede la indemnización de acuerdo con las excepciones pactadas en el propio documento de concesión (que en este caso no constan en la inscripción). La Dirección también confirma el defecto ya que de existir una excepción como la alegada por el recurrente, debe igualmente ponerse de manifiesto ante el registrador.

La última cuestión se refiere a que una de las hipotecas que se pretende cancelar está en ejecución figurando la nota Marginal de expedición de certificación por lo que el Registrador entiende que no puede cancelarse de conformidad con el 688 apdo 2 LEC, que tiene por finalidad lograr la coordinación entre la ejecución hipotecaria y la cancelación judicial o extrajudicial de la propia hipoteca, por lo que la regla general es que para cancelar una hipoteca por causas distintas de la propia ejecución, debe resultar previamente acreditado registralmente que ha quedado sin efecto la ejecución hipotecaria, pues de lo contrario se podría perjudicar a los posibles terceros adquirentes en la ejecución, que confían en la presunción de validez de los asientos registrales. También la Dirección confirma el defecto ya que aunque es cierto que esta regla tiene excepciones como ocurre cuando se trate de ejecución de una carga anterior a la hipoteca en ejecución, que conllevará la cancelación sin necesidad de previa cancelación de su nota marginal (pero eso es así porque al expedirse certificación, el registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 135 LH, lo habrá comunicado al Juzgado o Tribunal, por lo que no existe posible perjuicio a ulteriores adquirentes que pudieran adquirir confiados en la validez de los asientos registrales). Pero esto no ocurre en este caso por lo que es aplicable la regla general y el Registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas a la propia ejecución. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9073 – 9 págs. – 207 KB) Otros formatos

 

  1. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO.

Resolución de 2 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de finca urbana.

Supuesto de hecho: En junio de 2003 se presenta mediante fax una escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad. El asiento caduca a los diez días por no presentarse la copia autorizada, conforme al sistema vigente en aquel momento. 
Ahora, en 2015, se presenta nuevamente dicha escritura pero resulta del Registro que la finca está inscrita a nombre de persona distinta de quien transmitió en el año 2003. Concretamente, la finca está inscrita a nombre de un tercer adquirente en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
El adquirente de 2003 alega la nulidad del título y de las inscripciones.

¿Cabe la inscripción de su título? NO.

¿Se debería haber tenido en cuenta al calificar el segundo título el asiento de presentación del primero, que ya estaba caducado? NO.

Doctrina de la DGRN

  1. 1. Sobre los medios de calificación: Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los medios de calificación deben limitarse a los asientos vigentes en el momento de su realización y no caducados, de tal manera que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación de títulos presentados asientos caducados, no vigentes, que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estados presentados nunca (Resolución de 5 de septiembre de 2013). Por tanto debe considerarse correcta la actuación del registrador en lo relativo a este punto.
  2. 2. Sobre los efectos de los asientos registrales: Consecuentemente, conforme al artículo 17 de La Ley Hipotecaria, inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, señalando además el artículo 20 de la misma Ley que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

Comentario. La Doctrina de esta Resolución no necesita más comentario que recordar los principios de nuestro sistema hipotecario, que es lo que hace la Resolución. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-9074 – 4 págs. – 161 KB) Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.

Resolución de 2 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo practicada antes de la declaración de concurso.

Supuesto de hecho. Abierta la fase de liquidación concursal, el Juez mercantil ordena cancelar una anotación de embargo existente sobre un bien del concursado. Tal decisión se enmarca en una operación de venta del bien durante la fase de liquidación.

¿Puede el Juez mercantil acordar la cancelación de la  anotación de embargo sin intervención del acreedor anotanteNo.

Doctrina DGRN.

  1. La competencia universal atribuida al Juez del concurso no le exime, en sede registral, de la observancia de los principios hipotecarios, entre ellos el del tracto sucesivo, lo que ha de ser objeto de calificación y control por el registrador.
  1. La decisión de cancelar embargos queda sometida a una triple condición (aert. 55.3 LC): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados.
  1. Estos requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 y la salvaguardia judicial de los asientos del art. 1. parrafo tercero de la LH.

Comentario.  La declaración del concurso desencadena una serie de efectos encaminados a solucionar de la mejor forma posible para todos (concursado y acreedores) los efectos del  estado de insolvencia padecido por el deudor.

A la vez que se procura la continuidad de la empresa, se pretende garantizar que los acreedores  puedan cobrar sus créditos, y el equilibrio entre todos intereses en juego, dignos de tutela jurídica, impone una serie de sacrificios y limitaciones para todos los implicados, como destaca la Exposición de motivos de la Ley Concursal.

En lo que se refiere a las ejecuciones y apremios contra el patrimonio del deudor, la declaración de concurso produce los siguientes efectos, según dice el art. 55 LC:

 1) Desde que se declara el concurso no pueden iniciarse ejecuciones  singulares (judiciales y extrajudiciales) ni seguirse apremios administrativos contra el patrimonio del deudor.

 2) Las actuaciones que estuvieran en tramitación al declararse el concurso quedarán en suspenso  desde ese momento, con la finalidad de no entorpecer una solución colectiva que podría verse comprometida si se permitieran acciones individuales al margen del concurso.

3) En esta situación procede distinguir dos momentos que se corresponden con la fase de negociación y con la de liquidación:

  1. a) Durante la fase de negociación, “el juez, a petición del administrador concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Sin embargo, no podrá acordarse el levantamiento y cancelación de los embargos administrativos.
  2. b) Abierta la fase de liquidación, estos requisitos del artículo 55.3 deberán ser adaptados a la nueva situación concursal,, dice la Resolución, “… puesto que la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación en el que se acuerde la cancelación de los embargos, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial. Respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores afectados deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del artículo 1, párrafo tercero, de la misma Ley”. (JAR).

PDF (BOE-A-2015-9075 – 6 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

  1. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO.

Resolución de 2 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de finca urbana.

Se presenta una escritura para su inscripción pero el asiento de presentación caduca por no acreditarse el pago de los impuestos correspondientes. Presentada una vez liquidada, se deniega su inscripción por haberse inscrito otro título traslativo relativo a la misma finca, figurando ya inscrita a nombre de persona distinta del transmitente. Se pretende por el recurrente la revocación de la inscripción.

La Dirección confirma la nota dado el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (art 1.3.º LH) y dado que el recurso no es el medio adecuado para plantear cuestiones relativas a asientos registrales vigentes, debiendo dirimirse en sede judicial. Consecuentemente, conforme al art. 17 LH, inscrito o anotado cualquier título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, señalando además el art. 20 que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9076 – 3 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

 

  1. OBRA NUEVA. LICENCIA POR SILENCIO POSITIVO.

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a la inscripción de una escritura de obra nueva.

Hechos: Se otorga una escritura de Declaración de Obra Nueva en 2015 en base a una licencia municipal obtenida por silencio positivo en el año 2006. Se acredita la solicitud de licencia y la falta de respuesta del Ayuntamiento en plazo (3 meses) por lo que conforme a la legislación entonces vigente se estima adquirida la licencia por silencio positivo.

El registrador suspende la inscripción y considera no obtenida la obtención de licencia por silencio positivo en tanto no se acredite que las facultades adquiridas por efecto del silencio positivo  no son contrarias a la ordenación urbanística. Todo ello conforme al criterio sentado por la Sentencia del TS de 28 de Enero de 2009 y seguido por la DGRN en numerosas resoluciones posteriores.

El interesado  recurre y alega que  la fecha de obtención de la licencia (2006) por silencio positivo es anterior al criterio jurisprudencial  de 2009, y por tanto no le es aplicable. Además añade que actualmente rige de nuevo el silencio positivo, pues el cambio  introducido por el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (estableciendo el silencio negativo) fue derogado por la disposición derogatoria única, apartado 6.º de la Ley 8/2013, de 26 de junio.

Considera también que es de aplicación el artículo 166 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en concreto sus apartados 5 y 6 que establecen como norma general el silencio positivo, transcurridos 3 meses desde la solicitud de licencia sin contestación.

La DGRN confirma la calificación. Distingue a efectos del derecho intertemporal aplicable entre normas sustantivas y normas procedimentales o adjetivas. El acceso al Registro respecto de derechos nacidos y no ejercitados se hará respetando la normativa sustantiva existente en el momento en que se produjo el nacimiento del derecho, pero conforme a la noma procedimental vigente en el momento de inscripción en el Registro.

En el presente caso considera como norma adjetiva de aplicación el artículo 20 de la Ley del Suelo, (normativa que es básica estatal) para su inscripción en el Registro y por tanto considera necesario que se acredite  documentalmente  la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta (la obra nueva).

Considera igualmente  aplicable también la citada doctrina del TS al silencio positivo y por tanto exige para ello una manifestación expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística.

En definitiva, admite la adquisición de licencias por silencio positivo, pero acreditando por documento administrativo que la licencia no supone la adquisición de facultades contrarias a la normativa urbanística.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9078 – 9 págs. – 208 KB) Otros formatos

 

  1. DERECHO DE RETRACTO. SENTENCIA CONDENANDO A OTORGAR LA ESCRITURA DE VENTA.

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sahagún a inscribir una sentencia recaída en procedimiento ordinario por la que se reconoce un derecho de retracto.

Hechos: Se sigue un procedimiento judicial en el que se demanda que el comprador de una finca otorgue escritura de retracto de comuneros  a favor del retrayente. En la sentencia así se recoge, reconociendo su derecho al retracto ordenando el otorgamiento de una escritura pública. Ahora el demandante y retrayente solicita que se inscriba directamente la sentencia en el Registro y solicita la  inscripción.de la misma y por tanto la inscripción de la parte retraída a su nombre sin otorgamiento de escritura.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que la sentencia es clara: tiene que otorgarse la escritura de retracto y además justificarse el pago del precio. Además hay otros defectos formales.

El interesado recurre y alega que con la sentencia reconociendo el derecho de retracto se produce la subrogación del retrayente y por tanto la adquisición del derecho, por lo que no se necesita escritura pública según determinada sentencia del TS que cita.

La DGRN confirma la calificación y argumenta  que la citada sentencia del TS, aunque referida a un retracto arrendaticio, es aplicable al presente caso. Sin embargo  de ella resulta que para que se consume el retracto se necesita además consignar o pagar el precio, y en el presente caso el pago queda diferido al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, según la propia sentencia. Confirma por tanto la necesidad de otorgamiento de la escritura pública. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9079 – 6 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

  1. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE.

Resolución de 3 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación y mandamiento de cancelación derivado de un procedimiento de apremio administrativo. (ACM).

  1. A) Hechos:1) Se inicia por laSeguridad Social un procedimiento advo ejecutivo, se Anota el embargo en el Registro donde se practica la oportuna Nota de haberse expedido la certificación de cargas al  incoarse la ejecución.
      2) Acreedores posteriores a la Nota obtienen judicialmente Anotación preventiva de embargo, pero no comparecen al procedimiento Advo de la SS.
        3) La SS adjudica el bien a un licitador, liquida su crédito, restituye el sobrante al deudor y expide mandamiento de cancelación de cargas posteriores al embargo advo y la nota registral.
  2. B)Laregistradora califica negativamente por FALTA de consignación del sobrante a disposición de esos acreedores posteriores;
  3. C) LaTesorería de la SS recurrealegando que tales acreedores, pudiendo, no comparecieron al procedimiento Advo (el cual conocían con la Nota registral sobre expedición de la Certificación de Cargas)  reclamando su derecho al sobrante; que la Administración actuante no pudo tener conocimiento de la existencia de tales acreedores posteriores; y que le resultaría un grave perjuicio económica esa consignación ex post ante la imposibilidad de recuperar el sobrante ya entregado al deudor.
  4. D) La DGRNestimael recurso, y revoca la calificación, señalando, conforme a la ResDGRN 11 marzo 2014:

1º Que resulta supletoriamente aplicable, a falta de otras normas más específicas en el RGR de la SS (RD 11 junio 2004), las reglas de la LEC2000, y en particular sus Artículos 654, 672, 674 y 692-1.  

2º Que conforme a los citados preceptos de la LEC y a los arts. 132 y 133 LHSOLO es preciso consignar el sobrante a favor de los acreedores posteriores al ejecutante pero anteriores a la citada Nota registral de Publicidad del procedimiento de Ejecución (de expedición de la Certificación de Dominio y Cargas) o a los posteriores que hayan comparecido en el expediente para hacer valer sus derechos. Pero no a favor de los posteriores a la nota que no hayan comparecido. (ACM).

PDF (BOE-A-2015-9080 – 8 págs. – 194 KB) Otros formatos

 

  1. CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salamanca n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

De igual contenido que la R. de 8 de julio 2015 comentada en este informe. Número 258.

PDF (BOE-A-2015-9081 – 14 págs. – 250 KB) Otros formatos

 

  1. RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN.

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una certificación del Ayuntamiento sobre rectificación de una parcelación y agrupación de una parte segregada.

Supuesto de hecho: Por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana se rectifica parcialmente una reparcelación ya concluida. La rectificación consiste en segregar una porción de terreno de una parcela y agruparla a otra con el objeto de que se cumpla la superficie mínima exigida.

En cumplimiento de la Sentencia, el Ayuntamiento afectado adopta Acuerdo del Pleno llevando a cabo dicha operación y lo presenta en el Registro, siendo calificado negativamente por faltar el consentimiento de los actuales titulares de las fincas afectadas (se da la circunstancia siguiente: en el procedimiento judicial si habían intervenido los interesados afectados, pero, tras el fallecimiento de alguno de ellos, al tiempo de presentar a inscripción el acuerdo rectificatorio constan inscritos como titulares sus herederos, que no habían sido parte ni en el procedimiento judicial ni en el administrativo).

Para subsanar dicho defecto, el Ayuntamiento dicta un decreto aclaratorio de subsanación que notifica a los titulares registrales actuales, tras lo cual se presenta nuevamente al Registro junto con la certificación del secretario municipal constatando la firmeza administrativa del acuerdo plenario y del decreto aclaratorio.

1 ¿Es inscribible ahora la modificación de la reparcelación? SI.

2 ¿Cabe exigir el consentimiento expreso de los actuales titulares registrales? NO

Doctrina de la DGRN. «… justificada la posibilidad, limitada, de rectificar proyectos de equidistribución inscritos, particularmente cuando se trata de hacer efectiva una sentencia firme que invalida de forma parcial el proyecto y afecta únicamente a determinados propietarios, con la intervención de los mismos en el proceso judicial y el administrativo, y con audiencia a los nuevos titulares registrales, debe admitirse la inscripción del acto administrativo de ejecución de sentencia que afecta limitadamente al contenido del proyecto a los solos efectos de adecuarlo de modo pleno al planeamiento que ha de ejecutar en cuanto a la recomposición de la parcela mínima y determinación de las nuevas cuotas de propiedad y titulares conforme a las propias reglas del proyecto, basadas en la subrogación real y la correspondencia de derechos, sobre la base de la proporcionalidad directa entre el aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario y la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella sea titular»

Comentario

La rectificación de los asientos registrales exige, como norma general, el consentimiento de su titular manifestado en escritura pública, o sentencia firme dictada en procedimiento en el que haya sido parte dicho titular.

Tratándose de procedimientos administrativos dotados de las garantías necesarias para el ciudadano (arts. 24 y 105 CE), el consentimiento del titular registral se entenderá cumplido cuando se le haya permitido participar en el mismo, siendo de especial importancia el trámite de audiencia y alegaciones (arts. 79 de la Ley 30/1992).

 En tales casos, cumplido el procedimiento, no cabe exigir el requisito añadido del consentimiento expreso del titular en escritura pública, pues, concluido y firme el procedimiento en vía  administrativa, el titular registral afectado ha podido defender sus derechos  y recurrir, incluso, la resolución administrativa que pone fin al procedimiento.

PDF (BOE-A-2015-9082 – 9 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcoy a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa sujeta a una condición resolutoria, ejercitable a instancia del comprador, relativa al cumplimiento de determinados requisitos urbanísticos en un plazo máximo de 7 años.  Posteriormente se otorga una escritura complementaria en virtud de la cual los otorgantes solicitan del registrador que inscriba la escritura parcialmente, aunque  deniegue la inscripción de la condición resolutoria.

El registrador en una primera calificación deniega la inscripción del negocio completo ya que la condición es muy indeterminada y casuística, contraria a los principios registrales de exactitud registral, certeza y seguridad y duda si la condición es suspensiva o resolutoria. Aportada la escritura complementaria mantiene la calificación porque considera que no puede inscribir sólo la compraventa y no la condición, ya que desnaturalizaría el negocio jurídico, que es un todo.

El notario autorizante recurre la segunda nota, y alega que el registrador no aplica el principio de rogación, es decir de no inscripción a instancia de parte de la condición resolutoria, que es voluntaria, y a la que ambas partes han renunciado. Que lo que se inscribe no es el negocio jurídico entero sino titularidades derivadas de un contrato causal, y en este caso la compraventa es un negocio con todos los requisitos legales. En definitiva, que en todo caso debió de inscribir  la compraventa.

Igualmente recurre la primera nota, alegando que la condición pactada sin duda es resolutoria, que no es indeterminada, concepto contradictorio con el de casuística; que los supuestos de hecho de la condición están suficientemente determinados y fijado un plazo  de siete años para ello. Y que el hecho de que no dependan de la voluntad  de las partes no es ningún defecto de la condición, sino que más bien  el problema se podría plantear en caso contrario, si la condición fuera potestativa. En resumen, que la condición resolutoria debió de inscribirse.

La DGRN revoca la calificación. En cuanto a la primera cuestión, considera que la condición resolutoria beneficia en su caso únicamente al comprador, por lo que éste puede renunciar a su inscripción, conforme al principio de rogación. En cuanto al fondo del asunto, argumenta que la condición es inscribible porque está claro que es resolutoria, que no es indeterminada, que la casuística está bien delimitada, que la condición pactada no es puramente potestativa, pues no depende solamente de la voluntad del deudor  sino que depende de más cosas, por lo que es meramente potestativa. Finalmente señala que aunque no se especifique en la escritura el procedimiento para llevar a cabo de resolución, la condición debe de inscribirse, pues una cosa es la inscripción del pacto y otra su desarrollo posterior, que será normalmente en la vía judicial donde se ventilarán extremos que puedan ser dudosos. Por tanto considera inscribible la condición resolutoria pactada  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9083 – 7 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de otra de compraventa.

Hechos: en 1998 un matrimonio compra una propiedad para su sociedad de gananciales. En 2014 la esposa rectifica dicha escritura manifestando que en realidad estaban casados en ese momento bajo régimen de separación de bienes, lo que se acredita fehacientemente con certificado del Registro Civil, y que compraban por mitad. Se notifica al otro cónyuge mediante acta notarial para que preste su consentimiento a la rectificación; el notario le notifica y el requerido reconoce por manifestaciones verbal que es cierto que se hallaba casado en separación de bienes, lo que el notario recoge en el Acta. Ahora se pretende la rectificación del Registro.

La registradora encuentra como defecto que el interesado no ha comparecido en debida forma ante notario para ratificar el documento  y por tanto no ha prestado su consentimiento para que el bien adquirido en escritura  se inscriba por mitad y pro indiviso,  como pretende la otorgante.

La recurrente alega que la separación de bienes ha quedado acreditada fehacientemente y que el cónyuge no compareciente ha prestado su consentimiento, como resulta del Acta Notarial.

La DGRN confirma la calificación afirmando que es cierto que su doctrina es que cuando un error es probado fehacientemente no es necesario el consentimiento de los interesados, pero en el presente caso al pretenderse que se inscriba por mitad es necesario el consentimiento expreso mediante la firma de ambos cónyuges, no bastando para ello las manifestaciones recogidas por el notario en el Acta Notarial.

COMENTARIO. Resolución demasiado formalista, pues el hecho cierto es que  la separación de bienes está acreditada fehacientemente, tanto por la certificado de matrimonio, como por el Acta notarial, documentos suficientes para rectificar la inscripción. El único defecto que encuentra la DGRN, relativo a que no se especifica que es por mitad, no es tal por cuanto es el mismo porcentaje que resulta del Registro, al menos desde el punto de vista económico, ya que  la titularidad de los bienes en la sociedad de gananciales es, desde dicho punto de vista económico, por mitad, sin perjuicio de que haya que realizar operaciones previas de liquidación, para que jurídicamente lo sea también. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9085 – 6 págs. – 179 KB) Otros formatos

 

  1. OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN AUTOPROMOCIÓN. SEGURO DECENAL Y LIBRO EDIFICIO.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada y división en régimen de propiedad horizontal.

Supuesto de hecho

Se cuestiona la inscripción de una obra nueva y división horizontal de un edificio integrado por cinco viviendas, dos locales comerciales y una cochera-aparcamiento en planta baja, sin que se haya constituido el seguro decenal.

Se recurre sólo el primer defecto impuesto en la nota de calificación, esto es la falta de acreditación de la constitución del seguro decenal. La recurrente alega que es autopromotora de la edificación, su avanzada edad y que lo ha edificado sin ningún ánimo de lucro ni intención de enriquecimiento; que no pretende venderlo y que sólo se le puede exigir en su día al hacerlo; que se debe inscribir con una nota de que está obligada a formalizar el seguro decenal en el caso de venta a tercero; que cabría la posibilidad de estimar el recurso parcialmente en el sentido de que se procediese a la inscripción de una de las viviendas, concretamente la que se usa como vivienda habitual de la recurrente y la cochera.

  1. ¿El hecho de ser autopromotor exime de la obligación de concertar el seguro decenal? NO.
  2. ¿Cabe posponer la obligación del seguro -o su renuncia- al caso de que el autopromotor decida posteriormente vender alguno de los elementos privativos del edificio? NO.
  3. ¿Cabe inscribir una sola vivienda, concretamente la destinada a vivienda personal de la declarante, sin el seguro decenal? NO.
  4. ¿Cabe inscribir, con o sin seguro decenal, uno de los elementos privativos del edificio? NO
  5. ¿Se puede inscribir uno de los elementos de la propiedad horizontal sin inscribir previamente la declaración de obra nueva de todo el edificio y su constitución en régimen de propiedad horizontal? NO.

Las preguntas formuladas son contestadas por la Resolución como veremos seguidamente.

Doctrina de la DGRN.

  1. 1El hecho de ser autopromotor no exime de la obligación de concertar el seguro decenalfuera de los casos de única vivienda unifamiliar para uso propio:

(i) La Ley incluye dentro de la regla general de la obligación y exigibilidad del seguro también los casos de un promotor individual que impulsa las obras de edificación «para sí», esto es, para uso propio.

(ii) Esto es así porque el art. 19.2 LOE considera tomador del seguro al promotor y asegurados al propio promotor y a los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo». 

  1. 2. Fuera del caso de única vivienda unifamiliar para uso propio del autopromotor,no cabe posponer la constitución del seguro a un momento posterioral de la escrituración de la obra nueva y su inscripción: «…En consecuencia, se ha de convenir que la mera renuncia o consentimiento del adquirente como beneficiario del seguro en tanto que asegurado no es razón suficiente para eximir del cumplimiento de la obligación del promotor de suscribir el seguro y, por consiguiente, tampoco de la existencia del seguro como requisito previo para la inscripción de la obra nueva declarada en el Registro de la Propiedad. Si así fuera no se entendería que la Ley imponga también la obligación de asegurar incluso cuando el promotor impulsa la construcción «para sí», sin intención de su enajenación, entrega o cesión a terceros, bajo cualquier título.
  2. 3.No cabe inscribir una sola viviendadel edifico, concretamente la destinada a vivienda personal de la declarante, sin el seguro decenal. Ni tampoco es posible inscribir, con o sin seguro decenal. Uno de los elementos privativos del edificio: (i) «… En primer lugar porque tratándose de un edificio de cuatro plantas dividido en régimen de propiedad horizontal no se puede pretender inscribir uno de los elementos privativos sin inscribir los demás…Por tanto con o sin seguro decenal no se puede inscribir uno de los elementos de la propiedad horizontal sin inscribir previamente la declaración de obra nueva de todo el edificio y su constitución en régimen de propiedad horizontal. (ii) «…En segundo lugar porque aun cuando se acreditase la constitución del seguro decenal para el resto de viviendas, a excepción de la señalada, tampoco se podría practicar la inscripción, pues una vez declarada la terminación de la obra nueva de la totalidad del edificio, el seguro decenal debe referirse a la totalidad del mismo, y ello porque como tiene señalado el propio Centro Directivo (Resolución de 26 de julio de 2010) en la propiedad horizontal en sentido vertical los elementos privativos no son independientes unos de otros puesto que los elementos estructurales son comunes: suelo, cimientos, cubierta, vigas, forjados, muros de carga, etc., por tanto los daños estructurales que pueda sufrir el edificio afectan a la totalidad de los elementos privativos». 
  3. 4.¿Qué se entiende por vivienda unifamiliar? El concepto de vivienda unifamiliar viene dado por unas características constructivas y arquitectónicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenación jurídica, que configuran a la edificación como autónoma, separada y que se destina a un uso individual. Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral, susceptible de una sola titularidad.

Comentario

El tenor de los textos legales y la doctrina del Centro Directivo no dejan lugar a dudas: no se puede escriturar ni inscribir un edificio sin seguro decenal salvo el caso específico de vivienda unifamiliar para uso propio.

Fuera de este caso, no se podrá autorizar la declaración de obra nueva del edificio argumentando que no se divide horizontalmente. Por tanto, o es arquitectónicamente una vivienda unifamiliar, o no cabe declarar e inscribir la obra nueva (art. 19.2 LOE y art. 20, párrafos segundo, nº 1 del TR Ley del Suelo).

Es cierto que en la práctica diaria nos encontramos con casos límite, sobretodo en esta época de profunda crisis. Así sucede cuando, sobre la vivienda de planta baja de los padres, los hijos han construido, como buenamente han podido, las viviendas de sus respectivas familias, y ahora pretenden individualizar sus propiedades para pagar sus respectivas contribuciones, tener sus contadores de agua y luz, o financiar alguna necesidad con un préstamo hipotecario. La explicación de que ellos son tomadores del seguro y que el hecho de ser promotores/ usuarios no les exime de cumplir la Ley, que se establece en su propio beneficio, no suele resultar convincente. Pero así es la Ley. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-9086 – 8 págs. – 195 KB) Otros formatos

 

  1. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR EXISTIR ASIENTOS CONTRADICTORIOS PENDIENTES.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento.

Se presenta  una escritura. El Registrador suspende la inscripción por estar pendientes de calificación los títulos previos, cuyo asiento de presentación está vigente. El recurrente alega que los asientos de presentación de los previos están caducados.

La Dirección analiza las peticiones del recurrente:

En cuanto a la pretensión de caducidad de los asientos de presentación previos confirma el criterio del Registrador. Entiende que el recurrente incurre en errores referidos a la vigencia de los asientos de presentación, sus prorrogas y caducidad. De acuerdo con los art. 17, 18 19, 322, y 323 LH y 432 RH  el asiento de presentación tiene una duración de 60 días hábiles, que se prorrogan conforme al art 18.2.º LHen caso de que se produjere una calificación negativa por observarse en el documento defectos subsanables, el asiento se prorroga por otros sesenta días a contar desde la última de las notificaciones recibidas (art 323 LH) y a su vez dichas prórrogas llevan consigo la prórroga de los asientos contradictorios o conexos (art.432.2 RH). Y esto es lo que ocurre en este caso: Existen dos documentos previos calificados con defectos subsanables y sus asientos de presentación están prorrogados y por tanto vigentes; ello implica la prórroga del asiento posterior contradictorio y no cabe calificar el documento mientras estén vigentes dichos asientos previos contradictorios: caducados dichos asientos o despachados los títulos se procederá a calificar dicho documento posterior en atención al título y a la situación registral existente en ese momento.

Se solicita también Anotación de suspensión del documento. Confirma la Dirección que tampoco puede practicarse pues no se trata de un documento calificado con defectos, sino de un documento que está pendiente de calificación. Por tanto, no habiendo defecto subsanable puesto que el documento está pendiente de calificar, no procede practicar anotación de suspensión por defecto subsanable (art. 65 LH) sin que se produzca perjuicio al presentante puesto que el asiento esta prorrogado como consecuencia de la prórroga de los asientos previos.

En cuanto a la petición de que se ordene la cancelación de asientos practicados en virtud de los títulos previos presentados en caso de que éstos se llegaren a practicar, también se rechaza ya que una vez inscritos sólo la autoridad judicial, mediante el correspondiente procedimiento, podrá ordenar su modificación o cancelación (art.1.3 LH) y no es el recurso gubernativo el cauce ni el procedimiento adecuado. En este caso respecto a esos títulos previamente presentados el procedimiento registral está en trámite y sin finalizar y no cabe mediante la interposición de recurso la pretensión de anteponer derechos o solicitar la práctica de asientos que puedan dar la apariencia de un derecho usando inadecuadamente la legislación hipotecaria. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9087 – 8 págs. – 193 KB) Otros formatos

 

  1. NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA.

Resolución de 7 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 40, por la que se suspende la extensión de una nota marginal de afección real a los gastos de urbanización.

Se presenta solicitud en el Registro de la Propiedad de prórroga de afecciones urbanísticas derivadas de procedimiento de equidistribución; vigente el asiento de presentación se modifica la rogación con la aportación de un segundo documento en el que solicita que se practiquen nuevas notas de afección y no prórroga de las anteriores.

El registrador exige que se aporte certificación de aprobación firme por parte de la Administración actuante advirtiendo que la misma debe recaer en procedimiento en el que se haya respetado la situación jurídica de las personas implicadas y con cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable.

El recurrente no discute las afirmaciones de la nota de defectos. Se limita a completar la documentación aportada en su día con la incorporación de dos nuevos documentos y con la reflexión de que debería dejarse en suspenso la práctica de las operaciones solicitadas en tanto no recaiga la resolución administrativa firme.

El registrador emite informe a la luz de las alegaciones del escrito de recurso y emite nueva calificación en función de la nueva documentación incorporada reiterando la imposibilidad de inscribir.

La DG, en base al articulo 326 de la Ley Hipotecaria («El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma»” señala que “que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador” y que “en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y aportados al interponer el recurso). En consecuencia, que no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del registrador de la Propiedad al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario). A la luz de las consideraciones anteriores no procede que esta Dirección General lleve a cabo pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo, que no ha sido discutida por el recurrente, y sobre la que no se puede entrar en base a documentos presentados con el escrito de recurso y respecto de los que el registrador ya ha afirmado que no subsanan las deficiencias observadas. Si el recurrente desea obtener una decisión del registrador al respecto y entablar contra la misma el oportuno recurso tiene abierta la vía de la nueva presentación del conjunto de la documentación en los términos en que se ha expuesto con anterioridad”.

Y concluye señalando que “La confirmación de la calificación del registrador implica la de la afirmación de que no procede la práctica de asientos provisionales, solicitud que ha sido hecha en vía de recurso y que, por no contenerse en la rogación ante el registrador, tampoco fue objeto de calificación”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-9088 – 4 págs. – 167 KB) Otros formatos

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES LEGADOS.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia y entrega de legados.

Supuesto de hecho. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia y entrega de legado en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) la única heredera es legataria al mismo tiempo de una vivienda que se identifica así: «…la vivienda propiedad del testador sita en villa del Prado (Madrid), con el terreno que pertenece a la misma, y la huerta propiedad del testador sita en Villa del Prado (Madrid)…»; (ii) Se disponen otros legados en el testamento a favor de otros legatarios, consistentes en todos los bienes inmuebles pertenecientes al testador en la Villa del Prado.

En la escritura no comparecen los otros legatarios y la prelegataria  por sí sola se adjudica vivienda y el terreno anexo.

¿Es inscribibleSI, siempre que los bienes legados estén suficientemente identificados (art, 81 c) RH)

Doctrina de la DGRN.

  1. 1. Conforme al art. 81 c) del RH “la inscripción a favor del legatario de inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de… c) Escritura de entrega otorgada por el legatario… y por el heredero o herederos».
  2. 2. Identificación del bien legado: requisito inexcusable es que no ofrezca dudas la identificación del bien legado. Las dudas sobre la identidad del bien no pueden salvarse mediante «un acta de manifestaciones otorgada por distintas personas que afirman tal correspondencia, pues, habrán de ser los propios interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de acuerdo» (R. 5 diciembre 2003).
  3. 3. En el caso concreto de la Resolución, el empleo en el testamento del artículo determinado «la» (la casa y el terreno colindante a la misma) es suficiente para identificar los bienes legados aunque el testador tenga otros inmuebles en la misma localidad, pues la interpretación lógica nos lleva a concluir que sólo hay una casa.
  4. 4. Si no hay identificación suficiente, no cabe argumentar el deber del registrador de investigar el contenido del Registro como parte de su labor calificadora, pues para una búsqueda efectiva se precisa que se consignen datos indubitados, como, por ejemplo, titular, localización, parajes, superficies, linderos, referencias catastrales etc, ya que referencias genéricas  son de imposible identificación y comprenden incluso bienes que pudieran no estar inscritos.

Comentario.

No es esta la primera vez que se ocupa la DGRN de la identificación suficiente del bien legado como requisito imprescindible, y lógico, para que el legatario pueda por sí mismo otorgar unilateralmente la escritura de adjudicación del legado. En la citada R. de 5 de diciembre de 2003 no se admitió que la insuficiente identificación testamentaria pudiera suplirse mediante un acta de manifestaciones sin  que intervinieran el resto de los herederos y legatarios.

Cuestión distinta es en qué casos puede el legatario unilateralmente adjudicarse el bien legado, que no es cuestión que se suscite en este caso. La Resolución cita el art. 81 c) RH, que es el que resulta aplicable al caso concreto, pues el prelegatario también era el único heredero, siendo legatarios no legitimarios el resto de interesados en la sucesión.

La DGRN se ha ocupado de este problema en Resoluciones anteriores, y muy resumidamente pueden exponerse las siguientes pautas generales, además de lo que dispone el artículo 81 RH: (i) Habiendo legitimarios interesados, es necesaria su intervención para la entrega del legado, incluso aunque el legatario sea también legitimario (RR. 20 0ctubre 2001 y 9 de marzo 2009). (ii) Como norma general, no puede el prelegatario de cosa específica adjudicarse unilateralmente el legado sin intervención del resto de los coherederos (R.13 enero 2006  y 13 abril 2009). (iii) No habiendo legitimarios, puede el legatario adjudicarse unilateralmente el bien legado si el testador lo ha autorizado expresamente, ex. art. 81 a) RH (R.9 marzo 2009).

PDF (BOE-A-2015-9089 – 5 págs. – 171 KB) Otros formatos

 

  1. 258CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salamanca n.º 1, por la que se suspende la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

Supuesto de hecho. En concurso de acreedores, el Juzgado dicta auto declarando finalizada la fase común y abierta la fase de liquidación y posterior disolución de la sociedad.

En el plan de liquidación de los bienes del concursado, que se presenta por el administrador concursal para su aprobación judicial, se propone un régimen distinto para la enajenación de los bienes inmuebles de la masa activa, según exista constituida o no sobre los mismos garantía real.

Para aquellos bienes que no tienen constituida garantía real a favor de acreedores del concurso se propone la venta directa con la previa cancelación de todas las cargas y anotaciones que los graven, incluso las acordadas en procedimiento administrativo.

Mediante auto se aprueba el plan de liquidación propuesto por el administrador concursal, dictándose por el Secretario judicial decreto por el que se libra mandamiento para el Registro de la propiedad disponiendo la cancelación de cargas, incluidas las hipotecas, con carácter previo a la venta de los inmuebles.

La calificación registral pone de manifiesto los siguientes defectos: 1) No cabe cancelar las hipotecas antes de la venta de los bienes hipotecados. 2) En el mandamiento ha de constar necesariamente si los acreedores hipotecarios afectados han tenido oportunidad de conocer el plan de liquidación 3) En el mandamiento no se hace constar si el auto aprobatorio del plan de liquidación es firme.

Doctrina DGRN.

1 Sobre la firmeza del plan de liquidación: ¿es necesario a efectos registrales que conste la firmeza del auto aprobatorio del plan de liquidación, teniendo en cuenta que tiene efectos inmediatos desde su aprobación para procurar la mayor celeridad posible en el procedimiento concursalSI.

No obstante la inmediata ejecutividad del plan de liquidación, lo cierto es que el Juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar motivadamente la suspensión, total o parcial, de plan de liquidación. Este decisión del Juez es recurrible ante la Audiencia provincial correspondiente.

Por tanto, la situación que se plantea en estos casos es la siguiente: (i) El auto aprobatorio del plan de liquidación es inmediatamente operativo aunque no sea firme. (ii) Dicha eficacia inmediata no impide sin embargo  que, comenzada la liquidación, pueda suspenderse total o parcialmente. (iii) Por tanto, tal posibilidad justifica la exigencia de que conste la firmeza del Auto para que pueda producir la modificación del contenido registral.

Dado el silencio de la LC en este punto, la cuestión se debe resolver, dice la DGRN, conforme a la legislación hipotecaria y procesal, y cabe decir en este punto que el art. 3 LH se refiere al titulo judicial inscribible hablando de “ejecutoria”, y no hay ejecutoria si no hay firmeza en los términos del art. 207 LECivil.

Conclusión: para que el auto judicial que aprueba el plan de liquidación pueda causar un asiento registral definitivo (inscripción, cancelación) ha de ser firme.

2 Sobre la cancelación de las hipotecas con carácter previo a la venta de los bienes de la masa: ¿cabe tal cancelación previaNO.

Partiendo de la base de que las cancelaciones de embargos y cargas previamente a la venta del bien tiene por finalidad  favorecer las operaciones de liquidación, lo cierto es que no es lo mismo, dice la Resolución, que se trate de cancelar anticipadamente un embargo, que no hay inconveniente en admitirlo, a que se trate de cancelar anticipadamente una hipoteca, cuya operatividad exige necesariamente su permanencia en garantía del crédito específicamente garantizado por ella, de modo que, si no se ha pagado la deuda, dicha hipoteca pueda ser ejecutada (ius distrahendi) para cobrar con el importe de la venta el crédito garantizado.

El concurso de acreedores limita pero NO excluye la eficacia de las garantías reales que gravan los bienes de la masa. Por tanto, en el caso discutido puede proponerse y aprobarse la venta directa de un bien hipotecado, pero el precio obtenido quedará afecto al pago del crédito garantizado con la hipoteca pues “…también en el concurso de acreedores el pago de los créditos con privilegio especial se tiene que hacer con cargo a los bienes y derechos afectos (art. 155.1 LC).

Conclusión: No cabe la cancelación previa solicitada, pues tal medida referida una hipoteca no viene prevista legalmente salvo el caso excepcional  contemplado en el art. 97.2 LC. Se cita la STS de 23 de julio de 2013 que ha señalado que «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 L.C., pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 L.C.».

  1. ¿Es necesario que a los acreedores hipotecarios se les haya notificado el plan de liquidación en lo que afecta a su crédito?SI.

Conocimiento potencial/conocimiento real: “…el registrador ha exigido que el plan de liquidación fuera conocido por los acreedores hipotecarios, y no sólo eso, sino, además, que se hubiera puesto en conocimiento de los mismos las medidas adoptadas para la satisfacción del crédito a ellos reconocido. Obviamente, si los titulares de las hipotecas estuvieran personados en el procedimiento concursal, la mera personación supone la posibilidad de conocimiento del plan presentado, ya que el plan debe quedar de manifiesto en la Secretaría del Juzgado durante el plazo de quince días a fin de que los interesados puedan formular observaciones y proponer modificaciones (artículo 148.2 de la Ley Concursal). Pero conocimiento potencial no equivale a conocimiento real. Puede suceder que, por una u otra razón, el acreedor hipotecario, por considerar erróneamente que el plan no le afecta, no aproveche las oportunidades legalmente ofrecidas.

Conclusión: “…sin esa notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas que se hubieran adoptado o se proyecten adoptar para la satisfacción de los créditos respectivos la cancelación no puede ser decretada por el juez…”.

En la Resolución de este informe R.2 julio 2015. BOE 12 agosto 2015/9075 también se plantea una cuestión similar a este punto tercero, referida en ese caso a la cancelación de embargos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-9090 – 13 págs. – 263 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

De igual contenido que la R. 223 de este informe

PDF (BOE-A-2015-9091 – 8 págs. – 216 KB) Otros formatos

 

  1. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE ENTRE LOCALES DE DOS PROPIEDADES HORIZONTALES.

Resolución de 8 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre y de comunidad.

Hechos: Se constituye una servidumbre recíproca de paso entre tres locales, dos de las cuales son elementos privativos de dos edificios en propiedad horizontal, colindantes entre sí que forman una unidad arquitectónica y que están conectados físicamente desde hace tiempo.

La registradora suspende la inscripción porque considera que se necesita acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios ya que la comunicación entre los locales afecta a la estructura o fachada del edificio y porque supone un cambio de uso del local al destinarse ahora a paso para otro local. Rechaza igualmente el acuerdo de la Comunidad presentado por cuestiones formales y porque es de 2001 y actualmente han cambiado los propietarios en el Registro de la Propiedad respecto de los que adoptaron el acuerdo, que son terceros registrales. Iguales argumentos aplica a la constitución de una Comunidad de Uso entre dichos locales, pero dicho defecto no es recurrido.

El interesado  recurre y alega que nunca se ha afectado ningún elemento común, pues nunca hubo muro de separación entre ambas propiedades, que la servidumbre sólo afecta al local, no al solar común del edificio, que no hay cambio de uso porque una zona del local sea de paso y que el tercero hipotecario no es tal porque no está adquiriendo la finca gravada con la servidumbre no inscrita y que los supuesto elementos comunes de la fachada afectada no son publicados por el Registro.

La DGRN confirma la nota de la registradora en base a reiterada doctrina del TS pues considera que la servidumbre afecta a un elemento común, la fachada y que es necesario acuerdo unánime de la Comunidad de Propietarios; no admite, sin embargo, el argumento de que la servidumbre suponga  un cambio de uso del local gravado, salvo que los Estatutos lo prohíban expresamente; respecto del acuerdo de la Comunidad aportado considera que no cumple los requisitos formales de unanimidad, pero además, por aplicación del principio de tracto sucesivo,  los copropietarios que tomaron el acuerdo no son, años después, los que aparecen en el Registro cuando se pretende su inscripción.

COMENTARIO: A mi juicio hay que diferenciar entre el aspecto puramente civil en la constitución de la servidumbre (básicamente consentimiento de los propietarios de los predios afectados) y otros aspectos colaterales para el debido desenvolvimiento del derecho de paso (pensemos en Licencias Municipales de Obras u otro tipo de permisos administrativos o incluso particulares o de la Comunidad de Propietarios). Desde este punto de vista las posibles obras materiales para poner en contacto dos predios y los obstáculos legales que haya que vencer son ajenos al derecho a constituir la servidumbre, a su validez, y por tanto a su inscribibilidad, ya que no es competencia del Registro velar por las obras a realizar, tanto si existe PH como si no. La doctrina del TS sobre necesidad de acuerdo unánime de la Comunidad es compatible con lo dicho, pues sólo es aplicable cuando haya modificación de dichos elementos comunes y por extensión cuando se pretenda inscribir, pero no es el caso, porque el acto documentado, la constitución de la servidumbre, es algo que sólo afecta a elementos privativos no a los elementos comunes, y además ni se pretende documentar ni inscribir dicha alteración de los elementos comunes, mas si como en el presente caso se defiende que  nunca fueron afectados. El posible argumento del cambio de uso está, sin embargo, bien argumentado por la DGRN para rechazarlo como defecto.

Tampoco me parece acertada la extensión que hace la DGRN a los acuerdos de la Comunidad de Propietarios del principio registral de tracto sucesivo que en sentido estricto sólo es predicable de los acuerdos que puedan afectar a elementos privativos, que son los únicos objeto de titularidad individual. Y ello porque los acuerdos de una Comunidad de Propietarios se desenvuelven en la esfera civil ajena a la publicidad registral, es decir que no son inscritos (piénsese en un acuerdo para modificar la fachada del edificio), salvo que afecten a reglas concretas del título constitutivo de la PH inscritas. Condicionar la efectividad de dichos acuerdos a que se tomen e inscriban con plena coincidencia de los titulares registrales, además de carente de base legal me parece inviable en la práctica por cuanto, por ejemplo, para alcanzar la unanimidad por acuerdo tácito de una Comunidad de 100 propietarios puede pasar más de un mes y otro tanto de trámites para su presentación en el Registro, tiempo suficiente para que en ese lapso de tiempo cambie la situación registral, que como una ruleta estará siempre cambiando de posición y nunca o casi nunca será coincidente con la realidad civil.

En definitiva, pienso que debió de inscribirse la servidumbre sin entrar a considerar si afectaba o no a elementos comunes y si era necesario o no el consentimiento de la Comunidad por las razones dichas. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-9092 – 12 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

  1. CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

Resolución de 6 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Salamanca n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

De igual contenido que la R. de 8 de julio 2015 comentada en este informe. Número 258.

PDF (BOE-A-2015-9113 – 13 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 7, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva sobre derechos hereditarios.

Se plantean varias cuestiones:

La eficacia de la Anotación de embargo del derecho hereditario. Entiende la Dirección que la anotación recae sobre el derecho hereditario in abstracto no sobre los bienes concretos de la herencia (arts 42.6 y 46 LH y 166.1 y 206.10 RH), de tal manera que su efectividad dependerá de si en la partición hereditaria la finca es adjudicada al deudor o a otro heredero; por lo mismo si se presenta la adjudicación derivada de la ejecución del embargo no procedería inscribir sino anotar el derecho del adjudicatario, pero también su efectividad quedaría dependiendo de la consolidación del derecho hereditario del adjudicatario lo que en este caso no se produce al adjudicarse la finca a otro heredero, sin perjuicio de que los acreedores de los herederos siempre puedan oponerse a la partición efectuada en fraude de sus derechos de conformidad con los arts 1083 y ss CC.

Respecto a los asientos a practicar en este caso: Resulta presentado en 1º lugar una escritura de venta efectuada por el heredero a quien se le adjudica la finca en la partición; después el Auto de adjudicación derivado del embargo del derecho hereditario – aunque ya caducada dicha anotación – ; y finalmente, la partición hereditaria en la que la finca se atribuye a un heredero distinto del deudor y que a su vez es el vendedor. De la situación registral resulta que la primera escritura está suspendida por falta de tracto y practicada anotación de suspensión; pero el defecto se subsana inscribiendo el documento presentado en tercer lugar y la presentación del primer documento da rango y reserva de prioridad al que le sirve de tracto (art. 105 RH). Pero además aun cuando se inscribiera el Auto de adjudicación del derecho hereditario, por entender, como hace el recurrente, que tiene prioridad al 3º, una vez practicada la partición, el derecho hereditario en abstracto que tenía sobre dicha finca se ha extinguido, puesto que se ha adjuducado a otro heredero y así se infiere de los arts. 206.10 RH cuando determina que procederá la cancelación de las anotaciones preventivas cuando en el supuesto del 42.6 LH o del párrafo 2º del 166.1 RH se presentare la escritura de partición y no aparecieren adjudicados al heredero las fincas o derechos sobre los que se hubiere tomado anotación preventiva del derecho hereditario. Alega también el recurrente que el heredero adjudicatario intervino en el procedimiento pero el Centro Directivo entiende que es intranscendente puesto que la anotación y adjudicación del derecho hereditario son los del deudor por lo que no cabe practicar asiento con respecto a los derechos de otro heredero (MN)

PDF (BOE-A-2015-9114 – 7 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. FORMA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR HIPOTECANTE.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en unión del mandamiento de cancelación de cargas.

En un procedimiento de ejecución hipotecaria se pactó como domicilio para las notificaciones la finca hipotecada siendo una finca rustica. Se presenta ahora el Auto de adjudicación de donde resulta  que el requerimiento de pago se efectuó en otro domicilio, entendiendo la registradora que el requerimiento ha de hacerse en el domicilio pactado y en caso de imposibilidad por edictos de acuerdo con el art. 686 LEC.

La Dirección reconoce que es cierto que el art. 686.3 LEC dispone que intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164 de esta ley. Pero el propio TC (STC 11 de mayo de 2015) ha manifestado que conlleva mucha mayor protección la notificación personal al deudor hipotecante en cualquier domicilio conocido que acudir a la notificación edictal. En este sentido expone que ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello concluye que resulta mucho más garantista para el propio ejecutado que la notificación se realice de manera personal en cualquier domicilio conocido, que acudir al sistema edictal al entender que tal «comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado». En este caso por la secretaria judicial se manifiesta que el requerimiento se hizo en la persona de su representante legal, en el domicilio social de la sociedad demandada, por lo que se estima el recurso. (MN)

COMENTARIO: la redacción actual del art 686.3 introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio, que entrará en vigor el 10 de noviembre recoge esta interpretación al establecer que Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164.

PDF (BOE-A-2015-9115 – 8 págs. – 196 KB) Otros formatos

 

  1. MONTES: COMUNICACIÓN TANTEO Y RETRACTO ADVOS.: NO BASTA QUE SEA UN MONTE, DEBEN DARSE LOS DEMÁS PRESUPUESTOS.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Novelda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

  1. A) Hechos:En síntesis se discute si por la mera transmisión de una finca (que en su mayor parte) es un MONTE, se requiere la previa comunicación, a efectos del tanteo y retracto administrativos (delAº 25 de la Ley de Montes) a la CCAA o al Estado. En el caso concreto ni del Registro ni del Catastro resulta la colindancia de la finca con ningún monte ni bien de titularidad pública.
  2. B) Elregistrador sostiene que sí ycalifica negativamente para salvaguardar eventuales derechos administrativos.
  3. C) El interesado recurre, señalando que no bastan meras conjeturas sobre si procede o no el derecho de adquisición preferente (en la calificación no se precisa de qué supuesto se trataría), y que no cabe imponer la carga de investigación a los particulares cuando no se da aparentemente ningún presupuesto que permita el retracto.
  4. D) La DGRNestimael recurso y revoca la calificación, señalando que con independencia de que conste o no que la finca transmitida sea un MONTE (en el caso puede deducirse tal naturaleza de la finca directamente de su descripción registral y de la definición de Montes en la legislación estatal y valenciana), para que procedan los derechos de tanteo y retracto, y por consiguiente surja la obligación previa de comunicar la transmisión, para que notarios y registradores puedan autorizar e inscribir, respectivamente, la escritura, NO BASTA que la finca sea un “Monte”: deben darse los demás presupuestos legales para su nacimiento (en cuanto a extensión, colindancia o enclavamiento…). (ACM).

PDF (BOE-A-2015-9116 – 6 págs. – 177 KB) Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE MENCIÓN.

Resolución de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la solicitud de alteración de descripción de una finca.

Se discute si procede suprimir de la descripción de una finca en la que resulta un camino la frase «por cuyo camino tiene derecho de paso el vecino del lado oeste», por petición de la titular registral.

El registrador entiende que dicho camino no forma parte de la citada finca registral, por lo que, para proceder a eliminar de la descripción de la finca «y por cuyo camino tiene derecho de paso el vecino del lado Oeste», deberá previamente identificarse la finca que constituye dicho camino.

La Dirección revoca la nota porque entiende que no se está solicitando la alteración de la descripción, ni se pretende que desaparezca la existencia del camino sino la constancia de que existe un derecho de paso. Entiende que constituye una simple mención conforme al concepto que da el art 29 LH ya que se refiere a un derecho que, pudiendo acceder al Registro, no lo ha hecho –R. de 1 de febrero de 2010–. El art. 98 LH determina que … las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y separada no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta Ley y serán cancelados por el registrador a instancia de parte interesada, por lo que el recurso ha de ser estimado. (MN)

PDF (BOE-A-2015-9117 – 3 págs. – 156 KB) Otros formatos

Granada. Convento.

Granada. Convento.

 

OFICINA REGISTRAL: (propiedad) INFORME BOE JULIO 2015

JDR, 16/09/2015

DISPOSICIONES GENERALES:
***JURISDICCIÓN VOLUNTARIA 

Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta ley, por su gran extensión y trascendencia no va a ser objeto de un resumen al uso -como ya sucedió con la reforma del Reglamento Notarial.

Se ha abierto un ARCHIVO ESPECIAL  al que se van incorporando trabajos que estudian aspectos concretos de la Ley (al cerrar este informe ya se habían publicado catorce) y enlaces de interés.

Ver archivo sobre el Proyecto en Futuras Normas

PDF (BOE-A-2015-7391 – 134 págs. – 3.197 KB)   Otros formatos

 

Información del sector público. Imprenta euros

Ley 18/2015, de 9 de julio, por la que se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

PDF (BOE-A-2015-7731 – 15 págs. – 268 KB)   Otros formatos

 

Escalas y Retenciones IRPF. Autoconsumo eléctrico 

Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

El RDLey entró en vigor el 12 de julio de 2015.

Ver reseña Consejo de Ministros

PDF (BOE-A-2015-7765 – 17 págs. – 406 KB)   Otros formatos    Convalidación

 

Reglamentos IRPF y No Residentes

Medidas tributarias Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.

Este real decreto afecta a dos reglamentos, el del IRPF y el de No Residentes.

Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015, salvo el apartado once del artículo primero que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016 (se refiere a la reforma del art. 32, ámbito de aplicación del método de estimación objetiva).

La reforma del Reglamento del IRPF resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, salvo el apartado once dicho ( a partir de 1 de enero de 2016).

PDF (BOE-A-2015-7770 – 27 págs. – 400 KB)   Otros formatos

 

Nuevo Reglamento Impuesto sobre Sociedades

Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Este real decreto entró en vigor el 12 de julio de 2015

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, excepto su artículo 14 (información país por país) que entrará en vigor en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

En el caso de personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a 45 millones de euros, la información y documentación específica establecidas en los artículos 15 y 16 del Reglamento (operaciones vinculadas) resultarán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, aplicándose el anterior reglamento mientras tanto.

PDF (BOE-A-2015-7771 – 61 págs. – 991 KB)   Otros formatos

 

**Subastas electrónicas,

Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

RESUMEN DE LA LEY

Afecta a la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre todo subastas electrónicas); Ley del Registro Civil (nacimiento, filiación y defunción); Código de Comercio (interconexión de Registros Mercantiles); Ley Hipotecaria (art. 129, valor de tasación); Código Civil (art. 120 sobre filiación no matrimonial); derechos del paciente; nacionalidad por residencia…

Dos son las medidas propuestas por la Comisión CORA que se desarrollan mediante esta Ley:

– la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y

– la tramitación electrónica desde los centros sanitarios de los nacimientos y defunciones.

  1. SUBASTAS ELECTRÓNICAS Y REFORMA DE LA LEC.

El recurso a la subasta pública como medio de realización de bienes es muy común en nuestro ordenamiento, tanto en procedimientos notariales como judiciales o administrativos. Se trata de conseguir con ello transparencia y un mayor rendimiento económico.

Sin embargo, las actuales subastas presenciales adolecen de muchas limitaciones, fundamentalmente de publicidad, que implica un menor número de licitadores, y de rigidez en el procedimiento.

En 2013 el Gobierno aprobó la creación en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado de un Portal Electrónico de Subastas, con vocación de actuar como único portal oficial manejando una única base de datos: el usuario sólo tendría que darse de alta en él para poder participar en todo tipo de subastas.

Con su implantación se pretende paliar las referidas deficiencias de las subastas presenciales, ampliando la publicidad de los procedimientos, facilitando extensa información actualizada, tanto de la subasta como del bien, y permitiendo pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar.

La seguridad jurídica se trata de obtener por la plena identificación electrónica de los intervinientes, la trazabilidad de sus actos y el sellado de tiempo de las transacciones. Se autoriza expresamente la utilización de sistemas de firma con claves previamente concertadas, para el acceso y utilización del Portal de Subastas.

Además, existirá un responsable técnico que es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y un responsable jurídico de todo el procedimiento, el Secretario judicial (aunque la E. de M., no lo nombra, lo debería ser el Notario en la venta extrajudicial mutatis mutandis, pero habrá que esperar al desarrollo reglamentario que anuncia el art. 129.e LH.). Al Secretario judicial debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente. A él corresponde el inicio de la subasta, ordenar su publicación con remisión de los datos necesarios, así como su suspensión o reanudación, manteniendo un control continuado durante su desarrollo hasta su término, a través de una relación electrónica privilegiada con el Portal de Subastas el cual, terminada la subasta, le remitirá información certificada en la que indicará ordenadamente las pujas, encabezadas por la que hubiera resultado vencedora.

La reforma era acuciante -de hecho debía de haberse publicado antes– porque, ya hace dos años, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, introduciendo la subasta electrónica única como la exclusiva forma posible para proceder a la venta forzosa extrajudicial ante Notario que tal artículo regula.

El Legislador ha querido que esta ventaja se extienda a otro tipo de subastas por lo que la reforma incide en la totalidad del procedimiento de subasta, tanto para bienes muebles como para inmuebles, hipotecados o no, adaptando el mismo al sistema electrónico.

La publicidad se realizará sucesivamente:

– mediante su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», que sirve también de notificación al ejecutado no personado (art. 645)

– anuncio en el Portal de la Administración de Justicia (a meros efectos informativos) y

– posteriormente, anuncio en el Portal de Subastas.

Se podrá obtener así la publicidad registral de los bienes y de los datos complementarios, como planos, fotografías, licencias u otros elementos que, a juicio del deudor, del acreedor o del Secretario judicial, puedan contribuir a la venta del bien.

Las comunicaciones y notificaciones serán electrónicas entre el Portal de Subastas y los diversos intervinientes en el proceso, aunque se establecen las garantías necesarias para el caso que el ciudadano carezca de los medios técnicos necesarios.

El Registrador de la Propiedad realizará las notificaciones y comunicaciones que le corresponda a los titulares registrales de derechos posteriores a la carga que se ejecuta, por su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en vez de por medio del limitado tablón de anuncios del Registro.

Algunos otros aspectos destacados de la reforma de la LEC:

Aparte de lo hasta ahora apuntado, buceando por el cuadro comparativo en sus 28 apartados, recogemos algunos puntos destacados:

  1. Registro público concursal. Se aprovecha para interrelacionar más intensamente al Secretario Judicial con el Registro Público Concursal (art. 551)
  2. Consignación. La consignación para poder actuar en subasta también se realizará por medios electrónicos y se regulará reglamentariamente en el plazo de tres meses. (art.647 y D.F. 6ª). También las pujas que, además, se irán publicando sobre la marcha.
  3. Calidad de ceder. Aparte de al ejecutante, se va a permitir a los acreedores posteriores hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero (art. 647).
  4. Licitación prolongada. Se podrá licitar durante veinte días naturales desde la apertura.
  5. Especialidades de la certificación en caso de subasta electrónica (arts. 656 y 688):

                – Será certificación con información continuada

                – En formato electrónico

                – con contenido estructurado

                – El registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del artículo 667.

                – Para las ejecuciones hipotecarias, la certificación será literal (art. 688)

                – El Procurador, facultado por el Secretario judicial podrá pedir la certificación también en ejecuciones hipotecarias.

                – Las comunicaciones que realice, de ser infructuosas, supletoriamente las hará a través del BOE (art. 660).

  1. Información para el Portal de Subastas. El Portal de Subastas solicitará al Registro información registral electrónicareferida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. Si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas, así como la información urbanística o medioambiental asociada. Art. 667

– Parece que esta información se superpone y es diferente de la certificación de información continuada pedida por el Secretario o el Procurador.

– Como nada se dice, parece que será nota simple con información continuada

– Puede ser más rica en contenido que la certificación continuada al poder incorporar información de bases gráficas, incluida información asociada urbanística y medioambiental.

– Cabe que sea redundante al coincidir dos instrumentos de publicidad formal de información continuada.

  1. Domicilio físico y correo electrónico. Cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución o también una dirección electrónica (art. 660)
  2. Título. El título para la inscripción y cancelación se desglosa entre los arts. 673 y 674. Se prevé su envío electrónico al Registro, a instancia de parte.
  3. Cambios en el art. 682. En este artículo se determinan los requisitos para poder utilizar el procedimiento de ejecución directa en las ejecuciones hipotecarias:
  1. a)Se añade un“en su caso”, similar al añadido en el 129 LH para la venta extrajudicial: “1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.”

— “En su caso” va a ser una expresión de difícil exégesis. Una posible interpretación –para entender que algo ha variado con respecto a la situación actual- consistiría en que, si hay tasación del mercado hipotecario, ha de seguirse la regla del 75%, pero, si no hay tasación del Mercado Hipotecario, por no ser ésta obligatoria para otros efectos, desaparecería la necesidad de certificación. Por ejemplo en una hipoteca en el ámbito familiar.

— Será precisa esa tasación, por ejemplo, para los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito que puedan servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, ser objeto de participaciones hipotecarias o servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias (art. 8 RD 716/2009, de 24 de abril). Pero no se sabe cuándo se van a dar esas circunstancias.

— La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su anexo I, al tratar del modo de cumplimentar la FIPRE se dice: “En particular, deberá indicarse si resulta exigible la tasación del inmueble y a cargo de quién serán los gastos de la misma. También se indicará que la entidad está obligada a aceptar cualquier tasación aportada por el cliente, siempre que esté certificada por un tasador homologado y no haya caducado.”

  1. b)Cabe fijar, adicionalmente, unadirección electrónica para notificaciones“2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.”

— No se puede prescindir en ningún caso del domicilio tradicional.

— La remisión al art. 660.1 es en el sentido de que valdrá la primera notificación acreditada si se intenta por medios físicos y electrónicos a la vez.

— Hay un domicilio inamovible: En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

  1. Cambio de domicilio. Cabe cambio de domicilio mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, o mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electrónica, o bien mediante acta notarial. Art. 683
  2. Requerimiento de pago. Desarrollo de cómo ha de hacerse (art. 686).
  3. Cuotas de tres meses. Se especifica que la necesidad de que se haya impagado al menos las cuotas de tres meses, con o sin vencimiento anticipado de todo el capital, no sólo ha de constar en la escritura pública, sino que también ha de estar en el asiento respectivo. Coincide la reforma con la práctica actual que salvó así la omisión del legislador (art. 693).
  4. Liberación. El deudor podrá liberar la finca durante todo el desarrollo de la subasta (antes sólo hasta la apertura). Art. 693.3.
  5. Derecho transitorio. Las subastas de los procedimientos iniciados antes del 15 de octubre de 2015, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda. D. Tr. 1ª
  1. NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES.

La segunda parte de la Ley tiene por objeto la modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil para posibilitar que la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única», sin necesidad de acudir personalmente al Registro Civil.

(…)

La reforma lleva aparejada la modificación de otras tres leyes:

– El art. 120 del Código Civil (dedicado a la determinación de la filiación no matrimonial).

Se añade un nuevo modo de determinar legalmente la filiación no matrimonial: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.

Este precepto ha de ponerse en relación con el art. 44 LRC que ahora desarrolla ampliamente los criterios para determinar la filiación.

– la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. En su art. 7 se prevé que, cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge.

– y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

  1. NACIONALIDAD POR RESIDENCIA.

La D. F. 7ª regula el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Fuentes: Se regirá por lo dispuesto en el Código Civil (arts 21 al 23), por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle.

Electrónico. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico, incluidas las comunicaciones y su instrucción corresponderá a la DGRN.

Documentación. La acreditación de los requisitos exigidos por el Código Civil se hará mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

Integración. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas, acreditativas de un conocimiento básico de la lengua española (salvo para los procedentes de un país que tenga al español como idioma oficial) y sobre el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Las pruebas serán pilotadas por el Instituto Cervantes y estarán exentos los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

Tasa. La iniciación del procedimiento devengará una tasa de 100 euros gestionada por el Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma.

Desarrollo reglamentario. Mediante Real Decreto se aprobará el reglamento por el que se regule este procedimiento electrónico.

  1. REFORMA DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY HIPOTECARIA

Este artículo determina cómo puede ejercitarse la acción hipotecaria, centrándose su apartado segundo en la venta extrajudicial ante Notario.

Ahora se da nueva redacción a las letras a) y f) de este apartado 2. Las dos novedades observadas, aparte de meras correcciones de redacción, son:

– El añadido de la expresión “en su caso” al tratar de la tasación. Me remito a lo que apunté al tratar del también reformado art. 682 LEC, con un añadido similar. «a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.»

– No se podrá continuar el procedimiento de venta cuando la cláusula abusiva “hubiera determinado la cantidad exigible”. La expresión “determinado” habrá de interpretarse. Es claro el caso en que suponga una diferencia sustancial en perjuicio del deudor. Pero el utilizarse determinado y no variado, por ejemplo, podría dar pie a salvar casos de escasa cuantía económica si son corregidas las diferencias. «f) … Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.»

  1. 5. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Se añade un párrafo 5 al art. 17 que trata sobre el Registro Mercantil.

Dice así: 5. El Registro Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de interconexión facilitará a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su número de registro.

La reforma responde a la necesidad de transponer la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

La incorporación se hace con retraso pues el plazo concluyó el 7 de julio de 2014, según la web del BOE.

  1. ENTRADA EN VIGOR.

Entrará en vigor el 15 de octubre de 2015 con excepciones:

En concreto, resulta preciso que entre en vigor de modo inmediato –15 de julio de 2015– la modificación de la D.F.10ª de la Ley de Registro Civil, para evitar su entrada en vigor prevista para esa fecha, retrasándose hasta el 30 de junio de 2017. Su último párrafo dice: “Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.” Estos cambios estarán relacionados, lógicamente, con la decisión definitiva acerca de qué cuerpo de funcionaros ha de ser el encargado de su llevanza.

Sin embargo, entrarán en vigor el 1º de octubre de 2015 los artículos de la Ley de Registro Civil ahora modificados, es decir, 44 al 4764, 66 y 67, relacionados con las inscripciones de nacimientos y defunciones.

Ya han sido derogadas diversas disposiciones adicionales de la Ley 18/2014, de 15 de octubre:

– vigésima: prórroga de la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil hasta el 15 de julio de 2015.

– vigesimoprimera: llevanza del Registro Civil por los Registradores Mercantiles,

– vigesimotercera, adaptación de la Ley de Registro Civil para la llevanza por los Registradores,

– vigesimocuarta: sistemas y aplicaciones informáticas únicos en las Oficinas del Registro Civil

– y vigesimoquinta: funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil.

Se mantiene la vigesimosegunda sobre gratuidad del servicio público. (JFME)

Ver reseña en Futuras Normas.

PDF (BOE-A-2015-7851 – 25 págs. – 379 KB)    Otros formatos

iR A PÁGINA ESPECIAL CON RESUMEN Y CUADROS COMPARATIVOS

Ver reseña en Futuras Normas.

PDF (BOE-A-2015-7851 – 25 págs. – 379 KB)    Otros formatos

 

Entidades aseguradoras y reaseguradoras

Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

(…)

Modifica la  Ley de Ordenación de la Edificación.

– Como alternativa a la suscripción obligatoria de un seguro, se admite la obtención de uPDF (BOE-A-2015-7897 – 157 págs. – 4.263 KB)    Otros formatos

 

Montes  

LEY 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de montes.

  1. Nuevos principios:

– Una de las novedades es la consideración, como nuevo principio inspirador de esta ley, de los montes como infraestructuras verdes: arts 1-2 y 1.3, que añaden al art 3 LM una letra f (“La conservación, mejora y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas y especies forestales”) y una letra l (“La consideración de los montes como infraestructuras verdes para mejorar el capital natural y su consideración en la mitigación del cambio climático”)

-Igualmente se reconoce en el nuevo art. 4 LM, el concepto de multifuncionalidad de los montes españoles, es decir, su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás.

– Se simplifica la planificación como mejor vía para garantizar la gestión forestal sostenible, a través del Plan de Ordenación de Montes (art. 6 LM), pero junto a ello se introduce la regulación de un modelo tipo de gestión forestal: el plan dasocrático o plan técnico (art. 6 LM). Se conserva la autorización previa, o declaración responsable si se trata de turnos cortos, para los aprovechamientos en montes que no dispongan de instrumento alguno de ordenación y la simple notificación previa para los que dispongan de él.

  1. Ámbito de aplicación:

– Se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales, estarán sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas la características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería. (art. 1.6, que añade un nuevo apartado 4 al art. 5 LM)

– Se excluyen del concepto de montes, los terrenos dedicados al cultivo agrícola, los terrenos urbanos, y los que excluya la normativa urbanística y forestal autonómica (art. 1.5 LM).

– En cambio se extiende el ámbito de aplicación de la Ley de Montes a “Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno” (art. 5.4 LM).

  1. Clases de montes

La ley los clasifica primero según su titularidad y seguidamente por su afección a un interés general, que es el factor que determina las características de la gestión de que deben ser objeto.

La especial importancia de estos montes, ya sean públicos o privados, derivada de los valores singulares que incorporan, les hace acreedores de una peculiaridad que justifica la adopción de una regulación y unos registros propios diferentes para cada titularidad, a través de los cuales las Administraciones puedan velar por su especial protección y salvaguarda.

En esta modificación se amplían varios aspectos referentes, por un lado, al uso de montes públicos, que cuando es privativo se somete con carácter general al régimen de concesión administrativa, o que puede ser público y, por tanto, libre, pero en todo caso ordenado, por lo que se debe contemplar en el instrumento de gestión aplicable.

Se refuerzan las disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal en lo que se refiere a recuperación posesoria, deslinde, adquisición preferente y derechos de tanteo y retracto. No se modifica el régimen de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y ausencia de tributación.

Entre los montes privados, se mantiene la figura de los protectores, que son aquellos que cumplen alguna de las condiciones que se exige a los públicos en el art. 13 LM, para declararse de utilidad pública (ampliando, por tanto, el concepto y afectando al monte de una manera secundaria a un servicio público, lo que permitirá la preferencia en la compensación de sus externalidades positivas) mediante expediente regulado en el art. 24 LM (redactado por el art. 1-32) que crea un Registro Nacional de Montes Protectores, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Alimentación, de carácter informativo.

Los montes privados se gestionan (art 23-1 y 3 LM, redactados por el art 1-29 y 30) en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los arts 36 y 37 LM, redactados por el art. 1-53 y 54.

La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica. El gestor deberá presentar a la Administración forestal de la comunidad autónoma el correspondiente proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente (art. 24 bis LM, redactado por el art. 1-34).

Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial, derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (art. 11.4 LM, redactado por el art. 1-15).

Los montes públicos son los de titularidad pública, dentro de los cuales constituyen una clase privilegiada los montes catalogados.

Los montes catalogados de utilidad pública se pueden declarar por la Comunidad Autónoma, en los casos previstos en el art. 13 LM, redactado por el art. 1-17); su procedimiento de inclusión y exclusión en el Catálogo se regulan en el art. 16 LM (redactado por el art. 1-20), y los efectos de la inclusión en el art. 18 LM (redactado por el art. 1-21): La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles (debiendo ser parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte), no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del art. 250.1.7 LEC.

La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado , de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. (art 18.3 LM, redactado por el art 1-21)

Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 18 bis LM, redactado por el art. 1-22) y resultará de aplicación lo dispuesto en los arts 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente. 33-2 (redactado por el art. 1-47)

El órgano competente de la comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados (art. 33.5).

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el art. 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél (DT2ª).

El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica, con el régimen del art. 36 LM.

Como facultades de los titulares de montes públicos se regula, como novedad:

1.- Por propia iniciativa o a instancia de la Administración gestora en los montes catalogados, tendrán la facultad de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a su patrimonio (art. 20.1 LM, redactado por el art. 1-24)

2.- La potestad, junto con la Administración gestora, de deslinde administrativo de sus montes (art. 21-1, 4, 5, y 9 LM redactados por el art 1-25, 26, 27 y 28). La administración forestal competente podrá colaborar en su caso en el mismo, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga. Como novedades del expediente: los deslindes deberán aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes. Sólamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.

Una vez que el acuerdo de aprobación del deslinde fuera firme, se procederá al amojonamiento, con participación, en su caso, de los interesados. La Administración actuante deberá formalizar la correspondiente comunicación al Catastro Inmobiliario del resultado del deslinde, de acuerdo con la normativa catastral

Se introduce en el nuevo art. 27 bis LM (redactado por el art. 1-36) la figura de los montes pro indiviso, bajo la denominación montes de socios, que son aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, estableciendo un procedimiento que permitirá a los titulares conocidos proceder a su gestión, convocando una Junta Gestora, evitando así el abandono y deterioro del monte, y desaprovechamiento de los recursos naturales y a la vez, esclarecer la titularidad de las cuotas vacantes, para cuya investigación pueden apoyarse en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, en escrituras públicas, en testimonios y actas notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del cual se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de pro indiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes. Los propietarios de los montes de socios se regirán en lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los arts 392 y ss CC y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre condueños no será aplicable en la transmisión ínter vivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condómino o sociedades unipersonales del mismo. A las juntas gestoras constituidas se les asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.

Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico. Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración competente en gestión forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. Los montes pertenecientes al dominio público forestal tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de lo dispuesto por la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización (art. 39 LM, redactado por el art. 1-56).

Se mantiene, sobre el ya difícil cambio de uso forestal con carácter general, la prohibición expresa del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado. Se añade, sin embargo, una excepción, para terrenos en que concurran razones imperiosas de interés general de primer orden que resulten prevalentes sobre su carácter forestal. Esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de ley, lo que exige un proceso de participación pública y un pronunciamiento con sede en la soberanía popular. Por último, se exigen medidas compensatorias. (art. 50.1 LM).

  1. Sociedades forestales

Para reactivar económicamente el sector forestal, mediante la agrupación de montes a efectos de gestión –y solamente a estos efectos– de forma que se pueda aplicar una economía de escala, se definen las sociedades forestales (art. 1-85, que redacta la DA 5ª LM)

Concepto: agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal

Facultades: Sus socios mantienen todas las prerrogativas dominicales, salvo la gestión forestal, ya que se cede a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.

Objeto social: El único es la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible

Se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Deducción en el IS (art. 1-90, que añade la D.Ad 13ª LM)Con el objeto de incentivar las agrupaciones de propietarios y la mejora en la sostenibilidad de los montes, se establece una deducción del 10 por ciento en la cuota íntegra del ISOC a las sociedades forestales, de los gastos e inversiones destinados a la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. 

Ir a archivo sobre Sociedades Forestales

  1. 5.Entrada en vigor: (DA.7ª): El 21 de octubre de 2015. (JCC)

Ver archivo en FUTURAS NORMAS.

PDF (BOE-A-2015-8146 – 39 págs. – 599 KB)   Otros formatos

 

Reforma Ley Orgánica Poder Judicial

Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Se trata de una reforma muy amplia, pues, su artículo único engloba 116 apartados con muchas medidas estructurales y organizativas. Trataremos de esquematizar lo sustancial:

(…)  Secretarios judiciales.

– El Cuerpo de Secretarios Judiciales pasa a denominarse Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

– Se incluye una referencia expresa a que sus miembros ostentan la dirección de la Oficina judicial.

– Obtienen nuevas competencias como la mediación y la tramitación y, en su caso, la resolución de procedimientos monitorios.

– Se definen los decretos como tipo de resolución propia de estos funcionarios. También las diligencias que pueden ser que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Y los acuerdos, que son resoluciones de carácter gubernativo. Art. 456

– Se determina el régimen de derechos y deberes, aclarando su estatus funcionarial, incluyendo una cláusula remisoria con carácter general al libro VI y supletoriamente al Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de la función pública, salvo especialidades.

– Su escalafón será aprobado anualmente por el Ministerio de Justicia (su primera versión antes de seis meses), manteniendo  las actuales tres categorías existentes en el Cuerpo de Secretarios Judiciales.

– Se prevé un sistema de sustituciones que prima las sustituciones entre Letrados de la Administración de Justicia, quedando el llamamiento a Letrados sustitutos como algo excepcional.

– Se incorpora un régimen disciplinario propioVer a partir del art. 440.

– Se cambia la expresión Secretario Judicial por la de Letrado de Administración de Justicia, pero resulta una labor a medio hacer, pues quedan todavía 89 referencias a los secretarios judiciales en la LOPJ, comenzando por el nombre del título II del libro V, específico que trata de estos funcionarios.

  1. Armonización de Resoluciones. Se trata de evitar que existan resoluciones contradictorias entre Secciones de un mismo órgano judicial introduciendo modificaciones en la regulación de losPlenos Jurisdiccionales para unificación de criteriopreviendo, por un lado, que formen parte de éstos los Magistrados que conozcan de la materia sobre la que existe la discrepancia y, por otro, que las Secciones deban motivar las razones por las que se apartan del criterio acordado en uno de estos Plenos. Ver art. 264.
  2. Responsabilidad civil. Seelimina la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistradospara alinearla con la responsabilidad del resto de los empleados públicos. Eso sí, la Administración podrá repetir, en vía administrativa, contra el Juez o Magistrado si éste ha incurrido en dolo o culpa grave. Ver art. 296.
  3. Edad de Jubilación.Se regula laprolongación de la permanencia en el servicio activo para los miembros de la Carrera judicial, que puede llegar a los setenta y dos años de modo voluntariosiendo la edad ordinaria de jubilación forzosa la de los setenta años. Art. 386. También afecta a los Letrados de la Administración de Justicia. Se suprime la figura del Magistrado emérito con una D. Tr. 3ª.

(…)

PDF (BOE-A-2015-8167 – 68 págs. – 1.153 KB)   Otros formatos

 

Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

(…)

Entró en vigor el 23 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8168 – 33 págs. – 489 KB)    Otros formatos

 

Protección jurídica de menores.  Ley Orgánica. 

Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

(…) Entró en vigor el 12 de agosto de 2015 (JFME)

PDF (BOE-A-2015-8222 – 19 págs. – 313 KB)     Otros formatos

 

Protección jurídica de menores. Ley Ordinaria. Reforma Código Civil. 

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Ir a la página especial.

Ver cuadro comparativo de  30  artículos Código Civil

(…) Reforma del Código Civil en la Ley del Menor.

Este apartado ha sido resumido por Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

Las principales modificaciones del código Civil están referidas al sistema español de protección de menores y, por tanto, se encuentran en estrecha relación con la reforma que acabamos de ver de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

  1. A) Modificaciones en Derecho Internacional privado.Se modifican losapartados 4, 6, y 7 del artículo 9 del c.c. en cuanto a las normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, protección de menores y mayores y obligaciones de alimentos, además se introduce un apartado nuevo 19 para prever el reconocimiento por el Ordenamiento Español de la doble nacionalidad, en supuestos de adopción internacional en los que la legislación de origen del menor adoptado, prevé la conservación de la nacionalidad de origen.

Concretamente, la determinación y carácter de la filiación por naturaleza se regirá por la ley de residencia habitual del hijo en el momento de establecerse la filiación, a falta de ella o si la ley no le permite o careciere de residencia habitual, se aplica la ley española y en cuanto al contenido de la filiación por naturaleza o adoptiva y ejercicio de la responsabilidad parental se determina conforme al Convenio de La Haya de 19 octubre de 1996.

La ley aplicable a la protección de menores se determina conforme al acuerdo anterior y la protección de los mayores de edad se determina por la ley de su residencia habitual, siendo la ley española la aplicable para la adopción de medidas provisionales o urgentes. La ley aplicable a los alimentos entre parientes se determina por el Protocolo de La Haya de 23 noviembre de 2007.

Finalmente si conforme a la ley del país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida en España. Art. 19.

  1. B) Modificaciones de las normas sobre acciones de filiación. Se modifica el párrafo primerodel artículo 133 c.c., que ha sido declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado (sentencias TC 273/2005 de 27 de octubre y 52/2006 de 16 febrero). Se determina ahora quela acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falta la posesión de estado, corresponde al hijo durante su vida. Y en caso de fallecimiento después de cuatro años de ser mayor o recobrar la capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas, la acción corresponderá a sus herederos en el tiempo que falte para completar los plazos, y también corresponde a los progenitores en el plazo de 1 año desde que conozcan los hechos en que basen la reclamación.

Se modifica también el art 137 según el cual la paternidad puede ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de filiación y si fuere menor o tuviera capacidad modificada, el plazo contará desde que sea mayor o recobre la capacidad. Pese a todo si el hijo desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como progenitor, en este caso el plazo se comienza a contar desde que conozca tal hecho, y en otro caso corresponderá a sus herederos, durante tales plazos.

Según el art 138 los actos jurídicos que determinen la filiación matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio en el consentimiento

  1. C) Relaciones familiares, medidas cautelares: Establece elart 158que el juez puede adoptar las medidas oportunas para evitar que los progenitores, tutores, otros parientes o terceros, puedan aproximarse al menor o acercarse a su domicilio o centro educativo o lugares que aquel frecuente, así como establecer la prohibición de comunicación con el menor con el que no podrán establecer contacto escrito, verbal, o por cualquier otro medio y las medidas se pueden tomar incluso en un expediente de jurisdicción voluntaria.

En cuanto a las relaciones familiares, el art 160 reconoce a los hijos menores el dcho. a relacionarse con sus progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, y en caso de  privación de libertad y siempre que el interés del menor lo recomiende, les concede la comunicación con éstos, debidamente acompañados, al Centro Penitenciario en que se encuentren, así como a los menores adoptados, el relacionarse con su familia de origen. El artículo 160 amplía el derecho del menor a relacionarse con sus parientes incluyendo expresamente a los hermanos.

En relación con la regulación del régimen de visitas y comunicaciones, con la modificación efectuada en el artículo 161, se aclara la competencia de la Entidad Pública para establecer por resolución motivada el régimen de visitas y comunicaciones respecto a los menores en situación de tutela o guarda, así como su suspensión temporal, informando de ello al Ministerio Fiscal.

  1. D)Desamparo y Acogimiento:El artículo 172 del código Civil se desdobla en tres artículos al objeto de separar la regulación de las situaciones de desamparo (artículo 172), de la guarda a solicitud de los progenitores o tutores (artículo 172 bis) y de las medidas de la intervención en ambos supuestos (artículo 172 ter) mediante el acogimiento residencial y familiar.

El primero de ellos, tras determinar que la Entidad de cada Territorio es la encargada de la protección de tales menores y que además tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo, adoptando las necesarias medidas de guarda y poniéndolo en conocimiento del Mº Fiscal. La situación de desamparo se define como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

En relación con la guarda voluntaria, en estrecha conexión con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, en el artículo 172 bis se establece que la guarda a petición de los progenitores no podrá sobrepasar el plazo máximo de dos años, salvo prórroga por concurrir circunstancias excepcionales, transcurrido el cual, o la prórroga, el menor debe regresar con sus progenitores o tutores o ser dictada una nueva medida de protección permanente.

En el artículo 172 ter se recoge la prioridad del acogimiento familiar respecto al residencial, y se regula también la posibilidad de acordar, por las Entidades Públicas, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias, de origen o alternativas, o instituciones adecuadas para los menores en acogimiento y se establece la posibilidad de que, en los casos de desamparo o guarda a petición de los progenitores, la Entidad Pública pueda fijar una cantidad a abonar por los progenitores o tutores en concepto de alimentos y gastos de cuidado y atención del menor.

  1. E) Modalidades de acogimiento: Elartículo 173 bisredefine las modalidades de acogimiento familiar en función de su duración y se suprime el acogimiento provisional y el preadoptivo. Con ello se introduce claridad en los verdaderos supuestos de acogimiento familiar, que quedarán concretados en acogimiento de urgencia, acogimiento temporal (hasta ahora denominado simple), con una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje una prórroga, y acogimiento permanente. El precepto indica que el acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.

El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su duración y objetivos:

1.- Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.

2.-  Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.

3.- Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del menor.

  1. F) Adopción: idoneidad para la adopción: Elartículo 176da una definición de la idoneidad para adoptar a fin de fortalecer la seguridad jurídica.

Dice el precepto 1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal.

3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo.

4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.

  1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

El art 177 añade, entre quienes deben asentir a la adopción, a la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal. Por otra parte, con el fin de dar coherencia al sistema, se señala que, sin perjuicio del derecho a ser oídos, no será necesario el asentimiento de los progenitores para la adopción cuando hubieran transcurrido dos años sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo o cuando habiéndose ejercitado, éstas hubieran sido desestimadas.

  1. G) Relación del adoptado con la familia de procedencia:

En el artículo 178 se incluye, como una importante novedad, la posibilidad de que, a pesar de que al constituirse la adopción se extingan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de procedencia, pueda mantenerse con algún miembro de ella alguna forma de relación o contacto a través de visitas o de comunicaciones, incluso entre los hermanos biológicos, lo que podría denominarse como adopción abierta. Para ello será necesario que en la resolución de constitución de la adopción así se acuerde por el Juez, a propuesta de la Entidad Pública, previa valoración positiva en interés del menor por parte de los profesionales de esa Entidad Pública, y consentido por la familia adoptiva y el menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, si tuviera más de doce años.

Derecho de información: El artículo 180 refuerza el derecho de acceso a los orígenes biológicos de las personas adoptadas, obligando a las Entidades Públicas a garantizarlo y mantener la información durante el plazo previsto en el Convenio Europeo de Adopción, y al resto de entidades a colaborar con las primeras y con el Ministerio Fiscal.

  1. H) Tutela de entidad pública.Elartículo 216 contiene la limitación de la legitimación activa para solicitar las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del código Civil, en el caso de los menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, a instancia de esta, del Ministerio Fiscal o del propio menor.

Parte del contenido del art. 239 pasa al nuevo 239 bis. En su nueva redacción, se determina la legitimación para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo.

El nuevo art. 239 bis encomienda a la Entidad Pública competente por razón del territorio la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, la cual será designada como tutora subsidiariamente. También asumirá su tutela cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.

  1. I) La tutela del guardador de hecho: Elartículo 303establece la posibilidad de conceder judicialmente facultades tutelares a los guardados de hecho.

Dice el precepto: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor, o de la persona que pudiera precisar de una institución de protección y apoyo, y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, si fuera menor de edad, se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.

  1. J) Consentimiento de los menores no emancipados: Elart 1263determina las facultades de los menores no emancipados. Dice así:

No pueden prestar consentimiento:

1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

La redacción anterior no permitía prestar consentimiento ni a los menores no emancipados ni a los discapacitados y punto. Ahora se hacen las necesarias matizaciones, pues la capacidad para actuar debe de adaptarse a la situación de la persona en concreto.

Se realiza también una reforma en la redacción del art. 1264, íntimamente relacionado con el anterior.

Ley de Adopción Internacional

(…)

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se refuerza la tutela judicial efectiva de los menores, introduciendo mejoras y aclaraciones en los procedimientos ya existentes. (…)

Entrada en vigor: el 18 de agosto de 2015 (JLN) (JFME)

Ver cuadro comparativo de  30  artículos Código Civil

Ver reseña en Futuras Normas.

PDF (BOE-A-2015-8470 – 70 págs. – 1.231 KB)   Otros formatos

 

Derecho civil foral vasco.

Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. (AFS)

Ir a archivo especial

Entrará en vigor el 3 de octubre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-8273 – 35 págs. – 518 KB)    Otros formatos

 

 

Segunda oportunidad. 

Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

IR AL ACHIVO ESPECIAL

Esta Ley se configura como una disposición transversal que modifica una gran cantidad de leyes, tanto en su articulado directo (nueve en diez artículos), como en sus disposiciones finales (otras 15). En total, 24 leyes afectadas.

Tiene como antecedente directo, en cuanto a sus diez artículos, el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que, por cierto, no deroga expresamente. En cambio, las disposiciones finales no tienen paralelo en el Real Decreto Ley.

(…)

 MORATORIA EN LANZAMIENTOS. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección a los deudores hipotecarios.

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013 para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

Ir a la página del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad,..

PDF (BOE-A-2015-8469 – 65 págs. – 1.095 KB)   Otros formatos

 

 

Cooperación jurídica internacional 

Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Ir al archivo especial.

(…) Esta Ley regula la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras en materia civil y mercantil. Su plasmación en un texto estaba pendiente desde la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1985.

(…) Prueba del Derecho extranjero. Art. 33.

– Hay remisión a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.

Recordemos que el art. 36.2 del Reglamento Hipotecario dispone  que “la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.” Ver, de todos modos, la nueva posibilidad prevista en el art. 35 sobre solicitud e información.

– La valoración de esa prueba por los órganos jurisdiccionales españoles, para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero, se hará según las reglas de la sana crítica, sin que ningún informe o dictamen les vincule.

– Excepcionalmente, si no ha sido posible acreditarlo, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia.

Información del derecho extranjero. Art. 34

– Es una regulación subsidiaria, en defecto de norma convencional o europea o tratado y no garantiza la respuesta

– Peticionaros: los órganos judiciales, y los notarios y registradores

– Destinatario: oficio a la autoridad central española (Ministerio de Justicia)

– La autoridad central hará llegar las solicitudes a las autoridades competentes del Estado requerido.

– Cuando se solicite un elemento probatorio que suponga un coste, el mismo será a cargo de la parte solicitante. En este caso podrá ser solicitada provisión de fondos.

– Para solicitudes de información sobre Derecho español se aplican unas reglas parecidas, pudiendo contestar directamente la autoridad central española o transmitirla a otros organismos públicos o privados. Si hay coste, será a cargo de la autoridad requirente, pudiendo solicitarse provisión de fondos.

(…) Reconocimiento de resoluciones judiciales. Arts. 41 y ss.

(…)

Ejecución de resoluciones judiciales

(…)

Ejecución de documentos públicos extranjeros. Art. 56

Para los documentos públicos extrajudiciales –frente a lo que ocurre con los judiciales- la ley no considera preciso un previo procedimiento de reconocimiento.

Para ejecutar los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, serán necesarios varios requisitos:

  1. a) han de serejecutables en su paísde origen
  2. b) no deben de resultar contrarios alorden público
  3. c) deberán tener al menos la misma oequivalente eficaciaque los expedidos o autorizados por autoridades españolas.

Los notarios y funcionarios públicos españoles (no se nombra aquí expresamente a los registradores, pero sí más adelante en un artículo similar), cuando sea necesario para la correcta ejecución de estos documentos, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Esta adecuación es impugnable directamente ante un órgano jurisdiccional.

Inscripción en Registros públicos. Arts 58 a 61.

La Ley dedica su último capítulo a esta materia declarando meridianamente que se aplicarán siempre las normas del Derecho español al procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales.

  1. A) Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras.

– No se regula ningún procedimiento especial, ni para Propiedad, ni para Mercantil, ni para Bienes Muebles, pero sí una fase previa extraordinaria.

– Resoluciones inscribibles:

— resoluciones judiciales firmes por no admitir recurso con arreglo a su legislación,

— resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas por no admitir recurso ídem,

— resoluciones no firmes o definitivas (solo anotación preventiva).

– Actuación previa a la calificación.

  1. a) El registrador verificará en lo que se llamareconocimiento incidental:

— la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados

— y la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento previstas en el capítulo II del presente título

Puede observarse que, mientras que la verificación de la regularidad y autenticidad formal es una tarea ordinaria de calificación (salvo que se dé a la palabra regularidad una acepción muy amplia), en cambio, valorar la “la inexistencia de las causas de denegación de reconocimiento” es una labor más propiamente judicial  y que puede exigir manejar, en todo caso, una importante documentación e informes que han de aportarse. Por ejemplo:

– ¿Cómo averiguar si la resolución se ha dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes?

– ¿Cómo saber si, en caso de rebeldía, el demandado recibió regularmente la cédula de emplazamiento y con tiempo para defenderse?

– ¿Cómo averiguar el hecho negativo de la inexistencia de una resolución inconciliable dictada en España o en otro Estado?

– ¿Cómo conocer que no hay un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero?

Para que el Registrador pueda hacer todas esas averiguaciones, necesariamente deberá aportarse cuantiosa documentación, propia del exequátur que se trata de evitar, con sus debidas traducciones, y, en muchos casos, acreditando la normativa del país de origen.

Si no consigue esta documentación, parece razonable entender que no va a poder seguir adelante.  Aunque pudiera pensarse que, de la prueba de hechos negativos se podría prescindir por la posible intervención de la parte perjudicada, hay que tener en cuenta que la decisión ha de tomarla antes de la notificación a la misma

Veremos la práctica, pero es de presumir que esta vía procelosa no tenga mucho recorrido a la hora de evitar el exequátur al que siempre puede acudir el interesado.

  1. b)Notificará su decisión –no se distingue entre positiva y negativa-:

– al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera

–  en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada (se entiende que a la parte)

– por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado

– tienen veinte días para oponerse a la decisión (se supone que hábiles, tanto se aplique la LEC, como la Ley Hipotecaria).

  1. C)Suspenderá en dos casos:cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador cuando adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental.

– Se dice que “suspenderá la inscripción”, pero realmente la suspensión es previa a la calificación. No ha habido realmente calificación al uso de lo que se entiende con ella, por lo que no parece que exista recurso gubernativo ni calificación sustitutoria frente a esa decisión, salvo que se admita por analogía con el caso del art. 255 LH donde tampoco hay propiamente calificación. La vía del interesado sería obtener el exequátur, si bien hay que tener en cuenta el art. 11 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que permite la anotación preventiva sin exequátur..

  1. D) En caso de suspensión,remitirá a las partes al juezque haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal
  2. E) Extenderáanotación de suspensióndel asiento solicitado a instancia del presentante.

El interesado siempre puede acudir previamente al reconocimiento principal de la resolución –exequátur-, para después pretender la inscripción, la cual se practicará según las reglas generales de la legislación registral en relación a resoluciones judiciales españolas.

  1. B) Inscripción de documentos públicos extrajudiciales extranjeros.

No hay aquí fase previa, porque, como vimos, no es preciso el reconocimiento de estos documentos.

Para inscribirlos se exigen tres requisitos:

– Que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable.

Habrá, pues, que acudir a las normas de conflicto de derecho internacional privado para determinar esa ley aplicable, tanto en cuanto a diversos aspectos del fondo como a la forma.

– Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

En la práctica la mayor problemática procederá sin duda de valorar el rol que cumple un notario extranjero, sobre todo no latino: identificación de las partes, valoración de capacidad (facultades mentales), capacidad jurídica, control de apoderamientos, asesoramiento, cumplimiento de obligaciones con el fisco y de blanqueo…). La práctica irá determinando hasta dónde se podrá ahondar en esa equivalencia de funciones. En todo caso, aumenta la responsabilidad del registrador, especialmente cara al fisco y a prevención de blanqueo, porque es muy fácil que, al respecto, pueda fallar una pata de la seguridad jurídica preventiva.

Se observa también que no se exige la reciprocidad con lo que seguirá dándose, por ejemplo, el sinsentido de que se puedan inscribir en España escrituras autorizadas por notario alemán y no se puedan inscribir en Alemania escrituras autorizadas por un notario español.

– Que surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. Por ejemplo, si un título carece de eficacia ejecutiva en su país de origen no se puede pretender que la tenga en España.

  1. C) Adaptación de derechos. Esnorma común a la inscripción de documentos judiciales y extrajudiciales que, cuando la resolución o el documento público extranjero ordene medidas o incorpore derechos que resultendesconocidos en Derecho español, el registrador procederá a su adaptación, en lo posible, a una medida o derecho previstos o conocidos en el ordenamiento jurídico español que tengan efectos equivalentes y persigan una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.

– Antes de la inscripción, el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizar.

– Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional.

Disposiciones finales:

1ª.- Ley Hipotecaria.

Vuelve a modificarse el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, tras sólo 28 días de entrar en vigor la anterior versión inserta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (en negrita lo añadido):

«El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.»

Este capítulo –arts 62 al 73- regula, entre otras materias, la creación del certificado sucesorio europeo, su finalidad, la competencia para expedirlo, contenido, expedición, efectos o copias. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Y dice expresamente en el art. 69.5 que “el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).” Estos apartados excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento:

  1. k) la naturaleza de los derechos reales, y
  2. l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

2ª. Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se adapta a normativa comunitaria (ojo, porque trastoca el orden de las disposiciones finales LEC, a partir de la 25ª):

– Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

– al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa»

– y a la creación de un certificado sucesorio europeo,

(…) Ir al archivo especial.

PDF (BOE-A-2015-8564 – 37 págs. – 549 KB)   Otros formatos

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL CATALUÑA. 

Conflicto positivo de competencia n.º 3647-2015, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación, contra los artículos 1, 2, 3, y Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, Transitoria y Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, del Decreto de la Generalidad de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña. El Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del conflicto -22 de junio de 2015- durante un máximo de cinco meses. El plazo concluye el 22 de noviembre de 2015.

Ver resumen del Decreto.

PDF (BOE-A-2015-7733 – 1 pág. – 140 KB)   Otros formatos

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS 

(ir al informe general)

 

 

SECCIÓN 2ª:

Nuevas Oposiciones a Registros

Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La convocatoria está regulada fundamentalmente por los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 de su Reglamento y se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

Primera.  Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Para los aspirantes con discapacidad que lo soliciten, se establecerán las adaptaciones de tiempo y medios necesarios para la realización de las pruebas, previa solicitud con informe técnico.

Segunda. Requisitos para participar en la oposición.

El aspirante ha de ser español, mayor de edad y poseer el título de Licenciado en Derecho o Graduado en Derecho.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente convalidación o de la credencial que acredite, en su caso, la homologación, salvo profesiones reguladas, al amparo de las Disposiciones de Derecho Comunitario.

No puede estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Tercera. Programa. El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996, con modificaciones del 2002 y correcciones de errores posteriores. Ver programa. En consecuencia, a esta Oposición no se le aplicará el nuevo programa que actualmente se está gestando.

Cuarta. Solicitudes.

Deberá rellenarse el modelo 790, accesible en esta dirección: administracion.gob.es/PAG/modelo790

Puede hacerse la presentación telemáticamente en administracion.gob.es/PAG/ips y de modo presencial en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8. 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 38.4 LRJAAPPyPAC. 

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 23 de julio de 2015. La no presentación de ésta en tiempo y forma supondrá la exclusión.

Ha de pagarse una tasa de derechos de examen de 29,89 euros en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. Si se opta por la presentación telemática, la constancia del correcto pago de las tasas estará avalado por el Número de Referencia Completo (NRC) emitido por la AEAT que figurará en el justificante de registro.

La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición. En ningún caso la presentación y pago de los derechos de examen supondrá la sustitución del trámite de presentación, en tiempo y forma, de la solicitud.

Quinta. Admisión de aspirantes.

Una resolución, que se publicará en el BOE, aprobará las listas provisionales de admitidos y de excluidos.

Tras el plazo de recursos, otra resolución, que también saldrá en el BOE, aprobará las listas definitivas e indicará lugar y fecha para el sorteo previsto en el artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

Sexta. Tribunal. El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Séptima. Lugar. Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.

Octava. Proceso selectivo.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Los opositores admitidos por el turno de personas con discapacidad serán llamados siempre cuando concluya el turno ordinario

Novena. Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 22 de marzo de 2016.

La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de las actuaciones del Tribunal, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en la Ley RJAPyPAC.

PDF (BOE-A-2015-8189 – 5 págs. – 196 KB)   Otros formatos

 

Concurso de méritos Adscritos DGRN

Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Salen a concurso cuatro plazas –dos de Notario y dos de Registrador- de las diez existentes servidas por Notarios y Registradores, dependientes directamente del Director General.

Tras diversas vicisitudes judiciales que se explican en la Exposición de Motivos, el régimen actual está formado por las siguientes disposiciones:

– El art. 127 de la La Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

– Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los Notarios y Registradores adscritos a la DGRN. Su art. 4 regula el proceso de concurso.

Uno de los temas más controvertidos es el de si los adscritos tienen derecho de asimilación respecto al otro cuerpo. La E. de M. recuerda que el TSJMadrid sólo lo reconoció a los adscritos que consolidaron la situación pero no a los que accedan a dicha situación por futuras convocatorias.

Ver Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2012, sobre el carácter indefinido del  nombramiento y la asimilación.

Participantes. Podrán hacerlo los Notarios y los Registradores que lleven más de cinco años de servicios efectivos en su respectivo Cuerpo cuando formalicen la solicitud. Si ostentan cargos corporativos, deberán optar, de ser elegidos.

Solicitudes. El plazo concluyó el 27 de agosto de 2015.

Méritos a valorar.

  1. a) Pertenecer al extinguido Cuerpo Especial Facultativo de la DGRN o haber sido designado Notario o Registrador adscrito a la DGRN.
  2. b) La prestación de servicios duraderos u ocasionales a la DGRN.
  3. c) Ser Notario y Registrador.
  4. d) Entre los Notarios, la categoría respectiva o la antigüedad en la carrera ganada por oposición.
  5. e) La antigüedad en el Cuerpo de pertenencia.
  6. f) Haber sido acreditado en alguna de las categorías docentes universitarias aplicables a las Universidades Españolas, o tener la condición de profesor asociado o colaborador en las mismas, en las áreas de conocimiento jurídico vinculadas o relacionadas con la DGRN.
  7. g) Estar en posesión del Título de Doctor en Derecho, o de otros Títulos de Master o equivalentes que permitan el acceso al Título de Doctor en Derecho, o disponer de otros méritos académicos.
  8. h) Estar en posesión de otras titulaciones universitarias.
  9. i) Haber realizado publicaciones relativas a estudios jurídicos vinculadas o relacionadas con las competencias de la DGRN que gocen de calidad científica acreditada por su valor y contenido.

La Comisión de Valoración aplicará al mérito a) cinco puntos y valorará los otros con un máximo de tres puntos cada uno.

El presente concurso se resolverá por Orden del Ministro de Justicia, antes del 28 de septiembre, y se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y las bases de la convocatoria.

Régimen jurídico aplicable.

– Los Notarios y Registradores adscritos deberán estar en servicio activo y permanecer así en sus respectivos Cuerpos de procedencia.

– Conservarán sus despachos, siendo aplicable, al efecto, el régimen de sustituciones previsto en el artículo 9 del Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre

– Sus funciones se determinan en los artículos 12, 13 y 14 del Real Decreto 1786/1997.

– El régimen aplicable a su renuncia y cese, así como a su remoción, está en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1786/1997.

–  No existirá derecho de asimilación al otro Cuerpo distinto del de procedencia.

PDF (BOE-A-2015-8389 – 10 págs. – 316 KB)   Otros formatos

 

 JUBILACIONES. 

Don José María Campos Calvo-Sotelo, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 2.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Sevilla doña María José Alonso Páramo. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza, don Francisco Javier Hijas Fernández.

Se jubila al notario de Andújar, don Manuel Islán Molero.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia, don Francisco Javier Clavel Escribano.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015) ^

S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecución hipotecaria. ^

Resolución de 1 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 17 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

Revoca la R. 9 de mayo de 2014.  El Registrador estimó que no se había respetado la competencia del Juzgado correspondiente al término municipal donde radica la finca objeto del expediente (cfr. artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La DGRN confirmó su calificación. Ahora, el Juzgado revoca calificación y Resolución. La finca está situada en el municipio de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado pertenece al partido judicial de La Laguna.

PDF (BOE-A-2015-7424 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

S9. Cancelación de hipoteca unilateral aceptada tácitamente. ^

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 22 de diciembre de 2014, que ha devenido firme.

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa revoca la R. 17 de junio de 2013 que plantea dos cuestiones:

1ª.- La posible aceptación tácita por el acreedor de la hipoteca unilateral que se pretende cancelar. La DGRN rechaza la posibilidad de aceptación tácita o no inscrita, indicando que “el derecho a obtener la cancelación impetrada no puede ser objetado por la existencia de una supuesta aceptación tácita de la hipoteca constituida unilateralmente.”

 2ª.- Si el requerimiento efectuado por burofax cumple los requisitos legales: “En concreto, en el texto del escrito remitido se hace constar que «se comunica a Kutxa el otorgamiento de la hipoteca unilateral reseñada (y sus modificaciones) y se le requiere para su aceptación en el plazo de dos meses, transcurridos los cuales sin que conste en el Registro la aceptación por el acreedor, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». Y por ello, estima el recurso revoca la calificación registral que no admitió la cancelación solicitada. 

La Resolución revocó la calificación registral. 

la sentencia, de fecha 30 de junio de 2014, dictada en autos de juicio verbal número 919/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián confirmó la Resolución.

Ahora, la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, revoca la sentencia de instancia, revoca la Resolución y da la razón a la Registradora que se negó a cancelar la hipoteca.

PDF (BOE-A-2015-7425 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado DIECIOCHO RESOLUCIONES y DOS SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

  1. Negativa a emitir calificación sustitutoria por no presentar documentación en plazo. ^

Resolución de 25 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Teguise a emitir una calificación sustitutoria.

Supuesto de hecho. Se pretende obtener calificación sustitutoria pero no se presenta en plazo toda la documentación (original o testimonio) que fue objeto de la calificación inicial.

Doctrina de la DGRN. Procede denegar la solicitud de calificación sustitutoria cuando quien la pretende no presenta en plazo la documentación previamente calificada por el Registrador sustituido. A tal fin, el interesado puede retirar del Registro los documentos presentados y calificados (Art. 6 RD 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto).

Comentario. Trata la Resolución una serie de cuestiones de interés que se resumen seguidamente:

  1. 1.Recurso contra denegación de asiento de presentación:es doctrina de la DGRN que la denegación del asiento de presentación es una calificación similar a la que suspende o deniega la practica de una inscripción, y por ello recurrible de igual modo y por el mismo procedimiento previsto en los arts. 322 y ss LH.

Destaca la Resolución las diversas fases normativas por las que ha pasado esta materia: a) en la primera redacción del Reglamento Hipotecario, el artículo 416 estableció que, ante la negativa de extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. b) La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia. c)  Este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa, laguna que ha sido colmada por la doctrina de la DGRN en la forma vista.

2 Calificación sustitutoria y denegación de asiento de presentación: consecuentemente con lo dicho, procede en tales casos la solicitud de calificación sustitutoria al ser aplicable el mismo régimen previsto para los casos de suspensión o denegación de una inscripción.

Conforme al art. 19 bis párrafo cuarto LH, procede la calificación sustitutoria en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no realizada, y en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa.

3 Requisitos para la solicitud de la calificación sustitutoria:

Es requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada que el registrador sustituto reciba la misma documentación que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido, y de ahí el derecho a retirar los documentos del registro donde estuvieran presentados. No es admisible la aportación de fotocopias. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-7414 – 6 págs. – 179 KB)   Otros formatos

  1. Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado sólo en el Registro Mercantil. ^

Resolución de 25 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Supuesto de hecho. Se presenta en el Registro de la propiedad mandamiento de embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social y el titular de la finca embargada se encuentra en concurso, según resulta de anotación practicada en el Registro mercantil. La providencia de apremio y la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto que declaró el concurso.

¿Cabe practicar la anotación solicitada? NO.

Doctrina de la DGRN.

  1. “… Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el artículo 84.1 de la Ley Concursal define «a sensu contrario» cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común)… En lo que ahora interesa, el artículo 84.4 establece que «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el Juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento».
  2. 2. Una interpretación sistemática de los artículos 8, 9, 84 y 154 de la Ley Concursal conduce a afirmar que la consideración de un determinado crédito como crédito contra la masa, al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago, no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el Juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación, de acuerdo con la «vis atractiva» que ejerce su jurisdicción durante la tramitación del concurso y a la vista del informe que al efecto presenta la administración del concurso.

Comentario. Tras la declaración del concurso, los créditos contra el deudor pierden su individualidad y se integran en la llamada masa pasiva, sujeta a un régimen jurídico unitario  por razón e su destino, que es satisfacer las deudas del concursado. Lo mismo sucede con el activo patrimonial del deudor, o masa activa, que pasa a formar un conjunto unitario o patrimonio separado destinado a satisfacer los créditos contra el deudor o masa pasiva, y sujeto por ello a un régimen específico de administración y disposición que garantice su destino. Se excluyen de este tratamiento unitario los llamados créditos contra la masa, como también se excluye todo aquello que no forma parte del activo patrimonial del deudor.

Procesalmente, esta unidad de trato para el activo y pasivo se consigue extendiendo la competencia del Juez del concurso a todo lo relacionado con el mismo. Esta competencia universal o expansiva comprende, entre otras competencias, la calificación de los créditos, de modo que la consideración de un determinado crédito como crédito contra la masa o extraconcursal corresponde al Juez del concurso.

Muy esquemáticamente, cabe señalar las siguientes consecuencias de la declaración de concurso:

  1. 1. Declarado el concurso, todos los créditos existentes en ese momento contra el concursado y que no tengan la consideración de créditos contra la masa pasan a integrar la masa de acreedores o masa pasiva, sin otras excepciones que las establecidas en las leyes. (art. 49.1 y 84 LC).
  2. 2. Los créditos contra la masa tienen carácter extraconcursal, lo que significa que no han de ser comunicados, no sufren los efectos que la declaración de concurso produce para todos los créditos que pasan a integrar la masa pasiva y deben ser satisfechos de forma inmediata cuando vencen (URÍA). El at. 154 LC dice que “antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta”.
  3. 3. La masa pasiva queda sujeta a un solo procedimiento, el concursal, cuya competencia exclusiva y excluyente corresponde al Juez mercantil que conoce el concurso.
  4. 4. De este modo, la declaración de concurso incide en los procedimientos que los acreedores pretendan iniciar contra el deudor (art. 50 LC), también en lo juicios ya iniciados (arts. 51 y 51 bis) y sobre la ejecución de las sentencias que se hubieran pronunciado en los mismos (art. 53). (SÁNCHEZ CALERO): (i) Cualquier demanda que se quiera interponer contra el deudor desde la declaración del concurso y hasta su conclusión deberá formularse ante el Juez del concurso (art. 50 LC). (ii) Los juicios declarativos que se estén tramitando al tiempo de declararse el concurso continuarán sustanciándose ante el mismo Tribunal o se acumularán de oficio al concurso (art. 51 LC). En algunos casos, tras la declaración de concurso, se suspenden determinados juicios declarativos (art. 51 bis). (iii) Si la acción ejercitada fuera de orden penal, social o contencioso administrativo se emplazará a la administración concursal que tendrá la consideración de parte en defensa de la masa. (iv) Las sentencias firmes dictadas antes o después de la declaración del concurso vinculan al Juez del concurso, pero no podrá iniciarse su ejecución singular. El Juez del concurso les dará el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC). (JAR)

 

PDF (BOE-A-2015-7415 – 6 págs. – 181 KB)Otros formatos

  1. Sentencia de divorcio que no aprueba la liquidación de bienes del matrimonio.  ^

 

Resolución de 26 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho. En convenio regulador se adjudica a uno de los cónyuges una finca que había sido adquirida por mitad constante su matrimonio en régimen de separación de bienes. Este convenio fue aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pero la aprobación judicial no se extendió a  la adjudicación de la citada finca.

¿Es título hábil el convenio para inscribir dicha adjudicación? NO.

Doctrina DGRN. El convenio regulador no constituye título inscribible de la adjudicación de la finca porque no ha sido homologado judicialmente en este punto. Reitera la DGRN su doctrina sobre la naturaleza de los convenios homologados judicialmente. En casos como el presente, lo que procede es el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Comentario.

  1. 1. Los convenios reguladores aprobados judicialmente en el seno de un procedimiento de separación o divorcio tienen un contenido obligado y otro facultativo, pero en todo caso tienen un contenido típico, por lo que, cuando dicho contenido típico se excede, la forma documental resulta inapropiada para contener el acto o negocio jurídico de que se trate. En tales casos, aun a pesar de la homologación judicial, el convenio regulador es un negocio privado al que la homologación no le otorga el carácter público en cuanto al contenido que no le es propio.

Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».

Según la Resolución de esta Dirección General de 1 de julio de 2014, relativa a la eficacia del convenio regulador, «es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013)».

  1. 2. Dentro del contenido típico/facultativo del convenio regulador se encuentra la liquidación de los bienes conyugales (contenido facultativoart90 d CC). La DGRN ha interpretado ampliamente el alcance de dicha liquidación, admitiendo, por ejemplo,  la adjudicación de la vivienda familiar un cuando hubiera sido adquirido por mitad antes del matrimonio.

Sin embargo, esta interpretación amplia por razón de la vinculación familiar del bien no se extiende a supuestos en los que, como el presente, se adjudica a un cónyuge una finca sin que conste esa específica adscripción a la familia. 

En tales casos, la homologación judicial del convenio regulador no puede amparar un negocio extraño al contenido que le es propio, y de ahí la corrección de la actuación judicial al no homologar un negocio que por su naturaleza no es homóloga le en el seno de un procedimiento de separación o divorcio.

  1. 3. Todo el razonamiento se enmarca en el respeto al principio de legalidad y de seguridad jurídica propios de un Estado de derecho, que impone formas determinadas (que comportan el cumplimiento de determinados requisitos  y controles) para conseguir determinados efectos. Se trata de la forma como garantía, coadyuvante del principio de seguridad jurídica.

Esta exigencia de formas específicas extrajudiciales está justificada por los privilegiados efectos que producen las formas públicas en cuanto formas oficiales reconocidas por el Estado, como ocurre con los instrumentos públicos notariales y los asientos registrales, íntimamente relaciones entre si. Basta examinar el art. 3 LH y 17 LN, entre otros, para comprobar que las formas no son disponibles ni arbitrarias,  y que el funcionario competente debe de utilizar la forma que legalmente corresponda al acto o negocio jurídico de que se trate. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-7416 – 4 págs. – 161 KB)Otros formatos

  1. Transformación de sociedad anónima en limitada. ^

(…)

PDF (BOE-A-2015-7417 – 5 págs. – 172 KB)Otros formatos

  1. Escritura de segregación de 1988 presentada ahora: prescripción infracción.^

Resolución de 26 de mayo de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

Hechos: En el año 1988, se formaliza una escritura de segregación y venta, que se presenta en el Registro de la Propiedad el 13 de noviembre de 2014, sin que figure en dicho documento autorización alguna para llevarla a cabo, la cual se califica negativamente por el Registro de la Propiedad, a la vista de la falta de licencia municipal para ejecutar la segregación referida.

No obstante, se aporta, con posterioridad, por el interesado una documentación complementaria del Ayuntamiento competente, en el que la Autoridad Municipal señala la innecesaridad de dicha licencia de parcelación, conforme a la legislación aplicable, al tiempo de verificarse dicha operación.

El registrador mantiene su calificación en base a que es precisa la declaración de dicha innecesaridad de licencia, en cuanto a la segregación practicada en 1988, pero “conforme a la legislación vigente, al tiempo de presentarse dicha escritura de segregación y venta, en el Registro de la Propiedad”, dada la postura de la Dirección General, de que los requisitos a cumplir en cualquier operación que acceda al Registro, no son los que se exigían al tiempo de la formalización del documento, sino los necesarios cuando dicha operación accede al Registro.

Dirección General: – Con carácter general, la DG admite ciertos efectos retroactivos de determinados actos, en base a la doctrina del TC y del TS que permite la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos de los mismos no se hayan consumado o agotado y no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o finalidad de la ley.

– Por otra parte el TS (Sentencia 6 de junio de 2013) distingue entre una retroactividad máxima (se aplica la nueva norma a todos sus efectos consumados o no). Una media ( si se aplica la nueva norma a los efectos nacidos antes pero no consumados o agotados), y una mínima, (cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro, aunque la relación haya surgido conforme a la ley anterior).

Además, y ya entrando en el campo del Derecho Urbanístico, la DG llega a la conclusión de que el problema intertemporal planteado en este caso, con una segregación de 1988 (efectuada sin licencia, pero en la que el Ayuntamiento reconoce ahora que, en su momento, era innecesaria), presentada ahora al Registro, y sin perjuicio de que la segregación es un acto jurídico, cuya inscripción queda sujeta a los requisitos vigentes al tiempo de su presentación registral, este aspecto se debe conciliar con los efectos jurídicos del acto de segregación a la fecha en que se produjo y que parece se agotaron en aquel momento.

En definitiva y tomando como base la R. 17 de octubre de 2014, en cuanto a una segregación de 1974, acompañada de certificado administrativo en la que el Ayuntamiento, tras de no localizar la licencia concedida, manifestaba que había transcurrido el plazo necesario y por tanto se había producido una prescripción de la posible sanción, la DG concluye admitiendo el recurso, dado que:

Han transcurrido los plazos de prescripción de la posible infracción y por otro lado no se han ejercitado por el Ayuntamiento las acciones para restablecimiento de la legalidad urbanística, antes al contrario, en la certificación aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito que exige la legislación correspondiente. (JLN)

 

PDF (BOE-A-2015-7418 – 6 págs. – 178 KB)   Otros formatos

  1. Comprador casado en separación de bienes sin que conste el nombre del cónyuge. ^

Resolución de 27 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador manifiesta y acredita con certificado del Registro Civil que está casado en régimen de separación de bienes por capitulaciones. En la escritura no se expresa el nombre del cónyuge.

La registradora considera como defecto que no se mencione el nombre del cónyuge del comprador, y cita como fundamento el artículo 51.9.A del Reglamento Hipotecario.

La notaria autorizante  recurre y alega que no hay comunidad conyugal y que por tanto no es de aplicación dicho artículo; cita varias Resoluciones en otros en supuestos de adquisición de bienes con carácter privativo en los que no se exige mencionar el nombre del cónyuge. Tampoco considera que sea de aplicación el artículo 1320 del Código civil, pues sólo sería aplicable si se tratara de un acto de disposición.

La DGRN revoca la calificación, pues entiende también que no hay comunidad conyugal. Analiza además el artículo 159 del RN y  si la falta de mención del  cónyuge pudiera afectar a los efectos patrimoniales futuros de su matrimonio actual y concluye que no, como tampoco afecta a los derechos presentes o futuros del matrimonio. (AFS)

 

PDF (BOE-A-2015-7419 – 4 págs. – 162 KB)   Otros formatos

  1. Expediente de dominio para reanudar el tracto y usucapión. ^

Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio de reanudación de tracto.

Se pretende la inscripcion de un auto en expediente de dominio para reanudar tracto. Del propio auto resulta que no han quedado acreditadas la totalidad de las transmisiones que conecten al titular registral con los promotores del expediente. Sin embargo, se declara justificado el dominio de los promotores del expediente por usucapión al haber poseído el inmueble durante más de 30 años, considerando el juez que hay justificación probatoria, suficiente y convincente de la adquisición del dominio por usucapión.

Sostiene el registrador que, tratándose de una adquisición de dominio por usucapión lo procedente es acudir al juicio declarativo ordinario; el recurrente defiende que el expediente de dominio no debe quedar excluido por el hecho de que la causa de adquisición del dominio sea la usucapión extraordinaria.

La DG revoca la calificacion registral diciendo que “En el presente caso, debe estimarse el recurso y revocarse la nota de calificación, de acuerdo con la doctrina que se deduce de la citada Resolución de 21 de marzo de 2003 que es plenamente aplicable al presente caso; en particular los argumentos consistentes en que el juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por usucapión al manifestar que «conforme a lo expuesto con anterioridad, en el presente expediente hay justificación probatoria, suficiente y convincente, de una adquisición por usucapión de la finca, tal como requiere la efectiva aplicación del artículo 1959 del Código Civil, singularmente de una posesión a título de dueño durante el tiempo ininterrumpido legalmente necesaria de 30 años» por lo que la calificación del registrador entraría en el fondo de la resolución judicial.” (JDR)

 

PDF (BOE-A-2015-7420 – 5 págs. – 171 KB)   Otros formatos

  1. Aportación a gananciales de la finca de origen e inscripción sobre la finca resultante.^

Resolución de 28 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aportación de finca a sociedad de gananciales.

 Se plantea en el presente expediente si es inscribible una escritura autorizada el día 1 de abril de 2004 por la que unos cónyuges formalizaron aportación de bienes a la sociedad de gananciales, dándose las siguientes circunstancias: la finca registral 2.629 constaba inscrita en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido, con carácter privativo por confesión, conforme al artículo 1324 del Código Civil.  En el año 2011 se inscribe una operación de equidistribución, formándose la finca registral 4636 y en la inscripción se dice literalmente «Correspondencia: Esta finca se corresponde con la finca de procedencia registral 2629». La 2629 se cancela. La nueva 4636 se inscribe en usufructo a nombre de la mujer y la nuda propiedad a nombre del marido con carácter privativo por confesión, ahora se pretende la inscripción de la escritura de aportación a gananciales de 2004, cuyo objeto es la finca registral 2.629.

La primera cuestión que se plantea es la de si las fincas de origen, una vez aprobado e inscrito el expediente de reparcelación o el Proyecto de Actuación que lo contenga, se deben considerar extinguidas jurídicamente a todos los efectos, tesis que se encuentra en la base de la calificación; al respecto- señala el Centro directivo-es esencial reparar en la naturaleza jurídica de la subrogación real como modificación objetiva de un derecho subjetivo. La subrogación real no implica ningún tipo de transmisión del bien o derecho a que se refiere, pertenece al ámbito de las modificaciones del derecho en relación al objeto. Se trata de una sustitución de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de forma que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y queda sometido a su mismo régimen jurídico y titularidad y, por tanto, presupone, por un lado, un cambio de cosas o elementos patrimoniales y, por otro, el mantenimiento, la continuidad e identidad de la misma situación jurídica, que permanece inmutable a pesar del cambio de objeto operado; esta figura tiene en el Derecho inmobiliario español muy diversas manifestaciones (bienes gananciales, reservas hereditarias, bienes que sustituyen en concepto de indemnización por expropiación a los hipotecados, etc.), una de las cuales es la que ahora se analiza siempre respetando las exigencias del tracto sucesivo y la legitimación registral, artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, y el principio de prioridad registral del artículo 17. Como señalara la Resolución de 23 abril de 1997 es perfectamente posible anotar preventivamente una demanda o un embargo sobre determinadas fincas resultantes de reparcelación, aunque el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiera a determinadas fincas originarias cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr. artículos 122.1 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística), la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia ( artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). En el presente supuesto, tratándose de inscribir sobre una finca resultante de reparcelación, un título otorgado por quienes aparecen como titulares registrales, que tiene por objeto la finca de origen, cancelada hoy por efecto de la inscripción del proyecto, pero cuya correspondencia con aquella puede ser comprobada por el registrador de los asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, sin que haya accedido ningún título contradictorio –cfr. Resolución de 9 de mayo de 2000–, y cumpliendo los demás requisitos de inscripción, debe reconocerse que el negocio jurídico de aportación a gananciales, junto al efecto jurídico de la subrogación real como consecuencia legal de la reparcelación, conforman un título material apto para justificar la modificación jurídico real que se pretende inscribir en el folio registral abierto a la finca de resultado. La  Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

 

PDF (BOE-A-2015-7421 – 6 págs. – 178 KB)   Otros formatos

  1. Sentencia ordena la cancelación de inscripción derivada de permuta. ^

Resolución de 29 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una sentencia en la que se decreta la cancelación de determinada inscripción.

Nos encontramos con la pretensión de inscribir una sentencia judicial referida a una finca cuyo historial ha quedado cerrado al haberse agrupado con otra finca colindante y ser la agrupada objeto de división horizontal en 31 fincas independientes.

El registrador deniega la inscripción y la DGRN confirma la nota.

El mecanismo técnico de la agrupación parte de la base de una continuidad de las titularidades y cargas que pesaban sobre las fincas agrupadas, que han de trasladarse a la nueva finca que surja de tal modificación hipotecaria. […] La Dirección General ha admitido la registración de una resolución judicial referida a una finca cuya hoja registral había sido ya cancelada por haberse aportado a un sistema de compensación urbanística, siempre que quede clara la correspondencia entre la finca cancelada y la de resultado.

En este caso no hay tal correspondencia. El procedimiento judicial ha tenido por objeto el contrato de cesión de suelo a cambio de obra que suscribieron las cedentes y la sociedad limitada cesionaria. Pero tal contrato tuvo por objeto exclusivamente la finca 559, y no la otra con la que esta se agrupa (5.995) para formar la 9.886, que a su vez se dividió en 31 fincas nuevas.

Para la sentencia no procede la cancelación de la agrupación y en buena lógica tampoco las de la obra nueva y propiedad horizontal,siendo necesario que el Juzgado determine qué nuevas fincas de la propiedad horizontal del edificio deben retornar a la titularidad de las cedentes, sin que el registrador pueda concretar el alcance del efecto resolutorio y de la subrogación operada.

Para poder afectar las titularidades y cargas inscritas o anotadas sobre las fincas resultantes de la división horizontal, será necesario que, con relación a sus titulares, se cumpla con las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo […] Aunque la demanda fue anotada sobre las 31 nuevas fincas, tal anotación se encuentra caducada, y ninguna consecuencia se puede derivar de ella frente a estos adquirentes de derechos y cargas sobre las citadas fincas; requisitos que se deducen del fallo de la misma sentencia que declara «…sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe», desestimándose «el levantamiento de todas y cada una de las cargas y anotaciones de embargo de todo tipo que pudieran existir sobre la finca sita en (…) de Cervelló, o sobre sus fincas independientes». (CB)

 

PDF (BOE-A-2015-7422 – 9 págs. – 208 KB)   Otros formatos

  1. Ejecución con anotación caducada. Presentación simultánea de calificación sustitutoria y de recurso. ^

Resolución de 29 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución.

En primer lugar, como cuestión procedimental previa, se da la circunstancia, ciertamente infrecuente, en este expediente de queel recurrente solicitó calificación sustitutoria e interpuso recurso simultáneamente, planteando la registradora en su informe la posible extemporaneidad del recurso. La DG señala que “en el caso de que opte por la calificacion sustitutoria, no por ello queda excluida la alternativa del recurso, pero sí aplazada al momento de la finalización de la tramitación de su solicitud de calificación sustitutoria, además de limitada a los defectos que hayan sido objeto de revisión y confirmados por el registrador sustituto.” Y, en cuanto al caso concreto, que “no cabe alegar ahora que el recurso se presentó fuera de plazo, ya que en su momento se admitió la interposición simultánea, la suspensión de la tramitación del recurso no puede sino interpretarse en ese sentido”

Entrando en el fondo del recurso, respecto del primer defecto de la nota de calificación, se trata de dilucidar si puede inscribirse un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución cuando consta la finca inscrita a nombre de persona distinta del ejecutado, que adquirió por título de compra en escritura otorgada el día 26 de marzo de 2009, que fue inscrita con fecha 12 de noviembre de 2011, cuando se encontraba vigente la anotación preventiva ordenada en el seno del mismo extendida con fecha 29 de diciembre de 2008, pero que se encuentra caducada en el momento de presentación del citado auto de adjudicación.

En este punto la DGRN confirma la calificacion registral negativa diciendo que “caducada y no prorrogada la anotación los principios de prioridad, tracto sucesivo y legitimación obligan a denegar la inscripción ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).” Por último y en cuanto a los restantes defectos de la nota de calificación, relativo a la necesaria constancia de las circunstancias personales del adjudicatario y al N.I.F., tambien son confirmados por la DGRN, porque ” la identificación de la persona a cuyo favor se declara el dominio en el decreto es a todas luces incompleta” (JDR)

 

PDF (BOE-A-2015-7423 – 7 págs. – 184 KB)Otros formatos

  1. Desafectación de elemento común y adjudicación a propietarios concretos.^

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de desafectación parcial de elemento común de un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal con adjudicación a los propietarios de determinado elemento privativo para su vinculación a éste, mediante elevación a público de documento privado de compraventa del elemento desafectado.

Hechos: En un conjunto inmobiliario de 11 chalets en régimen de Propiedad Horizontal se acuerda desafectar una parcela común (zona de juegos) y reconvertirla dividiéndola en cinco trozos independientes, que pasan a ser privativos, y cuya propiedad se atribuye por compraventa en documento privado a cinco  de las parcelas privativas, previa indemnización de estos propietarios (5) a los restantes (6) quedando vinculadas esas 5 nuevas parcelas con los cinco chalets de forma real.

Ahora se otorga la escritura de modificación de la propiedad horizontal y compraventa elevando a público lo relativo a una de dichas parcelas. Por parte de la Comunidad de Propietarios comparece la Presidenta para cuyo cargo fue nombrada hace años y cuyo cargo, dice, se ha renovado tácitamente desde entonces.

El registrador tras dos calificaciones previas suspende la inscripción por varios defectos: La Presidenta de la Comunidad no acredita la vigencia de su cargo, pues no es posible la renovación tácita. No resulta acreditado qué parte de la parcela desafectada es objeto de  vinculación a la finca de los otorgantes. Hay una discrepancia entre los metros desafectados según el acuerdo y los que figuran en el plano. En una calificación sustitutoria de otro registrador se añaden más defectos.

El interesado recurre y alega que la calificación no ha sido unitaria (pues la última añade más defectos a  las calificaciones previas), que el cargo de Presidenta está en vigor, que las dimensiones y determinación de la parcela concreta que se vincula se acreditan con un plano adjunto y un informe de un arquitecto, y que las discrepancias de superficie de la parcela común desafectada entre los acuerdos adoptados (y el Registro) y el plano se debe a que se incluyen en el plano los accesos, y se ha de resolver a favor de las que constan en el plano, que es más preciso.

La DGRN confirma la calificación. Comienza señalando que aunque la calificación no haya sido unitaria debe de prevalecer el principio de legalidad y por tanto son admisibles los nuevos defectos, aunque sean extemporáneos; por otro lado añade que no pueden ser tomados en consideración  los defectos añadidos por el Registrador sustituto.

En cuanto al fondo del asunto, señala que no cabe la renovación tácita de los cargos de la Propiedad horizontal desde la modificación del hoy derogado artículo 12 LPH por  la ley 8/1999  También considera que del plano aportado no se puede deducir la correspondencia entre las cinco nuevas parcelas y sus propietarios. Igualmente confirma el defecto relativo a la discrepancia de metros entre el Registro y los acuerdos tomados con el plano aportado. En ambos casos se necesitará un nuevo acuerdo de Junta que aclare dichos extremos. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-7607 – 9 págs. – 204 KB)Otros formatos 

  1. Embargo administrativo contra deudor concursado.^

Resolución de 2 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se suspende la anotación de un embargo cuando el deudor se encuentra en situación de concurso de acreedores.

Se plantea si puede practicarse una Anotación de Embargo ordenada por la AEAT, estando el deudor en concurso de acreedores, habiéndose dictado la Diligencia de Embargo con anterioridad a la declaración del Concurso.

La Dirección confirma la nota de acuerdo con su doctrina reiterada confirmada por la reforma de la LC operada tras la Ley Ley 38/2011: El art. 55.1 LC dispone que “… Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.” y el art. 56 reformado por la citada Ley 38/2011 en su apdo 5 señala «a los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». No constando pronunciamiento pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo impide la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad. (MN)

PDF (BOE-A-2015-7687 – 9 págs. – 203 KB)      Otros formatos

  1. Ejecución hipotecaria cuando el procedimiento de ejecución directa no está inscrito.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Telde n.º 1, por la que se rechaza la inscripción de un testimonio judicial recaído en procedimiento de ejecución de hipoteca.

En su día se inscribió una escritura de préstamo hipotecario sobre determinada finca y la inscripción se realizó sin que se hiciese constar un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos ni respecto del deudor no hipotecante ni respecto del hipotecante no deudor. La falta de fijación de domicilio motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho.

Ahora se presenta testimonio del decreto de adjudicación del que resulta que la hipoteca se ha llevado a ejecución por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el supuesto de ejecución dirigida exclusivamente contra el bien hipotecado y por la deuda por la que se proceda (vid. artículo 682.1).

El registrador deniega la inscripción y el interesado recurre.

En este expediente no se puede entrar a analizar si la inscripción que en su día se practicó es o no conforme a Derecho por estar reservado su conocimiento a jueces y tribunales.

Recuerda el Centro Directivo, que de existir voluntad de las partes de pactar el ejercicio del «ius distrahendi» por los trámites especialmente previstos para tales supuestos deben cumplirse los rigurosos requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la Ley Hipotecaria en sus artículos 682 y 129 respectivamente (redacción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo). Las partes son libres de sujetar el ejercicio del derecho real de hipoteca al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria para su ejecución o bien de pactar que, además, se pueda ejecutar el derecho real por los trámites de la acción directa contra el bien hipotecado y/o por los trámites de la venta extrajudicial ante notario. En uno y otro caso la hipoteca puede inscribirse y desenvolver los efectos que le son propios, como afirmara la Resolución de 8 de febrero de 2011 (en relación al domicilio), la ausencia de pactos relativos a la ejecución implica que el «ius vendendi» o «ius distrahendi» ínsito en la hipoteca (cfr. artículo 1858 del Código Civil) no podrá desenvolverse en tales casos a través de los citados procedimientos al no constar el domicilio del deudor ni los citados pactos de ejecución en el Registro (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), perdiendo con ello una de sus más importantes ventajas, pero no el resto de sus facultades que, no obstante, para nacer al mundo jurídico, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), precisan de su constatación tabular, la cual no debe ser impedida por el motivo indicado en la calificación. Este régimen legal no ha sido alterado por las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, pues su regulación ha agravado los requisitos para la inscripción de los pactos relativos a la ejecución pero no los ha hecho obligatorios (vid Resolución de 31 de marzo de 2014 y las posteriores de 12 y 30 de septiembre del mismo año, en referencia al requisito de acreditación del valor de tasación y La Resolución de 30 de junio de 2014 en relación al supuesto de ausencia o defectuosa designación de un domicilio); en definitiva, no deben confundirse los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del «ius distrahendi» inherente al derecho real de hipoteca por los trámites especiales previstos en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria con el carácter meramente potestativo de los pactos de ejecución.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente las partes pactaron en la escritura pública correspondiente un domicilio del deudor para notificaciones y requerimientos, domicilio que por circunstancias ajenas a este expediente, no fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que motivó que la inscripción del derecho de hipoteca fuera practicada sin recoger el procedimiento de ejecución directa, ni el procedimiento extrajudicial, tal y como consta en la inscripción y en la nota de despacho y por consiguiente,no puede ejecutarse la hipoteca por el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria por carecer de uno de sus presupuestos. La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador. (IES)

 

PDF (BOE-A-2015-7688 – 5 págs. – 170 KB)   Otros formatos

  1. Prórroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez.^

Resolución de 3 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Borja, por la que acuerda no practicar la inscripción de un mandamiento de prórroga de anotación preventiva por defecto subsanable.

Se trata de determinar si la Administración de Recaudación –Diputación Provincial de Zaragoza– tiene competencia para solicitar la práctica de la prórroga extraordinaria de un año prevista en el artículo 205 del Reglamento Hipotecario de una anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable.

El artículo 96 de la Ley Hipotecaria establece que «la anotación preventiva por defectos subsanables del título caducará a los 60 días de su fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta 180 días por justa causa y en virtud de providencia judicial». Pero el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a una prórroga extraordinaria. Esta norma, tras establecer en su apartado primero un procedimiento de prórroga distinto al previsto en el artículo 96 –ante el registrador que valorará las circunstancias– añade, en su apartado segundo, que «por causas extraordinarias, como el haber incoado expediente de dominio u otras análogas, el Juez de Primera Instancia del partido podrá acordar, a petición de parte, la prórroga de la anotación hasta que transcurra un año de su fecha».

La cuestión se centra, por lo tanto, en determinar si la Administración de Recaudación, en este expediente la Diputación Provincial de Zaragoza, se asimila al juez de Primera Instancia del partido en orden a apreciar la existencia de causa extraordinaria para acordar la prórroga por un año del plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable.

Y la DG, confirmando la calificación registral negativa, señala que “debe tenerse en cuenta que el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere no a la prórroga de la anotación preventiva de embargo que es ordenada dentro de un proceso de ejecución, sino que el artículo 205 del Reglamento Hipotecario se refiere a la prórroga extraordinaria de la anotación preventiva por defecto subsanable, defecto que puede producirse en cualquier tipo de título o de proceso, no sólo en los ejecutivos, por lo que se trata de una prórroga específica de una anotación de suspensión, que por sus propias características ha de ser ordenada por el juez de Primera Instancia del partido, tanto se trate de defectos subsanables referidos a escrituras públicas, como a documentos judiciales o documentos administrativos, como ocurre en el presente expediente” (JDR)

 

PDF (BOE-A-2015-7689 – 5 págs. – 174 KB)    Otros formatos

  1. Cláusula estatutaria de no realizar actividades propias del objeto social^

UNAS OBLIGACIONES DE NO HACER  QUE FORMAN PARTE DE LOS ESTATUTOS SE PUEDEN CALIFICAR DE PRESTACIONES ACCESORIAS, AUNQUE NO SE DIGA EXPRESAMENTE.

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia a inscribir determinada cláusula de los estatutos de la sociedad Kings Products Spain, SL.

(…)

PDF (BOE-A-2015-7690 – 4 págs. – 167 KB)   Otros formatos

  1. Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención^

Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la inscripción de una escritura de resolución de permuta.

Hechos: En el Registro consta inscrita una permuta garantizada con una condición resolutoria. Posteriormente se anota un embargo en cuyo cuerpo o texto no se dice nada de la existencia de la condición resolutoria como carga, pero en el confrontado final se salva esa omisión y se dice que existe dicha carga, dicha condición resolutoria. Posteriormente se transmite la propiedad  en virtud de ejecución del embargo, que se inscribe,  y se practica un asiento de cancelación  de la “mención” en la anotación de embargo  de la condición resolutoria.

Ahora se ejercita la condición resolutoria de la permuta por incumplimiento, de común acuerdo por ambas partes permutantes, y se solicita la reinscripción a favor del dueño inicial de la finca.

La registradora deniega la inscripción de la resolución de la permuta por aparecer inscrita la finca a favor de un tercero, sin mencionar nada de la condición resolutoria.

Los interesados recurren y alegan que consta inscrita la condición resolutoria y por tanto que el actual titular registral debe de soportar el ejercicio de dicha condición por ser preferente a su titularidad.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la condición resolutoria ya no existe en el Registro, al haber sido cancelada. Aclara que al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales la DGRN sólo puede resolver sobre si es inscribible o no la resolución de la permuta; sin embargo no es objeto del recurso ni puede ser resuelto por la DGRN a cuestión relativa a la validez o no del título ya inscrito en el Registro, es decir a la validez o no de la cancelación de la condición resolutoria ya practicada. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-7691 – 5 págs. – 171 KB)   Otros formatos

  1. Anotación de embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio.^

Resolución de 8 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la anotación de un embargo de bienes de una sociedad concursada.

Supuesto de hecho.

La sociedad deudora y propietaria de los bienes que se embargan está en situación de concurso (declarado por auto de 14 de octubre de 2009) y sometida a convenio con la junta de acreedores aprobado judicialmente.

No resulta del convenio limitación, prohibición o concreción alguna de las facultades del concursado, ni tampoco disposición relativa al contenido del indicado convenio más allá de una quita del 50 % y una espera de cinco años.

En esta situación se presenta providencia de apremio y mandamiento de anotación de embargo por deudas de origen tributario correspondientes, en parte, a los años 2005 y 2006, y el resto a los años 2012 y 2013. Es decir, algunos créditos contra el concursado son anteriores a la declaración del concurso y a la aprobación del convenio (en terminología del TS son créditos concursales) y otras cantidades se han devengado con posterioridad.

¿Es posible proceder a la anotación de un embargo administrativo por créditos de naturaleza tributaria sobre los bienes de un deudor declarado en concurso de acreedores una vez aprobado el convenio entre dicho deudor y sus acreedoresSI.

Doctrina DGRN.

  1. 1. Créditos anteriores a la declaración del concurso.

Tales créditos forman parte la masa pasiva del concurso (créditos concursales), si bien su carácter privilegiado matiza los efectos del convenio sobre los mismos.

Efectivamente, los créditos de naturaleza tributaria a favor de la Hacienda Pública (que es el supuesto de la Resolución), si bien forman parte de la masa pasiva del concurso, no resultan afectados sin más por los efectos del convenio –la quita y la espera–, por su carácter privilegiado, salvo que los titulares de los mismos hubiesen votado a favor de dicho acuerdo o se hubieran adherido al mismo tras su aprobación.

Si tales créditos no resultan afectados por la quita y espera establecida en el convenio (art. 140 LC), su ejecución separada es completamente factible a través del procedimiento de apremio que les resulte aplicable, que en este caso es el de carácter administrativo. Cabe, pues, la diligencia de embargo y posterior mandamiento de anotación del mismo.

  1. 2. Créditos surgidos después de la declaración del concurso (créditos contra la masa).

No forman parte de la masa pasiva del concurso y tienen un tratamiento legal diferente, aunque la solución final pudiera ser la misma.

La generación de nuevas relaciones económicas de débito y crédito entre el concursado y sus acreedores (estén o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas) se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio –sin perjuicio de las especiales limitaciones que éste pudiera prever–, por lo que su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidación, y sin perjuicio de su calificación como créditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como señala el propio artículo 84 de la Ley Concursal.

Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicación plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, aunque sin que ello pueda suponer –en principio– perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.

Comentario.

En Resolución reciente, también comentada en esta página, se trataba de los efectos de la declaración del concurso respecto de créditos contra la masa.

En la presente, también se hace referencia a este tipo de créditos pero no principalmente, pues de lo que trata fundamentalmente es de los efectos que produce la aprobación del convenio para el deudor y sus acreedores, trátese de créditos concursales o de créditos contra la masa: a) créditos concursales, que son los recogidos en el convenio o adheridos a él, y b) créditos contra la masa, que son los surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.

¿Qué efectos produce la aprobación judicial del convenio respecto de los acreedores del concursado?

  1. 1. El convenio aprobado judicialmente vincula a las partes (deudor y acreedores), pues se trata de una propuesta sometida a la junta de acreedores por el deudor, que, una vez admitida y aprobada judicialmente, les vincula. (art. 133 LC). La propuesta que se somete a aprobación puede consistir en una quita, una espera o ambas cosas a la vez, como ocurre en el caso de la Resolución.
  2. 2. Aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso, que son sustituidos por lo que en el convenio se hayan establecido (sin perjuicio de los deberes generales del art. 42 LC).
  3. 3. Efectos del convenio ( art. 137 LC).

3.1 Créditos concursales:

  1. a)En cuanto al deudor/concursado: recupera sus facultades de actuación aunque queda vinculado por las medidas del convenio relativas a bienes, derechos y obligaciones.
  2. b)En cuanto a los acreedores: puede decirse con carácter general que les vincula el convenio (i) hayan votado o no a favor del mismo (ii) salvo lo que se dispone para el caso de los créditos privilegiados.
  3. c)Tratándose de créditos privilegiados (art.136 LC) hay que distinguir las siguientes posibilidades: (i) si los titulares de tales créditos hubieran votado a favor del convenio (o se hubieran adherido a él) también queda sujetos a los efectos del concurso y en particular el ejercicio de su crédito se somete a la quita y espera que se hubieran establecido. (ii) Si no hubieran votado a favor del convenio, los efectos del convenio (la quita y espera) le son extraños, por lo que pueden ejercitar separadamente las acciones derivadas de su crédito por el procedimiento que legalmente proceda.

3.2 Créditos contra la masa: deudas posteriores a la declaración del concurso.

Las relaciones de crédito y débito surgidas después de la declaración del concurso “se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio” sin perjuicio de los efectos que éste pudiera establecer. Su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la fase de liquidación y sin perjuicio de su calificación de créditos contra la masa (art. 84 LC).

Conclusión.

A modo de conclusión se transcribe el punto 6 de la Resolución que se comenta y la doctrina del TS manifestada en varias sentencias.

  1. 1. Doctrina de la Resolución:

” 6. Por todo lo analizado y a modo de resumen, el concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y sólo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aquéllos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de crédito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuación es libre y por ello también lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneración del convenio, puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaración de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidación. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por créditos contra la masa nacidos después de la declaración del concurso, son perfectamente válidas y no requieren de la intervención del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda”.

  1. 2. Doctrina del T. Supremo:
  2. a)Parte de la efectiva transformación que supone el paso de la fase de declaración de concurso a la aprobación del convenio y de la clara distinción entre créditos concursales (recogidos en el convenio o adheridos a él) y los créditos contra la masa surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.
  3. b)En la Sentencia de 2 de junio de 2014 se recoge esta esencial mutación: «5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, «no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor», salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente. Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS. Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal («accessorium sequitur naturam sui principales»), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre (…)».
  4. c)Sobre la fase de liquidación a que se refiere el transcrito punto 6 de la Resolución, cabe citar lo que dice la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2014: «Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. (…) En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación». Esta misma doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de 18 de febrero de 2015, y por último, de manera más sintética, ha considerado la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: «Una cuestión que nadie discute es que con la aprobación del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) y otra, muy distinta, es que el concurso no puede entenderse concluido hasta que no alcance firmeza el auto que declare cumplido el mismo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 176.1.2.º LC. Por tanto, respecto de cualquier acreedor afectado por el convenio, y el recurrente lo está, según se ha visto en el motivo anterior, solo el juez del concurso es competente para entender que ha sido incumplido (art. 140 LC)». (JAR)

PDF (BOE-A-2015-8406 – 11 págs. – 224 KB)   Otros formatos

  1. Adición de herencia. Derecho de transmisión. ^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia. (JAR)

Supuesto de hecho: Se otorgó en su día escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de herencia el día 20 noviembre 2003, es decir, en fecha anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión- por lo que compareció como interesada y legitimaria de su difunto cónyuge la viuda del heredero que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia (transmitente).

Ahora, se otorga escritura de adición de la misma herencia (27 de febrero de 2015) y no comparece la viuda del transmitente en cumplimiento del nuevo criterio jurisprudencial. En esta segunda escritura se dice que «por error se omitió el inmueble» que ahora se adjudica.

¿Debe intervenir en este caso el cónyuge viudo del transmisario no obstante la doctrina jurisprudencial actualSI.

 Doctrina DGRN. En el caso presente se trata de una escritura de carácter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidación de sociedad de gananciales, formación de inventario, liquidación, aceptación, partición y adjudicación de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporación de fincas o de bienes nuevos, comportaría una posible modificación de consentimiento.

Así pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), la calificación no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de la herencia del causante, se aplicaron los parámetros de la teoría clásica y la que ahora se otorga debe someterse también a esas mismas pautas.

Comentario. La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias sucesivas pone fin a la polémica doctrinal que constituía “un clásico” en el Derecho español. Partiendo de la unidad del fenómeno sucesorio, entiende el TS que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que los bienes hagan tránsito por la herencia del transmitente, quien lo único que transmite es el ius delationis.

Entre otros efectos (de capacidad para suceder, fiscales, etc), este criterio no atribuye al cónyuge del transmitente derecho alguno sobre los bienes del primer causante, por lo que su derecho usufructuario no se extiende a tales bienes.

La herencia que ahora se complementa se había realizado al amparo de la doctrina contraria, razón por la que sí había intervenido el cónyuge del transmitente. Sin embargo, la adición que ahora se autoriza, ya vigente la nueva doctrina jurisprudencial, plantea el problema de si cabe prescindir del cónyuge del transmitente o de si es necesario su intervención dado que se trata de un complemento de la primera.

La DGRN, partiendo de que la adición es un complemento de la primera, entiende que hay una unidad sustancial entre ambas escrituras, que han de recibir un tratamiento unitario, y de ahí que sea precisa la intervención del cónyuge.

Resulta curioso que sea la unidad del fenómeno sucesorio la que fundamente la doctrina del TS y la que da cabida en esta Resolución a la solución contraria, que precisamente descartaba la unidad del fenómeno sucesorio en los términos que lo hace actualmente el TS.

El art. 1081 CC dice que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula, pero esta Resolución va más allá al obligar que en la partición intervenga alguien que se sabe que no es heredero o carece de cualquier derecho en la sucesión. (JAR).

 

PDF (BOE-A-2015-8407 – 7 págs. – 185 KB)   Otros formatos

  1. Cancelación de condición resolutoria explícita que grava dos fincas. ^

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinada condición resolutoria que grava dos fincas registrales.

Figura inscrita una permuta de finca a cambio de obra futura garantizada con condición resolutoria. Se pretende ahora sucancelación mediante la presentación de un documento privado en el que las partes del contrato, tras afirmar que por imposibilidad de llevar a cabo la prestación garantizada con la condición resolutoria inscrita pactaron en su día una indemnización económica sustitutoria, afirman que la misma se ha satisfecho en su integridad dando carta de pago el transmitente. El documento está liquidado de impuestos y las firmas de las partes legitimadas por notario.

La Dirección rechaza el recurso confirmando la nota: La cancelación del pacto resolutorio inscrito precisa bien consentimiento del vendedor o transmitente otorgado en escritura pública, resolución judicial, o conforme al artículo 82.5. LH, excepcionalmente, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acción, en los términos indicados por el precepto; ciñéndonos al supuesto de consentimiento del titular registral y, de conformidad con el llamado principio de legalidad –art. 3 de la LH – ,es clara la exigencia de escritura pública o documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales. De conformidad con los arts 82 LH y 179 RH la cancelación debe resultar de escritura pública sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionalmente pueden eximir de dicho requisito.(MN)

PDF (BOE-A-2015-8408 – 5 págs. – 169 KB)Otros formatos

  1. Hipoteca mobiliaria sobre aprovechamiento minero: No es posible pues dicha hipoteca es competencia del Registro de la Propiedad ^^

Resolución de 10 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A.

Hechos: Se deniega la inscripción de un derecho real de hipoteca mobiliaria constituido sobre autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A por no ser competencia del Registro de Bienes Muebles dado que dicha explotación no está dentro de los supuestos de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Aclara la nota que la concesión de explotación minera debe inscribirse en el Registro de la Propiedad donde radique dicha concesión, y el gravamen sobre dicha concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal en el Registro de la Propiedad correspondiente, de conformidad con el art. 60 y 61 del Reglamento Hipotecario.

El interesado recurre pidiendo un pronunciamiento de la DG sobre la cuestión planteada.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Dice que “en nuestro ordenamiento jurídico las minas son bienes inmuebles de demanio público según los artículos 334.8 y 339.2º del Código Civil y 2 de la Ley especial de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio), como inmuebles son los derechos concesionales que sobre las mismas se otorguen por la Administración competente (artículo 334.10 del Código Civil).

Sobre la base de la legislación minera ya “la Resolución de esta Dirección General de 8 de octubre de 1992, afirmó que la autorización administrativa de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A tiene un especial significado sustantivo que la hacen inscribible en el Registro de la Propiedad por compartir los caracteres propios de un derecho real de origen administrativo. Inscrito el aprovechamiento en el Registro de la Propiedad su hipotecabilidad es indiscutible habida cuenta de lo hasta ahora expuesto, de la expresa previsión del artículo 107.6.º de la Ley Hipotecaria y de la remisión que a la misma realiza la legislación especial: «Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria» (artículo 121 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, de régimen general de la minería), y siempre claro está que concurran los requisitos legalmente exigibles en uno y otro caso.

Comentario: Clara resolución en la que la DG se reafirma en que todo lo relativo a la hipoteca o gravamen de derechos mineros tiene su sede adecuada en el Registro de la Propiedad y no en el Registro de Bienes Muebles. La confusión para el hipotecante quizás pudo estar originada por la reforma del artículo 54 de la LHM por disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre que permite la prenda sin desplazamiento de autorizaciones, licencias, concesiones, etc, pero este artículo, aparte de referirse a la prenda y no a la hipoteca, está contemplado licencias, concesiones o autorizaciones que tengan la categoría de bienes muebles y no de inmuebles.(JAGV)

PDF (BOE-A-2015-8409 – 4 págs. – 164 KB)   Otros formatos

  1. Compraventa “para persona por designar”. Título y modo.   ^

Resolución de 11 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de documento privado de una compraventa pactada entre A y B, con una cláusula que faculta al comprador a designar otra persona C en cuyo favor se otorgará la escritura de compraventa. En ejecución  de esa cláusula se otorga la escritura de compraventa de A a C directamente compareciendo las tres partes A, B y C.

El registrador deniega  la inscripción pues considera que la transmisión en favor de C con un solo contrato no cumple con la teoría del título y el modo, y que no es posible un sistema abstracto de transmisión.

El notario recurre y alega que el registrador no ha tenido en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, que se cumple la teoría del título y el modo, y que la cláusula de designación del comprador es una cláusula admitida por nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que esa sustitución opera con efectos retroactivos “ex tunc”, es decir desde el principio.

La DGRN revoca la calificación señalando que la cláusula mencionada es conocida en la doctrina como “para persona por designar” uno de cuyos ejemplos en nuestro derecho es la cesión de remate a favor de tercero en las subastas. En virtud de esta cláusula el comprador está indeterminado hasta el momento de la compra;  en el presente caso se ha designado ya el comprador y la compraventa cumple también con los requisitos legales del título y el modo.

COMENTARIO: Si consideramos que la cláusula para persona por designar es en realidad una autorización anticipada del vendedor al comprador para la cesión de un contrato ya perfeccionado, de la posición contractual del comprador, (como ocurre con la cesión del derecho de remate en una subasta) tiene razón el registrador, pero no porque falte el título y el modo en la compraventa, sino porque no se expresa la causa de esa cesión, y si ha sido onerosa o gratuita, requisito por otra parte imprescindible para emitir el juicio de capacidad por el notario y calificar la validez de la cesión por el registrador.

Es decir, en este caso ha habido una primera fase en documento privado en la que se ha perfeccionado un contrato de compraventa entre A y B, pues el comprador ha pagado el precio, pero no ha consumado la adquisición porque no se ha entregado la posesión que queda pospuesta al momento de otorgamiento de la escritura pública.

En una segunda fase el comprador B, en uso de su derecho en dicha cláusula cede el contrato, su posición contractual,  a C, lo que se expresa en la escritura, aunque  no se explicita  la causa de esa cesión, es decir si fue gratuita, o si fue onerosa y por tanto tampoco se justifica el pago de los correspondientes impuestos por la cesión, pues no olvidemos que detrás de toda teoría jurídica gravita el fisco, tanto ITP/ISD como IRPF/IS (sociedades) y la adecuada contabilización del movimiento dinerario, si se trata de un empresario o sociedad.

En un tercer momento se consuma la compraventa entre el vendedor A y el comprador C (en virtud de la cesión del contrato) en escritura pública, momento en que se transmite la propiedad.

El problema, según entiendo, no está ni en la primera fase, ni en la tercera (hay título y modo), sino en la segunda, porque en dicha cesión de contrato (que hay que explicitar en la escritura con todos los requisitos legales como paso previo a la venta) falta uno de los elementos esenciales de todo contrato, que es la causa conforme al artículo 1274 CC, ya que no sabemos si la cesión es por mera liberalidad o hay una contraprestación o precio pagado de C a B.

No me parece posible una interpretación de la cláusula, como se desprende de la posición de la de la DGRN y del notario autorizante, de que no hay cesión de contrato del comprador sino una  mera elección del comprador en base a dicha cláusula, pues el contrato se ha perfeccionado ya con B,  que es el que ha pagado y ha adquirido como mínimo un derecho de compra para sí, sin perjuicio del derecho accesorio de designar a un tercero C.

En el fondo lo que late es un problema fiscal: si se admite la cesión en abstracto de B a C sin causa o con causa oculta no tributará, si lo es con causa explícita sí tributará o bien como donación o bien por ITP, sin perjuicio de su tratamiento correspondiente en IRPF. (AFS)

 

NOTA FISCAL de Joaquín Zejalbo.- (…)

 (JZM)

PDF (BOE-A-2015-8410 – 4 págs. – 164 KB)   Otros formatos

  1. Sustitución fideicomisaria de residuo. Facultad de disposición a título gratuito.^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadix a inscribir una escritura de donación.

 Hechos: En un testamento se establece una sustitución fideicomisaria de residuo y se nombra heredero fiduciario al esposo de la testadora, sin especificar el alcance de las facultades dispositivas del heredero. Una vez fallecida la testadora el heredero en escritura pública dona, con reserva de usufructo, dos de los bienes procedentes en parte de la herencia, sujetos en una parte indivisa a dicha sustitución.

 La registradora entiende que el heredero fiduciario sujeto al fideicomiso de residuo no puede disponer por actos inter vivos a título gratuito si no se le ha facultado expresamente en el testamento, pues en definitiva es una sustitución en la que subsiste la obligación de conservar, salvo facultad otorgada por el testador.

La interesada recurre y alega  que la facultad para disponer del heredero fiduciario es total para actos intervivos, por tanto a título oneroso como gratuito.

La DGRN desestima el recurso. Reconoce que el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo es interpretable, en particular  si están incluidas  o no por defecto las facultades dispositivas a título oneroso o gratuito intervivos, pero finalmente sigue la línea jurisprudencial de dos sentencias recientes del T.S. y concluye que si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero fiduciario  no tiene facultades de disposición a título gratuito.

 COMENTARIO.- La cuestión es dudosa y admite varias interpretaciones. Tradicionalmente se ha considerado que la cláusula de residuo implicaba como  regla general la facultad de disposición inter vivos, tanto a título oneroso como a título gratuito, pues el propio nombre de residuo (lo que quede) así parece indicarlo, y como excepción a esa regla el heredero debía de limitarla si quería que la facultad de disposición del heredero fuese sólo a título oneroso.

La otra interpretación, que sigue ahora la DGRN, entiende que sólo se incluyen facultades dispositivos a título oneroso, pero no a título gratuito salvo que se faculte expresamente para ello.

Hay que reconocer que el supuesto de la presente (donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo) propicia la segunda interpretación pues en definitiva la propiedad plena (con el usufructo) no se transmite sino con la muerte del fiduciario burlando así la regla de no disponibilidad mortis causa. En contra puede argumentarse que quien puede lo más (donación del pleno dominio) puede lo menos (donación de la nuda propiedad).

En definitiva, para evitar dudas será por tanto conveniente expresar en los testamentos con cláusula de fideicomiso de residuo el alcance de la sustitución de residuo, con las facultades concretas o al menos especificar si se quiere que el heredero pueda disponer a título gratuito.(AFS)

PDF (BOE-A-2015-8504 – 6 págs. – 180 KB)   Otros formatos

  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor sin expresar opinión. Es posible su depósito aunque se trate de auditoría con carácter voluntario. ^

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013

(…)

PDF (BOE-A-2015-8505 – 3 págs. – 156 KB)   Otros formatos

Embalse de Riaño (León)

Embalse de Riaño (León)

 

SUBASTAS ELECTRONICAS: comparativa L.E.C. / L.Jur.Vol. / L.Notariado

JDR, 08/09/2015

SUBASTAS ELECTRÓNICAS reguladas en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria y en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

COMPARATIVA:

EN PROCEDIMIENTOS DE APREMIO

EN JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

EN EXPEDIENTES NOTARIALES

 

(JDR SEPTIEMBRE 2015)

 

 

 

Nota: para cada apartado, se indica su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la ley de la jurisdicción voluntaria (LJV) y en la ley del Notariado (LN), reformada por la LJV, indicando, a continuación de cada abreviatura, el precepto legal de aplicación.

 

 

 

 

ENTRADA EN VIGOR DE LA NUEVA REGULACIÓN:

 

LEC: reforma por ley 19/2015: Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 15 de octubre de 2015, salvo el apartado diez del artículo segundo y el apartado 1 de la disposición derogatoria única, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

LJV y LN: reforma por la ley 15/2015: Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor. (…)

  1. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015.

 

 

 

AMBITO DE APLICACION:

 

LEC : en procedimientos de apremio, tanto por ejecuciones ordinarias, como hipotecarias o pignoraticias.

 

LJV 108: Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.

 

LN 72: 1. Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente Capítulo.

Las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en instrumento público, o las voluntarias se regirán, asimismo, por las normas del presente Capítulo.

  1. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas electrónicas se establecen en la legislación procesal siempre que fueren compatibles.

 

REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL:

LEC 684: (SI EJECUCIÓN HIPOTECARIA O PIGNORATICIA)

  1. Para conocer de los procedimientos a que se refiere el presente capítulo será competente:

1.º Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si ésta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.

2.º Si los bienes hipotecados fueren buques, el Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hipoteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido la hipoteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del actor.

3.º Si los bienes hipotecados fueren muebles, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura de constitución de hipoteca y, en su defecto, el del partido judicial donde ésta hubiere sido inscrita. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros, será competente el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los partidos judiciales correspondientes, a elección del demandante.

4.º Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.

  1. El tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial.

 

LJV 109.1: 1. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular, y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.

 

LN 72.3 Si no hubiera nada dispuesto, y la subasta fuera celebrada en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, será competente, en defecto de designación por acuerdo de todos los interesados entre los Notarios con residencia en el ámbito de competencia de la autoridad judicial o administrativa, el que designe el titular del bien o derecho subastado o de la mayor parte del mismo, si fueran varios, de entre los competentes. Si los diversos titulares fueran propietarios por partes iguales, la elección del Notario corresponderá a aquel que lo fuera con anterioridad. Si no se pudiera determinar a quién le corresponde la designación del Notario, o si no se comunicara a la autoridad judicial o administrativa por quien corresponda en el plazo de cinco días desde el requerimiento para efectuarla, se procederá a designar conforme a lo establecido reglamentariamente entre los que resulten competentes.

En los restantes casos, será Notario competente el libremente designado por todos los interesados. En su defecto y a falta de previsión al respecto, será competente el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, será competente el Notario hábil en el domicilio o residencia habitual del titular o de cualquiera de los titulares, si fueran varios, o el de la situación del bien o de la mayor parte de los bienes, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

 

LUGAR Y FORMA DE CELEBRACION:

 

LEC 648.1: La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales

 

LJV 111.4: La subasta se llevara a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario judicial, por lo que serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, en cuanto sean compatibles con lo previsto en este Título.

 

LN 73: La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

 

 

REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LAS SUBASTAS:

 

LEC 648.4 Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores

 

LEC 699.1 Para tomar parte en la subasta los postores deberán, previamente, consignar en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 647, una cantidad equivalente al 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley.»

 

LN 75.1.4ª: 4.ª Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber consignado en forma electrónica el 5 por 100 del valor de los bienes o derechos.

Si el solicitante quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de esa consignación. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.

 

 

CONSULTA Y COMUNICACIONES AL REGISTRO PUBLICO CONCURSAL:

 

LJV 111: 1. El Secretario judicial, antes de resolver sobre la solicitud, consultará el Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial.

  1. A la vista de la documentación, resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta.

Si acordare su procedencia, el Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del expediente con expresa especificación del número de identificación fiscal del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro Público Concursal notificará al Juzgado que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.

El Secretario judicial pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del expediente cuando la misma se produzca.

 

LN 73.3: 3. El Notario, (…)previa consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial, aceptará, en su caso, el requerimiento. Si acordare su procedencia, el Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del expediente con expresa especificación del número de identificación fiscal del titular persona física o jurídica cuyo bien vaya a ser objeto de la subasta. El Registro Público Concursal notificará al Notario que esté conociendo del expediente la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal.

El Notario pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del expediente cuando la misma se produzca.

 

 

CERTIFICACION REGISTRAL

LEC 667.2: 2. El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

LEC 668.3: 3. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.

LJV 111.3: Acordada su celebración, si se tratare de la subasta de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Secretario judicial solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador de la propiedad expedirá la certificación con información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen del bien o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Secretario judicial notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el Secretario judicial notifique su reanudación.

El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Secretario judicial y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial.

El portal de subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.

 

LN 73.4: 4. Acordada su celebración, si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos, el Notario solicitará por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas. El Registrador expedirá la certificación con información continuada por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha salvo que con anterioridad el Notario notifique al Registrador el cierre del expediente o su suspensión, en cuyo caso el plazo se computará desde que el Notario notifique su reanudación.

El Registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al Notario y al Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial.

El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.

 

 

NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LA SUBASTA/DE LA EJECUCIÓN:

 

LEC 659: 1. El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.

  1. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.

LEC 661: Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situación posesoria.

  1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los títulos que justifiquen su situación. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.

 

LJV: aplicación supletoria de la LEC.

 

LN 74.2: El Notario notificará al titular del bien o derecho, salvo que sea el propio solicitante, la iniciación del expediente, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta, en defensa de sus intereses.

La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio fijado registralmente o, en su defecto, en documento público, o tratándose de bienes no registrados, se remitirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos.

La diligencia se practicará bien personalmente, bien mediante envío de carta certificada con acuse de recibo o en cualquiera de las formas previstas por la legislación notarial al domicilio fijado registralmente. Tratándose de bienes no registrados, se dirigirá al domicilio habitual acreditado. Si el domicilio no fuere conocido, la notificación se realizará mediante edictos.

El Notario comunicará por los mismos medios, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.

 

 

CELEBRACION DE LA SUBASTAS. POSTURAS.

 

LEC: 648: Artículo 648. Subasta electrónica.

La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

(…) 2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

(…) 6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. En ese instante publicará electrónicamente la puja. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo.

LEC 649: Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta.

  1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.

En el caso de que el Secretario judicial tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.

  1. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días llevará consigo la devolución de las consignaciones, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
  2. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Secretario judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los licitadores.
  3. Terminada la subasta y recibida la información, el Secretario judicial dejará constancia de la misma, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

 

 

LJV 111.5: La publicidad y celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares. En los edictos se expresará el pliego de condiciones.

 

LN 75. 2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, 24 horas desde la fecha de publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.

3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas electrónicas durante, al menos, un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Su desarrollo se ajustará, en todo aquello que no se oponga al presente capítulo, a las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil que le fueren aplicables. En todo caso, el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

 

 

 

CIERRE DE LA SUBASTA:

 

 LEC 649.3: En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Secretario judicial información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652, con el nombre, apellidos y dirección electrónica de los licitadores.

  1. Terminada la subasta y recibida la información, el Secretario judicial dejará constancia de la misma, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

 

LN 75.2. En la fecha de cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, así como, por orden decreciente de importe y cronológico en el caso de ser este idéntico, de todas las demás que hubieran optado por la reserva de postura.

El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrará el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su protocolización.

 

 

APROBACIÓN DEL REMATE:

 

LEC 670: 1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.

  1. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura igual o superior al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de lo que se deba por principal, intereses y costas y, notificada esta liquidación, el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere.
  2. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.
  3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.(…)

  1. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordará mediante decreto la suspensión de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicará inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.

 

 

LJV 111.6. Terminada la subasta, el Secretario judicial, mediante decreto, aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le interese. Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando algunas de las condiciones.

Si el solicitante aprueba el remate o acepta la proposición, se resolverá teniendo por aprobado el remate en favor del licitador de la misma.

  1. Cuando en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.

 

 

LN 75.2: El Notario extenderá la correspondiente diligencia en la que hará constar los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieren presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante. El Notario cerrará el acta, haciendo constar en ella que la subasta ha quedado concluida y el bien o derecho adjudicado, procediendo a su protocolización.

 

 

SUBASTAS SIN POSTORES:

 

LEC 671:

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

 

 

LJV 111.7: Cuando en la subasta no hubiere ningún postor o el solicitante no hubiera aceptado la proposición, se sobreseerá el expediente.

 

LN 75.2 Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.

 

QUIEBRA DE LA SUBASTA:

 

LEC 653: 1. Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

  1. Los depósitos de los rematantes que provocaron la quiebra de la subasta se aplicarán por el Secretario judicial a los fines de la ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán, en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 654 y 672. En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que quedare a los depositantes.

 

LN 75.3. Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia del precio entre lo consignado y lo efectivamente rematado, la adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor que hubiera solicitado la reserva de su consignación, perdiendo las consignaciones los incumplidores y dándole a éstas el destino establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio, en su caso, del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.

 

 

 

TITULO INSCRIBIBLE

 

LEC 670.8: Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

LEC 673: Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

 

 

 

LJV 111.8: El decreto de adjudicación contendrá la descripción del bien o derecho, la identificación de los intervinientes, expresión de las condiciones de la adjudicación y los demás requisitos necesarios, en su caso, para la inscripción registral. Un testimonio de dicha resolución, que se entregará al adjudicatario, será título suficiente para la práctica de las inscripciones registrales que, en su caso, correspondan.

 

 

LN 75.4: En todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se negare a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): INFORME BOE JUNIO 2015

JDR, 30/07/2015

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD)

INFORME BOE JUNIO de 2015


DISPOSICIONES GENERALES:

Cataluña Código Civil. Propiedad horizontal.

Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.

(…)

Entrará en vigor 20 de junio de 2015 y se aplicará también a los inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal antes de su entrada en vigor.

PDF (BOE-A-2015-6013 – 24 págs. – 368 KB)   Otros formatos

Cataluña Código Civil. Armonización.

Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código civil de Cataluña.

(…)

La presente ley entró en vigor el 9 de junio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-6014 – 8 págs. – 204 KB)   Otros formatos

 

Comunidades Autónomas: financiación y presupuestos

Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

(…) Entró en vigor el 14 de junio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-6517 – 20 págs. – 315 KB)   Otros formatos

 

SRL: modelos de estatutos y de escritura. Agenda Electrónica Notarial. Bolsa denominaciones sociales

Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

(…) Ver reseña del Consejo de Ministros de 29 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-6520 – 8 págs. – 236 KB)Otros formatos

SEDE JUDICIAL ELECTRÓNICA.

Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, por la que se crea la sede judicial electrónica correspondiente al ámbito territorial del Ministerio de Justicia.

(…)

La orden entró en vigor el 17 de junio de 2015 y la Sede comenzará a funcionar como tarde el 17 de diciembre de 2015..

PDF (BOE-A-2015-6644 – 4 págs. – 165 KB)Otros formatos

Aeronaves. Registro

Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.

(…)

Este real decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-6704 – 17 págs. – 284 KB)Otros formatos

Entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como determinar el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.

(…)

Entró en vigor el 20 de junio de 2015, salvo las normas sobre recapitalización interna contenidas en el Capítulo VI que entrarán en vigor el 1 de enero de 2016. La regulación sobre pruebas de resistencia del Fondo de Garantía de Depósitos entrará en vigor el 3 de julio de 2017.

PDF (BOE-A-2015-6789 – 111 págs. – 2.396 KB)Otros formatos

Organizaciones sindicales y empresariales: adquisición de personalidad

Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.

Este real decreto tiene por objeto regular el depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, integradas por empresarios con trabajadores a su cargo, así como de los demás actos incluidos en su ámbito de aplicación, gestionado por medios electrónicos.

Entrará en vigor el 20 de septiembre de 2015.

PDF (BOE-A-2015-6837 – 14 págs. – 254 KB)Otros formatos

Sefardíes: Nacionalidad

Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. 

Se denomina sefardíes a los judíos que vivieron en la Península Ibérica y a sus descendientes que, tras los Edictos de 1492, optaron por la expulsión ante la alternativa de la conversión forzosa al catolicismo, dispersándose fundamentalmente por el norte de África, los Balcanes y el Imperio Otomano. Su denominación procede de la voz «Sefarad», España en lengua hebrea.

Los hijos de Sefarad conservaron muchas de las costumbres y el idioma ladino o la haketía, español primigenio enriquecido con los préstamos de los idiomas de acogida. Y mantuvieron a España –Sefarad- en su memoria, a pesar del injusto trato que recibieron.

Esta Ley pretende ser el punto de encuentro entre los españoles de hoy y los descendientes de quienes fueron injustamente expulsados a partir de 1492, y se justifica en la común determinación de construir juntos, frente a la intolerancia de tiempos pasados, un nuevo espacio de convivencia y concordia, que reabra para siempre a las comunidades expulsadas de España las puertas de su antiguo país.

Entre los antecedentes de la norma se encuentra el Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 que fue invocado por nuestro Cuerpo Diplomático durante la II Guerra Mundial, lo que permitió dar protección consular a muchos sefardíes que pudieron así librarse del Holocausto. El ejemplo más destacado lo dio el embajador Ángel Sanz Briz en Budapest.

(…)

Entrada en vigor. La Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015. El tiempo ordinario para que los sefardíes se acojan a esta Ley concluye el 1 de octubre de 2018.

PDF (BOE-A-2015-7045 – 8 págs. – 201 KB)   Otros formatos

  

***LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO.

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

ir al archivo especial

  1. Exposición de Motivos:

En este apartado haremos referencia a los contenidos de la E. de M. más genéricos, incorporando el resto al tratar del articulado concreto.

Esta Ley desarrolla propuestas provenientes de la Comisión CORA, de reforma de las AAPP, que trata de evitar las duplicidades administrativas y mejorar la coordinación entre distintas instituciones públicas.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. Por ello, la coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y Administraciones.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen:

– hay un marco regulatorio general de relaciones -que se recoge en los nuevos artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria-,

– y hay un marco específico, pues se incorporan a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida.

También pretende la desjudicialización de los procedimientos, eliminando la intervención de los órganos judiciales y potenciando la actuación notarial y registral, sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso.

Se aprovecha para modernizar los procedimientos, mejorando la publicidad y agilidad, favorecidas por las relaciones existentes entre Notarías y Registros.

Antecedentes. Cita como principales antecedentes legislativos en esta búsqueda de coordinación:

– La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que introduce la referencia catastral como elemento de identificación e intercambio de información e incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica como requisito indispensable para la inmatriculación de fincas en el Registro.

– El Reglamento Hipotecario en materia de UrbanismoReal Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

– La Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario, y su Texto Refundido. RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, que estableció la colaboración del Catastro con el Registro de la Propiedad en el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias, y facilitó que la cartografía catastral sirviera para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad.

Deficiencias actuales.

– Aunque desde 2004 el Registro envía datos relevantes al Catastro, no existe una conexión que posibilite un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos.

– Hay divergencias por razones varias, como alteraciones catastrales no comunicadas o el carácter voluntario de la inscripción registral.

– No existe un procedimiento de coordinación que permita la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Finalidad de la Ley. Trata de corregir esas deficiencias a través de la inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de:

– un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones,

– potenciando la interoperabilidad entre ellas

– dotar al procedimiento de un marco normativo adecuado,

– obtener un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles,

– mejorar la seguridad jurídica, evitando litigios,

– y simplificar la tramitación administrativa.

Beneficios:

– Para el Registro, determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.

– Para el Catastro, conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

– Para el ciudadano, simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones –la registral y la catastral– ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Concordancia. La Ley define:

– cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral,

– cuándo se entiende que la coordinación se alcanza,

– las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada.

– Sin embargo permite que el Catastro pueda producir unilateralmente una descoordinación a posteriori, tras haber sido la finca coordinada. Véanse art. 11.3 y 18.4 TRLCatastro.

– y cómo para dar publicidad de tal circunstancia.

  1. Reforma de la Ley Hipotecaria.
  2. A) Marco regulatorio general Artículos 9 al 11.
  3. Introducción.

Los artículos 9 y 10 incorporan el marco regulatorio general al que antes se hizo alusión.

El art. 9 se refería y se refiere a las circunstancias que han de contener los asientos registrales, estando desarrollado de modo especial por el art. 51 RH. Aclara que dichas circunstancias han de proceder del título y de los asientos del registro, previa calificación del Registrador.

El artículo 10 es vaciado de contenido –por traslado al 11- y llenado con lo referente a la cartografía catastral.

Creo que hubiera sido una mejor técnica englobar todo su contenido en un solo artículo. De hecho he ido intercalando el texto del artículo 10 en los diversos apartados del 9 íntimamente relacionados.

  1. Código registral único.Comienza con una importante novedad, elcódigo registral único, que cada finca ha de tener y que la identificará, no sólo en un registro determinado sino también, a nivel nacional, una especie de DNI de la finca, que también se trasladará al Catastro. Tiene como antecedente al IDUFIR.
  2. Descripción literaria de la finca. En cuanto a ladescripción de la finca, el artículo es menos telegráfico que la anterior redacción que debía estar mucho más apoyada en los cuatro primeros apartados delart. 51 RH

– El libro del edificio deberá aportarse para su archivo registral, salvo que por la antigüedad de la edificación no fuera exigible, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (no es preciso que haya división horizontal). Cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro (art. 202).

– Ha de incluirse la referencia catastral del inmueble o inmuebles que integren la finca. Respecto de su exigibilidad, ahora se dice que se incluirá y punto, mientras que el Reglamento Hipotecario utiliza la expresión “en los supuestos legalmente exigibles”, que podría haberse visto afectada por la reforma. De todos modos, no parece causa suficiente para paralizar la inscripción la ausencia de referencia catastral, sobre todo si hay causa justificada para ello. El plural –inmueble o inmuebles- debe conectarse a que puede haber varias parcelas catastrales dentro de una misma finca registral.

– Ha de aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, junto al título inscribible, para la incorporación de la representación gráfica georreferenciada, tanto en los casos en los que esta incorporación es obligatoria como cuando sea potestativa, salvo las excepciones que veremos

– Ha de decirse expresamente si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro.

– La calificación urbanística, medioambiental o administrativa costará por nota marginal si se aporta.

  1. Representación gráfica georreferenciada.Es una de las principales novedades de la reforma.

– Completa su descripción literaria. Incluye las coordenadas georreferenciadas de sus vértices si se acreditan.

– La cartografía catastral es la base ordinaria de representación gráfica de las fincas registrales y estará a disposición de los Registradores de la Propiedad.

– Casos en que es obligatoria: inmatriculaciones, parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos.

– Es potestativa en los demás casos, pudiendo ser incluso operación registral específica sin acto inscribible adicional.

– Regla general. Para su incorporación, deberá aportarse junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa.

– Representación gráfica alternativa a la catastral.

— Para supuestos en los que la ley la admita.  Se determinan en el art. 10.3:

  1. a) Procedimientos deconcordanciaentre el Registro y la realidad extrarregistral del Título VI (arts. 198 al 210) en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.
  2. b) Cuando el acto inscribible consista en unaparcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos.

— Límites.

1º.- Ha de respetar la cartografía catastral en el perímetro global de la matriz o de las fincas aportadas.

2º.- Ha de tener los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro y que se especificarán en la Resolución conjunta DGRN-DGCatastro.

3º.- Los de publicidad que veremos

— Requisitos. Hay remisión al art. 199 que ahora se dedica a la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

  1. Incorporación de la representación gráfica catastral o alternativa al folio.
  2. A) Antes:

– El registrador ha de calificar su correspondencia con la descripción literaria y no tener dudas.

– Se entenderá que existe correspondencia entre ambas cuando los dos recintos –el literario y el gráfico- se refieran básicamente a la misma porción del territorio, diferenciada de los colindantes. Las diferencias de cabida, no han de exceder del diez por ciento de la cabida inscrita.

– Para su valoración se puede atender a la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, o a la posible invasión del dominio público. También podrá usar, en los supuestos de falta o insuficiencia de los documentos suministrados, con carácter meramente auxiliar, otras representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación.

  1. B) Después:

— SI ha usado representación gráfica catastral el Registrador hará constar expresamente en el asiento que en la fecha correspondiente la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro.

– Es muy probable que la plasmación literaria en el asiento de la representación gráfica sea a través de un código seguro de verificación (CSV)

— La cabida gráfica rectificará la cabida literaria.

– El Registrador trasladará al Catastro el código registral de las fincas que hayan sido coordinadas con él.

– El Registrador remitirá información al Catastro si se ha aportado una representación gráfica alternativa. Si el Catastro practica una alteración, como consecuencia de ello, lo comunicará al Registro para que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, que se ha alcanzado la coordinación e incorpore al folio real la representación gráfica catastral. Se reforma en paralelo el art. 18.3 de la Ley del Catastro para la rectificación de oficio del Catastro.

— El Registrador notificará la rectificación de cabida a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación.

  1. C) No incorporación. Si no queda acreditada la correspondencia -y se ha utilizado información catastral- el Registrador lo comunicará telemáticamente al Catastro, con uninforme motivadoa efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno.
  2. Efectos de inscribir la representación gráfica.
  3. A) Catastral.Se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en elartículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real. Por el 38 LH, a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
  4. B) Alternativa. Se aplica lamisma presunción, pero sólo para aquellos supuestos en que dicha representación haya sidovalidada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica.
  5. C) Constancia ya existente de la referencia catastral. La DF 4ª no reconoce la presunción si se hizo constar la referencia catastral pero con diferencias de superficie o en el nombre o número de la calle(por remisión al art. 53 Ley 23/1996). Nota: Se puede deducir, a sensu contrario, que gozarán de la presunción aquellos casos en los que, constando la referencia catastral, hay coincidencia entre parcela y finca en superficie, nombre de calle y número (primer inciso del5 1ª, ahora derogado).
  6. Programa de bases gráficas.

– Es obligatorio para los Registradores, como elemento auxiliar de calificación,

– Se trata de una única aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único.

– Finalidades:

— relacionar las representaciones gráficas con las descripciones literarias

— consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

– Homologación. La aplicación ha de estar homologada por la DGRN, conforme a las exigencias que se recogen en la D. Ad. 1ª, entre las que se encuentran: que habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado.

El Colegio de Registradores deberá presentar la solicitud de homologación en el plazo de tres meses desde la aprobación de la resolución conjunta  a la que ahora nos referiremos. Mientras no se obtenga dicha homologación, esta nueva aplicación no podrá ser utilizada.

Los municipios deberán dar acceso a esta aplicación para conocer los planes urbanísticos o, en su defecto, enviarlosVer más adelante la D. Ad. 5ª

  1. Resolución conjunta DGRN – DGCatastro. Ha de elaborarse antes del 1º de noviembre para asegurar elintercambio de informaciónentre el Catastro y el Registro de la Propiedad, así como la interoperabilidad entre sus sistemas de información. D. F. 3ª.
  2. Publicidad gráfica.

– Regla general: sólo cabe expedirla de la que resulte de la representación gráfica catastral.

– No cabe de la información gráfica contenida en la referida aplicación informática, en cuanto elemento auxiliar de calificación.

– Es posible de la representación gráfica georreferenciada alternativa admitida por la Ley, temporalmente hasta el momento en que el Registrador haga constar que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro. Se dirá expresamente que no hay validación catastral.

– Se podrá dar Información procedente de otras bases de datos, relativa a las fincas cuya representación gráfica catastral haya quedado o vaya a quedar incorporada al folio real.

– En toda forma de publicidad registral –gráfica o literaria- aparecerá la referencia catastral y si la finca está o no coordinada gráficamente con el Catastro a una fecha determinada.

  1. Titular del derecho que se inscriba.

– Hasta ahora, debía ser una persona –física o jurídica- salvo excepciones como la de los fondos de titulización de activos.  

– Ahora admite como titular registral a un patrimonio separado, cuando sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones.

– Para las uniones temporales de empresas, se ha de acreditar, mediante documento público, su composición y el régimen de administración y disposición. La inscripción se practicará a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción al régimen de administración y disposición antes referido.

– Se reconoce legalmente –ya la había admitido la DGRN- anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

  1. Domicilio para notificaciones.

– En cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito.  Nota: a pesar de una dicción poco afortunada, parece que no se trata en ningún caso de domicilio físico.

– Para que sean válidas estas comunicaciones se precisa:

— constancia de la transmisión y recepción con sus fechas

– constancia del contenido íntegro,

– y se ha de identificar de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario.

  1. Acta de inscripción.Se alude a ella de modo expreso como parte del contenido del asiento. Resume sucintamente el título, su extensión y titulares.
  2. Firma del Registrador.Le da el sentido deconformidad del firmante con el texto íntegro del asiento practicado. Antes se hacía hincapié en que denotaba la conformidad de la inscripción, con la copia del título. Ha de entenderse que la expresión actual va más allá, pues, no sólo supone que el asiento es conforme con el título, porque, sino, no podría haberse extendido, sino que es también armonioso con otros datos obtenidos, fundamentalmente del propio Registro o de herramientas auxiliares de calificación, no aportadas por el presentante.

Los demás apartados del art. 9, sobre, circunstancias del derecho, persona de la que procede el derecho, presentación o posibles reglas especiales no cambian.

Artículo 11.

Refunde el contenido de los anteriores artículos 10 (dedicado a la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico) y el propio 11, sobre el aplazamiento del pago.

La redacción es similar salvo que ahora se incluye que deben acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21254 y 255 de esta Ley. No hace más que reforzar la exigencia previa, derivada de los preceptos citados y del artículo 24 Ley del Notariado y 177 Reglamento Notarial.

  1. B) Marco regulatorio específico: procedimientos.

Se tratan los arts. 198 al 210.

Artículo 198. Concordancia.

La concordancia regulada ya no es sólo del Registro con la realidad jurídica extrarregistral, sino también con la realidad física.

De los tres procedimientos, que son acumulables, pasamos a nueve:

1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro. Art. 199.

2.º El deslinde registral de la finca. Art. 200.

3.º La rectificación de su descripción. Art. 201.

4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca. Art. 202.

5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. Ya se aludía. Arts. 203 al 206.

6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa. Art. 206.5.

7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Ya se aludía. Art. 208.

8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación. Art. 209.

9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso. Ya se aludía. Art. 210.

Se reconoce expresamente al promotor, que vea desestimada su pretensión, la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que estos expedientes. Pero no dice de modo expreso que tenga que intentar necesariamente con carácter previo la vía de la jurisdicción voluntaria. 

Artículo 199. Representación gráfica y coordinación.

La inscripción de la representación gráfica puede ser una operación independiente. Cabe este procedimiento incluso cuando ya aparezca en el folio registral una referencia catastral.

Quién: puede solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita.

Qué ha de aportar:

– sólo certificación catastral descriptiva y gráfica si cree que hay coincidencia.

– Si cree que la certificación catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

Qué ha de hacer el Registrador:

1º Notificar

— a los titulares registrales del dominio (si no incoaron ellos)

— a los titulares de las fincas registralescolindantes afectadas, salvo si son elementos de división horizontal.

— a los titulares de las parcelas catastrales colindantes, sólo si se va a utilizar una representación gráfica alternativa.

— en divisiones horizontales sólo al representante de la comunidad de propietarios.

— Forma de la notificación:

  1. a) como regla, se haráde forma personal.
  2. b) poredicto en el BOEsi alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación;
  3. c) para reforzar el conocimiento efectivo se utilizará para convocar, en todo caso, elsistema de alertas en líneaprevisto para fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

— Los convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga.

2º.-Calificar conforme a lo dispuesto en el artículo 9. Esta referencia al art. 9 se refiere a que ha de valorar la correspondencia de la representación gráfica con la descripción literaria, no tener dudas al respecto y la posibilidad de utilizar los medios auxiliares de calificación allí recogidos.

— Ha de denegar en todo caso si la representación gráfica de la finca coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. Esto último lo ha de comunicar a la Administración titular del inmueble afectado.

— También ha de denegarsi se opone el que acredite ser titular registral de la finca o de una colindante.

— En los demás casos decidirá motivadamente. Sólo la calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. Las calificaciones negativas siempre han de ser motivadas. En las positivas no se exige que se expliciten los motivos. Sin embargo, la redacción del precepto siembra dudas respecto a calificaciones positivas, pese a la oposición expresa de personas que no hayan acreditado ser titulares registrales.

3º.- Incorporar.

— Si es la catastral. En caso de calificación positiva, la certificación catastral descriptiva y gráfica se incorporará al folio real y se hará constar expresamente que la finca ha quedado coordinada gráficamente con el Catastro, circunstancia que se notificará telemáticamente al mismo y se reflejará en la publicidad formal que de la misma se expida.

— Si no es la catastral. Incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda conforme al art. 18 TRLCat. Practicada la alteración, el Catastro lo comunicará al Registrador para que haga constar la circunstancia de la coordinación e incorpore al folio real la nueva representación gráfica catastral de la finca. Sólo hasta ese momento podrá darse publicidad a la representación gráfica alternativa.

Colindantes. Si se deniega la incorporación por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, hay dos soluciones:

— el promotor podrá instar el deslinde,

— los colindantes registrales afectados pueden consentir la rectificación solicitada, bien en documento público, bien ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

Artículo 200. Expediente de Deslinde.

Cuándo procede:

– Sólo es de aplicación si las fincas están inscritas.

– Si no lo estuviesen, hay que acudir a los arts. 104 al 107 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y se seguirá ante el Secretario Judicial. Ni en un texto ni en otro se regula el caso en el que unas fincas estén inscritas y las otras no.

– Las Administraciones Públicas no han de ser titulares de ninguno de los inmuebles afectados, pues, en tal caso, el deslinde se practicará conforme a su legislación específica (ver, por ejemplo, la LPAAPP).

Ante quién: El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real.  

Qué ha de aportar:

– escrito

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca y de las colindantes afectadas; pero, si cree que la anterior no coincide con el deslinde solicitado, deberá aportar también representación gráfica georreferenciada del mismo

– documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión.

Qué ha de hacer el Notario:

– comunicar el inicio del expediente a todos los interesados, dándoles quince días para hacer alegaciones y presentar pruebas.

– les dará traslado de toda la documentación aportada y los convocará, en el plazo de otros treinta días, a una comparecencia, para buscar la avenencia entre ellos.

– notificará el inicio del expediente al Registro de la Propiedad para que expida certificación.

– Si hay acuerdo, aunque sea parcial para algún lindero, autorizar escritura pública.

– Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat).

– Incorporar al documento público las nuevas certificaciones catastrales si se las hace llegar el Catastro (ha de hacerlo en otros cinco días si se ha utilizado la cartografía catastral).

– Si no hay acuerdo, el Notario dará por concluso el expediente.

Qué ha de hacer el Registrador:

– A petición del Notario, expedirá certificación de titularidad y cargas de las fincas, incluidas colindantes afectadas, cuyos titulares habrán de ser notificados del expediente por el Notario.

– Extenderá nota al margen de todas las fincas expresando la expedición de dicha certificación, Notario que tramita y su finalidad. Caducará a los dos años contados desde su fecha.

– Suspenderá motivadamente si albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el acuerdo de deslinde alcanzado encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Artículo 201. Rectificar la descripción, superficie o linderos.

Se van a aplicar las reglas de la inmatriculación (art. 203) con las especialidades que apuntamos, sobre todo atendiendo a casos en que la rectificación puede ser de escasa entidad.

Puede convenir leer previamente la reseña del art. 203, pues aquí se recogen en buena medida especialidades, pero se desea mantener el orden de artículos.

Cuándo no procede tramitar este expediente:  

– para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos de división horizontal (ha de rectificarse el título original)

– para fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde (ha de tramitarse el procedimiento administrativo correspondiente).

Cuándo no es imprescindible:

– En la alteración de la calificación o clasificación de la finca, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. La modificación ha de acreditarse al Registrador en la forma que se determine reglamentariamente.

– En pequeñas diferencias de cabida.

  1. a) Hasta de un diez por ciento sobre la inscrita. Precisa:

— certificación catastral descriptiva y gráfica,

— plena coincidencia de los datos descriptivos entre la parcela catastral y la finca inscrita.

— que no tenga el Registrador dudas fundadas.

  1. b) Hasta de un cinco por ciento sobre la inscrita, si no tiene el Registrador dudas fundadas.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. No se dice expresamente, por lo que se deduce del artículo 203 al que el 201 se remite.

Quién: Será a instancia de cualquier titular registral del dominio o derecho real. 

Qué ha de aportar:

– descripción registral de la finca y su descripción actualizada,

– manifestación de que las diferencias obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita;

– expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares de la propia finca y de las colindantes tanto registrales como catastrales;

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente.

– representación gráfica georreferenciada si manifiesta que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada.

Qué ha de hacer el Notario:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– Menos requisitos en la notificación de la pretensión (apartados d) y e) de la regla quinta, art. 203)

– Si se ha aportado representación gráfica alternativa, Informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público (párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del art. 18 TRLCat).

Qué ha de hacer el Registrador:

Apuntamos sólo las diferencias con el expediente de inmatriculación.

– El contenido de la certificación de la regla tercera del art. 203 se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

– Suspenderá motivadamente si, atendiendo al expediente y a los datos registrales, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

– En caso de pequeñas diferencias de cabida: resolución motivada de que no alberga dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. ¿En qué puede fundar las dudas?

 — en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita,

— en la reiteración de rectificaciones

— en que la finca proceda de actos de segregación, división o agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

– Notificar de la diferencia de cabida a los titulares registrales de las fincas colindantes. Ojo: también cuando sea inferior al 5% e, incluso, cuando sea en menos (aunque,en este caso, poco perjuicio pueden tener los colindantes).

– No se aplica la determinación de la prioridad de cargas y gravámenes (último párrafo de la regla sexta del artículo 203).

Artículo 202: Edificaciones y plantaciones.

Su contenido procede en muy buena medida del antiguo artículo 208 que ya preveía que estas declaraciones de obra nueva o análoga, tanto podían ser títulos independientes -lo más habitual- como añadidos a otros títulos en el mismo documento.

Podemos citar como novedades:

– Se recoge de modo expreso la posible inscripción de instalaciones, incluso removibles. Aunque es interpretable, por el juego de comas, puede entenderse que se extiende a edificaciones removibles como pueden ser las casas prefabricadas o desmontables. Cobra mayor importancia la interpretación del ámbito de los inmuebles por destino del art. 334 Cc.

– Se adaptan los requisitos para su inscripción a la regulación actual, frente a un texto que había quedado anticuado.

– Nuevo requisito para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referenciación geográfica. Es de suponer que este dato se apoye en documentación gráfica o informe técnico que lo acredite.

– El libro del edificio ha de aportarse para su archivo registral.

— Supone una reforma de gran trascendencia, pues, a través de este libro podrá accederse a una rica información que puede crecer todavía más en el futuro, debiendo tenderse a que sea electrónico y actualizado. Podrá así conocerse -o bien ahora o más adelante-, por ejemplo, la representación gráfica de pisos y elementos comunes, los mapas de suministros del edificio, requisitos de mantenimiento, memoria de materiales, limitaciones urbanísticas, calificación energética, cuentas, órganos y acuerdos… Existe normativa al respecto dispersa en diferentes CCAA, que convendría unificar.

– En el folio real de cada elemento independiente se hará constar su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

– Parece que tan profunda innovación será referida a las obras que se inscriban a partir del 1º de noviembre de 2015, pero no afectará sólo a las edificaciones que se dividan horizontalmente, sino a todas, salvo las antiguas.

– ¿Cuándo no será necesario por su antigüedad? Entiendo que habrá de atenderse a la normativa específica: si ésta lo exige y desde ese momento, podrá ser exigible su aportación por el registrador como requisito para la inscripción de la obra nueva, lo que será lo más común para las posteriores al año 2000, ya que el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación prevé que al Libro del Edificio se incorpore el proyecto y sus modificaciones, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

Inmatriculación. Artículos 203 al 207.

Vamos a tratar la inmatriculación en seis apartados que enumeramos:

  1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1
  2. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2
  3. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.
  4. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.
  5. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.
  6. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

 

  1. Inmatriculación del dominio por expediente de dominio. Artículo 203.1

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, el Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares. 

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria

– Título de propiedad de la finca

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

– datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

– Identificación de los derechos constituidos sobre la finca y las cargas con sus titulares, poseedores y arrendatarios.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

–remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca.

– En otro caso, levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

– Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la inmatriculación solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— expedirá en quince días certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita, tras consultar su archivo, tanto literario como gráfico en soporte papel o informático, una vez que haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:

  1. a) La correspondencia de descripciones entre el título de propiedad aportado y la certificación catastral. Dice correspondencia, no identidad.
  2. b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.
  3. c) Laausencia de dudasfundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.

— si tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión de fincas de dominio público no inmatriculadas, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

— Si practica la anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación, remitirá al Notario la certificación. Tendrá una vigencia de noventa días, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. No se dice que sean días hábiles, pero deben de serlo por aplicación del art. 109 RH y, porque en muchos de los plazos de la Ley Hipotecaria nada se dice, a pesar de ser efectivamente hábiles, como los 60 del asiento de presentación (art. 17).

— Si deniega la anotación, ha de motivarlo y comunicar al Notario para que archive las actuaciones. Ha de denegar si la Administración informante sobre el dominio público se opone y parece que ello no es recurrible.

Nota: El Notario solicita dos cosas al Registrador, certificación y anotación. Parece que, salvo casos particulares en que falte alguna circunstancia para el asiento, el Registrador ha de hacer ambas o ninguna. Si no considera que deba emitir la certificación, tampoco ha de anotar y la nota de calificación ha de centrarse en la negativa a anotar, no en la negativa a emitir certificación. La calificación podría ser objeto de recurso, por ejemplo, por no haberse motivado debidamente lo fundado de las dudas. Pero de no presentarse recurso, las actuaciones se han de cerrar, pudiendo el interesado acudir a la vía jurisdiccional.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva.

– Si en el expediente aparecieran cargas, previa calificación, las inscribirá atendiendo a las normas sobre preferencia establecidas por la legislación civil y en la normativa específica que resultase aplicable en atención a la naturaleza del crédito y de la carga o gravamen y, en su defecto, a la fecha de los mismos títulos. Si fuesen incompatibles y no se manifestare por los interesados la preferencia, se tomará anotación preventiva de cada uno, hasta que por los Tribunales se decida a cuál de ellos ha de darse preferencia.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.

– A efectos meramente informativos, se utilizará un servicio en línea, relacionado con la aplicación de representación gráfica a que se refiere el artículo 9, para crear alertas específicas sobre fincas que fueran afectadas por procedimientos de inmatriculación, deslinde o rectificación de cabida o linderos.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los interesados que se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

Este procedimiento de inmatriculación no tiene la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH.

  1. Inmatriculación de un derecho real, no estando inscrito el dominio. Art. 203.2

Como la inscripción es voluntaria, no se puede imponer la inmatriculación del dominio a un particular y a su costa y, por ello, se dictan reglas para que el titular de un derecho real impuesto sobre fincas ajenas no inscritas pueda solicitar la inscripción de su derecho. La resolución positiva del expediente implica la inmatriculación de la finca con inscripción del dominio, aunque no intervenga el propietario.

– El titular del derecho real ha de presentar al Registro su título, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa inscripción.

– Tras la anotación, el Registrador requerirá al dueño para que inscriba su propiedad.

– Pasados 20 días, el anotante podrá pedir la inscripción del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al Registrador para que los pida a la autoridad que custodie los archivos. Si resulta infructuoso, podrá el interesado justificar el dominio del dueño en la forma que prescribe esta Ley.

– En su caso, el Registrador inscribirá el dominio y convertirá en inscripción definitiva la anotación del derecho real si no ha caducado.

– El Registrador dará por concluido el procedimiento si se le acredita interposición de demanda.

 

  1. Otros procedimientos de inmatriculación. Artículo 204.

En buena técnica, el contenido de este artículo debería ser posterior al resto de artículos sobre inmatriculación. Si no es así tal vez se deba al deseo del Legislador de no desubicar al artículo 205 de su contenido original y porque el 206 entra en vigor en momento diferente.

Puede obtenerse la inmatriculación también en los siguientes supuestos:

1.º Fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística. Ha de aportarse el título que proceda para inscribir las fincas de resultado.

2.º Fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria.

3.º Fincas objeto de expropiación forzosa. Ver art. 53 Ley de Expropiación Forzosa.

4.º Fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. Ver art. 53 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5.º En virtud de sentencia que ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, con las garantías de dicho artículo. Nota: de todos modos, la calificación de este documento tendrá los límites del art- 100 RH, aunque se hagan mayores especificaciones al respecto, que parecen dirigidas al Juez.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH, salvo el del apartado 5º.

Obligaciones comunes del Registrador:

– Catastro.  Si no han sido creadas previamente las parcelas catastrales correspondientes, el Registrador remitirá al Catastro copia de la representación gráfica aportada, para que éste le devuelva las referencias catastrales de las fincas y su representación gráfica catastral indicando si la finca ha de entenderse coordinada. Nota: aunque no se diga de modo expreso, esa coordinación debe de ser calificada por el Registrador.

– Edicto. Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203. Tampoco se dice nada de la utilización del servicio en línea,

  1. Inmatriculación por título público de adquisición. Artículo 205.

Requisitos de los títulos:

– Título público traslativo. Las redacciones anteriores de los arts. 205 y 199 aludían a la adquisición, no a la transmisión. Aunque se pudieran considerar dos caras de la misma moneda, puede que la nueva redacción vete títulos determinativos como la disolución de comunidad que había sido aceptada por la DGRN.  

– Título público previo de adquisición de los ahora transmitentes. Así, pues, el título previo también ha de ser público, por lo que ha de preferirse por jerarquía a la mera exigencia de documento fehaciente del art. 298 RH. El hablar de adquisición, como en la redacción anterior, respecto a este título previo, tal vez pueda dar pie a una interpretación más benigna sobre la posibilidad de admitir en este caso las disoluciones de comunidad.

– Un año de diferencia entre ambos títulos. Se trata así de dificultar la fábrica de títulos para inmatricular.

– Identidaden la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador. La identidad claramente ha de ser de ubicación. ¿Pero la superficie y los linderos han de coincidir exactamente? Parece totalmente excesivo, pues los colindantes pueden haber cambiado en ese año y puede haber pequeñas correcciones de superficie –pongamos que inferiores al 5%- para acomodar la medida, por ejemplo, al Catastro. Aunque el legislador hable de “identidad”, de interpretarse en términos estrictos esa expresión, entraría en contradicción cuando añade “a juicio del Registrador”, pues poco juicio podría emitirse si no se puede cambiar ni una coma.

– Identidad entre la descripción contenida en el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica que ha de ser aportada al efecto. Si se acepta la interpretación anterior, la descripción del nuevo título podría acomodarse como un guante a la certificación catastral descriptiva y gráfica. Creo que avala la anterior opinión el uso de la expresión “y en todo caso”, pues el Legislador parece que marca dos grados de exigencia de identificación siendo el más escrito el que resulte de hacer la comparación con el certificado catastral.

– Que los mismos derechos no estuvieren inscritos a favor de otra persona. Al hacer hincapié en los derechos y no en la finca, parece que cabría teóricamente la inmatriculación de una cuota indivisa del dominio como hasta ahora, aunque plantee muchos problemas prácticos.

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna, tras lo cual no ha de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otras ya inmatriculadas.

– Si puede afectar a fincas no inmatriculadas de dominio público, según información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, las notificará para que informen en un mes.

– Si califica positivamente, inscribirá e, inmediatamente:

— notificará la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten de los documentos aportados:

— al poseedor de hecho,

— a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos,

— a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes

— al Ayuntamiento en que esté situada la finca. No es un edicto.

— ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE. ¿Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto? No se dice nada, pero hay una clara analogía con la regla séptima del art. 203 en que sí se exige.

— y utilizará el servicio en línea para creación de alertas específicas.

– Ha de calificar negativamente si la Administración afectada por el dominio público manifestase su oposición a la inmatriculación. También, si en general tiene dudas sobre la coincidencia con alguna finca ya inmatriculada, o sin inmatricular de dominio público. Las dudas han de estar fundadas, explicitadas en la nota de calificación y pueden ser objeto de recurso, pues no puede supeditarse la inmatriculación a la discrecionalidad. Lamentablemente el legislador no da pautas para determinar cuándo están fundadas esas dudas como ocurre para los casos de modificaciones de cabida. Es de suponer que, al respecto, aparte de la cartografía catastral, pueda utilizar los medios auxiliares de calificación a los que alude el art. 9, especialmente si la cartografía catastral en la zona tiene carencias.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 1 de noviembre de 2015.

  1. Inmatriculación a favor de las Administraciones Públicas. Artículo 206.

Este artículo ya ha entrado en vigor.

El precepto no sólo regula la inmatriculación, sino la reanudación del tracto y otras operaciones registrales que tienen el denominador común del uso de documentación administrativa.

La variación más llamativa es la desaparición del privilegio que compartía la Iglesia Católica con las AAPP desde 1946 para poder inmatricular por este procedimiento especial y que sobrevivió a la reforma de 1996. La E. de M. razona la situación anterior, alegando que en 1946 había un contexto socioeconómico muy diferente del actual, influenciado aún por los efectos de las Leyes Desamortizadoras y la posterior recuperación de parte de los bienes por la Iglesia Católica, en muchos casos sin una titulación auténtica. La reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 permitió la inscripción de los templos destinados al culto católico, por lo que han transcurrido 17 años en los que ello ha sido posible. También es de destacar que, según el art. 16 de nuestra Constitución, ninguna confesión tendrá carácter estatal. `

Quiénes. Pueden usar este procedimiento especial las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aquéllas. Podríamos tomar prestado el concepto del art. 2 LRJAPyPAC que se centra en la Administración del Estado, de las CCAA y las Entidades de la Administración Local. En la misma línea el artículo 2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 

En la redacción anterior, se aludía a las tres administraciones territoriales (Estado, la Provincia, el Municipio) y a las Corporaciones de Derecho público (a las que ahora no se alude expresamente). Se sustituye la expresión de servicios organizados, que no exigía personalidad propia y estaban referidos sólo al Estado, por entidades con personalidad jurídica conectadas con cualquiera de las tres administraciones territoriales.

Ver Resolución de 10 de febrero de 2009 (título procedente de la Agencia Tributaria) y Resolución de 9 de abril de 2014 (título proveniente de la Autoridad Portuaria).

Por la Disposición Transitoria, sólo se aplicará el procedimiento anterior si el título estuviese presentado antes del 26 de junio de 2015.

Documentación a aportar:

– título escrito de dominio, cuando dispongan de él,

– certificación administrativa librada por el funcionario a cuyo cargo se encuentre la administración del inmueble con los requisitos que se indican, más detallados, al incorporar en parte el desarrollo del Reglamento Hipotecario, artículos que han de decaer en lo que sean contradictorios.

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se corresponda con la descripción literaria y la delimitación geográfica de la finca. Si la finca carece de ella, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, más informe del Catastro.

Qué ha de hacer el Registrador:

– Verificar que todo o parte de la finca no esté inscrita a favor de persona alguna. Si lo estuviese, denegará y enviará certificación a la Administración solicitante.

– Si inscribe, ordenará la publicación del edicto que refleje los datos de las fincas que resulten del expediente, su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Nota marginal.  Como hay remisión expresa al régimen del artículo 203, es claro que en este caso tendrá que extender nota marginal en la que conste la publicación del edicto.

– Utilizar el sistema de alertas en línea.

Estos procedimientos de inmatriculación tienen la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH,

Tracto interrumpido. Como procedimiento alternativo al ordinario, estas entidades podrán obtener la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a través de certificación administrativa, expedida con los requisitos señalados en el presente artículo, que ponga fin al procedimiento del art. 37.3 Ley Patrimonio AAPP, que se modifica ahora por la D. F. 1ª.

Otras operaciones registrales. Estas entidades, sobre sus bienes, mediante certificación administrativa podrán obtener que se practiquen operaciones registrales de agrupación, división, agregación, segregación, declaración de obra nueva, división horizontal, constitución de conjuntos inmobiliarios, rectificación descriptiva o cancelación.  Comparando la enumeración actual con la previa, las novedades se encuentran en las dos últimas operaciones, rectificación descriptiva o cancelación, siendo ésta última muy genérica, pues, al no distinguir, parece que hace referencia a la posibilidad de que mediante certificación administrativa se pueda solicitar cualquier asiento de cancelación que afecte a las AAPP.

Requisitos comunes a estas operaciones:

– los actos no han de afectar a terceros que no hubieran sido citados en el expediente,

– han de cumplirse los requisitos establecidos por la legislación sectorial (por ej., para obras nuevas, segregaciones…)

– aportar la representación gráfica catastral de la finca preferentemente o representación alternativa, en su defecto.

  1. Inmatriculación: limitación de efectos. Artículo 207.

Si la inmatriculación de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los números 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 204, el artículo 205 y el artículo 206, los efectos protectores dispensados por el artículo 34 de esta Ley no se producirán hasta transcurridos dos años desde su fecha.

En consecuencia, quedan fuera de las limitaciones de este precepto:

– la inmatriculación por expediente de dominio (art. 203)

– La inmatriculación por sentencia en procedimiento declarativo (art. 204.5)

Esta limitación se hará constar expresamente:

– en el acta de inscripción,

– y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitación.

Aunque los efectos de la prioridad de los asientos se retrotraen al momento de practicarse el asiento de presentación, en este caso, ha de utilizarse la propia fecha del asiento de inscripción para contar los dos años.

Recordemos que, según el art. 34 LH, el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. Estos intensos efectos protectores de la inscripción no se producen durante los primeros dos años.

Artículo 208. Reanudación del tracto sucesivo interrumpido

Cuándo no ha interrupción: cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho.

– ¿Y si la adquisición lo fue a alguno de los herederos sólo, por haber algún negocio previo entre ellos? No creo que pueda descartarse, pero, para ello habría de interpretarse la expresión “sus herederos” como “todos sus herederos”.

– ¿Y si adquiere de otras personas distintas, pero se conoce toda la cadena y esta es recomponible? No se excluye expresamente, aunque sea de títulos públicos.

– Puede ser utilizado para reanudar el tracto del dominio o de un derecho real.

– Para las Administraciones Públicas hay un procedimiento especial, modificándose ahora ligeramente el apartado 3 del artículo 37 de la LPatAAPP.

Remisión: el expediente se tramitará conforme al art. 203 (expediente e dominio para inmatricular) con las especialidades que se indican. Para preparar esta reseña, hemos partido de la reseña del 203, incrustando en cursiva las especialidades y quitando lo que es propio de una inmatriculación.

Ante quién: El expediente deberá tramitarse ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radiquen o en sus colindantes. Así pues, El Notario sustituye al Juez. Cabe un solo expediente para varias fincas del mismo registro.

Quién: Será a instancia del titular dominical de la finca o de un derecho real. No aclara expresamente si puede ser sólo uno de varios titulares, pero es razonable que pueda ser sólo uno el solicitante. 

Qué ha de aportar:

– solicitud con descripción literaria. Se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase;

– título de propiedad de la finca

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios.

– documentos de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.

Qué ha de hacer el Notario:

– Levantará acta a la que

— incorporará la documentación presentada,

–remitirá copia del acta al Registrador solicitando la expedición de certificación y solicitará anotación preventiva.

– Recibida la comunicación del Registro con la certificación y de que se ha extendido anotación, el Notario notificará a los que resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. La remisión es completa a todas estas personas incluidas en la regla quinta, apartado 1 del art. 203.

– También deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente, como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o, si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo y la condición e identidad de éstos. Esta citación será personal:

  1. a) Cuando la última inscripción de dominio tenga menos de treinta añosde antigüedad, la citación al titular registral o sus herederos.
  2. b) Cuando tenga más de treinta añosde antigüedad y se hubiese practicado, en los últimos treinta años, cualquier otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.

– Insertará un edicto gratuito en el BOE y, potestativamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

– Notificará a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente. Este trámite se incluye por la remisión general al 203, pero no parece propio de este expediente, sino más bien, de los de modificación de la descripción de la finca.

– Durante un mes recogerá alegaciones y pruebas escritas presentadas por cualquier interesado.

– Dará por concluso el expediente, archivando actuaciones si se formulase oposición por cualquiera de los interesados, o si alguno no compareciese, con expresión de la causa en que se funde, dando cuenta inmediata al Registrador. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o cualquier otro derecho inscribible, relativo a la misma finca.

– Si los citados comparecieran y así lo convinieran unánimementelevantará acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de ninguno de los posibles interesados.

Nota: Pueden frustrarse la mayoría de los expedientes si falla una comparecencia, máxime si no triunfa el criterio de entender que no han de ser citados los colindantes a pesar de la remisión genérica.

– Remitirá copia del acta al Registrador para que practique, si procede, la reanudación de tracto solicitada.

Qué ha de hacer el Registrador:

— Remitirá al Notario en quince días certificación de la finca. No se dice de modo expreso cómo ha de ser esa certificación, ni nos vale en esto la remisión al 203. Parece razonable, pues, seguir el criterio de la redacción anterior del 201: La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes. Entiendo que debería incluirse también la descripción literal.

— Practicar, en su caso, la anotación preventiva de la pretensión de reanudación de tracto. Tendrá una vigencia de noventa días hábiles, pudiendo ser prorrogada a instancia del Notario o del promotor del expediente, hasta un máximo de ciento ochenta días de su fecha, si a juicio del Registrador existe causa que lo justifique. Creo que el Notario siempre ha de pedir la anotación.

– Calificar el acta definitiva para extender la inscripción del derecho de dominio, con efectos desde el asiento de presentación. Si se tomó anotación preventiva –que será lo habitual-, se convertirá en inscripción definitiva. No se dice expresamente que se cancelen las inscripciones contradictorias.

– Ordenará la publicación de un edicto que refleje los datos de la finca o fincas que resulten del expediente, así como su titularidad y cargas que se publicará gratuitamente en el BOE.

– Pondrá nota marginal de la publicación efectiva del edicto.  

– No parece que procedan alertas en línea.

– No admitirá la tramitación de otro procedimiento simultáneo que afecte de forma total o parcial a la finca.

Los interesados mantendrán la facultad para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. En concreto, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

No perjudicarán al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes de este expediente, los títulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad.

Artículo 209. Doble inmatriculación.

Este expediente se aplicará cuando dos o más fincas registrales se correspondan en todo o en parte con una misma finca real.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca doblemente inmatriculada. Si se extiende por varios Registros, el que custodie el historial más antiguo y, subsidiariamente, donde haya mayor superficie.

Quien: Puede solicitarlo cualquier titular registral de las fincas o iniciarse de oficio.

Qué ha de hacer el Registrador:

– hacer constar en los historiales de las fincas los datos personales del solicitante y un domicilio para la práctica de notificaciones. El desarrollo reglamentario dirá cómo, pero el asiento más adecuado creo que es la nota marginal.

– Ha de apreciar si hay o no coincidencia. Para ello, ha de revisar su archivo, incluidas las representaciones gráficas de que disponga, y pedir los datos pertinentes del Catastro.

– Si cree que es posible la coincidencia, notificará tal circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, dejando constancia de ello mediante nota al margen de las últimas inscripciones de dominio. La nota caducará a los seis meses

– Caso sencillo: Mismos titulares de dominio y situación similar de cargas. Si los interesados consienten, prevalecerá el historial más antiguo, cerrándose el historial más moderno.

– Caso complejo: Diferentes titulares o distinta situación de cargas. El Registrador convocará a los interesados a fin de lograr el acuerdo que determine las titularidades que han de recaer sobre la finca y la prelación registral entre ellas.

— Si todos comparecieran y llegasen a un acuerdo unánime, el Registrador, si considera legales las rectificaciones propuestas, firmará el acuerdo con los interesados, cancelará el historial más moderno y, en su caso, rectificará el historial de la finca más antigua, en la forma acordada.

— Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello y, lo reseñara por nota al margen de la última inscripción de dominio en cada uno de los folios. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario relativo al dominio o un derecho real sobre la finca.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– El promotor del expediente podrá entablar demanda en juicio declarativo contra quienes no hubieran comparecido o hubiesen formulado oposición ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca.

– Si, durante los seis meses que duran las notas marginales, se solicita practicar anotación de demanda respecto a un procedimiento judicial relacionado, esta anotación se beneficiará de la prioridad de las notas marginales. A efectos de prórroga, a esta anotación y al asiento de presentación se les aplicará las normas sobre prórroga o mantenimiento de vigencia prevenidas para el caso de interposición de recurso frente a la calificación del Registrador.

– Si una Administración Pública aparece como titular. El artículo deja a salvo lo dispuesto en el art. 37.4 LPatAAPP y concordantes. El precepto considera título suficiente la certificación administrativa para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración pública en los siguientes supuestos:…

  1. b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre el de la Administración pública en caso dedoble inmatriculación.
  2. c) Cuandose reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre una finca que aparezca inscrita a favor de las Administraciones públicas.

 

Artículo 210. Expediente de liberación de cargas o gravámenes.

  1. A) Cancelación con expediente:

Objetivo del expediente: obtener la cancelación registral de cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripción, caducidad o no uso y no se trate de un caso en el que no se precise expediente.

Quién: puede incoarlo cualquiera de los titulares de un derecho inscrito afectado mediante escrito en el que identificará la finca y el derecho o gravamen cuya extinción se alega y sus titulares registrales, y declarará expresamente, bajo su responsabilidad, haber transcurrido el plazo de prescripción, caducidad o no uso prevenido en la ley para la extinción del mismo derecho, así como la falta de interrupción o suspensión de dicho plazo.

Ante quién: Será competente el Registrador del distrito hipotecario en que radique la finca) o la mayor superficie si está en dos registros).

Qué ha de hacer el Registrador:

– Citará personalmente a los titulares registrales de las cargas cuya extinción se solicita o a sus causahabientes, si fueren conocidos. Subsidiariamente, publicará edicto en el BOE. No se dice que sea gratuito, pero, puede ser olvido o bien acogerse a lo dispuesto en la D. Ad. 2ª.

– Los interesados podrán comparecer en los quince días siguientes a la notificación o publicación del Edicto, oponiéndose a la petición. Podrán también oponerse sus causahabientes siempre que presenten título acreditativo y lo inscriban.

– Practicar la cancelación si los citados comparecieran y consintieran, y fuera procedente.

– Si no comparecen todos o uno se opone en cualquier momento, el Registrador dará por concluido el expediente, dejando constancia documental de ello por acta. Lo mismo hará si se entabla juicio declarativo ordinario sobre esta materia.

Consecuencias si el expediento no termina positivamente:

– La calificación negativa es recurrible, salvo que se deba a la existencia de oposición.

– Les queda reservada a las partes la acción que proceda, para que por los Tribunales se decida sobre la extinción y cancelación de la carga o gravamen en el procedimiento correspondiente.

  1. B) Cancelación sin expediente.

Son casos sencillos en los que se permite cancelar directamente, a instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente. Parece, pues, que el interesado no precisa ser titular registral.

  1. Transcurridoscinco añosdesde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento:

– derechos de opción,

– retractos convencionales,

– cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica,

Nota: Comparando esta redacción con la del art. 177 RH, se observa que desaparece la reserva “salvo caso de prórroga legal”.

  1. Cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, transcurridosveinte añosdesde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía:

– inscripciones de hipotecas,

– condiciones resolutorias

– y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales.

No ha sido modificado el art. 82.5 LH. Para cohonestarlos, habrá de entenderse que la cancelación de las condiciones resolutorias la podrá pedir:

– un titular registral a los 16 años si es en garantía del precio aplazado y consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada;

– cualquier interesado a los 20 años, si no consta la fecha en que debió producirse el pago íntegro, o respecto a las demás condiciones resolutorias.

En el caso de las hipotecas, la podrá pedir:

–  un titular registral a los 21 años si consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada

–  cualquier interesado a los 20 años desde la última reclamación si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro (una reclamación constará por nota marginal de expedición de certificación de cargas);

–  cualquier interesado a los 40 años desde la última inscripción de titularidad de la propia garantía si no consta en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro. Si no ha habido transmisiones de hipoteca, será desde el asiento inicial.

Nota: Realmente, estos plazos de 20 y 40 años en hipotecas serán de aplicación sólo a los casos patológicos –que se dan más en hipotecas antiguas- en los que no consta el plazo de devolución del préstamo o cuando no se ha documentado debidamente la entrega desde la que contar periodos de tiempo. Si hay plazo y no se ha documentado la entrega, creo que se podrían cancelar las hipotecas anteriores a 1975, siempre que el plazo fuese igual o inferior a 20 años, aunque falte la clara determinación del día de origen del cómputo.

  1. Transcurridosesenta añosdesde la extensión del último asiento cuando se trate de censos, foros y otros gravámenes de naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido. Importante novedad que evitará la perpetuación en los asientos registrales de estos derechos que han caído en desuso y que perturban el tráfico jurídico.
  2. En caso deconcesiones administrativas, será suficiente con la presentación al Registro de la Propiedad de certificación expedida por la Administración Pública titular del inmueble en la que se acredite la extinción de dicha concesión.
  3. Arrendamientos urbanos. No se los alude de modo expreso. Elart. 177 RHsigue vigente y remite a la legislación específica. Ver art. 7 Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero.
  4. Hemos de tener presente también lassolicitudes tácitasdel art. 353.3 RH respecto a menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, cuando se solicite una certificación o la práctica de un asiento.

III. Reforma de la Ley del Catastro.

La reforma afecta a veintidós artículos del Texto Refundido y ya ha entrado en vigor.

Estas son las principales novedades:

  1. Descripción catastral.Se añade alart. 3 la referencia a que, cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral. Ver arts 9 y 10 LH.
  2. Juntas periciales.Las Juntas Periciales municipales dejan de ser obligatorias.Art. 5.
  3. Clasificación del suelo.Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica. Afecta alart. 7.2 b).
  4. Titulares catastrales y representación. Cambia elart. 9, desapareciendo un apartado que consideraba que no tenían la consideración de titulares catastrales quienes ostenten sobre el bien inmueble un derecho real de disfrute sometido a imputación de rentas en el IRPF. También somete a la LGTributaria la representación cuando existiera una entidad sin personalidad.
  5. Descoordinación posterior.Se añade un polémico párrafo alart. 11, que dice: «3. En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.». Así pues, una vez obtenida la coordinación, en muchas ocasiones con un importante esfuerzo, puede después el Catastro, unilateralmente, generar una descoordinación de nuevo.
  6. Obligación de informar. En elart. 13desaparece la obligación de informar que tenían los titulares catastrales acerca de los datos identificativos de quienes ostenten un derecho real de disfrute. Está relacionado con la reforma del art. 9 que vimos en el punto 4, con la reforma del art. 15 (baja de titularidades) y del 16 e) (concesiones)
  7. Comunicaciones.Se modifica elart. 14. Va en negrita y cursiva lo que cambia, respecto a la versión anterior: “La información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga la adquisición o consolidación de la propiedad, o la adquisición o constitución de los derechos de usufructo, superficie o de una concesión administrativa, ya se refieran a la totalidad del inmueble o a una cuota indivisa del mismo previamente incorporada en el Catastro, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el Título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Desaparece la referencia de que ha de hacerse la comunicación en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.

Se modifica la información que ha de remitir la Agencia Tributaria y se añade una comunicación del Ministerio de Agricultura, complementada con la reforma del art. 36.2.

  1. Procedimientos de subsanación de discrepancias del art. 18.2

Este procedimiento trata de subsanar las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcelacon ocasión del otorgamiento de una escritura o acta. No cambia la redacción de las letras a) y b). Lo que cambia del resto del art. 18.2 va en negrita y cursiva.

  1. a) El notario solicitará de los otorgantes que lemanifiestensi la descripción que contiene la certificación catastral se corresponde con la realidad física del inmueble actual. No cambia la
  2. b) Si los otorgantes le manifestaran laidentidadentre la realidad física y la certificación catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes…

“c) Si los otorgantes le manifestaran la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la certificación catastral, el notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia lo notificará a los titulares que resulten de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que a su derecho convenga. De no manifestarse oposición a la misma, el notario incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en la letra b) anterior.

El notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada Dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

  1. d) En los supuestos en quealguno de los interesados manifieste su oposiciónpara la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.”

Puede observarse es que la principal diferencia consiste en la sustitución de la necesidad del consentimiento expreso de los colindantes por la de su falta de oposición expresa.

También desaparecen de la letra d) los párrafos que determinaban la manera de actuar del Registrador de la Propiedad en estos casos.

  1. Rectificaciones de oficio. Art. 18.3 y 4.

– El 18.3 nuevo se refiere al procedimiento de oficio para rectificar el Catastro cuando, conforme al art. 10 LH se hayan utilizado otros medios distintos de la cartografía catastral para la descripción gráfica de las fincas.

– El 18.4 es el antiguo 18.3 y recoge la rectificación de oficio de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía. Se utilizará la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para anunciar el inicio del procedimiento.

Como no se hace referencia a la posibilidad de que las fincas estuviesen coordinadas con el Registro de la Propiedad, éste es otro procedimiento -junto al del art. 11.3- por el que el Catastro puede generar unilateralmente una descoordinación a posteriori, frente al espíritu de la Ley en su conjunto.

  1. Determinación del Valor catastral.Se efectuará mediante la aplicación de la correspondienteponencia de valores, pero aumentan las excepciones:
  2. c) Cuando, con motivo de la modificación o desarrollo del planeamiento, los suelosadquieranla consideración de suelo de naturaleza urbana. Esta excepción ya estaba.
  3. d) Determinados casos denúcleos o asentamientos de población aislados.
  4. g) Cuando, con motivo de la anulación o modificación del planeamiento el suelo de los inmueblespierda la consideración de suelo de naturaleza urbana.
  5. h) Cuando, con motivo de la aprobación o modificación de instrumentos de ordenación territorial y urbanísticase clasifiquen suelos como urbanizableso se prevea o permita su paso a la situación de suelo urbanizado y se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados, y en tanto no cuenten con determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, los inmuebles rústicos afectados se valorarán considerando, en todo caso, su localización.

También se modifica la D. Ad. 4ª relativa a la valoración de las construcciones indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales ubicadas en suelo rústico.

En derecho transitorio, ver las modificaciones de las D. Tr 1ª, 2ª y 7ª, fundamentalmente dirigidas a agilizar y regular el cambio de clasificación de suelos urbanizables.

  1. Procedimientos de valoración.

– Se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, para adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias.

– Se amplía el concepto de ponencia de valor parcial.

– Se va a utilizar la sede electrónica de la Dirección General del Catastro para publicar los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores y el inicio del procedimiento simplificado de valoración colectiva

  1. Acceso a la información catastral protegida.Se modifica la regulación de la excepción que afecta a notarios y registradores, pudiendo en esos casos acceder sin consentimiento expreso del titular. Ennegrita y cursiva lo que cambia que es casi todo, pues sufre una importante ampliación:

«b) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.»

Antes se hacía alusión exclusivamente a la identificación de las fincas y al Título V dedicado a la constancia documental de la referencia catastral.

  1. Disposiciones adicionales, finales, transitoria y derogatoria. 

Recogemos aquí algunas de ellas, sobre todo, si no se ha intercalado debidamente su contenido en el resto del resumen.

  1. Anuncios y edictos. D. Ad. 2ª. Losanuncios y edictosque los Registradores así como los Notarios, deban publicar en el BOE con carácter supletorio cuando, en los procedimientos en los que intervengan por razón de su cargo, los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificación personal, tendrán el tratamiento previsto en la D. Ad. 21ª LRJAAPPyPAC. En consecuencia:

– Se podrá utilizar el sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación en el BOE elaborado por la propia Agencia del BOE (ver también art. 59.5).

– La publicación en el BOE será gratuita para los notarios o registradores solicitantes.

– A lo largo del texto de la ley se recoge la gratuidad de otras publicaciones que podrían no encontrarse de una manera estricta incluidas en el ámbito de esta D. Ad. 2ª.

  1. Regímenes forales. D. Ad. 4ª.La Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes. EnNavarra, las referencias a la Dirección General del Catastro han de entenderse hechas al Registro de la Riqueza Territorial de Navarra.
  2. Planes urbanísticos. D. Ad. 5ª. Losmunicipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley (antes del 26 de septiembre de 2015), pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar, unacceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Si no lo pudieran cumplir, deberán notificarlo al Colegio de Registradores y, en todo caso, poner a su disposición un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento.

Nota: esperemos que no quede en buenas intenciones. La exigencia para los 8000 municipios es anterior al comienzo del funcionamiento de la aplicación informática de bases gráficas con efectos legales.

  1. Procedimientos ya iniciados.D. Tr. Única.

– Continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior.

– Este régimen afecta a los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria (inmatriculación, reanudación de tracto, exceso de cabida, edificaciones, liberación de cargas), así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación.

– Para las inmatriculaciones del 205 y 206 se entenderá iniciado, si a la fecha de entrada en vigor, estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro. Es decir, el título del 206 tenía que estar presentado antes del 26 de junio de 2015. Y el del 205, tendrá que estarlo antes del 1º de noviembre de 2015.

  1. Disposición derogatoria. Aparte de la cláusula genérica, deroga en concreto:

– Los apartados que quedaban vigentes del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que regulaba la constancia registral de la referencia catastral. Este apartado entrará en vigor el 1º de noviembre de 2015.

– La disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre. Se refería a una modificación del texto refundido de la Ley del Catastro. Este apartado ya ha entrado en vigor.

  1. Entrada en vigor. D. F. 5ª.

La Ley entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015.

No obstante, entraron en vigor el 26 de junio de 2015:

  1. a) Toda la reforma catastral (art. 2 de esta Ley), incluida la derogación de la reforma catastral que incorporó laLey de Presupuestos para 2005.
  2. b) La nueva redacción delartículo 206 de la Ley Hipotecaria. Desaparece la posibilidad de que se inmatriculen títulos elaborados por las autoridades eclesiásticas católicas.

Ir al Archivo especial.

Ver archivo especial en FUTURAS NORMAS.

Ver artículo de Joaquín Delgado sobre las claves de la reforma.

Ir al cuadro comparativo de artículos.

PDF (BOE-A-2015-7046 – 33 págs. – 484 KB)Otros formatos

 

Navarra: Convenio económico.

Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Entró en vigor el 26 de junio de 2015.

PDF (BOE-A-2015-7047 – 15 págs. – 267 KB)   Otros formatos

Contratos de formación y aprendizaje. 

Orden ESS/1249/2015, de 19 de junio, por la que se amplía el plazo previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, relativa a los contratos para la formación y el aprendizaje.

PDF (BOE-A-2015-7123 – 2 págs. – 147 KB)    Otros formatos

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

CATALUÑA. Decreto-ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria. 

Entró en vigor el 27 de marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-6016 – 8 págs. – 199 KB)   Otros formatos

ILLES BALEARS. Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Entrará en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-6017 – 79 págs. – 1.416 KB)   Otros formatos

MADRID. Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-6129 – 15 págs. – 267 KB)   Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.

Entró en vigor el marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-6875 – 17 págs. – 287 KB)   Otros formato

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.

Entró en vigor el 1 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-6877 – 68 págs. – 1.156 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN 2ª:

Abogados del Estado 

Orden JUS/1061/2015, de 29 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Abogados del Estado.

PDF (BOE-A-2015-6291 – 7 págs. – 189 KB)   Otros formatos  Corrección de errores

Concursos notariales: resolución.

DGRN. Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 14 de abril de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 150 plazas ofertadas, se han cubierto 68 y han quedado desiertas 82. 

Ver convocatoriaVer archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-6575 – 7 págs. – 358 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 14 de abril de 2015.

Se han cubierto seis plazas de las 52 ofertadas, por lo que quedan desiertas 46.

Ver convocatoriaVer archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-6590 – 1 pág. – 145 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones y excedencias.

Se declara a don Félix Rodríguez López, registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de Barcelona, don Carlos Cabadés O’Callaghan.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don Rafael Morales Lozano.

Se jubila al notario de Pozuelo de Alarcón, don José Antonio Bernal González. 

Se jubila al notario de Madrid, don Carlos José Cabezas Velázquez.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA Y CINCO RESOLUCIONES.

 

  1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR LA ADMINISTRACIÓN.

ANULACIÓN DE PROYECTO DE NORMALIZACIÓN. INTERVENCION DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa.

Se presenta certificación del Ayuntamiento de la que resulta que, dando cumplimiento a sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el alcalde resuelve anular el proyecto de normalización de fincas que afecta a tres fincas.

El registrador alega dos defectos:

1.- Que la resolución no ha sido sometida a información pública y publicidad. Se revoca la nota. Entiende la Dirección que cuando la Administración Pública condenada en un proceso contencioso-administrativo es la encargada de ejecutar la sentencia, la actividad que al efecto despliegue se materializará necesariamente en uno o varios actos administrativos que habrán de ajustarse a los términos de aquélla. Pero hay que distinguir dos supuestos: si la sentencia se limita a declarar la nulidad del acto o actos administrativos ordenando su desaparición jurídica, bastará que la Administración dicte un acto de contenido puramente negativo, limitándose a declararlo formalmente así. Si, por el contrario, la sentencia ordena la retroacción del expediente administrativo a un momento procedimental determinado, por haberse omitido un trámite esencial, la Administración habrá de proseguir aquél a partir del momento correspondiente, realizando todos los trámites preceptivos hasta dictar nueva resolución; en este caso si la administración ha de dictar uno o varios actos nuevos en sustitución de aquéllos, estos últimos habrán de ser plenamente ajustados al ordenamiento jurídico, tanto en los aspectos formales como en su contenido material; pero si se limita a reproducir miméticamente el fallo de la sentencia que decreta la nulidad del acto o actos, difícilmente podrá exigirse que se haya dictado respetando los trámites e incidencias esenciales ni con las mismas garantías procedimentales propias de un acto de contenido positivo. En resumen, la calificación registral negativa de un acto así no podrá fundarse en la omisión o realización defectuosa de «trámites o incidencias» esenciales. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la resolucion se limita a dejar sin efecto el proyecto de normalización …, en lo relativo a las fincas registrales … y no introduce ciertamente ninguna innovación jurídica, por lo que se estima el recurso en este punto.

2.- Falta la notificación al conyuge de unos de los titulares registrales siendo la finca ganancial. Se confirma la nota: La inscripción de actuaciones que surten efectos frente al titular registral exige que su posición jurídica sea respetada y rigiendo en materia de gananciales el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial o administrativa que la supla, basta para entender que es plenamente válida la actuación cuya inscripción se pretende; lo contrario implicaría su indefensión y vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de aquellos a quienes el Registro reconoce derechos (art. 24 CE). Se alega que la notificación dirigida al esposo fue recogida por dicho cónyuge pero la Dirección sostiene que en el estrecho cauce del recurso administrativo, a falta de un trámite de prueba y valoración, no es equiparable la previsión legal de notificación individualizada a la mera circunstancia de hacerse cargo de una notificación dirigida a persona distinta.(MN)

PDF (BOE-A-2015-6069 – 7 págs. – 186 KB)   Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. 

Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

Se reitera la doctrina de la Dirección según la cual y de acuerdo con el art. 86 LH las anotaciones tienen un plazo de vigencia de 4 años y una vez transcurrido, si no han sido prorrogadas, su caducidad opera ipso iure careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. (MN)

PDF (BOE-A-2015-6070 – 6 págs. – 179 KB)Otros formatos

 

  1. HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. VALOR DE TASACIÓN.

Resolución de 22 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5 a inscribir determinadas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Hechos: se otorga una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre una finca en la que existe un edificio en construcción. Se aporta certificado de tasación del que resulta un valor en el estado actual de la obra y otro mayor en la hipótesis de edificio terminado. Se pacta como valor para subasta el señalado para el caso de terminación.

El registrador suspende la inscripción ya que el valor para subasta no se ajusta al certificado de tasación por cuanto es superior a éste (en el estado actual de la obra) y el certificado de tasación para el edificio terminado es poco concreto, y es una hipótesis.

El notario autorizante recurre y alega que el valor para subasta fijado es superior al 75% del valor de la tasación, que es el mínimo impuesto por la normativa vigente y por tanto se cumple el requisito legal.

La DGRN desestima el recurso argumentando que la tasación, para la hipótesis de edificio terminado, debe de concretarse en un momento posterior y además no se ajusta a la normativa aplicable que exige una correlación entre el valor real y el valor para subasta, en interés tanto del acreedor como del deudor. Apunta como solución que el certificado de tasación adecuado  sería el último que se emita para la entrega de fondos del préstamo (y por tanto presupone que ése debe de ser  valor para subasta)

Comentario.- El asunto central de la Resolución es bastante discutible por cuanto este pretendido principio de la ley de correlación entre valor real y de subasta tiene muchos vacíos legales y este caso es uno más de ellos. Así, por ejemplo,  en un caso normal en que la finca (edificio terminado, o solar)  se tase hoy en X es posible que cuando se pretenda ejecutar (quizá dentro de 1, 5, 10 ó 20 años) no valga ya X, sino X*2 o X/2 con lo que esa correlación desaparece casi inmediatamente (la propia norma la estima en 6 meses) y nadie se ha planteado suspender las subastas por tal motivo (porque la ley no lo contempla). 

Por otro lado la solución que propone la DGRN relativa a la última tasación que se efectúe al final de la obra no me parece acertada ya que dicha tasación es, normalmente, o bien un certificado sobre el grado de ejecución de la obra (en %, sin valor) o bien un certificado sobre el porcentaje del presupuesto ejecutado (de lo que se han gastado en la obra), pero en ningún caso una tasación de la finca (que es el valor en venta, incluido el suelo). En sentido negativo esta posición  puede llevar como solución práctica, para que la hipoteca sea inscribible,  a que las partes pacten como valor para subasta el del valor actual respecto del cual  ya no se podrá argumentar que es un valor hipotético. De ello resultará que el único perjudicado será el deudor, especialmente si el edificio está en sus inicios de construcción, pues si se termina el edificio (que será el supuesto normal si hay préstamo) ya no valdrá la finca lo que valía al inicio, sino mucho más y el valor para subasta será el pactado inicialmente.

La solución a este problema podría ser un cambio legislativo de forma que el valor de subasta  sea el fijado por un tasador en el procedimiento de ejecución (única forma de asegurar esa correlación) y mientras tanto, si hay que optar entre proteger el interés del deudor (mejor para él una tasación alta, del edificio una vez terminado)  y el del acreedor (mejor una tasación baja, del edificio en el estado actual de construcción) es obvio que hay que proteger a la parte más débil y por tanto admitir como valor para subasta el valor hipotético una vez terminada la construcción, que por otra parte es el que se ha admitido tradicionalmente sin mayores problemas. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-6071 – 9 págs. – 208 KB)   Otros formatos

 

  1. 151TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES MORTIS CAUSA.

IMPERATIVIDAD DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. Resolución de 23 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XI de Barcelona a inscribir una escritura de transformación de sociedad.

Hechos: En una transformación de sociedad civil en mercantil se establece, en el artículo relativo a la transmisión de participaciones, y tras indicar que la transmisión se rige en todo por la Ley lo siguiente:  «En consecuencia, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos intervivos entre socios, o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio o de Sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, así como las transmisiones mortis causa a favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido”.

El registrador considera que el precepto adolece de falta de claridad en lo relativo a las transmisiones mortis causa pues los estatutos no regulan de forma expresa “qué régimen seguirán el resto de transmisiones mortis causa”. Por ello “deberá expresarse si la voluntad social es establecer un derecho de adquisición en favor de los socios en el resto de supuestos regulados, como parece desprenderse, y en este caso, las condiciones de su ejercicio, ya que en los términos expresados dicho precepto no reúne la suficiente claridad (art. 110 de la Ley de Capital y 188 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Para el notario recurrente “la remisión que en el artículo 9 de los estatutos sociales se efectúa es a la totalidad de la regulación legal del acceso de nuevos socios a la sociedad, sea cual fuere la vía y la causa” y por tanto,”el procedimiento de efectuación –escuetamente– es, en todos los casos, el previsto legalmente”.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Para la DG el régimen de transmisiones mortis causa es, como no podía ser de otro modo, el legal, es decir el de la libertad, pero una vez producida la transmisión hereditaria “se deja a la autonomía de la voluntad de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión, toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y concordantes del Código Civil (cfr. la Resolución de 18 de abril de 2000)”.

Añade que “en el presente caso la cláusula debatida adolece de falta de claridad, precisamente porque el artículo 110.2 de la Ley de Sociedades de Capital no establece un derecho de adquisición preferente de participaciones que entre en juego con carácter supletorio sino que se limita a disponer que tal derecho puede establecerse en los estatutos”. En definitiva para la DG con la redacción que se da al artículo de los estatutos “no es posible concluir de manera evidente la constitución de un derecho de adquisición preferente, que, al ser limitativo de derechos, ha de ser concluyente”.

Comentario: Acertada decisión de nuestra DG.

Para nosotros el régimen que se establece en el artículo 110 de la LSC es totalmente imperativo. Es decir los estatutos nada pueden decir sobre el punto 1 de dicho artículo pues es claro que por el hecho de la muerte los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones (cfr. artículo 661 del Cc).  Una vez producida la sucesión es cuando los estatutos pueden limitar los derechos adquiridos por todos o por determinados herederos, pero para hacerlo deben ajustarse estrictamente a lo que dice el Art. 110.2, es decir establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios y en su defecto a favor de la sociedad. Por tanto aquellos estatutos que para el ejercicio del derecho de adquisición preferente mortis causa se remiten al procedimiento establecido para la transmisión intervivos, o aquellos otros, muy frecuentes, que sólo establecen el derecho de adquisición preferente a favor del socio o sólo de la sociedad, son defectuosos. Es decir la ley permite que los estatutos sociales digan lo que la misma ley establece por medio de una norma facultativa. Los estatutos pueden no decir nada sobre las transmisiones mortis causa, o pueden limitarlas, pero si las limitan, esa limitación debe ser la establecida legalmente. Entiendo que no se puede cambiar la prelación establecida, primero a los socios y después a la sociedad, que tampoco se puede cambiar el sistema de valoración de las participaciones y finalmente que tampoco se puede cambiar el total plazo que fija el precepto. Por ello en estos casos, la calificación debe ir más que por el camino de la falta de claridad, que la tenía y podía indicarse en la nota, por no ajustarse de forma estricta a lo establecido para la transmisión mortis causa a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LSC. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-6072 – 5 págs. – 171 KB)   Otros formatos

 

  1. FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES CON EL MISMO SOCIO MAYORITARIO Y ADMINISTRADOR. 

FECHA A EFECTOS CONTABLES. EL REGISTRADOR PUEDE CALIFICAR SI LA FUSIÓN ES INTRAGRUPO O SI SE TRATA DE UNA COMBINACIÓN DE NEGOCIOS.  Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades.

Hechos: Se trata de una fusión de sociedades, acordada en junta de fecha 10 de noviembre de 2014, teniendo la sociedad absorbente y absorbida el mismo socio mayoritario que además es  administrador único.  Como fecha a efectos contables se fija la de 31 de diciembre de 2014, es decir posterior al acuerdo de fusión.

Para el registrador “dado que del contenido del documento resulta que las sociedades participantes en la fusión poseen un socio mayoritario común, …, de conformidad con la Norma 21 del Plan General de Contabilidad, en relación con la Norma 13.ª de elaboración de las cuentas anuales y el artículo 42 del Código de Comercio, de la Resolución número 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría y de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2014, la fecha contable correspondiente a la fusión pretendida debe ser la del primer día del ejercicio en que se aprueba la fusión y, puesto que la fecha de las respectivas Juntas es el día 10 de noviembre de 2014, no procede la fecha señalada del día 31 de diciembre de 2014.

El notario recurre pues para él “la posibilidad de que el Registrador Mercantil entre a valorar si concurre una «combinación de negocios» o se trata, en cambio, de una «operación entre empresas del grupo», ha recibido una respuesta poco clara por parte de la Dirección General ante la que se interpone este recurso”. Para él, “el supuesto de que “una misma persona física ostenta la participación mayoritaria en las dos sociedades absorbida/absorbente, pero en la sociedad absorbente hay otro socio distinto con una participación nada irrelevante (34,369 % del capital social)” … no supone que “se puede predicar la absoluta neutralidad económica de la operación” …“pues no se trata para ellos de una operación intragrupo, y mucho menos a fecha 1 de enero de 2014”.

Añade que “en función de las circunstancias concurrentes la fusión podrá contabilizarse como combinación de negocios en sentido estricto, regida por la NRV 19, o como una operación entre empresas del mismo grupo, sujeta a las especialidades recogidas en la NRV 21, pero no es el registrador, en el limitado ámbito de su calificación, y sólo con la información de que dispone, quien pueda valorar esas circunstancias, y mucho menos presumir la existencia de un grupo o de una dirección única, en términos tales que obligue a los interesados a tener que cambiar la fecha de efectos contables”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Centra la técnica cuestión debatida diciendo que “la cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si nos encontramos ante una fusión por absorción regulada por la norma 21 de las normas de Registro y Valoración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como «operaciones entre empresas del grupo»; o, si nos encontramos ante un supuesto de la norma 19 de las «normas de Registro y Valoración» del mismo Real Decreto 1514/2007, como «combinaciones de negocios».

En el primer supuesto, “la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de efectos contables será la fecha de adquisición”.

En el segundo supuesto, norma 19, «combinaciones de negocios», el apartado 2.2 determina que «la fecha de adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del negocio o negocios adquiridos”.

En cuanto a la cuestión básica de cuando una empresa forma parte del grupo nos dice que “la norma 13 de las «normas de elaboración de las cuentas anuales», dispone que «a efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúan conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias».

Por ello y “por regla general, ciertamente resulta de difícil apreciación por el registrador en su calificación poder determinar si concurren los requisitos exigidos en la norma 13 de «elaboración de las cuentas anuales», para entender que existe «grupo» y, en consecuencia, ser aplicable la norma 21 y no la norma 19 (cfr. Resolución de 8 de mayo de 2014)”.

“Sin embargo, en el presente expediente, …hay un socio mayoritario de ambas sociedades, la sociedad absorbente y la sociedad absorbida, es el administrador único de ambas sociedades, siendo el otro accionista de la absorbida, la misma sociedad absorbente”. Por tanto, concluye, que estamos ante grupo de sociedades, y por ello  la fecha según el apartado 2.2.2 de la norma 21 «será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo…».

Comentario: Muy técnica resolución de la que destacamos que entran dentro de las facultades calificadoras del registrador el determinar si se está o no ante un grupo de sociedades a los efectos de determinar cuál sea la fecha a efectos contables en una fusión. Ello en ocasiones será claro, pero en otras, como en el supuesto contemplado, existirán mayores dificultades en su apreciación, lo que sin embargo no será obstáculo para apreciar el defecto si del conjunto de los datos resultantes de los acuerdos y de la composición del capital social, nos permiten apreciar el error cometido en cuanto a la fecha contable de la fusión. Fecha, además,  que tendrá una gran trascendencia, sobre todo a efectos contables, fiscales y tributarios, siendo fundamental para la apreciación de si existe o no grupo, el calificar teniendo en cuenta  las normas del artículo 42 del Ccom.  (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-6073 – 7 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

  1. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA UNA VEZ ABIERTA LA LIQUIDACIÓN. INTERPRETACION DEL ART. 84.4 LC. Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se plantea en este expediente si procede anotar un mandamiento de embargo de la TGSS cuando la titular de la finca tiene anotado la declaración de concurso, así como la apertura de la fase de liquidación, y tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo son posteriores a la fecha del auto por el que se declaró el concurso.

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, el art 84.1 LC define «a sensu contrario» cuáles son o qué efectos tienen los créditos contra la masa (los que no sean créditos concursales o contra el deudor común). El apdo 4 establece que «las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento». Este precepto ha planteado dudas en su interpretación: Una interpretación literal sostiene que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse una vez transcurrida la paralización temporal que supone la espera o la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año; Pero según STS de 12 de diciembre de 2014 esta interpretación literal choca frontalmente con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales: La regla general consagrada en el art. 8 LC es la atribución al juez del concurso de la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado»; Como señala la Exp.de Motivos el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos. Nada obsta a lo anterior el carácter administrativo del procedimiento, el art.22.2 TR de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que «En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal». Y como dice la mencionada STS, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) (…). Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art 154 LC, y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS. Por tanto en este caso en que se ha producido la apertura de la fase de liquidación, procede confirmar la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2015-6074 – 7 págs. – 187 KB)   Otros formatos

  1. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

Resolución de 24 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Idéntica a la anterior R. 153 con la salvedad de que en el Registro de la Propiedad todavía no resultaba la apertura de la fase de liquidación, pero el Registrador comprobó esta circunstancia consultando el Registro Mercantil. (MN)

PDF (BOE-A-2015-6075 – 7 págs. – 186 KB)   Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. 

Resolución de 27 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villajoyosa n.º 1, por la que deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria.

Hechos: Consta inscrita una propiedad en el Registro a nombre de una señora, de nacionalidad alemana, casada con don X, conforme a su régimen matrimonial (que no se precisó en la escritura de compraventa). Ahora esa misma persona, ya viuda, reconoce una deuda e hipoteca dicha propiedad a favor del acreedor,  otra persona de nacionalidad alemana y casada. La viuda hipotecante declara ahora que cuando la adquirió estaba casada bajo el régimen legal supletorio alemán de participación en ganancias, y por tanto que el bien le pertenece con carácter privativo. Por lo demás, se fija una cantidad para costas estableciéndose que en ningún caso puede superar el 5% de la cantidad reclamada.

La registradora encuentra tres defectos: 1º.- Que la nueva inscripción supone una rectificación del Registro y por ello se necesita la acreditación “de un modo absoluto” del régimen matrimonial de la hipotecante. 2º.- Que no se expresan las circunstancias del régimen económico matrimonial del acreedor y nombre de su  cónyuge. 3.- Que la cantidad garantizada para costas y gastos excede del 5%, por lo que considera que hay un error material que rectificar.

El notario autorizante recurre y alega que no hay ninguna inscripción que rectificar pues está practicada correctamente al tratarse la adquirente y hoy hipotecante de una persona de nacionalidad extranjera, y que no hay nada que acreditar pues el régimen alegado es el legal supletorio alemán en el que los bienes son privativos de los cónyuges, que pueden disponer libremente de los mismos , y únicamente surge un derecho de crédito por la diferencia del incremento de sus patrimonios cuando el régimen se disuelve. Respecto del segundo defecto, considera que esa hipoteca no afecta a los derechos en la sociedad conyugal del acreedor hipotecante por lo que no hay que especificar lo que exige la registradora. Finalmente respecto del tercer defecto, alega que no se conoce ahora la cantidad reclamada por lo que, precisamente para cumplir la ley, se establece dicho 5% como tope.

La DGRN desestima el recurso respecto de los dos primeros defectos y lo estima respecto del tercero.

En cuanto al primer defecto reconoce que no hay nada que rectificar en la inscripción existente, pero desestima el recurso porque no se acredita el régimen ni el derecho extranjero aplicable, en concreto las consecuencias de la disolución “mortis causa” del régimen legal supletorio alemán. Dice textualmente: «no es la rectificación registral lo que se precisa, en cuanto nada hay que rectificar en el mismo, sino sino la acreditación del régimen, incluido su contenido y vigencia, al cual quedó sujeto en su día la finca cuya titularidad consta exclusivamente a nombre de la disponente, si bien con la salvedad relativa al régimen económico matrimonial.»

Respecto del segundo defecto lo confirma por idénticas razones que el primero, pues es necesario acreditar el régimen matrimonial aplicable al adquirente del derecho.

El tercer defecto lo revoca por cuanto el 5% por ciento de la cantidad reclamada (que incluye no sólo el principal, sino también intereses) no se conoce en el momento de constitución de la hipoteca.

Comentario.- Los dos primeros defectos debieron de ser revocados también, aunque el segundo con alguna duda, en función de lo manifestado en la escritura.

En cuanto al primero por cuanto la registradora pretende rectificar el Registro y nada de eso hay que hacer, como reconoce la propia DGRN. Por ello el defecto está mal planteado y este motivo es por sí solo causa de revocación, no de reformulación del defecto  como, sin competencia para ello, hace la DGRN.

Lo que la registradora ha de hacer es calificar si la hipotecante está legitimada para realizar el acto de gravamen (hipoteca); por ello, para completar lo manifestado en su día,  se aclara ahora que el régimen matrimonial de la compradora, y hoy hipotecante, era el legal supletorio alemán, todo ello conforme al artículo 92 del RH.

Este régimen no puede ser objeto de prueba absoluta como exige la registradora (sería una prueba imposible), ya que no consta en ningún documento, y por ello basta la presunción legal de su existencia al ser el régimen supletorio legal al que están sujetos los alemanes por defecto, salvo pacto expreso en documento público.

Finalmente, si la registradora desconoce los efectos legales de dicho régimen en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, que es la verdadera cuestión de fondo, debería expresarlo en su nota, y no lo ha hecho. Este posible desconocimiento resulta poco verosímil, tratándose de un Registro de una zona turística en el que seguramente se practican muchos actos de disposición o gravamen de propiedades de ciudadanos alemanes, pues es notorio  para los profesionales del derecho en contacto con extranjeros  que en el régimen de participación en ganancias alemán cada cónyuge tiene la plena disposición de los bienes que adquiere, incluso en caso de fallecimiento del otro cónyuge.

Además, en los casos de desconocimiento, un pequeño esfuerzo de investigación del derecho extranjero aplicable, con la facilidad de medios existentes para ello hoy en día, debe de llevar a los profesionales jurídicos  a evitar molestias innecesarias al ciudadano extranjero (en este caso alemán), que en otro caso tendrá que proveerse de un certificado de vigencia de leyes con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero. Y está petición, “lege lata”, podría exigirse cada vez que haya un acto de disposición o gravamen de un extranjero de dicha nacionalidad, lo cual no resulta razonable en absoluto y dificulta desproporcionadamente el tráfico jurídico.

Respecto del segundo defecto, relativo al régimen matrimonial del acreedor hipotecario, que es un ciudadano alemán, casado,  es aplicable lo dispuesto en el artículo  artículo 92 del RH , pues se trata de la adquisición de un derecho real de garantía hipotecaria (aunque no sea el pleno dominio)

Por ello basta con manifestar en la escritura que está sujeto al derecho extranjero y no es necesario, como exige la registradora, expresar el nombre del cónyuge del adquirente, ni probar en esta fase de adquisición el derecho extranjero aplicable como opina  la DGRN, pues ello no es exigible conforme a dicho artículo 92 RH . Basta con manifestar que el régimen matrimonial del adquirente está sujeto al derecho extranjero, al régimen legal de su nacionalidad, o expresión similar que indique que el derecho aplicable es el extranjero.

Puede defenderse incluso que no es necesaria ni siquiera dicha manifestación expresa, pues  por el mero hecho de ser el adquirente extranjero se presume que su régimen matrimonial está sujeto al derecho extranjero  de su nacionalidad y así suele ser en la casi totalidad de los casos. Un argumento adicional es que si no se expresa en la escritura el nombre del cónyuge es porque, como dice el notario recurrente,  la adquisición no afecta a la sociedad conyugal.  

En mi opinión y para evitar dudas, ahora y en el futuro, teniendo en cuenta también que cada vez hay más matrimonios mixtos, la escritura debe expresar, al menos, la sujeción al derecho extranjero del régimen matrimonial y mejor si se expresa el nombre del cónyuge y el régimen matrimonial aplicable, que no hay que probar en ningún caso en el momento de la adquisición.

Respecto del tercer defecto hay que hacer notar, como dice la DGRN, que el límite sobre el que opera el 5% no es del capital prestado sino de la cantidad reclamada, la cual se desconoce en el momento del otorgamiento de la escritura y de la inscripción. También que la aplicación o no de dicho límite estará determinada por ser o no vivienda habitual en el momento de la ejecución hipotecaria. Por ello me parece innecesaria la referencia en la escritura y en la inscripción a  dicho límite pues vendrá  impuesto directamente por la ley en el momento de la ejecución y además, en el momento de constitución ni se puede determinar el límite al desconocer  la cantidad a reclamar, ni podemos saber si en el momento de la ejecución será o no vivienda habitual. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-6076 – 7 págs. – 187 KB)   Otros formatos

  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. 

Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de hipoteca.

Ir a artículo especial

EL CASO.- La cuestión estriba en analizar la calificación registral de las concretas cláusulas de la escritura de hipoteca otorgada por ladeudora, la entidad Iberinve S.A., a favor de un banco, cuyo acceso al Registro ha sido denegado y que han sido impugnadas.

Se trata de un préstamo hipotecario con destino a la refinanciación parcial de un préstamo otorgado para la adquisición de locales comerciales que son objeto de explotación en régimen de arrendamiento y, además, para cubrir el fondo de maniobra asociado y los costes de transacción de la misma, préstamo que se concede a una sociedad anónima, que actúa como vehículo de un gran fondo de inversión francés –así se dice en el recurso–, y que tiene por objeto social la adquisición, rehabilitación, construcción y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles.

CONSIDERACIONES GENERALES.-

El objeto del recurso es determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, lo que no puede dar como resultado una segunda calificación de la escritura de hipoteca sino, exclusivamente, un pronunciamiento acerca de si las concretas razones aducidas por el registrador para denegar la inscripción se ajustan o no a Derecho.

3 […] antes de entrar a analizar las concretas cláusulas cuya inscripción ha sido suspendida, se hace necesario determinar [1] el ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores respecto de los préstamos hipotecarios, [2] el contenido inscribible de las escrituras que recojan ese tipo de negocios jurídicos y [3] la respectiva extensión de la calificación registral de las cláusulas contenidas en las mismas según esa normativa de consumo sea o no aplicable.

[1] ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES RESPECTO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

La primera dificultad con que nos encontramos […] reside en la dispersión y falta de coherencia legal respecto del ámbito subjetivo de protección […] lo que hace preciso realizar un análisis hermenéutico de la normativa vigente, no sólo literal, sino también sistemático y teleológico.

En cuanto a qué se debe entender por consumidor, se estudian diferentes preceptos, en concreto, art. 3 Directiva 2008/48 UE, Exposición de Motivos; art. 1.2.º y 3 TRLGDCU; SSTS 24 febrero 1997 y 26 noviembre 1996; arts. 1, 2.1 y 3 de la Directiva 2014/17; arts. 1, 2 y 19 Orden EHA 2899/2011; resolución DGRN de 29 septiembre 2014 respecto del art. 6 Ley 1/2013; art. 114.3º LH; y art. 1 Ley 2/2009.

No obstante las dificultades derivadas de toda esta normativa descoordinada, se puede concluir que, al margen de los supuestos de especial aplicación a los préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario –intereses moratorios del art. 114 LH, y reglas especiales de la LEC o del Real Decreto-ley 6/2012–, la normativa sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores de este tipo de productos financieros es aplicable en los siguientes supuestos:

  1. a) préstamos y créditos hipotecarios que recaigan sobre unavivienda, aunque ésta no tenga el carácter de vivienda habitual, siempre que pertenezcan a unapersona física, aunque el propietario –que también se considera cliente– no sea el prestatario que puede ser una persona jurídica, y con independencia de la finalidad del préstamo, es decir, aunque sea de tipo mercantil;
  2. b) préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física y que tengan porfinalidad adquirir o conservar derechos de propiedadsobre terrenos o edificios construidos o por construir.

Y, además, las normas contenidas en TRLGDCU serán aplicables a los préstamos y créditos hipotecarios en que el prestatario sea una persona física o jurídica que tenga la condición de consumidorcualquiera que sea el tipo del inmueble hipotecado y el carácter de su propietario, siempre que el destino de la operación sea de consumo, es decir, ajeno, en su caso, a su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con esta hermenéutica es evidente que la operación jurídica garantizada en la escritura de hipoteca objeto de este recurso queda excluida de la aplicación de la normativa sobre consumidores […]

[2] EL CONTENIDO INSCRIBIBLE DE LAS ESCRITURAS QUE RECOJAN ESE TIPO DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

En cuanto al alcance de la calificación registral en materia de hipotecas, se recuerda la doctrina de la Resolución de 1 octubre 2010. En este sentido, destaca la Resolución de 3 octubre 2014, referida también a un supuesto de refinanciación preconcursal empresarial en que tampoco era aplicable la normativa sobre consumidores […] También se recuerda la resolución de 30 marzo 2015 sobre el contenido inscribible de las escrituras de préstamo hipotecario.

[3] LA EXTENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE HIPOTECAS SEGÚN ESA NORMATIVA DE CONSUMO SEA O NO APLICABLE.

Procede ahora señalar, con el mismo criterio de interpretación sistemática y siguiendo las pautas marcadas por la Resolución de 3 octubre 2014, cuál es el alcance de la calificación registral de las estipulaciones contenidas en las escrituras de hipoteca atendiendo a la aplicabilidad o no de la normativa sobre transparencias de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y de protección de los consumidores.

A este respecto, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral, de acuerdo con el principio general de legalidad.

Así el registrador podrá, con carácter general en todo tipo de hipotecas, negar la inscripción de aquellas cláusulas que, con independencia de su validez civil o posible eficacia real, no tengan carácter inscribible por estar expresamente excluido su acceso al registro de la propiedad por una norma de naturaleza hipotecaria de carácter imperativo.

Igualmente se podrán rechazar aquellas otras cláusulas que sean contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas y, por tanto, nulas de pleno derecho.

Y, por último, también podrán denegarse las cláusulas que no tengan carácter inscribible por ser puramente obligacionales y no ostentar la condición de cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria.

Tratándose de préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente se podrán rechazar la inscripción de las cláusulas cuya nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el RCGC y aquellas otras cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetivasin realizar ningún juicio de ponderación, porquecoincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los arts. 85 a 90 TRLGDCU o por vulnerarotra norma específica sobre la materia, como el art. 114.3º LH, con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la STS de 13 septiembre 2013.

En estos supuestos el registrador, como señala entre otras la Resolución de 5 febrero 2014, deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma –normal o reforzada– que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–.

Por último, respecto del controvertido tema de la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, las cuales tendrán siempre transcendencia real […] son también utilizables en el control de legalidad de las mismas, las normas y principios generales del sistema registral español, que se concretan en la exigencia de los siguientes requisitos:

  1. a) Según se infiere de la STS de 16 diciembre 2009 […] la inscripción y validez de estas cláusulas exige que el vencimiento anticipadonose vincule al incumplimiento deobligaciones accesorias o irrelevantes […]
  2. b) Que los términos de estas cláusulas cumplan con el requisito dedeterminación hipotecaria.
  3. c) […] la especial naturaleza o finalidad de la obligación garantizada influye en la determinación del carácter relevante o no de las distintas cláusulas de vencimiento anticipado pactadas y, en consecuencia, en su inscribibilidad; provocando, igualmente, laexclusión de aquellas causas de vencimiento anticipado que sean totalmente ajenas al crédito garantizadoy cuya efectividad no menoscabe la garantía real ni la preferencia de la hipoteca.

CALIFICACIÓN DE CLÁUSULAS CONCRETAS.-

Procede ahora analizar si la calificación registral de las concretas cláusulas de la hipoteca rechazadas es o no ajustada a Derecho,agrupando las cláusulas denegadas en función de la razón genérica de su exclusión: cláusulas que carecen de trascendencia jurídico real inmobiliaria; cláusulas contrarias a la Ley; otras causas; así como la decisión de inscribir la hipoteca como en garantía de obligación futura o condicional.

I.- CLÁUSULAS QUE CARECEN DE TRASCENDENCIA JURÍDICO REAL. [7]. Así, en primer lugar se deniega un conjunto de cláusulas por la razón genérica de «carecer de transcendencia jurídico real inmobiliaria (art. 98 LH y 51.6 RH)» y ajenas a la obligación garantizada.

1.- CLÁUSULAS CON DEFINICIONES. REVOCADO. Las recogidas en la letra A) de la nota de calificación que determina la exclusión: «De la cláusula primera, las definiciones de Cuenta de Rentas y Cuenta de Reserva y la mención a los Contratos de Garantía de los Documentos Financieros y la definición de Garante. La definición de Ratio de Cobertura del Servicio de la deuda o DSCR y la de Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado», [cláusulas 13 y 14].

Además, hay que tener en cuenta que la cláusula 15.3 eleva a causa de vencimiento anticipado del préstamo el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las cláusulas 13 y 14, las cuales, se encuentran vinculadas a la obligación principal, dada la finalidad del préstamo y porque las cuentas sirven para calcular los ratios (cláusulas 1 y 13.8) y el descenso de estos ratios es susceptible de generar amortizaciones parciales obligatorias (cláusulas 7.3, 14.6 y 14.8), las cuales, a su vez, pueden ser cubiertas con los fondos que formen parte de las referidas cuentas (cláusula 14.8).

Por todo lo anterior, las indicadas definiciones de Cuenta de Rentas, Cuenta de Reserva, Contratos de Garantía, Documentos Financieros y Garante, Ratio de Cobertura del Servicio de la Deuda y Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado, no sólocontribuyen a perfilar la obligación garantizada, sino que permiten aclarar supuestos de vencimiento anticipado y presupuestos para la disposición o entrega del préstamo (condiciones suspensivas). Consecuentemente, su exclusión de la inscripción no estaría justificada simplemente por «carecer de trascendencia jurídica real inmobiliaria» ya que sí la tienen […] Procede, por tanto, la revocación de la nota de calificación en este punto por falta de motivación suficientesalvo lo relativo a la pignoración de las cuentas por tratarse de una institución ajena al Registro de la Propiedad, sin que puedan admitirse los nuevos fundamentos de derecho –falta de determinación de la cláusula y exclusión de la facultad de completar la garantía menoscabada–, que respecto de este defecto introduce el registrador en su informe.

2.- DESTINO, DISPOSICIÓN Y AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO. REVOCADO. Un primer grupo de cláusulas denegadas exclusivamente por «carecer de trascendencia jurídico real inmobiliaria», cuya alegación debe considerarse insuficiente, viene constituido por los siguientes pactos: B) «De la cláusula segunda, apartado 2.2. Destino del Préstamo, el primer párrafo». Dispone el párrafo denegado que: «El Préstamo debe destinarse (i) a la refinanciación parcial de un préstamo en vigor que fue otorgado para la adquisición del inmueble y (ii) para cubrir el fondo de maniobra y los costes de transacción». C) «De la cláusula Tercera. Disposición, del apartado 3.1 el segundo párrafo. No se transcriben tales condiciones suspensivas por su carácter personal y porque para su constancia en el Registro, se requerirá que por las partes se acredite en documento público, que se ha dispuesto del importe del préstamo. La Cláusula 3.1, relativa a la disposición del préstamo, prevé que debe confirmarse el cumplimiento de las condiciones suspensivas previstas en el Anexo I. El párrafo denegado, párrafo segundo, se refiere a los requisitos de forma y de tiempo de la solicitud de disposición que el prestatario debe presentar al prestamista». D) «De la cláusula sexta, apartado 6.2, el punto b)». El apartado 6.2 se refiere a la «Amortización del Principal», estableciendo el punto b) que «la amortización prevista en la presente cláusula se realizará sin perjuicio de la amortización que corresponda por medio de los ingresos que el Prestatario pudiera obtener de la transmisión del Inmueble, conforme a lo previsto en el apartado 7.2 siguiente». Y E) «De la cláusula séptima, apartado 7.1, desde «habrá de regirse» hasta «amortización ordinaria»». El apartado 7.1 establece que: «No está prevista la amortización anticipada voluntaria del Préstamo, pero en caso de producirse (lo que requerirá, en todo caso, la autorización del Prestamista) habrá de regirse por cláusula 6.2 anterior. Por tanto, la amortización del Préstamo se realizará siempre por el importe establecido en la cláusula 6.2 y en las Fechas de Amortización Ordinaria. Cualquier amortización extraordinaria llevará aparejada la obligación del Prestatario de abonar los costes de ruptura establecidos en la cláusula 16.3 (Costes de ruptura)».

Todas estas estipulaciones tienen un claro carácter de financieras por lo que, como ocurre con las examinadas en el fundamento de derecho anterior, tampoco pueden ser excluidas de la inscripción bajo el único argumento de su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria. […] y sin prejuzgar que puedan existir motivos fundados para su denegación, ésta no puede apoyarse en la repetida falta genérica de eficacia real y tampoco es posible admitir en el informe los nuevos fundamentos jurídicos -prohibición de disponer encubierta-, salvo lo que se dirá respecto de la estipulación 6.2 en el fundamento de Derecho decimosexto.

3.- MITIGACIÓN DE CONSECUENCIAS PERJUDICIALES, INDEMNIZACIONES Y DECLARACIONES Y GARANTÍAS. CONFIRMADO. [9]. Sin embargo, existe otro grupo de cláusulas respecto de las cuales la simple alegación, como motivo de la denegación, de «la carencia de trascendencia jurídico real inmobiliaria», en los términos que se han expuesto anteriormente, sí debe considerarse suficiente. Estas cláusulas son: F) «De la cláusula undécima, el apartado 11.2 Mitigación»: Dispone el apartado denegado que: «Si surgieran circunstancias que provocasen o fuesen a provocar tras la entrega de la correspondiente notificación, que el Prestatario estuviera obligado a pagar al Prestamista cualesquiera importes adicionales según la cláusula 9.1. («Importes íntegros») o a pagar al Prestamista costes incrementados según cláusula 10.1 («Costes incrementados») o a reembolsar cualquier importe según cláusula 11.1 («Ilegalidad’), entonces, sin limitación, reducción u otra clasificación alguna de las obligaciones del Prestatario en virtud de dichas cláusulas y sin necesidad que el Prestamista tome acción alguna que a su juicio podría resultar perjudicial para él o entrar en conflicto con sus políticas bancarias, el Prestamista deberá (sin estar legalmente obligado a ello) tomar las medidas a su juicio razonables para eliminar tales circunstancias o mitigar aquellas consecuencias para el Prestatario». G) «Toda la cláusula duodécima». La cláusula duodécima, bajo la rúbrica «Declaraciones y Garantías» consiste en una serie de manifestaciones efectuadas por el prestatario, reconociendo que «el prestamista ha formalizado el presente contrato al amparo de dichas declaraciones y garantías» y que se refieren a su «Status», «Facultades y capacidad», «Validez legal» de los documentos financieros, «Ausencia de conflicto» con leyes y contratos, «Inexistencia de supuestos de vencimiento anticipado», «Autorizaciones y aprobaciones», «El inmueble», «Licencias. Aspectos medioambientales», «Prelación de garantías», «Litigios», «Información», «Impuestos», «Insolvencia», «Inexistencia de obligación de constituir garantías», «Cumplimiento de normas legales y reglamentarias» y «Fechas de las declaraciones y garantías»». Y Ll) «De la cláusula décimo sexta, apartado 16.1 del último párrafo desde «y a tomar las medidas» hasta el final del apartado»». El apartado 16.1 se dedica a regular las indemnizaciones que debe satisfacer el prestatario al prestamista, indicando el párrafo denegado que «el prestamista se compromete a notificar al prestatario de cualquier reclamación y a tomar las medidas razonables para mitigar cualesquiera costes, pérdidas, responsabilidades o gastos que pudieran producirse para el Prestamista y de las que será indemnizado por el Prestatario en virtud de la presente cláusula. El Prestamista no deberá allanarse a procedimiento alguno sin haber concedido al Prestatario un preaviso con una antelación de al menos cinco (5) Días Hábiles notificando su intención de hacerlo. Si existe más de un (1) Prestamista, en caso de un procedimiento contra más de un Prestamista con respecto al mismo asunto, todos los Prestamistas deberán estar representados por la misma asistencia letrada».

Así, las estipulaciones 11.2 y 16.1, relativas al compromiso del prestamista de mitigar las consecuencias perjudiciales para el prestatario, por la obligación del pago de importes adicionales en caso de concurrencia de las circunstancias que se pactan detalladamente, sí tiene encaje en los pactos de naturaleza puramente personal, ya que no tiene naturaleza real, ni financiera, ni contribuye a perfilar la obligación garantizada. En realidad no pasa de ser una declaración de buenas intenciones totalmente indeterminada que, conforme a los arts. 98 LH y 51.6.ª RH no debe tener acceso al Registro, por lo que procede confirmar la nota de calificación en cuanto a este defecto.

Por su parte, respecto a la cláusula 12.ª de «declaraciones y garantías», como señala el registrador en su informe, recoge una serie de afirmaciones que han constituido elementos previos a la formación de voluntad del prestamista; procesos previos que son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista registral, puesto que el consentimiento negocial ha sido ya prestadoy la hipoteca concertada. En consecuencia, tales manifestaciones del prestatario encajan plenamente en la causa de denegación señalada en la nota de calificación de falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, estimándose correctamente denegado su acceso al Registro.

4.- INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES SOCIETARIAS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [10]. Sin entrar a valorar el contenido concreto de cada una de estas denominadas «obligaciones societarias del prestatario», no parece que pueda decirse que, en general, estas obligaciones tengan una relevancia especial en relación con la obligación garantizada, pues aparte del carácter genérico e indeterminado de alguna de ellas, su incumplimiento no desvirtúa la garantía real ni la preferencia de la hipoteca. Esta afirmación tiene como excepción el defecto letra I), por la vinculación de las Cuentas de Renta y Reserva con el devenir de la obligación principal garantizada.

Sea como fuere, lo cierto es que la cláusula 15.3 eleva su incumplimiento –el de todas las obligaciones de la cláusula 13.ª a la categoría de causa de vencimiento anticipado del préstamo y, por tanto, no puede admitirse el rechazo de la inscripción de esta cláusula con una fundamentación circunscrita en que los pactos que comprende carecen de trascendencia real inmobiliaria.

En consecuencia, el defecto tal y como está formulado no puede ser confirmado, sin que tampoco puedan tenerse en consideración, dentro del ámbito de este recurso, las afirmaciones del registrador en su informe. El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos.

5.- INCUMPLIMIENTOS CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. [11]. Encuadrables también en el anterior grupo de cláusulas cuyo incumplimiento se pacta que provoque el vencimiento anticipado de la obligación principal, y respecto de las cuales la nota recurrida sólo argumenta como motivo de rechazo su carencia de eficacia real, se encuentran las siguientes: K) «De la cláusula décimo cuarta, los apartados 14.3, 14.4, del 14.5 del tercer párrafo desde «el prestatario realizará» hasta «la aseguradora» y el último párrafo del apartado 14.5, 14.7,14.8, 14.9, 14.10 menos la primera frase, 14.11, Y del apartado 14.13 desde «en la que obvie» hasta «fondos recibidos», el 14.14, 14.15, 14.16»: estos puntos se refieren, respectivamente, al presupuesto de explotación del inmueble, el informe anual del inmueble, los seguros sobre el mismo, la posibilidad de nuevas tasaciones, la ratio de cobertura del servicio de deuda, los aspectos ambientales, las reparaciones y las modificaciones en el inmueble, el supuesto de expropiación forzosa, la supervisión del inmueble, el informe sobre las propiedades en cartera del prestatario y la licencia de apertura y funcionamiento del inmueble. Y L) «De la cláusula décimo quinta, el apartado 15.5, 15.6, 15.8 menos las dos últimas frases, 15.10, 15.11»: estos puntos se refieren al cese del negocio, la ilegalidad sobrevenida de alguna obligación del prestatario, la resolución o inejecutabilidad de las garantías –prendas y avales– asociadas a la hipoteca, el incumplimiento de los ratios del préstamo sobre el valor del mercado y/o de la cobertura del servicio de deuda –DSCR–, y el impago de comisiones.

5.1. OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO EN RELACIÓN CON EL INMUEBLE. REVOCADO. En cuanto a la cláusula decimocuarta, que establece las «obligaciones del prestatario en relación con el inmueble» y […] supuestos excluidos de la cláusula decimoquinta, que se dedica a regular, directamente o por remisión, las causas de vencimiento anticipado del préstamo garantizado y, por tanto, dado que los indicados pactos (15.5, 15.6, 15.8, 15.10 y 15.11) se deniegan basándose en su falta de trascendencia jurídico-real inmobiliaria, sin mayor fundamentación, se reitera que la simple alegación de tratarse de pactos con falta de efectos reales frente a terceros, no sólo es errónea sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión, pues, en este tipo de cláusulas, la falta de trascendencia real es un efecto de la falta de inscripción y no su causa.

5.2.- RATIOS. REVOCADO. Además, respecto del incumplimiento de los ratios «del préstamo sobre el valor del mercado» y/o «de cobertura del servicio de deuda o DSCR», cuyo descenso supone la necesidad de realizar una amortización parcial de la obligación principal en la cantidad suficiente para restablecerlo, y respecto del impago de las comisiones pactadas, se recuerda que constituyen cláusulas financieras, que, además, en este caso se encuentran cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica (cfr. Resolución de 1 de octubre de 2010), por lo que por esta razón también debe fundamentarse suficientemente su rechazo.

5.3.- PROMESA DE ESFORZARSE. CONFIRMADO. Por ello, sólo la expresión final del tercer párrafo de la cláusula 14.5 que dice: «el prestatario realizará sus mejores esfuerzos para que estos extremos sean acreditados por la aseguradora mediante la firma de sus representantes en la notificación que se remite a la aseguradora», que constituye una mera declaración de intenciones sin la determinación suficiente, puede denegarse alegando exclusivamente que se trata de un pacto de naturaleza personal.

6.- RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR GASTOS Y COMISIONES. [12]. Por su parte el defecto letra M) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo segunda, apartado E), el segundo párrafo». La cláusula vigesimosegunda regula la responsabilidad hipotecaria, y su apartado E) concretamente la responsabilidad por «gastos y comisiones». En relación con estos gastos, se deniega el párrafo que afirma que «en cuanto a los pagos en cuestión, el Prestamista queda irrevocablemente autorizado para hacer frente a los mismos por cuenta del Prestatario, pero únicamente en la medida en que su impago pueda perjudicar su garantía». Y el defecto letra Ñ) excluye la inscripción «de la cláusula vigésimo séptima, el primer párrafo»: se refiere el párrafo denegado al apoderamientodel prestatario al prestamista para la subsanación de defectos y el otorgamiento de cuantos documentos sean necesarios para ellos.

6.1.- APODERAMIENTO PARTA SUBSANACIÓN. CONFIRMADO. Comenzando por este último defecto letra Ñ), se considera correctamente denegada la cláusula de apoderamiento para subsanar defectos, precisamente por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera, al amparo del art. 98 LH.

6.2. APODERAMIENTO PARA GASTOS PERJUDICIALES A LA HIPOTECA. REVOCADO. Tal parecería que la misma solución debería adoptarse respecto de la autorización de pago a que se refiere el defecto letra M), ya que cabe afirmar que se trata de un apoderamiento por lo que, en principio, le sería aplicable el art. 98 LH. Sin embargo, mientras esas resoluciones rechazan un apoderamiento para realizar declaraciones y subsanaciones ante notarios y registradores, es decir, facultan para cuestiones absolutamente ajenas al derecho real de hipoteca y al préstamo garantizado; el presente supuesto afecta a una cláusula relevante desde la perspectiva procesal y de la configuración del derecho real de hipoteca, pues se refiere a la facultad que se concede al prestamista de pagar por el deudor aquellos gastos que están expresamente cubiertos por un concepto de la responsabilidad hipotecaria por encontrarse «estrechamente relacionados con la obligación garantizada y con la conservación y efectividad de la garantía», facultad cuyo ejercicio genera el nacimiento de esas obligaciones complementarias garantizadas y que en esa medida es inscribible.

Por tanto, dicho poder o autorización adquiere relevancia registral por su contenido, en la medida en que se relaciona estrechamente con la posible ejecución de la hipoteca o más precisamente con la cuantía de la demanda ejecutiva. De este modo, a semejanza del poder previsto en el art. 234.1.3.ª del Reglamento Hipotecario para la venta extrajudicial, sí que puede tener acceso al Registro la autorización de referencia.

7.- OTRAS CLÁUSULAS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL.

7.1.- FACULTAD DE ACCIONAR POR CUALQUIER IMPAGO. REVOCADO. [13]. Recoge, por último, la nota de calificación la denegación, bajo el paraguas del defecto de «carencia de transcendencia jurídico real inmobiliaria», de un conjunto de cláusulas de diversa índole que analizaremos por separado en este fundamento de derecho. La primera de ellas es la identificada en el defecto letra N) que excluye «de la cláusula vigésimo cuarta, del apartado g) desde «en caso de que» hasta «establezca el préstamo»». La cláusula vigesimocuarta regula el «ejercicio de sus derechos por el prestamista» en relación, fundamentalmente, a la ejecución de la hipoteca. El párrafo denegado establece que: «En caso de que el prestatario incumpla cualquiera de las obligaciones de pago que para él se derivan del préstamo, se den los requisitos previstos en la cláusula 15.12 («Declaración de vencimiento anticipado») y transcurrido el periodo de gracia que, en su caso, establezca el préstamo», «el prestamista estará facultado para ejercitar sus derechos y ejecutar las diferentes garantías (…)».

No puede denegarse el acceso al Registro de la Propiedad a esta cláusula por la simple razón de carecer de trascendencia real inmobiliaria, pues la ejecución de la hipoteca es quizá el aspecto de mayor trascendencia jurídico-real inmobiliaria de todos los previstos en una escritura de hipoteca, y el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del propio préstamo garantizado o la concurrencia de un supuesto de vencimiento anticipado, son las eventualidades naturales que facultan al acreedor para el ejercicio de la acción ejecutiva (art. 693 LEC, 129 LH, etc.).

[…] Otra cuestión distinta sería si el simple incumplimiento de algunos pagos derivados de gastos u obligaciones accesorias o complementarias o cualquier causa de vencimiento es susceptible de provocar la realización de la hipoteca por el procedimiento de ejecución directa o debería aclararse esta circunstancia en la escritura, pero dado que el registrador no ha basado su defecto en este argumento, no procede entrar ahora en su estudio.

7.2.- DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. Por su parte, el defecto letra O) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésima, del apartado 30.3, párrafo segundo, desde «a este respecto» hasta «secreto bancario», el apartado 30.5 «revelación de información», y de la cláusula trigésimo primera, lo relativo a la prueba fehaciente de la deuda, por ser materia de apreciación jurisdiccional».

7.2.1. DATOS PERSONALES DEL PRESTATARIO. CONFIRMADO. La cláusula trigésima, en sus apartados tercero y quinto, se refiere a larevelación de los datos personales del prestatario en caso de cesión del crédito, cuestión de naturaleza estrictamente personal y ajena a la obligación garantizada, por lo que se considera correctamente denegado.

7.2.2. CÁLCULO DE LA DEUDA. REVOCADO. Sin embargo, la cláusula trigésima primera se dedica al «cálculo y prueba fehaciente de la deuda», por lo que la denegación de la expresión «prueba fehaciente», que va asociada al mantenimiento de cuentas que prueben los importes prestado en cada momento y debidos al prestamista, no puede ampararse en que carece de trascendencia jurídico-real inmobiliaria ni siquiera en la referencia a que es materia de apreciación judicial, sin perjuicio que se pueda hacer valer en el procedimiento el error en la determinación de la cantidad exigible (cfr. Art. 695.1.2.ª LEC). El cálculo y la prueba de la deuda son cuestiones de gran importancia desde el punto de vista del procedimiento de ejecución, por lo que su trascendencia jurídico-real inmobiliaria está fuera de toda duda, y de admisión, procediendo, en consecuencia la revocación de la nota de calificación en cuanto a este punto.

7.2.3. RETRASO EN EL EJERCICIO DE ACCIONES. REVOCADO. El defecto letra P) excluye la inscripción «de la cláusula trigésimo segunda, el apartado 32.1». Dispone el apartado denegado que: «La falta de o el retraso en el ejercicio por parte del Prestamista de cualquier derecho o recurso en virtud del presente Contrato no debe considerarse una renuncia al mismo; el ejercicio ocasional o parcial de cualquier derecho o recurso no impedirá que se vuelva a ejercer dicho derecho o recurso o cualquier otro derecho o recurso. Los derechos y recursos establecidos en el presente Contrato son cumulativos y no exclusivos con respecto de cualquier derecho o subsanación establecidos por Ley». Esta cláusula no se puede calificar que el pacto tenga un carácter estrictamente personal y ajeno a la obligación garantizada, ya que contribuye a aclarar la forma de ejercicio de las acciones hipotecarias; por lo que no se considera correctamente denegada la misma al amparo exclusivamente del art. 98 LH.

7.2.4. NOTIFICACIONES SOBRE LA PRENDA DE CRÉDITOS POR SEGURO. CONFIRMADO. Y, por último el defecto letra Q) deniega el acceso al registro «de la cláusula trigésimo séptima, lo relativo al anexo 3 y la Cláusula Final Requerimiento». El Anexo 3 se refiere a la comunicación a la entidad aseguradora sobre la creación de prenda sobre los derechos de crédito derivados de la póliza de seguro, y la cláusula final de requerimiento se refiere al requerimiento que las partes hacen a la notaria autorizante para que por acta separada notifique a la entidad aseguradora. Se tratan en este caso de cláusulas relativas a una actuación futura de notificación, relativas a una garantía ajena al derecho real de hipoteca, por lo que se considera correctamente denegado su acceso al Registro de acuerdo con el art. 98 LH.

CLÁUSULAS CONTRARIAS A LA LEY [14].

1.- PACTO DE ANATOCISMO. REVOCADO. En primer lugar, por el defecto letra A) de este segundo grupo de cláusulas denegadas, se rechaza la inscripción «de la cláusula quinta, el apartado 5.5. Capitalización de intereses no pagados, de la cláusula décimo sexta, el apartado 16.2, por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art 114 LH». Esta cláusula 5.5 establece, bajo la rúbrica de «capitalización de intereses no pagados», que: «En virtud del artículo 317 del Código de Comercio, las Partes acuerdan por medio de la presente y de forma expresa la capitalización de los intereses ordinarios vencidos y no pagados para cada trimestre, que devengarán intereses adicionales al tipo de los Intereses de Demora que resulte aplicable. Además, los Intereses de Demora vencidos y no pagados serán igualmente capitalizados, devengando intereses al tipo aplicable de los Intereses de Demora». Y, por su parte, el apartado 16.2 establece que: «A los efectos de la presente cláusula 16 y la cláusula 10 («Costes incrementados”1), cualquier importe impagado deberá considerare una disposición bajo el Préstamo y, en consecuencia, en ambas cláusulas el término «disposición» comprende cualquier importe impagado».

El registrador deniega ambas cláusulas «por ser una limitación legal de la responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero establecida en el art. 114 LH». El recurrente defiende la validez del pacto de anatocismo al amparo de los arts. 317 CC y 1109 CC, así como la no aplicación del art. 114 LH a los supuestos anteriores.

El rechazo a la inscripción del pacto de anatocismo, sin perjuicio de su licitud en el plano puramente obligacional, ha sido una constate de este Centro Directivo […] basándose en la consideración de que dicho pacto supone una vulneración del principio de especialidad registral, una de cuyas manifestaciones es la limitación prevista en el art. 114 LH, que no permite que se produzca un trasvase de importes entre las diferentes partidas de responsabilidad hipotecaria […]

Pero es indudable que el pacto de anatocismo tiene naturaleza financiera y que, como señala el recurrente, se trata de un pacto válido desde el punto de vista civil y mercantil […] por lo que si aplicamos la interpretación que esta Dirección General viene sosteniendo acerca del alcance del vigente art. 12 LH, que en esta Resolución es reiterada, consistente en que todas las cláusulas financieras válidas son inscribibles si no existe norma hipotecaria que lo impida, deberemos replantearnos si realmente el art. 114 LH constituye suficiente argumento para impedir su constancia registral. En este sentido, es claro, que los intereses capitalizados no estarán cubiertos por la responsabilidad hipotecaria por ningún concepto, pero por ello no dejan de constituir una cantidad exigible al deudor, al igual que los intereses que excedan de la cantidad garantizada por este concepto o de los gastos complementarios que no estuvieren especialmente garantizados. En consecuencia, los intereses capitalizados formarán parte, como cantidades debidas adicionales, de la certificación bancaria determinativa del saldo líquido, que el acreedorpodrá cobrar del sobrante del remate de la subasta si no hay acreedores inscritos posteriores o, en su caso, mediante el procedimiento de ejecución ordinaria subsiguiente a la ejecución hipotecaria, por tratarse de hipoteca sobre locales y no aplicarse el art. 114.3º LH.

