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Informe Opositores Notarías y Registros Primer trimestre 2023.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

PRIMER TRIMESTRE 2023

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Enero. En enero no hay normativa especialmente destacable.

1. Febrero.

2. Marzo.

APUNTES PARA TEMAS.

   1. Vivienda familiar. Artículo 1320 CC

   2. Expediente de dominio: reanudación tracto sucesivo.  art 208 LH.

   3. Desheredación. Artículo 857 CC.

   4. Poder. Juicio notarial de suficiencia. Autocontratación. Nuntius.

   5. Obra nueva. Modalidades.

   6. Obra nueva. Acta final. Georreferenciacion del edificio (art.202 LH).

   7. Sociedades. Junta universal: requisitos. Acta notarial.

   8. Publicidad formal. Certificación con expresión del precio.

   9. Contador partidor y capitalización de usufructo del cónyuge viudo.

  10. Conmutación de legítima del cónyuge viudo. Artículo 839 Cc.

  11. Sustitución vulgar. Derecho de representación. Sucesión testamentaria. Interpretación del testamento.

  12. Inmatriculación: artículo 205 L.H. Derecho de transmisión. Aceptación tácita de la herencia.

  13. inmatriculación: artículo 205 LH. Cómputo del año (título previo)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

I.- FEBRERO 2023.

1 ABOGADOS Y PROCURADORES.

 Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura. Abogados y Procuradores: Reglamento de acceso.

 Desarrolla la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a ambas profesiones, sustituyendo al anterior reglamento de 2011, para adaptarse a las recientes reformas legales en esta materia. 90 créditos entre el curso y las prácticas con evaluación final. Régimen transitorio para acceso de los procuradores a la abogacía y viceversa.

2 PARAISOS FISCALES.

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero: determina los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativa. Se publica la nueva lista de 24 países Listado de paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperativas. y territorios que se consideran jurisdicciones no cooperativas, terminología que sustituye y amplía la de paraíso fiscal.

II.- MARZO 2023.

1. INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Resumen: Desaparece el periodo de reflexión y la obligación de informar a la mujer que desee abortar en las primeras 14 semanas. Aborto sin consentimiento adicional a partir de los 16 años. Objeción de conciencia sanitaria. Modifica dos artículos del Código Penal. En el ámbito laboral, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal. La gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Objeto. Dispone ahora el artículo 1: “Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.”

Ámbito de aplicación. La ley resulta de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, independientemente de su nacionalidad, de su situación administrativa de extranjería o de su edad. Incluye expresamente a las personas trans con capacidad de gestar, Art. 3.2.

Interrupción voluntaria del embarazo. Se encuentra en el Título II.

– Se modifica el artículo 13: Se aclara que el consentimiento expreso y por escrito ha de ser informado y se recoge la situación especial de las mujeres que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

– Durante las primeras 14 semanas de gestación no son necesarias causas médicas para abortar y se eliminan todos los requisitos que se encontraban en la redacción anterior del artículo 14 (haber informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y haber transcurrido un plazo de reflexión de tres días).

– No se modifica el artículo 15 que regula la interrupción del embarazo por causas médicas hasta las 22 semanas de gestación.

– Se añade un artículo 13 bis, «edad», que especifica que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años sin necesidad de consentimiento.

 Para las menores de dicha edad, se aplicará el consentimiento por representación previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre

– Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario en el artículo 19 bis, y se regula el registro de objetores de conciencia en el artículo 19 ter. La objeción debe manifestarse con antelación y por escrito.

Y el capítulo III recoge medidas de prevención y respuesta frente a formas de violencia contra las mujeres en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, previendo, en particular, actuaciones frente al aborto forzoso y la esterilización y anticoncepción forzosas y dirigidas a la prevención de la gestación por subrogación o sustitución. En concreto, se dispone expresamente que la gestación por subrogación o sustitución es un contrato nulo de pleno derecho.

Y se incluye una disposición adicional para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilidad forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente.

PDF (BOE-A-2023-5364 – 42 págs. – 449 KB) Otros formatos Corrección de errores

 2. LGTBI.

 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. Ir a la página especial.

Resumen: Esta ley persigue garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI), así como de sus familias. Regula la inscripción de cambio de sexo en el Registro Civil. Modifica diversas leyes, entre ellas el Código Civil, la Ley del Registro Civil o las leyes procesales. Las empresas de más de 50 trabajadores deberán contar al respecto con un conjunto planificado de medidas y recursos. Regulación de la carga de la prueba y de legitimación procesal.

Objeto. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplica a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español.

Define a una persona trans en los siguientes términos: “Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.”

. Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans

El Capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental. Elimina la mayoría de edad para solicitar la rectificación.

– Legitimación. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. También hay reglas especiales para las personas que tengan más de 14 y más de 12 años. Ver la disposición final decimotercera, que modifica la ley de la Jurisdicción Voluntaria.

– Procedimiento. Se aplica la ley del Registro Civil con las especialidades del artículo 44

– Autoridad competente. Es la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.

– Efectos. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. Ver ampliación de contenido en el artículo 46. Reversibilidad. Es posible, cuando hayan transcurrido seis meses desde la inscripción de la rectificación de la mención registral relativa al sexo. Para ello, ha de seguirse el mismo procedimiento.

– Cambio de nombre de menores de edad. Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual.

– Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral, por lo que deberán de cambiarse el documento nacional de identidad y el pasaporte, pero conservando el número. También podrá solicitarse la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada.

– Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras y a menores. Se regulan en los artículo 50 y 51, respectivamente.

– Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios. Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.

– Reglas relativas a la carga de la prueba. Cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. El órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes. Art. 66.

Disposiciones finales.

1ª) Código Civil.

Se modifica por la Disposición Final 1ª.

En cuanto a la modificación del Código Civil dice la Exposición de Motivos:

“La disposición final primera modifica el Código Civil, procediendo a la implementación del lenguaje inclusivo. Lejos de consistir en una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en el caso de parejas heterosexuales, en coherencia con las modificaciones operadas sobre la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil por la disposición final undécima”.

Todos los artículos afectados son del Libro I, salvo el nuevo artículo 958 bis, que es del Libro III.

Al regular quiénes pueden contraer matrimonio, se sustituye la expresión «el hombre y la mujer» por «toda persona». Artículo 44.

En varios artículos de filiación, se sustituye la expresión «el padre y la madre» por «los progenitores«. Artículos. 108, 109, 110, 132, 163 y 170.

En la determinación de la filiación no matrimonial y en el reconocimiento del menor de edad, en la impugnación de la filiación se incluye, junto al padre o la madre al “progenitor no gestante”. Artículos 120, 124 y 137

En la acción de impugnación de la maternidad, se alude ahora, en vez de a la mujer a “la madre o al progenitor gestante”. Artículo 139.

El nuevo artículo 958 bis, aunque no se dice expresamente, ha de entenderse incluido dentro del Capítulo V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin élSección I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta. En cuanto al contenido de esta anacrónica sección, da el mismo trato al cónyuge supérstite gestante que a la viuda.

2ª) Adopción

La Disposición final segunda modifica la disposición adicional tercera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Permite la adopción por parejas homosexuales. También se alude a ella en el artículo 35. Ver, al respecto el artículo 175 del Código Civil que fue modificado en 2015 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia

11ª) Ley del Registro Civil.

La disposición final undécima modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Dice al respecto la Exposición de Motivos“En coherencia con los cambios operados por la disposición final primera (modifica el Código Civil), las principales novedades se introducen sobre el artículo 44, con el fin de permitir la filiación no matrimonial en parejas de mujeres lesbianas, puesto que, hasta ahora, solo se preveía la matrimonial.

Asimismo, se modifica el artículo 49 para prever que, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona nacida, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.“

Añadimos:

– En cuanto al nombre propio, se aclara que a los efectos de determinar si la identificación resulta confusa, no se otorgará relevancia a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona.

– En varios artículos se sustituye la palabra padres por progenitores. Artículo 53 (cambio de apellidos), artículo 69 (presunción de nacionalidad española).

– La rectificación de los asientos por procedimiento registral se hará conforme a esta ley. Ver al respecto el Capítulo 1 del Título dos que la regula.

– En las parejas del mismo sexo registral, las referencias hechas a la madre se entenderán hechas a la madre o progenitor gestante y las referencias hechas al padre se entenderán referidas al padre o progenitor no gestante

13ª) Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

La disposición final decimotercera introduce dos nuevos capítulos en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Por un lado, el CAPÍTULO I BIS, “De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Y, por otro, el CAPÍTULO I TER, “De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral”.

14ª a 16ª) Estatuto de los Trabajadores, Ley del Empleo y Ley del Empleado Público.

20ª) Entrada en vigor.

Conforme a la disposición final vigésima, esta ley entró en vigor el 2 de marzo de 2023. (JFME)

Ir a la página especial.

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3. CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: OKUPACIÓN DE VIVIENDAS

Ley 1/2023, de 15 de febrero, de modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda, y del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en relación con la adopción de medidas urgentes para afrontar la inactividad de los propietarios en los casos de ocupación ilegal de viviendas con alteración de la convivencia vecinal.

Resumen: Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 553-40 del Código civil de Cataluña, junto con Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, para adoptar medidas con respecto a la okupación de viviendas, especialmente si se deriva de la inacción de los grandes tenedores.

El artículo 553-40 del Código Civil catalán: Aparte de otras pequeñas modificaciones de redacción, se añade este párrafo: “En caso de ocupación sin título habilitante, la acción puede ejercerse contra los ocupantes, aunque no se conozca su identidad. Si las actividades o los actos contrarios a la convivencia o que dañen o hagan peligrar el inmueble los hacen los ocupantes del elemento privativo ilegítimamente y sin la voluntad de los propietarios, la junta de propietarios puede denunciar los hechos al ayuntamiento de su municipio a fin de que inicie, previo expediente acreditativo de que se han producido efectivamente las actividades o los actos prohibidos, el procedimiento establecido por el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.”

Se introduce el artículo 44 bis de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda para recoger las acciones que se puedan ejercitar para actuar frente a ocupaciones sin título habilitante en supuestos de alteración de la convivencia o del orden público o que pongan en peligro la seguridad o la integridad del inmueble.

Mientras que la reforma del artículo 553-40 del Código Civil catalán no distingue, la modificación de la Ley de la Vivienda está centrada en los grandes tenedores de inmuebles que se hayan desentendido de las obligaciones que corresponden a los propietarios.

La Administración, en caso de no responder al requerimiento, puede imponer las sanciones que establece la Ley 18/2007 y, además, como nueva capacidad, puede adquirir temporalmente el uso de la vivienda para destinarla a políticas públicas de vivienda social.

Entró en vigor el 18 de febrero de 2023, al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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4. Ley del Mercado de Valores y Servicios de InversiónEsta Ley marco regula el mercado de valores y los servicios y actividades de inversión en España. Permite la representación de valores negociables mediante sistemas basados en tecnología de registro distribuido (blockchain). Se adapta la definición de título ejecutivo del artículo 517 LEC. En la regulación de los valores negociables se utilizan muchos principios hipotecarios. Regula ampliamente las empresas de servicios de inversión. También el Fondo de Garantía de Inversiones. Anuncia muchos desarrollos reglamentarios.

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

5. Personas con discapacidad: acceso a bienes y servicios. Este RD regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. Exige atención personalizada, con medios adecuados y, en ocasiones, preferente y con debida formación del personal que atienda al público.

6. Protección de los animales: Código Penal y Ley ordinaria. Reforma del Código Penal para reforzar la protección penal de los animales, incluidos los silvestres vertebrados, y creándose nuevas agravantes en el delito de maltrato animal. La ley ordinaria regula el régimen jurídico básico en todo el territorio español acerca de nuestro comportamiento hacia los animales, especialmente los de compañía, su cría y transmisión, tratando de prevenir su abandono o sacrificio. La tenencia de perros exigirá un curso gratuito, contratar un seguro de responsabilidad civil, no dejarlos sin supervisión más de 24 horas y asignarlos un microchip. Se introduce el concepto de listado positivo de animales de compañía.

7. Exención de garantías en aplazamientos y fraccionamientos tributarios. Determinadas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de la Hacienda Estatal quedarán exentas de garantía si la deuda acumulada no excede de 50.000 euros (antes 30.000).

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 VIVIENDA FAMILIAR. ARTÍCULO 1320 CC

CIVIL. T. 87.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 40 y 41. Registros: T. 45 y 46.

Sólo es exigible la declaración del artículo 1320 CC en caso de venta por persona casada de una vivienda cuando el derecho del que dispone habilita al disponente para el uso total y exclusivo de la vivienda que vende y por ello para destinarla a vivienda habitual de la familia.

No se da tal requisito, y por ello no es exigible dicha declaración, en los casos de venta por copropietario de una vivienda ni en el caso de venta de la nuda propiedad.

¿Cuándo se vende una vivienda que pertenece en copropiedad a varias personas, algunas de ellas casadas, es necesario que se manifieste que no constituye la vivienda habitual familiar de los casados? NO.

El carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger– no puede predicarse de la que pertenece en copropiedad a varias personas y que por ello puede ser ocupada simultáneamente por sus respectivas familias, pues la cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda.

La cuota de un copropietario no le atribuye el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de proteger–, no puede predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los partícipes –porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas sobre la vivienda en su totalidad–, no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve –por la pluralidad de viviendas que debería tener a disposición cada uno de los comuneros– que ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad.

Supuesto de hecho: Se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda porque dos de las copropietarias vendedoras están casadas y no consta ni se manifiesta que dicha finca no constituye su vivienda familiar.

Resolución de 2 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 125. Comentario: María Núñez

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2 EXPEDIENTE DE DOMINIO: REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.  ART 208 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T.28. Registros: T. 31.

¿Sirve de base para tramitar el expediente de reanudación del tracto sucesivo un contrato verbal? NO.

De la remisión que hace el artículo 208 LH al artículo 203 LH [letra a) de la regla segunda del apartado 1] resulta que el promotor del expediente debe acompañar a la solicitud “título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular”, es decir, dice la Resolución, un título documental público o privado del que resulte la propiedad de la finca cuya reanudación se pretende.

¿Basta con reseñar el título adquisitivo o debe de aportarse materialmente al expediente? No basta con reseñar el título adquisitivo sino que se debe aportar al expediente el título de propiedad.

¿Qué ocurre si no se dispone del título documental? En último caso deberá acudirse a la vía judicial para que se le reconozca el título.

¿Y lo que dice el artículo 274 RH? Entiende la doctrina del Centro Directivo que ha quedado tácitamente derogado.

OTRAS NOTAS SOBRE ESTE PROCEDIMIENTO:

Sobre la naturaleza de estos expedientes hipotecarios: Tras a Ley 13/2015, estos expedientes no son actas de notoriedad (R. 7 de enero de 2019, entre otras)

Carácter extraordinario: Debe destacarse que se trata de un procedimiento extraordinario (R. de 3 de junio de 2020) porque exceptúa el principio del tracto sucesivo como criterio ordenador de los asientos registrales y el principio de documentación pública (arts. 2 y 3 LH), todo lo cual exige que en toda la tramitación del expediente deban extremarse las cautelas, y de ahí su aplicación restrictiva.

Sobre la tramitación del expediente: Es el momento de expedir la certificación inicial cuando el registrador debe advertir los posibles obstáculos que pudieran impedir la posterior inscripción del expediente, para que el notario pueda durante la tramitación aportar pruebas o justificación suficiente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador, o bien dar por finalizado el expediente sin resultado positivo.

Supuesto de hecho: Mediante acta (…) don J. M. M. solicitaba el inicio del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca registral (…). Manifestaba haber adquirido la finca mediante contrato verbal de compraventa en el año 2010 a don M. G. D., quien a su vez la había adquirido de los titulares registrales en el año 1983, también mediante compraventa verbal. Se expidió certificación registral sin observaciones y se tomó anotación preventiva del inicio del procedimiento (…). El procedimiento se concluyó mediante acta otorgada el día 13 de septiembre de 2022 (…)

R. de 7 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resoluciones números 130 y 131. Comentario: María Núñez

PDF (BOE-A-2023-7834 – 6 págs.- 219 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2023-7835 – 6 págs.- 225 KB) Otros formatos

 

3. DESHEREDACIÓN. ARTÍCULO 857 CC.

CIVIL. T. 114.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia. Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo.

¿Si el desheredado tiene descendientes deben intervenir necesariamente en la herencia? SI. ¿Si no los tiene basta que así lo declaren los interesados, sin que sea exigible la prueba de este hecho negativo? SI. ¿En todo caso es necesaria dicha declaración de inexistencia? SI.

La desheredación no afecta a los derechos legitimarios de los hijos y descendientes del desheredado (art, 857 CC), por lo que ante una desheredación pueden darse las siguientes situaciones al tiempo de hacer la herencia: a) Que el desheredado no tuviera descendientes, caso en el que así deben manifestarlo los interesados y bastara tal declaración, sin que sea exigible su acreditación por medio de acta de notoriedad por aplicación extensiva del artículo 82 RH. b) Que los tuviera, caso en el que deben intervenir necesariamente en la herencia como medida de protección de sus derechos legitimarios. Para el supuesto de no estar determinados, deberán identificare por medio de acta de notoriedad específica o por otros medios de prueba admitidos en Derecho que sean suficientes por sí solos en la esfera extrajudicial (por ejemplo, acta notarial de declaración de herederos abintestato del desheredado fallecido).

No exceptúa la necesaria intervención de los descendientes o la declaración de su inexistencia el que hubiera declarado el causante en su testamento que “todos sus hijos han recibido en vida bienes suficientes para cubrir con exceso la legítima y el tercio de mejora”.

Supuesto de hecho: Mediante escritura autorizada el día 25 de agosto de 2020 (…) se formalizó la adjudicación de la herencia de don J. T. P., quien falleció el día 25 de marzo de 2020, en estado de soltero. Dicho causante, en el testamento (…) instituyó heredera universal a doña V. D., sustituida vulgarmente por sus descendientes y, además, dispuso lo siguiente: «Deshereda a todos sus hijos (…) por concurrir, en cuanto a todos ellos, causa justa contemplada en el artículo 853, párrafo 2.º del Código Civil, y conforme a interpretación de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha treinta de Enero de dos mil quince. No obstante lo anterior manifiesta que todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes para cubrir con exceso su legítima y tercio de mejora.»

Resolución 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 136. Comentario: Juan Carlos Casas.

PDF (BOE-A-2023-7840 – 8 págs.- 227 KB) Otros formatos

 

4. PODER. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. AUTOCONTRATACIÓN. NUNTIUS.

CIVIL: T.25

NOTARIAL: Notarias: T.8. Registros: T.8

Si en el negocio jurídico escriturado se interviene con poder y se da un supuesto de autocontratación, en el juicio notarial de suficiencia el notario debe hacer una referencia expresa a dicha autocontratación (por ejemplo, a mi juicio está suficientemente facultado para otorgar esta escritura de compraventa con autocontratación, o expresiones similares).

Hay ocasiones en las que el negocio jurídico a celebrar está tan predeterminado en el poder que el apoderado nada decide y se limita a trasladar la voluntad del poderdante, casos en los que la doctrina y en la práctica jurídica se suele hablar de nuntius o mensajero para diferenciarlo del apoderado propiamente dicho.

 En tales casos, si el nuncio o mensajero está facultado para contratar consigo mismo y así resulta del poder no hace falta que expresamente se salve la autocontratación, que resulta de la misma literalidad del poder. En tal caso parece que en el juicio de suficiencia bastará que se concrete lo necesario para dar a conocer esta situación, aunque no se hable expresamente de autocontratación.

Sin embargo, lo que no cabe a juicio de la Resolución es entender comprendida la situación de autocontratación en el juicio notarial de suficiencia diciendo solamente que se trata de un poder especial.

Supuesto de hecho: “Mediante escritura (…) don T. B. R. donó la nuda propiedad de la finca registral (…) reservándose el usufructo, a su hija doña C. V. B. A., quien aceptó la donación y renunció y dio finiquito a cuantos derechos legitimarios le pudieran corresponder en la herencia del donante. En el otorgamiento, don T. B. R. intervino en propio nombre y derecho y, además, en representación de la donataria mediante escritura de apoderamiento respecto de la cual, el notario autorizante, expresaba lo siguiente: «La representación y facultades del apoderado compareciente, resultan del poder especial otorgado a su favor (…). Juicio Notarial de suficiencia: Tengo a la vista copia auténtica del citado poder, redactado en lengua española y debidamente apostillado, asegurándome el compareciente no tener revocado, suspenso ni condicionado dicho poder y no haberse modificado las circunstancias personales de su representada. Y yo, el Notario, declaro que a mi juicio y bajo mi responsabilidad, de lo que doy fe expresa, del citado poder resultan facultades representativas suficientes, acreditadas y congruentes para el otorgamiento de esta Escritura de donación con definición de legítima, con todos los pactos y condiciones que en ella se detallan.”

A la vista del juicio de suficiencia, y especialmente del texto destacado en bastardilla, el rigor de la Dirección General cuando hay contratación deja poco margen a la interpretación e impone una literalidad casi absoluta.

Resolución de 9 de marzo de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 138. Comentario: Alfonso de la Fuente.

PDF (BOE-A-2023-7842 – 8 págs.- 229 KB) Otros formatos

 

5. OBRA NUEVA. MODALIDADES.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Existen dos posibles vías para declarar las obras nuevas: a) la ordinaria, que se regula en el artículo 28 apartado primero del TRLSyOU; b) y la extraordinaria, que se regula en el mismo artículo 28 apartado cuarto.

ARTÍCULO 28 APARTADO SEGUNDO DEL TRLSYOU.

1 Ámbito

 Se aplica a edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para que la Administración pueda reaccionar y restaurar la legalidad urbanística infringida, tanto si la obra se construyó con licencia, como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación

Puede ser alegado tanto por un otorgante que edifica sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, como por el que sí lo obtuvo, pero eventualmente se extralimitó en lo edificado.

2 Requisitos.

Documentación: Se deben aportar los documentos que acrediten «la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte, además, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (artículo 28, apartado 4 TRLSyOU y artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

 Identificación de la porción del suelo ocupada por la edificación mediante sus coordenadas de referenciación geográfica (artículo 202 LH).

Otros requisitos: (i) Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate». (ii) Que el suelo no tenga carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso público general.

3 Documentos hábiles para acreditación de la antigüedad.

(i) Certificación expedida por el Ayuntamiento, (ii) certificación expedida por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca y (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica.

En todos ellos debe constar la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.

No existen jerarquía entre estos documentos y el interesado puede optar por cualquiera de los cuatro.

Resolución de 6 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número 81. Comentario: Alfonso de la Fuente.

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6. OBRA NUEVA. ACTA FINAL DE OBRA Y GEORREFERENCIACION DEL EDIFICIOArt 202 LH. 

HIPOTECARIO. Notarías: T. 16. Registros: T. 19.

Según el artículo 202 LH, párrafo segundo, “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”, lo que es aplicable, aunque, finalizado el edificio, se solicite la constancia de la finalización sólo respecto de algunos de los elementos privativos de la propiedad horizontal.

I Fundamento de la georreferenciación: Con tal exigencia se trata de garantizar que la edificación no sobrepase el terreno sobre el que se asienta, es decir, que todo la edificado esté ubicado dentro del terreno, de ahí que se deba acreditar la porción de suelo que ocupa lo edificado mediante su georreferenciación, lo que permite una comparación geométrica espacial de la porción ocupada por la edificación en relación con la delimitación geográfica de la finca.

II Distintos supuestos:

1 Obra nueva en finca ya georreferenciada: En aquellos casos en que la finca sobre la que se ha edificado ya se encuentre georreferenciada –o se georreferencie para la ocasión- la referida comparación geométrica espacial no deja lugar a dudas.

2 Obra nueva en finca no georreferenciada: Si no se plantean dudas sobre la ubicación de lo edificado dentro de la finca se podrá inscribir la edificación aunque la finca no esté georreferenciada, bastando que se georreferencie la porción de suelo ocupado por la edificación.

Por el contrario, será necesario hacer la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca si hay dudas sobre la ubicación del edificio dentro de la superficie de la finca. (Apartado 8-1 de la Resolución-Circular DGRN de 3 noviembre 2015)

III Momento en que procede hacerla: Cuando se pretende inscribir una obra nueva terminada pero no cuando lo que se inscribe es obra nueva en construcción, caso en el que la aplicación del artículo 202 LH se aplicará con ocasión de la declaración e inscripción del final de obra.

IV Caso particular: Puede suceder que se autorice el acta notarial acreditativa de la finalización de todo edificio pero que el interesado solicite la constancia registral de la finalización de sólo alguno o algunos de los elementos privativos, posibilidad que no exime de la aplicación del artículo 202 LH y de la obligada georreferenciación de la superficie ocupada por la edificación en los términos vistos.

Supuesto de hecho: En el título calificado, autodenominado «acta de final de obra parcial», se incorporan los certificados acreditativos de la finalización completa del edificio en fecha 15 de mayo de 2007, y se le entrega al notario el libro del edificio en soporte CD, pero solicitando la constancia registral de la terminación de la obra de sólo algunos de los elementos privativos de la división horizontal.

Resolución de 17 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 43. Comentario: Albert Capell.

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7. SOCIEDADES. JUNTA UNIVERSAL: REQUISITOS. ACTA NOTARIAL.

MERCANTIL. Notarías: T. 16 y 19. Registros: T. 17 y 20

Para que una reunión de todos los socios –presentes o representados- de una sociedad tenga la consideración de junta universal debe dejarse constancia expresa -en el acta notarial- de que todos los socios acuerdan por unanimidad la celebración de la junta universal y los puntos del orden del día.

Dice en este sentido el artículo 178.1 LSC que «La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

La singularidad que presentan las juntas universales es que “se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal” (RR de 27 de octubre de 2012, 22 de julio y 28 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2020, entre otras).

En el acta notarial objeto de la Resolución se documenta la asistencia de la totalidad del capital social pero sin especificar que los concurrentes aceptan por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acuerdan los puntos del orden del día de la sesión, razón por la que no puede tener la reunión la consideración de junta universal.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la calificación como junta universal de la asamblea celebrada y documentada en el acta notarial presentada a inscripción. En la diligencia del acta consta la asistencia de los socios que representan la totalidad del capital social; sin embargo, no queda reflejada en ella una secuencia específica donde los concurrentes hubieran aceptado por unanimidad conceder a la reunión el carácter de junta universal y acordado los puntos del orden del día de la sesión.

Resolución de 30 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 64. Comentario: José Angel García Valdecasas.


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8 PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN CON EXPRESIÓN DEL PRECIO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.65. Registros: T.71

Se admite la posibilidad de certificar el precio de venta a fin de interponer una demanda de retracto legal o de rescisión por lesión, pero no a los efectos de plantear una demanda de servidumbre de paso, ya que el precio exacto de venta de la finca en la transacción inmediatamente anterior a la solicitud no será concluyente para determinar la indemnización de la servidumbre y el importe de los daños y perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Requisitos para obtener información registral.

1 Pueden solicitar la información quienes, conforme al contenido del asiento, resulten directamente interesados o quienes hayan recibido de los interesados el encargo de hacerlo (Art. 332, apartado 3 RH).

2 Actuación por encargo: Quien actúa por encargo debe acreditarlo suficientemente a juicio del registrador e identificar a la persona en cuyo nombre actúa.

No es necesario, sin embargo, acreditar el encargo, y se presumen acreditadas para formular la solicitud, “las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro” (332.e RH), siempre que acrediten su cualidad profesional.

3 Se debe especificar el interés legítimo que justifica la solicitud, que debe ser objeto de calificación por el registrador.

El hecho de que los comprendidos en el apartado 3 del artículo 332 RH estén exentos de acreditar el encargo, tal exención no les exime del deber de especificar el interés legítimo o causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro, además de justificar su cualidad de profesional.

Es decir, su condición profesional les exime de acreditar el encargo (que se presume) pero no de especificar el interés legítimo.

4 Interés legítimo y legislación de protección de datos:

El precio de venta es un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal por lo que el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar el derecho a la protección de datos de carácter personal (R. 14 de noviembre de 2022).

Sin embargo se admite la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda de retracto legal (Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión (Resolución de 27 de febrero de 2018), casos en los que el precio exacto de venta es imprescindible para el pleito planteado.

5 Regla especial: Se presume el interés, conforme al artículo 221 de la Ley Hipotecaria, respecto de «toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo».

Supuesto de hecho: En el caso cuestionado es un abogado quien solicita una certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral en la que conste el precio de compra alegando que se va a ejercitar una demanda de servidumbre de paso.

Resolución de 19 de enero de 2023. Informe febrero 2023. Resolución número 48 Comentario: Emma Rojo.

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9. CONTADOR PARTIDOR Y CAPITALIZACIÓN DE USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

CIVIL. T.123.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

Dentro de la facultad de contar y partir puede el contador partidor formar lotes aunque se produzcan excesos de adjudicación sin que sea necesaria la intervención de los herederos. Sin embargo, para capitalizar el usufructo legitimario del cónyuge y adjudicarle el pleno dominio de determinados bienes debe intervenir el cónyuge viudo.

En cuanto a la adjudicación a la viuda por su legado de usufructo viudal, se capitaliza en diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados, lo que excede de las funciones del contador-partidor dado que se trata de un legado específico de un usufructo y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto, se hace preciso el consentimiento de la adjudicataria.

Supuesto de hecho: En el cuaderno particional, a la viuda, por su legado de usufructo viudal, se le adjudican diversos bienes del inventario en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación del valor de los bienes del activo adjudicados; a la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, la mitad de determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los bienes adjudicados»; la adjudicación a los nietos «queda sujeta a reserva de los nietos del causante que pudieran nacer», hasta el cumplimiento del término suspensivo del fallecimiento de los hijos del causante.

Resolución de 11 de enero de 2023. Informe de febrero 2023. Resolución número 28. Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho.

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10. CONMUTACIÓN DE LEGÍTIMA DEL CONYUGE VIUDO. ART. 839 CC.

CIVIL. T.111.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 39. Registros: T.44.

El cónyuge viudo debe intervenir en la escritura de aceptación y partición de herencia de su cónyuge por ser heredero forzoso.

La decisión de conmutar el usufructo vidual y el modo de hacerlo corresponda a los herederos, pero se requiere el acuerdo del cónyuge viudo sobre la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que aseguren su cumplimiento.

PLANTEAMIENTO LEGAL: El artículo 839 CC atribuye a los herederos la facultad de conmutar el usufructo legitimario del cónyuge viudo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, pero si los herederos sólo son hijos del causante y no del cónyuge viudo, el artículo 840 CC dispone que el cónyuge podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en efectivo o un lote de bienes hereditarios.

INTERPRETACION DEL ART. 839 CC:

1 Doctrina y jurisprudencia coinciden en entender que (i) la facultad de conmutar corresponde a los herederos sin distinguir entre voluntarios o forzosos, por testamento o abintestato; (ii) y también, según la doctrina mayoritaria, que puede el testador ejercitar la facultad de conmutación en su testamento e incluso imponer o prohibir la conmutación, tanto al cónyuge supérstite como a los herederos.

2 Menos pacífica es la cuestión de si el mutuo acuerdo exigido en el artículo 839 se refiere sólo a los herederos o si también comprende al cónyuge viudo.

Dice la Resolución en este punto que, aunque la facultad de conmutar y la elección de la modalidad de conmutación corresponda a los herederos, se requiere el consentimiento del cónyuge viudo en relación con la valoración de su derecho, la concreción de los bienes afectos a su pago y las garantías que, en su caso, aseguren su cumplimiento. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la decisión judicial (R. de 3 de febrero de 1997 reiterada por otras y la STS de 4 de octubre de 2001 confirmada por otra de 13 de julio de 2009).

CONCLUSIONES:

1 Por ser heredero forzoso, el cónyuge viudo debe intervenir necesariamente en la escritura de aceptación y partición del causante, no pudiendo llevarse a cabo el otorgamiento de forma unilateral por los herederos.

2 La legítima del cónyuge viudo no es un simple derecho de crédito sino un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, “que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación”. (R. 22 de octubre de 1999).

3 El contador partidor, según opinión generalizada, no podrá decidir la conmutación del usufructo por sí solo salvo que el causante la haya ordenado o le haya facultado expresamente para ello. Si el testador ha fijado el medio solutorio, el contador deberá proceder a la conmutación con ese medio; si se ha limitado a autorizarla o a indicarla simplemente, sin especificar la prestación sustitutoria, el contador deberá cumplir lo ordenado en el testamento, quedando a salvo el derecho del cónyuge supérstite o de los herederos para reclamar, caso de perjuicio para sus derechos legitimarios.

Resolución de 21 de diciembre de 2022. Informe febrero 2023. Resolución número 9. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.

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11 SUSTITUCIÓN VULGAR. DERECHO DE REPRESENTACIÓN. SUCESIÓN TESTAMENTARIA. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

CIVIL. Temas 106 (interpretación) 108 (sustitución vulgar). 119 (representación).

Se admite que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede ordenar un derecho de representación (art. 924 CC). La cuestión es interpretar el alcance de tal disposición.

SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

1 La sustitución es una institución propia de la sucesión testada cuto fundamento se encuentra en el principio de libertad de testar que proclama artículo 763 del Código Civil. A salvo las normas imperativas (especialmente las legítimas), la sustitución puede ordenarse libremente a favor de cualquier persona y su alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780).

 2 El derecho de representación es una institución propia de la sucesión intestada que constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921). El derecho de representación supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

DERECHO DE REPRESENTACIÓN TESTAMENTARIO.

1 ¿Cabe establecer en testamento al derecho de representación en vez de utilizar la sustitución vulgar? SI.

En base al principio de la autonomía de la voluntad y la consiguiente libertad de testar, puede el testador someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924.

2 ¿Qué alcance tiene el empleo del derecho de representación en un testamento en vez de recurrir a la sustitución vulgar?

 Si se recurre al derecho de representación lo lógico es interpretar que el testador quiere que, si es ineficaz el primer llamamiento, sean llamados los designados por él pero sólo en los casos previstos para el derecho de representación (premoriencia e incapacidad), es decir, excluyendo la renuncia a la herencia.

INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO.

1 En la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015).

2 Es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador.

 3 Debe entenderse, por tanto, que al emplearse en el testamento expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada.

Supuesto de hecho: En la herencia cuya inscripción se cuestiona el testador dispone que instituye heredera a su madre “y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación”. Por tratarse de una sucesión testada se plantea si puede el testador recurrir al derecho de representación en vez de hacerlo a la sustitución vulgar, y, caso de admitir tal posibilidad, qué alcance ha de darse al derecho de representación previsto.

Resolución de 2 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. Resolución número76. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

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12. INMATRICULACION ARTÍCULO 205 L.H. DERECHO DE TRANSMISIÓN. ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

El transmisario sucede directamente al primer causante. No hay una doble transmisión, una del primer causante al transmitente y otra del transmitente al transmisario. No hay doble título a los efectos del artículo 205 LH, sino que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

ACEPTACIÓN TÁCITA y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

1 En la esfera extrajudicial, notarial y registral, la declaración de parte de que ha existido una aceptación tácita no puede admitirse con efectos frente a terceros interesados. Dice la Resolución que en la esfera registral la aceptación tácita no puede admitirse, siendo necesaria forma documental pública (art. 3LH) (R. 21 de enero de 1993).

2 Sólo es admisible la aceptación tácita cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que «ex lege» tenga valor equivalente, como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto (artículo 999 del Código Civil).

3 Si no ha quedado acreditada la aceptación de la herencia en la forma señalada opera el «ius transmissionis» del artículo 1006 del Código Civil.

DERECHO DE TRANSMISIÓN E INMATRICULACIÓN ART. 205 LH

1 El derecho de transmisión no constituye una nueva delación hereditaria Dice la STS 11 de septiembre de 2013):

El derecho de transmisión (art. 1006 CC) no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis.

No hay una doble transmisión sucesoria sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración.

 No hay, por tanto, doble título a los efectos del artículo 205 LH ( del causante a transmitente y del transmitente a transmisario, sino que los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

PDF (BOE-A-2023-5933 – 6 págs. – 220 KB) Otros formatos

 

13. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO (TÍTULO PREVIO)

HIPOTECARIO: Notarías: Tema 27. Registros: Tema. 30.

Cuando el título previo anterior en un año es una herencia, el plazo del año se cuenta desde el fallecimiento del causante y no desde la escritura de herencia, cuyo otorgamiento incluso puede ser simultáneo al título que se inmatricula.

El plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Hay que tener en cuenta que el artículo 657 del Código Civil dispone que «los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte», así como la previsión del artículo 989 del mismo cuerpo legal, según la cual «los efectos de la aceptación y de la repudiación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda». Asimismo, debe tomarse en consideración que, conforme al artículo 404 del Código Civil «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia»

Supuesto de hecho: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si procede acceder a la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de una escritura pública. La registradora opone que no se aporta el título previo traslativo acreditativo de la adquisición al menos un año antes.

Resolución de 8 de febrero de 2023. Informe marzo 2023. R. 89. Comentario: Jose Antonio Riera Álvarez.

PDF (BOE-A-2023-5933 – 6 págs. – 220 KB) Otros formatos

 

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

CUARTO TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

   1 Octubre.

   2 Noviembre.

   3 Diciembre.

APUNTES PARA TEMAS.

   1 Albacea. Albacea contador partidor.

   2 Anotación preventiva de embargo.

   3 Anotación preventiva de querella.

   4 Asiento de inscripción.

   5 Asiento de presentación.

   6 Calificación registral.

   7 Herencia. Partición

   8 Hipoteca.

   9 NIF (revocado).

  10 Propiedad horizontal.

  11 Publicidad formal.

  12 Sociedad de gananciales.

  13 Servidumbre.

  14 Sociedades.

  15 Sustitución fideicomisaria de residuo.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 OCTUBRE

Voto de los españoles residentes en el extranjero.

Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

 Suprime el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto para participar en las diversas elecciones. Cabe descarga telemática de papeletas. Amplía el plazo para el depósito del voto en urna de tres a siete días. También amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando el escrutinio general.

Ley de memoria democrática: Nacionalidad, Fundaciones, Jurisdicción voluntaria… 

CIVIL TEMAS 13 Y 17

Nuevos casos de adquisición de la nacionalidad española. Nuevo expediente judicial en materia de jurisdicción voluntaria sobre hechos pasados que puede generar hechos inscribibles. Posible ocupación de terrenos. Modifica la Ley de Fundaciones en cuanto a los procesos de liquidación y define causas de extinción. Crea la figura del Fiscal en materia de derechos humanos y memoria democrática.

DISCAPACIDAD

Procedimiento para determinar el grado de discapacidadEste RD establece la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social y la necesidad de una persona de ayuda.

NACIONALIDAD.

CIVIL TEMA 13

Instrucción DGSJFP opción nacionalidad española Ley Memoria DemocráticaFija directrices para el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española previsto en la D. Ad. 8ª de la Ley de Memoria democrática. Están dirigidas fundamentalmente a los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

Nacionalidad española por residencia: procedimientoAclara la tramitación del procedimiento de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes. Flexibiliza el modo de identificar a los participantes en las pruebas. En caso de desistimiento presunto, cabe recurso de reposición ante la DGSJFP y no de alzada.

2 NOVIEMBRE.

RDLey 19/2022: Medidas motivadas por el aumento de los tipos de interés. 

CIVIL TEMA 58

  1. Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.
  2. Exención en AJD.
  3. Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012
  4. Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo
  5. Modificación de la Ley de contratos de crédito inmobiliario
  6. Simuladores e información en la web del Banco de España.
  7. Avales por la guerra de Ucrania.
  8. Comisiones por reembolso anticipado art 23 LCCI y otras medidas

3 DICIEMBRE

Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago. 

Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre

Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.

Modificación de la Ley del Sector Ferroviario. 

Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario

Se completa la liberalización del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril. Relación entre infraestructuras ferroviarias y urbanismo que afecta a la determinación del dominio público, servidumbres, zonas de influencia y posibilidad de edificación. Requisitos para constituir empresas ferroviarias. Los cánones ferroviarios dejan de ser tasas para convertirse en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Exención subjetiva en ITPyAJD. Operaciones no sujetas al IVA.

Ley de empresas emergentes. 

Ley 28/2022, de 21 de diciembre,

Página especial con amplio resumen de José Ángel García-Valdecasas.

Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.

Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito. Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.

Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

CIVIL TEMA 125 (entre otros)

Objeto. Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears. La disposición derogatoria deja sin efecto diversos artículos de la Compilación sobre la misma materia.

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula la sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.

Artículo 2. Eficacia.

Esta ley tiene eficacia en el territorio de las Illes Balears, sin perjuicio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse de acuerdo con la normativa general que afecte a esta materia.

Artículo 3. Ley aplicable.

Los pactos o contratos sucesorios previstos en esta norma otorgados, en el momento de su formalización, de conformidad con la ley aplicable al futuro causante, serán válidos a pesar de que la ley que regule la sucesión sea otra.

Sin alterar la previsión anterior, la legítima o cualquier otro derecho del que nadie pueda ser privado se regirá por la ley que rija la sucesión.

Artículo 4. Aplicación supletoria. En defecto de disposición expresa de esta ley, se aplicarán a los pactos y a los contratos sucesorios las normas del respectivo Libro de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears, por su carácter de derecho común, establecido en la regla 2.ª del punto 3 del artículo 1 de la misma.

Derecho transitorio. Una disposición transitoria única establece la aplicación de la ley a los pactos sucesorios que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la ley. En el caso de los pactos sucesorios anteriores, podrán someterse a esta ley siempre que sea la voluntad expresa de las dos partes contratantes.

Disposición derogatoriaDeroga los artículos de la Compilación de Derecho civil de las Illes Balears sobre pactos sucesorios, se trata de los artículos 8 a 13, 50, 51 y 72 a 77: 

– Mallorcaartículos 8 a 13, dedicados a las donaciones universales.

– Mallorca: artículos 50 y 51: definición y su relación con las legítimas.

– Los anteriores artículos se aplicaban también a Menorca por el artículo 65.

 – Ibiza y Formenteraartículos 72 a 77: pactos sucesorios

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 ALBACEA. ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL. T. 106, 117 y 123.

Facultades interpretativas del testamento:

1 La interpretación del testamento corresponde hacerla inicialmente a todos los herederos, y si no se ponen de acuerdo decidirán los Tribunales de justicia Como expresa la R. de 15 de junio de 2022, «serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador”

2 Debe admitirse que el albacea contador-partidor interprete la disposición testamentaria al ser la persona encargada de su ejecución, pero si dicha interpretación es contradicha por los herederos corresponderá a los Tribunales de Justicia dirimir la controversia.

Resolución de 15 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 536. Comentario: José Antonio Riera Álvarez

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2 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

HIPOTECARIO. Notarías: T.44. Registros: T.49.

I Emprendedor individual de responsabilidad limitada.

Como punto de partida hay que tener en cuenta que en el caso planteado consta en el Registro que la titular registral de la finca embargada se había constituido como emprendedor individual de responsabilidad limitada y que dicha finca constituye su vivienda habitual en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, razón por la que no procede anotar el embargo pues la citada Ley deja fuera del ámbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor persona física, su vivienda habitual (artículo 8).

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 480. Comentario: María García Valdecasas

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II Finca perteneciente a la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales.

1 Mientras está pendiente la liquidación la sociedad de gananciales no cabe embargar por deudas de un cónyuge un bien que está inscrito con carácter ganancial.

Lo dicho es consecuencia de la naturaleza que se atribuye a la disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, en la que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que su participación en los bienes se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.

2 Diversos supuestos de anotación de embargo sobre bienes gananciales:

1º. Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: las actuaciones procesales deben seguirse contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

2º. Embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en la masa patrimonial ganancial: El embargo puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor y su reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (artículo 166.1, «in fine» RH).

3º. Teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal: Este supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, «in fine» RH.

El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial, pues puede ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). [Resumen Emma Rojo]

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo.

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III Herencia yacente.

Cuando se demanda a una herencia yacente puede suceder:

1 Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, vaso en el que habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos previa averiguación de su identidad y domicilio.

2 Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada), casos en los que, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada a la sucesión intestada.

3 Notificación edictal: Tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 505. Comentario: Antonio Manuel Oliva.

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3 ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA.

HIPOTECARIO. Notarías: T.44. Registros: T.49.

Es doctrina reiterada que no cabe practicar anotación preventiva de querella cuando sólo se ejercita la acción penal, sino que también es preciso el ejercicio de la acción civil.

Resolución de 6 de septiembre de 2022. Informe octubre2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo.

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4 ASIENTO DE INSCRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.22. Registros: T.25.

Sentencia firme en rebeldía.

Los declarados rebeldes, que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma

Consecuentemente, no cabe inscribir una sentencia dictada en rebeldía, aunque conste su firmeza, sin que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia concedido al rebelde. Ni siquiera cabe la inscripción haciendo constar la posibilidad de rescisión.

Resolución de 27 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 452. Comentario: María Núñez.

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5 ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 21. Registros: T. 24.

1 ¿Cabe practica asiento de presentación de documentos que de forma evidente no pueden causar un asiento en los libros de inscripciones? NO.

NO procede practicar asiento de presentación de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que no podrán provocar un asiento en los libros de inscripciones.

Caso práctico: Mediante burofax enviado al Registro se remite orden provisional de prohibición de enajenar, gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza sobre determinada finca registral.

 Resolución de 5 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. R. 408. Comentario: María Garcia Valdecasas.

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2 ¿La solicitud de nota simple puede ser objeto de asiento de presentación? NO.

La solicitud de nota simple nunca es objeto de asiento de presentación

Resolución de 20 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 494. Comentario: María García Valdecasas.

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6 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 20. Registros: T.23.

La negativa a expedir una copia simple es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Resolución de 20 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 494. Comentario: María García Valdecasas.

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7 HERENCIA. PARTICIÓN

CIVIL: T. 122 y 123.

HIPOTECARIO: Notarías_ T. 39 y 40. Registros T. 44 y 45.

I Legitimarios.

Siempre es necesaria su intervención en la partición cuando la legítima es pars bonorum, que es la regla general en el Código Civil.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre. Resolución número 501. Comentario: Ana Botía González.

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II Contador partidor partición judicial. Acta de protocolización.

Para poder inscribir un acta de protocolización de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el título sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, así como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripción parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo título sucesorio haya quedado igualmente determinado.

Resolución de 25 de octubre de 2022. Informe noviembre. Resolución número 506. Comentario: Ana Botía González

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III Cónyuge viudo.

Debe intervenir en la partición aun cuando el testador le haya ordenado un legado de usufructo sobre bienes concretos.

El fundamento de su necesaria intervención se encuentra en la naturaleza pars bonorum de la legítima y que el legitimario debe intervenir en la partición si el testador no la ha efectuado por sí mismo ni encomendado a contador partidor.

En concreto, el cónyuge viudo, al ser legitimario, debe intervenir en la partición hereditaria, pues mientras que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota (arts. 397 y 406 CC). Y ello aunque el testador haya ordenado a favor de la viuda un legado de usufructo sobre bienes concretos (R. 3 de febrero de 1997 y art. 783-2 LEC).

Resolución de 12 de diciembre de 2022. Informe diciembre. Resolución número 579. Comentario: Juan Carlos Casas

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8 HIPOTECA.

HIPOTECARIO: Notarías T. 62 y 63. Registros T. 67 y 68.

I Ejecución hipotecaria.

Domicilio para la notificación. Error registral.

La notificación debe hacerse en el domicilio que como está inscrito, y si está equivocado procede subsanarlo mediante la presentación nuevamente de la escritura donde figure el domicilio correcto.

Resolución de 8 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 421. Comentario: María García Valdecasas

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II Ejecución extrajudicial.

 Notificación al titular de la última inscripción del dominio: el artículo 236 RH continua vigente en el procedimiento notarial extrajudicial, por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar hora y día fijado para la subasta.

Resolución de 21 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 438. Comentario: Alfonso de la Fuente.

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III Compra de vivienda destinada a domicilio habitual y simultánea hipoteca.

No requiere el consentimiento del cónyuge ni el acta previa de control de transparencia material, pues el cónyuge en este caso no es equiparable al hipotecante no deudor cualquiera sea el régimen económico matrimonial, dada la consideración de negocio jurídico complejo que tiene la operación en su conjunto.

Resolución de 26 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 448. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2022-17569 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

IV Ejecución contra herencia yacente.

En la demanda contra herencia yacente, si no se tiene indicio alguno de la existencia de herederos interesados, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada.

Resolución de 2 de diciembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 575. Comentario: María García Valdecasas

PDF (BOE-A-2022-21648 – 10 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

9 NIF (revocado).

¿La prohibición de acceso a cualquier registro público impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial? NO, pues la norma – de claro carácter restrictivo– no se refiere a estos asientos de forma expresa –a diferencia de lo que ocurre con los correspondientes a documentos notariales.

¿Puede practicarse una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo (que es el caso cuestionado)? SI.

 La regulación no implica la imposibilidad de practicar una anotación preventiva de prórroga de otra de embargo existente en el Registro y ordenada por la autoridad judicial

Referencia a la normativa:

 La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, introdujo diversas modificaciones en la normativa reguladora de los efectos derivados de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF). En este sentido la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada por el apartado 4 del artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, dispone:

“ (…) Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior

De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado…”.

Resolución de 12 de agosto de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 402. Comentario: María García Valdecasas.

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10 PROPIEDAD HORIZONTAL.

HIPOTECARIO: Notarías T. 29. Registros: T.33.

Agrupación.

 Si el edificio se construye sobre dos fincas independientes es necesaria la previa agrupación de las mismas.

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 481. Comentario: Alfonso de la Fuente

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11 PUBLICIDAD FORMAL.

HIPOTECARIO. Notarías T. 65. Registros T.71.

I Nota informativa: alcance. Error en la nota.

 La nota simple no puede desvirtuar los asientos ya practicados. No cabe cancelar una carga, en este caso se trata de una anotación de embargo, por el mero hecho de que por error se haya omitido en la información registral y que no puede afectar al anotante inicial.

Resolución de 8 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 420. Comentario: Albert Capell.

PDF (BOE-A-2022-16811 – 5 págs. – 212 KB) Otros formatos

II Publicidad del precio.

1 La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

La DG reitera RR recientes sobre el contenido de la publicidad registral, en particular sobre el precio, reiterando entre otras RR de 27 de Julio de 2022, que fueron resumidas en el informe de agosto según las cuales sólo se admite la inclusión del precio de venta:

1º) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

2º) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

3º) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

4º) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. 

Resolución de 26 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 447. Comentario: María Núñez.

PDF (BOE-A-2022-17568 – 6 págs. – 216 KB) Otros formatos

2 La interposición de una demanda ejercitando el derecho de retracto es motivo suficiente para justificar que la información registral facilite el precio de venta.

Resolución de 14 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 533. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-20506 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

III. Solicitud telemática de nota simple informativa.

Solicitada telemáticamente la nota no cabe que pueda ser recogida en soporte papel por el solicitante o un tercer interesado.

Resolución de 14 de noviembre de 2022. Informe diciembre 2022. Resolución número 534, Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-20507 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

 

12 SOCIEDAD DE GANANCIALES.

CIVIL. T. 91.

Naturaleza de la disuelta y no liquidada sociedad ganancial.

Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que su participación en los bienes se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos. Sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

Resolución de 11 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 482. Comentario: Emma Rojo).

PDF (BOE-A-2022-18523 – 15 págs. – 270 KB) Otros formatos

 

13 SERVIDUMBRE.

HIPOTECARIO. Notarías. T.24. Registros. T.27.

Cancelación.

Para cancelar una servidumbre inscrita (y cualquier asiento) se necesita consentimiento del titular registrar o resolución judicial en procedimiento seguido contra dicho titular.

Resolución de 10 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 474. Comentario: Emma Rojo.

PDF (BOE-A-2022-18515 – 6 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

14 SOCIEDADES.

MERCANTIL. Notarías. T.17. Hipotecario. T.18

Administrador. Renuncia.

Notificación. No es válida la hecha por burofax. Debe hacerse por medio de acta notarial de notificación. Artículo 202 del reglamento notarial. Y aparte principio de prioridad.

Resolución de 24 de octubre de 2022. Informe noviembre 2022. Resolución número 504. Comentario: José Angel García-Valdecasas

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15 SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.

CIVIL:  T. 108.

¿La SFR autoriza al fiduciario para disponer del bien fideicomitido por actos a título gratuito? NO.

El poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito SALVO que tal posibilidad se haya previsto expresamente.

A todas las sustituciones fideicomisarias, incluidas las de residuo, les es natural la obligación de conservar los bienes, si bien con la particularidad de que será el testador quien determine el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008).

Considerada como elemento natural de toda sustitución fideicomisaria la obligación de conservar, entiende la jurisprudencia que “únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), lo que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)”.

Por tanto, «en el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente» (SS.TS 12 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010). (JAR)

Resolución de 6 de septiembre de 2022. Informe octubre 2022. Resolución número 411 (Comentario: Jose Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2022-16803 – 10 págs. – 246 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Tercer trimestre 2022. Nulidad de testamento.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

TERCER TRIMESTRE 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre 

2 Reglamento de Costas: modificación

3 Ley de creación y crecimiento de empresas.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Testamento. Formalidades. Ineficacia. Nulidad.

2 Aceptación de herencia. Partición por los herederos. Artículo 1006 CC.

3 Viviendas de Protección Oficial.

4 Artículos 1324 CC y 95.4 RH: confesión de privatividad.

5 Heredero único.

6 Medios de pago: Identificación y constancia en la escritura e inscripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

9 Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Reforma Concursal: Ley 16/2022, de 5 de septiembre  

Tras sólo dos años, se modifican 158 apartador del TR Ley Concursal de 2020. El procedimiento concursal regulado en el Libro Primero es el único aplicable al deudor civil; se crean las figuras del concurso sin masa y el pre-pack concursal y se regula la segunda oportunidad. La reforma del Libro Segundo trata de facilitar al empresario o profesional herramientas para evitar la insolvencia, potencia el plan de reestructuración y crea el experto en la materia. Se introduce un nuevo Libro Tercero que regula el procedimiento concursal especial para microempresas gestionado por el propio deudor. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.

Reglamento de Costas: modificación. 

Trata de paliar los efectos del cambio climático sobre el litoral. La duración máxima de las concesiones administrativas no podrá superar, incluidas sus prórrogas, el plazo de 75, 50 o 30 años, según los usos y no podrán amparar usos prohibidos. Construcciones en la zona de influencia (volúmenes y pantallas arquitectónicas). Desarrollo de disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

Ley de creación y crecimiento de empresas.

A) Aspectos Societarios. 

Su objeto es el impulso de la creación de empresas y el fomento de su crecimiento. Permite crear sociedades con un solo euro de capital. Se suprime el régimen especial de las sociedades en régimen de formación sucesiva. Deroga la regulación de la sociedad nueva empresa con conversión automática en SRL normal. Cambio en el régimen de los empresarios de responsabilidad limitada. Las notarías y registros mercantiles serán puntos de atención al emprendedor. Constitución de SRL mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo. Apoderamientos en el formato estandarizado. La inscripción de esta sociedad en el BORME estará exenta de tasas. Inscripción de las sociedades ordinarias en 5 días y certificación electrónica. Nueva forma de constitución de sociedades íntegramente telemática. En el futuro, en la escritura de constitución telemática, podrán no comparecer físicamente los fundadores. Inscripción potestativa inicial de las sociedades civiles que por su objeto no tengan forma mercantil. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. Futura información del Registro Mercantil en formato abierto.

B) Resto del contenido. 

Modifica la Ley que garantiza la unidad de mercado: límites al acceso y ejercicio de las profesiones reguladas; legitimación procesal… Medidas para la lucha contra la morosidad comercial, como facturas electrónicas para empresarios y profesionales. Nuevo régimen jurídico para la microfinanciación. Se introducen los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE) y los fondos de deuda (EICCP), Reforma del régimen de las entidades de capital riesgo. Régimen de protección del cliente de entidades de crédito. Reforma de la Ley de Blanqueo de capitales.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 TESTAMENTO. FORMALIDADES. INEFICACIA. NULIDAD.

CIVIL. T. 104 y 106.

Aunque el testamento es un acto que está sujeto a rigurosos requisitos formales, no todo defecto del que pueda adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti».

Salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo

Aunque el testamento es un acto esencialmente formal que está sujeto a rigurosos requisitos formales hay que tener en cuenta que no todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad automáticamente, dado el principio general del «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, de ahí que, salvo casos incuestionables, la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo en el que exista la necesaria contradicción entre quienes puedan tener intereses contrapuestos, requisito imprescindible para garantizar el principio básico de la tutela judicial efectiva.

Aplicación práctica: “no cabe sin más, utilizar como título sucesorio un testamento distinto del último reflejado en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (…) mientras no exista un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del último testamento otorgado” (art. 78 RH).

Resolución de 31 de mayo de 2022. Informe julio 2022 (R 254).

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2 ACEPTACIÓN DE HERENCIA. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS. ARTÍCULO 1005 CC.

CIVIL. T. 121 y 123.

Los herederos, actuando de común acuerdo, pueden partir la herencia como tengan por conveniente, lo que exige que todos otorguen la escritura de partición.

1 Conforme a los artículos 1058 y 1059 del CC los herederos pueden partir la herencia como crean conveniente siempre que actúen de común acuerdo, lo que exige que todos comparezcan y otorguen la escritura de partición. También deben intervenir necesariamente los legitimarios aunque no fueran herederos.

2 La necesidad de concurrencia de todos los herederos no queda suplida por el hecho de que previamente hayan aceptado la herencia, incluso aunque la aceptación se les se imponga por el procedimiento del artículo 1006 CC.

3 La aceptación y la partición son actos jurídicos o negocios inter vivos con transcendencia sucesoria íntimamente relacionados pero distintos: mediante la aceptación de la herencia se perfecciona la delación y se adquiere la condición de heredero y un derecho hereditario abstracto sobre el conjunto de bienes que la integran, pero no un derecho sobre bienes determinados, que solo tendrá lugar mediante la especificación o adjudicación concreta que deriva de la partición, la cual necesita del consentimiento individualizado de todos ellos (Art. 1058, 1059, 1061 y 1062 CC y 42.6 y 46 LH).

4 Notas sobre el artículo 1005 CC: La finalidad de este artículo es impedir que por el silencio o pasividad del llamado a la herencia se paralice el proceso sucesorio arbitrariamente:

Por tratarse de un procedimiento dirigido a conocer si el llamado acepta o no la herencia, no procede cuando conste que el requerido ya la ha aceptado.

El requerimiento del artículo 1005 CC debe limitarse exclusivamente al acto de aceptar o repudiar, excluyéndose cualquier otro contenido como, por ejemplo, que el requerido acepte un determinado proyecto de partición, lo que se deriva de la diferencia sustantiva que hay entre aceptación y partición.

Resolución 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 296).

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3 VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

CIVIL. T. 32.

El órgano competente para las autorizaciones relativas a viviendas de protección oficial, tras la extinción en 1977 del Instituto Nacional de la Vivienda, es la Consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma a quien corresponda.

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio (R 297).

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4 ARTÍCULOS 1324 CC y 95.4 RH: CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

CIVIL. T. 87

HIPOTECARIO: Notarías. T. 41. Registros. T. 46.

La confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere, sino que es un medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que no se impone a los legitimarios del confesante.

NOTAS SOBRE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD: ART. 1324 CC.

1 En nuestro ordenamiento la confesión de privatividad no se configura como declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere.

2 La confesión es un simple medio de prueba que crea una presunción de privatividad que opera en la esfera interconyugal pero que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 CC e imponerse a los legitimarios del confesante. (cfr. artículo 1.324 del Código Civil). (R. de 8 de junio de 2012).

3 Como medio de prueba que es, “una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas”. (R. de 8 de junio de 2012).

4 No obstante, aunque al fallecimiento del confesante la confesión no vincula a sus legitimarios salvo que la confirmen, dichos legitimarios no podrán impugnar la confesión por el mero hecho de su condición de legitimarios, sino que tendrán que acreditar que con tal confesión se perjudica sus derechos legitimarios.

5 La situación jurídica de los bienes privativos por confesión es de indeterminación porque ni pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, «inter-partes» y frente a terceros, ni tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales.

ARTÍCULO 95.4 R.H

1 Partiendo de la naturaleza dicha de la confesión, el artículo 95.4 RH ordena la inscripción del bien a favor del cónyuge favorecido por la confesión sin exigir su calificación como privativo o ganancial, lo que conlleva que, fallecido el confesante, sus herederos forzosos deban consentir los actos dispositivos sobre los mismos realizados por el cónyuge beneficiario, salvo que el carácter privativo resulte de la partición hereditaria del confesante.

2 Sin embargo, no será de aplicación el art. 95.4 RH cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña y artículo 249 del Derecho civil gallego).

Resolución de 30 de junio de 2022. Informe Julio. (R 299).

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5 HEREDERO ÚNICO.

HIPOTECARIO: Notarias: T.39. Registros: T. 44.

La condición de heredero único deriva del título público sucesorio y de ahí que se pueda inscribir su adjudicación en base al título sucesorio complementado por una instancia privada, al no necesitar partición.

El heredero único no transmite esta condición a sus herederos. Por tanto, si fallece un heredero único con varios herederos, y uno de ellos resulta adjudicatario de un bien que el heredero único había heredado de su causante, no puede pretender la inscripción a su favor sin hacer la herencia del causante del heredero único por exigencia del tracto sucesivo, ni puede utilizar la instancia privada porque no es heredero único de dicho causante.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un inmueble a nombre de una de las herederas a quien se le adjudica un inmueble en la escritura de herencia de su tía. En dicha escritura, otorgada por los cinco sobrinos instituidos herederos, se dice que la titularidad del bien en cuestión procede de la adjudicación resultante de la liquidación de gananciales y herencia del marido de su tía, que la instituyó heredera única. En contra de lo que inicialmente parece y se dice en la escritura, la finca adjudicada está inscrita, circunstancia esta que no resulta discutida. En la escritura de herencia se dice que la causante adquirió esta finca por liquidación de gananciales y herencia de su marido según manifiestan y sin que se aporte el correspondiente título adquisitivo. La coheredera adjudicataria aporta para inscribir a su nombre la finca adjudicada la escritura de la herencia de su tía y una instancia privada referida a la herencia del marido, como título previo. Se rechaza la inscripción porque es necesario hacer la herencia del marido de su tía.

Resolución de 15 de junio de 2022. NYR Informe julio 2022. (R. 270).

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6 MEDIOS DE PAGO: IDENTIFICACIÓN Y CONSTANCIA EN LA ESCRITURA E INSRIPCIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 22. Registros: T. 25.

NOTARIAL: Notarias: T. 13. Registros: T. 13.

La identificación y constancia de los medios de pagos será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

1 Regulación: Como consecuencia de la Ley 36/2006 e 29 de noviembre, sobre medidas de protección del fraude fiscal, se modificaron las legislaciones hipotecaria y notarial para que la notarios y registradores contribuyan activamente a la prevención del fraude fiscal.

Concretamente: a) Legislación notarial: Arts. 17, 23 y 24 LN y 177 RN. b) Legislación hipotecaria: Art. 11 LH, 21 y 254 LH.

2 Regla general: La constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en lo que la contraprestación consista en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable a todos aquellos supuestos en que se documente un tráfico de dinero.

3 Casuística:

Medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal: La identificación de los medios de pagos y su constancia se aplica a la liquidación de la sociedad conyugal cuando hay contraprestación en dinero o signo que lo represente. Tal exigencia de expresar los medios de pago no vulnera la privacidad de las relaciones entre los cónyuges.

Medios de pago en los reconocimientos de deuda: Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

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CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Convenio regulador. Vivienda familiar. Régimen económico matrimonial de separación de bienes.

En convenio regulador homologado judicialmente los cónyuges, que están casados en régimen de separación, acuerdan atribuirse el garaje y la vivienda habitual del matrimonio, aunque ambos bienes están inscritos exclusivamente a nombre de uno de los cónyuges. Según consta en el convenio, ambos reconocen que estos bienes fueron sufragados por ambos, incluido el préstamo hipotecario.

¿Es inscribible está atribución pactada en el convenio regulador? SI.

La liquidación del régimen económico matrimonial comprende el haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial u otros pactos relativos a la vivienda habitual.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 255).

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2 Nota marginal de expedición de certificación de cargas. Embargo. Ejecución.

¿Es optativa la práctica de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas? ¿Es actuación sujeta a rogación del particular? NO, no depende de la rogación dada su trascendencia en el procedimiento de ejecución.

Resolución de 8 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 258).

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3 Legitimarios. Partición por contador partidor.

¿Es obligatoria la intervención de los legitimarios en la partición de la herencia? SI, siempre que la legítima sea pars bonorum, pars hereditatis o pars valoris bonorum.

“Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso”.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 259).

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4 Cancelación de derecho de vuelo inscrito. Prescripción. Caducidad del asiento.

Se presenta instancia privada solicitando la cancelación por prescripción de un derecho de vuelo sin que conste un plazo para su ejercicio o plazo de caducidad del asiento.

¿Cabe practicar la cancelación solicitada? NO (artículos 82 LH y 174 RH).

¿Quién debe apreciar la prescripción? La apreciación de la prescripción, sea extintiva, sea adquisitiva es tarea reservada a los órganos jurisdiccionales.

Resolución de 9 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 260).

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5 Expediente para reanudar el tracto interrumpido. Colindantes.

¿Deben citarse los colindantes de la finca objeto del expediente? NO.

Cuestión distinta es que en el mismo expediente también se rectifique la superficie de la finca, caso en el que por este motivo sí que habrá que notificar a los colindantes por este motivo pero no como consecuencia de la reanudación del tracto.

Resolución de 15 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 272).

PDF (BOE-A-2022-11282 – 10 págs. – 238 KB) Otros formatos

6 Declaración de obra nueva. Condominio. Copropiedad. Acta final de obra inscrita en construcción.

¿Quién debe declarar la obra nueva sobre una finca en copropiedad? La obra nueva la deben declarar todos los copropietarios. No cabe que la declaren uno o algunos de ellos.

Es doctrina de la Dirección General (cfr. RR 11 de diciembre de 2012, 12 de enero de 2015, 29 de marzo de 2017, 4 de septiembre de 2020 y 6 de junio de 2022), que es necesaria la intervención de los condueños para la declaración de obra nueva conforme a las normas que rigen la comunidad romana en nuestro Código Civil.

¿Y para otorgar el acta final de una obra que está inscrita en construcción? En principio el acta final de la obra nueva puede ser otorgada por cualquiera de los copropietarios y se hará costar por nota marginal. No obstante, si con ocasión del acta se introducen modificaciones en la descripción de la obra nueva inscrita, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios cualquiera sea el tipo de modificación (sustancial o de escasa entidad) y la constancia registral se hará en este caso mediante inscripción (R 4 de septiembre de 2020. BOE 2 de octubre de 2020).

¿Es posible inscribir una declaración de obra nueva realizada por quien sólo tiene inscritas unas cuotas indivisas de propiedad, estando las restantes cuotas no inscritas? SI.

La respuesta afirmativa debe matizarse con las siguientes consideraciones que hace la Resolución: “Lo que ocurre es que, en el presente caso ni de los asientos registrales ni de la escritura calificada resulta la existencia de ningún copropietario; antes bien, en dicho título manifiesta el otorgante ser el único propietario de la finca. Cuestión diferente es la trascendencia que haya de tener el hecho de que respecto de una participación indivisa de la finca –una dieciseisava parte–, que no figura inmatriculada, el otorgante se limite a declarar que pertenece por donación que no se acredita

Resolución de 20 de junio de 2022. Informe NYR. Julio 2022. (R. 276).

PDF (BOE-A-2022-12438 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

7 Medios de pago y liquidación de sociedad conyugal.

¿Es obligatorio identificar los medios de pago en la liquidación de la sociedad conyugal?: SI, siempre que haya contraprestación en dinero o signo que lo represente.

¿ En los negocios s entre cónyuges prevalece el derecho a la privacidad en sus relaciones sobre la obligación de identificar los medios de pago? NO.

No se trata de descender a detalles de la relación inter conyugal sino solamente de identificar los medios de pago para evitar reconocimientos ficticios que imposibiliten los controles derivados de las normas tributarias o de la prevención del blanqueo de capitales.

¿Es obligatorio identificar los medios de pagos en los reconocimientos de deuda? SI.

Se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016), para evitar en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Resolución de 27 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.367).

PDF (BOE-A-2022-13421 – 9 págs. – 231 KB) Otros formatos

8 Herencia. Aceptación tácita. Liquidación de impuesto de sucesiones.

¿Se entiende aceptada tácitamente la herencia por liquidar y pagar el impuesto de sucesiones? NO.

Con la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones “no se entiende aceptada la herencia (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2016 y 10 de junio de 2020), sin que, por lo demás, pueda entenderse, como parece pretender la recurrente, que dicha liquidación tributaria pueda equipararse a la partición de la herencia a que se refiere el artículo 81 del Reglamento Hipotecario”.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

9. Legado. Entrega de legado. Legitimarios.

¿Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por si solo los bienes legados se necesita en todo caso la intervención de los legitimarios, tengan o no la condición de herederos? SI.

Independientemente de su condición de herederos, los legitimarios deben intervenir en todo caso por su condición de tal y para garantizar que su legítima, que se impone imperativamente a todos, incluso al testador, no resulta menoscabada.

Resolución de 13 de julio de 2022. NYR Informe agosto 2022. (R.332).

PDF (BOE-A-2022-13038 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2022. Agrupación, segregación, agregación y división de fincas.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

 

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo. Instrucciones previas.

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma: LPH, Ley del Suelo y Edificación.

APUNTES PARA TEMAS.

1 Agrupación, segregación, agregación y división de fincas

2 Seguro decenal. Rehabilitación y reforma del edificio.

3 Título inscribible: Resoluciones judiciales. Firmeza.

4 Declaración de obra nueva

5 Multipropiedad. Régimen de aprovechamiento por turnos.

6 Nota simple registral.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Segregación.

2 Notas simples

3 Finca

4 Resolución judicial

5 Obra nueva

6 Obras de rehabilitación y reforma

7 Multipropiedad

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Real Decreto 415/2022, de 31 de mayo

[modifica el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal].

Esta materia tiene interés notarial por su relación con las actas notariales de instrucciones previas o voluntades anticipadas (los mal llamados testamentos vitales).

A partir de esta modificación se incluye dentro de las declaraciones posibles la relativa a la prestación de ayuda para morir. De ahí que se modifique la información a facilitar para su inclusión en el anexo, en el apartado «Materia de la declaración», la prestación de ayuda para morir.

Junto a los registros autonómicos existe un REGISTRO NACIONAL DE INSTRUCCIONES PREVIAS, en el que se recogen las inscripciones practicadas en los registros autonómicos. Se trata de un registro administrativo adscrito al Ministerio de Sanidad a través de la Subdirección General de Cohesión y Alta Inspección del Sistema Nacional de Salud.

Referencia a la legislación de interés:

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula el documento de instrucciones previas.

El RD 124/2007, de 2 de febreroregula el Registro nacional de instrucciones previas que se crea, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Consumo (actual Ministerio de Sanidad), con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas. Entre la información mínima que deben trasladar las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla al Registro nacional una vez realizada la inscripción de un documento de instrucciones previas, recogida en un anexo, se encuentra la sección denominada «Materia de la declaración» que comprende el apartado relativo a cuidados y tratamiento, así como el previsto al destino del cuerpo del otorgante o de los órganos una vez fallecido.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, regula en su capítulo II el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para su ejercicio. (ver resumen)

Ver resumen del RD 415/222 en el informe general 333. 

PDF (BOE-A-2022-8908 – 3 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

2 Ley Rehabilitación Edificatoria. Reforma de las Leyes de Propiedad Horizontal, Suelo y Edificación.

 La Ley modifica los artículos 9, 17 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar los acuerdos, extender el ámbito del fondo de reserva y luchar contra la morosidad; también el artículo 9 TR Ley del Suelo, para mejorar la financiación y añade a la Ley de la Edificación el principio de no perjudicar el medio ambiente.

Indice del Informe en NyR.

  1. Breve resumen:
  2. Introducción
  3. Deducciones IRPF:
  4. Reforma de la Ley de la Propiedad Horizontal.
  5. – Artículo 9 LPH.
  6. – Artículo 17 LPH.
  7. – Artículo 21 LPH.
  8. Tabla comparativa reforma LPH:
  9. Ley del Suelo
  10. Avales
  11. Principio de eficiencia energética primero.
  12. Ley de la Edificación.
  13. Otras disposiciones

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION. SEGREGACIÓN. AGREGACIÓN. DIVISIÓN DE FINCAS

Civil: T.32 

Hipotecario. Notarias: T. 17. Registros: T.20.

Resumen:

Georreferenciación de fincas: (i) La georreferencicion de las fincas es necesaria para inscribir cualquier modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral. (ii) Esta obligación se extiende tanto a la finca resultante como al resto de finca matriz cuando lo hubiera, si bien en cuanto al resto de finca sólo será preceptiva la georreferenciación cuando sea posible.

Segregación y licencia municipal: (i) Para escriturar e inscribir una segregación es preceptiva la licencia municipal o la declaración de innecesariedad. (ii) Para el caso de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente puede ser titulo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU). (iii) No es título habilitante de la parcelación el certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela.

NECESIDAD DE GEORREFERENCIAR LAS FINCAS.

1 Regla general: Para inscribir cualquier de modificación hipotecaria que comporte el nacimiento de una nueva finca registral es preceptiva la inscripción gráfica georreferenciada de la finca.

 Esta exigencia se aplica a la nueva parcela y al resto de finca matriz en aquellos casos en que se genere un resto, como ocurre en segregaciones y agregaciones. (R.11 de abril de 2019).

2 Matización: No obstante, en cuanto al resto de finca matriz ha de matizarse la exigencia diciendo que su georreferenciación será exigible cuando sea posible.

La imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, como ocurre, por ejemplo, cuando el resto de finca matriz haya sido objeto de anteriores segregaciones que han sido inscritas (art. 47 RH).

En lo casos en que no sea objetivamente posible la georreferenciación del resto no cabe rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto (RR. 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021).

SEGREGACIONES Y DIVISIONES POR ANTIGÜEDAD

Para el caso de segregación o división por antigüedad podrá estimarse suficiente como título administrativo habilitante la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

Sin embargo, un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela no es título habilitante suficiente.

Resolución de 31 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R 238).

PDF (BOE-A-2022-10412 – 12 págs. – 250 KB) Otros formatos

SEGREGACIÓN Y NECESIDAD DE LICENCIA.

1 Finalidad y alcance de la licencia: La segregación es un acto jurídico de riguroso dominio que, desde el punto de vista sustantivo, requiere de licencia administrativa.

La licencia municipal -o la declaración de innecesariedad de la misma- acreditan la legalidad administrativa y urbanística vigente.

La segregación deberá acomodarse a la preceptiva licencia sin que pueda ni el registrador ni el notario modificar los términos de su obtención.

 En ningún caso pueden admitirse discrepancias que impliquen una reordenación de terrenos diferente a la resultante de la modificación hipotecaria para la que se concedió la licencia. (RR. 12 de noviembre de 2013 y 29 de septiembre de 2017).

No obstante, la falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz tras la segregación y la que consta en la licencia no invalida necesariamente la licencia concedida ni exige nueva licencia, sino que se modificará previamente la superficie de la finca para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos.

2 Control notarial y registral: El artículo 26.2 TRLSyRU dice que «(…) En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable»».

Notarios y registradores cumplen con exigir que se aporte la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable, sin que sea precisa que indaguen la licitud intrínseca de dicha autorización, de conformidad con la presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos (cfr. artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin embargo, sí deben comprobar la correspondencia de la operación jurídica realizada con el documento administrativo que acredite la conformidad, aprobación o autorización administrativa.

Resolución de 12 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Víctor Esquirol. (R. 217).

 PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB).

 

2 SEGURO DECENAL. REHABILITACION Y REFORMA DEL EDIFICIO.

Civil: T.32

Hipotecario. Notarias: T. 16. Registros: T.19.

Resumen: La exigencia del seguro decenal en las obras de reforma y rehabilitación de viviendas depende de la entidad de la obra a realizar.

Si es una rehabilitación NO es necesario seguro decenal. 

Si es una reforma  es necesario el seguro decenal

La REHABILITACIÓN del edificio se considera reforma no esencial porque no altera la composición general exterior del edificio, su volumetría o la configuración estructural del edificio, y no cambia los usos característicos.

 La REFORMA del edificio si se considera una alteración esencial porque afecta a su volumetría, a la composición general exterior, a la configuración estructural del edificio o se cambian los usos característicos del edificio, salvo si afecta a elementos aislados.

Caso evidente de reforma es, por ejemplo, la construcción de nuevas plantas u obras de nueva construcción “excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta”. ( artículo 2,2 de la Ley de Ordenación de la Edificación)

¿Cómo saber si se trata de una rehabilitación o una reforma? La acreditación de si se trata o no de una reforma no esencial, meramente parcial, compete al arquitecto director de la obra, al certificar la finalización de la misma sin que tales afirmaciones –de carácter técnico, no jurídico– puedan ser desvirtuadas por otro criterio del registrador o de este Centro Directivo, salvo que se trate de casos evidentes como son la construcción de nuevas plantas.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

3 TÍTULO INSCRIBIBLE: RESOLUCIONES JUDICIALES. FIRMEZA.

Hipotecario. Notarias: T. 14. Registros: T.16.

Resumen: No cabe practicar asientos definitivos de las sentencias que no son firmes o de las que, aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión en caso de sentencia dictada en rebeldía.

Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque ha transcurrido el plazo previsto para interponerlo sin que se haya presentado.

Las resoluciones judiciales deben ser firmes para provocar un asiento registral definitivo (inscripción o cancelación). Si no son firmes sólo podrán ser objeto de anotación.

Dice en este sentido el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Ello es debido a que sólo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

¿Cuándo una resolución judicial es firme?.

Dice el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado».

Resolución de 24 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario J.A.Riera (R. 230).

PDF (BOE-A-2022-9812 – 11 págs. – 245 KB) Otros formatos

¿Qué ocurre con las sentencias en rebeldía?

Tampoco pueden causar asientos definitivos mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión. La apreciación de que concurra la fuerza mayor que prolonga dichos plazos corresponde a la administración de justicia.

Dice la Dirección General: no cabe la práctica de la inscripción (sino sólo la anotación) de las sentencias no firmes o de las que, aun siéndolo, no han transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía (art. 524.4 LEC).

 El art. 502 establece los plazos para poder ejercitar la acción de rescisión (20 días o 4 meses, según la sentencia se hubiera notificado personalmente o no; plazos que podrán prolongarse hasta los 16 meses si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia).

El transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto, sin que tenga competencia el registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor. Por tanto, la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia. (R. de 12 de mayo de 2016).

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

4 DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

Hipotecario. Notarias. T. 16. Registros: T. 19.

Resumen: La declaración de obra nueva construida sobre una finca que pertenece en proindiviso a varios propietarios en régimen de comunidad ordinaria precisa del consentimiento de todos ellos.

Para declarar una obra nueva sobre una finca en régimen de copropiedad se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca de acuerdo con las normas del régimen de comunidad romana del Código Civil. (Art. 397 CC), pues la cuota indivisa perteneciente a los otorgantes no conlleva el uso individualizado de ninguna parcela ( ni consta inscrita en el Registro la comunidad funcional que se relaciona en la escritura calificada).

¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

En las situaciones de copropiedad no se resulta aplicable la doctrina de la accesión invertida pues el comunero ni construye ni invade terreno ajeno. (SSTS 29 de julio de 1994, 27 de junio de 1997, 26 de septiembre de 2007 y 21 de septiembre de 2011)

Lo que sucede en tales casos es que se infringe el artículo 397 del Código Civil, porque el comunero que construye en el suelo común se extralimita de sus facultades, si bien tal extralimitación no es física -como sucede en la accesión- sino jurídica y abstracta, como abstracta es su cuota.

Ante tales extralimitaciones procederán, conforme a las normas de comunidad y según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

 

5 MULTIPROPIEDAD. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS.

Civil. Notarias T.41

Hipotecario. Notarías: T.30. Registros. T.34

¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Siempre que todos los titulares de la vivienda (tanto los propietarios como los titulares de los diferentes turnos de aprovechamiento) deciden desvincularse de dicho régimen, sin que ello suponga una renuncia abdicativa de sus derechos y sin perjuicio de las posibles reclamaciones en los tribunales por perjuicios de los otros comuneros del complejo.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

6 NOTA SIMPLE REGISTRAL.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 65. Registros: T. 71.

Resumen: No cabe remitir notas simples por medio de correo electrónico, El régimen de publicidad debe ajustarse a lo previsto legalmente.

No cabe la expedición de notas simples mediante correo electrónico. En cumplimiento del art. 222 de la Ley Hipotecaria, el único procedimiento que tiene cobertura legal para la solicitud y envío telemáticos de publicidad registral es el sistema Fichero Localizador de Titularidades Inscritas (en Registro online (registradores.org).

Resolución de 23 de mayo de 2022. PDF (BOE-A-2022-9807 – 8 págs. – 227 KB) Otros formatos. Comentario Enma Rojo. N. 225. (VER TEXTO)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 SEGREGACIÓN.

1 ¿Es necesaria licencia administrativa –o documento habilitante- para la segregación y demás modificaciones de entidades hipotecarias? SI.

2 ¿Qué licencias o documentos habilitantes cabe presentar?

 (i) Licencia de segregación o del acto en cuestión. (ii) Declaración de innecesariedad. (iii) En caso de segregación o división por antigüedad: a) declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad; b) o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación (Ar 28.4 TRLSyOU).

3 ¿Es título habilitante un certificado municipal sobre la inexistencia de expediente sancionador alguno sobre la parcela? NO.

4 ¿La falta de coincidencia entre la superficie registral del resto de finca matriz resultante y la que consta en la licencia municipal invalida la licencia? NO. ¿Se necesita nueva licencia? NO.

5 ¿Cabe inscribir la segregación sin describir el resto de finca matriz o dejar dicha inscripción para un momento posterior? NO.

 6 ¿Puede modificarse una segregación inscrita sin nueva licencia? SI.

2 NOTAS SIMPLES

7 ¿Cabe remitir notas simples por correo electrónico? NO.

3 FINCA

8 ¿Cuándo una fina tiene parte rústica y en parte urbana se debe precisar la superficie de cada una? NO.

9 ¿Si una finca tiene parte de la superficie destinada a viales puede eximirse de la descripción y georreferenciación esa parte? NO.

10 ¿En los casos en que no es preceptiva la representación gráfica de la finca puede el interesado excluir de la calificación registral la certificación catastral y su incorporación al folio real? NO.

Resolución de 12 de mayo de 2022. N. 217. PDF (BOE-A-2022-8995 – 15 págs. – 271 KB). Víctor Esquirol.

4 RESOLUCION JUDICIAL.

11 ¿Una resolución judicial que no sea firme puede causar un asiento defiitivo (inscripcon o cancelación? NO. ¿Y anotación? SI.

Resolución de 31 de mayo de 2022

Informe junio 2022. Comentario: María Nuñez. (R 237).

PDF (BOE-A-2022-10411 – 9 págs. – 232 KB) Otros formatos

5 OBRA NUEVA

12 ¿Puede otorgar la escritura de declaración de obra nueva uno sólo de los copropietarios del terreno? NO.

 13 ¿Se precisa el consentimiento de todos los condueños de la finca? SI.

14 ¿Cabe argumentar la accesión invertida cuando un copropietario del terreno edifica unilateralmente? NO.

Resolución de 6 de junio de 2022.

Informe junio 2022. Comentario: J.A.Riera (R. 247).

PDF (BOE-A-2022-10780 – 4 págs. – 204 KB) Otros formatos

6 OBRAS DE REHABILITACIÓN Y REFORMA

15 ¿Cuándo es necesario contratar el seguro decenal si se hacen reformar en un edificio? Depende de la entidad de la obra se considere esencial o no.

16 ¿Quién debe acredita si se trata de una reforma esencial o no? El arquitecto director de la obra.

Resolución de 30 de mayo de 2022.

Informe junio 2022. Comentario Alfonso de la Fuente (R 235).

PDF (BOE-A-2022-10409 – 14 págs. – 265 KB) Otros formatos

7 MULTIPROPIEDAD

17 ¿Es posible excluir una vivienda del régimen de aprovechamiento por turnos del edificio? SI.

Resolución de 1 de junio de 2022.

Informe junio 2022 Comentario Alfonso de la Fuente (R. 242)

PDF (BOE-A-2022-10775 – 13 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2022. Donación mortis causa. Inmatriculación. Segregación.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Donaciones mortis causa e inter vivos con eficacia post mortem. Pactos sucesorios.

2. Inmatriculación (art. 205 L.H). Acta de notoriedad complementaria de título público.

3. Segregación. Varias cuestiones.

4. Calificación registral. Liquidación de impuestos.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva de embargo.

2. Donación mortis causa. Donación inter vivos con eficacia post mortem.

3. Segregación.

4. Inmatriculación (ART. 205 LH)

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

No hay contenido significativo. Ver resumen del mes

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DONACIÓN MORTIS CAUSA y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM. PACTOS SUCESORIOS.

Civil: T. 69 y 125.

 1 La falta de firmeza inicial (revocabilidad) es requisito esencial en la donación mortis causa.

2 Para que pueda hablarse de donación «mortis causa» se requiere: (i) que el donante no quede en vida vinculado por la donación porque la falta inicial de firmeza es de esencia a la donación «mortis causa»); (ii) que la donación sea libremente revocable.

3 La imposición en la donación de una condición suspensiva de supervivencia (contemplatio mortis) no implica necesariamente que la donación sea revocable, que es lo verdaderamente esencial en una donación «mortis causa

Donación mortis causa.

1 El donante no transmite de presente la propiedad de la cosa donada y el donatario sólo la adquiere tras la muerte del donante (STS de 17 de junio de 2011).

2 Es esencialmente revocable.

3 El donante no pierde el poder de disposición sobre el bien donado y puede disponer libremente del mismo: venderlo, donarlo «inter vivos» a un tercero, etc, o simplemente revocar la donación.

4 Se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–.

5 No puede acceder al Registro

Donación inter vivos con eficacia post mortem.

1 El donante transmite de presente la propiedad de la cosa donada porque se trata de una verdadera y propia donación entre vivos (R. de 20 de febrero de 2017).

2 La revocación se rige por las causas previstas para las donaciones

3 El donante si pierde el poder de disposición porque no se trata de una mera expectativa jurídica a favor del beneficiario, sino que hay una efectiva transmisión siquiera quede suspendida hasta el momento de la muerte del donante.

4 Se rigen en todo por las normas de las donaciones intervivos (arts. 621 y ss CC) y deben adoptar necesariamente la forma de donación.

5 Puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido.

Donación inter vivos con eficacia post mortem y pacto sucesorio

La donación con eficacia post mortem de un bien no es un pacto sucesorio sobre herencia futura de los prohibidos por el artículo 1271 párrafo segundo del Código Civil, que se refiere sólo a la universalidad de la herencia.

Por ello, no es pacto sucesorio –y es válido– contratar sobre bienes concretos con entrega «post mortem» (vid., por todas, SSTS 24 de enero de 1957, 3 de marzo de 1964 y 22 de julio de 1997 y R. de 21 de enero de 1991).

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una donación mediante la cual el propietario dona la nuda propiedad de la finca a sus tres hijos y dona el derecho de usufructo vitalicio a su esposa, si bien dispone que la donación del usufructo «se somete a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante, de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante señor será titular del derecho de usufructo vitalicio, que se ha reservado al hacer la donación pura del derecho de nuda propiedad». La donataria acepta la donación.

Se plantea si se trata de una donación mortis causa o una donación inter vivos con eficacia post mortem, lo que da pie a la Resolución para analizar las diferencias entre una y otra.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

2. INMATRICULACION: ART. 205 L.H. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TÍTULO PÚBLICO.

Hipotecario: Notarías: T.27 . Registros: T. 30.

Para acreditar que los actuales transmitentes en el titulo público inmatriculable han adquirido el bien -al menos un año antes de la transmisión-, se necesita un título público que no debe ser necesariamente traslativo, sino que puede ser declarativo o acreditativo de dicha adquisición anterior.

 Pueden ser, por ejemplo, una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205, o un acta notarial tramitada conforme al artículo 209 RN.

1 Conforme a la redacción actual del artículo 205 LH, el titulo previo o complementario del título traslativo que se pretende inmatricular puede ser traslativo y declarativo o acreditativo del hecho de la adquisición.

2 El acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209 RN es por ello título hábil si, a juicio del notario, queda acreditada la previa adquisición por el ahora transmitente con un año de antelación, siempre que tales extremos resulten al notario “evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».

3 Requisitos de la declaración notarial (209 RN): Es necesario un requerimiento expreso en tal sentido (principio de rogación), que, aceptado el requerimiento, y tras la práctica de las pruebas y diligencias que el notario estime pertinente, si lo estima probado, emita formalmente su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

4 En el caso debatido considera la Resolución considera correctamente expresado el juicio notarial con la siguiente formula: “estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que, desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación (…) doña (…) transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta”.

Conclusión: ambos requisitos –juicio notarial sobre la adquisición y la fecha en que se produjo- se entienden cumplidos con la fórmula empleada por el notario, que, (i) por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición y, (ii)por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada

Supuesto de hecho: Se cuestiona si es inmatriculable una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura de donación, acompañada de acta de notoriedad para dicha inmatriculación, en la que el notario declara ser notorio en el referido término municipal que la causante «estimo justificada la notoriedad pretendida y por tanto que desde el fallecimiento de su madre, doña R. G. U., en el año 2002 y, por tanto, con más de un año de antelación al momento del otorgamiento de la escritura de donación autorizada por el notario que fue de Almería, don Lázaro Salas Gallego, el día 29 de enero de 2020, con el número 133 de protocolo, doña M. S. G., transmitente en dicho título, era tenida como dueña de la finca objeto de este acta.

La Resolución resuelve que si cabe la inmatriculación.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACIÓN. VARIAS CUESTIONES.

Hipotecario. Notarias: T. 15 y 17. Registros: T. 18 y 20.

I INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIONES Y DIVISIONES (Parcelaciones en general).

A) Regla general.

1 Las divisiones, segregaciones y parcelaciones en general deben cumplir, para poder ser inscritas, los requisitos exigidos por la legislación material o sustantiva vigente al tiempo de presentar la escritura o sentencia en el Registro.

2 Igual criterio es aplicable a la fecha de autorización de las escrituras de estos actos jurídicos, pues el artículo 26 TRLSyOU establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción», que es consecuente con la función preventiva que desempeñan notarios y registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.

 3 El fundamento de la aplicación retroactiva a segregaciones, divisiones o parcelaciones se encuentra, dice la Resolución, en la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.

B) Divisiones y segregaciones “fuera de ordenación”.

La regla anterior es compatible con la aplicación analógica a las segregaciones y divisiones antiguas de la prescripción prevista para las obras nuevas en el artículo 28.4 del TRLSyOU.

La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación».

Sin embargo, la Resolución entiende que la aplicación analógica de su doctrina referida a las obras nuevas por antigüedad debe ser matizada en el caso de segregaciones y divisiones, y dice que para estos casos se requiere la aportación de un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

II EL CASO DE LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO

En el caso de las unidades mínimas de cultivo se debe cumplir lo previsto en el artículo 80 del RD 1093/1997, de 4 de julio (norma adjetiva o procedimental) que establece el deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente.

III LICENCIA DE SEGREGACIÓN DE FINCA PARA AGREGAR O AGRUPAR A OTRA. GEORREFERENCIACIÓN.

1 Condición suspensiva: La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición suspensiva (condictio iuris) de agregar o agrupar la parcela segregada a otra finca.

 La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

2 Necesidad de georreferenciación de las fincas: La representación gráfica de las fincas en caso de segregación (agrupación, agregación, etc) es un requisito obligatorio para la inscripción. Así resulta del artículo 9 LH (Ley 13/2015) aplicable a todos los títulos públicos (cualquiera sea su fecha) que se presenten a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015.

Matiza el Centro Directivo que se exceptúa la necesidad de la representación gráfica de la finca matriz o resto, en los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.

R. 27 de abril de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (RR. 195 y 196)

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4 CALIFICACIÓN REGISTRAL. LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS

Hipotecario. Notarias: T. 19. Registros: T. 22.

CALIFICACIÓN REGISTRAL.

El registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite debe calificar si está o no sujeta a impuestos.

Su valoración no es definitiva en el plano fiscal pero sí suficiente, bien para acceder a la inscripción, bien para suspenderla en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

También puede apreciar la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinente, sin perjuicio de que, en caso de duda pueda suspender el despacho del título hasta que no resulte acreditada la liquidación y pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción.

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y CIERRE REGISTRAL.

1 El artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un verdadero cierre registral salvo la posibilidad de practicar el asiento de presentación, si bien suspendiéndose la calificación de conformidad con el artículo 255 de la misma ley. Este mismo efecto, que consta con carácter general en la legislación hipotecaria, se ha recogido en la normativa fiscal, y así lo impone el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones

2 “Como indicó la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».

3 Tal criterio (ex. arts. 254 y 255 LH) no se ve contradicho por las siguientes posibilidades:

– Cabe acreditar el pago los impuestos mediante la carta de pago de los impuestos referida a los actos o negocios jurídicos concretos y sin necesidad de justificar la presentación de las escrituras en oficina tributaria competente, cuando consta el correspondiente sello extendido en las mismas (R.15 de diciembre de 1997).

– También se entiende acreditado el pago cuando se presenta justificante de la presentación telemática de la escritura en oficina tributaria competente a efectos de la liquidación, que permite también identificar el expediente y obtener de manera telemática carta de pago relativa al documento presentado. (R. de 1 de junio de 2020. BOE 10 de julio de 2020).

Resolución de 5 de mayo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe mayo (R.207).


PDF (BOE-A-2022-8687 – 7 págs. – 222 KB)
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CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO.

¿Para practicar la anotación preventiva de embargo es necesario acreditar la liquidación del impuesto? SI.

No cabe anotar sin acreditar la liquidación del IAJD.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Albert Capell. Informe mayo 2022 (R.197)

PDF (BOE-A-2022-8010 – 5 págs. – 210 KB) Otros formatos

 

2. DONACION MORTIS CAUSA. DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM-

1 ¿Basta el elemento de la contemplatio mortis para atribuir a una donación la naturaleza mortis causa? NO.

No basta con la contemplatio mortis, sino que es imprescindible que la trasmisión de la propiedad no se produzca hasta la muerte del donante, la supervivencia del donatario al donante y la libre revocabilidad de la donación, requisitos esenciales para que exista una donación mortis causa.

2 ¿Es mortis causa la donación de usufructo vitalicio sujeta a la condición suspensiva de que la donataria sobreviva al donante (contemplatio mortis), de modo que, durante la pendencia de la condición, solo el donante será titular del derecho de usufructo vitalicio? NO.

No se aprecia la existencia de los elementos definitorios de la donación mortis causa no obstante la referencia a la contemplatio mortis: no resulta que el donante no quede vinculado por la donación, tampoco consta que la donación no sea firme hasta la muerte de donante ni la libre revocabilidad a voluntad del donante.

Resolución de 25 de abril de 2022

Comentario María Núñez. Informe mayo 2022 (R.187).

PDF (BOE-A-2022-8000 – 6 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

3. SEGREGACION.

¿Cabe autorizar escritura e inscribir la segregación o división de fincas por antigüedad? SI.

Pero es necesario aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

R. 27 de abril de 2022.

Informe mayo RR. 195 y 196.

PDF (BOE-A-2022-8008 – 7 págs. – 223 KB) Otros formatos

PDF (BOE-A-2022-8009 – 7 págs. – 224 KB) Otros formatos

 

4. INMATRICULACION (ART. 205 LH).

¿El titulo previo al título inmatriculable ha de ser necesariamente traslativo? NO.

¿El acta norial de notoriedad (ex. art. 209 RN) es título hábil para poder inmatricular el inmueble? SI.

Resolución de 27 de abril de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe mayo (R.194)

PDF (BOE-A-2022-8007 – 10 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2022. Doble venta.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Ley 6/2022, de 31 de marzo. Sobre discapacidad.

2. Instrucción de 31 de marzo de 2022. Nacionalidad.

3. Ley 7/2022, residuos y suelos contaminados.

4. RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales invasión de Ucrania.

APUNTES PARA TEMAS.

1. Doble venta y buena fe.

2. Desheredación.

3. Partición por contador partidor.

4. Computación y colación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Anotación preventiva caducada.

2. Asiento de presentación.

3. Poder.

4. Propiedad horizontal.

5. Sociedades. Junta general. Convocatoria.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. DISCAPACIDAD.

Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Esta Ley reforma el R.D.Legislativo 1/2013 para garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva de todas las personas con dificultades de comprensión y comunicación, lo que también implica la lectura fácil.

 El desarrollo reglamentario determinará su alcance efectivo en el día a día de notarías y registros.

 

2.  INSTRUCCIÓN CONVENIO DE NACIONALIDAD CON FRANCIA.

Instrucción de 31 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan los criterios para la aplicación del Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa.

En aplicación del Convenio de doble Nacionalidad con Francia, la Instrucción interpreta los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil y da pautas procedimentales de actuación tanto en Registros Civiles como en Notarías.

 

3. SUELOS CONTAMINADOS.

 LEY 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Exige manifestación en las transmisiones y obras nuevas sobre si se han realizado actividades potencialmente contaminantes o no. Actuación registral (notas marginales, comunicaciones e informe).

Artículo 98. Actividades potencialmente contaminantes.

(…) 3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Artículo 99. Declaración de suelos contaminados.

1. Las comunidades autónomas declararán y delimitarán mediante resolución expresa los suelos contaminados (…)

2. La declaración de suelo contaminado obligará al sujeto responsable a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su descontaminación y recuperación (…).

3. La declaración de suelo contaminado será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva comunidad autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la comunidad autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración, tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo. A estos efectos, el sujeto responsable de la descontaminación presentará ante la comunidad autónoma un informe que así lo acredite, adjuntando la información necesaria para ello.

El plazo máximo para dictar la resolución que declare que el suelo ha dejado de estar contaminado será de seis meses desde la presentación del informe mencionado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada para ello (…).

4. Los registradores comunicarán de modo telemático a las comunidades autónomas, las notas marginales que se practiquen en el Registro de la Propiedad referidas a la contaminación de los suelos. Asimismo, comunicarán esta información al propietario de los suelos.

 

4. PROHIBICIÓN DE DISPONER POR LA INVASIÓN RUSA DE UCRANIA. 

RDLey 9/2022, de 26 de abril: notas marginales relacionadas con la invasión de Ucrania. Permite practicar una nota marginal de prohibición de disponer sobre bienes que pudieran pertenecer a personas relacionadas con la oligarquía rusa relacionada con la guerra de Ucrania, a pesar de no estar inscritos los bienes formalmente a su nombre.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. DOBLE VENTA Y BUENA FE.

Civil: T. 64.

Hipotecario: Notarías T.5. Registros T.7.

I. COMPRAVENTA Y TRADICIÓN.

 En nuestro Derecho el contrato de compraventa es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de los contratantes, aunque ni el precio ni el objeto de la venta se hayan entregado (art. 1450 CC).

 Conforme al artículo 609 CC, la compraventa es uno de los contratos que necesita la tradición del bien vendido para que se transmita el dominio, y conforme al artículo 1462 CC “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

Dice en este sentido la Resolución que “Precisamente, la compraventa es uno de esos contratos que constituyen un título que, si va unido a la tradición (entrega de la cosa, a la que equivale el otorgamiento de la escritura –cfr. artículo 1462–), produce la transmisión de la propiedad al comprador”.

II. DOBLE VENTA.

Hay doble venta cuando se celebran varios contratos de compraventa sobre el mismo objeto y con varios compradores, caso en el que, dice el artículo 1473 CC, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble; y, si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.

Requisitos comunes a todos los supuestos en los que se pretenda la aplicación del artículo 1473 son: (i) Que los contratos en cuestión sean válidos. (ii) Que el comprador haya actuado de buena fe.

III DOBLE VENTA Y BUENA FE.

1 El requisito de la buena fe es exigible en el caso de la doble venta regulado en el artículo 1473 CC aunque no lo mencione expresamente (STS. 759/2009, de 13 de noviembre).

2 ¿En qué consiste la buena fe del comprador en el caso de doble venta?: (i) En ignorar que la cosa que adquiere ha sido vendida a otro. (ii) No es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento: creer (aspecto positivo) o ignorar (aspecto negativo) si la titularidad registral es o no exacta.

En su aspecto positivo, la buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste en la creencia del comprador que pretende ampararse en la protección registral que la persona de quien adquirió la finca es dueño de ella y puede transmitirle su dominio.

En sentido negativo, la buena fe es la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de buena fe quienes tienen noticia de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente (por todas, sentencia de 19 de julio de 1989) dice la STS. de 22 de diciembre de 2000].

IV. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL CITADA EN LA RESOLUCIÓN (SSTS número 928/2007, de 7 de septiembre; número 759/2009, de 13 de noviembre; número 73/2011, de 11 de febrero; número 392/2012, de 27 de junio, número 304/2019, 28 de mayo)

1: “No resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver, con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia”.

2 El artículo 1473 CC también es aplicable cuando el primer comprador hubiera adquirido la propiedad del inmueble en virtud de la tradición. “De acuerdo con la doctrina de la sala, si el dominio estaba inscrito a favor del vendedor, aunque realmente lo hubiera transmitido a otro comprador, prevalece el comprador que inscribe si reúne en ese momento la buena fe requerida por el art. 34 LH» (Sentencia número 304/2019, 28 de mayo).

3 No obstante, “… el Tribunal Supremo consideró aplicable el artículo 1473 del Código Civil en un caso (…) en el que la primera compraventa no había llegado a consumarse por no haberse entregado el inmueble al comprador, a diferencia de la segunda compraventa, que incluso se llegó a inscribir en el Registro de la Propiedad. Por apreciar mala fe en el segundo comprador, concluyó que «aquél que inscribió sin la concurrencia de la buena fe no deviene propietario y si el que compró anteriormente de buena fe no recibió la entrega de la cosa, tiene derecho a que se le dé la posesión y a la elevación a escritura pública del contrato que celebró en documento privado, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad deviniendo así en propietario».

Caso práctico: Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de venta en la que la copropietaria de un inmueble, que a su vez actúa como apoderada del otro copropietario con facultades de autocontratación, compra dicha mitad indivisa, si bien manifiesta que dicho poderdante ya la había vendido anteriormente a una sociedad por documento privado aunque no le consta que se haya formalizado en escritura pública y no se ha producido efecto traslativo de la propiedad, ya que ella y su hijo han mantenido en todo momento la posesión pública, libre y pacífica de la finca.

En el caso del presente recurso es indudable que la compradora ahora recurrente reconoce tener conocimiento de que la participación indivisa objeto de la compraventa había sido ya vendida casi un año antes por el propietario poderdante. No es inscribible.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario Emma Rojo. Informe abril 2022 (R.127).

PDF (BOE-A-2022-5413 – 7 págs. – 221 KB) Otros formatos

 

2. DESHEREDACIÓN.

Civil: T.114.

En caso de desheredación es necesario que en la escritura de partición los otorgantes declaren expresamente que desconocen la existencia de descendientes del desheredado.

Resolución de 21 de marzo de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022 (R.136)

PDF (BOE-A-2022-5928 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

3. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

Civil: 123.

Hipotecario: Notarías T.39. Registros T.44

La partición del contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios y produce todos sus efectos mientras no se impugne judicialmente. Es directamente inscribible si del título particional no resulta una patente extralimitación del contador partidor en sus funciones.

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

1 La partición realizada por el contador partidor testamentario se considera como si fuera hecha por el propio causante y no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones.

2 Es título inscribible por sí sola (sin necesidad de la aprobación de los herederos o legatarios) y surte todos sus efectos mientras no sea impugnadas judicialmente (R. 24 de marzo de 2001). Por tanto, solo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición por ellos realizada (RR. de 16 de septiembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009, entre otras)

3 La comparecencia y asentimiento a las operaciones particionales por parte de todos los legitimarios o herederos no altera la naturaleza de la partición realizada por contador partidor testamentario dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil, salvo que la intervención de los herederos junto con el contador-partidor no se limita a aceptar la herencia -o las adjudicaciones-, sino que introduzca un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia (R.11 de julio de 2013).

 FUNCIONES DEL CONTADOR PARTIDOR.

 A la vista de lo dicho es de suma importancia determinar cuáles son las funciones del contador partidor. Entiende la Dirección General:

1 La restrictiva expresión del artículo 1057 CC cuando habla de la simple facultad de hacer la partición debe interpretarse con flexibilidad, incluyendo todas aquellas facultades que son presupuesto para poder contar y partir”.

 2 Entre las funciones del contador partidor se encuentran: 1) Operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, 2) avalúo, 3) formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados, 4) además de las otras facultades legales si también es albacea y las demás que le fueren atribuidas testamentariamente (R. de 24 de marzo de 2001)

3 También «corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador» (R. de 13 de octubre de 2005).

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

4. DIFERENCIA ENTRE COLACIÓN Y COMPUTACIÓN.

Civil: Temas 110 y 124.

La computación es una operación contable necesaria para el cálculo de las legítimas y proteger su intangibilidad (art. 818 CC), mientras que la colación es una operación contable que se inserta en el proceso particional (arts. 1035 y ss CC).

 La importancia de distinguir entre la computación (art. 818 CC) y la colación propiamente dicha (arts. 1035 y ss CC) se pone de manifiesto en el siguiente párrafo de la Resolución:

“ (…) no puede entenderse que la operación de «colación» que realiza la contadora-partidora contradiga lo ordenado por la testadora sobre el carácter no colacionable de las donaciones referidas; y ello porque, como manifiesta expresamente la contadora-partidora, esa operación denominada con cierta impropiedad como «colación» no es sino la mera computación de tales donaciones a los únicos efectos de la fijación de las legítimas, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código Civil, y no debe confundirse con la colación a que se refieren los artículos 1035 y siguientes del mismo Código que es, precisamente, la que es objeto de dispensa por la testadora”.

Resolución de 31 de marzo de 2022.

Comentario José Antonio Riera. Informe abril 2022. (R.154)

PDF (BOE-A-2022-6425 – 9 págs.- 230 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA CADUCADA.

¿Cabe cancelar las cargas y asientos posteriores a una anotación si cuando se presenta el decreto de Adjudicación ya está caducada, aunque no lo estuviera en el momento que se aprobó la adjudicación? NO.

Los efectos del principio de prioridad no pueden contarse desde la fecha de los documentos, sino desde la presentación en el Registro de la Propiedad.

Resolución de 5 de abril de 2022.

Comentario María Núñez. Informe abril 2022 (R.161)

PDF (BOE-A-2022-6654 – 10 págs. – 239 KB) Otros formatos

2. ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

¿Cabe la prórroga del asiento de presentación si se impugna judicialmente una resolución de la Dirección General? NO.

En caso de impugnación judicial de una resolución de la DGSJFP no es posible la prórroga del asiento de presentación del documento. Sólo será posible la anotación preventiva de la demanda (arts. 42 LH y 721 a 745 LECivil).

Resolución 21 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (137)

PDF (BOE-A-2022-5929 – 8 págs. – 226 KB)Otros formatos

3. PODER.

¿El artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre el juicio de suficiencia de los poderes y su acreditación en el documento público, es aplicable a las escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de dicha norma? NO.

La forma de acreditar la representación en el instrumento público ha de resolverse conforme a la legislación vigente al tiempo de autorizarse la escritura. Tratándose de una escritura autorizada el 2 de febrero de 1993 no es aplicable el citado artículo 98 sino los artículos 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial entonces vigentes.

Resolución l23 de marzo de 2022.

Comentario Inmaculada Espiñeira. Informe abril 2022 (R.144).

 PDF (BOE-A-2022-6250 – 13 págs. – 283 KB) Otros formatos

4. PROPIEDAD HORIZONTAL.

¿Para desvincular elementos vinculados ob rem en una propiedad horizontal, en este caso trasteros vinculados a una vivienda, se necesita licencia municipal? NO.

No es necesaria licencia municipal para la desvinculación si la vinculación “ob rem” de los trasteros a las viviendas no ha sido un requisito para la concesión de licencia de edificación y no lo exige la legislación urbanística aplicable (en el caso debatido la legislación canaria).

La vinculación «ob rem» de dos fincas supone la unidad de destino jurídico y económico entre las mismas fundada en el principio de autonomía de la voluntad, en consideración a circunstancias económicas y funcionales, por lo que es posible la desvinculación posterior en caso de desaparición de la finalidad perseguida.

Resolución de 10 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente. Informe abril 2022 (R.141).

PDF (BOE-A-2022-5932 – 7 págs. – 222 KB) Otros formatos

5. SOCIEDADES. JUNTA GENERAL. CONVOCATORIA.

¿Cabe la previsión estatutaria de que las juntas generales se convoquen mediante telegrama? SI.

Pero debe contenerse en los estatutos la previsión de que se trate de telegrama con aviso de recibo remitido por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Según el artículo 173 de la LSC, puede sustituirse el sistema legal de convocar la junta por otro estatutario siempre que se haga “por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…”.

La DG admite como procedimientos de convocatoria de junta el envío por correo certificado con aviso de recibo (cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), y el burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo (vid. R. 21 de marzo de 2011R. 5 de julio de 2011R. 2 de enero de 2019R. 6 de noviembre de 2019, y R. 15 de junio de 2020) ambos remitidos por medio del operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Resolución de 22 de marzo de 2022.

Comentario José Angel García-Valdecasas. Informe abril 2022 (R.139)

PDF (BOE-A-2022-5931 – 6 págs. – 222 KB)Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2022. Representación Grafica.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir del informe de Enero 2022 se recupera el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

1. Violencia de género y liquidación del Rég. ec, matrimonial. Cuestiones fiscales.

2. Doble nacionalidad

APUNTES PARA TEMAS.

1. Representación gráfica catastral. Artículo 199 LH.

2. Rectificación de fincas. Expediente artículo 201 LH

3. Apertura y delación de la herencia

4. Sustitución vulgar

5. Inscripción parcial

6. Partición. División judicial de la herencia.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. Final de obra. ¿Cabe inscribir un final de obra nueva mediante instancia privada?

2. Documento extranjero: ¿Qué requisitos debe cumplir para su inscripción en España?

3. Carga modal. ¿Puede cancelarse una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH? NO.

4. NIE. ¿Para inscribir un contrato formalizado con intervención judicial representando a una extranjera en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE?

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1. VIOLENCIA DE GÉNERO Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUESTIONES FISCALES.

TEMA 91 DE CIVIL

Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género.

Los Juzgados de Violencia contra la Mujer podrán conocer de determinados procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial. Se adoptan medidas en beneficio de los hijos de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia de género, como las relacionadas con pensiones de orfandad o determinadas exenciones fiscales en ITPyAJD y en el IIVTNU:

I COMPETENCIA JUDICIAL PARA CONOCER SOBRE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

1 Se añade una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:…

h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos.”

Al utilizar la expresión “podrán”, se deduce que esta competencia no es exclusiva, lo que confirma la nueva redacción del artículo 807 LEC. La reforma de la LOPJ está en el artículo 1, que es el único que ostenta el rango de Ley Orgánica.

2 En el artículo 808 LECivil ahora se admite la posibilidad de que la formación de inventario pueda ser pedida, aparte de por los cónyuges, por sus herederos.

Y en el artículo 810 LECivil se adapta su contenido -dedicado a la liquidación del régimen económico matrimonial– a la posible intervención de los herederos, si ha fallecido un cónyuge, tanto en cuanto a la solicitud de liquidación, como a la comparecencia, efectos de no comparecer o consecuencias del desacuerdo.

II CUESTIONES FISCALES.

1 Haciendas locales.

Se incluye un nuevo supuesto de no sujeción en el apartado 3 del artículo 104 RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, respecto a determinadas transmisiones gratuitas relacionadas con el fallecimiento de mujeres víctimas de violencia de género:

“Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.”

2 ITPyAJD.

Se introduce una nueva exención objetiva. El legislador le asigna erróneamente el número 33 del art. 45.I.B) LITPyAJD, cuando la exención 33 ya existía (dedicada a los bonos garantizados, participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca):

“33 (sic). Las transmisiones por cualquier título de bienes o derechos efectuadas en pago de indemnizaciones, en la cuantía judicialmente reconocida, en beneficio de las hijas, hijos y menores o personas incapacitadas sujetas a tutela o guarda y custodia de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España.”

Ver informe sobre Violencia de género y liquidación del régimen económico matrimonial.

2. DOBLE NACIONALIDAD.

Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021.

TEMA 13 DE CIVIL

Este convenio permite adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la española o francesa previas, siempre que la persona cumpla los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquiera. También podrán acogerse a él los que hubiesen perdido antes la nacionalidad por adquirir la otra. Lo completa una Instrucción DGSJFP:

1 Los españoles podrán adquirir la nacionalidad francesa y los franceses podrán adquirir la nacionalidad española, conservando su anterior nacionalidad, española o francesa respectivamente, siempre que cumplan los requisitos que determine la legislación del Estado cuya nacionalidad adquieran.

2 La adquisición de la nacionalidad se inscribirá en el registro que cada legislación establezca.

3 Las personas que se acojan al presente Convenio podrán obtener y renovar sus pasaportes o documentos de identificación según lo dispuesto en la normativa de cada una de las partes.

PDF (BOE-A-2022-4916 – 2 págs. – 198 KB) Otros formatos

Ver informe: Francia: Convenio de nacionalidad. 

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ARTÍCULO 199 LH.

Varias cuestiones.

Hipotecario: Notarías T.15. Registros T.18.

Cuatro resoluciones de este mes se ocupan de la incorporación de la representación gráfica al Registro de la propiedad conforme al procedimiento del artículo 199 LH.

 I FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN.

Es diferente la fundamentación que se exige cuando quien se opone a la incorporación de la representación gráfica de la finca es la Administración titular del dominio público potencialmente afectado o cuando se trata de un particular, persona física o jurídica:

1 Cuando se opone la Administración titular del dominio público basta con la mera oposición por la posible invasión del mismo para denegar la incorporación de la representación gráfica, sin tener que acreditar prueba alguna.

Hechos: Durante la tramitación del expediente del artículo 199 LH se opone el Ayuntamiento, alegando la invasión de una plaza pública.

Resolución de 15 de febrero de 2022 (VEJ) (89). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3439 – 6 págs. – 219 KB) Otros formatos.

2 Cuando se opone un particular la oposición debe estar debidamente fundamentada. Se entiende que la oposición del colindante basada en un informe técnico es suficiente para poner de manifiesto una controversia sobre los linderos y para denegar la inscripción.

Hechos: Se solicita mediante instancia privada la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca. Existe una diferencia de superficie entre la descripción registral y la resultante la de la CCDG de más del 10% de la superficie inscrita, por lo que el registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH. En la tramitación de este expediente se presenta oposición por uno de los colindantes sobre la base de un informe técnico del que resulta una invasión de la finca de su propiedad.

Resolución de 1 de marzo de 2022. (VEJ) (107). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-4691 – 14 págs. – 264 KB) Otros formatos.

II FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACION DENEGATORIA.

La calificación registral que deniega la incorporación de una representación gráfica por haber oposición de un colindante debe estar fundamentada, sin que sea suficiente fundamento el hecho mismo de existir oposición.

Hechos: El registrador deniega la inscripción por la oposición de un colindante que aporta una georreferenciación. La única motivación de la nota de calificación es la existencia de oposición. El interesado recurre alegando principalmente que la oposición del colindante ha de ser valorada por el registrador. La DG estima el recurso.

Comentario [Victor Esquirol en la Resolución nº 107 de este Informe]: “Posiblemente, sería más sencillo y acorde con la naturaleza de este expediente, que la ley estableciera que la mera oposición de un colindante que presente un principio de prueba sea suficiente para denegar la inscripción, pues no se puede obligar a los registradores (ni a los notarios en el caso del art. 201.1) a tener los conocimientos técnicos necesarios, o a que tengan que contratar a un topógrafo, para entrar en el examen de los informes que presenten las partes y además los comparen con la cartografía catastral presente y pasada, con las ortofotos del PNOA o con otras cartografías oficiales. Considero que la ley no pretende este nivel de exigencia técnica, por lo que, a mi juicio, la motivación a que se refiere el art. 199 no debería recaer sobre los hechos alegados, sino sobre los medios de prueba presentados; y creo que el centro directivo debería aclarar este punto a la vista de la confusión que ha creado la doctrina que ha mantenido hasta el momento”.

Me parece lógico y coincido con el comentario de Víctor Esquirol dados los extremos a los que se está llegando. Quien quién califica en estos casos, el registrador o el topógrafo. Quién deniega en el caso del artículo 201 LH, el notario o el topógrafo. ¿Tendrá que incorporar la Dirección General topógrafos para poder resolver con solvencia los casos de oposición entre informes contradictorios? ¿Es este procedimiento gubernativo adecuado para resolver este tipo de controversias o más bien será el procedimiento judicial con los medios de prueba y la debida contradicción donde se deben resolver estas cuestiones?

Resolución de 23 de febrero de 2022. (VEJ) (101). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-3977 – 11 págs. – 241 KB) Otros formatos

III PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: SOLICITUD IMPLÍCITA.

Se entiende implícitamente solicitada la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.

Comentario [Emma Rojo]: “El procedimiento para la inscripción de la representación gráfica: – Se inicia a instancia del titular registral en cumplimiento del principio de rogación y no de oficio por parte del registrador. – Resulta esencial para poder iniciar su tramitación que dicho titular identifique la representación gráfica georreferenciada que se corresponde con la finca de la que es titular y cuya inscripción se pretende.

 En el caso de este recurso no resulta solicitud expresa relativa a la rectificación de descripción de la finca conforme a su representación gráfica georreferenciada, pero esta solicitud puede considerarse implícita en el documento, ya que según el criterio del apartado segundo, letra a), de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore, lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que en la escritura se incorpora la certificación registral y los comparecientes manifiestan que «existe identidad entre la realidad física y la certificación catastral (…)”. 

Resolución de 21 de febrero de 2022. (ER) (95). Informe marzo 2022.

PDF (BOE-A-2022-3971 – 14 págs. – 268 KB) Otros formatos

 

2. RECTIFICACIÓN DE FINCAS. EXPEDIENTE ARTÍCULO 201 LH.

Hipotecario: Notarías T.17. Registros T.20.

NATURALEZA DEL EXPEDIENTE NOTARIAL:

El expediente de dominio regulado en el artículo 201 LH NO es un acta de notoriedad.

No existe ni está prevista el «acta de notoriedad» para la inmatriculación de fincas conforme al artículo 203, o para rectificar la cabida conforme al artículo 201, o para reanudar el tracto sucesivo conforme al artículo 208, sino un «expediente de dominio» tramitado ante notario, y documentado en actas notariales, para alguna de las finalidades señalada.

El acta inicial contiene la rogación para tramitar el expediente de dominio previsto en el artículo 201 LH, no para tramitar un acta de notoriedad. En el acta final no hay declaración de notoriedad alguna, ni positiva, ni negativa.

Resolución: “… Ahora, tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, y en línea con el objetivo de desjudicialización que expresa su exposición de motivos, se ha optado por suprimir los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por el juez y potenciar los tramitados por el notario. Para ello, la ley podría haber suprimido el expediente de dominio y mantenido, con modificaciones, el acta de notoriedad. Pero lo que ha hecho en realidad ha sido exactamente lo contrario: suprimir el acta de notoriedad y mantener, con modificaciones, el expediente de dominio. En efecto, en la nueva regulación del Título VI de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015 ha desaparecido toda referencia al acta de notoriedad, (ni para inmatricular, ni para acreditar mayor cabida, ni para reanudad tracto) (…) Y el hecho de que ese expediente de dominio notarial se documente a través de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una escritura pública, no debe inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de notoriedad (tipo instrumento público notarial que está definido en el artículo 209 del Reglamento Notarial y subsiste plenamente, pero a otros efectos), ni que la finalización exitosa de los actuales expedientes de dominio notariales tenga su fundamento en la apreciación de la supuesta notoriedad de los hechos alegados por el promotor, sino en el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites legalmente previstos…”.

Resolución de 15 de febrero de 2022 (VEJ) (89). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3439 – 6 págs. – 219 KB) Otros formatos.

 

3 APERTURA Y DELACIÓN DE LA HERENCIA

VOCACION HEREDITARIA.

Civil T. 102.

VOCACIÓN HEREDITARIA.

El fallecimiento de la persona física determina la apertura de la sucesión, que es un procedimiento que tiene una duración y se ordena en diversas fases.

Abierta la sucesión, la base y el presupuesto esencial del fenómeno sucesorio es la vocación hereditaria o llamamiento al heredero o herederos designado en el título sucesorio: testamento, contrato sucesorio, la Ley o, en su caso, el certificado sucesorio europeo.

La vocación es la base de la delación porque posibilita que el heredero llamado acepte o repudie la herencia.

En definitiva, dice la Resolución, “la vocación constituye en el fenómeno sucesorio el elemento esencial de las sucesivas fases que terminan en la adjudicación y adquisición de los bienes hereditarios”.

CLASES DE VOCACIÓN.

1 Por razón del título sucesorio: Puede hablarse de vocación testamentaria, la contractual, la legal o intestada.

2 Por la eficacia del llamamiento: Puede hablarse de vocación directa u ordinaria y la vocación subsidiaria.

Es subsidiaria cuando el llamamiento se produce en defecto de otra vocación precia. Puede haber una cadena de vocaciones sucesivas subsidiarias (como sucede, por ejemplo, con la vocación del derecho de acrecer que depende de la ineficacia de una previa o previas vocaciones derivada de sustitución vulgar).

3 Vocaciones sucesivas (no subsidiarias): Es el caso de las sustituciones fideicomisarias, que pueden revestir, a su vez, diversas modalidades, entre las que ahora interesa distinguir entre aquellas cuya vocación es inmediata a la apertura la sucesión (de modo que lo diferido es la eficacia), y aquellas otras en las que la vocación o llamamiento queda condicionado a un acontecimiento futuro.

Resolución de 22 de febrero de 2022. (JAR) (98). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3974 – 13 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

4 SUSTITUCIÓN VULGAR.

Civil T.108.

La sustitución vulgar “concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada”. (STS de 22 de octubre de 2004).

Por tanto, la sustitución vulgar debe prevalecer sobre el posible acrecimiento que se basa en la voluntad presunta del causante y supone un llamamiento solidario (arts. 982 y CC).

El llamamiento genérico en la sustitución vulgar (por ejemplo, lo sustituye por sus descendientes) no se limita a los sustitutos primeramente llamados sino que se extiende a los sucesivos sustitutos (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

Hechos: La herencia, que se escritura por el contador partidor, se rige por testamento en el que la causante instituye herederos al hermano y a una sobrina, que son sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpe (art. 774 CC), y en su defecto con derecho de acrecer. La sobrina instituida heredera renuncia a la herencia y declara que no tiene descendencia. El hermano instituido heredero premurió a la testadora con dos hijos, que son sus herederos, uno de los cuales renuncia a la herencia de la testadora y declara en la escritura que tiene una hija menor. El contador partidor adjudica todo el caudal relicto al otro hijo del hermano premuerto sin considerar la existencia del hijo menor del otro heredero renunciante.

Registrador: Suspende la inscripción por entender que el hijo menor del renunciante es llamado a la herencia por la sustitución ordenada genéricamente a favor de los descendientes.

Recurrente: Entiende que, renunciada la herencia por uno de los sustitutos, debe acrecer la porción renunciada al sustituto que ha aceptado, porque no debe operar una segunda sustitución a favor de los descendientes del sustituto renunciante.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

“… en Sentencia de 22 de octubre de 2004, (el Tribunal Supremo) ha afirmado que «es la sustitución vulgar la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero (o legatario) en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo, por no poder o no querer». Y añade: «mediante esta figura jurídica se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada»

En el mismo sentido se ha pronunciado este Centro Directivo, que ha afirmado en numerosas ocasiones que la sustitución vulgar es preferente respecto del derecho de acrecer. Así, ya en Resolución de 11 de octubre de 2002 (con criterio que se reiteró en Resolución de 21 de junio de 2007) se expresó que «el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)».

Resolución de 22 de febrero de 2022. (JAR) (98). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3974 – 13 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

5. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Hipotecario. Notarías: T.2  Registros: T.3

1 Para que sea posible la inscripción parcial se requiere que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial del título si pudiera dar lugar a una publicidad equívoca.

2 Presupuestos para la inscripción parcial: (i) Debe solicitarse expresamente por el interesado (Art. 19 bis LH). (ii) Sin embargo, no se necesita solicitud expresa y puede practicarla de oficio el registrador cuando el defecto afecta sólo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripción) o derechos independientes del objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie. (iii) En todo caso, es requisito imprescindible que el pacto, estipulación o hecho que se omite no afecte a la esencialidad del contrato (R. 13 de marzo de 2014).

Hechos: El legatario de un bien inmueble con prohibición de disponer inter vivos por cualquier título hasta que pasen quince años desde el fallecimiento del testador, solicita que se inscriba su adquisición, pero excluyendo expresamente la prohibición de disponer. Doctrina: No procede la inscripción parcial porque si se omite la inscripción de la prohibición de disponer se altera la esencia de la disposición testamentaria.

Resolución de 16 de febrero de 2022. (JAR) (91). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3441 – 12 págs. – 254 KB) Otros formatos

 

6. PARTICIÓN.

DIVISIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE.

Civil: T.123.

Hipotecario: Notarias: T.39. Registros: T.44.

En el procedimiento de división judicial de herencia pueden darse los siguientes resultados que se deben documentar según cada caso:

1 Si, concluida la partición por el contador partidor designado, los interesados no se oponen o manifiestan su conformidad, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas (Art. 787.2 LECivil).

2 Si, concluida la partición, hubiera oposición a las operaciones divisoras, el Letrado de la Administración de Justicia convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el Art. 787.2 LECivil.

3 Si antes del cuaderno particional hay un acuerdo o si, una vez confeccionado el cuaderno, pactan una propuesta diferente, deberá el letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos. En este caso, el auto que pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto, ya que nada se llega a resolver, siendo necesaria la elevación a público del acuerdo (Art. 789 LECivil).

4 Si las partes no consienten en la partición propuesta por el contador-partidor designado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal a cuyo fin, la sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad.

Resolución de 2 de marzo de 2022. (MN) (109) Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4693 – 6 págs. – 217 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1. ¿Cabe inscribir un final de obra nueva mediante instancia privada? NO

Una instancia privada no es título hábil para inscribir una declaración de obra nueva terminada.

Con excepción de las Administraciones Públicas, que pueden acudir a la certificación administrativa del artículo 206 LH (artículo 28 TRLS), la inscripción de las declaraciones de obra nueva en construcción, terminadas o por antigüedad exigen, según proceda, escritura pública o acta notarial de final de obra, debiendo aportarse al Registro de la Propiedad la correspondiente copia autorizada.

Resolución de 16 de febrero de 2022. (ER) (92). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3442 – 4 págs. – 206 KB) Otros formatos

2. ¿Documento extranjero: ¿Qué requisitos debe cumplir para su inscripción en España?

Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español.

Resolución de 23 de febrero de 2022 (MGV) (100). Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-3976 – 13 págs. – 262 KB) Otros formatos

3. ¿Puede cancelarse una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH? NO.

 No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales.

Resolución de 2 de marzo de 2022. (108) (MGV) Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4692 – 17 págs. – 277 KB) Otros formatos

4. NIE. ¿Para inscribir un contrato formalizado con intervención judicial representando a un extranjera que se encuentra en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE? SI.

 Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE.

Resolución de 2 de marzo de 2022 (110). MN. Informe marzo 2022

PDF (BOE-A-2022-4694 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2022. Código Civil Cataluña.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1. Código Civil Cataluña: contratos.
  2. Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inmatriculación.                                                 
  2. Inmatriculación.
  3. Notas marginales. Urbanismo.
  4. Título inscribible: prescripción reconocida extrajudicialmente.
  5. Calificación registral.
  6. Sustitución vulgar.
  7. Renuncia y aceptación tácita de la herencia.
  8. Propiedad horizontal.
  9. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Sociedades. Administrador social.
  2. Inmatriculación.
  3. ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?.
  4. Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.
  5. Partición de herencia. Legitimarios.
  6. Sociedades. Denominación social.
  7. Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

1 Código Civil Cataluña: contratos.

DECRETO LEY 27/2021, de 14 de diciembre, de incorporación de las directivas (UE) 2019/770 y 2019/771, relativas a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales y a los contratos de compraventa de bienes, en el libro sexto del Código civil de Cataluña.

La regulación incorporada gira en torno a las obligaciones del vendedor o suministrador de contenidos y servicios digitales con respecto a la conformidad en el contrato, la entrega o suministro, los remedios de las partes contractuales y la modificación de los contenidos o de los servicios digitales. Se aplica a consumidores y a no consumidores, aunque solo en el primer caso las normas introducidas tienen carácter imperativo. Algunas novedades se aplican a todos los contratos de compraventa.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

2 Código Civil Cataluña: Propiedad Horizontal. Personas jurídicas.

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

 La finalidad del Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

Ver página especial en la web, Por Víctor Esquirol Jiménez.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 INMATRICULACIÓN. 

Hipotecario: Notarías T.22 Registros T.29

1 En toda inmatriculación, cualquiera sea el medio inmatriculador, se exige plena coincidencia entre la descripción de la finca en título y en la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 La identidad comprende la ubicación, superficie y linderos, pero NO se extiende a las construcciones o edificaciones existentes. Se trata de delimitar claramente la finca que se inmatricula respecto de las colindantes. (RR. de 4 de agosto de 2014 y 14 de septiembre de 2015)]

Caso práctico: Se cuestiona la inmatriculación (ex.art. 205 LH) de una finca adjudicada en escritura de adjudicación de herencia. En la escritura no consta la superficie del solar y en la certificación catastral se expresa que el solar tiene una medida superficial de 87 metros cuadrados y construida de 190 metros cuadrados. Registrador: considera que no hay identidad porque la certificación catastral aportada en el título inmatriculador no resulta coincidente con la descripción de la finca tal y como resulta del propio documento notarial. Recurrente: Entiende que no cabe exigir identidad plena en las descripciones. Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera. Informe febrero 2022 (R. 26)

PDF (BOE-A-2022-2300 – 10 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

2 INMATRICULACIÓN.

Notas sobre inmatriculación de bienes de dominio público.

Hipotecario: Notarías T.35. Registros T.40

1 La administración debe inmatricular los bienes de dominio público.

2 La inscripción es potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria

3 Los registradores deben comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público.

 1 Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

“… Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. (…)”.

2 Disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas

 «para el cumplimiento de la obligación de inscripción establecida en el artículo 36 de esta ley respecto de los bienes demaniales de los que las Administraciones públicas sean actualmente titulares, éstas tendrán un plazo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley».

Dice la Resolución que la alusión a un plazo de cinco años “obviamente no ha de interpretarse como expresión de que exista un límite temporal para obtener la inscripción, sino de que el legislador consideró y considera urgente que tal obligación, respecto de los bienes demaniales que ya lo eran a la entrada en vigor de la Ley 33/2003, se cumpliera con prontitud razonable”.

3 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias)

La resolución del deslinde de una vía pecuaria «será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente».

 Además, «será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde» y todo ello «sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados».

No obstante prevalecer el dominio público frente a una inmatriculación ya practicada, para la inscripción del deslinde administrativo mediante resolución emanada de procedimiento administrativo correspondiente, es necesario que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo

¿Tiene el registrador la obligación de comprobar si la finca que se pretende inmatricular invade potencialmente el dominio público? SI.

Los registradores tienen que utilizar los medios legales y tecnológicos previstos en la legislación registral para proteger el dominio público.

Caso práctico: Se inmatricula una finca de dominio privado y, meses después, la Administración Autonómica presenta un escrito solicitando la cancelación de la citada inscripción porque invade parcialmente una cañada agropecuaria de dominio público, con deslinde aprobado, pero que no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad ni consta en la cartografía registral. La registradora deniega la cancelación porque el asiento, una vez practicado, está bajo la salvaguarda de los tribunales y porque la inmatriculación se ha hecho cumpliendo todos los requisitos legales. Añade que en la cartografía registral no consta ese deslinde de la cañada. El interesado (el órgano autonómico) recurre y alega que la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalece sobre lo inscrito en el Registro de la Propiedad y que la resolución de aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 8 de La Ley 3/95 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias). La DG desestima el recurso.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

 

3 NOTAS MARGINALES.

Notas en materia urbanística.

Hipotecario: Notarías T. 31 y 32. Registros T.35 y 36.

Frente a las notas marginales de mera publicidad, las de afección urbanística son una excepción que tienen un régimen específico y caducan a los siete años.

NOTAS DE MERA PUBLICIDAD (art. 73 R.D 1093/1997, de 4 de julio):

1) Constituyen la regla general. 2) Son notas de mera publicidad noticia que dan a conocer la situación urbanística de las fincas en el momento determinado a que se refiera el título que las origine. 3) Tienen vigencia indefinida. 4) No generan gravamen ni afección real alguna.

NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA (arts. 19 y 20 R.D. 1093/1997):

1) Son una excepción a la regla general y tienen un régimen especial. 2) No son notas de mera publicidad pues su finalidad es dar a conocer una acción urbanística sobre la finca. 3) Tienen vigencia indefinida y caducan a los siete años. 4) Son notas de garantía que publican una afección sobre la finca.

El plazo de caducidad de las notas de afección se computa desde la fecha de inscripción de la afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del propietario de hacer frente a los gastos de urbanización puesto que en tanto que el suelo no haya sido objeto de la completa transformación urbanística está vinculado al pago de los gastos de urbanización por imperativo legal.

Resolución de 7 de febrero de 2022

Comentario Albert Capell Martínez. Informe febrero 2022. (R.75)

PDF (BOE-A-2022-2952 – 11 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

4 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Prescripción reconocida extrajudicialmente.

Hipotecario. Notarías: T. 7. Registros: T.9.

Mediante escritura pública cabe reconocer extrajudicialmente la prescripción (adquisitiva y extintiva) y que tal reconocimiento sea título inscribible.

Este reconocimiento en escritura pública es un consentimiento de naturaleza negocial, que deberá cumplir todos los requisitos que exige el ordenamiento para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico-reales de origen negocial, y muy concretamente el consentimiento del titular registral. (Artículo 1809 del Código Civil en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, resulta aplicable la doctrina del Centro Directivo, según la cual, estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho, Informe febrero 2022 (R.40)

Resolución de 17 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2505 – 8 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5 CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Representación gráfica georreferenciada (RGG).

Hipotecario: Notarías. T 19. Registros: T.22.

La nota denegatoria de la inscripción de la RGG por oponerse el colindante “debe incluir, en su caso, las alegaciones del colindante que se opone a dicha inscripción y que hayan fundamentado la resolución por parte del registrador”.

Resolución de 25 de enero de 2022

Comentario Víctor Esquirol. Informe febrero 2022. (R.59)

PDF (BOE-A-2022-2588 – 5 págs. – 209 KB) Otros formatos

 

6 SUSTITUCIÓN VULGAR (sin expresión de casos).

 Renuncia de los legitimarios instituidos en la legitima estricta.

Civil: T. 108 y 119.

La legítima renunciada corresponde por derecho propio -no por acrecimiento- al resto de los legitimarios que han aceptado la herencia (derecho de no decrecer. Art. 985CC).

La sustitución vulgar del heredero forzoso que renuncia sólo cabe en el tercio de libre disposición, o cuando se hace para mejorar a otro legitimario, o cuando los designados sustitutos son los legitimarios.

 1 ¿Si el legitimario, sustituido vulgarmente por sus descendientes, renuncia a la herencia, tienen sus descendientes, como sustitutos vulgares, derecho sobre la legítima? NO.

Los descendientes de un legitimario que renuncia a la herencia no tienen derecho alguno a la legítima, respecto de la que son considerados como extraños.

La renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella por derecho propio y no por derecho de acrecer quienes son legitimarios (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil.

Admitir el llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima para los legitimarios y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

2 ¿Qué diferencia se aprecia entre la posición de los descendientes del legitimario que renuncia o cuando premuere, es desheredado o declarado indigno?

Mientras que la renuncia extingue la legítima para la estirpe y suceden en ella quienes sean legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985, párrafo segundo en relación con el art. 807, ambos del Código Civil, los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil).

3 ¿En qué casos cabe admitir la sustitución vulgar si el legitimario renuncia a la herencia?

Cabe la sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del legitimario renunciante pero sólo en lo que exceda de la legítima, pudiendo suceder como sustitutos en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado, o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición.

Caso práctico: El causante de la herencia fallece bajo testamento en el que lega a tres de sus cuatro hijos la legítima estricta e instituye herederos al cuarto hijo. En la cláusula segunda dispone una sustitución vulgar de los hijos por sus respectivos descendientes. Los tres hijos legitimarios renuncian a la herencia y el cuarto hijo otorga la escritura como heredero único. Registradora: Da relevancia a la sustitución vulgar ordenada y dice que es necesario manifestar que los renunciantes no tienen descendientes o, caso de tenerlos, que comparezcan y consientan la adjudicación. Notario: Entiende que por tratarse de renuncia de la legítima estricta no pueden los descendientes de los legitimarios renunciantes recibir la herencia, ni por derecho de representación ni por sustitución vulgar porque no son legitimarios. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 18 de enero de 2022.

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe Febrero 2022 (R.43)

PDF (BOE-A-2022-2508 – 11 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

7 RENUNCIA Y ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

 Renuncia abdicativa y traslativa.

Civil: T. 121.

La renuncia de la herencia supone una aceptación tácita cuando se altera el camino sucesorio previsto para los bienes (artículo 1000 2º CC). No hay aceptación tácita cuando la renuncia no altera el camino sucesorio previsto para la herencia (artículo 1000 3º CC)

RENUNCIA ABDICATIVA.

La renuncia abdicativa (pura y simple) no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión.

Es el caso del número 3º del artículo 1000 CC, que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017).

RENUNCIA TRASLATIVA.

La renuncia traslativa sí modifica el camino sucesorio de los bienes, pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia.

Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. En este sentido, por ejemplo, STS 516/2010, de 20 de julio de 2010 y Resolución de 27 de febrero de 2013.

Caso práctico: El padre de dos hijas fallece con testamento en el que las instituye herederas por partes iguales y las sustituye vulgarmente por sus descendientes. Una de las hijas renuncia a la herencia paterna en los siguientes términos: “… renuncia pura y simplemente a favor de su hermana (…) a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su padre”. ¿Esta renuncia es abdicativa (pura y simple) o traslativa? Registrador: Parte de que hay una renuncia pura y simple y, conforme a la sustitución vulgar ordenada en el testamento, debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares de la renunciante(art. 82 RH), circunstancia de la que dependerá el camino sucesorio de los bienes. Recurrente: Alega la heredera que la hija renunciante formuló su renuncia expresamente a su favor. Resolución: Desestima el recurso. Doctrina: “En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares, pues tiene trascendencia registral y fiscal el que haya una transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa).”

Conclusión: Si no hay descendientes la renuncia se encuadra en el número 3º del artículo 1000 Cc. (renuncia abdicativa o pura y simple), pero si hubiera descendientes entonces estaríamos en un supuesto encuadrable en el ordinal 2º del mismo artículo (renuncia traslativa).

Resolución de 30 de diciembre de 2021.

Comentario José Antonio Riera Álvarez, Informe febrero 2022 (R.14)

PDF (BOE-A-2022-1691 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

8 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN

Civil: T. 39.

En la división horizontal debe regir la voluntad de los interesados, como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil, en todo lo que no sea normativa imperativa.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS.          

1 Tanto la doctrina de la Dirección General (por todas, la Resolución de 12 de febrero de 2016) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero de 2013) admiten la validez de las cláusulas estatutarias que autorizan la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad del acuerdo de la junta.

2 Tal autorización a los propietarios comprende no sólo actuaciones sobre los elementos de su propiedad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también “sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario”.

3 Incluso dichas cláusulas pueden facultar que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, “pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación”.

LICENCIA MUNICIPAL Y ACUERDO DE LA JUNTA.

Ambos requisitos deben cumplirse simultáneamente como regla general pero no se sustituyen. La licencia municipal es exigible para velar por la legalidad urbanística, mientras que el acuerdo de la junta se precisa por tratarse de una competencia atribuida a la voluntad colectiva de los propietarios adoptada con el régimen de mayorías legalmente prevista.

Este acuerdo colectivo de la junta de propietarios puede manifestarse documentalmente mediante la correspondiente certificación expedida por el órgano competente de la comunidad, o bien por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. (JAR)

Resolución de 10 de enero de 2022

Comentario José Antonio Riera Álvarez. Informe febrero 2022 (R.25)

PDF (BOE-A-2022-2299 – 6 págs. – 223 KB) Otros formatos

 

9 TÍTULO INSCRIBIBLE.

Acta notarial de protocolización de documento privado.

Notarial. Notarias. T. 4 y 17. Registros. T.3 y 15.

El acta de mera protocolización de documento privado no lo convierte en documento público ni produce los efectos de la escritura pública.

CONCEPTO DE INSTRUMENTO PÚBLICO.

Son instrumentos públicos los documentos públicos autorizados por Notario.

A los documentos públicos en general se refiere el artículo 1216 CC mientras que a los documentos públicos autorizados por Notario se refiere el artículo 1217 del mismo CC.

En materia inmobiliaria dice el artículo 1280 CC que «Deberán constar en documento público: 1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.»; y el artículo 3 LH dice que «Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.»

CLASES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.

El artículo 17 LN distingue dentro de la categoría de los instrumentos públicos las escrituras, las pólizas, los testimonios, las legitimaciones y las legalizaciones.

Añade el artículo 17 bis, en su párrafo primero, “los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.”

EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

Conforme al artículo 17 bis número 2 b) LN, los documentos públicos autorizados por Notario, independientemente de que se extiendan en soporte papel o en soporte electrónico, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

En intima conexión con lo ahora dicho se encuentra el artículo 24 LN, que, en su párrafo segundo, se ocupa del control de legalidad que deben hacer los notarios notarial en su condición de funcionarios públicos y que comprende no sólo el aspecto formal sino también el material de los actos o negocios jurídicos que el Notario autorice o intervenga,

 ESCRITURAS PÚBLICAS Y ACTAS.

La escritura pública y el acta notarial, dice la D.G, son documentos públicos encuadrables en el artículo 1218 del Código Civil, e igualmente instrumentos públicos a los efectos de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado (R. 19 de octubre de 2011), con la fe pública y fuerza probatoria que las leyes le atribuyen, que se distinguen por su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales:

1 Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

2 Contenido propio de las actas notariales es la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

Dice el artículo 215 RN, párrafo primero, que los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil.

Por tanto, la protocolización por acta notarial del documento privado no atribuye a al documento protocolizado el carácter de documento público, de ahí que no sea el documento adecuado documentación adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria antes mencionado (R. 19 de julio de 2011).

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1 Sociedades. Administrador social.

 ¿Es defecto para inscribir en el Registro de la propiedad actos y negocios que no esté inscrito el cargo de administrador de la sociedad en el Registro mercantil? NO. (R. 18).

2 Inmatriculación.

¿Tiene la Administración obligación de inmatricular los bienes de dominio público? SI. (Artículo 36 de la Ley 33/2003 de 23 de Marzo. Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas)

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

3 ¿Cómo se inscribe el deslinde administrativo?

La inscripción del deslinde administrativo deberá producirse mediante resolución de la Administración competente tras procedimiento en que el titular registral haya tenido la oportuna intervención, evitando así la indefensión del mismo.

Resolución de 12 de enero de 2022.

Comentario Alfonso de la Fuente Sancho. Informe febrero 2022 (R.31)

PDF (BOE-A-2022-2305 – 8 págs. – 226 KB) Otros formatos

4 Título inscribible. Acta de protocolización de documento privado.

¿El acta de protocolización de documento privado es título inscribible? NO.

¿El documento privado protocolizado (contenido) adquiere rango de instrumento público que tiene el acta de protocolización? NO.

Comentario María Garcia Valdecasas. Informe febrero 2022. (R.35).

Resolución de 13 de enero de 2022

PDF (BOE-A-2022-2309 – 16 págs. – 279 KB) Otros formatos

5 Partición de herencia. Legitimarios.

¿Cuándo debe intervenir el legitimario en la partición de la herencia? Cuando la legítima es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars hereditatis y no hay partición hecha por el testador o contador partidor, el legitimario debe intervenir necesariamente en la partición, aunque no sea heredero o legatario de parte alícuota (R.61).

6 Sociedades. Denominación social.

¿A nombre de quien debe expedirse el certificado de la nueva denominación en los casos de cambio de nombre social? INEXCUABLEMENTE a nombre de la sociedad. (R.53)

7 Asiento de presentación. Documentos complementarios.

Presentado un título que ya ha causado el correspondiente asiento de presentación, la posterior presentación de documentos complementario no causa asiento de presentación independiente sino nota marginal en el asiento de presentación inicial. (R.20).

 

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¿Por qué han de ser anuales las oposiciones a notarías?

LAS OPOSICIONES A NOTARÍAS DEBERÍAN SER ANUALES

Albert Domingo Castellà, Notario de Vilassar de Mar (Barcelona)

 

Hace unos meses nos reunimos en Madrid los representantes de las academias de preparación de opositores a notarías.

Una de las conclusiones que se sacaron es la necesidad de promover la convocatoria anual de las oposiciones al título de notario.

En realidad, ya tenemos referencia de convocatorias anuales de nuestras oposiciones en la década de los ochenta del siglo pasado: desde las oposiciones de Madrid convocadas por resolución de 14 de mayo de 1980 hasta las oposiciones de Valencia convocadas por resolución de 23 de diciembre de 1991 se celebraron en once años diez oposiciones (1980 Madrid, 1982 Madrid, 1983 Burgos, 1984 Madrid, 1985 Sevilla, 1985 Barcelona, 1987 Madrid, 1988 Granada, 1990 Madrid, y 1991 Valencia).

Hoy, como hemos comprobado, el promedio actual de tiempo que debe de invertir un opositor para obtener el título de notario está entre cinco y siete años de dedicación exclusiva y sin garantía de éxito; cierto que hemos tenido excepciones de opositores que han superado la oposición la primera vez que se presentaban, alrededor de los tres años, pero también es cierto que todavía hay más excepciones que superan los seis años, llegando incluso a los diez y doce años, si no han abandonado antes. Esto significa que la edad media de los aprobados se sitúa entre los treinta y treinta y un años, habiendo excepciones de veinticinco y veintiséis años y aún tenemos más excepciones de treinta y cinco años y más.

Pues bien, para fortalecer nuestra oposición y, por ende, nuestro cuerpo, y coadyuvar a hacer su fomento, reitero la necesidad de reducir el promedio de años de preparación de la oposición y dejarlo entre cuatro o cinco años, haciendo convocatorias anuales, aunque sea reduciendo el número de plazas.

La convocatoria anual, que ya se práctica en otros cuerpos como judicaturas, abogacía del estado, diplomacia o inspección de Hacienda, significaría un estímulo muy importante, sino decisivo, para que el estudiante de derecho se anime a optar por nuestras oposiciones al título de notario, además de reducirle el sufrimiento, estrés e inseguridad en el futuro que conlleva tantos años de oposición con dedicación exclusiva al estudio.

Como muestra un botón de lo que viene siendo “normal” en nuestra oposición y, para ello, nos vamos a poner en la piel de una opositora que se encuentra dentro del “promedio normal” (actualmente hay más opositoras que opositores):

Nuestra opositora decide empezar notarías en septiembre de 2021, justo cuando cumple 24 años.

Las oposiciones se convocan un año más tarde, en septiembre de 2022. Ya sabe que no tiene ninguna opción, pero su preparador le ha dicho que tiene que presentarse para saber lo que es estar delante de un tribunal compuesto por siete miembros y ganar experiencia. Se examina en diciembre y aguanta los dos primeros civiles y se retira en el tercero. Con un año y tres meses de estudio, su preparador le ha dicho que ha cumplido y que las suyas son las siguientes, las del 2024, cuando lleve tres años.

Llegamos a la oposición de 2024. Nuestra opositora ya tiene 27 años, habiendo dedicado los tres últimos años al estudio riguroso y autoexigente del temario, con un horario inflexible de 6 días a la semana entre 8 y 12 horas, en función del día y la capacidad de concentración y rendimiento de cada hora invertida para cumplir el plan de estudio semanal que le exige su preparador. Nuestra opositora se examina la primera semana de septiembre, con tres años de estudio seguidos, sin parar, y aprueba el primer ejercicio. Ahora toca el segundo ejercicio; este, no lo lleva tan bien como el primero porque se han producido recientes reformas que ha habido que adaptar y memorizar solo ha podido darle un par de vueltas, acumulando lo que ha podido en esos cuatro meses desde que aprobó el primer ejercicio en septiembre hasta la segunda semana de enero que se examina del segundo. Aguanta la hora, pero suspende porque no da el nivel, ya que un tema que le ha salido lo llevaba en “claro-oscuro”. Su preparador le ha dicho que ha tenido mala suerte y que las próximas serán las suyas.

Vuelve al estudio arduo después de un descanso de un mes, ya que desde que empezó la oposición solo se había tomado de descanso quince días el primer año y quince días el segundo año. Al cabo de un mes vuelve al estudio y le cuesta coger el ritmo de nuevo; esta vez empieza por el segundo ejercicio.

Llegamos a la oposición de 2026. Nuestra opositora ya tiene 29 años y se examina la última semana de noviembre, con cinco años y tres meses de estudio sin parar; aprueba el primer ejercicio. Se examina del segundo ejercicio la tercera semana de marzo y también aprueba. Ahora toca el dictamen para la última semana de mayo, solo tiene dos meses para prepararlo bien y a conciencia; aunque había hecho algún dictamen durante la oposición, no domina su intríngulis. Hace muchos dictámenes en estos dos meses, quizás sin digerirlos como tocaba; llega el día del dictamen lo hace y lo acaba. No ha sido brillante; ha visto cosas, pero se ha dejado alguna importante y no ha sabido jugar bien con el tiempo; el dictamen ha quedado descompensado y suspende.

Nuestra opositora entra en depresión, ya lleva hora casi seis años. Se replantea su vida y su futuro, que lo ve negro. Al cabo de dos meses vuelve a la academia de opositores y después de tener una larga charla con su preparador decide darse una última oportunidad; tiene miedo del fracaso, ha fracasado ya dos veces.

Llegamos a la oposición de 2028. Nuestra opositora ya tiene 31 años y se examina la primera semana de octubre, con siete años y un mes de estudio sin parar; aprueba el primer ejercicio. Aprueba el segundo ejercicio. Aprueba el dictamen.

En noviembre de 2028 toma posesión de su primera notaría con 32 años. Ha tardado ocho años desde que empezó el estudio. En el camino ha perdido una relación sentimental, un abuelo y una madre, la boda de una hermana, su vida social y alguna que otra amiga; también se ha quedado con algún tic y ha sufrido más de una crisis nerviosa y alguna que otra depresión que ha sabido llevar con la ayuda de un psicólogo. La suerte es que siempre tuvo el apoyo incondicional de sus padres, a pesar de no ser del gremio y que no entendían bien lo que hacía su hija.

Su preparador está contento porque al final ha aprobado, pero está triste porque no eran necesarios tantos años, si hubiera habido oposiciones anuales está convencido de que habría aprobado con cuatro o a los sumo cinco años, no en ocho años; el preparador piensa que se hubiera ahorrado fácilmente dos años; o al menos habría tenido más posibilidades y menos desesperación.

Mi conclusión: El notariado tiene la obligación de rebajar el sufrimiento y el dolor innecesario del opositor a notarías. La convocatoria anual ayuda a aprobar antes o a darse cuenta antes de que no vas a aprobar y dejar la oposición.

En estos tiempos que corren, donde el esfuerzo por el estudio está poco estimulado por la sobrevaloración de lo inmediato, es nuestra obligación hacer más atractiva la preparación de nuestra profesión aliviando el sufrimiento sin rebajar el rigor y la calidad de la oposición.

Albert Domingo, 

Notario

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2022. Régimen jurídico de los animales.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2022

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

Nota: A partir de este informe se recuperará el apartado relativo a Legislación publicada durante el mes anterior al mes que aparece en el nombre del Informe.

  • Si la reforma es puntual respecto a algún tema, se indicarán los temas afectados principalmente.
  • Si la reforma es de más calado, tan sólo se avisará de ella y se hará remisión a material utilizable, al exceder su cometido de lo que son informes mensuales.
  • Puede haber situaciones mixtas, en las que se den algunos apuntes y se haga remisión para ampliar.

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

Régimen jurídico de los animales.

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Cierre registral por razones fiscales. calificación registral
  2. Novación y ampliación de hipoteca. Nueva hipoteca.
  3. Expediente para la reanudación del tracto sucesivo.
  4. Inscripción de representación gráfica georreferenciada.
  5. Copia autorizada y copia electrónica.
  6. Vivienda familiar. Derecho de uso.
  7. Sociedades. Juntas generales.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Segregación: ¿Cualquier transmisión de inmuebles a dos o más adquirentes proindiviso supone la existencia de una parcelación?
  2. Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI): ¿En préstamo no sujeto a la LCCI es necesario incorporar a la escritura la oferta vinculante?
  3. Préstamo hipotecario: ¿Debe constar necesariamente si la finca es vivienda habitual en una escritura de novación sin ampliación del capital garantizado?

Enlaces

 

LEGISLACIÓN

Régimen jurídico de los animales

Civil: Temas 20, 29, 36, 38, 44, 45, 50, 65, 86, 89, 116.

Hipotecario: Tema 53 de Notarías y 58 de Registros

Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales: Reconoce que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, por lo que no puede equipararse su régimen jurídico en general al de las cosas. Realiza una amplia reforma del Código Civil, que afecta a todos sus Libros, salvo el Preliminar, y reforma, en menor medida la Ley Hipotecaria (extensión objetiva de la hipoteca) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (procedimientos en crisis matrimoniales). Da un especial tratamiento a los animales de compañía.

Ir a la página especial con amplio resumen, tablas comparativas y enlaces.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CIERRE REGISTRAL POR RAZONES FISCALES. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Artículos 254 Y 255 LH.

Fiscal. Notarías: T. 34  Registros: T. 37.

Hipotecario: Notarías. T. 19  Registros. T.22

1 Regla general: No cabe imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto del acto inscribible porque supondría obligarle a realizar declaraciones tributarias que no son de su competencia.

No obstante, es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, pero puede exigir, para salvar su responsabilidad, que conste la correspondiente nota extendida por la administración tributara competente sobre la exención, prescripción o no sujeción del negocio jurídico objeto de inscripción.

2 Administración tributario competente: El pago del impuesto ha de efectuarse ante la Administración Tributaria competente (R. de 31 de agosto de 2017). La autoliquidación presentada en Comunidad Autónoma incompetente no levanta la suspensión (R. 20 de enero de 2014).

3 Diferencia entre no sujeción y exención: La no sujeción implica que no se ha producido en hecho imponible. En la exención sí se ha producido el hecho imponible, pero está exento por ley del pago de impuesto.

 En caso de exención siempre es necesario presentar la autoliquidación correspondiente.

4 Según la R. 3 de octubre de 2014, la calificación de sujeción al Impuesto no es revisable por la DGRN, salvo excepciones.

5 Según la R. 6 de mayo de 2014, el documento presentado a liquidación ha de ser el mismo que se presenta a inscripción.

Informe Oficina Registral Enero 2022. Notas de Emma Rojo.

 

2.- NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. NUEVA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarías. T.56. Registros: 61

La novación y ampliación de un préstamo con la consiguiente modificación de la hipoteca exige la regulación uniforme para el capital inicial y el ampliado, porcentaje de intereses ordinarios y de demora, etc.

De no haber tal régimen unitario estaremos en presencia de una segunda hipoteca, la cual no se puede dar por supuesta a los efecto de su inscripción sin que debe constar caramente la voluntad de constituirla.

Comentario de Carlos Ballugera a la R. 22 de diciembre de 2021 en archivo aparte.

Resolución de 15 de noviembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-20033 – 13 págs. – 279 KB) Otros formatos

 

3.- EXPEDIENTE PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.

Hipotecario: Notarías. T.28. Registros: 31

1 No cabe recurrir a este expediente cuando todos los títulos no inscritos son públicos, aunque falten documentos complementarios que tengan algunos defectos para la inscripción. Lo procedente es presentar los títulos para su calificación e inscripción y, en su caso, tratar de subsanar tales defectos. ( Resoluciones de 1 de junio de 2017 y 3 de junio de 2020).

2 Extraordinaria dificultad: No puede equipararse la extraordinaria dificultad para lograr la formalización pública de un documento privado con el supuesto que motiva el presente expediente, en el que el documento público ya está otorgado, si bien es defectuoso, faltando acreditar la condición de herederos de los hijos de la causante transmitente (tratándose de un supuesto de aceptación tácita de herencia del artículo 1000 del Código Civil y sin que sea precisa para la enajenación la formalización adicional de la liquidación de sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho: La DG entiende que no cabe el expediente de reanudación del tracto cuando el título que impide la inscripción de las sucesivas transmisiones es un título publico incompleto otorgado por el titular registral de la finca, inscrita a su nombre con carácter presuntivamente ganancial y por sus hijos como herederos de su esposa fallecida, sin acreditarse su condición de herederos, al no aportarse la declaración de herederos que acredite la condición de únicos herederos de los comparecientes.

Comentario de Alfonso de la Fuente . (R. 439.)

Resolución de 15 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-20034 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

4.- FINCA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACION GRAFICA GEORREFERECIADA (RGG).

Hipotecario: Notarías. T.15. Registros: T.18.

Reitera doctrina con ocasión de un procedimiento hipotecario registral (art. 199 LH): La oposición del colindante ha de estar justificada y se entiende que lo está por el hecho de presentar un informe técnico. 452. (también R. 460).

Comentario Víctor Esquirol. R.452.

Resolución de 22 de noviembre de 2021,

PDF (BOE-A-2021-20346 – 7 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

5.- COPIA AUTORIZADA Y COPIA ELECTRÓNICA.

Notarial: Notarías. T. 25   Registros: T.16.

1 La presentación de la copia telemática y la posterior presentación en soporte papel de la misma copia causan un solo asiento de presentación porque se trata de la misma copia.

 2 Se considera que NO HAY DISCREPANCIAS entre las dos formas documentales cuando la copia en papel incorpora diligencias de tramitación posterior a la emisión de la copia telemática y que no alteran el contenido negocial.

Supuesto de hecho: A diferencia de lo que sucedía en la Resolución de este Centro Directivo de 7 de enero de 2020, en la que había diferencias sobre el contenido de la escritura pues se modificaba la responsabilidad hipotecaria debida a una ampliación del préstamo no recogida en la primera copia, “en el concreto supuesto de este expediente, no hay modificación alguna del contenido de la escritura salvo que, por el espacio de tiempo y la agilidad del tráfico y seguridad jurídica, se ha hecho presentación en el Registro de copia electrónica expedida instantes después del otorgamiento y antes de la extensión de la diligencia de incorporación de los testimonios de las transferencias ordenadas vía Banco de España; siendo que la emitida en formato de papel, al haber sido expedida tras la diligencia de incorporación de los medios de pago, es comprensiva de la citada diligencia. Es habitual, especialmente tras los meses transcurridos bajo la pandemia, que los medios de pago empleados sean, cuando interviene una entidad financiera en la financiación de la compraventa, la transferencia hecha por la entidad a través del sistema denominado OMF (Órdenes de Movimientos de Fondos) o transferencias urgente, vía Banco de España, lo que propicia que, debido al mecanismo del mismo, a veces, transcurra cierto tiempo entre la orden de transferencia y su realización efectiva, de modo que la acreditación de la misma tarde algunos minutos y a veces horas. Pero lo cierto es que el contenido del negocio en una y otra es idéntico en ambas copias”.

Comentario Alfonso de la Fuente. R. 454

Resolución de 23 de noviembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-20348 – 5 págs. – 234 KB) 

 

6.- VIVIENDA FAMILIAR. DERECHO DE USO.

Civil: T.87.

Hipotecario: Notarias: T.37. Registros: T.42.

La atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio cuando el matrimonio no tiene hijos menores de edad exige para su inscripción que conste el plazo por el que se constituye la atribución del uso. Caso de que se constituya hasta la conclusión de los estudios de uno de los hijos debe constar la identidad de la hija.

Comentario María Núñez. R.459

Resolución de 29 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-20860 – 13 págs. – 282 KB) Otros formatos

 

7.- SOCIEDADES. Juntas generales.