Si se consideran inscribibles […] las cláusulas de comisiones, gastos, impuestos y primas de seguros, por ser cláusulas financieras, con independencia de que estén o no cubiertas con una responsabilidad hipotecaria específica, no se ve razón para que no se considere también inscribible el pacto de anatocismo; por lo que procede revocar la nota de calificación respecto de este defecto.

2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EXPROPIACIÓN FORZOSA. CONFIRMADO. [15] En el defecto letra B) se excluye la constancia registral «de la cláusula séptima, apartado 7.2. los dos primeros párrafos, y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.7, relativos a la expropiación forzosa, por estar regulada ésta en el art. 110-2 LH y 8 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, y ser pacto personal carente de eficacia real». Dispone en concreto la cláusula 7.2 bajo la rúbrica «amortización anticipada obligatoria» que: «Sin perjuicio de la cláusula 7.1 anterior, el pago de los importes pendientes en virtud del Préstamo, será obligatorio como sigue, y sujeto al pago de la comisión por amortización anticipada según cláusula 16.3 («Costes de Ruptura»). En caso de expropiación forzosa de la totalidad o parte del Inmueble, un importe igual al de los ingresos obtenidos por la venta menos los impuestos y costes provocados por dicha venta (hasta los importes pendientes en virtud del presente Contrato) se utilizará para reembolsar todos los importes pendientes en virtud del presente Contrato, sin perjuicio del derecho del Prestamista de declarar el Vencimiento Anticipado del préstamo según cláusula 15.12 («Declaración del vencimiento anticipado») si la expropiación forzosa parcial provocara la concurrencia de un Supuesto de Vencimiento Anticipado».

Por su parte, la cláusula 15.7 prevé el vencimiento anticipado en caso de que: «La totalidad o parte del Inmueble sea objeto de una expropiación forzosa o la autoridad local competente emite una resolución para la expropiación forzosa del mismo siendo razonablemente previsible que dicha expropiación u orden afecte la capacidad del Prestamista para amortizar el Préstamo, salvo por lo establecido en las cláusulas («Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado») y 14.13 («Expropiación forzosa»)».

En ambos casos, ya se trate como vencimiento anticipado o como amortización anticipada obligatoria, se considera correctamente denegadas estas cláusulas […] ya que sus efectos se encuentran regulados en el art. 110.2º LH y en los arts. 8 y 51.1.e) REF, y, aunque desaparezca la garantía hipotecaria, el acreedor siempre puede defenderse en el correspondiente expediente administrativo y cobrarse con el importe de las indemnizaciones por expropiación a las que se extiende la hipoteca por disposición legal.

Además, en la presente escritura falta la previsión, reconocida en el art. 1129.3 CC para el caso de menoscabo de la garantía, de facultar al deudor para sustituir la hipoteca por otra garantía para cubrir aquella parte del crédito no satisfecha con la referida indemnización; pero este argumento no fue alegado por el registrador de la propiedad en su nota de calificación, por lo que no se puede tener en cuenta ahora.

3.- CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA FACIULTAD DISPOSITIVA. CONFIRMADO [16]. Por su parte, el defecto letra C) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.2, el tercer párrafo, por contraria a la libertad de tráfico de los bienes». Establece el párrafo denegado que: «En el caso de la venta voluntaria del inmueble, todos los importes pendientes en virtud del presente contrato deberán ser reembolsados y los ingresos obtenidos por la venta menos impuestos y gastos deberán aplicarse a dicho reembolso en la medida de lo necesario».

Con este pacto realmente se está estableciendo, de modo indirecto, no sólo como afirma el recurrente el destino del precio de la venta, sino el vencimiento anticipado del préstamo en caso de venta de las fincas […]

La denegación de esta cláusula por ser contraria a la «libertad de tráfico de los bienes» no está suficientemente fundamentada al no citarse precepto alguno ni argumentarse las razones que llevan a esa conclusión. No obstante, en el apartado E), que comentaremos más adelante, con base en la misma razón (libertad de tráfico), el registrador sí cita los arts. 27 y 107 LH, los cuales constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al registro de la propiedad de las cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado el acceso al Registro de la Propiedad de esta cláusula […]

4.- INDETERMINACIÓN DE LA CLÁUSULA Y DE LA DENEGACIÓN. REVOCADO [17]. El defecto letra D) rechaza la inscripción «de la cláusula séptima, del apartado 7.2., a partir del cuarto párrafo (amortización anticipada en caso de siniestro que dé lugar a indemnización por seguros, regulándose los términos de la misma), el apartado 7.3 (pagos para reestablecer los ratios financieros que se determinan), y de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.9 (vencimiento anticipado por no reconstrucción del inmueble en caso de daños graves que se cuantifican), por su indeterminación».

Estas cláusulas son financieras o de vencimiento anticipado por lo que de conformidad con la doctrina que se viene reiterando de la que resulta que, respecto de ese tipo de estipulaciones, toda calificación negativa debe apoyarse en una fundamentación jurídica adecuada y suficiente […] por lo que, no puede sostenerse esta causa de denegación […]

5.- LIMITACIONES A FACULTAD DISPOSITIVA Y ARRENDAMIENTO. [18]. Por el defecto de la letra E) se excluyen de inscripción «de la cláusula décimo tercera, el apartado 13.6, y el apartado 13.10, de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.2; de conformidad con los arts. 6.4 y 1859 CC, libertad de tráfico de los bienes, y arts. 3, 27 Y 107 LH». La cláusula 13.6, bajo la rúbrica «Compromiso de no otorgar garantías» dispone que: «Ni el Prestatario ni el Garante podrán constituir garantías, respectivamente, sobre el Inmueble ni sobre las acciones del Prestatario (obligándose a su vez el Garante a que cualquiera de sus empresas filiales, directa o indirectamente participadas, respeten dicho compromiso), excepción hecha de: a) cualquier Garantía otorgada a favor del Prestamista en virtud de cualquiera de los Documentos Financieros; o b) cargas que nazcan por ministerio de la Ley; c) asimismo, el Prestatario no concertará préstamo, línea de crédito ni contrato semejante alguno que guarde relación con el inmueble».

La cláusula 13.10, bajo la rúbrica «disposición del Inmueble e Imposición de nuevos gravámenes» dispone que: «El prestatario puede transmitir, sin consentimiento previo del Prestamista, el Inmueble, siempre y cuando el precio de compra alcance por lo menos el Saldo Pendiente y que el precio de compra sea aplicado al reembolso de aquellos importes indicados en la cláusula 7.2 (B) anterior («Amortización anticipada obligatoria»). En caso contrario, deberá recabar el consentimiento previo y por escrito del Prestamista. El Prestatario no formalizará otro contrato de préstamo adicional con respecto al Inmueble, ni constituirá ninguna garantía de segundo rango en relación con el Inmueble. El Prestatario deberá requerir igualmente el consentimiento previo y por escrito del Prestamista, que no podrá denegarlo injustificadamente, para poder gravar el Inmueble con cualquier otra carga real. Los apartados que anteceden no serán de aplicación en caso de disposiciones y/o gravámenes expresamente permitidos en virtud del presente contrato ni a disposiciones del inmueble siempre que el saldo pendiente sea reembolsado simultáneamente».

Por su parte, la cláusula 14.2 exige la aprobación del prestamista, que no podrá denegar injustificadamente, para modificar los arrendamientos sobre el inmueble o formalizar nuevos arrendamientos que produzcan, en su conjunto, que los ingresos netos anuales sean inferiores a 1.300.000 euros anuales. «Asimismo, se requerirá el consentimiento del Prestamista si el nuevo contrato o la modificación de los Arrendamientos existentes implicara cualquiera de las siguientes circunstancias: a) una limitación de la responsabilidad del arrendatario en caso de abandono de la parte del Inmueble que ocupa actualmente cada Arrendatario con anterioridad a la fecha de terminación del arrendamiento; o b) La reducción del plazo de los Arrendamientos o cualquier otro arrendamiento que se suscriba en el futuro, o la renuncia a su prórroga obligatoria (si estuviera estipulada en los Arrendamientos). El Prestatario facilitará al Prestamista una copia de todos y cada uno de los nuevos contratos de arrendamiento que se celebren, así como de la modificación de los Arrendamientos en el plazo de diez (10) Días Hábiles a contar desde la fecha de su firma. El Prestatario se obliga a ingresar los Ingresos en Concepto de Rentas en la Cuenta de Rentas, salvo que las Partes acuerden algo en contrario».

Procede aquí reiterar lo manifestado en el fundamento de Derecho décimo sexto, en el sentido que la simple denegación de estas cláusulas por existir un fraude de ley, un pacto comisorio –que no se alcanza a deducir de las mismas– o por ser contraria a «libertad de tráfico de los bienes», sin explicar si todos esos defectos son aplicables a los tres pactos o a cuál de ellos se refiere cada uno, no está suficientemente fundamentada al no realizarse argumentación alguna acerca de en qué consiste el fraude o de la razones concretas que llevan a concluir que existe un pacto comisorio o una vulneración a la libertad de tráfico.

5.1.- LIMITACIONES A FACULTADES DISPOSITIVAS. CONFIRMADO. Por lo demás, respecto de las dos primeras cláusulas, la 13.6 y la 13.10, en cuanto implican restricciones a la libre disposición y gravamen de los inmuebles hipotecados, cita también el registrador los arts. 27 y 107.3.º LH los cuales, al vedar el acceso al Registro de las prohibiciones de disponer o hipotecar constituidas en actos y contratos onerosos, constituyen fundamento suficiente para denegar el acceso al Registro de estas cláusulas limitativas de la facultad dispositiva […] Por tanto, se considera correctamente denegado su acceso al Registro.

5.2.- LIMITACIONES A LA FACULTAD DE ARRENDAR LA GARANTÍA. CONFIRMADO. A igual conclusión ha de llegarse respecto de lacláusula 14.2, ya que no obstante la consideración por las partes de que el negocio de explotación en régimen de arrendamiento de las fincas hipotecadas constituye un aspecto esencial del contrato celebrado, no nos encontramos ante una situación de refinanciación preconcursal con la aprobación del preceptivo plan de viabilidad que justificaría su inscripción. Como consecuencia de esta circunstancia, resulta aplicable en este caso la STS de 16 diciembre 2009 que rechaza la inscripción de este tipo de pactos por ser contrarios a la prohibición de disponer convencional en acto a título oneroso del art. 27 LH alegada por el registrador.

Debe recordarse que conforme a STS de 16 diciembre 2009 deben denegarse las cláusulas que contengan una prohibición de arrendar los locales hipotecados, porque los arrendamientos de locales comerciales posteriores a la hipoteca ejecutada quedan sometidos alprincipio de purga de cargas […] y, por tanto, no menoscaban la garantía hipotecaria ni alterar su preferencia.

Tras la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley de 4/2013, de 4 de junio, que regula los arrendamientos deviviendas, esa purga hipotecaria tendrá lugar siempre en el ámbito de aplicación de dicha Ley, por lo que tampoco procederá la admisión de las cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo para el supuesto de arrendamiento de viviendas […]

6.- RATIO PRÉSTAMO/VALOR DE MERCADO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. REVOCADO. [19]. El defecto de la letra F) deniega la inscripción «de la cláusula décimo cuarta, el apartado 14.6, el cumplimiento de un contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, art 1256 del Cc». Dispone el apartado 14.6, bajo la rúbrica «Ratio del Préstamo sobre el valor de mercado» que: «El Prestatario se asegurará de que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado no supere los siguientes porcentajes del Valor de Mercado en los siguientes tramos del plazo de vigencia del Préstamo: Años 1 y 2: 65 %. Años 3 y 4: 60 %. Años 5 y 6: 55 %. Años 7 al 10: 50 %. El ratio del préstamo sobre el valor de mercado se calculará, al menos, anualmente durante la vigencia del presente contrato sobre la base de la última Tasación de Mercado elaborada por un experto independiente encargado por el Prestamista a su satisfacción en cada aniversario del Préstamo y cuyos costes y honorarios serán asumidos por el Prestatario. Dicha tasación no podrá tener una antigüedad superior a tres (3) meses en la fecha en que sea entregada al Prestamista. El Prestatario se compromete a facilitar al Prestamista en el plazo de quince (15) Días Hábiles siguientes a contar desde la fecha de la comprobación del Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado un certificado de cumplimiento de forma satisfactoria para el Prestamista que debe establecer el ratio de forma detallada». Y añade el citado apartado que «si el Prestatario incumpliera el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado deberá, en el plazo de otros quince (15) Días Hábiles a contar desde la fecha de la comprobación del ratio financiero que evidencie el incumplimiento, reembolsar aquellos importes que resulten necesarios para que el Ratio del Préstamo sobre el Valor de Mercado se restablezca de acuerdo con la cláusula 7.3 («Pago para mantener los ratios financieros»). Únicamente una vez transcurrido dicho plazo de quince (15) Días Hábiles tal incumplimiento podrá tratarse como Supuesto de Vencimiento Anticipado. El Prestamista queda facultado para realizar o encargar la realización de una tasación de mercado en cualquier momento durante la vigencia del Préstamo. Los costes de una tasación de mercado de este tipo serán de la cuenta del prestamista».

Esta cláusula tiene un evidente carácter financiero ya que contribuye a perfilar la obligación garantizada en cuanto determina la necesidad de realizar amortizaciones extraordinarias obligatorias, cuyo incumplimiento, a su vez, constituye una causa de vencimiento anticipado, por lo que su rechazo no puede basarse en una referencia genérica a su contradicción con el art. 1256 CC, sin argumentar la razón o causa concreta que lleva a extraer esa conclusión […]. La fundamentación jurídica basada en la simple mención de un artículo, fuera de algún supuesto concreto –ej. art. 27 LH– en que la integración del artículo con el supuesto de hecho pueda considerarse automática, […] implica una carencia de motivación. Por tanto, aunque en esta cláusula concreta puedan existir argumentos suficientes para su rechazo, el defecto tal como ha sido planteado debe ser rechazado por falta de argumentación suficiente.

7.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONES Y SEGUNDAS COPIAS. [20]. Por su parte, el defecto de la letra G) rechaza la inscripción «de la cláusula décimo quinta, el apartado 15.3, de la cláusula vigésimo cuarta, el apartado F), por ser dederecho imperativo, arts. 1429.1 LEC Y 20 LN (vencimiento anticipado por incumplimiento de ciertas obligaciones y obtención de segundas copias con carácter ejecutivo)».

7.1.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. REVOCADO. La cláusula 15.3 se refiere al vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 13 y 14 algunas de las cuales como se expone en otros fundamento de derecho se encuentran vinculadas a la obligación principal por la finalidad del préstamo, por ser susceptibles de provocar amortizaciones parciales obligatorias o por el presente vencimiento anticipado, por lo que su denegación al amparo de los arts. 1429 LEC y 20 LN carece absolutamente de justificación, debiendo revocarse la calificación en este punto.

7.2.- SEGUNDAS COPIAS. REVOCADO. La cláusula vigesimocuarta, en su apartado f), se refiere a la autorización al prestamista para la obtención de segundas y posteriores copias ejecutivas de la escritura. Se trata de una cláusula que, en principio, no debería acceder al Registro por su intrascendencia registral ya que va dirigida a facultar al notario la expedición de nuevas copias con carácter ejecutivo, a los efectos del artículo 517.2.4.º LEC, a instancia del acreedor sin tener necesidad de que este obtenga un mandato judicial, autorización que será válida con independencia de su constancia tabular, correspondiendo la apreciación de su legalidad al notario en el momento de la expedición de la copia y al juez a la hora de dictar el despacho de ejecución, sin que el art. 130 LH altere esta operativa procesal.

Ahora bien, la argumentación del registrador se ha fundado en los arts. 20 LN y al art.1429.1 LEC, lo que parecen tratarse de unerror –de redacción y de vigencia legal–, ya que los artículos aplicables serían, por un lado, el 18 LN y el 233 RN y, por otra parte, el art. 517.2.4º de la vigente LEC; por lo que no obstante haber sido subsanado ese defecto por el registrador en su informe […] debe revocarse la nota de calificación en cuanto a este defecto porque si la mera referencia genérica a un determinado artículo no constituye fundamentación suficiente para la denegación de los pactos de la hipoteca si no va acompañada de una argumentación adecuada, con más razón no puede considerarse suficiente un artículo erróneo de cuya dicción el prestatario no podrá obtener conocimiento acerca de las razones del registrador para la subsunción de la cláusula denegada en el ámbito de aplicación de la norma, ni en consecuencia combatir la nota de calificación dictada.

8.- VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALSEDAD. REVOCADO [21]. El defecto de la letra H) excluye la inscripción «de la cláusula decimoquinta, apartado 15.4 por ser obligacional (Vencimiento anticipado por falsedad en las declaraciones y garantías)».

La mera alusión al carácter obligacional de una cláusula no puede considerarse argumento bastante para denegar su acceso como cláusula de vencimiento anticipado […] sin precisar la concreta motivación jurídica de la denegación. Esta motivación es tanto más obligada en este punto dada la progresiva importancia que en el tráfico jurídico inmobiliario y mercantil actual ha adquirido la veracidad de las declaraciones del prestatario acerca de su patrimonio y situación de solvencia, en cuanto determinantes de la asunción por el acreedor de un determinado riesgo y de la prestación de su consentimiento contractual; por lo que procede revocar la calificación en este punto.

9.- FORMA DE DETERMINAR LA DEUDA EN LA VENTA NOTARIAL. CONFIRMADO [22]. Por el defecto de la letra I) se deniega la inscripción «de la cláusula vigésimo cuarta, la expresión «del contemplado en el siguiente apartado D» de la letra A, y el apartado D)Venta notarial, de conformidad con el art. 235 del RH».

El art. 235 RH (y también el art. 129.2.c) LH) dispone que la ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada […]

Respecto de la primera cuestión que resulta del art. 235 RH –indeterminación inicial de la deuda-, frente a lo que defiende el registrador en su informe, el principal del préstamo sí aparece determinado en la escritura […] Esta conclusión viene avalada por la cláusula 3.2 que expresamente señala que el deudor tiene derecho a una disposición única de 12.000.000 euros, si bien supedita su ejercicio al cumplimiento de unas condiciones suspensivas que no se declaran cumplidas en la escritura.

Respecto a la cuestión de si para la inscripción del pacto de venta extrajudicial es necesario que se prevea expresamente en la escritura de constitución la forma de determinar la deuda antes de intentar su utilización, que plantea en registrador en suinforme como una consecuencia del art. 235 RH, en realidad […] en la Resolución de 20 junio 2012 sí se ha considerado necesario para su utilización que en una hipoteca en garantía de obligación futura conste en la escritura de constitución el pacto de determinación de la forma de la constancia registral de su nacimiento. Procede, por tanto, denegar el pacto de venta extrajudicial ante la ausencia de fijación de la forma de determinar en el registro el nacimiento de la obligación en los términos expuestos.

III. OTRAS CAUSAS. [23]. Un tercer grupo de cláusulas se deniegan por el motivo denominado «por otras causas». Son las siguientes:

1.- DENEGACIÓN DE CLÁUSULA QUE DEPENDE DE DENEGACIÓN REVOCADA. REVOCADA. El defecto de la letra A) deniega la inscripción «de la cláusula séptima, apartado 7.4, la mención a la cláusula 7.3, al no inscribirse». Dado que se ha revocado la denegación de la cláusula 7.3 (pago para reestablecer los ratios financieros), sí que procede inscribir su mención en la cláusula 7.4.

2.- ACLARACIÓN DEL REGISTRADOR. PROCEDE. El defecto de la letra B) rechaza la inscripción de «detrás de la cláusula 15.2, hago constar yo el registrador: sin embargo, a efectos de ejecución hipotecaria habrá que estar a lo dispuesto en el número 24 A de la escritura». Afirma el recurrente respecto de este supuesto que no se trata de una denegación y efectivamente no lo es, ya que no está impidiendo el acceso al Registro de ninguna cláusula, sino aclarando que en caso de incumplimiento, a efectos de ejecución de hipoteca, se estará a los pactos relativos a la ejecución. Se trata de una aclaración de los efectos del impago, que en nada altera el contenido del derecho real de hipoteca ni perjudica los derechos de las partes ni de terceros, y que encuentra su razón de ser en elprincipio de especialidad hipotecario y en la necesaria claridad de los asientos registrales, art. 51.6.ª RH.

3.- DECLARACIÓN DE VOLUNTAD SOBRE EL RANGO. CONFIRMADO. El defecto de la letra C) excluye la inscripción de «en la cláusula décimo novena y en la vigésimo segunda, la expresión «de primer rango», porque lo determina el Registro». En este defecto se deniegan las menciones al primer rango de la hipoteca, lo cual se estima correcto […] no se trata aquí de denegar una cláusula de la hipoteca, sino de una cuestión de estricta mecánica registral cual es la fijación del rango hipotecario, el cual viene determinado por los asientos del registro y no por la manifestaciones de las partes, dándose además la circunstancia en este supuesto de que existe una hipoteca inscrita anteriormente respecto de las fincas gravadas que no ha sido cancelada, lo que desvirtúa dicha expresión o voluntad del prestatario. Procede, en consecuencia, confirmar este defecto.

4.- ADVERTENCIA IMPROCEDENTE. El defecto de la letra D) deniega la constancia en el Registro «de la cláusula vigésimo quinta, el último párrafo. Hago constar yo el registrador, que no obstante, los requisitos de la demanda deberán ser valorados por el órgano judicial competente». Si en el presente caso se ha denegado el citado último párrafo (lo que no queda claro), se debe revocar la calificación por la absoluta falta de fundamentación. Y en cuanto a la advertencia del registrador, en este caso se estimainapropiada ya que este funcionario no se está limitando a relacionar dos o más cláusulas de la escritura para dar mayor claridad al asiento de hipoteca como en el supuesto anterior, sino que está introduciendo una información que no resulta del título presentado ni de la aplicación de la Ley ni de otros asientos del Registro, por lo que conforme a los arts. 9 y 12 LH y 51 RH, se considera una extralimitación, que provoca la revocación en este punto, de la nota de calificación.

5.- ADVERTENCIA PROCEDENTE. El defecto de la letra F) rechaza la inscripción «de la cláusula trigésimo tercera. Hago constar yo el Registrador que lo dispuesto a continuación debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 24 C». En este caso sí se trata de una aclaración, mediante la relación de diferentes cláusulas de la escritura para mayor claridad del asiento de hipoteca, concretamente para evitar confusiones respecto a cuál es el domicilio a efectos de los procedimientos de ejecución hipotecaria, aunque desde este punto de vista habría sido preferible no inscribir la citada cláusula trigésimo tercera dada su nula eficacia registral. En todo caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se estima correcta y conveniente esta aclaración a los efectos de la ejecución.

IV.- DECISIÓN DE INSCRIBIR LA HIPOTECA COMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA O CONDICIONAL. CONFIRMADO. [24]. Por último, en su nota de calificación el registrador advierte que «la hipoteca será inscrita como en garantía de obligación futura o condicional en tanto no se acredite que se ha entregado la totalidad del préstamo, o que han desaparecido las limitaciones impuestas al prestatario para su disposición. (Resolución DGRN de 17 marzo 2000)».

El recurrente sostiene respecto esta cuestión que la hipoteca debe inscribirse como en garantía de una obligación presente, pues «la totalidad del importe del préstamo fue dispuesto por la prestataria en la fecha de otorgamiento de la escritura y tal extremopuede quedar acreditado mediante el correspondiente justificante bancario de que tal cantidad fue transferida en la fecha señalada».

Se debe confirmar en este punto la calificación del registrador, ya que, no obstante la citada manifestación del recurrente, la hipoteca se configura, claramente, como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva, pues de la escritura resulta que el prestatario no dispondrá del importe del préstamo hasta que acredite el cumplimiento de ciertas condiciones suspensivas. Ni el cumplimiento de las citadas condiciones suspensivas ni la entrega del dinero objeto del préstamo han sido acreditados en la forma prevista en la legislación hipotecaria (arts. 143 LH y 238 RH), por lo que, hasta la constancia registral de una y otra circunstancia, la hipoteca debe constar inscrita como en garantía de una obligación sujeta a condición suspensiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos. (CB)

PDF (BOE-A-2015-6077 – 29 págs. – 426 KB)   Otros formatos

  1. PODER MERCANTIL. NO CABE CALIFICACIÓN CONJETURAL.

NO ES POSIBLE QUE UN ADMINISTRADOR CONCEDA PODER AUTORIZANDO LA AUTOCONTRATACIÓN AL APODERADO. IMPOSIBILIDAD DE LA LLAMADA CALIFICACIÓN CONJETURAL. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que, tras inscribir parcialmente una escritura pública de apoderamiento, rechaza determinada cláusula.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es posible en un poder otorgado por el administrador de una sociedad el establecer la posibilidad por parte del apoderado del autocontrato. En concreto en el poder sometido a calificación se establecía que “las facultades conferidas podrán ejercitarse aun cuando aparezca la figura jurídica de la autocontratación o exista conflicto de intereses”.

El registrador inscribe el poder suspendiendo la posibilidad de autocontrato pues “al no disponer de ellas los otorgantes sin autorización de la Junta General –Resoluciones DGRN de 02/12/1998 y 17/11/2000– no pueden conferirla a un tercero”.

El notario recurre: Reconoce que la doctrina de la DG es contraria a la admisión de estos poderes pero dice que esta doctrina  “debe ser objeto de revisión”. Lo que para él está prohibido es que el administrador dé poder a un tercero para contratar con el propio administrador pero no para contratar con el propio apoderado. Por ello “la doctrina hasta ahora mantenida por la DGRN sería inconsistente con el actual artículo 230.2.3º pues, si el resto de administradores puede dispensar a un administrador concreto de la situación de autocontrato aun careciendo ellos de las facultades para autocontratar, es porque las facultades del dispensado no son las mismas que las de los dispensantes, pues la prohibición de autocontratar es personal y no transferible a terceros”. Añade un último argumento de hecho consistente en que los dos administradores solidarios que dan el poder son los únicos socios lo que resulta de la escritura de constitución, número precedente de protocolo y de la constancia en la escritura de la titularidad real en ese momento de la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimado el recurso, pese a lo novedoso de su argumentación.

Señala la DG las características generales de toda representación, según doctrina y jurisprudencia:

— El ámbito de actuación del apoderado viene delimitado por el contenido del poder de representación otorgado a su favor.

— La valoración del contenido del poder de representación voluntario debe hacerse con el máximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuación extralimitada del representante.

— Sobre la anterior base, en materia de autocontratación, “lo que interesa dilucidar es si en sede de representación voluntaria nuestro ordenamiento jurídico admite la actuación de un apoderado en conflicto de intereses”.

— Entre otras la Sentencia del TS de 29 de noviembre de 2001, afirma que «el autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohíbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación”.

— la autocontratación es válida y eficaz cuando viene precedida por la autorización del poderdante, sin que sea preciso que tal autorización reúna especiales requisitos de forma.

— Por ello tampoco existe prohibición de actuación cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966).

Pues bien “este esquema de cosas es aplicable al supuesto en que un administrador societario confiere un poder a un tercero en nombre de su principal persona jurídica por cuya cuenta actúa”.

En este sentido y como consecuencia de la doctrina general antes expuesta afirma la DG que “al igual que tiene vedado (el administrador) actuar cuando se encuentra en situación de conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de hacerlo pues sólo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de socios, puede hacerlo”.

Por ello “no es un problema de suficiencia sino de existencia de poder de representación para actuar en un caso concreto aun cuando el representante ostente la facultad para el acto de que se trate”.

Rebate de forma contundente las tesis del recurrente de que esta doctrina “es incompatible con la nueva regulación introducida en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital. En realidad, ocurre lo contrario. La Ley 31/2014, de 3 diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (no vigente en el momento de autorización de la escritura objeto de la presente pues entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014), introduce una serie de modificaciones acordes con su finalidad en los artículos correspondientes a los deberes de los administradores, enfatizando su obligación de abstenerse de actuar en situación de conflicto de intereses con la sociedad (artículo 228, letras c y e, y su desarrollo en el artículo 229)”.

Según el Art. 230.2 “la situación de conflicto es ante todo un conflicto material que puede ser dispensado siempre que el interés de la sociedad quede salvaguardado” siendo la “la regla general … que la dispensa en un supuesto concreto la pueda otorgar el órgano de administración en los estrictos términos en que se pronuncia la norma; en los demás casos, la competencia corresponde a la junta general”.

Finalmente en cuanto al argumento del recurrente de que los poderdantes eran al mismo tiempo los únicos socios de la sociedad dice que el registrador no puede llevar a cabo una calificación conjetural, por muy claros que sean los indicios que puedan llevarla a ella y en el caso debatido “ni del Registro ni del documento presentado resulta que los dos administradores solidarios que comparecen al efecto de otorgar el poder sean los dos únicos socios en el momento de adoptar tal decisión; tampoco resulta que actúen constituidos en junta de la sociedad; bien al contrario, actúan en su condición de administradores”, por lo que dicho argumento no es posible tenerlo en cuenta en ningún caso”.

Comentario: Interesante decisión del CD, no por la doctrina que contiene en cuanto al fondo del asunto, que es reiteración de otras resoluciones anteriores (vid. Resolución de 18 de julio de 2006), sino porque hace una interpretación de las nuevas normas introducidas por la Ley de mejora del gobierno corporativo, Ley 31/2014, y porque aclara algo muy importante como es si el registrador puede tener en cuenta indicios independientes del documento calificado.

En relación con este punto se plantea el interesante problema de qué hacer cuando el poderdante, amén de administrador único, es socio único de la sociedad según resulta del registro. Parece que en este caso pudiera inscribirse la autorización para el autocontrato pues en una misma persona se reúne el carácter de órgano de administración y de junta general y ello además resulta del registro. Pero pese a ello si en la intervención de la escritura se dice que el compareciente los hace sólo como administrador, me inclino por la no posibilidad de inscribir la autorización del autocontrato contenida entre las facultades conferidas al apoderado. Dada la trascendencia de la facultad de autocontratar, parece de todo punto exigible que en la escritura de poder quede meridianamente claro que el poderdante comparece en la doble condición de administrador y de socios único y que en el otorgamiento se haga constar, para mayor claridad, que confiere poder en dicho doble concepto a los efectos de salvar la autorización para autocontratar contenida entre las facultades concedida al apoderado. A este respecto debe además tenerse en cuenta que aunque el registro conste que la sociedad es de un único socio, pudiendo entrar en juego el principio de legitimación,  en la realidad ello puede no ser así estando pendiente la constancia, o bien de cambio de socios único o bien de pérdida de la unipersonalidad. Creemos que el superior principio de seguridad jurídica así lo exige.(JAGV) PDF (BOE-A-2015-6078 – 6 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO.

EL AUTO DEBE ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS. Resolución de 28 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de San Lorenzo de El Escorial n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de auto recaído en expediente de reanudación del tracto.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción un auto judicial dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido. Se califica el auto con el defecto subsanable de no ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias conforme dispone el artículo 286 RH. El recurrente alega en su escrito que si el objeto del expediente de dominio es la reanudación del tracto, el testimonio del auto aprobatorio, además de ser título inscribible, tiene necesariamente efectos cancelatorios respecto de las inscripciones contradictorias, como en el supuesto de hecho, que tienen más de treinta años de antigüedad y sin que se haya formulado oposición.

Doctrina DGRN. La DG desestima el recurso y reitera la doctrina que ha mantenido en este punto en numerosas resoluciones:

  1. 1. “ (…) Que es criterio constante de este Centro Directivo, que el auto judicial tiene que ordenar la cancelación de las inscripciones contradictorias… pues la nueva inscripción que se practique no trae causa de la inscripción anterior, que por ello ha de cancelarse y, aunque ello sea una consecuencia lógica del expediente de reanudación, es de competencia del juez y no del registrador cancelar asientos vigentes que se encuentran bajo la salvaguardia judicial (artículo 1.3º de la Ley Hipotecaria)
  2. 2. “ (…) La solución a esta cuestión formal viene impuesta por la normativa hipotecaria vigente sobre esta cuestión, en particular en el artículo 286 del Reglamento Hipotecario. Ya la Resolución de 7 de marzo de 1979 declaró que por mucho que se trate de un requisito de un rigor formal excesivo y no del todo justificado, constituye defecto subsanable el hecho de que el auto dictado para la reanudación del tracto sucesivo no contenga expresamente, como impone el artículo 286 del Reglamento Hipotecario, el pronunciamiento de cancelación de las inscripciones contradictorias”.
  3. 3. “(…) Dicho requisito se justifica porque hay un salto en el tracto sucesivo, y no una sucesión de titularidades, como así dispone el último párrafo del artículo 285 del Reglamento Hipotecario, dado que no se puede exigir a quien promueve el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho”.
  4. 4. “(…) En este sentido es importante distinguir dos aspectos relevantes: que una cosa es que el ejercicio de una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar específicamente la nulidad o cancelación de los asientos contradictorios vigentes, pueda llevar implícita dicha petición, y otra muy distinta que el auto judicial que ha de resolver el expediente de tracto sucesivo no deba cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos por la normativa aplicable al procedimiento”.

Comentario. Poco comentario se puede hacer a lo dicho por la Resolución como no sea destacar el criterio constante del Centro directivo en este punto, que tiene un fundamento legal expreso en el artículo 286 RH.

 Desde el año 1979 hasta nuestros días son numerosas las resoluciones –citadas en los “Vistos”- que se han pronunciado sobre el particular, y que han dejado claro que el auto judicial que resuelve un expediente de dominio para reanudar el tracto no tiene por sí mismo virtualidad cancelatoria, sino que necesita una declaración expresa del juez disponiendo que se cancelen las inscripciones contradictorias. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-6079 – 3 págs. – 160 KB)   Otros formatos

 

  1. SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. 

Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

Supuesto de hecho. Se dicta sentencia declarativa en procedimiento seguido contra herencia yacente y herederos desconocidos en rebeldía, y se pretende reanudar el tracto sucesivo presentando a inscripción el testimonio de la sentencia.

El registrador deniega la práctica del asiento por infracción del artículo 20 LH, que consagra el principio del tracto sucesivo.

Se alega por el recurrente que, en todo caso, por tratarse de una sentencia declarativa de dominio basada en la usucapión es título hábil para reanudar el tracto sucesivo.

Doctrina DGRN.

1.- Sobre los efectos del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH): En sede registral, el principio del tracto sucesivo “intenta evitar la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución española. Este principio, en su aplicación procesal y registral, implica que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (…).

2.- Sobre los procedimientos seguidos contra herencia yacente: “…la doctrina de este Centro Directivo, si bien matizada en sus últimos pronunciamientos, impone que en los casos de herencias yacentes, toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y de 5 de marzo de 2015). En el caso presente ninguna de estas circunstancias se ha producido, por lo que el defecto debe mantenerse por infracción del principio de tracto sucesivo (…)”..

3.- Sobre las sentencias declarativas y la reanudación del tracto sucesivo: “Es doctrina consolidada de esta Dirección General que el medio de reanudación del tracto de origen judicial sólo puede serlo el expediente de dominio con dicha finalidad, ya que su específico procedimiento asegura la citación de los titulares registrales tanto si las inscripciones contradictorias ostentan una antigüedad superior a los treinta años, bien en la forma establecida en el artículo 202.2 de la Ley Hipotecaria cuando es inferior de dicho plazo, pero sin dejar de lado que dicho expediente impone dar traslado al Ministerio Fiscal que asegure los intereses de dichos titulares registrales. La sentencia declarativa adolece de la falta de intervención del Ministerio Público, por lo que preceptiva intervención directa de uno de los interesados en la sucesión, o el nombramiento de un administrador judicial que preserve sus derechos, deviene imprescindible para poder proceder a la inscripción (…)”..

4.- Sobre inscripción de sentencias dictadas en rebeldía:

  1. a)“…A estos efectos, resulta conveniente recordar el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos».
  2. b)“… Es doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 28 de enero de 2013 y 29 de enero de 2015) que la inscripción o la cancelación de asientos proveniente de los pronunciamientos de una sentencia dictada en rebeldía exige el cumplimiento de los plazos de rescisión de dicha resolución judicial ya vistos en el artículo 524 de la ley procesal civil..
  3. c)“…De manera añadida –y como ocurre en cualquier otro supuesto de justificación de la firmeza de las resoluciones–, es el interesado el que debe aportar la documentación que acredite el transcurso de los indicados lapsos temporales, o la firmeza de la resolución (…).

5.- Sobre el recurso gubernativo: En este momento cabe recordar que, en cumplimiento del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, sólo puede ser objeto del recurso el título presentado a inscripción junto con sus documentos complementarios o aclaratorios en relación a la calificación verificada por el registrador en su nota de suspensión o denegación. Por ello, todos los medios de prueba aportados a posteriori por los interesados no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver la cuestión…”.

Comentario.

I.- Sobre los procedimientos seguidos contra herencia yacente.

  1. 1. Numerosas RR que han tratado de esta materia en los últimos años han sido comentadas en las secciones Informe mensual e Informe para opositores de esta página.

A la vista de ellas se puede decir que la DGRN ha suavizado con el paso del tiempo la rigidez manifestada en algunos casos, para llegar a una doctrina más matizada en sus últimos pronunciamientos, como reconoce la resolución que ahora comentamos.

  1. a)Ejemplo de la rigidez dicha fue la17 de marzo de 2009 (BOE 11 de abril de 2009), pues resolvió que la ausencia de un administrador que asuma la defensa jurídica de la herencia no puede entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante, y ni siquiera mediante  el emplazamiento a uno de los hijos de la titular registral (sin justificación de que sea el único heredero).

Según este planteamiento, sólo se eximirían de la necesidad de nombrar administrador judicial de la herencia los casos en que hubieran sido emplazados todos los herederos previa justificación de su condición, es decir, acreditando el título sucesorio y su aceptación.

  1. b)Este criterio fue corregido por numerosas resoluciones (incluso algunas de ellas muy próximas en fecha a la que acabamos de referirnos), consolidándose una doctrina que se puede resumir del siguiente modo:
  2. 2. Doctrina consolidada:
  3. a)La exigencia de un administrador judicial no puede convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados sea puramente genérico, lo que sucederá cuando el causante no haya otorgado testamento que permita conocer quiénes son sus herederos ni sean conocidos los herederos abintestato..
  4. b)No debe aplicarse, sin embargo, cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En este sentido, la doctrina jurisprudencial admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado aunque no haya acreditado su condición de herederos ni la aceptación de la herencia.
  5. c)Entre los casos contemplados por algunas resoluciones cabe señalar los siguientes:

(i) Demanda dirigida contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además, como posibles herederas, contra dos hermanas del causante, aunque posteriormente repudian. Son supuestos de llamamiento a posibles herederos que excluyen la necesidad exigir el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la referida doctrina del Tribunal Supremo.

(ii) La demanda dirigida contra herederos del titular registral y su cónyuge hace innecesario el nombramiento de un administrador de la herencia yacente, por imperativo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina referida del Tribunal Supremo.

(iii) La demanda dirigida contra herederos determinados del titular registral, existiendo incluso allanamiento de alguno de ellos, hace innecesario el nombramiento de un administrador judicial de la herencia aunque no se haya probado la aceptación de la misma por los emplazados.

Conclusión: Sólo si no se conociera el testamento del causante, ni hubiera parientes con derechos por ministerio de la Ley a la sucesión y la demanda fuera genérica a los posibles herederos es cuando procede el nombramiento del administrador judicial

Entre otras, se pueden citar. R.27 de julio de 2010. BOE 20 de septiembre de 2010. R.20 de agosto de 2010. BOE 27 de septiembre de 2010. R.19 de agosto de 2010. BOE 27 de septiembre de 2010. R. 8 de septiembre de 2011. BOE 20 de octubre de 2011. R. 8 de noviembre de 2011. BOE 5 de diciembre de 2011. R. 22 de marzo de 2011. BOE 13 de abril de 2011.

II.- ¿Cabe la reanudación del tracto sucesivo mediante sentencia declarativaTracto sucesivo y usucapión

  1. 1. Tracto sucesivo y sentencia declarativa:

Aunque la Resolución sienta como doctrina consolidada que el medio de reanudación del tracto de origen judicial sólo puede serlo el expediente de dominio, tal afirmación no debe llevarnos a excluir en todo caso la reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa, sino a exigir que en el procedimiento del que deriva la sentencia se hayan cumplido los requisitos específicos del expediente de dominio, a saber, el emplazamiento de los titulares registrales y el traslado del expediente al Ministerio Fiscal.

Tracto sucesivo y usucapión:

  1. a) En la11 de mayo de 2012. (BOE 12 junio 2012) se plantea un caso de reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa reconociendo la usucapión producida contra el titular registral. Del texto de la Resolución resultan las siguientes consecuencias:

(i) La sentencia declarativa de dominio puede ser titulo hábil para la reanudación del tracto sucesivo siempre que se hayan observado en el procedimiento los tramites específicos previstos para los expedientes de dominio en los artículos 200 y ss LH,  entre otros: el emplazamiento a los titulares intermedios y la intervención del Ministerio Fiscal.

(ii) De no cumplirse lo establecido en dichos artículos no puede ser considerada titulo apto para la reanudación del tracto.

(iii) Caso distinto es el de la sentencia declarativa del dominio por usucapión contra el titular registral, que sí seria inscribible de acuerdo con las normas generales y sin necesidad de observar los trámites y cautelas previstos para el expediente de dominio como se desprende del artículo 36 LH.

En uno y otro caso el papel que desempeñan los títulos presentados por el demandante son distintos, pues, mientras que la reanudación del tracto se fundamenta en el encadenamiento o sucesión de los títulos privados traslativos del dominio, de modo que por la sucesión de títulos se llegue hasta el titular registral, en la demanda por usucapión esos títulos privados son considerados como títulos traslativos no perfectos y son aportados como justos títulos a los efectos de apreciar la usucapión.

  1. b)En6 de mayo de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009), 30 de abril de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009) y R.6 de mayo de 2009 (BOE 30 de mayo de 2009) se plantea la inscripción de testimonio de la sentencia firme para causar inscripción a favor de la demandante de determinadas fincas. Algunas de ellas figuran inscritas a favor de una persona que no fue parte en el procedimiento, y si bien en la demanda se hizo constar que dichas fincas fueron heredadas por la demandante de dicha titular registral, tal circunstancia no fue acreditada en el procedimiento. La Sentencia declara que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, lo que impide oponer a la inscripción el principio del tracto sucesivo.

 Dice la DGRN lo siguiente: “…declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, es decir, por haberla poseído más de treinta años, hay que rechazar el defecto, como indirectamente hace la sentencia al decir que, aunque esté alegado pero no acreditado que la demandante sea heredera de la titular registral, tal no acreditación no es necesaria cuando se ha acreditado la usucapión por más de treinta años. Por ello, entender ahora que hace falta acreditar tal cualidad de heredero en la demandante sería entrar en el fondo de la sentencia, cosa que está vedada al Registrador”.   (JAR)

PDF (BOE-A-2015-6080 – 9 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO.

ADQUISICIÓN DIRECTA DEL DITULAR REGISTRAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Resolución de 29 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción del testimonio de un auto de reanudación de tracto.

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo con las siguientes circunstancias: a) Los promotores del expediente adquirieron el dominio directamente de los titulares registrales en escritura pública, que sólo causó inscripción parcial por haberse calificado de insuficiente la representación alegada. b) Los promotores (recurrentes) alegan la procedencia del expediente de dominio por haber fallecido los titulares registrales y, en consecuencia, ser imposible subsanar el defecto.

Doctrina DGRN. La DG desestima el recurso y reitera su conocida doctrina sobre el particular:

  1. 1. En el caso presente “…no hay verdadera interrupción del tracto, al haber adquirido el promotor del expediente directamente del titular registral.

El expediente de dominio no cabe (como ya destacó la R. 30 de mayo de 1988) cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, “…sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), (o) el de falta del título formal adecuado para la inscripción. Tales deficiencias no pueden superarse por medio de un expediente de dominio para reanudar el tracto, sino a través del reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio correctamente entablado, que asegure convenientemente la tutela jurisdiccional del derecho del transmitente (artículos 24 de la Constitución Española y 40 de la Ley Hipotecaria) (…)”.

3 “Esta doctrina, con los matices aplicables a cada caso, ha sido reiterada en numerosas Resoluciones (cfr. las citadas en los «Vistos»), sin que el argumento de la extraordinaria dificultad contenida en ciertas Resoluciones de este Centro Directivo para casos muy cualificados se considere aplicable al presente. En este sentido, cabe recordar que dicha doctrina siempre contempla la extraordinaria dificultad para elevar un documento privado a documento público (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012 y 24 de marzo de 2015), es decir, para llenar el requisito de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil, pero no para ratificar un documento público al que nunca se ha prestado consentimiento por los titulares registrales (cfr. artículos 1259 y 1727 del Código Civil).

  1. 4. Reitera una vez más su doctrina sobre laexcepcionalidad del procedimiento de reanudación del tracto sucesivoy la consecuente aplicación rigurosa de los requisitos que deben observarse para su eficacia. Tal excepcionalidad resulta de lo siguiente:
  2. a) Porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias;
  3. b) Porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento y de ahí que el propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripción de los titulares intermedios, y
  4. c) Porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201 de la Ley Hipotecaria)”.

5 Otras cuestiones que la Resolución resuelve son las siguientes:

  1. a)es imprescindible la constancia en el título de todas las circunstancias personales que la legislación hipotecaria exige para identificar al futuro titular registral y el carácter de su adquisición.
  2. b)La falta de coincidencia entre la descripción documental y registral de la finca con la descripción catastral no es defecto oponible para la inscripción, pues no se trata de rectificar la misma sino de reanudar el tracto. Por tanto, siempre que la finca esté identificada en el expediente no cabe oponer tal discrepancia ni alegar dudas sobre la misma. (13 noviembre de 2012)-
  3. c)Es necesaria la citación a titulares registrales, titular catastral y, en su caso, poseedor de hecho (arts. 20, 201 y 202 LH). (JAR)

PDF (BOE-A-2015-6081 – 5 págs. – 172 KB)  Otros formatos

 

  1. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. DERECHO INTERTEMPORAL.

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compra.

En escritura otorgada en el año 1986 se segrega y vende una finca rustica de cuarenta y dos áreas de cabida

 Ahora dicha escritura se presenta en el Registro de la Propiedad acompañándose  certificación expedida por el coordinador de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de fecha 24 de julio de 2014, con el visto bueno del teniente de alcalde de Ordenación Urbana, Infraestructuras y Asesoría Jurídica, en la que «se entiende la innecesaridad  de licencia de segregación«.

 El registrador, entendiendo que es de aplicación la Ley 10/2004 de la Generalitat Valenciana, del Suelo no Urbanizable de Comunidad Valenciana, actualmente vigente al ser la segregación un acto de naturaleza eminentemente registral, suspende la inscripción.

La DG comienza por resolver el problema de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro, en el año 2014, de una escritura en la que, por razón de la fecha de otorgamiento, se practica una segregación realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula. Y a tal efecto, tras reseñar y comentar determinada jurisprudencia, señala que tal cuestion “debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil-. Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad.”

Y recuerda y reitera su criterio, fijado en la resolución de fecha 17 de octubre de 2014, que  “reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas” (…) y que “»no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso, además, que no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse” (…)  “ De modo análogo, ambas vías jurídicas han de ser también posibles, y los son legalmente, respecto de otros actos o usos del suelo, menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trata de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa -cfr. artículo 238 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalidad Valenciana-, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio -norma adjetiva o procedimental- en cuanto al deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio -cfr. Resolución de 25 de abril de 2014-.

En el supuesto de hecho de este expediente, además de haber transcurrido sobradamente los plazos de prescripción de la posible infracción, está claro que no se han ejercido por parte del Ayuntamiento acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística, antes bien al contrario en la certificación aportada se declara expresamente la innecesaridad del otorgamiento de licencia, con lo cual se cumple el requisito exigido en la legislación de aplicación.

Por todo ello, la DGRN revoca la calificación registral. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-6343 – 6 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

  1. DENOMINACIÓN SOCIAL PARECIDA A UNA MARCA: TABACALERA.

NO ES ADMISIBLE COMO DENOMINACION SOCIAL LA DE “TABACALERA ESPAÑOLA”. Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega la reserva de una denominación.

Hechos: Se solicita del Registro Mercantil Central la denominación social de “Tabacalera Española, S.A.”.

El registrador central deniega la denominación pues “al amparo de los artículos 408.1 y 407.2 del RRM deberá aportarse autorización de la persona física o jurídica afectada, en este caso: Altadis, S.A (titular de la marca Tabacalera); Tabacalera, S.L.”.

Se pide por el solicitante aclaración a la denegación y el registrador mercantil central alega lo siguiente: “de acuerdo con lo previsto en el art. 407.2 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con la disposición decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, las autoridades registrales denegarán el nombre social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con el de una marca o nombre comercial notorio o renombrado, sea o no de nacionalidad española. A estos efectos, la marca «Tabacalera» goza de notoriedad en el tráfico mercantil, lo cual condiciona la concesión de la denominación solicitada a la obtención de la autorización pertinente por parte del titular de dicha marca”.

El interesado, tras la confirmación de la calificación por el registrador sustituto, interpone recurso en el que, en síntesis, alega que el término «Tabacalera» es un signo genérico, de uso generalizado para las labores del tabaco, que en cuanto a la marca, solicitada a la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción del nombre comercial «Tabacalera Española TE», y tras ser publicada dicha solicitud en el «Boletín Oficial del Propiedad Industrial», no ha existido oposición por parte de ninguna sociedad dedicada a las labores del tabaco y que  “desestimar la presente solicitud cuando existen hasta veintitrés denominaciones sociales y marcas que utilizan el término «Tabacalera», tanto en el Registro Mercantil como en el Registro Marcario, supone un agravio comparativo”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es aclarar los motivos de la denegación que eran dobles: Por una parte la coincidencia con otra sociedad ya registrada bajo el nombre de “Tabacalera” y por otra por la coincidencia con una marca protegida.

En cuanto al primer problema el CD recuerda su doctrina sobre la identidad total y lo que llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Aquí se produce esa identidad pues el término “española”  es un término genérico y por tanto vacío de contenido “por carecer de suficiente efecto distintivo, pudiendo considerarse que existe identidad jurídica entre la denominación que se solicita «Tabacalera Española, S.A.», y la ya existente «Tabacalera, S.L.»

En cuanto al otro problema planteado, es decir el conflicto entre denominación social y marca,  “deriva de la no siempre clara distinción entre la identificación del empresario como persona jurídica y la de la empresa o actividad empresarial que lleva a cabo, y de que el deslinde entre la vertiente jurídica y la económica competitiva de las sociedades actuantes en el mercado puede ser difícil de percibir por los operadores del mismo desde el momento en que, para tales operadores, la denominación social es un factor de diferenciación”.

Por ello “no podrán reservarse por el Registro Mercantil Central denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos notorios o renombrados” que son los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial”.

Pues bien la DG tras hacer una pequeña historia sobre el monopolio de tabacos en España, llega a la conclusión de que tanto “por duración, como por intensidad”, la marca Tabacalera  “es notoriamente conocida en todo el ámbito nacional y asociada con los productos del antiguo monopolio estatal y, posteriormente, a los de la compañía que resultó de su privatización”, es decir Altadis, S.A.

Comentario: Interesante recurso en el que se abordan dos interesantes problemas como son los relativos a la identidad de denominaciones, cuando no es absoluta, y a la identidad o posible confusión de una denominación social con una notoria marca comercial. Su lectura es muy recomendable pues en ocasiones esas marcas comerciales sólo van a ser notorias o renombradas en determinado marco geográfico siendo por tanto posible que ello no sea detectado por el Registro Mercantil Central y tenga que ser objeto de calificación por el Registro Mercantil provincial en el momento de la inscripción de la sociedad. Por tanto es un problema que debemos tener muy presente para la debida calificación de las denominaciones sociales.

Como obiter dicta de gran interés dice la resolución que dado que el titular de la marca o signo notorio no puede oponerse a la concesión de la denominación, “ha de ser el registrador Mercantil Central quien actúe de oficio, en defensa tanto del interés particular de quien no puede defenderse por sí en este procedimiento, como en defensa del interés general de la ausencia de confusión en el tráfico mercantil y en el mercado”, frase que pone de manifiesto la trascendencia de la función registral no limitada al ámbito de la propia concesión de la denominación sino que también alcanza al registrador mercantil provincial.  “Tal defensa del interés general”, sigue diciendo la DG, “ha sido reconocida por el Tribunal Supremo… remarcando que los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy, Ley de Sociedades de Capital) y del Reglamento del Registro Mercantil que disciplinan esta materia constituyen normas de carácter imperativo que rigen en interés, no solamente de las sociedades afectadas, sino de todos quienes participan en el tráfico mercantil”. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-6344 – 10 págs. – 209 KB)   Otros formatos

 

  1. HERENCIA. FUERO DE BAYLIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL HEREDERO. DERECHO DE TRANSMISIÓN. 

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olivenza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencias.

Hechos: Se formaliza en Olivenza (ciudad en que rige el llamado Fuero del Baylío) una escritura de herencia de unos cónyuges A y B, en la que intervienen sus tres hijos, C, D, y E. Ésta última heredera E hace constar que se encuentra viuda, al tiempo de la formalización de la herencia (aunque estaba casada cuando fallecen sus dos padres). La notario autorizante, no recoge, en la escritura de herencia de ambos padres, manifestación alguna en cuanto al estado civil de la hija viuda E con anterioridad a la formalización de la herencia paterna y materna, ni al tiempo del fallecimiento de cada uno de sus dos padres (fallecidos hacía bastante tiempo), además tampoco hace constar cual era el régimen económico matrimonial de la dicha heredera E, ni si éste era el correspondiente al Fuero del Baylío, ya que la misma tenía vecindad de la localidad de Olivenza (localidad donde tradicionalmente rige este Fuero). En la formalización de la herencia referida de ambos padres, los bienes hereditarios (dos locales) se adjudican a los tres hijos, en proindiviso y por terceras partes iguales. 

La registradora:  rechaza la inscripción en cuanto a la heredera E, ya que siendo vecina de Olivenza y siendo el régimen legal supletorio de dicha localidad el del Fuero del Baylío, ha de expresarse en la escritura de herencia: a)  la fecha del fallecimiento del esposo de E (le llamaremos en adelante E’) y b) si éste había fallecido con posterioridad a los dos causantes y padres de la heredera E, ya que, en este caso, sería exigible la comparecencia de los herederos de dicho cónyuge premuerto (‘E), acompañando la certificación de defunción de éste, el certificado de última Voluntad y testamento o declaración de herederos del mismo, ya que, conforme al Fuero del Baylío, si bien, en vida de los cónyuges, cada uno puede disponer de sus bienes privativos, libremente, fallecido uno de ellos, se hacen comunes todos sus bienes, ya sean comunes o privativos y ya les pertenezcan por título oneroso o privativo (STS 8 febrero 1892), y como consecuencia de esta comunidad universal que se constituye, ésta comunidad (de la que forma parte el esposo fallecido E’) se integra también por los bienes que la hija E haya recibido de sus padres y de ahí la exigencia de la intervención de tales herederos de ‘E, en la herencia de los padres de la hija E.

La notario: alega que, realmente, la fecha que juega en orden a la formación de la comunidad universal de los esposos, en el Fuero del Baylío, no es la de la formalización de la herencia y adjudicación de  los bienes hereditarios paternos (llevada a cabo cuando la esposa estaba viuda) sino la fecha del fallecimiento de ambos padres, en cuya fecha la heredera, se encontraba casada, por lo que todavía no se había constituido la referida comunidad conyugal universal, pues los efectos de la aceptación y en su caso repudiación de cualquier herencia se retrotraen a la fecha de fallecimiento de sus causantes (art 989 del c.c.). Por tanto, si la hija E estaba todavía casada, al tiempo de la muerte de sus padres, no sería precisa, en la partición de las herencias paterna y materna, ni la comparecencia de su cónyuge ‘E, ni de sus herederos, y ello dado que la comunicación de bienes se produce al tiempo de la disolución del matrimonio de E y ‘E, pero no antes.

Pero es que además la heredera E, debe tener libertad para aceptar o repudiar la herencia de sus padres, que son actos enteramente voluntarios y libres (art 988 c.c.) y si se exigiera la intervención de los herederos de ‘E, podríamos estar, en contra de la voluntad de la heredera E, en una aceptación tácita de herencia por partes de tales herederos de ‘E (art 1000 c.c.).  Por tanto la hija E viuda tiene libertad para aceptar o renunciar a la herencia paterna, sin necesidad de la intervención ahora de los herederos del esposo E’.

Doctrina de la DGLa DG da solución a los distintos problemas que plantea, un Fuero, del que no existe ningún texto escrito, y da en parte la razón a la Registradora, en el sentido de que, con base en el Reglamento Notarial, en la escritura de herencia de los padres de E, se tenía que haber indicado la fecha de fallecimiento del esposo de E, y el régimen económico del matrimonio, cosa que no se hizo.

   Además y sobre la base de un estudio histórico, interesante pero un poco abrumador, y más pensando que, a mi juicio personal, lo que interesa en una Resolución, es una argumentación práctica y breve, más que un estudio doctrinal, sienta las siguientes bases para la solución del problema planteado, con apoyo,  en relación con la aplicación del dcho de transmisión al Fuero del Baylío, de una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de junio de 2000,  y dice literalmente, lo que sigue:

1.- Momento en que se produce la comunicación de bienes en el Fuero del Baylío:

Para la DG, basada en la STS 8 febrero 1892, las de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de mayo de 2000 y 3 de abril de 2002, y las Rs de la Dirección General de 19 de agosto de 1914 y 11 de agosto de 1939, la comunicación de bienes conforme al Fuero del Baylío, y por tanto la comunidad universal entre ambos esposos, se produce en el momento de disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de ellos (o divorcio u otra causa de conclusión del matrimonio), y en dicha comunidad universal quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial, adquiridos por uno u otro cónyuge, antes y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo, y por tanto también los bienes adquiridos por la esposa (E) en la herencia de sus padres A y B, deferida en el momento del fallecimiento de dichos padres, si en tal momento se encontraba aún en estado de casada, quien al tiempo de la partición se encontraba ya viuda.

2.- Fuero del Baylío y heredero viudo:

En las herencias en que comparezca heredero viudo cuyo matrimonio, tras una indagación notarial al respecto, resulte haber estado sujeto al régimen del Fuero del Baylío, será necesario hacer constar la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto del heredero viudo. Si dicho finado cónyuge premurió a los causantes de la herencia que se formaliza, no se planteará problema alguno. Pero si falleció con posterioridad entonces habrá que distinguir los siguientes casos:

  1. a) En caso de queel heredero o heredera viudos renuncien a la herencia de sus padres o primeros causantes, no será necesaria la comparecencia ni citación de los herederos del segundo causante.
  2. b) En caso de que el heredero o herederaviudos se limitara a aceptar la herencia sin hacer partición convencional ni adjudicaciones, tampoco sería necesaria la comparecencia de los herederos del segundo causante, pudiéndose practicar a petición de los interesados, anotación preventivade derecho hereditario conforme a los artículos 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
  3. c) Si lo quese pretendees la partición convencional o adjudicaciones a favor de la viuda o viudo, aun cuando fuera la única heredera llamada a la herencia de sus padres o primeros causantes sería necesario:

1.º Hacer constar en la escritura de partición de herencia, el nombre y circunstancias del cónyuge-finado de la heredera y la fecha de su fallecimiento, y determinar por el notario el régimen económico matrimonial.

2.º Si el régimen económico del viudo o viuda era el del Fuero de Baylíosería necesaria la comparecencia de los herederos del finado cónyuge, quienes podrán libremente aceptar la herencia de éste, de la que forma parte la mitad (por dimidio) del «derecho hereditario in abstracto» de la viuda sobre la masa hereditaria de sus padres o primeros causantes (cfr. sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz anteriormente citadas), y en tal caso, hacer junto con los demás condóminos la partición y adjudicación de los bienes de la herencia de los primeros causantes, sin necesidad, si no quieren, de partir otros bienes o derechos propios de la herencia del cónyuge, lo cual podrán hacer en un momento posterior; pues si bien es cierto que la aceptación de la herencia no puede ser parcial (artículo 990 del Código Civil), es perfectamente posible que la partición sí sea sólo de algunos bienes; o bien pueden renunciar a la herencia del finado cónyuge, por sus herederos, en cuyo caso sería necesario determinar, ante la renuncia de los llamados en primer lugar quienes pasan a tener la condición de herederos del segundo, aplicando, según proceda, la sustitución vulgar, el derecho de acrecer, o el llamamiento a los herederos legales del siguiente grado.

Igualmente si los llamados a la herencia del cónyuge-finado o segundo causante se niegan a comparecer en la escritura de aceptación y partición de herencia del primer o primeros, faltaría el presupuesto básico de legitimación de la partición convencional que es el consentimiento de todos los partícipes; siendo necesario en tal caso acudir a la vía judicial conforme al artículo 1.059 del Código Civil.

Comentario: La verdad es que la Rs es muy compleja y de difícil resumen, pero intento que queden claras unas ideas:

Momento de la constitución de la Comunidad Universal: La primera es que el régimen económico matrimonial del Fuero del Baylío, permite que cada cónyuge pueda actuar libremente, durante su matrimonio, respecto de sus bienes propios, de suerte que, por sí solo, puede vender, comprar, hipotecar etc.. sin necesidad del consentimiento ni intervención del otro. Es al tiempo de la muerte del otro cónyuge, o del divorcio, separación etc.. cuando surge una comunidad universal, en la que se integran todos los bienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, comunes o privativos, de ambos cónyuges y es esta comunidad la que se divide por partes iguales.

El problema del derecho de transmisión: El anterior es el supuesto fácil y normal, pero los problemas surgen, como en el caso de la Rs comentada, con el posible dcho de transmisión, como sucede cuando muere uno de los cónyuges y existen otros actos que pueden influir en el activo o pasivo de dicha comunidad, y tal es el caso del cónyuge viudo hoy que, estando casado, recibe bienes de sus padres o parientes por herencia o por donación u otro título. En estos supuestos hay que fijar claramente el hecho y el momento que da lugar a la comunidad universal.

En el presente caso, cuando la hija formaliza la herencia se encuentra viuda, pero no se sabe si también lo estaba o se encontraba casada (que parece ser es lo que ocurre) cuando fallecen sus padres. Y aquí se produce el problema de la aplicación del 1006 del c.c. a dicha herencia, supuesto que no encaja muy bien con el Fuero del Baylío, el cual arranca, nada menos que de la ley 12, título IV, libro X de la Novísima Recopilación, que contiene una Resolución de Carlos III del año 1778, que aprueba una Observancia del Fuero, concedido a la villa de Alburquerque por Alfonso Téllez, su fundador, que era yerno de Sancho II, Rey de Portugal (nada menos).

Solución de la DG: si la heredera o heredero viudo lo estaba ya cuando fallecen sus padres, no hay problema, los bienes adquiridos no se integran en la masa universal. Pero si el cónyuge hoy viudo, estaba casado al tiempo del fallecimiento de los padres, y resulta que la herencia se formaliza estando viuda o viudo, hay que dar entrada a los herederos del cónyuge fallecido, por aplicación del Fuero. Y la solución salomónica que se da no es muy convincente: si lo que se acepta o repudia es el derecho in abstracto, pero sin partición, no se precisa la intervención de los herederos del cónyuge finado (por tanto la viuda o viudo puede renunciar o aceptar por sí solo). Pero si lo que se hace es una partición “convencional” (así la llama la DG) con adjudicaciones, deben venir tales herederos del cónyuge fallecido y en tal caso, puede ocurrir que el viudo acepte y los herederos del finado no lo hagan o se nieguen a comparecer: en estos casos hay que ir buscando a los herederos hasta dar con quienes acepten (hijos, sustitutos, herederos abintestato etc..) o en su caso hay que ir a una partición judicial (¡si Sancho Téllez levantara la cabeza y viera donde nos ha metido!).

De todas formas y como me parece interesante, me propongo, si Dios quiere, hacer un pequeño estudio sobre el Fuero del Baylío en el próximo informe notarial del mes de mayo. (JLN)

Ver informe íntegro de la Registradora, muchos de cuyos argumentos fueron recogidos por la doctrina de la Dirección General.

PDF (BOE-A-2015-6345 – 15 págs. – 258 KB)   Otros formatos

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE UN ANEJO. 

Resolución de 6 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Calahorra, por la que se suspende la inscripción de una desvinculación de elemento en régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un anejo de una vivienda, dentro de una propiedad horizontal. El anejo es una buhardilla que pasa a ser finca independiente. Hay una cláusula estatutaria que permite la división o segregación sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios y se aporta también licencia municipal y un plano.

La registradora, aun admitiendo la validez de la cláusula estatutaria, suspende la inscripción pues considera que es necesario el acuerdo de la Comunidad de Propietarios porque en la inscripción de dicha buhardilla no consta ni su superficie ni linderos y ahora sí se precisan dichos datos, por lo que pueden ser afectados otros elementos privativos y ello puede implicar modificación del título constitutivo de propiedad horizontal.

La interesada recurre y alega que no es necesario tal acuerdo porque la jurisprudencia y la propia DGRN han admitido la validez de dicha cláusula.

La DGRN desestima el recurso alegando que la fijación de linderos y superficie del nuevo elemento implica una modificación de la propiedad horizontal, y que la cláusula estatutaria, aunque válida, no ampara dichas operaciones. Se remite para ello a su doctrina contenida en la Resolución de 15 de Marzo de 2004. A continuación hace un repaso de su doctrina en los casos contemplados en varias resoluciones posteriores, ninguno de los cuales es igual al presente.

COMENTARIO.- Un poco rigurosa esta postura por cuanto se vacía de contenido la cláusula estatutaria inscrita. Cabe otra interpretación: si se puede desvincular el anejo sin autorización de la junta de propietarios (lo más) se puede precisar su superficie y linderos (lo menos), máxime si el Registro ya publicaba la existencia de esa buhardilla como elemento privativo, aunque no mencionara metros y linderos teniendo en cuenta que no se modifican los restantes elementos privativos.

Imaginemos que sería el mismo caso, frecuente en la práctica, en el que un promotor se reserva el derecho de dividir el sótano, como finca única, en plazas de garaje independientes, y que después va segregando una a una, o bien las vende por cuotas indivisas con asignación del uso exclusivo de una determinada plaza, con metros y linderos, pero no se ha especificado en la cláusula estatutaria de reserva que ello conlleva la facultad de fijar los linderos y los metros de las plazas a segregar. En la práctica nunca se especifica porque se entiende implícita dicha facultad. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-6346 – 4 págs. – 164 KB)   Otros formatos

 

  1. REDUCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

EN ANÓNIMAS, SEA CUAL SEA LA CAUSA DE LA REDUCCIÓN, EL ACUERDO SIEMPRE DEBE SER OBJETO DE PUBLICIDAD EN EL BORME Y EN LA WEB DE LA SOCIEDAD, O EN SU DEFECTO EN UN DIARIO. REQUISITOS SI ES CON CARGO A BENEFICIOS O RESERVAS LIBRES.

Resolución de 7 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aumento de capital para redondeo, reducción de capital social por amortización de acciones propias y remuneración de acciones.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de una sociedad anónima, no se especifica si lo fueron en junta universal y por unanimidad, por los que se aumenta el capital para redondeo y después se reduce por amortización de acciones propias.

 El registrador suspende la inscripción por estimar necesaria la publicación del acuerdo de reducción en el Borme y en la web de la sociedad, y por no manifestarse que ningún acreedor se ha opuesto en el plazo de un mes desde  la última publicación. Aclara que no es aplicable el artículo 335.c. de la LSC, que excluye la oposición de los acreedores, porque las acciones amortizadas no fueron adquiridas a título gratuito.

 El notario recurre. Parte de la base de que la reducción se hace  con cargo a beneficios o a reservas libres  y por tanto es indiferente el título de adquisición de las acciones amortizadas. Por ello para él es claro que “si se dota una reserva indisponible por el mismo importe que el capital reducido, no hay prejuicio posible, ni para los acreedores ni para ningún tercero, pues no hay minoración de la garantía patrimonial. Por tanto parece absurdo que  si los acreedores no pueden oponerse haya que publicar el acuerdo. Deberá publicarse cuando se disponga de la reserva indisponible.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Según el CD, aún admitiendo los razonamientos del recurrente, lo que “no queda acreditado en la escritura es que la reducción del capital social se haya realizado precisamente con cargo a reservas o beneficios libres requisito imprescindible para aplicar la excepción prevista en el apartado c) del artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital, a la oposición de los acreedores a la reducción de capital social. Pero no sólo eso sino que, aún admitiendo la no existencia de oposición de acreedores, “la literalidad del artículo 319” no exceptúa la publicidad en ningún supuesto de reducción del capital social e incluso el artículo 324, cuando regula la reducción por pérdidas, supuesto  en que no existe claramente derecho de oposición de los acreedores, da por supuesto que la publicación debe hacerse.

Comentario: Ya desde la Resolución de la DG de 1 de octubre de 2004, ratificada por otras posteriores, se vino a establecer la misma doctrina que ahora se recoge en esta resolución. Es decir que la publicidad del acuerdo de reducción del capital social, en sede de anónimas, es totalmente necesaria exista o no exista posible derecho de oposición de acreedores.  De lo único que se podrá prescindir, si no existe derecho de oposición, es de la manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto al acuerdo y por consiguiente la escritura podrá otorgarse sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de un mes de posible oposición de los acreedores sociales.

Cuestión distinta es si en  estos casos de inexistencia de derecho de oposición sería conveniente, en aras de una minimización de costes en publicidad en principio innecesaria, que el legislador debiera modificar los artículos  319 y también el artículo 324 de la LSC en el sentido de que la publicidad establecida sólo sería precisa en caso de existencia de derecho de oposición de acreedores,  Pero ello es función del legislador y no del intérprete que ante la claridad de unos preceptos legales debe limitarse a cumplirlos. Para nosotros es obvio que con la actual política de simplificación y de supresión de costes al funcionamiento de las empresas, pudiera muy bien eliminarse esta publicidad,  si bien en el caso de la resolución debería sustituirse, si la reducción se hace a cargo de beneficios o reservas libres que pasan a ser indisponibles, por la aprobación de un balance de donde resultara dicha circunstancia.

Ni que decir tiene que en estos casos, si se quiere prescindir de la manifestación de que ningún acreedor se ha opuesto,  deberá acreditarse mediante el pertinente balance la realidad de que la reducción se hace tal y como se dice, es decir con cargo a beneficios y reservas libre. Para ello deberá   unirse a la escritura un balance del que resulten esas reservas o beneficios y después otro balance, debidamente aprobado por la junta, del que resulte la conversión de esas reservas o beneficios libres en reserva indisponible por amortización de acciones.(JAGV) PDF (BOE-A-2015-6347 – 5 págs. – 171 KB)Otros formatos

 

  1. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIMITADA. CONSTITUCIÓN DE RESERVA INDISPONIBLE.

LA TRANSFORMACIÓN SE RIGE POR LA LAS NORMAS DE LAS LIMITADAS SALVO EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE CAPITAL SI ESTA ES POR CONDONACIÓN DE DIVIDENDOS PASIVOS.  Resolución de 8 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de reducción de capital y simultánea transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se trata de una escritura de transformación de sociedad anónima en sociedad limitada en la que como operación previa se hace una reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y por restitución de aportaciones, constituyéndose una reserva indisponible, y sin darle publicidad al acuerdo de  reducción. En la escritura se manifiesta la inexistencia de acreedores.

El registrador en su nota plantea la cuestión de si serán los requisitos de la anónima o los de la limitada los aplicables al caso. Cita la RDGR 16–IX–09 que concluye que las disposiciones aplicables son las que rijan el tipo social de destino, en este caso la sociedad limitada.

Supuesto lo anterior plantea los siguientes defectos:

1º. Dado que en la sociedad limitada no es posible la reducción por condonación de dividendos pasivos, a este reducción debe aplicarse las normas de las anónimas y publicarse el acuerdo.

2º. En cuanto a la reducción por restitución de aportaciones debe indicarse la identidad de los socios a los que se les restituye el capital, la suma restituida y que ello ha sido llevado a cabo.

Y ello aunque en la escritura se dice que se constituye la reserva  indisponible prevista en el art 335.c) LSC, pues ni es aplicable en este caso, ni se prevé para el caso de condonación de dividendos pasivos.

El notario recurre. Dice que resulta incongruente y contradictorio que exponga como motivo de denegación el incumplimiento de los requisitos exigidos a las sociedades anónimas, cuando lo que se realiza es una transformación de sociedad anónima en sociedad limitada, que hay que considerar la operación en su conjunto, salvándose todos los obstáculos cuando, como en el presente caso, se han preservado todas las garantías de acreedores mediante la constitución de una reserva indisponible

Doctrina: Se revoca la calificación registral salvo en lo relativo a la necesidad de publicación del acuerdo de reducción, de conformidad con el artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital.

En cuanto a la reducción por condonación de dividendos pasivos, confirma la aplicabilidad de la norma establecida para las anónimas, si bien añade que “nada obsta a la aplicación del artículo 335.c) al supuesto de rebaja del capital por condonación de dividendos, dotándose, al tiempo, la reserva indisponible que el propio artículo preceptúa, «reserva por capital amortizado», con cargo a las reservas libres o beneficios, y por la cuantía de los dividendos condonados (cfr. Cuenta 1142 del Plan General de Contabilidad).

Sobre la reducción del capital por restitución de aportaciones razona que “como la constitución de la reserva indisponible ha de hacerse constar, en su caso, en la inscripción de la reducción de capital (artículos 201 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil), el acuerdo sobre su disponibilidad supone un acto que modifica el contenido del asiento practicado (artículo 94.13.º del Reglamento), y en tal sentido susceptible de reflejo registral. Para obviar tal responsabilidad solidaria, los socios de la limitada podrían acudir, bien a la publicación o notificación del acuerdo, en los términos del artículo 333 de La Ley de Sociedades de Capital, si ello estuviera previsto en los estatutos, bien constituir (o más bien «traspasar») la reserva creada como indisponible ex artículo 335, a reserva indisponible ex artículo 332.

“La consecuencia inmediata, de presente, de la actual dotación de la reserva indisponible en base al artículo 335 (o mejor dicho, de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción de capital), es la exclusión del derecho de oposición de los acreedores, dado que la cifra que cuantifica el deber de retención patrimonial no disminuye, al producirse un traspaso de recursos propios de libre disposición a recursos propios de disponibilidad restringida”.

Finalmente en cuanto a la publicación la estima necesaria por “el carácter autónomo e incondicionado de la publicación de la reducción de capital respecto de la existencia o no de derecho de oposición”.

Por todo ello concluye que “considerando el conjunto y estructura de los acuerdos adoptados, y en especial, la unicidad de la reducción, que engloba los dos distintos conceptos, se entiende que es posible su inscripción, puesto que no implica merma alguna de los derechos de los acreedores”.

Comentario: Supuesto de hecho simple con resolución compleja.

De la resolución y sobre todo del resultado final de la nota parece deducirse lo siguiente:

1º. Transformación de anónima en limitada: Se aplican las normas de destino, es decir de la limitada.

2º. Si hay una reducción de capital y esa reducción no es posible en limitadas, se aplican las normas de las anónimas.

3º. Si la reducción que se hace es posible según las normas de las limitadas, se aplican estas.

4º. Si se constituye una reserva indisponible parece que es indiferente la vía del precepto por el que se constituya pues en todo caso excluye el derecho de oposición de acreedores. Aunque respecto de esto también arguye que cada reserva debe hacerse según sus propias normas reguladoras.

5º. Si se constituye una reserva indisponible, debe hacerse constar en el registro, lo que para nosotros es claro, lo que no nos parece tan claro es que cuando se disponga de esa reserva, el acuerdo que se adopte debe tener el pertinente reflejo registral, es decir que ese acuerdo, en cuanto modifica el contenido de un asiento, debe inscribirse. Es obvio que los administradores si quieren evitar responsabilidades deben inscribirlo lo que ocurre es que el registrador carece de medios para controlar si ha sido o no adoptado el acuerdo, es decir si se ha dispuesto de la reserva, pues para los siguientes acuerdos que afecten al capital social, sean de aumento o de reducción, no puede ser defecto el que en el cuerpo de un asiento figure la constitución de una reserva indisponible. La única forma de control sería por medio del depósito de cuentas llevando por medios  informáticos el elenco  de las sociedades que constituyen reservas indisponibles en cumplimiento de preceptos legales, con cotejo de los balances de esas sociedades.

6º. Que para la calificación de unos acuerdos múltiples debe tenerse en cuenta el conjunto del contenido del documento y actuar de forma positiva si no quedan afectados los derechos de socios o acreedores.

7º. Finalmente en las sociedades anónimas siempre va a ser necesaria la publicidad del acuerdo de reducción exista o no exista derecho de oposición de acreedores. (JAGV)

PDF (BOE-A-2015-6348 – 8 págs. – 192 KB)Otros formatos

  1. RENUNCIA A INSCRIPCIÓN PRACTICADA Y REACTIVACIÓN DE LA ANTERIOR.

Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2 a inscribir determinada renuncia de derecho con reinscripción del mismo a favor del titular anterior.

En un acta de manifestacionesla titular registral actual declara que renuncia a la participación indivisa del veinticinco por ciento en el pleno dominio de determinada finca cuya titularidad le fue reconocida por la sentencia que se cita, y solicita que se cancele la inscripción registral practicada en su favor dejando vigente la inscripción anterior «de la que a su vez dimanarán nuevas inscripciones a favor de terceros conforme lo que a su derecho resulte legalmente». En la misma acta, el administrador único de una sociedad que adquirió posteriormente de dicha señora declara que está conforme con lo manifestado por ella.

La registradora rechaza como título formal inscribible el acta de manifestaciones en la que se expresa la declaración de voluntad cuestionada por entender que ésta debe constar necesariamente en escritura pública.  

En relación a este primer defecto, la DGRN señala que “En el presente caso el título presentado contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación (con el correlativo reconocimiento del dominio de otras personas), que, según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. Ciertamente, en algún caso excepcional, este Centro Directivo ha admitido la inscripción del instrumento público que contuviera una declaración de voluntad negocial aunque se hubiera formalizado bajo la denominación de acta de manifestaciones, pues, aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad e implicar un otorgamiento en cuanto asunción de la declaración de voluntad prestada que es inexistente en las actas. Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da (vid. Resoluciones de 4 de noviembre de 2000 y 19 de octubre de 2011). Pero estas circunstancias excepcionales no concurren en el acta de manifestaciones cuya inscripción se solicita en el supuesto que ha motivado este recurso, pues no contiene juicio notarial de capacidad. Por ello, el defecto debe ser confirmado.

El segundo defecto consistía en que dados los términos en que se produce la renuncia por la declarante (solicita que se deje vigente la inscripción anterior de la que a su vez dimanarán nuevas inscripciones a favor de terceros), no puede reactivarse la inscripción previa de los anteriores titulares registrales que no han prestado su consentimiento a dicha reactivación de su titularidad originaria.

Sobre este segundo defecto, la DGRN señala que, con carácter general, la renuncia “podría tener acceso al Registro mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con subsistencia de la finca como finca inmatriculada (y con sujeción a la disciplina normativaque rige la adquisición por parte de la Administración del Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal atribución -cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d) de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas-). Pero, en todo caso, carece de fundamento que dicha renuncia abdicativa produzca la vigencia del asiento anterior y quede la finca inscrita a nombre del anterior propietario si no concurre el consentimiento de éste y un título material que lo justifique (cfr. artículos 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).     

Pero en el caso concreto, el título calificado contiene una renuncia basada en el reconocimiento del derecho de dominio de otras personas, cuyo consentimiento no consta. Y  por ello, la DG confirma el defecto invocado por la registradora.

El tercer defecto formulado por la registradora era el de que la declarante solicita la cancelación de la inscripción practicada a su favor como consecuencia de determinada sentencia declarativa de su dominio, sin que se dé ninguna de las causas a que se refiere el artículo 40 de la Ley Hipotecaria ni las presupuestas para la cancelación de inscripciones de los artículos 82 y 83 de la misma Ley.

La DGRN señala que “en el presente caso no concurre ninguno de los citados presupuestos para la rectificación registral solicitada”, y que “en realidad, dicha rectificación se pretende, no con base en una renuncia abdicativa propiamente dicha sino, más bien, mediante un verdadero reconocimiento de dominio”. Recuerda que “como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de marzo de 1996, «el reconocimiento de la propiedad es una declaración de voluntad mediante la cual se constata o fija la situación jurídica de aquel a quien va dirigido, y por sí mismo no es título hábil para que este último adquiera la propiedad de acuerdo a los arts. 609 y 1095 C.c”

Añade que “En el presente caso, la declarante en el título calificado motiva su renuncia en el hecho de que la propiedad de la finca había sido anteriormente adquirida por otras personas, por lo que será esa previa adquisición lo que deberá acreditarse y, en su caso (y sin prejuzgar ahora sobre la relevancia que tenga la declaración judicial del dominio renunciado), podrá ser objeto de la oportuna inscripción. Pero para ello será necesario aportar dicho título adquisitivo o, su defecto, la resolución judicial correspondiente que sea hábil para verificar la rectificación registral solicitada.”   Concluye confirmado el defecto, al señalar que “ la declaración de los hechos que según la declarante determinan la ineficacia de la transmisión inscrita a su nombre y la cancelación de la inscripción de dicha transmisión no cuenta con el consentimiento de los titulares transmitentes o con la correspondiente resolución judicial, ni se acreditan documentalmente.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-6397 – 15 págs. – 259 KB)Otros formatos

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. 

Resolución de 11 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3 a inscribir un auto de adjudicación dictado en sede de procedimiento de ejecución de títulos no judiciales.

Se plantea si adjudicada judicialmente una finca, inscrita con carácter ganacial, en ejecución seguida contra la herencia yacente del esposo, constando representante de la misma su viuda, es suficiente el traslado de la demanda que se le efectuó o, como entiende la registradora es preciso que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos, no bastando el traslado de la demanda o la mera notificación.

La Dirección confirma el argumento según el cual disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite ostenta la condición de copartícipe en la comunidad postganancial y, como tal, debe ser demandado, tanto si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, como si lo que se produce es su posterior enajenación como consecuencia de aquél, caso del supuesto de hecho de este expediente. Así se deduce del art 144.4 RH en relación con la anotación preventiva de embargo. Lo que ocurre en este expediente es que se acompaña un auto en el que se manifiesta que se dio traslado de la demanda a la viuda, que se formuló oposición, que no hubo indefensión y se declara la inexistencia de la nulidad de actuaciones, por lo que el recurso debe ser estimado.(MN)

PDF (BOE-A-2015-6398 – 5 págs. – 171 KB)   Otros formatos

  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. COMPARECIENDO LOS HEREDEROS DEL ADQUIRENTE. 

Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que, en la parte expositiva, se menciona e incorpora fotocopia un contrato privado de hace 27 años, titulado de compraventa, pero en el que el precio queda en su mayor parte aplazado, se dice que no se trasmitirá la propiedad hasta que no se realice el pago total y se prevé el otorgamiento entonces de una escritura de compraventa. Alguno de los otorgantes de dicho documento están fallecidos y comparecen los herederos. En la parte dispositiva de la escritura se especifica que (ahora) se vende y transmite por el precio y condiciones que en su momento se pactaron, a los compradores comparecientes, herederos algunos de los que otorgaron el documento privado.

La registradora suspende la inscripción pues entiende que es una elevación a público de un documento privado, que la venta ya se perfeccionó y se consumó en 1987 y por tanto que, en cuanto al comprador fallecido, hay que liquidar la sociedad de gananciales y hacer la herencia.

La notaria autorizante recurre y alega que se trata de una venta actual y no de una elevación a documento público de un documento privado de compraventa ya perfeccionada y consumada, pues del propio documento privado resulta que no había tal venta sino, en realidad, una promesa de venta.

La DGRN desestima el recurso. Reconoce que en la parte dispositiva de la escritura se dice que se vende y transmite, y que la escritura contiene todos los elementos esenciales del contrato de compraventa, pero considera que existe una discrepancia con la parte expositiva de la escritura, que se refiere al citado documento privado de compraventa, de lo que deduce que al no variar los pactos de dicho documento se está ratificando una compra anterior, y por tanto debe de otorgarse una escritura de herencia y liquidación de gananciales respecto del comprador fallecido.

COMENTARIO.  La  resolución no encaja las piezas del documento privado y la escritura en el orden correcto, según entiendo. Está claro que en el documento privado no había una compraventa, sino una promesa de venta o si se quiere un contrato de venta que no pasó de su fase obligacional, por más que formalmente el documento se titulara de compraventa y se arrastrará dicha denominación  en la parte expositiva de la escritura, generando, aparentemente, un poco de confusión que se disipa con la lectura del documento privado y con la parte dispositiva de la escritura.

 Es claro que, según el documento privado, ni se transmitía la propiedad, porque así se decía expresamente, ni resultaba que se entregara la posesión, sino todo lo contrario, pues la transmisión de la propiedad se postergaba al momento del otorgamiento de la escritura. Lo más que se puede admitir es que la venta podría haber llegado a perfeccionarse desde el punto de vista obligacional con dicho documento, pero en ningún caso a consumarse, que es lo que se hace ahora. El hecho de que haya cambiado la persona de uno de los compradores, por fallecimiento, no implica más que su posición contractual obligacional pasó a sus herederos, lo que se acredita debidamente. También es coherente el reconocimiento de la privatividad del precio abonado, para destruir la presunción de ganancialidad del comprador.

En definitiva, la DGRN  da más prevalencia a la parte expositiva de la escritura (ciertamente algo imprecisa) que a la parte dispositiva  de la escritura en sí y al propio contenido del documento privado, con el único argumento de que no sufren modificación los pactos del documento privado, lo que no es del todo cierto porque hay una cambio en la persona de al menos uno de los compradores (por sus herederos) y que en todo caso es perfectamente compatible con lo anteriormente expuesto.

Por otro lado es acertado que se haga mención en la escritura a dicho documento, pues en otro caso difícilmente se explicaría el precio (pactado en pesetas) y la mayoría de los restantes pactos, a pesar de que si no se hubiera hecho así se hubiera evitado la calificación negativa y la resolución desestimatoria, como parece reconocer la propia DGRN.

En mi opinión, para dejar más claras las cosas en este tipo de situaciones, en las escrituras  debería mencionarse en el otorgamiento que “en ejecución de lo pactado en el documento privado….venden y transmiten” o expresión similar dejando claro que se asume y respeta lo pactado para la venta, pero que es ahora cuando se transmite.(AFS)

PDF (BOE-A-2015-6399 – 8 págs. – 195 KB)Otros formatos

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO. TÚTULO DE ADQUISICIÓN.

Resolución de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto.

En un Auto recaido en expediente para reanudar el tracto se declara el dominio de una finca a favor de los promoventes por el titulo de herencia. Se acompaña la escritura de herencia, es decir, se aporta el título material de los adquirentes.

El Registrador suspende la inscripción por no figurar la finca en los titulos antedichos.

La Dirección, recordando su doctrina en antiguas RR (entre otras la de18 de junio de 2002) admite el recurso pues no debe confundirse la necesidad de que el auto exprese el título material de adquisición, pues es determinante de la forma y efectos de la inscripción (RR de 17 de enero de 2003 24 de junio de 2011), con la posibilidad de que el registrador exija la aportación de dicho título material o califique su contenido pues se interferiría en una actividad jurisdiccional que no le corresponde y, además, por un procedimiento que no es jurisdiccional y respecto de una resolución judicial que es firme. Es decir, la calificación por el registrador del título material de adquisición constituye una extralimitación, ya que el título inscribible no es la escritura de herencia, sino el auto recaído en expediente de dominio.(MN)

PDF (BOE-A-2015-6400 – 4 págs. – 163 KB)   Otros formatos

 

  1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN Y DE TRANSMISIÓN POSTERIOR. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Vera, por la que se ordena la cancelación de determinados asientos registrales.

Hechos: Se declara la nulidad por un Juzgado de una escritura de liquidación de gananciales y herencia (por haber aparecido un legitimario) y la de otra posterior de compraventa de una parte de dichos bienes hereditarios. En dicho procedimiento no ha sido demandado  el adquirente de los bienes. No obstante, mediante providencia del juzgado la juez declara que no es necesario que fuera demandado dicho comprador, porque los actos son nulos y porque no tienen buena fe, al ser hijo del causante. En realidad parece que es hijo de la vendedora.

El registrador suspende la inscripción por no haber sido demandado dicho adquirente en el mencionado procedimiento. Señala que admitiría la inscripción con una providencia judicial en la que se indicara que no se les ha causado indefensión judicial, a pesar de no haber sido demandados.

El interesado recurre y alega que al adquirente no le es de aplicación el artículo 34 LH, porque es causahabiente del titular registral y porque no tienen buena fe al haber una donación encubierta. Además añade que las sentencias tienen que ser acatadas por los registradores y que la valoración de la intervención de los titulares registrales en el procedimiento corresponde al tribunal y no al registrador, según sentencia del TS que cita.

La DGRN comienza por afirmar la obligación de los registradores de acatar las sentencias, pero también recuerda su obligación de calificar los obstáculos que surjan del Registro, entre los que se encuentran la necesidad de intervención de los titulares registrales en el procedimiento, para evitar su indefensión.

Respecto de la sentencia del TS alegada de 16 de abril de 2013 en la que se afirma que es a los jueces a quienes corresponde valorar la adecuada intervención o no de los titulares registrales, señala la DGRN que se dictó en el ámbito contencioso-administrativo y que no es aplicable al ámbito civil en el que rige el principio de rogación de los demandantes y por tanto las personas que deben de intervenir en el procedimiento  es una cuestión que compete a estos y no al juez.

En el caso concreto considera que el titular registral debió de ser demandado en el procedimiento, o al menos tomarse anotación preventiva de la demanda para evitar su indefensión, citando una sentencia del TS en ese sentido. No basta que haya intervenido como testigo y la providencia judicial no contribuye tampoco a aclarar las cosas. El que el titular sea hijo de la demandada y transmitente no es obstáculo para que tenga que intervenir  en el procedimiento por el cauce adecuado para defender sus derechos y evitar así la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-6401 – 10 págs. – 223 KB)Otros formatos

 

  1. NOVACIÓN DE HIPOTECA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS. 

Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario y de ampliación y modificación de hipoteca de máximo.

Importante y clarificadora resolución, no tanto por el caso concreto que resuelve, relativo a una hipoteca en garantía de una cuenta de crédito, sino sobre todo porque aclara y rectifica en parte el criterio general de la DGRN sobre mantenimiento o no del rango en ampliaciones de capital y/o de plazo.

Caso concreto resuelto:«al tratarse de un supuesto de ampliación del plazo de vencimiento de la obligación, con simultánea ampliación de capital –límite del crédito– e incremento de las responsabilidad hipotecaria y concurriendo la existencia de anotaciones de embargo posteriores, se hace necesario el consentimiento de los titulares de dichos derechos anotados con rango posterior; de forma que la ausencia de tal consentimiento implicará la pérdida del rango preferente de esa ampliación, e impedirá también la práctica de la inscripción de la ampliación de hipoteca aunque lo sea con el rango que le corresponda conforme a la fecha de su inscripción actual, si no media el consentimiento expreso por parte de la entidad acreedora para su inscripción en tales condiciones, por afectar tales estipulaciones al contenido esencial del derecho real de hipoteca (rango, plazo y responsabilidad hipotecaria).»

Doctrina general que fija esta Resolución: NUEVA INTERPRETACIÓN DE LA DGRN ACERCA DEL ARTÍCULO 4.3 DE LA LEY 41/2007 (sobre mantenimiento o no del rango hipotecario en novaciones y ampliaciones)

Esta resolución pretende aclarar, rectificando en gran parte, el criterio de la DGRN acerca de esta espinosa materia.  

Con carácter general señala que “el artículo 4.3 puede leerse (…) del siguiente modo: 

«la ampliación del capital no supondrá, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliación del plazo del préstamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliación del capital. “

A continuación se exponen de manera resumida, y sistematizada, los principales criterios interpretativos que, a nuestro entender, fija esta resolución, y transcribiendo entrecomillados los fundamentos jurídicos que se estiman más relevantes.

SOBRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL:

1.- La hipoteca se puede “recargar” manteniendo su rango, es decir, que si se vuelve a prestar dinero hasta el límite de las cantidades que han sido amortizadas, el nuevo importe prestado sigue estando garantizado con la misma hipoteca, sin aumentar las cifras de responsabilidad hipotecaria, y con el mismo rango registral, aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso.

“ se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca, entendida como la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de éstos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única. “

“… ninguna duda cabe a este Centro Directivo que la respuesta a esa pregunta debe buscarse en la disposición transitoria única de la propia Ley 41/2007 que al establecer que «la ampliación de capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley (…) sólo será aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley», configura, a partir de su entrada en vigor, un nuevo modelo de hipoteca que se distingue del precedente. Por tanto, parece obligado reconocer que ese nuevo modelo es el que se debe desprender de la voluntad de los redactores de la norma de introducir la «recarga» de la hipoteca, como medio de flexibilización de la accesoriedad de la misma a fin de convertirla en un instrumento financiero más útil para el deudor.”

2.- Pero si la “recarga” excede del importe de las cantidades previamente amortizadas, y hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso, el exceso no puede mantener el rango, sino que ha de garantizarse con segunda hipoteca, con sus propias cifras de responsabilidad hipotecaria por el exceso, y con su propio rango.

SOBRE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:

Es posible ampliar el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, y la obligación novada seguiría estando garantizada con la misma hipoteca, y con el mismo rango aunque hubiera titulares de inscripciones o anotaciones intermedias que no presten su consentimiento expreso.

“Por lo que respecta a los efectos sobre el rango de la hipoteca inscrita de la simple convención de ampliación del plazo de vencimiento de la obligación garantizada, de las conclusiones del fundamento de derecho anterior resulta que, tanto si existen terceros titulares de derechos anotados posteriormente, como se ha afirmado siempre por esta Dirección General, como si esos terceros lo son de derechos inscritos, ese pacto es perfectamente válido e inscribible sin pérdida de rango de la hipoteca inscritaaun en ausencia del consentimiento de los titulares de esos derechos inscritos o anotados con posterioridad”.

SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL Y LA AMPLIACIÓN DE PLAZO:

1.- La recarga de la hipoteca con mantenimiento de rango sólo es posible llevarla a cabo durante el plazo inicial.

“En definitiva el plazo se configura, además de su función de amortización, como el período de tiempo dentro del cual es susceptible de admitirse la recarga de la hipoteca”

2.- Pero si con carácter previo, o simultáneo, o posterior a la recarga, se ha producido o se produce una ampliación de plazo, tal recarga ya no conserva el rango.

“ cuando la ampliación del capital vaya acompañada, precedida o seguida, de una ampliación del plazo de la obligación garantizada, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendrá determinada por la total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra íntegra de la ampliación o aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, más las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios”.

la ampliación del capital sin exceder de la posible recarga, es decir, sin pérdida de rango por no suponer aumento de responsabilidad hipotecaria, excluye, existiendo terceros, la posibilidad de la ampliación del plazo de la obligación.

Y, del mismo modo, la ampliación del plazo, que como se analiza en el fundamento de Derecho sexto tampoco implica la pérdida de rango, excluye, en presencia de terceros, la posibilidad de utilización de la recarga en una posterior ampliación de capital. “

APLICACIÓN DE TALES CRITERIOS AL CASO PARTICULAR DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS.

1.- La ley 2/1994 se aplica por igual a los préstamos hipotecarios y a los créditos hipotecarios.

“es reiterada la doctrina de este Centro Directivo de ser aplicables las normas de la Ley 2/1994, tanto las relativas a la subrogación como a la modificación, a los préstamos y a los créditos hipotecarios “

2.- Los créditos, por su naturaleza, ya son recargables, pues de las cantidades amortizadas (normalmente) puede volver a disponer el acreditado durante el plazo de la cuenta corriente, y todo ello bajo la garantía de la misma hipoteca y del mismo rango.

“precisamente el plazo de la cuenta corriente de crédito cumple una función similar que la que tiene el plazo respecto de la recarga: determinar el plazo de amortización final y, a su vez, el tiempo en que las distintas disposiciones de capital, en los términos pactados, son posibles”

3.- Si se amplia el plazo del crédito, pero suprimiendo expresamente la posibilidad de nuevas disposiciones, sí se conservaría el rango hipotecario. En cambio, si se amplia el plazo del crédito pero se pacta, o se mantiene el pacto, de que el acreditado pueda volver a disponer de las cantidades ya amortizadas, no se conserva el rango.

“… precisamente el plazo de la cuenta corriente de crédito cumple una función similar que la que tiene el plazo respecto de la recarga: determinar el plazo de amortización final y, a su vez, el tiempo en que las distintas disposiciones de capital, en los términos pactados, son posibles. Así, paralelamente a lo expuesto hasta ahora, no tiene la misma transcendencia respecto de terceros inscritos o anotados la ampliación del plazo de una cuenta corriente de crédito en que simultáneamente se suprima la posibilidad de nuevas disposiciones, porque sólo tiene como finalidad facilitar el pago de una deuda anterior, se asimilaría a la simple ampliación del plazo del préstamo y no exigiría el consentimiento de dichos terceros para el mantenimiento del rango de la hipoteca; y la misma ampliación del plazo de la cuenta corriente de crédito que vaya acompañada de la posibilidad de disponer otra vez hasta la cifra total del crédito convenido y garantizado, que se asimilaría a la simultánea ampliación de capital, aunque la responsabilidad hipotecaria máxima no se alterara, y sí exigiría dicho consentimiento de los terceros”.

EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE QUE LA INSCRIPCIÓN SE PRACTIQUE CON DISTINTO RANGO DEL SOLICITADO:

Si se pide la inscripción de una novación o ampliación de hipoteca con mantenimiento de rango, y la calificación registral estima que ello no es posible, sólo cabe inscribir fraccionando la garantía en dos hipotecas con distinto rango si así lo consiente el interesado:

“Por último, acerca de la posibilidad de practicar la registradora una inscripción parcial, en el sentido de inscribir de oficio la ampliación de hipoteca, que se ha solicitada se inscriba con carácter unitario con la hipoteca inscrita, como una segunda hipoteca independiente, modificando, a su vez, la primera en cuanto a sus condiciones financieras; no se considera posible si no es expresamente solicitada tal operación por el interesado, ya que la rogación acerca de la inscripción en este caso es única (cfr. Resolución de 7 de noviembre de 2012), y a que el incumplimiento de un requisito legal necesario para que la inscripción se pueda practicar en los términos solicitados por el presentante, cuando el mismo constituye un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca o de su operatividad, como es en este caso el rango, hace precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sea posible (cfr. artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014). “(JDR)

PDF (BOE-A-2015-6402 – 13 págs. – 242 KB)Otros formatos

 

  1. Prórroga de anotación de embargo.

NO CABE PASADOS LOS CUATRO AÑOS AUNQUE MANDAMIENTO SEA ANTERIOR. Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la prórroga de determinada anotación preventiva de embargo ordenada por mandamiento de secretaria judicial.

Supuesto de hecho.  Se presenta mandamiento judicial ordenando la prórroga de una anotación preventiva de embargo, concurriendo las siguientes circunstancias: a) el mandamiento se libra antes de la caducidad de la anotación. b) Se presenta en el Registro antes de la caducidad por medio de telefax, pero no se consolida dicha presentación en los diez días siguientes mediante la presentación material del mandamiento (art. 418.5 RH y 162 y 164 LECivil). c) Cuando se presenta el mandamiento judicial ya había caducado la anotación preventiva cuya prorroga se ordena.

¿Cabe practicar la prórroga ordenadaNO.

Doctrina DGRN.

  1. 1. La caducidad de las anotaciones opera de forma automática, de modo que no cabe prórroga si el mandamiento se presenta cuando ya ha caducado el asiento, aunque se hubiera expedido antes.

En este sentido, el artículo 86 LH determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

  1. 2. No se altera lo dicho si el mandamiento es de fecha anterior a la caducidad pero se presenta una vez caducada la anotación preventiva.

En el caso de la resolución, el mandamiento se presenta antes de la caducidad por medio de telefax pero no se consolida dicha presentación en los diez días siguientes mediante la presentación material del mandamiento (art. 418.5 RH y 162 y 164 LECivil. Por tal motivo, la anotación ya está caducada y no cabe la prórroga.

Comentario. La DGRN reitera su doctrina sobre caducidad de las anotaciones mantenida en numerosas resoluciones. Se destaca en este caso la circunstancia de haberse practicado una previa presentación por telefax del mandamiento, la cual no fue consolidada en los diez días siguientes, como determina el art. 418.5 del Reglamento Hipotecario. Caducada la presentación mediante telefax  decaen todos sus efectos y no impide la caducidad de la anotación, que se produce antes de la presentación del mandamiento, razón por la que éste no puede ser atendido. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-7252 – 3 págs. – 158 KB)Otros formatos

 

  1. Cesión de bienes por asistencia con condición resolutoria. 

Resolución de 19 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de «cesión de bienes por asistencia».

Supuesto de hecho. Se presenta a inscripción un contrato de alimentos o de «cesión de bienes por asistencia» en el que se garantiza con condición resolutoria el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el cesionario o alimentante.

 La discusión gira en torno al contenido de la condición resolutoria, que dice así:: «El incumplimiento por los cesionarios de la obligación de asistencia dará lugar a la resolución de pleno derecho de la transmisión operada por esta escritura, recuperando el cedente la nuda propiedad de los bienes cedidos y sin derecho por aquellos a indemnización alguna, a pesar del tiempo que pudiera haber transcurrido. El incumplimiento podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, y especialmente por el requerimiento fehaciente de resolución por incumplimiento que haga la parte cedente a la obligada a la asistencia, si ésta no se opusiere a dicha resolución en el plazo de diez días contados desde la notificación. El cedente se reserva el usufructo vitalicio de las fincas descritas»

El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, la condición resolutoria no se ajusta  a la doctrina de la DGRN  sobre los requisitos que debe cumplir la condición resolutoria.

¿Es inscribible la condición resolutoria pactadaSI.

Doctrina de la DGRN

  1. 1. Aunque para inscribir la condición resolutoria se deba cumplir la doctrina la DGRN sobre la materia, el componente personal del contrato de alimentos modaliza justificadamente dichos requisitos. Además, una cosa es la inscripción del pacto y otra su eventual dinámica posterior, pues será en el momento de la resolución cuando se examine el cumplimiento de los requisitos previstos.
  2. 2. No es obstáculo para la inscripción el hecho de que se estipule que en caso de resolución de la transmisión por incumplimiento de los cesionarios éstos no tengan derecho aindemnización La asistencia personal, causa de la transmisión dominical, ofrece unos perfiles bien singulares, pues no en vano las partes expresamente declaran ser imposibles de traducirse en un valor económico la atención y cuidado personal a que se refiere dicha asistencia, con lo que mal puede exigirse al cedente que pretenda hacer valer la resolución que devuelva algo que no está cuantificado.
  3. 3. Además, una cosa es la inscripción del pacto y otra su eventual dinámica posterior para obtener la reinscripción del bien a resultas de la resolución, pues será en ese momento cuando deba examinarse el cumplimiento de los requisitos necesarios.

Comentario.sobre el contrato de alimentos.

Regulación. Tras ser incorporados al CC por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, su regulación se encuentra en el título XII del libro IV del Código Civil (artículos 1791 a 1797), dedicado a los contratos aleatorios.

Se trata, dice la Resolución, de una regulación suficiente de la obligación alimenticia convencionalmente pactada y distinta de la obligación legal de alimentos.

Previamente, se habían admitido estos contratos por la Jurisprudencia y la doctrina de la DGRN. Se trataba de contratos innominados fruto de la facultad de autorregulación reconocida a la autonomía de la voluntad de las personas a la hora de regular sus relaciones jurídicas dentro del marco previsto por el Ordenamiento.

  1. Concepto. Es el contrato por el que las partes, al amparo del principio de libertad de estipulación, pactan que una de ellas se obligue respecto de la otra a prestarle alimentos en la extensión, amplitud y términos que convengan mediante la contraprestación que fijen.
  2. Naturaleza. Antes de su regulación en el CC, ya se había puesto de manifiesto por la doctrina del Tribunal Supremo las Resoluciones de 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991, que el contrato de vitalicio era un contrato autónomo, entonces innominado y atípico, distinto de la renta vitalicia, con sus variedades propias según los fines perseguidos, y regidos por los pactos, cláusulas y condiciones que se incorporen al mismo dentro de los límites fijados por el artículo 1255 y, subsidiariamente, por las normas generales de las obligaciones. La regulación actual no hace sino confirmar la doctrina expuesta.
  3. Caracteres.

Son contratos onerosos, en los que la causa es, para una de las partes, la transmisión que la otra le hace de un capital o de unos bienes, y para ésta, el alojamiento, manutención y toda clase de asistencia durante toda su vida, que aquélla se obliga a prestarle (o la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la «vida contemplada». Cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1982 y 3 de noviembre de 1988).

 Son aleatorios, pues, aparte la transcendencia que pueda tener el carácter normalmente variable de la extensión y contenido de la obligación alimenticia, la duración de dicha prestación es indeterminada, como lo es la duración de la vida del alimentista.

 Son naturalmente vitalicios, como resulta del artículo 1791 del Código Civil al referirse a la obligación de proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona «durante su vida», sin perjuicio de las modalizaciones que respecto de esta cuestión puedan establecerse en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. Asimismo, son bilaterales, en tanto que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, de lo que se deriva la posible resolución por incumplimiento.

  1. 5.La condición resolutoriaen el contrato de alimentos. La posibilidad de garantizar las prestaciones del contrato de alimentos con una condición resolutoria viene expresamente admitida en el artículo 1797 del Código Civil. No obstante,dicha posibilidad ya venía siendo admitida por el Centro Directivo (vgr RR 16 de octubre de 1989 y 26 de abril de 1991). (JAR)

PDF (BOE-A-2015-7253 – 10 págs. – 213 KB)Otros formatos

 

  1. Venta por ejecución extrajudicial. Notificación fuera del domicilio.

Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa de finca subastada en procedimiento de ejecución extrajudicial.

Supuesto de hecho. Presentada en el Registro de la Propiedad escritura de venta otorgada en virtud de ejecución extrajudicial, se deniega su inscripción porque la notificación/requerimiento al deudor no se practicó en la forma prevista por el artículo 236-c del Reglamento Hipotecario, pues, resultando infructuosa la notificación personal en el domicilio fijado por las partes a los efectos de ejecución e inscrito, no se procedió a practicar las notificaciones subsidiarias legalmente previstas, sino que se le notificó al mismo deudor, a instancia de la entidad acreedora, en un domicilio distinto al consignado por las partes en la cláusula de ejecución extrajudicial. El deudor consintió la notificación luego de ser debidamente identificado por el Notario.

¿Es válida la notificación hecha? SI.

Doctrina DGRN. Declarada válido el requerimiento hecho en domicilio distinto al inscrito cuando el deudor éste lo consiente y es debidamente identificado por el Notario, y ello aun cuando no se hubieran hecho las notificaciones subsidiarias previstas por el Reglamento Hipotecario para estos casos (art. 236-c).

Aunque, como sucede en el caso, el Notario no haya realizado las notificaciones subsidiarias a terceras personas, (ex artículo 236-c), no sería congruente provocar la terminación del procedimiento por la imposibilidad de realizar la notificación el domicilio señalado, cuando no se plantea ningún problema en torno a la protección de los derechos del deudor, quien en el presente caso fue debidamente identificado, notificado y requerido de pago en forma personal a través de la correspondiente actuación notarial, y que no sólo admitió la notificación sino que consintió con las consecuencias de la ejecución como resulta del otorgamiento de la escritura.

Comentario. Siguiendo el texto de la Resolución, puede esquematizarse su respuesta destacando lo siguiente:

1, En el procedimiento de venta extrajudicial hay dos aspectos fundamentales que deben ser observados en la actuación notarial: (a) el carácter formal del procedimiento, al que debe ajustarse la actuación notarial (b) E íntimamente relacionado con lo anterior, la salvaguarda de los derechos del deudor.

  1. 2. Admitido el carácter formal del procedimiento, lo que se cuestiona es si su aplicación debe ser siempre rigurosa y estrictamente literal, o si cabe excepcionalmente una interpretación flexible a la luz de las circunstancias del caso concreto y siempre que las garantías y derechos del deudor no se vean disminuidos.
  2. 3. Concretamente, en cuanto al lugar del requerimiento de pago al deudor, dice la R.17 enero 2013 que,«siendo el objeto del requerimiento la notificación de la existencia de las actuaciones notariales y la intimación a realizar el pago, sólo si queda acreditado bajo la fe del Notario que el destinatario tiene cabal conocimiento de su contenido y de su fecha es admisible considerar practicada la diligencia y llevado a cabo el trámite en términos que no violenten sus derechos constitucionales. Así ocurrirá si conocido el paradero del destinatario el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquél y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial) o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento. En ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite»

Conclusión. El fallo de la Resolución es una buena muestra de lo que debe ser la interpretación lógica y finalista de la norma jurídica. Una vez destacado que el procedimiento previsto es de obligada observancia por el Notario, admite que, a la vista de las circunstancias del caso, y siempre que los derechos del deudor no se vean perjudicados, se puedan exceptuar trámites cuya importancia es relativa, máxime cuando son suplidos por actuaciones que suponen mayor garantía para el deudor, como es el caso contemplado. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-7254 – 6 págs. – 178 KB)Otros formatos

 

  1. Depósito de cuentas.^

HOJA CERRADA POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. PESE AL CIERRE DE HOJA PROCEDE EL DEPÓSITO DE CUENTAS EN BASE AL ARTÍCULO 96 DEL RRM. Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por baja provisional de Hacienda, por débitos en el Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 131 del R.D. 4/2004.

Se interpone el recurso alegando que lo que la sociedad quiere es disolverse.

El registrador alega que el recurso es extemporáneo.

Doctrina: La DG estima el recursorevocando la nota de calificación.

Lo primero que hace la DG es rechazar el carácter extemporáneo del recurso por falta de prueba de la notificación realizada y en base a la doctrina de “in dubio pro accione”.

Añade que su doctrina, en aplicación del RD de 2004, TRLIS, es que del cierre de hoja sólo quedan exceptuados los asientos ordenados por la autoridad judicial.

Recuerda que “la regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

Pese al cambio de norma su doctrina sigue siendo la misma.

Ahora bien concluye de forma inesperada que dado “el único reproche que hace la nota de defectos a la práctica del depósito de cuentas es la existencia de la nota marginal de cierre producida por la baja provisional de la sociedad en el Índice de Sociedades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”, no puede confirmarse la nota de calificación pues el artículo 96 del RRM exceptúa del cierre la práctica de los depósitos de cuentas de la sociedad.

Por ello es improcedente “aplicar al supuesto contemplado las consecuencias derivadas del cierre registral derivado de la baja provisional en el Índice de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Comentario: Realmente nos ha sorprendido la resolución pues, por citar otra resolución, en la de 4 de octubre de 2007, citada también en el vistos de la resolución que resumimos, la DG, a la vista del art. 131 del RDL 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el TR de la LIS, citado por el registrador en su nota, confirmó la nota de calificación, en un caso de cese de administrador, añadiendo que la rigidez en el cierre del Registro por Baja en el Índice de Entidades está plenamente justificada pues “se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compañía mercantil…. de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros” y añadía que dado que dicho TR es posterior al RRM, el art. 96 de dicho reglamento debe entenderse tácitamente derogado. Por tanto una vez extendida la baja no puede practicarse inscripción alguna en la hoja de la sociedad mientras no sea rehabilitada la misma. Tampoco los depósitos de cuentas pese a lo que dice el citado art. 96 RRM.

Si como dijo la DG en el año 2007 el artículo 96 del RRM estaba tácitamente derogado, dicho artículo no debería ser aplicable al supuesto de hecho contemplado por la resolución.

También las resoluciones de  30 de julio de 2009R. 1 de marzo de 2010, establecieron que el cierre por baja en el índice de entidades es absoluto, salvo para documentos otorgados por la autoridad judicial y por tanto se comprendían los depósitos de cuentas de la sociedad.

Por citar finalmente otra citaremos la de 21 de marzo de 2014, en la que la DG aclara, como ya también lo había hecho en otras resoluciones, que en caso de baja los únicos asientos que se pueden practicar son sólo los de alta en dicho Índice, y según el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, los asientos ordenados por la autoridad judicial.

No sabemos si el problema reside en que la nota no era lo suficientemente clara o que el registrador en la misma citaba al artículo 96 de forma expresa, pero lo cierto es que la doctrina que la DG sienta en esta resolución es contraria y se separa de su doctrina sentada en otras muchas resoluciones. Quizás por ello merezca un detallado estudio. JAGV.

PDF (BOE-A-2015-7255 – 3 págs. – 154 KB)Otros formatos

 

  1. Diligencia de subsanación del art. 243 RN.

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3 a inscribir una escritura de ampliación de préstamo hipotecario.

   Hechos: Se formaliza escritura de ampliación de un préstamo hipotecario, la cual se califica negativamente por la registradora. Posteriormente se formaliza por el notario, con intervención de las mismas partes intervinientes en la escritura, una diligencia de rectificación y complementaria de aquella, la cual se traslada por el notario a la copia en seis folios de papel notarial.

   Dicha diligencia es calificada por el notario autorizante de “nota”, ya que indica que “para subsanar determinado error, extiendo la presente nota, de conformidad con el artículo 243 del Reglamento Notarial, en el penúltimo folio de la copia que es de la serie X y folio XX y siguientes en orden y número WW y tres siguientes en orden correlativo..”

Registradora: Suspende la inscripción del título “ya que no es una diligencia para corregir un error, sino que se trata de una rectificación de la escritura, por una diligencia en que comparecen las partes, que emiten sendas declaraciones de voluntad y dan  nueva redacción a determinadas estipulaciones, finalidad del préstamo, intereses de demora y responsabilidad hipotecaria por éstos”. Además se ha extendido en la escritura, tras la nota de calificación de la registradora, extendida en folios en parte inutilizados, y además los nuevos folios no son correlativos”, por lo que el testimonio no reúne los requisitos que exige el Reglamento Notarial.

     Dirección General: Tras de reconocer las razones de la registradora, ya que no se trata de diligencia de subsanación por error en copia, a que se refiere el art 243 RN “que hace alusión a la rectificación de los errores en copia y no en la matriz, y que lo autorizado es realmente un testimonio de la diligencia de subsanación y complemento de la matriz, el cual se ha trasladado a la copia” pero finalmente la DG acepta el recurso ya que “es irrelevante para la existencia de dicha subsanación el que se haya extendido en folios de papel timbrado inutilizados por la nota de calificación de la registradora y en folios no correlativos” al margen del incumplimiento del notario de un deber  reglamentario que pudiera originar responsabilidad disciplinaria” (JLN)

PDF (BOE-A-2015-7256 – 6 págs. – 180 KB)Otros formatos

 

  1. Sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia.

Reitera la doctrina de la Dirección según la cual para inscribir Sentencias dictadas en rebeldía procesal de los demandados, y de acuerdo con el art. 524.4 LEC, es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde de los arts 501 y 502 de la misma Ley, y que el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente: como se ha afirmado reiteradamente sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

PDF (BOE-A-2015-7257 – 3 págs. – 157 KB)Otros formatos

  1. Nombramiento de auditor por el órgano de administración con hoja cerrada

FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. ^¿SERÍA INSCRIBIBLE SI LA HOJA NO ESTUVIERA CERRADA? Resolución de 21 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de un nombramiento de auditor voluntario.

Hechos: Se solicita por el administrador solidario de una sociedad la inscripción del nombramiento de auditor titular y suplente realizado por él mismo con carácter voluntario.

La registradora suspende la inscripción por estar cerrada la hoja por falta del depósito de cuentas de la sociedad-

La interesada recurre alegando la validez del nombramiento.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Reitera que el cierre del Registro constituye una sanción contra la sociedad por el incumplimiento de una obligación legal (vid. Resolución de 28 de enero de 2015,). La sanción sólo se levanta en los supuestos contemplados en la Ley cuyo contenido desarrolla el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y entre los cuales no está el nombramiento voluntario de auditor llevado a cabo por el órgano de administración. Añade la DG que no entra en la validez del nombramiento.

Comentario: El verdadero problema que plantea esta resolución no es el del cierre del registro por falta del depósito de cuentas de la sociedad, problema claro y de clara solución, sino si es o no inscribible el nombramiento de un auditor voluntario por parte del órgano de administración de la sociedad. Es decir si ese nombramiento de auditor por el órgano de administración puede inscribirse en la hoja de la sociedad, se trate de nombramiento voluntario por no estar la sociedad obligada a verificación contable o se trate de un nombramiento obligado por existir esa necesidad de verificación.

A este respecto el art. 160, b. de la LSC es claro: La competencia para el nombramiento de auditores es de la junta general de la sociedad. Parece que la Ley se está refiriendo a los casos en que la auditoría es obligatoria, pero ello no es óbice para que la misma junta pueda nombrar auditor de cuentas de forma totalmente voluntaria o incluso para evitar el nombramiento por el Registrador Mercantil en los supuestos contemplados en el art. 265.2 de la LSC o el art. 363 del RRM.

Pero ¿quiere lo anterior decir que el órgano de administración no pueda, si así el interesa a la sociedad, nombrar un auditor de forma voluntaria? De ninguna de las maneras pues dentro de las facultades de gestión del órgano de administración, puede entrar perfectamente la posibilidad de nombrar un auditor de cuentas para la mejor gestión de la sociedad y para la clarificación y control de su contabilidad. Por ello nosotros no cuestionamos la validez del nombramiento, como parece hacer la DG, sino que lo que cuestionamos es si ese nombramiento es o no inscribible en la hoja de la sociedad.

En principio nos inclinamos por una respuesta negativa. Como ya apuntara el propio Centro Directivo en su resolución de 20 de junio de 1998, ese nombramiento voluntario, hecho por el órgano de administración de la sociedad, es un mero contrato de arrendamiento de servicios y como tal contrato no es materia inscribible en el registro mercantil. Por tanto expresamos nuestra dudas de que los nombramientos de auditores hechos por el órgano de administración de la sociedad, sean inscribibles en la hoja abierta a la sociedad, sea cual sea la causa de ese nombramiento y todo ello sin entrar en las consecuencias que dicho nombramiento pueda tener en relación a un expediente de auditor a petición de la minoría que suele ser la causa de su nombramiento. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-7258 – 2 págs. – 151 KB)Otros formatos

 

  1. Cancelación de anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a la cancelación de una anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística.

El registrador suspende la calificación del documento de solicitud de cancelación de la anotación preventiva, la letra A de la finca 79.285, porque considera que el plazo de calificación no comienza hasta el despacho del documento previo (de prórroga de la anotación preventiva referida) y la de éste no comienza mientras no se notifique al Registro de la Propiedad la definitiva resolución judicial firme que pone fin al recurso interpuesto mediante la citada demanda en juicio verbal.

La DGRN confirma la suspension de la calificación, diciendo que «Dada la vigencia de los asientos de presentación anteriores al del documento cuya calificación ha motivado el presente recurso, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.2.º de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo.» (JDR)

PDF (BOE-A-2015-7259 – 5 págs. – 171 KB)Otros formatos

  1. Adjudicación de cuota indivisa cuando solo se acredita un derecho hereditario en abstracto

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 12, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación derivado de un procedimiento de apremio ordinario.

Hechos: La persona demandada por deudas propias tiene a su favor una cuarta parte indivisa de la finca. Sin embargo, sale a subasta y se adjudica la mitad indivisa de la finca.

Se trata de justificar la diferencia por considerar a la demandada -una de los dos hijos que tuvo otra titular ya registral fallecida, pero aún dueña en el Registro de 1/2 de la misma finca- heredera, entendiendo el Juez que la demandada ha aceptado esa herencia.

Así pues, según ese razonamiento, 1/4 que ella tenía por sí, más otro 1/4 que considera el Juez que recibe por herencia de su madre (la mitad de 1/2, al ser dos hermanos) suman 2/4 que es lo que salió a subasta y se adjudicó.

Pero la DGRN no está de acuerdo con ese razonamiento, apoyándose en los principios de tracto sucesivo y de legitimación registral y porque no se ha acreditado que haya habido partición de herencia de la madre

De existir esta partición, está el camino del art. 664 LECpara acreditarlo. y habrá que estar a lo que resulte, un puede haberse adjudicado este derecho a la demandada o no.

De no existir partición, los dos herederos no tienen un derecho concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario in abstracto.

El derecho hereditario in abstracto puede ser embargado, anotado, gravado y transmitido, pero afecta al patrimonio hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos. Tales actos pueden ser objeto de anotación preventiva, no de inscripción, pues los derechos sobre los bienes concretos quedan supeditados a una previa adjudicación.

Y, como en el caso concreto, se ha actuado sobre una hipotética cuota indivisa concreta y no sobre el derecho hereditario, se desestima el recurso. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-7260 – 4 págs. – 165 KB)Otros formatos

  1. No es posible una anotación de embargo sobre vehículo con reserva de dominio.^

Resolución de 22 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VII de Barcelona, por la que se rechaza la práctica de anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

Hechos: Se solicita anotación de embargo sobre determinado vehículo respecto del cual existe inscrita una reserva de dominio.

La registradora suspende la anotación pues consta inscrita una reserva de dominio a favor de la financiera (Artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.c), 5.a) y 24 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 16 y 17 de marzo, 7 y 8 de julio de 2004 y 4 y 5 de febrero de 2010). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

El interesado, por medio de su abogado, recurre alegando que la reserva ya no existe por comunicación de la financiera.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Dice que “inscrita en el Registro de Bienes Muebles una reserva de dominio a favor de su titular registral entran en funcionamiento los principios registrales que protegen su titularidad, según dispone el artículo 15.2 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos.

Por lo tanto las reservas de dominio inscritas son oponibles a terceros.

Aclara, no obstante, que “una vez registrado un contrato de financiación con reserva de dominio sobre un vehículo, coexistirán en el Registro dos titularidades: el derecho de dominio que corresponde a quien financia, y el derecho del adquirente que derive del tipo contractual que las partes hayan pactado Según este criterio es doctrina consolidada de esta Dirección General …, que la anotación de embargo no puede tener cabida en el Registro cuando la demanda se dirige contra persona distinta del beneficiario de una reserva de dominio, y que sólo cabría el embargo sobre los derechos del comprador financiado” y que “a solicitud del interesado podrá tomarse anotación preventiva de embargo sobre la posición jurídica del comprador a plazos” previos los trámites pertinentes (Instrucción de esta Dirección General de 3 de diciembre de 2002).

Comentario: Reitera la DG su clásica doctrina sobre la oponibilidad de las inscripciones en el RBM, haciendo un práctico resumen de las normas aplicables al caso y recordando la aplicabilidad de la ya lejana Instrucción de 2002. Quizás lo conveniente sería abordar, de una vez por todas, la aprobación de un Reglamento del RBM, sin el cual este registro no podrá prestar la utilidad que podría tener como medio de financiación de empresas y particulares. (JAGV).

PDF (BOE-A-2015-7261 – 4 págs. – 163 KB)Otros formatos

El Cortijo de El Fraile. Níjar (Almería). Por Ventura Carmona.

El Cortijo de El Fraile. Níjar (Almería). Por Ventura Carmona.

 

 

Las CLAVES PRÁCTICAS de la Ley 13/2015 de reforma de la Ley Hipotecaria y de la del Catastro.

JDR, 26/06/2015

LAS CLAVES PRÁCTICAS DE LA LEY 13/2015

(Por Joaquin Delgado)

La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, ha sido publicada en el BOE de 25 de junio de 2015.

Salvo algún precepto concreto, entrará en vigor plenamente el próximo 1 de noviembre de 2015.

 

Esta ley aborda y trata de resolver varios problemas esenciales que planteaba la regulación preexistente.

Veamos en qué medida resuelve o no tales problemas, y algunas de las principales innovaciones y consecuencias prácticas más inmediatas de la nueva regulación:

1.- La delimitación geográfica de las fincas registrales era, generalmente, sólo potestativa, y no obligatoria, y además se permitían bases gráficas no georreferenciadas.

.- Ahora, con la nueva regulación, se aumenta el número de supuestos en los que la identificación geográfica es requisito para la inscripción registral, a partir de su entrada en vigor absolutamente todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregación, división, agrupación o agregación (art 9.b) , y además, exigiendo también la delimitación geográfica de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca (art 202 párrafo segundo).

Algunas consecuencias prácticas:

.- aunque una segregación o division se pudiera inscribir sin licencia (con declaración municipal de su innecesariedad) o incluso una agrupacion sin nada de ello, debe aportarse en todo caso la delimitación georreferenciada de la/s fincas de resultado.

.- para inscribir una edificación, ya sea nueva o antigua, deberá acompañarse una certificado técnico que acredite la georreferenciación de la superficie ocupada.

.- En todos los casos relativos a suelos, no basta una mera representación gráfica, (un simple plano o croquis que distinga en términos relativos la finca de las colindantes) sino la georreferenciación de su delimitación en un sistema oficial (que permite no sólo distinguirla de las colindantes, sino ubicarla y delimitarla con carácter absoluto sobre la superficie terreste.) (art 9. b)

Consecuencia práctica: para inscribir una reparcelación ya no basta que se aporte el plano en papel de la reparcelación, sino que han de estar debidamente georreferenciado en cada uno de los vértices de cada una de las parcelas o elementos de la reparcelación.

2.- El archivo registral del libro del edificio sólo era preceptivo en determinadas comunidades autónomas en que así lo disponía su normativa.

Ahora se impone, a nivel nacional, la necesidad de aportar, para su archivo y posterior publicidad registral, el libro del edificio, cuando se inscriba una edificación a la que por ley le sea exigible.

Además, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro el edificio (art 202)

3.- Hasta ahora se podían inscribir bases gráficas sin existir regulación legal concreta del procedimiento y requisitos para ello, ni de los efectos jurídicos de tal inscripción.

Ahora, en cuanto a los requisitos, se exige, para poder inscribir una base gráfica, la previa tramitación de un procedimiento registral con las debidas garantías y posibilidad de intervención de los colindantes. (art 199 LH):

Si la base geográfica que se pretende inscribir es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales. (art 199.1)

Y si la base geográfica que se pretende inscribir no es de origen catastral, se ha de notificar a los colindantes registrales, y a los catastrales. (art 199.2)

Y en cuanto a los efectos jurídicos, se proclama que se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica que haya quedado incorporada al folio real. (art 10.5).

Respecto de esto último se introducen dos importantes matizaciones:

a.- Si la base gráfica inscrita no ha sido la catastral, se requiere, para que se produzca tal efecto jurídico, que haya sido validada previamente por una autoridad pública y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica. (art 10.5 párrafo segundo)

b.- A tales efectos jurídicos “no se considerará suficiente la comprobación o validación que se hubiera realizado por los Registradores, conforme al segundo inciso de la regla 1.ª del apartado Cinco del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, a los solos efectos de hacer constar la referencia catastral al margen de la inscripción de la finca”. (Disposición final cuarta).

4.- Hasta ahora, las base gráfica no catastral podía admitirse, inscribirse, y publicarse incondicionadamente, y pervivir indefinidamente sin coordinarse con la base gráfica catastral.

Ahora se establecen las siguientes previsiones o restricciones respecto de las bases gráficas no catastrales:

.- Sólo son admisibles en determinados supuestos excepcionales:

a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa.

b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos. (art 10.3)

.- Deben cumplir determinados requisitos técnicos: “deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral” (art 9.b párrafo cuarto) y tales requisitos “serán fijados mediante resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro” (art 10.6)

.- Una vez inscrita, “el Registrador remitirá la información al Catastro, de acuerdo con su normativa reguladora, para que este practique, en su caso, la alteración que corresponda”. (art 10.3.b párrafo segundo).

.- Mientras el catastro no haya incorporado la base registral no catastral, la publicidad formal de ésta deberá advertirlo asi: “se hará constar en esta publicidad el hecho de no haber sido validada la representación gráfica por el Catastro” (art 9.b. ultimo párrafo)

.- Hasta que no transcurran seis meses sin que Catastro manifieste su oposición por motivos estrictamente técnicos, no se aplica la presunción del articulo 38 sobre la ubicación y delimitación geográfica de la finca.

.- Si el catastro finalmente incorpora como propia la base registral no catastral “la Dirección General del Catastro lo trasladará al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, así como la circunstancia de la coordinación, e incorpore al folio real la representación gráfica catastral” Art 10.3.b párrafo tercero).

.- A partir de ese momento, el registro ya no dará publicidad de la base gráfica inscrita no catastral, sino de la nueva base catastral actualizada, que ya es coincidente con la registral. (art 9.b. ultimo párrafo)

5.- Hasta ahora, cuando respecto de una finca se alcanzaba la coordinacion plena entre catastro y registro, el Catastro no informaba de ello, ni incorporaba a su base de datos el identificador registral, mientras que el Registro sí incorporaba y publicaba la referencia catastral.

Ahora, alcanzada la coordinacion, ese atributo se hace constar de manera destacada tanto en el registro como el en Catastro, y éste ultimo incorporará a la descripción catastral del inmueble coordinado, tambien, el código unico de finca registral. (articulo 3.1 ultimo inciso, de la ley de catastro).

6.- Hasta ahora no se establecía ninguna restricción a la posibilidad de descoordinación sobrevenida, ya sea en cuanto a titulares (sujetos del derecho), o en cuanto a la delimitacion perimetral de la finca (objeto del derecho).

En la nueva ley sigue sin limitarse en modo alguno la posibilidad de perder la coordinacion alcanzada: Incluso se refuerza y ampara de manera expresa la posibilidad de que, tras alcanzarse la coordinacion catastro-registro, pueda despues el catastro descoordinarse unilateralmente en virtud de actos no inscritos.

En concreto, se añade un apartado 3 al articulo 11 de la ley de catastro, que de modo análogo a lo que ya dispone el 9.5 en materia de titularidades, señala, respecto de los inmuebles, que «En caso de fincas que hayan sido objeto de coordinación conforme a la legislación hipotecaria, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la descripción gráfica coordinada, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la de la coordinación.»

7.- Hasta ahora, el procedimiento notarial de subsanacion de discrepancias del articulo 18.2 de la ley de catastro estaba condenado al fracaso, simplemente si algún interesado no comparecía.

Ahora, se exige oposicion expresa, y no simple incomparecencia, para que dicho procedimiento haya de abortarse. (nuevo articulo 18.3 letra c del TRLC)

8.- Hasta ahora, no había un sistema efectivo, más allá de las clásicas notificaciones postales y edictales en terminos literarios, que realmente permitiera conocer a posibles interesados qué porcion concreta del territorio está siendo o ha sido objeto de algún procedimiento registral que afecte a su descripción y delimitación geográfica.

Ahora sí se implanta un sistema público de alertas registrales geográficas, de utilización preceptiva en cualquier procedimiento que afecte o pueda afectar a la identificación geográfica de las fincas, y que permite una publicidad más efectiva y adicional al actual sistema de notificaciones o edictos, que también se mantiene. (art 199, 200, 201, 202, etc)

9.- Hasta ahora, la inscripción de excesos de cabida de hasta un 20% podían hacerse unilateralmente con un simple certificado técnico sin posible intervencion de colindantes.

Ahora, cualquier exceso de cabida que supere el 5%, o el 10% si se apoya en datos catastrales, necesita la tramitación de un expediente notarial con citación a los colindantes. (art 201 LH).

10.- Hasta ahora, los expedientes de dominio para inmatricular fincas, o reanudar tracto, obtener la cancelación de cargas caducadas, o solventar la doble inmatriculación, estaban atribuidos a la autoridad judicial.

Ahora se desjudicializan los procedimientos de concordancia del registro con la realidad extrarregistral, cuando no exista contienda y oposición entre partes.

Para ello se encomienda a los notarios la competencia para tramitar el expediente de dominio para la inmatriculación de fincas o reanudación de tracto, así como las rectificaciones descriptivas, y deslindes, y a los registradores los relativos a la liberación de cargas y gravámenes y subsanación de la doble inmatriculación, todo ello modernizando sus trámites, suprimiendo privilegios como el concedido a determinada confesión religiosa, aumentando sus garantías y publicidad efectiva, y sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva.

11.- Hasta ahora, la proteccion registral al dominio público dependía casi por completo de que constara previamente inmatriculado.

Ahora se potencia la protección registral del dominio público. Para ello, sin merma del mantenimiento de la obligatoriedad legal de la inscripción de los bienes de las administraciones públicas, se prevé que el registrador habrá de velar por la protección del dominio público incluso no inmatriculado si su existencia extrarregistral pudiera apreciarse a través de la interoperabilidad de sistemas de información geográfica oficiales.

12.- Hasta ahora, era muy reducida la posibilidad efectiva de que el registrador pudiera conocer, para aplicarlo en su calificación registral, en qué medida el planeamiento urbanístico afecta a una finca concreta.

Ahora se establece que «los municipios, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, pondrán a disposición de los Registradores, para su incorporación a la aplicación informática auxiliar a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, un acceso mediante servicio de mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georreferenciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor.

Y se ofrece una alternativa a los que no pudieran hacerlo así por falta de disponibilidad técnica o presupuestaria. (disposicion adicional quinta)

COMENTARIO Y VALORACIÓN GLOBAL:

En definitiva, la nueva ley viene a intentar conciliar y armonizar, a través de la seguridad jurídica que proporciona el registro de la propiedad y su coordinación e interoperabilidad con el catastro, y otros sistemas públicos de información territorial, los intereses públicos y privados que confluyen sobre el territorio.

A mi juicio, supone un gran avance en cuanto a procedimientos, garantías y efectos en la delimitacion geográfica de las fincas registrales y su coordinacion con Catastro.

Pero no seria justo ocultar que también tiene, a mi juicio, tres importantes carencias, las dos primeras por una ambición escasa, y la última por un recelo injustificado:

1.- Siendo una ley que pretende acabar con la actual indefinición geográfica de las fincas, no pone restricción alguna a que se puedan seguir inscribiendo ventas o hipotecas de fincas respecto de las que ni el registrador ni los terceros, (y a veces ni las partes), saben ubicarlas sobre el terreno o incluso si realmente existen.

2.- Siendo una ley que pretende conseguir la coordinacion entre el Registro y el Catastro, no pone restricción alguna a que, una vez alcanzada la coordinacion catastro-registro respecto de una finca concreta, se pueda perder fácilmente y por cualquier causa, tal coordinacion.

3.- Siendo una ley que pretende respetar las respectivas funciones, competencias y efectos de los pronunciamientos catastrales y de los registrales, y la primacía jurídica de éstos sobre aquéllos, resulta que incluso cuando la base catastral no es correcta, (o simplemente no existe), pone excesivas e injustificadas restricciones a la inscripción, publicidad y efectos jurídicos de las bases gráficas registrales alternativas a la catastral.

IR A LA REFORMA

CUADRO COMPARATIVO

 

OFICINA REGISTRAL (propiedad): informe BOE MAYO 2015

JDR, 23/06/2015

(BOE MAYO de 2015)

DISPOSICIONES GENERALES:

Boletín Oficial del Estado. Tablón Edictal Único.

Real Decreto 385/2015, de 22 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

Exposición de motivos.

Una de las principales novedades que introdujo la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público, fue la modificación del régimen de publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 59.5).

El objetivo del nuevo sistema es configurar un Tablón Edictal Único, mediante el «Boletín Oficial del Estado», que permita que los ciudadanos puedan tener conocimiento de cualquier anuncio de notificación que les afecte, con independencia de cuál sea el órgano que lo realice o la materia sobre la que versen.

Se trata de una de las medidas propuestas por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y que se hará efectiva con la entrada en funcionamiento del citado Tablón Edictal Único, a partir del 1 de junio de 2015.

El decreto que ahora se modifica es el que incluye la regulación básica del BOE, Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, que en sus diversos capítulos establece las características de la edición electrónica, su estructura, las formas de acceso a la misma, el procedimiento de publicación y los requisitos que deben cumplir las disposiciones, actos y anuncios a publicar.

La modificación consiste, en lo esencial, en adaptarlo al Tablón Edictal Único, pero también se profundiza en la utilización obligatoria de las comunicaciones electrónicas.

La sección V -lugar donde hasta ahora se vienen publicando los anuncios de notificación de las distintas Administraciones- se queda pequeña para los nuevos menesteres, que implican un aumento exponencial de su volumen, por lo que se crea un nuevo suplemento de anuncios de notificación, de carácter independiente, pero que formará parte indisoluble del BOE y de su edición electrónica, aunque presente algunas características propias, como la excepción de las previsiones de edición impresa a efectos de conservación.

Pero su principal especialidad consiste en que sólo será de acceso público durante tres meses desde su publicación. A partir de entonces, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código de verificación de carácter único y no previsible. Se justifica la medida en que los anuncios de notificación vienen a suplir una notificación personal, actuando como mecanismo de garantía de interesados concretos, por lo que no precisan del mismo grado de publicidad que las disposiciones y actos administrativos que se publican en el resto de secciones del diario, en particular una vez transcurridos los plazos de impugnación del acto objeto de notificación.

Se aprovecha la reforma para revisar el procedimiento de publicación, incrementando la utilización de medios electrónicos –que en muchas ocasiones pasan a ser los únicos- y a establecer las líneas generales del sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A continuación, reseñamos, como complemento, algunos puntos destacables, fruto de la comparación entre los textos anteriores y las nuevas redacciones (cambian 20 apartados):

– Correlación anual desaparece. En el artículo 4 desaparece la exigencia de que el número de página sea correlativo desde el comienzo de cada año.  Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo pero dentro de cada ejemplar del BOE.

– Estructura. Arts 7 y 8.

a) Se añade la Sección del Tribunal Constitucional (hasta ahora es un suplemento), pero no se le da numeración romana (que hubiera sido la VI, o correr las otras).

b) Se crea el Suplemento de notificaciones de carácter independiente.

c) En la Sección V, dedicada a Anuncios, se sustituye la expresión “Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones” por esta otra: “Contratación del Sector Público”.

– Acceso a la edición electrónica. Arts. 11, 14, 15, 17, D. Ad. 1ª

a) Se excepciona del acceso público a las notificaciones, su búsqueda o impresión, pasados tres meses desde su publicación.

b) Después de esa fecha, se requerirá el código de verificación del correspondiente anuncio de notificación, que tendrá carácter único y no previsible. Dicho código solamente podrá ser conservado, almacenado y tratado por el interesado o su representante, así como por los órganos y Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden.

c) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado facilitará, previa solicitud, la información contenida en el anuncio de notificación únicamente al interesado o su representante, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, y a los Jueces y Tribunales.

Edición impresa. El suplemento de notificaciones sólo contará con edición impresa cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica. Art. 13

Facultad de ordenar la inserción. Art. 19. La facultad para ordenar la inserción de los anuncios de notificación que deban publicarse en el Suplemento de notificaciones corresponde a los órganos que en cada Administración o entidad, tengan atribuida dicha competencia o estén autorizados para ello, así como a los órganos que hayan emitido los correspondientes anuncios.

– Remisión de documentos al BOE. Art. 20.  D. Ad.1ª, 2ª, 3ª, Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo y ORDEN PRE/987/2008, de 8 de abril

a) Los originales destinados a la publicación en las secciones I, II, III y del Tribunal Constitucional se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija el Ministerio de la Presidencia.

b) Los originales destinados a la publicación en las secciones IV y V se remitirán en formato electrónico. Las especificaciones las fija la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y constarán en su sede electrónica.

c) Los originales destinados a la publicación en el Suplemento de notificaciones se remitirán mediante el sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de acuerdo con las garantías, especificaciones básicas y modelos que se establecen en la D. Ad. 1ª de este real decreto.

d) Desaparece la posibilidad de envío en papel con la excepción de lo indicado en la D. Tr. Única.

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Mérida (Badajoz). Teatro Romano. Helen Rickard, via Wikimedia Commons

Autenticidad y remisión de los documentos. Arts. 21 y 22. Debe de estar garantizada mediante firma electrónico (no manuscrita). Para los anuncios de notificaciones se remite a la D. Ad. 1ª, debiendo ser enviados a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

– Publicación en extracto. Art. 24. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V, así como en el Suplemento de notificaciones, se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso. El resto de publicaciones se hará de manera íntegra.

Corrección de errores. Art. 26. Se sustituye, respecto a las correcciones que pueden hacerse de oficio por la Agencia del BOE, la expresión errores de composición que se produzcan en la publicación” por la siguiente: “las erratas padecidas en la publicación”. En todo caso, parece que se trata de casos en los que el error no se encuentra en el texto recibido, pues, de estar el error en el documento original, el propio artículo prevé otros procedimientos.

– Inserciones gratuitas y de pago. Art. 27. Antes se decía que los anuncios devengaban una tasa. Ahora se aclara que sólo están sujetos a la tasa los anuncios de las secciones IV y V, porque la publicación de anuncios de notificación en el Suplemento de notificaciones se efectuará sin contraprestación económica por parte de los organismos que la hayan interesado. Es de suponer que tampoco por parte de los destinatarios.

– Sistema de remisión. D. Ad. 1ª nueva. Se regula un sistema automatizado de remisión y gestión telemática de los anuncios de notificación incluyendo la identificación, el catálogo de unidades administrativas, la remisión preferentemente mediante servicios web, consultas del estado de tramitación y tiempo en que los anuncios de notificación han de ser publicados, siendo la regla general la de que lo sean dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este sistema está ya operativo desde el 25 de mayo de 2015 para el envío de los anuncios de notificación que deban ser publicados en el Suplemento de notificaciones a partir del 1 de junio de 2015. 

Se añade un anexo con el formato XML para el envío de anuncios de notificación.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2015, con excepciones que ya han entrado en vigor.

Ver archivo especial

Tabla comparativa de artículos

PDF (BOE-A-2015-5675 – 16 págs. – 488 KB)   Otros formatos

 

Instrucción Nacionalidad por Residencia

Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La Instrucción de 2 de octubre de 2012, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, dictada en el contexto del Acuerdo de encomienda de gestión suscrito el 25 de junio de 2012 entre el Ministro de Justicia y el Colegio de Registradores, preveía la digitalización de los expedientes de acuerdo con las Normas Técnicas de Interoperabilidad hasta convertirlos en copia electrónica auténtica de sus originales en papel.
Esta digitalización se ha venido llevando a cabo, en el marco de la encomienda y de la posterior Adenda de prórroga y modificación de 19 de abril de 2013, en las instalaciones del Colegio de Registradores situadas en el número 540 de la calle Alcalá, de Madrid donde se ubicó el centro de digitalización y allí se han ido remitiendo los expedientes por los Registros Civiles, una vez finalizada la fase de instrucción al referido  y no a la sede de la Dirección General.

Sin embargo, el nuevo acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, publicado mediante Resolución de 6 de abril de 2015, atribuye al Ministerio de Justicia la labor de digitalizar e introducir los expedientes en el correspondiente aplicativo informático, por lo que el centro de digitalización ya no se encuentra en las referidas instalaciones del Colegio de Registradores.

Por ello, esta Instrucción ordena a los Encargados del Registro Civil la remisión de los referidos expedientes a la sede de la DGRN en la Plaza de Jacinto Benavente, 3 de Madrid.

También se deberá remitir desde los Registros Civiles a la sede de la DGRN la documentación complementaria, referida a los expedientes de nacionalidad incoados y pendientes de remitir a partir del año 2015, o recibida en respuesta a los oficios que desde el Centro Directivo se hayan cursado, o que por cualquier otro motivo hubieren sido presentados en aquellos Registros por los promotores o interesados, de forma que puedan ser unidos convenientemente al expediente al que se refieran.

Entró en vigor el 26 de mayo de 2015

Ver Encomienda de Gestión.

Ver Instrucción de 2 de octubre de 2012

Ver Entrevista al Director General Francisco Javier Gómez Gálligo

PDF (BOE-A-2015-5696 – 2 págs. – 146 KB)   Otros formatos

 

REFORMA CONCURSAL 2015

Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, flexibilizó el régimen de los convenios preconcursales de acuerdo con tres premisas básicas:

– Conseguir la continuidad de las empresas económicamente viables

– Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente y

– Respetar la naturaleza jurídica de las garantías reales si no entran en contradicción con la anterior premisa.

Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio concursal.

Coordinadamente, se adoptan medidas para flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad.

La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, que modifica la Ley Concursal en cuatro grupos de materias fundamentales:

– convenio concursal,

– fase de liquidación,

– calificación del concurso,

– acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.

1.- Convenio concursal.

Citemos como más relevantes las siguientes novedades:

A) Valoración. Se introducen previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial. Para ello se modifican los 90 y 94. Para obtener el verdadero valor de una garantía es necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien. Se reduce dicho valor razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, por los costes y dilaciones de la ejecución. Transcribimos parte del art. 94.5:

“Para su determinación se deducirán, de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.”

Se entiende por valor razonable, en caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España.

Se trata de realizar una valoración diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio de garantía.

B) Quórum de la Junta. Se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían, como los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les reconocía derecho de voto en algunos casos como cuando la adquisición hubiese sido a título universal. Para evitar el riesgo de concierto fraudulento con el deudor, se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas.

C) Efectos del convenio. Se retoca, al respecto, el artículo 100, señalando que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la Ad. 4ª.

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146 bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Y se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

D) Votaciones y mayorías. Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años) pero, para superar dichos límites, se exige una mayoría reforzada del 65 por ciento. 124. A efectos del cómputo de las mayorías se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.

La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 (que regula la extensión subjetiva).

Y, precisamente en el art. 134.3, se recoge la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Para ello se exige un doble requisito:

– unas mayorías aún más reforzadas (60%-75%),

– y que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: de derecho laboral, acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto.

De todos modos, si, en caso de incumplimiento del convenio, el acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

La mayoría máxima exigible para los pactos de sindicación será del 75 por ciento (art. 121.4), regla procedente de los convenios preconcursales.

E) Información a los acreedores. La información relativa tanto al convenio como al informe de los administradores y sus impugnaciones será comunicada telemáticamente a los acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.

F) Empresas concesionarias. Se introduce una nueva disposición adicional que regula el régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas. En esencia, se respeta la normativa especial y se prevé la tramitación acumulada de todos los procesos concursales declarados en relación con tales entidades.

2.- Fase de liquidación.

Se modifican determinados preceptos del Capítulo II del título V de la Ley Concursal con el objeto de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

Castillo de los Acuña. Valencia de don Juan (León)

A) Subrogación y exención de responsabilidad. Se introduce la subrogación «ipso iure» del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales como las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

B) Cesión en pago y retención para impugnaciones. Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de hasta un 15% de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

C) Reglas legales de liquidación. Se aclara el alcance del artículo 149 determinando qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de liquidación.

Se aplicará a todas las liquidaciones las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos los bienes incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social.

D) Ejecución de bienes con privilegio especial. Se modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas ni las reglas establecidas para su ejecución.

3.- Calificación del concurso.

A) Término “clase”. En el 167 se clarifican las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase», acogiendo la interpretación amplia desarrollada en la práctica judicial que incluye en tal «clase» a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas. Se relaciona con la nueva definición del término clase en el art. 94.2 (acreedores laborales, públicos, financieros y resto).

B) Mejoras técnicas. Se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del Título VI, “De la calificación del concurso para aclarar su redacción o ajustarla a la del citado artículo 167.

4.- Acuerdos de refinanciación.

Se intenta aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica.

A) Bien necesario para continuar la actividad económica. Se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la competencia para determinar si un bien es o no necesario para la continuidad de la actividad económica del concursado.

B) Acuerdos sindicados. En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados

C) Valor razonable. También en la disposición adicional cuarta se precisa, a efectos de determinar el valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.

– Disposiciones adicionales (cuatro):

La primera considera medidas de saneamiento a los efectos del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo las actuaciones que se deriven de la aplicación del artículo 5 bis (negociaciones comunicadas) y de la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La segunda prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

La tercera crea una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.

Y la cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales.

– Disposiciones transitorias (otras cuatro).

La primera se refiere a los procedimientos concursales en tramitación actualmente.

La segunda prevé que los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor de esta Ley, podrán solicitar una nueva homologación judicial, aunque no haya pasado un año desde la anterior.

La tercera versa sobre el régimen de los convenios concursales ya vigentes y que se incumplan en los próximos dos años.

Y la cuarta determina los procedimientos de ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la D. F. 3ª que ahora veremos.

– Disposiciones finales (otras Leyes).

La primera está relacionada con la Ley de Sociedades de Capital. Se dice en la E. de M. que amplía la «vacatio legis» prevista en la D. Tr. TRLSC respecto al derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos. Lo hace hasta el hasta el 31 de diciembre de 2016. Sin embargo, resulta chocante observar que esa redacción ya estaba en vigor desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014). La única diferencia es que el 2014 aparece “ley” con minúscula y ahora con mayúscula.

En esta misma Ley de Sociedades de Capital se modifica el apartado 2 del artículo 285 para permitir que el órgano de administración pueda cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (antes sólo lo podía hacer dentro del municipio).

La segunda matiza, con el objeto de evitar interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la SAREB se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición adicional cuarta (acuerdos de refinanciación homologados).

La tercera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente STSJUE de 17 de julio de 2014. Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.

Sin embargo, vuelve a resultar chocante su inclusión, porque idéntica redacción ya existía desde el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (como puede comprobarse al revisar lo publicado en su día en el BOE de 6 de septiembre de 2014).

La explicación parcial ha de estar en su conexión con la D. Tr. 4ª, cuya redacción sí que es distinta a la equivalente que aparecía en el RDLey 11 /2014:

– La posibilidad de que el deudor también pueda interponer recurso de apelación también afecta a los procedimientos que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente (pero esto ya regía desde el 7 de septiembre de 2014)

– Para que se dé el nuevo plazo preclusivo de dos meses para presentar recurso de apelación, han de darse estos requisitos:

– procedimientos de ejecución que estaban en curso el 7 de septiembre de 2014;

– que se hubiere dictado el auto desestimatorio del art. 695.4 LEC (el juez no consideró abusiva la cláusula), y

– que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente

El nuevo plazo es de dos meses (en 2014 fue solo de uno) y concluye el 27 de julio de 2015.

El recurso ha de basarse en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 (que el título contenga cláusulas abusivas) y en el apartado 4.º del artículo 695.1 LEC (oposición del ejecutado cuando se funde en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible).

Entiendo que, para inscribir los autos de adjudicación, debe de deducirse del testimonio que no se dan los requisitos aludidos o, a partir del 27 de julio de 2015, que ha transcurrido el plazo preclusivo sin haberse ejercitado el recurso de apelación, o bien que el auto desestimatorio ya es firme por no haberse dado la razón al recurrente.

La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad de que un 5% de las viviendas que integran el fondo social de viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus viviendas por impago de préstamos no hipotecarios. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el artículo 1 de la Ley.

La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Afecta al Impuesto sobre Sociedades en temas como las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos.

La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, afectando a cuatro artículos:

– Buque en construcción. Su inscripción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73, cuya redacción no varía (escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo). A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque y demás requisitos que se enumeran. Art. 69.3

Contrato de construcción naval. Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. Art. 109

Adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. Lo que aparece en cursiva es lo que ahora se añade. El notario o el cónsul han de obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas. Art. 118

Constitución de la hipoteca. Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Se añade, pues, la póliza intervenida notarialmente. Art. 128

Ver artículo de Rafael Rivas Andrés.

Y la disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, en un plazo de doce meses un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Entró en vigor el 27 de mayo de 2015. Por tanto, el texto refundido deberá estar listo el 27 de mayo de 2016.

Ver cuadro comparativo de artículos.

PDF (BOE-A-2015-5744 – 36 págs. – 522 KB)    Otros formatos

Certificados DNI; duración

Real Decreto 414/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

El Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, permite a los ciudadanos españoles mediante el documento nacional de identidad su identificación de forma presencial y virtual, posibilitando a sus titulares firmar digitalmente documentos electrónicos con la misma validez legal que tiene la firma manuscrita realizada sobre papel.

La incorporación al documento nacional de identidad de los certificados de autenticación y firma hace que este documento se constituya en un certificado electrónico reconocido, mediante el cual se generan instrumentos seguros de comunicación electrónica que proporcionan la misma integridad, autenticidad y validez que la que se obtiene por medios físicos.

En cuanto a estos certificados, el DNI ha de ajustarse a los principios generales de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en la cual se hace una referencia expresa al periodo de validez máximo que han de tener los certificados electrónicos (actualmente cinco años, antes cuatro).

Se aprovecha esta ampliación para permitir que la vigencia de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al DNI pueda llegar hasta los cinco años (el doble que antes, pues se limitaba a 30 meses). De este modo, en muchos casos podrá coincidir la renovación del DNI con la renovación del certificado. 

Entró en vigor el 31 de mayo de 2015

PDF (BOE-A-2015-5953 – 2 págs. – 148 KB)   Otros formatos

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

MURCIA. Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.

Entró en vigor el 26 de Abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-4789 – 24 págs. – 361 KB)   Otros formatos

EXTREMADURA. Ley 10/2015, de 8 de abril, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Entró en vigor el 11 de abril de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-5013 – 32 págs. – 470 KB)   Otros formatos

 Tribunal Supremo

MEDIDAS CAUTELARES LEY DE COSTAS. Auto de 23 de marzo de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se acuerda la suspensión de la vigencia del artículo 14.3 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

A petición de la Asociación Europea de Perjudicados por la Ley de Costas, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado auto disponiendo que ha lugar a la adopción de la medida cautelar instada por la parte demandante, limitadamente en lo que concierne la suspensión de la eficacia del artículo 14.3 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas.

Dice así el precepto: «3. No se admitirán medidas cautelares contra las resoluciones dictadas por la Administración General del Estado en ejercicio de las competencias configuradas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y de acuerdo con el procedimiento establecido (artículo 10 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

PDF (BOE-A-2015-5556 – 1 pág. – 140 KB)   Otros formatos

 

 

SECCIÓN 2ª:

Jubilaciones y excedencias.

Se jubila a doña María Rosa Rebollo González, registradora mercantil y de bienes muebles de Madrid VIII.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Errentería, don José Manuel Domingo Serrano.

Se jubila al notario de Madrid, don Pedro Contreras Ranera.

Se jubila al notario de Valencia, don Miguel Maldonado Chiarri.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Adeje, don Salvador Madrazo Villaquiran.

Se jubila al notario de A Coruña, don Antonio Ramallal Núñez.

Se jubila al notario de Valladolid, don José Manuel Silvestre Logroño.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de L’Escala, don Federico Sampol Bérgamo.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Nules, doña Estefanía González Ibáñez.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria, don Manuel Emilio Romero Fernández.

Se jubila al notario de Leganés, don Angel Ortuño Tomás.

Se jubila al notario de Vigo, don Gerardo García-Boente Sánchez.

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)

S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 20 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013, que estima la demanda contra la R. 26 de junio de 2012 (que había desestimado el recurso interpuesto contra la calificación registral), considerando la sentencia probado el derecho extranjero por la declaración o «Statement» del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptación de herencia. (JCC)

PDF (BOE-A-2015-5515 – 1 pág. – 141 KB)   Otros formatos

S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.

Resolución de 21 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013, que había desestimado la demanda interpuesta contra la R. 30 de mayo de 2012

Por tanto, la Sentencia deja sin efecto la R. 30 de mayo de 2012. (JCC)

PDF (BOE-A-2015-5516 – 1 pág. – 145 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES:
 
 

Durante este mes, por ahora, se han publicado DIECINUEVE RESOLUCIONES y DOS RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS.

129. Cambio de sistema urbanístico. De compensación a cooperación.

CAMBIO DE SISTEMA URBANÍSTICO DE COMPENSACIÓN A COOPERACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA EJECUCIÓN.   Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a la práctica de la anotación de cambio de sistema de actuación urbanística de compensación por el de cooperación.

Se presenta un acuerdo del Ayuntamiento de Granada por el que se declaran incumplidos los deberes legales y las obligaciones inherentes derivadas de la ejecución del sistema de compensación urbanística y se acuerda sustituir el sistema de compensación por el de cooperación, así como iniciar un procedimiento de infracción urbanística y sanción.

El registrador plantea diferentes cuestiones:

1.-Necesidad de audiencia de los propietarios afectados. Se confirma este defecto: la necesidad de audiencia del interesado es un trámite esencial del procedimiento y por tanto calificable por el Registrador; es exigido entre otros por el art. 109 de de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. El Ayuntamiento alega que el expediente ha tenido en cuenta «a la totalidad de los propietarios afectados a fecha de inicio del mismo», pero como no se instó la constancia registral del inicio del expediente ni se solicitó certificación registral de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de actuación no se practicó ningún asiento que cumpliera la finalidad legal de que los ulteriores titulares registrales pudieran entenderse legalmente notificados.

2.-Otro defecto es la falta de constancia en el acuerdo de la fecha de inicio del procedimiento de declaración de incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de actuación así como su falta de reflejo en el Registro de la Propiedad. También se confirma: el art. 56 del RD 1093/1997 de 4 de Julio, que concuerda con el art. 51.1.c) del TR de la Ley de Suelo 2/2008 configura como acto inscribible «la incoación de expediente sobre disciplina urbanística o restauración de la legalidad urbanística, o de aquéllos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urbanístico infringido»., lo que debe interpretarse en el sentido amplio comprendiendo tanto los expedientes relativos a medidas de protección de la legalidad urbanística como los expedientes disciplinarios por infracción urbanística propiamente dicha. También los arts. 36 y 37 de la Ley de Suelo habilitan a la Administración para llevar a cabo las actuaciones previstas en caso de «incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley» siendo la declaración formal de dicho incumplimiento requisito previo y esencial para solicitar su constancia registral en los términos de los apartados 2 y 3 del art 37. Cuando como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales se acuerde la sustitución del sistema de compensación por el de cooperación, el art.126 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que  «la aplicación sustitutoria del sistema de cooperación comportará la afectación legal al desarrollo del mismo de los terrenos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten, efectuándose la anotación de la aplicación de dicho sistema en las inscripciones registrales de las fincas comprendidas en su ámbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria». Añade que «para el desarrollo del sistema se aplicará con carácter subsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelación», lo que, supone, en lo que al reflejo registral se refiere, la aplicación de los arts 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997.

3.- otro defecto que se alega es que una vez inscrito el proyecto de reparcelación por el sistema de compensación ya no es posible el cambio del sistema de actuación. Es defecto se revoca pues el hecho de que ya conste inscrito el proyecto de reparcelación no significa que ya consten cumplidos todos los deberes urbanísticos, sino tan sólo los relativos a las cesiones obligatorias y a la equidistribución de los beneficios y cargas, pero no constan aún cumplidos los deberes de llevar a cabo materialmente y costear las obras de urbanización. Precisamente, para tratar de asegurar el cumplimiento de ese concreto deber de ejecutar y costear la urbanización se impone legalmente, y con constancia registral, la afección legal y real de las fincas de resultado.

4.- Se confirma el defecto de que la constancia registral del cambio de sistema de actuación deberá necesariamente referirse a todas las fincas de la unidad de actuación, y no sólo a algunas de ellas ya que  es evidente que los sistemas de actuación se refieren a unidades de actuación íntegras, y no a fincas concretas. El hecho de algunas fincas de resultado que proceden de cesiones obligatorias, ya fuera para dotaciones, ya por cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento, no están afectas al pago de los gastos de urbanización, no significa que no debiera hacerse constar respecto de ellas el cambio del sistema de ejecución.

5.- Por último se confirma el defecto de falta de constancia de la firmeza del acuerdo, ya que (el art.2.2.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio), la certificación debe expresar que el acto ha puesto fin a la vía administrativa. (MN)

PDF (BOE-A-2015-4911 – 22 págs. – 350 KB)   Otros formatos

  

130. Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo.  

Resolución de 1 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vila-real n.º 1, por la que se suspende una anotación de demanda solicitada en mandamiento judicial.

Se confirma la calificación, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Dirección, según la cual no puede anotarse una demanda sobre una finca inscrita a favor de persona distinta del demandado pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses legítimos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (arts 1 y 40 LH), de legitimación (Art. 38 LH) y de tracto sucesivo (art. 20 LH) (MN)

PDF (BOE-A-2015-4912 – 8 págs. – 192 KB)   Otros formatos

  

131. Cancelación de hipoteca por caducidad. 

Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación -por caducidad- de una hipoteca de máximo que se había constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto «Tercero» se determina que «el plazo de duración de esta hipoteca es hasta el día dos de febrero del año dos mil siete, que se ampliará tácitamente por seis meses más, y así sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelación; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto Séptimo. De este modo, si todas las prórrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca será el uno de noviembre del dos mil diecinueve».

El registrador suspende la cancelación solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso diciendo que “En el presente caso, el plazo de duración pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del vencimiento del «dies ad quem» son las únicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.”  (JDR)

PDF (BOE-A-2015-4913 – 10 págs. – 210 KB)   Otros formatos

  

132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar

EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE. Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Cristóbal de la Laguna n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria.

En una ejecución de hipoteca se plantean diversas cuestiones:

Se confirma el defecto de que el cónyuge titular del uso familiar de la vivienda posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado: Señala la Dirección que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentación de la demanda, de manera análoga a lo que se ha mantenido en relación con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o útil, R. de 23 de marzo de 2015).

Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novación y ampliación, y por otra hipoteca posterior a la ampliación a favor del mismo acreedor. La NM de expedición de cargas se extendió al margen de la inscripción de novación, no de la primera hipoteca y considera el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificación. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliación se ha establecido un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuará de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecución de la hipoteca además de la copia de la escritura de concesión del crédito original, la copia de su modificación, constituyendo ambas el título ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecución hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novación pues hubiera bastado la personación en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda incluía la totalidad del préstamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensión.

Otro defecto se refiere a si en el cálculo de la cuantía de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los intereses de demora se establecen en el art. 114.3 LH tras la reforma operada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el crédito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentación presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.

Y, en último lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garantía hipotecaria. La Dirección revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respondían las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero además no se puede rechazar la inscripción cuando no hay un interés protegible, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque éstos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación y no se han personado en el procedimiento (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre de 2002). En este caso al resultar que el único acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensión puesto que su interés es precisamente el protegido. (MN)

PDF (BOE-A-2015-4914 – 12 págs. – 232 KB)   Otros formatos

  

133. Inmatriculación. Dominio público. 

FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO PÚBLICO. VIAS PECUARIAS. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de extinción de condominio, previa otra, de liquidación de sociedad de gananciales, partición u adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia y un mes después otra de disolución de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculación. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno público. Se presenta también un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una cañada de dominio público.

La registradora opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una cañada de dominio público. Por otro lado considera también que el segundo título (disolución de comunidad) es meramente instrumental.

El recurrente alega que sólo el cercado de cierre de la finca sería cañada, y que el segundo título no es instrumental.

La DGRN desestima el recurso pues según el certificado aportado, aún no siendo emitido por el órgano competente (la Consejería Autonómica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasión de una cañada (52 m2 según el certificado), que es una vía pecuaria de dominio público. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-4915 – 5 págs. – 171 KB)   Otros formatos

  

135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.

AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.

Hechos: Se pretende inmatricular  una finca en base a un  Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como título de adquisición el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompaña certificado catastral en original, pero sí, al parecer, una copia.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no consta en el expediente el título material, que a su juicio debió de ser una escritura de adición de herencia y además que no se acompaña el certificado catastral original.

El interesado recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera  además que sí hay título de adquisición, que es el de herencia, el cual  ya fue debidamente valorado por el juez.

La DGRN revoca la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que está debidamente expresado en el Auto cual es el título material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no sólo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su función calificadora y evitar calificaciones negativas.

COMENTARIO: El título material o sustantivo es el de herencia, que está judicialmente  justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el título formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el título material), será normalmente una partición privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicación de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no título formal pues esa posible falta de título público formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el título público formal de acceso al Registro.

En cuanto al certificado catastral  parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportación del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificación catastral aportada con los medios de que dispone de manera fácil, por lo que la postura de la DGRN está plenamente justificada para evitar al ciudadano trámites innecesarios y pérdida de tiempo. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-4917 – 7 págs. – 187 KB)   Otros formatos

  

136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

Resolución de 10 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Gijón n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una señora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe así con carácter presuntivamente ganancial. Posteriormente la señora otorga escritura pública de separación de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuestión) y especifican que todo lo no inventariado tendrá carácter privativo de aquél a cuyo nombre figure con carácter presuntivamente ganancial. Ahora, años después, dicha señora  pretende, mediante instancia a la que acompaña dicha escritura de liquidación, la modificación de la inscripción para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el carácter presuntivamente ganancial.

La registradora deniega la inscripción solicitada pues considera que dicho documento de liquidación no contiene una confesión de privatividad de dicha adquisición por contener una expresión demasiado genérica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribución de privatividad pues falta la causa.

La interesada recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripción sino la anotación marginal del carácter privativo del bien por confesión de los cónyuges en base a la escritura de liquidación de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.

La DGRN desestima el recurso al considerar que el documento de liquidación de gananciales no contiene una confesión de privatividad de dicho bien, pues sería necesaria una confesión  concreta y expresa referida al mencionado bien con una mención sobre el carácter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, será necesario ahora una confesión expresa no sólo de sus legitimarios, sino también de todos sus herederos. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-4918 – 9 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

137.  ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.

Hechos: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran también herederos) pero sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos, ya que alguno de ellos había premuerto a la testadora, pero no comparecían quienes habían sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.

 En la escritura se hace constar por el notario:

  • Que la testadora no había nombrado albaceas ni contadores partidores

  • Que la misma carecía de herederos forzosos

  • Que los legatarios o prelegatarios eran también herederos

  • Que los bienes entregados eran privativos de la testadora

  • Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entendía aplicable el art. 81.d del RH.

  • Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asumían íntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberación del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.

Registrador: Suspende la inscripción solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el artículo 885 del Código Civil.

Notario: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al art 885 del c.c. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesión por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la legítima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no existían.

Doctrina de la DG: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El art 885 establece que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Tal entrega no es sólo la de la posesión, sino que tiene la función de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinación de las legítimas cuando éstas existan: “La dispersión de los bienes perjudicaría a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores

Cuando se trata de legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,  sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de éste. La entrega del legado no es necesaria, para el único supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero único, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),  no puede uno o varios herederos, sin contar con los demás, proceder a la entrega del legado. (JLN)

PDF (BOE-A-2015-5504 – 5 págs. – 170 KB)   Otros formatos

 

138. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR. 

Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se deniega la cancelación de una condición resolutoria.

Se pretende la cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado mediante una escritura de carta de pago otorgada exclusivamente por los compradores.

La Dirección confirma la nota y el criterio del Registrador pues aun cuando en la compraventa se pactó el consentimiento anticipado del vendedor para la cancelación “una vez transcurrido el plazo de seis meses desde el último vencimiento sin que se haya hecho constar en el registro de la propiedad el impago de todo o parte del precio aplazado o la demanda de resolución, caducará de pleno derecho la condición resolutoria pactada y se podrá cancelar registralmente por todos los medios legalmente previstos”, resulta que en este caso el plazo no había transcurrido pues se preveía el vencimiento en el mes de octubre de 2014, la escritura calificada se otorga el día 28 de octubre de 2014 y la fecha de la calificación es de 16 de diciembre de 2014. Por tanto no puede cancelarse la condición ya que no comparece la parte vendedora para prestar su consentimiento, no se acredita fehacientemente el pago y no se cumplen las condiciones en las que el consentimiento se prestó en forma anticipada.  (MN)

PDF (BOE-A-2015-5505 – 5 págs. – 169 KB)   Otros formatos

 

139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN

Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, por la que se suspende la inscripción de nota al margen de obras ilegales por infracción prescrita.

Se plantea, como cuestión fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una división horizontal, por nota al margen de la última inscripción de dominio de su finca, la prescripción de una infracción urbanística por obras ejecutadas sobre una zona común del edificio por el titular de dicho elemento privativo.

Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, señala que “la legitimación para la declaración de la obra realizada correspondería a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectación del elemento común y su posterior transmisión al titular del elemento privativo que ejecutó indebidamente las obras.” Y recuerda que “la documentación necesaria para proceder a la declaración de la obra nueva que en ningún caso es la mera instancia ni la certificación”.

Además, “En el caso que nos ocupa (…) la obra nueva no está declarada por lo que su inscripción en los términos antes señalados es un presupuesto previo a la extensión de la nota marginal, pero además la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento común conlleva necesariamente a que deban también en este caso ser los copropietarios a través del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectación”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-5506 – 6 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO

PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO. Resolución de 14 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Irún a legalizar un libro de actas.

Se plantea si es posible la legalización de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificación compleja, sin que esté configurada formalmente como una subcomunidad.

La Dirección revoca la nota y recuerda su criterio (R de 8 de agosto de 2014)  puesto que entiende que basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no esté formalizado en escritura pública ni esté inscrito en el Registro.

Ahora bien en este caso sus datos se consignarán en el libro fichero a que se refiere el art. 415 RH, sin que ello prejuzgue la calificación en el futuro para la inscripción de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivaría de su inscripción –art. 5 LPH-.

Por ello y para evitar confusiones entiende que en la diligencia de legalización debería expresarse “que por no resultar de los asientos del Registro la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozará de los principios de legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral), ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística.”  (MN)

PDF (BOE-A-2015-5507 – 9 págs. – 203 KB)   Otros formatos

 

141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.

. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIÓN A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN. REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de Vitoria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y agregación.

En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una división horizontal se plantean diferentes cuestiones:

1.-no se acompaña la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el número de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del técnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificación de los dos elementos implicados cumple la ordenanza específica de aplicación. La Dirección confirma la nota ya que la exigencia de autorización administrativa se recoge tanto en la normativa autonómica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; 17 de la del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,). Y la autorización corresponde darla según el art 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al alcalde: «El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local».

2.-La segunda cuestión que se plantea es que no se señalan números independientes ni cuotas de participación a las porciones segregadas, para luego agregarlas a otras y se señalan directamente las cuotas de participación finales en las agrupadas resultantes. En este caso se revoca la nota ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, art. 50 RH, impone la obligación de que las fincas estén plenamente identificadas y tratándose de elementos privativos deberá señalarse la cuota que les corresponde conforme a los arts 3 y 5 LPH, cuando dichas cuotas puedan obtenerse a través de simples cálculos matemáticos no será defecto que impida la inscripción su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al señalarse las cuotas de participación a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.

3.-El último defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias (de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/1997 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputación Foral de Álava, o escritura pública o información registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto señala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportación de los documentos acreditativos de la referencia catastral, no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro … el Registrador deberá advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligación de aportarla …y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligación, dejará constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del título inscrito. (MN)

PDF (BOE-A-2015-5508 – 8 págs. – 191 KB)   Otros formatos

 

142. REVOCACIÓN DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una revocación de poderes.

Hechos: Se otorga escritura de revocación de poderes por uno solo de los administradores mancomunados de la sociedad. Como explicación de que sólo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuación conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Además se requiere al notario para que notifique la revocación al otro administrador mancomunado.

El registrador suspende la inscripción por no estar hecha la revocación por los dos administradores mancomunados. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.

El interesado recurre y alega precisamente la misma resolución que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocación unilateral, no solo en el caso del poder recíproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona física representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero.

Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

Dice que su doctrina de la R/ de 15 de marzo de 2011 “no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico”.

Si se admitiera se “desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos

Comentario: Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una doctrina excepcional sólo aplicable al caso de poder recíproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondría el que la administración mancomunada se transformaría en una administración individual, sin consentimiento ni autorización de la junta general, lo que evidentemente no es posible.

La administración mancomunada tiene sus ventajas,- control recíproco de los administradores-, pero también tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del ámbito de sus competencias. (JAGV) 

PDF (BOE-A-2015-5509 – 4 págs. – 162 KB)    Otros formatos

 

143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Resolución de 15 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.º 2, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de afección por razón de subvención.

Se presenta un mandamiento de cancelación de cargas dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La adjudicación y cancelación fueron en su día objeto de inscripción, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afección real por razón de la concesión de una subvención. La inscripción de la subvención es posterior a la inscripción de la hipoteca.  Ahora se solicita la cancelación de esta afección.

La registradora defiende que el mandamiento de cancelación no es bastante para cancelar dicha afección, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afección fiscal, la constancia registral de esta afección real no supone reflejar en el Registro un crédito actual, sino que cumple la función de impedir la aparición de un tercero protegido por la fe pública registral, posibilitando que la Administración pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivación de responsabilidad. En consecuencia, tal afección no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administración concedente de la subvención debe ser notificada en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelación.

Señala la DGRN que “La cuestión central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afección real de la finca al reintegro de la subvención concedida, para el caso de incumplimiento de la obligación de destino. Afección real que está prevista en el artículo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.”   Y a tal efecto dice que “la constancia registral de esta afección real juega un papel decisivo para evitar la aparición de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenación de la finca pueda defraudarse la subvención concedida alegando la buena fe del adquirente.”

Y acaba revocando la calificación registral, diciendo que “En el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecución directa hipotecaria deriva de la propia inscripción de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripción es anterior a la de la afección por subvención. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvención, ha de procederse a la cancelación de las cargas posteriores.”  (JDR)

PDF (BOE-A-2015-5510 – 8 págs. – 213 KB)   Otros formatos

 

144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1, por la que se deniega la rectificación de un asiento de cancelación solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la práctica de dicho asiento.

Hechos: Mediante una escritura pública varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripción de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no sólo en las fincas solicitadas sino de una más  que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificación del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.

El registrador deniega la rectificación pues considera que debe de hacerse o bien por resolución judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.

El solicitante recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.

La DGRN desestima el recurso. Diferencia entre errores materiales, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripción, y errores de concepto, en los que sí hay alteración del sentido de la inscripción, que sólo pueden ser rectificados como regla general o por decisión judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.

Sin embargo, existe también la posibilidad de rectificación de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificación puede hacerse de oficio por el registrador, pero  a instancia de parte  interesada.  

En el presente caso considera la DGRN  que no es posible la rectificación de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificación que se practique, por lo que para obtener la rectificación en el presente supuesto considera que sólo puede hacerse mediante  la regla general: o resolución judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.

Comentario: En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaración o mejor redacción del asiento para evitar confusiones).

Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar también de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificación (por ejemplo si hay anotantes de embargo).

En los demás casos de error de concepto no indubitado, será necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resolución judicial. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-5511 – 11 págs. – 217 KB)   Otros formatos

 

145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapión extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenecía a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.

La registradora  suspende la inscripción porque argumenta que la demanda debió de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),  y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelación de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.

El Ayuntamiento interesado recurre señalando que la demanda está bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya quedó acreditada la identidad de la finca registral y que también se ha aportado el mandamiento de cancelación solicitado.

La DGRN revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideración del Estado  como causahabiente del titular registral, ya que, además éste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuestión meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara también que es necesario el mandamiento de cancelación pues la adquisición por usucapión es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-5512 – 11 págs. – 229 KB)   Otros formatos

 

146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.

FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 41, por la que se suspende la inscripción de una sentencia declarativa de dominio. 

Hechos: Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela  en 1974. Se acompaña una Resolución actual del Ayuntamiento de la que resulta que  no es posible otorgar licencia para dicha  segregación o declarar la innecesariedad de la misma.

La registradora suspende la inscripción pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregación registral aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad.

El interesado recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregación por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Además ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompaña.

La DGRN confirma la calificación. Señala que la segregación es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicación del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.

Comentario: La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislación a aplicar sobre la segregación ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, según la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia. 

Quizá el error está en considerar la segregación como una operación eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregación sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operación se perfecciona y consuma fuera del ámbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto  que se  consumó en el ámbito civil o sustantivo  en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).

Resulta por ello incoherente entender que es de aplicación la normativa de 2015 a un acto que se consumó civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexión entre la realidad registral y la realidad  jurídica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.

En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento público, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro sólo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qué fecha se produjo la segregación y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislación en su época), con lo que no habría que aportar ningún documento municipal o 2) la fecha de la segregación puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaración judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urbanística) y aportarse declaración de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, será necesario aportar licencia de segregación o declaración de innecesariedad. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-5513 – 6 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

Resolución de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa en unión de una escritura de complemento de la anterior.

Hechos: Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociación directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobación por Decreto del Alcalde. Esta escritura  fue calificada negativamente, en su día, y fue objeto de una Resolución de 9 de julio de 2014 de la DGRN en la que  se desestimó el recurso.

Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los técnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisición elegido era el adecuado.

El registrador suspende la inscripción por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y trámites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociación directa, porque sigue sin acreditarse la excepción concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contratación municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasación de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.

El Ayuntamiento recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los técnicos municipales para la adquisición de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, función que ya desempeñaban de hecho, y por la legislación estatal y autonómica que cita.

La DGRN rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. Recuerda la doctrina de los actos separables, según la cual este tipo de contratos están sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero  también, en cuanto al procedimiento seguido en la formación de la voluntad del órgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los trámites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.

En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicación a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (artículo 116 de la Ley 33/2003 ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Valencia, (artículo 40 de la Ley autonómica Valenciana 14/2003) que constituye la base de la argumentación del Ayuntamiento. Y en cuanto a la legislación aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisición por negociación directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el artículo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3/2011 que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector Público. También considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.

En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que sí está suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)

 

Granada. Puerta de Fajalauza. Por Pepepitos.

Granada. Puerta de Fajalauza. Por Pepepitos.

 

Calificación Registral de la abusividad de los intereses de demora en préstamos y créditos hipotecarios.

JDR, 21/05/2015

 

Por Joaquín Delgado.

 

INTRODUCCION: 

Los registradores de la propiedad, aunque se nos reconozca (por fin) por la DGRN nuestra competencia para calificar el posible carácter abusivo de las estipulaciones de los prestamos y créditos hipotecario a los efectos de denegar su inscripción, tropezamos en la práctica con el gran inconveniente de que carecemos de parámetros interpretativos fiables y uniformes a los que acomodar nuestro criterio, sobre todo cuando, como en el caso de los intereses de demora, o de los pactos de vencimiento anticipado, la frontera entre lo abusivo y lo que no lo es depende de fijar una cifra concreta (de tipo de interés o de numero de mensualidades impagadas) que actúe como límite máximo o mínimo para provocar o descartar la abusividad.

Pues bien, a la vista de los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de Abril de 2015, sobre abusividad de intereses de demora en préstamos personales, el autor propone a los registradores que en el ejercicio de su función calificadora de las posibles cláusulas abusivas de los préstamos y créditos hipotecarios (extremo al que no se refiere el objeto de la sentencia ni su fallo),  pueden (incluso se podría argumentar que deben) aplicar los mismos argumentos y parámetros interpretativos que el Tribunal Supremo. 

 

POSIBLE MODELO DE NOTA DE CALIFICACION:

Se deniega la inscripción de las estipulaciones relativas a los intereses de demora y a su garantía hipotecaria porque el registrador que suscribe, ha calificado que el tipo de interés de demora pactado, que supera al interés ordinario en * puntos,  es abusivo, por los siguiente motivos:

1.- Como cuestión previa, en cuanto a la competencia genérica del registrador para calificar tales extremos, por aplicación de la doctrina de la DGRN, que señala, por ejemplo en la R de 13/9/2013, o en la R. 20-3-2014, que  el acceso al Registro de cláusulas personales o abusivas podría llevar a la inadmisible consecuencia de que (al amparo de lo dispuesto en el art. 130 LH) se pretendiera el ejercicio de la acción hipotecaria en base a las mismas. En definitiva, concluye, solo una interpretación de los objetivos específicos del art. 12 LH, coordinada y ponderada con la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el art. 130 LH y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud del cual podrá aquél rechazar la inscripción de una cláusula, no solo cuando su nulidad, por abusiva, hubiera sido declarada judicialmente, sino también cuando él mismo aprecie esa nulidad.

2.- Como cuestión de fondo, porque el registrador considera aplicable a los intereses de demora en los prestamos hipotecarios los mismos argumentos jurídicos, los mismos parámetros cuantitativos, y las mismas conclusiones sobre su abusividad que el Tribunal Supremo ha proclamado como doctrina jurisprudencial respecto de los intereses de demora en los prestamos personales, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 22 de Abril de 2015. 

Dicha sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: “Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.” Y fundamenta tal conclusión (fundamento jurídico 7) en que “La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.”

Por tanto, la presente calificación registral negativa no se produce por la simple aplicación directa de la doctrina jurisprudencial fijada en tal sentencia (lo que no procedería ya que su fallo, como se advierte expresamente, no tiene por objeto los prestamos hipotecarios), sino porque la calificación registral, a la que también compete analizar de oficio si una estipulación es abusiva, no a los efectos de proclamar su nulidad (lo cual sólo compete a los tribunales de justicia) pero sí a los efectos de denegar su inscripción, estima que, tambien en un préstamo hipotecario, la estipulación que, como condicion general impuesta en la contratación por la entidad financiera, fija un interés de demora superior en más de dos puntos al estipulado como intereses ordinario, incurre en abusividad, por implicar «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones», (articulo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y en particular, porque se aprecia una desproporción entre la indemnización por incumplimiento del consumidor y el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

 

CONSIDERACIONES ADICIONALES:

Es cierto, como recuerda el TS, que los prestamos hipotecarios sí tienen legalmente fijado un límite a los intereses de demora, pero sólo en el caso del articulo 114 de la Ley Hipotecaria.  Y cabría argumentar que mientras no se sobrepase ese limite, el tipo de demora no sería abusivo.

Pero lo cierto es que  el hecho de que un pacto sea legal no significa que no pueda ser abusivo.   Es precisamente dentro (y no fuera) del margen de lo legal donde se plantea el debate de lo abusivo

El articulo 114 lo único que hace es convertir en absolutamente ilegal, es decir, prohibir, cualesquiera que fueran las circunstancias existentes entre los contratantes, un interés de demora superior al triple del interés legal cuando se trate de un prestamo sobre vivienda habitual para su adquisición. 

Es decir, que incluso aunque fuera un pacto entre particulares, especialmente negociado, en igualdad de condiciones, e incluso aunque el interés de demora fuera una condicion esencial (por ejemplo, porque el prestamista acredite sufrir un grandísimo perjuicio por la demora en cobrar) el pacto de un tipo superior al triple del interes legal seguiría estando prohibido y sería nulo, no por abusivo, sino por contrario a una norma prohibitiva.   (Como es nulo, por estar absolutamente prohibido, aunque por otras razones, pactar la cobertura hipotecaria por intereses de más de cinco años).

Ahora bien, cuando tal pacto de un interés de demora concreto  sea una estipulación predispuesta e impuesta como condición general por una entidad financiera a un consumidor, no podemos limitarnos a valorar si el pacto respeta el tope máximo de la norma prohibitiva, (que encima ni siquiera existe si no es vivienda habitual) sino que, cualquier registrador, al calificar, y cualquier juez, al enjuiciar, debe analizar, y además de oficio, si, siendo legal, tal pacto puede ser considerado abusivo por suponer la imposición de una indemnizacion desproporcionada al consumidor.

Y no encuentro absolutamente ningún argumento para entender que lo que el Tribunal Supremo considera abusivo en un préstamo sin garantía real, deje de ser abusivo cuando al prestatario además se le ha impuesto, como condición para concederle el prestamo, el tener que hipotecar su inmueble.  

Debería ser incluso al revés, y me explico: el fundamento que legitima que en caso de demora se incremente el tipo de interés aplicable es doble, como señala el propio TS en su sentencia: compensar al acreedor de los perjuicios y disuadir al deudor de incurrir en mora.   Siendo eso así, resulta que en un préstamo hipotecario el acreedor no experimenta mayor perjuicio por la demora en cobrar que en un prestamo personal.  Y por otra parte, en un prestamo hipotecario ya no hace tanta falta buscar en unos altos intereses de demora un medio de disuadir al deudor de incurrir en mora, si consideramos lo absolutamente disuasorio que ya es el riesgo cierto de que el banco ejecute la garantía y le expropie del inmueble, y además a bajo precio, ya sea para reclamar la totalidad de la deuda que vence anticipadamente, ya sea para reclamar tres simples mensualidades. 

En definitiva, creo que los registradores debemos asumir y ejercer el papel que la ley, la sociedad, y (ahora afortunadamente tambien, la doctrina de la DGRN) espera de nosotros en la calificación de las clausulas abusivas.   

Por cierto, esperemos que próximamente el Tribunal Supremo también se pronuncie, en los términos que le viene exigiendo la normativa y jurisprudencia comunitaria, respecto de la proporción que ha de guardar el número de mensualidades impagadas con respecto al total de las pactadas, para que la estipulación del vencimiento anticipado, además de no ser ilegal por respetar el número mínimo de tres, sea no abusiva cuando se trata de una condición general impuesta por el predisponente a un consumidor. 

 

NOTA: Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación I+D «Estudio transversal de los préstamos hipotecarios responsables» (DER2013-48813-C2-1-P) 

 

Cazorla (Jaén). Barrio antiguo. Por Pepepitos.

 Cazorla (Jaén). Barrio antiguo. Por Pepepitos.

 RESUMEN Y CRÍTICA DE LA SENTENCIA POR CARLOS BALLUGERA

OFICINA REGISTRAL (propiedad) INFORME BOE ABRIL 2015

JDR,

 

Joaquín Delgado Ramos,

registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.

 

DISPOSICIONES GENERALES:
NACIONALIDAD. ENCOMIENDA DE GESTIÓN.

Resolución de 6 de abril de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Esta Resolución publica como anexo el acuerdo suscrito el 26 de febrero de 2015 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. Ha de ser publicado para su eficacia, conforme al art. 15 LRJAPyPAC.

Parte expositiva:

– Desde 1995 se ha producido en España un importante incremento en el flujo de llegada de inmigrantes, muchos de los cuales han querido conseguir la plena integración en la sociedad española mediante la adquisición de esta nacionalidad.

– Los sucesivos Gobiernos de España han facilitado tal integración a través de la aprobación de diversos procesos de regularización extraordinaria, afectando el de 2005 a 750.000 trabajadores inmigrantes

– El subsiguiente incremento del número de solicitudes de concesión de nacionalidad no ha ido acompañado de los medios y recursos para dar respuesta adecuada por lo que se produjo un retraso en su tramitación y resolución, llegándose al colapso, con 570.000 expedientes afectados, correspondientes a los años 2010 a 2013.

– El Ministerio elaboró un Plan Intensivo de Tramitación que contemplaba la digitalización de los expedientes de nacionalidad por residencia acumulados en los archivos del Ministerio de Justicia así como su tramitación electrónica.

– Para ejecutarlo, el Ministerio recabó el apoyo del cuerpo de Registradores, suscribiendo con su Colegio, el 25 de junio de 2012, un Acuerdo de encomienda de gestión para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, que, a su vez, fue objeto de Adenda de prórroga y modificación el 19 de abril de 2013.

– Estos acuerdos han permitido dar solución al atraso en la tramitación de estos expedientes, de tal forma que desde noviembre de 2012 se han tramitado hasta su resolución más de 500.000 expedientes.

– Al persistir las causas que motivaron la anterior encomienda de gestión –pocos medios y muchas solicitudes- se acuerda firmar una nueva encomienda, que impone al Colegio de Registradores una serie de obligaciones relacionadas con la tramitación electrónica de los expedientes (alojamiento en sus centros de procesos de datos, desarrollo del sistema informático y utilización de sus sistemas de comunicaciones), pero que también requerirá la colaboración de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles quienes deberán utilizar sus medios personales y materiales para el buen fin de la encomienda, sin cuya colaboración no sería posible.

– La Subsecretaría de Justicia tiene la función de racionalización, normalización y simplificación de los procedimientos administrativos y de los métodos de trabajo, así como la evaluación de la calidad y el rendimiento de los servicios.

– La DGRN es competente para la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad.

– El Colegio de Registradores es una corporación de derecho público. El artículo 560 del Reglamento Hipotecario establece que el Colegio de Registradores, como corporación encargada de velar por el buen funcionamiento de la función registral, queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la DGRN y sometido a su alta inspección pudiendo ejercer, además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.

– Los Estatutos del Colegio prevén entre sus fines el de colaborar con las Administraciones Públicas y el de organizar los diferentes servicios colegialeso los que se le encomienden o establezcan por el Gobierno o por disposiciones legales.

– La encomienda de gestión se encuentra entre los medios que la LRJAPyPAC, pone a disposición de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines y para el ejercicio de sus competencias. Este instrumento habilita a los órganos administrativos para encomendar a otros órganos o entidades de la misma o distinta Administración la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean les medios técnicos idóneos para su desempeño, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda.

Cláusulas:

Primera. Objeto. El Ministerio de Justicia encomienda al Colegio de Registradores la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC.

Segunda. Obligaciones del Colegio de Registradores. El Colegio se compromete a ejecutar los actos de tramitación electrónica que se describen, conforme a las instrucciones impartidas por la DGRN:

  1. Proceder a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución, de todos los expedientes de nacionalidad por residencia que, debidamente digitalizados e incorporados al aplicativo informático por el Ministerio de Justicia, hayan sido recibidos en la DGRN o en el Colegio de Registradores desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se estima que aproximadamente alcanzarán el número de 150.000.

En el caso de los supuestos incluidos en el anexo sobre «Modelos relativos a distintas causas por las que no procede un informe positivo» incluido en la guía de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborado con ocasión de la ejecución de la anterior encomienda, los Registradores se limitarán a dejar constancia de tal circunstancia, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.

  1. Facilitar el alojamiento en los Centros de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de los servidores y máquinas necesarias para el archivo y conservación electrónico de los ficheros resultantes de la digitalización y tramitación electrónica de los expedientes, y su documentación complementaria, en condiciones adecuadas de seguridad
  2. Facilitar los sistemas de comunicaciones necesarios desde las estaciones de digitalización hasta los servidores en los que se alojen los datos obtenidos.
  3. Facilitar el aplicativo informático necesario para la tramitación electrónica de los expedientes de nacionalidad por residencia mediante su distribución y reparto entre los Registros de la Propiedad y Mercantiles, así como las comunicaciones seguras que para ello fueran requeridas.
  4. Garantizar el acceso de los funcionarios que determine la DGRN a todas las funcionalidades del aplicativo informático para la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, así como facilitarles la formación y el apoyo técnico necesarios para su correcta ejecución y uso.
  5. Suministrar a los Registros de la Propiedad y Mercantiles toda la formación técnica necesaria para la correcta ejecución y uso de la aplicación.
  6. Colaborar con los servicios de atención del Ministerio de Justicia a los Registros Civiles para la resolución de las incidencias relacionadas con la transmisión de las resoluciones dictadas desde la aplicación informática y la aplicación de los Registros Civiles.
  7. Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaboraran en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.
  8. Establecer un procedimiento de comunicación fluido y de fácil acceso entre el Colegio de Registradores y la DGRN, mediante la habilitación de una dirección de correo electrónico, para la comunicación y resolución de todas las incidencias que puedan surgir en la DGRN en relación a los expedientes.
  9. Dar soporte técnico continuo y directo a la DGRN.

Tercera. Obligaciones del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia facilitará la puesta a disposición de los registradores de los expedientes de nacionalidad y su documentación complementaria en formato electrónico, así como la tramitación electrónica de los mismos, y en concreto se compromete a:

  1. Realizar todas las actuaciones necesarias para la puesta a disposición del CORPME de los expedientes de nacionalidad por residencia y su documentación complementaria. Esta labor incluye el traslado físico de los expedientes y documentación complementaria al lugar donde deban ser digitalizados, su digitalización y la introducción de los mismos en el aplicativo informático con el formato de intercambio que establecen los estándares de interoperabilidad.
  2. Realizar las gestiones oportunas para que el Colegio quede autorizado para establecer las conexiones con otros organismos de las Administraciones Públicas, con el fin de recabar electrónicamente los informes preceptivos en la tramitación de los expedientes, así como los que determine la DGRN.
  3. Dictar las Resoluciones e Instrucciones que fueran necesarias para dar cobertura a esta encomienda.
  4. Poner a disposición del Colegio para su distribución entre los colegiados, las guías de tramitación y todas las ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo la encomienda.
  5. Apoyar la difusión pública de este proyecto y la presentación de sus resultados.
  6. El Ministerio de Justicia se compromete a abonar la cantidad de cuatro millones de euros por esas actividades, relacionadas con la gestión electrónica de los expedientes objeto de la presente encomienda. Dicha cuantía deberá imputarse al presupuesto de la DGRN.

No se realizará pago anticipado alguno. El abono se llevará a cabo, previa conformidad con el trabajo realizado reflejado en la certificación correspondiente, prorrateado en cuatro pagos trimestrales que deberán abonarse en los últimos quince días de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015.

Cuarta. Seguridad de la información. El Colegio de Registradores se compromete al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, teniendo la consideración de encargado del tratamiento en relación con los datos personales contenidos en los expedientes. Todo ello sin perjuicio de la colaboración en la encomienda de los Registradores y su personal auxiliar.

El Colegio deberá tratar los datos únicamente conforme a las instrucciones de la DGRN, sin aplicarlos a otro fin distinto del previsto en esta encomienda, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas. Queda obligado a conservar, debidamente custodiados, los documentos de trabajo y el resto de la información, de manera que se garantice su confidencialidad y se impida su utilización en provecho de terceras personas.

Todos los ficheros, datos, documentos de trabajo, así como cualquier soporte o documento en que conste alguno de los datos de carácter personal objeto de tratamiento y demás información, serán devueltos al Ministerio de Justicia, una vez concluidos los trabajos previstos en esta encomienda.

Quinta. Comisión de Seguimiento. Estará presidida por el Director General de los Registros y del Notariado o persona en quien éste delegue, y de la que formarán parte cuatro vocales: dos designados por la DGRN y dos designados por Colegio de Registradores.

Sus funciones serán las de garantizar la adecuada coordinación entre las partes para la correcta ejecución de esta encomienda, proponer cuantas mejoras se consideren necesarias y resolver cualquier duda o controversia que surja en relación con la interpretación, modificación, efectos o resolución la presente encomienda.

Sexta. Resolución de controversias. Las cuestiones litigiosas o controversias que puedan surgir entre las partes, de no alcanzarse al respecto un acuerdo de la Comisión de Seguimiento, serán resueltas por el Ministro de Justicia y, en su caso, serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Séptima. Duración y plazos de ejecución. La presente encomienda estará vigente desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2015. No obstante lo anterior, el Colegio estará obligado a continuar la tramitación de los expedientes en que hubiera habido que subsanar documentación requerida.

Este plazo podrá ser prorrogado, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, por acuerdo expreso de las partes.

Igualmente en el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso de ambas partes.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

PDF (BOE-A-2015-3723 – 6 págs. – 183 KB)   Otros formatos

 

 

Préstamos Planes de Vivienda. 

Resolución de 6 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Esta Resolución publica un Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015 por el que se propone la revisión y modificación de los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco del programa 1997 del Plan de Vivienda 1996-1999Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

La normativa vigente que regula el funcionamiento de los distintos Planes de Vivienda establece que en el primer trimestre de cada año procede revisar y modificar, en su caso, el tipo de interés efectivo anual aplicable a los préstamos concedidos en los mencionados programas.

Los criterios que se siguen para la revisión de estos tipos se fijan en la normativa de cada uno de los planes de vivienda. Su determinación está reglada. Con carácter general, la revisión se realiza en función de la evolución de los tipos de referencia del mercado que son publicados por el Banco de España, tomando como referencia la variación de los últimos meses.

Los nuevos tipos de interés son los siguientes:

– Programa 1997 (Plan 1996-99): 3,30%

– Plan 2002-2005:  2,37% (antes 2,97%)

– Plan 2005-2008: 2,44% (antes 2,98%)

Las entidades de crédito, que concedieron los correspondientes préstamos cualificados o convenidos afectados, aplicarán el nuevo tipo de interés establecido sin coste para los prestatarios.

PDF (BOE-A-2015-4213 – 4 págs. – 176 KB)   Otros formatos

 

 

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS EN JUSTICIA.

Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, sobre delegación de competencias.

El Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, establece un nuevo marco de distribución de competencias entre los diferentes órganos superiores y directivos del Departamento.

Esta nueva organización del Ministerio hizo necesaria la publicación de la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, que ahora se sustituye por haberse publicado durante estos dos años y medio varias disposiciones que la afectan. 

Se hacen delegaciones de competencias en veinte órganos del Departamento. Transcribimos, a continuación, las correspondientes a la Dirección General de los Registros y del Notariado:

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá, por delegación de los órganos que se indican, las siguientes competencias del titular del Departamento:

  1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.
  2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.
  3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Unión Europea en materia de sociedades (expediente por incumplimiento de lo previsto en las disposiciones transitorias).
  4. Dentro de su ámbito competencial y sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos, la celebración de contratos menores a los que se refiere el artículo 138.3,en relación con el artículo 111, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, incluida la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento de las obligaciones y las propuestas de pago. En esquema, son contratos menores los de cuantía inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros para el resto,
  5. La competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.

Si se compara esta Orden con la que deroga, Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre,, se observa que la principal novedad, respecto a la redacción de 2012, está en este punto quinto, la competencia para realizar encomiendas de gestión. Sin embargo ya se encontraba recogida en la reforma de agosto de 2014.

La Orden produce efectos desde el 22 de abril de 2015.

Nota: realmente se ha publicado en la Sección III.

PDF (BOE-A-2015-4303 – 18 págs. – 287 KB)   Otros formatos

*FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

VER PÁGINA ESPECIAL

El sistema financiero ha de canalizar de modo eficiente recursos desde los ahorradores a los que precisan de financiación. Puede hacerlo, o bien de manera directa a través del acceso a los mercados de capitales, o bien de manera intermediada a través de entidades bancarias (el comúnmente utilizado por las pymes). El buen funcionamiento de ambos canales es imprescindible para el crecimiento económico y la creación de empleo.

Durante estos años de crisis se ha producido una fuerte restricción del crédito bancario y encarecimiento de su coste que han sufrido con intensidad las pymes muy dependientes de la financiación intermediada.

Esta Ley articula medidas para:

– hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes;

– y para el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa.

 

El título I se denomina “Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas”. Sus dos capítulos incorporan estas novedades:

En el capítulo I, se establece la obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, su decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación que les haya venido concediendo. Este preaviso debe de ir acompañado de un informe en un formato estandarizado según los criterios del Banco de España, sobre su situación financiera e historial de pagos.

Las entidades de crédito también han de poner a disposición de las pymes un informe de su calificación crediticia, basado en la metodología común y modelos que a estos efectos elaborará el Banco de España.

Los derechos reconocidos en este capítulo son irrenunciables. Las entidades de crédito deberán incluir en la información contractual referencias a los mismos.

El capítulo II reforma el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca. Afecta a los artículos 10, 11 y 43 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo.

– La Ley modifica el funcionamiento del reaval que la Compañía Española de Reafianzamiento presta a estas sociedades, al explicitar que dicho reaval se activará ante el primer incumplimiento de la sociedad de garantía recíproca.

– Se hace extensivo el régimen de idoneidad de administradores y directivos de las entidades de crédito a las sociedades de garantía recíproca.

– Se elimina la obligación de que las relaciones entre las sociedades de garantía recíproca y el socio, en cuyo favor se hubiese otorgado una garantía, se formalicen en escritura pública o póliza intervenida (desaparece el art. 10.2 original de la Ley 1/1994).

– Se añade un nuevo 10.3 del siguiente tenor: “3. Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.”.

 

El título II recoge el nuevo régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, una vez que han perdido su condición de entidades de crédito, aunque mantienen intacta su inclusión dentro del perímetro de supervisión y estricta regulación financieras. La reforma viene motivada por la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El conjunto de esta nueva regulación está basado en el mantenimiento general del régimen jurídico previamente aplicable a estos establecimientos, con las singularidades oportunas que se determinan en esta Ley.

Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito y previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las actividades que enumera el artículo 6, entre las que se encuentran la concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario, el arrendamiento financiero o no financiero, la concesión de avales y garantías o la constitución de hipotecas inversas

Sin embargo, no podrán captar fondos reembolsables del público, salvo mediante emisión de valores, con reglas especiales.

Podrán titulizar sus activos, de acuerdo con lo que prevea la legislación sobre fondos de titulización.

Se regirán por lo dispuesto en este título y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, se les aplicará lo previsto para las entidades de crédito, como, por ejemplo, en materia de participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia, la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales.

A las operaciones de fusión, escisión y cesión de activos y pasivos les resultará de aplicación la D. Tr. 3ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Estas operaciones deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados.

La denominación de «establecimiento financiero de crédito», así como su abreviatura, «EFC», quedará reservada a estas entidades, las cuales estarán obligadas a incluirlas en su denominación social. También quedan reservadas las siguientes:

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de pago», así como su abreviatura, «EFC-EP».

– La denominación de «establecimiento financiero de crédito-entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura, «EFC-EDE».

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la creación de establecimientos financieros de crédito de conformidad con el procedimiento que se prevea reglamentariamente. Ha de hacerlo en un plazo máximo de 12 meses con silencio negativo.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos financieros de crédito deberán, antes de iniciar sus actividades, quedarán inscritos en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE.

La autorización de entidades híbridas será única. Son híbridas las empresas que pretendan constituirse como establecimientos financieros de crédito y, a su vez, prestar servicios de pago, o emitir dinero electrónico.

Este título concluye regulando la supervisión del Banco de España, la solvencia, los deberes de información y el régimen sancionador.

Según la D. Ad. 1ª, los establecimientos financieros de crédito tendrán, a efectos fiscales, el tratamiento que resulte aplicable a las entidades de crédito.

Según la D. Ad. 2ª, a efectos de determinados reglamentos europeos, se les considera que son empresas sujetas a la normativa de solvencia y a requisitos prudenciales comparables en términos de solidez a los aplicados a las entidades de crédito.

 

El título III pretende revitalizar la titulización como instrumento que ha favorecido históricamente el crecimiento de la financiación al transformar un conjunto de activos financieros poco líquidos en instrumentos negociables y líquidos que generan flujos de caja de periodicidad fija.

La reforma del régimen de las titulizaciones se articula en torno a tres ejes:

– Refundir y hacer coherente la normativa, unificando a la vez una única categoría legal los, hasta ahora, denominados fondos de titulización de activos y los fondos de titulización hipotecaria. No obstante, los fondos de titulización hipotecaria existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarán con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente.

– Se flexibiliza la operativa de estos instrumentos, suprimiendo obstáculos para permitir determinadas estrategias innovadoras de titulización que han tenido éxito en otros países.

– Se fortalecen las exigencias de transparencia y protección del inversor, y se especifican las funciones que deben cumplir las sociedades gestoras.

El capítulo I se dedica a los FONDOS DE TITULIZACIÓN;

. Se definen como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados

  1. a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros,
  2. b) en cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

– El patrimonio de los fondos de titulización podrá, cuando así esté previsto en la escritura de constitución, dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases y que podrán liquidarse de forma independiente. Los acreedores de un compartimento sólo podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de dicho compartimento.

Se consideran derechos de crédito presentes las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo.

– Se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. Igualmente se podrán inscribir la propiedad y otros derechos reales sobre cualesquiera otros bienes pertenecientes a los fondos de titulización en los registros que correspondan. Se amplía, pues, su privilegio  que supone una excepción a la exigencia de personalidad jurídica para ser titular registral, preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”. Hasta ahora, en aplicación del art. 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril – que se deroga- la adquisición e inscripción estaba relacionada, directa o indirectamente, con procedimientos de ejecución hipotecaria. Esa limitación desaparece.

– Les será de aplicación, en relación con los préstamos y demás derechos de crédito que adquieran, el párrafo final del artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo: En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la participación sólo será impugnable en caso de fraude, por lo que el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de separación.

– En cuanto a la transmisión de activos (art. 17):

  1. a) Tanto el transmitente como, en su caso, el emisor de los valores creados para su incorporación a un fondo de titulización, deberán disponer en el momento de la constitución del fondo de, al menos, cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, salvo excepciones.
  2. c) Las transmisiones de activos al fondo se formalizarán en documento contractual que acredite el negocio.

– Los fondos de titulización podrán conceder garantías a favor de otros pasivos emitidos por terceros.

– Se regula la titulización sintética por la que los fondos de titulización podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos, mediante la contratación con terceros de derivados crediticios, o mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de tales préstamos u otros derechos de crédito. Art. 19.

– Define como fondos de titulización cerrados a aquellos en los que sus escrituras de constitución no prevean incorporaciones de activos ni de pasivos después de su constitución (art. 20).

– Por el contrario, define como fondos de titulización abiertos a aquellos para los que su escritura de constitución prevea que su activo, su pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo La escritura deberá prever expresamente su carácter abierto y especificar cuáles de las características señaladas concurren en él (art. 21).

– Los requisitos de constitución de los fondos de titulización se recogen en el art. 22. Incluyen la aprobación y registro previo en la CNMV. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la CNMV los documentos que se expresan y “elevada a pública su escritura de constitución” (extraña expresión).

– La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la CNMV.

– La escritura de constitución ha de prever el procedimiento para la extinción del fondo, así como la forma de liquidación del fondo y la amortización de los valores emitidos con cargo al mismo y de los préstamos.

– La modificación de la escritura pública de constitución del fondo se regula en el art. 24.

El capítulo II se dedica a las SOCIEDADES GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN.

– En cuanto a su objeto social, será de modo exclusivo la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios. También podrán dedicarse a fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero.

– Sus obligaciones se recogen en el art. 26.

– Su creación debe de ser autorizada por la CNMV. En la escritura se ha de revestir al nuevo ente de la forma de sociedad anónima, constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida. Su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, ha de estar situado en territorio español. Ha de disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas. El Consejo de Administración ha de ser al menos de tres miembros.

– Para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV en seis meses.

– Tienen reserva de actividad y denominación (art.28). El uso de la denominación «Sociedad Gestora de Fondos de Titulización» y sus siglas «SGFT» quedan reservados. El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo dispuesto en el art. 28. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

–  La modificación de los Estatutos de las sociedades gestoras se ajustará al mismo régimen jurídico que el procedimiento previsto para la autorización, con excepciones como el cambio de denominación o de domicilio dentro del territorio nacional y las ampliaciones y reducciones de capital.

– Se regula también la renuncia y la sustitución forzosa.

El capítulo III regula el Régimen de transparencia y junta de acreedores

– Se determina la información de los fondos que ha de publicarse en la página web, el contenido de los informes anuales y trimestrales y la comunicación de hechos relevantes.

– La junta de acreedores podrá preverse en la escritura de constitución de los fondos de titulización. Se regirá, en todo lo no previsto por la escritura de constitución, por las disposiciones relativas al sindicato de obligacionistas recogidas en la legislación mercantil para las sociedades de capital.

Y el capítulo IV se centra en el régimen de supervisión de la CNMV, en la tipificación de infracciones y en el régimen sancionador.

 

El título IV busca introducir mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales, en la financiación directa. Para ello reforma tres leyes:

1ª.- Ley del Mercado de Valores (13 apartados). Se favorece el tránsito de las sociedades desde un sistema multilateral de negociación a cotizar en un mercado secundario oficial para aumentar sus posibilidades de financiación. Se reducen algunos requisitos por un periodo transitorio de dos años. Esta previsión se complementa con la obligación de que aquellas empresas que alcancen un volumen de capitalización más elevado soliciten la admisión a negociación en un mercado regulado, lo que les supondrá la aplicación de la normativa de gobierno corporativo.

2º.- Ley de Sociedades de CapitalLa reforma se centra esencialmente en la emisión de obligaciones. Se facilita la financiación a través de emisiones de renta fija:

–  eliminando el límite a las emisiones vigente hasta ahora, por el que las sociedades anónimas y las sociedades comanditarias por acciones no podían emitir obligaciones más allá de sus recursos propios;

– eliminando la prohibición a las sociedades de responsabilidad limitada de emitir obligaciones, si bien se introducen una serie de salvaguardias para evitar un endeudamiento excesivo, como fijar el límite del doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito, o la prohibición de emitir o garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales;

– y limitando la exigencia de constitución de un sindicato de obligacionistas, que hasta ahora era obligatoria para toda sociedad emisora establecida en España a aquellas situaciones en las que sea necesario para asegurar una adecuada protección del inversor español (se hace remisión al efecto a la legislación especial).

Salvo disposición contraria de los Estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. Pero la junta general de accionistas será la competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

El art. 407 determina los requisitos que ha de reunir la escritura de emisión de obligaciones. Desaparece en este artículo el contenido del párrafo 2 que impedía poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.

Se deroga el art. 410 que aludía al régimen de prelación de emisiones.

Se regula con más amplitud la figura del comisario y de la asamblea de obligacionistas (arts. 421 y siguientes)

Afecta (incluyendo los derogados 402, 408 y 410), a los artículos 401 al 403, 405, 406 al 410, 421, 423, 424 bis, 424 ter, 425, 427 y 428.

3ª.- Ley de Cooperativas. Se reforma en paralelo a la Ley de Sociedades de Capital, trasladando de la Asamblea General al Consejo Rector la competencia para acordar, salvo disposición contraria en los Estatutos sociales, la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante emisión de valores negociables, siempre y cuando no se trate de títulos participativos o participaciones especiales, cuya competencia está atribuida a la Asamblea General.

 

El título V establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». De todos modos, sólo se pretende regular aquí las figuras en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de esta norma al «crowdfunding» instrumentado mediante ventas de bienes o servicios, donaciones o préstamos sin interés.

Estas plataformas ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento. Suelen ser muchos inversores que aportan pequeñas cantidades, asumiendo porcentualmente grandes riesgos. Sin embargo, últimamente se están incorporando inversores profesionales, aquí denominados inversores acreditados.

La ley aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

1º.- Se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa, que se regirán por esta Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la restante normativa aplicable a estas empresas y su actividad.

Se fijan los requisitos para ejercer la actividad (art. 55) entre los que destacan la forma de sociedad de capital con duración indefinido, capital social desembolsado y de al menos 60.000 euros, domicilio en la Unión Europea, objeto social exclusivo, de autorización y registro ante la CNMV. El registro de la CNMV será público y posterior a la inscripción en el Mercantil.

Han de ser neutrales en su relación entre inversores y promotores y se les prohíbe ofrecer servicios como el asesoramiento financiero.

La plataforma no garantiza la solvencia o viabilidad del promotor. Se establecen medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

2º.- Se regula y reserva su actividad (del art. 46.1) a las entidades autorizadas e inscritas en el correspondiente registro de la CNMV.

La denominación «plataforma de financiación participativa», así como su abreviatura «PFP» quedará reservada a estas entidades, las cuales deberán incluirlas en su denominación social.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas empresas cuya actividad, objeto social o denominación vulnere la reserva de actividad o de denominación. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

3º.- Y se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

El límite de financiación por proyecto y plataforma es de dos millones de euros (cinco si se dirige a inversores acreditados).

Un inversor no acreditado no puede invertir por proyecto y plataforma más de tres mil euros o 10.000 durante doce meses en la misma plataforma.

Las plataformas de financiación participativa no publicarán proyectos en los que los consumidores soliciten un préstamo o crédito con garantía hipotecaria.

Son muchas las reglas contenidas sobre la materia, con prohibiciones, límites o requisitos de información cuyo análisis excede de este resumen. Nos remitimos a los artículos 60 al 88.

Ver D. Tr. 11ª sobre el ejercicio previo de la actividad de estas plataformas

 

Y el título VI refuerza la capacidad de supervisión de la CNMV y profundiza en su independencia funcional para el mejor desempeño de su mandato de velar por la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores.

– Podrá dictar guías técnicas, que aunque carezcan de carácter vinculante directo, se configuran como un instrumento de gran ayuda para orientar al sector sobre la mejor forma de cumplir con una legislación financiera cada vez más compleja y prolija.

– Recibe las competencias completas de autorización y revocación de entidades que operan en los mercados de valores y de imposición de infracciones muy graves, que hasta ahora correspondían al Ministro de Economía y Competitividad.

La reforma afecta nada menos que a treinta apartados de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

 

Reducción de aranceles. Dice la D. Ad. 3ª: “Quedarán reducidos en un 50 por ciento los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones y emisiones realizadas al amparo de lo dispuesto en los títulos III y IV de esta Ley.”

– El título III es el del régimen jurídico de las titulizaciones.

– El título IV trata de las mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Certificados de transmisión de hipoteca. D.Ad. 4ª.

– Los bancos, cajas, cooperativas y establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de Ley de regulación del mercado hipotecario. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

– Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados. Se fijan excepciones por las que no podrá hacerse partícipe a terceros de determinados préstamos y créditos hipotecarios.

– No podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de estos certificados.

– Les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por asociaciones, otras personas jurídicas o sociedades distintas de las sociedades de capital. D. Ad.5ª

– Su importe total tendrá como límite máximo el capital desembolsado, si se trata de sociedades distintas de las sociedades de capital, o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

– No se dará ese límite si la emisión está garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de crédito.

– Se aplicará supletoriamente, el título XI de la Ley de Sociedades de Capital.

Mejora de la protección a los clientes de los servicios financieros. D. Ad.6ª. En el plazo de seis meses, el Gobierno realizará las modificaciones legislativas necesarias para mejorar el actual sistema institucional de protección al cliente y potenciar la eficacia de los actuales servicios públicos de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente, quizás unificándolos.

 

Disposiciones transitorias. Incluye once. Citamos algunas:

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades de garantía recíproca. 2ª

– Transformación de establecimientos financieros de crédito en entidades de pago o de dinero electrónico híbridas. 3ª

– Adaptación a la nueva normativa para sociedades gestoras de fondos de titulización. 6ª.

– Régimen transitorio de los fondos de titulización. 7ª

– Emisiones de obligaciones de conformidad con la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. 10ª

– Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa. 11ª

 

Las disposiciones finales modifican una pléyade de leyes:

1ª.- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Tan solo se modifica la D. Ad. 2ª, apartado 2, letra d) para considerar legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, «d) El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial.».

– El art. 16.4 se refiere a los préstamos y créditos adquiridos por los fondos de titulización.

– La D. Ad. 4ª.7 alude a los certificados de transmisión de hipoteca.

2ª.- Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

3ª.- Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4ª.- Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Afecta al art. 25, sobre ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros.

5ª.- Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. La Exposición de Motivos destaca de modo especial esta reforma, pues, mediante la regulación de un régimen sancionador propio para el caso de incumplimiento, sirve de contrapunto a la supresión de las autorizaciones o licencias previas en materias como apertura, instalación, funcionamiento, cambios de titularidad o de determinadas obras de acondicionamiento.

6ª.- Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo…

7ª.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se trata de un mero cambio de remisión en el artículo 7.1 h), al determinar que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:

«h) Los fondos de titulización, regulados en la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial.» Antes se hacía remisión a la Ley 19/1992 y se desglosaba entre los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, ahora unificados. Se deroga, en consecuencia, la siguiente letra “i”, que aludía a los fondos de titulización de activos, modificándose las letras siguientes para hacerlas correlativas.

8ª.- Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario… Afecta al apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 41/2007 y que trata sobre la hipoteca inversa, permitiendo que sean concedidas por establecimientos financieros de crédito:

«2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites, requisitos o condiciones que a las entidades aseguradoras imponga su normativa sectorial.»

9ª.- Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la CNMV.

10ª.- Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Afecta a una disposición transitoria.

La Ley entró en vigor el 29 de abril de 2015, salvo el título 1 que lo hará a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme.

PDF (BOE-A-2015-4607 – 86 págs. – 1.658 KB)   Otros formatos

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

(IR AL INFORME GENERAL)

 

  

SECCIÓN 2ª:

CONCURSOS REGISTROS ASPIRANTES. 

DGRN. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de marzo de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 41 plazas  entre los nuevos registradores en todo el Estado, salvo Cataluña. Se ofrecieron 91 plazas.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-4161 – 2 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Resolución de 9 de abril de 2015, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de marzo de 2015.

Se han cubierto 4 plazas entre los nuevos registradores en Cataluña. Se ofrecieron 7 plazas.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-4165 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

CONCURSOS REGISTROS RESOLUCIÓN. 

DGRN. Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 291 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de febrero de 2015, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 de las 47 plazas ofertadas.

Ver anuncio de convocatoria.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-4336 – 3 págs. – 211 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Resolución de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 291 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de febrero 2015.

Se han cubierto 3 de las 4 plazas ofertadas.

Ver anuncio de convocatoria.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-4337 – 1 pág. – 144 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones

Se acuerda la jubilación de don Manuel Lavado Molina, registrador de la propiedad de Madrid n.º 33.

Se jubila al notario de Barcelona don Juan José López Burniol.

Se jubila al notario de Sevilla don Juan Butiñá Agustí.

Se jubila al notario de Zaragoza don Emilio Latorre Martínez de Baroja.

Se jubila a don Alejandro Martino Vico, registrador de la propiedad de San Roque.

Se jubila al notario de Girona, don Francisco Vivas Arjona.

PDF (BOE-A-2015-4687 – 1 pág. – 137 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES:

En este mes se han publicado VEINTIOCHO.

  1. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gérgal a la inscripción de dominio y cancelación de cargas ordenadas en decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (con las consiguientes cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación de cargas), teniendo en cuenta que en el procedimiento no fue demandado ni requerido de pago el titular registral (no deudor ni hipotecante) que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.

 Las circunstancias que concurren son las siguientes:

  1. La finca ejecutada está a nombre de una tercera persona, que ni es deudor ni hipotecante no deudor.
  2. El titular registral actual adquirió la finca después de estar constituida la hipoteca y antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.
  3. El titular registral no ha sido demandado ni requerido de pago, pero si se le notificó la existencia del procedimiento una vez iniciado.

Cuestiones.

–   ¿Es inscribible la finca a favor de quien resulta adjudicatario según el decreto de adjudicación? NO.

–   ¿Cabe cancelar los asientos posteriores que se opongan a la adjudicación? NO, en consecuencia con la primera respuesta.

–   ¿La falta de requerimiento de pago y de demanda contra este titular registral puede suplirse por la notificación que, posteriormente y una vez iniciado el procedimiento, se haga al titular registral no deudor ni hipotecante? NO.

Doctrina de la DGRN. La Resolución niega la práctica de los asientos solicitados porque “de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni fue demandada ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda, se le haya notificado dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

Los textos legales que fundamentan su decisión son los siguientes:

  1. a) Artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».
  2. b) Artículo 685 LEcivil que prevé que la demanda ejecutiva se dirija «frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes».
  3. c) Artículo 686 LEcivil que regula el requerimiento de pago estableciendo que «en el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro». (JAR)

PDF (BOE-A-2015-3792 – 7 págs. – 186 KB)    Otros formatos

 

 

  1. Venta con subrogación. Expresión manuscrita. 

VENTA CON SUBROGACIÓN EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. VIVIENDA HABITUAL. INTERESES. EXPRESIÓN MANUSCRITA. Resolución de 12 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Albacete número 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario.

Supuesto de hecho. Escritura de compraventa de vivienda con subrogación en el préstamo hipotecario preexistente. Según manifestación expresa recogida en la escritura, la vivienda se destinará a vivienda habitual. En la misma escritura de compraventa se modifican algunas cláusulas del préstamo y se establecen límites al alza y a la baja del tipo de interés.

En una detallada advertencia escrita, la Notario autorizante deja constancia de la renuncia de los prestatarios a «redactar el texto manuscrito por considerarse adecuada y suficientemente informados dada su formación y capacidad…»

Se discute si tal declaración de los prestatarios dispensa de la expresión manuscrita, como entiende la Notario autorizante, o si se necesita, aun en casos como éste, la expresión manuscrita impuesta por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, como entiende el Registrador.

Doctrina de la DGRN. Que, desde la perspectiva notarial, el deber de transparencia «debería entenderse cumplido con la manifestación expresa por parte del notario de haberse cumplido con las exigencias impuestas por la regulación sectorial, de que la cláusula es clara y comprensible y de que el consumidor puede evaluar directamente, basándose en criterios comprensibles, las consecuencias jurídicas y económicas.

Si bien de lege ferenda ello debiera ser suficiente, sin embargo, la literalidad del artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo….de rango superior y posterior a la Orden EHA/2899/2011 se manifiesta en términos imperativos, «se exigirá»…por lo que esta Dirección General debe desestimar el recurso interpuesto» y no admitir la dispensa de la expresión manuscrita.

Comentario. La DGRN, que hace una cuidada y didáctica exposición de la problemática que actualmente se plantea en esta materia, se queda en la literalidad de la norma, a la que se adhiere, excusando cualquier interpretación lógica, sistemática y teleológica. Por este motivo, la conclusión a la que llega no puede ser compartida.

Tras la publicación del magnifico trabajo de Joaquín Zejalbo en esta página sobre el origen de la expresión manuscrita y su realidad actual, sobra cualquier comentario al respecto.

¿Qué ocurriría si el ciudadano renunciara en manuscrito incorporado a la escritura a redactar el texto impuesto?

Sin perjuicio de que esta resolución merezca un comentario más detenido, añadiendo recientes sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia, se destacan ahora las siguientes nociones generales:

  1. Control de inclusión y de transparencia-control de contenido o abusividad. Toda condición general de la contratación ha de cumplir las exigencias de claridad y transparencia.
  2.  Dicho cumplimiento se verifica a través de los controles de inclusión y de transparencia, que son previos al control del contenido del contrato o control de abusividad.
  3.  Control de inclusión y transparencia y control de abusividad no son excluyentes, pues «…el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta a un doble control de transparencia” (parágrafo 197, STS 406/2012, de 18 de junio).
  4.  El control de incorporación o inclusión de la cláusula en el contrato (art. 7 LCGC) debe hacerse en todo contrato en base a condiciones generales, independientemente de que intervenga o no un consumidor.
  5.   El Control de transparencia está limitado a los contratos en base a condiciones generales de contratación celebrados con consumidores. (JAR)

Trabajo de Joaquín Zejalbo sobre la expresión manuscrita.

PDF (BOE-A-2015-3794 – 11 págs. – 219 KB)     Otros formatos

 

  1. Sentencia declarativa de dominio.

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella número 3 a inscribir una sentencia que declara el dominio de una sociedad sobre determinada finca.

Supuesto de hecho.  Demandante: Sociedad A. Demandados: Sociedad B y señor C. Titular registral: Sociedad D.

– La sociedad demandante A adquirió la finca objeto del pleito en contrato privado de compraventa celebrado el 24 de junio de 2007 con el demandado señor C, quien a su vez la había adquirido de la demandada sociedad B.

– La Sentencia que declara el dominio a favor de la sociedad demandante A es de fecha 16 de noviembre de 2010.

– Sin embargo, en virtud de escritura de fecha 11 de septiembre de 2009, la sociedad demandada B había vendido la finca objeto del pleito a la sociedad D, que es la titular registral, habiéndose inscrito su título el 9 de febrero de 2010.

– Cuando se presenta para inscripción la sentencia declarativa de dominio a favor de la sociedad demandante A, la finca se encuentra inscrita a nombre de la Sociedad D y no se había anotado la demanda en el Registro.

– Alega el recurrente una serie de circunstancias que podrían suponer un fraude a sus derechos por simulación con la consiguiente mala fe de la sociedad titular registral. Incluso, dice, que el Juzgado tenía conocimiento del cambio de titularidad registral y aún así declaró el dominio a su favor.

Doctrina DGRN

  1. En virtud del principio del tracto sucesivo, para inscribir un titulo en el Registro se exige que esté previamente inscrito o anotado el derecho del transmitente (art. 20 LH), requisito que no se cumple en este caso
  2. Este principio esta íntimamente relacionado con el de legitimación registral y el de salvaguardia de los asientos registrales por los tribunales.
  3. Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte al titular registral y a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad con anterioridad a los mismos- es necesario que, al menos, hayan sido emplazados en el procedimiento.
  4. Tratándose de documentos judiciales, compete al Registrador calificar si el titular registral ha tenido o no adecuada participación en el procedimiento.
  5. No cabe alegar mala fe del adquirente en el procedimiento registral, pues la mala fe no se supone y exige la correspondiente declaración judicial. La solución en casos como el presente será entablar el juicio correspondiente contra el titular registral, resultando muy aconsejable que se solicite la correspondiente anotación preventiva de demanda. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-3795 – 5 págs. – 171 KB)     Otros formatos

 

  1. Convenio regulador, no sobre bienes privativos fuera de la vivienda habitual. 

APORTACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS PARA SU INMEDIATA ADJUDICACIÓN. Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga número 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de un convenio regulador de separación por mutuo acuerdo.

Supuesto de hecho. En procedimiento judicial de separación de mutuo acuerdo, los cónyuges celebran un convenio regulador que es aprobado judicialmente. En el convenio aportan a la sociedad de gananciales unos bienes privativos que seguidamente se adjudican a uno de ellos. Entre los bienes que se adjudican no se encuentra la vivienda familiar.

 ¿Es título idóneo para la inscripción de estas transmisiones el convenio regulador? NO.

Doctrina DGRN.

  1. El convenio regulador aprobado judicialmente en los procesos de separación y divorcio tiene un contenido patrimonial prefijado por el CC en los artículos 90 y ss, que comprende en su caso: (i) la liquidación del régimen económico matrimonial, (ii) la atribución de pensión o prestación compensatoria, (iii) el régimen de cargas y alimentos (iv) y la atribución del uso de la vivienda familiar.
  2. La aportación de bienes al patrimonio ganancial y su posterior liquidación constituyen desplazamientos patrimoniales ajenos a la naturaleza y finalidad del convenio regulador, y por ello deberán hacerse en escritura pública notarial.

Comentario. Una vez más (y ya son bastantes en estos últimos años) se pronuncia el Centro Directivo sobre el contenido negocial inscribible de los convenios reguladores aprobados con ocasión de procedimientos judiciales de separación o divorcio.

En esencia, son siempre los mismos o similares casos, los mismos argumentos y la misma solución:

  1. El convenio regulador no es título idóneo para inscribir transmisiones inmobiliarias que no se refieran a la vivienda familiar. Siendo vivienda familiar cabe su transmisión e inscripción mediante el convenio aun cuando fuera privativa de uno sólo de los cónyuges, o les perteneciera por mitad por haberla adquirido estando aún solteros, por ejemplo. Sin embargo, tratándose de otros bienes, no cabe recurrir al convenio regulador como título inscribible.
  2. La razón de no admitir, salvo los casos dichos, la inscripción de esas transmisiones documentadas en el convenio regulador se encuentra en lo que la DGRN llama el principio de idoneidad o de adecuación de la forma pública al tipo de acto o negocio que documenta, pues, según el acto o negocio de que se trate, la forma pública será una u otra. Así, por ejemplo no es lo mismo la sentencia dictada en procedimiento declarativo que la resolución de un expediente de dominio; tampoco es lo mismo una inscripción que una nota marginal, o una escritura pública que un acta notarial de presencia.
  3. Ello es así porque tampoco son iguales los efectos atribuidos por el ordenamiento jurídico a unas u otras formas, y de ahí que, por ejemplo, el acta notarial no sea documento idóneo para transmitir e inscribir la compraventa de bien inmueble, o el convenio regulador para constituir una hipoteca.
  4. La forma pública es reglada porque no es de libre elección por parte de la autoridad o funcionario de que se trate, ya que el empleo de una u otra forma lleva aparejado una serie de controles y modos de actuar que están al servicio de unos resultados y de unos fines no meramente individuales o privados.

La relajación, injustificada o interesada, en el empleo de formas públicas traería consigo una merma de garantías para la sociedad y la consiguiente pérdida de seguridad jurídica, favorecería la arbitrariedad del funcionario y rebajaría la eficacia de los asientos registrales hasta el punto de quebrantar y desdibujar el orden jurídico establecido. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-3796 – 4 págs. – 162 KB)     Otros formatos

 

 

  1. Legado. Identificación de finca. Interpretación de testamento.  Albacea

Resolución de 16 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de entrega de legados.

Supuesto de hecho. Un albacea, que está facultado por el testador con las más amplias facultades, entre las que se comprende la entrega de legados, otorga escritura en la que entrega al legatario un piso, una plaza de garaje y un trastero, identificados trastero y piso en el testamento con los números 80 y 81 de la división horizontal. Sin embargo, resulta que tales números de garaje y trastero están al revés en la división horizontal  Es de destacar que el testador no tiene más propiedades en el inmueble.

El notario entiende que hay un error en la declaración del testador y que puede subsanarse por el albacea interpretando la voluntad del testador con arregle al texto del testamento.

La registradora, sin embargo, entiende que no se trata de solucionar un error sino un problema de identificación de las fincas, para lo que se precisa un acta de notoriedad.

Doctrina de la DGRN. La resolución centra la cuestión en la interpretación del testamento y estima el recurso y la interpretación del albacea, pues “resulta evidente que la voluntad del testador era incluir en el legado la totalidad de los elementos vinculados al piso legado, esto es, trastero y plaza de garaje en el mismo edificio, con independencia de su numeración puesto que no tenía otros. En consecuencia, en el supuesto de este expediente, es irrelevante para la entrega del legado el error material producido en el testamento al mencionar sus números.

Comentario. Del texto de la Resolución procede destacar dos cuestiones relacionadas con la interpretación de los testamentos: a) la primera de ellas relativa a la hermenéutica interpretativa en materia testamentaria; b) la segunda, referida a las facultades interpretativas de los albaceas contadores partidores.

  1. Interpretación de los testamentos.

– El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 CC, que señala como primera pauta interpretativa la literalidad del testamento, esto es, las palabras empleadas. Sin embargo, el mismo artículo hace la salvedad de que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

– Si de la interpretación realizada resulta que la intención del testador no se corresponde con las palabras empleadas, será la intención del testador, rectamente interpretada, la que prevalezca. Dice en este sentido la STS de 6 de febrero de 1958 que todo ello pasa necesariamente porque “existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria…”.

Dice en este sentido la Resolución que “…En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones….”.

– El artículo 675 no establece un criterio jerárquico y excluyente en cuanto a las reglas de interpretación, pues, como dice la Resolución, “ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole.

– En la labor interpretativa también cabe el recurso a los medios de prueba extrínsecos al testamento “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo” (STS 10 de febrero de 1986. También SS de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006).

II.- Facultades de los albaceas contadores partidores.

– El albacea contador partidor tiene facultades interpretativas, no limitándose su labor a contar y partir. El albacea contador partidor, dice la R. 30 de septiembre de 2013, “además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador…”.

– Sigue diciendo la Resolución, con cita de la STS de 18 de mayo de 1933, que los comisarios asumen las facultades del testador y “vienen éstos a sustituirse en las facultades de aquél, no con mero arbitrio y libre modo, sino sometidos estrictamente a las cláusulas testamentarias, pero en juego de plena autonomía dentro de plazo regular, como corresponde a su calidad de iudex familiae erciscundae cuyos poderes adquieren total amplitud y función, sin otras intervenciones judiciarias que las decisorias en cuanto a los motivos de rescisión particional, cuando ésta procediere en justicia”.

Conclusión. La interpretación realizada por el albacea contador partidor está dentro de sus competencias, y en esa labor interpretativa cabe el recurso a un medio de prueba extrínseco, como el de conocer que el testador no tiene otros inmuebles en el edificio y que no hay en el mismo otros trasteros o garajes que pudieran confundir la voluntad del testador y suponer la existencia de un legado de cosa ajena.

PDF (BOE-A-2015-4118 – 7 págs. – 185 KB)   Otros formatos

 

 

  1.  Contador partidor: cómputo del plazo de ejercicio del cargo. 

Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales practicada por el albacea contador-partidor.

Hechos. Se trata de una escritura de operaciones particionales otorgada por el viudo conjuntamente con el albacea contador-partidor designado en el testamento, sin la concurrencia de los dos herederos. Éste fue designado en el testamento para que cumpliera su encargo en el plazo legal y cinco años más, es decir, en total, 6 años que ya habían transcurrido desde el fallecimiento de la causante.

El registrador estima que el cargo está caducado por lo que han de concurrir los herederos.

El interesado recurre alegando que el plazo comienza con la aceptación y, además, que el conocimiento de su nombramiento lo es a partir de la elaboración del cuaderno particional y no el señalado por el artículo 898 del Código Civil.

La DGRN concreta la cuestión que tiene que resolver a dilucidar el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de sus facultades por el contador-partidor (en este caso, seis años), cuyo transcurso produciría la caducidad del cargo.

Antes de entrar en el núcleo del caso hace estas interesantes puntualizaciones:

– El régimen legal del cargo de contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo (artículos 892 y siguientes del Código Civil). 

– El cargo es voluntario y cabe la aceptación expresa, tácita o incluso impuesta por ministerio de la ley si ha dejado transcurrir seis días sin excusarse.

– La expresión «tener noticia» del óbito ha de interpretarse como tener certeza del hecho.

Y considera que el plazo comienza, si no hay aceptación expresa:

– Si el contador conocía el nombramiento y la muerte del testador: a los seis días del óbito, que es el plazo que tiene para excusarse.

– Si no conocía el nombramiento, a los seis días de saberlo, aunque el fallecimiento se hubiese producido hace tiempo.

Como del expediente no se deduce que el contador hubiese tenido conocimiento de su nombramiento para el cargo antes de la confección del cuaderno particional, ha de creerse al recurrente porque la confección del cuaderno particional de 2014 es la única fecha de inicio del plazo acreditada y no ha mediado requerimiento por los herederos para que acepte o renuncie al cargo.

Los tribunales, en su caso, pueden llegar a distinta conclusión, porque podrán tener a su alcance mayores medios de prueba. En consecuencia, se admite la inscripción. (JFME)

PDF (BOE-A-2015-4120 – 6 págs. – 177 KB)   Otros formatos

 

  1. Reparcelación.

SENTENCIA ORDENANDO CANCELACIÓN. DEBEN INTERVENIR LOS TITULARES REGISTRALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una cédula de notificación de ejecución de sentencia sobre nulidad de un proyecto de reparcelación.

Se plantea si pueden cancelarse las inscripciones derivadas de un proyecto de reparcelación en virtud una sentencia recaída en un procedimiento contencioso administrativo en el que no han sido parte todos los titulares de derechos y cargas sobre las fincas afectadas.

La Dirección confirma la nota de calificación en virtud del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), ya que aun teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado (R. de 1 de marzo de 2013 ) según la cual en defecto de consentimiento expreso y auténtico de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección, en este supuesto de la documentación presentada no resulta que los titulares registrales del dominio y de las cargas posteriores vigentes cuya cancelación se solicita hayan sido parte, emplazados o citados, ni resulta que el órgano jurisdiccional haya resuelto sobre la intervención en el proceso de los interesados. (MN)

PDF (BOE-A-2015-4121 – 14 págs. – 249 KB)   Otros formatos

 

 

  1. Galicia. Adjudicación hereditaria de finca con foro. 

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la inscripción del pleno dominio de una finca adjudicada en virtud de una escritura de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Los herederos del titular registral, fallecido en el año 1907, otorgaron la escritura de herencia en el año 1909, adjudicándose, entre otras, la finca objeto de este expediente. En el cuerpo de la escritura figura que los nietos y viuda fueron declarados herederos abintestato del finado «por virtud de auto dictado en este Juzgado de primera instancia –refiriéndose al del lugar de otorgamiento de la escritura, esto es, A Coruña– por la Escribanía de D. J. O. C., con fecha veintiuno del actual –esto es, 21 de diciembre de 1909–. Según parece, en la escritura de herencia se relacionan estos datos pero no consta que el notario autorizante haya tenido a la vista el auto judicial, circunstancia esta que argumenta el registrador en su calificación. Se intenta conseguir una copia del auto declaratorio de herederos pero, dado el tiempo transcurrido, no resulta posible.

Posteriormente, en los años cincuenta del siglo pasado, los herederos venden la finca adjudicada. Ahora se pretende inscribir esta adquisición pero es necesario para ello la previa inscripción de la herencia, por exigencia del tracto sucesivo.

Una segunda cuestión que se discute es que consta que existe un foro constituido, razón por la que el registrador señala que no es posible inscribir el pleno dominio de la finca a favor de la heredera del titular registral del dominio útil de la misma puesto que el dominio directo figura inscrito a nombre de tercera persona, y no se acredita su previa adquisición por el causante faltándose al principio de tracto sucesivo.

Además falta la aportación del auto de declaración de herederos abintestato del causante cuya partición hereditaria se presenta.

En documentado escrito de recurso se impugnan los dos defectos de la calificación registral, argumentando que el foro está extinguido conforme las normas de la Compilación de Derecho Civil Foral gallego de 1963

 Doctrina de la DGRN.

  1. En cuanto a los foros:

– El foro es una especie de enfiteusis regulada hasta hace unos años por uno de los Derechos Forales –Galicia– y por legislación especial. Los foros estaban extendidos por Galicia y zonas limítrofes de Oviedo, León y Zamora.

– En su origen el foro no era redimible, y su terminación natural era la recuperación o la consolidación de los dos dominios en el dueño directo, razón por la que se excepcionaron de la redención de los censos.

–  La Compilación Gallega de 1963, ya derogada, ideó un sistema para liquidar, en los diez años siguientes a su entrada en vigor, los foros en todos estos territorios. Previamente, el artículo 1611 del Código Civil desde su redacción de 1889, preveía un principio de redención en relación con estos gravámenes, que sería regulado por una ley especial, y en efecto, se dieron disposiciones especiales (Real Decreto-ley de 25 de junio de 1926 y Reglamento de 23 de agosto de 1926, Decreto de 3 de noviembre de 1931 y otras, todas derogadas por la disposición final tercera de la Compilación) para la redención de foros y gravámenes semejantes.

– La Compilación Gallega derogó esta legislación, que quedó sustituida por un sistema de redención en diez años que la Compilación estableció, y aplicable a foros, subforos, cédulas de plantaduría, etc.: en los cinco primeros años a voluntad del foratario o forero; en los cinco siguientes a voluntad del forista o aforante. Pasados esos diez años desde la entrada en vigor de la Compilación, los foros habían de quedar extinguidos.

– No se excluyó en la Compilación que en adelante, fuera posible en la misma Galicia, la constitución de foros. Pero respecto de estos se debería estar, entonces, a lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil (disposición final segunda de la Compilación).

– Actualmente no hay normas legales específicas sobre foros en el derecho Civil de Galicia, de manera que en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y en la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia, no se recoge nada sobre los mismos ni siquiera se los menciona.

Solución del recursoestima el recurso porque la figura de los foros está extinguida y se ha consolidado el dominio directo en el útil del foratario o forero.

  1.  En cuanto a la falta del auto declaratorio de herederos:

Debe tenerse en cuenta, dice la Resolución, que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para estos supuestos, en los que no es posible aportar el título de la sucesión, puede acudirse a la reanudación del tracto sucesivo que se regula en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria y siguientes, mediante acta de notoriedad o expediente de dominio

Comentario: ¿Qué hubiera sucedido si los datos del auto declarativo de herederos se hubieran relacionado por el notario a la vista del auto que se le hubiera exhibido, y así constara en la escritura? Lo lógico es que la inscripción de la herencia no hubiera tenido problemas, según la doctrina de la DGRN (RR de 8 de julio 2005, 13 de abril de 1995 y R. de 29 de septiembre de 1993). Sin embargo, en RR de 2 de octubre y 29 de junio de 2012, la DGRN cambió el criterio y exigió la presentación íntegra del acta de notoriedad. Casos como el presente muestran, a mi juicio, la ligereza de este cambio de criterio. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-4122 – 9 págs. – 207 KB)   Otros formatos

 

  1. Propiedad horizontal. Modificación de uso de local. 

Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcoy, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de régimen de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de modificación de uso de un local que se destina ahora a garajes y se subdivide horizontalmente formando varias plazas de garaje. Se cuenta con licencia municipal para el cambio de uso.

El registrador deniega el cambio de uso porque considera que no se halla previsto  en los Estatutos ni, alternativamente, se ha autorizado por la Junta General de Propietarios.

La notaria autorizante recurre y argumenta que en los Estatutos no se prohíbe dicho uso  y que no es necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios.

La DGRN revoca la calificación. En cuanto al primer defecto señala que el nombre del elemento privativo en el título (local, vivienda, garaje,…) es meramente descriptivo, y que, en todo caso, ello no limita su uso, excepto que los Estatutos establezcan limitaciones. En cuanto al segundo defecto, reitera que no es necesaria la autorización de la Junta de Propietarios, salvo que los Estatutos lo prohíban ya que  en tal caso sería necesario acuerdo de la Junta para modificar los Estatutos y permitir el cambio de uso pretendido. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-4123 – 5 págs. – 169 KB)   Otros formatos

 

  1. SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL. Art. 153RN. 

Resolución de 21 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 11, por la que se deniega la inscripción de un acta subsanatoria autorizada por notario conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial.

Hechos: el notario autorizante de una escritura otorgada en 2003 subsana en 2014, por sí y ante sí, el error cometido en una escritura de entrega de fincas en pago de permuta autorizada previamente por él mismo, rectificando el otorgamiento de la escritura subsanada, en el sentido de añadir a las fincas entregadas varias más que debieron de ser también entregadas, a juicio del notario, según resultaba de los antecedentes. Con la escritura subsanada suple dicha omisión. Ver artículo 153 del Reglamento Notarial.

El registrador suspende la inscripción porque considera que el notario no es competente para otorgar dicha subsanación ya que es necesario el consentimiento del permutante y titular registral.

El notario autorizante recurre y argumenta que sí es competente y que de los documentos previos resulta patente el error cometido.

La DGRN desestima el recurso afirmando  que el notario no puede subsanar por sí mismo la falta de prestación del consentimiento de una de las partes en el otorgamiento, pues eso es lo que ocurre al declarar entregadas varias fincas más de las que constan en el otorgamiento. En concreto dice: «que, tanto en términos generales como, muy especialmente, cuando la subsanación se dirija a la rectificación de asientos registrales, los supuestos en los que se permite esta subsanación de forma unilateral son estrictos y por tanto su interpretación también lo ha de ser. Ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones, para los que se precisa el consentimiento de quienes inicialmente lo prestaron o de sus causahabientes así como de los titulares de derechos según los asientos registrales, si fueren distintos de los primeros».

En el caso concreto resalta el gran lapso de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la primera escritura subsanada y la subsanatoria. (AFS)

 PDF (BOE-A-2015-4125 – 4 págs. – 165 KB)   Otros formatos

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO INDEPENDIENTE.

PARTICIÓN HEREDITARIA: ADJUDICACIÓN. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia, en la que entre otras operaciones se divide y adjudica un elemento independiente de una propiedad horizontal.

Hechos: Se formaliza una escritura de partición hereditaria en La Orotava, en la que se procede a la división en dos componentes independientes, de una de las fincas del inmueble, situado en Puerto de la Cruz, que se encuentra dividido en propiedad horizontal.

Registrador: El Registrador califica negativamente dicha división, dado que se precisa previamente obtener la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con el art 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Notario: Alega que en dicha operación han participado la totalidad de propietarios del edificio y por tanto cuenta con elconsentimiento unánime de todos ellos y además y como resulta del certificado técnico aportado, la vivienda ya estaba dividida de hecho desde hacía muchos años.

Dirección General: La Dirección General rechaza el recurso y hace constar que es precisa la autorización administrativa para dividir un elemento existente de una Propiedad Horizontal, creando una nueva susceptible de configuración jurídica independiente, y se basa para ello en las siguientes normas:

  • La ley de 26 de junio de 2013 de regeneración, rehabilitación y renovación urbana, cuyo art 10.3 que modifica la LPH y establece que «Requerirán autorización administrativa, en todo caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes” (RS 28 mayo 2014 y 17 octubre 2014).
  • El art 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo 2/2008 que establece “«La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma”.
  • Finalmente la Ley Autonómica Canaria, cuyo texto refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, dice en su art 166: “actos sujetos a licencia urbanística: 1. Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción y edificación y de uso del suelo y, en particular, los siguientes: (…) e) Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso. Asimismo, la modificación del número de sus unidades funcionales susceptibles de uso independiente” (JLN)

PDF (BOE-A-2015-4174 – 4 págs. – 160 KB)   Otros formatos

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USUFRUCTUARIO NO DEMANDADO NI REQUERIDO DE PAGO ^

EJECUCIÓN HIPOTECARIA: EL USUFRUCTUARIO ES TERCER POSEEDOR Y HA DE SER DEMANDADO. Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reitera esta resolución la doctrina del Centro según la cual el tercer poseedor de los bienes hipotecados cuando ha inscrito antes de la demanda iniciando la ejecución de la hipoteca ha de ser requerido de pago sin que sea suficiente la notificación posterior, de conformidad con los arts. 685.1 y 686.1 LEC y 132.1 LH.

Aclara el centro que el usufructuario es tercer poseedor: ostentan esta condición de tercer poseedor de finca hipotecada el adquirente del usufructo o de la nuda propiedad o del dominio directo o del útil, surgidos posteriormente a la hipoteca de la finca o derecho real hipotecado (MN)

PDF (BOE-A-2015-4175 – 8 págs. – 196 KB)   Otros formatos ^

 

 

  1. Constancia registral de declaración de ruina de una edificación.  ^

Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la anotación de una certificación administrativa, dictada en expediente de ruina.

Se plantea en el presente expediente la inscripción de una certificación administrativa por la que se solicita se haga constar en el Registro de la Propiedad la declaración de ruina de sendas edificaciones existentes sobre tres fincas registrales:

Los defectos alegados por el registrador son los siguientes:

1º.- No constar la firmeza de la resolución administrativa, en la que se acuerda la anotación de disciplina urbanística-declaración de ruina. (Defecto confirmado por la DGRN en su resolución)

2ª.- Que de ninguno de los documentos aportados resulta que hayan sido acreditadas o apreciadas las facultades representativas de los que reciben la notificación del decreto 45/2013 para el trámite de audiencia o de la resolución de la declaración de ruina legal.

Este defecto es revocado por la DGRN diciendo que “no se plantea la inexistencia de la notificación, o la ineficacia absoluta de la misma, que viciaría de nulidad el acto y provocaría la indefensión del administrado, por lo que no existiendo norma específica que exija unos especiales requisitos en cuanto a la persona receptora de la comunicación, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 236-c) del Reglamento Hipotecario en relación al procedimiento de venta extrajudicial, debe presumirse que la notificación se ha realizado correctamente (cfr. artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).”

3º.- Caducidad del procedimiento, porque la resolución debió notificarse a los titulares registrales dentro de un plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento (Decreto 45/2013, de 28 de enero) cuando se haya iniciado de oficio.

Este defecto es confirmado, diciendo que “transcurrido el plazo de caducidad del expediente administrativo, sin que se haya hecho constar en el mismo la existencia de paralización por causa imputable al interesado (cfr. artículo 44 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el registrador debe apreciar de oficio su caducidad, defecto éste fácilmente subsanable mediante la aportación de la certificación administrativa que acredite que ésta no se ha producido.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-4177 – 5 págs. – 168 KB)   Otros formatos

  1. Expediente de dominio para reanudar el tracto.  ^

PROMOTOR QUE ADQUIERE DE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 24 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la reanudación de tracto.

El promotor del expediente adquirió por compraventa, en documento privado, de doña F. C. M. Esta señora es, a su vez, heredera de la titular registral, doña E. C. C.

     El registrador considera que no se produce una verdadera interrupción del tracto, al ser el promotor del expediente adquirente del heredero del titular registral.

   La DG revoca su calificación y estima el recurso diciendo que “el recurrente alega la imposibilidad de localizar a los herederos de la titular registral y de la transmitente (extraordinaria dificultad), herederos que por otra parte no han comparecido en el expediente tras cumplirse los trámites de publicación previstos legalmente” y que “aun localizando a los herederos de la titular registral, el promotor carecería de acción directa frente a aquellos herederos que no le transmitieron (los coherederos de la vendedora)”, por lo que considera que “en el presente caso debe admitirse el expediente de dominio como medio para reanudar el tracto, de modo que el promotor pueda lograr la inscripción de su derecho.”. Y añade que “refuerza la anterior conclusión la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012) que admite el expediente de dominio, incluso en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-4178 – 6 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

  1. Obra nueva otorgada en 1995. Normativa aplicable.  ^

Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad con fecha 10 de noviembre de 2014, una escritura de declaración de obra nueva formalizada el 10 de abril de 1995, es decir con anterioridad a la vigencia al art 20 del R Dto 2/2008 de 20 de junio LS y al RDto 1093/1997 de 4 de julio.

Registrador:  El Registrador rechaza la inscripción de la escritura de obra nueva terminada por no acreditarse debidamente el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística, ni acompañarse certificado del arquitecto o técnico competente que describa la obra en términos coincidentes con los declarados en la escritura.

Dirección General: La Dirección General acepta la calificación del registrador y fija la siguiente doctrina, a efecto de determinar elalcance temporal de las normas urbanísticas aplicables en la inscripción de cualquiera escritura de obra nueva, a partir de la vigencia de la ley 8/1990 de 25 de julio (Ver Rs 21 de enero y 1 de marzo de 2012):

 1) “Las sucesivas redacciones legales de las distintas normas urbanísticas (ley 8/1990 de 25 de julio, 1/1991 de 26 de junio, 6/1998 de 13 de abril, y texto refundido 2/2008 de 20 de junio) serán de aplicación a los documentos otorgados durante su respectivos periodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

2)  Pero tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una norma de protección de la legalidad urbanística, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de calificación se extiende a los requisitos exigidos para su inscripción”.

Se basa para ello en la Disposición Transitoria 4ª del c.c. “los derechos nacidos y no ejercitados (o no inscritos) subsisten con la extensión y en los términos que les reconoce la legislación precedente, pero han de sujetarse para hacerlos valer (para inscribirlos) al procedimiento dispuesto en la legislación vigente (que lo regula) en el momento en que el asiento se solicite.

En el caso presente la DG admite, no obstante, que la ON de 10 abril de 1995, podría inscribirse como obra “antigua”, pero no cabe lo sea utilizando la vía del art 20.4 del Texto Refundido de la LS 2008, que exige para la ON terminada, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de su finalización conforme  a la descripción del proyecto, el cumplimiento de los requisitos precisos para la entrega de la misma a los usuarios, y el otorgamiento de las autorizaciones admvas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para el uso a que se destina, y los requisitos de eficiencia energética.(JLN)

PDF (BOE-A-2015-4179 – 7 págs. – 184 KB)   Otros formatos

  1. Expediente de dominio por exceso de cabida  ^

EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA. SUPERFICIE QUE COINCIDE CON FINCA NO INMATRICULADA POR EXISIR DEFECTOS. Resolución de 25 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un expediente de dominio de exceso de cabida.

Se pretende inscribir un exceso de cabida y el Registrador entiende que no procede puesto que no se trata de tal y que por tanto lo que ha de hacerse es inmatricular la porción de finca no inscrita.

El recurrente afirma que el exceso de cabida se comprende dentro de los linderos originarios de la finca registral inscrita (si bien actualizados en la documentación presentada), y que en consecuencia nos hallamos ante un simple exceso de cabida.

La Dirección confirma la nota ya que de los antecedentes de hecho resulta con absoluta claridad que se pretende hacer constar como mera rectificación de una superficie inscrita lo que constituye una inmatriculación de finca no inscrita: Existían dos fincas en una reparcelación económica con la misma superficie, una de las cuales se inscribió y la otra no, y ahora se pretende que sobre la primera se haga constar como exceso de cabida la superficie resultante de sumar las dos. Señala que el legislador ha previsto distintos procedimientos para la inmatriculación y para el exceso de cabida, con trámites, requisitos y régimen de garantías distintos en uno y otro caso por lo que aplicado un procedimiento para una finalidad distinta de la prevista en la Ley no puede pretenderse obtener el amparo de este Centro Directivo que ha rechazado tal proceder de acuerdo a una reiteradísima doctrina. (MN)

PDF (BOE-A-2015-4181 – 6 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

  1. Anotación preventiva de demanda y prohibición de disponer ^

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 27 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de demanda y prohibición de disponer.

Confirma el Centro Directivo la calificación del Registrador en el sentido de que la instancia de un particular no es titulo hábil para practicar una anotación de querella y de prohibición de disponer, siendo necesario mandamiento judicial de conformidad con los arts. 42.4 LH al establecer: El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles. Por su parte el art 43.1añade: En el caso del número primero del artículo anterior no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio del juzgador. Y como norma de cierre dispone el art. 257 que Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el juez, Tribunal o secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias. De esta regulación y de la que contiene la LEC (arts 727 a 735), resulta indubitadamente que medidas como las que pretende publicar el recurrente sólo son posibles si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal, art.738 en relación con el art. 149.5.ª LEC y con el 257 LH). (MN)

PDF (BOE-A-2015-4182 – 6 págs. – 183 KB)   Otros formatos

  1. Exceso de cabida en finca procedente de segregación. ^

Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad previo exceso de cabida en la parcela sobre la que se declara.

Hechos: Se otorga una escritura de declaración de exceso de cabida (justo del 20%, pues pasa de 75 a 90 m2) de una finca procedente de segregación que se justifica con un certificado técnico, pero no se aporta certificado catastral. Se declara también una obra nueva sobre la totalidad de la parcela.

La registradora deniega la inscripción por tener dudas de la identidad de la finca, ya que considera insuficiente el certificado técnico aportado puesto que la finca procede de una segregación. En el informe del recurso aclara que el defecto lo considera insubsanable.

La  interesada recurre y argumenta que como el exceso es del 20% basta el certificado del técnico; y en cuanto al problema del origen de la finca por segregación, que no se está alterando la realidad física por cuanto la finca siempre tuvo esos linderos desde el momento inicial, y que el exceso de cabida no procede de la segregación.

La DGRN desestima el recurso pues considera fundadas las dudas de la identidad de la finca al proceder de una segregación, que el certificado del técnico no es suficiente para disipar dichas dudas debiendo aportarse en todo caso el certificado catastral descriptivo y gráfico. Apunta dos posibles soluciones: o un acta notarial de presencia y notoriedad conforme al artículo 53.2 de la ley 13/96, o una escritura rectificatoria de la segregación previa, pues indudablemente si hay aumento de la superficie segregada tuvo que haber una correlativa disminución de la finca matriz.

Comentario: Teniendo en cuenta que el exceso de cabida no es sino la rectificación de un error de la cabida inicial porque la finca inscrita siempre tuvo esa cabida real desde el inicio sin haber habido variación de linderos,  en mi opinión hay sólo dos posibilidades, especialmente en los casos de previa segregación:

Si el exceso de cabida resulta de  un error en la medida de la finca segregada habría que subsanar necesariamente la segregación sin poder acudir a certificados o actas notariales, pues el exceso conllevará una correlativa disminución de la finca colindante.

Si el exceso de cabida obedece a una agrupación extraregistral de la finca segregada con una finca colindante no registrada (como se apunta por la recurrente en este caso) no estaríamos ante un exceso de cabida.En tal caso estaríamos ante un supuesto de inmatriculación de una finca colindante no registrada, para lo que habría que acudir a los diferentes medios previstos en la legislación hipotecaria y una vez inmatriculada dicha finca (dicho exceso) agruparla a la finca registrada para que el resultado sea el pretendido por la recurrente. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-4183 – 7 págs. – 187 KB   Otros formatos

 

  1. Expedición de certificación y nota marginal.  ^

HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE ENTIDAD CAUSAHABIENTE POR SUCESIÓN UNIVERSAL. Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar de Barrameda, por la que se deniega la expedición de una certificación, ordenada en mandamiento judicial, para la ejecución de una hipoteca, por aparecer la hipoteca inscrita a favor de entidad distinta a la ejecutante.

Hechos: Se insta la ejecución judicial de una hipoteca por el banco A, que es el sucesor universal de un banco B, no habiendo accedido al Registro de la Propiedad dicho cambio de titular. Se ordena por el Juzgado del Registro de la Propiedad la expedición del certificado de cargas para ser aportada a dicho procedimiento.

La registradora deniega dicho certificado y la práctica de la nota argumentando que la entidad ejecutante no es la titular registral, y fundamenta su calificación en el criterio de una resolución judicial de  una Audiencia provincial.

La entidad recurrente argumenta que ha habido una sucesión en la titularidad del crédito que se ejecuta, debidamente acreditada notarialmente y que la discrepancia con la titularidad registral se planteará en el momento de inscripción, en su caso, del Decreto de adjudicación. Cita en su defensa jurisprudencia de la DGRN y también alguna resolución judicial.

La DGRN estima el recurso. Señala que la nota de expedición de cargas tiene un efecto de publicidad y de notificación a terceros, pero que es un trámite dentro del procedimiento de ejecución que no conlleva un cambio de titularidad registral dentro del procedimiento de ejecución por lo que debe de procederse a su expedición. Recuerda también su criterio  de que en el ámbito de ejecución extrajudicial ante notario su doctrina es la contraria por la distinta naturaleza del procedimiento, y que debe de denegarse la expedición de la certificación en el mismo supuesto de hecho.

COMENTARIO.-  Los mismos argumentos que utiliza la DGRN para defender la necesidad de expedición de la certificación y la práctica de la nota marginal en el procedimiento judicial son aplicables al procedimiento extrajudicial ante notario pues , en definitiva, la práctica registral de la nota marginal de expedición de certificado no supone  inscribir ningún derecho que pudiera justificar la denegación por ruptura del tracto sucesivo, sino que tiene meros efectos de publicidad en general y de publicidad concreta o notificación respecto de futuros  titulares registrales de derechos. La discrepancia operará, en su caso, cuando pretenda acceder el título de adjudicación, bien sea el Decreto judicial o la escritura de venta extrajudicial. Por ello el argumento empleado sobre la diferente naturaleza de ambos procedimientos judicial y extrajudicial es indiferente en este trámite de expedición del certificado de cargas y nota marginal, ya que dicho trámite es el mismo en ambos casos. Ver las  resoluciones de 19 de Marzo de 2013  y 11 de Octubre d 2013 .  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-4184 – 6 págs. – 176 KB)   Otros formatos

 

  1. Préstamo hipotecario. Contenido inscribible. Diversas cláusulas. ^

RETENCIÓN DE PARTE DE DINERO ENTREGADO. CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL. TAE… Resolución de 30 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

EL CASO.- Nuevamente presentada a inscripción una escritura pública de préstamo hipotecario entre particulares junto con otra complementaria y de ratificación, el registrador la rechaza nuevamente reproduciendo la nota de defectos que provocó la primera presentación añadiendo que el mandato verbal en virtud del que interviene una de las comparecientes en esta segunda escritura no ha sido ratificado.

Estamos ante un préstamo entre particulares, el recurrente como prestamista y un matrimonio como prestatario; ha intervenido, «Bep Corporación Financiera, S.L.», como intermediaria; esta sociedad ha entregado parte del importe del préstamo a los prestatarios y el resto lo retiene para aplicarlo a diversas finalidades que vienen debidamente especificadas.

El escrito de recurso se limita a cuestionar los defectos señalados y provocados por la primera presentación sin que impugne la circunstancia de que una de las comparecientes, prestataria, comparece en representación de su marido como mandataria verbal sin que su actuación haya sido ratificada […] resulta evidente que sin la debida ratificación de una de las personas que ha intervenido en el contrato no procede la inscripción. Delimitado así el objeto procede el análisis de los tres defectosseñalados por el registrador.

La Dirección General acuerda desestimar el recurso por falta de ratificación de la escritura complementaria presentada junto a la principal y en cuanto a las cláusulas de la hipoteca que no tienen trascendencia real que se dirán; y revoca el resto de defectos.

PRIMER DEFECTO.- CAPACIDAD DEL REPRESENTANTE: REVOCADO. Según el primero de los defectos, si bien el representante del acreedor tiene facultades para constituir la hipoteca, no aparece facultado para que «Bep Corporación Financiera, S.L.», que actúa como intermediaria, pueda suplir (sic) los gastos necesarios para la inscripción. La intermediaria es la que efectúa el abono del importe del préstamo reteniendo las cantidades a que se ha hecho referencia.

La calificación no puede mantenerse. De la escritura de poder protocolizada resulta que el poderdante confiere facultades muy concretas para conceder un préstamo con garantía hipotecaria sobre finca específica, por importe, tipo de interés fijo y plazo igualmente determinados.

El apoderado del prestamista ha actuado tanto dentro de los estrictos límites que le fija el poder de representación en cuanto al objeto a hipotecar y condiciones esenciales del préstamo, como en los amplios que le permiten fijar el conjunto de pactos y cláusulas habituales en los préstamos hipotecarios, por lo que de conformidad con las reglas generales su actuación en [sic] plenamente representativa.

El hecho de que el importe del préstamo se haya satisfecho por parte de un tercero, incluso con retención de cantidades, no afecta al ámbito de la relación representativa entre principal y representante sin perjuicio de las consecuencias que de ello puedan derivarse entre los intervinientes.

SEGUNDO DEFECTO.- La segunda cuestión planteada en la nota de defectos se divide a su vez en dos: por la primera se afirma que «Bep Corporación Financiera, S.L.», no comparece representada en modo alguno; por la segunda se afirma que no queda determinada la entrega del préstamo por cuanto es «Bep Corporación Financiera, S.L.», quien hace la transferencia, previa deducción de cantidades, lo que hace que la existencia de la obligación no sea indubitada haciendo preciso que se acredite la entrega efectiva del importe y el medio de pago utilizado.

1.- FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA INTERMEDIARIA: REVOCADO. El primer aspecto al que se refiere la nota no puede ser mantenido habida cuenta de que en la escritura complementaria y de ratificación comparece don A. A. A. como mandatario verbal de «Bep Corporación Financiera, S.L.», quien ratifica posteriormente en escritura pública.

2.- FALTA DE ACREDITACIÓN POR RETENCIÓN DE LA ENTREGA: REVOCADO. La segunda cuestión tampoco puede mantenerse […] El hecho de que la entrega del importe del préstamo se haga por un tercero que actúa por cuenta del prestamista no permite afirmar que la obligación no existe o que la persona del prestamista es distinta de la que resulta del título. En la segunda escritura las partes determinan con exactitud cuál ha sido el papel de intermediaria que ha jugado la sociedad de conformidad con su objeto social y el marco regulatorio.

La parte prestataria confiesa recibido el total importe del préstamo […] El mero hecho de que quien cumple la obligación de entrega por cuenta del principal retenga cantidades para el pago de partidas que están debidamente identificadas ni impide tener por cumplida la obligación ni es extraño a la práctica habitual de las operaciones de préstamo (de hecho, en algunos casos es consustancial, como ocurre con la retención de la comisión de apertura).

Cuestión distinta es la de si una cláusula como la que resulta del supuesto de hecho puede incurrir en vicio de abusividad, pero esta cuestión no ha sido planteada por el registrador por lo que no procede que Dirección General se pronuncie al respecto.

CONTENIDO INSCRIBIBLE DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO.- Junto a las estipulaciones de transcendencia jurídico-real inmobiliaria que, deben inscribirse si son conformes al ordenamiento jurídico y a la legislación de protección de los consumidores, existen otrascláusulas que no conforman en modo alguno el contenido del asiento de inscripción de hipoteca y que, por tanto, no pueden tener acceso al Registro de la Propiedad simplemente por carecer de transcendencia jurídico-real inmobiliaria […] Respecto de estas cláusulas, la labor del registrador consiste en identificarlas […] valorar su alcance real o meramente personal e indicar, como fundamento de su exclusión tabular, la carencia de transcendencia jurídico-real, ya que esa es la única razón para exclusión.

TERCER DEFECTO.- En consecuencia, en cuanto a las cláusulas suspendidas en el defecto tercero de la nota de calificación, debemos distinguir dos grupos:

1.- CLÁUSULAS QUE SON CONTENIDO DE LA HIPOTECA: REVOCADO. El primero formado por aquellas estipulaciones que conforman el contenido de la inscripción de hipoteca en los términos antes expuestos del que forman parte las siguientes cláusulas: el último párrafo de la cláusula segunda, relativa al reembolso anticipado del préstamo por parte del deudor; la cláusula cuarta, relativa a las distintas comisiones del contrato; la cláusula quinta, relativa a los gastos a cargo del prestatario; la cláusula séptima en cuanto a todas las causas de vencimiento anticipado salvo el impago (incumplimiento de otras obligaciones del contrato, no inscripción de la hipoteca, falseamiento de los datos suministrados, existencia de cargas preferentes, declaración de concurso e impago de las cuota del seguro de incendios); la cláusula duodécima, relativa a los gastos de otorgamiento de escritura de hipoteca, de su cancelación y de las costas y gastos de ejecución que será a cargo del prestatario; la cláusula decimotercera, relativa a la obligación del prestatario de tener la finca hipoteca asegurada de incendios; la cláusula decimocuarta, relativa a la información sobre la TAE.

Respecto a estas estipulaciones el recurso debe ser estimado porque, en estos supuestos, la simple alegación de tratarse de pactos con «falta de efectos reales frente a terceros», no sólo es erróneo sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión.

Respecto de la cláusula decimocuarta que se refiere a la información relativa a la TAE, su acceso a los asientos registrales deriva de su carácter de cláusula financiera […] y de su constancia con carácter imperativo en los contratos de crédito y préstamo hipotecario […] dado su carácter vinculado al tipo de interés pactado y demás elementos financieros que lo configuran y su elevación a requisito de transparencia indispensable para la protección de los consumidores.

2.- CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL: CONFIRMADO. El segundo grupo de estipulaciones suspendidas está formado por las cláusulas decimoquinta y decimoséptima […] respecto de las cuales, la mera afirmación de que se trata de pactos sin trascendencia real sí es admisible como fundamento de la suspensión. (CB)

PDF (BOE-A-2015-4185 – 8 págs. – 193 KB)   Otros formatos

 

  1. Anotación caducada: no cabe cancelar cargas posteriores.  ^

ANOTACIÓN CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 31 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo.

Se reitera la doctrina según la cual caducada una anotación de embargo pierde el rango que tenía y en consecuencia su eficacia cancelatoria sobre los asientos posteriores, de tal manera que podrá inscribirse el auto de adjudicación pero no cancelar las cargas posteriores. (MN)

PDF (BOE-A-2015-4186 – 6 págs. – 180 KB)   Otros formatos

Alpujarras (Granada). Por Otto.

Alpujarras (Granada). Por Otto.

 

 

JOAQUIN DELGADO: PARADOJAS DE LA HIPOTECA -2-: la tributación de la ejecución hipotecaria.

JDR, 28/04/2015

PARADOJAS DE LA HIPOTECA: ¿A quién protegen nuestras normas?

Episodio 2º. La tributación de la adjudicación del bien hipotecado.

En la tributación de la hipoteca y de los actos derivados de su ejecución, surgen dos preguntas principales:

1.- Si para garantizar un préstamo se constituye hipoteca a favor del prestamista, ¿quién soporta, y cuanto importa el impuesto por constituir el derecho real de hipoteca?

2.- Si por impago del préstamo se ejecuta la hipoteca que se constituyó para garantizarlo, y el mejor postor se adjudica el bien hipotecado ¿quién soporta y cuánto importa el impuesto por adquirir la propiedad del bien hipotecado?

Respecto de la primera pregunta, hemos visto que existen normas especiales en nuestro ordenamiento jurídico para conseguir que el impuesto, en vez de pagarlo el prestamista, que es el adquirente del derecho real de hipoteca, lo pague el prestatario, y además, aumentándole injustamente tanto la base imponible como el tipo impositivo. (Ver trabajo aquí)

Respecto de la segunda pregunta acerca de quién paga el impuesto por la adjudicación del bien hipotecado, vamos a ver que las entidades prestamistas y ejecutantes gozan también de normas especialmente privilegiadas por las cuales se consigue, (si no ya invertir el sujeto pasivo y endosar el impuesto al prestatario que se ve expropiado de su inmueble), sí eximir del tributo al ejecutante – en ciertos casos – o reducirle increíblemente la base imponible y hasta el tipo impositivo aplicables.

Veamos con un ejemplo, cómo puede ser esto así:

Imaginemos que un banco prestamista, ante el impago de tres recibos mensuales del préstamo, que ascienden entre los tres a 1.500 euros, aplica el vencimiento anticipado de la totalidad y ejecuta la hipoteca. (Lo permite el articulo 693.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).

 El bien, que resulta ser la vivienda habitual del prestatario ejecutado, está objetivamente valorado en 300.000 euros,  pero sale a subasta sólo por el 75% de esa cifra (porque así consta en un pacto predispuesto por el banco e insertado como condición general en la escritura de hipoteca, y porque así lo permite el articulo 682.2.1º de la LEC)

 El banco, mejorando la puja del otro y único postor (que resulta ser una sociedad de su exclusiva propiedad),  se lo adjudica por la cantidad por la que se despachó ejecución, que imaginemos que en nuestro ejemplo resultó ser resulta ser 2.000 euros (lo permite el articulo 670.4 parrafo tercero de la LEC)  pero reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. (Lo permite el articulo 647.3 de la LEC)

 Tras hacer las gestiones oportunas, el Banco consigue revender privadamente el bien adjudicado a otra sociedad, por ejemplo, una inmobiliaria, por un precio de 200.000 euros (más cercano al valor objetivo de 300.000), y comunica al juzgado que hace uso del derecho que se reservó a ceder el remate, y efectivamente lo cede a esa inmobiliaria, a cuyo favor el secretario del juzgado dicta el decreto de adjudicación final para que le sirva de título para su inscripción en el registro de la propiedad, expresando que el valor de adjudicación fue de 2.000 euros. (Lo permite el articulo 670.8 de la LEC).

 Todos y cada uno de los extremos de este ejemplo, por injustos que a alguien le pueda llegar a parecer, están, como hemos visto, perfecta y convenientemente amparados por alguna norma jurídica concreta.  

 ¿CUÁL SERÍA EL TRATAMIENTO FISCAL DE TALES OPERACIONES, SEGÚN LAS NORMAS LEGALES Y PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN?

 En principio, se producen dos transmisiones patrimoniales onerosas consecutivas:

 .- En la primera transmisión, forzosa para el transmitente, el banco adquiere el derecho a la propiedad de la vivienda, cuyo valor objetivo es de 300.000 euros, pero a cambio tan sólo de dar carta de pago de una deuda de 2.000 euros (recordemos que conserva el resto de su crédito reclamable contra el ejecutado).

 .- En la segunda transmisión, voluntaria para el transmitente, el banco cede su derecho a la propiedad de la vivienda a una inmobiliaria, que adquiere tal derecho, y con él, adquiere la vivienda misma, valorada objetivamente en 300.000 euros, pero habiendo pagado por ella tan sólo 200.000 euros.

  A la primera transmisión, aunque el precio o contraprestación sea de sólo 2.000 euros, se le hace la obligada comprobación del valor real de bien, que será la base imponible del impuesto, (articulo 10 de la ley del impuesto, que establece que “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”) y que resulta ser, como se ha dicho, 300.000 euros. El banco, sujeto pasivo, habrá de pagar el 8% de 300.000 euros, es decir, 24.00O euros.

 A la segunda transmisión, aunque el precio o contraprestación sea de sólo 200.000 euros, se le hace comprobación del valor real de bien, que es la base imponible del impuesto, y resulta ser, como se ha dicho, 300.000 euros. La inmobiliaria, como sujeto pasivo, había de pagar el 8% de 300.000 euros, es decir, 24.00O euros. No olvidemos que resulta aquí irrelevante discutir si lo que la inmobiliaria adquiere es el inmueble mismo o un simple derecho a adquirirlo, pues el articulo 17 de la ley del impuesto establece que  “En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.”

 Además, el banco, por revender en 200.000 euros lo que sólo le ha costado 2.000 euros, ha obtenido una plusvalía de 198.000 euros por incremento de patrimonio que deberá tributar en el impuesto de sociedades, al tipo del 35%, es decir, por una cuota de 69.300 euros.

 Por tanto, la hacienda pública recaudará un total de 24.000 + 24.000 + 69.300 =  117.300 euros, además de lo que procediera en su caso por las sanciones que hubieran de imponerse a los sujetos pasivos que no declararan e ingresaran oportunamente el impuesto devengado.

  Vemos cómo, junto al indudable quebranto económico que ha supuesto para el deudor perder su vivienda por tan sólo 2.000 euros, presenciamos el indudable enriquecimiento económico que ha obtenido el banco. Y de paso, hacienda, que no es nunca ajena al enriquecimiento ajeno (y valga el juego de palabras) recauda más de 100.000 euros. (además de lo que proceda por el impuesto de plusvalía municipal o IIVTNU)

 Y tal vez intentemos tranquilizar nuestra conciencia social como ciudadanos pensando que al menos, el ejecutado, por graciosa concesión de la ley 1/2013, podrá participar en parte de la plusvalía obtenida por el banco, de modo que su deuda remanente se reduzca en la mitad de la plusvalía obtenida por el banco al revender su vivienda ejecutada. (articulo 579.2 de la LEC). 

 

PERO LA REALIDAD ES ABSOLUTAMENTE DISTINTA:

El banco no pagará ni un euro, ni por impuesto de transmisiones, ni por impuesto de sociedades. Y la inmobiliaria sólo pagará 40 euros por el impuesto de transmisiones. Y el deudor ejecutado, que se ha quedado sin su vivienda por y sigue debiendo casi todo el préstamo, no verá reducida en nada su deuda pendiente pues no participará en nada en la plusvalía obtenida por el banco. 

Y este resultado, por injusto que a alguien le parezca, también está absolutamente amparado, punto por punto, y como veremos a continuación, por alguna curiosa norma jurídica especial o sentencia del Tribunal Supremo que se encargan de desactivar convenientemente para estos casos concretos lo que con carácter general proclaman tanto la ley como los principios generales del derecho tributario.

Veamos cómo:

1.- Para conseguir hacer desaparecer fiscalmente la primera transmisión, y con ello que el banco no tribute nada por la primera adquisición, ni tampoco por el incremento de patrimonio que obtiene con la reventa, se dictó y aprobó el articulo 20 del reglamento del impuesto, que establece que “si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario“.

 2.- Para conseguir que el adjudicatario (o en nuestro ejemplo la inmobiliaria cesionaria del remate) quede libre de la comprobación de valor, se dictaron las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7/5/1991, 1/12/1993 y 3/11/1997, según las cuales, en las subastas no procede comprobación del valor real del bien  sino que el precio de adjudicación constituirá, directamente, la base imponible. 

Debe destacarse que la última de tales sentencias no se limitó, como las dos primeras, a interpretar de un modo curioso (incluso ilegal a mi juicio) el mandato del articulo 10 de la ley, sino que llegó a anular la parte del articulo 39 del reglamento que resultaba contraria a los intereses de la parte recurrente (la Asociación Española de la Banca Privada (AEB)), precisamente porque no se ajustaba, no ya al articulo 10 de la ley, sino a la particular interpretación que el TS venía haciendo de ese articulo.

       En efecto, el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia comienza reconociendo que “No existe norma de rango legal que contemple la subasta pública como medio de adquirir bienes a efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto de autos, por lo que, en principio, es aplicable el art. 19 TR aprobado por el RDLeg. 1/1993 de 24 Sep. («la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda»).”

       Y sin embargo, al analizar la redacción del articulo 39 del reglamento, (que establecía que “En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior. “), el TS anula el inciso final, (a partir de las palabras “siempre que …”,) con el argumento, según el mismo fundamento de derecho tercero, de que “contraría una reiterada jurisprudencia del TS (así, las sentencias, entre otras, de 7 May. 1991, 1 Dic. 1993 y 5 Oct. 1995), que había establecido el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de transmisión por subasta pública, al ser tal procedimiento el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido.”

    Y no contento con ello, el TS  remata la faena y amarra el resultado perseguido proclamando que la interpretación de la parte inicial no anulada del articulo (“En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”) habrá de hacerse “con la inteligencia, sin embargo, de que la frase «valor de adquisición» debe entenderse, en este precepto, como precio de remate”. 

   O sea, que según el TS, en las transmisiones mediante subasta pública, servirá de base el precio de remate.   Curiosa y forzada manera de interpretar una ley, no sólo contradiciéndola claramente, sino incluso llegando hasta el punto de anular los preceptos o incisos normativos que estorban a esa interpretación.

 3.- Para conseguir que el adjudicatario, en nuestro ejemplo, la inmobiliaria, no tenga que pagar el tipo impositivo del 8%, se dictó, en Andalucía, el art 25 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, que estableció un tipo impositivo especialmente reducido del 2 % “para la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios”.

4.- Y, finalmente, para conseguir que el ejecutado no participe en la plusvalía obtenida por el banco que revende su vivienda, basta la anómala existencia misma de la figura de la cesión del remate, que permite al cedente omitir declarar el precio de esa cesión, y permite que el banco no figure en ningún sitio, y por tanto, tampoco en el registro de la propiedad, como adquirente de la vivienda ni como revendedor de la misma.

De nuevo, un sueño tributario para el banco – y sus cesionarios–, convertido en realidad (y en  pesadilla para el ejecutado,  y con  merma para las arcas públicas) mediante lo que cualquiera podría llamar “normas tributarias a la carta”, ayudadas de “sentencias tributarias a la carta” que consiguen el resultado inicialmente anunciado:

A saber: el banco no paga ni un euro, ni por impuesto de transmisiones, ni por impuesto de sociedades. Y la inmobiliaria sólo pagará 40 euros (2.000 x 2%) por el impuesto de transmisiones. Y el deudor ejecutado no ve reducida en nada su deuda pendiente pues no participa en nada en la plusvalía obtenida por el banco.

Y muchos nos preguntamos: ¿A quién protegen nuestras leyes?

 Episodio 1. La tributación en la constitución de la hipoteca.

Cuadro de la Rendición de Breda o de "las Lanzas" de Velázquez. Vía Wikimedia Commons

Cuadro de la Rendición de Breda o de «las Lanzas» de Velázquez. Vía Wikimedia Commons

   

JOAQUIN DELGADO: «PARADOJAS DE LA HIPOTECA: la tributación».

JDR, 23/04/2015

PARADOJAS DE LA HIPOTECA. ¿A quién protegen nuestras leyes?.

Episodio 1. La tributación en la constitución de la hipoteca.

  

Joaquín Delgado

Abril 2015.

 

Cualquier experto en publicidad o propaganda sabe que no hay mejor campaña publicitaria que la que se consigue disfrazar como noticia.

 

Del mismo modo, en la contratación mercantil en masa, aunque está comprobada la eficacia práctica que tiene para el contratante fuerte imponer sus condiciones generales en perjuicio de los consumidores, no hay duda de que el gran sueño de los predisponentes sería conseguir que ese “trabajo sucio” lo hiciera directamente la ley, y legitimara como previsión normativa lo que como estipulación contractual correría el riesgo de que un juez acabara considerando y declarando inmoral, injusto, abusivo, y nulo.

 

Lamentablemente para los consumidores, no son pocos los ejemplos en los que ese sueño del contratante fuerte se convierte en realidad y pesadilla para el débil.

 

Y precisamente suele ocurrir más cuanto más grande es la desproporción de fuerzas entre los contratantes.

 

El articulo 89.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que en todo caso tiene la consideración de cláusula abusiva y por tanto nula “la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

 

A la vista de tales previsiones legales, parecería impensable que cuando un consumidor pide un préstamo a una entidad financiera y ésta le exige que constituya a su favor un derecho real de hipoteca sobre su inmueble para garantizar la operación, intentara la entidad colar, dentro de sus condiciones generales, una estipulación por la cual los impuestos que se pudieran devengar a cargo del prestamista fueran repercutidos al prestatario.

 

¿Impensable?

 

En efecto, así, es, pero no porque la entidad tema arriesgarse a vulnerar la ley y los derechos del consumidor, sino porque (no se sabe cómo), resulta que es la propia norma la que se encarga de que el impuesto que debía corresponder al banco lo pague el consumidor.

 

Es como si el ordenamiento jurídico se hiciera trampas a sí mismo jugando al solitario, y con una carta secreta invirtiera y pervirtiera para casos concretos los mismos principios generales que previamente establece.

 

Veamos:

 

En principio, según el articulo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario; y en la constitución de derechos reales, aquél a cuyo favor se realice este acto, y todo ello, como proclama solemnemente , “cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario”.

 

O sea, que cada palo aguante su vela:

 

El consumidor pagará el impuesto del préstamo que se le concede, al tipo del 1% tomando como base tan sólo el capital, y el banco pagará el impuesto por el derecho real de hipoteca que se constituye a su favor, también al 1% pero tomando como base además “las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo”. Y cualquier pacto por el que se pretenda lo contrario no tendrá efecto.

 

Además, el prestatario parece estar de suerte porque el articulo 45.1.b.15 prevé que estarán exentos del impuesto “los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten”, Y en cambio el banco no goza de tal privilegio, pues no hay exención alguna para la constitución de hipotecas.

 

El problema viene cuando, (no se sabe cómo), descubrimos una norma especial que encierra la primera gran trampa, al proclamar el artículo 25 del reglamento del impuesto que la constitución de derechos de hipoteca en garantía de un préstamo tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

 

Ahora resulta que al banco se le libera graciosamente de su impuesto. Y aunque eso ya empieza a sonar mal, todavía no saltan las alarmas, porque ese regalito fiscal al acreedor hipotecario no parece –todavía- perjudicar al deudor, que sigue gozando de exención fiscal.

 

Lo curioso viene después: como el préstamo hipotecario está concedido por quien se dedica habitualmente a ello dentro de su actividad empresarial, resulta que deja de estar sujeto al impuesto de trasmisiones patrimoniales (donde, como hemos visto, estaría exento), y pasa a estar sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

 

Y como según la ley del IVA el préstamo hipotecario también está exento de IVA, vuelve por vía de retorno a quedar sujeto al impuesto de transmisiones, pero no ya en la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas” (donde, recordemos, estaba exento), sino a la modalidad de actos jurídicos documentados, por razón de que la hipoteca que lo garantiza tiene objeto valuable y es inscribible en el registro de la propiedad.

 

Pero lo verdaderamente grave es que, como por arte de magia, o al menos de prestidigitación, a lo largo de este mareante itinerario de ida y vuelta se producen los siguientes fenómenos o mutaciones paranormales que afectan a todos y cada uno de los elementos de la relación tributaria:

 

.- El hecho imponible: ya no es el préstamo hipotecario en sí, sino el documento notarial en el que necesariamente se formaliza el contrato de hipoteca.

 

.- La base imponible: ya no es sólo el importe del préstamo, sino también, porque así lo impone el articulo 10.2.j, todas las cantidades accesorias que, porque así lo impone la minuta redactada unilateralmente por el banco, se garantizan con la hipoteca a su favor en concepto de futuros intereses ordinarios, de demora, eventuales gastos de cualquier tipo y posibles costas procesales de ejecución. Con lo que la base imponible, en la práctica, suele casi duplicarse.

 

.- El tipo impositivo: ya no es el 1% que como regla general grava los préstamos, sino el 1,5% que grava los documentos notariales que formalizan la hipoteca que garantiza el préstamo.

 

.- La exención fiscal de la que gozaba el préstamo en la modalidad de TPO, si fuera entre particulares, ha desaparecido por tratarse de un préstamo hipotecario concedido por una empresa prestamista y quedar sujeto de rebote a AJD, donde no hay tal exención.

 

.- ¿Y el sujeto pasivo? En la modalidad de AJD, que sólo surge porque el derecho de hipoteca que adquiere el banco es inscribible, tanto el articulo 29 de la ley como el articulo 68 de su reglamento señalan que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho. O sea, el banco, ¿no? .

 

Pues no. Porque el reglamento se saca otro as de la manga y lo estampa triunfalmente sobre el tapete verde ganando la partida al solitario y diciendo que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

 

Como consecuencia de todo ello, resulta el siguiente contraste y paradoja:

 

Si un particular presta a otro, y no le exige garantía hipotecaria, el prestatario no tiene que pagar ningún impuesto.

 

En cambio, si el prestamista es un banco, como ocurre en el 99,9 % de los casos, y exige que se constituya una hipoteca a su favor como garantía, el prestatario, que no adquiere derecho real alguno, – sino que lo constituye a favor del banco- tendrá que pagar el impuesto por el acto jurídico documentado de la hipoteca, con una base imponible duplicada y un tipo impositivo aumentado en un 50%.

 

Y todo porque el banco prestamista y acreedor hipotecario tiene la inmensa suerte de que (no se sabe cómo) una curiosa norma dice que la hipoteca en garantía de un préstamo sólo tributa por el concepto de préstamo y otra no menos curiosa que el adquirente del derecho de hipoteca, y por tanto sujeto pasivo del impuesto, se considera que es el prestatario.

 

Y también tiene la inmensa suerte de que el Tribunal Supremo reiteradamente ha confirmado la validez de esa norma reglamentaria.