Mercantil: Notarías. T. 16 y 19. Registros. T. 17. T.20

1 Constancia en el acta de la mayoría con la que se adoptó el acuerdo.

 Si bien en la Resolución de 13 de octubre de 2015, se vino a decir que no es necesario consignar las mayorías de adopción de los acuerdos si estas mayorías se deducen claramente de la certificación, en el caso examinado solo consta que asisten dos socios, con el 20% y el 60% y que las decisiones se tomaron «sin oposición alguna», con lo que es posible que ambos socios “hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco o se haya abstenido”.

2 Defectos formales de convocatoria.

Sobre el segundo defecto la DG, recuerda que el nuevo artículo 204.3 de la LSC, establece que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria», y también que la Resolución de la Dirección General de 9 de septiembre de 2015 puso de relieve que un defecto de convocatoria puede ser irrelevante “si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios”.

Supuesto de hecho: En el caso analizado resulta claramente de la escritura y de la certificación que sólo existen tres socios, y que dos de ellos asisten a la junta, sin denunciar ningún defecto de convocatoria y respecto del tercero consta que fue convocado por burofax y la fecha del mismo, lo que hace evidente la ausencia de perjuicio respecto de la forma de convocatoria en relación con los socios.

Comentario de José Angel Garcia Valdecasas. R.475

Resolución de 13 de diciembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-21744 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Segregación.

 ¿Cualquier transmisión de inmuebles a dos o más adquirentes proindiviso supone la existencia de una parcelación? NO.

2.- Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI).

¿En préstamo no sujeto a la LCCI es necesario incorporar a la escritura la oferta vinculante? NO.

No existe precepto legal ni reglamentario que obligue al notario a incorporar a la escritura la oferta vinculante; y, si no es obligatoria la incorporación de esa oferta precontractual (concretamente la denominada «Ficha Europea de Información Normalizada» –FEIN–) a las escrituras que formalizan los préstamos plenamente sujetos al ámbito de aplicación de la referida Ley 5/2019, menos aún puede serlo en los que, como es el caso, quedan fuera de su ámbito de aplicación.

Resolución de 13 de diciembre de 2021 (R.470).

PDF (BOE-A-2021-21581 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

3.- Préstamo hipotecario.

¿Debe constar necesariamente si la finca es vivienda habitual en una escritura de novación sin ampliación del capital garantizado? NO.

En la escritura de novación se expresa que, salvo lo convenido en la escritura de novación, «ambas partes dejan subsistentes las escrituras citadas en la parte expositiva en todos los demás pactos y estipulaciones, que permanecen inalterados (…)». Y ninguna modificación se contiene sobre la finca hipotecada. Según afirma el recurrente, en la novación se modifican las condiciones del préstamo, pero no se hipoteca la finca, que ya lo estaba con anterioridad.

Resolución de 15 de diciembre de 2021. R.481.

PDF (BOE-A-2021-21750 – 8 págs. – 251 KB) Otros formatos

 

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Pozo Izquierdo (Gran Canaria). Por Javier Branas.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2021. La Tutela de los Menores-2

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Inscripción de representación gráfica: supuestos
  2. Recurso gubernativo.
  3. Notas marginales.
  4. Calificación registral.
  5. Principio de rogación.
  6. Principio de tracto sucesivo. (2 ítems)

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Recurso gubernativo.
  2. Partición.
  3. Expediente notarial. Artículo 201 LH. Dudas de identidad
  4. Sustitución vulgar y renuncia

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACION GRÁFICA: SUPUESTOS

Hipotecario. Notarías. T.15. Registros. T.18.

Oposición de la Administración por posible invasión de dominio público: Basta la mera oposición de la Administración a la rectificación de superficie por posible invasión del dominio público para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica catastral sin necesidad de que se acredite dicha invasión. En igual sentido R. 29 de noviembre de 2019 y R. 20 de marzo de 2019.

Dice en este sentido la citada R. de 29 de noviembre de 2019 que «la oposición de la Administración no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino que es suficiente el informe suscrito por el legítimo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposición y cuya eficacia jurídica es necesariamente limitada pero suficiente para motivar la calificación registral negativa» (FD 6).

Resolución de 13 de octubre de 2021.

BOE 12 de noviembre de 2021.

 Oposición de colindantes: La oposición documentada de los colindantes durante la tramitación del expediente del art. 199 justifica su oposición y es suficiente para que el registrador deniegue la inscripción de la representación gráfica. Concretamente, si el colindante que se opone aporta una representación gráfica georreferenciada (RGG) elaborada por un técnico es suficiente para denegar el asiento.

Comentario (Victor Esquirol): “si bien es cierto que las dudas de correspondencia han de estar fundadas y justificadas por el registrador, en este caso no nos hallamos ante un supuesto de dudas de correspondencia, sino ante un procedimiento similar a los de jurisdicción voluntaria en que el registrador resuelve, como no podría ser de otra forma, según su «prudente criterio», como dice el art. 199. Por tanto, es suficiente la oposición justificada de los colindantes, e incluso la no necesariamente justificada de la Administración, para que el registrador archive el procedimiento. Es cierto que el art. 199 dice que el registrador «decidirá motivadamente», pero en esta motivación no debe entrar en dilucidar si la invasión es real o no, sino solamente en si la oposición está suficientemente documentada. Y es evidente que una RGG realizada por un técnico (…) es suficiente para oponerse a la RGGA elaborada por otro técnico.

Quizás el procedimiento notarial de rectificación de descripción del art. 201.1 puede dar más juego en estos casos que el del art. 199 LH, pues permite practicar sucesivas diligencias para justificar las respectivas pretensiones, que pueden conducir a un acuerdo sobre la cuestión controvertida. La DG ha señalado en diversas ocasiones la mayor idoneidad del procedimiento del art. 201.1 (cfr., R. de 23 de abril de 2018) para la rectificación de descripción, pues en su tramitación se pueden disipar las dudas de correspondencia del registrador (y también, por qué no, las diversas posiciones de los interesados). Obviamente, si estos insisten en dichas posiciones, el notario deberá también dar por cerrado el expediente, pero permite algo más de juego”.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

BOE 25 de noviembre de 2021.

Oposición por colisión entre dos representaciones gráficas catastrales: No es inscribible la representación gráfica catastral cuando, en la tramitación del expediente del art. 199, hay oposición del titular registral de una finca colindante que tiene inscrita una representación gráfica catastral no coincidente con aquella.

Comentario (Víctor Esquirol): Destaca en su comentario lo singular del caso porque se pretenda la inscripción de una RGGC que contradice otra RGGC inscrita, la del propietario colindante, pero que ha perdido su carácter de finca coordinada con el Catastro a consecuencia de una ulterior modificación de este:

“Hubiera sido interesante que la DG se manifestara sobre si en este caso era necesario tramitar el procedimiento del art. 199; o si, por el contrario, la sola contradicción entre la RGGC que se pretende inscribir y la de la finca colindante, hubiera sido suficiente para denegar la inscripción de aquella. ¿Qué hubiera sucedido si el titular de la finca colindante no se hubiera opuesto? ¿Se habría inscrito la RGG aunque no encajara con la ya inscrita? ¿Qué eficacia tiene la inscripción de una RGG ante la pretensión de inscribir la RGG de una finca colindante? ¿Opera el principio de prioridad registral? Si la RGG inscrita previamente está coordinada con el Catastro, sin duda debería ser así, pues disfruta de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral del art. 38 LH. Pero si ha dejado de estar coordinada, ¿subsiste la presunción de exactitud? Y si la RGG inscrita es una alternativa a la catastral, ¿podría inscribirse la catastral de la finca colindante aunque contradiga a aquella, aunque las coordenadas se solapen?

En principio, el estado de coordinación está referido a una fecha determinada, lo que deberá hacerse constar en la publicidad registral, como expresamente establece el art. 10.4 LH. Esta precisión parece dar a indicar que la presunción de exactitud deja de operar si con posterioridad se modifica el Catastro y la finca deja de estar coordinada, aunque esta circunstancia no figure en el Registro. La resolución conjunta de la DGSJFP y la DGC de 23 de septiembre de 2020, prevé en su apartado 10.3, que, sobrevenida la «descoordinación”, el Catastro lo notificará al registrador y este al titular registral, quien puede aceptar la nueva representación gráfica u oponerse a ella, por lo que parece que si se opone asume la pérdida de la presunción de exactitud. 

No obstante, aunque una finca haya perdido la presunción de exactitud, sus coordenadas siguen inscritas, lo que plantea la duda de si es posible inscribir las coordenadas de una finca colindante que se solapen con aquellas, es decir, que pongan de manifiesto una invasión de finca colindante. Parece difícil esta posibilidad ante la dicción del 9.b), párrafo 5º, al disponer que el registrador «valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada»; por otra parte, inscribirlas tampoco sería acorde con la doctrina de la DG en materia de declaración de obra nueva, que pretende evitar a toda costa que, de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación, resulte que se invaden fincas o parcelas colindantes…”.

Resolución de 4 de noviembre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021(436).

BOE 26 de noviembre de 2021.

 

2.- RECURSO GUBERNATIVO.

Hipotecario. Notarías. T.20. Registros. T.23.

No cabe recurso gubernativo contra un asiento ya practicado, ni pretender mediante el recurso la nulidad, cancelación o rectificación del asiento sin el consentimiento del titular o resolución judicial.

Resolución de 6 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021(381).

BOE 3 de noviembre de 2021.

Resolución de 27 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (413).

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

3.- NOTAS MARGINALES.

Hipotecario. Notarías. T.25. Registros. T.28

1 NOTA DE REFERENCIA: Cancelada una anotación preventiva en una finca independiente que provocó una nota de referencia en la finca matriz procede practicar una nueva nota indicando que se ha cancelado la anotación preventiva a la que se refiere la nota anterior.

Resolución de 6 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (383).

PDF (BOE-A-2021-17956 – 11 págs. – 266 KB) Otros formatos

2 NOTA DE OFICINA: La nota de oficina que carece por si misma de toda transcendencia jurídica siendo el asiento al que se refiere el que constituye el objeto del asiento, siendo aquélla una mera indicación para facilitar el manejo de los folios del Registro, sin valor jurídico alguno.

Resolución de 27 de octubre de 2021. Informe NyR. Noviembre 2021 (413).

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

4.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

Ideas básicas:

La calificación tiene que ser global, unitaria y estar motivada para que el interesado conozca los defectos alegados y pueda recurrir.

 Si es incompleta, el registrador debe emitir una nueva calificación, sin perjuicio de su responsabilidad.

Comentario (Alfonso de la Fuente): La calificación registral tiene que tener una motivación suficiente, con el desarrollo necesario, para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación. No basta tampoco la cita rutinaria de las normas legales, ya que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Considera la DG que la calificación en este caso es totalmente insuficiente pues el registrador no ha especificado cual es el requisito incumplido, a su juicio, por lo que deberá emitir una nueva nota de calificación con motivación suficiente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en que pudiera haber incurrido por contradecir la exigencia legal de que la calificación sea global, unitaria y motivada.

Resolución de 14 de octubre de 2021.Informe NyR. Noviembre 2021 (392)

PDF (BOE-A-2021-18533 – 9 págs. – 260 KB) Otros formatos

 

5.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

Hipotecario. Notarias: T. 18. Registros. T.21.

La presentación de un documento implica la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables.

La escritura que declara el derribo de una casa dividida horizontalmente en dos elementos lleva consigo la petición de conversión en copropiedad ordinaria y por tanto el cierre de los historiales respectivos, sin necesidad de una petición adicional puesto que la presentación de un documento implica la solicitud de registración de todos los asientos que a juicio del registrador sean practicables.

Resolución de 14 de octubre de 2021. Informe NyR noviembre (393)

PDF (BOE-A-2021-19260 – 15 págs. – 286 KB) Otros formatos

 

6.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (1).

Hipotecario. Notarias: T.9. Registros. T.11.

Ideas básicas:

1 Por aplicación del principio de tracto sucesivo está fundamentada la suspensión de la nota marginal de expedición de una certificación y de la certificación misma en procedimiento de ejecución extrajudicial por no hallarse inscrita la hipoteca a favor del ejecutante.

2 La nota la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento y tiene valor notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma

Hechos: Se cuestiona si procede la expedición de una certificación de dominio y cargas a los efectos de un procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca cuando la hipoteca figura inscrita a favor de una entidad distinta de aquella a cuya instancia se promueve la ejecución. La Resolución dice que NO. Confirma la nota.

Comentario (Carlos Ballugera): 3 Este Centro Directivo tiene […] que la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas para procedimiento de ejecución hipotecaria […] sí opera como una condición resolutoria, cuyo juego determinará la cancelación de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.

Así, la relevancia de este asiento excede con mucho de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificación formal y consecuentemente función sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma […]

La nota practicada al margen de la hipoteca es la única forma de tener conocimiento para aquel que consulta los libros del Registro o accede con posterioridad de la apertura de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y fragilidad de su derecho.

Todo ello sin olvidar su labor interruptiva de la prescripción de la acción hipotecaria que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio y cargas tienen […]

Resolución de 25 de octubre de 2021. Informe NyR noviembre (401)

PDF (BOE-A-2021-19162 – 4 págs. – 231 KB) Otros formatos

 

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (2).

Transmisión por sucesión universal.

Hipotecario. Notarias: T.9. Registros. T.11.

Ideas básicas:

1 Las singularidades del procedimiento radican principalmente en el título formal inscribible y la modalización del principio del tracto sucesivo.

2 Para inscribir en el Registro de la propiedad el cambio de titularidad de un bien concreto como consecuencia de una sucesión universal entre entidades que consta inscrita en el Registro mercantil, no es necesario acreditar que dicho activo concreto está incluido en la sucesión universal, una vez acreditada dicha sucesión mediante consulta al Registro mercantil.

Doctrina:

Los cambios en la titularidad de los bienes a consecuencia de las sucesiones universales causadas por las modificaciones estructurales de entidades bancarias (fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos arts. 22, 68, 69 y 81 de la Ley 3/2009, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)., plantean el modo de cómo reflejarlos en el Registro de la propiedad (Art. 20 de la Ley Hipotecaria).

Conforme a las RR. de 9 de octubre de 2014 y 17 de mayo de 2016 procede distinguir entre sucesión universal y sucesión (o cesión) parcial de activos.

SUCESIÓN UNIVERSAL DE SOCIEDADES INSCRITAS EN EL REGISTRO MERCANTIL.

1 En tales casos la trasmisión ya se ha producido en virtud de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil, cuyos asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud.

2 Para la constancia en el Registro de la propiedad de la sucesión se requiere: (i) Que el nuevo titular solicite que se practique la inscripción a su favor del concreto bien o derecho de que se trate (rogación). El registrador no puede actuar de oficio. (ii) Que se acredite que se trata de un supuesto de sucesión universal (con identificación del título traslativo, expresando todas las circunstancias necesaria para la inscripción del bien (artículos 9 LH y 51 RH, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro de la Mercantil). (iii) En cuanto al requisito del tracto sucesivo, ningún inconveniente existe para aplicar en este ámbito el principio del tracto sucesivo en su modalidad de tracto abreviado o comprimido (…) El encadenamiento formal de los asientos –un asiento por acto– registrable está sujeto a excepciones, admitiéndose ciertos supuestos en que se permite que en una misma inscripción consten varios actos dispositivos, siendo el último de ellos el que determinará la titularidad registral vigente. Pero en estos casos de tracto abreviado, salvo en este limitado sentido formal, no se produce excepción alguna al principio del tracto, entendido en su vertiente material como la exigencia de un enlace o conexión entre el titular registral y el nuevo titular según el título que pretende su acceso al Registro, extremo que habrá de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.

CESIONES PARCIALES DE ACTIVOS.

No se aplica igual criterio para inscribir la transmisión en el Registro de la propiedad de las cesiones parciales de activos por muy numerosos que éstos sean, debiendo observarse las normas generales mediante la presentación del título que acredite la trasmisión del activo ca inscripción se pretende.

 Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por la entidad financiera que actualmente es la titular del préstamo hipotecario en virtud de sucesión universal de los activos de otra entidad financiera que fue quien originariamente concedió el préstamo y así consta inscrito.

Se cuestiona si para la cancelación se debe acreditar la adquisición de la titularidad por la entidad otorgante para que se pueda inscribir la cancelación de la hipoteca o si, por el contrario, no es obstáculo para la inscripción el que no consten en el titulo presentado todos los pasos de la sucesión universal, ya que el registrador puede comprobar la inscripción de dicha sucesión en el Registro mercantil (Resolución de 17 de mayo de 2016.).

La Resolución estima el recurso y revoca la calificación: se trata de una sucesión universal que está inscrita en el Registro mercantil, razón por la que, identificado debidamente el derecho real de hipoteca que se cancela, no se necesita “otro documento fehaciente o manifestación expresa –a modo de certificación- que acredite o asevere que el activo concreto se halla comprendido dentro de los trasmitidos”.

Resolución de 24 de noviembre de 2021. NyR Informe 457

PDF (BOE-A-2021-20351 – 5 págs. – 236 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Recurso gubernativo.

¿Cabe plantear nuevo recurso gubernativo cuando ya ha habido otro previo sobre la misma materia?: SI, cuando, tras la primera resolución, se ha aportado nueva documentación y nuevamente recae calificación denegatoria.

Resolución de 15 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18536 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

2.- Partición.

¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente (Art. 1058 CC), incluso no coincidente con lo dispuesto en el testamento? SI.

 Sin embargo, si la interpretación se dirige a determinar quiénes son los herederos deberán intervenir todos aquellos que se vean afectados en sus derechos según se les considere o no herederos.

Resolución 21 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19160 – 10 págs. – 269 KB) Otros formatos

3.- Expediente notarial. Artículo 201 LH. Dudas de identidad.

¿Las dudas de identidad de la finca en el momento de iniciarse el expediente del art. 201.1 LH justifican la suspensión del procedimiento y la denegación de la certificación? NO.

 Lo procedente es la expedición de la certificación con exposición de los indicios apreciados que pueden dar lugar a dudas de identidad, permitiendo la continuación del procedimiento en el que se deberán practicar las diligencias correspondientes a la vista de tales indicios

Resolución de 13 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-18527 – 8 págs. – 254 KB) Otros formatos

4.- Sustitución vulgar y renuncia

¿Qué medios son hábiles para acreditar que el heredero renunciante no tiene descendientes que sean sustitutos?

El artículo 82 RH menciona el acta de notoriedad (ex. art. 209 RN) como medio idóneo para probar el hecho de que no existen descendientes. Sin embargo, caben otros medios como, por ejemplo, el testamento del renunciante (del que resulte que no tiene descendientes) o su declaración notarial de herederos ab intestato (art. 209 bis RN), que además puede ser útil si tuviera bienes propios y la insta persona legitimada para ello conforme al artículo 55 LN.

Resolución de 15 de diciembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-21749 – 11 págs. – 276 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1ª y 2ª parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota previa: En el informe anterior se publicó la primera parte de «La tutela de los menores». Ahora se completa con la segunda parte, pero se publica todo junto, para facilitar su estudio y, porque ha habido ligeras variaciones en el texto de la primera parte publicado en el anterior informe.

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1ª y 2ª parte).

Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, la institución tutelar reduce su aplicación a los menores de edad y deja de aplicarse como medida tuitiva a las personas mayores de edad con causa de discapacidad.

 Regulación:

 Se dedica a la tutela el Título IX del Libro Primero del Código Civil: De la tutela y de la guarda de menores, artículos 199 a 234 del Código Civil.

Con carácter supletorio, dice el artículo 224 CC, serán aplicables a la tutela, las normas de la curatela.

Caracteres:

1 Tutela de autoridad (Arts. 209 y 210 CC).

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal y se constituye por la autoridad judicial mediante resolución judicial en expediente de jurisdicción voluntaria.

 Entre la Tutela de Familia y la Tutela de autoridad el sistema español sigue este último desde la Ley de 24 de octubre de 1983, que también es el vigente en la actualidad. Tutela de familia y tutela de autoridad se caracterizan respectivamente por quién ejerce el control de su ejercicio: en la primera corresponde a los consejos de familia con escasa intervención del poder público; y en la segunda corresponde el control de su ejercicio a los poderes públicos, mediante la intervención judicial fundamentalmente.

2 Es un cargo permanente a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con el defensor judicial.

3 Es un cargo obligatorio: dice en este sentido el artículo 200 párrafo primero que “las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial”.

4 Es cargo naturalmente retribuido (Artículo 229 CC)

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita. La retribución se fijará por lo que hubieran establecido los progenitores y en otro caso será la autoridad judicial quien fije su importe y el modo de percibirla, “para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

Personas sujetas a tutela:

 Según el artículo 199 CC, quedan sujetos a tutela 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

Conforme al nº1º del artículo 172 del CC: “Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material”.

Clases de tutela.

Si bien, en sentido estricto, el nombramiento de tutor es competencia siempre de la autoridad judicial, tradicionalmente se ha clasificado la tutela atendiendo a cómo se designan los tutores.

En este sentido se puede hablar de una tutela voluntaria –cuando los tutores son propuestos por los progenitores-, una tutela judicial, que es subsidiaria de la anterior y una tutela ex lege en el caso de los menores desamparados.

Junto a la tutela también contempla el artículo 205 CC un caso de administración y disposición -que no es tutela-, pues “El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor”.

Personas que pueden ser tutores. Prohibiciones.

– Pueden ser tutores tanto las personas físicas (Art. 211 cc) como las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores (Art. 212).

– No pueden ser tutores (Art. 216 CC):

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

– La autoridad judicial tampoco podrá designar tutores a las siguientes personas (Art.217 CC):

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.

2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.

5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Personas obligadas a promoverla.

 Según el artículo 206 “están obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Personas que pueden instarla.

 Según dice el artículo 207 CC “cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se refiere el artículo siguiente”

DELACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA.

En sentido estricto, tanto la delación como la constitución de la tutela están reservadas a la autoridad judicial. No obstante, siguiendo el orden del Programa distinguiremos a efectos expositivos entre delación y constitución.

Delación.

Se puede hablar de delación o vocación para referirnos a la designación o propuesta de personas para ser tutoras. En tal sentido se puede distinguir entre una designación voluntaria, judicial y legal, coincidiendo con lo dicho sobre las clases de tutela.

DELACIÓN VOLUNTARIA: Es la ordenada por los progenitores –uno o ambos- en testamento o escritura pública.

Conforme al artículo 201 CC “Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores”.

 Salvo en las legislaciones que permiten los testamentos mancomunados, sólo en la escritura pública podrán los progenitores designar tutores conjuntamente.

En caso de disposiciones ordenadas por cada uno de los progenitores el artículo 203 CC dispone que “se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el interés superior del menor”.

Sobre la fuerza vinculante de estas designaciones, el artículo 202 dice “que vincularán a la autoridad judicial al constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso dictará resolución motivada”. No obstante, serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad (Art. 204).

DELACIÓN JUDICIAL: Se hace directamente por la autoridad judicial si los progenitores no han designado tutores o si, designándolos, así lo decide la autoridad judicial mediante resolución motivada por exigirlo el interés superior del menor, considerándose beneficioso para el menor la integración en la vida familiar del tutor (Art. 213 CC)

En esta delación se preferirá a los ascendientes o hermanos (Art. 213), y en su defecto la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo (Art. 214).

Para el caso de que hubiera que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona (Art. 215 CC).

DELACIÓN LEGAL: “La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores” (Art. 222 párrafo primero).

Esta delación es subsidiaria porque dice el párrafo segundo del artículo que “no obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este”.

En tal caso, dice el párrafo tercero que “previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso” causantes del desamparo

Constitución:

En todo caso es la autoridad judicial quien constituye la tutela y quien también podrá establecer las medidas de vigilancia y control que estime procedentes y exigir del tutor, en cualquier momento, que informe sobre la marcha de la tutela.

La tramitación que seguir para el nombramiento y constitución de la tutela se regula en los artículos 44 y siguientes de la ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Artículo 208: “La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente”.

Artículo 210: La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.

La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, residencia el menor. En general, en estos procedimiento no será preceptiva la intervención de abogado y procurador salvo en los casos de remoción del tuto o curador y en la extinción de los poderes preventivo (Art. 43.3 LJV)

Aceptación y posesión del cargo.

Según el artículo 46 LJV, firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar, en su caso, la fianza que se hubiera fijado para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.

Prestada la fianza si se hubiera acordado, el designado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes, y éste acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de ésta.

 Inscripción en el Registro civil.

Conforme al artículo 46 LJV, el Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos

OBLIGACIONES DEL TUTOR.

ANTES DE COMENZAR SU EJERCICIO.

1 Prestar fianza: La autoridad judicial en la resolución mediante la que constituye la tutela (o curatela), o en otra posterior, podrá exigir del tutor

(o curador), de modo excepcional, la constitución de fianza para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del cargo y el caudal del tutelado (o curatelado) (Art. 45.5 LJV). Constituida la fianza debe declararse suficiente antes de la aceptación del cargo de tutor (Art. 46 LJV)

Tal afianzamiento puede posteriormente modificarse o dejarse sin efecto por decisión judicial, bien de oficio o a instancia de parte (Art. 45.5 LJV)

En igual sentido se pronuncia el artículo 248 CC, según el cual la autoridad judicial (…).

2 Formación de inventario: El tutor (o administrador de los bienes) deberá presentar un inventario de los bienes del tutelado en el plazo de los sesenta días siguientes desde la toma de posesión del cargo.

En el inventario se incluirán los bienes, escrituras, papeles y documentos de importancia. Como normas específica para tener en cuenta es el depósito de dinero, alhajas, objetos preciosos, etc, conforme al artículo 285 CC (…)

Si surgieran controversias sobre el contenido del inventario se suspenderá su formación hasta que se resuelvan por los trámites del juicio verbal (Arts. 46 y 47 LJV).

El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, quien también puede prorrogar el plazo si concurre causa para ello.

Los gastos que se ocasiones por la formación del inventario correrán a cargo del patrimonio de la persona tutelada (Art. 285 CC).

A destacar, que, para el caso de que el tutor no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, el artículo 285 CC dice que (…).

3 Deber de información: El tutor tiene el deber de informar sobre la situación personal del menor y el estado de sus bienes (Art. 45.4 párrafo segundo LJV). El artículo 210 CC dice que el juez puede exigir del tutor en cualquier momento dicha información (Además art. 228. 5 CC u 51 LJV).

DURANTE EL EJERCICIO.

El artículo 227 CC dice que el cargo de tutor se ejercerá en interés del menor de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

Según el artículo 228 CC, el tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

 1.º A velar por él y a procurarle alimentos.

2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.

3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.

4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.

5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.

6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

AL FINALIZAR EL EJERCICIO.

Rendir cuentas: El tutor deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses prorrogables con justa causa (Art. 232 CC, que tiene igual redacción que el artículo 292 de la curatela). También se regula en el artículo 51 LJV.

Los gastos que ocasiones la rendición de las cuentas serán de cargo del patrimonio del tutelado. El saldo de la cuenta devengará el interés legal (Art. 233 CC).

EJERCICIO DE LA TUTELA.

La función natural del tutor es la de representar al menor salvo aquellos casos en lo que no se necesite dicha representación, supuestos en los que le asistirá (Art. 225 CC).

En este punto hay que tener en cuenta la remisión que hace el artículo 224 CC a las normas de la curatela.

DERECHOS DEL TUTOR.

Conforme a los artículos 229 y 230 CC, los tutores tienen derecho a (i) percibir una retribución y el reembolso de los gastos justificados, (ii) percibir los frutos de los bienes del tutelado a cambio de alimentos (iii) y a la indemnización de los daños y perjuicios.

1 Retribución y gastos justificados: “El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio” (Art. 229 párrafo primero).

Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”. (Art. 229 párrafo segundo).

2 Percibir los frutos de los bienes del tutelado: “Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor”. (Art. 229 párrafo tercero).

3 Indemnización de daños y perjuicios: También tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos en el ejercicio de la función tutelar sin culpa suya. La indemnización se hará con cargo a los bienes del tutelado en caso de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. (Art. 230 CC).

EXCUSA Y REMOCIÓN (Art. 223 CC)

Conforme al artículo 223 CC, “las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela”.

“La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código”.

EXTINCIÓN DE LA TUTELA.

Artículo 231.

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.

RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.

Artículo 234.

El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o negligencia.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas.

 VER LA REGULACIÓN DE LA TUTELA EN EL CÓDIGO CIVIL

 

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Otoño lluvioso en Gran Canaria. Por El Coleccionista de Instantes.

 

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2021. La Tutela de los Menores-1

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS.

CIVIL. T.123.

Idea básica: Si los herederos actúan de común acuerdo pueden partir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque sea de forma distinta a la prevista en el testamento por el causante (Art. 1058 CC). En todo caso, sin embargo, es indispensable que lo que se decida traiga su causa directa de la sucesión y que los adjudicatarios tengan la condición de sucesores del causante.

Cualquier otra atribución o disposición que se acuerde con ocasión de la partición pero que no tenga su causa directa en la sucesión tendrá su causa propia que ha de quedar suficientemente causalizada, con expresión del concreto negocio que provoca la adjudicación por título distinto al sucesorio. Esto es lo que sucede en la Resolución que se comenta.

 1 ¿Pueden los herederos de común acuerdo distribuir la herencia como tengan por conveniente, incluso aunque no se ajusten a lo dispuesto por el testador? SI.

Los herederos pueden de común acuerdo partir la herencia como tengan por conveniente, dice el artículo 1058 CC. Es cierto que la partición que se aparta de lo previsto en la ley sucesoria puede comportar actos dispositivos que tengan sus consecuencias fiscales propias, pero lo cierto es que, de común acuerdo, pueden distribuir los bienes como consideren. En tales casos también pueden plantearse cuestiones sustantivas que tendrán que resolverse, por ejemplo, sobre legitimación, capacidad, suficiencia de los poderes, conflicto de intereses, etc.

2 ¿Pueden los herederos de dos o más herencias –por ejemplo, herencias de ambos padres- “refundir” todos los bienes de los respectivos caudales relictos materno y paterno y adjudicárselos independientemente de la herencia de la que procedan? SI.

Es necesario, sin embargo, que todos los herederos lo sean de todos los causantes concernidos, pues la atribución de bienes a quien no tiene la consideración de heredero del causante no puede tener su causa en la sucesión sino en otra distinta, que deberá quedar explicita.

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de las herencias de tres causantes que fallecen sucesivamente: (i) la madre fallece en primer lugar. En su testamento lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio e instituye a sus cuatro hijos herederos por partes iguales. (ii) Fallece en segundo lugar uno de los hijos, que en su testamento instituye heredero a uno de sus hermanos sin perjuicio de la legítima de su padre. (iii) En tercer lugar fallece el padre, también con testamento en el que había instituido herederos por partes iguales a sus cuatro hijos. En la escritura de partición los tres hijos vivos hacen un acervo común con todos los bienes procedentes de las tres herencias y se los distribuyen como consideran conveniente. Lo que sucede es que solo uno de los tres hijos es el heredero único del hermano premuerto.

Resolución de 4 de octubre de 2021. Número 371 del Informe NYR noviembre 2021.

PDF (BOE-A-2021-17944 – 6 págs. – 242 KB) Otros formatos

 

2. PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO. APROBACIÓN NOTARIAL DE LAS OPERACIONES PARTICIONALES. CALIFICACION REGISTRAL.

CIVIL. T.123.

Ideas básicas:

1 Si en la herencia está interesada una persona con discapacidad que interviene por medio de curador representativo, para aprobar la partición realizada por contador partidor dativo el notario debe solicitar la documentación judicial correspondiente, al objeto de determinar la legitimación, extensión y límites de las facultades del curador, sin que baste la constancia del nombramiento del representante y la aceptación del cargo.

 En la escritura de protocolización debe constar que el notario ha tenido a la vista la documentación judicial, bien por la expresa declaración del notario (testimonio en relación), bien por su incorporación a la matriz.

 2 A los efectos de su inscripción, en las escrituras de nombramiento de contador partidor y de aprobación de las operaciones particionales realizadas por contador partidor dativo deben constar todos los elementos necesarios para la calificación registral que comprende: la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Comentario del artículo 1057.2 CC:

 Tras la reforma del artículo 1057.2 CC, operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se atribuyen al notario (y al letrado de la administración de justicia), dos funciones antes atribuidas al juez: a) el nombramiento del contador-partidor dativo (Art. 65 LN) y b) la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios (Art. 66 LN).

Dice la Dirección General que “deben diferenciarse conceptualmente, lo que constituye propiamente (i) el proceso de nombramiento del contador-partidor dativo; (ii) lo que constituye propiamente las operaciones particionales que debe realizar este contador-partidor dativo; (iii) y, por último, la aprobación por el notario (o el letrado de la Administración de Justicia) de la partición así practicada. Cada una de estas fases diferenciadas deben realizarse con estricto cumplimiento de lo así exigido por la normativa”.

Designación de contador partidor:

 El notario debe controlar:

1 Que la petición para designar contador partidor dativo se realice por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario.

2 Que se cite a los demás interesados si su domicilio fuera conocido, dice expresamente el artículo 1.057 del Código Civil.

3 Que la designación de contador-partidor dativo se haga en la forma prevista en la Ley del Notariado (para la hipótesis de que la solicitud se haga al notario), es decir, conforme al artículo 50 de la citada ley.

Aprobación de la partición.

1 El expediente de aprobación es diferente al de autorización de la escritura de partición.

2 Se trata de un expediente específico de jurisdicción voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partición) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el artículo 66.2 de la Ley del Notariado

 Calificación registral de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Conforme al artículo 22.2 LJV «la calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro».

La Ley no se refiere en este artículo a los expedientes notariales, que no son objeto de la misma porque se regulan en la Ley del Notariado, sin embargo, dice el Centro Directivo, resulta aplicable este artículo 22.2 LJV puesto que “el notario ejerce en ellos la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales “.

En virtud de lo expuesto, la calificación registral del nombramiento de contador partidor y de la aprobación de la partición por él practicada abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado de tales actos con el expediente, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional elaborado por contador partidor dativo (Art. 1057 CC). La escritura se autoriza tras la aprobación de la partición por el mismo notario autorizante de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Se da la circunstancia de que uno de los interesados en la partición es persona afectada por modificación judicial de capacidad y que es representada por tutor (al amparo de la legislación anterior a la actual). Registradora: Opone a la inscripción que (i) falta la aportación de testimonio judicial de la sentencia firme de incapacitación y que (ii) es preciso acreditar la inscripción de la modificación judicial de la capacidad –o incapacitación– y la del nombramiento de tutor en el Registro Civil.

Resolución de 26 de octubre de 2021

PDF (BOE-A-2021-19171 – 13 págs. – 281 KB) Otros formatos

 

3. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES

HIPOTECARIO. Notarías: T.62. Registros: T.67.

Ideas básicas.

1 Se puede acumular en un mismo procedimiento la ejecución de hipotecas distintas siempre que (i) consten inscritas a favor del mismo acreedor, (ii) graven las mimas fincas (iii) y sean propiedad del mismo deudor.

2 De no admitirse la acumulación y ejecutarse las hipotecas en procedimientos distintos se perjudicaría innecesariamente al deudor, que respondería de las costas de ambos procedimientos.

3 Además, de realizarse subastas independientes, la que se realizara en el procedimiento de ejecución de la hipoteca preferente perjudicaría al segundo procedimiento, al quedar sometido a las resultas del primero.

 4 La reducción de costas que supone la acumulación redundará en beneficio de posteriores titulares de cargas pues implica un correlativo aumento, en su caso, del remanente.

Acumulación y cargas posteriores.

 La existencia de cargas posteriores a las hipotecas que se ejecutan no es obstáculo para la acumulación por lo siguiente:

1 La acumulación puede facilitar las operaciones liquidatorias respecto de las cargas posteriores al tiempo de la distribución del remanente (artículos 672 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2 La unidad procedimental derivada de la acumulación no implica, sin embargo, que no se mantenga la limitación derivada de la respectiva cobertura hipotecada a efectos de la distribución del precio del remate, de forma que no perjudique a los acreedores posteriores anotados o inscritos. Cuestión esta que en su momento deberá ser objeto de calificación por el registrador.

3 “La acumulación de los distintos procesos de ejecución facilita la intervención directa de los acreedores en el proceso acumulado, con concurrencia de ejecutante, ejecutado y comprador o rematante, concediéndoles la posibilidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos”.

¿Impide la expedición de certificación de cargas la existencia de terceros poseedores, cotitulares o deudores a quienes no se haya dirigido la demanda y realizado el requerimiento de pago? NO.

1 “La existencia de terceros poseedores o el hecho de que consten cotitulares o deudores que no hayan sido objeto de demanda, no impide, la expedición de la certificación de cargas”.

2 “Precisamente el contenido de la certificación de dominio y cargas determinará si debe efectuarse requerimiento de pago al deudor omitido o al tercer poseedor de la finca, o si es suficiente su notificación posterior a efectos de la posterior inscripción del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que deriven del procedimiento.

 Es reiterada la doctrina de esta Dirección General según la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor, conforme al artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada”.

Hechos: Se solicita expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se acumulan dos hipotecas en las que el acreedor es el mismo, también el mismo deudor y los mismos bienes hipotecados. Registradora: Deniega la certificación de cargas ordenada en el mandamiento por los siguientes motivos: – (i) Aun cuando el acreedor ejecutante es titular de los dos créditos garantizados y el valor de subasta es idéntico en ambas hipotecas, la existencia de acreedores posteriores impide claramente la ejecución simultánea de las dos hipotecas en un único procedimiento, pues se reclama una deuda mayor de la consignada en cada una de las hipotecas al agruparse en una sola de ellas y se disminuye así un eventual sobrante, aunque hipotético, para dichos acreedores posteriores. (ii) La necesidad de que se dirija la demanda y se efectúe requerimiento de pago respecto del deudor (…)y el tercer poseedor (…).». Recurrente: Se opone a la calificación porque, en cuanto al primer defecto, no se pueden entender alteradas las peculiaridades de la ejecución hipotecaria por relación a los acreedores posteriores La ejecución separada produciría además costes innecesarios y dilataría innecesariamente el procedimiento. En cuanto al segundo defecto entiende que no se han incumplido las previsiones legales. Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Resolución de 2 de noviembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-19443 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

4. INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. CASO PRÁCTICO.

CIVIL. T.106.

Ideas básicas.

1 En la interpretación de testamento prevalece un sentido espiritualista frente a la interpretación meramente literal, automática y restrictiva de las cláusulas.

2 Este sentido espiritualista supone, según reiterada doctrina jurisprudencial como la del Centro directivo, que el centro de gravedad de la interpretación radica en la fijación de la verdadera voluntad del testador.

3 Si bien el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del testamento, se debe tender siempre a la interpretación favorable a su eficacia mediante la combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático, sin establecer entre ellos prelación o categorías. Incluso se admite el recurso a las circunstancias extrínsecas concurrentes (prueba extrínseca)

Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la única heredera del causante, que en su testamento la instituye heredera mientras permanezca soltera, y de no serlo instituye herederos a unos sobrinos. Se da la circunstancia de que la heredera estaba divorciada cuando otorga la escritura de herencia. También lo estaba al tiempo del otorgamiento del testamento, y diez años antes de dicho otorgamiento también estaba divorciada. La heredera interpreta que el testador padeció un error al confundir el estado civil de divorciada, e interpreta la cláusula en el sentido de que el testador quiso nombrarla heredera en tanto no hubiera contraído nuevo matrimonio.

 ¿Se admite la interpretación que hace la heredera? SI. ¿Puede la heredera interpretar por si sola la cláusula? SI.

 La Resolución contesta afirmativamente a los dos interrogantes porque las pruebas aportadas para la interpretación y los razonamientos empleados son lógicos, y de ahí que se considere suficiente la interpretación hecha por la heredera. Distinto sería el caso de una interpretación forzada o que presentara complejas facetas o distintas posibilidades resultantes de la interpretación, que abocaría a compartirla con otros llamados para el caso de no cumplirse la condición o a una resolución judicial. Pero en este supuesto concreto no es así, pues resulta evidente la voluntad del testador”. Compara la Resolución este caso con el de la Resolución de 23 de octubre de 2020)

Resolución de 14 de octubre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-18530 – 12 págs. – 274 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (13)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LA TUTELA DE LOS MENORES. (1º parte).

CIVIL: T: 11, 99 y 100 

Nota: publicado el informe siguiente (Diciembre de 2021), nos remitimos a él, porque recopila la primera y la segunda parte de la TUTELA DE LOS MENORES.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2021. Curatela (2).

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. OBRA NUEVA ANTIGUA.

Varias cuestiones.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16.  Registros: T.19.

1 ¿Cabe declarar una obra nueva por antigüedad con base en la certificación catastral gráfica y descriptiva (CCGD). SI.

Para la Resolución debe haber coincidencia entre la descripción catastral de la finca de la finca y la del asiento registral para poder identificar la finca. En el caso cuestionado, registralmente la finca tiene una superficie de 90 m2 mientras que catastralmente tiene 69 m2.

2 ¿Qué finalidad tiene incorporar la representación gráfica (RG) de la finca como presupuesto para inscribir la obra nueva?.

La incorporación de la RG de la finca tiene su fundamento en la necesidad de asegurar que la edificación se encuentra totalmente dentro del perímetro de la finca. Por tanto, cuando no haya duda sobre la ubicación del edificio dentro de la finca no será necesario incorporar su RG, bastando con la georreferenciación de la porción de suelo ocupada por la edificación (Art. 202 LH).

No obstante, la Dirección General entiende que necesariamente debe incorporarse la RG de la finca cuando resulte ocupada totalmente por la edificación que se declara, o bien cuando una de las fachadas se encuentra en el límite de la finca.

En ambos casos se considera necesario porque la georreferenciación de la porción ocupada supone en ambos casos la incorporación, total o parcial, de las coordenadas de la finca sin las garantías previstas en los artículo 9 b) y 199 LH.

3 Necesidad de acreditar las facultades del técnico certificante.

De los diversos supuestos contemplados en el artículo 50 del RD de 4 de julio de 1997 sólo en el caso del número 4 se necesita tal acreditación.

Siempre será necesario, sin embargo, la legitimación notarial de la firma puesta por el técnico en el certificado.

4 ¿Es exigible el visado colegial? No. Basta con la referida certificación colegial acreditativa de las facultades del técnico, sin perjuicio que, de haber visado, no será necesario otra certificación para acreditar la competencia del técnico.

Cometario VE: en el caso concreto lo extraño es que exige la RG de la finca  cuando ocupa toda la parcela catastral pero no la registral.

Resolución de 2 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16657 – 16 págs. – 300 KB)  Otros formatos

 

2. RECURSO GUBERNATIVO

Legitimados para interponerlo.

HIPOTECARIO. Notarías: T.20    Registros: T.23

Para interponer recurso gubernativo en nombre del interesado necesariamente se deben acreditar las facultades representativas mediante el correspondiente copia autorizada del poder.

¿Y si quien interpone el poder es quien ha presentado el título en nombre de un tercero? También debe acreditar la representación pues si bien la presentación está facilitada, no ocurre lo mismo con la interposición del recurso.

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

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3. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA INSCRITA.

Diferencias descriptivas entre el título y el asiento registral.

HIPOTECARIO. Notarías: 15. Registros: T.17

Idea básica: La descripción que haga el título de una finca que ya consta inscrita ha de contener los datos suficientes para poder apreciar su identidad con la que consta en el asiento.

1 “El acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)”. (R. de 7 de enero de 1994, artículos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).

2 Sin embargo, “la omisión o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con los que figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción si su ausencia no impide la perfecta identificación de la finca.

3 Por el contrario, debe entenderse que dicho obstáculo existirá cuando la omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite”.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de un auto judicial que aprueba la transacción alcanzada por las partes en procedimiento de liquidación de gananciales. Para identificar las fincas que se adjudican al recurrente el auto se remite a las «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial». Dentro de las adjudicadas también hay una finca urbana.

La resolución confirma la calificación y desestima el recurso porque el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administración de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, puesto que el título presentado no hace una identificación suficiente de la finca cuya inscripción se pretende. La expresión «participaciones proindiviso de las fincas rústicas descritas en el informe pericial» resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participación indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. 

Resolución de 2 de septiembre de 2021,

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INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (12)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

 

CURATELA (2ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

EJERCICIO DE LA CURATELA (ARTÍCULOS 282 a 290 CC).

TOMA DE POSESIÓN.

Tras su nombramiento por la autoridad judicial mediante resolución motivada dictada en procedimiento de jurisdicción voluntaria, salvo los casos contenciosos, el nombrado debe aceptar el cargo y tomar posesión del mismo. La toma de posesión tendrá lugar ante el letrado de la Administración de Justicia (Art. 282 CC).

Tras la toma de posesión comienza el ejercicio del cargo de curador, Además, la toma de posesión marca el día inicial del cómputo de sesenta días previsto para la constitución de fianza en los casos en que así se establezca.

Ha de ponerse en relación la toma de posesión con lo visto sobre la excusión del cargo (Art. 279 párrafo primero).

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

Tras la aceptación y toma de posesión es obligatoria la inscripción en el Registro Civil, requisito exigido para todas las resoluciones judiciales y los documentos notariales sobre cargos tutelares y medidas de apoyo, según establece con carácter general el artículo 300 CC.

 DEBERES GENERALES (Art. 282 CC).

El curador debe:

1) Mantener contacto personal con la persona a quien va a prestar apoyo. Este contacto personal no implica necesaria convivencia, sin perjuicio de que el hecho de convivir sea tenido en cuenta en el orden de preferencias establecido para la designación de curadores, como hemos visto anteriormente.

2) Desempeñar el cargo con la diligencia debida.

3) Asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4) Procurar que pueda desarrollar el proceso de toma de decisiones y fomentar sus aptitudes para que el ejercicio futuro de su capacidad pueda llevarse a cabo con menos apoyos.

IMPEDIMENTOS Y CONFLICTO DE INTERESES (Art.283 CC)

a) Impedimentos o conflictos transitorios (Art. 283, párrafos 1º y 2º).

Son los que se plantean con ocasión de actuaciones concretas o conflictos de intereses ocasionales entre el curador y la persona asistida.

Tales situaciones se solucionan con el nombramiento de un defensor judicial que sustituya al curador en dicha situación. El nombramiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia, que dará previa audiencia  a la persona necesitada de apoyo y tendrá en cuenta sus preferencias.

No será necesario nombrar un defensor judicial cuando hay varios curadores nombrados y la causa impeditiva sólo afecta a uno de ellos.

b) Impedimentos o conflictos de intereses reiterados o prolongados (Art. 283, párrafo 3).

En tales casos, “la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.

Por tanto, tales situaciones no desembocan necesariamente en el nombramiento de nuevo curador.

Dice el artículo 278 CC, refiriéndose a la remoción,  que el cese del curador  será acordado cuando concurran circunstancias “que comprometan el desempeño correcto de la curatela”.

Si hubiera varios curadores la medida podría consistir en la remoción de alguno de los curadores con subsistencia de los otros. De igual modo cabe el nombramiento de un segundo curador sin necesidad del cesar al primero.

FIANZA (Art.284 CC).

Se trata de una medida adicional que puede decidir y aprobar la autoridad judicial para asegurar el cumplimiento por el curador de sus obligaciones  cuando concurran razones excepcionales. También  determinará la modalidad de fianza que se deba prestar y su cuantía. Igualmente podrá modificar  o dejar sin efecto la garantía prestada.

 Constituida la fianza,  debe ser objeto de aprobación judicial.

 RETRIBUCIÓN (Art. 281 CC)

“El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización de los daños sufridos sin culpa por su parte en el ejercicio de su función, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

Corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes”.

RENDICIÓN DE CUENTAS. ( Art. 292 CC).

Además de la obligada rendición de cuentas que procede cuando se extingue la curatela o al cesar el curador en sus funciones, la autoridad judicial puede establecer que durante el ejercicio de la curatela se rindan periódicamente cuentas por el curador.

EL CURADOR REPRESENTATIVO. (ARTÍCULOS 285 a 290 CC.)

La excepcionalidad que supone el nombramiento de curador con facultades representativas se pone de manifiesto en su régimen jurídico, en el que destacan la obligación de hacer inventario y la sujeción de buena parte de su actuación a un régimen de autorización judicial previa o de aprobación posterior

1 Inventario (artículos 285 y 286 CC).

El curador representativo debe hacer un inventario del patrimonio de la persona sujeta a curatela en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la toma de posesión del cargo (Art. 282 CC). Este plazo es prorrogable por el letrado de la Administración de Justicia si concurre causa para ello.

La formación del inventario se tramita ante el letrado de la Administración de Justicia, quien puede citar en su tramitación  a las personas que estime de interés y adoptar las medidas procedentes respecto de aquellos bienes  que no deban quedar en poder del curador.

El inventario produce el efecto ex lege de extinguir los créditos que el curador tuviera contra el patrimonio de la persona asistida y que no  hubiera incluido en el inventario, pues se entenderá que renuncia a ellos (Art. 286 CC).

En cuanto a los gastos que se produjeran por la formación del inventario “correrán a cargo de los bienes de la persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela”.

2 Régimen de autorización judicial (Art. 287 CC).

El curador necesita autorización judicial para realizar en representación de la persona con discapacidad aquellos actos que determine la resolución y en todo caso los que se enumeran en este artículo 287 CC.

Los diversos supuestos que se enumeran en el citado artículo 287 pueden ordenarse del siguiente modo:

Actos no patrimoniales.

Se necesita autorización judicial cuando se trate de actuaciones que tengan trascendencia personal o familiar. (Pueden considerarse con trascendencia las decisiones que implican una modificación sustancial de la vida ordinaria, como puede ser, por ejemplo, el cambio de domicilio a población distinta, que supondría un cambio de sus relaciones cotidianas)

Quedan a salvo el internamiento, el consentimiento informado en el ámbito de la salud u otras regidas por leyes especiales. (número 1º).

Actos patrimoniales:

1) Según la naturaleza de los bienes.

a) Bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales: Se necesita autorización judicial cuando se trate de su enajenación o gravamen, y para realizar en general actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Igualmente se necesita la autorización para concertar arrendamientos por plazo inicial que exceda de seis años.

La enajenación se hará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que deba hacerse en subasta judicial para mejor y plena garantía  de los intereses del titular(número 2º).

b) Bienes muebles: Se necesitará autorización judicial cuando se trate de enajenar bienes que tengan extraordinario valor, o en el caso de objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales. Se exceptúa de la autorización la venta del derecho de suscripción preferente de acciones (número 2º).

2) Según la relevancia económica del acto o negocio.

Además de lo visto en el caso de los bienes muebles, la relevancia económica determinará la necesidad de autorización judicial en los siguientes casos:

a) Gastos extraordinarios en los bienes de la persona necesitada de apoyo (número 6º).

b) Contratos de seguros de vida, renta vitalicia y otros análogos cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria (numero 9º).

La relevancia económica parece lógico que sea ponderada por referencia al patrimonio de la persona afectada.

3) Por el especial significado personal y familiar.

a) Parece que se tendrá en cuenta este criterio en las disposiciones onerosas de bienes o derechos que tengan un especial significado personal o familiar y que de otro modo no estarían comprendidos en el resto de la enumeración que hace este párrafo, caso, por ejemplo, de bienes muebles de escaso valor o arrendamiento de inmuebles por periodo inferior a seis años (número 2º).

b) También se tiene en cuenta para el caso de disposición gratuita de bienes y derechos, pues quedan exceptuados de la necesidad de autorización judicial los actos dispositivos gratuitos que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado persona y familiar (número 3º).

c) Igualmente, es criterio determinante para renunciar derechos y para transigir y someterse a arbitrajes, pues se exceptúan de la general obligación de obtener autorización judicial los casos en que sean de escasa relevancia económica. También se exceptúa el arbitraje de consumo (número 4º).

3 Régimen de aprobación judicial (art. 289 CC).

No están sujetas a la autorización pero si a la aprobación judicial la partición de la herencia y la división de la cosa común.       

 Lo mismo sucede para el caso de intervención del defensor judicial, salvo que se hubiera dispensado de la aprobación al tiempo de su nombramiento.

Requisito común para la autorización y la aprobación es que la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo, y recabará los informes que les sean solicitados o que estime pertinentes (art. 290 CC).

EXTINCIÓN DE LA CURATELA (Arts. 291 a 294).

Causas de extinción (Art. 291 CC):

Se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con medidas de apoyo. También por resolución judicial cuando  ya no sea precisa esta medida de apoyo  o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada

Mientras que las causas de extinción de la curatela se refieren a la desaparición de la institución como medida de apoyo, la remoción o la excusa son meros cambios subjetivos en la persona llamada a desempeñar la curatela, y de ahí que sea impropio hablar de extinción de la curatela en tales casos.

Rendición de  cuentas (Art. 292 CC).

1 Ante quién y en qué plazo: Al cesar en sus funciones el curador debe  rendir cuenta general justificada ante la autoridad judicial de su administración, en el plazo de tres meses desde el cese, que es prorrogable si concurre justa causa

Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también en su caso al nuevo curador, a la persona a la que se prestó apoyo, o a sus herederos.

2 Tres notas sobre la rendición de cuentas: 1) La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla. 2) La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al curador y a la persona con discapacidad que recibe el apoyo o a sus causahabientes por razón de la curatela. 3) Esta rendición general de cuentas es independiente de la rendición periódica que hubiera previsto la autoridad judicial durante el ejercicio de la curatela

3 Gastos (Art. 293 CC): Se satisfarán a cargo de la persona a quien se prestó apoyo.

“El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del curador. Si el saldo es a favor del curador, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del curador, devengará el interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta”.

4 Responsabilidad del curador (Art. 294 CC): EL curador responderá de los daños que hubiese causado por su culpa o negligencia a la persona a la que preste apoyo.

La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde la rendición final de cuentas”.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2021. Curatela (1).

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PARTICION HECHA POR CONTADOR PARTIDOR.

Reducción de disposiciones inoficiosas. Tutor.

Civil. Tema 123.

Hipotecario: Notarías: T.39. Registros: T. 44

IDEAS BÁSICAS:

1 La partición del contador partidor testamentario es un acto unilateral y no convencional. Por ello, siempre que el contador partidor no se extralimite de lo que es su función según la ley y lo dispuesto en el testamento, la eficacia de la partición no depende del consentimiento de los herederos, y el asentimiento que estos presten a la partición hecha no altera su naturaleza de acto unilateral.

2 Aunque estén interesadas personas con discapacidad, la partición del contador partidor no está sujeta a control o refrendo judicial, a diferencia de lo que sucede en caso de partición convencional.

3 Distinto es que el contador partidor se extralimite en el desempeño de su función, que es contar y partir, y realice actos de naturaleza dispositiva, caso en el que se necesita el consentimiento de todos los interesados y la partición deja de ser un acto unilateral del contador partidor para convertirse en un acto de naturaleza convencional.

APLICACIÓN PRÁCTICA.

En el caso debatido el contador partidor reduce un legado ordenado a favor de persona sujeta a tutela porque lo considera inoficioso. La partición es consentida por todos los interesados, incluido el tutor de la persona con discapacidad, lo que plantea las siguientes cuestiones:

1 ¿Se ha excedido el contador partidor de su función de contar y partir al reducir un legado por considerarlo inoficioso? SI.

La Dirección General dice que no puede el contador partidor decidir sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias sin la concurrencia de todos los interesados. Tal actuación excede de lo meramente particional (R. de 14 de septiembre de 2009).

2 ¿En este caso es suficiente para convalidad lo actuado por el contador partidor el consentimiento prestado por todos los interesados, incluido el tutor? NO.

La reducción de uno de los legados por inoficioso excede de lo estrictamente particional, por lo que el consentimiento prestado por todos los interesados no es un mero asentimiento a la partición unilateral del contador, y en tal caso la intervención del tutor necesitará aprobación judicial.

3 Con frecuencia, la variedad de matices que se plantean en la práctica obliga a soluciones diversas según cada caso, por ejemplo: (i) En la Resolución de 26 de junio de 2019 todos los interesados ratificaron la partición del contador partidor, entre ellos el tutor de un heredero, pero las actuaciones del contador partidor no se apartaron de lo meramente particional. (ii) En la Resolución de 10 de enero de 2012 la partición del contador partidor fue hecha con el consentimiento de todos los representantes legales de los interesados y dentro del marco competencial del contador-partidor.

Resolución de 13 de septiembre de 2021

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2.- SOCIEDADES: CAPACIDAD.

Animo de lucro como elemento caracterizador. Donación

Mercantil: Notarías: T. 6 y 7. Registros: T. 6 y 7

IDEAS BÁSICAS.

1 Capacidad: Las sociedades son sujetos de derecho con capacidad general para realizar cualesquiera actos jurídicos que no sean contrarios a su naturaleza o a la ley (Arts. 38 del Código Civil y 116, párrafo segundo CCo y R. de 2 de febrero de 1966)

 2 Ánimo de lucro: En el tipo legal de las sociedades de capital se incluye como elemento caracterizador el ánimo de obtener una ganancia común y partible entre los socios mediante la realización del objeto social (RR 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016).

¿Es un elemento esencial? Aunque como punto de partida se considere un elemento tipificador esencial, la Resolución pone de relieve los matices que caben cuando en la sociedad prevalece lo organizativo o estructural sobe el fin de obtener lucro.

Dice sobre el particular: “… la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto”, lo que ha llevado a defender doctrinalmente que, cuando prevalece lo organizativo o estructural sobe el fin de obtener lucro, cabe entender que el ánimo de lucro sería un elemento natural pero no esencial en tales sociedades.

APLICACIÓN PRÁCTICA.

¿Pueden las sociedades hacer donaciones, incluso aunque se trate de activos esenciales?

La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deberá resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas.

Entre otras consideraciones a tener en cuenta está la de si “de los actos concretos se pasa a actos globales o que pueden llegar a serlo por suma de actos individuales”.

Resolución de 28 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-17547 – 21 págs. – 326 KB) Otros formatos

 

3.- SOCIEDADES: REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Ámbito de representación de los administradores

Mercantil: Notarías: T. 18. Registros: T. 19.

IDEAS BÁSICAS

1 En el poder de representación de los administradores se incluyen actos propios del objeto social, actos complementarios, actos neutros y actos ajenos al objeto social. Quedan excluidos únicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.

2 Como desarrollo de lo anterior se puede decir: (i) Los actos propios del objeto son los que suponen desarrollo o ejecución del mismo, ya sea de forma directa o indirecta. (ii) Los actos complementarios o auxiliares para ello. (iii) Los neutros o polivalentes no suponen el desarrollo inmediato del objeto social fijado en los estatutos (como la constitución de garantías en seguridad de deudas ajenas). Entre los actos neutros o polivalentes puede considerarse la donación o cesión gratuita de determinados y concretos activos sociales. (iv) Los aparentemente no conectados con el objeto social.

APLICACIÓN PRÁCTICA.

La STS de 29 de julio de 2010 dice que “sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarias», incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989).

Resolución de 28 de septiembre de 2021

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4.- EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS.

Prescripción y caducidad. Hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. Hipoteca flotante

Hipotecario: Notarías: T. 58 y 64 Registros: T. 63 y 70.

IDEAS BÁSICAS.

Cancelación por caducidad convencional.

1 Si la hipoteca se constituye por plazo determinado, cumplido el mismo se extingue igual que cualquier otro derecho real. Cumplido el plazo, el párrafo segundo de artículo 82 LH posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.

2 La acción hipotecaria sólo podrá iniciarse dentro de dicho plazo. No obstante, si una vez iniciada la acción hipotecaria se cumple el plazo fijado, la hipoteca no se extingue hasta que concluya el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

3 Requisito imprescindible para que opere la caducidad convencional del derecho de hipoteca es que se haya fijado de un modo nítido y manifiesto, de modo que no quepa dudar si el plazo se refiere a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo de las obligaciones garantizadas con la hipoteca.

Cancelación por prescripción de la acción hipotecaria.

Fuera de la caducidad convencional, para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía -o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución- contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, más el año siguiente durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (Artículo 82 párrafo cinco LH).

APLICACIÓN PRÁCTICA.

1 No siempre es fácil decidir si el plazo fijado se refiere a la duración de la hipoteca o a la obligación garantizada.

Cuando la hipoteca nace sujeta a plazo, cumplido el mismo se extingue el derecho real.

 Si el plazo se refiere a la obligación, cumplido el mismo la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no prescriba, bien por transcurso del plazo legal, bien por el plazo inferior convencionalmente fijado.

2 En las «las hipotecas en garantía de una cuenta corriente de crédito» (Art. 153 LH), el plazo o duración que se estipula lo es del crédito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real hipotecaria, y por ello la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las prórrogas posibles del crédito (artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria).

 3 Sin embargo, en las «hipotecas flotantes» el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo segundo, y 153 bis de la Ley Hipotecaria).

Resolución de 13 de septiembre de 2021

PDF (BOE-A-2021-16923 – 6 págs. – 238 KB) Otros formatos

 

5.- REVOCACIÓN DE PODER

Civil: T. 25.

IDEAS BÁSICAS.

1 Interpretación del artículo 1738 CC: Mientras que jurisprudencia tradicional ponía el acento en la buena fe del tercero contratante desvinculándola de la buena fe del apoderado, la jurisprudencia más reciente considera imprescindible la concurrencia de la buena fe del apoderado y del tercero contratante para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo (SS. Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018).

2 Si no se acredita que se notificó la revocación del poder al apoderado antes de celebración del negocio jurídico en que fue utilizado, y el notario autorizante de la escritura da fe de haber tenido la copia autorizada a la vista y emite el juicio de suficiencia del poder, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocación, o lo que es igual, excede de la competencia de ambos apreciar la buena fe del apoderado y del tercero contratante.

 3 La buena fe del apoderado y del tercero podrá debatirse en los Tribunales, pero notarial y registralmente debe presumirse.

APLICACIÓN PRÁCTICA

Entre la autorización de la escritura y su presentación en el Registro se presenta la revocación del poder que se había utilizado por el transmitente para otorgar la escritura.

El registrador opone a la inscripción que se ha presentado la revocación del poder antes de la presentación de la escritura de compraventa, y entiende que dicha revocación se ha de tener en consideración para calificar el título. El recurrente alega que actuó de buena fe puesto que no se le notificó la revocación hasta después del otorgamiento mediante acta de requerimiento y notificación.   

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación en cuanto a considerar revocado el poder.

Resolución de 20 de septiembre de 2021.

PDF (BOE-A-2021-16933 – 12 págs. – 272 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (11)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

CURATELA (1ª parte)

CIVIL: TEMAS 100, 11 Y 12

INTRODUCCIÓN.

Junto a la guarda de hecho y las medidas de apoyo voluntarias existen las medidas de apoyo judiciales, que se aplican en ausencia de otras medidas, o cuando las existentes sean insuficientes o no se desempeñen correctamente (Artículo 269 CC).

Dentro de las medidas judiciales las hay que tienen vocación de permanencia –caso de la curatela- o que se adoptan para situaciones concretas o asuntos determinados aunque puedan ser varios en el tiempo –caso del defensor judicial o del administrador temporal del patrimonio-.

No obstante, las medidas judiciales no se agotan en el nombramiento, sino que la autoridad judicial –junto con el Ministerio Fiscal- desarrollarán una actuación supervisora velando por el buen desempeño de cualesquiera medidas de apoyo, bien porque se trate de un control periódico reglado, bien porque lo estimen procedente a la vista de las circunstancias del caso.

CONCEPTO.

La curatela es una medida de apoyo judicial de carácter permanente y formal porque se constituye mediante resolución judicial motivada cuando no hay previas medidas adoptadas o las que hay son insuficientes o no se desempeñan eficazmente.

CARACTERES.

Destacan de este concepto las siguientes notas:

Es una medida de origen judicial.

De carácter formal, pues se constituye tras un procedimiento judicial, que puede ser de jurisdicción voluntaria o contencioso (en este último caso mediante los trámites del juicio verbal), según haya acuerdo u oposición.

Con vocación de permanencia, pues para el caso de actuaciones puntuales bastará recurrir al defensor judicial.

Subsidiaria o complementaria, pues procede cuando no hay previas medidas adoptadas, o las que hay son insuficientes o no se desempeñan eficazmente.

CLASES. ARTÍCULO 269 CC.

1 Ordinaria o asistencial: Es la medida de apoyo en sentido propio porque tiene como finalidad asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad y en la toma de decisiones personales.

2 Extraordinaria o representativa: Es una medida de carácter excepcional porque no se limita a la asistencia, sino que se sustituye la actuación de la persona con discapacidad por el curador, a quien se le atribuyen facultades representativas.

3 Mixta: Se puede hablar de curatela mixta (que posiblemente en la práctica sea más frecuente que la puramente representativa) para distinguir aquellos nombramientos en los que el curador compagina su función asistencial con la representativa, limitada ésta a casos muy concretos y de especial trascendencia para la persona o patrimonio de la persona con discapacidad.

En todos los casos, el contenido de las facultades atribuidas al curador han de estar determinadas en la resolución que lo nombra (Artículo 261 CC)

CONTENIDO DE LA CURATELA SEGÚN EL TIPO.

1 Asistencial: El curador asistirá y complementará a la persona con discapacidad, que será quien actúe por sí misma, tome sus propias decisiones y ejercite personalmente su capacidad jurídica.

La resolución judicial precisará lo más posible aquellos ámbitos en los que procede que el cuidador asista a la persona. Tal asistencia puede ser de índole personal o patrimonial.

 En la esfera personal no cabe hacer enumeraciones a priori más allá de las orientativas, puede cada caso necesitará un tratamiento singular. Pueden citarse, no obstante: seguimiento del tratamiento médico, acompañamiento a centros de día u otros especializados, administración y supervisión de la vida cotidiana (alimentación, aseo, vestido, etc), asistencia en actividades de ocio, etc.

En lo patrimonial se comprenderán aquellas actuaciones que, por su carácter extraordinario, o por cuantía o responsabilidad para la persona aconsejen que deba ser asistido. Por ejemplo: actos de administración extraordinaria, disposición de cantidades más allá de las puramente ordinarias o cotidianas, enajenaciones, etc. Estas actuaciones, en el caso de cuartela asistencial, no necesitan autorización judicial por cuanto la decisión la toma la persona con discapacidad. Lógicamente, habrá que estar a la resolución judicial del caso en concreto.

2 Representativa: Además de lo dicho hasta ahora, hay que destacar que la Ley contempla expresamente la obligatoriedad de la autorización judicial en los supuestos del artículo 287 CC.

NOMBRAMIENTO.

1 ¿Quiénes pueden ser curadores? (Artículo 275.1).

Pueden ser nombrados curadores tanto las personas físicas como las jurídicas:

Las personas físicas han de ser mayores de edad y aptas para el adecuado desempeño de su función a juicio de la autoridad judicial.

Las fundaciones y demás personas jurídicas (i) sin ánimo de lucro, (ii) públicas o privadas, (iii) entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad.

2 Incapacidad para ser curador.

Se distingue entre causas absolutas y relativas según puedan o no ser dispensadas por la autoridad judicial

Absolutas (Art. 275.2).

1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.

2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.

Relativas (Art. 275.3).

La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela.

2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la curatela lo sea solamente de la persona.

3 Orden de preferencia. (Artículo 276 CC).

 Como criterios generales hay que destacar: (i) que la preferencia en la designación la tiene la persona con discapacidad; (ii) que la convivencia es un factor a tener en cuenta en los nombramientos; (iii) y que el nombramiento estará en todo caso supervisado por el juez, quien en último término decidirá en resolución motivada y podrá alterar el orden una vez oída la persona que precise el apoyo.

El orden que establece el artículo es el siguiente:

1.º Cónyuge o conviviente de hecho, siempre que convivan con la persona que precisa el apoyo.

2.º Al hijo o descendiente, con preferencia para quien convive.

3.º Al progenitor o en su defecto, ascendiente, con preferencia para quien convive.

4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público.

5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.

6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.

7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

4 Número de curadores. (Artículo 277 CC).

“Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.

Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo”.

REMOCIÓN (Artículo 278 CC).

A diferencia de lo que ocurre con las excusa del cargo, la remoción supone el nombramiento y el ejercicio de la función por el nombrado, que puede ser removido desde que incurre en causa legal de inhabilidad, o por notoria ineptitud o por problemas graves de convivencia con la persona que necesita el apoyo.

EXCUSA (Artículos 279, 280 y 281 CC).

El cargo de curador es obligatorio aunque excusable por causa justificada apreciable judicialmente. La excusa puede ser antes del nombramiento o durante el ejercicio del cargo.

La excusa anterior al nombramiento debe hacerse en el plazo de quince días desde que se tuviera conocimiento del nombramiento. La excusa por causa sobrevenida cabe en cualquier momento.

La alegación de la causa de excusa no libera al nombrado del ejercicio del cargo hasta que la autoridad judicial resuelva. Si no lo hiciera se ordena nombrar “un defensor judicial que sustituya al curador, quedando el sustituido responsable de los gastos ocasionados por la excusa, si esta fuera rechazada”.

 

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Oposiciones Notarias 2021-2022: notas finales y del cuarto ejercicio

 

CALIFICACIONES FINALES NOTARÍAS 2021 – 2022

(y notas del cuarto ejercicio)

Nota: el móvil, ponerlo en horizontal.

 

Posición Sorteo Nombre Apellido 1 Apellido 2 Nota 1 ej. Nota 2 ej. Nota 3 ej. Nota 4 ej. TOTAL
1 799 MARÍA DE LOS ÁNGELES PICADO MORENO 7,5 7 16,4 15 45,9
2 367 CARLOS TOLEDO MUÑOZ COBO 7,1 6,5 18,8 13,2 45,6
3 477 PEDRO PABLO  ALBIOL BALLESTEROS 6,6 6,75 17,5 14,6 45,45
4 55 MIGUEL PÉREZ PANIEGO 7 7 18,3 13,1 45,4
5 582 JUAN DE DIOS  CARMONA OLÍAS 6,5 7 15,75 15 44,25
6 17 EDUARDO TORRES MORALES 7,2 7 15,9 14,1 44,2
7 415 MARÍA VICTORIA HUERTAS MARTÍN DEL OLMO 7 7 14,8 15 43,8
8 112 RAFAEL TOLEDO MUÑOZ COBO 5,95 5,3 18,4 14,1 43,75
9 471 BEATRIZ  ZAMORA RODRÍGUEZ 7,4 5,35 16 14,8 43,55
10 211 ALBA MOLINS LATORRE 5,15 5,01 18,5 14,8 43,46
11 639 HANS ALEXANDER  BRAUNSCHWEIG LEOTTE 5,01 6,3 15 15 41,31
12 404 RODRIGO DELGADO RUIZ GALLARDON 5,7 7 15,8 12,75 41,25
13 654 MARTA  DOMÍNGUEZ MERINO 6,8 6,9 12 15 40,7
14 287 JORGE SARASA JIMÉNEZ 6,5 5,8 16 12,3 40,6
15 441 JAVIER SERRANO COPETE 5,1 6,8 13,5 14,9 40,3
16 35 FERNANDO PASCUAL GONZÁLEZ BARRANCA 7 6 13,9 12,3 39,2
17 585 GONZALO MORENO GALINDO 7,2 6,3 11,75 13,9 39,15
18 126 ALVARO OBANDO VIADA 5,25 5,9 14,9 13 39,05
19 556 LAURA BONILLA GARCÍA 6,5 5,9 12,25 13,9 38,55
20 41 JULIA GARCÍA GÓMEZ 5,85 5,4 14,7 12,5 38,45
21 748 ANTONIO  ÁLVAREZ SOLER 5,01 6,3 13,25 13,5 38,06
22 289 IGNACIO GARRIDO GARCÍA 5,6 5,5 14,8 12,1 38
23 430 JOSÉ  MILLARUELO FRONTELA 6,8 5,5 12 13,65 37,95
24 176 M.PILAR MÉNDEZ  FERNÁNDEZ 5,15 5,01 14,8 12,95 37,91
25 601 ALEJANDRO  ROYO HERNÁNDEZ 6,1 6,4 11,75 13,65 37,9
26 233 CRISTINA MARTÍNEZ SANCHO 6,6 6,2 11,8 13,25 37,85
27 786 ENRIQUE MANUEL HERNANZ PÉREZ 5,6 6,7 11,75 13,7 37,75
28 277 GONZALO DÍAZ QUINTEIRO 5,7 5,2 13,65 13 37,55
29 697 IGNACIO  NAVARRO MARTÍN 6,8 6,2 10,5 13,7 37,2
30 294 ORIOL GONZÁLEZ I CORSELLAS 5,5 5,01 14 12,5 37,01
31 731 ANTONIO  GIMENO TEN 6,4 6,8 10,25 13,5 36,95
32 72 JOSÉ RODRIGO NIETO BASARÁN 6,5 6 12 12,4 36,9
33 695 MARÍA AMPARO OCAÑA FERNÁNDEZ 6,7 6 10,75 13,35 36,8
34 2 IGNACIO OTAÑO CALVO 6,1 5,4 12,95 12,25 36,7
35 636 BENITO  TORRECILLAS BAENA 7,5 6 9,75 13,35 36,6
36 341 MARÍA DEL PILAR PORTELLANO SALAMANCA 6,3 6,4 11,7 12,15 36,55
37 445 TERESA MARÍA VILLAZAN TOVAR 6,4 5,55 11 13,4 36,35
38 145 IGNACIO CAPITAN SIERRA 5,05 5,2 12,9 13,1 36,25
39 481 FRANCISCO JAVIER  MONEDERO ALCOVER 7,1 5,7 10 13,35 36,15
40 275 PABLO LLUNA ANDREU 5,65 5,05 11,9 13,4 36
41 571 MÓNICA  PÉREZ GARCI 5,2 5,3 12,25 13,1 35,85
42 318 JULIA DESCAMPS MUNTADA 6,1 6,1 10,1 13,4 35,7
43 454 CLARA  CASTILLON PORQUERAS 6,5 5,15 11 13 35,65
44 77 CARMEN GONZÁLEZ NANCLARES 6,1 5,2 10,9 13,3 35,5
45 663 MARÍA DEL PILAR  MARTÍNEZ-CORTÉS GIMENO 7,3 6,75 8,5 12,5 35,05
46 75 RAFAEL CONTRERAS BERNIER 5,3 5,01 11,8 12,9 35,01
47 564 SARA PEDRERO MUÑOZ 6,2 5,2 11 12,5 34,9
48 115 ANA FERNÁNDEZ PALACIOS 6 6,4 9 13,2 34,6
49 593 FERNANDO  MARTÍNEZ SEGURA 7,1 6 9 12,45 34,55
50 352 JESÚS CARLOS PÉREZ PERICACHO 5,2 5,01 11 13,2 34,41
51 734 ALBERTO ARES  DE PARGA ADAN 5,8 5,9 10 12,55 34,25
52 85 ROCIO RAMÍREZ LÓPEZ-FRIAS 7,1 6,3 7,8 13 34,2
53 523 MARÍA  SOCIAS ALEMANY 5,7 6,6 9,25 12,5 34,05
54 209 CRISTINA ROCIO LLEONART CASTRO 5,75 5,3 9,8 13 33,85
55 683 VÍCTOR MANUEL  SEGURA MACHADO 6 5,1 10,25 12,3 33,65
56 298 CRISTINA MARÍA PILAR MIÑARRO MARZAL 5,9 6 8,8 12,9 33,6
57 541 LUCIA LATORRE NAVARRO 6,3 5,6 9,25 12,3 33,45
58 312 IGNACIO CORBI GONZÁLEZ 6 5,6 8,9 12,85 33,35
59 458 MATIAS JESUS  PI CARDENETE 7,1 7 7 12,2 33,3
60 155 SOFIA TRAPOTE GONZÁLEZ 5,3 5,2 9,9 12,85 33,25
61 814 VERÓNICA DELGADO RACERO 6,3 5,5 9,25 12 33,05
62 406 PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIO 5,4 5,2 9,7 12,5 32,8
63 796 GONZALO  PÉREZ GALLEGO 5,8 5,1 10 11,75 32,65
64 348 MARTA ALCOVER DELGADO 6,3 6,5 7,1 12,5 32,4
65 803 CARMEN ALICIA  GRAIÑO CALAZA 5,9 6 9 11,45 32,35
66 235 MARÍNA JIMÉNEZ GÓMEZ 6,5 6,4 6,9 12,5 32,3
67 565 ELENA  DACAL RODRÍGUEZ 6,8 5,5 8,25 11,45 32
68 172 CAROLA IRENE SEVILLA PITARCH 7,3 7,1 5 12,25 31,65
69 740 JESUS ROBLES GÓMEZ 6,4 5,6 8,5 11 31,5
70 265 FRANCISCA MADRID GARCÍA 6,1 5,15 7,9 11,8 30,95
71 545 ENARA  BASABE BELAUSTEGUI 5,7 6,4 8,25 10,1 30,45
72 239 ALEJANDRA LÓPEZ MARCO 6,1 6,1 6,9 11 30,1
73 522 ÁLVARO  CANSECO PAGÉS 6,2 5,2 8,75 9,9 30,05
74 182 GONZALO QUIRALTE MORENO 6 5,35 7 11,15 29,5
75 519 SUSANA  RIVAS CONDE 5,8 5,8 8,5 9,35 29,45
76 98 OKSANA ZHARBOVA KAPLUN 5,25 5,1 7,8 11,1 29,25
77 512 ITZIAR CELESTINO ESTEBAN 5,05 5,3 9,75 9,1 29,2
78 193 ALEJANDRO SAUCA NUÑEZ DE PRADO 5,65 5,5 6,9 10,5 28,55
79 579 ROCIO  LAZARO VELO 5,05 5,01 9,5 8,5 28,06
80 136 ENCARNACIÓN GARCÍA CAMPOS 5,05 5,05 7,75 9,4 27,25
81 487 DULCE MARÍA PASCUAL PARDO 6,2 5,35 7,5 7,9 26,95
82 16 VÍCTOR GAS FERRER 5,05 5,05 7,7 8,9 26,7
83 420 GUILLERMO MARTÍN RIVAS RUIZ 6,1 5,1 7,75 7,5 26,45
84 169 CARMEN TORREJÓN MARTÍN 5,7 5,15 6,8 8,7 26,35
85 701 PATRICIA MARTÍNEZ CALDERÓN 5,5 5,05 8,25 7,5 26,3
86 323 SARA RIESCO GACHO 5,4 5,3 6,9 8,4 26
87 698 BORJA FRANCO GUEMBE 5,01 5,01 8,5 7,4 25,92
88 269 BEATRIZ LUENGO BARRERA 5,7 5,2 6,6 8,15 25,65
89 630 JUAN IGNACIO  CORCOLES CUERVO 5,3 5,01 8 7,1 25,41
90 388 LUCIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6,4 5,6 5 8 25

Los números de escalafón iniciales están comprendidos entre el 2780 y el 2869.

CUARTO EJERCICIO TRIBUNAL 1:

PUESTO SORTEO NOMBRE OPOSITOR NOTA
1 211 ALBA MOLINS LATORRE 14,8
2 17 EDUARDO TORRES MORALES 14,1
3 112 RAFAEL TOLEDO MUÑOZ COBO 14,1
4 275 PABLO LLUNA ANDREU 13,4
5 318 JULIA DESCAMPS MUNTADA 13,4
6 77 CARMEN GONZÁLEZ NANCLARES 13,3
7 233 CRISTINA MARTÍNEZ SANCHO 13,25
8 115 ANA FERNÁNDEZ PALACIOS 13,2
9 352 JESÚS CARLOS PÉREZ PERICACHO 13,2
10 367 CARLOS TOLEDO MUÑOZ COBO 13,2
11 55 MIGUEL PÉREZ PANIEGO 13,1
12 145 IGNACIO CAPITAN SIERRA 13,1
13 85 ROCIO RAMÍREZ LÓPEZ-FRIAS 13
14 126 ALVARO OBANDO VIADA 13
15 209 CRISTINA ROCIO LLEONART CASTRO 13
16 277 GONZALO DIAZ QUINTEIRO 13
17 176 M.PILAR MÉNDEZ FERNÁNDEZ 12,95
18 75 RAFAEL CONTRERAS BERNIER 12,9
19 298 CRISTINA MARÍA PILAR MIÑARRO MARZAL 12,9
20 155 SOFIA TRAPOTE GONZÁLEZ 12,85
21 312 IGNACIO CORBI GONZÁLEZ 12,85
22 404 RODRIGO DELGADO RUIZ GALLARDON 12,75
23 41 JULIA GARCÍA GÓMEZ 12,5
24 235 MARÍNA JIMÉNEZ GÓMEZ 12,5
25 294 ORIOL GONZÁLEZ I CORSELLAS 12,5
26 348 MARTA ALCOVER DELGADO 12,5
27 406 PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIO 12,5
28 72 JOSÉ RODRIGO NIETO BASARÁN 12,4
29 35 FERNANDO PASCUAL GONZÁLEZ BARRANCA 12,3
30 287 JORGE SARASA JIMÉNEZ 12,3
31 2 IGNACIO OTAÑO CALVO 12,25
32 172 CAROLA IRENE SEVILLA PITARCH 12,25
33 341 MARÍA DEL PILAR PORTELLANO SALAMANCA 12,15
34 289 IGNACIO GARRIDO GARCÍA 12,1
35 265 FRANCISCA MADRID GARCÍA 11,8
36 182 GONZALO QUIRALTE MORENO 11,15
37 98 OKSANA ZHARBOVA KAPLUN 11,1
38 239 ALEJANDRA LÓPEZ MARCO 11
39 193 ALEJANDRO SAUCA NUÑEZ DE PRADO 10,5
40 136 ENCARNACIÓN GARCÍA CAMPOS 9,4
41 16 VÍCTOR GAS FERRER 8,9
42 169 CARMEN TORREJÓN MARTÍN 8,7
43 323 SARA RIESCO GACHO 8,4
44 269 BEATRIZ LUENGO BARRERA 8,15
45 388 LUCIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 8

 

CUARTO EJERCICIO TRIBUNAL 2:

PUESTO SORTEO Nombre Opositor Nota
1 415 MARÍA VICTORIA HUERTAS MARTÍN DEL OLMO 15
2 582 JUAN DE DIOS CARMONA OLÍAS 15
3 639 HANS ALEXANDER BRAUNSCHWEIG LEOTTE 15
4 654 MARTA DOMÍNGUEZ MERINO 15
5 799 MARÍA DE LOS ÁNGELES PICADO MORENO 15
6 441 JAVIER SERRANO COPETE 14,9
7 471 BEATRIZ ZAMORA RODRÍGUEZ 14,8
8 477 PEDRO PABLO ALBIOL BALLESTEROS 14,6
9 556 LAURA BONILLA GARCÍA 13,9
10 585 GONZALO MORENO GALINDO 13,9
11 697 IGNACIO NAVARRO MARTÍN 13,7
12 786 ENRIQUE MANUEL HERNANZ PÉREZ 13,7
13 430 JOSÉ MILLARUELO FRONTELA 13,65
14 601 ALEJANDRO ROYO HERNÁNDEZ 13,65
15 731 ANTONIO GIMENO TEN 13,5
16 748 ANTONIO ÁLVAREZ SOLER 13,5
17 445 TERESA MARÍA VILLAZAN TOVAR 13,4
18 481 FRANCISCO JAVIER MONEDERO ALCOVER 13,35
19 636 BENITO TORRECILLAS BAENA 13,35
20 695 MARÍA AMPARO OCAÑA FERNÁNDEZ 13,35
21 571 MÓNICA PÉREZ GARCI 13,1
22 454 CLARA CASTILLON PORQUERAS 13
23 734 ALBERTO ARES DE PARGA ADAN 12,55
24 523 MARÍA SOCIAS ALEMANY 12,5
25 564 SARA PEDRERO MUÑOZ 12,5
26 663 MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ-CORTÉS GIMENO 12,5
27 593 FERNANDO MARTÍNEZ SEGURA 12,45
28 541 LUCIA LATORRE NAVARRO 12,3
29 683 VÍCTOR MANUEL SEGURA MACHADO 12,3
30 458 MATIAS JESUS PI CARDENETE 12,2
31 814 VERÓNICA DELGADO RACERO 12
32 796 GONZALO PÉREZ GALLEGO 11,75
33 565 ELENA DACAL RODRÍGUEZ 11,45
34 803 CARMEN ALICIA GRAIÑO CALAZA 11,45
35 740 JESUS ROBLES GÓMEZ 11
36 545 ENARA BASABE BELAUSTEGUI 10,1
37 522 ÁLVARO CANSECO PAGÉS 9,9
38 519 SUSANA RIVAS CONDE 9,35
39 512 ITZIAR CELESTINO ESTEBAN 9,1
40 579 ROCIO LAZARO VELO 8,5
41 487 DULCE MARÍA PASCUAL PARDO 7,9
42 420 GUILLERMO MARTÍN RIVAS RUIZ 7,5
43 701 PATRICIA MARTÍNEZ CALDERÓN 7,5
44 698 BORJA FRANCO GUEMBE 7,4
45 630 JUAN IGNACIO CORCOLES CUERVO 7,1

 

 

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SECCIÓN OPOSITORES

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2021. Guarda de hecho.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- INMATRICULACIÓN. ART 205 LH. TÍTULO PÚBLICO

HIPOTECARIO. Notarías: T. 27. Registros: T.30.

Ideas centrales:

La nueva redacción del artículo 205 LH no admite otra forma documental para acreditar la previa adquisición que no sea el título público. No basta que se trate de un título solamente fehaciente.

La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013).

En las divisiones judiciales de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública. La referencia a la sentencia firme del Art. 14 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición

El acuerdo transaccional de vender la finca alcanzado por los herederos en el seno de un procedimiento judicial de división de herencia y homologado judicialmente no tiene la consideración de título público inscribible y no se ajusta por ello a la exigencia del artículo 205.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

2.- TÍTULO FORMAL: ARTÍCULO 3 LH.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 14. Registros: T.16.

Idea central: El acuerdo homologado judicialmente no tiene la consideración de título público:

1 La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo (R. 9 de julio de 2013)

2 Si bien el acuerdo transaccional adquiere carácter de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (artículos 1809 y 1816 CC), la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos, porque al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil (R. 6 de septiembre de 2016).

3 En el auto de homologación del acuerdo el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

3.- TÍTULO MATERIAL. PARTICIÓN JUDICIAL.

CIVIL. T. 123

HIPOTECARIO: Notarias: T.3 y 39. Registros: T.4 y 44

Idea central: La referencia que hace el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

1 Sin embargo, en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública para inscribir, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas (R. 9 de diciembre de 2010).

 2 Este criterio es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

3 El título material previo alegado no es propiamente un título traslativo, pues se trata de un compromiso al que llegan los vendedores, homologado judicialmente, para enajenar el bien, acuerdo carente absolutamente de trascendencia real.

Resolución de 28 de julio de 2021

PDF (BOE-A-2021-13544 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

4.- RECURSO GUBERNATIVO. COMPETENCIA.

HIPOTECARIO: Notarias: T.20. Registros: T.23.

Idea central:

La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción.

La competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán y en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Resolución de 28 de julio de 2021.

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5.- GANANCIALES. RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANACIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

CIVIL: T.91.

Ideas centrales.

1 Titularidad ganancial: En la sociedad de gananciales cada cónyuge no es dueño de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.

2 Naturaleza de la sociedad de gananciales: Se trata de una comunidad de tipo germánico en la que la titularidad de cada cónyuge afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas sobre bienes singulares y sin facultad de pedir la división material, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas sobre los bienes comunes y en donde cabe el ejercicio de la división de cosa común.

3 Sociedad de gananciales disuelta y no liquidada: “Tampoco corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias”.

4 ¿Para disponer de bienes singulares es imprescindible la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales? NO.

«Se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien” (Resolución de 16 de noviembre de 2011).

Resolución de 23 de julio de 2021.

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INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (10)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

GUARDA DE HECHO.

CIVIL: T.100.

Idea central: Tras la Ley 8/2021, la guarda de hecho se considera una institución jurídica de apoyo y deja de ser una situación de hecho provisional.

Regulación: Artículos 263 a 267 CC.

Concepto: Es una institución jurídica de apoyo de carácter informal y no una mera situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona. (Exposición de motivos de la Ley 8/2021).

En este sentido dice el artículo 250 CC que “las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”.

Caracteres.

1 Es una institución jurídica autónoma y no mera situación de hecho provisional.

2 Es una medida de apoyo informal. No necesita una investidura judicial ni un previo reconocimiento oficial de la discapacidad de la persona (como dice la Exposición de motivos de la Ley 8/2021, «es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo»).

3 Es un facere, porque existe en cuanto se ejerce. Dice el artículo 263 CC que quien viniere ejerciendo, o sea, que la guarda de hecho se ejerce, y ese ejercicio es la única exigencia que se basa en el acuerdo expreso o tácito entre la persona necesitada de apoyos y el guardador de hecho.

4 La guarda de hecho no es representativa. La representación del guardador de hecho es un supuesto excepcional.

 Dice el artículo 264 CC: Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan”.

Extinción. (Artículo 267).

La guarda de hecho se extingue: (i) A solitud de la persona con discapacidad, (ii) cuando desaparezcan las causas que la motivaron, (iii) por desistimiento del guardador (que deberá ponerlo en conocimiento de la entidad pública correspondiente) (iv) o cuando la autoridad judicial lo considere procedente, bien a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda.

Supervisión. (Artículo 265 CC).

A través de un expediente de jurisdicción voluntaria la autoridad judicial puede requerir al guardador para que informe de su actuación y establecer las salvaguardas que estime necesarias.

La autoridad judicial puede requerir de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado.

Asimismo, podrá exigir que el guardador rinda cuentas de su actuación en cualquier momento.

Legitimación y prueba de la Guarda de Hecho.

El que la guarda de hecho sea una medida de apoyo informal, que no exige requisitos formales de investidura, tiene como contrapunto el inconveniente de su prueba y legitimación. Esta falta de formalidad plantea problemas de prueba en el desenvolvimiento cotidiano de la vida de la persona con discapacidad.

El instrumento adecuado para facilitar esta prueba es el acta de notoriedad, pues, como dice el art. 209 del Reglamento Notarial, «las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.»

 

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Oposiciones Notarias 2021-2022: calificaciones tras el tercer ejercicio.

CALIFICACIONES TRAS EL TERCER EJERCICIO OPOSICIONES NOTARÍAS 2021 – 2022

 

TRIBUNAL 1:

Puesto Sorteo Nombre Nota 1 ej. Nota 2 ej. Nota 3 ej.  Total
1 367 CARLOS TOLEDO MUÑOZ COBO 7,1 6,5 18,8 32,4
2 55 MIGUEL PÉREZ PANIEGO 7 7 18,3 32,3
3 17 EDUARDO TORRES MORALES 7,2 7 15,9 30,1
4 112 RAFAEL TOLEDO MUÑOZ COBO 5,95 5,3 18,4 29,65
5 211 ALBA MOLINS LATORRE 5,15 5,01 18,5 28,66
6 404 RODRIGO DELGADO RUIZ GALLARDON 5,7 7 15,8 28,5
7 287 JORGE SARASA JIMÉNEZ 6,5 5,8 16 28,3
8 35 FERNANDO PASCUAL GONZÁLEZ BARRANCA 7 6 13,9 26,9
9 126 ALVARO OBANDO VIADA 5,25 5,9 14,9 26,05
10 41 JULIA GARCÍA GÓMEZ 5,85 5,4 14,7 25,95
11 289 IGNACIO GARRIDO GARCÍA 5,6 5,5 14,8 25,9
12 176 M.PILAR MÉNDEZ FERNÁNDEZ 5,15 5,01 14,8 24,96
13 233 CRISTINA MARTÍNEZ SANCHO 6,6 6,2 11,8 24,6
14 277 GONZALO DÍAZ QUINTEIRO 5,7 5,2 13,65 24,55
15 294 ORIOL GONZÁLEZ I CORSELLAS 5,5 5,01 14 24,51
16 72 JOSÉ RODRIGO NIETO BASARÁN 6,5 6 12 24,5
17 2 IGNACIO OTAÑO CALVO 6,1 5,4 12,95 24,45
18 341 MARÍA DEL PILAR PORTELLANO SALAMANCA 6,3 6,4 11,7 24,4
19 145 IGNACIO CAPITAN SIERRA 5,05 5,2 12,9 23,15
20 275 PABLO LLUNA ANDREU 5,65 5,05 11,9 22,6
21 318 JULIA DESCAMPS MUNTADA 6,1 6,1 10,1 22,3
22 77 CARMEN GONZÁLEZ NANCLARES 6,1 5,2 10,9 22,2
23 75 RAFAEL CONTRERAS BERNIER 5,3 5,01 11,8 22,11
24 115 ANA FERNÁNDEZ PALACIOS 6 6,4 9 21,4
25 352 JESÚS CARLOS PÉREZ PERICACHO 5,2 5,01 11 21,21
26 85 ROCIO RAMÍREZ LÓPEZ-FRIAS 7,1 6,3 7,8 21,2
27 209 CRISTINA ROCIO LLEONART CASTRO 5,75 5,3 9,8 20,85
28 298 CRISTINA MARÍA PILAR MIÑARRO MARZAL 5,9 6 8,8 20,7
29 312 IGNACIO CORBI GONZÁLEZ 6 5,6 8,9 20,5
30 155 SOFIA TRAPOTE GONZÁLEZ 5,3 5,2 9,9 20,4
31 406 PATRICIA RODRÍGUEZ RUBIO 5,4 5,2 9,7 20,3
32 348 MARTA ALCOVER DELGADO 6,3 6,5 7,1 19,9
33 235 MARÍNA JIMÉNEZ GÓMEZ 6,5 6,4 6,9 19,8
34 172 CAROLA IRENE SEVILLA PITARCH 7,3 7,1 5 19,4
35 265 FRANCISCA MADRID GARCÍA 6,1 5,15 7,9 19,15
36 239 ALEJANDRA LÓPEZ MARCO 6,1 6,1 6,9 19,1
37 182 GONZALO QUIRALTE MORENO 6 5,35 7 18,35
38 98 OKSANA ZHARBOVA KAPLUN 5,25 5,1 7,8 18,15
39 193 ALEJANDRO SAUCA NUÑEZ DE PRADO 5,65 5,5 6,9 18,05
40 136 ENCARNACIÓN GARCÍA CAMPOS 5,05 5,05 7,75 17,85
41 16 VÍCTOR GAS FERRER 5,05 5,05 7,7 17,8
42 169 CARMEN TORREJÓN MARTÍN 5,7 5,15 6,8 17,65
43 323 SARA RIESCO GACHO 5,4 5,3 6,9 17,6
44 269 BEATRIZ LUENGO BARRERA 5,7 5,2 6,6 17,5
45 388 LUCIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6,4 5,6 5 17

TRIBUNAL 2:

PUESTO SORTEO NOMBRE Nota 1 ej. Nota 2 ej. Nota 3 ej. TOTAL
1 799 MARÍA DE LOS ÁNGELES PICADO MORENO 7,50 7,00 16,40 30,90
2 477 PEDRO PABLO ALBIOL BALLESTEROS 6,60 6,75 17,50 30,85
3 582 JUAN DE DIOS CARMONA OLÍAS 6,50 7,00 15,75 29,25
4 415 MARÍA VICTORIA HUERTAS MARTÍN DEL OLMO 7,00 7,00 14,80 28,80
5 471 BEATRIZ ZAMORA RODRÍGUEZ 7,40 5,35 16,00 28,75
6 639 HANS ALEXANDER BRAUNSCHWEIG LEOTTE 5,01 6,30 15,00 26,31
7 654 MARTA DOMÍNGUEZ MERINO 6,80 6,90 12,00 25,70
8 441 JAVIER SERRANO COPETE 5,10 6,80 13,50 25,40
9 585 GONZALO MORENO GALINDO 7,20 6,30 11,75 25,25
10 556 LAURA BONILLA GARCÍA 6,50 5,90 12,25 24,65
11 748 ANTONIO ÁLVAREZ SOLER 5,01 6,30 13,25 24,56
12 430 JOSÉ MILLARUELO FRONTELA 6,80 5,50 12,00 24,30
13 601 ALEJANDRO ROYO HERNÁNDEZ 6,10 6,40 11,75 24,25
14 786 ENRIQUE MANUEL HERNANZ PÉREZ 5,60 6,70 11,75 24,05
15 697 IGNACIO NAVARRO MARTÍN 6,80 6,20 10,50 23,50
16 731 ANTONIO GIMENO TEN 6,40 6,80 10,25 23,45
17 695 MARÍA AMPARO OCAÑA FERNÁNDEZ 6,70 6,00 10,75 23,45
18 636 BENITO TORRECILLAS BAENA 7,50 6,00 9,75 23,25
19 445 TERESA MARÍA VILLAZAN TOVAR 6,40 5,55 11,00 22,95
20 481 FRANCISCO JAVIER MONEDERO ALCOVER 7,10 5,70 10,00 22,80
21 571 MÓNICA PÉREZ GARCI 5,20 5,30 12,25 22,75
22 454 CLARA CASTILLON PORQUERAS 6,50 5,15 11,00 22,65
23 663 MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ-CORTÉS GIMENO 7,30 6,75 8,50 22,55
24 564 SARA PEDRERO MUÑOZ 6,20 5,20 11,00 22,40
25 593 FERNANDO MARTÍNEZ SEGURA 7,10 6,00 9,00 22,10
26 734 ALBERTO ARES DE PARGA ADAN 5,80 5,90 10,00 21,70
27 523 MARÍA SOCIAS ALEMANY 5,70 6,60 9,25 21,55
28 683 VÍCTOR MANUEL SEGURA MACHADO 6,00 5,10 10,25 21,35
29 541 LUCIA LATORRE NAVARRO 6,30 5,60 9,25 21,15
30 458 MATIAS JESUS PI CARDENETE 7,10 7,00 7,00 21,10
31 814 VERÓNICA DELGADO RACERO 6,30 5,50 9,25 21,05
32 796 GONZALO PÉREZ GALLEGO 5,80 5,10 10,00 20,90
33 803 CARMEN ALICIA GRAIÑO CALAZA 5,90 6,00 9,00 20,90
34 565 ELENA DACAL RODRÍGUEZ 6,80 5,50 8,25 20,55
35 740 JESUS ROBLES GÓMEZ 6,40 5,60 8,50 20,50
36 545 ENARA BASABE BELAUSTEGUI 5,70 6,40 8,25 20,35
37 522 ÁLVARO CANSECO PAGÉS 6,20 5,20 8,75 20,15
38 512 ITZIAR CELESTINO ESTEBAN 5,05 5,30 9,75 20,10
39 519 SUSANA RIVAS CONDE 5,80 5,80 8,50 20,10
40 579 ROCIO LAZARO VELO 5,05 5,01 9,50 19,56
41 487 DULCE MARÍA PASCUAL PARDO 6,20 5,35 7,50 19,05
42 420 GUILLERMO MARTÍN RIVAS RUIZ 6,10 5,10 7,75 18,95
43 701 PATRICIA MARTÍNEZ CALDERÓN 5,50 5,05 8,25 18,80
44 698 BORJA FRANCO GUEMBE 5,01 5,01 8,50 18,52
45 630 JUAN IGNACIO CORCOLES CUERVO 5,30 5,01 8,00 18,31

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2021. Poderes preventivos.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Sociedad de gananciales y uniones de hecho.
  2. Recurso gubernativo.
  3. Obra nueva (y ampliación) de obra «antigua»

INFORME ESPECIAL.

Enlaces

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- SOCIEDAD DE GANANCIALES Y UNIONES DE HECHO.

CIVIL: T. 84

Idea central: No cabe aplicar genéricamente y en bloque el régimen de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho, ni siquiera aunque haya sido objeto de pacto expreso de remisión.

 Tal posibilidad no está prevista en el Código Civil. En los territorios donde no se aplique el Código Civil habrá que estar a lo que disponga la legislación territorial aplicable.

Otras consideraciones:

1 Los convivientes pueden regular las consecuencias patrimoniales de su unión conforme al artículo 1255 CC y siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden público (Resolución de 11 de junio de 2018, Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo de 1998, de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018 y Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 93/2013, de 23 de abril).

2 Cabe que por pacto expreso o tácito se constituya una comunidad de bienes entre los convivientes siempre que quede acreditada su voluntad en tal sentido. A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales.

3 Caso distinto es que los convivientes puedan adquirir bienes en proindiviso o que, “valiéndose de los medios de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso»”, sujetándose al régimen general de la comunidad ordinaria y de la contratación.

4 Por último, resalta la Resolución lo siguiente: a) La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; b) Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales. d) Además, como recuerda la misma Resolución de 7 de febrero de 2013, el documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros por tratarse de un registro administrativo.

El caso de la Ley de Derecho civil de Galicia

No hay una equiparación ope legis del régimen del matrimonio a las uniones de hecho, por lo que la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio. En defecto de pacto expreso no puede aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales al que remite el artículo 171 de dicha ley

R. 21 DE JUNIO DE 2021. PDF (BOE-A-2021-11351 – 7 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

2.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarías. T.19. Registros. T. 22.

Idea central: Puede interponer recurso gubernativo el apoderado sin que para ello el poder deba contener la facultad expresa de recurrir.

Otras consideraciones:

1 El carácter genérico de la representación legal o por notoriedad excluye una interpretación restrictiva en el caso de la representación voluntaria.

2 Cabe entender comprendida la facultad de recurrir cuando el contenido del poder es suficientemente genérico como para entender, conforme a las reglas del recto criterio, que el apoderado está ejecutando la voluntad del poderdante y legitimado por ello para interponer el recurso.

 Así ocurre en el supuesto de hecho de la presente resolución, donde el apoderado está facultado para «instar actas notariales de notoriedad para reanudar tracto sucesivo interrumpido, actas de declaración de herederos abintestato, otorgando cuantos documentos públicos y privados sean necesarios o convenientes, incluso escrituras de subsanación».

Resolución de 3 de junio de 2021. PDF (BOE-A-2021-10070 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

3.- OBRA NUEVA (Y AMPLIACION) DE OBRA «ANTIGUA»

HIPOTECARIO. Notarías. T.16. Registros. T.19.

Idea central: El art. 28.4 de la Ley Suelo es aplicable a todas las edificaciones consolidadas de hecho por su antigüedad y respecto de las cuales no proceda la adopción de medidas que puedan implicar su demolición.

Comprende tanto las (i) edificaciones construidas sin obtener ningún permiso de la autoridad municipal competente, (ii) como aquellas en que, obtenida inicialmente licencia, hay una extralimitación en lo edificado. Igualmente, es aplicable (iii) tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, (iv) como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación (R. 22 de julio de 2014).

Otras consideraciones:

Requisitos:

1 Debe acreditarse documentalmente que la obra concluyó en fecha determinada y que su descripción es coincidente con el título.

 La fecha de finalización ha de ser «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante» (Artículo 52, apartado b), del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

En cuanto a los documentos hábiles para la acreditación exigida hay que tener en cuenta que «la Ley no establece ninguna jerarquía o preferencia de medios de acreditación, por lo que el interesado puede optar por (i) certificación expedida por el Ayuntamiento (ii) o por técnico competente, (iii) acta notarial descriptiva de la finca (iv) o certificación catastral descriptiva y gráfica, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. (R. 16 de diciembre de 2013). (v) Tampoco hay impedimento alguno para utilizar varios medios de acreditación simultáneamente y de forma complementaria para acreditar los extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.

2 Inexistencia de “anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate” y que “que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general”.

3 Identificación de la porción del suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. Esta identificación es exigible a cualquier edificación, nueva o antigua, cuya documentación se haya presentado en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015.

4 ¿Es requisito imprescindible para la inscripción que haya una exacta coincidencia entre la descripción de la edificación ampliada y la descripción que se desprende de la certificación catastral descriptiva y gráfica? NO.

No se trata de un supuesto -como el de las inmatriculaciones- en que se exige una coincidencia total, sino que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen no la coincidencia sino que no haya duda sobre la identidad de la finca según lo expresado en el título y en el documento justificativo de aquellos extremos. (RR de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras). 

 Resolución de 29 de junio de 2021. PDF (BOE-A-2021-12224 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (9)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS.

CIVIL. T. 100. También T. 25 y 24

PRECEDENTES.

El precedente de esta regulación se encuentra en la Ley 41/2003, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, que introdujo esta solución jurídica en el artículo 1732 CC, que permitió la permanencia del poder, no obstante la incapacitación sobrevenida del poderdante, cuando así se hubiera previsto.

El acierto que en su momento supuso esta modificación fue refrendada durante todos estos años por la práctica notarial, que ha sido clara muestra de un problema social necesitado de una respuesta efectiva y segura. Todo ello ha desembocado en la nueva regulación, más detallada, que configura este tipo de poderes como medida voluntaria de apoyo.

REGULACIÓN.

Artículos 256 a 262 del Código Civil [Sección segunda del Capítulo II – De las medidas voluntarias de apoyo– Título XI – De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica– Libro I del Código Civil].

– También hay que tener en cuenta el artículo 25 LN y los artículos 4 y 77 LRC.

Artículo 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, Ley de Jurisdicción Voluntaria.

CARACTERES.

1 Medida de apoyo voluntaria.

2 Asistencial: Como medida de apoyo voluntaria, su fin es el de asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias (Art. 250 CC párrafo segundo).

3 Preferente: Pues, como sucede con las medidas de apoyo voluntarias en general, “sólo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias” (Art. 255 cc párrafo último).

Esta preferencia se refuerza en el párrafo primero del artículo 258 CC, según el cual estos poderes “mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado” (en relación con el artículo 1732 CC).

4 De ejercicio personal e indelegable en ocasiones: “El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables. (Art. 261 CC).

TIPOS DE PODER.

1 Poder con subsistencia: Se trata de un poder que incluye una cláusula en la que se estipula que el poder subsistirá si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad (Art. 256 CC).

2 Poder sólo para el caso de que en el futuro se precise apoyo: Su eficacia se supedita a la circunstancia futura de que el apoderado precise apoyo, por lo que se debe prever el modo de acreditar la discapacidad desencadenante de la eficacia del poder. Dice en este sentido el artículo 257 CC que para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante.

No obstante, prevé este artículo que “para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido”.

El artículo 209 RN dice que las actas de notoriedad tienen por objeto “la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica”.

ELEMENTOS PERSONALES.

Poderdante: Conforme al artículo 255 CC, párrafo primero, pueden otorgar estos poderes las personas mayores de edad o los menores emancipados “en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás”.

En el caso de los poderes que pudieran otorgar los menores emancipados hay que tener en cuenta que no se altera el régimen general de la emancipación (ex. arts. 246, 247 y 248 CC).

Apoderado: Podrá ser una persona física (lo más normal) o las personas jurídicas que pueden ser curadores. En principio, y salvo disposición expresa del poderdante, serán aplicables las limitaciones y prohibiciones dispuestas con carácter general (Art. 251 CC)

FORMA.

Conforme al artículo 260 CC, “los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública”.

INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA.

 “El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante” (Art. 260 CC, párrafo segundo).

El artículo 4 apartado 10º LRC/2011 dice que son inscribibles “Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”. El artículo 77 LRC/2011, cobre Inscripción de medidas de apoyo voluntarias declara que “es inscribible en el registro individual del interesado el documento público que contenga las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes”.

Lógicamente también deben inscribirse las revocaciones de los poderes concedidos.

CONTENIDO.

La pauta general la fija el artículo 258 CC, párrafo tercero: “El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

 El contenido debe adaptarse a las circunstancias personales, familiares y patrimoniales del poderdante. En general cabe un régimen similar al de las medidas de apoyo como ya se ha dicho en el Informe del mes de junio y ahora se reitera:

1 Persona y patrimonio: Puede comprender medidas relativas tanto a la persona como a los bienes. Se trata de un contenido flexible, adaptado a las necesidades de cada persona.

 2 En previsión o apreciación: Puede otorgarse “en previsión o apreciación” de que concurra una causa de discapacidad que dificulte el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.

3 Uno o varios apoderados: Pueden nombrarse una o varias personas.

Caso de ser varias puede establecerse que actúen simultáneamente, de forma mancomunada o solidaria, o sucesivamente. También cabe distribuir las funciones entre los nombrados, distinguiendo, por ejemplo, las cuestiones personales y patrimoniales, u otras especialidades que se crean convenientes.

4 Contenido: Flexible y adaptado a las circunstancias del caso concreto.

 Dentro de las medidas patrimoniales la asistencia puede ser de los más variado atendidas las circunstancias del disponente, por ejemplo, puede abarcar actos de administración, disposición de todos los bienes o de bienes concretos y cualesquiera otros.

Igual cabe decir en el ámbito personal, que puede comprender medidas generales de asistencia en la vida ordinaria, de acompañamiento a gestiones bancarias, administrativas, hospitalarias, decisiones médicas, etc.

5 Órganos de control y salvaguardas: Existe libertad para configurar los órganos llamados a controlar el ejercicio del poder: Pueden designarse una o varias personas, familiares o no. Prever un control documentando de forma notarial o privada, a modo de libro de actas, etc. Fijar una periodicidad para el control del control.

En cuanto a las salvaguardas pueden estar dirigidas, por ejemplo, a solucionar cuestiones de conflicto de intereses, o bien a establecer medidas reforzadas para el ejercicio de determinadas facultades, por ejemplo, dispositivas. Puede ser de gran utilidad en este tipo de situaciones prever el nombramiento de un defensor judicial.

EXTINCIÓN DE LOS PODERES.

1 Por voluntad del poderdante, bien por la revocación (Art. 1732 1º CC), bien por otras causas específicas que hubiera establecido (Art. 258 CC párrafo tercero).

2 Por las causas de revocación de los poderes (art. 1732 CC).

3 Por cese de convivencia cuando el apoderado es el cónyuge o pareja de hecho del poderdante, lo que producirá la extinción automática del poder salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga motivado por el internamiento de este del poderdante (Art. 258 CC, párrafo segundo).

4 Por incurrir el apoderado en alguna de las causas de remoción del curador salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa (también contemplado en el art. 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, LJV.

5 Por decisión judicial a instancia de “cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa” (Artículo 258 CC, párrafo último en relación con el art. 51 bis de la Ley 15/2014, de 2 de julio, LJV).

6 Regla específica. Artículo 259 CC:Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

Por último, dice el artículo 262 CC que “Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente al caso de mandato sin poder”.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2021. Escritura de medidas de apoyo.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Derecho de transmisión y legitimarios del transmitente.
  2. Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
  3. Gananciales. Confesión de privatividad.

INFORME ESPECIAL.

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Derecho civil: T.119

¿La intervención del cónyuge del transmitente en la partición de la herencia del primer causante puede consistir solamente en declarar que presta su consentimiento a esa partición sin recibir nada en pago de su participación, o debe haber una adjudicación o especificarse en qué concepto presta ese consentimiento sin recibir nada?

El registrador entiende que no puede reducirse a declarar que está conforme con las adjudicaciones que se hacen a los transmisarios; debe adjudicarse lo que le corresponda por su cuota legal usufructuaria en la herencia del segundo causante, o bien justificar causalizadamente, por cualquier título material, por qué no se adjudica nada y se genera un exceso de adjudicación a favor de los transmisarios.

El notario recurrente entiende que basta con la declaración del cónyuge dando conformidad a las adjudicaciones que se hacen a los transmisarios, pues “puede limitarse simplemente a consentir o aprobar la partición del primer causante, aunque nada se adjudique”.

La Resolución desestima el recurso porque entiende que en cualquier caso debe expresarse el título material que causaliza el consentimiento prestado por el cónyuge, adjudíquese o no algo en la herencia del primer causante.

 Hay que tener en cuenta –dice- que “del título material que se ha otorgado depende cuáles son los efectos del consentimiento que presta el cónyuge del transmitente, que no deben quedar indeterminados”, es decir, debe “expresar si renuncia a su legítima en la herencia del transmitente –y entonces ya no sería partícipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante–, o que sin renunciar a esa legítima no recibe nada en la partición porque está conforme con que los demás partícipes reciban excesos de adjudicación a título gratuito; o que ha recibido dinero extrahereditario u otros bienes o, que se extinguen créditos que ostentan frente a ese cónyuge los demás partícipes por el mismo importe del exceso de adjudicación; o por cualquier otra causa válida en Derecho…”.

Comentario:

El caso que plantea esta Resolución es una prueba -otra más- de las dificultades que surgen en la práctica para conjugar el criterio del Centro Directivo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente al derecho de transmisión (art. 1006 CC).

 Aunque la Resolución desestima el recurso y no considera suficiente el mero consentimiento de la viuda a la adjudicación de los transmisarios, tampoco parece exigir que haya un título material o negocio que justifique la adjudicación a los transmisarios, pues considera suficiente cualquier causa válida en derecho y tal causa puede ser la declaración del cónyuge de posponer el pago de sus derechos al momento de partir la herencia del transmisario.

Resolución de 26 de mayo de 2021,

PDF (BOE-A-2021-9672 – 15 págs. – 287 KB)  Otros formatos

 

2.- APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES.

Derecho hipotecario. Notarías: T.30. Registros: T.34.

Para constituir sobre un inmueble el régimen de aprovechamiento por turnos se deben cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 23 de la Ley 4/2012, de 6 de julio, como garantía para un mejor funcionamiento del régimen, entre otros: que haya una empresa de servicios complementaria, un número mínimo de días de duración temporal del derecho de aprovechamiento por turnos o un número máximo de semanas por cada apartamento.

 Uno de los requisitos que es obligatorio para constituir dicho régimen, sea en la modalidad de derecho real o personal, es que el inmueble cuente con un número mínimo de diez alojamientos.

Tal requisito es exigible desde la anterior ley 42/1998, cuya Disposición transitoria segunda sujeto las explotaciones preexistentes a los requisitos de la nueva legislación, ente otros al número mínimo de unidades alojativas.

Resolución de 19 de mayo de 2021 (Informe NyR junio 2021. R.175)

PDF (BOE-A-2021-9322 – 8 págs. – 255 KB) Otros formatos

 

3.- GANANCIALES. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

Derecho civil: T. 89.

Hipotecario: Notarías: T.41. Registros: T.46.

NOTAS SOBRE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD (Art. 1324 CC y 95.4 RH)

1 La confesión de privatividad constituye un medio de prueba que desvirtúa la presunción de ganancialidad.

2 Este medio de prueba produce efectos entre los cónyuges, pero no perjudica por si solo a los herederos forzosos del confesante.

3 No obstante, los legitimarios del confesante no pueden impugnar la confesión por el mero hecho de serlo, sino que deben acreditar que la misma perjudica sus derechos legitimarios.

4 Modo de acreditar el perjuicio: Es en la partición hereditaria donde, tras calcular el importe de las legítimas con las correspondientes computaciones e imputaciones, se determinará si la confesión efectivamente perjudica las legítimas. Caso de que las perjudique, hay que tener en cuenta que, tal como recuerda la resolución, no se produce un efecto ope legis de reducción, sino que, a falta de acuerdo, deberá producirse a instancia del legitimario. 

Excepción a lo dicho: Lo dispuesto en el artículo 95.4 RH no es aplicable cuando los derechos legitimarios son un mero derecho de valor atribuible por cualquier título (derecho de crédito) como ocurre en Cataluña (art. 451. 2 CcCataluña) o en Galicia (art. 249 Ley 2/2006, de 14 de junio).

 Supuesto de hecho: En el caso cuestionado, los herederos se adjudican en la herencia de su madre una finca que consideran privativa pues se había confesado por el marido que el dinero con el que se había adquirido era privativo de la esposa.

La Resolución de acuerdo con el referido artículo 59 RH dice que “…para que las tres hijas de la causante se adjudiquen la finca como privativa de su madre, es preciso que consientan todos los legitimarios del confesante premuerto (para cuya determinación deberá estarse al título sucesorio) salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia del confesante premuerto, lo que no se ha acreditado. Por tanto, debe confirmarse el defecto señalado”.

Resolución de 3 de junio de 2021

PDF (BOE-A-2021-10068 – 17 págs. – 302 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

 [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (8)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

ESCRITURA PÚBLICA DE MEDIDAS DE APOYO.

CIVIL. T. 100.

Introducción.

Una de las novedades de la Ley 8/2021 es la regulación de la escritura pública de medidas de apoyo como figura autónoma dentro de las voluntarias.

Es cierto que el artículo 223 CC (según redacción dada por la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad) ya contempló la posibilidad de que “cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor”.

La regulación actual, acorde con el nuevo modelo inspirado en los principios de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2016 (CNY), introduce con sustantividad propia esta escritura de medidas de apoyo, dotándola de un ámbito y contenido propios.

Regulación.

Concretamente se regula en el artículo 255 CC, que debe ser puesto en conexión directa con las disposiciones generales sobre medidas de apoyo (artículos 249 a 253 CC). De especial relevancia resulta el artículo 249 CC.

Concepto.

Se trata de una medida de apoyo voluntaria relativa a la persona o bienes, que cualquier persona mayor de edad o emancipada puede adoptar o acordar en escritura pública, en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás.

Naturaleza.

Es una medida de apoyo voluntaria, por lo que participa de los caracteres y preferencia de las mismas.

En cuanto a la preferencia, dice el artículo 255 CC, último párrafo, que “solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletoria o complementarias”. En igual sentido se pronuncia el artículo 254 CC, como más adelante se dirá.

Rasgo diferencial respecto de los poderes y mandatos preventivos es que la escritura presupone el ejercicio personal y directo por el disponente de su capacidad jurídica, mientras que en los poderes el ejercicio corresponde al representante.

Sujetos.

Puede otorgar la escritura cualquier persona mayor de edad o emancipado. Sin embargo, no pueden los menores de edad, para quienes rige la patria potestad o la tutela, según proceda.

Tratándose de menor emancipado, el artículo 254 CC da preferencia a esta medida de apoyo frente a otras, pues dispone que las medidas previstas para el caso de precisarse apoyo llegada la mayoría de edad se adoptarán si el mayor de dieciséis años no hubiera dispuesto sus propias previsiones.

Desde otra perspectiva, la escritura puede ser unilateral o no, según la otorgue sólo el disponente o también intervengan la persona o personas llamadas a prestar apoyo.

Contenido.

1 Persona y patrimonio: Puede comprender medidas relativas tanto a la persona como a los bienes. Se trata de un contenido flexible, adaptado a las necesidades de cada persona.

 2 En previsión o apreciación: Puede otorgarse “en previsión o apreciación” de que concurra una causa de discapacidad que dificulte el ejercicio de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás.

Si se trata de una previsión de futuro, el supuesto guarda similitud con los poderes preventivos del artículo 257 CC, cuya eficacia se supedita a que en el futuro se precise apoyo para el ejercicio de la capacidad. Por tanto, en la escritura se deben establecer los criterios objetivos que se consideren convenientes para la aplicación de la medida de apoyo, por ejemplo, el acta notarial del artículo 257 CC u otras medidas que se estimen convenientes.

3 Uno o varios apoyos: Pueden nombrarse una o varias personas.

Caso de ser varias puede establecerse que actúen simultáneamente, de forma mancomunada o solidaria, o sucesivamente. También cabe distribuir las funciones entre los nombrados, distinguiendo, por ejemplo, las cuestiones personales y patrimoniales, u otras especialidades que se crean convenientes.

4 Contenido: Flexible y adaptado a las circunstancias del caso concreto.

 Dentro de las medidas patrimoniales la asistencia puede ser de los más variado atendidas las circunstancias del disponente, por ejemplo, puede abarcar actos de administración, disposición de todos los bienes o de bienes concretos y cualesquiera otros.

Igual cabe decir en el ámbito personal, que puede comprender medidas generales de asistencia en la vida ordinaria, de acompañamiento a gestiones bancarias, administrativas, hospitalarias, decisiones médicas, etc.

5 Órganos de control: Existe libertad para configurar los órganos llamados a controlar el ejercicio de los apoyos: Pueden designarse una o varias personas, familiares o no. Prever un control documentando de forma notarial o privada, a modo de libro de actas, etc. Fijar una periodicidad del control (caso del acta notarial del artículo 257 CC en el caso de los mandatos preventivos). -Pueden preverse formas específicas de extinción o remoción en paralelo con el artículo 258 CC para el caso de los poderes, por ejemplo.

6 Comunicación al Registro Civil de oficio: Conforme al artículo 300 del Código Civil, “Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”. En igual sentido el artículo 4 y 77 LRC.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Mayo 2021. Autocontratación. Ley Discapacidad-7.

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MAYO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Autocontratación.
  2. Cláusula penal.
  3. Inscripción de aguas.
  4. Identificación geográfica de las fincas registrales.

INFORME ESPECIAL.

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- AUTOCONTRATACIÓN.

CIVIL. T.24.

1 Supuestos: Hay auto contratación (i) cuando en un contrato una persona interviene en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, (ii) o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jurídico, por ejemplo, a la sociedad vendedora y a la sociedad compradora (cfr. artículos 221.2.º del Código Civil y 267 del Código de Comercio).

2 Efectos del autocontrato no autorizado: Ante un supuesto de auto contrato no autorizado el negocio celebrado será considerado nulo sin perjuicio de su ratificación por la persona a cuyo nombre se otorgó (cfr. artículos 1259 y 1727.2.º del Código Civil). (cfr., entre otras, las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio de 2019).

3 Autorización para autocontratar: Se requiere licencia o autorización especial, o que la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato.

Sin embargo, en la atribución genérica de las facultades o poderes no está comprendido el autocontrato ni el conflicto de intereses.

Hechos: En una escritura de compraventa la sociedad vendedora está representada por uno de los liquidadores solidarios y la sociedad compradora lo está por la misma persona que actúa en calidad de administrador único. Se da la circunstancia de que la sociedad compradora autorizó al administrador para llevar a cabo esta compraventa.

Solución: “Es indiscutible que una misma persona representa a dos sociedades con intereses contrapuestos (los de la parte vendedora y los de la parte compradora), con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el consiguiente menoscabo del interés protegido de ambas partes o de alguna de ellas. Por ello, no es suficiente que ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades representadas (la compradora), sino que es necesaria la adicional autorización por parte de la sociedad vendedora”.

 Resolución de 6 de mayo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-8616 – 9 págs. – 259 KB) Otros formato.

 

2.- OBLIGACIONES ACCESORIAS. LA CLÁUSULA PENAL: VALIDEZ DEL PACTO QUE EXCLUYE LA MODERACIÓN JUDICIAL.

CIVIL. T. 54.

La moderación judicial prevista en el artículo 1154 CC puede excluirse por pacto en los términos siguientes:

1 Según la jurisprudencia más reciente, la moderación de la cláusula penal es renunciable por pacto expreso en el que, de forma inequívoca, convengan la exclusión de la moderación de la pena (ex. art. 1154).

La exclusión de la moderación judicial se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 CC) y el efecto vinculante de lo pactado («pacta sunt servanda» artículo 1091 CC). [SSTS de 7 de abril de 2014, 2 y 24 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018. Recientemente SSTS números 341/2020, de 23 de junio, 325/2019, de 6 de junio, y 57/2020, de 28 enero].

2 La moderación judicial del artículo 1154 CC procede cuando se ha pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor sólo cumple parcial o extemporáneamente.

Por tanto, no cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de una relación contractual.

3 Se exceptúa el caso de que fuera aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios (cfr. artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de compraventa en la que el pago de la parte del precio que quedó aplazado se garantizó mediante la siguiente condición resolutoria: «Tercera. Condición resolutoria (artículo 1504 código civil). A) El impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria el carácter de expresa e inscribible. En caso de operarse tal resolución la parte compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho. Para proceder a la resolución y obtener la reinscripción a favor del transmitente, la parte vendedora deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.º Presentar el título de adquisición. 2.º Notificar judicial o notarialmente a la parte deudora la resolución de la venta por falta de pago del precio en los términos establecidos en esta escritura. 3.º Que la parte compradora consienta expresamente o, al menos, no se oponga a la resolución de la venta invocando que falta algún presupuesto de la misma (…)».

Solución: En este caso debe acreditarse la consignación de las cantidades retenidas en concepto de cláusula penal porque no se ha pactado la exclusión de la facultad moderadora de los tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; ni la compradora ha aceptado la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso. En consecuencia, no dándose tales circunstancias, es precisa la consignación.

Resolución de 11 de mayo de 2021,

PDF (BOE-A-2021-8624 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

 

3.- INSCRIPCIÓN DE AGUAS.

HIPOTECARIO. Notarias: T.34. Registros: T. 38.

La legislación hipotecaria tiene en cuenta la coexistencia de aguas públicas y privadas y ha regulado tanto la inscripción de las concesiones administrativas de las primeras, de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe, como la inscripción de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en sí misma (artículo 334.8.º del Código Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas rústicas. (RR 18 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2019).

 Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua: a) agua inscrita como finca independiente, en propiedad; b) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que esté situada; c) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos); d) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia; e) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).

 En el presente caso, estamos ante un derecho a beneficiarse de aguas de una propiedad ajena, situadas en otra finca, como así se infiere de su descripción como tercera parte indivisa de cinco horas y quince minutos de reloj de agua de la Heredad (…) en término de Valsequillo de Gran Canaria», por lo que es necesaria su previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad para poder practicar la inscripción a favor del recurrente. Este defecto debe igualmente ser confirmado.

Hechos: Se presenta una escritura autorizada en 1986 para inmatricular una finca junto con unas horas de agua conforme al artículo 205 LH. Se cuestiona si para inscribir las horas de agua hace falta la previa inscripción del heredamiento en el registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad.

Solución: Para la inscripción del derecho a beneficiarse de aguas de una propiedad ajena, situadas en otra finca (concretamente se trata de una tercera parte indivisa de cinco horas y quince minutos de reloj de agua de una Heredad se necesita su previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad para poder practicar la inscripción a favor del recurrente.

Así resulta de las exigencias del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que expresamente establece lo siguiente en su párrafo primero: «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».

Resolución de 15 de abril de 2021.

PDF (BOE-A-2021-7414 – 5 págs. – 235 KB) Otros formatos

 

4.- IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE LAS FINCAS REGISTRALES.

HIPOTECARIO. Notarias: T.15. Registros: T. 18.

Notas:

1 Incorporación de la representación gráfica georreferenciada de la finca como operación independiente: El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que completa su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

2 Efectos de la incorporación: La incorporación de la representación gráfica tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria).

3 Regulación: Según el artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Este procedimiento es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos.

4. Dudas fundadas: En todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.

Las dudas pueden referirse: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público. (ii) A la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas. (iii) o que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En todo caso la representación gráfica aportada debe referirse a la misma porción de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitación de este procedimiento y deberá ser objeto de calificación por el registrador».

La circunstancia de no existir oposición de los colindante no es suficiente por si sola para excluir las dudas fundadas.

Resolución de 30 de abril de 2021.

PDF (BOE-A-2021-8323 – 10 págs. – 262 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (7)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR.

CIVIL. TEMA 98.

ANTECEDENTES.

El defensor judicial es introducido por el Código Civil (1889) y supuso un cambio en la denominación tradicional, que se refería al curador ad litem o curador para pleitos, expresión también empleada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El curador para pleitos es, pues, el precedente del defensor judicial[1].

REGULACIÓN.

Arts. 235 y 236 CC (Cap. II del Título IX del Libro Primero).

La redacción ahora derogada regulaba unitariamente el defensor judicial de los menores de edad y de las personas con discapacidad (incapacitados según la terminología empleada por el texto actualmente derogado). Sin embargo, tras la Ley 8 /2021, de 2 de junio ambos supuestos se regulan separadamente, si bien en el caso de los menores hay una remisión en el artículo 236 a la regulación del defensor judicial de las personas con discapacidad.

 En virtud de esta remisión serán de aplicación los artículos 297 y 298 CC sobre causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, así como el régimen de venta de bienes y la posibilidad de dispensar de la obligación de subasta pública (LORA-TAMAYO).

Mención especial merece el caso del defensor judicial de los menores emancipados (Arts. 247 y 248 CC), al que luego nos referiremos.

CONCEPTO Y CARACTERES.

El defensor judicial de los menores de edad es una institución de guarda y protección de carácter subsidiario, temporal, de jurisdicción voluntaria y compatible con las instituciones protectoras estables (patria potestad y tutela).

1 Carácter subsidiario: La subsidiariedad deriva precisamente de su compatibilidad con las instituciones protectoras estables, a las que suple en determinados casos.

2 Carácter temporal o transitorio: La temporalidad deriva igualmente de su coetaneidad o compatibilidad con las instituciones estables, a las que suple sólo en aquellas situaciones legalmente previstas.

Este carácter temporal no implica que necesariamente se deba limitar a una actuación concreta, pues conforme al artículo 250 CC se puede nombrar de forma ocasional aunque sea recurrente. En el mismo sentido se puede citar el artículo 235 CC, que prevé su nombramiento por el tiempo que medie hasta el nombramiento de un nuevo representante legal o hasta que cese la causa de imposibilidad. En todos los casos el alcance de sus funciones vendrá determinado judicialmente.

3 Cargo de jurisdicción voluntaria: Tanto su nombramiento como sus facultades, que deben adaptarse a cada caso concreto, se hará mediante resolución del letrado de la Administración de Justicia en forma de Decreto (Art. 30 LJV en relación con el art. 8 LECivil)[2].

CASOS EN LOS QUE PROCEDE.

Las causas tradicionales para el nombramiento de defensor judicial han sido la existencia de un conflicto de intereses y la imposibilidad de los representantes legales para desempeñar sus funciones.

El actual artículo 235 CC (…) señala las siguientes:

1 Conflicto de intereses entre el menor y sus representantes legales: Para que proceda el nombramiento de defensor judicial es necesario que exista conflicto con todos los representantes legales del menor, porque, caso de haberlo sólo con alguno de ellos, corresponderá al otro la representación del menor.

2 No desempeño de funciones por el representante legal: En tales casos el nombramiento durará hasta que cese la causa que impide la actuación del representante legal, o bien hasta que sea designada otra persona. Las causas no está tasadas sino que serán las que en cada caso concurran (pasividad, ausencia, renuncia, remoción, etc).

Se complementa este apartado con lo dispuesto en el artículo 27 LJV, que contempla su nombramiento para el caso de que el menor sea demandado en juicio o cuando siendo demandante se le pudiera producir un grave perjuicio de no promover en su nombre la demanda, situaciones que pueden derivar de la negativa de los representantes legales o de su imposibilidad de hecho. También procederá su nombramiento para que el menor pueda litigar contra sus representantes legales.

En la esfera notarial cabe destacar que en los expediente sucesorios (…).

FACULTADES.

1 Como se ha dicho anteriormente, las facultades del defensor judicial se concretarán en su nombramiento y deben constar en la resolución del letrado de la Administración de Justicia en forma de Decreto (Art. 30 LJV en relación con el art. 8 LECivil).

 Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 30 LJV que en la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con

determinación de las atribuciones que le confiera.

2 El Código Civil contempla concretamente el caso de venta y el de la partición:

Venta (Art. 298 CC): La regla general es que la venta debe hacerse mediante subasta pública Salvo que sea dispensado en el acto del nombramiento y con fijación de un precio mínimo. Realizada la venta, el defensor deberá rendir cuentas de ello.

Partición de herencia (Art. 289 CC): Igual que sucede con la venta, la partición con intervención de defensor judicial debe obtener la aprobación judicial salvo dispensa en el acto de su nombramiento.

PROCEDIMIENTO PARA SU NOMBRAMIENTO.

Según el artículo 28 LJV será competente el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) del “Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial”.

El procedimiento se inicia “de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste”.

No es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para la tramitación de este expediente.

HABILITACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL.

 Se trata de dos figuras íntimamente unidas pues la habilitación de un defensor judicial supone un nombramiento provisional que conduce al ulterior nombramiento de defensor judicial. En este sentido, el apartado 2 del art. 27 LJV dice que se aplicaran las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial[3].

Este carácter provisional o de primera medida parece tener su fundamento en la urgencia que supone la necesidad de atender de forma inmediata la situación que se plantea cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad es demando o debe demandar, y, caso de no hacerlo, puede derivarse un gran perjuicio al no hacerlo por ausencia, imposibilidad o negativa de sus representantes legales.

A la misma necesidad responde el artículo 29 LJV al disponer que “Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.

En el caso de que el menor o persona con discapacidad haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial”.

EXTINCIÓN DEL CARGO. RENDICIÓN DE CUENTAS, EXCUSA Y REMOCIÓN.

Según el artículo 31 LJV, el defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento. También deberá comunicar cuando alguno de los progenitores o representantes o curador, en su caso, se presten a comparecer en juicio por el afectado, o cuando se termine el procedimiento que motivó la habilitación.

Según el artículo 32 LJV, “Serán aplicables al defensor judicial las disposiciones establecidas para la formación de inventario, en su caso, la excusa y la remoción de los tutores y para su rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Secretario judicial competente”.         

DEFENSOR JUDICIAL PERSONA JURÍDICA.

Que pueda ser designada una persona jurídica no parece plantear duda alguna si tenemos en cuenta lo dispuesto para los casos de tutela y curatela, independientemente de que sea una medida más o menos práctica para una actuación ocasional.

DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR EMANCIPADO

El defensor judicial intervendrá complementado la capacidad del menor emancipado a falta de los progenitores para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (Art. 247 CC).

Igual criterio se establece en el artículo 248 CC para el caso del menor emancipado casado cuando el otro cónyuge es menor de edad también y a falta de progenitores.

 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

1 Según el artículo 30 LJV apartado 3 “El testimonio de la resolución de nombramiento de defensor judicial en el caso previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 27 se remitirá al Registro Civil competente para proceder a su inscripción”. Este apartado C) se refiere al caso de Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

2 Conforme al artículo 4 apartado 13 de la LRC, también accede al Registro Civil “…13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado.”.


[1] Las figuras de protección de los menores fueron conocidas en nuestro Derecho histórico. Así ocurre, por ejemplo, en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real, donde se hablaba del guardador de los huérfanos. Las Partidas, siguiendo el precedente romano, fijan como medidas protectoras la tutela y la curatela, y lo mismo sucede en la LE Civil de 1885, que distinguió entre curadores de bienes, curadores ejemplares y curadores para pleitos, terminología que pasó a la LECivil de 1881, que limitaba la función del curador para pleitos a la actuación procesal. Según MANRESA, para su nombramiento eran aplicables las normas de la LE Civil previstas para el curador para pleitos (MANRESA).

El Código Civil, sin embargo, suprime la curatela e introdujo la figura del protutor y del consejo de familia, a la vez que también introduce la figura del defensor judicial (art. 165 CC) para los casos de conflicto de intereses entre el menor y sus progenitores.

Sobre el defensor judicial dice MANRESA que “es un cargo análogo al curador ad litem de nuestro antiguo derecho; el Código no reconoce este cargo y lo suple con el defensor, en la necesidad de atender a la defensa del hijo en cualquier asunto en que su interés sea opuesto al del padre o madre…”.

[2] Artículo 30. Comparecencia y resolución.

1. El Secretario judicial convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con discapacidad si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

2. En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.

[3] Artículo 27. Ámbito de aplicación.

Artículo 27. 1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con discapacidad.

2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial. Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:

a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo ausentes ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.

c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o asistencia en juicio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la persona con discapacidad. No procederá la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un interés opuesto al menor o persona con discapacidad.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2021. Título material y formal en herencias. Ley Discapacidad-6

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Testamento. Capacidad del testador. Juicio de capacidad.
  2. Legado. Entrega.
  3. Recurso gubernativo

TEMA DEL MES:

  • Título material y formal. Testamento y declaración notarial de herederos.

CUESTIONARIO PRÁCTICO:

  1. Testamento
  2. Legado

INFORME ESPECIAL;

  • Medidas de apoyo (General).

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- TESTAMENTO. CAPACIDAD DEL TESTADOR. JUICIO DE CAPACIDAD.

CIVIL. T.104.

Resumen: Conforme a la Resolución: (i) El testamento es personalísimo. (ii) No se puede hacer testamento por otro ni exigir que el testador sea asistido por un tercero (curador). (iii) Juicio de capacidad: El notario es el encargado de garantizar el cumplimiento del artículo 12 de la Convención asistiendo a los testadores que presentan dificultades de comprensión, y será quien, en último caso, evaluará la capacidad del compareciente y accederá o no al otorgamiento.

La Resolución aborda el tema del juicio de capacidad notarial en caso de testamento otorgado por persona sujeta a curatela. En el caso de la Resolución la Sentencia de modificación de capacidad (dictada al amparo de la legislación anterior) declara la imposibilidad de realizar actos de disposición y establece la necesaria intervención del curador para los actos de “enajenación, gravamen o renuncia”.

La doctrina de esta Resolución es de total actualidad tras las modificaciones incorporadas a nuestro Derecho por la Ley 8/2021:

Art. 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

1 Juicio de capacidad:

Sobre el notario recae la responsabilidad del juicio de capacidad del testador, juicio que, en su caso, sólo a los tribunales de justicia compete revisar, pues sólo ellos pueden declarar la nulidad de un testamento.

Mientras eso no tenga lugar, y como acertadamente indica el notario en sus alegaciones, «… el testamento que constituye el título de la sucesión ha de considerarse válido como consecuencia del juicio de capacidad del Notario autorizante.

2 Carácter personalísimo del testamento:

 El testamento es un acto personalísimo, es más, es “el acto personalísimo por excelencia” (como también lo era el testamento otorgado en caso de intervalo lúcido, aunque asistieran facultativos al otorgamiento, supuesto previsto en la regulación anterior: Art. 665 CC).

3 Diferencia entre el testamento y los actos inter vivos:

“Deberá tenerse en cuenta que no todas las transmisiones patrimoniales son iguales. Las realizadas en vida del causante pueden comprometer los intereses del incapaz, pero no ocurre lo mismo con las disposiciones mortis causa. Hacer testamento, en principio, no entraña riesgo propio, pues sus efectos económicos se despliegan post mortem y sobre terceros. Otra razón más para excluir tal acto jurídico de la relación de inhabilitaciones generales. Máxime cuando, al ser en general un acto personalísimo, nadie puede hacer testamento por el interesado (artículos 670 y 671 del Código Civil). Es más, aun con la privación, se ha llegado a sostener que el testamento podría ser válido si el sujeto tiene un intervalo de lucidez en el momento del otorgamiento (sentencia del Tribunal Supremo 479/1994, de 20 de mayo”.

Resolución de 25 de febrero de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

2.- LEGADOS. ENTREGA.

CIVIL: T.115.

HIPOTECARIO: Notarias: T.40. Registros: T. 45.

Resumen: (i) La entrega del legado de cosa específica y determinada es requisito para transmitir la posesión y para la inscripción. (ii) Como regla general el legatario no puede ocupar por sí mismo la cosa legada, salvo excepciones. (iii) El acta de notoriedad es medio idóneo para acreditar la posesión del legatario al abrirse la sucesión.

La entrega del legado de cosa específica y determinada es obligada no sólo a los efectos de transmitir la posesión del bien, sino que también es un requisito para su inscripción, requisito obligado desde la Ley Hipotecaria de 1861. (RR. de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014).

Conforme al artículo 885 CC, el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada, sino que debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos.

 Esta regla general se exceptúa (i) en los casos de autorización al legatario para ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no hubiera herederos forzosos, (ii) o cuando el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.

Mediante acta de notoriedad (209 RN) se puede acreditar la posesión continuada de la cosa legada en el concepto que corresponda y es suficiente para entender que el legatario se halla en posesión de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión y no es necesaria su entrega.

Resolución de 4 de marzo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

3.- RECURSO GUBERNATIVO.

Recuerda que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Resolución de 4 de marzo de 2021

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL MES:

TÍTULO MATERIAL Y TÍTULO FORMAL.

TESTAMENTO Y DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.

CIVIL. TEMA 116.

HIPOTECARIO: Notarias: T.3. Registros: T.4.

Resumen: (i) Titulo material es el acto o contrato y título formal es el documento soporte del título material. (ii) El testamento es título material y formal mientras que la declaración notarial de herederos es título formal. 

I TÍTULO MATERIAL Y TÍTULO FORMAL.

Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de las relaciones jurídicas de cualquier tipo, ya sean constitutivas, modificativas o extintivas, ya con efectos obligacionales o dispositivos.

Título formal es el documento que constituye el soporte de los actos, contratos o negocios jurídicos que constituyen el título material.

El artículo 2 de la Ley Hipotecaria se refiere a los títulos materiales: “Los títulos traslativos o declarativos del dominio…o derechos reales”; “Los títulos en que constituyan, reconozcan, transmitan o extingan derechos…”.

El artículo 3 de la Ley Hipotecaria se refiere a los títulos formales: “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública…”.

Los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado también reflejan la diferencia entre título material y formal:

 Artículo 17: “Las escrituras públicas tienen como contenido (…) los contratos y negocios jurídicos de todas clases”.

 Artículo 17 bis 2 b): “Los documentos públicos (…) en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro…”

II ARTÍCULO 14 LEY HIPOTECARIA.

El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria incluye como títulos de la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos.

La proyección sobre el artículo 14 LH de la diferencia entre título formal y material tiene importantes consecuencias para fijar la función y los efectos del testamento y la declaración de herederos.

Testamento: El testamento es al mismo tiempo título material y título formal.

Es TÍTULO MATERIAL porque constituye la causa de los efectos de la sucesión: (i) “Es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión”. (ii) Constituye el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia. (iii) Es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio.

Es TÍTULO FORMAL porque la copia auténtica del testamento es el título formal o soporte de la declaración de voluntad y constituye el medio necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria.

Acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato: Es título formal pero no es título material.

No es TÍTULO MATERIAL porque no determina la vocación o llamamiento ni la delación. La vocación y la delación corresponde a la Ley, mientras que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley (R. de 12 de noviembre de 2011).

Es TÍTULO FORMAL y de carácter probatorio o determinativo de las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. STS 11 de noviembre de 1964: “no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.

Conclusión: La diferencia entre sucesión testada e intestada, dice la Resolución,se percibe directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que «la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley» con lo que contrapone las dos formas de vocación o llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913 establece que “«a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado”.

III CASO PRÁCTICO.

Testador casado con un hijo premuerto y con una nieta. Instituye heredera universal a la nieta y lega el usufructo viudal a la esposa. La nieta renuncia a la herencia y declara que no tiene descendientes. En la escritura de herencia se declara, sin hacer la declaración notarial de herederos, que la viuda legataria del usufructo es la heredera abintestato de su esposo.

¿Puede prescindirse en este caso de la declaración de herederos? NO.

Conforme al artículo 912. 3 CC la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero renuncia a la herencia sin sustituto y sin que tenga lugar el derecho de acrecer.

Por tanto, si en el caso debatido tiene lugar la sucesión legítima se precisa la declaración notarial de herederos (título formal) para determinar quiénes son los destinatarios de la vocación y la delación legal (título material).

 Como se ha dicho anteriormente, la declaración notarial de herederos individualiza el llamamiento hereditario que deriva de la ley (STS 11 de noviembre de 1964), y para ello se realizan una serie de trámites reglados que justifican la notoriedad de que determinadas personas son llamadas a la herencia (Art. 209 bis Reglamento Notarial).

Distinto es cuando el único heredero que resulta de la declaración notarial de herederos abintestato renuncia a la herencia y el siguiente llamado también resulta de dicha declaración por exclusión de cualquier otro posible llamado. Este es el caso de la R. de 19 de junio de 2013, en el que renuncia el único heredero abintestato y el siguiente llamamiento legal, por falta de ascendientes y descendientes, recae en el cónyuge viudo, que había sido declarado legitimario usufructuario.

 En tal caso no hace falta otra declaración para individualizar al cónyuge porque todos los elementos precisos para la individualización ya están contenidos en la declaración notarial de herederos inicial (Este fue el supuesto solucionado por la R. 19 junio 2013).

Resolución de 29 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR. (Comentario Albert Capell)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- TESTAMENTO

¿Afecta a la capacidad para testar la sentencia que modifica la capacidad del testador imponiendo la intervención del curador para los actos de “enajenación, gravamen o renuncia”? NO.

Resolución de 25 de febrero de 2021. Nº 94.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

¿Puede el curador responder de la capacidad del testador? NO.

Resolución de 25 de febrero de 2021. Nº 94.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

¿Puede el curador con facultades representativas hacer testamento por el testador? NO.

Resolución de 25 de febrero de 2021. Nº 94.

PDF (BOE-A-2021-6436 – 10 págs. – 266 KB) Otros formatos

2.- LEGADO.

¿Qué excepciones hay a la regla general de que el legatario no puede ocupar por sí la cosa legada sino que debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos (artículo 885 CC)?

1 Cuando el legatario está autorizado para ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no hubiera herederos forzosos.

2 Cuando el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesión, en posesión de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.

Resolución de 4 de marzo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

¿El acta de notoriedad (209 RN) es suficiente para acreditar que el legatario se halla en posesión de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión y no es necesaria su entrega? SI.

Resolución de 4 de marzo de 2021.

PDF (BOE-A-2021-6538 – 8 págs. – 256 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

 [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

MEDIDAS DE APOYO (General).

Resumen: (i) Concepto de medidas de apoyo. (ii) Notas comunes a las medidas de apoyo. (iii) Regulación del Código Civil (iv) Capítulo I. Disposiciones generales. 1) Sujetos beneficiados y finalidad de los apoyos. 2) Principios rectores de los apoyos. 3) Clasificación de las medidas de apoyo: a) Por su origen: medidas voluntarias, guarda de hecho y medidas judiciales o legales. Medidas legales provisionales por razones de urgencia. b) Por la forma: Medidas formales e informales. (v) Límites generales: prohibiciones. (vi) El caso de las disposiciones a título gratuito

Concepto de medidas de apoyo.

La Ley 8/2021 no da propiamente un concepto apoyo y lo considera un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones encaminadas a facilitar el libre ejercicio de la voluntad por las personas con discapacidad.

En tal sentido pueden considerarse apoyos cualesquiera medios –personales o de otro tipo- que permitan a la persona con discapacidad el libre ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad, por lo que habrá tantos tipos de apoyo como barreras deban superarse para conseguirlo, ya se trate de discapacidad física, sensorial o intelectual o psíquica.

Así resulta del apartado III del Preámbulo de la Ley 8/2021 cuando dice que la idea de apoyo “engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad” (y excepcionalmente) “en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones…”.

Notas comunes a los medios de apoyo.

– Puede beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

– Comprende tanto los asuntos de naturaleza patrimonial como los aspectos personales relativos a decisiones sobre la vida ordinaria de la persona, por ejemplo, domicilio, salud, comunicaciones, etc., dice el Preámbulo de la Ley.

Regulación del Código Civil.

Dedica a su regulación el Titulo XI del Libro Primero bajo la rúbrica “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”.

Se estructura este Título en seis Capítulos:

Capítulo I. Disposiciones generales

Capítulo II. De las medidas voluntarias de apoyo

Capítulo III. De la guarda de hecho de las personas con discapacidad

Capítulo IV. De la curatela

Capítulo V. Del defensor judicial de la persona con discapacidad

Capítulo VI. Responsabilidad por daños causados a otros.

Capítulo I. Disposiciones generales. Arts. 249 a 253.

1 SUJETOS BENEFICIADOS Y FINALIDAD DE LOS APOYOS.

Son destinatarios de los apoyos las personas mayores de edad y los menores emancipados que los precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, y tienen por finalidad “permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad” (Art. 249 párrafo primero CC).

2 PRINCIPIOS RECTORES DE LOS APOYOS (Art. 249 CC).

Deben inspirarse en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales.

Deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.

Deben desempeñarse atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera, procurando que pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

Deben fomentar que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate

3 CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO. (ver Isidoro números 150 y ss)

El párrafo primero del artículo 250 CC distingue entre las medidas de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.

a) Por su origen.

Medidas voluntarias: “Son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona”.

Guarda de hecho: La Guarda de hecho “es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente”.

Medidas judiciales:

Curatela: Es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.

Defensor judicial: En una medida formal de apoyo que procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.

Medidas legales provisionales por razones de urgencia:

Art. 253: Cuando una persona se encuentre en una situación que exija apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica de modo urgente y carezca de un guardador de hecho, el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función. La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.

b) Por la forma.

Formales: apoyos notariales y judiciales

Informales: guarda de hecho

4 LIMITES GENERALES: PROHIBICIONES (Art. 251 CC).

Artículo 253. Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

 3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

Regla especial para las medidas voluntarias: En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.

EL CASO DE LAS DISPOSICIONES A TÍTULO GRATUITO.

Artículo 252. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda. Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2021. Obra nueva terminada. Ley Discapacidad-5

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Principio de legitimación. Identificación geográfica de las fincas registrales: efectos.

  2. inmatriculación de fincas: ART. 205 LH.

TEMA DEL INFORME:

  • Inscripción obra nueva terminada y ubicación (artículo 202 LH).

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.

IDENTIFICACIÓN GEOGRÁFICA DE LAS FINCAS REGISTRALES: EFECTOS.

CIVIL. T. 32

HIPOTECARIO. T. 15 (Notarias). T. 18 (Registros).

El principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica inscrita no se ha validado por el Catastro.

Por tanto, para que la ubicación geográfica de una finca resulte amparada por el artículo 38 LH (legitimación) es preciso (i) que su representación gráfica mediante coordenadas esté inscrita (ii) y coordinada con el Catastro.

Resolución de 27 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2093 – 6 págs. – 241 KB)

2.- INMATRICULACION DE FINCAS: ART. 205 LH.

LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO.

HIPOTECARIO. T. 27 (Notarías). T. 30 (Registros).

1 Para inmatricular conforme al art.205 LH el registrador ha de calificar el título público traslativo e inmatriculador y el título público previo de adquisición.

2 Como regla general, el título previo no precisa ser objeto de calificación registral completa ni minuciosa, dado que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo exige acreditar con título público la última adquisición y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta.

3 Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisición previa del transmitente fuera conceptual y jurídicamente incongruente, o imposible, sí puede y debe ser objeto de calificación.

4 ¿Qué hacer en tales casos? Lo procedente ante las dudas fundadas existentes es acudir a otros medios de inmatriculación en los que puedan despejarse tales dudas.

Supuesto de Hecho.- Mediante escritura autorizada el 4 de septiembre de 2020 los esposos don J. F. B. T. y Doña M. C. L.G. T., (que alegan ser dueños por una previa escritura de aportación a su sociedad de gananciales efectuada por el marido, quien a su vez alegó haber adquirido la finca por herencia de don Á. C. Á., fallecido hace más de treinta años), venden una finca, manifestando en la escritura que la finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad. La registradora opone dos defectos: (i) Que de la documentación obrante en el Registro se deduce que el transmitente, don J. B. T., no es heredero de don Á. C. Á., puesto que la única heredera de don Á. C. Á., de acuerdo con los títulos que figuran inscritos en el Registro, es Doña E. Á. B. (ii) Que aparece inscrita una finca registral, inscrita con anterioridad a favor de don Á. C. Á., que por su descripción y antecedentes registrales, puede tratarse de la finca de la que ahora se solicita inscripción.

La resolución confirma la calificación registral ante las dudas fundadas puestas de manifiesto: la imposibilidad de la adquisición alegada no resulta directamente de la redacción de la escritura, pero sí de los antecedentes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, según los cuales resulta patente la imposibilidad de que don J. F. B. T. haya podido adquirir bienes por herencia de don Á.C.Á., cuando registralmente consta acreditado e inscrito que el único heredero de Á.C.Á. es persona distinta de J.F.B.T; además, existen indicios fundados de que la finca que ahora se pretende inmatricular sea coincidente, al menos en parte, con otra finca que ya consta previamente inmatriculada.

Resolución de 5 de febrero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2522 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME:

INSCRIPCIÓN OBRA NUEVA TERMINADA Y UBICACIÓN (Artículo 202 LH).

HIPOTECARIO. T. 16 (Notarias). T. 19 (Registros).

GEOGRAFÍA VERSUS ARITMÉTICA.

Tras la nueva redacción dada al artículo 202 LH por la Ley 13/2015, de 24 de junio, resulta que:

1 Para inscribir una obra nueva finalizada es necesario que la porción de parcela ocupada por la edificación esté identificada espacial o geográficamente.

Con tal requisito se trata de garantizar que lo edificado esté dentro de los límites de la parcela, sin extralimitarse.

Igual regla es aplicable al acta notarial que acredita la finalización de la edificación declarara e inscrita “en construcción” y a cualquier otra instalación o plantación que se declaren sobre una parcela.

2 Por tanto, no basta comparar aritméticamente las superficies de las edificaciones y de las fincas en las que se ubican, sino que es preciso comprobar la ubicación geográfica del suelo ocupado por referencia a la ubicación geográfica de la parcela, evitando cualquier extralimitación.

UBICACIÓN GEOGRAFICA Y COORDENADAS.

La determinación de la porción de suelo que ocupa lo edificado (ubicación geográfica) no plantea problemas cuando constan inscritas las coordenadas de la parcela, caso en el que bastará comprobar las coordenadas de los dos recintos: suelo ocupado y parcela.

Cuando no consten inscritas las coordenadas de la parcela no se podrán comparar geográficamente ambos recintos mediante sus respectivas coordenadas, pero ello no significa que tal circunstancia impida en todo caso la inscripción de la edificación que será posible siempre que mediante otros datos o documentos técnicos que se incorporan al título -por ejemplo, planos- se puede disipar cualquier duda fundada sobre una posible extralimitación de la edificación.

 En caso contrario deberá georreferenciarse la parcela.

 COORDENADAS Y CATASTRO.

Si la edificación ya consta en el Catastro y la representación gráfica es coincidente con la realidad material, las coordenadas de parcela y construcción vendrán determinadas por el Catastro.

En otro caso será necesario aportar informe técnico que contenga las coordenadas, el cual será incorporado a la escritura. Así sucederá, por ejemplo, si la edificación no consta en el Catastro o si, aun constando, existen discrepancias entre la parcela catastral y la realidad física de la finca que justifican la existencia de dudas fundadas del registrador.

Resolución de 27 de enero de 2021. Informe marzo 2021 NyR.

PDF (BOE-A-2021-2093 – 6 págs. – 241 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (5)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

AUTOCURATELA.

CIVIL. T. 100

INTRODUCCIÓN.

 El precedente de la autocuratela es la autotutela prevista en los artículos 223 y siguientes del Código Civil, actualmente derogados por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que ha suprimido la autotutela.

REGULACIÓN.

1 Se regula en los artículos 271 a 274 del Código Civil, que deberán complementarse con el resto del articulado sobre la curatela, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones concretas que personalmente haya dispuesto el interesado al nombrar curador, las cuales deben prevalecer con carácter general sobre cualquier otra.

2 También se ocupa de la curatela la Disposición Transitoria tercera de la Ley.

NATURALEZA.

Se trata de una medida de apoyo judicial porque es la autoridad judicial quien nombre curador, bien que en el caso de la autocuratela es el interesado quien propone a la persona que debe desempeñar tal función, y también puede establecer las medidas que crea convenientes sobre el funcionamiento y el contenido de la curatela (Arts. 271 y 276 CC).

PERSONAS QUE PUEDEN DESIGNAR CURADOR.

1 Pueden proponer el nombramiento las personas mayores de edad y las menores emancipadas en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultar en el futuro el ejercicio de su capacidad jurídica.

2 Si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 CC y el sentido general de la reforma, parece claro que puede designar curador cualquier persona con capacidad suficiente, esté o no afectado por una situación de discapacidad actual.

 3 Por tanto, el término en previsión empleado por el artículo 271 CC debe ser entendido en el sentido de que puede nombrar curador cualquier persona con aptitud para prever que será conveniente la autocuratela para un futuro más o menos cierto. El apoyo institucional que supone la intervención notarial facilitará la toma de decisión del interesado y su exteriorización.

FORMA.

1 La designación debe hacerse escritura pública (Art. 271 CC).

2 ¿Puede el interesado proponer la designación en su propio testamento? Sin entrar a considerar ahora si el testamento se encuadra en el género escritura pública y si el artículo 271 CC ha reparado en ello, parece poco práctico y desaconsejable que la designación se haga en testamento (que en todo caso deberá ser autorizado por notario).

CONTENIDO DE LA ESCRITURA.

1 El régimen de la curatela lo determina el interesado dentro de los márgenes legales.

Dice en este sentido el párrafo segundo del artículo 271 CC que se podrán establecer “… disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

2 En cuanto al nombramiento cabe decir:

 (i) Puede designar uno o varios curadores. (ii) Caso de ser varios podrán ser nombrados conjunta o sucesivamente. (iii) Caso de ser sucesivos se respetará el orden establecido por el interesado. (iv) También puede excluir a determinadas persona. (v) Si en la propuesta se nombran sustitutos del curador sin concretar el orden, será preferido el propuesto en documento posterior; si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar (Art. 273 CC).

3 Delegación del nombramiento: Según el artículo 274 CC “se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada”.

¿Se equipara en el artículo al cónyuge y al resto de las personas? Si se entiende que el Código no distingue ente el cónyuge y el resto de las personas, qué sentido tendría la mención especial al cónyuge. Bastaría con haber previsto la posibilidad de delegar en cualquier persona sin mención especial alguna.

Por ello parece más lógico entender que se podrá delegar sin limitación en el cónyuge (primera opción) o en otra persona, quien podrá elegir entre los relacionados en la escritura pública (segundo opción).

4 Sobre las facultades y su ejercicio.

– Se puede proponer uno o varios los curadores. Caso de ser varios, que actúen simultánea o sucesivamente.

– Si son simultáneos, la forma de actuación puede ser mancomunada o solidaria.

– También puede contener tanto disposiciones sobre el cuidado de la persona como sobre la administración y disposición de los bienes.

 – ¿Se puede dispensar al nombrado de obtener la autorización judicial en los casos del artículo 287 CC? Parece que es posible la dispensa, pues, conforme al artículo 249 CC, las medidas judiciales o legales sólo serán aplicarán “en defecto o por insuficiencia de las voluntad o ejercicio indebido”.

 También abunda en esta opinión el artículo 259 CC en materia de poderes preventivos, pues, “cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa”.

– Pueden designarse personas que fiscalicen la actuación del curador y regular el régimen de actuación.

– También se puede fijar una retribución para los curadores y regular o dispensar de la obligación de formalizar inventario de los bienes u otras medidas de control.

EFICACIA DE LA DESIGNACIÓN (Art. 272).

Las disposiciones del interesado vincularán al juez al tiempo de constituir la curatela, pero “la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercerla curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones”.

REGISTRO CIVIL (Art. 300 CC).

“Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

I REGLA GENERAL: DEROGACIÓN DE LAS MERAS PRIVACIONES DE DERECHOS ACTUALMENTE EXISTENTES (Disposición Transitoria Primera)

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad, o de su ejercicio, quedarán sin efecto”.

II PERSONAS YA INCAPACITADAS AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY 8/2021.

1 Disposición Transitoria Segunda.

Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos, a los curadores de los emancipados cuyos progenitores hubieran fallecido o estuvieran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley y de los menores que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad se les aplicarán las normas establecidas para el defensor judicial del menor.

Quienes vinieran actuando como guardadores de hecho sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley.

Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta.

Las medidas derivadas de las declaraciones de prodigalidad adoptadas de acuerdo con la legislación anterior continuarán vigentes hasta que se produzca la revisión prevista en la disposición transitoria quinta. Hasta ese momento, los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo sus cargos de conformidad con la legislación anterior”.

2 Disposición Transitoria Quinta (revisión de medidas).

En cualquier momento se puede solicitar la revisión de las medidas establecidas al amparo de la legislación anterior para su adaptación a la nueva normativa.

Sin perjuicio de la revisión solicitada a instancia de parte, está prevista la revisión de oficio en el plazo máximo de tres años, bien de oficio, bien a instancia del Ministerio Fiscal.

Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”.

III AUTOTUTELAS, PODERES Y MANDATOS PREVENTIVOS (D.T. Tercera).

Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley.

Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil.

Cuando la persona otorgante quiera modificarlos o completarlos, el Notario, en el cumplimiento de sus funciones, si fuera necesario, habrá de procurar que aquella desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias”.

IV PROCESOS EN TRAMITACIÓN. (D.T Sexta).

Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA (Derogación normativa).

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
  2. En particular, queda derogada toda regulación de la prodigalidad contenida en cualquier norma del ordenamiento jurídico.
  3. Así mismo, quedan derogados expresamente los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 25 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación voluntaria.

TEMA 25 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.  (Enunciado copiado del BOE, programa de Notarías y de Registros).

 

TEMA 25 DE CIVIL:

I. La representación voluntaria: el poder.

II. La sustitución del poder y el subapoderamiento.

III. Extinción de la representación.

IV. Examen especial de la revocación.

V. El poder irrevocable.

VI. La subsistencia del poder extinguido.

VII. La ratificación.

Enlaces

 

I. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.    

Dispone el Art. 1259.1 CC que “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal”.

A la vista de este artículo, se distingue entre la representación voluntaria, que es objeto de estudio en el presente tema, y la representación legal, que se estudia en el tema anterior.

Podemos definir la representación voluntaria como aquella conferida por un acto de voluntad del representado, bien sea anterior o posterior al acto del representante.

Tiene por tanto dos fuentes:

El apoderamiento, que implica una autorización anterior.