Incluso, cuando un determinado  Tribunal Superior de Justicia en el año 2004 planteó la cuestión de su inconstitucionalidad, por estimar que el precepto vulnera el principio constitucional de capacidad económica, pues » el prestatario no realiza ninguna manifestación de capacidad económica para que pueda ser considerado como sujeto pasivo del tributo, dado que no adquiere ningún bien ni derecho en dicho acto de otorgamiento de una hipoteca en garantía de un préstamo, siendo el acreedor hipotecario el que adquiere un derecho real de hipoteca que le permitirá ejecutar el inmueble en caso de impago del crédito», lo que hizo el Tribunal Constitucional fue, por unanimidad de sus miembros, (Auto TC  223/2005, de 24 de mayo de 2005, que reiteraba el criterio de otro anterior de 18 de enero) inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, con el sorprendente argumento (fundamento jurídico 2ª) de que «tampoco apreciamos la vulneración del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1, porque “la capacidad de endeudarse es una manifestación de riqueza potencial y, por tanto, de capacidad económica susceptible de gravamen»

 

Con normas así de absurdas, injustas y abusivas, respaldadas y blindadas por sentencias al máximo nivel , es claro que los bancos ni siquiera necesitan mancharse las manos imponiendo en su clausulado estipulaciones que algún juez de a pié pudiera declarar nulas “por imponer al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”.

 

Y muchos nos preguntamos: ¿A quién protegen nuestras leyes?

 

Las Capitulaciones de Granada. Boabdil entrega las llaves de la ciudad a los Reyes Católicos. Cuadro de F. Padilla.

Las Capitulaciones de Granada. Boabdil entrega las llaves de la ciudad a los Reyes Católicos. Cuadro de F. Padilla.

OFICINA REGISTRAL: informe BOE MARZO 2015

JDR, 14/04/2015

DISPOSICIONES GENERALES:

DISPOSICIONES ESTATALES: 
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO (dos disposiciones). ^

ORDINARIA. Real Decreto 196/2015, de 22 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2015.

(…)

Citemos la oferta en algunos cuerpos:

              – Abogados del Estado: 25

              – Carrera Diplomática: 17

              – Superior de Administradores Civiles del Estado: 40

              – Superior de Gestión Catastral: 14

              – Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 20

              – Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 12

              – Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 21

              – Superior Inspectores de Seguros del Estado: 8

              – Superior Interventores y Auditores del Estado: 21

              – Superior de Intervención y Contabilidad Admón. de la Seguridad Social: 9

              – Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: 17

              – Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 18

            Entró en vigor el 24 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-3035 – 17 págs. – 831 KB)   Otros formatos

 

EXTRAORDINARIA. Real Decreto-ley 3/2015, de 22 de marzo, por el que se prevé una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para luchar contra el fraude en los servicios públicos, para el impulso del funcionamiento de la Administración de Justicia y en aplicación de las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

(…)

Entró en vigor el 24 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-3030 – 4 págs. – 161 KB)    Otros formatos

 

FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO.  ^

Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

El presente real decreto-ley tiene por objeto regular la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema.

En este RDLey se modifican diversas leyes como:

– la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, art. 26.

– el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

– La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo

El sistema de formación profesional para el empleo aquí regulado dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español y responderá a una acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los demás agentes que intervienen en el mismo para garantizar la unidad de mercado.

El artículo 7 recoge la posibilidad de que las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, puedan articular un «cheque formación» para trabajadores desempleados con el objeto de proporcionarles la formación que necesitan. Se trata de una herramienta novedosa que permitirá la libertad de elección entre las entidades adheridas a los dispositivos específicos que se desarrollen para su seguimiento.

El artículo 13 regula la organización de la formación programada por las empresas para sus trabajadores.

PDF (BOE-A-2015-3031 – 41 págs. – 611 KB)    Otros formatos

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

DEUDORES HIPOTECARIOS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2007-2012, contra el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

PDF (BOE-A-2015-2488 – 1 pág. – 136 KB)   Otros formatos

SECCIÓN 2ª: 

CONCURSO REGISTROS. 

Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 291 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2015-2173 – 6 págs. – 307 KB)   Otros formatos

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 291 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2015-2204 – 5 págs. – 259 KB)   Otros formatos

CONCURSILLO ASPIRANTES DGRN. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

PDF (BOE-A-2015-2637 – 8 págs. – 358 KB)   Otros formatos

CONCURSILLO ASPIRANTES CATALUÑA. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

PDF (BOE-A-2015-2638 – 5 págs. – 239 KB)   Otros formatos

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS. 

Se acuerda la jubilación de don Cecilio Camy Rodríguez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid IV.

Se jubila al notario de Salamanca don Jesús García Sánchez.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Coin, don Miguel Bañuls Ribas.

SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

No se han publicado en el boe de este mes.

RESOLUCIONES:
  1. 41. ARRENDAMIENTO OTORGADO POR SOLO ALGUNOS CONDÓMINOS. 
  2. 42. OPCIÓN DE COMPRA. TERCER ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO.
  3. 43. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. 
  4. 44. SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO. 
  5. 45. ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO CONVERTIDO EN EJECUTIVO POR NOTA MARGINAL. DURACIÓN: DESDE CUÁNDO SE COMPUTA. 
  6. 46. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. 
  7. 47. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PRIMA DE ASUNCIÓN. 
  8. 48. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA EN EJECUCIÓN DE DERECHO DE VUELO. 
  9. 49. SENTENCIA DE NULIDAD DE ESCRITURA INSCRITA.
  10. 50. REDUCCIÓN DE CABIDA.
  11. 51. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. LIMITE LEGAL LEY 1/2013. 
  12. 57. JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO: 
  13. 58. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES. 
  14. 59. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR CONVERTIDA EN EJECUTIVO YA CANCELADA POR CADUCIDAD
  15. 60. ACUERDOS DE JUNTA Y UNIPERSONALIDAD INSCRITA. 
  16. 61.- HERENCIA CON INCAPAZ SUJETO A PATRIA POTESTAD REHABILITADA. 
  17. 62. ORDEN DEL DÍA POCO CLARO. 
  18. 63. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA.
  19. 64. DERECHO DE LEVANTE. 
  20. 65. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA.
  21. 66. VENTA POR APODERAMIENTO IRREVOCABLE CON CONDICIONES. BAJA DE COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.
  22. 67. NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO. 
  23. 68. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OBJETO SOCIAL.
  24. 69. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REHABILITACIÓN.
  25. 70. LEGÍTIMA EN MALLORCA. 
  26. 71. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO. 
  27. 72. INSCRIPCIÓN DEL AUTO CON ANOTACIÓN CADUCADA. 
  28. 73. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACIÓN. 
  29. 74. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. 
  30. 75. DEPÓSITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACIÓN.
  31. 76. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y EXCESO DE CABIDA. 
  32. 78. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANTÍA EXACTA.
  33. 79. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR CONFUSIÓN.INTERESADO.
  34. 80. REGISTRO MERCANTIL. RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN.INICIO DEL EXPEDIENTE.
  35. 82. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. COMPRAVENTA DE BUQUE: 
  36. 83. ANOTACIÓN CADUCADA. INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN. TRACTO SUCESIVO.
  37. 84. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.  JUICIO DE SUFICIENCIA. LEGALIZACIÓN O APOSTILLA. MEDIOS DE PAGO. 
  38. 85. NOVACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO.
  39. 86. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. FINCAS YA INMATRICULADAS.
  40. 87. EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. 
  41. 88. CONVENIO REGULADOR. EXTINCIÓN DE PROINDIVISO DE PLAZA DE APARCAMIENTO. 
  42. 89. INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL.RECURSO CONTRA NOTA DE SUSPENSIÓN PENDIENTE DE INFORME DE MONTES.
  43. 90. OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE FINCA INCLUIDA EN PARQUE NATURAL.
  44. 91. DERECHO DE TRANSMISIÓN. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES.
  45. 92. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. 
  46. 93. NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PARTICIÓN DEL TESTADOR Y NORMAS TESTAMENTARIAS DE PARTICIÓN.
  47. 94. EXCESO DE CABIDA EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE
  48. 95. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.
  49. 96. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. 
  50. 97. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR. PODER EXTRANJERO. 
  51. 98. SEGURO DECENAL. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. ACREDITACIÓN USO DE LA VIVIENDA. 
  52. 99. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR EN LA PROPIA JUNTA.  
  53. 100. SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ESTAR PENDIENTE UN RECURSO.

 

VER INFORME GENERAL

SECCIÓN REGISTROS

Sierra Nevada desde Granada

Sierra Nevada desde Granada

 

 

OFICINA REGISTRAL: informe BOE FEBRERO 2015

JDR, 25/03/2015

Indice:
  1. COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL.
  2. DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.
  3. SEGUNDA OPORTUNIDAD Y OTRAS MEDIDAS URGENTES. 
  4. 1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^
  5. 1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^
  6.  2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. ^
  7.  3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS. ^
  8. 4.- IRPF. ^
  9. 5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. ^
  10. 6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^
  11. 7.- TASAS JUDICIALES. ^
  12. 8.- EMPLEO INDEFINIDO. ^
  13. 9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.  ^
  14. 10. MEDIADOR CONCURSAL. ^
  15. 11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA. ^
  16. 12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ^
  17. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:
  18. SECCIÓN 2ª:
  19.  JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.
  20. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)
  21.  
  22.  RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015
  23. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF.   
  24.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. 
  25.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. 
  26.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA 
  27. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.
  28. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. 
  29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO. 
  30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA. 
  31. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. 
  32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. 
  33. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO: SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO.
  34. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. 
  35. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI.
  36. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO ACEPTADA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR. 
  37. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN. 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD. INFORME BOE FEBRERO de 2015.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL.

 Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de registro civil.

La creación de esta Comisión se justifica en la Exposición de Motivos porque los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil (ver R D. Ley 8/2014, de 4 de julio y Ley 18/2014, de 15 de octubre). y la necesidad de colaborar para ello entre el Ministerio y el Colegio de Registradores como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando:

– la gratuidad de los servicios,

– el sostenimiento de los costes,

– y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Constitución.  Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil,

Naturaleza. Se trata de un órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Objeto: colaborar para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Funciones.

  1. a) Analizar el desarrollo de actuaciones
  2. b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civilque cumpla con los objetivos referidos, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.
  3. c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Composición.

La Comisión se dice que será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores.

Tiene diez miembros:

  1. Presidente, el Ministro de Justicia.
  2. Vicepresidente Primero: el Director General de los Registros y del Notariado
  3. Vicepresidente Segundo, el Decano del Colegio de Registradores
  4. Secretario, un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 mínimo.
  5. Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores designados por el Decano del Colegio. Puede haber suplentes.

 La Comisión – dice la E. de M.- también podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

Régimen jurídico y Funcionamiento. 

El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a los establecido en el capítulo II del título II de la LRJAPyP (régimen de órganos colegiados).

La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros. Incluso son posibles reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

Gratuidad. Ninguno de los asistentes percibirá retribución por ello. El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores.

Delegación. Se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre para permitir que el Ministro pueda delegar la Presidencia de la Comisión en la Subsecretaria de Justicia.

La orden entró en vigor el 7 de febrero de 2015 cuando la Comisión ya había celebrado dos sesiones.

Notas:

1ª.- Se observa una significativa desarmonía entre la Exposición de Motivos y el art. 1.2, respecto al fundamental problema de la financiación de la llevanza del Registro Civil:

  • La E. de M. dice: «se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta… en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio,… garantizando… el sostenimiento de los costes«. 
  • El art. 1.2 dice: «El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio… garantizando… el sostenimiento de los costes de la plataforma digital».

La diferencia es significativa porque los costes de la plataforma digital tan solo son una parte del total de costes que hay que garantizar y cuyas partidas principales son los gastos de personal, oficinas y material. Sin tal garantía, la asignación carece de viabilidad.

2ª.- Se dice que la comisión es paritaria, pero realmente no lo es porque representantes del Colegio de Registradores tan sólo son cuatro de diez y la Presidencia y Vicepresidencia Primera corresponden al Ministerio. Por tanto, la única interpretación lógica de que se use la expresión “paritaria” es espiritualista: que hay vocación de que las decisiones se tomen por consenso. (JFME)

Resumen del R D. Ley 8/2014, de 4 de julio

Resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

Asamblea de Zaragoza.

PDF (BOE-A-2015-1109 – 2 págs. – 153 KB)   Otros formatos

DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.

 Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

(…) Este Real Decreto entrará en vigor el 11 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-1320 – 12 págs. – 248 KB)   Otros formatos

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Entró en vigor el 15 de febrero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-1454 – 66 págs. – 1.099 KB)   Otros formatos

ENTIDADES DE CRÉDITO. Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

PDF (BOE-A-2015-1455 – 80 págs. – 1.454 KB)   Otros formatos

.

LEGALIZACIÓN DE LIBROS.

Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

PDF (BOE-A-2015-1481 – 12 págs. – 388 KB)   Otros formatos

 

MODELOS IRPF 130 Y 131. Orden HAP/258/2015, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

PDF (BOE-A-2015-1656 – 9 págs. – 436 KB)   Otros formatos

 

SEGUNDA OPORTUNIDAD Y OTRAS MEDIDAS URGENTES. 

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Ver página especial

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

 Ir a la comparativa de artículos.

 

1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, eldeudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

  1. A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

  1. B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

  1. C) Extensión.El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

  1. D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

  1. E) Revocación.Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientesa su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

  1. F) Situación definitiva.Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneracióndel pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

  1. G) Reforma del art. 176 bis.Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

  1. H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notariosart 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

– Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización,no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

– No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro,se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. ^

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

– Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS. ^

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

 .

4.- IRPF. ^

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

  1. a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientesque, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.
  2. b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensionesde los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

.

5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. ^

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

.

6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

.

7.- TASAS JUDICIALES. ^

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

.

8.- EMPLEO INDEFINIDO. ^

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

  1. A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

  1. B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunesse determinará conforme a las siguientes reglas:
  2. a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 eurosde la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.
  3. b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcionalal porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

  1. C) Duración.El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

  1. D) Requisitos.Estos son en esquema:
  2. a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
  3. b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.
  4. c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.
  5. d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.
  6. e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.
  7. E) Excepciones. No se aplicará a
  8. a) Relaciones laborales de carácter especial.
  9. b) Contrataciones a familiares que se indican.
  10. c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  11. d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.
  12. e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.
  13. f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.
  14. g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.
  15. F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

.

9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.  ^

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

  1. A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.
  2. B) Supuestos.
  3. a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.
  4. b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
  5. C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

  1. D) Compatibilidad.La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

.

10. MEDIADOR CONCURSAL. ^

La D. Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

  1. A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

  1. B) Remuneración del mediador concursal.
  2. a) La base de remuneraciónse calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexodel Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
  3. b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reduccióndel 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.
  4. c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.
  5. d) Este régimen es provisionalhasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA. ^

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará unaaplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

 

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ^

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

  1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficialque se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberáreunir la condición de mediadorde acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en suacta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

  1. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónicaque cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.
  2. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienescompetentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.
  3. Asimismo, dirigirá una comunicaciónpor medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributariay a laTesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

  1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase convenientepudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

  1. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notariosque intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ver cuadro comparativo.

Ver resumen Consejo de Ministros previo.

PDF (BOE-A-2015-2109 – 44 págs. – 658 KB)   Otros formatos    Convalidación por el Congreso

.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

(VER INFORME GENERAL)

SECCIÓN 2ª:

CUERPO DE ASPIRANTES. 

Orden JUS/198/2015, de 9 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

 

 PDF (BOE-A-2015-1414 – 2 págs. – 170 KB)   Otros formatos

 JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Francisco de Asís Fernández Guzmán.

Se jubila al notario de Santander don Ernesto Martínez Lozano.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella-San Pedro de Alcántara, don Juan Luis Ramos Villanueva.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Ordes don José Luis Pol Domínguez.

Se acuerda la jubilación de don Ángel Luis Rodrigo Hidalgo, registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Carballo, don Alfonso Goday Portals.

 

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)
 
  1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA: LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que estima la demanda contra la R. 15 de junio de 2011revocándola en los particulares cuestionados que se contraen al primero de los defectos impugnados.

 PDF (BOE-A-2015-1814 – 1 pág. – 142 KB) Otros formatos

  1. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA: APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 2 de octubre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, de 2 de octubre de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, confirmándola, por lo quedeclara no conforme a derecho la R. 25 de junio de 2012, que había revocado la calificación registral.

PDF (BOE-A-2015-1815 – 1 pág. – 142 KB) Otros formatos

  1. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. ANDALUCÍA. VIVIENDA UNIFAMILIAR. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada, anulando la misma y por tanto la R. 14 de enero de 2010  

 PDF (BOE-A-2015-1816 – 1 pág. – 143 KB) Otros formatos

  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que deja sin efecto la R. 5 octubre 2012, y la calificación de que trae causa.

PDF (BOE-A-2015-1817 – 1 pág. – 139 KB) Otros formatos

  1. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 24 de junio de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, que había desestimado la demanda contra la R.16 de mayo de 2013

Por tanto, estima la demanda contra la R.16 de mayo de 2013, ordenando  la rectificación de la calificación negativa y la inscripción de la escritura.

 PDF (BOE-A-2015-1818 – 1 pág. – 145 KB) Otros formatos

 

 RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015
  1. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF.   

    Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

El 6 de agosto de 2014 se presenta mandamiento de embargo recaído en expediente administrativo de apremio por deudas procedentes del IRPF de 1.997 del esposo y en el que consta haber sido notificada la esposa. Los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicando la finca a la esposa  el 5 de marzo de 2004 y se divorciaron el 7 de noviembre de 2005. Del expediente resulta haberse dictado providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca. Se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales fue en 2004, la deuda se devengó el 31 de diciembre de 1997 siendo aplicable los arts.1317 CC y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña. 

El registrador deniega la anotación por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art 144.4 RH al no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo del que resulte el carácter ganancial de la deuda.

Señala la Dirección que según el 144.4, “cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”; y que es doctrina del Centro para que pueda anotarse el embargo que sea declarado el carácter ganancial de la deuda en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Lo que ocurre en este supuesto es que la deuda deriva del impago del IRPF y el art. 85 de la Ley Ley 18/1991, aplicable a este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración que las del art. 1365 CC; es decir que para el supuesto de tributación separada surge la responsabilidad patrimonial civil, lo que implica que un cónyuge deba responder por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. Pero es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación.. El recurrente entiende que dado que se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien por las deudas tributarias contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial. Pero sostiene la Dirección que dicha declaración debe ser firme tal y como se exige a las declaraciones judiciales, (lo que no consta) y además no se acompañó en el momento de la nota, sino que se aporto en el recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente (art. 326.1 LH), sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente y ser objeto de una nueva calificación. (MN)

Nota Fiscal.– La novedad de las Resoluciones reseñadas radica, a mi juicio, en que admite la operatividad ante el Registro de la Propiedad de las declaración administrativa-tributaria de la responsabilidad de los bienes que formaron parte de la sociedad ganancial por razón de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el IRPF, sin necesidad de acudir a la vía judicial, eso así, requiriendo su firmeza como acto administrativo que es.  Aquí las Resoluciones se han hecho eco de la crítica que destacados publicistas han efectuado de la doctrina de la DGRN. Así el Abogado del Estado José Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros en su estudio titulado “La vía administrativa y civil ante las defraudaciones tributarias”, contenida en la obra colectiva, escrita por Abogados del Estado, titulada “Manual de delitos contra la Hacienda Pública”, 2008, páginas 783 a 836, escribe que “afectar unos bienes al pago de una deuda -en eso consiste precisamente el embargo- es una decisión que compete a la autoridad administrativa o judicial y que un Registrador nunca podría llegar a cuestionar. Pues bien, no es esta la situación en que nos encontramos en la realidad: en el caso de embargos administrativos la Dirección General de los Registros y del Notariado viene negando a la Administración Pública autoridad para decidir si un bien antiguamente ganancial debe responder o no de una determinadas deuda tributaria. En el fondo, como se verá seguidamente, está negando esa misma autoridad a la propia Ley.”  Nos añade que “interpretando la expresión del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo,el citado Centro Directivo ha entendido que sólo un mandamiento de la autoridad judicial puede determinar la responsabilidad del bien por las deudas gananciales.”

En igual sentido el también Abogado del Estado Carlos Pérez-Embid Wamba en su trabajo “La potestad de autotutela en el procedimiento recaudatorio y sus límites”, contenido en la obra “Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria (Ley 5872003, de 17 de diciembre).  Homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras”, 2004. páginas 701 a 729, efectúa una profunda crítica  a la Resolución de 3 de mayo de 2003, al no tener en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento administrativo de embargo, conforme a la LGT, tiene el mismo valor que si fuese un mandamiento judicial.

La declaración administrativa de responsabilidad tributaria, manifestación del principio de autotutela administrativa, que no sólo tiene lugar en el ámbito tributario, está regulada en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la LGT, desarrollados por el artículo 124 del Reglamento general de Recaudación y 196 del Reglamento General de Gestión e Inspección. 

Para un estudio integral de la figura, nos remitimos a la obra del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Emilio García Fernández titulada “Las declaraciones administrativas de responsabilidad”, 2005. (JZM)

PDF (BOE-A-2015-1330 – 5 págs. – 167 KB)   Otros formatos

  1. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA.ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF. Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Idéntica a la anterior. R 18 (MN)

PDF (BOE-A-2015-1330 – 5 págs. – 167 KB)   Otros formatos

  1.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. 

    Resolución de 8 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por  el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en base a una escritura de donación de B a C, teniendo en cuenta que el título previo era una donación de A a B otorgada el mismo día, ante el mismo notario, con número anterior de protocolo.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que estamos ante dos títulos creados artificialmente para lograr la inscripción.

El interesado recurre alegando que los dos títulos se otorgan el mismo día por economía procesal, que soportan su coste fiscal, y que las dudas o conjeturas de registrador no son argumento suficiente para no inscribir.

La DGRN  confirma la calificación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto (dos títulos en el mismo día, y la primera donación realizada con un poder a favor de la propia donataria), si bien sugiere el acta de notoriedad como medio para lograr la inmatriculación.  (AFS)

PDF (BOE-A-2015-1332 – 4 págs. – 161 KB)   Otros formatos

  1.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. 

    Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Oviedo n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un crédito y de sus renovaciones hasta un plazo máximo de 10 años. Pasados los diez años se solicita la cancelación por caducidad mediante instancia.

El registrador deniega la cancelación solicitada porque entiende que el plazo de diez años está referido a la obligación principal, el crédito, no a la hipoteca propiamente y por tanto no es aplicable el artículo 82.2, pero incluso aun cuando fuera aplicable dicho artículo habría que esperar un año adicional, porque considera aplicable el último párrafo de dicho artículo.

El interesado recurre y alega que la cancelación se solicita porque la propia hipoteca está caducada, en base a lo dispuesto en elartículo 79.2 y 82.2 de la  LH, y que  no se solicita en base al artículo 82 párrafo último.

La DGRN desestima el recurso entendiendo también, como el registrador, que el plazo de diez años no era de caducidad de la hipoteca sino de nacimiento del crédito para ser garantizado, y  que para que se produzca la caducidad  convencional  automática tiene que estar claramente establecido.

Comentario.-  Hay que tener en cuenta varios conceptos, que creo se mezclan: la caducidad del derecho inscrito, la prescripción de la acción para ejercitar dicho derecho, y la cancelación registral del derecho. Con el texto de la ley en la mano tiene razón el recurrente (la hipoteca como tal derecho real de garantía ha caducado, parece claro, pues su plazo era de 10 años); ahora bien la DGRN siempre ha sido reacia en su interpretación a permitir esa cancelación registral  unilateral, que supone una excepción a la regla general para modificar un asiento de consentimiento del titular registral o resolución judicial. Por eso vemos que en la práctica cotidiana, existen derecho caducados, por ejemplo arrendamientos cuyo plazo ha vencido hace años, cuya solicitud de cancelación por caducidad se deniega invariablemente. La propia norma en época reciente (reforma de 2001) ha sido dulcificada introduciéndose un último párrafo  al artículo 82 para los derechos de garantía (hipotecas y condición resolutoria) que permite la posibilidad de cancelarlos unilateralmente si bien respetando el transcurso del plazo de  prescripción  de la acción real (15 ó 20 años) y de un año más adicional. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-1333 – 8 págs. – 193 KB   Otros formatos

  1.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA 
    Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad, conforme al articulo 82 de la ley hipotecaria. La redacción concedida a la cláusula en cuestión fue la siguiente: «La condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento de la alimentista o cedente».

La DGRN señala que “del tenor literal de la misma, no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.” Y concluye que “No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos, o en su defecto, resolución judicial que así lo ordene.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-1334 – 3 págs. – 155 KB)   Otros formatos

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR. 

    Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la extensión de la diligencia del libro de actas segundo de una comunidad de propietarios.

Supuesto de hecho. Se plantea el procedimiento para la legalización de nuevo libro de actas de la comunidad de propietarios porque el administrador del inmueble, cesado en su cargo, se niega a entregar a la nueva junta el libro de actas de la junta. Se pretende legalizar un nuevo libro de actas.

Doctrina de la DGRN. En casos como el presente, para legalizar un nuevo libro de actas basta que la secretaria acredite la denuncia de haberse sustraído el anterior libro (415 RH).

En el caso presente ha de tenerse en cuenta que es de aplicación lo dispuesto en la regla primera del artículo 415 RH, pues el administrador de fincas, en cuyo poder se encuentra el anterior libro, es un profesional a quien corresponde la custodia del libro de actas pero que debe tenerlo a disposición de los propietarios, conforme al artículo 20 LPH. No es titular de ninguna documentación de la finca y, en consecuencia, cuando es destituido de su cargo, debe entregar toda la que obra en su poder, tanto la general como la particular, entre la que se incluye el citado libro. Y ello con independencia de las controversias que puedan surgir en cuanto a la resolución del encargo. Por eso cabe la denuncia si no lo entrega.

Distinto es el caso de la R. 28 de julio de 2014, donde había una negativa a entregar el libro de actas por una junta directiva anterior pero donde se discutía la legitimidad de dicha junta y la validez de los acuerdos sobre cese y nombramiento de administrador, que exceden de la facultad de calificación del registrador. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-1674 – 4 págs. – 161 KB)   Otros formatos

  1. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.

    Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva existente.

Supuesto de hecho. El copropietario de un terreno declara la obra nueva realizada a su costa sobre parte del mismo y pretende que se inscriba lo edificado a su nombre, contando con el consentimiento del resto de copropietarios y sin modificar el régimen de copropiedad sobre el terreno.

Doctrina de la DGRN ¿Es posible? NO.

La DGRN resuelve que no es posible inscribir la obra nueva sin modificar el régimen de la propiedad del terreno, pues no puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél.

Es necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico que dé apoyo a tal situación, y,

(i) o bien individualizar la porción de finca sobre la que se ha edificado

(ii) o bien constituir un derecho de superficie siendo en este caso innecesario que la declaración de la obra nueva deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la porción sobre la que se constituye el derecho,

(iii) o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), constando suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda.

¿Se da en estos casos un supuesto de accesión invertida? NO.

No cabe aplicar las normas de la accesión invertida pues no hay tal accesión invertida cuando  un comunero construye en el terreno común, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una específica porción del mismo.

La cuestión debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes. Procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-1675 – 8 págs. – 192 KB)   Otros formatos

  1. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. 

    Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Supuesto de hecho. En escritura de préstamo hipotecario se pacta que el préstamo  «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,113%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…».

Se plantea la cuestión de si el máximo fijado a efectos hipotecarios contradice la limitación legal de que el interés moratorio no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero (art. 114 párrafo tercero LH, introducido por la Ley 1/2013).

Doctrina de la DGRN.

  1. Se reconoce la validez de la cláusula que fija un máximo de interés de demora tanto respecto de la parte deudora como respecto de terceros, pero es preciso que en la misma se haga la salvedad de que dicho máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal..

Por tanto, la necesidad de fijar de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

  1. Intereses moratorios alternativos: es posible pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables.
  2. Control de transparencia:  en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción (art. 80 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)
  3. Es deber de las autoridades nacionales de cada Estado realizar una interpretación conforme al Derecho comunitario, incluidas las Directivas, en materia de protección de consumidores y usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos notarios y registradores.(JAR)

PDF (BOE-A-2015-1677 – 7 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD.
  2. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se deniega la cancelación por caducidad de dos anotaciones preventivas.

Supuesto de hecho:

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. A continuación consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

Cuestiones:

  1. I. ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3 .Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. R. 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

  1. II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (R. 3 de Septiembre de 2003R. 4 de Septiembre de 2003,R. 5 de Septiembre de 2003R. 6 de Septiembre de 2003R. 8 de Septiembre de 2008R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

  1. IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

  1. 1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (3 de Septiembre de 2003 4 de Septiembre de 2003R. 5 de Septiembre de 2003R. 6 de Septiembre de 2003R. 8 de Septiembre de 2008R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”
  2. Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-1679 – 4 págs. – 160 KB)   Otros formatos

  1. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO. 
  2. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una declaración de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de declaración de obra nueva por antigüedad planteándose la siguiente situación: La edificación fue concluida, según resulta del certificado técnico acreditativo de su antigüedad, durante la vigencia de la Ley urbanística valenciana de 2005, que señalaba un plazo de prescripción de cuatro años para las obras sin licencia. Sin embargo, al tiempo de la escritura y de la inscripción ya está en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (vigencia desde 20 de agosto de 2014), que amplia el plazo de prescripción de cuatro a quince años, con lo que, de aplicarse esta última norma, no sería posible dicha escrituración e inscripción.

Doctrina de la DGRN. La doctrina general de este Centro Directivo es clara y consolidada en este aspecto: «En relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia… las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada (…), dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada (…)» (cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014)

Esta regla general, sin embargo, sufre evidentes limitaciones en determinados ámbitos normativos, para evitar, entre otras consecuencias, la posible aplicación de un régimen sancionador a una infracción cometida antes de su entrada en vigor. Por eso hay que aclarar que –tal y como se recoge en la mencionada Resolución de 11 de marzo de 2014– esta doctrina general no puede resultar de aplicación en relación al ámbito sancionador de la normativa urbanística cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma. Revoca, pes, la nota, al haber transcurrido la integridad del plazo de cuatro años cuando entró en vigor la nueva disposición 

Comentario. La regla general es que la norma urbanística vigente al tiempo de otorgar la escritura de obra nueva es la que resulta aplicable a los efectos de escrituración e inscripción. Sin embargo, la DGRN combina su criterio reiterado de aplicar la normativa en vigor al tiempo de la escrituración con un elemento corrector, para evitar que se vulnere el principio constitucional  de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Tal vulneración se daría en el caso presente si se aplicara el plazo de prescripción de quince años a la obra nueva declarada después de haber transcurrido los cuatro años previstos por la ley que estaba en vigor al tiempo de la finalización de la construcción. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-1680 – 7 págs. – 189 KB)   Otros formatos

  1. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA. 
  2. Resolución de 16 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

El autopromotor de vivienda unifamiliar, que por reunir los requisitos legalmente previstos estuvo dispensado de contratar el seguro decenal para escriturar e inscribir la obra nueva, la vende antes de transcurrir diez años desde su declaración. El comprador le dispensa de la obligación de concertar el seguro decenal por el tiempo que falte hasta los diez años, y presenta el autorpromotor unos recibos de suministro eléctrico para justificar el uso propio exigido por la Ley.

Doctrina de la DGRN.

  1. ¿Basta con los recibos de suministro eléctrico para entender probado el requisito del uso propio de la vivienda construida? NO.

Las facturas de suministro de energía eléctrica, que puede deberse a la utilización por un tercero en virtud de un contrato de cesión por cualquier título como puede ser un arrendamiento, un derecho de usufructo o la simple posesión, por lo que no constituye medio de prueba adecuado para probar tal extremo. Para acreditar uso el propio de la vivienda por el autopromotor vendedor no bastan las facturas de electricidad. Se necesita acta de notoriedad, empadronamiento o prueba similar.

  1. Regla general:Todo promotor de edificio destinado principalmente a viviendas está obligado a contratar un seguro decenal de daños en los términos previstos en el art. 19.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
  2. Excepción:La Disp. Adicional segundade la Ley excepciona dicha seguro de caución en el supuesto de autopromotor individual de única vivienda familiar para uso propio (según la redacción incorporada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).
  3. Contra Excepción.Venta por autopromotor: Si el autopromotor transmite inter vivos  la vivienda unifamiliar dentro de los diez años siguientes a la declaración de obra nueva, está obligado, salvo pacto en contrario, a contratar el seguro por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, quedeberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exoneradopor el adquirente de la constitución de la misma».  (JAR)

PDF (BOE-A-2015-1681 – 6 págs. – 179 KB)   Otros formatos

  1. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. 
  2. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almansa a practicar un asiento de presentación.

Se presenta instancia solicitando la anulación de dos inscripciones.

La Registradora la inadmite sin extender asiento de presentación. El interesado recurre.

La Dirección reitera su doctrina según la cual el objeto del recurso es decidir si la calificación denegatoria es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como la validez o no del título inscrito o la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada: Una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud por los tribunales o se acepte por el titular del derecho inscrito su rectificación (arts 1, 384082 y 83LH). (MN)

PDF (BOE-A-2015-1866 – 2 págs. – 147 KB) Otros formatos

  1. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. 
  2. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que, en lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se hace una mención genérica a la posibilidad del acreedor de acudir a la vía judicial pero no se señala ni un valor para subasta, ni un domicilio para notificaciones porque no se pacta la vía de ejecución judicial directa, ni la extrajudicial.

El registrador suspende la inscripción pues considera que dichos requisitos (valor para subasta y domicilio para notificaciones) son imprescindibles para inscribir la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al interesado recurrente que se dirá alega que no tiene facultades expresas para recurrir, por lo que no le considera legitimado para ello.

El interesado, es decir la entidad bancaria (La Caixa), por medio de un sub apoderado, (una gestoría), recurre y alega que dichos requisitos son exigibles solamente para el caso de ejecución directa de la hipoteca  o de la extrajudicial y ninguna de las dos vías se ha pactado, y que se prevé en cambio que  el acreedor hipotecario pueda acudir a  la vía  ejecutiva ordinaria o a la declarativa, tal como resulta de la escritura.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto a la legitimación del recurrente para presentar el recurso, entiende la DGRN que no se requiere una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos. Recuerda también que no estamos ante un recurso interpuesto por el mero presentador del documento, que no tiene legitimación para recurrir,  sino por un apoderado del acreedor (una gestoría) que tiene facultades para presentar la escritura y realizar todos los trámites hasta su inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, declara  que es doctrina reiterada de la DGRN que el acceso por el acreedor a la vía de ejecución directa (artículo 681 LEC) o a la extrajudicial  (Artículo 129 LH) en ejercicio del “ius distrahendi” requiere de estos dos requisitos (valor de subasta y domicilio), pero que dichas vías son voluntarias, no obligatorias, por lo que la falta  de dichos requisitos no impide la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. El acreedor, con independencia de las vías anteriores,  puede ejecutar en todo caso la hipoteca por la vía ejecutiva ordinaria (artículo 636 y ss LEC) , o incluso acudir a  la vía del juicio declarativo. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-1867 – 7 págs. – 186 KB) Otros formatos

34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA. 

Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava a inscribir una escritura de donación otorgada por una sociedad.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil Limitada Unipersonal (con socio y administrador único) y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, dona tres inmuebles a una persona física.

Registrador: Deniega la inscripción de dicha escritura, alegando que las sociedades mercantiles se constituyen con afán de lucro o intención de obtener un beneficio para realizar la actividad o actividades que se determinan por su objeto social, por lo que es incompatible que realice un acto jco gratuito, ya que iría en contra del objeto para el que fue constituida.

El registrador sustituto insiste en el argumento anterior, aunque admite que un sector doctrinal estima que una sociedad puede realizar actos aislados de donación, pero sólo en dos casos: donaciones con carácter social o que indirectamente reporten un beneficio a la sociedad.

Notario: Argumenta que el C.com. partió de atribuir a las sociedades la mercantilidad, por el objeto y no por la forma, pero tal criterio objetivo está hoy abandonado, por cuanto las sociedades son mercantiles por su forma y no por el objeto a que se dedican, por lo que no es estrictamente necesario que, para que una sociedad se califique como mercantil, tenga por finalidad un lucro, sino que puede ser que la actividad societaria tenga una finalidad de mecenazgo o su soporte sea de tipo cultural, humanitario, deportivo o social. Que el registrador confunde la forma de la sociedad con la finalidad u objeto social, ya que el ánimo de lucro no es elemento esencial de las sociedades anónimas o limitadas. Que la donación por una sociedad es compatible con su objeto, ya que ésta puede ser un acto aislado, sin que el objeto social limite su capacidad de obrar. Y por otro parece necesario para la donación, un acuerdo de la junta general, aunque lo que aquí ocurre es que estamos ante una sociedad unipersonal, y el acuerdo se ha tomado por el socio único que es también el administrador único que hizo la donación.

Doctrina de la Dirección General: – Apoyándose en una sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 (en la que se admitió la donación por una SA de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, a favor de terminada fundación) y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la DG estima, en primer lugar, que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los dchos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

– En la actualidad la adopción de un tipo de sociedad anónima o limitada es sólo una técnica organizativa, dada su funcionalidad y la mercantilidad de las mismas (cualquiera que sea su objeto). Por tanto hay sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro, ya que prevalece en ellas su elemento estructural u organizativo y no el fin perseguido.

– Aunque se trata de sociedades con objeto lucrativo, debe tenerse en cuenta la capacidad general de la sociedad para realizar actos jcos, salvo aquellos que por su naturaleza o por estar en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejercitar.

– Según las del TS de 29 julio de 2010, nuestro sistema parte de la plena capacidad jca y de obrar de las sociedades mercantiles, que sin perjuicio de las responsabilidades de los gestores, pueden desplegar actividades estatutarias, como neutras y extraestatutarias, incluso aunque sean ajenas al objeto social. Capacidad que no se limita por el art 234 de la LSC(la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social), por lo que los administradores tienen facultades para vincular inderogables para vincular a la sociedad con terceros.

– Hay que distinguir entre el objeto social y los actos aislados que, aunque se otorguen con carácter de liberalidad, pueden admitirse (así regalos de propaganda) porque benefician a la sociedad o son gastos ordinarios o extraordinarios.

– No obstante la admisión de tales donaciones tienen como exigencia el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, como cifra de garantía: así acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en constitución o aumento de capital, prohibición de adquisición de la sociedad de sus propias acciones, reducción de capital con devolución de aportaciones etc..

Por todo ello no puede afirmarse que, de la escritura calificada y de los asientos registrales, o de la relación entre el valor de los bienes donados y el patrimonio social, la donación cuestionada contradiga el objeto social ni que se pueda descartar que un acto dispositivo a título gratuito sea compatible con el objeto social.

Así pues, revoca la nota de calificación. (JLN)

Nota: Parece ser que el Centro Directivo hubiese considerado que no era suficiente la intervención del Administrador Único, sin Junta General, pero no se había puesto ese defecto en la nota.

PDF (BOE-A-2015-1869 – 8 págs. – 190 KB) Otros formatos

 

  1. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO: SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO.
  2.  Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y extinción de comunidad con especificación de cargas.

Una finca figura inscrita a favor de dos comuneros estando gravada la cuota de uno de ellos con un embargo a favor de la SS. Se presenta escritura de segregación, adjudicando la finca segregada al otro comunero y solicitando que el embargo recaiga exclusivamente sobre el resto, de suerte que la finca segregada quede libre de cargas.

El Registrador entiende que para concretar la responsabilidad sobre una de las fincas es necesario el consentimiento de la SS.

La Dirección revoca la nota y reitera su doctrina recogida entre otros en la R de 20 de febrero de 2012 según la cual “que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el art 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca (R. de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el art. 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota “. (MN)

PDF (BOE-A-2015-1870 – 5 págs. – 170 KB) Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. 
  2. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario (para adquisición de  vivienda habitual) en virtud de la cual se pacta un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero (12%) y se establece un tipo máximo de demora a efectos hipotecarios (13,088%).

El registrador suspende la inscripción porque considera que el tipo máximo a efectos hipotecarios debe especificar que sólo será aplicable siempre que no supere el de tres veces el interés legal del dinero.

El recurrente alega que dicho máximo se ha establecido ante la posibilidad de que el interés legal del dinero multiplicado por tres pueda exceder de dicho máximo, o bien la vivienda hipotecada deje de ser vivienda habitual.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la cláusula de intereses de demora garantizados con hipoteca, tal como está redactada, puede llegar a la confusión de entender que en el caso de ejecución hipotecaria los intereses de demora garantizados lo sean con independencia del límite de tres veces el interés legal del dinero. Por ello exige por el principio de especialidad que se especifique que no puede superar el límite de 3 veces el interés legal del dinero, tal y como exige el registrador y establece el artículo 114, párrafo 3 LH.

COMENTARIO.-  En la ejecución hipotecaria hay que partir siempre de la base de que no se pueden reclamar más que los  intereses (ordinarios o de demora)  devengados por el préstamo según lo pactado en la escritura, y que el interés máximo señalado a efectos hipotecarios no tiene  autonomía propia, sino que sólo actúa como tope, en su caso, de los devengados, frente a terceros o incluso entre partes, si así se pacta.

Por tanto resulta poco comprensible la postura de la DGRN en esta Resolución (que no es la primera en esta línea) pues no cabe interpretar que en el ámbito hipotecario se puedan reclamar intereses (digamos al 13%)  aunque no puedan reclamarse en el ámbito civil (digamos al 12%). Lo obvio, me parece, no hay que especificarlo.

La cláusula concreta que rechaza la DGRN, adoptada por una gran entidad bancaria,  aunque mejorable en su redacción,  ha sido inscrita  y lo es cada día en la totalidad de los Registros, salvo alguna excepción,  que no aprecian el defecto confirmado en la presente. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-1871 – 9 págs. – 206 KB) Otros formatos

  1. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI.
  2. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Ídem que  la número 32 anterior. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-1872 – 7 págs. – 187 KB) Otros formatos

 

  1. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO ACEPTADA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR. 
  2. Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El caso.-   Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.

Calificación y recurso.-

  1. a) Se deniega la inscripción de la hipoteca porque no consta el manuscrito correspondiente al otro prestatario, ni la manifestación del notario acerca de que exista incorporado a la matriz.

En la escritura interviene doña M. D. M. H. en representación de su esposo, pero ni del manuscrito que se acompaña, ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la aseveración relativa a la aceptación a que el préstamo contenga un tipo mínimo de interés, y aun así, dada la trascendencia de la manifestación y los efectos que la falta de la misma tendría sobre la aplicación de la cláusula en cuestión, no cabe la intención de manifestar o una mera interpretación de la misma, sino todo lo contrario, una manifestación expresa y personal. La DGRN confirma el defecto.

  1. b) Se deniegan otros pactos, pero habiéndose revocado por la registradora sustituta el segundo de los defectos de la nota de calificación que se refería a ello, conforme al art. 19 bis.5º LH, no cabe recurso contra ese segundo defecto puesto que ha devenido, a estos efectos, inexistente.

Doctrina sobre la cláusula suelo y su calificación por el Registrador.-

La resolución estudia primero la Ley 1/2013, de 14 de mayo, deteniéndose en el carácter gradual de su protección, considera laexpresión manuscrita del art. 6 una medida de protección especialmente reforzada, al aplicarse a todos los préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda, con independencia de su finalidad.

Luego estudia la cláusula suelo a la luz de la STS 8 setiembre 2014 y la encuadra dentro de la contratación bajo condiciones generales, que por su naturaleza y función y por su incidencia en el trafico patrimonial se ha configurado jurisprudencialmente como un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del contrato negociado regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial delconsentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

En la contratación con condiciones generales, es fundamental el control de transparencia, control de legalidad o de idoneidad que queda fuera del ámbito del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, y no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado en aras de la celebración del contrato, ni su interpretación, sino, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta

La exigencia del consentimiento del art. 6 de la citada Ley 1/2013, constituye la materialización de ese control [de transparencia y legalidad] mediante la suscripción el prestatario o por cada uno de los prestatarios en el caso de ser varios de un manuscrito que el notario debe recabar del prestatario, en el momento de la escritura en el que manifieste haber sido advertido de los riesgos derivados del contrato, si éste incorpora cláusulas suelo y techo; si lleva asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés, o si se concede en una o varias divisas.

Este control es independiente, aunque conjunto del comprendido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ello se superpone el requisito de acompañar a la escritura una expresión manuscrita redactada por el prestatario, a la actuación informativa del propio notario. Este documento se unirá junto con otros documentos (oferta vinculante, tasación, etc.), sin que el notario intervenga en el mismo.

En conclusión la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual del adherente plasmado en la escritura. La intención del legislador es la de reforzar la prueba de la comprensión del deudor, con una expresión manuscrita que se une a la matriz de la escritura.

El registrador, en el ejercicio de la función calificadora, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de información precontractual establecidos, o que en el futuro se establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca en especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, como ya se ha expuesto, se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir.

Aplicación al caso concreto.- En el caso de este expediente la exigencia de la expresión manuscrita deriva de la existencia de unacláusula suelo y su elemento diferenciador es el estar representado en la escritura uno de los prestatarios. Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.

Dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personaldiferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.

Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia alguna a su calidad de representante. En consecuencia, la DGRN desestima el recurso yconfirma la nota de calificación.

Comentario.- 

Tratándose de una resolución digna de aplauso por cuanto recoge la doctrina actual que distingue entre contrato por adhesión y por negociación, nos resulta sin embargo algo contradictoria, pues aunque funda el control de transparencia fuera del ámbito de los vicios del consentimiento y sitúa el contrato por adhesión en un régimen que descansa más en el cumplimiento por el predisponente de las obligaciones de información previa al contrato que en el consentimiento del adherente; sin embargo, considera que la transparencia tiene por objeto ilustrar a éste y por tanto insiste en la comprensión subjetiva del mismo acerca de la carga jurídica y económica de la cláusula.

Este subjetivismo propicia una necesaria cognición personal del adherente que pone no ya el contrato sino la cláusula en la órbita de la negociación y que pone la validez no del contrato sino de su contenido en el tradicional consentimiento singular que la nota de la imposición había eliminado de la definición legal de las condiciones generales.

Esta contradicción es evidente cuando se afirma que no puede inferirse que sea posible [la emisión de la expresión manuscrita] por representante y al mismo tiempo se afirma que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo.

La doctrina subjetiva tan contradictoriamente acogida, priva al régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas por falta de transparencia de los efectos “ultra partes” de las resoluciones que declaren la nulidad de las mismas.

Un ejemplo de los desastrosos efectos de esta posición está en el extraordinario aumento de litigiosidad que, por marginar las soluciones colectivas, está teniendo lugar en punto a la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas a raíz de la STS 9 mayo 2013.

La carga enorme y extraordinaria que ello pone en las espaldas de los deudores contrasta con los postulados comunitarios que imponen a los estados habilitar procedimientos adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas y asegurar que las personas consumidoras se vean libres de tales disposiciones sin necesidad de ir a pleito.

Creemos que todavía estamos a tiempo de alumbrar, antes que en el parto intervenga la fuerza de una sentencia europea, de alumbrar decimos, una doctrina más coherente con el carácter objetivo de la contratación masiva, que ponga el acento más que en el terreno subjetivo del saber individual del adherente en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes de transparencia del predisponente.

El régimen de ese incumplimiento es bastante sencillo, más que exigir la ilustración personal del adherente, que en ningún caso es dañosa, la protección creemos que tiene que ir hacia la nulidad de la cláusula no transparente o deficitaria de información por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente.

La nulidad ha de ser sólo en beneficio del adherente, sobre la base de un régimen semiimperativo, según el cual el incumplimiento del deber de transparencia determina, en beneficio de la persona consumidora, la nulidad de pleno derecho de la condición general que en el contrato por adhesión incorpore el contenido que debió ser informado.

Me parece esencial tener en cuenta que los preceptos de protección de las personas consumidoras son no imperativos sino semiimperativos, es decir, establecidos a favor del consumidor y en contra del predisponente, para reequilibrar el poder negocial de las partes inicialmente desequilibrado en el mercado masivo.

La nulidad sólo puede ser en beneficio para el consumidor: si la falta de información afecta a una cláusula que establece una obligación de la persona consumidora –una cláusula de intereses- hay nulidad y no puede integrarse –parecido al art. 21.3.I LCCC-; si la información que se omite se refiere a un derecho o ventaja para el consumidor –un plazo de garantía o de desistimiento por ejemplo- entonces el contrato se integra con la información precontractual omitida.

Además, mientras no se retire la cláusula nula que establezca una obligación o carga que pese sobre el consumidor o se integre el silencio perjudicial para el mismo, no se le puede poner en mora, conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completados por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

Este régimen necesariamente disuasorio del abuso, no responde a una actitud de parte, no a favor de unos y en contra de otros, sino a la necesidad de que en lugar de monopolio y aprovechamiento sin competencia de las ventajas por la gran empresa predisponente, haya mercado para las condiciones generales y que sus leyes funcionen y mantengan a los adherentes como los verdaderos dueños de la concurrencia mercantil. (CB)

PDF (BOE-A-2015-1873 – 9 págs. – 201 KB) Otros formatos

 

  1. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN. 
  2. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con una segregación previa.

En 1968, A segrega de la finca X una porción que vende a B. Dicha escritura no se inscribió.

En 1974, A vende íntegramente la finca X a C, sin tener en cuenta la segregación previa.

En 1975, A y C, conscientes del error cometido, aclaran escritura de 1974 en el sentido de indicar que en esta escritura no se tuvieron en cuenta ciertas segregaciones, por lo que al objeto de poder cumplir con estas segregaciones y compraventas realizadas con anterioridad, segregan de la finca X una porción de terreno que pasa a ser la registral Y.

 Ahora se presentan en el Registro de la Propiedad las tres citadas escrituras al objeto de inscribir a favor de B la inicial escritura de segregación y compraventa rezagada.

 El registrador fundamenta su calificación en que del documento que se presenta a inscripción, ni en el de segregación ni aclaración posterior que figuran inscritos, se detalla ni hacen referencia a las segregaciones y transmisiones que se realizaron; que en el documento que se presenta a inscripción se practica segregación sobre la finca X y no sobre la Y.

 La DGRN confirma la calificación registral negativa, diciendo que “La subsanación de alguna de las escrituras mencionadas, con la concurrencia de sus respectivos titulares de las fincas afectadas, hubiese bastado para el ingreso en el Registro. Pero sin esas subsanaciones, falta una conexión entre el acto contenido en el documento objeto de este expediente y la escritura de segregación inscrita y su aclaración. Por lo tanto, se hace necesaria una aclaración respecto de la finca Y, con el consentimiento de su titular, en el sentido de que la parcela del recurrente se encuentra incluida en ésta, a los efectos de su acceso al Registro”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-1875 – 4 págs. – 160 KB) Otros formatos   Convalidado por el Congreso

 

Sierra Nevada desde Granada

Sierra Nevada desde Granada

 

JOSE LUIS LACRUZ: La hipoteca en garantía del saldo de una cuenta especial contable.

JDR, 24/03/2015

REFLEXIONES SOBRE LA HIPOTECA EN GARANTIA DEL SALDO DE UNA CUENTA ESPECIAL CONTABLE CON FINALIDAD LIQUIDATORIA.

Tras la reforma producida por la ley 41/2007 que introdujo en la Ley Hipotecaria el artículo 153 bis, se dio entrada en nuestro Derecho Positivo a la llamada hipoteca flotante, a favor exclusivamente de entidades bancarias o Administraciones Públicas posibilitando la garantía de varias obligaciones.

​Dada la proliferación de minutas bancarias y no bancarias de hipotecas en que a través de una cuenta se procuraba la garantía de distintas obligaciones existentes y futuras parecía que se iba a generalizar, por lo menos en el ámbito bancario, la hipoteca regulada en el artículo.

​El hecho es, sin embargo, que compruebo que siguen siendo presentadas con asiduidad en mi Registro, con posterioridad a la reforma, escrituras que bajo la denominación, en su encabezamiento, corrientemente, de hipoteca de máximo, contienen la constitución de un derecho de hipoteca en garantía de, en la expresión que suele ser más común, la devolución del saldo que presente, el día de su cierre, una cuenta abierta en una entidad bancaria, sin acogerse a la regulación del citado precepto. En muchos casos, sigue ocurriendo que la escritura se otorga por sujetos en los que no concurre el carácter de entidad bancaria, con motivo de relaciones comerciales o crediticias entre ellos.​

Previamente, las partes relacionan una o varias operaciones que generan obligaciones de pago, por parte de uno o varios deudores, particulares o entidades mercantiles, hacia la otra parte, entidad bancaria o no. A tal exposición sigue el corolario de la apertura de una cuenta en cuyo debe se pueden cargar los saldos vencidos y no pagados de aquellas obligaciones. Se pacta a continuación la novación o no, de las obligaciones cargadas en la cuenta. Todo ello genera un saldo, meramente contable, que se refleja como contenido de dicha cuenta. El día fijado como el del vencimiento de la cuenta se cierra y nace la obligación de reembolsarlo. En garantía de dicha obligación constituyen hipoteca de máximo.

 

LA CUENTA MERAMENTE CONTABLE.-

​En relación con esta difusa figura la Dirección General, rechazó su inscribibilidad por tratarse de garantizar la existencia de una operación meramente contable, o, como se dijo, el saldo meramente contable, la reunión meramente contable de operaciones en una cuenta que no podía dar a lugar al nacimiento de una obligación garantizable.

Recientemente, después de la reforma introducida por la Ley 41/2007 se ha vuelto a pronunciar en el mismo sentido, no admitiendo la hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones aunque se pacte un sistema de liquidación de dichas obligaciones en una sola cuenta y sin que las obligaciones pierdan su individualidad, pues, dictamina, la mera reunión contable de diversas obligaciones no hace nacer una nueva obligación garantizable con hipoteca.

La Resolución de 30-1-13, declara que ”no es aceptable la cobertura hipotecaria única de una pluralidad de obligaciones aunque se pacte un sistema liquidatorio de cuenta corriente que determine la global posición acreedora o deudora de las partes sin que aquéllas pierdan su individualidad, pues la mera reunión contable de las distintas obligaciones no hace nacer una nueva susceptible de cobertura hipotecaria única. Para que dicho efecto se produzca es preciso un acuerdo novatorio expreso del que resulte la existencia final de una única obligación garantizada que incluya la determinación de las líneas generales de las obligaciones cubiertas por el pacto, siempre que la inclusión o exclusión de cada una de ellas resulte del propio convenio y no quede al arbitrio de una de las partes (artículo 153 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 23 de julio de 2.005 entre otras muchas, admitiendo la hipoteca en garantía de una cuenta de crédito en la que se carguen saldos deudores procedentes de obligaciones dinerarias siempre que aquellas estén bien determinadas, exista acuerdo novatorio de manera que las obligaciones cargadas pierdan su individualidad fundiéndose en el saldo de la cuenta y no quede al arbitrio del acreedor su inclusión en la cuenta.)”.

En consecuencia las posibles hipotecas de máximo inscribibles serían las en garantía de obligaciones futuras. (art. 142 L H), de cuenta corriente de crédito (art. 153) y la llamada flotante (art. 153 bis LH). Pues bien, la figura a la que me quiero referir es aquélla hipoteca en garantía del saldo de una cuenta meramente contable, sin acuerdo novatorio y en la que se incluyen los saldos que el acreedor decida. O sea, la que rechaza la Dirección General, no supone el nacimiento de una cuenta corriente de crédito o la apertura de un crédito simple ni implica la cobertura de diversas obligaciones al amparo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.

​García-Arango expuso magistralmente las cuestiones suscitadas en torno a estas hipotecas destacando que el profesor Garrigues entiende que la contabilidad mercantil y sus asientos no tienen por sí mismos sustancia jurídica y que toda operación de crédito implica el diferimiento de la prestación del deudor y por tanto, un plazo, pero no toda concesión de plazo supone el otorgamiento de un crédito, pues para que exista éste es necesario que se transfiera la propiedad de un valor económico y se aplace la prestación equivalente a la propiedad que se adquiere (contrapartida). Señala a continuación que entre otras posiciones el profesor Uría (Derecho Mercantil. Ed. 12ª, 1.982) después de advertir que su postura es contraría al parecer de la doctrina tradicional, reconocida en numerosos fallos del Tribunal Supremo (cita la Sentencia de 26 de febrero de 1.965), mantiene una posición más flexible que la del profesor Garrigues y afirma que aunque esté supeditada la exigibilidad, la ausencia de novación hasta el momento del cierre de la cuenta permite sostener que hasta ese momento subsisten las acciones y excepciones relativas a las operaciones jurídicas que dan origen a las remesas que hacen nacer los créditos anotados en la cuenta; en consecuencia, el cuentacorrentista podrá ejercitar las acciones de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución de los contratos que originen los créditos, no obstante la inclusión de éstos en la cuenta. Asimismo advierte que la inclusión de los créditos en la cuenta no afecta a la productividad de intereses. No se trata ciertamente, de intereses moratorios, porque la inexigibilidad de los créditos, desde que entran en la cuenta excluye la posibilidad de mora del deudor. Serán intereses remuneratorios, libremente convenidos por las partes como compensación del aplazamiento de la exigibilidad de los créditos. (García Arango, RCDI 593).

​Rey Portolés, que no encontraba objeciones dogmáticas insuperables en la Resolución de 23 de Diciembre de1987 (B.O.E. de 1 de febrero de 1.988) para permitir un gravamen en garantía de una obligación futura que surja por refundición (novación en ella) y al arbitrio del acreedor (lo cual no choca con el artículo 1115 del Código civil que se refiere al deudor), de un cúmulo de obligaciones bien perfiladas y que ya hubiesen nacido al tiempo de la dilución aunque no lo hubiesen hecho al constituirse la hipoteca, se preguntaba: “¿no se está ante el mismo fenómeno de pérdida de la propia identidad de las obligaciones aisladas típico del contrato de cuenta corriente, pero referido no al tiempo presente de vigencia de la cuenta, sino al momento del cierre de la misma?”, y exponía la posibilidad de que la hipoteca se configurase:

“a) Como una hipoteca en garantía de obligación futura (art. 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento).

b) Como una hipoteca en garantía de una sola obligación -futura ya digo- en la que desembocarían y en la que se diluirían las varias obligaciones heterogéneas previstas, una vez transcurriese el plazo pactado (aquí eran seis años), y no antes.

c) Como una hipoteca en garantía de una sola obligación futura en la que el acreedor sea libre de incorporar o no, en su momento, como elementos que a su arbitrio pueden integrar aquella obligación única, otras obligaciones existentes o hacederas en el ínterin, de la misma manera que el deudor es libre de no permitirle aquella integración con solo que satisfaga, antes del plazo del posible nacimiento de la obligación futura, todas las dichas obligaciones menores y ciegue así la posibilidad de incorporación conferida al acreedor.

d) Como una hipoteca en garantía de una sola obligación futura constituida por la incorporación o fusión (=novación en estrictos términos jurídicos) de un conjunto de obligaciones suficientemente indicadas en el título, así en cuanto a sus sujetos, como a las causas (=negocios jurídicos o en general fuentes) de que pueden dimanar.” (Juan Manuel Rey Portolés: Bombazo contra la hipoteca-sumidero. Comentario a la Resolución de 23 de diciembre de 1.987, en Escritos varios sobre hipotecas y anotaciones preventivas de embargo. Colegio de Registradores, 1995).

​A la luz de las ideas del profesor Uría y de Rey Portolés y a raíz de la lectura de un caso práctico del seminario de Cataluña, publicado en el Boletín del Colegio de Registradores número uno, de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la pregunta que siempre se me ha planteado al calificar estas escrituras ha sido si no sería posible considerar que sí hay fundamento y justificación para que la obligación nazca y subsista válidamente. Incluso aunque no exista acuerdo novatorio y quede al arbitrio del acreedor el cargo de las obligaciones en la cuenta, dado que en la operación se manifiestan intereses legítimos, cuales son, el del acreedor de procurar el cobro de unas cantidades que se le deben y el del deudor de procurar obtener facilidad para el pago de sus deudas mediante un aplazamiento, pienso que la obligación garantizada tendría su causa en la legítima concesión al deudor de la posibilidad de aplazar unos pagos vencidos procedentes de contratos ya existentes dilatando en el tiempo la obligación de realizarlos mediante la mera suma de sus importes y su inclusión en una cuenta instrumental cuyo saldo el deudor se obliga a pagar al vencimiento, obligándose el acreedor a no reclamar los importes de las obligaciones cargadas en la cuenta hasta el vencimiento de ésta.

​Frente a la idea de Garrigues entiendo que existe el crédito pues la propiedad del valor económico ya se transfirió en su momento y lo que se hace ahora con la contratación de la cuenta es conceder el aplazamiento.

​El inconveniente contra la suficiencia de esa mera reunión contable para provocar el nacimiento de una obligación autónoma está en el peligro de que el acreedor que es quien en principio carga las obligaciones en la cuenta a su voluntad pudiendo dar carácter no novatorio al cargo, pueda asimismo retirarlas una vez cargadas.

Pero no veo problema en inscribir la hipoteca bajo esas condiciones, pues creo que, independientemente de los cargos en la cuenta y de la forma en que se hagan los mismos, la obligación que se garantiza en este caso, no puede ser, para ser garantizable con hipoteca, más que una obligación futura, pues es al cierre de dicha cuenta instrumental cuando nace la obligación de devolver el saldo existente independientemente de las vicisitudes contables durante su vigencia.

A la vista de las normas del C.C. sobre interpretación de los contratos me parece claro que en estos casos la intención de los contratantes es claramente pactar la obligación de pagar el importe del saldo de una cuenta a su vencimiento, regular el funcionamiento de la misma y garantizar aquélla con hipoteca.

Es terminante la cláusula en la que se estipula la constitución de garantía: “En garantía de la devolución del saldo…”, “cuenta cuyo saldo se garantiza……”, “la hipoteca cubrirá el saldo…. “, “La hipoteca que se constituye en garantía de la referida cuenta especial cubrirá: El saldo a su cierre de la cuenta especial de crédito garantizada,” que se utiliza contundentemente en las escrituras. No es necesario que digan expresamente que se trata de una obligación futura: “Declaración de voluntad es la conducta de una persona en que se revela su voluntad constitutiva de negocio jurídico.” (Düringer-Hachenburg. Comentario al Código Civil alemán). Cuál sea ese negocio en caso de duda se determina por la aplicación de la Ley y los usos comerciales atendiendo a las circunstancias todas del caso. La ley quiere proteger los fines económicos contenidos en las declaraciones de los contratantes y no podría hacerlo, en la mayor parte de los casos, si además exige para esa protección la existencia en las partes de una voluntad interna encaminada al resultado jurídico. (DANZ. La interpretación de los negocios jurídicos, págs 25 y ss. Trad. W.Roces. Madrid, Librería General de Victoriano-Suárez. 1.926). En nuestro caso, el resultado de la configuración del negocio es, sin duda, una obligación futura y para ello no hace falta que las partes la llamen así.

​Mientras tanto, la obligación del acreedor es la de no reclamar, utilizando la acción hipotecaria, lo incluido en la cuenta.

​Lo que no puede pretender el acreedor es que los saldos que se carguen en la cuenta produzcan a la vez los intereses pactados para ésta y los intereses pactados de la obligación de la que proceden lo cual sería totalmente abusivo en perjuicio del deudor.

En el caso práctico mencionado la solución apuntada por los partidarios de la inscripción se basaba en que “cuando se trata de obligaciones futuras, la inexistencia de éstas en el momento de la constitución determina que pueda producirse una especialidad en este punto, permitiendo que una sola hipoteca pueda garantizar diversas obligaciones futuras, siempre que se determinen las líneas fundamentales de las obligaciones futuras, de tal manera que no quede en indeterminación y flotabilidad absoluta la cobertura de la garantía hipotecaria. La hipoteca puede ser flotante en el sentido de que puede aplicarse a una u otra obligación de las pactadas como futuras, dado que todavía no existen ni se sabe cuáles van a ser en concreto, pero han de determinarse las líneas fundamentales, en cumplimiento del principio de determinación o especialidad, que es fundamental para evitar abusos y dar una mínima concreción a estas hipotecas.

Por ello, han de de denegarse fórmulas omnicomprensivas, como aquellas en que se dice “o de cualquier otra clase”, etc. Los partidarios de esta posición entienden que no importe que se pacte que la constitución de la hipoteca no implica carácter novatorio de las obligaciones, las cuales mantienen su autonomía a pesar de la hipoteca, sin que el pacto de integración en una cuenta tenga necesariamente carácter novatorio.

Desde esta postura habría dos clases de hipotecas: las en garantía de saldo de cuenta corriente del artículo 153 L.H. pactadas con efecto novatorio, puesto que el saldo de la cuenta sustituye a las obligaciones que se integran en ella como simples partidas; y las hipotecas en garantía de obligaciones futuras, que mantienen su individualidad, pues cabe practicar su integración en la cuenta no como partidas, sino como tales obligaciones de una cuenta meramente contable y no novatoria.

Ahora bien, al tratarse de obligaciones futuras independientes y distintas, no es inscribible el pacto de vencimiento anticipado de todas las obligaciones por incumplimiento de sólo alguna de ellas, pues no existe base causal adecuada y suficiente para provocar ese vencimiento anticipado de obligaciones diferentes entre sí. Estas hipotecas en garantía de obligaciones futuras, en que la cuenta no tiene efecto novatorio porque no se pactan como hipotecas en garantía del saldo de la cuenta corriente del art. 153 L.H., tienen su encaje legal en los artículos 142 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento.

Como ya he apuntado, siguiendo a Rey Portolés y yendo un paso más allá de la opinión favorable manifestada en el Seminario de Cataluña, mi idea es que es la obligación de devolver el saldo la que se garantiza, no las obligaciones concretas. La hipoteca en garantía de obligación futura se caracteriza por la indeterminación de la existencia y cuantía del crédito al tiempo de la constitución del derecho real (Roca Sastre). En este caso desconocemos si habrá saldo el día del cierre y cuál será. Existe la relación contractual de apertura de cuenta y concesión de crédito, pero no la obligación futura, por tanto cobra aquí especial importancia el tratamiento de la cuenta especial, similar a la aludida en el artículo 245 del Reglamento Hipotecario, al establecerse un específico régimen jurídico que dota de autonomía a su saldo, de suerte, que éste sea un saldo jurídico y no una simple reunión contable (Cabello De Los Cobos: La hipoteca de máximo en garantía de operaciones bancarias. Las Palmas, Ciclo de conferencias, Centro de Estudios Hipotecarios de Canarias, 1.999), siendo el crédito, el aplazamiento del cobro concedido al deudor, la justificación o causa del nacimiento de la obligación futura asegurada.

​Incluso cuando las partes estipulan que abren una cuenta conforme a los artículos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento creo que se puede entender que manifiestan su voluntad de adoptar, incorporar, como contenido del contrato la regulación de dichos artículos, dando entidad a la apertura de la cuenta y obligándose a su ejecución conforme a los últimos párrafos del artículo 153. Teniendo en cuenta la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente, ni siquiera sería necesario remitirse a dichos preceptos, pues pueden pactar la liquidación con referencia al saldo de una cuenta (cfr. Artículos 572, 573 y 695).

​Lo que sí es indispensable es la suficiente determinación de las obligaciones existentes cuyos saldos deudores, se cargarán en la cuenta.

​La profesora Goñi Rodríguez de Almeida después de una argumentación impecable, manteniendo la postura contraria a su inscribibilidad, pone de relieve que en la práctica registral hay una postura partidaria de la inscripción de este tipo de hipotecas siempre que las obligaciones estén perfectamente determinadas, con independencia de que exista o no novación de las mismas, que viene exigida por la rapidez y agilidad del tráfico mercantil y la prepotencia y dominio de las entidades financieras. (María Goñi Rodríguez de Almeida: R.C.D.I 681, Enero-Febrero 2.004).

DOCTRINA DE LA DIRECCION GENERAL.-

​Vamos a ver cómo en la mayoría de los casos resueltos por la doctrina de la D.G., el fundamental inconveniente era la indeterminación de las obligaciones o la existencia de la facultad decisoria unilateral del acreedor.

​Ya la Resolución de la Dirección General de 31 de Mayo de 1.910, consideraba un vicio esencial en la constitución de la hipoteca la falta de las circunstancias de naturaleza y cuantía de las obligaciones que se pretendía garantizar con la misma. García Arango estudió la R. de 21-3-1917 que hace referencia a la “naturaleza, existencia incierta y total desconocimiento de la deuda o deudas contraídas; la de 31-1-1.925 que afirma que “la hipoteca en garantía de obligaciones futuras presenta en nuestro sistema una primera fase a que se refiere el artículo 142 de la Ley Hipotecaria, cuando el crédito se halla en un estado potencial, aunque la seguridad ya ha nacido, que no goza de las garantías del sistema, tanto por la que toca al acreedor, que ha de probar la existencia, vencimiento, importe y carácter hipotecario del crédito cuya ejecución pretende, como respecto al deudor o tercero adquirente, que se haya autorizado para oponer al mismo cualquier acto, convenio o excepción que pueda modificar o destruir la eficacia de la obligación aunque no conste en el Registro …”; la de 5-3-1.929, que en cuanto a la determinación de las obligaciones garantizadas dice que “basta con establecer las líneas fundamentales de las que han de quedar incluidas..”; la de 28 de febrero de 1.933 que distingue las operaciones de crédito simple de las en cuenta corriente, garantizándose en aquéllas el tráfico mercantil por operaciones separadas, naciendo el débito cuando se realiza la operación; la de 16-6-1.936, que admitió una hipoteca hasta un máximo respondiendo de la efectividad de operaciones que dimanen de cuantas letras de cambio y documentos similares… sea titular el Banco, .. al amparo del art.142 de la Ley Hipotecaria. La de 4-7-84 contemplaba una “hipoteca” en garantía del pago de diversas operaciones comerciales… o de otras nuevas que se concierten en adelante…” y el pacto de vencimiento de todas las obligaciones por incumplimiento de una; finalmente la de 23-12-87 negaba que la escritura cumpliera las exigencias mínimas de determinación de la obligación garantizada y diferenciaba la mera situación contable de cuenta corriente (reunión contable) y el verdadero contrato bancario de apertura de crédito o de cuenta corriente.

​En la escritura que dio lugar a la resolución R. 6-6-98, se pactaba el cargo del importe de los débitos, que por cualquier concepto mantenga la acreditada con el Banco, como consecuencia de operaciones presentes o futuras o que resulten de documentos, en poder de éste a cuyo pago viniera aquélla obligada, a título enunciativo. La D.G. rechaza la inscripción porque la simple revisión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas, carece de virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante. Pero lo que realmente es esencial para impedir la inscripción es la total indeterminación de las obligaciones relacionadas con la cuenta, cuya identificación, una por una, es necesaria con arreglo al principio de determinación que inspira todo nuestro sistema hipotecario. En el supuesto a que dio lugar a la de 24-7-98 se pactaba que por el solo requerimiento del Banco al deudor para el pago del saldo de la cuenta nacerá la obligación de pago, sin señalarse un plazo de duración de la cuenta ni, por tanto, un aplazamiento. La D.G. rechazó su posibilidad con similares fundamentos a los expuestos en la precedente. La R. 7-6-99 rechazó la garantía de obligaciones futuras designadas genéricamente (descubierto bancario, aval o afianzamiento, descubiertos en cuentas ….) cuyo saldo sería recogido en una cuenta.

​En la R. de 27-7-99 el acreditado autorizaba al acreedor a adeudar o amortizar parcial o totalmente con cargo a la cuenta, saldos deudores de cuenta, efectos impagados o cualquiera otros créditos… rechazándose porque el principio de especialidad impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que se conserva, que en la hipoteca escoge que se expresen circunstanciadamente las obligaciones garantizadas (causa, cantidad, intereses, plazo de vencimiento, etc) y por quedar al arbitrio del acreedor determinar los importes que se carguen y pactarse que tanto el acreditado como el Banco podrá cancelar por su sola voluntad al crédito en cualquier momento.

​La R. de 12-3-03 rechazó la inscripción porque el pacto por el que se disponía que el vencimiento de una de las obligaciones que se podían cargar en la cuenta implicaba el vencimiento de los restantes carecía de virtualidad para que, desde entonces, perdieran aquéllas su exigibilidad aislada y fueran sustituidas con pleno alcance novatorio por una obligación sustantiva e independiente por el saldo resultante, que pudiera por sí sostener la garantía hipotecaria.

​La R. de 12-9-03, en un caso en que se determinaban las obligaciones a cargar en la cuenta y se pactaba su novación, señalaba que “persiste en el presente caso el elemento de arbitrariedad a favor del acreedor a la hora de decidir, entre las obligaciones garantizadas, cuáles se introducen en la cuenta y cuáles no y, sobre todo, decidir cuándo se introducen. El sistema pergeñado habría de funcionar del modo siguiente: Líquida, vencida y exigible que fuera una obligación de pago por parte del “acreditado” que trajera causa de las pólizas por él suscritas e incorporadas a la escritura, el Banco podría optar entre proceder ejecutivamente al margen de la hipoteca, cargar en la cuenta la obligación que ha quedado incumplida, que resultaría así novada y ya no sería exigible sino, si al cerrarse la cuenta, ésta arrojare un saldo deudor, o no hacer nada, dejando que la obligación insatisfecha devengue los intereses de demora pactados… De estas tres opciones, no tiene sentido elegir la segunda, pues de ello no se deriva ninguna ventaja para el acreedor y sí el inconveniente de que la cantidad adeudada deja de devengar intereses. En consecuencia el dilema real consiste en tener que elegir entre la primera y tercera opción. Si finalmente se decide por la última, con ello el Banco no renuncia a ejecutar el margen de la hipoteca en cualquier momento que le puede interesar hacerlo (a salvo siempre la prescripción de la acción), pero si se acerca la fecha de cierre de la cuenta sin haber ejecutado la obligación y ésta todavía permanece impagada, podrá introducirla en la cuenta pero antes, del cierre, incluyendo por supuesto los intereses de demora devengados, y al poco, al no ser satisfecho el saldo al cierre, ejecutar la hipoteca por el total adeudado dentro del límite máximo fijado. En definitiva, líquida, vencida y exigible alguna de las obligaciones derivadas de las pólizas, el Banco podrá optar entre ejecutar al margen de la hipoteca o conceder una espera, con los intereses de demora correspondientes, hasta el momento del cierre de la cuenta a cambio de, en caso, de no resultar satisfecha durante esa espera, poder ejecutarla con la garantía hipotecaria ahora constituida. Naturalmente los intereses de demora devengados, cuando se introduzcan en la cuenta, estarán cubiertos con la hipoteca siempre que no se sobrepase en conjunto la cifra máxima de capital garantizado por principal, ya que, una vez ingresados en la cuenta, los intereses dejan de ser tales por el efecto novatorio. Esto implica que los intereses devengados, moratorios una vez convertidos en principal adeudado, devengaran nuevos intereses de demora si al cierre de la cuenta, el deudor no satisface el saldo deudor. No obstante, ello no implica un verdadero pacto de anatocismo proscrito por la doctrina de este centro directivo, a consecuencia de la novación, pero no está de más recordar, que el efecto práctico es el mismo.” No hay “verdadera concesión de crédito sino tan solo de espera cuando el banco lo considere conveniente y a cambio de la garantía hipotecaria y con el límite máximo de responsabilidad por principal fijado.” Una hipoteca así considerada vulnera el artículo 1256 del Código Civil y es c contraria al principio par conditio creditorum (cfr. Art. 1925 del Código Civil.” En la R. 25-4-05 había una indeterminación general de las obligaciones, pues se pretendía incluir en la cuenta “todas las obligaciones comerciales derivadas del suministro…”.

​En la de R. 27-5-05, se rechazó un supuesto en el que si bien existía una obligación se permitía incrementar las responsabilidades derivándolas de cualquier débito vencido y no satisfecho que el acreedor pueda tener por cualquier título distinto….

SU EJECUCION.-

​Un inconveniente que planteaban algunas de las R.R. estudiadas por García-Arango era el de la inejecutabilidad de los títulos garantizados, señalando el inconveniente de obtener un título ejecutivo pues la escritura por sí sola no lo es “toda vez que no acredita de modo fehaciente la existencia, vencimiento y exigibilidad de la deuda..”. , o el problema de ser diferentes los títulos ejecutivos para cada obligación de posible inclusión en la cuenta. La ejecutabilidad inherente y esencial en la hipoteca puede realizarse en estas hipotecas por la vía contemplada en los cuatro últimos párrafos del artículo 153 L.H. y recogida en el art. 245 R.H. por referencia a aquéllos, pues, como he señalado, creo que la referencia que en las estipulaciones de las escrituras se hace a dichos artículos implica necesariamente el convenio entre partes de utilizar el sistema de certificación en ellos contemplado. El art. 245 L.H. adquiere relevancia porque su contenido es tenido en cuenta y estipulado por los contratantes. Y aunque así no fuera, como he dicho, por otro lado la LEC establece en sus artículos un sistema que permite la ejecución de la hipoteca por referencia al saldo de la cuenta, siendo fundamentales sus artículos 572.2, 573, 574, 685.2 y 695.1.2ª , de los que resulta la posibilidad de la ejecución directa respecto a saldos de cuenta, y que no se limita a las entidades bancarias salvo en cuanto a la causa de oposición en el párrafo dos del artículo 695.1.2ª.

LA LEGISLACION.-

​La Ley Hipotecaria regula, por una parte, la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito, en su artículo 153. Efectivamente, nada tiene que ver con la hipoteca en garantía de la devolución del saldo de una cuenta, pues en ésta no existe el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que supone posibilidad de disponer de cantidades con cargo a la cuenta y acuerdo novatorio de las obligaciones cuyo cargo se pacte en ella.

​Por otra parte, a continuación, el artículo 153 bis introducido por la Ley 41/2007 da un giro radical a la postura tradicional de la doctrina administrativa, y dando cobertura legal a la conocida como hipoteca flotante, dispone que “También podrá constituirse hipoteca de máximo: a) A favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1.981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas”.

​Angel-Valero Fernández Reyes, define la hipoteca flotante como aquella dirigida fundamentalmente al mundo empresarial, que permite garantizar una pluralidad de obligaciones de distinta naturaleza normalmente futuras, aunque puede coexistir con algunas ya existentes en el momento de su constitución, ligadas normalmente a través de una cuenta corriente de carácter meramente contable, sin que entre ellas tenga que existir un nexo causal y ni siquiera se fundan o reúnan en una nueva obligación resultante de una novación, que conservan su exigibilidad aislada y en que la selección de las deudas que a la postre resulten garantizadas la efectúa el acreedor. Entiende el autor como características o requisitos de dicha hipoteca, la variabilidad e indeterminación del importe asegurado; la posibilidad de garantizar una pluralidad de obligaciones y la inexistencia de efecto novatorio respecto de las obligaciones garantizadas; y como uno de sus requisitos objetivos, la cuenta de crédito, necesaria para la remisión expresa, en cuanto a su ejecución, a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria. (Angel-Valero Fernández Reyes; Estudios sobre la hipoteca de máximo del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y su modalidad de hipoteca flotante. Cuadernos de Derecho Registral. Madrid, 2011).

​Para Fernando Azofra (Hipotecas flotantes. R.C.D.I. 707 mayo-junio 2008) se ha admitido en el artículo la modalidad de hipoteca flotante “pura”, en garantía de diversas obligaciones, de cualquier tipo, presentes y/o futuras, sin necesidad de que exista nexo causal entre ellas, sin exigir, para su ejecución, la refundición de las varias obligaciones garantizadas en una única obligación mediante una novación extintiva a través de cuenta corriente o pacto de compensación que determine la pérdida de individualidad de las obligaciones separadas (y la extinción, en consecuencia, de cualquier otra garantía específica constituida a favor de aquéllas) y dejando al arbitrio del acreedor la selección de la obligación u obligaciones garantizadas que, encontrándose vencidas, determinan la ejecución del bien; señalando Beatriz Sáenz de Jubera Higuero (Hipoteca de máximo e hipoteca flotante: su regulación en la Ley 41/2007, de reforma del mercado hipotecario, R.C.D.I. 707 mayo-junio 2008) la no necesidad de efecto novatorio como una de las características de esta figura.

​Hay que añadir como otra peculiaridad de esta hipoteca la posible ejecución parcial con purga en caso de ejecución reduciéndose la responsabilidad con subsistencia de la hipoteca respecto a las obligaciones no incumplidas, cuestión ésta bien entendida por Fernando Azofra en el trabajo citado.

​La hipoteca en garantía del saldo de la cuenta liquidatoria podría configurarse según el modelo del art. 153 bis de la L.H., como hipoteca en garantía de, a la vez, obligaciones existentes y obligación futura, pues dentro de la diversa variedad de supuestos de hecho que se presentan en la realidad diaria en mi Oficina, se produce la coincidencia de que en todos ellos se relacionan en el Expositivo de la escritura, como he apuntado, una o varias obligaciones existentes, unas veces vencidas y otras no, cuyos débitos/importes se cargarán en la cuenta, unas veces con pacto novatorio y otras sin él, y a la vez se dice que las garantizadas son esas obligaciones y el saldo de la cuenta. Pero en realidad, en muchas de las escrituras que se siguen otorgando y presentando en el Registro, no se configura como hipoteca en garantía de dichas obligaciones, aunque podría constituirse como tal, como garantía flotante, que es el modelo en que pensó el legislador de 2007 y no se hace así, pues no se pacta un plazo para la hipoteca o falta el requisito subjetivo del acreedor. Sería, efectivamente, una hipoteca perfectamente inscribible al amparo de dicho artículo 153.bis, siempre que se constituya a favor de las entidades financieras en él contempladas y se cumplan los demás requisitos contemplados en el artículo. Y si faltara alguno de tales requisitos se trataría de una hipoteca en garantía de obligación futura, sin más de la obligación futura de reintegrar el saldo, no en garantía de las operaciones bancarias relacionadas, que se carguen en la cuenta, a pesar de la ambigüedad con la que suelen expresarse algunas cláusulas de las escrituras, que se refieren a la constitución de hipoteca “en garantía del saldo que presente la cuenta en relación con las obligaciones garantizadas” o “las obligaciones garantizadas” o fórmulas similares. A pesar de ello no es una hipoteca en garantía del saldo y de las obligaciones: lo que resulta del contenido de esas escrituras es claramente la intención de constituir la garantía de la obligación de devolver el saldo de la cuenta cuando ésta se cierre. Por otra parte, ésta o la cuenta corriente de crédito es la única posibilidad abierta a los acreedores que no sean entidad bancaria para dar cobertura a las obligaciones resultantes de un cúmulo de relaciones contractuales.

En definitiva, como consecuencia de la teoría aquí defendida, es el artículo 142 de la Ley Hipotecaria el que determina el régimen aplicable a la hipoteca aquí estudiada.

LA INSCRIPCION.-

​El confusionismo en la redacción de las minutas nos obliga, como en todas las hipotecas, a depurar el contenido inscribible, pues se mezclan mecanismos propios de las hipotecas de máximo y las de tráfico a la vez, así como se expresan con poca claridad las cláusulas de garantía y vencimiento anticipado. Voy a empezar con un examen de la parte expositiva de las escrituras en cuanto a la relación de las obligaciones que se cargan en la cuenta y qué aspectos de ella deben hacerse constar en la inscripción. El expositivo suele comenzar: el deudor tiene concertada/s con el Banco la/s siguientes/s operación/es, describiendo a continuación con todo detalle dichas operaciones, muchas veces, préstamos personales existentes cuyas pólizas incluso se incorporan a la escritura.

A mi juicio sólo debe relacionarse la identificación de la operación correspondiente, sin referencia por innecesaria, a sus vencimientos, plazo, tipos de interés y demás detalles.

​Lo que importa es cuáles son las operaciones que se puedan cargar.​

Dentro del clausulado de la escritura sólo debe inscribirse, naturalmente, aquello que tenga trascendencia para el derecho real de hipoteca y no tenga carácter puramente obligacional, excluyendo los pactos privados entre partes como la posibilidad de amortización anticipada por el deudor, pago de comisiones y gastos no especialmente garantizados, apoderamientos, etc.​

Esto es: la identificación de la cuenta, su plazo y las causas de vencimiento anticipado que tengan esencial relación con la efectividad y conservación de la garantía. No cabe la inscripción de la causa de resolución por incumplimientos concretos relativos a las obligaciones relacionadas en el Expositivo, haya o no pacto novatorio, porque no son dichas obligaciones las garantizadas con la hipoteca sino la obligación futura que nacerá cuando la cuenta se cierre por cualquier causa legalmente admisible, ni el pacto de vencimiento de todas las obligaciones por incumplimiento de una; entiendo que es esencial la obligación del acreedor de no proceder a la reclamación ejecutando la hipoteca hasta que se cumpla el plazo de duración de la cuenta; esa obligación de no pedir es la prestación del acreedor en beneficio del deudor. Evidentemente, es inadmisible, esta sí, por contraria al art. 1.256 del C.C. la estipulación en cuya virtud ambas partes pueden proceder al cierre de la cuenta en cualquier momento anterior a su vencimiento.

Tampoco el de vencimiento anticipado por no reintegrar periódicamente a plazos las cantidades cargadas en la cuenta antes del vencimiento de ésta: no cabe aquí la identidad de razón con la figura del crédito abierto estudiado por Gómez Gálligo en libro Homenaje a José María Chico Ortíz (1995), ni es admisible que se tolere provocar el vencimiento por el impago de plazos de una de las obligaciones garantizadas una vez cargadas en la cuenta pues, en definitiva es lo mismo que pactar dicho vencimiento por incumplimiento de una sola de las obligaciones relacionadas.

Como ya se desprende de la doctrina de, entre otras, las fundamentales Resoluciones de octubre de 23 y 26 de Octubre de 1.987, no puede hacerse depender el vencimiento del incumplimiento de obligaciones distintas de la esencial obligación principal o las íntimamente relacionadas con la conservación y efectividad de la garantía, o de comportamientos del deudor distintos de un esencial y verdadero incumplimiento. Aquí es donde hay que ser muy cuidadoso en el rechazo de cláusulas de por sí abusivas y que sí suponen dejar la efectividad del contrato a la voluntad del acreedor colocando al deudor en una posición de inferioridad meramente pasiva.

Hay otro campo en el que se utilizan estas hipotecas: el de las relaciones comerciales y/o crediticias entre particulares. Es frecuente que se pacte que las obligaciones de pago derivadas de dichas relaciones se carguen en una cuenta con finalidad puramente liquidatoria, reclamable transcurrido un plazo. Entiendo que la figura es perfectamente admisible pero no como hipoteca regulada en el 153 bis, por faltar sus requisitos subjetivos, sino como en garantía de obligación futura, de acuerdo con todos los argumentos que he expuesto, sujeta a los artículos 142 y 143 Ley Hipotecaria, al no ser el acreedor entidad de las relacionadas en el 153 bis.

Es esta la hipoteca que puede pactarse para garantizar obligaciones determinadas derivadas de contratos de suministro, por ejemplo.

​La no aplicación de dicho precepto acarrearía que carecen los acreedores de la posibilidad de determinación de la cantidad exigible conforme al mismo y tampoco les sería aplicable el ejercicio de la acción hipotecaria conforme al artículo 153 L.H. y 245 R.H. No podría admitirse la remisión a estos artículos, reservados para entidades Bancarias, dado el carácter de orden público e indisponible de las normas sobre ejecución aunque el contrato se haya redactado con aquélla remisión, que debe eliminarse de la inscripción, pudiendo, en todo caso, acudir a la ejecución conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil..

CONCLUSION.-​

​Creo que los términos de las escrituras son lo suficientemente claros y determinantes como para concluir que contienen la hipoteca, en garantía de esa obligación futura, lo que posibilita su inscripción, siempre dentro de los límites aludidos, solución que yo siempre he adoptado en mi Registro. (Cfr. Arts. 1.281, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil). ​

​Insisto en que hay una cuestión esencial: debemos redactar la inscripción siguiendo el iter del documento inscribible en unos términos que inequívocamente permitan la ejecución, cuando del título así resulta claramente.

 

JOSE LUIS LACRUZ BESCOS
REGISTRADOR DE VERA

ANTONIA MARIA MARTINEZ LOPEZ
AUXILIAR 1ª DEL REGISTRO DE VERA

Nuevo libro: Apuntes de Derecho Inmobiliario Registral

OFICINA REGISTRAL: Informe BOE ENERO 2015

JDR, 12/02/2015

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE ENERO 2015

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

 

 

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

No se han publicado en el BOE de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

         A destacar:

 

  1. CESIÓN DE SUELO PARA CONSTRUIR VIVIENDAS PROTEGIDAS. POSPOSICIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN A HIPOTECAS FUTURAS. Resolución de 10 de diciembre de 2014

  2. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DIVERSOS DEFECTOS.Resolución de 15 de diciembre de 2014

  3. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA A FAVOR DEL COMUNERO NO HAY DERECHO DE RETRACTO.Resolución de 16 de diciembre de 2014 

  1. PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ELEVACIÓN A DEFINITIVA DE LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN.Resolución de 17 de diciembre de 2014

 .

.

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

 

PLAN ESTADÍSTICO 2015. Real Decreto 1085/2014, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2015 del Plan Estadístico Nacional 2013-2016.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

El artículo 6 del Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016dispone que los programas anualesde ejecución del Plan Estadístico Nacional incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración General del Estado ya sea por exigencia de la normativa comunitaria europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia, siempre que cuenten con consignación presupuestaria.

Este real decreto desarrolla la ejecucióndel Plan Estadístico Nacional 2013-2016 para el año 2015. En su elaboración se han tenido en cuenta las normas comunitarias que establecen la obligatoriedad de efectuar determinadas estadísticas.

El Programa anual 2015 contiene las estadísticas para fines estatalesque han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2013 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos:

– En el anexo I figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2015, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

– En el anexo II se facilita, para cada una de las estadísticas, entre otros contenidos, los organismos que intervienen en su elaboración; los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en la realización de la estadística. También, información detallada sobre las actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

– El anexo III contiene el Programa de Inversiones para el desarrollo de la función estadística que se van a realizar en 2015.

– En el anexo IV se incluye información complementaria para el seguimiento del Plan cuatrienal.

– En el anexo V se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2015 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

6284 Estadística de Sociedades Mercantiles

6314 Estadística del Procedimiento Concursal (no aparecía el año pasado, salvo error)

6315 Estadística de Hipotecas

6316 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

6317 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

6354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

6169 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

6353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

6314 Estadística del Procedimiento Concursal (no aparecía el año pasado, salvo error)

6860 Movimiento Natural de la Población

6870 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

6878 Estadística de Adquisición de Nacionalidad Española (no aparecía el año pasado, salvo error)

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2015 (realmente se utiliza el futuro “entrará en vigor”), pero se publicó el 16 de enero de 2015, es decir, medio mes después de su “entrada en vigor” (sic).

PDF (BOE-A-2015-350 – 234 págs. – 3.234 KB) Otros formatos

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

MURCIA. Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte de la ley entró en vigor el 17 de diciembre de 2014 y otra parte entrará en vigor el 16 de mayo de 2015. (GGB).

PDF (BOE-A-2015-184 – 34 págs. – 501 KB) Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Entrará en vigor el 10 de mayo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-185 – 60 págs. – 978 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Entró en vigor el 11 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-186 – 95 págs. – 1.948 KB)    Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 6/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2015.

PDF (BOE-A-2015-351 – 203 págs. – 14.508 KB)    Otros formatos

 

LA RIOJA. Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-352 – 38 págs. – 655 KB)    Otros formatos

 

EXTREMADURA. Ley 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Entró en vigor el 12 de enero de 2015 (GGB)

PDF (BOE-A-2015-353 – 21 págs. – 327 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 18/2014, de 23 de diciembre, de modificación de la Carta municipal de Barcelona.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-469 – 5 págs. – 172 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Entrará en vigor el 6 de junio de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-470 – 43 págs. – 641 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Entrará en vigor el 31 de marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-471 – 20 págs. – 320 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Entró en vigor el 20 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-472 – 23 págs. – 349 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre, de segunda modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

Mediante este decreto-ley se amplia el plazo de suspensión hasta el 1 de enero de 2017.

PDF (BOE-A-2015-473 – 2 págs. – 152 KB)    Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-680 – 188 págs. – 17.048 KB)    Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje

Entró en vigor el 29 de enero de 2015 (GGB)

PDF (BOE-A-2015-682 – 13 págs. – 1.296 KB)    Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-683 – 29 págs. – 434 KB)    Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015.

PDF (BOE-A-2015-684 – 44 págs. – 829 KB) Otros formatos

 

CANTABRIA. Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

PDF (BOE-A-2015-685 – 120 págs. – 2.947 KB) Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015.

PDF (BOE-A-2015-798 – 88 págs. – 2.079 KB) Otros formatos

.

SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES.

Se jubila al notario de Cáceres don Jesús Eduardo Calvo Martínez.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Barcelona doña María Inmaculada Domper Crespo.

Se jubila al notario de Almería, don José Luis García Villanueva.

Se acuerda la jubilación de doña María del Rosario Marín Padilla, registradora mercantil y de bienes muebles de Castelló/Castellón.

EXCEDENCIAS.

     Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Yecla, doña Ana Martínez Martínez.

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL 

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

  1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN SIN IDENTIFICAR FINCA NI INDICAR LOS ASIENTOS A CANCELAR. AUSENCIA DE NOTA FORMAL DE CALIFICACIÓN.Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se deniega la cancelación ordenada por resolución judicial firme, de las inscripciones practicadas en virtud de un cuaderno particional de una herencia.

Supuesto de hecho. Se debate en el recurso sobre la inscripción de una sentencia firme que declara la nulidad de las inscripciones derivadas de un cuaderno particional declarado nulo por la misma sentencia. La sentencia no identifica ni describe las fincas, ni tampoco señala de manera individualizada las inscripciones que hayan de practicarse; únicamente se indica quién es el causante y cuál fue el documento en virtud del cual se practicaron las inscripciones.

Doctrina de la DGRN:

1 Sobre la calificación registral: antes de entrar en el examen del fondo del asunto, la Resolución reitera su doctrina sobre la forma en que debe llevarse a cabo la calificación registral: las garantías exigidas a favor del ciudadano interesado en la práctica del asiento registral no se hacen efectivas si no puede conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador se funda para denegar el asiento. No basta, por tanto, con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma

2 Sobre la cancelación de los asientos ordenada por la Sentencia:

  1. a) Principio general: Sobre la base de los art. 9 y 21 LH y 51 RH, es exigible que los títulos en virtud de los cuales se solicite la inscripción contengan todos los datos precisos para su práctica. Parece indudable que es preciso describir las fincas e identificar las inscripciones que han de ser canceladas.
  2. b) Matización del principio general: no puede incurrirse en un exceso de formalismo exigiendo descripción de fincas e identificación de asientos si resulta indubitado del documento judicial el asiento o asientos que deban cancelarse (RR 29 de marzo de 2001, y 28 de marzo de 2007).

Conclusión. Procede la cancelación si de la sentencia resultan indubitados los asientos afectados, aunque no se describan las fincas ni se individualicen los asientos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-562 – 4 págs. – 161 KB) Otros formatos

.

  1. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. ACREDITACIÓN DEL NIE.Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

La doctrina de la Resolución puede sistematizarse del siguiente modo:

Reconocimiento de deuda:

  1. a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).
  2. b) Notas distintivas:

(i)  Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

(ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

(iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

.    (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

(v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

Medios de pago: acreditación.

  1. a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
  2. b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

NIF/NIE

  1. a) Negocios es los que es exigible la acreditación del NIF/NIE: La exigencia del NIF es predicable (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.
  2. b) Forma de acreditarlo: la acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.
  3. c) Tanto en caso de españoles como de extranjeros: Y estas exigencias son asimismo predicables en el caso de extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-563 – 8 págs. – 194 KB) Otros formato

 .

  1. CESIÓN DE SUELO PARA CONSTRUIR VIVIENDAS PROTEGIDAS. POSPOSICIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN A HIPOTECAS FUTURAS.Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelma a inscribir una escritura de cesión parcialmente gratuita de suelo para la construcción de viviendas protegidas.

Supuesto de hecho.  Mediante escritura pública, un Ayuntamiento cede a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación unos terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Entre los pactos que se estipulan se encuentran los dos siguientes: (i) Se establece un derecho de reversión a favor del Ayuntamiento para el caso de no cumplirse en plazo la finalidad perseguida con la cesión gratuita de suelo, que es la construcción de viviendas protegidas. (ii) Se conviene la posposición del derecho de reversión en beneficio de las hipotecas futuras que se puedan constituir para financiar la construcción de las susodichas viviendas protegidas.

Doctrina de la DGRN: De la calificación registral resultan dos cuestiones a las que da respuesta la Resolución.

Posposición: Conforme al art. 241 RH, es requisito para la inscripción de la posposición (del derecho de reversión y de la condición resolutoria) a favor de hipoteca futura que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos. Ello es consecuente con las exigencias del principio de especialidad (art. 9 y 51 LH en relación con el 241 RH).

Derecho de reversión: El derecho de reversión (y la condición resolutoria), que está previsto legalmente para el caso de que el cesionario no cumpla los fines para los que se le cedieron gratuitamente los bienes municipales, puede posponerse a favor de las hipotecas futuras que se constituyan precisamente para el cumplimiento de los fines previstos. En el caso de esta resolución se trataba de hipotecas «que se constituyan para financiar la promoción y construcción de viviendas protegidas, que es precisamente la finalidad que trata de garantizar la reversión.

Comentario. La calificación recurrida entiende que, por estar previstas legalmente estas garantías para los casos de cesión gratuita, el derecho de reversión y la condición resolutoria forman parte del tipo negocial configurado por le ley y constituyen elementos esenciales del mismo, siendo indisponibles por voluntad de las partes. En contra de este criterio, la Resolución entiende que tales garantías se pueden posponer precisamente para poder cumplir los fines que la cesión persigue, que es la construcción de viviendas. No son por tanto elemento esencial del negocio sino garantías adicionales, previstas legalmente para alcanzar la finalidad perseguida por la cesión. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-564 – 8 págs. – 191 KB) Otros formatos

.

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE EXTRANJERO CASADO CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. Se debate en este recurso la posibilidad de anotar un embargo, sobre una finca inscrita a favor de un ciudadano extranjero casado, «con sujeción a su régimen económico matrimonial», conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no habiendo sido demandado, ni notificado su consorte.

Doctrina de la DGRN: Para practicar la anotación de embargo sobre bienes inscritos conforme al art. 92 RH se exige que el cónyuge del titular haya sido demandado o se le haya notificado el embargo, aunque el asiento no identifique al cónyuge

El párrafo 6 del art. 144 RH(añadido por Ley de 26 de diciembre de 2012) se refiere al embargo de bienes de ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico matrimonial, y exige que en tales casos el cónyuge del titular sea demandado, o al menos que se le notifique el embargo.

No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, la constancia registral de su existencia y régimen jurídico justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-565 – 4 págs. – 158 KB) Otros formatos

 

  1. REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN. Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1 a inscribir una escritura de revocación de donación por incumplimiento de condición.

Supuesto de hecho. Mediante escritura pública, se cede al Ayuntamiento de Benidorm la nuda propiedad de una finca, reservándose los propietarios el usufructo de la misma por un tiempo y estableciendo una serie de obligaciones por parte del Ayuntamiento. Posteriormente, los donantes revocan la donación por entender que existe incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la condición establecida del uso y disfrute por parte de los donantes. Se solicita, la reinscripción del dominio de la finca a su favor, quedando nulas cualesquiera enajenaciones que el donatario hubiera hecho y las hipotecas que sobre ellos se hubieran impuesto, con la limitación en cuanto a terceros establecida en la Ley Hipotecaria

Doctrina de la DGRN:

1 A falta de acuerdo entre las partes, la escritura de revocación de donación por incumplimiento de modo no es inscribible. Se precisa una resolución judicial.

2 Condición y modo en la donación: frente a la condición en sentido estricto o propio (acontecimiento del que se hace depender la consumación o resolución de los efectos de un acto o negocio jurídico), en las donaciones son frecuentes los llamados modos impuestos por el donante, sean cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, y a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término «condiciones».

Es posible también que el modo impuesto por el donante pueda ser considerado como condicionante de la eficacia de la donación, pues no sólo obliga sino que su incumplimiento puede dar lugar a la ineficacia del negocio por voluntad del donante mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

  1. 3. En la mayoría de los casos no es fácil establecer una clara línea diferenciadora entre el modo y la condición resolutoriaen la donación. Las RR 29 de abril de 199116 de octubre de 1991venían a reconocer una diferencia por razón de sus efectos: la condición opera de forma automática en caso de producirse el evento resolutorio, mientras que el modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación conforme al citado artículo 647 CC, que, en tanto no se ejercite, mantiene la subsistencia de aquélla y, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, también es voluntaria la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.

4 En la fijación del modo debe procurarse cierto grado de objetividad, que permita apreciar su cumplimiento o incumplimiento. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-566 – 8 págs. – 191 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA “MITAD INDIVISA” DE FINCA GANANCIAL.Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena embargar «el 50% de la finca» propiedad del marido a favor de la esposa, figurando la finca inscrita con carácter ganancial.

La Dirección confirma la nota ya que en la sociedad de gananciales no corresponde a cada cónyuge individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran sino que la participación se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen. En este caso al no haberse acreditado la disolución del matrimonio procede confirmar la calificación. (MN)

PDF (BOE-A-2015-567 – 3 págs. – 156 KB)Otros formatos

 

  1. PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO DEL SOLICITANTE.Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se deniega la expedición de una certificación y diversas notas simples.

La DGRN confirma la negativa registral a expedir certificación literal por apreciar falta de interés legítimo, diciendo que “es  necesaria la calificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral”.  Y que “los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral”, por lo que  “aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada.” (JDR)

PDF (BOE-A-2015-568 – 8 págs. – 192 KB) Otros formatos

 

  1. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. NIF DEL APODERADO. Resolución de 13 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

         Hechos: Se otorga una escritura de constitución de servidumbre en la que el apoderado de una de las partes carece de NIE, aunque la poderdante sí lo tiene.

        El registrador exige el NIE de la apoderada para poder inscribir.

        La interesada recurre y alega que no debe de exigirse el NIE a la apoderada,  de acuerdo con la finalidad de la ley, pues su intervención no tiene trascendencia fiscal.

       La DGRN desestima el recurso señalando que la obligación de acreditar el NIE es exigible también a los apoderados,  como resulta del texto de la ley y de la finalidad de la misma de perseguir el fraude fiscal. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-569 – 3 págs. – 156 KB) Otros formatos

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DIVERSOS DEFECTOS.Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para inmatriculación de fincas.

En un expediente de dominio para inmatricular se plantean varias cuestiones:

  1. Se confirma el defecto según el cual debe haber total coincidencia entre la descripción de la finca en el documento judicial y en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Como dispone el 53 de la Ley 13/1996y doctrina reiterada de la DG la total coincidencia que exige el precepto ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. En cuanto a la superficie la coincidencia ha de ser total sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral). Pero en cuanto a los titulares colindantes reitera la doctrina de la R. de 5 de agosto de 2014 donde se argumenta su innecesariedad: Una vez concretados de tal modo los datos catastrales del inmueble que se inmatricula y los de sus inmuebles catastrales colindantes –todos ellos reflejados en la cartografía catastral, y que habrán de expresarse en la descripción literaria registral–, la concreción de cuáles sean las fincas registrales, si las hay ya inmatriculadas, que resultan colindantes con la que se acaba de inmatricular -y quiénes son sus propietarios y demás titulares registrales de derechos, a todos los efectos legales-, resultará, en su caso, del historial registral de cada finca colindante, cuya localización se facilita con el correcto empleo, como elemento auxiliar, de la aplicación informática de gestión de fincas registrales e información georreferenciada a que se refiere el art. 9 LH.
  2. Plantea el Registrador caducidad de la certificación catastral: también confirma el defecto ya que la normativa del Catastro establece una validez de un año desde su expedición y la importancia que la normativa actual otorga a la certificación catastral y la necesidad de coincidencia, concluye, necesariamente, la necesidad de su vigencia y por lo mismo que sea objeto de calificación por el Registrador.
  3. Se confirma también la necesidad de citación a los titulares colindantes según el titulo inmatriculador, sin que sea suficiente haber citado a los colindantes de la certificación catastral; es decir aunque se ha admitido en los términos anteriores que los titulares de la certificación catastral no coincidan con los del título inmatriculador, es evidente que los del título han de ser citados de conformidad con el 201 LH.
  4. El último defecto se refiere a que los promoventes adquirieron en estado de casados en régimen de gananciales, pero sin embargo se ordena la inscripción con carácter privativo y por mitad. También se confirma dada la necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la LH y su Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado, además los rigurosos requisitos que el art 95 RH exige para la inscripción con carácter privativo, sin perjuicio todo ello de la posibilidad de prueba de dicha adquisición en sede judicial, y de la posibilidad de negocios entre cónyuges, con sus propios efectos entre partes y respecto de terceros, nada de lo cual resulta del expediente judicial (MN)

PDF (BOE-A-2015-570 – 6 págs. – 177 KB) Otros formatos

 

  1. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO.Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de vivienda.

        Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento  En el momento de presentación de la escritura en el Registro la finca figura ya inscrita a favor de un tercero.

       El registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al no ser el arrendador el titular registral.

       El interesado recurre y alega que el titular registral ejercitó una acción judicial contra el arrendatario para desahuciarle, que fue desestimada por el juez, y que el título del arrendamiento (el contrato privado) es anterior al del titular registral.

       La DGRN desestima el recurso señalando que el principio de tracto sucesivo  conlleva la necesidad de consentimiento del titular registral  o resolución judicial, incluso en  los casos en que  el titular registral haya quedado subrogado civilmente en el contrato de arrendamiento como arrendador . (AFS)

PDF (BOE-A-2015-571 – 3 págs. – 156 KB) Otros formato

 

  1. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA A FAVOR DEL COMUNERO NO HAY DERECHO DE RETRACTO.Resolución de 16 de diciembre de 2014

, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia judicial.

Mediante sentencia se declara la indivisibilidad de una finca y se ordena su división económica mediante la venta en pública subasta con admisión de extraños licitadores. La adjudicación de la mitad de la finca se produce a favor de los propietarios de la otra mitad. La registradora exige la manifestación de libertad de arrendamientos del art. 25 LEC y el recurrente considera que como sólo se ha adjudicado la mitad de la finca a quienes eran comuneros, no es necesaria la declaración pues éstos siempre tendrán preferencia frente al arrendatario conforme al art. 25.4º.

En primer lugar y como cuestión de forma se plantea si el presentante puede hacer la manifestación entendiendo la Dirección que hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa (art. 322 LH) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración.

Respecto al fondo señala el Centro que es claro que se ha producido una venta judicial y es preciso determinar si hay derecho al retracto arrendaticio y por tanto si es necesaria su declaración. Se trata de una venta en subasta judicial y establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales. El TS expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación  del art.131 LH, que procede el retracto arrendaticio. Pero también ha mantenido en la STS de 12 de marzo de 1963: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…». En conclusión es innecesaria la declaración respecto a la existencia o no de arrendatarios puesto que el derecho de retracto arrendaticio, caso de existir, resultaría en estas circunstancias inoperante. (MN)

PDF (BOE-A-2015-572 – 8 págs. – 194 KB) Otros formatos

 

  1. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a la extensión del asiento de presentación correspondiente a dos instancias a las que se acompañan fotocopias de un incidente de nulidad de actuaciones y del escrito de interposición de una demanda de cesación y retractación de condiciones generales de cláusulas de cuentas de crédito con garantía hipotecaria.

        Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad sendas instancias privadas  en virtud de las cuales se solicita la extensión de nota marginal relativa a la interposición de dos demandas para que se anulen determinados asientos registrales y de cesación de condiciones generales.

        El registrador no practica el asiento de presentación  de ninguna de las dos instancias por no ser la instancia  título adecuado para practicar el asiento pretendido, que exigiría mandamiento judicial.

       El interesado (una Asociación de Consumidores) recurre y reitera su solicitud de que se anulen determinadas notas marginales existentes, y en su defecto la  extensión de nota marginal relativa a la demanda.

      La DGRN señala en primer lugar que frente a la negativa a practicar un asiento de presentación cabe recurso, pues en definitiva es una calificación.

En cuanto al fondo del asunto confirma la calificación por cuanto los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, y la instancia no es el instrumento adecuado para practicar la anotación de demanda, ya que se necesita mandamiento judicial. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-573 – 5 págs. – 172 KB) Otros formatos

 

  1. PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ELEVACIÓN A DEFINITIVA DE LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN.Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una certificación de la cuenta de liquidación de una reparcelación.

Se presenta una certificación en que se eleva a definitiva la cuenta de liquidación de un proyecto de reparcelación. El Registradoralega como defecto que ya ha caducado la afección real.

El recurrente alega que la afección real no está sometida a plazo alguno y, por tanto, no estaría caducada; y que no se hizo constar correctamente en el Registro la liquidación provisional, por lo que, en definitiva, no tuvo acceso la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, ni la afección urbanística.

La Dirección resuelve respecto al primer argumento por remisión a la R. de 13 de junio de 2014, donde no se admitió la prórroga de dicha afección y donde se entendió que el plazo de dos años desde la liquidación definitiva tiene que ser necesariamente dentro de los siete años iniciales (artículo 20 del RD 1093/1997). Respecto al segundo argumento reitera que según el art. 1.3.º LH los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud debiéndose proceder a la rectificación del Registro, si fuera procedente, en los términos y por los medios regulados en el art. 40. (MN)

PDF (BOE-A-2015-574 – 5 págs. – 169 KB) Otros formatos

 

  1. EXCESO DE CABIDA. MODIFICACIÓN POR SENTENCIA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS.Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial.

Se trata de dilucidar en este recurso si habiéndose inscrito un exceso de cabida a través de acta de notoriedad (en virtud de la cual la finca quedó inscrita con una superfice de 29.417 metros cuadrados) puede luego una sentencia dictada con anterioridad pero presentada posteriormente en el Registro modificar (a la baja) el exceso consignado por el hecho de que tal sentencia afirme que ““que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa (cierta  diferencia de metros cuadrados) pertenece a la parte reconvinIente”.

La DG recuerda que ella misma “ha admitido que en un procedimiento declarativo, aunque no sea de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria al efecto, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, si bien para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos.”

 Pero también que “Cuando una calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley”

En el caso particular, la sentencia sólo dice que “que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa pertenece a la parte reconviniente…”, y la DGRN afirma que ello “desde luego no puede ser vehículo para conseguir la rectificación del contenido actual del Registro ni mucho menos resulta de sus pronunciamientos la nulidad de la inscripción del exceso de cabida de la finca y su posterior cancelación que solicita el recurrente”.

Por eso desestima la pretensión del recurrente de que se cancele (o reduzca) la inscripción del exceso de cabida ya practicado. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-575 – 5 págs. – 168 KB) Otros formatos

 

  1. EXCESO DE CABIDA Y TITULARIDAD CATASTRAL.Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregaciones y extinción de condominio.

   Hechos: Se otorga una escritura de rectificación en la descripción y linderos de tres fincas registrales, así como declaración de exceso de cabida en dos de ellas. Inmediatamente después son objeto de división para formar en total catorce fincas coincidentes con otras tantas parcelas catastrales, que son adjudicadas a cada uno de los comuneros.   Se presentan sendos certificados catastrales para justificar la variación, pero en tres de las parcelas catastrales el titular catastral no es coincidente con el propietario o con sus causahabientes, según la escritura.

  El registrador suspende la inscripción de los excesos de cabida por esa falta de coincidencia con el titular catastral, y de las segregaciones posteriores. La registradora sustituta confirmó la calificación y añadió diversas consideraciones adicionales.

 La interesada recurre y alega que el registrador da prevalencia a las titularidades catastrales sobre las que resultan de la escritura y del Registro, y que, en todo caso, si tienen dudas podía consultar el documento en virtud del cual el Catastro declaró la titularidad catastral de los tres discrepantes.

 La DGRN confirma la calificación. Señala en primer lugar, como cuestiones formales, que el registrador sustituto no puede añadir más defectos, sino confirmar o revocar los del registrador sustituido.  Por otro lado que no pueden tener en cuenta documentos no aportados en el momento de la calificación.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda la importancia de los datos descriptivos de la finca y que la norma general en los casos de inmatriculación o exceso de cabida por escritura es la coincidencia física y de titularidad con el Catastro, aunque en algunos casos de Resoluciones que cita reconoce que se ha dispensado de dicha coincidencia por no quedar comprometida la coordinación con el Catastro que debe de afectar no sólo al ámbito físico, sino también al jurídico. (AFS)

PDF (BOE-A-2015-576 – 7 págs. – 183 KB) Otros formatos

 

  1. SENTENCIA DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN.Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial y de la sentencia de que deriva.

Del Registro resulta una inscripción de dominio -6ª – a favor de IM SL, por adjudicación en procedimiento de apremio que traía causa de la anotación letra D.  Figura también vigente la Anotación de demanda letra G a favor de FRM en procedimiento seguido contra el titular registral IM SL, demandando ser el verdadero titular en virtud de título de fecha anterior al inscrito. Se presenta ahora mandamiento de cancelación y la sentencia firme del Juzgado, por la que la juez declara la nulidad de la adquisición del titular registral y de la inscripción misma.

La Registradora rechaza la inscripción porque el mandamiento no ordena la inscripción de dominio a nombre del actor, ni el renacimiento de las anotaciones en su día canceladas como consecuencia del procedimiento de apremio, lo que determinaría el renacimiento de la inscripción de la titularidad anterior pero sin las anotaciones de embargo existentes frente a este titular, tomadas a favor de la HP y la TGSS.

Entiende la Dirección confirmando la nota que ningún obstáculo existiría en cuanto a la cancelación de la titularidad existente y la recuperación de la vigencia de la titularidad anterior. Pero el título de adjudicación motivó dos asientos, uno de inscripción de titularidad y otro de cancelación de las anotaciones: la que dio lugar a la adjudicación y la posterior. El problema registral que surge de la práctica de la cancelación solicitada es que la finca quedará inscrita a favor del titular anterior, pero, puesto que nada se dice de la cancelación de aquellos asientos que fueron igualmente practicados en virtud del mismo título que motivó la inscripción de dominio que ahora se ordena cancelar, la reposición de la situación registral al momento anterior a la declaración de nulidad se produciría solo parcialmente dando lugar a una nueva situación de inexactitud en los libros del Registro. Por otro lado los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH) de modo que aun cuando los repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la misma ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. Este es un obstáculo que debe ser debidamente aclarado por el Juzgado. (MN)

PDF (BOE-A-2015-577 – 5 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

  1. PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS.Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Determinada causante formaliza un testamento, sin nombrar contador-partidor, en el que lega a dos de sus hijos la legítima estricta e instituye herederos a sus otros cinco hijos. Fallecida aquella, dichos herederos, notifican a los dos legitimarios, mediante burofax, el importe de su legítima, cuyo importe se deposita en acta notarial, requiriendo a éstos para retirar el dinero depositado, y rechazando dichos legatarios el inventario, la valoración de los bienes y la cuantía de su legítima. Acto seguido, los cinco herederos instituidos formalizan la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, la cual es calificada negativamente por la registradora de la propiedad, en base a la inobservancia, en dicha escritura, de los requisitos que exigen los arts 844 y 847 del c.c., es decir la confirmación expresa de los legitimarios no intervinientes o en su defecto aprobación judicial.

Dirección General: Rechaza el recurso interpuesto por los herederos, en base a las Rs 1 de marzo de 2006 y 15 septiembre de 2014, así como la sentencia del TS de 22 octubre de 2012manifestando esta última que «se establece (en este supuesto de pago de la legítima en metálico) el cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios».            Y añade el Alto Tribunal que«…conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civilrequiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)». (JLN)

PDF (BOE-A-2015-578 – 7 págs. – 189 KB) Otros formatos

FIN DEL INFORME

 

Granada. Pantano de Cubillas.

Granada. Pantano de Cubillas.

 

<a href=”https://www.notariosyregistradores.com/web/?p=2100″>

II Congreso Nacional en Granada: presente y futuro del mercado hipotecario.

JDR,

Granada, 8, 9 y 10 de abril de 2015.

II Congreso Nacional que organiza la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada junto con la Cátedra de Derecho Registral, con la colaboración de varias instituciones, entre ellas, el Colegio de Registradores, que tendrá lugar los días 8, 9 y 10 de abril en el Paraninfo de la Facultad de Derecho de Granada bajo el título

II Congreso Nacional presente y futuro del mercado hipotecario:

La Segunda Oportunidad para Consumidores y Empresarios

Entre otros ponentes, cabe destacar:

PONENCIA de INAUGURACIÓN: “El Mercado Inmobiliario e Hipotecario”
Ponente Fancisco Javier Gomez Gálligo | Director General de los Registros y el Notariado.intervienen

JORNADA DE CLAUSURA DEL II CONGRESO
“LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS SOCIALES”
Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos | Magistrado del Tribunal Constitucional. Ex-presidente del Tribunal
Supremo.

 ver  folleto informativo,

CONGRESO HIPOTECAS GRANADA ABRIL 2015

La Universidad de Granada, a través de la Facultad de Derecho y la Cátedra de Derecho Registral, organizan el II Congreso Nacional sobre “Presente y Futuro del Mercado Hipotecario: la segunda Oportunidad para Consumidores y Empresarios”, en el que se darán cita profesionales especialistas del mundo Académico, Judicial, Registral, Notarial, de la Abogacía y Bancario, para debatir las posibilidades legales con las que afrontar la situación dramática a la que se enfrentan hoy miles de personas consumidoras, profesionales y empresas en la situación actual en la que se encuentra el Mercado Hipotecario y las alternativas de futuro a raíz de las últimas reformas Europas y nacionales.

La Universidad de Granada abre sus puertas a los profesionales especialistas del mundo Académico, Judicial, Bancario, Notarial y Registral y a la sociedad, en general, para continuar con el debate y la reflexión que ya iniciamos en el I Congreso Nacional celebrado los días 16, 17 y 18 de mayo de 2013 relativo a “Desahucios y Ejecuciones Hipotecarias: un drama social y un problema legal”.

En este II Congreso Nacional, sobre “Presente y Futuro del Mercado hipotecario: La Segunda Oportunidad para consumidores y empresarios”, se re-flexionará, en el primer bloque temático, sobre (1) la idoneidad de crear un mercado único hipotecario al hilo de la Directiva de 4 de febrero de 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, (2) las reformas legislativas del procedimiento de ejecución hipotecaria, y (3) la declaración de nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia en contratos celebrados con consumidores y entre empresarios (al hilo de las SSTS de 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y el Auto del TS de 30 de septiembre de 2014).

En el segundo bloque temático, se analizarán, las ventajas e inconvenientes que plantea la Segunda Oportunidad para consumidores y empresarios, al hilo de (1) las novedades legislativas dictadas por el Gobierno, (2) el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Protección de los consumidores y tratamiento adecuado del sobreendeudamiento para evitar la exclusión social» (2014/C 311/06), (3) la Recomendación UE de 12 marzo 2014, y, (4) las conclusiones de los decanos de España y (5) los informes del Fondo Monetario Internacional, del Banco Central Europeo, del Banco de España.

Dicho Congreso concluirá con la participación de D. Luis María Linde Castro, Gobernador del Banco de España y D. Juan Antonio Xiol Ríos, magistrado del Tribunal Constitucional quienes impartirán las ponencias de clausura y presentación pública de la obra colectiva, “Desahucios y Ejecuciones Hipotecarias: un drama social y un problema legal”, fruto del congreso anterior a la que le invitamos.

S.T.S. 14.01.2015: la demanda contra la calificación registral debe dirigirse contra el registrador, y no contra la Administración.

JDR, 11/02/2015

La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 14.01.2015 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

«La demanda contra la calificación del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal se deberá dirigir contra el registrador o la registradora  responsable de dicha calificación».

 

EXTRACTO de sus fundamentos jurídicos:

 

«… la Ley establece una actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, que va a resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil.
En el primer caso, es el registrador de la propiedad el único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calificación, dada la especial naturaleza de la función y calificación registral. En el segundo, la legitimación corresponde a la Administración, en la que se encuadra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, única y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto».

(…) »

«Se trata de una legitimación que deriva de una norma especial, que no solo no niega la legitimación pasiva sino que la reafirma desde el momento en que el interés sigue siendo el que se mantenga la legalidad y corrección de su calificación, de carácter civil y no administrativo,  no frente a la DGRN, sino frente al particular que se considera perjudicado por la misma y que la impugna, frente al que puede incluso allanarse, rectificando su criterio anterior. Es el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideración bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el título o rechazar la inscripción. Es además el que defiende los intereses de los terceros, directa o indirectamente afectados por la inscripción, que están ausentes en todos los trámites del procedimiento, y que no pueden hacerlo personalmente, como garante de la legalidad registral y en suma del control de la contratación inmobiliaria en aras de la seguridad jurídica que precisa y exige el artículo 9.3 CE; todo lo cual justifica el interés legitimador puesto que se trata de funciones que no son asumidas por la DGRN, que no tiene esta posibilidad de control pues no ha sido parte en el procedimiento, ni existe expediente administrativo. Lo hace bajo su propia y personal responsabilidad (artículos 18, 99 y 100 LH), y como consecuencia de esa calificación resulta legitimado pasivamente  ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.»

.

 

TEXTO INTEGRO DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, formuló recurso de casación. El recurso plantea como cuestión única el  problema referido a la legitimación para soportar las consecuencias de una demanda formulada a través del juicio verbal para recurrir la calificación registral negativa de la Registradora de la Propiedad y se proceda a la inscripción de la escritura notarial y de sus rectificaciones correspondientes, y se fundamenta en la infracción de los artículos 66, 18, 273, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, y en la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, contraponiendo a las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid,  de 10 y 13 de octubre de 2009, que entienden que la DGRN sí se halla legitimada pasivamente, basándose en el carácter administrativo de la calificación registral, en la condición de funcionario público del registrador de la propiedad y en la sujeción a las normas de la DGRN, las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos -Sección 3ª- de 30 de julio  y de 15 de octubre de 2010; y de Albacete -Sección 2ª- de 27 de septiembre y 21 de octubre de 2011, las cuales mantienen que la mera consideración orgánica de los registradores como funcionarios públicos de la Administración General del Estado no basta para justificar que la demanda pueda dirigirse contra esta, manteniendo que la legitimación pasiva la ostenta el registrador cuando las demandas se dirigen contra el registrador cuya calificación jurídica se impugna por la vía directa.

La sentencia del Juzgado sostuvo que la legitimación pasiva correspondía a la Administración del Estado,  según criterio invariable mantenido por la Audiencia Provincial de Valladolid, con cita y extracto de la sentencia de 24 de mayo de 2001, de la Sección Tercera de la referida Audiencia Provincial.

La Audiencia Provincial mantuvo lógicamente su criterio, con cita de las sentencias de 10 y 23 de octubre de 2008, de la Sección Tercera. En el análisis de la legitimación pasiva la sentencia acude en su argumentación a la naturaleza de la función y de la actividad calificadora que corresponde al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, que «se lleva a cabo por un funcionario público y en el ejercicio de funciones públicas» con lo que la «titularidad de los intereses en que un funcionario interviene por razón de su cargo incumbe a la Administración Pública en la que se integra, de suerte que ésta habrá de actuar en el proceso a través el órgano al que corresponda legalmente su representación y defensa. El Abogado del Estado no actuará por tanto en defensa del Registrador sino defendiendo los intereses de la Administración en la que este se integra y contra cuya actividad se recurre, siendo lo controvertido el derecho subjetivo del administrado a exigir de la Administración una inscripción en un registro jurídico público. Lo que aquí se enjuicia no es sino la decisión administrativa de un servicio público, una resolución administrativa, aunque legislativamente conozca de ello un órgano de la jurisdicción civil».

Tal argumentación, sostiene el Abogado del Estado, es errónea en cuanto se parte de un presupuesto que no se da en el presente caso en el que la dependencia jerárquica a la que se refiere la sentencia recurrida debe ser entendida en el sentido de negar al registrador de la propiedad de legitimación para recurrir contra las decisiones de la DGRN cuando el interesado ha acudido al recurso gubernativo y, en tal caso, hay resolución del órgano directivo. La calificación registral -sostiene- se desempeña con absoluta independencia por el registrador de la propiedad, habida cuenta que conforme al artículo 273 de la LH no cabe pedir instrucciones de la DGRN para el desempeño de aquella. Esta función es  igualmente indelegable, estando el registrador sujeto a un régimen de responsabilidad personal. Es solo al interponerse un recurso gubernativo ante la DGRN, cuando se produce un pronunciamiento expreso o presunto de este órgano, naciendo un acto administrativo que confirma o no la sujeción a Derecho de la calificación y, a partir de ese momento, sí habría de integrarse a la Administración del Estado en la relación jurídico procesal que pudiera nacer de recurrirse contra resolución de la DGRN. Sin embargo, cuando el particular interpone recurso directo contra la nota calificadora, no puede integrarse a la DGRN en la relación jurídico procesal derivada de aquel, pues no es sujeto pasivo de la relación jurídico registral.

SEGUNDO.- El recurso se estima.
Las calificaciones negativas del registrador, dice el artículo 324 Ley Hipotecaria, podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Señalando, a su vez, el artículo 328 que «Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal», añadiendo en su párrafo quinto que «La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal».

Según los preceptos citados son impugnables ante los órganos del orden jurisdiccional civil las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores. Es decir, la Ley establece una actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial frente a la Dirección General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, que va a resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil.

En el primer caso, es el registrador de la propiedad el único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calificación, dada la especial naturaleza de la función y calificación registral. En el segundo, la legitimación corresponde a la Administración, en la que se encuadra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, única y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto.

El hecho de que nada diga el artículo 328 de la LH sobre la legitimación pasiva no quiere decir que se niegue esta al registrador. Cierto es que podía haberlo dicho de forma expresa, o haberse corregido una vez advertidas las diferencias de criterio entre los Tribunales, pero no se ha hecho, lo que no impide que a través de una interpretación lógica y sistemática  se le pueda atribuir. El artículo contiene una regla de postulación y defensa de la Administración, referida a los supuestos de impugnación de las resoluciones de la DGRN, pero no niega la legitimación del registrador en un juicio verbal directo, algo por lo demás que, en principio, no resulta extravagante en el ámbito de la jurisdicción civil vinculado a la calificación registral, al menos desde el reconocimiento en determinados casos de la legitimación activa, puesto que es el propio artículo 328 LH, en la redacción dada por la reforma por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el que le permite actuar contra las resoluciones dictadas por la DGRN, en la forma que concreta la sentencia de  esta Sala de 20 de septiembre de 2011 (RC 278/2008), siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular; derecho o interés que no tiene que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria frente al registrador/a puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite, como la propia sentencia señala.

Se trata de una legitimación que deriva de una norma especial, que no solo no niega la legitimación pasiva sino que la reafirma desde el momento en que el interés sigue siendo el que se mantenga la legalidad y corrección de su calificación, de carácter civil y no administrativo,  no frente a la DGRN, sino frente al particular que se considera perjudicado por la misma y que la impugna, frente al que puede incluso allanarse, rectificando su criterio anterior. Es el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideración bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el título o rechazar la inscripción. Es además el que defiende los intereses de los terceros, directa o indirectamente afectados por la inscripción, que están ausentes en todos los trámites del procedimiento, y que no pueden hacerlo personalmente, como garante de la legalidad registral y en suma del control de la contratación inmobiliaria en aras de la seguridad jurídica que precisa y exige el artículo 9.3 CE; todo lo cual justifica el interés legitimador puesto que se trata de funciones que no son asumidas por la DGRN, que no tiene esta posibilidad de control pues no ha sido parte en el procedimiento, ni existe expediente administrativo. Lo hace bajo su propia y personal responsabilidad (artículos 18, 99 y 100 LH), y como consecuencia de esa calificación resulta legitimado pasivamente  ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, procede desestimar la demanda formulada contra la Administración del Estado; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias, a tenor de las evidentes discrepancias al respecto de la legitimación, cuyas consecuencias no se pueden traducir en un pronunciamiento contrario a quien litiga amparado en unos pronunciamientos reiterados de la Audiencia Provincial en la que se enjuicia el caso.

Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «La demanda contra la calificación del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal  directo se deberá dirigir contra el registrador o la registradora  responsable  de dicha calificación».

No se hace especial declaración en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

F A L L A M O S

  1.                  Estimar el recurso formulado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra  la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid que casamos, dejándola sin efecto así como la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid en fecha 23 de noviembre de 2011, desestimando la demanda formulada contra la Administracción del Estado; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

                    2. Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «La demanda contra la calificación del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal se deberá dirigir contra el registrador o de la registradora  responsable de dicha calificación».

                    3. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

                    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

  2.         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán. José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Sebastián Sastre Papiol. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O’Callaghan Muñoz. José Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado.-

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia  por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

OLYMPUS DIGITAL CAMERA

  PATIO DE LOS LEONES DE LA ALHAMBRA DE GRANADA

 

UTILIDADES: Atlas Digital de las Áreas Urbanas

JDR, 03/02/2015

Atlas Digital de las Áreas Urbanas,

de acceso libre y gratuito, a través del enlace

http://atlasau.fomento.gob.es/,

ofrece nuevas funcionalidades para obtener mapas, gráficos y tablas, y un acceso a los datos estadísticos más rápido e intuitivo. Más información sobre las últimas novedades del Atlas en la siguiente nota de actualización: http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/EAA28126-CAE2-48C7-9EFE-B7A0CD2C8464/128257/20141226_NotaActualizacionAtlas2014.pdf

 

OFICINA REGISTRAL- Colaboraciones

JDR, 30/01/2015

COLABORACIONES

 

Calificación de cláusulas de vencimiento anticipado. Carlos Ballugera

05-11-2014

 

Información para extranjeros (Registradores Valencia)

17-07-2012

 

Obras fuera de ordenación en Andalucía. Jesús Camy.

14-06-2012

 

Demarcación en el movil (Registradores Madrid)

17-04-2012

 

Calificación de cláusulas de vencimiento anticipado en las hipotecas.

26-04-2011

 

Reclamaciones ante el Fondo de Garantía Salarial.

18-06-2010

 

Calificación de los medios de pagoJavier Serrano Fernández, Registrador de la Propiedad de Olmedo (Valladolid).

18-06-2010

 

Reflexiones sobre STS 792/2009 sobre cláusulas abusivas en hipotecas. Pedro Ávila Navarro, Registrador de la Propiedad y Notario.

26-02-2010

 

Las notas simples no deben de llevar fecha ni firma. Alberto Montes O’Connor, Registrador de la Propiedad de San Sebastián.

25-02-2009

 

Diferencias entre la parcela catastral y la finca registral. Oscar Germán Vázquez Asenjo Registrador de la Propiedad de Chiva (Valencia).

20-02-2009

 

¿Para qué sirve GeobaseOscar Germán Vázquez Asenjo Registrador de la Propiedad de Chiva (Valencia).

03-02-2009

 

¿Qué es el IDUFIR?

27-07-2008

  Hipotecas: cláusulas inscribibles y no.

26-01-2008

OFICINA REGISTRAL- Versos

JDR,

VERSOS PER VERSOS

 

Queridos hijos míos:

20-02-08
 

Macario y el distrito hipotecario

25-10-04
 

De los poderes y las bellas mujeres

19-12-04

OFICINA REGISTRAL- Sentencias

JDR,

SENTENCIAS QUE SOSTIENEN  EL ÁMBITO, INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD
DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

ÚLTIMAS

INTRODUCCIÓN.

I.-

ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

II.-

MEDIOS PARA LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

III.-

INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD

a)

   .- INDEPENDENCIA ANTE CALIFICACIONES DE OTROS REGISTRADORES

b)

   .- INDEPENDENCIA ANTE CALIFICACIONES ANTERIORES DEL PROPIO REGISTRADOR

c)

   .- INDEPENDENCIA ANTE JUICIOS DE VALOR DE OTROS FUNCIONARIOS

d)

   .- INDEPENDENCIA ANTE CRITERIOS EMANADOS DE LA DGRN EN SUS RESOLUCIONES

  IV.-

MEDIOS DE DEFENSA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL:

a)

   .- CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO.

b)

   .– NULIDAD DE LAS  RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS DE LA DGRN

c)

   .- LEGITIMACION ACTIVA PARA RECURRIR CONTRA LA DGRN

d)

   .– LEGITIMACIÓN PASIVA PARA INTERVENIR ADHESIVAMENTE EN EL PROCESO COMO DEMANDADO, JUNTO A LA DGRN, para defender su nota de calificación confirmada por ésta y evitar su revocación

 V.-

APÉNDICE: NUEVAS SENTENCIAS DE INTERÉS»

OFICINA REGISTRAL- Informes mensuales desde 2006

JDR,

INFORMES MENSUALES

2006

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

ENERO

ENERO

ENERO

ENERO

ENERO

ENERO       

ENERO       

ENERO       

ENERO       

FEBRERO

FEBRERO

FEBRERO

FEBRERO

FEBRERO

FEBRERO   

FEBRERO    

FEBRERO    

FEBRERO

MARZO

MARZO

MARZO

MARZO

MARZO

MARZO     

MARZO     

MARZO     

MARZO  

ABRIL

ABRIL

ABRIL

ABRIL

ABRIL

ABRIL

ABRIL

ABRIL

ABRIL 

MAYO

MAYO

MAYO

MAYO

MAYO

MAYO

MAYO

MAYO

MAYO 

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JUNIO

JULIO

JULIO

JULIO

JULIO

JULIO

JULIO

JULIO

JULIO

JULIO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

AGOSTO

SEPT.

SEPT.

SEPT.

SEPT.

SEPT.

SEPT.

SEPT.

SEPT.

SEPT.

OCT.

OCT.

OCT.

OCT.

OCT.

OCT.

OCT.

OCT.

OCT.

NOV.

NOV.

NOV.

NOV.

NOV.

NOV.

NOV.

NOV.

NOV.

DIC.

DIC.

DIC.

DIC.

DIC.

DIC.

DIC.

DIC.

DIC.

OFICINA REGISTRAL- Modelos y formularios

JDR,

MODELOS Y FORMULARIOS PARA REGISTRO DE LA  PROPIEDAD ANTERIORES A 2015

IR A MODELOS Y FORMULARIOS DE 2015 Y SS.

   

1.

INSTANCIAS al registro

2.

Presentación TELEMÁTICA

3.

Notas marginales INCIDENCIAS al libro diario

4.

Modelo general de INSCRIPCIÓN

5.

Modelos de NOTAS MARGINALES

6.

COMUNICACIONES registrales de oficio

7.

Dictámentes-certificaciones BASES GRAFICAS

8.

NOTA SIMPLE informativa

9.

CALIFICACIÓN: defectos: base de datos completa (puede solicitarse directamente al autor. Sólo para registradores).

   

IR A MODELOS REGISTRO MERCANTIL 

IR A MODELOS NOTARIALES

OFICINA REGISTRAL- Estudios prácticos

JDR,

ESTUDIOS PRÁCTICOS

La DGRN condenada por sancionar de forma «injustificada, gratuita y arbitraria».

22-12-2013

Legitimación del Registrador para recurrir contra resoluciones de la DGRN (STS 21 de noviembre de 2013).

13-12-2013

Importes mínimos por los que se puede adjudicar la finca al mejor postor o al acreedor.

21-11-2013

Especialidades en la constitución y ejecución de la hipoteca sobre la vivienda habitual.

05-11-2013

Cuadro práctico sobre normativa aplicable al procedimiento de ejecución extrajudicial.

03-11-2013

La reforma de la LAU respeta los principios registrales.

07-06-2013

Guía práctica Ley Deudores Hipotecarios

16-05-2013

Bases gráficas e interoperabilidad geográfica

06-05-2013

Bases gráficas, CGN y AT Tenerife

15-03-2013

El procedimiento extrajudicial en el RDLey 6/2012 y su posible incconstitucionalidad

02-10-2012

Cuadro práctico edificaciones prescritas

04-07-2012

Doctrina DGRN 2012 sobre calificación

28-06-2012

Obras antiguas «prescritas». Comentarios a Resoluciones.

14-06-2012

Obras antiguas «prescritas», tras el RDLey 8/2011.

16-11-2011

Efectos jurídicos de los datos catastrales.

27-04-2011

Posibles motivos de denegación/suspensión de las solicitudes de publicidad formal

27-03-2011

Calificación y actuación registral en materia de bases gráficas tras la Ley de Economía Sostenible.

12-03-2011

 

Licencia de ocupación para obras prescritas en Andalucía.

02-02-2011

 

Calificación registral de edificaciones tras el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.

17-11-2010

 

Intervención registral en el control urbanístico en Andalucía.

01-10-2010

 

La publicación de sentencias sobre resoluciones

28-08-2010

 

Catastro, Registro y Proyecto de Ley de Economía Sostenible.

26-04-2010

 

Resumen de la Sentencia 792/2009, de 16 de diciembre de 2009, sobre cláusulas abusivas en préstamos e hipotecas.

21-02-2010

 

Motivación jurídica y consecuencias prácticas de la sentencia anulatoria de parte del Reglamento Notarial.

11-06-2008

 

Los principios hipotecarios tras la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario.

12-03-2008

 

Comentario a la Sentencia sobre el Informe del Registradoren el Recurso Gubernativo.

09-01-2008

 

Efectos jurídicos de la delimitación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad. 

14-12-2007

 

Novedades tras la Ley del Suelo en la declaración notarial e inscripción registral de obras nuevas terminadas

10-10-2007

 

Presentación de documentos: Libro de entrada y Diario.

11-07-2007

 

VPO Andalucía: aplicación temporal de limitaciones

20-03-2007

 

Viviendas protegidas en Andalucía: Aspectos notariales y registrales.

20-03-2007

 

La calificación registral de los documentos notariales(formalidades, contenido obligatorio, fe pública y copias).

14-02-2007

 

VPO Andalucía: modelos de notas marginales.

20-11-2006

 

Anotaciones de embargo y sus ampliaciones.

12-11-2006

 

El carácter vinculante de las Resoluciones de la DGRN.

17-08-2006

 

Notas de afección fiscal y de subvenciones.

12-06-2006

 

Notificaciones registrales que han de efectuarse de oficio.

07-05-2006

 

Recursos en el procedimiento registral: cuadro resumen.

04-04-2006

 

Publicidad formal: fichero práctico.

25-03-2006

 

Andalucía: tanteo y retracto en viviendas protegidas.

20-06-2006

 

Calificación registral de la representación. 

20-02-2006

 

Libro de Entrada y Libro Diario.

17-02-2006

7. INDICE PROPIEDAD: LETRA S

JDR, 29/01/2015

 

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRA S

 

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

  TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

SEGREGACIÓN, DIVISIÓN

Acción de división de la cosa común con fideicomisarios: son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división. R. 6 de noviembre de 2015

Acción de división de la cosa común. Superficie y valor. La superficie debe constar en el título y no se pueden tener en cuenta documentos no presentados al calificar. En cuanto al valor de cada parte para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. R. 6 de noviembre de 2015

Adjudicación en proindiviso al no obtener licencia de segregación. Andalucía. R. 1 de octubre de 2013

Ampliación de hipoteca sobre finca segregada: Requiere liberación de la finca matriz. R. 14 de Marzo de 2009

Andalucía: caducidad automática licencias segregación. Por excepción a la regla general, en Andalucía, la caducidad de las licencias de segregación se produce automáticamente “ex lege” (a los 3 meses). R. 18 de abril de 2023

Anotación practicada sobre fincas resultantes de división. No es posible, en vía de recurso revisar la legalidad en la práctica de un asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan. R. 24 de octubre de 2018

Aportación por comuneros de una finca rústica a una sociedad en Andalucía: no precisa licencia de parcelación. R. 4 de marzo de 2013

Asignación de uso exclusivo de terreno sin construir a dos elementos de una propiedad horizontal en Baleares. Necesidad de licencia. R. 3 de abril de 2012

Caminos. Por el hecho de decir que una finca está atravesada por ciertos caminos, no se forman jurídicamente nuevas fincas independientes, ya que constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que  no significa división. R. 17 de Septiembre de  2002

Cancelación de hipoteca. Finca que fue objeto de segregación sin estar distribuida la responsabilidad. Ha de prevalecer el principio de rogación, por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelación y ello aunque esté extinguido el crédito en su totalidad. R. 31 de agosto de 2017

Cancelación de hipoteca sobre finca segregada sin distribución de la responsabilidad hipotecaria. Subrogación en la deuda garantizada. Cabe si en el momento de la segregación el comprador del resto se ha subrogado, con conformidad del acreedor, en la total responsabilidad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento de ese comprador. R. 8 de mayo de 2018

Cancelación de segregación. Requiere el consentimiento del titular registral. R. 31 de marzo de 2003

Cesión de derechos sobre parte de una finca. Es posible el establecimiento de derechos sobre parte de una finca, sin necesidad de división o segregación, siempre que esa parte esté perfectamente determinada y descrita.  R. 3 de Abril  de 2002

Cesión en pago de deudas de un resto de finca: necesaria segregación. La presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, junto con el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral, conllevan el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular. R. 14 de mayo de 2019

Cesión usufructo. Es inscribible la cesión del usufructo a favor de varias personas en Castilla León, sin que pueda considerarse división. R. 29 de Enero de 2003

Compraventa de parcela segregada, según manifiestan, de una finca registral. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior. R. 20 de abril de 2022

Compraventa previa segregación y agregación. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas. R. 27 de abril de 2022

Compensación. Inscripción de proyecto de compensación. Segregaciones. R. de 25 de septiembre de 2001

Compensación. Transmisión de finca de procedencia. No cabe inscribir una transmisión de finca con la descripción que tenía antes del proyecto y la segregación.  R. 31 de Enero de 2006

Compraventa de resto tras segregaciones no inscritas: Requiere licencia de división. Basta con que la georreferenciación se refiera a la porción que se inscribe. R. 7 de julio de 2016

Declaración de trece nuevas edificaciones sobre un terreno propiedad en proindiviso de cuatro titulares. No es el número de titulares de la finca lo que determina los indicios de parcelación sino el uso individualizado de una o varias partes del terreno equivalente o asimilable. R. 5 de marzo de 2013

Derecho intertemporal en segregaciones. Licencia y Unidad Mínima de Cultivo. La segregación es un acto jurídico de carácter eminentemente registral, quedando su inscripción sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro. R. 23 de julio de 2012

Derecho intertemporal. Segregaciones e inmatriculaciones son actos estrictamente registrales, por lo que se rigen por la normativa existente al tiempo de la presentación en el Registro. R. 2 de abril de 2014

Derecho intertemporal. Puesto que la segregación o división son actos jurídicos de carácter estrictamente registral, su inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior. R. 7 de septiembre de 2017

Derecho intertemporal en segregaciones. Licencia por silencio positivo. Como acto puramente registral que es la segregación, son aplicables los requisitos y autorizaciones exigibles al tiempo de la presentación en el Registro. R. 21 de marzo de 2013

Derecho intertemporal en segregaciones. Como acto puramente registral que es la segregación, son aplicables los requisitos y autorizaciones exigibles al tiempo de la presentación en el Registro. R. 16 de enero de 2017, que exceptúa el caso en que  haya transcurrido el plazo de que dispone la Administración para reaccionar en reposición de la legalidad a tenor de la normativa vigente permitiendo su acceso registral por la vía del art. 28.4 LS.

Derecho intertemporal. Segregación sin licencia.  R. 5 de mayo de 2015

Derecho intertemporal. Normativa aplicable. La inscripción de la segregación queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior R. 2 de agosto de 2017

Derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales para energía fotovoltaica. No requiere la segregación u otra individualización jurídica pues cumple las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia. R. 15 de febrero de 2012

Desagrupación. No es obstáculo el que por la anulación de la agrupación, sin licencia, se produzca un efecto de segregación y se formen dos fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo pues en realidad lo que ocurre es que se vuelve a la situación preexistente.  R. 9 de agosto de 2011

Descripción no coincidente con catastro y plano incorporado. R. 5 de Junio de 2009

Descripción finca matriz. Las diferencias en la descripción de la finca matriz, consecuencia de no haberse tenido en cuenta una segregación, son irrelevantes si dicha finca está perfectamente identificada. R. de 20 de Marzo de 2002

Descripción del resto. Innecesariedad de describir el resto de la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada. R. 8 de octubre de 2012

Descripción del resto, “después de varias segregaciones”. R. 25 de enero de 1999

Determinación de resto tras expropiación no inscrita. Permuta. Posible conflicto de intereses. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. R. 16 de junio de 2023

Diferencias entre propiedad horizontal (siendo preciso que las nuevas fincas creadas no sean absolutamente independientes), que no requiere licencia, y  Conjunto urbanístico, que sí la exige. R. 16 de julio de 2005

Diferencia de cabida por expropiación o segregación no inscrita. R. 21 de marzo de 2018

Diferencias en la descripción de la finca matriz por no haberse tenido en cuenta otras segregaciones. Son irrelevantes si la finca está perfectamente identificada. R. 17 de Diciembre de 2003, R. 21 de mayo de 2012

Discordancia con la licencia en cuanto a la descripción y superficie. R.12 de noviembre de 2013

Disolución judicial de comunidad y división material. Traslado de cargas que tenía una cuota indivisa. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas. R. 6 de julio de 2021

División y segregación en documento judicial. El documento público presentado a inscripción ha de ser congruente con la naturaleza del acto a inscribir, por lo que para inscribir la segregación de una finca se exige que conste en escritura pública. La incorporación de la representación gráfica georreferenciada es preceptiva para las segregaciones, aunque venga ordenada judicialmente. R. 23 de julio de 2021

División fáctica de finca registral a consecuencia de expropiación causada por carretera. No es posible la segregación de una finca por debajo de la unidad mínima de cultivo pese a estar dividida por una carretera, si no existe informe favorable de la Administración Agraria competente. R. 12 de diciembre de 2019

División de finca resultante de reparcelación. Requiere licencia. R. 24 de octubre de 1998

División finca rústica. Andalucía. Licencia o declaración municipal de  innecesariedad. R. 15 de Junio de 2005

División georreferenciada de una finca. La georreferenciación exigida por el art. 9 LH, ha de estar contenida en un archivo electrónico con el formato aprobado por la resolución conjunta de 26 de octubre de 2015. R. 21 de diciembre de 2022

División material y disolución de comunidad. Concreción de una afección urbanística, no puede hacerlo solo el agente urbanizador. R. 25 de abril de 2016

División material. Nulidad. Posibilidad de cancelación parcial. R. 20 de noviembre de 2009

División material. No es necesario aportar certificación catastral. R. 14 de septiembre de 2012

División material o segregación, y extinción de comunidad, estando gravada una cuota. Cuando la hipoteca o carga gravan sólo la cuota de uno de los comuneros, al producirse la división material de la finca matriz se han de arrastrar las cargas, por subrogación real, a la finca adjudicada a dicho comunero. R. 20 de febrero de 2012 , R. 20 de Enero de 2015

División material y extinción de condominio: licencia o declaración administrativa de prescripción. R. 7 de marzo de 2017

División material mediante documento judicial. Licencia. Antigüedad. La aplicación analógica no procede si el Ayuntamiento considera sujeto el acto a licencia. R. 13 de febrero de 2017

División material y disolución de comunidad existiendo sobre la mitad indivisa de uno de los dos cotitulares determinadas cargas, solicitándose que se concreten, por subrogación real, en una de las dos nuevas fincas. Condición suspensiva de notificar a los titulares de dichas cargas. R. 20 de febrero de 2012

División de finca hipotecada sin haberse distribuido la responsabilidad hipotecaria. Realizada sin consentimiento de la parte interesada, en ningún caso le puede perjudicar. La ejecución de una de las fincas resultantes lleva consigo la cancelación de la hipoteca sobre la otra. R. 15 de octubre de 1999

División horizontal de vivienda unifamiliar en Andalucía: Precisa licencia. R. 12 de septiembre de 2011

División horizontal de una unidad privativa de un complejo inmobiliario. Exigibilidad de licencia. R. 23 de enero de 2013, R. 23 de enero de 2013

División horizontal. La formalización de una división horizontal en suelo rústico puede implicar una parcelación ilegal. Varias comunidades autónomas exigen licencia o declaración de innecesariedad. R. 27 de Enero de 2006

División horizontal. Segregación en propiedad horizontal tumbada. Necesidad de licencia si el suelo no es elemento común. Propiedad horizontal tumbada en la que el suelo no es elemento común y uno de los elementos privativos está compuesto de una vivienda de una sola planta y una zona deportiva. Para segregar la vivienda es necesaria la licencia municipal según la legislación canaria. R. 3 de diciembre de 2009

Doble inmatriculación. El cauce adecuado para despejar la duda sobre la identidad de la finca segregada por su posible coincidencia con una ya inscrita no es el recurso gubernativo  sino el previsto en el art. 306 RH, lo cual debe advertirse a los interesados en la nota. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005R. 18 de noviembre de 2005

Documento judicial. Necesidad de licencia aunque la segregación se ordene judicialmente. R. 17 de Enero de 1999, R. 29 de abril de 2003, R. 14 de Octubre de 2005, R. 16 de Marzo de 2006, R. 22 de Junio de 2007, R. 27 de noviembre de 2008,  R. 18 de agosto de 2009, R. 8 de enero de 2010, R. 17 de abril de 2015, R. 16 de enero de 2017

Dudas de identidad. Segregación con dudas de identidad de la finca. Aplicabilidad del procedimiento previsto en el art. 306 RH. R.16 de mayo de 2013

Exceso de cabida. Segregación sin previo exceso de cabida. No es necesario inscribir previamente un exceso de cabida sobre la finca matriz si hay superficie suficiente para la segregación solicitada. R. 25 de abril de 2003

Elevación a público de contrato privado de compraventa sobre parte de finca registral no segregada. Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva como título manifestado unilateralmente no puede ser valorada por el registrador, ya que tiene que ser reconocida judicialmente. Es posible, no obstante, el reconocimiento extrajudicial de la prescripción adquisitiva en escritura, pero tienen que intervenir todos los titulares registrales. R. 17 de enero de 2022

Elevación a público de documento privado de segregación y venta. Un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación. R. 31 de mayo de 2022

Exceso de cabida de finca procedente de segregación por el procedimiento del art. 201.1 LH. Dudas de identidad. Notificaciones. La circunstancia de que una finca proceda de segregación no impide la rectificación de su superficie. R. 15 de marzo de 2022

Exceso de cabida de finca procedente de segregación por el procedimiento del art. 201.1 LH. Dudas de identidad. Notificaciones. En la tramitación del procedimiento del art. 201.1 el registrador debe justificar y fundamentar las dudas de identidad en el momento de expedir la certificación. R. 15 de marzo de 2022

Exceso de cabida. Dudas fundadas de identidad. La inscripción del exceso es más dudosa cuando la finca procede de segregación. R. 16 de Abril de 2008, R. 28 de agosto de 2013

Expediente art. 201 LH. Rectificación de segregación ya practicada. El art. 201 LH no es el cauce adecuado para rectificar una segregación ya practicada, aumentando la cabida de la finca resto como consecuencia de la menor superficie de una de las segregadas. R. 11 de octubre de 2023

Expediente de dominio para reanudar el tracto. Dudas sobre si la finca sobre la que se reanuda el tracto es la matriz o la porción segregada. Necesidad de aclaración.  R. 30 de Septiembre de 2005

Expediente de dominio para reanudar el tracto. No existe precepto legal que impida la tramitación del expediente en los casos de segregación o división intermedia. R. de 25 de mayo de 2002

Expediente de dominio para reanudar el tracto. Nuevo expediente sobre parte de una finca. Licencia de segregación. R. 22 de Junio de 2007

Expediente de dominio sobre parte de una finca inscrita. Admisibilidad. Necesidad de licencia de segregación. R. 16 de Marzo de 2006, R. 18 de agosto de 2009, R. 8 de enero de 2010 , R. 1 de abril de 2013, R. 25 de julio de 2014

Expediente de dominio sobre parte de una finca sin determinar el resto. Es inscribible un testimonio de un auto dictado en expediente de dominio referido a parte de una finca sin determinar el resto. R. 20 de noviembre de 2002

Expediente urbanístico de segregación. Es necesaria la intervención de los titulares de derechos que recaigan sobre la finca –en el caso, una hipoteca-. R. 22 de febrero de 2011

Expropiación no inscrita. Para inscribirla debe individualizarse la porción sobre la que recae. Sin embargo, sin necesidad de inscribir la expropiación, también es posible determinar e inscribir el resto siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción. R. 21 de marzo de 2018

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

Extinción de condominio y división material en documento judicial. Necesidad de licencia o declaración de innecesariedad. R. 4 de marzo de 2016

Finca descrita como resto después de una expropiación. No es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite. R. 14 de enero de 2013

Finca discontinua unidad agrícola de explotaciónsegregación de dos de las cinco porciones. Declaración de innecesariedad de licencia. Es válida la segregación de la finca que en la licencia quedaba como resto, pero no si no hay correspondencia entre lo autorizado por el Ayuntamiento y lo realizado R. 11 de diciembre de 2017

Fincas discontínuas. Es de aplicación al supuesto de segregación de fincas discontinuas la legislación agraria relativa a la unidad mínima de cultivo y la actuación del Registrador conforme al art. 80 RD 1093/1997. R. 11 de diciembre de 2017

Finca rústica en el año 1979: licencia y unidad mínima de cultivo. Aplicabilidad arts 79-80 RD 1093/1997. R. 13 de Marzo de 2006

Finca rústica en Andalucía. Terreno segregado destinado a construcción no agraria. Necesidad de licencia. R. 23 de Junio de 2004

Finca rústica en Castilla-La Mancha. Precisa licencia o declaración de innecesariedad, aun por encima de la unidad mínima de cultivo. R. 22 de Abril de 2005

Finca rústica en Castilla-León. Precisa licencia o declaración de innecesariedad, aun por encima de la unidad mínima de cultivo R. 22 de Abril de 2005

Finca rústica (según catastro en parte urbana). Licencia o declaración de innecesariedad (Andalucía), R. 14 de Noviembre de 2006

Finca rústica vinculada a una construcción agrícola. No procede la segregación aun existiendo licencia. R. 2 de Noviembre de 2004

Fin de obra. Rectificación de superficie de suelo sin concretar si la cabida ampliada está afectada por una servidumbre. La rectificación de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinación de si el exceso de cabida que se pretende inscribir está incluido o no en la parte afectada. R. 30 de junio de 2021

Georreferencia. Obligatoriedad de la georreferencia. Todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1-11-2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. R. 12 de febrero de 2016, R. 7 de septiembre de 2017

Georreferenciación. En caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica del resto o matriz; pero se exceptúan los casos del art. 47 RH cuando no sea posible la descripción de este resto o matriz, en que BASTA con georreferenciar la porción segregada. R. 2 de septiembre de 2016, R. 21 de septiembre de 2016

Georreferenciación. Ámbito temporal. La representación gráfica georreferenciada (RGG) es exigible a todas las operaciones de modificación hipotecaria, tales como división o agrupación de finca, segregación y agregación, y desde el punto de vista temporal, a todas las que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la escritura. R. 21 de marzo de 2018

Georreferencia. Obligatoriedad. Ámbito temporal. Todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1-11-2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. No es aplicable la excepción de la DT. Única, que se refiere a los procedimientos regulados en el Título VI LH iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley (que continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior) R. 12 de febrero de 2016, R. 14 de noviembre de 2016, R. 7 de septiembre de 2017

Georreferenciación en segregaciones. Es preceptiva conforme al art. 9 LH, debiéndose incluir dentro de su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación (si no fuera así se aplicaría un régimen jurídico distinto que en las divisiones) R. 27 de septiembre de 2017

Georreferenciación. Representación gráfica en los casos del art. 47 RH Solo deberá aportarse la representación gráfica de la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos), sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción. R. 7 de julio de 2016, R. 2 de septiembre de 2016, R. 7 de septiembre de 2017, R. 27 de septiembre de 2017

Herencia. División material. Inscripción de representación gráfica. Desplazamiento. Aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización, con los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la LH y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. R. 18 de febrero de 2021

Herencia. Finca descrita sin tener en cuenta una segregación inscrita. Representación gráfica del resto. La falta de inscripción de la representación gráfica del resto al inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca. R. 6 de febrero de 2020

Herencia. Segregación, determinación y entrega de legados. La entrega de dos legados de inmuebles, que exigen la previa segregación o división de una finca única de la testadora, en dos porciones, y para cuya división, aquella, dio unas instrucciones en su testamento, no se puede llevar a cabo directamente por un grupo de ellos, siendo precisa la intervención de todos los colegatarios nombrados. R. 12 de junio de 2020

Inmatriculación de trozo procedente de una finca todavía no inscrita. La necesidad la licencia de segregación se extiende también a estos supuestos. R. 8 de septiembre de 2009

Inmatriculación del “resto” de finca que se transmite, previa segregación. Es posible si se dan todos los requisitos de la inmatriculación y sin perjuicio de los requisitos exigibles para la segregación. R. 19 de Mayo de 2005

Inmatriculación. Finca procedente de segregación de otra inscrita. El procedimiento a seguir no es el de inmatriculación sino la reanudación de tracto sucesivo interrumpido. R. 17 de Febrero de 2005

Inmatriculación. No cabe inmatricular una porción segregada de una finca si el todo ya lo está. R. 16 de Marzo de 2006

Inmatriculación de finca segregada y resto. Propiedad horizontal: descripción de elementos comunes y privativos. Para inmatricular fincas resultantes de una división han de describirse totalmente y coincidir con la certificación catastral. No pueden describirse elementos privativos de una DH con inclusión de superficie en los elementos comunes. R. 3 de diciembre de 2020

Inmatriculación de finca que procede de otra mayor. En la Inmatriculación, si la finca catastral es inferior a la “unidad mínima de cultivo”, el Registrador puede consultar el catastro histórico y si resulta que procedía de una parcela catastral mayor y aunque el 2º título sea una venta, puede entender que constituye una parcelación y comunicarlo (art. 80 RHU) a la AA.PP. Agraria para que lo admita o decrete su nulidad. R. 9 de mayo de 2018

Inmatriculación art. 205 LH. Título previo de agrupación de fincas. Certificado de carreteras. No es admisible como título previo para inmatricular el de agrupación de fincas, y en general los de modificación hipotecaria (segregación, división, etc..) pues no hay cambio de titularidad. R. 8 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica basada en licencia de segregación. Posible invasión del dominio público. La obtención de una licencia de segregación no puede desvirtuar la oposición de la Administración sobre la posible invasión del dominio público ferroviario. R. 8 de septiembre de 2023

Inscripción de representación gráfica. Segregación y disolución de comunidad. La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta. R. 21 de junio de 2023

Inscripción de base gráfica de finca segregada con denegación de inscripción de la de la finca resto por formular oposición uno de los titulares colindantes, suscitando duda razonable en el registrador sobre la identidad de la finca registral respecto a la representación gráfica que pretende atribuírsele. R. 27 de septiembre de 2017

Inscripción de edificación declarada sobre finca resto tras segregación. Para inscribir escrituras de división o segregación de fincas es preciso acreditar la licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar. R. 25 de julio de 2019

Inscripción de representación gráfica de finca segregada que no respeta la cartografía catastral. La inscripción de una segregación requiere la tramitación del procedimiento del art. 199 si la representación gráfica de la porción segregada no respeta la cartografía catastral, por lo que, en caso de oposición fundamentada de algún colindante, no podrá inscribirse la segregación. R. 20 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Segregación y agrupación. Oposición de colindantes. El registrador, valorando la legitimación del titular colindante, puede denegar la inscripción, sobre la  base de una oposición del mismo siempre que esté debidamente fundamentada. R. 6 de agosto de 2019

Inscripción de representación gráfica. Dudas de identidad por magnitud del exceso y previa segregación. Solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el art. 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación. R. 18 de febrero de 2021

Inmatriculación por prescripción adquisitiva: necesidad de tracto y de segregación. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una porción de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregación y sin que haya tracto sucesivo con los demandados. R. 7 de julio de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral. Finca discontinua procedente de segregación. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse. R. 29 de junio de 2021

Interpretación poder. La segregación de 7.836 metros cuadrados no está fuera de los límites del poder que faculta para segregar 7.500, ya que, pese a la imprecisión del poder, ha de interpretarse del modo más adecuado para que produzca efecto y además, aplicando analógicamente el art. 298-3-4 RH –excesos de cabida-, no supera la vigésima parte. R. 18 de Enero de 2005

Licencia. Documento privado sin fecha fehaciente: Elevación a público. Exigibilidad de licencia en la fecha de la elevación. R. 12 de Junio de 2006

Licencia. La segregación requiere licencia, aunque se ordene judicialmente. R. 17 de Enero de 1999, R. 29 de abril de 2003, R. 14 de Octubre de 2005, R. 16 de Marzo de 2006, R. 22 de Junio de 2007, R. 27 de noviembre de 2008, R. 18 de agosto de 2009, R. 1 de abril de 2013, R. 25 de julio de 2014

Licencia. La licencia de segregación ha de incorporar una correcta identificación de la finca de la que se segrega y de la finca a segregar. R. 9 de abril de 1999

Licencia. Superficie finca resto. La falta de coincidencia entre la superficie registral de la finca resto y la que figura en la licencia de parcelación no exige el otorgamiento de una nueva licencia. R. 12 de mayo de 2022

Licencia: competencia. La competencia para conceder licencias de parcelación corresponde a los municipios. R. 27 de Mayo de 2006 –Andalucía-, R. 22 de Abril de 2005  –Castilla-León-

Licencia división horizontal. En Andalucía en toda división horizontal en suelo rústico, aunque no haya asignación de uso de terreno determinado, existe presunción de parcelación, por lo que es exigible licencia o declaración de innecesariedad. R. 31 de Mayo  de 2005 , R. 30 de Mayo  de 2005

Licencia división horizontal. La formalización de una división horizontal en suelo rústico puede implicar una parcelación ilegal. Varias comunidades autónomas exigen licencia o declaración de innecesariedad. R. 27 de Enero de 2006

Licencia. Inscripción actual de escritura antigua. No es precisa la licencia si la normativa existente al otorgarse la escritura no la exigía. R. 19 de Noviembre de 2004

Licencia. Segregación antigua. Requiere licencia al ser un acto registral. R. 17 de abril de 2015

Licencia de segregación por silencio administrativo en Andalucía. La obtención, por silencio administrativo positivo, de una licencia de segregación en Andalucía, debe acreditarse aportando documento municipal declarando expresamente que no se adquieren facultades contrarias al ordenamiento urbanístico. R. 23 de mayo de 2023, R. 23 de mayo de 2023

Licencia poco descriptiva. R. 19 de noviembre de 2013

Licencia. Relación entre competencia urbanística de las comunidades autónomas y competencia estatal sobre Notarios y Registradores. R. 22 de Abril de 2005, R. 31 de Mayo  de 2005 , R. 30 de Mayo  de 2005, R. 12 de Julio de 2010, R. 12 de septiembre de 2011, R. 15 de octubre de 2012, R. 11 de Marzo de 2014

Licencia y catastro. Aunque la finca segregada aparezca como finca catastral independiente, es precisa licencia o declaración de innecesariedad.  R. 25 de Enero de 2006

Licencia silencio positivo. Admisibilidad. Cabe obtener la licencia de segregación por silencio positivo si han pasado más de tres meses desde la solicitud de la licencia sin contestación por la Administración y ello se puede acreditar. R. 7 de septiembre de 2002, R. 10 de septiembre de 2002

Licencia por silencio positivo. Se admite, pero acreditando por documento administrativo que la licencia no supone la adquisición de facultades contrarias a la normativa urbanística. R. 3 de julio de 2015.

Licencia por silencio positivo. Andalucía. Denegación expresa. R. 27 de Octubre de 2010

Licencia silencio positivo, aunque pueda ser nula o anulable la licencia, pues en tal caso la Administración deberá reaccionar contra ella mediante el procedimiento de revisión establecido. R. 3 de Enero de 2008anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 17 de Septiembre de 2008, R. 15 de Enero de 2009

Licencia silencio positivo. Calificación. El registrador carece normalmente de elementos documentales para juzgar si el acto presunto es contrario al planeamiento urbanístico, por lo  que ha de inscribirlo salvo que de forma palmaria contradiga el ordenamiento. R. 22 de Marzo de 2005, R. 24 de Abril de 2006

Licencia silencio positivo. Basta acreditar el transcurso del plazo legal sin contestación.  R. 5 de Octubre de 2005

Licencia silencio positivo. Certificado administrativo de acto presunto. No es imprescindible; es un medio mas para acreditar el acto presunto. R. 27 de mayo de 2002, R. 28 de mayo de 2002, R. 31 de mayo de 2002, R. 7 de septiembre de 2002, R. 10 de septiembre de 2002, R. 17 de Junio de 2004, R. 24 de Abril de 2006, R. 17 de Septiembre de 2008, R. 15 de Enero de 2009

Licencia por silencio positivo. El silencio positivo no opera cuando la petición solicitando licencia ha sido realizada ya otras veces y denegada expresamente. R. 28 de Mayo de 2003, R. 12 de Enero de 2004, R. 10 de Febrero de 2004

Licencia silencio positivo en caso de resolución denegatoria del Ayuntamiento: Para eludir el silencio positivo ha de estar no sólo acordada sino también notificada en plazo al interesado. R. 28 de Mayo de 2003, R. 12 de Enero de 2004R. 24 de Abril de 2006

Licencia silencio positivo en caso de suspensión del plazo para resolver. R. 24 de Abril de 2006

Licencia Silencio positivo en Valencia. Salvo contravención grave y manifiesta de la legislación urbanística. Inexigibilidad de la acreditación de un hecho negativo. R. 23 de Febrero de 2006

Licencia por silencio positivo. Existencia de documento contradictorio acreditativo de la denegación del expediente. R. 23 de Junio de 2004

Licencia por silencio positivo. Inexistencia de comunicación de la Administración en plazo. Basta la manifestación del interesado, salvo que conste en la documentación presentada. R. 24 de Abril de 2006

Licencia por silencio positivo. La prueba de la inactividad de la administración se obtiene por la manifestación del interesado en escritura pública sobre el transcurso del plazo, al haber desaparecido el certificado de acto presunto. R. 17 de Septiembre de 2008, R. 15 de Enero de 2009

Licencia por silencio positivo. Modo de acreditarlo. R. 9 de Septiembre de  2002

Licencia por silencio positivo. No cabe su admisión cuando la actuación solicitada es contraria al planeamiento urbanístico. R. 22 de Marzo de 2005

Licencia por silencio positivo. No es inscribible una escritura de segregación otorgada en fecha en que el silencio positivo no ha podido todavía darse por no haber transcurrido los dos meses necesarios para ello. R. 5 de Octubre de 2006

Licencia por silencio positivo. El silencio positivo opera también tratándose de declaraciones de innecesariedad de licencia. R. 28 de Mayo de 2003, R. 12 de Enero de 2004, R. 10 de Febrero de 2004R. 25 de Enero de 2006

Licencia por silencio positivo. Momento en que empieza a contarse el plazo para el cómputo del silencio: desde la solicitud. R. 15 de Enero de 2009

Licencia por silencio positivo. No cabe para adquirir  derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. En los supuestos que indica el Tribunal Supremo –ST 28-1-2009- no puede en ningún caso entenderse concedida la licencia por silencio administrativo positivo. R. 15 de septiembre de 2009 , R. 17 de junio de 2010, R. 27 de Octubre de 2010, R. 14 de mayo de 2011, R. 31 de mayo de 2011, R. 29 de junio de 2012, R.12 de noviembre de 2012

Licencia por silencio positivo. Plazo. Notificada una denegación de declaración de innecesariedad en plazo no cabe acudir a ulteriores solicitudes, aunque se hayan notificado fuera de plazo. R. 25 de Enero de 2006

Licencia por silencio positivo. Silencio administrativo en licencia de parcelación en suelo rústico por debajo de la unidad mínima de cultivo. Contestación negativa de la Comunidad a la comunicación ex art. 79 RD 1093/1997. No procede la inscripción. R. 21 de julio de 2009

Licencia por silencio positivo. Validez. Por silencio positivo no se pueden adquirir facultades contrarias al ordenamiento jurídico, pero el acto es inicialmente válido e inscribible, sin perjuicio del derecho de la Administración a impugnarlos. R. 5 de Octubre de 2005R. 24 de Abril de 2006

Licencia por silencio positivo. Silencio administrativo en licencia de parcelación en suelo rústico por debajo de la unidad mínima de cultivo. Contestación negativa de la Comunidad a la comunicación ex art. 79 RD 1093/1997. R. 21 de julio de 2009

Mención de una supuesta segregación no exime de la necesidad de la preceptiva licencia. R. 9 de enero de 2020

Necesidad de completa descripción de los elementos que se pretenden segregar. R. 9 de septiembre de 2015

Normativa. Segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo en 1984. Es aplicable la normativa actual, al ser un acto puramente registral. R. 27 de enero de 2012

Obra nueva condicionada a segregación y cesión gratuita con destino a vial. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística. R. 27 de junio de 2022

Parcelación urbanística en suelo rustico en Castilla-La Mancha. Contradicción en documentos presentados y evidencia de dar lugar a un núcleo de población. R. 29 de mayo de 2009

Parcelación por antigüedad? Finca en parte rústica y urbana. Unidad mínima de cultivo. R. 19 de febrero de 2018

Parte segregada. Siendo la finca adjudicada parte segregada de otra inscrita es preciso formalizar previamente y en escritura la operación de segregación. R. 9 de enero de 2013, R. 9 de enero de 2013

Prioridad. Segregación de porción de local destinado a plazas de garaje estando inscritas escrituras posteriores de enajenación de cuotas indivisas. Es necesario su consentimiento. R. 13 de Junio de 2007

Prescripción. Para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar. R. 19 de febrero de 2018

Procedimiento de apremio. Segregación. La Administración ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimación a su propietario. R. 20 de julio de 2022

Prohibiciones. En el suelo rústico, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas. R. 19 de febrero de 2018

Propiedad horizontal. Segregación sin acuerdo de la junta general existiendo cláusula estatutaria. Es válida y eficaz la cláusula de unos Estatutos de una Propiedad Horizontal, debidamente inscrita, que autoriza a los propietarios a realizar segregaciones sin necesidad del acuerdo de los 3/5 de propietarios y de cuotas que exige como regla general el art. 10.3.b LPH. R. 6 de octubre de 2021

Propiedad horizontal con asignación de uso privativo de parte de terreno. Innecesariedad de licencia. Diferencias entre Complejos Inmobiliarios Privados y Propiedad Horizontal tumbada. R. 14 de Junio de 2004revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Propiedad horizontal. Constituido el régimen de Propiedad horizontal no cabe inscribir sin acuerdo unánime de la comunidad una segregación de una parte del terreno que no se inscribió en su día. R. 30 de Marzo de 2005

Propiedad horizontal: Segregación de local en Madrid. La segregación de un local en una propiedad horizontal requiere autorización de la Junta de Propietarios, con una doble mayoría de 3/5 de cuotas y de propietarios, o bien la existencia de una cláusula estatutaria que lo permita. R. 3 de marzo de 2022

Propiedad Horizontal. La configuración como anejo de un jardín no implica una forma de segregación o división de finca por lo que no necesita licencia. Sí sería necesaria en caso de desvinculación del mismo. R. 28 de Enero de 2005, R. 28 de Febrero de 2005.

Propiedad horizontal. Segregación y conversión en elemento común. Para excluir en base al art. 10,1, letra b LPH  el necesario acuerdo de la junta de propietarios, debe quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en dicho articulo. R. 28 de septiembre de 2021

Propiedad horizontal tumbada. Andalucía: Suelo no urbanizable. División horizontal: Licencia de parcelación o declaración de innecesariedad. R. 25 de Mayo de 2005, R. 31 de Mayo de 2005

Propiedad Horizontal Tumbada y Complejos Inmobiliarios. La exigencia de licencia depende de la normativa autonómica y no encaja dentro del concepto de “acto de parcelación” del art. 151 ley 9/2001 de 17-7 de la Comunidad Autónoma de Madrid, la propiedad horizontal tumbada, a diferencia de los Complejos Inmobiliarios privados. R. 10 de Diciembre de 2003 revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Propiedad volumétrica. Requisitos (justa causa y mantenimiento de principios hipotecarios). Su configuración como segregación de volumen subterráneo o como complejo urbanístico. R. 24 de Febrero de 2007, R. 26 de Febrero de 2007, R. 27 de Febrero de 2007

Reanudación de tracto interrumpido sobre parte de una finca inscrita. Admisibilidad. Necesidad de licencia de segregación. R. 16 de Marzo de 2006

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

Rectificación de segregación: licencia. R. 29 de septiembre de 2017

Rectificación de segregación y venta. Tracto sucesivo. Necesidad de consentimiento de los titulares afectados. R. 16 de octubre de 2017

Rectificación de división tras haber vendido todo. No queda resto del que pueda disponer el titular registral de la finca primitiva. R. 23 de noviembre de 2000

Rectificación de inscripción de división material y constitución de servidumbre. La rectificación de un error padecido al practicarse la inscripción se puede llevar a cabo de dos formas: o por consentimiento de todos los titulares afectados o bien por un documento judicial que lo ordene. R. 22 de febrero de 2019

Rectificación de proyecto de reparcelación. Arrastre de cargas y caducidad de la nota marginal. Caducada la nota marginal que indica el inicio de un proyecto de reparcelación, las cargas inscritas con posterioridad a ella se han de arrastrar de la finca aportada a la parcela resultante, salvo acuerdo de las partes sobre la forma de traslado. También en las segregaciones, si no hay concreción de responsabilidad, las cargas de la finca originaria han de trasladarse a las resultantes y al resto. R. 2 de junio de 2020

Rectificación de segregación ya inscrita solicitada en virtud de instancia privada no presentada a diario. No procede rectificar asientos ya practicados sin el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, a través de una acción declarativa de rectificación del Registro. R. 27 de septiembre de 2019

Reparcelación. Segregación no inscrita. R. 18 de Septiembre de  2002

Representación gráfica alternativa. Respeto a la delimitación del perímetro de la finca matriz. Oposición de colindantes. En toda segregación es indispensable el acompañar una representación gráfica georreferenciada de la finca y también es preceptivo para el registrador el tramitar el procedimiento previsto en el art. 199-2 LH cuando la representación gráfica aportada no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral. R. 31 de julio de 2020

Representación gráfica coincidente sólo con la finca agrupada. Es suficiente que coincida la representación gráfica catastral con la finca resultante de la agrupación, pues lo contrario significaría obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación. R. 1 de julio de 2016

Representación gráfica finca segregada y resto. Numeración fincas. Código registral único. CRU. R. 2 de septiembre de 2016, R. 21 de septiembre de 2016

Representación gráfica. Cuando sea preceptiva no es necesario tramitar previamente el procedimiento del art. 199 LH, sin perjuicio de efectuar las notificaciones ex art. 9, b-7, una vez practicada la inscripción. Todo ello salvo cuando, por incluirse además alguna rectificación superficial superior al 10% o alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral fuera necesario tramitarlo para preservar eventuales derechos de colindantes. R. 14 de noviembre de 2016, R. 16 de enero de 2017, R. 7 de septiembre de 2017, R. 27 de septiembre de 2017

Representación gráfica Basta que la representación gráfica aportada sea coincidente con la finca final resultante de una modificación hipotecaria. R. 1 de julio de 2016

Resolución judicial declarativa de dominio en suelo rústico con segregación pero sin licencia. Aplicación del art. 79 RD 1093/1997. R. 4 de Octubre de 2005

Resto. No es necesaria su descripción bastando hacer constar la superficie que queda según el Registro. R. 17 de Diciembre de 2003

Resto de finca tras diversas segregaciones anteriores no inscritas. Deben cumplirse los requisitos urbanísticos. Necesidad de especificar si se trata de una reducción de cabida. R. 16 de mazo de 2001

Resto. Es válida la segregación de la finca que en la licencia quedaba como resto. R 20 de Marzo de 2007,  pero no si no hay correspondencia entre lo autorizado por el Ayuntamiento y lo realizado R. 11 de diciembre de 2017

Resto de finca. La RGG a que se refiere el artículo 9 LH es exigible tanto para la parte segregada como para el resto, pero puede aplicarse el art. 47 RH (la determinación del resto  sólo se inscribe cuando ello es posible) cuando la inscripción de la RGG del resto no pueda efectuarse por haberse calificado negativamente, siempre que ello no afecte a la calificación positiva e inscripción de la representación de la porción segregada. R. 21 de marzo de 2018

Resto. Identificación suficiente de la finca resto quedando pendiente únicamente consignar la superficie total con una simple operación de suma. R. 11 de diciembre de 2017

Resto registral no descrito en título, estando la finca identificada. Una segregación anterior no puede servir de obstáculo a la inscripción de la herencia presentada respecto de la finca matriz. R. 9 de abril de 2012

Resto. Venta de resto de finca tras diversas segregaciones que no han accedido al Registro. Es necesaria la licencia de segregación. R. 16 de mazo de 2001, R. 13 de junio de 2001

Segregación de finca rústica, ahora urbana. Acreditación del cambio. Licencia o declaración de innecesariedad. que sea innecesaria la licencia supone que el órgano competente está habilitado para declarar su innecesariedad pero no significa que pueda prescindirse de la intervención administrativa de quien tiene legalmente atribuida la competencia para verificar qué parcelas resultantes reúnen la superficie y características establecidas en la legislación aplicable y en la ordenación territorial y urbanística. R. 10 de abril de 2023

Segregación. Diferenciación entre los procedimientos de los arts 9.b) y 199 LH para inscribir una georreferenciación. Solo debe tramitarse el procedimiento del art. 199 para inscribir una georreferenciación cuando existe una diferencia de superficie superior al 10%, salvo que: 1) se modifique la delimitación catastral; o 2) a juicio del registrador existen colindantes registrales que puedan resultar afectados. R. 23 de febrero de 2023

Segregación y determinación de resto. No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia. R. 10 de octubre de 2023

Segregación. Derecho intertemporal. Tracto sucesivo. Es aplicable el art. 28.4 TRLS a los actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. R. 19 de octubre de 2020. 

Segregación. Procedimiento art. 199 LH. Oposición ayuntamiento. Protección del dominio público. El haber obtenido una licencia de segregación, no impide calificar negativamente la representación gráfica alternativa de unas fincas por posible invasión del dominio público, manifestada en escrito de oposición por el mismo ayuntamiento. R. 29 de noviembre de 2019

Segregación: antigüedad acreditada por certificado municipal. R. 29 de enero de 2021

Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo. Si la Comunidad Autónoma afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción. R. 7 de noviembre de 2022

Segregación y obra nueva antigua. Silencio positivo. Para la inscripción de una escritura de segregación es necesario aportar una manifestación expresa de la administración competente relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenación urbanística aplicable, y ello, aunque la legislación autonómica admita entender estimada por silencio administrativo la licencia de segregación. R. 12 de enero de 2023, R. 12 de enero de 2023

Segregación (“por antigüedad”) por debajo de la unidad mínima de cultivo. No cabe inscribir, “por antigüedad”, una segregación de 2 fincas rústicas de extensión inferior a la “unidad mínima de cultivo”, si no se acredita fehacientemente la fecha de la segregación, con correspondencia entre la descripción registral y catastral de cada parcela resultante ni se invoca alguna de las excepciones de la LMEA 1995 ni se aporta certificación municipal de que han prescrito las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística. R. 21 de diciembre de 2022

Segregación en Andalucía en suelo urbanizable. Competencia autonómica, aplicación por defecto de la normativa del suelo rústico y las unidades mínimas de cultivo. Como regla general, en los casos de segregación en fincas clasificadas como suelo urbanizable es de aplicación la legislación estatal de unidades mínimas de cultivo para fincas rústicas, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, diferenciando por ejemplo si está sujeto a una actuación urbanística o no, siendo aplicable, en caso negativo, la normativa agraria. Si el órgano agrario competente autonómico ha declarado y comunicado la nulidad de la segregación en el trámite del art. 80 RH Urbanismo, a pesar de existir licencia de segregación, no puede ser objeto de inscripción y al interesado solo le cabe recurso ante los tribunales contra dicha decisión administrativa. R. 10 de enero de 2023

Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo. Se debe cerrar el Registro a todo título que pueda adolecer de un vicio de invalidez. En el ámbito agrario, carece de competencia la Administración local, siendo competente la CCAA para determinar las UMC. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro. R. 27 de julio de 2022

Segregación. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro. R. 27 de julio de 2022

Segregación sin licencia ni declaración de innecesariedad. La aplicación analógica del art. 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura, requiere aportar un título administrativo habilitante. R. 28 de abril de 2022

Segregación y venta. Rectificación de error. Es posible rectificar el registro sin necesidad del consentimiento de los interesados, si el error resulta claramente del título que provocó la inscripción de unas segregaciones respecto de las cuales no se arrastró una servidumbre existente en la finca matriz, servidumbre que tampoco se hizo constar en la inscripción del resto. R. 24 de enero de 2022

Segregación y cambio de uso de local a vivienda. VPO. Tras la desaparición del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejerías competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO y son la que han de dar la autorización o indicar que no es precisa. R. 30 de junio de 2022

Segregación posterior a proyecto de compensación urbanística sin aportar licencia: no cabe por silencio negativo. Para formalizar una segregación se requiere licencia o declaración de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, exigiéndose también de forma obligatoria su georreferenciación. R. 9 de junio de 2022

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

Segregación sin georreferenciación de la finca resto. Finca resto destinada a viales. La circunstancia de que una parte de la finca resto esté destinada a viales no exime de describirla y georreferenciarla. R. 12 de mayo de 2022

Segregación solicitando la inscripción solo de la porción resto. No es posible inscribir la descripción del resto de una finca sin inscribir la finca segregada cuando se presenta a inscripción el título de segregación y no un título posterior referido al resto de finca, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 47.3 RH. R. 1 de febrero de 2022

Segregación por debajo de la unidad mínima. Oposicion de colindantes en el art. 199 LH. Las alegaciones de los colindantes en los expedientes del art. 199 han de estar documentadas y las dudas del registrador motivadas. En las divisiones por debajo de la UMC, el registrador debe notificar a la administración competente y si no contesta en el plazo de 4 meses inscribir. R. 1 de diciembre de 2021

Segregación antigua sin licencia de finca rústica: título habilitante. Para inscribir una segregación de finca rústica por antigüedad y SIN licencia es preciso un “Título Administrativo habilitante” (como una declaración de innecesaridad o de prescripción de acciones urbanísticas de restablecimiento) pero sin que por sí lo sea un mero informe técnico municipal. R. 15 de diciembre de 2021

Segregación. Cesión obligatoria de suelo al ayuntamiento. En la cesión obligatoria de terrenos, exceptuando los supuestos en que la adquisición de los bienes cedidos se produce automáticamente «ope legis», opera la teoría del título y el modo. R. 4 de mayo de 2021

Segregación de local comercial alegando prescripción. Cabe apreciar la prescripción por informe técnico en la segregación de un elemento de división horizontal que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación. R. 16 de septiembre de 2020

Segregación. Oposición de colindante a la inscripción de la representación gráfica. La mera oposición de un colindante catastral no es suficiente por sí sola para suspender la inscripción de una segregación y su representación gráfica georreferenciada. R. 11 de mayo de 2018

Segregación. Previa rectificación de superficie con representación gráfica alternativa. Cabe modificar la superficie de una finca más del 10%, mediante el expediente del art. 199, que además se tiene por solicitado cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore. Para aportar las coordenadas de una finca mediante una representación gráfica alternativa, desde el punto de vista técnico, basta la validación del catastro. R. 28 de noviembre de 2018

Segregación y agregación con representación gráfica alternativa: colindantes y dominio público. Procede el 199 cuando se modifica la descripción basándose en una representación gráfica alternativa. Las dudas han de estar motivadas, y las alegaciones de los colindantes no tienen que incluir base gráfica necesariamente. Cuando las Administraciones Públicas han sido notificadas y no se oponen no puede dudarse de invasión de dominio público. R. 27 de noviembre de 2018

Segregaciones antiguas. Cuando se trate de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripción, cabe la posibilidad de lograr la inscripción mediante una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida. R. 13 de febrero de 2019

Segregación. Incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las finca segregada y resto. Es preceptiva la inscripción de la representación gráfica en todo caso de modificación de entidad hipotecaria que suponga el nacimiento de una nueva finca registral, afectando la obligación tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación. R. 11 de abril de 2019

Segregación de finca con la condición de ceder una parte para zona verde. Conditio iuris. R. 5 de febrero de 2020

Segregación por antigüedad de finca rústica. Para escriturar e inscribir segregaciones debe aportarse la oportuna licencia, la declaración de innecesariedad o la declaración que expresamente declare el transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar. R. 14 de julio de 2020

Segregación. Representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. La notificación a los colindantes es un trámite esencial en los procedimientos de acreditación de un exceso de cabida para evitar que se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. R. 18 de febrero de 2019

Segregación antigua y silencio administrativo. No pueden entenderse adquiridas por silencio positivo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. R. 24 de enero de 2012

Segregación con certificado de “antigüedad”. Aplicación analógica del régimen de las declaraciones de obra antigua. R. 17 de octubre de 2014, R. 5 de mayo de 2015, R. 26 de mayo de 2015, R. 6 de enero de 2017

Segregación con superficie agotada. Es el título ahora presentado el que debe soportar las consecuencias del agotamiento de la cabida registral de la finca matriz. R. 12 de abril de 2012

Segregación mencionando derecho de superficie y obra nueva anterior. R. 2 de octubre de 2013

Segregación, determinación de resto, diferencias de cabida con el catastro y representación gráfica georreferenciada. Expropiación no inscrita y resto. R. 21 de marzo de 2018

Segregación de finca hipotecada. Agrupación. R. 8 de marzo de 2013

Segregación de porción de finca rústica discontinua inferior a la unidad mínima de cultivo. No cabe inscribirla aunque se aporte Licencia, cuando el registrador la comunica a la CCAA y ésta contesta en plazo que debe aportarse documentación complementaria para valorar si la finca es de secano o regadío y por tanto si cabe o no la segregación. R. 27 de junio de 2018

Segregación y determinación de resto en fincas discontinuas. Representación gráfica alternativa. Si existen discrepancias entre la descripción literaria de la finca y las parcelas catastrales que la componen no es posible la georreferenciación por los medios normales debiendo acudirse a expediente notarial del art. 201 LH o a un procedimiento judicial. R. 2 de junio de 2020

Segregación. Representación gráfica de la finca segregada y resto. No combinación de alternativa y catastral. En caso de segregación, como regla general, no sólo ha de georreferenciarse la finca segregada, sino también el resto. Hay excepciones conectadas con el art. 47 RH. No cabe georreferenciar en parte utilizando datos catastrales y, en parte, utilizando una representación gráfica alternativa. R. 11 de junio de 2020

Segregación en virtud de sentencia. Es inscribible. R. 2 de marzo de 1999

Segregación en Andalucía. Licencia concedida a posteriori y ausencia de notificación ex art.  66-5 LA. R. 18 de marzo de 2014

Segregación, presentándose después expediente de disciplina urbanística por avocación. Excepción al principio de prioridad. R. 28 de noviembre de 2017

Segregación de finca urbana quedando el resto fuera de ordenación por no alcanzar su superficie la de la parcela mínima. R. 29 de julio de 2016

Segregación: formas de aportar el archivo GML. El archivo GML se puede aportar en soporte físico, o mediante el CSV del informe de validación previo en la web del Catastro, o telemáticamente en formato texto siempre que se pueda copiar para generar un fichero texto con formato GML. R. 28 de noviembre de 2019.

Segregación: La existencia de titulares catastrales diferentes que los registrales es indiferente para la inscripción de la segregación y para la coordinación Catastro-Registro. R. 28 de noviembre de 2019.

Segregación. Previa rectificación de superficie de la finca matriz. En operaciones hipotecarias sujetas a licencia, las superficies de las fincas deben adaptarse a fin de lograr la plena coincidencia entre escritura pública, inscripción y licencia. R. 21 de noviembre de 2019

Segregación existiendo sobre la finca matriz anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística. R. 16 de Julio de 2013, R. 28 de noviembre de 2013

Segregación retrasada. No cabe inscribir una segregación cuando la finca matriz está ya inscrita a nombre de persona distinta de quien segrega, no apareciendo reservada superficie alguna. R. 9 de Febrero de 2007, R. 7 de septiembre de 2017

Segregación y agregación de finca hipotecada. No es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para inscribir la segregación y agregación, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado la finca. R. 15 de febrero de 2016

Segregación y licencia. Admisibilidad de segregación de la finca de menor extensión que según licencia era la que quedaría como resto. R. 20 de Marzo de 2007

Segregación y extinción de condominio por sociedad civil de bien inscrito a su nombre. Rectificación y tracto sucesivo. R. 28 de noviembre de 2013, R. 29 de noviembre de 2013

Segregación y extinción de comunidad de finca estando gravada una cuota con embargo, adjudicando la finca resultante al otro comunero y el resto al comunero cuya cuota estaba gravada,  y solicitando que el embargo recaiga sobre dicho resto. Admisibilidad. R. 20 de Enero de 2015

Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca que gravaba una cuota. No es necesario el consentimiento del acreedor. R. 16 de marzo de 2016

Segregación de finca y separación de comuneros. Determinación de cuotas. La división de la cosa común tiene naturaleza jurídica compleja, produce una mutación jurídico real de carácter esencial, extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien; es una atribución patrimonial que en caso de dar lugar a una nueva situación de cotitularidad sobre otro objeto distinto (o simple reducción del número de comuneros iniciales) quedará alcanzada por la exigencia de individualización de las respectivas cuotas del art. 54 RH. R. 19 de julio de 2018

Segregación y prescripción de la infracción. No es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico. R. 15 de febrero de 2016

Segregación y modificación del título constitutivo.  No es necesaria la unanimidad sino la mayoría de 3/5 o bien la existencia previa de una cláusula estatutaria que permita la segregación sin autorización de la Comunidad de Propietarios.  R. 15 de febrero de 2016

Segregación y prescripción: cabe la inscripción de segregaciones y divisiones por antigüedad (igual que sucede con las edificaciones) cuando resulte acreditada la prescripción de la infracción y la imposibilidad del ejercicio de medidas administrativas de restablecimiento de la legalidad urbanística. R. 2 de agosto de 2017

Segregación “por antigüedad”. Cabe segregar una finca por antigüedad pero se precisa título administrativo habilitante, ya sea licencia, declaración municipal de innecesariedad o declaración de la Administración competente sobre la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida,  o su situación de fuera de ordenación o similar. R. 7 de mayo de 2018, R. 7 de mayo de 2018

Segregaciones previas no inscritas. Debe hacerse constar la descripción y superficie actual. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto así como de la superficie pendiente de segregación. R. 23 de octubre de 2001

Segregación y simultánea cesión gratuita al ayuntamiento sin que conste su aceptación. R. 31 de mayo de 2017

Segregación y venta de la finca resultante. Basta con la representación gráfica de la finca segregada. La representación gráfica del resto será exigible cuando se opere sobre el mismo. R. 13 de marzo de 2018

Segregación y venta de finca de entidad concursada. Aportación del plan de liquidación. Firmeza del auto. Segunda calificación tras sentencia. Para inscribir una operación de liquidación de concurso se exige la calificación de que la misma sea conforme al plan aprobado por el juez o en su defecto con las reglas legales supletorias, pero no a otras condiciones que supongan una valoración jurídica que no corresponden al registrador. R. 5 de diciembre de 2019

Segregaciones previas no inscritas. Una vez identificada la finca por el Registrador, debe operar con la cabida inscrita en el momento de la calificación de cada segregación, sin que haya en de tenerse en cuenta posibles segregaciones no inscritas. R. 17 de Septiembre de  2002

Segregación. Representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. La mera oposición de un interesado, que no aporta prueba escrita de su derecho, no puede paralizar un expediente notarial o registral y derivar la cuestión a la jurisdicción contenciosa. R. 12 de junio de 2018

Sentencia declarativa de dominio. Si han de realizarse segregaciones, se precisa licencia o certificación administrativa de innecesariedad. R. 14 de Octubre de 2005

Sentencia declarativa por la que se segrega un local de una división horizontal y se ordena cancelar asientos: Necesidad de demandar a sus titulares. R. 29 de Diciembre de 2005

Sentencia de nulidad de segregación sin intervención del titular registral. No puede acceder al Registro la Sentencia firme que anula un acto inscrito, sin que el titular del asiento que vaya a ser cancelado haya sido citado en el procedimiento. R. 30 de octubre de 2020

Sentencia de segregación de un local en propiedad horizontal. La comunidad de propietarios tiene que prestar su consentimiento voluntariamente o haber sido demandada en el procedimiento. R. 22 de febrero de 2013

Sentencia ordenando la rectificación de la descripción de una finca. No implica segregación. R. 28 de Diciembre de 2006

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

Servidumbre perpetua o derecho de superficie encubierto. No es posible constituir un derecho de superficie perpetuo, vinculado «ob rem» a una finca, que no comporte ni un interés presente, ni un interés futuro y sin que exista una razón que justifique adecuadamente la necesidad de dar carácter perpetuo a dicho gravamen. R. 21 de febrero de 2022.

Superficie. El único obstáculo que, respecto de la superficie, puede existir en una segregación, sería que no existiera en el Registro superficie suficiente para segregar. R. 22 de octubre de 2001

Superficie agotada. No cabe segregación si está agotada la cabida inscrita de la finca matriz. R. 7 de Junio de 2007, R. 12 de febrero de 2016

Suspensión de la inscripción de la representación gráfica de la finca resto por dudas de identidad. R. 27 de septiembre de 2017

Tracto sucesivo. No cabe inscribir fincas formadas por agrupaciones o segregaciones sin la previa inscripción de éstas. R. 1 de Diciembre de 2004

Tracto sucesivo. No es inscribible una segregación sobre finca inscrita a favor de terceras personas.  R. 23 de Noviembre de 2004

Tracto sucesivo. No es inscribible una segregación en documento judicial cuando están inscritas un determinado número de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados. R. 16 de enero de 2017

Tracto sucesivo. Segregación retrasada. No cabe inscribir una segregación cuando la finca matriz está ya inscrita a nombre de persona distinta de quien segrega, no apareciendo reservada superficie alguna. R. 9 de Febrero de 2007

Transmisión de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Es inscribible si se trata de la mera transmisión de la titularidad de una participación indivisa ya creada con anterioridad. R. 2 de marzo  de 2012

Transmisión hereditaria de cuota indivisa de finca no urbanizable en Andalucía. R. 12 de julio de 2016

Transmisión de participación indivisa sobre finca en suelo no urbanizable en Andalucía, sin asignación de uso. El elemento decisorio es la posible aparición de asentamientos. R. 24 de mayo de 2012

Transmisión de finca por mitad y pro indiviso en Andalucía sin asignación de uso. Inexistencia de indicios de existencia de parcelación. R. 2 de enero de 2013

Transmisión de cuota indivisa de finca rústica que podría implicar parcelación. Para desvirtuar tal apariencia no es suficiente por si sola la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble ni basta con la manifestación de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación. Procede aplicar los trámites procedimentales del art. 79 RD 1093/1997. R. 12 de diciembre de 2017, R. 12 de diciembre de 2017, R. 12 de diciembre de 2017

Transmisión del resto sin que se haya inscrito la segregación. Art. 47 RH. R. 2 de diciembre de 2011

Unidad mínima de cultivo. Segregación de tres parcelas para formar una finca discontinua. Debe respetarse la Unidad mínima de cultivo. R. 27 de noviembre de 2012

Unidad mínima de cultivo. Segregación por debajo de la UMC. Siendo nulo el acto de segregación, cualquiera que sea el motivo, el Registrador denegará la inscripción, aunque exista licencia, sin perjuicio de los posibles recursos administrativos de que goza el interesado o la posibilidad de la nueva presentación en el Registro. R. 10 de enero de 2017

Unidad mínima de cultivo. Segregación por debajo de la UMC. Nulidad declarada por la Consejería -Andalucía-. R. 1 de diciembre de 2014

Unidad mínima de cultivo. Conflicto de certificaciones sobre si la segregación está por debajo de ella. R. 2 de noviembre de 2012

Unidad mínima de cultivo. Desagrupación. No es obstáculo el que por la anulación de la agrupación, sin licencia, se produzca un efecto de segregación y se formen dos fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo pues en realidad lo que ocurre es que se vuelve a la situación preexistente.  R. 9 de agosto de 2011

Unidad mínima de cultivo. Es la administración agraria competente, y no la autoridad municipal, la que decida la validez o nulidad de la segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo y la concurrencia o no de alguna de las excepciones. R. 28 de octubre de 2015

Unidad mínima de cultivo. Segregación con resto inferior a la UMC. No es inscribible. R. 8 de mayo de 1999

Unidad mínima de cultivo. Nulidad de segregación en aplicación de los artículos 23 y 24 LMEA, aunque exista licencia. R. 7 de agosto de 2014

Unidad mínima de cultivo. Segregación resultando fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo existiendo construcciones agrarias. No procede la segregación aun existiendo licencia. R. 2 de Noviembre de 2004

Unidad mínima de cultivo. Segregación (Castilla-León) resultando fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo sin licencia ni constancia de construcciones con fines no agrarios. No procede la segregación. R. 10 de Junio de 2009

Unidad mínima de cultivo. Segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo  existiendo construcción no agraria (Andalucía). Es inscribible si existe licencia o declaración de innecesariedad, sin que obste la declaración de nulidad de la Consejería de Agricultura. R. 24 de Mayo  de 2005, R. 27 de Mayo de 2006, R. 14 de Noviembre de 2006

Unidad mínima de cultivo. Segregación por debajo de la UMC con resolución denegatoria de la CA. Castilla La mancha. R. 25 de abril de 2014

Unidad mínima de cultivo. Segregación por debajo de la unidad mínima de cultivo (con licencia) declarada nula por la junta de Andalucía. Apreciación de la concurrencia o no de las excepciones. R. 1 de agosto de 2011

Unidad mínima de cultivo. Segregación y agregación. R. 27 de noviembre de 2008

Unidad mínima de cultivo. No puede considerarse licencia ni certificado de innecesariedad, un certificado municipal de cuál es la parcela o unidad agraria mínima de cultivo en el término municipal, del que resulta que la finca segregada supera dicha parcela mínima. R. 18 de Noviembre de 2003 -Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-

Uso de un espacio de terreno. Para que se revele la parcelación será preciso que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para construir una finca independiente. R. 24 de agosto de 2011, R. 24 de mayo de 2012, R. 5 de marzo de 2013

Usufructo sobre parte de una finca sin previa segregación. Es posible, siempre que dicha parte quede perfectamente determinada. R. 1 de julio de 2013, R. 27 de octubre de 2017

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Necesidad de licencia. R. 12 de Julio de 2010, R. 24 de agosto de 2011

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Valencia con posible parcelación sin licencia. Procedimiento a aplicar. R. 5 de octubre de 2016

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin asignación de uso pero con indicios de parcelación. R. 27 de septiembre de 2019

Venta de cuota indivisa con asignación de disfrute exclusivo de una porción determinada del terreno. Parcelación encubierta. Es necesaria la licencia o declaración de innecesariedad. Transmisión de cuota indivisa con asignación de espacio determinado. Parcelación encubierta. Necesidad de licencia.  R. 26 de junio de 1999, R. 19 de junio de 2000, R. 26 de junio de 2000, R. 27 de junio de 2000, R. 28 de junio de 2000, R. 29 de junio de 2000, R. 2 de septiembre de 2000, R. 6 de septiembre de 2000, R. 7 de septiembre de 2000, R. 8 de septiembre de 2000, R. 16 de septiembre de 2000, R. 18 de septiembre de 2000, R. 23 de septiembre de 2000, R. 25 de septiembre de 2000, R. 6 de octubre de 2000, R. 13 de octubre de 2000, R. 14 de octubre de 2000, R. 16 de octubre de 2000, R. 19 de octubre de 2000, R. 20 de octubre de 2000, R. 1 de Febrero de 2001, R. 2 de Febrero de 2001, R. 10 de Febrero de 2001 , R. 12 de Febrero de 2001

Venta de cuota indivisa sin asignación de uso. No cabe presumir que la venta de una participación indivisa de una finca rústica de lugar a una parcelación ilegal, salvo que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente o que exista además otro elemento de juicio. R. 10 de octubre de 2005, R. 15 de abril de 2013

Venta de participación indivisa de finca rústica en Andalucía sin atribución de uso pero con indicios de parcelación. Aplicación del art. 79 RD 1093/1997. R. 22 de marzo de 2018

Venta de cuota indivisa, aun sin atribución de uso. Presupone la existencia de parcelación ilegal, si está ya presentado certificado municipal de incoación de infracción urbanística. R. 7 de Abril de 2005, R. 8 de Abril de 2005, R. 18 de Abril de 2005

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin atribución de uso. Aplicación de normativa urbanística y 79 RD 1093/1997. Peligro de formación de núcleo de población. R. 23 de Julio de 2005

Venta de cuota indivisa. No cabe venta de una participación indivisa de una finca, con adscripción de uso y pacto de indivisibilidad, sin licencia de parcelación.  R. 9 de Septiembre de 2009

Venta de cuota indivisa de finca con el derecho de aparcar el vehículo con carácter exclusivo y excluyente en un espacio señalado. No es necesaria licencia si son partes de un todo superior dentro de un régimen de propiedad horizontal sobre esa total finca edificada. R. 7 de octubre de 1999

Venta de participación indivisa de finca vinculada en Andalucía figurando anotado expediente de infracción urbanística. R. 5 de noviembre de 2013 R.14 de noviembre de 2013, R. 25 de junio de 2014

 

SEPARACIÓN Y DIVORCIO

 Véase también “Convenio Regulador”

 **cta de protocolización de sentencia de divorcio. Inscribibilidad. R. 3 de agosto de 2012

Acreditación. No es necesario acreditar –mediante inscripción en el Registro Civil- la condición de separado del comprador bastando su simple manifestación. R. 21 de Enero de 2003, R. 4 de noviembre de 2011

Acreditación. No es exigible la acreditación de la separación que consta en el registro para inscribir una venta. R. 1 de octubre de 1998

Acuerdo transaccional. Régimen económico matrimonial y divorcio. Puede inscribirse una adjudicación en pago de una finca privativa (adquirida pro indiviso en separación de bienes) presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de octubre de 2021

Aportación de cuota indivisa a una sociedad por divorciado sin manifestar si es vivienda habitual. Los divorciados (al igual que los solteros y viudos) NO necesitan manifestar si la vivienda transmitida constituye o no vivienda habitual familiar (si estuviera sujeta a algún derecho de uso por divorcio debería ya constar en el Registro). R. 29 de octubre de 2020

Atribución de uso. Sentencia de divorcio. Si la vivienda familiar es de la titularidad de un cónyuge, no es inscribible a favor del mismo la atribución de su uso y disfrute. R. 6 de Julio de 2007

Compra por separado judicialmente: No es necesaria acreditación. R. 27 de febrero de 2013

Compraventa con carácter privativo a favor de persona en trámites de divorcio. La sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda. R. 19 de febrero de 2020

Constancia por nota marginal del pago de la deuda hipotecaria mediante mandamiento en procedimiento de divorcio en el que la entidad acreedora no ha sido parte. No procede. R. 10 de octubre de 2012

Divorciado vende inmueble indicando que es su vivienda familiar. Los arts 1320 CC y 91 RH no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por persona divorciada. R. 5 de junio de 2023

Divorcio. Resolución judicial de tribunal británico sin exequatur. El reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur–  no excluye la calificación, conforme al art. 12 del Código Civil. R. 8 de octubre de 2020

Divorcio y disolución de comunidad. Inscripción de la sentencia judicial. Es posible la acumulación de acciones de divorcio y de división de la cosa común. R. 12 de noviembre de 2014

Divorcio. Necesidad de previa inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero.R. 11 de mayo de 2017

Divorcio y revocación de disposiciones testamentarias: El divorcio no es causa de revocación “ex lege” del testamento: para abrir la sucesión intestada se requiere sentencia judicial firme que declare la ineficacia de la disposición testamentaria. R. 27 de febrero de 2019

Divorcio. Inscripción de escrito traducido y apostillado por juzgado danés. Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del art. 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien. R. 29 de agosto de 2023

Ejecución y venta forzosa en caso de divorcio a través del convenio de realización del art. 640 LEC. Admisibilidad. R. 13 de Junio de 2005

Herencia de causante divorciada que nombró heredero a su entonces marido. No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro. R. 9 de agosto de 2019

Herencia de causante divorciado. La disposición testamentaria en favor del cónyuge no puede entenderse revocada por el hecho del divorcio. R. 25 de septiembre de 2019

Herencia. Validez de la institución de heredero en favor de «la esposa» aunque en el momento de la apertura estén divorciados. R. 26 de noviembre de 1998

Hipoteca otorgada por separado legalmente. Es posible si no consta inscrito el derecho de uso del otro cónyuge. R. 31 de marzo de 2000

Legítima viudal. En caso de separación judicial, el cónyuge no culpable conserva sus derechos legitimarios. R. 16 de Marzo de 2005

Liquidación de gananciales: ha de acreditarse la inscripción del divorcio en el registro civil. R. 14 de diciembre de 2017

Liquidación de gananciales mediante homologación judicial de transacción basada en sentencia previa de divorcio. Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes. R. 19 de febrero de 2021

Obligación de adjudicar un bien a uno de los cónyuges: No es inscribible. R.  5 de Junio de 2003

Partición hereditaria. Sentencia de divorcio. Posible derecho de usufructo. expresión de causa. R. 29 de octubre de 2012

Sentencia de divorcio de cónyuges extranjeros sin estar inscrita en el registro civil central. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, arts 1392 CC y 77 LRC), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad. R. 13 de junio de 2023

Separación de hecho. No destruye la presunción de ganancialidad del art. 1361 ni del art. 95-2 RH. R. 11 de Octubre de 2006

Separado. La expresión “separado” sin más, no es equiparable a “Separado legal o judicialmente”, debiendo completarse siempre aquella expresión. R. 17 de Mayo de 2005

Venta por divorciado de cuota indivisa inscrita como privativa por confesión. Cuando en el Registro consta inscrita una finca como privativa a favor de un cónyuge, por confesión del otro, y posteriormente se divorcian, para disponer de la finca por el titular registral divorciado debe de manifestar en la escritura si el ex cónyuge confesante ha fallecido o no. R. 19 de abril de 2021

Venta de vivienda familiar. Prestado el consentimiento paterno en un convenio regulador, no es necesario reiterarlo posteriormente. R. 8 de Junio de 2009

 

SERVENTIA

Referencia a una serventía:  Ha de presentarse el título del que nace dicho derecho con el consentimiento del titular registral afectado y demás requisitos legales. En todo caso si se hubiera trascrito dicho párrafo en el Registro no tendría solo tendría el valor de una mera mención de derechos, avocada a la cancelación. R.16 de diciembre de 2010

 

SERVIDUMBRE

Cancelación de inscripción de servidumbre. Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular. R. 10 de octubre de 2022

Cancelación de servidumbre de paso. Requiere el consentimiento del titular del predio dominante. R. 13 de Julio de 2007

Cancelación de servidumbre de paso por el art. 98 LH. No procede si no es un derecho personal sino un gravamen de naturaleza real. R. 6 de octubre de 2015

Carácter real u obligacional de dos pactos inscritos. Servidumbres. Cancelación. R. 4 de octubre de 1999

Cesión onerosa de servidumbre personal. Se exige el previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad cuando se trata de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento. R. 16 de enero de 2023

Contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la instalación de placas fotovoltaicas. No son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC, ni determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales. R. 22 de mayo de 2023

Constitución de servidumbre. Descripción por remisión a un plano. En la constitución de las servidumbres, para su acceso al registro, deben estar identificados sin ninguna duda los predios dominante y sirviente; Igual ocurre con su contenido, alcance, lugar por donde discurre y demás especificaciones, sin que quepa su determinación exclusivamente por remisión a un plano. R. 26 de octubre de 2021

Constitución de servidumbre de paso con facultades muy amplias. Posible parcelación urbanística.En los casos de servidumbres de paso con facultades adicionales muy amplias, que potencialmente pueden excluir todas las facultades de aprovechamiento del predio sirviente y revelar una parcelación urbanística, (p.ej, si permiten al predio dominante murar la zona de servidumbre de paso) el acto debe ser valorado por el órgano urbanístico competente a fin de que emita licencia de parcelación, declare su innecesariedad o incluso su no sujeción a licencia. R. 14 de junio de 2023

Constitución de servidumbre aparente. Aun cuando una servidumbre se constituya a favor de la persona física o jurídica que en cada caso sea titular de la instalación fotovoltaica, una resolución de la Dirección General de Industria y Energía no es el documento hábil para hacer constar tal titularidad en el Registro de la Propiedad. R. 25 de septiembre de 2023

Constitución de servidumbre sin georreferenciación. Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, ni las coordenadas del predio sirviente. R. 4 de diciembre de 2023

Cesión de aprovechamiento de piedra por 500 años. Se trata de una servidumbre personal diferente del usufructo. R. 3 de junio de 2011

Cesión onerosa de servidumbre personal con asignación de uso. La cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un ‘módulo’ en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza, no implicaría parcelación, si bien queda sujeta a la comunicación al Ayuntamiento competente debiendo procederse en la forma prevista en los arts 79 y 80 RD 1093/97. R. 16 de octubre de 2020

Constitución. Instalación de un transformador de energía. Suficiente delimitación.  R. 4 de Agosto de 2006

Constitución de servidumbre atribuyendo al predio dominante el uso exclusivo sobre rasante de parte del sirviente, con la posibilidad de darle cualquier destino o uso permitido por el Ayuntamiento. Ha de admitirse en base el principio de “numerus apertus” de derechos reales. No se contraviene ninguna prohibición legal  y no se puede imponer a los otorgantes la figura de la propiedad horizontal o conjunto inmobiliario. R. 2 de Noviembre de 2009

Constitución de servidumbre entre locales de dos propiedades horizontales. Necesidad de acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. R. 8 de julio de 2015

Constitución de servidumbre de aguas siendo el predio sirviente un pozo inscrito como aguas privadas y cualidad inherente de un fundo. Derecho transitorio. R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016

Constitución de servidumbre de aguas. Medios de pago. En los pagos mediante transferencia los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016

Constitución de servidumbre de paso. Vivienda habitual. La constitución del derecho real de servidumbre que grave la vivienda familiar habitual es un acto dispositivo que, en principio, entra en el ámbito del art. 1320 CC. R. 13 de junio de 2018 –si bien en el caso de esta resolución no es exigible el consentimiento del cónyuge por tratarse de una servidumbre externa a la vivienda habitual que sólo afecta a la azotea, con acceso directo e independiente desde la calle, sin que perturbe el uso de la vivienda-

Costas. La obra nueva en zona de servidumbre de protección necesita autorización de uso por la Comunidad Autónoma. R. 9 de Mayo de 2008

Determinación. No es inscribible una servidumbre imprecisamente constituida. R. 21 de noviembre de 1998, R. 5 de Febrero de 2001, R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003, R. 25 de febrero de 2014

Determinación. Para que pueda entenderse cumplido el principio de determinación, la inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras. R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016

Determinación. Para que la servidumbre pueda inscribirse debe hallarse suficientemente delimitada. La inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras. R. 20 de febrero de 2018

Expediente art. 199 LH. Oposición de un colindante por posible vulneración de serventía. La oposición basada en la invasión de una franja de terreno destinada a servidumbre de paso, puede impedir la inscripción de la georreferenciación de una finca. R. 6 de junio de 2023

Fincas agrupadas. Servidumbre constituida en su día sobre dos fincas que ahora constan agrupadas. La mera agrupación de las dos fincas gravadas  no impide  la perfecta identificación de la finca y del derecho a inscribir. R. 11 de Octubre de 2005

Instancia solicitando inscribir servidumbre de vistas no acreditada documentalmente. No es inscribible. R. 11 de septiembre de 2012

Inscripción de servidumbres. Necesidad de consentimiento del titular registral. R. 29 de marzo de 2003

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. Controversia sobre servidumbre. La controversia sobre si la georreferenciación respeta o no una servidumbre a favor de una finca colindante, justifica las dudas sobre la posible invasión de dicha finca. R. 15 de junio de 2023

Inscripción de representación gráfica alternativa. Motivación de la nota. Servidumbre no representada. Es de suma importancia que la oposición del colindante vaya acompañada de alguna prueba que la sustente. El hecho de que una servidumbre no aparezca representada en la georreferenciación del predio sirviente, no constituye defecto para la inscripción, pues es un mero gravamen. R. 4 de septiembre de 2023

Legitimación registral, tracto y prioridad. No es inscribible una servidumbre constituida por personas que, en un momento fueron titulares registrales de los predios dominante y sirviente, pero que en el momento en el que se pretende la inscripción, aparecen inscritos a favor de otras personas. R. 21 de Agosto de 2009

Múltiple. En las servidumbres de paso múltiple, por afectar a varias fincas, no basta la remisión a un plano, o la mención de la longitud total: hay que especificar para cada una de las fincas la parte afectada por la servidumbre. R. 19 de septiembre de 2002

Negativa. Es posible la constitución con carácter real de una servidumbre personal negativa consistente en no realizar determinadas actividades siempre que su contenido esté determinado, que no vaya en contra del orden público y que obedezca a un interés legítimo. R. 5 de Diciembre de 2002

Obra antigua que linda con carretera. Posible afectación por servidumbre. Control registral.  R. 4 de junio de 2013

Obra antigua sobre terreno sujeto a servidumbre de  tránsito y protección. No es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos. R. 25 de julio de 2019

Predio sirviente. Es necesario el consentimiento de su titular. R. 21 de noviembre de 1998

Propiedad horizontal. Servidumbre: Duración. Determinación de la titularidad dominante. R. 7 de febrero de 2014

Propiedad horizontal. Es posible que alguno de los elementos privativos (garajes) tengan salida a la vía pública a través de una servidumbre de paso sobre un edificio colindante, siempre que dicha servidumbre esté previamente inscrita, para que no quepa duda de su existencia. R. 9 de junio de 2009

Propiedad horizontal. Constitución de servidumbres recíprocas entre edificios para instalar ascensor. El acuerdo por el que se constituye una servidumbre recíproca con la finca de al lado para un ascensor, que solo afecta a elementos comunes, es un acto colectivo, competencia de la junta a pesar de que involucra a otro edificio, adoptable por mera mayoría de propietarios y cuotas, aunque implique modificación de estatutos. R. 25 de octubre de 2019

Propiedad horizontal. Servidumbre: duración. R. 7 de febrero de 2014

Propiedad horizontal. Constitución de servidumbre de luces y vistas. Es necesario el consentimiento de los actuales titulares registrales de una división horizontal para inscribir una escritura de constitución de servidumbre otorgada antes de sus adquisiciones pero presentada a inscripción después de que sus adquisiciones resultaran inscritas. R. 26 de mayo de 2023

Proyecto de reparcelación: diversos defectos: superficie, archivo GML recibido por correo electrónico, descripción de edificaciones, escritura de constitución de la Junta de Compensación, servidumbre, cesión de terrenos. R. 27 de enero de 2021

Proyecto de reparcelación. Cancelación de servidumbre de paso. R. 23 de noviembre de 2016

Rectificación de descripción en cuanto al acceso a una finca rústica. Mención de servidumbre de paso en el título. R.19 de julio de 2017

Rectificación de error en servidumbre al confundir predio sirviente y dominante. Para rectificar la inexactitud registral, ya proceda de un error en el asiento, ya proceda del título inscribible, a falta de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial”. Sólo en el caso de error en el asiento es necesaria la conformidad del registrador. R. 8 de octubre de 2020

Representación gráfica de finca con servidumbre. En la inscripción de la representación gráfica de un predio sirviente no tiene que constar  representada la servidumbre existente sobre el mismo al ser un gravamen de la finca, cuya  superficie  estará comprendida en la representación gráfica del dicho predio sirviente. R. 15 de febrero de 2019

Rectificación de inscripción de división material y constitución de servidumbre. La rectificación de un error padecido al practicarse la inscripción se puede llevar a cabo de dos formas: o por consentimiento de todos los titulares afectados o bien por un documento judicial que lo ordene. R. 22 de febrero de 2019

Reserva de servidumbre. Las facultades reservadas por el promotor en una división horizontal no pueden interpretarse extensivamente. R. 5 de Junio de 2006

Segregación y venta. Rectificación de error. Es posible rectificar el registro sin necesidad del consentimiento de los interesados, si el error resulta claramente del título que provocó la inscripción de unas segregaciones respecto de las cuales no se arrastró una servidumbre existente en la finca matriz, servidumbre que tampoco se hizo constar en la inscripción del resto. R. 24 de enero de 2022

Servidumbre de acueducto y expropiación forzosa. Título. Calificación de los trámites esenciales. Citación del titular registral. R. 23 de Diciembre de 2004

Servidumbre de acueducto: su rectificación por instancia. Caudal máximo. La supresión de una expresión concreta inscrita y contenida en el titulo constitutivo de una servidumbre ha de ser consentida por el titular del predio sirviente. R. 23 de febrero de 2017

Servidumbre y superficie. Los derechos de servidumbre y superficie no son incompatibles. R. 8 de noviembre de 2021

Servidumbres de paso y vistas. Debe determinarse la ubicación y anchura de los pasos o la altura y distancia que las construcciones deben de guardar. R. 24 de octubre de 1998

Servidumbre de saca de aguas. Registro previo de concesión. Inscripción parcial. R. 14 de julio de 2016

Servidumbre forzosa de paso siendo predio sirviente un elemento común de un edificio en Propiedad Horizontal. No es inscribible si no ha sido demandada la comunidad de propietarios. R. 6 de octubre de 2001

Servidumbre muy amplia. Admisibilidad si no agota todas las facultades del dominio. R. 21 de febrero de 2000

Servidumbre. Pretensión de que conste en el cuerpo de la descripción de la finca dominante. No es posible. La inscripción de la servidumbre debe hacerse en el folio de la finca sirviente, y cabe la posibilidad de reflejarla también mediante nota al margen de la inscripción de la finca dominante. R. 16 de octubre de 2017

Servidumbre reciproca con aprovechamientos múltiples. R. 7 de abril de 2000

Solicitud de reinscripción de servidumbre de extracción de agua y acueducto. Requiere, al ser acto de disposición o gravamen, la intervención de los titulares registrales, incluido el consorte del titular registral en tanto no quede destruida la presunción de ganancialidad. R. 18 de febrero de 2012

Solicitud de rectificación del registro para hacer constar una posible servidumbre recíproca de camino. Para la inscripción de una servidumbre se exige que en el título de constitución queden perfectamente determinados su extensión, límites y configuración, así como los predios dominante y sirviente, debiendo constar, si la servidumbre es recíproca, en ambos predios. R. 22 de abril de 2019

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

Título. Una sentencia penal de condena por coacciones (por impedir el paso por un camino) no es título para inscribir una servidumbre. R. 26 de Diciembre de 2006

Tracto sucesivo. No es inscribible una servidumbre constituida en virtud de sentencia si el procedimiento no fue seguido contra el titular registral. R. 5 de Febrero de 2001

Venta de participaciones indivisas y vinculación “ob rem”. La configuración jurídica de una finca registral con el carácter ob rem respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca ob rem corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como consecuencia jurídica de ello, los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación. R. 19 de junio de 2020

Vivienda “entre medianeras”.  Término administrativo habitual que nada tiene que ver con la medianería ni con la voluntad de acceso al Registro de una mención. R. 27 de Junio de 2006

 

SOCIEDAD CIVIL

Acreditación de facultades del liquidador de una sociedad civil para transmitir inmuebles. R. 25 de noviembre de 1998

Adquisición por sociedad ¿civil? constituida en documento privado con objeto mercantil. Si el objeto de una sociedad es una actividad empresarial la sociedad tiene carácter mercantil y debe cumplir la normativa del Código de Comercio y la legislación mercantil. R. 20 de abril de 2010

Embargo contra sociedad civil, figurando inscrita la finca a nombre de un socio.  R. 13 de febrero de 2013

Normativa. Siendo el objeto mercantil, no cabe eludir las reglas mercantiles por la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil. R. 25 de Mayo de 2006

Objeto social mercantil. Lo tiene –económica y jurídicamente- una actividad consistente en la promoción de apartamentos turísticos.  R. 25 de Mayo de 2006

Personalidad jurídica. Las sociedades civiles pueden tener personalidad jurídica aunque no revistan forma mercantil. R. 14 de febrero de 2001

Personalidad Jurídica. Inmatriculación mediante dos títulos otorgados el mismo día: Aportación a la sociedad conyugal y aportación a sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil. No es posible, ya que la sociedad civil carece de personalidad jurídica si no está inscrita en el Registro Mercantil. R. 25 de junio de 2012anulada por sentencia de Audiencia Provincial

Segregación y extinción de condominio por sociedad civil de bien inscrito a su nombre. Rectificación y tracto sucesivo. R. 28 de noviembre de 2013, R. 29 de noviembre de 2013

Sociedad civil con objeto mercantil. No es inscribible en el registro de la propiedad un inmueble a su favor. R.11 de mayo de 2013

Titular registral. Conceptuar una sociedad cuyo objeto social es mercantil como sociedad civil, introduce un elemento de confusión sobre el titular registral suficiente para denegar su inscripción. R. 25 de Mayo de 2006

Titular registral. No cabe inscribir una titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles. R. 28 de septiembre de 2016

 

SOCIEDAD DE GANANCIALES

Actio communi dividundo. de bien común en el que hay cuota ganancial. Puede ejercitarla por uno solo de los cónyuges. R. 4 de septiembre de 2000

Acta de manifestaciones pretendiendo modificar el carácter ganancial de determinados derechos. R. 19 de junio de 2010

Adjudicación de finca privativa sin liquidar gananciales. Tratándose de una adjudicación parcial de herencia referida tan sólo a un bien privativo del causante, no es exigible la liquidación de la sociedad de gananciales. R. 10 noviembre de 2011

Adjudicación de bienes gananciales otorgada solo por la viuda heredera fiduciaria, sin concurrencia de los demás herederos llamados. No es inscribible. R. 29 de junio de 2017

Adjudicación en pago de deuda privativa. R. 11 de septiembre de 2000

Agrupación. Necesidad de determinar la cuota privativa o ganancial en la finca resultante. R. 20 de Diciembre de 2013

Alcance del art. 1355 CC. El uso del art. 1355 CC entre los cónyuges permite  probar con posterioridad el carácter privativo del dinero invertido, que no alteraría la naturaleza ganancial del bien, sin perjuicio del derecho de reembolso en la liquidación de los gananciales. R. 24 de julio de 2019

Anotación de embargo de mitad indivisa de finca ganancial en procedimiento contra la herencia yacente. No cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares porque carece de verdadera sustantividad. Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. R. 15 de septiembre de 2020

Anotación de embargo en procedimiento de apremio fiscal. Ganancialidad de la deuda. Para poder anotar embargos sobre bienes declarados privativos de un cónyuge tras la liquidación de gananciales, siendo el deudor el otro cónyuge, debe existir una declaración judicial de la ganancialidad de las deudas en procedimiento dirigido contra ambos cónyuges. Tratándose de deudas tributarias se ha de haber declarado la responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario por el procedimiento legalmente establecido. (Salvo las derivadas del IRPF que tienen un régimen específico) R. 26 de abril de 2021, R. 26 de abril de 2021

Apoderado vende a su esposa que compra para su sociedad de gananciales. Autocontratación. R. 21 octubre de 2011

Aportación a gananciales por pareja de hecho en el país vasco. Las parejas de hecho no pueden someterse en bloque a las reglas de la sociedad legal de gananciales ya que es un régimen económico matrimonial previsto para los matrimonios, pues ello afectaría a terceros y al tráfico jurídico, sin perjuicio de que internamente puedan pactar un régimen de comunidad de bienes o una sociedad particular o universal. R. 22 de noviembre de 2021

Aportación a gananciales. R. 21 de diciembre de 1998, R. 30 de diciembre de 1999, R. 21 de julio de 2001, R. 26 de julio de 2011

Aportación a gananciales previa escritura de herencia otorgada días atrás. Cabe la inmatriculación. R. 31 de enero de 2014

Aportación a gananciales. La causa en los negocios de comunicación de bienes. R. de 8 de mayo de 2000

Aportación a gananciales. Cabe como causa el carácter gratuito. R. 30 de diciembre de 1999

Aportación a gananciales. Necesidad de expresar la causa. R. 15 de marzo de 1999, R. de 15 de diciembre de 1999, R. 30 de diciembre de 1999, R. 26 de julio de 2011

Aportación a gananciales. No cabe aportación a gananciales en un convenio regulador. R. 13 de junio de 2011

Aportación a gananciales. Causa imprecisa. R. de 15 de diciembre de 1999, R. 16 de abril de 2002

Aportación a gananciales: es título para inmatricular. R. 19 de Octubre de 2010

Aportación a gananciales de la finca de origen e inscripción sobre la finca resultante de equidistribución. R. 28 de mayo de 2015

Aportación a gananciales: no es título para inmatricular si se crea una documentación artificial con objeto de conseguir la inmatriculación. R. 21 de Mayo de 2007

Aportación a gananciales:  es título para inmatricular si no se crea una documentación artificial con objeto de conseguir la inmatriculación. R. 26 de julio de 2011

Aportación a gananciales: Disolución de comunidad como título inmatriculador con aportación previa a la sociedad de gananciales. R. 26 de julio de 2011

Aportación a gananciales. Existencia de negocio oneroso con aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial. R. 12 de Junio de 2003

Aportación a sociedad mercantil. Pueden los cónyuges aportar a una sociedad mercantil cada uno una mitad indivisa de una finca ganancial, sin necesidad de previa disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ya que hay que entender que cada uno actúa con el consentimiento tácito del otro. R. 18 de Octubre de 2005

Aportación a sociedad de bien inscrito como privativo por confesión. En los actos dispositivos inter vivos realizados por el cónyuge favorecido por la confesión no cabe exigir que se acredite la ratificación del carácter privativo de la finca por el otro cónyuge,  o la adjudicación del bien al disponente por liquidación de gananciales. R. 7 de noviembre de 2018

Aportación de bienes a una sociedad de gananciales constituida por pacto entre dos personas unidas por la relación de pareja de hecho. R. 7 de febrero de 2013

Artículo 1355 CC. Requisitos exigibles para su aplicación: causa onerosa o gratuita. Presunción de derecho de reembolso. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Artículo 1355 CC. Prevalencia del artículo 1355 sobre la regla general del artículo 1357. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Bien presuntivamente ganancial: Nulidad de adquisición (verificada en escritura). Procedimiento dirigido exclusivamente contra el titular registral. Es suficiente. R. 26 de abril de 2000

Bien presuntivamente ganancial: Nulidad de adquisición (verificada en ejecución judicial). Procedimiento dirigido exclusivamente contra el titular registral. Es necesaria la citación de la esposa. R. de 4 de mayo de 2000

Calificación registral de documentos judiciales: tracto sucesivo. No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la adjudicación que se hace de una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento. R. 24 de enero de 2020

Cambio de un bien de ganancial a privativo: consentimiento expreso de los herederos del otro cónyuge. R. 29 de febrero de 2012

Cancelación judicial de bien ganancial. Necesidad de Intervención en el procedimiento del titular registral. R. 5 de Abril de 2006

Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privaticidad. R. 10 de abril de 2015

Carácter privativo o ganancial de la adjudicación en disolución de condominio con compensación en metálico. R. 29 de enero de 2013

Compensación en metálico. Adjudicación de bien indivisible en partición: No es ganancial la cuota que ha de compensarse, a pesar de serlo en dinero, por lo que la inscripción está bien practicada, sin que proceda la rectificación. R. 14 de Abril de 2005

Compraventa válida atendiendo a la normativa vigente cuando se otorgó. R. 25 de junio de 2013

Compraventa. Atribución de privatividad. El pacto de atribución de privatividad siempre será admisible si se expresa la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R.  15 de enero de 2024, R.  15 de enero de 2024

Compraventa por cónyuges en gananciales. Atribución de privatividad. Por pacto entre los cónyuges casados en gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el carácter de privativo de uno de los cónyuges siempre que se exprese la causa de la atribución, es decir que se exprese si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre cónyuges. Si el dinero empleado en la adquisición es privativo de uno de los cónyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogación real del dinero privativo y el bien adquirido. R. 8 de septiembre de 2021, R. 9 de septiembre de 2021, R. 4 de julio de 2022

Compra con atribución de privatividad. Causa de la atribución. Confesión de privatividad del dinero. Es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión. R. 30 de noviembre de 2022

Compraventa por cónyuges en gananciales. Atribución de privatividad. Casos admisibles. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. 2) Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge; 3) Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 4 de julio de 2022

Compra por casado en gananciales solicitando inscripción como privativo. Para inscribir como privativo un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, es preciso que se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. R. 30 de mayo de 2022

Compra con confesión de privatividad años después. Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del art. 1356 cc. R. 30 de mayo de 2023

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

Compraventa. Atribución de privatividad sin expresar causa. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. R. 7 de julio de 2023

Compraventa por cónyuges en gananciales. Atribución de privatividad. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita. R. 20 de junio de 2023

Compraventa. Acreditación del carácter privativo del dinero empleado. Prueba documental pública de la contraprestación privativa con la que se obtiene un bien, es necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. R. 26 de febrero de 2020

Compraventa. Atribución de carácter privativo del bien por los cónyuges sin acreditar la procedencia del dinero. Es admisible que, unos cónyuges casados en gananciales, pacten en una escritura de compraventa y en favor del marido, el carácter privativo de los inmuebles comprados por éste, aunque no se acredite el carácter del dinero empleado, ya que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ambos, pueden excluir la presunción de ganancialidad del art. 1361 cc, quedando acreditado el carácter oneroso del negocio, pues existe una perfecta conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados. R. 12 de junio de 2020

Compraventa con carácter privativo a favor de persona en trámites de divorcio. La sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda. R. 19 de febrero de 2020

Compra por pareja de hecho en Galicia “para su sociedad de gananciales”. Si no está expresamente previsto en le ley no cabe  una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia en pareja, incluso aunque  haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. R. 21 de junio de 2021

Comunidad postganancial los derechos están referidos a la totalidad de los bienes, y para disponer de uno de ellos aisladamente, si no ha habido liquidación de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de todos los integrantes. R.10 de diciembre de 2012

Comunidad postgancial y división de la cosa común. Tracto sucesivo. En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos. Y, cuando existe un único bien, cabe el ejercicio de la acción de división de la cosa común, sin necesidad de proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la inscripción de la división hereditaria. R. 25 de marzo de 2021

Comunidad postmatrimonial. Surge cuando la sociedad de gananciales esta disuelta pero aún no liquidada. Los comuneros ostentan una cuota abstracta sobre el «totum» ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo. R. 21 de diciembre de 2016

Concentración parcelaria. Rectificación de error en cuanto a la participación privativa o ganancial. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 17 de mayo de 2019

Concurso de la comunidad conyugal: acumulación de concursos. No existe la posibilidad de concurso de sociedad conyugal, y siendo excepcional la solicitud conjunta de concurso de ambos cónyuges, como personas físicas, es necesario que por el Juzgado se manifieste de manera inequívoca que estamos ante tal supuesto. R. 24 de Septiembre de 2010

Confesión de privatividad. Distinción entre inscripciones practicadas con carácter presuntivamente ganancial y las practicadas directamente con carácter ganancial. R. 4 de junio de 2012

Confesión de privaticidad. Dudas. Inscripción como presuntivamente ganancial. R. 12 de Mayo de 2007

Confesión de privaticidad. Inscripción de un bien a nombre de un cónyuge con carácter privativo por confesión del consorte cuando el régimen económico matrimonial se halla sujeto a una legislación extranjera. R. 17 de mayo de 2017

Confesión de privaticidad. Art. 95-4 RH. No es necesario el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante de vecindad catalana para la enajenación por el sobreviviente, dada la naturaleza de la legítima catalana. R. 16 de Octubre de 2003

Confesión de privaticidad. Inscripción del bien a favor del heredero. Necesidad de intervención en el inventario de los legitimarios del confesante. R. 13 de Junio de 2003

Confesión de privaticidad de un bien inscrito como ganancial. Convenio regulador. Admisibilidad. R. 27 de Junio de 2005.

Confesión de privaticidad. No es una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien, sino un simple medio de prueba que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad. R. 29 de febrero de 2012

Confesión de privaticidad por ambos cónyuges. R. 8 de octubre de 2014

Confesión de privaticidad por poder. Es inscribible la confesión de privaticidad posterior a la adquisición hecha por uno de los cónyuges con poder del otro. R. 15 de Enero de 2003

Confesión de privaticidad. Puede hacerse en cualquier momento, incluso por los herederos del cónyuge fallecido, sin que exista precepto que imponga que se haga dentro de una partición hereditaria. R. 27 de Junio de 2003

Confesión de privaticidad sobre bien inscrito a favor de ambos esposos como ganancial. Existiendo error en el título inscrito, lo que procede es su rectificación. R. 23 de Marzo de 2004

Confesión de privaticidad. Hecha por esposa en testamento en 1971. Admisibilidad.  R. 13 de Mayo de 2006

Confesión de privaticidad. La afirmación genérica en escritura de capitulaciones posterior a la compra inscrita, de que no hay bienes gananciales no es prueba de privaticidad. R. 15 de Diciembre de 2006

Confesión de privaticidad. Conversión. Los bienes privativos pueden ser confesados, cuando no se ha acreditado la privaticidad, o acreditados; y los confesados pueden convertirse en privativos acreditados en cualquier momento.  R. 17 de noviembre de 2009

Confesión judicial de privaticidad. Debe ser apreciada por el juez. R. 9 de enero de 2001

Confesión judicial de privaticidad. Venta de finca adquirida con dinero parafernal confesado por marido fallecido. Es necesario el consentimiento de los herederos del confesante. El mero hecho de que en la escritura de partición no se haya incluido el bien, no supone una excepción del artículo 95.4 RH. R. 13 de Abril de 2011

Contador partidor. Facultades. Atribución de carácter ganancial a un bien privativo. R. 27 de mayo de 2014

Convenio regulador. Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. La atribución del carácter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el título. R. 5 de mayo de 2021

Convenio regulador. Confesión de privaticidad de un bien inscrito como ganancial. Admisibilidad. R. 27 de Junio de 2005

Convenio regulador. Constancia registral equivocada de bien inscrito como privativo y por mitades, siendo ganancial. En un convenio regulador pueden y deben rectificarse previamente los errores acerca la indicación del carácter privativo o ganancial de un bien. R. 21 de mayo de 2018

Convenio regulador. Adjudicación de usufructo de la vivienda conyugal sin liquidar gananciales. En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales. R. 15 de junio de 2021

Convenio regulador. Rectificación de naturaleza de la vivienda habitual: de ganancial a privativa. Solo procede si se cumplen los requisitos exigibles en cada caso. R. 23 de abril de 2018

Decreto de liquidación de sociedad de gananciales. Adjudicación de bien inscrito por mitad y pro indiviso. Ganancialidad declarada por sentencia. El Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial. R. 6 de septiembre de 2014

Deudas gananciales. Embargo (agencia tributaria) de bienes del cónyuge no deudor: La responsabilidad debe declararse por resolución judicial firme, firmeza que ha de costar inequívocamente. R. 23 de Marzo de 2007

Deudas gananciales. Embargo y capitulaciones. Toda declaración de que los bienes comunes responden de una deuda contraída solo por cónyuge deben emanar de un procedimiento declarativo seguido contra ambos esposos. R. 18 de febrero de 2002

Deudas gananciales. Necesidad de declaración judicial en juicio entablado contra ambos cónyuges para anotar un embargo de bienes privativos de un cónyuge por deudas del otro, no bastando la sola afirmación del Recaudador o de la Agencia tributaria sobre la responsabilidad de los bienes del cónyuge no deudor.  R. 15 de abril de 2002 –seguridad social-, R. 24 de abril de 2002, -seguridad social-, R. 29 de Diciembre de 2005 –Seguridad Social-, R. 25 de Junio de 2003, R. 27 de Septiembre de 2003,  R. 17 de Marzo de 2005, R. 4 de abril de 2003 –Agencia Tributaria-.

Deudas gananciales. No existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal. R. 15 de febrero de 2002, R. 15 de abril de 2002, R. 24 de abril de 2002, R. 3 de junio de 2002, R. 18 de julio de 2002, R. 17 de Marzo de 2005R. 29 de Diciembre de 2005, R. 5 de Julio de 2007, R. 4 de abril de 2003

Deudas gananciales. IRPF. Sociedad de gananciales liquidada. Admisibilidad de declaración administrativa de responsabilidad. R. 7 de Enero de 2015, R. 7 de Enero de 2015

Disuelta y no liquidada. No corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en cada bien. Su participación se predica globalmente respecto de la masa ganancial. R. 23 de Abril de 2005, R. 30 de Enero de 2006, R. 23 de Julio de 2007, R. 16 de Enero de 2009, R. 2 de junio de 2009, R. 6 de noviembre de 2009, R. 5 de julio de 2013, 26 de Enero de 2015

Disolución de comunidad. Atribución de ganancialidad. Presunción de causa onerosa. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso. R. 6 de septiembre de 2023

Disolución y liquidación de gananciales adjudicando un bien privativo a uno de los cónyuges en pago de deuda. Requiere el consentimiento de ambos. R. 8 de octubre de 2001

Disolución de comunidad con cuota indivisa ganancial. En las comunidades de bienes en las que alguna de las cuotas indivisas es ganancial es necesaria la intervención de ambos cónyuges para el otorgamiento de la escritura de disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio. R. 15 de junio de 2020

Disolución de comunidad. Adjudicación en parte privativa y en parte ganancial. Es admisible. Tácita aportación a gananciales. R. 6 de Junio de 2007revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Disolución de comunidad sobre bienes, en parte privativos y en parte gananciales. Admisibilidad.  R. 24 de febrero de 2012

Disolución de comunidad figurando inscritas algunas participaciones con carácter ganancial y otras con carácter privativo. R.11 de junio de 2014

Disolución de comunidad en la que la adjudicataria, era cotitular de varias fincas, en una parte, “privativa” y, en otra, “privativa por confesión”. R. 13 de noviembre de 2017

Disolución de comunidad en la que parte de las cuotas son privativas por confesión art. 1324 cc. Debe especificarse que proporción se corresponde con la cuota privativa por confesión. R.13 de diciembre de 2017

Disposición. Cabe disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una comunidad postganancial -como los de una herencia-, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien. R. 28 de noviembre de 2000, R. 16 de noviembre de 2011

División de la cosa común. Participación ganancial. Intervención del cónyuge del demandante. R. 1 de febrero de 2017, R. 9 de mayo de 2017

Donación. No es inscribible la donación por un cónyuge a otro de la “proporción que corresponda” a aquel en un bien ganancial. R. 25 de Noviembre de 2004

Donación de finca ganancial otorgada por un cónyuge ratificando después el otro. La donación de un bien ganancial por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula sino ineficaz, por lo que es posible la ratificación posterior por el otro cónyuge. Sin embargo, en estos casos no es posible sustituir judicialmente el consentimiento de ambos cónyuges a diferencia de los actos a título oneroso. R. 25 de julio de 2019

Efectos de la confesión de privatividad. R. 3 de junio de 2021

Ejecución judicial de finca ganancial en procedimiento contra la herencia yacente. Disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite es copartícipe en la comunidad postganancial y debe ser demandado, tanto si se pretende el embargo de la finca, como su posterior enajenación como consecuencia de aquél. R. 11 de mayo de 2015

Ejecución de embargo de la totalidad de finca ganancial adjudicando «una mitad indivisa». Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares. R. 21 de septiembre de 2022

Elevación a público. El carácter ganancial o privativo del bien adquirido por compra se determina en el momento en que se perfecciona el contrato, no en el que se consuma o en el que se consuma con la entrega de la posesión. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Elevación a público de documento privado de compraventa de bien inscrito como presuntivamente ganancial. R.10 de diciembre de 2012

Elevación a público de contrato privado de compraventa sin la intervención de uno de los firmantes. Tienen que otorgar la escritura de elevación necesariamente los otorgantes del mismo o en su defecto sus herederos. R. 16 de julio de 2011 -dejada sin efecto por la sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. R. 11 de enero de 2023

Elevación a público de documento privado. Confesión de privatividad del cónyuge que ya ha fallecido. El art. 95-4 RH configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión. R. 7 de febrero de 2020

Embargo de la “parte” de un cónyuge en un bien ganancial. No es anotable, pues no corresponde a  los cónyuges individualmente una cuota indivisa de cada bien, de la que puedan disponer separadamente, sino que su participación se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial. R. 5 de Mayo de 2005

Escritura de liquidación de gananciales. No es necesario aportar convenio regulador, que puede no existir. R. 19 de julio de 2011

Escritura de liquidación de gananciales existiendo convenio regulador anterior. R. 16 de octubre de 2017

Estado Civil. Extinción de comunidad de finca inscrita con carácter ganancial manifestando ahora que estaban solteros. Necesidad de acreditación fehaciente. R. 4 de Abril de 2006

Exclusión de ganancialidad en virtud de sentencia por donación encubierta en vez de compra. Simulación. La rectificación del registro requiere el consentimiento de los titulares registrales y no de personas distintas a las mismas, por lo que no ha de intervenir el vendedor/donante. R. 26 de febrero de 2020

Expediente judicial de inmatriculación. Adjudicación a casados en gananciales «por mitades indivisas» No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal. R. 7 de julio de 2021

Extinción de comunidad. Adjudicación privativa siendo la cuota ganancial. Al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad. R. 25 de septiembre de 2023

Extinción de comunidad cuando una cuota está inscrita con carácter presuntivamente ganancial. Para extinguir una comunidad romana sobre varios inmuebles, si una cuota está inscrita con carácter presuntivamente ganancial y se hacen lotes diferentes, ha de comparecer el cónyuge. La disolución de comunidad no encaja en la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. R. 5 de abril de 2020.

Extinción de comunidad con participaciones privativas por confesión. Consentimiento de herederos forzosos según naturaleza de su legítima. Vecindad civil. Derecho sucesorio de Galicia. R. 25 de julio de 2017

Extinción de comunidad atribuyendo carácter privativo a una mitad indivisa. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. R. 11 de abril de 2022

Extinción de comunidad. Adjudicación con carácter privativo de cuota que era ganancial. La transformación en privativa de una cuota indivisa ganancial sobre una finca, exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribución o especificación, no bastando la confesión ni el mero consentimiento. R. 30 de julio de 2018

Extinción de usufructo a favor de dos personas casadas en gananciales falleciendo solo uno de los cónyuges. No es posible cuando lo adquirieron conjuntamente. R. 21 de marzo de 2023

Finca presuntivamente ganancial. No cabe rectificar una inscripción de una finca inscrita como presuntivamente ganancial mediante sentencia en la que únicamente se demanda a la titular registral. R. 28 de enero de 2013

Finca inscrita como ganancial y alegación por la heredera de que su madre adquirió separada de hecho. Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral. R. 1 de junio de 2023

Heredero único y liquidación de gananciales. Cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio. R. 4 de mayo de 2001

Herencia. Conflicto de intereses. Rectificación del carácter ganancial a privativo. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para cancelar los asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. R. 6 de septiembre de 2019

Herencia atribuyendo carácter privativo a finca inscrita como presuntivamente ganancial. La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente. R. 8 de marzo de 2023

Herencia. Previa adquisición de derechos hereditarios con carácter presuntivamente ganancial. Es imprescindible el consentimiento del cónyuge de quien comparece en la escritura no sólo en su condición de heredero, sino también como cesionario a título oneroso de derechos hereditarios. R. 4 de julio de 2018

Herencia. Adjudicación de bien privativo al cónyuge viudo «en pago de sus gananciales» Cabe adjudicar en la partición al cónyuge supérstite bienes privativos del causante en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, pero tal adjudicación no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación. R. 26 de noviembre de 2020

Herencia. Finca inventariada como privativa figurando inscrita como ganancial. Prueba de soltería. Como regla general, la prueba de la soltería para rectificar el estado civil del titular registral fallecido se debe presentar su certificación de nacimiento donde no conste en nota marginal referencia alguna al matrimonio. R. 24 de septiembre de 2020

Hipoteca en garantía de aval concedido por SGR. Aplicabilidad o no de la ley 5/2019. Las hipotecas constituidas por personas físicas sobre una vivienda en favor de Sociedades de Garantía Recíproca como contragarantía de avales o afianzamientos prestados por dichas sociedades no están sujetas a la ley 5/2019 porque no hay préstamo, salvo que en la cuenta especial abierta entre ambas partes se concedan aplazamientos o facilidades de pago. R. 18 de junio de 2020, R. 27 de julio de 2020

Hipoteca posterior a capitulaciones suspendidas, asintiendo la esposa al ser vivienda familiar. No es lo mismo el asentimiento que el consentimiento pleno. R. 5 de Enero de 2011

Inmatriculación art. 205. La disolución de comunidad y la aportación a la sociedad de gananciales son títulos aptos para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad. R. 27 de julio de 2018

Inmatriculación con aportación al matrimonio: no es necesariamente un mero título instrumental. Cabe inmatricular mediante doble titulo, uno previo de compraventa (con confesión privatividad precio) y otro posterior (al año) de aportación al matrimonio sujeto a gananciales. R. 12 de junio de 2020

Instancia solicitando rectificar a privativo el carácter ganancial de una finca comprada por la arrendataria. R. 22 de marzo de 2018

Justificación de la privatividad de un bien. No se acredita mediante un documento particional relativo a la herencia de la madre de donde se deduce que, por la fecha de la compra, había heredado más dinero del que valía el bien. R. 5 de marzo de 1999

Liquidación. Adición que supone traspaso de un patrimonio privativo a otro.  R. 22 de Junio de 2006

Liquidación de gananciales en procedimiento judicial. Finca inscrita como privativa. La liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por el procedimiento judicial regulado en la LEC. R. 21 de marzo de 2022

Liquidación. El convenio regulador puede no contener la liquidación del régimen económico matrimonial o bien tan sólo una liquidación parcial. Cabe adjudicar una mitad indivisa a nombre de uno de los cónyuges quedando la otra inscrita a nombre de la sociedad de gananciales disuelta. R. 6 de Septiembre de 2005

Liquidación de gananciales: Indicación de las capitulaciones previas en el registro civil. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges. R. 7 de junio de 2023

Liquidación. Escritura de liquidación de gananciales. No es necesario aportar convenio regulador, que puede no existir. R. 19 de julio de 2011

Liquidación. No es inscribible una adjudicación de un bien privativo en escritura de liquidación de gananciales. R. 21 de diciembre de 1999

Liquidación de sociedad de gananciales adjudicando finca privativa. La atribución del carácter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el título. R. 25 de febrero de 2021

Liquidación de gananciales de vivienda adquirida en estado de soltero. A los efectos de aplicar los arts 1354 Y 1357 CC (proindiviso vivienda familiar) la adquisición de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha aunque no haya sido gravada con hipoteca ya que lo relevante es que con dicho préstamo se financió el precio que globalmente se pagó por la vivienda y dicha plaza de garaje, que se adquirieron conjuntamente y que los inmuebles están situados en el mismo edificio. R. 29 de julio de 2022

Liquidación de sociedad conyugal. Reconocimiento de deuda sin expresión de la causa. Identificación de medios de pago. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente. R. 27 de julio de 2022

Liquidación de sociedad conyugal: Causa. En una adjudicación de bienes por disolución de la sociedad de gananciales, la “causa” no está en que proceda de un “divorcio” o de unos “capítulos matrimoniales”, sino en la “Liquidación del régimen económico-matrimonial”. No es necesaria la indicación en el registro civil de las capitulaciones de Separación de bienes si ya se ha inscrito en él la Sentencia de Divorcio. R. 4 de marzo de 2020

Liquidación de sociedad conyugal mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes. R. 27 de abril de 2021

Liquidación de gananciales mediante homologación judicial de transacción basada en sentencia previa de divorcio. Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes. R. 19 de febrero de 2021

Liquidación de gananciales. Adjudicación de bien privativo. Necesidad de expresar la causa. R. 16 de octubre de 1998

Liquidación de gananciales: ha de acreditarse la inscripción del divorcio en el registro civil. R. 14 de diciembre de 2017

Liquidación de gananciales incluyendo un bien inscrito como privativo. El bien no puede convertirse automáticamente en privativo sin la existencia de una causa que lo justifique. R. 25 de mayo de 2017

Liquidación de sociedad conyugal con contraprestación. Medios de pago. El origen de los medios de pago debe también manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio. R. 17 de enero de 2020

Liquidación de gananciales no contenciosa: Se necesita la protocolización notarial del acuerdo de liquidación. La causa está implícita en el propio procedimiento de liquidación, que presupone la previa disolución (voluntaria o no) del régimen. R. 30 de noviembre de 2016

Liquidación de gananciales. Art. 1354. Determinación de cuotas. Principio de especialidad. R. 9 de octubre de 2012

Liquidación de gananciales. Causa. R. 23 de septiembre de 2016

Liquidación de gananciales mediante auto que homologa transacción judicial. Es inscribible la adjudicación de la vivienda familiar que los cónyuges tenían inscrita en pro indiviso. R. 19 de diciembre de 2013

Liquidación de gananciales mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. No es inscribible. R. 16 de febrero de 2017, R. 1 de marzo de 2017, R. 18 de mayo de 2017, R. 19 de mayo de 2017

Liquidación de gananciales. El decreto del letrado de la Administración de Justicia aprobando el convenio de liquidación del régimen económico matrimonial debe protocolizarse notarialmente. R. 18 de mayo de 2017, R. 25 de mayo de 2017

Liquidación por separación matrimonial. Ha de acreditarse la previa inscripción de la separación en el Registro Civil. R. 22 de Febrero de 2005, R. 28 de Abril de 2005

Liquidación. Inventario. La formación de inventario es una exigencia lógica del correcto proceso liquidatorio, pero no una obligación jurídica. R. 6 de Septiembre de 2005

Liquidación. Las transmisiones adicionales de bienes privativos de un cónyuge al del otro no pueden tener como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. R. 3 de Junio de 2006.

Liquidación. No es inscribible sobre bienes de titularidad de una sociedad ajena al procedimiento. R. 16 de Diciembre de 2003

Liquidación. Plazo. No existe ningún plazo legal para que los cónyuges liquiden la sociedad conyugal, pudiendo permanecer de forma prolongada en el tiempo disuelta y sin liquidar. R. 6 de Septiembre de 2005

Liquidación parcial de gananciales sin previa disolución. No es posible. R. 9 de julio de 2012

Liquidación unilateral. Falta de liquidación de gananciales y actos dispositivos posteriores. No cabe la liquidación de gananciales realizada unilateralmente. R. 2 de junio de 2009

Marido compra y los cónyuges atribuyen carácter privativo al bien (no por confesión) La atribución de privatividad entre cónyuges es un negocio autónomo que puede ser previo o simultáneo a la adquisición del bien o posterior a dicha adquisición, sin necesidad de recurrir al contrato de compraventa, donación o cualquier otro negocio. R. 15 de enero de 2021

Modificación de propiedad horizontal. La conversión de un local privativo en elemento común es un acto de disposición por lo que exige el consentimiento del cónyuge cuando el bien está inscrito con carácter presuntivamente ganancial. R. 23 de junio de 2001

Naturaleza. Diferencias con el condominio romano. Ambos cónyuges conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. R. 30 de Junio de 2003, R. 25 de Noviembre de 2004, R. 30 de Enero de 2006, R. 17 de mayo de 2017

Naturaleza. Es una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan ambos cónyuges afectada indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas, ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano. R. 17 de mayo de 2017

Naturaleza. Régimen especial de responsabilidad. R. 4 de Abril de 2006

Naturaleza del usufructo vidual legitimario.  Liquidación de sociedad postconyugal del 1er esposo: consentimiento del 2º. R. 22 de febrero de 2018

NIF del cónyuge confesante: trascendencia tributaria. La confesión de privaticidad es uno de los actos incluidos en el supuesto de hecho del art. 254.2 LH no sólo porque determina una modificación de la titularidad del bien, sino también por su trascendencia tributaria. R. 13 de marzo de 2012, R. 17 de abril de 2013

Nombre del cónyuge del actor. Dudas. R. 28 de Marzo de 2007

Nombre del cónyuge. Rectificación de error al ser persona distinta. Cabe si puede probarse con documentos fehacientes. R. 10 de Septiembre de 2004

Obra nueva. Accesión invertida. Rectificación del registro. R. 15 de septiembre de 2015

Obra nueva. Atribución ganancialidad. Cabe inscribir la obra nueva (sobre solar privativo) con el carácter ganancial solicitado al contenerse en la escritura un negocio jurídico oneroso, aunque no se nombre expresamente, apto para provocar el traspaso patrimonial que se pretende. R. 18 de Septiembre de 2003

Opción de compra ganancial ejercitado tras el divorcio. Adquisición para comunidad postganancial por mitades indivisas. Admisibilidad. R. 25 de julio de 2018

Pacto de atribución de ganancialidad a un bien adquirido antes del matrimonio. El artículo 1355 permite un pacto de atribución de ganancialidad, que no tiene efectos traslativos de derechos como en el caso de la aportación a la sociedad de gananciales, ya que el bien entra en el patrimonio ganancial directamente, desde el primer momento. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Partición con dudas sobre si hay error en el régimen económico matrimonial que consta en el Registro. Principio de legitimación registral. R. 21 de junio de 2011

Partición de bien ganancial. Requiere la previa liquidación de la sociedad conyugal. R. 15 de enero de 2001

Participaciones sociales. Carácter ganancial de las participaciones suscritas por cónyuges que aportan a una sociedad mercantil cada uno una mitad indivisa de una finca ganancial. R. 18 de Octubre de 2005

Permuta. Carácter privativo o ganancial de la adquisición. Para determinar la naturaleza ganancial o privativo del bien adquirido el principio de subrogación real no es de aplicación universal porque se anteponen otros criterios: el de accesión, el de la autonomía de la voluntad y el del carácter del bien del que deriva el derecho a la adquisición. R. 9 de octubre de 2023

Personalidad jurídica. La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica por lo que no puede contraer deudas. R. 17 de mayo de 2017

Plusvalía municipal: adjudicación de inmueble por liquidación de gananciales y herencia a la vez. Para inscribir un acto sujeto al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana debe acreditarse su presentación o declaración para el pago del impuesto conforme establezca la legislación aplicable. La adjudicación de un bien por el doble título de liquidación de gananciales y herencia exige liquidar. R. 3 de diciembre de 2020

Plusvalía municipal y liquidación de gananciales previa a herencia. La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los arts 254.5 y 255 LH. R. 5 de junio de 2023

Presunción de ganancialidad. Destrucción por sentencia. Admisibilidad. Rectificación del Registro. R. 14 de Febrero de 2005

Presunción de ganancialidad. Inscripción a favor de casado sin mencionar el cónyuge. R. 9 de Marzo de 2005

Presunción de ganancialidad. No cabe destruirla mediante acreditación de una donación anterior de dinero. R. de 7 diciembre de 2000

Presunción de ganancialidad. Para destruirla no basta la manifestación del comprador siendo necesaria prueba fehaciente del origen del dinero, que debe ser exactamente el mismo que se obtuvo con carácter privativo. R. 12 de junio de 2013

Presunción de ganancialidad. No se destruye por manifestar los cónyuges que el dinero procede de la venta de un bien privativo adquirido por uno de ellos. R. 18 de octubre de 1999

Presunción de gananciales. La Separación de hecho no destruye dicha presunción del art. 1361 ni del art. 95-2 RH. R. 11 de Octubre de 2006

Previa liquidación. El contador partidor de los dos cónyuges puede por sí solo liquidar los gananciales. R. 20 de Julio de 2007

Previa liquidación. Entrega de mitad indivisa de bien ganancial. Necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales. R. 30 de Enero de 2006

Previa liquidación. Entrega de legado de finca ganancial (ambos cónyuges legan su “participación ganancial”). No necesidad de previa y formal liquidación de la sociedad conyugal. R. 1 de Octubre de 2007

Previa liquidación. Liquidación de gananciales sin ratificar y partición posterior: No cabe inscribir tampoco los bienes privativos. R. 26 de Febrero de 2005

Previa liquidación de gananciales. Partición por contador partidor. La previa liquidación de gananciales requiere el concurso de la viuda. R. 2 de Diciembre de 2003

Previa liquidación gananciales. Partición por los herederos de los dos cónyuges sin necesidad de previa liquidación de gananciales. R. 19 de Noviembre de 2007

Procedencia privativa del dinero de la adquisición. Prueba documental pública. R. 21 de mayo de 1998, R. 6 de junio de 2001, R. 13 de Octubre de 2003R. 10 de Junio de 2006

Procedimiento de apremio fiscal. Embargo contra bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor. Para que se proceda a la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales, y, así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. R. 14 de abril de 2021

Protección del titular registral. Finca inscrita a nombre de un cónyuge con carácter presuntivamente ganancial. El consorte, aunque no interviene en la adquisición, es titular ex lege con carácter presuntivamente ganancial del bien. R. 18 de febrero de 2012

Propiedad horizontal. Modificación interviniendo sólo un cónyuge. La aprobación de una nueva norma estatutaria relativa a la autorización al titular de la planta baja para instalar un extractor de humo supone un acto colectivo, competencia de la Junta, por lo que no es aplicable el principio de tracto sucesivo y consentimiento en documento público de todos los propietarios titulares registrales. R. 1 de junio de 2010

Protocolización de cuaderno de liquidación de sociedad de gananciales.  Es necesaria la intervención de los legitimarios en la liquidación de la sociedad de gananciales, igual que sucede para el caso de la partición. R. 15 de junio de 2020

Protocolización de documentos judiciales. Liquidación de sociedad de gananciales. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los arts 1354 y 1357 CC. R. 24 de julio de 2023

Prueba documental pública. Un resguardo de transferencia bancaria no rompe la presunción de ganancialidad.  R. 10 de Octubre de 2005

Prueba del carácter privativo del precio y depósito bancario. R. 2 de febrero de 2017

Prueba del carácter privativo del precio. Para acreditar el carácter privativo del precio en una compraventa tiene que haber una prueba documental pública plena, y por ello no es bastante con acreditar que días antes se produjo en escritura una donación por el mismo importe, dado el carácter fungible del dinero. R. 7 de noviembre de 2018.

Prueba documental pública. No es suficiente el hecho de que el dinero invertido  proceda de una cuenta de la que sólo es titular el cónyuge adquirente, R. 11 de Octubre de 2006, R. 25 de Octubre de 2007

Retracto. Adquisición de finca del Estado conforme al art. 137-4-f de la Ley 33/2003. Debe inscribirse como privativa al tratarse de un bien adquirido por derecho de retracto privativo. R. 8 de Mayo de 2008

Rectificación. Finca inscrita como ganancial adquirida por la causante antes de 1975 mediando previamente separación de hecho. Adjudicación hereditaria por heredera única. Consentimiento del esposo o resolución judicial. R. 22 de Junio de 2003

Rectificación de inscripción con carácter ganancial de determinadas fincas. Necesidad de consentimiento del otro cónyuge o sentencia recaída en juicio declarativo dirigido contra él. R. 2 de marzo de 2016

Rectificación de escritura de liquidación, aportando la finca a la sociedad de gananciales con efectos retroactivos para que durante un momento sea ganancial. Admisibilidad. R. 9 de abril de 2012

Rectificación del carácter presuntivamente ganancial con que se inscribieron ciertas participaciones indivisas. La rectificación del carácter ganancial de un bien requiere, o acreditar fehacientemente los hechos de los que resultaría no aplicable el régimen de gananciales, o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posición jurídica sea vea afectada por el pronunciamiento registral, o bien resolución judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir. R. 27 de julio de 2020

Rectificación de concentración parcelaria en cuanto a la naturaleza de una finca, pasando de privativa a ganancial. Necesidad de consentimiento del titular registral. R.13 de noviembre de 2017

Rectificación de errores voluntarios e involuntarios. Finca inscrita como presuntivamente ganancial por manifestaciones erróneas. R. 24 de enero de 2018

Rectificación de descripción de finca presuntivamente ganancial. Exceso de cabida superior al 10%. No es necesario el consentimiento del cónyuge, al tratarse de un acto de administración del bien -arts 1384 cc y 94-2 RH-. R. 30 de junio de 2016

Rectificación del carácter  ganancial de la finca. Prueba documental pública. R. 6 de junio de 2001

Rectificación del carácter presuntivamente ganancial de la finca, por manifestación de precio privativo confesado mediante adición a escritura. R. 5 de diciembre de 2009

Rectificación del registro en cuanto al carácter ganancial con que figura inscrita una finca. R. 23 de febrero de 2018

Rectificación del título de adquisición contradiciendo la liquidación como ganancial. R. 2 de  abril de 2012

Rectificación por sentencia del carácter ganancial por privativo en una compraventa inscrita. No es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. R. 16 de Enero de 2003

Recurso previo sobre el mismo caso pero con distinta titulación. Escritura de rectificación sobre el carácter privativo o ganancial de ciertos bienes. R. 12 de marzo de 2012

Resolución de contrato de cesión a cambio de alimentos. Deben intervenir ambos cónyuges. R. 30 de septiembre de 2011

Sentencia. Finca ganancial: deben de haber podido intervenir en el procedimiento ambos esposos. R. 9 de mayo de 2012

Sentencia de nulidad de compraventa. La resolución judicial de una compraventa exige la intervención de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca. R. 11 de enero de 2022

Sentencia de separación sin liquidar la sociedad de gananciales. Falta número de la sentencia. No es inscribible la mera disolución de la sociedad de gananciales sin liquidar. Se origina una comunidad postganancial en la que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. R. 6 de marzo de 2020

Sentencia de nulidad de contrato de compraventa de finca inscrita como presuntivamente ganancial. El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento. R. 5 de septiembre de 2022

Solicitud de reinscripción de servidumbre de extracción de agua y acueducto. Requiere, al ser acto de disposición o gravamen la intervención de los titulares registrales, incluido el consorte del titular registral, en tanto no quede destruida la presunción de ganancialidad. R. 18 de febrero de 2012

Subrogación real. En la sociedad de gananciales rige con carácter general el principio de subrogación (si el dinero es ganancial lo es el bien adquirido), pero dicho principio no es universal y tiene excepciones (p. ej. accesión, autonomía de la voluntad, derecho de retracto). R. 30 de junio de 2017

Título erróneo. Adquisición para la sociedad conyugal alegando ahora que la adquirente era soltera. Necesidad consentimiento de los titulares registrales o resolución judicial; sólo excepcionalmente por documentos fehacientes y auténticos independientes de la voluntad de las partes. R. 13 de Septiembre de 2005

Tracto sucesivo abreviado o comprimido. Compraventa. Comunidad postganancial. Se puede inscribir la disposición de bienes concretos de una comunidad postganancial sin previa liquidación si disponen todos quienes agotan la titularidad sobre el bien. R. 7 de noviembre de 2019

Transmisión de cuota indivisa de un bien ganancial una vez disuelta la sociedad de gananciales. Ninguno de los ex cónyuges puede, unilateralmente, disponer de la mitad indivisa de una finca ganancial sin previa liquidación de la sociedad de gananciales, pero si concurre el consentimiento de ambos se puede transmitir una mitad indivisa como podría hacerse con otra cuota distinta o la totalidad de la finca. R. 23 de julio de 2021

Transacción homologada judicialmente. Liquidación por divorcio del régimen económico matrimonial. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de junio de 2023

Usufructo inscrito a favor del que lo adquirió «para su sociedad conyugal». Puede cancelarse por su fallecimiento, pues aunque es ganancial, esta condicionado a la vida solo de aquel, a diferencia del caso en que se hubiera adquirido por ambos cónyuges. R. 30 de junio de 2012

Venta de finca inscrita como privativa por confesión sin que conste el nombre del cónyuge. Legítima en Galicia y Cataluña. Para disponer de un bien inscrito como privativo por confesión del consorte se ha de recoger en la escritura si continua casada con el confesante, o si por haber fallecido y haber contraído nuevo matrimonio, se cuenta con el consentimiento de los herederos forzosos. Ello tiene la salvedad de que la legítima de esos herederos sea “pars valoris”, pero en ese caso debe manifestarse expresamente en dicho sentido en la escritura. R. 7 de junio de 2022

Venta por ucraniano de fincas inscritas como privativas por confesión de privatividad. Puede, el esposo-comprador, vender ambos inmuebles, por sí solo, sin el concurso de aquella. R. 27 de febrero de 2019

Venta de cuota indivisa de finca inscrita como privativa por confesión. Aplicación del art. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante. R. 30 de junio de 2022

Venta de bien inscrito como privativo por confesión. Forma de acreditar la cualidad de herederos forzosos del confesante fallecido. R. 20 de diciembre de 2017

Venta por divorciado de cuota indivisa inscrita como privativa por confesión. Cuando en el Registro consta inscrita una finca como privativa a favor de un cónyuge, por confesión del otro, y posteriormente se divorcian, para disponer de la finca por el titular registral divorciado debe de manifestar en la escritura si el ex cónyuge confesante ha fallecido o no. R. 19 de abril de 2021

SOCIEDADES

Actos administradores. El órgano de administración puede realizar todos los actos no contrarios al objeto social y no lo es la constitución de un derecho de usufructo por el Consejero Delgado. R. 22 de abril de 2003 -revocada en este punto por sentencia de Audiencia provincial-

Actos administradores. El órgano de administración puede realizar todos los actos no contrarios al objeto. Transmisión de fincas a cambio de la cesión de créditos concursales. R. 16 de Marzo de 2009Anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Adjudicación por liquidación SA. Tutor. Aplicación del art. 289 CC. La liquidación de una sociedad, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, si en la misma intervienen personas sometidas a curatela representativa, de la debida aprobación judicial. R. 14 de diciembre de 2023

Adquisición por sociedad ¿civil? constituida en documento privado con objeto mercantil. Es una sociedad mercantil y debe constituirse como tal. R. 20 de abril de 2010

Ampliación de capital. Sociedad extranjera. Derecho internacional privado. Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español. R. 2 de marzo de 2023

Ampliación de capital con aportación de inmuebles: necesidad de previa inscripción en el Registro Mercantil. R. 24 de abril de 2017

Aportación a sociedad de bien inscrito como privativo por confesión. En los actos dispositivos inter vivos realizados por el cónyuge favorecido por la confesión no cabe exigir que se acredite la ratificación del carácter privativo de la finca por el otro cónyuge,  o la adjudicación del bien al disponente por liquidación de gananciales. R. 7 de noviembre de 2018

Aportación de inmueble por aumento de capital existiendo anotada prohibición administrativa de disponer. Las prohibiciones de disponer de origen administrativo o penal cierran el registro incluso para actos otorgados antes de su inscripción. R. 10 de marzo de 2022

Aportación de cuota indivisa a una sociedad por divorciado sin manifestar si es vivienda habitual. Los divorciados (al igual que los solteros y viudos) NO necesitan manifestar si la vivienda transmitida constituye o no vivienda habitual familiar (si estuviera sujeta a algún derecho de uso por divorcio debería ya constar en el Registro). R. 29 de octubre de 2020

Aportación de derechos de concesión minera por ampliación de capital: autorización administrativa. Aunque la transmisión pueda ser válida civilmente, y estar el acuerdo de ampliación de capital inscrito en el Registro Mercantil, es necesario aportar la autorización administrativa para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión total o parcial de la titularidad de la concesión. R. 26 de septiembre de 2019

Artículo 160-f LSC. La ausencia de manifestación sobre si constituye un activo esencial o de su acreditación no es defecto que impida la inscripción del acto de que se trate. R. 11 de junio de 2015,R. 26 de junio de 2015, R. 26 de junio de 2015, R. 26 de junio de 2015, R. 8 de julio de 2015, R. 27 de julio de 2015, R. 27 de julio de 2015, R. 23 de octubre de 2015, R. 14 de diciembre de 2015, R. 29 de noviembre de 2017, R. 22 de noviembre de 2017

Aumento de capital. Aportación de inmueble sujeto a anotación preventiva de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo por tanto, a los de fecha anterior a la anotación. R. 16 de marzo de 2022

Aumento de capital social. Concreción de la aportación a la sociedad. R. 5 de Diciembre de 2012

Autocontratación con conflicto de intereses. Hay autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jurídico. En la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso de la oposición los intereses de una y otra parte. R. 6 de mayo de 2021

Bien cultural en el Pais Vasco. Adjudicación al socio en la liquidación de una SA derecho de tanteo administrativo. En los casos de disolución y liquidación de una S.A. con adjudicación a un socio de un bien protegido de interés cultural no existe derecho de tanteo a favor de la administración. R. 6 de abril de 2022

Cambio de denominación y transformación de sociedades. Si el Notario da fe de haber tenido a la vista las escrituras de cambio de denominación y transformación de una sociedad, el Registrador no puede pedirlas de nuevo. R. 5 de septiembre de 2002

Cesión de inmuebles en pago de deuda. Ámbito de actuación del órgano de administración. Sólo los actos contradictorios con el objeto social quedan fuera del ámbito de poder de representación del órgano de administración de una sociedad de capital. R. 21 de diciembre de 2018

Cesión gratuita de créditos en sociedades. Cesión en pago de deuda ajena.  Causa. R. 28 de enero de 1999

Cesión gratuita de finca por una SA. Las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos  salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas. R. 28 de septiembre de 2021

Cierre registral RM. El cierre provisional de la hoja registral mercantil de una sociedad previsto en el artículo 378 R.R.M. desvirtúa la eficacia legitimadora de los asientos en ella contenidos, a efectos de acreditar razonablemente la validez y subsistencia de la representación alegada en el documento. R. 21 de septiembre de 2001

Compra por sociedad de finca que constituye activo esencial sin autorización de la junta general. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción. R. 6 de septiembre de 2023

Compraventa y activos esenciales. Obligaciones del administrador, del notario, y  del registrador. No es defecto que el representante de la sociedad no declare que el bien transmitido es activo esencial o no aporte certificado que lo acredite, pero el notario lo debe de exigir. El registrador únicamente puede calificar la consideración de activo esencial  cuando resulte de forma manifiesta  o  de los elementos de que dispone para calificar. R. 12 de junio de 2020

Compra a sociedad con CIF revocado. La revocación del CIF produce el cierre registral aunque el otorgamiento de la escritura fuera anterior a dicha revocación. R. 16 de junio de 2023

Compraventa. Activo esencial. Necesidad de legitimación de firma. Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimadaR. 21 de noviembre de 2022

Compraventa. Activo esencial. Art. 160 f LSC sin aportar autorización. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto. R. 19 de julio de 2021

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en Borme. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación. R. 26 de julio de 2023

Consejero Delegado. No es inscribible la compra por Consejero Delegado con facultades insuficientes, aunque ratifique la Junta General (tal órgano carece de facultades para ello) R. 26 de Noviembre de 2003

Constancia en el registro de la propiedad de que la sociedad está en liquidación. Es posible. R. 5 de octubre de 2016

Dación en pago de deuda con pacto de retro. Administrador no inscrito en el registro mercantil. La ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de administrador no puede estimarse suplida por la reseña que figura en la escritura al  no resultar los datos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de validez del nombramiento. R. 29 de septiembre de 2016

Disolución y liquidación de sociedad con ayuntamiento socio. Adjudicación sin valoración pericial previa. No es necesario efectuar una valoración pericial de los bienes adjudicados a un Ayuntamiento, siendo socio, en las sociedades que son objeto de acuerdos de disolución y liquidación,  pues esta materia se regula por su normativa mercantil específica. R. 10 de septiembre de 2021

Donación por sociedad a través de administrador con cargo no inscrito en el registro mercantil. Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma. R. 22 de noviembre de 2022

Donación por una SL. R. 20 de Enero de 2015

Donación. Activo esencial. Facultades representativas de los administradores. Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente una activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General. R. 13 de octubre de 2023

Escritura de entrega de dividendo en especie: causa. En la adjudicación en especie del pago del dividendo, la causa onerosa consta en el propio acuerdo. R. 20 de marzo de 2020

Fusión y cambio de titular en el registro de la propiedad. Para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de una finca por fusión de sociedades no basta la mera reseña del notario de la escritura de fusión y datos de inscripción. R. 25 de octubre de 2018.

Hipoteca en garantía de deuda ajena. La hipoteca constituida por una sociedad mercantil en garantía de deuda ajena es un acto neutro no contrario al objeto social, por lo que no requiere acuerdo de la Junta General. R. 17 de noviembre de 1998, R. 20 de Abril de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Hipoteca constituida por una sociedad mercantil en garantía de deuda ajena con limitaciones de la Junta General. Como acto neutro, no contrario al objeto social, es válido y las limitaciones tienen efectos internos, por lo que el juicio notarial de suficiencia  es congruente con el negocio documentado. R. 16 de Noviembre de 2007

Hipoteca en garantía de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca. Importe distinto al crédito afianzado. R. 16 de enero de 2024

Hipoteca flotante del art. 153 bis LH. No es aplicable a las sociedades de garantía recíproca. R. 28 de Junio de 2012

Inscripción administradores. No es necesaria la previa inscripción de los administradores en el Registro Mercantil para inscribir sus actos en el Registro de la Propiedad, pero habrá de acreditarse la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de exactitud registral ex arts 20 C.Com y 7 RRM, siendo así que tales extremos dependen de múltiples elementos y circunstancias. R. 3 de Febrero de 2001, R. 23 de febrero de 2001

Instancia solicitando la constancia registral de ser una finca activo esencial de sociedad. No es posible hacer constar en el asiento registral de bienes inmuebles de sociedades la constancia del carácter de activo esencial del bien porque el legislador no lo ha previsto. R. 13 de abril de 2021

Limitaciones estatutarias a la representación de los administradores. Ineficacia frente a terceros. R. 10 de mayo de 1999

Liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa». En una SL extinguida por concurso por insuficiencia de bienes («concurso sin masa»), pero con algún terreno de escaso valor (tenido en cuenta por el Juez concursal), puede adjudicarse a los socios aun después de cerrada la hoja en el Rº mercantil, pero siendo necesario el nombramiento de un liquidador por los propios socios. R. 4 de octubre de 2021

Nacimiento SL. El nacimiento de la sociedad no se produce hasta la inscripción del negocio fundacional en el Registro Mercantil. Pero cabe inscribir una compra efectuada antes a favor de todos los constituyentes, reflejando ulteriormente el hecho de la inscripción en el Registro Mercantil mediante nota marginal. R. 22 de abril de 2000

Poderes anteriores al acuerdo de liquidación de una sociedad. Está vigente el poder conferido antes de la fase de liquidación, aunque sus facultades han de ser interpretadas conforme a la nueva situación de la sociedad. Es al liquidador de la sociedad a quien corresponde revocar el poder. R. 27 de junio de 2011

Reducción de capital. Para la inscripción de una escritura de reducción de capital de una sociedad en la que se devuelve a un socio determinadas fincas es precisa la previa inscripción en el Registro Mercantil. R. 9 de enero de 2013, R. 9 de enero de 2013

Rectificación de escritura de constitución de sociedad. Previa inscripción en el registro mercantil. R. 4 de julio de 2016

Sociedades de arrendamiento financiero pueden aceptar garantías hipotecarias establecidas por terceros.  R. 26 de octubre de 1998

Socios SL. Administración: Los socios, aun mayoritarios, no ostentan la representación de la sociedad. R. 14 de Junio de 2010

Socios únicos. No es suficiente la afirmación de los comparecientes de ser los socios únicos, siendo necesario el consentimiento de la sociedad, en este caso, SL, expresado por sus representantes. R. 9 de enero de 2013

Sociedad compradora de responsabilidad limitada no inscrita. Posibilidad de inscripción a favor de todos los constituyentes, reflejando ulteriormente el hecho de la inscripción en el Registro Mercantil mediante nota marginal. R. 22 de abril de 2000

Sociedad en liquidación. Venta de un inmueble. El  requisito de pública subasta para enajenar los bienes sociales en el proceso de liquidación de una SA se establece exclusivamente en favor de los socios, y no de los acreedores. Unanimidad: Diferentes supuestos. R. 23 de Julio de 2004 – Confirmada por la sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-

Suspensión judicial de acuerdos sociales inscritos en el Registro Mercantil, levantada posteriormente. R. 21 de septiembre de 2001

Transformación de sociedad civil en SL. Tracto sucesivo. No procede la inscripción de una finca a favor de una sociedad de responsabilidad limitada cuando la finca no está inscrita a nombre de la sociedad transformada sino a nombre de quienes afirman ser sus únicos socios. R. 30 de mayo de 2018

Usufructo a favor de una sociedad por más de 30 años. Cualquiera que sea la forma de constitución del usufructo a favor de una sociedad –traslatio o retentio– se le aplica el límite temporal de treinta años. R. 21 de octubre de 2022.

Venta por SL no adaptada a la ley 2/1995 según consulta al Registro Mercantil. La falta de adaptación de las SL a la Ley 2/95 trae únicamente como consecuencia el cierre del Registro Mercantil. R. 13 de septiembre de 2017

Venta de finca. Previa inscripción de la transformación. En el mismo cuerpo de la inscripción se puede hacer constar la transformación de una sociedad, para lo cual basta el testimonio suficiente, tomado de la escritura de transformación, de los particulares de ésta, en la que figure nota de su inscripción en el Registro Mercantil. R. 5 de enero de 2002

Venta de inmueble de una SL a otra: discrepancias sobre si es activo esencial. No se requiere acuerdo de junta general, a los efectos del art. 160 LSC, a pesar de que en una instancia un socio  dice lo contrario. La instancia no debió de causar asiento de presentación. R. 31 de mayo de 2018

Venta de participaciones garantizada por la sociedad con hipoteca. Contraviene la prohibición del artículo 40-5 LSL. R. 1 de diciembre de 2000

 

SUPERFICIE

Cancelación de un derecho de vuelo y asientos posteriores. Diferencias derecho de vuelo y derecho de superficie. R. 3 de septiembre de 2012

Cancelación de derecho de superficie. Naturaleza del mandamiento. Solicitud de cancelación implícita. R. 20 de febrero de 2018

Cancelación por caducidad de derecho de superficie. Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración –art. 82-2 LH- es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido, de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral. R. 16 de septiembre de 2022

Certificación catastral. Inmatriculación. R. 18 de abril de 2016

Cesión gratuita de derecho de superficie por un Ayuntamiento a particulares. Adjudicación directa. Patrimonio Municipal del Suelo Madrid. No es posible. R. 27 de octubre de 2007

Concreción de limitaciones públicas impuestas por organismo autonómico, concurriendo solamente el dueño del suelo y el superficiario. Es necesario el consentimiento de aquel. R. 29 de mayo de 2012

Condiciones. Inexistencia de analogía con la condición resolutoria en garantía del precio aplazado. R. 20 de Diciembre de 2005

Constitución de derecho de superficie bajo condición suspensiva sin fijar plazo de ésta: poder para subsanar. Es congruente un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, pudiendo con el mismo determinar el plazo de un derecho de superficie para el cumplimiento de una condición suspensiva, al no afectar éste a la validez del derecho, ni ser uno de los extremos esenciales del contrato. En poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación. R. 15 de noviembre de 2023

Constitución de derecho de superficie mediante documento privado presentado en la oficina liquidadora. Inadmisibilidad. R. 28 de septiembre de 2016

Constitución de derecho de superficie sin previa declaración de obra nueva. Los principios de tracto sucesivo y de especialidad exigen, para inscribir un derecho de superficie sobre una edificación existente en una porción determinada de una finca inscrita, que conste previamente inscrita la declaración de obra nueva de la edificación. R. 25 de octubre de 2023

Constitución de derecho de superficie para parque fotovoltaico. La constitución del derecho de superficie no está sujeta a control urbanístico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcción en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar si estará sujeta a licencia urbanística. R. 21 de junio de 2022

Contrato de superficie: precisa escritura, incluso en los casos en que interviene la Administración. R. 16 de abril de 2010

Consignación de cantidades. No tratándose de un supuesto de falta de pago del precio e inexistiendo cantidades satisfechas a consignar, no cabe mantener tal exigencia. R. 20 de Diciembre de 2005

Convenio urbanístico. Constitución de derecho de superficie en ejecución de convenio urbanístico. Al concederse en participaciones con concreción de espacios, debe aplicarse el régimen de la propiedad horizontal. R. 13 de Marzo de 2007

Cumplimiento de condición. Transcurso del plazo sin realizar la edificación. Acreditado dicho extremo debe producir eficacia registral sin necesidad de consentimiento de la otra parte ni resolución judicial. R. 20 de Diciembre de 2005. R. 20 de Diciembre de 2005

Derecho de superficie y obra nueva a favor de sociedad civil. R. 28 de septiembre de 2016

Derecho de superficie y opción. Son compatibles. R. 19 de mayo de 2016

Derecho de superficie y georreferenciación. Cabe el derecho de superficie sobre una porción de finca, sin segregación y por tanto sin necesidad de georreferenciación. R. 28 de noviembre de 2019

Derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales para energía fotovoltaica. No requiere la segregación u otra individualización jurídica pues cumple las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia. R. 15 de febrero de 2012

Derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales para energía fotovoltaica. Mecánica registral específica. R. 15 de febrero de 2012

Derecho de superficie en situación de venta forzosa. Necesidad de previa inscripción en el Registro municipal de solares y edificaciones ruinosas. R. 2 de enero de 2012

Georreferencia. No es preciso georreferenciar la parte de la finca afectada por un derecho de superficie. R. 8 de noviembre de 2021

Resolución del derecho de superficie en vía administrativa. R. 27 de Octubre de 2008, R. 29 de Enero de 2009

Segregación mencionando derecho de superficie y obra nueva anterior. R. 2 de octubre de 2013

Sentencia en rebeldía ordenando cancelar derecho de superficie e hipoteca posterior. Es necesario que el acreedor hipotecario haya sido notificado. R. 27 de septiembre de 2011

Servidumbre y superficie. Los derechos de servidumbre y superficie no son incompatibles. R. 8 de noviembre de 2021

SUSTITUCION EJEMPLAR

Intangibilidad de las legítimas y sustituciones testamentarias: Alcance que deba darse a tal limitación: en el caso de las sustituciones fideicomisarias rige plenamente la prohibición. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar. R. 23 de octubre de 2017

Objeto. Sólo comprende los bienes dejados por el instituyente al sustituido incapaz. R. 6 de Febrero de 2003

Servidumbre perpetua o derecho de superficie encubierto. No es posible constituir un derecho de superficie perpetuo, vinculado «ob rem» a una finca, que no comporte ni un interés presente, ni un interés futuro y sin que exista una razón que justifique adecuadamente la necesidad de dar carácter perpetuo a dicho gravamen. R. 21 de febrero de 2022.