Ratificación, que implica una autorización posterior y que estudiaremos al final del tema.

El apoderamiento

Concepto. Es un negocio unilateral y recepticio, en virtud del cual se confiere la representación, ya sea directa, ya indirecta, asignándole al representante la condición de tal.

Diferencias con el mandato. La doctrina tradicional consideró equivalentes los términos mandato y apoderamiento. Sin embargo, la doctrina moderna y la jurisprudencia. S. 22 V 1942 han demostrado que se trata de dos instituciones diferentes.

1. El mandato es un contrato, por tanto, bilateral; mientras que el apoderamiento es un acto unilateral del poderdante que no requiere la aceptación del apoderado. 

2. El apoderamiento lleva siempre aparejada la representación, mientras que en el mandato solo hay relación personal entre mandante y mandatario, que puede o no trascender a terceros. Por ello es posible hablar de:

    • Representación sin mandato. Supuestos de representación legal
    • Mandato sin representación. La llamada representación indirecta.
    • Mandato con representación, en el que el mandatario obra en nombre y por cuenta del mandante.

3. El mandato se extingue, entre otros medios, por la revocación del mandante y posterior comunicación de la misma al mandatario; mientras que en el poder es necesario además la destrucción de la apariencia jurídica.

4. Además, el Código Civil regula ambas instituciones en lugares diferentes: la representación en el artículo 1259 y el mandato en los artículos 1709 y ss.

Elementos

1) Personales. Capacidad

Poderdante. Requiere la capacidad para celebrar el negocio para el que nombra apoderado.

Apoderado: Basta la capacidad general para contratar sin que sea precisa la capacidad específica que requiera el negocio para el que se apodera.

 Como regla especial, según el Art. 1716: “El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante solo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto de las obligaciones de los menores”.

2) Reales. Contenido del poder.

Art. 1712. “El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados.”

Art. 1713. “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitro o amigables componedores”.

Además, se requiere que el negocio representativo admita la representación. Sobre esto, procede decir que:

– En principio cabe la representación en los negocios patrimoniales “inter vivos”, incluso también cabe en actos que no tengan el carácter de negocios jurídicos (requerimientos, interrumpir la prescripción, etc.).

– No cabe en los negocios de dº de familia, salvo en el matrimonio con poder, aunque más bien parece un “nuntius”.

– En actos “mortis causa” se admite en algunos casos (art.671 y 831 Cc), pero no parecen verdaderos supuestos de representación.

3) Formales.

Art. 1710. “El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aún de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario”.

Art. 1280.5: “Deberán constar en Documento Público, el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, el especial que haya de presentarse en juicio, el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en Escritura Pública o haya de perjudicar a tercero”.

Este último artículo ha de ser relacionado con el art. 1279 Cc, por lo que dicho requisito de forma seria una forma de valer y no ad solemnitatem (salvo el de contraer matrimonio y el de pleitos que sí es ad solemnatatem). Ni siquiera es necesario que el apoderamiento sea expreso, puede ser tácito (art. 1710 Cc) cuando se revele una conducta inequívoca.

Además, como se ha dicho en la definición inicial, el poder es recepticio, es decir, el poderdante tiene que dar a conocer su voluntad de dar poder. Sobre esto, DÍEZ-PICAZO entiende que es un requisito de eficacia, no de validez, y que el destinatario de esa voluntad en principio es el apoderado, no el tercero que contrata con el apoderado.

Calificación de los poderes.

Según el art. 98 de la Ley 24/2001, tras su reforma por la ley 24/2005:

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

El párrafo segundo de este artículo ha sido objeto de diversas controversias doctrinales, y de numerosas resoluciones de la Dirección General. No obstante, a la vista de la actual jurisprudencia, podemos señalar que la labor de calificación por parte del registrador se concreta en comprobar la existencia de lo siguiente:

1º. Existencia de la reseña identificativa: implica la perfecta identificación por parte del notario del documento del que nacen las facultades representativas (notario autorizante, fecha, número de protocolo, datos de inscripción en el registro correspondiente…). Copia auténtica del poder deberá estar además a la vista del notario en el momento de la autorización del negocio de que se trate.

2º. Juicio de suficiencia: supone la valoración por parte del notario de que, a su juicio, las facultades conferidas en el poder son suficientes para el otorgamiento del negocio de que se trate.

En cuanto a este requisito, no es necesario que el notario realice una enumeración de todas las facultades que se otorgan en el poder, pero tampoco es válido un juicio en blanco, con utilización de expresiones del tipo “es suficiente para el otorgamiento de este acto” o “de esta escritura”. Por tanto, se admiten dos posibilidades: o que el Notario haga una ennumeración de las facultades o que indique expresamente el acto para el cuál entiende que está suficientemente facultado.

3º. Congruencia del juicio: implica la coincidencia entre las facultades que ha valorado el notario a la vista del poder y los actos que realmente se contienen en el negocio que se va a celebrar.

En el caso especial de representación de persona jurídica y poder no inscrito en el RM:

Tradicionalmente se exigía que en el juicio notarial de suficiencia se identificase al poderdante, su cargo y facultades como medio para acreditar la validez del poder.

No obstante, tras varias sentencias recientes del TS (veáse sts 643/2018 de 20 de noviembre de 2018) resulta que en esos casos:

  1. el notario tiene que reseñar los datos de identificación del representante, de la entidad representada y del poder del que nace la representación; pero
  2. no se exige reseña de qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar el poder en nombre de la sociedad.

 

II. LA SUSTITUCIÓN DEL PODER Y EL SUBAPODERAMIENTO.

La sustitución del poder tiene lugar cuando un apoderado concede a otra persona todas o algunas de las facultades que a él le fueron concedidas.

La doctrina entiende que en esta materia hay que conciliar la idea de confianza propia de todo poder y la necesidad de ejercitar el poder con la máxima eficacia (es decir, a veces puede ser útil la sustitución para el propio representado).

En este sentido, según el Art. 1721. «El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo o,

2º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo».

Art. 1722: «En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto».

A la vista de lo anterior, se puede distinguir entre:

– la sustitución en sentido propio, que tiene lugar cuando el apoderado traspasa sus facultades al sustituto, quedándose fuera de la relación jurídica con el representado (nace una nueva relación jurídica entre el dominus y el sustituto, aunque con el mismo contenido que la anterior).

– el subapoderamiento, que tiene lugar cuando el apoderado delega en el sustituto, pero manteniendo su condición de apoderado del representado (aquí se crea una relación subordinada y dependiente respecto a la principal).

En ambos casos, el sustituto representa al dominus, no al representante.

Dicho lo anterior, y teniendo presente los arts. 1721-1722, cabe distinguir:

Sustitución prohibida por el dominus (porque lo ha dicho expresamente o se induce de las circunstancias del caso): no sería válida ni la sustitución propia ni el subapoderamiento.

Sustitución expresamente permitida: aquí un sector doctrinal dice que, si sólo ha sido permitida, sin concretar los nombres de los sustitutos, sólo cabría subapoderamiento. Si en el permiso se concretan los sustitutos sólo cabría la sustitución a favor de éstos y sí se puede hacer mediante una sustitución en sentido propio.

Sustitución no autorizada y no prohibida: aquí la mayoría de la doctrina entiende que la solución es la misma que en la sustitución autorizada sin indicación de los nombres de los sustitutos.

Para finalizar, cabe señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil, en el Derecho Marcantil no basta con que no haya prohibición, sino que tiene que haber autorización para delegar o sustituir (art. 261 CCom).

 

III. EXTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN

Legal. Se extingue cuando cesa la situación que legalmente dio origen a su constitución, por lo que habrá que atender a los preceptos que regulan cada uno de los supuestos. Así, la patria potestad terminará por la mayor edad o emancipación del hijo (art.169 Cc); la ausencia, por la reaparición o declaración de fallecimiento (arts.195 y 197 Cc).

Voluntaria. El CC no contiene regulación específica., por lo que nosotros podemos clasificar dichas causas en dos grupos:

1º Por las causas generales de cualquier relación jurídica:

– Cumplimiento de condición o términos resolutorios.

– Conclusión del negocio para el que se otorgó.

Imposibilidad de cumplimiento.

2º Por las causas peculiares del mandato que regula el Art. 1732 C.C.: “El mandato se acaba:

1º Por su revocación.

2º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste.

En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”

1. La revocación, que veremos más adelante.

2. La renuncia del apoderado.

Según el art. 1736 CC: “El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.” Y el art. 1.737 CC: “El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.”

No obstante, esta causa, aplicada al poder, suscita alguna dificultad, pues no se comprende que un acto unilateral de una persona pueda extinguirse por la voluntad de otra. Lo que puede hacer el apoderado es no utilizar el poder, pero no extinguirlo por renuncia. No obstante, CÁMARA señala que cuando la relación jurídica subyacente (mandato, arrendamiento de servicios…) sea extinguible por renuncia unilateral (así, el mandato), la renuncia y extinción de ésta llevará consigo la renuncia y extinción del poder.

3. Incapacitación del mandatario. Algunos autores consideran que además de la incapacitación judicial, se ha de incluir la incapacidad de hecho.

A este tipo de incapacidad parece también referirse el Código cuando habla de incapacitación sobrevenida del mandante. El fundamento de esta causa se haya en la propia naturaleza unilateral del apoderamiento, y en la relación de confianza entre representante y apoderado; se entiende que sólo puede subsistir en tanto el poderdante tiene capacidad para revocarlo, salvo que se trate de poderes preventivos dados, bien para que subsistan a pesar de la falta de capacidad, bien para que empiecen precisamente para el caso de incapacidad del mandante, apreciada conforme a lo dispuesto por éste

4. Muerte. Según el art. 1739 CC: “En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.”

5. Declaración de prodigalidad, concurso o insolvencia del mandante o mandatario. Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, el Código sigue distinguiendo entre concurso o insolvencia, por lo que algunos autores tienen la duda de si la insolvencia de hecho es causa de extinción.

Pueden citarse otras causas de extinción previstas legalmente:

  • La ausencia; según el Art. 183, “inscrita en el Registro la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
  • Nulidad, separación o divorcio; según el Art. 102.2 admitida la demanda, quedan revocados por ministerio de la ley los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

 

IV. EXAMEN ESPECIAL DE LA REVOCACIÓN.

Concepto.  La revocación es una causa “natural” de extinción del poder, por ser éste un acto unilateral del poderdante que se basa en su propio interés y en su confianza en el apoderado. Así, el art 1733 comienza diciendo que “El mandante (poderdante) puede revocar el mandato (poder) a su voluntad…”

Caracteres. La revocación, al igual que el apoderamiento, es un negocio jurídico unilateral y receptivo, pudiendo hacerse expresa o tácitamente.

Como casos de revocación tácita:

– Gestionar personalmente el poderdante el negocio concreto y nombrar otro apoderado para el mismo negocio, salvo que la gestión conjunta sea compatible.

– Exigir la entrega del documento en el que conste el poder.

Requisitos: La revocación debe ser comunicada al apoderado (por eso es receptiva), pues es a él a quien se dirigió la declaración de apoderar. Además de comunicarse al apoderado, también habrá que destruir la apariencia jurídica de poder (como veremos más adelante).   

Efectos: Producida la revocación, el representado podrá compeler al representante a que le devuelva el documento en que conste la revocación según el artículo 1.733 del Código Civil, para evitar que el representado, provisto del documento, cree una situación de apariencia capaz de suscitar la confianza de los terceros.

Para concluir, cabe señalar que la reforma del Reglamento Notarial de 19 I 2007 creó el Archivo de Revocación de Poderes, regulado en el art 164. No obstante, este artículo, junto con otros del mismo reglamento fue anulado por la STS de 20 V 2008.

 

V. EL PODER IRREVOCABLE.

Es principio tradicional del derecho romano el de que el poder es revocable a voluntad del mandante. Ello se justifica en ser el apoderamiento una institución establecida con base en la confianza y en interés del poderdante, o bien en la gratuidad que le suele acompañar o en el principio de representación.

Sin embargo, se plantea el problema de la eficacia del pacto de irrevocabilidad que pueden establecer las partes.

MARESA y SANCHEZ ROMAN consideraron que ese pacto es contrario a la esencia del poder.

Por el contrario, ENNECERUS y la mayor parte de la doctrina actual no ven inconveniente en admitir la irrevocabilidad por pacto, en tanto sea conforme a la finalidad del poder y no esté en contradicción con la moral.

En nuestro Derecho el pacto de irrevocabilidad está autorizado con ciertos límites por la consideración de que la revocación es un derecho del poderdante que puede ser renunciado conforme al artículo 6-2 Código Civil.

La jurisprudencia, aunque en principio mostró su oposición a este pacto por estimar el poder como esencialmente revocable, ha admitido, la irrevocabilidad del apoderamiento cuando no sea simple expresión de una relación de mutua confianza, sino que obedezca a causa distinta, cual es el cumplimiento de un contrato concluido de interés del representante o de terceros (S 22 V 1942).

Por lo que se refiere al alcance y efectos de la irrevocabilidad autores como CAMARA, DIEZ PICAZO y LACRUZ, siguiendo a la doctrina italiana, distinguen.

a) Efecto relativo u obligacional. En los casos de poder personalísimo. Por ello la posterior revocación si bien supondría el incumplimiento del compromiso asumido de no revocar, con la consecuencia de indemnizar, sería válida y plenamente eficaz.

b) Efecto absoluto o real. Cuando el poder se haya dado en interés del propio apoderado o de terceros. Por tanto, la revocación posterior será ineficaz y podrá ser desconocida por los terceros afectados a quienes será inoponible tal revocación.

Finalmente, cabe decir que hay algunos casos de poder irrevocable reconocidos en la propia Ley:

– art. 1692 CC en la sociedad civil para el caso de poder de administración concedido a un socio en el propio acto de constitución de la sociedad, que es irrevocable sin causa legítima.

– art. 132 CCo, que contiene norma paralela para las sociedades colectivas.

 

VI. LA SUBSISTENCIA DEL PODER EXTINGUIDO.

A pesar de la extinción del poder, éste puede seguir siendo eficaz en ciertos casos en que exista una apariencia en la que pudo legítimamente confiar el tercero contratante, o el propio representante.

Se trata, como dice CÁMARA, no de una subsistencia del poder extinguido, sino de protección a la confianza en la apariencia jurídica.

La subsistencia del poder se produce:

  1. En favor de terceros. A tenor del Art. 1734: “cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.”
  2. En favor del apoderado. Art. 1738 según el cual: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualesquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”.

Se plantea la cuestión de si se exige buena fe sólo en el tercero o también en el mandatario.

Los que exigen buena fe en ambos se apoyan en los ss argumentos:

El Art. 1734 es el único caso en el que basta la buena fe del tercero.

El Art. 1738 se orienta a proteger al mandatario, por lo que, si éste no es de buena fe, cesa la protección del Art, con independencia del 3º.

Los que entienden que basta la buena fe del 3º se apoyan en que:

Los Arts. 1734 y 1738 responden al principio de protección a la apariencia y deben ser integrados para su correcta interpretación.

El principio general de la buena fe es por sí fundamento suficiente para la protección.

El que crea la situación de apariencia debe sufrir las consecuencias de la misma.

En todo caso, estos autores exigen como requisitos para la protección, una diligencia razonable del tercero, la existencia de una base objetiva a la apariencia, sin que baste la simple manifestación del mandatario y que la adquisición sea a título oneroso.   

 

VII. LA RATIFICACIÓN.

Existe representación sin poder cuando se otorga un negocio jurídico en nombre y por cuenta de una persona sin apoderamiento, cuando no comprenda el negocio celebrado o se haya extinguido.

La ratificación es un apoderamiento “a posteriori”, que tiene por objeto suplir o subsanar una falta de poder. Establece el Art. 1259.2: “El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo a no ser

que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante”.

Y el Art. 1727.2: “En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.”

Elementos.

Personales: Capacidad. El ratificante necesita poseer la capacidad de obrar necesaria para celebrar el negocio jurídico que se ratifica. Si el acto a ratificar se ha realizado en nombre de varios, todos tendrán que ratificar, salvo que para realizar el acto que se ratifica baste el acuerdo mayoritario, en cuyo caso bastaría la ratificación hecha sólo por la mayoría.

Reales: el objeto de la ratificación es el negocio celebrado por el representante, y debe ser total, pura y simple.

Formales: puede hacerse expresa o tácitamente (art. 1727 Cc).

Para la expresa, un sector doctrinal entiende que debe cumplir los requisitos formales exigibles al negocio que se pretende ratificar. Otros, en cambio, dicen que debe cumplir los requisitos de forma del poder.

La ratificación, además, debe ser conocida por el tercero que contrató con el representante, aunque el CC no impone expresamente que se le haga saber mediante una notificación formal. Según DÍEZ PICAZO, el hecho de que el tercero conozca la ratificación no es un requisito para la validez ni la eficacia de la misma, sino que lo que produce es que a partir de ese momento el tercero ya no puede revocar.

Efectos

Inicialmente el negocio representativo celebrado sin poder es ineficaz:

  • Para aquel en cuyo nombre se ha concluido porque falta el poder.
  • Para aquel que lo concluye porque no lo concluye en su nombre.

No obstante, el Art. 1259 señala que el negocio es nulo a no ser que sea ratificado. Ahora bien, la situación legal de la nulidad se compagina mal con la posibilidad de ratificación. Por ello ALBALADEJO considera que se trata de un negocio con ineficacia claudicante pendiente de ulterior ratificación.

Esta situación “de pendencia” puede terminar:

Por la revocación de la otra parte antes de la ratificación.

Por la ratificación del dominus, mediante la cual el negocio adquiere plena eficacia desde el momento de la celebración, si bien, no se producen efectos retroactivos en perjuicio de tercero, como se estudia en los temas de Hipotecario.

 

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TEMA 25 EN WORD

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2021. Desheredación. Ley Discapacidad-4

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Poderes. Interpretación: criterios.
  2. Complejo inmobiliario

TEMA DEL INFORME: 

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (4)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PODERES. INTERPRETACION: CRITERIOS.

CIVIL. T. 25.

NOTARIAL. T.8 en ambos programas

CRITERIO DE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y LITERAL.

Se trata de un criterio muy extendido en la doctrina y jurisprudencia tradicionales, según el cual procede una interpretación restrictiva y estrictamente literal del texto de los poderes.

Su fundamento es proteger al poderdante o representado porque “el otorgamiento de un poder es, en cierto modo, una autoenajenación de la libertad y capacidad del poderdante, por lo que es una excepción y, como toda excepción, debe ser objeto de interpretación restrictiva”.

Se ha criticado porque -se ha dicho- que se olvida de proteger a quien de buena fe contrata con el apoderado y que menoscaba la confianza y la seguridad jurídica de las relaciones.

CRITERIO DE LA INTERPRETACIÓN ESTRICTA Y CONFORME CON LA VOLUNTAD DEL PODERDANTE.

Si bien procede una interpretación estricta de los poderes que no permite extender la representación más allá de los actos previstos, la interpretación debe ir más allá de la letra para atender principalmente a la voluntad del poderdante y a la finalidad para la que concedió el poder.

Dice en este punto la Resolución que “cuando el legislador al regular el mandato habla de negocios no se está refiriendo en realidad a negocios o actos jurídicos, sino a los asuntos (negocios) del mandante en un sentido lato y vulgar (…) lo que (…) hace el poderdante no es encargar unos actos jurídicos concretos, sino la realización de una empresa: llevar a feliz término la actividad jurídica necesaria para obtener el lucro correspondiente en favor de quien realizó el encargo y le otorgó el poder”.

 Así lo ha entendido la Dirección General de los Registros y del Notariado en reiteradas resoluciones (vid., por todas, Resolución de 10 de marzo de 2016) diciendo que «los poderes han de ser interpretados en un sentido estricto, sin extender la representación más allá de los actos previstos en ellos, si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero 2000, «la extralimitación o no ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»».

Se alega a favor de este criterio que el poderdante también debe asumir las consecuencias de sus propios actos y que se debe proteger igualmente la confianza de los terceros que de buena fe contratan con el apoderado. En este sentido –se dice- que “si se frustrara esa confianza sería contrario a la buena fe y como se ha señalado en la doctrina «las expresiones dudosas se interpretan a favor del tercero de buena fe”.

Añade la Resolución que han de tenerse en cuenta las reglas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, concretamente los artículos los artículos 1284, 1285, 1287 y 1288.

R. 28 de enero de 2021

2.- COMPLEJO INMOBILIARIO

CIVIL. T. 41.

HIPOTECARIO. Notarias: T.30. Registros: T.34.

Constitución de complejo inmobiliario: autorización administrativa. Para constituir un complejo inmobiliario privado se exige como regla general autorización administrativa pues la finalidad es impedir el establecimiento, en contra del planeamiento, de un asentamiento residencial humano generador de futuros requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos. R. 27 de enero de 2021

Aprovecha también para definir varios conceptos:

1.-Complejo Inmobiliario: es un conjunto de inmuebles, que pueden ser tanto edificaciones, como partes de edificaciones susceptibles de uso independiente, como porciones de suelo, subsuelo o vuelo, e incluso servicios o instalaciones de naturaleza inmobiliaria en el que hay elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponde, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.

2.- Diferencia entre complejo inmobiliario y propiedad horizontal tumbada se encuentra en que en esta última se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.

3.- Distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas. Corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, y a la legislación autonómica regular la licencia para poder realizar legalmente el mismo. En este caso ha de tenerse en cuenta, como norma sustantiva, lo dispuesto en el artículo 330,h de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, según el cual: «1. Están sujetas a previa licencia urbanística municipal las actuaciones que seguidamente se relacionan: (…) h) La constitución y modificación de complejo inmobiliario, salvo en los casos en que legalmente quede exonerada su autorización administrativa».

Sin embargo añade que la constitución o modificación de un conjunto inmobiliario al igual que los actos de división, agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, requerirán en todo caso la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación. Y ello (parece que lo afirma) con independencia de los que disponga la regulación sustantiva autonómica.

4.- Hay división de terrenos en los casos de constitución de un régimen de propiedad horizontal tumbada en la que se creen nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, dotados de plena autonomía, que suponen un fraccionamiento de conformidad con el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, y por ello sería necesaria la obtención de la licencia correspondiente (ver R. de 21 de Noviembre de 2019).

(Notas de Alfonso de la Fuente en el comentario a la Resolución)

PDF (BOE-A-2021-2091 – 15 págs. – 289 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME: NOTAS SOBRE DESHEREDACIÓN (Código Civil).

CIVIL. T. 114

Concepto: La desheredación es una sanción o pena civil que el testador impone a los legitimarios que incurren en alguna de las causas tipificadas en el Código Civil.

Requisitos:

FORMA DE LA DESHEREDACIÓN.

La desheredación tiene carácter solemne y sólo es eficaz si se hace en testamento valido (Art. 849 CC).

No se exige una forma testamentaria específica por lo que cabe cualquier forma testamentaria, común o especial, de entre las admitidas por el Código Civil (por ejemplo, testamento abierto, cerrado, ológrafo u otras formas como el militar, marítimo, etc.).

CAUSA DE LA DESHEREDACIÓN:

1 Tipicidad (legalidad) de la causa: Ha de ser una de las causas tipificadas en la ley (Arts. 852 y ss. CC).

Las causas de desheredación están tasadas y, sin perjuicio de que jurisprudencialmente se pueda fijar el alcance de los términos empleado por el Código Civil –como ha ocurrido con el maltrato psicológico- pero no cabe la analogía, ni la interpretación extensiva ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem (VALLET DE GOYTISOLO).

2 Expresión y concreción: La causa de la desheredación ha de quedar expresamente identificada en el testamento, bien porque se describa, bien porque se identifique con la cita del artículo y el ordinal correspondiente.

No cabe una expresión genérica en el testamento o fijarla posteriormente mediante acta notarial, por ejemplo. [Es el caso de la Resolución de 10 de febrero de 2021 testamentario (PDF (BOE-A-2021-2947 – 12 págs. – 286 KB)]

“… en este caso debe negarse eficacia a la desheredación, pues la testadora no menciona de manera expresa la concreta causa legal en que se funda para desheredar a sus hijos (arts. 848 y 849 el Código Civil) y se limitó a indicar que los deshereda «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil», precepto legal en cual se incluyen muy diversas causas de desheredación y, por ello dicha mención es a todas luces insuficiente según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General. Esta conclusión no queda empañada por el hecho de que en la escritura calificada se testimonie un acta notarial de manifestaciones de la testadora con dos testigos acerca de determinadas circunstancias con las cuales se pretende dar por probada la certeza de determinada causa legal de desheredación. Y es que la expresión de dicha causa tiene carácter solemne y por ello debe manifestarse en testamento”.

3 Cierta y no contradicha judicialmente, con éxito, por los desheredados: El requisito de la certeza se cumple inicialmente con la simple expresión en el testamento de la causa. El testamento es ley de la sucesión cuya eficacia sólo puede ser desvirtuada por los Tribunales.

 Por tanto, dicha certeza no debe ser probada ex ante, sino que sólo deberán probarla quienes resultan favorecidos por la desheredación si los interesados la impugnan en juicio.

4 Existente al tiempo de hacer el testamento: Es en ese momento cuando debe existir la causa de la desheredación y cuando se determina si los desheredados son capaces para resultar imputables.

No pueden ser desheredados (i) personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, (ii) o personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tienen aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.

EN CUANTO A LOS DESHEREDADOS.

Los interesados deben quedar identificados en el testamento y ser susceptible de imputación, como se ha dicho en el apartado anterior.

 Para la designación de los desheredados se aplicarán los criterios de los artículos 772 y 773 CC siempre que no se albergue duda alguna sobre su identidad.

¿Qué ocurre con los hijos o descendientes del desheredado?: Conforme al artículo 857 CC, los hijos o descendientes del desheredado adquieren desde la apertura de la sucesión un derecho a la legítima mientras los desheredados no impugnen judicialmente, con éxito, la causa de desheredación.

 Por tanto, los hijos de los desheredados deben ser considerados como legitimarios y deben intervenir necesariamente en la escritura de herencia (sin embargo, su intervención no es exigible en aquellos casos en que la partición se realiza por contador partidor testamentario).

Esta consideración de legitimarios que tienen los hijos de los desheredados tiene importantes consecuencia prácticas como sucedió la Resolución de 28 de enero de 2021 ( PDF (BOE-A-2021-2094 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos):

En esta Resolución se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia cuya ley sucesoria es un testamento en el que la causante deshereda a una de las hijas e instituyó herederos a los ocho hijos restantes. La desheredada tiene descendientes. En la escritura de herencia comparece la desheredada y se acuerda por todos los hijos, incluida la desheredada, que esta conserve su derecho a la legítima al no poderse probar la causa de desheredación invocada en el testamento.

Según la Resolución, si bien es cierto que todos los interesados en la herencia pueden partir de común acuerdo de modo distinto a lo previsto en el testamento, sin embargo, “respecto de la existencia de legitimarios desheredados (…) la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a falta de conformidad de todos los afectados», una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001)…”. Por ello, “en los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se produce la extinción de su acción para la legítima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020).

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (4)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

LEY DEL NOTARIADO.

Artículo 25.

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 23 con la siguiente redacción: «a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la identificación.

Artículo 25.

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 2 con la siguiente redacción: «Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.»

En consonancia con el resto de la legislación, la Ley del Notariado recoge con carácter general y aplicable a toda actuación notarial los medios que garantizan el acceso de las personas con discapacidad al instrumento público, para que sea efectivo el ejercicio de su capacidad jurídica.

 Guarda relación el texto con otros artículos, como sucede, por ejemplo, en varios artículos del Código Civil: los artículos 665, 695, 706, 708.

Artículo 54.

Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.»

Sobre la separación o divorcio ante Notario se modifica la redacción que afecta a los supuestos en que excluido de la intervención notarial. Se sustituye el caso de los hijos con modificación judicial de capacidad por el caso de los hijos mayores de edad respecto de los que se hubieran acordado medidas judiciales de apoyo atribuidas a sus progenitores.

Artículos 56, 57 y 62:

  1. a) Declaración de herederos (Art. 56.1 párrafo 3).
  2. b) Protocolización de testamentos cerrados (Art. 57 punto 3 apartado 2).
  3. c) Protocolización de testamento ológrafo (Art. 62 apartado 3).

En los tres artículos se incluye la misma modificación referida a los casos en que el Notario debe notificar al Ministerio Fiscal:

“Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará al Ministerio Fiscal para que inste la designación de Defensor Judicial cuando cualquiera de los interesados “fuere menor de edad o persona con discapacidad sin apoyo suficiente”.

Artículo 70. Sobre reclamación de deudas dinerarias no contradichas.

Se suprime la mención a las personas judicialmente incapacitadas y quedan excluidos del procedimiento con la nueva redacción «c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.»

Artículo 81. Sobre conciliación.

Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81 para hacer constar que son indisponibles: «a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.»

 

VECINDAD CIVIL. Modificación del artículo 15 CC.

CIVIL. T. 8.

El extranjero que adquiere la nacionalidad española debe optar al tiempo de la inscripción en el Registro civil por una de las vecindades civiles previstas en el artículo.

 La nueva redacción contempla que la declaración se formule por el propio optante, sólo o con los apoyos que precise en caso de que se encuentre en situación de discapacidad; o bien se haga por medio de representante legal (supuesto en que queda comprendido el caso de la curatela representativa).

 

NACIONALIDAD.

CIVIL. T.13.

Opción (Art. 20 CC).

1 Por los menores de 14 años la declaración de opción la formulará su representante legal. La nueva redacción del párrafo primero suprime la anterior referencia al representante legal del incapacitado.

Cuando haya discrepancias sobre la solicitud de nacionalidad entre sus representantes legales, las discrepancias se solventarán mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

2 Los menores que son mayores de 14 años formularán la declaración con la asistencia de sus representantes legales.

3 Las personas con discapacidad optarán con los apoyos y ajustes que en su caso precises (nuevo apartado d).

4 El nuevo aparatado e) se refiere al caso de persona con discapacidad sujeta a curatela representativa.

Adquisición por carta de naturaleza (Art. 21 CC).

El apartado c) se refiere al representante legal del menor de 14 años y contempla, igual que sucede en el artículo anterior, el desacuerdo de los representantes legales del menor, caso en que se resolverá mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

El apartado d) sustituye la referencia al incapacitado para referirse al interesado con discapacidad, quien actuará personalmente con los apoyos y ajustes necesarios.

Nacionalidad por residencia (Art. 22).

Sustituye la tutela por la curatela.

 

SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

CIVIL. T.86.

Artículo 81 y 82 CC. (separación y divorcio judiciales).

Párrafo primero del artículo 81.

«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:»

Artículo 82.

«1. (…)

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior

La discapacidad relevante es la del párrafo segundo de la Disposición adicional cuarta del CC, no la cualificada del párrafo primero. Se trata de personas con discapacidad sujetas a curatela sea o no representativa, lo que se justifica por la dependencia que en uno y otro caso tienen respecto de sus progenitores, criterio de dependencia que era el que se contemplaba en la redacción ahora modificada.

Se sustituye la mención a los Secretarios judiciales por la de Letrados de la Administración de Justicia, ajustándose a la actual terminología.

El último párrafo del artículo 82 se modifica en consonancia con el artículo 81 referido a la separación y divorcio judiciales, de modo que se excluye de la competencia notarial el caso de que haya hijos mayores de edad con discapacidad que dependan de sus progenitores por ser estos los titulares de las medidas de apoyo, trátese de curatela ordinaria o representativa.

Artículo 91 CC.

Se añade un nuevo segundo párrafo al artículo 91.

«Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.»

Artículo 94 CC.

Nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

«La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.»

 

VIVIENDA FAMILIAR.

CIVIL. T.86 Y 87.

Articulo 96 CC: Se redacta del siguiente modo:

«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

1 Caso de acuerdo entre los cónyuges:

El uso de la vivienda familiar se regirá inicialmente por lo que acuerden los cónyuges en el convenio regulador homologado judicialmente en el procese de separación o divorcio. Lo mismo se aplica a los casos de separación o divorcio notarial.

2 A falta de acuerdo:

Cuando haya hijos comunes menores de edad, el uso de la vivienda familiar y el de los objetos de uso ordinario e ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que todos alcancen la mayoría de edad.

Si entre estos hijos comunes menores de edad hubiera alguno con discapacidad, podrá la autoridad judicial, si lo considera conveniente, (i) acordar la continuidad en el uso de la vivienda familiar después de la mayoría de edad, (ii) fijando el plazo de duración de ese derecho en función de las circunstancias concurrentes.

Si hubiera hijos comunes mayores de edad se aplicará lo dispuesto para el caso de los hijos comunes menores de edad en situación de discapacidad.

3 ¿Qué ocurre en caso de custodia compartida?: Ante el silencio del Código habrá que estar al régimen general visto según haya o no acuerdo entre los cónyuges.

4 Disposición de la vivienda familiar:

La nueva redacción se refiere expresamente a la disposición de todo o parte de la vivienda familiar, mientras que en la redacción anterior se hablaba de disposición de la vivienda familiar. También en la anterior redacción se precisaba que la limitación se producía cuando el uso de la vivienda se había atribuido al cónyuge no titular, precisión que ahora no se hace.

En mi opinión, estas modificaciones no alteran sustancialmente el régimen de la disposición de la vivienda y deben interpretarse en el sentido de que, tanto si la vivienda pertenece a uno solo de los cónyuges como si les pertenece en proindiviso, la disposición de toda la vivienda o de la parte que corresponden al cónyuge no titular del uso exige el consentimiento del cónyuge titular del uso, lo que, pienso, era el criterio aplicable también con la redacción anterior.

Lo mismo sucederá en el caso de la custodia compartida ejercida en la vivienda familiar.

El último párrafo dispone que esta restricción dispositiva “sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe”.

Este último párrafo seguro que dará lugar a comentarios diversos. Por un lado, sobre qué tipo de asiento procede para hacer constar dicha restricción en el Registro, pues si consta en el asiento la atribución del uso de la vivienda familiar parece que tal constancia ya lleva implícita la restricción legal de disponer impuesta en el artículo 96 CC. Por otro lado, la redacción parece que hace obligatoria dicha constancia. Por último, la redacción del ultimo inciso (que es igual al del artículo 1320 CC) parece que está desubicada, pues no cabe la buena fe del tercer adquirente cuando la restricción está inscrita o deriva del derecho de uso inscrito.

 

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2021

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Régimen económico matrimonial y autonomía de la voluntad.
  2. Notas sobre expediente para reanudación tracto sucesivo.
  3. Conflicto de intereses. Atribución o confesión de privatividad

TEMA DEL INFORME: Embargo de bienes gananciales.

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (3)]

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APUNTES PARA TEMAS.

1. RÉGIMEN EC. MATRIMONIAL Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

Alteración del carácter ganancial o privativo de los bienes.

CIVIL: TEMA 89

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES.

En virtud del principio general de libertad de contratación entre los cónyuges (artículo 1.323 CC), éstos pueden provocar de común acuerdo el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por cualquier negocio jurídico: venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado.

NEGOCIO AUTÓNOMO DE ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.

1 La atribución de privatividad es un negocio atributivo por el que los cónyuges deciden de común acuerdo el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos.

La atribución puede ser previa, simultánea o posterior a la adquisición del bien y tiene sustantividad propia, por lo que, para conseguir el desplazamiento patrimonial, no se necesita acudir a contratos típicos como compraventa o donación, o a la confesión de privatividad (que no es contrato).

2 Atribución y causa negocial: Este negocio de atribución, como cualquier otro negocio, ha de obedecer a una causa lícita y suficiente para excluir la operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil).

Esta necesidad de causa ha de ser interpretada en sus justos términos: “En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura”. (R.22 de junio de 2006).

 Cita la Resolución como ejemplo de suficiente expresión de causa “la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc.

(También se ocupa de esta materia el Apunte para temas número 3 de este informe).

Hechos: En la escritura de compraventa cuya inscripción se cuestiona comparecen ambos cónyuges casados en gananciales y declaran que la adquisición de la finca se hace con carácter privativo para el marido y “solicitan expresamente que se inscriba a nombre del cónyuge adquirente por haber sido adquirida con tal carácter y no por confesión”.

 También declaran, a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, que el precio pagado es privativo del cónyuge adquirente porque procede de la herencia de su hermano, “… de modo que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza”.

Registradora: Opone a la inscripción la falta una atribución expresa de privatividad y que “La mera manifestación, sin prueba documental, no tiene eficacia para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil. La confesión del art. 1324 CC es un medio de prueba que opera en la esfera interconyugal. Pero es excluida expresamente por las partes. Por lo tanto, no se acredita fehacientemente la privatividad de la contraprestación -art. 95.2 Reglamento hipotecario-».

Notaria: Alega que los cónyuges sí que declaran en términos inequívocos su voluntad y solicitan la inscripción del bien con carácter privativo la escritura. La atribución de privatividad que se realiza en la escritura deriva de la voluntad de los cónyuges claramente expresada (arts. 1255, 1323 y 1355 CC), y la manifestación sobre el origen de los fondos sólo afecta a la existencia o no de un derecho de reembolso al tiempo de liquidar la sociedad de gananciales (art. 1358 CC) del Código Civil, reembolso que, por otra parte, puede ser excluido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Conclusión: “En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por el marido, sin necesidad de acreditar documentalmente el origen privativo del dinero invertido”.

Resolución de 15 de enero de 2021

PDF (BOE-A-2021-1229 – 7 págs. – 247 KB) Otros formatos

 

2.  NOTAS SOBRE EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.

HIPOTECARIO. Notarias T.28. Registros T 31.

EXCEPCIONALIDAD DEL EXPEDIENTE.

Dada la excepcionalidad del expediente para la reanudación del tracto interrumpido, se impone “una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto…”.

HIPÓTESIS DE INTERRUPCIÓN DE TRACTO.

1 Hay interrupción de tracto a los efectos del expediente “cuando existen varios títulos pendientes de inscripción”.

2 No hay interrupción de tracto a los efectos del expediente cuando el promotor sea causahabiente del titular registral. En tal caso no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el título adquisitivo (RR 2 y 23 de octubre de 2014).

3 No obstante la excepcionalidad del expediente, el precepto legal no impone ninguna limitación para acudir al mismo por razón de la antigüedad de los títulos de dominio o de la mayor o menor dificultad para su documentación pública.

SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

Cuando la última inscripción de dominio tiene menos de treinta años de antigüedad, el artículo 208 LH considera que la comparecencia y conformidad del titular en el expediente es un trámite esencial, cuya falta no deja otra salida al promotor que entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca

Hechos: Se cuestiona la inscripción de un acta notarial de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, planteándose dos cuestiones que resultan de la calificación registral.

Registrador: Opone a la inscripción las dos siguientes cuestiones: (i) No ha intervenido en el expediente el titular registral cuya inscripción de dominio tiene menos de treinta años. (ii) No existe realmente tracto interrumpido porque lo procedente es elevar a documento público las dos ventas sucesivas que constan en documento privado.

Recurrente: Alega que el titular registral fue notificado en dos ocasiones, una antes de la tramitación del expediente y otra posteriormente, y en ninguna de las dos se ha opuesto al expediente. Por otro lado, sí que hay interrupción del trato sucesivo registral.

Resolución: Confirma el defecto de la no intervención del titular registral en el expediente y revoca el segundo porque considera que sí está interrumpido el tracto.

Resolución de 23 de diciembre de 2020

PDF (BOE-A-2021-938 – 8 págs. – 253 KB) Otros formatos

 

3. CONFLICTO DE INTERESES. ATRIBUCIÓN O CONFESION DE PRIVATIVIDAD

CIVIL: TEMA 89

CONFLICTO DE INTERESES Y AUTOCONTRARO.

El concepto de conflicto de intereses es más amplio que el de autocontrato porque, aun no habiendo autocontrato, habrá conflicto de intereses siempre que se produzca a resultas del contrato una situación de ventaja para los intereses del representante sobre los del representado.

 En la compraventa cuestionada existe tal conflicto porque el cónyuge apoderado (comprador) “realiza una manifestación que, por sí sola, impide que entre en juego la presunción del carácter de bien de conquista que tendría la finca adquirida (vid. ley 88 de la del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo), y tiene como consecuencia que dicho bien tenga carácter privativo de la compradora –favorecida por dicha manifestación sobre la naturaleza del bien adquirido– que, a la vez, es representante de su consorte…”.

ATRIBUCIÓN O CONFESION DE PRIVATIVIDAD.

Igual que en el apartado 1 de este Informe, se plantea una posible confesión o atribución de privatividad, posibilidades ambas que son admitidas por la resolución. Lo que sucede es que “… de los términos empleados en la escritura calificada no puede concluirse indubitadamente si se trata de un negocio de atribución o de confesión de privatividad, pues se limita a expresar que la compradora y su esposo, «este último debidamente representado, declaran en este acto que la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien privativo». Y tal expresión resulta incompatible con la claridad exigible tanto respecto del título inscribible como de los asientos registrales…”.

Hechos: La compradora, que interviene en su nombre y en el de su esposo, casados en régimen de conquistas, adquiere y declara que “la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien privativo”.

Registrador: Opone a la inscripción los siguientes argumentos (i) Hay autocontratación que no salva el juicio notarial de suficiencia del poder. (ii) Resulta de la escritura que hay un negocio de atribución patrimonial realizado al amparo del artículo 1355 CC, pero no expresa la causa concreta que desvirtúe el principio de subrogación real (Art. 1347 CC y 88 Compilación de Derecho Foral de Navarra).  

Notario: Argumenta que no hay autocontratación porque el apoderado formula dos declaraciones de voluntad paralelas. Añade que, si no hay autocontratación, no existe conflicto de intereses. También dice que no se trata de un negocio de atribución (por eso no se necesita expresión de causa alguna), sino que hay una confesión de que el dinero con el que se adquiere el bien es privativo de la esposa adquirente.

Resolución de 17 de diciembre de 2020

PDF (BOE-A-2021-341 – 12 págs. – 277 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME: EMBARGO DE BIENES GANANCIALES.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 41 Registros: T.46.

Doctrina:

Para que sea anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado al otro cónyuge (no demandado) de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución.

Nuevamente reitera la doctrina del Centro Directivo (cfr., por todas, la Resolución de 15 de septiembre de 2020) sobre la anotación de embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, distinguiendo tres hipótesis:

1 Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: Requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

2 Embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial: Puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y su reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).

3 Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial: Tal posibilidad carece de verdadera sustantividad jurídica porque la hipotética titularidad no constituye un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Conclusión: La diferencia entre los supuestos 2 y 3 es clara: En el supuesto 3 “puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (…) con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en el supuesto 2, en cambio, si se embarga la cuota global y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba)”.

Hechos: Se suspende la práctica de una anotación de embargo ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la titular de una de las viviendas de determinado edificio en régimen de propiedad horizontal por deudas con la comunidad de propietarios. La referida vivienda figura inscrita a nombre de dicha señora para su sociedad de gananciales.

Registradora: Expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que al esposo de la demandada se le haya notificado el embargo (conforme a los artículos 144 del Reglamento Hipotecario y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Recurrente: Alega que el esposo de la demandada falleció y por ello no fue posible continuar el procedimiento contra él. (No obstante, el hecho del fallecimiento se plantea por primera vez en el recurso, y de ahí que no puede ser tenido en cuenta para la resolución del mismo)

 Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

 Resolución de 15 de enero de 2021

PDF (BOE-A-2021-1227 – 5 págs. – 234 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (3)]

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR. ARTÍCULO 776.

Civil. T.108.

Art. 776: Se suprime.

D.T cuarta. Sustituciones realizadas en virtud del artículo 776 del CC.

Cuando se hubiera nombrado sustituto en virtud del artículo 776 del Código Civil, en el caso de que la persona sustituida hubiera fallecido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicará lo previsto en esta y, en consecuencia, la sustitución dejará de ser ejemplar, sin que pueda suplir el testamento de la persona sustituida. No obstante, la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

Disposición Adicional cuarta del Código Civil

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

TEXTO ANTERIOR

NUEVO TEXTO

Art. 776.

El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

Treinta y siete. Se suprime el artículo 776.

 (recogía la sustitución ejemplar)

Ver la D. Tr. 4ª

El texto legal suprime el Art. 776 CC y desaparece la sustitución ejemplar, lo que no estaba previsto en borradores previos.

La supresión radical de la sustitución ejemplar no ha tenido en cuenta la complejidad de este tipo de sucesiones, en las que se trataba de proteger lo máximo posible a quienes habían sido incapacitados judicialmente, y para ello se dejaba al sustituto todo o una parte considerable de los bienes del sustituido siempre que lo cuidara y atendiera de por vida.

Sin embargo, la sustitución fideicomisaria de residuo prevista por la D.T. responde a un planteamiento que parece demasiado simplista porque desconoce tal complejidad: ¿Qué sucede cuando una parte importante del patrimonio de la persona con discapacidad no proceda del testador? Según el nuevo testo legal irá a parar a los herederos abintestato del sustituido aunque no se hayan ocupado de él. ¿Y qué hacer con testamentos otorgados simultáneamente por varios familiares (por ejemplo, padres y hermanos) en consideración a la sustitución ejemplar ordenada?

Por otro lado, me parece que el texto es poco claro a la hora de fijar los casos a los que se aplica, porque la única referencia temporal que utiliza es que la persona sustituida haya fallecido después de la entrada en vigor de la Ley.

¿Qué ocurre con los testamentos otorgados bajo la vigencia del artículo 776 CC si el testador fallece después de la entrada en vigor de la nueva Ley? Según parece, también en tales casos “la sustitución se entenderá como una sustitución fideicomisaria de residuo”. En todo caso, desaparecida la incapacitación judicial, parece lógico que sea imprescindible que el sustituido se encuentre en una situación excepcional, apreciada judicialmente, en la que el curador haya asumido la representación legal (Art. 269 CC en relación con la Disposición adicional cuarta párrafo segundo del Código Civil).

En fin, son bastantes las cuestiones que se plantearán en el futuro y que desbordan el propósito de estas notas, pero me parece que el legislador no ha estado fino.

Según el texto legal cabe concluir:

1º Como punto de partida, será de aplicación a la sucesión lo previsto en la nueva legislación, lo que se corresponde con lo previsto en la D.T. primera: “A partir de la entrada en vigor de la presente Ley las meras privaciones de derechos… quedarán sin efecto”.

2º La sustitución ejemplar no puede sustituir el testamento de la persona sustituida. Es decir, no cabe testar por el sustituido quien, por otro lado, ve su reducida libertar de testar a los bienes que no hubiera recibido del testador que ordena la sustitución.

3º La sustitución ejemplar se convierte ex lege en sustitución fideicomisaria de residuo y comprenderá todos los bienes que el sustituyente hubiera transmitido al sustituido a título gratuito, es decir, tanto en caso de transmisión inter vivos como testamentaria.

¿Qué alcance tiene la sustitución fideicomisaria de residuo? ¿Es aplicable lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 808 CC, de modo que el sustituido no podrá disponer de tales bienes inter vivos a título gratuito ni mortis causa?

 

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA. LEGÍTIMAS. ARTÍCULOS 782, 808 Y 813.

Civil. T.108, 110 y 111

Art. 782.

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Artículo 782:

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.

Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes

 

Art. 808.

 

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

 

Treinta y nueve. Se suprime el tercer párrafo del artículo 808, pasando el actual cuarto párrafo a ocupar el tercer lugar, y se añaden a continuación dos nuevos párrafos, de forma que queda con la siguiente redacción:

«Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

 

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

Art. 813.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Cuarenta. Se da nueva redacción al segundo párrafo del artículo 813, según se indica:

 

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

1 La sustitución fideicomisaria puede gravar las legítimas de quienes no tienen discapacidad en beneficio de los legitimarios que se encuentre en situación de discapacidad.

Tal situación de discapacidad debe entenderse en los términos del párrafo primero de la D. Adicional cuarta del Código Civil:

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2 Aunque se ha suprimido la referencia a “hijos o descendientes” en el artículo 782 CC, que sólo se refiere a los hijos, es lógico extender la disposición a los descendiente de grado ulterior que tengan la condición de legitimarios, como resulta del artículo 808 CC.

3 El testador puede “disponer” de la legítima estricta de los legitimarios sin discapacidad para favorecer a los legitimarios que se encuentran en una situación de discapacidad.

En la redacción anterior se contemplaba sólo la posibilidad de ordenar una sustitución fideicomisaria pura, mientras que ahora se habla de disponer y, sólo en el caso de que el testamento guarde silencio, se entiende que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo que no permitirá disponer ni a título gratuito inter vivos ni mortis causa.

4 ¿Qué alcance tiene esa facultad de disposición que se concede al testador? ¿Cabe entender que tiene libertad absoluta para disponer de las legítimas en contra de lo dispuesto en el artículo 813 CC? Pienso que no.

Parece lógico entender que al testador se le permite establecer un gravamen sobre la legítima (y así lo sigue considerando el último párrafo del artículo 808 CC, que se refiere literalmente al “gravamen”). El testador podrá autorizar fundadamente que se pueda disponer por actos inter vivos gratuitos o mortis causa, sin perjuicio de que los legitimarios gravados puedan impugnar la disposición si consideran que no hay causa suficiente que justifique tal decisión

 

DONACIÓN O LEGADO DEL DERECHO DE HABITACIÓN. ARTÍCULO 822 CC. [modificaciones de estilo]

CIVIL. T. 111, 115 y 124

Art. 822.

 

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.

Cuarenta y uno. Se da nueva redacción a los párrafos primero y segundo del artículo 822, con el siguiente texto:

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario que se encuentre en una situación de discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior, que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

=

El cambio en el texto no es sustancial y afecta a los dos primeros párrafos del artículo. Los dos restantes párrafos no se han modificado.

En el primer párrafo se sustituye la expresión “legitimario persona con discapacidad” por “legitimario que se encuentre en situación de discapacidad”.

En el párrafo segundo se sustituye la expresión “legitimario discapacitado” por la de “legitimario que se halle en la situación prevista en el párrafo anterior”, es decir, que se encuentre en situación de discapacidad.

 

ACEPTACIÓN DE HERENCIA. ARTÍCULO 996 CC. [nueva redacción]

CIVIL. T. 121. 

Art. 996.

Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Artículo 996:

«La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

Resultaba obligado modificar la redacción de este artículo que tenía como presupuesto la incapacitación judicial, que hoy ha desaparecido. En el actual contexto legal, quien se encuentra en situación de discapacidad tiene capacidad jurídica para el ejercicio de sus derechos de forma personal y conforme a su decisión, sin perjuicio de las medidas de apoyo que se hubieran dispuesto en su caso.

Sólo excepcionalmente puede decidirse judicialmente la curatela representativa, posibilidad que está comprendida en el último inciso de este artículo cuando se refiere a “salvo que otra cosa resulte…”.

 Fuera del tal caso, quien se encuentra en una situación de discapacidad puede aceptar la herencia en igualdad de condiciones que cualquier otra persona y sin perjuicio de los apoyos previstos.

Cuando una persona en situación de discapacidad no tenga medidas de apoyo, deberá el notario proveer lo que estime preciso según la situación de discapacidad que aprecie.

 

COLACIÓN. ARTÍCULO 1041 CC. [modificación leve]

CIVIL. T. 124. 

Art. 1041.

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

Artículo 1041:

No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los progenitores y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes requeridas por su situación de discapacidad

La supresión en el párrafo primero de la mención al “equipo ordinario” no tiene que ver directamente con el objeto de la Ley. Parece que se trata de una mera modificación terminológica, pues los gastos de equipo ordinario pueden entenderse incluidos, según los casos, en los gastos de alimentos y educación o en los regalos de costumbre, y su determinación estará en función de las circunstancias de cada familia.

La modificación del párrafo segundo, que sí se refiere directamente a las situaciones de discapacidad, no es sustancial y precisa que las necesidades que se deben cubrir en cada caso serán las requeridas por la concreta situación de discapacidad.

La discapacidad que contempla este artículo es la prevista en el párrafo primero de la Disposición adicional cuarta del Código Civil:

«La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia …»

 

PARTICIÓN. ARTÍCULO 1052 CC.

CIVIL. T.123. 

Art. 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

Artículo 1052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Lo harán sus representantes legales si el coheredero está en situación de ausencia. Si el coheredero contase con medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo que se disponga en estas

No cabe hablar actualmente de representante legal de la persona con discapacidad, quien, como regla general, ejercitará su capacidad jurídica directamente con o sin medidas de apoyo.

Resumen:

1 Pueden pedir la partición, en cualquier tiempo, los coherederos que tengan la libre administración y disposición de sus bienes.

2 Por los menores de edad lo harán sus representantes legales (titulares de la patria potestad o tutores),

3 Por los ausentes también lo harán sus representantes legales.

4 Los herederos en situación de discapacidad ejercerán directamente su derecho a pedir la partición: (i) Si cuentan con medidas de apoyo se estará a lo que se disponga en las mismas, ya sean medidas judiciales o voluntarias. (ii) Sólo serán sustituidos en el ejercicio de este derecho cuando judicialmente se haya nombrado un curador con facultades representativas, caso en el que habrá que estar a lo que se haya dispuesto.

5 Cuando una persona en situación de discapacidad no tenga medidas de apoyo, deberá el notario proveer lo que estime preciso según la situación de discapacidad que aprecie.

 

PARTICIÓN: ARTÍCULO 1057 CC.

CIVIL. T.123.  

Art. 1057.

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Cuarenta y cinco. Se modifica el párrafo tercero y se añade un cuarto párrafo al artículo 1057, con la siguiente redacción:

 

 

 

 

 

 

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas

Se suprime en el párrafo tercero la referencia a la curatela, lo que resulta lógico porque la regla general es que el curador no tendrá facultades representativas sino que asistirá pero no limitará el ejercicio de la capacidad jurídica directamente por quien se encuentra en situación de discapacidad. Por ello la nueva redacción solo contempla la representación legal de los menores de edad que estarán sujetos patria potestad o tutela, según los casos.

Igual que se ha dicho en el caso del artículo 1052 CC, para los coherederos que cuentan con medidas de apoyo por razón de discapacidad se estará a lo que se disponga en las mismas, ya sean medidas judiciales o voluntarias. Y si no hubiera medidas de apoyo, deberá el notario proveer lo que estime preciso según la situación de discapacidad que aprecie.

La discapacidad a la que se refiere este artículo es la del párrafo segundo de la Disposición Adicional cuarta del Código Civil:

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

 

PARTICIÓN: ARTICULO 1060

CIVIL. T.123. 

Art. 1060.

Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

 

Artículo 1060.

Cuando los menores estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la ya efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial.

La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de un menor o de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento

Igual que sucede en los artículos precedentes, se suprime la referencia al representante legal en el caso de las personas en situación de discapacidad.

Sólo se necesitara la posterior aprobación judicial en el caso de actuación de curador con facultades representativas. Cuando intervenga directamente el interesado con discapacidad asistido por un apoyo no es necesario la aprobación judicial salvo que otra cosa se hubiera previsto.

En cuanto la partición realizada por el defensor judicial en nombre de un menor o de una persona para la que se hayan dispuesto medidas de apoyo, también se necesitará la aprobación judicial de la partición salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en su nombramiento.

La discapacidad a la que se refiere este artículo es la del párrafo segundo de la Disposición Adicional cuarta del Código Civil:

A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.»

 

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ESTADÍSTICAS SEMANALES OPOSICIONES NOTARÍAS 2021 – 2022 MADRID

SEGUNDO EJERCICIO:

Última fecha incluida: 07/04/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 63 63 126
No presentados: 10 2 12
Retirados: 16 18 34
No aptos: 28 21 49
Total: 117 104 221
% aprobados sobre convocados: 53,85% 60,58% 57,01%
Van por el número (2ª vuelta)… 408-CONCLUIDO 816-CONCLUIDO  

 

Última fecha incluida: 31/03/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 55 57 112
No presentados: 9 2 11
Retirados: 12 17 29
No aptos: 25 16 41
Total: 101 92 193
% aprobados sobre convocados: 54,46% 61,96% 58,03%
Van por el número (2ª vuelta)… 348 739  
% de segundo ejercicio: 86,32% 88,46% 87,33%

 

Última fecha incluida: 24/03/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 46 49 95
No presentados: 8 2 10
Retirados: 9 14 23
No aptos: 22 11 33
Total: 85 76 161
% aprobados sobre convocados: 54,12% 64,47% 59,01%
Van por el número (2ª vuelta)… 289 675  
% de segundo ejercicio: 72,65% 73,08% 72,85%

 

Última fecha incluida: 17/03/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 40 41 81
No presentados: 5 2 7
Retirados: 8 10 18
No aptos: 15 7 22
Total: 68 60 128
% aprobados sobre convocados: 58,82% 68,33% 63,28%
Van por el número (2ª vuelta)… 239 624  
% de segundo ejercicio: 58,12% 57,69% 57,92%

 

Última fecha incluida: 10/03/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 31 34 65
No presentados: 4 1 5
Retirados: 7 8 15
No aptos: 11 3 14
Total: 53 46 99
% aprobados sobre convocados: 58,49% 73,91% 65,66%
Van por el número (2ª vuelta)… 203 538  
% de segundo ejercicio: 45,30% 44,23% 44,80%

 

Última fecha incluida: 03/03/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 22 21 43
No presentados: 2 1 3
Retirados: 4 6 10
No aptos: 7 2 9
Total: 35 30 65
% aprobados sobre convocados: 62,86% 70,00% 66,15%
Van por el número (2ª vuelta)… 136 458  
% de segundo ejercicio: 29,91% 28,85% 29,41%

 

Última fecha incluida: 23/02/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 15 14 29
No presentados: 1   1
Retirados: 2 0 2
No aptos: 5 0 5
Total: 23 14 37
% aprobados sobre convocados: 65,22% 100,00% 78,38%
Van por el número (2ª vuelta)… 78 No comenzó  
% del segundo ejercicio: 19,66% 13,46%  

 

Última fecha incluida: 18/02/2022    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL
Aprobados primer ejercicio 117 104 221
Aprobados segundo ejercicio 7 14 21
No presentados: 0   0
Retirados: 1 0 1
No aptos: 3 0 3
Total: 11 14 25
% aprobados: 63,64% 100,00% 84,00%
Van por el número (2ª vuelta)… 35 No comenzó  

CONCLUIDO EL PRIMER EJERCICIO:

Última fecha incluida: 14/12/2021            
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
  1ª vuelta 2ª vuelta Total 1ª vuelta 2ª vuelta Total T1 + T2
Total opositores turno ordinario 408 408 408 408 408 408 816
Aprobados  106 11 117 93 10 103 220
No aptos: 49 7 56 44 7 51 107
Retirados: 39 72 111 33 62 95 206
Total presentados: 194 90 284 170 79 249 533
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 47,55% 22,06% 69,61% 41,67% 19,36% 61,03% 65,32%
% aprobados sobre los presentados: 54,64% 12,22% 41,20% 54,71% 12,66% 41,37% 41,28%
% aprobados sobre los que terminaron: 68,39% 61,11% 67,63% 67,88% 58,82% 66,88% 67,28%
Nota media: 5,66 5,42 5,64 5,94 5,87 5,93 5,78
En plaza (primeros 45):     5,70     5,90 5,80
Total apuntados: 199 91 290 176 84 260 550
Relación apuntados/presentados: 102,58% 101,11% 102,11% 103,53% 106,33% 104,42% 103,19%
%  de 408 firmantes: 48,77% 22,30% 71,08% 43,14% 20,59% 63,73% 67,40%
Número de sesiones pasadas: 45 11 56 41,5 10,5 52 108
Ritmo apuntados / sesión: 4,42 8,27 5,18 4,24 8,00 5,00 5,09
Terminó la vuelta el… 24-nov 14-dic   16-nov 30-nov    
Turno especial:              
Aprobados: 0   0 1 0 1 1
No aptos: 1   1 1 0 1 2
Retirados: 1   1 0 0 0 1

 

Última fecha incluida: 10/12/2021            
TERMINÓ LA PRIMERA VUELTA TRIBUNAL 1     TRIBUNAL 2     TOTAL/MEDIA
  1ª vuelta 2ª vuelta Total 1ª vuelta 2ª vuelta Total T1 + T2
Total opositores turno ordinario 408 408 408 408 408 408 816
Aprobados  106 9 115 93 10 103 218
No aptos: 49 4 53 44 7 51 104
Retirados/excluidos: 39 62 101 33 62 95 196
Total presentados: 194 75 269 170 79 249 518
Van por el número… 408 315   816 816    
Se han podido presentar… 408 315   408 408    
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 47,55% 23,81% 71,36% 41,67% 19,36% 61,03%  
% aprobados sobre los presentados: 54,64% 12,00% 42,75% 54,71% 12,66% 41,37% 42,08%
% aprobados sobre los que terminaron: 68,39%     67,88% 58,82% 66,88%  
Nota media: 5,66 5,45 5,65 5,94 5,87 5,93  
En plaza (primeros 45):     5,70     5,90 5,80
Total apuntados: 199 91 290 176 84 260 375
Apuntados sin haber llegado su turno  0 12   0 0    
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 199 79 278 176 84 260 538
Relación apuntados/presentados: 102,58% 105,33% 103,35% 103,53% 106,33% 104,42% 103,86%
%  de 408 firmantes: 48,77% 22,30% 71,08% 43,14% 20,59% 63,73% 67,40%
Número de sesiones pasadas: 45 9 54 41,5 10,5 52 106
Ritmo apuntados / sesión: 4,42 8,78 5,15 4,24 8,00 5,00  
Semanas vuelta a este ritmo semanal: 10,60 3,11 13,71 9,30 2,30 11,60  
Terminaría la vuelta el… 24-nov 14-dic   16-nov 30-nov    
Sesiones vuelta según apuntados: 45,00 10,37 55,37 41,50 10,50 52,00  
Terminaría vuelta: 24-nov 14-dic   16-nov 30-nov    
Turno especial:              
Aprobados: 0     1 0 1  
No aptos: 1     1 0 1  
Retirados: 1     0 0 0  

 

Última fecha incluida: 02/12/2021            
  TRIBUNAL 1     TRIBUNAL 2    

TOTAL/

MEDIA

  1ª vuelta 2ª vuelta Total 1ª vuelta 2ª vuelta Total T1 + T2
Opositores turno ordinario 408 408 408 408 408 408 816
Aprobados  106 4 110 93 10 103 213
No aptos: 49 4 53 44 7 51 104
Retirados/excluidos: 39 41 80 33 62 95 175
Total presentados: 194 49 243 170 79 249 492
Van por el número… 408 196   816 816    
Se han podido presentar… 408 196   408 408    
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 47,55% 25,00% 72,79% 41,67% 19,36% 61,03%  
% aprobados sobre los presentados: 54,64% 8,16% 45,08% 54,71% 12,66% 41,37% 43,20%
% aprobados sobre los que terminaron: 68,39%     67,88% 58,82% 66,88%  
Nota media: 5,66 5,48 5,65 5,94 5,87 5,93  
En plaza (primeros 45):     5,70     5,90 5,80
Total apuntados: 199 94 293 176 84 260 375
Apuntados sin haber llegado su turno  0 43 43 0 0 0  
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 199 51 250 176 84 260 510
Relación apuntados/presentados: 102,05% 104,08% 102,46% 103,53% 106,33% 104,42% 103,45%
%  de 408 apuntados: 48,77% 23,04% 71,81% 43,14% 20,59% 63,73% 67,77%
Número de sesiones pasadas: 45 6 51 41,5 10,5 52 103
Ritmo apuntados / sesión: 4,42 8,50 4,90 4,24 8,00 5,00  
Semanas vuelta a este ritmo semanal: 10,60 2,91 13,51 9,30 2,30 11,60  
Terminaría la vuelta el… 24-nov 14-dic   16-nov 30-nov    
Sesiones vuelta según apuntados: 45,00 11,06 56,06 41,50 10,50 52,00  
Terminaría vuelta: 24-nov 14-dic   16-nov 30-nov    
Turno especial:              
Aprobados: 0     1 0 1  
No aptos: 1     1 0 1  
Retirados: 1     0 0 0  

 

CONCLUIDA LA PRIMERA VUELTA EN AMBOS TRIBUNALES:

Última fecha incluida: 26/11/2021            
TERMINÓ LA PRIMERA VUELTA TRIBUNAL 1     TRIBUNAL 2     TOTAL/MEDIA
  1ª vuelta 2ª vuelta Total 1ª vuelta 2ª vuelta Total T1 + T2
Total opositores turno ordinario 408 408 408 408 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 106 2 108 93 8 101 209
No aptos 1ª vuelta: 49 0 49 44 4 48 97
Retirados/excluidos: 39 11 50 33 45 78 128
Total presentados: 194 13 207 170 57 227 434
Van por el número… 408 69   816 750    
Se han podido presentar… 408 69   408 342    
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 47,55% 18,84% 66,63% 41,67% 16,67% 58,33%  
% aprobados sobre los presentados: 54,64% 15,38% 51,92% 54,71% 14,04% 44,49% 48,05%
% aprobados sobre los que terminaron: 68,39%     67,88%      
Nota media: 5,66 5,61   5,94 5,71    
En plaza (primeros 45):   5,70       5,80  
Total apuntados: 199 91 290 176 83 259 375
Apuntados sin haber llegado su turno  0 76 76 0 24 24  
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 199 15 214 176 59 235 449
Relación apuntados/presentados: 102,05% 115,38% 102,88% 103,53% 103,51% 103,52% 103,22%
%  de 408 apuntados: 48,77% 22,30% 71,08% 43,14% 20,34% 63,48% 67,28%
Número de sesiones pasadas: 45 2 47 41,5 7,5 49 96
Ritmo apuntados / sesión: 4,42 7,50 4,55 4,24 7,87 4,80  
Semanas vuelta a este ritmo semanal: 10,60 2,37 12,97 9,30 2,03 11,33  
Terminaría la vuelta el… 24-nov 14-dic   16-nov 30-nov    
Sesiones vuelta según apuntados: 45,00 12,13 57,13 41,50 10,55 52,05  
Terminaría vuelta: 24-nov 13-dic   16-nov 30-nov    
TURNO ESPECIAL:              
Aprobados: 0     1      
No aptos: 1     1      
Retirados: 1     0      

 

Última fecha incluida: 18/11/2021            
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
  1ª vuelta 2ª vuelta Total 1ª vuelta 2ª vuelta Total T1 + T2
Total opositores turno ordinario 408 408 408 408 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 101   101 93 2 95 196
No aptos 1ª vuelta: 47   47 44 1 45 92
Retirados/excluidos 1ª vuelta 35   35 33 12 45 80
Total presentados 1ª vuelta: 183   183 170 15 185 368
Van por el número… 387     816 476    
Se han podido presentar… 387     408 68    
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 47,29%   47,29% 41,67% 22,06% 63,73%  
% aprobados sobre los presentados: 55,19%   55,19% 54,71% 13,33% 51,35% 53,26%
Total apuntados: 198 86 284 176 81 257 374
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v/2v: 11 86 97 0 66 66  
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 187 0 187 176 15 191 378
Relación apuntados/presentados: 102,19%   102,19% 103,53% 100,00% 103,24% 102,72%
%  de 408 apuntados: 48,53% 21,08% 69,61% 43,14% 19,85% 62,99% 66,30%
Número de sesiones pasadas: 42   42 41,5 2,5 44 86
Ritmo apuntados / sesión: 4,45     4,24 6,00 4,34  
Semanas vuelta a este ritmo semanal: 10,54     9,30 4,20    
Terminaría la vuelta el… 24-nov     16-nov      
Sesiones vuelta según apuntados: 44,47     41,50 13,50    
Terminaría vuelta: 24-nov     16-nov 09-dic    

 

Última fecha incluida: 11/11/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 91 86 177
No aptos 1ª vuelta: 39 46 85
Retirados/excluidos 1ª vuelta 32 33 65
Total presentados 1ª vuelta: 162 165 327
Van por el número… 349 799  
Se han podido presentar… 349 391 740
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 46,42% 42,20% 44,19%
% aprobados sobre los presentados: 56,17% 52,12% 54,13%
Total apuntados: 267 247 514
Apuntados a primera vuelta: 199 180 379
Apuntados a segunda vuelta: 68 67 135
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v: 31 9 40
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 168 171 339
Relación apuntados/presentados: 103,70% 103,64% 103,67%
%  de 408 apuntados al 2º 16,67% 16,42% 33,09%
Número de sesiones pasadas: 37 39 38
Ritmo apuntados / sesión: 4,54 4,38 4,46
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 10,52 9,39 9,96
Terminaría la 1ª vuelta el… 24 de noviembre 16 de noviembre  
Sesiones 1ª vuelta según apuntados a 1ª vuelta: 43,83 41,05 42,44
Terminaría 1ª vuelta: 23 de noviembre 16 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 05/11/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 81 79 160
No aptos 1ª vuelta: 37 42 79
Retirados/excluidos 1ª vuelta 26 28 54
Total presentados 1ª vuelta: 144 149 293
Van por el número… 310 752  
Se han podido presentar… 310 344 654
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 46,45% 43,31% 44,80%
% aprobados sobre los presentados: 56,25% 53,02% 54,61%
Total apuntados: 252 238 490
Apuntados a primera vuelta: 204 187 391
Apuntados a segunda vuelta: 48 51 99
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v: 53 33 86
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 151 154 305
Relación apuntados/presentados: 104,86% 103,36% 104,10%
%  de 408 apuntados al 2º 11,76% 12,50% 24,26%
Número de sesiones pasadas: 33 35 34
Ritmo apuntados / sesión: 4,58 4,40 4,49
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 10,53 9,49 10,01
Terminaría la 1ª vuelta el… 24 de noviembre 16 de noviembre  
Sesiones 1ª vuelta según apuntados a 1ª vuelta: 44,58 42,50 43,54
Terminaría 1ª vuelta: 26 de noviembre 24 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 28/10/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 70 67 137
No aptos 1ª vuelta: 34 38 72
Retirados/excluidos 1ª vuelta 24 21 45
Total presentados 1ª vuelta: 128 126 254
Van por el número… 280 703  
Se han podido presentar… 280 295 575
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 45,71% 42,71% 44,17%
% aprobados sobre los presentados: 54,69% 53,17% 53,94%
Total apuntados: 247 225 472
Apuntados a primera vuelta: 204 191 395
Apuntados a segunda vuelta: 43 34 77
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v: 77 62 139
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 127 129 256
Relación apuntados/presentados: 99,22% 102,38% 100,79%
%  de 408 apuntados al 2º 10,54% 8,33% 18,87%
Número de sesiones pasadas: 29 30 29,5
Ritmo apuntados / sesión: 4,38 4,30 4,34
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 10,20 9,68 9,94
Terminaría la 1ª vuelta el… 22 de noviembre 18 de noviembre  
Sesiones 1ª vuelta según apuntados a 1ª vuelta: 46,58 44,42 45,50
Terminaría 1ª vuelta: 29 de noviembre 25 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 21/10/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 61 54 115
No aptos 1ª vuelta: 29 32 61
Retirados/excluidos 1ª vuelta 19 20 39
Total presentados 1ª vuelta: 109 106 215
Van por el número… 252 660  
Se han podido presentar… 252 252 504
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,25% 42,06% 42,66%
% aprobados sobre los presentados: 55,96% 50,94% 53,49%
Total apuntados: 234 221 455
Apuntados a primera vuelta: 203 194 397
Apuntados a segunda vuelta: 31 27 58
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v: 95 84 179
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 108 110 218
Relación apuntados/presentados: 99,08% 103,77% 101,40%
%  de 408 apuntados al 2º 7,60% 6,62% 14,22%
Número de sesiones pasadas: 25 25 25
Ritmo apuntados / sesión: 4,32 4,40 4,36
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 9,71 9,71 9,71
Terminaría la 1ª vuelta el… 18 de noviembre 18 de noviembre  
Sesiones 1ª vuelta según apuntados a 1ª vuelta: 46,99 44,09 45,54
Terminaría 1ª vuelta: 30 de noviembre 26 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 15/10/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 51 42 93
No aptos 1ª vuelta: 25 26 51
Retirados/excluidos 1ª vuelta 16 15 31
Total presentados 1ª vuelta: 92 83 175
Van por el número… 213 607  
Se han podido presentar… 213 199 412
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,19% 41,71% 42,48%
% aprobados sobre los presentados: 55,43% 50,60% 53,14%
Total apuntados: 226 214 440
Apuntados a primera vuelta: 202 194 396
Apuntados a segunda vuelta: 24 20 44
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v: 111 107 218
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 91 87 178
Relación apuntados/presentados: 98,91% 104,82% 101,71%
%  de 408 apuntados al 2º 5,88% 4,90% 10,78%
Número de sesiones pasadas: 21 20 20,5
Ritmo apuntados / sesión: 4,33 4,35 4,34
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 9,58 10,25 9,91
Terminaría la 1ª vuelta el… 17 de noviembre 23 de noviembre  
Sesiones 1ª vuelta según apuntados a 1ª vuelta: 46,62 44,60 45,61
Terminaría 1ª vuelta (contando puentes) 2 de diciembre 30 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 07/10/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 43 39 82
No aptos 1ª vuelta: 23 23 46
Retirados/excluidos 1ª vuelta 14 14 28
Total presentados 1ª vuelta: 80 76 156
Van por el número… 184 587  
Se han podido presentar… 184 179 363
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,48% 42,46% 42,98%
% aprobados sobre los presentados: 53,75% 51,32% 52,56%
Total apuntados: 214 205 419
Apuntados a primera vuelta: 206 190 396
Apuntados a segunda vuelta: 8 15 23
Apuntados sin haber llegado su turno 1 v: 127 110 237
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 79 80 159
Relación apuntados/presentados: 98,75% 105,26% 101,92%
%  de 408 apuntados al 2º 1,96% 3,68% 5,64%
Número de sesiones pasadas: 18 18 18
Ritmo apuntados / sesión: 4,39 4,44 4,42
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 8,87 9,12 8,99
Terminaría la 1ª vuelta el… 12 de noviembre 15 de noviembre  
Sesiones 1ª vuelta según apuntados a 1ª vuelta: 46,94 42,75 44,84
Terminaría 1ª vuelta (según apuntados y contando puentes) 2 de diciembre 25 de noviembre  

 

Última fecha incluida: 30/09/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 34 32 66
No aptos 1ª vuelta: 19 17 36
Retirados/excluidos 1ª vuelta 10 9 19
Total presentados 1ª vuelta: 63 58 121
Van por el número… 145 555  
Se han podido presentar… 145 147 292
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,45% 39,46% 41,44%
% aprobados sobre los presentados: 53,97% 55,17% 54,55%
Total apuntados: 216 206 422
Apuntados sin haber llegado su turno: 154 146 300
Apuntados a segunda vuelta: 6 15 21
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 62 60 122
Relación apuntados/presentados: 98,41% 103,45% 100,83%
%  de 408 apuntados al 2º 1,47% 3,68% 5,15%
Número de sesiones pasadas: 14 14 14
Ritmo apuntados / sesión: 4,43 4,29 4,36
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 8,44 8,33 8,38
Terminaría la 1ª vuelta el… 11 de noviembre 10 de noviembre 11 de noviembre

 

Última fecha incluida: 24/09/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 23 24 47
No aptos 1ª vuelta: 12 8 20
Retirados/excluidos 1ª vuelta 7 5 12
Total presentados 1ª vuelta: 42 37 79
Van por el número… 95 512  
Se han podido presentar… 95 104 199
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 44,21% 35,58% 39,70%
% aprobados sobre los presentados: 54,76% 64,86% 59,49%
Total apuntados: 215 201 416
Apuntados sin haber llegado su turno: 174 162 336
Apuntados a segunda vuelta: 5 13 18
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 41 39 80
Relación apuntados/presentados: 97,62% 105,41% 101,27%
%  de 408 apuntados al 2º 1,23% 3,19% 4,41%
Número de sesiones pasadas: 10 10 10
Ritmo apuntados / sesión: 4,1 3,9 4
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 8,59 7,85 8,22
Terminaría la 1ª vuelta el… 11 de noviembre 5 de noviembre 10 de noviembre

NOTAS:

Última fecha incluida: 17/09/2021    
  TRIBUNAL 1 TRIBUNAL 2 TOTAL/MEDIA
Total opositores turno ordinario 408 408 816
Aprobados 1ª vuelta 11 15 26
No aptos 1ª vuelta: 5 2 7
Retirados 1ª vuelta 5 2 7
Total presentados 1ª vuelta: 21 19 40
Van por el número… 48 451  
Se han podido presentar… 48 43 91
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,75% 44,19% 43,96%
% aprobados sobre los presentados: 52,38% 78,95% 65,00%
Total apuntados: 205 197 402
Apuntados sin haber llegado su turno: 184 178 362
Apuntados a segunda vuelta: 4 11 15
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 21 19 40
Relación apuntados/presentados: 100,00% 100,00% 100,00%
% de 408 apuntados al 2º 0,98% 2,70% 1,84%
Número de sesiones pasadas: 5 5 5
Ritmo apuntados / sesión: 4,2 3,8 4
Semanas 1ª vuelta a este ritmo semanal: 8,50 9,49 8,99
Terminaría la 1ª vuelta el… 10 de noviembre 17 de noviembre 12 de noviembre

NOTAS:

 

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES REGISTROS 2022 – 2023

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES ANDALUCÍA 2019

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES 2017

PÁGINA OPOSICIONES MADRID 2021 – 2022 EN ESTA WEB

PÁGINA OFICIAL OPOSICIONES EN EL COLEGIO NOTARIAL DE MADRID

PORTADA SECCIÓN OPOSITORES

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2020. Ley Discapacidad-2

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Preterición.
  2. Propiedad horizontal.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Representación gráfica. Dudas fundadas.
  2. Tracto sucesivo.
  3. Gananciales: liquidación.
  4. Anotación preventiva de crédito refaccionario.
  5. Comunidad hereditaria.
  6. Partición.
  7. Preterición.
  8. Desheredación.

TEMA DEL INFORME: Anotación preventiva de crédito refaccionario. 

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (2)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRETERICIÓN.

CIVIL: Temas 114 y 123

La partición hecha con la concurrencia de todos los interesados (instituidos y preteridos) subsana la preterición y es válida sin necesidad de que haya previa declaración judicial de nulidad de la institución. El consentimiento expreso de todos los interesados evita el ejercicio de la acción judicial de nulidad. (RR. de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959).

 Igual criterio se aplica también en los supuestos de desheredación ( RR. 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019).

Recuerda la Resolución que se reconoce con carácter general, en el ámbito extrajudicial, eficacia a los negocios particionales realizadas de común acuerdo por todos los interesados (RR. de 25 de mayo de 2017 y 3 de octubre de 2019).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por el único hijo del causante, nacido del primer matrimonio, y la segunda esposa. Se da la circunstancia de que en el testamento, otorgado por el causante durante su primer matrimonio, se instituye heredero universal al hijo y se lega el usufructo universal y vitalicio a su primera esposa omitiendo a la segunda.

R. 19 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

 (535. Informe diciembre)

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTAL.

CIVIL: Tema 39.

PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Hay propiedad horizontal de hecho, y le es aplicable el régimen legal de la propiedad horizontal, cuando «los varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todavía no se haya formalizado e inscrito la constitución del régimen».

En tales casos «cuando la situación fáctica de un edificio es de división horizontal le es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente título constitutivo» (RR. de 17 de octubre de 2010 o 27 de noviembre de 2013).

Respecto de las situaciones de propiedad horizontal de hecho anteriores a la entrada en vigor de la LPH, la disposición transitoria primera de la Ley, si bien ordena la aplicación de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la Ley.

COMUNIDAD ROMANA Y PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.

Ante un conjunto de departamentos físicamente independientes y con varios elementos comunes (corral, patio o «servimiento común), cabe configurar la situación como copropiedad romana o por cuotas o propiedad horizontal de hecho.

En el caso debatido considera que se trata de una propiedad horizontal de hecho y no de una situación de comunidad romana porque, a salvo el caso de los elementos comunes, el resto de elementos integrantes de la finca pertenece individualmente a diversos propietarios y no están en comunidad. Existe una propiedad horizontal aunque no se haya otorgado el título constitutivo.

Supuesto de hecho: En sucesivas inscripciones practicadas en el folio de una finca registral se describen las partes de una casa con sus respectivas descripciones, pero sin división horizontal formalizada. Se cuestiona ahora la inscripción de la donación de una de las partes integrantes de la casa con su patio, corral y «servimiento» comunes, y se pretende la constancia registral de la superficie de lo donado, para lo que se incorpora la documentación acreditativa de tal superficie, concretamente, la certificación catastral descriptiva y gráfica.

La Resolución admite que se pueda inscribir la transmisión de la cuota, “así como su asignación a una «parte de casa» pero para que se pueda inscribir la superficie y linderos de lo transmitido debe constar el consentimiento de todos los titulares de las distintas partes de casa por aplicación del artículo 5 de LPH.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS FUNDADAS.