Sustitución ejemplar. La institución por vía de sustitución ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida antes de su incapacitación, los nombrados herederos en él no la sobrevivieron. R. 10 de mayo de 2018

SUSTITUCION FIDEICOMISARIA

Acción de división de la cosa común con fideicomisarios: son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división. R. 6 de noviembre de 2015

Acción de división de la cosa común. Superficie y valor. La superficie debe constar en el título y no se pueden tener en cuenta documentos no presentados al calificar. En cuanto al valor de cada parte para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. R. 6 de noviembre de 2015

Adjudicación sujeta sustitución fideicomisaria inscrita. Pretensión de rectificación. Interpretada erróneamente como sustitución fideicomisaria una clausula testamentaria, la rectificación del error de concepto reflejado en el asiento  registral, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, exige el consentimiento de los supuestos fideicomisarios o decisión judicial. R. 5 de octubre de 2021

Adjudicación de bien procedente de legado con sustitución fideicomisaria. En caso de duda interpretativa, es correcta la interpretación que conduce a eliminar la desigualdad injustificada. R. 27 de julio de 2015

Compraventa de fincas sujetas a sustitución y limitaciones de disponer. Hipoteca de propietario. Prohibición. R. 9 de septiembre de 2013, R. 9 de septiembre de 2013

Condicional. R. 30 de Enero de 2004

Derecho de transmisión. Fideicomiso en el testamento del transmitente. La DG ratifica el giro jurisprudencial llevado a cabo, en torno al “ius transmisionis” por las STS 11/09/2013 y 5/06/2018, y las R. DGRN 28/09/2018  y 11/04/2019. En ellas se reitera el abandono la tesis clásica del “ius transmisionis”, como una doble transmisión hereditaria y se sigue la tesis moderna de la “sucesión única y directa del primer causante a los transmisarios” (herederos del transmitente). Al tratarse de herencias distintas (la del causante 1º y la del transmitente) y habiendo establecido el transmitente, en su testamento, un fideicomiso “sine liberis deccesserit” para sus hijos, este fideicomiso, no puede afectar a los bienes que tales transmisarios, reciban de sus “primeros causantes” o abuelos. R. 5 de junio de 2019

Determinación. La determinación de los fideicomisarios indeterminados debe hacerse por medios extratestamentarios. R. 30 de Enero de 2004

Determinación de los fideicomisarios. No es necesario acreditar la inexistencia de otros descendientes posteriores a los testamentariamente designados. R. 8 de Mayo de 2001

Determinación de fideicomisarios innominados. Necesidad de acta de notoriedad. R. 24 de Octubre de 2008

Determinación de la proporción en que suceden los fideicomisarios. R. 18 de julio de 2012

Disposición en caso de necesidad. Escapa a la calificación registral la apreciación de la necesidad. R. 11 de Julio de 2003, R. 22 de marzo de 2011

Donación de finca sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente. R. 6 de septiembre de 2022

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

Herencia. Cláusula de residuo. Sustitución vulgar y sustitución fideicomisaria de residuo. R. 20 de julio de 2017

Herencia derecho foral aragonés. Institución contractual de heredero y sustitución fideicomisaria. Interpretación. R. 15 de diciembre de 2017

Herencia. Derecho de transmisión y sustitución fideicomisaria. Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del art. 1006 CC si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión. R. 15 de julio de 2021

Herencia. Tracto sucesivo. Sustitución fideicomisaria. R. 1 de junio de 2020

Herencia. Sustitución fideicomisaria de residuo. En el fideicomiso de residuo la condicionalidad se refiere al “quantum” pero no al llamamiento. El fideicomisario de residuo adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos. R. 2 de julio de 2020

Hipoteca otorgada por fiduciario de residuo. R. 22 de junio de 2015

Ibiza. El fiduciario “si sine liberis deceeserit” sujeto a derecho civil de Ibiza y Formentera, no puede, por si, detraer su legítima de los bienes fideicomitidos. R. 30 de Septiembre de 2005

Inmatriculación. Posible título instrumental. Sustitución fideicomisaria de residuo. Una permuta de cuotas indivisas entre comuneros en ningún caso puede servir de título inmatriculador, ni ser una transmisión liberadora de un fideicomiso de residuo. R. 28 de julio de 2020

Inscripción a favor del fideicomisario. No es necesaria la previa inscripción a favor del fiduciario. R. 10 de noviembre de 1998

Intangibilidad de las legítimas y sustituciones testamentarias: Alcance que deba darse a tal limitación: en el caso de las sustituciones fideicomisarias rige plenamente la prohibición. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar. R. 23 de octubre de 2017

Interpretación de testamento: usufructo y fideicomiso de residuo. En la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento. R. 3 de julio de 2019

Interpretación de cláusula testamentaria: sustitución fideicomisaria o heredera condicional.  R. 22 de enero de 2020

Interpretación de cláusula testamentaria. Sustitución fideicomisaria condicional, o vulgar y fideicomisaria de residuo. R. 28 de enero de 2020

Objeto: Delimitación de una finca objeto de sustitución fideicomisaria: Necesidad de aclaración  por medio independiente de la manifestación de la fiduciaria. R. 12 de Mayo de 2006

Partición realizada anticipadamente por quienes han llegado a ser fideicomisarios. R. 30 de Enero de 2004

Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo. Diferencias entre derecho común y aragonés. El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento. R. 23 de noviembre de 2023

Sustitución fideicomisaria. Implica la vulgar, incluso en el fideicomiso de residuo. R. 17 de Septiembre de 2003, R. 27 de Octubre de 2004

Sustitución fideicomisaria de residuo y derecho de transmisión. La esencia de las sustituciones fideicomisarias no es la obligación de conservar sino el llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir dos modalidades: normal, con obligación de conservar; y de residuo, en la que -con mayor o menor amplitud- se conceden al fiduciario facultades dispositivas sobre los bienes. R. 19 de diciembre de 2019

Sustitución fideicomisaria condicional o pura. Efectos de la renuncia de fideicomisarios. R. 31 de mayo de 2011

Sustitución fideicomisaria condicionada. Momento de extinción de la condición y consolidación del pleno dominio. La cesión o renuncia preventiva de los fideicomisarios condicionales a su derecho eventual no surtirá eficacia hasta el fallecimiento de la usufructuaria. R. 27 de junio de 2009

Sustitución fideicomisaria de residuo. Facultad de disposición a título gratuito. No la comprende si el causante no lo indicó expresamente. R. 9 de junio de 2015

Sustitución fideicomisaria de residuo. Renuncias. R. 11 de abril de 2016

SUSTITUCIÓN VULGAR

Adjudicación de derechos hereditarios. Colisión entre sustitución vulgar y ius transmissionis. En caso de conflicto entre la sustitución vulgar y el ius transmisiones, cuando el sustituto es designado nominativamente y el sustituido muere sin que conste si ha aceptado, repudiado o no ha hecho nada, no cabe dar por probado esto último. R. 5 de junio de 2018

Acreditación de la ineficacia del llamamiento sustitutorio. En caso de renuncia basta la manifestación del renunciante o de alguno de los sustituidos; En caso de premoriencia ha de acreditarse la ineficacia. R. 2 de noviembre de 2017

Derecho navarro. Sustitución vulgar. Rectificación de renuncia. La rectificación de una renuncia a la herencia por causa de error exigirá para su eficacia el consentimiento de todos los interesados, incluso de aquellos que resultarían beneficiados de ser eficaz la renuncia, que, por principio, es irrenunciable una vez hecha. R. 28 de septiembre de 2020

Determinación de los sustitutos vulgares de un heredero premuerto. La copia –admitida- de testamento del causante, debe venir acompañada de certificación del Registro de Actos de Última Voluntad. R. 1 de Junio de 2013, R. 29 de enero de 2016

Escritura de entrega de legado tras sentencia en rebeldíaFormalizada una escritura de entrega de legado, en cumplimiento de sentencia firme, dictada en rebeldía, basta con ésta para acreditar quién sea el descendiente sustituto vulgar, no siendo precisa acta de notoriedad que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes con derecho al legado. Pero debe acreditarse judicialmente, el transcurso de los plazos necesarios para inscribir la sentencia y el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria. R. 14 de junio de 2019

Herencia. Sustitución vulgar y renuncia. Junto al acta de notoriedad (art. 209 RN) se admiten otros medios  para probar que el heredero sustituido no tiene descendientes, por ejemplo, su testamento, del que resulte que no tiene descendientes, o su declaración notarial de herederos ab intestato. R. 15 de diciembre de 2021

Herencia. Sustitución vulgar. Renuncia sin acreditar la inexistencia de descendientes. Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. R. 30 de octubre de 2023

Heredero forzoso. La sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. R. 23 de octubre de 2017

Instancia de heredero único existiendo sustitución vulgar y renuncia a la herencia abdicativa o traslativa. En los casos del art. 1000-2CC hay una aceptación tácita de la herencia: el renunciante adquiere la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito. En el ordinal 3º del mismo artículo no hay aceptación tácita porque le renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia. R. 30 de diciembre de 2021

Inefectividad llamamiento. Debe acreditarse la inefectividad del llamamiento a los sustitutos vulgares, no bastando la mera manifestación.  R. 21 de mayo de 2003, R. 13 de Diciembre de 2007, R. 29 de enero de 2016. El acta de notoriedad es un medio especialmente adecuado al efecto, aunque no el único. R. 13 de Diciembre de 2007, R. 29 de enero de 2016, R. 6 de junio de 2016

Interpretación de clausula testamentaria: sustitución o derecho de representación en sucesión testada. El testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesión al derecho de representación del art. 924 CC. R. 5 de julio de 2018

Interpretación. Sustitución vulgar para el caso de “incapacidad”: no se extiende al caso en que la llamada sea judicialmente incapacitada sino al supuesto en que no pueda ser heredera porque le afecte alguna incapacidad para suceder. R. 27 de mayo de 2009

Interpretación. Sustitución vulgar. Extensión a todos los casos cuando solo se enumeran dos. Renuncia a la herencia. Sucesión intestada. R. 5 de Diciembre de 2007, corregida  por la R. 17 de Enero de 2008

Interpretación. Sustitución vulgar. Derecho de acrecer. R. 25 de Marzo de 2003

Ius transmisionis. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis. R. 4 de diciembre de 2023

Legado en favor de legitimario renunciante. Sustitución vulgar. La sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. R. 19 de febrero de 2020

Legítimas y favor testamentii: alcance que debe darse a la sustitución vulgar ordenada a favor de los descendientes del legatario legitimario que renuncia. R. 23 de octubre de 2017

Partición con sustitución vulgar. Acreditado en el título sucesorio que quienes invocan la condición de sustitutos, son descendientes del sustituido, no es necesario acreditar el hecho negativo de la inexistencia de otros sustitutos. R. 2 de febrero de 2012, R. 29 de enero de 2016

Premoriencia. No es necesario aportar el título sucesorio de la heredera premuerta por cuanto la sustitución opera en virtud de lo dispuesto en el testamento de la causante de la herencia y no en el título sucesorio de la sustituida. R. 27 de Marzo de 2014

Renuncia a legado de legítima estricta con sustitución vulgar. Intangibilidad de la legítima versus favor testamenti. R. 23 de octubre de 2017

Sin expresión de casos. La sustitución vulgar simple sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes. R. 11 de octubre de 2002, R.13 de noviembre de 2015

Sustitución fideicomisaria. Implica la vulgar, incluso en el fideicomiso de residuo. R. 17 de Septiembre de 2003, R. 27 de Octubre de 2004

Sustitución vulgar: acreditación fehaciente de sus presupuestos y sustitutos. Los presupuestos de la sustitución vulgar y la identidad de los sustitutos deben acreditarse fehacientemente y no mediante fotocopias, aunque éstas se hayan aportado en sede judicial (y menos en una homologación de acuerdo transaccional). R. 15 de octubre de 2021

Sustitución vulgar para el caso de premoriencia o incapacidad a favor de los descendientes. Renuncia. Necesidad de declaración de herederos. R. 21 de enero de 2013

Sustitutos vulgares y entrega de legado. El legado debe entregarse por todos los herederos o sus sustitutos. R. 12 de noviembre de 2008

Sustitución vulgar en caso de renuncia. Debe manifestarse si existen sustitutos. R. 21 de Junio de 2007

Sustitución vulgar. No cabe ampliar la sustitución vulgar a supuestos distintos del caso previsto en el testamento (premoriencia de los descendientes) como son la renuncia y la incapacidad de los llamados. R. 15 de junio de 2020

Sustitución vulgar  y voluntad clara de derecho de acrecer. R. 17 de febrero de 2016

Sustituciones hereditarias y sucesión intestada. La sustitución vulgar prevista para el caso de conmoriencia no comprende también comprende la premoriencia. R. 29 de junio de 2015

Sustitución vulgar. Debe acreditarse la inexistencia de descendientes. No es suficiente la aseveración del Contador Partidor. R. 1 de Marzo de 2014

Sustitución. vulgar. No obstante las renuncias de herederos y sustitutos, es necesario probar que no hay más sustitutos que los renunciantes. R. 9 de marzo de 2017

Sustitución vulgar por renuncia. Rectificación de la renuncia. La posibilidad de rectificación tiene como límite que no se perjudiquen o desprotejan las expectativas de terceros fundadas en la renuncia realizada. R. 18 de mayo de 2017, revocada por sentencia firme cuyo fallo publica el BOE

Sustitución vulgar. Ineficacia del llamamiento sustitutorio. Debe acreditarse que el hijo premuerto no tuvo descendientes, no bastando la manifestación de su hermano compareciente. R. 5 de septiembre de 2017

Sustitución vulgar. Ineficacia del llamamiento. Derecho de acrecer. Prevista la sustitución vulgar, si renuncia un heredero entra en juego la sustitución prevista. Sólo si no hay sustitutos podrá entrar en juego el derecho de acrecer. R.13 de noviembre de 2015

Sustitución vulgar. Renuncia a la legítima y sustitución vulgar. Los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima. R. 26 de septiembre de 2014

Sustitución vulgar sin expresión de casos. Renuncia de los instituidos en legítima estricta. La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o cuando los designados sustitutos son legitimarios. R. 18 de enero de 2022

ENLACES

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

VOCES PRINCIPALES (TESAURUS)

FICHERO MERCANTIL

 

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Francisco Sena

RESOLUCIONES: LH y Catastro Cataluña Sabías qué

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

IR ARRIBA

 

Archivo abierto el 28 de febrero de 2009

6. INDICE PROPIEDAD: LETRA R

JDR,

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRA   R

 

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz Nº 3

 

 TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

RANGO

Ampliación de embargo (véase en dicha voz)

Ampliación hipoteca. Cabe por vía de modificación o ampliación de la hipoteca existente pasar a dar cobertura real al incremento que experimente en su cuantía el préstamo. En caso de existir cargas intermedias la pretendida ampliación no puede perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué posponerse a ellas. R. 8 de junio de 2002

Ampliación hipoteca. Para que una ampliación de hipoteca se realice manteniendo el rango es necesario el consentimiento del titular de la hipoteca intermedia, aunque sea el mismo acreedor de aquella, y debe ser un consentimiento expreso, no pudiendo deducirse del hecho de haber aceptado la novación. R.11 de diciembre de 2008.

Cancelación de condición resolutoria cuya posposición a la hipoteca que se ejecuta no llegó a inscribirse. R. 21 de julio de 2021

Crédito en cuenta corriente. Transcurrido el plazo de duración de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca, no puede hacerse constar en el Registro la prórroga de dicho plazo con la misma prioridad. R. 27 de noviembre de 1999

Derechos compatibles. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, es inscribible ésta última. Su ejercicio en ningún caso afectará a la hipoteca anteriormente inscrita. La colisión de derechos se resuelve por el sistema del rango hipotecario. R. 16 de Febrero de 2005

Igualdad de rango. El consentimiento del acreedor hipotecario resulta de la firma de la escritura, que implica anuencia a todo el contenido de la misma. R. 5 de Junio de 2003

Mejora de rango de los asientos posteriores a una anotación preventiva caducada. R. 8 de marzo de 1999,  R. 16 de abril de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R.  30 de octubre de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de  2000, R. 13 de junio de 2000, R. 8 de noviembre de 2000, R. 11 de noviembre de 2000, R. 26 de junio de 2001, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007, R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008, R. 28 de octubre de 2010, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de diciembre de 2011, R. 20 de julio de 2012, R. 25 de octubre de 2012, R. 3 de abril de 2013, R.24 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 7 de octubre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 10 de febrero de 2014, R. 3 de junio de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R. 17 de septiembre de 2014, R.16 de Febrero de 2015, R. 31 de marzo de 2015, R. 22 de abril de 2015, R. 25 de junio de 2015, R. de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015, R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017, R. 8 de noviembre de 2017

Modificación de opción de compra sin pérdida de rango. Inadmisibilidad. R. 26 de marzo de 1999

Modificación de tipo de subasta existiendo cargas intermedias. No es necesario su consentimiento. R. 26 de octubre de 2016

Novación. La aceptación del mantenimiento del rango en la novación de un préstamo hipotecario no puede inducirse o presumirse. R.11 de diciembre de 2008.

Posposición. Cesión de suelo para construir viviendas protegidas. Posposición del derecho de reversión a hipotecas futuras. Debe determinarse la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos. R. 10 de diciembre de 2014

Posposición de condición resolutoria. Cabe posponer una condición resolutoria a una hipoteca posterior. R. 16 de septiembre de 1999

Posposición de hipoteca. No requiere el consentimiento del acreedor hipotecario que se beneficia por la mejora del rango.  R. 4 de noviembre de 2000

Posposición de prohibición de disponer voluntaria a una hipoteca. Puede inscribirse la posposición de una prohibición de disponer a una hipoteca que se constituye sobre la finca, con el consentimiento de todos los implicados. R. 2 de noviembre de 2018

Rango. Novación de hipoteca. Ampliación del plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario figurando anotado un embargo intermedio a favor de la TGSS. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación no es necesario el consentimiento de los titulares de derechos  anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Novación de hipoteca. Incremento de responsabilidad. Para mantener el rango de la hipoteca por dicho incremento es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos o anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Novación de hipoteca. Ampliación de plazo. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012, R. 4 de febrero de 2013, R. 7 de febrero de 2013

Rango. Novación por ampliación del plazo con hipoteca intermedia y condición suspensiva. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 10 de enero de 2013

Reposición rango. El principio de prioridad impide dar rango preferente a un título presentado con posterioridad a otro ya inscrito y reponer el rango registral de los asientos cancelados. R. 7 de Diciembre de 2006

Solicitud de rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo para anteponerla a una  hipoteca. El rango que ha de ocupar un determinado derecho en el folio registral viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación. R. 26 de enero de 2016

RATIFICACIÓN

Efectos. La ratificación produce efectos retroactivos sin perjuicio de los derechos adquiridos en el ínterin por terceros. R. 25 de Mayo de 2007

Efectos: La ratificación no tiene efecto retroactivo en perjuicio de terceros intermedios. R. 7 de mayo de 2013, R. 8 de mayo de 2013, R. 28 de mayo de 2013

Hipoteca pendiente de ratificación. Presentación de hipoteca a favor de otra entidad. La ratificación no puede perjudicar a tercero. Es motivo de denegación de  aquella. R. 28 de mayo de 2013

Opción de compra por mandatario verbal sin ratificación. R. 12 de noviembre de 2020

Ratificación. No cabe aportar, ya iniciado el recurso, una escritura de ratificación de un mandato verbal, tratando de subsanar uno de los defectos alegados por el registrador. R. 9 de mayo de 2018

Representación legal. No existiendo la misma, al ser el hijo representado mayor de edad, debe acreditarse la representación alegada o la ratificación correspondiente. R. 19 de Septiembre de 2005

Suspensión de pagos. Aunque los efectos retroactivos de la ratificación no pueden perjudicar los derechos adquiridos en el ínterin por terceros, la anotación de suspensión de pagos practicada no impide la inscripción de una escritura (de ejercicio extrajudicial de un retracto de comuneros) otorgada antes de la anotación aunque ratificada después. R. 25 de Mayo de 2007

Traslado a papel de copia autorizada electrónica de ratificación. El traslado a papel de la copia autorizada electrónica hecho por el notario que la recibe es verdadera copia autorizada. No es testimonio notarial. R. 4 de diciembre de 2019

RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN EL TITULO

Acta de manifestaciones pretendiendo modificar el carácter ganancial de determinados derechos. R. 19 de junio de 2010

Acta de manifestaciones sobre corrección de título anterior de partición de herencia. No es suficiente. R. 1 de marzo de 2013

Causa. Pueden rectificarse las declaraciones vertidas en una escritura que no se ajusten a la realidad siempre que la rectificación esté causalizada. R. 6 de Julio de 2006

Concentración parcelaria. Rectificación de error en cuanto a la participación privativa o ganancial. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 17 de mayo de 2019

Compraventa. Rectificación. Finca inscrita como ganancial cuando los compradores estaban en realidad en separación de bienes. Necesidad de consentimiento de ambos cónyuges. R. 7 de julio de 2015

Error material de escasa entidad. La discrepancia en una centésima en la cuota de participación no es significativa si no hay dudas de identidad y puede corregirse por con el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad de subsanación ex 153 RN. R. 26 de Mayo de 2006

Errores de los títulos que motivaron las inscripciones. Necesidad de consentimiento no solo del titular registral  sino de todos los que fueron parte en aquellos. R. 19 de Diciembre de 2002

Herencia. Testamento sin que conste la fecha de su otorgamento. Son subsanables conforme al art 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones, como la hora, padecidos en un testamento R. 1 de agosto de 2018

Herencia. Rectificación. Si al ratificar una escritura se rectifica su contenido se precisa el consentimiento de todos quienes la otorgaron en cuanto les afecta. R. 3 de junio de 2021

Por mi y ante mi. Error material en el precio, que se deduce de otra escritura: no es necesario exige un nuevo consentimiento de los otorgantes. R. 12 de marzo de 2001

Rectificación cancelación hipoteca. La causa está en la subsanación del error deslizado al otorgarla. R. 16 de Octubre de 2006

Rectificación de escritura de compraventa en cuanto a las fincas vendidas. Como regla general es posible rectificar las escrituras, sin necesidad de acudir a la vía judicial, si hay acuerdo de los interesados. No obstante dicha rectificación tiene que estar causalizada debidamente para evitar fraudes, por lo que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para su admisibilidad. R. 18 de julio de 2022

Rectificación de errores en copia ya inscrita, no en la matriz que es correcta. No es necesario el consentimiento de los intervinientes si en el ínterin no han aparecido terceros que hayan inscrito sus derechos. R. 15 de octubre de 2011

Rectificación de escritura en cuanto al D.N.I mediante acta notarial de manifestaciones ante notario distinto testimoniando el DNI correcto. R. 12 de septiembre de 2017

Rectificación de una escritura de renuncia por otra de aceptación hereditaria. R. 17 de octubre de 2017

Rectificación de determinado asiento para la constancia del carácter de vivienda de protección oficial respecto de una finca. R. 21 de julio de 2012

Rectificación del carácter ganancial de la finca por el de privativo. Necesidad de consentimiento de ambos cónyuges

Rectificación de escritura por error en el consentimiento. Requisitos. R. 5 de septiembre de 2016

Rectificación de escritura de herencia excluyendo determinadas fincas. Es posible rectificar una escritura de herencia  y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y por tanto rectificar la inscripción errónea. Esta rectificación no implica que la aceptación de la herencia pase a ser parcial. R. 16 de julio de 2021

Rectificación del carácter presuntivamente ganancial de la finca, por manifestación de precio privativo confesado mediante adición a escritura. R. 5 de diciembre de 2009

Rectificación de inscripción con carácter ganancial de determinadas fincas. Necesidad de consentimiento del otro cónyuge o sentencia recaída en juicio declarativo dirigido contra él. R. 2 de marzo de 2016

Rectificación de descripción para incluir una nueva planta. Cabe documentar en una escritura de subsanación una declaración de ampliación de obra nueva, incluso aunque se subsane una inmatriculación de finca, si en el título presentado se cumplen los requisitos para ello. R. 6 de febrero de 2017

Rectificación del título inscrito mediante diligencia. No puede dejarse sin efecto la transmisión operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción, cuando en realidad se trata de un error de consentimiento de los otorgantes. R. 12 de agosto de 2011

Rectificación del registro por error en el titulo: un acta de manifestaciones no es suficiente. R. 21 de junio de 2011

Rectificación de préstamo hipotecario en cuanto a los intereses de demora mediante diligencia. R. 13 de julio de 2017

Renuncia a la herencia: rectificación. No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia. R. 21 de abril de 2017

Solicitud de rectificación del registro para hacer constar una posible servidumbre recíproca de camino. Para la inscripción de una servidumbre se exige que en el título de constitución queden perfectamente determinados su extensión, límites y configuración, así como los predios dominante y sirviente, debiendo constar, si la servidumbre es recíproca, en ambos predios. R. 22 de abril de 2019

Subsanación de errores en titulo inscrito: consentimiento sólo por los titulares registrales afectados. Es posible si la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos. R. 29 de febrero  de 2012

Subsanación de error material. Art. 153 RN. Ha de limitarse a los defectos formales o aspectos accesorios del documento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones. R. 21 de Marzo de 2015

Supresión de comprador. No cabe la supresión de un comprador por rectificación, al no existir propiamente rectificación sino transmisión dominical sin expresión de causa. R. 6 de Julio de 2006

Subsanación de escritura. Obligación de cesión de terrenos. R. 15 de julio de 2015

Título rectificado. No es necesario aportar la escritura rectificada cuando todos los datos necesarios para realizar la inscripción constan de los tomados de la inscripción anterior (consecuencia del título rectificado) y de la escritura que ahora se presenta. R. 21 de julio de 2005 , R. 21 de julio de 2005

Título rectificado. Para rectificar el coeficiente dado a una plaza de garaje en una escritura previa de compraventa no es necesario aportar el título rectificado al Registro, pues éste no contiene ningún dato que sea imprescindible para practicar el asiento registral. R. 20 de julio de 2005 , R. 21 de julio de 2005

Venta de piso equivocado. Rectificación mediante sentencia. No es inscribible si no se han demandado a los titulares registrales. R. 29 de Septiembre de 2001

  

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Adjudicación sujeta sustitución fideicomisaria inscrita. Pretensión de rectificación. Interpretada erróneamente como sustitución fideicomisaria una clausula testamentaria, la rectificación del error de concepto reflejado en el asiento  registral, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, exige el consentimiento de los supuestos fideicomisarios o decisión judicial. R. 5 de octubre de 2021

Alteración contenido asiento. Necesidad de acreditación fehaciente para desvirtuar el contenido de la compraventa inscrita. R. 4 de Abril de 2006

Atribución de uso exclusivo de trastero efectuada por copropietarias de una parte indivisa del local. La atribución del uso exclusivo de un trastero a una de las dos cotitulares, describiendo su superficie y linderos precisa el consentimiento de todos los titulares del local. Hay que precisar la causa de dicha atribución. R. 30 de abril de 2019

Cambio de parcela de anejo a elemento común. No hay error material ni de concepto y requiere el consentimiento unánime de los copropietarios.  R. 13 de mayo de 2010

Cancelación de cargas de urbanización. No resultando un error que resulte claramente de los asientos registrales, es necesario el consentimiento de todos los interesados o la rectificación del título administrativo que motivó la inscripción. R. 18 de junio de 2014

Cancelación de usufructo por instancia privada acompañando resolución administrativa. Rectificación. R. 27 de octubre de 2017

Carga -limitación fideicomisaria- olvidada en el arrastre: Error de concepto cometido en determinados asientos posteriores por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el propio Registro, y que resulta claramente de tales asientos. R. 12 de julio de 2001

Causa. Pueden rectificarse las declaraciones vertidas en una escritura que no se ajusten a la realidad siempre que la rectificación esté causalizada. R. 6 de Julio de 2006

Cesión entre administraciones públicas. Rectificación del registro. R. 3 de enero de 2013, R. 11 de enero de 2013

Cesión entre administraciones públicas. Rectificación del registro. Necesidad de consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, o resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 2 de octubre de 2017

Compensación en metálico. Adjudicación de bien indivisible en partición: No es ganancial la cuota que ha de compensarse, a pesar de serlo en dinero, por lo que la inscripción está bien practicada, sin que proceda la rectificación. R. 14 de Abril de 2005

Compensación urbanística. La Rectificación exige los mismos requisitos que la aprobación. R. 28 de Abril de 2008

Compensación urbanística. Operaciones jurídicas complementarias a un proyecto de compensación firme e inscrito. R. 31 de Julio de 2001, R. 26 de Marzo de 2007

Concentración Parcelaria. No cabe la rectificación de una inscripción de una finca de concentración parcelaria mediante un expediente de dominio. R. 20 de noviembre de 2008.

Confesión de privaticidad sobre bien inscrito a favor de ambos esposos como ganancial. Existiendo error en el título inscrito, lo que procede es su rectificación. R. 23 de Marzo de 2004

Convenio regulador. Rectificación error de concepto. R. 16 de octubre de 2012

Convenio regulador. Constancia registral equivocada de bien inscrito como privativo y por mitades, siendo ganancial. En un convenio regulador pueden y deben rectificarse previamente los errores acerca la indicación del carácter privativo o ganancial de un bien. R. 21 de mayo de 2018

Convenio regulador inscrito. Rectificación del registro. R. 28 de febrero de 2018

De oficio. Acta de manifestaciones previa a anotación de demanda solicitando la rectificación de un expediente de reparcelación ya inscrito. No cabe practicarla. Inexistencia de error de concepto ni material que pueda rectificar el Registrador. R. 19 de Diciembre de 2006

Descripción finca. La rectificación de la descripción registral de una finca suprimiendo la expresión de que «forma parte de la Urbanización X», dadas las consecuencias urbanísticas y civiles que conlleva, requiere el consentimiento de los afectados o resolución judicial, en este caso en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización. R. 14 de Marzo de 2007, R. 23 de Febrero de 2008

Descripción finca. Sentencia ordenando la rectificación de la descripción de una finca. No implica segregación y no es necesario hacer constar el título de adquisición. R. 28 de Diciembre de 2006

Determinación de error de concepto y su rectificación. R. 17 de septiembre de 2012

Diferencias: a) error de concepto cuya rectificación exige el acuerdo de los interesados y del Registrador; y b) falsedad, nulidad o defecto del título, que precisa el consentimiento del titular registral y de aquellos a los que el asiento atribuye algún derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud. R. 15 de septiembre de 2015

Distinción entre inexactitud Registral y error del Registro. R. 10 de junio de 2009, R. 7 de abril de 2011

Doble inmatriculación figurando una de las fincas inmatriculada solo en cuanto a una tercera parte indivisa. Rectificación del registro. R.10 de octubre de 2014

Documentos fehacientes. Si la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados con documentos fehacientes no son aplicables los arts 40.d y 82 LH, bastando la mera instancia acompañada de dichos documentos. R. 10 de Septiembre de 2004, R. 24 de junio de 2011, R. 29 de febrero  de 2012

Documentos rectificados. No es necesario aportarlos si todos los datos suficientes para la rectificación resultan de la inscripción registral. R. 24 de junio de 2011

El titular dominical ha de ser demandado en la ejecución hipotecaria, aunque resulte un error registral. El titular dominical debe de ser demandado necesariamente para que se pueda inscribir la adjudicación derivada de una ejecución hipotecaria. Si resulta un error en el registro respecto de dicha titularidad debe subsanarse previamente por los medios legales establecidos para ello. R. 5 de julio de 2023

Error de concepto. Necesidad de consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra ellos. R. 3 de octubre de 2005

Error de concepto. Necesidad de consentimiento del titular registral o resolución judicial firme. R. 28 de Noviembre de 2006. R. 2 de Julio de 2007

Error de concepto. Solo excepcionalmente puede subsanarse por el Registrador de oficio.  R. 16 de abril de 2015

Error de concepto. Rectificación para hacer constar una obligación personal. No procede. R. 15 de marzo de 2016

Error de concepto. Rectificación de error al practicar cancelación total de una condición resolutoria en vez de parcial.  Es error de concepto, pero no requiere en todo caso el consentimiento del titular registral. R. 9 de noviembre de 2009, R. 11 de noviembre de 2009

Error de concepto. Rectificación de cancelación indebidamente practicada por error de concepto. R. 2 de diciembre de 2011

Error de concepto. Necesidad de acuerdo de los interesados y del Registrador. R. 27 de junio de 2015

Error de concepto. No es cauce este recurso para dilucidar si existió o no error de concepto. R. 26 de septiembre de 2014

Error de concepto. Recurso contra asiento ya practicado.  R. 24 de octubre de 2014

Error material. Siendo el error no de concepto sino material, no es preciso consentimiento de los interesados ni resolución judicial. R. 10 de Noviembre de 2003, R. 21 de Noviembre de 2003

Errores materiales. Rectificación sin consentimiento del titular cuando puedan probarse mediante documentos fehacientes. R. 10 de Septiembre de 2004, R. 13 de Septiembre de 2005, R. 4 de Octubre de 2007

Error material y error de concepto. R. 7 de marzo de 2011

Error en las cuotas de titularidad de una finca sin que se conozca bien su origen. No resultando el error de la inscripción registral por si solo de los asientos del registro no puede ser subsanada de oficio por el registrador. R. 6 de junio de 2023

Estado Civil. Extinción de comunidad de finca inscrita con carácter ganancial manifestando ahora que estaban solteros. Necesidad de acreditación fehaciente. R. 4 de Abril de 2006

Esquema de los diferentes procedimientos para rectificar errores del registro, para inscribir rectificaciones descriptivas de fincas, para inscribir representaciones gráficas, y para inscribir obras nuevas en fincas con excesos de cabida no inscritos. R. 26 de septiembre de 2019

Exclusión de ganancialidad en virtud de sentencia por donación encubierta en vez de compra. Simulación. La rectificación del registro requiere el consentimiento de los titulares registrales y no de personas distintas a las mismas, por lo que no ha de intervenir el vendedor/donante. R. 26 de febrero de 2020

Expediente notarial de reanudación de tracto. Necesidad de rectificar primero el registro. El expediente notarial de reanudación de tracto es excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que los errores en los asientos deben subsanarse ex art. 40 LH con el consentimiento de los titulares o resolución judicial, y solo luego, acudir, en su caso, al expediente de reanudación. R. 18 de marzo de 2021

Extinción de comunidad. Naturaleza. Determinación de error de concepto y su rectificación. R. 17 de septiembre de 2012

Finca inscrita con carácter ganancial. Para rectificar el carácter porque realmente estaban solteros, deben consentir ambos. R.14 de mayo de 2013

Finca presuntivamente ganancial. No cabe rectificar una inscripción de una finca inscrita como presuntivamente ganancial mediante sentencia en la que únicamente se demanda a la titular registral. R. 28 de enero de 2013

Herencia. Conflicto de intereses. Rectificación del carácter ganancial a privativo. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para cancelar los asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. R. 6 de septiembre de 2019

Herencia. Finca gravada con sustitución fideicomisaria de residuo. Error de concepto. Tratándose de un error de concepto, si el registrador  o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo. R. 26 de septiembre de 2023

Herencia. Contradicción en cuanto al estado civil que tenía el causante al adquirir. Para exceptuar la aplicación del artículo 40.d) LH, la prueba de la soltería del titular registral, para rectificar la inscripción en que consta casado y con carácter ganancial, se necesita la certificación de nacimiento del que resulte no haber matrimonio. R. 17 de enero de 2020

Inexactitud del registro, error de concepto, y error material. R. 5 de octubre de 2023

Inmatriculación art. 205 LH. Rectificación unilateral de título. Acta de notoriedad complementaria tramitada antes de la ley 13/2015. R. 27 de febrero de 2018

Inmatriculación. Rectificación de la superficie solo por la parte compradora. Distinto a la modificación de un pacto contractual, que exige el consentimiento de todos los que en él fueron parte, es la rectificación de un error en la expresión de la superficie de una finca que no afecta a su realidad física, y que puede hacerla el propietario actual por los procedimientos legalmente previstos. R. 14 de febrero de 2020

Inscripciones intermedias: Necesidad de consentimiento de quienes eran titulares registrales y otorgantes de las escrituras que motivaron los asientos. R. 19 de Diciembre de 2002, R. 12 de Enero de 2005, R. 15 de Enero de 2005

Instancia solicitando rectificar a privativo el carácter ganancial de una finca comprada por la arrendataria. R. 22 de marzo de 2018

Instancia privada solicitando anular una rectificación de asiento. No cabe practicar asiento de presentación. R. 23 de diciembre de 2008

Instancia. No cabe la rectificación de asientos practicados por error en virtud de instancia privada. No procede la presentación de la instancia. R. 4 de junio de 2018.

Instancia solicitando rectificación una inscripción ya practicada, en cuanto a la titularidad de una hipoteca. Requiere el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 22 de junio de 2017

Instancia solicitando rectificación del registro. Denegación asiento de presentación. No cabe practicar un asiento de presentación de un título que es imposible que cause una operación registral. R. 21 de noviembre de 2019, R. 22 de noviembre de 2019

Instancia para rectificar la descripción.  Puede rectificarse por instancia complementaria del documento inscrito, siempre que sea firmado por todos los titulares de la finca y lógicamente que se trate de la misma finca registral. R. 13 de Octubre de 2009

Instancia para rectificar la finca del colindante. Necesidad de consentimiento del titular del predio colindante, o resolución judicial firme en procedimiento en que tal titular sea demandado. Distinción entre inexactitud Registral y error del Registro. R. 10 de junio de 2009

Instancia privada solicitando la rectificación de descripción de finca incluida en una unidad de actuación urbanística. No puede rectificarse la descripción de una finca incluida en una unidad de actuación sin que la administración urbanística actuante tome las correspondiente medidas; no cabe rectificar un error derivado del titulo que motivó la inscripción sin consentimiento del titular registral o resolución judicial. R. 4 de septiembre de 2019

Instancia privada solicitando rectificación del registro. No es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados con la inscripción de la rectificación o sin demandar a aquellos judicialmente. R. 29 de noviembre de 2019

Instancia solicitando inscripción y subsanación. Negativa a practicar asiento de presentación. No cabe practicar un asiento de presentación respecto de una instancia privada si no  puede provocar asiento alguno. Y aunque fuera aquél, se pretende la subsanación de una inscripción ya practicada, la cual que  se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 11 de abril de 2019

Necesidad de consentimiento del titular registral o resolución judicial: R. 15 de Noviembre de 2005, R. 11 de Enero de 2006R. 5 de Abril de 2006, R. 6 de Abril de 2006, R. 31 de julio de 2009 , R. 5 de enero de 2010 

Negativa a extender el asiento de presentación. Es correcta la denegación de la práctica de un asiento de presentación de un documento en el que lo que se solicita es la cancelación de una inscripción que el interesado considera erróneamente practicada. R. 17 de mayo de 2018

NIF del deudor embargado. Puede rectificarse por la propia AEAT, pero no en el escrito de interposición del recurso. R. 4 de Octubre de 2007

Obra nueva. Accesión invertida. Rectificación del registro. R. 15 de septiembre de 2015

Personalidad jurídica. Entidad inscrita. Rectificación. Necesidad de seguir el procedimiento del art. 40 d LH. R. 11 de Enero de 2006

Petición de rectificar titularidad y superficie presentando documento privado protocolizado. No es título inscribible la protocolización de un documento privado, ni el recurso gubernativo es el medio adecuado para obtener una rectificación del contenido del registro. R. 13 de enero de 2022, R. 13 de enero de 2022

Presunción de ganancialidad. Destrucción por sentencia. Admisibilidad. Bien inscrito como presuntivamente ganancial. Rectificación del Registro. R. 14 de Febrero de 2005

Propiedad horizontal. Configuración de una terraza como elemento común. Consentimiento de todos los propietarios. R. 27 de noviembre de 2013

Propiedad horizontal. Rectificación. Concreción de descripción de garaje correspondiente a cuota transmitida. R. 13 de marzo de 2019

Propiedad horizontal. Rectificación en cuanto a los anejos asignados. La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende. R. 14 de marzo de 2019

Rectificación. Constancia registral del derecho de reversión. Rectificación de errores. R. 12 de diciembre de 2016

Rectificación de anotaciones preventivas de prohibición de disponer. Inexistencia de error de concepto. R. 26 de octubre de 2012

Rectificación de asientos. Sustituciones hereditarias. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. R. 15 de junio de 2022

Rectificación de cancelaciones de hipotecas hechas por error en el título. Es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. R. 18 de agosto de 2011

Rectificación de descripción de edificación. Lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificación no son los términos (más o menos precisos) en los que se solicita tal rectificación, sino si efectivamente de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos propios para la modificación de una obra nueva. R. 11 de diciembre de 2019

Rectificación de error de concepto. Casos en que procede sin acuerdo de todos los interesados. R. 15 de junio de 2015

Rectificación de error de concepto que no resulta claramente de la inscripción. Los errores de concepto no pueden rectificarse sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene. R. 22 de julio de 2019

Rectificación del registro por inexactitud del título. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho. R. 5 de julio de 2021

Rectificación del Registro. Carácter preferente de una hipoteca. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 15 de febrero de 2022

Rectificación de inscripción por instancia de quien no es titular registral. La rectificación del registro requiere el consentimiento del titular registral. R. 3 de julio de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita en virtud de sistema de compensación. La modificación de descripción de una finca que tiene su representación gráfica inscrita a resultas de un proyecto de compensación, requiere que se sustancie siguiendo el mismo procedimiento de transformación urbanística. La licencia de primera ocupación y las modificaciones urbanísticas no inscritas no son títulos adecuados para rectificar la superficie registral. R. 12 de julio de 2023

Rectificación de error de concepto en la descripción de una finca. No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo unánime de los interesados o, en su defecto, resolución judicial. R. 5 de julio de 2021

Rectificación de errores materiales o de concepto. Para poder acudir a ese procedimiento es preciso que se trate claramente de errores y así lo reconozca el registrador.  R. 21 de julio de 2017

Rectificación de error material que puede perjudicar a terceros. Aunque se trate de un puro error material, si la rectificación de dicho error puede afectar a terceros, su rectificación exige el consentimiento de los mismos. R. 12 de marzo de 2020

Rectificación de fincas con historial caducado por haberse aportado a una reparcelación. R. 13 de diciembre de 2016

Rectificación del libro-fichero de diligencias de libros de actas de comunidades no inscritas: no cabe por vía de recurso. R. 7 de Diciembre de 2012

Rectificación de inscripción de obra nueva. Error de concepto y modalidades de rectificación. R. 23 de enero de 2018

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto a un lindero. No procede rectificar la descripción registral de un lindero de una finca cambiando la expresión «derecha entrando» por la de «entrando a la derecha» por no existir realmente ningún error que subsanar, siendo dicho cambio intrascendente registralmente. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción de división material y constitución de servidumbre. La rectificación de un error padecido al practicarse la inscripción se puede llevar a cabo de dos formas: o por consentimiento de todos los titulares afectados o bien por un documento judicial que lo ordene. R. 22 de febrero de 2019

Rectificación de inscripción de herencia. Diversas formas de rectificar el asiento registral según se trate de error de concepto o inexactitud registral. R. 3 de junio de 2021

Rectificación del Registro. La rectificación del asiento que afecta a la extensión y contenido del derecho real publicado no puede ser rectificado ni aclarado por la coordinación entre Registro y Catastro. R. 3 de junio de 2021

Rectificación de inscripción de hipoteca en cuanto a su titular registral. Fondos de titulización. Cabe la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales a favor de los fondos de titulización hipotecaria, pese a carecer de personalidad jurídica, si se presenta una copia auténtica de la escritura de constitución y demás documentos intermedios que fueren necesarios, y el titular registral consiente en la cancelación de su inscripción o ésta es ordenada por los tribunales. R. 19 de febrero de 2020

Rectificación de referencia catastral errónea cuando la correcta consta ya inscrita. Para rectificar la referencia catastral errónea asignada a una finca e inscrita, si la referencia correcta consta ya asignada a otra finca e inscrita, es necesario el consentimiento del titular registral de dicha finca. Hay que diferenciar entre inexactitud registral, error material y error de concepto. R. 5 de octubre de 2023

Rectificación de representación gráfica inscrita. Oposición de colindantes. Naturaleza pública o privada de un camino. El carácter público de un camino, ratificado por el Ayuntamiento, no puede desvirtuarse por la existencia de una servidumbre no inscrita sobre el mismo. La superposición de la georreferenciación inscrita con la alternativa con la que se pretende rectificar la descripción registral, habiendo oposición de colindantes, es un indicio de alteración de la descripción de la realidad física. R. 2 de noviembre de 2023

Rectificación de inscripción registral por instancia. Practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial. R. 14 de febrero de 2020

Rectificación de asientos practicados. Ley aplicable al régimen económico matrimonial. R. 11 de septiembre de 2017

Rectificación de los asientos del registro. Requiere el consentimiento del actual titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él. R. 31 de enero de 2019

Rectificación de asientos: No cabe rectificar un asiento preexistente sin el consentimiento de todos los afectados o resolución judicial. R. 28 de junio de 2019

Rectificación de concentración parcelaria en cuanto a la naturaleza de una finca, pasando de privativa a ganancial. Necesidad de consentimiento del titular registral. R.13 de noviembre de 2017

Rectificación del carácter ganancial de finca por privativa al haber sido adquirida en régimen de comunicación foral según manifiesta el viudo y los herederos. No es necesario acreditar el régimen legal. R. 1 de Octubre de 2007

Rectificación de asientos ordenados por resolución judicial. Requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. R. 14 de abril de 2023

Rectificación del carácter de una finca privativa indebidamente inscrita como ganancial. Anotación de declaración  de concurso. Notificación al cónyuge. No es la vía adecuada el recurso gubernativo sino los medios del art. 40 LH. R. 23 de octubre de 2015

Rectificación de determinado asiento para la constancia del carácter de vivienda de protección oficial respecto de una finca. R. 21 de julio de 2012

Rectificación de escritura de compraventa en cuanto al régimen económico matrimonial del adquirente. Tracto sucesivo. No puede rectificarse el contenido de los asientos sin el consentimiento de su titular y de todos a quienes el asiento atribuya algún derecho, o mediante resolución judicial, salvo que se acredite el error de modo absoluto con documentos fehacientes, auténticos e independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados. R. 3 de septiembre de 2020

Rectificación de error en servidumbre al confundir predio sirviente y dominante. Para rectificar la inexactitud registral, ya proceda de un error en el asiento, ya proceda del título inscribible, a falta de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial”. Sólo en el caso de error en el asiento es necesaria la conformidad del registrador. R. 8 de octubre de 2020

Rectificación de error en el importe de la anotación (cifra de responsabilidad) existiendo terceros. R. 18 de Marzo de 2006

Rectificación de errores. Error material y error de concepto. R. 3 de Octubre de 2012

Rectificación de errores voluntarios e involuntarios. Finca inscrita como presuntivamente ganancial por manifestaciones erróneas. R. 24 de enero de 2018

Rectificación de errores materiales o de concepto. R. 21 de julio de 2017

Rectificación de error en proyecto de reparcelación. Omisión de edificación declarada en la finca de origen e incluida erróneamente en finca de resultado adjudicada a persona distinta. Si el error proviene de la tramitación del expediente administrativo no procede la rectificación del Registro por mera solicitud, siendo precisa la rectificación del expediente. R. 19 de octubre de 2016

Rectificación del estado civil y carácter del bien mediante certificado del registro civil. R. 24 de junio de 2011

Rectificación de inscripción de expropiación para extenderla a toda la finca y no sólo a parte. Requiere consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 21 de marzo de 2019

Rectificación de inscripción en virtud de documento privado. Denegación de asiento de presentación. No se puede practicar un asiento de presentación en el Libro Diario de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción. R. 9 de enero de 2020

Rectificación de inscripción en cuanto a la situación arrendaticia. La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. R. 19 de abril de 2023

Rectificación de nota marginal de expedición de certificación de cargas. sucesión universal. R. 21 de julio de 2017

Rectificación de nota de oficina y de asientos practicados. No cabe recurso sobre la negativa del registrador a modificar el contenido de los asientos por una simple instancia. Tampoco sobre la petición de modificar el contenido de las notas de oficina. R. 27 de octubre de 2021

Rectificación de proyecto de equidistribución. Alcance de las “operaciones jurídicas complementarias”. R. 2 de abril de 2018

Rectificación del registro. Consentimiento del titular registral o resolución judicial. R. 12 de marzo de 2018

Rectificación del registro en cuanto al carácter ganancial con que figura inscrita una finca. R. 23 de febrero de 2018

Rectificación del registro en procedimiento no seguido contra el titular registral. Para rectificar un asiento vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte. R. 3 de octubre de 2018

Rectificación del registro en virtud de sentencia que no la ordena expresamente. R. 12 de septiembre de 2016

Rectificación del registro en virtud de segunda copia por ser errónea la primera. R. 18 de octubre de 2016

Rectificación de registro. Consentimiento del titular registral o resolución judicial. La inexactitud registral es toda discordancia entre el Registro y la realidad. El error existe cuando el registrador, al trasladar al Registro los datos que constan en los documentos que se emplean para la inscripción, incurre en alguna equivocación material o conceptual. R. 14 de octubre de 2019

Rectificación del Registro. Titulación auténtica. R. 4 de septiembre de 2012

Rectificación del registro. Consentimiento del titular registral. Derecho de uso. R. 7 de febrero de 2017

Rectificación del registro. Errores materiales y de concepto. R. 13 de febrero de 2017

Rectificación del registro. Supuestos de inexactitud. R. 21 de septiembre de 2017

Rectificación del registro. Inexistencia de error material ni de concepto. Inscripciones extensas y concisas. Agrupación. R. 27 de febrero de 2017

Rectificación del Registro. Error material en los apellidos. R. 18 de julio de 2017, R. 18 de julio de 2017

Rectificación del registro. Título inscribible. No se puede pedir la rectificación del registro por persona no legitimada para ello conforme al art 40 LH, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo la presentación del documento en base a los art 6 LH y 39 RH. La exigencia de documentación pública del art. 3 LH, impide que se pueda practicar una inscripción en base a un acta de requerimiento acompañada de un CD de datos, en el que se incluyen las escrituras otorgadas al efecto, por no tener la consideración de título formal inscribible. R. 11 de diciembre de 2020

Rectificación de la representación gráfica alternativa inscrita para adaptarla al catastro. Cabe rectificar una representación gráfica inscrita al amparo del art.40.d) LH quedando sometida a las disposiciones sobre inscripción de la nueva representación gráfica (arts 9.b) y 199 LH. R. 7 de junio de 2019

Rectificación de segregación y venta. Tracto sucesivo. Necesidad de consentimiento de los titulares afectados. R. 16 de octubre de 2017

Rectificación de segregación ya inscrita solicitada en virtud de instancia privada no presentada a diario. No procede rectificar asientos ya practicados sin el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, a través de una acción declarativa de rectificación del Registro. R. 27 de septiembre de 2019

Rectificación de la superficie construida inscrita por certificado catastral. Duda justificada. R. 17 de Febrero de 2009

Rectificación de título inscrito. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 7 de noviembre de 2022

Rectificación de titularidad registral. Legitimación y tracto sucesivo. La rectificación de una titularidad registral debe ser consentida por todos los titulares registrales y estar debidamente causalizada. De no ser posible así, es necesario sentencia judicial. R. 29 de abril de 2019

Rectificación del titular en concentración parcelaria inscrita. No basta con el expediente de rectificación. Es necesario el consentimiento del titular registral. R. 13 de enero de 2011

Rectificación inscripción de agrupación. Protección del titular registral. R. 2 de Abril de 2013

Rectificación de inscripción solicitada en instancia privada. R. 25 de julio de 2014

Rectificación mediante resolución administrativa en reclamación previa a la vía judicial civil. Notificación al deudor ejecutado. R. 30 de julio de 2015

Rectificación por sentencia del carácter ganancial por privativo en una compraventa inscrita. No es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. R. 16 de Enero de 2003

Rectificación y recurso gubernativo:

 –   El pretendido error del Registro en la superficie de la finca de rectificarse, si no hay otros obstáculos, acudiendo a los procedimientos de los arts 40 y ss LH, no al recurso gubernativo. R. de 3 de Mayo de 2006

 – Error de concepto. No es cauce este recurso para dilucidar si existió o no error de concepto. R. 26 de septiembre de 2014

– Herencia. Conflicto de intereses. Rectificación del carácter ganancial a privativo. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para cancelar los asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. R. 6 de septiembre de 2019

 –  Inadmisión del recurso contra la negativa a rectificar una inscripción.  R. 23 de marzo de 2002

 – La vía adecuada para rectificar un asiento practicado  es la prevista en el art. 40 LH, no la del recurso gubernativo. R. 8 de Octubre de 2004, R. 3 de Noviembre de 2004, R. 4 de Enero de 2005, R. 12 de Febrero de 2005, R. 18 de marzo de 2005, R. 7 de Mayo de 2005, R. 19 de Septiembre de 2005, R. 3 de Octubre de 2005, R. 15 de octubre de 2005, R. 14 de Enero de 2006,  R. 27 de Febrero de 2006, R. 23 de Junio de 2006, R. 2 de Agosto de 2006, R. 5 de diciembre de 2006, R. 11 de Abril de 2007, R. 11 de Mayo de 2007, R. 2 de Octubre de 2007, R. 18 de octubre de 2007, R. 23 de octubre de 2015

-Recurso contra asiento ya practicado. Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dicho asiento genera. R. 26 de abril de 2022

Régimen económico matrimonial de matrimonios de diferente nacionalidad. Derecho temporal. Rectificación del registro. R. 15 de marzo de 2017 Revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Reparcelación. Operaciones que desbordan  lo que es un mero error material. Es preciso consentimiento del titular o la resolución judicial supletoria. R. 26 de febrero de 2001,  R. 10 de marzo de 2000

Rectificación del régimen económico matrimonial. Para rectificar la indicación del régimen económico matrimonial es precisa su acreditación fehaciente objetiva o en su defecto consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos o resolución judicial. R. 19 de enero de 2022

Reparcelación. Rectificación. El proyecto de reparcelación firme no puede modificarse unilateralmente por la Administración. R. 11 de enero de 1999, R. 8 enero de 1999, R. 12 de noviembre de 1999, R. 26 de febrero de 2001, R. 23 de mayo de 2003, R. 3 de Septiembre de 2004, R. 1 de diciembre de 2008, R. 10 de Marzo de 2000R. 16 de abril de 2013

Reparcelación. Rectificación. Denegación de expedición de certificación. Es posible extender la nota marginal y expedir la certificación de dominio y cargas para la modificación de una reparcelación ya inscrita, con independencia de que esa modificación de reparcelación en su día no sea inscribible. R. 19 de diciembre de 2019

Reparcelación afectando también a fincas de otro término municipal. Una reparcelación referida a un solo termino municipal, no puede provocar la rectificación del Registro, modificando la adscripción de fincas que, según el mismo, pertenecen a otro termino municipal. R. 5 de octubre de 2021

Segregación y extinción de condominio por sociedad civil de bien inscrito a su nombre. Rectificación y tracto sucesivo. R. 28 de noviembre de 2013, R. 29 de noviembre de 2013

Segregación y venta. Rectificación de error. Es posible rectificar el registro sin necesidad del consentimiento de los interesados, si el error resulta claramente del título que provocó la inscripción de unas segregaciones respecto de las cuales no se arrastró una servidumbre existente en la finca matriz, servidumbre que tampoco se hizo constar en la inscripción del resto. R. 24 de enero de 2022

Servidumbre de acueducto: su rectificación por instancia. Caudal máximo. La supresión de una expresión concreta inscrita y contenida en el titulo constitutivo de una servidumbre ha de ser consentida por el titular del predio sirviente. R. 23 de febrero de 2017

Sin acudir a tribunales. Cabe rectificar el Registro sin necesidad de acudir a los Tribunales cuando es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes. R. 4 de Abril de 2007

Solicitud de rectificación registral sin unanimidad. R. 9 de junio de 2017

Solicitud de modificación de inscripción por error de concepto. No es posible la rectificación del registro si no existe error de concepto, sino omisión de presentación e inscripción de un título. R. 31 de enero de 2019

Solicitud de rectificación de georreferenciación ya inscrita por quien no es titular registral. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento. R. 19 de abril de 2022

Solicitud de rectificación de inscripción. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. R. 7 de septiembre de 2023

Subsanación de hipoteca inscrita mediante diligencia. R. 26 de abril de 2022

Supresión de comprador. No cabe la supresión de un comprador por rectificación, al no existir propiamente rectificación sino transmisión dominical sin expresión de causa. R. 6 de Julio de 2006

Título. Necesidad de aportar la copia autorizada del título, no bastando una fotocopia ni aún compulsada. R. 10 de Noviembre de 2008

Título erróneo. Para la rectificación del Registro motivada por título erróneo es necesario consentimiento de los titulares registrales o resolución judicial; sólo excepcionalmente por documentos fehacientes y auténticos independientes de la voluntad de las partes. R. 13 de Septiembre de 2005

Título inscrito. La rectificación del Registro por rectificación del negocio que motivó la inscripción requiere el consentimiento de todos los que intervinieron. R. 2 de Septiembre de 2004

Tracto sucesivo y legitimación registral. Rectificación de errores. R. 13 de Julio de 2012

Venta de finca inscrita a favor de argelino para su sociedad de gananciales. Posible error de concepto. La rectificación del título previo y del asiento registral para hacer constar que en realidad adquirió en separación de bienes, es un error de concepto para cuya subsanación ha de consentir el cónyuge reseñado en la inscripción, salvo que mediante documentación fehaciente se pueda corregir de modo objetivo el error. R. 7 de noviembre de 2018

Venta de piso equivocado. Rectificación mediante sentencia. No es inscribible si no se han demandado a los titulares registrales. R. 29 de Septiembre de 2001

RECURSO «GUBERNATIVO»

A “efectos doctrinales”. Puede interponerse el recurso aunque hayan sido inscritos los documentos calificados en virtud de subsanación. R. 6 de julio de 2009, R. 21 de Abril de 2014,   R. 11 de enero de 2016, R. 11 de Enero de 2016, R. 15 de febrero de 2016, R. 17 de enero de 2017

Acreditación recurrente sin que conste que el registrador le hubiese requerido, ofreciendo un plazo de diez días para realizar la acreditación. R.18 de mayo de 2016, R. 23 de enero de 2017

Acumulación de recursos. Es posible la acumulación de recursos contra varias notas por documentos relacionados. R. 8 de Febrero de 2004 , R. 11 de Junio de 2004, R. 8 de octubre de 2013

Acumulación de recursos R. 19 de junio de 2018

Acumulación de recursos de similar contenido. R. 2 de Abril de 2013

Ampliación de obra nueva «antigua». Calificación registral. contenido del informe del registrador. Las notas de calificación han de ser suficientemente motivadas ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada. R. 30 de diciembre de 2021

Anotación practicada sobre fincas resultantes de división. No es posible, en vía de recurso revisar la legalidad en la práctica de un asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan. R. 24 de octubre de 2018

Anotación de embargo. Traslado de historial registral. Objeto del recurso. Si el historial de una finca aparece trasladado a otro registro distinto de aquél en el que se presenta el documento, este ya no es competente para su despacho, no siendo posible discutir la procedencia o no del traslado en su día realizado por la vía del recurso gubernativo. R. 29 de enero de 2021

Anotación preventiva de embargo. Recurso gubernativo pendiente pero con asiento de presentación caducado. No cabe suspender el despacho de un documento so pretexto de la existencia de un título incompatible anterior con recurso gubernativo pendiente pero cuyo asiento de presentación ya ha caducado. R. 23 de Noviembre de 2001

Anotación de suspensión. Por defectos subsanables. No cabe practicarla si el plazo del asiento de presentación está suspendido por la interposición de un recurso gubernativo. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005 (383), R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 19 de noviembre de 2009, R. 28 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011, R. 21 de septiembre de 2011

Anotación de suspensión por defectos subsanables. Su fundamento es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, por lo que no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso. R. 20 de junio de 2018

Anotación preventiva por defecto subsanable existiendo pendiente recurso. No tiene sentido solicitar anotación por defectos subsanables durante la tramitación del recurso gubernativo en que per se ya queda prorrogado el asiento de presentación. R. 3 de octubre de 2018

Anotación preventiva por defecto subsanable: No procede practicarla cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación. R. 4 de noviembre de 2019

Anotación preventiva por defecto subsanable. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación. R. 30 de marzo de 2023

Alteración orden títulos. No cabe recurso gubernativo contra la alteración del orden de los títulos en el despacho. R. 18 de Marzo de 2006

Aportación de documentación subsanatoria: No suspende el plazo para recurrir. R. 8 de octubre de 2012

Apremio fiscal. Recurso contra asiento ya practicado. Cancelada una anotación e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicación de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelación de la anotación. R. 1 de julio de 2021

Asiento de presentación. Contra la negativa del Registrador a practicarlo cabe recurso de queja, no recurso gubernativo. R. 12 de enero de 2000,, R. 8 de Octubre de 2004, R. 4 de Enero de 2005, R. 24 de Mayo de 2005

Asiento de presentación. Contra la negativa del Registrador a practicarlo cabe recurso ante la DGRN. R. 14 de julio de 2012, R. 20 de noviembre de 2013, R.17 de febrero de 2014, R. 8 de abril de 2014, R.17 de diciembre de 2014,  R. 25 de mayo de 2015 –R. 15 de julio de 2016, -también cabe, por tanto calificación sustitutoria-, R. 3 de mayo de 2016

Asiento de presentación: La negativa a extenderlo es una calificación más, por lo que frente a ella cabe el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. R. 17 de mayo de 2018

Asiento de presentación. La denegación del asiento de presentación es plenamente recurrible a través del procedimiento previsto en los arts 322 y ss LH ya que es una calificación en sentido estricto. R. 11 de Febrero de 2008

Asiento de presentación. Frente a la denegación de la práctica de un asiento de presentación, cabe recurso en los mismos términos que cuando se trate de una denegación de la práctica de una inscripción. R. 28 de noviembre de 2019

Asiento de presentación. La negativa a practicar un asiento de presentación es una calificación más que puede ser objeto de recuso gubernativo. R. 20 de septiembre de 2019

Asiento de presentación. Vigencia en caso de recurso desestimado por silencio administrativo negativo. R. 12 de Febrero de 2005

Asientos posteriores. Vigente un asiento de presentación prorrogado por recurso, no se deben practicar asientos posteriores. R. 10 de julio de 2009

Asientos posteriores. Cancelación de asientos posteriores a la anotación en virtud de títulos anteriores. Aplicación del art. 198-4 RH. R. 5 de Abril de 2006

Asientos ya practicados: Practicada la inscripción, no puede instarse recurso gubernativo ante la DGRN para su cancelación por nulidad de aquélla o del título, ni por falsedad ni por otras causas, debiendo acudirse a la vía judicial. R. 13 de septiembre de 2018

Asientos ya practicados. Practicada la inscripción, no puede instarse recurso gubernativo (ante DGRN) para su cancelación por nulidad ni por otras causas, sin el consentimiento del titular o resolución judicial. R. 6 de octubre de 2021

Asiento ya practicado. El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. R. 6 de noviembre de 2023

Asientos ya practicados. El recurso gubernativo no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 LH. R. 22 de octubre de 2020

Asientos ya practicados. No cabe recurso gubernativo para discutir sobre un asiento ya practicado. R. 23 de noviembre de 1998, R. 22 de abril de 1999, R. 3 de mayo de 1999, R. 9 de junio de 1999, R. 19 de junio de 1999, R. 20 de septiembre de 1999, R. 15 de enero de 2000, R. 17 de julio de 2000, R. 11 de Diciembre de 2002, R. 31 de marzo de 2003, R. 7 de mayo de 2003, R. 14 de Julio de 2003, R. 11 de Septiembre de 2003, R. 22 de Junio de 2004, R. 21 de Julio de 2004, R. 22 de Julio de 2004, R. 8 de Octubre de 2004, R. 3 de Noviembre de 2004, R. 29 de diciembre de 2004, R. 4 de Enero de 2005,R. 12 de Febrero de 2005, R. 2 de Marzo de 2005, R. 7 de Marzo de 2005, R. 18 de marzo de 2005, R. 27 de Abril de 2005, R. 7 de Mayo de 2005, R. 17 de Mayo de 2005, R. 20 de Julio de 2005, R. 5 de Septiembre de 2005, R. 19 de Septiembre de 2005, R. 3 de Octubre de 2005, R. 15 de octubre de 2005, R. 21 de Octubre de 2005, R. 4 de Enero de 2006  R. 14 de Enero de 2006R. 16 de Enero de 2006, R. 31 de Enero de 2006R. 11 de Febrero de 2006R. 27 de Febrero de 2006R. 17 de Marzo de 2006, R. 18 de Marzo de 2006, R. 3 de Abril de 2006, R. 6 de Abril de 2006, R. 9 de Junio de 2005, R. 16 de Junio de 2005, R. 23 de Junio de 2006, R. 10 de Julio de 2006, R. 2 de Agosto de 2006, R. 11 de Abril de 2007, R. 11 de Mayo de 2007, R. 16 de Julio de 2007, R. 2 de Octubre de 2007, R. 18 de octubre de 2007, R. 8 de Enero de 2007, R. 29 de Mayo de 2008, R. 3 de Septiembre de 2008, R. 20 de Octubre de 2008, R. 23 de diciembre de 2008, R. 24 de Febrero de 2009, 12 de Marzo de 2009, R. 23 de Mayo de 2009, R. 25 de junio de 2009, R. 22 de Agosto de 2009, R. 7 de septiembre de 2009, R. 5 de enero de 2010 , R. 11 de marzo de 2010, R. de 19 de Julio de 2010, R. 15 de Julio de 2010, R. 7 de marzo de 2011, R. 3 de marzo de 2011, R. 13 de septiembre de 2011, R. 18 de enero de 2012, R. 16 de abril  de 2012, R. 10 de marzo de 2012, R. 12 de julio de 2012, R. 30 de julio de 2012, R. 19 de octubre de 2012, R. 18 de enero de 2013, R. 8 de febrero de 2013, R. 8 de febrero de 2013, R. 9 de febrero de 2013, R. 11 de febrero de 2013, R. 11 de febrero de 2013, R. 12 de febrero de 2013, R. 12 de febrero de 2013, R. 13 de febrero de 2013, R. 19 de febrero de 2013, R. 20 de marzo de 2013, R. 20 de marzo de 2013, R. 21 de marzo de 2013, R. 19 de abril de 2013, R. 7 de mayo de 2013, R. 8 de mayo de 2013, R. 24 de mayo de 2013, R. 27 de junio de 2013, R. 2 de julio de 2013, R. 6 de septiembre de 2013, R. 10 de septiembre de 2013, R. 19 de septiembre de 2013, R. 18 de octubre de 2013, R. 7 de noviembre de 2013, R. 11 de noviembre de 2013,  R. 8 de Enero de 2014, R. 4 de febrero de 2014, R.17 de febrero de 2014, , R. 7 de marzo de 2014, R. 13 de Marzo de 2014, R. 13 de Marzo de 2014, R. 28 de Marzo de 2014, R.19 de mayo de 2014, R. 19 de mayo de 2014, R. 20 de mayo de 2014, R. 1 de agosto de 2014, R. 25 de Septiembre de 2014, R. 26 de septiembre de 2014, R. 14 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014, R.17 de diciembre de 2014, R. 17 de diciembre de 2014, R. 19 de Enero de 2015, R. 15 de junio de 2015, R. 27 de junio de 2015, R. 2 de julio de 2015, R. 25 de septiembre de 2015, R. 8 de Enero de 2016, R. 26 de mayo de 2016, R. 18 de julio de 2016, R. 29 de julio de 2016, R. 2 de agosto de 2016, R. 6 de septiembre de 2016, R. 13 de septiembre de 2016, R. 19 de septiembre de 2016, R. 23 de enero de 2017, 21 de abril de 2017, R. 26 de abril de 2017R. 5 de mayo de 2017, R. 9 de mayo de 2017, R. 9 de mayo de 2017, R. 6 de junio de 2017, R. 12 de enero de 2018, R. 23 de marzo de 2018, R. 18 de abril de 2018, R. 17 de mayo de 2018, R. 13 de septiembre de 2018, R. 13 de septiembre de 2018, R. 14 de marzo de 2019, R. 28 de noviembre de 2019

Asientos ya practicados. No cabe recurso gubernativo para discutir sobre un asiento ya practicado. R. 2 de agosto de 2016

Asientos ya practicados. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos Por tanto, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 11 de junio de 2020

Asientos ya practicados. Solicitando que se declare que el título que provocó el asiento adolece de defectos insubsanables. No es el recurso gubernativo el cauce adecuado ni el Registrador el llamado para discutir sobre la validez o nulidad de actos cuya inscripción se ha practicado. R. 10 de Julio de 2006

Asientos ya practicados. No cabe el recurso. Extemporaneidad. R. 14 de octubre de 2014

Asientos ya practicados. Recurso contra georreferenciación ya practicada. No cabe recurso contra una inscripción practicada. R. 17 de abril de 2023

Calificación contraria a resolución sobre el mismo título.  R. 1 de diciembre de 2014

Calificación contraria a resolución sobre el mismo título.  R. 1 de diciembre de 2014

Calificación indubitada. La nota de calificación ha de ser expedida indubitadamente por el registrador. No es nota de calificación un papel sin firma grapado a la escritura sin que se haya acreditado su autoría. R. 2 de octubre de 1998

Calificación registral negativa. «Estimación» del recurso en cuanto a un defecto. Si el registrador informa al recurrente que estima sus alegaciones en cuanto a uno de los defectos de la nota, debe interpretarse que desiste de dicho defecto y si no existiera ningún otro procedería al despacho del documento. R. 5 de noviembre de 2020

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. El recurso contra la calificación no es el medio adecuado para la revocación de una inscripción ya practicada. No procede la inscripción de un mandamiento judicial si el titular registral no ha intervenido en el procedimiento. R. 17 de noviembre de 2021

Calificación sustitutoria. El recurso únicamente puede tener por objeto la calificación del registrador sustituido. R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 4 de Diciembre de 2012, R. 25 de febrero de 2014, R. 31 de julio de 2018

Calificación sustitutoria.  No cabe recurso contra la calificación sustitutoria negativa sino que se devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido, en cuanto a los defectos señalados por él con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad. R. 13 de septiembre de 2017

Calificación sustitutoria. En caso de actuación de Registrador sustituto, el recurso ha debe interponerse contra los defectos incluidos en la calificación del Registrador sustituido con los que estuviere conforme el Registrador sustituto. R. 16 de Febrero de 2005, R. 19 de Marzo de 2005

Calificación sustitutoria. Caducado el asiento de presentación y transcurrido largo plazo desde la calificación sustitutoria, no estamos ante el mismo recurso sino que ha de entenderse que la calificación actual es una nueva. R. 16 de Febrero de 2005.

Calificación sustitutoria. El Registrador sustituto ha de notificar su calificación negativa no sólo al presentante sino también al Notario autorizante del título presentado, marcando dicha notificación el dies a quo del plazo para interponer recurso. R. 23 de Julio de 2004 -Confirmada por sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia- , R. 21 de noviembre de 2009

Calificación sustitutoria. El recurso gubernativo puede presentarse antes de la emisión de la calificación sustitutoria. R. 21 de Mayo de 2007

Calificaciones sucesivas. Cabe el recurso gubernativo aunque la calificación sea idéntica. R. 2 de julio de 1999, R. 2 de Diciembre de 2004, R. 6 de Junio de 2007revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Cancelación de cancelación. El recurso gubernativo no es el cauce apropiado para obtener la reviviscencia de una anotación de embargo cancelada. R. 6 de marzo de 2000, R. 11 de Febrero de 2006.

Cancelación de inscripción de cesión de crédito hipotecario. No procede practicar asiento de presentación de documentos privados que no pueden provocar operación registral. El recurso que procede ante la negativa a practicar el asiento de presentación es el gubernativo ante la DG. R. 15 de abril de 2021

Cataluña: competencia DGRN para resolver. R. 14 de junio de 2011, R. 26 de abril de 2012

Competencia Cataluña. D. Ad 7 LOPJ. R. 13 de mayo de 1999, R. 2 de Diciembre de 2003

Competencia Cataluña. ¿Donación mortis causa?. R. 16 de Enero de 2001

Competencia Cataluña. Inadmisión de recurso en materia de derecho civil catalán. R. 20 de enero de 2001

Competencia para conocer del recurso. Tracto sucesivo. R.19 de julio de 2017

Competencia para resolver el recurso. Cataluña-DGRN. Cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten en todo o en parte en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán, la competencia corresponderá a la DGRN. R. 25 de septiembre de 2015 R. 9 de octubre de 2015, R. de 9 de octubre de 2015, R. 21 de diciembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 17 de noviembre de 2015, R. 9 de junio de 2017, R. 21 de septiembre de 2017, R. 21 de septiembre de 2017, R. 22 de octubre de 2020

Competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catalán, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Catalana. R. 7 de octubre de 2022

Competencia. Recurso ante la DGRN o ante DEJ Cataluña. Si el recurso se fundamenta solo en Derecho autonómico el órgano competente es el autonómico; si se fundamenta además en otras normas o motivos la competente es la DGRN, cuestión que el registrador debe examinar antes de remitir el recurso. R. 29 de mayo de 2017

Competencia DGRN. Aragón. El Derecho Aragonés no atribuye en la actualidad a los órganos jurisdiccionales la competencia para conocer de los recursos gubernativos sobre documentos referentes al derecho aragonés que deban tener acceso al Registro de la Propiedad. R. 14 de Junio de 2005

Competencia DGRN. Aragón. La competencia de los órganos jurisdiccionales de Aragón se ciñe a los casos en que el objeto del recurso sea relativo al derecho foral, y por tanto, privado. R. 12 de Diciembre de 2007

Competencia DGRN. Derecho gallego. R. 6 de octubre de 2014

Competencia DGRN al radicar la ratio decidendii en el Derecho Registral. R. 10 de noviembre de 2011

Competencia DGRN para determinar la validez y eficacia de un legado en Cataluña. R. 25 de Septiembre de 1998

Competencia DGRN. Cataluña. Es competente la DGRN, aunque el recurso verse sobre una cuestión sujeta a la legislación catalana, al radicar la finca y el Registro en Aragón. R. 4 de Junio de 2008

Competencia DGRN. Cataluña. Es competente la DGRN si la calificación o el recurso no se basan exclusivamente en normas de derecho catalán. R. 14 de junio de 2011, R. 13 de septiembre de 2014

Competencia. Recursos mixtos. R. 14 de junio de 2011, R. 10 de noviembre de 2011, R. 13 de septiembre de 2014)

Competencia DGRN o Generalitat de Cataluña. Posición del Registrador. R. 27 de Junio de 2006

Competencia DGRN para resolver. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006, R. 14 de junio de 2011, R. 26 de abril de 2012

Competencia DGRN recursos en asuntos mixtos de derecho común y foral. La competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán junto con otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho corresponde a la DGRN. R. 5 de marzo de 2018

Competencia para resolver recursos mixtos. La competencia para resolver los recursos mixtos (con base en parte en el derecho estatal), corresponde a la DG. R. 5 de octubre de 2021

Competencia para resolver el recurso. Cataluña. R. 25 de octubre de 2021

Compra con subrogación de hipoteca incompleta. Nota de despacho. El recurso ante la DGRN sólo cabe en caso de calificaciones negativas, debiendo ser la calificación del Registrador global y fundamentada. R. 2 de enero de 2019

Cómputo del plazo para recurrir. Se cuenta desde la fecha de la nota de calificación (doctrina ya superada) R. 10 de enero de 2000

Cómputo del plazo para recurrir. R. 15 de febrero de 2019

Cómputo del plazo  para recurrir. Actualmente La ley 39/2015 fija expresamente como día final del cómputo el mismo día en que se produjo la notificación. R. 26 de septiembre de 2017

Cómputo del plazo para recurrir. Se cuenta desde que se reciba la notificación física si no hay autorización para remitirla por telefax. Se cuenta de fecha a fecha, es decir: si el plazo se fija en meses o años concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. R. 20 de septiembre de 2017

Computo del plazo para recurrir. Cuando se trata de plazos de meses (o años) la fecha del vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación del acto impugnado. R. 19 de octubre de 2016, R. 19 de octubre de 2016

Cómputo. Presentación telemática. El plazo para recurrir se computa desde la notificación telemática de la calificación de un documento presentado telemáticamente. R. 2 de Febrero de 2008

Cómputo. Trascendencia de la regularidad de la notificación en la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para recurrir y en para el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación. R. 12 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005 –Reg Valladolid-, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 12 de Mayo de 2007, R. 30 de Mayo de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007

Comunicación al notario del rechazo de una subsanación. Es calificación, por lo que el recurso se entiende presentado en plazo. R. 7 de Enero de 2014

Condición resolutoria. Sumisión a ley aplicable. Exclusión de consignación y de moderación equitativa tribunales. Competencia conocimiento recurso. En una venta con condición resolutoria de múltiples fincas en diversas CCAA cabe someter todo el contrato al C.Civil (con exclusión de la legislación foral) y no siendo consumidores cabe pactar la resolución por incumplimiento sin consignación a terceros y excluir la moderación equitativa de los tribunales. Al no versar exclusivamente sobre normas autonómicas (competencia estatal en normas de conflicto) la competencia para conocer el recurso es de la DGRN (y no de la Generalitat catalana). R. 29 de agosto de 2019

Confirmación parcial. Si la calificación sustitutoria confirma parte de los defectos, el recurso gubernativo solo procede contra estos. R. 2 de Marzo de 2009

Contra la forma de practicar el asiento, no cabe recurso gubernativo. R. 22 de septiembre de 1999, R. 29 de diciembre de 2004, R. 28 de enero de 2012, R. 12 de julio de 2012, R. 21 de julio de 2012

Correos. No hay extemporaneidad si el recurso se presentó en correos en tiempo. R. 14 de junio de 2011

Correos. El recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por vía administrativa (Correos u otros órganos públicos competentes) el último día de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente días después, sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentación del documento calificado. R. 19 de octubre de 2016, R. 19 de octubre de 2016

Cotejo de documentos. Cabe presentar para el recurso gubernativo fotocopia del título publico calificado compulsada por el encargado de la administración receptora. R. 5 de septiembre de 2013

Defectos formales del recurso. Para interponer recurso gubernativo el apoderado debe acreditar la representación con título formal y facultades suficientes para tal interposición. R. 2 de septiembre de 2021

Defecto de representación en el recurrente. Si el registrador considera que hay un defecto de representación del recurrente, debe de requerirle para su subsanación en el plazo de 10 días, y, si no lo hace, luego ya no puede alegarlo en su Informe. R. 28 de julio de 2022

Denegación de asiento de presentación. No cabe la aplicación del art. 108 RH  en los supuestos en que la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada y ya ha sido resuelta en sentido negativo, como tampoco cabe una vez recaída resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses. R. 27 de febrero de 2020

Denegación de cancelación de asiento de presentación y de su prórroga. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación. R. 17 de junio de 2021

Dilación en la remisión del expediente. R. 16 de Julio de 2013, R. 28 de noviembre de 2013

Documentos presentados en fase de recurso y no al tiempo de la calificación. No pueden ser tenidos en cuenta para resolver el recurso. R. 22 de noviembre de 2021

Documentos no presentados al tiempo de la calificación. El recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador. R. 7 de julio de 2022

Documentos subsanatorios presentados en vía de recurso. En el recurso debe rechazarse cualquier pretensión basada en motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma y sin que la DG deba entrar sobre nuevos argumentos o defectos alegados por el registrador relativos a estos documentos presentados de forma extemporánea. R. 31 de enero de 2023

Documentos no aportados. En recurso no pueden aportarse documentos no presentados al registrador. R. 2 de junio de 2020

Dudas de identidad. Segregación. El cauce adecuado para despejar la duda sobre la identidad de la finca segregada por su posible coincidencia con una ya inscrita no es el recurso gubernativo sino el previsto en el art. 306 RH, lo cual debe advertirse a los interesados en la nota. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005, R. 18 de noviembre de 2005

Dudas fundadas de identidad en inmatriculaciones o excesos de cabida. No pueden dirimirse en un recurso gubernativo. R. 4 de Mayo de 1998, R. 24 de abril de 2000, R. de 7 noviembre de 2000, R.13 de enero de 2001, R. 10 de marzo de 2001, R. 12 de Julio de 2003, R. 11 de Febrero de 2004, R. 23 de Noviembre de 2004, R. 24 de Enero de 2006, R. 29 de Abril de 2006, R. 11 de mayo de 2006, R. 5 de Junio de 2006, R. 15 de Junio de 2006R. 13 de Diciembre de 2006, R. 15 de Marzo de 2007,  R. 8 de noviembre de 2010, R. 2 de agosto de 2012, R. 16 de noviembre de 2012

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

Error del Registro: El pretendido error del Registro en la superficie de la finca de rectificarse, si no hay otros obstáculos, acudiendo a los procedimientos de los arts 40 y ss LH, no al recurso gubernativo. R. de 3 de Mayo de 2006

Existencia de dos defectos: se impugna uno y el otro no. Si se impugna un defecto de los dos observados por el registrador y nada se dice del otro el recurso tiene que substanciarse. R. 16 de mayo de 2019

Facultades representativas para recurrir. La representación tácita del presentante del documento para retirarlo no comprende la facultad de recurrir la calificación. R. 18 de julio de 2018

Fecha de interposición del recurso. R. 10 de septiembre de 2013

Herencia. Agrupación. Tracto sucesivo y legitimación registral. Que una calificación sea revocada por defectuosa no conlleva siempre y necesariamente la inscripción del título calificado. R. 1 de marzo de 2019.

Inadmisión o caducidad. La posibilidad de inadmitir o declarar caducado el recurso compete a la DG, no al Registrador. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Inadmisión del recurso por motivos formales. R. 9 de marzo de 2000

Inexistencia de nota. No es verdadera nota de calificación (por lo que no se admite el recurso) un escrito dirigido al Notario relativo a escritura ya calificada negativamente, caducado el asiento de presentación y presentada de nuevo. R. 20 de Abril de 2006

Informe del Registrador: Debe limitarse a cuestiones de mero trámite y no puede incluir nuevos fundamentos o argumentos ni incluir una suerte de contestación al recurso interpuesto. R. 14 de Septiembre de 2004 – Parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 15 de Septiembre de 2004 – Confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 16 de Septiembre de 2004 –resolución confirmada por Sentencia de Audiencia provincial-, R. 17 de Septiembre de 2004 -Confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 20 de Septiembre de 2004, R. 21 de Septiembre de 2004 -Confirmada por sentencia firme de Audiencia Provincial- R. 22 de Septiembre de 2004, R. 14 de Octubre de 2004 – Anulada por la Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, (PUBLICADA EN EL BOE)-,R. 15 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 18 de Octubre de 2004, R. 19 de Octubre de 2004–Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 20 de Octubre de 2004 –Condenada por Sentencia (recurrida) de Audiencia Provincial-, R. 21 de Octubre de 2004, R. 22 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 10 de Noviembre de 2004, R. 26 de Noviembre de 2004, R. 10 de Enero de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 3 de Febrero de 2005, R. 4 de Febrero de 2005, R. 7 de Enero de 2005 (anulada parcialmente por Sentencia firme de Juzgado de Instancia firme publicada en el BOE), R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 19 de Marzo de 2005, R. 28 de Marzo de 2005 -dejada sin efecto por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-,  R. 31 de Marzo de 2005, R. 1 de Abril de 2005, R. 4 de Abril de 2005, R. 6 de Abril de 2005, R. 20 de Abril de 2005 –confirmada esta resolución por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Abril de 2005, R. 23 de Abril de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 18 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 , R. 21 de Mayo de 2005 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 23 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 17 de Junio de 2005, R. 13 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 26 de Septiembre de 2005–Reg Lillo-, R. 27 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005 -anuladas las dos del registro de torrevieja nº 2 por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Alora  anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 29 de Septiembre de 2005 -la del Registro de Madrid nº 10, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 29 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005 -la del Registro de Sta Maria de Nieva, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 15 de octubre de 2005 -revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 17 de octubre de 2005, R. 17 de octubre de 2005, R. 20 de Enero de 2006, R. 7 de Abril de 2006 -revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006, R. 11 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008

Informe del Registrador. No puede incluir nuevos fundamentos o argumentos en defensa de su calificación ni utilizarse para replicar al recurrente en una suerte de contestación a la demanda. R. 26 de Noviembre de 2004, R. 7 de Enero de 2005 (anulada parcialmente por Sentencia de Juzgado de Instancia firme publicada en el BOE), R. 12 de Marzo de 2005, R. 14 de Marzo de 2005, R. 15 de Marzo de 2005, R. 16 de Marzo de 2005, R. 21 de Abril de 2005, R. 30 de Septiembre de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 31 de Enero de 2007, R. 7 de julio de 2011

Informe del Registrador. El Informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar en los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero no puede añadir nuevos defectos, aunque está obligado a ponerlos de manifiesto. R. 13 de septiembre de 2017

Informe del registrador. No puede el registrador en el informe elevado a la DG alegar nuevas razones para no despachar el documento presentado. R. 29 de noviembre de 2023

Informe del Registrador. El registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos o matizarlos. R. 23 de abril de 2018

Informe del Registrador. En el recurso no cabe tener en cuenta las razones y las cuestiones en que fundamente el registrador su calificación que pueda introducir en su informe si no figuraban en la nota de calificación. R. 2 de junio de 2022

Informe del Registrador. La R. 8 de febrero de 2012 recoge el contenido -no solo de trámite sino jurídico- del informe del Registrador, por lo que admite que el mismo pueda defender la nota de calificación.

Informe del Registrador. El informe es un trámite en el que el registrador no puede añadir nuevos defectos no expresados en su calificación. R. 11 de abril de 2018

Informe del Registrador. El informe no puede añadir nuevos defectos a la nota de calificación, sino contestar al escrito de recurso y a las alegaciones formuladas por el recurrente, siempre con base a los defectos contenidos en la nota. R. 14 de diciembre de 2010, R. 16 de septiembre de 2014

Informe del Registrador. El Registrador puede profundizar en sus argumentos, pero no añadir nuevos defectos. R. 16 de septiembre de 2014, R. 7 de noviembre de 2017

Informe del Registrador. El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos. R. 22 de febrero de 2018

Informe del Registrador. El registrador no puede variar su calificación en el informe por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, pues en otro caso se le causaría indefensión al recurrente. R. 13 de Diciembre de 2010

Informe del registrador. Carácter puramente procedimental, no siendo «en defensa de la nota». R. 12 de Mayo de 2007

Informe del Registrador. No puede agravar la calificación. R. 31 de Mayo de 2007

Informe del Registrador. Los defectos expresados en el informe no son valorables. R. 6 de septiembre de 2011

Informe del Registrador. La nota de calificación no puede agravarse en trámite de recurso, pues se produce indefensión del recurrente. R. 31 de julio de 2018

Informe del registrador. Se vuelve a tener en cuenta. R. 30 de mayo de 2023

Inmatriculación cancelada por no haberse acreditado la publicación del edicto: No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 20 de julio de 2022

Inscripción de representación gráfica: las posibles alegaciones al procedimiento del art.199 LH no son objeto de calificación y por ello tampoco de recurso. R. 25 de octubre de 2017

Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares. R. 15 de diciembre de 2023

Inscripción practicada con un arrastre de cargas de lo que discrepa el recurrente. No se puede por vía de recuso revisar la legalidad de un asiento practicado al estar bajo la salvaguardia judicial, ni tampoco  la calificación positiva previa por la que se practicó. R. 10 de mayo de 2019

Inscripción practicada en virtud de subsanación de defectos y no en virtud de rectificación del criterio. Cabe el recurso gubernativo. R. 4 de Junio de 2007

Instancia solicitando que se deniegue la práctica de una anotación. Denegación de asiento de presentación. No cabe presentar instancia solicitando que deniegue la inscripción de otros documentos. Contra la denegación de la presentación cabe recurso gubernativo. R. 24 de mayo de 2019

Legitimación del Notario autorizante. R. 10 noviembre de 2011

Legitimación. Notario no en su condición de tal. R. 24 de mayo de 2017

Legitimación. El presentador del documento no tiene legitimación para recurrir sin poder del titular del derecho inscribible. R. 14 de Noviembre de 2005

Legitimación para recurrir. Por el hecho de presentar el titulo inscribible para la inscripción, el presentante no ostenta la representación para poder recurrir. R. 3 de octubre de 2019

Legitimación. Tiene legitimación para recurrir la notaria autorizante del Acta de Notoriedad complementaria, aunque no sea la autorizante del título que se inmatricula y cuya inscripción se deniega. R. 20 de diciembre de 2013, R.13 de febrero de 2014

Legitimación. El presentador del documento no está legitimado por ese mero hecho de serlo para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece el art. 327 LH. R. 28 de julio de 2022

Legitimación: Ha de estarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria. R. 17 de Mayo de 2005

Legitimación para recurrir. R.13 de noviembre de 2017

Legitimación. No está legitimado para recurrir el titular de una cuota indivisa que sí ha sido inscrita y que no acredita la representación de otros. R. 24 de mayo de 2013

Legitimación. Inmatriculación. Acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo, para inmatricular. El Notario autorizante del acta está legitimado para recurrir.  R. 16 de marzo de 2011

Legitimación. Inmatriculación. Está legitimado para recurrir el Notario sucesor en el protocolo. R. 10 de Marzo de 2014

Legitimación. Puede interponer recurso gubernativo quien tenga interés para inscribir un documento posterior. R. 21 de Julio de 2003

Legitimación. No se requiere una facultad expresa para recurrir. R. 19 de Enero de 2015 

Lugar interposición. Conforme al art. 38 de la Ley 30/1992, puede presentarse el recurso ante cualquier organismo del Estado, incluido Correos. R. 29 de Diciembre de 2005

Lugar interposición. El Colegio Notarial no tiene la consideración de Registro de entrada a efectos de la ley 30/1992. R. 1 de Marzo de 2006

Lugar interposición. No puede presentarse ante una oficina judicial. R. 16 de octubre de 2007

Menciones. Indicación de pertenecer a una propiedad horizontal de hecho. El hecho de omitir el reflejo de una mención que consta en el título al practicar la inscripción del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho. Tampoco cabe pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo. R. 11 de febrero de 2021

Naturaleza especial. R. 27 de octubre de 2001, R. 29 de Octubre de 2001

Negativa a practicar asiento de presentación. La decisión del registrador denegando la práctica del asiento de presentación es recurrible pues es una calificación más. R. 5 de junio de 2020

No extemporáneo. Puede admitirse el recurso cuando el registrador no exprese en la nota los recursos que caben contra la misma, o no pueda acreditar la fecha de recepción por el presentante de la notificación de la calificación. R. 26 de Febrero de 2015

No extemporáneo. Si la notificación practicada omite alguno de los requisitos formales o no es acreditada el recurso no puede estimarse extemporáneo. R. 13 de Marzo de 2014

No inscripción de título presentado posteriormente por recurso contra calificación del título previo. La calificación y despacho de un documento presentado posteriormente sobre la misma finca, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación. R. 14 de enero de 2021

No puede en el recurso gubernativo plantearse cuestiones relativas a asientos vigentes anteriores al título calificado. R. 17 de septiembre de 2015

Nota de calificación. Puede considerarse como tal la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifica debidamente el título a que se refiere y los defectos observados. R. 29 de marzo de 2001

Nota de calificación. Se considera como nota de calificación una carta encabezada por el nombre del registrador y con sello del Registro, pero sin firma, no habiéndose contradicho su autenticidad. R. 8 de marzo de 2000, R de 30 de mayo de 2000

Notario sucesor en el protocolo que expide copia. Crece de legitimación para recurrir. R. 23 de Febrero de 1999

Notificación de la calificación (véase, “calificación registral: forma”)

Notificación calificación. Ha de quedar acreditada en el expediente la notificación de la calificación. R. 1 de Marzo de 2006

Notificación calificación. No es necesario hacerla al interesado, sí al presentante. R. 8 de enero de 2010

Notificación practicada mediante fax (válida) y también mediante correo certificado. El plazo para recurrir se cuenta desde la última notificación. R. 12 de noviembre de 2011

Notificación por fax y recurso fuera del plazo ordinario. R. 14 de febrero de 2014

Notificación mediante fax. No constado el consentimiento del presentante a la notificación del defecto por fax, el recurso se encuentra dentro de plazo. R. 13 de junio de 2014, R. 23 de junio de 2014

Notificación telemática de la calificación. Si no ha sido de antemano aceptada por el presentante ni consta de modo fehaciente, no permite iniciar el cómputo del plazo para recurrir ni considerar extemporánea la presentación del recurso. R. 4 de diciembre de 2013, R. 9 de enero de 2014

Notificación telemática de defectos al Notario. Es admisible. R. 19 de octubre de 2016, R. 19 de octubre de 2016

Nueva calificación. Por cada calificación se abre un nuevo plazo para recurrir. R. 15 de enero de 2013

Nueva calificación. Posibilidad de dictar nueva resolución calificadora sin haber presentado nuevamente el título tras ser retirado. Inadmisibilidad R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Nueva calificación. Posibilidad de nueva calificación una vez interpuesto recurso. R. 20 de Febrero de 2007 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Nueva presentación.  Transcurrido el plazo para recurrir una calificación, los interesados en la inscripción pueden volver a presentar los títulos cuantas veces estimen oportuno, debiendo el Registrador realizar una nueva calificación, y abriéndose cada vez el plazo del recurso contra ésta. R. 5 de Mayo de 1998, R. de 10 noviembre de 2000, R. 7 de septiembre de 2015

Nueva presentación. La facultad de reiterar la presentación y la petición de calificación no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso ante la DGRN o de una impugnación directa ante los tribunales, pues en tales casos la resolución (aunque sea presunta de la DG) que recaiga será definitiva, salvo que por concurrir de forma sobrevenida cambios en la situación fáctica o jurídica del caso pueda realizarse una nueva calificación del documento. R. 14 de enero de 2012, R. 7 de Diciembre de 2012, R. 30 de enero de 2014, R.19 de mayo de 2014, R. 21 de octubre de 2014

Nuevos documentos. Los documentos aportados en fase de recurso y no al tiempo de efectuar la calificación no pueden ser tenidos en cuenta. R. 12 de mayo de 1998, R. 21 de Enero de 2006, R. 28 de Enero de 2006, R. 5 de Agosto de 2006, R. 21 de Mayo de 2007, R. 22 de Mayo de 2008, R. 5 de febrero de 2009, R. 8 de enero de 2010 , R. 18 de enero de 2010. R. 23 de diciembre de 2010,  R. 13 de enero de 2011, R. 21 de junio de 2013, R. 28 de Agosto de 2013, R. 29 de abril de 2015, R. 7 de septiembre de 2015, R. 1 de octubre de 2015, R. 21 de Octubre de 2015, R. 3 de mayo de 2016, R. 20 de octubre de 2016, R. 21 de julio de 2017, R. 8 de septiembre de 2017, R. 18 de diciembre de 2017, R. 27 de octubre de 2017, R. 30 de enero de 2019, R. 24 de enero de 2019, R. 7 de marzo de 2019, R. 22 de marzo de 2019

Nulidad de inscripción. Recurso gubernativo: no es hábil para obtener la nulidad de inscripción. R. 6 de febrero de 1999

Objeto. El objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, sin que por tanto pueda tener por objeto cualquier otra pretensión como la determinación de la validez o no del título inscrito. R. 19 de septiembre de 2016

Objeto: no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. R. 7 de noviembre 

Objeto. Lo que se debe discutir en el recurso gubernativo son los defectos señalados por el Registrador en la nota de calificación, no en el informe. R. 13 de Diciembre de 2010, R. 14 de diciembre de 2010

Objeto. El objeto del recurso es exclusivamente si la calificación del registrador está ajustada o no a derecho por lo que no puede tomar en consideración el relato de hechos ajenos a esta calificación. R. 23 de marzo de 2018

Objeto. Queda delimitado en el momento de su interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el contenido de la calificación negativa del Registrador. R. 8 de noviembre de 2010

Objeto: El recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación registral, rechazándose cualquier otra pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma. R. 7 de septiembre de 2015, R. 6 de julio de 2016

Objeto del recurso. Anotación no ordenada en la resolución presentada. R. 13 de octubre de 2014

Objeto del recurso. El que el acto de calificación constituya el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador. R. 26 de febrero de 2020

Objeto del recurso: Es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente. R. 5 de junio de 2020

Objeto del recurso. Solo cabe interponerlo cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. R. 11 de junio de 2020

Observaciones vertidas en la inscripción sobre indeterminación del derecho inscrito. R. 4 de junio de 2001

Omisión fundamentos. La omisión de fundamentos por el recurrente en cuanto a uno de los defectos no implica que dicha parte de la nota no haya sido recurrida si consta de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota. R. 27 de Marzo de 2008

Oposición a inmatriculación ya practicada: el recurso gubernativo no es cauce adecuado. R. 12 de junio de 2017.

Petición de rectificar titularidad y superficie presentando documento privado protocolizado. No es título inscribible la protocolización de un documento privado, ni el recurso gubernativo es el medio adecuado para obtener una rectificación del contenido del registro. R. 13 de enero de 2022, R. 13 de enero de 2022

Plazo. “Dies a quo”. Anterior regulación. R. 19 de Mayo de 2000, R. 25 de Mayo de 2000, R. 27 de octubre de 2001, R. 29 de Octubre de 2001

Plazo. Documentos complementarios. El plazo para recurrir no empieza a contar de nuevo desde la aportación de un documento subsanatorio. R. 29 de Marzo de 2007

Plazo en caso de subsanación. Desde la segunda nota. R. 24 de noviembre de 2010

Plazo informe. Los plazos para emitir el informe no se aplazan o suspenden por el hecho de estar el Registrador de licencia. R. 7 de septiembre de 2023

Plazo para recurrir cuando hay intento de subsanación. R. 4 de octubre de 2017

Plazo. Recurso interpuesto fuera de plazo. Es admisible la notificación telemática de defectos al Notario. R. 20 de octubre de 2016, R. 20 de octubre de 2016, R. 20 de octubre de 2016

Plazo. Existiendo calificación sustitutoria, se cuenta desde la notificación de la segunda calificación. R. 19 de Febrero de 2005, R. 31 de Octubre de 2007, R. 21 de noviembre de 2009, aunque quien inste la misma sea el presentante y quien recurra sea el Notario autorizante, que debe también ser notificado. R. 9 de Octubre de 2006. La DGRN rectifica este criterio en la R. 23 de abril de 2014

Plazo. Existiendo calificación sustitutoria, el plazo se cuenta desde la calificación sustitutoria solo para el interesado que la haya pedido. R. 23 de abril de 2014

Plazo: Interpretación del art. 134 RH. R. 30 de Diciembre de 2005

Plazo. Las cuestiones sobre extemporaneidad del recurso competen resolverlas a la DG, no al Registrador, de forma paralela a lo que ocurre en el ámbito administrativo. R. 9 de Octubre de 2006

Plazo para recurrir. Cuando se produce alguna variación esencial en la Nota, aunque se refiera solo a nueva argumentación legal sin señalar nuevos defectos, hay que atender a la fecha de la nueva calificación cuyos argumentos se amplían. R. 23 de marzo de 2018

Plazo. No puede declararse fuera de plazo si el Registrador no prueba la fecha en que el recurrente recibió la notificación correspondiente. R. 2 de febrero de 2010, R. 22 de marzo de 2011

Plazo. No cabe inadmitir por extemporáneo el recurso al no constar la fecha de la recepción de la notificación de la calificación negativa. R. 23 de Abril de 2005, R. 12 de Enero de 2006, R. 15 de Enero de 2009

Plazo. No resultando fehaciente la fecha de la notificación de la calificación al recurrente, el recurso se entiende interpuesto en plazo. R. de 3 de Mayo de 2006.

Plazo. Recurso interpuesto dentro de plazo. R. 8 de enero de 2001

Plazo. Se cuenta desde la recepción de la última notificación de la calificación, pero tiene que haber constancia de la misma. R. 15 de Enero de 2009

Plazo, fuera de. Inadmisión del recurso. R. 9 de marzo de 2000, R. 27 de octubre de 2001, R. 29 de Octubre de 2001, R. 14 de Marzo de 2007

Plazo, fuera de. Inadmisión del recurso, sin perjuicio de la posibilidad de volver a presentarlo y recurrir frente a la calificación negativa. R. 8 de noviembre de 2000, R. 21 de Abril de 2005, R. 22 de Julio de 2005, R. 10 de Julio de 2006, R. 9 de Diciembre de 2006, R. 10 de Enero de 2008, R. 19 de Junio de 2008

Plazo, fuera de. Firmeza de los actos o resoluciones impugnados. R. 30 de Diciembre de 2005

Plazos para calificar y notificar. Recursos posibles. R. 25 de abril de 2016

Presentación del recurso en plazo en oficina de correos. R. 20 de noviembre de 2013

Presentación simultánea de calificación sustitutoria y de recurso. El optar por la primera no excluye la segunda sino que la difiere al momento de la finalización de la tramitación de la solicitud de aquella. R. 29 de mayo de 2015

Presentación del recurso en la oficina de correos. El recurso puede presentarse en la oficina de correos en el plazo de un mes, aunque al registro llegue después -lo que si impedirá la prórroga del asiento de presentación-. R. 23 de mayo de 2023

Presentante. El presentante de un título no está legitimado para interponer recurso gubernativo si no acredita su representación para ello de modo auténtico. R. 27 de Febrero de 1999

Presentante. La representación derivada de la simple presentación de los títulos en el Registro –39 RH- no es suficiente a efectos de interponer el recurso gubernativo. R. 8 de Febrero de 2007

Pretensión de revocar una anotación de embargo practicada. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 17 de octubre de 2017

Procedimiento registral imperativo. La regulación legal del recurso contra la calificación registral es de carácter imperativo («ius cogens»), no pudiendo el registrador realizar trámites no previstos, como notificar a titulares intermedios. R. 6 de febrero de 2019

Propiedad horizontal. Forma de practicar los asientos. Certificación registral. La descripción de los diferentes elementos privativos de una propiedad horizontal y sus coeficientes debe de hacerse en folios independientes al de la finca matriz. El certificado registral solicitado, al referirse a la finca matriz, no puede recoger extremos que no consten en la inscripción de dicha finca. R. 23 de enero de 2019

Propiedad horizontal. No cabe recurso contra asientos ya practicados. No se puede cancelar por instancia asientos ya practicados, en este caso de una propiedad horizontal para lo que se necesita resolución judicial o consentimiento de los interesados. R. 20 de Febrero de 2019

Prórroga de anotación preventiva de embargo administrativo que fue practicada pese a que la finca había sido previamente agrupada y vendida. R. 10 de mayo de 2013, R. 10 de mayo de 2013, R. 10 de mayo de 2013, R. 10 de mayo de 2013

Proyecto de reparcelación. Recurso contra la forma de practicar el asiento en cuanto al traslado de hipotecas. El recurso contra la calificación negativa del Registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 8 de enero de 2024

Publicidad formal. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial. R. 1 de agosto de 2018

Queja contra el registrador por no notificar en plazo la calificación. Se ha de tramitar por el mismo cauce del recurso ordinario. R. 21 de abril de 2014

Ratificación. Es admisible la ratificación del recurso mediante instancia ante la registradora. R. 21 octubre de 2011

Ratificación. No cabe aportar, ya iniciado el recurso, una escritura de ratificación de un mandato verbal, tratando de subsanar uno de los defectos alegados por el registrador. R. 9 de mayo de 2018

Rectificación de calificación registral. Es extemporánea pasado el plazo de cinco días. R. 22 de Diciembre de 2003

Rectificación de calificación registral. No procede continuación del procedimiento. R. 21 de Enero de 2009

Rectificación parcial de la calificación. R. 16 de septiembre de 2011

Rectificación de calificación. Obra nueva. Protección de dominio público marítimo terrestre. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador. R. 1 de marzo de 2023

Rectificación. Inadmisión del recurso contra la negativa a rectificar una inscripción.  R. 23 de marzo de 2002

Recurso contra asiento ya practicado. Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dicho asiento genera. R. 26 de abril de 2022

Recurso contra asiento  practicado solicitando su cancelación sin que existiese solicitud de inscripción parcial. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado. R. 29 de noviembre de 2023

Rectificación fuera de plazo de la calificación negativa. Si tras el recurso el Registrador anuncia que rectifica la calificación pero no lo hace en plazo, prosigue el recurso gubernativo. R. 26 de febrero de 2021

Rectificación de la calificación fuera de plazo, inscripción  y recurso. R. 23 de febrero de 2017

Rectificación del libro-fichero de diligencias de libros de actas de comunidades no inscritas: no cabe por vía de recurso. R. 7 de Diciembre de 2012

Rectificación de la descripción de una finca sin aportar el título previo de la segregación ni el de la adquisición. Tracto sucesivo. R. 13 de mayo de 2013

Rectificación y ratificación de finca previamente anulada. No procede. R. 2 de Septiembre de 1998

Rectificación de nota de oficina y de asientos practicados. No cabe recurso sobre la negativa del registrador a modificar el contenido de los asientos por una simple instancia. Tampoco sobre la petición de modificar el contenido de las notas de oficina. R. 27 de octubre de 2021

Recurso contra inscripción ya practicada. R. 9 de febrero de 2022

Recurso. No basta con interponer recurso contra una nota de calificación sino que debe señalarse el defecto recurrido y la fundamentación jurídica del recurso. R. 5 de noviembre de 2020

Recurso a efectos doctrinales. R. 30 de enero de 2023

Recurso contra inscripción de herencia ya practicada pretendiendo se sujete a condición suspensiva. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título. R. 30 de enero de 2023

Recurso gubernativo contra nota de despacho. Venta de cuota indivisa de local que atribuye utilización exclusiva de trastero. El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sí cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del título. R. 5 de julio de 2022

Recurso contra asiento ya practicado. Cancelación de embargo por caducidad. Estado de alarma. El cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, inicio del estado de alarma, se hace de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma. R. 23 de diciembre de 2021

Recurso contra asiento ya practicado. No cabe interponer recursos contra asientos ya practicados, pues están bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 3 de marzo de 2021

Recurso contra inmatriculación ya practicada. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculación no iniciados. R. 11 de octubre de 2022

Recurso contra el contenido de una certificación. Concepto de interés legítimo. R. 25 de julio de 2017

Recurso contra inmatriculación practicada. Practicada la inscripción, no puede instarse recurso gubernativo (ante DGRN) para su cancelación, debiendo acudirse a la vía judicial. No son aplicables a la inmatriculación por Certificación Administrativa art. 206 LH las notificaciones previas a colindantes del ART. 203 LH. R. 12 de noviembre de 2020

Recurso contra el orden en que se han practicado asientos de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. R. 28 de julio de 2023

Recurso pendiente. No cabe inscribir un título cuando se encuentra pendiente un recurso interpuesto contra el anterior. R.18 de junio de 2013

Recurso previo sobre el mismo caso pero con distinta titulación. Escritura de rectificación sobre el carácter privativo o ganancial de ciertos bienes. R. 8 de marzo de 2012

Recurso a efectos doctrinales.  Error al exigir la notificación fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante, sin advertir que, precisamente uno de los solidarios cesado, era el que expedía la certificación. Inscripción ya practicada. Recurso a efectos doctrinales. R. 5 de Octubre de 2009

Recurso contra anotación que el recurrente creía practicada. No habiéndose en realidad practicado, nada hay que resolver. Aunque se hubiera practicado, no es el recurso el marco adecuado dada la salvaguardia judicial de los asientos. Sí es correcta la práctica del asiento de presentación. R. 19 de Enero de 2012

Recurso contra nota de suspensión pendiente de informe de montes. R. 27 de Febrero de 2015

Recurso contra la suspensión de la calificación por falta de liquidación del impuesto. Procede recurso contra el acuerdo del registrador por el cual suspende la calificación, bien por falta de liquidación del impuesto, bien por existir pendiente de despacho un título previo. R. 13 de septiembre de 2018

Recurso contra resoluciones: El Registrador sólo puede recurrir una resolución DGRN cuando afecte a un derecho o interés legítimo (y acreditado) del propio registrador, el cual no puede ser el de la mera legalidad sino específico del propio registrador, de su misma situación jurídica. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Recurso del colindante notificado contra inmatriculación ya practicada. El colindante notificado al practicarse una inmatriculación, no puede solicitar la anulación de la inmatriculación mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petición ser objeto de recurso gubernativo. R. 5 de julio de 2021

Recurso gubernativo. Objeto. Debe rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación. R. 12 de julio de 2021

Recurso de queja contra forma de calificar. Principio de calificación unitaria. R. 5 de Marzo de 2014

Recurso de queja contra la negativa a calificar un documento que en su día se aportó ya como complementario de otro. R. 2 de octubre de 2014

Recurso tras subsanar el defecto y practicada la inscripción. Si procede, pues lo que se recurre se recurre no es el asiento sino el acto de la calificación. R. 24 de abril de 2017

Recurso extemporáneo.  R. 25 de mayo de 2001

Recurso gubernativo sin anotación preventiva. Posibilidad de presentación de nuevo del título para nueva calificación, pero esta última no podrá recurrirse si está pendiente el recurso anterior. R. 15 de junio de 2000

Recurso contra la negativa parcial a emitir calificación sustitutoria. La negativa a emitir calificación sustitutoria por falta de presentación de la documentación calificada debe de ser total, no parcial. R. 24 de junio de 2015

Recurso contra calificación positiva y nota de despacho de escritura inscrita. Una vez practicado un asiento, no es posible por vía de recurso, revisar su legalidad, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 30 de septiembre de 2020

Recurso contra la negativa a emitir calificación sustitutoria. Cabe. R. 20 de abril de 2016

Recurso gubernativo. El recurso únicamente puede tener por objeto la calificación del registrador sustituido. R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007,

Recurso siendo otro el registrador. Aunque el nuevo registrador no lo diga expresamente, al formar el expediente y elevarlo a la DGRN aceptando el recurso, implica tácitamente su asunción de la calificación del registrador anterior (lo que es potestativo para el nuevo). R. 16 de octubre de 2017

Reiteración de calificación tras la subsanación. R. 30 de octubre de 2012– Plazos, prórroga-, R. 19 de diciembre de 2013 – legitimación.

Representación. Advertencia al recurrente de no acreditar la representación. El registrador ha de apercibir al recurrente que, si no acredita la legitimación se le tendrá por desistido. R. 27 de julio de 2020

Representación para interponerlo. Inadmisión del recurso por no acreditar la representación. R. 18 de Enero de 2005, R. 14 de Febrero de 2005, R. 25 de Febrero de 2006, R. 8 de Febrero de 2007

Representación para interponerlo. La falta de acreditación de la representación no determina la inadmisión del recurso sino la concesión de un plazo no superior a 10 días. R. 18 de Noviembre de 2003 -Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-, R. 6 de Octubre de 2004(resolución revocada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2007, R. 3 de junio de 2011

Representación para interponerlo. No está legitimado para recurrir quien compareció como mandatario verbal en la escritura, aunque luego haya mediado ratificación, al circunscribirse ésta a la conclusión del negocio y no abarcar actos posteriores. R. 18 de Enero de 2005

Representación para interponerlo. Puede acreditarse mediante documento privado con firma legitimada con posterioridad a la interposición del recurso. R. 21 de Mayo de 2007

Representación para presentar y para recurrir. R. 6 de marzo de 2020

Representación gráfica de finca. Recurso contra desestimación de alegaciones. Las alegaciones del expediente, al no ser título inscribible, no son susceptibles de calificación negativa. R. 15 de febrero de 2019

Requisitos de la calificación y del informe del Registrador. R. 1 de Marzo de 2006

Resolución presunta no recurrida judicialmente y nueva presentación. La calificación es firme. R. 14 de enero de 2012

Revocación de defecto: Los defectos no apreciados por el Registrador sustituto han de tenderse por removidos, debiendo atenerse a ello el sustituido y no son objeto de recurso. R. 13 de Junio de 2006

Revocación de calificación no debidamente fundamentada. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado. R. 3 de julio de 2023

Sin objeto. Recurso sin documento inscribible ni calificación. R. 3 de diciembre de 2013

Solicitud de cambiar por inscripción una anotación preventiva: no cabe rectificar el registro por vía de recurso. R. 18 de enero de 2012

Solicitud por el Alcalde de rectificación de una finca ya inscrita a favor de la comunidad autónoma. Lo inscrito está bajo la salvaguardia de los tribunales y solo se puede modificar o por sentencia judicial o por consentimiento del titular registral. R. 14 de enero de 2021

Solicitud de cancelación de anotación ya practicada. Practicada una anotación preventiva de prohibición de disponer por orden de la Agencia Tributaria no es posible por vía de recurso pedir su anulación estando la misma bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 19 de junio de 2018

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

Subsanación. No cabe subsanar vía recurso los defectos expuestos en la nota de calificación. R. 13 de octubre 2015, R. 30 de enero de 2019

Subsanación a posteriori del defecto de falta de inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación. R. 18 de Octubre de 2006

Subsanación del defecto con posterioridad a la interposición del recurso. No impide resolverlo ya que no implica desistimiento. R. 14 de Julio de 2007

Subsanación del defecto con posterioridad a la interposición del recurso. Es posible una nueva calificación y el recurso puede convertirse en recurso a efectos doctrinales. R. 15 de Noviembre de 2001

Subsanación por el notario del juicio de suficiencia en el recurso. R. 18 de Diciembre de 2012

Suspensión de la calificación por estar pendiente un documento anterior calificado defectuosamente. Aun cuando esa suspensión no es auténtica calificación, si cabe recurso frente a ella, para evitar la indefensión. R. 3 de Octubre de 2014, R. 3 de Octubre de 2014, R. 3 de Octubre de 2014, R. 3 de Octubre de 2014

Suspensión de inscripción por estar pendiente un recurso. R. 6 de Marzo de 2015

Suspensión inscripción. El Registrador no puede suspender la práctica de la inscripción de un título cuya calificación fue objeto de recurso estimado por la Dirección General alegando que tiene intención de recurrir la Resolución. R. 24 de octubre de 2011

Suspensión de la calificación. La decisión del Registrador conforme al art. 255 LH de suspender la calificación del documento es susceptible de recurso ex art. 324 LH. R. 24 de mayo de 2017

Telemáticamente. Es posible presentar el recurso por vía telemática. R. 12 de junio de 2014

Título calificado. Inadmisión por no presentar el título calificado. Plazos.  R. 13 de abril de 2002, R. 25 de Febrero de 2006, R. 7 de Julio de 2006

Título calificado. La no aportación del mismo, original o por testimonio, es causa de inadmisión del recurso. R. 3 de enero de 2000, R. 9 de marzo de 2000, R. 30 de mayo de 2002, R. 8 de Junio de 2005, R. 16 de Noviembre de 2005, R. 8 de Febrero de 2007

Título calificado. Si no se aporta el Registrador debe reclamarlo al recurrente. R. 1 de Octubre de 2003, R. 21 de Junio de 2004, R. 18 de Enero de 2006

Título calificado. Forma de aportación cuando la presentación fue telemática. Es suficiente con la presentación del escrito de recurso sin necesidad de acompañar de nuevo el título o testimonio del mismo. R. 3 de junio de 2014

Traslado del recurso a los interesados. Cambio normativo. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Trámites en recurso gubernativo. Notificaciones.  R. 19 de octubre de 2011

Valoración en el expediente gubernativo de escritos posteriores la nota. R. 21 de mayo de 2012, R. 22 de mayo de 2012

Varios recursos. Caben varios recursos contra una misma calificación. R. 3 de enero de 2000

Ya practicados. No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. R. 14 de julio de 2021

 

REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

Adjudicación a cónyuges por mitades indivisas. Capitulaciones matrimoniales sin inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil. R. 10 de noviembre de 2022

Aportación a gananciales por pareja de hecho en el país vasco. Las parejas de hecho no pueden someterse en bloque a las reglas de la sociedad legal de gananciales ya que es un régimen económico matrimonial previsto para los matrimonios, pues ello afectaría a terceros y al tráfico jurídico, sin perjuicio de que internamente puedan pactar un régimen de comunidad de bienes o una sociedad particular o universal. R. 22 de noviembre de 2021

Art. 92 RH y compra. Compra por matrimonio extranjero. No es necesario determinar el régimen económico matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. R. 22 de octubre de 2001, R. 29 de octubre de 2002,  R. 23 de Noviembre de 2002, R. 3 de Enero de 2003, R. 7 de Enero de 2003, R. 20 de Enero de 2003, R. 27 de Enero de 2003, R. 28 de Enero de 2003, R. 12 de Febrero de 2003, R. 21 de Febrero de 2003, R. 24 de Febrero de 2003R. 4 de Marzo de 2003 R. 13 de Marzo de 2003, R. 14 de Marzo de 2003, R. 15 de Marzo de 2003, R. 14 de Octubre de 2003, R. 7 de Marzo de 2007 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 26 de Agosto de 2008

Art. 92 RH y compra. Matrimonio de distinta nacionalidad. Debe especificarse si el régimen está sujeto a la ley extranjera (en cuyo caso debe especificarse cuál es, y resulta aplicable el citado artículo y su doctrina), o a la ley española (en cuyo caso debe manifestarse y en su caso acreditarse el régimen. R. 5 de Marzo de 2007, R. 4 de diciembre de 2015

Art. 92 RH y compra. No es necesario especificar las cuotas cuando se trata de cónyuges extranjeros y su régimen es el de comunidad (germánica, no romana). R. 27 de Enero de 2003, R. 21 de Febrero de 2003, R. 24 de Febrero de 2003R. 4 de Marzo de 2003 R. 13 de Marzo de 2003, R. 14 de Marzo de 2003, R. 15 de Marzo de 2003, R. 8 de Octubre de 2008

Art. 92 RH y venta. Inscrita una finca en favor de una británica con sujeción a su régimen matrimonial, puede venderla por sí sola si el Notario asevera la ausencia de régimen económico matrimonial y el Registrador no desvirtúa tal afirmación. R. 26 de Agosto de 2008

Art. 92 RH y compra. Compra por cónyuges alemanes que adquieren “con sujeción a su régimen económico matrimonial”: se debe determinar la participación o cuota adquirida por cada uno de ellos. R. 31 de agosto de 2017

Art. 92 RH. Herencia. No es necesario acreditar el régimen económico matrimonial del causante extranjero si comparecen todos los interesados en la sucesión. R. 16 de Diciembre de 2002, R. 27 de Noviembre de 2003, R. 4 de Mayo de 2004

Art. 92 RH. No necesidad de acreditar el régimen económico matrimonial cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo (p.ej enajenación por ambos cónyuges, o herencia agotando los comparecientes todos los intereses y siendo mayores de edad). R. 16 de Diciembre de 2002

Art. 92 RH y embargo. Véase en «Anotación Preventiva de embargo».

Art. 92 RH y art. 54 RH. Afirmado por el Registrador que el derecho paquistaní establece el sistema de separación de bienes, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el art. 54 RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. R. 10 de Enero de 2004confirmada por sentencia de Audiencia Provincial

Art. 92 RH y art. 54 RH. Afirmado por el Registrador que el dº británico desconoce la idea de REM, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación de bienes, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el art. 54 RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. R. 19 de Diciembre de 2003, R. 4 de Febrero de 2004, R. 12 de Febrero de 2004

Art. 92 RH. Finca inscrita por compra con sujeción a su REM. Hipoteca. Necesidad de acreditar el régimen, incluido su contenido y vigencia. R. 27 de abril de 2015

Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privaticidad. R. 10 de abril de 2015

Compra por cónyuges en separación de bienes. Necesidad de previa indicación en el registro civil. Se debe acreditar la previa indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que fijan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con carácter privativo a favor de los cónyuges compradores. R. 15 de septiembre de 2020, R. de octubre de 2020

Comprador casado en separación de bienes. No es necesario que conste el nombre del cónyuge. R. 27 de mayo de 2015

Compraventa sin constar el régimen económico matrimonial del vendedor extranjero. R. 28 de octubre de 2015

Compra por marroquí casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional. Cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. R. 12 de diciembre de 2023

Compra por casados en gananciales sin especificar si el régimen es el legal o el pactado. Como regla general hay que especificar si el régimen matrimonial de gananciales es el legal de gananciales o es uno convencional; sin embargo hay casos tan evidentes en que no es necesaria esa especificación, como en el caso concreto en que se especifica que los cónyuges son de vecindad común. R. 20 de diciembre de 2022

Compra por casado en régimen matrimonial holandés. Conocida la ley extranjera aplicable al régimen económico matrimonial, lo fundamental es que el bien adquirido se inscriba según la disciplina aplicable al mismo en ese momento, tal como establece el art. 51.9.ª a) RH, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables, que pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes. R. 30 de enero de 2023

Compraventa por español y extranjera. Régimen económico matrimonial. Ley aplicable. En el supuesto de adquisiciones de bienes por matrimonios de distinta nacionalidad, debe determinarse cuál es la ley –española o extranjera– aplicable al régimen económico matrimonial de los compradores. R. 29 de octubre de 2020

Compra por mitades indivisas por cónyuges holandeses casados «bajo el régimen supletorio en los países bajos». Tratándose de cónyuges adquirentes sujetos a régimen económico matrimonial extranjero de comunidad, es posible que la inscripción se practique a favor de los cónyuges por mitades indivisas, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad. R. 11 de mayo de 2022

Compra por cónyuges de nacionalidad china con indicación de cuotas. R. 2 de abril de 2018

Compra por casada en régimen económico matrimonial  supletorio alemán de participación en ganancias. Basta la declaración en tal sentido. R. 7 de septiembre de 2018

Compra por casada bajo el régimen de comunidad de la ley belga. Es inscribible, sujeta al régimen económico legal belga, y de acuerdo con el art. 92 RH, la compra de una finca en España, por persona de nacionalidad belga, casada bajo el régimen legal belga de comunidad quien paga el precio con dinero confesado privativo por su sola manifestación. R. 10 de septiembre de 2018

Compra por francesa casada en régimen de separación de bienes. Solicitud de georreferencia. Tratándose de régimen económico  matrimonial pactado sujeto a legislación extranjera, el notario debe cumplir lo dispuesto en el art. 159 RN. R. 6 de noviembre de 2019

Compraventa de vivienda por pareja de hecho en el Pais Vasco. Valor relativo del régimen económico declarado en el registro administrativo. Aunque se haya pactado e inscrito en el Registro de parejas de hecho, el régimen de gananciales de una pareja de hecho, no se puede aplicar a sus adquisiciones porque la publicidad del mismo en un Registro administrativo no produce efectos frente a todos. R. 11 de junio de 2018

Compraventa. Capitulaciones matrimoniales. Previa inscripción en el registro civil. No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil. R. 13 de febrero de 2020

Compra por cónyuges de distinta nacionalidad casados en gananciales. Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación. R. 21 de noviembre de 2022

Compra por casados de nacionalidades española y marroquí bajo el régimen de sociedad de gananciales. El  notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. R. 28 de noviembre de 2022

Compra por casado en régimen de separación de bienes belga: Inscripción de las capitulaciones. Es necesaria la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada. R. 30 de junio de 2021, R. 30 de junio de 2021

Compraventa por cónyuges alemanes. Régimen económico matrimonial. Cuota de adquisición. Cuando la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, p.ej es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción. R. 10 de junio de 2020revocada por Sentencia firme de la Audiencia Provincial

Compraventa por matrimonio de nacionalidad india. La aplicación del art. 92 RH no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Si el registrador tiene conocimiento del régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y es un régimen de separación, se considera justificada la exigencia de que conste en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien. R. 2 de febrero de 2022

Compraventa en régimen de conquistas navarro. Confesión o atribución de privaticidad. Conflicto de intereses. El concepto de conflicto de intereses es más amplio que el de autocontratación. Hay conflicto de intereses cuando se produce una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. R. 17 de diciembre de 2020

Comunicación foral. Los bienes inscritos en dicho régimen son comunes y para su disposición es necesario el consentimiento de ambos cónyuges. R. 12 de Diciembre de 2006

Comunicación foral. No es posible la anotación de demanda si se ha dirigido ésta contra uno sólo de los cónyuges casados en régimen de comunicación foral. R. 12 de Diciembre de 2006

Confesión de privaticidad. Inscripción de un bien a nombre de un cónyuge con carácter privativo por confesión del consorte cuando el régimen económico matrimonial se halla sujeto a una legislación extranjera. R. 17 de mayo de 2017

Compra por casados en régimen legal supletorio francés «por mitad y en proindiviso, de conformidad con su régimen económico matrimonial». El art. 92 RH permite que la inscripción se practique a favor del cónyuge comprador de la cuota respectiva, con sujeción a su régimen matrimonial de comunidad. R. 1 de marzo de 2019

Convenio regulador. Su contenido ordinario es la liquidación del régimen económico matrimonial, no sólo de gananciales.  R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008

Derecho expectante de viudedad aragonés: El derecho expectante de viudedad aragonés es una limitación legal que no requiere inscripción ni publicidad registral, ni, por tanto, identificación del cónyuge ni del régimen económico matrimonial. R. 21 de septiembre de 2021

Determinación cuotas. No es exigible cuando los cónyuges adquieren bajo régimen matrimonial de comunidad, bastando expresar que lo hacen con sujeción a su régimen económico matrimonial. R. 7 de Julio de 2006

Determinación cuotas. No es necesaria, aunque se trate de una comunidad diferida al momento de disolución del vínculo (Colombia). R. 7 de Julio de 2006

Donación de vivienda por casado en separación de bienes. Concepto de vivienda familiar. En los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la pertinente autorización judicial supletoria. R. 6 de marzo de 2020

Ejecución hipotecaria seguida contra un cónyuge de finca inscrita a nombre de ambos con arreglo a su régimen económico matrimonial. Debe acreditarse cuál es el régimen. R. 16 de Junio de 2014

Ejecución hipotecaria contra titular sujeto a régimen económico matrimonial extranjero. Se vulneraría el derecho de defensa del cónyuge del demandado. R. 5 de marzo de 2018

Ejecución judicial hipotecaria sin demandar a hipotecante no deudor. Figurando inscrita la finca hipotecada a nombre del deudor demandado y su cónyuge con arreglo a su régimen económico matrimonial (art. 92 LH), debe dirigirse la demanda frente a ambos o al menos notificar la demanda a dicho cónyuge. R. 30 de agosto de 2023

Escritura de afectación a las cargas del matrimonio de determinados bienes privativos del marido.   No produce por sí sola efectos frente a terceros, ni tiene eficacia inmediata. R. 28 de Septiembre de 2010

Especificaciones sobre el régimen de gananciales del comprador.  El Notario no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que resulte aplicable un determinado régimen económico matrimonial de carácter legal, bastando la declaración del otorgante, que se recogerá por el Notario, bajo su responsabilidad. R. de 20 de diciembre de 2011

Extinción de condominio privativo en procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial. No es directamente inscribible un Decreto Judicial de adjudicación dictado en un procedimiento de liquidación de gananciales disolviendo el condominio de una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo. R. 26 de mayo de 2021

Herencia de un extranjero. No es necesario hacer constar el régimen económico matrimonial de los herederos. R. 30 de abril de 1999

Herencia. Régimen económico matrimonial de los herederos casados. Interviniendo en una escritura de herencia los herederos, manifestando que se encuentran casados y tienen vecindad común, y otorgándose el documento en territorio en que es de aplicación dicho régimen común, no es precisa la intervención de los cónyuges de aquellos herederos. R. 5 de marzo de 2020

Herencia en la que no consta el régimen económico matrimonial de heredera casada. Como regla general, las adquisiciones mortis causa por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y no es exigible la constancia del nombre y domicilio del cónyuge y el régimen económico matrimonial. R. 2 de febrero de 2022

Herencia. Régimen económico matrimonial. Como regla general, en las escrituras de herencia no se precisa la constancia del nombre del cónyuge del heredero ni su régimen económico-matrimonial. Es necesario si en el matrimonio de un heredero rige una comunidad de tipo universal que condiciona los actos dispositivos futuros al consentimiento del otro cónyuge. R. 6 de abril de 2022

Herencias. En escrituras de herencia no es preciso hacer constar el régimen económico matrimonial del heredero, ni circunstancias del cónyuge. R. 16 de julio de 2009

Hipoteca constituida por casado en separación de bienes. Necesidad de manifestación de no ser vivienda habitual o caso de serlo consentimiento del cónyuge o resolución judicial. R. 19 de diciembre de 2017

Hipoteca. Régimen económico matrimonial de la hipotecante extranjera. R. 28 de septiembre de 2020

Hipoteca. En la constitución de hipoteca, compareciendo ambos cónyuges, no es relevante la naturaleza del régimen económico matrimonial. R. 19 de Octubre de 2006

Hipoteca a favor de acreedor sin indicar su REM ni el nombre del cónyuge. Es necesario acreditar el régimen matrimonial aplicable al adquirente del derecho. R. 27 de abril de 2015

Hipoteca posterior a capitulaciones suspendidas, asintiendo la esposa al ser vivienda familiar. No es lo mismo el asentimiento que el consentimiento pleno. R. 5 de Enero de 2011

Instancia de heredera única: representación. No es suficiente un poder general para pleitos que no tuvo a la vista la registradora. R. 16 de noviembre de 2011

Legal. Cuando el régimen económico matrimonial sea el “legal”, entendido como supletorio, debe expresarse así en la escritura. R. 25 de octubre de 2021

Legal o convencional. Compraventa en régimen de gananciales. Debe especificarse si es el régimen legal o el convencional. R. 10 de marzo de 2014

Liquidación por separación matrimonial. Ha de acreditarse la previa inscripción de la separación en el Registro Civil. R. 22 de Febrero de 2005, R. 28 de Abril de 2005

Liquidación de sociedad conyugal china. La liquidación en capitulaciones matrimoniales del régimen económico matrimonial correspondiente a la nacionalidad (art. 92 RH) exige la prueba de que régimen es el que se disuelve y liquida. R. 7 de noviembre de 2019

Liquidación de gananciales: Indicación de las capitulaciones previas en el registro civil. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges. R. 7 de junio de 2023

Liquidación de gananciales en procedimiento judicial. Finca inscrita como privativa. La liquidación de cualquier régimen económico-matrimonial puede llevarse a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por el procedimiento judicial regulado en la LEC. R. 21 de marzo de 2022

Pacto de gananciales en capitulaciones y comunicación de bienes. falta de claridad. R. 16 de abril de 2003

Pacto de germanía. Necesidad de expresar la causa.  R. 23 de mayo de 2013

Partición con dudas sobre si hay error en el régimen económico matrimonial que consta en el Registro. Principio de legitimación registral. R. 21 de junio de 2011

Providencia judicial de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales. Es título inscribible. R.  27 de Septiembre de 2010

Prueba del Derecho extranjero. Constancia registral del régimen económico extranjero. Artículo 92 RH. R. 5 de Febrero de 2005

Prueba del derecho extranjero. R. 27 de abril de 2015

Rectificación del carácter ganancial de finca por privativa al haber sido adquirida en régimen de comunicación foral según manifiesta el viudo y los herederos. No es necesario acreditar el régimen legal. R. 1 de Octubre de 2007

Rectificación del régimen económico matrimonial por manifestación. El  notario ha de hacer una conclusión en las escrituras de que a su juicio e interpretando las manifestaciones de los otorgantes el régimen económico de los otorgantes es el legal supletorio, sin que baste la mera manifestación de los mismos. R. 23 de agosto de 2011

Rectificación. Finca inscrita conforme al régimen matrimonial italiano. Rectificación. R. 4 de febrero de 1999

Rectificación del régimen económico matrimonial. Para rectificar la indicación del régimen económico matrimonial es precisa su acreditación fehaciente objetiva o en su defecto consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos o resolución judicial. R. 19 de enero de 2022

Rectificación de escritura de compraventa en cuanto al régimen económico matrimonial del adquirente. Tracto sucesivo. No puede rectificarse el contenido de los asientos sin el consentimiento de su titular y de todos a quienes el asiento atribuya algún derecho, o mediante resolución judicial, salvo que se acredite el error de modo absoluto con documentos fehacientes, auténticos e independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados. R. 3 de septiembre de 2020

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. R. 10 de noviembre de 2022

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. Si la rectificación del asiento registral se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del art. 40.d) LH. R. 10 de noviembre de 2022

Régimen de gananciales. Hay que precisar también en territorio de derecho común que el régimen de gananciales es el legal. R. 5 de Marzo de 2010, R. de 20 de diciembre de 2011

Régimen de participación alemán. Anotación de embargo. R. 17 de Diciembre de 2004, R. 2 de septiembre de 2008, R. 12 de diciembre de 2008

Régimen de separación de bienes. Debe especificarse si es el legal o el convencional. R.  2 de junio de 2010

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito a favor de cónyuges sin determinación de cuotas con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo de la mitad indivisa. No cabe presumir que la adquisición del bien en comunidad por ambos cónyuges lo fuera por mitades indivisas. R. 22 de Septiembre de 2008

Régimen económico matrimonial extranjero. Embargo. Véase sobre ello “Anotación preventiva de embargo”

Régimen económico matrimonial de matrimonios de diferente nacionalidad. Derecho temporal. Rectificación del registro. R. 15 de marzo de 2017 Revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Régimen económico matrimonial. Derecho intertemporal. Convenio regulador. Vecindad civil en defecto de prueba. R. 11 de mayo de 2017

Régimen económico matrimonial inglés entre español y alemana. puntos de conexión y acreditación. El régimen económico matrimonial no convencional es el que resulte de las manifestaciones de los cónyuges en la escritura, previo asesoramiento notarial de las normas de conflicto existentes, pero no es necesario explicitar los puntos de conexión que determinan dicho régimen y tampoco acreditarlos. R. 19 de octubre de 2018

Resolución de contrato de compraventa de finca  inscrita a favor de adquirente con sujeción al régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes. No procede sin intervención del cónyuge del titular. R. 9 de julio de 2013

Separación de bienes. Adquisición por casados en régimen de separación de bienes. Es necesario determinar cuotas que adquieren –art 54 RH- . R.  2 de junio de 2010

Separación de bienes. Acreditación. Si el régimen económico matrimonial de separación de bienes nace no de pacto sino de una ley (derecho foral) no es necesario su indicación en el registro civil, no cabe exigir la constancia previa en el Registro Civil. R. 19 de Noviembre de 2003revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Separación de bienes. Liquidación en procedimiento contencioso. No existiendo patrimonio común familiar que liquidar, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda. R. 30 de octubre de 2014

Separación de bienes. Para acreditarla basta con el certificado del Registro Civil, sin que quepa exigir la presentación de la escritura de capitulaciones. R. 18 de Enero de 2003

Separación de bienes. Convenio regulador adjudicándose uno de los cónyuges el pleno dominio de finca inscrita en proindiviso. Admisibilidad. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008

Separación de bienes. Convenio regulador: puede tener por objeto la adjudicación de un garaje inscrito a favor de ambos cónyuges en separación de bienes. R. 5 de Diciembre de 2012

Separación de bienes. Diferencias con la comunidad romana. No cabe identificar ambas regulaciones.  R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008, R. 22 de diciembre de 2010

Separación de bienes. Convenio regulador adjudicándose uno de los cónyuges el pleno dominio de finca inscrita en proindiviso. Admisibilidad. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008

Separación de bienes. Convenio regulador adjudicándose uno de los cónyuges el pleno dominio de finca privativa del otro. Necesidad de escritura pública. R. 22 de diciembre de 2010

Separación de bienes. Divorcio y disolución de comunidad. Inscripción de la sentencia judicial. Es posible la acumulación de acciones de divorcio y de división de la cosa común. R. 12 de noviembre de 2014

Soltero. Venta de vivienda por francés casado que la adquirió soltero. Debe acreditarse su régimen económico para comprobar si puede disponer libremente de la misma. R. 26 de Febrero de 2008

Valencia. Dentro de la Comunidad Valenciana ha de especificarse en la escritura que el régimen es el “legal” de gananciales cuando no es el convencional. R. 15 de Junio de 2009 , R. 15 de Junio de 2009

Venta por ucraniano de fincas inscritas como privativas por confesión de privatividad. Puede, el esposo-comprador, vender ambos inmuebles, por sí solo, sin el concurso de aquella. R. 27 de febrero de 2019

Venta de finca inscrita a favor de argelino para su sociedad de gananciales. Posible error de concepto. La rectificación del título previo y del asiento registral para hacer constar que en realidad adquirió en separación de bienes, es un error de concepto para cuya subsanación ha de consentir el cónyuge reseñado en la inscripción, salvo que mediante documentación fehaciente se pueda corregir de modo objetivo el error. R. 7 de noviembre de 2018

Venta de participaciones privativas de vivienda adquiridas por herederos con vecindad civil vasca. Régimen económico matrimonial de comunicación foral vasco. Cuando una finca consta inscrita por herencia y con carácter privativo a favor de una persona que tiene vecindad civil vasca, en el momento de la venta hay que especificar, como si se tratara de extranjeros, su régimen económico matrimonial y de ser el de comunicación foral vasco exigir el consentimiento del cónyuge. R. 28 de febrero de 2022

REGISTRADORES

Asientos ya practicados. Solicitando se declare que el título que provocó el asiento adolece de defectos insubsanables. No es el recurso gubernativo el cauce adecuado ni el Registrador el llamado para discutir sobre la validez o nulidad de actos cuya inscripción se ha practicado. R. 10 de Julio de 2006

Conciliación: Negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliación: Es recurrible ante la DGRN. No es requisito de la solicitud la declaración de que no se ha resuelto otro expediente sobre el mismo asunto. R. 24 de julio de 2019

Denegación del asiento de presentación de instancia en la que se solicita la inspección in situ de un terreno. La solicitud de que el registrador proceda a verificar in situ la invasión de dominio público supone una extralimitación respecto de las funciones que le son propias a nuestro sistema registral así como la extralimitación en los medios de calificación propios del procedimiento registral. R. 16 de junio de 2020

Denegación de inicio de expediente de conciliación registral. Expedientes de conciliación registral: caracteres, naturaleza y requisitos para su tramitación. R. 13 de septiembre de 2023

Dependencia jerárquica. El Registrador está bajo la dependencia jerárquica de la DGRN. Sólo puede recurrir una resolución cuando afecte a un derecho o interés legítimo del propio registrador, el cual no puede ser el de la mera legalidad. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Interpretación voluntad. Dentro de las facultades y obligaciones de los Registradores está la de interpretar la voluntad de las partes indebidamente expresada, lo cual ha de hacer en todo caso a fin de evitar costes y dilaciones innecesarias y facilitar la fluidez del tráfico jurídico. R. 10 de Octubre de 2006, R. 13 de Octubre de 2006

Procedimiento de conciliación ante el registrador del art. 103 bis LH Objeto, finalidad, naturaleza, competencia, formalidades de solicitud. R. 31 de enero de 2018

Recurso contra resoluciones. El Registrador sólo puede recurrir una resolución DGRN cuando afecte a un derecho o interés legítimo (y acreditado) del propio registrador, el cual no puede ser el de la mera legalidad sino específico del propio registrador, de su misma situación jurídica. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Resoluciones DGRN. No constituyen fuente del Derecho ni jurisprudencia, pero ello no impide la necesaria interpretación por la DGRN de la normativa actualmente aplicable al objeto del recurso en tanto no haya un pronunciamiento jurisprudencial concreto al respecto. Además, tienen reconocida autoridad y sobre todo en los casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opinión fundada de la DGRN. R. 16 de febrero de 2018

Resoluciones DGRN. La doctrina DGRN no es propiamente jurisprudencia dado el carácter administrativo del Centro, pero es usual concederles una reconocida autoridad, sobre todo en los casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opinión fundada de dicho Centro. R. 6 de septiembre de 2018, R. 6 de septiembre de 2018

Resoluciones DGRN estimatorias. Vinculación para los Registradores si están publicadas en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme también publicada. R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 1 de Abril de 2005, R. 5 de Mayo de 2005, R. 22 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 28 de Septiembre de 2005 –Reg Lillo-, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 9 de Junio de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006, R. 28 de Febrero de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 27 de Diciembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008. Esta doctrina ha sido modificada por las R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, que vuelven al criterio clásico.

Resoluciones DGRN estimatorias. Vinculación para los Registradores siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme. R. 31 de Mayo de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, , R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 12 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 13 de Febrero de 2008 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 13 de Marzo de 2009, R. 13 de Marzo de 2009, R. 13 de Marzo de 2009anulada por sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE-. Esta doctrina ha sido modificada por las R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, que vuelven al criterio clásico.

Resoluciones DGRN. Rectificación de la doctrina DGRN sobre eficacia vinculante de las resoluciones. Los tribunales han dejado atrás la doctrina de los últimos años de la DGRN respecto al carácter vinculante de las resoluciones. Las Resoluciones vinculan en los términos planteados y limitado al caso concreto que contemplan y resuelven. Solo vinculan al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros. R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012,

Responsabilidad. Dudas de identidad finca a inmatricular. Hipotética responsabilidad del Registrador al expedir nota simple. R. 11 de mayo de 2006

Solicitud de conciliación registral para cancelar una inscripción. La conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, o poner fin a uno comenzado, debiendo inadmitirse la petición cuando se persigan otras finalidades distintas. R. 27 de junio de 2019

Solicitud de conciliación registral para cancelar una inscripción. Obtenida la nulidad de una aportación societaria de participaciones indivisas, disolución y adjudicación de las mismas, y posterior extinción de comunidad, se persigue la cancelación total de inscripción para lo que se necesita un título previo respecto de uno de los comuneros. R. 27 de junio de 2019

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Alteración territorial de un municipio: no afecta inmediatamente a la demarcación registral. R. 14  de febrero de 2012

Anotación de embargo. Traslado de historial registral. Objeto del recurso. Si el historial de una finca aparece trasladado a otro registro distinto de aquél en el que se presenta el documento, este ya no es competente para su despacho, no siendo posible discutir la procedencia o no del traslado en su día realizado por la vía del recurso gubernativo. R. 29 de enero de 2021

Aval. No cabe hacer constar en el registro una deuda garantizada con aval. R. 20 de abril de 2012

Certificación de legajos de documentos. El Registro de la Propiedad en España es un registro de derechos, y no un archivo de títulos. R. 7 de abril de 2016

Constancia en el Registro de zona arqueológica declarada bien de interés cultural en una porción de territorio. La ejecutividad de los actos administrativos y las presunciones de validez y eficacia de las que están investidos no impide la calificación registral, que se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado. R. 27 de agosto de 2020

Constancia registral de uso turístico. No puede hacerse constar en el registro el uso turístico de determinados elementos de un edificio, tal y como prevé la legislación Canaria, si consta la baja como tales, en virtud de un decreto del servicio administrativo del Cabildo, por nota marginal. Es preciso otro nuevo acto administrativo que modifique dicha baja. R. 27 de febrero de 2023

Datos de hecho. No es cierto que los datos físicos que refleja el Registro carezcan de efectos. R. 17 de Febrero de 2009

Inmatriculación art. 205 LH. Protección del dominio público. La protección registral del dominio público no se limita solo al inscrito sino  también al no inscrito. Catastro y Registro son dos instituciones independientes y autónomas,  administrativa la primera y jurídica la segunda, con prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro sobre los datos del Catastro. R. 28 de julio de 2023

Instancia solicitando la constancia registral de ser una finca activo esencial de sociedad. No es posible hacer constar en el asiento registral de bienes inmuebles de sociedades la constancia del carácter de activo esencial del bien porque el legislador no lo ha previsto. R. 13 de abril de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral. Relación entre las presunciones de exactitud catastral y registral. La presunción de certeza de los datos catastrales cede ante los pronunciamientos jurídicos registrales, tanto sobre el sujeto como sobre la ubicación y delimitación precisa de la finca. R. 30 de marzo de 2023

Límite a facultades de autotutela Administración. La singular protección que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración (salvo excepciones), que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro. R. 22 de Febrero de 2007

Negativa a expedir certificación para traslado de finca registral. R. 1 de junio de 2020

Prenda sobre derechos hereditarios. Solicitud de anotación preventiva sobre bienes inmuebles de la herencia. La prenda sobre derechos hereditarios no es susceptible de inscripción, al recaer sobre un bien mueble, ni tampoco es susceptible de anotación preventiva sobre inmuebles concretos. R. 13 de abril de 2021

Solicitud de certificación registral para traslado de historial registral de finca sita en términos municipales de diferentes registros. Ningún precepto legal exige a tal efecto la aportación de certificación administrativa de conformidad de los respectivos ayuntamientos.. R. 5 de diciembre de 2018

Titularidades. No puede inscribirse una finca a nombre de un síndico de la quiebra de un ciudadano británico, como representante o fiduciario del quebrado, ya que en el Registro Español se inscriben titularidades y no representaciones. R. 16 de junio de 2009

Traslado de finca entre dos registros. Para determinar el registro competente respecto de un complejo inmobiliario ha de atenderse a aquel en el que se ubique la mayor parte de la superficie de suelo del referido conjunto y afectará a la totalidad de las fincas integrantes. R. 3 de julio de 2019

REGISTRO CIVIL

Adjudicación a cónyuges por mitades indivisas. Capitulaciones matrimoniales sin inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una adjudicación entre cónyuges casados en régimen convencional, es preciso acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro Civil. R. 10 de noviembre de 2022

Compra por separado judicialmente: No es necesaria acreditación. R. 27 de febrero de 2013

Compraventa. Capitulaciones matrimoniales. Previa inscripción en el registro civil. No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil. R. 13 de febrero de 2020

Convenio regulador: previa inscripción divorcio en registro civil. Para inscribir en el Registro de la propiedad un convenio regulador de divorcio es precisa la previa inscripción de este en Registro Civil. R. 3 de diciembre de 2020

Convenio regulador. Divorcio. Firmeza de la sentencia e inscripción en el registro civil. Plusvalía. Para inscribir una sentencia de divorcio debe acreditarse su firmeza, su inscripción en el registro civil y su comunicación al Ayuntamiento a efectos del IIVTNU (cuando haya dudas sobre su sujeción o no). R. 3 de enero de 2022

Divorcio. Necesidad de previa inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero.R. 11 de mayo de 2017

Divorcio de residentes chinos. Liquidación del régimen económico matrimonial. Inscripción en el registro civil. “Competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial. Cuestión del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras. R. 6 de julio de 2021

Estado Civil. Extinción de comunidad de finca inscrita con carácter ganancial manifestando ahora que estaban solteros. Necesidad de acreditación fehaciente. R. 4 de Abril de 2006

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. Autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

Herencia interviniendo curadora. Inscripción en el registro civil. Para inscribir un acto o negocio de una persona con discapacidad no se necesita la previa inscripción de la medida de apoyo en el Registro Civil siempre que conste que dicha inscripción se ha promovido. R. 31 de octubre de 2023

Inscripción en el Registro Civil. Subsanación a posteriori del defecto de falta de inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación. R. 18 de Octubre de 2006

Inscripción Registro Civil. Necesidad de acreditar la inscripción en el Registro Civil del nombramiento de tutor. R. 3 de julio de 2019

Liquidación de sociedad conyugal por separación matrimonial: Ha de acreditarse la previa inscripción de la separación en el Registro Civil. R. 22 de Febrero de 2005, R. 28 de Abril de 2005, R. 22 de Marzo de 2010

Liquidación de gananciales: Indicación de las capitulaciones previas en el registro civil. Es obligatoria la previa inscripción en el RC del régimen económico matrimonial pactado para la inscripción en el RP de la adjudicación de inmuebles a favor de los cónyuges. R. 7 de junio de 2023

Liquidación de gananciales: ha de acreditarse la inscripción del divorcio en el registro civil. R. 14 de diciembre de 2017

Manifestación del estado civil del adquirente. Puede referirse a un momento anterior. R. 10 de enero de 2014

Partición con incapacitado sin aportar sentencia de incapacitación ni su inscripción en el registro civil. Para aprobar la partición de contador partidor dativo en la que está interesada persona con discapacidad, el notario ha de tener a la vista la decisión judicial para conocer su alcance y las facultades concedidas al representante. Para la inscripción en el Registro de la propiedad es necesario acreditar la inscripción en el Registro civil. R. 26 de octubre de 2021

Partición por contador partidor existiendo persona judicialmente incapacitada. Registro civil.  R. 5 de septiembre de 2023

Sentencia de divorcio aprobando convenio regulador. Inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil. R. 10 de octubre de 2022

Separación. No es necesario acreditar –mediante inscripción en el Registro Civil- la condición de separado del comprador bastando su simple manifestación. R. 21 de Enero de 2003, R. 4 de noviembre de 2011

Separación. No es exigible la acreditación de la separación que consta en el registro para inscribir una venta. R. 1 de octubre de 1998

Separación de bienes. Acreditación. Si el régimen económico matrimonial de separación de bienes nace no de pacto sino de una ley (derecho foral) no es necesario su indicación en el registro civil, no cabe exigir la constancia previa en el Registro Civil. R. 19 de Noviembre de 2003revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Sentencia de divorcio de cónyuges extranjeros sin estar inscrita en el registro civil central. La resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (en este caso resolución judicial de divorcio, arts 1392 CC y 77 LRC), debe constar en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad. R. 13 de junio de 2023

Tutela. Partición con incapaces. No es preciso acreditar la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida (P.ej si consta que se envia exhorto al Registro Civil). R. 6 de noviembre de 2002 –Confirmada –aunque en cuanto a otro extremo,  por sentencia firme de  Audiencia Provincial-

Variación de datos: Cualquier variación de los datos registrales relativos al Registro Civil es preciso acreditarla fehacientemente.  R. 4 de Abril de 2006

Venta con modificación de estado civil y vecindad. Manifestación de ser o no vivienda habitual. R. 30 de noviembre de 2013

 

RENUNCIA

Albacea-Contador Partidor. Partición con albaceas contadores que habían renunciado. Renuncia irrevocable. R. 16 de mayo de 2011

Derecho navarro. Sustitución vulgar. Rectificación de renuncia. La rectificación de una renuncia a la herencia por causa de error exigirá para su eficacia el consentimiento de todos los interesados, incluso de aquellos que resultarían beneficiados de ser eficaz la renuncia, que, por principio, es irrenunciable una vez hecha. R. 28 de septiembre de 2020

Rectificación de una escritura de renuncia por otra de aceptación hereditaria. R. 17 de octubre de 2017

Renuncia de dominio. Es inscribible. R. 10 de Enero de 2003, R. 18 de Febrero de 2003

Renuncia abdicativa. Es inscribible la renuncia abdicativa de la propiedad. R. 10 de Enero de 2003

Renuncia abdicativa de dominio. La renuncia abdicativa de dominio sobre una finca es un acto inscribible, pero tras ella, no cabe inscribir directamente a favor del Estado, siendo preciso iniciar el procedimiento administrativo al efecto con su correspondiente resolución expresa y firme. R. 26 de diciembre de 2018

Renuncia abdicativa de dominio sobre un piso en propiedad horizontal. Acrece a los demás copropietarios en proporción a sus cuotas. R. 30 de agosto de 2013 y en similar sentido –conjunto inmobiliario- R. 21 de octubre de 2014

Renuncia abdicativa al derecho de aprovechamiento por turno. El acrecimiento no se produce, automáticamente, en favor de los otros copartícipes, que han de ser notificados. Tampoco se reactiva la anterior inscripción de dominio anterior a la de las renunciantes. R. 19 de octubre de 2018

Sustitución vulgar por renuncia. Rectificación de la renuncia. La posibilidad de rectificación tiene como límite que no se perjudiquen o desprotejan las expectativas de terceros fundadas en la renuncia realizada. R. 18 de mayo de 2017

REPRESENTACION

 Véase también «Poderes»

Acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos. Representación de sociedad. Plazos por horas. R. 1 de agosto de 2017

Actos administradores. El órgano de administración puede realizar todos los actos no contrarios al objeto social y no lo es la constitución de un derecho de usufructo por el Consejero Delgado. R. 22 de abril de 2003revocada en este punto por sentencia de Audiencia provincial-

Actos realizados por administrador no inscrito. No es preciso para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura otorgada por el Administrador único de una S.A. la previa inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil, pero habrá de acreditarse la realidad, validez y vigencia del nombramiento de Administrador, lo cual puede ser sumamente difícil. R. 17 de diciembre de 1997

Acreditación. No son inscribibles determinados documentos privados indicativos de un procedimiento urbanístico no concluido. Necesidad de titulación pública, clara descripción de las fincas, y consignación de las facultades representativas. R. 1 de Octubre de 2005

Administrador no inscrito en el registro mercantil. Deben constar en la reseña notarial los datos necesarios para calificar el origen del nombramiento, y por tanto la validez, regularidad y legitimación de dicho cargo. R. 6 de noviembre de 2012, R. 24 de junio de 2013, R. 8 de julio de 2013, R. 11 de febrero de 2014

Administrador no inscrito en el registro mercantil. La ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de administrador no puede estimarse suplida por la reseña que figura en la escritura al  no resultar los datos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de validez del  nombramiento. R. 29 de septiembre de 2016

Administrador no inscrito en el registro mercantil. Venta por sociedad representada por él existiendo juicio notarial de suficiencia. Hay que reseñar suficientemente los datos del nombramiento para que el registrador de la propiedad pueda juzgar su validez, aun existiendo un juicio notarial de suficiencia. R. 18 de septiembre de 2018, R. 18 de septiembre de 2018

Administradores no inscritos. R. 22 de mayo de 2023

Autocontrato no dispensado expresamente por la sociedad. R. 21 de junio de 2001

Autocontratación, conflicto de intereses. Prestatario e hipotecante representados por las mismas personas.  La autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar en el ámbito de la calificación registral. Siempre que haya conflicto de intereses debe de constar la afirmación notarial de la existencia de licencia, autorización o ratificación de la persona competente para ello. R. 13 de febrero de 2012

Autocontrato y conflicto de intereses en el ámbito societario. El conflicto de intereses, de haberlo, no afecta al poder de representación de los administradores sociales y  no puede ser objeto de juicio notarial ni de calificación registral, a diferencia de los casos con autocontrato que sí afecta al poder de representación y está sujeto a ese control notarial y registral. R. 24 de julio de 2019

Ausencia de inscripción en el registro mercantil del nombramiento de administrador: no puede estimarse suplida por la reseña que hace el notario autorizante a fin de acreditar la realidad y validez de su nombramiento. R. 5 de Octubre de 2012

Calificación. La calificación de la capacidad y legitimación de los otorgantes debe referirse al momento del otorgamiento del acto sujeto a calificación y no al momento de la presentación del documento correspondiente en el Registro de la Propiedad. R. 21 de septiembre de 2001

Calificación de la representación voluntaria: se aplica la ley del país en que ejercitan las facultades conferidas. R. 4 de julio de 2005

Calificación del poder en documentos administrativos. El registrador ha de calificar la suficiencia las facultades representativas de quien comparece en representación del titular registral, lo que podrá valorar a tenor del contenido del propio documento público que contenga el acto inscribible certificado por el Secretario o mediante la aportación del propio título legitimador u otro medio fehaciente. R. 10 de junio de 2020

Cargo no inscrito. Cuando no conste la inscripción del cargo en el Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral. R. 15 de diciembre de 2017

Cierre registral RM. El cierre provisional de la hoja registral mercantil de una sociedad previsto en el artículo 378 R.R.M. desvirtúa la eficacia legitimadora de los asientos en ella contenidos, a efectos de acreditar razonablemente la validez y subsistencia de la representación alegada en el documento. R. 21 de septiembre de 2001

Cancelación de condición resolutoria de finca de entidad concursada. Juicio notarial de suficiencia de la intervención del  administrador concursal. El juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria se equipara a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común. R. 7 de junio de 2021

Compra por sociedad representada por administrador no inscrito en el registro mercantil. La inscripción del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripción de las compraventas en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificación positiva. R. 29 de junio de 2021

Compraventa. Representación orgánica. Juicio notarial de suficiencia. Cuando se trata de representación orgánica y al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juico de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura. R. 15 de noviembre de 2023

Compraventa. Administradores mancomunados. ¿poder recíproco o acuerdo colegiado? ¿documento privado con firmas legitimadas o poder notarial? Dos administradores mancomunados no son un órgano colegiado, por lo que si  acuerdan que actúe uno cualquiera e ellos para algún negocio jurídico relativo a bienes inmuebles dicho acuerdo debe de revestir la forma de un poder notarial y no es admisible la forma de un documento privado con las firmas legitimadas notarialmente. R. 16 de enero de 2024

Compraventa interviniendo tutor con juicio de suficiencia sin insertar la autorización para enajenar. El Registrador no puede cuestionar el testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar y no puede exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe. R. 1 de junio de 2021

Compraventa por sociedad a través de administradores sin cargo inscrito en el registro mercantil. El que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales, no impide la inscripción en el Registro de la propiedad de los actos y contratos otorgados por ellos si el juicio notarial sobre la representación es suficiente para desvirtuar la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil. R. 9 de mayo de 2023

Compraventa mediante mandato verbal sin ratificación. Las escrituras otorgadas mediante un mandatario verbal exigen la ratificación del representado o la de quienes acrediten ser sus herederos con la correspondiente documentación sucesoria. R. 3 de diciembre de 2020

Compraventa sin inscripción en el registro mercantil del administrador de la sociedad vendedora. No es defecto la falta de inscripción del cargo de administrador de una sociedad de capital en el Registro Mercantil para poder inscribir en el Registro de la Propiedad actos y contratos sobre bienes inmuebles. R. 3 de enero de 2022

Consejero Delegado. Inscripción en el Registro Mercantil. No se entiende acreditada la delegación de facultades en el Consejero Delegado si no se halla inscrita en el Registro Mercantil. R. 4 de noviembre de 2000

Consejero Delegado. No es inscribible la compra por Consejero Delegado con facultades insuficientes, aunque ratifique la Junta General (tal órgano carece de facultades para ello) R. 26 de Noviembre de 2003

Dación en pago de créditos concursales: juicio de suficiencia. Consulta por el Registrador al Registro Mercantil. R. 27 de febrero de 2012

Donación por sociedad a través de administrador con cargo no inscrito en el registro mercantil. Puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el administrador no inscrito aún en el Registro Mercantil siempre que el notario emita juicio de suficiencia de la representación, reseñando todos los extremos precisos de la misma. R. 22 de noviembre de 2022

Escritura de reconocimiento de dominio por pacto fiduciario. La escritura que reconoce la existencia de un pacto fiduciario basta para acreditar la representación indirecta  subyacente en un negocio precedente  y concordar la titularidad registral con la titularidad real. R. 30 de noviembre de 2021

Escritura sin intervinientes. Congruencia del juicio de suficiencia. No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada. R. 27 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

Exhibición del documento auténtico. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico, debiendo aquél expresarlo así en la escritura. R. 20 de Septiembre de 2006

FLEI. Posibilidad y obligación por parte del Registrador de utilizar el FLEI. R. 24 de junio de 2013, R. 8 de julio de 2013

Herencia. Representación a través de poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. Autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

Hipoteca constituida por una sociedad mercantil en garantía de deuda ajena es un acto neutro no contrario al objeto social, por lo que no requiere acuerdo de la Junta General. R. 20 de Abril de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Hipoteca constituida por una sociedad mercantil en garantía de deuda ajena con limitaciones de la Junta General. Como acto neutro, no contrario al objeto social, es válido y las limitaciones tienen efectos internos, por lo que el juicio notarial de suficiencia es congruente con el negocio documentado. R. 16 de Noviembre de 2007

Hipoteca. No hay autocontratación en quien actúa a la vez en representación del deudor y del hipotecante. R. 1 de junio de 1999

Iglesia. La condición de representante de la Diócesis está cubierta por el juicio notarial de suficiencia. R. 25 de Septiembre de 2007

Inscripción cargo Administradores. No es necesario acreditar la inscripción del cargo de Administrador en el Registro Mercantil para la inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad, pues, aunque sea obligatoria, no afecta a la validez del cargo y de sus actos para lo que sólo se exige nombramiento y aceptación. R. 1 de Agosto de 2005revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-.

Juicio de suficiencia de las facultades representativas del Alcalde. R. 9 de julio de 2014

Juicio notarial de suficiencia. Administrador no inscrito en el registro mercantil. La previa inscripción del cargo de administrador en el Registro Mercantil no es necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad del negocio jurídico otorgado por dicho administrador. El notario debe reseñar la escritura  y circunstancias del nombramiento y emitir el juicio notarial de suficiencia de la representación alegada, que implica un juicio sobre la existencia, validez y vigencia del nombramiento. El registrador no puede revisar el juicio notarial de suficiencia, sino únicamente comprobar que es congruente y que se ha reseñado el documento y circunstancias del nombramiento. R.18 de diciembre de 2019

Legitimación. Es necesario que el notario exprese el juicio de suficiencia notarial de la representación, sin que baste la fórmula genérica contenida en la autorización del instrumento relativa a la legitimación de los intervinientes. R. 9 de enero de 2013

Legitimación Administradores. Si el notario ha emitido un juicio notarial de suficiencia de la representación y ha reseñado debidamente el documento identificativo, el registrador de la propiedad no puede calificar la legitimación del administrador, incluso aunque no esté inscrito su cargo pues la doctrina DGRN sobre el juicio notarial de capacidad sobre la representación voluntaria de particulares (poderes) es aplicable también a la representación (orgánica o voluntaria) de las sociedades. R. 1 de Agosto de 2005revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Limitaciones estatutarias a la representación de los administradores. Ineficacia frente a terceros. R. 10 de mayo de 1999

Manifestación subsistencia. No es defecto la falta de aseveración sobre la vigencia del poder o del cargo de Administrador. R. 3 de noviembre de 2000 Véase también en voz «Poderes»

Poder otorgado antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil: Debe ser ratificado por ésta. R. 10 de Abril de 2003

Préstamo hipotecario. Certificación complementaria de la representación. Legitimación de firma. R. 11 de julio de 2022

Propiedad Horizontal. Desvinculación de elemento común. Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública. R. 25 de mayo de 2001

Representación indirecta no acreditada. Titularidad fiduciaria. R. 15 de abril de 1999

Representación indirecta. Ha de acreditarse con una circunstancia o hecho objetivo como un título público (normalmente de mandato) previo al negocio documentado; Pero parece también admitir la sóla confesión en documento público de la otra parte contratante. R. 6 de julio de 2006

Representación indirecta: No es admisible si con ella se pretende un cambio de titularidad registral sin causa. R. 2 de Septiembre de 2004

Representación indirecta. Titularidad fiduciaria. Reconocimiento de dominio e inscripción. Superación de la tesis clásica de la fiducia, si bien ha de acreditarse la relación previa fiduciante-fiduciario. R. 6 de Julio de 2006

Representación indirecta. Escritura de reconocimiento de dominio. Fiducia cum amico. La acreditación de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real. R. 13 de junio de 2018

Representación legal. Aplicación de la «doctrina reiterada» (ver «poderes») en un caso de representación legal –tutela-. R. 14 de Septiembre de 2004 Parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial

Representación legal. No existiendo la misma, al ser el hijo representado mayor de edad, debe acreditarse la representación alegada o la ratificación correspondiente. R. 19 de Septiembre de 2005

Representación de una persona jurídica. Poder especial no inscrito. juicio de suficiencia. La falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil de los poderes de sociedades puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social. R. 25 de mayo de 2017

Representación orgánica. Si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, quedando el incumplimiento fuera del ámbito de la calificación registral. R. 21 de Septiembre de 2005 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Representación orgánica: El juicio de suficiencia del art. 98 es aplicable también a la representación orgánica, sin que sea obstáculo el hecho de ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo. R. 20 de Septiembre de 2006, 27 de Septiembre de 2006, 3 de Octubre de 2006 , 4 de Octubre de 2006, , R. 16 de diciembre de 2006, R. 20 de Diciembre de 2006

Representación sociedades y art 98 ley 24/2001. La doctrina de la DGRN sobre el juicio notarial de capacidad sobre la representación voluntaria de particulares (poderes) es aplicable también a la representación (orgánica o voluntaria) de las sociedades, por lo que si el notario ha emitido un juicio notarial de suficiencia de la representación y ha reseñado debidamente el documento identificativo, el registrador de la propiedad no puede calificar la legitimación del administrador, incluso aunque no esté inscrito su cargo. R. 1 de Agosto de 2005revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial

Representación. Documento extranjero. Juicio notarial de suficiencia y juicio de equivalencia. Calificación registral. R. 6 de noviembre de 2017

Requisitos notariales de la representación orgánica. Administrador único. Basta con los datos de inscripción en el Registro Mercantil, debiendo expresar el documento fehaciente del que ha tomado los mismos. R. 28 de mayo de 1999

Reseña incompleta. Representación voluntaria derivada de representación orgánica. Reseña incompleta del documento del que resulta la representación. R. 22 de octubre de 2012, R. 22 de octubre de 2012, R. 22 de octubre de 2012, R. 22 de octubre de 2012

Sociedad unipersonal vende siendo el socio único y administrador distinto del que consta en el registro mercantil, no estando inscrito el cargo. Cuando no conste la inscripción del cargo en el Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral. R. 15 de diciembre de 2017

Socios únicos. No es suficiente la afirmación de los comparecientes de ser los socios únicos, siendo necesario el consentimiento de la sociedad, en este caso, SL, expresado por sus representantes. R. 9 de enero de 2013

Transmisión de finca de sociedad representada por apoderado no especial no inscrito en el Registro Mercantil. La reseña del Notario de la representación, en la que se basa su juicio de suficiencia, ha de ser mucho más amplia, abarcando 1.- el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, 2.- la aceptación de su nombramiento y 3.- en su caso, la notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos. R. 7 de noviembre de 2018.

Traslado a papel de copia autorizada electrónica de ratificación. El traslado a papel de la copia autorizada electrónica hecho por el notario que la recibe es verdadera copia autorizada. No es testimonio notarial. R. 4 de diciembre de 2019

Tutela. Juicio notarial de suficiencia. La acreditación de la representación del tutor está sujeta al juicio de suficiencia del notario. R. 17 de enero de 2011

Venta de finca por marido alegando tener poder de su esposa sin acreditarlo. No es inscribible. R. 9 de Enero de 2003

Venta sin acreditar la representación del vendedorLa representación o ratificación de las partes intervinientes ha de acreditarse. R. 23 de mayo de 2023

Venta otorgada por administrador de SL con cargo revocado antes de la venta, pero publicado en el BORME después. R. 1 de diciembre de 2017

Venta de locales por entidad concursada. Falta sello y rúbrica del letrado. Acreditación del nombramiento de administradores concursales y de la representación. R. 25 de abril de 2016

Vigencia del cargo. Ningún precepto impone la necesidad de acreditar la vigencia del cargo, ni siquiera se exige que el administrador lo manifieste expresamente, pues la mera presencia en el otorgamiento es un acto tácito de manifestación de vigencia. R. 1 de Agosto de 2005revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial

Vigencia del cargo. Aplicación de la doctrina reiterada DGRN sobre la reseña y juicio notarial de suficiencia aunque el Notario manifieste en tiempo pasado la exhibición de la escritura de nombramiento –“he tenido a la vista”-. R. 12 de Marzo de 2009.

 

RESERVA DE DOMINIO

Pacto de reserva de dominio: Naturaleza e inscribibilidad. R. 12 de mayo de 2010

 

RESOLUCIONES DGRN

Ejecutoriedad. Las Resoluciones DGRN son directamente ejecutivas, aunque se interponga recurso contra ellas, salvo que el juez que conozca del recurso acuerde la suspensión de la ejecutoriedad. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Impugnación por Registradores. El Registrador sólo puede recurrir una resolución DGRN cuando afecte a un derecho o interés legítimo (y acreditado) del propio registrador, el cual no puede ser el de la mera legalidad sino específico del propio registrador, de su misma situación jurídica. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Impugnación por Registradores. El Registrador carece de interés (que le legitimaría para recurrir) cuando de lo único que se trata es de mantener su criterio contrario a la DGRN. R. 24 de octubre de 2011

Resoluciones DGRN estimatorias. Vinculación para los Registradores si están publicadas en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme también publicada. R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 1 de Abril de 2005, R. 5 de Mayo de 2005, R. 22 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 28 de Septiembre de 2005 –Reg Lillo-R. 28 de Septiembre de 2005, R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 9 de Junio de 2006, (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006, R. 28 de Febrero de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 27 de Diciembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008

Resoluciones DGRN estimatorias. Vinculación para los Registradores siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme. R. 31 de Mayo de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, , R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 12 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 13 de Febrero de 2008 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE),  R. 13 de Marzo de 2009, R. 13 de Marzo de 2009

Resoluciones DGRN extemporáneas. No son nulas. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Resoluciones DGRN extemporáneas. Son nulas El  transcurso del plazo impuesto a la DGRN  para resolver y notificar el recurso determina que se entienda desestimado el recurso y comporta la nulidad de la  resolución (se entiende, estimatoria) del recurso recaída con posterioridad. R. 14 de enero de 2012

Suspensión inscripción. El Registrador no puede suspender la práctica de la inscripción de un título cuya calificación fue objeto de recurso estimado por la Dirección General alegando que tiene intención de recurrir la Resolución. R. 24 de octubre de 2011

 

RESPONSABILIDAD REGISTRADORES

Dudas de identidad finca a inmatricular. Hipotética responsabilidad del Registrador al expedir nota simple. Véase R. 11 de mayo de 2006

Poderes extranjeros. Juicio de suficiencia. Aplicación de la doctrina reiterada de la DG.  R. 29 de Mayo de 2006, R. 29 de Mayo de 2006

Principio de equivalencia en las formas. Los documentos extranjeros con firmas legitimadas no pueden servir para acreditar las facultades de un apoderado. R. 23 de Mayo de 2006

 

ENLACES

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

VOCES PRINCIPALES (TESAURUS)

FICHERO MERCANTIL

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Francisco Sena    

RESOLUCIONES:   LH y Catastro    Cataluña    Sabías qué

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

 

  Archivo abierto el 28 de febrero de 2009

 

4. INDICE PROPIEDAD: LETRA H

JDR,

 

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRA H

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

HERENCIA

(véase también “Partición”, “Legítima”, “Legados”)

Acción de división de la cosa común con fideicomisarios: son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división. R. 6 de noviembre de 2015

Aceptación. La escritura de aceptación de herencia de causante aragonés con adjudicación por cuotas exige, al igual que en el código civil, la intervención de todos los herederos. R. 14 de Junio de 2005

Aceptación de herencia. Elevación a público de documento privado existiendo terceros. Los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los públicos, pues no tienen  ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos. Si se elevan a público por los herederos que a su vez fueron firmantes de los mismos, en su propio nombre o como apoderados, y hay terceros posibles perjudicados deben de consentir éstos. R. 20 de diciembre de 2019

Aceptación tácita de la herencia a efectos registrales. Prelegado. R. 22 enero de 1998

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

Aceptación tácita de herencia. Arrendamiento con opción de compra. Subrogación en la posición de arrendatario. Sin perjuicio de que, en situaciones concretas, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración –administración dinámica, no estática-, si tales actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia. R. 10 de junio de 2020

Aceptación y adjudicación de prelegado otorgada solo por la prelegataria. R. 16 de marzo de 2017

Aceptación y adjudicación de herencia de nacional neerlandés. Autonomía que dentro del testamento tiene la “professio iuris” que puede efectuarse en un testamento revocatorio. R. 30 de julio de 2021

Aceptación. Partición realizada por el Albacea-Contador Partidor y por el cónyuge viudo. La falta de aceptación del heredero no impide la inscripción, que puede hacerse bajo condición suspensiva de dicha aceptación, la cual puede entenderse cumplida cuando realice cualquier acto inscribible. R. 13 de octubre de 2005

Aceptación y partición. Es necesaria la intervención de todos los herederos en la partición, sin que pueda prescindirse de los que previamente aceptaron la herencia en procedimiento judicial. R. 12 de Noviembre de 2001, R. 22 de Mayo de 2009

Aceptación y partición. La aceptación de la herencia pueden hacerla unos herederos con independencia de los otros; en cambio la partición con adjudicaciones de bienes requiere unanimidad. R.18 de octubre de 2013

Aceptación de herencia y toma de posesión de legado. Interpretación de claúsulas testamentarias. La interpretación del testamento, a falta de albacea, contador partidor o persona específicamente designada por el testador, corresponde a los herederos y, si no hubiera acuerdo, a los Tribunales de Primera Instancia. R. 16 de mayo de 2018

Aceptación por fundaciones. Se entiende hecha a beneficio de inventario, sin que sea necesario que así se exprese en la escritura. R. 16 de Julio de 2007

Acta notarial de declaración de herederos abintestato. Acta previa y acta de cierre. No es necesario aportar para la calificación registral del título sucesorio la copia autorizada del acta de requerimiento inicial para declarar herederos abintestato. R. 12 de noviembre de 2015

Acta notarial de declaración de herederos abintestato. Calificación registral. Abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente -incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades intrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. R. 16 de noviembre de 2015

Acta notarial de declaración de herederos abintestato relacionada. Prueba de la separación de hecho sin reconciliación. Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho. En el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el instrumento público sea un mero medio de prueba. R. 29 de julio de 2022

Adición de herencia sin acompañar herencia adicionada y otros documentos. Documentación a presentar para la inscripción de herencia. Depende en parte del tipo de título sucesorio, testamento o declaración de herederos. R. 29 de julio de 2022

Adición de herencia sin acompañar la herencia que se adiciona. Datos del cónyuge en herencia vasca.No es necesario que conste el nombre del cónyuge del adquirente y su régimen económico matrimonial en las adquisiciones que no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. R. 29 de julio de 2022

Adición de herencia. No es necesario presentar la escritura de partición de herencia adicionada, cuando de la escritura de adición resultan todas las circunstancias necesarias para la inscripción. Respecto a la plusvalía municipal, cuando se trata de transmisiones a título lucrativo no es suficiente la comunicación. R. 8 de octubre de 2020

Adición de herencia sin la comparecencia de un heredero que fue requerido. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos. R. 30 de junio de 2022

Adición de herencia. Legítima catalana. La legítima catalana es un derecho de crédito (no concede al legitimario acción real). La ratificación puede ser expresa y tácita (por actos concluyentes), sin exigir notificación, ni siquiera conocimiento, de modo que desde la ratificación no se podrá revocar el negocio por el tercero. R. 21 de noviembre de 2018

Adición de herencia. Para determinar el importe de la legítima, se precisa sumar el valor de los nuevos inmuebles, siendo necesaria la intervención de los nietos legitimarios, o al menos del contador que intervino en la herencia adicionada. R. 5 de septiembre de 2019

Adjudicación sujeta sustitución fideicomisaria inscrita. Pretensión de rectificación. Interpretada erróneamente como sustitución fideicomisaria una clausula testamentaria, la rectificación del error de concepto reflejado en el asiento  registral, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, exige el consentimiento de los supuestos fideicomisarios o decisión judicial. R. 5 de octubre de 2021

Adjudicación de legado. Intervención de los legitimarios. Aceptación de herencia. Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos. R. 13 de julio de 2022

Adjudicaciones sin expresar la porción ideal de cada condueño, deduciéndose la igualdad de modo indubitado. R. 29 de julio de 2022

Adjudicación de bien procedente de legado con sustitución fideicomisaria. En caso de duda interpretativa, es correcta la interpretación que conduce a eliminar la desigualdad injustificada. R. 27 de julio de 2015

Adjudicación de cuota indivisa cuando solo se acredita un derecho hereditario en abstracto. R. 22 de mayo de 2015

Adjudicación de derechos hereditarios. Colisión entre sustitución vulgar y ius transmissionis. Acreditación impuesto sucesiones. En caso de conflicto entre la sustitución vulgar y el ius transmisiones, cuando el sustituto es designado nominativamente y el sustituido muere sin que conste si ha aceptado, repudiado o no ha hecho nada, no cabe dar por probado esto último. R. 5 de junio de 2018

Adjudicación del usufructo a la viuda y prohibición de disponer. Cautela socini. La prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues se establece una cautela «Socini», admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima. R. 27 de enero de 2020

Adjudicación hereditaria a favor de fundación alemana existiendo legitimarios. La legitima en derecho alemán, es una pars valoris, un derecho de crédito, por lo que no es necesaria la comparecencia de los legitimarios en la partición pero no se puede prescindir del albacea. R. 29 de junio de 2015

Adjudicación hereditaria en favor de una fundación religiosa. Personalidad de la iglesia católica e inscripción en el Registro de entidades religiosas. R. 30 de enero de 2019

Adjudicación de herencia. Legítima de los descendientes País vasco. R. 12 de julio de 2017

Adjudicación de bienes gananciales otorgada solo por la viuda heredera fiduciaria, sin concurrencia de los demás herederos llamados. No es inscribible. R. 29 de junio de 2017

Adjudicaciones en vacío. Generan titularidades fiduciarias que el Registro de la Propiedad puede publicar. Lo que no permite nuestra legislación registral es una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que sólo ostenta determinadas facultades de actuación. R. 23 de noviembre de 2017

Anotación preventiva de demanda de nulidad de préstamo hipotecario. Puede anotarse la demanda de nulidad de un préstamo hipotecario dirigida por el deudor contra el acreedor sin necesidad de demandar al dueño titular registral (hipotecante no deudor) R. 21 de febrero de 2019

Anotación de demanda en procedimiento contra la herencia yacente. No es posible la anotación de demanda en reclamación de gastos de una comunidad de propietarios. Sí sería posible si la demanda es para reconocer el carácter privilegiado del crédito frente a acreedores anteriores. R. 18 de febrero de 2021

Anotación de embargo de derecho hereditario. Para anotar el embargo del derecho hereditario en la herencia de su causante deberá de acreditarse la condición de heredero del titular registral. R. 2 de noviembre de 2021

Anotación de embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 14 de octubre de 2021, R. 24 de octubre de 2022

Anotación de embargo en procedimiento seguido contra posible heredero del titular registral. En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente. R. 20 de noviembre de 2019

Auto de adjudicación por deudas de la heredera única del titular registral. Posibilidad de aplicar el art 20.5.3 LH, pero que debiendo acreditarse las circunstancias del art. 166 RH y la aceptación de la herencia por parte del heredero. R. 2 diciembre de 2011

Auto judicial de aprobación de cuaderno particional con falta de tracto sucesivo. No es inscribible la adjudicación de las fincas hecha en el cuaderno particional de liquidación de la sociedad ganancial homologado judicialmente. R. 27 de junio de 2017

Auto de declaración de herederos abintestato. Necesidad de documentación auténtica. Presentación a través de Lexnet. R. 16 de julio de 2012

Autoentrega de legado. Naturaleza de la legítima vasca. En la nueva Ley Vasca de Derecho Civil es necesario el consentimiento de los demás legitimarios para la auto entrega del legado al heredero facultado para tomar posesión. Su naturaleza, según la DG, sigue manteniéndose como «pars valoris bonorum». R. 4 de julio de 2019

Beneficio de inventario. Escritura de aceptación de herencia a beneficio de inventario. Citación acreedores. R. 18 de febrero de 2013

Bienes privativos por confesión. Inscripción del bien a favor del heredero. Necesidad de intervención en el inventario de los legitimarios del confesante. R. 13 de Junio de 2003

Calificación registral de documentos judiciales. Herencia. R. 22 de noviembre de 2019

Cambio de un bien de ganancial a privativo: consentimiento expreso de los herederos del otro cónyuge. R. 29 de febrero de 2012

Cancelación de la limitación art. 28 LH practicada en herencia de causante inglés. La aplicación de la ley extranjera a la sucesión mortis causa no solo es compatible con el art. 28 LH sino que refuerza su objetivo y finalidad. Por otro lado, practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 4 de septiembre de 2019

Cancelación de las limitaciones del art. 28 LH. La suspensión de la fe pública registral recogida en el art. 28 LH protege al sucesor real frente al aparente, no solo al legitimario; y se aplica aunque no existan legitimarios o la legítima sea un derecho de crédito. R. 12 de junio de 2020

Cancelación por instancia de las limitaciones del art. 28 LH. Para aquellas inscripciones practicadas antes del 3 de septiembre de 2021 respecto de las cuales se hubiera hecho constar la limitación del art. 28 LH, procede su cancelación. R. 5 de enero de 2022, R. 18 de Enero de 2022, R. 25 de enero de 2022

Causante vasco: derechos legitimarios de los ascendientes. R. 6 de octubre de 2016

Cautela socini. Conflicto de intereses. R. 4 de septiembre de 2012

Certificado del registro general de actos de última voluntad obtenido telemáticamente por el notario. Incorporada a la matriz el traslado a papel de la certificación telemáticamente obtenida, ha de considerarse que la misma reúne todos los requisitos necesarios para desplegar toda la eficacia que la legislación atribuye al certificado en papel expedido por el RGAUV. R. 17 de julio de 2009, R. 18 de julio de 2009, R. 20 de julio de 2009

Circunstancias personales. En escrituras de herencia no es preciso hacer constar el régimen económico matrimonial del heredero, ni circunstancias del cónyuge. R. 16 de julio de 2009

Compraventa. Subsanación. Acreditación fallecimiento titular registral y condición de herederos. R. 29 de agosto de 2017

Compraventa. Tracto sucesivo abreviado. Derecho de transmisión. Cabe la inscripción de una venta realizada directamente por los que acreditan ser herederos de los dos titulares registrales. R. 25 de abril de 2018

Comunidad hereditaria. Cabe la inscripción a favor de la comunidad hereditaria sin que hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto. R. 16 de mayo de 2003, R. 30 de diciembre de 2005

Conflicto de intereses. Cautela socini. Existe conflicto si el viudo opta por el usufructo universal y vitalicio de la herencia. R. 5 de Febrero de 2015, R. 22 de junio de 2015

Compra, previa herencia de causante holandés. Liquidación del impuesto. Documentos complementarios. Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad. R. 10 de mayo de 2023

Conmutación de usufructo viudal existiendo una menor. La adjudicación a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás el exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación. La regla legal de la posible igualdad no exige igualdad matemática o absoluta. R. 17 de enero de 2020

Herencia. Contradicción en cuanto al estado civil que tenía el causante al adquirir. Para exceptuar la aplicación del artículo 40.d) LH, la prueba de la soltería del titular registral, para rectificar la inscripción en que consta casado y con carácter ganancial, se necesita la certificación de nacimiento del que resulte no haber matrimonio. R. 17 de enero de 2020

Declaración de herederos. Acta de notoriedad. La calificación registral no puede entrar en el fondo del juicio de notoriedad. R. 11 de Marzo de 2003

Declaración de herederos. Basta consignar los particulares de la declaración de herederos, sin necesidad de acompañar la misma. R. 8 de Julio de 2005, R. 22 de Julio de 2005, R. 7 de julio de 2011, R. 2 de agosto de 2011, R. 12 de noviembre de 2011, R. 22 de enero de 2018

Declaración de herederos. Acreditado que el heredero fallecido no otorgó testamento, debe acompañarse o testimoniarse acta de declaración de herederos. R. 22 de enero de 2018

Declaración de herederos. Es correcto atribuir al cónyuge viudo –fallecido antes del acta- su cuota legal usufructuaria. R. 17 de Julio de 2006Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Declaración de herederos. Ha de estar referida al momento del fallecimiento del causante. R. 17 de Julio de 2006Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial

Declaración de herederos. Las declaraciones de herederos han de presentarse “íntegras” para que el Registrador pueda conocerlas en su totalidad. R. 4 de junio de 2012, R. 2 de octubre de 2012

Declaración de herederos. No cabe declaración de herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial. R. 25 de julio de 2012

Declaración de herederos. No procede existiendo testamento, salvo que se acredite la inexactitud del certificado o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero. R. 3 de enero de 2005

Declaración de herederos abintestato: testimonio en relación. Cuando el título de la sucesión es un testamento, ha de acompañarse o testimoniarse íntegro, o relacionarse en la partición; sin embargo cuando es una declaración abintestato, basta un testimonio en relación. Pero en cualquier caso ha de estar testimoniado, en otro caso ha de acompañarse para inscribir la partición. R. 30 de noviembre de 2021

Declaración notarial de herederos abintestato. Renuncia de la madre heredera. Adjudicación por la viuda usufructuaria. R. 19 de junio de 2013

Declaración judicial de herederos errónea. Declarados herederos los hermanos del causante cuando en realidad existía el cónyuge, el Registrador ante esta declaración de herederos errónea, puede suspender la inscripción de la herencia. R. 10 de noviembre de 2011

Delegación de la facultad de mejorar art 831 CC. Legítima en el país vasco. Cuestiones de derecho inter temporal e interregional que plantea la Ley 5/2015 de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco en sucesiones con testamentos otorgados bajo la vigencia del CC. No cabe asimilar las facultades del art. 831 CC al poder testatorio y al comisario de la legislación sucesoria vasca. R. 18 de diciembre de 2019

Demanda contra la comunidad hereditaria cuando constan quiénes son los herederos en el folio registral. R. 3 de mayo de 2011

Demanda contra la herencia yacente. Nombramiento de defensor judicial. El registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificación al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se tenía que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente. R. 28 de enero de 2021

Derecho navarro. Sustitución vulgar. Rectificación de renuncia. La rectificación de una renuncia a la herencia por causa de error exigirá para su eficacia el consentimiento de todos los interesados, incluso de aquellos que resultarían beneficiados de ser eficaz la renuncia, que, por principio, es irrenunciable una vez hecha. R. 28 de septiembre de 2020

Derecho de acrecer. La delimitación de los supuestos en que una porción hereditaria acrece a las restantes y aquellos en que no se da tal derecho no es fácil de resolver, aunque en el caso se inclina por negar el acrecimiento. R. 19 de Septiembre de 2005

Derecho de transmisión. Necesidad de intervención del cónyuge viudo del transmitente en la herencia del primer causante. R. 22 de octubre de 1999, R. 5 de julio de 2018, R. 28 de septiembre de 2018

Derecho de transmisión. El derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria. No es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente. R. 26 de marzo de 2014, R. 11 de junio de 2014, R. 6 de octubre de 2014

Derecho de transmisión. intervención del cónyuge viudo. Que el ius delationis se ejercite por las transmisarios de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo se refiere al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no a otras consecuencias, máxime cuando otra interpretación podría vulnerar las legítimas. R. 19 de abril de 2023

Derecho de transmisión. Fideicomiso en el testamento del transmitente. La DG ratifica el giro jurisprudencial llevado a cabo, en torno al “ius transmisionis” por las STS 11/09/2013 y 5/06/2018, y las R. DGRN 28/09/2018 y 11/04/2019. En ellas se reitera el abandono la tesis clásica del “ius transmisionis”, como una doble transmisión hereditaria y se sigue la tesis moderna de la “sucesión única y directa del primer causante a los transmisarios” (herederos del transmitente). Al tratarse de herencias distintas (la del causante 1º y la del transmitente) y habiendo establecido el transmitente, en su testamento, un fideicomiso “sine liberis deccesserit” para sus hijos, este fideicomiso, no puede afectar a los bienes que tales transmisarios, reciban de sus “primeros causantes” o abuelos. R. 5 de junio de 2019

Derecho de transmisión. Legítima del cónyuge viudo del transmitente. La DG mantiene el criterio moderno sobre el ius transmisionis: los bienes del primer causante pasan directamente al trasmisario, cuando ejercita positivamente el ius delationis del transmitente, pero no como una doble transmisión, sino que sucede directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta al transmitente. En el presente supuesto, hay un nuevo efecto añadido: “pese a que, la legitimaria del transmitente es sólo una legataria de cuota usufructuaria, aún asi, tiene, por exigencia legal, una cotitularidad en el activo hereditario líquido, que exige su intervención en la partición hereditaria”. R. 11 de abril de 2019

Derecho de transmisión. Herencia del primer causante e intervención de los herederos del transmitente. Si en la herencia del transmitente se adjudican los derechos hereditarios en abstracto a uno de sus herederos, los demás no tendrán que intervenir en la herencia del primero; Si lo que se le adjudican son los derechos hereditarios sobre determinados bienes (del causante 1) pero no sobre todos ellos deben de comparecer todos los herederos del causante 2 en la herencia del causante 1. R. 6 de junio de 2019

Derecho de transmisión. Usufructo de la nuda propiedad. La DG ratifica la moderna doctrina del derecho de transmisión, manifestando que, en estos supuestos, existe una sola herencia y además hace constar, que es posible un “usufructo sobre la nuda propiedad” a favor de la viuda del transmitente, la cual debería haber concurrido a la partición de herencia del primer causante. R. 5 de abril de 2019

Derecho de transmisión. Intervención del cónyuge viudo del transmitente. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente en la herencia del primer causante, y tal intervención no puede limitarse a prestar su consentimiento a la escritura sin ninguna otra explicación sino que debe estar causalizado. R.  26 de mayo de 2021

Derecho de transmisión. Falta de intervención del cónyuge viudo. Todos los legitimarios del transmitente, incluido el cónyuge viudo, deben intervenir en la partición del primer causante, independientemente de la delación testamentaria o abintestato de las legítimas. Por tanto, debe intervenir en la escritura de herencia del primer causante el cónyuge viudo de la transmitente junto con su heredero. R. 25 de abril de 2018

Derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero. R. 4 de febrero de 2016

Derecho de transmisión. Intervención del legitimario del transmitente. Doctrina clásica y moderna. Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art. 1006 CC es el «ius delationis», que sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Corresponde aceptar (repudiar) la herencia del primer causante al heredero del transmitente, no a quienes no lo son aunque sean sus legitimarios. R. 22 de enero de 2018

Derecho de transmisión. ¿necesidad de concurrencia del cónyuge viudo del transmitente en la herencia del primer causante? aceptación tácita. R. 26 de julio de 2017

Derecho de transmisión. Habiendo comparecido el viudo en la herencia, debe intervenir también en la adición. R. 9 de junio de 2015

Derecho de transmisión. Posible conflicto de intereses. R. 2 de marzo de 2015

Derecho de transmisión. Renuncia de herederos del transmitente, pero no de una hija legitimaria. R. 12 de marzo de 2018

Derecho de transmisión. ¿Debe intervenir en la partición de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ese transmitente han renunciado la herencia del abuelo? No. R. 12 de marzo de 2018

Derecho de transmisión. El ius delationis tiene valor económico relevante para determinar el importe de la legítima en la herencia del transmitente. R. 12 de marzo de 2018

Derecho de transmisión. Posición jurídica del legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos. R. 12 de marzo de 2018

Derecho hereditario. Anotación de embargo. Es imprescindible acreditar la cualidad de heredero, lo cual exige aportar la documentación sucesoria. R. 26 de Abril de 2005, R. 23 de Noviembre de 2006

Derecho hereditario. Anotación preventiva de embargo de derecho hereditario. Eficacia. Asientos a practicar. R. 9 de julio de 2015

Derecho hereditario. La anotación preventiva requiere aportar el título sucesorio. De lo contrario no cabe ni siquiera la anotación de suspensión. R. 15 de Octubre de 2008

Derecho hereditario: no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. R. 1 de Diciembre de 2006

Derecho hereditario. Si se solicita anotación preventiva por instancia privada las firmas deben estar legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador. R. 15 de Octubre de 2008

Derecho hereditario in abstracto. Cabe anotación pero no inscripción. Cabe anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (art. 166.1 RH), pero no inscribir la adjudicación de los derechos que al deudor pudiera corresponder sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia. R. 1 de Diciembre de 2006

Derechos del cónyuge viudo. Se rigen por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. R. 11 de Marzo de 2003, R. 18 de Junio de 2003

Desheredación. El contador partidor designado por el causante no puede dejar sin efecto la desheredación ordenada por éste, más si la causa de la misma no ha sido contradicha. Y debe respetar la legítima de los hijos o descendientes del desheredado. R. 31 de Marzo de 2005

Desheredación. Hijos o descendientes del desheredado. En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado. R. 21 de marzo de 2022

Desheredación. Los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición. R. 6 de marzo de 2012

Desheredación. Manifestación sobre haber percibido ya bienes suficientes en vida. Hijos o descendientes del desheredado. En caso de desheredación debe acreditarse quiénes son los hijos o descendientes del desheredado, debiendo intervenir en la partición, o manifestarse que carece de ellos. No basta con que se indique que en vida el desheredado adquirió bienes bastantes para cubrir la legítima. R. 9 de marzo de 2023

Desheredación por maltrato psicológico. Representación en descendientes del desheredado. Interpretación flexible de las causas de desheredación pero estricta y rigurosa de su prueba: la desatención en situaciones de enfermedad puede constituir maltrato psicológico. Hay que manifestar o acreditar algo respecto a la existencia o no de descendientes del desheredado. R. 24 de octubre de 2023

Desheredación dejada sin efecto por acuerdo transacional homologado judicialmente. Es inscribible una escritura de partición de herencia otorgada solo por la heredera existiendo una legitimaria que se ha dado por pagada en acuerdo transaccional homologado judicialmente si se presenta, junto con la escritura de herencia, el testimonio de la resolución judicial firme que contiene la transacción. R. 10 de noviembre de 2023

Desheredación. Hijos o descendientes del desheredado. Para la eficacia registral de la desheredación no se necesita acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, pero sí manifestarlo en la adjudicación de herencia. R. 5 de julio de 2018

Desheredación: existencia o no de hijos o descendientes del desheredado. No cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes que los designados en el testamento. Desheredación: No cabe exigir que se acredite la inexistencia de descendientes de la persona desheredada. Todo ello conduciría a la ineficacia del testamento como título sucesorio. R. 11 de junio de 2020

Desheredación. No es necesario acreditar mediante acta notarial la inexistencia de descendientes de los desheredados. R. 29 de Septiembre de 2010

Desheredación. Identificación de los hijos de los nietos desheredados que también lo fueron. R. 6 de marzo de 2019

Desheredación. Intervención de los hijos o descendientes del desheredado. Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al art. 857 CC son legitimarios. R. 20 de septiembre de 2021

Desheredación: requisitos mínimos y efectos. R. 1 de septiembre de 2016

Desheredación de todos los hijos y sus descendientes. Causa y determinación de los afectados. R. 25 de mayo de 2017

Desheredación. Carga de la prueba. Intervención de descendientes de los desheredados. R. 3 de octubre de 2019

Desheredación de los hijos y de toda su descendencia. R. 23 de mayo de 2012

Desheredación. Elevación a público de acuerdo privado no documentado. R. 21 de noviembre de 2014

Desheredación. Acreditación de inexistencia de descendientes del desheredado. Basta que el heredero declare que desconoce que existen descendientes de los legitimarios desheredados. No cabe exigir prueba de tal hecho negativo. R. 20 de julio de 2022

Diferencias Registro civil-testamento en el apellido de heredero. R. 8 de septiembre de 2015

Discrepancia de fechas entre certificado de actos de últimas voluntades y testamento aportado. Fecha posterior en aquel: Hay contradicción que exige nuevo certificado. R. 20 de Junio de 2008

Disposición. Cabe disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una comunidad postganancial -como los de una herencia-, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien. R. 28 de noviembre de 2000, R. 16 de noviembre de 2011

Disposición. Los herederos pueden disponer de bienes concretos de una herencia y de una sociedad de gananciales en liquidación, sin necesidad de previa partición o liquidación, si el acto dispositivo es otorgado por todos los que agotan la plena titularidad del bien y consta su aceptación. R. 11 de Diciembre de 1999

División de herencia. Decreto judicial de sobreseimiento. R. 9 de febrero de 2016

División judicial de herencia. Protocolización notarial e inscripción en el registro de la propiedad. Salvo que se ordene expresamente la inscripción por el órgano judicial competente, el documento apto para la inscripción de las operaciones judiciales de división de patrimonios (herencias, liquidación de sociedad conyugal, etc..) es el Acta Notarial de Protocolización. R. 2 de noviembre de 2016, R. 3 de noviembre de 2017

División judicial de herencia. Titulo inscribible en los distintos supuestos. En autos de división de herencia, cuando hay oposición, el testimonio de la Sentencia firme aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es directamente inscribible. Si no hay oposición el titulo inscribible el cuaderno particional protocolizado; y si hay acuerdo de las partes apartándose de dicho cuaderno, es preciso elevarlo a público. R. 2 de marzo de 2022

División judicial de herencia. Necesidad de protocolización en acta notarial. R. 2 de noviembre de 2016, R. 18 de mayo de 2017, R. 20 de junio de 2017, R. 3 de noviembre de 2017

División judicial de herencia. Las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro de la Propiedad, sin haber pasado antes por el tamiz de la calificación registral. R. 25 de octubre de 2018

División judicial de herencia. Tracto sucesivo. No puede inscribirse una adjudicación hereditaria cuando la finca no está inscrita a nombre del causante sino de otra de las herederas. R. 17 de octubre de 2019

División judicial no contenciosa de herencia. Título inscribible. En los procesos judiciales de división de herencia y en los de liquidación del régimen económico matrimonial que concluyen de manera no contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública. R. 22 de noviembre de 2018

Divorcio. Validez de la institución de heredero en favor de «la esposa» aunque en el momento de la apertura estén divorciados. R. 26 de noviembre de 1998

Documentación a presentar para la inscripción de herencia. Depende en parte del tipo de título sucesorio, testamento o declaración de herederos. R. 29 de julio de 2022

Donación no colacionable con imputación a los tercios de la herencia. Diferencias entre computación, imputación y colación. R. 12 de diciembre de 2016

Donación de finca sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente. R. 6 de septiembre de 2022

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Dudas ley nacional del causante. Si del testamento resulta que el causante es Venezolano, no es necesario que además se exprese así en la escritura particional; cosa distinta sería que el Registrador hubiera alegado la insuficiente prueba del derecho extranjero. R. 27 de Noviembre de 2006

Dudas sobre el objeto legado. R. 21 de septiembre de 2015

Ejecución judicial de finca ganancial en procedimiento contra la herencia yacente. Disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales el cónyuge supérstite es copartícipe en la comunidad postganancial y debe ser demandado, tanto si se pretende el embargo de la finca, como su posterior enajenación como consecuencia de aquél. R. 11 de mayo de 2015

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. La renuncia a la herencia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia. R. 16 de septiembre de 2020

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. En los casos en que interviene la herencia yacente, que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los arts 790 y ss LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. R. 23 de julio de 2021

Ejecución de sentencia. Auto de adjudicación hereditaria. R. 27 de octubre de 2016

Ejecución hipotecaria. Notificación por edictos a herederos del titular registral. En la demanda contra herencia yacente si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada. R. 2 de diciembre de 2022

Ejercicio de la facultad de conmutar sin consentimiento del cónyuge viudo. El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso. La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento. R. 21 de diciembre de 2022

Elevación a público de venta por todos los herederos. Discrepancias en un apellido. R. 16 de noviembre de 2011

Elevación a público de contrato de compraventa habiendo fallecido el vendedor. Necesidad de concurrencia del legitimario. R. 9 de enero de 2018

Elevación a público de documento privado por único heredero del titular registral. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. R. 4 de julio de 2023

Embargo en ejecución de sentencia. No basta demandar a los “herederos ignorados” del titular registral, sino al administrador de la herencia que debe nombrarse al efecto. R. 25 de Junio de 2005

Embargo contra la herencia yacente y desconocidos herederos del titular registral. Renuncia de los llamados. Aunque en juicio declarativo haya comparecido un heredero renunciando, el juicio ejecutivo consiguiente es distinto y para embargar una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial, debe acreditarse que se ha intentado localizar (personalmente o por edictos) a  otros herederos. R. 30 de septiembre de 2020

Entrega de legado si se desconoce el paradero del legatario. El art. 1026 CC únicamente tiene aplicación cuando la herencia es aceptada a beneficio de inventario, no cuando lo es pura y simplemente. Por tanto, cabe que en una herencia sin legitimarios el único heredero se adjudique el caudal relicto, no conociéndose el paradero del legatario de cosa concreta. R. 20 de febrero de 2019

Entrega de legados por albacea contador partidor con cargo vencido. El albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante sino figuras jurídicas con funciones propias. No cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita una vez que han caducado. R. 22 de junio de 2023

Entrega de legado por albaceas: Interpretación del testamento de fallecido hace 80 años designando heredera «a su alma» y legando varias fincas a un hospital que ya no existe. R. 22 de mayo de 2023

Escritura autorizada por notaria de Senegal. Convenio entre herederos. No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. R. 7 de septiembre de 2023

Escritura de herencia y testamento redactados en catalán. Inscripción de fincas en Aragón. Se ha de traducir al castellano. R. 18 de julio de 2018

Escritura de herencia internacional. Professio iuris tácita. Prueba del derecho francés. Interpretación del art. 83.2 del Reglamento 650/2012. R. 28 de agosto de 2020

Escritura de entrega de legado tras sentencia en rebeldía. Formalizada una escritura de entrega de legado, en cumplimiento de sentencia firme, dictada en rebeldía, basta con ésta para acreditar quién sea el descendiente sustituto vulgar, no siendo precisa acta de notoriedad que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes con derecho al legado. Pero debe acreditarse judicialmente, el transcurso de los plazos necesarios para inscribir la sentencia y el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria. R. 14 de junio de 2019

Especificación. Deben determinarse las cuotas que se adquieren por liquidación de gananciales y por herencia. R. 4 de junio de 2012

Estado heredero. Necesidad de acta de entrega. R. 7 de Marzo de 2009

Error en el nombre de la heredera. Acreditación. R. de 1 de Abril de 2002

Exceso de adjudicación. Los excesos de adjudicación en la partición hereditaria han de expresar su causa. R. 18 de noviembre de 1998

Exceso de adjudicación sin compensación. Causa gratuita. R. 2 de octubre de 2014

Expediente de dominio para reanudar el tracto. Debe constar la proporción en que adquieren los promotores del expediente. R. 11 de julio de 2009 -pese a lo dispuesto en el art. 329 del Código de sucesiones de Cataluña-.

Expediente de declaración de herederos abinestato a favor de la Generalitat Valenciana. Requisitos del procedimiento administrativo previsto, planteándose un problema de derecho intertemporal. R. 16 de junio de 2020

Expresión en el testamento de la causa de la desheredación. La expresión de la causa de desheredación tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en el testamento, sin que sea suficiente la expresión “por las causas previstas en el ar. 853 cc”. R. 10 de febrero de 2021

Extinción de comunidad con participaciones privativas por confesión. Consentimiento de herederos forzosos según naturaleza de su legítima. Vecindad civil. Derecho sucesorio de Galicia. R. 25 de julio de 2017

Falta de identidad entre el causante y el titular registral. No puede modificarse el contenido del Registro si quien lo pretende no es el titular registral o existen dudas fundadas sobre su identidad. R. 3 de julio de 2013, R. 23 de julio de 2015

Fideicomiso de residuo. Adjudicación para pago de deudas: No implica transmisión del dominio, pero en tanto las herederas adjudicatarias fiduciarias no enajenen la finca formará parte de la masa hereditaria que ha de transmitirse al fallecimiento de las mismas a los fideicomisarios. R. 3 de septiembre de 2008

Finca descrita sin tener en cuenta una segregación inscrita. Representación gráfica del resto. La falta de inscripción de la representación gráfica del resto al inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca. R. 6 de febrero de 2020

Finca inscrita como ganancial y alegación por la heredera de que su madre adquirió separada de hecho. Si la finca transmitida está inscrita a favor de persona distinta del transmitente no puede inscribirse el nuevo título sin consentimiento del titular registral. R. 1 de junio de 2023

Forma de aportar el testamento para cumplir la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el art. 3 LH. Se ha de aportar, bien copia autorizada, bien testimonio por exhibición o relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el Notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. R. 17 de septiembre de 2018

Fuero de Baylio. Heredero viudo. Régimen económico matrimonial del heredero. Derecho de transmisión. R. 6 de mayo de 2015

Fuero de Baylio. Momento en que se produce la comunicación de bienes: la comunidad universal entre ambos esposos, se produce en el momento de disolución del matrimonio, y en dicha comunidad quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial, adquiridos por uno u otro cónyuge, antes y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo. R. 6 de mayo de 2015

Galicia. Adjudicación hereditaria de finca con foro. R. 20 de Marzo de 2015

Galicia. Computo de plazos por días hábiles en partición por contador partidor dativo. R. 8 de octubre de 2015

Galicia. Naturaleza de la legítima. Tras el cambio legislativo, es pars valoris; antes era pars bonorum. Lo relevante es la fecha de fallecimiento del causante. R. 24 de enero de 2017

Herencia. Fideicomiso de residuo o sustitución preventiva de residuo. El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento. R. 12 de diciembre de 2023

Herencia. Aceptación tácita. La disposición de un bien mediante la ordenación de un legado en testamento, otorgado con posterioridad al fallecimiento de la causante de quién lo adquirió el testador se entiende como aceptación tácita de la herencia. R. 31 de marzo de 2023

Herencia. Acreditación de liquidación del impuesto. NCR. Requisitos para levantar el cierre registral previsto en el art. 254 LH. Queda exceptuado del cierre registral el asiento de presentación (art. 255). R. 7 de junio de 2021

Herencia. Sustitución vulgar y renuncia. Junto al acta de notoriedad (art. 209 RN) se admiten otros medios  para probar que el heredero sustituido no tiene descendientes, por ejemplo, su testamento, del que resulte que no tiene descendientes, o su declaración notarial de herederos ab intestato. R. 15 de diciembre de 2021

Herencia. Proporción en que se adquiere y documentos complementarios. R. 12 de septiembre de 2023

Herencia. Desheredación de nietos menores. De acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, los menores de edad pueden ser desheredados a partir de los catorce años cumplidos. R. 15 de enero de 2024

Herencia. Patria potestad prorrogada sin aportar documentación y certificado registro civil. Conflicto de intereses. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones. R. 5 de septiembre de 2023

Herencia de causantes alemanes. Exención de la apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos. Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. R. 23 de noviembre de 2023

Herencia sin liquidar el impuesto respecto de una posible obra nueva. Cuando el documento inscribible contiene varios posibles hechos imponibles, no puede el registrador alegar la falta de liquidación de alguno de ellos, si resulta haber sido presentado en la oficina liquidadora competente, ya que es competencia de dicha oficina la determinación de los impuestos que procedan. R. 4 de diciembre de 2023

Herencia. El menor emancipado puede, por sí solo, aceptar pura y simplemente una herencia. R. 5 de diciembre de 2023

Herencia ante notario alemán. La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español. R. 20 de octubre de 2023

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

Herencia. Finca gravada con sustitución fideicomisaria de residuo. Error de concepto. Tratándose de un error de concepto, si el registrador  o cualquiera de los interesados en la inscripción se oponen a su rectificación, ésta sólo será posible en juicio declarativo. R. 26 de septiembre de 2023

Herencia. Prueba de la vecindad civil. Constando la vecindad civil de la causante de sus manifestaciones en el propio testamento, en términos tan precisos que evidencian el cumplimiento por el notario de su deber de informar a la otorgante sobre el hecho de que, «no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial», tiene vecindad civil en territorio de derecho común y, por ende, sus padres tienen derecho a legítima; frente a tales precisiones, en el ámbito extrajudicial y sin la intervención de los afectados (los indicados legitimarios), no puede prevalecer la mera manifestación que en la escritura de adjudicación de herencia vierte el instituido heredero sobre el carácter erróneo de la indicación de la vecindad civil. R. 3 de octubre de 2023

Herencia. Revocación de legado. La enajenación por el testador del bien legado manifiesta su voluntad de revocar el legado, y el efecto revocatorio se produce aunque la enajenación no se hubiera consumado incluso al tiempo del fallecimiento del testador. R. 20 de octubre de 2023

Herencia. Sustitución vulgar. Renuncia sin acreditar la inexistencia de descendientes. Existiendo sustitución vulgar sin llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos sino un llamamiento a genéricos descendientes, bastar la manifestación de su inexistencia que realiza la renunciante en la escritura pública de partición de herencia. R. 30 de octubre de 2023

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

Herencia. Tracto sucesivo. Testamento ológrafo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del disponente no puede inscribirse la adquisición mientras no se justifique el tracto sucesivo. R. 6 de noviembre de 2023

Herencia. Rectificación. Si al ratificar una escritura se rectifica su contenido se precisa el consentimiento de todos quienes la otorgaron en cuanto les afecta. R. 3 de junio de 2021

Herencia. Adjudicación de finca inscrita con carácter privativo por confesión. El consentimiento de los herederos forzosos del confesante, una vez fallecido éste, es también necesario en la escritura de adjudicación de herencia causada por el fallecimiento del consorte favorecido por la confesión de privatividad. R. 29 de junio de 2023

Herencia. Inscripción de la cesión del derecho a percibir el precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero. R. 19 de abril de 2022

Herencia de causante de nacionalidad alemana. No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse. R. 26 de octubre de 2022

Herencia de causante extranjero. Determinación de la ley aplicable. En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión. R. 24 de julio de 2023

Herencia interviniendo curador representativo. Aprobación judicial existiendo juicio notarial de capacidad. Mientras no sea revisada la sentencia de incapacitación judicial (DT 5 Ley 8/2021) se aplicará con carácter imperativo la DT 2  y la partición con curador representativo debe ser aprobada judicialmente (art. 289 CC), sin perjuicio de que pueda (y deba si así lo quiere) la persona con discapacidad otorgar la escritura y manifestar su voluntad y preferencias, asistida por el tutor en funciones de curador representativo y con el apoyo institucional del notario. R. 26 de julio de 2023

Herencia. Adjudicación por cuotas indivisas. Pactos sobre la extinción de comunidad. Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas. R.12 de abril de 2023

Herencia. Tracto sucesivo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de la otorgante, no cabe acceder a la inscripción por exigencias del tracto sucesivo. R. 13 de abril de 2023

Herencia, obra nueva y división horizontal. Inscripción parcial. La inscripción parcial, cuando hay un pacto rechazado que afecta al contenido esencial del contrato o derecho real cuya inscripción se pretende, solo será posible, con exclusión del pacto rechazado, si media solicitud expresa e indubitada del interesado o interesados. R. 19 de abril de 2023

Herencia. Liquidación del impuesto aportando documento privado de relación de bienes. El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto. R. 5 de mayo de 2022

Herencia de causante andorrano. Es necesaria la copia autentica del título sucesorio. R. 3 de noviembre de 2021

Herencia atribuyendo carácter privativo a finca inscrita como presuntivamente ganancial. La destrucción de la presunción de ganancialidad ex art. 1361 CC requiere, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente. R. 8 de marzo de 2023

Herencia. Pacto sucesorio de mejoraTestamento particional y normas particionales. En las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales, y por ello no puede reconocerse la eficacia definitiva del testamento particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible. R. 7 de febrero de 2023

Herencia a favor del estado previa declaración de herederos. Es trámite inexcusable del expediente administrativo para declarar herederos abintestato al Estado que se acredite la ausencia de otros interesados. En el Derecho común es el notario el único funcionario competente para autorizar el acta de interpelación del art. 1005 CC. R. 3 de diciembre de 2020

Herencia. Adquisición onerosa. Subsanación no enviada al registro que califica. Ante determinadas omisiones en la escritura original, la diligencia de subsanación debe de enviarse por los cauces reglamentarios y debidamente identificado el notario autorizante, no siendo suficiente el que se haya mandado a otros registros lo que permitió su inscripción allí. R. 26 de enero de 2022

Herencia en la que no consta el régimen económico matrimonial de heredera casada. Como regla general, las adquisiciones mortis causa por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, y no es exigible la constancia del nombre y domicilio del cónyuge y el régimen económico matrimonial. R. 2 de febrero de 2022

Herencia de ciudadano alemán. Pacto sucesorio. Certificado sucesorio. En España, el pacto sucesorio alemán, tras  la aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el art. 14 LH, aún sujeto a la ley alemana. R. 25 de agosto de 2021

Herencia. Acreditación de la separación de hecho. La situación de separación de hecho declarada por el testador en su testamento queda sometida a prueba al abrirse la sucesión. R. 24 de enero de 2023

Herencia ante notario francés. Principio de equivalencia de funciones. Es necesaria la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España. R. 12 de enero de 2023

Herencia. En las escrituras de adjudicación de herencia también es necesario que se realice la declaración de haberse efectuado o no en las fincas actividades potencialmente contaminantes del suelo. R. 24 de enero de 2023

Herencia. Posible indeterminación del objeto. Cabe hacer constar en el Registro la cesión del derecho a percibir el precio aplazado de una compraventa cuyo pago ha sido garantizado, pero siempre que el crédito esté suficientemente identificado. R. 23 de enero de 2023

Herencia. Representación legal: patria potestad rehabilitada. autorización para repudiar. inscripción en el registro civil. En una escritura otorgada por representante legal del incapacitado judicialmente sometido a patria potestad rehabilitada no es necesario aportar la sentencia de incapacitación y el nombramiento de representante por ser bastante el juicio de suficiencia del notario autorizante sobre las facultades representativas, pero sí es necesario que la incapacitación conste inscrita en el Registro Civil. R. 3 de enero de 2023

Herencia. División material. Inscripción de representación gráfica. Desplazamiento. Aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia o autorización administrativa concedida, no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripción de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorización, con los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la LH, y ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. R. 18 de febrero de 2021

Herencia de ciudadano británico. No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico se adjudique los bienes sitos en España.  R. 15 de junio de 2021

Herencia. Derecho de transmisión y sustitución fideicomisaria. Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicación del art. 1006 CC si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesión. R. 15 de julio de 2021

Herencia. Adjudicación de bien privativo al cónyuge viudo «en pago de sus gananciales» Cabe adjudicar en la partición al cónyuge supérstite bienes privativos del causante en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, pero tal adjudicación no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación. R. 26 de noviembre de 2020

Herencia. Adjudicación del pleno dominio cuando debió de ser de una mitad indivisa. R. 17 de marzo de 2021

Herencia. Entrega de legados. Acta de notoriedad de posesión previa. La entrega al legatario del legado de cosa específica y determinada no se exige sólo a los efectos de transmitir la posesión del bien sino que también es un requisito para su inscripción. R. 4 de marzo de 2021

Herencia. Falta de firma del último testamento que figura en el RGAUV. Nulidad de testamento. No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo. R. 31 de mayo de 2022

Herencia. Heredero único. Tracto sucesivo. La condición de heredero único deriva del título sucesorio y no de la partición. El coheredero no se convierte en heredero único por resultar adjudicatario de un bien concreto. R. 15 de junio de 2022

Herencia. Instancia privada de heredero único y legados inoficiosos. El legitimario tiene para reducir los legados inoficiosos una acción personal contra el legatario o el tercer poseedor, por lo que, salvo acuerdo con los legatarios, se necesita una resolución judicial firme porque no basta la declaración unilateral del heredero legitimario. R. 29 de marzo de 2023

Herencia. Representación a través de poder preventivo. En el juicio notarial de suficiencia del poder preventivo en previsión de pérdida de capacidad se debe reseñar el documento o circunstancias que fundamentan la entrada en vigor del poder. R. 4 de noviembre de 2022

Herencia. Testamento otorgado en Cataluña por incapacitada. El testamento es personalísimo. No se puede hacer testamento por otro ni exigir que el testador sea asistido por un tercero (curador). Es el notario el encargado de garantizar el cumplimiento del artículo 12 de la Convención con la asistencia a los testadores que presentan dificultades de comprensión, y será quien, en último caso, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento. Por ello el testamento debe quedar excluido de la relación de inhabilitaciones generales. R. 25 de febrero de 2021

Herencia. Traslado de copia electrónica de ratificación a papel. El traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. Las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas, deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición. R. 4 de septiembre de 2019

Herencia. Heredero condicional. Acreditación de la condición de heredero. Necesidad de acta de notoriedad. R. 27 de octubre de 2016

Herencia. Finca inventariada como privativa figurando inscrita como ganancial. Prueba de soltería. Como regla general, la prueba de la soltería para rectificar el estado civil del titular registral fallecido se debe presentar su certificación de nacimiento donde no conste en nota marginal referencia alguna al matrimonio. R. 24 de septiembre de 2020

Herencia: Liquidación fiscal de una renuncia. Competencia para la liquidación. Cierre del registro. R. 31 de agosto de 2017

Herencia de causante divorciado. La disposición testamentaria en favor del cónyuge no puede entenderse revocada por el hecho del divorcio. R. 25 de septiembre de 2019

Herencia de causante divorciada que nombró heredero a su entonces marido. No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro. R. 9 de agosto de 2019

Herencia derecho civil vasco. Renuncia a derechos hereditarios de menores. Autorización judicial. La Ley 5/2015 admite un apartamiento tácito en la legítima, que es global o colectiva. La regla general es que si un testamento instituye heredero a un hijo sin prever la existencia de otros, que resultan preteridos, fallecido el causante tras la entrada en vigor de dicha ley, esa preterición equivale a apartamiento. R. 19 de diciembre de 2019

Herencia de causante alemán. Ley aplicable. Legítima. Documentación auténtica. El ámbito de aplicación del Reglamento UE 650/2012 de sucesiones (art. 1.2.letra a), no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación respecto de la causante. R. 18 de diciembre de 2019

Herencia. Modificación de división horizontal sin el concurso de los legatarios. En los legados de cosa específica y determinada la propiedad del bien pasa recta vía al legatario desde la muerte del testador. Lo fundamental es que se trate de cosa o derecho “inequívocamente identificados”. R. 20 de julio de 2020

Herencia sin aportar copia autorizada del acta de declaración de herederos abintestato. No es necesario acompañar el acta de declaración de herederos si en la escritura de herencia el notario hace un testimonio en relación sobre dicha acta de los aspectos calificables por el registrador (competencia del notario y  congruencia del resultado del acta con el expediente incluyendo la congruencia de los herederos declarados, entre otros) R. 23 de enero de 2020

Herencia. Causante casado bajo el régimen del fuero de baylío. En los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se origina una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados por cualquiera de los cónyuges al matrimonio, antes o después de su celebración, y cualquiera que sea su procedencia, se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges. Esa comunidad universal de bienes actúa desde el momento de disolverse la sociedad, pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad. R. 4 de junio de 2020

Herencia. Régimen económico matrimonial de los herederos casados. Interviniendo en una escritura de herencia los herederos, manifestando que se encuentran casados y tienen vecindad común, y otorgándose el documento en territorio en que es de aplicación dicho régimen común, no es precisa la intervención de los cónyuges de aquellos herederos. R. 5 de marzo de 2020

Herencia país vasco. Ejercicio de poder testatorio. La sucesión por comisario es una clara excepción al carácter personalísimo del testamento. R. 2 de julio de 2020

Herencia país vasco. Ejercicio de poder testatorio. En el Derecho sucesorio vasco las normas tienen un inequívoco carácter dispositivo consecuencia del principio general de libertad civil, que es fuente del derecho civil vasco. R. 2 de julio de 2020

Herencia país vasco. Ejercicio de poder testatorio. La legítima vasca de los descendientes mantiene la naturaleza de pars valoris bonorum. R. 2 de julio de 2020

Herencia. Segregación, determinación y entrega de legados. La entrega de dos legados de inmuebles, que exigen la previa segregación o división de una finca única de la testadora, en dos porciones, y para cuya división, aquella, dio unas instrucciones en su testamento, no se puede llevar a cabo directamente por un grupo de ellos, siendo precisa la intervención de todos los colegatarios nombrados. R. 12 de junio de 2020

Herencia. Sustitución fideicomisaria de residuo. En el fideicomiso de residuo la condicionalidad se refiere al “quantum” pero no al llamamiento. El fideicomisario de residuo adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos. R. 2 de julio de 2020

Herencia. Sustitución vulgar. No cabe ampliar la sustitución vulgar a supuestos distintos del caso previsto en el testamento (premoriencia de los descendientes) como son la renuncia y la incapacidad de los llamados. R. 15 de junio de 2020

Herencia sujeta al derecho suizo. Valor y alcance del certificado sucesorio suizo y sobre los juicios que el notario debe realizar en las sucesiones con repercusiones transfronterizas. R. 28 de julio de 2020.

Herencia sujeta a la ley sucesoria alemana. Es necesario aportar, si existe, Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del Estado cuya ley rige la sucesión. R. 28 de julio de 2020

Herencia. Tracto sucesivo. Sustitución fideicomisaria. R. 1 de junio de 2020

Herencia. Testamento. Cautela socini. Patria potestad prorrogada. Conflicto de intereses. En escritura de liquidación de gananciales y herencia existe conflicto de intereses al representar la madre a un hijo con patria potestad prorrogada, aunque se hagan las adjudicaciones conforme al testamento con cautela socini. Es, pues, preciso, nombrar defensor judicial y, en su caso, aprobación judicial posterior si el juez no dispone otra cosa, al hacer el nombramiento. R. 16 de octubre de 2019

Herencia. Tracto sucesivo. Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. R. 22 de noviembre de 2019

Herencia. No aportación de referencia catastral. No impide la inscripción. R. 3 de noviembre de 2016

Herencia. Tracto sucesivo. Para inscribir un título en el registro se exige que este previamente inscrito el derecho del transmitente. R. 21 de febrero de 2020

Herencia en virtud de documento notarial francés. Título sucesorio. Es preciso el juicio del notario sobre el titulo sucesorio, a los efectos del art. 14 LH. La Ley 29/2015 exige el cumplimiento del principio de equivalencia y la Ley 15/2015, cuando se trata de documentos públicos desjudicializados en España –como la declaración de herederos– reproduce la exigencia del cumplimiento del principio de equivalencia. R. 17 de septiembre de 2019

Herencia. Ley foral vasca. Legítima. Apartamiento. La vigente legislación vasca aplicable a la sucesión no reconoce la legitima individual de los hijos, por lo que el hijo a quien se le legó la legítima estricta conforme a la ley vigente al tiempo del testamento, debe entenderse apartado de la herencia y no es necesario que intervenga en la escritura. R. 20 de diciembre de 2018.

Herencia. Entrega de legado. Previa liquidación de gananciales. Para que el legatario pueda tomar por sí mismo la cosa legada por ser poseedor de la misma, se precisa que la posesión exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión. Esta posesión puede probarse por medio de acta de notoriedad. R. 28 de febrero de 2019

Herencia de británico sin ejecutor testamentario. Determinación de la ley sucesoria. Professio iuris. R. 14 de febrero de 2019

Herencia. Finca inscrita a favor del estado como bien de dominio público marítimo terrestre. Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales. No es objeto del recurso gubernativo la validez o no de un título ya inscrito, ni la procedencia o no de la inscripción practicada. R. 30 de noviembre de 2018

Herencia. Entrega de legados. La simple norma de la partición vincula a los herederos o, en su caso, al contador partidor designado para hacerla. La verdadera partición testamentaria, determina la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero. R. 23 de octubre de 2019

Herencia otorgada por el cónyuge viudo habiendo renunciado los hijos herederos. La declaración de herederos abintestato que declara herederos a los hijos y reconoce la legítima al viudo no es título formal suficiente para probar que el viudo es el único heredero tras la renuncia de todos los hijos. R. 1 de junio de 2018

Herencia sin descendientes. Innecesariedad de acreditar el fallecimiento de los padres si lo manifiesta el testador. R. 14 de septiembre de 2017

Herencia sin que conste el NIF o NIE de alguno de los intervinientes. La obligación de aportar el NIF se extiende a todos los otorgantes del instrumento público (presentes y representados), cualquiera sea el concepto en que intervienen, sean o no adquirentes o transmitentes. R. 17 de septiembre de 2018

Herencia. Tracto sucesivo. R.19 de julio de 2017

Herencia. Tracto sucesivo. Suspensión de la inscripción de una finca por herencia previa elevación a público de un documento privado de compraventa por falta de comparecencia de los vendedores o sus herederos. R. 4 de julio de 2018

Herencia. Tracto sucesivo. Intervención de los legitimarios en la partición. Si el testador no hace la partición y se limita a disponer en el testamento algunas normas particionales, la intervención de todos los legitimarios en la partición es inexcusable. R. 29 de noviembre de 2018

Herencia. Previa adquisición de derechos hereditarios con carácter presuntivamente ganancial. Es imprescindible el consentimiento del cónyuge de quien comparece en la escritura no sólo en su condición de heredero, sino también como cesionario a título oneroso de derechos hereditarios. R. 4 de julio de 2018

Herencia. País vasco. Legado de legítima o apartamiento tácito. Las legatarias de legítima estricta, ante la posibilidad de apartamiento tácito establecido por la Ley 5/2015 en fecha posterior a la del testamento, deben comparecer en la adjudicación de herencia. R. 5 de julio de 2018

Herencia. Testamento sin que conste la fecha de su otorgamento. Son subsanables conforme al art 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones, como la hora, padecidos en un testamento R. 1 de agosto de 2018

Herencia sin designación clara de heredero. R. 26 de mayo de 2016

Herencia de causante vasco con superveniencia de hijos al testamento. Vecindad civil común y vasca. Derecho interregional e intertemporal. R. 12 de junio de 2017

Herencia de británico sin ejecutor testamentario. Determinación de la ley sucesoria. Professio iuris en periodo transitorio. R. 2 de marzo de 2018

Herencia de causante sueco. Prueba de la ley aplicable habiendo fallecido antes de la entrada en aplicación del Reglamento 650/2012. Conforme al art. 84 de la norma europea, su sucesión se rige por su ley nacional, es decir por el Derecho sueco. El inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria, es el título sucesorio hábil en el Derecho sueco. R. 1 de junio de 2018

Herencia de causante alemán. Ley aplicable. Legítima. Cabe la afección a favor de legitimario sobre bien de la herencia siendo el causante extranjero residente en Formentera. De ser aplicable a una sucesión transfronteriza el Rto Europeo 650/2012 las cuestiones relativas a la legítima de extranjero residente en España, salvo professio iuris, se rigen, regla general, por la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento, art.36.2 a). El ámbito de aplicación del Rto, art.1.2.a, no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación respecto de la causante. R. 24 de julio de 2019

Herencia de causante alemán fallecido antes de 2015 con Erbschein. No es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre el valor del certificado sucesorio alemán cuyo alcance e interpretación ha sido tan reiteradamente analizado por la DGRN, máxime cuando, en forma ciertamente sucinta, el título calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoración. R. 19 de junio de 2018

Herencia de causante holandés sin intervención del contador partidor. Desheredación. Efectos de la desheredación y legislación aplicable al existir un elemento extranjero. R. 5 de octubre de 2018.

Herencia de causante sueco. La adecuación de instituciones extranjeras por notario y la adaptación de derechos reales por registrador presentan perfiles diferentes. La adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida. R. 14 de marzo de 2019

Herencia de causante de nacionalidad eslovaca. Importancia del juicio notarial de equivalencia formal y material del título sucesorio extranjero al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015. R. 10 de febrero de 2021

Heredero forzoso. La sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. R. 23 de octubre de 2017

Heredero único. Instancia existiendo legitimarios: No procede. R. 17 de Octubre de 2008

Heredero único. Instancia de heredero único cuando hay reserva vidual. R. 19 de mayo de 2012

Heredero único. Instancia. Es válido el certificado de actos de última voluntad con Código Seguro de Verificación (CSV). Hay que aportar certificado de defunción original o testimonio notarial del mismo, y copia autorizada del testamento, salvo que esté testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia. R. 26 de julio de 2019.

Heredero único. Instancia. Legitimación de firma. R. 16 de junio de 2016

Heredero único. Modificación de descripción y superficie. Puede plasmarse en la instancia de heredero único. R. 14 de enero de 2013

Heredero único y liquidación de gananciales. Cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio. R. 4 de mayo de 2001

Herencia derecho foral aragonés. Institución contractual de heredero y sustitución fideicomisaria. Interpretación. R. 15 de diciembre de 2017

Herencia con causante alemán. Certificado de últimas voluntades. R. 1 de julio de 2015

Herencia de ciudadano extranjero. No es suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. R. 11 de enero de 2017

Herencia de ciudadano extranjero. Certificado de últimas voluntades. Debe aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. R. 11 de enero de 2017

Herencia de ciudadano belga. Certificado de últimas voluntades extranjero. R. 2 de febrero de 2017

Herencia de alemán residente en España con hija no heredera. Posible professio iuris. ¿certificado registro última voluntad alemán? R. 10 de abril de 2017

Herencia. Derecho internacional privado. Reserva hereditaria. R. 13 de Agosto de 2014

Herencia de ciudadano holandés. Título sucesorio. R. 21 de marzo de 2016

Herencia. Exceso de adjudicación: Necesidad de claridad en la expresión de la causa. R. 9 de marzo de 2016

Herencia. Declaración de herederos. Título material y formal. La renuncia del heredero al testamento (sin sustitución ni derecho de acrecer) no excluye la necesidad de acta de declaración de herederos abintestato, no habiéndose autorizado otra acta previamente. R. 29 de enero de 2021

Herencia. Desheredación. Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al art. 857 CC son legitimarios. R. 28 de enero de 2021

Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de legitimarios. En la partición de la herencia del primer causante deben intervenir los legitimarios del transmitente, sean o no herederos transmisarios. En el caso de la resolución se trata del cónyuge viudo. R. 3 de febrero de 2021

Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. R. 4 de febrero de 2016

Herencia distribuida en legados. Entrega de la finca legada. No estando facultado el legatario en el testamento, debe hacerlo el heredero. R. 21 de septiembre de 2015

Herencia con posible conflicto de intereses entre madre e hijo menor. Doctrina DGRN. R. 23 de may de 2012

Herencia con incapaz sujeto a patria potestad rehabilitada. Cautela socini. Necesidad de defensor judicial. R. 5 de Febrero de 2015

Herencia de un extranjero. No es necesario hacer constar el régimen económico matrimonial de los herederos. R. 30 de abril de 1999

Herencia otorgada en Italia. Necesidad de acreditar el NIE en escritura ante notario. Aplicabilidad de la ley española. Prevalencia de la “lex rei sitae” sobre la ley que rige la forma del documento “auctor regit actum”. R. 13 de octubre 2015

Herencia previa y venta. Cabe inscribir la venta siempre que aparezca otorgada por quienes acrediten ser los únicos llamados a la herencia y conste su aceptación, expresa o tácita. R. 25 de Febrero de 1999

Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral. Discordancia en la dirección postal. R. 5 de febrero de 2016.

Herencia. Tracto sucesivo y expresión de causa. R. 25 de mayo de 2016

Heredero único. R. 4 de mayo de 2001, R. 13 de Enero de 2006, R. 17 de Octubre de 2008, R. 19 de mayo de 2012, R. 14 de diciembre de 2016

Herencia. Usufructo vitalicio. Apostilla del certificado de defunción. R. 14 de Agosto de 2014

Herencia. Cláusula de residuo. Sustitución vulgar y sustitución fideicomisaria de residuo. R. 20 de julio de 2017

Herencia. Conflicto de intereses. Rectificación del carácter ganancial a privativo. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para cancelar los asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. R. 6 de septiembre de 2019

Herencia. Tracto sucesivo. Inscrito el dominio a nombre de persona distinta del causante de la herencia no cabe inscribir la adjudicación si no se presenta el título traslativo que acredite la transmisión del titular registral, o bien se reanude el tracto sucesivo. R. 22 de enero de 2021

Herencia. Apartamiento. Intervención de los legitimarios en la partición en el derecho civil vasco. La legítima del derecho foral vasco es una legítima colectiva y tiene naturaleza de “pars valoris bonorum”; en consecuencia los legitimarios no apartados tienen que intervenir, como norma general, en la partición de la herencia, incluso aunque el testador haya declarado satisfecha en vida la legítima de los legitimarios. Se exceptúan los casos de que intervenga contador-partidor, o el testador hubiera hecho la partición o se realice por comisario haciendo uso de poder testatorio o se haya ordenado por el testador que la legítima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles. R. 29 de julio de 2022

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

Hipoteca otorgada por fiduciario de residuo. R. 22 de junio de 2015

Incapacitación. Administrador judicial del presunto incapaz. Carece de facultades para aceptar herencias, siendo necesaria la autorización judicial. R. 14 de Junio de 2003

Incumplimiento de condición establecida en el testamento. R. 30 de octubre de 2015

Ineficacia de legados y condiciones impuestas a la institución de heredero, declarada por la única heredera. R. 30 de abril de 2014

Inglés. Herencia de inglés y bienes solo en España. Es título bastante el testamento ante Notario español para adjudicarlos. Reenvío a la ley española. R. 24 de Octubre de 2007

Inmatriculación. Cabe inmatricular en virtud de una escritura de compraventa de la misma fecha que la herencia previa. R. 5 de Octubre de 2007

Inmatriculación art. 205 LH. Partición de herencia sin título previo. El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis. No hay una doble transmisión. Los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al heredero transmitente. En el ámbito registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública. R. 8 de febrero de 2023

Inmatriculación art. 205. Título previo de herencia con usufructuario universal y facultad de disposición. Intervención de los herederos nudos propietarios. En los casos de inmatriculación por doble título, cuando el título previo es una herencia en la que está legado un usufructo universal y vitalicio con facultad de disposición y de tomar posesión por si mismo del legado, los herederos nudo propietarios deben de intervenir en la escritura de herencia. R. 12 de septiembre de 2023

Inmatriculación. Posible título instrumental. Sustitución fideicomisaria de residuo. Una permuta de cuotas indivisas entre comuneros en ningún caso puede servir de título inmatriculador, ni ser una transmisión liberadora de un fideicomiso de residuo. R. 28 de julio de 2020

Inmatriculación de cuota indivisa. Dos títulos en un solo documento. Ius transmisionis. Posible aceptación tácita. R. 15 de noviembre de 2019

Inscripción parcial. Entrega de legados. Pretensión de nulidad de prohibición de disponer testamentaria. La inscripción parcial tiene como presupuesto que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca. R. 16 de febrero de 2022

Instancia de heredero único existiendo sustitución vulgar y renuncia a la herencia abdicativa o traslativa. En los casos del art. 1.000-2 CC hay una aceptación tácita de la herencia: el renunciante adquiere la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito. En el ordinal 3º del mismo artículo no hay aceptación tácita porque le renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia. R. 30 de diciembre de 2021

Instancia de heredero único. No cabe si junto al heredero único concurre un usufructuario, debiendo otorgar ambos escritura pública. R. 19 de noviembre de 2018

Instancia presentada de heredero único existiendo otros legitimarios. Si el heredero único concurre con legitimarios la partición y adjudicación de herencia debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes. No cabe la instancia privada. R. 7 de junio de 2023

Instancia de heredera única: Necesidad de firma legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador. R. 16 de noviembre de 2011

Instancia privada a favor de heredero único. Solo permite la inscripción de las fincas incluidas en la instancia. R. 13 de febrero de 2017

Instancia de heredera única: representación. No es suficiente un poder general para pleitos que no tuvo a la vista la registradora. R. 16 de noviembre de 2011

Instancia de heredero único. Tratándose de heredero único de dos cónyuges basta con una instancia privada que incluya la liquidación de la sociedad de gananciales. R.10 de septiembre de 2018

Instancia de heredero único. Aunque no haya legitimarios interesados, la partición y adjudicación de la herencia deberán consignarse en escritura pública o en otro título público que proceda de los enumerados en el art. 3 LH si en la herencia hay otra persona con indudable interés en estas operaciones. R. 16 de enero de 2024

Interpretación de cláusula testamentaria: sustitución fideicomisaria o heredera condicional.  R. 22 de enero de 2020

Institución de heredero bajo condición. Acreditación de incumplimiento de condición mediante acta de notoriedad. R. 13 de julio de 2016

Institución recíproca de herederos a los cónyuges con sustitución fideicomisaria preventiva de residuo. R. 26 de junio de 2017

Intangibilidad de las legítimas y sustituciones testamentarias: Alcance que deba darse a tal limitación: en el caso de las sustituciones fideicomisarias rige plenamente la prohibición. Por el contrario, la prohibición no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar. R. 23 de octubre de 2017

Interpretación de clausula testamentaria: sustitución o derecho de representación en sucesión testada. El testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesión al derecho de representación del art. 924 CC. R. 5 de julio de 2018

Interpretación de cláusula de residuo contenida en testamento mancomunado aragonés. La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión. Interpreta además los arts 419.3 y 422 del Código Foral de Aragón. R. 14 de julio de 2022

Inscripción de legado en virtud de sentencia desestimatoria del ejercicio de acción reivindicatoria. La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera -vía reconvención- pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. R. 19 de julio de 2022

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado.

Intervención de los legitimarios en la partición de la herencia. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia. R. 9 de junio de 2022

Finca descrita sin tener en cuenta una segregación inscrita. Representación gráfica del resto. La falta de inscripción de la representación gráfica del resto al inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca. R. 6 de febrero de 2020

Ius transmisionis o aceptación tácita de herencia para inmatriculación via art. 205 LH. Habiendo la última causante aceptado tácitamente en vida la herencia de ambos padres, al “liquidar el impuesto sucesorio de éstos y catastrar a su nombre, todas las fincas” y haber tenido un gran número de años la administración de los bienes, existen dos transmisiones que permiten inmatricular. R. 28 de septiembre de 2018

Ius transmisionis. El sustituto vulgar del transmitente es heredero vía sustitución y recibe el ius transmisionis. R. 4 de diciembre de 2023

Juicio voluntario de testamentaria. El auto judicial dictado en un juicio voluntario de testamentaría por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias es directamente inscribible aunque no se protocolicen las actuaciones en acta notarial. R. 13 de abril de 2000

Legado en favor de legitimario renunciante. Sustitución vulgar. La sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero forzoso sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. R. 19 de febrero de 2020

Legatario de parte alícuota. Debe intervenir en la escritura de partición de herencia. R. 22 de Marzo de 2007

Legítimas y favor testamentii: alcance que debe darse a la sustitución vulgar ordenada a favor de los descendientes del legatario legitimario que renuncia. R. 23 de octubre de 2017

Legítima en el derecho gallego. Preterición. La legítima en el vigente Derecho gallego se configura como pars valoris, por lo que se trata de una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico y que tiene carácter preferente a los legatarios y a los acreedores de los herederos. R. 28 de septiembre de 2020

Legitimarios: No es inscribible la escritura de adjudicación de herencia otorgada solamente por el heredero único sin intervención de los legitimarios (aunque se les asigne un legado), pero sí cuando se trate de un testamento particional o de una partición realizada por el contador partidor testamentario. R. 29 de junio de 2017

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Posible conflicto de intereses. R. 15 de noviembre de 2016

Liquidación de gananciales y herencia. Derecho de habitación sobre una mitad indivisa de una finca. No cabe la inscripción de un derecho de habitación sobre una cuota indivisa de un inmueble. Cuestión distinta y posible es que se adjudique al habitacionista una participación indivisa del derecho de habitación sobre un inmueble. R. 3 de marzo de 2022

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Conflicto de intereses. La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada. R. 9 de enero de 2024

Mejora en Galicia. Entrega de finca como condición en un pacto de mejora. Es valida la entrega de bienes efectuada por un descendiente mejorado, en cumplimiento de una condición impuesta en el propio pacto de mejora, ya que hay causa, título y modo y ha sido consentido por parte de todos y cada uno de los implicados. R. 3 de febrero de 2021

Nombre del causante. Las divergencias entre el que aparece en el Registro y el que figura en el título no deben provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos suministrados en el título permiten alcanzar la certeza sobre su identidad. R. 27 de Noviembre de 2006

Norteamericano. Herencia sujeta a su legislación. Necesidad de acreditar la aplicación del derecho extranjero. Conflicto de intereses. R. 22 de Octubre de 2007

Novación de hipoteca. Responsabilidad hipotecaria por costas y gastos, que se determinaba con dos importes separados pasa a englobarse con una sola cantidad, sin que implique cancelación de una de ellas. R. 12 de julio de 2023

Pacto de mejora en Galicia sobre bienes de sociedad disuelta y no liquidada: es equiparable al legado de cosa ajena. R. 13 de julio de 2016

Pactos sobre bienes concretos de la herencia futura. La prohibición general de pactos sobre la herencia futura se refiere a pactos sobre la universalidad de dicha herencia, no a pactos sobre bienes concretos pues en tal caso no existe propiamente coerción de la libertad de testar. R. 10 de marzo de 2021

Partición tras venta de un derecho hereditario y retracto de coherederos sin comparecer la vendedora. R. 8 de enero de 2018

Partición con intereses opuestos. Defensor judicial. Autorización judicial y aprobación judicial. R. 31 de octubre de 2012

Partición hereditaria habiendo fallecido la primera esposa y legataria nombrada en el testamento. Preterición de la segunda esposa. La partición hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) es válida sin necesidad de la previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero. R. 19 de noviembre de 2020

Partición hereditaria interviniendo tutor. Autorización judicial. La ley aplicable a las medidas de apoyo es la que corresponde a la vecindad civil de la persona con discapacidad, pero los efectos de la intervención del tutor en la herencia se rigen por la ley aplicable a la sucesión. R. 31 de mayo de 2022

Partición hereditaria sin intervención del cónyuge viudo. Es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la partición hereditaria, aunque el testador haya ordenado en favor de la viuda un legado de usufructo de bienes concretos de la herencia. R. 12 de diciembre de 2022

Partición hereditaria otorgada en Francia. La equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español es un requisito esencial. R. 6 de marzo de 2020

Plusvalía municipal: adjudicación de inmueble por liquidación de gananciales y herencia a la vez. Para inscribir un acto sujeto al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana debe acreditarse su presentación o declaración para el pago del impuesto conforme establezca la legislación aplicable. La adjudicación de un bien por el doble título de liquidación de gananciales y herencia exige liquidar. R. 3 de diciembre de 2020

Plusvalía municipal y liquidación de gananciales previa a herencia. La adjudicación en escritura de fincas urbanas a la viuda y heredera únicamente en pago de su participación en la disuelta sociedad de gananciales constituye un supuesto indubitado de no sujeción al impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en consecuencia, no procede la suspensión de la calificación y cierre del Registro en virtud de lo establecido en los arts 254.5 y 255 LH. R. 5 de junio de 2023

Poder testatorio. País vasco. Conmutación de usufructo por la adjudicación en pleno dominio y libre de toda condición. R. 8 de octubre de 2013

Preterición. Testamento nulo por preterición no intencional de todos los descendientes. Necesidad de declaración judicial. R. 13 de septiembre de 2001

Preterición. Nada se opone a que el instituido y el preterido puedan convenir no impugnar la partición hereditaria, y hacer las adjudicaciones que crean convenientes. R. 4 de mayo de 1999

Preterición no intencional. Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en caso de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con formalizar un acta notarial de declaración de herederos, siendo precisa -salvo conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos) R. 2 de agosto de 2018

Preterición no intencional. Calificación registral de las actas notariales de declaración de herederos. El Registrador tiene facultades para calificar un acta de declaración de herederos abintestato y puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos en acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como de la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada. R. 2 de agosto de 2018

Previa liquidación de gananciales. Acta de protocolización de partición judicial. Previa liquidación de la sociedad conyugal. Calificación de documentos judiciales. R. 27 de Junio de 2007

Previa liquidación gananciales. Entrega de mitad indivisa de bien ganancial. Necesidad de previa liquidación de la sociedad de gananciales. R. 30 de Enero de 2006

Previa liquidación gananciales. Liquidación de gananciales sin ratificar y partición posterior: No cabe inscribir tampoco los bienes privativos. R. 26 de Febrero de 2005

Previa liquidación de gananciales. Partición de bien ganancial. Requiere la previa liquidación de la sociedad conyugal. R. 15 de enero de 2001

Previa liquidación gananciales. Partición por los herederos de los dos cónyuges sin necesidad de previa liquidación de gananciales. R. 19 de Noviembre de 2007

Principio de tracto sucesivo. Cesión de derechos hereditarios. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular. R. 3 de febrero de 2020

Procedimiento de división judicial de herencia. Calificación registral. Renuncia a la herencia. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el art. 100 RRM. R. 14 de junio de 2023

Prohibición testamentaria de vender y se dona. Las limitaciones a las facultades dispositivas deben ser objeto de una interpretación estricta. R. 21 de marzo de 2018

Protección de los derechos derivados de la premoriencia de uno de los herederos y preterición. R. 3 de julio de 2019

Protocolización de cuaderno particional. La calificación registral de expedientes de jurisdicción voluntaria comprende, cualquiera que sea el órgano actuante, los siguientes aspectos: competencia del órgano, congruencia del resultado con el expediente tramitado, formalidades extrínsecas de la resolución o instrumento público, y obstáculos que surjan del Registro. R. 19 de febrero de 2021

Protocolización de operaciones particionales. Tracto sucesivo. Derecho de transmisión. Que por derecho de transmisión el transmisario herede directamente al primer causante no le exime de la necesidad de aceptar  y adjudicar la herencia. R. 10 de noviembre de 2022

Protocolización de documentos judiciales. Liquidación de sociedad de gananciales. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los arts 1354 y 1357 CC. R. 24 de julio de 2023

Prueba del Derecho extranjero. Traducción parcial de acta holandesa de declaración de herederos por el notario autorizante. R. 7 de julio de 2011

Prueba derecho extranjero. Sucesión de los extranjeros en España. Ha de acreditarse al Registrador, por cualquier medio admitido en derecho, cual es la norma que rige la sucesión en España de un extranjero. Conveniencia del informe del Notario español. R. 1 de Marzo de 2005

Reconocimiento de dominio. Adición y adjudicación de herencia. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa. R. 19 de octubre de 2022

Rectificación de una escritura de renuncia por otra de aceptación hereditaria. R. 17 de octubre de 2017

Rectificación por sentencia del carácter ganancial por privativo en una compraventa inscrita. No es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. R. 16 de Enero de 2003

Rectificación de asientos. Sustituciones hereditarias. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos. R. 15 de junio de 2022

Régimen económico matrimonial. Art. 92 RH. No es necesario acreditar el régimen económico matrimonial del causante extranjero si comparecen todos los interesados en la sucesión. R. 27 de Noviembre de 2003, R. 4 de Mayo de 2004

Régimen económico matrimonial. En escrituras de herencia no es preciso hacer constar el régimen económico matrimonial del heredero, ni circunstancias del cónyuge. R. 16 de julio de 2009

Renuncia a la herencia: rectificación. No es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia. R. 21 de abril de 2017

Renuncia a la herencia. No hay acrecimiento a los padres legitimarios. Ha de abrirse la sucesión intestada. R. 14 de marzo de 2013

Renuncia a legado de legítima estricta con sustitución vulgar. Intangibilidad de la legítima versus favor testamenti. R. 23 de octubre de 2017

Renuncia en herencia venezolana. Un Acta de manifestaciones puede ser medio adecuado para hacer constar una renuncia de herencia. R. 19 de octubre de 2011

Renuncia por la viuda de los derechos que le corresponden en la herencia de su esposo antes de haberse otorgado la declaración de herederos abintestato. R. 27 de febrero de 2013

Renuncia. Puede hacerse constar la renuncia de todos los herederos, aunque no esté inscrita la herencia. Cuando el bien se adjudique a todos o alguno de ellos, se hará con la carga de la renuncia. R. 14 de Mayo de 2005

Renuncia de los herederos instituidos y de los descendientes sustitutos. Necesidad de declaración notarial de herederos. Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato. R. 20 de septiembre de 2022

Renuncia “en favor de”, sustitución vulgar y derecho de transmisión. R. 20 de enero de 2017

Renuncia a legado de cantidad. En ningún precepto de nuestro Derecho positivo se establece la exigencia de que la entrega del legado de cantidad se practique antes de la partición o adjudicación hereditaria. R. 25 de enero de 2022

Reseña insuficiente del acta de declaración de herederos abintestato. La reseña del contenido del acta de declaración de herederos en la escritura de herencia ha de ser la suficiente para permitir su calificación en los términos previstos en el art. 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. R. 19 de enero de 2022

Representación del menor de edad en liquidaciones y herencias. Adjudicación en matálico. Se trata de actos dispositivos y no meramente particionales. Ha de obtenerse la autorización judicial del art. 166 Cc. R. 26 de enero de 1998

Reserva lineal. Cesión de derechos por el reservatario en fase de pendencia. Durante la vida del reservista el derecho del reservatario es transmisible, renunciable y embargable. Es un derecho eventual pero ya existente respecto de los bienes reservables. Es un derecho incierto porque el reservatario debe sobrevivir al reservista y porque su cuantía depende del número de reservatarios que haya al tiempo de la consumación de la reserva.  R. 12 de julio de 2023

Reserva troncal. Recurso contra la forma de practicar el asiento. R. 11 de Diciembre de 2002

Reserva viudal. Instancia de heredero único cuando hay reserva vidual. R. 19 de mayo de 2012

Reserva vidual, partición sin el reservista y desheredación. R. 27 de marzo de 2017

Sentencia de usucapión contra la herencia yacente. La sentencia de usucapión debe expresar todas las circunstancias (identidad sujetos, finca, título…) necesarias para la inscripción. Si se dirige contra la herencia yacente debe notificarse a los presuntos herederos ignorados y también al Estado o CCAA llamados a la intestada. R. 25 de octubre de 2021

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Herencia yacente. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción. R. 7 de febrero de 2023

Subsanación de hipoteca inscrita mediante diligencia. R. 26 de abril de 2022

Sucesión sujeta al derecho británico sin probate. Professio iuris. No es necesaria para la liquidación sucesoria de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención. R. 1 de octubre de 2020

Sucesión intestada. Auto de aprobación de operaciones particionales protocolizado notarialmente. Para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial sin tener que aportar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. R. 17 de septiembre de 2018

Sucesión intestada favor del estado. Requiere declaración judicial de herederos y acta judicial de entrega. R. 27 de Enero de 2015

Sucesión intestada a favor del Estado. Calificación registral. Falta de acreditación de inexistencia de personas con derecho a heredar. R. 13 de febrero de 2019

Sustitución ejemplar. Sólo comprende los bienes dejados por el instituyente al sustituido incapaz. R. 6 de Febrero de 2003

Sustitución ejemplar. La institución por vía de sustitución ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida antes de su incapacitación, los nombrados herederos en él no la sobrevivieron. R. 10 de mayo de 2018

Sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo. Diferencias entre derecho común y aragonés. El heredero contractual aragonés, una vez fallecidos los instituyentes (“para después de sus días”) es verdadero propietario, y las previsiones para el caso de fallecer sin haber dispuesto de los bienes, deben entenderse como una sustitución preventiva de residuo que permite al heredero disponer mortis causa y solo opera si no otorga testamento. R. 23 de noviembre de 2023

Sustitución fideicomisaria condicionada. Momento de extinción de la condición y consolidación del pleno dominio. La cesión o renuncia preventiva de los fideicomisarios condicionales a su derecho eventual no surtirá eficacia hasta el fallecimiento de la usufructuaria. R. 27 de junio de 2009

Sustitución fideicomisaria condicional o pura. Efectos de la renuncia de fideicomisarios. R. 31 de mayo de 2011

Sustitución fideicomisaria condicional. R. 30 de Enero de 2004

Sustitución fideicomisaria. Determinación de fideicomisarios innominados. Necesidad de acta de notoriedad. R. 24 de Octubre de 2008

Sustitución fideicomisaria. Determinación de los fideicomisarios. No es necesario acreditar la inexistencia de otros descendientes posteriores a los testamentariamente designados. R. 8 de Mayo de 2001

Sustitución fideicomisaria. Implica la vulgar, incluso en el fideicomiso de residuo. R. 17 de Septiembre de 2003, R. 27 de Octubre de 2004

Sustitución fideicomisaria. Inscripción a favor del fideicomisario. No es necesaria la previa inscripción a favor del fiduciario. R. 10 de noviembre de 1998

Sustitución fideicomisaria. La determinación de los fideicomisarios indeterminados debe hacerse por medios extra testamentarios. R. 30 de Enero de 2004

Sustitución fideicomisaria. No puede cancelarse sin consentimiento de todos los fideicomisarios. R. 26 de Julio de 2003

Sustitución fideicomisaria. Objeto: Delimitación de una finca objeto de sustitución fideicomisaria: Necesidad de aclaración por medio independiente de la manifestación de la fiduciaria. R. 12 de Mayo de 2006

Sustitución fideicomisaria de residuo. Facultad de disposición a título gratuito. No la comprende si el causante no lo indicó expresamente. R. 9 de junio de 2015

Sustitución fideicomisaria de residuo. Las cláusulas de residuo son verdaderas sustituciones fideicomisarias. R. 16 de julio de 2015

Sustitución fideicomisaria de residuo. Es posible una sustitución fideicomisaria de residuo en la que la muerte del fiduciario actúe bien como término, bien como condición. R. 16 de julio de 2015

Sustitución fideicomisaria de residuo. Renuncias. R. 11 de abril de 2016

Sustitución fideicomisaria de residuo y derecho de transmisión. La esencia de las sustituciones fideicomisarias no es la obligación de conservar sino el llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir dos modalidades: normal, con obligación de conservar; y de residuo, en la que -con mayor o menor amplitud- se conceden al fiduciario facultades dispositivas sobre los bienes. R. 19 de diciembre de 2019

Sustitución vulgar. Inefectividad llamamiento. Debe acreditarse la inefectividad del llamamiento a los sustitutos vulgares, no bastando la mera manifestación. R. 1 de Marzo de 2014, R. 21 de mayo de 2003, R. 13 de Diciembre de 2007, R. 29 de enero de 2016. El acta de notoriedad es un medio especialmente adecuado al efecto, aunque no el único. R. 13 de Diciembre de 2007, R. 29 de enero de 2016, R. 6 de junio de 2016

Sustitución vulgar. Ineficacia del llamamiento sustitutorio. Debe acreditarse que el hijo premuerto no tuvo descendientes, no bastando la manifestación de su hermano compareciente. R. 5 de septiembre de 2017

Sustitución vulgar. Acreditación de la ineficacia del llamamiento sustitutorio. En caso de renuncia basta la manifestación del renunciante o de alguno de los sustituidos; En caso de premoriencia ha de acreditarse la ineficacia. R. 2 de noviembre de 2017

Sustitución vulgar sin expresión de casos. Renuncia de los instituidos en legítima estricta. La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o cuando los designados sustitutos son legitimarios. R. 18 de enero de 2022

Sustitución vulgar. Debe acreditarse la inexistencia de descendientes. No es suficiente la aseveración del Contador Partidor. R. 1 de Marzo de 2014

Sustitución vulgar. No obstante las renuncias de herederos y sustitutos, es necesario probar que no hay más sustitutos que los renunciantes. R. 9 de marzo de 2017

Sustitución vulgar. Determinación de los sustitutos: No es necesaria la declaración de herederos del sustituido. R. 14 de diciembre de 2010

Sustitución vulgar. Determinación de los sustitutos vulgares de un heredero premuerto. La copia –admitida- de testamento del causante, debe venir acompañada de certificación del Registro de Actos de Última Voluntad. R. 1 de Junio de 2013, R. 29 de enero de 2016

Sustitución vulgar en caso de renuncia. Debe manifestarse si existen sustitutos. R. 21 de Junio de 2007

Sustitución vulgar por renuncia. Rectificación de la renuncia. La posibilidad de rectificación tiene como límite que no se perjudiquen o desprotejan las expectativas de terceros fundadas en la renuncia realizada. R. 18 de mayo de 2017, revocada por sentencia firme cuyo fallo publica el BOE

Sustitución vulgar. Extensión a todos los casos cuando solo se enumeran dos. Interpretación del testamento. Renuncia a la herencia. Sucesión intestada. R. 5 de Diciembre de 2007, corregida por la R. 17 de Enero de 2008

Sustitución vulgar. Ineficacia del llamamiento. Derecho de acrecer. Prevista la sustitución vulgar, si renuncia un heredero entre en juego la sustitución prevista. Sólo si no hay sustitutos podrá entrar en juego el derecho de acrecer. R.13 de noviembre de 2015

Sustitución vulgar. Interpretación. Una sustitución dispuesta para caso de “incapacidad” no se extiende al caso en que la llamada sea judicialmente incapacitada sino al supuesto en que no pueda ser heredera porque le afecte alguna incapacidad para suceder. R. 27 de mayo de 2009

Sustitución vulgar. Interpretación. Derecho de acrecer. R. 25 de Marzo de 2003

Sustitución vulgar para el caso de premoriencia o incapacidad a favor de los descendientes. Renuncia. Necesidad de declaración de herederos. R. 21 de enero de 2013

Sustitución vulgar. Partición con sustitución vulgar. Acreditado en el título sucesorio que quienes invocan la condición de sustitutos, son descendientes del sustituido, no es necesario acreditar el hecho negativo de la inexistencia de otros sustitutos. R. 2 de febrero de 2012, R. 29 de enero de 2016

Sustitución vulgar. Premoriencia. No es necesario aportar el título sucesorio de la heredera premuerta por cuanto la sustitución opera en virtud de lo dispuesto en el testamento de la causante de la herencia y no en el título sucesorio de la sustituida. R. 27 de Marzo de 2014

Sustitución vulgar. Renuncia a la legítima y sustitución vulgar. Los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima. R. 26 de septiembre de 2014

Sustitución vulgar sin expresión de casos. La sustitución vulgar simple sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes. R. 11 de octubre de 2002, R.13 de noviembre de 2015

Sustitutos vulgares y entrega de legado. El legado debe entregarse por todos los herederos o sus sustitutos. R. 12 de noviembre de 2008

Sustitución vulgar y voluntad clara de derecho de acrecer. R. 17 de febrero de 2016

Toma de posesión de legados sin intervención de herederos o contador partidor. Para inscribir en el Registro un legado sin intervención de los herederos, cuando no existan legitimarios, ni contador partidor, si el legatario estaba ya en posesión del legado al fallecimiento del testador, basta con acreditarlo con acta de Notoriedad. R. 5 de julio de 2018

Tracto sucesivo. Herencia yacente. Rebeldía. Notificación por edictos. En caso de demandas contra la herencia yacente, ha de intervenir un administrador judicial o alguno de los interesados en la misma. Cuando el llamamiento a los desconocidos herederos sea genérico y a través de notificación edictal, debe haberse llevado a cabo previamente por el juzgado una investigación razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de las personas demandadas y tratar de localizarlos en su domicilio. R. 3 de febrero de 2021

Tracto sucesivo y herencias no inscritas: Necesidad de inscribir las intermedias y aportar sus testamentos y liquidaciones tributarias. R. 6 de Mayo de 2014

Transmisión sin autorización judicial de bienes administrados. Legítima. R. 12 de Julio de 2013

Tutela. Cataluña. Adjudicación por iguales cuotas indivisas a la viuda y a los hijos, uno incapaz. No necesidad de defensor judicial ni aprobación judicial posterior. R. 14 de Septiembre de 2004Parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial

Tutela. No existe conflicto de intereses cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos. R. 14 de Septiembre de 2004parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 26 de septiembre de 2011

Tutela. No es preciso acreditar la inscripción del cargo de tutor en el Registro Civil si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida (P.ej si consta que se envía exhorto al Registro Civil). R. 6 de noviembre de 2002 -Confirmada –aunque en cuanto a otro extremo, por sentencia firme de Audiencia Provincial-

Tutela: no se precisa autorización judicial para la aceptación de herencia, si ésta ha sido ya aprobada judicialmente. R. 4 de junio de 2009

Tutela. Partición con incapaces. En caso de partición de herencia por cuotas indivisas no es preciso el nombramiento de defensor judicial al no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos, pero será precisa la aprobación judicial. R. 6 de noviembre de 2002 -Confirmada por sentencia firme de Audiencia Provincial-

Usufructos viudales sucesivos en herencia. Cabe constituir un usufructo sobre una participación ya usufructuada quedando este segundo usufructo pendiente de la extinción del primero. R. 3 de Marzo de 2007

Venta de bienes en representación de menor venezolano: es aplicable la ley venezolana. R. 20 de enero de 2011

Yacente. Administrador judicial en sentencia contra la herencia yacente. R. 17 de Marzo de 2009, R. 8 de septiembre de 2011

Yacente. Ejecución hipotecaria contra herederos desconocidos del titular registral. El nombramiento de defensor judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso si los posibles interesados en la herencia la han renunciado con anterioridad a la interposición de la demanda. R. 3 de julio de 2019

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Reitera los requisitos de los procedimientos contra la herencia del titular registral: que se dirija la demanda contra los herederos o, en caso de que no sean conocidos, se emplace por edictos a los ignorados herederos y se comunique al Estado o Comunidad Autónoma como posibles herederos abintestato. R. 25 de julio de 2023

Yacente. Ejecución de hipoteca contra la herencia yacente. En los casos de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. Aplica la rebeldía al procedimiento de ejecución hipotecaria. R. 23 de septiembre de 2019

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Procede el nombramiento de Administrador judicial de la herencia cuando se hace un llamamiento puramente genérico a la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral. R. 15 de octubre de 2019

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma. R. 10 de mayo de 2023

Yacente. Anotación de embargo contra herencia yacente con pronunciamiento judicial expreso sobre la no necesidad de nombrar administrador. No es preciso, para inscribir o anotar en el Registro, previo nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente o contra presuntos herederos ignorados si el Juez ha rechazado específicamente la necesidad de tal nombramiento. R. 14 de enero de 2021

Yacente. Escritura en cumplimiento de sentencia de elevación a público de documento privado. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma.  R. 13 de junio de 2023

Yacente. Anotación de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente. Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato. R. 14 de febrero de 2023

Yacente. Anotación de embargo contra la herencia yacente. En los supuestos de los procedimientos judiciales contra una herencia yacente, dichas actuaciones deben dirigirse contra los herederos o interesados en ella, y a falta de los mismos, deberá procederse al nombramiento de un administrador judicial que vele por dichos intereses. R. 9 de octubre de 2019

Yacente. Embargo de bienes en procedimiento contra la herencia yacente. Renuncia de los llamados. Documentos no aportados al registro. Para inscribir mandamiento judicial sobre una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial de la herencia, debe acreditarse a qué personas o herederos se ha dirigido la demanda, aunque hayan renunciado a la herencia. R. 21 de junio de 2019

Yacente. Embargo administrativo contra la herencia yacente. Bienes aún no inscritos a favor de los demandados. Tracto sucesivo. El art. 166 RH regula los requisitos de extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral. R. 18 de septiembre de 2019

Yacente.  Embargo contra la herencia yacente por gastos en comunidad de propietarios. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. R. 26 de julio de 2019

Yacente. Sentencia en procedimiento por usucapión seguido contra la herencia yacente sin nombrar administrador judicial. En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. R. 6 de septiembre de 2019

Yacente. Anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la herencia yacente y herederos desconocidos. R. 23 de octubre de 2012

Yacente. Demanda contra la herencia yacente. Es necesario designar un administrador judicial que la represente. R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia

Yacente. Ejecución contra la herencia yacente. Designación de administrador que la represente. R. 5 de Julio de 2006

Yacente. Sentencia de usucapión: ¿contra herederos concretos o contra la herencia yacente? En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos. R. 4 de septiembre de 2018

Yacente. Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Procedimiento seguido con herederos indeterminados del titular registral. R. 15 de febrero de 2018

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente y los ignorados herederos del titular registral. Casos en que es necesario el nombramiento de un administrador judicial. R.19 de septiembre de 2015, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016

Yacente. Casos en que es necesario nombrar un administrador de la herencia yacente. R. 4 de noviembre de 2019

Yacente. Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente y herederos inciertos del titular registral, con llamamiento genérico. Debe nombrarse defensor judicial. R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016

Yacente. Ejecución judicial hipotecaria contra la herencia yacente. No es necesario el nombramiento de administrador judicial a la herencia yacente en una ejecución hipotecaria en que se ha demandado a la deudora que es además, heredera presunta. R. 9 de julio de 2018

Yacente. Sentencia decarativa del dominio por prescripción. Habiéndose seguido el procedimiento con los desconocidos herederos de los titulares registrales, sin haber sido ninguna persona concreta identificada ni citada personalmente como heredera presunta, es necesario el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente. R. 10 de julio de 2018

Yacente. Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente sin defensor judicial. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico. R. 26 de abril de 2017, R. 15 de febrero de 2018

Yacente. Ejecución hipotecaria frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral sin nombramiento e intervención de defensor judicial. R. 22 de mayo de 2017

Yacente. Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. Renuncia de los herederos. Distinción antes o después de iniciarse el procedimiento. Defensor judicial: su carácter excepcional. R. 18 de octubre de 2017

Yacente. Ejecución contra la herencia yacente. Renuncia de los herederos. Distinción antes o después de iniciarse el procedimiento Defensor judicial: su carácter excepcional. R. 18 de octubre de 2017

Yacente. Ejecución hipotecaria frente a los herederos inciertos del titular registral sin nombramiento de defensor judicial. Incidencia de la renuncia de los herederos. R. 18 de diciembre de 2017

Yacente. Embargo contra herederos: debe expresarse la fecha de fallecimiento del causante. R. 10 de enero de 2011, R. 22 de enero de 2011

Yacente. Embargo contra la herencia yacente. Debe nombrarse un administrador judicial si el procedimiento se ha seguido contra herederos indeterminados sin mayor precisión y sin que exista persona cierta alguna demandada a la que se haya considerado interesada en la herencia. R. 27 de mayo de 2013

Yacente. Embargo contra la herencia yacente. Es necesario designar un administrador judicial que la represente. R. 5 de Julio de 2006, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007anulada por sentencia firme de juzgado de instancia, publicada en el BOE

Yacente. Embargo contra herencia yacente. Diversos supuestos. Acreditación del fallecimiento, especificación de la deuda. R. 6 de junio de 2011

Yacente. Embargo contra herencia yacente. Distintos supuestos. a) procesos por deudas del titular registral; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente- del titular registral. R. 9 de julio de 2011

Yacente. Embargo contra la herencia yacente en procedimientos administrativos. Es admisible. R. 8 de Octubre de 2007

Yacente. Embargo contra la herencia yacente por gastos de comunidad en propiedad horizontal. Especialidades. R. 4 de abril de 2013

Yacente. Embargo contra la herencia yacente. Debe acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales. R. 9 de julio de 2011

Yacente. Embargo contra la herencia yacente. Casos en que ha de nombrarse administrador judicial. Suavización de la doctrina anterior DGRN. R. 25 de abril de 2017, R. 7 de junio de 2017, R. 14 de marzo de 2018

Yacente. Embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Renuncia de los hijos. Habiéndose dado traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar indefensión. R. 25 de abril de 2017

Yacente. Juicio declarativo contra herederos desconocidos: No es inscribible la actuación judicial en nombre de ignorados herederos sin nombramiento de administrador. R. 24 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2007, R. 20 de Noviembre de 2007

Yacente. La doctrina DGRN sobre la necesidad de nombramiento de administrador en caso de herencia yacente, es aplicable tratándose de la herencia del titular registral, no en caso de participaciones indivisas no inmatriculadas. R. 2 de Octubre de 2008

Yacente. Necesidad de nombramiento de administrador. R. 27 de Octubre de 2003 -Confirmada por Sentencia firme de Juzgado de Instancia-, R. 24 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 18 de Noviembre de 2006, R. 21 de Febrero de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007anulada por sentencia firme de juzgado de instancia, publicada en el BOE-, R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-, R. 20 de Noviembre de 2007, R. 17 de Marzo de 2009, R. 17 de julio de 2015

Yacente. Nombramiento de administrador judicial. Debe limitarse a los supuestos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya algún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. R. 9 de diciembre de 2015, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 24 de marzo de 2017, R. 24 de marzo de 2017, R. 18 de octubre de 2017, R. 18 de octubre de 2017, R. 20 de julio de 2018, R. 4 de septiembre de 2018

Yacente. Procedimiento contra herederos inciertos del titular registral. Llamamiento genérico. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. R. 8 de mayo de 2019

Yacente. Procedimiento contra herederos: cuando se precisa administrador judicial. Sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. R. 3 de octubre de 2011 (Consulta Vinculante), R. 12 de Julio de 2013, R. 22 de octubre de 2015 –revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 9 de diciembre de 2015, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 24 de marzo de 2017, R. 24 de marzo de 2017, R. 18 de octubre de 2017, R. 18 de octubre de 2017, R. 18 de diciembre de 2017

Yacente. Prescripción extraordinaria. No impide la aplicación de esta doctrina el hecho de que en la sentencia se declare el dominio por prescripción: R. 4 de octubre de 2016, R. 4 de octubre de 2016

Yacente. Procedimiento contra herederos: cuando se precisa administrador judicial. Sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. R. 3 de octubre de 2011 (Consulta Vinculante), R. 12 de Julio de 2013, R. 22 de octubre de 2015, revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 9 de diciembre de 2015, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 24 de marzo de 2017, R. 24 de marzo de 2017, R. 18 de octubre de 2017, R. 18 de octubre de 2017

Yacente. Procedimiento contra la herencia yacente: No basta citación genérica. Necesidad de nombramiento de administrador. R. 18 de Noviembre de 2006

Yacente. Sentencia de usucapión contra herencia yacente. Administrador judicial. R. 8 de septiembre de 2011

Yacente. Sentencia de usucapión contra herencia yacente. Debe constar la fecha de fallecimiento del titular registral. R. 8 de septiembre de 2011

Yacente. Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido. R. 20 de abril de 2023

Yacente. Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 20 de abril de 2023

 

HIPOTECA

Adjudicación de finca gravada con hipoteca unitaria en procedimiento concursal. La regla general es la prohibición de las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada. No obstante lo anterior, la titularidad proindiviso de las fincas no impide la posibilidad de constituir una única hipoteca sobre su totalidad. R. 30 de noviembre de 2020

Ámbito de aplicación de las normas de protección de los consumidores respecto de los préstamos hipotecarios. R. 28 de abril de 2015

Ampliación de plazo. Es posible, aunque haya vencido el plazo de duración del préstamo. R. 24 de noviembre de 2009, R. 6 de mayo de 2010

Ampliación de obra y redistribución de cuotas. Aunque la finca esté hipotecada, no es imprescindible el consentimiento del acreedor hipotecario, ya que, a falta de su consentimiento, el acto realizado no perjudicará su derecho. R. 11 de Octubre de 2001

Aplicación de la ley 2/2009 a la cesión de préstamo hipotecario. Requisito de habitualidad. Es aplicable la Ley 2/2009 a la cesión entre dos sociedades de un préstamo hipotecario constituido en 2005 y cedido en 2022 sin variar cláusulas, cuando el prestatario es un consumidor. El registrador puede comprobar la habitualidad consultando al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales». Se considera que hay habitualidad cuando existen dos préstamos hipotecarios inscritos. R. 14 de marzo de 2023

Anejo inseparable. Constando en el Registro la inseparabilidad entre un piso y un anejo, ha de entenderse por válida mientras el asiento no se anule, siendo indiferente que el Notario autorizante de la escritura de hipoteca conozca o no la inseparabilidad. R. 16 de Enero de 2006

Anejo inseparable. Constando en el Registro la inseparabilidad entre un piso y un anejo, y no figurando en la escritura de hipoteca que la misma se extiende al anejo, no es el recurso gubernativo el cauce adecuado para discutir si la inscripción se practicó en su día correctamente. R. 16 de Enero de 2006

Apreciación abusividad cláusulas [momento devengo de los intereses de demora] Los Notarios y Registradores solo deben rechazar cláusulas abusivas que vulneren abiertamente una norma imperativa (sin necesidad de atender a las circunstancias del caso) o declaradas nulas por TS o inscritas en RCGC. R. 28 de octubre de 2021

Aprobación por Junta General. Innecesariedad, al hacer fe y ser vinculante para el registrador todo juicio notarial de suficiencia basado en el principio de legitimación en el tráfico de toda actuación de los administradores que no sea contradictoria con el objeto social. R. 15 de octubre de 2005revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Artículo 18.1 LCCPCHySI. Alcance del control de legalidad. R. 18 de enero de 2010

Asunción deuda 118-1 LH. Deudores solidarios. R. 21 de Diciembre de 2005

Autocontratación al representar el prestatario al hipotecante. R. 14 de julio de 1998

Aval. Es admisible la hipoteca en garantía de la obligación futura resultante de un aval siempre que la obligación futura esté suficientemente determinada y se configure como una hipoteca de este tipo y se haga referencia al modo de practicar la nota marginal. R. 28 de Junio de 2012

Calificación de tratos preliminares y deber de transparencia. R. 9 de marzo de 2016

Cancelación. Como regla general requiere escritura en que el acreedor se dé por pagado o en su defecto sentencia acreditativa de la extinción de la obligación garantizada. Dicha regla tiene excepciones (que no se dan en el caso). R. 10 de Septiembre de 2005

Cancelación de crédito hipotecario embargado. No procede sin intervención del titular del embargo. R. 23 de marzo de 2010

Cancelación de división horizontal existiendo hipotecas sobre los elementos independientes. Para inscribir la cancelación del régimen de propiedad horizontal no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, sino que la carga pasara gravar la cuota correspondiente al elemento cancelado sobre la totalidad del solar resultante. R. 23 de octubre de 2019

Cancelación de hipoteca por caducidad. Distinción entre las hipotecas y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere. R. 13 de junio de 2022

Cancelación de hipoteca unilateral. Requerimiento al acreedor. R. 21 de mayo de 2021

Cancelación de hipoteca que garantiza deuda documentada en pagaré. No puede cancelarse por exhibición de pagarés que no están identificados. R. 4 de junio de 2009

Cancelación de hipoteca cambiaria. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material. R. 4 de julio de 2023

Cancelación parcial de hipoteca cuya responsabilidad se distribuyó. Cuándo es consumidor en contratos mixtos. R. 30 de octubre de 2017

Cancelación existiendo nota de expedición de certificación de cargas. No procede. R. 17 de febrero de 2010

Cancelación. Análisis del art 210.8 LH (Ley 13/2015) y sus diferencias con el 82-5 LH. Aquél tiene un ámbito de aplicación más amplio y no se funda en la prescripción, siendo más bien un supuesto de caducidad de asientos. Además presupone que el plazo de cumplimiento no conste en el Registro. R. 2 de diciembre de 2015

Cancelación existiendo nota de expedición de certificación de cargas. El art. 688-2-2 LEC no se entiende derogado por el art. 82-5 LH, pero cabe utilizar esta vía para cancelar la nota marginal pasados los plazos a contar desde la propia nota, lo que permite la cancelación de la hipoteca. R. 4 de Junio de 2005

Cancelación de hipoteca sobre finca segregada sin distribución de la responsabilidad hipotecaria. Subrogación en la deuda garantizada. Cabe si en el momento de la segregación el comprador del resto se ha subrogado, con conformidad del acreedor, en la total responsabilidad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento de ese comprador. R. 8 de mayo de 2018

Cancelación. La consignación judicial del importe garantizado con la hipoteca permitiría cancelarla por documento judicial. R. 10 de Septiembre de 2005

Cancelación. Transmisión en fusión de bancos: No es necesario acreditarla. El Registrador ha de tener en cuenta los asientos de la finca respecto de la que se pretende la inscripción, sin acudir a medios extrínsecos, pero si poder llegar al extremo de negar la práctica de una cancelación de hipoteca cuando la transmisión en bloque del patrimonio de una de las entidades a la otra, mediante fusión, consta por evidente notoriedad. R. 20 de Mayo de 2005

Cancelación parcial: El simple reconocimiento de la reducción de la obligación, aunque conste en el registro no implica consentimiento para una cancelación parcial. R. 6 de Junio de 2006

Cancelación parcial. Novación del préstamo sobre capital actual: No precisa cancelación parcial previa. R. 6 de Junio de 2006

Cancelación hipoteca por renuncia abdicativa. La cancelación de hipoteca exige expresar una causa, pero si en la escritura se dispone unilateralmente por el acreedor hipotecario que la finca quede liberada de toda responsabilidad derivada de la hipoteca hay que interpretar que estamos ante una abdicación por el titular registral del derecho de hipoteca. R. de 2 de diciembre de 2000, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005

Cancelación por caducidad de hipoteca de máximo. En las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito. R. 19 de abril de 2021

Cancelación presentándose con posterioridad previa cesión del crédito (no notificada al deudor) y escritura en que la entidad bancaria reconoce el error al cancelar. Procedencia de la cancelación. R. 16 de Marzo de 2007

Cancelación: título: No cabe cancelar una hipoteca mediante testimonio del acto de conciliación en que se aviene el acreedor a prestar su consentimiento. R. 22 de Febrero de 2006 revocada por sentencia firme de Juzgado de instancia publicada en el BOE-

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca existiendo nota de expedición de certificación de cargas. El art. 688-2-2 LEC no se entiende derogado por el art. 82-5 LH, pero cabe utilizar esta vía para cancelar la nota marginal pasados los plazos a contar desde la propia nota, lo que permite la cancelación de la hipoteca. R. 4 de Junio de 2005

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo. R. 26 de Septiembre de 2007

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Cancelación por caducidad de hipotecas cuando se han pactado posibles prórrogas en el vencimiento de la obligación garantizada. R. 15 de febrero de 2010, R. 14 de octubre de 2011

Cancelación ex art. 82-5 LH: Este procedimiento de liberación de cargas es un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma. R. 7 de julio de 2005

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Hipoteca. Dificultad para determinar el día inicial del cómputo. Para utilizar el procedimiento cancelatorio especial del art. 82.5 LH han de resultar de manera indubitada del Registro los datos que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación. R. 30 de Junio de 2011, R. 14 de octubre de 2011

Cancelación ex art. 82-5 LH: La prescripción no puede ser apreciada directamente por el Registrador. R. 7 de julio de 2005

Cancelación ex art. 82-5 LH: Necesidad de acreditar la identidad del solicitante. R. 8 de Marzo de 2005, R. 20 de Julio de 2006

Cancelación ex art. 82-5 LH: No cabe utilizar esta vía si hay nota de expedición de certificación de cargas, ya que el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria interrumpe el plazo de prescripción de la acción. R. 8 de Marzo de 2005

Cancelación ex art. 82-5 LH: Plazo de 20 años. R. 15 de Febrero de 2006

Cancelación ex art. 82-5LH. Plazo. El plazo para cancelar la hipoteca por caducidad se computa desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. R. 4 de junio de 2009

Cancelación ex art. 82-5 LH: Se refiere sólo a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, no a un derecho de reversión. R. 26 de Abril de 2006

Cancelación de hipoteca. Necesidad de expresión de la causa. R. 20 de Febrero de 2003

Cancelación. Caducidad convencional. Interpretación de cláusulas oscuras. R. 8 de julio de 2016, R. 8 de julio de 2016, R. 8 de julio de 2016, R. 8 de julio de 2016

Cancelación de hipoteca no inscrita y cesión de crédito inscrito: tracto sucesivo. R. 19 de febrero de 2018

Cancelación hipoteca en garantía de obligaciones al portador: Cabe si el Notario afirma haber inutilizado los títulos. R. 9 de Junio de 2003

Cancelación hipoteca en garantía de obligaciones al portador sin que se haya asignado a cada finca una obligación concreta. Ejecución de una de las obligaciones. R. 20 de julio de 1999

Cancelación hipoteca en garantía de obligaciones al portador. Es posible cancelar una hipoteca en garantía de títulos al portador mediante su inutilización a solicitud del tenedor de los mismos, aunque sea éste sea el tercer poseedor de la finca hipotecada. R. 22 de diciembre de 1999

Cancelación parcial de hipoteca en garantía de obligaciones. No procede si no consta en la inscripción que la finca sólo respondía del pago de determinadas obligaciones. R. 28 de enero de 2002

Cancelación de hipoteca constituida a favor de la Seguridad Social. No es necesaria la escritura pública bastando documento administrativo auténtico. R. 26 de Noviembre de 2002, R. 5 de Marzo de 2003, R. 6 de Marzo de 2003, R. 7 de Marzo de 2003, R. 8 de Marzo de 2003, R. 10 de Marzo de 2003

Cancelación de hipoteca por mandamiento judicial dictado en procedimiento de ejecución por satisfacción extraprocesal. No cabe cancelar una hipoteca mediante mandamiento recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria cuando la causa es la satisfacción extraprocesal y no el remate o adjudicación, aunque parece que se admitiría si resultara claro el reconocimiento por el acreedor de estar satisfecha la totalidad de la deuda o su voluntad de condonarla. R. 17 de junio de 2019

Cancelación de hipoteca por consignación judicial. Debe constar en el mandamiento de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. R. 10 de Noviembre de 2001

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada por la AEAT. Requerimiento previo telemático. Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas,  (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma. R. 5 de diciembre de 2023

Cancelación de hipoteca por caducidad. Sólo cabe la cancelación convencional automática de la hipoteca si el pacto se refiere con nitidez al plazo de duración del derecho real de hipoteca (caducidad). Si no está claro si se está refiriendo a dicho plazo o al de la obligación garantizada no cabe la cancelación convencional automática. R. 13 de septiembre de 2021

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada. Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada tiene que haber una intimación o requerimiento al acreedor con la advertencia expresa de que, de no aceptar la hipoteca, podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento. R. 30 de septiembre de 2021

Cancelación de hipoteca por caducidad existiendo nota de expedición de certificación de cargas cancelada. Existiendo nota marginal de expedición de certificación, posterior al vencimiento de la obligación, la hipoteca se podrá cancelar por prescripción transcurridos 21 años desde la fecha de la nota, aunque ésta ya se hubiese cancelado. Si la nota fuese anterior al vencimiento de la obligación garantizada, no afecta al cómputo de la prescripción. R. 19 de junio de 2019

Cancelación de asiento de transmisión de hipoteca y su inscripción a favor de fondo de titulización de activos. Son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. R. 23 de febrero de 2022

Cancelación por caducidad. No concurriendo el supuesto del art. 82-5 LH no es admisible la instancia privada siendo necesaria la escritura pública. R. 8 de Enero de 2004

Cancelación por caducidad de hipoteca de máximo. Caducidad convencional de la hipoteca y caducidad legal. R. 20 de febrero de 2018

Cancelación sin nota de liquidación. R. 7 de Abril de 2008, R. 17 de Abril de 2008

Cesión de crédito. Inscripción a favor de fondos de titulación de activos. Adjudicación en pago de deudas. R. 1 de agosto de 2014)

Cesión de crédito hipotecario a entidad no financiera: sujeto a la ley 2/2009. R. 22 de julio de 2016, R. 24 de noviembre de 2016

Cesión de crédito hipotecario a entidad no financiera: sujeto a la ley 2/2009, sin inscripción en el Registro administrativo de empresas prestamistas. R. 22 de julio de 2016, R. 24 de noviembre de 2016

Cesión de crédito hipotecario. Previa inscripción del cesionario en el registro público de empresas prestamistas ley 2/2009. R. 13 de septiembre de 2016

Cesión de créditos hipotecarios. Aplicabilidad de la ley 2/2009 R. 10 de septiembre de 2021

Cesión de crédito hipotecario e intervención del deudor. En una cesión de crédito hipotecario el negocio jurídico se perfecciona entre cedente y cesionario, por lo que el deudor, aunque comparezca en la escritura, no interviene en dicho negocio jurídico y por ello no puede haber ni autocontratación ni conflicto de intereses con dicho deudor. R. 24 de julio de 2019

Cesión de crédito hipotecario de titularidad municipal. R. 6 de Agosto de 2014

Cesión de crédito hipotecario. Cancelación de hipoteca. Liquidación del impuesto. R. 11 de febrero de 2021

Cesión de hipoteca a favor de un fondo de titulización. No notificación al deudor. Al no constituir la notificación al deudor un requisito constitutivo para la validez de la cesión del crédito, la inscripción de la misma tampoco precisa de esa notificación previa al deudor para poder practicarse, salvo, quizás, en créditos litigiosos. R. 14 de julio de 2020

Cesión de préstamo hipotecario. Ámbito de aplicación de la ley 2/2009. Prestamista profesional. R. 13 de julio de 2015

Cesión de hipoteca a favor de fondo de titulación de activos Para hacer constar la cesión de una hipoteca a favor de un fondo se ha de aportar la copia auténtica de la escritura de su constitución por ser el título material y formal adecuado para proceder a la inscripción de la cesión del derecho de hipoteca. La fusión produce la transmisión en bloque de todo un patrimonio, con su activo y pasivo. R. 12 de junio de 2020

Ceuta: aportación a gananciales y posterior liquidación sin autorización administrativa. ¿derogación tácita de disposiciones? Es preceptiva autorización para la adquisición de dominio o la constitución del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta cuando los titulares son españoles. R. 19 de octubre de 2017

Cláusula de intereses de demora y responsabilidad hipotecaria por cantidades alzadas no superando los cinco años de cada tipo de interés. R. 10 de diciembre de 2020

Cláusula de interés de demora: interés remuneratorio mas dos puntos. No es posible, al  ser inferior al legal imperativo. R. 14 de septiembre de 2021

Cláusulas abusivas: Han de haber sido declaradas nulas judicialmente. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Cláusulas nulas. Necesidad de conexión con las cláusulas concretas y distinción entre aquellas que no tienen trascendencia real –que por tal motivo no son inscribibles y las que sí la tienen. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Cláusula suelo aceptada por el representante del deudor. Expresión manuscrita. R. 22 de Enero de 2015

Cláusula suelo 0%. Necesidad de expresión manuscrita. R. 8 de octubre de 2015

Cobertura subsidiaria de los intereses moratorios no pactados. Interés legal del dinero. Una hipoteca pueda garantizar intereses de demora, como indemnización por el retraso en el pago de la obligación garantizada, aunque no se pacte que la obligación principal los devengue y aunque no se establezca un tipo concreto para la demora. R. 7 de noviembre de 2016

Compra con subrogación de hipoteca. IVA. Aunque el IVA no forma parte del precio de compra, cabe que con la subrogación en un préstamo el comprador pague el precio y el IVA. R. 22 de Octubre de 2008,, R. 1 de Diciembre de 2008, R. 2 de Diciembre de 2008, R. 2 de Diciembre de 2008, R. 3 de Diciembre de 2008, R. 4 de Diciembre de 2008, R. 5 de Diciembre de 2008, R. 5 de Diciembre de 2008, R. 9 de Diciembre de 2008

Compra e hipoteca por extranjero. No es aplicable la teoría del negocio jurídico complejo. Ha de aplicarse el derecho vigente en cada legislación extranjera. R. 3 de Febrero de 2014

Concreción de responsabilidad hipotecaria en una cuota indivisa. R. 5 de junio de 2009

Concurso. Hipoteca unilateral otorgada antes de la declaración de concurso y presentada después de anotado. La capacidad ha de estar referida al momento de otorgamiento de la escritura, por lo que es inscribible ya que en ese momento el titular no tiene limitada su capacidad dispositiva. R. 2 de noviembre de 2011

Concurso. Hipoteca y concurso anterior pero presentado después. ¿hipoteca sobre bienes concursales? R. 26 de enero de 2012

Condición resolutoria. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, es inscribible ésta última. Su ejercicio en ningún caso afectará a la hipoteca anteriormente inscrita. La colisión de derechos se resuelve por el sistema del rango hipotecario. R. 16 de Febrero de 2005

Condición suspensiva. Prestatario que confiesa recibido el importe del préstamo y a continuación lo ingresa en una cuenta especial de la que no puede disponer sino cumpliendo determinados requisitos. Es una hipoteca en garantía de obligación sujeta a condición suspensiva. R. 17 de marzo de 2000

Consignación de los NIF. R. 28 de julio de 2014

Constitución de hipoteca por adquirentes sujetos a condición suspensiva. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma. R. 28 de marzo de 2023

Constitución de hipoteca unilateral. Tracto sucesivo. Inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe la inscripción mientras no se presenten los títulos de las transmisiones intermedias efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. R. 20 de noviembre de 2020

Constitución de hipoteca por entidades distintas a las de la ley 27/1981. Tasación por entidad no homologada. R. 7 de julio de 2021

Constitución de hipoteca. Tasación condicionada. No puede condicionarse la validez de la tasación a la efectiva correspondencia entre las fincas registrales y las parcelas tasadas. R. 10 de noviembre de 2022

Constitución de hipoteca de máximo. Modalidades. Hipoteca en garantía de varias obligaciones presentes y futuras nacidas de un contrato de servicios jurídicos siendo el acreedor persona física. Es admisible una hipoteca en garantía de obligación futura, acogida a los arts 142 y 143 LH, siempre que se identifique la fuente de las obligaciones y el plazo de duración de la hipoteca. R. 18 de noviembre de 2022

Crédito en cuenta corriente. Transcurrido el plazo de duración de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca, no puede hacerse constar en el Registro la prórroga de dicho plazo con la misma prioridad. R. 27 de noviembre de 1999

Crédito sindicado. Redistribución de cuotas. R. 24 de octubre de 2014

Cuotas. La exigencia de concreción de las cuotas de participación de los deudores contradice la idea de solidaridad. R. 15 de octubre de 2005revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Cuotas de amortización variables. Cabe admitir la cláusula sobre variabilidad de las cuotas de amortización e intereses, cuando éstos hayan de ser también variables, siempre que aunque no estén determinadas con anticipación respecto de dichos intereses, se exprese la fórmula matemática convenida para ello, lo que aparece en la escritura calificada. R. 10 de abril de 2000

Dación en pago de deudas de finca hipotecada por entidad concursada. El régimen de la cesión de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca está libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario. R. 6 de agosto de 2019

De máximo. Exigencias mínimas para evitar que se constituya en realidad una mera reserva de rango registral o una especie de hipoteca “flotante”. R. 7 de junio de 1999, R. 27 de julio de 1999, R. 27 de septiembre de 2000, R. 3 de noviembre de 2000, R. 10 de julio de 2001, R. 11 de Octubre de 2004, R. 25 de Abril de 2005

De máximo. Hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito. Determinación de la obligación en líneas generales, no arbitrio del acreedor y pacto de efecto novatorio. R. 12 de Septiembre de 2003, R. 23 de Julio de 2005

De máximo. Modificación. Títulos intermedios compatibles. R. 13 de abril de 2016

De máximo. No es inscribible si no se determinan concretamente las obligaciones garantizadas. R. 11 de Octubre de 2004

De máximo constituida por un concursado en garantía de deuda ajena. Plazo de duración. Requisitos para que no se trate de una hipoteca flotante. R. 2 de marzo de 2013

De máximo. NIF-NIE de la entidad acreedora. R. 11 de noviembre de 2013

De máximo. Plazo. El plazo de duración de la hipoteca de máximo es un plazo de caducidad del asiento. R. 24 de octubre de 2017, R. 24 de octubre de 2017

De máximo. Notificación por acta notarial al objeto de acreditar la no aplicación de la/s prórroga/s R. 24 de octubre de 2017, R. 24 de octubre de 2017

De seguridad: Determinación de la obligación garantizada. Flexibilidad. R. 28 de abril de 1999

Deber de información. Hipoteca sobre vivienda habitual en favor de un banco en garantía del saldo de una cuenta especial de crédito con finalidad liquidatoria. Debe constar el cumplimiento de los requisitos de información OM 28-10-2011. R. 23 de julio de 2014

Denegación cláusulas. La denegación de inscripción de cláusulas concretas de la hipoteca ha de detallarse y notificarse con plazo de recurso. R. 7 de Febrero de 2008

Derechos de uso y habitación. Hipoteca constituida por el titular de un derecho de uso y habitación. R. 10 de diciembre de 2015

Derechos de uso y habitación. Transmisibilidad e hipotecabilidad. R. 10 de diciembre de 2015

Desafectación de elemento común. Arrastre de cargas. No necesidad de consentimiento de los acreedores hipotecarios sobre los pisos. R. 4 de Junio de 2003

Determinación de la obligación garantizada por hipoteca. R. 24 de agosto de 1998

División y modificación del crédito hipotecario. Es inscribible la modificación de un crédito hipotecario por la que el primitivo crédito e hipoteca de divide en dos, pasando la finca a estar gravada con una primera y otra segunda hipoteca, de tal manera que ahora las respectivas coberturas reales podrán ser actuadas separadamente. R. de 8 de Abril de 2002

Deuda ajena. Hipoteca constituida por una sociedad mercantil en garantía de deuda ajena con limitaciones de la Junta General. Como acto neutro, no contrario al objeto social, es válido y las limitaciones tienen efectos internos, por lo que el juicio notarial de suficiencia es congruente con el negocio documentado. R. 16 de Noviembre de 2007

Deuda ajena. Hipoteca en garantía de deuda ajena consistente en un préstamo documentado en póliza, cuyo testimonio se protocoliza. No es necesaria la intervención de la entidad deudora. R. 8 de febrero de 2011

Deuda ajena. La hipoteca constituida por una sociedad mercantil en garantía de deuda ajena es un acto neutro no contrario al objeto social, por lo que no requiere acuerdo de la Junta General. R. 17 de noviembre de 1998, R. 20 de Abril de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Determinación del saldo mediante certificación de la entidad acreedora. R. 28 de septiembre de 2000, R. 6 de noviembre de 2000, R. 18 de noviembre de 2000, R. 8 de febrero de 2001, R. 9 de febrero de 2001, R. 27 de febrero de 2001, R. 13 de marzo de 2001, R. 5 de abril de 2001, R. 9 de abril de 2001, R. 16 de mayo de 2001, R. 29 de mayo de 2001, R. 11 de junio de 2001, R. 22 de Junio de 2001, R. 28 de Octubre de 2002, R. 29 de Noviembre de 2003, R. 30 de Noviembre de 2003

Distribución de hipoteca en documento privado: acreditación del poder por testimonio notarial. alcance del requisito de “papel de uso exclusivo para documento notarial”. R. 4 de enero de 2011

Distribución de hipoteca. Hipoteca sobre varias fincas. Sobrehipoteca posterior. R. 3 de mayo de 2000

Distribución de hipoteca. Redistribución entre parte de las fincas de resultado de la hipoteca que grava dos de las fincas de origen. Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. R. 27 de febrero de 2012

Distribución responsabilidad. Al aumentar en la novación la responsabilidad por intereses, es necesario distribuirla entre las distintas fincas. R.11 de diciembre de 2008

Distribución de responsabilidad. Cabe la distribución de responsabilidad hipotecaria de la finca matriz entre las fincas resultantes de la división, en documento privado. R. 7 de Enero de 2004

Distribución de responsabilidad. Hipoteca unilateral a favor del estado sin distribución de responsabilidad entre fincas. Prohibición de las hipotecas solidarias. R. 10 de mayo de 2012, R. 16 de mayo de 2012

Distribución de responsabilidad hipotecaria. Es necesaria la distribución entre vivienda y cuota indivisa de local no anejo sin que resulte del Registro su vinculación. R. 13 de Diciembre de 2004

Distribución de responsabilidad hipotecaria. Vivienda y desván inscritos en el folio de la finca matriz. Es necesaria la distribución de responsabilidad hipotecaria entre dos elementos de una propiedad horizontal que figuran inscritos en el folio de la finca matriz en su conjunto y no en folios independientes. R. 3 de marzo de 2012

Distribución de responsabilidad hipotecaria. No cabe ejecutar conjuntamente dos fincas con responsabilidad hipotecaria distribuida. 24 de octubre de 2000

Distribución de responsabilidad hipotecaria. No es necesaria sobre cuotas indivisas con adscripción de uso de plazas de garaje y trastero, que representan cierta cuota dentro del total de la participación global transmitida, aunque se hayan abierto folios independientes. R. 19 de Abril de 2004

Distribución de responsabilidad hipotecaria entre locales vinculados. R. 8 de enero de 1998

División de finca hipotecada sin haberse distribuido la responsabilidad hipotecaria. Realizada sin consentimiento de la parte interesada, en ningún caso le puede perjudicar. La ejecución de una de las fincas resultantes lleva consigo la cancelación de la hipoteca sobre la otra. R. 15 de octubre de 1999

Domicilio. Conveniencia de fijar el domicilio tanto del deudor como del hipotecante. R. 5 de Septiembre de 1998

Domicilios. Hay que fijar un domicilio de notificaciones para el hipotecante y para el deudor en ambos procedimientos, judicial y extrajudicial, aunque admite que puede ser un domicilio unitario para hipotecante y deudor siempre que esté claramente determinado. R. 20 de junio de 2016

Domicilio a efectos de notificaciones. La finca hipotecada. R. 14 de Enero de 2008

Domicilio. No constando el domicilio, no es posible inscribir parcialmente la escritura, sin solicitud expresa, pues la inscripción de la hipoteca y no inscripción del procedimiento de ejecución desnaturalizaría la hipoteca. R. 20 de junio de 2016

Domicilio a efectos de notificaciones. La omisión del domicilio o su defectuosa designación es un defecto que producirá el efecto de no poder utilizarse los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no puede motivar la ineficacia de la hipoteca, ni ser obstáculo para su inscripción. R. 7 de Febrero de 2001, R. 9 de julio de 2001, R. 14 de Enero de 2008, R. 8 de febrero de 2011, R. 30 de junio de 2014, R. 19 de Enero de 2015, R. 21 de Enero de 2015

Domicilio para notificaciones y requerimientos en el extranjero. El domicilio para notificaciones y requerimientos debe ser en territorio español. R. 30 de marzo de 2023

Domicilio a efectos de notificaciones. Puede ser plural. R. 9 de julio de 2001

Domicilio a efectos de notificaciones. Puede ser un solar. R. 26 de Enero de 2004

Domicilio. Hipoteca de dos fincas. Fijándose como domicilio para notificaciones y requerimientos “la finca hipotecada”, ha de entenderse que ésta es la vivienda, aunque también se hipoteque un garaje. R. 6 de marzo de 2019

Domicilio. La omisión del domicilio o su defectuosa designación impide la utilización de los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no motiva la ineficacia de la hipoteca, ni es obstáculo para su inscripción. R. 6 de marzo de 2019

Domicilio. No tiene por qué ser único. R. 7 de Febrero de 2001

Domicilio. Claridad en su determinación. R. 30 de junio de 2014

Duración opcional. Interpretación sobre prórroga del plazo. R. 11 de Junio de 2003

Duración de la hipoteca. Necesidad de claridad. R. 19 de diciembre de 2013

En garantía de afianzamiento. No es calificable la póliza de préstamo y la de afianzamiento, puesto que estos actos no son objeto de inscripción. R. 6 de mayo de 2003, R. 6 de Junio de 2003

En garantía de crédito solidario. No es necesario determinar cuotas. R. 10 de Febrero de 2003

En garantía de cuenta corriente. Estableciendo en escritura complementaria que el vencimiento de una de las obligaciones implica el de las restantes y pactado el efecto novatorio al practicar el asiento de cargo en cuenta corriente respecto del crédito vencido y exigible, se considera subsanado el defecto apreciado en la Res 3 de Noviembre de 2000. R. 27 de Febrero de 2003

En garantía de cuenta corriente. Los intereses pueden garantizarse separadamente o como partida de la cuenta. R. 13 de julio de 1999

En garantía de cuenta corriente de crédito. Determinación de la obligación en líneas generales, no arbitrio del acreedor y pacto de efecto novatorio. R. 12 de Septiembre de 2003, R. 23 de Julio de 2005

En garantía de cuenta corriente de crédito. La subrogación también cabe. R. 29 de Febrero de 2008, R. 6 de Marzo de 2008

En garantía de cuenta corriente. No es necesario decir expresamente que no es prorrogable. R. 28 de Febrero de 2008

En garantía de cuenta corriente. Naturaleza del crédito que se garantiza con hipoteca y el alcance jurídico de su instrumentación en cuenta corriente. R. 6 de noviembre de 1999

En garantía de cuenta corriente. No es inscribible el pacto en el que se prevé la posibilidad de sentar en la cuenta, como partidas de cargo y abono, el importe de determinados créditos que puedan existir entre las partes. R. 6 de noviembre de 1999

En garantía de cuenta corriente. Prórroga del plazo. R. 18 de septiembre de 2012

En garantía de una cuenta corriente. Exigencias del artículo 153 sobre notificación fehaciente: Ius cogens. R. 4 de julio de 2001

En garantía de una cuenta corriente. Intereses. R. 4 de julio de 2001

En garantía de deuda reconocida. No es necesario especificar la causa de ésta, que entra ya en el campo obligacional. R. 28 de Febrero de 2003, R. 3 de abril de 2003

En garantía de deuda solidaria. Poder suficiente y no necesidad de distribución. R. 9 de Febrero de 2005

En garantía de obligación refundida. Inequívoca voluntad de las partes de novar todas las deudas. R. 21 de junio de 2001

En garantía de obligación refundida. Autocontrato no dispensado expresamente por la sociedad. R. 21 de junio de 2001

En garantía de una pluralidad de obligaciones unidas solo contablemente. Hipoteca flotante. No es inscribible. R. 6 de junio de 1998, R. 24 de julio de 1998

Error material en superficie de finca hipotecada. R. 28 de Septiembre de 2005

Exceso de cabida. Su cancelación requiere intervención del acreedor hipotecario. R. 17 de Marzo de 2009

Expediente de liberación de cargas y gravámenes. No es procedimiento adecuado para cancelar una hipoteca por pago de la deuda garantizada. R. 15 de Septiembre de 2006

Expediente urbanístico de segregación. Es necesaria la intervención de los titulares de derechos que recaigan sobre la finca –en el caso, una hipoteca-. R. 22 de febrero de 2011

Extensión objetiva. Ejecución judicial de hipoteca de finca resultante de agrupación. Deudor y acreedor pueden pactar que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el art. 110 LH (en el caso concreto a la agrupación), pues este artículo dispone pero no impone imperativamente las exclusiones. R. 2 de octubre de 2019

Extensión objetiva. Pacto de pacto de extensión de la hipoteca a nuevas construcciones sin salvar la protección del tercero establecida en el artículo 112 LH. No es inscribible. Solo puede admitirse la extensión a las realizadas por el propio deudor o por quien se subrogue en su lugar. R. 21 de diciembre de 2010, R. 31 de Marzo de 2014

Extinción de derecho de vuelo. Modificación del título constitutivo de división horizontal y segregación. La división (segregación) de finca hipotecada no precisa consentimiento del acreedor. Segregada y desafectada una porción de suelo común de una división horizontal cuyos departamentos están hipotecados, la hipoteca pasará a gravar la totalidad del solar resultante. R. 7 de septiembre de 2023

Fe pública registral. La hipoteca no tiene por qué verse necesariamente afectada por la declaración de nulidad del título adquisitivo del deudor, en la medida que está protegido por la fe pública registral, que se extiende no sólo al subadquirente sino al propio primer adquirente, en este caso, el acreedor hipotecario, frente a las causas de nulidad del título del transferente no proclamadas por el Registro. R. 29 de mayo de 2009

Fianza. Cabe constituir hipoteca a favor del fiador de una deuda garantizada con hipoteca. R. 4 de Marzo de 2005 (anulada por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE)

Fianza. Hipoteca de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca: el contenido puede ser distinto al de la obligación principal. R. de 30 de septiembre de 2009

Fórmula para el cálculo de los intereses ordinarios: 360 días. Inscripción parcial. Se considera transparente y ajustada a la legalidad una fórmula que calcula los intereses ordinarios conforme al año comercial de 360 días en el denominador y conforme a meses comerciales de 30 días en el numerador, por ser dichos períodos de duración uniformes. R. 21 de junio de 2019

Hipoteca. Régimen económico matrimonial de la hipotecante extranjera. R. 28 de septiembre de 2020

Hipoteca sobre finca inscrita como local pero que constituirá la vivienda habitual sin que conste en el registro el cambio de uso. R. 10 de mayo de 2022

Hipoteca a favor de la agencia tributaria: no precisa fijar tipo máximo por intereses de demora. R. 26 de octubre de 2016

Hipoteca asegurativa del derecho alemán. El juez ha de atenerse a las exigencias del ordenamiento español. R. 23 de Febrero de 2004

Hipoteca. Cláusula interés de demora. Posiblemente abusiva. Cláusula de interés de demora fijo del 17,56%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio. Denegación por abusiva tanto en la fianza como en el préstamo por ser personas consumidoras los deudores y la garante. R. 13 de junio de 2019

Hipoteca constituida por sociedad. Artículo 160-f LSC. La ausencia de manifestación sobre si constituye un activo esencial o de su acreditación no es defecto que impida la inscripción. R. 27 de julio de 2015

Hipoteca constituida por casado en separación de bienes. Necesidad de manifestación de no ser vivienda habitual o caso de serlo consentimiento del cónyuge o resolución judicial. R. 19 de diciembre de 2017

Hipoteca constituida en fase de liquidación del concurso. Puede inscribirse si se presenta cuando el concurso ha concluido por el pago de las deudas y precisamente la hipoteca sirvió para proceder a la satisfacción de los acreedores. R. 2 de diciembre de 2019

Hipoteca de máximo en garantía de contrato de financiación. Requisitos según sus distintas modalidades. No tratándose, en el presente caso, de una hipoteca flotante del art. 153 bis LH, no son necesarios los requisitos que el precepto indica, habiéndose cumplido los correspondientes a la hipoteca en garantía de obligaciones futuras. R. 5 de julio de 2023, R. 5 de julio de 2023

Hipoteca de vivienda habitual seguida a la compra sin intervención del cónyuge no propietario. La Ley 5/2019 no  deroga la doctrina DG de que el préstamo hipotecario destinado a financiar la adquisición de una vivienda, es un negocio complejo, unitario, que NO requiere el consentimiento del CÓNYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su régimen matrimonial (gananciales o separación). R. 26 de septiembre de 2022

Hipoteca de arrendamiento financiero. Cabe constituir hipoteca sobre un arrendamiento financiero en garantía de otro arrendamiento financiero. R. 26 de octubre de 1998

Hipoteca de consumidor. No cabe límite en la garantía de intereses de demora sólo “frente a terceros”. R. 30 de marzo de 2017

Hipoteca de concesión administrativa. Requisitos de la tasación que fue de 0,01 euros. R. 6 de septiembre de 2017

Hipoteca de máximo en garantía de crédito concedido por sociedad luxemburguesa. R. 18 de enero de 2023

Hipoteca de finca sujeta a prohibición de disponer. Para hipotecar una finca sujeta a una prohibición de disponer impuesta por los donantes, sin el concurso de éstos, es necesario pactar expresa y específicamente que no podrá ejecutarse la garantía hasta que haya cesado la prohibición. R. 27 de febrero de 2019

Hipoteca en garantía de fianza a favor de sociedad de garantía recíproca. Importe distinto al crédito afianzado. R. 16 de enero de 2024

Hipoteca de local comercial sin que conste si el prestatario es consumidor. En el caso de hipoteca de locales por persona física consumidora es aplicable la LCCI 5/2019 y por ello tiene que haberse seguido todo el procedimiento de transparencia y otorgado el acta notarial previa. Si el hipotecante es un no consumidor tiene que manifestarlo en la escritura pues es una situación de hecho. Es posible subsanar este tipo de defectos por falta de transparencia y por tanto salvar la ineficacia del contrato, siempre que se otorgue una escritura confirmatoria de la primera con novación modificativa, en su caso, de las cláusulas que hayan de adaptarse a dicha ley. R. 27 de julio de 2020

Hipoteca de propietario. Prohibición. R. 9 de septiembre de 2013, R. 9 de septiembre de 2013

Hipoteca de máximo. Forma de fijación del saldo exigible. Procedimiento extrajudicial. Inscripción parcial. R. 22 de febrero de 2019.