¿Qué posibilidades hay cuando un expediente hipotecario se resuelve negativamente por haber dudas fundadas que impiden la inscripción?

Puede acudirse al expediente de deslinde (Art. 200 LH) y al juicio declarativo correspondiente.

Cuando existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica cabe acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R. 20 de noviembre de 2020.

2.- TRACTO SUCESIVO.

¿Hay propiamente tracto sucesivo material interrumpido en la venta de bienes de la comunidad postganancial y de la comunidad hereditaria? NO.

Pero para ello es preciso que intervengan todos los llamados a la sucesión por cuotas, entre ellos, obligatoriamente, todos los herederos forzosos para proteger la intangibilidad de su legítima y los legatarios de parte alícuota (Tracto abreviado: artículo 20 LH).

r. de 20 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15784 – 6 págs. – 239 KB) Otros formatos

3.- GANANCIALES: LIQUIDACIÓN.

¿Con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales cabe la transmisión de bienes privativos de los patrimonios de los cónyuges? SI (con matización).

La adjudicación del bien privativo no cabe hacerla sin más sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación. La liquidación de la sociedad de gananciales es un negocio jurídico de mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente en el patrimonio común de los cónyuges, por lo que no puede producir por sí misma desplazamientos patrimoniales o transmisiones entre sus respectivos patrimonios privativos, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por ello, en una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia no se pueden adjudicar al cónyuge supérstite, sin más, bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que habrá de expresarse la verdadera causa de esta adjudicación.

Resolución de 26 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15920 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

4.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO.

¿Cabe anotación preventiva de crédito refaccionario cuando resulta de los asientos del Registro que la construcción de la edificación ya ha concluido? NO.

R. 20 de noviembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15779 – 11 págs. – 268 KB)

5.- COMUNIDAD HEREDITARIA.

¿Es nula la venta de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria realizada por uno solo de los coherederos sin el consentimiento del resto? SI.

El Tribunal Supremo confirma (véase Sentencia de 7 de marzo de 2012) que la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por alguno solo de los coherederos, sin consentimiento de los demás, antes de la partición es nula, por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás.

R. 20 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15784 – 6 págs. – 239 KB) Otros formatos

6.- PARTICIÓN.

¿Pueden los interesados en una herencia actuando de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y partir de forma distinta creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia? SI.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y de la Dirección General (SS.TS de 27 de mayo de 1909, 7 de noviembre de 1935; Resoluciones de 20 de mayo de 1948, 30 de junio de 1910, 31 de enero de 1913, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959).

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

7. PRETERICIÓN.

¿Es eficaz la partición hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) sin necesidad de la previa declaración judicial de nulidad de la institución de heredero? SI.

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

8.- DESHEREDACIÓN.

¿Y en caso de desheredación: pueden todos los herederos (incluido el desheredado hacer la partición sin necesidad de previa declaración judicial sobre la desheredación? SI.

R. 19 de noviembre de 2020. BOE 7 de diciembre de 2020 PDF (BOE-A-2020-15773 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. (Comentario de Emma Rojo a la resolución)

I CONCEPTO DE CRÉDITO REFACCIONARIO.

– En nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que defina el crédito refaccionario.

a) El Código Civil.

El Código Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los créditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacción, distinguiendo según consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 1923, números 3 y 5).

b) La Ley Hipotecaria.

La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotación preventiva –con los efectos de la hipoteca– sobre la finca refaccionada (cfr. artículo 59 en relación con los artículos 42.8, 60 a 65 y 92 a 95).

c) Otras normas.

También se regula la preferencia del crédito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. artículos 18, 20 a 23, 26, 27 y 35) y en el texto refundido de la Ley Concursal (artículos 270.3° y 271.1).

Se considera crédito refaccionario el contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.

En efecto, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo defiende un concepto amplio de crédito refaccionario señalando que el crédito refaccionario no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario.

Por otro lado,

– La palabra anticipar, empleada por el artículo 59 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra,

– Siendo el término «cantidad» una referencia a la valoración y determinabilidad a que alude el artículo 1273 del Código Civil, máxime cuando el artículo 60 de la Ley Hipotecaria se refiere al «dinero o efectos en que consistan los mismos créditos».

II ASPECTO REGISTRAL.

El artículo 42.8 LH reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotación preventiva «mientras duren» las obras que son objeto de la refacción; el artículo 92 de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotación, a «los sesenta días de concluidas las obras», permitiendo el artículo 93 al acreedor refaccionario pedir la conversión de su anotación preventiva en inscripción de hipoteca.

El mismo criterio se sigue en el artículo 166.7 del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotación del crédito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que «se pretende ejecutar».

En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotación preventiva de crédito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminación de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la conditio iuris («mientras duren las obras») que para la práctica de la anotación preventiva de crédito refaccionario exige el artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria.

R. 7 de diciembre de 2020. PDF (BOE-A-2020-15779 – 11 págs. – 268 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (2)]

 (Por su trascendencia, en el anterior, en este y en los siguientes Informe daremos un salto en el tiempo para comentar las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de gran calado para el Temario de las oposiciones. 

[Las dudas y opiniones que se exponen en algunos comentarios son meramente personales, sin contraste alguno y así deben considerarse.]

ARTÍCULO 663 CC.

TEMA 103. CAPACIDAD PARA TESTAR.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 663.

Están incapacitados para testar:

1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.

2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Artículo 663

«No pueden testar:

1.º La persona menor de catorce años.

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello.»

1 El artículo suprime la referencia a los incapacitados coherentemente con el nuevo sistema legal, que suprime la incapacitación y la modificación judicial de la capacidad, sustituyéndolas por las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica (Título XI, Libro Primero del Código Civil). Sólo de manera excepcional puede atribuirse al curador facultades representativas

2 La redacción modificada del número 2 del artículo 663 CC comprende en general todas las situaciones de imposibilidad para otorgar testamento, pues se refiere a quienes no pueden conformar su voluntad y a quienes no pueden expresarla, supuesto este último que también abarca situaciones extremas de discapacidad sensorial.

De la discapacidad sensorial también se ocupan aquellas modificaciones que incorporan las nuevas tecnologías para facilitar la exteriorización de la voluntad. Es el caso del artículo 695 CC cuando se habla de la dificultad o imposibilidad para leer y se refiere a cualquier medio técnico, material o humano que permita expresar la voluntad. En el mismo sentido, el artículo 706 CC contempla el caso del testamento cerrado redactado en soporte electrónico.

3 Claramente refiere la aptitud para testar al momento mismo del otorgamiento. Es cierto que en la redacción anterior el mismo criterio ya estaba presente (y así sigue actualmente) en el artículo 666 CC. Únicamente añadir sobre este punto que la referencia al momento del otorgamiento como el decisivo para determinar la aptitud para otorgar testamento ha sido una constante en nuestro Derecho, así como opinión general en la doctrina y jurisprudencia.

Como curiosidad señalar que el artículo 605 del Proyecto de Código de 1851 y el artículo 740 del Anteproyecto de Código Civil español 1882-1888 también recogían el mismo criterio. Concretamente la redacción de este último es la que pasó al texto del artículo 666 del Código Civil.

ARTÍCULO 665 CC.

TEMA 103. CAPACIDAD PARA TESTAR.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 665.

Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos.

Artículo 665.

La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias.

1 La redacción actual elimina la referencia a la incapacidad para testar (demente e intervalo lucido) para referirse a persona con discapacidad.

Nuevamente destacar la generalidad de la expresión persona con discapacidad que abarca todo posible supuesto de discapacidad, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior.

2 Se suprime la necesaria presencia de dos facultativos para autorizar un testamento, sin perjuicio de que el Notario pueda considerar aconsejable su presencia y teniendo en cuenta que el dictamen pericial no pueda suplir en ningún caso el juicio notarial de capacidad.

Resulta significativo que el Anteproyecto mantuviera la referencia a dos facultativos que reconocieran y dictaminaran favorablemente la capacidad del testador cuando el Notario tuviera dudas fundadas sobre la aptitud para otorgarlo. La supresión de esta redacción parece más acorde con los principios de la nueva Ley y con la consideración del Notario como apoyo del testador (María Paz GARCÍA RUBIO).

ARTÍCULO 695 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO ABIERTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 695.

El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Artículo 695.

El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.

Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos.

Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

1 La nueva redacción incorpora el empleo de medios técnicos, materiales o humanos que permitan superar las limitaciones derivadas de la discapacidad sensorial del testador, facilitando el ejercicio del derecho a testar en igualdad de condiciones, como dice el Preámbulo de la Ley.

 El empleo de estos medios actúa en una doble dirección: del testador al Notario para dar a conocer su voluntad, y de este al testador para que reciba las explicaciones precisas y conozca que lo escrito se ajusta a su voluntad.

2 El Notario se constituye directamente en medida de apoyo ex lege, lo que resulta coherente con el carácter personalísimo del testamento.

 Por tanto, sin perjuicio de la presencia auxiliar de terceros -por ejemplo, intérpretes o testigos si se entiende preciso- en la toma de cisiones por el testador no parece que pueda intervenir un tercero como medida de apoyo, pues tal función corresponde al Notario, que se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones, apoyándole.

3 A tener en cuenta que, no obstante los medios técnicos, materiales o humanos empleados, es imprescindible en todo testamento que haya una previa, real y efectiva expresión de voluntad del testador ante el Notario (Juan José RIVAS MARTÍNEZ). Incluso aunque la voluntad del testador se hubiera aportado previamente por cualquier medio, siempre debe ser comunicada directamente por el testador al Notario previamente al otorgamiento utilizando los medios y ajustes que sean necesarios en cada caso.

ARTÍCULO 697 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO ABIERTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 697.

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

2.° Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.

3.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

Se suprime el ordinal 2.º del artículo 697, pasando el ordinal 3.º a ser 2.º

Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:

1.° Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.

 

 

2.° Cuando el testador o el Notario lo soliciten.

1 Se reducen los supuestos en los que es obligatoria la presencia de testigos, que sólo se impone cuando el testador declara que no sabe o puede firmar. o cuando lo soliciten el testador o el Notario.

Se suprime la presencia obligada de testigos en los dos casos de discapacidad sensorial previstos en la redacción anterior (persona ciega o que declare que no sabe o puede leer el testamento y persona sorda que no sabe o puede leer el testamento).

La supresión es consecuente con el apoyo notarial previsto en el artículo 695 y porque se trata de que el ejercicio de la capacidad jurídica de la persona con causa de discapacidad se puede hacer en igualdad de condiciones.

2 Por tanto:

a) Si quien otorga el testamento no ve (o lo hace con tal limitación que no es posible asegurar una lectura comprensiva del texto) pero sí oye, bastará con la lectura realizada por el Notario (Art. 193 del Reglamento Notarial, aplicable tras la supresión de la norma especial del Código Civil para los testamentos).

b) Si quien otorga no oye (y no habla) y no sabe leer o escribir, el Notario utilizará los medios técnicos, materiales o humanos adecuados para suplir las limitaciones de la discapacidad.

En este sentido hay que tener en cuenta el nuevo párrafo añadido al artículo 25 de la Ley del Notariado: “Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

En igual sentido el artículo 193 del reglamento Notarial, que se refiere a la intervención de intérprete.

ARTÍCULO 706 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 706.

El testamento cerrado habrá de ser escrito.

Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al final su firma.

Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.

En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 706:

 

 

 

Si estuviese escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, deberá firmarse con una firma electrónica reconocida.

La modificación incorpora la posibilidad de testamento cerrado en soporte electrónico, que deberá firmarse mediante firma electrónica reconocida.

ARTÍCULO 708 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.

Artículo 708.

No pueden hacer testamento cerrado las personas que no sepan o no puedan leer.

Las personas con discapacidad visual podrán otorgarlo, utilizando medios mecánicos o tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo, siempre que se observen los restantes requisitos de validez establecidos en este Código.

1 El párrafo primero suprime la mención que se hacía a la ceguera y se refiere a las personas que no sepan o puedan leer, expresión suficiente que comprende todas las posibles situaciones que pueden darse.

Por tanto, una persona con discapacidad visual que no sepa o pueda leer utilizando medios mecánicos o tecnológicos no podrá otorgar testamento cerrado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo, que es aplicable a cualquier persona que no sepa o pueda leer independientemente de la causa.

Sin embargo, las personas con discapacidad visual sí que podrán otorgar testamento cerrado utilizando medios tecnológicos que les permitan escribirlo y leerlo siempre que se observen el resto de los requisitos generales.

2 Hay que destacar la diferente redacción de este artículo respecto del artículo 706 CC cuando se refiere a que el testamento esté escrito por “cualquier medio mecánico o por cualquier otra persona a nombre del testador”. La posibilidad de que lo redacte un tercero no parece que la contemple el artículo 708 CC, que se refiere a medios que permitan a la persona con discapacidad escribir y leer el testamento.

Con arreglo a las reglas generales, el testamento deberá ser firmado en todas las hojas y al pie del testamento (Art. 706 CC).

ARTÍCULO 709 CC.

TEMA 104. TESTAMENTO CERRADO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 709.

Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1.° El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706

2.° Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.

3.° A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea aplicable al caso.

 (se añade un párrafo final)

Se modifica el inciso inicial del artículo 709 y se añade un último párrafo:

Las personas que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

 

 

 

Al final se añade: 

Las personas con discapacidad visual, al hacer la presentación del testamento, deberán haber expresado en la cubierta, por medios mecánicos o tecnológicos que les permitan leer lo escrito, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando el medio empleado y que el testamento está firmado por ellas.

 

 Igual que se comentaba en el artículo anterior, es el propio testador quien escriba en la cubierta del testamento.

ARTÍCULO 742 CC.

TEMA 106. REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 742.

Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.

Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.

Se modifica el segundo párrafo del artículo 742:

 

 

 

El testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador o hallándose este afectado por alteraciones graves en su salud mental; pero si apareciere rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para su validez.

Únicamente se cambia la expresión “en estado de demencia” por “alteraciones graves en su salud mental”

ARTÍCULO 753 CC.

TEMA 102. CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA SUCEDER.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

 

 

 

 

 

 

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.

Artículo 753.

Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela.

Será nula la disposición hecha por las personas que se encuentran internadas por razones de salud o asistencia, a favor de sus cuidadores que sean titulares, administradores o empleados del establecimiento público o privado en el que aquellas estuvieran internadas. También será nula la disposición realizada a favor de los citados establecimientos.

Las demás personas físicas que presten servicios de cuidado, asistenciales o de naturaleza análoga al causante, solo podrán ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato.

Curador representativo: El párrafo primero incorpora la figura del curador representativo al quedar limitada la tutela a los menores de edad. Respecto de los mayores de edad, una vez suprimida la incapacitación, será el curador representativo quien en supuestos “excepcionales” será nombrado judicialmente y por ello debe queda sujeto a igual régimen que el previsto para los tutores.

La regla general es que las disposiciones testamentarias sólo serán válidas si se hacen después de la extinción de la tutela o la curatela. Sin embargo, en el último párrafo del artículo se recoge una excepción, pues serán válidas las disposiciones testamentarias (incluso anteriores a la extinción de la tutela y la curatela) cuando el tutor, curador o cuidador sea pariente con derecho a suceder ab intestato en defecto de testamento.

Curador no representativo: La regla del párrafo primero nombra al curador representativo pero no a otro curador, por lo que plantea el problema de qué ocurre en los casos de nombramiento de curador no representativo. Hay que tener en cuenta, además, que el último párrafo del artículo nombra a tutores, curadores o cuidadores que sean parientes ab intestato sin distinguir si el curador es o no representativo.

Ante el silencio del Código se puede entender equiparable el caso de curador representativo (o del guardador de hecho) a quienes prestan labores asistenciales o de cuidado en general y que, por tanto, salvo en el caso de que sea heredero ab intestato, sólo se podrá testar a su favor en testamento abierto notarial. Como fundamento para tal conclusión puede argumentarse que se trata de evitar una posible captación de la voluntad el testador, razón por la que también cobra pleno sentido lo dicho anteriormente sobre que en el testamento no parece que sea posible la intervención de un tercero como medida de apoyo en la toma de decisión del testador.

Por otro lado, la referencia a quienes sean herederos ab intestato plantea dudas en cuanto al momento en que debe apreciarse tal condición, lo que excede en este momento del propósito de estas notas.

Centros y residencias: Este párrafo y los siguientes incluyen supuestos asistenciales que responden a la realidad social actual, donde cada vez es más frecuente que las personas mayores vivan en residencias cuando no pueden vivir solas o necesitan una asistencia permanente especializada.

 Si la persona está internada por razones de salud o asistencia en centros o residencias, son nulas las disposiciones hechas a favor de los cuidadores que sean titulares, administradores o empleados de dichos establecimientos públicos o privados, o las ordenadas directamente a favor de los mismos establecimientos en los que se encuentre internada.

Parece que el texto está pensando en internamientos necesarios por razones de salud o asistencia derivada de una avanzada edad, supuestos que generan un cierto aislamiento porque las personas internadas frecuentemente tienen limitada su autonomía de movimientos (casos frecuentemente vividos en la práctica notarial).

Otros asistentes o cuidadores: El párrafo parece referirse al caso cada vez más frecuente de los cuidadores y asistentes profesionales de personas que, sin estar internadas en centros, necesitan cuidados y asistencia para el desenvolvimiento de su vida cotidiana, con mayor o menor intensidad en función de la mayor o menor severidad de su dependencia.

 No obstante, de una lectura de los párrafos del artículo cabe plantear si también incluye en este apartado a cuidadores y asistentes profesionales externos que, no estando vinculados a los centros donde esté internada la persona, son elegidos autónomamente por quien otorga el testamento al margen de la organización del centro o residencia.

En tales casos la regla general es que sólo cabe testar en testamento notarial abierto, porque la intervención notarial velará por que no haya captaciones de voluntad y juzgará, junto a la capacidad, la autonomía vital de quien otorga testamento.

Sin embargo, si el cuidador es pariente con derecho a suceder abintestato no es preciso el testamento notarial abierto. Tal disposición parece estar pensando que en tales casos no prevalece el aspecto profesional sobre el afectivo.

ARTÍCULO 756 CC.

TEMA 102. INDIGNIDAD PARA SUCEDER.

REDACCIÓN ANTERIOR

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 756.

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.

Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

Se da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del artículo 756:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.

 La modificación incluye al curador dada la sustancial modificación que introduce la Ley como se ha dicho.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2020. Ley Discapacidad-1

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

APUNTES PARA TEMAS.

  1. Caducidad legal y convencional de las hipotecas.
  2. Ejecución hipotecaria con tercer poseedor.
  3. Propiedad horizontal. Segregación de local por prescripción.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Partición por contador partidor.
  2. Constitución de SL.
  3. Administrador social
  4. Permuta de solar por obra futura
  5. Sociedad de gananciales

 TEMA DEL INFORME: Embargo de bienes gananciales. Diversos supuestos

INFORME ESPECIAL. [LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (1)]

ENLACES

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 CADUCIDAD LEGAL Y CONVENCIONAL DE LAS HIPOTECAS.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 64. Registros. T.70.

CADUCIDAD CONVENCIONAL.

El derecho real de hipoteca, igual que sucede con cualquier otro derecho real, puede constituirse por plazo determinado, lo que implica que, cumplido el plazo, se extingue el derecho real.

La fijación del plazo conlleva que la ejecución hipotecaria debe iniciarse antes de su vencimiento, pues, llegado éste, podrá solicitarse la cancelación de la hipoteca siempre que no resulte del Registro que se ha iniciado ejecución hipotecaria antes del vencimiento. Puede, por tanto, cancelarse la hipoteca y subsistir la obligación desprovista de la garantía hipotecaria

No obstante, por tratarse de caducidad convenida por las partes, también puede pactarse que la solicitud de cancelación no pueda formularse hasta que haya transcurrido un plazo desde el término fijado para la caducidad sin que se haya hecho constar registralmente el ejercicio de la acción hipotecaria.

La solicitud de la cancelación por caducidad puede hacerse por medio de instancia privada con firma legitima notarialmente o estampada en presencia del registrador.

La buena técnica notarial al fijar el plazo de caducidad evitará las dudas sobre si lo convenido fue realmente un plazo de caducidad del derecho real de hipoteca o si el plazo fijado se refiere al cumplimiento de la obligación garantizada, pues en este último caso no cabe hablar de caducidad del derecho real y sólo tendrá lugar la caducidad conforme a las reglas previstas para la caducidad legal

CADUCIDAD LEGAL.

La caducidad legal tendrá lugar conforme al artículo 82 LH “… cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de dichas garantías (Arts. 1964 CC y 128 LH) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca”.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN.

Hechos: Mediante instancia privada, con firma legitimada notarialmente se solicita la cancelación por caducidad de una hipoteca en garantía de letras de cambio. Se da la circunstancia de que vencimiento de las letras de cambio fue establecido el día trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y “si no fueran satisfechas a dicha fecha de su vencimiento, el vencimiento de la hipoteca constituida será de un año, a contar desde el otorgamiento del título que la motivó, esto es, el día treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, o de sus prórrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un máximo de diez años.

La Dirección General entiende que no es aplicable la caducidad convencional por el transcurso del año de duración de la hipoteca previsto inicialmente, al estar prevista e inscrita la posibilidad de prórroga de la hipoteca hasta un máximo de diez años.

“Solo procede la cancelación convencional automática, “cuando la extinción del derecho real tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate”.

En la escritura de constitución de hipoteca se pactó un plazo máximo de duración de la hipoteca de diez años a contar desde el 30 de septiembre de 1990, si bien con un plazo inicial de un año, pero también la posibilidad de prórrogas, por lo que a efectos de caducidad legal debe atenderse al plazo máximo inscrito de diez años.

De ello se deriva que no han transcurrido los veinte años de prescripción de la acción hipotecaria, más el transcurso de un año exigido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria a contar del plazo de vencimiento de la hipoteca sin constar en el Registro la reclamación de la obligación garantizada ni la renovación de la hipoteca, ni la interrupción de la prescripción, ni la ejecución de ninguna de los cambiales garantizadas con la hipoteca.

Lo anterior se producirá una vez transcurrido el día 30 de septiembre del año 2021, si para entonces no se ha hecho constar en el Registro la concurrencia de ninguna de las circunstancias referidas”.

Resolución de 3 de septiembre de 2020 (nº 422 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de María García Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-11643 – 4 págs. – 232 KB) Otros formatos

 

2 EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON TERCER POSEEDOR.

HIPOTECARIO: Notarías. T. 62. Registros. T. 67.

El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario. La nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas es el momento determinante.

CONCEPTO DE TERCER POSEEDOR O TERCER ADQUIRENTE.

El tercer poseedor NO es el tercero del artículo 34 LH, sino que es quien adquiere la finca ya hipotecada y la inscribe a su nombre.

 El tercero poseedor no es en sentido estricto parte procesal, por lo que no hay que darle traslado de la demanda ni puede interponer recurso para suspender o impedir la ejecución, sin perjuicio de su participación en la ejecución hipotecaria (STS de 5 de julio de 2001).

TERCER POSEEDOR Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Si el tercer adquirente ha inscrito su título antes de practicarse la nota marginal de expedición de cargas consecuencia de la ejecución hipotecaria, se entiende que ha acreditado al acreedor su adquisición, pues la inscripción registral produce la protección del titular inscrito derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes» y amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril). La nota marginal de haberse expedido la certificación de cargas es el momento determinante (R. de 26 de julio de 1999)

Por ello, y en virtud de los principios de tracto sucesivo legitimación registral, el tercer adquirente debe ser demandado y requerido de pago, siendo el momento procesal oportuno el inmediatamente posterior al realizado al deudor, es decir, nada más iniciada la ejecución, a fin de que pueda pagar o proceder del modo que crea conveniente (R. 3 de febrero de 1992). “Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario” (Arts. 132 de la LH y 685 y 686 de la LECivil.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN.

Hechos: El acreedor hipotecario ejercita la acción para el cobro de su crédito por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario, del que deriva el mandamiento para la anotación preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados. Se da la circunstancia de que, en el momento de la presentación del mandamiento, las fincas están inscritas a nombre de un tercero cuya inscripción data del año 2012. El procedimiento judicial del que deriva el mandamiento es del año 2019. El registrador deniega la práctica de la anotación por incumplimiento del tracto sucesivo porque el titular registral no ha sido parte en el procedimiento que se sigue.

Doctrina de la Resolución:

1 Basta considerar los artículos 132 de la Ley hipotecaria y los artículos 685 y 686 de la LECivil para decir que ES NECESARIA la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de los bienes.

2 Se entiende acreditada la adquisición de los bienes desde que el tercer adquirente ha inscrito su derecho antes de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas. El principio de tracto sucesivo y el de legitimación registral así lo exigen, pues la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral con efectos «erga omnes», por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral (STC 79/2013, de 8 de abril).

Conclusión: “De conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria (tanto si se ejecuta la acción real hipotecaria como la acción personal derivada del préstamo o crédito hipotecario, como es el caso) si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario”.

Resolución de 15 de septiembre de 2020 (nº 431 NyR. Informe octubre 2020).

PDF (BOE-A-2020-11912 – 9 págs. – 269 KB) Otros formatos

 

3 PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL POR PRESCRIPCIÓN.

CIVIL: Temas 39, 40 y 41.

REGIMEN DE LICENCIA ADMINISTRATIVA

1 Además del régimen de mayorías propio de la LPH, tras la nueva redacción dada al artículo 10 LPH por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas se exige (apartado 3 del artículo) la autorización administrativa en todo caso para la “… división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

2 La concreta autorización administrativa que proceda será la que determine la legislación urbanística autonómica que corresponda (y salvo que tal posibilidad ya esté prevista en la licencia). En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizada la obra para segregación de local. 

PRESCRIPCIÓN.

1 Cabe también alegar la prescripción para sostener la inexigibilidad de licencia a efectos registrales, pues la doctrina de le la DG en materia de segregaciones ya materializadas en elementos constructivos (no de porciones de suelo) ha admitido la aplicación del artículo 28.4 de la Ley de suelo estatal dada la realidad consolidada de la edificación existente siempre que resulte debidamente acreditada por los medios previstos en el citado precepto básico como es un certificado técnico de antigüedad. Ver R. 17 de octubre de 2014.

En igual sentido la jurisprudencia encuentra analogía entre las segregaciones y cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, situaciones «fuera de ordenación» 

2 En el caso de la Resolución se dice que puede apreciarse la prescripción por informe técnico que acredite la antigüedad de la segregación siempre que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

CASO PRÁCTICO DE LA RESOLUCIÓN

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de segregación de local comercial en la que se hace constar que la finca se segregó «con anterioridad al plazo de prescripción de los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística» y se incorpora certificado técnico en el que se hace constar que «el local comercial objeto de la segregación coincidente con la división existente ya realizada sobre el mismo ya existe construido y dividido desde el año 2001 y está documentado con detalle en los planos acotados y descripciones escritas de la memoria del proyecto redactado en el año 2000 para la ejecución de su reforma por el arquitecto L. P. (…) exp municipal 52306/2000 y con certificado final de obra a 30 de mayo de 2001.Además en dicho expediente ya estaba prevista la existencia de dicho local (…)».

Resolución de 16 de septiembre de 2020 (nº 436 NyR. Informe octubre 2020)

PDF (BOE-A-2020-11917 – 10 págs. – 265 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR.

¿Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor es necesaria la intervención de los herederos y de los legitimarios? NO.

Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no se necesita la intervención de los herederos ni de los legitimarios siempre que el contador partidor actúe dentro de sus funciones. Sólo los tribunales de justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partición realizada por estos.

Resolución de 28 de septiembre de 2020 (nº 456 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de Alfonso de la Fuente Sancho).

PDF (BOE-A-2020-12234 – 8 págs. – 257 KB) Otros formatos

 

2 CONSTITUCIÓN DE SL.

¿Si uno de los fundadores está casado en separación es necesario reseñar la escritura de capitulaciones matrimoniales en la constitución? NO. ¿Es necesario que estén inscritas en el Registro Civil? NO.

No es necesario reseñar, si uno de los fundadores está casado en separación, la escritura de capitulaciones, y mucho menos su inscripción en el RC, ni tampoco, si un socio es persona jurídica y su administrador no está inscrito, su previa inscripción.

El art. 38 del RRM, destinado a señalar las circunstancias que en el RM deben constar de una persona física, se limita a señalar, como simple dato identificativo, su estado civil y por tanto diga lo que diga la escritura, en la hoja de la sociedad sólo debe reflejarse si esa persona es soltera, casada, separada judicialmente, viuda o divorciada, según el art. 159 del Reglamento Notarial”.

Resolución de 1 de octubre de 2020. (nº 465 NyR. Informe octubre 2020. Comentario de José Ángel Garcia Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-12824 – 7 págs. – 245 KB) Otros formatos

 

3 ADMINISTRADOR SOCIAL

¿Es posible nombrar administrador de una sociedad dándole al nombramiento la fecha de la junta que lo nombra? NO.

(Caso planteado: En junta general de sociedad anónima se reelige el administrador cuyo cargo ya estaba caducado desde casi dos años antes. La junta se celebra el 2 de mayo de 2020 y se dice que se le reelige desde el 1 de julio de 2018, fecha sin duda de su caducidad prorrogada).

¿Cabe, sin embargo, que la junta convalide y apruebe todos los actos que hayan efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta el momento de la reelección? SI, si bien tal convalidación no queda amparada por la publicidad registral,

¿Desde cuándo se computa el plazo del cargo de administrador: desde el nombramiento por la junta o desde que el administrador lo acepta? Desde el nombramiento por la junta.

¿Puede la junta general al hacer el nombramiento fijar un plazo de duración del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales? NO.

¿Cabe el nombramiento, reelección o ratificación tácita del administrador? NO, debe ser expreso en todo caso;

¿La reelección del administrador es una prórroga? NO. Aunque haya continuidad en el cargo la reelección implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo.

Resolución de 14 de octubre de 2020 (nº 476, NyR. Informe octubre 2020. Comentario de José Ángel Garcia Valdecasas).

PDF (BOE-A-2020-13325 – 4 págs. – 237 KB) Otros formatos

 

4 PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA

¿El artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro? SI.

El TS ha declarado que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

 Resolución de 16 de septiembre de 2020 (nº 438, NyR. Informe octubre 2020. Comentario de Emma Rojo).

PDF (BOE-A-2020-11919 – 8 págs. – 262 KB) Otros formatos

 

5 SOCIEDAD DE GANANCIALES

¿Cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares? NO. Si no hay liquidación no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

Resolución de 15 de septiembre de 2020. (nº 428 NyR. Informe octubre 2020. Comentario José Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2020-11909 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL INFORME.

EMBARGO DE BIENES GANACIALES. DIVERSOS SUPUESTOS

EMBARGO DE CUOTA GLOBAL.

1 Cabe embargar la cuota global que corresponde a un cónyuge en la masa patrimonial de naturaleza ganancial. Para la práctica de la anotación basta que las actuaciones judiciales se hayan seguido sólo contra el cónyuge deudor. La anotación recaerá «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (Art. 166.1ª, «in fine» RH.

2 Lo que no cabe es subastar dicha cuota embargada, “pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica”. De subastarse la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello

EMBARGO DE BIENES GANANCIALES CONCRETOS.

Cabe embargar bienes concretos de la sociedad ganancial (o de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada) en liquidación, pero para ello se requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Ello es congruente con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (Arts. 397, 1058, 1401 del Código Civil).

EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL.

1 No cabe nunca el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial concreto, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales, y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

2 “Cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria”.

Comentario.

Todo lo anterior se deriva de la naturaleza que se le atribuye a la comunidad ganancial admitida por la doctrina mayoritaria, el Tribunal Supremo y la Dirección General.

Dice la Resolución:

1 La sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico, lo que implica que el derecho que ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, pero sin atribución de cuotas mientras dura la sociedad, y sin facultad de pedir la división material.

2 En la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.

3 La participación de los cónyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.

Resolución de 15 de septiembre de 2020. (nº 428 NyR. Informe octubre 2020. Comentario José Antonio Riera).

PDF (BOE-A-2020-11909 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

INFORME ESPECIAL.

[LEY 8/2021 DE 2 DE JUNIO, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. (1)]

 (Por su trascendencia, en este y en los siguientes Informe daremos un salto en el tiempo para comentar las modificaciones introducidas por la Ley 8/2021, de gran calado para el Temario de las oposiciones. En esta primera entrega se hace referencia a conceptos básicos y cuestiones generales que pueden insertarse en varios temas para adaptar su redacción al nuevo panorama legal). 

ENTRADA EN VIGOR.

La Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 3 de junio de 2021, por lo que la fecha es el tres de septiembre de 2021. (Disposición final tercera).

ESTRUCTURA DE LA LEY.

La Ley modifica los siguientes textos legales con más o menos amplitud:

Artículo primero: Ley del Notariado.

Artículo segundo: Código Civil.

Artículo tercero: Ley Hipotecaria.

Artículo cuarto: Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo quinto: Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

Artículo sexto: Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo séptimo: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, se estructura en veinte apartados.

Artículo octavo: Código de Comercio.

CUESTIÓN TERMINOLÓGICA.

1 La expresión que se debe emplear es la de persona con discapacidad. No es apropiado hablar de discapacitado.

Ejemplo del cambio terminológico es el Artículo Séptimo (Jurisdicción Voluntaria) en su apartado Veinte:

Veinte. Sustitución de términos.

“… las expresiones «persona con capacidad modificada judicialmente» y «persona con la capacidad modificada judicialmente» se sustituyen por «persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».

  1. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente o a modificar» se sustituye por «persona con discapacidad».
  2. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica».
  3. (…) la expresión «personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes» se sustituye por «personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.» 

2 Sin embargo, no se trata de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino del reconocimiento efectivo de que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado; se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos. Y es que muchas limitaciones vinculadas tradicionalmente a la discapacidad no han procedido de las personas afectadas por ella, sino de su entorno: barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas que han cercenado sus derechos y la posibilidad de su ejercicio. (Preámbulo de la Ley –apartado III),

CAPACIDAD JURÍDICA.

La capacidad jurídica abarca tanto la titularidad de los derechos como la legitimación para ejercitarlos, es decir, comprende tanto la capacidad jurídica como la capacidad de obrar.

Tradicionalmente se consideró que la capacidad jurídica era sinónimo de personalidad y se refería a la titularidad de los derechos, mientras que la capacidad de obrar se refería a la aptitud para el ejercicio personal de los mismos y era limitable para proteger a la persona con discapacidad (fundamentalmente en el ámbito patrimonial).

Esta distinción arraigada en los ordenamientos jurídicos pierde la consideración que tradicionalmente ha tenido hasta ahora, pues la capacidad jurídica comprende tanto la titularidad de los derechos como su ejercicio.

PERSONA, PERSONALIDAD Y CAPACIDAD.

1 La personalidad, como cualidad inherente a toda persona, implica la capacidad para ser titular de derechos y para ejercerlos personal y autónomamente.

Esta nueva concepción comprende no solo los asuntos de naturaleza patrimonial, sino también a los aspectos personales, como pueden ser los relativos a decisiones sobre las vicisitudes de su vida ordinaria –domicilio, salud, comunicaciones, etc (Preámbulo de la Ley, apartado III)

2 No se puede privar o limitar la capacidad y se suprime la incapacitación, que desaparece como estado civil. Por tanto, no cabe imponer limitaciones extrínsecas a la capacidad de la persona, y las intrínsecas derivadas de una discapacidad deben resolverse mediante medidas de apoyo

3 Consecuentemente con lo dicho, no hay procedimiento judicial de modificación de la capacidad. La resolución judicial de provisión de apoyos no es una resolución de privación de la capacidad ni tan siquiera de “modificación de la capacidad”, pues la capacidad no se restringe ni admite modulaciones.

4 La persona con discapacidad tomará sus propias decisiones y sólo en casos excepcionales, en los que resulte imprescindible, podrá ordenarse judicialmente la representación de la persona con discapacidad mediante resolución motivada y para actos concretos (Art. 269 CC). Incluso en tales casos no se puede prescindir absolutamente de la persona, pues el representante debe tener en cuenta su trayectoria vital, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración (art. 249 en relación con el art. 269 CC).

DISCAPACIDAD.

1 La discapacidad (que puede ser física, psíquica o sensorial) no es una categoría unitaria que clasifique a las personas ni constituye un estado civil como tradicionalmente se ha entendido este concepto. Las personas con discapacidad, dice el Preámbulo de la Ley, tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida, como señala el artículo 12 de la Convención.

 2 Las soluciones ante las diversas situaciones de discapacidad deben abordarse con flexibilidad, correspondiendo a la persona con discapacidad actual, o que prevea tenerla en el futuro, adoptar las medidas que superen o remedien los obstáculos que la discapacidad le puede plantear.

3 La causa de discapacidad no precisa para su reconocimiento de una declaración judicial ni administrativa como regla general. La referencia que en el Código Civil se haga a la discapacidad se debe entender referida a cualquier causa que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica (Nueva redacción de la Disp. Adicional Cuarta del Código Civil). Dice en este sentido el Preámbulo de la Ley (apartado III) que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

No obstante, sí que será necesario el reconocimiento administrativo de la discapacidad para los siguientes artículos del Código Civil [Párrafo primero de referida Disposición Adicional cuarta].:

  • artículo 96 (atribución de uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial),
  • 756.7º (indignidad para suceder),
  • 782 (sustitución fideicomisaria),
  • 808 (legítima),
  • 822 (derecho de habitación)
  • y 1041 (colación). 

MEDIDAS DE APOYO.

Son todas aquellas que permitan a la persona tomar sus propias decisiones conforme a su discapacidad. Según el Preámbulo de la Ley (apartado III) se trata de un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: (i) acompañamiento amistoso, (ii) ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, (iii) ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, (iv) consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad (caso de los poderes). (v) Cuando el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones.

Es importante señalar que podrá beneficiarse de las medidas de apoyo cualquier persona que las precise, con independencia de si su situación de discapacidad ha obtenido algún reconocimiento administrativo.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

APUNTES PARA TEMAS

  1. Reducción de cabida de finca por causa de expropiación.
  2. Calificación sustitutoria: requisitos.
  3. Calificación registral. Actos administrativos.
  4. Ejecución hipotecaria. (Por debajo del 70%).
  5. Expedientes hipotecarios notariales (Caducidad de la anotación preventiva).
  6. Inmatriculación ART. 205 LH. (Opciones ante dudas de coincidencia).

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Disminución de cabida por expropiación.
  2. Calificación sustitutoria.

ENLACES

 

NORMATIVA:

Administración de Justicia: Medidas procesales y administrativas

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado; se amplían algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

 Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 «Artículo 35. Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.»

 Disposición final decimoprimera. Intervención telemática de notarios y registradores.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Ver resumen completo.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 REDUCCIÓN DE CABIDA DE FINCA POR CAUSA DE EXPROPIACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17 y 28. Registros: T.20 y 31.

Es posible rectificar la cabida de una finca inscrita disminuida por una expropiación sin tener que inscribir previamente el resultado de dicha expropiación, siempre que se aporte una representación gráfica del resto de finca. Lo que no cabe es hacer «desaparecer» del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera existido.

El tratamiento que se debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones. Sin embargo, no cabe rectificar la superficie de la finca por los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201 de la LH, disminuyendo la superficie de la finca como si nunca hubiera existido y omitiendo toda referencia a la expropiación.

Conforme a la R. de 24 de octubre de 2016  cabe concluir:

1 Para poder inscribir la expropiación parcial de una finca debe individualizarse la porción de terreno expropiada. (R. de octubre de 2012).

2 Para la descripción del resto de finca matriz tras la expropiación no se necesita la previa inscripción de la expropiación, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)».

3 Conforme al art 47 RH, es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Supuesto de hecho: Una finca consta inscrita con 1.735 m2. Se solicita con arreglo al 199 su georreferenciación y coordinación gráfica coincidente con 3 catastrales quedando reducida la superficie a sólo 1.312 metros cuadrados «por expropiación de la carretera. Se segrega una porción de 136 metros cuadrados, sobre la que se declara la existencia de una determinada edificación, y se vende la finca segregada. Tal supuesto no puede ser tratado como una mera rectificación de finca.

Resolución de 2 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 384).

PDF (BOE-A-2020-11090 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

2 CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA: REQUISITOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.20. Registros: T.23.

El solicitante de la calificación sustitutoria debe aportar al segundo registrador la documentación presentada inicialmente junto con la primera calificación emitida (Ar. 19 bis LH).

Conforme al artículo  19 bis, párrafo cuarto, regla primera, de la Ley Hipotecaria y el artículo 6.1 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto “constituye un requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada, que el registrador sustituto reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido”.

Por tanto:

1 La mera solicitud de una calificación sustitutoria no determina que se inicie un procedimiento que deba ser impulsado de oficio, sino que es el interesado quien debe aportar al registrador sustituto la documentación precisa para la calificación.

2 No corresponde al registrador sustituto requerir de oficio la documentación ni al primer registrador remitirla.

3 Dicha presentación no puede entenderse cumplida por el hecho de haberse presentado inicialmente en el Registro que emitió la primera calificación.

Argumenta la Resolución que el procedimiento registral tiene una naturaleza jurídica especial sin que se pueda “aplicar supletoriamente y de una forma mecánica la legislación administrativa al procedimiento registral” contraviniendo además “la letra de los artículos que regulan el procedimiento de calificación sustitutoria”.

Resolución de 7 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 391).

PDF (BOE-A-2020-11097 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

3 CALIFICACIÓN REGISTRAL. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.19. Registros: T.22.

No impide la calificación registral de los actos administrativos el que sean ejecutivos y estén investido de las presunciones de validez y eficacia, pues la calificación se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Es posible denegar o suspender la práctica de un asiento derivado de un acto administrativo sin que suponga un juicio sobre su validez, pues la calificación registral “se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento” (Art. 101 Reglamento Hipotecario).

Resolución de 27 de agosto de 2020 (Informe septiembre 2020. R. 408).

PDF (BOE-A-2020-11326 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

4 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. (POR DEBAJO DEL 70%).

HIPOTECARIO: Notarías: T.50. Registros: T.55.

En caso de subasta de la vivienda habitual sin postor y por una deuda inferior al 70% del valor de tasación pero superior el 60%, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% pero dando carta de pago por el total de la deuda.

Reitera la Resolución la necesidad de interpretar el artículo art 671 LEC adaptando su literalidad al resultado de una interpretación teleológica, finalista y sociológica (Art 3 CC), para que no se dé la paradoja de que el deudor que debe menos resulte de peor trato y más perjudicado que el que debe más, por lo que en estos casos, debiendo menos del 70% del valor de tasación, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% dando plena carta de pago; y si no desea esa suerte de “dación en pago”, el acreedor dispone de otros remedios procesales para reclamar su deuda.

Según este artículo, celebrada la subasta sin que haya postor procede distinguir: (i) “… Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos…”. (ii) “… Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% … ».

Supuesto de hecho: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una VIVIENDA, el importe de lo debido es inferior al 70% del valor de tasación, pero supera el 60%. La subasta queda desierta, y se adjudica la vivienda a la acreedora ejecutante por el 60% del valor de tasación, pero sin dar carta de pago por toda la cantidad debida, por lo que el deudor sigue debiendo la diferencia. Conforme a la interpretación que del precepto hace la Dirección General no es posible y la adjudicación ha de ser por el total de la deuda, que de este modo queda saldada.

Esta doctrina ha siso reiterada en numerosas resoluciones: RR. de 12 mayo 2016 y 20 julio 2020, de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018 (y reiterada en las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre15 noviembre 2018, de 22 febrero, de 22 y 28 marzo, de 13 junio 2019, 8 noviembre 2019 y de 8 enero, 12 marzo y 20 julio) y 10 agosto 2020).

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 401).

PDF (BOE-A-2020-11319 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

5 EXPEDIENTES HIPOTECARIOS NOTARIALES (Caducidad de la anotación preventiva).

HIPOTECARIO: Notarías: T.26 y 28. Registros: T.29 y 31.

La caducidad de la anotación preventiva producida durante la tramitación del expediente notarial no impide que este siga adelante hasta su conclusión. Sin embargo, si se pretende la práctica de una nueva anotación preventiva es necesario que se solicite una nueva certificación registral.

El Art 203 (3ª y 4ª) LH no contempla que se pueda tomar anotación preventiva sin que se expida la correspondiente certificación, por lo que ambas actuaciones están interrelacionadas

Supuesto de hecho: En un expediente notarial de rectificación de cabida se solicita la práctica de una nueva anotación por haber caducado la primera. La Registradora se opone porque, caducada la anotación practicada inicialmente, es preciso solicitar nueva expedición Certificación de dominio y cargas actualizada para practicar otra anotación, pues registralmente se inicia un nuevo procedimiento. La notaria recurre alegando que el procedimiento sigue porque puede tramitarse el mismo incluso sin anotación preventiva (que es voluntaria). La Resolución desestima el recurso.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 400).

PDF (BOE-A-2020-11318 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

6 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. (Recursos posibles ante dudas de coincidencia con otra inscrita).

HIPOTECARIO: Notarías: T.27. Registros: T.30.

Para considerar fundadas las dudas por coincidencia entre la finca que se pretende inmatricular y otra inscrita basta que la coincidencia sea parcial.

 Para resolver dichas dudas cabe:

1.- Presentar recurso contra la calificación ante la Dirección General o demanda de juicio verbal ante un juzgado de primera instancia de la capital de la provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 LH.

2.- Tramitar un expediente de dominio notarial para inmatriculación, regulado en el artículo 203 LH.

3.- Interponer una demanda judicial en un procedimiento declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LH , y obtener sentencia en la que expresamente se ordene la inmatriculación. Recuerda que tienen que haber sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deberían haber intervenido en dicho expediente y que, conforme al artículo 198 LH, puede presentarse incluso aunque se haya desestimado el recurso o demanda mencionada en el punto 1.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 403)

PDF (BOE-A-2020-11321 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. Disminución de cabida por expropiación.

¿Puede reducirse la cabida de una finca inscrita cuando la disminución se debe a una expropiación no inscrita? SI.

¿Se necesita inscribir previamente el resultado de la expropiación? NO.

¿La reducción puede conseguirse por un procedimiento de rectificación de finca conforme a los artículos 199 o 201 LH)? NO.

El tratamiento que se le debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones,

2. Calificación sustitutoria.

¿Quién solicita la calificación sustitutoria debe aportar la documentación presentada que ya fue objeto de la primera calificación? SI.

¿Cabe argumentar que no es necesario reiterar tal presentación porque ya consta presentada inicialmente en el Registro que ha emitido la primera calificación? NO.

¿Cabe aplicar en tal situación el principio de colaboración entre administraciones puesto que la documentación y la calificación ya se encentran en otro Registro? NO.

¿Debe requerir el registrador sustituto la presentación de la documentación necesaria para emitir la calificación? NO.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Código Civil de Cataluña Mediación

APUNTES PARA TEMAS

  1. Agrupación de fincas cuando existen caminos.
  2. Arrendamiento. Venta cuota indivisa de almacén arrendado. Adquisición preferente.
  3. Arrendamiento. Venta de edificio con local arrendado. ¿Adquisición preferente?
  4. Legado de cosa específica.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Expedientes hipotecarios. Reanudación tracto sucesivo.
  2. Obra nueva. Ampliación. Coordenadas. 202 LH.
  3. Finca registral.
  4. Vinculación ob rem.
  5. Propiedad horizontal.
  6. Proindiviso. Disolución de comunidad.
  7. Expedientes hipotecarios. Artículo 199 LH.

TEMA DEL MES.

Liquidación de gananciales e intervención de los legitimarios

ENLACES

 

NORMATIVA:

CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA: MEDIACIÓN. LIBRO II, PERSONAS Y FAMILIA. 

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

La norma modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. También se modifica la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado

1 Obligatoriedad pactada: La mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. Ver art. 233-6.1

Se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

2 Tutela: Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación Ver 222-10.4

En este artículo 222.10 y en el artículo 233-2 se sustituye la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», conforme a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad.

3 Potestad parental: En los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Ver art. 236.13

4 Conflictos entre cónyuges: Con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Ver 233-2.7

5 Respecto a las demandas entre cónyuges, reseñamos el resto del importante art. 233.6:

“… 2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor»…”.

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APUNTES PARA TEMAS.

1 AGRUPACION DE FINCAS CUANDO EXISTEN CAMINOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17. Registros: T.20.

Supuesto de hecho: Se agrupan tres fincas y dos de ellas lindan con caminos según los asientos registrales: una de ellas por el lindero Norte y la otra por los linderos Norte, Sur y Este.

 ¿La existencia de caminos entre las fincas impide su agrupación? NO

La existencia de un camino entre fincas, sea público o privado, no impide considerarlas como fincas colindantes a los efectos de la agrupación y no constituye obstáculo para la incorporación de la representación gráfica de la finca agrupada.

“Como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 17 de septiembre de 2002), el hecho de que una finca esté atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jurídicamente, sino que aquélla sigue siendo un único objeto jurídico”.

¿La respuesta ha de ser distinta según que el camino sea público o privado? NO.

1 Si el camino es público, las fincas pueden agruparse si bien podría dar lugar a una finca discontinua, circunstancia que deberá reflejarse en el título y en el asiento (Art. 45, párrafo segundo RH).

2 Si el camino es privado tampoco hay obstáculo para la agrupación e incorporación de la representación gráfica de la finca agrupada, y ello, aunque no conste representada tal servidumbre, “dado que ésta es un gravamen sobe la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente” (R. 27 de septiembre de 2018).

Interesa destacar que lo dicho no supone que la servidumbre quede constituida formalmente constituida e inscrita, pues para que el dueño del predio dominante pueda hacer constar a su favor dicha servidumbre como cualidad de su finca, la servidumbre deberá constituirse debidamente (Art. 13 LH).

¿El que se trate de un camino público basta para entender fundada la duda de posible invasión de dominio público? NO.

El hecho de que el camino afectado sea público no es suficiente por sí solo para tener dudas fundadas de invasión del dominio público, y ello aunque lo alegue un colindante sin aportar prueba convincente, pues en tales casos lo que procede es notificar esta circunstancia a la Administración titular del camino para que pueda pronunciarse sobre el particular.

Resolución de 16 de julio de 2020. Informe agosto NyR (R.358). (MGV)

PDF (BOE-A-2020-9213 – 12 págs. – 276 KB) Otros formatos

2 ARRENDAMIENTO DE ALMACEN. VENTA CUOTA INDIVISA.

¿DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO?

CIVIL: T. 72

HIPOTECARIO: Notarías: T.38. Registros: T.43.

Supuesto de hecho: El almacén pertenece a varios copropietarios que lo arrendaron en su día. Ahora uno de los copropietarios (sociedad) vende en escritura pública su participación indivisa a un tercero. Se añade que la sociedad vendedora, en situación concursal ya en fase de liquidación, actúa representado por la administración concursal y con autorización judicial expresa.

¿Tiene el arrendatario derecho de adquisición preferente en los casos de transmisión de cuotas indivisas de viviendas o locales arrendados? SI.

El Tribunal Supremo y la Dirección General han puesto de relieve en reiteradas ocasiones que también se reconoce al arrendatario el derecho de adquisición preferente en los casos de transmisión de cuotas indivisas de viviendas o locales arrendados.

Argumentos de la Resolución:

1 Del reconocimiento legal de la preferencia del retrato de condueños sobre el arrendaticio resulta implícita la existencia de este último en caso de venta de cuota indivisa.

 [“La LAU, que establece que son preferentes los derechos de tanteo y retracto correspondientes al arrendatario sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o local de negocio o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 y Resoluciones de esta Dirección General de 30 de enero de 1980, 17 de enero de 1989 y 11 de mayo de 2005)].

2 De no reconocer en estos casos el derecho de adquisición preferente, bastaría la transmisión sucesiva del inmueble por cuotas para impedir la eficacia del derecho de retracto.

[“Cualquier otra interpretación permitiría dejar sin efecto el derecho del arrendatario a la adquisición de la propiedad de la vivienda o del local arrendado, ya que con la transmisión sucesiva por cuotas del inmueble se lograría eludir la aplicación de una norma, tuitiva de los intereses del arrendatario”].

3 Mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas se facilita que el arrendatario puede llegar a ser propietario de la totalidad.

[“Además, si el sentido de ésta es facilitar el acceso del arrendatario a la propiedad, aunque no sea de forma directa, no existe razón para privarle de tal derecho en los supuestos de transmisión de cuotas indivisas, puesto que mediante la preferente adquisición de cuotas indivisas puede llegar a ser propietario de la totalidad, siempre que no existan otros comuneros que quieran ejercitar el mismo derecho. Incluso el arrendatario que ha llegado a ser copropietario de la vivienda o local, tendrá –a partir de entonces– la misma posición de preeminencia en el ejercicio de su derecho de adquisición preferente que los demás comuneros”].

Resolución de 18 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.338). .(JLN)

PDF (BOE-A-2020-9065 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

3 ARRENDAMIENTO DE LOCAL. VENTA DE EDIFICIO.

¿DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DEL ARRENDATARIO?

CIVIL: T. 72

HIPOTECARIO: Notarías: T.38. Registros: T.43.

Supuesto de hecho: Se vende todo un edificio integrado por un sólo local y una sola vivienda. El local está arrendado.

¿Tiene el arrendatario de un piso o local de adquisición preferente en los casos de transmisión del edificio a un tercero? NO.

¿Cabe argumentar a favor del retracto el Art. 25.7 de la LAU que dispone que si sobre el inmueble existiera únicamente una vivienda (como es el caso), el arrendatario tendrá a su favor los derechos de tanteo y retracto? NO.

De los artículos 3125.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta inequívoco “que no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local arrendado se vende conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble”. Lo anterior ha sido reconocido por abundante jurisprudencia, que reconoce únicamente el derecho de retracto para el caso de que en el inmueble sólo existiera una vivienda o un local.

Sobre el segundo interrogante alega el recurrente que esta norma debe ser entendida a la luz de la jurisprudencia citada, como relativa a la venta del único edificio que contiene en su totalidad una única vivienda (o local) y en la que la retrayente vendría obligada a la compra de lo accesorio (trasteros, cochera, etc.. por ejemplo).

Resolución de 20 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.363) (MGV)

PDF (BOE-A-2020-9218 – 10 págs. – 264 KB) Otros formatos 

4 LEGADO DE COSA ESPECÍFICA.

CIVIL: T. 115.

HIPOTECARIO: Notarías: T.40. Registros: T.45.

Supuesto de hecho: En escritura de herencia se declara una planta más en un edificio que forma parte del causal relicto con la consiguiente modificación de la división horizontal. La escritura es otorgada por la heredera única. Se da la circunstancia que en el testamento varios de los pisos y locales de dicho edificio fueron objeto de legados de cosa específica y determinada.

¿Deben otorgar la escritura los legatarios de pisos determinados del edificio? SI.

La respuesta afirmativa es una de las consecuencias prácticas que se derivan de la especial naturaleza de los legados de cosa específica y determinada.

¿Cabe oponer a esta solución que el legatario aun no es titular registral y que, por tanto, no se plantean problemas de tracto sucesivo? NO.

No es problema de tracto registral sino de titularidad y legitimación material derivadas del propio testamento y de la escritura de herencia.

Naturaleza del legado de cosa específica y determinada.

En los legados de cosa específica y determinada, los legatarios adquieren su propiedad desde la muerte del testador (Art. 882 CC).

 La especial naturaleza de estos legados determina que se adquiere la propiedad del bien legado «mortis causa» e «ipso iure», sin perjuicio de que se deba pedir su entrega y posesión al heredero, existiendo hasta ese momento una disociación entre propiedad y posesión (STS 4 de junio de 2019).

La necesidad de entrega del bien legado por el heredero o el albacea facultado para ello –Art. 885 CC- (fuera de los casos en que tal requisito pueda dispensarse por el testador o que el legatario ya tenga el bien legado en posesión) tiene por finalidad salvaguardar los derechos de los acreedores y legitimarios fundamentalmente, además de asegurarse los herederos una limitación de su responsabilidad por deudas de la herencia (Arts. 1023 y ss CC).

R. de 20 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.362). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9217 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos 

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1 Expedientes hipotecarios. Reanudación tracto sucesivo:

¿Cabe que el registrador deniegue la certificación registral al notario, solicitada conforme al artículo 203 LH, al inicio del expediente, por alegar que no hay interrupción del tracto? NO.

1 El registrador, aunque tenga dudas sobre la procedencia o no del expediente de reanudación de tracto, debe de expedir la certificación de dominio y cargas solicitada.

2 No obstante, si en el momento de expedir el certificado le consta al registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de dominio, podría y debería advertirlo para evitar seguir la tramitación de un expediente que finalmente no va a poder ser inscrito

3 El notario, a la vista de esas advertencias, podrá finalizar la tramitación ante los obstáculos indicados por el registrador, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del registrador.

4 El registrador deberá emitir la calificación sobre el fondo del asunto en el momento en que se presente a inscripción el acta final aprobatoria del expediente, en la que podrán haberse justificado las dificultades extraordinarias que justifiquen la tramitación del expediente por el promovente.

R. 2 de julio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.348). (AFS).

 PDF (BOE-A-2020-9203 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos 

2 Obra nueva. Ampliación. Coordenadas. 202 LH.

¿La ampliación de obra nueva consistente en una nueva planta sobre la ya inscrita (que no se modifica) necesita para su inscripción que se aporten las coordenadas del suelo ocupado por la edificación? NO.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.344). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9071 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

3 Finca registral.

¿Pueden modificarse los datos registrales de la calle de situación, o los números de polígono y parcela por la mera declaración de los interesados? NO.

Son datos de policía cuyo cambio compete a la autoridad administrativa que debe certificarlos para el cambio del asiento registral.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.344). (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9071 – 9 págs. – 261 KB) Otros formatos

4 Vinculación ob rem.

¿A quién corresponde la titularidad de la finca vinculada ob rem a otra u otras? Corresponde a los titulares de la finca o fincas a las que está vinculada (finca principal).

La consecuencia esencial de la vinculación ob rem es que la titularidad de la finca vinculada se determina por quien lo sea en cada momento de la principal, igual que sucede con las servidumbres prediales.

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.341). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9068 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

5 Propiedad horizontal.

¿Caben las reservas estatutarias dispuestas por el promotor del edificio? SI.

La Dirección ha admitido reservas a favor del promotor si bien deben ser objeto de interpretación restrictiva. También se han admitido la validez de las cláusulas estatutarias por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. (ER)

R. 19 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.341). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9068 – 15 págs. – 300 KB) Otros formatos

6. Proindiviso. Disolución de comunidad.

¿Caso de cuota ganancial, debe intervenir el cónyuge del copropietario para otorgar la escritura de extinción de condominio? SI.

Deben intervenir ambos cónyuges siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la exige para el ejercicio de la acción de división judicial.

R. 15 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.318). (AFS).

PDF (BOE-A-2020-9045 – 9 págs. – 262 KB) Otros formatos

7. Expedientes hipotecarios. Artículo 199 LH.

¿La existencia de una diferencia desproporcionada de superficie es por sí sola razón suficiente para denegar la inscripción de una representación gráfica? NO.

Deben tenerse en cuenta otras consideraciones, por ejemplo: alteraciones de linderos, procedencia de la finca, previos excesos de cabida, modificaciones en antecedentes catastrales, etc, que justifiquen las dudas de identidad o la falta de correspondencia ni la posible existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias o negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.

Resolución de 15 de junio de 2020. Informe agosto 2020 NyR (R.321). (ER)

PDF (BOE-A-2020-9048 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

 

TEMA DEL MES.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES E INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

¿ Aunque no sean herederos, deben intervenir los legitimarios en la liquidación de la sociedad de gananciales, igual que sucede en la partición? SI.

Esta intervención se justifica porque para determinar el valor de las legítimas se ha de inventariar y valorar todo el caudal relicto (además de computar las donaciones y deducir las deudas de la herencia). Entre los bienes se encuentran los gananciales, que han de ser liquidados para conocer lo que concretamente corresponde al caudal relicto, y en esta operación es lógico que tengan que intervenir los legitimarios por su condición de tales e independientemente del título atributivo de la legitima. Así lo exige la protección de la intangibilidad de sus legítimas

Supuesto de hecho: El cónyuge viudo y tres de los cuatro hijos del matrimonio liquidan la sociedad de gananciales. El testamento de la fallecida esposa instituye herederos a los tres hijos intervinientes, lega el usufructo universal al cónyuge viudo y al otro hijo, además de legarle la nuda propiedad de dos inmuebles, le lega la cuota legitimaria.

Resolución: En tal caso es necesario que el hijo a quien se le lega la legítima ratifique el documento.

Conclusiones: (Debate: omnipresencia de las legítimas: ¿excesiva?).

1 Es imprescindible la intervención de los legitimarios para la partición y adjudicación de la herencia y para todas las operaciones propiamente hereditarias o previas a la misma (es el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales, por ejemplo) La naturaleza de la legítima del Código Civil (pars bonorum o pars valoris bonorum) así lo exige para preservar su intangibilidad.

2 Dicha intervención del legitimario es necesaria cualquiera que sea el título por el que se le atribuye la legítima. La STS de 18 de julio de 2012 expresamente exige la intervención del legitimario en la partición practicada por los herederos, pues no se puede repartir la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios

3 Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

4 Igual exigencia se aplica en el caso del pago en metálico de las legítimas (arts. 841 y ss del Código Civil). El artículo 843 CC exige la confirmación expresa de la partición por todos los hijos o descendientes, y a falta de ella la aprobación judicial (STS 22 de octubre de 2014).

5 La defensa de las legítimas no puede postergarse a un momento posterior a la partición, sino que ha de operar en el mismo acto particional y en aquellos otros anteriores que están relacionados con la misma partición. Dice en este sentido la Resolución: “… No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es pars bonorum, en otra muy distinta (pars valoris), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros”.

Resolución de 15 de junio de 2020 . Informe agosto NyR (R.317) (JAR)

PDF (BOE-A-2020-9044 – 8 págs. – 253 KB) Otros formatos

 

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Procesión de la Burrita en Las Palmas de Gran Canaria. Por El Coleccionista de instantes.

Tema 9 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 9 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

 

1.- MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PROVISIONAL PARA ASEGURAR EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA: EL EMBARGO PREVENTIVO.

A las medidas cautelares se refiere el art. 81 de la LGT facultando a la Administración para adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Y precisan de:

.- Notificación al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

.- Proporcionalidad que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Pueden consistir en

.- La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.

.- El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

.- La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

.- La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas.

Pues bien, los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en determinados supuestos tasados entre los que destacamos: que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

 

2.- ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO DE LOS BIENES.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

 

3.- EL EMBARGO.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

 

4.- ENAJENACIÓN DE BIENES EMBARGADOS: FORMAS.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

 

5.- ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES AL ESTADO.

Puede proceder como regla general cuando ha quedado desierto el procedimiento de enajenación empleado o también directamente cuando los bienes embargados fuesen integrantes del patrimonio histórico español, aplicándose las siguientes reglas:

(I) Si se trata de bienes inmuebles, distinguiremos:

.- Si no tienen cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados lo puede acordar el propio órgano de recaudación.

.- Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación, acordando la adjudicación en caso de contestación afirmativa.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

(II) Si se trata de bienes muebles el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

6.- CRÉDITOS INCOBRABLES.

Se consideran fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existen responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación.

 

7.- TERCERÍAS. CONCURRENCIA CON OTROS PROCESOS SINGULARES O UNIVERSALES DE EJECUCIÓN.

7.1.- Tercerías.

Puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso:

.- Su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

.- Respecto de bienes susceptibles de anotación preventiva, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

7.2.- Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

(I) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos).

(II) Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

TEMA EN WORD

OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

L.I.T.P.   R.I.T.P. 

BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

SECCIÓN OPOSICIONES

PORTADA DE LA WEB

 

 

Tema 8 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 8 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

 

1.- LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS.

La inspección de tributos tiene a su cargo el ejercicio, con el carácter de autoridad pública, de las funciones administrativas dirigidas fundamentalmente a la investigación de hechos imponibles no declarados, la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, la verificación de la debida aplicación de los beneficios fiscales y regímenes tributarios especiales; y, como consecuencia de ello, la práctica de las liquidaciones tributarias e imposición de infracciones y sanciones que procedan de la regularización tributaria.

Las diferencias con los órganos de gestión son pues competenciales, como un segundo estadio de la administración tributaria, sin embargo, determinadas actuaciones de investigación y comprobación están hoy encomendados a los órganos de gestión como el procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada.

El procedimiento se inicia de oficio o a petición del obligado tributario si está siendo objeto de una actuación inspectora parcial, debiéndose llevar a cabo en un plazo máximo ordinario de doce meses y al respecto, distinguiremos:

(I) Actuaciones inspectoras que comprenden examen de la documentación, entrada en fincas y locales sujeta a determinados requisitos y comparecencia del obligado tributario.

(II) Documentación de las actuaciones inspectoras mediante:

.- Comunicaciones: notificaciones y requerimientos al obligado tributario o terceros.

.- Diligencias que son los documentos públicos en los que se hacen constar hechos y manifestaciones del obligado tributario o su representante.

.- Informes que son los documentos que expresan la opinión o juicio sobre un expediente por parte del órgano de inspección explicando las razones que llevan a formular una determinada propuesta de resolución. Son actos de trámite y por tanto no son objeto de recurso.

.- Actas o los documentos públicos que se extiende con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria del obligado que estime procedente o declarando correcta la misma, poniendo fin al procedimiento inspector.

 

2.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO.

Entendemos por recaudación tributaria aquella parte de los ingresos públicos que obtienen las distintas Administraciones públicas a través de la exigencia de los tributos, establecidos de forma unilateral por el Estado a consecuencia del poder fiscal que el ordenamiento jurídico le ha conferido.

Y por procedimiento de recaudación el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago. Dicha recaudación puede realizarse tanto en período voluntario como en período ejecutivo. Además, la LGT incluye dentro de las actuaciones y procedimientos de recaudación el procedimiento frente a los responsables y sucesores.

Pues bien, en período voluntario, la recaudación de la deuda tributaria podrá realizarse mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los siguientes plazos:

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Todo ello referido a las liquidaciones tributarias emitidas por la administración, pues las autoliquidaciones (también llamadas declaración-liquidación), se ingresan directamente por los obligados tributarios dentro de los plazos previstos en la normativa de cada tributo.

 

3.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA DE APREMIO: LA PROVIDENCIA DE EMBARGO.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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Tema 7 de Derecho Fiscal para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 7 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.

 

1.- LA GESTIÓN TRIBUTARIA.

Como especifica el artículo 83 de la LGT, en su apartado tercero, la función de aplicación de los tributos engloba las subfunciones de gestión, inspección y recaudación, a las que dedica, respectivamente, los Capítulos III, IV y V del Título III de la Ley.

La gestión tributaria es definida en sentido amplio como la función administrativa dirigida a la aplicación de los tributos que estaría integrada por todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la deuda tributaria (liquidación tributaria), la comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por parte de la Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias (recaudación), pero en un sentido estricto abarcaría únicamente la liquidación y comprobación inicial; siendo esta última a la que, conforme al programa, nos vamos a referir.

En todo caso, debemos apuntar que la gestión tributaria desde las praxis comprende el primer estadio de la relación tributaria entre los obligados o posibles obligados tributarios con la administración tributaria y en consecuencia sus funciones esenciales se despliegan en un doble plano:

(I) Asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus deberes tributarios, desde las declaraciones censales, atribución de NIF, cuenta corriente tributaria y el auxilio para la preparación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

(II) Recepción de las declaraciones tributarias, emisión de las liquidaciones derivadas de las mismas, recepción y control de las autoliquidaciones tributarias, teniendo a cargo de su competencia, entre otros los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y de comprobación limitada y, con carácter residual, las demás actuaciones de aplicación de los tributos no asignadas específicamente a las funciones de inspección y recaudación.

Como consecuencia de ello, debe destacarse que no hay una absoluta separación de funciones, de tal forma que los órganos de gestión tienen atribuidas determinadas competencias de investigación, comprobación y recaudación, además de sancionadoras.

 

2.- ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Pues bien, la aplicación de los tributos y la administración tributaria como ejercicio de potestad pública tradicionalmente ha estado encomendada en el ámbito estatal al Ministerio con competencias en materia de hacienda y en el ámbito de las CCAA a la Consejería u órgano equivalente con rango ministerial.

Sin embargo, el modelo implantado hace ya años de la AEAT como una entidad autónoma, de carácter administrativo, adscrito al Ministerio con competencias de Hacienda como ente con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan se ha generalizado en las CCAA que han creado sus respectivas Agencias Tributarias Autonómicas adscritas a la Consejería de Hacienda.

Pues bien, aunque con particularidades, su estructura es semejante y centrándonos en las CCAA:

.- Cuentan con unos servicios centrales integrados por Presidencia, Consejo y Dirección/es General/es y las respectivas subdirecciones o áreas de gestión, recaudación, inspección, valoración e informática.

.- Y los periféricos integrados por los servicios territoriales generalmente coincidentes con las provincias y las administraciones u oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad especialmente en el ámbito del ISD e ITP y AJD cuya cobertura normativa se encuentra:

.- Para las CCAA en régimen común: en los arts. 34 de la LISD y 63 de su Reglamento y en el art. 56 y DA2ª del TRITPAJD.

.- Y para el País Vasco y Navarra donde constituyen tributos propios en su Concierto y Convenio y normativa de desarrollo.

Y así, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, “las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste”. Como señala la propia sentencia, la expresión “encomienda” es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores.

Concluyendo, de acuerdo con los principios eficacia y proximidad al administrado, los registradores de la propiedad por su cualificación jurídica y tributaria pueden asumir las competencias correspondientes a los tributos del ISD e ITP y AJD, cumpliendo los principios tributarios, incluido el de su exigencia por autoridad pública, dado su carácter de funcionarios públicos.

 

3.- CLASES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

Según el artículo 101 de la LGT, la liquidación tributaria es el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria, que podrá resultar positiva (a ingresar), a devolver o a compensar, según proceda en cada caso.

Pues bien, pueden ser provisionales o definitivas:

(I) Son definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo en determinados supuestos excepcionales.

(II) Son provisionales, todas las demás.

Y, en el ámbito concreto del ISD e ITP y AJD las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Desde otro punto de vista se denomina liquidación complementaria a la emitida por la administración en el correspondiente procedimiento frente a la autoliquidación del obligado tributario, pues los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones o declaraciones tributarias, comunicaciones o cualquier otro documento no vinculan ni obligan a la Administración tributaria a la hora de practicar las correspondientes liquidaciones. E igualmente pueden ser provisionales o definitivas.

 

4.- LAS AUTOLIQUIDACIONES Y SU RECTIFICACIÓN.

El artículo 120 de la LGT define las autoliquidaciones como las declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

El resultado de la autoliquidación no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, mediante el procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, a resultas de los cuales practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Y, contra la propia autoliquidación puede el obligado tributario instar su rectificación cuando de la rectificación resulte un menor importe a ingresar o un mayor importe a devolver, que el inicialmente calculado en la autoliquidación.

La solicitud de rectificación sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Se sustancia mediante un procedimiento de gestión en donde, si recae resolución estimatoria, comprende intereses de demora.

Finalmente, puede también espontáneamente presentar el obligado tributario una autoliquidación complementaria cuando considere que debe ingresar mayor cantidad o le corresponde menor devolución de la consignada en la autoliquidación inicial.

 

5.- LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.

De acuerdo con los arts. 109 y siguientes de la LGT, debemos distinguir:

(I) Si se trata de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.

(II) Si se trata de procedimientos iniciados de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección la ley no impone ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.

En principio, la notificación debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante. No obstante, en el supuesto específico de que la notificación se practique en el lugar señalado expresamente a tales efectos o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse estos presentes en el momento de la entrega, también quedan legitimados para recibir las notificaciones cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.

Para entender rechazada una notificación es preciso siempre que el rehúse sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento. Si el rechazo fuera realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero intento de notificación.

Y, finalmente, cabe acudir a la notificación por edicto en el BOE requiriendo su comparecencia, cuando no haya sido posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el, debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.

Al respecto de las notificaciones edictales, la sentencia del TC 160/2020 considera que constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional según la doctrina constitucional, debiendo extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de los destinatarios, incluso cuando estos no hayan actuado con toda la diligencia debida.

Por otra parte, cabe la notificación electrónica prevista en el art. 41 de la Ley 39/2015 respecto de aquellos obligados tributarios que estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, estando en concreto obligados, entre otros, todas las personas jurídicas, mediante la denominada Dirección Electrónica Habilitada.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021. Base Guías fiscal CEF y Wolters Kluwer.

 

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Tema 8 de Derecho Fiscal para Notarías.

DERECHO FISCAL TEMA 8 NOTARÍAS

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Notarías Tema 8. El procedimiento de apremio en la recaudación de impuestos. Trámites: examen especial de la anotación preventiva y de la enajenación de bienes.

 

1.- EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

e) En caso de que concurra con otros procedimientos ejecutivos, el procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a cualquier otro de este tipo. En este sentido el artículo 164 de la LGT establece, por un lado, que en caso de que concurra con otros procedimientos singulares de ejecución será preferente si el embargo que implica el procedimiento de apremio es el más antiguo (por tanto, en estas situaciones lo determinante será la fecha de la diligencia del embargo de los bienes y derechos). Por otro lado, si concurre con procedimientos concursales o universales de ejecución, el de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso y en otro caso habrá que estarse a las reglas del TR de la LC (RDL 1/2020) donde tienen el carácter de créditos con privilegio general hasta el 50% de su importe.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

 

2.- TRÁMITES.

2.1.- Iniciación, suspensión y causas de oposición.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

2.2.- Fase de ejecución de garantías y embargo de bienes y derechos.

Desatendida en plazo la providencia de apremio, para el pago de la deuda sin que esta se haya abonado, la Administración procederá a ejecutar las garantías (si la deuda está garantizada) antes de embargar.

Sin embargo, según establece el artículo 168 de la LGT, la Administración podrá optar directamente por el embargo cuando la garantía no cubra la deuda garantizada o cuando el obligado al pago lo solicite alegando bienes o derechos suficientes para cubrir la deuda.

Por tanto, no habiendo garantías o siendo insuficientes, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago y en cuantía suficiente, nunca superior (principio de proporcionalidad), para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses y recargos devengados hasta la fecha del ingreso, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio, mediante la correspondiente diligencia de embargo que es susceptible de recurso, observándose a falta de acuerdo, el orden establecido en la LGT: dinero en efectivo o entidades de crédito, derechos y valores líquidos, sueldos y pensiones, inmuebles, etc…

En cualquier caso, están excluidos los declarados inembargables por las leyes y aquellos cuyo coste de realización pueda superar el importe que pueda obtenerse con su venta.

 

3.- EXAMEN ESPECIAL DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA.

De acuerdo al art. 170 de la LGT y concordantes del RGR en lo relativo a inmuebles u otros bienes inscribibles en registros públicos, la administración puede obtener anotación preventiva de embargo mediante mandamiento de la misma y solicitar se emita certificación de cargas que se hará constar por nota al margen de la anotación de embargo y se notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

En definitiva, los efectos, duración y, en su caso prórrogas de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad son análogos a las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial tanto respecto de los adquirentes como de otros acreedores.

En cualquier caso, la anotación preventiva así practicada no altera la prelación que para el cobro de los créditos tributarios que establece el artículo 77 de la LGT, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

Igualmente puede jugar la denominada tercería registral. Respecto a las tercerías de dominio y de mejor derecho que precisan recurso previo ante el órgano de recaudación:

.- La tercería de dominio no se admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en pago.

.- La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo dispuesto en la legislación civil.

Y, respecto de sus efectos:

.- Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida a trámite, respecto de los bienes afectados produce efectos suspensivos.

.- S i la tercería fuese de mejor derecho, una vez admitida a trámite, la regla general es que se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería.

En todo caso, su desestimación es susceptible de reclamación judicial en el plazo de diez días desde su notificación por resolución expresa o presunta.

Además, conforme al art. 170 de la LGT y 88 bis del RGR, se puede solicitar y obtener anotación preventiva de disposición de bienes inmuebles de una sociedad en el caso de embargo de acciones y participaciones.

 

4.- EXAMEN ESPECIAL DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES.

Son requisitos esenciales para proceder a la enajenación de bienes:

(I) La tasación o valoración de los bienes. Dicha valoración deberá notificarse al obligado al igual que el acuerdo de enajenación.

(II) La firmeza del acto de liquidación de la deuda tributaria, excepto en los casos de fuerza mayor, que se trate de bienes perecederos o de bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de su valor o cuando lo solicite el obligado.

(III) Y la Administración liberará los bienes embargados si el obligado paga la deuda tributaria y las costas del procedimiento en cualquier momento anterior a la adjudicación de dichos bienes.

La enajenación se podrá realizar mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según establece el artículo 172 de la LGT, y concordantes del RGR, siendo la subasta la regla general hoy tramitada a través del Portal de Subastas del BOE y:

a) Procede el concurso cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado o existan otras razones de interés público debidamente justificadas.

b) Procede la adjudicación directa: cuando queden bienes sin adjudicar en el concurso, cuando se trate de productos perecederos, cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente y en otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

El título traslativo e inscribible referido a inmuebles es la certificación administrativa del acta de adjudicación.

Finalmente termina el procedimiento de apremio:

a) Con el pago de la cantidad debida.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. BASE GUÍA FISCAL CEF. MARZO 2021.

 

 

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Tema 4 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 4 NOTARÍAS / 4 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Registros Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

 

1.- LAS FUENTES FORMALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO

Los tributos se regirán, tal y como dispone el artículo 7 de la LGT:

  1. Por la Constitución.
  2. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la CE.
  3. Por las normas que dicte la UE y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la CE.
  4. Por la LGT, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.
  5. Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial o reglamento objeto de desarrollo.

Y como Derecho supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.

Pues bien, advertir:

.- La reserva de ley tributaria que establece el art. 31 de la CE y el 8 de la LGT y la vigencia del principio de jerarquía normativa que ha llevado a declarar nulos parcialmente determinados arts. de los Reglamentos del ITP e ISD.

.- La costumbre no puede considerarse fuente del derecho tributario, si bien subsiste un curioso caso de costumbre contra-legem en la cuota fija de AJD en el Valle de Arán donde los documentos notariales por tradición secular no se extienden en papel timbrado.

 

2.- LAS NORMAS TRIBUTARIAS

Se define el derecho tributario como el conjunto de normas y principios del Derecho mediante los que se crean, desarrollan, regulan, modifican y derogan los tributos, el marco legal de los diferentes procedimientos tributarios), las normas tributarias generales (LGT) y los Órganos de la Administración tributaria. Una división generalmente aceptada es aquella que distingue entre:

a) Derecho tributario constitucional. Integrado por aquellos preceptos constitucionales que sientan las bases de nuestro sistema tributario y los dedicados a delimitar el ejercicio del poder tributario, originariamente atribuido por la Constitución española al Estado, y a distribuir las facultades que de él emanan entre el Estado, las CCAA y las Corporaciones Locales.

b) Derecho tributario sustantivo o material. Está integrado por el conjunto de normas que definen los diferentes supuestos de la obligación tributaria e identifican a los contribuyentes llamados a cumplirlas. Derecho tributario sustantivo que puede estar integrado por normas internas y también por normas de la UE.

c) Derecho penal tributario. Conjunto de normas que define las infracciones y su régimen sancionador.

d) Derecho tributario internacional. Integrado por el conjunto de acuerdos en los cuales la nación es parte, a efectos de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración de las Administraciones tributarias.

 

3.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS: LA CONSULTA.

De acuerdo con los arts. 10 y 11 de la LGT:

.- Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

.- Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tienen efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. Si bien, por tanto, no se prohíbe la retroactividad, aunque matiza el TC que puede ser cuestionada cuando entre en colisión con otros principios constitucionales, específicamente el de seguridad jurídica. En todo caso son irretroactivas las normas sancionadoras, salvo respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

.- Los tributos se aplican conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

Y en cuanto a su interpretación, destacamos las siguientes reglas:

.- En principio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

.- En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, regla que ha servido al TS para delimitar la imposición en el ISD del ajuar familiar (sentencias 19 de mayo de 2020).

.- Y una regla especial: prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Pues bien, el art. 12 de la LGT reconoce al Ministerio de Hacienda la facultad de dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias que tienen carácter vinculante para la administración y son objeto de publicación en el BOE como la Resolución 2/1999 de la DGT a propósito de la aplicación de las reducciones en el ISD.