Hipoteca en garantía de los créditos contra la masa no satisfechos en la liquidación de la concursada. R. 20 de Enero de 2014

Hipoteca en garantía de obligaciones emitidas por particulares. Las personas físicas solo pueden constituir hipotecas en garantía de títulos aislados, no en serie. R. 29 de marzo de 1999

Hipoteca en garantía de títulos. Deben cumplirse los requisitos de la LMV. R. 14 de enero de 1999, R. 27 de Febrero de 1999

Hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda. Crédito en mano común. No es necesario fijar cuotas. R. 29 de noviembre de 2012

Hipoteca en garantía de pluralidad de obligaciones. No es posible fuera del supuesto del art. 153 bis LH. Tampoco cabe una hipoteca de varias obligaciones con pacto liquidatorio contable. Es necesario acuerdo novatorio expreso. R. 30 de enero de 2013

Hipoteca en garantía de deuda ajena. Autocontratación y conflicto de intereses. Necesidad de salvar en el juicio notarial de suficiencia. R. 31 de mayo de 2012

Hipoteca en garantía de aval concedido por SGR. Aplicabilidad o no de la ley 5/2019. Las hipotecas constituidas por personas físicas sobre una vivienda en favor de Sociedades de Garantía Recíproca como contragarantía de avales o afianzamientos prestados por dichas sociedades no están sujetas a la ley 5/2019 porque no hay préstamo, salvo que en la cuenta especial abierta entre ambas partes se concedan aplazamientos o facilidades de pago. R. 18 de junio de 2020, R. 27 de julio de 2020

Hipoteca en mano común. Escritura de hipoteca a favor de varios acreedores sin asignación de cuotas. Admisibilidad. R. 8 de Junio de 2011, R. 1 de Diciembre de 2012, R. 4 de Diciembre de 2012, R. 4 de Diciembre de 2012

Hipoteca. En caso de realización de actos de riguroso dominio no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante y bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para realizar los negocios jurídicos de que se trate. R. 1 de febrero de 2018

Hipoteca en garantía de dos obligaciones conexas o dependientes entre sí. Hipoteca flotante. Cabe constituir una sola hipoteca en garantía de obligaciones distintas cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o relación de dependencia. En los demás casos, de varias obligaciones garantizadas sin nexo causal, cabe constituir una hipoteca llamada flotante regulada en el art. 153 bis LH cuando el acreedor es una entidad financiera u organismo oficial especificado en dicho art. R. 28 de enero de 2020

Hipoteca flotante del art. 153 bis LH. No es aplicable a las sociedades de garantía recíproca. R. 28 de Junio de 2012, R. 18 de julio de 2012, R. 26 de julio de 2012, R. 27 de julio de 2012

Hipoteca flotante. Vencimiento de hipoteca posterior al de la obligación garantizada. Es posible. R. 22 de septiembre de 2016

Hipoteca legal tácita ex arts 194 LH y 78 LGT. R. 11 de julio de 2017

Hipoteca mobiliaria constituida por sociedad arrendataria. Nota marginal en Propiedad. La práctica de la nota marginal debatida exige que la finca registral se encuentre inscrita a favor del que hipoteca o pignora el bien correspondiente o que se encuentre inscrito el contrato de arrendamiento. R.18 de mayo de 2016

Hipoteca otorgada por fiduciario de residuo. R. 22 de junio de 2015

Hipoteca. Pactos de ejecución. Certificado de tasación caducado. Solicitud genérica de inscripción parcial. Falta de consentimiento expreso para la inscripción de la hipoteca sin el pacto de ejecución directa. R. 8 de febrero de 2023

Hipoteca por el procedimiento ejecutivo. Nota marginal. Es lógico que dicha nota no se practique al tiempo del embargo sino después, al comienzo de la fase de apremio. Mientras tanto, se puede hacer referencia en la propia anotación preventiva de embargo que se trata del mismo crédito que garantiza la hipoteca. R. 26 de julio de 1999

Hipoteca por títulos. Emisión de obligaciones por personas físicas. Solo pueden emitir títulos aislados, siempre que éstos merezcan la consideración legal de título-valor al portador o transmisible por endoso. R. 28 de enero de 2000, R. 9 de febrero de 2000

Hipoteca posterior a capitulaciones suspendidas, asintiendo la esposa al ser vivienda familiar. No es lo mismo el asentimiento que el consentimiento pleno. R. 5 de Enero de 2011

Hipoteca. Responsabilidad hipotecaria. Interés de demora. Sin perjuicio de los límites legales imperativos, hay libertad para fijar la responsabilidad hipotecaria en garantía de los intereses ordinarios y de demora. A efectos hipotecarios el interés de demora no debe fijarse obligatoriamente sumando tres puntos al interés remuneratorio fijado a efectos hipotecarios. R. 28 de julio de 2020

Hipoteca. Manifestación de vivienda habitual. En las hipotecas sobre viviendas de personas físicas no basta expresar que no existen limitaciones dispositivas sobre las mismas, debiendo especificar si constituyen o no la “vivienda habitual” de alguno de los sujetos. R. 4 de noviembre de 2021

Hipoteca sobre vivienda. Correo electrónico de hipotecante no deudor y avalista. La constancia de una dirección de correo electrónico del garante es un requisito para la inscripción registral de la escritura. R. 28 de julio de 2020

Hipoteca sobre edificio en construcción. Vigencia de certificado de tasación. R. 27 de septiembre de 2022

Hipoteca sobre bien patrimonial de una entidad local que puede pasar a ser demanial. Destino del dinero a la construcción de un centro social. R. 6 de septiembre de 2013

Hipoteca sobre obra nueva en construcción. Valor de tasación y certificado de tasación para hipótesis de edificio terminado. R. 22 de abril de 2015

Hipoteca sobre un inmueble de una Cámara Agraria. Es posible. R. 18 de septiembre de 2013

Hipoteca sobre obra nueva en construcción. No cabe fijar dos valores de tasación. R. 4 de junio de 2014

Hipoteca sobre dos viviendas en unidad funcional sin previa agrupación. Vivienda habitual. R. 20 de febrero de 2018

Hipotecas. Ley 5/2019. Control del principio de transparencia material. Corresponde al Notario, por lo que no es defecto que no asevere expresamente la coincidencia entre el contenido de la escritura, el proyecto de contrato y la FEIN o entre escritura y oferta vinculante. La función del registrador es calificar la existencia de la reseña del acta ex art. 15 Ley 5/2019 así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos en dicho art. R. 29 de Noviembre de 2019, R. 29 de Noviembre de 2019, R. 15 de enero de 2020, R. 15 de enero de 2020, R. 16 de enero de 2020, R. 22 de enero de 2020, R. 28 de enero de 2020, R. 3 de febrero de 2020, R. 3 de febrero de 2020, R. 3 de febrero de 2020, R. 3 de febrero de 2020, R. 12 de febrero de 2020, R. 12 de febrero de 2020, R. 20 de febrero de 2020

Hipotecas ley 5/2019. Forma de subsanar defectos de transparencia y  falta de acta previa. Es posible subsanar este tipo de defectos por falta de transparencia y por tanto salvar la ineficacia del contrato, siempre que se otorgue una escritura confirmatoria de la primera con novación modificativa, en su caso, de las cláusulas que hayan de adaptarse a dicha ley. R. 27 de julio de 2020

Igualdad de rango. El consentimiento del acreedor hipotecario resulta de la firma de la escritura, que implica anuencia a todo el contenido de la misma. R. 5 de Junio de 2003

Indivisibilidad: implica la íntegra subsistencia de la hipoteca aunque se reduzca la obligación garantizada mientras no se cancele por consentimiento del titular registral o sentencia firme. R. 6 de Junio de 2006.

Inexactitudes de las cláusulas, en caso de ser de escasa entidad. Pueden ser salvadas por el registrador al practicar la inscripción por la conveniencia de mantener la validez de los actos jurídicos y de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, evitando la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantías adicionales. R. 13 de marzo de 2018

Inscripción constitutiva. La inscripción de hipoteca tiene carácter constitutivo. R. 21 de Octubre de 2005

Inscripción parcial de oficio. R. 14 de septiembre de 2016

Intereses de demora. Tipo máximo a efectos hipotecarios. La responsabilidad por intereses de demora puede ser inferior a la cuantía legal máxima del interés de demora, pero nunca superior. R. 5 de marzo de 2020

Intereses. Acumulación. El cómputo conjunto de intereses ordinarios y de demora supone que no pueden devengarse simultáneamente, pero el límite de los cinco años a la hora de prestar garantía es autónomo para unos y otros. Pueden Acumularse 5 años de intereses remuneratorios y 5 de demora. R. 18 de diciembre de 1999, R. 14 de marzo de 2000, R. 17 de marzo de 2000, R. 15 de abril de 2000, R. 17 de abril de 2000, R. 28 de abril de 2000, R. 29 de abril de 2000, R. 17 de mayo de 2000, R. de 20 de mayo de 2000, R. 12 de Junio de 2000, R. 13 de Junio de 2000, R. 14 de Junio de 2000, R. 16 de Junio de 2000, R. 17 de Junio de 2000, R. 4 de julio de 2000, R. 5 de julio de 2000, R. 6 de julio de 2000, R. 7 de julio de 2000, R. 10 de julio de 2000, R. 11 de julio de 2000, R. 12 de julio de 2000, R. 20 de julio de 2000, R. 20 de noviembre de 2000, R. 22 de noviembre de 2000, R. 8 de marzo de 2001, R. 22 de mazo de 2001, R. 18 de Octubre de 2001, R. 19 de Octubre de 2001, R. 25 de Octubre de 2001, R. 13 de Marzo de 2002, R. 28 de Octubre de 2002, R. 29 de Noviembre de 2003, R. 30 de Noviembre de 2003

Intereses. La garantía por intereses puede fijarse por años o por una cantidad. R. 20 de enero de 1998, R. 21 de enero de 1998

Interés compuesto. No puede garantizarse con hipoteca. R. 20 de enero de 1998, R. 21 de enero de 1998

Interpretación remuneratorio del 12%. R. 1 de febrero de 2018

Intereses. Cobertura autónoma. El límite de los 5 años es autónomo para intereses ordinarios y de demora. R. 16 de febrero de 2018

Intereses y comisión de apertura que afecta a la transparencia del préstamo concertado: posible carácter usurario. R. 1 de febrero de 2018

Intereses. Anatocismo. No es inscribible el pacto de anatocismo y la prohibición del anatocismo judicial. R. 28 de enero de 1998, R. 29 de enero de 1998, R. 30 de enero de 1998, R. 2 de febrero de 1998

Intereses. Fórmula. Es inscribible la fórmula para determinar los intereses. R. 28 de enero de 1998, R. 29 de enero de 1998, R. 30 de enero de 1998, R. 2 de febrero de 1998

Intereses anticipados. Posibilidad de pagar los intereses anticipadamente y descontarlos del capital. R. 19 de julio de 2001

Intereses. Cobertura. El importe garantizado por intereses ordinarios no puede exceder de los que efectivamente pueden producirse. R. 26 de noviembre de 2013

Intereses. Determinación. Tipo máximo. No cabe imponer la fijación de un tipo máximo al que puedan ascender los intereses ordinarios en las relaciones personales entre acreedor y deudor si se señala el límite al que puede ascender su cobertura hipotecaria. R. 27 de febrero de 2001, R. 13 de marzo de 2001, R. 5 de abril de 2001, R. 9 de abril de 2001, R. 16 de mayo de 2001, R. 29 de mayo de 2001, R. 11 de junio de 2001, R. 22 de Junio de 2001, R. 22 de septiembre de 2001, R. 26 de septiembre de 2001, R. 10 de abril de 2002, R. 24 de Mayo de 2005

Intereses. Determinación de los intereses de demora. Limitación de la Ley 1/2013. R. 29 de Mayo de 2014

Intereses. Es inscribible la forma de liquidación de los intereses. R. 15 de julio de 1998

Intereses de demora. Subsanación de escritura en cuanto a los intereses de demora. Juicio notarial de suficiencia. R. 19 de julio de 2017

Intereses. El Mibor puede dejar de ser referencial objetivo si se le añaden ciertas coletillas. R. 21 de octubre de 1998

Intereses. Error en el tipo máximo expresado en número. No es defecto si de la escritura se deduce claramente cuál es el tipo correcto. R. 19 de Octubre de 2006

Intereses: Garantía de intereses por tiempo superior al pactado. R. 28 de enero de 2012

Intereses de demora en préstamo empresarial e hipotecante no deudor consumidor. Denegación de hipoteca de hipotecante no deudora en garantía de préstamo empresarial a otras dos personas físicas y una sociedad con las que éstas últimas mantienen vínculos funcionales, con un interés remuneratorio del 3,95%, moratorio del 9% y con límite de responsabilidad por 18 meses al mismo tipo, por ser los intereses de demora superiores al límite jurisprudencial. R. 27 de junio de 2019

Intereses. Hipoteca en garantía de intereses variables. Puede garantizarse sólo al tipo inicial. R. 17 de octubre de 2000, R. 18 de octubre de 2000

Intereses de demora. No cabe extender la garantía hipotecaria a los intereses de demora si no resulta del título calificado ni de los antecedentes del Registro que las cantidades impagadas por el prestatario queden sujetas al devengo de tales intereses ni se determina el cómo y cuanto de los que puedan devengarse por tal concepto. R. 9 de enero de 2002

Intereses moratorios. Deudora sociedad, hipotecante consumidor. R. 31 de octubre de 2017

Intereses de demora superior al límite del art. 251.6.4 a) del Código de Consumo de Cataluña. R. 9 de marzo de 2016

Intereses de demora. Límite del art. 114 LH -ley 1/2013-. Para que sea aplicable el préstamo tiene que recaer sobre vivienda habitual y destinarse a financiar la adquisición de dicha vivienda. R. 18 de noviembre de 2013, R. 26 de noviembre de 2013

Intereses de demora. Hipoteca sobre vivienda habitual. Límite legal del art. 114.3 LH. R. 25 de abril de 2014

Intereses de demora. Límite del art. 114 LH -ley 1/2013-. Sólo lo inscrito es ejecutable y lo no inscrito no lo es, por lo que el Registrador debe denegar el acceso al Registro de las cláusulas contrarias a normas imperativas o prohibitivas, incluso a aquellas que no hayan sido declaradas nulas por los tribunales. R. 18 de noviembre de 2013

Intereses de demora. Puede fijarse un máximo añadiendo un diferencial al interés ordinario pactado. R. 28 de mayo de 2014

Intereses de demora. Vivienda habitual. La necesidad de fijar un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida. El máximo pactado solo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente. R. 14 de Enero de 2015, R. 21 de Enero de 2015, R. 2 de Febrero de 2015, R. 2 de Febrero de 2015, R. 2 de Febrero de 2015, R. 3 de Febrero de 2015, R. 3 de Febrero de 2015, R. 3 de Febrero de 2015,

Intereses de demora. Exceso en cuanto a los ordinarios. Doctrina jurisprudencial. R. 14 de julio de 2017

Intereses variables. El máximo de responsabilidad puede ser “a efectos hipotecarios”. R. 28 de septiembre de 2000, R. 6 de noviembre de 2000, R. 18 de noviembre de 2000, R. 5 de abril de 2001, R. 9 de abril de 2001, R. 16 de mayo de 2001, R. 29 de mayo de 2001, R. 11 de junio de 2001, R. 22 de Junio de 2001, R. 13 de Febrero de 2004, R. 18 de Febrero de 2008

Interés variable. Contradicción en torno al tope máximo. R. 10 de abril de 2000

Interés variable. Su fijación no puede quedar al arbitrio de la entidad prestamista. R. 31 de octubre de 2013

Intereses no pactados: Si la obligación no genera intereses ordinarios, no se pueden garantizar. R. 25 de Abril de 2005

Intereses. Pacto de responsabilidad por interés indeterminado. Interpretación. Calificación registral. R. 25 de junio de 2001

Intereses. Tope. Aunque no se establezca un tipo máximo, cabe fijar una cantidad máxima que se puede alcanzar en concepto de intereses. El tipo de interés garantizado debe entenderse como tope del variable. R. 13 de Marzo de 2002

Intereses variables: Deben estar basados en criterios objetivos. R. 17 de mayo de 2001

Intereses de créditos en cuenta corriente garantizados con hipoteca. R. 16 de junio de 1999

Inscripción parcial. Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado. R. 6 de noviembre de 2000, R. 18 de noviembre de 2000, R. 27 de febrero de 2001, R. 13 de marzo de 2001, R. 5 de abril de 2001, R. 9 de abril de 2001, R. 16 de mayo de 2001, R. 29 de mayo de 2001, R. 11 de junio de 2001

Inscripción como hipoteca en garantía de obligación futura o condicional. R. 28 de abril de 2015

Interpretación. Préstamo indeterminado inicialmente pero determinable.. R. 12 de Septiembre de 2005

Interpretación de cláusula de extensión objetiva en cuanto a las limitaciones del art. 112 LH. R. 13 de marzo de 2018

Manifestación sobre usos contaminantes. Ley 7/2022. Constitución de hipoteca. Al no transmitirse la propiedad ni ningún derecho real, no es necesaria la manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes. R. 3 de octubre de 2022

Manifestación sobre el destino del préstamo en caso de vivienda habitual. R. 4 de junio de 2014

Medios de pago. Hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda. Han de acreditarse los medios de pago. R. 11 de Marzo de 2013

Medios de pago: reconocimiento de deuda instrumentalizada en pagaré por impago de servicios prestados. R. 22 de noviembre de 2013

Menor de edad mayor de 16 años: su capacidad. R. 14 de mayo de 2010

Mitad indivisa. Hipoteca sobre mitad indivisa de finca por quien es propietario de todo. No es necesario especificar sobre qué mitad indivisa se constituye. R. 3 de noviembre de 2011

Modificación de tipo de subasta existiendo cargas intermedias. No es necesario su consentimiento. R. 26 de octubre de 2016

NIF-NIE de la entidad acreedora. R. 11 de noviembre de 2013

NIF fiadora. No es indispensable consignar el NIF de una fiadora en garantía de un préstamo hipotecario. R. 20 de septiembre de 2023

Novación de préstamo hipotecario. Principio de transparencia material. Al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material mediante la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos  del art. 14.1 de la Ley 5/2019, lo que hará constar en el acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña del acta (con el contenido expresamente establecido en la ley (nº de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización), y la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento del art. 15 de la ley. R. 23 de noviembre de 2023

Nulidad. No es inscribible una sentencia de nulidad de hipoteca sin que haya sido parte en el procedimiento el titular registral y estando caducada la anotación de demanda. R. 13 de Enero de 2005

Nulidad de hipoteca en garantía de obligaciones al portador. No basta con que se haya dirigido la demanda contra los hipotecantes y contra el primer tenedor de las obligaciones garantizadas, sino que es preciso demandar también al legítimo tenedor de tales obligaciones. R. 25 de marzo de 1999

Objeto. Hipoteca de vivienda vinculada a participación indivisa de otra. R. 29 de Noviembre de 2007

Objeto: No cabe la «sustitución» de una finca por otra en una hipoteca. R. 20 de octubre de 1998

Obligaciones garantizables: Obligaciones distintas pueden recibir una única cobertura hipotecaria si tienen conexión causal entre sí o dependencia una de otra R. 1 de Junio de 2006, R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 18 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 24 de Abril de 2008, R. 25 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Omisión de entrega de oferta vinculante. Reconocimiento de deuda. R. 19 de mayo de 2017

Pago parcial. Valor de la consignación registral del pago. Oposición de pluspetición. R. 6 de Junio de 2006

Patria potestad. Obra nueva y préstamo hipotecario otorgados por unos padres como representantes legales de su hijo sujeto a patria potestad rehabilitada. Autorización judicial. Inexistencia de negocio jurídico complejo. R. 21 de Febrero de 2004

Patria potestad. Compraventa con préstamo hipotecario en nombre de un menor. Negocio complejo. No es necesaria la autorización judicial. R. 7 de julio de 1998

Plazo. En las hipotecas el plazo es un requisito necesario, sin embargo cuando la hipoteca está sujeta a condición suspensiva puede tener plazo o no tenerlo. R. 26 de abril de 2013

Pluralidad de acreedores. Cuando hay varios titulares de un derecho real, es preciso indicar el porcentaje que cada uno adquiere o que el derecho es solidario, sin que basten las presunciones de igualdad del Código Civil. R. 28 de abril de 1999

Poder de una prestataria a otra. Poder general y mandato expreso. En caso de realización de actos de riguroso dominio no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante y bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para realizar los negocios jurídicos de que se trate. R. 1 de febrero de 2018

Portugués casado otorga escritura de hipoteca tras compra sin consentimiento de la esposa. Debe acreditarse el derecho portugués aplicable y su vigencia. Inaplicabilidad de la teoría del negocio jurídico complejo. R. 15 de julio de 2011

Posposición de condición resolutoria. Cabe posponer una condición resolutoria a una hipoteca posterior. R. 16 de septiembre de 1999

Posposición de hipoteca. No requiere el consentimiento del acreedor hipotecario que se beneficia por la mejora del rango. R. 4 de noviembre de 2000

Posposición de prohibición de disponer voluntaria a una hipoteca. Puede inscribirse la posposición de una prohibición de disponer a una hipoteca que se constituye sobre la finca, con el consentimiento de todos los implicados. R. 2 de noviembre de 2018

Prescripción. Valorar si el derecho de hipoteca se extingue por prescripción del crédito garantizado no es una materia que pueda apreciar directamente el Registrador. R. 15 de Febrero de 2006

Préstamo hipotecario. Incongruencia del juicio notarial de suficiencia del poder por su carencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada. Consulta al registro mercantil. R. 11 de abril de 2022

Préstamo hipotecario otorgado antes de la LCCI. Cláusulas de vencimiento anticipado: No necesidad de adaptarse a dicha ley. R. 17 de mayo de 2022

Préstamo hipotecario con destino a adquirir vivienda y para pagar la prima única de un seguro de vida. Inscribibilidad. Venta combinada, y no vinculada. R. 1 de febrero de 2023

Préstamo hipotecario entre empresarios. Tasación. Para inscribir el pacto de ejecución directa o el de venta extrajudicial de bienes hipotecados es imprescindible un certificado de tasación, no una mera manifestación del valor en que se tasa la finca. R. 4 de octubre de 2023

Préstamo hipotecario LCCI 5/2019. Constancia tácita del carácter no habitual de la vivienda hipotecada. La constancia exigida por el art. 21.3 LH sobre el destino a vivienda habitual del bien hipotecado puede ser expresa con fórmulas alternativas a las habituales, o tácitas, si se infiere inequívocamente de otras manifestaciones o hechos que consten en la escritura, como en el presente caso en que los prestatarios son lituanos residentes en Lituania, se expresa que el destino del préstamo es segunda residencia, y manifiestan, por remisión al art. 1320 CC, que no hay limitaciones que les sea aplicables por dicho artículo. R. 24 de mayo de 2022

Préstamo y apertura de crédito. Diferencias. Tratándose de un crédito en cuenta corriente, no es correcto afirmar que la naturaleza de la operación es la de un préstamo y aplicar su régimen jurídico ni la doctrina DGRN para supuestos de préstamos hipotecarios. R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011

Préstamo con intereses anticipados. R. 22 mayo de 2001

Préstamo con una persona física consumidora prestataria, fiadora o garante, para adquirir o conservar terrenos o inmuebles construidos o por construir. Es aplicable la ley 5/2019, aunque no sean inmuebles de uso residencial. R. 6 de febrero de 2020

Préstamo con una persona física consumidora prestataria, fiadora o garante, para adquirir o conservar terrenos o inmuebles construidos o por construir. Es correcto también en este caso el interés de demora más tres puntos, ley 5/2019. R. 6 de febrero de 2020

Préstamo en divisas. La propia naturaleza del crédito a garantizar, una apertura unilateral de crédito, determina que la hipoteca haya de ser en todo caso de máximo. R. 17 de mayo de 2001

Préstamo hipotecario concedido a empleado del banco hipotecando su pareja de hecho otra vivienda. Se ha de aplicar la LCCI a la hipotecante no deudora. R. 28 de octubre de 2021

Préstamo hipotecario a empleado del banco. Falta de cumplimiento de los requisitos de la LCI en cuanto a la hipotecante no deudora. R. 23 de noviembre de 2021

Préstamo hipotecario. Domicilio para notificaciones y requerimientos. Puede ser múltiple. R. 23 de noviembre de 2021

Préstamo hipotecario con destino a la rehabilitación de la vivienda familiar. Conflicto de intereses en padre deudor representando al tiempo a menor hipotecante mayor de 16 años. Necesidad de nombrar un defensor judicial. R. 14 de mayo de 2010

Préstamo hipotecario. Intereses moratorios: Aplicación retroactiva de doctrina jurisprudencial. R. 19 de octubre de 2016, R. 19 de octubre de 2016, R. 10 de noviembre de 2016

Préstamo hipotecario en “multidivisas”. Interés variable. Determinación de un máximo de responsabilidad. R. 8 de febrero de 2001, R. 9 de febrero de 2001

Préstamo hipotecario. Requisitos de la ley 2/2009. Consulta al servicio de interconexión registral de la que resulta que el acreedor es titular de otras hipotecas. R. 13 de diciembre de 2018

Préstamo hipotecario. Responsabilidad hipotecaria. Intereses de demora. tipo máximo cuando el interés ordinario es variable. La cobertura hipotecaria por intereses de demora se rige por la autonomía de la voluntad y puede ser mayor, menor o igual que los intereses devengados obligacionalmente. Como único límite, a efectos hipotecarios, por la accesoriedad de la hipoteca, en ningún caso podrán garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional. R. 14 de julio de 2020

Préstamo hipotecario entre particulares. Requisitos de la ley 2/2009. R. 3 de junio de 2019

Préstamo hipotecario. Ley 2/2009. Diligencia de subsanación. Diversas cláusulas. Usura. R. 12 de diciembre de 2018

Préstamo hipotecario. Control del principio de transparencia. El control de trasparencia material corresponde al notario. La reseña del acta en la escritura en los términos legalmente previstos acredita por si misma el cumplimiento de todos los requisitos del control de transparencia. R. 7 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Ley 2/2009: requisitos para su aplicación. Habitualidad. concepto de consumidor. Un préstamo hipotecario concedido por un inversionista que tiene otras cuatro hipotecas inscritas, a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, no está sujeto a la Ley 2/2009. R. 21 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Aplicabilidad de la ley 5/2019 cuando interviene fiador persona física no consumidor. En una hipoteca constituida en garantía de un préstamo a una sociedad para financiar la adquisición por ella de una vivienda, avalada por su administrador persona física, la LRCCI se aplica a la fianza y al fiador, tanto en sus aspectos formales como materiales, pero no a la totalidad del préstamo. R. 5 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Hipotecante no deudor: acta notarial ley 5/2019. En la reseña del acta notarial de transparencia material debe indicarse que el hipotecante no deudor, persona física, ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos en el art. 15. R. 23 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Interés de demora sin aplicar el imperativo art. 25. El interés de demora no puede ser inferior al legal establecido, no en beneficio de la persona consumidora sino en el de la certeza y seguridad jurídica. R. 5 de diciembre de 2019, R. 15 de enero de 2020, R. 28 de Enero de 2020

Préstamo hipotecario. Intereses de demora. Imperatividad del art. 25 de la ley 5/2019. La DGRN confirma la suspensión de un préstamo hipotecario que establece un interés de demora de dos puntos más el interés ordinario, porque la ley no admite pacto en contrario. R. 19 de diciembre de 2019, R. 15 de enero de 2020, R. 28 de enero de 2020, R. 15 de enero de 2020, R. 28 de Enero de 2020

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 5 de diciembre de 2019, R. 15 de enero de 2020, R. 17 de enero de 2020, R. 22 de enero de 2020, R. 22 de Enero de 2020, R. 12 de febrero de 2020

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. Comprobación por el notario. En un préstamo hipotecario para la financiación de una segunda vivienda y garantizado por la misma no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en la escritura. R. 8 de enero de 2020, R. 8 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Control de transparencia material. Ley 5/2019 y legislación catalana. R. 30 de julio de 2021

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. Comprobación por el notario. En un préstamo hipotecario sobre vivienda y aparcamiento, para su financiación no es obligatorio que se exprese el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 5 de diciembre de 2019, R. 5 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. Comprobación por el notario. En un préstamo hipotecario sobre vivienda –parcela con vivienda unifamiliar– y para su financiación (afirmando las partes que el depósito se ha hecho, no constando en la escritura que el notario haya comprobado tal extremo) no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 5 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. Comprobación por el notario. En un préstamo hipotecario sobre vivienda y dos plazas de garaje y para su financiación (afirmando las partes afirman que el depósito se ha hecho, no constando en la escritura que el notario haya comprobado tal extremo) no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 5 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. Comprobación por el notario. En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación (acreedor y notario afirman que el depósito se ha hecho) no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 5 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito de condiciones generales en el RCGC. La verificación por el Notario de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura debe constar en la misma escritura presentada a inscripción. R. 17 de junio de 2021

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Comprobación por el notario. El notario tiene que comprobar si se ha depositado o no en el Registro General de Condiciones de Contratación las minutas o modelos de los préstamos hipotecarios y hacerlo constar en la escritura, pero no está obligado a consignar el código identificador de depósito en la escritura excepto si  la entidad bancaria lo ha facilitado en su minuta. R. 3 de enero de 2020, R. 3 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. No es necesario que conste en la escritura el número de depósito de las condiciones en el RGCGC. Si debe constar expresamente que el notario ha comprobado si están depositadas. R. 7 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Dirección de correo electrónico de los prestatarios. Si son varios prestatarios hay que expresar una dirección de correo electrónico para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura una sola dirección de correo electrónico para todos. R. 7 de enero de 2020

Préstamo hipotecario. Ley 2/2009: requisitos para su aplicación. Habitualidad. Concepto de consumidor. Un préstamo hipotecario concedido por un inversionista que tiene otras cuatro hipotecas inscritas a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, no está sujeto a la Ley 2/2009. R. 21 de enero de 2020

Préstamo solidario. Posibilidad de préstamo solidario entre poderdante y apoderado. R. 29 de Septiembre de 2003

Préstamos subsidiados. R. 6 de Junio de 2006

Prestamista profesional. Ley 2/2009. Para considerar a un prestamista como profesional basta la existencia de dos préstamos, lo que constituye indicio suficiente. Posibles pruebas en contra. R. 10 de octubre de 2016

Prioridad y tracto sucesivo. Hipoteca y aportación a la sociedad conyugal presentadas en orden inverso. Concepto de títulos incompatibles. R. 22 de julio de 2009

Prohibición de disponer. La prohibición de disponer por préstamo cualificado no impide inscribir una ulterior hipoteca. R. 26 de Febrero de 2008

Prohibición de disponer en escritura de hipoteca. No inscribible. R. 16 de agosto de 2011

Propiedad horizontal. Desafectación y venta de portería que pasa a ser finca independiente. No es necesario el consentimiento de los acreedores hipotecarios de los pisos. R. 13 junio de 1998

Propiedad horizontal. La creación de un nuevo elemento privativo no requiere consentimiento de los acreedores hipotecarios sobre los departamentos. R. 27 de diciembre de 2010

Propiedad horizontal. Finca hipotecada y dividida horizontalmente: la cancelación sobre una de las fincas precisa el consentimiento de todos. R. 30 de mayo de 2012

Prueba del derecho extranjero. R. 31 de octubre de 2013

Reconocimiento de deuda. Unidad o pluralidad de obligaciones. R. 4 de Diciembre de 2012

Reconocimiento de deuda e hipoteca. Medios de pago. R. 2 de septiembre de 2016

Reconocimiento unilateral de deuda en obligaciones solidarias. R. 30 de Marzo de 1998

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

Rectificación de préstamo hipotecario en cuanto a los intereses de demora mediante diligencia. R. 13 de julio de 2017

Rectificación del Registro. Carácter preferente de una hipoteca. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 15 de febrero de 2022

Redistribución de responsabilidad hipotecaria por instancia. No cabe. R. 27 de julio de 2018

Régimen propio del procedimiento registral. Hipoteca. Depósito de las condiciones generales. Comprobación por el notario. La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el RCGC del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. R. 29 de abril de 2022

Régimen económico matrimonial. En la constitución de hipoteca, compareciendo cambos cónyuges, no es relevante la naturaleza del mismo. R. 19 de Octubre de 2006

Régimen económico matrimonial. Hipoteca a favor de acreedor sin indicar su REM ni el nombre del cónyuge. Es necesario acreditar el régimen matrimonial aplicable al adquirente del derecho. R. 27 de abril de 2015

Régimen económico matrimonial. Prueba del derecho extranjero. R. 27 de abril de 2015

Régimen económico matrimonial. Finca inscrita por compra con sujeción a su REM. Hipoteca. Necesidad de acreditar el régimen, incluido su contenido y vigencia. R. 27 de abril de 2015

Registro especial. Inscripción de empresas prestamistas en registro especial previsto en la ley 2/2009. El requisito de la inscripción en dichos Registros únicamente será aplicable una vez creados los mismos. R. 18 de enero de 2011, R. 5 de febrero de 2011

Requisitos ley 2/2009. Presupuesto de la habitualidad de la concesión de préstamos o créditos. R. 28 de julio de 2015, R. 14 de julio de 2017

Requisitos ley 2/2009. R. 26 de julio de 2017

Requisitos de los prestamistas no entidades de crédito para la aplicación de la ley 2/2009. R. 31 de mayo de 2016, R. 11 de julio de 2016, R. 2 de septiembre de 2016

Requisitos para inscripción parcial, de oficio o previa solicitud. Hipoteca sobre dos fincas con vinculación “ob rem” no inscrita. La inscripción parcial exige siempre que no haya perjuicio para terceros y se necesita solicitud del presentador únicamente si afecta a la esencialidad del contrato, debiéndose practicar de oficio en los restantes casos. R. 31 de octubre de 2018

Responsabilidad hipotecaria. El máximo garantizado con la hipoteca opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto entre partes como respecto de terceros. R. 3 de diciembre de 1998, R. 17 de mayo de 2001, R. 20 de enero de 1998, R. 21 de enero de 1998

Responsabilidad hipotecaria. El máximo de responsabilidad por intereses debe ser inter partes y frente a terceros. No cabe hacer distinción. R. 24 de agosto de 1998, R. 8 de febrero de 2001, R. 9 de febrero de 2001, R. 31 de octubre de 2013

Responsabilidad hipotecaria. Tipo máximo de intereses a efectos hipotecarios. Es necesario fijar un tipo máximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora cuando éstos son variables, no siendo suficiente fijar una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos. R. 22 de septiembre de 2016

Responsabilidad hipotecaria por intereses de demora. R. 4 de enero de 2016

Responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios: no está atada a dos puntos de diferencia con los ordinarios. R. 21 de marzo de 2017

Responsabilidad hipotecaria. Hipoteca en garantía de un crédito. Aumento condicional de la responsabilidad hipotecaria. Admisibilidad. R. 2 de Septiembre de 2005 (resolución revocada en cuanto a este punto por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución revocada en cuanto a este punto por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Responsabilidad hipotecaria. Omisión de un concepto. No puede el Notario autorizante trasladar Al Registrador la responsabilidad de la subsanación de la omisión y pretender que ésta deduzca cuál ha sido la voluntad de las partes respecto de una cuestión acerca de la cual nada han declarado. R. 16 de Julio de 2007

Retención de parte de dinero entregado. R. 30 de Marzo de 2015

Revocación de poder. La justificación de la revocación de un poder no puede desvirtuar el documento presentado con anterioridad. R. 9 de Abril de 2003, R. 10 de Abril de 2003, R. 3 de Junio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004 –hipoteca-

Segregación de finca hipotecada. Agrupación. R. 8 de marzo de 2013

Segregación y agregación de finca hipotecada. No es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para inscribir la segregación y agregación, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado la finca. R. 15 de febrero de 2016

Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca que gravaba una cuota. No es necesario el consentimiento del acreedor. R. 16 de marzo de 2016

Sentencia de nulidad de préstamo hipotecario y de ejecución hipotecario. Condena a pagar una cantidad de dinero. R. 6 de marzo de 2018

Sociedades de arrendamiento financiero: pueden aceptar garantías hipotecarias establecidas por terceros. R. 26 de octubre de 1998

Sobre bien gravado con usufructo. Cabe donar el pleno dominio de un bien aunque esté gravado con usufructo, ya que lo donado es el pleno dominio, para cuando se extinga el usufructo. Si hay una hipoteca ulterior ésta gravará la nuda propiedad y la expectativa de usufructo al consolidarse. R. 20 de Septiembre de 2005

Solicitud de constancia registral de subsistencia de hipoteca. No es posible modificar o hacer constar circunstancias relativas a una hipoteca caducada según el registro, aunque no cancelada. R. 10 de mayo de 2018

Subsanación o novación de hipoteca unilateral a favor del estado ya aceptada. Consentimiento del acreedor en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada. R. 19 de octubre de 2022

Subrogación en préstamo hipotecario y causa. Documento privado complementario. R. 31 de julio de 2014

Subrogación de fiador que paga como acreedor en préstamo hipotecario. En el caso de una subrogación de un fiador en la posición del acreedor por pago es necesario el otorgamiento de una escritura de subrogación de acreedor para su acceso al Registro. R. 8 de octubre de 2020

Sustitución de la finca hipotecada. La sustitución de una finca hipoteca por otra constituye un supuesto de novación extintiva debiendo cumplirse una serie de requisitos para lograr la inscripción. R. 9 de mayo de 2019

Tasación. La constancia registral de la tasación del inmueble a efectos del art. 28.2 LMH requiere su acreditación mediante el certificado correspondiente, no bastando la manifestación de los interesados. R. de 20 de mayo de 2000, R. 12 de Junio de 2000, R. 13 de Junio de 2000, R. 14 de Junio de 2000, R. 16 de Junio de 2000, R. 17 de Junio de 2000, R. 4 de julio de 2000, R. 5 de julio de 2000, R. 6 de julio de 2000, R. 7 de julio de 2000, R. 10 de julio de 2000, R. 11 de julio de 2000, R. 12 de julio de 2000, R. 20 de julio de 2000, R. 22 de marzo de 2001

Tasación. Hipoteca en garantía de préstamo para adquirir vivienda en construcción. Valor de tasación hipotético una vez terminada. Es admisible como tipo de subasta para un edificio en construcción a los efectos de la ejecución directa y extrajudicial su valor una vez terminada la obra. R. 8 de mayo de 2019

Tasación. El certificado de tasación es imperativo en todos los supuestos de constitución de hipoteca para acudir a los procedimientos de ejecución judicial directa o extrajudicial, pero no para el procedimiento de ejecución judicial ordinaria. R. 18 de febrero de 2014, R. 12 de septiembre de 2014

Tasación. Inscripción parcial. Necesidad de solicitud expresa. R. 12 de septiembre de 2014

Tasación. Ampliación y modificación, vigente la ley 1/2013, de hipoteca anterior. Si la novación no afecta a la tasación de la finca, no es necesario nuevo certificado de tasación. R. 29 de octubre de 2013, R. 9 de diciembre de 2013, R. 18 de febrero de 2014, R. 24 de febrero de 2014, R. 30 de septiembre de 2014

Tasación. Hipoteca entre particulares. Es necesario certificado de tasación ex ley 1/2013 expedido por entidad homologada. R. 31 de Marzo de 2014, R. 12 de septiembre de 2014

Tasación. Aún tratándose de entidades no crediticias es necesario certificado de tasación para ejecutar la hipoteca por el procedimiento de ejecución judicial directa y para el procedimiento de venta extrajudicial ante notario R. 17 de julio de 2015

Tasación. Novación de hipoteca. Si se modifica el valor para subasta es exigible el certificado de tasación. R. 18 de febrero de 2014

Tasación. Valor global siendo varias las fincas hipotecadas. La subsanación de este defecto requiere intervención de los otorgantes. R. 23 de Julio de 2005

Tasación. La omisión del valor de tasación producirá el efecto de no poder utilizarse los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no impide la inscripción de la hipoteca. R. 19 de Enero de 2015, R. 21 de Enero de 2015

Tasación a posteriori. No cabe inscribirla sin la intervención del nuevo titular registral. R. 20 de octubre de 1999

Tasación. Hipoteca en favor de persona física. Necesidad de certificado de tasación ley 1/2003. R. 22 de enero de 2014, R. 22 de enero de 2014

Tasación condicionada. R. 14 de septiembre de 2016

Tasación. La omisión del valor de tasación producirá el efecto de no poder utilizarse los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no impide la inscripción de la hipoteca. R. 7 de Febrero de 2001, R. 9 de julio de 2001, R. 14 de Enero de 2008, R. 8 de febrero de 2011, R. 30 de junio de 2014, R. 19 de Enero de 2015, R. 21 de Enero de 2015

Tasación. Hipoteca sobre finca donde existe una vivienda unifamiliar sin declarar. No cabe tasación para subasta condicionada. R. 14 de junio de 2017

Tasación. Hipoteca unilateral a favor de Hacienda. Tasación oficial ex ley 1/2013. El procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo, que no impone el requisito del tipo de tasación. R. 7 de octubre de 2015

Tasación a efectos de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el 75% del valor de tasación. El valor mínimo de tasación para subasta es el 100% de la tasación homologada por imperio del art. 129 LH reformado por la Ley 5/2019, que ha modificado el art. 682 LH, aunque no se pacte procedimiento extrajudicial. R. 23 de diciembre de 2020

Titularidad solidaria de un crédito garantizado con hipoteca. No es necesario señalar cuotas. R. 15 de febrero de 2000

Término incierto. Cabe constituir hipoteca en garantía de una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad pero que necesariamente ha de llegar. R. 30 de Septiembre de 2003

Testimonio parcial de escritura de cesión de una cartera hipotecaria a un fondo de titulización. Salvo que el crédito cedido sea litigioso, no tiene el deudor cedido por el mero hecho de serlo la consideración de legitimado para obtener copias de la escritura de cesión, ni la de interesado para solicitar la inscripción de la aportación al Fondo en el Registro de la propiedad. R. 13 de enero de 2021

Tracto sucesivo. No puede inscribirse la hipoteca otorgada por el marido y asentida por la mujer si cuando se presenta la finca ya se ha transmitido y consta inscrita a nombre de la mujer. Inaplicabilidad de la doctrina de la convalecencia del negocio nulo. R. 27 de Abril de 2005

Tracto sucesivo. Hipoteca de quien está en litigio con el titular registral. No es inscribible, es necesario que la finca esté inscrita a nombre del hipotecante, no bastando una anotación. R. 28 de enero de 2012

Tracto sucesivo. No procede la inscripción de una hipoteca cuando el hipotecante ya no aparece como dueño de la finca. R. 28 de julio de 1999

Transacción judicial ordenando cancelar transmisiones previas habiendo hipoteca. La hipoteca continúa y debe cancelarse el título declarado nulo inscrito a favor del hipotecante. R. 4 de junio de 2011

Tramos. El desdoblamiento de la obligación en dos tramos no implica conversión en dos obligaciones ni impide la hipoteca. R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 18 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 24 de Abril de 2008, R. 25 de Abril de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Uso vivienda familiar. Hipoteca otorgada por separado legalmente. Es posible si no consta inscrito el derecho de uso del otro cónyuge. R. 31 de marzo de 2000

Usufructo con facultad de disponer: hipoteca preferente. Constituida hipoteca por el nudo propietario, el consentimiento del usufructuario supone ejercer dicha facultad, por lo que no cabe después otorgar una escritura de venta al amparo de la misma. R. 11 de julio 2005, R. 11 de julio 2005 (290)

Usufructo. Inscrito el usufructo de determinadas fincas a nombre de los cónyuges, para su sociedad de gananciales, es inscribible una hipoteca que, después de haber fallecido la esposa constituyen los nudo propietarios herederos, con el consentimiento del viudo usufructuario. R. 11 de Diciembre de 1999

Usufructo ganancial y sucesivo. Disposición por el cónyuge sobreviviente. Ejecución hipotecaria. R. 28 de noviembre de 2012

Venta de créditos hipotecarios de entidad concursada. Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el título a inscripción el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificación, el registrador debe tener a la vista el plan de liquidación. R. 20 de septiembre de 2018

Venta de finca hipotecada de entidad concursada por precio inferior al de tasación para subasta: Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. R. 29 de abril de 2019

Venta directa de finca hipotecada en concurso por precio inferior a la tasación hipotecaria. En el concurso los créditos hipotecarios inscritos gozan del privilegio especial aunque no estén reconocidos como tales en la masa. Los bienes hipotecados solo pueden ser objeto de venta directa con autorización del juez y por un precio no inferior a la tasación hipotecaria, salvo consentimiento del acreedor. R. 5 de junio de 2019

Venta de participaciones garantizada por la sociedad con hipoteca. Contraviene la prohibición del artículo 40-5 LSL. R. 1 de diciembre de 2000

Vivienda familiar. En la Novación NO es preciso manifestar nada sobre el carácter de vivienda familiar habitual (ni confirmarlo). R. 28 de octubre de 2021

Vivienda habitual. El artículo 1320 CC no es aplicable al caso de hipoteca –en escritura inmediatamente posterior a la compra- que financia la adquisición de la propia vivienda, aunque su destino final sea constituir la habitual de la familia. R. 22 de Mayo de 2006

Vivienda habitual. El carácter o no de vivienda habitual debe de constar en todas las hipotecas, siempre que el hipotecante sea una persona física, aunque no se trate de un préstamo. R. 19 de diciembre de 2013

Vivienda habitual. Hipoteca sobre apartamento de una sociedad mercantil. No es necesaria la manifestación de ser o no vivienda habitual. R. 17 de Diciembre de 2013

Vivienda habitual. Riesgo financiero. Expresión manuscrita. R. 5 de febrero de 2014

Vivienda habitual. Intereses. Expresión manuscrita. No cabe renuncia. R. 12 de Marzo de 2015

Vivienda habitual de hipotecante no deudor. Necesidad de expresión manuscrita. R. 29 de Septiembre de 2014

Vivienda habitual. Hipoteca sobre la “vivienda habitual de un cónyuge”, que no es “vivienda habitual conyugal”. R. 9 de octubre de 2018

Vivienda que constituye domicilio habitual pero no familiar. La afirmación de que la vivienda objeto del acto dispositivo no es la conyugal ni familiar cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas. R. 16 de junio de 2020

VPO. Préstamo hipotecario subsidiado. La constancia en el Registro de la subsidiación requiere su acreditación. R. 30 de Mayo de 2003

 

HIPOTECA CLAUSULAS

Administración o posesión interina. Es inscribible dicho pacto. R. 28 de Octubre de 2002, R. 29 de Noviembre de 2003, R. 30 de Noviembre de 2003

Administración o posesión interina. El régimen de la Administración interina concedida al acreedor debe desenvolverse dentro de los límites legalmente señalados. Nada impide la delegación en un tercero de las funciones de dicha administración. R. 22 de mazo de 2001

Administración o posesión interina. No pueden imponerse mas cargas económicas que las previstas en el art. 690 LEC. R. 2 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Ámbito e importancia de la calificación registral en materia de hipotecas. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011, R. 16 de agosto de 2011, R. 13 de septiembre de 2013

Amortización anticipada. No es inscribible el pacto por el que se condiciona el derecho del deudor a anticipar la cancelación de la deuda a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida. R. de 20 de mayo de 2000, R. 12 de Junio de 2000, R. 13 de Junio de 2000, R. 14 de Junio de 2000, R. 16 de Junio de 2000, R. 17 de Junio de 2000, R. 4 de julio de 2000, R. 5 de julio de 2000, R. 6 de julio de 2000, R. 7 de julio de 2000, R. 10 de julio de 2000, R. 11 de julio de 2000, R. 12 de julio de 2000, R. 20 de julio de 2000

Apoderamiento a la entidad acreedora para intervenir en procedimientos de expropiación, destrucción o incendio de la finca hipotecada y para percibir indemnizaciones. No inscribible por obligacional. R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008

Apoderamiento parta subsanación. No inscribible, por su naturaleza exclusivamente personal y no financiera. R. 28 de abril de 2015

Apoderamiento para gastos perjudiciales a la hipoteca. Inscribible. R. 28 de abril de 2015

Apoderamiento. El apoderamiento concedido al acreedor, es un pacto obligacional que, al no formar parte de las cláusulas financieras, no es inscribible ni debe ser objeto de calificación. R. 1 de Octubre de 2010

Análisis de diversas cláusulas. Hipoteca cercana a la inversa. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Calificación. El Registrador, cuando deniegue el acceso a una cláusula del contrato, debe hacerlo con arreglo a los parámetros de su función, esto es denegar la cláusula por ser obligacional, contravenir la legislación hipotecaria, o tratarse de supuestos ya examinados y resueltos por la DG. R. 2 de Octubre de 2006 –anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Calificación. El Registrador no puede calificar los extremos que carezcan de trascendencia jurídico real inmobiliaria o que, aun no careciendo de ella, la ley no le exija expresamente que califique. Y es que la valoración de tales extremos, por no ser inscribibles, es ajena a la responsabilidad del Registrador. R. 24 de Julio de 2008

Calificación. El Registrador podrá rechazar la inscripción de una cláusula financiera o de vencimiento anticipado cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, o en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador. R. 13 de septiembre de 2013

Calificación. El Registrador puede apreciar el carácter abusivo de una cláusula, siempre que lo argumente debidamente. R. 12 de septiembre de 2014

Calificación registral. Diversas cláusulas. Vencimiento anticipado. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Calificación registral. Alcance en materia de hipotecas. R. 1 de Octubre de 2010, R. 28 de abril de 2015, R. 25 de septiembre de 2015

Calificación registral. La interpretación sistemática del art. 12-2 LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Calificación registral. El registrador debe calificar los actos nulos ya que todo funcionario debe negarse a prestar su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Calificación registral. Extensión de la calificación registral de las cláusulas de hipotecas según la normativa de consumo sea o no aplicable. R. 28 de abril de 2015, R. 25 de Septiembre de 2015, R.10 de febrero de 2016

Calificación registral. El registrador puede negar la inscripción de las cláusulas cuyo acceso al Registro esté expresamente excluido por una norma hipotecaria imperativa, o las contrarias a normas imperativas o prohibitivas expresas y objetivas, o las que sean puramente obligacionales y no ostenten la condición de cláusula financiera, sin que se pacte tampoco que su incumplimiento genere el vencimiento anticipado de la obligación principal, ni se garantice su importe económico con alguno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria. R. 28 de abril de 2015

Calificación registral. En préstamos hipotecarios a los que les es aplicable la normativa de protección de los consumidores, adicionalmente el registrador podrá rechazar la inscripción de las cláusulas cuya nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, y otras cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, o cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma que el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por los usuarios del riesgo financiero que comporta el contrato. R. 28 de abril de 2015

Calificación. Sólo lo inscrito es ejecutable y lo no inscrito no lo es, por lo que el Registrador debe denegar el acceso al Registro de las cláusulas contrarias a normas imperativas o prohibitivas, incluso a aquellas que no hayan sido declaradas nulas por los tribunales. R. 18 de noviembre de 2013

Carácter abusivo de la retención por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses. R. 20 de junio de 2016

Carácter obligacional. La mera alusión al carácter obligacional de una cláusula no puede considerarse argumento bastante para denegar su acceso como cláusula de vencimiento anticipado sin precisar la concreta motivación jurídica de la denegación. R. 28 de abril de 2015

Cláusula no concretada en la nota. Defecto incompleto. R. 10 de noviembre de 2016

Cláusulas abusivas: Han de haber sido declaradas nulas judicialmente. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Cláusulas abusivas. El Registrador puede rechazar la inscripción de una cláusula financiera o de vencimiento anticipado, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, o se trate de cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011, R. 16 de agosto de 2011

Cláusulas abusivas. La calificación registral del carácter abusivo de las estipulaciones entra dentro del ámbito de su función, sin que sea precisa una previa declaración judicial ni su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. R. 13 de septiembre de 2013

Cláusulas abusivas. No se puede calificar que el conjunto de la operación adolezca de falta de claridad e implique una posición dominante o abusiva a favor del acreedor. Es preciso concretar la cláusula concreta que se considere abusiva. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 11 de enero de 2011

Cláusulas abusivas. Papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva. Entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial. Diferencia entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011, R. 16 de agosto de 2011, R. 13 de septiembre de 2013, R. 23 de julio de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Cláusulas abusivas: Son calificables las cláusulas abusivas de la llamada “lista negra” ex arts. 85- 90 RDLeg. 1/16-11-2007. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas abusivas. No son calificables cuando deben juzgarse las circunstancias concurrentes y medios probatorios de los que el Registrador carece. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas abusivas en la hipoteca: calificación registral. R. 19 de julio de 2018

Cláusula ampliación express: R. 1 de Marzo de 2008, R. 27 de Marzo de 2008

Cláusulas con definiciones. R. 28 de abril de 2015

Cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas concretas; obligacionales; abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas. R. 25 de septiembre de 2015

Cláusulas de «apoderamiento», «anotación de suspensión», «tratamiento de datos personales», «declaración específica: condiciones generales de la contratación, no adhesión a arbitraje de consumo», «autorización». Pueden ser suspendidas con la única motivación de carecer de transcendencia real. R. 10 de noviembre de 2016

Cláusulas de compensación por desistimiento y comisiones. Redacción confusa. R. 3 de septiembre de 2015

Cláusula de existencia de límites a la baja en la variación de los tipos de interés, pero no al alza. Es aplicable la norma autonómica (en el caso catalana) pero es necesaria la llamada expresión manuscrita. R. 9 de octubre de 2015, R. de 9 de octubre de 2015

Cláusula de imputación de gastos. Intermediación. R. 3 de junio de 2019

Cláusula de Intereses ordinarios y de demora. Claridad. R. 30 de noviembre de 2018

Cláusulas del préstamo hipotecario que hayan sido declaradas nulas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencias de tribunales inferiores que fueren firmes, siempre que estuvieran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Son calificables y el Registrador puede rechazarlas por abusivas. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas. Intereses de demora. Art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. R. 25 de septiembre de 2015, R. 9 de octubre de 2015, R. de 9 de octubre de 2015, R. 21 de octubre de 2015, R. 4 de enero de 2016

Cláusulas inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación: Son calificables. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas limitativas de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio. Prevalencia de los efectos civiles de la ley estatal frente a la autonómica. No nulidad sino necesidad de expresión manuscrita. Expresión manuscrita y no nulidad. R. 21 de diciembre de 2015

Cláusulas nulas. Necesidad de conexión con las cláusulas concretas y distinción entre aquellas que no tienen trascendencia real –que por tal motivo no son inscribibles y las que sí la tienen. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Cláusula que no menciona el límite legal a los intereses de demora establecido por la norma autonómica –art. 251-6-4 CCC tres veces el interés legal del dinero-. No es inscribible y debe modificarse la hipoteca estableciendo el mismo tope en la responsabilidad por intereses de demora. R. 9 de octubre de 2015, R. de 9 de octubre de 2015

Cláusula que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos.También requiere expresión manuscrita. R. 10 de diciembre de 2015, R. 27 de octubre de 2015, R. 10 de noviembre de 2016, R. 20 de julio de 2018

Cláusulas que son contenido de la hipoteca. La simple alegación de tratarse de pactos con falta de efectos reales frente a terceros, no sólo es errónea sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión. R. 30 de Marzo de 2015

Cláusula que impone al prestatario el impuesto de AJD: No es abusiva. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas que vulneren normas específicas sobre la materia (ej art. 114.3 LH sobre intereses moratorios, o art. 6 L. 1/14-5-2013 sobre las cláusulas suelo). Son calificables. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas reales y obligacionales. La calificación registral alcanza a las cláusulas de trascendencia real, no a las obligacionales, que no acceden al Registro. R. 28 de Febrero de 2008, R. 29 de Febrero de 2008, R. 6 de Marzo de 2008

Cláusulas reales y obligacionales. Transcripción de las financieras. El Registrador solo puede calificar las cláusulas de trascendencia real inmobiliaria, ya que son las únicas que han de acceder al Registro –R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006 – si bien tras la ley 41/2007 las cláusulas financieras, incluidas las de vencimiento anticipado, aunque no tengan trascendencia real se transcribirán en los términos que resulten del título. R. 24 de Julio de 2008

Cláusulas reales y obligacionales. Transcripción de las financieras. La calificación registral alcanza a las cláusulas de trascendencia real, no a las obligacionales. Sólo se califican e inscriben cláusulas de trascendencia jurídico real inmobiliaria como son el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Tras la reforma del art. 12 LH (ley 41/2007) las financieras, aunque no tuvieran trascendencia real, se transcribirán tal cual se recojan en el título. R. 10 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 24 de Julio de 2008

Cláusulas sin trascendencia jurídico real inmobiliaria. A labor del registrador consiste en identificarlas, valorar su alcance real o meramente personal e indicar, como fundamento de su exclusión tabular, la carencia de transcendencia jurídico-real. R. 30 de Marzo de 2015

Cláusulas sin trascendencia real. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 24 de Julio de 2008

Cláusulas suelo. En principio son lícitas, siempre que sean transparentes, extremo éste cuyo cumplimiento debe controlar el Registrador. R. 13 de septiembre de 2013

Cláusulas suelo y art. 251-6-4 del Código de consumo de Cataluña. R. 21 de octubre de 2015, R. 4 de enero de 2016

Comisiones. Pago de comisiones por el prestatario. No inscribible, por su carácter meramente personal. R. 4 de Noviembre de 2002

Comisión por subrogación y requisitos para subrogación de terceros adquirentes. R. 10 de noviembre de 2016

Comisiones. Debe excluirse el pacto que permita el cobro de una comisión superior al cinco por ciento en caso de cancelación o amortización anticipada, por exceder de lo permitido por los artículos 7 a 9 de la Ley 41/2007. R. 1 de Octubre de 2010

Compensación por desistimiento por amortización subrogatoria y no subrogatoria». R. 10 de noviembre de 2016

Compensación de créditos, reclamación de la deuda a terceros y facultad genérica del acreedor de imputación de pagos: No inscribibes. R. 10 de noviembre de 2016

Condición suspensiva que afecta al precio y no a la transmisión del dominio. Hipoteca posterior. Cancelación. R. 21 de Julio de 2004, R. 22 de Julio de 2004

Consumidores. No entra dentro de la función del Registrador analizar si la operación es contraria a lo dispuesto en la legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Contenido inscribible. R. 30 de Marzo de 2015, R. 1 de Octubre de 2010

Costas. Límite del 5%. Es sobre la cantidad reclamada. Vivienda habitual. R. 27 de abril de 2015

Cuantía de la obligación y responsabilidad. Cláusula techo obligacional superior al límite máximo de intereses ordinarios a efectos hipotecarios. Lo que no es admisible es lo contrario, que el tipo máximo del interés, a efectos de la fijación de la responsabilidad hipotecaria, sea superior al límite fijado a efectos obligacionales, a la variabilidad del tipo de interés. R. 21 de diciembre de 2015,

Destino, disposición y amortización del préstamo. R. 28 de abril de 2015

Desistimiento de la facultad de revocar la hipoteca no aceptada. Es cláusula abusiva. R. 10 de noviembre de 2016

Duración obligación. Es conforme al principio de determinación hipotecaria la fijación de la duración de la obligación garantizada con referencia a hechos futuros, ciertos o inciertos, pero determinados. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 27 de Marzo de 2008, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Gastos a cargo del prestatario (salvo que estén garantizados con hipoteca o su impago sea causa de vencimiento anticipado). No inscribible, por su carácter meramente personal. R. 4 de Noviembre de 2002

Gastos de conservación de la garantía: obligación de conservar con la debida diligencia la finca hipotecada y de tenerla asegurada del riesgo de incendios y otros daños, Indemnizaciones derivadas de expropiación forzosa. R. 10 de noviembre de 2016

 

Expresión manuscrita por cláusula cero. Ha de incorporarse a las copias. R. 19 de mayo de 2017

Extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. Ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral. R. 25 de septiembre de 2015

Gastos. Es denegable la cláusula de gastos que van por cuenta del prestatario al no estar garantizados con hipoteca separada de seguridad. R. 28 de enero de 1998, R. 29 de enero de 1998, R. 30 de enero de 1998, R. 2 de febrero de 1998

Importe del préstamo y proporción con el valor de la finca hipotecada.– Aunque el art. 88 RDLeg. 1/2007 enumera dentro de la cláusulas abusivas la imposición al consumidor de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, también establece que “se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica”, lo que debe aplicarse también a aquellas entidades que se encuentran sujetas a la Ley 2/2009. R. 19 de julio de 2018

Imputación de pagos. Es admisible el pacto de imputación de pagos por conformidad con el principio de libertad de pacto, sin que se oponga a ello el art. 1172 C.c., que se refiere a un supuesto distinto. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Imputación de impuestos y gastos: Permisividad. R. 19 de julio de 2018

Información y transparencia. Son calificables las cláusulas que no reúnan los requisitos de información y transparencia. R. 19 de julio de 2018

Indeterminación de una cláusula. Toda calificación negativa debe apoyarse en una fundamentación jurídica adecuada y suficiente. R. 28 de abril de 2015

Interés variable. Tipo máximo. Necesidad de determinar, tratándose de un interés variable, un tipo máximo. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Intereses. Los intereses remuneratorios y los de demora han de garantizarse separadamente al constituirse la hipoteca. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Intereses. No cabe que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos a los que se cargan los intereses es contraria al art. 1256 CC. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Intereses. Anatocismo. La DG rechaza el pacto de capitalización de intereses por ir en contra del principio registral de especialidad, y carecer de trascendencia real, sin que se prejuzgue sobre si en el plano obligacional, es lícito el pacto de anatocismo. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Intereses. Anatocismo. Inscribible. R. 28 de abril de 2015

Intereses. Anatocismo. Es posible pactar la capitalización de intereses en tanto no se vulneren los límites del art. 114 LH. El contenido meramente obligacional del pacto no puede ser objeto de calificación en sentido estricto. R. 6 de mayo de 2008

Interés remuneratorio abusivo por ser superior al moratorio. R. 7 abril de 2016, R. 20 de junio de 2016

Intereses. Usura. No corresponde al Registrador, determinar si un determinado tipo de interés es usurario o no, circunstancia que correspondería exclusivamente a los Tribunales de Justicia. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Intereses remuneratorios: No puede calificarse la abusividad de la cuantía de los intereses remuneratorios por ser definitorio del objeto principal del contrato, aunque sí procede examinar si se ha cumplido con el doble filtro de información y transparencia. R. 19 de julio de 2018

Interés moratorio: Puede calificarse el carácter abusivo de los intereses moratorios. R. 19 de julio de 2018

Intereses moratorios. Vivienda habitual: Límites del art. 114.3 LH. Se deben respetar si el préstamo fuese otorgado para la adquisición de la vivienda habitual, o incluso a la refinanciación del mismo. R. 19 de julio de 2018

Interpretación integradora del art 12 de la Ley Hipotecaria, a la vista de otras normas (protección de consumidores) y sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. No procede la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, “aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011, R. 16 de agosto de 2011, R. 13 de septiembre de 2013

Inscripción parcial. El hecho de que el presentante se conforme con una inscripción parcial no exime al registrador de hacer constar en su nota de calificación las causas por las que se deniegan determinadas cláusulas y ello es perfectamente recurrible. R. 12 de Junio de 2000, R. 13 de Junio de 2000, R. 14 de Junio de 2000, R. 16 de Junio de 2000, R. 17 de Junio de 2000, R. 4 de julio de 2000, R. 5 de julio de 2000, R. 6 de julio de 2000, R. 7 de julio de 2000, R. 10 de julio de 2000, R. 11 de julio de 2000, R. 12 de julio de 2000, R. 20 de julio de 2000

Inscripción parcial. R. 20 de junio de 2016

Limitaciones a los intereses de demora. Cataluña. Art. 251-6-4. R. 10 de noviembre de 2015, R. 10 de noviembre de 2015, R. 17 de noviembre de 2015

Limitaciones a facultades dispositivas. No inscribibles. R. 28 de abril de 2015

Limitaciones a facultad dispositiva y arrendamiento. R. 28 de abril de 2015

Limitaciones a la facultad de arrendar la garantía. R. 28 de abril de 2015

Limitación responsabilidad. Es admisible el pacto de limitación de responsabilidad del deudor al valor de la finca hipotecada y enajenada con arreglo a mercado. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Mitigación de consecuencias perjudiciales, indemnizaciones y declaraciones y garantías. No inscribible. R. 28 de abril de 2015

Nota marginal de prohibición de transmitir hasta reintegro de ayudas. No cabe inscribir una venta, aunque la hipoteca esté ya cancelada. R. 8 de Junio de 2011

Pacto de manifestaciones y obligaciones adicionales relacionadas con causas de vencimiento anticipados inscritas. Inscribible. R. 8 de Junio de 2011

Pacto de hacer constar en escritura pública las nuevas edificaciones. No inscribible pues no tiene naturaleza financiera ni trascendencia real. R. 8 de Junio de 2011

Pacto de mantenimiento y conservación de los bienes hipotecados y permitir su inspección. No inscribible si no esta garantizado con hipoteca ni es presupuesto del vencimiento anticipado de la obligación principal. R. 8 de Junio de 2011

Pacto por el que el deudor renuncia al derecho a ser notificado de la cesión del crédito hipotecario. Es inscribible. R. 17 de octubre de 2000, R. 18 de octubre de 2000

Pacto de imputación forzosa de la cantidades recibidas al pago, por el orden convenido, de las distintas obligaciones principal, accesorias o complementarias vinculadas al préstamo. Inscribible. R. 10 de noviembre de 2016

Préstamo hipotecario sujeto a la ley 2/2009. Interés ordinario excesivo. Desproporcionada retención de cantidades del capital concedido. R.10 de febrero de 2016

Préstamo hipotecario. Avalista. En una hipoteca constituida en garantía de un préstamo a una sociedad para financiar la adquisición por ella de una vivienda, avalada por su administrador persona física, la LRCCI se aplica a la fianza y al fiador, tanto en sus aspectos formales como materiales, entre los que se incluyen gastos e intereses de demora, pero no a la totalidad del préstamo. R. 20 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario concedido a empleado de la entidad pretamista en condiciones que no se ofrecen al público en general. Inscribibilidad. R. 20 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Correo electrónico. La dirección de correo electrónico puede ser única para varios prestatarios si consta su consentimiento R. 12 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. Comprobación por el notario. En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC. R. 12 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. No es necesario identificar el depósito de las condiciones generales en la escritura. R. 20 de diciembre de 2019

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Expresión del código identificador. En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación (las partes manifiestan que se ha depositado el formulario en el RCGC, pero no consta que la notaria haya realizado la comprobación de tal extremo) no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 11 de diciembre de 2019

Primas de seguro que garantizan la propia finca hipotecada. Es inscribible la cláusula si se pacta el vencimiento anticipado como consecuencia del impago o si se extiende la garantía de la hipoteca a esta materia. R. 14 de marzo de 2000, R. 12 de Junio de 2000, R. 13 de Junio de 2000, R. 14 de Junio de 2000, R. 16 de Junio de 2000, R. 17 de Junio de 2000, R. 4 de julio de 2000, R. 5 de julio de 2000, R. 6 de julio de 2000, R. 7 de julio de 2000, R. 10 de julio de 2000, R. 11 de julio de 2000, R. 12 de julio de 2000, R. 20 de julio de 2000

Primas de seguro. Pacto de pago de primas de seguros por el banco que generan intereses de demora garantizados con hipoteca. Es inscribible pues tienen trascendencia financiera y naturaleza real. R. 8 de Junio de 2011

Primas de seguro. Cabe extender la garantía hipotecaria a aquellos gastos extrajudiciales que, como las primas del seguro del bien hipotecado, estén en íntima conexión con la conservación y efectividad de las garantías, siempre que se precisen los concretos gastos extrajudiciales que se garantizan. R. de 20 de mayo de 2000

Prohibición de arrendar por debajo de una determinada renta que se fija. Debe considerarse no inscribible. R. 10 de noviembre de 2016

Promesa de esforzarse. No inscribible. Se trata de un pacto de naturaleza personal. R. 28 de abril de 2015

Rango de “primera hipoteca”. No inscribible. R. 28 de abril de 2015

Ratios «del préstamo sobre el valor del mercado. R. 28 de abril de 2015

Reembolso al vencimiento. El hecho de que el préstamo no deba reembolsarse, hasta el vencimiento final no significa que nos encontremos ante una cuenta corriente de crédito y que la hipoteca lo sea de máximo. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Retención de parte del capital por comisión de entrada. R. 1 de febrero de 2018

Retención por provisión de fondos. R. 1 de febrero de 2018

Retenciones del importe del préstamo: coste de la intermediación y pagos a terceros. No puede ser objeto de apreciación registral su posible abusividad. R. 19 de julio de 2018

Retenciones del importe del préstamo: gastos relacionados con el préstamo hipotecario. R. 19 de julio de 2018

Segundas copias. Autorización al acreedor para obtener segundas copias con fuerza ejecutiva. No inscribible. R. 2 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 28 de abril de 2015 -no inscribible, siempre que la nota sea correcta.

Seguros. Son inscribibles los pactos sobre el seguro de la finca u obligaciones de conservación y notificación de eventos siempre que esté conectado su incumplimiento con la posibilidad de reclamación anticipada del capital. R. 28 de enero de 1998, R. 29 de enero de 1998, R. 30 de enero de 1998, R. 2 de febrero de 1998

Sumisión expresa. No inscribible. R. 10 de abril de 2000

Sumisión expresa a los tribunales de una determinada circunscripción. No inscribible. R. 2 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Superfluo. Es superflua la referencia la no inscripción de cláusulas personales. R. 28 de Febrero de 2008

Trascendencia real. La simple alegación de tratarse de pactos con falta de efectos reales frente a terceros, no sólo es errónea sino que, además, implica una carencia de motivación o fundamentación de la suspensión, pues, en este tipo de cláusulas, la falta de trascendencia real es un efecto de la falta de inscripción y no su causa. R. 28 de abril de 2015

Valor de tasación. Es admisible el pacto que obliga a revisar el valor de tasación de la finca hipotecada para actualizarlo al valor actualizado. R. 21 de Diciembre de 2007, R. 21 de Diciembre de 2007, R. 14 de Enero de 2008, R. 1 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 22 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 28 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 29 de Febrero de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Marzo de 2008, R. 15 de Marzo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 14 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 16 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 19 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2008anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Venta extrajudicial. Necesidad de fijar la forma de determinar el nacimiento de la obligación determinada. R. 28 de abril de 2015

Vinculación entre cambio de fecha abono nómina y dias de liquidación intereses y vencimientos del préstamo. Inscribible. R. 5 de mayo de 2008

 

HIPOTECA VENCIMIENTO ANTICIPADO

Cláusulas de vencimiento anticipado que hagan referencia a hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y el rango de la garantía. Inscribibles R. 2 de Octubre de 2006 –anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Cláusula de vencimiento anticipado: apreciación unilateral por el acreedor. R. 30 de noviembre de 2018

Cláusula relativa al vencimiento anticipado, según lo dispuesto en el art. 693 LEC. No es intrascendente ni innecesaria, pues sin dicho pacto inscrito en el Registro no cabrá vencimiento anticipado. R. 21 de diciembre de 2010

Es inscribible el pacto por el que se modula el vencimiento anticipado de la deuda para el caso de sufrir la finca un siniestro que disminuya su valor en más de un 20%, si no se repone la garantía. R. de 20 de mayo de 2000, R. 12 de Junio de 2000, R. 13 de Junio de 2000, R. 14 de Junio de 2000, R. 16 de Junio de 2000, R. 17 de Junio de 2000, R. 4 de julio de 2000, R. 5 de julio de 2000, R. 6 de julio de 2000, R. 7 de julio de 2000, R. 10 de julio de 2000, R. 11 de julio de 2000, R. 12 de julio de 2000, R. 20 de julio de 2000, R. 22 de mazo de 2001

Facultad de accionar por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago que para se derivan del préstamo. No puede denegarse el acceso al Registro de la Propiedad a esta cláusula por la simple razón de carecer de trascendencia real inmobiliaria. R. 28 de abril de 2015

Falsedad u ocultación de datos, cargas registrales, incumplimiento de obligaciones accesorias… R. 9 de marzo de 2016

Incumplimiento de obligaciones societarias. Es inscribible si se eleva su incumplimiento a causa de vencimiento anticipado del préstamo. R. 28 de abril de 2015

Incumplimientos de obligaciones. Causa de vencimiento anticipado. R. 28 de abril de 2015

Informe al arbitrio del acreedor. No es inscribible en cuanto a la locución «a juicio de los acreditantes. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por aparición de cargas preferentes y no mencionadas en la escritura o de arrendamientos que no se purguen y muy gravosos. Inscribible. R. 28 de enero de 1998, R. 29 de enero de 1998, R. 30 de enero de 1998, R. 2 de febrero de 1998

Por cambio adverso de la solvencia del deudor. No inscribible. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por cambio de la composición accionarial del deudor. No inscribible por falta de trascendencia real. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por cese de la actividad empresarial. Concurso. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por declaración de Concurso. No inscribible, por contraria a lo dispuesto en la Ley Concursal. R. 8 de Junio de 2011

Por deterioro en más de un 20%. Inscribible. R. 28 de enero de 1998, R. 29 de enero de 1998, R. 30 de enero de 1998, R. 2 de febrero de 1998

Por embargos considerados en términos genéricos (salvo que se hubieran concretado los embargos con precisión de supuestos). No inscribible. R. 4 de Noviembre de 2002

Por embargo contra el hipotecante. No inscribible. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por enajenación de la finca. No inscribible. R. 15 de julio de 1998

Por expropiación forzosa de la finca. Inscribible (al menos antes de la reforma de 2007). R. 19 de Marzo de 2008, R. 19 de Marzo de 2008, R. 22 de Marzo de 2008, R. 24 de Marzo de 2008 , R. 24 de Marzo de 2008, R. 25 de Marzo de 2008

Por expropiación forzosa. No inscribible. R. 28 de abril de 2015

Por extinción de la relación laboral del prestatario. Inscribible. R. 5 de mayo de 2008

Por falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. No inscribible. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014

Por hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos. No inscribible. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por impago. Límite de los tres impagos. R. 19 de diciembre de 2013, R. 18 de febrero de 2014, R. 24 de febrero de 2014, R. 23 de julio de 2014, R. 12 de septiembre de 2014

Por impago. Límite de los tres meses. Es requisito para el procedimiento de ejecución directa. Puede solicitarse –pero expresamente- la inscripción parcial, para inscribir la hipoteca sin el pacto, en cuyo caso podría ejecutarse por los otros procedimiento. R. 12 de septiembre de 2014

Por impago. Límite de los tres impagos. Capital e intereses en procedimiento extrajudicial. Novación y ampliación de hipoteca anterior a la ley 1/2003. los nuevos requisitos exigidos en la escritura de constitución de hipoteca no son aplicables a las hipotecas que ya están constituidas con anterioridad. R. 2 de abril de 2014

Por impago de tres plazos. Debe constar en la constitución de hipotecas. En la novación no es necesario, pero en caso de ejecución serán necesarios tres impagos. R. 18 de febrero de 2014, R. 24 de febrero de 2014

Por impago de la cuota semestral. Admisibilidad. R. 24 de Marzo de 2014

Por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por infringir una prohibición absoluta de disponer o de celebrar cualquier clase de arrendamiento. No es inscribible. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 11 de enero de 2011, R. 8 de Junio de 2011

Por incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura. No es inscribible, por tratarse de una sanción absolutamente desproporcionada. R. 1 de Octubre de 2010

Por incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones, ajenas a las garantizadas por la hipoteca. No inscribible. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por incumplimiento de determinados pactos. No inscribible salvo cuando el incumplimiento afecte a obligaciones de carácter esencial, y los pactos no sean indeterminados. R. 8 de Junio de 2011

Por falta de inscripción de la hipoteca. No es inscribible, por carecer de transcendencia real, ya que una vez inscrita devendrá intrascendente. R. 21 de diciembre de 2010

Por falta de pago de alguna de las cuotas por principal y/o intereses en una hipoteca en garantía de cuenta corriente. Inscribible. R. 2 de Diciembre de 2006 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Por falta de pago de impuestos, contribuciones, tasas o arbitrios afectantes a la finca hipotecada, y que perjudiquen al acreedor. No inscribible. R. 22 de mazo de 2001

Por “falta de pago de impuestos, tasas, contribuciones o arbitrios que afecten a las fincas objeto de garantía hipotecaria”. No inscribible. R. 14 de marzo de 2000

Por falta de pago de impuestos en general. No inscribible. R. 15 de julio de 1998

Por falta de índices de referencia. Inscribible. R. de 14 de Marzo de 2002, R. de 14 de Marzo de 2002

Por fallecimiento de los fiadores: No inscribible. R. 10 de noviembre de 2016

Por el impago de la prima de seguro del inmueble o si se extiende la garantía de la hipoteca a esta materia. Inscribible. R. 22 de mazo de 2001

Por impago de tributos y gastos. Inscribible siempre que se concreten a aquellos cuyo pago quede garantizado con un derecho de preferencia legal de cobro respecto del mismo acreedor hipotecario. R. 2 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Por incumplir la obligación de dejar constancia registral de las edificaciones en la finca. Inscribible. (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Por incumplir la obligación de realizar en la finca reparaciones y actos de conservación. Inscribible (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Por incumplir la obligación, que figura inscrita, de no arrendar el inmueble por renta inferior a un quince por ciento del valor fijado para la subasta. Inscribible. R. 22 de mazo de 2001

Por incumplir la obligación de notificar al acreedor las circunstancias perjudiciales de la propiedad. Inscribible. (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 3 de Septiembre de 2005 (resolución parcialmente revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Por inicio de procedimiento que conlleve anotación de embargo o por cambio material adverso. No inscribible por desproporcionada y abusiva. R. 8 de Junio de 2011

Por incumplir finalidad préstamo. R. 10 de noviembre de 2016

Por la ausencia del reembolso por el prestatario de las obligaciones dinerarias que siendo de su cuenta hubieren sido anticipadas por el acreedor. Inscribible. R. 10 de noviembre de 2016

Por la subrogación de otra entidad en el préstamo garantizado con la primera hipoteca. Inscribible. Su operativa es semejante a la de una condición resolutoria, ha sido libremente convenida, y ahorra los costes de un pacto de simultaneidad de rango. No cabe inscripción parcial. R. 2 de Octubre de 2006 –anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Por menoscabo de garantías. No inscribible. R. 3 de octubre de 2014, R. 3 de octubre de 2014, R. 6 de octubre de 2014, R. 9 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014

Por motivos varios. Necesidad de fundamentación individual. R. 8 de Junio de 2011

Requisitos. Es necesario que no se vinculen al incumplimiento de obligaciones accesorias o irrelevantes, que cumplan con el requisito de determinación hipotecaria y que no sean totalmente ajenas al crédito garantizado y cuya efectividad no menoscabe la garantía real ni la preferencia de la hipoteca. R. 28 de abril de 2015

Vencimiento anticipado art. 24 ley 5/2019. R. 13 de febrero de 2020

HIPOTECA AMPLIACIÓN

Accesoriedad. La hipoteca subsiste íntegra, en tanto no se cancele, aunque se haya reducido la obligación garantizada, por lo que no puede utilizarse para garantizar otras responsabilidades de las previstas en su constitución, cual si de una hipoteca de propietario se tratase. Por ello no cubre posibles ampliaciones del crédito original una vez que éste se ha reducido, R. 26 de mayo de 2001, R. 9 de enero de 2002

Admisibilidad. Es admisible, aunque la hipoteca inicial y la ampliada tienen prioridades distintas frente a titulares de cargas intermedias. R. 17 de enero de 2002

Ampliación de hipoteca: determinación de la responsabilidad y su juego con la hipoteca inicial. R. 12 de mayo de 2011

Ampliación de hipoteca otorgada por la viuda y los herederos antes de la partición de la herencia. Es inscribible. R. 10 de diciembre de 1998

Ampliación de préstamo hipotecario. Hipoteca unitaria o segunda hipoteca. Derecho de recarga de la hipoteca. La ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una 2ª hipoteca. Pero, en ausencia de terceros, cabe configurarla (si se solicita expresamente) como una sola hipoteca con la inicial si se establece un régimen único y uniforme, lo que exigiría que la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, tanto en la constitución como en la ampliación. Para los casos de ampliación, cabe la posibilidad de “recarga de la hipoteca preexistente” sin necesidad de ampliar la hipoteca por la parte del préstamo ampliado, es decir de utilizar la garantía hipotecaria preexistente para garantizar la parte ampliada. R. 19 de septiembre de 2017

Cargas intermedias. Cabe por vía de modificación o ampliación de la hipoteca existente pasar a dar cobertura real al incremento que experimente en su cuantía el préstamo. En caso de existir cargas intermedias la pretendida ampliación no puede perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué posponerse a ellas. R. 8 de junio de 2002

Cláusula ampliación express: R. 1 de Marzo de 2008, R. 27 de Marzo de 2008

Contradicción. Existe contradicción de la escritura de ampliación con la inicial, cuando refiere el diferencial solo al Euribor y no a los tipos de referencia sustitutivos, como en la escritura inicial. R. 29 de junio de 2009

Disminución responsabilidad. No necesidad de solicitar cancelación parcial. R. 6 de Abril de 2006

Efecto meramente modificativo y no extintivo de la ampliación del préstamo hipotecario. R. 12 de mayo de 2011

Mención genérica a la Responsabilidad por la ampliación. Admisibilidad si puede deducirse por una operación matemática. R. 6 de Abril de 2006

Naturaleza. La ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una nueva hipoteca. R. 14 de Marzo de 2009, R. 12 de mayo de 2011

Naturaleza. R. 2 de abril de 2014

Préstamo parcialmente amortizado. Ampliación de un préstamo hipotecario parcialmente amortizado. No puede admitirse que la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito pueda aplicarse posteriomente, como una reserva de rango disponible, a la cobertura adicional de otro, ni aunque por haberse reducido el importe del primero quepa el segundo dentro del limite de responsabilidad hipotecaria establecida para aquél. R. 30 de abril de 2002

Rango. Novación de hipoteca. Incremento de responsabilidad. Para mantener el rango de la hipoteca por dicho incremento es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos o anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Para que una ampliación de hipoteca se realice manteniendo el rango es necesario el consentimiento del titular de la hipoteca intermedia, aunque sea el mismo acreedor de aquella, y debe ser un consentimiento expreso, no pudiendo deducirse del hecho de haber aceptado la novación. R.11 de diciembre de 2008.

Responsabilidad hipotecaria total. Su omisión en la escritura no constituye defecto ya que puede el Registrador obtenerla con una simple operación matemática de suma. El Registrador ha de interpretar la voluntad de las partes indebidamente expresada. R. 10 de Octubre de 2006, R. 13 de Octubre de 2006, R. 12 de mayo de 2011

Sobre finca segregada: Requiere liberación de la finca matriz. R. 14 de Marzo de 2009

Subrogación y ampliación. Asunción deuda 118-1 LH. Deudores solidarios. R. 21 de Diciembre de 2005

Tasación. Ampliación y modificación, vigente la ley 1/2013, de hipoteca anterior. Si la novación no afecta a la tasación de la finca, no es necesario nuevo certificado de tasación. R. 29 de octubre de 2013, R. 9 de diciembre de 2013, R. 18 de febrero de 2014, R. 24 de febrero de 2014

Tasación. Novación de hipoteca. Si se modifica el valor para subasta es exigible el certificado de tasación. R. 18 de febrero de 2014, R. 30 de septiembre de 2014

Tasación. Hipoteca entre particulares. Es necesario el certificado de tasación. R. 24 de Marzo de 2014, R. 30 de septiembre de 2014

Tipo máximo a efectos hipotecarios: no correlación necesaria entre remuneratorios y de demora. R. 25 de enero de 2017

HIPOTECA CAMBIARIA

Cancelación. La renovación de la letra no impide la necesidad de su inutilización. R. 17 de abril de 2009

Cancelación. Es posible la cancelación mediante certificado bancario sin inutilizar las letras. R. 12 de febrero de 2010

Cancelación de hipoteca cambiaria. No cabe si no está acreditado que se hayan recogido todas las cambiales, ni alternativamente, que la demanda se haya dirigido contra los tenedores futuros de las letras. R. 31 de enero de 2013

Cancelación de hipoteca cambiaria por confusión de derechos. Necesidad de acreditar la inutilización de los títulos cambiarios. R. 31 de julio de 2014

Cancelación de hipoteca cambiaria. Necesidad de acreditar la inutilización de los títulos cambiarios. R. 30 de mayo de 2017

Cancelación de hipoteca cambiaria. Depósito de títulos. Intervención de los tenedores en el procedimiento. R. 20 de julio de 2017

Cancelación mediante justificante bancario del pago de las letras. Si la entidad bancaria es la pagadora y no la tenedora de las letras, no es aplicación el art. 45 de la ley cambiaria sino el 156 LH, que exige la exhibición e inutilización ante Notario de las letras de cambio. R. 31 de Mayo de 2003

Cancelación. No procede la cancelación por caducidad si hay nota de haberse expedido la certificación de cargas. R. 17 de febrero de 2010

Cancelación por caducidad de hipoteca cambiaria. La cancelación por caducidad de un derecho inscrito, sin el consentimiento de su titular ni resolución judicial es excepcional y de interpretación estricta: tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible. R. 18 de julio de 2017

Cancelación por resolución judicial. No cabe sin acreditar la recogida e inutilización de los títulos. R. 15 de Febrero de 2006, R. 16 de abril de 2009

Cancelación 82-5 LH. Plazo de 20 años. R. 15 de Febrero de 2006

Cesión de créditos en pago parcial de deuda. R. 26 de noviembre de 2013

Hipoteca en garantía de letras de cambio. Concepto de valor negociable. R. 19 de junio de 2009

Intereses de demora. Puede garantizarlos más allá del límite del art. 58 LC. R. 8 de octubre de 2002, R. 9 de octubre de 2002, R. 1 de Junio de 2006, 26 de Septiembre de 2006

Obligaciones garantizables. Sólo puede garantizar las obligaciones cambiarias (es decir el interés de demora establecido por la citada ley). Las obligaciones extracambiarias (el interés de demora superior pactado) sólo pueden garantizarse con hipoteca separada. R. 28 de Marzo de 2005 *La DG rectifica este criterio a partir de la Resolución de 1 de Junio de 2006 (véase apartado anterior y posterior)

Obligaciones garantizables: puede garantizar, además de la obligación cartular, otras extracambiarias, como el pagar intereses de demora superiores al límite del art. 58 LC. R. 1 de Junio de 2006, 26 de Septiembre de 2006

Prescripción acción cambiaria. Valorar si el derecho de hipoteca se extingue por prescripción del crédito garantizado no es una materia que pueda apreciar directamente el Registrador. R. 15 de Febrero de 2006Sentencia que ordena la cancelación de hipoteca cambiaria contra los primeros tenedores sin inutilización de las letras. Indefensión del titular registral. R. 2 de febrero de 2012

 

HIPOTECA INVERSA

Anatocismo. La hipoteca inversa garantiza no un préstamo, sino un crédito, lo que significa que los intereses deben sumarse al capital, hasta el límite del crédito, sin que ello suponga un pacto prohibido de anatocismo. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 11 de enero de 2011

Comisiones, gastos, impuesto, primas de seguro. Son inscribibles las estipulaciones financieras referidas a comisiones, gastos, impuestos y primas de seguro, pese a que no estén garantizados con la hipoteca. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010

Constitución. La constitución de una hipoteca de esta clase a favor de una entidad extranjera es posible si dicha entidad está acreditada ante el Banco de España. R. 1 de Octubre de 2010, R. 11 de enero de 2011

Desarrollo reglamentario. La falta de desarrollo reglamentario de la hipoteca inversa, prevista por la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, no es obstáculo para que pueda inscribirse. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 11 de enero de 2011

Disponibilidad. Hipoteca inversa en garantía de apertura de crédito en cuenta corriente. Disponibilidad. R. 21 de diciembre de 2010, R. 11 de enero de 2011

Intereses. No rige en esta clase de hipotecas el límite de intereses establecido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, aunque no exista pacto expreso. R. 1 de Octubre de 2010, R. 4 de noviembre de 2010, R. 11 de enero de 2011

 

HIPOTECA NOVACION

Ampliación de plazo. Es posible, aunque haya vencido el plazo de duración del préstamo. R. 24 de noviembre de 2009

Ampliación y modificación de hipoteca en cuanto al procedimiento extrajudicial. Debe constar el carácter o no de vivienda habitual. R. 22 de noviembre de 2022

Ampliación y modificación de préstamo hipotecario. Deudor hipotecante soltero de vecindad valenciana. Es necesaria la manifestación de no ser una vivienda de unión estable. R. 13 de mayo de 2013

Cancelación parcial. Novación del préstamo sobre capital actual: No precisa previa cancelación parcial. R. 6 de Junio de 2006

Cancelación parcial. Novación de préstamo parcialmente amortizado. No requiere una previa cancelación parcial de la hipoteca que lo garantiza. R. 14 de septiembre de 2001

Cambio de interés fijo a variable. R. 22 de septiembre de 2001

Cambio de interés variable a fijo. Cuando en una novación modificativa del préstamo se cambia el tipo de interés de variable a fijo es necesario modificar simultáneamente la hipoteca en lo relativo a las reglas de cálculo de los intereses ordinarios y de demora con arreglo al nuevo interés fijo pactado. R. 5 de noviembre de 1999, R. 2 de Septiembre de 2002, R. 4 de Septiembre de 2002, R. 14 de Septiembre de 2002

Cargas. Novación de préstamo hipotecario sujeta a la condición suspensiva de inexistencia de otras cargas. R. 18 de mayo de 2013

Condición. Si se condiciona suspensivamente la novación a la inexistencia de otras cargas y existe otra hipoteca, el Registrador ha de suspender también la inscripción de la novación. R. 2 de Septiembre de 2002, R. 4 de Septiembre de 2002, R. 14 de Septiembre de 2002

Conflicto de intereses cuando el representante del banco es el marido de la prestataria. R. 30 de junio de 2014

Disminución responsabilidad. No necesidad de solicitar cancelación parcial. R. 6 de Abril de 2006.

Eficacia de una anotación de prohibición de disponer y gravar, en relación a una modificación de hipoteca otorgada con posterioridad. R. 24 de octubre de 2012

Escritura de constitución. Para inscribir la escritura de novación no es necesario acompañar la escritura de constitución de la hipoteca que ahora se modifica o nova. R de 30 de mayo de 2000, R. de 14 de Marzo de 2002, R. de 14 de Marzo de 2002

Importe del préstamo. R. 2 de Septiembre de 2002, R. 4 de Septiembre de 2002,

Intereses. Al aumentar en la novación la responsabilidad por intereses, es necesario distribuirla entre las distintas fincas. R.11 de diciembre de 2008

Ley 2/1994. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, no contiene una regulación sustantiva de la novación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sino que su aplicación o no al caso tan sólo tiene consecuencias fiscales y arancelarias. R. 27 de Septiembre de 2001

Mejora de las condiciones. El art. 9 de la Ley 2/1994, se refiere a la mejora de las condiciones del tipo de interés únicamente como presupuesto para la aplicación de determinados beneficios fiscales y arancelarios, pero no como requisito para inscribir la propia escritura de novación. R. 26 de septiembre de 2001

Modificación de tipo de subasta existiendo cargas intermedias. No es necesario su consentimiento. R. 26 de octubre de 2016

Novación de hipoteca. Acreditación de la sucesión universal. Tracto abreviado. En los casos de sucesión universal entre dos sociedades se ha de aplicar el principio del tracto abreviado y es suficiente con que las circunstancias acreditativas de dichas sucesión consten en otras inscripciones del propio Registro de la Propiedad  o resulten de la consulta al Registro Mercantil que debe de hacer el registrador, sin que sea necesario que la sociedad  otorgante de la nueva escritura acredite la sucesión, aunque sea conveniente que lo haga. R. 8 de noviembre de 2022

Novación y subrogación de hipoteca. Modificación del tipo de interés de variable a fijo sin variar la responsabilidad hipotecaria. En las novaciones de tipo de interés de préstamos hipotecarios en que se acuerde la sustitución de un tipo variable por otro fijo no es en principio necesaria la modificación de la responsabilidad hipotecaria inicialmente pactada conforme al tipo variable, siempre que ésta siga respetando los límites legales imperativos. R. 27 de junio de 2023

Novación y ampliación de préstamo hipotecario. Posible hipoteca única. En una ampliación de hipoteca se puede acordar una hipoteca única o dos de distinto rango. Existe una sola hipoteca si se establece un régimen único y uniforme que exige que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homogéneos, y que no existan titulares de cargas o gravámenes intermedios. R. 8 de septiembre de 2021

Novación y ampliación de préstamo hipotecario. Responsabilidad por intereses y costas. Las cifras de la responsabilidad hipotecaria señaladas para las costas y gastos garantizados, tiene un carácter autónomo que posibilita su suma y confusión con la cantidad también abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria. R. 8 de septiembre de 2021

Novación y ampliación de hipoteca. Responsabilidad hipotecaria. Inscripción parcial. No es inscribible una novación y ampliación de un préstamo hipotecario si no consta claramente el consentimiento para una nueva hipoteca o una ampliación única y homogénea con el primer gravamen. R. 22 de diciembre de 2021

Novación. Afianzada por los hipotecantes no deudores una operación de novación, no es preciso que estos ratifiquen expresamente la novación. R. 10 de Agosto de 2006

Novación modificativa de hipoteca sin consentimiento del hipotecante no deudor. La modificación de la obligación garantizada no puede extenderse a la hipoteca cuando suponga un agravamiento o ampliación de la misma, en tanto no haya sido consentida por el constituyente de la garantía. R. 7 de junio de 2001

Novación de hipoteca con ampliación del plazo existiendo hipoteca intermedia. En los casos de ampliación de plazo de una hipoteca es necesario el consentimiento expreso de los titulares de cargas intermedias, sin el cual no puede practicarse la inscripción. R. 21 de abril de 2014

Novación de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito. Duración de la cuenta y prórroga o no del plazo. R. 25 de Febrero de 2015

Novación de hipoteca existiendo cargas intermedias. La R. 14 de mayo de 2015 aclara y rectifica en parte el criterio general de la DGRN sobre mantenimiento o no del rango en ampliaciones de capital y/o de plazo.

Novación de hipoteca existiendo cargas intermedias. Ampliación del plazo de vencimiento de la obligación, con simultánea ampliación de capital –límite del crédito– e incremento de las responsabilidad hipotecaria y concurriendo la existencia de anotaciones de embargo posteriores. Es necesario el consentimiento de los titulares de dichos derechos anotados con rango posterior; su ausencia implicará la pérdida del rango preferente de esa ampliación, e impedirá también la práctica de la inscripción de la ampliación de hipoteca aunque lo sea con el rango que le corresponda conforme a la fecha de su inscripción actual, si no media el consentimiento expreso por parte de la entidad acreedora para su inscripción en tales condiciones, por afectar tales estipulaciones al contenido esencial del derecho real de hipoteca (rango, plazo y responsabilidad hipotecaria) R. 14 de mayo de 2015

Novación de hipoteca. Depósito en el RCGC. En un préstamo hipotecario sobre vivienda para su financiación no es obligatorio que se exprese el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. R. 28 de febrero de 2020

Novación y ampliación de préstamo hipotecario. Responsabilidad hipotecaria. Falta de un régimen uniforme para la primitiva hipoteca y su ampliación y falta de claro consentimiento de las partes para constituir una segunda garantía. R. 15 de noviembre de 2021

Pago parcial. El reconocimiento de un pago parcial del principal, que se hace constar por nota marginal, no requiere la previa cancelación parcial de la hipoteca. R. 30 de Octubre de 2001

Préstamo vencido. Cabe la novación de un préstamo vencido, pero no en ejecución. R. 15 de julio de 2013

Préstamos subsidiados. R. 6 de Junio de 2006

Préstamo hipotecario a favor de empleado. Intereses de demora. En las hipotecas de financiación de la vivienda de préstamos del banco a un empleado, puede estipularse en beneficio de la persona adherente y consumidora un interés de demora inferior al legal, incluso para el caso de que el prestatario deje de ser empleado del banco. R. 5 de abril de 2020

Préstamo hipotecario a empleado de aseguradora. Ámbito de aplicación de la ley 5/2019. R. 12 de junio de 2020

Préstamo hipotecario. Depósito en el RCGC. Afirmando los otorgantes el depósito de las condiciones generales en el RCGC, con número identificador de depósito, pero no constando la comprobación del hecho por el Notario, no es inscribible la hipoteca. R. 5 de junio de 2020

Préstamo hipotecario. Intereses de demora. Tipo máximo cuando el interés ordinario es variable. La cobertura hipotecaria por intereses de demora se rige por la autonomía de la voluntad y puede ser mayor, menor o igual que los intereses devengados obligacionalmente. Como único límite, a efectos hipotecarios, por la accesoriedad de la hipoteca, ésta en ningún caso podrán garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional. R. 11 de junio de 2020, R. 11 de junio de 2020.

Rango. La aceptación del mantenimiento del rango en la novación de un préstamo hipotecario no puede inducirse o presumirse. R.11 de diciembre de 2008.

Rango. Para que una ampliación de hipoteca se realice manteniendo el rango es necesario el consentimiento del titular de la hipoteca intermedia, aunque sea el mismo acreedor de aquella, y debe ser un consentimiento expreso, no pudiendo deducirse del hecho de haber aceptado la novación. R.11 de diciembre de 2008.

Rango. Novación de hipoteca. Ampliación del plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario figurando anotado un embargo intermedio a favor de la TGSS. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación no es necesario el consentimiento de los titulares de derechos anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Novación de hipoteca. Incremento de responsabilidad. Para mantener el rango de la hipoteca por dicho incremento es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos o anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Rango. Novación de hipoteca. Ampliación de plazo. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012, R. 4 de febrero de 2013, R. 7 de febrero de 2013

Rango. Novación por ampliación del plazo con hipoteca intermedia y condición suspensiva. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 10 de enero de 2013

Rectificación de inscripción de hipoteca en cuanto a su titular registral. Fondos de titulización. Cabe la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales a favor de los fondos de titulización hipotecaria, pese a carecer de personalidad jurídica, si se presenta una copia auténtica de la escritura de constitución y demás documentos intermedios que fueren necesarios, y el titular registral consiente en la cancelación de su inscripción o ésta es ordenada por los tribunales. R. 19 de febrero de 2020, R. 28 de febrero de 2020

Subsanación o novación de hipoteca unilateral a favor del estado ya aceptada. Consentimiento del acreedor en certificación de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuración de la obligación garantizada. R. 19 de octubre de 2022

Subrogación y ampliación. Véase R. 21 de Diciembre de 2005, R. 6 de Abril de 2006

Subrogación de hipoteca constituida sobre concesión administrativa. La autorización administrativa, necesaria para constituir hipoteca sobre concesiones administrativas, no es exigible para la transmisión del crédito hipotecario, salvo que la legislación sectorial o autonómica aplicable al caso determine otra cosa. R. 20 de marzo de 2020

Subrogación y ampliación. Asunción deuda 118-1 LH. Deudores solidarios. R. 21 de Diciembre de 2005

Subrogación. Ejercicio de opción de compra. Cancelación de cargas posteriores. R. 16 de diciembre de 2015

Subrogación y novación de hipoteca con remisión a apartados de la oferta vinculante. En una escritura de subrogación de acreedor hipotecario con novación de las condiciones del préstamo contenidas en la oferta vinculante no es necesario reproducirlas en el cuerpo de la escritura pues basta que las partes se remitan a ellas, y son inscribibles siempre que reúna los requisitos de fondo necesarios para ello. R. 24 de enero de 2019

Tasación. Ampliación y modificación, vigente la ley 1/2013, de hipoteca anterior. Si la novación no afecta a la tasación de la finca, no es necesario nuevo certificado de tasación. R. 29 de octubre de 2013, R. 9 de diciembre de 2013, R. 18 de febrero de 2014, R. 24 de febrero de 2014

Tasación. Novación de hipoteca. Si se modifica el valor para subasta es exigible el certificado de tasación. R. 18 de febrero de 2014

Vencimiento anticipado por falta de índices de referencia. Inscribible. R. de 14 de Marzo de 2002, R. de 14 de Marzo de 2002

Vencimiento anticipado por impago de tres plazos. Debe constar en la constitución de hipotecas. En la novación no es necesario, pero en caso de ejecución serán necesarios tres impagos. R. 18 de febrero de 2014, R. 24 de febrero de 2014

Vencimiento de la hipoteca superior al de la obligación garantizada. No cabe fijar un vencimiento de la hipoteca superior al de la obligación garantizada pues, al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma. R. 1 de junio de 2020

HIPOTECA SUBROGACION

Art. 231 RH. No cabe aplicar el art. 231 RH cuando los títulos que se presentan originan la cancelación de la hipoteca por el pago de la obligación garantizada. R. de 2 de diciembre de 1999

HIPOTECA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR

Acta previa de notificación a la entidad primitivamente acreedora. No es calificable por el Registrador, bastando que el Notario de fe de su existencia. R. 29 de Febrero de 2008, R. 6 de Marzo de 2008

Acreditación pago. Cabe que el documento solutorio sea una transferencia efectuada al Banco acreedor, pero a favor del prestatario. R. 8 de Junio de 2006Anulada por Sentencia firme de Audiencia provincial publicada en el BOE-.

Acreditación pago. No es necesario que se acredite el pago efectivo, bastando la declaración en la escritura de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y la incorporación del resguardo de la operación efectuada con finalidad solutoria. R. 8 de Junio de 2006Anulada por Sentencia firme de Audiencia provincial publicada en el BOE-.

Acreditación pago. Resguardo de transferencia sin mecanizar. Basta la afirmación notarial de haberse efectuado la transferencia bancaria a favor de la entidad acreedora anterior para que el registrador no pueda exigir la justificación de tal transferencia. R. 16 de Septiembre de 2004 -Confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-

Ampliación y Novación. Véase R. 6 de Abril de 2006

Cantidad prestada por el nuevo acreedor al deudor para pagar al primitivo acreedor. R. 26 de Enero de 2008

Créditos. La subrogación de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito. R. 18 de junio de 2010, R. 29 de Febrero de 2008, R. 6 de Marzo de 2008

Derecho de enervación (con anterioridad a la ley 41/2007). R. 11 de Diciembre de 2007

Derecho de enervación. No lo hay sin certificación de saldo. Aunque el certificado de saldo no es requisito esencial para que se produzca la subrogación, para que la entidad acreedora inicial pueda ejercitar el derecho de enervar tiene que emitir dicho certificado. R. 23 de septiembre de 2009, R. 23 de septiembre de 2009

Distinción. Debe distinguirse entre la cantidad en que se produce la subrogación, que únicamente es la que se debiera por capital pendiente del préstamo en ese momento, y la cantidad que es necesario pagar a la entidad acreedora – que incluye también la cantidad que corresponda por intereses y comisiones devengados y no satisfechos. R. 21 de febrero de 2001

Importe del préstamo. R. 5 de abril de 2000

Oferta vinculante. No es calificable por el Registrador la posible discrepancia entre escritura y oferta vinculante. R. 29 de Febrero de 2008, R. 6 de Marzo de 2008

Mejora de condiciones. Ley 30-3-1994. R. 29 de junio de 1999

Presunción. Falta de constancia expresa de la entrega por el nuevo acreedor de una determinada cantidad en concepto de préstamo, ni su importe, ni finalidad. Basta que se diga que el nuevo acreedor queda subrogado en el préstamo, y el deudor pasa a serlo de la nueva entidad, constando la cantidad que el nuevo acreedor ha transferido al antiguo acreedor. R. 18 de julio de 2000

Requisitos. R. 30 de noviembre de 2015

Responsabilidad hipotecaria. Subrogación de hipoteca con reducción del interés máximo. Es necesario determinar la nueva responsabilidad hipotecaria de la finca. R. 25 de abril de 2002

Subrogación activa de hipoteca sin incorporar certificado de deuda. Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial. R. 11 de diciembre de 2020

Subrogación de hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente. R. 17 de julio de 2001

Subrogación activa de hipoteca sin aportar certificado del saldo deudor. Para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial. R. 13 de septiembre de 2022

Subrogación habiendo transcurrido el plazo de vencimiento. Es inscribible. R. 19 de julio de 2012

 

HIPOTECA UNILATERAL

Aceptación. Fijado un plazo para su aceptación por el acreedor, no cabe aceptarla una vez transcurrido. R. 16 de Mayo de 2005

Aceptación tácita. No procede. R.17 de junio de 2013

Aceptación de hipoteca unilateral por el estado, antes del RGR. Requería escritura pública. R. 14 de noviembre de 1998

Agencia Tributaria. Cabe constituir hipoteca unilateral en garantía de una obligación sujeta a término incierto de exigibilidad pero que necesariamente ha de llegar. R. 30 de Septiembre de 2003

Cancelación. Requerimiento para la aceptación de la hipoteca por burofax. R.17 de junio de 2013

Cancelación. Necesidad de requerimiento al acreedor, no bastando que éste tenga conocimiento de la hipoteca constituida. R. 3 de junio de 2000, R. 23 de Octubre de 2008

Cancelación. Una vez cancelada, no cabe su reinscripción, pese a los posibles defectos del requerimiento efectuado. R. 21 de Octubre de 2005

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada en el ámbito procesal. Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada, aunque sea como garantía previa para la interposición de un recurso judicial no admitido, es necesario un requerimiento fehaciente al acreedor. R. 7 de mayo de 2018

Cancelación de hipoteca unilateral por caducidad convencional. Cabe, salvo que haya expedición de certificación. R. de 29 de septiembre de 2009

Cancelación ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo. R. 26 de Septiembre de 2007

Cancelación. No es posible cancelar una hipoteca unilateral no aceptada a favor de la AEAT sin que conste el consentimiento del acreedor ni el requerimiento a que se refiere el art. 141 LH. R. 12 de junio de 2017

Cancelación de hipoteca (unilateral) por caducidad. Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad). R. 18 de julio de 2022

Hipoteca unilateral a favor del estado sin distribución de responsabilidad entre fincas. Prohibición de las hipotecas solidarias. R. 10 de mayo de 2012, R. 16 de mayo de 2012

Hipoteca unilateral en garantía de legado. La escritura de aprobación y ratificación de las operaciones particionales es título hábil para recoger una hipoteca. R. 18 de Marzo de 2005

Hipoteca unilateral sin que conste la aceptación del acreedor. No puede cancelarse si existe nota marginal de haberse expedido certificación de cargas. R. 4 de marzo de 2010

Hipoteca unilateral en favor de la AEAT. Certificado de tasación caducado. Es posible la inscripción de hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria, en garantía de una deuda de carácter tributario, con suspensión de la constancia del valor para subasta, aunque no medie solicitud expresa del acreedor pues el procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo que no impone el requisito del tipo de tasación como requisito constitutivo. R. 20 de mayo de 2019

Hipoteca unilateral en garantia de obligacion futura. Modificación sin intervencion del deudor. La hipoteca en garantía de obligación futura es inscribible aunque no se constituya bajo esa denominación. La modificación de una hipoteca unilateral exige siempre el consentimiento del deudor titular registral en escritura pública. R. 24 de marzo de 2021

Hipoteca unilateral a favor de hacienda. Tasación oficial ex ley 1/2013. El procedimiento de ejecución aplicable es el del apremio administrativo, que no impone el requisito del tipo de tasación. R. 7 de octubre de 2015

Hipoteca unilateral. Valor a efectos de subasta inferior al 75% del fijado en el certificado de tasación y no coincidente con la tasación para el extrajudicial por rebajarse del valor de tasación homologado el importe de las cargas anteriores.  R. 11 de febrero de 2021

ENLACES

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

VOCES PRINCIPALES (TESAURUS)

FICHERO MERCANTIL

 

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2019. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Francisco Sena

RESOLUCIONES: LH y Catastro Cataluña Sabías qué

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

IR ARRIBA

Archivo abierto el 28 de febrero de 2009

 

3. INDICE PROPIEDAD: LETRAS D-E

JDR,

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRAS  D  –  E

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

 TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

DEFENSOR JUDICIAL (ver también la voz “herencia”)

Aprobación judicial. Para inscribir una escritura de disolución de la sociedad conyugal y partición de herencia otorgada por el cónyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobación judicial – art.1060.2 CC-, si el juez no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento-. R. 14 de julio de 2005

Cautela socini. Debe nombrarse defensor judicial si el cónyuge que representa a un hijo menor puede optar entre el usufructo universal, o el tercio libre y su cuota legitimaria. R. 15 de mayo de 2002, R. 14 de Diciembre de 2006.

Defensor judicial en casos de concurrencia de viuda e hijo menor. No hay conflicto de intereses en caso de adjudicación conforme al título sucesorio. R. 6 de noviembre de 1998

Herencia con incapaz sujeto a patria potestad rehabilitada. Cautela socini. Necesidad de defensor judicial. R. 5 de Febrero de 2015

Obra nueva. La afirmación de que una obra se realizó con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues ya la determinación del inventario lo supone en este caso. Debe intervenir el defensor judicial y es necesaria la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. R. 15 de mayo de 2002

Partición por cuotas indivisas de bienes inscritos para la sociedad conyugal.  No es necesario nombrar defensor judicial. R. 15 de Septiembre de 2003

Préstamo hipotecario con destino a la rehabilitación de la vivienda familiar. Conflicto de intereses en padre deudor representando al tiempo a menor hipotecante mayor de 16 años. Necesidad de nombrar un defensor judicial. R. 14 de mayo de 2010

Tutela. Cataluña. Adjudicación por iguales cuotas indivisas a la viuda y a los hijos, uno incapaz. No necesidad de defensor judicial ni aprobación judicial posterior. R. 14 de Septiembre de 2004Parcialmente revocada en cuanto a la competencia DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial

Venta. No existe conflicto de intereses en la venta de una finca perteneciente a un menor incapacitado y a su madre representante. El único posible –la conveniencia de la venta- se salva por la autorización judicial para la venta. R. 3 de Diciembre de 2003

 

DERECHO DE HABITACION

Derecho de habitación en partición sin que figure en el testamento. R. 3 de octubre de 2011

Derecho de habitación sobre vivienda (cuota indivisa de finca) R. 5 de octubre de 2015

Donación de nuda propiedad con reserva de derecho de habitación. Es posible donar la “nuda propiedad” reservándose el donante no el usufructo sino el derecho de habitación. R. 3 de octubre de 2019

DERECHO DE REVERSION

Cancelación: El artículo 82-5 LH se refiere sólo a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, no a un derecho de reversión. R. 26 de Abril de 2006, R. 5 de septiembre de 2013.

Cancelación de derecho de reversión en expediente de caducidad sin ser parte su titular registral. No es cancelable por caducidad un derecho de reversión inscrito si en el expediente no ha tenido intervención el actual titular del mismo. R. 30 de octubre de 2020

Cancelación de derecho de reversión. Caducidad. R. 19 de abril de 2016.

Cancelación del derecho de reversión en proyecto de compensación. R. 30 de marzo de 2016

Cancelación de posible reversión por transcurso del plazo de ejercicio. Inaplicabilidad del art. 82 -2 y 5 LH. Es necesario  consentimiento del titular registral del derecho de reversión, o resolución judicial. R. 5 de septiembre de 2013

Cancelación por disposición legal concesión administrativa y de derecho de reversión mediante instancia privada. Admisibilidad. R. 26 de octubre de 2015

Concesión administrativa. Derecho de reversión. Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscriben a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente. R. 5 de enero de 2022

Donación. Reversión parcial. Cabe la reversión de parte de la finca donada. R. 25 de Septiembre de 2007

Expediente de liberación de cargas y gravámenes art. 210 LH (Ley 13/2015). Examen de su aplicabilidad o no a la cancelación de un derecho de reversión procedente de expropiación urbanística. R. 30 de marzo de 2016

Expropiación. Derecho de reversión sobre finca expropiada. Legislación aplicable. Retroactividad. R. 8 de febrero de 2012

Expropiación. Derecho de reversión. Cancelación por caducidad. R. 13 de octubre de 2016

Expropiación. Reversión a favor de un tercero. Es necesario que conste previamente inscrita la expropiación. R. 30 de septiembre de 2011

Expropiación. Estando el derecho de reversión reconocido por sentencia firme no ejecutada, toda actuación sobre la misma corresponde al Poder Judicial.  R. 14 de octubre de 2005

Expropiación forzosa de parte de finca inmatriculada. Representación gráfica alternativa. Ha de acreditarse de modo auténtico la intervención del titular registral de la hipoteca afectada en el expediente expropiatorio. Es preciso aportar representación gráfica, que puede ser alternativa, pero con los requisitos técnicos de la Resolución conjunta de 29 de octubre de 2015. R. 25 de octubre de 2019

Expropiación. Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas. R. 26 de Noviembre de 2001

Expropiación. No es inscribible la transmisión de un derecho de reversión -no inscrito previamente- declarado en sentencia sin que los titulares registrales hayan intervenido en el procedimiento. R. 15 de Abril de 2008

Expropiación. Reversión.Transmisión. R. 28 de julio de 2001

Expropiación. Reversión y tracto abreviado. R. 29 de junio de 2001

Finca descrita como resto después de una expropiación. No es necesaria la previa inscripción de tal procedimiento, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite. R. 14 de enero de 2013

Resolución por incumplimiento mediante acto unilateral de la Administración. No es inscribible si está recurrida. R. 3 de agosto de 2012

Resolución unilateral. La reversión de un bien cedido por la Administración bajo determinadas condiciones no puede llevarse a efecto mediante una actuación unilateral de la Administración. R. 26 de Marzo de 2008

Reversión al ayuntamiento de finca cedida gratuitamente a Diocesis. condiciones no inscritas. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial. R. 11 de abril de 2022

Reversión de finca aportada a reparcelación. Inmatriculación. No  puede inmatricularse una finca en virtud de un expediente administrativo de reversión cuando resulta que forma parte de una finca ya inmatriculada al aportarse a una reparcelación. R. 30 de noviembre de 2022

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

 Ver archivo especial

Aceptación y adjudicación de herencia de nacional neerlandés. Autonomía que dentro del testamento tiene la “professio iuris” que puede efectuarse en un testamento revocatorio. R. 30 de julio de 2021

Adjudicación hereditaria a favor de fundación alemana existiendo legitimarios. La legitima en derecho alemán, es una pars valoris,  un derecho de crédito, por lo que no es necesaria la comparecencia de los legitimarios en la partición pero no se puede prescindir del albacea. R. 29 de junio de 2015

Ampliación de capital. Sociedad extranjera. Derecho internacional privado. Las normas no imponen la obligación de crear una sucursal para que una entidad extranjera pueda operar válidamente en el tráfico jurídico español. R. 2 de marzo de 2023

Anotación de demanda de reclamación de cantidad por procedimiento norteamericano. No procede. Aunque prosperase nunca podrían los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, según nuestro ordenamiento jurídico (lex rei sitae), directamente a propiedad del acreedor. R. 20 de Noviembre de 2006

Calificación de la representación voluntaria: se aplica la ley del país en que ejercitan las facultades conferidas. R. 4 de julio de 2005

Cancelación de la limitación art. 28 LH practicada en herencia de causante inglés. La aplicación de la ley extranjera a la sucesión mortis causa no solo es compatible con el art. 28 LH sino que refuerza su objetivo y finalidad. Por otro lado, practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 4 de septiembre de 2019

Certificado de defunción extranjero sin apostillar. No puede beneficiarse de la aplicación del Convenio nº 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil. R. 8 de marzo de 2011

Compra por administrador concursal de persona de nacionalidad checa. Importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa. R. 13 de mayo de 2022

Compra, previa herencia de causante holandés. Liquidación del impuesto. Documentos complementarios. Hay que acompañar además del Certificado del Registro General de Actos de última voluntad español si el bien está ubicado en España, el certificado del Registro General de Actos de última voluntad del Estado cuya ley es rectora de la Sucesión y el del Estado de otorgamiento de la disposición de última voluntad. R. 10 de mayo de 2023

Compra por sociedad civil alemana representada por apoderado. La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español. R. 29 de septiembre de 2022

Compraventa ante Notario alemán. No es inscribible, dado el diferente sistema de transmisión de inmuebles. R. 7 de Febrero de 2005anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE -, R. 20 de Mayo de 2005anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Compraventa por español y extranjera. Régimen económico matrimonial. Ley aplicable. En el supuesto de adquisiciones de bienes por matrimonios de distinta nacionalidad, debe determinarse cuál es la ley –española o extranjera– aplicable al régimen económico matrimonial de los compradores. R. 29 de octubre de 2020

Compraventa. Poder otorgado en el extranjero. Juicio notarial de suficiencia. Calificación registral. Corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes. El registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de su competencia, pero sólo será motivo impeditivo de la inscripción si el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. R. 19 de noviembre de 2020

Compra por cónyuges de distinta nacionalidad casados en gananciales. Realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico matrimonial (derivado de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional o de Derecho internacional privado–, desvaneciendo toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen), no puede el registrador exigir más especificaciones sobre las razones en que se funda su aplicación. R. 21 de noviembre de 2022

Compra por casados de nacionalidades española y marroquí bajo el régimen de sociedad de gananciales. El  notario está obligado a aplicar las normas de conflicto que sean pertinentes y no tiene obligación de especificar cuáles son las razones por las que el régimen económico matrimonial de carácter legal –en este caso el de la ley española del Código Civil– es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. R. 28 de noviembre de 2022

Compraventa. Régimen económico matrimonial extranjero y confesión de privatividad. Prueba del derecho extranjero. R. 10 de mayo de 2017

Compra por cónyuges de nacionalidad china con indicación de cuotas. R. 2 de abril de 2018

Compraventa por matrimonio de nacionalidad india. La aplicación del art. 92 RH no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Si el registrador tiene conocimiento del régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y es un régimen de separación, se considera justificada la exigencia de que conste en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien. R. 2 de febrero de 2022

Compra por casado en régimen de separación de bienes belga: Inscripción de las capitulaciones. Es necesaria la previa inscripción en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de Bélgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada. R. 30 de junio de 2021, R. 30 de junio de 2021

Confesión de privaticidad. Inscripción de un bien a nombre de un cónyuge con carácter privativo por confesión del consorte cuando el régimen económico matrimonial se halla sujeto a una legislación extranjera. R. 17 de mayo de 2017

Derecho extranjero. Acreditación del derecho aplicable. R. 5 de Febrero  de 2005. R. 1 de Marzo de 2005R. 22 de Octubre de 2007, R. 24 de Octubre de 2007, R. 26 de Febrero de 2008, R. 7 de julio de 2011, R. 20 de enero de 2011, R. 15 de julio de 2011, R. 22 de julio de 2011, R. 28 de julio de 2011, R. 2 de agosto de 2011, R. 22  de febrero de 2012, R. 2 de Marzo de 2012, R. 26 de junio de 2012 –revocada por Sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE, R. 14 de noviembre de 2012R. 20 de julio de 2015, R. 23 de julio de 2015, R. 3 de mayo de 2016, R. 11 de mayo de 2016, R. 26 de julio de 2016, R. 3 de agosto de 2016, R. 10 de mayo de 2017, R. 17 de mayo de 2017

Derecho extranjero. No procede denegar la inscripción sin una aseveración de conocimiento de la legislación aplicable. R. 14 de noviembre de 2012

Derecho extranjero. No solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia. R. 2 de Marzo de 2012, R. 20 de julio de 2015, R. 23 de julio de 2015

Derecho extranjero. Traducción parcial de acta holandesa de declaración de herederos por el notario autorizante. R. 7 de julio de 2011, R. 2 de agosto de 2011

Derecho extranjero. Prueba. La enumeración del art. 36 RH no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba. R. 2 de Marzo de 2012

Derecho extranjero. Prueba. Las autoridades no jurisdiccionales (notarios y registradores, entre otros) no están obligadas a conocer el derecho extranjero, pero si lo conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho derecho extranjero. R. 7 de julio de 2011, R. 22 de julio de 2011, R. 2 de agosto de 2011

Derechos del cónyuge viudo. Se rigen por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisión a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial. R. 11 de Marzo de 2003, R. 18 de Junio de 2003

Derecho extranjero. Prueba. Si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. R. 3 de mayo de 2016

Divorcio. Resolución judicial de tribunal británico sin exequatur. El reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur–  no excluye la calificación, conforme al art. 12 del Código Civil. R. 8 de octubre de 2020

Divorcio de residentes chinos. Liquidación del régimen económico matrimonial. Inscripción en el registro civil. “Competencia exclusiva” de las autoridades españolas en materia de resolución y relajación del vínculo matrimonial. Cuestión del reconocimiento incidental en España de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras. R. 6 de julio de 2021

Donación con pacto de definición realizada por franceses con residencia en Mallorca. No es inscribible debido a que la norma sólo es aplicable a ciudadanos españoles, que tengan además “vecindad civil balear”. No cabe aplicar el Rto europeo de Sucesiones a instituciones forales españolas, que exijan, además de la nacionalidad española, una determinada vecindad civil. R. 24 de mayo de 2019

Dudas ley nacional del causante. Si del testamento resulta que el causante es Venezolano, no es necesario que además se exprese así en la escritura particional; cosa distinta sería que el Registrador hubiera alegado la insuficiente prueba del derecho extranjero. R. 27 de Noviembre de 2006

Equivalencia de funciones y calificación registral de poder otorgado en el extranjero. Inglaterra. R. 14 de septiembre de 2016

Escritura de herencia internacional. Professio iuris tácita. Prueba del derecho francés. Interpretación del art. 83.2 del Reglamento 650/2012. R. 28 de agosto de 2020

Escritura de aceptación y complemento de título judicial británico. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas. R. 26 de junio de 2023

Escritura autorizada por notaria de Senegal. Convenio entre herederos. No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. R. 7 de septiembre de 2023

Expediente de declaración de herederos abinestato a favor de la Generalitat Valenciana. Requisitos del procedimiento administrativo previsto, planteándose un problema de derecho intertemporal. R. 16 de junio de 2020

Herencia. Certificado sucesorio europeo. Traducción. Las autoridades de destino pueden pedir la traducción del Certificado de conformidad con su ley nacional máxime teniendo presente que los campos que deben ser completados en el formulario V, en algunos casos, no permiten una traducción simultánea por cotejo de diversas versiones lingüísticas. R. 4 de enero de 2019

Herencia ante notario alemán. La utilización del certificado sucesorio europeo es voluntaria. El Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro que establece requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derechos reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español. R. 20 de octubre de 2023

Herencia ante notario francés. Principio de equivalencia de funciones. Es necesaria la acreditación del NIE de todos los otorgantes de la partición, aunque solo uno de ellos sea el adjudicatario de los bienes en España. R. 12 de enero de 2023

Herencia de causantes alemanes. Exención de la apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos. Se admite la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente , una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional. R. 23 de noviembre de 2023

Herencia de causante andorrano. Es necesaria la copia autentica del título sucesorio. R. 3 de noviembre de 2021

Herencia de causante de nacionalidad alemana. No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad distinto al español. No obstante, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporación a la escritura de adjudicación de herencia de un certificado distinto al Español puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse. R. 26 de octubre de 2022

Herencia de ciudadano británico. No es necesaria la intervención de los personal representatives o executors para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho británico se adjudique los bienes sitos en España.  R. 15 de junio de 2021

Herencia con título sucesorio otorgado conforme a la ley personal del causante. Prueba del derecho extranjero. R. 26 de junio de 2012 –revocada por Sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE-

Herencia de ciudadano británico. Ley sucesoria. Interpretación de professio iuris en testamento anterior a 2015. R. 15 de junio de 2016

Herencia de causante extranjero. Determinación de la ley aplicable. En el presente caso no hay base, ni elementos suficientes, para entender realizada una «professio iuris» a una ley con la suficiente entidad para desplazar la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión. R. 24 de julio de 2023

Herencia en virtud de documento notarial francés. Título sucesorio. Es preciso el juicio del notario sobre el titulo sucesorio, a los efectos del art. 14 LH. La Ley 29/2015 exige el cumplimiento del principio de equivalencia y la Ley 15/2015, cuando se trata de documentos públicos desjudicializados en España –como la declaración de herederos– reproduce la exigencia del cumplimiento del principio de equivalencia. R. 17 de septiembre de 2019

Herencia de ciudadano británico. Ley sucesoria. Professio iuris tácita. Reenvío. R. 4 de julio de 2016

Herencia de causante alemán. Ley aplicable. Legítima. Cabe la afección a favor de legitimario sobre bien de la herencia siendo el causante extranjero residente en Formentera. De ser aplicable a una sucesión transfronteriza el Rto Europeo 650/2012 las cuestiones relativas a la legítima de extranjero residente en España, salvo professio iuris, se rigen, regla general, por la ley de la unidad territorial en la que el causante hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento, art.36.2 a). El ámbito de aplicación del Rto, art.1.2.a, no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación respecto de la causante. R. 24 de julio de 2019

Herencia de ciudadano alemán. Pacto sucesorio. Certificado sucesorio. En España, el pacto sucesorio alemán, tras  la aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el art. 14 LH, aún sujeto a la ley alemana. R. 25 de agosto de 2021

Herencia de causante alemán. Ley aplicable. Legítima. Documentación auténtica. El ámbito de aplicación del Reglamento UE 650/2012 de sucesiones (art. 1.2.letra a), no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación respecto de la causante. R. 18 de diciembre de 2019

Herencia con causante alemán. Certificado de últimas voluntades. R. 1 de julio de 2015

Herencia con causante francés. Certificado de últimas voluntades. R. 13 de octubre 2015

Herencia de causante de nacionalidad eslovaca. Importancia del juicio notarial de equivalencia formal y material del título sucesorio extranjero al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015. R. 10 de febrero de 2021

Herencia de causante eslovaco. Heredero único. Prueba del derecho extranjero. R. 26 de julio de 2016

Herencia de causante sueco. La adecuación de instituciones extranjeras por notario y la adaptación de derechos reales por registrador presentan perfiles diferentes. La adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida. R. 14 de marzo de 2019

Herencia de ciudadano holandés. Título sucesorio. R. 21 de marzo de 2016

Herencia de británico sin ejecutor testamentario. Determinación de la ley sucesoria. Professio iuris en periodo transitorio. R. 2 de marzo de 2018

Herencia de británico sin ejecutor testamentario. Determinación de la ley sucesoria. Professio iuris. R. 14 de febrero de 2019

Herencia de causante alemán fallecido antes de 2015 con Erbschein. No es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre el valor del certificado sucesorio alemán cuyo alcance e interpretación ha sido tan reiteradamente analizado por la DGRN, máxime cuando, en forma ciertamente sucinta, el título calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoración. R. 19 de junio de 2018

Herencia. Usufructo vitalicio. Apostilla del certificado de defunción. R. 14 de Agosto de 2014

Herencia otorgada en Italia. Necesidad de acreditar el NIE en escritura ante notario. Aplicabilidad de la ley española. Prevalencia de la “lex rei sitae” sobre la ley que rige la forma del documento “auctor regit actum”. R. 13 de octubre 2015

Herencia de causante sueco. Prueba de la ley aplicable habiendo fallecido antes de la entrada en aplicación del Reglamento 650/2012. Conforme al art. 84 de la norma europea, su sucesión se rige por su ley nacional, es decir por el Derecho sueco. El inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria, es el título sucesorio hábil en el Derecho sueco. R. 1 de junio de 2018

Herencia. Derecho internacional privado. Reserva hereditaria. R. 13 de Agosto de 2014

Herencia sujeta a legislación norteamericana. Necesidad de acreditar la aplicación del derecho extranjero. Conflicto de intereses. R. 22 de Octubre de 2007

Herencia de inglés y bienes solo en España. Es título bastante el testamento ante Notario español para adjudicarlos.  Reenvío a la ley española. R. 24 de Octubre de 2007

Herencia de ciudadano extranjero. No es suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. R. 11 de enero de 2017

Herencia de ciudadano extranjero. Certificado de últimas voluntades. Debe aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. R. 11 de enero de 2017

Herencia de causante holandés sin intervención del contador partidor. Desheredación. Efectos de la desheredación y legislación aplicable al existir un elemento extranjero. R. 5 de octubre de 2018.

Herencia sujeta al derecho suizo. Valor y alcance del certificado sucesorio suizo y sobre los juicios que el notario debe realizar en las sucesiones con repercusiones transfronterizas. R. 28 de julio de 2020.

Herencia sujeta a la ley sucesoria alemana. Es necesario aportar, si existe, Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del Estado cuya ley rige la sucesión. R. 28 de julio de 2020

Hipoteca asegurativa del derecho alemán. El juez ha de atenerse  a las exigencias del ordenamiento español. R. 23 de Febrero de 2004

Hipoteca. Régimen económico matrimonial. Prueba del derecho extranjero. R. 27 de abril de 2015

Hipoteca. Régimen económico matrimonial de la hipotecante extranjera. R. 28 de septiembre de 2020

Inscripción de documentos otorgados en el extranjero. Compraventa con diligencia notarial hecha en Caracas.  Para que el documento público lo sea también en España es necesario  que  tenga también  la consideración de documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial, o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al art. 11 CC. Ello puede acreditarse por cualquier medio de los previstos en el art. 36 RH en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero y 281.2 de la LEC. R. 22  de febrero de 2012

Ley material. Debe acreditarse que la transmisión hereditaria pretendida es factible con arreglo a la ley material por la que se rige la sucesión. R. 30 de abril de 1999

Liquidación de sociedad conyugal de ciudadanos rusos y herencia: prueba del derecho extranjero. R. 28 de julio de 2011

Liquidación de sociedad conyugal. Ley aplicable. Inmatriculación. R. 9 de julio de 2014

Liquidación de comunidad universal de bienes. Holanda. Convenio regulador. R. 24 de enero de 2014

Naturaleza derechos del cónyuge viudo extranjero. Prueba del derecho extranjero. Interpretación del art. 9.8 cc “in fine”. R. 29 de julio de 2015

No inscribibilidad directa de documentos inmobiliarios extranjeros. Las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español. R. 18 de diciembre de 2018

Pacto de mejora en derecho gallego. Relación entre derechos forales y reglamentos europeos aprobados. Un extranjero con su centro de vida y residencia habitual en Galicia no puede planificar su sucesión con arreglo a la ley gallega, aunque no exista norma de derecho interno que determine cuál de los derechos civiles sucesorios que coexisten en España es aplicable para determinar la validez de una disposición mortis causa y la sucesión de un ciudadano extranjero residente en España. R. 20 de enero de 2022

Partición herencia ante Notario dominicano. Los posibles defectos de la partición de herencia de una ciudadana dominicana, no deben de fundamentarse en el derecho sucesorio español, sino en el dominicano. Otra cosa sería que se hubiese fundamentado la nota en la falta de idoneidad del documento notarial dominicano o en la insuficiente prueba del derecho extranjero. R. 22 de Noviembre de 2006

Partición hereditaria otorgada en Francia. La equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español es un requisito esencial. R. 6 de marzo de 2020

Poder alemán. El “poder-diligencia” autorizado por Notario alemán debe considerarse equivalente a una escritura pública de poder otorgada en España, aunque no conste el juicio de capacidad de los otorgantes por el Notario autorizante. R. 21 de abril de 2003

Poder y juicio de suficiencia del notario extranjero. Prueba del derecho extranjero. Cuando en un negocio jurídico relativo a bienes inmuebles en España otorgado ante notario extranjero se actúa con un poder, el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitiría el notario español. El derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente. R. 24 de mayo de 2021

Poder alemán en documento privado legitimado. R. 11 de junio de 1999

Poder otorgado en Suecia. Los poderes autorizados por notario sueco son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse. El juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. R. 18 de diciembre de 2018

Principio de equivalencia en las formas. Los documentos extranjeros con firmas legitimadas no pueden servir para acreditar las facultades de un apoderado. R. 23 de Mayo de 2006

Prueba del derecho extranjero de Kuwait. Herencia R. 11 de mayo de 2016

Prueba del derecho extranjero. R. 17 de mayo de 2017

Reconocimiento y ejecución de resolución judicial extranjera. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas. R. 2 de marzo de 2023

Rectificación de asientos practicados. Ley aplicable al régimen económico matrimonial. R. 11 de septiembre de 2017

Rectificación de inscripción en cuanto al régimen económico matrimonial. La ley aplicable a los efectos patrimoniales entre los cónyuges queda determinada en el comienzo de la relación conyugal, con independencia de que se trate de un matrimonio que presente elemento extranjero. R. 10 de noviembre de 2022

Régimen económico matrimonial. Prueba del Derecho extranjero. R. 5 de Febrero  de 2005, R. 26 de Febrero de 2008, R. 21 de enero de 2011, R. 22 de julio de 2011

Régimen económico matrimonial de matrimonios de diferente nacionalidad. Derecho temporal. Rectificación del registro. R. 15 de marzo de 2017 Revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Régimen económico matrimonial inglés entre español y alemana. puntos de conexión y acreditación. El régimen económico matrimonial no convencional es el que resulte de las manifestaciones de los cónyuges en la escritura, previo asesoramiento notarial de las normas de conflicto existentes, pero no es necesario explicitar los puntos de conexión que determinan dicho régimen y tampoco acreditarlos. R. 19 de octubre de 2018

Régimen de participación alemán. Prueba del derecho extranjero. Posible conflicto de intereses. R. 3 de agosto de 2016

Renuncia en herencia venezolana. Un Acta de manifestaciones puede ser medio adecuado para hacer constar una renuncia de herencia. R. 19 de octubre de 2011

Representación. Documento extranjero. Juicio notarial de suficiencia y juicio de equivalencia. Calificación registral. R. 6 de noviembre de 2017

Resolución judicial extranjera de origen comunitario, declarando el divorcio y conteniendo medidas patrimoniales. Legitimación de firmas. R. 27 de julio de 2012

Reversión de donación y aceptación de herencia. Derecho belga. R. 14 de noviembre de 2012

Sentencia de divorcio dictada por juez inglés. R. 20 de junio de 2013

Sucesión estadounidense. Ley nacional aplicable y concreta determinación siendo estado plurilegislativo. R. 5 de Febrero  de 2005

Sucesión sujeta al derecho británico sin probate. Professio iuris. No es necesaria para la liquidación sucesoria de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención. R. 1 de octubre de 2020

Sucesión inglesa. No certificado últimas voluntades inglés. R. 28 de julio de 2016, R. 28 de julio de 2016

Sucesión mortis causa internacional. Aplicación por autoridades extrajudiciales del orden público en una sucesión mortis causa internacional. R. 20 de julio de 2016

Ubicación de finca. Elevación a público. Inscripción de documento privado inglés elevado a público ante Notario español. Estando sita la finca en territorio español ha de aplicarse la legislación española. R. 28 de Enero de 2006

Venta por ciudadano británico. Manifestación sobre vivienda habitual cuando pertenece a varios comuneros. Se plantea la naturaleza jurídica de las normas que protegen la vivienda habitual de la familia como “leyes de policía”. No es el caso, pues la vivienda pertenece proindiviso a varios titulares. R. 31 de enero de 2022

Venta de bienes en representación de menor venezolano: es aplicable la ley venezolana. R. 20 de enero de 2011

Venta de vivienda por casado en separación de bienes de derecho británico. Las normas que protegen la vivienda habitual de la familia en España, pueden basarse en razones de orden público, aplicables, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en cada caso particular. R. 26 de septiembre de 2023

Venta de finca perteneciente a persona incapacitada de nacionalidad alemana residente en Alemania. R. 23 de marzo de 2018

DERECHOS PERSONALES

Actos inscribibles: No lo es la mera obligación de transmitir. R. 22 de Febrero de 2007

Cesión de terreno a cambio de obra futura: la contraprestación de la cesión primitiva tiene un carácter obligacional y no real. R.13 de julio de 2005

Compraventa. Cláusula de cesión de un derecho de determinado trozo de terreno para uso publicitario. Es una cláusula personal, no inscribible. R. 9 de Octubre de 2008    

Convenio regulador. Pacto sobre la vivienda habitual. Carencia de trascendencia real. R. 24 de abril de 2018

Convenio regulador. Pacto sin trascendencia real. No es inscribible la obligación futura de transmitir. R. 20 de julio de 2020

Gastos. No es inscribible la cláusula que determina quiénes sufragarán los gastos de la operación. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003

Obligaciones sin trascendencia real. Denegación de asiento de presentación. Escritura o acta notarial de manifestaciones como título inscribible. El Acta de Manifestaciones no es un título adecuado para inscribir en el Registro de la Propiedad, tanto porque contienen obligaciones personales con declaraciones de voluntad meramente manifestadas, como porque el título adecuado es la escritura pública donde ha de configurarse el derecho real inscribible con la declaración de voluntad consintiendo el acto o negocio jurídico inscribible y las demás circunstancias necesarias para su inscripción. R. 26 de noviembre de 2020

Opción de compra. Pacto de pago del precio por compensación: Aun inscrito, es personal, por lo que la consumación de la opción no sirve para cancelar cargas posteriores. R. 22 de Abril de 2005

Opción de compra. Pacto por el que los concedentes se obligan a llevar a cabo segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones. Es de carácter obligacional y por tanto no inscribible. R. 14 de Febrero de 2003, R. 27 de marzo de 2003, R. 15 de abril de 2003, R. 24 de abril de 2003, R. 27 de Mayo de 2003, R. 29 de Mayo de 2003

Rectificación de error de concepto para hacer constar una obligación personal. No procede. R. 15 de marzo de 2016

Sentencia de nulidad de préstamo hipotecario y de ejecución hipotecario. Condena a pagar una cantidad de dinero. R. 6 de marzo de 2018

Sentencia firme de reconocimiento de un contrato de comodato. El comodato, por ser un derecho personal no asegurado especialmente, tiene vedada su inscripción en el registro de la propiedad. R. 29 de mayo de 2019

DERECHOS REALES

Cancelación de tanteo convencional inscrito sin plazo e inscripción de compraventa. No se identifica totalmente con el pacto de retro en la venta a carta de gracia por lo que no se le puede aplicar, salvo pacto expreso, el plazo de caducidad ex art. 1508 CC. Será aplicable el art. 210.1-8 LH pero no a este caso porque está inscrito sin sujeción a plazo. Ello no impide la inscripción de la compraventa efectuada, arrastrando la carga, siempre que se cumplan con las previsiones pactadas en el derecho de tanteo inscrito, entre ellas la notificación fehaciente al titular del tanteo y retracto convencional. R. 26 de abril de 2019

Carácter real u obligacional de dos pactos inscritos. Servidumbres. Cancelación. R. 4 de octubre de 1999

Compraventa: carácter real o personal de una cláusula. Acceso al Registro del realojamiento y retorno arrendaticio. R. 28 de abril de 2016

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

Constitución de derechos de tanteo y retracto. Configuración. Plazo de ejercicio. Transmisibilidad. R. 10 de abril de 2014

Constitución de derechos de sobreelevación y subedificación. En la configuración del derecho real de sobreedifIcación y subedificacion también rige el principio del númerus apertus, que es aplicable a la configuración de los derechos reales en general. R. 29 de agosto de 2023

Creación ex novo de un derecho real: Requiere inmediatividad y absolutividad (Ej:  tanteo convencional, situaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal, la gama de servidumbres personales o reales). R. 25 de Abril de 2005

Derecho de adquisición preferente. Para su inscripción es necesario que no quepa duda sobre su carácter real. R. 6 de marzo de 2001

Donación de la facultad de disponer. No se transmite una mera facultad sino un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica. Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico. R. 8 de noviembre de 2018

Escritura de afectación a las cargas del matrimonio de determinados bienes privativos del marido.   No produce por sí sola efectos frente a terceros, ni tiene eficacia inmediata. R. 28 de Septiembre de 2010

Facultad art. 7-2 LH. Aplicabilidad por analogía al acreedor embargante para solicitar la inscripción del derecho de arrendamiento del deudor. R. 18 de Octubre de 2005

Facultad integrante de derecho típico. Donación del “derecho de arrendar y percibir renta”. No puede inscribirse un supuesto derecho real que no es sino una facultad integrante de un derecho típico. R. 25 de Abril de 2005

Hipoteca asegurativa del derecho alemán. El juez ha de atenerse  a las exigencias del ordenamiento español. R. 23 de Febrero de 2004

Númerus apertus. Afección al reintegro de una subvención. numerus apertus: requisitos. R. 4 de mayo de 2009

Númerus apertus. Requisitos: causa justificada y respeto a las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral. R. 19 de mayo de 2016

Númerus apertus en derechos reales. Condición suspensiva. R. 12 de mayo de 2010

Numerus apertus. En materia de derechos reales, rige el sistema de «numerus apertus», pudiéndose configurar otros derechos reales distintos de los típicos, siempre que, por sus características y efectos, se constituyan como tales. R. 18 de julio de 2005

Numerus apertus. Es posible la constitución con carácter real de una servidumbre personal negativa consistente en no realizar determinadas actividades siempre que su contenido esté determinado, que no vaya en contra del orden público y que obedezca a un interés legítimo. R. 5 de Diciembre de 2002

Númerus apertus. Constitución de servidumbre atribuyendo al predio dominante el uso exclusivo sobre rasante de parte del sirviente, con la posibilidad de darle cualquier destino o uso permitido por el Ayuntamiento. Ha de admitirse en base el principio de “numerus apertus” de derechos reales. No se contraviene ninguna prohibición legal  y no se puede imponer a los otorgantes la figura de la propiedad horizontal o conjunto inmobiliario. R. 30 de Octubre de 2009

Principio de especialidad y finca registral. Es ineludible la apertura de folio independiente, previa la oportuna segregación, para inscribir cualquier título traslativo o declarativo del dominio de parte de finca, pero tal exigencia no es aplicable cuando se trata de derechos de goce. R. 15 de febrero de 2012

Transmisión del dominio. La existencia de derecho real de goce no impide la transmisión del dominio. R. 25 de Febrero  de 2008

Uso vivienda familiar. Es un derecho de carácter familiar, ajeno a la clasificación de los derechos reales y de crédito. R. 5 de Junio de 2008, R. 27 de Agosto de 2008

 

DOCUMENTOS

Acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos. Representación de sociedad. Plazos por horas. R. 1 de agosto de 2017

Acuerdo sobre vivienda familiar en acta de conciliación ante juez de paz. R.11 de mayo de 2013

Adjudicación de vivienda protegida en acta de protocolización. El acta notarial en la que sólo consta la declaración unilateral del comprador sobre elementos de negocio tan esenciales como la cosa y el precio no es título idóneo para la inscripción, debiendo acreditarse el consentimiento bilateral mediante escritura pública. R. 12 de junio de 2001

Anotación de derecho hereditario. Para practicar anotación de embargo sobre derechos hereditarios, éstos han de acreditarse mediante la documentación original, sin que quepan las meras fotocopias. R. 31 de enero de 2019

Cancelación de inscripción por sentencia judicial. En los documentos judiciales se han de identificar suficientemente los asientos a cancelar, sin que pueda ser completado mediante una instancia privada. R. 15 de octubre de 2021

Certificado de defunción extranjero sin apostillar. No puede beneficiarse de la aplicación del Convenio nº 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil. R. 8 de marzo de 2011

Certificaciones municipales del Secretario con el Visto Bueno del Alcalde. Se entiende  sin perjuicio de la facultad del alcalde de la comunicación directa de las resoluciones adoptadas por él mismo a otras autoridades. R. 13 de junio de 2014

Complemento de proyecto de reparcelación. Visto bueno del alcalde. La certificación firmada manualmente por el secretario necesita visto bueno del alcalde. R. 18 de enero de 2022

Complemento de proyecto de reparcelación. Registro administrativo de salida. El número de salida de registro de los documentos administrativos es potestativo. R. 18 de enero de 2022

Compra por casada en trámites de separación. Carácter privativo. Renuncia del cónyuge. Documento extranjero. Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español. R. 23 de febrero de 2022

Compraventa por el juez en rebeldía del demandado. Cuando el Juez otorga una escritura de compraventa en rebeldía del demandado no representa ni sustituye al deudor, sino que realiza un acto de autoridad en ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que no es preciso que la escritura se otorgue expresamente en nombre del demandado. R. 7 de marzo de 2001

Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica. Cabe hacer constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento. R. 13 de enero de 2016.

Denegación de asiento de presentación de documento que incorpora sentencia sin CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna. R. 19 de enero de 2023

Deslinde administrativo. Es insuficiente para rectificar el contenido de los asientos registrales en perjuicio de tercero, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se estimen procedentes. R. 11 de octubre de 2016

Documento administrativo con código seguro de validación.   El Código Seguro de Validación está previsto legalmente como firma electrónica. R. 6 de marzo de 2012

Doble inmatriculación. Instancia con firma electrónica presentada en papel. Los documentos privados firmados electrónicamente sólo pueden tener acceso al registro a través de la plataforma prevista para ello en la sede electrónica de los registradores. R. 12 de diciembre de 2022

Elevación a público de documento privado y novación del mismo. Es posible novar y subsanar un contrato privado cuando se eleva a escritura pública si la causa del negocio jurídico no se expresó adecuadamente en el contrato privado. R. 25 de septiembre de 2019

Elevación a público. Ver voz específica “Elevación a público de documento privado”.

Elevación a público. Diferencias con el acta de protocolización. R. 23 de Febrero de 2009

Elevación a público de documento privado. Confesión de privatividad del cónyuge que ya ha fallecido. El art. 95-4 RH configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión. R. 7 de febrero de 2020

Elevación a público de documento privado. Tracto sucesivo. No es posible inscribir una compraventa si el titular registral no es ya el vendedor sino un tercero. R. 3 de septiembre de 2019

Elevación a público de contrato privado de compraventa de derecho de superficie. La escritura de elevación a público además de una eficacia meramente recognoscitiva, también puede tener una eficacia complementadora del negocio, añadiendo los elemento necesarios para hacerlo inscribible. R. 28 de noviembre de 2019

Elevación a público. Bien ganancial. En la escritura de elevación a público de venta interviniendo  el Juez en representación tan sólo del esposo. No es inscribible. R. 14 de noviembre de 1998

Elevación a público. Titulares registrales. La elevación a público de un documento privado debe formalizarse por los titulares registrales o, para el caso de que éstos hayan fallecido, por sus herederos, debidamente acreditados. R. 14 de julio de 2017 

Elevación a público. Venta en documento privado por apoderado, elevada a público una vez fallecido el poderdante. El apoderado carece ya de legitimación para vincular al poderdante con su actuación, y, en consecuencia, la formalización pública del contrato debe ser realizada por los herederos de éste. R. 14 de julio de 2017 

Elevación a público de documento privado. Necesidad de acreditación de los herederos del titular registral. R.13 de septiembre de 2016

Elevación a público de documento privado de compraventa. Nuevo contrato o mero reconocimiento de uno anterior. R. 11 de abril de 2016

Elevación a público de contrato privado de arrendamiento. Tracto sucesivo. No puede inscribirse si el arrendador no es el titular registral actual, siendo preciso su consentimiento o resolución judicial. R. 18 de septiembre de 2015

Elevación a público de contrato privado. Tracto sucesivo. R. 26 de noviembre de 2012

Elevación a público de documento privado existiendo un incapacitado. Diversas cuestiones: conflicto de intereses, autorización judicial. R. 1 de junio de 2012

Elevación a público de documento privado. Subsanación en la escritura de deficiencias del documento privado. R. 23 de julio de 1998

Elevación a público de documento privado de cesión de derecho de vuelo extinguido. R. 20 de febrero de 2013

Elevación a público de documento privado de compraventa de bien inscrito como presuntivamente ganancial. R.10 de diciembre de 2012

Elevación a público de un contrato verbal de compraventa de un inmueble otorgado por la autoridad judicial. Tracto sucesivo. R. 12 de julio de 2012

Elevación a público de documento privado de opción de compra sin describir el inmueble y sin comparecer el propietario. Carece de trascendencia real. R. 18 de abril de 2013

Firmeza. Cuando el acto inscribible está formalizado en escritura pública otorgada por el Juez, de su propia actuación debe presumirse la firmeza de la sentencia, sin necesidad de  manifestación expresa. R. 17 de mazo de 2001

Formalización del documento privado. R. 2 de junio de 1999

Instancia sin firmas legitimadas Los documentos privados con los que se pretenda la modificación del Registro han de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador. R. 12 de julio de 2022

Instancia privada y asiento de presentación. Véase  voz “asiento de presentación”

Instancia privada. La falta de presentación de duplicado de una instancia, a los efectos de archivo en el legajo correspondiente puede suplirse con una fotocopia hecha por el Registrador. R. 8 de enero de 2002

Instancia privada. En los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador R. 20 de Julio de 2006, R. 16 de noviembre de 2011

Fotocopias. A los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten  (salvo las excepciones legales) han de ser públicos, condición que no reúnen  las simples fotocopias. R. 19 de Julio de 2007

Fotocopias. Convenio regulador aportando instancia y fotocopias. Las fotocopias de una sentencia no son documentos públicos ni por tanto inscribibles. R. 23 de enero de 2020

Fotocopias. No pueden tenerse en cuenta documentos  de los que se presenta una simple fotocopia. R. 10 de Septiembre  de 2005R. 4 de Noviembre de 2008, R. 15 de julio de 2009

Fotocopias. No son documentos auténticos a los efectos del art. 3 LH. R. 12 de mayo de 1998, R. 8 de enero de 2002, R. 5 de Julio de 2006, R. 19 de Julio de 2007, R. 15 de julio de 2009

Fotocopias: No son susceptibles de presentación. R. 9 de mayo de 2003

Fotocopias. No tienen el valor de documento público. R. 8 de enero de 2002, R. 4 de Noviembre de 2008, R. 10 de Noviembre de 2008, R. 28 de agosto de 2013

Fotocopias de documentos públicos. Las fotocopias de documentos públicos no tienen la consideración de tales, por lo que los presentados no cumplen con el requisito esencial de documentación pública o auténtica establecido en el art. 3 LH. R. 8 de enero de 2002

Fotocopias. Rectificación del Registro.  Necesidad de aportar la copia autorizada del título que motivó la inscripción, no bastando una fotocopia ni aún compulsada. R. 10 de Noviembre de 2008

Fotocopias compulsadas. Se admite que la incorporación a la escritura pública de documentos administrativos (licencia de primera ocupación o el certificado final de obra presentado a la Administración) pueda hacerse mediante copias compulsadas por la Administración. R. 29 de junio de 2017

Presentación de documento electrónico para prórroga de embargo. La Administración puede presentar documentos electrónicos: con sello electrónico, con CSV o firmados electrónicamente. R. 26 de junio de 2018, R. 26 de junio de 2018, R. 26 de junio de 2018

Presunción de validez y eficacia de los documentos administrativos. R. 20 de julio de 2017

Privados. No dejan de serlo por hallarse incorporados a un documento público. R. 2 de Marzo de 2004

Privados. No son inscribibles determinados documentos privados indicativos de un procedimiento urbanístico no concluido. R. 1 de Octubre de 2005

Privados. Cabe la distribución de responsabilidad hipotecaria de la finca matriz entre las fincas resultantes de la división, en documento privado. R. 7 de Enero de 2004

Procedimiento de apremio administrativo. Adjudicación formalizada en documento administrativo. La falta de escritura pública es defecto subsanable. R.  23 de octubre de 1999

Protocolización unilateral de documento privado y tracto sucesivo. No puede inscribirse un documento privado protocolizado por una de las partes y no de la otra, ya fallecida, aunque sea el causante de los herederos titulares registrales. R. 26 de Agosto de 2008

Proyecto de reparcelación: diversos defectos: superficie, archivo GML recibido por correo electrónico, descripción de edificaciones, escritura de constitución de la Junta de Compensación, servidumbre, cesión de terrenos. R. 27 de enero de 2021

Sentencia declarando nulas inscripciones existiendo cargas posteriores cuyos titulares no intervinieron.  No es posible la cancelación de dichas cargas, pero ello no impide la inscripción de la ejecutoria ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio declaradas nulas por la sentencia. R. 1 de febrero de 2012

Sentencia ordenando la elevación a público de un documento privado. No basta acta notarial de protocolización. R. 23 de Febrero de 2009

Sustitución vulgar: acreditación fehaciente de sus presupuestos y sustitutos. Los presupuestos de la sustitución vulgar y la identidad de los sustitutos deben acreditarse fehacientemente y no mediante fotocopias, aunque éstas se hayan aportado en sede judicial (y menos en una homologación de acuerdo transaccional). R. 15 de octubre de 2021

DOCUMENTOS EXTRANJEROS

 Ver archivo especial

Compraventa ante Notario alemán. No es inscribible, dado el diferente sistema de transmisión de inmuebles. R. 7 de Febrero de 2005 anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 20 de Mayo de 2005anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Compra por casada en trámites de separación. Carácter privativo. Renuncia del cónyuge. Documento extranjero. Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español. R. 23 de febrero de 2022

Compraventa. Poder ante notario extranjero. Poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.  Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. R. 16 de enero de 2023

Divorcio. Inscripción de escrito traducido y apostillado por juzgado danés. Un titulo extranjero, aun de origen judicial, puede incurrir en causas de denegación del reconocimiento del art. 46 de la Ley 29/2015, si esta ley es aplicable, si no concurre la persona afectada por la decisión, en este caso, de atribuir carácter privativo a un bien. R. 29 de agosto de 2023

Escritura autorizada por notaria de Senegal. Convenio entre herederos. No exigible que los juicios notariales de identificación, capacidad y, en su caso, suficiencia de la representación de los otorgantes en un documento extranjero se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. R. 7 de septiembre de 2023

Elevación a público. Inscripción de documento privado inglés elevado a público ante Notario español. Estando sita la finca en territorio español ha de aplicarse la legislación española. R. 28 de Enero de 2006

Hipoteca. Prueba del derecho extranjero. Prueba del derecho extranjero. R. 31 de octubre de 2013

Inscripción de documentos otorgados en el extranjero. Compraventa con diligencia notarial hecha en Caracas.  Para que el documento público lo sea también en España es necesario  que  tenga también  la consideración de documento auténtico o público en el país de su otorgamiento según su legislación notarial, o «ley que regula las formas y solemnidades del contrato» conforme al art. 11 CC. Ello puede acreditarse por cualquier medio de los previstos en el art. 36 RH en el que se pruebe el contenido y vigencia del derecho extranjero y 281.2 de la LEC. R. 22  de febrero de 2012

Legalización. No es necesaria la legalización de documento expedido por agente consular. R. 4 de julio de 2005

No inscribibilidad directa de documentos inmobiliarios extranjeros. Las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español. R. 18 de diciembre de 2018

Poder alemán en documento privado legitimado. R. 11 de junio de 1999

Poder otorgado en el extranjero. Apostilla o legalización. R. 5 de Marzo de 2015,  R. 23 de Febrero de 2015

Poder otorgado en Suecia. Los poderes autorizados por notario sueco son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse. El juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y aunque el registrador puede discrepar tiene que demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. R. 18 de diciembre de 2018

Poder otorgado en el extranjero. Juicio notarial de suficiencia. Alcance de la calificación registral. Siendo el juicio de suficiencia distinto al de equivalencia, cuando el juicio de suficiencia se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. R. 4 de junio de 2020

Principio de equivalencia en las formas. Los documentos extranjeros con firmas legitimadas no pueden servir para acreditar las facultades de un apoderado. R. 23 de Mayo de 2006

Reconocimiento y ejecución de resolución judicial extranjera. Queda fuera del sistema previsto en los textos europeos y en particular, del Reglamento (UE) 1215/2012, y está sometida a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada “ejecución impropia” mediante el acceso a los registros públicos (civil, de propiedad) de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas. R. 2 de marzo de 2023

Representación. Documento extranjero. Juicio notarial de suficiencia y juicio de equivalencia. Calificación registral. R. 6 de noviembre de 2017

Resoluciones judiciales de declaración en quiebra, dictadas por un tribunal inglés: Inscribibilidad con determinados requisitos. R. 11 de Junio de 2010

Traducción. La  traducción efectuada por un intérprete jurado tiene carácter oficial, por lo que acreditado su carácter de tal, por la resolución administrativa pertinente, ha de estimarse justificada la condición de intérprete jurado y no es necesaria la legitimación de firma. R. 4 de julio de 2005

 

DOCUMENTOS JUDICIALES

Acción de división de cosa común en rebeldía procesal plazos para la inscripción. R. 7 de marzo de 2017

Acuerdo transaccional homologado judicialmente. Viabilidad como título inscribible siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial. R. 18 de mayo de 2017R. 2 de noviembre de 2017revocada por sentencia firme de Juzgado de Instancia publicada en el BOE-, R. 8 de noviembre de 2017

Acción reivindicatoria y doble inmatriculación. Deslinde parcial y georreferenciación. R. 6 de abril de 2016

Acto de conciliación. No es un documento público a efectos del Registro.  R. 22 de Febrero de 2006 revocada por sentencia firme de Juzgado de instancia publicada en el BOE

Acto de conciliación. No es inscribible un testimonio expedido por el Secretario Judicial relativo a un acta de conciliación por el que las partes compran y venden una finca. R. 20 de mayo de 2003

Actos de jurisdicción voluntaria: La calificación registral ha de desplegar mayor intensidad tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria (privado de eficacia de cosa juzgada), especialmente en cuanto a los obstáculos que surjan del Registro. R. 20 de Abril de 2005

Acuerdo transaccional. Régimen económico matrimonial y divorcio. Puede inscribirse una adjudicación en pago de una finca privativa (adquirida pro indiviso en separación de bienes) presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de octubre de 2021

Acuerdo transaccional homologado judicialmente. Convenio regulador. La mera homologación no altera el carácter privado del documento. R. 5 de abril de 2017

Adjudicación judicial. Necesidad de firmeza del decreto y de aportar el mandamiento de cancelación. R. 24 de julio de 2017

Adjudicación judicial de finca. Tracto sucesivo. El titular registral afectado por el acto inscribible cuando no conste su consentimiento auténtico es preciso que haya sido parte o al menos haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento. R. 16 de octubre de 2019

Adjudicación directa judicial. Identificación de la finca. Referencia catastral. Aunque en el decreto de adjudicación se omita expresar la superficie y linderos de la finca, la omisión en los títulos de algunos de los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. R. 17 de mayo de 2021

Adquisición preferente. Testimonio de sentencia: Necesidad de manifestación de la situación arrendaticia aun tratándose de transmisión de sólo una mitad indivisa. R. 15 de Marzo de 2006

Anotación de embargo. No es necesario que el mandamiento sea firme. R. 23 de marzo de 2018

Art. 3 LH. Escritura pública, ejecutoria o documento auténtico. No implica que pueda ser cualquiera de ellos sino el propio del acto o contrato que haya de inscribirse. R. 20 de mayo de 2003, R. 22 de Febrero de 2006revocada por sentencia de Juzgado de instancia-

Asientos. Quiebra. El que se solicite la práctica de una “anotación” cuando lo que procede es inscripción no puede considerarse como defecto. R. 20 de Septiembre de 2005

Ausencia del sello del juzgado o tribunal: constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador. R. 11 de julio de 2011, R. 14 de diciembre de 2016 

Auto de declaración de herederos abintestato. Necesidad de documentación auténtica. Presentación a través de Lexnet. R. 16 de julio de 2012

Auto recurrido a un solo efecto. Posibilidad de Anotación preventiva. R. 14 de Diciembre de 2001

Auto judicial que no alude a finca registral alguna. R. 15 de Junio de 2010

Calificación de documentos judiciales. Necesidad de firmeza para poder inscribir las resoluciones judiciales. R. 7 de marzo de 2022

Calificación de documentos judiciales. Necesidad de que estén perfectamente determinadas las consecuencias registrales de sus pronunciamientos. R. 7 de marzo de 2022

Cancelación de derecho de reversión. Calificación de documentos judiciales. Diferencia entre las figuras procesales de la renuncia y el desistimiento y sus distintas consecuencias. R. 7 de marzo de 2022

Cancelación de dominio por sentencia firme manteniendo las cargas posteriores. Tracto sucesivo. Declarada la nulidad de una inscripción de dominio y de la hipoteca constituida por dicho dueño, no cabe cancelar la carga si su titular no ha intervenido en el procedimiento, aunque sea sucesor a titulo universal del demandado y aunque la demanda se hubiera interpuesto antes de su adquisición. R. 31 de enero de 2022

Cancelación de embargo en virtud de resolución judicial firme «a efectos registrales» No pueden cancelarse las anotaciones de embargo sino en virtud de una resolución judicial firme, sin que sea suficiente la expresión “firme a efectos registrales”, que no es viable en el sistema procesal e hipotecario español. R. 25 de octubre de 2021

Cancelación de hipoteca por pago, en sede judicial. R. 21 de mayo de 2012

Cancelación de inscripción por mandamiento. Es necesaria sentencia. R. 18 de marzo de 1999

Carácter del bien. El juez ordena inscribir como privativo un bien adquirido por separada de hecho. R. 24 de marzo de 2017, R. 24 de marzo de 2017

Circunstancias personales 51-9 RH. De los documentos presentados deben resultar las circunstancias necesarias para extender la inscripción. R. 15 de Julio de 2010

Circunstancias personales 51-9 RH. Necesidad de hacer constar las circunstancias personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción. R. 21 de Febrero de 2007. R. 6 de Noviembre de 2008, R. 8 de enero de 2010R. 22 de mayo de 2014, R. 29 de mayo de 2015,  R. 29 de octubre de 2015, R. 18 de noviembre de 2015, R. 27 de febrero de 2017

Circunstancias personales 51-9 RH. Necesidad de hacerlas constar, aunque consten en asientos anteriores o en la oficina liquidadora. R. 6 de Noviembre de 2008,  R. 29 de octubre de 2015

Circunstancias identificativas de la comunidad  demandante. No es obstáculo para la cancelación ordenada si pueden obtenerse de los Libros del Registro, donde ya consta la anotación preventiva de demanda del procedimiento judicial, y el asiento a cancelar está identificado perfectamente por los datos referentes al título que lo motivó. R. 20 de noviembre de 2009

Claridad. Sentencia ordenando cancelación de una inscripción registral «en todo aquello que contradiga» otra inscripción. Necesidad de claridad y determinación. Debe concretar la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada. R. 19 de Febrero de 2007

Claridad. Necesidad de claridad de la resolución judicial en cuanto al asiento a practicar. R. 20 de octubre de 2016

Claridad. Las resoluciones judiciales para que sean inscribibles han de ser claras y precisas, tanto en lo que se refiere a la descripción de las fincas, como a las circunstancias de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción. No es admisible una sentencia que se refiere a una finca registral cuya descripción no coincide con la del registro. R. 18 de septiembre de 2023

Competencia territorial. Es calificable por el Registrador. No es inscribible el expediente de dominio seguido por Juez diferente al de situación de la finca. R. 15 de Enero de 2009

Compraventa judicial. Es inscribible la ejecución provisional. R. 5 de junio de 1999

Condena judicial a emitir una declaración de voluntad (elevación a público de contrato privado). R. 2 de junio de 2016

Condena a cancelar hipoteca: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia. R. 4 de septiembre de 2023

Declaración de herederos. No cabe declaración de herederos abintestato mediante decreto de secretario judicial. R. 25 de julio de 2012

Declaración judicial de herederos errónea. Declarados herederos los hermanos del causante cuando en realidad existía el cónyuge, el Registrador ante esta declaración de herederos errónea, puede suspender la inscripción de la herencia. R. 10 de noviembre de 2011

Decreto judicial de adjudicación incompleto. Para proceder a la calificación del título presentado deber ser completo y auténtico, sin lo cual no puede valorarse su contenido. R. 9 de septiembre de 2013

Decreto de liquidación de sociedad de gananciales. Adjudicación de bien inscrito por mitad y pro indiviso. Ganancialidad declarada por sentencia. El Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial. R. 6 de septiembre de 2014

Demanda contra la herencia yacente. Nombramiento de defensor judicial. El registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificación al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se tenía que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente. R. 28 de enero de 2021

Descripción de la finca: Subsanación en instancia privada. R. 27 de noviembre de 2008

Deslinde. El acta judicial de deslinde no puede convertirse en un medio privilegiado que sirva para eludir los requisitos que habría de superar una escritura pública que documente un exceso de cabida y pretenda acceder al Registro. R. 20 de Abril de 2005

Deslinde. Sentencia ordenando el modo de hacer un deslinde. No cabe la conversión de la anotación de demanda en inscripción, pero sí la anotación preventiva de la sentencia ejecutoria. R. 16 de Enero de 2007

Determinación. Necesidad de determinación de la finca y de los actos cuya inscripción haya de practicarse. R. 15 de Junio de 2010

Determinación. Asientos a cancelar. 29 de Enero de 2015

Diligencia de ordenación. No cabe diligencia de ordenación para cancelar tras adjudicación. Es necesario decreto. R. 22 de octubre de 2011 

Disolución de comunidad mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. La homologación judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: disolución de condominio de pareja de hecho) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública. R. 20 de septiembre de 2021

División de herencia. Decreto judicial de sobreseimiento. R.  9 de febrero de 2016

División judicial de herencia. Las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro de la Propiedad, sin haber pasado antes por el tamiz de la calificación registral. R. 25 de octubre de 2018

División judicial de herencia. Acuerdo transaccional homologado judicialmente. Cuando los procesos judiciales de división de herencia culminan de manera no contenciosa, para la inscripción se precisa escritura pública por aplicación del art. 787.2 LEC. R.12 de diciembre de 2018

División judicial de herencia. Tracto sucesivo. No puede inscribirse una adjudicación hereditaria cuando la finca no está inscrita a nombre del causante sino de otra de las herederas. R. 17 de octubre de 2019

División judicial de herencia. Protocolización notarial e inscripción en el registro de la propiedad. Salvo que se ordene expresamente la inscripción por el órgano judicial competente, el documento apto para la inscripción de las operaciones judiciales de división de patrimonios (herencias, liquidación de sociedad conyugal, etc..) es el Acta Notarial de Protocolización. R. 2 de noviembre de 2016

División judicial no contenciosa de herencia.  En los procesos judiciales de división de herencia y en los de liquidación del régimen económico matrimonial que concluyen de manera no contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública. R. 22 de noviembre de 2018

División judicial de herencia sin oposición. Es necesaria la protocolización notarial. R. 1 de febrero de 2018

División y segregación en documento judicial. El documento público presentado a inscripción ha de ser congruente con la naturaleza del acto a inscribir, por lo que para inscribir la segregación de una finca se exige que conste en escritura pública. La incorporación de la representación gráfica georreferenciada es preceptiva para las segregaciones, aunque venga ordenada judicialmente. R. 23 de julio de 2021

Documento electrónico. Certificación de cargas en virtud de mandamiento generado electrónicamente y presentado en soporte papel. Autenticidad. CSV. R. 25 de enero de 2017, R. 7 de febrero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R. 21 de febrero de 2017, R. 28 de febrero de 2017 

Documento electrónico. Cancelación de nota marginal mediante mandamiento judicial generado electrónicamente y presentado en soporte papel por el procurador. Autenticidad. CSV. R. 30 de enero de 2017

Documento electrónico. Anotación de embargo en virtud de mandamiento generado electrónicamente y presentado en soporte papel. Autenticidad. CSV. R. 10 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R. 21 de febrero de 2017 

Documento electrónico. Prórroga de anotación de embargo en virtud de mandamiento generado electrónicamente y presentado en soporte papel. Autenticidad. CSV. R. 30 de enero de 2017, R. 31 de enero de 2017, R. 31 de enero de 2017, R. 31 de enero de 2017, R. 10 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R.14 de febrero de 2017, R. 21 de febrero de 2017, R. 28 de febrero de 2017, R. 28 de febrero de 2017 , R. 23 de marzo de 2017, R. 23 de marzo de 2017

Documento electrónico. Autenticidad. CSV. El código seguro de verificación ha de permitir comprobar la autenticidad de la documentación presentada. R. 2 de enero de 2019

Documento electrónico. Ejecución hipotecaria en virtud de mandamiento generado electrónicamente y presentado en soporte papel. Autenticidad. CSV. R.14 de febrero de 2017 

Documentos judiciales de disolución de comunidad y su acceso al registro. Es inscribible la transacción privada homologada judicialmente. R. 5 de mayo de 2003

Domicilio. R. 29 de Noviembre de 2004

Dudas de identidad de la finca. R. 30 de abril de 2014

Ejecución judicial de transacción. Firmeza de las resoluciones judiciales. Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución de un auto homologatorio de una transacción judicial. R. 8 de marzo de 2019

Ejecución de sentencia. Auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, consistente en elevar a público un contrato de compraventa. Deben constar los elementos esenciales del contrato. R. 7 de noviembre de 2012

Ejecución de sentencia que declara la nulidad de los negocios relacionados con una transmisión de acciones: No es inscribible si no se ha seguido contra el titular registral de la finca. Tal defecto sólo puede ser subsanado por el propio órgano judicial, atendiendo al caso concreto. Para el levantamiento del velo es necesaria una decisión judicial al respecto. R. 14 de septiembre de 2018

Ejecución de sentencia. Auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, consistente en elevar a público un contrato de compraventa. Siendo distintos los titulares registrales y la demandada, no debe practicarse la inscripción. R. 7 de noviembre de 2012

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. En los casos en que interviene la herencia yacente, que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los arts 790 y ss LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. R. 23 de julio de 2021

Ejecución hipotecaria contra la herencia yacente. En caso de procedimientos contra herencia yacente es necesario nombrar administrador judicial cuando el llamamiento es puramente genérico y no hay ningún interesado personado. R. 10 de agosto de 2020

Ejecución judicial contra la herencia yacente. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. R. 18 de mayo de 2021

Ejecutorias. No es necesario mandamiento, salvo que la propia resolución lo indique. R. 26 de octubre de 2015

Elevación a público. Alteración.  No cabe alterar su contenido sin que presten su consentimiento -por sí o mediante representante con facultades suficientes- las partes afectadas. R. 28 de noviembre de 2000

Elevación a público. Bien ganancial. En la escritura de elevación a público de venta interviniendo  el Juez en representación tan sólo del esposo. No es inscribible. R. 14 de noviembre de 1998

Elevación a público. Cabe modificar o complementar el contrato privado en el sentido de especificar la cuota indivisa transmitida de un garaje. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Elevación a público. Compraventa entre vendedor (el estado) y herederos del comprador. Necesidad de elevar a público el contrato a favor del comprador o causante interviniendo sus herederos en su condición de tales. R. 31 de octubre de 2002

Elevación de documento privado. NIE de los intervinientes en rebeldía. Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE. R. 2 de marzo de 2022

Elevación a público de contrato privado de compraventa sin la intervención de uno de los firmantes. Tienen que otorgar la escritura de elevación necesariamente los otorgantes del mismo o en su defecto sus herederos. R. 16 de julio de 2011 -dejada sin efecto por la sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Elevación a público de venta por todos los herederos. Discrepancias en un apellido. R. 16 de noviembre de 2011

Elevación a público de contrato de compraventa habiendo fallecido el vendedor. Necesidad de concurrencia del legitimario. R. 9 de enero de 2018

Elevación a público. Debe comparecer el cónyuge si también otorgó el documento privado. El carácter ganancial o privativo del bien adquirido por compra se determina en el momento en que se perfecciona el contrato, no en el que se consuma o en el que se consuma con la entrega de la posesión. R. 9 de abril de 2010

Elevación a público. El carácter ganancial o privativo del bien adquirido por compra se determina en el momento en que se perfecciona el contrato, no en el que se consuma o en el que se consuma con la entrega de la posesión. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Elevación a público. El juez no puede elevar a público documentos intermedios  si no lo dice la sentencia ni comparecen los interesados. R. 15 de Febrero de 2005

Elevación a público. Fallecido el poderdante vendedor, se extingue el poder y deben actuar los herederos. R. 16 de noviembre de 2000

Elevación a público. La sentencia de condena a la elevación no puede inscribirse sin ella. R. 5 de Febrero de 2007

Elevación a público. No constituye obstáculo a la inscripción el que no se incorpore documento alguno relativo a la compraventa que se formaliza mediante dicho documento público. R. 16 de noviembre de 2011. En similar sentido, R. 21 de noviembre de 2014

Elevación a público de acuerdo privado no documentado. Desheredación.  R. 21 de noviembre de 2014

Elevación a público. Sentencia ordenando la elevación a público de un documento privado. No basta acta notarial de protocolización. R. 23 de Febrero de 2009

Elevación a público. Sucesivas transmisiones. R. 5 de enero de 2002

Elevación a público de contrato cuando el transmitente ya no es titular registral. No es inscribible. R. de 13 de Enero de 2010

Elevación a público de documento privado sin fecha fehaciente. Necesidad de acreditar los medios de pago. R. 6 de julio de 2009

Elevación a público. Escritura de subsanación: consentimiento del titular registral y acreditación del estado civil al otorgar el documento privado elevado. R. 7 de marzo de 2011

Escritura de entrega de legado tras sentencia en rebeldíaFormalizada una escritura de entrega de legado, en cumplimiento de sentencia firme, dictada en rebeldía, basta con ésta para acreditar quién sea el descendiente sustituto vulgar, no siendo precisa acta de notoriedad que acredite la inexistencia de otros posibles descendientes con derecho al legado. Pero debe acreditarse judicialmente, el transcurso de los plazos necesarios para inscribir la sentencia y el hecho de haberse o no interpuesto acción rescisoria. R. 14 de junio de 2019

Escritura en cumplimiento de sentencia firme. CSV ilegible. La firma electrónica de los documentos administrativos debe ser objeto de verificación mediante un código seguro de verificación legible que permita contrastar su autenticidad. R. 15 de enero de 2020

Escritura en ejecución de sentencia. R. 3 de Junio de 2010, R. 4 de mayo de 2010, R. 21 de octubre de 2014

Escritura en ejecución de sentencia de condena no dineraria que se testimonia. R. 4 de mayo de 2010

Escritura en cumplimiento de sentencia de elevación a público de documento privado. Rebeldía. Herencia yacente. Es necesaria la intervención de la herencia yacente para ratificar el contrato privado de compraventa efectuado por la causante, en cuyo lugar se posicionan sus posibles herederos. R. 13 de junio de 2023

Escritura en cumplimiento de sentencia de elevación a público de documento privado. Cuando se demanda a una herencia yacente, el modo de proceder es distinto según se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio. Si no se tiene indicio, ha de emplazarse por edictos y comunicar al Estado o Comunidad Autónoma.  R. 13 de junio de 2023

Exceso de cabida. Cabe acordar un exceso de cabida en un procedimiento diferente al establecido especialmente siempre que se cumplan los requisitos exigidos para este, en especial la necesaria intervención de los titulares de predios colindantes. R. 11 de Marzo de 2008, R. 23 de mayo de 2016

Exceso de cabida en virtud de sentencia que no describe indubitadamente la finca. No puede subsanarse por instancia privada. R. 10 de julio de 2012

Exceso de cabida y cambio de linderos por sentencia declarativa. Es necesario que hayan tenido parte los titulares registrales de las fincas colindantes. R.18 de junio de 2014

Expediente de dominio: Carácter excepcional y supletorio. R. 18 de marzo de 2000, R. 31 de Enero de 2004, R. 5 de Noviembre de 2004, R. 24 de Febrero de 2006, R. 22 de Junio de 2007, R. 4 de Julio de 2007, R. 11 de Julio de 2008, R. 1 de abril de 2003, R. 7 de septiembre de 2009, R. 9 de septiembre de 2009, R. 22 de diciembre de 2010, R. 3 de febrero de 2012, R. 6 de febrero de 2012, R. 17 de febrero de 2012, R. 19 de abril de 2012, R. 24 de julio de 2012, R. 26 de junio de 2013, R. 4 de diciembre de 2013,  R. 15 de diciembre de 2015

Expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido: Corresponde al Juez y no al Secretario resolver el expediente. R. 16 de Marzo de 2006, R. 7 de Diciembre de 2006

Expediente de dominio para reanudar el tracto existiendo presentada escritura de venta. R. 30 de abril de 2014

Extinción de condominio y división material en documento judicial. Necesidad de licencia o declaración de innecesariedad. R. 4 de marzo de 2016

Extinción de condominio mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. La homologación judicial de un acuerdo transaccional no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública. R. 18 de mayo de 2021

Extinción de condominio privativo en procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial. No es directamente inscribible un Decreto Judicial de adjudicación dictado en un procedimiento de liquidación de gananciales disolviendo el condominio de una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo. R. 26 de mayo de 2021

Fedatario judicial. Es defecto la no constancia del nombre y apellidos del Secretario Judicial. R. 22 de Marzo de 2010

Firma y sello. Ausencia en la primera hoja del testimonio de una sentencia: Su omisión por si sola no es defecto. R. 15 de Marzo de 2006

Firmante. Mandamiento que no identifica al firmante: Basta que conste el órgano del que procede el mandamiento. R. 20 de Junio de 2003

Firmeza. No se acredita con un texto manuscrito del Secretario con sello de caucho y sin firma. R. 30 de octubre de 2015

Firmeza. Cancelación ordenada en resolución judicial: Necesidad de firmeza. R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 20 de Noviembre de 2007, R. 19 de octubre de 2012

Firmeza. Necesidad de firmeza de las sentencias judiciales para que pueda practicarse una inscripción o cancelación. R. 28 de agosto de 2013, R. 29 de octubre de 2015

Firmeza. En los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y la ejecutoria es el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme. R. 1 de octubre de 2014

Firmeza de la sentencia: si el juez ejecuta una sentencia, se supone que es firme, aunque no se diga expresamente. R. 7 de marzo de 2001

Firmeza. Sin firmeza de la sentencia que ordene una cancelación sólo cabe pedir anotación preventiva. R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 20 de Noviembre de 2007, R. 19 de octubre de 2012, R. 28 de agosto de 2013

Firmeza resoluciones judiciales: es un concepto unitario; No existe un concepto de firmeza “a efectos registrales”. R. 21 de Abril de 2005R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007, R. 15 de Julio de 2010, R.  27 de Septiembre de 2010, R. 20 de octubre de 2016

Firmeza. La expresión “firme a efectos registrales” es ambigua, pues no debe de quedar duda de que es firme y que no cabe recurso contra la misma. R. 2 de octubre de 2015

Firmeza resoluciones judiciales. Puede resultar cuando figure    “firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio literal de la misma”, y éste se haya expedido una vez transcurrido los plazos del recurso. R. 8 de Junio de 2009, R. 11 de julio de 2009

Forma. Los documentos judiciales han de ser originales y estar firmados o contener CSV. R. 24 de enero de 2022

Forma. Calificación. R. 6 de Junio de 2006

Garaje. Sentencia declarativa del dominio de una plaza de garaje. Debe indicar la cuota indivisa o la porción física que le corresponde. R. 5 de diciembre de 2011

Herencia. Tracto sucesivo. Sentencia en rebeldía. Herencia yacente. En una protocolización de operaciones particionales han de: Estar demandados todos los titulares registrales; Haber trascurrido los plazos de la acción de rescisión para el caso de rebeldía; En el caso de herencia Yacente, haberse demandado los herederos conocidos, o por edictos los desconocidos y en este último caso además notificado al Estado o Comunidad Autónoma; y, el autor de declaración de herederos ser firme. R.  8 de enero de 2024

Homologación judicial de acuerdo transaccional. No altera el carácter privado del documento.  R. 9 de julio de 2013, R. 5 de agosto de 2013, R. 25 de febrero de 2014, R. 3 de marzo de 2015. R. 2 de octubre de 2015, R. 4 de mayo de 2016, R. 19 de julio de 2016, R. 6 de septiembre de 2016

Identificación de fincas. Liquidación de gananciales. Documento judicial. El acceso al Registro exige que la descripción de la finca permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido. R. 2 de septiembre de 2021

Incongruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido. Se da en caso de no existir tracto interrumpido por ser la promotora heredera del titular registral. R. 24 de Febrero de 2006

Inmatriculación mediante sentencia declarativa de dominio. Para la inmatriculación por sentencia declarativa es esencial la previa notificación en el procedimiento a los titulares colindantes y que el título inscribible recoja la causa o título material de la adquisición. R. 23 de octubre de 2023

Inmatriculación. El título previo no es necesario en los documentos judiciales. R. 2 de Octubre de 2008

Inmatriculación. Necesidad de certificación catastral, también tratándose de documentos judiciales. R. 29 de Noviembre de 2004, R. 17 de Febrero de 2005, R. 8 de Junio de 2005, R. 6 de Mayo de 2009,  R. 29 de octubre de 2015  

Inmatriculación mediante documento judicial sin los requisitos del art. 204 LH. No cabe la inmatriculación de fincas, aunque sea por decreto firme derivado de una ejecución, con un solo titulo traslativo. R. 23 de diciembre de 2021

Inscripción de sentencia dictada en rebeldía, resolviendo el juzgado que ya es firme. No es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión. R. 6 de junio de 2023

Inscripción de legado en virtud de sentencia desestimatoria del ejercicio de acción reivindicatoria. La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera -vía reconvención- pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. R. 19 de julio de 2022

Inscripción de sentencia. R. 15 de Julio de 2010

Inscripción de sentencia. Usucapión. Tracto sucesivo. Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acción reivindicatoria se declara el dominio por usucapión, teniendo los titulares registrales la debida intervención en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa. R. 27 de julio de 2022

Inscripción parcial. Como regla general sólo puede practicarse cuando así lo solicite el interesado, pero tratándose de documentos judiciales el registrador tiene que actuar de oficio y practicar la inscripción parcial cuando sea posible para dar cumplimiento a su deber de colaboración con las autoridades judiciales. R.13 de junio de 2014

Inscripción de ejecutoria de sentencia firme. Sentencias declarativas y sentencias de condena. Las sentencias declarativas pueden inscribirse directamente si tienen por si un contenido inscribible. Las de condena no, ya que exigen una actuación por los condenados. R. 2 de junio de 2020

Inscripción parcial. La solicitud de inscripción parcial corresponde al interesado, no pudiendo el Registrador actuar de oficio, salvo en los documentos judiciales, dado el deber constitucional de colaboración con la Administración de justicia. R. 26 de Julio de 2007

Juicio voluntario de testamentaria. El auto judicial dictado en un juicio voluntario de testamentaría por el que se aprueban ciertas operaciones divisorias es directamente inscribible aunque no se protocolicen las actuaciones en acta notarial. R. 13 de abril de 2000

Laudo arbitral protocolizado en acta. Anotación preventiva de prohibición de disponer. Dicha medida cautelar requiere auxilio judicial. R. 20 de Febrero de 2006

Licencia. Reanudación de tracto interrumpido sobre parte de una finca inscrita. Necesidad de licencia de segregación. R. 16 de Marzo de 2006, R. 18 de agosto de 2009, R. 30 de abril de 2014

Liquidación de sociedad conyugal mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. Puede inscribirse una liquidación de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes. R. 27 de abril de 2021

Liquidación de gananciales mediante auto que homologa transacción judicial. Es inscribible la adjudicación de la vivienda familiar que los cónyuges tenían inscrita en pro indiviso. R. 19 de diciembre de 2013

Liquidación de gananciales mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. No es inscribible. R. 16 de febrero de 2017,  R. 1 de marzo de 2017

Mandamiento. El Mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 LH si no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro. R. 15 de diciembre de 2010anulada parcialmente por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Mandamiento electrónico con código seguro de verificación presentado por procurador. Los Procuradores de los Tribunales pueden presentar electrónicamente documentos judiciales electrónicos con CSV. R. 14 de enero de 2021

Mandamiento judicial para paralizar inscripciones de documentos presentados con anterioridad. No procede en virtud del principio de prioridad. R. 23 de Junio de 2003

Mandamiento subsanatorio. Su firmeza. En un mandamiento que subsana otro anterior por el que se cancelaba una anotación de concurso e hipotecas anteriores no es necesario que conste su firmeza, pues esta sólo se le va a exigir a la resolución judicial que es el título material inscribible, pero no al mandamiento que es solo el acto de comunicación de aquella al registro. R. 17 de mayo de 2018

Mandamiento de ejecución de sentencia. No es inscribible si la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado. R. 15 de junio de 2001

Mandamiento de ejecución de sentencia. No es congruente el contenido del mandamiento presentado con el de la sentencia que le sirve de base, que ordena elevar a público un documento privado. R. 15 de junio de 2001

Mandamiento de cancelación por sentencia. Calificación de documentos judiciales y tracto sucesivo. Título de presentación y actos inscribibles. R. 14 de noviembre de 2017

Mandamiento de cancelación de inscripción del dominio de un derecho de aprovechamiento por turnos. Decretada la nulidad de la venta de un derecho de aprovechamiento por turnos, la cuota no queda vacante, ni acrece a los demás, sino que la finca queda extinguida en su folio independiente y pervive en el folio de la finca matriz inscrito a nombre del constituyente del régimen. R. 28 de julio de 2023

Necesidad de descripción de fincas y e indicación de asientos a practicar, salvo que resulten. R. 9 de diciembre de 2014

Nulidad de compraventa declarada por sentencia. Deben especificarse los asientos a cancelar. R. 21 de noviembre de 2012

Nulidad de compraventa declarada por sentencia. La cancelación de asientos posteriores requiere que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento. R. 21 de noviembre de 2012

Nulidad de inscripción. No afecta a los posteriores titulares no demandados. R. 25 de Noviembre de 2006

Otorgamiento de escritura en ejecución de sentencia. Arts 708-2 LEC y 1279 CC. En estos casos no es título formal hábil el testimonio del auto judicial ordenando la inscripción, siendo necesaria la escritura pública. R. 29 de julio de 2006

Principio de rogación. Interpretación de resoluciones judiciales. El registrador, aunque debe practicar los asientos que claramente se deduzca son consecuencia de las resoluciones judiciales, para no entorpecer su cumplimiento y no caer en un excesivo rigor formalista, no puede determinar por sí mismo el alcance de las mismas y deducir consecuencias que no se infieran indubitadamente. R. 19 de enero de 2022

Procedimiento no dirigido contra el titular registral y aspectos procedimentales. R. 11 de febrero de 2012

Procedimiento de división judicial de herencia. Calificación registral. Renuncia a la herencia. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el art. 100 RRM. R. 14 de junio de 2023

Propiedad horizontal. Cancelación de elemento privativo por mandamiento judicial. La desaparición y cancelación de un elemento privativo de la división horizontal implica la necesaria modificación del título constitutivo con la oportuna redistribución de cuotas de participación entre los elementos restantes por acuerdo unánime de los propietarios. R. 24 de mayo de 2022

Protección registral. No cabe inscribir una sentencia contra la sociedad promotora si los pisos están inscritos a favor de terceros. R. 6 de Noviembre de 2003

Protección registral. Servidumbre forzosa de paso siendo predio sirviente un elemento común de un edificio en Propiedad Horizontal. No es inscribible si no ha sido demandada la comunidad de propietarios. R. 6 de octubre de 2001

Protección registral (véase también las voces “calificación registral”, “tracto sucesivo”, cancelación “)

Protocolización de documento judicial. Títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. R. 16 de marzo de 2023

Protocolización de documentos judiciales. Liquidación de sociedad de gananciales. Es suficiente la escritura de protocolización de decreto judicial en que se formaliza la liquidación de sociedad de gananciales con incomparecencia de uno de los cónyuges para alterar el carácter de un bien de privativo a parte ganancial conforme a los arts 1354 y 1357 CC. R. 24 de julio de 2023

Reanudación de tracto mediante sentencia declarativa. R. 11 de julio de 2016

Reanudación de tracto. Ley 13/2015. Admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto. Además de poder seguir fundamentándose en la doctrina DGRN, pues en nada ha cambiado el art. 40 LH, también resulta de la dicción del citado nuevo art. 208 regla Cuarta. R. 7 de enero de 2016., R. 17 de marzo de 2016

Reanudación de tracto sucesivo mediante sentencia declarativa de dominio. Entablado el proceso con todos los que pueden tener algún interés, y determinando la sentencia la veracidad de las transmisiones que enlazan al original titular registral con el actual propietario de la finca, ningún obstáculo hay en que se practique la cancelación de la inscripción de propiedad declarada nula, y en que se inscriba la finca a nombre del actor. R. 29 de octubre de 2018

Rectificación de asientos ordenados por resolución judicial. Requiere que intervengan todos los interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine. R. 14 de abril de 2023

Rebeldía: Constando la existencia de demandados en rebeldía debe acreditarse el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión. De lo contrario no procede inscripción sino tan sólo anotación preventiva. R. 29 de Noviembre de 2004, R. 15 de Febrero de 2005, R. 21 de Abril de 2005, R. 29 de Diciembre de 2005. R. 21 de Febrero de 2007, R. 9 de Abril de 2007, R. 17 de Mayo de 2007, R. 28 de Mayo de 2007, R. 23 de Junio de 2007, R. 20 de Noviembre de 2007, R. 2 de Octubre de 2008, R. 17 de Marzo de 2009, R. 6 de Mayo de 2009, R. 28 de enero de 2013, R. 1 de octubre de 2014, R. 29 de Enero de 2015, R. 21 de mayo de 2015, R. 29 de abril de 2015, R. 3 de septiembre de 2015

Rebeldía. Escritura otorgada por el juez en rebeldía del vendedor demandado a favor no del comprador sino de su heredero. El otorgamiento por el juez implica la firmeza de la resolución judicial a efectos del plazo de ejercicio de la acción de rescisión. Sin embargo no procede la inscripción al documentarse un contrato claramente diferente. R. 27 de noviembre de 2002

Rebeldía. Ejecución hipotecaria. Aplicación rebeldía. R. 23 de septiembre de 2019

Rebeldía. La mera mención de firmeza no comporta la preclusión de la acción rescisoria, ya que dicha acción cabe precisamente contra sentencias firmes dictadas en rebeldía y su plazo se cuenta desde la notificación de las mismas. R. 17 de Mayo de 2007, R. 2 de Octubre de 2008

Rebeldía. Necesidad de firmeza de la resolución judicial. R. 20 de Noviembre de 2007

Rebeldía. No cabe inscribir una sentencia obtenida en rebeldía si no consta que ha transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. R. 3 de febrero de 2021

Rebeldía. No titulares. La rebeldía de determinadas personas que, al parecer, sustentan ciertos derechos sobre las fincas objeto del procedimiento, no es defecto que impida la inscripción, si tales personas no aparecen en el Registro como titulares de ningún derecho. R. 29 de Septiembre de 2001

Rebeldía. Plazos de inscripción para la sentencia dictada en rebeldía. Veinte días, cuatro meses o dieciséis meses, según los casos. R. 7 de junio de 2017

Rebeldía. Falta de acreditación del transcurso de los plazos que prevé la Ley para el ejercicio de la acción de rescisión del rebelde. Solo cabe tomar anotación preventiva. R. 27 de septiembre de 2018

Rebeldía. Resoluciones judiciales dictadas en rebeldía: Solo pueden ser objeto de anotación preventiva mientras no transcurran los plazos para la acción de rescisión según apreciación del propio órgano judicial. R. 4 de noviembre de 2019

Rebeldía. Sentencias dictadas en rebeldía del demandado, aunque sean firmes, solo son inmediatamente susceptibles de anotación preventiva. Para poder practicar inscripciones o cancelaciones es preciso que hayan transcurrido los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes. R. 18 de enero de 2017

Rebeldía. Sentencia dictada en rebeldía sin transcurrir los plazos de la acción rescisoria. No cabe inscribir una sentencia declarativa contra herederos en rebeldía del titular registral sin que hayan transcurrido los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes. R. 20 de mayo de 2019

Rebeldía: Es preciso que haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde y el transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado. R. 27 de septiembre de 2011, R. 21 de mayo de 2015, R. 7 de septiembre de 2015,

Rebeldía. Sentencia dictada en rebeldía. No puede inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía sin que hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión. R. 18 de octubre de 2019

Rebeldía: Aunque la sentencia sea firme para poder inscribir tienen que haber transcurrido los plazos de la acción de rescisión por el rebelde establecidos en los artículos 501 y 502 LEC, y constar así en el documento. R. 6 de noviembre de 2015

Rebeldía: Sentencia en rebeldía ordenando cancelar derecho de superficie e hipoteca posterior. Es preciso que haya trascurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde y el transcurso de tales plazos debe resultar del documento presentado. R. 27 de septiembre de 2011

Rebeldía. Sentencia dictada en rebeldía, habiendo sido notificado personalmente el rebelde. R. 12 de mayo de 2016

Rebeldía. Sentencia en rebeldía. Las sentencias firmes dictadas en rebeldía procesal de los demandados no son inscribibles hasta que no conste que han pasado los plazos previstos en la LEC para ejercitar la acción de recisión de las mismas. R. 29 de mayo de 2018

Rebeldía. Sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria. R. 21 de mayo de 2015

Reconocimiento de dominio: título de adquisición. No  basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participación indivisa de la misma, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió su derecho. R. 11 de septiembre de 2001  

Rectificación del registro en virtud de sentencia que no la ordena expresamente. R. 12 de septiembre de 2016

Resolución arbitral que solicita anotación preventiva de demanda sin mandamiento judicial. Para la inscripción de la medida cautelar acordada por la árbitro en su resolución se requiere el auxilio del juez que resulte competente. R. 26 de julio de 2018

Resolución de compraventa en procedimiento judicial. Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor. R. 25 de julio de 2023

Resolución judicial de deslinde. La registradora no puede entrar en si procede o no el deslinde porque hay doble inmatriculación, ya que es fondo del asunto. R. 17 de enero de 2022

Resolución judicial de deslinde. Se trata de un supuesto de inscripción de base grafica obligatoria, por lo que no es necesario 199. R. 17 de enero de 2022

Resolución judicial de deslinde. Si se declaran obras deben estar perfectamente descritas y cumplir los requisitos para la inscripción de las mismas. R. 17 de enero de 2022

Resolución judicial de contrato. Cancelación de asientos posteriores. Deben haber sido citados. R. 4 de Julio de 2014

Resolución judicial. Necesidad de insertar la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación. R. 19 de octubre de 2015

Resolución judicial de venta: procede cancelación y no anotación preventiva. R. 6 de octubre de 2012

Segregación. Necesidad de licencia aunque se ordene judicialmente. R. 17 de Enero de 1999, R. 29 de abril de 2003, R. 14 de Octubre de 2005, R. 16 de Marzo de 2006, R. 22 de Junio de 2007, R. 27 de noviembre de 2008,  R. 18 de agosto de 2009, R. 8 de enero de 2010, R. 17 de abril de 2015, R. 16 de enero de 2017

Segregación. Resolución judicial declarativa de dominio en suelo rústico con segregación pero sin licencia. Aplicación del art. 79 RD 1093/1997. R. 4 de Octubre de 2005

Segregación y determinación de resto. No corresponde al titular de una parte de la finca matriz determinar unilateralmente a qué concreta porción se refiere, debiendo en todo caso contar con el consentimiento de sus titulares registrales o con una expresa declaración judicial en sede de ejecución de sentencia. R. 10 de octubre de 2023

Sentencia de divorcio. Adjudicación, sin expresión de causa, de nuda propiedad de vivienda privativa. En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones puras entre cónyuges aunque se trate de la vivienda familiar siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 12 de noviembre de 2020

Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 20 de abril de 2023

Sentencia dictada en rebeldía: acción de rescisión. No pueden inscribirse las Sentencias dictadas en rebeldía hasta que transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia. R. 31 de mayo de 2022

Sentencia declarativa de dominio dictada en rebeldía sin transcurrir los plazos a de la acción rescisoria. Corresponde al Juzgado la determinación de si ha transcurrido o no el oportuno plazo de la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía del demandado. R. 8 de enero de 2024

Sentencia declarativa de dominio de finca hipotecada. Tracto sucesivo. Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente. R. 14 de junio de 2022

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Cancelación de inscripciones contradictorias. La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. R. 25 de julio de 2023

Sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión. Para admitir sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral no hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial. R. 18 de septiembre de 2023

Sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra herederos del titular registral. No hace falta probar el fallecimiento, pues se entiende que ya se ha acreditado al juez, pero si ha de constar la fecha en el documento judicial. R. 18 de septiembre de 2023

Sentencia de nulidad de acuerdos de reparcelación. R. 20 de abril de 2021

Sentencia dictada en rebeldía sin el transcurso de los plazos LEC. El transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión deben de resultar del propio documento presentado a calificación o de otro que lo complemente, sin que el registrador tenga competencia para apreciarlo. R. 23 de noviembre de 2021

Sentencia en rebeldía supliendo judicialmente la declaración de voluntad en escritura. En el caso de sentencia declarada en rebeldía que condena a la elevación a público de un documento privado, siendo suplida la declaración de voluntad de la parte vendedora por el órgano judicial, no puede el Registrador entrar a calificar la firmeza de la resolución judicial y la posible acción de rescisión. R. 21 de junio de 2019

Sentencia firme dictada en rebeldía sin constar si han transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción rescisoria. Cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión. R. 27 de junio de 2023.

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

Sentencia que reconoce la adquisición de finca por usucapión. Tracto sucesivo. No cabe inscribir una sentencia de usucapión sobre una finca inmatriculada (y que en Catastro son 2 porciones y una dividida horizontalmente) sin que haya tracto sucesivo con los demandados y sin demandar a los titulares registrales, ni formalizar su previa segregación o división horizontal. R. 28 de junio de 2023

Sentencia firme en rebeldía sin el transcurso de los plazos acción rescisoria. Para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. R. 27 de septiembre de 2022

Sentencia en procedimiento contra la herencia yacente. Debe constar con quien, en concepto de causahabiente del titular registral demandado, se ha entendido el procedimiento. No es necesario aportar certificado de defunción del titular registral fallecido. R. 20 de abril de 2023

Sentencia de nulidad de contrato de compraventa de finca inscrita como presuntivamente ganancial. El cónyuge del titular registral, que adquirió para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues ésta ingresa en el patrimonio ganancial. De ahí que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento. R. 5 de septiembre de 2022

Sentencia en juicio declarativo. Cancelación de arrendamiento financiero. Dudas en torno a las fincas a las que se refiere. Hipoteca posterior. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava. R. 31 de marzo de 2023

Sentencia en juicio declarativo. Agrupación y exceso de cabida. En un exceso de cabida derivado de una agrupación declarada judicialmente en Sentencia, el registrador puede también suspender la inscripción por dudas en la identidad de las fincas detectando que hay otras fincas no incluidas en la agrupación pero que sí forman parte de la agrupada y su superficie total. R. 25 de abril de 2018

Sentencia de condena a otorgar instrumento público. Título inscribible. En caso de sentencia de condena, ésta no es título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo. R. 18 de marzo de 2019

Sentencia declarativa del dominio por prescripción. Solo pueden inscribirse las sentencias recaídas en procedimiento dirigido contra el titular registral, y siempre que hay transcurrido el plazo de la acción de rescisión del rebelde. R. 3 de abril de 2019

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Herencia yacente. La usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye un título apto para la inscripción. R. 7 de febrero de 2023

Sentencia declarativa: Deben constar las circunstancias personales de los adquirentes y la proporción en que se adquiere la finca. R. 6 de junio de 2023

Sentencia declarativa de adquisición del dominio por prescripción. Tracto sucesivo. Para que sea inscribible la Sentencia que declare la adquisición de una finca inscrita por prescripción es necesario que el procedimiento se haya entablado contra el titular registral, para evitar su indefensión. R. 1 de junio de 2021

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, constando que estaba casado en régimen de gananciales, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o nombrando un administrador judicial de la herencia) R. 7 de septiembre de 2018

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. R. 4 de noviembre de 2019

Sentencia declarando la nulidad de acuerdos sociales. Cancelación de asientos. No cabe inscribir en Registro de la propiedad una sentencia mercantil declarando nulos los acuerdos sociales de nombramiento y cese de administradores de una SA que no tiene ni tuvo inscrita ninguna finca a su favor. R. 4 de junio de 2020

Sentencia declarativa de dominio. Reanudación de tracto sucesivo. No es necesario que la demanda se dirija contra los titulares intermedios si en realidad no existe tracto interrumpido sino error en los títulos sobre la finca objeto de transmisión. R. 11 de junio de 2020

Sentencia en rebeldía condenando a elevar a público un contrato privado. Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitación del correspondiente proceso de ejecución. La sentencia dictada en rebeldía, además de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde. R. 29 de junio de 2021

Sentencia declarativa de dominio por prescripción en procedimiento contra la herencia yacente. El nombramiento de administrador judicial, será preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no será preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acción desde el punto de vista de la legitimación procesal pasiva. R. 1 de julio de 2021

Sentencia declarativa del dominio por usucapión. Para inscribir una sentencia de usucapión no es necesario que se exprese cual sea el “justo título” ni que se actualice la descripción de la finca, pero sí que se ordene la cancelación del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias. R. 19 de julio de 2021

Sentencia en rebeldía declarativa de dominio por usucapión. Herencia yacente. En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente genérico y no hay ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensión. R. 14 de julio de 2021

Solicitud de certificación de cargas en ejecución hipotecaria. Calificación de competencia territorial. R. 17 de junio de 2021

Sentencia declarativa de dominio como título inmatriculador sin notificación a colindantes. Para que una Sentencia sea título formal inmatriculador, el juez debe haber considerado este efecto, y, además, notificarse a los colindantes y expresar el título adquisitivo material (no una mera declaración abstracta). R. 9 de febrero de 2022

Sentencia de nulidad de compraventa. La resolución judicial de una compraventa exige la intervención de la cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca. R. 11 de enero de 2022

Sentencia de nulidad de contrato. Determinación del asiento que se ha de cancelar. Puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere. R. 11 de enero de 2022 

Sentencia que reconoce comunidad por convivencia “more uxorio”. Requisitos formales. Los documentos judiciales han de ser originales y estar firmados o contener CSV. R. 24 de enero de 2022

Sentencia que ratifica la situación registral sin firma, sello ni CSV. No es posible la inscripción de una sentencia que lo que hace es ratificar la situación registral de una finca. En todo caso las sentencias que se presenten al registro deben tener el sello del Juzgado y firma del juez o si la firma es electrónica el CSV. R. 26 de julio de 2023

Sentencia que reconoce comunidad por convivencia “more uxorio”. Cuotas. La presunción de igualdad de cuotas del art. 393 CC no es aplicable en relación con el registro, debiendo determinarse las cuotas de cada comunero. R. 24 de enero de 2022

Sentencia que reconoce comunidad por convivencia “more uxorio”. La calificación del registrador no puede entrar en el fondo del asunto en los documentos judiciales. R. 24 de enero de 2022

Sentencia de condena al otorgamiento de escritura pública. Art. 708 LEC. R.17 de mayo de 2013

Sentencia dictada en rebeldía. Plazos. Para inscribir las sentencias dictadas en rebeldía del demandado además de ser firmes, deben haber trascurridos los plazos de rescisión de la misma. R. 6 de febrero de 2019

Sentencia firme de reconocimiento de un contrato de comodato. El comodato, por ser un derecho personal no asegurado especialmente, tiene vedada su inscripción en el registro de la propiedad. R. 29 de mayo de 2019

Sentencia de nulidad de contrato de permuta cuando se ha practicado anotación de demanda, solo tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores a dicha anotación, pero nunca de los anteriores. R. 6 de marzo de 2019

Sentencia en juicio declarativo. Rectificación de superficie. Las modificaciones descriptivas de la finca pueden practicarse en virtud de sentencia recaída en juicio declarativo, entendiéndose que no caben dudas sobre la identidad de la finca quedando despejadas en el citado procedimiento. R. 27 de septiembre de 2018

Sentencia de nulidad de inscripción de permuta sin determinar los asientos a practicar. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. R. 30 de enero de 2018

Sentencia de nulidad de préstamo hipotecario y de ejecución hipotecario. Condena a pagar una cantidad de dinero. R. 6 de marzo de 2018

Sentencia ordena cancelación de asientos tras declarar nulo un negocio de transmisión de acciones: No cabe cancelar asientos sin que su titular registral haya tenido debida intervención en el procedimiento seguido ni se haya tomado anotación preventiva de la demanda presentada en su momento. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo requiere una decisión judicial. R. 26 de julio de 2018

Sentencia por prescripción adquisitiva. Ha de autoliquidarse. R. 12 de junio de 2017

Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. R. 25 de enero de 2016

Sentencia de instancia y apelación. No es necesario aportar la sentencia de instancia cuando está totalmente revocada por la de apelación, que es la que es objeto de inscripción. R. 18 de noviembre de 2015

Sentencia de deslinde sin indicar qué asiento ha de practicarse. Debe especificarse. R. 13 de junio de 2013

Sentencia de nulidad y cancelación de inscripción. R. 26 de diciembre de 2014

Sentencia de nulidad de inscripción existiendo cargas y titulares posteriores. Especificación de los asientos a practicar. R.13 de junio de 2014

Sentencia de nulidad de compraventa sin determinar el asiento a cancelar. R. 8 de mayo de 2017

Sentencias declarativa. Causa. Reconocimiento de dominio basado en la fiducia como título material. R. 18 de noviembre de 2015

Sentencia de resolución de permuta de solar por obra futura existiendo hipotecas. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente. R. 12 de julio de 2022

Sentencia en procedimiento no dirigido frente al titular registral. La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismoR. 12 de julio de 2022

Sentencia de prescripción/usucapión contra herencia yacente. Rebeldía. No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido hace 50 años, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia. R. 17 de enero de 2019.

Sentencia declarativa de dominio en procedimiento seguido en rebeldía contra la herencia yacente. No cabe inscribir una sentencia de dominio contra el titular registral fallecido, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia. R. 19 de octubre de 2020

Sentencia en procedimiento por usucapión seguido contra la herencia yacente sin nombrar administrador judicial. En los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. R. 6 de septiembre de 2019

Sentencia declarativa de dominio. Indeterminación en cuanto a la finca y en cuanto a los asientos a practicar. Por exigencia de los principios de especialidad y de rogación no procede la cancelación de la finca registral sin que la resolución judicial contenga un mandato expreso en ese sentido. R. 13 de noviembre de 2018

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. En caso de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. R. 15 de noviembre de 2018

Sentencia declarativa de dominio adquirido por prescripción. Rebeldía. La sentencias recaídas en juicio declarativo sirven para inmatricular, siempre que hayan sido demandados todos los que deber intervenir en el procedimiento del 203 LH. R. 28 de noviembre de 2018

Sentencia declarativa de dominio: tracto sucesivo. No basta, con que se haga constar en ella que procede estimar la demanda, declarar el dominio, practicar la inscripción y cancelar la inscripción contradictoria, sino que debe concretarse, además cuál es el título por el que se adquirió su derecho. R. 29 de octubre de 2018

Sentencia decarativa del dominio por prescripción. Habiéndose seguido el procedimiento con los desconocidos herederos de los titulares registrales, sin haber sido ninguna persona concreta identificada ni citada personalmente como heredera presunta, es necesario el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente. R. 10 de julio de 2018

Reanudación tracto sucesivo mediante sentencia declarativa. Demanda titulares intermedios. Firmeza sentencia en rebeldía. R. 3 de mayo de 2017

Sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos. Debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación. R. 26 de octubre de 2015

Sentencia sin especificar la finca habiendo dos similares y sin concretar el asiento a practicar. R. 9 de mayo de 2012

Sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva. Tracto sucesivo. Basta que la demanda se dirija contra los herederos legales del titular registral. R. 19 de mayo de 2017

Sentencia contra la herencia yacente en rebeldía. Otorgamiento de escritura en ejecución de sentencia, no bastando el mandamiento supliendo la voluntad de los vendedores. R. 17 de Marzo de 2009

Sentencia de usucapión: ¿contra herederos concretos o contra la herencia yacente? En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos. R. 4 de septiembre de 2018

Sentencia declarando la titularidad de una finca ordenado la rectificación de una inscripción. Debe constar el título de adquisición.  R. 22 de mayo de 2014

Sentencia declarando la titularidad de una finca ordenado la rectificación de una inscripción. Deben constar las circunstancias personales y la proporción en que resultan dueños. R. 22 de mayo de 2014

Sentencia declarativa. No es título inscribible, sino que lo será el acto o negocio cuya existencia y validez se haya apreciado en la misma para declararlo. R. 15 de Julio de 2010

Sentencia declarativa. Falta de intervención de todos los titulares registrales. La apreciación de si han tenido o no suficiente intervención en el procedimiento todos los titulares registrales es algo que compete al juez que ejecuta la sentencia. R. 11 de julio de 2014

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Demanda al titular registral. Mandamiento de cancelación. R.16 de abril de 2015

Sentencia declarativa. Carácter del bien. Si la sentencia establece que la finca ha de inscribirse con carácter ganancial aunque inicialmente la adquirió uno de los cónyuges por herencia, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial, y más en concreto si el carácter ganancial deriva del antiguo art. 1404 CC (accesión invertida) R. 30 de noviembre de 2016

Sentencia declarativa de dominio. Tracto sucesivo. Obra nueva y sociedad de gananciales. R. 30 de noviembre de 2016

Sentencia declarativa de dominio por usucapión en procedimiento seguido contra desconocidos herederos del titular registral. R. 22 de octubre de 2015- revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Sentencia declarativa. No es inscribible una sentencia declarativa de dominio en procedimiento no seguido contra el titular registral. R. 31 de Julio de 1998

Sentencia declarativa. No es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo. R. 11 de noviembre de 2014

Sentencia declarativa por usucapión. No es una excepción del principio de tracto sucesivo, por lo que el procedimiento debe ir dirigido contra el titular registral o sus herederos, circunstancia que ha de calificarse por el registrador, pero éste no puede cuestionar el fondo de la resolución judicial si ha valorado expresamente el debido emplazamiento. R. 3 de diciembre de 2015

Sentencia declarativa con obra nueva y exceso de cabida. Edificaciones. Las exigencias impuestas por la legislación urbanística para la registración de obras nuevas (licencia y certificado técnico o certificado de antigüedad) son aplicables a toda hipótesis de acceso al Registro de edificaciones. R. 28 de mayo de 2011

Sentencia declarativa de dominio. Admisibilidad para reanudar el tracto y para inmatricular. R. 29 de Noviembre de 2004

Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo. No es admisible una instancia privada para aclarar quienes han sido citados. R. 7 de enero de 2016.

Sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión extraordinaria, demandándose a los desconocidos herederos del titular registral. No cabe la inscripción sin acreditar el fallecimiento del usufructuario. R. 9 de mayo de 2013

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Demanda entablada contra los ignorados causahabientes de la cooperativa disuelta. R. 3 de noviembre de 2015

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Aplicación del principio de tracto sucesivo también en los supuestos de sentencias declarativa de dominio por usucapión. R. 4 de noviembre de 2019

Sentencia declarativa de dominio. Admisibilidad para inmatricular. No cabe darle el mismo tratamiento que la LH exige para el título público de adquisición ni exigir la justificación de una previa adquisición que el juez ha tenido por acreditada. R. 29 de Noviembre de 2004

Sentencia declarativa de dominio. Es título inmatriculable no resultando aplicable las limitaciones del art. 205 LH. R. 29 de octubre de 2015

Sentencia declarativa de dominio. No es titulo hábil para reanudar el tracto la sentencia dictada en juicio declarativo, aunque la demanda se haya dirigido frente al titular registral.  R. 7 de abril de 2003, R. 8 de abril de 2003

Sentencia declarativa de dominio. Para que sea título hábil es necesario que el procedimiento del que dimana la sentencia se haya seguido  frente a los titulares registrales y también contra las personas que han sido parte de las transmisiones intermedias, y que la sentencia declare la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. R. 7 de abril de 2003, R. 16 de junio de 2015, R. 7 de septiembre de 2015, R. 6 de enero de 2017

Sentencia declarativa de dominio. Reanudación del tracto sucesivo mediante una sentencia declarativa. Es posible, siempre que en el procedimiento del que deriva la sentencia se hayan cumplido los requisitos específicos del expediente de dominio, a saber, el emplazamiento de los titulares registrales y el traslado del expediente al Ministerio Fiscal. R. 29 de abril de 2015

Sentencia en juicio declarativo ordinario ordenando la cancelación de las inscripciones declaradas nulas y la inscripción del pleno dominio  a favor del demandante. No es inmatriculación. R. 10 de noviembre de 2009 –anulada por extemporánea por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE-

Sentencia declarativa de dominio. Las sentencias declarativas no necesitan ejecución, con lo que, para obtener la inscripción, es suficiente el testimonio de la sentencia firme. R. 20 de abril de 2002

Sentencia declarativa del dominio. No puede inscribirse una sentencia declarativa del dominio figurando inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado. R. 5 de mayo de 2012

Sentencia declarativa de dominio. Una sentencia declarativa del dominio no es título hábil para reanudar el tracto, pero si se aclarara que la declaración de dominio se realiza por razón de usucapión contra el titular registral, sí sería inscribible la ejecutoria. R. 11 de mayo de 2012

Sentencia declarativa de dominio. Tracto sucesivo. R. 6 de Marzo de 2014

Sentencia declarativa de dominio. Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte al titular registral y a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad con anterioridad a los mismos- es necesario que, al menos, hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 13 de Marzo de 2015

Sentencia declarativa del dominio por usucapión extraordinaria. Dado que el Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial y declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, no puede alegar que el titular registral o sus herederos no han sido parte en el procedimento. R. 6 de Mayo de 2009  

Sentencia declarativa de dominio por usucapión extraordinaria. No son aplicables los requisitos de la reanudación de tracto. R. 11 de Febrero de 2015

Sentencia declarativa de dominio. Debe resultar de la sentencia el título material que legitima al demandante como propietario de la finca. R. 28 de septiembre de 2011

Sentencia declarativa de dominio. No es titulo hábil para reanudar el tracto la sentencia dictada en juicio declarativo, aunque la demanda se haya dirigido frente al titular registral.  R. 7 de abril de 2003, R. 8 de abril de 2003, R. 9 de noviembre de 2010

Sentencia declarativa de dominio. Para que sea título hábil es necesario que el procedimiento del que dimana la sentencia se haya seguido  frente a los titulares registrales y también contra las personas que han sido parte de las transmisiones intermedias, y que la sentencia declare la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. R. 7 de abril de 2003, R. 16 de junio de 2015, R. 7 de septiembre de 2015

Sentencia declarativa de dominio. La sentencia declarativa de la prescripción sí es título hábil para inscribir. R. 17 de julio de 2015

Sentencia declarativa de dominio. Reanudación de tracto. No basta con demandar a los titulares registrales. R. 7 de abril de 2003, R. 8 de abril de 2003, R. 5 de Octubre de 2007, R. 11 de Julio de 2008, R. 2 de Septiembre de 2011, R. 28 de septiembre de 2011 –revocada por sentencia firme de instancia publicada en el BOE-, R. 15 de octubre de 2013

Sentencia declarativa del dominio. El mandamiento será el título formal hábil para practicar la inscripción, si contiene, entre otros extremos, el título material adquisitivo y las circunstancias de los adquirentes.  R. 28 de octubre de 2005

Sentencia declarativa del dominio. Es inscribible si contiene el título material adquisitivo, aunque no se aporten los documentos de los que resulte tal título material, siempre que la sentencia los reconozca como causa del dominio que declara. R. 28 de octubre de 2005

Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo. No es admisible una instancia privada para aclarar quienes han sido citados. R. 7 de enero de 2016.

Sentencia declarativa de dominio. Finca procedente por segregación de otra inscrita. Necesidad de licencia de segregación. R.17 de abril de 2015

Sentencia declarativa del dominio y herederos del titular registral. Necesidad de acreditación. R. 30 de octubre de 2002

Sentencia declarativa del dominio por prescripción contra herederos inciertos del titular. Rebeldía. No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia. R. 12 de diciembre de 2019

Sentencia declarativa del dominio. Inaplicabilidad del art. 91 LAR anterior. Cosa distinta podría haber sido si el Registrador hubiera argumentado en la nota que el título material es la compraventa. R. 29 de Noviembre de 2004

Sentencia declarativa del dominio. Las circunstancias de los adquirentes no pueden acreditarse por meras fotocopias, carentes de autenticidad, debiendo estarse en cuanto a la determinación y acreditación de las mismas al momento en que la adquisición tuvo lugar. R. 28 de octubre de 2005

Sentencia declarativa de dominio. La sentencia dictada en juicio declarativo ordinario no es título inmatriculador. Relatividad de cosa juzgada. Menores garantías para terceros que el expediente de dominio.  R. 30 de Abril de 2005, R. 14 de Octubre de 2005

Sentencia declarativa del dominio. No es bastante para inscribir si no se acredita el título de adquisición, pues en el Registro se inscribe el derecho como consecuencia de su adquisición por un acto o contrato de trascendencia real, y así lo exige la distinta protección del derecho según el título de adquisición. R. 28 de Abril de 2005

Sentencia declarativa de dominio. Si han de realizarse segregaciones, se precisa licencia o certificación administrativa de innecesariedad. R. 14 de Octubre de 2005

Sentencia declarativa de dominio rechazando el pedimento de la parte actora sobre su inscripción. R. 17 de Mayo de 2007

Sentencia declarativa por la que se segrega un local de una división horizontal y se ordena cancelar asientos: Necesidad de demandar a sus titulares. R. 29 de Diciembre de 2005

Sentencia dictada en rebeldía sin transcurrir los plazos de la acción rescisoria. Cuando una sentencia se dicta en rebeldía se precisa para su inscripción que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Ello sin perjuicio de pueda practicarse anotación preventiva. R. 3 de junio de 2020

Sentencia declarativa de dominio. Cancelación de asientos sin haber sido demandado sus titulares registrales. No es posible. R. 20 de julio de 2018

Sentencia firme. Es inscribible sin necesidad de mandamiento ya que se trata de una ejecutoria. R. 24 de Marzo de 2004

Sentencia firme del Tribunal Supremo en la que los titulares registrales solo fueron emplazados. No es suficiente, han de haber sido demandados. R. 19 de Abril de 2005

Sentencia judicial y dudas de identidad de la finca. Debe acudirse a instancia del interesado al procedimiento previsto en los artículos 300 y 306 RH. R. 17 de Octubre de 2006

Sentencia ordenando otorgar compraventa. El titular registral no puede otorgar directamente compraventa en favor del heredero del vendedor. Elevación a público. R. 10 de septiembre de 2001

Sentencia sin trascendencia real: No es inscribible. R. 3 de Julio de 2007   

Sentencia sin intervención del titular registral. No es inscribible una sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral. R. 2 de abril de 2001, R. 4 de abril de 2001, R 7 de noviembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 16 de Diciembre de 2003, R. 30 de abril de 2009

Sentencia en juicio declarativo contra herencia yacente. Acreditación fallecimiento. Doctrina sobre “imposibilidad material”. R. 14 de noviembre de 2017

Separación de bienes. Liquidación en procedimiento contencioso. No existiendo patrimonio común familiar que liquidar, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda. R. 30 de octubre de 2014

Servidumbre. Una sentencia penal de condena por coacciones (por impedir el paso por un camino) no es título para inscribir una servidumbre. R. 26 de Diciembre de 2006

Solicitud de anotación preventiva en virtud de título no suficiente y posterior complemento. Título contradictorio presentado en el ínterin. R. 22 de octubre de 1998

Tercería de dominio. Inscripción a favor del demandante. Testimonio de sentencia ordenando el levantamiento del embargo y mandamiento ordenando la inscripción a favor del demandante. Inscribibilidad al no poder entrar el Registrador en el fondo de la resolución judicial.  R. 5 de Mayo de 2006

Tercería de dominio. La sentencia de tercería de dominio es inscribible si se cumple el tracto. R. 21 de Febrero de 2005Revocada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, PUBLICADA EN EL BOE-.

Tercería de dominio. Sentencia firme. Alcance. En los procedimientos sustanciados conforme a la LEC 2000, sólo produce el efecto del alzamiento del embargo, no la inscripción del dominio a favor del tercerista. En los sustanciados conforme a la ley anterior, depende del texto de la sentencia. R. 28 de marzo de 2014

Tipo de anotación que se ordena. Dudas. R. 28 de Marzo de 2007, R. 9 de diciembre de 2014

Título inscribible: Debe constar en la sentencia el título material de adquisición. R. 15 de Julio de 2010, R. 28 de septiembre de 2011 –revocada por sentencia firme de instancia publicada en el BOE

Título inscribible. Las sentencias que aprueban los convenios reguladores son inscribibles en el Registro sin necesidad de ulterior escritura pública. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008

Título inscribible. Testimonio del letrado de la administración de justicia. Es título inscribible el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia en el que se recogen determinados documentos expedidos en el curso de las actuaciones, siempre que resulte clara la finalidad del testimonio. R. 23 de diciembre de 2020

Título inscribible. Sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades legales. R. 3 de marzo de 2010

Tracto sucesivo. No es inscribible una segregación en documento judicial cuando están inscritas un determinado número de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados. R. 16 de enero de 2017

Tracto sucesivo. Los documentos judiciales deben de señalar qué asientos deben ser objeto de cancelación. R. 6 de febrero de 2019

Transacción. Es inscribible la transacción privada homologada judicialmente. R. 5 de mayo de 2003, R. 22 de febrero de 2012

Transacción homologada judicialmente. Liquidación por divorcio del régimen económico matrimonial. Puede inscribirse la liquidación de la sociedad de gananciales presentando el auto de homologación de la transacción fundada en sentencia previa de divorcio. R. 14 de junio de 2023

Testimonio de un auto de homologación de una transacción judicial. El testimonio de un auto judicial de homologación de una transacción no es título inscribible debiendo otorgarse escritura pública para su inscripción registral. R. 14 de noviembre de 2019

Transacción. Homologación judicial de acuerdo transaccional. No altera el carácter privado del documento.  R. 9 de julio de 2013, R. 5 de agosto de 2013, R. 25 de febrero de 2014, R. 3 de marzo de 2015. R. 2 de octubre de 2015, R. 4 de mayo de 2016, R. 19 de julio de 2016, R. 6 de septiembre de 2016, R. 27 de febrero de 2017, R. 5 de abril de 2017, R. 6 de abril de 2017

Usucapión. La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo tercero del art. 36 LH. R. 16 de enero de 2017

Usucapión. La sentencia que declare la usucapión es título suficiente para su inscripción en el registro con independencia de la existencia o no de justo título civil para la prescripción, y de si se trata de una prescripción ordinaria o extraordinaria. R. 1 de julio de 2021

Usucapión: sentencia en procedimiento declarativo seguido contra herederos desconocidos de los titulares registrales. R. 3 de abril de 2017, R. 3 de abril de 2017

 

DOCUMENTOS NOTARIALES

Acta de protocolización de laudo arbitral. Anotación preventiva de prohibición de disponer. Dicha medida cautelar requiere auxilio judicial.  R. 20 de Febrero de 2006

Actas de notoriedad para inmatriculación. No hay reglas (ni en la LH ni en el RN) de competencia notarial que exijan que sea el notario del lugar donde se encuentra la finca el que tenga que autorizar el acta de notoriedad complementaria. R. 6 de julio de 2005

Acta subsanatoria. Es admisible para aclarar un domicilio y para salvar la incongruencia de que, aun tratándose de una hipoteca a interés fijo, en la cláusula de constitución se hable de intereses máximos y superiores a los pactados. R. 27 de marzo de 1999

Artículo 143 RN. Interpretación. R. 14 de Febrero de 2007, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 28 de Febrero de 2007

Calificación registral de la titularidad real. El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. R. 23 de junio de 2021

Cancelación de hipoteca. Discrepancias entre copias autorizadas de la misma matriz. Habiendo discrepancias entre dos copias de la misma matriz el notario debe aclararlas. R. 7 de enero de 2020

Cesión de bienes a los hijos. Puede contenerlo el convenio. R. 29 de julio de 1999

Competencia. No hay reglas (ni en la LH ni en el RN) de competencia notarial que exijan que sea el notario del lugar donde se encuentra la finca el que tenga que autorizar el acta de notoriedad complementaria. R. 6 de julio de 2005

Competencia notarial. Lugar del otorgamiento. R. 10 de mayo de 2011

Compraventa. Diferencias entre la copia autorizada electrónica y la presentada en papel con una diligencia más. La presentación telemática y la posterior presentación en papel causan un solo asiento de presentación. No hay discrepancia entre la copia electrónica y la copia en papel si la segunda incorpora una diligencia posterior en el tiempo a la expedición de la primera. R. 23 de noviembre de 2021

Compraventa. Identificación mediante el permiso de conducir. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. R. 16 de enero de 2023

Copia parcial de escritura de compraventa: ¿es inscribible? Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”. R. 13 de septiembre de 2022

Convenio Regulador. Las sentencias que aprueban los convenios reguladores son inscribibles en el Registro sin necesidad de ulterior escritura pública. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008

Copia parcial de escritura de entrega de legados. La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria. R. 16 de enero de 2019

Copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel:  Ámbito. Poderes: juicio de suficiencia. R. 17 de julio de 2017

Copia autorizada electrónica. A los efectos de la inscripción no es preciso que exista coincidencia de fechas entre la autorización de la escritura y la expedición de la copia electrónica ni que la expedición de la copia electrónica y su remisión al Registro sean actos simultáneos. Tampoco es necesario que se trate de primera copia. R. 4 de Junio de 2007

Copia autorizada electrónica. Negocio a distancia. Oferta telemática en copia electrónica y aceptación por escritura: Su regularidad. R. 8 de octubre de 2005revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Copia autorizada electrónica. No es aplicable a las mismas el art. 111 de la Ley 24/2001, que se refiere a negocios a distancia, pero si lo fuera, no sería obstáculo su falta de desarrollo reglamentario.  R. 18 de Enero de 2006

Copia autorizada electrónica. Poderes. Es al Notario al que corresponde comprobar que lo recibido es una copia autorizada electrónica de una escritura de poder expedida por un Notario con su firma electrónica reconocida y que el certificado no ha sido revocado ni ha caducado, todo bajo su responsabilidad. R. 8 de octubre de 2005revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 18 de Enero de 2006

Copia autorizada electrónica. Una vez expedida tiene una validez de 60 días. R. 11 de Febrero de 2008

Copia autorizada  electrónica. Valor. La copia autorizada expedida y remitida con firma electrónica reconocida del Notario que la expide tiene el mismo valor que la copia autorizada extendida directamente en soporte papel.  R. 18 de Enero de 2006

Defectos formales que no afectan a la validez y eficacia del negocio. R. 10 de abril de 1999

Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna. R. 16 de junio de 2021, R. 16 de junio de 2021

Diferencias entre escrituras y actas. R. 19 de octubre de 2011

Diligencia de subsanación. Objeto. Tienen que ser errores materiales, omisiones o defectos de forma. R. 9 diciembre de 2011

Diligencia de subsanación. Puede subsanar no sólo el notario autorizante, sino también el sustituto o el sucesor en el protocolo, como en el presente caso. R. 9 diciembre de 2011

Diligencia de subsanación del art. 243 RN. R. 21 de mayo de 2015

Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron. R. 27 de noviembre de 2023

Ejecución de sentencia y otorgamiento de escritura. El título a efectos de la inscripción será la escritura pública otorgada en trámites de ejecución de sentencia bien directamente por el condenado, o bien por el Juez, en rebeldía del mismo, pero no el mero testimonio de la sentencia que ordena la elevación. R. 12 de Marzo de 2010

Elevación a público de documento privado de segregación y venta. Un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente para inscribir la finca resultante de una parcelación. R. 31 de mayo de 2022

Elevación a público. Escritura otorgada por el juez en rebeldía del vendedor demandado a favor no del comprador sino de su heredero. El otorgamiento por el juez implica la firmeza de la resolución judicial a efectos del plazo de ejercicio de la acción de rescisión. Sin embargo no procede la inscripción al documentarse un contrato claramente diferente. R. 27 de noviembre de 2002

Elevación a público. Inscripción de documento privado inglés elevado a público ante Notario español. Estando sita la finca en territorio español ha de aplicarse la legislación española. R. 28 de Enero de 2006

Elevación a público. Sentencia ordenando la elevación a público de un documento privado. No basta acta notarial de protocolización. R. 23 de Febrero de 2009

Elevación a público. Diferencias con el acta de protocolización. R. 23 de Febrero de 2009

Elevación a público. Sentencia ordenando otorgar compraventa. El titular registral no puede otorgar directamente compraventa en favor del heredero del vendedor. R. 10 de septiembre de 2001

Elevación a público de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda. R. 5 octubre 2012

Elevación a público de documento privado de compraventa. Medios de pago y compensación. La compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones, por lo que no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago. R. 20 de marzo de 2020

Elevación a público de documento privado de compraventa. Objeto de la transmisión. La descripción registral de la finca puede contenerse en un documento privado elevado a público con la escritura, en la que se reseña su número de finca registral con remisión a la nota informativa protocolizada. R. 24 de enero de 2022

Elevación a público de contrato privado de compraventa sobre parte de finca registral no segregada. Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva como título manifestado unilateralmente no puede ser valorada por el registrador, ya que tiene que ser reconocida judicialmente. Es posible, no obstante, el reconocimiento extrajudicial de la prescripción adquisitiva en escritura, pero tienen que intervenir todos los titulares registrales. R. 17 de enero de 2022

Elevación a público de documento privado por único heredero del titular registral. Para inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario que acceda al registro la escritura que se reseña como título a favor de quien aparece como transmitente, pudiendo no obstante aplicarse el principio de tracto abreviado y por tanto inscribirse la escritura de elevación a público si se acredita que quien figura como vendedor era el único heredero de la titular registral y el único interesado en su herencia. R. 4 de julio de 2023

Elevación a público de documento privado de constitución de usufructo. Tracto sucesivo. Cuando el titular registral no coincide con el transmitente de su derecho, en este caso usufructo, en un documento privado luego elevado a público es de aplicación el principio de tracto sucesivo por lo que no es inscribible la transmisión de dicho derecho, incluso en el caso de que civilmente el transmitente fuera el verdadero propietario civil de dicho derecho cuando se transmitió el mismo. R. 7 de julio de 2023

Elevación a público de documento privado. Cierre registral art. 254-1 LH. En la elevación a público de documentos privados pueden darse casos dudosos o fronterizos (entre escritura recognoscitiva o de verdadera «renovatio contractus») que generen obligaciones fiscales, por lo que debe primar el deber de colaboración con la Administración Tributaria frente a los perjuicios que se puedan ocasionar por una mínima dilatación en el procedimiento. R. 11 de julio de 2023

Escritura en ejecución de sentencia de condena no dineraria que se testimonia. R. 4 de mayo de 2010

Error material mínimo. La discrepancia en una centésima en escritura de modificación de préstamo hipotecario no es significativa si no hay dudas de identidad y puede corregirse por con el buen sentido del funcionario calificador sin necesidad de subsanación ex 153 RN. R. 26 de Mayo de 2006

Escritura sin intervinientes. Congruencia del juicio de suficiencia. No puede considerarse una escritura de cancelación un documento notarial en el que el notario “por mi y ante mi” relata que un préstamo esta pagado y en consecuencia se cancela la hipoteca que lo garantiza, aunque exista una escritura de ratificación otorgada por el acreedor. El juicio de suficiencia de un poder que se efectúa en una escritura de ratificación debe ser congruente con el negocio documentado en la escritura ratificada. R. 27 de noviembre de 2023, R. 27 de noviembre de 2023

Fe de conocimiento. Es más correcto hablar de juicio de identidad.  R. 6 de Junio de 2006

Fe de conocimiento. Es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario que crea una presunción de verdad sólo impugnable judicialmente. R. 6 de Junio de 2006

Fe pública notarial. Subrogación acreedor Ley 2/1994. No es necesario que se acredite el pago efectivo, bastando la declaración en la escritura de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y la incorporación del resguardo de la operación efectuada con finalidad solutoria.  R. 8 de Junio de 2006

Herencia. Testamento sin que conste la fecha de su otorgamento. Son subsanables conforme al art 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones, como la hora, padecidos en un testamento R. 1 de agosto de 2018

Inserción de documentos en la escritura. R. 16 de noviembre de 1999

Juicio de identidad. El juicio notarial de identidad del otorgante queda amparado por una presunción legal sólo impugnable en vía judicial. El Registrador no puede revisarlo pero sí calificar la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los del asiento, si bien solo será defecto que impida la inscripción cuando aquellas discrepancias tengan suficiente consistencia. R. 5 de junio de 2007

Juicio de identidad. El juicio de identidad del compareciente por el notario no está sujeto a calificación registral, pero sí la correspondencia o no de la persona identificada por el notario con el titular registral, si bien, solo cuando la duda sobre la discrepancia sea suficientemente consistente. R. 18 de Octubre de 2010

Juicio de identidad. No coincidencia del DNI entre escritura y registro. El juicio sobre la identidad del otorgante corresponde exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario, pero el registrador debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro. R. 17 de agosto de 2011

Juicio notarial de capacidad. La calificación registral de la capacidad solo puede basarse, conforme al art. 18 LH en el contenido del título o en los datos que obren en el Registro. El registrador no puede desvirtuar el juicio notarial de capacidad y la presunción “iuris tantum” que genera. R. 5 de octubre de 2016

Herencia. Traslado de copia electrónica de ratificación a papel. El traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. Las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas, deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición. R. 4 de septiembre de 2019

Identificación comparecientes. Es la más importante de las calificaciones a que está obligado el Notario. R. 6 de Junio de 2006

Identificación comparecientes. Identificación por el permiso de conducción y de una de las partes por las otras a las que se identifica por su D.N.I. R. 6 de Junio de 2006

Identificación de comparecientes. Diferencias en los números de los documentos oficiales. No justifica que en cualquier caso de discordancia deba rechazarse la inscripción, salvo que se trate de discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. R. 15 de febrero de 2017

Identificación de titulares reales ex  art. 19 de la Ley 10/2010, 28 abril, de prevención del blanqueo de capitales. La omisión de la reseña relativa al cumplimiento por parte del notario –no por parte de los comparecientes- de la obligación de identificación real de la sociedad interviniente en la escritura no lleva consigo un cierre registral. R. 26 de enero de 2012

Intervención. La calificación registral no se extiende a la intervención de personas ajenas a la mutación jurídico real solemnizada en la escritura. R. 18 de Julio de 2007

Lectura. La dación de fe de que se ha leído la escritura incluye la de los documentos incorporados. R. 23 de julio de 1998

Liquidación telemática impuesto. Acreditación de la presentación mediante traslado de la diligencia puesta en la matriz notarial. R. 5 de Febrero de 2008, R. 13 de Marzo de 2009anulada por sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE

Negocio a distancia. La falta de desarrollo reglamentario del art. 111 de la Ley 24/2001, puede dificultar la aplicación práctica de su contenido, pero no privar de eficacia al mismo. R. 8 de octubre de 2005revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Obligaciones sin trascendencia real. Denegación de asiento de presentación. Escritura o acta notarial de manifestaciones como título inscribible. El Acta de Manifestaciones no es un título adecuado para inscribir en el Registro de la Propiedad, tanto porque contienen obligaciones personales con declaraciones de voluntad meramente manifestadas, como porque el título adecuado es la escritura pública donde ha de configurarse el derecho real inscribible con la declaración de voluntad consintiendo el acto o negocio jurídico inscribible y las demás circunstancias necesarias para su inscripción. R. 26 de noviembre de 2020

Otorgante y titular registral identificados por distintos documentos. Juicio de identidad notarial. Debe haber identidad entre el otorgante y el titular registral. El Registrador ha de comprobar esta identidad. R. 26 de Marzo de 2004

Papel de uso exclusivo para documento notarial. Distribución de hipoteca en documento privado: acreditación del poder por testimonio notarial. Alcance del requisito de “papel de uso exclusivo para documento notarial”.  R. 4 de enero de 2011

Partición de herencia gallega: notificación notarial a herederos en Reino unido. No pueden realizarse por el notario fuera de su jurisdicción, ni siquiera mediante remisión de la diligencia, por correo certificado. R. 27 de febrero de 2012

Poder alemán. El “poder-diligencia” autorizado por Notario alemán debe considerarse equivalente a una escritura pública de poder otorgada en España, aunque no conste el juicio de capacidad de los otorgantes por el Notario autorizante.  R. 21 de abril de 2003

Presentación telemática. Plazo presentación. El incumplimiento del plazo de presentación no impide la práctica del asiento. R. 4 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Es la regla general obligatoria para el Notario salvo imposibilidad técnica o renuncia del interesado. R. 10 de Marzo  de 2008

Presunciones de veracidad y legalidad. R. 19 de Septiembre de 2006revocada por sentencia firme de  Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 20 de Septiembre de 2006  R. 25 de Octubre de 2006, R. 17 de Noviembre de 2006, R. 16 de diciembre de 2006, R. 20 de Diciembre de 2006, R. 21 de Diciembre de 2006

Presunciones de veracidad, integridad y legalidad. R. 14 de Febrero de 2007, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 28 de Febrero de 2007, R. 1 de Junio de 2007

Rectificación declaraciones. Pueden rectificarse las declaraciones vertidas en una escritura que no se ajusten a la realidad siempre que la rectificación esté causalizada. R. 6 de Julio de 2006

Rectificación de errores en copia ya inscrita, no en la matriz que es correcta. No es necesario el consentimiento de los intervinientes si en el ínterin no han aparecido terceros que hayan inscrito sus derechos. R. 15 de octubre de 2011

Rectificación del título inscrito mediante diligencia. No puede dejarse sin efecto la transmisión operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción, cuando en realidad se trata de un error de consentimiento de los otorgantes. R. 12 de agosto de 2011

Subsanación art. 153 RN. La evidencia del error ha de resultar del propio documento u otros tenidos en cuenta. R. 6 de Abril de 2006

Subsanación art. 153 RN. No habilita para suplir o presuponer declaraciones de voluntad reservadas  las partes. R. 6 de Abril de 2006

Subsanación art. 153 RN. Valor global siendo varias las fincas hipotecadas. La subsanación de este defecto requiere intervención de los otorgantes. R. 23 de Julio de 2005

Subsanación de obra nueva y división horizontal. El Notario no puede subsanar errores que implican modificaciones que requieren consentimiento de los propietarios. R. 21 de Marzo de 2005

Supresión de comprador. No cabe la supresión de un comprador por rectificación, al no existir propiamente rectificación sino transmisión dominical sin expresión de causa. R. 6 de Julio de 2006

Subsanación de compraventa modificando el objeto transmitido. R. 30 de mayo de 2014

Terceros. El Notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes sino también de los terceros. R. 30 de Marzo de 2007, R. 2 de Abril  de 2007R. 30 de Mayo de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 1 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 2 de Junio de 2007, R. 31 de Mayo de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, , R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007.

Testimonio notarial. Puede admitirse respecto de documentos complementarios, pero no es título hábil para la inscripción. R. 5 de Marzo de 2013

Tracto sucesivo en la elevación a público de contratos privados. No puede el titular registral otorgar la compraventa a favor del adquirente del adquirente. R. 14 de mayo de 1999, R. 24 de mayo de 1999

Traslado a papel de copia autorizada electrónica de ratificación. El traslado a papel de la copia autorizada electrónica hecho por el notario que la recibe es verdadera copia autorizada. No es testimonio notarial. R. 4 de diciembre de 2019

Unidad de acto en dos escrituras seguidas. Propiedad horizontal: desafectación, venta de elemento común y agrupación. R. 24 de enero de 2017

Venta de locales por entidad concursada. Falta sello y rúbrica del letrado. Acreditación del nombramiento de administradores concursales y de la representación. R. 25 de abril de 2016

 

DOCUMENTOS PRIVADOS.

Instancia privada que se presenta en el Registro. No basta la afirmación del firmante de un documento complementario, de que es suya la firma, debiendo estar autenticada por alguno de los procedimientos previstos al efecto: legitimación notarial, reconocimiento ante la registradora o tratarse de firma electrónica reconocida. R. 2 de octubre de 2019

Prueba. La admisión de un documento privado como prueba en juicio no lo eleva a la categoría de público. R. 17 de Noviembre de 2004

 

DONACIÓN

Aceptación. La aceptación de la donación no requiere términos sacramentales y su existencia puede extrapolarse si de la redacción del documento resulta la presencia de la voluntad de aceptarla. R. 22 de abril de 2002, R. 3 de Noviembre de 2001

Albacea-Contador Partidor. Le corresponde la interpretación de la voluntad del causante, la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, en tanto no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador. R. 13 de octubre de 2005

Certificación del registro. Donación inscrita como modal. En una donación pura y simple de un inmueble adquirido para su destino a culto no hay modo, pero debe aclararse por el registrador el asiento técnicamente defectuoso en ese sentido. Procede certificar de la finca eliminando toda referencia a la sujeción a modo de la donación. R. 3 de abril de 2019

Cesión gratuita de finca por una SA. Las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos  salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas. R. 28 de septiembre de 2021

Condición resolutoria de una donación. Donación modal con la previsión añadida de una condición resolutoria explícita para el caso de no cumplirse el modo impuesto. Cancelación. Cumplimiento no acreditado. R. 16 de abril de 2002 

Condición o modo. Diferencias. R.11 de diciembre de 2014

Convenio regulador: constitución (por donación) de derechos de usufructo y uso. En un convenio regulador de divorcio no pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que no sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 28 de enero de 2020

Convenio regulador. Finca adquirida en separación de bienes. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente. R. 8 de junio de 2022

Diferencias:  donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y  la puede revocar); donación intervivos con eficacia post mortem (sí lo pierde pues  hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionado suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. R. 20 de febrero de 2017

Documento judicial de rectificación de inscripciones de fincas y cuota indivisa por donaciones inoficiosas: Certificado de costas por posible invasión del dominio público marítimo terrestre. R. 12 de noviembre de 2020

Donación. Activo esencial. Facultades representativas de los administradores. Por excepción cabe calificar que una enajenación de fincas constituía manifiestamente una activo esencial y era claramente contraria al objeto social (donación) y exigir acuerdo de la Junta General. R. 13 de octubre de 2023

Donación (a hijos) en convenio regulador. En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 2 de septiembre de 2020

Donación de finca sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente. R. 6 de septiembre de 2022

Donación de la nuda propiedad sin manifestar si es vivienda habitual. En la disposición de la nuda propiedad de una vivienda no es aplicable el art. 1320 CC porque no hay elemento objetivo alguno que afecte al goce de la vivienda o perturbación de la convivencia familiar en la misma. R. 18 de febrero de 2021

Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron. R. 27 de noviembre de 2023

Donación bienes menores sin la autorización judicial art. 65 y 66 ley foral navarra. Conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores. R. 26 de septiembre de 2022

Donación de mitad indivisa de vivienda protegida. La duración general del régimen de protección de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiación especial debe diferenciarse del régimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada automáticamente. R. 30 de septiembre de 2020

Donación de parte integrante de una finca registral. Propiedad horizontal de hecho. A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la LPH aunque no se haya otorgado el título constitutivo. Para la constancia de la superficie de un elemento concreto es necesario, además de seguir uno de los procedimientos previstos en la Ley Hipotecaria para la rectificación de la superficie de las fincas, el consentimiento de todos los propietarios. R. 26 de noviembre de 2020

Donación. Tracto sucesivo. Prioridad. Principio de prioridad y sus efectos con relación al orden de despacho, el rango de lo derechos inscritos, y en relación con el modo de proceder respecto de los títulos anteriores presentados con posterioridad. R. 15 de diciembre de 2021

Donación inter vivos con eficacia post mortem y donación mortis causa. Derecho de habitación. R. 20 de febrero de 2017

Donación con reserva de usufructo y de la facultad de disponer. No cabe que la donación inter vivos sea libremente revocable. Si el donante no pierde la libre disposición de lo donado mientras viva y puede revocarla por su sola voluntad, la donación es mortis causa y no es inscribible. R. 29 de octubre de 2020, R. 29 de octubre de 2020

Donación con reserva de la facultad de disponer. Cancelación de anotación de embargo administrativo. R. 24 de octubre de 2016

Donación de nuda propiedad con reserva de derecho de habitación. Es posible donar la “nuda propiedad” reservándose el donante no el usufructo sino el derecho de habitación. R. 3 de octubre de 2019

Donación de usufructo y nuda propiedad. Prohibición de disponer. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación. R. 8 de junio de 2022 

Donación. Falta de ratificación de la aceptación por mandatario verbal en vida del donante. No es inscribible la donación de la finca cuando la donataria, que fue representada por mandatario sin poder, ratifica la donación después del fallecimiento de uno de los donantes. R. 2 de noviembre de 2016

Donación de finca que está sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. En la sustitución fideicomisaria de residuo el deber de conservar los bienes por el fiduciario no constituye un elemento esencial sino natural, por lo que el alcance de dicha obligación vendrá fijado por lo que determine el testador. R. 13 de diciembre de 2023

Donación con autocontratación: el donatario actúa con poder preventivo del donante. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Corresponde al registrador calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. R. 31 de agosto de 2020

Donación con reserva de usufructo sobre parte de finca sin segregar. Es inscribible un usufructo sobre parte de una finca sin necesidad de previa segregación o división horizontal, siempre y cuando quede suficientemente determinada la porción de la finca sobre la que recaerá tal derecho de goce. R. 27 de octubre de 2017

Donación de la facultad de disponer. No se transmite una mera facultad sino un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica. Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico. R. 8 de noviembre de 2018

¿Donación mortis causa?. Competencia de Cataluña. R. 16 de Enero de 2001

Donación. La transmisión de una cuota indivisa preexistente y ya inscrita sobre una finca rústica no entraña “per se” un acto de parcelación (ilegal). R. 20 de febrero de 2020

Donación de vivienda por casado en separación de bienes. Concepto de vivienda familiar. En los actos de disposición que realice uno de los esposos por sí solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que el cónyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia), pues, de lo contrario, es obligado que medie el consentimiento de su consorte, o la pertinente autorización judicial supletoria. R. 6 de marzo de 2020

Donación de nuda propiedad con prohibición de disponer y derecho de reversión omnímodos: Donación mortis causa. El donante no puede reservarse la facultad de disponer «para sí» de los bienes donados, por lo que en buena lógica no puede tampoco reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados por la simple decisión de recuperarlos sin más. R. 27 de marzo de 2019

Donación mortis causa y donación inter vivos con eficacia post mortem. Diferencias en el derecho común entre donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible. R. 25 de abril de 2022

Donación nula. La cancelación de una donación declarada nula judicialmente requiere que el titular registral haya tenido intervención en el procedimiento. R. 30 de marzo de 2000

Donación por una SL. R. 20 de Enero de 2015

Donación con prohibición de disponer en favor de menor de edad. R. 12 de diciembre de 2016

Donación no colacionable con imputación a los tercios de la herencia. Diferencias entre computación, imputación y colación. R. 12 de diciembre de 2016

Donación pura y simple hecha por los padres a una hija mayor en convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio. No es inscribible. R. 18 de mayo de 2017

Donación con pacto de definición realizada por franceses con residencia en Mallorca. No es inscribible debido a que la norma sólo es aplicable a ciudadanos españoles, que tengan además “vecindad civil balear”. No cabe aplicar el Rto europeo de Sucesiones a instituciones forales españolas, que exijan, además de la nacionalidad española, una determinada vecindad civil. R. 24 de mayo de 2019

Donación. Tracto sucesivo y poder dispositivo si se reconocen transmisiones intermedias. La donación de una finca, sin hacer reserva alguna por una cesión de viales no documentada, no permite disponer posteriormente de dicha superficie por la donante alegando que hubo un expediente de reversión al no haberse hecho las obras por el Ayuntamiento. R. 8 de julio de 2019

Donación. Tracto sucesivo. Para inscribir una donación debe constar inscrita la finca donada a nombre de la donante por exigencia del tracto sucesivo. R. 9 de enero de 2020

Donación de finca ganancial otorgada por un cónyuge ratificando después el otro. La donación de un bien ganancial por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula sino ineficaz, por lo que es posible la ratificación posterior por el otro cónyuge. Sin embargo, en estos casos no es posible sustituir judicialmente el consentimiento de ambos cónyuges a diferencia de los actos a título oneroso. R. 25 de julio de 2019

Donatario menor de 14 años. Debe constar su NIF. R. 15 de diciembre de 2015

Exclusión de ganancialidad en virtud de sentencia por donación encubierta en vez de compra. Simulación. La rectificación del registro requiere el consentimiento de los titulares registrales y no de personas distintas a las mismas, por lo que no ha de intervenir el vendedor/donante. R. 26 de febrero de 2020

Fe pública registral. No existe ningún precepto que suspenda la fe pública registral respecto de quienes adquieren por compra bienes donados. R. 14 de Enero de 2006

Inmatriculación. Donación de nuda propiedad con reserva de usufructo. La escritura de donación con reserva de usufructo -constituido por deductio– no constituye título inmatriculador (acompañada de posterior venta de usufructo y nuda-propiedad) del pleno dominio de la finca, sino solo de su nuda-propiedad. R. 25 de julio de 2023

Objeto de donación confuso. R. 9 de junio de 1999

Pacto sucesorio de constitución de usufructo viudal en Galicia. Donación mortis causa y donación inter vivos post mortem. R. 5 de abril de 2016

Partición de herencia y donación simultánea. Pueden adjudicarse conjuntamente bienes de la herencia y otros procedentes de donación. R. 24 de Septiembre de 2003 –resolución parcialmente anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Perfección. La donación se perfecciona, y es inscribible, con la aceptación del donatario en vida del donante, y será irrevocable cuando el donante conozca la aceptación del donatario. R. 1 de Julio de 2003

Pleno dominio y usufructo. Cabe donar el pleno dominio de un bien aunque esté gravado con usufructo, ya que lo donado es el pleno dominio, para cuando se extinga el usufructo. Si hay una hipoteca ulterior ésta gravará la nuda propiedad y la expectativa de usufructo al consolidarse. R. 20 de Septiembre de 2005

Poder general y donación. Mandato expreso. Los poderes generales para donar son válidos, así como las donaciones hechas en uso de dichos poderes. Cuestión diferente es que el mandatario apoderado no haya seguido las instrucciones del mandante y se haya extralimitado, pero dicha circunstancia no puede ser apreciada ni por el notario ni por el registrador sino por los tribunales. R. 25 de octubre de 2016

Prioridad. Inscripción de donación otorgada por la titular registral. Posterior presentación de donación otorgada antes por el apoderado de aquella a un donatario distinto.  El asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales y no cabe recurso gubernativo frente a aquella inscripción. R. 23 de Mayo de 2009

Prohibición de disponer en escritura de compraventa con donación previa del dinero. No es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior. R. 20 de julio de 2022

Reducción. Para que produzca efectos frente a terceros que hayan inscrito sus títulos  es necesario que en el Registro conste practicada la anotación de demanda. R. 14 de Enero de 2006

Reserva de disposición para caso de necesidad. El donante puede hipotecar en garantía de deuda ajena. R. 30 de abril de 1999

Resolución de donación por mutuo acuerdo de las partes. Admisibilidad. R. 24 de mayo de 2002

Reversión: La reserva de la facultad de disponer no implica implícitamente el derecho de reversión. R. 28 de julio de 1998

Reversión art. 812 CC. La reversión opera automáticamente con el fallecimiento de la donataria, por lo que los bienes sujetos a reversión no integran la masa de la herencia de la donataria y no responden de las posibles deudas. R. 13 de junio de 2016

Reversión art. 812 CC. La reversión no es una especie de sucesión legal, sino un supuesto de resolución de la donación, aunque no tiene eficacia retroactiva. .  R. 13 de junio de 2016

Reversión legal art. 812 cc de un bien ganancial. Basta que uno de los cónyuges sobreviva, para que se entienda cumplido  el requisito de la supervivencia de la parte donante. R. 13 de junio de 2016

Reversión legal art. 812 cc de un bien ganancial. Supervivencia de uno sólo de los cónyuges donantes. La reversión se produce a favor del donante superviviente, pero con carácter ganancial y se integra en la masa ganancial de la que salió, por lo que ha de procederse después a la liquidación ganancial de dicho bien revertido.  R. 13 de junio de 2016

Reversión parcial. Cabe la reversión de parte de la finca donada. R. 25 de Septiembre de 2007

Revocación de la donación antes de conocer el donante la aceptación. La donación deviene ineficaz y no es inscribible. R. 17 de Mayo de 2006

Revocación de donación por incumplimiento de condición. Necesidad de consentimiento de ambas partes o resolución judicial. R.11 de diciembre de 2014

Revocacion o reversión de donación. En una donación inscrita se discute si estamos ante una donación con carga modal o se trata de una condición resolutoria, analizando los efectos de uno u otro supuesto. Pero como en la escritura calificada en la que se pretende la reinscripción a favor del donante intervienen donante y donatario y están de acuerdo en el efecto revocatorio o resolutorio, no hay obstáculo a la inscripción. R. 7 de noviembre de 2023

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

Sentencia de divorcio. Adjudicación, sin expresión de causa, de nuda propiedad de vivienda privativa. En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones puras entre cónyuges aunque se trate de la vivienda familiar siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 12 de noviembre de 2020

Usufructo que se constituye con la facultad de disponer del mismo mortis causa. Donación con definición de legítima. Mallorca. Es inscribible una donación de la “nuda propiedad” de unas fincas que hace un padre a su hija, al tiempo que el donante “se reserva el usufructo” de las fincas donadas y “el derecho a disponer de tal usufructo, por testamento”, en favor de su esposa. La DG se basa en el numerus apertus, el principio de autonomía de la voluntad y en que el carácter vitalicio del usufructo no es consustancial al mismo. R. 8 de agosto de 2019, R. 9 de agosto de 2019, R. 9 de agosto de 2019, R. 25 de septiembre de 2019, R. 8 de noviembre de 2019

VPO. Donación de VPO en Castilla la Mancha. Necesidad de visado. R. 26 de abril de 2014

 

ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO

Ver también voz «documentos notariales»

Aceptación de herencia. Elevación a público de documento privado existiendo terceros. Los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los públicos, pues no tienen  ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos. Si se elevan a público por los herederos que a su vez fueron firmantes de los mismos, en su propio nombre o como apoderados, y hay terceros posibles perjudicados deben de consentir éstos. R. 20 de diciembre de 2019

Capacidad. A efectos de capacidad la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la elevación. R. 15 de Julio de 2003

Contratos intermedios. El juez no puede elevar a público documentos intermedios  si no lo dice la sentencia ni comparecen los interesados. R. 15 de Febrero de 2005

Elevación a público. Escritura otorgada por el juez en rebeldía del vendedor demandado a favor no del comprador sino de su heredero. El otorgamiento por el juez implica la firmeza de la resolución judicial a efectos del plazo de ejercicio de la acción de rescisión. Sin embargo no procede la inscripción al documentarse un contrato claramente diferente. R. 27 de noviembre de 2002

Elevación a público de documento privado de compraventa y herencias. nuevos documentos para calificación sustitutoria. R. 11 de Julio de 2012

Elevación a público de documento privado de compraventa compareciendo los herederos del adquirente. R. 13 de mayo de 2015

Elevación a público de documento privado de compraventa. Medios de pago y compensación. La compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones, por lo que no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago. R. 20 de marzo de 2020

En procedimiento judicial. No es inscribible la actuación judicial en nombre de ignorados herederos sin nombramiento de administrador. R. 27 de Octubre de 2003 -Confirmada por Sentencia firme de Juzgado de Instancia-, R. 24 de Febrero de 2006

Fecha. Documento privado sin fecha fehaciente. La sola manifestación de los interesados no basta para atribuir fecha fehaciente al documento privado frente a terceros, por lo que frente a ellos la fecha será la de la escritura que lo eleva a público. R. 12 de Junio de 2006

Fecha. Desde el punto de vista del Registro, sólo puede considerarse como fecha en que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público. R. 15 de Julio de 2003, R. 9 de Enero de 2004

Herederos. Necesidad de acreditar quiénes son los herederos del vendedor aportando el título sucesorio. R. 13 de Abril de 2005

Incongruencia. Existe incongruencia -calificable por el Registrador- entre el procedimiento seguido y el mandamiento presentado cuando éste ordena inscribir directamente a nombre de las demandantes y el fallo de la sentencia que se ejecuta condenaba a la demandada a elevar a público un documento privado de compraventa. R. 28 de Mayo de 2007

Incorporación. No es necesario incorporar el documento privado a la escritura pública. R. 17 de Noviembre de 2003, R. 26 de febrero de 1999

Intervención. Han de intervenir todos los contratantes o sus herederos, no bastando la intervención del heredero que terminó siendo único titular de la finca. R. 23 de Mayo de 2007

Licencia. Documento privado sin fecha fehaciente: Elevación a público. Exigibilidad de licencia en la fecha de la elevación. R. 12 de Junio de 2006

Sentencia. La sentencia de condena a la elevación no puede inscribirse sin ella. R. 5 de Febrero de 2007

Tracto. No es inscribible una elevación a público de documento privado de compraventa cuando no se observa el tracto sucesivo. R. 14 de Diciembre de 2004

 

EMBARGO

Efectos del embargo fuera del Registro: Art. 587 LEC. Inaplicabilidad por analogía a otros mandamientos. R. 27 de Febrero de 2006

 

EXCESO DE CABIDA

(ver también las voces «Expediente de dominio», «Actas Notariales» y, en especial para los expedientes de rectificación descriptiva, la voz «Finca»)

Acta notarial. Requisitos según su modalidad. R. 21 de Septiembre de 2007

Acta notarial de exceso de cabida. Dudas de identidad. R. 5 de Agosto de 2013

Acta notarial con resultado negativo por existir oposición. No es inscribible. R. 5 de agosto de 2014

Acta notarial de exceso de cabida. Liquidación. R. 5 de Agosto de 2013

Acta notarial de exceso de cabida de finca procedente de segregación. Dudas de identidad.  R. 24 de julio de 2014

Acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida. Notificación a colindantes. Es necesario que hayan tenido posibilidad razonable de informarse y conocer el contenido de lo notificado. R. 5 de marzo de 2012

Acta de notoriedad para la declaración de la mayor cabida de una finca. dudas de identidad. R. 25 de febrero de 2013

Acta de notoriedad de «inmatriculación» de exceso de cabida. El expediente de dominio, ya sea para inmatricular una finca no inscrita o para tramitar un exceso de cabida, no es un acta de notoriedad, pues no acredita la veracidad de los hechos alegados por su promotor, sino el cumplimiento de los trámites previstos. R. 14 de febrero de 2023

Acta de Notoriedad y presencia prevista en la legislación anterior. El registrador solo puede oponer como defectos formales por una deficiente tramitación del acta o  dudas sobre la identidad de la finca si considerara que el exceso de cabida puede encubrir una inmatriculación de otra finca. R. 1 de julio de 2016

Actas de notoriedad sobre excesos de cabida, con dudas sobre la identidad de las fincas. Uso de bases gráficas registrales. Es admisible geobase como uno de los elementos de valoración de la identidad de la finca. R. 4 de abril de 2013

Acta notarial de excesos de cabida: necesidad de notificación al ayuntamiento colindante. R. 2 de febrero de 2010

Acta notarial. Dudas en acta de presencia y notoriedad para exceso de cabida. R. 1 de septiembre de 2011

Acta notarial de modificación descriptiva. Certificación y anotación solicitada por el representante del titular registral. R. 22 de noviembre de 2017

Acta de notoriedad aprobada judicialmente para la inscripción de un exceso de cabida. Dudas de identidad. R. 9 de octubre de 2015

Acta de notoriedad aprobada judicialmente para la inscripción de un exceso de cabida. Rectificación de linderos. R. 9 de octubre de 2015

Acta de notoriedad aprobada judicialmente para la inscripción de un exceso de cabida: Edicto ilegible. Es un trámite esencial del art. 203 LH, que debe calificarse, lo cual no es posible si es ilegible. R. 9 de octubre de 2015

Agregación. Mediante un expediente de dominio no puede suplirse una escritura de agregación que no ha sido inscrita. R. 7 de febrero de 2012

Agregación. El expediente de dominio no sirve para inscribir una agregación de finca. R. 4 de Julio de 2012

Agrupación. Dudas de identidad.  R. 22 de abril de 2014

Ampliación de obra nueva y exceso de cabida. No cabe inscribir la ampliación si cabe en el solar inscrito sin la previa inscripción  del exceso de cabida. R. 19 de Febrero de 2015

Anotación de demanda de anulación de un exceso de cabida: hay que demandar a los titulares posteriores. R. 9 de octubre de 2012

Aumento de cabida de escasa entidad, pero con dudas de identidad por existir previa segregación. Innecesariedad de aplicar el art. 199 o el 201.1 LH. R. 26 de octubre de 2017

Aumento de cabida entre el 5% y el 10%. Finca procedente de segregación. Diferencia de linderos entre título y catastro. Debe aplicarse el art. 199 o el 201.1 LH. R. 26 de octubre de 2017

Cancelación de exceso de cabida que se practicó en expediente de dominio sin intervención de los titulares registrales. Para cancelarlo es necesario consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento en que haya sido parte. R. 30 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia FIRME de Audiencia Provincial, PUBLICADA EN EL BOE)

Cancelación de exceso de cabida. Requiere intervención del acreedor hipotecario. R. 17 de Marzo de 2009

Certificación para expediente de reducción de cabida art. 201 LH de finca gravada con hipoteca y dudas de identidad. Anotación preventiva no obligatoria. R. 21 de noviembre de 2017

Certificación catastral. En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que superen la quinta parte, es preciso aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica. R. 22 de Enero de 2009, R. 29 de octubre de 2014,

Certificación catastral sin linderos. No cabe inmatricular si impide la identificación de la finca. R. 27 de Enero de 2004

Certificación catastral. Necesidad de total coincidencia y siempre que no existan dudas de identidad. R. 16 de diciembre de 2008

Citación. Falta de citación de los coherederos del promotor. No es trámite esencial. No impide la inscripción. R. 21 de octubre de 1999

Colindantes. El  consentimiento de dos de los tres colindantes de la finca, no es suficiente para la inscripción del exceso de cabida, pues además la citación a los colindantes en los excesos de cabida sólo está prevista en procedimientos de acreditación como el expediente de dominio o el acta de notoriedad. R. 2 de junio de 2012

Colindantes. Actas de notoriedad sobre excesos de cabida. La citación a colindantes se refiere a los reales, sean registrales o no. R. 4 de abril de 2013

Defecto mal formulado.  Al no expresar sus dudas sobre la identidad de la finca. R. 8 de Octubre de 2005

Deslinde. El acta judicial de deslinde no puede convertirse en un medio privilegiado que sirva para eludir los requisitos que habría de superar una escritura pública que documente un exceso de cabida y pretenda acceder al Registro. R. 20 de Abril de 2005

Derecho transitorio. D.T Única de la Ley 13/2015. Los procedimientos del título VI de dicha ley y los de doble inmatriculación INICIADOS ANTES de su entrada en vigor continuarán tramitándose con arreglo a la ley anterior. Si se trata de una pretensión de inmatriculación con arreglo al anterior art 205 LH se aplicará la nueva normativa. Si se trata de otra pretensión, se aplicará la normativa anterior -art 298.3 RH-R. 6 de marzo de 2017

Descripción La incorporación de cualquier descripción de finca basada en certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada es sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias. R. 2 de junio de 2012

Diferencia con inmatriculación. El exceso de cabida es una rectificación de un erróneo dato registral y la inmatriculación trata de incorporar una nueva realidad física al folio registral.  R. 23 de Marzo de 2006

Diferencia de cabida por expropiación o segregación no inscrita. R. 21 de marzo de 2018

Doble inmatriculación. No cabe inmatricular una finca que ya figura inscrita a favor de un tercero como exceso de cabida de otra. La cancelación de la inscripción del exceso requiere consentimiento del titular registral o resolución judicial. R. 5 de Octubre de 2004

Doble inmatriculación y exceso de cabida. Normativa vigente y nueva normativa tras la ley 13/2015, arts 201-1 y 209 LH. R. 21 de diciembre de 2015

Dudas de identidad. R. 1 de Junio de 1998, R. 2 de Junio de 1998

Dudas que puede albergar el registrador (procedimientos de los arts 199 o 201-3 LH): Han de referirse a que la representación gráfica coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos por razón de la diferencia de cabida. R. 22 de abril de 2016, R. 30 de junio de 2016

Dudas de identidad por proceder la finca de segregación. Constituyen un motivo suficiente en sí mismo, cualquiera que sea la magnitud del exceso, salvo excepciones cuando la finca figure inscrita en tales términos que no permitan dudar del exceso –p.ej cuando los linderos de la finca en la inscripción y en el título sean fijos-. R. 6 de marzo de 2017

Dudas de identidad por no existir coincidencia con la titularidad catastral. R. 30 de agosto de 2013

Dudas de identidad por desproporción cambio de lindero fijo y segregaciones previas. R. 31 de mayo de 2014

Dudas fundadas de identidad: cuantía del exceso, cambio de linderos y procedencia de división material.  R. 1 de Julio de 2006

Dudas fundadas de identidad. Compraventa, exceso de cabida y agrupación de fincas no colindantes en el Registro. R. 10 de Mayo de 2005

Dudas fundadas de identidad. División. R.  3 de noviembre de 1999

Dudas fundadas de identidad. Finca procedente de agrupación. R. 2 de junio de 2011

Dudas fundadas de identidad. Tienen que estar basadas en criterios objetivos y razonados. R. 2 de febrero de 2010, R. 2 de junio de 2011, R. 13 de julio de 2011, R. 21 de noviembre de 2012, R. 28 de agosto de 2013, R. 2 de diciembre de 2013, R. 3 de marzo de 2014

Dudas fundadas de identidad ante la desproporción entre la cabida inscrita y la que se pretende inscribir. R. 12 de Julio de 2003, R. 13 de julio de 2011, R. 2 de junio de 2012, R. 21 de noviembre de 2012

Dudas fundadas de identidad. Desproporción en la superficie. No es suficiente por sí sola para sustentar dudas de identidad cuando es moderada. A tal efecto, una diferencia inferior a la quinta parte de la cabida inscrita se considera moderada. R. 21 de noviembre de 2012

Dudas fundadas de identidad. Discrepancia en más de tres veces sobre la cabida inscrita, sin justificar la adquisición del exceso por el transmitente, sin perjuicio de poder practicar la inscripción con la cabida inscrita. R. 3 de enero de 2005

Dudas fundadas de identidad: El art. 298.3 1 y 2 RH exige no solo la perfecta identificación de la finca sino también de su exceso de cabida. Solo así podrá conseguirse que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca. R. 21 de Septiembre de 2007

Dudas fundadas de identidad. No puede alegarlas el Registrador en documentos judiciales, pero no es tal la transacción homologada judicialmente. R. 3 de marzo de 2015

Dudas fundadas de identidad. Es necesario que el Registrador no tenga dudas sobre la identidad de la finca. R. 19 de Febrero de 2008, R. 16 de Abril de 2008, R. 10 de Marzo de 2010, R. 19 de abril de 2011, R. 13 de julio de 2011, R. 17 de octubre de 2011, R. 28 de agosto de 2013

Dudas fundadas de identidad. Finca procedente de otras con cabida exacta. R. 16 de Mayo de 2005

Dudas fundadas de identidad. Linderos no coincidentes. R. 30 de Enero de 2015

Dudas fundadas de identidad. Justificadas al proceder la finca de segregación y posterior reparcelación. R. 13 de Octubre de 2008

Dudas de identidad. Finca procedente de segregación. R. 30 de Marzo de 2015

Dudas fundadas de identidad. La inscripción del exceso es más dudosa cuando la finca procede de segregación. R. 16 de Abril de 2008, R. 28 de agosto de 2013

Dudas fundadas de identidad procediendo la finca de segregación y actuación urbanística. R. 5 de Noviembre de 2002

Dudas fundadas de identidad. Actúa correctamente el Registrador suspendiendo la inscripción, sin que la anterior constancia de la referencia catastral obligue a la inscripción del exceso. R. 3 de Febrero de 2003

Dudas fundadas de identidad. La constancia registral de la referencia catastral no excluye las dudas de identidad en materia de constancia de excesos de cabida en el Registro. R. 2 de junio de 2012, R. 18 de octubre de 2012, R. 26 de octubre de 2012

Dudas de identidad por alteración de lindero. R. 3 de Diciembre de 2012

Dudas de identidad siendo de escasa entidad la diferencia de superficie. R. 3 de Julio de 2014

Dudas fundadas de identidad solventadas acudiendo a la inmatriculación del exceso mediante doble título. R. 18 de Octubre de 2008

Dudas fundadas de identidad: No pueden dirimirse en un recurso gubernativo. R. 12 de Julio de 2003, R. 18 de Febrero de 2005R. 29 de Abril de 2006R. 23 de Junio de 2006, R. 17 de Octubre de 2006

Dudas fundadas de identidad. Venta de tres fincas señalándose que se corresponden con la resultante de la agrupación en escritura posterior. Única certificación catastral. R. 24 de Junio de 2005

Dudas ubicación. Concordancia parcela catastral y registral. Véase  R. 23 de Enero de 2006

Esquema de los diferentes procedimientos para rectificar errores del registro, para inscribir rectificaciones descriptivas de fincas, para inscribir representaciones gráficas, y para inscribir obras nuevas en fincas con excesos de cabida no inscritos. R. 26 de septiembre de 2019

Exceso de cabida. Aunque un exceso de cabida sea inferior al 5% es preciso que el registrador no tenga dudas sobre la identidad y correspondencia de la finca. R. 26 de febrero de 2021

Exceso de cabida. Procedimiento art. 199 LH. Dudas de identidad. Las dudas del registrador impiden las inscripción de la base gráfica, siempre que sean fundamentadas. R. 14 de diciembre de 2021

Exceso de cabida e inscripción de representación gráfica alternativa. Finca en dos municipios. Dudas de identidad. Para rectificar cabida e inscribir una representación gráfica alternativa tiene que haber una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir que justifiquen que se trata de un error inicial, pues en otro caso estarán justificadas las dudas y habrá que acudir al procedimiento de inmatriculación de la mayor cabida. R. 16 de septiembre de 2019

Exceso de cabida. Alteración de linderos fijos y desproporción superficial. No puede rectificarse la superficie y linderos de una finca cuando existe duda fundada sobre su identidad. R. 15 de octubre de 2019

Exceso de cabida acreditado mediante acta notarial de presencia.  Los procedimientos relativos a los excesos de cabida serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado  con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015. R. 14 de julio de 2016

Exceso de cabida acreditado mediante acta notarial de presencia.  El plano del técnico exigible que establecía el antiguo art. 203 LH es un plano de situación sin que constituya una verdadera representación gráfica como ocurre ahora con la Ley 13/2015. R. 14 de julio de 2016

Exceso de cabida acreditado mediante acta notarial de presencia. La publicación del anuncio en el periódico que establecía el antiguo art. 203 LH está dirigida a todos los que genéricamente ostenten algún derecho sobre la finca, por lo que no basta que se haya notificado a todos los  colindantes. R. 14 de julio de 2016

Exceso de cabida: dudas de identidad. No es posible la inscripción de un exceso de cabida superior al 10% de la cabida inscrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 201.3 LH. R. 20 de abril de 2021

Exceso de cabida por acta de notoriedad. Dudas fundadas de identidad por exceso anterior en otro acta. R. 3 de Abril de 2013

Exceso de cabida mediante acta de notoriedad. Dº transitorio. R. 26 de enero de 2017, R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida mediante acta de notoriedad. Dudas de identidad y cómo despejarlas. R. 26 de enero de 2017, R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida mediante acta de notoriedad. Citación de colindantes, R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida mediante procedimiento declarativo. R. 17 de febrero de 2017

Exceso de cabida mediante expediente judicial de dominio. En expediente judicial para inscribir un exceso de cabida, las dudas de identidad han de manifestarse al tiempo de expedir la certificación correspondiente y si el exceso es superior en más de un 20% a la cabida inscrita, se ha de aportar certificación catastral coincidente. R. 11 de marzo de 2020

Exceso de cabida mediante expediente judicial de dominio. Dudas de identidad. Si se plantean dudas de identidad de la finca que no se han hecho constar en la certificación registral al haberse omitido este trámite, solo pueden resolverse mediante alguno de los procedimientos actuales (arts 199, 200 o 201) R. 28 de mayo de 2018

Exceso de cabida por expediente de dominio notarial. Dudas de identidad. expropiación no inscrita y oposición de colindante. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público. R. 2 de septiembre de 2020

Expedientes tramitados antes de la Ley 13/2015 y presentados después. A) inmatriculación conforme al artículo 205 LH, se aplicaría la normativa vigente en el momento de presentación; Los demás casos (ej. rectificación de cabida),se calificarán conforme a la normativa vigente en el momento de su tramitación, aunque se presenten con la nueva Ley en vigor. R. 26 de enero de 2017

Exceso de cabida en expediente de dominio: si supera la vigésima parte de la cabida inscrita, al considerarse un supuesto análogo a la inmatriculación, es necesario certificación catastral coincidente. R. 22 de septiembre de 2015

Exceso de cabida declarado no coincidente con certificación catastral sino con representación gráfica alternativa. Con la Ley 13/2015, aunque supere el 20% de la cabida inscrita, no será necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente sino que será el propio registrador el que, si la representación gráfica alternativa cumple los requerimientos oportunos remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro para que éste último la incorpore. R. 22 de septiembre de 2015

Exceso de cabida en virtud de sentencia que no describe indubitadamente la finca. No puede subsanarse por instancia privada. R. 10 de julio de 2012

Exceso de cabida y cambio de linderos por sentencia declarativa. Es necesario que hayan tenido parte los titulares registrales de las fincas colindantes. R.18 de junio de 2014

Exceso de cabida en expediente de dominio existiendo previa segregación. R. 13 de mayo de 2014

Exceso de cabida tramitado por acta de notoriedadNormativa transitoria. R. 1 de julio de 2016

Exceso de cabida. Modificación por sentencia anterior presentada después. R.18 de diciembre de 2014

Exceso de cabida en base a informe técnico art 298.3-2 RH. Dudas de identidad. Para registrar un exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca. Dichas dudas deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. R. 21 de octubre de 2015

Exceso de cabida en base a informe técnico art 298.3-2 RH. Dudas de identidad. El hecho que en el Registro exista una finca rústica y ahora se hable de dos urbanas, que una se diga está atravesada por una calle, que se alteren linderos fijos, unido a que en el informe técnico no se incorporen planos que pudieran servir de aclarar la situación física de las parcelas, son circunstancias que justifican sobradamente las dudas de identidad. R. 21 de Octubre de 2015

Exceso de cabida y titularidad catastral. R. 23 de diciembre de 2014

Exceso de cabida en sentencia declarativa: los excesos de cabida pueden constatarse mediante procedimiento judicial declarativo ordinario pero deben respetarse las garantías de la Legislación Hipotecaria en cuanto a colindantes y los requisitos de georreferenciación gráfica. R. 18 de septiembre de 2017

Exceso de cabida en finca procedente de segregación. Las rectificaciones de cabida solo son admisibles en cuanto tengan por objetivo modificar un dato erróneo para hacer coincidir la medida registral con la medida física de la finca previamente delimitada como objeto de derecho, es decir rectificar un error en la cabida inscrita. En los restantes casos, lo procedente es inmatricular la diferencia de cabida, la superficie no registrada, que es otra realidad física, otra finca.. R. 4 de julio de 2023

Expediente de dominio. En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que superen la quinta parte, es preciso aportar la certificación catastral coincidente. R. 22 de Enero de 2009, R. 19 de diciembre de 2011, R. 29 de octubre de 2014,

Expediente de dominio. Exceso de cabida. Descripción y citación de colindantes. R. 22 de septiembre de 2015

Expediente art. 199 LH. Dudas de identidad. La magnitud del exceso de cabida no es determinante por si sola de una calificación negativa, pero puede ser indiciaria de un incremento superficial a costa de un terreno colindante en función de las demás circunstancias del supuesto de hecho. R. 11 de mayo de 2023

Expediente notarial de rectificación de cabida. Inscripción de parte de exceso de cabida. No cabe fraccionar el exceso de cabida recurriendo a inscripciones parciales del mismo para eludir la aplicación del art. 201 LH. R. 12 de mayo de 2023

Expediente de dominio del art. 201 LH para rectificación de cabida de finca con edificación. R. 29 de noviembre de 2017

Expediente notarial de rectificación de descripción de finca. Excesos de cabida grandes. Dudas de identidad. Puede rectificarse la descripción y no existe límite cuantitativo de superficie, pero el registrador puede rechazar la inscripción si tiene dudas basadas en criterios objetivos (ej que la representación gráfica coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. R. 17 de octubre de 2016

Expediente notarial de rectificación de descripción de finca. Excesos de cabida grandes. Dudas de identidad. En el presente caso la sola mención a la magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos (que no son fijos) no pueden basar la denegación de la inscripción sin más justificación. R. 17 de octubre de 2016

Expediente notarial de rectificación descriptiva. Dudas de identidad. Para constatar un exceso de cabida –art. 201 LH- es precisa cierta coincidencia o concordancia entre la descripción registral y la catastral de manera que no haya dudas de que se refieran a la misma finca. R. 11 de diciembre de 2020

Expediente notarial de rectificación de descripción de fincas por un exceso de cabida. El art. 201 LH permite rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud y la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. R. 16 de enero de 2019

Expediente notarial para rectificación de cabida. Dudas de identidad por coincidir el número de gobierno con otra finca inscrita. Solo están justificadas si se dudara con ello de que la rectificación pretendida invadiera otra finca con dicho número. R. 22 de febrero de 2018

Expediente notarial para rectificación de cabida. Dudas de identidad. Si el registrador al expedir la certificación no manifiesta dudas de identidad no puede manifestarlas una vez finalizado el expediente, salvo que de su tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación. R. 22 de febrero de 2018

Expediente notarial para rectificación de cabida. Dudas de identidad. La manifestación de dudas de identidad no justifica la suspensión del procedimiento en el momento de expedir la certificación, pues pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. Y ello sin perjuicio de la calificación que proceda efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado. R. 22 de febrero de 2018

Expediente notarial para rectificación de cabida. La representación gráfica catastral no es imprescindible en este procedimiento, pues cabe aportar una representación gráfica alternativa, a diferencia del supuesto de  inmatriculación en el que obligatoriamente la representación gráfica debe ser catastral y la descripción de la finca totalmente coincidente con dicha representación. R. 22 de febrero de 2018

Expresión de disminución de cabida figurando inscrita dicha cabida en otro folio registral: No es mención y no procede cancelarla. R. 1 de febrero de 2010

Diferencias de cabida. Fincas de concentración parcelaria. Cabe primera inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aunque no exista total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, siempre que no exceda del 10% (como admitió la Resolución de 20 de abril de 2017) Y también cuando se trate de una segunda inscripción (art. 201-3 LH). R. 4 de septiembre de 2017

Finca inscrita sin superficie. Requisitos para inscribir títulos de esa finca. Exigencia de constancia de la superficie. Como tal finca objeto de derechos, existe, pero la inscripción de la superficie ha de tratarse como una rectificación de superficie, no como una inmatriculación, por lo que ha de acudirse al procedimiento registral -art. 199 LH- o al notarial -art. 201 LH-, tanto para transmisiones como para constitución de derechos reales de garantía, pero no para practicar anotaciones preventivas. Si hay edificaciones deberán además cumplirse los requisitos urbanísticos. R. 13 de diciembre de 2017

Finca inscrita sin superficie. Sin ser inmatriculación tiene cierta entidad inmatriculadora. Para reflejarla debe acudirse al procedimiento registral del art. 199 LH o al expediente notarial del art. 201.1 LH, pero no a la vía excepcional del 201.3. El registrador, en todo caso, deberá de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca (que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria). R. 13 de abril de 2018

Folio cerrado. No cabe inscribir un exceso de cabida sobre una finca cuyo folio figura cerrado por haberse aportado a una Junta de Compensación. R. 12 de Marzo de 2007

Identidad. Apareciendo ubicadas en parajes de distinto nombre no puede apreciarse la identidad de la finca registral y catastral. R. 3 de Enero de 2006

Identificación perfecta. El art. 298.3 1 y 2 RH exige no solo la perfecta identificación de la finca sino también de su exceso de cabida. Solo así podrá conseguirse que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca. R. 21 de Septiembre de 2007

Informe técnico. Exceso de cabida inferior a la quinta parte con informe técnico sin modificar linderos. No puede negarse la inscripción alegando únicamente que no se cumplen los requisitos que establecen los arts 199 y ss LH, 298 RH y 53.10 de la Ley 13/1996. R. 3 de Noviembre de 2009

Inmatriculación. El exceso de cabida es una rectificación de superficie y no permite encubrir una inmatriculación. R. 17 de Febrero de 2005

Inmatriculación. Excesos de cabida notorios y con dudas de identidad. R. 3 de Octubre de 2007

Inmatriculación. Para registrar un exceso de cabida es necesario que la mayor superficie no exceda de la vigésima parte de la inscrita ya que otro caso son necesarios los mismos requisitos que para la inmatriculación. R. 6 de mayo de 2013

Inscripción de representación gráfica catastral. Finca discontinua procedente de segregación. El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre sí, no impide la tramitación del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gráficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse. R. 29 de junio de 2021

Inscripción de representación gráfica. Dudas de identidad de la finca por la magnitud del exceso de cabida. Para que un exceso de cabida desproporcionado sea inscribible se requiere que no haya oposición de colindantes, modificación de linderos fijos ni dudas sobre el posible encubrimiento de una operación no registrada. R. 3 de julio de 2023

Inscripción de exceso de cabida con oposición de colindantes no justificada. La rectificación registral de la superficie de una finca, manteniendo la delimitación perimetral consignada en el asiento que abrió su folio, justifica que, mediante la rectificación, se corrige un error y no se altera la realidad física acotada en la descripción inicial. R. 21 de noviembre de 2022

Inscripción de exceso de cabida de finca procedente de segregación. La procedencia de una finca por segregación justifica las dudas de identidad si va unida a otras circunstancias, tales como la magnitud del exceso de cabida y la modificación de los linderos registrales. R. 11 de enero de 2024

Inscripción de exceso de cabida y constancia registral de referencia catastral. Diferencias. Esta última sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un nº de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todos los excesos de cabidas basados en certificación catastral. R. 2 de junio de 2012, R. 26 de octubre de 2012, R. 4 de diciembre de 2013

Inscripción de representación gráfica. Exceso de cabida. Procedimiento art. 199 LH. Notificación no obligatoria a titulares catastrales. Alegaciones: no basta la mera oposición; de haber alegaciones y estar fundamentadas el registrador ha de decidir motivadamente sin estar vinculado por ellas, aunque ha de tenerlas en cuenta. Notificación a los titulares catastrales: la ley no lo prevé, pues con este procedimiento no se va a alterar la base gráfica catastral, pero, en el caso de haber sido notificados en el expediente y haber presentado alegaciones, el registrador ha de tenerlas en cuenta. R. 18 de diciembre de 2017

Inscripción de representación gráfica catastral. Oposición de colindante. Consulta historial catastral. Inscripción de excesos de cabida y representaciones gráficas. Una herramienta útil es la es la consulta a los antecedentes de la parcela catastral en cuestión. R. 19 de junio de 2020

Inscripción de representación gráfica. Exceso de cabida. Procedimiento del art. 199 LH. Dudas de identidad. R. 18 de diciembre de 2017

Inscripción de representación gráfica art 199 LH. Exceso de cabida por un corral sin superficie. Posible invasión de dominio público a la vista de Oposición del ayuntamiento. R. 13 de abril de 2018

Inscripción de representación gráfica. Exceso de cabida. Dudas de identidad. Pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. R. 15 de enero de 2018

Inscripción de representación gráfica alternativa. Exceso de cabida. Dudas de identidad. Pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriesen negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. R. 16 de enero de 2018

Inscripción de representación gráfica alternativa. Exceso de cabida. Dudas de identidad. Pueden manifestarse al comienzo del procedimiento –del art. 199 LH- evitando así trámites innecesarios. R. 16 de enero de 2018

Inscripción de representación gráfica catastral. Art. 199 LH. Dudas de identidad. Criterios de la calificación del registrador para hacer constar exceso o defecto de cabida y la conveniencia de acudir cuando la superficie que se pretende rectificar es considerable al procedimiento previsto en el art. 201.1 LH. R. 5 de diciembre de 2018

Inscripción de transmisión de finca de reemplazo. Diferencias de superficie inferiores al 10%. Posibilidad de aplicar la letra a del art. 201-3 LH, sin necesidad de expediente. R. 21 de noviembre de 2017

Inspección ocular. No es título adecuado para inscribir un exceso de cabida escritura de manifestación de exceso de cabida complementada con un acta notarial de inspección ocular. R. 19 de noviembre de 1998

Ley 13/2015. Normativa transitoria aplicable a los procedimientos iniciados bajo la legislación anterior. Procedimientos para inmatricular: serán inscribibles si se hubieran presentado en el Registro antes del 1-11-2015; restantes procedimientos del título VI LH (arts 199 y ss)  (p.ej  excesos de cabida): serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado  con posterioridad al 1-11-2015. R. 1 de julio de 2016, R. 6 de febrero de 2017

Linderos. Informe técnico. La identificación de la finca y su exceso de cabida ha de hacerse con referencia a los linderos que resulten del Registro, permitiéndose su actualización (p.ej cambio de los titulares colindantes), pero no su alteración, expresándose que lo que se pretende  es rectificar la superficie de la finca que se contiene dentro de los linderos registrales. R. 16 de Mayo de 2005

Linderos. Certificación catastral sin linderos. No cabe inmatricular si impide la identificación de la finca. R. 27 de Enero de 2004

Linderos vértices. No se incumple la exigencia de la plena coincidencia (201.3.a LH) entre los datos descriptivos de la parcela inscrita y los contenidos en el título y en la certificación catastral cuando en el título no se reflejan los linderos catastrales de las esquinas o vértices de la finca. R. 26 de octubre de 2017

Linderos. Dudas de identidad. Cambio de linderos. Desproporción de la cabida. Falta de correspondencia con catastro. R.16 de diciembre de 2010

Linderos. Dudas de identidad justificadas por la importancia del exceso, la modificación de linderos y la existencia de informe oficial desfavorable. R. 17 de octubre de 2011

Liquidación. El documento debe tener nota de la Oficina Liquidadora competente en que conste la liquidación, exención o no sujeción. R. 21 de noviembre de 2012

Los procedimientos relativos a los excesos de cabida serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado  con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015. R. 14 de julio de 2016

Medios. Diferentes medios para hacerlo constar. R. 21 de Septiembre de 2007

Medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones descriptivas tras la ley 13/2015: 1) Inscripción de rectificaciones de superficie que no excedan del 10% ó 5% y sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca: arts 201-3 a y b. No requiere tramitación previa pero sí  notificación de la inscripción a los titulares registrales de las fincas colindantes; 2) Inscripción de rectificaciones de superficie que no excedan del 10% pero con simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca: art 9 b LH. No requiere tramitación previa pero sí notificación de la inscripción a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título o de los trámites del art. 199 LH ya constare su notificación; 3) Inscripción de rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza y magnitud, con inscripción de la representación gráfica y lista de coordenadas de sus vértices: Procedimientos ante Registrador -art. 199 LH- o Notario –art 201-1 LH- con garantía de intereses de terceros afectados con carácter previo a la inscripción:  notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones en el BOE y alertas geográficas registrales, plazos para comparecer. R.17 de noviembre de 2015, R. 22 de abril de 2016, R. 23 de mayo de 2016, R. 30 de junio de 2016, R. 19 de julio de 2016, R. 3 de octubre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 15 de junio de 2017, R. 29 de septiembre de 2017, R. 29 de septiembre de 2017. R. 7 de noviembre de 2017

Medios de inscripción registral de rectificaciones descriptivas. Novedades de la ley 13/2015: Se suprimen el simple informe o certificado técnico para excesos inferiores a la quinta parte, el doble título traslativo; se derogan los apartados 2,5,6,7,8,9, y 10 del art. 53 Ley 13/1996, y tácitamente el título VI RH; se mantienen se mantienen algunos medios cuando el exceso es inferior al 5% o (con certificación catastral) el 10%, pero con mayores garantías y publicidad –notificación por el Registrador a los titulares registrales de las fincas colindantes-; el expediente de dominio y el acta de notoriedad se refunden en el expediente notarial art 203 con las particularidades del 201-1 LH; se crea un nuevo procedimiento, el registral del art. 199 LH con amplio ámbito de aplicación por las garantías de que está dotado. R.17 de noviembre de 2015

Montes públicos. Andalucía. No es inscribible un acta de notoriedad de declaración de un exceso de cabida de finca colindante con monte público sin informe favorable del Ayuntamiento y con informe negativo de la Junta. R. 20 de Abril de 2007

Menciones. Es mención la referencia a disminuciones de cabida derivadas de actos no inscritos (expropiación, cesión). R. 26 de Julio de 2007

Montes.  En caso de inmatriculación o exceso de cabida con finca colindante con monte, es necesario informe favorable de los titulares para montes catalogados o bien del Órgano forestal de la Comunidad Autónoma. R. 26 de octubre de 2012

Montes. Exceso de cabida en finca colindante con monte de utilidad pública. Informes. R. 30 de agosto de 2013

Montes públicos. Para inscribir excesos de cabida en fincas colindantes con montes públicos es necesario el informe favorable del organismo administrativo competente.  R. 5 de Julio de 2006

Naturaleza. Presupone siempre la rectificación de un error de cabida previo a la finca inscrita, por lo que si el exceso se corresponde con una finca colindante no inscrita lo procedente es inmatricular la colindante y agruparla a aquella. R. 25 de Mayo de 2005

Naturaleza. Un exceso de cabida no es una inmatriculación de superficie, sino una rectificación de un dato erróneo de una finca, que no ha variado en ningún momento sus linderos. R. 1 de julio de 2016

Naturaleza: La registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. En otro caso ha de inmatricularse la superficie adicional colindante y agruparla con la registrada. R. 31 de mayo de 1999, R.  3 de noviembre de 1999, R. 2 de febrero de 2000, R. 8 de abril de 2000, R. 17 de mayo de 2003, R. 12 de Julio de 2003, R. 20 de Noviembre de 2003, R. 18 de Febrero de 2005, R. 16 de Mayo de 2005, R. 24 de Junio de 2005, R. 8 de Octubre de 2005, R. 29 de Abril de 2006, R. 23 de Marzo de 2006, R. 1 de Julio de 2006, R. 3 de Octubre de 2007, R. 19 de Febrero de 2008, R. 16 de Abril de 2008, R. 16 de Octubre de 2008, R. 13 de Octubre de 2008, R. 16 de diciembre de 2008, R. 17 de Marzo de 2009, R. 2 de febrero de 2010, R. 10 de Marzo de 2010, R.16 de diciembre de 2010, R. 19 de abril de 2011, R. 2 de junio de 2011, R. 13 de julio de 2011, R. 17 de octubre de 2011, R. 7 de febrero de 2012, R. 26 de octubre de 2012, R. 3 de Diciembre de 2012, R. 6 de mayo de 2013, R. 28 de agosto de 2013, R. 17 de octubre de 2014, R.17 de noviembre de 2015, R. 21 de Octubre de 2015, R. 6 de Marzo de 2017, R. 27 de octubre de 2017

Naturaleza. Sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente, es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. R. 13 de abril de 2018

Naturaleza. El exceso de cabida, en sentido estricto, solo puede configurarse como la rectificación de un dato registral erróneo referido a la descripción de la finca inmatriculada. R. 21 de noviembre de 2017

Naturaleza. Los excesos de cabida: sólo pueden configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. R. 8 de marzo de 2018

Nulidad de un exceso de cabida. Cancelación de cargas posteriores. No puede cancelarse la inscripción de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento. R. 5 de abril de 2022

Obra nueva. La diferencia, no justificada, de la superficie de la parcela, especto de la que consta en el Registro no impide la inscripción de la obra nueva. R. 26 de marzo de 2010

Obra nueva. Son aplicables los requisitos urbanísticos cuando se pretende inmatricular una edificación o declarase so pretexto de un exceso de cabida. R. 13 de Septiembre de 2003

Por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Procedimiento iniciado antes de la ley 13/2015, pero presentándose después. Normativa Aplicable. Derecho transitorio. D.T Única de la Ley 13/2015. Los procedimientos del título VI de dicha ley y los de doble inmatriculación INICIADOS ANTES de su entrada en vigor continuarán tramitándose con arreglo a la ley anterior. Si se trata de una pretensión de inmatriculación con arreglo al anterior art 205 LH se aplicará la nueva normativa. Si se trata de otra pretensión, se aplicará la normativa anterior -art 298.3 RH- R. 6 de marzo de 2017

Por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Notificación a colindantes: Es un requisito capital, para que puedan intervenir en el expediente, pues son los más interesados en velar que el exceso se haga a costa o en perjuicio de fundos limítrofes. R. 6 de marzo de 2017

Por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Notificación a colindantes: No basta con una sola notificación intentada pero infructuosa sin que conste otro intento de notificación al colindante. R. 6 de marzo de 2017

Por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición.  Forma de citación a colindantes. Es aplicable el art 202 RN y la doctrina de la R. 5 de marzo de 2012. Lo esencial es que haya tenido la posibilidad razonable de informarse y conocer el contenido de lo notificado (personal, o a través del servicio de Correos, o se constate la negativa a la recepción, o si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación -uno de ellos por el notario de forma personal-

Por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición.  Forma de citación a colindantes. Negativa a recibir la comunicación: es imputable al destinatario, por lo que esta circunstancia no debe impedir la eficacia de la actuación objeto de comunicación, salvo que la norma exija la cumplimentación de otras actuaciones, principalmente, la notificación edictal. R. 6 de marzo de 2017

Por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Dudas de identidad por proceder la finca de segregación. Constituyen un motivo suficiente en sí mismo, cualquiera que sea la magnitud del exceso, salvo excepciones cuando la finca figure inscrita en tales términos que no permitan dudar del exceso –p.ej cuando los linderos de la finca en la inscripción y en el título sean fijos-. R. 6 de marzo de 2017

Procedimiento distinto. Cabe acordar un exceso de cabida en un procedimiento diferente al establecido especialmente siempre que se cumplan los requisitos exigidos para este, en especial la necesaria intervención de los titulares de predios colindantes. R. 11 de Marzo de 2008, R. 3 de Junio de 2010, R. 28 de mayo de 2011, R. 23 de mayo de 2016

Procedimiento del art. 199 LH. Reducción de cabida tras expropiación por carretera no inscrita. En caso de expropiación no inscrita se puede inscribir la porción resto siempre que esté determinada mediante sus coordenadas geográficas, pero no por la vía de reducir la cabida de la finca. R. 2 de enero de 2020

Procedimientos de los artículos 199 y 201-1 LH: no puede rechazarse  la utilización de una representación gráfica catastral por motivo de exceder un 10% de la cabida inscrita, pues no existe limitación en estos procedimientos por razón de la diferencia de cabida. R. 22 de abril de 2016, R. 30 de junio de 2016

Procedimientos de los artículos 199 y 201-1 LH: La representación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral –art. 9 LH- lo que supone acudir a la aplicación informática auxiliar prevista en dicho art. o las ya existentes anteriormente (punto 4 de la Resolución-Circular de 3-11-2015) R. 22 de abril de 2016, R. 30 de junio de 2016

Propiedad horizontal. Exceso de cabida en local comercial en propiedad horizontal por expediente de dominio. Puede inscribirse si queda suficientemente identificado y no se afecta a elementos comunes. R. 22 de Enero de 2009

Propiedad horizontal. Exceso de cabida en PH. Es inscribible a través de un expediente de dominio, siempre que sea un exceso de cabida en sentido estricto.  R. 2 de Mayo de 2001

Propiedad horizontal. Exceso de cabida en finca, obra nueva y P.H. Es acertada la no inscripción de la división horizontal en tanto no se inscriba el exceso de cabida, pues si la superficie ocupada no “cabe” en la finca inscrita tampoco se podrá inscribir la división horizontal. R. 19 de abril de 2011

Exceso de cabida de finca en propiedad horizontal. Se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de la cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título. R. 13 de Enero de 2014, R. 12 de noviembre de 2015, R. 20 de diciembre de 2016

Exceso de cabida de elementos privativos en propiedad horizontal. La exigencia de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal se ve reforzada por la nueva redacción que la Ley 13/2015 da al art. 201 LH: para rectificar la cabida de elementos privativos de un edificio en régimen de división horizontal, es necesario rectificar el título original (es decir, del título constitutivo) R. 12 de noviembre de 2015

Excesos de cabida y rectificaciones descriptivas Ley 13/2015. Desjudicialización de los procedimientos del título VI LH. Se podrán utilizar, con los trámites, notificaciones, publicaciones, alertas geográficas y demás garantías previstas en cada caso: a) el procedimiento ante el registrador -art. 199 LH- para inscribir la ubicación y delimitación geográfica de las fincas, y con ella, su superficie y linderos, rectificando, si fuera preciso, la previa descripción literaria, como ordena el art. 9 LH; b) o bien acudir a la tramitación ante notario -art. 201 LH– encaminada a la inscripción de rectificaciones de la descripción, superficie y linderos de las fincas registrales. R. 21 de Octubre de 2015

Rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal. Junta en comunidades de propietarios que no funcionan.  Convocatoria mediante acta notarial. R. 20 de diciembre de 2016

Rectificación de cabida. Art 201 LH. Dudas de identidad. Es en el momento de emisión de la certificación cuando debe de manifestar las dudas, sin perjuicio de la calificación que proceda efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado. R. 20 de diciembre de 2016, R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación descriptiva. Sin prejuzgar si documento ha de pagar el impuesto,  corresponde decidir a la oficina liquidadora si la solicitud de inscripción de exceso de cabida constituye o no un nuevo acto o contrato o modificación respecto a la escritura pública de compraventa anteriormente liquidada. R. 20 de noviembre de 2019

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar con la tramitación de mismo. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Dudas de identidad, anotación preventiva y expedición certificado. La petición de anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza y magnitud y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Es necesario que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y de que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas por encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de la entidad hipotecaria. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación descriptiva de finca e inscripción de representación gráfica alternativa: posibilidades. La rectificación de cabida, en diferencias no superiores al 10%, puede ser meramente literaria o además con inscripción de la representación gráfica, a elección del interesado. Para diferencias superiores al 10% hay que tramitar un expediente o bien notarial del art. 201.1 LH o bien registral del art. 199 LH. R. 4 de febrero de 2020

Rectificaciones descriptivas. Tras la ley 13/2015. R.17 de noviembre de 2015, R. 22 de abril de 2016R. 3 de octubre de 2016, R. 3 de octubre de 2016, R. 15 de noviembre de 2016, R. 7 de noviembre de 2017

Rectificaciones descriptivas. Dudas de identidad. Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. R. 3 de octubre de 2016.

Rectificaciones descriptivas. Dudas de identidad de la finca. Deben expresarse en la nota de calificación y  las mismas no deben ser arbitrarias, genéricas, o meramente temerarias, sino que deben estar fundamentadas debidamente. R. 3 de octubre de 2016

Rectificación de descripción art. 201 LH. Dudas de identidad. Han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. R. 27 de octubre de 2017

Rectificación de descripción art. 201 LH. No existe un límite cuantitativo de superficie, y tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos pueden basar la denegación de la anotación o de la inscripción. R. 27 de octubre de 2017

Rectificación de descripción art. 201 LH. Dudas de identidad. En la tramitación del procedimiento del art. 201 LH, las dudas de identidad del registrador deben estar fundamentadas y exponerse al expedir la certificación. Las dudas no pueden conllevar la suspensión de la práctica de la anotación preventiva, no impiden la continuación del mismo con el objeto de disipar tales dudas. R. 27 de octubre de 2017

Rectificación de descripción art. 201 LH. Dudas de identidad. En la tramitación del procedimiento del art. 201 LH, las dudas de identidad del registrador deben estar fundamentadas y exponerse al expedir la certificación. De no hacerlo no puede alegarlas al final salvo que hayan cambiado las circunstancias. R. 27 de octubre de 2017

Rectificación de descripción art. 201 LH. Anotación preventiva. En la tramitación del procedimiento del art. 201 LH, las dudas de identidad del registrador deben estar fundamentadas y exponerse al expedir la certificación. Las dudas no pueden conllevar la suspensión de la práctica de la anotación preventiva, no impiden la continuación del mismo con el objeto de disipar tales dudas. R. 27 de octubre de 2017

Rectificación de descripción de finca presuntivamente ganancial. Exceso de cabida superior al 10%. No es necesario el consentimiento del cónyuge, al tratarse de un acto de administración del bien -arts 1384 cc y 94-2 RH-. R. 30 de junio de 2016

Rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica: puede acudirse al art. 201-3.a o al art. 9 b LH. R. 22 de abril de 2016

Rectificaciones descriptivas.  Las cédulas parcelarias no son hábiles para proceder conforme a los citados arts 9.b) y 199 LH, dado que no aportan una representación gráfica georreferenciada ni acreditan la ubicación y delimitación gráfica, según exigen tales preceptos. R. 3 de octubre de 2016

Rectificación descriptiva con disminución de cabida. Art. 199 LH. Dudas de identidad. La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada debiendo ser indubitado. R. 5 de septiembre de 2019

Rectificación descriptiva por instancia. Representación gráfica alternativa. El exceso (disminución) de cabida, sólo permite la corrección de un dato mal reflejado al inmatricular la finca, sin que pueda alterar la realidad física exterior que se acota con la descripción registral. R. 18 de septiembre de 2019

Rectificación descriptiva art. 201 LH. Colindantes en división horizontal. Notificación al presidente de la comunidad. R. 7 de noviembre de 2017

Rectificación descriptiva art. 201 LH. Forma de hacer las notificaciones. Papel subsidiario que tiene la notificación en el tablón edictal del BOE respecto de la notificación personal (criterio aplicable a todos los procedimientos independientemente del funcionario -notario o registrador- que los tramite) R. 7 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida inferior al 5% y cartografía catastral errónea o desplazada. Si la cartografía catastral está desplazada con respecto a la realidad y afecta a parcelas colindantes, la DGRN no admite la inscripción de ningún exceso de cabida de la finca registral, aunque sea menor del 5%, sin previamente rectificar el Catastro. R. 21 de febrero de 2019

Rectificación de la superficie de una finca resultante de un procedimiento de concentración parcelaria. Es posible la inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada. R. 10 de noviembre de 2017

Reducción de cabida de fincas objeto de agrupación. R. 20 de diciembre de 2013

Reducciones de cabida. La Ley 13/1996 hace referencia a la rectificación de superficie en general, por lo que la reducción de cabida también ha de justificarse. R. 22 de Febrero de 2003, R. 16 de Junio de 2003 , R. 3 de Enero de 2006, R. 12 de Septiembre de 2009

Reducción de cabida superior a la vigésima parte (aunque inferior a la quinta parte) de la cabida inscrita. La certificación catastral no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. R. 28 de octubre de 2014

Representación gráfica georreferenciada. Todo documento, cualquiera que sea su fecha, en el que se formalice una división, agrupación, segregación o agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1-11-2015, habrá de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. R. 28 de noviembre de 2016, R. 16 de enero de 2017

Resto de finca tras diversas segregaciones anteriores no inscritas. Deben cumplirse los requisitos urbanísticos. Necesidad de especificar si se trata de una reducción de cabida. R. 16 de mazo de 2001

Segregación sin previo exceso de cabida. No es necesario inscribir previamente un exceso de cabida sobre la finca matriz si hay superficie suficiente para la segregación solicitada. R. 25 de abril de 2003

Segregación, determinación de resto, diferencias de cabida con el catastro y representación gráfica georreferenciada. Expropiación no inscrita y resto. R. 21 de marzo de 2018

Sentencia en juicio declarativo. Agrupación y exceso de cabida. En un exceso de cabida derivado de una agrupación declarada judicialmente en Sentencia, el registrador puede también suspender la inscripción por dudas en la identidad de las fincas detectando que hay otras fincas no incluidas en la agrupación pero que sí forman parte de la agrupada y su superficie total. R. 25 de abril de 2018

Superficie y linderos. Como señala el art. 199 LH, la delimitación georreferenciada de la finca es la que determina y acredita la superficie y linderos y no a la inversa. R. 22 de abril de 2016

Título inscribible. La certificación catastral es un medio de acreditar el exceso de cabida, pero no constituye título para la inscripción, siendo necesario un documento público, traslativo, declarativo o modificativo, en el que el interesado declare la rectificación de la superficie de la finca. R. 21 de noviembre de 2012

Transacción homologada judicialmente. No es título para inscribir el exceso de cabida. R. 3 de marzo de 2015

Transmisión de finca sin superficie inscrita. No es posible inscribir la transmisión una finca sin superficie, aunque así figurara en el registro. Para la constancia de esa superficie se requiere el expediente de los arts 199 o 201 LH. R. 13 de diciembre de 2016

Venta de fincas con disminución de cabida solicitándose la coordinación gráfica catastral. Dudas de identidad. R. 7 de noviembre de 2017

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

Anotación de incoacción. No cabe practicarla si afecta a una propiedad horizontal ya inscrita. R. 13 de Diciembre de 2006

Carácter y proporción con que se adquiere. Debe constar el título de adquisición y el carácter y proporción con que se adquiere. R. 8 de abril de 2010

Carácter de la adquisición. Claridad. R. 15 de diciembre de 2014

Certificación catastral. Modo de subsanar la diferencia de superficie con el catastro para inmatricular. R. 23 de diciembre de 2010

Certificación catastral. Necesidad aunque el medio inmatriculador sea un expediente de dominio. R. 3 de Mayo de 2007, R. 13 de Julio de 2010,  R. 23 de diciembre de 2010, R. 7 de marzo de 2011, R. 8 de noviembre de 2012, R. 6 de septiembre de 2013, R. 5 de agosto de 2014, R. 15 de diciembre de 2014, R. 4 de febrero de 2016, R. 18 de abril de 2016, R. 25 de enero de 2017

Certificación catastral. La coincidencia con la certificación catastral no comprende los nombres de los colindantes. R. 3 de Septiembre de 2009, R. 5 de agosto de 2014

Certificación catastral. Para inmatricular se exige coincidencia total. Las alteraciones de superficie no deben impedir la inmatriculación cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanuméricos sin que impliquen alteración de la geometría de la finca. R. 8 de octubre de 2018

Certificación catastral. La coincidencia con la certificación catastral no comprende los nombres de los colindantes. R. 5 de agosto de 2014, R. 15 de diciembre de 2014

Certificación catastral. Concidencia de descripciones. R. 7 de julio de 2016

Certificación catastral. Necesidad de total coincidencia. R. 6 de septiembre de 2013

Certificación catastral. Necesidad de certificación catastral coincidente. El art. 53.7 de la ley 13/1996 ha sido derogado por la ley 13/2105, pero dicha coincidencia sigue siendo exigida por el art. 205 LH para la inmatriculación por título público, y en general por art. 9.b LH, ya que la inmatriculación es un supuesto de incorporación-coordinación obligatorio en relación a la representación gráfica georreferenciada. R. 18 de abril de 2016,

Certificación catastral. La coincidencia con la certificación catastral no comprende los nombres de los colindantes. R. 5 de agosto de 2014

Certificación catastral en expediente de dominio: no es precisa identidad del titular. R. 16 de octubre de 2012

Certificación catastral. El registrador puede y debe acceder al Catastro para obtenerla. R. 9 de abril de 2015

Certificación catastral. Superficie. Necesidad de coincidencia con la que recoge el título. R. 5 de Enero de 2005, R. 7 de Julio de 2006

Certificación registral negativa. No se ve obligado el Registrador a inmatricular por el hecho de haber emitido en su momento una certificación negativa. R. de 7 noviembre de 2000, R. 29 de mayo de 2002

Circunstancias que ha de contener el auto. R. 9 de abril de 2015

Circunstancias personales. Necesidad de su constancia. R. 23 de diciembre de 2010, R. 4 de febrero de 2016

Circunstancias personales. Constancia en el título de adquisición. R. 6 de septiembre de 2013

Citación colindantes. Necesidad de citación a los titulares colindantes según el título inmatriculador, sin que sea suficiente haber citado a los colindantes de la certificación catastral. R. 15 de diciembre de 2014

Coincidencia con el catastro y requisitos de las obras nuevas. R. 30 de abril de 2011

Clase. Debe especificarse con claridad la clase de expediente de que se trata (inmatriculación, reanudación de tracto, excesos de cabida). R. 13 de Septiembre de 2003

Cuotas indivisas. El que una cuarta parte indivisa de una finca se haya inscrito por un título no es obstáculo para que las otras tres cuartas partes se inscriban por medio de un expediente de dominio, previa la rectificación de aquel título. R. 21 de Octubre de 2006

Derecho de superficie. R. 18 de abril de 2016

Derecho de vuelo. Expediente de dominio para reanudar el tracto y para inmatricular. El auto no es título suficiente para la inscripción del derecho de vuelo como consecuencia de un consorcio forestal. R. 2 de julio de 2012

Descripción de la finca. Ha de ser unívoca, clara y completa. R. 6 de septiembre de 2013

Descripción de finca. Necesidad de que se expresen las circunstancias descriptivas del inmueble. R. 4 de febrero de 2016

Dominio público. El registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o la de la representación gráfica georreferenciada de las ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. R. 8 de octubre de 2018

Dudas de identidad. No pueden ser alegadas por el Registrador en expediente de dominio (a diferencia de los casos de inmatriculación, o excesos de cabida por título público o por certificación administrativa), pues se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez. R. 10 de mayo de 2002, R. 7 de Julio de 2006, R. 4 de mayo de 2011

Dudas de identidad. No pueden ser alegadas por el Registrador en expediente de dominio (a diferencia de los casos de inmatriculación, o excesos de cabida por título público o por certificación administrativa). Esas dudas han de constar al expedir la certificación prevista en el procedimiento, las cuales serán valoradas por el juez para tomar su decisión. R. 8 de Junio de 2009

Dudas en la identificación de la finca. Han de expresarse al tiempo de expedición de la certificación. Si tales dudas no han sido expresadas en dicho momento la regla general es que el registrador no puede plantearlas al tiempo de presentación a inscripción el auto judicial. R. 25 de enero de 2017

Dudas fundadas de identidad. Si se expresaron en la certificación registral, es competencia judicial su valoración. R. 6 de septiembre de 2013

Dudas de identidad. Es cierto que no pueden ser alegadas por el Registrador en expediente de dominio, pero si ya había expresado tales dudas al expedir la certificación,  es preciso que el auto judicial desvirtúe las mismas o aclare la inexistencia de doble inmatriculación, sin que baste al efecto un auto genérico acordando la inmatriculación. R. 4 de febrero de 2012, R. 17 de junio de 2015

Dudas de identidad y reducción de cabida. R. 21 de Octubre de 2006

Dudas sobre la identidad de la finca, expresadas por Registrador distinto del que expidió la certificación. R.11 de junio de 2013

Dudas sobre si la finca es parte de otra inscrita. Aplicabilidad de los arts 300 y 306 RH. R. de 7 noviembre de 2000, R. 11 de Febrero de 2004, R. 6 de Octubre de 2006

Dudas. Constatado por el Registrador que la finca coincide en parte con otra inscrita a la que se hacía referencia en la certificación registral, sin que el auto se haya disipado la duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculación. R. de 1 de diciembre de 1999

Dudas al expedir la certificación sobre si pudiera tratarse de una finca ya inscrita. R. 28 de junio de 2012

Dudas no expresadas al certificar por no aportar descripción alguna. R. 27 de julio de 2015

Exceso de cabida. R. 13 de Julio de 2010 

Expediente judicial de dominio para inmatricular. Aunque se aplique la normativa anterior, la inscripción que se practique ya bajo la vigencia de la nueva ley debe contener las circunstancias del art. 9 LH. En particular, la representación gráfica georreferenciada de la finca, necesariamente la catastral. No será necesaria la tramitación del art. 199 LH, pues las notificaciones a los posibles colindantes afectados ya se han realizado en el curso del expediente judicial, bastando la notificación por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripción a los titulares de derechos inscritos, siempre que haya calificado positivamente tal representación. R. 7 de julio de 2016

Expediente judicial de dominio para inmatricular. Necesidad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título. R. 7 de julio de 2016

Expediente judicial de dominio para inmatricular. Aunque el procedimiento judicial del caso se rija por la redacción anterior de la LH, el modo de practicar los asientos y sus circunstancias debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según la legislación anterior. R. 30 de abril de 2019

Expediente judicial de dominio para inmatricular. En caso de no aportarse la certificación catastral descriptiva y gráfica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador, a solicitud del interesado, puede obtenerla directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro. R. 7 de julio de 2016

Expediente judicial de inmatriculación. Adjudicación a casados en gananciales «por mitades indivisas» No cabe inmatricular sin certificación catastral con descripción coincidente con la del título. Los cónyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal. R. 7 de julio de 2021

Expediente de dominio para inmatricular fincas inscritas en posesión. R. 14 de Diciembre de 2012

Expediente notarial para inmatricular art. 203 LH. Dudas de identidad. No cabe continuar un expediente inmatriculador (ni practicar la oportuna anotación preventiva)  cuando el registrador tiene dudas fundadas de que las fincas no estén ya inmatriculadas. R. 10 de octubre de 2019

Expediente de dominio para inmatricular una terraza inserta dentro de una propiedad horizontal. Necesidad de consentimiento de todos los propietarios. R. 9 de abril de 2013

Expediente de dominio para inmatricular. Necesidad de certificación catastral coincidente. Dudas de identidad. R. 1 de junio de 2017

Expedientes judiciales. Solo caben expedientes judiciales de dominio si se iniciaron antes de la  reforma de la ley 13/2015, R. 19 de julio de 2018

Expediente (judicial) de dominio para inmatricular. Circunstancias personales, cuota de adquisición, título material, certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente, notificación a colindantes administraciones públicas. R. 30 de agosto de 2017

Expediente judicial de dominio para inmatricular. Reanudación de tracto interrumpido. El expediente judicial de dominio tramitado para inmatricular no sirve para reanudar el tracto. Cuando se adquiere del titular registral no está interrumpido el tracto. R. 28 de diciembre de 2018

Finca ya inscrita. Inmatriculación por expediente de dominio: no cabe si procede de segregación de finca inscrita. R.3 de junio de 2013, R.11 de junio de 2013

Finca con dos referencias catastrales. Cabe inmatricular como una sola finca la que tiene dos referencias catastrales siempre que las certificaciones catastrales coincidan con la que se pretende inmatricular. R. 8 de octubre de 2018

Fundamentos. El Registrador no puede calificar los fundamentos de las decisiones judiciales. R. 30 de abril de 2011

Inmatriculación por expediente de dominio. División horizontal. R. 24 de Abril de 1998

Inmatriculación por expediente judicial de dominio. Necesidad de georreferenciación. Para inmatricular por expediente de dominio judicial de la legislación anterior ha de aportarse la certificación catastral, pero el registrador debe descargarla de la sede de catastro si la aportada no está vigente. R. 11 de mayo de 2018

Mayores garantías para terceros que una sentencia declarativa (citación, publicación de edictos, intervención del Ministerio Fiscal). R. 14 de Octubre de 2005

Modificación de propiedad horizontal declarando dos nuevos elementos privativos: No procede a través de un expediente de dominio. R. 7 de Octubre de 2008

Notificación a colindantes. Es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto. R. 4 de febrero de 2016

Notificaciones tras la ley 13/2015: 203 LH (expediente notarial): el notario notificará la solicitud a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas; 205 LH (inmatriculación por título traslativo), el Registrador, si practica la inmatriculación, la notificará al poseedor de hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes, y al Ayuntamiento en que esté situada la finca. R. 4 de febrero de 2016

Obra nueva. Son aplicables los requisitos urbanísticos cuando se pretende inmatricular una edificación o declarase so pretexto de un exceso de cabida. R. 13 de Septiembre de 2003

Porción segregada. No cabe inmatricular una porción segregada de una finca si el todo ya lo está. R. 16 de Marzo de 2006

Posible coincidencia con finca inscrita detectada después de la certificación registral. R. 11 de noviembre de 2015

Reanudación de tracto. Inmatriculación de finca que es parte de otra inscrita. El expediente de dominio para inmatricular no sirve para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. R. 5 de julio de 2001, R. 20 de Enero de 2003, R. 9 de Marzo de 2004 -confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 8 de Enero de 2005, R. 1 de abril de 2013

Reanudación de tracto. El expediente de dominio para inmatricular no sirve para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. R. 14 de Diciembre de 2012, R. 1 de abril de 2013

Referencia catastral. Constancia de la referencia catastral. Discordancia en la dirección postal. R. 5 de febrero de 2016.

Sentencia declarativa. La sentencia dictada en juicio declarativo ordinario no es título inmatriculador. Relatividad de cosa juzgada. Menores garantías para terceros que el expediente de dominio. R. 30 de Abril de 2005, R. 14 de Octubre de 2005

Sentencia declarativa. No es inscribible una sentencia declarativa de dominio en procedimiento no seguido contra el titular registral. R. 31 de Julio de 1998

Título de adquisición. Debe constar el título de adquisición. R. 8 de abril de 2010, R. 24 de Junio de 2011

Título de adquisición. Debe constar el carácter y proporción con que se adquiere. R. 8 de abril de 2010

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACION DE TRACTO INTERRUMPIDO

Acta de notoriedad aprobada judicialmente. Inscripción de menos de 30 años. Necesidad de comparecencia del  titular registral. R. 12 de marzo de 1999

Acta notarial de reanudación de tracto sucesivo sin notificación a colindantes existiendo modificaciones descriptivas. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes. R. 15 de junio de 2022

Acta notarial para la reanudación de tracto interrumpido. notificaciones. A quien y en qué forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripción tiene o no más de 30 años. No es necesaria la notificación a los colindantes. R. 25 de mayo de 2023

Adquisición a sólo alguno de los herederos. Incomparecencia de los citados. R. 14 de abril de 2016

Agrupación. Finca adquirida por el promotor del expediente agrupada a otras dos. La declaración del juez entendiendo justificado el dominio no está sujeta a calificación registral. R. 18 de Enero de 2001

Anotación preventiva. Cabe anotar la incoación de expediente para reanudar el tracto. R. 12 de Junio de 2007

Anotación preventiva. No cabe practicarla si no hay auténtica interrupción de tracto. R. 25 de julio de 2014

Calificación registral. La calificación registral de los documentos judiciales no puede extenderse al fondo, pero sí a la observancia de los trámites legales que garantizan la intervención del titular registral en el procedimiento, al objeto de evitar su indefensión. R. 18 de Enero de 2001

Cancelación inscripciones contradictorias. El auto judicial por el que se resuelve un expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido debe ordenar expresamente la cancelación de las inscripciones contradictorias. R. 17 de septiembre de 2009, R. 17 de febrero de 2014, R. 27 de marzo de 2014, R. 21 de octubre de 2014, R. 28 de abril de 2015

Carácter excepcional y supletorio. R. de 30 noviembre de 2000, R. 31 de Enero de 2004, R. 5 de Noviembre de 2004, R. 24 de Febrero de 2006, R. 22 de Junio de 2007, R. 4 de Julio de 2007, R. 11 de Julio de 2008, R. 1 de abril de 2003, R. 7 de septiembre de 2009, R. 9 de septiembre de 2009, R. 9 de noviembre de 2010, R. 22 de diciembre de 2011, R. 24 de julio de 2012, R. 20 de septiembre de 2013, R. 29 de abril de 2015, R. 28 de octubre de 2015, R. 21 de diciembre de 2016

Certificación administrativa. No es admisible la certificación administrativa como medio para reanudar el tracto interrumpido. R. 8 de octubre de 1999

Circunstancias personales. Deben constar las  circunstancias personales necesarias para la inscripción: R. 17 de agosto de 2009resolución anulada parcialmente por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de enero de 2010, R. 23 de diciembre de 2010, R. 8 de octubre de 2011, R. 13 de noviembre de 2012, R. 20 de junio de 2014, R. 29 de abril de 2015

Circunstancias personales. R. 3 de Junio de 2008, R. 11 de julio de 2009, R. 17 de agosto de 2009resolución anulada parcialmente por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de enero de 2010, R. 8 de octubre de 2011, R. 13 de noviembre de 2012, R. 20 de junio de 2014

Circunstancias personales en documentos complementarios. R. 3 de Junio de 2008

Circunstancias personales. Estado civil. Siendo el promotor persona casada es preciso que, mediante la documentación correspondiente, se acredite el estado civil del adquirente en el momento de la adquisición y, en su caso, el nombre de su esposa. R. de 25 de mayo de 2002

Circunstancias personales. Firmeza. Notificaciones. Reparcelación.  R. 29 de enero de 2014

Circunstancias personales. Modo de adquisición. R. 10 de noviembre de 2016

Citaciones. El cónyuge del titular registral ha de ser citado tratándose de bienes gananciales, pero no sus causahabientes. R. 10 de mayo de 2001 

Citaciones. Basta la citación genérica por edictos a los herederos del titular registral cuando la inscripción tiene más de treinta años de antigüedad. R. 6 de febrero de 2017

Citaciones. Necesidad de citar al titular registral. R. 17 de agosto de 2009resolución anulada parcialmente por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 8 de octubre de 2011, R. 21 de octubre de 2014)

Citaciones art. 201-3 LH. R. 8 de enero de 2010

Citaciones al titular de la finca matriz. R. 8 de enero de 2010

Citaciones. Es necesaria la citación a titulares registrales, titular catastral y, en su caso, poseedor de hecho. R. 29 de abril de 2015

Claridad de su objeto. Cancelación de asientos contradictorios. R. 4 de Octubre de 2004

Clase. Debe especificarse con claridad la clase de expediente de que se trata (inmatriculación, reanudación de tracto, excesos de cabida). R. 13 de Septiembre de 2003

Competencia. Corresponde al Juez y no al Secretario resolver el expediente. R. 16 de Marzo de 2006, R. 7 de Diciembre de 2006

Concentración Parcelaria. No cabe la rectificación de una inscripción de una finca de concentración parcelaria mediante un expediente de dominio. No hay interrupción del tracto. R. 20 de noviembre de 2008.

Contrato verbal. No es inscribible un auto recaído en expediente de dominio del que resulta que la promotora, casada en separación de bienes, adquirió mediante contrato verbal de su marido una finca que éste a su vez adquirió del titular registral mediante otro contrato verbal. R. 13 de abril de 1999

Contrato verbal. El expediente notarial para la reanudación del tracto no puede basarse en un contrato verbal. R. 7 de marzo de 2023, R. 7 de marzo de 2023

Corral olvidado en expediente de reanudación de tracto. Los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 7 de abril de 2011

Cuotas. Debe expresarse la porción de cada condueño. R. 8 de octubre de 2011

Defectos. No puede utilizarse el procedimiento de reanudación de tracto como vía para eludir el cumplimiento de las normas legales sobre subsanación de los títulos inscribibles. R. 10 de agosto de 2011 

Defectos. No sirve para subsanar deficiencias de la titulación existente. R. 10 de julio de 2013

Derecho de vuelo. Expediente de dominio para reanudar el tracto y para inmatricular. El auto no es título suficiente para la inscripción del derecho de vuelo como consecuencia de un consorcio forestal. R. 2 de julio de 2012

Error en el título. R. 18 de mayo de 1998

Estado civil. La inscripción debe realizarse según el estado civil que expresa el titulo de adquisición,  siendo irrelevante la situación matrimonial existente al tiempo de incoarse el expediente. R. 18 de Enero de 2001 

Exceso de cabida y obra nueva en expediente de dominio. R. 10 de noviembre de 2016

Expediente de dominio para inmatriculación o para reanudar el tracto. R. 21 de octubre de 2014

Expediente de dominio para la reanudación de tracto. Diversos defectos. R. 28 de abril de 2016

Expediente judicial para la reanudación del tracto. No se admite reanudar el tracto sucesivo mediante expediente de dominio si el promotor es causahabiente del titular registral, pues en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el título de adquisición. R. 28 de julio de 2021

Expediente de dominio judicial de reanudación de tracto. Citación por 3 veces  -una personalmente- al titular registral con más de 30 años de antigüedad. R. 11 de septiembre de 2023

Expediente de dominio para la reanudación de tracto. Opera no solo cuando se carece de título inscribible necesario para la reanudación sino también cuando –existiendo-, resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión. R. 16 de enero de 2017

Expediente notarial de reanudación de tracto. Necesidad de rectificar primero el registro. El expediente notarial de reanudación de tracto es excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que los errores en los asientos deben subsanarse ex art. 40 LH con el consentimiento de los titulares o resolución judicial, y solo luego, acudir, en su caso, al expediente de reanudación. R. 18 de marzo de 2021

Expediente notarial para la reanudación de tracto sucesivo art. 208 LH. No procede el expediente (acta notarial) de reanudación de tracto sucesivo interrumpido, cuando propiamente NO hay ruptura del tracto, sino un defecto en el título previo, que aun siendo extranjero, es subsanable por los mismos causahabientes del titular registral. R. 31 de enero de 2023

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto. En los anteriores expedientes judiciales (anteriores a reforma 2015) de reanudación de tracto la calificación registral alcanza las notificaciones a titulares registrales, pero no puede exigir que el juez detalle los pormenores de los títulos intermedios que no accedieron al registro. R. 25 de mayo de 2023

Expediente (judicial) de dominio para la reanudación del tracto. Derecho transitorio.  R. 30 de enero de 2018

Expediente (judicial) de dominio para la reanudación de tracto. No hay interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los titulares registrales. R. 29 de junio de 2022

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto. El expediente de reanudación del tracto al suplir el título formal pero no el material exige la justificación de las transmisiones entre el titular registral y el que promueve el expediente. R. 20 de septiembre de 2019

Expediente judicial de reanudación del tracto cuando el promotor adquirió del titular registral. No hay interrupción del tracto a los efectos de la utilización del expediente de reanudación del tracto cuando las personas a cuyo favor debe de practicarse la inscripción han adquirido determinadas cuotas indivisas de la finca por compraventa directa a los titulares registrales, y las restantes a supuestos herederos de otros titulares registrales. R. 14 de enero de 2021

Expediente (judicial) de dominio para la reanudación del tracto extraordinaria Dificultad de título o adquisición a alguno de los herederos del titular registral. R. 30 de enero de 2018

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto. En los expedientes de reanudación del tracto tramitados conforme a la normativa anterior es esencial tanto la notificación a los titulares registrales como que se indique con claridad las inscripciones contradictorias a cancelar. R. 23 de octubre de 2020

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto. La excepcionalidad del expediente de dominio para reanudar el tracto interrumpido a favor del promotor exige un escrupuloso respeto y cumplimiento de los trámites previstos. R. 7 de noviembre de 2022

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto sin tracto interrumpido pero con grandes dificultades de documentación. R. 13 de julio de 2017

Expediente judicial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Normativa aplicable. Se aplica la normativa anterior si el procedimiento estaba iniciado a la entrada en vigor de la ley 13/2015. R. 22 de marzo de 2018. 

Expediente judicial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido. Normativa aplicable. Falta de citación al titular registral. Titular registral fallecido. Publicación de edictos. R. 22 de marzo de 2018. 

Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto sucesivo. El uso del expediente judicial de reanudación del tracto requiere que exista una verdadera interrupción del tracto y no la simple falta de documentación de trasmisiones intermedias. R. 17 de mayo de 2019

Expediente judicial de dominio para reanudación de tracto. Estando inmatriculada una finca en la que existe una propiedad horizontal de hecho o “casa de vecinos”, es posible reanudar el tracto respecto de una parte determinada de la misma, constando inscrito el resto de habitaciones o dependencias a favor de otras personas. R. 10 de diciembre de 2019.

Expediente judicial de dominio para reanudar el tracto presentado después de la entrada en vigor de la ley 13/2015, pero iniciada antes su tramitación. Es aplicable la legislación anterior, según la D.T única. R. 14 de abril de 2016, R. 28 de abril de 2016

Expediente notarial para la reanudación de tracto. Art. 208 LH (Ley 13/2015). Es un expediente de carácter exclusivamente notarial. En caso de oposición debe acudirse al procedimiento judicial ordinario. R. 23 de mayo de 2016

Expediente notarial para la reanudación de tracto. Art. 208 LH (Ley 13/2015). Carácter excepcional, por lo que confiere al registrador facultades de calificación en la averiguación de la verdadera interrupción del tracto. R. 23 de mayo de 2016

Expediente notarial para la reanudación de tracto habiéndose formulado oposición por interesado ajeno al expediente. Cualquier interesado, notificado a través del anuncio en el BOE, se puede oponer a la pretensión del requirente de un expediente de dominio para reanudar el tracto siempre que exprese la causa en que se funde, y no sólo los titulares de derechos inscritos o que hayan presentado demanda judicial. R. 7 de noviembre de 2019

Expediente notarial para la reanudación de tracto sucesivo: identificación del promotor. La correcta identificación del promotor del expediente y su reflejo en las notificaciones que se efectúen en el seno del procedimiento es fundamental no solo para determinar su idoneidad, para conseguir la inscripción a su favor acreditando ser titular actual de la finca cuyo tracto se pretende reanudar, sino también para que los posibles terceros conozcan quien es la persona que alega un derecho que puede afectar a los que ellos ostenten sobre aquella y puedan efectuar las oportunas alegaciones. R. 13 de junio de 2019

Expediente notarial de dominio para reanudación de tracto interrumpido. Cancelación de inscripciones contradictorias. No es necesario que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el art. 208 LH pues el acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por sí misma virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso. R. 18 de septiembre de 2019

Expediente notarial para la reanudación de tracto sucesivo. Forma de notificación a colindantes. R. 1 de febrero de 2019

Expediente notarial para la reanudación de tracto. Identificación del título de adquisición del promotor y de los previos adquirentes. Es imprescindible para conceder los medios necesarios para que el notario autorice el expediente y el registrador califique sobre la existencia de una verdadera interrupción del tracto y la justificación de la titularidad del promotor. R. 23 de mayo de 2016

Expediente notarial para la reanudación de tracto. Citación herederos del titular registral. Art. 208-2-3 LH (Ley 13/2015) R. 23 de mayo de 2016

Expediente notarial 208 LH (Ley 13/2015). Conclusión por no comparecencia o comparecencia con oposición. Se entiende referido a la incomparecencia de titulares registrales o sus herederos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente, o comparecencia con oposición de cualesquiera titulares de derechos inscritos con independencia de la antigüedad de su asiento. R. 14 de abril de 2016, R. 23 de mayo de 2016, R. 28 de abril de 2016

Expediente notarial para reanudación del tracto. Con la ley 13/2015 la competencia para la tramitación del expediente ahora se encomienda al notario y no al juez, se procede regularlo de manera novedosa, y se contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no verdadera interrupción del tracto sucesivo R. 28 de abril de 2016

Finca. Aclaración. Necesidad de precisión en la determinación de la finca sobre la que se reanuda el tracto. R. 30 de Septiembre de 2005

Finca. Diferencias con la inscrita. El que la finca figure con diferentes linderos o mayor cabida que la registrada no impide la inscripción del expediente si en el procedimiento se ha entendido que es la finca inscrita, sin perjuicio de suspender el exceso. R. 9 de Diciembre de 2004

Finca. Es necesaria su completa descripción. No cabe omitir los linderos. R. 1 de abril de 2013

Finca registral sustituida por otras dos «segregadas». R. 22 de septiembre de 2000

Finca. Superficie. Debe expresarse la superficie de la finca que se pretende inscribir. R. 22 de septiembre de 2000

Finca que procede de otra inscrita. Deben cumplirse los requisitos de la segregación. R. 1 de abril de 2013

Firmeza del auto. Es defecto la falta de firmeza del auto. R. 23 de Octubre de 2007, R. 11 de julio de 2009

Fondo resolución judicial. El Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial al proceder a su calificación. R. 20 de octubre de 2009

Identidad de la finca. Pretendiéndose sólo la reanudación de tracto y no la rectificación de la descripción de la finca, y quedando explicitado en el auto que se trata de una determinada finca registral, no existe duda sobre la identidad de la finca. R. 13 de noviembre de 2012

Identidad de la finca. La falta de coincidencia entre la descripción documental y registral de la finca con la descripción catastral no es defecto oponible para la inscripción, pues no se trata de rectificar la misma sino de reanudar el tracto, siempre que la finca esté identificada en el expediente. R. 13 de noviembre de 2012, R. 29 de abril de 2015

Inmatriculación. Finca procedente de segregación de otra inscrita. El procedimiento a seguir no es el de inmatriculación sino la reanudación de tracto sucesivo interrumpido. R. 17 de Febrero de 2005.

Inmatriculación de finca que es parte de otra inscrita. El expediente de dominio para inmatricular no sirve para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. R. 5 de julio de 2001, R. 20 de Enero de 2003, R. 9 de Marzo de 2004 -confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 8 de Enero de 2005, R. 1 de abril de 2013,

Inmatriculación. El expediente de dominio para inmatricular no sirve para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. R. 14 de Diciembre de 2012, R. 1 de abril de 2013, R. 26 de marzo de 2014

Inscripción contradictoria practicada después de su iniciación. No es inscribible un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto, cuando en el momento de su iniciación las inscripciones contradictorias tenían más de treinta años de antigüedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripción contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente. R. 16 de Octubre de 2009

Justificación del dominio. La declaración del juez entendiendo justificado el dominio no está sujeta a calificación registral. R. 18 de Enero de 2001

Ley 13/2015. Necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa la titularidad del interesado que promueva la reanudación. Resulta con carácter general de la regla 2 apartado 2.º, del nuevo art. 208 LH. R. 7 de enero de 2016., R. 17 de marzo de 2016

Ley 13/2015. Admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto. Además de poder seguir fundamentándose en la doctrina DGRN, pues en nada ha cambiado el art. 40 LH, también resulta de la dicción del citado nuevo art. 208 regla Cuarta. R. 7 de enero de 2016., R. 17 de marzo de 2016

Licencia. Reanudación de tracto interrumpido sobre parte de una finca inscrita. Necesidad de licencia de segregación. R. 16 de Marzo de 2006, R. 18 de agosto de 2009, R. 30 de abril de 2014, R. 25 de julio de 2014

Mixto. El expediente de dominio para reanudar el tracto no sirve para excesos de cabida, aunque puede tramitarse mixto. R. 26 de Abril de 2005

Necesidad de reanudación notarial de tracto sucesivo en compraventa antigua. Para inscribir una reanudación de tracto, no basta con presentar una escritura de 100 años de antigüedad que relate y reseñe los títulos previos no inscritos sino que hay que acudir formalmente al expediente notarial de reanudación de tracto del art. 208 LH. R. 26 de mayo de 2023

Notificaciones. El Registrador debe calificar si las personas que parecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión. R. 18 de Noviembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2007

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años: El Registrador ha de limitarse a apreciar  si quien aparece protegido por el registro ha sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que haya sido emplazado. R. 27 de Abril de 2006 (anulada por sentencia firme de Audiencia provincial, publicada en el BOE), R. 28 de Abril de 2006 (anulada por sentencia firme de Audiencia provincial, publicada en el BOE)

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años. Es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda comprobar que se han realizado en la forma prevista por las normas. R. 19 de octubre de 1999, R. 9 de octubre de 2000, R. 7 de julio de 2001, R. 3 de Febrero de 2004, R. 18 de Noviembre de 2005, R. 11 de julio de 2009, R. 8 de enero de 2010, R. 6 de octubre de 2011

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años. No es inscribible el testimonio del auto cuando no consta que el titular registral ha sido citado por tres veces, una de ellas al menos personalmente. R. 19 de octubre de 1999, R. 2 de Octubre de 2001, R. 13 de Febrero de 2003, R. 5 de Agosto de 2006, R. 27 de Septiembre de 2007, R. 8 de enero de 2010, R. 26 de junio de 2013, R. 4 de diciembre de 2013, R. 20 de junio de 2014, R. 15 de diciembre de 2015, R. 1 de diciembre de 2015

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años. No es inscribible el testimonio del auto si del mismo no resulta que el titular registral o los causahabientes ha intervenido ni la  forma en que se realizó la notificación. R. 18 de Noviembre de 2005, R. 6 de octubre de 2011

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años a causahabientes de titular registral. Basta con la afirmación judicial de haber sido citado 3 veces, al menos una personalmente, sin necesidad de acreditar quienes son herederos ni si se han verificado realmente. R. 11 de Agosto de 2006

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años. No es necesaria la notificación personal cuando no tenga sentido (ej. sociedad mercantil disuelta y liquidada o titular registral fallecido). R. 23 de Octubre de 2007

Notificaciones a los titulares registrales o sus causahabientes y a la persona de quien procede la finca. R. 13 de noviembre de 2012 

Notificaciones. El auto debe siempre expresar el haberse observado los requisitos o trámites legalmente exigidos. R. 18 de Enero de 2001

Notificaciones. La relación entre la persona física notificada y la jurídica titular registral, habiendo sido apreciada por el juez, no puede ponerla en entredicho el Registrador. R. 27 de Septiembre de 2007

Notificaciones. No es materia calificable por el registrador la forma en que han tenido lugar las citaciones prevenidas en la regla 3ª del art. 201 LH. R. 29 de mayo de 2000

Notificaciones. Publicación de edictos: Escapa de la calificación registral. R. 30 de julio de 2001

Nuevo expediente sobre parte de una finca. Licencia de segregación. R. 22 de Junio de 2007

Obra nueva en expediente de dominio. Deben cumplirse los requisitos urbanísticos. R. 9 de octubre de 2000, R. 30 de enero de 2018

Obra nueva en expediente de dominio. La escritura pública no es el único título formal en el que puede declararse la existencia de edificaciones para su constancia registral. Es admisible el auto judicial recaído en un expediente de dominio, con cumplimiento de los demás requisitos exigidos en cada caso por la LS y en su caso la LOE. R. 10 de noviembre de 2016

Propiedad horizontal. No es necesario que conste la cuota de participación en los elementos comunes si consta en el Registro. Si no consta en el mismo, no es el expediente el medio adecuado para fijarla.  R. 3 de Febrero de 2004

Propiedad horizontal. Garaje. Necesidad de  determinación de la participación indivisa de la finca que corresponde a la plaza de garaje a que se refiere el expediente. R. 11 de julio de 2009

Proporción. Debe constar la proporción en que adquieren los promotores del expediente. R. 3 de Febrero de 2004, R. 11 de julio de 2009 -pese a lo dispuesto en el art. 329 del Código de sucesiones de Cataluña-, R. 17 de agosto de 2009resolución anulada parcialmente por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-,

Publicación de edictos. El Registrador puede entrar en la comprobación de la observancia de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su indefensión pero no en otras exigencias de publicidad como la debatida, dirigida a las personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción solicitada. R. 2 de junio de 2001

Publicación de edictos. No es un trámite esencial. R. 11 de febrero de 1999

Reanudación de tracto sucesivo mediante acta notarial art. 208 LH. Adquisición directa del titular registral pendiente de formalización pública. No existe verdadera interrupción de tracto. R. 3 de enero de 2017

Reanudación de tracto sucesivo faltando documentos complementarios pero con todos los títulos públicos. No hay interrupción de tracto si todos los títulos traslativos son públicos, aunque  falten documentos complementarios, por lo que NO puede acudirse a este expediente en estos casos. La “extraordinaria dificultad” que en casos excepcionales permite acudir a este expediente solo es posible cuando el primer título traslativo que falta es privado, pero no cuando es público. R. 15 de noviembre de 2021

Ruptura de tracto. Asiento de presentación caducado. R. 24 de julio de 2012

Ruptura de tracto. Cabe admitir el expediente en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados. R. 7 de Diciembre de 2012, R. 24 de Marzo de 2015

Ruptura de tracto. Cabe acudir a él incluso cuando el título es un contrato privado adquiriendo del titular registral. R. 7 de Diciembre de 2012

Promotor que adquiere de heredero del titular registral. Cabe admitir el expediente en aquellos casos donde no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados. R. 24 de Marzo de 2015

Reanudación de tracto ex art. 208 LH existiendo titulación pública. Licencia segregación. Juicio de suficiencia: reseña de facultades. R. 1 de junio de 2017

Ruptura de tracto. Si el promotor adquirió, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral, sí que existe auténtica interrupción del tracto (tanto antes como después de la ley 13/2015) R. 14 de abril de 2016

Ruptura de tracto. Expresión “o sus herederos” del art. 208 LH (ley 13/2015). Parece razonable entender que sólo se excluye la existencia de propia interrupción del tracto cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o de todos sus herederos. R. 14 de abril de 2016

Ruptura de tracto. Debe resultar del expediente. Si el promotor fuese causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el título cuya inscripción falta o acudir a una acción de elevación a público de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario, al ser este expediente excepcional y supletorio. R. 9 de septiembre de 2009

Ruptura de tracto. Existiendo varias transmisiones intermedias que no han accedido al registro, hay una verdadera ruptura del tracto. R. 22 de enero de 2002

Ruptura de tracto. Expediente de dominio para reanudar el tracto en el que sólo la mitad indivisa trae causa directa del titular registral. No es inscribible en cuanto a dicha mitad indivisa. R. 9 de septiembre de 2009

Ruptura del tracto. Hay interrupción de tracto cuando son dos las transmisiones que se tratan de suplir. R. 3 de Febrero de 2004

Ruptura del tracto. No es inscribible un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, cuando los promotores del expediente son herederos de quien compró en documento privado al titular registral. R. 7 de septiembre de 2009

Ruptura del tracto. No existe efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los esposos titulares registrales. R. 4 de enero de 2002

Ruptura de tracto. Hay tracto interrumpido cuando el promotor adquirió de alguno de los herederos del titular registral. R. 23 de Septiembre de 2003

Ruptura de tracto. No la hay cuando el promotor adquiere la finca por compra a uno de los herederos de los titulares registrales. R. 23 de octubre de 2014

Ruptura del tracto. No hay tracto interrumpido cuando el promotor es heredero del titular registral. R. 7 de enero de 2000, R. 27 de julio de 2001, R. 4 de enero de 2002, R. 5 de Noviembre de 2004,  R. 24 de Febrero de 2006, R. 1 de abril de 2003, R. 7 de septiembre de 2009

Ruptura de tracto. No hay tracto interrumpido cuando el promotor adquirió de los herederos del titular registral. R. 18 de marzo de 2000, R. 15 de Noviembre de 2003, R. 14 de Junio de 2007, R. 4 de Julio de 2007, R. 3 de febrero de 2012, R. 6 de febrero de 2012, R. 17 de febrero de 2012, R. 2 de octubre deR2014, R. 21 de diciembre de 2016

Ruptura  de tracto. No la hay  cuando el promotor sea causahabiente del titular registral. R. 15 de diciembre de 2015

Ruptura de tracto. La reiterada doctrina DGRN (No cabe cuando el promotor adquiere directamente del titular registral o sus herederos) ha alcanzado rango legal tras la Ley 13/2015 (nueva redacción para el artículo 208 in fine LH) R. 15 de diciembre de 2015

Ruptura de tracto. hay tracto interrumpido cuando el promotor adquirió de los herederos del titular registral. R. 1 de agosto de 2012, R. 6 de agosto de 2012

Ruptura de tracto. No hay tracto interrumpido cuando el promotor adquirió de la heredera de los titulares registrales. R. 19 de Marzo de 2014

Ruptura de tracto. No hay tracto interrumpido cuando el promotor adquirió de todos los herederos del titular registral. R. 5 de Noviembre de 2004

Ruptura de tracto. No hay tracto interrumpido cuando los promovientes son los herederos del comprador del titular registral. R. 19 de abril de 2012

Ruptura de tracto. No la hay cuando el promotor adquiere directamente del titular registral o sus herederos. Sí que existiría tal interrupción cuando existan varios títulos pendientes de inscripción  y también cuando el promotor del expediente haya adquirido, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral. R. 8 de marzo de 2017

Ruptura de tracto. La hay cuando la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho del titular registral, aunque todas las transmisiones estén documentadas en escritura. R. 4 de Julio de 2007

Ruptura del tracto. No hay auténtica interrupción del tracto cuando el promotor adquiere directamente del titular registral, aunque se alegue que éste es una sociedad disuelta y que el promotor adquirió de ella en documento privado extraviado. R. 12 de Mayo de 2005

Ruptura de tracto. No procede este expediente cuando el promotor adquiere directamente del titular registral. R. de 1 de diciembre de 1999, R. 23 de diciembre de 1999, R. 9 de octubre de 2000, R. de 30 noviembre de 2000, R.19 de enero de 2001, R. 2 de Octubre de 2001R. 24 de Septiembre de 2002, R. 16 de Julio de 2003, R. 15 de Noviembre de 2003, R. 31 de Enero de 2004, R. 12 de Mayo de 2005, R. 24 de Febrero de 2006, R. 14 de Junio de 2007, R. 9 de septiembre de 2009, R. 22 de diciembre de 2011, R. 3 de mayo de 2011, R. 10 de agosto de 2011, R. 3 de febrero de 2012, R. 20 de septiembre de 2013, R. 25 de noviembre de 2013, R. 19 de mayo de 2014, R. 8 de Julio de 2014, R. 29 de abril de 2015, R. 1 de marzo de 2016, R. 21 de diciembre de 2016

Ruptura de tracto. Transmitente. Ha de resultar de la documentación aportada el nombre del transmitente y de su causante para que el Registrador pueda calificar si el procedimiento está correctamente empleado. R. 17 de agosto de 2009resolución anulada parcialmente por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Segregación. Dudas sobre si la finca sobre la que se reanuda el tracto es la matriz o la porción segregada. Necesidad de aclaración.  R. 30 de Septiembre de 2005

Segregación. No existe precepto legal que impida la tramitación del expediente en los casos de segregación o división intermedia. R. de 25 de mayo de 2002

Segregación. Nuevo expediente sobre parte de una finca. Licencia de segregación. R. 22 de Junio de 2007

Segregación. Necesidad de licencia. R. 16 de Marzo de 2006, R. 22 de Junio de 2007, R. 18 de agosto de 2009, R. 8 de enero de 2010, R. 9 de noviembre de 2010

Sentencia declarativa de dominio. Admisibilidad para reanudar el tracto y para inmatricular. R. 29 de Noviembre de 2004

Sentencia declarativa de dominio. No es titulo hábil para reanudar el tracto la sentencia dictada en juicio declarativo, aunque la demanda se haya dirigido frente al titular registral.  R. 7 de abril de 2003, R. 8 de abril de 2003

Sentencia declarativa de dominio. La sentencia declarativa de la prescripción sí es título hábil para inscribir. R. 17 de julio de 2015

Sentencia declarativa de dominio. Una sentencia declarativa del dominio no es título hábil para reanudar el tracto, pero si se aclarara que la declaración de dominio se realiza por razón de usucapión contra el titular registral, sí sería inscribible la ejecutoria. R. 11 de mayo de 2012

Sentencia declarativa de dominio. No basta con demandar a los titulares registrales. R. 7 de abril de 2003, R. 8 de abril de 2003, R. 5 de Octubre de 2007, R. 11 de Julio de 2008, R. 9 de noviembre de 2010, R. 2 de Septiembre de 2011, R. 28 de septiembre de 2011 –revocada por sentencia firme de instancia publicada en el BOE, R. 15 de octubre de 2013

Sobre cuota indivisa. Debe constar expresamente la citación de todos los cotitulares de la finca, sin que baste la mención genérica de haberse cumplido todos los trámites legales. R. 17 de agosto de 2009resolución anulada parcialmente por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Sobre parte de una finca inscrita. Admisibilidad. Necesidad de licencia de segregación. R. 16 de Marzo de 2006, R. 18 de agosto de 2009, R. 8 de enero de 2010, R. 9 de noviembre de 2010

Subsidiariedad. El expediente de dominio sólo es de aplicación subsidiaria para cuando no sea posible el otorgamiento e inscripción de los títulos intermedios. R. 30 de abril de 1999

Sobre parte de una finca sin determinar el resto. Es inscribible un testimonio de un auto dictado en expediente de dominio referido a parte de una finca sin determinar el resto. R. 20 de noviembre de 2002

Sociedad vendedora inactiva. No procede el expediente, ya que existe norma expresa sobre el procedimiento a seguir. R. 8 de enero de 2013

Titular registral posterior. Expediente de dominio para reanudar el tracto en el que no ha sido notificado el titular registral de una porción indivisa de la finca que adquirió antes del expediente e inscribió después de la fecha del auto pero antes de haber sido éste presentado en el Registro, no habiéndose practicado anotación preventiva de incoación. No es inscribible. R. 8 de septiembre de 2009

Titular registral. No es inscribible un Auto de reanudación de tracto sucesivo sobre una finca cuando se encuentra inscrita a favor de persona distinta de aquélla que se consideró titular registral en el expediente. R. 29 de marzo de 2011

Título. Es admisible como título la prescripción. R. 21 de Marzo de 2003, R. 28 de mayo de 2015, R. 21 de diciembre de 2016

Título de adquisición. El Registrador no ha de calificar la validez del título de adquisición. R. 9 de octubre de 2000

Título material de adquisición. Falta de expresión del mismo en el auto. R. 21 de Noviembre de 2007

Título material de adquisición. Necesidad de expresión del título de adquisición. R. 17 de Enero de 2003, R. 13 de mayo de 2015

Título material. El expediente ha de basarse en un título material de adquisición, que puede ser cualquiera de los mencionados en el artículo 609 CC, y que ha de ser aportado y justificado por el promotor del expediente y expresado y fundamentado en el auto. R. 21 de diciembre de 2016

Título de adquisición. El auto debe expresar el título material de adquisición, pero el Registrador no puede exigir la aportación del título formal. R. 13 de mayo de 2015

Titulo no inscribible. Cabe acudir al expediente de dominio no sólo en el caso de carecer de título escrito de dominio, sino también en el caso de que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa. R. 1 de agosto de 2012, R. 6 de agosto de 2012

Titular registral.  No es inscribible el auto si el titular registral de parte de la finca no ha sido parte en el procedimiento, ni sus causahabientes. R. 9 de Diciembre de 2004

Tracto material y tracto formal. R. 19 de abril de 1999

Tramitado antes de la ley 13/2015. Se rige por la ley anterior. R. 21 de diciembre de 2016

Transmitente. Debe constar la persona de quien adquirió la finca el promotor. R. 18 de Febrero de 2005

Transmisiones previas. No puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición. R. 22 de enero de 2011, R. 19 de Marzo de 2014, R. 6 de febrero de 2017

 

EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESOS DE CABIDA

Agregación. Mediante un expediente de dominio no puede suplirse una escritura de agregación que no ha sido inscrita. R. 7 de febrero de 2012

Agregación. El expediente de dominio no sirve para inscribir una agregación de finca. R. 4 de Julio de 2012

Cancelación de exceso de cabida que se practicó en expediente de dominio sin intervención de los titulares registrales. Para cancelarlo es necesario consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento en que haya sido parte. R. 30 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia FIRME de Audiencia Provincial, PUBLICADA EN EL BOE)

Certificación catastral. No cabe alegar contradicciones aparentes con los datos derivados de la certificación catastral. R. 7 de Julio de 2006

Certificación catastral. En los expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida que superen la quinta parte, es preciso aportar la certificación catastral coincidente. R. 22 de Enero de 2009, R. 19 de diciembre de 2011, R. 29 de octubre de 2014,

Citación a colindantes. El Registrador no puede suspender la inscripción por no haber sido citados los colindantes según registro, ya que las descripciones de las fincas, cuando mencionan linderos por los nombres de los titulares de las colindantes, no hacen fe de que estos sean efectivamente sus dueños. R. 10 de Septiembre de 2003,

Citación de colindantes. Debe citarse a los colindantes reales de la finca, sean o no titulares registrales. R. 8 de octubre de 2014

Clase. Debe especificarse con claridad la clase de expediente de que se trata (inmatriculación, reanudación de tracto, excesos de cabida). R. 13 de Septiembre de 2003

Dudas de identidad. No pueden ser alegadas por el Registrador en expediente de dominio, pues se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez. R. 28 de Abril de 2005, R.11 de diciembre de 2010,

Dudas de identidad. El Registrador no puede suspender la inscripción por tener dudas de identidad, a diferencia de los casos de inmatriculación mediante título público.  R. 10 de Septiembre de 2003

Dudas de identidad. No pueden ser alegadas por el Registrador en expediente de dominio (a diferencia de los casos de inmatriculación, o excesos de cabida por título público o por certificación administrativa), pues se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez. R. 10 de mayo de 2002, R. 7 de Julio de 2006, R. 4 de mayo de 2011, R. 29 de octubre de 2014, y también las R. 25 de noviembre de 2013, R. 27 de marzo de 2014, R. 2 de octubre de 2014, R. 8 de octubre de 2014, R. 17 de octubre de 2014, R. 27 de julio de 2015, R. 15 de octubre 2015 -que contemplan no obstante casos excepcionales-: el Registrador puede plantear las dudas de identidad en su calificación cuando ya las hubiera expresado al expedir la certificación o cuando tenga no ya dudas, sino certeza, convicción.

Dudas de identidad. Inscrita una finca y perfectamente identificada en el auto no cabe alegar dudas acerca de su identidad, a diferencia de los casos de inmatriculación. 14 de Septiembre de 2006

Exceso de cabida en expediente de dominio existiendo previa segregación. R. 13 de mayo de 2014

Exceso de cabida en expediente de dominio: si supera la vigésima parte de la cabida inscrita, al considerarse un supuesto análogo a la inmatriculación, es necesario certificación catastral coincidente. R. 22 de septiembre de 2015

Exceso de cabida declarado no coincidente con certificación catastral sino con representación gráfica alternativa. Con la Ley 13/2015, aunque supere el 20% de la cabida inscrita, no será necesario obtener por el interesado una previa rectificación catastral y una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente sino que será el propio registrador el que, si la representación gráfica alternativa cumple los requerimientos oportunos remitirá la nueva representación geográfica inscrita al Catastro para que éste último la incorpore. R. 22 de septiembre de 2015

Exceso de cabida mediante expediente (judicial) de dominio. En el expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015 resultaba esencial la citación a los colindantes, correspondiendo al juez la resolución de las dudas de identidad, salvo excepciones tasadas, y exigiéndose una certificación catastral coincidente con la finca cuando el exceso sea superior a la quinta parte de la inscrita. R. 2 de agosto de 2018

Expediente de dominio. Exceso de cabida. Descripción y citación de colindantes. R. 22 de septiembre de 2015

Exceso de cabida mediante expediente judicial de dominio tramitado antes de la ley 13/2015. Se aplica la ley anterior. Representación gráfica. Procedimiento del art. 199 LH. Vías pecuarias. R. 4 de enero de 2017

Exceso de cabida mediante expediente judicial de dominio. Dudas de identidad. Si se plantean dudas de identidad de la finca que no se han hecho constar en la certificación registral al haberse omitido este trámite, solo pueden resolverse mediante alguno de los procedimientos actuales (arts 199, 200 o 201) R. 28 de mayo de 2018

Finca: Es posible en el expediente de dominio modificar los linderos y la naturaleza de la finca. R.11 de diciembre de 2010 

Incongruencia del expediente de dominio. R. 4 de Julio de 2012

Inmatriculación. R. 13 de Julio de 2010

Mixto. El expediente de dominio para reanudar el tracto no sirve para excesos de cabida, aunque puede tramitarse mixto. R. 26 de Abril de 2005

Obra nueva. Son aplicables los requisitos urbanísticos cuando se pretende inmatricular una edificación o declarase so pretexto de un exceso de cabida. R. 13 de Septiembre de 2003

Propiedad horizontal. Exceso de cabida en local comercial en propiedad horizontal por expediente de dominio. Puede inscribirse si queda suficientemente identificado y no se afecta a elementos comunes. R. 22 de Enero de 2009

Superficie que coincide con finca no inmatriculada por existir defectos. R. 25 de Marzo de 2015

EXPEDIENTE DE LIBERACION DE CARGAS Y GRAVAMENES

Análisis del art 210.8 LH (Ley 13/2015) y sus diferencias con el 82-5 LH. Aquél tiene un ámbito de aplicación más amplio y no se funda en la prescripción, siendo más bien un supuesto de caducidad de asientos. Además presupone que el plazo de cumplimiento no conste en el Registro. R. 2 de diciembre de 2015

Cancelación de anotación de embargo mediante expediente de liberación de cargas y gravámenes. El procedimiento del art. 210 LH no es el medio hábil para obtener la cancelación de anotaciones de embargo vigentes. R. 18 de mayo de 2016

Cancelación por pago. Este expediente no es procedimiento adecuado para cancelar una hipoteca por pago de la deuda garantizada. R. 15 de Septiembre de 2006

Expediente de liberación de cargas y gravámenes art. 210 LH (Ley 13/2015). Examen de su aplicabilidad o no a la cancelación de un derecho de reversión procedente de expropiación urbanística. R. 30 de marzo de 2016

EXPROPIACION FORZOSA

Acta de ocupación directa. Para admitir el pago que no sea en dinero en Andalucía en las actas de ocupación directa es preciso acuerdo con el titular. R. 10 de junio de 2020

Anotación. Resguardo de depósito provisional. Anotación preventiva de expropiación forzosa en trámite de urgencia presentando acta previa de ocupación y justificación de la transferencia a favor del expropiado por la cantidad respecto de la que hay conformidad. Admisibilidad. R. 22 de Abril de 2005

Cancelación del derecho de reversión en proyecto de compensación. R. 30 de marzo de 2016

Cancelación de derecho de reversión en expediente de caducidad sin ser parte su titular registral. No es cancelable por caducidad un derecho de reversión inscrito si en el expediente no ha tenido intervención el actual titular del mismo. R. 30 de octubre de 2020

Cancelación de derecho de reversión. Como regla general, la expropiación urbanística determina el nacimiento de un eventual derecho de reversión para el propietario. Los acuerdos alcanzados con el propietario en el seno del procedimiento expropiatorio (p.ej. fijación del justiprecio) no desvirtúan la causa expropiandi ni impiden el nacimiento del derecho de reversión a favor del expropiado. R. 20 de abril de 2021

Cancelación por instancia privada de derecho de reversión. Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare. R. 2 de octubre de 2023

Constancia del derecho de reversión sobre parte de finca registral. Naturaleza jurídica del derecho de reversión derivado de las expropiaciones forzosas; fases, acceso al registro y efectos de la publicidad registral. R. 27 de febrero de 2023

Descripción del resto. Innecesariedad de describir el resto de la finca matriz de la que se segrega la porción expropiada. R. 8 de octubre de 2012

Determinación de resto tras expropiación no inscrita. Permuta. Posible conflicto de intereses. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación. R. 16 de junio de 2023

Diferencia de cabida por expropiación o segregación no inscrita. R. 21 de marzo de 2018

División fáctica de finca registral a consecuencia de expropiación causada por carretera. No es posible la segregación de una finca por debajo de la unidad mínima de cultivo pese a estar dividida por una carretera, si no existe informe favorable de la Administración Agraria competente. R. 12 de diciembre de 2019

Exceso de cabida por expediente de dominio notarial. Dudas de identidad. expropiación no inscrita y oposición de colindante. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público. R. 2 de septiembre de 2020

Expropiación no inscrita. Para inscribirla debe individualizarse la porción sobre la que recae. Sin embargo, sin necesidad de inscribir la expropiación, también es posible determinar e inscribir el resto siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción. R. 21 de marzo de 2018

Expropiación forzosa. Determinación del derecho y superficie expropiada. R. 27 de noviembre de 2017

Expropiación forzosa. Ministerio fiscal. En el procedimiento de expropiación ha de intervenir el titular registral o en su defecto el Ministerio Fiscal. R. 4 de octubre de 2019

Expropiación forzosa. Nota marginal caducada. No se puede inscribir la finca libre de cargas posteriores si en el momento de presentar la documentación ya constaba caducada en el registro la nota de expedición de la certificación. R. 4 de octubre de 2019

Expropiación forzosa. Derecho de superficie: tracto sucesivo. No cabe constituir un derecho de superficie sin el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que tampoco pueda sujetarse a condición Suspensiva de aceptación de los demás. R. 27 de noviembre de 2017

Expropiación total de una finca con menos cabida real que la inscrita. En los expedientes de expropiación parcial de una finca hay que precisar la parte expropiada y el resto con los vértices georreferenciados de ambas porciones. Si se trata de la expropiación total de una finca con rectificación de su cabida registral hay que hacer constar la diferencia de cabida en las Actas de ocupación y pago, con intervención del titular registral. R. 17 de enero de 2019.

Elevación a público de acuerdos expropiatorios. Requisitos formales y sustantivos. R. 9 de febrero de 2017

Expediente para expropiación urbanística. Certificación y nota de iniciación. Necesidad de adecuada identificación de la finca objeto del expediente. R. 17 de marzo de 2012

Expropiación. Derecho de reversión. Cancelación por caducidad. R. 13 de octubre de 2016

Expropiación forzosa. Acta de ocupación y consignación del justiprecio. Para la inscripción de los expedientes expropiatorios es imprescindible que se hayan entendido, o medie el consentimiento auténtico, de los titulares registrales, por sí o por sus legítimos representantes; o en su defecto, que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento; en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal. R. 11 de abril de 2019

Fehaciencia de un acta de pago y ocupación. Resultando del documento calificado bajo fe del funcionario autorizante que en un acta de pago y ocupación comparece por la parte expropiada el Ministerio Fiscal, no puede el Registrador poner en duda o ignorar tal aseveración. R. 17 de diciembre de 1999

Inmatriculación de finca expropiada. No cabe inmatricular una finca cuando, por las circunstancias concurrentes, resultan indicios sobrados que apuntan razonablemente a que la porción a inmatricular es, en realidad, una parte a segregar de otra finca inscrita. R. 23 de enero de 2018

Justiprecio. Debe fijarse por  el Jurado Provincial y pagarse o consignarse. R. 14 de octubre de 2005

Ministerio Fiscal. Necesidad de intervención del Ministerio Fiscal. R. 17 de diciembre de 1999

Nulidad del expediente y del justiprecio. R. 7 de Septiembre de 2004

Poder para vender: no autoriza para transmitir por expropiación forzosa. R. 20 de octubre de 2017

Procedimiento. Expropiación en Andalucía. Cabe por el procedimiento de tasación conjunta aunque se trate de una sola finca. R. 31 de octubre de 2011

Procedimiento. El registrador es competente para calificar si el procedimiento de adjudicación elegido es el correcto puesto que es un trámite esencial. R. 31 de octubre de 2011

Procedimiento del art. 199 LH. Reducción de cabida tras expropiación por carretera no inscrita. En caso de expropiación no inscrita se puede inscribir la porción resto siempre que esté determinada mediante sus coordenadas geográficas, pero no por la vía de reducir la cabida de la finca. R. 2 de enero de 2020

Rectificación de inscripción de expropiación para extenderla a toda la finca y no sólo a parte. Requiere consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 21 de marzo de 2019

Representación gráfica de resto sin porción expropiada no inscrita. Expropiada o segregada una porción de finca con anterioridad, sin que haya accedido al registro, es posible adjudicar e inscribir la finca resto o la segregada, o varias fincas segregadas, en diferentes momentos temporales y formalizadas en diferentes títulos; y la única referencia gráfica que debe aportarse, es la relativa a la porción objeto de inscripción, en cada momento, sin que se pueda exigir dicha representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título a inscribir ahora. R. 24 de octubre de 2016

Reversión. Derecho de reversión sobre finca expropiada. Legislación aplicable. Retroactividad. R. 8 de febrero de 2012

Reversión. Estando el derecho de reversión reconocido por sentencia firme no ejecutada, toda actuación sobre la misma corresponde al Poder Judicial. R. 14 de octubre de 2005

Reversión. Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas. R. 26 de Noviembre de 2001

Reversión. No es inscribible la transmisión de un derecho de reversión -no inscrito previamente- declarado en sentencia sin que los titulares registrales hayan intervenido en el procedimiento. R. 15 de Abril de 2008

Reversión a favor de un tercero. Es necesario que conste previamente inscrita la expropiación. R. 30 de septiembre de 2011

Reversión y tracto abreviado. R. 29 de junio de 2001

Reversión. Transmisión. R. 28 de julio de 2001

Segregación, determinación de resto, diferencias de cabida con el catastro y representación gráfica georreferenciada. Expropiación no inscrita y resto. R. 21 de marzo de 2018

Servidumbre de acueducto y expropiación forzosa. Título. Calificación de los trámites esenciales. Citación del titular registral. R. 23 de Diciembre de 2004

Suspensión de resolución expropiatoria. Testimonio de auto judicial decretando la suspensión de una resolución de expropiación ya inscrita, y del derribo y ocupación de la finca. Como acto relativo a la posesión, no puede acceder al Registro. Sí la interposición del recurso contencioso administrativo en el que se solicite la nulidad del acto, solicitud que implica la petición de nulidad de la inscripción. R.12 de Julio de 2005

Título. La publicación en el BOP no es título adecuado para inscribir una expropiación. El Registrador, además, ha de tener a la vista el expediente para calificar si se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento y si se ha citado al titular registral. R. 23 de Diciembre de 2004

Tracto sucesivo. Necesidad de seguir el procedimiento contra los titulares registrales o sus causahabientes, pero sin necesidad de previa inscripción de los títulos intermedios. R. 17 de octubre de 2005, R. 17 de Octubre de 2005

Tracto sucesivo. Estando inscrita la finca a nombre de persona distinta de aquella contra la que se ha dirigido el procedimiento, no cabe practicar la inscripción, sin que puede pretenderse por la vía del recurso gubernativo la cancelación de asientos ya practicados.  R. 8 de Enero de 2007

Tracto sucesivo. Expropiación sin intervenir el actual titular registral: No es inscribible. Principios de tutela judicial efectiva, tracto sucesivo y legitimación. Prioridad y fe publica registral. R. 19 de abril de 2010 

Tracto sucesivo. No es inscribible la expropiación si la finca expropiada está inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con las que se ha seguido el procedimiento. R. 8 de octubre de 2012

EXTRANJEROS

Aceptación de legado. Identificación de la finca legada. Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto  a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. R. 15 de diciembre de 2023

Adquisición de inmueble por extranjero no comunitario. Obra nueva antigua. La exclusión de la autorización militar previa para la adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios en zonas de interés para la defensa nacional no se extiende a suelos rústicos y no urbanizables. El hecho de que catastralmente se acredite la existencia de la edificación que se pretende declarar por antigüedad y el certificado del técnico competente, no son suficientes a efectos de probar que el suelo está excluido de la autorización. R. 9 de febrero de 2022

Art. 92 RH y compra. Compra por matrimonio extranjero. No es necesario determinar el régimen económico matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. R. 22 de octubre de 2001, R. 29 de octubre de 2002,  R. 23 de Noviembre de 2002, R. 3 de Enero de 2003, R. 7 de Enero de 2003, R. 20 de Enero de 2003, R. 27 de Enero de 2003, R. 28 de Enero de 2003, R. 12 de Febrero de 2003, R. 21 de Febrero de 2003, R. 24 de Febrero de 2003, R. 4 de Marzo de 2003 R. 13 de Marzo de 2003, R. 14 de Marzo de 2003, R. 15 de Marzo de 2003, R. 14 de Octubre de 2003,  R. 7 de Marzo de 2007 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 26 de Agosto de 2008

Art. 92 RH y compra. Matrimonio de distinta nacionalidad. Debe especificarse si el régimen está sujeto a la ley extranjera (en cuyo caso debe especificarse cuál es, y resulta aplicable el citado artículo y su doctrina), o a la ley española (en cuyo caso debe manifestarse y en su caso acreditarse el régimen. R. 5 de Marzo de 2007, R. 9 de Enero de 2008

Art. 92 RH y compra. No es necesario especificar las cuotas cuando se trata de cónyuges extranjeros y su régimen es el de comunidad (germánica, no romana). R. 27 de Enero de 2003, R. 21 de Febrero de 2003, R. 24 de Febrero de 2003R. 4 de Marzo de 2003 R. 13 de Marzo de 2003, R. 14 de Marzo de 2003, R. 15 de Marzo de 2003,  R. 8 de Octubre de 2008

Art. 92 RH y compra. Compra por cónyuges alemanes que adquieren “con sujeción a su régimen económico matrimonial”: se debe determinar la participación o cuota adquirida por cada uno de ellos. R. 31 de agosto de 2017

Art. 92 RH y venta. Inscrita una finca en favor de una británica con sujeción a su régimen matrimonial, puede venderla por sí sola si el Notario asevera la ausencia de régimen económico matrimonial y el Registrador no desvirtúa tal afirmación. R. 26 de Agosto de 2008

Art. 92 RH. Herencia. No es necesario acreditar el régimen económico matrimonial del causante extranjero si comparecen todos los interesados en la sucesión. R. 16 de Diciembre de 2002, R. 27 de Noviembre de 2003, R. 4 de Mayo de 2004

Art. 92 RH. No necesidad de acreditar el régimen económico matrimonial cuando quienes disponen del bien agotan todos los derechos sobre el mismo (p.ej enajenación por ambos cónyuges, o herencia agotando los comparecientes todos los intereses y siendo mayores de edad). R. 16 de Diciembre de 2002

Art. 92 RH. Véase en “Anotación Preventiva de embargo”

Art. 92 RH y art. 54 RH. Afirmado por el Registrador que el dº paquistaní establece el sistema de separación de bienes, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el art. 54 RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. R. 10 de Enero de 2004confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-

Art. 92 RH y art. 54 RH. Afirmado por el Registrador que el dº británico desconoce la idea de REM, por lo que la adquisición es como la de un sistema de separación de bienes, y sin que esta afirmación haya sido desvirtuada, el art. 54 RH impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes. R. 19 de Diciembre de 2003, R. 4 de Febrero de 2004, R. 12 de Febrero de 2004

Compra por no residente. Si se alega urgencia, basta con la manifestación por el adquirente de la no residencia y con que acreditase se nacionalidad extranjera mediante la exhibición del pertinente documento. R. 25 de agosto de 1998

Compra por no residente. El Registrador no puede calificar si el Fedatario ha enviado o no la comunicación al Registro de Inversiones Extranjeras. R. 25 de agosto de 1998

Compra por extracomunitario sin autorización militar. Art. 20 de la ley 8/1975. R. 16 de octubre 2015, R. 16 de octubre 2015

Compra e hipoteca por extranjero. No es aplicable la teoría del negocio jurídico complejo. Ha de aplicarse el derecho vigente en cada legislación extranjera. R. 3 de Febrero de 2014

Compra por extracomunitario sin autorización militar. La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. R. 5 de Marzo de 2015, R. 16 de octubre 2015, R. 16 de octubre 2015

Compra por cónyuges de nacionalidad china con indicación de cuotas. R. 2 de abril de 2018

Compra por marroquí casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional. Cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. R. 12 de diciembre de 2023

Compraventa sin constar el régimen económico matrimonial del vendedor extranjero. R. 28 de octubre de 2015

Compraventa por cónyuges alemanes. Régimen económico matrimonial. Cuota de adquisición. Cuando la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, p.ej es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción. R. 10 de junio de 2020

Convenio regulador de divorcio de personas extranjeras. Inscripción en el registro civil central. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad. R. 30 de junio de 2022

Derecho extranjero. Necesidad de acreditación del derecho aplicable. R. 19 de Febrero de 2004, R. 5 de Febrero  de 2005. R. 1 de Marzo de 2005, R. 22 de Octubre de 2007, R. 24 de Octubre de 2007, R. 26 de Febrero de 2008

Derecho extranjero. Sucesión de los extranjeros en España. Ha de acreditarse al Registrador, por cualquier medio admitido en derecho, cual es la norma que rige la sucesión en España de un extranjero. Conveniencia del informe del Notario español. R. 1 de Marzo de 2005

Ejecución hipotecaria contra titular sujeto a régimen económico matrimonial extranjero. Se vulneraría el derecho de defensa del cónyuge del demandado. R. 5 de marzo de 2018

Escritura de reconocimiento de venta anterior. No es necesario recoger el documento anterior. R. 30 de marzo de 1999

Extranjero. Venta de vivienda por francés casado que la adquirió soltero. Debe acreditarse su régimen económico para comprobar si puede disponer libremente de la misma. R. 26 de Febrero de 2008

Extranjeros: No es defecto el que no se haya manifestado por parte del vendedor que la vivienda transmitida no sea el domicilio conyugal, si no lo exige su ley nacional. R. 13 de enero de 1999

Herencia de un extranjero. No es necesario hacer constar el régimen económico matrimonial de los herederos. R. 30 de abril de 1999

Identificación. Debe coincidir la identidad del otorgante con la del titular registral. R. 2 de Octubre de 2003

Insuficiente determinación del apoderado. R. 30 de marzo de 1999

Limitaciones impuestas en el testamento por el testador extranjero. Han de reflejase en la inscripción sin que deba en ese momento entrar el registrador a plantearse si son o no válidas con arreglo a la ley aplicable. R. 7 de octubre de 2002

NIE. El número de la tarjeta de residencia es el número personal de identificación del extranjero y por tanto el NIE. R. 1 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 3 de Diciembre de 2007anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Pasaporte. Compraventa. Diferencias en el número de pasaporte del vendedor. Cuando no coincide con el del titular registral es necesaria una expresa declaración del notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, sin que sea suficiente su reconocimiento implícito en la fe de conocimiento. R. 15 de noviembre de 2016

Quiebra inglesa. No puede inscribirse una finca a nombre de un síndico de la quiebra de un ciudadano británico, como representante o fiduciario del quebrado, ya que en el Registro Español se inscriben titularidades y no representaciones. R. 16 de junio de 2009

 Régimen económico matrimonial. Prueba del Derecho extranjero. R. 5 de Febrero  de 2005, R. 26 de Febrero de 2008, R. 21 de enero de 2011, R. 22 de julio de 2011

Segregación y venta a casada extranjera. R. 22 de octubre de 2001

Venta por ciudadano británico. Discrepancia en el número de pasaporte. R. 29 de junio de 2016

Zonas de interés turístico ley 1963. Compra por extranjero. No precisa autorización de defensa. Subsiste la autorización genérica. R. 28 de Enero de 2004, R. 29 de Enero de 2004

 

ENLACES

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

VOCES PRINCIPALES (TESAURUS)

FICHERO MERCANTIL

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Francisco Sena    

RESOLUCIONES:   LH y Catastro    Cataluña    Sabías qué

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

2. INDICE PROPIEDAD: LETRA C

JDR,

 

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRA C

 

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

 

 TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

  

CADUCIDAD

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

Análisis del art 210.8 LH (Ley 13/2015) y sus diferencias con el 82-5 LH. Aquél tiene un ámbito de aplicación más amplio y no se funda en la prescripción, siendo más bien un supuesto de caducidad de asientos. Además presupone que el plazo de cumplimiento no conste en el Registro. R. 2 de diciembre de 2015

Anotación caducada. La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente. R. 24 de abril de 2012.

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. R. 15 de marzo de 2019, R. 29 de marzo de 2019, R. 4 de abril de 2019, R. 20 de noviembre de 2020

Anotación caducada. Prórroga: No cabe la prórroga de una anotación cuando el mandamiento se presenta una vez caducada la anotación. Presentación de mandamiento para prórroga de anotación en registro incompetente. R. 27 de julio de 1998, R. 22 de abril de 2010, R. 24 de abril de 2012, R. 27 de junio de 2013, R. 28 de junio de 2013, R. 2 de julio de 2013

Anotación caducada. Prórroga: No cabe la prórroga de una anotación cuando el mandamiento se presenta una vez caducada la anotación. R. 3 de marzo de 2014, R. 24 de marzo de 2014, R. 31 de marzo de 2014, R. 16 de Septiembre de 2014, R. 29 de julio de 2015

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017,

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017 (la doctrina del TS tiene aplicación en sede judicial, no registral), R. 8 de noviembre de 2017, R. 28 de noviembre de 2017 (la doctrina del TS tiene aplicación en sede judicial, no registral), R. 12 de enero de 2018, R. 13 de abril de 2018.

Anotación caducada. Cuando se presenta el decreto de adjudicación, no cabe cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad; sin perjuicio de que, de conformidad con las STS de 12 de marzo de 2007 y de 23 de febrero de 2015, pueda el adquirente de la finca adjudicada acudir a un procedimiento judicial en el que pueda discutirse, con intervención de los titulares de dichas cargas posteriores, si procede o no la cancelación de las mismas. R. 26 de diciembre de 2018.

Anotación caducada. No cabe cancelar las cargas posteriores cuando a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación en el Registro, la anotación estaba ya caducada, aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación. R. 28 de noviembre de 2017

Caducidad. La caducidad de un asiento, con plazo de vigencia fijado, como los asientos de presentación, opera «ipso iure» y carece desde entonces de todo efecto jurídico como sería el de tenerlo en cuenta para calificar otro documento presentado. R. 29 de mayo de 2018

Caducidad mediante instancia de hipoteca en garantía de letra de cambio. Para que sea posible la cancelación por caducidad de una hipoteca siempre ha de atenderse al plazo máximo inscrito y que ese plazo de caducidad esté establecido claramente, pues en otro caso se tratará de plazo de la obligación asegurada. R. 3 de septiembre de 2020

Cancelación. La cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. R. 24 de abril de 2012

Cancelación por caducidad de condición resolutoria mediante instancia. R. 13 de marzo de 1999

Cancelación por caducidad de anotación prorrogada antes de la ley 2000 existiendo nota de certificación de cargas posterior. No cabe cancelar una anotación de embargo prorrogada antes de la LEC 2000 mediante el supuesto excepcional del art. 201.1 LH (que requiere solicitud expresa) si no ha transcurrido el plazo previsto en el precepto (20 o 40 años) contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas, que interrumpe la caducidad legal) R. 30 de marzo de 2021

Cancelación unilateral de condición resolutoria. Forma de acreditar el pago y la liquidación del impuesto. En los documentos sujetos a inscripción, hay que acreditar la liquidación del Impuesto no solo con el modelo tributario correspondiente y justificante bancario de pago sino además con la Carta de Pago del órgano tributario competente, en Andalucía el modelo C10. R. 25 de marzo de 2021

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arredandor dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación unilateral de condición resolutoria. La acreditación del pago para poder cancelar unilateralmente ha de hacerse conforme a lo pactado en la escritura no siendo válido el pago a terceros acreedores del titular de la condición resolutoria. R. 25 de marzo de 2021

Cancelación de condición resolutoria en garantía de alimentos en un contrato de vitalicio. Se precisa consentimiento de los herederos del que recibió los alimentos o resolución judicial, pues no procede aplicar ni el art. 82.5 LH ni los plazos de caducidad del art. 210-8-2 LH. R. 8 de noviembre de 2018

Cancelación por caducidad de hipoteca cambiaria. La cancelación por caducidad de un derecho inscrito, sin el consentimiento de su titular ni resolución judicial es excepcional y de interpretación estricta: tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible. R. 18 de julio de 2017

De reserva de servidumbres a favor del promotor en una división horizontal. R. 5 de Junio de 2006

Ejecución con anotación caducada. R. 29 de mayo de 2015

Ejecución de embargo con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado. La caducidad de una anotación por falta de prórroga impide inscribir el testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas por existir una inscripción de dominio y  cargas que ha pasado a tener rango preferente. R. 27 de febrero de 2020

Expedición de la certificación de titularidad y cargas no implica la conversión de la anotación ni su prórroga. R. 28 de noviembre de 2017

Ex art. 82-5 LH. Ver en voz «Cancelación»

Expediente de liberación de cargas y gravámenes art. 210 LH (Ley 13/2015). Examen de su aplicabilidad o no a la cancelación de un derecho de reversión procedente de expropiación urbanística. R. 30 de marzo de 2016

Hipoteca: cancelación. Caducidad convencional. Interpretación de cláusulas oscuras. R. 8 de julio de 2016, R. 8 de julio de 2016, R. 8 de julio de 2016, R. 8 de julio de 2016

Inscripción de la caducidad de una concesión administrativa por falta de pago en la cuota. No es defecto que no se indiquen los datos registrales del asiento para la cancelación del crédito hipotecario que grava la concesión cuando del conjunto de la documentación se desprende la voluntad de pedir tal cancelación. R. 27 de enero de 1998

Solicitud de constancia registral de subsistencia de hipoteca. No es posible modificar o hacer constar circunstancias relativas a una hipoteca caducada según el registro, aunque no cancelada. R. 10 de mayo de 2018

Ver archivo especial.

 

 CALIFICACIÓN REGISTRAL. ALCANCE Y MEDIOS

Aclaración de escritura de herencia y segregación. Causa. No puede confirmarse la calificación impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas. R. 30 de junio de 2021

Adjudicación en procedimiento de apremio fiscal. Calificación registral cuando se trata de documentos administrativos. Necesidad de firmeza de la resolución administrativa. Necesidad o no de manifestación sobre el estado arrendaticio de la finca. R. 22 de julio de 2021

Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y el de los posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. R. 15 de junio de 2021

Acta notarial de declaración de herederos abintestato. Calificación registral. Abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente -incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades intrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. R. 16 de noviembre de 2015

Actos presuntos. El registrador carece normalmente de elementos documentales para juzgar si  son contrarios al planeamiento urbanístico, por lo  que ha de inscribirlo salvo que de forma palmaria contradiga el ordenamiento, y sin perjuicio del derecho de la Administración a impugnarlos. R. 24 de Abril de 2006

Ampliación de obra nueva «antigua». Calificación registral. contenido del informe del registrador. Las notas de calificación han de ser suficientemente motivadas ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada. R. 30 de diciembre de 2021

Artículo 143 RN. Interpretación. R. 14 de Febrero de 2007, R. 20 de Febrero de 2007 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 28 de Febrero de 2007, R. 27 de Diciembre de 2007

Asiento de presentación vigente. Si el asiento de presentación continua vigente no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo que se refiera a la subsanación del defecto de que se trate) y por tanto la duración de la prórroga y del plazo para interponer el recurso se cuentan la notificación de la primitiva calificación. R. de 25 de septiembre de 2009

Asientos del Registro. Sólo han de tenerse en cuenta los vigentes en el folio de la finca objeto del derecho o acto cuya inscripción se pretende. R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 14 de Diciembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 10 de Enero de 2006 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia)

Asientos caducados. El registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados, con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. R. 24 de septiembre de 2011. R. 5 de septiembre de 2013

Asientos pendientes. Estando vigentes asientos de presentación relativos a la misma finca, más que suspenderse la inscripción o anotación de los documentos posteriores debe aplazarse su despacho. R. 18 de julio de 2011

Buena fe. Ha de presumirse en todo caso en la calificación registral. R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 14 de Diciembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 10 de Enero de 2006 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia)

Buena fe. Se presume. R. 19 de abril de 2010

Caducidad licencia. Licencia de construcción por fases. La caducidad no es automática no pudiendo el Registrador (ni el notario) entrar a valorar  dicha cuestión reservada a la administración y a los tribunales. R. 18 de Mayo de 2006

Calificación conjunta de venta y posterior agrupación. No cabe atribuir al primer título datos que no resultan de su contenido. R. 7 de Agosto de 2006

Calificación de documento no presentado al diario. R. 10 de junio de 2009

Calificación registral de la titularidad real. El registrador no es competente para calificar la actuación notarial respecto de la titularidad real de las entidades jurídicas. R. 23 de junio de 2021

Calificación registral de los actos notariales de jurisdicción voluntaria. Abarca la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. R. 12 de julio de 2021

Compraventa. Activo esencial. Art. 160 f LSC sin aportar autorización. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto. R. 19 de julio de 2021

Calificación conjunta de dos títulos conexos. La calificación ha de ser independiente para cada uno de los títulos presentados, aunque sean conexos. R. 10 de enero de 2022

Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio. No puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. R. 7 de enero de 2016 

Calificación y trámite de audiencia previa. Las normas del procedimiento administrativo no son aplicables supletoriamente, de forma automática y abstracta, al procedimiento registral, dada su especial naturaleza. Por tanto el acto del registrador de notificación de un defecto es una calificación, y por ello recurrible, aunque tenga defectos formales. R. 16 de mayo de 2012

Calificación conjunta del primer y tercer documento presentado. R. 7 de marzo de 2016, R. 8 de marzo de 2016

Calificación conjunta. Segregación, presentándose después expediente de disciplina urbanística por avocación. Excepción al principio de prioridad. R. 28 de noviembre de 2017

Calificación de documentos administrativos. Disconformidad de volumen con planeamiento urbanístico. Tracto sucesivo. R. 7 de octubre de 2015

Calificación de cláusulas de hipoteca en garantía de un préstamo concedido por prestamista profesional no entidad financiera. R. 19 de julio de 2018

Calificación registral de documentos notariales de jurisdicción voluntaria. Venta en subasta notarial. En los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante notario la calificación del registrador está limitada, a la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. R. 2 de octubre de 2019

Calificación registral de documentos notariales de jurisdicción voluntaria. Venta en subasta notarial. El error del municipio de ubicación de las fincas en la subasta de bienes es un error esencial, aunque haya otros datos identificativos. R. 2 de octubre de 2019

Cancelación de inscripción de adjudicación por sentencia judicial. Tracto sucesivo. Naturaleza del defecto. No procede la inscripción de una sentencia en cuyo procedimiento ha sido demandada persona distinta del titular registral. El defecto se ha de estimar subsanable. R. 15 de octubre de 2021

Carácter administrativo. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Cláusulas hipotecas. El Registrador podrá rechazar la  inscripción de una cláusula financiera o de vencimiento anticipado  cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, o en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador. R. 13 de septiembre de 2013

Cláusulas abusivas: Han de haber sido declaradas nulas judicialmente. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Cláusulas abusivas de las hipotecas. La calificación registral del carácter abusivo de las estipulaciones entra dentro del ámbito de su función, sin que sea precisa una previa declaración judicial ni su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. R. 13 de septiembre de 2013

Cláusulas nulas hipoteca. Necesidad de conexión con las cláusulas concretas y distinción entre aquellas que no tienen trascendencia real –que por tal motivo no son inscribibles- y las que sí la tienen.  R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Cláusulas abusivas en la hipoteca: calificación registral. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas abusivas: Son calificables las cláusulas abusivas de la llamada “lista negra” ex arts. 85- 90 RDLeg. 1/16-11-2007. R. 19 de julio de 2018

Cláusulas abusivas. No son calificables cuando deben juzgarse las circunstancias concurrentes y medios probatorios de los que el Registrador carece. R. 19 de julio de 2018

Compraventa estando pendiente asiento de presentación prorrogado. Suspensión de la calificación. R. 4 de julio de 2013

Compensación urbanística. Anotación de embargo o de demanda. No existiendo fincas de origen debe practicarse sobre las de resultado, pero si respecto de aquellas existe un documento presentado y suspendido, hasta que caduque ese asiento de presentación no cabe calificar el siguiente.  R. 3 de Octubre de 2008

Compraventa. Poder otorgado en el extranjero. Juicio notarial de suficiencia. Calificación registral. Corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes. El registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de su competencia, pero sólo será motivo impeditivo de la inscripción si el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. R. 19 de noviembre de 2020

Compraventa existiendo pendiente documento incompatible presentado anteriormente. Estando vigente el asiento de presentación, debe aplazarse el despacho del título presentado posteriormente relativo a la misma finca. R. 10 de septiembre de 2021

Concurso de acreedores. Cancelación de hipotecas. Calificación registral de documentos judiciales. Si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el art. 100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos. R. 13 de octubre de 2021

Concepto de calificación. Calificar es determinar si, conforme a la Ley procede o no practicar el asiento sobre el hecho cuya registración se solicita. Y en el concepto de Ley está cualquier norma jurídica aplicable, incluidos los Planes de ordenación.  R. 19 de mayo de 2010, R. 8 de Noviembre de 2011

Constancia en el Registro de zona arqueológica declarada bien de interés cultural en una porción de territorio. La ejecutividad de los actos administrativos y las presunciones de validez y eficacia de las que están investidos no impide la calificación registral, que se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado. R. 27 de agosto de 2020

Control de legalidad. R. 3 de Enero  de 2005, R. 19 de mayo de 2010

Correspondencia del transmitente con el titular registral. El juicio de identidad del compareciente por el notario no está sujeto a calificación registral, pero sí la correspondencia o no de la persona identificada por el notario con el titular registral, si bien, solo cuando la duda sobre la discrepancia sea suficientemente consistente. R. 18 de Octubre de 2010

Dación en pago de créditos concursales: juicio de suficiencia. Consulta por el Registrador al Registro Mercantil. R. 27 de febrero de 2012

Datos de organismos oficiales. El registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente (Catastro, Registro Mercantil, RGAUV –R. 1 de Junio de 2013-) R. 23 de abril de 2014

Declaración de herederos. Acta de notoriedad. La calificación registral no puede entrar en el fondo del juicio de notoriedad. R. 11 de Marzo de 2003

Declaración judicial de herederos errónea. Declarados herederos los hermanos del causante cuando en realidad existía el cónyuge, el Registrador ante esta declaración de herederos errónea, puede suspender la inscripción de la herencia. R. 10 de noviembre de 2011

Defecto subsanable o insubsanable. Pautas de orientación. R. 24 de Octubre de 2001

Doble inmatriculación. Negativa a iniciar el expediente art. 209 LH. La decisión del registrador de no iniciar el expediente del art. 209 LH solicitado o de rechazar su continuidad es una calificación recurrible, y ha de ser motivada basándose en criterios objetivos y razonados. R. 5 de diciembre de 2018

Documento sin liquidar y calificación. R. 27 de abril de 2011

Documentos contradictorios. El Registrador puede calificar en base a lo que resulte de asientos del Registro y documentos complementarios o conexos incluso presentados posteriormente, pero no los contrarios o incompatibles con el presentado previamente.  R. 24 de Octubre de 2005

Documentos conexos. Suspendida la inscripción de un título, se prorroga la presentación de los conexos sin calificarlos. R. 8 de abril de 2010

Documentos complementarios y nueva calificación. R. 16 de octubre de 2019

Documento electrónico. El Registrador puede calificar la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el CSV incorporado al documento. Y puede consultar las bases de datos a las que tiene acceso por razón de su cargo. R. 19 de septiembre de 2017, R. 19 de septiembre de 2017

Documento incompleto. Decreto judicial de adjudicación incompleto. Para proceder a la calificación del título presentado deber ser completo y auténtico, sin lo cual no puede valorarse su contenido. R. 9 de septiembre de 2013

Documentos pendientes de despacho. Si bien el Registrador puede y debe tener en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentado con posterioridad, este criterio no puede desnaturalizar el principio de prioridad. R. 3 de Junio de 2003, R. 23 de Junio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004, R. 29 de Enero de 2007, R. 6 de julio de 2011

Documentos pendientes de despacho. El orden de presentación no juega cuando se trata de documentos posteriores que afectan a situaciones subjetivas del otorgante del documento (pej. Concurso de acreedores). Tampoco pueden ser tenidos en cuenta los documentos presentados con posterioridad a la calificación. R. 20 de septiembre de 2013

Documentos pendientes de despacho. R. 3 de octubre de 2014

Documentos posteriores. La calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de él mismo y la situación tabular existente en el momento de su presentación en el Registro, sin que puedan obstaculizar su inscripción otros títulos, aunque sean incompatibles, presentados con posterioridad. R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004, R. 5 de junio de 2007

Dominio público. Ley 13/2015: los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no. R. 12 de abril de 2016

Dos títulos. Calificación independiente de dos títulos con asientos de presentación diferentes. R. 20 de Febrero de 2009

Ejecución judicial hipotecaria. Cesión del remate. Alcance de la calificación registral. La calificación registral de un auto de adjudicación en una ejecución, no se extiende al cumplimiento de los plazos procesales, en concreto a si la cesión del remate se efectuó en el plazo de 40 días que establece el art. 647 LEC. R. 9 de agosto de 2019

Ejecución en procedimiento de apremio. Calificación registral. Notificación de la valoración al interesado. Extensa resolución en la que se analiza el alcance de la calificación cuando se trata de documentos administrativos. R. 23 de julio de 2021

Ejecución en procedimiento de apremio fiscal. Firmeza. En los documentos administrativos la calificación alcanza a la firmeza de la resolución administrativa. R. 28 de junio de 2021

Elevación a público de contrato de reserva (de compraventa). Herencia y parientes tronqueros en el país vasco. En la elevación a público de documentos privados las partes pueden subsanar los errores o imprecisiones jurídicas atendiendo a su verdadera voluntad. R. 15 de marzo de 2022

Elevación a público de contrato de reserva (de compraventa). Herencia y parientes tronqueros en el país vasco. En el País Vasco corresponde a los herederos (y no a los parientes tronqueros) la elevación a público de este tipo de contratos privados, incluso aunque se refieran a bienes troncales. Los parientes tronqueros, en caso de enajenación a título oneroso de bienes troncales de la herencia por el heredero sin notificación previa a los parientes, tienen un derecho de saca foral en el plazo de tres meses conforme al art. 83 de la Ley 5/2015 . R. 15 de marzo de 2022

Herencia. Adquisición onerosa. Subsanación no enviada al registro que califica. Ante determinadas omisiones en la escritura original, la diligencia de subsanación debe de enviarse por los cauces reglamentarios y debidamente identificado el notario autorizante, no siendo suficiente el que se haya mandado a otros registros lo que permitió su inscripción allí. R. 26 de enero de 2022

Independencia del registrador en la calificación de los documentos presentados a inscripción.  R. 15 de junio de 2021

Ejecución judicial hipotecaria de VPO. Calificación errónea. Siendo errónea la calificación, al basarse en preceptos no aplicables a la operación realizada, el recurso debe estimarse y la calificación revocarse, sin que ello signifique proclamar la inscribibilidad del documento calificado. R. 13 de septiembre de 2023

Escritura en cumplimiento de sentencia firme. CSV ilegible. La firma electrónica de los documentos administrativos debe ser objeto de verificación mediante un código seguro de verificación legible que permita contrastar su autenticidad. R. 15 de enero de 2020

Extremos ajenos. La calificación no puede extenderse a extremos ajenos al Registro. R. 23 de septiembre de 2011

Firmeza de documentos administrativos. Firmeza en vía administrativa y en vía contencioso administrativa. R. 8 de febrero de 2016

Firmeza. Proyecto de parcelación. Modificación de las cantidades en la cuenta de liquidación provisional. Firmeza administrativa. R. 25 de abril de 2017.

Fiscal. Apreciación de sujeción. Nota de no sujeción. Apreciado por el Registrador la sujeción del acto al impuesto, debe presentarse en la oficina liquidadora. R. 5 de Noviembre de 2003

Fiscal. El registrador puede calificar la no sujeción o la exención. R. 9 de Julio de 2007, R. 10 de Julio de 2007, R. 11 de Julio de 2007, R. 12 de Julio de 2007, R. 23 de Abril de 2007, R. 7 de Abril de 2008 –cancelación de hipoteca- (anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE) , R. 17 de Abril de 2008 –cancelación de hipoteca- (anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE), R. 13 de Marzo de 2009–cancelación de hipoteca-, R. 13 de Marzo de 2009 –cancelación de hipoteca- –anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE

Fiscal. El registrador debe de calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. R. 10 de octubre de 2014

Fiscal. El Registrador puede decidir si la operación jurídica se halla sujeta o no a presentación en la Oficina Liquidadora. R. 4 de mayo de 2011

Fotocopias. No pueden tenerse en cuenta documentos de los que se presenta una simple fotocopia. R. 10 de Septiembre  de 2005. R. 4 de Noviembre de 2008.

Fraude. El Registrador no puede suponer su existencia, siendo competencia judicial. R. 22 de Junio de 2006

Fraude. La calificación del fraude de ley no está vedada al registrador, pero esa calificación tiene que estar fundada exclusivamente en los datos resultantes de la escritura y en los que consten en el Registro. R. 1 de Octubre de 2009

Hechos negativos: El Registrador no puede exigir la acreditación de un hecho negativo, p.ej la no contravención manifiesta del ordenamiento jurídico. R. 23 de Febrero de 2006

Hechos negativos. Habiendo herederos nominados no hay que justificar la inexistencia de otros posibles herederos innominados. R. 31 de Enero de 2008

Hechos negativos. Partición de herencia otorgada sin intervención de dos personas instituidas herederas y que se dice inexistentes. No cabe prescindir de personas que han sido llamadas a la herencia. Diferencia con la doctrina de los hechos negativos.  R. 23 de Febrero de 2007

Hipotecas. Ley 5/2019. Control del principio de transparencia material. Corresponde al Notario, por lo que no es defecto que no asevere expresamente la coincidencia entre el contenido de la escritura, el proyecto de contrato y la FEIN o entre escritura y oferta vinculante. La función del registrador es calificar la existencia de la reseña del acta ex art. 15 Ley 5/2019 así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos en dicho art. R. 29 de Noviembre de 2019, R. 29 de Noviembre de 2019

Identidad. El juicio notarial de identidad del otorgante queda amparado por una presunción legal sólo impugnable en vía judicial. El Registrador no puede revisarlo pero sí calificar la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los del asiento, si bien solo será defecto que impida la inscripción cuando aquellas discrepancias tengan suficiente consistencia. R. 5 de junio de 2007

Independencia del Registrador. El registrador al calificar no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación. R. 8 de mayo de 2012, R. 10 de julio de 2014, R. 7 de septiembre de 2015, R. 12 de abril de 2016, R. 28 de junio de 2016, R. 23 de enero de 2017, R. 22 de febrero de 2017

Independencia del Registrador. Las previas calificaciones de otros registradores o del mismo registrador no le vinculan en posteriores calificaciones. R. 22 de febrero de 2013, R. 24 de junio de 2013

Independencia del Registrador. No es vinculante para el registrador el hecho de que el mismo título se haya inscrito en otro Registro. R. 27 de febrero de 2018

Independencia del Registrador respecto de calificaciones anteriores o de otros compañeros o de resoluciones DGRN. R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, R. 8 de mayo de 2012

Independencia del Registrador: No está vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores,  o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación, ni por la calificación efectuada sobre el mismo título por otro registrador, aunque este haya sido inscrito. R. 18 de mayo de 2017

Independencia del registrador al calificar. El registrador, al ejercer su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. R. 12 de diciembre de 2022

Independencia. El registrador no está vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación, lo que implica que  la nueva presentación  del mismo documento supone el inicio -«ex novo»- de todo el procedimiento registral. R. 13 de septiembre de 2017

Independencia del Registrador. El Registrador no está vinculado, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos. R. 21 de julio de 2017

Independencia. El registrador no está vinculado en su calificación por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. R. 1 de febrero de 2018

Independencia en la calificación, tanto respecto de las calificaciones formuladas por otros registradores sobre el mismo título, como respecto de calificaciones anteriores. R. 30 de enero de 2019

Independencia del Registrador. R. 24 de julio de 2019

Independencia. El registrador no está sujeto a las calificaciones efectuadas por otros compañeros, ni siquiera a las suyas propias anteriores. R. 28 de febrero de 2020

Inmatriculación. Títulos instrumentales. El registrador puede detener la inmatriculación cuando estime la instrumentalidad de los títulos, si bien ésta no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundadas. R. 22 de junio de 2013, R. 7 de febrero de 2014

Inmatriculación. Títulos instrumentales. El registrador puede llegar a valorar la existencia de una creación ad hoc de los títulos inmatriculadores, pero para ello es preciso que justifique y fundamente suficientemente las razones en que se basa, pues se presume que la causa existe y es lícita. R. 7 de febrero de 2014

Inscripción de sentencia judicial e intervención de los titulares registrales. Competencia judicial. Tracto sucesivo. En la inscripción de sentencias los jueces son competentes para valorar si han tenido intervención suficiente en el procedimiento declarativo los titulares registrales que, al menos, han debido de ser emplazados en el procedimiento. Para subsanar dicha falta de intervención, en su caso, en el proceso judicial cabe abrir un procedimiento de ejecución de sentencia en el que intervengan dichos titulares registrales. R. 4 de septiembre de 2020

Interpretación. Pacto de responsabilidad por interés indeterminado.  Interpretación. Calificación registral. R. 25 de junio de 2001

Interpretación de documentos calificados. El Registrador ha de extender la nota de calificación emitiendo juicios inequívocos y concluyentes, sin aventurarse en conjeturas o hipótesis; no puede modificar los términos del negocio calificado para hacer posible su reflejo registral ni suplir la intención o consentimiento de las partes, haciendo deducciones o interpretaciones sobre cuál ha sido su voluntad. R. 16 de Julio de 2007

Interpretación de documentos calificados. El Registrador puede y debe  actuar de oficio cuando los defectos por él apreciados puedan ser subsanados mediante simples operaciones matemáticas o mediante una interpretación lógica y sistemática del resto del documento calificado, atendidas las reglas del sano juicio y la escasa entidad de la falta. R. 16 de Julio de 2007

Inmatriculación art. 205 LH. El registrador puede calificar los medios de pago del título previo de la inmatriculación. R. 8 de septiembre de 2023

Intervención: La calificación registral no se extiende a la intervención de personas ajenas a la mutación jurídico real solemnizada en la escritura. R. 18 de Julio de 2007

Juicio notarial de capacidad. La calificación registral de la capacidad solo puede basarse, conforme al art. 18 LH en el contenido del título o en los datos que obren en el Registro. El registrador no puede desvirtuar el juicio notarial de capacidad y la presunción “iuris tantum” que genera. R. 5 de octubre de 2016

Juicio notarial de suficiencia. Ver «poderes», «representación»

Legados. Calificación. El registrador puede calificar la validez ó invalidez de los legados a los solos efectos de la inscripción. R. 12 de abril de 1999

Legalidad de disposiciones. El Registrador debe apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico aplicable, pero no puede enjuiciar la conformidad de una norma con dicho ordenamiento. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Legitimación registral. El registrador tiene que tener en cuenta en su calificación lo que resulte no sólo del Registro sino también del título con el fin de que sólo accedan los actos válidos. La validez del acto dispositivo no viene dada por la condición de titular registral del disponente ex art. 38 LH, sino por la existencia o no civilmente de verdadero poder dispositivo en el transmitente. R. 18 de julio de 2005

Libros registrales. El registrador tiene que calificar por lo que resulte de los libros del Registro, incluyendo como tales a los registros jurídicos (como el Mercantil) pero no a los administrativos como el Padrón Municipal. R. 13 de febrero de 2014

Limitación de medios: La limitación de medios del Registrador no puede llevar a desconocer lo que paladinamente reflejan los documentos que califica (creación de títulos instrumentales sucesivos para lograr la inmatriculación). R. 11 de Marzo de 2006Anulada en parte por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 21 de Mayo de 2007

Limitación de medios: lo que se pretende es que por el registrador no se tengan en cuenta datos o circunstancias que hubieran llegado a su conocimiento de forma completamente ajena a los medios de calificación (noticias de medios de comunicación, rumores, comentarios de terceros, etc) R. 6 de marzo de 2012

Medios extrarregistrales: El Registrador no puede acudir a medios extrarregistrales que no resulten del documento presentado. R. 23 de Febrero de 2006

Medios extrarregistrales: No pueden tomarse en cuenta los datos que resulten del conocimiento personal o directo del Registrador, publicaciones en prensa, notoriedad. R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 14 de Diciembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 10 de Enero de 2006 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia)

Normas. El Registrador de la Propiedad debe observar las normas de rango reglamentario en tanto no resulte que fueren claramente contrarias a la norma legal que trata de desarrollar. R. 4 de Octubre de 2010

No inscripción de título presentado posteriormente por recurso contra calificación del título previo. La calificación y despacho de un documento presentado posteriormente sobre la misma finca, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación. R. 14 de enero de 2021

Notificación despacho. Cabe emitir calificación negativa incluso después de haber notificado la nota de despacho. R. 12 de junio de 2014

Notoriedad. Transmisión en fusión de bancos: No es necesario acreditarla. El Registrador ha de tener en cuenta los asientos de la finca respecto de la que se pretende la inscripción, sin acudir a medios extrínsecos, pero si poder llegar al extremo de negar la práctica de una cancelación de hipoteca cuando la transmisión en bloque del patrimonio de una de las entidades a la otra, mediante fusión, consta por evidente notoriedad. R. 20 de Mayo de 2005

No constancia registral de referencia catastral sin nota de calificación. La no expresión de la referencia catastral en la inscripción por no cumplirse los requisitos del art. 45 de la Ley del catastro no necesita incluirse formal y expresamente como defecto en la calificación negativa o como inscripción parcial. Si fuera un error del Registrador, lo sería de concepto y requiere su conformidad o resolución judicial. R. 19 de octubre de 2018

Nueva presentación. El Registrador puede dictar en tal caso calificación igual o diferente a la anterior. R. 10 de abril de 2000

Nuevo asiento de presentación: Provoca el nacimiento de un nuevo procedimiento registral por lo que cabe que la calificación varíe, sin que el registrador resulte vinculado por la anterior, cuyo asiento ha caducado. R. 9 de enero de 2017

Nueva presentación del título calificado. Una vez transcurrido el plazo del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título ha de ser calificado de nuevo, y, si la calificación continúa siendo negativa, se abre nuevo plazo para interponer los recursos procedentes, incluida la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria. R. de 25 de septiembre de 2009

Nulidad de actos. Es inscribible una segregación de finca rústica por debajo de la unidad mínima de cultivo  con licencia existiendo construcción no agraria (Andalucía), pese a la declaración de nulidad de la Consejería de Agricultura.  R. 27 de Mayo de 2006

Otorgante y titular registral identificados por distintos documentos. Juicio de identidad notarial. Debe haber identidad entre el otorgante y el titular registral. El Registrador ha de comprobar esta identidad. R. 26 de Marzo de 2004

Otros medios. El registrador, además de los documentos presentados y los asientos de la finca de que se trata, debe acudir a otras fuentes oficiales de información, como el Registro Mercantil, el Libro de Incapacitados según el Índice General Informatizado y otros registros que no sean de carácter reservado y sean accesibles, y las sentencias de los tribunales de las que tenga conocimiento y guarden relación con el supuesto de hecho de que se trate. R. 20 de julio de 2017

Otros Registros. No pueden tenerse en cuenta los datos de otros Registros -propiedad, mercantil- ajenos a la competencia y responsabilidad del Registrador calificante. R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 14 de Diciembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 10 de Enero de 2006 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia)

Otros Registros. El registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende, por lo que es correcta la actuación registral de consultar el Registro Mercantil. R. 13 de septiembre de 2017

Otros Registros. El Registrador puede tener en cuenta el Registro Mercantil, el Libro de Incapacitados según el Índice General Informatizado y otros Registros que no sean de carácter reservado y sean accesibles. R. 3 de junio de 2013

Otros Registros. El Registrador puede acudir al Registro Mercantil como medio auxiliar de calificación, especialmente, cuando la parquedad del juicio de suficiencia impida al registrador desempeñar su función. R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015, R. 11 de diciembre de 2015

Partición por contador partidor. Protección de legitimarios. Los procedimientos judiciales de división de patrimonios tienen una naturaleza predominante pero no exclusivamente contenciosa, pues existen trámites en que la intervención del tribunal es más propia de un acto de jurisdicción voluntaria. Será de aplicación a la calificación registral el art. 100 RH. R. 28 de noviembre de 2022

Planes urbanísticos: Importancia de contar con elementos de calificación auxiliar en cuanto a la situación urbanística del suelo: D.Ad 1 Ley 13/2015: R. 1 de julio de 2015

Plazos para calificar y notificar. Recursos posibles. R. 25 de abril de 2016

Poderes. Calificación registral. Ver voz «Poderes»

Prescripción: No puede ser apreciada directamente por el Registrador. R. 7 de julio de 2005, R. 15 de Febrero de 2006R. 26 de Abril de 2006, R. 26 de noviembre de 2012

Presentación telemática. Calificación registral. Extremos a los que se extiende. R. 4 de Junio de 2007, R. 4 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008

Principio de prioridad. Anotación preventiva calificada negativamente con asiento prorrogado. Permuta  posterior. Ya que la calificación registral es global y unitaria, la calificación y el despacho de un documento presentado después ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación. R. 18 de diciembre de 2020

Prioridad. Calificación registral y prioridad (véase “prioridad”)

Prioridad. Prevalencia del principio de legalidad. R. 6 de agosto de 2014

Prioridad. Documento previo pendiente de recurso. El registrador debe suspender la calificación de un 2º título conexo con otro previamente presentado y que está siendo objeto de recursos. R. 21 de junio de 2021

Protocolización de operaciones particionales. Congruencia. No puede inscribirse la adjudicación derivada de un procedimiento judicial que no es el procedente para causar dicha adjudicación. R. 6 de noviembre de 2023

Rectificación de la calificación o cambio de criterio por aportación de nuevos documentos. R. 8 de noviembre de 2010

Rectificación de la calificación fuera de plazo, inscripción  y recurso. R. 23 de febrero de 2017

Recurso pendiente. No cabe inscribir un título cuando se encuentra pendiente un recurso interpuesto contra el anterior. R.18 de junio de 2013

Recurso de queja contra forma de calificar. Principio de calificación unitaria. R. 5 de Marzo de 2014

Recurso de queja contra la negativa a calificar un documento que en su día se aportó ya como complementario de otro. R. 2 de octubre de 2014

Recurso contra calificación positiva y nota de despacho de escritura inscrita. Una vez practicado un asiento, no es posible por vía de recurso, revisar su legalidad, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 30 de septiembre de 2020

Registro titular. En el ejercicio de su función calificadora el Registrador tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que sea titular. R. 14 de Septiembre de 2004 Parcialmente revocada, en cuanto a la competencia de la DG por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 15 de Septiembre de 2004 -Confirmada por sentencia  de Audiencia Provincial-, R. 17 de Septiembre de 2004 – Confirmada por sentencia  de Audiencia Provincial-, R. 20 de Septiembre de 2004, R. 21 de Septiembre de 2004 – Confirmada por sentencia firme  de Audiencia Provincial-, R. 22 de Septiembre de 2004, R. 14 de Octubre de 2004  -Anulada por la Sentencia  firme  de Juzgado de Primera Instancia, (PUBLICADA EN EL BOE)-, R. 15 de Octubre de 2004 Confirmada por Sentencia firme de Audiencia Provincial-,  R. 18 de Octubre de 2004, R. 19 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 20 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-, R. 21 de Octubre de 2004, R. 22 de Octubre de 2004 –Confirmada por Sentencia Firme de Audiencia Provincial-, R. 10 de Noviembre de 2004, R. 10 de Enero de 2005  -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 3 de Febrero de 2005, R. 4 de Febrero de 2005, R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005R. 12 de Marzo de 2005, R. 14 de Marzo de 2005, R. 15 de Marzo de 2005, R. 16 de Marzo de 2005, R. 28 de Marzo de 2005dejada sin efecto por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 1 de Abril de 2005R. 4 de Mayo de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005 – Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 , R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005, R. 23 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005R. 17 de Junio de 2005, R. 12 de Septiembre de 2005, R. 13 de Septiembre de 2005, R. 22 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 26 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005anuladas las dos del registro de torrevieja nº 2 por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Alora  anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 29 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Madrid nº 10, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Sta Maria de Nieva, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 27 de Noviembre de 2006, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 13 de Febrero  de 2008

Registro Mercantil. La publicidad del registro Mercantil no condiciona la inscripción en el Registro de la Propiedad. R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 30 de Noviembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 14 de Diciembre de 2005 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia), R. 10 de Enero de 2006 (anulada por Sentencia FIRME de Juzgado de Primera Instancia)

Registro Mercantil. El Registrador, al calificar, puede consultar el Registro Mercantil. R. 6 de septiembre de 2013

Reiteración de calificación tras la subsanación. Plazos, prórroga. R. 30 de octubre de 2012

Representación: véase “Representación”, “Poderes”

Resoluciones DGRN estimatorias. Vinculación para los Registradores si están publicadas en el  BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme también publicada. R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 1 de Abril de 2005R. 5 de Mayo de 2005, R. 22 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 28 de Septiembre de 2005 –Reg Lillo-, R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006R. 31 de Mayo de 2006R. 9 de Junio de 2006, (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 28 de Febrero de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 27 de Diciembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008. Esta doctrina ha sido modificada por las R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, R. 13 de septiembre de 2014, que vuelven al criterio clásico.

Resoluciones DGRN estimatorias. Vinculación para los Registradores siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme. R. 31 de Mayo de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 29 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 30 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 2 de Noviembre de 2007, R. 3 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, , R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007, R. 12 de Noviembre de 2007R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 25 de Enero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 12 de Febrero de 2008, R. 13 de Febrero de 2008 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE),  R. 13 de Marzo de 2009, R. 13 de Marzo de 2009anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE-, R. 13 de Marzo de 2009anulada por sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE-Esta doctrina ha sido modificada por las R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, que vuelven al criterio clásico.

Resoluciones DGRN. Rectificación de la doctrina DGRN sobre eficacia vinculante de las resoluciones. Los tribunales han dejado atrás la doctrina de los últimos años de la DGRN respecto al carácter vinculante de las resoluciones. Las Resoluciones vinculan en los términos planteados y limitado al caso concreto que contemplan y resuelven. Solo vinculan al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios Registros. R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012

Resoluciones DGRN extemporáneas. No son nulas. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Resoluciones DGRN. Son directamente ejecutivas, aunque se interponga recurso contra ellas, salvo que el juez que conozca del recurso acuerde la suspensión de la ejecutoriedad. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Responsabilidad. La calificación de los Registradores “bajo su responsabilidad” (art. 18 LH) no  significa que puedan ejercer su función al margen, con independencia o manteniendo posturas contrarias a las que sostiene la DG, dada su dependencia jerárquica. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Segunda calificación sobre si ha habido subsanación. R. 12 de septiembre de 2016

Sentencias. El Registrador puede tener en cuenta sentencias aunque no figuren en la documentación presentada. R. 3 de junio de 2013

Sentencias. El registrador puede tener en cuenta en su calificación sentencias de los tribunales de las que tenga conocimiento, que tengan relación con los actos jurídicos sujetos a inscripción. R. 19 de abril de 2018

Simulación. El registrador no puede suponer su existencia, siendo competencia judicial. R. 22 de Junio de 2006

Situación concursal que no resulta del registro de la propiedad. El registrador de la propiedad no sólo puede, sino que debe consultar el registro mercantil. R. 16 de febrero de 2012,  R. 16 de febrero de 2012,  R. 16 de febrero de 2012

Solicitud de anotación de suspensión. Defecto insubsanable. No es posible anotación de suspensión por defectos subsanables, si el defecto tiene naturaleza de insubsanable, aunque el registrador en su nota por error lo haya calificado de subsanable. R. 20 de marzo de 2020

Solicitud de certificación de cargas en ejecución hipotecaria. Calificación de competencia territorial. R. 17 de junio de 2021

Solicitud verbal. La mera solicitud verbal, no documentada fehacientemente, no puede provocar asiento registral alguno ni, por tanto, desembocar en nota de calificación susceptible de recurso. R. 19 de junio de 2020

Sospecha de delito. La sospecha de existir delito de doble o triple venta de una misma finca derivada de asientos de presentación ya caducados, no es impedimento para que el Registrador califique y en su caso inscriba la nueva venta, sin perjuicio de su obligación de colaborar con la justicia poniendo en su conocimiento los hechos. R. 18 de Enero de 2003

Subsanación del defecto con posterioridad a la interposición del recurso. Es posible una nueva calificación y el recurso puede convertirse en recurso  a efectos doctrinales. R. 15 de Noviembre de 2001

Sucesión de calificaciones. Las exigencias formales sobre la calificación ceden ante el superior principio de legalidad que proscribe el acceso al Registro de los documentos que no reúnan los requisitos prescritos por el ordenamiento. R. de 15 de febrero de 2013, R. 2 de diciembre de 2013, R. 12 de Marzo de 2014

Sucesión intestada a favor del Estado. Calificación registral. Falta de acreditación de inexistencia de personas con derecho a heredar. R. 13 de febrero de 2019

Sujeción plusvalía municipal (documentos judiciales): calificación registral. El registrador tiene libertad para apreciar la sujeción o no del título al Impuesto (Plusvalía Municipal) pero puede exigir su acreditación. R. 23 de diciembre de 2020

Suspensión de la calificación. El Registrador puede suspender la calificación (art. 255 LH) en caso de falta de liquidación del impuesto. R. 3 de marzo de 2012, R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, R. 28 de octubre de 2013

Suspensión de la calificación por falta de acreditación de la liquidación del impuesto. No procede suspender la calificación si el documento presentado contiene nota firmada por el liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente. R. 28 de marzo de 2022

Suspensión de la calificación por estar pendiente un documento anterior calificado defectuosamente. Aun cuando esa suspensión no es auténtica calificación, si cabe recurso frente a ella, para evitar la indefensión. R. 3 de Octubre de 2014, R. 3 de Octubre de 2014, R. 3 de Octubre de 2014, R. 3 de Octubre de 2014

Suspensión de la calificación por existir asientos contradictorios pendientes. No habiendo defecto subsanable, puesto que el documento está pendiente de calificar, no procede practicar anotación de suspensión por defecto subsanable R. 7 de julio de 2015

Suspensión de la calificación al estar pendiente de resolución un recurso. Existiendo dos títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a la misma finca, no es posible inscribir el presentado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentación del presentado con anterioridad. Pero no sólo no procede inscribir dicho título presentado después, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del art.18 LH. R. 10 de marzo de 2022

Urbanismo. Importancia de contar de elementos auxiliares de calificación en cuanto a la localización y la situación urbanística del suelo, necesidad a la que responde la Ley 13/2015, en su D.Ad 5. R. 1 de marzo de 2016

Título pendiente de despacho. Conforme al principio de prioridad el registrador no está obligado a calificar el 2º título durante la pendencia del 1º, previendo al efecto el art. 18-2 LH una prórroga del asiento de presentación del 2º. R. 19 de julio de 2018

Tracto sucesivo sustantivo que resulta del propio documento calificado. La presunción iuris tantum del principio de legitimación registral cede frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, que exige estar a la existencia de un verdadero poder dispositivo en el transmitente. Este extremo es calificable por el Registrador. R. 23 de Enero de 2004

Vinculación con calificaciones previas de otros Registradores. Los Registradores están vinculados con las calificaciones previas de otros Registradores en el mismo documento. R. 24 de Septiembre de 2003anulada en cuanto a este punto por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

 

CALIFICACION REGISTRAL: FORMA

Calificación registral negativa. «Estimación» del recurso en cuanto a un defecto. Si el registrador informa al recurrente que estima sus alegaciones en cuanto a uno de los defectos de la nota, debe interpretarse que desiste de dicho defecto y si no existiera ningún otro procedería al despacho del documento. R. 5 de noviembre de 2020

Calificación verbal: No es admisible una calificación verbal o con menos formalidades que las legalmente establecidas. R. 26 de Mayo de 2006, R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006, R. 31 de Enero de 2007, R. 31 de Mayo de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007

Carácter unitario. Debe incluir todos los defectos existentes. Aunque exista falta de liquidación fiscal, ha de entrarse en el examen de la posible existencia de otros defectos. R. 1 de Marzo de 2006, R. 31 de Enero de 2007, R. 28 de Septiembre de 2007, R. 29 de Septiembre de 2007, R. 16 de Febrero de 2008 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE),  R. 27 de Febrero de 2008, R. 7 de Abril de 2008  (anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE) R. 17 de Abril de 2008 (anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2008, R. 12 de Enero de 2009Revocada en este punto por Sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE-.  R. 13 de Marzo de 2009, R. 13 de Marzo de 2009anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE-. La R. 6 de Mayo de 2009 parecía cambiar de criterio, o al menos replanteárselo: “sin necesidad de entrar ahora en si tal defecto es una falta que impida la inscripción, o más bien, un defecto que debe demorar la calificación”. Sin embargo, el Centro Directivo vuelve a reiterar el criterio anterior en la R. 27 de abril de 2011, y en la R. 29  de octubre de 2011. Las R. 3 de marzo de 2012, R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, R. 28 de octubre de 2013R. 4 de julio de 2016finalmente cambian esta doctrina y admiten que el Registrador pueda suspender la calificación en caso de falta de liquidación del impuesto.

Carácter unitario. Calificaciones sucesivas con nuevos defectos. La calificación sucesiva ha de ser unitaria, pero debe de prevalecer siempre el principio de legalidad. R. 16 de septiembre de 2019

Carácter unitario. Debe incluir todos los defectos existentes. por lo que no es admisible someter el título a sucesivas calificaciones parciales, de suerte que apreciado un defecto no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquel no sea subsanado. R. 1 de Marzo de 2006, R. 31 de Enero de 2007, R. 16 de octubre 2015, R. 16 de octubre 2015

Carácter unitario. La decisión de suspender la calificación de un título por defectos de otro título es una auténtica calificación recurrible. La calificación ha de ser íntegra, recogiendo todos los eventuales defectos que concurran en el título. R. 8 de Abril de 2008anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 9 de Abril de 2008anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 10 de Abril de 2008 anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 11 de Abril de 2008 anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 12 de Abril de 2008 anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 14 de Abril de 2008anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 14 de Abril de 2008anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-. Véase no obstante, las R. 3 de marzo de 2012, R. 9 de marzo de 2012, R. 13 de marzo de 2012, R. 4 de abril de 2012, R. 22 de mayo de 2012, R. 28 de octubre de 2013, que rectifican esta doctrina

Carácter unitario y global. Notas de calificación sucesivas, R. 10 de Febrero de 2003, R. 16 de Abril de 2008, R. 6 de mayo de 2010, R. 4 de junio de 2018

Carácter unitario. Pese a dicha exigencia formal, y en virtud del principio de legalidad, si el Registrador encuentra defectos no expresados en la nota de calificación debe expresarlos en el informe aun a riesgo de corrección disciplinaria.  R. 2 de Abril de 2005, R. 18 de noviembre de 2005

Carácter unitario. Solo es aplicable, en principio, respecto de la primera calificación y durante el plazo de vigencia del primer asiento de presentación, y además por encima de este principio está el de legalidad. R. 5 de Marzo de 2014

Carácter unitario. Si el Registrador encuentra defectos no expresados en la primera nota de calificación debe expresarlos, aunque sea de manera extemporánea, en la segunda, aun a riesgo de corrección disciplinaria y de sus posibles responsabilidades, pues ha de prevalecer el principio de legalidad. R. 28 de Diciembre de 2004, R. 2 de Abril de 2005 , R. 18 de noviembre de 2005, R. 11 de Julio de 2013, R. 5 de Marzo de 2014, R. 13 de septiembre de 2014, R. 7 de septiembre de 2015, R. 28 de septiembre de 2016

Carácter unitario. Sólamente tiene lugar este dogma durante la vigencia del asiento de presentación. Una vez caducado y presentado de nuevo el documento, el Registrador puede calificar en sentido diferente. R. 21 de julio de 2009

Defecto subsanable o insubsanable. Indicación. R. 26 de Febrero de 1999

Defectos formales de la calificación. Ausencia de sello y firma. No dudando el Notario de la autoría y resultando claro que ha tenido conocimiento de ella, la DG no concede mayor importancia a las alegaciones notariales. R. 20 de Mayo de 2006

Estructura. La calificación se ha de sujetar a una estructura propia de acto administrativo: ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso, motivada si es negativa y sujeta a procedimiento. R. 31 de Enero de 2007, R. 31 de Mayo de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007

Forma. La calificación debe cumplir una serie de requisitos que garanticen de modo efectivo el derecho a recurrir la calificación en defensa del derecho a la inscripción del título. R. 20 de marzo de 2020

Forma notificación defectos: Por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el destinatario, fecha, identidad y contenido del acto notificado R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006,

Fundamentación. Especial relevancia a efectos de evitar de revocación de nota aunque se dé la razón al Registrador en cuanto al fondo. R. 7 de Abril de 2006revocada por sentencia firme de  Audiencia Provincial, publicada en el BOE-

Indubitada. La nota de calificación ha de ser expedida indubitadamente por el registrador. No es nota de calificación un papel sin firma grapado a la escritura sin que se haya acreditado su autoría. R. 2 de octubre de 1998

Integridad: Véanse las resoluciones sobre “informe del Registrador”

Motivación. La calificación ha de ser motivada, citando los fundamentos de derecho en que se base. R. 24 de Abril de 2006, R. 31 de Enero de 2007, R. 31 de Mayo de 2007

Motivación. La calificación registral tiene que estar suficientemente motivada y no puede hacerse en el Informe, porque ello provoca indefensión al recurrente. R. 4 de abril de 2019

Motivación. La calificación estará suficientemente motivada si el interesado ha podido alegar cuanto conviene a su defensa. R. 25 de julio de 2019

Motivación. La denegación de expedición de una certificación también ha de motivarse. R. 3 de diciembre de 2010

Motivación. No basta con la mera cita rutinaria de un precepto o resolución. R. 14 de abril de 2010, R. 10 de mayo de 2011, R. 18 de febrero de 2014, R. 9 de diciembre de 2014

Motivación. No basta la cita de un precepto, sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. R. 30 de enero de 2018

Motivación. Necesidad de motivación suficiente, sin que sea suficiente una mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), debiéndose justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse. R. 13 de septiembre de 2017

Motivación de la calificación. R. 8 de mayo de 2023

Motivación. Necesidad de motivar la calificación, pues su falta podría bastar para la estimación del recurso que se interpusiere frente a la misma. R. 17 de enero de 2020

Motivación. Hay que especificar siempre la concreta de la norma vulnerada. R. 21 de diciembre de 2011

Motivación y demás requisitos. R. 13 de Noviembre de 2007

Motivación. Suficiencia. R. 21 de Marzo de 2007, R. 25 de Octubre de 2007, R. 1 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007, R. 3 de Diciembre de 2007, R. 8 de mayo de 2010, R. 10 de mayo de 2011, R. 10 de julio de 2014, R. 10 de octubre de 2016, R. 26 de abril de 2017

Motivación insuficiente de la calificación. R. 7 de julio de 2016

Motivación. Escueta. Una motivación escueta es admisible si es suficientemente expresiva de la razón que justifica la negativa a la inscripción, de modo que el recurrente haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. R. 21 de Marzo de 2007, R. 25 de Octubre de 2007, R. 8 de mayo de 2010, R. 9 de julio de 2013, R. 8 de octubre de 2013, R. 12 de diciembre de 2013, R. 16 de diciembre de 2013, R. 20 de diciembre de 2013, R. 20 de diciembre de 2013, R. 17 de Diciembre de 2013, R. 17 de Diciembre de 2013, R. 19 de Marzo de 2014, R. 28 de octubre de 2014, R. 9 de junio de 2017

Motivación: Requisitos: Tempestividad y suficiencia. R. 21 de Febrero de 2005, R. 22 de Febrero de 2005, R. 23 de Febrero de 2005, R. 1 de Abril de 2005R. 6 de Abril de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 4 de Mayo de 2005, R. 18 de Mayo de 2005, R. 20 de Mayo de 2005R. 20 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 , R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 21 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 21 de Mayo de 2005 -Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Mayo de 2005R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005, R. 23 de Septiembre de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005, R. 24 de Septiembre de 2005R. 26 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Albocácer anulada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE), R. 26 de Septiembre de 2005, R. 26 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005anuladas las dos del registro de torrevieja nº 2 por sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 27 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005 ,R. 27 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 28 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005 (la del Registro de Alora  anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 29 de Septiembre de 2005, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Madrid nº 10, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 29 de Septiembre de 2005la del Registro de Sta Maria de Nieva, anulada por sentencia firme del Tribunal Supremo publicada en el BOE-, R. 15 de octubre de 2005, R. 17 de octubre de 2005, R. 17 de octubre de 2005, R. 20 de Enero de 2006

Motivación. La nota está fundamentada cuando expresa con claridad los defectos y se mencionan los preceptos legales en que se fundan. R. 25 de octubre de 2021

Motivación de la calificación y responsabilidad del registrador. Nueva calificación. La calificación tiene que ser global, unitaria y estar motivada  para que el interesado conozca los defectos alegados y pueda recurrir. Si es incompleta, el registrador debe emitir una nueva calificación, sin perjuicio de su responsabilidad. R. 14 de octubre de 2021

Motivación de la calificación. Si la calificación está insuficientemente motivada que no permita identificar el defecto, debe el registrador emitir otra aun fuera de plazo. R. 4 de noviembre de 2021

Motivación de la calificación. R. 8 de noviembre de 2022, R. 8 de noviembre de 2022, R. 14 de noviembre de 2022

Nota al pie del título. Es verdadera calificación, aunque el Registrador señale que no cabe recurso. No cabe la devolución, sin mas, del título presentado. R. 10 de Noviembre de 2006, R. 13 de Noviembre de 2006

Nota de calificacion indebidamente motivada. El registrador ha de motivar adecuadamente la nota de calificación, no sólo citando los preceptos legales en que se base, sino también justificando la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación. R. 2 de junio de 2022

Nota de calificación revocada por defectos formales y nueva nota de calificación. Principio de legalidad. Cuando una nota de calificación es revocada por defectos formales no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificación subsanando las deficiencias formales, incluso con nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jurídicos que acceden al Registro. R. 26 de febrero de 2020

Notas no formales: No es verdadera nota de calificación un escrito dirigido al Notario relativo a escritura ya calificada negativamente, caducado el asiento de presentación y presentada de nuevo.  R. 20 de Abril de 2006

Notificación defectos. Trascendencia de la regularidad de la notificación en la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para recurrir y en para el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación. R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006,  R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006,  R. 31 de Octubre de 2007

Notificación al interesado. No es necesario notificar al interesado, sí al presentante. R. 8 de enero de 2010

Notificación de la  calificación. La notificación de la calificación al órgano judicial, viene impuesta en el art. 322 LH para asegurar, precisamente, la debida intervención de todos los eventuales o posibles interesados en el procedimiento registral, en caso de calificación negativa del título presentado. R. 20 de noviembre de 2019

Notificación a los particulares: la notificación de la calificación ha de ser por correo certificado con acuse de recibo salvo que los interesados hubieran consentido la notificación electrónica. R. 19 de octubre de 2016, R. 19 de octubre de 2016

Notificación practicada mediante fax (válida) y también mediante correo certificado. El plazo para recurrir se cuenta desde la última notificación. R. 12 de noviembre de 2011

Notificaciones por correo electrónico. No cabe notificar por correo electrónico con firma electrónica reconocida si previamente no se ha admitido este medio por el Notario destinatario. Pero el defecto de notificación se sana si el Notario se da por enterado. R. 18 de Enero de 2006

Notificaciones por correo electrónico. La notificación por vía telemática sólo es valida si el interesado lo manifiesta así al presentar el título y queda constancia fehaciente. R. 30 de Mayo de 2006R. 31 de Mayo de 2006R. 31 de Mayo de 2006

Notificaciones. Improcedencia de notificar el defecto a la entidad acreedora. R. 28 de Febrero de 2008

Notificación telemática de defectos. Es admisible la notificación telemática de defectos al Notario. R. 19 de octubre de 2016, R. 19 de octubre de 2016, R. 20 de octubre de 2016, R. 20 de octubre de 2016, R. 20 de octubre de 2016

Notificación telemática al Notario. La notificación practicada al Notario por vía telemática sólo es válida si el mismo lo hubiera manifestado al presentar el título y queda constancia fehaciente, R. 19 de Noviembre de 2007, pero el defecto de notificación se sana si el Notario se da por enterado. R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 16 de Diciembre de 2007, R. 1 de Diciembre de 2007

Notificación telemática. La notificación practicada por vía telemática sólo es válida si el interesado lo hubiera manifestado al presentar el título y queda constancia fehaciente, salvo presentación telemática con firma electrónica reconocida ex 112-1 ley 24/2001. R. 12 de Septiembre de 2005, R. 27 de Septiembre de 2005 –Reg Valladolid-, R. 30 de Mayo de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 1 de Diciembre de 2007

Notificación telemática. Si no ha sido de antemano aceptada por el presentante ni consta de modo fehaciente, no permite iniciar el cómputo del plazo para recurrir ni considerar extemporánea la presentación del recurso. R. 26 de junio de 2013, R. 4 de diciembre de 2013

Notificación telemática en caso de presentación telemática. El plazo para recurrir se computa desde la notificación telemática de la calificación del documento presentado, aunque el Notario no haya aceptado este modo de notificación. R. 2 de Febrero de 2008

Notificación telemática al Ayuntamiento de la nota de calificación. Admisibilidad siempre que permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. R. 25 de septiembre de 2017

Notificación por fax. R. 26 de septiembre de 2017

Notificaciones por fax. El fax no es medio adecuado para notificar calificaciones. Notificación de defectos por fax. R. 4 de Noviembre de 2002, R. 28 de Febrero de 2008

Notificaciones por fax: Inadmisibilidad de notificar los defectos por fax, aunque surte efectos si el interesado realiza actuaciones que presuponen el conocimiento de la calificación. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006, R. 12 de Mayo de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 31 de Octubre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007R. 7 de Noviembre de 2007, R. 7 de Noviembre de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 14 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 1 de Diciembre de 2007

Notificaciones por fax. Sólo  es válida si el interesado lo manifiesta al presentar el título y queda constancia fehaciente. R. 1 de Octubre de 2007, lo cual es difícil tratándose de fax, siendo medio de mayor garantía el correo certificado con acuse de recibo, que deja constancia de la recepción.  R. 12 de Septiembre de 2005

Notificación por fax al interesado: La notificación de la calificación registral practicada por vía telemática es válida si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y quedara constancia fehaciente. R. 23 de octubre de 2017

Notificaciones por fax. Es válida la notificación de defectos por fax al notario, ya que el art. 322 LH debe ser interpretado atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores. Además, el hecho de interponer recurso indica que, efectivamente,  llega a  conocimiento del notario la calificación. R. 1 de Octubre de 2009. R. 12 de enero de 2010, R.  22 de septiembre de 2010, R.  29 de Septiembre de 2010, R.  16 de Octubre de 2010, R. 2 de febrero de 2012

Notificaciones por fax. Es válida la notificación de defectos por fax al notario, ya que el art. 322 LH debe ser interpretado atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores. El Notario tiene un deber de atención activa a la recepción de los documentos que por tal vía reciba del Registro, que no puede ignorar ni dar por no recibidos, salvo imposibilidad técnica. Además, el hecho de interponer recurso indica que, efectivamente,  llega a  conocimiento del notario la calificación. R. 29 de Julio de 2009

Notificaciones por fax. No existe ninguna habilitación legal para que las comunicaciones entre el registrador y autoridades administrativas o judiciales se realicen por telefax. R. 8 de Marzo de 2013

Notificaciones por fax. Si la presentación de la escritura ha sido telemática, la notificación de la calificación tiene que ser también telemática y no cabe la notificación por fax.  R. 20 de junio de 2016

Notificación por fax al Notario. La notificación de la calificación hecha por fax al notario autorizante es válida, pues el notario debe de disponer necesariamente de medios telemáticos, a diferencia de lo que ocurre con el particular interesado en la inscripción que debe de admitir expresamente esa forma de notificación. R. 31 de agosto de 2017

Principio de legalidad. Cabe emitir calificación negativa incluso después de haber notificado la nota de despacho. R. 12 de junio de 2014

Principio de legalidad. Cabe emitir calificación negativa incluso después de haber notificado la nota de despacho. R. 12 de junio de 2014

Principio de legalidad: Debe prevalecer sobre la regla de que la calificación debe de ser una, global y unitaria, sin perjuicio de la responsabilidad que eventualmente se pueda exigir del registrador. R. 30 de enero de 2019

Principio de legalidad. Prevalencia sobre el principio de prioridad. R. 6 de agosto de 2014

Redacción defectos. Trascendencia. R. 26 de Mayo de 2005

Rectificación de calificación. Obra nueva. Protección de dominio público marítimo terrestre. Ante un recurso gubernativo cabe rectificar la calificación y mantener la no inscripción del título. En caso de dudas fundadas sobre invasión del dominio público marítimo, la solicitud de la certificación de Costas la debe hacer de oficio el registrador. R. 1 de marzo de 2023

Recursos. La nota de calificación debe expresar los recursos que caben contra la misma. R. 4 de Octubre de 2004

Requisitos: La nota de calificación ha de ser correcta, sustantiva y formalmente. R. 1 de Marzo de 2006

Revocación de calificación no debidamente fundamentada. Una calificación insuficientemente fundamentada puede ser revocada sin que ello implique la inmediata inscripción de lo solicitado. R. 3 de julio de 2023

Sucesivas calificaciones: principio de legalidad. Es posible hacer una segunda calificación por la alteración  del contenido documental que se tuvo a la vista al realizar la primera. R. 15 de enero de 2020

Suspensión o denegación. El registrador debe especificar en su nota de calificación si se suspende o deniega la inscripción. R. 8 de mayo de 2010

Unitaria. La calificación ha de ser global y unitaria, pero vigente el asiento de presentación, ante la presentación de diligencias de aclaración es posible una nueva calificación del título con dichos documentos complementarios. R.  18 de abril de 2023

  

CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Actos presuntos. El registrador carece normalmente de elementos documentales para juzgar si el acto presunto es contrario al planeamiento urbanístico, por lo  que ha de inscribirlo salvo que de forma palmaria contradiga el ordenamiento y sin perjuicio del derecho de la administración a impugnarlo. R. 24 de Abril de 2006

Adjudicación derivada de un procedimiento de apremio. Calificación registral de los trámites esenciales. R. 15 de enero de 2013

Adjudicación en apremio por deudas a la TGSS. Las diferentes notificaciones al deudor son trámites esenciales. R. 2 de octubre de 2014

Adjudicación en procedimiento de apremio. En los apremios administrativos es calificable la suficiencia del precio de adjudicación, sin que el registrador esté vinculado por el informe favorable del organismo afectado. R. 10 de octubre de 2018

Anotación de embargo administrativo en procedimiento contra la herencia yacente. Es anotable el embargo seguido contra la herencia yacente del deudor si la diligencia de embargo se ha notificado por edictos a los posibles interesados y personalmente a la esposa e hijos del deudor, al no ser un supuesto de herederos totalmente desconocidos y ello sin que exista testamento y sin necesidad de declaración de herederos abintestato. R. 3 de septiembre de 202.

Anulación de proyecto de reparcelación inscrito. Calificación registral de documentos administrativos. A falta de regulación específica, la reversión de la reparcelación con el objeto de dejar sin efecto un proyecto de reparcelación inscrito, cuando no sea objeto de anulación, debe articularse a través de la tramitación de una modificación del proyecto. R. 17 de septiembre de 2020

Calificación registral de documentos administrativos. Corresponde al registrador, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de evitar la indefensión de cualquier titular registral. R. 19 de julio de 2018

Calificación del poder en documentos administrativos. El registrador ha de calificar la suficiencia las facultades representativas de quien comparece en representación del titular registral, lo que podrá valorar a tenor del contenido del propio documento público que contenga el acto inscribible certificado por el Secretario o mediante la aportación del propio título legitimador u otro medio fehaciente. R. 10 de junio de 2020

Calificación de documentos administrativos. Presunción de validez y eficacia de los documentos administrativos. R. 20 de julio de 2017

Certificación 206 LH. No cabe inmatriculación por el art. 206 LH de bienes de un Ayuntamiento si éste no tiene inventario. Cualquier otro documento oficial del que resulte fehacientemente la titularidad de los bienes requería una calificación registral de control de legalidad. R. 12 de Diciembre de 2006

Competencia territorial. El Registrador puede calificar la competencia del órgano administrativo. R. 9 de Marzo de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 22 de diciembre de 2006, R. 24 de Enero de 2007, R. 6 de Marzo de 2007, R. 9 de Marzo de 2007, R. 8 de Marzo de 2007, R. 27 de Agosto de 2008, R. 1 de Septiembre  de 2008revocada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Diciembre de 2008, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009, R. 23 de mayo de 2011, R. 25 de mayo de 2011, R. 26 de mayo de 2011, R. 28 de junio de 2011, R. 18 de julio de 2011

Comunicación al notario del rechazo de una subsanación. Es calificación, por lo que el recurso se entiende presentado en plazo. R. 7 de Enero de 2014

Comunicación del defecto por el registrador sin calificación formal. La calificación del registrador ha de ser completa, no una mera nota o comunicación. R. 20 de diciembre de 2022

Concentración Parcelaria. El Registrador no puede calificar si la concentración se ajusta a los datos del  documento unificado de bases definitivas, si se ha tramitado de forma sobrevenida por el procedimiento simplificado, si ha tenido intervención la Comisión Local, o si se ha efectuado la investigación de las hipotecas y derechos en la forma legalmente establecida. R. 30 de Enero de 2007

Concentración Parcelaria. El Registrador sí debe calificar respecto a las circunstancias que deben reunir los asientos de las fincas de reemplazo (en el caso, circunstancias personales, derechos, gravámenes y limitaciones) R. 30 de Enero de 2007

Concentración Parcelaria. No cabe la rectificación de una inscripción de una finca de concentración parcelaria mediante un expediente de dominio. R. 20 de noviembre de 2008.

Concentración Parcelaria. No es aplicable el art. 99 RH sino el 235-3 LRYDA. R. 30 de Enero de 2007

Control de legalidad. No procede la enajenación directa de bienes municipales. El control de la legalidad en relación a los actos inscribibles correspondiente al Registrador de la Propiedad no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo un informe favorable de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha. R. 3 de Enero  de 2005

Ejecución de procedimiento de apremio fiscal. Trámites esenciales del procedimiento a calificar en el ámbito del art. 99 RH. No se limitan a la notificación de la providencia de apremio y la diligencia de embargo, sino también a aquellos otros frente a los que el RGRSS atribuye específicos derechos de defensa. R. 1 de febrero de 2022

Ejecución judicial hipotecaria. El registrador no puede revisar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia hace del art. 671 LEC al aprobar la adjudicación, pero sí su congruencia. R. 21 de abril de 2023

Ejecución judicial hipotecaria sin demanda ni requerimiento de pago al tercer poseedor. Si bien el registrador debe velar por la intervención del tercer poseedor en el procedimiento de ejecución hipotecaria en la forma dispuesta por la legislación invocada, una vez que una resolución judicial firme decide sobre dicha cuestión, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisión conforme al art. 100 RH. R. 26 de abril de 2023

Enajenación directa de un bien patrimonial de un ayuntamiento en Andalucía. Apreciación de las razones excepcionales. R. 23 de septiembre de 2013

Expediente urbanístico de segregación. Es necesaria la intervención de los titulares de derechos que recaigan sobre la finca –en el caso, una hipoteca-. R. 22 de febrero de 2011

Firmeza. R. 29 de Enero de 2009

Fondo. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. R. 11 de abril de 2023, R. 23 de mayo de 2023

Formalidades extrínsecas. Se extiende a ellas la calificación registral. R. 14 de Julio de 2007

Informe favorable. El control de legalidad del registrador no queda excluido por el hecho de que concurra el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe está sometido igualmente a la calificación registral. R. 30 de noviembre de 2016

Licencias en precario: autorización administrativa para usos y obras de carácter provisional. No le corresponde al registrador interpretar los términos de la licencia si los mismos han sido debidamente clarificados por la Administración Pública otorgante de la misma. R. 7 de julio de 2023

Nulidad actos. No es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración. R. 30 de Enero de 2007

Permuta con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. El Registrador no puede entrar a calificar la veracidad intrínseca del expediente tramitado. R. 15 de Enero de 2007

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras subasta desierta. Calificación registral de documentos administrativos. A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del art. 107 RGR, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta. R. 9 de mayo de 2019,R. 22 de mayo de 2019,R. 22 de mayo de 2019R. 23 de mayo de 2019R. 23 de mayo de 2019R. 24 de mayo de 2019R. 30 de mayo de 2019R. 4 de julio de 2019R. 5 de julio de 2019R. 5 de julio de 2019R. 6 de junio de 2019R. 6 de junio de 2019R. 7 de julio de 2019R. 8 de julio de 2019R. 4 de julio de 2019, R. 23 de julio de 2019, R. 23 de julio de 2019, R. 23 de julio de 2019R. 26 de julio de 2019, R. 26 de julio de 2019, R. 26 de julio de 2019, R. 2 de septiembre de 2019, R. 2 de septiembre de 2019, R. 3 de septiembre de 2019

Procedimiento seguido. El Registrador no puede calificar si el procedimiento seguido por la administración es el que debería haberse utilizado. Ha de calificar si en el marco del procedimiento elegido por la Administración Pública, el documento es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento R. 13 de Marzo de 2007, R. 27 de octubre de 2007, R. 8 de Noviembre de 2011

Procedimiento de apremio. Adjudicación directa tras quedar desierta la subasta a la administración acreedora. El ámbito de calificación de los documentos administrativos se extiende a la idoneidad del procedimiento seguido y de sus trámites esenciales. R. 6 de marzo de 2023

Protocolización de cuaderno particional. La calificación registral de expedientes de jurisdicción voluntaria comprende, cualquiera que sea el órgano actuante, los siguientes aspectos: competencia del órgano, congruencia del resultado con el expediente tramitado, formalidades extrínsecas de la resolución o instrumento público, y obstáculos que surjan del Registro. R. 19 de febrero de 2021

Requisitos administrativos. Sólo podrá suspenderse o denegarse la inscripción cuando se haya infringido alguna norma sustantiva o registral que afecte al proceso de transmisión o constitución, modificación o extinción del derecho real, con la finalidad de que sólo accedan al Registro títulos verdaderos y válidos, pero no cuando se infrinja cualquier norma administrativa ajena a tal proceso y en el que no haya contemplado expresamente como sanción, en caso de incumplimiento, el cierre registral. R. 7 de Enero de 2009

Resolución de concesión administrativa. Firmeza de la resolución administrativa. R. 12 de febrero de 2014

Solicitud de cancelación de inscripción en instancia privada. El contenido de los asientos del registro no se puede alterar sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente. R. 10 de enero de 2023

Suspensión de calificación por falta de liquidación del impuesto. La falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales determina la práctica del asiento de presentación suspendiéndose la calificación hasta que se acredite el cumplimiento. R. 25 de noviembre de 2021

Trámite de audiencia.  Aunque sean materia de calificación los trámites esenciales de un procedimiento administrativo, la afirmación realizada por la Administración goza de presunción de validez, quedándole al interesado la posibilidad de solicitar anotación preventiva de demanda. R. 27 de enero de 1998

Trámites e incidencias esenciales del procedimiento R. 27 de marzo de 1999

Trámites esenciales. Dentro del procedimiento elegido y seguido por la Administración, el Registrador debe enjuiciar si se han seguido los trámites esenciales. Si la falta es ostensible, debe denegar la inscripción. R. 27 de octubre de 2007, R. 25 de Marzo de 2008

Trámites esenciales del del procedimiento. El Registrador ha de comprobar el cumplimiento de las garantías establecidas para los particulares, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si no ha tenido la intervención prevista por la Ley. R. 30 de noviembre de 2016

Transmisión de inmueble patrimonial mediante enajenación directa. Control registral sobre determinados aspectos de los actos y contratos administrativos. Autorizaciones administrativas. Trámites esenciales. R. 6 de febrero de 2019

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Actos de jurisdicción voluntaria: La calificación registral ha de desplegar mayor intensidad tratándose de un acto de jurisdicción voluntaria (privado de eficacia de cosa juzgada), especialmente en cuanto a los obstáculos que surjan del Registro. R. 20 de Abril de 2005

Alcance. R. 17 de Marzo de 2008

Anotación de embargo de derecho hereditario. Calificación de documentos judiciales. R. 19 de diciembre de 2017

Asientos a practicar. Corresponde al Registrador determinar los asientos procedentes, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados (en el caso, la conversión en inscripción de anterior anotación preventiva de demanda) a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible. R. 16 de Enero de 2007

Ausencia del sello del juzgado o tribunal: constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador. R. 11 de julio de 2011, R. 14 de diciembre de 2016 

Calificación registral de la competencia judicial. R. 9 de mayo de 2011, R. 9 de mayo de 2011

Calificación registral. Las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral. R. 28 de junio de 2019

Calificación de documentos judiciales. Si el procedimiento de ejecución judicial directa no respeta los límites de las cantidades mínimas de adjudicación no puede sostenerse que se haya seguido un procedimiento adecuado y el registrador debe rechazar la inscripción. R. 6 de septiembre de 2018, R. 6 de septiembre de 2018

Calificación registral de documentos judiciales: tracto sucesivo. No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la adjudicación que se hace de una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento. R. 24 de enero de 2020

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. El recurso contra la calificación no es el medio adecuado para la revocación de una inscripción ya practicada. No procede la inscripción de un mandamiento judicial si el titular registral no ha intervenido en el procedimiento. R. 17 de noviembre de 2021

Calificación de documentos judiciales. Necesidad de firmeza para poder inscribir las resoluciones judiciales. R. 7 de marzo de 2022

Calificación de documentos judiciales. Necesidad de que estén perfectamente determinadas las consecuencias registrales de sus pronunciamientos. R. 7 de marzo de 2022

Calificación registral de documentos judiciales. Herencia. R. 22 de noviembre de 2019

Calificación registral de documentos judiciales. No puede el registrador, revisar el fondo de una sentencia firme que reconoce un contrato de permuta, condenando al Ayuntamiento a su formalización en escritura pública. R. 15 de enero de 2020

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado. R. 13 de julio de 2022

Cancelación de adjudicación hipotecaria al haber sido la hipoteca declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, constando la finca inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario. Levantamiento del velo. R. 29 de marzo de 2023

Cancelación en virtud de sentencia firme sin que el mandamiento lo ordene. Si una sentencia declara la nulidad del título que motivó la inscripción, procede la cancelación, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento. R. 19 de julio de 2022

Cancelación por nulidad de hipoteca y su nota de expedición de certificación de cargas por mandamiento judicial no siendo parte el titular registral cesionario de la hipoteca tras la nota marginal. R. 21 de junio de 2022

Competencia registral (art. 101 RH) para calificar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo pena de nulidad. Congruencia con el contenido de los asientos. R. 19 de Febrero de 2007

Competencia territorial. El Registrador puede calificar la competencia territorial del Juez o Tribunal. R. 24 de Mayo de 2007, R. 15 de Enero de 2009

División judicial de herencia. Las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al Registro de la Propiedad, sin haber pasado antes por el tamiz de la calificación registral. R. 25 de octubre de 2018

Donación sin cláusulas de revocación previstas en transacción anterior. El registrador, si en una escritura consta que es ejecución de otra, está facultado para exigir el cumplimiento de los pactos que constan en la primera, pues la calificación debe ser unitaria de ambas escrituras, solicitando incluso una copia de dicha escritura. Ejecutar el contrato de manera distinta a lo pactado supone una modificación de este que no es posible sin el consentimiento de todas las partes que lo celebraron. R. 27 de noviembre de 2023

Ejecución judicial de finca hipotecada. Competencia territorial del juzgado: Es calificable por el Registrador. R. 9 de mayo de 2014

Ejecución judicial hipotecaria. Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Aplicación de la doctrina de la STS 15-12-2021, que si bien reconoció que la postura que hasta el momento había defendido la DG y los/las Registradores, era razonable o tuitiva, consideró que la cuestión escapaba de la calificación registral. R. 31 de marzo de 2023

Expediente de nulidad de actuaciones judiciales referentes a una ejecución: calificación del contenido. R. 31 de octubre de 2012

Fondo resolución judicial: Tercería de dominio. Testimonio de sentencia ordenando el levantamiento del embargo y mandamiento ordenando la inscripción a favor del demandante. Inscribibilidad al no poder entrar el Registrador en el fondo de la resolución judicial. R. 5 de Mayo de 2006

Fondo resolución judicial. El Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial al proceder a su calificación. R. 16 de Marzo de 2005, R. 20 de octubre de 2009

Fondo y trámites. La calificación registral de los documentos judiciales no puede extenderse al fondo, pero sí a la observancia de los trámites legales que garantizan la intervención del titular registral en el procedimiento, al objeto de evitar su indefensión. R. 18 de Enero de 2001

Forma de los documentos judiciales. R. 6 de Junio de 2006

Fundamentos. El Registrador no puede calificar los fundamentos de las decisiones judiciales. R. 28 de noviembre de 1998, R. 19 de Julio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 30 de abril de 2011

Fundamentos y trámites. El Registrador no puede calificar los fundamentos ni los trámites del procedimiento, pero sí los extremos del art. 100 RH para evitar indefensión. R. 21 de Enero de 2005

Hechos probados. No puede el Registrador exigir la justificación de un hecho que el juez declara probado. R. 29 de Noviembre de 2004

Inadecuación o incongruencia entre el procedimiento seguido y la resolución judicial al no estar debidamente representada una de las partes. R. 24 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007, R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia

Inscripción de sentencia: Tracto sucesivo si han fallecido titulares registrales. R. 15 de noviembre de 2016

Legitimación del Registrador para calificar la competencia judicial. R. 8 de noviembre de 2013, R. 24 de octubre de 2014

Mandamiento de cancelación por sentencia. Calificación de documentos judiciales y tracto sucesivo. Título de presentación y actos inscribibles. R. 14 de noviembre de 2017

Notificaciones expediente de dominio: en inscripciones de menos de 30 años: El Registrador ha de limitarse a apreciar  si quien aparece protegido por el registro ha sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que haya sido emplazado. R. 27 de Abril de 2006R. 28 de Abril de 2006

Notificaciones en inscripciones de menos de 30 años. Es necesario que resulte de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda comprobar que se han realizado en la forma prevista por las normas. R. 3 de Febrero de 2004, R. 18 de Noviembre de 2005, R. 11 de julio de 2009

Procedimiento de división judicial de herencia. Calificación registral. Renuncia a la herencia. El procedimiento de división judicial de herencia es un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa y la calificación registral se rige por el art. 100 RRM. R. 14 de junio de 2023

Sentencia que reconoce comunidad por convivencia “more uxorio”. La calificación del registrador no puede entrar en el fondo del asunto en los documentos judiciales. R. 24 de enero de 2022

Sentencia declarativa del dominio por usucapión extraordinaria. Dado que el Registrador no puede entrar en el fondo de la resolución judicial y declarándose por la sentencia que la demandante ha adquirido por usucapión extraordinaria, no puede alegar que el titular registral o sus herederos no han sido parte en el procedimento. R. 6 de Mayo de 2009

Sentencia declarativa. Carácter del bien. Si la sentencia establece que la finca ha de inscribirse con carácter ganancial aunque inicialmente la adquirió uno de los cónyuges por herencia, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial, y más en concreto si el carácter ganancial deriva del antiguo art. 1404 CC (accesión invertida) R. 30 de noviembre de 2016

Sentencia que declara la resolución de una compraventa sin ordenar formalmente ninguna cancelación. Diferencia entre sentencias de condena y sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria. R. 6 de febrero de 2012

Tamiz calificación registralR. 31 de Enero de 2006

Tasación. Ejecución por valor distinto del fijado para subasta.  No es calificable por el Registrador la posible discordancia entre la tasación para subasta que consta en el Registro y el valor que se le atribuye a los bienes en un  procedimiento de ejecución hipotecaria. R. 19 de Julio de 2007

 

Obstáculos que surjan del Registro:

 – Ámbito: Por tal obstáculo se entiende no sólo las titularidades o contenido de los libros registrales sino las normas que regulan las inscripciones y la mecánica registral. R. 18 de Marzo de 2014

 – Defensa (consentimiento o intervención en el procedimiento) del titular registral o, en caso de fallecimiento, de sus causahabientes: Necesidad de acreditar quienes son aportando el título sucesorio. R. 28 de Febrero de 2006

 – Es función esencial del registrador proteger el derecho inscrito. R. 20 de Marzo de 2014

– Incongruencia entre procedimiento seguido y resolución judicial: Convenio regulador. Adjudicación de bienes privativos. R. 21 de Marzo de 2005 El registrador ha de calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento, pues lo contrario implicaría una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse. R. 3 de octubre de 2011 (Consulta Vinculante) Elevación a público. Hay incongruencia cuando el fallo de la sentencia que se ejecuta condena a la demandada a elevar a público un documento privado de compraventa  y el mandamiento ordena practicar directamente la inscripción a nombre de las demandantes. R. 28 de Mayo de 2007Expediente de dominio para la reanudación de tracto. Ausencia de auténtica interrupción. R. 5 de Noviembre de 2004 

– Inexistencia de interrupción de tracto. R. de 30 noviembre de 2000– Tracto sucesivo. Convenio regulador. Vivienda habitual privativa. R. 3 de Junio de 2006– Tracto. Finca adjudicada en que sólo una cuota indivisa está inscrita a nombre del demandado. Supone un obstáculo registral que impide la inscripción de la adjudicación. R. 10 de Febrero de 2006– Tracto. Sentencia sin intervención del titular registral. No es inscribible una sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral. R 7 de noviembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 16 de Diciembre de 2003, R. 30 de abril de 2009, R. 15 de Julio de 2010, R. 1 de marzo de 2013, R. 8 de octubre de 2013, R. 25 de noviembre de 2013 – Tracto. Sentencia sin intervención del titular registral. No es inscribible una sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral. Pero es el órgano judicial es el que ha de apreciar si los titulares registrales han tenido ocasión de intervenir en el proceso. R. 5 de agosto de 2013, R. 8 de octubre de 2013, R. 25 de noviembre de 2013, R. 7 de agosto de 2014– Tracto y legitimación registral. No cabe practicar una anotación preventiva de demanda si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del demandado. R. 14 de Enero de 2006, R. 8 de Julio de 2006       – véase protección del titular registral.

– Herencia Yacente. Necesidad de nombramiento de administrador. R. 27 de Octubre de 2003– Confirmada por Sentencia firme de Juzgado de Instancia-, R. 24 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de  2006, R. 18 de Noviembre de 2006, R. 21 de Febrero de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007, R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-,  R. 20 de Noviembre de 2007, R. 17 de Marzo de 2009. Ver (en la voz “herencia”) resoluciones posteriores suavizando esta doctrina.

Protección registral: (véase también, “ tracto sucesivo”, “calificación registral”, “cancelación”, anotaciones preventivas…)

Acción de reintegración en concurso. Cancelación de cargas: No cabe si sus titulares no han sido parte en el procedimiento. R. 12 de Marzo de 2014

Adjudicación judicial de finca. Tracto sucesivo. El titular registral afectado por el acto inscribible cuando no conste su consentimiento auténtico es preciso que haya sido parte o al menos haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento. R. 16 de octubre de 2019

Afección real. Gastos de comunidad. La afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, pero para hacerla efectiva es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral. R. 3 de abril de 2001, R. 7 de abril de 2001

Anotación de uso y disfrute de la vivienda familiar. No procede si está inscrita a nombre de persona que no tuvo parte en el procedimiento. R. 25 de junio de 1998–     

Anulación de inscripción. No cabe sin intervención del titular registral. R. 17 de Enero de 2001

Anulación de proyecto de normalización. Calificación registral y notificación al cónyuge del titular registral. R. 21 de abril de 2015

Anulación de licencia de obras. Tracto sucesivo. Es necesario que el titular registral haya participado en el procedimiento. R. 24 de noviembre de 2016

Asientos posteriores a título nulo. No cabe cancelar los asientos posteriores que traen causa del título declarado nulo si en el procedimiento en el que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos. R. 3 de marzo de 2010, 24 de mayo de 2012

Bien presuntivamente ganancial: Nulidad de adquisición (verificada en ejecución judicial). Procedimiento dirigido exclusivamente contra el titular registral. Es necesaria la citación de la esposa. R. de 4 de mayo de 2000

Calificación registral de documentos judiciales: tracto sucesivo. No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la adjudicación que se hace de una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento. R. 24 de enero de 2020

Cancelación de cargas posteriores a dación en pago revocada. No es posible la cancelación de las cargas posteriores sin que conste el consentimiento de sus titulares o así se ordene en resolución judicial firme. R. 4 de julio de 2013– Cancelación de hipoteca. No procede practicar la cancelación de una hipoteca ordenada como consecuencia de un procedimiento penal en el que no ha sido parte el acreedor hipotecario. R. 15 de marzo de 2001

Cancelación de hipoteca cambiaria. Los registradores tienen que velar por la proscripción de la indefensión procesal de los titulares registrales que no han sido parte en el procedimiento. R. 31 de enero de 2013

Cancelación de asientos derivados de proyecto de reparcelación sin haber sido demandados todos los titulares de derechos y cargas de las fincas de resultado. Tracto sucesivo. R. 24 de septiembre de 2015

Cancelación de asientos posteriores a inscripción de dominio declarada nula. Necesidad de intervención de sus titulares. R. 24 de mayo de 2017

Cancelación de condición resolutoria. Consentimiento del vendedor. Cuando no se ha prestado un consentimiento anticipado o pactado una caducidad convencional, para cancelar una condición resolutoria en garantía del pago del precio se precisa consentimiento del vendedor en escritura pública o resolución judicial firme. R. 30 de octubre de 2020

Cancelación de derecho de reversión en expediente de caducidad sin ser parte su titular registral. No es cancelable por caducidad un derecho de reversión inscrito si en el expediente no ha tenido intervención el actual titular del mismo. R. 30 de octubre de 2020

Cancelación de derechos inscritos. Es preciso consentimiento de sus titulares o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra los mismos. R. 24 de enero de 2019

Cancelación de inscripción de dominio. Embargo posterior: No ha de cancelarse si el acreedor no ha sido notificado ni es parte en el procedimiento. R. 17 de abril de 2013

Constancia por nota marginal del pago de la deuda hipotecaria mediante mandamiento en procedimiento de divorcio en el que la entidad acreedora no ha sido parte. No procede. R. 10 de octubre de 2012

Constancia registral de licencia de derribo. Es necesario que conste instancia del titular registral o que resulte que el procedimiento ha contado con su audiencia. R.22 de junio de 2013

Derecho de retracto y tercero hipotecario. Aunque el retracto es eficaz frente a terceros, el tercero hipotecario del artículo 34 LH, actual titular registral, no puede verse afectado por el mismo al no constar anotada la demanda. R. 30 de Abril de 2003

Desagrupación por presunta doble inmatriculación. Protección del titular registral. R. 20 de abril de 2013– Deslinde. Protección del titular registral. Expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre. Debe constar que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente. R. 16 de marzo de 2011

División judicial de cosa común. Tracto sucesivo. No cabe modificar (judicialmente) asientos registrales sin el consentimiento del titular registral o sus herederos, o sin que la demanda se haya dirigido contra ellos, o sin inscribir los títulos intermedios. R. 20 de noviembre de 2019

Doble inmatriculación. Sentencia sin ser parte los titulares registrales de hipotecas. No puede cancelarse por sentencia el historial de una finca cuando hay derechos inscritos cuyos titulares no han intervenido en el procedimiento. R. 30 de octubre de 2020

Doble inmatriculación art 209 LH. No puede resolverse sin comparecencia del titular registral o causahabiente de una de las fincas. R. 30 de octubre de 2020

Donación nula. La cancelación de una donación declarada nula judicialmente requiere que el titular registral haya tenido intervención en el procedimiento. R. 30 de marzo de 2000

Ejecución judicial: Tracto. Para inscribir el resultado de un procedimiento judicial que afecte a una titularidad inscrita es inexcusable la intervención del titular registral, cualquiera que sea el procedimiento, incluso en el de ejecución de títulos judiciales derivados de un procedimiento ordinario. R. 8 de septiembre de 2017

Ejecución de sentencia que declara la nulidad de los negocios relacionados con una transmisión de acciones: No es inscribible si no se ha seguido contra el titular registral de la finca. Tal defecto sólo puede ser subsanado por el propio órgano judicial, atendiendo al caso concreto. Para el levantamiento del velo es necesaria una decisión judicial al respecto. R. 14 de septiembre de 2018

Ejecución hipotecaria. Necesidad de demandar y requerir de pago al hipotecante no deudor. R. 27 de junio de 2011

Elevación a público de contrato privado de arrendamiento. Tracto sucesivo. No puede inscribirse si el arrendador no es el titular registral actual, siendo preciso su consentimiento o resolución judicial. R. 18 de septiembre de 2015

El Registrador puede examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, R. 15 de febrero de 2018

El Registrador debe calificar si las personas que parecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión.  R. 18 de Noviembre de 2005, R. 27 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007

El registrador no puede calificar el fondo y los trámites seguidos en el procedimiento judicial, pero sí ha de calificar si las personas protegidas por el Registro han sido parte en el procedimiento. R. 22 de febrero de 2013, R. 8 de julio de 2013

El titular registral debe haber sido parte o haber tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento. R. 30 de marzo de 2000, R. 17 de Enero de 2001, R. 2 de abril de 2001, R. 4 de abril de 2001, R. 14 de mayo de 2001, R. 18 de mayo de 2001, R. 19 de mayo de 2001, R. 6 de octubre de 2001, R 7 de noviembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 7 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003, R. 2 de Septiembre de 2003, R. 16 de Diciembre de 2003,  R. 17 de Noviembre de 2004, R. 8 de Enero de 2005, R. 27 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 25 de Noviembre de 2006, R. 8 de Junio  de 2007, R. 27 de Junio de 2007, R. 13 de Julio de 2007, R. 17 de Julio de 2007R. 19 de Julio de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007, R. 5 de Noviembre de 2007 –anulada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-, R. 16 de Agosto de 2010, R. 15 de Julio de 2010, R. 10 de enero de 2011, R. 16 de marzo de 2011, R. 28 de mayo de 2011, R. 14 de julio de 2011, R. 23 de julio de 2011, R. 2 de Septiembre de 2011, R. 8 de septiembre de 2011, R. 6 de junio de 2011, R. 3 de octubre de 2011 (Consulta Vinculante), R. 3 de febrero de 2012, R. 11 de febrero de 2012, R. 18 de febrero de 2012, R. 27 de  abril de 2012, R. 13 de Julio de 2012, R. 21 de noviembre de 2012, R. 1 de marzo de 2013, R. 12 de Marzo de 2014, R. 2 de agosto de 2014, R. 11 de noviembre de 2014R. 29 de Enero de 2015, R. 13 de Marzo de 2015

En un derecho de opción. En caso de ejercicio debe demandarse a actual titular registral de la finca. R. 23 de Julio de 2005, R. 30 de Enero de 2006

Es calificable por el Registrador el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento judicial, no así el modo en que haya sido emplazado. R. 27 de Octubre de 2003 -Confirmada por Sentencia firme de Juzgado de Instancia-, R. 21 de Enero de 2005, R. 24 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2007

Exceso de cabida y cambio de linderos por sentencia declarativa. Es necesario que hayan tenido parte los titulares registrales de las fincas colindantes. R.18 de junio de 2014

Expediente de dominio para la reanudación de tracto. No se extralimita el Registrador. R. 27 de Septiembre de 2007

Expropiación forzosa.  Para la inscripción de los expedientes expropiatorios es imprescindible que se hayan entendido, o medie el consentimiento auténtico, de los titulares registrales, por sí o por sus legítimos representantes; o en su defecto, que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento; en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal. R. 11 de abril de 2019

Finca inscrita a nombre de un cónyuge con carácter presuntivamente ganancial. El consorte, aunque no interviene en la adquisición, es titular ex lege con carácter presuntivamente ganancial del bien. R. 18 de febrero de 2012

Finca presuntivamente ganancial. No cabe rectificar una inscripción de una finca inscrita como presuntivamente ganancial mediante sentencia en la que únicamente se demanda a la titular registral. R. 28 de enero de 2013

Instancia privada solicitando rectificación del registro. No es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de todos aquellos que se verían afectados con la inscripción de la rectificación o sin demandar a aquellos judicialmente. R. 29 de noviembre de 2019

Legitimación y tracto. No es inscribible una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, cuando la finca figura ya inscrita a favor de tercero que no ha sido parte en el procedimiento y sin que se haya anotado la demanda. R. 8 de abril de 1999

Licencia. No cabe hacer constar una Sentencia Judicial firme de declaración de nulidad de una licencia de obras, cuando el procedimiento no se ha seguido contra los titulares registrales. R. 10 de Junio de 2005

Mandamiento de cancelación de cargas posteriores a inscripción nula. Tracto sucesivo. Es posible cancelar unas cargas posteriores a una inscripción de titularidad declarada nula cuando no habiendo sido sus titulares parte del procedimiento se les ha notificado el auto de cancelación sin hacer alegación alguna. R. 31 de mayo de 2018

No cabe inscribir una protocolización ordenada judicialmente de operaciones particionales de bienes gananciales sin la intervención de los herederos de uno de los cónyuges. R. 6 de Febrero de 2008

No cabe inscribir un derecho contradictorio del titular de la anotación preventiva de derecho hereditario sin que el mismo haya tenido la debida intervención. R. 15 de Julio de 2010

No cabe cancelar un asiento en procedimiento en que no ha sido parte el titular registral. R. 8 de julio de 2019

Nulidad de propiedad horizontal. Requiere que hayan sido demandados todos los titulares registrales. R. 11 de octubre de 2000

No puede inscribirse una sentencia declarativa del dominio figurando inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado. R. 5 de mayo de 2012

No es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo. R. 11 de noviembre de 2014

No puede inscribirse una sentencia figurando inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado. R. 3 de agosto de 2012

No es inscribible una servidumbre constituida en virtud de sentencia si el procedimiento no fue seguido contra el titular registral. R. 5 de Febrero de 2001

Nota marginal de posible afección a deslinde  administrativo. Para practicar una nota marginal avisando que una finca colinda con vía pecuaria y que en un futuro deslinde puede verse afectada es necesario traslado del expediente administrativo al titular registral. R. 9 de agosto de 2019

Nulidad de venta judicial. Protección registral de los terceros adquirentes. R. 27 de  abril de 2012

Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo. Requiere que haya tenido parte el adjudicatario titular registral. R. 1 de marzo de 2016

Nulidad de título inscrito. No cabe cancelar inscripciones en procedimiento no seguido contra el titular registral actual y sin existir vigente anotación de demanda. R. 13 de julio de 2012

Nulidad de disolución de condominio por alzamiento de bienes sin la debida intervención de la actual titular registral. No es inscribible. R. 1 de agosto de 2012

Nulidad de compraventa declarada por sentencia. La cancelación de asientos posteriores requiere que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento. R. 21 de noviembre de 2012

Nulidad de inscripción. No cabe cancelar las cargas posteriores sin haber intervenido sus titulares y habiendo caducado la anotación. R. 3 de noviembre de 2017

Nulidad de inscripción. Cancelación de asientos posteriores. Cabe la cancelación de derechos y cargas posteriores a una inscripción declarada nula, aun cuando no se hubiera tomado anotación preventiva de la demanda ni sus titulares hubieran sido parte en el procedimiento judicial si el juez considera que no ha habido indefensión por habérsele notificado la sentencia y no haber comparecido para manifestarse en contra de dicha resolución. R. 26 de septiembre de 2018

Nulidad de hipoteca en garantía de obligaciones al portador. No basta con que se haya dirigido la demanda contra los hipotecantes y contra el primer tenedor de las obligaciones garantizadas, sino que es preciso demandar también al legítimo tenedor de tales obligaciones. R. 25 de marzo de 1999–         Anotación preventiva de sentencia dictada en procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción. Es necesario que hayan sido parte o hayan sido oído todos los titulares registrales. R. 3 de marzo de 2011

Nulidad de sociedad. Cancelación de inscripciones. Tracto sucesivo. Las consecuencias de un proceso no se pueden extender a quien no ha sido parte del mismo. R. 20 de septiembre de 2019

Quiebra no inscrita. No cabe cancelar asientos registrales posteriores a una determinada fecha –la de la retroacción- sin que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento y sin estar inscrita la quiebra. R. 27 de Abril de 2007

Rectificación del titular en concentración parcelaria inscrita. No basta con el expediente de rectificación. Es necesario el consentimiento del titular registral. R. 13 de enero de 2011

Rectificación inscripción de agrupación. Protección del titular registral. R. 2 de Abril de 2013     

Rectificación del registro en procedimiento no seguido contra el titular registral. Para rectificar un asiento vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que éste haya sido parte. R. 3 de octubre de 2018

Resolución de compraventa en procedimiento judicial. Para que los documentos judiciales sean inscribibles tienen que ser: firmes y auténticos; han de estar suficientemente determinados en cuanto al alcance de los efectos que produzcan; y que haya tenido posibilidad de intervención en el procedimiento el titular registral, o en caso de fallecimiento, conste el título sucesorio del sucesor. R. 25 de julio de 2023

Resolución de permuta por el ejercicio de condición resolutoria expresa. No cabe cancelar los asientos posteriores sin intervención de sus titulares. R. 26 de noviembre de 2012, R. 24 de julio de 2014,  R. 15 de septiembre de 2015

Resolución judicial de contrato de renta vitalicia garantizado con condición resolutoria. Para cancelar las cargas posteriores es necesaria la citación en el procedimiento de sus titulares, no bastando la mera notificación. R. 11 de Julio de 2013

Resolución judicial de permuta no garantizada con condición resolutoria expresa. No cabe cancelar cargas posteriores sin el concurso de sus titulares. R. 23 de mayo de 2014, R. 23 de octubre de 2014–          Sentencia firme del Tribunal Supremo en la que los titulares registrales solo fueron emplazados. No es suficiente, han de haber sido demandados. R. 19 de Abril de 2005

Sentencia de nulidad de inscripción existiendo titulares posteriores no demandados. Debe suspenderse el asiento en tanto el órgano judicial que ejecute la sentencia se pronuncie sobre si tuvieron o no suficiente intervención. R.13 de junio de 2014

Sentencia de nulidad de partición y de transmisión posterior. Necesidad de intervención del titular registral. R.14 de mayo de 2015

Sentencia en procedimiento no dirigido frente al titular registral. La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismoR. 12 de julio de 2022

Sentencia que ordena la nulidad de una partición en demanda no dirigida contra el titular registral actual. No es inscribible. R. 24 de marzo de 2017

Sentencia declarativa de dominio. Para que la sentencia despliegue toda su eficacia y afecte al titular registral y a titulares de asientos posteriores -cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad con anterioridad a los mismos- es necesario que, al menos, hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 13 de Marzo de 2015

Sentencia declarativa de dominio. Cancelación de asientos sin haber sido demandado sus titulares registrales. No es posible. R. 20 de julio de 2018

Sentencia en tercería de dominio declarando la ineficacia de la adjudicación en procedimiento de apremio inscrita. puede cancelarse una adjudicación declarada nula (ante una tercería de dominio) por la propia administración ejecutante y por los tribunales, si el titular registral (cuya adjudicación se cancela) ha sido parte y ha tenido posibilidad de defensa de sus intereses siempre que se aporten, ambas firmes, la resolución administrativa y la sentencia judicial. R. 13 de enero de 2023

Sentencia de nulidad de segregación sin intervención del titular registral. No puede acceder al Registro la Sentencia firme que anula un acto inscrito, sin que el titular del asiento que vaya a ser cancelado haya sido citado en el procedimiento. R. 30 de octubre de 2020

Sentencia en procedimiento no dirigido contra el actual titular registral. No cabe inscribir una sentencia dictada en un procedimiento seguido exclusivamente contra quienes ya no son los titulares registrales de la finca en la actualidad, R. 14 de diciembre de 2018

Sentencia. El Registrador puede calificar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, R. 20 de octubre de 2016

Sentencia declarativa de dominio. Tracto sucesivo. Obra nueva y sociedad de gananciales. R. 30 de noviembre de 2016

Sentencia declarativa del dominio. No cabe inscribir una sentencia declarativa del dominio de un inmueble si las fincas en que se ha dividido en régimen de propiedad horizontal figuran inscritas a favor de terceros distintos del demandado. R. 6 de abril de 2000

Sentencia de nulidad de un proyecto de reparcelación. Tracto sucesivo. No es inscribible una sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral. Pero es el órgano judicial es el que ha de apreciar si los titulares registrales han tenido ocasión de intervenir en el proceso. R. 5 de agosto de 2013R. 26 de octubre de 2015 -Equidistribución-

Sentencia de declaración de nulidad de licencia de obra. No es inscribible si el procedimiento no se ha seguido contra el titular registral. R. 1 de marzo de 2013, R. 1 de marzo de 2013, R. 27 de mayo de 2013, R. 29 de junio de 2013

Sentencia ordena cancelación de asientos tras declarar nulo un negocio de transmisión de acciones: No cabe cancelar asientos sin que su titular registral haya tenido debida intervención en el procedimiento seguido ni se haya tomado anotación preventiva de la demanda presentada en su momento. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo requiere una decisión judicial. R. 26 de julio de 2018

Sentencia sin intervención del titular registral. No es inscribible una sentencia en procedimiento no seguido contra el titular registral. R. 2 de abril de 2001, R. 4 de abril de 2001, R 7 de noviembre de 2002, R. 11 de noviembre de 2002, R. 16 de Diciembre de 2003, R. 30 de abril de 2009, R. 15 de Julio de 2010, R. 15 de diciembre de 2010, R. 3 de febrero de 2012, R. 5 de mayo de 2012, R. 8 de julio de 2013, R. 17 de julio de 2015

Sentencia que declara ilegal una licencia sin intervenir titulares registrales, no habiéndose instado oportunamente la anotación preventiva de la demanda. No es inscribible. R. 3 de febrero de 2012

Sentencia que ordena la cancelación de hipoteca cambiaria contra los primeros tenedores sin inutilización de las letras. Indefensión del titular registral. R. 2 de febrero de 2012

Servidumbre forzosa de paso siendo predio sirviente un elemento común de un edificio en Propiedad Horizontal. No es inscribible si no ha sido demandada la comunidad de propietarios. R. 6 de octubre de 2001

Tracto sucesivo y legitimación registral. Rectificación de errores. R. 13 de Julio de 2012 – Supuesto error. No cabe por instancia cancelar una anotación supuestamente practicada por error. Salvaguardia de los tribunales. R. 7 de mayo de 2010

Tracto sucesivo. Anotación de demanda caducada: cancelación de cargas posteriores. Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 7 de julio de 2022

Tracto sucesivo. El Registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales. R. 24 de octubre de 2016

Una resolución judicial no puede operar la cancelación de asientos que afectan a personas no demandadas. R. 20 de Marzo de 2003 –titulares posteriores-, R. 31 de Enero de 2006 –titulares posteriores-, R. 30 de Enero de 2006

Usucapión por sentencia, habiendo fallecido los titulares registrales. R. 1 de diciembre de 2017

CALIFICACIÓN REGISTRAL SUSTITUTORIA

Alcance: La calificación del Registrador sustituto tiene el único alcance de remover los defectos achacados por el Registrador sustituido. R. 16 de Febrero de 2005

Alcance de la calificación sustitutoria. La calificación sustitutoria no es un recurso, sino una nueva calificación que no puede añadir nuevos defectos o reformar los existentes. R. 10 de enero de 2022

Asiento de presentación. Contra la negativa del Registrador a practicarlo cabe recurso ante la DGRN,  y también, por tanto calificación sustitutoria. R. 25 de mayo de 2015 

Calificación sustitutoria. No es un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, y a la documentación aportada inicialmente. R. 13 de septiembre de 2017

Calificación sustitutoria. El registrador sustituto debe confirmar o revocar (pero no matizar) la nota de calificación. R. 26 de julio de 2019

Calificación sustitutoria: No constituye un nuevo recurso sino un medio para obtener una segunda calificación. R. 30 de enero de 2019

Calificación sustitutoria. En el caso de calificación sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificación del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad. R. 10 de octubre de 2022

Calificación sustitutoria. El registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos y su decisión no puede ser recurrida, sino que el título se devolverá al interesado, quien puede recurrir la calificación de registrador sustituido. R. 30 de enero de 2019

Calificación sustitutoria. El registrador sustituto no puede añadir defectos no calificados por el sustituido. R. 4 de marzo de 2020

Calificación sustitutoria. Es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. R. 13 de junio de 2023

Calificación sustitutoria. No cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos. R. 13 de junio de 2023

Calificación sustitutoria La calificación del registrador sustituto no puede ser objeto de recurso. R. 13 de junio de 2023

Competencia para redactar el asiento en caso de revocación parcial y subsanación de defectos.  R. 28 de junio de 2014

Confirmación parcial. Si la calificación sustitutoria confirma parte de los defectos, el recurso gubernativo solo procede contra estos. R. 2 de Marzo de 2009

Criterio. El Registrador debe mantener la misma postura que tiene en su propio Registro. R. 28 de Febrero de 2008 , R. 5 de Marzo de 2008revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 12 de Marzo de 2009.

Forma: Es la misma que la de cualquier otra calificación, debiendo motivarse tanto si  confirma como si disiente. R. 28 de Febrero de 2008, R. 5 de Marzo de 2008revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Forma y fondo: Al ser verdadera calificación debe reunir todos los requisitos de fondo y forma bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido. R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 22 de Octubre de 2008, R. 1 de Diciembre de 2008, R. 12 de Marzo de 2009.

Legitimación. Derecho del Notario a acudir a la calificación sustitutoria. R. 4 de Mayo de 2005, R. 3 de Marzo de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007, R. 13 de Marzo de 2008, R. 20 de abril de 2016

Motivación. No es un recurso y por ello no es preciso motivar el desacuerdo. R. 20 de abril de 2016

Naturaleza. No es un mero trámite sino verdadera calificación. R. 28 de Febrero de 2008, R. 5 de Marzo de 2008revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 13 de Marzo de 2008, R. 22 de Octubre de 2008, R. 1 de Diciembre de 2008

Naturaleza: No es un recurso sino una especie de reposición previa al mismo. R. 29 de Abril de 2006, R. 6 de Octubre de 2004 (resolución revocada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, publicada en el BOE), R. 21 de noviembre de 2009

Naturaleza. No es un recurso impropio sino una verdadera calificación. R. 17 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 18 de Marzo de 2008, R. 5 de mayo de 2008, R. 6 de mayo de 2008, R. 22 de Octubre de 2008, R. 1 de Diciembre de 2008, R. 12 de Marzo de 2009, R. 28 de julio de 2011

Naturaleza. La calificación sustitutoria no es un recurso sino que es una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular del Registro. R. 25 de enero de 2023

Negativa. Contra la negativa a emitir calificación sustitutoria, cabe recurso gubernativo. R. 20 de abril de 2016

Negativa a emitir calificación sustitutoria. Inicio del procedimiento. Es procedente la exigencia de la registradora sustituta de que se le aporten en el plazo de los quince días previstos legalmente el original o testimonio de la documentación objeto de la calificación inicial y negarse a emitir su calificación sustitutoria a falta de la misma. R. 7 de enero de 2020

Notificación. El Registrador sustituto ha de notificar su calificación negativa no sólo al presentante sino también al Notario autorizante del título presentado, marcando dicha notificación el dies a quo del plazo para interponer recurso. R. 23 de Julio de 2004 -Confirmada por la sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-, R. 21 de noviembre de 2009

Nueva aportación del título calificado de nuevo. Una vez transcurrido el plazo del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título ha de ser calificado de nuevo, y, si la calificación continúa siendo negativa, se abre nuevo plazo para interponer los recursos procedentes, incluida la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria. R. de 25 de septiembre de 2009

Nuevos documentos para calificación sustitutoria. R. 11 de Julio de 2012

Nuevos defectos. El Registrador sustituto no puede añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido. R. 29 de Febrero de 2008, R. 5 de Marzo de 2008 -revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-, R. 6 de Marzo de 2008, R. 13 de Marzo de 2008, R. 12 de febrero de 2010, R. 28 de julio de 2011, R. 26 de septiembre de 2011, R. 4 de Diciembre de 2012, R. 16 de septiembre de 2014

Objeto: Debe recaer sobre la última calificación del Registrador titular. R. 24 de Abril de 2006, R. 11 de Julio de 2012

Plazo para recurrir. Se cuenta desde la notificación de la segunda calificación. R. 19 de Febrero de 2005, R. 31 de Octubre de 2007, R. 21 de noviembre de 2009, aunque quien inste la misma sea el presentante y quien recurra sea el Notario autorizante, que debe también ser notificado. R. 9 de Octubre de 2006. La DGRN rectifica este criterio en la R. 23 de abril de 2014

Plazo para recurrir. El plazo se cuenta desde la calificación sustitutoria solo para el interesado que la haya pedido. R. 23 de abril de 2014

Presentación de la documentación. Es requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria que el registrador sustituto reciba la misma documentación que ha sido previamente calificada por el registrador sustituido. No es admisible la aportación de fotocopias. R. 25 de mayo de 2015

Presentación simultánea de calificación sustitutoria y de recurso. El optar por la primera no excluye la segunda sino que la difiere al momento de la finalización de la tramitación de la solicitud de aquella. R. 29 de mayo de 2015

Prórroga asiento de presentación. Se cuenta desde la última notificación de la calificación. R. 9 de Octubre de 2006

Recurso contra la negativa parcial a emitir calificación sustitutoria. La negativa a emitir calificación sustitutoria por falta de presentación de la documentación calificada debe de ser total, no parcial. R. 24 de junio de 2015

Recurso gubernativo. Caducado el asiento de presentación y transcurrido largo plazo desde la calificación sustitutoria, no estamos ante el mismo recurso sino que ha de entenderse que la calificación actual es una nueva. R. 16 de Febrero de 2005

Recurso gubernativo. El recurso únicamente puede tener por objeto la calificación del registrador sustituido. R. 15 de Noviembre de 2007, R. 15 de Noviembre de 2007, R. 4 de Diciembre de 2012, R. 25 de febrero de 2014, R. 19 de febrero de 2016

Recurso. No cabe recurso contra la calificación sustitutoria negativa sino que se devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido, en cuanto a los defectos señalados por él con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad. R. 13 de septiembre de 2017

Recurso gubernativo. En caso de actuación de Registrador sustituto, el recurso ha debe interponerse contra los defectos incluidos en la calificación del Registrador sustituido con los que estuviere conforme el Registrador sustituto. R. 16 de Febrero de 2005, R. 19 de Marzo  de 2005, R. 4 de Diciembre de 2012

Recurso gubernativo. El recurso gubernativo puede presentarse antes de la emisión de la calificación sustitutoria. R. 21 de Mayo de 2007

Revocación de defecto: El sustituto no tiene por qué justificar su revocación, ya que la calificación positiva no necesita ser argumentada. R. 13 de Junio de 2006

Revocación de defecto: Los defectos no apreciados por el Registrador sustituto han de tenderse por removidos, debiendo atenerse a ello el sustituido y no son objeto de recurso. R. 13 de Junio de 2006, R. 17 de Marzo de 2008

Revocación de defecto condicionada. R. 28 de julio de 2011

  

CANCELACIÓN

Acción rescisoria: Practicada una cancelación de una inscripción de dominio consecuencia de su ejercicio, no cabe pretender ahora que se haga constar que la cancelación se debe entender producida en exclusivo beneficio del actor, pues tal matización carece de trascendencia real e implicaría una cancelación condicional, además de contrariar la salvaguardia judicial de los asientos. R. 5 de diciembre de 2006

Acto de conciliación. No es un documento público a efectos del Registro. No cabe cancelar una hipoteca mediante testimonio del acto en que se aviene el acreedor a prestar su  consentimiento. R. 22 de Febrero de 2006revocada por sentencia firme de Juzgado de instancia publicada en el BOE-

Acto de conciliación. No es inscribible un testimonio expedido por el Secretario Judicial relativo a un acta de conciliación por el que las partes compran y venden una finca. R. 20 de mayo de 2003

Adjudicación derivada de un procedimiento de apremio. Necesidad de firmeza de la resolución que ordena la cancelación. R. 15 de enero de 2013

Adjudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación. Cancelación de las anotaciones de embargo sin privilegio especial. Cancelación de las hipotecas. R. 29 de septiembre de 2015

Análisis del art 210.8 LH (Ley 13/2015) y sus diferencias con el 82-5 LH. Aquél tiene un ámbito de aplicación más amplio y no se funda en la prescripción, siendo más bien un supuesto de caducidad de asientos. Además presupone que el plazo de cumplimiento no conste en el Registro. R. 2 de diciembre de 2015

Anotación de querella. La anotación preventiva de querella cancelada no afecta a titulares posteriores. R. 10 de Febrero de 2005

Anotación caducada. Caducada una anotación de embargo por falta de prórroga y estando inscrita la finca a nombre de un tercero, no cabe inscribir el testimonio del auto de adjudicación ni cancelar los asientos que hayan mejorado de rango.  R. 30 de Junio de 2007

Anotación caducada. Caducada una anotación de embargo, no cabe cancelar las cargas posteriores. R. 25 de junio de 2009, R. 15 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R.16 de Febrero de 2015, R. 25 de junio de 2015, R. de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015, R. 20 de noviembre de 2020

Anotación caducada. Carece de virtualidad cancelatoria. No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad. R. 5 de abril de 2022

Anotación prorrogada antes de la LEC. Solicitud de cancelación ex art. 210 LH. La regla octava del art. 210.1 LH es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelación, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda. R. 27 de julio de 2022

Anotación prorrogada al no haber transcurrido aún los plazos Covid. En materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art. 86 LH practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma. R. 28 de julio de 2022

Caducidad. Inscrita la adjudicación, no cabe cancelar las cargas posteriores si el mandamiento de cancelación se presenta estando caducada ya la anotación. Sin perjuicio del derecho del interesado a ejercitar la tercería de mejor derecho. R. 8 de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015

Adjudicación en procedimiento de apremio existiendo hipoteca anterior. No es cancelable la inscripción posterior de cesión de crédito hipotecario. R. 5 de octubre de 2017

Anotación caducada. Denegación de cancelación de embargo posterior. La expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 656 LEC implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria. R. 14 de julio de 2021, R. 16 de Julio de 2021

Anotación con nota marginal de expedición de certificación de mas de cuatro años. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años. R. 5 de septiembre de 2023

Anotación cancelada. No puede rehabilitarse existiendo un tercero posterior. R. 1 de julio de 1999

Anotación cancelada. No es inscribible una adjudicación en apremio constando inscrita la finca a nombre de tercera persona por una ejecución anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los Tribunales a efectos de determinar la nulidad de la cancelación practicada. R. 3 de Marzo de 2005

Anotación cancelada. No cabe prórroga de una anotación cancelada. R. 27 de julio de 2015

Anotación cancelada. Cancelación de anotaciones posteriores a una ejecución cuando el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo que el auto. Es posible, pues la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación. R. 19 de mayo de 2012

Anotación de embargo caducada: no cabe cancelar cargas posteriores. La expedición de la certificación de cargas y de dominio no produce la prórroga de la anotación. R. 24 de septiembre de 2020

Anotación de embargo cancelada por ejecución anterior. No cabe prórroga. Comunicaciones por el registrador. R. 27 de julio de 2015

Anotación de embargo cautelar. No se cancela por transcurso del plazo de 6 meses, que es el plazo de duración de la medida cautelar, esto es, el embargo preventivo, sino que se rige por el plazo general del art.86 LH. R. 22 de abril de 2019

Anulación de inscripción. No cabe sin intervención del titular registral. R. 17 de Enero de 2001

Apremio fiscal y quiebra. Cabe cancelar una anotación de quiebra practicada con posterioridad al apremio fiscal que se ejecuta. R. 1 de abril de 2000

Asientos ya cancelados. No pueden cancelarse asientos inexistentes o ya cancelados. R. 3 de marzo de 2010

Asientos posteriores a una anotación de demanda. Aunque la resolución judicial no contenga un mandamiento expreso de cancelación (por no haberse solicitado así en la demanda), los asientos posteriores practicados en virtud de títulos también posteriores deben ser cancelados. R. 5 de Enero de 2008

Asientos posteriores a título nulo. No cabe cancelar los asientos posteriores que traen causa del título declarado nulo si en el procedimiento en el que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos. R. 3 de marzo de 2010, 24 de mayo de 2012

Caducidad anotación. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria. R. 8 de marzo de 1999, R. 16 de abril de 1999, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 14 de Enero de 2003, R. 24 de Octubre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004R. 11 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 25 de junio de 2009, R.24 de junio de 2013, R. 31 de marzo de 2014, R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017

Caducidad. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria, pero si el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado durante su vigencia hubiese desplegado su eficacia cancelatoria. R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007

Caducidad. La cancelación de un asiento por caducidad no es más que la constatación formal de esa caducidad, que produce todos sus efectos aunque el asiento caducado no haya sido cancelado. R. 24 de Octubre de 2003

Caducidad Anotaciones Preventivas:  opera “ipso iure”; y la Anotación caducada carece de efectos jurídicos. R. 8 de marzo de 1999, R. 16 de abril de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R.  30 de octubre de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de marzo de 2000, R. 13 de junio de 2000, R. 19 de Febrero de 2001, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007,R. 13 de Noviembre de 2003R. 13 de Diciembre de 2003R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de Diciembre de 2011, R. 20 de Julio de 2012, R. 25 de octubre de 2012, R. 3 de abril de 2013, R.24 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 7 de octubre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 10 de febrero de 2014, R. 31 de marzo de 2014, R. 3 de junio de 2014, R. 7 de agosto de 2014R. 16 de Febrero de 2015, R. 31 de marzo de 2015 , R. 25 de junio de 2015, R. de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015, R. 12 de enero de 2018

Caducidad anotaciones preventivas. Prorroga presentada en oficina liquidadora. No corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

Caducidad mediante instancia de hipoteca en garantía de letra de cambio. Para que sea posible la cancelación por caducidad de una hipoteca siempre ha de atenderse al plazo máximo inscrito y que ese plazo de caducidad esté establecido claramente, pues en otro caso se tratará de plazo de la obligación asegurada. R. 3 de septiembre de 2020

Caducidad anotación de demanda. Declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario en virtud de juicio declarativo reflejado por anotación caducada ordenando cancelación de asientos existiendo subadquirente. Carencia de efectos de la anotación caducada. R. 10 de Octubre de 2005

Cancelación de adjudicación no preferente habiendo sobrante. Cabe devolver a demandado el sobrante si no hay terceros posteriores a la nota de expedición de certificación de cargas. R. 12 de abril de 2000

Cancelación de afección fiscal. Requiere que se acredite el pago del Impuesto o que haya transcurrido el plazo de caducidad de dicha nota o que medie el consentimiento de la Hacienda Pública o resolución judicial firme. R. 21 de enero de 2002

Cancelación de afecciones urbanísticas por cumplimiento o por silencio. El consentimiento cancelatorio de una administración no es un acto administrativo y por tanto en ningún caso puede admitirse por silencio positivo ni negativo. Para liberar a bienes integrantes del patrimonio municipal del suelo en Andalucía de las condiciones y limitaciones impuestas por razón de su destino es preciso acreditar el pronunciamiento expreso del Ayuntamiento adoptado mediante acuerdo del órgano colegiado  debidamente formalizado. R. 5 de septiembre de 2023

Cancelación de adjudicación hipotecaria al haber sido la hipoteca declarada nula por la abusividad de sus cláusulas, constando la finca inscrita a favor de un tercero distinto del acreedor hipotecario. Levantamiento del velo. R. 29 de marzo de 2023

Cancelación de anotación de demanda. Firmeza del auto. Solo pueden cancelarse las anotaciones en virtud de resoluciones judiciales firmes, a diferencia de los que ocurre para practicarlas, donde no se exige dicha firmeza. R. 8 de octubre de 2020

Cancelación por instancia privada de derecho de reversión. Para cancelar un derecho de reversión inscrito se exige certificación administrativa acreditativa de la extinción de aquel derecho de reversión, escritura pública de cancelación otorgada por la Administración expropiante o en su defecto resolución judicial firme que la declare. R. 2 de octubre de 2023

Cancelación de anotación por causa penal, posterior a la hipoteca que se ejecuta, pero relacionada con ella: no es procedente. R. 9 de junio de 2017

Cancelación de anotación de embargo conforme al art. 210 LH por petición expresa. La anotación de embargo, al tener una indudable eficacia real, encaja sin dificultad en la expresión “cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales” que utiliza la regla octava del art. 210 LH a los efectos de poder ser cancelada por transcurso del plazo de 20 años. R. 15 de junio de 2020

Cancelación de anotación de embargo por instancia privada. Los asientos del Registro una vez practicados se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales. R. 20 de diciembre de 2019

Cancelación de anotación de embargo que grava una cuota. El titular de la anotación ha de ser notificado con carácter previo a la extinción del condominio quedando concretado su derecho a la finca adjudicada,  y si no se adjudica, sin arrastre de cargas pero con la constancia de la subrogación real operada y permitiéndose por tanto su cancelación. R. 25 de mayo de 2016

Cancelación de anotación de embargo por el art. 210.1 LH. No procede cancelar una anotación preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en la regla octava del art. 210.1 LH si el último asiento relativo a la reclamación es del año 2010. R. 18 de enero de 2023

Cancelación de anotación de embargo de finca de entidad concursada, R. 9 de Febrero de 2016 (Revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, cuyo fallo publica el BOE)

Cancelación de anotaciones previas a la de demanda. La anotación de demanda tiene la virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero no puede afectar a terceros anotantes anteriores. R. 23 de septiembre de 1999

Cancelación de anotaciones de embargo por caducidad. El cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opción de compra, no impide la prórroga de anotaciones practicadas después de la inscripción del derecho de opción, pero solicitada su prorroga una vez ejercitada. R. 26 de julio de 2019

Cancelación de anotación de embargo por el art. 210.1.8 LH. El cómputo del plazo de los 20 años del art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (incluida la propia prórroga de la anotación preventiva, a falta de nota marginal). R. 30 de septiembre de 2021

Cancelación de anotación practicada en virtud de mandamiento judicial. Necesidad de resolución judicial, no bastando solicitud privada. R. 21 de Noviembre de 2006

Cancelación de arrendamiento mediante decreto de desahucio. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 25 de abril de 2022

Cancelación de arrendamiento financiero. No cabe cancelar el embargo posterior si su titular no ha intervenido en el procedimiento, ni existe pronunciamiento expreso al respecto en la sentencia, ni se anotó la demanda. R. 8 de febrero de 2000

Cancelación de arrendamiento inscrito. Es título suficiente el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 23 de octubre de 2017. 

Cancelación de arrendamiento inscrito. Aunque no se haya pedido expresamente debe entenderse implícitamente solicitada si la demanda de desahucio por falta de pago se ha dirigido contra el titular del derecho inscrito. R. 23 de octubre de 2017. 

Cancelación de arrendamiento gravado con anotaciones de embargo. R. 11 de octubre de 2018

Cancelación de arrendamiento y opción de compra por desahucio. Tracto sucesivo. Es título suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 21 de julio de 2021 

Cancelación de anotación caducada habiendo transcurrido los cuatro años desde la nota de expedición de certificación de cargas. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. R. 28 de febrero de 2022

Cancelación de asiento en virtud de instancia privada. No cabe cancelar un asiento ya practicado sin el consentimiento de su titular o resolución judicial y menos en base a una mera instancia privada de un 3º. R. 1 de junio de 2022

Cancelación de asiento de transmisión de hipoteca y su inscripción a favor de fondo de titulización de activos. Son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización. R. 23 de febrero de 2022

Cancelación de condición resolutoria cuya posposición a la hipoteca que se ejecuta no llegó a inscribirse. R. 21 de julio de 2021

Cancelación de hipoteca constituida unilateralmente en procedimiento criminal. La hipoteca unilateral constituida unilateralmente en procedimiento criminal no puede cancelarse por el procedimiento previsto en los arts 141 LH y 237 RH, debiendo ser el juez o tribunal quien en su caso la ordene. R. 15 de julio de 2021

Cancelación parcial de hipoteca de máximo sobre determinadas fincas. Diferencia entre el plazo de duración del derecho de hipoteca –que determina la extinción del derecho real mismo y por tanto su cancelación-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezaría a contarse su plazo de prescripción. R. 16 de julio de 2021, R. 16 de julio de 2021

Cancelación por caducidad de anotación de embargo ex art. 210.1.8 LH: cómputo del plazo. El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas). R. 7 de junio de 2022

Cancelación de cancelación. El recurso gubernativo no es el cauce apropiado para obtener la reviviscencia de una anotación de embargo cancelada (prorrogada antes de la nueva LEC). R. 11 de Febrero de 2006.

Cancelación de cancelación. El recurso gubernativo no es el cauce apropiado para obtener la reviviscencia de una anotación de embargo cancelada. R. 6 de marzo de 2000, R. 11 de Febrero de 2006, R. 26 de mayo de 2016

Cancelación de cancelación: Debe practicarse pero salvando los derechos de terceros. R. 13 de Mayo de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-.

Cancelación de condición resolutoria por caducidad. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción. R. 19 de septiembre de 2023

Cancelación de derecho de vuelo sin plazo. No puede cancelarse por prescripción un derecho de vuelo inscrito sin plazo. Solo puede aplicarse el plazo de 60 años del art. 210 regla 8ª párrafo 3º; O tramitar el expediente de liberación de gravámenes. R. 30 de marzo de 2023

Cancelación de dominio directo de un censo enfitéutico. Para proceder a la consolidación de ambos dominios, útil y directo, y dado el carácter de auténtico dueño que tiene el dueño directo, habrá que proceder, bien a la redención del censo enfitéutico, de conformidad con lo previsto en el art. 1651 cc, bien a que se declare la prescripción del capital conforme a lo señalado en el art. 1620, prescripción que exigirá, para su adecuado reflejo registral, la resolución judicial oportuna que así lo declare. R. 3 de enero de 2023

Cancelación de hipoteca cambiaria declarada nula. Debe acreditarse que el procedimiento se ha seguido contra el titular de la hipoteca, lo cual únicamente se producirá si la demanda se ha dirigido contra el tenedor de las letras garantizadas con la hipoteca; pero en el presente caso es procedente la cancelación de la hipoteca por caducidad. R. 27 de marzo de 2023

Cancelación de inscripción de servidumbre. Para cancelar un derecho es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular. R. 10 de octubre de 2022

Cancelación de inscripciones practicadas en ejecución hipotecaria. Cuando el incidente extraordinario de oposición al procedimiento de ejecución se haya entendido exclusivamente contra el acreedor ejecutante, la sentencia producirá efectos contra éste pero no contra el tercer adquirente en el procedimiento de ejecución, titular registral del dominio en virtud de inscripción vigente, cuya cancelación se pretende y que no fue parte en dicho incidente, salvo que en éste consienta en escritura pública o se acredite de otra forma fehaciente y admitida en derecho que ha prestado su consentimiento a esa cancelación. R. 21 de diciembre de 2022

Cancelación de cargas posteriores a anotación cancelada por caducidad. La solicitud de certificación de cargas opera como una petición implícita de prórroga de cuatro años, a contar desde el momento de la emisión de la certificación y la extensión de la preceptiva nota marginal. R. 11 de octubre de 2022

Cancelación de cargas posteriores a arrendamiento financiero. No cabe cancelar las cargas posteriores sin su consentimiento. R. 2 de julio de 1999

Cancelación de cargas posteriores a hipoteca ejecutada. Existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el carácter de límite de dicha reclamación. R. 19 de febrero de 2016

Cancelación de cargas posteriores a dación en pago revocada. No es posible la cancelación de las cargas posteriores sin que conste el consentimiento de sus titulares o así se ordene en resolución judicial firme. R. 4 de julio de 2013

Cancelación de cargas en procedimiento concursal. Hipotecas anteriores. R. 5 de septiembre de 2014, R. 13 de octubre de 2014

Cancelación de cargas de urbanización. No resultando un error que resulte claramente de los asientos registrales, es necesario el consentimiento de todos los interesados o la rectificación del título administrativo que motivó la inscripción. R. 18 de junio de 2014

Cancelación de cargas posteriores a condición resolutoria inscrita: La cancelación de cargas posteriores requiere intervención de sus titulares. R. 17 de julio de 2012

Cancelación de carga modal por caducidad. Art. 210.8 LH. No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales. R. 2 de marzo de 2022

Cancelación  de concesión minera por acto administrativo.  Cancelación por caducidad. Para cancelar una concesión minera tiene que haber un acto administrativo que lo declare, pero tiene que haber sido citado el titular registral; existe la posibilidad de solicitar la cancelación por caducidad, pero tiene que constar en el propio asiento registral. R. 4 de febrero de 2021

Cancelación de condición resolutoria: consentimiento del vendedor. R. 13 de abril de 2015

Cancelación de condición resolutoria a instancia de un mero anotante. El mero anotante de un embargo no puede solicitar la cancelación por caducidad –legal o convencional— de una condición resolutoria. R. 21 de febrero de 2020

Cancelación de condición resolutoria de finca de entidad concursada. Juicio notarial de suficiencia de la intervención del  administrador concursal. El juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria se equipara a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común. R. 7 de junio de 2021

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligaciones de hacer. Las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer distintas a la del pago del precio se pueden cancelar, a falta del consentimiento del titular de la misma, transcurridos veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. R. 19 de mayo de 2021

Cancelación por caducidad pactada de condición resolutoria sin acreditar medios de pago. No es necesario identificar los medios de pago en caso de cancelación de condición resolutoria por caducidad. R. 25 de julio de 2019

Cancelación de censo enfitéutico por instancia privada. El verdadero propietario de la finca es el titular del dominio directo, por lo que lo que en su caso puede cancelarse por caducidad legal (si se cumplieran los plazos) es el gravamen o  dominio útil, no el directo, que es lo que se solicita. R. 27 de octubre de 2021

Cancelación de concesión administrativa: firmeza y consignación. No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme. R. 22 de mayo de 2023

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Cancelación de crédito hipotecario embargado. No procede sin intervención del titular del embargo. R. 23 de marzo de 2010

Cancelación de derecho de reversión. Como regla general, la expropiación urbanística determina el nacimiento de un eventual derecho de reversión para el propietario. Los acuerdos alcanzados con el propietario en el seno del procedimiento expropiatorio (p.ej. fijación del justiprecio) no desvirtúan la causa expropiandi ni impiden el nacimiento del derecho de reversión a favor del expropiado. R. 20 de abril de 2021

Cancelación de derecho de censo y finca del estado ilocalizable. En el Censo sujeto al Derecho civil de Cataluña, el verdadero dueño es el titular del denominado «dominio útil», siendo el censualista, o «dueño directo», titular de un derecho real en cosa ajena y hay que contar con su consentimiento para cancelar el derecho de censo del que es titular. R. 19 de julio de 2018

Cancelación de derecho inscrito. Menciones. R. 27 de septiembre de 2016

Cancelación de derechos inscritos. Es preciso consentimiento de sus titulares o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra los mismos. R. 24 de enero de 2019

Cancelación de derecho de reversión en expediente de caducidad sin ser parte su titular registral. No es cancelable por caducidad un derecho de reversión inscrito si en el expediente no ha tenido intervención el actual titular del mismo. R. 30 de octubre de 2020

Cancelación de derecho de superficie. Naturaleza del mandamiento. Solicitud de cancelación implícita. R. 20 de febrero de 2018

Cancelación de derecho de reversión. Calificación de documentos judiciales. Diferencia entre las figuras procesales de la renuncia y el desistimiento y sus distintas consecuencias. R. 7 de marzo de 2022

Cancelación de división horizontal existiendo hipotecas sobre los elementos independientes. Para inscribir la cancelación del régimen de propiedad horizontal no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario, sino que la carga pasara gravar la cuota correspondiente al elemento cancelado sobre la totalidad del solar resultante. R. 23 de octubre de 2019

Cancelación de dominio por sentencia firme manteniendo las cargas posteriores. Tracto sucesivo. Declarada la nulidad de una inscripción de dominio y de la hipoteca constituida por dicho dueño, no cabe cancelar la carga si su titular no ha intervenido en el procedimiento, aunque sea sucesor a titulo universal del demandado y aunque la demanda se hubiera interpuesto antes de su adquisición. R. 31 de enero de 2022

Cancelación de embargo en virtud de resolución judicial firme «a efectos registrales» No pueden cancelarse las anotaciones de embargo sino en virtud de una resolución judicial firme, sin que sea suficiente la expresión “firme a efectos registrales”, que no es viable en el sistema procesal e hipotecario español. R. 25 de octubre de 2021

Cancelación de embargo. Tracto sucesivo. La cancelación de las anotaciones de embargo se rige por las reglas generales en orden a la existencia de consentimiento de su titular o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento seguido contra él, pese a no gozar éstas de la protección de la fe pública registral e inoponibilidad de lo no inscrito. R. 6 de septiembre de 2019

Cancelación de embargo. Diferencias entre prórroga y nueva anotación. R. 23 de enero de 2002

Cancelación de embargo AEAT ordenada en procedimiento concursal. Para cancelar un embargo a favor de la Hacienda Pública en fase de convenio, es necesario que se le notifique y que conste que el embargo está sujeto al mismo. R. 10 de agosto de 2020

Cancelación de exceso de cabida que se practicó en expediente de dominio sin intervención de los titulares registrales. Para cancelarlo es necesario consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento en que haya sido parte. R. 30 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia FIRME de Audiencia Provincial, PUBLICADA EN EL BOE)

Cancelación de exceso de cabida. Requiere intervención del acreedor hipotecario. R. 17 de Marzo de 2009

Cancelación de hipoteca por confusión de derechos existiendo cargas posteriores. R. 16 de julio de 1999

Cancelación de hipoteca pese a la subsistencia del crédito garantizado. R. 22 de enero de 2018

Cancelación de hipoteca cambiaria. Puede cancelarse hipoteca cambiaria aportando certificación bancaria acreditativa del pago y sustitutoria del título cambiario material. R. 4 de julio de 2023

Cancelación de hipoteca: dudas de si es por pago o por renuncia y si incluye la ampliación. Para poder inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca de una hipoteca que ha sido objeto de ampliaciones con posterioridad a su constitución es necesario hacer constar en la cancelación con claridad las cantidades finales resultantes de la ampliación, que será por las que realmente se libere a la finca y no por las iniciales. R. 12 de julio de 2023

Cancelación de hipoteca sin carta de pago. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. R. 10 de abril de 2023

Cancelación de hipoteca. Tracto sucesivo. Sucesión univeral. El cambio de titularidad registral de un bien concreto, como consecuencia de una sucesión universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no necesita acreditar que dicho activo concreto está incluido en la sucesión universal, una vez acreditada dicha sucesión mediante consulta al Registro mercantil. R. 24 de noviembre de 2021

Cancelación de hipoteca. Discrepancias entre copias autorizadas de la misma matriz. Habiendo discrepancias entre dos copias de la misma matriz el notario debe aclararlas. R. 7 de enero de 2020

Cancelación de hipoteca por caducidad. En el caso de la inscripción del derecho real de hipoteca la caducidad del asiento tendrá lugar a los veintiún años: los veinte de la prescripción de la acción hipotecaria (arts 1964.1 CC y 128 LH) más el año añadido con arreglo al art. 82-5 LH. R. 1 de febrero de 2023

Cancelación de hipoteca por caducidad convencional o legal. R. 22 de marzo de 2022

Cancelación de hipoteca cambiaria. Depósito de títulos. Intervención de los tenedores en el procedimiento. R. 20 de julio de 2017

Cancelación de hipoteca. Poder otorgado por sociedad extranjera. Subapoderamiento. Solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir (documento de sustitución de poder), y el documento inicial de poder (en este supuesto, autorizado por notario extranjero). No debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado. R. 6 de julio de 2022

Cancelación de hipoteca (unilateral) por caducidad. Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad). R. 18 de julio de 2022

Cancelación de hipoteca por mandamiento judicial. El simple mandamiento de cancelación de la Nota Marginal solicitada en la ejecución de una hipoteca, no basta por sí solo para cancelar la Hipoteca en sí. R. 16 de noviembre de 2022

Cancelación de hipoteca por instancia privada: ámbito de los arts 82.5 y 210.1.8ª LH. El art. 82.5 LH se aplica solo a hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, reconoce legitimación al titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, se basa en la institución de la prescripción y aplica sus plazos, y presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro; b) El art. 210 extiende la legitimación a «cualquier interesado», es un supuesto de caducidad de asientos con plazos propios, tiene un ámbito mayor al referirse a  cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, y presupone que no conste el plazo de cumplimiento. R. 4 de octubre de 2021

Cancelación de hipoteca por mandamiento judicial. Solo el pago íntegro de todas las cantidades cubiertas por la cifra de responsabilidad hipotecaria, o la condonación expresa del acreedor respecto de lo no pagado, que resulten de la declaración de voluntad de dicho acreedor manifestada en documento público o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra él, pueden ser causa suficiente de la cancelación total de la hipoteca que ordena el mandamiento calificado. R. 14 de febrero de 2020

Cancelación de hipoteca. La nota de expedición de certificación de cargas no está sujeta a caducidad, por lo que no puede cancelarse una hipoteca por caducidad cuando habiéndose extendido la nota marginal de expedición de la certificación de cargas antes de haber llegado la fecha de vencimiento de la obligación aún no han transcurrido los 21 años desde la misma, aunque si desde la fecha de extensión de la nota. R. 21 de mayo de 2018

Cancelación de hipotecas anteriores al concurso. Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél. R. 5 de febrero de 2021

Cancelación de hipoteca anterior al concurso constando inscrita (con posterioridad al mandamiento cancelatorio)  la cesión del crédito hipotecario. Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél, aun cuando se haya cedido el crédito hipotecario. R. 11 de febrero de 2021

Cancelación de hipoteca sobre finca segregada sin distribución de la responsabilidad hipotecaria. Subrogación en la deuda garantizada. Cabe si en el momento de la segregación el comprador del resto se ha subrogado, con conformidad del acreedor, en la total responsabilidad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento de ese comprador. R. 8 de mayo de 2018

Cancelación de hipoteca en garantía de crédito titulizado. La titulización de un crédito hipotecario no supone cambio alguno para el deudor, y por consiguiente las reglas que deben aplicarse a su cancelación, son las mismas que para el crédito no titulizado. R. 2 de septiembre de 2019

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador con pacto de prórroga. R. 21 de julio de 2017

Cancelación de hipoteca flotante de máximo por caducidad. Para cancelar por caducidad una hipoteca flotante (operaciones factoring) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad). R. 9 de junio de 2021

Cancelación de hipoteca unilateral. Requerimiento al acreedor. R. 21 de mayo de 2021

Cancelación de hipoteca en garantía de letras de cambio por sentencia. Para cancelar una hipoteca en garantía de cinco letras de cambio, emitidas en relación con un reconocimiento de deuda, si por sentencia firme se declara la nulidad de las letras y de la hipoteca, en procedimiento dirigido “contra los desconocidos endosatarios y tenedores legítimos de aquellas”, no es imprescindible “la recogida o inutilización de las letras emitidas”. R. 24 de octubre de 2018

Cancelación de hipoteca sobre finca de entidad concursada. El juez del concurso es competente para dictar mandamientos cancelatorios de garantías reales, en fase de liquidación, al objeto de facilitar la enajenación del bien hipotecado en beneficio de los créditos concúrsales y contra la masa, respecto de aquellos créditos ya extinguidos antes de la declaración del concurso, no pudiendo entrar el Registrador a calificar cuándo en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la LC prevé para ello, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal. R. 10 de diciembre de 2019

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada. Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada tiene que haber una intimación o requerimiento al acreedor con la advertencia expresa de que, de no aceptar la hipoteca, podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento. R. 30 de septiembre de 2021

Cancelación de hipoteca por caducidad. Sólo cabe la cancelación convencional automática de la hipoteca si el pacto se refiere con nitidez al plazo de duración del derecho real de hipoteca (caducidad). Si no está claro si se está refiriendo a dicho plazo o al de la obligación garantizada no cabe la cancelación convencional automática. R. 13 de septiembre de 2021

Cancelación de hipoteca. Pago parcial y consentimiento para cancelarla entera. Cabe la cancelación de una hipoteca por pago parcial y consentimiento del acreedor a la cancelación total liberando de toda responsabilidad por el préstamo al garante hipotecario. R. 17 de septiembre de 2018

Cancelación de hipoteca en supuestos de fusión o absorción de entidades crediticias. Requisitos para inscribir por tracto abreviado. Perímetro delimitador. R. 30 de octubre de 2017

Cancelación de hipoteca. Error en una carta de pago. La desvirtuación de la confesión que supone la carta de pago exige el consentimiento del perjudicado o la prueba del error de hecho para lo que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado. R. 11 de abril de 2000

Cancelación de hipoteca por caducidad existiendo nota de expedición de certificación. R. 27 de Enero de 2014

Cancelación de hipoteca en supuestos de fusión o absorción de entidades crediticias. Aplicabilidad del tracto abreviado  siempre que consten debidamente reseñadas por el notario autorizante todas las operaciones de fusión que desembocaron en la actual titularidad del préstamo hipotecario. R. 17 de mayo de 2016

Cancelación de hipoteca otorgada por entidad fusionada presentada cuando la hipoteca está inscrita favor de la sociedad absorbente. R. 11 de diciembre de 2017

Cancelación de hipoteca en garantía de pagarés. R. 12 de febrero de 1999

Cancelación de hipoteca cambiaria. R. 25 de abril de 2016

Cancelación de hipoteca de finca adjudicada en procedimiento concursal. Para cancelar una hipoteca inscrita con anterioridad es necesario que el acreedor haya tenido intervención en el procedimiento concursal. R. 20 de julio de 2018

Cancelación de hipoteca flotante por caducidad. Es posible la cancelación por simple instancia de una hipoteca flotante del art. 153 bis de la LH, una vez vencido su plazo de duración o sus prórrogas, en su caso,  pactadas en la escritura de hipoteca. R. 27 de julio de 2020

Cancelación de hipoteca unilateral. No es posible cancelar una hipoteca unilateral no aceptada a favor de la AEAT sin que conste el consentimiento del acreedor ni el requerimiento a que se refiere el art. 141 LH. R. 12 de junio de 2017

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada en el ámbito procesal. Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada, aunque sea como garantía previa para la interposición de un recurso judicial no admitido, es necesario un requerimiento fehaciente al acreedor. R. 7 de mayo de 2018

Cancelación de hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas. El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas ha de hacerse según la LPA (electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física). R. 27 de marzo de 2019

Cancelación de hipoteca unilateral. Requerimiento para la aceptación de la hipoteca por burofax. R.17 de junio de 2013

Cancelación de hipoteca unilateral sometida a condición suspensiva. R. 6 de mayo de 1998

Cancelación de hipoteca unilateral sin cumplir requisitos. R. 1 de agosto de 2014

Cancelación de hipoteca y opción de compra. La solicitud de cancelación de una hipoteca inscrita no impide la calificación y despacho, en su caso, del documento de opción de compra presentado con posterioridad. R. 12 de junio de 2017

Cancelación de hipoteca, sujeta a condición. Inadmisibilidad. R. 18 de mayo de 2018

Cancelación de hipoteca presentándose con posterioridad previa cesión del crédito (no notificada al deudor) y escritura en que la entidad bancaria reconoce el error al cancelar. Procedencia de la cancelación. R. 16 de Marzo de 2007

Cancelación de hipoteca. Necesidad de expresión de la causa. R. 20 de Febrero de 2003

Cancelación de hipoteca en garantía de títulos al portador en virtud de instancia privada. No cabe el recurso contra asientos ya practicados. R. 26 de septiembre de 2014

Cancelación de hipoteca. No procede practicar la cancelación de una hipoteca ordenada como consecuencia de un procedimiento penal en el que no ha sido parte el acreedor hipotecario. R. 15 de marzo de 2001

Cancelación de hipoteca por caducidad. No procede la cancelación solicitada al no haber transcurrido los plazos previstos en el art. 82. LH. R. 15 de octubre de 2019

Cancelación de hipoteca por caducidad. R. 9 de julio de 2018

Cancelación de hipoteca por acto judicial de conciliación. R. 20 de Febrero de 2003

Cancelación de hipoteca. N.I.F. de representante y representado. R. 7 de enero de 2014

Cancelación de hipoteca. Concurso de acreedores. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La cancelación de una hipoteca requiere escritura pública o sentencia firme en la que el Juez ordene expresamente la cancelación de la inscripción. R. 20 de septiembre de 2019

Cancelación de hipoteca por mandamiento judicial existiendo nota de expedición de certificación de cargas. R. 26 de febrero de 2014

Cancelación de hipoteca cambiaria. No cabe si no está acreditado que se hayan recogido todas las cambiales, ni alternativamente, que la demanda se haya dirigido contra los tenedores futuros de las letras. R. 31 de enero de 2013

Cancelación de hipoteca cambiaria por confusión de derechos. Necesidad de acreditar la inutilización de los títulos cambiarios. R. 31 de julio de 2014

Cancelación de hipoteca cambiaria. Necesidad de acreditar la inutilización de los títulos cambiarios. R. 30 de mayo de 2017

Cancelación de hipoteca anterior al concurso: calificación de los requisitos del art. 155 LC. R.18 de noviembre de 2013

Cancelación de hipoteca por pago, en sede judicial. R. 21 de mayo de 2012

Cancelación de hipoteca inscrita a favor de una entidad, que por fusiones bancarias, hoy es otra: Es necesaria -principio del tracto sucesivo-, la previa inscripción de la transmisión de la hipoteca causada por la fusión, pero basta con que el Notario autorizante testimonie los extremos necesarios, sin necesidad de  presentar la copia de la fusión. R. 28 de Septiembre de 2001, R. 12 de enero de 2002

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador sin que se haya asignado a cada finca una obligación concreta. Ejecución de una de las obligaciones. R. 20 de julio de 1999

Cancelación de hipoteca por consignación judicial. Debe constar en el mandamiento de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. R. 10 de Noviembre de 2001

Cancelación de hipoteca. No procede la cancelación por caducidad si hay nota de haberse expedido la certificación de cargas. R. 17 de febrero de 2010

Cancelación de hipoteca por caducidad convencional. La cancelación de la hipoteca basada en una “caducidad convencional” requiere que se de exacto cumplimiento a lo pactado para ello en la escritura de constitución de la misma. R. 10 de septiembre de 2019

Cancelación de hipoteca por caducidad existiendo nota de expedición de certificación de cargas cancelada. Existiendo nota marginal de expedición de certificación, posterior al vencimiento de la obligación, la hipoteca se podrá cancelar por prescripción transcurridos 21 años desde la fecha de la nota, aunque ésta ya se hubiese cancelado. Si la nota fuese anterior al vencimiento de la obligación garantizada, no afecta al cómputo de la prescripción. R. 19 de junio de 2019

Cancelación de hipoteca de máximo por caducidad. R. 8 de abril de 2015

Cancelación de hipoteca unilateral no aceptada por la AEAT. Requerimiento previo telemático. Para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas,  (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma. R. 5 de diciembre de 2023

Cancelación de hipoteca en garantía de obligaciones al portador. Es posible cancelar una hipoteca en garantía de títulos al portador mediante su inutilización a solicitud del tenedor de los mismos, aunque sea éste sea el tercer poseedor de la finca hipotecada. R. 22 de diciembre de 1999

Cancelación de hipoteca. Finca que fue objeto de segregación sin estar distribuida la responsabilidad. Ha de prevalecer el principio de rogación, por lo que no puede cancelarse la hipoteca sobre las fincas no descritas en la escritura de cancelación y ello aunque esté extinguido el crédito en su totalidad. R. 31 de agosto de 2017

Cancelación de hipoteca por instancia existiendo nota de expedición de certificación de cargas. Para valorar el alcance de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en relación con la prescriptibilidad de la hipoteca a cuyo margen se practica deben diferenciarse dos hipótesis diferentes: que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o que se extienda durante el plazo contractual de amortización. R. 21 de noviembre de 2022

Cancelación de hipoteca no inscrita y cesión de crédito inscrito: tracto sucesivo. R. 19 de febrero de 2018

Cancelación de hipoteca otorgada por entidad fusionada. Cesión del negocio bancario. R. 26 de junio de 2017

Cancelación de hipoteca. Hipoteca solidaria. No puede el acreedor por sí solo cancelar parcialmente. R. 16 de marzo de 1999

Cancelación de inscripción de compraventa figurando la finca inscrita a nombre de persona distinta por adjudicación por hipoteca anterior. No es posible. R. 12 de septiembre de 2017

Cancelación de inscripción de agrupación. No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 5 de mayo de 2017

Cancelación de inscripción por mandamiento. Es necesaria sentencia. R. 18 de marzo de 1999

Cancelación de inscripción de cesión de crédito hipotecario. No procede practicar asiento de presentación de documentos privados que no pueden provocar operación registral. El recurso que procede ante la negativa a practicar el asiento de presentación es el gubernativo ante la DG. R. 15 de abril de 2021

Cancelación de inscripción de adjudicación por sentencia judicial. Tracto sucesivo. Naturaleza del defecto. No procede la inscripción de una sentencia en cuyo procedimiento ha sido demandada persona distinta del titular registral. El defecto se ha de estimar subsanable. R. 15 de octubre de 2021

Cancelación de inscripción por sentencia judicial. En los documentos judiciales se han de identificar suficientemente los asientos a cancelar, sin que pueda ser completado mediante una instancia privada. R. 15 de octubre de 2021

Cancelación de inscripción de dominio. Embargo posterior: No ha de cancelarse si el acreedor no ha sido notificado ni es parte en el procedimiento. R. 17 de abril de 2013

Cancelación de inscripciones. Tracto sucesivo. Una instancia privada acompañada de determinadas fotocopias de sentencias ni es título inscribible ni siquiera permite causar el asiento de presentación. R. 3 de octubre de 2019

Cancelación de la limitación art. 28 LH practicada en herencia de causante inglés. La aplicación de la ley extranjera a la sucesión mortis causa no solo es compatible con el art. 28 LH sino que refuerza su objetivo y finalidad. Por otro lado, practicado un asiento éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 4 de septiembre de 2019

Cancelación de nota marginal de prohibición de disponer de viviendas del plan 2005-2008. La nota marginal de prohibición de disponer de las viviendas sujetas al Plan 2005/2008 tiene lugar durante toda la duración del régimen y afecta a cualquier comprador, independientemente de que haya préstamo cualificado o ayudas financieras, por lo que no procede su cancelación aun cuando se transmita con la correspondiente autorización. R. 21 de noviembre de 2019

Cancelación de nota marginal de afección fiscal ISD. Para cancelar la nota marginal de afección fiscal no basta justificar haber presentado la autoliquidación del impuesto, ya que ésta es susceptible de comprobación y por tanto no es firme. R. 21 de enero de 2020

Cancelación de nota de afección por subvenciones. No cabe aplicar por analogía las normas de caducidad de las anotaciones por lo que la afección deberá continuar mientras no haya una resolución judicial o se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas.  R. 1 de junio de 2001

Cancelación de notas de afección fiscal IRPF no residentes. Han de presentarse los títulos originales o auténticos de los resguardos de ingreso de las cantidades retenidas en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o testimonio expedido por funcionario público legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con las solemnidades requeridas. R. 17 de enero de 2023

Cancelación de prohibición de disponer plan estatal viviendas 2005-2008 mediante instancia. En la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos.  R. 13 de enero de 2012

Cancelación de prohibición de disponer en virtud de instancia privada. En caso de prohibición de disponer establecida en testamento debe respetarse el plazo de duración fijado por el testador sin que el beneficiado pueda renunciar a la misma. R. 5 de enero de 2022

Cancelación de referencia catastral errónea y solicitud de constancia de otra diferente. Para cancelar un dato erróneo referencia catastral, debe bastar la prueba evidente de ser erróneo, y la conformidad del titular registral, sin exigir además la inscripción del dato correcto que lo sustituya. R. 7 de junio de 2023

Cancelación de segregación. Requiere el consentimiento del titular registral. R. 31 de marzo de 2003

Cancelación de servidumbre de paso por el art. 98 LH. No procede si no es un derecho personal sino un gravamen de naturaleza real. R. 6 de octubre de 2015

Cancelación de servidumbre de paso. Requiere el consentimiento del titular del predio dominante. R. 13 de Julio de 2007

Cancelación de la situación concursal. Petición verbal. Los asientos practicados por mandamiento judicial solo se pueden cancelar por providencia ejecutoria, salvo las anotaciones preventivas que se pueden cancelar por caducidad. R. 19 de junio de 2020

Cancelación de tanteo convencional inscrito sin plazo e inscripción de compraventa. No se identifica totalmente con el pacto de retro en la venta a carta de gracia por lo que no se le puede aplicar, salvo pacto expreso, el plazo de caducidad ex art. 1508 CC. Será aplicable el art. 210.1-8 LH pero no a este caso porque está inscrito sin sujeción a plazo. Ello no impide la inscripción de la compraventa efectuada, arrastrando la carga, siempre que se cumplan con las previsiones pactadas en el derecho de tanteo inscrito, entre ellas la notificación fehaciente al titular del tanteo y retracto convencional. R. 26 de abril de 2019

Cancelación de titularidad dominical y constancia de otra previa. R.  29 de mayo de 2009

Cancelación por caducidad de derecho de superficie. Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duración –art. 82-2 LH- es preciso que el derecho haya quedado inequívocamente extinguido, de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral. R. 16 de septiembre de 2022

Cancelación de usufructo reservado en contrato de renta vitalicia. El fallecimiento del usufructuario extingue el usufructo a menos que en el título constitutivo se haya autorizado la transmisión a terceros. Acreditado el fallecimiento procede cancelarlo registralmente a la vez que se hace constar la consolidación del pleno dominio en los nudo propietarios. R. 19 de abril de 2021

Cancelación de usufructo por instancia privada acompañando resolución administrativa. Rectificación. R. 27 de octubre de 2017

Cancelación en virtud de sentencia firme sin que el mandamiento lo ordene. Si una sentencia declara la nulidad del título que motivó la inscripción, procede la cancelación, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento. R. 19 de julio de 2022

Cancelación usufructo mediante instancia privada. Necesidad de firma legitimada o ratificada por el registrador. R. 3 de julio de 2017

Cancelación usufructo mediante instancia privada. Necesidad de liquidación del impuesto. R. 3 de julio de 2017

Cancelación judicial. Necesidad de Intervención en el procedimiento del titular registral. R. 2 de Febrero de 2005, R. 5 de Abril de 2006

Cancelación parcial de hipoteca cuya responsabilidad se distribuyó. Cuándo es consumidor en contratos mixtos. R. 30 de octubre de 2017

Cancelación por caducidad de hipoteca de máximo. R. 21 de octubre de 2016

Cancelación por caducidad de hipoteca en garantía de emisión de obligaciones. R. 7 de noviembre de 2016

Cancelación por caducidad de hipoteca de máximo. Caducidad convencional de la hipoteca y caducidad legal. R. 20 de febrero de 2018

Cancelación por caducidad de anotación de embargo ex art. 210.1.8 LH. Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de los 20 años del art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas). R. 9 de septiembre de 2021

Cancelación por caducidad de hipoteca de máximo. En las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito. R. 19 de abril de 2021

Cancelación por caducidad de hipoteca de máximo. Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el párrafo 5º del art. 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria (veinte años) más un año. R. 8 de marzo de 2019, R. 8 de marzo de 2019

Cancelación por caducidad de condición resolutoria en permuta. Las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el art. 13 RH. R. 2 de diciembre de 2015

Cancelación por caducidad de condición resolutoria en garantía de permuta de suelo por obra futura. R. 21 de abril de 2016

Cancelación por caducidad de censo enfitéutico: el dominio directo no puede considerarse carga ni cancelarse como tal. R. 18 de diciembre de 2017

Cancelación por caducidad de condición resolutoria mediante instancia. R. 13 de marzo de 1999

Cancelación por caducidad de anotación de embargo prorrogada. R. 4 de mayo de 2017

Cancelación por disposición legal concesión administrativa y de derecho de reversión mediante instancia privada. Admisibilidad. R. 26 de octubre de 2015

Cancelación por instancia de las limitaciones del art. 28 LH. Para aquellas inscripciones practicadas antes del 3 de septiembre de 2021 respecto de las cuales se hubiera hecho constar la limitación del art. 28 LH, procede su cancelación. R. 5 de enero de 2022, R. 18 de Enero de 2022, R. 25 de enero de 2022

Cancelación por nulidad de hipoteca y su nota de expedición de certificación de cargas por mandamiento judicial no siendo parte el titular registral cesionario de la hipoteca tras la nota marginal. R. 21 de junio de 2022

Cancelación total de hipoteca. Causa si hay quita parcial. R. 9 de octubre de 2017

Carácter real u obligacional de dos pactos inscritos. Servidumbres. Cancelación. R. 4 de octubre de 1999

Causa en cancelación de hipoteca sujeta a condición suspensiva. Renuncia abdicativa. R. 4 de diciembre de 2017

Certificación de acta de adjudicación con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. R. 8 de septiembre de 2023

Cesión de crédito hipotecario. Cancelación de hipoteca. Liquidación del impuesto. R. 11 de febrero de 2021

Cesión gratuita de un derecho de superficie garantizando la finalidad con condición resolutoria. Cancelación por incumplimiento del fin. Es precisa la constancia fehaciente de la realidad del hecho del incumplimiento y la notificación al titular del derecho de superficie, y a los titulares de derechos reales. R. 9 de marzo de 2010

Cesión usufructo: ha de acreditarse el fallecimiento del usufructuario cedente para su cancelación. R.  22 de agosto de 2011

Claridad. Sentencia ordenando cancelación de una inscripción registral «en todo aquello que contradiga» otra inscripción. Necesidad de claridad y determinación. Debe concretar la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada. R. 19 de Febrero de 2007

Cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria. Fuera de los casos de extinción automática del derecho, la cancelación de inscripciones y anotaciones exigirá el consentimiento del titular del derecho en escritura pública o sentencia firme. R. 10 de agosto de 2020

Compraventa. Cancelación de condición resolutoria mediante instancia privada. La regla general para para cancelar una condición resolutoria es el otorgamiento de una escritura publica. Para cancelar dicha condición mediante instancia privada tiene que haber quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito y haberse pactado así en escritura o bien que la extinción indubitada del derecho resulte de una disposición legal. R. 10 de agosto de 2020

Compraventa. Diferencias en cuanto al NIF del titular registral. comprobables por otros medios fehacientes (así la consulta al Registro Mercantil) y por tanto con independencia de la voluntad de los interesados. R. 10 de febrero de 2021

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

Concentración parcelaria.  Doble inmatriculación. Cancelación de finca. R. 27 de enero de 2021

Concrección. Ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios, con determinación del derecho que se cancela y del que subsiste. R. 21 de julio de 2011

Concurso de acreedores. Cancelación de hipotecas. Calificación registral de documentos judiciales. Si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el art. 100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos. R. 13 de octubre de 2021

Concurso. Cancelación de hipotecas anteriores y en las que la concursada es tercer poseedor. R. 1 de abril de 2014

Concurso. Embargo administrativo sobre bienes afectos a la actividad anterior al concurso: no puede cancelarlo el juez. R. 11 de julio de 2013

Concurso. Venta de bien de entidad en concurso. Cancelación de anotación de concurso y otras anotaciones de embargo. Es necesario que no se trate de créditos privilegiados y que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento concursal. R. 2 de septiembre de 2013

Concurso. La aprobación del convenio no provoca la cancelación de anotación de concurso. R. 13 de diciembre de 2013

Concurso. Venta de finca por entidad concursada. Cancelación de anotaciones anteriores. R. 1 de abril de 2014

Concurso. Acción de reintegración en concurso. Cancelación de cargas: No cabe si sus titulares no han  sido parte en el procedimiento. R. 12 de Marzo de 2014

Concurso de acreedores. Plan de liquidación: necesidad de firmeza del auto y notificación a los acreedores hipotecarios. Cancelación anticipada de hipotecas: no procede. R. 6 de julio de 2015, R. 8 de julio de 2015

Condena a cancelar hipoteca: Las hipotecas solo pueden cancelarse por consentimiento de su titular en escritura pública o sentencia firme recaída en procedimiento dirigido contra él. Si en una sentencia se ha condenado a una mercantil a cancelar la hipoteca ha de incoarse la ejecución de la sentencia. R. 4 de septiembre de 2023

Condición resolutoria. Cláusula de caducidad del derecho y del asiento. Se puede pactar una condición resolutoria con un plazo convencional de duración del derecho y del asiento del registro que lo recoge, siempre y cuando se exprese claramente que tal plazo es de vigencia de ambos. R. 30 de septiembre de 2021

Condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y de no hacer: No se pueden cancelar por la vía de la prescripción del art. 82.5 LH, sino que hay que acudir a la caducidad de 40 años del art 210 regla 8º. R. 25 de octubre de 2018

Condición suspensiva que afecta al precio y no a la transmisión del dominio. Hipoteca posterior. Cancelación. R. 21 de Julio de 2004, R. 22 de Julio de 2004

Condición suspensiva. Cancelación de venta sometida a condición suspensiva por solicitud del vendedor.   Forma de acreditar el cumplimiento o incumplimiento. R. 25 de enero de 2012

Confusión de derechos. Instancia para cancelar una hipoteca por confusión de derechos tras adjudicación en procedimiento de ejecución. Admisibilidad. R. 7 de febrero de 2012

Constancia por nota marginal del pago de la deuda hipotecaria mediante mandamiento en procedimiento de divorcio en el que la entidad acreedora no ha sido parte. No procede. R. 10 de octubre de 2012

Convenio regulador No cabe cancelar una hipoteca mediante certificación bancaria de “saldo cero”. R. 3 de diciembre de 2020

Denegación de cancelación de asiento de presentación y de su prórroga. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación. R. 17 de junio de 2021

Dación en pago. Cancelación de hipoteca. El registrador no puede tener en cuenta títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles. R. 29 de mayo de 2018

Dación en pago de deudas y solicitud de cancelación de hipoteca por confusión de derechos. Juicio de suficiencia. En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, pues ésta se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación. R. 9 de enero de 2019

De afección caucional del art. 13 de la Ley catalana 31/2002. Cancelación. Su plazo, como todas las notas de afección fiscal, es de cinco años desde su fecha. R. 17 de mayo de 2016

De aprovechamiento urbanístico. No procede sin intervención de los titulares registrales posteriores. R. 11 de noviembre de 2002

De ampliación de anotación preventiva: La ampliación tiene prioridad desde la anotación ampliada. Alcance de la excepción del art. 613-3 LEC (adquirente en ejecución posterior). R. 25 de Abril de 2006

De anotación. No cabe cancelar anotación vigente por instancia. R.  7 de diciembre de 2011

De anotación de embargo mediante expediente de liberación de cargas y gravámenes. El procedimiento del art. 210 LH no es el medio hábil para obtener la cancelación de anotaciones de embargo vigentes. R. 18 de mayo de 2016

De anotación prorrogada. La resolución que le pone fin al juicio ejecutivo respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate. R. 6 de marzo de 1999

De anotación de embargo prorrogada antes de la LEC y nuevamente prorrogada con posterioridad. R.10 de junio de 2014

De anotación de demanda. La sentencia firme recaída en el mismo procedimiento en que se ordenó la anotación, en la que se absuelve a los demandados, es título suficiente para la cancelación. R. 29 de marzo de 2001

De anotación de embargo. Causa de la cancelación.  Puede ser el levantamiento de la traba por el juez. Interpretación de las adjudicaciones en cuotas indivisas.  R. 29 de julio de 1998

De anotación de querella. Estando la validez o eficacia de la hipoteca judicialmente cuestionada, al constar anotada una querella, la inscripción de la adjudicación por ejecución hipotecaria debe hacerse sin perjuicio  de los eventuales derechos anunciados en la anotación, cuyo asiento no puede ser objeto de cancelación sino en virtud de resolución judicial especifica. R. 11 de mayo de 2001

De anotación de embargo a favor del estado sobre finca de entidad concursada en fase de liquidación. Es posible. R. 19 de octubre de 2015

De anotación de embargo preventivo.  El plazo de la anotación es de 4 años. R. 30 de Noviembre de 2004, R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011, R. 17 de Diciembre de 2012, R. 21 de febrero de 2014

De anotaciones preventivas prorrogadas antes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil: Sometimiento a prórroga indefinida ex art. 199-2 RH. No cabe su cancelación por caducidad.  R. 21 de Febrero de 2006, R. 23 de Febrero de 2006, R. 4 de Marzo de 2006

De asiento de compraventa. Sentencias contradictorias. R. 6 de abril de 2001

De asientos derivados de proyecto de reparcelación sin haber sido demandados todos los titulares de derechos y cargas de las fincas de resultado. Tracto sucesivo. R. 24 de septiembre de 2015

De asientos posteriores a inscripción de dominio declarada nula. Necesidad de intervención de sus titulares. R. 24 de mayo de 2017

De asientos posteriores a una condición resolutoria. Sus titulares deben ser citados en el procedimiento de resolución. R. 1 de abril de 2011

De asientos posteriores  a la anotación caducada. Improcedencia. R. 28 de Noviembre de 2001,  R. 11 de abril de 2002, R. 13 de Noviembre de 2003R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-R. 14 de Marzo de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R.24 de junio de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R.16 de Febrero de 2015 

De asientos posteriores a una anotación de demanda (obra nueva, hipoteca) en virtud de títulos anteriores. Aplicación del art. 198-4 RH. R. 5 de Abril de 2006

De asientos anteriores a declaración de concurso una vez abierta la fase de liquidación. R. 22 de septiembre de 2015

De cargas posteriores en procedimiento del art 131 LH. Denegación  por haberse realizado el procedimiento por una cantidad superior a la garantizada por principal. R. 6 de julio de 2001

De cargas con anotación caducada. Caducada la anotación de embargo que garantizaba las resultas del procedimiento, no cabe cancelar las cargas posteriores en virtud de mandamiento ordenado por el Juez de dicho procedimiento al haber ganado preferencia. R. 28 de julio de 2001,

De cargas con anotación caducada. Carece de eficacia cancelatoria un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado, si al tiempo de su presentación en el Registro de la Propiedad, estaba ya caducada la anotación. R. 26 de junio de 2001, R. 28 de octubre de 2010

De cargas posteriores en procedimiento extrajudicial. Es preciso consignar la diferencia entre el precio del remate y el importe objeto de reclamación, siendo esta materia calificable por el Registrador. R. 2 de marzo de 2000

De carga modal. R. 19 de octubre de 2015

De cargas anteriores a anotación de embargo  por créditos salariales: alcance de la preferencia. Tercería.  R. 28 de mazo de 2001, R. 2 de Diciembre de 2004, R. 28 de junio 2005

De cargas posteriores a anotación de embargo por créditos salariales. Cabe cancelar pese a que las cantidades por las que se ha ejecutado el crédito son superiores a las que constan en la anotación. R. 2 de Diciembre de 2004

De cargas posteriores a retracto. Inscripción de sentencia firme de retracto. No cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación preventiva de la demanda de retracto, que consta registralmente cancelada por caducidad. R. 9 de mayo de 2001

De cargas posteriores. Convenio de realización en ejecución hipotecaria: La cancelación de cargas posteriores requiere conformidad expresa de titulares posteriores, no bastando su notificación y pasividad. R. 16 de Febrero de 2009

De cargas posteriores. No procede si no hay constancia registral previa del procedimiento. R. 19 de Febrero de 2009

De cargas posteriores a la nota marginal de expedición de certificación. 131 LH. Pueden cancelarse sin consignar el sobrante. R. 20 de Diciembre de 2002

De concesión administrativa. Requiere la extinción del derecho inscrito. R. 20 de julio de 2001

De condición resolutoria. Consentimiento del vendedor. Cuando no se ha prestado un consentimiento anticipado o pactado una caducidad convencional, para cancelar una condición resolutoria en garantía del pago del precio se precisa consentimiento del vendedor en escritura pública o resolución judicial firme. R. 30 de octubre de 2020

De condición resolutoria. No cabe cancelar una condición resolutoria si ésta no figura inscrita. R. 29 de Octubre de 2010

De condición resolutoria por caducidad. Pseudousufructo testamentario. R. 14 de noviembre de 2016

De condición resolutoria. No procede la cancelación de condición resolutoria mediante acta de exhibición de letras si falta una de ellas. R. 5 de enero de 2000

De condición resolutoria por entender que es puramente personal. Es necesario consentimiento del titular registral o resolución judicial. R. 8 de mayo de 2009

De condición resolutoria por instancia privada. Necesidad de titulación pública. R. 21 de septiembre de 2002

De demanda de extinción de hipoteca. No cabe cancelar una anotación de la demanda  de extinción de hipoteca en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. R. 18 de Marzo de 2002

De demanda de nulidad de hipoteca. Es correcta la cancelación de la anotación (como consecuencia de procedimiento de ejecución hipotecaria) si es posterior a la nota de expedición de certificación de cargas y no se dan los supuestos de los arts 695 a 697 LEC. R. 20 de Julio de 2005

De demanda de nulidad de hipoteca. No cabe cancelar una anotación de demanda de nulidad de una hipoteca en ejecución del mandamiento dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria si la anotación es posterior al certificado de cargas.  Aplicación de la anterior LEC. R. de 27 de Marzo de 2002

De derecho de opción. Cancelación por caducidad art. 177 RH. No procede si el derecho fue ejercitado. En el caso resulta de la misma inscripción. R. 9 de Diciembre de 2003

De derecho de opción. Cancelación por caducidad. Transcurso del plazo para su ejercicio. No es suficiente para cancelar. R. 27 de marzo de 2000, R. 23 de abril de 2003, R. 12 de Marzo de 2009, R. 14 de diciembre de 2010

De derecho de reversión en proyecto de compensación. R. 30 de marzo de 2016

De derecho de uso de duración incierta.  R. 1 de marzo de 2011

De derecho de reversión. Caducidad. R. 19 de abril de 2016.