Más referencia específica demanda el programa de las consultas y al respecto:

.- Los obligados tributarios y también organismos que representen intereses comunes, pueden realizar a la Administración tributaria consultas por escrito en relación con el régimen que deben aplicar y la calificación tributaria de las operaciones que realizan.

.- Es órgano competente respecto del Estado la DGT del Ministerio de Hacienda y respecto de las normas de las CCAA, la DGT de la correspondiente Consejería de Hacienda.

.- Tienen carácter vinculante para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos relacionados con la consulta. Ahora bien, perderán su efecto vinculante cuando se alteren las circunstancias, antecedentes o datos consignados en la consulta o cuando se modifique la normativa o jurisprudencia aplicable.

.- La contestación a las consultas tiene carácter meramente informativo, sin que, por tanto, sea susceptible de recurso.

.- La presentación y contestación de consultas tributarias no interrumpe los plazos de cumplimiento de las obligaciones tributarias.

.- Cumplen una importante labor informativa de los criterios para la aplicación de la normativa tributaria.

 

4.- EL FRAUDE A LA LEY TRIBUTARIA.

Hoy denominado conflicto en la aplicación de la norma tributaria partiendo de la aplicación del concepto civil de fraude de ley se define como el resultado contrario a una norma tributaria producido por uno o varios actos que se han realizado bajo el amparo formal de una ley tributaria dictada con distinta finalidad de la perseguida por los interesados.

Así se entiende que existe dicho conflicto cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

En las liquidaciones que se realicen como consecuencia de su aplicación se exige el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones.

Institución que debe diferenciarse de las legítimas economías de opción, del negocio indirecto y la simulación a la que pasamos a referirnos.

 

5.- LA SIMULACIÓN Y LA ANALOGÍA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

El apartado primero del art. 16 LGT afirma que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, si bien en los casos de simulación absoluta no se tratará de gravar un «hecho imponible disimulado», efectivamente realizado, sino de regularizar la situación tributaria del interesado como si el negocio jurídico declarado simulado no hubiera producido ningún efecto tributario.

Y, de acuerdo con el apartado segundo de ese art. 16 LGT, la facultad de declarar la simulación corresponde a la Administración, que no precisa para ello acudir a la jurisdicción civil ni tampoco incoar ningún procedimiento especial, si bien la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil pues ello- es competencia de los tribunales civiles como afirma el TEAC en resolución de 17/12/2019.

Y, como ya hemos adelantado, es regla de interpretación específica de las normas tributarias la prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

 

6.- EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN.

Al principio de calificación se refiere el art. 13 de la LGT conforme al cual las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. ENERO 2021.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 24 Derecho Civil notarias y registros 2019: La representación en los negocios jurídicos.

TEMA 24 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 24 DE CIVIL:

I. La representación en los negocios jurídicos.

II. Representación directa e indirecta.

III. La autocontratación.

IV. Representación legal: principales supuestos.

V. La representación orgánica.

VI. La representación en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I.- LA REPRESENTACION EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS

La teoría de la representación en los negocios jurídicos presenta múltiples problemas por diferentes motivos:

– Porque no existe en nuestro Código Civil una regulación sistemática de la institución de la representación, aunque sí algunos supuestos de representación legal. De ahí que su regulación resulte de principios extraídos de diversos lugares, principalmente del contrato de mandato y del artículo 1259, único que alude directamente a la representación.

-Porque bajo el nombre de representación incluye la doctrina distintas categorías que presentan entre sí notables diferencias: la doctrina tradicional restringía el concepto a la representación directa, mientras que la doctrina moderna entiende comprendido en el término representación a la directa e indirecta, la voluntaria y la legal.

Una vez visto esto, siguiendo a DE CASTRO, podemos definir la representación como la concesión de un poder de legitimación a determinada persona (representante), bien por ministerio de la ley o bien por un negocio jurídico, para que actúe en interés y por cuenta de otra (representado), de manera que los efectos jurídicos se producen bien de modo directo o bien indirecto en la esfera jurídica del representado y no en la del representante.

Características.

Podemos destacar tres notas esenciales predicables de toda representación:

1) El representante actúa por cuenta ajena, en interés del representado, lo que permite distinguirla de figuras afines como el contrato en favor de tercero o la titularidad fiduciaria.

2) La representación implica legitimación del representante para actuar con eficacia en la esfera jurídica del representado.

3) La representación supone dualidad de personalidades, ya que el representante sustituye a la persona y a la voluntad del representado. Por esta nota se diferencia del mensajero o nuntius que es mero transmisor de la voluntad de otra persona.

Admisibilidad y ámbito.

La regla general es la admisibilidad de la representación, y solo excepcionalmente no se admite:

1º Por la propia naturaleza del acto, como ocurre por ejemplo con los negocios mortis causa, pues éstos cesan con la muerte del representado, si bien el Derecho ofrece figuras de naturaleza cercana como el albaceazgo.

2º Porque una disposición legal exija una declaración personal. Así ocurre con los actos o derechos personales o familiares, (aunque existen excepciones como el artículo 55 del C.C que permite la celebración del matrimonio con representante), o en el ámbito de los derechos personalísimos.

 

II. REPRESENTACION DIRECTA E INDIRECTA

1. Representación directa

Concepto. Según ROCA, es aquella institución por la cual una persona debidamente autorizada o investida de poder, otorga en nombre y en interés de otra, un acto jurídico recayendo sobre esta última los efectos jurídicos del mismo.

Caracteres

La representación directa es institución autónoma con ordenamiento específico propio y separado de las figuras en que el apoderamiento tiene su causa.

– Su base está en el poder o autorización para la representación.

– El representante ha de actuar en nombre y por cuenta o interés ajeno, manifestando su condición de tal.

Los efectos del negocio representativo recaen en el representado, sin que afecten al representante.

Naturaleza de la representación directa.

La doctrina se ha planteado por qué los efectos de la representación se producen directamente en el representado. Ante ello encontramos diferentes teorías:

a) La teoría de la ficción. Según SAVIGNY, es el representado quien obra, sirviéndose del representante como instrumento.

b) Teoría de la representación. Según IHERING el negocio es concluido exclusivamente por el representante, pero sus efectos se producen en la esfera del representado en virtud de la voluntad de la persona por quien actúa o de la ley. Es la mayoritaria.

Elementos

1) Personales: Capacidad

En cuanto al representante, basta con que tenga la capacidad suficiente para realizar actos jurídicos.

En la representación voluntaria, no necesita la capacidad especial requerida para la validez del acto concreto pues sus efectos se producen directamente para el representado.

En la legal, si el representante no tiene capacidad para realizar el acto (vgr. menor emancipado respecto de su hijo), será necesaria la asistencia prevenida por la Ley. Se da un caso de doble representación legal.

En cuanto al representado:

En la representación voluntaria, debe tener capacidad para celebrar el acto para el que se apodera al representante, pues nadie puede hacer por otro lo que no puede hacer por si.

No ocurre así en la legal, donde precisamente se establece la representación para suplir esa falta de capacidad.

2) Reales: contemplatio domini”.

Requisito propio de la representación directa es la actuación del representante en nombre e interés del representado, dando a conocer a los terceros con quienes concluye el acto que lo hace en calidad de representante (contemplatio domini).

3) Formales.

  1. Que el representante tenga título bastante, sea por ministerio de la ley o por concesión del representado, y que el negocio esté dentro de los límites de la autorización.
  2. Subsistencia del apoderamiento, porque no se haya extinguido ni hayan desaparecido las circunstancias que dieron origen a la representación legal, o porque, aún extinguido se proteja a terceros de buena fe.

Efectos.

En caso de que la representación sea con título suficiente, los efectos jurídicos del negocio se producen directamente en la esfera del representado. En este sentido, el artículo 1725 del Código Civil dice que: “El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes”.

– En caso de que la representación lo sea sin título suficiente, se precisa la ratificación, que no produce efecto retroactivo en perjuicio de tercero y que es objeto de estudio en otro tema del programa.

2. Representación indirecta

Concepto.

Tiene lugar cuando una persona otorga un acto o negocio jurídico en nombre propio, pero por cuenta e interés ajeno.

Al contrario de lo que ocurre en la representación directa, si bien el representante actúa por cuenta ajena, ello no se revela a la parte contraria. Dicho de otro modo, el representante actúa como si se tratase de un acto para él, en el que no se toma en consideración que verdaderamente es un representante.

Frente a la doctrina tradicional que negaba que la representación indirecta fuera verdadera representación, la mayoría de la doctrina moderna (DIEZ PICAZO, ALBALADEJO), entiende que si lo es. Así también lo ha entendido el TS, entre otras, en sts 31 octubre 2003 y 10 noviembre 2006, que reconocen efectos directos para el representado cuando el carácter ajeno de la gestión del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado. 

La DGRN, en Res 6 julio 2006, reconoce también que la representación indirecta es una forma de representación que permite atribuir efectos directos a la actuación del representante.

Efectos.

Art. 1717: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario”.

La doctrina tradicional, e incluso la Jurisprudencia anterior del TS, sigue la teoría del doble efecto, según la cual la actuación del representante indirecto está integrada por dos negocios diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio, eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al representante para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el representado, con el consiguiente deber de indemnizar en otro caso.

Sin embargo, los resultados a que puede dar lugar esta concepción son peligrosos e injustos, por lo que en la actualidad, la doctrina mayoritaria, sobre la base del propio Art. 1717 que exceptúa el caso de que se trate de cosas propias del mandante, entiende que cuando se trata de mandato para adquirir o enajenar la propiedad, ésta pasa directamente del patrimonio del tercero al del mandante o viceversa sin perjuicio de que el mandatario esté obligado a retransmitir la posesión de la cosa a su legitimo titular. En este sentido, el Tribunal Supremo, a propósito del mandato para adquirir y en las relaciones entre mandante-mandatario, ha declarado que el mandante adquiere directamente la propiedad, no siendo necesario un nuevo negocio de transmisión a su favor.

 

III. LA AUTOCONTRATACIÓN.

La autocontratación tiene lugar cuando un representante, legal o voluntario, concluye un contrato actuando al mismo tiempo en su propio nombre y como representante de un tercero, o como representante de varias personas a la vez.

En Derecho español no existe una regulación específica de esta figura, ni tampoco una prohibición general, pero sí varias prohibiciones especiales contenidas en el CC, fundadas en el posible conflicto de intereses entre representante y los representados.

El Art. 162.2 excluye de la representación legal de los padres aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre ellos y el hijo.

El 221.2 prohíbe al tutor representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, y el 244 prohíbe ser tutor a los que tengan importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

El Art. 1459 veda al tutor la compra de los bienes del pupilo; a los mandatarios la de los bienes cuya gestión les estuviera encomendada, y a los albaceas la de los bienes confiados a su cargo.

En el ámbito mercantil, la de los socios de la sociedad colectiva (art 135 Ccom), la del administrador concursal (art 151 LC) o la del comisionista (267 Ccom).

Como única mención específica de la figura, cabe señalar la Ley de Fundaciones de 26 de diciembre de 2002, cuyo artículo 28 establece que: “Los patronos podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos”.

También en el ámbito mercantil, el art. 16 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010 en cuanto a las sociedades unipersonales.

Admisibilidad del autocontrato.

En un primer momento, tanto la doctrina como la jurisprudencia mostraron su rechazo a la admisión de esta figura por considerarla que faltaba uno de los requisitos que para todo contrato exige el artículo 1261 CC: el consentimiento, al no haber una auténtica concurrencia de voluntades autónomas y contrapuestas.

Sin embargo, en la actualidad, doctrina y Jurisprudencia se inclinan por reconocer la posibilidad del autocontrato siempre que concurran los siguientes requisitos

No este comprendido en las prohibiciones del legislador.

No pueda aplicarse por analogía el criterio que inspira dichas prohibiciones que es el conflicto de intereses entre el representante y los representados, debiendo elegir entre uno u otro con peligro de sacrificar alguno de ellos.

Hay que tener además en cuenta que:

– si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca ha de quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista justa causa que la permita desvincularse de ello.

– que el autocontrato es válido cuando se haya autorizado en el poder de representación. La autocontratación es válida cuando viene precedida por la dispensa o licencia del poderdante, sin que tal licencia haya de reunir requisitos especiales de forma.

En cuanto a la postura de la D.G.R.N. respecto de esta figura, parte de la admisibilidad del autocontrato cuando no haya conflicto de intereses. Sin embargo, ha matizado su postura:

Los supuestos de autocontratación admitidos tienen carácter excepcional, pues suelen originar conflictos de intereses con peligro de lesión para una de las partes. R 1 X 1980.

Cuando existe contraposición de intereses, en principio no es posible la autocontratación, salvo que medie el consentimiento expreso del representado.

Si la representación es orgánica, quien debe autorizar/salvar la autocontratación es el órgano de quien derivan las facultades del representante. Es decir, como regla general, la Junta General. Algunos autores entienden que, si hay un Consejo de Administracion y el conflicto existe con un consejero, puede salvarse por el propio Consejo.

Por esa razón, un administrador no puede dar un poder a un tercero con facultades de autocontratar.

El juicio de suficiencia notarial ha de ser expreso para la autocontratación, siendo calificable por el registrador, y no bastando el juicio de suficiencia ordinario RDG 22 V 2012).

Consecuencias del autocontrato celebrado fuera de los límites señalados.

Para algunos autores es nulo, y para otros es anulable. No obstante, la mayoría considera que es ineficaz, como el negocio celebrado sin poder, pero ratificable por la persona que puede ser perjudicada por la autocontratación.

No obstante, en la representación legal, al ser una institución de orden público, los autocontratos prohibidos son nulos de pleno derecho (artículo 6.3).

 

IV. REPRESENTACIÓN LEGAL: PRINCIPALES SUPUESTOS

Según el Art. 1259.1 CC: “Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por este autorizado o sin tener por la ley la representación legal”.

Concepto.

Se puede definir la representación legal como aquella representación concedida por ley a ciertas personas que, por su posición familiar, cargo u oficio, están legitimadas para obrar por otras que están impedidas para hacerlo por sí.

Caracteres

Origen legal. Existe numerus clausus en cuanto a los supuestos, y estricta tipificación legal.

Alejamiento del ámbito de la autonomía de la voluntad, dado que supone una figura de interés y orden público.

Naturaleza.

Superadas las discusiones sobre si la representación legal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado, hoy, según LACRUZ, no cabe duda de que la representación legal no sólo corresponde al ámbito del derecho privado, sino que no debe ser extraída del de la representación como instituto genérico, de la que es una especie, ya que, pese a la heterogeneidad de sus supuestos y las diferencias sustanciales con la representación voluntaria, han de darse preferencia a los elementos comunes sobre los distintos y no intentar crear una figura jurídica nueva y diferenciada.

Principales supuestos.

Los principales supuestos de representación legal se dan en el Derecho de la persona y en el Derecho de familia:

  1. El defensor del desaparecido y el representante del que se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades y deberes que resultan del régimen legalmente establecido (artículo 181 y ss).
  2. Los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados (artículo 162, 171 y concordantes) son sus representantes legales.
  3. Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general (artículo 267).
  4. El defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados (artículos 299 y ss) con las atribuciones conferidas por el juez (artículo 302).
  5. El administrador del patrimonio protegido del discapacitado. (art. 5 Ley 18 noviembre 2003 PPPD).

Dentro de este ámbito, encontramos también algún supuesto que, aunque lo parezca, no es un auténtico caso de representación legal:

– El defensor de los intereses del concebido, pero no nacido (Art. 29), aunque no es un auténtico supuesto de representación pues el concebido carece de personalidad, que se adquiere con el nacimiento.

– La curatela no es un supuesto de representación legal, ya que el curador no suple la voluntad del sometido a curatela, sino que complementa su capacidad.

– Tampoco son representantes legales los administradores concursales, pues tienen poder de administración y disposición de la masa del concurso, pero no actúan en nombre y por cuenta del concursado.

– El administrador de la herencia, que no representa al difunto ni a los herederos, aunque tenga facultades de administración y disposición.

– La representación orgánica de las personas jurídicas. Tampoco es una auténtica representación, pues esta implica la actuación por otro, mientras que las personas jurídicas desarrollan por si mismas su capacidad de obrar a través de sus órganos. Lo anterior no excluye que las personas jurídicas puedan nombrar representantes voluntarios.

 

V. LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

Este tipo de representación se da únicamente respecto de las personas jurídicas. Según se estudia en el tema correspondiente, estas personas tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pero necesitan ejercitar ésta por medio de personas físicas.

Para ello, dentro de la doctrina, hay dos construcciones:

– Teoría de la representación. Considera que la persona jurídica, aunque por sí misma tiene capacidad jurídica, al igual que la persona física incapaz de obrar, debe actuar por medio de representantes.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría del órgano. Considera que las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino meros órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas.

Esta postura se caracteriza por la ausencia de dos voluntades distintas, pues sólo existe la de la persona jurídica.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad. En particular, la DGRN: admite que dos administradores mancomunados se nombren apoderados solidarios recíprocamente; pero denegó la inscripción de un poder general conferido por el administrador único de una sociedad a favor de sí mismo (R. 27 febrero 2003).

Actos fuera del objeto social.

En esta materia cabe plantearse qué ocurre con los actos realizados por el representante orgánico de la sociedad cuando no están comprendidos dentro del objeto social. Dentro de la doctrina existen dos grandes posturas:

– Algunos autores consideran que los actos “ultra vires” (los no comprendidos en el objeto estatutario) no son, como regla general, vinculantes para la sociedad, que sólo tendría dicha vinculación cuando el tercero hubiere obrado de buena fe y sin culpa grave, pesando sobre él la carga de la prueba.

– La mayoría de la doctrina sin embargo, siguiendo el espíritu de las directivas comunitarias, considera como regla general la vinculación de la sociedad por los actos de los administradores aunque no estén comprendidos en el objeto social, salvo que excedan de los poderes que la ley reconoce a los propios administradores o bien que se demuestre que el tercero sabía que el acto excedía del objeto y no podía ignorarlo, sin que la sola inscripción de los estatutos pueda constituir  prueba suficiente.

En cuanto a las donaciones realizadas por un administrador en nombre de una sociedad, la cuestión ha sido tratada por la RDG 20 I 2015, que, basándose en la STS 29 XI 2007 y el artículo 93 LSC, señala que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que sean contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición.

Ahora bien, ello no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

Por tanto, partiendo del pleno reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar de la sociedad, permite este tipo de actos cuando no se vulneren los anteriores requisitos.

 

VI. LA REPRESENTACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Según el artículo 10.11 CC: “A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas”.

En materia de representación legal, sin perjuicio del punto de conexión anterior, hay que tener en cuenta:

el artículo 9.4 CC, según el cual “La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.”

el artículo 9.6, según el cual “La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección”.

En cuanto a la representación voluntaria, hay que estar primero a la voluntad de las partes mediante el sometimiento, y en su defecto a la del lugar de ejercicio.

Finalmente, en materia de poderes otorgados en el extranjero, la RDGRN 23 II 2015, basándose fundamentalmente en los artículos 4 LH y 36 RH y en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, que aplica con carácter supletorio, señala que:

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante garantice la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga.

La DGRN ha señalado en RR. 17 abril 2017 y 7 sept 2018 que el juicio de equivalencia de funciones va implícito en el juicio de suficiencia que el Notario español haga del poder extranjero.

En la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales.

 

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Paisaje marítimo con velero al fondo. Por Silvia Núñez.

Tema 12 de Derecho Fiscal para Notarías y 14 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 12 NOTARÍAS / 14 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 12. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Registros Tema 14. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

 

1.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Es un tributo que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, con independencia de su fuente u origen. Las notas que determinan la naturaleza de este impuesto son: (i) Directo (II) Personal (el hecho imponible se define por referencia a la persona jurídica receptora de la renta) (III) Que grava la renta total del contribuyente que son las sociedades y demás entidades jurídicas calificadas como como contribuyente y (IV) De devengo periódico.

Su regulación básica está constituida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, así como por el Reglamento del IS (RD 634/2015, de 10 de julio). Se exige en todo el territorio español, si bien tiene un régimen especial en el País Vasco y Navarra y determinados incentivos en Canarias, Ceuta y Melilla.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

La LIS, en su artículo 4.1, establece que constituirá hecho imponible en el IS la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen, si bien, entre los supuestos de no sujeción destacamos Las reducciones de capital, cuya finalidad no sea la de devolver aportaciones.

Y, entre las exenciones hay que destacar la objetiva de doble imposición y las subjetivas siendo totales en el caso del Estado, CCAA y Entidades Locales, además del régimen especial de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002.

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

El criterio fundamental de delimitación de los contribuyentes en el IS es la personalidad jurídica. Si bien, existe una serie de excepciones a la regla general mencionada:

Las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, aunque posean personalidad jurídica, no son contribuyentes del IS. A este respecto, cabe señalar que se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil.

.- los grupos de sociedades, fondos de inversión, las UTES, los fondos de capital-riesgo, de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, entre otros entes, aun careciendo de personalidad jurídica, son contribuyentes del IS.

Especial importancia tienen respecto de los sujetos pasivos los conceptos de actividad económica y entidad patrimonial y así, de acuerdo con el art. 5 de la LIS:

.- Se entiende por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y en el caso del de arrendamiento de inmuebles se requiere contar de una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

.- Es entidad patrimonial y, por tanto, no realizará una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

Y destacar:

.- El régimen especial que tienen las denominadas empresas de reducida dimensión (entidades cuya cifra de negocios en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10.000.000 de euros (art. 101 de la LIS), salvo que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial: libertad de amortización para inversiones generadoras de empleo, amortización acelerada, aplicación de reserva de nivelación).

.- La neutralidad fiscal no solo en el IS, sino en general, de las operaciones de reestructuración empresarial que se acojan al régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS (fusiones, escisiones, canjes de valores, etc…).

 

4.- BASE IMPONIBLE: CONCEPTO Y DETERMINACIÓN.

El artículo 10.1 de la LIS señala que la base imponible «estará constituida por el importe de la renta obtenida en el periodo impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores».

La base imponible del IS se determina, con carácter general, en régimen de estimación directa, previendo el apartado segundo del artículo 10 que pueda utilizarse el régimen de estimación objetiva en aquellos casos en que se precise, así como de forma subsidiaria el régimen de estimación indirecta conforme a lo dispuesto en la LGT.

En el caso de estimación directa, el Plan General de Contabilidad (PGC), , es válido a efectos de determinar la base imponible del IS en su calidad de norma reglamentaria del Código de Comercio en materia de contabilidad. Una vez determinado el resultado contable, la base imponible se obtendrá corrigiéndolo con los ajustes extracontables positivos o negativos establecidos en la propia LIS.

Especial referencia merecen:

(I) Las amortizaciones que serán deducibles en la medida que sean efectivas, entendiendo que tal depreciación es efectiva cuando se practique conforme a alguno de los métodos establecidos en la LIS. Y son métodos legalmente establecidos: la amortización según la tabla de la LIS, amortización según porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización (que no es aplicable a edificios) y el método de números dígitos.

Y, como especialidades:

.- En cuanto al inmovilizado intangible se amortiza atendiendo a su vida útil y si no pudiera determinarse con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

.- El arrendamiento financiero tiene un régimen especial más beneficioso

.-Y existen supuestos de libertad de amortización y de amortización acelerada como por ejemplo en el caso de las empresas de reducida dimensión.

(II) Por lo que respecta a las pérdidas por deterioro de valor es la expresión contable de las correcciones de valor motivadas por las pérdidas debidas al deterioro de los elementos del activo, corriente o no corriente. A efectos de determinar su deducibilidad fiscal rige el principio de inscripción contable (art. 11.3 de la LIS), quedando excluidas algunas (como de inversiones inmobiliarias) y admitidas otras como las de existencias e insolvencias.

(III) Respecto a las provisiones, como criterio general se puede destacar la no deducibilidad de los gastos derivados de obligaciones implícitas o tácitas. Es decir, la deducibilidad exige que el gasto realizado se refiera a obligaciones legales o contractuales.

(IV) y Finamente, en cuanto a los gastos, para que sean deducibles deben, además de ser necesarios para el ejercicio de la actividad, estar contabilizados, justificados e imputados en el ejercicio. Por lo que se refiere a los gastos financieros netos, están sujetos a una limitación en su deducibilidad que ha sido reformada para el año 2021.

(V) En cuanto a la valoración de los elementos patrimoniales, estos deben ser valorados por su valor contable con las correcciones que establezca la norma fiscal. En concreto:

.- En el caso de operaciones vinculadas (operaciones entre entidad, socio y administradores y parientes directos de los mismos y entre entidades de un mismo grupo) deben valorarse por valor de mercado.

.- Igualmente deben valorase a valor de mercado los elementos patrimonios objeto de determinados negocios jurídicos: permuta, aportaciones, disolución, reducción de capital.

Por lo que se refiere a las reducciones en la base imponible destacamos la denominada reserva de capitalización y la compensación de las bases imponibles negativas.

 

5.- TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.

Debemos distinguir un tipo de gravamen general del 25% y especiales:

.- Del 15% para entidades de nueva creación que realicen actividades económicas en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

.- Del 30% para entidades de crédito y de explotación de hidrocarburos.

.- Del 20% a cooperativas fiscalmente protegidas.

.- Del 10% a entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen fiscal de la Ley 49/2002.

.- Del 1% a, entre otras, sociedades de inversión de capital variable, fondos de inversión financiero con más de 100 partícipes.

.- 0% para fondos de pensiones.

La cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de la LIS relativo a la reserva de nivelación de bases imponibles aplicable en el régimen especial de entidades de reducida dimensión, y, en su caso con aplicación de la deducción en cuota de doble imposición internacional y otras (I + D, creación de empleo, etc…)

La cuota líquida resultará de minorar la cuota íntegra con las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados establecidos en la normativa del I.

 

6.- DEVENGO DEL IMPUESTO.

El período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad, sin poder exceder en ningún caso de 12 meses. El devengo del impuesto, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria, corresponde al último día del periodo impositivo

 

7.- EL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA Y LOS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN.

Suprimido con carácter general el régimen de transparencia, subsiste en dos ámbitos:

.- AIE y UTES donde se imputan a los socios residentes en territorio español las bases imponibles positivas o negativas, no siendo estas últimas susceptibles de compensación por la entidad que las obtuvo.

.- La denominada transparencia internacional, de acuerdo con la cual los contribuyentes del IRPF deberán incluir en la base imponible general de la renta del período impositivo, como un componente más independiente y autónomo de la misma, la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto que dicha renta pertenezca a alguna de las clases y se cumplan los requisitos generales relativos al grado de participación (igual o superior al 50%) y nivel de tributación de la entidad no residente participada.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. Febrero 2021.

Basado en guía fiscal CEF.

 

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Tema 11 de Derecho Fiscal para Notarías y 13 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 11 NOTARÍAS / 13 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Registros Tema 13. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

 

1.- GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SU REPERCUSIÓN EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES.

Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos. Destacaremos los supuestos de no sujeción y exentos de mayor importancia desde el punto de vista notarial y registral.

(I) No sujetos:

.- División de cosa común y disolución de comunidad, disolución de gananciales o extinción del régimen de participación (siempre en todos estos casos que sean proporcionales a los haberes, los excesos de adjudicación declarados suponen una transmisión sujeta.

.- Las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente («plusvalía del muerto»). Debe tenerse en cuenta que las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, donde el Impuesto se devenga el día en que se cause o celebre dicho acuerdo (art. 24.1 de la LISD), queda sujeto al régimen de las transmisiones «mortis causa» en el ISD según criterio reiterado de la DGT y en consecuencia participan de la no sujeción de la plusvalía del muerto en el IRPF según criterio del TS en sentencia de 9 de febrero de 2016, aceptado por la DGT en consulta V0430-17, de 17/2/2017.

.- las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la LISD.

.- En los regímenes de separación de bienes cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges ( ejemplo adjudicaciones en compensación de trabajo para la casa).

(II) Exentos.

.- Transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia

.- Dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

.- Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

.- Reinversión para adquisición de una vivienda habitual por las ganancias obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual anterior en el importe reinvertido.

.- Reinversión en rentas vitalicias de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada.

Y no se computan como pérdidas patrimoniales las no justificadas, las debidas al consumo y las debidas a transmisiones lucrativas inter vivos.

El cálculo de la ganancia se realiza por regla general por regla general por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de acuerdo con los arts. 34 y siguientes de la Ley del IRPF :

a) El valor de adquisición está formado por la suma de: el importe real de la adquisición o, tratándose también ésta de una adquisición a título lucrativo, el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD; las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos; y los gastos y tributos inherentes a la adquisición. Todo ello minorado por las amortizaciones fiscalmente deducibles si fuera el caso

b) El valor de transmisión está formado por importe real en las transmisiones onerosas o el valor declarado o comprobado administrativamente a efectos del ISD, minorado por los gastos y tributos inherentes a la transmisión que sean de cargo del transmitente. En el caso de donaciones, si el donante asume gastos y pago de Impuestos que legalmente corresponden al donatario, no sólo no se los puede deducir, sino que tienen mayor ganancia patrimonial en cuanto que dicha asunción de gastos constituye mayor valor de la donación.

Además, se establecen unas reglas especiales para determinados elementos patrimoniales: transmisiones onerosas de acciones liberadas, de valores admitidos a cotización y no admitidos a cotización, de fondos de inversión, de aportación no dinerarias a sociedades, separación de socios y disolución de sociedades, permutas, traspasos, etc…

Pues bien, ya hemos hecho referencia a supuestos de interrelación de este concepto con el ISD, recapitulando:

.- Los incrementos patrimoniales obtenido a título lucrativo quedan no sujetos al IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto queda igualmente no sujeta. Respecto de donaciones las mismas no pueden generar pérdidas patrimoniales.

.- Quedan no sujetas en IRPF las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades que cumplan los requisitos del art. 20.6 de la LISD.

.- El valor comprobado en el ISD se utiliza para calcular el valor de adquisición o transmisión según la adquisición o transmisión resulte sujeta al ISD.

Por regla general las ganancias o pérdidas patrimoniales se integran en la base imponible del ahorro, sin embargo, las ganancias no justificadas y las derivadas de transmisión de elementos no patrimoniales (por ejemplo, prima en opción de compra, los premios) se integran en la base imponible general.

Finalmente, hay que indicar que, de acuerdo con la DT 9ª de la Ley del IRPF, a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, les serán de aplicación los coeficientes reductores establecidos en la anterior normativa del Impuesto a la parte de ganancia generada con anterioridad al 20 de enero de 2006, si bien hasta un importe de alteraciones de 400.000 euros.

 

2..- LA CUOTA TRIBUTARIA: DEDUCCIONES.

2.1.- REFERENCIA A LA BASE LIQUIDABLE Y BASE GENERAL Y DEL AHORRO.

Previamente a la aplicación de las tarifas, integrar cada fuente de renta según proceda en la base general o en la del ahorro y obtener la base liquidable:

.- Se integran en la base imponible general: los rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, de actividades económicas y, como se ha indicado, las ganancias patrimoniales no justificadas y las derivadas de transmisión de elementos no patrimoniales.

.- Se integran en la base del ahorro además de en general las ganancias y pérdidas patrimoniales, los rendimientos del capital mobiliario.

Tanto una como otra base son objeto de integración y compensación en principio individualmente, incluyendo en su caso las compensaciones pendientes de los cuatro años anteriores.

Y, en cuanto a las reducciones destacamos:

.- En la base imponible general: por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, a patrimonio protegidos y por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa.

.- En la base liquidable del ahorro, el remanente, si lo hubiera, de la reducción por pensiones compensatorias, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

Además de la reducción por tributación conjunta general de 3.400 euros y especial de 2150 euros en el caso de familias monoparentales.

Finalmente, se aplican los mínimos personal y familiar (por descendientes, ascendientes convivientes) y discapacidad. Dichos mínimos se aplican en principio a la base imponible general y, si hubiera sobrante, a la del ahorro.

2.2.- DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA.

Debemos distinguir entre el gravamen estatal y el gravamen autonómico, siendo el punto de conexión de este último la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente.

Ambas se calculan de la misma manera: Es le respectiva suma de la cuota íntegra general (obtenida de aplicar a la base imponible general la tarifa general estatal o autonómica) y la cuota íntegra del ahorro (obtenida de aplicar a la base imponible del ahorro la tarifa del ahorro estatal o autonómica). Ambas tarifan ha sido subidas para el año 2021 para las rentas más altas.

De la suma de las cuotas íntegras respectivas, estatal y autonómica, se obtiene la cuota íntegra total.

2.3.- LA CUOTA TRIBUTARIA: DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA.

La cuota líquida es la resulta de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones en cuota establecidas en la normativa del impuesto, deducciones que pueden ser estatales o autonómicas.

 Destacamos las siguientes estatales:

.- Por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

.- Por actividades económicas en los términos que establece la normativa del IS, en especial a empresas de reducida dimensión.

.- Por donativos a entidades sin fines lucrativos, fundaciones y asociaciones de utilidad pública.

.- La deducción aplicable a contribuyentes cuyos restantes miembros de la unidad familiar sean residentes fiscales en la UE y el EEE.

.- Por maternidad, familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

.- Y quedan subsistentes en régimen transitorio las deducciones de vivienda habitual adquirida antes del 1 de enero de 2013 y la de alquileres de vivienda habitual anteriores a 1 de enero de 2015.

 

3.- RETENCIONES A CUENTA Y PAGO FRACCIONADO.

Pues bien, la cuota diferencial se obtiene minorando la cuota líquida por las retenciones e ingreso a cuenta practicados al contribuyente y los pagos fraccionados ingresados según la fuente de renta:

.- Quedan sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo, capital mobiliario, de determinadas actividades económicas y de determinadas ganancias patrimoniales como el reembolso de los fondos de inversión. Y están obligados a retener las personas jurídica y demás entidades, así como los contribuyentes que ejerzan actividades económicas.

.- Están obligados a realizar pagos fraccionados los contribuyentes que realicen actividades económicas en distinta medida según la actividad y el régimen de estimación directa, normal o simplificada u objetiva.

 

4.- DEVENGO DE ESTE IMPUESTO.

Estamos ante un impuesto periódico cuyo devengo ordinario se verifica el 31 de diciembre de cada año, salvo fallecimiento del contribuyente en que el devengo se verifica el día del deceso.

La imputación temporal se rige en rendimientos del trabajo y del capital por el criterio de devengo, en actividades económicas por el de devengo o caja de acuerdo con la normativa del IS y las alteraciones patrimoniales deben imputarse en el período impositivo en que tenga lugar la alteración, si bien en el caso de precio aplazado superior a un año puede fraccionarse.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

 

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Tema 10 de Derecho Fiscal para Notarías y 12 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 10 NOTARÍAS / 12 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Registros Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

 

1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: NATURALEZA.

Es un tributo que grava la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Por tanto, estamos ante un impuesto directo, personal, subjetivo, progresivo y de devengo periódico. Es nuestro sistema tributario es alternativo al IS que grava las rentas obtenidas por las entidades y subsidiario respecto al ISD que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas.

Las fuentes normativas básicas son la LIRPF 35/2006, de 28 de noviembre y su Reglamento ( Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, ambos objeto de sucesivas modificaciones. Además, debe tenerse en cuenta que, siendo exigible en todo el territorio español, sin embargo, cuenta con regulación propia en el País Vasco y Navarra; las CCAA en régimen común tienen cedido el 50% del rendimiento y cierta capacidad normativa en los términos de la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Y, en concreto, distingue el art. 6 de la LIRPF las siguientes fuentes de renta: rendimientos de trabajo, del capital mobiliario e inmobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta establecidas por ley.

Y, como supuestos de no sujeción destacamos:

.- Los incrementos patrimoniales gratuitos sujetos al ISD, sin embargo, el rescate de planes de pensiones tributa en todo caso por IRPF.

.- La denominada plusvalía del muerto o alteraciones patrimoniales puestas de manifiesto por fallecimiento de la persona física.

Y en exentas, destacamos:

.- Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

.- Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores (ET).

.- Las percepciones por ingreso mínimo vital y prestaciones CCAA por renta mínima de inserción (a partir del 2021).

 

3.- SUJETOS PASIVOS.

Son contribuyentes con carácter general, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español entendiéndose que tiene su residencia en España cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

.- Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

.- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Y, en cuanto a la individualización de rentas:

.- Los rendimientos del trabajo y de actividades económicas se deben imputar a quien genera el derecho a la percepción o realiza la actividad.

.- Los rendimientos del capital y de las alteraciones patrimoniales se deben imputar conforme a las reglas de titularidad jurídica.

 

4.BASE IMPONIBLE:

4.1- CONCEPTO DE RENDIMIENTOS PROCEDENTES DEL TRABAJO.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determina con carácter general por el método de estimación directa.

Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Por tanto, se incluyen los sueldos y salarios, incluidas las retribuciones en especie que normalmente se valoran a valor de mercado, las prestaciones por desempleo, etc…

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción de entre el 30 y el 40% de los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario) y se imputen en un único periodo impositivo, sujeta a determinados límites y requisitos.

.- Y como gastos deducibles: cotizaciones a la SS y Mutualidades obligatorias de funcionarios, las detracciones por derechos y en concepto de otros gastos como regla general la suma de 2.000 anuales.

4.2.- CONCEPTO DE CAPITAL MOBILIARIO

Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos y cualquier rendimiento de activos (excepto la entrega de acciones liberadas, distribución de prima de emisión) y en general cualquier utilidad derivada de la condición de socio o partícipe.

2.- Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. En el caso de rentas vitalicias se imputa un porcentaje de la percibida cada año variable en función de la edad y en las temporales variable en función de la duración.

4.- Y entre otros rendimientos del CM destacamos los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y de cesión de derechos de imagen.

El rendimiento íntegro se minora por las reducciones y gastos deducibles, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre las reducciones destacar la reducción en el 30 % de su importe cuando los rendimientos se correspondan con otros rendimientos de capital mobiliario (arrendamientos, cesión de propiedad intelectual o industrial, derechos de imagen, etc.) y tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (indemnizaciones, constitución de derechos de uso vitalicios, etc.), siempre que se imputen a un único periodo impositivo.

.- Y son gastos deducibles, entre otros, los gastos de administración y depósito de valores negociables.

4.3.- CONCEPTO DE CAPITAL INMOBILIARIO.

Tienen tal consideración los rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, siempre que no se hallen afectos a actividades económicas.

El rendimiento íntegro se minora por los gastos deducibles y las reducciones, obteniéndose el rendimiento neto:

.- Entre los gastos deducibles destacar la amortización (en principio el 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o valor catastral, excluido el valor del suelo), intereses de capitales ajenos invertidos, IBI, seguros.

.- Y en reducciones, reducción del 60% en el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo declarado se reducirá en un 60 %.

Y, aunque no forman parte estrictamente de los rendimientos de capital inmobiliario debe reseñarse la imputación de rentas inmobiliarias presuntas del art. 85 de la LIRPF referida básicamente a edificaciones urbanas que no sean la vivienda habitual, no generen rendimientos del capital inmobiliario y no estén afectos a actividades económicas, debiéndose imputarse el 2 % del valor catastral del inmueble, con carácter general o el 1,10 % del valor catastral del inmueble cuando hubiera sido revisado o modificado el periodo impositivo o en el plazo de los 10 periodos impositivos anteriores.

4.4.- CONCEPTO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES E INDUSTRIALES.

Hoy englobadas bajo la única denominación de actividades económicas. Se considerarán tales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En relación con el arrendamiento de inmuebles es económica cuando en el desarrollo de la actividad se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Pues bien, el rendimiento neto se puede determinar en:

(I) Régimen de estimación directa ordinario, donde el rendimiento íntegro se minora con los gastos deducibles necesarios para la actividad debidamente justificados y se pueden aplicar entre otras:

.- Del 30% de los rendimientos netos correspondientes a rentas generadas en más de dos años, así como aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo y del 20% por inicio de actividad el rendimiento neto positivo declarado en el primer periodo impositivo en que el mismo sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que no supere dicho rendimiento los 100.000 euros.

(II) Estimación directa simplificada cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales y no se haya renunciado al mismo, cuya principal especialidad es que el conjunto de las provisiones y los gastos de difícil justificación se sustituyen por la aplicación de un porcentaje del 5 % sobre el rendimiento neto previo (diferencia entre ingresos y gastos) con un máximo de 2.000 euros.

(III) Estimación objetiva por aplicación de módulos referida a las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva (bares, restaurantes, etc…)

Finalmente, hay que indicar que en los regímenes de estimación directa ordinaria o simplificada se pueden aplicar los beneficios establecidos en la LIS para las empresas de reducida dimensión, siempre que su cifra de negocios no supere los diez millones de euros.

 

5.- TRANSMISIÓN ONEROSA POR NO RESIDENTES DE INMUEBLES SITOS EN ESPAÑA.

Los no residentes quedan sujetos al IRNR que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes.

Pues bien, cuando los contribuyentes por el IRNR que actúen sin mediación de establecimiento permanente transmitan bienes inmuebles situados en España, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 3 % de la contraprestación acordada en concepto de pago a cuenta del impuesto del no residente. En el caso de que no se practique la retención, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor entre dicha retención y el impuesto correspondiente.

Por tanto, comprende en principio todas las transmisiones onerosas (incluida la permuta y la dación en pago), pero no hay obligación de retener en (I) Las aportaciones de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español, (II) En las transmisiones a título lucrativo y (III) Cuando se acredite por parte del transmitente su sujeción al IRPF o al IS mediante certificación expedida por el órgano competente de la Administración tributaria.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ. FEBRERO 2021.

BASE GUÍA FISCAL CEF.

 

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Tema 9 de Derecho Fiscal para Notarías y 11 para Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 9 NOTARÍAS / 11 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 9. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Registros Tema 11.  Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

 

1.- TEORÍA DE LA IMPOSICIÓN DIRECTA.

Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

Y doctrinalmente se ha distinguido entre impuestos directos o indirectos según graven el patrimonio o renta obtenida IRPF, IRNR IS, IP, ISD e IIVTNU (plusvalía municipal) o el tráfico de riqueza ITP, IVA, Renta de Aduanas, Impuestos especiales, etc.

No hay definición legal de impuestos directos o indirectos, pero las respectivas leyes de cada impuesto suelen referirse a su naturaleza directa o indirecta. Tradicionalmente se ha asociado a los impuestos directos que tienen naturaleza personal (pues su hecho imponible se determina en relación con una persona concreta) y subjetiva (dado se tiene en cuenta para la cuantificación de la deuda tributaria las circunstancias personales del sujeto pasivo). Sin embargo, tal asociación está en crisis y así:

.- Hay Impuestos directos que son reales y objetivos como el IIVTNU (plusvalía municipal).

.- E impuestos indirectos subjetivos como el ITP y AJD en donde son numerosas las CCAA que han establecido tipos reducidos y bonificaciones atendiendo a las circunstancias del sujeto pasivo.

 

2.- EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: CONCEPTO Y NATURALEZA. HECHO IMPONIBLE. SUJETOS PASIVOS. BASE IMPONIBLE. DEVENGO.

2.1.-Concepto y naturaleza.

El Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) es un impuesto de carácter directo, general, personal, progresivo y complementario del IRPF, que grava el patrimonio neto de las personas físicas.

– Es directo ya que grava una manifestación directa de la capacidad económica como es la posesión de un patrimonio.

– Es general pues grava todo tipo de elementos patrimoniales.

– Es personal, por cuanto el hecho imponible queda delimitado por la relación entre la persona física y el objeto imponible, si bien no toma en consideración las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

– Es progresivo, es decir, el tipo de gravamen aumenta a medida que lo hace la base liquidable del contribuyente.

Añadir que:

.- Aunque es un impuesto de carácter estatal, se encuentra cedida la totalidad del rendimiento producido por este impuesto a la Comunidad Autónoma correspondiente y además éstas tienen asumidas competencias normativas en los siguientes elementos: mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones de la cuota, existiendo actualmente una disparidad enorme en la tributación efectiva entre las CCAA.

.- Aunque cumple la ordinaria función recaudatoria, a la misma añade su carácter censal o de control a efectos de otros tributos.

Regulado por la Ley estatal 19/1991, las leyes autonómicas en lo que tienen capacidad normativa y la han desarrollado. Carece como tal de desarrollo reglamentario, pero el RD 1704/99 desarrolla la regulación de las exenciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. Por su parte la Resolución 2/1999 de la DGT se extiende en la conciliación de dichas exenciones con las reducciones en el ISD.

La Ley de Presupuestos para el año 2021 eleva el tipo de gravamen aplicable al último tramo de la tarifa que pasa del 2,5% al 3,5% y afirma el mantenimiento indefinido del tributo.

2.2.- Hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto lo constituye la titularidad por el sujeto pasivo del patrimonio neto en el momento del devengo, es decir, la propiedad de toda clase de bienes y la titularidad de derechos de contenido económico atribuibles al sujeto pasivo.

Varias son las exenciones que contempla el impuesto, de las cuales pueden destacarse, por su impacto cualitativo y cuantitativo, la que afecta a la vivienda habitual del contribuyente, hasta un máximo individual de 300.000 euros (el exceso debe declararse), ajuar doméstico, los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones, o bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial, participaciones en entidades, Bienes del Patrimonio Histórico Español y objetos de arte y antigüedades, y valores en manos de no residentes.

2.3.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos, las personas físicas que sean titulares de bienes y derechos en el momento del devengo del impuesto, distinguiéndose por obligación personal (serán los residentes en territorio español que tributan por la totalidad de su patrimonio mundial) y por obligación real (serán los no residentes en territorio español que tributan únicamente por los bienes ubicados en España o los derechos de contenido económico que se ejercitaran en nuestro territorio.

Para la imputación individual se determina, salvo reglas especiales conforme a las titularidades jurídicas civiles, atendiendo en caso de matrimonios a su régimen económico matrimonial.

2.4.- Base imponible, cuota y gestión.

La base imponible está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo. El patrimonio neto se determina por diferencia entre:

— El valor de los bienes y derechos que sean atribuibles al sujeto pasivo.

— Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes y derechos, así como las deudas y obligaciones de carácter personal.

La normativa del impuesto establece diferentes normas de valoración para los distintos bienes y derechos de los sujetos pasivos

La cuota íntegra se obtiene por la aplicación a la base liquidable de la tarifa progresiva de gravamen. Además, se establece un límite cuantitativo de la cuota del impuesto, en concreto ésta, conjuntamente con la cuota IRPF no puede exceder del 60 % de la suma la parte general de la base imponible del IRPF.

Temporalmente bonificado al 100%, se ha reactivado desde 2011, existiendo CCAA como Madrid donde está bonificado al 100%.

2.5.- Devengo.

Se verifica el 31 de diciembre de cada año, siendo de devengo instantáneo, por lo que no deben de realizar la autoliquidación los herederos de quien haya fallecido antes de dicha fecha.

 

3.- EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE BIENES INMUEBLES DE ENTIDADES NO RESIDENTES.

Grava a las entidades no residentes que residan en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre estos. Regulado en los arts. 40 a 45 del TR de la LIRNR.

Sin embargo, no es exigible a los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales; a las entidades que lleven a cabo en España explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble y a las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.

Por lo demás:

.- Base imponible: está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. De no existir valor catastral se usa el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

.- Tipo de gravamen del 3%. Este gravamen tiene la consideración de gasto deducible (al igual que el IBI) para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

.- Devengo: El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y debe presentarse la declaración y el correspondiente ingreso en el mes de enero siguiente al devengo.

.- Afección: En el caso de transmisiones de inmuebles situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago de dicho gravamen.

 

Javier Máximo Juárez González. Enero 2021.

Basado en Guía fiscal Wolters kluwers.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO:  

NORMATIVA.

  1. Modelos moratoria: Registro de Bienes Muebles
  2. Procedimiento registral: Instrucción de 4 de junio de 2020

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

  1. Legítimas. Cautela socini.
  2. Calificación registral. Documentos judiciales. Tracto sucesivo
  3. Aumento de capital social por compensación de créditos (S.L).
  4. Derecho de voto (S.L)
  5. Derecho de adquisición preferente (S.L). (Participaciones embargadas)
  6. Separación y exclusión de socios.
  7. Buques. Doble inscripción
  8. Confesión de privatividad.
  9. Segregación.
  10. Capitulaciones matrimoniales.

CASO PRÁCTICO. 

Sustitución fideicomisaria de residuo. Sustitución preventiva de residuo. Interpretación del testamento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Legitimas. Gravamen y Cautela Socini.
  2. Capitulaciones matrimoniales. Inscripción en Registro Civil.
  3. Segregación.
  4. Sustitución fideicomisaria.
  5. Derecho de voto (S.L)..
  6. Derecho de adquisición preferente (S.L).
  7. Exclusión de socios y valor de sus participaciones (S.L).
  8. Aumento de capital. Compensación de créditos. Drcho. suscripción preferente (S.L).
  9. Confesión de privatividad

ENLACES

 

NORMATIVA:

1 RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles

Se aprueban dos modelos, de uso voluntario, para solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid.

Su elaboración pretende facilitar a los consumidores y a las entidades financiadoras el modo de solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid, dadas las dificultades logísticas impuestas por la declaración del Estado de Alarma.

Los modelos que aprueba la DGSJFP son de utilización voluntaria

2 Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- LEGÍTIMAS. CAUTELA SOCINI.

Civil: T. 110

El respeto a la intangibilidad cualitativa de la legítima (Art. 813 CC) no impide establecer limitaciones, condiciones o prohibiciones sobre la misma si se acompaña de la cautela socini o cláusula de opción compensatoria de la legítima.

Una prohibición absoluta no se puede imponer. Sin embargo, si la prohibición se acompaña de la cautela socini o cláusula de opción compensatoria de la legítima sí que es posible. En tal caso el legitimario puede optar y recibir libre de toda limitación o gravamen su legítima a cambio de perder el resto de lo que se le deja si cumple con la limitación impuesta por el testador.

En la práctica esta cláusula se utiliza frecuentemente en los testamentos y no sólo para el caso del usufructo universal del cónyuge viudo, que es el caso paradigmático, sino también en caso de otras disposiciones que afectan a derechos legitimarios y que los testadores (frecuentemente los padres) establecen para proteger situaciones familiares.

NATURALEZA DE LA CAUTELA SOCINI.

Dice la Resolución:

“… La reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [cfr. Sentencias de 10 de junio de 2014 (número 838/2013), 3 de septiembre de 2014 (número 254/2014) y 21 de abril de 2015 (número 717/2014)] ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela «Socini» resaltando su validez como disposición testamentaria, en los siguientes términos:

«En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta (STS de 6 de mayo de 2013, núm. 280/2013) no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues se proyecta (…) como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. (…) la opción, que necesariamente acompaña la configuración testamentaria de esta cautela, determina la salvaguarda de su esencial atribución patrimonial en la herencia, es decir, su derecho a recibir la legítima estricta. Obsérvese, que en el ámbito particional se alcanza la misma conclusión cuando la partición la realice el propio testador (artículo 1056 y 1075 del Código Civil).

 Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición cuyo título sucesorio es un testamento en el que el causante lega a su esposa el usufructo del tercio de libre disposición e instituye heredera a su hija (nacida de su primer matrimonio). En el testamento se dispone que “… la referida institución llevaba aparejada la prohibición para los herederos de realizar actos de disposición, transmisión, enajenación o gravamen sobre los bienes que integrasen la herencia, hasta tanto en cuanto no alcanzasen la edad de veinticinco años, disponiendo además, que para el supuesto de infringirse la anterior prohibición, el legado conferido a favor de Doña M. F. C. R. se transformaría automáticamente en el pleno dominio del tercio de libre disposición. Igualmente estableció la prohibición de acceder a la herencia y los bienes del testador, a la madre de su hija ….”.

Resolución. “… En el presente caso, con la prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no se conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues no es una prohibición absoluta de disponer sino que se establece una cautela «Socini», según es configurada y admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima y el legado ordenado en favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposición…”.

Comentario: “En el presente caso, la prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, no es una prohibición absoluta de disponer ya que se establece una cautela «Socini», configurada y admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima y el legado ordenado en favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposición y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo [cfr. Sentencias de 10 de junio de 2014 (número 838/2013), 3 de septiembre de 2014 (número 254/2014) y 21 de abril de 2015 (número 717/2014)] ha profundizado en la naturaleza y alcance de la cautela «Socini» resaltando su validez como disposición testamentaria”.

R. 27 de enero 2020 (NyR. Informe junio. R. 115). Ver comentario de Inmaculada Espiñeira.

PDF (BOE-A-2020-6389 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

2.- CALIFICACION REGISTRAL. DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO

HIPOTECARIO: Notarias: T.19. Registros: T.22.

La calificación registral de los documentos judiciales alcanza al cumplimiento del principio del tracto sucesivo.

La aplicación del principio del tracto sucesivo conlleva que el titular registral ha de ser parte –o posibilidad de haberlo sido- en el procedimiento judicial del que deriva la resolución cuya inscripción se pretende.

Supuesto de hecho: Se pretende inscribir testimonio de un auto por el que se acuerda la liquidación del régimen ganancial en el que se adjudica una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no ha sido parte en el procedimiento.

Resolución: No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la adjudicación que se hace de una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento.

R. 24 de enero de 2020 (NyR informe junio. Resolución número 112)

PDF (BOE-A-2020-6386 – 4 págs. – 237 KB) Otros formatos

3.- AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS (S.L)Derecho de suscripción preferente.

MERCANTIL. Notarías: T. 21. Hipotecario: T.22.

No hay derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital social por compensación de créditos.

Para que haya derecho de suscripción preferente sería preciso considerar que la compensación de créditos es una modalidad de aportación dineraria, criterio que la Dirección General no asume en esta Resolución y en dos anteriores.

En todo caso no se trata de una opinión pacífica en la doctrina ni en los tribunales.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número 156). Comentario de García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

4.- DERECHO DE VOTO (S.L).

MERCANTIL. Notarías: T. 14. Registros: T.15 (Y 14).

Es válida la previsión estatutaria que priva al socio del derecho de voto de aquellas participaciones que estén embargadas y mientras dure el embargo.

La Resolución reconoce eficacia a la autonomía de la voluntad para privar del derecho de voto al socio de la sociedad limitada por causas fijadas voluntariamente en los estatus sociales. Además, tal posibilidad es consecuente con la previsión de poder crear privilegios respecto del derecho de voto (…):

1 Tal posibilidad se fundamenta en el principio de la autonomía de la voluntad de los socios y en la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada.

2 La misma Ley admite la creación de privilegios respecto del derecho de voto (cfr. artículos 96 -«a contario sensu»- y 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto –artículos 98 y siguientes de la misma ley–).

3 Por tanto deben admitirse “más allá de los supuestos de conflicto de intereses expresamente contemplados en al artículo 190 de la LSC.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156). Comentario de García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

5.- DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

MERCANTIL. Notarías: T.21. Registros: T.22.

Es válida la cláusula estatutaria que atribuye un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios sobre participaciones embargadas de un socio.

La DG recuerda su resolución de 9 de mayo de 2019, sobre un problema similar aunque referido exclusivamente al precio de las participaciones.

Su decisión se basa en los siguientes principios:

1 La autonomía de la voluntad y en la previsión del artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital.

2 Que el artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece para la fase de realización de bienes embargados, en el caso de participaciones, que la realización “se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente”.

R. 6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156). Comentario de García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

6.- SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

MERCANTIL: Notarías: T.20. Registros: T. 21.

Es válida la cláusula estatutaria que configura el embargo como causa de exclusión de los socios y establece como valor de las participaciones el que conste en el balance.

Se cuestiona si la valoración de las participaciones sociales por referencia al balance no vulnera lo que dispone el art. 353 TRLSC. La Resolución argumenta a favor de la cláusula estatutaria diciendo que el valor razonable es el valor de mercado, y que no hay propiamente un mercado de participaciones sociales que permita fijar dicho valor razonable.

R. 6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156). Comentario de García Valdecasas.

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7.- BUQUES. DOBLE INSCRIPCIÓN.

MERCANTIL: Notarías: T. 49. Registros: T.50.

HIPOTECARIO: Notarías: T. 65. *

Los buques están sujetos a un doble registro: El Registro de Bienes muebles, con efectos jurídicos, y el Registro de Buques y Empresas Navieras, con efectos administrativos.

“Dichos registros deben estar coordinados y por ello no es posible realizar la primera inscripción de un buque en el RBM, si no se acredita la previa en el Registro administrativo, tal y como exige el artículo 71.1 de la Ley de Navegación Marítima.

Esa previa inscripción en el RBEN será a su vez la que determine la competencia del RBM, estableciendo el art. 68.2 de la Ley de 2014 que la primera inscripción de los buques en construcción se hará en “la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan”.

Y de la misma forma que ocurre con los buques construidos “los buques en construcción acceden por primera vez al Registro de Bienes Muebles en virtud de certificación del registro administrativo tal y como dispone el segundo párrafo del artículo anteriormente transcrito(sic, rectius segundo párrafo del 69.3): «La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73», precepto que la DG interpreta en el sentido de que aparte de los títulos formales a que se refiere el artículo 73, ese título “debe venir acompañado de la copia de su matrícula o asiento provisional en el registro administrativo, de conformidad con la regla general” pues de otro modo “no existiría criterio de competencia para llevar a cabo la inscripción” (comentario de José Ángel García Valdecasas).

R. 13 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 137)

PDF (BOE-A-2020-6677 – 5 págs. – 240 KB). Otros formatos

8.- CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

Civil: T. 89.

Tras el fallecimiento del cónyuge confesante su confesión no vincula a sus herederos forzosos, quienes deben intervenir en la partición y corroborar en su caso dicha confesión, salvo en aquellas legislaciones territoriales en las que la legitima es un mero valor patrimonial atribuible por cualquier título. (Artículo 95, número 4 RH).

EFECTOS DE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD: Los efectos son distintos según se refieran a la relación entre los cónyuges o respecto de terceros (herederos forzosos, acreedores): (i) En las relaciones entre los cónyuges la confesión de privatividad despliega plenos efectos, es título hábil para acreditar el carácter privativo del dinero invertido y destruir el juego de la presunción de ganancialidad (ex. art. 1361 CC). (ii) Tal valor probatorio, sin embargo, no produce dichos efectos frente a terceros que puedan verse perjudicados por la misma, y de ahí que, fallecido el cónyuge confesante, la confesión no vincula a sus herederos forzosos, quienes debe intervenir y corroborar en su caso dicha confesión. (iii) No obstante, respecto del artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario interesa destacar con la R. de 16 de octubre de 2003 que aunque este artículo “… no establece distinción cuando exige, en tales casos, el consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante para la inscripción de la enajenación realizada por el supérstite, dicha regla no es aplicable cuando los derechos legitimarios aparecen configurados como un mero derecho a un valor patrimonial atribuible por cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán (art. 451-1 CcCataluña) o en el Derecho civil de Galicia (art. 249 Ley 2/2006, de 14 de junio).

Supuesto de hecho: El inmueble cuya inscripción se cuestiona consta inscrito a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid, quien suscribió un documento privado de compraventa con el causante de la herencia en el año 1987.

En 1987 el comprador estaba casado en segundas nupcias y bajo el régimen de la sociedad de gananciales, si bien en el contrato privado nada se dice sobre ello. Posteriormente, la esposa del comprador otorga en el año 2000 una escritura reconociendo que el inmueble comprado en el documento privado es privativo de su esposo porque ella nada aportó para la compra.

Fallecido el marido le heredan los tres hijos de su primer matrimonio (con la segunda esposa no tuvo descendientes), resultando adjudicataria del bien comprado en documento privado una de las hijas, por título de legado.

Tras la adjudicación, la legataria y el instituto de la Vivienda de Madrid otorgan en 2019 escritura de elevación a público del documento privado de compraventa, atribuyendo al bien adquirido el carácter de privativo. La segunda esposa del testador ya está fallecida. Ahora se cuestiona su inscripción y cómo debe hacerse.

Solución: Deben intervenir los herederos forzosos del cónyuge confesante o que se acredite su inexistencia para la inscripción a nombre de la hija adjudicataria.

R. 7 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 159)

PDF (BOE-A-2020-6792 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

9.- SEGREGACIÓN.

HIPOTECARIO. Notarías: T. 17. Registros: T.20.

En determinados supuestos puede inscribirse la parcela segregada aunque no conste la representación gráfica del resto de finca matriz.

¿En qué casos se admite? “… en determinados supuestos se admite la inscripción de la segregación sin que conste la representación gráfica de la porción restante, cuando ello encaje en los supuestos previstos en los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario cuando señalan que se hará constar la descripción de la porción restante (entendiendo incluida en ésta la representación gráfica de la finca) cuando esto «fuere posible»; imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, según ha reiterado esta Dirección General. Pero en tales supuestos, esta falta de inscripción de la representación gráfica del resto al tiempo de inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca…”

R. 6 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 158).

PDF (BOE-A-2020-6791 – 5 págs. – 237 KB) Otros formatos

10.- CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

HIPOTECARIO. Notarías: T.40. Registros: T. 45.

La indicación en el Registro Civil de la existencia de capitulaciones matrimoniales es requisito para poder inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes.

1 “El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable”.

2 “La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa inscripción en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta

R.13 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 134)

PDF (BOE-A-2020-6674 – 3 págs. – 225 KB) Otros formatos

 

CASO PRÁCTICO:

Sustitución fideicomisaria de residuo. Sustitución preventiva de residuo. Interpretación del testamento.

Hechos. El causante de la herencia fallece sin descendientes en 1999, viudo de su primera esposa y casado en segundas nupcias. En su testamento instituye heredera a su esposa y dispone que “los bienes de que ésta no dispusiera en vida y a título oneroso, o de la totalidad de su herencia, si su esposa MSR muriese, antes o al mismo tiempo que el testador FBY, serían para ARF, persona que, el testador, recogió al nacer y fue criado por aquel, considerándolo hijo suyo”.

La esposa heredera fallece en 2018, viuda y sin descendientes. En su testamento instituye heredera universal a una amiga (que es la recurrente). La heredera otorga escritura de herencia en la que se adjudica una finca que consta registralmente como ganancial de le matrimonio fallecido.

Cuestiones:

La calificación registral entiende que se trata de una sustitución fideicomisaria de residuo que también incluye la vulgar. Por tanto, fallecida la fiduciaria sin disponer de la finca inter vivos, entra en la sucesión el fideicomisario de residuo. La recurrente entiende que la sustitución solo opera en al caso de fallecer la instituida heredera antes o al mismo tiempo que el testador, si no hubiera dispuesto de ellos, y que, dado que esto es un imposible, la sustitución queda sin efecto.

 Cuestión primera: ¿Cabe argumentar como dice la recurrente que la sustitución fideicomisaria no se hace de una forma expresa? NO .

 Hay que tener en cuenta lo que dispone el número 1 del artículo 785: la sustitución fideicomisaria ha de hacerse de una manera expresa u ordenando al sustituido la obligación terminante de transmitir los bienes a un segundo heredero.

 En el testamento discutido se dice que los bienes de los que la esposa heredera no dispusiera en vida y a título oneroso serán para ARF, luego está ordenando que los bienes se transmitan a un segundo heredero y se cumple por ello lo dispuesto en el citado artículo.

Cuestión distinta es que se interprete la cláusula en el sentido de negar que el texto no ordena esa segunda trasmisión, lo que nos lleva al segundo argumento de la recurrente que tiene que ver con la interpretación del testamento.

Cuestión segunda: ¿Cabe entender que la cláusula testamentaria es un imposible pues la disposición a favor de don A.R.F queda condicionada al hecho de que la esposa fallezca antes o al mismo tiempo que el testador, lo que es algo totalmente ilógico y por ello la cláusula es nula? NO

Al omitir el recurrente en su interpretación parte del texto de la cláusula testamentaria la deja sin sentido, pues lo que literalmente dice es que los bienes de que ésta no dispusiera en vida y a título oneroso, o de la totalidad de su herencia, si su esposa MSR muriese, antes o al mismo tiempo que el testador FBY, serían para ARF, persona que, el testador, recogió al nacer y fue criado por aquel, considerándolo hijo suyo”.

Como resulta de la Resolución, esta interpretación no cumple con las reglas hermenéuticas y falta al principio general de que debe prevalecer la interpretación favorable a la eficacia de la institución y al principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284).

Cuestión tercera: ¿Admitido que se ordena una trasmisión sucesiva, cabe argumentar que se trata de una sustitución preventiva de residuo? NO

Distingue la Resolución entre sustitución fideicomisaria de residuo y sustitución preventiva de residuo del siguiente modo:

1 En la sustitución preventiva de residuo es esencial la facultad de disponer mortis causa que tiene el heredero fiduciario.

El heredero fiduciario puede disponer por cualquier título, inter vivos o mortis causa, de los bienes heredados. Se trata de un heredero pleno que no tiene limitada ninguna de sus facultades, de modo que sólo cuando no haya dispuesto de todos los bienes hereditarios por cualquier título (inter vivos o mortis causa) podrán tener derecho a dichos bienes los sustitutos instituidos.

2 En la sustitución fideicomisaria de residuo el heredero no tiene facultades dispositivas mortis causa. “En el supuesto de este expediente, la circunstancia de que la heredera fiduciaria sólo esté autorizada a disponer inter vivos y a título oneroso, excluye la sustitución preventiva de residuo”.

Conclusión.

1 “Una interpretación literal y lógica de la disposición, nos lleva a la conclusión de que el testador contempla dos hipótesis, y de ahí, la utilización de la conjunción disyuntiva «o». En primer lugar, contempla el supuesto de que la instituida heredera sobreviviera al testador, que es lo que ha ocurrido, para lo cual, establece una sustitución fideicomisaria de residuo, permitiendo disponer a la fiduciaria solo por actos intervivos y a título oneroso (…); en segundo lugar, contempla que la instituida heredera falleciera antes o simultáneamente al testador, esto es, que no llegara a suceder, para lo que establece una sustitución vulgar en favor del mismo A. R. F. –«o la totalidad de su herencia, si la esposa muriese, antes o al mismo tiempo que el testador»-.

A mayor abundamiento, tras la designación de la heredera, emplea la palabra «pero». Lo que lleva a entender que designa heredera, aunque establece una salvaguardia (de ahí «pero») en relación con los bienes de que esta no hubiere dispuesto por actos intervivos y a título oneroso. La salvaguardia que busca dar efectividad a la sustitución en favor de don A. R. F.

Por último, en busca de la verdadera voluntad del causante, también es importante para la interpretación de la disposición testamentaria, la alusión del testador, que considera a don A. R. F. «como hijo suyo». De ahí la consideración que tiene para él, designándolo como sustituto de la heredera”.

2 Además –sigue diciendo- “es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje”. Añade en este sentido La Resolución que “no cabe defender una interpretación de la voluntad del testador que conduzca a los resultados absurdos que defiende la recurrente, tales como que haya establecido una sustitución que jamás operará…”.

Resolución de 28 de enero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 120).

PDF (BOE-A-2020-6394 – 7 págs. – 250 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

 Legitimas. Gravamen Cautela socini.

¿Se puede prohibir en el testamento al heredero legitimario que disponga de los bienes heredados hasta cumplir determinada edad? SI.

R. 27 de enero 2020 (NyR. Informe junio. R. 115).

PDF (BOE-A-2020-6389 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

2º Capitulaciones matrimoniales.

¿Puede inscribirse con carácter privativo un bien comprado por un cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales que no están inscritas en el Registro Civil? NO.

R.13 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 134)

PDF (BOE-A-2020-6674 – 3 págs. – 225 KB) Otros formatos

3º Segregación.

¿Puede inscribirse la segregación de una finca aunque no haya representación gráfica del resto? SI, en algunos casos.

R. 6 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 158).

PDF (BOE-A-2020-6791 – 5 págs. – 237 KB) Otros formatos

4º Sustitución fideicomisaria.

¿Qué diferencia existe entre la sustitución fideicomisaria de residuo y la sustitución preventiva de residuo?

En la sustitución preventiva de residuo es esencial la facultad de disponer mortis causa que tiene el heredero fiduciario. Que el fiduciario sólo esté autorizado a disponer inter vivos y a título oneroso, excluye la sustitución preventiva de residuo.

Resolución de 28 de enero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 120).

PDF (BOE-A-2020-6394 – 7 págs. – 250 KB) Otros formatos

5º Derecho de voto (S.L).

¿Es válida la previsión estatutaria que priva al socio del derecho de voto de aquellas participaciones que estén embargadas y mientras dure el embargo? SI.

La Resolución reconoce eficacia a la autonomía de la voluntad para privar del derecho de voto al socio de la sociedad limitada por causas fijadas voluntariamente en los estatus sociales. Además, tal posibilidad es consecuente con la previsión de poder crear privilegios respecto del derecho de voto (…).

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

6º Derecho de adquisición preferente (S.L).

¿Cabe una cláusula estatutaria que atribuye un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios sobre las participaciones del socio que sean embargadas? SI.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

7º Exclusión de socios y valor de sus participaciones.

¿Se puede configurar estatutariamente el embargo como causa de exclusión de los socios y establecer como valor de las participaciones el que conste en el balance? SI.

R.6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

Aumento de capital por compensación de créditos. Derecho de suscripción preferente (S.L).

¿Hay derecho de suscripción preferente en caso de aumento de capital social por compensación de créditos? NO.

R. 6 de febrero de 2020. (Informe junio NyR. Resolución número 156).

PDF (BOE-A-2020-6789 – 23 págs. – 336 KB) Otros formatos

Confesión de privatividad.

¿Fallecido el cónyuge confesante, la confesión de privatividad vincula a sus herederos forzosos en el régimen del CC? NO.

 ¿Y tratándose de legitimarios en aquellos sistemas en que la legítima es un mero derecho a un valor patrimonial? ¿Les vincula? SI. (Art. 451-1 CcCataluña) o en el Derecho civil de Galicia (art. 249 Ley 2/2006, de 14 de junio).

R. de 7 de febrero de 2020 (Informe junio NyR. Resolución número 159)

PDF (BOE-A-2020-6792 – 9 págs. – 258 KB) Otros formatos

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 23 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Forma del Negocio Jurídico.

TEMA 23 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 23 DE CIVIL:

I. La forma del negocio jurídico.

II. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública.

III. Vicios de forma: sus efectos.

IV. La contratación electrónica.

V. La forma en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I. LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Concepto. CASTÁN afirma que en un sentido amplio, la forma es el medio por el cual se exterioriza o formula la declaración de voluntad. En este sentido toda declaración de voluntad tiene su forma.

En sentido estricto, forma es el medio concreto y determinado que el OJ o la voluntad exigen para la exteriorización de la declaración de voluntad

En la misma línea, señala ALBALADEJO que, en un primer sentido, la forma no es un elemento más del negocio, sino que es la vestidura exterior de estos elementos. En un segundo sentido, se llama también forma a las formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidas por la Ley en ciertos negocios

Ventajas e inconvenientes de la forma

1.- Ventajas.

a) Dar mayor seguridad y certeza a las circunstancias de la conclusión de un negocio (v.gr. fecha) y a su contenido.

b) Constituye un medio de publicidad del negocio para terceros y una garantía de seguridad para los mismos.

c) Permite, como regla general, el acceso a Registros jurídicos como son el Registro de la Propiedad y el Mercantil

d) Aumentar la capacidad de circulación de ciertos derechos (títulos valores)

e) Evita nulidades negociales por la intervenciónn de ttécnicos en Derecho (v.gr. notarios)

2.- Inconvenientes. Se señala como principal inconveniente el posible entorpecimiento o paralización del tráfico jurídico.

Por ello la política legislativa adecuada es la de adoptar una postura intermedia atendiendo a las peculiaridades de cada negocio, de tal suerte que se permita un tráfico a la vez rápido y seguro.

Clases de forma

a) Por su origen:

Legal o necesaria. Tienen su origen en la Ley.

Voluntaria. Viene impuesta por la voluntad de las partes.

b) Por su expresión:

Verbal u oral

Escrita o documental

c) Por su carácter:

Formas privadas. Tratándose de forma escrita, se habla de forma privada cuando el documento en el que se plasma el negocio lo hacen los propios interesados por sí, o asistidos de técnicos, asesores…

Se habla de forma pública, cuando el documento es elaborado por funcionario público que puede ser judicial, administrativo o notarial.

d) Por su eficacia:

Finalmente, la forma legal escrita, por razón de los efectos ligados a ella, se clasifica en:

Forma “ ad probationem” o forma de valer: es la regla general: la forma es requisito para la publicidad o prueba del negocio, no para su existencia.

Forma “ ad solemnitatem” o forma de ser: el brocardo “ forma dat esse rei” ( la forma es lo que da el ser a la cosa) recoge el principio de forma solemne: la forma constituye un requisito indispensable para la existencia del negocio, cuya falta produce la nulidad de éste. Cuando la forma de ser exige EP se habla de escritura constitutiva.

Ahora bien, según De CASTRO, nuestro Ordenamiento Jurídico no admite la forma “ ad substantiam” que por si basta para la existencia del negocio. Por tanto, la forma de ser se añade a los elementos del ART. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa.

Evolución histórica.

Distinguimos los siguientes periodos.

1º) El formalismo primitivo.

Sólo la palabra solemne, el acto ceremonial tiene efectos jurídicos.

2º) En el derecho romano destaca:

El predominio de las formalidades orales sobre las escritas.

La coexistencia, con las formas verbales, de otras reales.

3º) Derecho Germánico

Supuso un retroceso hacia el formalismo.

4º) Dcho. Canónico. Consagra principio pacta sunt servanda, concediendo carácter jurídicamente vinculante a la simple palabra dada cualquiera que sea su forma.

Derecho español

El Ordenamiento de Alcalá consagra el principio de libertad de forma.

En la actualidad, la libertad de forma es el principio general, pero se observa un cierto renacimiento de las formas jurídicas con un sentido diferente del que tuvieran en otras épocas.

Se trata de garantizar la seguridad de los negocios y los intereses de la vida privada mediante el empleo de la forma escrita o documental que en los casos más importantes reviste los caracteres de forma pública.

El principio general es el de libertad de forma, parece deducirse de los Arts. 1254, 1258, 1261 y especialmente 1278 y ss CC, que, si bien están dictados para los contratos, parece que pueden extenderse a todos los negocios jurídicos.

Excepciones. Sin embargo, hay negocios jurídicos sujetos a forma;además de los contratos que veremos más adelante, pueden citarse:

  • Emancipación que se otorgará por Escritura Pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil (art 317 CC), debiendo hacerse constar en el Registro Civil para que surta efectos frente a terceros.
  • El matrimonio civil. Requiere la comparecencia ante funcionario competente, además de los testigos y el rito establecido en el CC.
  • Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar en EP (1327).
  • El reconocimiento de hijos, distinguiéndose:
    • Matrimoniales
    • No matrimoniales:
  • La adopción, que se constituye por Resolución judicial (art176).
  • El testamento, que admite diversas formas, pero todas solemnes.
  • Aceptación de la herencia a beneficio de inventario o repudiación (arts 1011 y 1008 CC). Debe hacerse ante Notario en instrumento pú

 

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS: VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA

a) El principio de libertad de forma

Se recoge en el Art. 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

b) Exigencia de forma especial. El art. 1.279 dice: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

c) Necesidad de documento público. Con carácter general, el art. 1.280 declara: “deberán constar en documento público:

1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificaciónn o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

Según el Art. 2.5 LH todos los arrendamientos inmobiliarios son inscribibles, para lo cual deberán constar en EP.

3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Sistema seguido por el CC. De estos preceptos resultan el ss sistema:

1.- Libertad de pacto. Las partes podrán pactar sobre la forma al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no traspasen los límites imperativos, como sucedería si se pretendiese suprimir la forma de ser en los casos en que la ley la impone o alterar la eficacia de las formas de valer.

2.- Carácter de la forma en el caso de los Art. 1279 y 1280. La doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo dan una interpretación amplia y espiritualista de la exigencia de forma y llegan a las siguientes conclusiones:

La forma no es requisito esencial para la existencia del contrato, que del Art. 1279 resulta que ya estaba perfeccionado.

– El Art. 1279 establece una facultad y no una obligación para las partes, pues habla de “podrán” y no de “deberán”.

Los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, pero si se trata de los que enumera el Art. 1280, los contratantes podrán compelerse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública.

Lo que no podrán hacer las partes es pedir la inexistencia del contrato por falta de forma, salvo que esta sea ad solemnitatem.

– Se plantea si la validez del contrato supone:

  • Que es ya plenamente eficaz, sin pasar por las formalidades del Art. 1280.
  • Que sólo tiene el alcance de que los contratantes puedan obligarse a dar al contrato la forma pública.

Ha prevalecido el primer criterio, que evita tengan que seguirse dos pleitos:

  • Uno para que el contrato sea elevado a escritura pública.
  • Otro para exigir el cumplimiento.

En este sentido tenemos una jurisprudencia abundante y constante.

3.- Efectos de la forma exigida en el Art. 1280.

Como hemos visto no se trata de una forma de ser o «ad sikemnutatem»

-Tampoco se trata de una forma meramente “ad probationem”, no constituye el único medio de prueba; en nuestro sistema procesal no hay prueba tasada, pues aunque el Art. 319 LEC hable de que la Escritura Publica hará prueba plena de determinadas circunstancias, ello no impide que los Tribunales puedan acudir a otro medios de prueba y hacer una apreciación conjunta de la misma.

 La doctrina habla de forma de valer, o como hace DE CASTRO, de forma “ad utilitatem”, proporcionando ciertas ventajas a los que la emplean. Así:

– Es una prueba de mayor valor. 1218 y 1219 y 319 LEC.

– Los créditos consignados en EP gozan de especial prelación. Art. 1924.3

– Sirve de título para la ejecución. Art. 517.4 LEC.

– Sirve de título para el ingreso en el Registro de la propiedad y en el RM. Art. 3 LH y 5 RRM.

– Sirve de título para la presentación en Oficinas Publicas.

Casos de contratos formales reconocidos en nuestro Derecho. Además de los dispuesto en el Art. 1280, hay que distinguir:

Necesidad de Escritura Pública:

  1. Donación bienes inmuebles. Art. 633. Forma de ser.
  2. Hipoteca inmobiliaria. Escritura Pública e inscripción en el RP como forma de ser. 145 LH.
  3. HM y PsD. L. 16 XII 1954. Requiere EP e inscripción en el Registro de Bienes Muebles como forma de ser.
  4. Derecho de superficie urbanístico. El TR de la Ley Suelo 30 octubre 2015 requiere EP constitutiva e inscripción Registro Propiedad para su eficaz constitución.
  5. Constitución del régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. L 6 VII 2012. EP constitutiva.
  6. Censo enfiteutico (1628) EP como forma de valer.
  7. Sociedad civil a la que se aporten Bienes Inmuebles, requiere EP como forma de valer (TS). Art. 1667.

Forma escrita, aunque sea privada.

Contrato de seguro. L 8 X 1980

Arbitraje. Ley 23 XII 2003

CV fuera de establecimiento Mercantil. TR L CY U 2007. El art 99.2 respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento dice que el empresario facilitará al consumidor y usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si éste está de acuerdo, en un soporte electrónico duradero diferente.

Contrato de agencia. L 27 V 1992.

Contrato de crédito al consumo. L 24 VI 2011

Contrato de edición, según la Ley de propiedad intelectual 12 IV 1996

CV bienes muebles a plazos. L 13 VII 1998.

  Venta de dchos. de aprovechamiento por turno de bs. inmuebles. L 6 VII 2012

La Ley 2/ 2009 de 31 de marzo regula las actividades de intermediación en la celebración de contratos de préstamo o crédito exigiendo que consten por escrito u otra forma de soporte duradero.

La Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 dice que para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

El VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA reside en que transmite el dominio a través de la tradición instrumental (1462CC), atribuye preferencia para el cobro si se trata de créditos escriturados (1924CC) y surte efectos respecto de terceros, tanto a su favor (la utilizabilidad del instrumento público) como en contra (la oponibilidad del instrumento público). Así resulta de los siguientes arts.

– 1218 – “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.

– 1219 – “ Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero”.

– Art. 17 bis LN – “Los documentos públicos autorizados por notario gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro”.

LA “RENOVATIO CONTRACTUS”. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

En los contratos que exigen una forma o solemnidad como forma de ser, la situación anterior o la conclusión de la forma es inexistente a efectos jurídicos.

En cambio, en los que la forma se exige como forma de valer, si un contrato ha sido hecho en forma verbal o escrita y se eleva posteriormente a Esc. Pública, se plantea el alcance de tal escritura.

Según NUÑEZ LAGOS, la elevación a público del documento privado implica una renovatio contractus o el nacimiento de un nuevo contrato.

Se basa el Art. 193 RN, del que resulta que las partes tienen que prestar un nuevo consentimiento ante el Notario.