De derecho de vuelo por prescripción. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del art. 82 LH. R. 9 de junio de 2022

De embargo sobre finca de entidad concursada una vez abierta la fase de liquidación. R. 2 de julio de 2015, R. 22 de septiembre de 2015, R. 29 de septiembre de 2015 

De embargo que se dice erróneamente practicada. Es necesario mandamiento judicial no bastando mera instancia. R. 10 de Octubre de 2008

De embargo. Anotación de embargo sobre usufructo luego transmitido al nudo propietario. Puede cancelarse al fallecimiento del usufructuario. R. 21 de febrero de 2012

De hipoteca que garantiza deuda documentada en pagaré. No puede cancelarse por exhibición de pagarés que no están identificados. R. 4 de junio de 2009

De hipoteca. Como regla general requiere escritura en que el acreedor se dé por pagado o en su defecto sentencia acreditativa de la extinción de la obligación garantizada. Dicha regla tiene excepciones (que no se dan en el caso). R. 10 de Septiembre  de 2005

De hipoteca por caducidad. Distinción entre las hipotecas y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere. R. 13 de junio de 2022

De hipoteca. La consignación judicial del importe garantizado con la hipoteca permitiría cancelarla por documento judicial. R. 10 de Septiembre  de 2005

De hipoteca con previa cesión del crédito hipotecario por escisión de la entidad acreedora. Tracto abreviado. R. 31 de Octubre de 2001

De hipoteca por caducidad. Análisis de las distintas vías: a) Caducidad convencional del derecho de hipoteca (art. 82-2 LH); b) Caducidad legal por transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria (art. 82-5 LH); c) Caducidad o extinción legal del derecho real de garantía inscrito (art. 210-8 LH). R. 30 de julio de 2018, R. 31 de julio de 2018

De hipoteca por caducidad. No concurriendo el supuesto del art. 82-5 LH no es admisible la instancia privada siendo necesaria la escritura pública. R. 8 de Enero de 2004

De hipoteca por renuncia abdicativa. La cancelación de hipoteca exige expresar una causa, pero si en la escritura se dispone unilateralmente por el acreedor hipotecario que la finca quede liberada de toda responsabilidad derivada de la hipoteca hay que interpretar que estamos ante una abdicación por el titular registral del derecho de hipoteca. R. 27 de septiembre de 1999, R. 12 de septiembre de 2000, R. de 2 de diciembre de 2000, R. 24 de Septiembre de 2005R. 26 de Septiembre de 2005

De hipoteca constituida a favor de la Seguridad Social. No es necesaria la escritura pública bastando documento administrativo auténtico. R. 26 de Noviembre de 2002, R. 5 de Marzo de 2003, R. 6 de Marzo de 2003, R. 7 de Marzo de 2003, R. 8 de Marzo de 2003, R. 10 de Marzo de 2003

De hipoteca cambiaria. La renovación de la letra no impide la necesidad de su inutilización. R. 17 de abril de 2009

De hipoteca cambiaria.  Es posible la cancelación mediante certificado bancario sin inutilizar las letras. R. 12 de febrero de 2010

De hipoteca cambiaria mediante justificante bancario del pago de las letras. Si la entidad bancaria es la pagadora y no la tenedora de las letras, no es aplicación el art. 45 de la ley cambiaria sino el 156 LH, que exige la exhibición e inutilización ante Notario de las letras de cambio. R. 31 de Mayo de 2003

De hipoteca cambiaria por resolución judicial. No cabe sin acreditar la recogida e inutilización de los títulos. R. 15 de Febrero de 2006, R. 16 de abril de 2009

De hipoteca previa respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal. Es posible si el acreedor con privilegio especial ha intervenido. R. 16 de marzo de 2016

De hipoteca cambiaria.  82-5 LH. Plazo de 20 años.  R. 15 de Febrero de 2006,

De hipoteca unilateral sin que conste la aceptación del acreedor. No puede cancelarse si existe nota marginal de haberse expedido certificación de cargas. R. 4 de marzo de 2010

De hipoteca unilateral. Necesidad de requerimiento al acreedor, no bastando que tenga conocimiento de la hipoteca constituida. R. 3 de junio de 2000, R. 23 de Octubre de 2008

De hipoteca unilateral por caducidad convencional. Cabe, salvo que haya expedición de certificación. R. de 29 de septiembre de 2009

De mención. Derecho de paso. R. 9 de julio de 2015

De nota marginal de prórroga de fincas afectadas por procedimiento urbanístico. R. 27 de junio de 2013

De opción de compra. R. 12 de enero de 2017

De pacto de retroventa por caducidad. Art. 177 RH. Cinco años desde la terminación de su plazo de ejercicio. R. 17 de Marzo  de 2008

De posible reversión por transcurso del plazo de ejercicio. Inaplicabilidad del art. 82 -2 y 5 LH. Es necesario  consentimiento del titular registral del derecho de reversión, o resolución judicial. R. 5 de septiembre de 2013

De prórroga de anotación preventiva: La prórroga prolonga los efectos de la anotación prorrogada, gozando de su misma prioridad. R. 25 de Abril de 2006

Derecho de levante constituido en 1958. Subsistencia o cancelación. R. 11 de Febrero de 2015

De servidumbre de paso en proyecto de reparcelación.  R. 23 de noviembre de 2016

De usufructo. Requiere solicitud expresa, bien por petición en la escritura o por instancia con firma legitimada o ratificada ante el registrador. R. 20 de Julio de 2006

De usufructo a favor de personas jurídicas. El usufructo constituido a favor de personas jurídicas puede cancelarse por caducidad pasado el plazo de 30 años en virtud de simple solicitud. R. 9 de Diciembre de 2003

De usufructo vitalicio y condicional. R. 25 de junio de 2013

De usufructo ya cancelado registralmente. No cabe recurso contra asiento ya practicado. R. 13 de septiembre de 2016

Denegación de asiento de presentación. Instancia solicitando cancelar asiento practicado. Es correcta la denegación de la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada en la que se solicita la “nulidad de los actos inscritos y la cancelación de una anotación de embargo”. R.12 de junio de 2018

Deslinde monte. La orden aprobatoria del deslinde no tiene eficacia cancelatoria. R. 22 de Octubre de 2005

Determinación. Asientos a cancelar. R. 29 de Enero de 2015

Diligencia de ordenación. No cabe diligencia de ordenación para cancelar tras adjudicación. Es necesario decreto. R. 22 de octubre de 2011

Doble inmatriculación. Solicitud de cancelación de inmatriculación practicada. En el caso de que un interesado alegue que hay una situación de doble inmatriculación de dos fincas y solicite la cancelación de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripción ya practicada de ninguna de las fincas afectadas sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el art. 209 LH si estima que hay indicios suficientes para ello. R. 17 de agosto de 2022

Donación con reserva de la facultad de disponer. Cancelación de anotación de embargo administrativo. R. 24 de octubre de 2016

Efectos. Cancelada una inscripción cesan todos sus efectos y se presume extinguido el derecho a que la misma se refería. R. 17 de Marzo de 2006

Ejecución de carga urbanística. Mandamiento de cancelación de hipoteca. Se puede cancelar una hipoteca con nota de expedición de certificación de cargas, por ejecución de una carga anterior preferente. Quedan afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto. R. 4 de febrero de 2020

Ejecución de carga urbanística. Cancelación de hipoteca anterior a la anotación de embargo. La aprobación definitiva del proyecto de equidistribución da lugar al nacimiento de las fincas de resultado que, desde ese mismo momento, se afectan al pago de los gastos de urbanización en la proporción que individualmente les corresponda. Necesidad de notificaciones a los acreedores intermedios. R. 5 de octubre de 2021

Ejecución extrajudicial de hipoteca. Cancelación de embargo posterior sin existir nota de expedición de certificación de cargas. Es preciso su consentimiento. R. 22 de octubre de 2015

Ejecución ordinaria. Cancelación de cargas posteriores. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores. R. 24 de mayo de 2023

Ejecución de embargo. Anotación caducada y tracto sucesivo. Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores. R. 24 de octubre de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Incidente de oposición. Cancelación de inscripción posterior. R. 9 de enero de 2023

Ejecución judicial hipotecaria. Cancelación por caducidad de hipoteca. Si se interrumpe el plazo de prescripción por el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales no se puede producir la caducidad legal de la hipoteca. R. 24 de mayo de 2022

Ejecución hipotecaria. Cancelación de posterior anotación de embargo por gastos de comunidad en cuanto a las cantidades que no gozan de preferencia. R. 27 de mayo de 2000

Ejecución de hipoteca por cantidad superior a la garantizada. Consignación del sobrante. R. 15 de enero de 1999

Ejecución judicial de hipoteca. Incidente de oposición por cláusula abusiva. Cancelación de asientos. R. 27 de septiembre de 2022

Ejecución hipotecaria. Cancelación de afección urbanística caducada. R. 1 de octubre de 2013

Ejecución de hipoteca. Cabe cancelar una hipoteca posterior aunque a su margen exista nota de expedición de certificación de cargas. R. 19 de febrero de 2016

Ejecución provisional de sentencia. No cabe cancelar unas inscripciones de dominio en base a una sentencia no firme y un mandamiento de cancelación dictado en trámite de ejecución provisional de la sentencia. Sí cabe su anotación preventiva. R. 9 de marzo de 2001

Ejecución de embargo con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado. La caducidad de una anotación por falta de prórroga impide inscribir el testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas por existir una inscripción de dominio y  cargas que ha pasado a tener rango preferente. R. 27 de febrero de 2020

Ejecución de embargo sin constar nota marginal de expedición de certificación de cargas. Cancelación de cargas posteriores. Cabe inscribir la adjudicación de la finca y cancelar la anotación ejecutada, pero no cancelar las cargas posteriores, para lo cual no bastará una expresión genérica sino que deberán señalarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas. R. 31 de mayo de 2021

Ejecución ordinaria. Anotación cancelada. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 27 de julio de 2022

Ejercicio de condición resolutoria. Reinscripción. Para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares. R. 26 de mayo de 2021

Ejercicio de opción de compra. Consignación para cancelación de cargas posteriores. Deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opción (y que no retenga para la asunción y pago de cargas preferentes). R. 11 de marzo de 2020

Ejercicio de opción de compra. Cancelación de cargas posteriores: consignación o no del precio depende de las estipulaciones del contrato de opción. R. 30 de mayo de 2017

Ejercicio de opción de compra. Cancelación de anotación de embargo posterior a arrendamiento con opción de compra. Consignación art. 178-6 RH. R. 22 de enero de 2018

Ejercicio de opción de compra. Cancelación de cargas posteriores: consignación del precio. Caben excepciones a la obligación de consignar el precio de la compraventa por el titular del derecho de opción inscrito. R. 31 de mayo de 2017

Embargante no demandado. Cabe cancelar una inscripción de dominio sin cancelar las cargas que lo graven, cancelación esta última que requeriría que el embargante hubiera sido demandado. R. 24 de febrero de 2001

Embargo no anotado. No cabe cancelar un embargo que no figura anotado. R. 21 de Febrero de 2005 –Resolución revocada por Sentencia Firme de Juzgado de Primera Instancia, PUBLICADA EN EL BOE-

Escritura declaración de ineficacia de otra anterior. Debe expresarse la causa y consentir la cancelación. R. 4 de agosto de 2012

Expediente urbanístico de segregación. Cancelación hipoteca. Es necesaria la intervención de los titulares de derechos que recaigan sobre la finca –en el caso, una hipoteca-. R. 22 de febrero de 2011

Ex art. 82 LH. El plazo de duración de la hipoteca de máximo es un plazo de caducidad del asiento. R. 24 de octubre de 2017, R. 24 de octubre de 2017

Ex 82-2-LH. El art. 82.2 LH permite la cancelación de un derecho sin consentimiento de su titular registral cuando se cumplan las condiciones pactadas. El carácter excepcional del sistema exige que las condiciones establecidas se hayan cumplido de manera indubitada, de forma que no quepa duda alguna que contradiga o ponga en cuestión dicho cumplimiento. R. 5 de mayo de 2009 

Ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo. R. 26 de Septiembre de 2007

Ex art 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Cómputo del plazo según datos registrales. R. 5 de noviembre de 2014

Ex art. 82-5 LH. Cancelación de hipoteca. Interrupción de la prescripción por existir nota de expedición de certificación de cargas. R. 27 de octubre de 2015

Ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Legitimación del heredero del titular registral. R. 24 de septiembre de 2011

Ex art. 82-5 LH. La designación de un domicilio para notificaciones no implica reconocimiento de deuda, y por tanto no interrumpe la prescripción. R.29 de mayo de 2013

Ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad con nota marginal de hace más de 21 años.  Es posible. R. 24 de septiembre de 2011

Ex art. 82-5 LH. Cancelación de hipoteca por caducidad. Plazo de 21 años y acreditación de la legitimación del solicitante. R. 4 de julio de 2013

Ex art. 82.5. Cancelación de hipoteca de seguridad por caducidad. R. 10 de Enero de 2014

Ex art. 82-5 LH. Cancelación por caducidad de condición resolutoria. No es posible si no constan en el asiento las fechas de vencimiento de las obligaciones. R. 26 de Octubre de 2007

Ex art. 82-5 LH. cancelación por caducidad de condición resolutoria. Es preciso que el plazo no sea solo de vigencia del derecho sino del asiento. R. 9 de Enero de 2015

Ex art. 82-5 LH. Cancelación por caducidad de condición resolutoria: el plazo de caducidad del art 82 de la LH es de 16 años. R. 14 de julio de 2010

Ex artículo 82-5 LH. Cancelación por caducidad de hipotecas cuando se han pactado posibles prórrogas en el vencimiento de la obligación garantizada. R. 15 de febrero de 2010, R. 14 de octubre de 2011, R. 20 de febrero de 2013

Ex artículo 82-5 LH:  Este procedimiento de liberación de cargas es un supuesto de caducidad o extinción legal del derecho real inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma. R. 7 de julio de 2005

Ex artículo 82-5 LH. Hipoteca. No cabe utilizar esta vía si hay nota de expedición de certificación  de cargas, ya que el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria interrumpe el plazo de prescripción de la acción. R. 8 de Marzo de 2005

Ex artículo 82-5 LH. Cancelación de hipoteca existiendo nota de expedición de certificación de cargas. El art. 688-2-2 LEC no se entiende derogado por el art. 82-5 LH, pero cabe utilizar esta vía para cancelar la nota marginal pasados los plazos a contar desde la propia nota, lo que permite la cancelación de la hipoteca. R. 4 de Junio de 2005

Ex art. 82-5 LH. Hipoteca. Dies a quo. Debe transcurrir por completo el plazo de 21 años (20 +1) aun cuando el inicio del cómputo no resulte directamente del registro siempre que pueda inferirse claramente de las condiciones inscritas. R. 10 de mayo de 2018

Ex artículo 82-5 LH. Hipoteca. Plazo de 20 años. R. 15 de Febrero de 2006

Ex art. 82-5 LH. Plazo obligación e hipoteca. R. 9 de Enero de 2015

Ex artículo 82-5 LH. Hipoteca. Dificultad para determinar el día inicial del cómputo. Para utilizar el procedimiento cancelatorio especial del art. 82.5 LH han de resultar de manera indubitada del Registro los datos que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación. R. 30 de Junio de 2011, R. 14 de octubre de 2011, R. 20 de febrero de 2013

Ex art. 82-5 LH. Plazo. El plazo para cancelar la hipoteca por caducidad se computa  desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. R. 4 de junio de 2009

Ex art. 82-5 LH. La cancelación de condición resolutoria ex art. 82-5 LH no es aplicable al caso de permuta de finca por obra futura. R. 25 de Marzo de 2014

Ex artículo 82-5 LH: La prescripción no puede ser apreciada directamente por el Registrador. R. 7 de julio de 2005

Ex art. 82-5 LH:  Necesidad de acreditar la identidad del solicitante. R. 8 de Marzo de 2005, R. 20 de Julio de 2006

Ex artículo 82-5 LH: Se refiere sólo a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, no a un derecho de reversión. R. 26 de Abril de 2006

Existiendo medida cautelar. No cabe cancelar un derecho de opción por caducidad constando anotada una medida cautelar prohibiendo su ejercicio.  R. 5 de Enero de 2006

Expediente de liberación de cargas y gravámenes. No es procedimiento adecuado para cancelar una hipoteca por pago de la deuda garantizada. R. 15 de Septiembre de 2006

Expropiación. Derecho de reversión. Cancelación por caducidad. R. 13 de octubre de 2016

Expediente de liberación de cargas y gravámenes art. 210 LH (Ley 13/2015). Examen de su aplicabilidad o no a la cancelación de un derecho de reversión procedente de expropiación urbanística. R. 30 de marzo de 2016

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del art. 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Firmeza. Cancelación ordenada en resolución judicial: Necesidad de firmeza. R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007, R. 4 de octubre de 2012, R. 20 de octubre de 2016

Firmeza del auto. Expediente de dominio para reanudar el tracto. Es defecto la falta de firmeza del auto. R. 23 de Octubre de 2007

Firmeza. Sin firmeza de la sentencia que ordene una cancelación sólo cabe pedir anotación preventiva. R. 21 de Abril de 2005, R. 2 de Marzo de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 20 de Noviembre de 2007

Firmeza resoluciones judiciales: es un concepto unitario; No existe un concepto de firmeza “a efectos registrales”. R. 21 de Abril de 2005R. 2 de Marzo de 2006, R. 9 de Abril de 2007, R. 15 de Julio de 2010, R. 20 de octubre de 2016

Formas de cancelación de hipoteca por caducidad: solicitud por titular registral o por interesado. Únicamente el titular registral de cualquier derecho sobre la finca está legitimado para solicitar la cancelación de las hipotecas por la vía del art. 82.5 LH (por prescripción de la acción procesal), a diferencia del procedimiento para cancelación de cargas por la vía del art. 210.1.8 LH en el que está legitimado cualquier interesado. R. 6 de febrero de 2019

Herencia. Cancelación de usufructo. R. 5 de febrero de 2016.

Instancia. Para cancelar asientos practicados en virtud de documento judicial es necesario presentar el correspondiente mandamiento. R. 15 de Febrero de 2007

Instancia. Solicitud de cancelación de asientos supuestamente incorrectos por instancia. No cabe utilizar la vía del recurso gubernativo para rectificar asientos  practicados. R. 18 de marzo  de 2005, R. de 19 de Julio de 2010

Instancia. No cabe cancelar una inscripción mediante una instancia en la que se alegan distintos defectos en el procedimiento que dio lugar a aquella. R. de 19 de Julio de 2010

Instancia solicitando la cancelación de hipoteca por caducidad y la nota de expedición de certificación de cargas. Si la nota marginal de certificación de cargas no interrumpe ningún plazo de prescripción, puede solicitarse la cancelación de la hipoteca por caducidad conforme al art. 82-5 LH. R. 5 de junio de 2018

Instancia solicitando cancelación de anotación de embargo practicada por considerar que la vivienda es habitual. No es susceptible de asiento de presentación una instancia privada solicitando que se cancele (por defectos de notificación) una anotación de embargo ordenada por la AEAT. R. 10 de septiembre de 2021

Juicio notarial de suficiencia de la representación. Calificación registral. Cancelación de hipoteca. Causa. R. 14 de julio de 2015

Mandamiento de cancelación por sentencia. Calificación de documentos judiciales y tracto sucesivo. Título de presentación y actos inscribibles. R. 14 de noviembre de 2017

Mandamiento de cancelación de inmatriculación sin solicitar la de las cargas posteriores. No cabe cancelar una carga posterior a una inscripción de dominio declarada nula si sus titulares, habiendo sido parte en el proceso, han sido absueltos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, aparte de no resultar indubitadamente de la sentencia la solicitud de cancelación de dicho asiento. R. 8 de mayo de 2018

Mandamiento de cancelación de cargas posteriores a inscripción nula. Tracto sucesivo. Es posible cancelar unas cargas posteriores a una inscripción de titularidad declarada nula cuando no habiendo sido sus titulares parte del procedimiento se les ha notificado el auto de cancelación sin hacer alegación alguna. R. 31 de mayo de 2018

Mandamiento de prórroga de anotación caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 28 de marzo de 2023

Necesidad de titulación pública. No cabe cancelar anotación no caducada por instancia. R. 13 de diciembre de 2016, R. 13 de diciembre de 2016

Negativa a extender el asiento de presentación. Es correcta la denegación de la práctica de un asiento de presentación de un documento en el que lo que se solicita es la cancelación de una inscripción que el interesado considera erróneamente practicada. R. 17 de mayo de 2018

No inmatriculación art. 205 LH y agravio comparativo.  Segregación antigua en escritura. El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. R. 12 de julio de 2022

Notas de afección urbanística: cancelación por caducidad. Las notas marginales de afección urbanística (para cualquier tipo de actuación urbanística, incluida la compensación pecuniaria sustitutiva de la cesión obligatoria), no son de mera publicidad, sino de garantía y caducan a los 7 años. R. 7 de febrero de 2022

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

Nulidad de compraventa declarada por sentencia. Deben especificarse los asientos a cancelar. R. 21 de noviembre de 2012

Nulidad de compraventa declarada por sentencia. La cancelación de asientos posteriores requiere que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento. R. 21 de noviembre de 2012, R. 2 de agosto de 2014, R. 29 de Enero de 2015

Nulidad de compraventa. No cabe cancelar una hipoteca inscrita tras compraventa declarada nula en sentencia criminal sin que conste que el acreedor hipotecario (préstamo para financiar la adquisición) haya podido intervenir y efectuar alegaciones en el procedimiento. R. 26 de octubre de 2021

Nulidad de un exceso de cabida. Cancelación de cargas posteriores. No puede cancelarse la inscripción de un exceso de cabida cuando el titular de una hipoteca posterior no ha sido parte del procedimiento. R. 5 de abril de 2022

Nulidad de inscripción. Cancelación de asientos posteriores. Cabe la cancelación de derechos y cargas posteriores a una inscripción declarada nula, aun cuando no se hubiera tomado anotación preventiva de la demanda ni sus titulares hubieran sido parte en el procedimiento judicial si el juez considera que no ha habido indefensión por habérsele notificado la sentencia y no haber comparecido para manifestarse en contra de dicha resolución. R. 26 de septiembre de 2018

Nulidad de título inscrito. No cabe cancelar inscripciones en procedimiento no seguido contra el titular registral actual y sin existir vigente anotación de demanda. R. 13 de julio de 2012

Nulidad de inscripción. No cabe cancelar las cargas posteriores sin haber intervenido sus titulares y habiendo caducado la anotación. R. 3 de noviembre de 2017

Obra nueva inscrita y notificada al Ayuntamiento. Está bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que no puede cancelarse a solicitud del Ayuntamiento. R. 20 de enero de 2012

Permuta de finca por obra futura. Cancelación de condición resolutoria explícita. R.10 de junio de 2015

Plazo de ejercicio convencional de la acción hipotecaria. Cancelación por transcurso del plazo. La hipoteca se puede cancelar por caducidad convencional si se ha pactado un plazo para el ejercicio de la acción hipotecaria. R. 2 de octubre de 2019

Por extinción del derecho por imperativo del título constitutivo o por efecto de la ley, art. 82-2 LH. R. 9 de Diciembre de 2003

Por instancia. Cancelación de embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal. Si bien el mandato judicial es el título ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, no es necesario cuando la causa de la concreción del embargo resulta del mismo Registro. R. 7 de Diciembre de 2006

Por nulidad de una inscripción de dominio existiendo embargos posteriores. La cancelación de los embargos requiere el consentimiento de sus titulares o la resolución judicial oportuna en procedimiento en que sean demandados. R. 2 de Abril de 2002

Prescripción: No puede ser apreciada directamente por el Registrador. R. 7 de julio de 2005, R. 15 de Febrero de 2006, R. 26 de Abril de 2006, R. 17 de Octubre de 2008, R. 26 de noviembre de 2012, R. 13 de junio de 2013

Prioridad. Acumulación de procedimientos de ejecución derivados de distintos créditos. Cancelación de asientos intermedios. Aplicabilidad de la doctrina según la cual la ampliación de embargo (mismo crédito) goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones. En su caso debieran haber ejecutado tercería de mejor derecho.  R. 30 de Septiembre de 2005

Procedimiento de apremio fiscal por la agencia tributaria con adjudicación directa. Cancelación de hipoteca y cargas posteriores: Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, debiéndose hacer una interpretación integradora de acta y mandamiento. R. 12 de julio de 2019

Propiedad horizontal. Cancelación de reservas estatutarias como mención o por caducidad.  R. 10 de junio de 2014

Prórroga de anotación de embargo en periodo Covid. Tomada una anotación preventiva, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del art. 86 LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido. R. 7 de marzo de 2023

Prórroga de anotación de embargo ya caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 20 de abril de 2021

Prórroga de anotación ya caducada durante la pandemia covid-19. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 19 de julio de 2021

Prorroga de anotación de prohibición de disponer. No se puede prorrogar una anotación de prohibición de disponer ya cancelada sea cual sea la procedencia de la cancelación. R. 31 de enero de 2022

Protección registral de los herederos del titular registral (consentimiento o intervención en el procedimiento). Necesidad de acreditar quienes son aportando el título sucesorio. R 30 de octubre de 2002, R. 13 de Abril de 2005, R. 21 de Septiembre de 2005, R. 28 de Febrero de 2006

Protección registral. Cancelación de asientos sin intervención de su titular, no habiéndose anotado la demanda. Inadmisibilidad. R. 18 de Noviembre de 2005, R. 25 de Noviembre de 2006, R. 18 de Diciembre de 2006

Protección registral. Costas. La anotación de deslinde de dominio público terrestre requiere notificación al titular registral. R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003

Protección registral. No cabe inscribir una sentencia contra la sociedad promotora si los pisos están inscritos a favor de terceros. R. 6 de Noviembre de 2003

Protección registral. Sentencia declarativa por la que se segrega un local de una división horizontal y se ordena cancelar asientos: Necesidad de demandar a sus titulares. R. 29 de Diciembre de 2005

Protección registral: Una resolución judicial no puede operar la cancelación de asientos que afectan a personas no demandadas. R. 2 de Septiembre de 2003, R. 27 de Abril de 2005R. 23 de Julio de 2005, R. 31 de Enero de 2006, R. 30 de Enero de 2006, R. 15 de Julio de 2010, R. 14 de julio de 2011, R. 21 de noviembre de 2012, R. 2 de agosto de 2014, 29 de Enero de 2015

Protección titular registral. En caso de ejercicio de la opción de compra debe demandarse al actual titular registral de la finca. R. 23 de Julio de 2005, R. 30 de Enero de 2006

Propiedad horizontal. Finca hipotecada y dividida horizontalmente: la cancelación sobre una de las fincas precisa el consentimiento de todos. R. 30 de mayo de 2012 –dejada sin efecto por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Rectificación cancelación hipoteca. La causa está en la subsanación del error deslizado al otorgarla. R. 16 de Octubre de 2006

Rectificación de cancelaciones de hipotecas hechas por error en el título. Es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. R. 18 de agosto de 2011

Recurso gubernativo contra cancelación practicada. Cancelada una inscripción de declaración de quiebra, no cabe recurso gubernativo frente a dicha cancelación debiendo acudirse en su caso al procedimiento de rectificación de errores del art. 40 LH. R. 7 de Mayo de 2005

Recurso gubernativo. Véase en la voz “Recurso gubernativo”: “asientos ya practicados”

Resolución de permuta por el ejercicio de condición resolutoria expresa. No cabe cancelar los asientos posteriores sin intervención de sus titulares. R. 26 de noviembre de 2012, R. 24 de julio de 2014, R. 15 de septiembre de 2015

Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención. R. 5 de junio de 2015

Resolución de cesión por permuta. Cancelación de cargas posteriores a la condición resolutoria. En los casos en los que existan cargas posteriores a la condición resolutoria que se pretende resolver, el cumplimiento de la condición resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida. R. 28 de septiembre de 2021

Resolución de contrato de cesión onerosa sujeto a condición suspensiva. Para cancelar asientos posteriores a la inscripción de una venta sujeta a condición suspensiva, que por su incumplimiento ahora se resuelve, exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución para evitar su indefensión. R. 8 de febrero de 2019

Resolución judicial de permuta. Reinscripción. Cancelación de asientos posteriores. Para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución, o la anotación practicada haya caducado– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento. R. 15 de octubre de 2018

Resolución judicial de contrato. Cancelación de asientos posteriores. Deben haber sido citados. R. 4 de Julio de 2014

Resolución judicial. Necesidad de insertar la resolución judicial en la que se acuerda la cancelación. R. 19 de octubre de 2015

Resolución judicial de compraventa sujeta a condición resolutoria expresa. Cancelación de asientos posteriores. Es precisa la intervención de sus titulares en el procedimiento. R. 10 de octubre de 2018

Revocación de adjudicación por la TGSS. Mandamiento de cancelación de anotaciones. R. 23 de noviembre de 2017

Sentencia en rebeldía ordenando cancelar derecho de superficie e hipoteca posterior. Es necesario que el acreedor hipotecario haya sido notificado. R. 27 de septiembre de 2011

Sentencia declarando nulas inscripciones existiendo cargas posteriores cuyos titulares no intervinieron.  No es posible la cancelación de dichas cargas, pero ello no impide la inscripción de la ejecutoria ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio declaradas nulas por la sentencia. R. 1 de febrero de 2012

Sentencia de nulidad de donación sin especificar cargas a cancelar. La resolución judicial que declare la nulidad de un título debe especificar  los asientos que deben cancelarse que consten anotados o inscritos con posterioridad al negocio declarado nulo. R. 13 de diciembre de 2023

Sentencia declarativa de dominio por usucapión. Cancelación de inscripciones contradictorias. La usucapión declarada en la sentencia firme presentada en el Registro, es en sí misma la causa o título que debe expresarse en la inscripción. La inscripción contradictoria a cancelar es la que declaraba la titularidad registral del pleno dominio a favor de los demandados. Los titulares de derechos que carezcan de contacto posesorio con la finca no quedan nunca afectados por la prescripción cualquiera que sea su naturaleza. R. 25 de julio de 2023

Sentencia en juicio declarativo. Cancelación de arrendamiento financiero. Dudas en torno a las fincas a las que se refiere. hipoteca posterior. No es defecto que la sentencia que ordena la cancelación del arrendamiento financiero no se pronuncie sobre si ha de cancelarse o no la hipoteca que lo grava. R. 31 de marzo de 2023

Sentencia que declara la resolución de una compraventa sin ordenar formalmente ninguna cancelación. Diferencia entre sentencias de condena y sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria. R. 6 de febrero de 2012

Sentencia ordena cancelación de asientos tras declarar nulo un negocio de transmisión de acciones: No cabe cancelar asientos sin que su titular registral haya tenido debida intervención en el procedimiento seguido ni se haya tomado anotación preventiva de la demanda presentada en su momento. La aplicación de la doctrina del levantamiento del velo requiere una decisión judicial. R. 26 de julio de 2018

Sentencia de nulidad de contrato. Determinación del asiento que se ha de cancelar. Puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y si, como en este caso, no hacen referencia al asiento concreto a cancelar, que del conjunto del documento se infiera indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere. R. 11 de enero de 2022 

Sentencia que ordena la cancelación de hipoteca cambiaria contra los primeros tenedores sin inutilización de las letras. Indefensión del titular registral. R. 2 de febrero de 2012

Sentencia de nulidad de segregación sin intervención del titular registral. No puede acceder al Registro la Sentencia firme que anula un acto inscrito, sin que el titular del asiento que vaya a ser cancelado haya sido citado en el procedimiento. R. 30 de octubre de 2020

Sentencia de nulidad de inscripción de permuta sin determinar los asientos a practicar. Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. R. 30 de enero de 2018

Sentencia de nulidad de contrato de permuta cuando se ha practicado anotación de demanda, solo tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores a dicha anotación, pero nunca de los anteriores. R. 6 de marzo de 2019

Sentencia declarativa de dominio. Cancelación de asientos sin haber sido demandado sus titulares registrales. No es posible. R. 20 de julio de 2018

Sentencia declarando la nulidad de acuerdos sociales. Cancelación de asientos. No cabe inscribir en Registro de la propiedad una sentencia mercantil declarando nulos los acuerdos sociales de nombramiento y cese de administradores de una SA que no tiene ni tuvo inscrita ninguna finca a su favor. R. 4 de junio de 2020

Sentencia ordena la cancelación de inscripción derivada de permuta habiendo sido la finca agrupada y la resultante objeto de división horizontal. R. 29 de mayo de 2015

Sentencia de nulidad y cancelación de inscripción. R. 26 de diciembre de 2014

Sentencia de resolución de permuta de solar por obra futura existiendo hipotecas. El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente. R. 12 de julio de 2022

Solicitud de prórroga de anotación de sentencia ya cancelada. No cabe prorrogar una anotación preventiva que ha sido previamente cancelada, al estar la cancelación sujeta a la salvaguardia de los tribunales. R. 19 de julio de 2022

Solicitud de cancelación de ciertas expresiones que figuran en inscripciones. R. 12 de julio de 2012

Solicitud de cancelación de cargas. Ejecución hipotecaria. Plazas de garaje y trastero vinculados ob rem. La purga de las cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta no procede respecto de una finca, destinada garaje y trastero, inicialmente gravada con la hipoteca y que después fue liberada de toda responsabilidad hipotecaria con anterioridad a la ejecución. R. 30 de agosto de 2023

Solicitud de cancelación de nota marginal de referencia. Cancelada una anotación preventiva en una finca independiente que provocó una nota de referencia en la finca matriz procedería hacer una nueva que indique que se ha cancelado la anotación preventiva a que la nota se refiere. R. 6 de octubre de 2021

Solicitud de cancelación de hipoteca por estar económicamente satisfecha la obligación garantizada. No es posible cancelar una hipoteca con la mera manifestación del interesado en escritura de haber realizado el pago del préstamo. R. 4 de febrero de 2020

Solicitud de cancelación de inscripción en instancia privada. El contenido de los asientos del registro no se puede alterar sin el consentimiento del titular registral o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente. R. 10 de enero de 2023

Solicitud de cancelación de usufructo sobre bien privativo pero con “derecho de acrecer” en favor de la esposa. No es posible, es un usufructo sucesivo. R. 9 de marzo de 2012

Solicitud de cancelación de finca para intentar inmatricularla por trozos. No se admite el mero consentimiento formal como título para cancelar un asiento. R. 9 de enero de 2019

Solicitud de cancelación de hipoteca de máximo sin haberse pactado la caducidad convencional. R. 14 de diciembre de 2017

Solicitud de cancelación de nota de afección fiscal por considerar que no debió practicarse. Una nota marginal de afección fiscal ya practicada en los Libros del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 19 de abril de 2022

Solicitud de anulación de cancelación. Silencio administrativo negativo y registro. Cancelada por resolución Judicial una inmatriculación, no puede instarse recurso gubernativo para que no se cancele por perjudicar a 3º, debiendo acudirse a la vía judicial. El Silencio Administrativo (negativo) no opera en el procedimiento registral.R. 26 de julio de 2021

Solicitud de cancelación de nota de afección fiscal. La cancelación de una nota de afección fiscal requiere que se acredite el pago del impuesto con carácter firme o el transcurso del plazo de caducidad de la nota o bien que medie consentimiento de la Hacienda Pública o resolución judicial firme que ordene dicha cancelación. R. 15 de noviembre de 2018

Solicitud de conciliación registral para cancelar una inscripción. La conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, o poner fin a uno comenzado, debiendo inadmitirse la petición cuando se persigan otras finalidades distintas. R. 27 de junio de 2019

Solicitud de conciliación registral para cancelar una inscripción. Obtenida la nulidad de una aportación societaria de participaciones indivisas, disolución y adjudicación de las mismas, y posterior extinción de comunidad, se persigue la cancelación total de inscripción para lo que se necesita un título previo respecto de uno de los comuneros. R. 27 de junio de 2019

Solicitud de cancelación de inmatriculación art. 205 LH tras comunicación a colindantes por invasión de vía pecuaria. R. 4 de febrero de 2021

Solicitud de cancelación de inscripción de representación gráfica. La rectificación de los asientos del Registro exige consentimiento del titular o resolución judicial. R. 15 de noviembre de 2021

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

Solicitud reiterada de cancelación de inscripción resultante de un 199 LH. Los asientos no pueden cancelarse por el mero consentimiento de su titular si no hay causa que lo sustente y no se cumplen los requisitos de alguno de los supuestos de rectificación. R. 21 de junio de 2022

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

Suspensión de calificación por falta de liquidación del impuesto. advertencia sobre vigencia de anotaciones a cancelar. R. 25 de noviembre de 2021

Suspensión del plazo de caducidad de una anotación preventiva restablecida.  R. 26 de abril de 1999

Titulo con cargas posteriores. Es posible cancelar la inscripción de dominio sin cancelar las cargas posteriores por no haber tenido intervención sus titulares. R. 29 de diciembre de 1999

Tracto sucesivo. Los documentos judiciales deben de señalar qué asientos deben ser objeto de cancelación. R. 6 de febrero de 2019

Transacción judicial ordenando cancelar transmisiones previas habiendo hipoteca. La hipoteca continúa y debe cancelarse el título declarado nulo inscrito a favor del hipotecante. R. 4 de junio de 2011

Transacción homologada judicialmente. Cancelación de asientos. La transacción judicial no es documento público, sino que el acuerdo alcanzado entre las partes debe elevarse a documento público. R. 22 de octubre de 2018

Usufructo inscrito a favor del que lo adquirió «para su sociedad conyugal». Puede cancelarse por su fallecimiento, pues aunque es ganancial, esta condicionado a la vida solo de aquel, a diferencia del caso en que se hubiera adquirido por ambos cónyuges. R. 30 de junio de 2012

Venta de finca de entidad concursada en liquidación. Firmeza del auto judicial  de autorización. No se acredita con un texto manuscrito del Secretario con sello de caucho y sin firma. R. 30 de octubre de 2015

Virtualidad cancelatoria. Pérdida de virtualidad cancelatoria de la anotación caducada. R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007R. 10 de Febrero de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 15 de junio de 2013

 

CARGAS

Carga -limitación fideicomisaria- olvidada en el arrastre: Error de concepto cometido en determinados asientos posteriores por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el propio Registro, y que resulta claramente de tales asientos. R. 12 de julio de 2001

Discordancia. El hecho de que el estado de cargas de la finca en el Registro no coincida con lo que los interesados manifiestan en la escritura podrá tener repercusiones contractuales, pero nunca impedir la inscripción. R. de 20 de Marzo de 2002

Disolución judicial de comunidad y división material. Traslado de cargas que tenía una cuota indivisa. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas. R. 6 de julio de 2021

CATALUÑA

Actos del tutor que precisan autorización judicial en Cataluña. En Cataluña el tutor no precisa autorización judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partición y posterior adjudicación. R. 7 de octubre de 2022

Adición de herencia. Legítima catalana. La legítima catalana es un derecho de crédito (no concede al legitimario acción real). La ratificación puede ser expresa y tácita (por actos concluyentes), sin exigir notificación, ni siquiera conocimiento, de modo que desde la ratificación no se podrá revocar el negocio por el tercero. R. 21 de noviembre de 2018

Anotación de demanda de legítima catalana. Para anotar la demanda en juicio declarativo sobre pago de legítima en Cataluña, dirigida contra los herederos del titular registral, debe acreditarse su fallecimiento y el título sucesorio. R. 5 de Febrero de 1999

Cambio de uso de local a vivienda de un elemento privativo de una división horizontal. No precisa licencia. R. 9 de Mayo de 2005 –anulada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Octubre de 2005

Cancelación de derecho de censo y finca del estado ilocalizable. En el Censo sujeto al Derecho civil de Cataluña, el verdadero dueño es el titular del denominado «dominio útil», siendo el censualista, o «dueño directo», titular de un derecho real en cosa ajena y hay que contar con su consentimiento para cancelar el derecho de censo del que es titular. R. 19 de julio de 2018

Censo. Acreditación de su vigencia. R. 23 de marzo de 1999, R. 24 de marzo de 1999

Censo Cataluña. Liberación parcial. R. 10 de Marzo de 1998

Censo. No es mención si fue objeto de un asiento específico, aunque sea en los antiguos libros de contaduría de hipotecas, pues estos forman parte del historial registral. R. 23 de marzo de 1999, R. 24 de marzo de 1999

Competencia Cataluña. D. Ad 7 LOPJ. R. 30 de noviembre de 1998, R. 2 de Diciembre de 2003

Competencia DGRN o Generalitat de Cataluña. Posición del Registrador.  R. 27 de Junio de 2006

Competencia DGRN o Cataluña. Ver voz «Recurso Gubernativo»

Competencia DGRN finca sita en Andalucía. R. 14 de Septiembre de 2004 – Parcialmente revocada –en cuanto a este punto- por sentencia –recurrida- de Audiencia Provincial-

Competencia DGRN. Finca sita en Aragón. Es competente la DGRN, aunque el recurso verse sobre una cuestión sujeta a la legislación catalana, al radicar la finca y el Registro en Aragón. R. 4 de Junio de 2008

Competencia DGRN. Es materia de derecho catalán la cuestión sobre si es suficiente la expresión “vivienda conyugal” o ha de utilizarse “vivienda familiar”. R. 17 de Febrero de 2003

Competencia para resolver recursos mixtos. La competencia para resolver los recursos mixtos (con base en parte en el derecho estatal), corresponde a la DG. R. 5 de octubre de 2021

Compraventa de vivienda Cataluña sin manifestación específica sobre su carácter no familiar. No es admisible, por genérica, la manifestación de que la parte vendedora no se encuentra «en situación alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operación». R. 5 de octubre de 2021

Confesión de privaticidad. Art. 95-4 RH. No es necesario el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante de vecindad catalana para la enajenación por el sobreviviente, dada la naturaleza de la legítima catalana. R. 16 de Octubre de 2003

Cuarta trebeliánica.  véase  R. 16 de Mayo de 2006

Pacto se sobrevivencia. Finca comprada con pacto de sobrevivencia en Cataluña. R. 30 de noviembre de 1998

Vivienda habitual. Cataluña. Viuda vecina de Madrid que vende un inmueble sito en Barcelona. No es exigible la manifestación de no constituir la finca transmitida domicilio común de pareja estable. R. 18 de Junio de 2004 –revocada por Sentencia de Audiencia Provincial-

 

CAUSA

Aclaración de escritura de herencia y segregación. Causa. No puede confirmarse la calificación impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas. R. 30 de junio de 2021

Aportación a gananciales. Necesidad de expresar la causa. R. 15 de marzo de 1999, R. de 15 de diciembre de 1999, R. 30 de diciembre de 1999, R. 21 de julio de 2001, R. 26 de julio de 2011

Aportación a gananciales. Causa imprecisa. R. de 15 de diciembre de 1999, R. de 17 de abril de 2002

Aportación a gananciales. Cabe como causa el carácter gratuito. R. 30 de diciembre de 1999

Aportación a gananciales. Existencia de negocio oneroso con aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial. R. 12 de Junio de 2003

Aportación a gananciales. La causa en los negocios de comunicación de bienes. R. de 8 de mayo de 2000

Artículo 1355 CC. Requisitos exigibles para su aplicación: causa onerosa o gratuita. Presunción de derecho de reembolso. R. 29 de marzo de 2010, R. 31 de marzo de 2010

Atribución de uso exclusivo de trastero efectuada por copropietarias de una parte indivisa del local. La atribución del uso exclusivo de un trastero a una de las dos cotitulares, describiendo su superficie y linderos precisa el consentimiento de todos los titulares del local. Hay que precisar la causa de dicha atribución. R. 30 de abril de 2019

Cancelación de anotación de embargo. Causa de la cancelación.  Puede ser el levantamiento de la traba por el juez. Interpretación de las adjudicaciones en cuotas indivisas.  R. 29 de julio de 1998

Cancelación hipoteca por renuncia abdicativa. La cancelación de hipoteca exige expresar una causa, pero si en la escritura se dispone unilateralmente por el acreedor hipotecario que la finca quede liberada de toda responsabilidad derivada de la hipoteca hay que interpretar que estamos ante una abdicación por el titular registral del derecho de hipoteca. R. 27 de septiembre de 1999, R. 12 de septiembre de 2000, R. de 2 de diciembre de 2000, R. 24 de Septiembre de 2005R. 26 de Septiembre de 2005

Cancelación de hipoteca. Pago parcial y consentimiento para cancelarla entera. Cabe la cancelación de una hipoteca por pago parcial y consentimiento del acreedor a la cancelación total liberando de toda responsabilidad por el préstamo al garante hipotecario. R. 17 de septiembre de 2018

Cancelación de hipoteca pese a la subsistencia del crédito garantizado. R. 22 de enero de 2018

Cancelación total de hipoteca. Causa si hay quita parcial. R. 9 de octubre de 2017

Cancelación de hipoteca sin carta de pago. Es necesaria la expresión de la causa en los títulos inscribibles, dado que en nuestro Derecho, la causa es determinante no sólo de la validez del negocio jurídico sino también de sus efectos, y debe inexcusablemente constar en el título para posteriormente reflejarse en la inscripción. R. 10 de abril de 2023

Causa del contrato. Compraventa. Dación en pago. Compensación de créditos. R. 17 de octubre de 2012

Causa en cancelación de hipoteca sujeta a condición suspensiva. Renuncia abdicativa. R. 4 de diciembre de 2017

Cesión gratuita de créditos en sociedades. Cesión en pago de deuda ajena.  Causa. R. 28 de enero de 1999

Compra con atribución de privatividad. Causa de la atribución. Confesión de privatividad del dinero. Es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión. R. 30 de noviembre de 2022

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

Compraventa. Atribución de privatividad sin expresar causa. El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. R. 7 de julio de 2023

Compraventa por cónyuges en gananciales. Atribución de privatividad. En los casos de atribución de privatividad entre cónyuges, es necesario que se exprese la causa, y por tal hay que entender que se exprese si la atribución es onerosa o gratuita. R. 20 de junio de 2023

Dación en pago de deuda resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales. Causa. R. 9 de junio de 2001

Dación en pago de deuda a un tercero por deudor hipotecario. Causa. R. 4 de septiembre de 2015

Declaración de obra nueva con atribución de cuotas entre esposos. Admisibilidad. R. 26 de mayo de 1999

Desheredación sin expresión de causa. La desheredación exige: 1) que se funde en una causa legalmente determinada por ley, la cual debe ser probada por el testador, o al menos, alegada como fundamento de la privación de la legítima. 2) la identificación del sujeto legitimario al que se imputa una conducta relevante que le priva de su legítima. R. 5 de noviembre de 2020

Disolución de comunidad. Atribución de ganancialidad. Presunción de causa onerosa. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso. R. 6 de septiembre de 2023

Escritura de reconocimiento de dominio. Fiducia cum amico. La acreditación de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real. R. 13 de junio de 2018R. 21 de junio de 2018. 

Escritura de declaración de ineficacia de otra anterior. Debe expresarse la causa y consentir la cancelación. R. 4 de agosto de 2012

Escritura de entrega de dividendo en especie: causa. En la adjudicación en especie del pago del dividendo, la causa onerosa consta en el propio acuerdo. R. 20 de marzo de 2020

Escritura de reconocimiento de dominio por pacto fiduciario. La escritura que reconoce la existencia de un pacto fiduciario basta para acreditar la representación indirecta  subyacente en un negocio precedente  y concordar la titularidad registral con la titularidad real. R. 30 de noviembre de 2021

Excesos de adjudicación. Los excesos de adjudicación en la partición hereditaria han de expresar su causa. R. 18 de noviembre de 1998

Exceso de adjudicación sin compensación. Causa gratuita. R. 2 de octubre de 2014

Expresión. Necesidad de expresar la causa. R. 15 de marzo de 1999, R. 20 de Febrero de 2003R. 10 de Marzo de 2004

Extinción de comunidad con exceso de adjudicación a abonar en metálico. No implica simulación ni falta de causa. R. 16 de Junio de 2003

Extinción de comunidad. Adjudicación con carácter privativo de cuota que era ganancial. La transformación en privativa de una cuota indivisa ganancial sobre una finca, exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribución o especificación, no bastando la confesión ni el mero consentimiento. R. 30 de julio de 2018

Extinción de comunidad atribuyendo carácter privativo a una mitad indivisa. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. R. 11 de abril de 2022

Extinción usufructo. Es válido e inscribible el negocio con causa onerosa por el que se acuerda la  extinción del usufructo a cambio de una contraprestación. R. 3 de Marzo de 2006

Herencia. Tracto sucesivo y expresión de causa. R. 25 de mayo de 2016

Herencia. Adjudicación de bien privativo al cónyuge viudo «en pago de sus gananciales» Cabe adjudicar en la partición al cónyuge supérstite bienes privativos del causante en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, pero tal adjudicación no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación. R. 26 de noviembre de 2020

Herencia. Exceso de adjudicación: Necesidad de claridad en la expresión de la causa. R. 9 de marzo de 2016

Hipoteca en garantía de afianzamiento. No es calificable la póliza de préstamo y la de afianzamiento, puesto que estos actos no son objeto de inscripción. R. 6 de mayo de 2003, R. 6 de Junio de 2003

Hipoteca en garantía de deuda reconocida. No es necesario especificar la causa de ésta, que entra ya en el campo obligacional. R. 28 de Febrero de 2003, R. 3 de abril de 2003

Inmatriculación mediante aportación a cooperativa previa aportación a gananciales. Causa. R. 5 de Mayo de 2016

Juicio notarial de suficiencia de la representación. Calificación registral. Cancelación de hipoteca. Causa. R. 14 de julio de 2015

Liquidación gananciales. Las transmisiones adicionales de bienes privativos de un cónyuge al del otro no pueden tener como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. R. 3 de Junio de 2006

Liquidación de gananciales. Causa. R. 23 de septiembre de 2016

Liquidación de gananciales no contenciosa: Se necesita la protocolización notarial del acuerdo de liquidación. La causa está implícita en el propio procedimiento de liquidación, que presupone la previa disolución (voluntaria o no) del régimen. R. 30 de noviembre de 2016

Liquidación de sociedad conyugal. Reconocimiento de deuda sin expresión de la causa. Identificación de medios de pago. La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente. R. 27 de julio de 2022

Liquidación de gananciales. Adjudicación de bien privativo. Necesidad de expresar la causa. R. 16 de octubre de 1998

Liquidación de sociedad conyugal: Causa. En una adjudicación de bienes por disolución de la sociedad de gananciales, la “causa” no está en que proceda de un “divorcio” o de unos “capítulos matrimoniales”, sino en la “Liquidación del régimen económico-matrimonial”. No es necesaria la indicación en el registro civil de las capitulaciones de Separación de bienes si ya se ha inscrito en él la Sentencia de Divorcio. R. 4 de marzo de 2020

Obra nueva. Atribución ganancialidad. Cabe inscribir la obra nueva (sobre solar privativo) con el carácter ganancial solicitado al contenerse en la escritura un negocio jurídico oneroso, aunque no se nombre expresamente, apto para provocar el traspaso patrimonial que se pretende. R. 18 de Septiembre de 2003

Pacto de germanía. Necesidad de expresar la causa.  R. 23 de mayo de 2013

Partición hereditaria: En toda partición debe quedar constancia de la participación que corresponde a los herederos en el caudal hereditario y de las adjudicaciones que se les hacen en pago de la misma. El negocio particional no puede justificar cualquier transmisión patrimonial si no está causalizada. R. 4 de octubre de 2021

Partición hereditaria. Sentencia de divorcio. Posible derecho de usufructo. Expresión de causa. R. 29 de octubre de 2012

Partición hereditaria. Necesidad de expresar la causa en las transmisiones entre los herederos. R. 24 de Septiembre de 1998

Posposición de hipoteca. Debe expresarse la causa, pero con el consentimiento para la posposición, hay una abdicación de rango que es causa suficiente para el negocio.  R.  4 de noviembre de 2000

Reconocimiento de dominio. Adición y adjudicación de herencia. Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa. R. 19 de octubre de 2022

Reconocimiento de dominio en sentencia judicial sin expresión de causa. Posible fiducia. El reconocimiento de dominio, aunque sea judicialmente, sin expresión de causa, carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción. R. 23 de diciembre de 2020

Rectificación. Pueden rectificarse las declaraciones vertidas en una escritura que no se ajusten a la realidad siempre que la rectificación esté causalizada. R. 6 de Julio de 2006

Rectificación cancelación hipoteca. La causa está en la subsanación del error deslizado al otorgarla. R. 16 de Octubre de 2006

Rectificación del dominio por error en la posesión. El reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). R. 9 de enero de 2023

Reciprocidad. La reciprocidad de las prestaciones es suficiente causa del negocio jurídico. R. 15 de Enero de 2004

Reconocimiento de deuda. Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. R. 9 de diciembre de 2014

Reconocimiento de deuda. Caracteres del negocio jurídico de reconocimiento de deuda. R. 2 de septiembre de 2016

Reconocimiento de deuda. La causa del reconocimiento de deuda ha de expresarse en la escritura y en la inscripción, sin que sea posible la presunción de la causa a efectos registrales, pero es suficiente con la indicación de cuál es el contrato del que deriva la deuda. R. 2 de septiembre de 2016

Reconocimiento de dominio: título de adquisición. No  basta con que la sentencia declare que determinada persona o personas son titulares de una finca o participación indivisa de la misma, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió su derecho. R. 11 de septiembre de 2001

Reconocimiento de dominio. Titularidad fiduciaria. Reconocimiento de dominio e inscripción. Superación de la tesis clásica de la fiducia, si bien ha de acreditarse la relación previa fiduciante-fiduciario. R. 6 de Julio de 2006

Reconocimiento de dominio. La acreditación de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del último; el transmitente inicial, es totalmente ajeno al pacto de fiducia. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real. R. 19 de febrero de 2020

Reconocimento de dominio. Titularidad previa fiduciaria. En la escritura de reconocimiento de dominio no es suficiente la mera declaración de las partes dirigida a reconocer la titularidad del «dominus»; sin embargo, no es un título carente de causa, si en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real. R. 20 de julio de 2018

Representación indirecta: No es admisible si con ella se pretende un cambio de titularidad registral sin causa. R. 2 de Septiembre de 2004

Sentencias declarativa. Causa. Reconocimiento de dominio basado en la fiducia como título material. R. 18 de noviembre de 2015

Subrogación en préstamo hipotecario y causa. Documento privado complementario.  R. 31 de julio de 2014

Supresión de comprador. No cabe la supresión de un comprador por rectificación, al no existir propiamente rectificación sino transmisión dominical sin expresión de causa. R. 6 de Julio de 2006

Titularidad fiduciaria. Reconocimiento de dominio. Necesidad de expresión de la causa. R. 10 de Marzo de 2004

Transmisión por restitución patrimonial: causa. Reconocimiento de dominio. Para que el reconocimiento de dominio pueda tener la consideración de título material traslativo o declarativo del dominio y ser inscribible es necesario la expresión de la causa, de modo que debe existir una relación jurídica subyacente onerosa o gratuita. R. 25 de julio de 2018

CENSO

Cancelación de censo enfitéutico por instancia privada. El verdadero propietario de la finca es el titular del dominio directo, por lo que lo que en su caso puede cancelarse por caducidad legal (si se cumplieran los plazos) es el gravamen o  dominio útil, no el directo, que es lo que se solicita. R. 27 de octubre de 2021

Cancelación por caducidad de censo enfitéutico: el dominio directo no puede considerarse carga ni cancelarse como tal. R. 18 de diciembre de 2017

Cancelación de derecho de censo y finca del estado ilocalizable. En el Censo sujeto al Derecho civil de Cataluña, el verdadero dueño es el titular del denominado «dominio útil», siendo el censualista, o «dueño directo», titular de un derecho real en cosa ajena y hay que contar con su consentimiento para cancelar el derecho de censo del que es titular. R. 19 de julio de 2018

Censo Cataluña. Acreditación de su vigencia. R. 23 de marzo de 1999, R. 24 de marzo de 1999

Censo Cataluña. Liberación parcial. R. 10 de Marzo de 1998

Censo. No es mención si fue objeto de un asiento específico, aunque sea en los antiguos libros de contaduría de hipotecas, pues estos forman parte del historial registral. R. 23 de marzo de 1999, R. 24 de marzo de 1999

Censo enfitéutico. Dominio directo únicamente inscrito. El verdadero dueño es el titular del dominio directo, y puede agrupar la finca con otras en las que tiene el pleno dominio. R. 26 de Octubre de 2004

  

CLAUSULAS ABUSIVAS

Calificación. Han de haber sido declaradas nulas judicialmente. R. 19 de Abril de 2006, R. 19 de Abril de 2006

Cláusulas abusivas de las hipotecas. La calificación registral del carácter abusivo de las estipulaciones entra dentro del ámbito de su función. R. 13 de septiembre de 2013

Cláusulas abusivas de las hipotecas. La calificación registral del carácter abusivo de las estipulaciones entra dentro del ámbito de su función, sin que sea precisa una previa declaración judicial ni su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. R. 13 de septiembre de 2013

 

COMPRAVENTA

Aval. No cabe hacer constar en el registro una deuda garantizada con aval. R. 20 de abril de 2012

Cancelación de asiento de compraventa. Sentencias contradictorias. R. 6 de abril de 2001

Carácter privativo del precio. Prueba documental pública plena. Para acreditar el carácter privativo del precio en una compraventa tiene que haber una prueba documental pública plena, y por ello no es bastante con acreditar que días antes se produjo en escritura una donación por el mismo importe, dado el carácter fungible del dinero. R. 7 de noviembre de 2018.

Causa del contrato. Compraventa. Dación en pago. Compensación de créditos. R. 17 de octubre de 2012

Compra por extranjero de finca en zona de acceso restringido. Es exigible la autorización militar impuesta por la legislación sobre Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional en el supuesto de que adquiera un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea casado con un extracomunitario aunque lo estén bajo un régimen económico-matrimonial que genere una comunidad de tipo germánico similar a la sociedad de gananciales del Derecho español. R. 6 de noviembre de 2019

Compra por sociedad de finca que constituye activo esencial sin autorización de la junta general. Constando el carácter esencial del activo adquirido, ha de acreditarse la autorización de la Junta General. De no ser así, el Notario debe denegar la autorización de la escritura, y en caso contrario, el Registrador puede suspender su inscripción. R. 6 de septiembre de 2023

Compra por administrador concursal de persona de nacionalidad checa. Importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa. R. 13 de mayo de 2022

Compraventa. Liquidación del impuesto. Art 9 LMEA. La limitación del art. 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario. R. 13 de diciembre de 2023

Compraventa sin transmisión posesoria. El aplazamiento del traspaso posesorio en una escritura de compraventa no excluye el efecto traditorio de la escritura. R. 29 de noviembre de 2022

Compraventa. Activo esencial. Necesidad de legitimación de firma. Si el bien objeto de la escritura es un activo esencial, o bien porque es notorio que lo es o porque el representante de la sociedad así lo manifiesta, tiene que acreditarse la autorización de la Junta con un certificado del acuerdo tomado con firma legitimadaR. 21 de noviembre de 2022

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

Compraventa. Derecho de adquisición preferente. En caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del art. 22 LAR. R. 3 de octubre de 2023

Compra con atribución de privatividad. Causa de la atribución. Confesión de privatividad del dinero. Es posible la atribución a un bien del carácter privativo por voluntad de los cónyuges, siempre que se especifique la causa de la atribución, es decir si es onerosa o es gratuita. Y ello con independencia de que en los casos de compra el origen del dinero se manifieste que es privativo por confesión y que no hay derecho de reembolso, pues habiendo atribución el bien debe inscribirse como privativo con carácter pleno y no por confesión. R. 30 de noviembre de 2022

Compra con confesión de privatividad años después. Cuando un cónyuge compra un bien constante la sociedad de gananciales y el primer plazo se paga con dinero privativo, todo el bien tendrá esa naturaleza por la aplicación del art. 1356 cc. R. 30 de mayo de 2023

Compraventa. Atribución de privaticidad sin expresar causa. Los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden excluir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art 1361 CC) y atribuir carácter privativo a un bien comprado constante la sociedad de gananciales, y ello sin necesidad de acreditar indubitadamente procedencia privativa del dinero invertido, pero debe expresarse la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. R. 24 de mayo de 2023

Compraventa con condición resolutoria sin prever para la resolución la consignación de las cantidades que se perciban. La última jurisprudencia acepta que las partes puedan pactar la renuncia del comprador a la moderación judicial de la cláusula penal (art. 1154 CC) cuando se produce el incumplimiento concretamente previsto en el contrato y salvo que sea aplicable la legislación de consumidores y usuarios. La exclusión de la moderación judicial se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y del efecto vinculante de los pactos creados («pacta sunt servanda» art.1091 CC). R. 11 de mayo de 2021

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria. distribución del precio aplazado. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. R. 27 de julio de 2022 

Compraventa. Identificación mediante el permiso de conducir. El permiso de conducir español original es un documento válido para identificar a las personas, españolas o extranjeras, porque es un documento oficial que tiene esa finalidad identificativa, y contiene fotografía y firma de su titular. R. 16 de enero de 2023

Compraventa mediante poder mercantil revocado y publicado en Borme. La revocación de un poder mercantil publicada en el BORME cierra el registro de la propiedad aunque el apoderado haya exhibido la copia autorizada por no haber el poderdante exigido su restitución ni notificado la revocación. R. 26 de julio de 2023

Compraventa. Poder ante notario extranjero. Poder autorizado por notario alemán, otorgado por la tutora de la madre en representación de menores que adquieren la nuda propiedad de una finca.  Corresponde al Notario emitir el juicio de suficiencia del poder. R. 16 de enero de 2023

Compraventa por ciudadano británico en zona fronteriza sin autorización militar. Basta que un municipio sea fronterizo para que quede sujeto a la limitación (necesidad de obtención de la autorización militar previa) cualquier núcleo poblacional que pertenezca al mismo. R. 25 de mayo de 2023

Compraventa por español y extranjera. Régimen económico matrimonial. Ley aplicable. En el supuesto de adquisiciones de bienes por matrimonios de distinta nacionalidad, debe determinarse cuál es la ley –española o extranjera– aplicable al régimen económico matrimonial de los compradores. R. 29 de octubre de 2020

Compraventa en régimen de conquistas navarro. Confesión o atribución de privaticidad. Conflicto de intereses. El concepto de conflicto de intereses es más amplio que el de autocontratación. Hay conflicto de intereses cuando se produce una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. R. 17 de diciembre de 2020

Compraventa. Manifestación sobre vivienda habitual siendo transmitida por comuneros. Es admisible la fórmula según la cual “la vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada”. R. 26 de enero de 2022

Compraventa por matrimonio de nacionalidad india. La aplicación del art. 92 RH no tiene carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Si el registrador tiene conocimiento del régimen económico matrimonial sujeto a ley extranjera y es un régimen de separación, se considera justificada la exigencia de que conste en la escritura la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien. R. 2 de febrero de 2022

Compraventa de finca por entidad concursada. Los actos de la sociedad concursada realizados sin la intervención del administrador social, en caso de intervención, o del propio administrador concursal, en caso de suspensión, no pueden acceder al Registro, salvo que sean confirmados o convalidados expresamente por ese órgano auxiliar del Juez o se acredite, sea la caducidad de la acción de anulación, sea la desestimación por sentencia firme de la acción ejercitada. R. 14 de julio de 2020

Compraventa de vivienda y anejo. Su reciproca vinculación. En una propiedad horizontal en que los garajes están vinculados a las viviendas, si se vende la vivienda se está vendiendo también el garaje vinculado a ella y ello aunque los garajes consten inscritos como fincas independientes con número registral propio. R. 3 de marzo de 2021

Compraventa. Exoneración al transmitente del certificado de eficiencia energética. Es posible que el adquirente de un inmueble, no consumidor, exonere al transmitente de su obligación de presentar un certificado de eficiencia energética. R. 20 de marzo de 2019

Compraventa. Capitulaciones matrimoniales. Previa inscripción en el registro civil. No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil. R. 13 de febrero de 2020

Compraventa. Certificado de eficiencia energética. En la compraventa de viviendas en edificios que no sean de nueva construcción, el adquirente puede renunciar o exonerar al transmitente de la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética, que no es necesaria para autorizar la escritura de compraventa ni para su inscripción. R. 16 de septiembre de 2019

Compraventa. Dudas de identidad entre disponente y titular registral. En el caso de extranjeros cuyo número de  documentación de identidad cambia, el juicio de identidad del notario implica  un juicio de legitimación como titular registral para vender, aunque no se declare expresamente. El registrador podrá, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral pero deberá argumentarlo en la nota de calificación y no en un momento posterior. R. 18 de mayo de 2021

Compraventa y opción de compra sobre aprovechamientos urbanísticos. R. 25 de mayo de 2021

Compraventa interviniendo tutor con juicio de suficiencia sin insertar la autorización para enajenar. El Registrador no puede cuestionar el testimonio en relación hecho por el notario del documento judicial de autorización al tutor para enajenar y no puede exigir la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe. R. 1 de junio de 2021

Compraventa con condición resolutoria. Distribución del precio. Valor y precio. R. 28 de noviembre de 2019

Compraventa. Acreditación del carácter privativo del dinero empleado. Prueba documental pública de la contraprestación privativa con la que se obtiene un bien, es necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. R. 26 de febrero de 2020

Compraventa. Atribución de carácter privativo del bien por los cónyuges sin acreditar la procedencia del dinero. Es admisible que, unos cónyuges casados en gananciales, pacten en una escritura de compraventa y en favor del marido, el carácter privativo de los inmuebles comprados por éste, aunque no se acredite el carácter del dinero empleado, ya que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, ambos, pueden excluir la presunción de ganancialidad del art. 1361 cc, quedando acreditado el carácter oneroso del negocio, pues existe una perfecta conmutatividad sinalagmática entre el carácter de lo adquirido y los fondos empleados. R. 12 de junio de 2020

Compraventa. Identificación de medios de pago. No todo error en la escritura es un defecto que impida la inscripción, especialmente cuando son de escasa importancia. En caso de discrepancia entre el número del cheque consignado en la escritura, que es un error material, y el que consta en el cheque testimoniado ha de prevalecer el que resulta del cheque. R. 4 de marzo de 2020

Compraventa mediante mandato verbal sin ratificación. Las escrituras otorgadas mediante un mandatario verbal exigen la ratificación del representado o la de quienes acrediten ser sus herederos con la correspondiente documentación sucesoria. R. 3 de diciembre de 2020

Compraventa. Situación arrendaticia. Vivienda «ocupada» u «okupada». Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición deberá el vendedor declararlo en la escritura bajo pena de falsedad en documento público. R. 10 de junio de 2020

Compraventa de parcela segregada, según manifiestan, de una finca registral. La división o segregación de fincas exige la preceptiva licencia. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior. R. 20 de abril de 2022

Compraventa previa segregación y agregación. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas. R. 27 de abril de 2022

Compraventa de finca sujeta a tanteo convencional. Caducidad del derecho y caducidad del asiento. Los derechos de adquisición preferente constituidos voluntariamente pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. R. 4 de mayo de 2022

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria sin distribuir el precio aplazado. Carácter unitario de la calificación. Inscripción parcial. Aun cuando, su constancia registral pudiera ser esencial para el equilibrio negocial de las partes, podría ser excluida de la inscripción de la venta, si lo solicita el vendedor, como único beneficiario de la misma R. 27 de febrero de 2020

Compraventa. Venta del edifico en su conjunto. No hay derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario de un piso o local cuando lo que se vende es el edificio en su conjunto. R. 20 de julio de 2020

Compraventa y activos esenciales. Obligaciones del administrador, del notario, y  del registrador. No es defecto que el representante de la sociedad no declare que el bien transmitido es activo esencial o no aporte certificado que lo acredite, pero el notario lo debe de exigir. El registrador únicamente puede calificar la consideración de activo esencial  cuando resulte de forma manifiesta  o  de los elementos de que dispone para calificar. R. 12 de junio de 2020

Compraventa. Activo esencial. Art. 160 f LSC sin aportar autorización. Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorización de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto. R. 19 de julio de 2021

Compraventa. Incompatibilidad al sustituir un notario el poder recíproco propio y de la esposa. R. 20 de diciembre de 2019

Compraventa sin que conste el NIE del representante del vendedor. Es preciso que conste en la escritura el NIE de la compareciente que representa al matrimonio vendedor. R. 24 de octubre de 2019.

Compraventa. Protección de espacios naturales. Derecho de tanteo. R. 15 de junio de 2016

Compraventa bajo condición suspensiva. Nota posterior en la escritura sobre resolución del contrato. Reserva de dominio. R. 10 de enero de 2018

Compraventa: carácter real o personal de una cláusula. Acceso al Registro del realojamiento y retorno arrendaticio. R. 28 de abril de 2016

Compraventa de aprovechamiento urbanístico. R. 13 de abril de 2016

Compraventa de bien de interés cultural. Tanteo y retracto. Notificación con carta certificada y acuse de recibo. R. 21 de febrero de 2018

Compraventa de finca que linda con carretera. La Ley de Carreteras 37/2015 no impone el cierre registral por falta de notificación de la venta para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes. R. 26 de abril de 2017

Compraventa con precio aplazado garantizado mediante pacto de reserva de dominio. Condición suspensiva. Pacto comisorio. R. 28 de noviembre de 2017

Compraventa. Subsanación. Acreditación fallecimiento titular registral y condición de herederos. R. 29 de agosto de 2017

Comprador casado en separación de bienes. No es necesario que conste el nombre del cónyuge. R. 27 de mayo de 2015

Compraventa de aprovechamiento urbanístico. R. 13 de abril de 2016

Compraventa. Cancelación de condición resolutoria mediante instancia privada. La regla general para para cancelar una condición resolutoria es el otorgamiento de una escritura publica. Para cancelar dicha condición mediante instancia privada tiene que haber quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito y haberse pactado así en escritura o bien que la extinción indubitada del derecho resulte de una disposición legal. R. 10 de agosto de 2020

Compraventa de vivienda en acceso diferido a la propiedad. Momento de la transmisión. R. 5 de octubre de 1999

Compraventa válida atendiendo a la normativa vigente cuando se otorgó. R. 25 de junio de 2013

Compraventa. NIF del cónyuge del adquirente. No es necesario aportar el NIF del cónyuge no compareciente del comprador que compra para la sociedad de gananciales. R. 25 de octubre de 2021

Compraventa. Tracto sucesivo abreviado. Derecho de transmisión. Cabe la inscripción de una venta realizada directamente por los que acreditan ser herederos de los dos titulares registrales. R. 25 de abril de 2018

Concreción del objeto y restitución del pleno dominio que trae causa de otra escritura de compraventa. R. 16 de enero de 2013

Compraventa “para persona por designar”. Título y modo. R. 11 de junio de 2015

Compraventa. Tracto sucesivo. No cabe inscribir, por falta de tracto, un titulo contradictorio a otro presentado con anterioridad, si el titular registral ya no es el mismo, aunque sea su heredero. R. 25 de febrero de 2021

Compra por sociedad civil alemana representada por apoderado. La ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español. R. 29 de septiembre de 2022

Copia parcial de escritura de compraventa: ¿es inscribible? Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripción, pues la fe pública notarial alcanza también a la afirmación que debe realizar el notario autorizante, “bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto”. R. 13 de septiembre de 2022

Contrato privado de compraventa y certificación administrativa acreditativa. Título hábil para la inscripción en el ámbito administrativo. El certificado administrativo no es título hábil para inscribir contratos privados en el ámbito administrativo respecto de fincas ya inscritas. R. 21 de junio de 2019

Cuotas indivisas en periódica pura. Cabe expresar las adjudicaciones realizadas mediante números periódicos puros. R. 22 de Diciembre de 2003

Gastos de comunidad. La omisión de su referencia en la venta de una vivienda no impide su inscripción.  R. 11 de Diciembre de 2003 –confirmada por sentencia de Audiencia Provincial-, R. 19 de Octubre de 2005 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)R. 13 de Marzo de 2008

Doble inmatriculación en un expediente de concentración parcelaria, habiéndose vendido la finca de origen durante el transcurso del expediente. R. 16 de junio de 2020

Doble venta. Correcta denegación de la inscripción por haber vendido la finca la anterior titular y haberse inscrito dicha venta. Las alegaciones respecto a la justicia o injusticia de la inscripción no corresponde dilucidarlas al Registrador, ni a la DGRN, sino solamente a los Tribunales de Justicia. R. 11 de septiembre de 2002

Doble venta. Sospecha de delito. La sospecha de existir delito de doble o triple venta de una misma finca derivada de asientos de presentación ya caducados, no es impedimento para que el Registrador califique y en su caso inscriba la nueva venta, sin perjuicio de su obligación de colaborar con la justicia poniendo en su conocimiento los hechos. R. 18 de Enero de 2003

Inmatriculación art. 205 LH mediante escritura de venta con precio aplazado y escritura de carta de pago. En caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado. R. 2 de octubre de 2023

IVA. Aunque el IVA no forma parte del precio de compra, cabe que con la subrogación en un préstamo el comprador pague el precio y el IVA. R. 22 de Octubre de 2008, R. 1 de Diciembre de 2008, R. 2 de Diciembre de 2008, R. 2 de Diciembre de 2008, R. 3 de Diciembre de 2008, R. 4 de Diciembre de 2008, R. 5 de Diciembre de 2008R. 5 de Diciembre de 2008, R. 9 de Diciembre de 2008

Momento de la transmisión del dominio. R. 5 de mayo de 1999, R. 6 de mayo de 1999

Nulidad de compraventa. No cabe cancelar una hipoteca inscrita tras compraventa declarada nula en sentencia criminal sin que conste que el acreedor hipotecario (préstamo para financiar la adquisición) haya podido intervenir y efectuar alegaciones en el procedimiento. R. 26 de octubre de 2021

Pacto de retro. En una venta de dos fincas con pacto de retro a favor del vendedor, no es necesaria la distribución del precio entre ambas fincas. R. 19 de febrero de 2002

Por el juez en rebeldía del demandado. Cuando el Juez otorga una escritura de compraventa en rebeldía del demandado no representa ni sustituye al deudor, sino que realiza un acto de autoridad en ejercicio de su función jurisdiccional, por lo que no es preciso que la escritura se otorgue expresamente en nombre del demandado. R. 7 de marzo de 2001

Precio. La constancia de la forma de pago del precio condicionada no es mención. R. 23 de junio de 2009

Precio cierto y cuotas indivisas. Es inscribible el contrato en el que la prestación tanto por parte de los vendedores como por la de los compradores es conjunta e indivisible. R. 23 de julio de 1999

Prueba del carácter privativo del precio y depósito bancario. R. 2 de febrero de 2017

Resolución de compraventa de finca ganancial sin que haya sido parte el cónyuge en el procedimiento. La resolución judicial de la compraventa de una finca (inscrita a favor del comprador para su sociedad de gananciales) como consecuencia del desenvolvimiento de una condición resolutoria explícita, no exige demanda al cónyuge del adquirente, pero si requiere al menos que haya sido notificado de la resolución. R. 7 de mayo de 2021

Resolución judicial de compraventa ex art. 1124 CC. Necesidad de consignación del precio. En los casos de resolución de compraventa inscrita, los requisitos de los arts 175.6 Y 180 RH son aplicables no sólo a las condiciones resolutorias explícitas inscritas ex art. 1504 CC, sino también a las resoluciones de compraventas ex art. 1124 CC en que no se hubiera pactado la resolución de la compraventa. R. 8 de mayo de 2019

Supresión de comprador. No cabe la supresión de un comprador por rectificación, al no existir propiamente rectificación sino transmisión dominical sin expresión de causa. R. 6 de Julio de 2006

Tracto sucesivo abreviado o comprimido. Compraventa. Comunidad postganancial. Se puede inscribir la disposición de bienes concretos de una comunidad postganancial sin previa liquidación si disponen todos quienes agotan la titularidad sobre el bien. R. 7 de noviembre de 2019

Tracto sucesivo. Doble venta y principio de prioridad. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario. R. 7 de septiembre de 2022

Traditio. La falta de posesión material no impide la traditio instrumental. R. 11 de Junio de 2004, R. 8 de Septiembre de 2005

Traditio. Puede haber transmisión del dominio aunque se aplace la entrega material, ya que cuando el art. 1462-2 CC exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario se refiere no al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio. R. 30 de marzo de 2001, R. 31 de marzo de 2001, R. 8 de Septiembre de 2005

Traditio. Puede haber transmisión del dominio aunque se aplace la entrega material. R. 8 de Septiembre de 2005

Transmisión  de finca afectada por una zona de exclusión  del dominio público marítimo terrestre. Las denominadas «zonas de exclusión» del dominio público marítimo terrestre son de dominio público mientras no se determine  por Orden Ministerial conjunta el mecanismo de retrocesión a la propiedad privada y se otorgue la correspondiente escritura de transmisión, por lo que mientras tanto no puede inscribirse la transmisión de fincas registrales incluidas en todo o en parte en dichas zonas. R. 6 de mayo de 2021

Transmisión de las antiguas viviendas del INV. Subrogación, admitida por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a favor de los herederos (declarados por acta) del adjudicatario originario.  R. 22 de Julio de 2005

Transmisión de la propiedad en virtud del 34 LYRDA. R. 22 de diciembre de 1998

Transmisión de vivienda usada Cataluña. No es necesario visado. R. 26 de abril de 2012

Venta de cuota indivisa de finca inscrita como privativa por confesión. Aplicación del art. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante. R. 30 de junio de 2022

Venta de finca a una sociedad. Artículo 160-f LSC. La ausencia de manifestación sobre si constituye un activo esencial o de su acreditación no es defecto que impida la inscripción. R. 11 de junio de 2015,R. 26 de junio de 2015, R. 26 de junio de 2015, R. 26 de junio de 2015, R. 8 de julio de 2015, R. 27 de julio de 2015, R. 23 de octubre de 2015, R. 14 de diciembre de 2015

Venta bajo condición suspensiva del consentimiento del acreedor hipotecario para la subrogación: Es inscribible. R. 12 de mayo de 2010

Venta por divorciado de cuota indivisa inscrita como privativa por confesión. Cuando en el Registro consta inscrita una finca como privativa a favor de un cónyuge, por confesión del otro, y posteriormente se divorcian, para disponer de la finca por el titular registral divorciado debe de manifestar en la escritura si el ex cónyuge confesante ha fallecido o no. R. 19 de abril de 2021

Venta por apoderamiento irrevocable con condiciones. Baja de comunidad por incumplimiento.  R. 11 de Febrero de 2015

Venta de cuota indivisa a apoderada del vendedor. Posible doble venta. La buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del art. 1473 CC, aunque no la mencione. R. 14 de marzo de 2022

Venta de  cuota indivisa estando arrendada toda la finca. Adquisición preferente. Existe, en el otro coarrendatario, un derecho de preferente adquisición (tanteo o retracto) ya que, de lo contrario, se perjudicaría la posibilidad de acceso de este arrendatario, a la propiedad del total inmueble. R. 18 de junio de 2020

Venta de participaciones indivisas y vinculación “ob rem”. La configuración jurídica de una finca registral con el carácter ob rem respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca ob rem corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como consecuencia jurídica de ello, los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación. R. 19 de junio de 2020

Venta de inmueble de una SL a otra: discrepancias sobre si es activo esencial. No se requiere acuerdo de junta general, a los efectos del art. 160 LSC, a pesar de que en una instancia un socio  dice lo contrario. La instancia no debió de causar asiento de presentación. R. 31 de mayo de 2018

Sobre el art. 160 LSC, ver más en la voz «Sociedades» dentro de la letra «S»

COMUNIDAD DE BIENES

Acción de división de la cosa común con fideicomisarios: son interesados y deben de intervenir en el procedimiento, pero no es necesario su consentimiento a la división. R. 6 de noviembre de 2015

Acción de división de la cosa común. Superficie y valor. La superficie debe constar en el título y no se pueden tener en cuenta documentos no presentados al calificar. En cuanto al valor de cada parte para calificar un posible exceso de adjudicación no causalizado, es una cuestión de fondo de la sentencia que el registrador no puede calificar. R. 6 de noviembre de 2015

Acta de fin de obra de varios propietarios con modificaciones respecto del proyecto inicial. En las Actas de terminación de obra, sin variaciones respecto de la obra inscrita en construcción, basta que la otorguen la mayoría de los comuneros, al tratarse de un acto de administración. Sin embargo, cuando se produzca alguna variación en la obra, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios con independencia de que se necesite o no nueva licencia. El técnico es competente para aseverar si esas modificaciones necesitan o no de nueva licencia. R. 4 de septiembre de 2020

Actio communi dividundo. de bien común en el que hay cuota ganancial. Puede ejercitarla por uno solo de los cónyuges. R. 4 de septiembre de 2000

Actio communi dividendo. Fallecido uno de los cotitulares registrales, es necesario el consentimiento o intervención en el procedimiento de sus herederos, debiendo acreditarse quiénes son aportando el título sucesorio. R. 21 de Septiembre de 2005

Acuerdo transaccional de disolución de comunidad. No tratándose de un procedimiento de división de un patrimonio conectado con una situación de crisis matrimonial ni configurándose el acuerdo como un convenio regulador, no es título inscribible. R. 8 de noviembre de 2017

Adjudicación en parte privativa y en parte ganancial. Es admisible. Tácita aportación a gananciales. R. 6 de Junio de 2007revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Adjudicación hereditaria de cuota indivisa de garaje con pretendida asignación individual de uso. Exige el consentimiento unánime de los restantes copropietarios. R. 19 de julio de 2011

Adquisición preferente. Venta de cuota indivisa. Procede el retracto arrendaticio urbano. R. 11 de Mayo de 2005

Aportación de cuota indivisa a una sociedad por divorciado sin manifestar si es vivienda habitual. Los divorciados (al igual que los solteros y viudos) NO necesitan manifestar si la vivienda transmitida constituye o no vivienda habitual familiar (si estuviera sujeta a algún derecho de uso por divorcio debería ya constar en el Registro). R. 29 de octubre de 2020

Arrendamiento: Posibilidad de ser acordado por la mayoría de los comuneros. R. 22 de Abril de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE),  26 de Enero de 2015

Arrendamiento de cuota indivisa: no es inscribible. R. 28 de septiembre de 2017

Cancelación de anotación de embargo que grava una cuota. El titular de la anotación ha de ser notificado con carácter previo a la extinción del condominio quedando concretado su derecho a la finca adjudicada,  y si no se adjudica, sin arrastre de cargas pero con la constancia de la subrogación real operada y permitiéndose por tanto su cancelación. R. 25 de mayo de 2016

Carácter privativo o ganancial de la adjudicación en disolución de condominio con compensación en metálico. R. 29 de enero de 2013

Compra de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Parcelación urbanística. La mera venta del pleno dominio de una finca por partes indivisas no es presupuesto suficiente para requerir una intervención administrativa no prevista por la legislación aplicable, siendo necesario justificar motivadamente en la nota de calificación los elementos adicionales concurrentes, que fundamenten la exigencia de intervención administrativa. R. 22 de julio de 2021

Compra de cuota indivisa de finca rústica. La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa por riesgo de parcelación ilegal. R. 16 de noviembre de 2021 

Comunero por herencia compra otra cuota indivisa con dinero ganancial. Carácter privativo o ganancial. Prevalencia del derecho de Cuota (titularidad previa privativa) sobre el principio de subrogación real (dinero aportado presuntivamente ganancial). R. 30 de junio de 2017

Comunidad hereditaria. Cabe la inscripción a favor de la comunidad hereditaria sin que hayan de reflejarse participaciones proindiviso de los herederos en cada bien concreto. R. 16 de mayo de 2003, R. 30 de diciembre de 2005

Compra de finca por terceras partes indivisas. Juicio notarial de suficiencia del poder. El juicio ha de ser preciso y no genérico o inconcreto. El registrador ha de rechazar el juicio cuando es genérico, cuando es incoherente o hay un error pero no puede entrar a calificar la interpretación hecha por el notario. R. 28 de noviembre de 2023

Compraventa. Manifestación sobre vivienda habitual siendo transmitida por comuneros. Es admisible la fórmula según la cual “la vivienda objeto del acto dispositivo no es la vivienda habitual familiar de nadie que no comparezca en el otorgamiento de la escritura calificada”. R. 26 de enero de 2022

Contador Partidor. Disolución de comunidad en que la causante tenía una cuota indivisa. Queda fuera de su ámbito. R. 20 de Septiembre de 2003

Convenio regulador de pareja de hecho. Disolución de comunidad. No se puede disolver por convenio regulador una comunidad de bienes existente entre una pareja estable en Baleares, por exceder de su contenido típico. R. 25 de julio de 2019

Convenio regulador. Liquidación de régimen de separación de bienes catalán. Extinción de comunidad de la vivienda familiar. En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge y el Garaje y trastero al otro, aunque en la Sentencia se especifique que su exigibilidad no lo será ante los juzgados de familia sino en ejecución ordinaria. R. 15 de septiembre de 2020

Compraventa de cuota indivisa de finca rústica. Posible parcelación urbanística. Nota marginal. R. 16 de septiembre de 2020

Comunidad postgancial y división de la cosa común. Tracto sucesivo. En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenación de los bienes que la integran con consentimiento de todos. Y, cuando existe un único bien, cabe el ejercicio de la acción de división de la cosa común, sin necesidad de proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la inscripción de la división hereditaria. R. 25 de marzo de 2021

Derecho de habitación sobre vivienda (cuota indivisa de finca) R. 5 de octubre de 2015

Derecho de uso de la vivienda familiar y extinción de condominio. Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al marido por extinción de comunidad. No cabe entender que en la extinción del condominio hay renuncia implícitamente al derecho de uso. R. 19 de enero de 2016

Determinación. Inmatriculación de finca salvo bodega.  La concurrencia en la titularidad debe determinarse. R. 7 de marzo de 2011

Diferencias.  Entre condominio romano y sociedad de gananciales. En ésta última los cónyuges conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. R. 25 de Noviembre de 2004, R. 30 de Enero de 2006

Disolución de comunidad sujeta a condición suspensiva. Es posible pactar la disolución de una comunidad sujeta a la condición suspensiva del fallecimiento del testador bajo un determinado testamento con un término adicional de seis meses. R. 10 de marzo de 2021

Disolución de comunidad con cuota indivisa ganancial. En las comunidades de bienes en las que alguna de las cuotas indivisas es ganancial es necesaria la intervención de ambos cónyuges para el otorgamiento de la escritura de disolución de la comunidad y consiguiente extinción del condominio. R. 15 de junio de 2020

Disolución de comunidad por adjudicación de cuotas a un solo comunero. Existe disolución de comunidad cuando los comuneros sobre una cosa indivisible adjudican a uno de ellos sus cuotas quien, en contraprestación por el exceso de adjudicación a su favor, abona a los otros una determinada cantidad de dinero. R. 16 de diciembre de 2021

Disolución de comunidad sin certificación del administrador de la propiedad horizontal sobre el estado de deudas. No impide la inscripción. R. 2 de febrero de 2012

Disolución de comunidad figurando inscritas algunas participaciones con carácter ganancial y otras con carácter privativo. R.11 de junio de 2014

Disolución de comunidad sobre vivienda. Valencia. Uniones de hecho. R. 18 de noviembre de 2015

Disolución de comunidad en la que la adjudicataria, era cotitular de varias fincas, en una parte, “privativa” y, en otra, “privativa por confesión”. R. 13 de noviembre de 2017

Disolución de comunidad en la que parte de las cuotas son privativas por confesión art. 1324 cc. Debe especificarse que proporción se corresponde con la cuota privativa por confesión. R.13 de diciembre de 2017

Disolución parcial de comunidad. R. 12 de Marzo de 2010, R. 11 de noviembre de 2011, R. 9 de Diciembre de 2011, R. 4 de abril de 2016.

Disolución parcial de comunidad cuando de las dos fincas afectadas una de ellas continúa en copropiedad, aunque en distinta proporción. Depende de si el negocio  jurídico celebrado va encaminado a provocar la extinción de la comunidad. R. 4 de abril de 2016

Disolución parcial de comunidad y tracto. R. 12 de Marzo de 2010

Disolución judicial de comunidad y división material. Traslado de cargas que tenía una cuota indivisa. Cuando una cuota indivisa está gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al condómino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas. R. 6 de julio de 2021

Disolución de comunidad sobre bienes, en parte privativos y en parte gananciales. Admisibilidad.  R. 24 de febrero de 2012

Disolución de comunidad. Atribución de ganancialidad. Presunción de causa onerosa. En una disolución de comunidad de un bien privativo el comunero adjudicatario puede atribuirle el carácter de ganancial, de conformidad con su cónyuge. En tal caso no es necesario que se atribuya formalmente de forma expresa la ganancialidad si consta claramente la intención de los cónyuges, ni que se diga expresamente si la causa es onerosa o gratuita, pues se presume que es onerosa y que existe un derecho de reembolso. R. 6 de septiembre de 2023

Disolución de comunidad con desmembramiento del dominio. Causa. R. 9 diciembre de 2011

Disolución de comunidad con desmembramiento del dominio. Carácter de los bienes. Si el Registro publica que los bienes son privativos, aunque los titulares estén casados, los derechos adjudicados serán también privativos. R. 9 diciembre de 2011

Disolución judicial de comunidad: tracto sucesivo. R. 4 de abril de 2018

División material y disolución de comunidad existiendo sobre la mitad indivisa de uno de los dos cotitulares determinadas cargas, solicitándose que se concreten, por subrogación real, en una de las dos nuevas fincas. Condición suspensiva de notificar a los titulares de dichas cargas. R. 20 de febrero de 2012

División material y disolución de comunidad. Concreción de una afección urbanística, no puede hacerlo solo el agente urbanizador. R. 25 de abril de 2016

División material o segregación, y extinción de comunidad, estando gravada una cuota. Cuando la hipoteca o carga gravan sólo la cuota de uno de los comuneros, al producirse la división material de la finca matriz se han de arrastrar las cargas, por subrogación real, a la finca adjudicada a dicho comunero. R. 20 de febrero de 2012 , R. 20 de Enero de 2015

División de la cosa común. Participación ganancial. Intervención del cónyuge del demandante. R. 1 de febrero de 2017, R. 9 de mayo de 2017

División judicial de cosa común. Tracto sucesivo. No cabe modificar (judicialmente) asientos registrales sin el consentimiento del titular registral o sus herederos, o sin que la demanda se haya dirigido contra ellos, o sin inscribir los títulos intermedios. R. 20 de noviembre de 2019

Divorcio y disolución de comunidad. Inscripción de la sentencia judicial. Es posible la acumulación de acciones de divorcio y de división de la cosa común. R. 12 de noviembre de 2014

Documentos judiciales de disolución de comunidad y su acceso al registro. Es inscribible la transacción privada homologada judicialmente. R. 5 de mayo de 2003

Donación. La transmisión de una cuota indivisa preexistente y ya inscrita sobre una finca rústica no entraña “per se” un acto de parcelación (ilegal). R. 20 de febrero de 2020

Elevación a público. Bien ganancial. En la escritura de elevación a público de venta interviniendo  el Juez en representación tan sólo del esposo. No es inscribible. R. 14 de noviembre de 1998

Estado Civil. Extinción de comunidad de finca inscrita con carácter ganancial manifestando ahora que estaban solteros. Necesidad de acreditación fehaciente. R. 4 de Abril de 2006

Estatutos. Actos de disposición por mayoría. R. 4 de Diciembre de 2004

Extinción de condominio y división material en documento judicial. Necesidad de licencia o declaración de innecesariedad. R. 4 de marzo de 2016

Extinción de comunidad con participaciones privativas por confesión. Consentimiento de herederos forzosos según naturaleza de su legítima. Vecindad civil. Derecho sucesorio de Galicia. R. 25 de julio de 2017

Expediente de dominio para reanudar el tracto. Debe expresarse la porción de cada condueño. R. 8 de octubre de 2011

Extinción de comunidad: naturaleza. Derecho de adquisición preferente. De conformidad con el art. 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinción total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas. R. 27 de julio de 2022

Extinción de comunidad sin manifestación sobre actividades no contaminantes. En la extinción de condominio stricto sensu no es necesaria la manifestación de “suelos contaminados” al no tratarse de un acto traslativo sino especificativo o determinativo. R. 27 de noviembre de 2023

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del art. 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Extinción de comunidad. Adjudicación privativa siendo la cuota ganancial. Al estar inscrita con carácter ganancial la cuota indivisa que ya pertenecía a la adjudicataria, es necesario el consentimiento del esposo de ésta para proceder a la disolución de la comunidad. R. 25 de septiembre de 2023

Extinción de comunidad. No es bastante para la inmatriculación una escritura de extinción de comunidad de fincas adquiridas por herencia, por cuanto que la inmatriculación exige un título público adquisitivo y la acreditación fehaciente de la previa adquisición del derecho de transmitente, lo que en el caso no ha tenido lugar. R. 4 de diciembre de 2000

Extinción de comunidad atribuyendo carácter privativo a una mitad indivisa. Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. R. 11 de abril de 2022

Extinción de comunidad en subasta judicial. Fotocopias. Tracto sucesivo. Los documentos presentados en el registro han de ser originales, sin que sean objeto de calificación las meras fotocopias. Para que sean inscribibles las sentencias judiciales han de ser demandados los titulares registrales, o inscribirse los títulos intermedios si está interrumpido el tracto. R. 9 de marzo de 2022

Extinción de condominio mediante acuerdo transaccional homologado judicialmente. La homologación judicial de un acuerdo transaccional no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa escritura pública. R. 18 de mayo de 2021

Extinción de condominio privativo en procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial. No es directamente inscribible un Decreto Judicial de adjudicación dictado en un procedimiento de liquidación de gananciales disolviendo el condominio de una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo. R. 26 de mayo de 2021

Extinción de comunidad en acción de cosa común acumulada al procedimiento de divorcio. R. 26 de julio de 2017

Extinción de comunidad de finca inscrita en usufructo y nuda propiedad. Caben las extinciones de comunidad reduciendo el número de comuneros, que permanecen en la comunidad con mayor cuota y compensando en metálico a los que cesan en la misma. R. 12 de febrero de 2020

Extinción de comunidad como título inmatriculador. Títulos de los copartícipes. No cabe la inmatriculación de una escritura de disolución de comunidad si la documentación aportada se había creado “ad hoc”. La disolución de comunidad tiene potencial capacidad inmatriculadora pero ha de aportarse la titulación pública de los copartícipes. R. 5 de marzo de 2020

Extinción de comunidad cuando una cuota está inscrita con carácter presuntivamente ganancial. Para extinguir una comunidad romana sobre varios inmuebles, si una cuota está inscrita con carácter presuntivamente ganancial y se hacen lotes diferentes, ha de comparecer el cónyuge. La disolución de comunidad no encaja en la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. R. 5 de abril de 2020

Extinción parcial de condominio. Si el acto jurídico no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución. Sin embargo, si no implica reducción de los miembros pero se encamina al cese final de la situación de la comunidad, podrá ser calificado de disolución, aunque no se logre con dicho acto el efecto pleno de disolución. R. 2 de noviembre de 2018

Extinción de comunidad. Falta de tracto en cuanto a una mitad indivisa. Posibilidad de inscripción parcial. No siempre es exigible para practicar una inscripción parcial que haya una solicitud expresa en tal sentido. Depende de que la cláusula en cuestión afecte o no a la esencialidad del contrato. R. 8 de octubre de 2018

Extinción de comunidad con un  menor de edad. Es acto particional (declarativo) y no dispositivo, no precisando autorización judicial. R. 2 de Enero de 2004

Extinción de comunidad. “Comunidad valenciana”. Habiendo admitido la DG la extinción de la comunidad ordinaria como título inmatriculador, de forma semejante, es admisible la mutación real que se produce desde la comunidad valenciana a una propiedad horizontal. R.12 de mayo de 2016

Extinción judicial de condominio. Necesidad de cumplimiento del tracto sucesivo. R. 9 de septiembre de 2015

Extinción de comunidad con exceso de adjudicación a abonar en metálico. No implica simulación ni falta de causa. R. 16 de Junio de 2003

Extinción de comunidad. Tracto sucesivo. Para inscribir un título tiene que cumplirse el principio de tracto sucesivo y estar inscrito el título previo o presentarse simultáneamente junto con el nuevo título. R. 19 de octubre de 2018

Extinción de comunidad. Adjudicación con carácter privativo de cuota que era ganancial. La transformación en privativa de una cuota indivisa ganancial sobre una finca, exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribución o especificación, no bastando la confesión ni el mero consentimiento. R. 30 de julio de 2018

Extinción de comunidad entre madre usufructuaria de un tercio e hijos titulares pro indiviso de dos tercios en pleno dominio y un tercio en nuda propiedad. R. 3 de Marzo de 2006

Extinción de comunidad y prohibición de disponer. Es admisible la extinción de condominio si la prohibición es de origen voluntario, y  no si es de origen judicial. R. 28 de Junio de 2006

Extinción de comunidad. Naturaleza. Determinación de error de concepto y su rectificación. R. 17 de septiembre de 2012

Extinción parcial de comunidad. Solo cabe la extinción total de comunidad, entendida en el sentido de que necesariamente tiene que recaer sobre la totalidad del objeto común. R. 11 de noviembre de 2011

Herencia. Adjudicación por cuotas indivisas. Pactos sobre la extinción de comunidad. Es legal e inscribible el pacto que prefija la división futura de una finca si no tiene efectos inmediatos, su viabilidad jurídica se supedita a la obtención de licencia u otros requisitos administrativos habilitantes y en el que expresamente consta que no implica derecho de uso exclusivo actual sobre las futuras porciones descritas. R.12 de abril de 2023

Hipoteca en garantía de crédito solidario. No es necesario determinar cuotas. R. 10 de Febrero de 2003

Hipoteca sobre mitad indivisa de finca por quien es propietario de todo. No es necesario especificar sobre qué mitad indivisa se constituye. R. 3 de noviembre de 2011

Inmatriculación. Disolución de comunidad como título inmatriculador con aportación previa a la sociedad de gananciales. R. 26 de julio de 2011

Inmatriculación. La disolución de comunidad es un título apto para inmatricular siempre que no haya sido creado artificialmente. R. 1 de julio de 2016

Inmatriculación de cuota indivisa. Inexistencia de dos transmisiones. Para inmatricular una finca o participación proindiviso al amparo del art. 205 son necesarias 2 transmisiones sucesivas, con un año de diferencia entre ellas, sobre la misma finca o participación proindiviso; no son títulos sucesivos 2 transmisiones sobre participaciones diferentes. R. 26 de abril de 2021

Inmatriculación art. 205. La disolución de comunidad y la aportación a la sociedad de gananciales son títulos aptos para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad. R. 27 de julio de 2018

Inmatriculación de cuota indivisa de finca ya inscrita. Dudas de identidad. La DG en el caso concreto, que no parece extrapolable, encuentra razonables las dudas de identidad de la finca por no coincidir la finca inscrita con la descripción en el título ni con la parcela catastral. R. 4 de octubre de 2023

Inmatriculación. La disolución de Comunidad es un título apto para inmatricular, siempre que no resulte que se haya creado artificialmente la titulación para tal efecto. R. 19 de mayo de 2011, R. 26 de julio de 2011

Inmatriculación de cuota indivisa. Dos títulos en un solo documento. Ius transmisionis. Posible aceptación tácita. R. 15 de noviembre de 2019

Inmatriculación de una finca (abrir folio registral) por el titular de una cuota indivisa. Es posibleR. 24 de abril de 1998, R. de 21 de octubre de 2006, R. 23 de noviembre de 2011 y R.13 de febrero de 2014, R. 13 de julio de 2017

Inmatriculación de una finca (abrir folio registral) por el titular de una cuota indivisa. Es posible, siempre que se den los requisitos previstos en la ley para inmatricularR. 13 de julio de 2017

Inmatriculación de cuota indivisa estando ya la otra inmatriculada: no precisa certificado catastral coincidente. R. 23 de noviembre de 2011

Inmatriculación mediante extinción parcial de comunidad. La disolución de comunidad es un negocio jurídico que comporta una mutación jurídico real de carácter esencial considerándose apto como título inmatriculador. R. 21 de febrero de 2023

Inmatriculación por título de disolución de comunidad. Coincidencia con finca ya inmatriculada. Al resultar la inmatriculación el inicial acceso de una finca al archivo tabular, no es de aplicación la exigencia contenida en el art. 20 LH. Ha de razonarse porqué se considera que una finca forma parte de otra inscrita de mayor cabida. R. 20 de mayo de 2021 

Inscripción de cuota indivisa vinculada ob rem con tracto roto. R. 22 de abril de 2016

Inscripcion de atribución de uso sobre determinadas porciones de una finca urbana. La atribuciones de uso de porciones de suelo pueden tener o no transcendencia real según se configuren. La transmisión de cuotas indivisas con atribución de uso no supone división material del terreno y no cabe exigir la división del mismo ni la licencia municipal de segregación. Procede, sin embargo, si hay indicios aplicar los arts 79 y 80 RD 1093/1997. R. 31 de mayo de 2023

Inscripción de representación gráfica. Segregación y disolución de comunidad. La documentación aportada por los colindantes que se oponen a la inscripción de la representación gráfica es suficiente para justificar la denegación de la práctica de esta. R. 21 de junio de 2023

Inscripción de opción de compra a favor de dos personas: ha de  determinarse la cuota. R. 30 de junio de 2017

Nuda propiedad. Puede disolverse la comunidad sobre la nuda propiedad, aunque uno de los partícipes sea también usufructuario. R. 4 de Abril de 2005

Números periódicos puros. Cabe expresar las adjudicaciones realizadas mediante números periódicos puros. R. 22 de Diciembre de 2003

Obra nueva sobre solar de tres condóminos declarada por uno de ellos y consentida por los demás. Necesidad de determinación de la titularidad. R. 11 de Diciembre de 2012

Obra nueva y venta de finca rústica por cuotas indivisas en Andalucía. Cuándo hay o no parcelación ilegal. La mera transmisión de una finca por cuotas indivisas no se puede considerar como parcelación si no va acompañada de algún indicio revelador de la creación de un nuevo asentamiento. R. 24 de abril de 2019.

Obra nueva por titulares de participaciones indivisas con concreción de la porción de terreno. Para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes. R. 11 de julio de 2022

Parcelación ilegal sin asignación de uso. No cabe presumir que la venta de una participación indivisa de una finca rústica de lugar a una parcelación ilegal, salvo que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente o que exista además otro elemento de juicio. R. 10 de octubre de 2005, R. 15 de abril de 2013

Partición hereditaria.  Adjudicación por cuotas indivisas e inmediata disolución de comunidad existiendo un menor. Innecesariedad de aprobación judicial. R. 28 de Junio de 2007

Personalidad jurídica. La comunidad de bienes, aunque tenga trascendencia tributaria carece de personalidad jurídica y no puede ser titular registral. R. 7 de Mayo de 2007

Proporción en que se adquiere el inmueble. Necesidad de determinarla. 54 RH. R. 2 de Octubre de 2008, R.  2 de junio de 2010, R. 22 de mayo de 2014

Rectificación de agrupación. Constitución de comunidad romana sobre elementos de una urbanización. R. 3 de enero de 2017

Segregación y extinción de condominio por sociedad civil de bien inscrito a su nombre. Rectificación y tracto sucesivo. R. 28 de noviembre de 2013, R. 29 de noviembre de 2013

Segregación y extinción de comunidad de finca estando gravada una cuota con embargo, adjudicando la finca resultante al otro comunero y el resto al comunero cuya cuota estaba gravada,  y solicitando que el embargo recaiga sobre dicho resto. Admisibilidad. R. 20 de Enero de 2015

Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca que gravaba una cuota. No es necesario el consentimiento del acreedor. R. 16 de marzo de 2016

Segregación de finca y separación de comuneros. Determinación de cuotas. La división de la cosa común tiene naturaleza jurídica compleja, produce una mutación jurídico real de carácter esencial, extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien; es una atribución patrimonial que en caso de dar lugar a una nueva situación de cotitularidad sobre otro objeto distinto (o simple reducción del número de comuneros iniciales) quedará alcanzada por la exigencia de individualización de las respectivas cuotas del art. 54 RH. R. 19 de julio de 2018

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

Sentencia que reconoce comunidad por convivencia “more uxorio”. Cuotas. La presunción de igualdad de cuotas del art. 393 CC no es aplicable en relación con el registro, debiendo determinarse las cuotas de cada comunero. R. 24 de enero de 2022

Separación de bienes. Diferencias con la comunidad romana. No cabe identificar ambas regulaciones.  R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008, R. 22 de Marzo de 2010, R. 22 de diciembre de 2010

Titularidad solidaria de un crédito garantizado con hipoteca. No es necesario señalar cuotas. R. 15 de febrero de 2000

Transacción. No inscribilidad de auto que homologa convenio transaccional sobre disolución de condominio. R. 6 de abril de 2017, R. 17 de mayo de 2017, R. 30 de mayo de 2018, R. 20 de julio de 2018

Transmisión de cuota indivisa de finca destinada a garaje con uso exclusivo. posibilidades de inscripción. Comunidad ordinaria y comunidad especial. R. 5 de febrero de 2018

Transmisión hereditaria de cuota indivisa de finca no urbanizable en Andalucía. R. 12 de julio de 2016

Transmisión de cuota indivisa de finca rústica que podría implicar parcelación. Para desvirtuar tal apariencia no es suficiente por si sola la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble ni basta con la manifestación de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación. Procede aplicar los trámites procedimentales del art. 79 RD 1093/1997. R. 12 de diciembre de 2017, R. 12 de diciembre de 2017, R. 12 de diciembre de 2017

Transmisión de una cuota indivisa de una finca sin asignación de uso exclusivo de plaza de garaje no necesita de licencia municipal. R. 2 de noviembre de 2018

Usufructo conferido a favor de varias personas, concretado a una parte determinada de una finca. No es inscribible la concreción, pero al no decirse en la escritura que haya de darse a dicha concreción carácter real, es inscribible el usufructo. R. 29 de Enero de 2003

Venta de cuota indivisa de local que atribuye utilización exclusiva de trastero. Se debe distinguir entre subcomunidad y comunidad funcional en la propiedad horizontal. La subcomunidad se refiere a elementos independientes de la división horizontal (viviendas y locales). La comunidad funcional sólo cabe en locales destinados a garajes o trasteros. R. 18 de octubre de 2021

Venta o disolución parcial subjetiva de condominio. En una comunidad, cuando el acuerdo de disolución no es tomado por todos los copropietarios sino sólo por algunos, trasmitiendo su respectiva cuota entre ellos, aunque se reduzca el número de comuneros, lo que existe en realidad es una venta o cesión onerosa por precio en dinero de una cuota indivisa, lo que tiene trascendencia, para determinar el carácter de la cuota adjudicada. R. 20 de diciembre de 2022

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Murcia. Posible parcelación urbanística. La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística. R. 12 de diciembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca con concreción en una plaza de aparcamiento. Para inscribir la compra de cuota indivisa de local cuando atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje se necesita la descripción pormenorizada de la plaza (número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil) así como la descripción correspondiente a los elementos comunes. R. 28 de julio de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos-. R. 14 de noviembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica con vivienda unifamiliar. Los actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad. R. 15 de noviembre de 2023

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin licencia ni requisitos UMC. Existen indicios de parcelación ilegal cuando vendiéndose una cuota de una finca previamente inscrita en el Registro, se dice que en el catastro es la parcela catastral identificada en la certificación catastral unida, que está delimitada con su propia superficie y sus linderos dentro de la finca registral. R. 6 de septiembre de 2023

Venta de cuota indivisa a apoderada del vendedor. Posible doble venta. La buena fe es aplicable al caso de la doble venta de inmueble contemplado en el párrafo segundo del art. 1473 CC, aunque no la mencione. R. 14 de marzo de 2022

Venta de cuota indivisa de finca rustica en Andalucía. La venta de una cuota indivisa de finca rústica no necesita licencia porque no revela por si sola un peligro de parcelación urbanística, sin perjuicio de que se pueda aplicar el procedimiento de art. 79 del RD 1093/1997. R. 31 de mayo de 2023

Venta de cuotas indivisas de finca rústica en Andalucía. Posible parcelación urbanística. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable. R. 9 de mayo de 2022

Venta de participación indivisa de terreno urbano en Andalucía. Posible parcelación. La mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable. R. 12 de mayo de 2022

Venta de participación indivisa de finca rústica en Andalucía. Indicios de parcelación. Como regla general la venta de una cuota indivisa de una finca rústica no presupone la existencia de una parcelación, en particular si ya está inscrita, pero hay que analizar en el caso concreto si hay indicios de parcelación y en tal caso, si lo prevé la legislación sustantiva urbanística de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable, exigir la acreditación de licencia o declaración de innecesariedad conforme a lo dispuesto en el art. 78 RD 1093/1997. R. 5 de julio de 2022

Venta de finca rústica por mitades indivisas en Andalucía. Imposibilidad de inscripción tras la notificación administrativa al registrador. En los casos de venta de finca rústica en Andalucía a dos o más personas, si consta en el Registro comunicación del órgano competente declarando que hay parcelación, aunque no exista asignación de uso o indicio alguno de parcelación, no puede accederse a su inscripción y sólo cabe al interesado recurrir dicha Resolución en la vía contencioso administrativa. R. 15 de septiembre de 2021

Venta por apoderamiento irrevocable con condiciones. Baja de comunidad por incumplimiento.  R. 11 de Febrero de 2015

Venta de  cuota indivisa estando arrendada toda la finca. Adquisición preferente. Existe, en el otro coarrendatario, un derecho de preferente adquisición (tanteo o retracto) ya que, de lo contrario, se perjudicaría la posibilidad de acceso de este arrendatario, a la propiedad del total inmueble. R. 18 de junio de 2020

Venta de cuotas indivisas de finca rústica sin asignación de uso pero con indicios de parcelación. No cabe inscribir una venta de cuotas indivisas de finca rústica, incluso aunque no haya una asignación individual de uso, cuando haya indicios de parcelación urbanística ilegal. R. 8 de marzo de 2022

Venta de participaciones indivisas y vinculación “ob rem”. La configuración jurídica de una finca registral con el carácter ob rem respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca ob rem corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal. Como consecuencia jurídica de ello, los actos de transmisión y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculación. R. 19 de junio de 2020

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Necesidad de licencia. R. 12 de Julio de 2010, R. 24 de agosto de 2011

Venta de cuota indivisa de finca rústica. Posible parcelación ilegal. La mera venta del pleno dominio de una finca rústica a diversos compradores en proindiviso no constituye una parcelación ilegal. R. 14 de abril de 2021

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin asignación de uso pero con indicios de parcelación. R. 27 de septiembre de 2019

Venta de cuota de finca rústica en Andalucía. No basta la voluntad manifiesta de no realizar pacto sobre el uso. Basta que del acto o negocio jurídico resulte una situación de cotitularidad para considerar que hay una posible parcelación urbanística. R. 10 de septiembre de 2015

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Andalucía. Indicios de posible parcelación. Ha de considerarse, en principio, como un acto neutro desde el punto de vista urbanístico  y amparado por un principio general de libertad de contratación. No es necesario que el Registrador inicie el procedimiento del art. 79 RD 1093/1997, pero sí debe comunicar al Ayuntamiento la práctica del asiento. R. 6 de septiembre de 2017

Venta de cuota indivisa sobre finca en suelo no urbanizable en Andalucía, sin asignación de uso. El elemento decisorio es la posible aparición de asentamientos. R. 24 de mayo de 2012

Venta de cuota indivisa sin asignación de uso en Valencia. Indicios de parcelación urbanística. R. 28 de Enero de 2014

Venta de cuota indivisa de finca rústica en Valencia con posible parcelación sin licencia. Procedimiento a aplicar. R. 5 de octubre de 2016

Venta de cuota indivisa con asignación de disfrute exclusivo de una porción determinada del terreno. Parcelación encubierta. Es necesaria la licencia o declaración de innecesariedad. R. 19 de junio de 2000, R. 26 de junio de 2000, R. 27 de junio de 2000, R. 28 de junio de 2000, R. 29 de junio de 2000, R. 2 de septiembre de 2000, R. 6 de septiembre de 2000, R. 7 de septiembre de 2000, R. 8 de septiembre de 2000, R. 16 de septiembre de 2000, R. 18 de septiembre de 2000, R. 23 de septiembre de 2000, R. 25 de septiembre de 2000, R. 6 de octubre de 2000, R. 13 de octubre de 2000, R. 14 de octubre de 2000, R. 16 de octubre de 2000, R. 19 de octubre de 2000, R. 20 de octubre de 2000, R. 1 de Febrero de 2001, R. 2 de Febrero de 2001, R. 10 de Febrero de 2001 , R. 12 de Febrero de 2001

Venta de cuota indivisa. No cabe presumir que la venta de una participación indivisa de una finca rústica de lugar a una parcelación ilegal, salvo que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente o que exista además otro elemento de juicio. R. 10 de octubre de 2005

Venta de cuota indivisa con atribución de uso exclusivo sin pretenderse el carácter real del uso ni su constatación registral. No precisa licencia. R. 5 de junio de 2001

Venta de cuota indivisa, aun sin atribución de uso. Presupone la existencia de parcelación ilegal, si está ya presentado certificado municipal de incoación de infracción urbanística. R. 7 de Abril de 2005, R. 8 de Abril de 2005, R. 18 de Abril de 2005

Venta de cuota indivisa de finca rústica sin atribución de uso. Aplicación de normativa urbanística y 79 RD 1093/1997. Peligro de formación de núcleo de población. R. 23 de Julio de 2005

Venta de cuota indivisa de finca con el derecho de aparcar el vehículo con carácter exclusivo y excluyente en un espacio señalado. No es necesaria licencia si son partes de un todo superior dentro de un régimen de propiedad horizontal sobre esa total finca edificada. R. 7 de octubre de 1999

Venta de cuota indivisa de local destinado a garaje que lleva adscrita el uso de una plaza identificada registralmente sólo con su número de orden. descripción. Venta anterior de otras cuotas. R. 14 de febrero de 2013

Venta de participación indivisa de finca rústica en Andalucía sin atribución de uso pero con indicios de parcelación. Aplicación del art. 79 RD 1093/1997. R. 22 de marzo de 2018

Venta de vivienda por copropietarias casadas sin indicar si es habitual. Cuando son varios los propietarios vendedores de una vivienda no es necesario que los transmitentes casados manifiesten que no constituye la vivienda habitual de la familia. R. 2 de marzo de 2023

CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Auto de adjudicación. No cabe negar el acceso al Registro de un Auto de adjudicación de determinada finca registral, con el pretexto de que ésta es o puede ser una de las apartadas en su día a la concentración parcelaria del respectivo término municipal, al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen. R. 22 de Noviembre de 2001

Calificación registral. El Registrador no puede calificar si la concentración se ajusta a los datos del  documento unificado de bases definitivas, si se ha tramitado de forma sobrevenida por el procedimiento simplificado, si ha tenido intervención la Comisión Local, o si se ha efectuado la investigación de las hipotecas y derechos en la forma legalmente establecida. R. 30 de Enero de 2007

Calificación registral. El Registrador sí debe calificar respecto a las circunstancias que deben reunir los asientos de reemplazo (en el caso, circunstancias personales, derechos, gravámenes y limitaciones) R. 30 de Enero de 2007

Calificación registral. No es aplicable el art. 99 RH sino el 235-3 LRYDA. R. 30 de Enero de 2007

Calificación registral. No es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración. R. 30 de Enero de 2007

Concentración parcelaria. Doble inmatriculación. Los supuestos de doble inmatriculación de fincas de concentración se pueden solucionar por la vía del art. 209 LH, pero para ello es necesario que el registrador aprecie previamente la coincidencia total o parcial de las fincas de origen y de reemplazo, y que presten su consentimiento todos los interesados. R. 29 de noviembre de 2019

Concentración parcelaria.  Doble inmatriculación. Cancelación de finca. R. 27 de enero de 2021

Concentración parcelaria y actuaciones urbanísticas. Inscripción de concentración parcelaria afectante a fincas que figuran como urbanas en el registro por proyecto urbanístico, aunque la concentración se inició antes. No es posible. R. 14 de septiembre de 2015

Concentración parcelaria: traslado de edificaciones. Doble inmatriculación. Las situaciones de doble inmatriculación que se generan a consecuencia de una concentración parcelaria se pueden solucionar haciendo uso del procedimiento del art. 209 LH. R. 22 de abril de 2019

Concentración parcelaria. Rectificación de error en cuanto a la participación privativa o ganancial. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 17 de mayo de 2019

Inscripción de representación gráfica de una finca incluida en un expediente de concentración parcelaria. Estando pendiente de finalización e inscripción un expediente de concentración parcelaria, no es posible emplear el procedimiento del art. 199 LH para inscribir la rectificación de descripción y la representación gráfica de una sola finca de reemplazo. R. 3 de octubre de 2023

Diferencias de cabida. Cabe primera inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aunque no exista total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada, siempre que no exceda del 10% (como admitió la Resolución de 20 de abril de 2017) Y también cuando se trate de una segunda inscripción (art. 201-3 LH). R. 4 de septiembre de 2017

Doble inmatriculación en un expediente de concentración parcelaria, habiéndose vendido la finca de origen durante el transcurso del expediente. R. 16 de junio de 2020

Exclusión. No es necesario acreditar la exclusión de la finca de concentración si es urbana. R. 12 de Septiembre de 2009.

Fincas de concentración parcelaria. Certificación catastral y diferencias descriptivas de ubicación y de superficie. R. 4 de septiembre de 2017, R. 10 de noviembre de 2017

Inmatriculación a favor del estado de finca procedente de concentración parcelaria. Inexistencia de poseedor.  R. 20 de noviembre de 2014

Inscripción de representación gráfica catastral en finca procedente de concentración parcelaria. Oposición insuficiente de colindante. Es posible utilizar el procedimiento del art. 199 LH respecto a fincas que proceden de una concentración parcelaria cuando es patente la discrepancia entre la representación gráfica que surge de la concentración y la descripción literaria en el registro de la finca de reemplazo. R. 30 de octubre de 2019

Inscripción de fincas de reemplazo. Necesidad de D.N.I y domicilio. R. 8 de mayo de 2017

Inscripción de fincas de reemplazo. Necesidad de Representación gráfica georeferenciada o alternativa. R. 20 de abril de 2017, R. 8 de mayo de 2017

Inscripción de fincas de reemplazo. No juega el requisito de la total coincidencia con catastro. R. 8 de mayo de 2017

Inscripción de transmisión de finca de reemplazo. Diferencias de superficie inferiores al 10%. Posibilidad de aplicar la letra a del art. 201-3 LH, sin necesidad de expediente. R. 21 de noviembre de 2017

Obra nueva. Dudas sobre su ubicación. Georreferenciación de fincas de concentración. Si el lindero de una finca es una edificación y luego se pretende la inscripción de una obra nueva que se halla cerca del lindero de dicha finca, ello puede fundamentar las dudas del registrador sobre si la nueva construcción se encuentra dentro o no de la finca registral. Para despejar las dudas se puede georreferenciar la finca entera, incluso si proviene de concentración parcelaria. R. 20 de enero de 2020

Rectificación de la superficie de una finca resultante de un procedimiento de concentración parcelaria. Es posible la inscripción de una finca de reemplazo en un procedimiento de concentración parcelaria aun cuando no exista una total coincidencia entre la descripción literaria que figura en el título y la que resulta de la representación gráfica catastral aportada. R. 10 de noviembre de 2017, R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de descripción. También debe admitirse que en una inscripción posterior se rectifique la descripción cuando, no existe duda alguna de correspondencia de la finca inscrita con la que figura en la certificación catastral aportada para acreditar tal rectificación. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación. No cabe la rectificación de una inscripción de una finca de concentración parcelaria mediante un expediente de dominio. R. 20 de noviembre de 2008.

Rectificación de concentración parcelaria en cuanto a la naturaleza de una finca, pasando de privativa a ganancial. Necesidad de consentimiento del titular registral. R.13 de noviembre de 2017

Rectificación del titular en concentración parcelaria inscrita. No basta con el expediente de rectificación. Es necesario el consentimiento del titular registral. R. 13 de enero de 2011

Títulos declarados nulos. Cesión de derechos hereditarios. R. 7 de octubre de 2013

  

CONCESIONES ADMINISTRATIVAS

Aportación de derechos de concesión minera por ampliación de capital: autorización administrativa. Aunque la transmisión pueda ser válida civilmente, y estar el acuerdo de ampliación de capital inscrito en el Registro Mercantil, es necesario aportar la autorización administrativa para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión total o parcial de la titularidad de la concesión. R. 26 de septiembre de 2019

Cancelación por disposición legal concesión administrativa y de derecho de reversión mediante instancia privada. Admisibilidad. R. 26 de octubre de 2015

Cancelación de concesión administrativa. Requiere la extinción del derecho inscrito. R. 20 de julio de 2001

Cancelación de concesión administrativa: firmeza y consignación. No puede cancelar una concesión administrativa gravada sin que se acredite haber consignado el importe de la indemnización que en su caso deba recibir el concesionario. La Resolución en que se acuerda la extinción ha de ser firme. R. 22 de mayo de 2023

Cancelación  de concesión minera por acto administrativo.  Cancelación por caducidad. Para cancelar una concesión minera tiene que haber un acto administrativo que lo declare, pero tiene que haber sido citado el titular registral; existe la posibilidad de solicitar la cancelación por caducidad, pero tiene que constar en el propio asiento registral. R. 4 de febrero de 2021

Concesión administrativa. Derecho de reversión. Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscriben a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente. R. 5 de enero de 2022

Concesión administrativa de uso de un bien de dominio público municipal. plazo: aplicabilidad de la normativa estatal o autonómica. R. 4 de Diciembre de 2012

Concesión administrativa de minas. Transmisión. Tracto sucesivo. R. 17 de noviembre de 2015

Distinción entre concesión administrativa y mera autorización administrativa para realización de actividades. No cabe inscribir una mera autorización administrativa de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparecen claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido. R. 27 de julio de 2022

Extinción por mutuo acuerdo de derecho de concesión derivado de contrato de concesión de obra pública de uso. R. 1 de junio de 2012

Hipoteca de una concesión administrativa. Requisitos de la tasación que fue de 0,01 euros. R. 6 de septiembre de 2017

Inscripción de la caducidad de una concesión administrativa por falta de pago en la cuota. No es defecto que no se indiquen los datos registrales del asiento para la cancelación del crédito hipotecario que grava la concesión cuando del conjunto de la documentación se desprende la voluntad de pedir tal cancelación. R. 27 de enero de 1998

Puertos. Reducción del plazo del título concesional mediante resolución administrativa. R. 10 de Junio de 2004, R. 16 de Junio de 2004

Resolución de concesión administrativa. Firmeza de la resolución administrativa. R. 12 de febrero de 2014

Revocación de concesión administrativa. Diferentes defectos. R. 1 de julio de 2015

Sobre bienes patrimoniales. Inscribibilidad dado el sistema de “numerus apertus” y lo accesorio que es el nombre que las partes den al negocio con respecto a su contenido R. 16 de julio de 2002

Subrogación de hipoteca constituida sobre concesión administrativa. La autorización administrativa, necesaria para constituir hipoteca sobre concesiones administrativas, no es exigible para la transmisión del crédito hipotecario, salvo que la legislación sectorial o autonómica aplicable al caso determine otra cosa. R. 20 de marzo de 2020

Transmisión de concesión administrativa de marismas. Para inscribir en el Registro la transmisión onerosa de una concesión de marismas es necesaria la autorización administrativa. R. 4 de octubre de 2001

Transmisión de finca supuestamente aneja a una concesión.  R. 6 de abril de 2010

Transmisión de derechos mineros sin previa autorización administrativa. La transmisión de derechos derivados de concesiones administrativos exige autorización administrativa para su eficacia. R. 14 de julio de 2022, R. 14 de julio de 2022

Venta de edificio refugio adscrito a una concesión. La venta de fincas o inmuebles afectos a una concesión exige la previa inmatriculación de los mismos, sin que sea suficiente a estos efectos que figuren “mencionados” en la descripción de la concesión inscrita como tal concesión. R. 16 de septiembre de 2021

CONCURSAL

Acción de reintegración en concurso. Cancelación de cargas: No cabe si sus titulares no han  sido parte en el procedimiento. R. 12 de Marzo de 2014

Acta notarial de venta voluntaria en pública subasta. Todas las subastas notariales han de ajustarse imperativamente al procedimiento establecido en la LN (arts 72 y ss) de subasta electrónica y no caben las subastas puramente voluntarias, con trámites a la carta a voluntad del requirente. R. 2 de enero de 2019

Acuerdo extrajudicial de pagos. Mediador concursal. Título para practicar la anotación. Si el procedimiento se ha seguido ante Notario, el título para practicar la anotación preventiva es la copia autorizada del acta de designación del mediador concursal comprensiva de las diligencias hasta ese momento practicadas. R. 8 de noviembre de 2018.

Adjudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación. Cancelación de las anotaciones de embargo sin privilegio especial. Cancelación de las hipotecas. R. 29 de septiembre de 2015

Adjudicación de finca en ejecución de plan de liquidación de concurso. No se debe ser excesivamente formalista en la labor de calificación. R. 15 de febrero de 2023

Adjudicación de finca gravada con hipoteca unitaria en procedimiento concursal. La regla general es la prohibición de las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada. No obstante lo anterior, la titularidad proindiviso de las fincas no impide la posibilidad de constituir una única hipoteca sobre su totalidad. R. 30 de noviembre de 2020

Adjudicación en ejecución hipotecaria de finca de entidad concursada, que se presenta concluido el concurso. R. 27 de junio de 2016

Adjudicación en menos del 50% y cancelación de cargas en procedimiento concursal. Procede la inscripción de un remate aprobado por un valor inferior al 50% del valor atribuido al bien si el concursado ha tenido una participación activa y la letrada de la Administración de Justicia ha ejercido la facultad de ponderación que le atribuye el art 670.4.3 LEC. R. 5 de enero de 2022

Adjudicación en menos del 50% y cancelación de cargas en procedimiento concursal. El letrado de la Administración de justicia es competente para dictar el testimonio del decreto de aprobación de remate y adjudicación, así como el decreto de cancelación, aun cuando los procedimientos sean anteriores a la entrada en vigor del TRLC. R. 5 de enero de 2022

Adjudicación en procedimiento de apremio de finca de entidad concursada. En el caso de concurso del hipotecante no deudor, el acreedor que puede desde el inicio ejecutarla, si el bien no es necesario para la actividad, tendrá que solicitar ante el Juzgado Mercantil del concurso que se pronuncie si el bien es necesario o no para la actividad. Si el bien es necesario no podrá iniciar la ejecución hasta que se dicte sentencia aprobando convenio o, si transcurrido un año, no se hubiera abierto la fase de liquidación. R. 19 de octubre de 2020

Actos anteriores al concurso. Son inscribibles los actos de enajenación anteriores a la declaración de concurso, aun presentados con posterioridad, sin necesidad de intervención del juez, ni de los administradores concursales, ya que los mismos no integran la masa del concurso, sin perjuicio de las acciones de rescisión. R. 3 de Junio de 2009

Adjudicación en subasta a favor de los síndicos de la quiebra: legislación aplicable. R. 10 de septiembre de 2009

Anotación de demanda, una vez extendida la anotación de concurso. Solo puede adoptarla el juez del concurso. R. de 2 de Octubre de 2009, R.14 de marzo de 2013, R. 2 de Julio de 2014

Anotación de embargo a favor de la TGSS sobre finca de entidad en fase preconcursal. El deudor ha de señalar qué bienes tienen el carácter de necesario cuando presente el escrito de comunicación al juzgado del inicio de las negociaciones con los acreedores. La limitación temporal del inicio de ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios no afectará a procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. R. 20 de febrero de 2020

Anotación de embargo administrativo con diligencia previa a la declaración de concurso no inscrito. No es anotable un embargo administrativo, con diligencia anterior a la declaración de concurso, sin que el Juez de lo Mercantil declare que no considera el bien preciso para continuar la actividad profesional o empresarial. No es obstáculo el que el concurso no esté anotado, si aparece en el Registro Público Concursal que consultó la registradora. R. 14 de febrero de 2020

Anotación de embargo sobre finca de entidad concursada. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello. R. 23 de enero de 2023

Anotación de embargo. Anotación de créditos contra la masa. La consideración de que un determinado crédito es contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago corresponde realizarla al juez del concurso. R. 19 de junio de 2011

Anotación de embargo acordada antes del concurso pero presentada después. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial es una cuestión de apreciación judicial. R. 6 de octubre de 2011

Anotación de embargo de finca de entidad constando en el registro mercantil la declaración de concurso y su conclusión por insuficiencia de la masa activa. R. 14 de diciembre de 2016 

Anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso: es competencia del juez del concurso. R. 13 de octubre de 2016

Anotación de embargo por cuotas de urbanización sobre finca de entidad concursada. R. 22 de septiembre de 2016

Anotación de embargo de la seguridad social. No es obstáculo el que conste inscrito el convenio de suspensión de pagos. R. 25 de noviembre de 1999

Anotación de embargo de un crédito contra la masa. Requiere su calificación como tal por el juez concursal. R. 7 de julio de 2012, R. 11 de marzo de 2013

Anotación de embargo. Cabe anotar un embargo pese a estar inscrito el convenio de suspensión de pagos. R. 15 de noviembre de 1999

Anotación de embargo posterior a suspensión de pagos: es practicable. R. de 14 de abril de 2000

Anotación de embargo habiendo concurso. Cabe practicar una anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública constando previamente anotada la situación de concurso de acreedores. R. 7 de Mayo de 2001

Anotación de embargo habiendo concurso. La declaración de bienes de actividad empresarial es competencia de juez. Es necesario un previo pronunciamiento del tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. R. 7 de junio de 2010, R. 20 de mayo de 2013

Anotación preventiva de acuerdo extrajudicial de pagos. Documentación para practicarla. Para practicar anotación preventiva –art. 233 de la Ley Concursal- en los registros que proceda, registradores y Cámaras Oficiales remitirán certificación del expediente con los particulares necesarios para la práctica de la anotación preventiva, y  el notario remitirá copia autorizada del acta de designación del mediador concursal con las diligencias hasta ese momento practicadas. R. 22 de octubre de 2018

Anotación de quiebra. Cabe reflejar en una anotación de quiebra la fecha provisional de retroacción de sus efectos, pero destacado en la propia anotación que se produce sin menoscabo de los derechos recayentes sobre la finca en cuestión, inscritos o anotados con anterioridad. R. 23 de marzo de 2000

Anotación de quiebra. Retroacción y terceros. Independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacción de la quiebra terceros adquirentes protegidos por el art. 34 LH, para practicar la anotación de quiebra es necesario que las fincas estén inscritas a nombre del quebrado, aunque la adquisición del actual titular sea posterior a la fecha a la que se retrotraen los efectos de la quiebra. R. 19 de julio de 2005

Anotación de quiebra. Tracto sucesivo. No cabe practicar una anotación preventiva de declaración judicial de quiebra en que se solicita la constancia registral de la retroacción si las fincas están inscritas a nombre de persona distinta del quebrado. R. 17 de Marzo de 2005, R. 12 de Enero de 2006

Anotación de suspensión. Estando vigente, y constando en ella la necesidad de actuación de los interventores judiciales, no cabe  inscribir una venta sin su autorización, aunque se aporte fotocopia de la sentencia que pone fin al procedimiento. R. 5 de Julio de 2006

Anotación preventiva de nulidad de demanda de nulidad de una transmisión. Concurso de acreedores. R. 8 de noviembre de 2013

Aportación de inmueble a una sociedad por menores y una persona quebrada con posterioridad. La anotación no impide la inscripción de actos anteriores. R. 23 de septiembre de 2011

Apremio fiscal y quiebra. Cabe cancelar una anotación de quiebra practicada con posterioridad al apremio fiscal que se ejecuta. R. 25 de marzo de 2000, R. 1 de abril de 2000

Asientos. El que se solicite la práctica de una “anotación” cuando lo que procede es inscripción no puede considerarse como defecto. R. 30 de Enero de 2003, R. 20 de Septiembre de 2005

Auto de adjudicación derivado de un procedimiento de quiebra y mandamiento de cancelación. Efectos de la anotación de quiebra respecto de ejecuciones laborales. Derecho anterior a la Ley Concursal de 2003. R. 21 de julio de 2011

Cancelación. La aprobación del convenio no provoca la cancelación de anotación de concurso. R. 13 de diciembre de 2013

Cancelación de anotación de embargo a favor del estado sobre finca de entidad concursada en fase de liquidación. Es posible. R. 19 de octubre de 2015

Cancelación de hipoteca anterior al concurso: calificación de los requisitos del art. 155 LC. R.18 de noviembre de 2013

Cancelación de hipotecas anteriores y en las que la concursada es tercer poseedor. R. 1 de abril de 2014

Cancelación de cargas en procedimiento concursal. Hipotecas anteriores. R. 5 de septiembre de 2014, R. 13 de octubre de 2014

Cancelación de anotación de embargo de finca de entidad concursada, R. 9 de Febrero de 2016 (Revocada por sentencia firme de Audiencia Provincial, cuyo fallo publica el BOE)

Cancelación de asientos anteriores a declaración de concurso una vez abierta la fase de liquidación. R. 22 de septiembre de 2015

Cancelación de condición resolutoria de finca de entidad concursada. Juicio notarial de suficiencia de la intervención del  administrador concursal. El juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria se equipara a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común. R. 7 de junio de 2021

Cancelación de embargo sobre finca de entidad concursada una vez abierta la fase de liquidación. R. 2 de julio de 2015, R. 22 de septiembre de 2015, R. 29 de septiembre de 2015

Cancelación de embargo AEAT ordenada en procedimiento concursal. Para cancelar un embargo a favor de la Hacienda Pública en fase de convenio, es necesario que se le notifique y que conste que el embargo está sujeto al mismo. R. 10 de agosto de 2020

Cancelación de hipoteca previa respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal. Es posible si el acreedor con privilegio especial ha intervenido. R. 16 de marzo de 2016

Cancelación de hipotecas anteriores al concurso. Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél. R. 5 de febrero de 2021

Cancelación de hipoteca anterior al concurso constando inscrita (con posterioridad al mandamiento cancelatorio) la cesión del crédito hipotecario. Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél, aun cuando se haya cedido el crédito hipotecario. R. 11 de febrero de 2021

Cancelación de hipoteca sobre finca de entidad concursada. El juez del concurso es competente para dictar mandamientos cancelatorios de garantías reales, en fase de liquidación, al objeto de facilitar la enajenación del bien hipotecado en beneficio de los créditos concúrsales y contra la masa, respecto de aquellos créditos ya extinguidos antes de la declaración del concurso, no pudiendo entrar el Registrador a calificar cuándo en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la LC prevé para ello, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal. R. 10 de diciembre de 2019

Cancelación de hipoteca sobre finca de entidad concursada. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, art. 178 bis LC. R. 10 de diciembre de 2019

Cancelación de hipoteca sobre finca de entidad concursada. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, art. 178 bis LC. R. 10 de diciembre de 2019

Cancelación de hipoteca. Concurso de acreedores. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La cancelación de una hipoteca requiere escritura pública o sentencia firme en la que el Juez ordene expresamente la cancelación de la inscripción. R. 20 de septiembre de 2019

Cancelación de hipoteca de finca adjudicada en procedimiento concursal. Para cancelar una hipoteca inscrita con anterioridad es necesario que el acreedor haya tenido intervención en el procedimiento concursal. R. 20 de julio de 2018

Cancelación de la situación concursal. Petición verbal. Los asientos practicados por mandamiento judicial solo se pueden cancelar por providencia ejecutoria, salvo las anotaciones preventivas que se pueden cancelar por caducidad. R. 19 de junio de 2020

Certificación de titularidad y cargas estando el deudor en concurso. Cabe expedirla si está aprobado el convenio. R. 4 de abril de 2016, R. 4 de julio de 2016

Cesión. Es inscribible la cesión por el acreedor a la masa de la quiebra, pues ésta, aun sin personalidad jurídica, excepcionalmente puede ser titular registral. R. 30 de Enero de 2003

Comisión de acreedores. No es inscribible un expediente de apremio administrativo por impago de deudas municipales que termina con la adjudicación de los bienes embargados al Ayuntamiento, si en el convenio de suspensión de pagos  inscrito en el Registro se establece que toda transmisión de bienes deberá ser aprobada por la comisión de acreedores. R. 20 de Agosto de 2009

Competencias del juez. Aprobación remate y cancelación cargas. R. 18 de septiembre de 2019

Compra por administrador concursal de persona de nacionalidad checa. Importancia de salvaguardar los derechos de defensa con independencia de la procedencia del título judicial, pues la confianza mutua en la que se basa el espacio judicial civil europeo no puede implicar tratamiento distinto del que tendría en igual supuesto el juez nacional, tratándose de derechos de defensa. R. 13 de mayo de 2022

Compraventa de finca por entidad concursada. Los actos de la sociedad concursada realizados sin la intervención del administrador social, en caso de intervención, o del propio administrador concursal, en caso de suspensión, no pueden acceder al Registro, salvo que sean confirmados o convalidados expresamente por ese órgano auxiliar del Juez o se acredite, sea la caducidad de la acción de anulación, sea la desestimación por sentencia firme de la acción ejercitada. R. 14 de julio de 2020

Compraventa otorgada por sociedad concursada sin que el Convenio imponga al Administrador social ninguna limitación en su facultad dispositiva. No impide la inscripción de la transmisión y  la anotación debe de seguir vigente hasta que acabe el concurso y haya resolución judicial expresa ordenando la cancelación. R. 13 de octubre de 2011

Compraventa con subrogación de préstamo hipotecario estando declarada la entidad vendedora en concurso de acreedores. No es necesaria la autorización judicial. R. 4 de octubre de 2012

Concurso. Para anotar un procedimiento de ejecución singular se ha de acreditar por el juez del concurso que los bienes no están afectos a actividad profesional o empresarial del concursado. R. 22 de Marzo de 2013, R. 5 de Agosto de 2013

Concurso de acreedores. Cancelación de hipotecas. Calificación registral de documentos judiciales. Si en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que el art. 100 RH otorga a los registradores, el discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos. R. 13 de octubre de 2021

Concurso y dación en pago. Calificación del convenio. R. 18 de abril de 2012

Concurso de la comunidad conyugal: acumulación de concursos. No existe la posibilidad de concurso de sociedad conyugal, y siendo excepcional la solicitud conjunta de concurso de ambos cónyuges, como personas físicas, es necesario que por el Juzgado se manifieste de manera inequívoca que estamos ante tal supuesto. R. 24 de Septiembre de 2010

Condición resolutoria explícita. Resolución judicial estando el deudor en concurso de acreedores. R. 10 de octubre de 2013

Convenio de suspensión de pagos. Cesión de bienes resultando del convenio limitaciones a las facultades dispositivas. Inadmisibilidad si no se acredita la extinción del convenio. R. 17 de Noviembre de 2005

Convenio Suspensión de pagos. Es un negocio sui generis. R. 7 de Abril de 2006revocada por sentencia firme de  Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Convenio Suspensión de pagos. Por su aprobación  el deudor recobra toda su libertad de actuación salvo que del mismo se derive alguna limitación (interpretable estrictamente). R. 7 de Abril de 2006revocada por sentencia firme de  Audiencia Provincial, publicada en el BOE-, R. 17 de Septiembre de 2007

Conversión de embargo preventivo a favor de la TGSS en definitivo con concurso en medio. R. 8 de septiembre de 2012

Dación en pago de créditos concursales: juicio de suficiencia. Consulta por el Registrador al Registro Mercantil.  R. 27 de febrero de 2012

Dación en pago de deudas de finca hipotecada por entidad concursada. El régimen de la cesión de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca está libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario. R. 6 de agosto de 2019

Dación en pago de deudas no previsto en el plan de liquidación. No puede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no esté previsto en el plan de liquidación. R. 28 de junio de 2016

Dación en pago figurando anotada la designación de mediador concursal. Del art. 235.1 de la Ley Concursal no cabe derivar la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor. Sería preciso para ello que hubiera una declaración legal terminante. R. 22 de octubre de 2018

Efectos registrales de la anotación de declaración del concurso: no pueden anotarse otros embargos posteriores que los acordados por el juez. Los actos dispositivos posteriores, otorgados con infracción de la limitación de las facultades dispositivas  no pueden acceder al Registro sin la ratificación o convalidación pertinente. R. 2 de noviembre de 2011

Ejecución de embargo contra entidad en suspensión de pagos. Necesidad de notificación a los interventores. R. 17 de septiembre de 1999

Ejecución de embargo contra entidad concursada. R. 1 de julio de 2013

Ejecución de embargo de entidad concursada. Necesidad de firmeza. R.16 de julio de 2015

Ejecución de embargo de entidad concursada. No cabe iniciar ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales salvo los casos previstos en el art. 55 LC. R.16 de julio de 2015

Ejecución de hipoteca constando registralmente la declaración de concurso. Excepciones a la paralización de la ejecución. R. 28 de Noviembre de 2007

Ejecución hipotecaria de bienes no necesarios para la actividad del concursado en fase de liquidación. Se admite la competencia del juez de primera instancia para la iniciación o reanudación de las ejecuciones hipotecarias una vez abierta la fase de liquidación, cuando se trata de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado. R. 9 de octubre de 2020

Ejecución hipotecaria contra hipotecante no deudor estando el deudor en concurso de acreedores. Es posible. R. 15 de Octubre de 2014

Ejecución hipotecaria anterior al concurso pero presentada posteriormente. Es inscribible. R. 4 de mayo de 2012

Ejecución hipotecaria. Deudor no hipotecante en quiebra no requerido. Defecto subsanable. R. 22 de julio de 2014

Ejecución hipotecaria anterior al concurso pero presentada después. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial es una cuestión de apreciación judicial.  R. 19 de noviembre de 2012

Ejecución hipotecaria iniciada después de la apertura de la liquidación en un concurso. Reglas especiales para ejecución de garantías reales. R. 10 de enero de 2017

Ejecución hipotecaria contra sociedad en concurso de acreedores. Es necesario un previo pronunciamiento del tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor. R. 6 de noviembre de 2012, R. 17 de Diciembre de 2012, R. 24 de octubre de 2014

Ejecución hipotecaria siendo el deudor concursado. No es aplicable el art 56 LC si la ejecución la está llevando el propio juez concursal. R. 8 de noviembre de 2012

Ejecución de hipoteca en fase de liquidación de concurso. R. 19 de enero de 2017

Ejecución hipotecaria siendo el decreto de adjudicación posterior al concurso del deudor pero la subasta anterior. La mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución. R. 8 de octubre de 2012, R. de 15 de febrero de 2013

Ejecución hipotecaria. Cancelación de asientos posteriores. No excluye a las anotaciones de suspensión de pagos. R. 17 de Julio de 2003

Ejecución hipotecaria existiendo previa anotación de concurso voluntario abreviado de la entidad ejecutada. Suspensión de la ejecución. R. 12 de septiembre de 2012

Embargo administrativo de deudor concursado. Bienes necesarios para la actividad del deudor. Competencia judicial. R. 26 de octubre de 2011, R. 14 de junio de 2013

Embargo administrativo contra deudor concursado habiéndose dictado la diligencia de Embargo antes de la declaración del Concurso. No constando pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo no cabe la anotación del embargo. R. 2 de junio de 2015

Embargo administrativo sobre bienes afectos a la actividad anterior al concurso: no puede cancelarlo el juez. R. 11 de julio de 2013

Embargo y suspensión de pagos. No corresponde al registrador calificar si los créditos que motivaron las ejecuciones tienen derecho de ejecución separada, debiéndose limitar a comprobar que en la ejecución aislada seguida se han observado las garantías y cautelas precisas para los acreedores, esto es, que a los interventores se les ha dado la debida participación. R. 17 de febrero de 2001

Embargo a favor del concursado sin intervenir administradores concursales: no es competente el juzgado mercantil. R. 9 de mayo de 2011, R. 9 de mayo de 2011

Embargo de finca de entidad concursada una vez abierta la liquidación. Interpretacion del art. 84.4 LC. R. 24 de abril de 2015, R. 24 de abril de 2015

Embargo sobre bienes de concursado con convenio aprobado e inscrito. Es anotable. R. 8 de abril de 2013

Embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio. Es posible la anotación. R. 8 de junio de 2015

Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado sólo en el Registro Mercantil. R. 25 de mayo de 2015

Embargo contra entidad concursada. La consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa no corresponde realizarla al propio titular del crédito ni al Registrador, sino al Juez del concurso. R. 17 de enero de 2013, R. 11 de marzo de 2013, R.29 de mayo de 2013

Embargo contra entidad concursada. Necesidad de pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter de los bienes. R. 25 de julio de 2014

Embargo contra entidad concursada siendo las providencia de apremio posterior a la declaración, y no habiéndose obtenido un previo pronunciamiento del Juez del concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada. No procede. R. 8 de Marzo de 2013

Embargo en procedimiento administrativo de apremio contra titular registral en concurso no inscrito. No caben anotaciones de embargo en tanto no conste el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil relativo a que los bienes no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado. R. 9 de abril de 2013

Embargo posterior a auto de declaración de concurso pero presentado antes. No es anotable. R. 20 de septiembre de 2013

Embargo y suspensión de pagos. El Registrador no puede negarse a expedir certificación de dominio y cargas solicitada en un procedimiento administrativo de apremio por débitos fiscales, porque con anterioridad a la diligencia misma del embargo se había dictado y anotado providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de la entidad apremiada. R. 21 de noviembre de 2000

Enajenación mediante auto judicial de finca integrada en la masa activa. R. 6 de octubre de 2015

Enajenación. Ajudicación o venta directa de una finca en ejecución del plan de liquidación  con base únicamente en el auto judicial. necesidad de escritura pública. R. 29 de septiembre de 2015

Enajenación de bienes del suspenso. No es necesaria la previa inscripción del convenio que faculta para ello, relacionado en la escritura y aportado con posterioridad al Registro de la Propiedad. R. 18 de Julio de 2003

Expedición de certificación de dominio y cargas de finca inscrita a nombre de entidad en concurso de acreedores. R. 30 de octubre de 2013

Facultades del administrador concursal en la fase de liquidación. Debe de ajustarse al plan de liquidación o, si no lo hubiere, a las reglas supletorias. R. 2 de enero de 2019

Fin del procedimiento. Testimonio de auto con expresión de su firmeza. R. 5 de Julio de 2006

Hipoteca constituida por sociedad en suspensión de pagos con convenio inscrito. Admisibilidad si no resulta del convenio limitación al respecto. R. 7 de Abril de 2006revocada por sentencia firme de  Audiencia Provincial, publicada en el BOE

Hipoteca y concurso anterior pero presentado después. ¿hipoteca sobre bienes concursales? R. 26 de enero de 2012

Hipoteca de máximo constituida por un concursado en garantía de deuda ajena. R. 2 de marzo de 2013

Hipoteca constituida en fase de liquidación del concurso. Puede inscribirse si se presenta cuando el concurso ha concluido por el pago de las deudas y precisamente la hipoteca sirvió para proceder a la satisfacción de los acreedores. R. 2 de diciembre de 2019

Hipoteca en garantía de los créditos contra la masa no satisfechos en la liquidación de la concursada. R. 20 de Enero de 2014

Hipoteca unilateral otorgada antes de la declaración de concurso y presentada después de anotado. La capacidad ha de estar referida al momento de otorgamiento de la escritura, por lo que es inscribible ya que en ese momento el titular no tiene limitada su capacidad dispositiva. R. 2 de noviembre de 2011

Inscripción de venta por sociedad en suspensión de pagos. La inscripción en el Registro mercantil es obligatoria pero no constitutiva. R. 1 de enero de 1999

Liquidación de sociedad ya extinguida por concurso «sin masa». En una SL extinguida por concurso por insuficiencia de bienes («concurso sin masa»), pero con algún terreno de escaso valor (tenido en cuenta por el Juez concursal), puede adjudicarse a los socios aun después de cerrada la hoja en el Rº mercantil, pero siendo necesario el nombramiento de un liquidador por los propios socios. R. 4 de octubre de 2021revocada y dejada sin efecto por sentencia de juzgado de instancia en cuanto al segundo defecto que había confirmado esta resolución

Mandamiento subsanatorio. Su firmeza. En un mandamiento que subsana otro anterior por el que se cancelaba una anotación de concurso e hipotecas anteriores no es necesario que conste su firmeza, pues esta sólo se le va a exigir a la resolución judicial que es el título material inscribible, pero no al mandamiento que es solo el acto de comunicación de aquella al registro. R. 17 de mayo de 2018

Masa de la quiebra. Cabe la inscripción a su favor, como inscripción transitoria, de mero puente. R. 30 de Enero de 2003, R. 20 de Septiembre de 2005

Naturaleza. La inscripción de la quiebra no es propiamente la de una carga de la finca sino de una situación personal de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes. R. 21 de julio de 2011

Negativa a expedir certificación. Competencia objetiva del juzgado en concurso fase de liquidación. El juez del concurso es el competente para conocer de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado durante la fase del convenio, pero cuya certificación se solicita cuando consta ya iniciada la liquidación por incumplimiento del convenio. R. 24 de julio de 2019

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas y extender nota marginal. Concurso con convenio inscrito. En concurso con convenio inscrito no puede el registrador exigir para expedir la certificación de dominio y cargas en una ejecución hipotecaria una resolución judicial en la que se declare que los bienes objeto de ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.  R. 29 de noviembre de 2023

Negativa a expedir certificación de dominio y cargas de finca de entidad concursada. Practicada una Anotación de Embargo posterior a la inscripción del convenio en el caso de un deudor concursal no puede el Registrador oponerse a la expedición de certificación de dominio y cargas. R. 3 de junio de 2020

Opción de compra existiendo posteriormente varios embargos, una hipoteca y una anotación de quiebra. Necesidad de consignación del precio. R. 21 de Febrero de 2005

Opción de compra. Ejercicio. Cancelación de cargas posteriores. Consignación. Ver la voz «Opción de compra».

Quiebra inglesa. No puede inscribirse una finca a nombre de un síndico de la quiebra de un ciudadano británico, como representante o fiduciario del quebrado, ya que en el Registro Español se inscriben titularidades y no representaciones. R. 16 de junio de 2009

Quiebra no inscrita. No cabe cancelar asientos registrales posteriores a una determinada fecha –la de la retroacción- sin que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento y sin estar inscrita la quiebra. R. 27 de Abril de 2007

Plan de liquidación: necesidad de firmeza del auto y notificación a los acreedores hipotecarios. Cancelación anticipada de hipotecas: no procede. R. 6 de julio de 2015, R. 8 de julio de 2015

Paralización de ejecución hipotecaria en caso de concurso. No es posible la expedición de la certificación de cargas en procedimiento directo contra bienes hipotecados, si el deudor está declarado en concurso con posterioridad a la hipoteca, y consta  la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma. R.  6 de junio de 2009

Permuta de finca de entidad en concurso de acreedores. Si la entidad transmitente está en concurso de acreedores necesitará el consentimiento del administrador concursal o de la autoridad judicial, según los casos, para transmitir bienes y mientras tanto el negocio jurídico no será inscribible por ser anulable. R. 4 de junio de 2018

Precio de venta de finca de cónyuges declarados en concurso de acreedores en fase de liquidación. El registrador debe calificar que en el mandamiento de cancelación se haga constar el cumplimiento de los requisitos que prevén los arts 209 y 210 TRLC. R. 13 de febrero de 2023.

Prioridad. Auto de adjudicación de bien inmueble. Presentación posterior de un mandamiento ordenando la toma de razón de la quiebra necesaria del titular registral. R. 7 enero de 1999

Prórroga de embargo con anotación de concurso en medio. Es posible. R. 4 de junio de 2013, R. 21 de junio de 2013

Procedimiento concursal. Venta directa de finca por precio inferior al que consta en la hipoteca previa. Debe ajustarse necesariamente al art. 155.4 LC, exigiéndose aceptación expresa del acreedor hipotecario. R. 11 de septiembre de 2017

Procedimiento extrajudicial. Hipotecante concursado. El Registrador no ha de expedir el certificado de dominio y cargas ni practicar la nota marginal,  mientras no conste el pronunciamiento judicial sobre que los bienes no están afectos a la actividad empresarial o profesional, o que ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso sin abrirse el periodo de liquidación, o que se ha firmado un convenio no afectado por la ejecución individual. R. 20 de febrero de 2012

Ratificación. Aunque los efectos retroactivos de la ratificación no pueden perjudicar los derechos adquiridos en el ínterin por terceros, la anotación de suspensión de pagos practicada no impide la inscripción de una escritura (de ejercicio extrajudicial de un retracto de comuneros) otorgada antes de la anotación aunque ratificada después. R. 25 de Mayo de 2007

Rectificación del carácter de una finca privativa indebidamente inscrita como ganancial. Anotación de declaración  de concurso. Notificación al cónyuge. No es la vía adecuada el recurso gubernativo sino los medios del art. 40 LH. R. 23 de octubre de 2015

Resoluciones judiciales de declaración en quiebra, dictadas por un tribunal inglés: Inscribibilidad con determinados requisitos. R. 11 de Junio de 2010

Retroacción. Posibilidad de constancia registral de la fecha de retroacción de la quiebra si se trata de anotar una demanda dirigida contra los titulares registrales. R. 12 de Enero de 2006

Retroacción y terceros. Independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacción de la quiebra terceros adquirentes protegidos por el art. 34 LH, para practicar la anotación de quiebra es necesario que las fincas estén inscritas a nombre del quebrado, aunque la adquisición del actual titular sea posterior a la fecha a la que se retrotraen los efectos de la quiebra. R. 19 de julio de 2005

Reversión al cedente de finca de entidad cesionaria concursada. La cesión de un bien inmueble por parte de la Administración se califica como contrato privado y no de carácter estrictamente administrativo. R. 8 de noviembre de 2018

Segregación y venta de finca de entidad concursada. Aportación del plan de liquidación. Firmeza del auto. Segunda calificación tras sentencia. Para inscribir una operación de liquidación de concurso se exige la calificación de que la misma sea conforme al plan aprobado por el juez o en su defecto con las reglas legales supletorias, pero no a otras condiciones que supongan una valoración jurídica que no corresponden al registrador. R. 5 de diciembre de 2019

Situación concursal que no resulta del registro de la propiedad. El registrador de la propiedad no sólo puede, sino que debe consultar el registro mercantil. R. 16 de febrero de 2012,  R. 16 de febrero de 2012,  R. 16 de febrero de 2012

Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio. R. 15 de Julio de 2010

Sociedad en liquidación. Adjudicación de unidad productiva. Necesidad de firmeza del auto judicial. R. 23 de mayo de 2014

Subasta notarial de bienes de entidad concursada: Puja conjunta. R. 2 de septiembre de 2015

Suspensión de pagos.  No es defecto el que no conste en el Registro Mercantil el nombramiento de los Interventores (pese a ser obligatorio) ni una manifestación de la subsistencia de sus facultades.  R. 23 de julio de 1998

Suspensión de pagos.  Es válida la actuación de dos de los tres interventores. R. 23 de julio de 1998

Sentencia contra el titular registral figurando inscrito el convenio de suspensión de pagos y sin que haya tenido intervención la comisión de acreedores. R. 8 de julio de 2013

Suspensión procedimientos ejecución. No es inscribible un testimonio de auto de adjudicación aprobado después de la declaración del concurso, aunque aquel dimane de una anotación practicada antes. R. 21 de Abril de 2006

Suspensión de pagos y ejecución aislada. Es inscribible la enajenación de una finca inscrita a favor de una persona declarada en suspensión de pagos con convenio inscrito por haberse aprobado en procedimiento judicial seguido contra el deudor titular registral y contra la Comisión Liquidadora del Convenio. R. 16 de junio de 2010

Transmisión de finca por entidad quebrada antes del auto de declaración de quiebra pero en periodo de retroacción.  R. 30 de Septiembre de 2014

Transmisión de unidad productiva en concurso de acreedores por subasta electrónica notarial. El Registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez. R. 18 de enero de 2018

Transmisión de unidad productiva en concurso de acreedores por subasta electrónica notarial. Casos en que se requiere tasación específica. R. 18 de enero de 2018

Venta de créditos hipotecarios de entidad concursada. Realizada la enajenación durante la fase de liquidación y presentado el título a inscripción el registrador debe calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificación, el registrador debe tener a la vista el plan de liquidación. R. 20 de septiembre de 2018

Venta de bien de entidad en concurso. Cancelación de anotación de concurso y otras anotaciones de embargo. Es necesario que no se trate de créditos privilegiados y que sus titulares hayan sido parte en el procedimiento concursal. R. 2 de septiembre de 2013

Venta de finca de entidad concursada figurando su conclusión solo anotada por falta de firmeza. La rehabilitación del concursado surte efectos desde el Auto o sentencia aunque no sean firmes sin que quepa seguir aplicando límites del concurso aunque en el registro aún consten los mismos. R. 4 de julio de 2018, R. 4 de julio de 2018, R. 4 de julio de 2018

Venta con arreglo a plan de liquidación. Finca elemento común de otras. El plan de liquidación ha de aportarse a fin de comprobar que la venta efectuada por el administrador concursal se ajusta al mismo. Cuando una finca se configura como elemento común de otras no es posible su enajenación de forma independiente. R. 5 de junio de 2023

Venta directa en procedimiento concursal. Acreditación del valor actualizado de tasación, intervención de los acreedores con privilegio especial. En un concurso de acreedores es posible la venta directa de bienes en los que existen acreedores con privilegio especial, siempre que dichos acreedores hayan sido oídos en el procedimiento y se aporte una tasación actualizada conforme a lo dispuesto en el art. 210 LC. El auto judicial autorizando la venta tiene que expresar dichos extremos, pero si los expresa, el registrador no puede cuestionar la decisión judicial. R. 26 de mayo de 2023

Venta directa de finca hipotecada en concurso por precio inferior a la tasación hipotecaria. En el concurso los créditos hipotecarios inscritos gozan del privilegio especial aunque no estén reconocidos como tales en la masa. Los bienes hipotecados solo pueden ser objeto de venta directa con autorización del juez y por un precio no inferior a la tasación hipotecaria, salvo consentimiento del acreedor. R. 5 de junio de 2019

Venta de finca hipotecada de entidad concursada por precio inferior al de tasación para subasta: Es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario. R. 29 de abril de 2019

Venta de finca de entidad concursada figurando su conclusión solo anotada por falta de firmeza. Puede inscribirse la venta otorgada por concursado tras la Sentencia (no firme) de conclusión, quedando ya advertidos los eventuales terceros posteriores, con las anotaciones preventivas concursales que solo podrán cancelarse cuando se acredite la firmeza de la sentencia. R. 4 de julio de 2018, R. 4 de julio de 2018, R. 4 de julio de 2018

Venta de finca de entidad que figura como concursada en el registro público concursal. Aunque en el registro no conste la declaración de concurso, si en el momento de calificar resulta del Registro Público Concursal la declaración de concurso con fecha anterior a la venta, esta no es inscribible. El registrador tiene obligación de consultar el RPC a la hora de calificar, pero no a la hora de expedir una nota simple. R. 26 de octubre de 2018

Venta de finca por entidad concursada. Cancelación de anotaciones anteriores. R. 1 de abril de 2014

Venta en proceso concursal. Identificación de las fincas. Las fincas, aunque no estén determinas con todos los datos exigibles según la legislación hipotecaria, han de estar perfectamente identificadas. R. 20 de enero de 2020

Venta en proceso concursal. Título inscribible escritura pública. La enajenación directa en un proceso concursal requiere escritura pública, sin que sea suficiente el auto aprobatorio. R. 20 de enero de 2020

Venta de fincas de sociedad concursada: interpretación del plan de liquidación. R. 22 de marzo de 2017

Venta de locales por entidad concursada. Falta sello y rúbrica del letrado. Acreditación del nombramiento de administradores concursales y de la representación. R. 25 de abril de 2016

Venta de finca perteneciente a sociedad en concurso. Autorización judicial. Acto necesario para la actividad empresarial. R. 8 de junio de 2010

Venta de finca de entidad concursada en liquidación. Firmeza del auto judicial  de autorización. No se acredita con un texto manuscrito del Secretario con sello de caucho y sin firma. R. 30 de octubre de 2015

Venta de finca de entidad concursada en fase de liquidación sin autorización judicial expresa. Interpretación de las reglas de liquidación. R. 24 de octubre de 2018

Venta por entidad concursada, concluido el concurso por falta de bienes. R. 10 de marzo de 2017, R. 10 de marzo de 2017

Venta directa por los administradores concursales: autorización judicial. R. 13 de octubre de 2014

  

CONDICION RESOLUTORIA

Acta de resolución de compraventa sin consignación.  Los deberes de consignar y notificar son obviamente exigibles, aunque no se hayan estipulado expresamente. R. 25 de enero de 2012

Acta de incumplimiento de condición resolutoria con consignación y oposición del comprador. Ha de acudirse a la vía judicial. R. 16 de enero de 2019

Agrupación. Es inscribible una condición resolutoria sobre una finca que ya fue agrupada estando además hipotecada la resultante de la agrupación. R. 6 de Febrero de 2009

Allanamiento. Resolución de venta con allanamiento y embargos posteriores. El mero hecho del allanamiento de la entidad compradora sólo produce efectos contra la misma, pero no contra los titulares de derechos que no han sido ni siquiera citados en el procedimiento. R. 22 de enero de 2001

Caducidad pactada. Solicitud tardía de constancia registral del propósito de reclamar la deuda. R. 12 de abril de 2003

Cancelación. Análisis del art 210.8 LH (Ley 13/2015) y sus diferencias con el 82-5 LH. Aquél tiene un ámbito de aplicación más amplio y no se funda en la prescripción, siendo más bien un supuesto de caducidad de asientos. Además presupone que el plazo de cumplimiento no conste en el Registro. R. 2 de diciembre de 2015

Cancelación. No cabe cancelar una condición resolutoria si ésta no figura inscrita. R. 29 de Octubre de 2010

Cancelación de condición resolutoria en garantía de alimentos en un contrato de vitalicio.Se precisa consentimiento de los herederos del que recibió los alimentos o resolución judicial, pues no procede aplicar ni el art. 82.5 LH ni los plazos de caducidad del art. 210-8-2 LH. R. 8 de noviembre de 2018

Cancelación de condición resolutoria por caducidad. No cabe cancelar una condición resolutoria por caducidad si el registrador, a la vista del historial registral, tiene indicios efectivos de que puede haberse interrumpido la prescripción. R. 19 de septiembre de 2023

Cancelación. No cabe mediante certificado bancario que acredita un ingreso en una cuenta del vendedor de una cantidad de dinero igual al precio aplazado garantizado con la condición resolutoria. R. de 5 diciembre de 2000

Cancelación. No procede la cancelación de condición resolutoria mediante acta de exhibición de letras si falta una de ellas. R. 5 de enero de 2000

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Cancelación de condición resolutoria cuya posposición a la hipoteca que se ejecuta no llegó a inscribirse. R. 21 de julio de 2021

Cancelación. Precio aplazado reflejado en pagares y garantizado con condición resolutoria: no es bastante su tenencia por el deudor para cancelar la garantía real. R. 1 de julio de 2005

Cancelación de anotación prorrogada, existiendo diversos asientos de conversión y ampliación. R. 17 de Diciembre de 2012

Cancelación de condición resolutoria por caducidad. Pseudousufructo testamentario. R. 14 de noviembre de 2016

Cancelación de condición resolutoria de finca de entidad concursada. Juicio notarial de suficiencia de la intervención del  administrador concursal. El juicio notarial de suficiencia de la intervención de un administrador concursal tiene que especificar en qué fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase común, emitirse a la vista del auto de declaración del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelación de una condición resolutoria se equipara a la enajenación de bienes por lo que se necesita autorización judicial en la fase común. R. 7 de junio de 2021

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligaciones de hacer. Las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer distintas a la del pago del precio se pueden cancelar, a falta del consentimiento del titular de la misma, transcurridos veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía. R. 19 de mayo de 2021

Cancelación por caducidad de condición resolutoria en permuta. Las condiciones resolutorias en los contratos de permuta son inscribibles, pero no pueden ser objeto de cancelación por caducidad por su naturaleza más compleja, pues ni es aplicable el artículo 82.5 LH, al no ser compraventas, ni el art. 13 RH. R. 2 de diciembre de 2015

Cancelación por instancia privada. Necesidad de titulación pública. R. 21 de septiembre de 2002

Cancelación. Solicitud de cancelación por entender que es puramente personal. Es necesario consentimiento del titular registral o resolución judicial. R. 8 de mayo de 2009

Cancelación de condición resolutoria. No cabe mediante certificado bancario que acredita un ingreso en una cuenta del vendedor de una cantidad de dinero igual al precio aplazado garantizado con la condición resolutoria. R. de 5 diciembre de 2000

Cancelación de condición resolutoria. Consentimiento del vendedor. Cuando no se ha prestado un consentimiento anticipado o pactado una caducidad convencional, para cancelar una condición resolutoria en garantía del pago del precio se precisa consentimiento del vendedor en escritura pública o resolución judicial firme. R. 30 de octubre de 2020

Cancelación por caducidad de condición resolutoria en garantía de permuta de suelo por obra futura. R. 21 de abril de 2016

Cancelación de condición resolutoria de una donación. Donación modal con la previsión añadida de una condición resolutoria explícita para el caso de no cumplirse el modo impuesto. Cumplimiento no acreditado. R. 16 de abril de 2002

Cancelación de condición resolutoria por transcurso del plazo para su ejercicio sin consentimiento de su titular registral. Prohibición de disponer. R. 6 de julio de 2013

Cancelación por caducidad 82-5 LH. No es posible si no constan en el asiento las fechas de vencimiento de las obligaciones. R. 26 de Octubre de 2007

Cancelación por caducidad art. 82-5 LH: el plazo de caducidad del art 82 de la LH es de 16 años. R. 14 de julio de 2010

Cancelación por caducidad de condición resolutoria mediante instancia. R. 13 de marzo de 1999

Cancelación unilateral de condición resolutoria. Forma de acreditar el pago y la liquidación del impuesto. En los documentos sujetos a inscripción, hay que acreditar la liquidación del Impuesto no solo con el modelo tributario correspondiente y justificante bancario de pago sino además con la Carta de Pago del órgano tributario competente, en Andalucía el modelo C10. R. 25 de marzo de 2021

Cancelación unilateral de condición resolutoria. La acreditación del pago para poder cancelar unilateralmente ha de hacerse conforme a lo pactado en la escritura no siendo válido el pago a terceros acreedores del titular de la condición resolutoria. R. 25 de marzo de 2021

Cancelación de asientos posteriores ordenada judicialmente sin que conste que sus titulares han sido parte en el procedimiento. Admisibilidad en el caso concreto. R. 27 de Mayo  de 2005

Cancelación de asientos posteriores sin que conste que sus titulares han sido parte en el procedimiento. R. 6 de Julio de 2012

Cancelación de cargas posteriores. Anteriores a la anotación de demanda. Sentencia declarativa de la resolución. Es necesario citar a sus titulares. R. 15 de Noviembre de 2005

Cancelación de cargas posteriores a condición resolutoria inscrita: La cancelación de cargas posteriores requiere intervención de sus titulares. R. 17 de julio de 2012

Cancelación de condición resolutoria. Plazo de caducidad de la acción: 15 años. R. 23 de Enero de 2008, R. 27 de junio de 2012

Cancelación de condición resolutoria: consentimiento del vendedor. R. 13 de abril de 2015

Cancelación de condición resolutoria que garantiza el precio aplazado. Letras de cambio: Deben estar identificadas  individualmente por su número y serie. condición resolutoria. Plazo de caducidad de la acción: 15 años. R. 23 de Enero de 2008, R. 27 de junio de 2012

Cancelación de condición resolutoria a instancia de un mero anotante. El mero anotante de un embargo no puede solicitar la cancelación por caducidad –legal o convencional— de una condición resolutoria. R. 21 de febrero de 2020

Condición resolutoria en permuta: identificación de los elementos a entregar. Principio de especialidad. R. 5  de  marzo de 2012

Condición resolutoria. Permuta de solar por obra futura. Reinscripción. El art. 1504 CC es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita. R. 16 de septiembre de 2020

Condición resolutoria. Cláusula de caducidad del derecho y del asiento. Se puede pactar una condición resolutoria con un plazo convencional de duración del derecho y del asiento del registro que lo recoge, siempre y cuando se exprese claramente que tal plazo es de vigencia de ambos. R. 30 de septiembre de 2021

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria. distribución del precio aplazado. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. R. 27 de julio de 2022 

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

Cesión de bienes por alimentos. La ejecución debe dirigirse también contra los titulares registrales. R. 8 de Junio  de 2007

Cesión de bienes por asistencia con condición resolutoria. R. 19 de mayo de 2015

Cesión gratuita de un derecho de superficie garantizando la finalidad con condición resolutoria. Cancelación por incumplimiento del fin. Es precisa la constancia fehaciente de la realidad del hecho del incumplimiento y la notificación al titular del derecho de superficie, y a los titulares de derechos reales R. 9 de marzo de 2010

Cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria. Fuera de los casos de extinción automática del derecho, la cancelación de inscripciones y anotaciones exigirá el consentimiento del titular del derecho en escritura pública o sentencia firme. R. 10 de agosto de 2020

Compraventa sujeta a condición resolutoria. Inscripción parcial. R. 6 de julio de 2015

Compraventa. Cancelación de condición resolutoria mediante instancia privada. La regla general para para cancelar una condición resolutoria es el otorgamiento de una escritura publica. Para cancelar dicha condición mediante instancia privada tiene que haber quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito y haberse pactado así en escritura o bien que la extinción indubitada del derecho resulte de una disposición legal. R. 10 de agosto de 2020

Compraventa con condición resolutoria sin prever para la resolución la consignación de las cantidades que se perciban. La última jurisprudencia acepta que las partes puedan pactar la renuncia del comprador a la moderación judicial de la cláusula penal (art. 1154 CC) cuando se produce el incumplimiento concretamente previsto en el contrato y salvo que sea aplicable la legislación de consumidores y usuarios. La exclusión de la moderación judicial se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y del efecto vinculante de los pactos creados («pacta sunt servanda» art.1091 CC). R. 11 de mayo de 2021

Compraventa con condición resolutoria. Reinscripción. Oposición del comprador. Necesidad de resolución judicial. R. 5 de julio de 2017

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria. distribución del precio aplazado. La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. R. 27 de julio de 2022 

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria. Distribución del precio. Cuando al impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, tal pacto no es inscribible sin distribuir o determinar cuál es parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas. R. 19 de diciembre de 2019,

Compraventa con condición resolutoria. Distribución del precio. Valor y precio. R. 28 de noviembre de 2019

Compraventa con condición resolutoria. Resolución. Consignación del precio. No cabe reinscribir a favor del vendedor por ejercicio de la condición resolutoria por impago, sin consignar el precio a favor del comprador, aunque éste consienta y se allane tras ser requerido, y aunque no haya cargas posteriores. R. 6 de marzo de 2020

Compraventa de varias fincas con condición resolutoria sin distribuir el precio aplazado. Carácter unitario de la calificación. Inscripción parcial. Aun cuando, su constancia registral pudiera ser esencial para el equilibrio negocial de las partes, podría ser excluida de la inscripción de la venta, si lo solicita el vendedor, como único beneficiario de la misma R. 27 de febrero de 2020

Condición resolutoria. Anotación preventiva de reinscripción. La anotación preventiva de instar la resolución de una compraventa con condición resolutoria, solo se puede obtener porque así lo decrete el juzgado competente a solicitud del interesado, y no por un acta notarial. R. 10 de junio de 2020

Condición resolutoria en permuta de solar por obra futura. Aplicabilidad del artículo 1504 CC. Requisitos de la resolución. R. 10 de Diciembre de 2010

Condición resolutoria explícita. Resolución judicial estando el deudor en concurso de acreedores. R. 10 de octubre de 2013

Condición resolutoria en compraventa por obligaciones accesorias. Acreditación unilateral del  incumplimiento. Para acreditar el incumplimiento de una condición resolutoria consistente en probar la no realización de una construcción, basta acta notarial de presencia. La notificación en el domicilio pactado ha de ser notarial o judicial no bastando el burofax o similar. Si la notificación es notarial y hay un primer intento presencial infructuoso ha de enviarse posteriormente la cédula por correo certificado, incluso si se tiene la certeza de que el requerido es desconocido en dicho lugar. R. 16 de marzo de 2021

Disolución de comunidad sujeta a condición suspensiva. Es posible pactar la disolución de una comunidad sujeta a la condición suspensiva del fallecimiento del testador bajo un determinado testamento con un término adicional de seis meses. R. 10 de marzo de 2021

Ejercicio de condición resolutoria por ayuntamiento. En ejercicio de la facultad resolutoria de contratos que se rigen por el Derecho privado, la Administración debe cumplir para reinscribir el bien a su favor con los requisitos del (i) requerimiento notarial o judicial de resolución del contrato de compraventa, (ii) la consignación de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) y la presentación del título público de compraventa. R. 3 de febrero de 2021

Condición resolutoria: indeterminación. R. 7 de julio de 2016

Condición resolutoria. Sumisión a ley aplicable. Exclusión de consignación y de moderación equitativa tribunales. Competencia conocimiento recurso. En una venta con condición resolutoria de múltiples fincas en diversas CCAA cabe someter todo el contrato al C.Civil (con exclusión de la legislación foral) y no siendo consumidores cabe pactar la resolución por incumplimiento sin consignación a terceros y excluir la moderación equitativa de los tribunales. Al no versar exclusivamente sobre normas autonómicas (competencia estatal en normas de conflicto) la competencia para conocer el recurso es de la DGRN (y no de la Generalitat catalana). R. 29 de agosto de 2019

Condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y de no hacer: No se pueden cancelar por la vía de la prescripción del art. 82.5 LH, sino que hay que acudir a la caducidad de 40 años del art 210 regla 8º. R. 25 de octubre de 2018

Consignación cantidades satisfechas. R. 28 de marzo de 2000, R. 20 de Diciembre de 2005, R. 28 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011, R. 25 de enero de 2012, R. 6 de Julio de 2012, R. 10 de diciembre de 2015

Convenio regulador. Condición resolutoria pactada. No cabe solicitar la resolución por incumplimiento, pactada en convenio regulador homologado judicialmente, sin que previamente, en procedimiento contradictorio ordinario, se declare judicialmente la falta de cumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la resolución.  R. 3 de octubre de 2018

Eficacia real. La inscripción de la condición resolutoria explícita es necesaria para conferirle eficacia real y evitar la aparición de terceros ex 34 LH. Pero para cancelar los asientos posteriores –anteriores a la anotación de demanda- es necesario citar a sus titulares. R. 15 de Noviembre de 2005

Eficacia de la condición resolutoria. Cancelación de asientos posteriores. Sus titulares deben ser citados en el procedimiento de resolución. R. 1 de abril de 2011

Ejecución de condición resolutoria con propiedad horizontal posterior. No afecta a terceros. R. 14 de septiembre de 2000

Ejercicio y cancelación de asientos posteriores. R. 24 de febrero de 1998

Ejercicio de condición resolutoria. Reinscripción. Para cancelar las cargas posteriores a la condición resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares. R. 26 de mayo de 2021

Equilibrio negocial. Si se suspende una condición resolutoria en una venta debe suspenderse también la inscripción de la venta. La inscripción parcial debe solicitarla el interesado, en este caso el vendedor. R. 28 de Mayo de 2005

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

Herencia. Inscripción de la cesión del derecho a percibir el precio aplazado garantizado con condición resolutoria. Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero. R. 19 de abril de 2022

Hipoteca anterior. Siendo compatibles la hipoteca y la condición resolutoria, es inscribible ésta última. Su ejercicio en ningún caso afectará a la hipoteca anteriormente inscrita. La colisión de derechos se resuelve por el sistema del rango hipotecario. R. 16 de Febrero de 2005

Inmatriculación art. 205 LH mediante escritura de venta con precio aplazado y escritura de carta de pago. En caso de venta de una finca, con precio aplazado, la escritura de carta de pago no es título traslativo apto para inmatricular la finca; tampoco lo sería si estuviera garantizado con condición resolutoria y se resolviera el contrato por falta de pago del precio aplazado. R. 2 de octubre de 2023

Inscripción de compraventa antigua sin condición resolutoria ya caducada. R. 20 de abril de 2016

Opción de compra sujeta a condición resolutoria. La facultad de desistimiento del concedente no es puramente potestativa si se sujeta a ciertas obligaciones. R. 17 de enero de 2022

Oposición. Cláusula penal. No consignación. R. 15 de enero de 2021

Permuta de finca por obra futura. Cancelación de condición resolutoria explícita. R.10 de junio de 2015

Permuta de solar por fincas en edificio futuro. Condición resolutoria con cláusula penal. Moderación de la pena.   R. 14 de abril de 2014

Permuta y condición resolutoria: pactos. No se admite un pacto comisorio por el que, en caso de impago de parte del precio, el acreedor se hace propietario de las fincas ya dadas en permuta con la consiguiente pérdida para el deudor, que seguirá debiendo la cantidad no pagada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte del acreedor, y sin que se protejan los derechos de posibles terceros afectados en el caso de producirse la resolución, al no haber referencia al sobrante en orden a pagar a posibles acreedores posteriores. R. 18 de septiembre de 2023

Posposición. Cabe posponer una condición resolutoria a una hipoteca posterior. R. 16 de septiembre de 1999

Reinscripción al ejecutar condición resolutoria. Es necesaria la consignación de las cantidades que hayan de ser devueltas. R. 9 de junio de 2010.

Reinscripción. Requerimiento. Oposición. R. 5 de septiembre de 2016

Reinscripción al ejecutar condición resolutoria. No es necesario el consentimiento de los titulares de un asiento de presentación practicado con posterioridad al del documento de resolución. R. 9 de junio de 2010

Reinscripción. Cancelación de cargas posteriores. Exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución correspondiente para evitar su indefensión. R. 3 de octubre de 2017

Reinscripción por incumplimiento de condición resolutoria. En caso de cumplimiento de la condición resolutoria, son requisitos para que proceda la reinscripción a favor del vendedor, que se aporte el título del vendedor y la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. R. 21 de febrero de 2023, R. 21 de febrero de 2023

Reinscripción. Requisitos. (Aportación del título del vendedor, notificación judicial o notarial al adquirente, consignación. Protección de los terceros adquirentes y titulares de asientos posteriores). R. 19 de Junio de 2007, R. 28 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011, R. 25 de enero de 2012

Reinscripción y cancelación de cargas posteriores. Son necesarios tres requisitos para la reinscripción: la presentación del título en el que se pacta la condición resolutoria, la notificación notarial o judicial de la resolución al comprador, y la consignación del precio recibido. R. 10 de febrero de 2016

Requerimiento. Puede hacerse en cualquiera de las formas del art. 202 RN. R. 8 de marzo de 2010

Requisitos de la resolución. Compraventa con condición resolutoria. Requisitos para que la condición resolutoria opere: no oposición del requerido y consignación de las cantidades percibidas por el vendedor. R. 8 de mayo de 2003

Requisitos de la resolución: Aportación del título del transmitente, notificación notarial o judicial de resolución, justificación de la consignación de cantidades cobradas (sin deducción por cláusula penal), consentimiento o resolución judicial de terceros adquirentes. R. 10 de Diciembre de 2010

Requisitos para la reinscripción. R. 16 de octubre de 2014

Resolución judicial de permuta sin consignación ex art. 175.6 RH. Cuando las condiciones afectan a una mutación jurídico real susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el art. 23 LH. R. 21 de octubre de 2022

Resolución de contrato de vitalicio. Cabe pactar la aplicación del art. 1504 CC en la cesión de bienes a cambio de alimentos. La aplicación de este artículo no exige que se pacte un procedimiento especial para su efectividad. El requerimiento notarial o judicial garantiza el equilibro de intereses de los contratantes. R. 28 de junio de 2023

Resolución de compraventa garantizada con condición resolutoria existiendo oposición. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resolución. R. 16 de octubre de 2014

Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención. R. 5 de junio de 2015

Resolución de contrato administrativo de compra por acuerdo administrativo: incumplimiento del pliego de condiciones no inscrito. El hecho de que no conste inscrita la condición resolutoria administrativa no impide la reinscripción ya que no habiendo terceros, la persona contra quien se ejercita queda afectada por la resolución como parte contractual. R. 11 de diciembre de 2010revocada por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Resolución de cesión por permuta. Cancelación de cargas posteriores a la condición resolutoria. En los casos en los que existan cargas posteriores a la condición resolutoria que se pretende resolver, el cumplimiento de la condición resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligación garantizada deba ser cumplida. R. 28 de septiembre de 2021

Resolución de compraventa de finca ganancial sin que haya sido parte el cónyuge en el procedimiento. La resolución judicial de la compraventa de una finca (inscrita a favor del comprador para su sociedad de gananciales) como consecuencia del desenvolvimiento de una condición resolutoria explícita, no exige demanda al cónyuge del adquirente, pero si requiere al menos que haya sido notificado de la resolución. R. 7 de mayo de 2021

Resolución de permuta por el ejercicio de condición resolutoria expresa. No cabe cancelar los asientos posteriores sin intervención de sus titulares. R. 26 de noviembre de 2012, R. 24 de julio de 2014, R. 15 de septiembre de 2015

Resolución judicial de contrato de renta vitalicia garantizado con condición resolutoria. Para cancelar las cargas posteriores es necesaria la citación en el procedimiento de sus titulares, no bastando la mera notificación. R. 11 de Julio de 2013

Resolución judicial de compraventa ex art. 1124 CC. Necesidad de consignación del precio. En los casos de resolución de compraventa inscrita, los requisitos de los arts 175.6 y 180 RH son aplicables no sólo a las condiciones resolutorias explícitas inscritas ex art. 1504 CC, sino también a las resoluciones de compraventas ex art. 1124 CC en que no se hubiera pactado la resolución de la compraventa. R. 8 de mayo de 2019

Resolución judicial de compraventa sujeta a condición resolutoria expresa. Cancelación de asientos posteriores. El ejercicio de la condición resolutoria expresa, aunque se haga judicialmente, exige que se acredite la consignación de las cantidades recibidas aunque se haya pactado clausula penal. Y para la cancelación de los asientos posteriores es precisa su intervención en el procedimiento. R. 10 de octubre de 2018

CONDICIONES

Cancelación: El artículo 82-5 LH se refiere sólo a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado, no a un derecho de reversión. R. 26 de Abril de 2006

Cancelación de hipoteca, sujeta a condición. Inadmisibilidad. R. 18 de mayo de 2018

Compra por extracomunitario sin autorización militar. La “condictio iuris” no puede elevarse a “condictio facti”. R. 5 de Marzo de 2015

Compraventa. Condición suspensiva que afecta al precio y no a la transmisión del dominio. Hipoteca posterior. R. 21 de Julio de 2004, R. 22 de Julio de 2004

Compraventa con precio aplazado garantizado mediante pacto de reserva de dominio. Condición suspensiva. Pacto comisorio. R. 28 de noviembre de 2017

Compraventa bajo condición suspensiva. Nota posterior en la escritura sobre resolución del contrato. Reserva de dominio. R. 10 de enero de 2018

Cancelación de condición resolutoria en garantía de obligación de hacer por instancia privada. Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado. R. 6 de julio de 2022

Condición suspensiva. Cancelación de venta sometida a condición suspensiva por solicitud del vendedor.   Forma de acreditar el cumplimiento o incumplimiento. R. 25 de enero de 2012

Condición suspensiva. Númerus apertus en derechos reales. R. 12 de mayo de 2010

Condición suspensiva. Embargo posterior. Resolución de la compraventa. Es necesaria la intervención del embargante. R. 4 de Diciembre de 2010, R. 7 de Diciembre de 2010

Condición suspensiva. Resolución por incumplimiento. Es necesaria la consignación de las cantidades que hayan de ser devueltas. R. 4 de Diciembre de 2010, R. 7 de Diciembre de 2010

Condición suspensiva. Venta  bajo condición suspensiva. No lo es la autorización judicial, que afecta a la validez del negocio. R. 20 de noviembre de 1998

Condición suspensiva. División material y disolución de comunidad existiendo sobre la mitad indivisa de uno de los dos cotitulares determinadas cargas, solicitándose que se concreten, por subrogación real, en una de las dos nuevas fincas. Condición suspensiva de notificar a los titulares de dichas cargas. R. 20 de febrero de 2012

Condición o modo. Diferencias. R.11 de diciembre de 2014

Constitución de hipoteca por adquirentes sujetos a condición suspensiva. No concurre la capacidad para constituir hipoteca en el adquirente de un bien bajo condición suspensiva antes del cumplimiento de la misma. R. 28 de marzo de 2023

Dación en pago de deuda sujeta a condición suspensiva. No implica un pacto comisorio si la deuda está vencida. R. 13 de marzo de 2000

Efectos resolutorios del incumplimiento de la condición suspensiva. diferencias con la condición resolutoria. Diferencias entre condición resolutoria y efectos resolutorios derivados del incumplimiento de la condición suspensiva. Análisis de las condiciones suspensiva, resolutoria y del pacto de reserva de dominio. R. 25 de abril de 2019

Herencia. Solicitud de cancelación de condición suspensiva. No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas. R. 11 de julio de 2022

Hipoteca. Si se condiciona suspensivamente la novación a la inexistencia de otras cargas y existe otra hipoteca, el Registrador ha de suspender también la inscripción de la novación. R. 2 de Septiembre de  2002, R. 4 de Septiembre de  2002, R. 14 de Septiembre de  2002

Incumplimiento de condición establecida en el testamento. R. 30 de octubre de 2015

Inscripción bajo condición suspensiva. Partición realizada por él y por el cónyuge viudo. La falta de aceptación del heredero no impide la inscripción, que puede hacerse bajo condición suspensiva de dicha aceptación. R. 19 de septiembre de 2002, R. 13 de octubre de 2005, R. 20 de Julio de 2007

Inscripción de condiciones de afecciones y derechos urbanísticos. R. 10 de septiembre de 2015

Permuta de solar por obra futura. Sujeta a condición suspensiva. Acreditación cumplimiento de la condición. R. 27 de Mayo  de 2005

Precio aplazado. Condición suspensiva compleja del precio aplazado. No es inscribible. R. 15 de febrero de 2002

Resolución de contrato de cesión onerosa sujeto a condición suspensiva. Para cancelar asientos posteriores a la inscripción de una venta sujeta a condición suspensiva, que por su incumplimiento ahora se resuelve, exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecución en el Registro, bien la intervención de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resolución para evitar su indefensión. R. 8 de febrero de 2019

Segregación de finca con la condición de ceder una parte para zona verde. Conditio iuris. R. 5 de febrero de 2020

Segregación y disolución de condominio. Constancia del cumplimiento de condición suspensiva existiendo prohibición de disponer. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad. R. 22 de junio de 2022

Titularidad sujeta a condición, cumplido el plazo. Transmisión. R. 12 de junio de 1999

Venta con condición suspensiva. Pacto comisorio. R.10 de enero de 2001

Venta por apoderamiento irrevocable con condiciones. Baja de comunidad por incumplimiento.  R. 11 de Febrero de 2015

 

CONJUNTOS INMOBILIARIOS

Anotación de demanda contra una supracomunidad de propietarios. No procede si no han sido demandados los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Declarada una obra nueva que se realiza por fases, la licencia para toda la obra comprende la de cada una de sus fases. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. El promotor puede designar a los primeros representantes de la Junta de propietarios. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Es admisible una cláusula estatutaria que fija los gastos de comunidad en una cantidad cierta. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Es admisible, como carga y obligación real de un departamento independiente, la obligatoriedad de prestación de determinados servicios, pero no así la exclusividad que a la prestación de tales servicios se atribuye. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Nombramiento de una persona jurídica como administrador de un cementerio privado. Inaplicabilidad analógica del artículo 143 RRM, que exige que dicha persona jurídica determine la física que la va a representar. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en propiedad horizontal. Configuración como conjunto inmobiliario. No es imprescindible que el edificio en que se presten los servicios de administración del complejo se configure como elemento común, pues no se trata de un elemento indispensable para la utilización de los demás elementos privativos. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en propiedad horizontal. Configuración como conjunto inmobiliario. No es imprescindible que los subconjuntos se constituyan también en régimen de propiedad horizontal, pudiendo constituirse en copropiedad ordinaria, similar a la de los locales destinados a garaje, con asignación a cada cuota del uso exclusivo de un nicho o sepultura localizada en plano cuyo testimonio se archive en el Registro. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en propiedad horizontal. Configuración como conjunto inmobiliario. Requisitos de la declaración de la obra nueva. Realización por fases. Facultades del promotor. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Reserva de facultades. Es inscribible la reserva de facultades a favor del constructor para seguir realizando y declarando las sucesivas fases del conjunto inmobiliario, reasignando las cuotas que a cada una de ellas se atribuyen, pero no la de modificar el conjunto mediante la agrupación, agregación o segregación de terrenos, ni la de alterar las cuotas de los elementos integrantes de los subconjuntos ya construidos y declarados. R. 21 de mazo de 2001

Cementerio en Propiedad horizontal. Conjunto inmobiliario. Supuestos admisibles e inadmisibles de reserva de derechos al promotor de un edificio o complejo. R. 21 de mazo de 2001

Constitución de complejo inmobiliario: autorización administrativa. Para constituir un complejo inmobiliario privado se exige como regla general autorización administrativa pues la finalidad es impedir el establecimiento, en contra del planeamiento, de un asentamiento residencial humano generador de futuros requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos. R. 27 de enero de 2021

Complejo inmobiliario en régimen de propiedad horizontal tumbada. Ampliación de obra. En una urbanización sujeta, según el registro a la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier modificación en la superficie de una de las viviendas o en la del solar que ocupa, exige el acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad. R. 20 de septiembre de 2021

Complejos inmobiliarios privados. Modificación de estatutos inscritos.  Identificación de las fincas afectadas. En los complejos inmobiliarios  privados regulados en el art. 24.2ª LPH (fincas independientes con una finca indivisible común) se aplica imperativamente la LPH, aunque sus Estatutos estén previamente inscritos y vayan en contra de lo dispuesto en dicha norma. Si no existe finca común el complejo inmobiliario es de los regulados en el art. 24.4 LPH y en tales casos prevalece la voluntad de los propietarios al aprobar sus Estatutos y solo supletoriamente se aplica la LPH. R. 12 de noviembre de 2020

Conjuntos inmobiliarios. Propiedad horizontal. Modificación de descripción de elementos privativos. Necesidad de consentimiento individualizado de cada propietario. R. 18 de septiembre de 2015

Constitución de complejo inmobiliario. División horizontal tumbada de solares. Informe favorable. Licencia de división o de prescripción de la infracción. R. 11 de julio de 2017

Constitución de propiedad horizontal. Subdivisión. No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo. R. 10 de septiembre de 2018.

Constitución. La constitución de un conjunto urbanístico es un acto urbanístico es un acto de riguroso dominio que requiere unanimidad de los titulares de las fincas. R. 5 de Enero de 2006

Constitución de propiedad horizontal. No es necesaria autorización administrativa, a diferencia del complejo inmobiliario. R. 17 de octubre de 2014

Diferencias entre propiedad horizontal (siendo preciso que las nuevas fincas creadas no sean absolutamente independientes), que no requiere licencia, y  Conjunto urbanístico, que sí la exige. R. 16 de julio de 2005

Diferencias entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada. R. 21 de Enero de 2014

Diligenciación de libros de actas. La legalización de libros puede ser de comunidades, subcomunidades o conjuntos inmobiliarios, inscritos o no inscritos. R. 22 de Mayo de 2008

División horizontal de una unidad privativa de un complejo inmobiliario. Exigibilidad de licencia. R. 23 de enero de 2013, R. 23 de enero de 2013

División horizontal tras cambiar la descripción registral de una vivienda a dos: autorización administrativa. Complejos inmobiliarios. Cuando la descripción del edificio a dividir difiera de la que conste en el registro será preciso licencia de constitución del régimen salvo que aquella se acredite por antigüedad. R. 3 de junio de 2019

División horizontal tumbada en Madrid. Licencia de división de terrenos. Cambio de uso de unifamiliar a colectiva. Los casos de división horizontal tumbada se equiparan a los de división de terrenos cuando se asigna el uso exclusivo de todo el terreno; es necesario aportar licencia si así lo exige la legislación autonómica o bien declaración municipal de innecesariedad. R. 25 de abril de 2018

Diligenciado del libro de actas de una pretendida mancomunidad. R. 22 de mayo de 2003

Diligenciado de un libro de actas, sin que conste inscrito el título constitutivo de la propiedad horizontal o del complejo inmobiliario. Consignación en libro fichero. R. 8 de agosto de 2014

Elementos privativos. Ampliación de obra nueva de una vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario en Propiedad horizontal. Necesidad de acuerdo unánime de la Junta de propietarios. R. 8 de enero de 2016

Formalización de comunidad de propietarios de complejo inmobiliario existente de hecho. Unanimidad o mayoría. Autorización administrativa. Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura pública, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constitución, sino de formalización. Se necesita, sin embargo, autorización administrativa. R. 5 de julio de 2021

Licencia. La exigencia de licencia depende de la normativa autonómica y no encaja dentro del concepto de “acto de parcelación” del art. 151 ley 9/2001 de 17-7 de la Comunidad Autónoma de Madrid, la propiedad horizontal tumbada, a diferencia de los Complejos Inmobiliarios privados. R. 10 de Diciembre de 2003  -revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE-

Obra nueva. Conjunto urbanístico. No es necesaria la licencia de primera ocupación. R. 18 de diciembre de 2008 –C. Valenciana-, R. 13 de Enero de 2009 -C. Valenciana-

Obra nueva. División en fincas independientes sobre la que se constituye un complejo inmobiliario. No es indispensable la previa declaración de obra nueva. R. 23 de Octubre de 2002

Organización de complejos inmobiliarios. Régimen aplicable. En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren únicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad, pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes.  El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo fáctico. R. 28 de junio de 2021

Propiedad horizontal con asignación de uso privativo de parte de terreno. Innecesariedad de licencia. Diferencias entre Complejos Inmobiliarios Privados y Propiedad Horizontal tumbada. R. 14 de Junio de 2004 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Propiedad horizontal En un complejo inmobiliario es compatible un régimen general de propiedad horizontal, con zonas en régimen de cuotas indivisas con asignaciones de uso. R. 21 de mazo de 2001

Propiedad horizontal. Diferencias con los Conjuntos inmobiliarios. R. 14 de Junio de 2004 (revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), R. 16 de Junio de 2006, R. 10 de Diciembre de 2003 revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial publicada en el BOE

Propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario sobre una finca. Obra nueva sobre elemento privativo. R. 15 de febrero de 2018

Renuncia abdicativa de dominio sobre un piso en propiedad horizontal. Acrece a los demás copropietarios en proporción a sus cuotas. R. 30 de agosto de 2013 y en similar sentido -conjunto inmobiliario- R. 21 de octubre de 2014

Subcomunidad en propiedad horizontal,  conjunto inmobiliario y elemento procomunal. R. 22 de febrero de 2017

Volumen edificable. Complejo inmobiliario: Desafectación del subsuelo. Es inscribible como finca independiente, una unidad subterránea constituida por un volumen edificable bajo suelo público, previa la correspondiente desafectación como bien demanial, configurándola como patrimonial. R. 5 de abril de 2002

 

CONVENIO REGULADOR

(véase también “vivienda familiar”)

Ver extracto de algunas resoluciones por Emma Rojo (julio 2018)

Acta de protocolización de sentencia de divorcio. Inscribibilidad. R. 3 de agosto de 2012

Acuerdo transaccional homologado judicialmente. Convenio regulador. La mera homologación no altera el carácter privado del documento. R. 5 de abril de 2017

Adjudicación de garaje adquirido en estado de soltero, al cónyuge no titular. La causa de la transmisión excede de lo que es el ámbito propio de la liquidación de bienes conyugales. Requiere escritura pública. R. 9 de marzo de 2013

Adjudicación de finca privativa adquirida en estado de soltero y pagada en parte con dinero ganancial. Calificación registral. R. 2 de octubre de 2019

Adjudicación de vivienda privativa no familiar. No es inscribible. R. 19 de junio de 2015, R. de 4 de mayo de 2016

Adjudicación de vivienda -sin que conste su carácter familiar- y plazas de garaje adquiridas antes del matrimonio. No es posible. R. 11 de enero de 2017

Adjudicación a un cónyuge de bienes privativos del otro en régimen de separación de bienes. Necesidad de escritura pública. R. 22 de diciembre de 2010,  R. 5 de agosto de 2011 

Adjudicación  de bienes privativos adquiridos constante el matrimonio (no los anteriores, salvo la vivienda familiar). Es posible pero especificando el carácter privativo o ganancial de cada bien y la fecha y título de adquisición individual. R. 16 de mayo de 2018

Adjudicación de vivienda adquirida en estado de solteros. Sólo son inscribibles los actos del convenio regulador que constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, conforme al art. 90 cc. El resto de actos y negocios contenidos deben formalizarse en documento público notarial para su inscripción, sin que ello suponga negar su validez y eficacia obligacional. R. 14 de febrero de 2019

Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. En un convenio regulador de divorcio no pueden adjudicarse bienes privativos adquiridos antes del matrimonio (salvo la vivienda familiar) siendo precisa escritura de disolución de condominio. La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 31 de octubre de 2019

Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. En un convenio regulador de divorcio no pueden adjudicarse bienes privativos adquiridos antes del matrimonio (salvo la vivienda familiar) siendo precisa escritura de atribución de ganancialidad o de disolución de condominio. R. 11 de diciembre de 2019

Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. Sólo son inscribibles aquellos actos que constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador. En los demás casos su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el art. 3 LH, es decir el documento público notarial. R. 8 de enero de 2020

Adjudicación en pago de pensión alimenticia. R. 20 de septiembre de 2017

Aportación a gananciales. No cabe aportación a gananciales en un convenio regulador. R. 13 de junio de 2011

Aportación de bienes privativos -no vivienda habitual- para su inmediata adjudicación. No es posible. R. 13 de Marzo de 2015

Atribución del uso de la vivienda familiar. Necesidad de claridad en su determinación. R. 2 de junio de 2014

Atribución del uso al cónyuge al que se le adjudica la propiedad de la vivienda. Cuando no existen hijos o éstos son mayores, es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Pero no procede inscribir el derecho de uso cuando al cónyuge titular del mismo se la adjudica también la propiedad de la vivienda. R. 6 de julio de 2023

Bienes privativos. Adjudicación en convenio de bienes privativos. R. 21 de Marzo de 2005, R. 31 de Marzo de 2008,  R. 5 de agosto de 2011,R. 19 de junio de 2015, R. de 4 de mayo de 2016

Bienes privativos. No cabe su adjudicación en convenio regulador siendo necesaria la escritura pública. R. 31 de Marzo de 2008,  R. 5 de agosto de 2011

Bienes privativos. Pueden incluirse en el Convenio Regulador bienes privativos siempre que obedezcan a una causa familiar o matrimonial (pej que se trate de la vivienda familiar) o cuando la inclusión del bien privativo sea necesaria para la completa liquidación de la sociedad conyugal. R. 26 de julio de 2016

Cesión a los hijos de la mitad indivisa de la vivienda familiar.  No requiere escritura pública, pero la aceptación debe constar en documento auténtico. R. 8 de mayo de 2012

Cesión de bienes a los hijos. Puede contenerlo el convenio. R. 29 de julio de 1999

Cesión de usufructo.  R. 31 de julio de 2009

Confesión de privaticidad de un bien inscrito como ganancial. Admisibilidad. R. 27 de Junio de 2005.

Circunstancias personales de la menor a quien se atribuye el uso de la vivienda. Descripción de la finca. No cabe inscribir un derecho de uso a favor de la hija menor atribuido en convenio de divorcio sin identificar la finca y la usuaria. R. 2 de junio de 2020

Confesión de privaticidad de un bien inscrito como ganancial. Admisibilidad. R. 27 de Junio de 2005.

Constancia registral equivocada de bien inscrito como privativo y por mitades, siendo ganancial. En un convenio regulador pueden y deben rectificarse previamente los errores acerca la indicación del carácter privativo o ganancial de un bien. R. 21 de mayo de 2018

Contenido. El convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, precisando escritura pública. R. 25 de Octubre de 2005

Contenido. La sustitución del derecho a la pensión compensatoria por bienes inmuebles es contenido propio del convenio.  R. 2 de Enero de 2006

Contenido. No puede servir el convenio regulador de cauce formal para otros actos o negocios que, si bien pueden tener como motivo subjetivo la separación o divorcio, tienen su propia causa negocial objetiva. R. 22 de Marzo de 2010, R. 22 de diciembre de 2010, R. 19 de enero de 2011R. 29 de julio de 2011, R. 5 de agosto de 2011, R. 3 de septiembre de 2011

Contenido. Su contenido ordinario es la liquidación del régimen económico matrimonial, no sólo de gananciales. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008

Contenido propio del convenio: todas las operaciones que ponen fin a una titularidad conjunta de bienes entre los cónyuges, que alcanza o puede alcanzar, no sólo a la liquidación de los bienes gananciales, sino también todas aquellas operaciones encaminadas a poner fin a todo su activo y toda su vida en común. R. 11 de  abril de 2012

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda sin determinación de plazo existiendo hijos menores. Solo cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar en el convenio regulador de divorcio. R. 30 de agosto de 2023

Convenio regulador. Uso o dominio de la vivienda familiar. La subsanación/aclaración de convenio regulador de divorcio no puede realizarse unilateralmente por uno de los esposos: requiere el consentimiento de ambos o resolución judicial. R. 4 de octubre de 2023

Convenio regulador de divorcio. Adjudicación de vivienda familiar adquirida antes del matrimonio. Puede inscribirse la adjudicación, en convenio regulador de divorcio, de fincas privativas que según la sentencia constituyen la vivienda familiar. R. 11 de septiembre de 2023

Convenio regulador. Divorcio. Firmeza de la sentencia e inscripción en el registro civil. Plusvalía. Para inscribir una sentencia de divorcio debe acreditarse su firmeza, su inscripción en el registro civil y su comunicación al Ayuntamiento a efectos del IIVTNU (cuando haya dudas sobre su sujeción o no). R. 3 de enero de 2022

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda sin limitación temporal. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa, se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho. R. 28 de noviembre de 2023

Convenio regulador. Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. No es inscribible la liquidación de gananciales en un convenio regulador de divorcio en que se adjudica finca privativa que NO fue la vivienda familiar aunque se alegue que se financió mediante préstamo. R. 4 de diciembre de 2023

Convenio regulador. Atribución del uso de la vivienda familiar sin expresión de plazo. El derecho de uso de la vivienda atribuido en convenio de divorcio no puede ser indefinido y debe señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. R. 28 de julio de 2022

Convenio regulador. Atribución de uso de vivienda a madre e hija menor, pero mayor en el momento de presentarse a inscripción. El derecho de uso de la vivienda en convenio de divorcio, es esencialmente temporal y no puede configurarse con carácter indefinido, debiendo señalarse un plazo de duración, determinado o determinable. Si no consta otra cosa se se extingue automáticamente con la mayoría de edad del hijo favorecido por el derecho. R. 7 de noviembre de 2023

Convenio regulador No cabe cancelar una hipoteca mediante certificación bancaria de “saldo cero”. R. 3 de diciembre de 2020

Convenio regulador. Transmisiones que son admisibles. El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. R. 11 de octubre de 2022

Convenio regulador.  Uso de la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo implícito. R. 11 de octubre de 2022

Convenio regulador. Adjudicación de usufructo de la vivienda conyugal sin liquidar gananciales. En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los cónyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales. R. 15 de junio de 2021

Convenio regulador. Adjudicación de vivienda privativa. No es directamente inscribible una Sentencia de divorcio en que en el convenio regulador se adjudica una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financió mediante préstamo. R. 20 de junio de 2023

Convenio regulador. Adjudicación de finca adquirida en estado de solteros. La atribución del carácter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el título. R. 5 de mayo de 2021

Convenio regulador. Liquidación de régimen de separación de bienes. Adjudicación de finca adquirida en proindiviso. En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal valenciano de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge  aunque sea privativa de ambos. R. 10 de mayo de 2021

Convenio regulador. Finca adquirida en separación de bienes. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente. R. 8 de junio de 2022

Convenio regulador de divorcio de personas extranjeras. Inscripción en el registro civil central. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad. R. 30 de junio de 2022

Convenio regulador: previa inscripción divorcio en registro civil. Para inscribir en el Registro de la propiedad un convenio regulador de divorcio es precisa la previa inscripción de este en Registro Civil. R. 3 de diciembre de 2020

Convenio regulador. Liquidación de régimen de separación de bienes catalán. Extinción de comunidad de la vivienda familiar. En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge y el Garaje y trastero al otro, aunque en la Sentencia se especifique que su exigibilidad no lo será ante los juzgados de familia sino en ejecución ordinaria. R. 15 de septiembre de 2020

Convenio regulador liquida como ganancial domicilio familiar adquirido en estado de solteros. Admisibilidad. R. 11 de  abril de 2012, R. 9 de septiembre de 2015

Convenio regulador de divorcio en el que un ex cónyuge vende al otro la mitad indivisa de una vivienda, pactándose que el documento deberá ser elevado a escritura pública. R. 5 de septiembre de 2012

Convenio regulador de pareja de hecho. Disolución de comunidad. No se puede disolver por convenio regulador una comunidad de bienes existente entre una pareja estable en Baleares, por exceder de su contenido típico. R. 25 de julio de 2019

Convenio regulador: constitución (por donación) de derechos de usufructo y uso. En un convenio regulador de divorcio no pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que no sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 28 de enero de 2020

Convenio regulador inscrito. Rectificación del registro. R. 28 de febrero de 2018

Convenio regulador. Rectificación error de concepto. R. 16 de octubre de 2012

Convenio regulador. Derecho de uso de la vivienda familiar: duración. Se aprecia en la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando hay hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales, y cuando no existen hijos o éstos son mayores se impone la necesaria temporalidad del derecho. En caso de custodia compartida no procede, en principio, que el derecho de uso sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido. R. 17 de mayo de 2021

Convenio regulador: su homologación no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 11 de diciembre de 2019

Convenio regulador no aprobado judicialmente. No es título inscribible. R. 26 Mayo de 2015

Convenio regulador aportando instancia y fotocopias. Las fotocopias de una sentencia no son documentos públicos ni por tanto inscribibles. R. 23 de enero de 2020

Convenio regulador de guardia y custodia de hijos que incluye liquidación de comunidad. No es título inscribible de una extinción de condominio el convenio regulador, o el pacto de relaciones familiares del Derecho aragonés, homologado judicialmente y celebrado entre quienes no han contraído matrimonio. R. 27 de junio de 2017

Convenio regulador. Adjudicación de vivienda adquirida en estado de solteros. Diferentes supuestos cuando la vivienda es habitual. R. 8 de septiembre de 2017

Convenio regulador. Pacto sobre la vivienda habitual. Carencia de trascendencia real. R. 24 de abril de 2018

Convenio regulador. Adjudicación de vivienda no habitual adquirida en estado de solteros. La adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción es necesaria escritura pública o, en su defecto, sentencia firme dictada en el procedimiento que corresponda. R. 22 de mayo de 2019

Convenio regulador. Derecho de uso de la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda familiar en un Convenio Regulador aprobado judicialmente por separación judicial o divorcio es de naturaleza familiar, pero su contenido es patrimonial por lo que puede acceder al Registro pero respetando los principios hipotecarios, en particular el de especialidad. R. 16 de mayo de 2019

Convenio regulador. Derecho de uso de la vivienda familiar. Renuncia de la propiedad a favor de los hijos y título formal inscribible. La renuncia o donación de la vivienda familiar en el ámbito de un Convenio Regulador es un negocio jurídico complejo, con una causa familiar, y por ello no es exigible la escritura pública que es la regla general para los inmuebles. R. 16 de mayo de 2019

Convenio regulador. Condición resolutoria pactada. No cabe solicitar la resolución por incumplimiento, pactada en convenio regulador homologado judicialmente, sin que previamente, en procedimiento contradictorio ordinario, se declare judicialmente la falta de cumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la resolución.  R. 3 de octubre de 2018

Convenio regulador. Uso de la vivienda familiar. Determinación de la finca. Puede inscribirse un derecho de uso (en divorcio) si la descripción y datos registrales de la vivienda pueden deducirse de la sentencia y el convenio regulador (y la liquidación de gananciales). R. 22 de julio de 2019

Convenio regulador. Aprobación judicial. Título inscribible. Puede inscribirse la liquidación de la Sociedad de Gananciales en convenio regulador de divorcio, aunque aquélla conste en documento separado, si ha sido presentado conjuntamente con la demanda y la aprobación judicial lo sea para todo el conjunto. R. 4 de junio de 2020

Derecho de uso. Duración indeterminada. R. 1 de Septiembre de 1998

Disolución de comunidad en convenio regulador de finca que no constituye vivienda familiar: requiere escritura pública o sentencia firme. R. 26 de junio de 2013, R. 1 de Julio de 2014, R. 4 de agosto de 2014, R. 16 de octubre de 2014

Convenio regulador. No se extiende a negocios independientes. R. 30 de junio de 2015

Convenio regulador y mera homologación de acuerdo privado. El convenio regulador aprobado judicialmente es inscribible siempre que sus cláusulas no excedan de su contenido típico y normal. En cambio la mera homologación judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por demanda, acaba en acuerdo transaccional no puede tener acceso al Registro, debiendo ser objeto de elevación a escritura pública notarial. R. 11 de octubre de 2017

Convenio regulador. Rectificación de naturaleza de la vivienda habitual: de ganancial a privativa. Solo procede si se cumplen los requisitos exigibles en cada caso. R. 23 de abril de 2018

Declaración de obra nueva en convenio regulador. El convenio regulador aprobado judicialmente no es el vehículo formal idóneo para inscribir declaraciones de obra nueva. R. 24 de octubre de 2016

Derecho de uso. No cabe la inscripción de la atribución del uso de la vivienda cuando el titular registral de la vivienda no ha sido parte en el procedimiento de divorcio ni ha prestado su consentimiento para la inscripción en escritura pública. R. 4 de septiembre de 2017

Derecho de uso sobre vivienda familiar en convenio. Cuándo precisa plazo. No es necesario fijar un plazo de duración del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando los hijos beneficiarios son menores de edad; sí cuando no hay hijos o los que ha son mayores de edad. R. 27 de diciembre de 2017. 

Disolución de comunidad. Nota de calificación. R. 4 de junio de 2014

Donación (a hijos) en convenio regulador. En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 2 de septiembre de 2020

Donación a los hijos. Necesidad de escritura pública, con la aceptación de los mismos debidamente representados. R. 31 de Enero de 2005

Donación pura y simple hecha por los padres a una hija mayor en convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio. No es inscribible. R. 18 de mayo de 2017

Escritura de liquidación de gananciales. No es necesario aportar convenio regulador, que puede no existir. R. 19 de julio de 2011

Escritura de liquidación de gananciales existiendo convenio regulador anterior. R. 16 de octubre de 2017

Finca adquirida en estado de solteros. Necesidad de escritura pública. R. 22 de Marzo de 2010, R. 29 de julio de 2011,

Finca adquirida en proindiviso antes del matrimonio y “aportada” ahora a éste. Es necesaria la previa inscripción de dicha aportación. R. 19 de enero de 2011

Finca privativa según el registro pasa a tener carácter ganancial. Necesidad de escritura pública. R. 3 de septiembre de 2011

Homologación judicial de un acuerdo transaccional, en el caso, una disolución de condominio en convenio regulador de divorcio respecto de finca adquirida de solteros, no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, sino que su inscripción requiere escritura pública notarial. R. 24 de octubre de 2018

Impuesto. Presentado a liquidación el convenio, puede discutirse si la transmisión que figura en él está o no exenta, pero al Registrador debe bastarle dicha presentación para practicar la inscripción. R. 2 de Enero de 2006. R. 2 de Enero de 2006

Inscripción de uso sobre vivienda familiar en convenio regulador: Duración. Si existe un hijo menor de edad cuya custodia se atribuye a uno de los progenitores, para inscribir el derecho de uso no es preciso fijar la duración temporal de ese derecho. R. 30 de mayo de 2018

Inventario y avalúo. R. 18 de mayo de 2002

Liquidación de sociedad conyugal por separación matrimonial. Ha de acreditarse la previa inscripción de la separación en el Registro Civil. R. 22 de Febrero de 2005, R. 28 de Abril de 2005

Liquidación de sociedad conyugal con contraprestación. Medios de pago. El origen de los medios de pago debe también manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio. R. 17 de enero de 2020

Liquidación de comunidad universal de bienes. Holanda. Convenio regulador. R. 24 de enero de 2014

Modificación.  No toda modificación del convenio regulador exige nueva aprobación judicial. R. 1 de Septiembre de 1998 (4 boe oct 1998)*?

Modificación de liquidación de gananciales. Título de adquisición. R. 21 de septiembre de 2015

Obligación de adjudicar un bien a uno de los cónyuges: No es inscribible. R.  5 de Junio de 2003

Pareja de hecho. El convenio regulador de pareja de hecho no puede documentar disolución de comunidad ordinaria. R. 6 de junio de 2010

Parejas de hecho: no inscribible disolución de condominios en convenio regulador en sentencia sobre guarda y custodia de hijos. R. 13 de octubre de 2016

Pensión compensatoria. La sustitución del derecho a la pensión compensatoria por bienes inmuebles es contenido propio del convenio. R. 2 de Enero de 2006

Permuta de bienes privativos. El convenio regulador puede contener negocios traslativos sobre bienes privativos de uno de los cónyuges y resultar, no obstante, inscribible siempre y cuando la operación documentada fuera estrictamente necesaria para la completa liquidación del haber común o para pagar deudas conyugales. R. 30 de noviembre de 2016

Protocolización de documento judicial. Títulos inscribibles, necesidad de firmeza de las sentencias, alcance de los convenios reguladores de separación y divorcio homologados judicialmente y tracto sucesivo. R. 16 de marzo de 2023

Reconocimiento de dominio en convenio regulador de divorcio. La liquidación del régimen económico matrimonial y del haber común, y los actos relativos a la vivienda familiar son el contenido típico del convenio. No lo son los negocios traslativos con terceros. R. 21 de junio de 2018. 

Rectificación y aclaración del convenio. La aprobación judicial solo es necesaria para los acuerdos que afecten a los hijos y aquellos otros que hayan sido excluidos de la autonomía de la voluntad. R. 5 de Febrero de 2003

Régimen económico matrimonial. Derecho intertemporal. Convenio regulador. Vecindad civil en defecto de prueba. R. 11 de mayo de 2017

Registro civil. Es defecto la falta de previa inscripción de la liquidación del régimen en el Registro Civil. R. 22 de Marzo de 2010

Resolución de adjudicación en convenio regulador, como consecuencia del cumplimiento de condición resolutoria pactada en el mismo. Es necesario título judicial que declare producida la condición. R. 7 de mayo de 2012

Sentencia de divorcio. Adjudicación, sin expresión de causa, de nuda propiedad de vivienda privativa. En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones puras entre cónyuges aunque se trate de la vivienda familiar siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público. R. 12 de noviembre de 2020

Sentencia de divorcio aprobando convenio regulador. Inscripción en el registro civil. Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disolución de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripción de la sentencia en el Registro Civil. R. 10 de octubre de 2022

Separación de bienes. Convenio regulador adjudicándose uno de los cónyuges el pleno dominio de finca inscrita en proindiviso. Admisibilidad. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008, R. 5 de mayo de 2016

Separación de bienes. Convenio regulador adjudicándose uno de los cónyuges el pleno dominio de finca privativa del otro. Necesidad de escritura pública. R. 22 de diciembre de 2010)

Separación de bienes. Convenio regulador: puede tener por objeto la adjudicación de un garaje inscrito a favor de ambos cónyuges en separación de bienes. R. 5 de Diciembre de 2012

Separación de bienes. Liquidación en procedimiento contencioso. No existiendo patrimonio común familiar que liquidar, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda. R. 30 de octubre de 2014

Sin liquidación REM. El convenio regulador puede no contener la liquidación del régimen económico matrimonial o bien tan sólo una liquidación parcial. R. 6 de Septiembre de 2005

Título inscribible. Las sentencias que aprueban los convenios reguladores son inscribibles en el Registro sin necesidad de ulterior escritura pública. R. 21 de Enero de 2006, R. 29 de Octubre de 2008, R. 19 de enero de 2011, R. 29 de julio de 2011, R. 5 de septiembre de 2012, -pero su contenido ha de ser acorde con su naturaleza- R. 22 de Marzo de 2010, R. 3 de mayo de 2010, R. 22 de diciembre de 2010, R. 19 de enero de 2011,  R. 5 de agosto de 2011, R. 3 de septiembre de 2011, R. 29 de julio de 2011, R. 11 de  abril de 2012, R. 5 de septiembre de 2012

Tracto sucesivo. No cabe adjudicar a un cónyuge un bien que fue la vivienda familiar pero que figura inscrito a nombre de una sociedad. R.30 de mayo de 2013

Transmisión de bienes entre cónyuges. Venta de bien de la esposa al marido  con subrogación de hipoteca: Es un negocio con su propia causa independiente de la liquidación, por lo que debe contenerse en escritura pública. R. 3 de mayo de 2010

Uso de la vivienda familiar. Determinación de la persona a cuyo favor ha de inscribirse y su edad, y de la finca. R. 11 de enero de 2018

Vivienda habitual privativa. Obstáculo derivado del Registro: Tracto sucesivo. R. 3 de Junio de 2006

Vivienda familiar. Derecho de uso. Requisitos para su inscripción. Debe tener trascendencia a terceros y configurarse con expresión de sus facultades, identificación de sus titulares, temporalidad (con matizaciones), y debe establecerse un mandato expreso de inscripción. R. 20 de octubre de 2016

Vivienda familiar. Derecho de uso no habiendo menores. Necesidad de temporalidad. R. 20 de octubre de 2016

Vivienda familiar. Es inscribible la adjudicación en convenio regulador de la vivienda familiar que los cónyuges tenían inscrita en pro indiviso. R. 9 de julio de 2013, R. 5 de agosto de 2013, R. 25 de febrero de 2014, R. 3 de marzo de 2015. R. 2 de octubre de 2015, R. 4 de mayo de 2016

Vivienda familiar. Es inscribible la sentencia aprobatoria del convenio regulador de divorcio adjudicando a un solo cónyuge la vivienda familiar privativa adquirida por mitades indivisas antes del matrimonio. R. 8 de mayo de 2014, R. 26 de Junio de 2014, R. 26 de julio de 2014, R. 29 de Septiembre de 2014

Vivienda familiar. La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de separación es incompatible con el usufructo. R. 21 de Junio de 2004

Vivienda familiar. Los pactos sobre disponibilidad o no de la vivienda, aun aprobados judicialmente, no son inscribibles. R. 11 de Septiembre de 2003

Vivienda familiar. Venta. Prestado el consentimiento paterno en un convenio regulador, no es necesario reiterarlo posteriormente. R. 8 de Junio de 2009

Vivienda familiar. Posibilidad de atribuir el uso del domicilio familiar a los hijos menores. R. 19 de mayo de 2012

Vivienda familiar. Es inscribible la atribución del carácter ganancial documentada en el convenio de separación de la vivienda familiar adquirida por ambos cónyuges, solteros, y pagada durante el matrimonio mediante un préstamo hipotecario con dinero ganancial R. 24 de noviembre de 2015

Vivienda familiar y garaje. Es inscribible la aportación a la sociedad de gananciales de la vivienda y garaje y la posterior adjudicación al cónyuge no titular a resultas de la liquidación de la sociedad conyugal. R. 23 de noviembre de 2015

 

COSTAS

Aguas. Inmatriculación. Posible invasión del dominio público hidráulico. La ley de Aguas no impone, a diferencia de la legislación de costas, un cierre registral en los casos de transmisión de fincas colindantes con el dominio público hidráulico hasta tanto no se pronuncie favorablemente el organismo de cuenca. R. 4 de Agosto de 2014

Anotación de deslinde. La anotación de deslinde de dominio público terrestre requiere notificación al titular registral. R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003

Anotación de deslinde. Es necesaria la identificación de la finca registral sobre la que recae y la notificación a todos los afectados. R. 5 de noviembre de 1998

Anotación de deslinde caducada e inscripción a favor del Estado en virtud del deslinde. Carácter informativo de la anotación. R. 19 de Febrero de 2003

Anotación de deslinde de zona marítimo-terrestre. No impide la inscripción de la venta de dicha finca. sin perjuicio  de la prevalencia de la anotación preexistente, que comportará la sujeción de aquella inscripción a las consecuencias inherentes a la definitiva rectificación registral que tal anotación anuncia. R. 10 de junio de 2002

Caducidad de anotación preventiva e inscripción a favor del Estado en virtud de deslinde  de costas.  R. 19 de mayo de 2003

Cancelación de anotación preventiva de deslinde. Silencio negativo. No  es aplicable el art. 43 LRJAPPAC sino el 44. R. 10 de mayo de 2003

Cesión temporal onerosa de uso de puerto de atraque. Comunicación a la Agencia de Puertos. R. 20 de junio de 2014

Compra de finca que invade el dominio público marítimo terrestre. R. 27 de junio de 2017

Compraventa. Dudas sobre invasión del dominio público marítimo terrestre. Distinción según exista  o no cartografía disponible en  Registro. R. 23 de agosto de 2016

Compraventa. Dominio público marítimo terrestre. Certificado de costas. Plano de situación de la finca. En el caso de segundas transmisiones de fincas ya inscritas que invadan o intersecten con el dominio público marítimo terrestre, compete al registrador de oficio solicitar el Servicio Periférico de Costas un certificado acreditativo de no invasión del dominio público, que debe de ser emitido y enviado en el plazo de un mes. El registrador, si tiene dudas de la ubicación de la finca vendida, incluso si son apartamentos o garajes en propiedad horizontal, puede reclamar al interesado que aporte un plano al Registro de situación de las fincas para apreciar su posición en relación con la línea del dominio público. R. 17 de abril de 2023

Deslinde. Descripción. Expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre. Necesidad de describir indubitadamente la parte de finca que es de dominio público así como la porción que resta. R. 16 de marzo de 2011

Deslinde. Inscripción de deslinde de la zona marítima terrestre estando cancelada la anotación preventiva. R. 26 de Marzo de 2003

Deslinde. Protección del titular registral. Expediente de deslinde de dominio público marítimo-terrestre. Debe constar que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente. R. 16 de marzo de 2011

Deslinde administrativo de monte público catalogado. Tracto sucesivo. R. 17 de abril de 2017

Documento judicial de rectificación de inscripciones de fincas y cuota indivisa por donaciones inoficiosas: Certificado de costas por posible invasión del dominio público marítimo terrestre. R. 12 de noviembre de 2020

Dominio público marítimo terrestre. Marinas interiores. Deslinde. R. 14 de septiembre de 2016

Finca ya inmatriculadas. Los  requisitos establecidos en la LC para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público no pueden extenderse a las fincas ya inmatriculadas. R. 16 de julio de 1998,

Finca en zona contigua al mar: aportación de certificado de costas. En los casos de transmisión de una finca inscrita colindante al dominio público marítimo terrestre, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión. R. 6 de junio de 2019

Herencia. Finca inscrita a favor del estado como bien de dominio público marítimo terrestre. Los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales. No es objeto del recurso gubernativo la validez o no de un título ya inscrito, ni la procedencia o no de la inscripción practicada. R. 30 de noviembre de 2018

Incidencia del carácter demanial de un bien respecto de la eficacia de las inscripciones de dominio practicadas a favor del vendedor y sobre su poder de disposición. R. 26 de Febrero de 2015

Inmatriculación de finca afectada por deslinde de dominio público marítimo terrestre. R. 30 de junio de 2017

Inmatriculación. Finca lindante con el dominio público marítimo terrestre. Necesidad de certificado de la Demarcación de Costas, también tratándose de documentos judiciales. R. 17 de Febrero de 2005

Inmatriculación art. 205 LH. Posible invasión del dominio público. La negativa a inmatricular una finca por posible invasión del dominio público exige la tramitación del procedimiento previsto en el art. 205 LH, que prevé la notificación a la entidad u órgano competente. R. 15 de junio de 2020

Obra nueva en zona de servidumbre de dominio público marítimo terrestre. Derecho intertemporal. Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, con independencia del régimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripción Informe o Autorización administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los arts 28 y 49 del Reglamento General de Costas. R. 27 de julio de 2022

Venta de finca colindante con el dominio público marítimo terrestre. Certificación de costas emitida fuera de plazo. En segundas transmisiones de fincas colindantes con el dominio público, el Servicio de Costas dispone del plazo de un mes desde que reciba la comunicación del registrador para remitir la preceptiva certificación sobre la posible invasión del dominio público. Si transcurre dicho plazo de un mes sin que ésta se haya recibido en el Registro, ha de practicarse la inscripción, pues opera el silencio positivo. R. 17 de junio de 2020

Inmatriculación de finca demanial a favor de la autoridad portuaria tras deslinde. R. 9 de abril de 2014

Inscripción de finca que invade parcialmente el dominio público marítimo terrestre. Si la finca invade parcialmente el dominio público no se puede inscribir sin el deslinde de Costas. El deslinde lo tiene que pedir el presentante del documento, no el registrador, pues al procedimiento registral no le son en general de aplicación las normas del procedimiento administrativo al ser una actividad cercana a la jurisdicción voluntaria sujeta a la jurisdicción civil. R. 24 de julio de 2019

Inscripción de representación gráfica catastral. Finca incluida en el dominio público marítimo terrestre. Para los supuestos de dudas de invasión de dominio público en la tramitación del procedimiento previsto en el art. 199 LH es esencial la comunicación a la Administración titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasión, y tal intervención sólo puede producirse durante la tramitación del procedimiento correspondiente. R. 18 de febrero de 2020 

Obra nueva. La obra nueva en zona de servidumbre de protección necesita autorización de uso por la Comunidad Autónoma. R. 9 de Mayo de 2008 – revocada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE-

Obras nuevas que pudieran estar enclavadas en servidumbres de costas. Necesidad de certificado de costas que acredite que la finca no invade el dominio público terrestre, y en caso de estar enclavada en zona de servidumbre de protección obtener autorización administrativa. R. 16 de julio de 2011

Obra nueva. Baleares. Obra nueva en zona de servidumbre de protección. Autorización administrativa. R. 29 de junio de 2015

Obra nueva. Rectificación descriptiva. Inscripción de representación gráfica alternativa. Indicios de invasión de dominio público. Aunque haya indicios de invasión de dominio público al pretender incorporar una base gráfica, el Registrador debe tramitar el expediente del art. 199 a fin de disipar tales dudas. R. 31 de julio de 2020

Protección registral. Costas. La anotación de deslinde de dominio público terrestre requiere notificación al titular registral. R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003

Puertos. Reducción del plazo del título concesional mediante resolución administrativa. R. 10 de Junio de 2004, R. 16 de Junio de 2004

Rectificación del registro en virtud de deslinde de zona marítimo-terrestre. La  Orden aprobatoria del deslinde tiene virtualidad rectificatoria del Registro en los términos fijados reglamentariamente. R. 10 de noviembre de 2010

Rectificación de superficie art. 201 LH. Oposición del servicio de costas. Es correcta la denegación de la inscripción de una rectificación de superficie de finca que colinda con el dominio público marítimo terrestre y que lo invade según el Servicio Provincial de Costas, que, notificado por el Notario en el expediente, muestra su oposición a la inscripción. R. 4 de octubre de 2018

Segunda transmisión de finca colindante con la ribera del mar. No necesita nueva certificación si ya consta otra anterior. R. 6 de septiembre de 2012

Segundas transmisiones. Es inscribible una transmisión de finca ya inmatriculada sin certificación de la Administración de Estado acreditativa de que la finca no invade el dominio público marítimo terrestre, constando además anotada la demanda. R. 14 de enero de 2000

Segunda transmisión de finca y certificado de costas. En las segundas transmisiones de fincas ya inscritas el registrador debe comprobar que no invaden el dominio público, aunque estén inmatriculadas después de la Ley de Costas de 1988, y en caso de duda proceder como dispone el art. 36 del Reglamento de Costas. R. 23 de mayo de 2018

Segundas transmisiones. Los  requisitos establecidos en la LC para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público o la inscripción de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran no son aplicables a las segundas y posteriores transmisiones de fincas inscritas. El art. 35 RC carece de cobertura legal; y va en contra de la presunción de existencia y pertenencia de los derechos inscritos y del principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales. R. 21 de febrero de 2002

Segundas transmisiones. Certificado de no invasión del dominio público terrestre. Es necesario también tratándose de segundas y posteriores transmisiones. La DG cambia así su criterio tradicional dado que el TS ha considerado ajustado a derecho el Reglamento de Costas. R. 6 de Octubre de 2008, R. 18 de Agosto de 2010, R. 8 de agosto de 2011, R. 27 de octubre de 2011, R. 23 de Enero de 2014

Segunda transmisión de finca que puede invadir el dominio público marítimo. En los casos de transmisión de una finca inscrita colindante al dominio público marítimo terrestre si el registrador carece de base de datos gráfica proporcionada por Costas (que al parecer no la ha entregado todavía a la DGRN) el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión y si no se le facilita recurrir a la vía contenciosa contra dicho organismo. R. 19 de junio de 2018

Suspensión de la inscripción de un oficio por el que comunica que una finca está afectada por la legislación de costas. R. 25 de abril de 2018

Transmisión de concesión administrativa de marismas. Para inscribir en el Registro la transmisión onerosa de una concesión de marismas es necesaria la autorización administrativa. R. 4 de octubre de 2001

Transmisión  de finca afectada por una zona de exclusión  del dominio público marítimo terrestre. Las denominadas «zonas de exclusión» del dominio público marítimo terrestre son de dominio público mientras no se determine  por Orden Ministerial conjunta el mecanismo de retrocesión a la propiedad privada y se otorgue la correspondiente escritura de transmisión, por lo que mientras tanto no puede inscribirse la transmisión de fincas registrales incluidas en todo o en parte en dichas zonas. R. 6 de mayo de 2021

Transmisión de cuota indivisa de finca destinada a embarcadero. Necesidad de previa acreditación del deslinde del que resulte la exclusión o no invasión del dominio público marítimo terrestre por la finca transmitida. R. 23 de Enero de 2014

Transmisión de finca inscrita colindante con el dominio público marítimo terrestre. Certificado de costas extemporáneo. En las segundas transmisiones de fincas colindantes con el dominio público marítimo terrestre el certificado de Costas tiene que recibirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la recepción por Costas de la notificación registral. Pasada esa fecha la anotación preventiva se convertirá en inscripción de dominio. R. 11 de diciembre de 2020

Transmisión de finca que linda con dominio público marítimo terrestre. Certificado positivo de costas e invasión parcial. R. 7 de marzo de 2018

Transmisión de finca colindante con dominio público marítimo-terrestre, afectada parcialmente por las servidumbres legales y que invade parcialmente dicho dominio. Necesidad de autorización administrativa. R. 8 de agosto de 2011

Transmisión de finca con obras y construcciones en zona de servidumbre de protección. No hay ninguna norma que exija aportar los certificados administrativos cuando ya consta inscrita la construcción. R. 14 de mayo de 2012

Venta de piso dentro de inmueble que invade el dominio público marítimo terrestre. Tras del nuevo Reglamento de Costas, es correcta la suspensión efectuada. R. 28 de febrero de 2020

Venta de finca afectada por deslinde de dominio público marítimo terrestre. R. 18 de abril de 2017

 

ENLACES

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

VOCES PRINCIPALES (TESAURUS)

FICHERO MERCANTIL

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Francisco Sena    

RESOLUCIONES:   LH y Catastro    Cataluña    Sabías qué

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

  Archivo abierto el 28 de febrero de 2009

1. INDICE PROPIEDAD: LETRAS A-B

JDR,

 

ÍNDICE RESOLUCIONES PROPIEDAD

LETRAS A – B

 

Por Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de la Propiedad de Cádiz nº 3

  TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

 

ACTAS NOTARIALES

Acta de declaración de herederos abintestato. Calificación registral. Abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente -incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades intrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. R. 16 de noviembre de 2015

Acta declaración de herederos abintestato. Acta previa y acta de cierre. No es necesario aportar para la calificación registral del título sucesorio la copia autorizada del acta de requerimiento inicial para declarar herederos abintestato. R. 12 de noviembre de 2015

Acta de manifestaciones sin contenido inscribible. R. 28 de febrero  de 2012

Acta de manifestaciones sobre corrección de título anterior de partición de herencia. No es suficiente. R. 1 de marzo de 2013

Acta notarial de declaración de herederos abintestato relacionada. Prueba de la separación de hecho sin reconciliación. Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho. En el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el instrumento público sea un mero medio de prueba. R. 29 de julio de 2022

Acta notarial art. 208 LH para la reanudación de tracto.  Causahabientes del titular registral y extraordinaria dificultad. R. 18 de octubre de 2017

Acta notarial de reanudación de tracto sucesivo sin notificación a colindantes existiendo modificaciones descriptivas. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes. R. 15 de junio de 2022

Acta notarial para la reanudación de tracto interrumpido. Notificaciones. A quien y en qué forma deben hacerse las notificaciones en el expediente para reanudar el tracto, distinguiendo entre si la inscripción tiene o no más de 30 años. No es necesaria la notificación a los colindantes. R. 25 de mayo de 2023

Acta notarial de desafectación de apartamentos. Aprovechamiento por turnos. Desde la primitiva ley 42/1998 es obligatorio un número mínimo de diez alojamientos para la constitución de un inmueble en régimen de aprovechamiento por turnos, sea en la modalidad de derecho real o personal. R. 19 de mayo de 2021

Acta de notoriedad. No cabe como vehículo para inscribir el dominio derivado de contrato privado de compraventa. R. 19 de septiembre de 2012

Acta de notoriedad aprobada judicialmente para la inscripción de un exceso de cabida. Dudas de identidad. R. 9 de octubre de 2015

Acta de notoriedad aprobada judicialmente para la inscripción de un exceso de cabida: Edicto ilegible. Es un trámite esencial del art. 203 LH, que debe calificarse, lo cual no es posible si es ilegible. R. 9 de octubre de 2015

Acta de notoriedad aprobada judicialmente para la inscripción de un exceso de cabida. Rectificación de linderos. R. 9 de octubre de 2015

Acta de notoriedad para la declaración de la mayor cabida de una finca. dudas de identidad. R. 25 de febrero de 2013

Acta notarial de modificación descriptiva. Certificación y anotación solicitada por el representante del titular registral. R. 22 de noviembre de 2017

Acta de notoriedad para inmatricular sin que exista título público de adquisición que complementar. No es admisible. R. 17 de julio de 2015

Acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo. En el expediente notarial de reanudación de tracto no es preciso aportar un título fehaciente perfecto, ni que este contenga originariamente todos los datos de inscripción. El titular registral solo debe ser notificado personalmente si su inscripción tiene menos de 30 años; si tiene más antigüedad, basta notificación (nominal) por edictos.  Resulta aplicable el art. 285 RH. R. 24 de septiembre de 2021

Acta de notoriedad tramitada antes de la ley 13/2015. Vigente la nueva ley tras la presentación en el Registro, dicho acta no es válida para complementar el título público. La notoriedad tiene que estar referida al título y a la fecha de su adquisición por el anterior titular. R. 23 de junio de 2016

Acta de notoriedad tramitada antes de la ley 13/2015. Conforme a la DT Unica de la ley 13/2015 a dicha acta sólo le sería de aplicación la legislación anterior si se hubiera presentado el titulo a inmatricular (no el Acta) antes de su entrada en vigor (1-11-2016-2016). R. 11 de octubre de 2016

Acta de notoriedad tramitada antes de la ley 13/2015. Conforme a la nueva legislación el Acta será apta para complementar el título a inmatricular siempre que el notario emita formalmente, si procede, su juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso. R. 11 de octubre de 2016

Acta notarial para rectificación de cabida. Art. 201 LH. El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del art. 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la DGT Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD. R. 13 de marzo de 2019

Acta de notoriedad para la reanudación de tracto sucesivo. Notificación a titulares registrales. R. 26 de noviembre de 2014

Acta notarial de reanudación de tracto sucesivo. Falta de interrupción del tracto. La excepcionalidad del expediente de dominio justifica una interpretación restrictiva del supuesto de hecho que justifique su tramitación, que sólo debe admitirse cuando el tracto este efectivamente interrumpido, no estándolo cuando las dos transmisiones se encuentran documentadas privadamente. R. 7 de noviembre de 2018

Acta notarial para la reanudación de tracto sucesivo. Inexistencia de verdadera interrupción. No cabe el expediente de reanudación del trato si la cadena de trasmisiones desde el titular registral hasta quien promueve el expediente está documentada públicamente y lo que sucede es que alguna de las trasmisiones presenta defectos que impiden la inscripción. R. 3 de junio de 2020

Acta notarial para la reanudación de tracto. Hay interrupción del tracto si existen varios títulos pendientes de inscripción. No hay interrupción cuando el promotor ha adquirido del titular registral o de sus herederos. R. 23 de diciembre de 2020

Acta notarial para la reanudación de tracto. La Ley no limita el expediente por la antigüedad de los títulos de dominio o por la mayor o menor dificultad para su documentación pública. R. 23 de diciembre de 2020

Acta notarial para la reanudación de tracto. Si la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años de antigüedad, la comparecencia y conformidad del titular en el expediente es un trámite esencial. R. 23 de diciembre de 2020

Acta de notoriedad sobre excesos de cabida, con dudas sobre la identidad de las fincas. Uso de bases gráficas registrales. Es admisible geobase como uno de los elementos de valoración de la identidad de la finca. R. 4 de abril de 2013

Acta de notoriedad sobre excesos de cabida. La citación a colindantes se refiere a los reales, sean registrales o no. R. 4 de abril de 2013

Acta de Notoriedad y Presencia prevista en la legislación anterior. El registrador solo puede oponer como defectos formales por una deficiente tramitación del acta o  dudas sobre la identidad de la finca si considerara que el exceso de cabida puede encubrir una inmatriculación de otra finca. R. 1 de julio de 2016

Acta de protocolización de transacción homologada judicialmente. No es título inscribible el acta notarial de protocolización de un convenio transaccional homologado judicialmente y otorgada por una sola de las partes del convenio homologado. R. 29 de mayo de 2018

Acta de subsanación incorporando el NIE sin comparecencia del interesado. Es posible. R. 5 de septiembre de 2015

Acta notarial para la reanudación de tracto interrumpido. 208 LH. No se define cadena de transmisiones. Inexistencia de verdadera interrupción, por lo que no es hábil para causar la inscripción a favor del promotor aunque los actuales titulares registrales hayan comparecido en el expediente y prestado su consentimiento formal. R. 2 de octubre de 2017

Acta notarial relativa al ejercicio de opción de compra. R. 22 de enero de 2013

Acta notarial de deslinde parcial. R. 4 de mayo de 2016

Acta notarial de exceso de cabida. Dudas de identidad. R. 5 de Agosto de 2013

Acta notarial de exceso de cabida. Liquidación. R. 5 de Agosto de 2013

Acta notarial de exceso de cabida de finca procedente de segregación. Dudas de identidad.  R. 24 de julio de 2014

Acta notarial en expediente de inmatriculación art. 203 LH. Oposición de colindante. La mera alegación de una causa de oposición, pero sin presentar prueba escrita del derecho alegado es suficiente para paralizar el expediente notarial o registral que se tramita. R. 13 de julio de 2017

Acta notarial para reanudar el tracto antes de la ley 13/2015. Título de adquisición. Notificaciones. R. 27 de abril de 2017

Acta notarial de rectificación descriptiva. Dudas de identidad al certificar. Conclusión del expediente por el notario. El art. 201 LH permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza y magnitud. El registrador, al expedir la certificación, debe manifestar las dudas de identidad, y a la vista de ellas el notario decidirá si continúa el procedimiento, para intentar disipar las dudas o concluir el expediente si entiende que su continuación es estéril. R. 8 de noviembre de 2018, R. 8 de noviembre de 2018

Véase la voz «Finca» para este tipo de actas

Actas complementarias de título público adquisitivo inmatriculador: Están sujetas a competencia territorial. Excepcionalmente y por razones de la realidad social y de facilitar el acceso al servicio notarial se admite la competencia en territorio insular de un notario de una isla vecina en este caso concreto. R. 8 de octubre de 2018

Certificación para expediente de reducción de cabida art. 201 LH de finca gravada con hipoteca y dudas de identidad. Anotación preventiva no obligatoria. R. 21 de noviembre de 2017

Constancia registral por nota marginal de acta notarial de manifestación unilateral de hechos. No procede.  R. 14 de marzo de 2016

Declaración de herederos. Basta consignar los particulares de la declaración de herederos, sin necesidad de acompañar la misma. R. 8 de Julio de 2005, R. 22 de Julio de 2005, R. 7 de julio de 2011, R. 2 de agosto de 2011, R. 12 de noviembre de 2011, R. 22 de enero de 2018

Declaración de herederos. Acreditado que el heredero fallecido no otorgó testamento, debe acompañarse o testimoniarse acta de declaración de herederos. R. 22 de enero de 2018

Declaración de herederos abintestato: testimonio en relación. Cuando el título de la sucesión es un testamento, ha de acompañarse o testimoniarse íntegro, o relacionarse en la partición; sin embargo cuando es una declaración abintestato, basta un testimonio en relación. Pero en cualquier caso ha de estar testimoniado, en otro caso ha de acompañarse para inscribir la partición. R. 30 de noviembre de 2021

Declaración de herederos. Es correcto atribuir al cónyuge viudo –fallecido antes del acta- su cuota legal usufructuaria.  R. 17 de Julio de 2006 –Confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-

Declaración de herederos. La calificación registral no puede entrar en el fondo del juicio de notoriedad. R. 11 de Marzo de 2003

Declaración de herederos. Las declaraciones de herederos han de presentarse “íntegras” para que el Registrador pueda conocerlas en su totalidad. R. 4 de junio de 2012, R. 2 de octubre de 2012

Declaración de herederos. No procede existiendo testamento, salvo que se acredite la inexactitud del certificado o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero. R. 3 de enero de 2005

Declaración de herederos. Calificación registral de las actas notariales de declaración de herederos. El Registrador tiene facultades para calificar un acta de declaración de herederos abintestato y puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos en acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como de la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada. R. 2 de agosto de 2018

Declaración de obra nueva por personas no titulares del suelo. Acta de Subsanación. R. 16 enero de 1999

Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna. R. 16 de junio de 2021, R. 16 de junio de 2021

Desheredación.  No es necesario acreditar mediante acta notarial la inexistencia de descendientes de los desheredados. R.  29 de Septiembre de 2010

Colindantes. Necesidad de notificación al Ayuntamiento colindante. R. 2 de febrero de 2010

Exceso de cabida: Acta de notoriedad con resultado negativo por existir oposición. No es inscribible. R. 5 de agosto de 2014

Exceso de cabida. Acta de notoriedad para acreditar un exceso de cabida. Notificación a colindantes. Es necesario que hayan tenido posibilidad razonable de informarse y conocer el contenido de lo notificado. R. 5 de marzo de 2012

Exceso de cabida acreditado mediante acta notarial de presencia.  Los procedimientos relativos a los excesos de cabida serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado  con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015. R. 14 de julio de 2016

Exceso de cabida acreditado mediante acta notarial de presencia.  El plano del técnico exigible que establecía el antiguo art. 203 LH es un plano de situación sin que constituya una verdadera representación gráfica como ocurre ahora con la Ley 13/2015. R. 14 de julio de 2016

Exceso de cabida acreditado mediante acta notarial de presencia. La publicación del anuncio en el periódico que establecía el antiguo art. 203 LH está dirigida a todos los que genéricamente ostenten algún derecho sobre la finca, por lo que no basta que se haya notificado a todos los  colindantes. R. 14 de julio de 2016

Exceso de cabida tramitado por acta de notoriedadNormativa transitoria. R. 1 de julio de 2016, R. 26 de enero de 2017, R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida mediante acta de notoriedad. Dudas de identidad y cómo despejarlas. R. 26 de enero de 2017, R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Dudas de identidad. Forma de despejarlas. Inscripción de la representación gráfica y coordinación con el catastro, deslinde, expediente notarial del art. 201 LH, vía judicial. R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida tramitado notarialmente. Dudas de identidad por la cuantía del exceso y alteración de linderos fijos. Las dudas han de ser justificadas y referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.. R. 27 de octubre de 2017

Exceso de cabida tramitado notarialmente. Dudas de identidad. Suspensión de la anotación. La existencia de dudas iniciales no impide la tramitación del expediente ya que precisamente con las pruebas aportadas al expediente se pueden disipar dichas dudas. R. 27 de octubre de 2017

Exceso de cabida mediante acta de notoriedad. Citación de colindantes, R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Notificación a colindantes: Es un requisito capital, para que puedan intervenir en el expediente, pues son los más interesados en velar que el exceso se haga a costa o en perjuicio de fundos limítrofes. R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Notificación a colindantes: No basta con una sola notificación intentada pero infructuosa sin que conste otro intento de notificación al colindante. R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición.  Forma de citación a colindantes. Es aplicable el art 202 RN y la doctrina de la R. 5 de marzo de 2012. Lo esencial es que haya tenido la posibilidad razonable de informarse y conocer el contenido de lo notificado (personal, o a través del servicio de Correos, o se constate la negativa a la recepción, o si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación -uno de ellos por el notario de forma personal-

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición.  Forma de citación a colindantes. Negativa a recibir la comunicación: es imputable al destinatario, por lo que esta circunstancia no debe impedir la eficacia de la actuación objeto de comunicación, salvo que la norma exija la cumplimentación de otras actuaciones, principalmente, la notificación edictal. R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Dudas de identidad por proceder la finca de segregación. Constituyen un motivo suficiente en sí mismo, cualquiera que sea la magnitud del exceso, salvo excepciones cuando la finca figure inscrita en tales términos que no permitan dudar del exceso –p.ej cuando los linderos de la finca en la inscripción y en el título sean fijos-.R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida por acta notarial de presencia y notoriedad complementaria de título público de adquisición. Procedimiento iniciado antes de la ley 13/2015, pero presentándose después. Normativa Aplicable. D.T Única de la Ley 13/2015. Los procedimientos del título VI de dicha ley y los de doble inmatriculación INICIADOS ANTES de su entrada en vigor continuarán tramitándose con arreglo a la ley anterior. Si se trata de una pretensión de inmatriculación con arreglo al anterior art 205 LH se aplicará la nueva normativa. Si se trata de otra pretensión, se aplicará la normativa anterior -art 298.3 RH-. R. 6 de marzo de 2017

Exceso de cabida. Dudas en acta de presencia y notoriedad para exceso de cabida. R. 1 de septiembre de 2011

Exceso de cabida. Inspección ocular. No es título adecuado para inscribir un exceso de cabida escritura de manifestación de exceso de cabida complementada con un acta notarial de inspección ocular. R. 19 de noviembre de 1998

Exceso de cabida. No es inscribible el exceso en virtud de acta de notoriedad cuando el Registrador tiene dudas fundadas de identidad, las cuales están justificadas procediendo la finca de segregación y posterior reparcelación. R. 13 de Octubre de 2008

Exceso de cabida por acta de notoriedad. Dudas fundadas de identidad por exceso anterior en otro acta. R. 3 de Abril de 2013

Exceso de cabida. Requisitos del acta notarial según su modalidad. R. 21 de Septiembre de 2007

Expediente de dominio del art. 201 LH para rectificación de cabida de finca con edificación. R. 29 de noviembre de 2017

Expediente notarial para reanudación de tracto. No existe tracto interrumpido cuando el promotor adquiere directamente del titular registral. Es correcta la denegación de la expedición de la certificación. R. 10 de abril de 2019

Expediente notarial para la reanudación de tracto. Denegación de expedición de la certificación. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto interrumpido, cuando el notario solicite el certificado previsto en el art. 203 LH, el registrador debe expedirlo, sin que pueda negarse porque considere que no procede tramitar dicho expediente por no haber ruptura del tracto, aunque puede y debe hacer constar sus dudas y advertencias en el certificado para que el notario las tenga en cuenta. R. 2 de julio de 2020

Expediente notarial de rectificación descriptiva. El acta del art. 201.1 LH para la rectificación de la descripción registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. R. 27 de junio de 2022

Fideicomisarios innominados. Su determinación. Requiere acta de notoriedad. R. 24 de Octubre de 2008

Herencia. Declaración de herederos. Título material y formal. La renuncia del heredero al testamento (sin sustitución ni derecho de acrecer) no excluye la necesidad de acta de declaración de herederos abintestato, no habiéndose autorizado otra acta previamente. R. 29 de enero de 2021

Herencia. Entrega de legados. Acta de notoriedad de posesión previa. La entrega al legatario del legado de cosa específica y determinada no se exige sólo a los efectos de transmitir la posesión del bien sino que también es un requisito para su inscripción. R. 4 de marzo de 2021

Herencia sin aportar copia autorizada del acta de declaración de herederos abintestato. No es necesario acompañar el acta de declaración de herederos si en la escritura de herencia el notario hace un testimonio en relación sobre dicha acta de los aspectos calificables por el registrador (competencia del notario y  congruencia del resultado del acta con el expediente incluyendo la congruencia de los herederos declarados, entre otros) R. 23 de enero de 2020

Inmatriculación. Acta de notoriedad complementaria de titulo inmatriculador. Queda a criterio del Notario los supuestos en que deben publicarse edictos. R. 19 de Enero de 2002

Inmatriculación. Acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo, para inmatricular. El Notario autorizante del acta está legitimado para recurrir.  R. 16 de marzo de 2011

Inmatriculación. Acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo, para inmatricular, sin que se concluya expresamente que el transmitente era tenido por dueño. R. 16 de marzo de 2011

Inmatriculación art. 205 LH. Ley 13/2015. Se admite el acta de notoriedad, en la que al amparo del art. 205 LH y 209 RN, tras el requerimiento y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. R. 19 de noviembre de 2015, R. 23 de junio de 2016

Inmatriculación art. 205 LH. Acta  notarial complementaria: juicio de notoriedad sobre titularidad y antigüedad. El juicio de notoriedad del notario sobre la pertenencia íntegra del bien a la testadora y sobre la antigüedad superior al año es suficiente, sin que sean exigibles mayores precisiones. R. 11 de junio de 2018

Inmatriculación con acta de notoriedad complementaria. El Acta de Notoriedad complementaria es un título público apto para la inmatriculación de fincas como segundo título. Basta que el notario declare que el transmitente era tenido por dueño con un año de antigüedad previa a la transmisión, sin que sean exigibles más precisiones. R. 28 de julio de 2022

Inmatriculación con acta de notoriedad complementaria. El acta de notoriedad complementaria de título público es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas. Basta que se exprese que el transmitente era tenido por dueño de la finca con más de un año de antelación al título inmatriculable que complementa. R. 27 de abril de 2022

Inmatriculación. Acta de notoriedad autorizada antes pero presentada después de la ley 13/2015. Debe calificarse con arreglo a la nueva ley, por lo que no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, sino que será necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha (que ha de ser anterior en un año a la fecha del título a inmatricular). R. 27 de febrero de 2018

Inmatriculación mediante aportación a gananciales complementada por acta de notoriedad. La aportación a la sociedad de gananciales es un título apto para inmatricular. El acta de notoriedad, complementaria de título público, cumple la función de primer título público pues acredita la adquisición al menos un año antes del segundo título, no siendo imprescindible que ese primer título sea traslativo. R. 11 de julio de 2023

Inmatriculación. Es posible tramitar el Acta de Notoriedad complementaria aunque haya título público de adquisición previo. R. 4 de agosto 2014

Inmatriculación. Está legitimado para recurrir el Notario sucesor en el protocolo. R. 10 de Marzo de 2014

Inmatriculación. El acta de notoriedad complementaria de titulo inmatriculador puede utilizarse para suplir diferencias de descripción entre éste y el título previo. R. 7 de Abril de 2009

Inmatriculación. El acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo debe referirse a que es tenido por dueño el transmitente, no el adquirente. R. 8 de Diciembre de 2003

Inmatriculación. No hay reglas (ni en la LH ni en el RN) de competencia notarial que exijan que sea el notario del lugar donde se encuentra la finca el que tenga que autorizar el acta de notoriedad complementaria. R. 6 de julio de 2005, R. 16 de abril de 2013

Inmatriculación. No puede apartarse del título al que complementa (p.ej rectificar la superficie y configuración perimetral de la finca). Requeriría el consentimiento de todos los que fueron parte en él. R. 8 de Diciembre de 2003

Inscripción de representación gráfica catastral. El acta en la que se recoge la solicitud de iniciar el procedimiento del art. 199 LH no es un acta de notoriedad. R. 15 de febrero de 2022

Institución de heredero bajo condición. Acreditación de incumplimiento de condición mediante acta de notoriedad. R. 13 de julio de 2016

Normativa aplicable al acta notarial de venta voluntaria en pública subasta. Todas las subastas notariales han de ajustarse imperativamente al procedimiento establecido en la LN (arts 72 y ss) de subasta electrónica y no caben las subastas puramente voluntarias, con trámites a la carta a voluntad del requirente. R. 2 de enero de 2019

Nulidad de acta de notoriedad que motivó una inmatriculación. R. 7 de agosto de 2014

Partición de herencia gallega: notificación notarial a herederos en Reino unido. No pueden realizarse por el notario fuera de su jurisdicción, ni siquiera mediante remisión de la diligencia, por correo certificado. R. 27 de febrero de 2012

Reanudación de tracto. Acta de notoriedad aprobada judicialmente. Inscripción de menos de 30 años. Necesidad de comparecencia del  titular registral. R. 12 de marzo de 1999

Reanudación de tracto mediante acta notarial de notoriedad. Necesidad de determinar la proporción en la que se adquiere la finca. R. 25 de junio de 2014

Reanudación de tracto mediante acta notarial de notoriedad. Necesidad de determinar las transmisiones intermedias. Notificaciones personales en inscripciones de más de 30 años. R. 25 de junio de 2014

Reanudación de tracto art 208 LH. Dudas del registrador y negativa a expedir certificación. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto interrumpido, cuando el notario solicite el certificado previsto en el art. 203 LH, el registrador debe expedirlo, sin que pueda negarse porque considere que no procede tramitar dicho expediente por no haber ruptura del tracto, aunque puede y debe hacer constar sus dudas y advertencias en el certificado para que el notario las tenga en cuenta. R. 5 de abril de 2020

Rectificación descripción de finca mediante acta notarial expediente artículo 201 LH usando representación gráfica alternativa. R. 6 de abril de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201LH. Permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza y magnitud y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Es necesario que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y de que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas por encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de la entidad hipotecaria. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar con la tramitación de mismo. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida mediante acta notarial art. 201 LH. Dudas de identidad, anotación preventiva y expedición certificado. La petición de anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación. R. 21 de noviembre de 2017

Rectificación de cabida. Art 201 LH. Dudas de identidad. Es en el momento de emisión de la certificación cuando debe de manifestar las dudas, sin perjuicio de la calificación que proceda efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado. R. 20 de diciembre de 2016, R. 21 de noviembre de 2017

Recurso gubernativo. Tiene legitimación para recurrir la notaria autorizante del Acta de Notoriedad complementaria, aunque no sea la autorizante del título que se inmatricula y cuya inscripción se deniega. R. 20 de diciembre de 2013, R.13 de febrero de 2014

Renuncia por la viuda de los derechos que le corresponden en la herencia de su esposo antes de haberse otorgado la declaración de herederos abintestato. R. 27 de febrero de 2013

Renuncia de los herederos instituidos y de los descendientes sustitutos. Necesidad de declaración notarial de herederos. Siempre que proceda la sucesión abintestato, el título sucesorio formal que es obligatorio para determinar quiénes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaración de herederos abintestato. R. 20 de septiembre de 2022

Reseña insuficiente del acta de declaración de herederos abintestato. La reseña del contenido del acta de declaración de herederos en la escritura de herencia ha de ser la suficiente para permitir su calificación en los términos previstos en el art. 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. R. 19 de enero de 2022

Saldo deudor. Fijación, mediante acta de manifestaciones,  del saldo deudor de un crédito en cuenta corriente garantizado con hipoteca de máximo. R. 23 de enero de 2012

Sustitución vulgar. Debe acreditarse la inefectividad del llamamiento a los sustitutos vulgares. R. 21 de mayo de 2003, R. 13 de Diciembre de 2007. El acta de notoriedad es un medio especialmente adecuado al efecto, aunque no el único. R. 13 de Diciembre de 2007

 

ADJUDICACION EN PAGO DE DEUDAS

Adjudicaciones en vacío. Generan titularidades fiduciarias que el Registro de la Propiedad puede publicar. Lo que no permite nuestra legislación registral es una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que sólo ostenta determinadas facultades de actuación. R. 23 de noviembre de 2017

Cancelación de cargas posteriores. Diferencia entre ejecución judicial hipotecaria y dación en pago. El principio de purga de las cargas y derechos inscritos o anotados después de la hipoteca no pueda aplicarse a los supuestos de dación en pago. R. 21 de septiembre de 2018

Causa del contrato. Compraventa. Dación en pago. Compensación de créditos. R. 17 de octubre de 2012

Cesión de crédito. Inscripción a favor de fondos de titulación de activos. Adjudicación en pago de deudas. R. 1 de agosto de 2014

Cesión gratuita de créditos en sociedades. Cesión en pago de deuda ajena.  Causa. R. 28 de enero de 1999

Cesión de inmuebles en pago de deuda. Ámbito de actuación del órgano de administración. Sólo los actos contradictorios con el objeto social quedan fuera del ámbito de poder de representación del órgano de administración de una sociedad de capital. R. 21 de diciembre de 2018

Compraventa. Derecho de adquisición preferente. Arrendamiento de parte de la finca y manifestación del vendedor. No hay derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de vivienda cuando lo que se vende está en pacarte arrendado pero no todo, y ello aunque no coincida la descripción de la finca real con la que aparezca registrada, pues prevalece la realidad. Basta para acreditar dicho extremo la manifestación de la parte vendedora, de la misma forma que basta esa manifestación para acreditar que no está arrendada. R. 19 de noviembre de 2020

Concurso y dación en pago. Calificación del convenio. R. 18 de abril de 2012

Concurso de acreedores. Dación en pago de deudas no previsto en el plan de liquidación. No puede utilizarse como medio para realizar el activo del concursado un procedimiento que no esté previsto en el plan de liquidación. R. 28 de junio de 2016

Contador-Partidor. No cabe adjudicación hereditaria en pago de deuda por contador-partidor. R. 22 de julio de 2016

Convenio regulador. El convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, precisando escritura pública. R. 25 de Octubre de 2005

Dación en pago de deudas de finca hipotecada por entidad concursada. El régimen de la cesión de bienes en pago de deudas en la fase de convenio difiere si la finca está libre de cargas o bien gravada con hipoteca a favor del acreedor cesionario. R. 6 de agosto de 2019

Dación en pago de créditos concursales: juicio de suficiencia. Consulta por el Registrador al Registro Mercantil.  R. 27 de febrero de 2012

Dación en pago. Derecho de adquisición preferente. Los derechos de adquisición preferente previstos en el art. 25 LAU para los casos de la compraventa no son aplicables a las daciones en pago de deuda. Es inequívoca la voluntad del legislador de limitar estos derechos sólo y exclusivamente a la compraventa. R. 10 de junio de 2020

Dación en pago de deudas. Identificación de medios de pago. Cuando el medio de pago es el reconocimiento de una deuda que tiene su origen en un préstamo o crédito en dinero es necesario acreditar los medios de pago. También cuando el reconocimiento tiene un valor meramente recognoscitivo, pero no cuando se pacta la extinción de la obligación preexistente. R. 12 de abril de 2018

Dación en pago de deuda a un tercero por deudor hipotecario. Causa. R. 4 de septiembre de 2015

Dación en pago de deuda a favor de comunidad de propietarios. La regla general es que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídico no pudiendo practicarse inscripciones a favor de las mismas. R. 27 de mayo de 2021

Dación en pago de deuda: Para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. R. 29 de noviembre de 2018

Dación en pago de deudas a una sociedad. Artículo 160-f LSC. La ausencia de manifestación sobre si constituye un activo esencial o su acreditación no es defecto que impida la inscripción. R. 11 de junio de 2015

Dación en pago de deuda de la posición en un contrato de permuta. R. 14 de Octubre de 2009

Dación en pago de deuda por tercero con pacto de retro. No puede presumirse que existe pacto comisorio. R. 24 de Septiembre de 2007

Dación en pago de deuda resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales. Causa. R. 9 de junio de 2001

Dación en pago de deuda sujeta a condición suspensiva. No implica un pacto comisorio si la deuda está vencida. R. 13 de marzo de 2000

Dación en pago de fincas, estando arrendadas algunas. La dación en pago conforme a la ley de 1964 es un negocio jurídico en que el inquilino tiene un derecho de adquisición preferente. No así en los arrendamientos sujetos a la ley de 1994, pues sólo se contempla ese derecho para los casos de venta. R. 30 de Junio de 2011

Dación en pago de deudas y solicitud de cancelación de hipoteca por confusión de derechos. Juicio de suficiencia. En las daciones de pago de deuda el juicio notarial de suficiencia no ha de referirse a la cancelación, pues ésta se produce automáticamente por disposición de la ley, bastando para practicar el asiento una solicitud de cancelación. R. 9 de enero de 2019

Dación en pago formalizada en testimonio de acto de conciliación. Título formal hábil y liquidación del impuesto. R. 13 de septiembre de 2012

Dación en pago figurando anotada la designación de mediador concursal. Del art. 235.1 de la Ley Concursal no cabe derivar la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor. Sería preciso para ello que hubiera una declaración legal terminante. R. 22 de octubre de 2018

Dación en pago mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Título material y formal. Liquidación del impuesto. R. 9 de Julio de 2007, R. 10 de Julio de 2007, R. 11 de Julio de 2007, R. 12 de Julio de 2007

Dación en pago. Cancelación de hipoteca. El registrador no puede tener en cuenta títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles. R. 29 de mayo de 2018

Fideicomiso de residuo. Adjudicación para pago de deudas: No implica transmisión del dominio, pero en tanto las herederas adjudicatarias fiduciarias no enajenen la finca formará parte de la masa hereditaria que ha de transmitirse al fallecimiento de las mismas a los fideicomisarios. R. 3 de septiembre de 2008

Medios de pago: reconocimiento de deuda instrumentalizada en pagaré por impago de servicios prestados. R. 22 de noviembre de 2013

Naturaleza. La adjudicación para pago de deudas no implica una verdadera transmisión, a diferencia de la adjudicación en pago. R. 3 de septiembre de 2008

Opción de dación en pago. Prohibición del pacto comisorio. R. 21 de febrero de 2013, R. 21 de febrero de 2013, R. 22 de febrero de 2013

Pacto comisorio. No cabe presumir que, por pactarse la posibilidad de recuperar la finca tras la dación en pago, nos encontremos ante una transmisión en garantía. R. 5 de septiembre de 2013

Prioridad entre dación en pago y mandamiento de embargo. R. 20 de Septiembre de 2012

Protocolización de cuaderno particional. Facultades del contador partidor. Adjudicación en pago de deudas. R. 12 de julio de 2021

Retracto arrendaticio. No existe retracto arrendaticio en la dación en pago de deuda. R. 10 de Diciembre de 2007

Seguro decenal. Autopromotor individual. Adjudicación en pago de deuda. Debe constituirse seguro decenal, salvo renuncia expresa del adquirente y acreditación del uso propio. R.15 de noviembre de 2012

Transacción. No es inscribible la adquisición del inmueble por adjudicación en pago documentada en convenio transaccional homologado judicialmente y sin escritura pública. R. 19 de junio de 2017

ADQUISICION PREFERENTE

Adjudicación directa en procedimiento de apremio tras subasta desierta. Situación arrendaticia: derecho transitorio. R. 4 de julio de 2019

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Adquisición preferente. R. 2 de octubre de 2019

Adjudicación en apremio administrativo. Derecho de adquisición preferente. En caso de ejecución de embargo se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento,  también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto (aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio) R. 15 de noviembre de 2022

Adjudicación en procedimiento de apremio fiscal sin manifestación expresa sobre situación arrendaticia. No basta, a efectos del derecho de adquisición preferente, la mera alegación de que “del procedimiento no resulta la existencia de arrendatarios”. R. 8 de febrero de 2022

Adjudicación en procedimiento de apremio fiscal. Calificación registral cuando se trata de documentos administrativos. Necesidad de firmeza de la resolución administrativa. Necesidad o no de manifestación sobre el estado arrendaticio de la finca. R. 22 de julio de 2021

Aragón. Agrupación, obra nueva y segregación. Adquisición preferente. Informe desfavorable por afectar a vía pecuaria. El cierre registral opera solo en los casos del art. 55 de la ley de montes de Aragón. R. 11 de septiembre de 2014

Arrendamiento de plazas de garaje. No está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda. R. 12 de febrero de 2016, R. 15 de noviembre de 2016

Arrendamiento histórico. Compraventa de finca rústica constando arrendamiento histórico inscrito en finca de procedencia. No es necesaria la notificación al arrendatario.  R. 5 de abril de 2010

Arrendamientos. Es necesario que quede constancia de que se practicaron las notificaciones a todos los arrendatarios. R. 7 de octubre de 2002

Compraventa. Venta del edifico en su conjunto. No hay derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario de un piso o local cuando lo que se vende es el edificio en su conjunto. R. 20 de julio de 2020

Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente. Basta la manifestación del vendedor. R. 11 de enero de 2016, R. 11 de enero de 2016, R. 11 de julio de 2016

Compraventa. Derecho de adquisición preferente. En caso de enajenación de finca rústica arrendada, se reconoce al arrendatario un derecho de adquisición preferente en los términos del art. 22 LAR. R. 3 de octubre de 2023

Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente según contrato que no se incorpora. Para la venta de un local arrendado, a los efectos de inscripción, es suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente. R. 30 de octubre de 2023, R. 8 de noviembre de 2023

Compraventa de finca que linda con carretera. La Ley de Carreteras 37/2015 no impone el cierre registral por falta de notificación de la venta para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, a diferencia de lo que ocurre con otras leyes. R. 26 de abril de 2017

Compraventa. Situación arrendaticia. Vivienda «ocupada» u «okupada». Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición deberá el vendedor declararlo en la escritura bajo pena de falsedad en documento público. R. 10 de junio de 2020

Dación en pago de deuda. No existe retracto arrendaticio en la dación en pago de deuda. R. 10 de Diciembre de 2007

Dación en pago. Derecho de adquisición preferente. Los derechos de adquisición preferente previstos en el art. 25 LAU para los casos de la compraventa no son aplicables a las daciones en pago de deuda. Es inequívoca la voluntad del legislador de limitar estos derechos sólo y exclusivamente a la compraventa. R. 10 de junio de 2020

Dación en pago de fincas, estando arrendadas algunas. La dación en pago conforme a la ley de 1964 es un negocio jurídico en que el inquilino tiene un derecho de adquisición preferente. No así en los arrendamientos sujetos a la ley de 1994, pues sólo se contempla ese derecho para los casos de venta. R. 30 de Junio de 2011

Derecho Transitorio. Auto anterior a la Ley 10/92. Necesidad de hacer constar la situación arrendaticia, no cabiendo suplirla por la puesta en posesión judicial de la finca al adjudicatario. R. 20 de Octubre de 2005

Derecho de adquisición preferente art. 25 LAU según los diferentes cambios legislativos. R. 11 de mayo de 2022

Derecho de adquisición preferente en las ejecuciones hipotecarias por arrendatario. No cabe la inscripción de la adjudicación de finca arrendada a arrendatario con derecho a permanecer en el inmueble si no consta la notificación al mismo de la adjudicación a efectos que pueda ejercitar sus derechos de adquisición preferente. R. 14 de septiembre de 2018

Ejecución judicial hipotecaria. Adquisición preferente. En los supuestos de transmisión judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y, por consiguiente, es necesario para su inscripción que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestación de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada. R. 28 de julio de 2023

Ejecución hipotecaria. Manifestación de situación arrendaticia. acreditación del estado civil. En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaración de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestación sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaración. R. 10 de agosto de 2022

Ejecución de finca segregada en la que existe una vivienda arrendada después de la hipoteca de la finca matriz pero antes de la LAU. No hay derecho de adquisición preferente. R. 16 de octubre de 1999

Ejecución judicial hipotecaria. En las ejecuciones hipotecarias, salvo que se manifieste que la finca no está arrendada, se han de acreditar que se han hecho las notificaciones previstas. R. 21 de abril de 2023

Ejecución forzosa. Opera el derecho de adquisición preferente arrendaticio. R. 22 de marzo de 1999, R. 8 de noviembre de 2012, R. 3 de julio de 2013

Ejecución forzosa. Declaración de situación arrendaticia en procedimiento judicial sumario. Puede hacerse en instancia privada. R. 6 de Febrero de 2001

Ejecución forzosa. La manifestación de situación arrendaticia puede hacerla el adquirente o el transmitente, pero ha de ser expresa, inequívoca. R. 22 de marzo de 1999, R. 8 de noviembre de 2012, R. 3 de julio de 2013, R. 10 de julio de 2013

Ejecución hipotecaria con arrendamiento inscrito: No es necesario realizar notificación alguna expresa y especial distinta de la que deba realizarse al arrendatario en el propio procedimiento de ejecución. R. 3 de julio de 2013

Ejecución hipotecaria. Cancelación de arrendamiento rústico posterior a la hipoteca y posible derecho de retracto. R. 20 de junio de 2017

Ejecución hipotecaria: dudas sobre la situación arrendaticia sin que conste inscrito ningún arrendamiento. R. 24 de marzo de 2017 

Ejecución hipotecaria. Efectos sobre los arrendamientos. La extinción o no de los contratos de arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria, dependerá de la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento y si es arrendamiento de vivienda o para uso distinto. R. 11 de octubre de 2018

Elevación a público de compraventa. Situación arrendaticia. En caso de elevación a público de un contrato privado de compraventa es necesario hacer constar si al tiempo del otorgamiento de la escritura los pisos y locales están o no arrendados. R. 15 de septiembre de 2023.

Extinción de comunidad: naturaleza. Derecho de adquisición preferente. De conformidad con el art. 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinción total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas. R. 27 de julio de 2022

Garajes: En el arrendamiento de garajes no existe derecho de tanteo y retracto. R. 3 de Marzo de 2004

Inmatriculación de finca que linda con monte vecinal en mano comun en Galicia. Solo es precisa la previa notificación prevista en el art. 22 LM cuando la finca por inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. No se pueden inscribir las transmisiones de fincas colindantes a un MVMC de Galicia sujetas al derecho de adquisición preferente a favor de dichos montes sin acreditar la previa notificación fehaciente. R. 18 de septiembre de 2023

Instancia. Declaración de situación arrendaticia en procedimiento judicial sumario. Puede hacerse en instancia privada. R. 6 de Febrero de 2001

Manifestación art. 91 LAR. Arrendamiento rústico: si la escritura de compraventa es posterior a la entrada en vigor de la nueva ley de 2003, no es preciso recoger las manifestaciones del anterior art. 91. Si es anterior, sí. R. 16 de Diciembre de 2005, R. 10 de Marzo de 2005, R. 30 de junio de 2005.

Mitad indivisa. Necesidad de manifestación de la situación arrendaticia aun tratándose de transmisión de sólo una mitad indivisa. R. 15 de Marzo de 2006

Notificación. Arrendamiento urbano. Basta con la notificación al arrendatario, aunque no hubiera llegado a conocimiento del mismo. R. 17 de Marzo de 2005

Inscripción. Derecho de adquisición preferente. Para su inscripción es necesario que no quepa duda sobre su carácter real. R. 6 de marzo de 2001

Inscripción de contrato de arrendamiento: ¿rústico, urbano o del código civil? derecho de adquisición preferente voluntario. R. 17 de abril de 2017

¿Nuevo?. Adquisición de finca del Estado conforme al art. 137-4-f de la Ley 33/2003. Debe inscribirse como privativa al tratarse de un bien adquirido por derecho de retracto privativo. ¿Nuevo derecho de adquisición preferente? R. 8 de Mayo de 2008

Procedimiento de apremio fiscal. Situación arrendaticia de finca para uso distinto de vivienda. Los arrendamientos para un uso distinto de vivienda no inscritos, o los inscritos con posterioridad al derecho que se ejecuta, al producirse su purga, no requieren notificación al arrendatario a efectos de tanteo legal arrendaticio. R. 11 de mayo de 2022

Procedimiento de ejecución. Adquisición preferente. R. 16 de enero de 2023

Rectificación de inscripción en cuanto a la situación arrendaticia. La rectificación de los errores de concepto de los asientos registrales exige el consentimiento unánime de los interesados y el registrador, no extendiéndose en ningún caso la fe pública a las menciones de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. R. 19 de abril de 2023

Renuncia. No es necesaria la previa inscripción del contrato de arrendamiento por el hecho que el arrendador comparezca en una escritura de venta para renunciar al derecho de retracto. R. 5 de octubre de 2016

Retracto. La comparecencia personal del arrendatario en el otorgamiento de la escritura hace las veces de notificación exigida en el art. 22 LAR. R. 5 de octubre de 2016

Retracto arrendaticio. Puede ejercitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria. R. 3 de octubre de 1999

Sentencia declarativa del dominio. Inaplicabilidad del art. 91 LAR anterior. Cosa distinta podría haber sido si el Registrador hubiera argumentado en la nota que el título material es la compraventa. R. 29 de Noviembre de 2004

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

Testimonio de sentencia: Necesidad de manifestación de la situación arrendaticia aun tratándose de transmisión de sólo una mitad indivisa.  R. 15 de Marzo de 2006

Transmisión de una cueva bien de interés cultural. Derechos de adquisición preferente. R. 25 de julio de 2019

Transacción judicial en relación a una compra. Debe constar la situación arrendaticia. R. 8 de julio de 2011

Usucapión. No es necesario expresar el estado arrendaticio de la finca en los casos de adquisición por usucapión, ya que no procede el derecho de retracto arrendaticio –25 LAU-. R. 21 de Febrero de 2007

Venta de cuota indivisa. Procede el retracto arrendaticio urbano. R. 11 de Mayo de 2005

Venta en pública subasta a favor del comunero. No hay derecho de retracto arrendaticio. R.16 de diciembre de 2014

Venta de  cuota indivisa estando arrendada toda la finca. Adquisición preferente. Existe, en el otro coarrendatario, un derecho de preferente adquisición (tanteo o retracto) ya que, de lo contrario, se perjudicaría la posibilidad de acceso de este arrendatario, a la propiedad del total inmueble. R. 18 de junio de 2020

Venta de finca arrendada. Forma de realizar la notificación notarial: cédula por correo y/o presencial. Para que una notificación notarial conforme al art. 202 RN se entienda hecha, cuando la cédula se envía por carta certificada con acuse de recibo, es necesario que se haya entregado en el domicilio o que el interesado la haya retirado en Correos. En otro caso, el notario tiene que hacer un segundo intento de  notificación  en persona. R. 29 de agosto de 2019

Venta de finca para uso distinto de vivienda: adquisición preferente. Cabe excluirlo, cualquiera que sea su duración. R. 4 de julio de 2018

AGRUPACIÓN, AGREGACION

Actos sobre fincas ya agrupadas en el Registro. Deben inscribirse sobre la resultante de la agrupación. R. 7 de Noviembre de 2003

Agregación. Representación gráfica. Mención de cesión de viales.  Necesidad de aportar la representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la agregación. No es necesario que se describa en el título la finca según la certificación y aun siendo conveniente la rectificación de la descripción literaria, la LH no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los casos de inmatriculación,  sin perjuicio de la calificación de las dudas en la identidad de la finca.. R. 14 de noviembre de 2016

Agregación. Representación gráfica alternativa. Archivo GML. R. 16 de enero de 2017

Agregación. Falta de correspondencia  entre representación gráfica catastral aportada y fincas registrales objeto de la operación. Para inscribir operaciones de agregación ha de aportarse una representación gráfica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representación gráfica que se aporte ha de corresponderse con la porción de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificación. R. 1 de agosto de 2018

Agregación: Los requisitos establecidos por la Ley 13/2015 son aplicables a los documentos presentados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior. R. 1 de agosto de 2018

Agregación: La total falta de correspondencia de las representaciones gráficas aportadas con la descripción inicial del Registro impide su incorporación al folio registral sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento rectificativo. R. 1 de agosto de 2018

Agregación. Límites cuantitativos del art. 48 RH. Cuando se agregan varias fincas a una mayor, el requisito cuantitativo de que la finca debe tener una extensión superior al quíntuplo de las que se agreguen, debe tenerse en cuenta en relación con cada una de las agregadas y no de todas en conjunto. En los casos de georreferenciación obligatoria, cuando el registrador dude de la identidad de la finca, si hay modificación de superficie, no procede aplicar el art. 201.3 sino el expediente 199.2. R. 7 de julio de 2023

Agrupación. Inscripción de representación gráfica sin el consentimiento de los colindantes afectados. Para inscribir la representación gráfica de una finca no se requiere el consentimiento expreso de los titulares registrales de las fincas colindantes. R. 7 de julio de 2023

Agrupación. Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. La sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. R. 18 de febrero de 2020

Agrupación. Protección del dominio público hidráulico. Dentro de la georreferenciación de una finca de dominio privado no se puede incluir una parte de cauce de un río que no pertenece a la finca misma sino al dominio público y ello aunque se trate de una mera agrupación de fincas ya inscritas. R. 26 de mayo de 2023

Agrupación. Representación gráfica. Colindancia a pesar de un camino. Oposición de colindantes. La existencia de un camino entre fincas no obsta su colindancia, ni impide su agrupación. La negativa del registrador a la inscripción de la representación gráfica de las fincas exige por parte del mismo hacer un juicio fundamentado sobre su imposibilidad. R. 16 de julio de 2020

Agrupación de fincas. Inicio de oficio del expediente del art. 199 pese a existir correspondencia. El registrador puede decidir iniciar el expediente del art. 199 LH aunque exista coincidencia entre la superficie registral y la georreferenciada, si alberga dudas sobre la delimitación de la finca registral. R. 17 de abril de 2023

Agrupación e informe de validación gráfica. Errores irrelevantes y sentido pragmático en la aplicación de las normas. En la agrupación de dos o más fincas no es necesario aportar el Informe de Validación Gráfica (IVG) de cada una de las fincas de origen, sino que basta el de la finca agrupada resultante. Como regla general hay que aplicar las normas con un sentido pragmático, si no se perjudica a nadie. En el presente caso, el error de ubicación de la construcción en una de las fincas de origen hay que rectificarlo, aunque después de la agrupación sea ya irrelevante. R.  11 de julio de 2022.

Agrupación y posterior segregación de finca. Oposición de colindante. Si, tras la tramitación del art. 199, el registrador tiene dudas fundadas sobre la invasión de finca colindante debe denegar la inscripción, no suspenderla. En una agrupación seguida de segregación o división, la calificación de la georreferenciación debe ir referida a las fincas resultantes de estos actos, no a la formada por agrupación. R. 11 de julio de 2022

Agrupación. Inscripción de representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes. Está justificada la denegación de la inscripción de una representación gráfica cuando, de los datos y documentos aportados, no resulte  pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, siendo posible que con su inscripción se altere la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. R. 10 de agosto de 2020

Agrupación. Inscripción de Representación gráfica catastral  alternativa. Dudas de identidad art. 199 LH. R. 23 de febrero de 2021

Agrupación con cambios descriptivos. Inscripción de representación gráfica art. 199 LH. Oposición de colindantesEn la agrupación de fincas hay que inscribir la representación gráfica de la finca agrupada, para lo que no se precisa el procedimiento del art. 199 LH como regla general, pero será necesario cuando haya modificaciones descriptivas que pudieran afectar a colindantes. Son dudas suficientes de identidad el cambio de linderos fijos y la oposición de colindantes que aportan informe técnico topográfico. R. 24 de julio de 2019

Agrupación, obra nueva y división horizontal con previas operaciones particionales. Mientras que en la partición del testador el heredero adquiere directamente los bienes adjudicados, la disposición particional vinculará a los herederos o al contador partidor pero no producirá el efecto atributivo inmediato. R. 26 de abril de 2019

Agrupación de fincas de un edificio en propiedad horizontal. Innecesariedad de licencia. R. 25 de septiembre de 2017

Agrupación. Representación gráfica alternativa. Oposición de colindantes en el procedimiento del art. 199 LH. R. 28 de noviembre de 2016

Agrupación. Representación gráfica de la finca resultante. Diferencias con la descripción en el título. Ley Hipotecaria no exigen una exacta coincidencia en la descripción de la finca entre el título y la certificación. R. 13 de julio de 2017

Agrupación de fincas inmatriculadas y no inmatriculadas con una sola certificación catastral conjunta que las englobe todas (con simultanea inmatriculación de las mismas) y aunque el titular catastral no sea el transmitente ni el adquirente. R. 19 de julio de 2018

Agrupación. La exigencia de inscribir la representación gráfica georreferenciada de la finca se extiende a todo título que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento. R. 13 de julio de 2017

Agrupación de terrenos. No precisa licencia en Madrid. R. 13 de junio de 2016

Agrupación y compraventa. Inscripción parcial de la transmisión individual de las fincas sin agruparlas. R. 5 de junio de 2017

Agrupación. Cabe inscribir la agrupación inscribiendo las bases gráficas catastrales de las dos parcelas que se agrupan. R. 13 de junio de 2016

Agrupación de fincas no colindantes. R. 14 de mayo de 2013

Agrupación. Necesidad de determinar la cuota privativa o ganancial en la finca resultante. R. 20 de Diciembre de 2013

Agrupación. En los casos en que, como la agrupación,  la inscripción de la representación gráfica es preceptiva, no es necesario tramitar el procedimiento del art. 199 LH (salvo excepciones), sin perjuicio de efectuar las notificaciones correspondientes una vez practicada la inscripción. R. 28 de noviembre de 2016 

Anotación cautelar  de embargo Hacienda pública. Vigencia y caducidad. “Ampliación” sobre fincas  resultantes de agrupación. R. 30 de Noviembre de 2004

Anotación de embargo. La anotación preventiva de embargo debe  arrastrarse a las fincas resultantes de una desagrupación. R. 7 de mayo de 2010

Cancelación inscripción de agrupación. No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 5 de mayo de 2017

Censo enfitéutico. Dominio directo únicamente inscrito. El verdadero dueño es el titular del dominio directo, y puede agrupar la finca con otras en las que tiene el pleno dominio. R. 26 de Octubre de 2004

Certificación para inmatricular art. 203 LH no emitida por no coincidir descripción con catastro y por poder estar inmatriculada ya. Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita basta que la coincidencia de la descripción con la certificación catastral se cumpla respecto de la agrupada. R. 20 de junio de 2018

Colindancia. Compraventa, exceso de cabida y agrupación de fincas no colindantes en el Registro. Dudas de identidad. R. 10 de Mayo de 2005

Colindancia. La agrupación requiere que conste la colindancia de las fincas agrupadas. R. 28 de abril de 2003

Compraventa previa segregación y agregación. La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas. R. 27 de abril de 2022

Condición resolutoria. Es inscribible una condición resolutoria sobre una finca que ya fue agrupada estando además hipotecada la resultante de la agrupación. R. 6 de Febrero de 2009

Denegación del inicio del procedimiento art. 199 LH: posible encubrimiento de una agrupación. El posible encubrimiento de una agrupación es suficiente para denegar el inicio de la tramitación del procedimiento del art. 199 LH. R. 28 de octubre de 2022.

Desagrupación. No es obstáculo el que por la anulación de la agrupación, sin licencia, se produzca un efecto de segregación y se formen dos fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo pues en realidad lo que ocurre es que se vuelve a la situación preexistente.  R. 8 de agosto de 2011

Desagrupación. Obra nueva en finca resultante de agrupación. La desagrupación requiere la previa cancelación de la obra nueva si la licencia condicionó la construcción a la agrupación.  R. 9 de agosto de 2011

Desagrupación por presunta doble inmatriculación. Protección del titular registral. R. 20 de abril de 2013

Dudas de identidad de la finca en una agrupación, declaración de obra por notoriedad y división horizontal. R. 25 de febrero de 2013

Dudas sobre la identidad de la finca agrupada. R. 12 de junio de 2013

Ejecución hipotecaria de finca formada por agrupación. Extensión objetiva de la hipoteca. Cuando en una hipoteca se ha pactado la extensión a todo cuando comprenden los arts 109 y 110, la adjudicación hipotecaria se extiende también a las fincas a ella agrupadas. R. 24 de octubre de 2018.

Ejecución judicial de hipoteca de finca resultante de agrupación. Extensión objetiva de la hipoteca. Deudor y acreedor pueden pactar que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el artículo 110 LH (en el caso concreto a la agrupación), pues este artículo dispone pero no impone imperativamente las exclusiones. R. 2 de octubre de 2019

Exceso de cabida. Agrupación. Dudas de identidad.  R. 22 de abril de 2014

Expediente de dominio para inscribir un exceso de cabida. Mediante un expediente de dominio no puede suplirse una escritura de agregación que no ha sido inscrita. R. 7 de febrero de 2012

Expediente de dominio para inscribir un exceso de cabida. No sirve para inscribir una agregación de finca. R. 4 de Julio de 2012

Georreferencia. Obligatoriedad. Ámbito temporal. Todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1-11-2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. No es aplicable la excepción de la DT. Única, que se refiere a los procedimientos regulados en el Título VI LH iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley (que continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior) R. 12 de febrero de 2016, R. 14 de noviembre de 2016, R. 7 de septiembre de 2017

Georreferencia. Obligatoriedad. Ámbito temporal. Todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una división, agrupación, segregación o agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, ha de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. R. 13 de junio de 2016

Hipoteca sobre dos viviendas en unidad funcional sin previa agrupación. Vivienda habitual. R. 20 de febrero de 2018

Informe técnico. Su relevancia en las modificaciones hipotecarias. R. 26 de Octubre de 2004

Inmatriculación. Certificación catastral. Agrupación de dos fincas inscritas con otra cuya inmatriculación se pretende. La certificación catastral puede ser la de la resultante de la agrupación. R. 26 de Junio de 2003, R. 17 de Diciembre de 2013

Inmatriculación. No cabe inmatricular una finca que no se agrupa con las demás que forman la finca catastral, al faltar la identidad exigida por el art. 298 RH. R. 26 de Octubre de 2004

Inscripción de representación gráfica alternativa de finca resultante de agrupación. El registrador debe fundamentar la denegación de la inscripción de la RGGA por oposición de un colindante en la tramitación del art. 199 y valorar sus alegaciones, sin que sea suficiente basarse en el mero hecho de la oposición. R. 23 de febrero de 2022

Inscripción de representación gráfica alternativa. Modificación descriptiva. Agrupación. Dudas de identidad. No se debe denegar la tramitación del expediente del art. 199 LH porque existan dudas fundadas. Procede, como regla general, tramitarlo sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista del resultado; o bien tramitar el expediente notarial del art. 201 LH, que permite practicar las diligencias adicionales que se estimen oportunas para disipar las dudas expuestas por el registrador en su calificación. R. 28 de noviembre de 2019

Inscripción de representación gráfica de finca resultante de agrupación. La oposición de colindantes pone de manifiesto la existencia de un conflicto sobre la delimitación de sus fincas, que ni el registrador ni la DG pueden resolver, pues su resolución corresponde a los tribunales de Justicia. R. 22 de diciembre de 2021

Inscripción de representación gráfica alternativa. Segregación y agrupación. Oposición de colindantes. El registrador, valorando la legitimación del titular colindante, puede denegar la inscripción, sobre la  base de una oposición del mismo siempre que esté debidamente fundamentada. R. 6 de agosto de 2019

Naturaleza. La agrupación de fincas pertenecientes a titulares distintos supone un acto de riguroso dominio entre ellos, pues exige el consentimiento, como acto dispositivo, de sus respectivos titulares para la concreción de los porcentajes de titularidad en la nueva finca. R. 8 de julio de 2013

Naturaleza. Las operaciones de modificación de entidades hipotecarias son considerados como actos de administración y no dispositivos por lo que quien no puede constituir directamente un gravamen sobre una finca no puede hacerlo por la vía indirecta de agrupar o agregar la finca a otra previamente gravada. R. 21 de julio de 2011

No inmatriculación art. 205 LH y agravio comparativo.  Segregación antigua en escritura. El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. R. 12 de julio de 2022

Propiedad horizontal. Cambio de uso de trastero a vivienda. Agrupación de hecho y nueva descripción. Si en una propiedad horizontal se produce una agrupación de hecho de una finca, cuyo uso se cambia, con otra colindante, pero se quiere mantener su individualidad como elemento privativo independiente, la descripción no puede modificarse (salvo el uso) pues lo contrario induciría a confusión. R. 13 de mayo de 2022

Propiedad horizontal. Cabe agrupar una finca con otra que forma parte de una Propiedad horizontal. R. 27 de Febrero de 2003

Propiedad horizontal. Falta de definición de la finca sobre la que se constituye. Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior división horizontal y, de ser más de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman. R. 11 de octubre de 2022

Reconfiguración de elementos de PH existiendo fincas hipotecadas. Las modificaciones de fincas hipotecadas no requieren el consentimiento del acreedor, ni, en caso de restructuración de una DH, una nueva distribución de la hipoteca entre las fincas afectadas. El registrador debe arrastrar las hipotecas apreciando la correspondencia física entra las antiguas fincas y las nuevas. R. 29 de noviembre de 2023

Reducción de cabida de fincas objeto de agrupación. R. 20 de diciembre de 2013

Rectificación inscripción de agrupación. Protección del titular registral. R. 2 de Abril de 2013

Rectificación de agrupación. Constitución de comunidad romana sobre elementos de una urbanización. R. 3 de enero de 2017

Rectificación del registro. Inexistencia de error material ni de concepto. Inscripciones extensas y concisas. Agrupación. R. 27 de febrero de 2017

Rectificación de descripción de fincas y agrupación. Oposición del colindante sin prueba escrita. La mera oposición del colindante que no esté debidamente fundamentada en una prueba escrita de su derecho no puede derivar el procedimiento notarial de rectificación de fincas o el procedimiento registral de incorporación de representación gráfica a la jurisdicción contenciosa. R. 5 de junio de 2019

Representación gráfica coincidente sólo con la finca agrupada. Es suficiente que coincida la representación gráfica catastral con la finca resultante de la agrupación, pues lo contrario significaría obligar al inmatriculante a instar una segregación catastral destinada a quedar sin efecto inmediatamente como consecuencia de la agrupación. R. 1 de julio de 2016

Representación gráfica. Basta que la representación gráfica aportada sea coincidente con la finca final resultante de una modificación hipotecaria. R. 1 de julio de 2016

Representación gráfica. Agrupación. Bases gráficas catastrales de las parcelas que se agrupan. R. 7 de septiembre de 2017

Segregación de finca hipotecada. Agrupación. R. 8 de marzo de 2013

Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo. La licencia municipal se segregación, o la certificación de su innecesariedad, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación pero cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece de competencia la Administración local. R. 11 de julio de 2022

Sentencia ordena la cancelación de inscripción derivada de permuta habiendo sido la finca agrupada y la resultante objeto de división horizontal. R. 29 de mayo de 2015

Sentencia en juicio declarativo. Agrupación y exceso de cabida. En un exceso de cabida derivado de una agrupación declarada judicialmente en Sentencia, el registrador puede también suspender la inscripción por dudas en la identidad de las fincas detectando que hay otras fincas no incluidas en la agrupación pero que sí forman parte de la agrupada y su superficie total. R. 25 de abril de 2018

Servidumbre constituida en su día sobre dos fincas que ahora constan agrupadas. La mera agrupación de las dos fincas gravadas  no impide  la perfecta identificación de la finca y del derecho a inscribir. R. 11 de Octubre de 2005

Solicitud de rectificación de inscripción. Es posible la inscripción de una finca, en su día no inscrita, si ahora se aportan todos los títulos transmisivos, sin que sea necesario agrupar dicha finca a otra unida físicamente con ella y que en su día no quedó inscrita. R. 7 de septiembre de 2023

Tracto sucesivo. No cabe inscribir fincas formadas por agrupaciones o segregaciones sin la previa inscripción de éstas. R. 30 de Noviembre de 2004

  

AGUAS

Acta de pública subasta por comunidad de regantes. R. 3 de mayo de 2016

Calceras.  Es inscribible la alusión en una inmatriculación a la recepción de aguas, acueducto y calceras, pues éstas no prejuzgan el aprovechamiento, sino que son obras cuya constancia son un elemento descriptivo más. R. 8 de Junio de 2007

Constitución de servidumbre de aguas siendo el predio sirviente un pozo inscrito como aguas privadas y cualidad inherente de un fundo. Derecho transitorio. R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016, R. 8 de noviembre de 2016

Dominio público hidráulico. Ampliación de obra nueva por antigüedad sin aportar autorización administrativa. Puede inscribirse, sin necesidad de autorización administrativa una ampliación de obra nueva por antigüedad sobre una finca sita en zona de policía de una cuenca hidrográfica, siempre que no invada el dominio público ni la zona de servidumbre. R. 8 de febrero de 2023

Inmatriculación. Posible invasión del dominio público hidráulico. La ley de Aguas no impone, a diferencia de la legislación de costas, un cierre registral en los casos de transmisión de fincas colindantes con el dominio público hidráulico hasta tanto no se pronuncie favorablemente el organismo de cuenca. R. 4 de Agosto de 2014

Inmatriculación mediante compraventa. Aprovechamiento de aguas. Inmatriculación conforme al artículo 205 LH: coincidencia de la descripción entre el título y certificación catastral descriptiva y gráfica. Diversas posibilidades en la inscripción del agua y sus aprovechamientos. R. 15 de abril de 2021

Inscripción de aprovechamiento de aguas privadas. Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas. R. 17 de abril de 2023

Inscripción de un pozo sin previa inscripción en el Registro de aguas. Para hacer constar en el registro la existencia de un pozo en una finca, se ha de acreditar la obtención de la licencia y la inscripción del aprovechamiento de aguas en el Registro administrativo de Aguas. R. 12 de noviembre de 2020

Inscripción de aprovechamiento de aguas privadas subterráneas anterior al 1 de enero de 1986. Falta de identificación de la finca registral a que corresponden y de previa inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. R. 22 de noviembre de 2019

Inscripción de aprovechamiento de aguas de un pozo. Propiedad privada preexistente que se conserva por el no ejercicio de la opción de inscripción en el Registro de Aguas y su modo de inscribirla. R. 18 de julio de 2018

Inscripción de derecho de aprovechamiento de aguas públicas. Para inscribir la transmisión por herencia del derecho a un tiempo de riego de un rio es preciso acreditar la previa inscripción en el Registro de Aguas que sea competente. R. 23 de marzo de 2022

Transmisión de concesión administrativa de marismas. Para inscribir en el Registro la transmisión onerosa de una concesión de marismas es necesaria la autorización administrativa. R. 4 de octubre de 2001

Transmisión de finca con manantial, tras la vigencia de la ley de aguas: Ha de acreditarse la previa inscripción del manantial en el Registro especial de aguas privadas o catalogarse como tal. R. 23 de Abril de 2005

ALBACEA. Ver voz «PARTICIÓN HEREDITARIA»
ANOTACIÓN PREVENTIVA (EN GENERAL)

Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Caducidad anotaciones preventivas. La adjudicación directa y por subasta son 2 procedimientos diferenciables, y hoy ya no cabe la 1ª por el mero hecho de quedar desierta la 2ª. Caducada la anotación preventiva, deja de surtir efectos registrales, pudiendo inscribirse la venta a un 3º que impedirá luego inscribir la adjudicación a un licitador presentada extemporáneamente. R. 10 de enero de 2024

Anotación caducada. Prórroga: No cabe la prórroga de una anotación cuando el mandamiento se presenta una vez caducada la anotación. R. 26 de Junio de 1998, R. 27 de Junio de 1998, R. 29 de Junio de 1998, R. 30 de Junio de 1998, R. 1 de Julio de 1998, R. 2 de Julio de 1998, R. 24 de abril de 2012, R. 27 de junio de 2013, R. 28 de junio de 2013, R. 2 de julio de 2013, R. 9 de enero de 2014, R. 20 de febrero de 2014, R. 29 de abril de 2014, R. 16 de Septiembre de 2014,

Anotación caducada. Prórroga: No cabe la prórroga de una anotación cuando el mandamiento se presenta una vez caducada la anotación. Presentación en registro incompetente. R. 27 de julio de 1998, R. 22 de abril de 2010

Anotación caducada: prórroga sobre finca diferente. R. 23 de Enero de 2014

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. R. 15 de marzo de 2019, R. 29 de marzo de 2019, R. 4 de abril de 2019, R. 20 de noviembre de 2020

Anotación caducada. No cabe cancelar cargas posteriores. R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017 (la doctrina del TS tiene aplicación en sede judicial, no registral), R. 8 de noviembre de 2017, R. 28 de noviembre de 2017 (la doctrina del TS tiene aplicación en sede judicial, no registral), R. 12 de enero de 2018, R. 13 de abril de 2018, R. 19 de septiembre de 2018, R. 26 de septiembre de 2018

Anotación caducada. No produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. La doctrina del TS solo es aplicable en sede judicial, no registral. R. 19 de septiembre de 2018, R. 26 de septiembre de 2018

Anotación  caducada. Cuando se presenta el decreto de adjudicación, no cabe cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad; sin perjuicio de que, de conformidad con las STS de 12 de marzo de 2007 y de 23 de febrero de 2015, pueda el adquirente de la finca adjudicada acudir a un procedimiento judicial en el que pueda discutirse, con intervención de los titulares de dichas cargas posteriores, si procede o no la cancelación de las mismas. R. 26 de diciembre de 2018.

Anotación caducada. No cabe cancelar las cargas posteriores cuando a la fecha de presentación del mandamiento de cancelación en el Registro, la anotación estaba ya caducada, aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación. R. 28 de noviembre de 2017

Anotación cancelada. No es inscribible una adjudicación en apremio constando inscrita la finca a nombre de tercera persona por una ejecución anterior, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a los Tribunales a efectos de determinar la nulidad de la cancelación practicada. R. 3 de Marzo de 2005

Anotación caducada. Denegación de cancelación de embargo posterior. La expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 656 LEC implica la petición tácita de prórroga por cuatro años de la anotación respecto de la cual se expide. Si la anotación de embargo está cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro, esa anotación, pese a su posible prórroga carece de virtualidad cancelatoria. R. 14 de julio de 2021, R. 16 de Julio de 2021

Anotación  cancelada por ejecución anterior. No cabe prórroga. Comunicaciones por el registrador. R. 27 de julio de 2015

Anotación caducada. Carece de virtualidad cancelatoria. No cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación. Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad. R. 5 de abril de 2022

Anotación complementaria. La anotación complementaria de otra tiene plazo propio de vigencia. R. 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003, R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, R. 15 de Enero de 2015

Anotación de crédito refaccionario constando ya en el registro la finalización de las obras. Constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras. R. 20 de noviembre de 2020

Anotación de embargo cautelar. No se cancela por transcurso del plazo de 6 meses, que es el plazo de duración de la medida cautelar, esto es, el embargo preventivo, sino que se rige por el plazo general del art.86 LH. R. 22 de abril de 2019

Anotación de embargo administrativo en procedimiento contra la herencia yacente. Es anotable el embargo seguido contra la herencia yacente del deudor si la diligencia de embargo se ha notificado por edictos a los posibles interesados y personalmente a la esposa e hijos del deudor, al no ser un supuesto de herederos totalmente desconocidos y ello sin que exista testamento y sin necesidad de declaración de herederos abintestato. R. 3 de septiembre de 2020.

Anotación de embargo de mitad indivisa de finca ganancial en procedimiento contra la herencia yacente. No cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares porque carece de verdadera sustantividad. Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. R. 15 de septiembre de 2020

Anotación de embargo de finca ganancial instado por uno de los cónyuges sin que conste la disolución de la sociedad conyugal. Procedencia.  Lo que no cabe es el embargo de una mitad indivisa de una finca ganancial pues hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, no tiene cada uno de los cónyuges una mitad indivisa sobre cada uno de los concretos bienes gananciales, pues se trata de una comunidad de tipo germánico. R. 14 de noviembre de 2023

Anotación de embargo de bien ganancial: cónyuge contra cónyuge. Es posible practicar una anotación de embargo a favor de un cónyuge en un procedimiento contra el otro, estando la finca inscrita con carácter ganancial y sin que resulte del Registro o del mandamiento la disolución del régimen. R. 17 de Agosto de 2010, R. 14 de noviembre de 2023

Anotación de embargo de derecho hereditario. Para anotar el embargo del derecho hereditario en la herencia de su causante deberá de acreditarse la condición de heredero del titular registral. R. 2 de noviembre de 2021

Anotación de embargo preventivo. Cómputo para la caducidad o la prórroga desde la conversión en  embargo definitivo. R. 26 de noviembre de 2020

Anotación de demanda prorrogada antes de la LEC. Instancia solicitando la cancelación. Sin entrar a considerar la aplicabilidad analógica del art. 157 LH a las anotaciones de demanda, de la documentación presentada se desprende que el procedimiento no ha concluido, por lo que no cabe la cancelación solicitada.  R. 11 de mayo de 2010

Anotación de demanda de reclamación de cantidad. No cabe practicar anotación preventiva de demanda por reclamación de cantidad. R. 2 de septiembre de 2020, R. 2 de septiembre de 2020

Anotación de nulidad de demanda de nulidad de una transmisión. Concurso de acreedores. R. 8 de noviembre de 2013

Anotación preventiva de crédito refaccionario. Créditos anotables y momento de anotación.  El crédito refaccionario solo puede anotarse mientras duren las obras, no después de su conclusión contractual (aunque no se haya terminado de edificar). La fijación de la deuda requiere conformidad de ambas partes. R. 10 de julio de 2023

Anotación prorrogada antes de la LEC. Solicitud de cancelación ex art. 210 LH. La regla octava del art. 210.1 LH es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelación, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda. R. 27 de julio de 2022

Anotación prorrogada al no haber transcurrido aún los plazos Covid. En materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del art. 86 LH practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma. R. 28 de julio de 2022

Anotación de resolución administrativa unilateral de venta. Naturaleza del contrato. R. 11 de julio de 2014

Anotación de sentencia. Falta de claridad en cuanto a los asientos a practicar. Todos los documentos –incluidos los judiciales- que van a provocar un asiento registral (aunque sea provisional como una anotación) deben expresar con claridad los asientos a practicar y el contenido de los mismos, de manera que queden sus contornos perfectamente delimitados de tal modo que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito. R. 10 de noviembre de 2021

Anotación preventiva de titularidad «sui generis. R. 20 de julio de 1998

Anotación preventiva por falta de previa inscripción. Dudas fundadas sobre la identidad de la finca. Aplicabilidad también a los asientos preparatorios provisionales preparatorios, en particular a la anotación preventiva por falta de previa inscripción. R. 12 de julio de 2012

Anotación preventiva por falta de previa inscripción. Posibilidad, plazos y prórroga. R. 12 de julio de 2012

Anotación preventiva mediante acuerdo transaccional. Las anotaciones preventivas son un numerus clausus de supuestos que no admiten figuras atípicas ni pueden desnaturalizar la estructura del registro y menos por la sola autonomía de la voluntad de los interesados. R. 20 de julio de 2020

Anotación preventiva por defecto subsanable. La anotación preventiva por defecto subsanable, si se recurre gubernativamente, no tiene función práctica dada la suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación. R. 20 de julio de 2020

Anotación preventiva por defecto subsanable. No procede practicar anotación por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación. R. 30 de marzo de 2023

Anotación preventiva de acuerdo extrajudicial de pagos. Documentación para practicarla. Para practicar anotación preventiva –art. 233 de la Ley Concursal- en los registros que proceda, registradores y Cámaras Oficiales remitirán certificación del expediente con los particulares necesarios para la práctica de la anotación preventiva, y  el notario remitirá copia autorizada del acta de designación del mediador concursal con las diligencias hasta ese momento practicadas. R. 22 de octubre de 2018

Anotación de embargo en procedimiento seguido contra posible heredero del titular registral. En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados -herencia yacente-, será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente. R. 20 de noviembre de 2019

Anotación de embargo. Tracto sucesivo.  No es anotable un embargo sobre el 20% de una finca inscrita a favor de los padres del ejecutado, porque esa porción consta en el Catastro a nombre del ejecutado, pero no en el Registro. R. 21 de noviembre de 2019

Anotación de embargo de derecho hereditario. Necesidad de aportar título sucesorio. R. 10 de julio de 2017

Anotación preventiva de embargo cuando el titular registral ha fallecido. Diversos supuestos. R. 14 de febrero de 2020

Anotación preventiva de mandamiento judicial. Preferencia crédito comunidad de propietarios. El art. 9.1.e) LPH regula los efectos de la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo según se trate de la afección respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del crédito de la comunidad respecto a otros créditos sobre el mismo inmueble, lo que plantea dudas sobre la naturaleza jurídica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia personal aunque sea un crédito singularmente privilegiado. R. 16 de junio de 2021

Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y el de los posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. R. 15 de junio de 2021

Anotación de embargo a favor de la TGSS sobre finca de entidad en fase preconcursal. El deudor ha de señalar qué bienes tienen el carácter de necesario cuando presente el escrito de comunicación al juzgado del inicio de las negociaciones con los acreedores. La limitación temporal del inicio de ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios no afectará a procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. R. 20 de febrero de 2020

Anotación del derecho del legitimario en Galicia. Es autónoma y sui generis. R. 2 de agosto de 2016

Anotaciones prorrogadas. Duración. Art. 199-2 RH y 157 LH. R. 29 de mayo de 1998

Anotación prorrogada antes de la LEC 2000. Solicitud de cancelación por caducidad. Las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, no se pueden cancelar por caducidad sino a través de un mandamiento judicial salvo que se justifique la aplicabilidad del art 210 de la LH, por transcurso de los plazos establecidos en el mismo. R. 22 de noviembre de 2019

Caducidad. Caducada la anotación de embargo que garantizaba las resultas del procedimiento, no cabe cancelar las cargas posteriores en virtud de mandamiento ordenado por el Juez de dicho procedimiento al haber ganado preferencia. R. 28 de julio de 2001

Caducidad. Caducada una anotación preventiva de embargo deja de producir los efectos que le son propios, por lo que las cargas posteriores pasan a ser preferentes. Sería inscribible el testimonio del auto de adjudicación pero con la carga de la hipoteca.  R. 11 de noviembre de 2000

Caducidad. Carece de eficacia cancelatoria un mandamiento dictado en juicio ejecutivo respecto de los asientos posteriores a la anotación preventiva del embargo acordado, si al tiempo de su presentación en el Registro de la Propiedad, estaba ya caducada la anotación. R. 26 de junio de 2001, R. 28 de julio de 2001

Caducidad. Ejecución ordinaria. Auto de adjudicación anterior a la Ley 10/92. Caducada la anotación de embargo base del procedimiento, pierde su eficacia registral y por tanto cancelatoria. R. 20 de Octubre de 2005

Caducidad. Ejecución ordinaria. Caducada una anotación de embargo sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es inscribible el Auto de adjudicación que trae causa del embargo, ni la cancelación de cargas posteriores. R. 20 de Marzo de  2000R. 16 de Septiembre de  2002

Caducidad. El plazo de 4 años se cuenta desde la fecha de la anotación, no de la del asiento de presentación. R. 5 de junio de 2000

Caducidad. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria. R. 8 de marzo de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R.  30 de octubre de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de  2000, R. 13 de junio de 2000, R. 19 de Febrero de 2001, R. 9 de mayo de 2001, R. 26 de junio de 2001, R. 28 de julio de 2001, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 16 de Septiembre de  2002, R. 24 de Octubre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004R. 11 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 25 de junio de 2009, R. de 20 de Julio de 2010, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de diciembre de 2011, R. 25 de octubre de 2012, R. 3 de abril de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 7 de octubre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 10 de febrero de 2014, R. 3 de junio de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R. 17 de septiembre de 2014 , R. 31 de marzo de 2015, R. 22 de abril de 2015, R. 25 de junio de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015R. 18 de enero de 2016, R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017

Caducidad. La anotación caducada carece de eficacia cancelatoria, pero si el testimonio del auto de adjudicación se hubiera presentado durante su vigencia hubiese desplegado su eficacia cancelatoria. R. 11 de abril de 2002, R. 15 de Febrero de 2007

Caducidad. La anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente. R. 24 de abril de 2012

Caducidad. La cancelación no es sino la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo la caducidad expresada. R. 24 de abril de 2012

Caducidad. Inscrita la adjudicación, no cabe cancelar las cargas posteriores si el mandamiento de cancelación se presenta estando caducada ya la anotación. Sin perjuicio del derecho del interesado a ejercitar la tercería de mejor derecho. R. 8 de septiembre de 2015

Caducidad: opera “ipso iure”; y la Anotación caducada carece de efectos jurídicos. R. 8 de marzo de 1999, R. 16 de abril de 1999, R. 18 de junio de 1999, R. 15 de julio de 1999, R.  30 de octubre de 1999, R. de 10 de diciembre de 1999, R. 20 de Marzo de  2000R. 13 de junio de 2000, R. 19 de Febrero de 2001, R. 26 de junio de 2001, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 16 de Septiembre de  2002, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 13 de Diciembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, R. 10 de Octubre de 2005, R. 8 de Marzo de 2006 –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de diciembre de 2011, R. 20 de Julio de 2012, R. 25 de octubre de 2012, R. 3 de abril de 2013, R.24 de junio de 2013, R. 11 de septiembre de 2013, R. 7 de octubre de 2013, R. 3 de diciembre de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 10 de febrero de 2014, R. 3 de junio de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R. 17 de septiembre de 2014, R.16 de Febrero de 2015, R. 20 de febrero de 2015, R. 31 de marzo de 2015, R. 22 de abril de 2015, R. 25 de junio de 2015, R. 8 de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015, R.19 de julio de 2017, R. 24 de julio de 2017, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017, R. 8 de noviembre de 2017, R. 12 de enero de 2018

Caducidad. Subrogación en la posición procesal. La nota marginal en tal sentido no altera el plazo de vigencia de la anotación. R. 29 de junio de 2013

Caducidad y cancelación de anotación prorrogada. Art. 199 RH. Doctrina anterior a la nueva LEC. R. 6 de mayo de 2000

Cancelación de cargas posteriores a anotación caducada. No cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación de embargo que motiva el procedimiento de ejecución cuando al tiempo de presentación del mandamiento en el Registro, la anotación ya estaba caducada por transcurso del plazo de vigencia. R. 6 de septiembre de 2019

Cancelación de cargas posteriores a anotación caducada. No procede. El adquirente de la finca adjudicada puede acudir a un proceso judicial especial, demandando a los titulares de esas cargas para que el juez resuelva si procede o no la cancelación de las mismas. R. 8 de noviembre de 2019

Cancelación de anotación practicada en virtud de mandamiento judicial. Necesidad de resolución judicial, no bastando solicitud privada, salvo los casos de caducidad –86 LH-. R. 21 de Noviembre de 2006

Cancelación de anotación de demanda. Firmeza del auto. Solo pueden cancelarse las anotaciones en virtud de resoluciones judiciales firmes, a diferencia de los que ocurre para practicarlas, donde no se exige dicha firmeza. R. 8 de octubre de 2020

Cancelación de anotación prorrogada, existiendo diversos asientos de conversión y ampliación. R. 17 de Diciembre de 2012

Cancelación de anotación prorrogada. La resolución que le pone fin al juicio ejecutivo respecto al bien embargado es el auto firme de aprobación de su remate. R. 6 de marzo de 1999

Cancelación por caducidad de anotación prorrogada antes de la ley 2000 existiendo nota de certificación de cargas posterior. No cabe cancelar una anotación de embargo prorrogada antes de la LEC 2000 mediante el supuesto excepcional del art. 201.1 LH (que requiere solicitud expresa) si no ha transcurrido el plazo previsto en el precepto (20 o 40 años) contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas, que interrumpe la caducidad legal) R. 30 de marzo de 2021

Cancelación de anotación caducada habiendo transcurrido los cuatro años desde la nota de expedición de certificación de cargas. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. R. 28 de febrero de 2022

Cancelación de cancelación. El recurso gubernativo no es el cauce apropiado para obtener la reviviscencia de una anotación cancelada por ejecución hipotecaria. R. 26 de mayo de 2016

Cancelación de cancelación. El recurso gubernativo no es el cauce apropiado para obtener la reviviscencia de una anotación de embargo cancelada (prorrogada antes de la nueva LEC). R. 11 de Febrero de 2006

Cancelación de prórroga y de ampliación. Véase  R. 25 de Abril de 2006

Cancelación. No cabe cancelar anotación vigente por instancia. R. 7 de diciembre de 2011

Cancelación por caducidad. Instancia privada solicitando la cancelación de una anotación de embargo caducada: Debe ser del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador. R. 5 de Febrero de 2007

Compensación urbanística. Anotación de embargo o de demanda. No existiendo fincas de origen debe practicarse sobre las de resultado, pero si respecto de aquellas existe un documento presentado y suspendido, hasta que caduque ese asiento de presentación no cabe calificar el siguiente.  R. 3 de Octubre de 2008

Cómputo del plazo de caducidad de la anotación de embargo. No desde la fecha del asiento de presentación sino desde la fecha de la anotación; también cuando el asiento de presentación se ha prorrogado mediante anotación por defectos subsanables. R. 1 de septiembre de 2000

Condición resolutoria. Anotación preventiva de reinscripción. La anotación preventiva de instar la resolución de una compraventa con condición resolutoria, solo se puede obtener porque así lo decrete el juzgado competente a solicitud del interesado, y no por un acta notarial. R. 10 de junio de 2020

Conversión de anotación preventiva en inscripción. R. 21 de septiembre de 2017

Conversión de embargo preventivo a favor de la TGSS en definitivo con concurso en medio. R. 8 de septiembre de 2012

Dación en pago figurando anotada la designación de mediador concursal. Del art. 235.1 de la Ley Concursal no cabe derivar la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor. Sería preciso para ello que hubiera una declaración legal terminante. R. 22 de octubre de 2018

De deslinde caducada e inscripción a favor del Estado en virtud del deslinde. Carácter informativo de la anotación. R. 19 de Febrero de 2003

De deslinde. Es necesaria la identificación de la finca registral sobre la que recae y la notificación a todos los afectados. R. 5 de noviembre de 1998

De deslinde. La anotación de deslinde de dominio público terrestre requiere notificación al titular registral. R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003

De derecho hereditario. Debe acreditarse el fallecimiento, el título sucesorio, y el porcentaje o porción hereditaria del sucesor, sin que baste per se con el mandamiento judicial. R. 1 de Febrero de 2014

De derecho hereditario. Para practicar anotación de embargo sobre derechos hereditarios, éstos han de acreditarse mediante la documentación original, sin que quepan las meras fotocopias. R. 31 de enero de 2019

De derecho hereditario. Partición por una de las dos herederas y requerimiento a la otra. La aceptación de herencia, y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos diferentes, ya que, si bien la aceptación de herencia puede hacerse separadamente, por cada heredero, la conversión de este derecho hereditario “in abstracto” en uno “concreto”, a través de la partición de bienes y su adjudicación, exige la concurrencia de todos los herederos, y ello, sin perjuicio de que aquel pueda ser objeto de una anotación preventiva. R. 28 de junio de 2019

De derecho hereditario. Eficacia. Asientos a practicar. R. 9 de julio de 2015

De derecho hereditario. Es imprescindible aportar el título sucesorio. De lo contrario no cabe ni siquiera la anotación de suspensión. R. 15 de Octubre de 2008

De derecho hereditario. Anotación de embargo de derecho hereditario. Deudas del heredero demandado. Necesidad de aportar el título sucesorio pues es imprescindible conocer el derecho hereditario del mismo. R. 6 de julio de 2016

De derecho hereditario. Instancia privada solicitando la anotación de derecho hereditario. Requiere firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador. R. 8 de enero de 2002

De derecho hereditario. No procede si la finca está inscrita a favor de una persona distinta del causante, aunque éste fuera partícipe aquella (una sociedad) . R. 8 de enero de 2002

De derecho hereditario. Si se solicita por instancia privada las firmas deben estar legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador. R. 15 de Octubre de 2008

De derecho hereditario sobre finca de un heredero. No procede. R. 6 de septiembre de 2013

De legado de cantidad. La única garantía registral para el legatario es la anotación preventiva del art. 48 LH. R. 11 de Agosto de 2006

De legado de cantidad. Requiere convenio de los interesados o resolución judicial. R. 5 de Marzo de 2013

De prohibición de inscribir. No cabe practicar una anotación preventiva de prohibición de inscribir estando la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado (art. 20-7 LH). R. 27 de Febrero de 2006

De quiebra. Cabe reflejar en una anotación de quiebra la fecha provisional de retroacción de sus efectos, pero destacado en la propia anotación que se produce sin menoscabo de los derechos recayentes sobre la finca en cuestión, inscritos o anotados con anterioridad. R. 23 de marzo de 2000

De quiebra. Independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacción de la quiebra terceros adquirentes protegidos por el art. 34 LH, para practicar la anotación de quiebra es necesario que las fincas estén inscritas a nombre del quebrado, aunque la adquisición del actual titular sea posterior a la fecha a la que se retrotraen los efectos de la quiebra. R. 19 de julio de 2005

De quiebra. No cabe practicar una anotación preventiva de declaración judicial de quiebra en que se solicita la constancia registral de la retroacción si las fincas están inscritas a nombre de persona distinta del quebrado. R. 12 de Enero de 2006

De interposición de recurso. No cabe tomar anotación de la interposición de un recurso contencioso-administrativo cuando no se acredita que el titular registral haya sido demandado o, al menos, emplazado en legal forma. R. 14 de junio de 2010

De limitación de disponer. No puede anotarse preventivamente una demanda en que se solicita que se condene al titular registral abstenerse de vender sin autorización expresa de determinada persona. R. 31 de mayo de 2001

De sentencia. R. 7 de mayo de 1998, R. 18 de octubre de 2012

De sentencia. Es posible, sobre las fincas resultantes de un proyecto de reparcelación, una anotación preventiva de sentencia no firme dictada por un juzgado Contencioso-Administrativo por la que se declara la nulidad del acuerdo municipal de modificación del proyecto. R de 3 de diciembre de 2011

De sentencia. No cabe sobre finca no inscrita. R. 8 de noviembre de 2010

De sentencia de resolución de arrendamiento. No es anotable una sentencia en la que se declara procedente la denegación de la prórroga de un contrato de arrendamiento que no está inscrito, aunque sí lo está un derecho de retorno. R. 4 de junio de 2002

De Sentencia ejecutoria. Sentencia ordenando el modo de hacer un deslinde. No cabe la conversión de la anotación de demanda en inscripción, pero sí la anotación preventiva de la sentencia ejecutoria. R. 16 de Enero de 2007

De sentencia no firme. Es posible la anotación preventiva de una sentencia no firme. R. 19 de abril de 2002

De suspensión de pagos. Mientras no se haya cancelado, vincula al Registrador. R. 5 de Julio de 2006

De suspensión de anotación preventiva de embargo. No procede si el derecho de dominio de la demandada trae causa de determinada vendedora y no del actual titular registral. R. 24 de abril de 2018

De suspensión por defectos subsanables. Teniendo en cuenta los efectos de la anotación preventiva por defecto subsanable, no tiene sentido su práctica cuando el defecto es insubsanable, pero, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables. R. 30 de enero de 2019

De suspensión por defectos subsanables. El fundamento de la anotación de suspensión es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, por lo que no se entiende qué función puede realizar si el plazo ya está suspendido como consecuencia del recurso. R. 20 de junio de 2018

De suspensión por defecto subsanable existiendo pendiente recurso. No tiene sentido solicitar anotación por defectos subsanables durante la tramitación del recurso gubernativo en que per se ya queda prorrogado el asiento de presentación. R. 3 de octubre de 2018

De suspensión por defecto subsanable: No procede practicarla cuando se halla pendiente de resolución un recurso interpuesto contra la calificación. R. 4 de noviembre de 2019

De suspensión de embargo. El plazo de caducidad de una anotación preventiva de embargo respecto de la cual se tomó primeramente anotación de suspensión, se cuenta desde la fecha de ésta, no desde la de la anotación de suspensión. R. 28 de febrero de 2001

De suspensión de embargo. No cabe anotar un embargo si la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado, aunque aquél, según el auto, haya consentido por haber vendido la finca en documento privado a uno de los deudores demandados, en cuyo caso lo procedente es tomar anotación de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida. R. 7 de Octubre de 2004

De suspensión por defectos subsanables. No cabe practicarla si el plazo del asiento de presentación está suspendido por la interposición de un recurso gubernativo. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005 (383), R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 19 de noviembre de 2009, R. 28 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011

De suspensión por defectos subsanables. No procede si el defecto es insubsanable. R. 18 de abril de 2013

De suspensión por defectos subsanables. Produce los mismos efectos del asiento de presentación y del asiento que prepara. Retroacción de efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación. Evita la aparición de un tercero de buena fe. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005 (383), R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005

De suspensión por defectos subsanables. Tracto sucesivo. R.18 de junio de 2015

De suspensión por falta de inmatriculación. No cabe prórroga por 4 años, pero sí por uno en casos extraordinarios. R. 24 de abril de 2007confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial

De suspensión. Suspensión de la calificación por existir asientos contradictorios pendientes. No habiendo defecto subsanable, puesto que el documento está pendiente de calificar, no procede practicar anotación de suspensión por defecto subsanable R. 7 de julio de 2015

Día inhábil: anotación que vence en día inhábil: caduca al siguiente día hábil. R. 27 de abril de 2010

Efectos del embargo fuera del Registro: Art. 587 LEC. Inaplicabilidad por analogía a otros mandamientos. R. 27 de Febrero de 2006

Ejecución ordinaria de crédito hipotecario. La prórroga del embargo no requiere la concordancia entre la titularidad registral de la hipoteca que se ejecuta por el procedimiento ordinario y la identidad de quien aparece como actor en dicho procedimiento. R. 29 de octubre de 2018.

Ejecución con anotación caducada. R. 29 de mayo de 2015

Ejecución ordinaria. Anotación cancelada. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 27 de julio de 2022

Ejecución provisional de sentencia. No cabe cancelar unas inscripciones de dominio en base a una sentencia no firme y un mandamiento de cancelación dictado en trámite de ejecución provisional de la sentencia. Sí cabe su anotación preventiva. R. 9 de marzo de 2001

Embargo de derecho hereditario. Diferentes supuestos. Acreditación de la condición de heredero. R. 30 de noviembre de 2017, R. 30 de noviembre de 2017

Embargo administrativo contra deudor concursado habiéndose dictado la diligencia de Embargo antes de la declaración del Concurso. No constando pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil sobre la el carácter necesario o no para la actividad profesional o empresarial del deudor concursado del bien objeto del embargo no cabe la anotación del embargo. R. 2 de junio de 2015

Embargo administrativo de deudor concursado. Bienes necesarios para la actividad del deudor. Competencia judicial. R. 26 de octubre de 2011, R. 14 de junio de 2013

Embargante no demandado. Cabe cancelar una inscripción de dominio sin cancelar las cargas que lo graven, cancelación esta última que requeriría que el embargante hubiera sido demandado. R. 24 de febrero de 2001

Embargo y adjudicación de mitad indivisa del no demandado. No cabe inscribir una compraventa otorgada por el Juez como consecuencia de un procedimiento de ejecución en el que no ha sido demandado el titular registral. R. 3 de marzo de 2001

Expediente notarial de rectificación descriptiva. Caducidad de la anotación preventiva. En el Expediente de rectificación de cabida, una vez caducada la anotación preventiva, es preciso, para pedir otra anotación, que se solicite nueva certificación de dominio. R. 10 de agosto de 2020

Fecha de una anotación. Error. R. 17 de marzo de 1999

Finca. Identificación. R. 21 de abril de 2010

Firmeza. Sin firmeza de la sentencia que ordene una cancelación sólo cabe pedir anotación preventiva.  R. 5 de Julio de 2006

Firmeza. No necesaria para anotaciones. R. 28 de julio de 2022

Hipoteca de quien está en litigio con el titular registral. No es inscribible, es necesario que la finca esté inscrita a nombre del hipotecante, no bastando una anotación. R. 28 de enero de 2012

Identidad. Necesidad de perfecta correspondencia entre demandado y titular registral. R. 17 de Octubre de 2003

Instancia de un particular. No es título hábil para practicar una anotación de querella y de prohibición de disponer, siendo necesario mandamiento judicial. R. 27 de Marzo de 2015

NIF del deudor embargado. Puede rectificarse por la propia AEAT, pero no en el escrito de interposición del recurso. R. 4 de Octubre de 2007

NIF. Necesidad de su constancia en los títulos inscribibles, en sentido amplio, abarcando también los anotables. R. 21 de abril de 2010

No prevista. Anotación no prevista estando además la finca inscrita a nombre de persona distinta del denunciado. No procede. R. 24 de Junio de 2003

Nota marginal. La constancia al margen de la anotación caducada de una  nota de expedición de certificación de cargas no implica que la anotación esté vigente. Dicha nota tiene carácter accesorio con respecto a la anotación, carece de autonomía propia y ha de entenderse cancelada al mismo tiempo que aquella. R. 26 de junio de 2001

Nulidad de licencia de edificación. Anotación preventiva de sentencia dictada en procedimiento contencioso administrativo sobre ilegalidad de la licencia de una construcción. Es necesario que hayan sido parte o hayan sido oído todos los titulares registrales. R. 3 de marzo de 2011

Oposición de colindante en expediente del 199 LH. Anotación de demanda. La oposición documentada del colindante paraliza la inscripción de la base gráfica alternativa en el expediente del 199. La anotación de demanda exige Mandamiento Judicial que la ordene. R. 2 de diciembre de 2021

Prenda sobre derechos hereditarios. Solicitud de anotación preventiva sobre bienes inmuebles de la herencia. La prenda sobre derechos hereditarios no es susceptible de inscripción, al recaer sobre un bien mueble, ni tampoco es susceptible de anotación preventiva sobre inmuebles concretos. R. 13 de abril de 2021

Prórroga de anotación ya caducada durante la pandemia covid-19. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 19 de julio de 2021

Principio de prioridad. Anotación preventiva calificada negativamente con asiento prorrogado. Permuta  posterior. Ya que la calificación registral es global y unitaria, la calificación y el despacho de un documento presentado después ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación. R. 18 de diciembre de 2020

Propiedad horizontal. La nueva redacción del art. 9 LH, por la Ley 13/2015, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino también ser titular registral «…cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones». R. 12 de febrero de 2016

Prórroga. R. 28 de julio de 1999

Prorroga de anotación de prohibición de disponer. No se puede prorrogar una anotación de prohibición de disponer ya cancelada sea cual sea la procedencia de la cancelación. R. 31 de enero de 2022

Prórroga de anotación preventiva en virtud de mandamiento expedido vigente aquella pero caducada al presentarse en el Registro. Con independencia de la fecha de expedición del mandamiento ordenando la prórroga, si se presenta en el Registro transcurridos los cuatro años de vigencia de la anotación, se produce la caducidad de ésta, caducidad que opera de forma automática «ipso iure». R. 6 de octubre de 2017

Prórroga de anotación cancelada. No procede, cualquiera que sea la causa de la cancelación. R. 30 de julio de 1998R. 27 de julio de 2015

Prórroga de anotación en caso de demarcación registral. No procede si la anotación está caducada en el Registro competente. R. 17 de julio de 2002

Prorroga de anotación preventiva de embargo que en realidad sí estaba practicada. R. 3 de noviembre de 1998

Prórroga de anotación de embargo ya caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 20 de abril de 2021

Prórroga. La expedición de certificación no prorroga la anotación preventiva. R. 5 de febrero de 2014, R. 8 de noviembre de 2017

Prórroga. No cabe prórroga de una anotación caducada. No toda modificación de una anotación supone su prórroga.  R. 29 de abril de 2014, R. 15 de Enero de 2015, R. 29 de julio de 2015

Prórroga: No cabe la prorroga de una anotación cuando el mandamiento se presenta una vez caducada la anotación. R. 22 de abril de 2010, R. 24 de abril de 2012, R. 27 de junio de 2013, R. 28 de junio de 2013, R. 2 de julio de 2013, R. 3 de marzo de 2014, R. 24 de marzo de 2014

Prórroga: No cabe la prorroga de una anotación cuando el mandamiento se presenta una vez caducada la anotación, aunque se hubiera presentado antes en un Registro incompetente. R. 22 de abril de 2010

Prórroga: No cabe si al presentarse el mandamiento ya había caducado la anotación.  R. 26 de Enero de 2006, R. 22 de abril de 2010, R.11 de diciembre de 2010, R. 24 de marzo de 2014, R. 31 de marzo de 2014, R.19 de mayo de 2015 -mandamiento presentado a tiempo por telefax pero no consolidado-.

Prórroga: No cabe si al presentarse el mandamiento ya había caducado la anotación y la finca figura inscrita a favor de personas distintas de los embargados. R. de 4 de Abril de 2002

Prorroga presentada en oficina liquidadora. No corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

Prórroga: Prolonga los efectos de la anotación prorrogada, gozando de su misma prioridad. R. 25 de Abril de 2006.

Prorrogada. Anotación por debito fiscal prorrogada. Es aplicable analógicamente el art. 199 RH. R. 24 de Mayo de 2001

Prorrogada antes de la nueva LEC: Sometimiento a prórroga indefinida ex art. 199-2 RH. No cabe su cancelación por caducidad, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. R. 27 de Febrero de 2004, R. 12 de Noviembre de 2004, R. 20 de Diciembre de 2004, R. 19 de Febrero de 2005, R. 30 de Noviembre de 2005, R. 16 de Febrero de 2006, R. 17 de Febrero de 2006, R. 18 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2006R. 21 de Febrero de 2006, R. 23 de Febrero de 2006, R. 4 de Marzo de 2006R. 5 de Abril de 2006, R. 7 de Abril de 2006, R. 17 de Abril de 2006R. 17 de Abril de 2006R. 17 de Abril de 2006, R. 18 de Abril de 2006, R. 18 de Abril de 2006R. 23 de Mayo de 2005, R. 14 de Junio de 2006, R. 18 de Junio de 2005, R. 20 de Octubre de 2006, R. 5 de Diciembre de 2006, R. 5 de Diciembre de 2006, R. 2 de Febrero de 2007, R. 16 de octubre de 2007, R. 13 de Mayo de 2008, R.19 de Septiembre de 2008, R. 4 de Junio de 2010, R. 18 de Junio de 2011, R. 23 de noviembre de 2012, R. 4 de noviembre de 2014, R. 13 de octubre de 2017, R. 13 de octubre de 2017, R. 12 de enero de 2018, R. 9 de julio de 2018

Prorrogada antes de la nueva LEC: Cabe cancelar por caducidad una anotación preventiva prorrogada con anterioridad a la vigencia de la nueva LEC,  transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de dicha ley sin que se haya procurado una nueva prorroga de la anotación. R. 21 de Julio de 2005* –Revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE

*Sin embargo, la DG –que ya insinuó este criterio en la  R. 20 de Diciembre de 2004rectifica este criterio a partir de la R 30 de Noviembre de 2005 (véase apartado anterior)

Prorrogada antes de la nueva LEC. Duración indefinida y plazo del art. 157 LH. R. 9 de julio de 1998, que rectifica otra de 29 de Mayo de 1998.

Prorrogada antes de la LEC 2000. Solicitud de cancelación por caducidad. Las anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la LEC, no se pueden cancelar por caducidad sino a través de un mandamiento judicial salvo que se justifique la aplicabilidad del art 210 de la LH, por transcurso de los plazos establecidos en el mismo. R. 22 de noviembre de 2019

Prorrogada antes de la nueva LEC. Mandamiento de cancelación cargas posteriores. Sometimiento a prórroga indefinida ex art. 199-2 RH. Plazo adicional de 6 meses desde el auto aprobatorio del remate. Transcurrido dicho plazo, no cabe la cancelación de oficio de la anotación y su prórroga. R. 3 de Junio de 2005

Prorrogada antes de la nueva LEC: No cabe cancelarla por el expediente de liberación de cargas y gravámenes. R. 12 de enero de 2018

Prorrogadas conforme a la ley anterior.  No se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su prórroga, mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se dictara el auto de aprobación de remate o que se ha sobreseído el procedimiento, aunque se haya extinguido la personalidad jurídica de la sociedad embargante. R. 11 de mayo de 2002, R. 23 de mayo de 2002

Proyecto de reparcelación. No cabe prórroga de afección urbanística. R. 31 de Enero de 2014

Restablecimiento. Anotación cancelada por caducidad en cumplimiento de la resolución de 21 de Julio de 2005. No cabe restablecerla, salvo que se ordenase en sentencia firme dictada en procedimiento seguido contra los titulares de derechos afectados por tal restablecimiento. R. 7 de Diciembre de 2006.

Restablecimiento de anotación cancelada, decretada judicialmente en procedimiento seguido contra los titulares registrales adquirentes a los que se niega la condición de terceros de buena fe. Admisibilidad. R. 21 de Enero de 2005

Restablecimiento de anotación cancelada. Requeriría el  consentimiento de los titulares de los derechos inscritos o anotados, que aún siendo posteriores en llegar al Registro, han pasado a ser anteriores como consecuencia de la cancelación practicada. R. 7 de septiembre de 2009

Solicitud de anotación preventiva en virtud de título no suficiente y posterior complemento. Título contradictorio presentado en el ínterin. R. 22 de octubre de 1998

Solicitud de cancelación de anotación de embargo prorrogada antes de la lec 2000. Doctrina reiterada y análisis de los diferentes supuestos. R. 13 de octubre de 2017, R. 13 de octubre de 2017

Solicitud de anotación de suspensión. Defecto insubsanable. No es posible anotación de suspensión por defectos subsanables, si el defecto tiene naturaleza de insubsanable, aunque el registrador en su nota por error lo haya calificado de subsanable. R. 20 de marzo de 2020

Solicitud de prórroga de anotación de sentencia ya cancelada. No cabe prorrogar una anotación preventiva que ha sido previamente cancelada, al estar la cancelación sujeta a la salvaguardia de los tribunales. R. 19 de julio de 2022

Suspensión del plazo de caducidad de una anotación preventiva restablecida.  R. 26 de abril de 1999

Suspensión de calificación por falta de liquidación del impuesto. advertencia sobre vigencia de anotaciones a cancelar. R. 25 de noviembre de 2021

Tipo de anotación que se ordena. Dudas. R. 28 de Marzo de 2007, R. 9 de diciembre de 2014

Título inscribible. Testimonio del letrado de la administración de justicia. Es título inscribible el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia en el que se recogen determinados documentos expedidos en el curso de las actuaciones, siempre que resulte clara la finalidad del testimonio. R. 23 de diciembre de 2020

Urbanismo. Anotación de  interposición del recurso contencioso administrativo en el que se solicite la nulidad del acto. La solicitud de nulidad del acto implica la petición de nulidad de la inscripción. R.12 de Julio de 2005

Vías pecuarias. La Anotación preventiva respecto de vías pecuarias ha de tener un origen administrativo o judicial. R. 22 de Febrero de 2006

  

ANOTACION PREVENTIVA DE CREDITO REFACCIONARIO

Cargas anteriores. No puede negarse dicha anotación aun cuando existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción. R. de 10 de diciembre de 1999

Concepto. El amplio concepto jurisprudencial de crédito refaccionario no autoriza su extensión indiscriminada. R. 6 de Abril de 2006, R. 17 de mayo de 2010, R. 20 de mayo de 2010, R. 18 de julio de 2011, R. 10 de octubre de 2011

Contrato privado. Aunque estamos ante uno de los escasos supuestos en que se admite el contrato privado para acceder al registro, tal contrato ha de figurar por escrito y con firmas legitimadas o firmado ante el Registrador. R. 18 de julio de 2011

Crédito refaccionario. No cabe anotación de demanda de crédito refaccionario. R. 12 de Marzo de 2004

Cuándo procede. R. 17 de mayo de 2010, R. 20 de mayo de 2010

Finca sujeta a cargas: acreditación del valor de la finca antes de empezar las obras. R. 18 de julio de 2011

Naturaleza: No es una subespecie de la anotación preventiva de demanda. R. 10 de Marzo de 2006.

Requisitos. Para solicitar esta anotación ha de acreditarse la naturaleza refaccionaria del crédito.  R. 6 de Abril de 2006

Solicitud de anotación preventiva de crédito refaccionario con obras ya finalizadas.  No es posible. R. 10 de octubre de 2011

 

ANOTACION PREVENTIVA DE DEMANDA

Acta de manifestaciones previa a anotación de demanda solicitando la rectificación de un expediente de reparcelación ya inscrito. No cabe practicarla. R. 19 de Diciembre de 2006

Ámbito. Sólo puede abarcar las demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. R. 5 de febrero de 2000, R. 4 de abril de 2000, R. 30 de junio de 2001, R. 2 de julio de 2001, R. 2 de octubre de 2002, R. 5 de Marzo de 2004, R. 8 de Febrero de 2005, R. 6 de Octubre de 2005R. 8 de Julio de 2006, R. 26 de junio de 2009, R. 11 de Agosto de 2011, R. 2 de junio de 2013

Anotación cancelada. No puede rehabilitarse existiendo un tercero posterior. R. 1 de julio de 1999

Anotación preventiva de demanda a favor de la comunidad de propietarios. Es posible tomar una anotación de demanda a favor de una comunidad de propietarios de una acción dirigida a la demolición de obras al efecto de volver al estado original por infracción de la normativa sobre propiedad horizontal. R. 25 de marzo de 2021

Anotación preventiva de demanda para cumplir contrato de reserva de vivienda sobre plano. Trascendencia real. La anotación de demanda puede practicarse en otros supuestos en los que la acción ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o indirectamente, efectos reales. R. 20 de diciembre de 2022

Anotación preventiva de demanda destinada a la reclamación de una cantidad de dinero. Solo caben anotaciones de demanda cuando la acción ejercitada sea una acción real o personal cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. Cuando se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer. R. 8 de enero de 2024

Anotación preventiva de demanda: objeto. No procede anotación de demanda sino de embargo cuando lo que se pretende es garantizar una reclamación de cantidad. R. 24 de julio de 2023

Anotación preventiva de demanda: tracto sucesivo. Para anotar una demanda se requiere que el procedimiento del que dimana el mandamiento aparezca entablado contra el titular registral en el momento de presentación del mandamiento calificado. R. 16 de noviembre de 2022

Anotación de demanda contra herederos del titular registral. No procede la anotación de una demanda dirigida contra todos los herederos del titular registral, cuando tal circunstancia no resulta del mandamiento presentado. R. 6 de Junio de 2000

Anotación de demanda de anulación de un exceso de cabida: hay que demandar a los titulares posteriores. R. 9 de octubre de 2012

Anotación de demanda de reclamación de cantidad por deudas comunidad de propietarios. Para que la demanda tenga eficacia real sería preciso que se pretenda la constancia de la preferencia del crédito frente a anteriores acreedores o que se demande al titular actual de la finca por las deudas del anterior propietario. R. 23 de noviembre de 2016

Anotación de demanda de reclamación de cantidad. No es anotable la demanda en la que se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas. R. 28 de julio de 2020, R. 28 de julio de 2020

Anotación de demanda de reclamación de cantidad. No es posible tomar anotación preventiva de acciones de carácter personal, salvo aquéllas que pese a su naturaleza personal tengan alguna trascendencia real. R. 2 de julio de 2020

Anotación de demanda en procedimiento contra la herencia yacente. No es posible la anotación de demanda en reclamación de gastos de una comunidad de propietarios. Sí sería posible si la demanda es para reconocer el carácter privilegiado del crédito frente a acreedores anteriores. R. 18 de febrero de 2021

Anotación de demanda por resolución de compraventa y restitución de bienes vendidos existiendo titulares de cargas posteriores. Puede practicarse sin demandar a estos, pero la sentencia no les afectará. R. 24 de Marzo de 1998

Anotación de demanda prorrogada antes de la LEC. Instancia solicitando la cancelación. Sin entrar a considerar la aplicabilidad analógica del art. 157 LH a las anotaciones de demanda, de la documentación presentada se desprende que el procedimiento no ha concluido, por lo que no cabe la cancelación solicitada.  R. 11 de mayo de 2010

Anotación de demanda de servidumbre contra subcomunidad no inscrita. La demanda dirigida contra el Presidente de la Junta de Propietarios de la subcomunidad es suficiente para practicar la anotación, pues la constitución de servidumbre sobre un elemento común es un acto colectivo, competencia de la Junta y no tienen por ello que ser demandados todos los copropietarios individualmente. R. 27 de junio de 2019

Anotación preventiva de demanda de nulidad de préstamo hipotecario. Puede anotarse la demanda de nulidad de un préstamo hipotecario dirigida por el deudor contra el acreedor sin necesidad de demandar al dueño titular registral (hipotecante no deudor) R. 21 de febrero de 2019

Anotación de demanda de nulidad de testamento. R. 20 de noviembre de 2017

Cancelación de anotación de demanda. Firmeza del auto. Solo pueden cancelarse las anotaciones en virtud de resoluciones judiciales firmes, a diferencia de los que ocurre para practicarlas, donde no se exige dicha firmeza. R. 8 de octubre de 2020

Anotación de demanda por un crédito a favor de la comunidad de propietarios: no es anotable. R. 10 de julio de 2017

Anotación de demanda. Tracto sucesivo. Excepción del art. 20 in fine. Interpretación restrictiva. R. 14 de septiembre de 2017

Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo. No puede anotarse una demanda si no ha sido dirigida contra el titular registral. R. 11 de marzo de 2021

Anotación preventiva de demanda de indignidad sucesoria. Númerus clausus/apertus. Matizaciones al númerus clausus. R. 15 de septiembre de 2017

Anotación preventiva de demanda: objeto. En el art. 42.1 LH sólo tienen cabida las acciones reales o aquellas personales que puedan determinar una mutación jurídico real. No está incluida en su ámbito la acción subrogatoria del art. 1.111 CC en el pago de una deuda procedente de una venta a plazos. R. 19 de abril de 2021

Anotación preventiva de demanda de resoluciones del art. 2.4 LH. Cabe practicar anotación preventiva de demanda de las resoluciones del art. 2.4 LH por una medida cautelar por la que «se acuerda la suspensión del poder notarial otorgado por los presuntos incapaces» siempre que cumpla todos los requisitos exigidos por las normas. R. 27 de mayo de 2021

Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo. Para anotar la demanda sobre un bien ganancial ha de ser demandado también el cónyuge. Si se demanda a los herederos, ha de acreditarse que son todos. R. 4 de junio de 2020

Anotación de embargo. No cabe anotar un embargo contra quien no es titular registral, salvo que conste vigente anotación de demanda de dominio a su favor. R. 14 de Octubre de 2006

Anotación preventiva de transmisión de derecho hereditario. El derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria «in abstracto», y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva. R. 21 de octubre de 2022

Asientos posteriores. Cancelación de asientos posteriores a la anotación en virtud de títulos anteriores. Aplicación del art. 198-4 RH.  R. 5 de Abril de 2006

Auto de adjudicación con anotación de demanda caducada, cuando en realidad se debió practicar anotación de embargo. R. 30 de septiembre de 1999

Caducidad. Declaración de nulidad de procedimiento judicial sumario en virtud de juicio declarativo reflejado por anotación caducada ordenando cancelación de asientos existiendo subadquirente. Carencia de efectos de la anotación caducada. R. 10 de Octubre de 2005

Caducidad. Caducada la anotación de demanda por la que se inició un juicio declarativo y estando inscritas las fincas a nombre de terceros adquirentes no cabe cancelar las inscripciones decretadas. R. 14 de Enero de 2003R. 24 de Octubre de 2003

Caducidad: opera “ipso iure”; y la Anotación caducada carece de efectos jurídicos. R. 10 de Octubre de 2005, R. 22 de abril de 2015, R. 8 de septiembre de 2015, R. 17 de septiembre de 2015, R. 16 de octubre 2015

Cambio de anotación. Para practicar una anotación de demanda en lugar de la indebidamente practicada de embargo –por error en el mandamiento originario- es necesario consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra ellos. R. 3 de octubre de 2005

Cancelación. La sentencia firme recaída en el mismo procedimiento en que se ordenó la anotación, en la que se absuelve a los demandados, es título suficiente para la cancelación. R. 29 de marzo de 2001

Cancelación de anotaciones previas a la de demanda. La anotación de demanda tiene la virtualidad de retrotraer a su fecha la sentencia que en su día se dicte, pero no puede afectar a terceros anotantes anteriores. R. 23 de septiembre de 1999

Cancelación asientos. Cancelación de asientos sin intervención de su titular, no habiéndose anotado la demanda. Inadmisibilidad. R. 18 de Noviembre de 2005, R. 25 de Noviembre de 2006, R. 18 de Diciembre de 2006

Cancelación asientos posteriores al anulado judicialmente. Aunque la resolución judicial no contenga un mandamiento expreso de cancelación (por no haberse solicitado así en la demanda), los asientos posteriores practicados en virtud de títulos también posteriores deben ser cancelados. R. 5 de Enero de 2008

Caución. El registrador no puede calificar la procedencia o no de una caución, si el juez no la ha exigido, ni solicitar que se justifique haber cumplido la ordenada por el juez. R. 18 de diciembre de 2017

Concurso. Anotación de demanda, una vez extendida la anotación de concurso. Solo puede adoptarla el juez del concurso. R. de 2 de Octubre de 2009, R.14 de marzo de 2013, R. 2 de Julio de 2014

Condición resolutoria. La inscripción de la condición resolutoria explícita es necesaria para conferirle eficacia real y evitar la aparición de terceros ex 34 LH. Pero para cancelar los asientos posteriores –anteriores a la anotación de demanda- es necesario citar a sus titulares. R. 15 de Noviembre de 2005

Conversión de anotación de demanda en inscripción en garantía de una indemnización. No procede. R. 21 de julio de 1998

Conversión. Sentencia ordenando el modo de hacer un deslinde. No cabe la conversión de la anotación de demanda en inscripción, pero sí la anotación preventiva de la sentencia ejecutoria. R. 16 de Enero de 2007

Cónyuge. El defecto existente en un mandamiento de anotación de demanda, basado en no haber sido demandado el cónyuge del titular registral, estando la finca inscrita con el carácter de presuntivamente ganancial es subsanable. R. 24 de Octubre de 2001

Crédito refaccionario. No cabe anotación de demanda de crédito refaccionario. R. 12 de Marzo de 2004

Crédito refaccionario. Su anotación preventiva no es una subespecie de ella la anotación preventiva de crédito refaccionario. R. 10 de Marzo de 2006

Comunicación foral. No es posible la anotación si se ha dirigido la demanda contra uno sólo de los cónyuges casados en régimen de comunicación foral. R. 12 de Diciembre de 2006

Delimitación fincas. Es anotable una demanda en la que se solicita la demolición de lo construido en exceso por la demandada sobre la finca de la demandante. R. 28 de abril de 2002

Demanda en la que el comprador solicita la entrega del inmueble. Sólo puede abarcar las demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral. R. 11 de Agosto de 2011

De denuncia. La anotación preventiva de denuncia es posible si puede dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el registro como podría ser la declaración de nulidad de algún título. R. 11 de Diciembre de 2006

De extinción de hipoteca. No cabe cancelar una anotación de la demanda  de extinción de hipoteca en virtud sólo del auto que aprueba el remate o adjudicación en el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria. R. 18 de Marzo de 2002

De nulidad de hipoteca. Es correcta la cancelación de la anotación (como consecuencia de procedimiento de ejecución hipotecaria) si es posterior a la nota de expedición de certificación de cargas y no se dan los supuestos de los arts. 695 a 697 LEC. R. 20 de Julio de 2005

De nulidad de hipoteca. No cabe cancelar una anotación de demanda de nulidad de una hipoteca en ejecución del mandamiento dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria si la anotación es posterior al certificado de cargas.  Aplicación de la anterior LEC. R. de 27 de Marzo de 2002

De nulidad de hipoteca. Ejecución extrajudicial. No cabe cancelar una anotación de demanda de nulidad de la hipoteca que se ejecuta practicada con posterioridad a la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas. R. 18 de septiembre de 2013

Desestimada en parte. Anotación de demanda desestimada en parte: efectos. R. 11 de Febrero de 2005

Donaciones. No es anotable una demanda de nulidad de una donación de acciones. R. de 19 de abril de 2000

Efectos: Una vez practicada, tiene eficacia erga omnes, sin que pueda alegarse falta de tracto sucesivo. R. 16 de Mayo de 2006

Embargo. Son embargables los derechos que concede una anotación de demanda. R. 17 de Octubre  de 2002, R. 19 de Noviembre de 2002

Embargo a favor de comunidades de propietarios. No cabe la constancia registral de la preferencia del crédito a favor de una comunidad de propietarios sin demandar a los titulares de las cargas a los que pudiera afectar. Y para evitar que aparezcan otros titulares de cargas protegidos por el Registro, cabe la posibilidad de practicar una anotación de demanda de la que se derive la intención de obtener la preferencia. R. 26 de diciembre de 1999

En recurso contencioso administrativo. La anotación preventiva de demanda en recurso contencioso administrativo requiere audiencia de los titulares registrales- y prestación de caución. R. 7 de Mayo de 2007

Expediente de dominio. Cabe anotar la incoación de expediente para reanudar el tracto. R. 12 de Junio de 2007

Extinción judicial de condominio. Efectos de la nota marginal en subastas voluntarias. Cancelación de cargas. La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la disolución judicial de condominio del art. 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda. R. 20 de julio de 2022

Instancia. Presentada en el libro diario una instancia solicitando anotación de demanda, el defecto de falta de mandamiento es insubsanable, de suerte que no mantiene la prioridad ganada por el asiento de presentación, ya que falta el título material. R. 7 de Mayo de 2002

Finalidad. Es asegurar las resultas del procedimiento, de suerte que la eficacia de la sentencia que en su día se dicte opere como si se hubiera dictado en el momento de la anotación. R. 16 de Mayo de 2006

Fincas del demandante. Sólo procede la anotación de demanda si se pretende sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero no sobre otras fincas cuya situación jurídica no se verá afectada por la sentencia que pueda dictarse. R. 19 de mayo de 1999, R. 20 de mayo de 1999

Fiscal. Apreciado por el Registrador la sujeción del acto al impuesto, debe presentarse en la oficina liquidadora. R. 5 de Noviembre de 2003

Herencia yacente. Demanda contra la herencia yacente. Es necesario designar un administrador judicial que la represente. R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE

Hipoteca. Es necesario demandar al acreedor hipotecario si afecta a su derecho. R. 27 de Noviembre de 2007

Legítima. Anotación de demanda de legítima catalana. Para anotar la demanda en juicio declarativo sobre pago de legítima en Cataluña, dirigida contra los herederos del titular registral, debe acreditarse su fallecimiento y el título sucesorio. R. 5 de Febrero de 1999

Legitimación y tracto. No es inscribible una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, cuando la finca figura ya inscrita a favor de tercero que no ha sido parte en el procedimiento y sin que se haya anotado la demanda. R. 8 de abril de 1999

Nueva anotación de demanda mediante la presentación del mismo mandamiento, estando actualmente el pleito en trámites de casación en el Tribunal Supremo. Es precisa una nueva decisión judicial. R. 17 de julio de 2002

Nulidad acuerdos. No puede anotarse en el  Registro de la Propiedad una demanda en la que se solicita la declaración de nulidad de un acuerdo tomado en Junta general. R. 5 de febrero de 2000

Nulidad de título inscrito. No cabe cancelar inscripciones en procedimiento no seguido contra el titular registral actual y sin existir vigente anotación de demanda. R. 13 de julio de 2012

Nulidad hipoteca. Hipoteca. Nulidad. No es inscribible una sentencia de nulidad de hipoteca sin que haya sido parte en el procedimiento el titular registral y estando caducada la anotación de demanda. R. 13 de Enero de 2005

Númerus clausus. Interpretación amplia. R. 12 de Enero de 2006

Proyecto de compensación. Anotación de demanda. Es anotable la demanda interpuesta en reclamación de determinadas cantidades adeudadas por la realización de obras contra los titulares registrales de las fincas resultantes del proyecto. R. 8 de junio de 1999

Propiedad horizontal. Demanda contra el anterior propietario. No cabe practicar la anotación si no se ha demandado al titular actual, aunque se trate de los créditos privilegiados del art. 9.5 LPH. R. 3 de marzo de 1999

Prórroga de anotación de demanda ya cancelada. No es posible. R. 7 de junio de 2017

Reducción donaciones.  Para que produzca efectos frente a terceros que hayan inscrito sus títulos  es necesario que en el Registro conste practicada la anotación de demanda.  R. 14 de Enero de 2006

Reclamación de cantidad. No cabe anotación con dicho objeto. R. 27 de Noviembre de 2001, R. 12 de Marzo de 2008, R. 17 de Marzo de 2008, R. 5 de Marzo de 2004, R. 8 de Julio de 2006, R. 12 de Junio de 2009,  R. 22 de enero de 2011, R. 2 de junio de 2013, R. 18 de diciembre de 2017

Reclamación de cantidad. Anotación de demanda por procedimiento norteamericano. No cabe anotar una demanda de reclamación de cantidad. Aunque prosperase nunca podrían los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, según nuestro ordenamiento jurídico (lex rei sitae), directamente a propiedad del acreedor. R. 20 de Noviembre de 2006

Requisitos: Aunque su ámbito ha sido ampliado por la doctrina y por la DG, ha de producir una alteración en la situación registral. R. 10 de Marzo de 2006

Reparcelación. Anotación preventiva de demanda sobre fincas ya adjudicadas en reparcelación por deudas de la junta. No procede. R. 11 de noviembre de 1998

Resolución arbitral que solicita anotación preventiva de demanda sin mandamiento judicial. Para la inscripción de la medida cautelar acordada por la árbitro en su resolución se requiere el auxilio del juez que resulte competente. R. 26 de julio de 2018

Retracto convencional. Ejecución  estando caducada la anotación de demanda. La inscripción del retracto implica la posibilidad de su ejercicio contra el titular registral o cualquier otra persona que traiga causa de él, por lo que en este caso es inocua la anotación de demanda y su caducidad. R. 25 de Febrero  de 2003

Retroacción quiebra. Posibilidad de constancia registral de la fecha de retroacción de la quiebra si se trata de anotar una demanda dirigida contra los titulares registrales. R. 12 de Enero de 2006

Sentencia de nulidad de contrato de permuta cuando se ha practicado anotación de demanda, solo tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores a dicha anotación, pero nunca de los anteriores. R. 6 de marzo de 2019

Solicitud de anotación de demanda cuando el titular registral no ha sido demandado. No cabe practicarla contra el supuesto heredero de los titulares registrales (sus padres) sin demandar a estos ni probar fehacientemente la cualidad de heredero (único). R. 10 de enero de 2019.

Suspensión de pagos. Anotación preventiva de embargo de la seguridad social. No es obstáculo el que conste inscrito el convenio de suspensión de pagos. R. 25 de noviembre de 1999

Suspensión de pagos. Cabe anotar un embargo pese a estar inscrito el convenio de suspensión de pagos. R. 15 de noviembre de 1999

Tracto sucesivo. Anotación de demanda cuando el demandante  es el propio titular registral. R. 5 de Noviembre de 2001, R. 24 de enero de 2011

Tracto sucesivo. Anotación de demanda caducada: cancelación de cargas posteriores. Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento. R. 7 de julio de 2022

Tracto sucesivo. Anotación de demanda cuando el demandante  es el propio titular registral. Cabe practicar anotación de demanda aunque la finca esté aun inscrita a nombre del demandante, pues de lo contrario podría producirse su indefensión en caso de inscribirse la transmisión. R. 14 de Febrero de 2006, R. 24 de enero de 2011, R. 15 de abril de 2011

Tracto sucesivo. Finca inscrita a nombre de tercero. No hay excepciones salvo las legalmente establecidas. R. 4 de octubre de 2017

Tracto sucesivo. Anotación preventiva de demanda y venta de la finca presentada antes. Pese a las sospechas de actuación deliberada del demandado, no cabe practicar la anotación al estar inscrita la finca a favor de persona distinta. R. 18 de Enero de 2005

Tracto sucesivo. Anotación de demanda contra una supracomunidad de propietarios. No procede si no han sido demandados los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar. R. 11 de julio de 2001

Tracto sucesivo. Anotación preventiva de embargo en ejecución de sentencia tras haber anotado la demanda, estando inscrita la finca –tras la anotación de demanda- a nombre de persona distinta del embargado. Admisibilidad. R. 16 de Mayo de 2006.

Tracto sucesivo. Anotación de embargo sobre los derechos hereditarios que al demandado corresponden en la herencia de su padre sobre determinadas fincas. No cabe cuando éstas se hallan ya inscritas a favor de la viuda no demandada. R. 22 de febrero de 2000

Tracto sucesivo. Aplicabilidad del artículo 20 LH a las anotaciones de demanda. R. 12 de Diciembre de 2006

Tracto sucesivo. Figurando inscrita la finca a nombre del demandante no cabe practicar la anotación si se solicitó la anotación para el caso en que la finca estuviese inscrita a nombre del demandado.  R. 27 de junio de 2001

Tracto sucesivo. La excepcionalidad de no tener que notificar al demandado no significa que pueda anotarse la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado, ya que se incurriría en indefensión. Posibilidad de pedir copia de la escritura de venta al demandado para inscribir ésta. R. 7 de Septiembre de 2005

Tracto sucesivo. No cabe practicar la anotación si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del demandado. R. 17 de noviembre de 1999, R. 19 de febrero de 2000, R. 22 de febrero de 2000, R. 25 de febrero de 2000, R. 18 de mayo de 2001, R. 19 de mayo de 2001, R. 14 de mayo de 2001, R. 14 de Noviembre de 2002, R. 5 de Marzo de 2004, R. 7 de Septiembre de 2005, R. 21 de Septiembre de 2005anulada por sentencia firme de juzgado de instancia, publicada en el BOE-,  R. 6 de Octubre de 2005, R. 14 de Enero de 2006, R. 8 de Julio de 2006, R. 19 de Diciembre de 2006, R. 30 de Mayo de 2009,  R. 16 de Agosto de 2010, R. 30 de junio de 2012, R. 10 de septiembre de 2012, R. 10 de septiembre de 2012, R. 11 de septiembre de 2012, 14 de Febrero de 2015,  R. 1 de abril de 2015

Tracto sucesivo. No cabe practicar la anotación si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del demandado aunque al tiempo de la interposición de la demanda la finca estuviera inscrita a favor del demandado. R. 14 de Noviembre de 2002

Tracto sucesivo. No cabe practicar una anotación de demanda si la sociedad titular registral no ha sido demandada, aunque sí lo haya sido la persona titular única de las participaciones sociales. R. 18 de mayo de 2001, R. 19 de mayo de 2001, R. 14 de mayo de 2001

Tracto sucesivo. Requisitos para la aplicación del art. 20-6 LH: Procedimiento criminal y que resulte del mandamiento que a juicio del juez existen indicios racionales de ser el imputado el verdadero titular. R. 4 de Octubre de 2005

Tracto sucesivo. Art. 20-6 LH. debe tratarse de un procedimiento criminal. No procede aplicación analógica. R. 20 de octubre de 2015

Tracto sucesivo. Sociedades interpuestas. No cabe practicar la anotación estando inscritos los bienes a nombre de una sociedad no demandada, aunque sea aquella a la que el demandado –administrador – anterior titular registral aportó los bienes, no dándose los requisitos del art. 20-6 LH. R. 4 de Octubre de 2005

Trascendencia real. Cabe practicar una anotación de demanda en la que solicita se declare el derecho de los propietarios actuales y sucesivos de los apartamentos a usar y disfrutar de la piscina y zonas ajardinadas, ya que tiene trascendencia real. R. 18 de julio de 2005

Trascendencia real. Anotación por obras en local. Tiene trascendencia real una acción relativa a la determinación de las adeudas características físicas del bien objeto del derecho real inscrito. R. 15 de Diciembre de 2003

Trascendencia real. Anotación de demanda por procedimiento norteamericano. No cabe anotar una demanda de reclamación de cantidad. Aunque prosperase nunca podrían los bienes sobre los que pretende practicarse el asiento pasar, según nuestro ordenamiento jurídico (lex rei sitae), directamente a propiedad del acreedor. R. 20 de Noviembre de 2006.

Trascendencia real. No es anotable una demanda en la que se solicita la nulidad del testamento del titular registral usufructuario. R. 8 de Febrero de 2005

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Acreedores solidarios. La anotación de embargo en favor de dos acreedores solidarios no precisa determinación de cuotas. R. 9 de diciembre de 2010

Afección real. Gastos de comunidad. Anotación de embargo. La constancia registral del carácter preferente y privilegiado del crédito existiendo cargas anteriores requiere que los titulares de éstas hayan sido demandados. R. 10 de Agosto de 2006

Afección real. Gastos de comunidad. Anotación de embargo. La afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores, pero para hacerla efectiva es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral. R. 3 de abril de 2001, R. 7 de abril de 2001

Agrupación. La anotación preventiva de embargo debe  arrastrarse a las fincas resultantes de una desagrupación. R. 7 de mayo de 2010

Anotación de demanda. Cabe practicarla aunque la finca esté aun inscrita a nombre del demandante, pues de lo contrario podría producirse su indefensión en caso de inscribirse la transmisión. R. 7 de Junio de 2005revocada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, PUBLICADA EN EL BOE- , R. 14 de Febrero de 2006

Anotación de demanda. Son embargables los derechos que concede una anotación de demanda. R. 17 de Octubre  de 2002, R. 19 de Noviembre de 2002

Anotación con nota marginal de expedición de certificación de mas de cuatro años. Caducada una anotación carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores. La nota marginal de expedición de certificación implica un prorroga temporal por un plazo sólo de 4 años. R. 5 de septiembre de 2023

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No cabe practicar anotación preventiva de embargo cuando al finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor. R. 13 de julio de 2022

Anotación de embargo demandados la viuda y la herencia yacente del causante. El principio de tracto sucesivo exige que para la inscripción de una resolución judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido. R. 19 de julio de 2022

Anotación de embargo cautelar sobre finca ganancial sin notificación al cónyuge del deudor. El embargo cautelar es una figura distinta del embargo ejecutivo, y aunque recaiga sobre finca ganancial, el 1º puede anotarse sin notificación al cónyuge, sin perjuicio de que sí deba notificársele en el momento de la ejecución. R. 14 de diciembre de 2021

Anotación de embargo. Descripción de fincas. El Mandamiento de Embargo debe contener una descripción de las fincas registrales, sin que sea suficiente una descripción catastral, pues a veces no hay ningún elemento de identificación que permita determinar que determinadas fincas registrales son precisamente aquellas sobre las que se ordena la traba de embargo. R. 31 de octubre de 2023

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Las fincas han de estar inscritas a favor del demandado. R. 31 de octubre de 2023

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Titularidad fiduciaria. Es posible en una fiducia en garantía de la Ley 466 de la Compilación Navarra, tomar anotación de embargo sobre la titularidad del fiduciante. R. 12 de agosto de 2022

Anotación de embargo en procedimiento de apremio fiscal. Ganancialidad de la deuda. Para poder anotar embargos sobre bienes declarados privativos de un cónyuge tras la liquidación de gananciales, siendo el deudor el otro cónyuge, debe existir una declaración judicial de la ganancialidad de las deudas en procedimiento dirigido contra ambos cónyuges. Tratándose de deudas tributarias se ha de haber declarado la responsabilidad derivada respecto del cónyuge adjudicatario por el procedimiento legalmente establecido. (Salvo las derivadas del IRPF que tienen un régimen específico) R. 26 de abril de 2021, R. 26 de abril de 2021

Anotación de embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 14 de octubre de 2021, R. 24 de octubre de 2022

Anotación de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente. Para anotar un embargo contra la Herencia Yacente debe constar que se han emplazado los herederos presuntos o, en su defecto, a la AA.PP Estatal o Autonómica que heredaría abintestato. R. 14 de febrero de 2023

Anotación de embargo. Liquidación del impuesto. No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD). R. 27 de abril de 2022

Anotación de embargo por cuotas de urbanización sobre finca de entidad concursada. R. 22 de septiembre de 2016

Anotación de embargo sin notificación al cónyuge siendo vivienda habitual según el registro. Cuando del registro resulta que una finca tiene la consideración de vivienda familiar, para poder practicar anotación preventiva de embargo cuando el mandamiento sólo se ha dirigido contra el deudor, es necesario que el embargo haya sido notificado al cónyuge del titular registral de la finca objeto de embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de competencia exclusiva judicial. R. 23 de diciembre de 2021

Anotación de embargo a favor de la TGSS sobre finca de entidad en fase preconcursal. El deudor ha de señalar qué bienes tienen el carácter de necesario cuando presente el escrito de comunicación al juzgado del inicio de las negociaciones con los acreedores. La limitación temporal del inicio de ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios no afectará a procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. R. 20 de febrero de 2020

Anotación de embargo cuando el titular registral ha fallecido. Diversos supuestos. R. 14 de febrero de 2020

Anotación de embargo a favor de AEAT con cartificación de dominio y cargas. Notificaciones. Salvo tercería de mejor derecho, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo, no siendo exigible la notificación del embargo tributario a los titulares de cargas anteriores cuando no se pretende alterar la prioridad registral. R. 14 de septiembre de 2021

Anotación de embargo. Subrogación en anotacion preferente del art. 659.3 LEC. La subrogación en los derechos de un acreedor preferente del art. 659.3 LEC, ha de ser solicitada por un titular registral o por quien resulte reconocido como su sucesor procesal; y exige acta notarial de entrega a dicho actor preferente o mandamiento judicial si la cantidad se ha consignado en el Juzgado. R. 21 de septiembre de 2021

Anotación de embargo administrativo con diligencia previa a la declaración de concurso no inscrito. No es anotable un embargo administrativo, con diligencia anterior a la declaración de concurso, sin que el Juez de lo Mercantil declare que no considera el bien preciso para continuar la actividad profesional o empresarial. No es obstáculo el que el concurso no esté anotado, si aparece en el Registro Público Concursal que consultó la registradora. R. 14 de febrero de 2020

Anotación de embargo. Ejecución ordinaria de crédito hipotecario existiendo tercer poseedor. Tracto sucesivo. El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario. R. 15 de septiembre de 2020

Anotación de embargo caducada: no cabe cancelar cargas posteriores. La expedición de la certificación de cargas y de dominio no produce la prórroga de la anotación. R. 24 de septiembre de 2020

Anotación de embargo. Posible vivienda familiar. Puede anotarse un embargo sin notificación al cónyuge si en el registro no consta clara y expresamente el carácter familiar de la vivienda. R. 18 de marzo de 2021

Anotación de embargo ya realizada. R. 21 de Septiembre de 2010

Anotación preventiva de embargo habiendo fallecido el titular registral. Diferentes supuestos. R. 11 de octubre de 2016

Anotación de embargo contra el causahabiente del titular registral. Art. 105 RH. R. 18 de octubre de 2016

Anotación de embargo contra herencia yacente con pronunciamiento judicial expreso sobre la no necesidad de nombrar administrador. No es preciso, para inscribir o anotar en el Registro, previo nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente o contra presuntos herederos ignorados si el Juez ha rechazado específicamente la necesidad de tal nombramiento. R. 14 de enero de 2021

Anotación de embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). R. 24 de octubre de 2022

Anotación de embargo sin que conste el DNI/NIF de los titulares registrales de la finca anotada. Es posible cuando han sido demandados por edictos y no hay dudas de la relación de pertenencia de la finca con el ejecutado. R. 31 de octubre de 2018.

Anotación preventiva de embargo sobre derechos hereditarios. Para anotar el embargo de bienes inscritos a favor del causante, por deudas propias del heredero, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado, y para ello ha de aportarse el título sucesorio correspondiente haciendo constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos. R. 17 de marzo de 2017, R. 6 de abril de 2017

Anotación de embargo de derechos hereditarios. Acreditación de la condición de heredero. La anotación de embargo por las deudas propias del heredero solo se puede tomar en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor para lo que es imprescindible aportar el titulo sucesorio correspondiente. R. 4 de febrero de 2020.

Anotación de embargo de derecho hereditario. Dudas del heredero. R. 19 de diciembre de 2017

Anotación de embargo de derecho hereditario. Para anotar un embargo sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder al ejecutado en la herencia de su padre, se ha de acreditar el fallecimiento del titular registral, y la condición de heredero del ejecutado. R. 19 de octubre de 2020

Anotación de embargo de derecho hereditario. Calificación de documentos judiciales. R. 19 de diciembre de 2017

Anotación de embargo ordenada por juzgado mercantil: Tracto sucesivo. No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (art. 20 LH). R. 18 de marzo de 2019

Anotación de embargo en procedimiento dirigido contra un cónyuge y notificado al otro (titular registral) sin que conste el carácter ganancial del bien. Alemanes. R. 3 de julio de 1998

Anotación de embargo sobre un embargo anterior. Adjudicación sin ser parte el titular registral. Cuando en una ejecución el objeto de un embargo sea otro embargo anterior del deudor no se puede rematar la finca sin intervención del titular registral. R. 20 de enero de 2020

Anotación de embargo sin expedición de certificación de cargas. La práctica de la nota marginal de expedición de certificación de cargas no es optativa, ni está sujeta a rogación, dada la significación que tiene en el procedimiento de ejecución. R. 8 de junio de 2022

Anotación de embargo. Anotación de créditos contra la masa. La consideración de que un determinado crédito es contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago corresponde realizarla al juez del concurso. R. 19 de junio de 2011

Anotación de embargo. Ejecutado y titular registral. Contradicción en el decreto. R. 16 de noviembre de 2015

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No procede tomar anotación preventiva de embargo ni de suspensión del mismo si de la documentación aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el art. 629.2 LEC. R. 10 de octubre de 2022

Anotación de embargo. Titular registral emprendedor individual. Procede la denegación de una anotación preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitación de la responsabilidad (art. 10.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). R. 11 de octubre de 2022

Anotación de embargo. Tracto sucesivo y legitimación registral. No cabe oponer a la anotación de embargo que la finca no esté inscrita a nombre del deudor efectivo sino de un tercero contra el que, sin embargo, también se han seguido los procedimientos. R. 17 de junio de 2016

Anotación de embargo: tracto sucesivo. Demandante y demandada compraron la finca a la titular registral en documento privado: ha de inscribirse previamente la adquisición, al menos en lo que afecta a la parte demandada. R. 24 de abril de 2018

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No es anotable un embargo entablado contra quien no es titular registral de la finca en el momento de la presentación del mandamiento en el registro. R. 27 de mayo de 2021

Anotación preventiva de embargo. Tracto sucesivo. No cabe anotar en embargo si la finca no está inscrita a favor del deudor. Si no está inscrita su adquisición el ordenamiento dispone de los medios para hacerlo. R. 13 de febrero de 2020

Anotación de embargo de vivienda familiar. Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo. R. 3 de mayo de 2022

Anotación de embargo. NIF del embargado en rebeldía. R. 5 de diciembre de 2013

Anotación preventiva de embargo de derecho hereditario. Eficacia. Asientos a practicar. R. 9 de julio de 2015

Anotación de embargo en procedimiento contra causahabiente del titular registral, notificando a éste. No es suficiente. R. 2 de Julio de 2014, R. 18 de noviembre de 2014 -fusión por absorción-.

Anotación de embargo sobre finca de fallecido. Si son deudas del heredero o legatario es preciso que además del certificado de defunción y del RGAUV, se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos; si son del titular registral fallecido, si el procedimiento se siguiera contra sus herederos indeterminados basta expresar la fecha de fallecimiento; y si son ciertos y determinados, se consignará además, las circunstancias personales de aquéllos. R. 5 de octubre de 2015

Anotación de embargo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad en procedimiento dirigido contra el socio y administrador único. No es posible. R. 13 de marzo de 2017

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. Finca inscrita a nombre de la madre fallecida de la demandada. Para tomar una anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH. R. 29 de junio de 2022

Anotación de embargo. Tracto sucesivo. No procede tomar anotación preventiva de embargo si el procedimiento del que dimana el mandamiento no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado. R.  9 de enero de 2023

Anotación de embargo. Posibilidad de tomar anotación preventiva de embargo solo por el principal asegurado. R. 23 de enero de 2023

Anotación de embargo sobre finca de entidad concursada. No procede tomar anotación preventiva de embargo sobre finca de sociedad concursada cuando no se cumple los requisitos legales para ello. R. 23 de enero de 2023

Anotación indebidamente practicada sobre el pleno dominio cuando el demandado solo era titular de una mitad indivisa. Sólo cabe ejecutar en cuanto a dicha mitad debiéndose denegar en cuanto a la otra, dado el carácter no constitutivo de la anotación de embargo y el principio de legitimación registral. R. 29 de Octubre de 2004

Anotación practicada sobre fincas resultantes de división. No es posible, en vía de recurso revisar la legalidad en la práctica de un asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan. R. 24 de octubre de 2018

Anotación preventiva de embargo contra el responsable civil subsidiario. Cabe practicar una anotación preventiva de embargo dirigida contra el responsable civil subsidiario. R. 19 de mayo de 1998, R. 20 de mayo de 1998, R. 4 de julio de 1998, R. 6 de julio de 1998, R. 9 de julio de 1998

Anotación preventiva ex art. 166 RH. Diferentes supuestos. a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral. R. 21 de julio de 2017, R. 20 de octubre de 2017

Arrendamiento financiero con opción de compra. No cabe embargar solo la opción de compra. R. 18 de Marzo de 2014

Ausencia del sello del juzgado o tribunal: constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador. R. 11 de julio de 2011, R. 14 de diciembre de 2016 

Auto de adjudicación con anotación de demanda caducada, cuando en realidad se debió practicar anotación de embargo. R. 30 de septiembre de 1999

Caducidad: opera “ipso iure”; y la Anotación caducada carece de efectos jurídicos. R. de 10 de diciembre de 1999, R. 13 de junio de 2000, R. 8 de noviembre de 2000, R. 19 de Febrero de 2001, R. 28 de Noviembre de 2001, R. 11 de abril de 2002, R. 13 de Noviembre de 2003, R. 13 de Diciembre de 2003, R. 18 de Noviembre de 2004, R. 14 de Enero de 2005, –confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-,  R. 14 de Marzo de 2006, R. 27 de Diciembre de 2006, R. 15 de Febrero de 2007,  R. 30 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 4 de Enero de 2008, R. 11 de Diciembre de 2008, R. 28 de octubre de 2010, R. 20 de octubre de 2011, R. 5 de diciembre de 2011, R.24 de junio de 2013, R. 5 de febrero de 2014, R. 7 de agosto de 2014, R.16 de Febrero de 2015, R. 22 de abril de 2015, R. 8 de septiembre de 2015, R.19 de noviembre de 2015, R. 2 de octubre de 2017, R. 10 de octubre de 2017, R. 12 de enero de 2018

Cambio de anotación. Para practicar una anotación de demanda en lugar de la indebidamente practicada de embargo –por error en el mandamiento originario- es necesario consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra ellos. R. 3 de octubre de 2005

Cancelación de arrendamiento gravado con anotaciones de embargo. R. 11 de octubre de 2018

Cancelación. No cabe cancelar un embargo que no figura anotado. R. 21 de Febrero de 2005 -Revocada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia, PUBLICADA EN EL BOE-.

Cancelación. No procede presentar en el Diario una instancia privada por la que se solicita la anulación de una anotación preventiva vigente. R. 20 de Septiembre de 2010

Cancelación de anotación de embargo prorrogada antes de la LEC y nuevamente prorrogada con posterioridad. R.10 de junio de 2014

Cancelación de anotaciones de embargo por caducidad. El cambio de titularidad de una finca, por ejercicio de opción de compra, no impide la prórroga de anotaciones practicadas después de la inscripción del derecho de opción, pero solicitada su prorroga una vez ejercitada. R. 26 de julio de 2019

Cancelación de cancelación de anotación de embargo: Debe practicarse pero salvando los derechos de terceros. R. 13 de Mayo de 2005 -confirmada por Sentencia de Audiencia Provincial-.

Cancelación de embargo por caducidad. Estado de alarma. El cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, inicio del estado de alarma, se hace de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma. R. 23 de diciembre de 2021

Cancelación de anotación caducada habiendo transcurrido los cuatro años desde la nota de expedición de certificación de cargas. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. R. 28 de febrero de 2022

Cancelación de embargo. Diferencias entre prórroga y nueva anotación. R. 23 de enero de 2002

Cancelación de anotación de embargo por el art. 210.1.8 LH. El cómputo del plazo de los 20 años del art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (incluida la propia prórroga de la anotación preventiva, a falta de nota marginal). R. 30 de septiembre de 2021

Cancelación por caducidad de anotación de embargo ex art. 210.1.8 LH. Cómputo del plazo. El cómputo del plazo de los 20 años del art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas). R. 9 de septiembre de 2021

Cancelación por caducidad. Instancia privada solicitando la cancelación de una anotación de embargo caducada: Debe ser del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador. R. 5 de Febrero de 2007

Cancelación por nulidad de una inscripción de dominio existiendo embargos posteriores. La cancelación de los embargos requiere el consentimiento de sus titulares o la resolución judicial oportuna en procedimiento en que sean demandados. R. 2 de Abril de 2002

Cantidad. Necesidad de concretar la cantidad por la que se traba el embargo. R. 22 de Septiembre de 2008

Certificación de acta de adjudicación con anotación caducada e inscrita la finca a nombre de persona distinta. Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente (teniendo en este sentido efectos de prórroga la nota marginal de expedición de certificación de cargas), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. R. 8 de septiembre de 2023

CIF del demandante. Debe constar en el mandamiento. R. 11 de julio de 2011

Como medida cautelar. Diferencias con el embargo ejecutivo. R. 12 de Diciembre de 2002, R. 1 de Octubre de 2005

Como medida cautelar. No necesidad de previa derivación de responsabilidad ni notificación al deudor.  R. 1 de Octubre de 2005

Competencia territorial. El recaudador municipal no puede embargar inmuebles de otros municipios. R. 9 de Marzo de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 22 de diciembre de 2006, R. 24 de Enero de 2007, R. 6 de Marzo de 2007, R. 9 de Marzo de 2007, R. 8 de Marzo de 2007, R. 27 de Agosto de 2008, R. 1 de Septiembre  de 2008revocada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Diciembre de 2008, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009

Competencia territorial. El recaudador municipal puede embargar inmuebles de otros municipios Es anotable un embargo en virtud de mandamiento expedido por recaudador fuera de su demarcación. La DGRN rectifica su doctrina anterior tratándose de actuaciones meramente declarativas, como ésta. R. 23 de mayo de 2011, R. 25 de mayo de 2011, R. 26 de mayo de 2011, no así en actuaciones ejecutivas. R. 28 de junio de 2011, R. 18 de julio de 2011

Competencia territorial. Diputación embarga fuera de su provincia. R. 24 de mayo de 2011

Competencia territorial. Cabe anotar un embargo a favor de un ayuntamiento fuera de su jurisdicción si es ordenado por el servicio de recaudación de la Diputación en virtud de convenio. R. 19 de Octubre de 2009

Competencia territorial. El Registrador puede calificar la competencia del órgano administrativo. R. 9 de Marzo de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 29 de Noviembre de 2006, R. 22 de diciembre de 2006, R. 24 de Enero de 2007, R. 6 de Marzo de 2007, R. 9 de Marzo de 2007, R. 8 de Marzo de 2007, R. 27 de Agosto de 2008, R. 1 de Septiembre  de 2008revocada por Sentencia de Audiencia Provincial-, R. 23 de Diciembre de 2008, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009, R. 3 de Abril de 2009, R. 23 de mayo de 2011, R. 25 de mayo de 2011, R. 26 de mayo de 2011

Compraventa otorgada por el anterior titular registral presentada tras inscribir la ejecución del embargo. No es inscribible. R. 25 de agosto de 2011

Cómputo del plazo de caducidad de la anotación de embargo. No desde la fecha del asiento de presentación sino desde la fecha de la anotación; también cuando el asiento de presentación se ha prorrogado mediante anotación por defectos subsanables. R. 1 de septiembre de 2000

Constancia registral del cambio de titular de una anotación de embargo. R. 23 de octubre de 2014

Conversión de embargo preventivo en ejecutivo. La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo no implica la prórroga de la anotación. R. 18 de enero de 2016

Conversión de embargo preventivo en ejecutivo. El asiento procedente es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia. R. 18 de enero de 2016, R. 2 de septiembre de 2016

Conversión en definitiva de una anotación de embargo cautelar tratándose de la vivienda familiar según el Registro. Debe constar en el mandamiento que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado. R. 25 de octubre de 2012

Concurso. Anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso: es competencia del juez del concurso. R. 13 de octubre de 2016

Concurso. Anotación de embargo acordada antes del concurso pero presentada después. La cuestión de si se trata o no de bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial es una cuestión de apreciación judicial. R. 6 de octubre de 2011

Concurso. Anotación de embargo habiendo concurso. Cabe practicar una anotación de embargo a favor de la Hacienda Pública constando previamente anotada la situación de concurso de acreedores. R. 7 de Mayo de 2001

Concurso. Anotación de embargo habiendo concurso. La declaración de bienes de actividad empresarial es competencia de juez. Es necesario un previo pronunciamiento del tribunal competente para conocer del mismo sobre el carácter afecto o no de los bienes a la continuidad de la actividad del deudor.  R. 7 de junio de 2010, R. 20 de mayo de 2013

Concurso. Anotación de embargo de finca de entidad constando en el registro mercantil la declaración de concurso y su conclusión por insuficiencia de la masa activa. R. 14 de diciembre de 2016 

Concurso. Anotación de embargo posterior a suspensión de pagos: es practicable. R. de 14 de abril de 2000

Concurso. Anotación de embargo de un crédito contra la masa. Requiere su calificación como tal por el juez concursal. R. 7 de julio de 2012, R. 11 de marzo de 2013, R.29 de mayo de 2013

Concurso. Embargo posterior a auto de declaración de concurso pero presentado antes. No es anotable. R. 20 de septiembre de 2013

Concurso. Embargo en procedimiento administrativo de apremio contra titular registral en concurso no inscrito. No caben anotaciones de embargo en tanto no conste el pronunciamiento del Juez de lo Mercantil relativo a que los bienes no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado. R. 9 de abril de 2013

Concurso. Para anotar un procedimiento de ejecución singular se ha de acreditar por el juez del concurso que los bienes no están afectos a actividad profesional o empresarial del concursado. R. 22 de Marzo de 2013, R. 5 de Agosto de 2013

Concurso. Embargo sobre bienes de concursado con convenio aprobado e inscrito. Es anotable. R. 8 de abril de 2013

Concurso. Embargo administrativo sobre bienes afectos a la actividad anterior al concurso: no puede cancelarlo el juez. R. 11 de julio de 2013

Contra el heredero por deudas del causante. Debe acompañarse la documentación sucesoria de donde resulte su condición de heredero. R. 21 de abril de 2010

Contra el heredero por deudas del causante. NIF del heredero del titular registral. Necesidad de su constancia. R. 21 de abril de 2010

Crédito y embargo. Por medio de la anotación de embargo lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo sino el embargo mismo. R. 11 de Septiembre de 2006

Débitos no anotados. Preferencia creditual. Anotación de embargo en expediente administrativo de apremio Seguridad social: No puede ejecutarse por descubiertos posteriores no anotados. R. 18 de Septiembre de 2007

Derecho hereditario. Es imprescindible acreditar la cualidad de heredero, lo cual exige aportar la documentación sucesoria. R. 23 de Noviembre de 2006

Derecho hereditario: no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. R. 1 de Diciembre de 2006

Derecho hereditario in abstracto. Cabe anotación pero no inscripción. Cabe anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien (art. 166.1 RH), pero no  inscribir la adjudicación de los derechos que al deudor pudiera corresponder sobre bienes concretos y determinados hasta realizar la partición de la herencia. R. 1 de Diciembre de 2006

Derechos hereditarios. Anotación de embargo de los derechos hereditarios y de los derechos consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales. Sólo es posible si se pretende embargar la cuota global que corresponda en tales patrimonios en liquidación, no los derechos que correspondan sobre bienes concretos. R. 20 de Abril de 2005

Derecho de traspaso. No cabe anotar un embargo sobre derecho de traspaso, figurando inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado, sin previa inscripción del arrendamiento del que se derive aquel eventual derecho.  R. 18 de Octubre de 2005

Deudas gananciales. Declaración de responsabilidad. Ver en  la voz «Sociedad de Gananciales»

Diferencias en el nombre del demandado. Consulta al registro mercantil. R. 30 de octubre de 2012

Diferencias entre el titular registral y el embargado. No es defecto si se demuestra por una serie de documentos la identidad. R. 23 de diciembre de 1998

División horizontal. Anotación de embargo sobre finca que con anterioridad ha sido dividida horizontalmente en cuatro. Cabe anotar el embargo sobre la finca adjudicada en la división al condómino contra el que se sigue el procedimiento. R. de 27 de abril de 2000

Dudas sobre si el titular registral y el demandado son la misma persona. R. 4 de Septiembre de 1998, R. 25 de junio de 2015

Ejecución de embargo de la totalidad de finca ganancial adjudicando «una mitad indivisa». Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los cónyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares. R. 21 de septiembre de 2022

Ejecución de embargo. Anotación caducada y tracto sucesivo. Caducada una anotación de embargo, carece de virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores, por lo que solo podrá inscribirse el auto de adjudicación en el caso de que la finca permanezca inscrita a favor del deudor ejecutado, pero en ningún caso podrán cancelarse las cargas y derechos posteriores. R. 24 de octubre de 2023

Ejecución ordinaria. Cancelación de cargas posteriores. La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de haberse expedido dicha certificación producen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, que durante ese plazo conserva su preferencia y los efectos cancelatorios de cargas posteriores. R. 24 de mayo de 2023

Embargo a favor de comunidades de propietarios. No cabe la constancia registral de la preferencia del crédito a favor de una comunidad de propietarios sin demandar a los titulares de las cargas a los que pudiera afectar. Y para evitar que aparezcan otros titulares de cargas protegidos por el Registro, cabe la posibilidad de practicar una anotación de demanda de la que se derive la intención de obtener la preferencia. R. 26 de diciembre de 1999

Embargo administrativo. Falta de aportación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo. No es necesaria la incorporación literal de providencia y diligencia. R. 19 de septiembre de 2017, R. 19 de septiembre de 2017

Embargo administrativo por mandamiento electrónico. Anexos (importe reclamado y bien objeto de la traba) sin firma electrónica. Su consulta en la sede electrónica de la Agencia Tributaria permite comprobar la integridad y verificar la autenticidad del mandamiento mediante el acceso a la sede electrónica de la agencia tributaria. R. 19 de septiembre de 2017, R. 19 de septiembre de 2017

Embargo contra comunidad de propietarios. No cabe anotarlo sobre un piso si el propietario no tomo parte en el procedimiento. R. 22 de marzo de 2000

Embargo de cuota indivisa inscrita a nombre del demandado francés con sujeción   a su régimen económico matrimonial. No cabe oponer a la aplicación del art. 144.6 RH, el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, sí publica su existencia y la remisión al régimen matrimonial aplicable. R. 14 de septiembre de 2021

Embargo de finca ganancial, con la sociedad disuelta y no liquidada. Para que resulte anotable un embargo sobre un bien ganancial, la demanda ha de haberse dirigido contra ambos esposos, o haberse notificado al cónyuge no demandado. Disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada caben varias hipótesis. R. 9 de septiembre de 2021

Embargo contra sociedad civil, figurando inscrita la finca a nombre de un socio.  R. 13 de febrero de 2013

Embargo de bien ganancial sin notificación al esposo que resultó luego estar fallecido. Para anotar un embargo sobre un bien ganancial es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, si sólo se demandó al que contrajo la deuda, se le dé al cónyuge no demandado traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución. R. 15 de enero de 2021

Embargo contra la herencia yacente y desconocidos herederos del titular registral. Renuncia de los llamados. Aunque en juicio declarativo haya comparecido un heredero renunciando, el juicio ejecutivo consiguiente es distinto y para embargar una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial, debe acreditarse que se ha intentado localizar (personalmente o por edictos) a  otros herederos. R. 30 de septiembre de 2020

Embargo de un derecho de crédito que tiene el embargado contra una tercera persona. No es anotable. R. 15 de octubre de 2012

Embargo de finca inscrita a nombre de casada con arreglo al régimen alemán de participación en ganancias. No cabe la anotación de embargo trabado frente al marido, que no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada sino de un derecho de crédito que se concretará al liquidarse el régimen. R. 2 de septiembre de 2008, R. 12 de diciembre de 2008

Embargo por deudas del heredero. Es necesario acreditar la condición de tal. R. 3 de Octubre de 2000

Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado sólo en el Registro Mercantil. R. 25 de mayo de 2015

Embargo contra entidad concursada. La consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa no corresponde realizarla al propio titular del crédito ni al Registrador, sino al Juez del concurso. R. 17 de enero de 2013

Embargo contra entidad concursada siendo las providencia de apremio posterior a la declaración, y no habiéndose obtenido un previo pronunciamiento del Juez del concurso que declare que los créditos son créditos contra la masa susceptibles de ejecución separada. No procede. R. 8 de Marzo de 2013

Embargo contra entidad concursada. Necesidad de pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter de los bienes. R. 25 de julio de 2014

Efectos de la anotación caducada sobre el auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas. La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma. R. 8 de septiembre de 2022

Efectos del embargo fuera del Registro: Art. 587 LEC. Inaplicabilidad por analogía a otros mandamientos. R. 27 de Febrero de 2006

Ejecución de embargo de entidad concursada. Necesidad de firmeza. R.16 de julio de 2015

Ejecución de embargo de entidad concursada. No cabe iniciar ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales salvo los casos previstos en el art. 55 LC. R.16 de julio de 2015

Ejecución de embargo contra entidad en suspensión de pagos. Necesidad de notificación a los interventores. R. 17 de septiembre de 1999

Ejecución de sentencia. Anotación preventiva de embargo en ejecución de sentencia tras haber anotado la demanda, estando inscrita la finca –tras la anotación de demanda- a nombre de persona distinta del embargado. R. 16 de Mayo de 2006

Ejecución de sentencia. No basta demandar a los “herederos ignorados” del titular registral, sino al administrador de la herencia que debe nombrarse al efecto. R. 25 de Junio de 2005

Ejecutante ejecutado. Tracto sucesivo. R. 24 de enero de 2001

Embargo a favor del concursado sin intervenir administradores concursales: no es competente el juzgado mercantil. R. 9 de mayo de 2011, R. 9 de mayo de 2011

Ejecución ordinaria de hipoteca. Su relación con la anotación de embargo. Es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. La preferencia sobre cargas intermedias será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria. R. 29 de noviembre de 2019

Embargo de finca de entidad concursada una vez abierta la liquidación. Interpretación del art. 84.4 LC. R. 24 de abril de 2015, R. 24 de abril de 2015

Embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio. Es posible la anotación. R. 8 de junio de 2015

Embargo por créditos salariales: alcance de la preferencia. Establece una mera preferencia creditual, no suponiendo una hipoteca legal tácita, general y prioritaria, operando en un plano distinto que la preferencia registral. Cancelación de cargas anteriores a la anotación. Tercería. R. 28 de junio 2005

Embargo por créditos salariales. Adjudicación. Para cancelar las cargas anteriores debe seguirse el correspondiente juicio de tercería. R. 2 de Diciembre de 2004

Embargo por créditos salariales. Adjudicación. Cancelación de cargas posteriores pese a que las cantidades por las que se ha ejecutado el crédito son superiores a las que constan en la anotación. R. 2 de Diciembre de 2004

Embargo de mitad indivisa ignorándose cuál es la mitad embargada por falta de claridad en el arrastre de cargas. Ejecución. R. 19 de Marzo de 2005

Embargo contra los herederos del deudor. No cabe anotar un embargo acordado en procedimiento en el que no sean parte los titulares actuales de los bienes trabados, aunque estos sean herederos del deudor demandado. R. 15 de septiembre de 2001

Embargo sobre finca privativa que en el registro consta como vivienda familiar. domicilio del deudor. R. 14 de junio de 2017

Embargo preventivo. Anotación preventiva de embargo preventivo sin notificación previa al titular registral. La Agencia Tributaria puede acordar un embargo preventivo como medida cautelar sin previa audiencia del demandado. Es decir que la anotación debe ser practicada. R. 10 de mayo de 2019

Embargo preventivo en expediente tributario de derivación de responsabilidad contra el titular registral. Congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido. 21 de Septiembre de 2006

Embargo Preventivo. Anotación: plazo de 4 años. R. 30 de Noviembre de 2004, R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011, R. 6 de mayo de 2014

Embargo preventivo. Conversión. Si la conversión se acuerda pasados los seis meses, no procede la práctica de la anotación de conversión del embargo preventivo en definitivo. Sólo se conservará la prioridad si la conversión se acuerda en el plazo de seis meses desde la adopción del acuerdo y se presenta el correspondiente mandamiento durante la vigencia de los 4 años de la anotación. R. 11 de marzo de 2010, R. 25 de octubre de 2011

Embargo preventivo prorrogado por seis meses. No cabe su conversión en definitivo si el mandamiento que lo ordena se presenta una vez transcurrido dicho plazo. R. 9 de Junio de 2009

Embargo preventivo. Conversión en definitivo. Retrotrae sus efectos a la fecha de aquella anotación pero tiene su propia fecha de caducidad, aunque se haya practicado por nota marginal.  R. 28 de Enero de 2015

Embargo preventivo. Prórroga de anotación de embargo cautelar convertida en ejecutivo ya cancelada por caducidad. R. 5 de Febrero de 2015

Embargo resultando demandada una persona que verosímilmente no puede ser el titular registral, ya que éste ya era adulto en el siglo XIX. Debe denegarse. R. 24 de Julio de 2003

Embargo y suspensión de pagos. No corresponde al registrador calificar si los créditos que motivaron las ejecuciones tienen derecho de ejecución separada, debiéndose limitar a comprobar que en la ejecución aislada seguida se han observado las garantías y cautelas precisas para los acreedores, esto es, que a los interventores se les ha dado la debida participación. R. 17 de febrero de 2001

Embargo y suspensión de pagos. El Registrador no puede negarse a expedir certificación de dominio y cargas solicitada en un procedimiento administrativo de apremio por débitos fiscales, porque con anterioridad a la diligencia misma del embargo se había dictado y anotado providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de la entidad apremiada. R. 21 de noviembre de 2000

Embargo preventivo. No es necesaria la notificación al deudor. R. 10 de octubre de 2002, R. 12 de Diciembre de 2002

Embargo sobre finca aun no inscrita a favor del demandado. Procedimiento del ar. 140 RH. R.17 de junio de 2013

Embargo de bienes de sociedades de capital por deudas de los socios que la integran. Ello exige acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero en el ámbito judicial. R. 29 de junio de 2017

Embargo sobre finca dividida con anterioridad como consecuencia de un procedimiento de equidistribución. No cabe su anotación. Puede anotarse sobre las fincas de reemplazo adjudicadas al deudor, aunque no sobre las que hubieran sido transmitidas a un tercero. R. 5 de febrero de 2011

Exceso de edificabilidad. Es anotable el embargo sobre un exceso de edificabilidad que se reservó el promotor. R. 30 de mayo de 2009

Facultad art. 7-2 LH. Aplicabilidad por analogía al acreedor embargante para solicitar la inscripción del derecho de arrendamiento del deudor. R. 18 de Octubre de 2005

Finca. Identificación. R. 21 de abril de 2010

Firmeza. No es necesario que el mandamiento sea firme. R. 23 de marzo de 2018

Gastos de urbanización. No cabe anotar un embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral. Rige el principio de tracto sucesivo. R. 5 de Octubre de 2009

Hacienda pública. Anotación cautelar de embargo. Vigencia y caducidad. “Ampliación” sobre fincas  resultantes de agrupación. R. 30 de Noviembre de 2004

Herederos. Embargo contra los ignorados herederos del deudor. Necesidad de acreditar el fallecimiento del titular registral aportando certificado de defunción. R. 22 de Enero de 2003

Herederos. Embargo fallecido el titular registral: corresponde al juez apreciar quiénes son los herederos. R.  9 de junio de 2009

Herencia Yacente. Anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido por una comunidad de propietarios contra la herencia yacente y herederos desconocidos. R. 23 de octubre de 2012

Herencia yacente. Anotación de embargo contra la herencia yacente. En los supuestos de los procedimientos judiciales contra una herencia yacente, dichas actuaciones deben dirigirse contra los herederos o interesados en ella, y a falta de los mismos, deberá procederse al nombramiento de un administrador judicial que vele por dichos intereses. R. 9 de octubre de 2019

Herencia yacente. Embargo administrativo contra la herencia yacente. Bienes aún no inscritos a favor de los demandados. Tracto sucesivo. El art. 166 RH regula los requisitos de extensión de las anotaciones de embargo seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral. R. 18 de septiembre de 2019

Herencia yacente. Embargo de bienes en procedimiento contra la herencia yacente. Renuncia de los llamados. Documentos no aportados al registro. Para inscribir mandamiento judicial sobre una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial de la herencia, debe acreditarse a qué personas o herederos se ha dirigido la demanda, aunque hayan renunciado a la herencia. R. 21 de junio de 2019

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente por gastos en comunidad de propietarios. El nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. R. 26 de julio de 2019

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente. Debe acreditarse el fallecimiento de los titulares registrales. R. 9 de julio de 2011

Herencia yacente. Tracto sucesivo R. 25 de Abril de 2013

Embargo contra herencia yacente. Diversos supuestos. Acreditación del fallecimiento, especificación de la deuda. R. 6 de junio de 2011

Herencia yacente. Embargo contra herencia yacente. Distintos supuestos. a) procesos por deudas del titular registral; b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral; c) procesos ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente- del titular registral. R. 9 de julio de 2011

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente. Es necesario designar un administrador judicial que la represente. R. 5 de Julio de 2006, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007anulada por sentencia firme de juzgado de instancia, publicada en el BOE

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente. Casos en que ha de nombrarse administrador judicial. Suavización de la doctrina anterior DGRN. R. 25 de abril de 2017, R. 7 de junio de 2017, R. 20 de octubre de 2017, R. 14 de marzo de 2018

Herencia yacente. Cuándo se precisa administrador judicial. Suavización de doctrina anterior. R. de 27 de julio de 2010, R. de 19 de agosto de 2010, R. de 20 de agosto de 2010, R. 10 de enero de 2010, R. 22 de enero de 2011, R. 8 de mayo de 2014, R. 17 de mayo de 2016, R. 25 de abril de 2017, R. 21 de julio de 2017

Herencia Yacente. Embargo contra la herencia yacente. Debe nombrarse un administrador judicial si el procedimiento se ha seguido contra herederos indeterminados sin mayor precisión y sin que exista persona cierta alguna demandada a la que se haya considerado interesada en la herencia.  R. 27 de mayo de 2013

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente. Solo es necesario el nombramiento de administrador judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. R. 21 de julio de 2017, R. 20 de octubre de 2017

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente. La renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, no evita la necesidad de nombrar administrador. R. 20 de octubre de 2017

Herencia yacente. Embargo contra la herencia yacente en procedimientos administrativos. R. 8 de Octubre de 2007

Herencia yacente. Anotación de embargo en procedimiento contra la herencia yacente. Renuncia de los hijos. Habiéndose dado traslado del procedimiento al Estado como posible llamado a la herencia en calidad de heredero intestado, no cabe apreciar indefensión. R. 25 de abril de 2017

IBI. Anotación de embargo por deudas fiscales (IBI). Es necesaria la previa derivación de la acción tributaria contra el propietario actual. R. 2 de febrero de 1999

Instancia solicitando cancelación de anotación de embargo practicada por considerar que la vivienda es habitual. No es susceptible de asiento de presentación una instancia privada solicitando que se cancele (por defectos de notificación) una anotación de embargo ordenada por la AEAT. R. 10 de septiembre de 2021

Instancia solicitando que no se prorrogue una anotación de embargo al estar revocado el NIF del embargante. La prohibición de acceso a cualquier registro público de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una prórroga de una anotación preventiva de embargo. R. 12 de agosto de 2022

Junta de Compensación. No cabe anotar un embargo en procedimiento dirigido contra la Junta de Compensación cuando ya las fincas obran inscritas en favor de los adjudicatarios, los cuales no han sido demandados, aunque sí notificados. R. 23 de Septiembre de 1998

Mandamiento de embargo sin liquidar. Lo que está sujeto a impuesto no es el mandamiento sino la práctica de la anotación, pero ello desvirtúa el cierre registral ex art 254 LH. R. 28 de agosto de 2015

Mandamiento de prórroga de anotación caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 28 de marzo de 2023

Mejora del embargo mediante providencia. R. 6 de Junio de 2006

Naturaleza y efectos. No es constitutiva y publica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución. R. 18 de Marzo de 2006

Naturaleza no constitutiva. R. 29 de Octubre de 2004

NIF. Necesidad de su constancia en los títulos inscribibles, en sentido amplio, abarcando también los anotables. R. 21 de abril de 2010

Nota marginal de expedición de certificación de cargas en embargo administrativo. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. R. 23 de noviembre de 2022

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo de fincas en otro termino municipal. Pese al art. 8 LRHL, cabe la práctica de una anotación de embargo ordenada por un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal, dado su carácter “declarativo y no ejecutivo”, lo que comprende también la práctica de la NM de expedición de certificación. R. 30 de noviembre de 2022

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

Permuta de solar por obra futura. Configurada la contraprestación con carácter meramente obligacional, no es anotable el embargo de los derechos del cedente. R. 24 de junio de 2009

Pretensión de revocar una anotación de embargo practicada. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 17 de octubre de 2017

Procedimiento de apremio fiscal. Embargo contra bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor. Para que se proceda a la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen económico-matrimonial de sociedad de gananciales, y, así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. R. 14 de abril de 2021

Prórroga de anotación de embargo ya caducada. La anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y por tanto no puede ser prorrogada. R. 20 de abril de 2021

Prórroga. Presentación de mandamiento para prórroga de anotación en registro incompetente. R. 27 de julio de 1998

Prórroga de anotación preventiva de embargo administrativo que fue practicada pese a que la finca había sido previamente agrupada y vendida. R. 10 de mayo de 2013, R. 10 de mayo de 2013, R. 10 de mayo de 2013, R. 10 de mayo de 2013

Prórroga de anotación de embargo en periodo Covid. Tomada una anotación preventiva, su caducidad no se produce hasta adicionar a la fecha de la anotación, los cuatro años (contados de fecha a fecha) del art. 86 LH, y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido. R. 7 de marzo de 2023

Prórroga de anotación de embargo preventivo que fue convertido en definitivo por nota marginal. La conversión del embargo preventivo en ejecutivo se ha de hacer mediante una nueva anotación, pero si se hubiera hecho por nota marginal, se le atribuyen los efectos de la anotación de conversión, computando el plazo de duración de la traba desde la extensión de la nota marginal. R. 28 de enero de 2021

Principal. Anotación de embargo sin que conste expresamente el principal. Interpretación integradora. R. 21 de abril de 2010

Prioridad entre dación en pago y mandamiento de embargo. R. 20 de Septiembre de 2012

Prioridad. Novación de hipoteca. Ampliación del plazo de vencimiento de un préstamo hipotecario figurando anotado un embargo intermedio a favor de la TGSS. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación no es necesario el consentimiento de los titulares de derechos  anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Prioridad. Novación de hipoteca. Incremento de responsabilidad. Para mantener el rango de la hipoteca por dicho incremento es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos o anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012

Prioridad. Novación de hipoteca. Ampliación de plazo. Para mantener el rango de la hipoteca por dicha ampliación es necesario el consentimiento de los titulares de derechos inscritos, no de los anotados. R. 22 de noviembre de 2012, R. 22 de noviembre de 2012, R. 4 de febrero de 2013, R. 7 de febrero de 2013

Prohibición de disponer. No es anotable un embargo si figura anotada una prohibición de disponer ex arts 33 y 36 LOSP. R. 30 de Junio de 2000

Prohibición de disponer. Anotación de embargo sobre finca constando anotada una prohibición de disponer. Es practicable. R. 28 de octubre de 2015

Propiedad horizontal. Cabe la anotación de embargo a favor de la comunidad de propietarios.  R. 3 de Marzo  de 2008

Propiedad horizontal. Embargo sobre facultad que se reservó el promotor. No es anotable al no tener carácter patrimonial. R. 9 de octubre de 2013

Prórroga de anotación de embargo sin previa inscripción de la cesión del crédito. Es posible, a diferencia del supuesto de ejecución directa sobre bienes hipotecados. R. 7 de noviembre de 2016

Prórroga de anotación de embargo. Cómputo del plazo de cuatro años. Aplicación del art. 109 RH pues la peculiar naturaleza del procedimiento registral impide una aplicación mecánica como norma supletoria de la normativa de procedimiento administrativo salvo que haya una remisión explicita de la propia legislación hipotecaria. R. 29 de septiembre de 2017

Rango. Si durante la vigencia de la anotación, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha, producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. R. 14 de julio de 2011, R. 15 de Enero de 2015

Rectificación de error. En el importe de la anotación (cifra de responsabilidad) existiendo terceros. R. 18 de Marzo de 2006

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito a favor de cónyuges casados en régimen de comunidad con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo de la finca. Aplicación de las normas del país en cuestión o demandar a ambos cónyuges. R. 24 de Noviembre de 2006 –marroquíes-, R. 16 de Marzo de 2007 -marroquíes- R. 28 de Agosto de 2008, R. 29 de Agosto de 2008, R. 21 de enero de 2011 -rumanos-, R. 22 de julio de 2011 –marroquíes-, R. 7 de marzo de 2013 –bolivianos-

Régimen económico matrimonial extranjero. Anotación de embargo sobre finca inscrita a nombre de extranjero casado con sujeción a su régimen económico matrimonial. Es necesario demandar al cónyuge o que haya sido notificado. R.10 de diciembre de 2014

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito a favor de cónyuges casados en comunidad de bienes de derecho extranjero con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo de la mitad indivisa de uno de los cónyuges. Aplicación de las normas del país en cuestión o demandar a ambos cónyuges. R. 8 de Julio de 2006 –régimen holandés-, R. 9 de Agosto de 2006 -régimen holandés-,  R. 9 de Agosto de 2006 –franceses-, R. 19 de Enero de 2007 –régimen holandés-, R. 22 de Enero de 2007, –régimen holandés-, R. 23 de Enero de 2007 –régimen holandés-, R. 1 de Febrero de 2007 –régimen francés-

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito a favor de cónyuges sin determinación de cuotas con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo de la finca. Aplicación de las normas del país en cuestión o demandar a ambos cónyuges. R. 10 de Julio de 2006 –franceses,  R. 3 de agosto de 2006 (213) –checos y británicos, R. 7 de Agosto de 2006 –alemanes-, R. 15 de Marzo de 2007 –holandeses-. R. 15 de Marzo de 2007, R. 30 de Abril de 2007 –brasileños-, R. 10 de Abril de 2007 –rusos-, R. 22 de Enero de 2008 –británicos-, R. 22 de Septiembre de 2008 -belgas-

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito a favor de cónyuges sin determinación de cuotas con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo de la mitad indivisa. Aplicación de las normas del país en cuestión o demandar a ambos cónyuges. R. 7 de Junio de 2007 –belgas-,  R. 15 de Junio de 2007 –suecos- R. 15 de Junio de 2007 –holandeses-, R. 26 de Junio de 2007  –franceses-, R. 22 de Septiembre de 2008 –belgas-

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito a favor de cónyuges sin determinación de cuotas con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo de la mitad indivisa. No cabe presumir que la adquisición del bien en comunidad por ambos cónyuges lo fuera por mitades indivisas. R. 22 de Septiembre de 2008

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito en usufructo conjunto y sucesivo a favor de ambos cónyuges sin determinación de cuotas con sujeción a su régimen económico matrimonial. Embargo “del usufructo vitalicio del marido”. Aplicación de las normas del país en cuestión o demandar a ambos cónyuges. R. 25 de Junio de 2007  –franceses-.

Régimen matrimonial extranjero. Bien inscrito por mitades indivisas a favor de matrimonio francés. Embargo de la mitad indivisa del marido. Aplicación de las normas francesas o demandar a ambos cónyuges.  R. 8 de Julio de 2006

Régimen matrimonial extranjero. Embargo de finca privativa que constituye vivienda familiar contra ciudadano marroquí con notificación a la esposa. Aplicación del artículo 144-5 RH. R. 22 de julio de 2011

Régimen matrimonial extranjero. Embargo dirigido contra titular ruso que consta como casado estando divorciado. Rectificación. Notificación a la esposa. R. 12 de marzo de 2012

Régimen matrimonial extranjero. Para anotar un embargo en demandas dirigidas contra uno de los cónyuges con notificación al otro basta acreditar que están sujetos a un régimen de gananciales u otro de comunidad de bienes. Pero la acreditación del ordenamiento extranjero ha de ser objeto de prueba.  R. 21 de enero de 2011, R. 22 de julio de 2011

Régimen matrimonial no acreditado no siendo español un cónyuge. Doctrina similar a la de las resoluciones de 8-7-2006 (R. 8 de Julio de 2006R. 8 de Julio de 2006).  R. 9 de Agosto de 2006

Régimen de participación alemán. R. 17 de Diciembre de 2004, R. 2 de septiembre de 2008

Reparcelación. Doble inmatriculación previa. Traslado de cargas. R. 22 de Marzo de 2006

Solicitud de rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo para anteponerla a una  hipoteca. El rango que ha de ocupar un determinado derecho en el folio registral viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación. R. 26 de enero de 2016

Solicitud de prórroga de anotación de embargo ya cancelada por caducidad. No es posible la prórroga de una anotación preventiva de embargo cuando ésta ya sido cancelada, independientemente de la procedencia de la cancelación. R. 27 de abril de 2023

Subrogación en el crédito. No cabe inscribir la subrogación en el crédito cuyo impago dio lugar a la anotación de embargo una vez acabado el procedimiento.  R. 11 de Septiembre de 2006

Supuesto error. No cabe por instancia cancelar una anotación supuestamente practicada por error. Salvaguardia de los tribunales. R. 7 de mayo de 2010

Título. Resoluciones que ordenan el embargo, su mejora, la anotación y comunicaciones al Registro. R. 6 de Junio de 2006

Tracto sucesivo. Cabe prorrogar una anotación de embargo aunque no se haya inscrito previamente la cesión del crédito del acreedor embargante. R. 1 de septiembre de 2014

Tracto sucesivo. No cabe practicar la anotación si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del demandado. R. 27 de Marzo de 1998, R. 22 de febrero de 2000, R. 25 de febrero de 2000, R. 5 de noviembre de 2009, R. 29 de enero de 2018

Tracto sucesivo. No puede tomarse anotación preventiva de embargo si la persona contra la cual se ha dirigido el procedimiento es distinta del titular registral. R. 11 de abril de 2023

Tracto sucesivo. Embargo. Titular registral fiador y socio de los deudores. No habiendo sido dirigido el procedimiento contra el titular registral y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos. R. 23 de Septiembre de 2010

Tracto. Anotación preventiva de embargo en un procedimiento de apremio dirigido exclusivamente sobre la SA promotora inicial de un edificio que fue ya dividido horizontalmente y vendidos todos sus elementos. No es practicable. R. 10 de octubre de 2017

Tracto sucesivo. Anotación de embargo.  No cabe anotación de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona distinta del deudor. R. 2 de septiembre de 2019

Tracto sucesivo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral. No es practicable la anotación. R. 3 de marzo de 2016

Tracto sucesivo. Anotación preventiva de medida cautelar a favor del estado en procedimiento. Debe cumplirse el tracto sucesivo. R. 22 de Julio de 2013

Tracto sucesivo. Anotación de embargo contra sociedad absorbente de la titular registral. Puede practicarse. R. 30 de septiembre de 2013

Tracto sucesivo. Levantamiento del velo. R. 12 de julio de 2016, R. 5 de febrero de 2018

Tracto sucesivo. No cabe anotar un embargo contra quien no es titular registral, salvo que conste vigente anotación de demanda de dominio a su favor. R. 14 de Octubre de 2006

Tracto sucesivo. No cabe anotar un embargo si la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado, aunque aquél, según el auto, haya consentido por haber vendido la finca en documento privado a uno de los deudores demandados, en cuyo caso lo procedente es tomar anotación de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida. R. 7 de Octubre de 2004

Tracto sucesivo.  No cabe anotar un embargo en procedimiento seguido no contra el titular registral sino contra el donante del que trae causa. R. 26 de Marzo de 1998

Tracto sucesivo. No cabe practicar la anotación si la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado. No basta con que se cumpliera el tracto sucesivo en el momento de la fecha del auto ordenando la anotación, debiendo estarse al momento de la presentación en el Registro o después si durante la vigencia del asiento de presentación se aportan los títulos intermedios. R. 5 de noviembre de 2009

Tracto sucesivo. No cabe anotar un embargo si la finca está inscrita a nombre de persona con el mismo nombre y apellidos que el demandado pero distinto D.N.I. R. 23 de noviembre de 2009

Tracto sucesivo. Procede anotar un embargo aunque las fincas estén a nombre de persona distinta del deudor porque hay sentencia que declaró fraudulenta la enajenación inscrita. R. 26 de Mayo de 2005

Tracto sucesivo. No cabe anotar un embargo siendo el demandado un socio de la sociedad titular registral. R. 1 de Agosto de 2006

Tracto sucesivo. No cabe anotar un embargo de finca inscrita a nombre de uno de los cónyuges por deudas del otro. R. 28 de diciembre de 1998

Tracto sucesivo. No es anotable un embargo dirigido contra el socio único de la sociedad titular registral. R.23 de mayo de 2013

Tracto sucesivo. Excepción art. 20-7 LH. Requisitos para su aplicación. Carácter subsanable del defecto. R. 22 de febrero de 2012

Tracto sucesivo. Finca inscrita a favor del causahabiente del deudor siendo ambos demandados. R. 16 de enero de 2013

Excepción art. 20-7 LH. Embargo criminal sobre finca inscrita a favor de terceros, sabiéndolo el tribunal. Requisitos del art. 20-7 LH. Carácter subsanable del defecto. R. 22 de febrero de 2012

Uso. Anotación de embargo figurando inscrito el derecho de uso a favor del demandado. R. 5 de julio de 2013

Usufructo. Anotación de embargo sobre usufructo luego transmitido al nudo propietario. Puede cancelarse al fallecimiento del usufructuario. R. 21 de febrero de 2012

Usufructo. Embargo también sobre usufructo sin acreditar la consolidación con la nuda propiedad. Necesidad  de aportar el certificado de defunción, sin que baste con que se haya tenido en cuenta en el procedimiento administrativo de apremio. R. 21 de septiembre de 2011

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACIÓN

Ampliación. Idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta. La modificación que se produce incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba. R. 18 de enero de 2016

Ampliación de embargo administrativo con conservación del rango. La anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas. R. 16 de septiembre de 2015, R. 16 de septiembre de 2015

Ampliación de embargo administrativo: expedición de certificación de cargas. En el procedimiento administrativo, la expedición de certificación de cargas y la correspondiente nota marginal es obligatoria cuando se practica la anotación, también por ampliación de embargo, debiendo necesariamente el mandamiento solicitar su expedición. R. 1 de junio de 2022, R. 20 de junio de 2022, R. 21 de junio de 2022

Certificación de dominio y cargas. Ampliación de embargo. R. 15 de septiembre de 2016

Cuantía de la anotación de embargo y cargas posteriores. Sobrante.Tercería, aun tratándose de acreedores hipotecarios. R. 28 de marzo de 2003

Nuevos importes. Cabe ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y también por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica.  R. 4 de Diciembre de 2003, R. 7 de Junio de 2006 y R. 14 de julio de 2011, R. 16 de Febrero de 2015, R. 26 de septiembre de 2017

Por intereses y costas existiendo terceros. Aunque la finca esté inscrita a nombre de otra persona (salvo el caso del artículo 613-3 LEC), cabe hacer constar la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución, mediante nota marginal y no mediante nueva anotación. R. 1 de Octubre de 2005

Por intereses y costas existiendo terceros. Aunque la finca esté inscrita a nombre de otra persona (salvo el caso del artículo 613-3 LEC), cabe hacer constar la ampliación del embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución –siempre y cuando resulte del mandamiento que la cantidad a ampliar corresponda a la misma obligación-, mediante nota marginal y no mediante nueva anotación.  R. 1 de octubre de 2005

Por intereses y costas existiendo terceros adquirentes. Cabe hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo el exceso devengado durante la tramitación en cuanto a intereses y costas respecto de lo inicialmente anotado, aunque con posterioridad a la anotación ha sido inscrita la adquisición por un tercer poseedor. R. 26 de Abril de 2005 -confirmada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-.

Por intereses y costas existiendo inscritos o anotados otros derechos o gravámenes. Cabe hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo el exceso devengado durante la tramitación en cuanto a intereses y costas respecto de lo inicialmente anotado, aunque con posterioridad a la anotación hayan sido inscritos o anotados otros derechos o gravámenes. R. 26 de Septiembre de 2003, R. 12 de Febrero de 2005

Prioridad de la anotación ampliada. No cancelación como si fuera carga posterior. R. 26 de Marzo de 2008, R. 14 de julio de 2011

Prioridad. La ampliación –mismo crédito- goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aun practicadas antes de la ampliación, salvo el caso del art. 613-3 LEC. Aplicabilidad de esta doctrina a los casos de acumulación de procedimientos de ejecución aunque deriven de créditos diversos.  R. 30 de Septiembre de 2005

Prioridad: La ampliación tiene prioridad desde la anotación ampliada. Alcance de la excepción del art. 613-3 LEC (adquirente en ejecución posterior). R. 25 de Abril de 2006

Prioridad: Alcance del art. 613-3 LEC (adquirente en ejecución posterior). R. 26 de Septiembre de 2003, R. 25 de Abril de 2006

Prioridad: La ampliación de embargo goza del rango del embargo ampliado y esta doctrina es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales, si no se trata de deudas fiscales diversas. R. 14 de julio de 2011

Prioridad. Ampliación de embargo a favor de la TGSS para cubrir débitos de vencimientos posteriores a los ya anotados: Cabe la ampliación con mantenimiento de rango en procedimientos judiciales y en procedimientos administrativos por débitos fiscales, pero no por créditos de la Seguridad Social. R. 28 de julio de 2012

Sobre finca transmitida. Sólo cabría practicar la anotación si se restringiera, además de intereses y costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (p.ej vencimientos posteriores de la misma obligación), Y que resulte así del mandamiento. R. 4 de Diciembre de 2003, R. 7 de Junio de 2006

Terceros. Ampliación de embargo existiendo terceros. R. 4 de Diciembre de 2003, R. 12 de Febrero de 2005, R. 26 de Abril de 2005 -confirmada por Sentencia firme de Juzgado de Primera Instancia-, R. 1 de octubre de 2005, R. 1 de Octubre de 2005, R. 18 de Marzo de 2006, R. 7 de Junio de 2006

  

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO Y SOCIEDAD DE GANANCIALES

Adjudicación judicial de mitad indivisa de finca inscrita con carácter consorcial aragonés, habiéndose tomado la anotación de embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor sobre la finca. No es inscribible. R. 11 de diciembre de 2013

Anotación de embargo sobre bienes gananciales. Es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado. R. 16 de febrero de 2017

Anotación de embargo de bienes gananciales. Necesidad de demandar o notificar o notificar al cónyuge del demandado. R. 17 de mayo de 2017

Anotación de embargo sobre bien ganancial estando la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. No cabe sustituir el embargo de un bien ganancial de matrimonio disuelto por divorcio por el 50% de uno de los divorciados sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes. R. 6 de junio de 2018

Anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los cónyuges con carácter privativo por liquidación de la sociedad de gananciales, por deudas contraídas por el otro consorte: Será preciso el procedimiento se haya dirigido contra ambos cónyuges o sólo contra el cónyuge deudor y se cumplan los dos requisitos del art. 144.4-2 LH. R. 20 de junio de 2018

Anotación de embargo de bienes gananciales. No existe presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por uno de los cónyuges constante la sociedad de gananciales. Por ello no puede ser reputada y tratada como ganancial mientras no recaiga declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges. R. 22 de marzo de 2019

Anotación de embargo sobre finca privativa. Diferencia entre vivienda habitual y vivienda familiar. A los efectos del art. 144.5 RH se ha de distinguir entre vivienda habitual y vivienda habitual familiar. Sólo en este último caso ha de exigirse la notificación al cónyuge del titular. R.12 de junio de 2019

Anotación de embargo sobre mitad indivisa de finca ganancial disuelta y no liquidada la sociedad conyugal. No es posible embargar sólo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los cónyuges sin que medie liquidación de la sociedad y adjudicación de los bienes. R. 24 de octubre de 2022

Embargo sobre finca ganancial, habiendo fallecido ambos cónyuges. Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. R. 11 de octubre de 2022

Auto de adjudicación. Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Indeterminación  del objeto adjudicado. R. 23 de Abril de 2005

Confesión. Anotación de embargo en procedimiento seguido contra un cónyuge, sobre bienes inscritos a favor de su consorte con carácter privativo por confesión del embargado. No es suficiente con la mera notificación, es preciso que el cónyuge propietario sea también demandado. R. 13 de febrero de 1999

Disolución por capitulaciones matrimoniales. Se ha de atender a la fecha de la indicación puesta en el registro civil. R. 21 de diciembre de 2016

Distinción entre: 1- Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación. 2- Embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial. 3- Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal. R. 9 de octubre de 1998, R. 10 de octubre de 1998, R. 20 de Abril de 2005, R. 7 de Diciembre de 2006, R. 17 de Enero de 2007, R. 18 de Enero de 2007, R. 20 de  Junio de 2007, R. 4 de julio de 2009, R. 6 de noviembre de 2009, R. 16 de enero de 2012, R. 5 de julio de 2013, 26 de Enero de 2015, R. 28 de julio de 2015, R. 21 de diciembre de 2016

Ejecución forzosa derivada de divorcio. Anotación de embargo sobre la participación que como ganancial corresponda al ejecutado. Durante la vigencia de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, constando practicada dicha anotación, no puede inscribirse la adjudicación del 50% sin que previamente se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento dicho 50%. R. 1 de junio de 2018.

Embargo bienes privativos de un cónyuge por deudas del otro. Necesidad de declaración judicial de ganancialidad de la deuda en juicio entablado contra ambos cónyuges, no bastando la sola afirmación del Recaudador o de la Agencia tributaria sobre la responsabilidad de los bienes del cónyuge no deudor. R. 24 de abril de 2002, -Seguridad social-, R. 15 de abril de 2002  -Seguridad social-,  R. 18 de julio de 2002 –Seguridad social-, R. 17 de Marzo de 2005 –Agencia Tributaria-,  R. 25 de Junio de 2003, R. 29 de Diciembre de 2005, R. 5 de Julio de 2007 -Seguridad social-.

Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares. R. 9 de octubre de 1998, R. 10 de octubre de 1998, R. 27 de Junio de 2003, R. 20 de Abril de 2005, R. 7 de Diciembre de 2006, R. 17 de Enero de 2007, R. 18 de Enero de 2007, R. 20 de  Junio de 2007, R. 6 de noviembre de 2009, R. 5 de julio de 2013, R. 28 de julio de 2015

Embargo de bienes gananciales. Cuando se embarguen bienes gananciales, ha de notificarse el embargo al cónyuge del demandado (dejando de lado el caso del embargo preventivo) y constar así en el mandamiento. R. 1 de octubre de 2002

Embargo de bien ganancial, disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales. Solo puede anotarse si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o sus herederos. R. 1 de Marzo de 2004

Embargo de bien ganancial: cónyuge contra cónyuge. Es posible practicar una anotación de embargo a favor de un cónyuge en un procedimiento contra el otro, estando la finca inscrita con carácter ganancial y sin que resulte del Registro o del mandamiento la disolución del régimen. R. 17 de Agosto de 2010

Embargo sobre una mitad indivisa, cuando el embargante es la esposa y el embargado el marido, estando divorciados. No es anotable. R. 16 de enero de 2012

Embargo sobre usufructo ganancial. No es suficiente con demandar al cónyuge sobreviviente, sino que hay que demandar a los herederos del premuerto o concretar el embargo a la cuota que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad de gananciales. R. 8 de julio de 1998

Embargo de bienes privativos por confesión. Para poder embargar un bien privativo por confesión en procedimiento por deudas propias del confesante no es suficiente la mera notificación del embargo al cónyuge titular, debiéndose demandar a ambos cónyuges. R. 4 de Octubre de 2010

Embargo de cuota ganancial. Es posible el embargo de la cuota global de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor. R. 23 de Diciembre de 2002

Embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en la masa patrimonial. Puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y la anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor. Si dichos bienes no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). R. 9 de octubre de 1998, R. 10 de octubre de 1998, R. 20 de Abril de 2005, R. 7 de Diciembre de 2006, R. 17 de Enero de 2007, R. 18 de Enero de 2007, R. 20 de  Junio de 2007, R. 6 de noviembre de 2009, R. 16 de enero de 2012 , R. 5 de julio de 2013, R. 28 de julio de 2015

Embargo de cuota sobre bien ya transmitido. No puede anotarse un embargo sobre la cuota abstracta que en el patrimonio ganancial no liquidado correspondería a uno de los cónyuges sobre un bien cuando el mismo figura ya inscrito a nombre de los hijos.  R. 26 de Octubre de 2001

Embargo de la “mitad indivisa que pertenece al ejecutado en una finca inscrita como ganancial. No procede la anotación. R. 16 de Enero de 2009, R. 16 de enero de 2012, R.12 de diciembre de 2014, 26 de Enero de 2015, R. 28 de julio de 2015

Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal y no liquidada. Puede ocurrir que este bien no sea adjudicado al cónyuge deudor, por lo que carece de verdadera sustantividad jurídica, quedando estéril tanto la anotación como la traba; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral. R. 9 de octubre de 1998, R. 10 de octubre de 1998, R. 20 de Abril de 2005, R. 7 de Diciembre de 2006, R. 17 de Enero de 2007, R. 18 de Enero de 2007, R. 20 de  Junio de 2007, R. 4 de julio de 2009, R. 6 de noviembre de 2009, R. 16 de enero de 2012, R. 5 de julio de 2013, R. 28 de julio de 2015

Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal. Cancelación por instancia. Si bien el mandato judicial es el título ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial, no es necesario cuando la causa de la concreción del embargo resulta del mismo Registro. R. 7 de Diciembre de 2006

Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial. No cabe la anotación, tanto vigente la sociedad de gananciales como disuelta y no liquidada. Estando, no obstante, practicada la anotación, el presupuesto de la pertenencia del bien al patrimonio del deudor debe ser calificado por el Registrador tanto en el momento de la anotación como en el de la enajenación judicial. R. 23 de Abril de 2005

Embargo de la mitad indivisa del cónyuge viudo en finca de sociedad de gananciales en liquidación. No es anotable. R. 27 de Junio de 2003, R. 6 de noviembre de 2009, R. 5 de julio de 2013

Embargo de la “parte” de un cónyuge en un bien ganancial. No es anotable. R. 5 de Mayo de 2005

Embargo de mitad indivisa de vivienda habitual de uno de los cónyuges. Notificación al otro. R. 7 de octubre de 1998

Embargo de una tercera parte indivisa sin que conste si es vivienda habitual. Es anotable pues se trata de embargar una cuota indivisa. Y además de los libros registrales no resulta que el bien embargado sea la vivienda habitual del deudor. R. 23 de julio de 2011

Embargo de una tercera parte indivisa sin que conste si es vivienda habitual. Es anotable pues debe excluirse la posibilidad de que la cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda. R. 23 de julio de 2011

Embargo por deudas de la extinta sociedad de gananciales. Dirigido el procedimiento de apremio contra quien en la actualidad figura como titular registral, debe procederse a la anotación del embargo ordenada. R. de 23 de junio de 2000

Embargo sin que conste si la finca es vivienda habitual. Es anotable salvo que de los libros registrales resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor. R. 13 de julio de 1998, R. 23 de julio de 2011

Embargo sobre finca inscrita con carácter privativo por confesión por deudas del confesante. Debe demandarse al titular registral. R. 28 de julio de 2015

Embargo preventivo. No es necesaria la notificación al cónyuge. R. 10 de octubre de 2002R. 12 de Diciembre de 2002.

Embargo ya anotado sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge ejecutado en un bien cuando se liquide su sociedad ganancial. Ha de esperarse a la realización de ésta para saber qué derechos en su caso se le asignarán en dicho bien y concretar el alcance del remate alcanzado. R. de 16 de Marzo de 2002

Notificación al cónyuge en embargo de finca ganancial. No basta con decir que el embargo se ha notificado al cónyuge del demandado, debiendo además expresar el nombre de este último, al objeto de que el Registrador pueda comprobar que se trata del mismo cónyuge que aparece como titular registral.  R. 5 de octubre de 2001

Notificación al cónyuge. Bien inscrito con carácter presuntivamente ganancial. Debe constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. R. 11 de julio de 2011

Prórroga de embargo con anotación de concurso en medio. Es posible. R. 4 de junio de 2013, R. 21 de junio de 2013

Reducción de embargo sobre la cuota concreta de un cónyuge en la sociedad de gananciales. No es posible. R. 4 de octubre de 2012

Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. La demanda ha de dirigirse contra ambos cónyuges R. 19 de febrero de 2013

Tracto sucesivo. No cabe anotar un embargo sobre finca inscrita a nombre de uno de los cónyuges, por título de disolución y liquidación de gananciales, cuando en el procedimiento sólo ha sido demandado el otro cónyuge. R. 18 de febrero de 2000

  

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Acto dispositivo previo a prohibición judicial de disponer pero presentado después de la anotación. Es inscribible, pero la anotación no se cancela, se arrastra. R. de 8 de Julio de 2010, R. 3 de agosto de 2011

Anotación de prohibición de disponer ordenada en diligencias previas penales y compraventa de fecha anterior presentada después. Principio de prioridad estrictamente cuando la prohibición está ordenada en procedimientos penales o administrativos. R. 5 de noviembre de 2019

Anotación preventiva de prohibición de disponer. Tracto sucesivo. No cabe practicar anotación preventiva si el titular registral no ha sido emplazado ni demandado ni concurre excepción legal (penal o tributaria) ni judicial (doctrina levantamiento velo). R. 29 de marzo de 2022, R. 29 de marzo de 2022, R. 29 de marzo de 2022, R. 29 de marzo de 2022

Anotación de prohibición de disponer en caso de control efectivo de sociedad art 42 C.com. No es preciso justificar documentalmente ante el registrador la relación de control en virtud de la que la Administración Tributaria ha resuelto la procedencia de ordenar la prohibición de disponer sobre el o los bienes inmuebles pertenecientes a una sociedad cuyo socio es el deudor. R. 11 de abril de 2023, R. 23 de mayo de 2023

Aumento de capital. Aportación de inmueble sujeto a anotación preventiva de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer adoptadas en procedimientos administrativos impiden el acceso al registro de todo acto dispositivo, incluyendo por tanto, a los de fecha anterior a la anotación. R. 16 de marzo de 2022

Cancelación. No cabe cancelar anotación vigente por instancia. R.  7 de diciembre de 2011

Cancelación de anotación de prohibición de disponer administrativa. Plazo de duración de las medidas cautelares y caducidad de los asientos registrales. Hay que diferenciar: plazo de duración de los derechos o de las medidas cautelares, que será el que establezcan las normas sustantivas administrativas que las regulan; plazo de duración del asiento, que en el ámbito registral es el general de 4 años o el que establezca una norma específica. R. 23 de enero de 2018

Cancelación de anotación de prohibición de disponer administrativa. Con independencia de la duración sustantiva de la medida cautelar en la esfera administrativa, mientras no haya caducado el asiento no se podrá cancelar la prohibición salvo que se aporte un mandamiento del órgano que ordenó la anotación. R. 23 de enero de 2018

Eficacia de una anotación de prohibición de disponer y gravar, en relación a una modificación de hipoteca otorgada con posterioridad. R. 24 de octubre de 2012

En laudo arbitral protocolizado en acta. Dicha medida cautelar requiere auxilio judicial.  R. 20 de Febrero de 2006

Instancia de un particular. No es título hábil para practicar una anotación de querella y de prohibición de disponer, siendo necesario mandamiento judicial. R. 27 de Marzo de 2015

Fondo. El registrador al calificar un documento administrativo no puede entrar a revisar la decisión de fondo que fundamenta la decisión del órgano de la Administración. R. 23 de mayo de 2023

Limitación de disponer. No puede anotarse preventivamente una demanda en que se solicita que se condene al titular registral abstenerse de vender sin autorización expresa de determinada persona. R. 31 de mayo de 2001

Prioridad. La anotación de prohibición de disponer impide la inscripción de una compraventa otorgada antes pero presentada después. R. 28 de noviembre de 2008

Prohibición de disponer anotada: no impide una anotación de embargo ordenada judicialmente. R. 31 de enero de 2012

Prohibiciones de disponer. Ejecución judicial hipotecaria. La existencia de una prohibición de disponer inscrita no cierra el Registro a los actos de disposición forzosos, extraños a la voluntad del titular afectado por la anotación, es decir cuando vienen impuestos en procedimientos judiciales o administrativos de apremio u otros que impongan una condena o conducta sobre el bien o derecho sometido a la prohibición de disponer o enajenar. R. 28 de julio de 2023

Prohibición de inscribir. No cabe practicar una anotación preventiva de prohibición de inscribir estando la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado (art. 20-7 LH). R. 27 de Febrero de 2006

Querella. No cabe tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad anónima, uno de cuyos socios es el querellado, por falta de tracto. R. 20 de junio de 2001, R. 12 de febrero de 1998

Rectificación de anotaciones preventivas de prohibición de disponer. Inexistencia de error de concepto. R. 26 de octubre de 2012

Reparcelación. Doble inmatriculación previa. Traslado de cargas. R. 22 de Marzo de 2006

Tracto sucesivo. No cabe practicar una anotación de prohibición de disponer si la finca está inscrita a nombre de persona distinta del demandado. R. 19 de julio de 2000

 

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA

Anotación de querella por falsedad en una certificación de junta de propietarios de una división horizontal. R. 13 de Julio de 2012

Anotación preventiva de querella por alzamiento de bienes. La querella por alzamiento de bienes es susceptible de causar una anotación preventiva en el registro por tener trascendencia real inmobiliaria. R. 27 de julio de 2018

Anotación preventiva de querella. No es posible la constatación registral de la mera interposición de querella. Tan sólo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil. R. 6 de septiembre de 2022

Cancelada. La anotación preventiva de querella cancelada no afecta a titulares posteriores. R. 10 de Febrero de 2005

Hipoteca. Estando la validez o eficacia de la hipoteca judicialmente cuestionada, al constar anotada una querella, la inscripción de la adjudicación por ejecución hipotecaria debe hacerse sin perjuicio  de los eventuales derechos anunciados en la anotación, cuyo asiento no puede ser objeto de cancelación sino en virtud de resolución judicial especifica. R. 11 de mayo de 2001

Prohibición de disponer. No cabe tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad anónima, uno de cuyos socios es el querellado, por falta de tracto. R. 20 de junio de 2001

Querellante. Es posible practicar una anotación preventiva de querella estando la finca inscrita a nombre del querellante. R. 25 de Marzo de 2004

Requisitos. Sólo pueden anotarse las querellas cuando juntamente con la acción penal se ejercite una acción civil de trascendencia real inmobiliaria y del mandamiento o de la documentación adjunta resulte el contenido de la acción civil. R. de 13 noviembre de 2000, R. de 14 de noviembre de 2000, R. de 15 de noviembre de 2000, R. 25 de Septiembre de 2002, R. 27 de diciembre de 2004, R. 14 de febrero de 2008, R. 28 de julio de 2016

Tracto sucesivo, querellante titular registral, y ausencia de trascendencia real inmobiliaria R. 25 de noviembre de 2014

Tracto sucesivo. No es anotable una querella criminal sobre una finca que aparece inscrita a favor de una sociedad distinta de los querellados (intervinientes en el procedimiento), en virtud del principio de tracto sucesivo. R. 8 de junio de 2001

Tracto sucesivo. Bienes de los que el imputado no es titular registral. Requisitos para la aplicación de la excepción del art. 20-7 LH. R. 29 de Diciembre de 2005, R. 14 de febrero de 2008, R. 18 de Febrero de 2009

Tracto sucesivo. Excepción art. 20-7 LH. Carácter excepcional. No es susceptible de interpretación extensiva. No cabe anotar la demanda cuando la finca está inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada y sin decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo de la personalidad jurídica. R. 23 de noviembre de 2012

Tracto sucesivo. No cabe practicar una anotación de querella cuando las fincas están inscritas a nombre de personas que no han intervenido en el procedimiento. R. 8 de junio de 2001, R. 20 de junio de 2001, R. 31 de Enero de 2002, R. 31 de Enero de 2002, R. de 12 de Marzo de 2002 , R. 12 de Septiembre de 2002, R. 28 de Septiembre de 2002, R. 25 de Septiembre de 2002R. 26 de octubre de 2002, R. 19 de Octubre de 2002, R. 9 de Septiembre de 2004, 19 de Septiembre de 2006, R. 14 de febrero de 2008

Tracto sucesivo. No cabe practicar una anotación preventiva de querella contra determinada persona física por los delitos de falsedad y estafa, si la finca aparece inscrita a nombre de una persona jurídica, cuyo gerente es el querellado. R. 31 de Enero de 2002, R. 31 de Enero de 2002

Trascendencia real. Cabe practicarla si se ejercita una acción civil, vinculada a la querella, encaminada a provocar una mutación jurídica real –p.ej. la anulación de una venta-. R. 25 de Marzo de 2004

Trascendencia real. Cabe practicar una anotación de querella si en la misma se hace valer no sólo la acción penal sino también la civil y ésta tiene trascendencia real inmobiliaria. R. de 12 de Marzo de 2002

Trascendencia real. No cabe practicar una anotación de querella  si en la misma no se ejercitan acciones con trascendencia real. R. 28 de Septiembre de 2002, R. 9 de Septiembre de 2004, 19 de Septiembre de 2006, R. 19 de Diciembre de 2006

Trascendencia real. No cabe practicar una anotación de querella  si en la misma no se ejercitan acciones con trascendencia real. Y la mera reclamación de responsabilidad civil no lo es. R. 19 de Octubre de 2002, 19 de Septiembre de 2006

 

APORTACIÓN A SOCIEDAD MERCANTIL.

Gananciales. Pueden los cónyuges aportar a una sociedad mercantil cada uno una mitad indivisa de una finca ganancial, sin necesidad de previa disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, ya que hay que entender que cada uno actúa con el consentimiento tácito del otro. R. 18 de Octubre de 2005

Participaciones sociales. Carácter ganancial de las participaciones suscritas por cónyuges que aportan a una sociedad mercantil cada uno una mitad indivisa de una finca ganancial. R. 18 de Octubre de 2005

 

ARAGÓN

Aceptación herencia. La escritura de aceptación de herencia de causante aragonés con adjudicación por cuotas exige, al igual que en el código civil, la intervención de todos los herederos. R. 14 de Junio de 2005

 

ARRENDAMIENTOS

Adquisición preferente. Compraventa de finca rústica constando arrendamiento histórico inscrito en finca de procedencia. No es necesaria la notificación al arrendatario.  R. 5 de abril de 2010

Adquisición preferente. Arrendamiento de plazas de garaje. No está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda. R. 12 de febrero de 2016

Acordado por mayoría: Posibilidad de ser acordado el arrendamiento por la mayoría de los comuneros,  R. 22 de Abril de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE), 26 de Enero de 2015

Anotación de sentencia. No es anotable una sentencia en la que se declara procedente la denegación de la prórroga de un contrato de arrendamiento que no está inscrito, aunque sí lo está un derecho de retorno. R. 4 de junio de 2002

Arrendamiento de seis años de duración sujeto a término. El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente. R. 9 de enero de 2020

Arrendamiento por plazo de 50 años compareciendo como parte arrendadora solo la esposa del titular registral. El arrendamiento constituye un acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría, para su realización, la capacidad general para celebrar tales actos. Se exige la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos. R. 27 de septiembre de 2023

Arrendamiento con opción de compra. Acta de manifestación y fotocopias. El acta de manifestaciones sobre un contrato privado de arrendamiento con opción de compra no es título inscribible. Lo procedente es elevar a público el contrato privado. R. 3 de septiembre de 2020.

Arrendamiento financiero con opción de compra. No cabe embargar solo la opción de compra. R. 18 de Marzo de 2014

Arrendamiento de cuota indivisa: no es inscribible. R. 28 de septiembre de 2017

Arrendamiento de local de negocio. Cláusula de prórrogas sucesivas. Debe constar la duración de la prórroga. R. 2 de noviembre de 2018

Arrendamiento de local de negocio. Cláusula de suspensión por fuerza mayor. Es inscribible. R. 2 de noviembre de 2018

Cancelación de arrendamiento inscrito. Es título suficiente el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 23 de octubre de 2017. 

Cancelación de arrendamiento inscrito. Aunque no se haya pedido expresamente debe entenderse implícitamente solicitada si la demanda de desahucio por falta de pago se ha dirigido contra el titular del derecho inscrito. R. 23 de octubre de 2017. 

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. No cabe cancelar un arrendamiento posterior a una hipoteca y anterior a la NM de expedición certificación de cargas, cuando en el mandamiento el juez no solo no lo ordena expresamente, sino que además lo rechaza. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento inscrito con posterioridad a la hipoteca. Resumen de la extinción o no de los arrendamientos por ejecución forzosa del derecho del arredandor dependiendo de si están inscritos o no y la legislación por la que se rigen. R. 1 de diciembre de 2022

Cancelación de arrendamiento gravado con anotaciones de embargo. R. 11 de octubre de 2018

Cancelación de arrendamiento mediante decreto de desahucio. Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 25 de abril de 2022

Cancelación de arrendamiento y opción de compra por desahucio. Tracto sucesivo. Es título suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario. R. 21 de julio de 2021 

Compraventa: carácter real o personal de una cláusula. Acceso al Registro del realojamiento y retorno arrendaticio. R. 28 de abril de 2016

Compraventa. Venta del edifico en su conjunto. No hay derecho de adquisición preferente a favor del arrendatario de un piso o local cuando lo que se vende es el edificio en su conjunto. R. 20 de julio de 2020

Contrato de arrendamiento de vivienda por 55 años y duración indefininda. Es posible pactar un contrato de arrendamiento por plazo de 55 años, pues la legislación establece un plazo máximo, que el arrendatario pueda desistir unilateralmente del contrato preavisando, y prórrogas tácitas siempre que cualquiera de las partes pueda desistir. R. 8 de mayo de 2018

Contrato de arrendamiento de fincas de rústicas para la instalación de placas fotovoltaicas. No son inscribibles las prohibiciones de disponer en un contrato de arrendamiento sujeto al CC, ni determinadas cláusulas relativas a constitución de una servidumbre y un derecho de tanteo por no cumplir con los principios registrales que configuran dichos derechos reales. R. 22 de mayo de 2023

Derecho de adquisición preferente art. 25 LAU según los diferentes cambios legislativos. R. 11 de mayo de 2022

Derecho de retorno. No es aplicable al supuesto de la causa 1ª de excepción a la prórroga del art. 62 de la LAU de 1964.  R. 3 de octubre de 2005

Derecho de traspaso. No cabe anotar un embargo sobre derecho de traspaso, figurando inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado, sin previa inscripción del arrendamiento del que se derive aquel eventual derecho. R. 18 de Octubre de 2005

Ejecución hipotecaria. Arrendamiento rústico posterior a la hipoteca. Se cancela si lo solicita el adquirente. R. 24 de febrero de 2000

Ejecución hipotecaria. Cancelación de arrendamiento rústico posterior a la hipoteca y posible derecho de retracto. R. 20 de junio de 2017

Ejecución de hipoteca, inscrito arrendamiento posterior de local de negocio. Manifestación sobre libertad de arrendamientos. Ejecutada una hipoteca, ha de cancelarse un arrendamiento urbano inscrito posteriormente. En este caso, la DG considera que no es precisa la declaración de estar el local libre de arrendamientos. R. 3 de noviembre de 2021

Elevación a público de contrato de subarriendo. Duración. Principio de especialidad. R. 28 de octubre de 2021

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Es posible la inscripción de un contrato de arrendamiento de una finca otorgado por el anterior titular registral, por haberse reconocido su subsistencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la finca se le adjudica a un tercero. R. 2 de octubre de 2023

Elevación a público de contrato privado de arrendamiento. Tracto sucesivo. No puede inscribirse si el arrendador no es el titular registral actual, siendo preciso su consentimiento o resolución judicial. R. 18 de septiembre de 2015

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Tracto sucesivo. Cabe inscribir un arrendamiento (tracto abreviado/comprimido) sin necesidad de previa liquidación de gananciales ni partición de herencia, si se otorga con la intervención del viudo y todos los herederos. R. 11 de enero de 2023

Elevación a público de contrato privado de arrendamiento otorgado por el titular de una mitad indivisa. El arrendamiento por plazo de 5 años es un acto de administración, y puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayoría de los condueños, pero ésta no se da cuando lo otorga el titular de una mitad indivisa. R. 15 de julio de 2021

Elevación a público de documento privado de arrendamiento cuando el arrendador no es ya el titular registral. En virtud del principio de tracto sucesivo no puede inscribirse un arrendamiento en el que la entidad que aparece como arrendador no es ya titular registral. R. 7 de junio de 2019

Elevación a público de contrato de arrendamiento de local de negocio. Acreditación del impuesto. No corresponde al registrador calificar si el acto inscribible está sujeto a transmisiones patrimoniales o actos jurídicos documentados, por ser competencia del órgano liquidador competente. R. 16 de diciembre de 2015

Elevación a público de contrato de arrendamiento de local de negocio. Principio de especialidad. Los linderos que ha de expresarse son los linderos perimetrales y no los nombres de los supuestos propietarios colindantes. R. 16 de diciembre de 2015

Elevación a público de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda. R. 5 octubre 2012

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Duración. Prórroga. R. 30 de octubre de 2015

Elevación a público de contrato de arrendamiento. Debe contener la completa descripción de la finca. R. 30 de octubre de 2015

Ejecución hipotecaria con arrendamiento inscrito: No es necesario realizar notificación alguna expresa y especial distinta de la que deba realizarse al arrendatario en el propio procedimiento de ejecución. R. 3 de julio de 2013

Escritura de supervivencia del arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria. R. 26 de junio de 2014

Extinción voluntaria del derecho del usufructuario arrendador. No implica la del arrendamiento. R.10 de noviembre de 2016

Inscripción de arrendamiento de finca rústica. Calificación sujeción LAR y subrogación “ex lege”. Principio de prioridad. R. 12 de enero de 2016

Inscripción de contrato de arrendamiento: ¿rústico, urbano o del código civil? derecho de adquisición preferente voluntario. R. 17 de abril de 2017

Naturaleza: en principio, es acto de administración. R. 22 de Abril de 2006 (anulada por Sentencia firme de Audiencia Provincial, publicada en el BOE)

Pretensión de inscripción del «derecho a permanecer» en un inmueble declarado en un incidente dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria. Por la vía limitada de un trámite incidental dentro de un procedimiento de ejecución, circunscrito a declarar el derecho del promovente del mismo a permanecer en el inmueble, no puede deducirse que sobre el derecho de dominio adjudicado existe constituido un derecho arrendaticio con eficacia «erga omnes» inscribible en el Registro de la propiedad. R. 9 de junio de 2021

Adjudicación en apremio administrativo. Derecho de adquisición preferente. En caso de ejecución de embargo se produce la extinción del contrato de arrendamiento, salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho que se ejecuta; y si se extingue el derecho de arrendamiento,  también se extingue el contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto (aplicable para los arrendamientos de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio) R. 15 de noviembre de 2022

Renuncia. No es necesaria la previa inscripción del contrato de arrendamiento por el hecho que el arrendador comparezca en una escritura de venta para renunciar al derecho de retracto. R. 5 de octubre de 2016

Solicitud de constancia registral del derecho de ocupación derivado de arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Arrendamiento para uso distinto de vivienda: si no está inscrito antes que la hipoteca o la anotación del embargo que provocan la ejecución forzosa, ésta determinará la extinción del derecho del arrendador, del propio contrato y de sus derechos accesorios como el derecho de retracto. R. 30 de noviembre de 2023

Tracto sucesivo. No es inscribible un arrendamiento si el arrendador no es el titular registral. R.15 de diciembre de 2014

Traspaso adquirido en ejecución sin estar inscrito el arrendamiento a favor del deudor. No cabe la inscripción de aquel en virtud del principio de tracto sucesivo. R. 10 de abril de 2012

Venta de  cuota indivisa estando arrendada toda la finca. Adquisición preferente. Existe, en el otro coarrendatario, un derecho de preferente adquisición (tanteo o retracto) ya que, de lo contrario, se perjudicaría la posibilidad de acceso de este arrendatario, a la propiedad del total inmueble. R. 18 de junio de 2020

ASIENTO DE PRESENTACION

Anotación preventiva de embargo. Recurso gubernativo pendiente pero con asiento de presentación caducado. No cabe suspender el despacho de un documento so pretexto de la existencia de un título incompatible anterior con recurso gubernativo pendiente pero cuyo asiento de presentación ya ha caducado. R. 23 de Noviembre de 2001

Anotación preventiva por defectos subsanables siendo el defecto insubsanable. Interpuesto recurso contra la calificación registral queda prorrogado el asiento de presentación del título y el de los posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentación vigentes y anteriores con relación a las mismas fincas, debe aplazarse su calificación hasta el despacho del título previo o la caducidad de su asiento de presentación, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentación. R. 15 de junio de 2021

Anotación de suspensión caducada. No cabe su prorroga. R. 7 de mayo de 2011

Anotación de suspensión por defectos subsanables. No cabe practicarla si el plazo del asiento de presentación está suspendido por la interposición de un recurso gubernativo. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005, (383),  R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 21 de septiembre de 2011

Anotación de suspensión por defectos subsanables. Solicitud. Forma. R. 16 de Junio de 2015

Anotación de suspensión por defectos subsanables. Produce los mismos efectos del asiento de presentación y del asiento que prepara. Retroacción de efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación. Evita la aparición de un tercero de buena fe. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005), R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005 (383), R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005, R. 19 de noviembre de 2009, R. 28 de junio de 2011, R. 29 de junio de 2011, R. 21 de septiembre de 2011

Anotación de suspensión por defectos subsanables. Prórroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez. R. 3 de junio de 2015

Asiento de presentación caducado. Expediente de dominio para reanudación de tracto. R. 24 de julio de 2012

Asiento de presentación caducado. Carece de toda virtualidad. R. 2 de julio de 2015

Asiento de presentación de documento electrónico recibido por burofax. Rectificación de referencia catastral. R. 23 de mayo de 2022

Asiento de presentación de documento electrónico recibido por burofax. Para ser admitidos los documentos firmados electrónicamente, estos deben presentarse telemáticamente, a través del portal de presentación de documentos privados habilitado en la sede electrónica de los registradores, y si se presenta en soporte papel debe contener la firma legitimada notarialmente, o al menos ratificada ante el registrador. R. 23 de mayo de 2022

Asientos caducados. El registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados, con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. R. 24 de septiembre de 2011

Asientos pendientes. Estando vigentes asientos de presentación relativos a la misma finca, más que suspenderse la inscripción o anotación de los documentos posteriores debe aplazarse su despacho. R. 18 de julio de 2011

Auto de declaración de herederos abintestato. Necesidad de documentación auténtica. Presentación a través de Lexnet. R. 16 de julio de 2012

Calificación de documento no presentado al diario. R. 10 de junio de 2009

Calificación. Nueva presentación del título calificado. Una vez transcurrido el plazo del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título ha de ser calificado de nuevo, y, si la calificación continúa siendo negativa, se abre nuevo plazo para interponer los recursos procedentes, incluida la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria. R. de 25 de septiembre de 2009

Calificación. Si el asiento de presentación continua vigente no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo que se refiera a la subsanación del defecto de que se trate) y por tanto la duración de la prórroga y del plazo para interponer el recurso se cuentan desde la notificación de la primitiva calificación. R. de 25 de septiembre de 2009

Cancelación de hipoteca y opción de compra. La solicitud de cancelación de una hipoteca inscrita no impide la calificación y despacho, en su caso, del documento de opción de compra presentado con posterioridad. R. 12 de junio de 2017

Cancelación de inscripción de cesión de crédito hipotecario. No procede practicar asiento de presentación de documentos privados que no pueden provocar operación registral. El recurso que procede ante la negativa a practicar el asiento de presentación es el gubernativo ante la DG. R. 15 de abril de 2021

Cancelación de inscripciones. Tracto sucesivo. Una instancia privada acompañada de determinadas fotocopias de sentencias ni es título inscribible ni siquiera permite causar el asiento de presentación. R. 3 de octubre de 2019

“Cambio informático de presentante”. La aportación posterior de una copia en papel a los efectos de acreditar el pago del impuesto no motiva una nueva presentación sino un nuevo asiento vinculado al de presentación inicial, por lo que tiene que ser realizada por el presentante inicial. R. 28 de mayo de 2014

Compensación urbanística. Anotación de embargo o de demanda. No existiendo fincas de origen debe practicarse sobre las de resultado, pero si respecto de aquellas existe un documento presentado y suspendido, hasta que caduque ese asiento de presentación no cabe calificar el siguiente.  R. 3 de Octubre de 2008

Compraventa. Diferencias entre la copia autorizada electrónica y la presentada en papel con una diligencia más. La presentación telemática y la posterior presentación en papel causan un solo asiento de presentación. No hay discrepancia entre la copia electrónica y la copia en papel si la segunda incorpora una diligencia posterior en el tiempo a la expedición de la primera. R. 23 de noviembre de 2021

Compraventa figurando presentado con posterioridad mandamiento de prohibición de disponer. Las prohibiciones de disponer ordenadas por la administración tributaria no impiden despachar actos dispositivos de fecha anterior y que además gozan de prioridad registral. R. 15 de junio de 2023

Compraventa estando pendiente asiento de presentación prorrogado. Suspensión de la calificación. R. 4 de julio de 2013

Compraventa existiendo pendiente documento incompatible presentado anteriormente. Estando vigente el asiento de presentación, debe aplazarse el despacho del título presentado posteriormente relativo a la misma finca. R. 10 de septiembre de 2021

Condición resolutoria. Reinscripción al ejecutar condición resolutoria. No es necesario el consentimiento de los titulares de un asiento de presentación practicado con posterioridad al del documento de resolución. R. 9 de junio de 2010

Dación en pago. Cancelación de hipoteca. El registrador no puede tener en cuenta títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles. R. 29 de mayo de 2018

Denegación de asiento de presentación por tratarse de una solicitud de no inscripción. R. 15 de septiembre de 2016

Denegación de asiento de presentación. No cabe practicar el asiento de presentación de una instancia privada que no va a provocar operación registral alguna. R. 14 de julio de 2022

Denegación de asiento de presentación de una instancia privada en unión de fotocopias. No cabe asiento de presentación respecto de una instancia acompañada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentación, practicar la anotación preventiva por defectos subsanable. R. 20 de septiembre de 2023

Denegación. Frente a la denegación de la práctica de un asiento de presentación, cabe recurso en los mismos términos que cuando se trate de una denegación de la práctica de una inscripción. R. 28 de noviembre de 2019

Denegación de asiento de presentación de una instancia privada en unión de fotocopias. No cabe asiento de presentación respecto de una instancia acompañada de fotocopia de una escritura. Tampoco cabe, al no existir asiento de presentación, practicar la anotación preventiva por defectos subsanable. R. 20 de septiembre de 2023

Denegación de asiento de presentación. Instancia solicitando cancelar asiento practicado. Es correcta la denegación de la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada en la que se solicita la “nulidad de los actos inscritos y la cancelación de una anotación de embargo”. R.12 de junio de 2018

Denegación de asiento de presentación. No cabe la aplicación del art. 108 RH  en los supuestos en que la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada y ya ha sido resuelta en sentido negativo, como tampoco cabe una vez recaída resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses. R. 27 de febrero de 2020

Denegación de asiento de presentación. Acta notarial que protocoliza documento privado. No procede la práctica del asiento de presentación de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripción registral alguna. R. 16 de junio de 2021, R. 16 de junio de 2021

Denegación de cancelación de asiento de presentación y de su prórroga. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentación prorrogado por interposición de demanda contra la calificación. R. 17 de junio de 2021

Denegación de asiento de presentación en virtud de instancia privada. Aunque se haya diligenciado un libro de actas, tal diligencia no supone la legalización del libro ni de la subcomunidad de propietarios, ni puede beneficiarse del sistema registral. R. 21 de diciembre de 2022

Denegación de asiento de presentación. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. R. 10 de mayo de 2023

Denegación de asiento de presentación de documento que incorpora sentencia sin CSV. No puede practicarse asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operación registral alguna. R. 19 de enero de 2023

Denegación de asiento de presentación. R. 28 de febrero de 2020

Desistimiento de asiento de presentación. R. 6 de marzo de 2017

Denegación del asiento de presentación de instancia en la que se solicita la inspección in situ de un terreno. La solicitud de que el registrador proceda a verificar in situ la invasión de dominio público supone una extralimitación respecto de las funciones que le son propias a nuestro sistema registral así como la extralimitación en los medios de calificación propios del procedimiento registral. R. 16 de junio de 2020

Discrepancias entre la comunicación por telefax y la copia autorizada. Dan lugar a la práctica de un nuevo asiento del título en papel y a que pierda su vigencia el practicado por telefax. R. 4 de Julio de 2007

Documentos contradictorios presentados por orden inverso a su fecha de otorgamiento. Prioridad versus legalidad. Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad. R. 29 de marzo de 2019

Documentos conexos. Suspendida la inscripción de un título, se prorroga la presentación de los conexos sin calificarlos R. 8 de abril de 2010

Documentos pendientes de despacho. Los registradores tienen el deber y la facultad de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación. R. 12 de noviembre de 2010

Documentos pendientes de despacho. Si bien el Registrador puede y debe tener en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentado con posterioridad, este criterio no puede desnaturalizar el principio de prioridad. R. 3 de Junio de 2003, R. 23 de Junio de 2003, R. 19 de Julio de 2003, R. 3 de Agosto de 2004, R. 29 de Enero de 2007, R. 14 de abril de 2009

Ejecución hipotecaria existiendo pendientes títulos contradictorios. R. 25 de octubre de 2022

Solicitud de notas simples. Denegación de asiento de presentación. Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación. R. 20 de octubre de 2022

Envío de copia electrónica de escritura al registro: alcance de los asientos a practicar. La solicitud de presentación implica la de inscripción sin que sea exigible una expresa manifestación al respecto. El notario es presentante «ex lege» del documento siempre que el interesado desee que el título se inscriba y que no exima al notario de su obligación de presentación telemática. R. 27 de julio de 2018

Fecha. La fecha del asiento de presentación es la que resulta del mismo y no de la estampilla que figura anónima en el documento. R.  23 de Noviembre de 2007

Fotocopias: No son susceptibles de presentación. R. 9 de mayo de 2003

Fotocopia. En virtud del principio de titulación publica no procede la práctica de un asiento de presentación cuando el documento presentado es una fotocopia de una escritura. R. 20 de septiembre de 2023

Herencia. Acreditación de liquidación del impuesto. NCR. Requisitos para levantar el cierre registral previsto en el art. 254 LH. Queda exceptuado del cierre registral el asiento de presentación (art. 255). R. 7 de junio de 2021

Inscripción de representación gráfica catastral existiendo oposición en georreferenciación alternativa anterior. La nota de calificación relativa a una inscripción de georreferenciación no puede basarse en circunstancias resultantes de procedimientos anteriores ya concluidos, con asiento de presentación ya caducado. R. 1 de junio de 2022

Instancia. Presentada en el libro diario una instancia solicitando anotación de demanda, el defecto de falta de mandamiento es insubsanable, de suerte que no mantiene la prioridad ganada por el asiento de presentación, ya que falta el título material. R. 7 de Mayo de 2002

Instancia. No cabe la rectificación de asientos practicados por error en virtud de instancia privada. No procede la presentación de la instancia. R. 4 de junio de 2018.

Instancia solicitando rectificación del registro. Denegación asiento de presentación. No cabe practicar un asiento de presentación de un título que es imposible que cause una operación registral. R. 21 de noviembre de 2019

Instancia solicitando que se deniegue la práctica de una anotación. Denegación de asiento de presentación. No cabe presentar instancia solicitando que deniegue la inscripción de otros documentos. Contra la denegación de la presentación cabe recurso gubernativo. R. 24 de mayo de 2019

Instancia privada para practicar una anotación de demanda. R. 14 de julio de 2012

Instancia solicitando la nulidad de inscripción. Denegación de asiento de presentación. La negativa a practicar un asiento de presentación es una calificación más que puede ser objeto de recuso gubernativo. No cabe asiento de presentación de documentos privados salvo los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. R. 20 de septiembre de 2019

Instancia de no titular registral. No es susceptible de provocar asiento de presentación una instancia de un particular solicitando la anulación de una inscripción. R. 20 de julio de 2016

Instancia privada. No procede ni presentar al Diario una solicitud por la que se pide la inscripción de una finca con la extensión que tenía antes de una segregación ya inscrita. R. 28 de noviembre de 2019

Instancia privada. No cabe practicar asiento de presentación de una instancia privada, salvo que las leyes les atribuyan eficacia registral. R. 28 de noviembre de 2019

Instancia privada solicitando la cancelación de un asiento practicado. No cabe practicar asiento de presentación. R. 2 de Marzo de 2005, R. 20 de Septiembre de 2010R. 25 de septiembre de 2015

Instancia privada solicitando que se impida la práctica de la inscripción de títulos previos o que comporte la suspensión de los efectos de las inscripciones practicadas. No cabe practicar asiento de presentación. R. 20 de noviembre de 2013

Instancia privada solicitando la anulación de una rectificación de asiento. R. 23 de diciembre de 2008

Instancia privada solicitando la no inscripción de un documento. No procede asiento de presentación. R. 3 de mayo  de 2012

Instancia solicitando la no práctica de un asiento ya realizado. R. 28 de marzo de 2011

Instancia solicitando paralizar la inscripción de representación gráfica. Negativa a practicar asiento de presentación. No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso  gubernativo contra la negativa al asiento de presentación. R. 10 de abril de 2019

Instancia solicitando inscripción y subsanación. Negativa a practicar asiento de presentación. No cabe practicar un asiento de presentación respecto de una instancia privada si no  puede provocar asiento alguno. Y aunque fuera aquél, se pretende la subsanación de una inscripción ya practicada, la cual que  se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 11 de abril de 2019

Instancia solicitando que no se practique inscripción en cuanto a determinadas fincas. Los registradores no deben extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. R. 16 de septiembre de 2020

Legitimación. La legitimación derivada de la presentación del documento autoriza para solicitar la inscripción y para ser notificado de los defectos. Diferencias con la legitimación para recurrir.  R. 14 de Noviembre de 2005

Mandamiento judicial que ordena la suspensión de una inscripción de título presentado y pendiente de despacho. R. 27 de mayo de 1999

Negativa a practicarlo. La denegación del asiento de presentación es plenamente recurrible a través del procedimiento previsto en los arts. 322 y ss. LH ya que es una calificación en sentido estricto. R. 11 de Febrero de 2008

Negativa a practicarlo. No cabe recurso gubernativo sino recurso de queja. R. 12 de enero de 2000, R. 8 de Octubre de 2004, R. 4 de Enero de 2005, R. 24 de Mayo  de 2005

Negativa a practicarlo. Cabe recurso ante la DGRN. R. 14 de julio de 2012R. 20 de noviembre de 2013R.17 de febrero de 2014R. 8 de abril de 2014, R. 25 de mayo de 2015,  R. 15 de julio de 2016, R. 15 de septiembre de 2016  -también cabe, por tanto, calificación sustitutoria-, R. 3 de mayo de 2016

Negativa a prácticar asiento de presentación. Solo procede cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea indudablemente de imposible acceso al Registro. R. 5 de junio de 2020

Negativa a practicar asiento de presentación de documento privado que solicita rectificar la descripción de una finca. Para rectificar la cartografía catastral el interesado debe acudir en primer lugar al organismo competente de Catastro para subsanar el error, y después, podrá lograr la coordinación entre Catastro y Registro utilizando cualquiera de los procedimientos previstos en el art. 198 LH, pero que en todo caso prevén la intervención o solicitud por parte del titular registral. R. 29 de enero de 2021

Negativa a practicar asiento de presentación. La decisión del registrador denegando la práctica del asiento de presentación es recurrible pues es una calificación más. R. 5 de junio de 2020

Negativa a practicar asiento de presentación. Orden de suspensión de obras. Solo cabe denegar el asiento de presentación cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro, lo que no ocurre en una orden de suspensión de unas obras. La presentación no puede denegarse anticipando una calificación negativa. R. 10 de julio de 2023

Negativa a practicarlo. Nota al pie del título y comunicación siendo supceptible de recurso de queja. R. 2 de Marzo de 2005

Negativa a practicarlo. Sólo cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro. R. 20 de julio de 2016, R. 17 de mayo de 2018

Negativa a extender el asiento de presentación. Es correcta la denegación de la práctica de un asiento de presentación de un documento en el que lo que se solicita es la cancelación de una inscripción que el interesado considera erróneamente practicada. R. 17 de mayo de 2018

Negativa a extender el asiento de presentación: es una calificación más (si bien al sólo objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario) , por lo que frente a ella cabe el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. R. 17 de mayo de 2018, R.12 de junio de 2018

No inscripción de título presentado posteriormente por recurso contra calificación del título previo. La calificación y despacho de un documento presentado posteriormente sobre la misma finca, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación. R. 14 de enero de 2021

Notificaciones. Procedimiento judicial sumario del antiguo 131 LH. No cabe cancelar una carga posterior a la hipoteca si el título se hallaba presentado pero sin despachar al expedirse la certificación, inscribiéndose con posterioridad a la nota, si no se ha notificado el procedimiento al titular del derecho. R. 6 de Mayo de 2005

Nueva presentación. No cabe nueva calificación estando el asiento de presentación vigente. R. 9 de Enero de 2008

Obligaciones sin trascendencia real. Denegación de asiento de presentación. Escritura o acta notarial de manifestaciones como título inscribible. El Acta de Manifestaciones no es un título adecuado para inscribir en el Registro de la Propiedad, tanto porque contienen obligaciones personales con declaraciones de voluntad meramente manifestadas, como porque el título adecuado es la escritura pública donde ha de configurarse el derecho real inscribible con la declaración de voluntad consintiendo el acto o negocio jurídico inscribible y las demás circunstancias necesarias para su inscripción. R. 26 de noviembre de 2020

Oficina liquidadora. Prorroga de anotación de embargo presentada en oficina liquidadora. No corresponde al Liquidador del impuesto solicitar del Registro la práctica del asiento correspondiente, por lo que si cuando se presenta en el Registro estaba caducada, procede cancelar la anotación. R. 13 de Diciembre de 2003

Oposición a inscripción de proyecto de reparcelación. Denegación de asiento de presentación. Un acta de manifestaciones en la que una persona se opone a la inscripción de un proyecto de reparcelación no es título hábil para generar un asiento de presentación. R. 3 de febrero de 2021

Orden de presentación. Negocios relacionados presentados en orden inverso prestando todos los interesados su consentimiento a  las operaciones realizadas. R. 11 de abril de 2003

Presentación de documento electrónico para prórroga de embargo. La Administración puede presentar documentos electrónicos: con sello electrónico, con CSV o firmados electrónicamente. R. 26 de junio de 2018, R. 26 de junio de 2018, R. 26 de junio de 2018

Presentación de títulos contradictorios. Ha de seguirse el criterio cronológico. R. 24 de octubre de 1998

Presentación por fax. Ha de existir una perfecta identidad en el objeto, el sujeto y el derecho entre el título y el asiento de presentación. R. 16 de febrero de 1999

Presentación por correo electrónico. No es posible. R. 17 de abril de 2017

Presentación telemática. Actuación registral. Acuse de recibo. Practica del asiento y su notificación. Requisitos. R. 4 de Junio de 2007, R. 4 de Febrero de 2008, R. 27 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Calificación registral. Extremos a los que se extiende. R. 4 de Junio de 2007R. 4 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Denegación del asiento de presentación: Motivación y notificación. R. 4 de Febrero de 2008

Presentación telemática de escritura. Discrepancia de fechas entre la indicada en la diligencia de expedición de copia  y la derivada de la firma electrónica. Debe ser subsanada, pero que no debe implicar el cierre del acceso al Libro Diario. R. 23 de junio de 2014

Presentación telemática. Escritura electrónica. A los efectos de la inscripción no es preciso que exista coincidencia de fechas entre la autorización de la escritura y la expedición de la copia electrónica ni que la expedición de la copia electrónica y su remisión al Registro sean actos simultáneos. Tampoco es necesario que se trate de primera copia. R. 4 de Junio de 2007

Presentación Telemática. Instrucción de 2-12-1996: No es aplicable, por lo que la copia autorizada electrónica no es necesario que se presente el mismo día del otorgamiento o el día siguiente. R. 11 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Liquidación impuesto. Acreditación de la presentación mediante traslado de la diligencia puesta en la matriz notarial. R. 5 de Febrero de 2008, R. 13 de Marzo de 2009anulada por sentencia firme de juzgado instancia publicada en el BOE

Presentación telemática. Liquidación impuesto. Sobre calificación unitaria y sobre calificación registral de la exención o no sujeción, véase: “fiscal”, “calificación”

Presentación telemática. Plazo presentación. El incumplimiento del plazo de presentación no impide la práctica del asiento. R. 4 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008, R. 11 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Posterior presentación de copia en papel: No concluye el procedimiento telemático, debiendo el Registrador practicar al Notario las notificaciones pertinentes, en cuanto “presentante ex lege”. R. 27 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Posterior presentación de copia en papel. El despacho –con arreglo a la copia en papel- ha de notificarse al Notario autorizante. R. 28 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Posterior copia en papel. La presentación telemática no impide que la misma pueda ser retirada a solicitud de los representantes de la entidad otorgante. Retirado el título presentado telemáticamente, puede ser despachado si se aporta una copia en soporte papel, sin necesidad de practicar nuevo asiento de presentación, siempre que se trate del mismo presentante o persona autorizada por él y no exista duda entre la identidad de ambas copias. R. 30 de Octubre de 2010

Presentación telemática. Recurso gubernativo. El plazo para recurrir la nota de calificación se computa desde la notificación telemática de la calificación. R. 2 de Febrero de 2008

Presentación telemática. Es la regla general obligatoria parta el Notario salvo imposibilidad técnica o renuncia del interesado. R. 10 de Marzo  de 2008

Principio de prioridad. Asiento de presentación caducado. Tracto sucesivo. R. 7 de junio de 2016

Principio de prioridad. Anotación preventiva calificada negativamente con asiento prorrogado. Permuta  posterior. Ya que la calificación registral es global y unitaria, la calificación y el despacho de un documento presentado después ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación. R. 18 de diciembre de 2020

Prioridad. Documentos pendientes de despacho. Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, salvo que sean compatibles entre sí. R. 19 de noviembre de 2018

Prohibición de disponer solicitada por burofax de abogado y fotocopia de orden provisional de tribunal suizo. No procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones. R. 5 de septiembre de 2022

Prórroga asiento de presentación art. 432.1 d RH. R. 30 de septiembre de 2000

Prórroga de embargo estando pendiente asiento de presentación anterior. Títulos no contradictorios. R. 7 de septiembre de 2017

Prioridad. Títulos incompatibles con asiento de presentación caducado. El registrador sólo puede tener en cuenta los asientos de presentación vigentes, no los caducados. R. 14 de abril de 2009

Prórroga existiendo calificación sustitutoria. Se cuenta desde la última notificación de la calificación. R. 9 de Octubre de 2006

Prorroga. Trascendencia de la regularidad de la notificación en la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para recurrir y en para el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación. R. 30 de Mayo de 2006, R. 30 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Mayo de 2006R. 31 de Mayo de 2006R. 31 de Mayo de 2006, R. 31 de Octubre de 2007

Prorrogado por recurso. Vigente un asiento de presentación prorrogado por recurso, no se deben practicar asientos posteriores. R. 10 de julio de 2009

Rectificación o desvirtuación. No cabe sin consentimiento del beneficiado o disposición judicial. R. 24 de Octubre de 2005

Rectificación de inscripción en virtud de documento privado. Denegación de asiento de presentación. No se puede practicar un asiento de presentación en el Libro Diario de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción. R. 9 de enero de 2020

Rectificación del registro. Título inscribible. No se puede pedir la rectificación del registro por persona no legitimada para ello conforme al art 40 LH, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo la presentación del documento en base a los art 6 LH y 39 RH. La exigencia de documentación pública del art. 3 LH, impide que se pueda practicar una inscripción en base a un acta de requerimiento acompañada de un CD de datos, en el que se incluyen las escrituras otorgadas al efecto, por no tener la consideración de título formal inscribible. R. 11 de diciembre de 2020

Recurso contra el orden en que se han practicado asientos de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento. R. 28 de julio de 2023

Recurso contra anotación de embargo cautelar ya practicada. Negativa a la práctica del asiento de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 18 de abril de 2022

Recurso Gubernativo. Estando el plazo del asiento de presentación suspendido por la interposición de un recurso gubernativo, no cabe practicar anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables. R. 13 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 14 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 15 de Septiembre de 2005, R. 16 de Septiembre de 2005 (326), R. 16 de Septiembre de 2005 (383), R. 16 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005R. 17 de Septiembre de 2005, R. 17 de Septiembre de 2005

Recurso contra anotación que el recurrente creía practicada. No habiéndose en realidad practicado, nada hay que resolver. Aunque se hubiera practicado, no es el recurso el marco adecuado dada la salvaguardia judicial de los asientos. Sí es correcta la práctica del asiento de presentación. R. 19 de Enero de 2012

Reiteración de calificación tras la subsanación. Plazos, prórroga. R. 30 de octubre de 2012

Representación para presentar y para recurrir. R. 6 de marzo de 2020

Salvaguardia de los tribunales. R. 30 de Abril de 2003, R. 22 de Junio de 2004, R. 24 de Octubre de 2005, R. 7 de mayo de 2010, R. 15 de Julio de 2010, R. 7 de abril de 2011

Solicitud de no inscripción de una escritura presentada. No corresponde al registro, ni al procedimiento registral, ni al registrador, resolver contiendas entre las partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se solicita, sino a los tribunales de justicia. R. 11 de mayo de 1999

Solicitud de notas simples por correo electrónico. Denegación de asiento de presentación. La falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos. R. 8 de noviembre de 2022, R. 8 de noviembre de 2022

Solicitud telemática de nota simple y recogida manual. Denegación de asiento de presentación. No cabe la posibilidad de que las notas sean solicitadas telemáticamente y recogidas en soporte papel por el propio interesado o un tercero en su nombre. R. 14 de noviembre de 2022

Solicitud de suspensión de despacho de un documento. R. 8 de abril de 2014

Solicitud de expediente 199 LH para rectificar el registro en cuanto a la representación gráfica de finca colindante. La falta de legitimación de la firma en una instancia privada no impide la práctica del asiento de presentación. R. 15 de marzo de 2022

Solicitud de rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo para anteponerla a una  hipoteca. El rango que ha de ocupar un determinado derecho en el folio registral viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación. R. 26 de enero de 2016

Sospecha de delito. La sospecha de existir delito de doble o triple venta de una misma finca derivada de asientos de presentación ya caducados, no es impedimento para que el Registrador califique y en su caso inscriba la nueva venta, sin perjuicio de su obligación de colaborar con la justicia poniendo en su conocimiento los hechos. R. 18 de Enero de 2003

Suspensión de la calificación al estar pendiente de resolución un recurso. Existiendo dos títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a la misma finca, no es posible inscribir el presentado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentación del presentado con anterioridad. Pero no sólo no procede inscribir dicho título presentado después, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del art.18 LH. R. 10 de marzo de 2022

Título incompatible pendiente. No puede calificarse un título si está pendiente de calificación otro incompatible, procediendo aplazar la calificación y el despacho del documento presentado. R. 10 de Septiembre de 2003, R. 23 de Junio de 2005

Vigencia del asiento de presentación en caso de recurso desestimado por silencio administrativo negativo. R. 12 de Febrero de 2005

  

ASIENTOS REGISTRALES

Acta de inscripción.  La reseña de un dato descriptivo cuya inscripción se suspende expresamente en el acta de inscripción no existe registralmente, por lo que no cabe pedir su cancelación, y no constituye una técnicamente una mención, que se refieren siempre a derechos, cargas o afecciones. R. 6 de Abril de 2006

Alteración contenido. Necesidad de acreditación fehaciente para desvirtuar el contenido de la compraventa inscrita. R. 4 de Abril de 2006

Anotación practicada sobre fincas resultantes de división. No es posible, en vía de recurso revisar la legalidad en la práctica de un asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan. R. 24 de octubre de 2018

Anulación de inscripción. No cabe sin intervención del titular registral. R. 17 de Enero de 2001

Asiento ya practicado. No cabe interponer recurso contra asientos ya practicados, pues están bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 3 de marzo de 2021

Asientos registrales. Los asientos practicados, está bajo la salvaguardia de los tribunales y solo puede rectificarse con consentimiento del titular registral, o por orden de la autoridad judicial, mediante sentencia recaída en juicio en el que el titular registral haya sido parte. R. 23 de mayo de 2022

Asiento ya practicado. El recurso contra la calificación registral no es el cauce adecuado para rectificar un asiento ya practicado. R. 6 de noviembre de 2023

Asientos ya practicados. El recurso gubernativo no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art. 1.3 LH. R. 22 de octubre de 2020

Asientos ya practicados. Practicada la inscripción, no puede instarse recurso gubernativo (ante DGRN) para su cancelación por nulidad ni por otras causas, sin el consentimiento del titular o resolución judicial. R. 6 de octubre de 2021

Asientos ya practicados. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos Por tanto, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. R. 11 de junio de 2020

Calificación registral de documentos judiciales. Tracto sucesivo. No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado. R. 13 de julio de 2022

Cancelación judicial. Necesidad de Intervención en el procedimiento del titular registral. R. 2 de Febrero de 2005, R. 5 de Abril de 2006

Cambio de anotación. Para practicar una anotación de demanda en lugar de la indebidamente practicada de embargo –por error en el mandamiento originario- es necesario consentimiento de todos los titulares de los derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados o procedimiento judicial entablado contra ellos.  R. 3 de octubre de 2005

Circunstancias del asiento. En los documentos que accedan al Registro de la Propiedad han de constar las circunstancias de los artículos 9 de la LH y 51 de su Reglamento, de tal forma que éstas no pueden ser, como regla general, suplidas por el registrador. R. 4 de octubre de 2019. 

Consentimiento. No puede realizarse inscripción a favor de una persona que no presta consentimiento. R. 19 de noviembre de 2009

Constancia por nota marginal del pago de la deuda hipotecaria mediante mandamiento en procedimiento de divorcio en el que la entidad acreedora no ha sido parte. No procede. R. 10 de octubre de 2012

Conversión de inscripción posesoria de un derecho de ocupación en inscripción de dominio. La conversión de inscripciones de posesión en dominicales, válidas al amparo de la DT 4 LH, no pueden modificar el propio objeto del asiento tabular. Así la posesión de un derecho de ocupación, convertida en inscripción se refiere al derecho de ocupación, pero no al dominio. R. 31 de mayo de 2023

Embargo contra comunidad de propietarios. No cabe anotarlo sobre un piso si el propietario no tomo parte en el procedimiento. R. 22 de marzo de 2000

Estado Civil. Extinción de comunidad de finca inscrita con carácter ganancial manifestando ahora que estaban solteros. Necesidad de acreditación fehaciente. R. 4 de Abril de 2006

Inmatriculación cancelada por no haberse acreditado la publicación del edicto: No cabe recurso contra asientos ya practicados. R. 20 de julio de 2022

Instancia solicitando la modificación de asientos registrales. No tiene virtualidad cancelatoria. R. 16 de julio de 2015

Instancia solicitando inscripción y subsanación. Negativa a practicar asiento de presentación. No cabe practicar un asiento de presentación respecto de una instancia privada si no  puede provocar asiento alguno. Y aunque fuera aquél, se pretende la subsanación de una inscripción ya practicada, la cual que  se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales. R. 11 de abril de 2019

Instancia solicitando que se deniegue la práctica de una anotación. Denegación de asiento de presentación. No cabe presentar instancia solicitando que deniegue la inscripción de otros documentos. Contra la denegación de la presentación cabe recurso gubernativo. R. 24 de mayo de 2019

Inscripción practicada con un arrastre de cargas de lo que discrepa el recurrente. No se puede por vía de recuso revisar la legalidad de un asiento practicado al estar bajo la salvaguardia judicial, ni tampoco  la calificación positiva previa por la que se practicó. R. 10 de mayo de 2019

Nota informativa previa que por error no reseña anotación de embargo: no cabe la cancelación. No cabe cancelar una carga (anotación de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se basó la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados. R. 8 de septiembre de 2022

Prórroga de nota marginal preventiva ya caducada. No es posible. Dicha nota se rige por el art. 163 RH y no por el 86 LH. R. 23 de noviembre de 2016

Protección registral (véanse otras voces: tracto sucesivo, calificación, legitimación registral)

Protección registral de los herederos del titular registral (consentimiento o intervención en el procedimiento). Necesidad de acreditar quienes son aportando el título sucesorio. R. 13 de Abril de 2005, R. 21 de Septiembre de 2005, R. 28 de Febrero de 2006

Protección registral. El titular registral ha de haber sido parte o haber tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento. R. 22 de marzo de 2000, R. 17 de Enero de 2001, R. 7 de Junio de 2003, R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003, R. 2 de Septiembre de 2003, R. 18 de Octubre de 2003, R. 8 de Enero de 2005, R. 27 de Abril de 2005R. 27 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 17 de Julio de 2007R. 19 de Julio de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007anulada por sentencia firme de juzgado de instancia, publicada en el BOE-, R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE-, R. 18 de Enero de 2008, R. 21 de Enero de 2008, R. 8 de abril de 2011

Protección registral. Cancelación de asientos sin intervención de su titular, no habiéndose anotado la demanda. Inadmisibilidad. R. 18 de Noviembre de 2005, R. 25 de Noviembre de 2006, R. 18 de Diciembre de 2006

Protección registral. Rectificación de cancelaciones de hipotecas hechas por error en el título. Es necesario el consentimiento del titular o resolución judicial. R. 18 de agosto de 2011

Protección registral. Costas. La anotación de deslinde de dominio público terrestre requiere notificación al titular registral. R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003

Propiedad horizontal. No cabe recurso contra asientos ya practicados. No se puede cancelar por instancia asientos ya practicados, en este caso de una propiedad horizontal para lo que se necesita resolución judicial o consentimiento de los interesados. R. 20 de Febrero de 2019

Protección registral. Es calificable por el Registrador el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento judicial, no así el modo en que haya sido emplazado. R. 21 de Enero de 2005, R. 24 de Febrero de 2006, R. 21 de Febrero de 2007

Protección registral. Sentencia declarativa por la que se segrega un local de una división horizontal y se ordena cancelar asientos: Necesidad de demandar a sus titulares. R. 29 de Diciembre de 2005

Protección registral. Cancelación de servidumbre de paso. Requiere el consentimiento del titular del predio dominante. R. 13 de Julio de 2007

Protección registral. La cancelación de una donación declarada nula judicialmente requiere que el titular registral haya tenido intervención en el procedimiento. R. 30 de marzo de 2000

Protección registral. Una resolución judicial no puede operar la cancelación de asientos que afectan a personas no demandadas. R. 27 de Abril de 2005R. 23 de Julio de 2005, R. 30 de Enero de 2006R. 31 de Enero de 2006

Protección titular registral (véase también, “ tracto sucesivo”, “calificación registral”, “cancelación”). R. 30 de marzo de 2000, R. 7 de Junio de 2003, R. 19 de Junio de 2003, R. 1 de Septiembre de 2003, R. 2 de Septiembre de 2003, R. 18 de Octubre de 2003, R. 6 de Noviembre de 2003, 29 de Octubre de 2004, R. 17 de Noviembre de 2004, R. 8 de Enero de 2005R. 13 de Enero de 2005, R. 2 de Febrero de 2005, R. 19 de Abril de 2005, R. 27 de Abril de 2005R. 29 de Diciembre de 2005, R. 27 de Febrero de 2006, R. 5 de Julio de 2006, R. 25 de Noviembre de 2006, R. 18 de Diciembre de 2006, R. 27 de Abril de 2007, R. 27 de Junio de 2007, R. 19 de Julio de 2007, R. 6 de Octubre de 2007, R. 15 de Octubre de 2007anulada por sentencia firme de juzgado de instancia, publicada en el BOE– , R. 5 de Noviembre de 2007anulada por Sentencia firme de Juzgado de instancia, publicada en el BOE-, R. 18 de Enero de 2008, R. 21 de Enero de 2008

Rectificación de segregación ya inscrita solicitada en virtud de instancia privada no presentada a diario. No procede rectificar asientos ya practicados sin el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, a través de una acción declarativa de rectificación del Registro. R. 27 de septiembre de 2019

Rectificación de inscripción registral por instancia. Practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial. R. 14 de febrero de 2020

Recurso contra calificación positiva y nota de despacho de escritura inscrita. Una vez practicado un asiento, no es posible por vía de recurso, revisar su legalidad, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 30 de septiembre de 2020

Recurso contra asiento ya practicado. Practicado un asiento el mismo se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en sede de recurso, revisar la legalidad de su práctica ni la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dicho asiento genera. R. 26 de abril de 2022

Recurso contra asiento  practicado solicitando su cancelación sin que existiese solicitud de inscripción parcial. No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado. R. 29 de noviembre de 2023

Recurso contra anotación de embargo cautelar ya practicada. Negativa a la práctica del asiento de presentación. La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 18 de abril de 2022

Resolución judicial de venta: procede cancelación y no anotación preventiva. R. 6 de octubre de 2012

Salvaguardia judicial. (véase también “Rectificación del Registro”, “Recurso Gubernativo”, “tracto sucesivo”). R. 30 de Abril de 2003, R. 7 de Junio de 2003, R. 22 de Junio de 2004, R. 8 de Octubre de 2004, R. 17 de Noviembre de 2004, R. 30 de Mayo de 2005 (anulada por sentencia FIRME de Audiencia Provincial, PUBLICADA EN EL BOE), R. 19 de julio de 2005  –anotación de quiebra-, R. 4 de Enero de 2006, R. 31 de Enero de 2006, R. 17 de Marzo de 2006, R. 3 de Abril de 2006, R. 5 de diciembre de 2006, R. 18 de Diciembre de 2006, R. 16 de Julio de 2007, R. 29 de Mayo de 2008, R. 20 de enero de 2012, R. 2 de marzo de 2012

Sentencia sin especificar la finca habiendo dos similares y sin concretar el asiento a practicar. R. 9 de mayo de 2012

Sentencia de deslinde sin indicar qué asiento ha de practicarse. Debe especificarse. R. 13 de junio de 2013

Solicitud de cambiar por inscripción una anotación preventiva: no cabe rectificar el registro por vía de recurso. R. 18 de enero de 2012

Solicitud de información sobre defectos de un título referente a finca colindante. Oposición a asientos relativos a finca ajena. R. 20 de noviembre de 2012

Solicitud de no inscripción de una escritura presentada. No corresponde al registro, ni al procedimiento registral, ni al registrador, resolver contiendas entre las partes sobre la validez o nulidad de los actos cuya inscripción se solicita, sino a los tribunales de justicia. R. 11 de mayo de 1999

Solicitud por el Alcalde de rectificación de una finca ya inscrita a favor de la comunidad autónoma. Lo inscrito está bajo la salvaguardia de los tribunales y solo se puede modificar o por sentencia judicial o por consentimiento del titular registral. R. 14 de enero de 2021

Solicitud de rectificación de georreferenciación ya inscrita por quien no es titular registral. La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento. R. 19 de abril de 2022

Solicitud de cancelación de nota de afección fiscal por considerar que no debió practicarse. Una nota marginal de afección fiscal ya practicada en los Libros del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales. R. 19 de abril de 2022

Solicitud de cancelación de asiento ya practicado. El recurso gubernativo solo versa sobre calificaciones negativas, pero no puede tener por objeto la cancelación de un asiento ya practicado. En este caso se trataba de la cancelación de una servidumbre que el registrador consideró una simple mención. R. 26 de mayo de 2023

Solicitud de suspensión cautelar de una inscripción. La mera presentación de una denuncia no puede motivar asiento alguno, siendo necesario que el juzgado o tribunal competente decrete la correspondiente medida preventiva o cautelar. R. 3 de enero de 2013

Suspensión de la inscripción  ex art. 432.1.d RH. Opera aunque el título cuya inscripción se pretende esté presentado con anterioridad. R. 27 de junio de 2014

Validez. Constando en el Registro la inseparabilidad entre un piso y un anejo, ha de entenderse por válida mientras el asiento no se anule, siendo indiferente que el Notario autorizante de la escritura de hipoteca conozca o no la inseparabilidad. R. 16 de Enero de 2006

Ya practicado.Recurso contra georreferenciación ya practicada. No cabe recurso contra una inscripción practicada. R. 17 de abril de 2023

Ya practicado: Practicada la inscripción, no puede instarse recurso gubernativo ante la DGRN para su cancelación por nulidad de aquélla o del título, ni por falsedad ni por otras causas, debiendo acudirse a la vía judicial. R. 13 de septiembre de 2018

Ya practicado. No cabe recurso gubernativo para discutir sobre un asiento ya practicado. R. 23 de noviembre de 1998, R. 22 de abril de 1999, R. 3 de mayo de 1999, R. 9 de junio de 1999, R. 19 de junio de 1999, R. 20 de septiembre de 1999, R. 15 de enero de 2000, R.17 de julio de 2000, R. 11 de Diciembre de 2002, R. 31 de marzo de 2003, R. 7 de mayo de 2003, R. 14 de Julio de 2003, R. 11 de Septiembre de 2003, R. 22 de Junio de 2004, R. 21 de Julio de 2004, R. 22 de Julio de 2004, R. 8 de Octubre de 2004, R. 3 de Noviembre de 2004, R. 29 de diciembre de 2004, R. 4 de Enero de 2005, R. 12 de Febrero de 2005, R. 2 de Marzo de 2005, R. 7 de Marzo de 2005, R. 18 de marzo  de 2005, R. 7 de Mayo de 2005, R. 20 de Julio de 2005, R. 5 de Septiembre de 2005, R. 15 de octubre de 2005, R. 4 de Enero de 2006, R. 14 de Enero de 2006, R. 16 de Enero de 2006, R. 31 de Enero de 2006, R. 11 de Febrero de 2006,   R. 17 de Marzo de 2006, R. 9 de Junio de 2005, R. 16 de Junio de 2005R. 23 de Junio de 2006, R. 11 de Abril de 2007, R. 11 de Mayo de 2007, R. 16 de Julio de 2007, R. 2 de Octubre de 2007, R. 18 de octubre de 2007, R. 8 de Enero de 2007, R. 29 de Mayo de 2008, R. 3 de Septiembre de 2008, R. 20 de Octubre de 2008, R. 23 de diciembre de 2008, R. 24 de Febrero de 2009, 12 de Marzo de 2009, R. 23 de Mayo de 2009, R. 25 de junio de 2009, R. 22 de Agosto de 2009, R. 7 de septiembre de 2009, R. 5 de enero de 2010, R. 3 de marzo de 2010, R. de 19 de Julio de 2010, R. 15 de Julio de 2010, R. 7 de marzo de 2011, R. 3 de marzo de 2011, R. 13 de septiembre de 2011, R. 18 de enero de 2012, R. 16 de abril  de 2012, R. 10 de marzo de 2012, R. 12 de julio de 2012, R. 30 de julio de 2012, R. 19 de octubre de 2012, R. 18 de enero de 2013, R. 8 de febrero de 2013, R. 8 de febrero de 2013, R. 9 de febrero de 2013, R. 11 de febrero de 2013, R. 11 de febrero de 2013, R. 12 de febrero de 2013, R. 12 de febrero de 2013, R. 13 de febrero de 2013, R. 19 de febrero de 2013, R. 20 de marzo de 2013, R. 20 de marzo de 2013, R. 21 de marzo de 2013, R. 19 de abril de 2013, R. 7 de mayo de 2013, R. 8 de mayo de 2013, R. 24 de mayo de 2013, R. 27 de junio de 2013, R. 2 de julio de 2013, R. 6 de septiembre de 2013, R. 10 de septiembre de 2013, R. 19 de septiembre de 2013, R. 18 de octubre de 2013, R. 7 de noviembre de 2013, R. 11 de noviembre de 2013,  R. 8 de Enero de 2014, R. 4 de febrero de 2014, R.17 de febrero de 2014, R. 7 de marzo de 2014, R. 13 de Marzo de 2014, R. 13 de Marzo de 2014, R. 28 de Marzo de 2014, R.19 de mayo de 2014, R. 19 de mayo de 2014, R. 20 de mayo de 2014, R. 1 de agosto de 2014, R. 25 de Septiembre de 2014, R. 26 de septiembre de 2014, R. 14 de octubre de 2014, R. 24 de octubre de 2014, R.17 de diciembre de 2014, R. 17 de diciembre de 2014, R. 19 de Enero de 2015, R. 15 de junio de 2015, R. 27 de junio de 2015, R. 2 de julio de 2015R. 25 de septiembre de 2015, R. 8 de Enero de 2016, R. 26 de mayo de 2016, R. 18 de julio de 2016, R. 29 de julio de 2016, R. 2 de agosto de 2016, R. 6 de septiembre de 2016, R. 13 de septiembre de 2016, R. 19 de septiembre de 2016, R. 23 de enero de 2017, R.1 de abril de 2017, R 21 de abril de 2017, R. 26 de abril de 2017R. 5 de mayo de 2017, R. 9 de mayo de 2017, R. 9 de mayo de 2017, R. 6 de junio de 2017, R. 12 de enero de 2018, R. 23 de marzo de 2018, R. 18 de abril de 2018, R. 17 de mayo de 2018, R. 13 de septiembre de 2018, R. 13 de septiembre de 2018, R. 14 de marzo de 2019, R. 28 de noviembre de 2019

Ya practicado. Legitimación registral. R. 10 de octubre de 2016

AUTOCONTRATACION y CONFLICTO DE INTERESES

Autocontratación con conflicto de intereses. Sociedades. Hay autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jurídico. En la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el caso de la oposición los intereses de una y otra parte. R. 6 de mayo de 2021

Autorización. Cabe la autocontratación si la autoriza el poderdante. R. 15 de Junio de 2004

Autorización genérica. La autorización para el autocontrato puede ser genérica también en el caso de la representación orgánica. R. 3 de Diciembre de 2004

Compraventa en régimen de conquistas navarro. Confesión o atribución de privaticidad. Conflicto de intereses. El concepto de conflicto de intereses es más amplio que el de autocontratación. Hay conflicto de intereses cuando se produce una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. R. 17 de diciembre de 2020

En poder general. Puede autorizarse la autocontratación en un poder general. R. 8 de Noviembre de 2004

Herencia. Testamento. Cautela socini. Patria potestad prorrogada. Conflicto de intereses. En escritura de liquidación de gananciales y herencia existe conflicto de intereses al representar la madre a un hijo con patria potestad prorrogada, aunque se hagan las adjudicaciones conforme al testamento con cautela socini. Es, pues, preciso, nombrar defensor judicial y, en su caso, aprobación judicial posterior si el juez no dispone otra cosa, al hacer el nombramiento. R. 16 de octubre de 2019

Herencia. Conflicto de intereses. Rectificación del carácter ganancial a privativo. El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para cancelar los asientos ya practicados, que están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. R. 6 de septiembre de 2019

Herencia existiendo menores. Conflicto de intereses. No puede darse por sentado que siempre que en una partición hereditaria con liquidación previa del patrimonio ganancial intervenga el viudo en su propio nombre y en representación de un hijo existe, por definición, oposición de intereses. Se debe examinar cada caso concreto.  R. 30 de octubre de 2023

Herencia con incapaz sujeto a patria potestad rehabilitada. Cautela socini. Necesidad de defensor judicial. R. 5 de Febrero de 2015

Herencia. Patria potestad prorrogada sin aportar documentación y certificado registro civil. Conflicto de intereses. Hay conflicto de intereses cuando el representado debe decidir entre dos o más opciones y lo hace por él su representante, que también tiene interés en la herencia. No hay conflicto cuando en las operaciones particionales hay un automatismo que excluye la necesidad de decidir entre diversas opciones. R. 5 de septiembre de 2023

Intereses contrapuestos. Conflicto de intereses entre el heredero incapaz del vendedor y su tutor comprador, que hace necesario el nombramiento de defensor judicial. R.  2 de junio de 2010

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Posible conflicto de intereses. R. 15 de noviembre de 2016

Liquidación de gananciales y adjudicación de herencia. Conflicto de intereses. La existencia de conflicto de intereses se debe determinar atendiendo a elementos objetivos de la relación concreta. Habrá situación de conflicto cuando la decisión que se adopta deriva de una elección entre diversas opciones posibles. No habrá conflicto cuando en la decisión prevalece el automatismo por venir la solución predeterminada. R. 9 de enero de 2024

Menor de edad mayor de 16 años: su capacidad. R. 14 de mayo de 2010

Novación de hipoteca. Conflicto de intereses cuando el representante del banco es el marido de la prestataria. R. 30 de junio de 2014

Partición por contador partidor existiendo persona judicialmente incapacitada. Registro civil. Conflicto de intereses. La “simple facultad de hacer la partición” que se atribuye al contador partidor (art. 1057CC) se interpreta con flexibilidad y comprende todo lo que es presupuesto para el desempeño de la función de contar y partir. El ámbito de contar y partir “se delimita por las líneas marcadas por el testador”. La posición en la toma de decisiones determina la existencia o no de conflicto de intereses. R. 5 de septiembre de 2023

Poderes. No es necesario que el Notario autorizante del título calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontratación. Aplicabilidad de la “doctrina reiterada”. R. 27 de Noviembre de 2006, R. 28 de Febrero de 2007, R. 5 de junio de 2007, R. 13 de Noviembre de 2007

Préstamo hipotecario con destino a la rehabilitación de la vivienda familiar. Conflicto de intereses en padre deudor representando al tiempo a menor hipotecante mayor de 16 años. Necesidad de nombrar un defensor judicial. R. 14 de mayo de 2010

Préstamo hipotecario. Autocontratación al representar el prestatario al hipotecante. R. 14 de julio de 1998

Titularidad fiduciaria. Representación indirecta alegada a posteriori. Autocontratación. R. 6 de julio de 2006

  

BIENES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Acta administrativa de cesión y recepción gratuita de terrenos. Representación de sociedad. Plazos por horas. R. 1 de agosto de 2017

Acuerdo municipal de recuperación de la posesión o del dominio de una plaza pública. R. 15 de julio de 2016

Adjudicación directa de un bien patrimonial. Título formal. Escritura pública. R. 5 de diciembre de 2011

Adquisición de inmuebles por procedimiento negociado. No es aplicable la normativa del patrimonio del estado, ni la autonómica. R. 17 de abril de 2015

Adquisición de inmuebles por corporación de derecho público. Órgano competente. R. 10 de enero de 2018

Adquisición en ejercicio de opción de compra concedida por ayuntamiento. Para inscribir la adquisición derivada de la cesión de un Derecho de opción de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitación administrativa. R. 6 de septiembre de 2022

Anotación preventiva de resolución administrativa unilateral de venta. Naturaleza del contrato. R. 11 de julio de 2014

Cambio de titularidad administrativa. Es inscribible una transmisión de finca del Instituto Social de la Marina a favor de la TGSS, aunque la ley emplee el término ‘adscripción’. R. 3 de octubre de 2001

Certificación administrativa para reanudar el tracto con oposición de un interesado. Título adquisitivo. La certificación administrativa para reanudar el tracto sucesivo tiene carácter excepcional, debiendo comprobarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales. R. 19 de julio de 2019

Cesión de contrato. El Ayuntamiento no puede adjudicar las fincas a los causahabientes de los vendedores adjudicatarios. R. 21 de Enero de 2004 –anulada por sentencia firme de Juzgado de Instancia publicada en el BOE-

Cesión de crédito hipotecario de titularidad municipal. R. 6 de Agosto de 2014

Cesión de dominio de una finca en favor del ayuntamiento. R. 30 de junio de 2015

Cesión entre administraciones públicas. Rectificación del registro. R. 3 de enero de 2013, R. 11 de enero de 2013

Cesión entre administraciones públicas. Rectificación del registro. Necesidad de consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, o resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. R. 2 de octubre de 2017

Cesión gratuita de derecho de superficie por un Ayuntamiento a particulares. Adjudicación directa. Patrimonio Municipal del Suelo Madrid. No es posible. R. 27 de octubre de 2007

Cesión gratuita de ayuntamiento en favor de fundación pública: no se precisa certificar sobre ausencia de deudas. R. 8 de marzo  de 2012

Compraventa de bien patrimonial local en ejercicio de opción de compra. Para inscribir la adquisición derivada de una opción de compra debe acreditarse que la opción se ha ejercitado dentro del plazo pactado y aportarse íntegramente el contrato de opción (y todos sus pliegos y anexos si es un contrato administrativo). R. 13 de febrero de 2019

Concesiones administrativas sobre bienes patrimoniales. Inscribibilidad dado el sistema de “numerus apertus” y lo accesorio que es el nombre que las partes den al negocio con respecto a su contenido R. 16 de julio de 2002

Concesión administrativa de uso de un bien de dominio público municipal. Plazo: aplicabilidad de la normativa estatal o autonómica. R. 4 de Diciembre de 2012

Contrato privado de compraventa y certificación administrativa acreditativa. Título hábil para la inscripción en el ámbito administrativo. El certificado administrativo no es título hábil para inscribir contratos privados en el ámbito administrativo respecto de fincas ya inscritas. R. 21 de junio de 2019

Convenio urbanístico. Cesión de terrenos. Título inscribible. La certificación administrativa constituye título formal adecuado para inscribir en el registro una cesión obligatoria de terrenos, destinados a viales y aparcamientos, a favor del Ayuntamiento. R. 9 de octubre de 2018

Depuración física y jurídica de parcelas de titularidad municipal. Tracto sucesivo. R. 20 de junio de 2013

Destino. Es inscribible una enajenación por ayuntamiento de finca sobrante que tenía señalado destino -finalidades que beneficien a agricultores de la zona-, ya que el dominio se presume libre, y compete al Ayuntamiento valorar esa finalidad al amparo de la autonomía municipal que le atribuye la Constitución. R. 11 de septiembre de 2009

Disolución y liquidación de sociedad con ayuntamiento socio. Adjudicación sin valoración pericial previa. No es necesario efectuar una valoración pericial de los bienes adjudicados a un Ayuntamiento, siendo socio, en las sociedades que son objeto de acuerdos de disolución y liquidación,  pues esta materia se regula por su normativa mercantil específica. R. 10 de septiembre de 2021

Doble inmatriculación siendo una finca pública. Procedimiento art. 209 LH. La LH sólo reconoce legitimación a los titulares registrales de derechos inscritos en las fincas afectadas siendo requisito esencial para iniciar la tramitación del procedimiento que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación. Prevalencia del procedimiento específico en sede administrativa, al ser una finca de titularidad pública. R. 6 de agosto de 2019

Dominio público. Ley 13/2015: los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no. R. 12 de abril de 2016

Enajenación directa de bien patrimonial tras quedar desierta la subasta. No es posible, tratándose de entes locales. R. 12 de junio de 2013

Enajenación directa de bienes municipales. No procede, aunque haya quedado desierta la subasta. R. 3 de Enero  de 2005, R. 25 de Marzo de 2008, R. 30 de Abril de 2008, R. 13 de Mayo de 2009, R. 5 de octubre de 2011, R. 12 de junio de 2013 , R. 11 de abril de 2018

Enajenación directa de un bien patrimonial de un ayuntamiento en Andalucía. Apreciación de las razones excepcionales. R. 23 de septiembre de 2013

Hipoteca sobre bien patrimonial de una entidad local que puede pasar a ser demanial. Destino del dinero a la construcción de un centro social. R. 6 de septiembre de 2013

Hipoteca sobre un inmueble de una Cámara Agraria. Es posible. R. 18 de septiembre de 2013

Incumplimiento del plazo para otorgar escritura en la contratación con entidades locales. Derecho de resolver el contrato. R. 2 de Julio de 2004

Inmatriculación de camino solicitada por el ayuntamiento. No pueden ser inmatriculadas (ni georreferenciadas) fincas cuya ubicación y delimitación geográfica invadan, en todo o en parte, la de otras fincas previamente inmatriculadas, aunque se trate de inmuebles de dominio público. R. 5 de octubre de 2023

Instancia privada por entidad local menor solicitando cambio de titularidad. Bienes procedentes de desamortizaciones. Bienes comunales. R. 8 de febrero de 2017

Legitimación notarial de firmas de la certificación municipal. Ninguna norma exige que las firmas del secretario y, en su caso, del visto bueno del alcalde sean legitimadas. R. 21 de noviembre de 2019

Limitación dispositiva administrativa (municipal) y aportación de finca a SL. R. 22 de abril de 2016

Nota marginal de expedición de certificación de cargas en embargo administrativo. Las entidades locales tienen competencia para embargar bienes situados fuera de su término municipal, pudiéndose practicar la anotación de embargo, expedir una certificación de dominio y cargas y hacerlo constar en el registro mediante una nota marginal. R. 23 de noviembre de 2022

Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo de fincas en otro termino municipal. Pese al art. 8 LRHL, cabe la práctica de una anotación de embargo ordenada por un Ayuntamiento sobre un inmueble sito en otro término municipal, dado su carácter “declarativo y no ejecutivo”, lo que comprende también la práctica de la NM de expedición de certificación. R. 30 de noviembre de 2022

Permuta. Un Ayuntamiento no puede contratar la ejecución de una obra cambio de la transmisión de parte de lo edificado. R. 9 de septiembre de 2000

Permuta con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. Determinación de la contraprestación.  R. 15 de Enero de 2007

Permuta con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. Entrega. El plazo de cuatro años establecido en la LPAP no es aplicable a los Ayuntamientos, que tienen su propia normativa en este punto. R. 15 de Enero de 2007

Permuta con Ayuntamiento. Suelo edificable futuro. El Registrador no puede entrar a calificar la veracidad intrínseca del expediente tramitado. R. 15 de Enero de 2007

Permuta de bien patrimonial: Ha de ser a cambio de cosa. Necesidad de subasta pública por no ser el supuesto contemplado de permuta. R. 2 de Febrero de 2004

Permuta de bien patrimonial municipal. No es posible contraprestación de hacer. R. 10 de Marzo de 2009

Permuta de patrimonio municipal del suelo por suelo. Procedimiento de enajenación. R. 1 de octubre de 2015, R. 1 de octubre de 2015

Procedimiento negociado. Adquisición de inmueble por el ayuntamiento por procedimiento negociado. El Registrador puede valorar como trámite esencial si constan en el expediente administrativo los presupuestos para acudir a dicho procedimiento. R. 9 de julio de 2014

Reanudación de tracto sucesivo mediante certificación administrativa. Es posible, y las inscripciones estarán afectadas por la limitación de efectos del art. 207 LH. R. 25 de octubre de 2018

Renuncia abdicativa de dominio. La renuncia abdicativa de dominio sobre una finca es un acto inscribible, pero tras ella, no cabe inscribir directamente a favor del Estado, siendo preciso iniciar el procedimiento administrativo al efecto con su correspondiente resolución expresa y firme. R. 26 de diciembre de 2018

Resolución de contrato administrativo de compra por acuerdo administrativo: incumplimiento del pliego de condiciones no inscrito. El hecho de que no conste inscrita la condición resolutoria administrativa no impide la reinscripción ya que no habiendo terceros, la persona contra quien se ejercita queda afectada por la resolución como parte contractual. R. 11 de diciembre de 2010revocada por sentencia firme de juzgado de instancia publicada en el BOE

Resolución de venta de bien patrimonial: incumplimiento de destino. Condición no inscrita. R. 17 de septiembre de 2001

Reversión al ayuntamiento de finca cedida gratuitamente a Diócesis. condiciones no inscritas. Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial. R. 11 de abril de 2022

Reversión al cedente de finca de entidad cesionaria concursada. La cesión de un bien inmueble por parte de la Administración se califica como contrato privado y no de carácter estrictamente administrativo. R. 8 de noviembre de 2018

Segregación. Cesión obligatoria de suelo al ayuntamiento. En la cesión obligatoria de terrenos, exceptuando los supuestos en que la adquisición de los bienes cedidos se produce automáticamente «ope legis», opera la teoría del título y el modo. R. 4 de mayo de 2021

Segregación y simultánea cesión gratuita al ayuntamiento sin que conste su aceptación. R. 31 de mayo de 2017

Subasta. Castilla-La Mancha. No expresión de destino para VPO. R. 31 de Marzo de 2005

Silencio administrativo. No es aplicable la doctrina del silencio administrativo en el ámbito de las transmisiones inmobiliarias de la Administración.  R. 20 de abril de 2011

Transmisión por Ayuntamiento a Junta de compensación para pago de gastos. Patrimonio Municipal del Suelo. Andalucía. No es necesaria subasta. R. 18 de Mayo de 2005

Transmisión de finca de la administración a un particular. Título inscribible. Acreditación liquidación impuesto. La transmisión de un inmueble por parte de la Administración Pública a un particular precisa del otorgamiento de escritura pública. R. 9 de enero de 2020

Transmisión de bienes municipales por allanamiento en procedimiento judicial. R. 22 de julio de 2015

Transmisión de inmueble patrimonial mediante enajenación directa. Control registral sobre determinados aspectos de los actos y contratos administrativos. Autorizaciones administrativas. Trámites esenciales. R. 6 de febrero de 2019

Venta de bienes de entidades locales menores. Necesidad de consentimiento expreso del Ayuntamiento. R. 20 de abril de 2011

Venta en subasta pública de bien considerado patrimonial siendo realmente demanial.  R. 28 de abril de 2012

Valor superior al 25%. La enajenación de bienes municipales por valor superior al 25 % del presupuesto anula requiere la aprobación de la Comunidad. R. 30 de Abril de 2008

 

ENLACES

 

TODAS LAS LETRAS PROPIEDAD

VOCES PRINCIPALES (TESAURUS)

FICHERO MERCANTIL

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Francisco Sena    

RESOLUCIONES:   LH y Catastro    Cataluña    Sabías qué

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

IR ARRIBA

  Archivo abierto el 28 de febrero de 2009

 

Informe Oficina Registral Diciembre 2014

JDR, 26/01/2015

PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE DICIEMBRE 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

A destacar:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales

 

LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre,

 

PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

A destacar:

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014

 

  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014

 

  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Resolución de 5 de diciembre de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

         Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Sustituye a la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, que queda derogada, aunque la figura de parque nacional, protegido por Ley de Cortes, tiene ya cerca de cien años de historia, desde la creación del Parque Nacional de la Montaña de Covadonga, manteniendo el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente ley desarrolla y actualiza el modelo existente basado en su configuración en la Red de Parques Nacionales, entendida como el sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

El marco normativo está formado fundamentalmente por esta ley y sus instrumentos de desarrollo, así como las leyes declarativas de cada parque.

La ley se estructura en 11 títulos.

El Título I, «Disposiciones Generales», se refiere al objeto de esta ley, ya visto, los deberes de los poderes públicos y desarrolla definiciones.

Destacamos la definición de zona periférica de protección: es el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del parque nacional.

La Ley en su Título II, «Los parques nacionales», establece que el objetivo de estos espacios es la conservación de sus valores naturales y culturales, supeditando a este logro el resto de actividades.

Los parques nacionales son espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

Los requisitos que debe cumplir un parque son exigentes con superficie mínima de 20000 hectáreas (5000 en las islas).

Según la D. Ad. 7ª, las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales a los requisitos que la Ley exige, salvo superficie.

Su declaración lleva aparejada la utilidad pública o el interés social de las actuaciones necesarias para la consecución de sus objetivos.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

Las actividades presentes y consolidadas en el territorio de los parques nacionales en el momento de su declaración serán objeto de estudio a fin de determinar las que resulten incompatibles.

El suelo incluido en un parque nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.

Se regula el procedimiento para declarar un parque nacional, o ampliarlo, cuya iniciativa corresponde a las comunidades autónomas o al Gobierno. Con la adopción del acuerdo de aprobación inicial entrara en vigor un régimen de protección preventivo que se prolongará hasta la entrada en vigor de la ley declarativa.

Puede perderse la condición de parque nacional que se efectuará por ley de las Cortes Generales.

El Título III se dedica a la «Red de Parques Nacionales» que define como un sistema integrado por aquellos espacios declarados parques nacionales, su marco normativo básico y el sistema de relaciones necesario para su funcionamiento.

Se enumeran los objetivos de la Red y las amplias funciones que se reserva la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá la imagen corporativa e identidad gráfica de la Red por real decreto.

Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados (D. Ad. 1ª):

– el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido,

– el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici,

– el Parque Nacional de los Picos de Europa,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia,

– el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera,

– el Parque Nacional de Cabañeros,

– el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel,

– el Parque Nacional de Monfragüe,

– el Parque Nacional de Sierra Nevada,

– el Parque Nacional de Doñana,

– el Parque Nacional de Timanfaya,

– el Parque Nacional del Teide,

– el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente,

– el Parque Nacional de Garajonay y

– el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.

El Título IV se refiere a «instrumentos de planificación», en cuya cúspide se encuentra el Plan Director de la Red de Parques Nacionales. También están los planes rectores de uso y gestión, así como los que, en su ámbito de competencia, acuerden las comunidades autónomas de carácter sectorial.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán ajustarse al Plan Director y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.

El Título V se dedica a la «gestión», que corresponde a las CCAA, salvo los de aguas marinas.

El Estado se reserva la posibilidad de intervenir, con carácter excepcional, si el estado de conservación es desfavorable.

La Administración General del Estado gestionará la Red de Parques Nacionales.

El Título VI se refiere a los «órganos consultivos, de colaboración y de coordinación». Se regulan los siguientes:

– Los Patronatos. Pensados como órgano de participación de la sociedad. Habrá uno por parque.

– El Comité de Colaboración y Coordinación de Parques Nacionales.

– Las Comisiones de Coordinación.

– El Consejo de la Red de Parques Nacionales.

– El Comité Científico de parques nacionales.

El Título VII se refiere a «acciones concertadas» y consagra los principios de información mutua, cooperación, haciendo especial hincapié en la financiera, y colaboración entre las administraciones públicas implicadas en la gestión de los parques nacionales.

El Título VIII trata del «desarrollo territorial». Define el área de influencia socioeconómica, de manera más restrictiva, constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional salvo excepciones.

En estas áreas las administraciones públicas podrán conceder ayudas técnicas económicas y financieras, establecer planes de desarrollo y poner en marcha programas piloto que persigan una activación económica sostenible.

La Ley también protege aquellos usos y actividades tradicionales practicados de forma histórica por propietarios usuarios o residentes locales, en los parques nacionales que hayan sido reconocidos como compatibles.

Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios.

El Título IX se ocupa de las «relaciones internacionales». La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior.

         El Título X se dedica a «proyección y participación social», persiguiendo que los parques nacionales sean un referente en materia de conservación, en el modo de gestionar y en la implicación de la sociedad civil.

La Ley se ocupa también de los titulares de derechos en los parques nacionales integrándolos en la propia conservación del parque nacional y reconociéndoles capacidad para desarrollar actividades económicas o comerciales compatibles en especial las relacionadas con el uso público o el turismo rural.

Y el Título XI se refiere al «régimen de infracciones y sanciones» que será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural, sin perjuicio de que las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico para cada uno de ellos.

Entró en vigor el 5 de diciembre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-12588 – 31 págs. – 460 KB)    Otros formatos

 

**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o la independencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

  1. Reformas concretas.
  2. Junta general.

         1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

         1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

         1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

         1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

         Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficienciadel derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

         1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

         – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nosparece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.          Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

         Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

  1. Sobre el órgano de administración.

         2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

         2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

         Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

         – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

         – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

         – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

         – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

         2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

         Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

  1. Otras modificaciones.

         3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

         A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

  1. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

         4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

         Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

         Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

         Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

         4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

         Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

         Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

  1. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

  1. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

  1. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

  1. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

  1. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

PDF (BOE-A-2014-12589 – 34 págs. – 501 KB)  Otros formatos

 

REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de pagos a cuenta y deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

(…)

Entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-12730 – 15 págs. – 279 KB)    Otros formatos

 

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2373/2014, de 9 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y los modelos tributarios del Impuesto sobre el Valor Añadido 303 de autoliquidación del Impuesto, aprobado por la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, y 322 de autoliquidación mensual individual del Régimen especial del Grupo de entidades, aprobado por Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, así como el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, aprobado por Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio.

Los modelos afectados son los siguientes:

Modelo 303, «Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación». Anexo I.

Modelo 390. «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido». Anexo II.

Modelo 763, «Autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales». Anexo III.

Modelo 322, «Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual»- Anexo IV.

PDF (BOE-A-2014-13180 – 24 págs. – 713 KB)    Otros formatos

 

PRECIOS MEDIOS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

(…)

 Entra en vigor el 1º de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13181 – 540 págs. – 9.643 KB)    Otros formatos

 

CANARIAS: REF. Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

(…)Entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

Ver comparativa de artículos.

PDF (BOE-A-2014-13248 – 25 págs. – 371 KB)    Otros formatos

 

DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

         Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13249 – 16 págs. – 279 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Este real decreto adapta el Reglamento del IVA a la reforma de la Ley del IVA que tuvo lugar por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

 

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE PARCELAS AGRÍCOLAS. Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Este real decreto establece las normas de aplicación en España del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y su utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Este sistema de identificación de parcelas agrícolas era inicialmente alfanumérico y, a partir del año 2005, se sustituyó por un sistema basado en la aplicación de las técnicas de los sistemas de información geográfica, a partir de mapas o documentos catastrales.

El reglamento comunitario fundamental sobre la materia es el Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común. En él se establecen los requisitos relativos al Sistema Integrado de Gestión y Control, incluido el Sistema de Identificación de Parcelas Agrícolas

El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrarias a efectos de la gestión y control de los regímenes de ayuda establecidos en él, así como para los regímenes de ayuda en los que sea preciso identificar las parcelas, siendo por tanto la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común. Cuando tenga carencias o en determinados casos, las comunidades autónomas podrán utilizar otros medios.

El SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del Fondo Español de Garantía Agraria y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas que contiene información de las parcelas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.

Se configura como una base de datos geográfica con las características técnicas definidas en el anexo I, que contiene la delimitación geográfica de cada recinto con su referencia individualizada, el atributo correspondiente a su uso agrario y otra información relevante, además de otras cartografías necesarias para cumplir su función, y ortofotografías y mapas de referencia de todo el territorio nacional.

La base de datos puede estar, o bien centralizada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o bien distribuida entre las comunidades autónomas. Pero, en todo caso, lainformación que contiene el SIGPAC es única, permitiendo éste, en todo momento, la consulta de datos actualizados de todo el territorio nacional. La información contenida en el SIGPAC no incluye la correspondiente a la titularidad o propiedad de las parcelas, por lo que no puede utilizarse a dichos efectos ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de los Registros de la Propiedad, de la Dirección General del Catastro o de los órganos competentes en materia del Catastro inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco.

Al actuar varias administraciones públicas, se necesita en España un organismo de coordinación público, funciones que desempeñará el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

La explotación y mantenimiento del SIGPAC corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando las comunidades autónomas no dispongan de los medios apropiados para realizar determinadas actividades o cuando para su realización sea necesaria la coordinación con otras unidades de la Administración General del Estado, entre otras, la actualización por renovación de la ortofotografía aérea, en coordinación con la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Fomento, y la convergencia de las parcelas SIGPAC con el catastro, en coordinación con la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Se prevé, pues, la necesaria coordinación con la información contenida en el Catastro inmobiliario, pero nada se dice respecto de los Registros de la Propiedad.

La renovación de la ortofotografía mediante vuelos fotogramétricos específicos se está realizando conjuntamente con el IGN mediante convenio en el marco del Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT).

La D. Tr. Única prevé el desarrollo de una capa de superficies de interés ecológico, proceso que habrá de concluir antes del 1 de enero de 2018.

Se deroga el Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13258 – 11 págs. – 242 KB)    Otros formatos

 

RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13302 – 19 págs. – 310 KB)    Otros formatos

 

 

RIESGOS LABORALES AAPP. Real Decreto 1084/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13414 – 12 págs. – 238 KB)    Otros formatos

 

SEGURIDAD SOCIAL. LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

El modelo de cotización hasta ahora vigente se ha caracterizado por una liquidación o cálculo de las cuotas que corresponde efectuar a los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, en función de su código o códigos de cuenta de cotización y demás datos e información por ellos aportados, bien mediante la transmisión electrónica de tales liquidaciones o bien mediante la presentación de los respectivos documentos de cotización, sin perjuicio del control posterior de esas operaciones por parte de la Administración de la Seguridad Social.

El anterior modelo coexiste con otro de liquidación simplificada que se utiliza, por ejemplo, para el cálculo de las cuotas de los trabajadores por cuenta propia.

Mediante esta ley se procede a establecer un nuevo sistema de liquidación de cuotas que sustituirá al tradicional modelo de autoliquidación.

La liquidación de cuotas se efectuará directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras un cálculo individualizado de la cotización correspondiente a cada trabajador, dentro del código de cuenta de cotización en el que figure en alta y elaborado en función de la información que ya obra en poder de dicho organismo y de aquella otra que ha de ser proporcionada por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar.

El cambio de sistema persigue, entre otros, los siguientes objetivos:

  1. a) Reducción de cargas administrativas, ya que sólo tendrán que aportarse los datos necesarios que no obren en poder de la Seguridad Social.
  2. b) Reducir costes para la Seguridad Social, al tratarse de un sistema tramitado en su totalidad a través de medios electrónicos.
  3. c) Mayor control de aspectos determinantes para la correcta gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social, tales como la aplicación de beneficios en la cotización y de compensaciones por el pago de prestaciones de incapacidad temporal.

Al ser una reforma de gran envergadura, su implantación se realizará de forma progresiva, previendo que su aplicación inicial será simultánea a la del actual modelo de autoliquidación de cuotas, hasta la total incorporación de los sujetos responsables de su ingreso al nuevo modelo, perviviendo, mientras, el sistema de liquidación simplificada de cuotas para los supuestos en los que se prevea legalmente.

El cambio de modelo no afectará al derecho de los administrados a impugnar los actos de gestión realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para el cálculo de las cuotas, ni limitará el derecho de los trabajadores y de sus representantes legales a la información sobre la cotización mensual a la Seguridad Social.

Sus tres artículos modifican tres leyes:

– la sección tercera del capítulo III del título I TRLGSS, introduciendo asimismo un nuevo artículo 32 bis en la citada sección tercera.

– los artículos 21, 22, 23, 39 y 50 TRLey sobre infracciones y sanciones en el orden social, relativos todos ellos a infracciones en materia de Seguridad Social, tanto a efectos de su adaptación al nuevo sistema de liquidación directa de cuotas implantado por esta ley como para tipificar como infracción grave el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicar a la TGSS el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, y como infracción muy grave la ocultación o falseamiento de los hechos determinantes de la responsabilidad derivada en el pago de cuotas.

– y la regulación del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Para determinar cuándo se hará efectivo todo lo anterior, hay que acudir a la D. F. 2ª, a la que remite la disposición transitoria única y que resumimos.

  1. Previamente, en el plazo de tres meses, es decir, antes del 28 de marzo de 2015, el Gobierno habrá hecho el desarrollo reglamentario de la regulación del sistema de liquidación directa de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de la TGSS (D. F. 1ª).
  2. No concreta fechas de conclusión del proceso. La implantación del sistema de liquidación directa de cuotas se efectuará de forma progresiva, en función de las posibilidades de gestión y de los medios técnicos disponibles en cada momento por la TGSS, que dictará a tal efecto las resoluciones por las que se acuerde la incorporación a dicho sistema de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.
  3. La incorporación voluntaria al sistema de liquidación directa de cuotas se producirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se notifique la resolución correspondiente al sujeto responsable de su ingreso.
  4. La incorporación forzosa se realizará a partir del tercer mes natural siguiente a aquel en que haya tenido lugar la incorporación al mismo. Hasta ese momento se seguirá utilizando el sistema de autoliquidación. Si el sujeto opta por incorporarse antes, ya no podrá volver al anterior sistema.
  5. Las resoluciones por las que se acuerde la incorporación al sistema de liquidación directa de cuotas serán puestas a disposición de los sujetos responsables en la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante notificación electrónica.
  6. Frente a las resoluciones, dictadas por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la TGSS, cabe interponer recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, pero sin que ello suspenda la ejecución del acto impugnado.

Las disposiciones finales tercera y cuarta introducen modificaciones puntuales en el TRLGSS y en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

PDF (BOE-A-2014-13517 – 14 págs. – 251 KB)    Otros formatos

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2015.

El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. En 2014, se mantuvo el mismo. Para 2015, sube un 0,5%.

Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,62 euros/día o648,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,72 euros por jornada legal en la actividad.

Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,08 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

          Entró en vigor el 28 de diciembre de 2014, para surtir efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13518 – 3 págs. – 153 KB)   Otros formatos

 

MUTUAS DE TRABAJO. Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Esta ley regula la naturaleza y funcionamiento de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, así como el contenido y forma de ejercicio de las funciones públicas delegadas en las mismas.

Esta nueva regulación de las Mutuas persigue luchar contra el absentismo laboral injustificado y coadyuvar a la sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13568 – 36 págs. – 525 KB)    Otros formatos

 

 

**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2015 tienen como objetivos reducir el déficit público y el cumplimiento de los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea. También se pretende consolidar la senda de crecimiento económico y creación de empleo iniciada en el anterior ejercicio.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 4,2 por ciento del PIB (5,8% en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 2,9% (3,7% en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,7% (1% en 2014);

– la Seguridad Social, un 0,6% (1,1% en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 76,3% del PIB en 2015 (72,8 por 100 en 2014). El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 129.060.000.000 euros (un 3,2% menos).

En el presente ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuentan por primera vez con el aval de dicho organismo.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 97 disposiciones adicionales, 7 transitorias y 25 finales.

 

IRPF.

El contenido es escaso respecto a este Impuesto, al ser tan reciente la reforma integral introducida por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

No aparece este año la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo.

Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2014 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. D. Tr. 3ª.

– La asignación de cantidades a actividades de interés general consideradas de interés social aparece en la D. Ad. 50ª y la financiación a la Iglesia Católica en la D. Ad. 51ª.

 

Impuesto de Sociedades.

Al igual que, respecto al IRPF, casi no hay referencias porque la nueva Ley del Impuesto de Sociedades se promulgó en noviembre pasado. Sin embargo, La D. F. 27ª ya modifica su D. Tr. 36ª: Con efectos de 1 de enero de 2015 tendrá esta redacción:

«Disposición transitoria trigésima sexta. Límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien en el año 2016, los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley serán del 60 por ciento, en los términos establecidos, respectivamente, en los citados preceptos.»

 

Patrimonio (art. 61). Se prorroga durante 2015 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la consolidación de las finanzas públicas.

 

IVA y No Residentes. No se han encontrado referencias –salvo cesiones de rendimientos-, también por su reciente regulación en ambos casos.

 

ITPyAJD (arts. 63 y 64).

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Además, para los fondos de capital riesgo se establece la exención de todas las operaciones sujetas a gravamen en la modalidad de operaciones societarias, para equiparar su tratamiento al de los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros.

En consecuencia, con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el apartado 20.4 de la letra B del apartado I del artículo 45 TRITPyAJD queda redactado de la siguiente forma:

«4. Los fondos de titulización hipotecaria, los fondos de titulización de activos financieros, y los fondos de capital riesgo estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.»

 

Tasas (arts 65 al 71).

Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2014.

 

Aranceles. Art. 53.

El artículo 53 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

         Art. 53.5 “Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”

 

Valores catastrales (art. 62).

La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

La D.Tr. 4ª se dedica al plazo de solicitud de aplicación de coeficientes de actualización de valores catastrales. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 32.2.c) TRLCatastro, de solicitud a la Dirección General del Catastro de aplicación de los coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio se amplía hasta el 31 de julio de 2015.

 

Impuesto sobre bienes inmuebles.

Plazo de aprobación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de valores. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015, el plazo previsto en el artículo 72.6TRLHL, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2016 se amplía hasta el 31 de julio de 2015. Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2015 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. Tr. 5ª.

Modificación de la D. Tr. 12ª de la Ley de Haciendas Locales, dedicada a la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles:

“La determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia.” D. F. 9ª. Antes el texto era el mismo pero tenía como límite temporal el 31 de diciembre de 2014.

 

Seguridad Social (arts 103 y 104).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social y procediendo a su actualización, con un aumento más moderado que en otros años del tope máximo de la base de cotización.

El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2015» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2015».

– Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general respecto a 2014:

– para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

– para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

– El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.606 euros mensuales (3.597,00 euros el año anterior).

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.547,96 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 26ª.

– La reducción del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 85ª.

La D. Ad. 10ª autoriza una disposición superior al tres por ciento de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social durante 2015 y 2016.

La D. Ad. 29ª vuelve a aplazar, sin fecha, la aplicación de la D. Ad. 30ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativa a la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.

La D. Ad. 86ª prorroga la reducción del 20% en las cotizaciones por las personas que prestan servicios en el hogar familiar, reconocidos en la D.Tr. única de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Se deroga la D. Ad. 58ª TRLSS, dedicada a la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D. F. 3ª modifica la D. Ad. 7ª del TRLGSS, dedicada a los trabajadores contratados a tiempo parcial, respecto a la base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente.

La D. F. 16ª modifica la d. Ad.12ª (entrada en vigor) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Retrasa al 1º de enero de 2016 la reforma que hizo su D. A. 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo que recoge la figura del trabajador autónomo a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 91ª:

“Nonagésima primera. Integración de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes, que ingresen en tales Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015, quedarán integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Dicha integración se producirá en los términos y condiciones establecidos en dicho Régimen Especial.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para efectuar el desarrollo reglamentario de esta disposición.”

La D. Ad. 30 de la Ley de Presupuestos para 2014 decía:

         “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

         En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

         Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

         Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

IPFREM.

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2015, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 84ª):

:        a) El IPREM diario, 17,75 euros.

  1. b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
  2. c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
  3. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 10ª.

La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2016.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2015, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 24ª.

         Paga extraordinaria. La D. Ad. 12ª se dedica a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

Limitación del gasto. Durante el año 2015, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración del Estado. D. Ad. 24ª.

 

Empleo público (art. 21)

Durante 2015 se mantiene la regla general de que no se incorporará nuevo personal, pero se suaviza:

– Quedan fuera las sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales 15ª, 16ª y 17ª, respectivamente, de esta Ley y los Órganos Constitucionales del Estado,

            – Se excepcionan, aplicando una tasa de reposición de hasta el 50 por ciento, ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios (el 10% en 2014).

Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal, personal estatutario temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

La D.F. 11ª modifica la regulación del Registro de personal directivo del sector público estatal para incluir al personal que tenga tal condición adscrito a las agencias estatales y a los organismos autónomos.

Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2015, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 13ª.

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV (arts. 37 al 47).

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2015, con carácter general, un 0,25% por ciento (lo mismo que en 2014).

No se incrementan las que excedan 2.560,88 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2015 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.852,32 euros.

La D. Ad. 25ª extiende al Régimen de Clases Pasivas la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 TRLSS, homogeneizando las normas aplicables a ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo.

 

Clases pasivas.

La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, entre otras materias en el derecho de opción por razón de incompatibilidad (art. 9).

La D. F. 25ª se dedica a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

 

Dependencia. Durante 2015 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 10 (cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) y de la Disposición transitoria primera (créditos presupuestarios para celebrar convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 73ª.

 

Deuda pública.

La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2015 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2015 en más de 49.503.001,95 miles de euros(72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a17.891.000 miles de euros (63.500.000, el año anterior).

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

En el año 2015 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2013, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

También se incluye el régimen de transferencia en el año 2015 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Ley General Presupuestaria.  La D. F. 8ª incorpora una amplia reforma de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Puertos.  La D. F. 10ª modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

         Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

PDF (BOE-A-2014-13612 – 507 págs. – 21.126 KB)    Otros formatos

 

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA. Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.

El objeto de este RDLey es la puesta en marcha de medidas que garanticen la sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales mediante la creación de un mecanismo de apoyo a la liquidez consistente en dos Fondos, que estarán estructurados en compartimentos, que permitan atender las necesidades financieras previstas en este real decreto-ley.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13613 – 50 págs. – 881 KB)    Otros formatos

 

CLASES PASIVAS. Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Este real decreto desarrolla lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, conforme a los cuales las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.560,88 eurosíntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.852,32 euros en cómputo anual.

(…)

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13672 – 10 págs. – 271 KB)    Otros formatos

 

DECLARACIÓN CENSAL. Orden HAP/2484/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

Se modifican, con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los modelos 036 y 037, como consecuencia de la promulgación de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, y del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre,

El modelo 036 es de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

El modelo 037 es el de la Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores

La reforma incluye la sustitución de los anexos I y II de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.

Se extiende la obligatoriedad de presentar el modelo 036 por vía electrónica con certificado electrónico a un determinado colectivo que habitualmente está obligado a presentar la práctica totalidad de sus autoliquidaciones y declaraciones informativas por esta vía.

Se habilita la presentación de los modelos 036 y 037 con el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario.

A partir del 31 de enero de 2015, la totalidad de los impresos y modelos requeridos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones cuya presentación electrónica no sea obligatoria, podrán ser descargados directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien podrán ser proporcionados en las Delegaciones o Administraciones de la misma (disposición adicional única)

PDF (BOE-A-2014-13673 – 34 págs. – 990 KB)    Otros formatos

 

MODELO 143: PAGO ANTICIPADO DE DEDUCCIONES. Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre (de reforma del IRPF), con la finalidad de reducir la tributación de los trabajadores con mayores cargas familiares, aprueba nuevas deducciones en la cuota diferencial que se aplicarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13675 – 9 págs. – 534 KB)    Otros formatos

 

MODELOS NO RESIDENTES. Orden HAP/2487/2014, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes, y otras normas tributarias.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13676 – 7 págs. – 241 KB)    Otros formatos

 

MODELOS SUCESIONES Y DONACIONES. Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación.

Esta reforma viene propiciada por nueva redacción de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987. Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que equipara el tratamiento en el Impuesto de las situaciones discriminatorias señaladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (ver trabajo de Máximo Juárez).

Su apartado dos regula también la obligación de autoliquidar el Impuesto en aquellos casos en los que los contribuyentes deban cumplimentar sus obligaciones por este Impuesto a la Administración Tributaria del Estado.

Ahora se aprueban nuevos modelos de autoliquidación, pero, atendiendo a las competencias de las comunidades autónomas, su ámbito de aplicación queda reducido a los supuestos en los que el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no estuviera cedido a ninguna Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

También se habilita la presentación electrónica voluntaria de los modelos.

Se aprueba el Modelo 650 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa»», En este modelo 650 se incluye una relación de bienes que debe integrar el caudal hereditario, la autoliquidación correspondiente a cada sujeto pasivo, así como una hoja declarativa que relaciona a todos los interesados en la sucesión. En la relación de bienes se establecen apartados sucesivos relativos a cada tipo de bien, en los que los sujetos pasivos deberán especificar, dentro del apartado correspondiente, todos y cada uno de los bienes y derechos integrantes de la masa hereditaria.

Desaparece la doble modalidad ordinaria y simplificada de autoliquidación por lo que se suprime el Modelo 652, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «mortis causa». Declaración simplificada».

Se aprueba el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones «inter vivos». Autoliquidación». Este modelo se utilizará para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico «inter vivos» a título gratuito.

Y se aprueba un nuevo modelo, el Modelo 655, «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Consolidación de dominio por extinción de usufructo. Autoliquidación». Este modelo de autoliquidación será utilizado dentro del ámbito de aplicación de esta orden por aquellos sujetos pasivos que siendo nudos propietarios de un bien o derecho, consoliden el pleno dominio por extinción del usufructo cuando dicho usufructo se hubiese constituido como consecuencia de una transmisión a título lucrativo por una sucesión, donación u otro negocio jurídico «intervivos».

Se determinan tres formas de presentación para los modelos, que han de acompañarse de la documentación necesaria:

– en impreso,

– en el formulario obtenido a través del servicio de impresión de la AEAT,

o por vía electrónica utilizando certificados electrónicos reconocidos o el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo de usuario.

La presentación por vía electrónica a través de Internet de estas declaraciones tendrá carácter voluntario y podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-13677 – 41 págs. – 1.884 KB)    Otros formatos

 

MODELO 145: RENTAS DEL TRABAJO. Resolución de 18 de diciembre de 2014, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 3 de enero de 2011, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

Esta resolución sustituye el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13679 – 4 págs. – 206 KB)    Otros formatos

 

PENSIONES. Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2015.

         Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

(…)

PDF (BOE-A-2014-13680 – 14 págs. – 322 KB)    Otros formatos

 

 

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

(VER EL INFORME GENERAL)

 

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 38 vacantes de las 41 ofertadas.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13007 – 2 págs. – 197 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO NOTARÍAS DGRN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 175 vacantes de las 281 ofertadas, quedando 106 desiertas.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13008 – 9 págs. – 298 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 290 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de octubre de 2014.

Se han cubierto los siete registros anunciados.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13009 – 2 págs. – 141 KB)    Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 21 de octubre de 2014.

Se han cubierto 30 de las 84 notarías ofertadas, quedando vacantes 54.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2014-13010 – 2 págs. – 146 KB)    Otros formatos

 

DEMARCACIÓN REGISTRAL. Orden JUS/2402/2014, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación en relación a determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero.

La exposición de motivos de esta orden recuerda, en breve, las razones que obligan al aplazamiento:

– La situación económica existente en el momento de aprobarse el Real Decreto 172/2007 es radicalmente distinta a la actual y, como consecuencia de ello, muchos de los registros previstos en el citado real decreto son hoy en día totalmente inviables, dado que en su distrito registral no se genera un número de operaciones registrales suficiente para cubrir todos los gastos que supone la apertura de una oficina registral independiente.

– Anudado a lo anterior, una parte de estos registros, o bien no han sido definitivamente creados por no haber tenido nunca un registrador titular o lo tuvieron en un primer momento, pero inmediatamente quedaron vacantes hasta la actualidad.

La Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, aplazó la efectividad de la demarcación, en cuanto a los referidos registros, hasta el día 1 de enero de 2015, pues se pensaba que para entonces ya estaría aprobada la revisión de la demarcación registral que diera solución definitiva a este problema.

Pero, a pesar de que el procedimiento de revisión se inició formalmente hace más de un año -mediante acuerdo del Director General de 7 de noviembre de 2013- la realidad es que no se va a concluir en 2014.

Por ello, esta orden, en su artículo único, amplía la prórroga dispuesta por la Orden JUS/231/2013 en un año más, modificando sus artículos 2 y 3.

El artículo 2 se refiere a aquellos registros que nunca se han constituido. Se ofrecerán a los registradores integrantes del Cuerpo de Aspirantes a partir del día 1 de enero de 2016, continuando entre tanto integrados en el Registro de la Propiedad del cual proceden, por segregación o división.

El artículo 3 se refiere a registros procedentes de la demarcación del 2007 que en algún momento tuvieron registrador titular, pero que en la actualidad están a cargo de registrador interino. También se ofrecerán a los Aspirantes a partir del 1º de enero de 2016, quedando entre tanto reagrupados, de modo plenamente integrado, a los Registros que se indican.

Los registros afectados del primer grupo se encuentran en el anexo I de la Orden JUS/231/2013 (artículo 2).

         Los registros afectados del segundo grupo se encuentran en el anexo II de la Orden JUS/231/2013 (artículo 3) y se corresponden, en la mayor parte de los casos, con los registros de origen.

Hay que tener en cuenta, al respecto, la importante corrección de errores publicada el 22 de febrero de 2013.

La orden entra en vigor el 23 de diciembre de 2014.

Ver resumen de la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero.

Ver resumen del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Orden similar para Cataluña.

PDF (BOE-A-2014-13324 – 2 págs. – 148 KB)    Otros formatos

 

INTERINIDADES REGISTROS. Instrucción de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 31 de mayo de 2012, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental.

Mediante Instrucción de 31 de mayo de 2012 DGRN, que ahora se modifica, se aprobaron las normas para la designación de registrador interino y accidental.

La reforma se centra exclusivamente en considerar que la dedicación a los asuntos corporativos por los Decanos Autonómicos o Territoriales no es incompatible con el ejercicio de interinidades, por lo que se elimina letra f) de la cláusula segunda, cláusula donde se recogen quienes no podrán ser designados interinos y que ahora se reduce a los siguientes:

  1. a) Los Registradores a los que, en el concurso de vacantes que origine la necesidad de interinar, les haya correspondido algún Registro.
  2. b) Los Registradores que tengan designado un Registrador accidental permanente para su registro.
  3. c) Los Registradores adscritos a la Dirección General.
  4. d) Los Registradores que se hallen en uso de licencia o ausencia en el momento en que deba realizarse la designación.
  5. e) Los que formen parte de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.»

Nota: la Instrucción se publicó en la Sección III.

PDF (BOE-A-2014-13387 – 1 pág. – 140 KB)    Otros formatos

 

JUBILACIONES.

 

         Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Dos Hermanas, don José Javier de Pablo Carrasco.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ronda, don Vicente Piñero Valverde.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Palencia, don José María Machín Acosta.

Se acuerda la jubilación de don Antonio Fernández-Golfín Aparicio, registrador de bienes muebles central I.

Se acuerda la jubilación de don Germán Gallego del Campo, registrador de la propiedad de Torrox n.º 1

Se jubila al Notario de Melilla don Francisco José González Semitiel.

Se jubila al Notario de Madrid don Fernando María Hernández Font.

Se jubila a don Javier Solá Palerm, Registrador de la Propiedad de Moncada n.º 1.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcobendas don Fulgencio Asterio Sosa Galván.

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Martínez-Echevarría Ortega.

Se jubila al notario de Badajoz don José Luis Chacón Llorente.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga don José Joaquín Jofre Loraque.

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

  1. HIPOTECA. CRÉDITO SINDICADO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la propiedad de Puigcerdà, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

         El caso, calificación y recurso.-

En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas.

El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles. Estas cuestiones ya fueron resueltas por las resoluciones de 3, 6 y 9 de octubre.

Además, en las estipulaciones 4 y 8.11 se pacta la libre redistribución de la participación en la hipoteca/responsabilidad hipotecaria mediante simple certificación bancaria en los casos de renuncia de cualquiera de los acreditantes de sus derechos sobre la hipoteca, o de pago, condonación o extinción de cualquiera de las obligaciones garantizadas, o de ejecución parcial de la hipoteca. El registrador rechaza su inscripción mediante documento privado aunque sea con firmas legitimadas, por contraria al art. 3 LH. La DGRN revoca el defecto.

Facultad de redistribución de participaciones de titularidad hipotecaria.-

La DGRN limita la discusión a la facultad de «redistribución de las participaciones en la titularidad de la hipoteca» de la cláusula cuarta, y no a la facultad recogida en la octava, en la que lo previsto para el caso de ejecución parcial de la hipoteca por acuerdo conjunto de los acreditantes es la facultad de «distribuir la responsabilidad hipotecaria globalmente señalada en la cláusula 4 de la presente escritura […] con sus propios criterios, siempre y cuando se realice respetando el límite de la responsabilidad hipotecaria máxima señalado en tal cláusula», porque en los fundamentos de la calificación (apartado cuarto) sólo se opone la falta de título adecuado para su reflejo registral en relación con el pacto de libre distribución de la participación en la hipoteca y, por tanto, a este pacto y no a otro debe ceñirse la resolución, faltando la fundamentación de la suspensión en relación con el pacto de distribución de responsabilidad hipotecaria en caso de ejecución parcial.

         Esa facultad entraña una simple concreción aritmética.-

Analizada la facultad de redistribución en la hipoteca flotante del art. 153 bis LH, se considera que no es negocial ni requiere nuevo consentimiento, pues ni hay novación contractual, ni afectación a la titularidad y contenido de las facultades jurídico-reales de los acreedores hipotecarios que sea fruto de una nueva relación contractual, sino la constatación del resultado o efecto directo de la propia naturaleza jurídica de la hipoteca flotante en los términos en que inicialmente fue constituida.

  1. Por tanto, lo que hay en esa redistribución es una pura manifestación de la concreción numérica o porcentual (participación) en la titularidad de la hipoteca fruto del desenvolvimiento propio de la singular titularidad colectiva en que consiste la hipoteca flotante de máximo, en los términos en que ha sido pactada, como consecuencia del carácter intrínsecamente variable de la cuota que sobre dicha hipoteca corresponde a todos los acreedores como consecuencia de su flotabilidad.

Se trata por tanto de una mera certificación con objeto de reflejar o constatar un hecho (el cálculo aritmético señalado), que encuentra amparo (1) en la facultad certificante de saldos deudores que a las entidades financieras del art. 2 Ley 2/1981, reconoce en materia de hipotecas de máximo el art.153 LH; (2) en la posibilidad de atribuir mediante pacto a dichas entidades la facultad de fijar la cantidad exigible en caso de ejecución en función de la liquidación efectuada por la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura; (3) en la posibilidad de hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones suspensivas; (4) o el nacimiento de las obligaciones futuras garantizadas por hipotecas de seguridad.

Tampoco se puede olvidar la facultad certificante de saldos deudores que se reconoce a los acreedores de créditos anteriores y preferentes al del ejecutado respecto de su subsistencia y cuantía que prevé el art. 657 LEC («Información de cargas extinguidas o aminoradas»), o el régimen de distribución de responsabilidad hipotecaria del art. 216 RH. Por tanto, el defecto, en los términos en que se ha formulado, debe ser revocado. (CB)

PDF (BOE-A-2014-12511 – 73 págs. – 1.318 KB) Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 8, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo solicitada mediante instancia privada.

Se reitera la doctrina de la Dirección General según la cual las anotaciones preventivas prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la redacción del art. 86 de LH por la LEC, ley 1/2000, quedan sometidas a prórroga indefinida art.199.2 RH, de manera que no cabe su cancelación por caducidad, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses desde la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

Por ello, no podrá practicarse la cancelación mientras no se acredite, mediante testimonio de resolución firme, que dicho procedimiento ejecutivo ha concluido o se aporte el correspondiente mandamiento de cancelación (arts 83 LH y 173, 174 y 207 RH). En este caso se aporta una certificación del secretario judicial que hace constar que en los autos del juicio ejecutivo se dictó sentencia firme en el año 1985, pero sin especificar el contenido de la misma; pero se da la circunstancia de que la prorroga fue decretada y practicada con posterioridad a dicha sentencia.

Entiende el Centro que la Sentencia no implica finalización del procedimiento ya que conforme al art. 1473 LEC vigente en ese momento estas sentencias podían contener uno de los tres fallos siguientes: bien seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que debía ser pagada al acreedor; bien no haber lugar a pronunciar sentencia de remate; o bien declarar la nulidad de todo el juicio o parte de él, reponiendo en su caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta. En este caso la existencia de la prórroga posterior indica que con la sentencia devenida firme no concluyó el procedimiento. Además el plazo de seis meses exigido para este tipo de cancelación ha de computarse no desde la fecha de la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución sinodesde que dicha resolución haya ganado firmeza, circunstancia que tampoco consta. Todo ello nos lleva a la conclusión de que es necesaria la aportación del testimonio de la resolución firme por la que pretendidamente se puso fin al procedimiento para ver su contenido. (MN)

PDF (BOE-A-2014-12512 – 5 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-12514 – 4 págs. – 154 KB) Otros formatos

 

  1. SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 11 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

Supuesto de hecho: Se discute si es inscribible una sentencia declarativa del dominio adquirido por usucapión extraordinaria, cuando, según la sentencia la demanda se ha dirigido contra quienes son herederos del titular registral, fallecido el 9 de enero de 1958 en estado de soltero y sin descendencia, sin que conste acreditada tal condición ni que sean los únicos herederos del causante. Solicita la registradora que se relacionen o acompañen los títulos que acrediten tal cualidad.

La DGRN resuelve que no es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo, a la vez que reitera su doctrina sobre la extensión de la calificación registral de los documentos judiciales:

(i) El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.

(ii) La calificación registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento  Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.  (JAR)

PDF (BOE-A-2014-12668 – 4 págs. – 156 KB) Otros formatos

 

  1. DIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche n.º 2 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante testimonio de una sentencia de divorcio y extinción de comunidad.

Hechos: Se pretende la inscripción de una sentencia de divorcio en la que se adjudican una vivienda y un garaje a uno de los cónyuges. Dichos bienes habían sido adquiridos antes de casarse, por mitad, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes regulado en la Comunidad Valenciana. No consta que la vivienda sea la habitual del matrimonio.

El registrador, y también el registrador sustituto, aplicando la doctrina de la DGRN, consideran que es necesaria escritura pública, pues los bienes no forman parte de ninguna sociedad conyugal y tampoco se acredita que se trate de la vivienda habitual del matrimonio.

La recurrente alega que, junto con la demanda de divorcio se presentó una demanda acumulada de división de la cosa común, posibilidad permitida actualmente por el artículo 438.3.4 de la LEC. Cita también una Resolución de la DGRN de 1 de Julio de 2014 que ya admite esta posibilidad. Añade además que la vivienda es la habitual, pues así consta en la demanda y lo acredita en el recurso.

La DGRN estima el recurso en base a lo dispuesto por el artículo 438.3.4 de la LEC después de la reforma introducida por la Ley de Mediación 5/2012, pues al haberse ejercitado las dos acciones judiciales acumuladas (de divorcio y división de la cosa común) el documento judicial es suficiente. Respecto del carácter de vivienda habitual del matrimonio, para la vivienda, no lo considera acreditado en el momento de la calificación. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-12669 – 5 págs. – 162 KB) Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 12 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en sede de procedimiento de ejecución del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

         Supuesto de hecho: con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

La DGRN conforma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.

Reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH:

(i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal.

(ii)  En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto.

(iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario: La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva. La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

PDF (BOE-A-2014-12670 – 8 págs. – 205 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende una anotación de embargo.

Hechos: Un mandamiento judicial ordena practicar una anotación de embargo sobre bienes inscritos a nombre de persona jurídica distinta de la demandada.

El registrador deniega la anotación de embargo por figurar las fincas embargadas inscritas a favor de persona distinta a la demandada

El recurrente alega que en la demanda figura la expresión «y otros»; que hubo una fusión por absorción entre las entidades «Miguel Rico y Asociados, S.A.», y «Miguel Rico y Asociados Promoción, S.L.», estando las fincas inscritas a nombre de esta última y solicita la suspensión del procedimiento para acreditarlo, debiéndose, además, de aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

La DGRN analiza, con carácter previo, si cabe paralizar el procedimiento, conforme solicita el recurrente, hasta que pudiera aportar un dato relevante en el recurso. Considera que no es posible provocar un trámite de suspensión al no estar previsto en el art. 327 LH. El interesado pudo haber retirado en cualquier momento el documento para ser presentado nuevamente a calificación junto a documentos complementarios.

El principio de tracto, ligado al de legitimación y fe pública, exige que, para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral, debe haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal. Y para comprobar esa correspondencia de personas, no sólo ha de atenderse a la denominación –que puede haber variado- sino también a su código de identificación fiscal (CIF). Será competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

Pero, además, como la acreditación de la fusión no ha sido presentada en tiempo y forma al Registrador, no ha sido tenida en cuenta en la calificación por lo que no es posible que el centro directivo entre en ello, ya que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Pero concluye indicando que, acreditada dicha fusión podrá practicarse la anotación preventiva de embargo en los términos señalados por esta Dirección General en su Resolución de 30 de septiembre de 2013. (JFME)

PDF (BOE-A-2014-12671 – 3 págs. – 147 KB) Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

PDF (BOE-A-2014-12939 – 8 págs. – 191 KB)    Otros formatos

 

  1. INMATRICULACIÓN A FAVOR DEL ESTADO DE FINCA PROCEDENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INEXISTENCIA DE POSEEDOR.  Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Casas-Ibáñez, por la que se suspende la inmatriculación a favor del Estado de una finca procedente de concentración parcelaria.

Hechos: Se presenta a inscripción una Resolución Administrativa en virtud de la cual se incorpora al patrimonio del Estado una finca rústica que fue objeto de concentración parcelaria en su momento, y que figura como de titular desconocido, habiendo transcurrido los cinco años previsto en el artículo 205 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dicha finca figuraba en el Catastro desde 1999 como de titularidad de un particular, habiendo el Catastro recientemente modificado la titularidad catastral a favor del Estado y modificado también la superficie.

Se ha tramitado un expediente administrativo del que resulta, según la Administración, que no hay poseedor de dicha finca, pues está abandonada.

El registrador suspende la inscripción y alega dos defectos:

1º.- Considera que SÍ hay poseedor, que es el titular catastral anterior, y que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2º.- No es posible modificar la superficie sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  238 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

La Administración del Estado recurre el primer defecto y alega que el expediente administrativo se ha tramitado correctamente y que no puede deducirse que haya una poseedor de la parcela por el hecho de que fuera titular catastral, ya que el Catastro es un registro administrativo sin presunción de titularidad jurídica y de posesión; además tal titular catastral nunca solicitó del Catastro su titularidad ni ha alegado nada en este expediente.

La DGRN revoca la calificación pues considera que la apreciación de si hay o no poseedor es competencia de la Administración, que ha hecho esa valoración, por lo que se ha cumplido el trámite. El registrador no es competente para hacer una valoración diferente de la Administración sobre la situación posesoria sino que sólo puede calificar si se ha realizado el trámite. Considera por tanto que se ha cumplido lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aplicable al presente caso.  (AFS)

PDF (BOE-A-2014-12940 – 6 págs. – 171 KB)    Otros formatos

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN D.T. 4ª LEY 1/2013. Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Resolución similar a la de 9 de enero de 2014 y 18 de diciembre de 2.013, resumida en informe de enero, número 13, en el que la Dirección reitera su doctrina según la cual para inscribir los decretos de adjudicación declarados firmes antes del 15 de mayo de 2013 en que no conste que se ha procedido antes de esta fecha a la puesta en posesión de la finca al adquirente y cuyos títulos ejecutivos sean susceptibles de contener cláusulas abusivas es preciso que se realice la declaración de firmeza después de transcurrido el plazo preclusivo señalado –esto es, a partir del día 16 de junio de 2013– o se declare que, pasado ese plazo, no se ha formulado por el ejecutado el referido incidente extraordinario de oposición o que, habiéndose formulado, la resolución dictada no afecta a la eficacia de la adjudicación.

En este supuesto la secretaria judicial manifiesta en el testimonio que el auto es firme. Pero habiéndose expedido dicho testimonio en el año 2.012, no ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes que concedió la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1 /2013, de 14 de mayo. En consecuencia, en tanto no quede justificada judicialmente la puesta en posesión de la finca antes del 15 de mayo de 2013 o, en su caso, la no formulación en plazo o formulación insatisfactoria del incidente relacionado por parte del ejecutado, no puede procederse a la inscripción del decreto presentado, sin perjuicio de la posibilidad de que se tome anotación preventiva. (MN)

PDF (BOE-A-2014-12941 – 5 págs. – 162 KB)    Otros formatos

 

  1. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDO PRIVADO NO DOCUMENTADO. DESHEREDACIÓN.Resolución de 21 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 30 a inscribir una escritura de calificada como de elevación a público de un contrato privado de compraventa con renta vitalicia.

Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un acuerdo privado (verbal) de cesión de bienes a cambio de renta vitalicia. No hay documento escrito del contrato propiamente, pero sí se aportan recibos mensuales con la firma del cedente donde consta el recibí de las diferentes mensualidades, estando pendientes de pago algunas de ellas.

Los intervinientes son a la vez cesionarios-adquirentes y herederos del cedente-transmitente ya fallecido. El cedente en su testamento desheredó a sus hijos y nombró herederos a dichos hermanos.

El registrador suspende la inscripción porque que no se aporta el documento privado de cesión firmado por el causante, como exige el artículo 20 LH para inscribir a nombre del causante. No considera de aplicación la doctrina de la DGRN a este caso (que no exige aportar tal documento), pues piensa que hay que extremar el rigor en la calificación al haber legitimarios desheredados.

Los interesados recurren y alegan  que no es de aplicación dicho artículo 20 LH, pues estamos ante lo que la DGRN considera un acto debido, no ante un acto de enajenación, que en la escritura constan todos los elementos esenciales del negocio jurídico, que la inscripción se puede practicar directamente a favor los herederos, y que no puede ser causa de inaplicación de la doctrina de la DGRN  el hecho de que haya legitimarios desheredados, pues éstos pueden acudir a los tribunales a defender sus derechos.

La DGRN revoca la calificación, y declara que ha de estarse a lo dispuesto en el testamento mientras no sea anulado por los tribunales, por lo que no ha de considerarse la existencia de legitimarios desheredados.

Argumenta también que no hay que aportar el documento privado, pues la escritura autorizada es el título formal adecuado ya que contiene todos los elementos esenciales del negocio celebrado. Considera que la escritura no sólo tiene un carácter confesorio del negocio celebrado, sino también volitivo pues se ratifica expresamente dicho negocio expresando todos los elementos esenciales del mismo. Cita en este sentido su doctrina contenida en la  Resolución de 16 de Noviembre de 2011. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-12942 – 6 págs. – 175 KB)    Otros formatos

 

  1. OBRA NUEVA ANTIGUA. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA. Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Prácticamente idéntica en sus fundamentos de derecho a la R. 11 de Marzo de 2014, cuyo contenido reitera, salvo en lo relativo a la eficacia temporal de la norma. (JCC)

PDF (BOE-A-2014-13214 – 9 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

  1. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.Resolución de 24 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Pollença, por la que se deniega la rectificación de una anotación preventiva de embargo.

Practicadas varias anotaciones preventivas de embargo por conversión de anotaciones de embargo preventivo sobre fincas inscritas a nombre de una sociedad mercantil, la titular solicita la rectificación, por entender que han sido extendidas por error de concepto.

Entiende la Dirección que no estamos ante un supuesto de error de concepto del art. 216 LH por cuanto el registrador ha practicado el asiento de acuerdo con el mandato judicial; y conforme a su reiterada doctrina, el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho y no cualquier otra pretensión como la determinación de la validez o no del título ya inscrito, o la procedencia o no de los asientos registrales ya practicados.

Pero aun cuando nos encontráramos ante un verdadero error de concepto, tampoco se darían los presupuestos para su rectificación, ya que ni se da el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial; ni el error resulta claramente de los asientos practicados, pues estos lo han sido en estricto cumplimiento de un mandato judicial. (MN)

PDF (BOE-A-2014-13215 – 8 págs. – 216 KB) Otros formatos

 

  1. ANOTACION PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO.Resolución de 25 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de querella.

Se ordena una anotación de querella por estafa siendo querellante el Ayuntamiento (actual titular registral) y querellados el administrador de la sociedad que cedió la propiedad al querellante y el personal de la entidad bancaria que concedió un préstamo con garantía hipotecaria, vigente con nota de expedición de certificación, y en la actualidad cedida al SAREB.

El registrador suspende la anotación por figurar la finca a nombre de persona distinta del querellado, sin que el juez haga manifestación expresa acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular de la finca es el querellado (art. 20 último párrafo LH), y por no acreditarse el ejercicio de una acción civil con trascendencia real inmobiliaria.

La Dirección confirma el primer defecto, ya que aunque se ha admitido la anotación aun cuando el anotante sea el propio titular registral para evitarle indefensión cuando, por ejemplo, existe un título de transmisión o gravamen referente a la finca que aún no haya sido inscrito permitiendo con ello que no surjan terceros protegidos por la fe pública registral (R. de 15 de abril de 2011); en este caso lo que se imputa al transmitente y a los empleados de la entidad bancaria es un delito de estafa impropia por cuanto que, después de ceder la finca al querellante pero antes de la inscripción, constituyeron un préstamo hipotecario sobre la finca ya transmitida. Pero esto se deduce de lo explicado en el recurso por el querellante, y como para la resolución del recurso no pueden tenerse en consideración documentos que no fueron presentados al calificar (art. 326 LH), del mandamiento no puede venirse en suficiente conocimiento del derecho sobre el que debe practicarse la anotación, rigiendo el principio general de tracto sucesivo. Además ha de añadirse el problema de que figura inscrita la cesión del crédito hipotecario a favor de tercero, y de que la querella no se dirige contra la persona jurídica cedente del crédito sino contra el personal que intervino por lo que será necesario que el juez o tribunal manifieste que existen indicios racionales de que el verdadero titular del derecho es la persona efectivamente imputada, haciéndolo constar así en el mandamiento, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (último párrafo del art. 20 LH introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre).

También se confirma el segundo defecto por cuanto la documentación presentada tan sólo refiere a la incoación de querella por un presunto delito de estafa, sin que resulte del mismo una eventual trascendencia real inmobiliaria (art. 42.1 LH); respecto a la alusión por el recurrente a la existencia de otro procedimiento civil que tendría por objeto la declaración de nulidad de la hipoteca no puede ser tenida en consideración por tratarse de una pretensión basada en motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (art. 326 LH) (MN)

PDF (BOE-A-2014-13216 – 5 págs. – 171 KB) Otros formatos

  

  1. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN A TITULARES REGISTRALES. Resolución de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad de reanudación de tracto sucesivo.

Hechos: Se tramita un acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, aprobada judicialmente, con la particularidad de que la finca objeto del acta es una parte segregada de la finca registral inscrita, de que hay títulos públicos intermedios no inscritos por defectos no recurridos, y de que los requirentes del Acta no tienen acción directa contra todos los titulares registrales (pues compraron a alguno de ellos un trozo ya segregado, perteneciente únicamente a alguno de ellos).

Algunos de los titulares registrales lo son desde hace más de 30 años y otros desde hace menos de 30 años. Consta la afirmación del notario autorizante de que se ha notificado fehacientemente e individualmente a todos los titulares registrales y que ninguno ha comparecido para oponerse.

La registradora opone dos defectos. El primero es que no hay propiamente interrupción del tracto por cuanto hay documento público de todos los actos intermedios. El segundo que no se ha respetado el sistema de notificaciones que establece la LH, sin más precisiones.

Los interesados recurren y alegan que sí es posible reanudar el tracto, por cuanto lo que se pretende es la inscripción de una parte de la finca no constando inscritas varias segregaciones y citan varias Resoluciones de la DGRN en esa línea, y que se han cumplido todos los requisitos por lo que se han practicado notificaciones y el acta ha sido aprobada judicialmente.

La DGRN estima el recurso en cuanto al primero de los defectos pues considera que sí es posible tramitar el Acta, a pesar de haber títulos intermedios en escritura pública, ya que el requirente no tiene acción directa contra muchos de los titulares registrales.

En cuanto al segundo defecto lo confirma, pues afirma que ante la no comparecencia en el Acta de los titulares de más de treinta años y no constancia de su consentimiento expreso hay que extremar las precauciones y le parece insuficiente la afirmación del notario para verificar que se han cumplido los requisitos previstos para las notificaciones en el artículo 290 y 291 del RH.

Comentario.- Constando fehacientemente que se han realizado las comunicaciones por el notario, por tanto que se ha realizado el trámite previsto en dichos artículos, y habiendo sido además aprobada judicialmente el Acta no compete al registrador calificar el contenido concreto de las notificaciones pues aparte de que hay que presumir que el notario las practicó debidamente de lo que da fe, lo sujeto a inscripción es un documento judicial, al haber sido aprobada el acta judicialmente,  y su competencia está limitada a calificar lo que dispone el artículo 100 RH para los documentos judiciales, es decir las formalidades extrínsecas que en este caso están cumplidas. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-13217 – 7 págs. – 182 KB) Otros formatos

 

  1. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO. IMPUESTO DE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS. Resolución de 27 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de condominio.

Hechos: Se formaliza una escritura de disolución de condominio, respecto de una finca urbana, sita en un Complejo Urbanístico, en la que se adjudica la misma a uno de los comuneros, dada su indivisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1062 del c.c., quien  le abona al otro el valor de su cuota en metálico, y haciéndose constar que dicha extinción de condominio no está sujeta al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, dado que no existe transmisión de dominio.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura, por entender que la declaración de no sujeción al Impuesto de IVTU ha de ser acreditada por el Ayuntamiento de San Javier, fundándose en el artículo 254 de la LH tras de la reforma de la ley 16/2012 que dice «El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo». Como ha señalado la DG en Resolución de 30 de enero de 2014, las consecuencias de la falta de acreditación de este impuesto son las mismas señaladas clásicamente en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, es decir el cierre registral y, en su caso, la suspensión de la calificación.

Notario: Interpone el recurso basándose en que la disolución de condominio mediante adjudicación del bien a un condómino con compensación económica al otro es un acto no sujeto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dirección General: Rechaza el recurso, ya que de acuerdo con la doctrina mantenida por la misma (vid. a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994):

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeta o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.

Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2. a 4. del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán manifestarse. (JLN)

Ver artículo de José Montoro Pizarro, Notario de Sevilla sobre el tema.

PDF (BOE-A-2014-13218 – 3 págs. – 156 KB) Otros formatos

 

  1. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MINÍMA DE CULTIVO. Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregaciones, agrupación y compraventas.

El registrador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, remite a la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, Delegación de Granada, fotocopia de la escritura de segregación y agrupación otorgada en 1991 y recibe acuerdo expedido por la delegada territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, en el que declaran nulas las operaciones de segregación y agrupación de fincas rústicas documentadas en la escritura porque ni las fincas segregadas, ni los restos resultantes, ni las fincas agrupadas, cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, razón por la cual procede a denegar el registrador la inscripción de la escritura presentada.

La DG confirma su calificación diciendo que “La contestación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de sus órganos competentes declara formal y expresamente la nulidad de las segregaciones recogidas en la escritura calificada y aun cuando, según se ha reseñado anteriormente, la aplicación de la legislación vigente en el momento de producirse la segregación no implicaba la nulidad absoluta de la misma, dados los términos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripción, sin perjuicio de los recursos judiciales que pudieran corresponder a los interesados para instar la rectificación de la resolución dictada por la Comunidad Autónoma, y solicitar la correspondiente medida cautelar de carácter registral para asegurar las resultas del procedimiento, pues, como prevé el último párrafo del propio artículo 80 citado, si la resolución declarando la nulidad de la segregación fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador”. (JDR)

PDF (BOE-A-2014-13219 – 7 págs. – 185 KB) Otros formatos

 

  1. INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. CALIFICACIÓN CONTRARIA A RESOLUCIÓN SOBRE EL MISMO TÍTULO.  Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora de la propiedad de Canjáyar, por la que se deniega la inmatriculación de una finca rústica.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca aportada a la sociedad de gananciales existiendo una escritura previa de donación un año antes. El certificado catastral es coincidente.

Dicha escritura ya fue objeto de una presentación previa, de una calificación negativa por el registrador en su momento, al considerar que el segundo título estaba creado artificialmente, que fue revocada por la DGRN mediante Resolución de 7 de Febrero de 2014.

Por razones que se ignoran no se ha dado cumplimiento a dicha Resolución en plazo e inscrito el documento, por lo que se ha efectuado una nueva presentación y calificación. Además consta presentada un Acta de Notoriedad relativa a dicha finca, finalizada sin declaración de notoriedad ya que hubo oposición de algunas personas.

La registradora califica el documento y encuentra dos defectos, uno relativo a la validez o vigencia del certificado catastral, del que luego desiste a la vista del recurso, y el otro relativo al título a inmatricular que considera meramente instrumental considerando también la oposición habida en el acta de notoriedad.

El interesado recurre y alega que la registradora no da cumplimiento a la Resolución citada, que el título es apto para inmatricular y que la registradora da más credibilidad a las manifestación de terceros sin documento que las acrediten que a la realidad jurídica, y que los terceros pueden salvaguardar sus derechos acudiendo a los tribunales.

La DGRN confirma la nota de calificación, y declara lo siguiente:

Al haberse realizado una nueva presentación del título el registrador puede realizar una nueva calificación, y no es obstáculo para ello que exista una Resolución de la DGRN, pues ahora estamos ante una nueva calificación y puede haber cambiado la situación registral.

El acta de notoriedad presentada, con independencia de si debió o no ser objeto de presentación, no puede paralizar la inmatriculación pues las cuestiones de oposición suscitadas por terceros tienen que ventilarse en los tribunales.

Y finalmente, en cuanto a la aptitud para la inmatriculación del título de aportación a la sociedad de gananciales, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancia existentes concluye que no, que es un título instrumental no apto para causar la inmatriculación.

 Comentario: Hay varios hechos que resultan sorprendentes en este caso.

En primer lugar que la registradora no haya inscrito el documento notarial objeto del recurso en cumplimiento de la Resolución de 7 de Febrero de 2014 (publicada en el BOE el 4 de Marzo de 2014) que revocó el defecto alegado en su momento, en el plazo de 2 meses desde su publicación como establece el artículo 327 LH.

En segundo lugar que se haya practicado la presentación de un documento (acta de notoriedad) que no es susceptible de provocar asiento registral alguno, al no ser ninguno de los títulos que regula el artículo 2 LH, y en contra de lo que dispone el artículo 420 RH por lo que una presentación indebida no puede provocar efecto alguno, ni en la calificación ni en la resolución del recurso, como reconoce la propia DGRN.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, que la calificación de la registradora reitere el defecto inicialmente recurrido, en contra del criterio de la DGRN que lo revocó.

En cuarto lugar, y es lo más sorprendente, que la DGRN cambie de criterio ante el mismo documento y ante el mismo título previo. Ni ha variado la situación del Registro pues se trata de inmatricular una finca (no inscrita por tanto), ni existe ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante, pues el Acta de Notoriedad, como se ha dicho, no puede tomarse en consideración, como la propia DGRN reconoce.

Y aun cuando se tomaran en consideración las manifestaciones de determinados interesados en el acta no pueden impedir la inmatriculación, pues, además de no estar previsto dicho efecto en ninguna norma, nada garantiza la veracidad jurídica de dichas manifestaciones, estando abierta la vía judicial para quien se considere perjudicado por la inscripción, único lugar adecuado para debatir dicha veracidad.

Por otro lado está consolidada en numerosas resoluciones la postura de la DGRN favorable a considerar como título apto para la inmatriculación el de la aportación a la sociedad de gananciales pues hay un desplazamiento patrimonial, como en la primera Resolución sobre el mismo documento según declaró la propia DGRN, resultando contradictorio cuando menos dicho cambio de criterio. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-13220 – 8 págs. – 194 KB) Otros formatos

 

  1. DOBLE INMATRICULACIÓN. Resolución de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relación con un supuesto de doble inmatriculación.

Por sentencia se declara la existencia de una doble inmatriculación de la finca A en relación con otra finca B, declarando la nulidad del asiento de la finca A y de las “anotaciones…que pudieran ser contradictorias con lo anterior

La registradora suspende la inscripción por 2 defectos:

1.- Porque no ha sido parte, ni demandada, ni notificada ni ha comparecido la titular de dos anotaciones sobre la finca. El recurrente alega que dicha anotaciones son posteriores a la demanda iniciando el procedimiento. La Dirección confirma la nota: Después de hacer un resumen de la posición jurisprudencial sobre la doble inmatriculación, donde el criterio mayoritario es la prevalencia de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al derecho civil y prescindiendo de los criterios estrictamente hipotecarios; señala que eso no significa que no hayan de ser llamados al procedimiento todos los titulares de cualquier derecho o carga que puedan verse afectados o perjudicados por la eventual sentencia que ponga fin al procedimiento y no solo los titulares dominicales. En este caso así se hizo respecto a los titulares anteriores a la interposición de la demanda, pero ni se tomó Anotación de la Demanda ni acudió el demandante al instrumento cautelar delart. 313 RH solicitando la nota marginal de advertencia de la posible doble inmatriculación, por lo que procede confirmar la calificación.

2.- El segundo defecto es que respecto de la finca B, si bien fue demandado su titular registral en el momento de la interposición de la demanda, no lo ha sido el titular dominical actual. Este defecto es revocado ya que se trata de la finca cuyo folio registral ha de mantenerse por haber sido considerado preferente, y sin que se ordene el traslado de las cargas constituidas sobre la A sino su cancelación. Al no tener que operarse ninguna rectificación o modificación en el contenido del folio el posible vicio procedimental ha de entenderse subsanado por el propio resultado del procedimiento, en el sentido de resultar irrelevante para la garantía y salvaguardia de los derechos del citado titular registral. (MN)

PDF (BOE-A-2014-13221 – 8 págs. – 190 KB) Otros formato

 

  1. ESCRITURA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva.

Hechos: Se autoriza un documento notarial, que se califica de escritura, en la que se recogen las manifestaciones del interesado adquirente y testigos y diversas pruebas acreditativas de que se ha producido la prescripción adquisitiva de una finca inscrita y la declaración notarial estimando acreditada dicha adquisición por notoriedad. Consta en otra escritura de reconocimiento de derecho, incorporada a la anterior, el consentimiento del titular registral (la Diputación de Cádiz) reconociendo la prescripción. Sobre dicho documento de reconocimiento recayó la Resolución de 24 de Abril de 2014 confirmando la denegación de inscripción.

Según los hechos de dicha Resolución, en 1967 se adjudicó una vivienda a un titular, que falleció en 1983, momento en que empezó a poseer el actual titular por lo que se entendió en su momento por la registradora que sólo procedía la prescripción extraordinaria de 30 años y que no había pasado el plazo.

La registradora deniega ahora la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, citando para ello la citada Resolución.

El notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, y que la interpretación que la registradora hace de dicha Resolución no es la adecuada.

La DGRN confirma la calificación argumentando que lo que se presenta a inscripción no es una escritura propiamente, aunque se califique como tal por el notario, sino un Acta de Manifestaciones del propio beneficiado.

El título apto para inscribir debe de ser una escritura pública que contenga o de la que resulte el título declarativo o traslativo de dominio.

No considera como tal título el primer documento notarial en virtud del cual el titular registral reconoció el dominio al interesado por causa de prescripción adquisitiva porque entiende que no hay voluntad negocial, porque la valoración de los hechos contenidos en dicha declaración corresponde a los tribunales, y porque es una declaración unilateral y abstracta.

De lo anterior no ha de deducirse, como hace la registradora, que necesariamente haya que acudir a los tribunales, pues no habiendo contencioso y existiendo acuerdo de las partes la escritura pública es un título válido.

En el presente caso considera que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes, que es lo que acordó en su momento el pleno de la Diputación de Cádiz para evitar la reclamación judicial.

Comentario.- Resulta difícil de entender la postura de la DGRN pues a pesar de que teóricamente admite la posibilidad de que la escritura pública documente una prescripción adquisitiva exige tantos requisitos en el caso concreto que en la práctica casi cierra la puerta a la inscripción por este medio.

Hay que tener en cuenta que no sólo se aporta un documento notarial unilateral (llámese escritura o Acta) sino dos documentos notariales unilaterales complementarios, uno de 2011 y otro complementario de 2014. En el documento de 2011 consta el reconocimiento unilateral de dominio del titular registral, y la causa de ello, que es la prescripción adquisitiva; en el documento de 2014 se complementa ese consentimiento por el adquirente con pruebas adicionales de su adquisición por prescripción.

No se trata por tanto, de dos documentos de reconocimientos unilaterales de hechos, no valorables por el registrador, sino de dos documentos que muestran una voluntad indubitada de reconocer el desplazamiento patrimonial que se ha producido por uno de los medios de adquirir el dominio admitido en nuestro Derecho cual es la prescripción.

En definitiva, aunque lo ideal quizá hubiera sido una escritura bilateral de transacción o de reconocimiento de dominio, lo cierto es que de la suma de ambos documentos resulta lo esencial de la voluntad negocial: el reconocimiento de dominio por prescripción del titular registral (que es un reconocimiento causal y no abstracto) y la aceptación por el nuevo titular. Admitido por la propia DGRN que la escritura es un título adecuado para inscribir sin necesidad de acudir a los tribunales, lo lógico hubiera sido estimar el recurso, o al menos entrar en el fondo del asunto y valorar si dichos documentos tenían el contenido mínimo exigible para provocar la inscripción y los requisitos o circunstancias exigibles en estos casos (por ejemplo, la fecha exacta en la que se consumó la prescripción). (AFS)

PDF (BOE-A-2014-13222 – 6 págs. – 178 KB) Otros formatos

 

 

FIN DEL INFORME

 

 

IR A LA SECCIÓN RESOLUCIONES PROPIEDAD CUADRO NORMAS BÁSICAS
INFORME GLOBAL DISPOSICIONES 2002-2015 DISPOSICIONES + DESTACADAS

 

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 20 DE ENERO DE 2014