GONZALEZ PALOMINO mantiene la postura contraria, argumentando que si bien las partes han de prestar su consentimiento en la Escritura, ello no significa otra cosa que están conformes con las declaraciones que en ellas se les imputa, por lo que tal consentimiento no supone un nuevo contrato, salvo que la reproducción no coincida con el original intencionadamente, supuesto en que si estaremos en presencia de un nuevo contrato.

Se basa en el Art. 1224: Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

El TS acepta esta última tesis en S 30 XI 1996, que afirma que orgamiento de la escritura presupone la existencia de un negocio con todos los requisitos del Art. 1261, sin que ello suponga un nuevo consentimiento.

Doctrina de la DGRN sobre elevación a público de documentos privados. Son muy numerosas las Res. en esta materia, cabe destacar:

el Juez, que representa en la elevación a público a una de las partes en rebeldía, no puede alterar los pactos del documento privado.

 

III. VICIOS DE FORMA: SUS EFECTOS

Vicio de la forma cuando ésta desempeña la función de forma de ser.

Acarrea la inexistencia del negocio, ya esté impuesta por la ley, ya por la voluntad de los particulares. 1255.

Vicio en la forma cuando ésta desempeña la función de forma de valer.

En ellos no acarrea la inexistencia del negocio, sino simplemente que no produce ciertos efectos que el OJ atribuye a su cumplimiento.

No producirá, por lo tanto, aquellos efectos útiles o convenientes a los que aludía DE CASTRO: prueba privilegiada; oponibilidad a terceros, inscripción Registro, etc.

CONVERSIÓN

La conversión. Tiene lugar la conversión, cuando la voluntad de las partes tiende a la celebración de un determinado negocio jurídico, pero por incumplimiento de alguno de sus requisitos, surge un negocio distinto.

Clases. La conversión puede ser material y formal.

  a- Conversión material. Tiene lugar cuando para intentar mantener en lo posible la voluntad de las partes, el negocio celebrado se mantiene, pero con otro contenido distinto. ALBALADEJO señala los siguientes casos:

  La donación nula, que puede valer como préstamo.

  La pignoración nula, que puede valer como derecho de retenciónn, etc.

  b- Conversión formal. Tiene lugar cuando un incumplimiento de forma determina que el negocio surja, pero con una forma distinta. Podemos citar:

  La escritura pública defectuosa que puede valer como documento privado si está firmada por las partes (artículo 1223 del Código Civil).

  El caso del testamento cerrado nulo como tal por defecto de forma, pero que puede valer como ológrafo, si cumple los requisitos de éste (715).

  En Cataluña, Mallorca y Menorca el testamento nulo por falta de institución de heredero, valdrá como codicilo. (Art 422-6 Libro IV del Código Civil de Cataliña y arts 17 y 65 de la Compilación de Baleares).

 

IV.- LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

En desarrollo de la Directiva 2000/31 CE, se ha dictado la Ley 11 de julio 2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, cuyo Título IV lleva como rúbrica “Contratación por vía electrónica”.

Dicha Ley ha sido modificada por la de 28 de diciembre 2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

La Ley define el contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

(Art 23.1.2) Los contratos electrónicos se rigen por lo dispuesto en el título IV de la propia ley, por los Códigos civil y de comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

(Art 23.4) Exclusión de la contratación por vía electrónica: no será aplicable a los negocios de derecho de familia y sucesiones ni a aquellos en que la Ley exija forma documental pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas que se regirán por su legislación específica.

Perfección del contrato:

(Art 23.1.1) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Al callar la ley sobre cuando ha de entenderse producido el consentimiento los ARTS. 1262CC y 54 CdC dicen: “ Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”.

(Art 29) Lugar de celebración del contrato por vía electrónica: se presume celebrado en el lugar de residencia habitual del consumidor, y en el lugar de establecimiento del prestador de servicios, salvo pacto en contra, si ambas partes son empresarios o profesionales.

(Art 24) La prueba de estos contratos se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica, estableciéndose, además, que el soporte electrónico será reconocido como prueba documental.

LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Regulada por la Ley 50/ 2003, de 19 de diciembre, modificada por la de 2007 citada.

En la Ley sólo a la firma electrónica reconocida se le otorga equivalencia funcional con la manuscrita, considerándose (art 3.3) como firma electrónica reconocida la firma avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Debiendo entenderse a este respecto lo siguiente:

una firma es avanzada cuando está vinculada al firmante de forma única y por medios que el firmante tiene bajo su exclusivo control (art 3.2).

Un dispositivo de creación de firma es seguro cuando ofrece unas garantías mínimas establecidas en la ley, entre ellas, que la firma esté protegida contra su utilización por terceros y la falsificación con la tecnología vigente en cada momento.

Certificado reconocido es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y controla su identidad (art 6).

 

V. LA FORMA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La materia referente a las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos, se rige por la máxima tradicional “locus regit actum”, que significa que todo acto realizado según la ley del lugar donde se celebra, es válido en todas partes.

El Art. 11 recoge este principio, salvo ciertas excepciones.

“1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.

No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

El art. 11CC es una norma general que se ve desplazada por algunas particulares, entre las que podemos señalar las ss

Art. 9.6 CC en cuanto a la constitución de la tutela o instituciones de protección de personas con la capacidad modificada judicialmente.

Arts. 49 y 50 CC respecto a la forma del matrimonio.

Además, cabe poner de relieve, sin perjuicio de su estudio detallado en otros temas, que respecto de la forma de los contratos es de aplicación preferente el REGLAMENTO (CE) 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2008 SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLICACIONES CONTRACTUALES (ROMA I), cuando se trate de obligaciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

Asimismo, en cuanto a la forma de los testamentos es de aplicación preferente el Convenio de la Haya 5 octubre 1961 así como el Reglamento 650/2014 de 4 de julio del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (estableciéndose en el Reglamento reglas semejantes a las del Convenio en relación con la ley aplicable a la forma de los pactos sucesorios).

 

ENLACES:

TEMA 23 EN WORD

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Castrillo de los Polvazares (León). Por Ignacio Javier Merino Escartín.

Tema 3 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 3 NOTARÍAS / 3 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Registros Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

 

1.- LOS TRIBUTOS.

Define el art. 2.1 de la LGT los tributos como los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Y en su segundo párrafo destaca su función primaria y secundarias al indicar que Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

Pues bien, de ello se derivan las notas que conforma la naturaleza de los tributos:

1.- Un ingreso público (el más importante y típico de todos).

2.- Pecuniario, aunque excepcionalmente puede consistir en la entrega de determinados bienes en especie (ej. el pago del ISD mediante obras de arte).

3.- Obligatorio y, por lo tanto, coactivo.

4.- De carácter contributivo: lo que significa que son ingresos destinados a la financiación del gasto público. Y

5.- De carácter social, pues son un instrumento de la política económica general para atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

6.- No pueden tener carácter confiscatorio por mandato del art. 31.1 CE, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL relativas al IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

Y, en fin, Como veíamos en los temas anteriores debe destacarse que los elementos esenciales del tributo quedan sujetos a reserva de ley en los términos que establecen los arts. 31.3 de la CE y el art. 10 de la LGT.

Pues bien, el art. 26 de la LGT clasifica los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales a los que pasamos a referirnos.

 

2.- ESPECIAL ESTUDIO DEL IMPUESTO; CONCEPTO, FUNDAMENTO Y CLASIFICACIÓN.

Son impuestos, de acuerdo al art. 2.2 de la LGT, los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de renta.

Su fundamento último radica en el art. 31.1 de la Constitución, siendo históricamente la causa de existencia de las primeras Cortes en los Reinos de España y por ejemplo, los Estados Generales en Francia e instituciones similares.

Doctrinalmente los impuestos se clasifican desde diversos puntos de vista:

.- Impuestos directos o indirectos, según graven el patrimonio o renta obtenida IRPF, IRNR IS, IP, ISD, IIVTNU (plusvalía municipal); o el tráfico de riqueza ITP, IVA, Aduanero y los Impuestos especiales. Clasificación en crisis, de tal forma que hoy se ha reformulado su concepto por Sainz Bujanda distinguiendo entre métodos impositivos indirectos o directos, según el sujeto pasivo tenga o no derecho legal a resarcirse a cargo de otra persona ajena a la relación tributaria.

.- Impuestos reales o personales, según su hecho imponible se determine con independencia ITP, IVA – o no de una persona concreta IRPF, IS, IP, ISD.

.- Subjetivos u objetivos, según se tenga en cuenta para la cuantificación de la deuda tributaria las circunstancias personales del sujeto pasivo.

.- Periódicos o instantáneos. Los primeros son aquellos en los que el hecho imponible se dilata en un espacio de tiempo (ej. IRPF), mientras que los instantáneos se exigen en el mismo momento en el que se produce el hecho imponible ( ej. Sucesiones y Donaciones).

.- Estatales, autonómicos o locales, atendiendo al sistema competencial vigente.

Sin embargo, debe apuntarse que tales clasificaciones están hoy en tela de juicio por la realidad. Así, por ejemplo, en el ITP y AJD considerado tradicionalmente un tributo objetivo son numerosas las CCAA que establecen tipos reducidos y bonificaciones atendiendo a las circunstancias personales de los sujetos pasivos.

 

3.- TASAS.

Define el art. 2.2 de la LGT las tasas como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

Así pues, a diferencia de la legislación anterior, la concurrencia de al menos una de las circunstancias indicadas: solicitud obligatoria y no concurrencia, suponen que nos hallemos ante una tasa y no un precio público.

Por otra parte, los precios públicos responden a la misma idea de cantidades exigibles por los mismos conceptos siempre que no concurran ninguna de las circunstancias anteriores: solicitud obligatoria y no concurrencia.

La diferencia fundamental entre las Tasas y los PP es que las primeras tienen naturaleza tributaria, quedando sujetas al principio de reserva de ley, mientras que los PP no tienen naturaleza tributaria y no quedan sujetos al principio de reserva de ley. Ello, a su vez, determina que mientras la tasa tiene como límite máximo el de cubrir el coste real o previsible, los PP pueden superar dicho límite.

Las fuentes normativas básicas de las tasas son la Ley 8/1989 y el TRLHL (RDL 2/2004).

Pues bien, antes de pasar al estudio de las contribuciones especiales, debemos hacer una referencia a una categoría tributaria inclasificable del ITP y AJD y es la cuota gradual de AJD que grava la mayoría de los documentos notariales:

.- Y es que La cuota gradual de AJD no puede incardinarse como impuesto por la obvia razón que en ningún caso grava manifestación, directa o indirecta, de capacidad económica alguna; son los impuestos indirectos de Transmisiones Patrimoniales o IVA, los que sujetan a gravamen los desplazamientos patrimoniales; pero, además, a mayor abundamiento convive con el IVA, suponiendo una tributación adicional justificada desde antaño por la jurisprudencia en su carácter de tributo formal o documental.

.- Tampoco puede clasificarse como tasa: La Administración no presta servicio alguno y el servicio que se presta, al menos dogmáticamente, es en la mayoría de los casos no obligatorio, aunque sí necesario para acceder al mayor nivel de protección que brinda el ordenamiento jurídico en la circulación de bienes y derechos de contenido patrimonial. Y es que la documentación notarial y la inscripción registral, binomio del sistema de seguridad jurídica preventiva extrajudicial sobre el que se sustenta este tributo, es ejercida por notarios y registradores. Ambos son estatutaria y competencialmente funcionarios pero orgánica y funcionalmente profesionales (híbrido entre profesional y funcionario que la LGT clasifica como «profesional público»).

 

4.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y EXACCIONES PARAFISCALES.

4.1.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

Las define el art. 2.3 de la LGT como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Es un tributo típico de las Haciendas Locales, aunque tanto el Estado como las CCAA art. 157 CE, LOFCA y Estatutos de Autonomía tienen potestad para su imposición, cuya regulación en la LHL se caracteriza por las siguientes notas:

– Establecimiento potestativo.

– Recurso tributario común a todos los entes locales.

– Su base imponible está constituida como máximo por el 90% del coste que

 la Entidad local soporte.

.- Afectación presupuestaria a la financiación de los gastos por cuya razón

se hubieren exigido.

4.2.- EXACCIONES PARAFISCALES.

Las podemos definir como las detracciones coactivas de carácter económico caracterizadas porque, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, ni se han creado por ley, ni se gestionan conforme a los principios de gestión de los tributos, ni su exacción está prevista en los Presupuestos Generales del Estado. Su existencia es pues contraria a los arts. 9 y 31 de la CE pues no se hallan sujetas a la reserva de ley e infringir el principio de seguridad jurídica.

La Ley 8/1989, de TPP ha dado cierta cobertura normativa a las mismas y su situación sintéticamente es la siguiente:

.- Tributos parafiscales: originariamente convalidados por la Ley de 1958 y que, conforme a la DT11 de la LTPP, continúan vigentes en tanto se regulen con arreglo a Ley.

.- Prestaciones percibidas por la SS: excluidas de la LTPP y sujetas a la normativa especial de la SS y al control del Tribunal de Cuentas.

.- Exacciones percibidas por entidades corporativas y Colegios Profesionales:

quedan sujetas a su normativa específica.

Las retribuciones por arancel de profesionales oficiales han sido incluidas por algún sector de la doctrina tributaria como tasas parafiscales. Hoy su cobertura legal se funda en la DA 3 de la LTPP.

A la vista de la cobertura legal de la que gozan las exacciones parafiscales, por la doctrina moderna se ha reformulado el concepto de parafiscalidad, considerando como tales exacciones las que teniendo justificada su existencia por una norma legal de cobertura, sin embargo, los elementos esenciales de las mismas no satisfacen el principio de reserva de ley predicable de los tributos.

 

Javier Máximo Juárez González.

Diciembre 2020.

 

TEMA EN WORD

OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

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L.I.T.P.   R.I.T.P. 

BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

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Tema 1 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

DERECHO FISCAL TEMA 1 NOTARÍAS / 1 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Registros Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

 

1.- PRINCIPIOS GENERALES QUE INFORMAN EL DERECHO TRIBUTARIO.

Dice el art. 31.1 de la CE: » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.»

Precepto que contiene los principios constitucionales en materia tributaria que son: generalidad, capacidad económica, igualdad, progresividad e interdicción de la confiscación. Todos ellos se reconducen a un único principio: el de justicia tributaria, pues el principio de igualdad exige el de generalidad, que a su vez sólo tiene sentido a la luz de la capacidad económica, y la progresividad no es sino un procedimiento técnico para lograr la efectiva igualdad.

Antes de hacer una breve referencia a cada uno de los mismos, se debe advertir que:

a) Conforme a los arts. 9 y. 53.1 de la CE, dichos principios son directamente vinculantes para los poderes públicos, aunque han sido sustraídos a la tutela directa de los ciudadanos, según se desprende del nº 2 del citado art. 53.

b) Que en el propio texto constitucional existen otra serie de principios de aplicación en materia tributaria:

.- El art. 9 de la Constitución que establece el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico y los principios de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

.- El art. 24 de la Constitución que sanciona el principio de tutela jurisdiccional efectiva en el que se apoyó el TC para declarar en sentencia de 5 de abril de 2006 inconstitucional las normas de los Impuestos de Transmisiones y Sucesiones que consideraban al presentante como mandatario ex lege del sujeto pasivo.

– El art. 25 de la Constitución que consagra los principios generales informadores y límites de la potestad sancionadora.

Por otra parte, en cuanto a su efectividad y garantías:

.- Los principios constitucionales se encuentran amparados por el TC que no solo se limita a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sino también a establecer la interpretación más conforme a la Constitución de las leyes.

.- Pero ello no impide la aplicación de los principios constitucionales por los tribunales ordinarios en dos ámbitos de actuación: de forma inmediata en la inconstitucionalidad sobrevenida de normas de rango legal y en los reglamentos y de forma mediata mediante la cuestión de inconstitucionalidad para normas con rango de ley dictadas con posterioridad a la Constitución, además de la obligación que les incumbe de interpretar la normativa de la manera más adecuada a los mismos.

También se debe destacar que en materia tributaria incide el Derecho de la Unión Europea, tanto el originario como el derivado, y buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, a propósito de la tributación en el ISD de los no residentes que ha obligado a establecer un nuevo régimen en la disposición adicional segunda de su Ley y la recepción por la jurisprudencia del denominado principio de confianza legítima.

Pues bien, la jurisprudencia del TJUE tiene incluso efectos más enérgicos que la propia jurisprudencia del TC que en principio en materia tributaria no afecta a situaciones firmes, sí en materia sancionadora incluida la tributaria (art. 41 LOTC). Los fallos del TJUE declarando contrarias a la normativa de la UE constituyen supuestos de nulidad de pleno derecho como a propósito del alcance de la citada sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 ha reconocido el TS en sentencias de 16/7/2020.

Nos detendremos ahora en los más importantes, siguiendo el orden del programa.

 

2.- PRINCIPIOS DE CAPACIDAD ECONÓMICA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, JUSTICIA TRIBUTARIA Y PROGRESIVIDAD.

Siendo como ya ellos indicado el principio de justicia tributaria el resultado omnicomprensivo de los restantes como paradigma de un sistema tributario justo en su generalidad y en la particularidad de cada tributo.

(I) Principio de generalidad, también recogido en el art. 3 de la LGT, que en sentido negativo prohíbe la existencia de los privilegios fiscales y, por tanto, la reducción de las exenciones y beneficios a los supuestos estrictamente justificados, si bien el TC y la propia LGT han reconocido la legitimidad del empleo del sistema tributario con fines de política económica y social.

(II) Principios de igualdad y de capacidad contributiva, el primero es un reflejo en materia tributaria del art. 14 de la CE y que, en este campo, se halla indisolublemente ligado al de capacidad contributiva, pues la verdadera igualdad consiste en tratar desigualmente a los desiguales. Capacidad contributiva que tiene un doble aspecto: absoluto – han de contribuir los que tengan capacidad económica – y relativo ‑determinando en qué medida cada sujeto-.

Son múltiples sus manifestaciones destacando:

.- Que amparándose en el citado art. 14 de la CE, el TC en sentencia de 18 de marzo de 2015 ha declarado inconstitucional el requisito de la residencia en la CA Valenciana para aplicar una bonificación del 99% en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

.- La ya antigua sentencia del TC de 19 de julio de 2000 que declaró la nulidad del art. 14.7 del TR del ITP y AJD por gravar por medio de una ficción legal una riqueza inexistente.

.- La sentencia del TC 59/2017 que ha declarado parcial y relativamente inconstitucional la normativa del TRLHL en el IIVTNU (plusvalía municipal) en los casos en que grava supuestos de inexistencia de incremento de valor en cualquier transmisión, inter vivos o mortis causa, pudiéndose incidir tanto en las en transmisiones onerosas como gratuitas, inter vivos o mortis causa (sentencia TS de 8/11/2018, ROJ 3765/2018) y bastando como principio de prueba para acreditar la inexistencia de dicho incremento, además de otros posibles, el contraste entre el valor de adquisición anterior y transmisión actual que conste en las respectivas escrituras (sentencia del TS de 9 de julio de 2018).

III) El principio de progresividad no impide la existencia de tributos con tipos proporcionales o fijos y se halla limitado en el mismo art. 31 de la CE, al decir que nunca podrá tener carácter confiscatorio. La existencia de tarifas progresivas es propia de los Impuestos Directos, mientras que en los Indirectos se suelen aplicar tipos proporcionales.

IV) Además, el número 3 del citado art. 31 de la CE, sanciona el principio de legalidad al decir que “sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley», principio que debe ser interpretado de forma flexible, sujetando a reserva de ley únicamente los elementos básicos del tributo, tal y como desarrolla el 8 de la LGT y de forma relativa y no absoluta. Principio de legalidad que es, sin duda, el que mayores polémicas ocasiona, siendo de destacar las nulidades del RITP Y AJD en las sentencias del TS de 3/11/1997 y 5/12/1998.

V) El principio de seguridad jurídica ya citado o certidumbre para los destinatarios de las normas tributarias, que se plasma en principios tales como la posible retroactividad relativa, nunca absoluta de las normas tributaria y la irretroactividad de las normas sancionadoras, además del principio de legalidad antes expuesto.

VI) Y, para terminar, referirnos al principio de interdicción del carácter confiscatorio de los tributos, principio que ha servido al TC para declarar en la sentencia 126/2019, de 31/10/2019 la nulidad parcial y relativa de partes de las normas de TRLHL en los casos en que, por su aplicación, aun existiendo incremento de valor, la cuota tributaria a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.

 

Javier Máximo Juárez.

Diciembre 2020.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

  1. Título Sucesorio Material Y Formal.
  2. Jurisdicción voluntaria: naturaleza.
  3. Arrendamiento y copropiedad.
  4. Notas sobre lo que se considera crédito litigioso (art. 1535 Cc).
  5. Pactos parasociales.

CASO PRÁCTICO. Herencia. Usufructo: conmutación. Menor de edad. Partición y Normas particionales. Defensor judicial.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Recurso gubernativo. Plazo de presentación.
  2. Obligación futura.

ENLACES

 

NORMATIVA:

1 Texto Refundido Ley Concursal.

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Se pueden ver notas sobre el texto en el tema del mes en el informe de mayo de Oficina registral (propiedad).

Ver archivo especial. Ver Texto consolidado   Ver Tabla de correspondencias de los artículos

.2 Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020. Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

3 RDGSJFP 27 de mayo de 2020: modelos moratoria Registro Bienes Muebles. Se aprueban dos modelos, de uso voluntario, para solicitar ante el Registro de Bienes Muebles la constancia de haberse producido la moratoria Covid.

4 RDLey Covid 21/2020: Nueva Normalidad. Plazos. Se adoptan medidas para la nueva normalidad, aplicables a todo el territorio nacional a partir del 21 de junio. Hasta entonces, la mayoría de medidas solo son aplicables a los territorios que vayan superando la Fase 3. Uso obligatorio de mascarillas en transporte público o si no se puede garantizar la distancia de metro y medio. Se produce el levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.

5 RDLEY 23/2020: energía y reactivación económica. La nueva regulación trata de aunar dos impulsos, el de la Transición Energética hacia un modelo climáticamente neutro, basado en la energía renovable y potenciar la inversión para afrontar la recuperación económica post Covid. Se retrasa el segundo dividendo digital. Control en puertos y aeropuertos. Se amplían las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público. Incentivos en el Impuesto de Sociedades.

6 Resto de disposiciones Covid-19. Incluye el Plan de Desescalada de la Administración de Justicia y disposiciones de los Ministerios de Sanidad y de Transportes.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- TÍTULO SUCESORIO MATERIAL Y FORMAL.

CIVIL: Temas 103 y 116.

HIPOTECARIO: Notarías: T.39. Registros: T.44

El testamento es título sucesorio material o sustantivo de la sucesión porque determina quiénes son los herederos y el modo de serlo, y constituye ley de la sucesión. La declaración de herederos (notarial o judicial) es título sucesorio formal, declarativo o atributivo, porque individualiza las personas a las que la ley atribuye la condición de herederos.

Se cuestiona si para la inscripción de una herencia debe presentarse el acta inicial de la declaración notarial de herederos. La Resolución resuelve sobre los documentos que se deben presentar en función del título sucesorio de que se trate

I TÍTULO SUCESORIO SUSTANTIVO Y TITULO DECLARATIVO:

La distinta naturaleza entre ambos títulos se proyecta también en la inscripción y en el alcance de la calificación registral:

1 Título sucesorio e inscripción:

 Testamento: El título material debe constar más detalladamente en la escritura de partición porque constituye la ley de la sucesión y determina quiénes son los herederos.

En buena práctica notarial se incorpora testimonio del testamento o se relaciona su contenido en la escritura, pero en este último caso “… no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado junto con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto…”.

2 Declaración de herederos: “…puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (…), la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Teruel)…”.

II TÍTULO SUCESORIO Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.

1 En la calificación registral de las declaraciones de herederos ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, pues los notarios ejercen aquí la función de jurisdicción voluntaria como órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales [vid., entre otros, los apartados IV, último párrafo, y VIII, párrafo cuarto, del preámbulo de dicha ley), y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado (LN) y 18 de la Ley Hipotecaria (LH)].

2 “La calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro…”.

III APLICACIÓN DE LO DICHO AL CASO CONCRETO.

Las actas finales presentadas incorporan todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión respectiva: (i) los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, (ii) la competencia del notario, (ii) fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, (iv) la ley reguladora de la sucesión, (vi) estado civil y cónyuge, (vii) número e identificación de los hijos, (viii ) último domicilio del causante, (ix) expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que, según las consideraciones antes expuestas, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante; y tampoco en cuanto exige que se incorporen las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis LN y 1 y 143 de su Reglamento).

Supuesto de hecho:

1. Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de dos causantes. Poe haber fallecido intestados se acompañan sendas actas (finales) «de declaración de notoriedad de hechos para llamamiento legal de herederos». Interesa hacer constar que en dichas actas figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento de los causantes, estado civil y cónyuge, número e identificación de hijos, último domicilio de los fallecidos, la inexistencia de otros hijos, y la declaración relativa a quiénes son los herederos abintestato de tales causantes. Se plantea si es necesario aportar también las actas de requerimiento iniciales.

R.15 de enero de 2020. BOE 18 de junio de 2020

2.- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: NATURALEZA.

CIVIL: Temas 80.

1 NATURALEZA: La jurisdicción voluntaria en una función propia del Estado que comprende las actividades que se han dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora.

Son funciones propias del Estado: (i) La función legislativa, que formula abstractamente la norma jurídica; (ii) la función jurisdiccional, que declara el Derecho en los casos de violación de la norma; (iii) y la función legitimadora (seguridad jurídica preventiva), que contribuye a la ‘formación, demostración y plena eficacia’ de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen” (RDGSJyFP de 1 de febrero de 2007, recaída en materia de Registro Civil).

2 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA: “La seguridad jurídica preventiva en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad.

Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…).

Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste…”.

R.15 de enero de 2020.BOE 18 de junio de 2020.

3.- ARRENDAMIENTO Y COPROPIEDAD.

CIVIL: Temas 38 y 70 y siguientes.

Conforme a la legislación vigente, (preceptos legales sobre facultades de determinados representantes legales; leyes arrendaticias especiales, etc.), es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento constituye acto de administración o, si se quiere, de extraordinaria administración o de gestión, por lo que bastaría la capacidad general para celebrar tales actos, siendo sólo necesaria la capacidad dispositiva cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duración, puedan ser considerados actos de disposición o equiparados a éstos (sin perjuicio, eso sí, de que eventualmente alguna norma pueda exigir capacidad dispositiva para concertarlo)

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN O ADMINSITRACIÓN EXTRAORDINARIA.

Conforme al artículo 398 CC, la celebración de un contrato de arrendamiento es un acto de administración por cuanto el arrendamiento es uno de los medios de aprovechamiento o disfrute de los “bienes no fungibles”. Por ello, en caso de copropiedad, basta el acuerdo de la mayoría de los copropietarios para concertarlo.

Aún más, según doctrina del Tribunal Supremo resulta que la falta de citación de alguno de los copropietarios para adoptar el acuerdo no puede estimarse causa de nulidad del mismo al no estar previsto en la Ley un régimen específico para la adopción de los acuerdos en la comunidad de bienes, máxime en el caso en que la voluntad contraria de los no citados no alteraría el resultado de la mayoría.

ACTO DE DISPOSICIÓN O EQUIPARABLE.

Por razón de la duración pactada: Los Arts. 271.7 y 1548 CC parten de la duración pactada del contrato de arrendamiento como criterio para considerarlo acto de administración o acto de disposición. Junto al plazo de duración (criterio objetivo aplicable con carácter general) también puede ser criterio determinante el que atiende a las concretas estipulaciones del contrato y que pueden convertirlo en un contrato de disposición “de facto” o de gravamen.

¿Y el criterio de la inscripción? El que sea inscribible el arrendamiento no tiene trascendencia para determinar su naturaleza por ello el artículo 271.2º (…).

Supuesto de hecho: En la escritura cuya inscripción se cuestiona acuerda un contrato de arrendamiento por un plazo de seis años a contar desde la finalización del vigente arrendamiento que, como consecuencia de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos para los contratos de local de negocio anteriores a 1985 de los que sea titular una persona física y se produzca un traspaso, como es el caso, tendrá una duración máxima de diez años.

Según la Resolución, “… literalmente interpretado el contrato de arrendamiento (…) tiene un plazo cierto de seis años a contar del vencimiento del actualmente vigente. No se trata de una obligación futura (…) sino que se trata de constituir actualmente un arrendamiento de seis años a partir de la fecha de vencimiento del arrendamiento vigente («dies certus an certus quando»).

No excede por tanto (…) del plazo de seis años, que es cuando se considera, como se ha visto por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo, como acto de disposición y no de mera administración. Es por tanto suficiente a este respecto la intervención del propietario mayoritario en la formalización del arrendamiento.

R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020.

4.- NOTAS SOBRE LO QUE SE CONSIDERA CRÉDITO LITIGIOSO (Art. 1535 CC).

CIVIL: Tema 67.

Es crédito litigioso (ex. art. 1535 CC) el que resulta incierto en su existencia y exigibilidad y necesita para su reconocimiento de un pronunciamiento judicial que lo declare “existente y exigible”.

1 No todo crédito que se encuentra “en pleito” es litigioso a los efectos del artículo 1535 CC (por ejemplo, un crédito que se encuentra en un proceso de ejecución no tiene la consideración de crédito litigioso en sentido estricto).

2 A los efectos del citado artículo 1535 CC es crédito litigioso aquel que “habiendo sido reclamado judicialmente, la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular es contradicho por el demandado y precisa de una sentencia que lo declare como existente y exigible”. (STS 690/1969, de 16 de diciembre).

Dicho de otro modo, “la sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del artículo 1535 CC, se consideran créditos litigiosos “aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904)”.

3 ¿Desde cuándo el crédito adquiere la condición de litigioso? Desde que se contesta a la demanda o desde que haya precluido el plazo de contestación, pero no al final (Art. 1535 CC en relación con la STS 976/2008).

4 ¿Cuándo pierde el crédito la condición de litigioso? Desde que la sentencia firme declara su realidad y exigibilidad, momento desde el que “desaparece la incertidumbre” sobre esos extremos.

RDGSJYFP 21 de julio de 2020 (S/N).

5.- PACTOS PARASOCIALES.

MERCANTIL: Notarías. T. 11. Registros T.11.

A los socios sólo “les vincula la Ley y los estatutos (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no los contratos que la sociedad como sujeto independiente de derecho, ha realizado con terceros. Para que así fuera habría sido preciso que la sociedad hubiera incorporado las limitaciones derivadas del contrato a los estatutos sociales”.

1 Un pacto de la Sociedad con terceros no puede enervar los derechos individuales de los socios. En el caso concreto se trata del derecho de separación, reconocido legalmente en el artículo 348 bis LSC.

2 Por tratarse de una obligación contraída por la sociedad de carácter extra estatutario, tal limitación no puede vincular al socio que no ha sido parte en el contrato (principio de la relatividad de los contratos: art. 1257 CC).

3 Por tanto, no son oponibles a los socios aquellos pactos realizados por la sociedad que no se hayan incorporado a los estatutos sociales (principio de inoponibilidad: Art. 21 CCo y 29 LSC)

Hechos: Un socio de sociedad anónima mixta quiere ejercitar su derecho de separación por no reparto de dividendos. La sociedad, que tiene participación pública, argumenta que no existen dividendos que repartir como consecuencia de un contrato de crédito celebrado por la sociedad con un sindicato de acreedores, cuyos pactos obligan a todos los socios. Por ello, el Consejo de administración no reconoce la procedencia del derecho de separación del socio.

Estos pactos no son oponibles a los socios ni limitativos de su derechos individuales en la Sociedad

R, 10 de mayo de 2019. Informe mayo mercantil. (García Valdecasas)

 

CASO PRÁCTICO:

Herencia. Usufructo: conmutación. Menor de edad. Partición y Normas particionales. Defensor judicial

Si la partición no se aparta de lo previsto en el testamento no cabe hablar de acto dispositivo ni de extralimitación en la partición, ni siquiera en los casos de pago en metálico conforme al artículo 1062 CC.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia que presenta las siguientes circunstancias relevantes:

a) El marido causante (i) lega a su esposa, a su libre elección, el usufructo universal de la herencia o el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria; (ii) a su hija menor de edad le lega hasta su mayoría de edad, y una vez extinguido el usufructo dispuesto en la cláusula anterior, el usufructo sobre determinada vivienda sita en Madrid, privativa del causante; (iii) instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos.

b) Interviene en la partición, en representación de la menor, un defensor judicial nombrado para formalizar la aceptación, adjudicación y partición de la herencia «con dispensa de posterior aprobación judicial de la partición efectuada», según el decreto de su nombramiento.

c) La viuda opta en la partición por adjudicarse el tercio de libre disposición además de la cuota legal usufructuaria: se le adjudica la vivienda conforme al artículo 1062 CC, lo que determina que a la hija menor se le abone su cuota hereditaria en metálico además de quedar extinguido el legado del usufructo sucesivo sobre la vivienda al optar su madre por la propiedad en vez del usufructo universal de la herencia.

Cuestiones: 1 ¿Se puede hablar de una conmutación de usufructo? 2 ¿Puede entenderse que el pago en metálico de la cuota hereditaria de la hija es un acto dispositivo que excede de la competencia del defensor judicial porque va más allá del acto particional? 3 ¿Qué ocurre con el usufructo sucesivo de la hija?

Cuestión 1.

¿Cabe argumentar que hay una conmutación de usufructo? NO.

No cabe hablar de conmutación de usufructo o de renuncia al mismo pues la facultad de elección correspondía a la madre que estaba legitimada para ello en el testamento.

Cuestión 2.

¿Lo actuado excede de lo particional y es un negocio dispositivo? NO.

1 Atendidas las circunstancias del caso, el pago en metálico a la hija no puede entenderse como acto dispositivo que exceda de las operaciones particionales conforme a lo dicho en el testamento.

2 La Dirección General, dice la Resolución, “… ha puesto de relieve reiteradamente que la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación (cfr. Resoluciones de 22 de febrero de 1943, 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 16 de septiembre de 2008, entre otras);…”. Importante en este punto lo que dicen los artículos 1061 y 1062 CC.

3 Si bien es cierto que, de ser posible, deben “formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente (cfr. artículos 1061, 1062, 1056 y 841 y siguientes del Código Civil)…” hay que tener en cuenta: (i) Que es doctrina jurisprudencial que la regla de la posible igualdad “no exige igualdad matemática o absoluta; cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004–…”. (ii) Que se entiende “respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado [por el contador-partidor] a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea palmariamente contraria a las legítimas o a lo dispuesto por el testador (cfr. Resoluciones de 21 de junio y 20 de septiembre de 2003)…”.

4 ¿Cuándo se entiende que hay una extralimitación en la partición y se puede considerar un acto dispositivo?

Reconoce la Dirección General que la solución no es fácil y que debe estudiarse caso por caso, huyendo de soluciones abstractas y genéricas.

 Se debe tener en cuenta: (i) La naturaleza y número de los bienes que componen el caudal relicto. (i) Si la partición se aparta o no de lo previsto en el testamento, lo que exigirá su interpretación con especial consideración de los motivos concurrentes que causalizan el acto particional.

En el presente caso parece razonable la solución adoptada que evita el condominio sobre la vivienda entre la viuda y los hijos del primer matrimonio del causante.

Cuestión 3.

¿Qué ocurre con el usufructo sucesivo de la hija? ¿Se debió incluir su valor en la cuota hereditaria de la menor?

En cuanto a la no inclusión en la cuota hereditaria de la menor del valor del usufructo sucesivo que se le legaba sobre la vivienda, es totalmente lógico por cuanto nunca llegó a nacer al estar condicionado al usufructo previo de la madre, que no tuvo lugar.

R.17 de enero de 2020. BOE 18 de junio de 2020 (6359)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1.- Recurso gubernativo. Plazo de presentación.

¿Si el último día del plazo para la presentación del recurso es inhábil se prorroga hasta el día siguiente hábil? SI.

En el caso discutido no se ha presentado el recurso fuera de plazo dado que el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que: «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

Teniendo en cuenta que el título fue calificado desfavorablemente el día 18 de septiembre de 2019, notificándose la calificación tanto al notario autorizante de la escritura como al presentante y siendo retirado el documento el día 20 de septiembre de 2019, y habiéndose interpuesto el recurso el día 21 de octubre de 2019, al ser inhábil el día 20 de octubre de 2019, debemos considerar que el plazo vencía el 21 de octubre de 2019, que es cuando se interpuso tempestivamente.

R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020. NyR. Informe abril 2020. Resolución nº 62.

2.- Obligación futura.

¿Es inscribible la obligación de constituir en el futuro un derecho inscribible? NO.

¿Es inscribible un derecho constituido de presente pero cuyo inicio se pospone hasta una fecha? SI.

“… El recurso debe ser estimado. Literalmente interpretado el contrato de arrendamiento que nos ocupa, tiene un plazo cierto de seis años a contar del vencimiento del actualmente vigente. No se trata de una obligación futura, como señala la registradora (lo que por otra parte haría inviable la inscripción no por exceso de duración y falta de poder de disposición, sino porque no cabe el acceso al Registro la obligación de constituir en el futuro derechos inscribibles, véase artículo 9 Reglamento Hipotecario), sino que se trata de constituir actualmente un arrendamiento de seis años a partir de la fecha de vencimiento del arrendamiento vigente («dies certus an certus quando»)”.

R. 9 de enero 2020. BOE 8 abril de 2020. NyR. Informe abril 2020. Resolución nº 62.

  

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MAYO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO

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NORMATIVA:

[La situación planteada por el COVID 19 ha generado una legislación numerosa y en la mayor parte de los casos coyuntural, razón por la que se da noticia de ella pero su incorporación a los temas de oposición no parece aconsejable por la sobrecarga que supone. No obstante, será el criterio de los preparadores el que, a la vista de los temas, determine la incorporación que les parezca aconsejable].

1 ALQUILERES, MORATORIA HIPOTECARIA, AUTÓNOMOS, CONSUMIDORES.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Arrendamientos: Suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales.

Moratoria hipotecaria: se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios.

 Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas.

Otros: Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras.

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2 ECONOMÍA Y EMPLEO

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo:

Moratoria legal en préstamos y créditos. D. Ad. 15ª y D.F.10ª.3

Arrendamientos de autónomos y pymes.

 Refuerzo de avales y reaseguros.

 Pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades.

Ampliación de plazos tributarios.

Resolución contratos con consumidores…

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3 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Reinicio en el cómputo de plazos. 

Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ªRD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Concurso de acreedores. Arts 8 al 17

Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021. Art. 9.1 y D. Tr. 2ª

Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.

También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.

Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3

Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12

Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concursoArt. 11. y D. Tr. 2ª

Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.

Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15

Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores, mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.

Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).

Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.

 Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”). La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

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APUNTES PARA TEMAS:

EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: CONVENIO REGULADOR.

CIVIL: T. 86

Consideración del convenio regulador como título inscribible.

“Sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial”. (Resumen de Emma Rojo en NyR).

Algunas notas sobre el tema:

1 El convenio regulador homologado judicialmente es título inscribible. Para la inscripción presentará el testimonio judicial acreditativo de que ha sido homologado judicialmente. (R.29 de octubre de 2008).

2 ¿Todo el contenido del convenio es inscribible? NO.

Como tiene dicho reiteradamente la Dirección General, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.

En este sentido, por ejemplo, un convenio regulador no fue considerado título hábil para inscribir una adjudicación en pago de deuda que los cónyuges hicieron a un tercero, negocio éste que excede de lo que estrictamente comprende la liquidación del régimen económico matrimonial (R. 25 de octubre de 2005).

La homologación judicial tampoco hace inscribibles pactos que carecen de transcendencia real (R. 11 de septiembre de 2003: en el caso cuestionado se discutía sobre la inscripción de un acuerdo por el que se adjudicaba el uso de la vivienda familiar, que era privativa del marido, a la esposa, quien relevaba al marido de la obligación del artículo 1320 CC si bien el marido se obligaba a no vender la vivienda aunque sí podía hipotecarla.

 Naturaleza jurídica:

1 Es opinión común que se trata de un negocio jurídico familiar en el que habitualmente se contienen cuestiones personales y familiares junto con otras de naturaleza patrimonial que tienen que ver con la liquidación del régimen económico matrimonial, todas ellas normalmente interrelacionadas

2 ¿Tiene naturaleza transaccional? La doctrina de los tribunales ha oscilado entre aquellas sentencias que le reconocen naturaleza transaccional al convenio y aquellas otras que no.

Conforme a la STS de 10 de diciembre de 2003 parece que, si bien es cierto que en el convenio se llega a un acuerdo mediante el equilibrio y composición de los diversos intereses en juego, al igual que sucede en cualquier contrato de liquidación o partición, ello no es suficiente para calificarlo de transacción.

En cualquier caso, todo el contenido del convenio –patrimonial y personal- estará interrelacionado por lo general, y de ahí que pueda resultar difícil impugnar con éxito los acuerdos patrimoniales ignorando el resto de los pactos.

Efectos de la homologación judicial.

1 Convierte el documento privado del convenio en título inscribible en cuanto a los contenidos que son propios del convenio y que señala el artículo 90 del CC.

2 ¿Transforma el convenio en documento público? NO. Se trata de un convenio de naturaleza privada por cuanto es redactado por las partes sin intervención de un funcionario competente, razón por la que no deja der ser un documento privado a pesar de la homologación judicial (que no es una sentencia).

3 ¿Es eficaz un convenio regulador no homologado judicialmente? SI.

Como negocio jurídico inter partes las obliga siempre que reúna los requisitos propios de todo negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa. Sin embargo NO tiene eficacia procesal (STS de 22 de abril de 1997).

Contenido mínimo del convenio regulador.

El artículo 90 CC establece el contenido mínimo del convenio regulador.

1 ¿Debe contener necesariamente el convenio la liquidación del régimen económico matrimonial? Del apartado D) de artículo 90 1º CC parece que NO es obligatorio que el convenio contenga la liquidación porque habla de liquidación del régimen económico del matrimonio “cuando proceda”.

Si bien es cierto que tal expresión admite diversas interpretaciones, la práctica refrenda esta opinión, siendo frecuente encontrar en los convenios estipulaciones que posponen la liquidación para un momento posterior, o también, y sin que suponga propiamente una liquidación, estipulaciones que sientan las bases mínima o criterios a seguir para la posterior liquidación.

2 ¿Estos criterios o bases mínimas para una liquidación futura son inscribibles? NO.

 Es el caso de la R. de 5 de junio de 2003, que declara no inscribible el pacto que establece que “los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar”. De la literalidad de la cláusula resulta que la liquidación no es “de presente” sino que se pospone a unas capitulaciones posteriores.

3 ¿Cabe liquidar en el convenio regulador el régimen económico de separación de bienes? SI.

El citado artículo 90 CC no limita la liquidación a los gananciales sino que se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial en general. Por tanto, también comprende el caso del régimen de separación de bienes.

Si bien es cierto que cabe una interpretación contraria en base a la expresión “cuando procede” que contiene el artículo 90, la respuesta positiva es la opinión generalizada, también seguida por la DGSJyFP (RR. 2 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, entre otras).

Modificación del contenido convenio regulador homologado judicialmente.

¿En todo caso la modificación exige homologación judicial? NO.

Por acuerdo de las partes se puede modificar el convenio inicial homologado judicialmente sin necesidad de nueva homologación, siempre que no afecte a aquello aspectos que están sustraídos a la autonomía de la voluntad, como sucede con las medidas acordadas respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, los pactos de carácter patrimonial no necesita para su eficacia la homologación judicial. (R. 1 de septiembre de 1998. STS 21 de diciembre de 1998).

¿Cabe entonces una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en forma distinta a la prevista inicialmente en el convenio homologado judicialmente? SI.

R. 8 de enero de 2020

PDF (BOE-A-2020-4354 – 10 págs. – 267 KB)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Título inscribible: certificación administrativa.

¿La certificación administrativa es título hábil para documentar públicamente e inscribir la venta de un inmueble realizada a un particular por la Administración pública? NO.

La Ley del Patrimonio de las Administraciones públicas en su artículo 113 establece que: «1. Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, así como las enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Nuevamente cabe repetir lo dicho al comentar la inscripción del convenio regulador homologado judicialmente: cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.

R, 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4361)

PDF (BOE-A-2020-4361 – 7 págs. – 251 KB)

 

Título inscribible. Asiento de presentación:

¿Cabe como regla general practicar el asiento de presentación con base en un documento privado? NO.

La Dirección interpreta el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. (MGV).

R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4359)

PDF (BOE-A-2020-4359 – 4 págs. – 233 KB) 

 

3º Calificación registral y sujeción fiscal.

¿Puede el registrador, a los solos efectos de la inscripción, apreciar por si la sujeción fiscal del acto o negocio que se pretende inscribir? SI.

Es doctrina reiterada con fundamento en los artículos 254 y 255 LH que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral (ER).

R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4361)

PDF (BOE-A-2020-4361 – 7 págs. – 251 KB)

 

4º Calificación registral y asiento de presentación:

La negativa a la práctica de un asiento de presentación “sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”.

R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4359)

PDF (BOE-A-2020-4359 – 4 págs. – 233 KB) 

 

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Tema 22 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Causa

TEMA 22 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 22 DE CIVIL:

I. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos.

II. Los negocios abstractos.

III. La teoría del enriquecimiento sin causa.

IV. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Enlaces

 

I. TEORÍA GENERAL DE LA CAUSA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

La teoría de la causa es una de las cuestiones que ha suscitado mayor polémica en la doctrina.

DE CASTRO destaca la causa es el punto crucial donde concurren un choque de intereses y corrientes ideológicas:

Las que propugnan imponer el cumplimiento de cualquier promesa independientemente de su origen y contenido (teorías anticausalistas).

Las que favorecen el control de las promesas para no considerar obligatorias las que no merezcan, por su contenido, apoyo jurídico (teorías causalistas).

Ámbito de la causa

DÍEZ PICAZO distingue entre causa de la atribución patrimonial y la causa del negocio jurídico, que no deben confundirse con la causa de la obligación, que se confunde con sus fuentes (ley, contrato, cuasi contrato, actos u omisiones ilícitos).

1.- Causa de la atribución patrimonial

Algunos autores, ENNECCERUS, NÚNEZ LAGOS, CASTAN, ALBALADEJO y el mismo Código Civil Alemán sostienen que la causa únicamente ha de referirse en este ámbito.

La atribución patrimonial es el acto por el que una persona procura a otra un beneficio patrimonial, bien sea aumentar el activo patrimonial o impedir una disminución del mismo.

Pues bien, todo desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro debe tener su origen y fundamento en una razón que el OJ considere justa.

a atribución patrimonial tiene por tanto su causa en el negocio jurídico válidamente celebrado. Esta atribución puede hacerse:

causa credendi, obtener de la otra parte una contraprestación.

causa solvendi”, conseguir la liberación de una obligación.

causa donandi”, producir un enriquecimiento gratuito en el donatario.

Ahora bien, una cosa es la causa de la atribución patrimonial y otra la del negocio jurídico que fundamenta tal atribución.

Causa del negocio jurídico.

Aquí es posible distinguir varias teorías;

 Las teorías causalistas (objetiva, subjetiva y armónica)

 Las teorías anticausalistas.

A) Teoría objetiva de la causa

La clásica tesis objetiva de DOMAT y POTHIER ha sido revitalizada por esta corriente, con la novedad de llevar la teoría de la causa a la teoría general del negocio y acto jurídico y no limitarla únicamente al campo de los contratos.

Esta teoría, formulada por la doctrina italiana, concibe la causa objetivamente, como la función económico-social típica del negocio que se realice, o lo que es lo mismo, por qué jurídico objetivo propio y siempre igual en cada tipo de negocio, que el Derecho sanciona y reconoce.

Causa y motivos. Dentro de esta doctrina se establece una contraposición tajante entre la causa, que es uniforme y siempre igual en cada tipo negocial, y los motivos, circunstanciales y variables para cada negocio.

En una evidente exageración, se llegó a decir en esta teoría que la causa es lo único que tiene significado y trascendencia para el Derecho, pero que los motivos son irrelevantes.

B) Teorías anticausalistas

Formulada por ERNST y seguida por LAURENT y PLANIOL, niega la causa como categoría conceptual; la causa es para estos autores un producto imaginario, un fantasma.

  • Si la causa en los negocios onerosos consiste en obtener una contraprestación de la otra parte, se confunde con el objeto.
  • Si en los negocios a título gratuito consiste en producir un enriquecimiento en el donatario, se confunde con el consentimiento, porque es imposible separar la voluntad de donar con los motivos que la animan.

Aclarando un poco más; no es que en esta teoría se niegue trascendencia a la falta de causa, sino que los efectos de la misma, se producirán por falta de objeto, por falta de consentimiento.

C) Teoría subjetiva de la causa

Según esta teoría, las teorías objetivas no explican por qué un negocio típico puede, en ocasiones, quedar afectado por el propósito o intención específica perseguida por las partes.

Por ello, consideran que la causa no es por qué jurídico objetivo y siempre igual en cada tipo negocial, sino la finalidad concreta perseguida por las partes en el negocio contemplado en particular e incorporada al mismo como elemento determinante de la declaración de voluntad.

De esta forma, se protege la moralidad de las relaciones jurídicas, al permitir examinar la intención concreta perseguida por las partes, y anula negocios, objetivamente lícitos cuyos móviles determinantes son ilícitos e inmorales.

El problema de esta teoría está en la diferenciación entre causa y motivos. Se explica diciendo que causa es el fin inmediato, y motivos son el móvil remoto, psicológico o causa real.

D) Teoría sincrética o armónica.

Mayoritaria. según CASTAN junto al fin que el negocio persigue en abstracto, hay que dar relevancia causal al propósito que indujo al sujeto a alcanzarlo cuando este propósito se incorpora al negocio, como razón determinante de la declaración de voluntad.

– Para que tenga relevancia el propósito ha de ser común a las partes del negocio, o, por lo menos, si una de ellas lo ha tenido, ha sido reconocido y no rechazado por la otra, accediendo a su celebración para alcanzarlo.

– Cuando no exista un propósito específico, la causa se encuentra simplemente en el propósito de alcanzar la finalidad genérica típica del negocio.

Esas finalidades han sido reconocidas previamente en el Derecho como merecedoras de protección, al tipificar y regular los negocios.

Ahora bien, todo negocio jurídico está sometido a un control de legalidad y moralidad, independientemente de que el propósito específico haya sido o no incorporado al negocio.

En el CC una regulación sistemática de la causa la podemos encontrar únicamente en relación con los contratos. Arts 1274 y ss.

2. ¿Qué se entiende por causa?

Según el art. 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”.

El CC recoge la concepción objetiva de la causa, como por qué jurídico-objetivo siempre igual para cada tipo negocial.

Ahora bien, también se da trascendencia a los motivos o causa subjetiva, ya que exige que la causa sea lícita, requisito sólo explicable a través de la concepción subjetiva de la causa.

Si bien es esta la postura mayoritaria, existen voces discordantes. Así:

– Desde una posición anticausalista DE DIEGO afirma que “aunque la doctrina de la causa desapareciera de los Códigos, nada se perdería”.

– Otros reducen el ámbito de la causa para dejarlo reducido exclusivamente a la incidencia de la misma como fundamento de la atribución patrimonial. CASTÁN, ALBALADEJO.

3. Regulación legal de la causa

Art. 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

Art. 1.276: “La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita”.

Art. 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

 Requisitos

1.- Existencia de la causa. La existencia de la causa es requisito de la existencia del contrato. Si el contrato sólo es en apariencia formal, pero le falta la causa, la obligación no es vinculante. No obstante, al presumirse la existencia de la causa, corresponde al deudor, probar su inexistencia.

Relevancia de la falta sobrevenida de la causa. Según ROCA SASTRE, PUIG BRUTAU y CAMARA, decir que la causa sólo juega en el momento de la formación del contrato es un error, pues de lo contrario, habría que sostener que la causa de un contrato para cada una de las partes es obligar a la otra parte y no obtener del ella el resultado jurídico de la prestación.

Según estos autores, la falta sobrevenida de la causa es lo que justifica la resolución de las obligaciones reciprocas según el Art. 1124 CC y la extinción de la obligación por pérdida de la cosa debida.

2.- Licitud de la causa. Al exigir el CC que la causa sea lícita, se da relevancia a la causa subjetiva. La jurisprudencia señala que es ilícita la causa cuando los motivos que persigan las partes sean ilícitos o inmorales (causa torpe), presuponiéndose también la licitud de la causa.

No hay que confundir la ilicitud de la causa (art. 1.275), con la ilicitud del contrato (art. 1.255), pues cabe perfectamente que un contrato sea lícito en sí mismo (ej. arrendamiento), pero cuya causa sea ilícita (ej. arrendamiento para banda terrorista). Así lo ha contemplado nuestro TS en numerosas ocasiones.

3.- Veracidad de la causa. Existe causa falsa cuando la causa verdadera ha sido ocultada o encubierta por las partes expresando en el contrato otra distinta que no responde a la realidad.

La causa falsa supone pues un caso de simulación relativa.

Si la causa es errónea más que falsedad de la causa se produce inexistencia de la misma.

Presunción de existencia y licitud de la causa. La dispone el Art. 1.277, precepto en que se fundan algunos autores para admitir en nuestro Derecho la figura del negocio abstracto, que pasamos a estudiar.

 

II. LOS NEGOCIOS ABSTRACTOS

Concepto:

Señala ESPIN que no debe pensarse que el negocio abstracto sea un negocio desprovisto de causa, el cual sería inexistente.

La causa, en el negocio abstracto existe, al igual que en el negocio causal, si bien, al contrario que en éste, -en el que la causa forma parte integrante del negocio, quedando subordinada a ella la validez del negocio- la causa está desligada del negocio, el cual funciona con independencia de la misma, por ejemplo, se promete entregar algo sin indicar en qué concepto.

Derecho español

El CC, como la generalidad de los latinos, no hable del negocio abstracto.

En el campo doctrinal, los autores se agrupan en dos tesis opuestas acerca de su admisibilidad:

1. Tesis positiva.

NÚÑEZ LAGOS, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER…

Sostienen como argumentos:

1- El principio de la autonomía de la voluntad. 1255.

2- La seguridad del tráfico jurídico impone, en ocasiones, la admisibilidad de los negocios abstractos.

3- Presunción de exactitud y legalidad de la causa. 1277.

Y citan como ejemplos:

– Las transferencias inmobiliarias en el RP que se rigen el principio del consentimiento formal. Art. 82.1 LH.

– Los negocios de aportación a la sociedad de gananciales.

– El afianzamiento, incluyendo toda garantía por crédito ajeno como la prenda y la hipoteca.

Promesa o reconocimiento de deuda.

Los títulos de crédito nominativos, al portador y a la orden.

2. Tesis negativa.

ROCA, DE CASTRO, ALBALADEJO y DÍEZ PICAZO. Rechazan los argumentos anteriores, y así:

1- El principio de la autonomía de la voluntad no puede prevalecer frente a una disposición legal imperativa cual es la del art. 1.261 CC, que exige como uno de los requisitos el contrato, la causa.

2- El art. 1.277 es de carácter probatorio y no legitimador.

Tan sólo supone inexpresión de causa, pero no su abstracción o vida independiente. En definitiva, invierte la carga de la prueba.

La importante R.2 XI 1992, con relación al supuesto consentimiento formal declara que la declaración de voluntad a que se refiere es nula si carece de causa, de acuerdo con el carácter causalista de nuestro ordenamiento.

La R.28 V 1996 afirma que toda aportación a la sociedad de gananciales debe expresar la causa, y en particular la onerosidad o gratuidad.

 

III,. LA TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Según D. PICAZO todo desplazamiento patrimonial, todo enriquecimiento y, en general, toda atribución, para ser lícitos, deben tener una causa justa.

Si no están fundados en una causa, el enriquecido debe restituir al empobrecido el valor del enriquecimiento.

Correlativamente, surge una acción a favor de este último para obtener o reclamar dicha restitución.

 Derecho español.

El CC no contiene una regulación unitaria del enriquecimiento sin causa, a diferencia de los Códigos de corte germánico.

Sólo lo menciona en el Art. 10.9.3: En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial a favor del enriquecido.

E indirectamente, late el concepto de enriquecimiento injusto en la regulación del pago o el cobro de lo indebido (Arts 1895-1901), y en particular en el Art. 1901: “se presume que hubo error en el pago cuando se entregó la cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada”

El TS sobre la base de la legislación histórica, y estos preceptos, afirma que “a nadie le es lícito enriquecerse torticeramente en perjuicio de otros” y señala como requisitos para que pueda prosperar la reclamación por enriquecimiento:

1º) Un enriquecimiento del demandado, que puede producirse por aumento de su patrimonio, o por su no disminución.

2º) Un correlativo empobrecimiento del actor, por un daño positivo o por un lucro frustrado, consecuencia del enriquecimiento del demandado.

3º) Un nexo causal entre empobrecimiento y enriquecimiento, en virtud del traspaso directo o indirecto de patrimonio del demandante al de la otra parte.

4º) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, que es compatible con la existencia de buena fe en el enriquecido.

5º) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa: posesión de mala fe (art. 455) o de las mejoras introducidas por el usufructuario (art. 487) o el arrendatario (art.573).

6º) Algún sector doctrinal añade un último requisito: que el que ha resultado empobrecido no goce o haya gozado de otra acción para la reparación del daño patrimonial, afirmando así el carácter subsidiario de esta acción.

Pero este requisito no es admitido por la mayoría de la doctrina. El TS lo ha rechazado en varias sentencias, afirmando que la acción de enriquecimiento tiene sustantividad propia y por ello puede coexistir con otras acciones diferentes (resarcimiento de daños, interdictal, reivindicatoria, aquiliana, etc.);

 Efectos

La acción es personal y tiene por objeto la indemnización del perjuicio sufrido, con un doble límite:

No podrá exceder de la cuantía a que ascienda el empobrecimiento del actor

Ni del enriquecimiento del demandado.

 Si el enriquecimiento se ha producido de buena fe, se debe restituir:

* La misma cosa corporal o específica, o, en su caso, otro tanto de la misma especie y calidad.

* Las accesiones y lucros de la cosa.

* Todo lo que hubiera consumido de la misma.

Si el enriquecimiento se ha producido de mala fe, en enriquecido queda obligado, además de lo anterior:

* Al abono del interés legal.

* Indemnización de daños y perjuicios.

* Responsabilidad por todos los riesgos, incluso en caso fortuito.

Mencionar únicamente que la Comp. Navarra regula el enriquecimiento sin causa en la Leyes 508 y 509.

IV. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS: SIMULADOS, INDIRECTOS, FIDUCIARIOS Y FRAUDULENTOS.

LOS NEGOCIOS JURÍDICOS ANÓMALOS. Según DE CASTRO, son negocios jurídicos anómalos aquellos que suponen una deformación de la figura negocial, querida pro quienes crean el negocio y hecha para escapar de la regulación normal, querida y ordenada por la ley del negocio.

Entre los negocios jurídicos anómalos se suele hablar de los simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos, debiendo señalarse que estas anomalías no se excluyen entre sí, por lo que es peligroso enfrentar los distintos tipos de negocios anómalos.

NEGOCIOS SIMULADOS

Concepto. Son aquellos en los que, de común acuerdo, las partes emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, a fin de engañar a terceros.

Elementos:

Apariencia jurídica. Negocio que aparece al exterior como legal y lícito.

Negocio interno. Auténtica realidad querida, que determina que lo declarado no es lo realmente querido por las partes.

Causa simulationis, porque de la simulación.

Tiene gran importancia pues de ella dependen los efectos del negocio, según sea lícita o ilícita.

Clases:

a) Simulación absoluta. Se produce artificialmente la apariencia de un negocio que no existe.

Efectos: El efecto del negocio es su inexistencia por falta de causa.

No obstante, para que ello se declare habrá que destruir la presunción legal de su existencia. 1277.

Su único efecto es la protección a terceros de buena fe y a título oneroso, que actúen en base al negocio simulado, si bien esto no es un efecto de la simulación, sino que deriva de la protección a la apariencia.

b) Simulación relativa. Se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

Efectos: Implica una anomalía en la causa, por lo que se aplica el Art. 1276 antes expuesto.

Por ello, el negocio aparente es nulo, como falta de causa verdadera, pero el disimulado es válido si es lícito y reúne los requisitos que corresponden a su naturaleza especial.

Por último, hemos de referirnos al problema de la forma en la simulación.

Se plantea la cuestión de qué efecto produce la forma que falta en el negocio disimulado pero que se da respecto del simulado. El supuesto típico es el de donación de inmuebles encubierta bajo forma de CV otorgada en EP, que se estudia en el tema 69.

NEGOCIOS INDIRECTOS

– Concepto. ASCARELLI define el negocio indirecto como aquél al que las partes recurren en un caso concreto, para alcanzar a través del mismo, fines diversos de los que son típicos de la estructura de ese negocio.

– Admisibilidad. En torno a ellos, se han formulado dos principales teorías

Teoría clásica. Propugna su admisibilidad basándose en el principio de la autonomía de la voluntad.

Teoría moderna. DE CASTRO dice que su admisión choca con todas las teorías causalistas, y por lo tanto con nuestro sistema, y que en la mayoría de los casos supone un negocio en fraude.

La doctrina ha abandonado ya la posibilidad de que el negocio indirecto sea una categoría dogmática con plena sustantividad dado lo heterogéneo de sus supuestos. Así CASTÁN, atendiendo a su causa distingue entre negocios fiduciarios (lícitos y válidos) y negocios fraudulentos (ilícitos e inválidos).

NEGOCIOS FIDUCIARIOS

Concepto.

Son aquellos negocios por virtud de los cuales una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía o administración) para la cual no es jurídicamente necesaria dicha transmisión.

Caracteres

– Se funda en la confianza o fiducia en el fiduciario.

Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado.

Existencia de un “pactum fiduciae por virtud del cual se debe retransmitir la cosa o el derecho una vez cumplida la finalidad del negocio.

 Clases

Fiducia cum creditore: transmisión con finalidad de garantía. Se celebra en provecho del fiduciario. S 26 IV 2001 no se admite si encierra un pacto comisorio; en caso de incumplimiento de la obligación, el fiduciario no adquiere la propiedad, sino que podrá pedir el embargo y subasta del bien para hacer efectivo su derecho.

Fiducia cum amico: transmisión con fines, generalmente de gestión o administración, para lograr algún fin determinado. Se celebra en provecho del fiduciante. La DGRN considera como tal la adjudicación para pago de deudas.

Efectos.

Ha sido tradicional, e incluso seguida en varias sentencias del TS la llamada teoría del doble efecto, según la cual el negocio fiduciario está integrado por dos negocios de índole y efectos diferentes:

Uno real, de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, y eficaz erga omnes.

Y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquiriente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso.

DE CASTRO criticó duramente esta teoría:

1) Por la causa. En nuestro derecho no se admite la abstracción de la causa. La transmisión del dominio exige una causa adecuada y no lo es garantizar un crédito o cumplir un encargo.

2) Es contraria a la voluntad de las partes, por cuanto el fiduciante no pretende transmitir plenamente al fiduciario haciendo su posición en inatacable.

Para este autor, el fiduciario no es titular pleno y definitivo, sino únicamente titular formal o fiduciario y si trasmite, sólo podrá trasmitir lo que el mismo tiene. Postura seguida por el TS SS 14 VI 1994, 23 II 1995.

Por lo tanto, el régimen aplicable será el siguiente:

1. Relaciones fiduciante y fiduciario

– El fiduciario es mero titular formal, poseedor de una cosa ajena, sin que pueda adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño. S. 5 III 2001.

– El “pactum fiduciae” protege al fiduciante frente a reclamaciones injustas del fiduciario.

– Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido, incluso mediante la acción reivindicatoria.

2. Relaciones fiduciante y terceros

– Si son terceros buena fe y a título oneroso, no procede la reivindicación.

– Si no lo son, puede ejercitarse la reivindicatoria.

 NEGOCIOS FRAUDULENTOS

DE CASTRO los define como aquellos que persiguen un resultado prohibido por la ley, pero que se amparan en otra dictada con finalidad distinta.

De acuerdo con esta definición podemos señalar los siguientes requisitos:

1º Que el acto de que se trate suponga una violación de la ley, por contrariar la finalidad práctica de la misma.

2º Que la ley en que busca amparo el acto (norma de cobertura) no lo proteja suficientemente

vgr. Venta en garantía frente a la prohibición del pacto comisorio.

Para eludir esta prohibición, la venta en garantía se hace a través de una venta con pacto de retro, a favor del deudor-vendedor.

3º ¿Es precisa la voluntad de burlar la Ley? Aunque algunos autores entienden que sí es precisa, la mayoría de la doctrina entiende que no, porque la prohibición del fraude legal se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe cuando en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica.

Efectos. A estos actos se les aplica, el art. 6-4 CC: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

   1.- Segregación y división de fincas.

   2.- Sustitución fideicomisaria. Sustitución fideicomisaria de residuo.

   3.- Sociedad de gananciales y sociedad mercantil unipersonal

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Segregación/división de fincas.
  2. Sustitución fideicomisaria y derecho de transmisión.
  3. Documento privado con fecha fehaciente y documento público.
  4. Rectificación descriptiva de finca procedente de reparcelación.
  5. Compraventa de varias fincas, precio aplazado y condición resolutoria.
  6. Sociedad de gananciales y sociedad mercantil unipersonal.

CASO PRÁCTICO.

ENLACES

 

NORMATIVA:

Decreto Estado de alarma. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. 

Tercer RDLey. Asiento Presentación. Cuotas hipotecas. Se regula la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. Suspensión de plazos tributarios y en Catastro. Suspensión de contratos públicos. Medidas de derecho privado para sociedades.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- SEGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS.

CIVIL: Temas 32 y 33.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17. Registros: T.20.

Competencias administrativas: En materia de segregación y división debe distinguirse según se trate de fincas rústicas y urbanas. En las urbanas corresponde a los Ayuntamientos conceder la licencia urbanística de segregación o división, o la declaración de su innecesariedad o de haber prescrito la infracción urbanística en el caso de fraccionamientos antiguos. En el caso de las fincas rústicas se añade a la licencia municipal la declaración del órgano autonómico competente, que es quien debe apreciar si concurren o no las excepciones previstas en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 80  Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso de la Resolución la normativa aplicable es la Ley de Suelo de Madrid que exige en sus artículos 151 y 143 apartado segundo licencia urbanística para cualquier acto de parcelación en cualquier clase de suelo añadiendo el artículo 144.4 que “la licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en materia de agricultura”. (ver Art. 26 Ley del Suelo)

R.12 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3401 – 7 págs. – 255 KB)

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

CIVIL: Tema 108.

Idea básica: La esencia de las sustituciones fideicomisarias no es la obligación de conservar sino el llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir dos modalidades: normal, con obligación de conservar; y de residuo, en la que -con mayor o menor amplitud- se conceden al fiduciario facultades dispositivas sobre los bienes.

Que lo esencial sea el llamamiento sucesivo tiene importantes consecuencias:

(i) La sustitución preventiva de residuo es también sustitución y se le aplica igual régimen que a la sustitución fideicomisaria normal. En la preventiva lo único incierto o condicionado es el quantum de lo que se puede heredar, lo que dependerá de las facultades dispositivas que se concedan al fiduciario.

(ii) Los fideicomisarios son herederos siempre del fideicomitente, no del fiduciario.

(iii) El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero.

(iv) Toda sustitución fideicomisaria excluye la aplicación del artículo 1006 CC a favor de los herederos del fiduciario pues el heredero fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos

(VER caso práctico de este informe).

R.19 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3552 – 13 págs. – 285 KB)

3.- SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SOCIEDAD MERCANTIL UNIPERSONAL.

MERCANTIL: Notarías: T.6. Registros: T.6.

[Como dice José Ángel García Valdecasas, que hace un resumen muy didáctico, esta Resolución merece ser destacada aunque trate materia ya conocida]

Ideas básicas: Socio casado en régimen de gananciales.

1 La condición de socio va unida a la titularidad de acciones o participaciones: es socio el titular de acciones o participaciones, independientemente de que sean gananciales. Por tanto, el cónyuge casado en régimen de gananciales que compra unas participaciones sociales es el socio y no cabe hablar de una cotitularidad de las acciones o participaciones.

2 El ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio corresponde al titular de acciones o participaciones a salvo los supuestos de representación.

3 El carácter ganancial de las acciones o participaciones de un socio no altera este esquema, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales entre cónyuges y del ejercicio de las acciones que pudieran corresponder en supuestos de fraude o daño (artículos 1390 y 1391 del Código Civil).

4 Distinto es el caso de cotitularidad de las acciones o participaciones: En caso de cotitularidad de acciones o participaciones sociales, los cotitulares deben designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y “cuando las participaciones o acciones pertenecen a ambos cónyuges con carácter ganancial se aplica la misma regla (vid. sentencia número 286/2013, de 11 diciembre, de la Audiencia Provincial de Toledo)”.

R. 20 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3655 – 10 págs. – 262 KB)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO

1¿Para hacer constar registralmente la división existente en una finca por una carretera que ha originado dos fincas y por tanto dos parcelas catastrales se necesita licencia municipal o declaración equivalente de su innecesariedad? SI.

 ¿Y si la finca es rústica se precisa, además, informe favorable de la autoridad autonómica competente? SI.

R.12 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3401 – 7 págs. – 255 KB)

2 ¿La sustitución fideicomisaria excluye el derecho de transmisión a favor de los herederos del fiduciario? SI.

“Cuando hay nombrados sustitutos fideicomisarios de residuo estos son directamente herederos nombrados por el testador, “sin que quepa en modo alguno (…) la aplicación del artículo 1006 del Código Civil…”.

¿Cabe colisión entre sustitución fideicomisaria y derecho de transmisión? NO

No cabe discutir la preferencia entre la S.F y el derecho de transmisión, pues “… no se trata de que una u otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son distintos…”.

R. 19 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3552 – 13 págs. – 285 KB)

3 ¿El documento privado con fecha fehaciente es equiparable al documento público? NO.

Los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los públicos, pues no tienen ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos.

R. 20 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3657 – 5 págs. – 238 KB)

4 ¿Puede rectificarse la descripción de una finca procedente de una reparcelación por el procedimiento del artículo 199 LH? NO.

La respuesta al interrogante nos la da la disposición del artículo 201.1, letra e), de la Ley, que no permite la tramitación del expediente regulado en dicho precepto para la rectificación descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, exigiendo en tal caso la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, al no quedar acreditada la correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica que se pretende inscribir, así como que dicha operación daría lugar a una reordenación de terrenos distinta de la prevista en el procedimiento administrativo ya inscrito y que está bajo la salvaguarda de los tribunales.

¿Cómo se puede rectificar en tales casos? Lo que procede en este caso es aportar el documento administrativo del que resulte la oportuna rectificación del expediente de reordenación de terrenos en el que se cometiera tal error, con intervención de todos los interesados, sin que en ningún caso proceda actuación alguna de oficio por el registrador.

R. 19 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3559 – 7 págs. – 251 KB

5 ¿Si se compran varias fincas con precio aplazado que se garantiza mediante condición resolutoria, es requisito necesario para la inscripción que se determine el precio del que debe responder cada finca? SI.

Cuando al impago del precio aplazado de varias fincas vendidas se liga la facultad resolutoria del contrato por la parte vendedora, tal pacto no es inscribible sin distribuir o determinar cuál es parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas.

Interesa destacar que, si se aplaza todo el precio, en la escritura se determina el valor de cada finca tras su descripción y la suma de dichos valores se corresponde con el precio de la venta, puede entenderse que la distribución entre las fincas está hecha salvo que del contexto de la escritura resulte otra cosa (R. 28 de noviembre de 2019).

R. 19 de diciembre de 2019.

PDF (BOE-A-2020-3554 – 5 págs. – 239 KB)

6 ¿Si todas las participaciones sociales de una sociedad son adquiridas por uno sólo de los cónyuges en régimen de gananciales, la sociedad pasa a ser unipersonal? SI.

Sólo “el cónyuge adquirente de las participaciones es parte en el contrato social. Por ello, si todas las participaciones sociales han sido adquiridas por uno solo de los cónyuges, aun cuando sean gananciales, la sociedad tendrá carácter unipersonal, toda vez que él es el único socio y así constará en el libro registro de socios”. Vid. artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital.

¿Si el capital social pertenece a los dos cónyuges, y cada es uno titular de un número de participaciones sociales con carácter ganancial, la sociedad es unipersonal? NO.

¿La atribución del ejercicio de todos los derechos de socio de un cónyuge a otro convierte la sociedad en unipersonal? NO.

Para que se transmita la condición de socio debe haber una transmisión onerosa o gratuita de las mismas conforme las reglas generales de nuestro ordenamiento (vid. Capítulos III y IV del Título IV de la Ley de Sociedades de Capital)”.

La “mera atribución del ejercicio de los derechos de socio de una persona a otra debe enmarcarse en la regulación relativa al mandato y a la representación pero no transmite per se la condición de socio”.

R. 20 de diciembre de 2019

PDF (BOE-A-2020-3655 – 10 págs. – 262 KB)

 

CASO PRÁCTICO:

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOISARIA DE RESIDUO

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de un cuaderno particional referido a las herencias de un matrimonio. La escritura es otorgada únicamente por los herederos del marido, que es el último en fallecer de los dos.

Interesa destacar el contenido de los dos testamentos: marido y mujer se instituyen recíprocamente herederos con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de sus respectivos hermanos o sobrinos, los cuales también son designados sustitutos vulgares para el caso de premoriencia del cónyuge instituido.

Concretamente, la institución de heredero en ambos testamentos es del siguiente tenor: (i) se instituye heredero al cónyuge con facultad de disponer con absoluta libertad de los bienes de la herencia por actos inter vivos (onerosos o gratuitos) sin limitación alguna, y por actos mortis causa posteriores al fallecimiento del testador. (ii) Para el solo caso de que, al fallecimiento del cónyuge heredero, quedaren bienes de los que no hubiera dispuesto por ninguno de los actos indicados, serán llamados a heredarlos, como sustitutos fideicomisarios de residuo, los hermanos del testador, sustituidos vulgarmente por sus descendientes en caso de premoriencia; (iii) también se sustituye vulgarmente al cónyuge heredero para el caso de premoriencia por los sustitutos fideicomisarios de residuo.

La esposa falleció en el año 2002 y el marido en 2018.

¿La escritura debe ser otorgada solamente por los herederos del marido, ultimo en fallecer, o también deben intervenir los sustitutos fideicomisarios nombrados por la esposa en su testamento, dado que el marido no dispuso de todos los bienes heredados de su esposa?

Registradora: Señala como defecto que se realiza la partición y adjudicación únicamente por los herederos del testador, sin contar con los herederos fideicomisarios de la testadora.

Recurrente: Alega que sólo deben intervenir los herederos del marido, ultimo fallecido: primeramente por su condición de herederos directos del marido; en segundo lugar como transmisarios de éste, dado que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su esposa (Art. 1006 CC).

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Tras reiterar su doctrina sobre las sustituciones fideicomisarias de residuo, la Dirección General resuelve lo siguiente:

SOBRE LA EFICACIA DE LA S.F. DE RESIDUO.

1 Fallecida en primer lugar la esposa y quedando bienes de su herencia (los derechos resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales), entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios designados por la testadora, tanto en la S.F Normal como en la S.F. de Residuo:

a) S.F. Normal: Esta es la solución que procede por cuanto “en los llamamientos de sustitución fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, por el orden que él señala y todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios lo son del fideicomitente, no del fiduciario. Así, el heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario, que es con respecto al cual se aprecian todas las cuestiones relativas a su capacidad para suceder y desde cuya muerte adquiere el derecho a la sucesión, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo su derecho a sus herederos”.

b) S.F. de Residuo: Lo mismo cabe decir de las sustituciones de residuo, pues ”… el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro –de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se recibirá”.

SOBRE CONVERGENCIA DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y S.F DE RESIDUO

Cuando hay sustitutos fideicomisarios de residuo estos son directamente herederos nombrados por el testador, “sin que quepa en modo alguno (…) la aplicación del artículo 1006 del Código Civil…”.

Por tanto, no se discute la preferencia entre la S.F y el derecho de transmisión, pues “… no se trata de que una u otra tengan preferencia, sino que los presupuestos de aplicación de una u otra son distintos…”.

Comentario: Aunque sólo sea como hipótesis, de aceptarse la aplicación del artículo 1006 CC parece claro que los herederos del marido no podrían recibir los bienes procedentes de la esposa sino en las mismas condiciones impuestas a su transmitente (pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, según dice el art. 1006). Luego, por una parte, heredarían como transmisarios con la sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por la esposa en su testamento, pero sin respetar, por otro lado, el llamamiento sucesivo dispuesto por ella, lo cual es un contrasentido y supone en la práctica aceptar el testamento en parte (Art. 990 CC).

PDF (BOE-A-2020-3552 – 13 págs. – 285 KB)

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 19 Derecho Civil notarias y registros 2019: Registro Civil

TEMA 19 CIVIL:  EL REGISTRO CIVIL

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.  (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 19 DE CIVIL:

I. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.

II. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.

III. Hechos y actos inscribibles.

IV. Estructura y organización del Registro Civil.

V. La publicidad del Registro Civil.

VI. La rectificación de los asientos. 

Enlaces

 

I. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO

Concepto y caracteres.

En el RC se pueden destacar los siguientes aspectos:

a) RC como oficina pública, formado por las oficinas generales, la oficina central y las oficinas consulares.

b) Como el conjunto de asientos practicados relativos al estado civil de las personas.

c) Como institución o servicio relativo al estado civil.

Desde esta última perspectiva, tradicionalmente se ha definido el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos y los actos que afectan al estado civil de las personas (o mediatamente relacionados con dicho estado), contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dicho estado y proporcionando títulos de legitimación del mismo”.

En nuestro país, la implantación del RC se realizó a través de la Ley de 17 VII 1870, y su reglamento. Esta Ley fue sustituida por la Ley del Registro Civil de 8 VI 1957, desarrollada por R. de 14 XI 1958, que ha sido recientemente sustituida por la nueva ley 20/2011, de 21 de julio.

 Esta nueva Ley, según su propia Exposición de Motivos se caracteriza por lo siguiente:

            – Sustituir el modelo de Registro en el que se daba importancia a la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas por uno donde se prioriza el historial de cada individuo.

            – Suprimir las antiguas secciones del Registro Civil creando un registro individual a cada persona, a la que, desde la inscripción de su nacimiento, se le asigna un código personal.

            – Desjudicializar la llevanza del RC, de modo que esta sea asumida por funcionarios públicos, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

            – Crear un RC único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, y con una organización más sencilla en la que se diferencian las Oficinas Generales, la Oficina Central y las Oficinas Consulares.

            – Incorporar las novedades producidas en materia de Derecho Internacional Privado

Principios de funcionamiento.

Del Título II de la Ley resultan los siguientes:

A.    El principio de legalidad

Consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal, debiendo comprobarse la legalidad de los documentos en cuya virtud se practican.

Según el artículo 13 LRC: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.

Como otra manifestación de este principio, encontramos la perfecta regulación de los procedimientos para llevar a cabo la práctica de un asiento, su rectificación, el régimen de recursos frente al encargado del Registro Civil, etc. comprendidas en los Títulos VIII y IX de la Ley.

B.   Principio de oficialidad

Según el artículo 14: “Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.

Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.

C.    Principio de publicidad

Este principio resulta del artículo 15 que estudiaremos en el epígrafe correspondiente del tema.

D.    Presunción de exactitud.

Artículo 16: “1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.

  1. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.
  2. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

E.   Eficacia probatoria de la inscripción.

Artículo 17: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

  1. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.

F.   Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.

El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional, pues según el artículo 18, esta sólo tendrá ese carácter “en los casos previstos por la Ley”.

G.   Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.

Artículo 19: “1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

  1. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.

 

II. LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.

1. Títulos que acceden.

El artículo 27 LRC distingue dos clases de títulos que pueden acceder al Registro Civil y dar lugar a un asiento:

1.º Los documentos auténticos, sean originales o testimonios, y bien sean judiciales, administrativos, notariales o registrales.

También se incluyen los documentos extranjeros que cumplan los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley:

– Si son resoluciones judiciales o resoluciones de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sean firmes o definitivas. En otro caso, tan sólo podrán ser objeto de anotación.

– Si son documentos públicos extranjeros:

1- Que éste haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.

2- Que dicha autoridad haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.

3- Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.

4- Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.

2.º Las resoluciones judiciales firmes. Si éstas contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

Todos los documentos anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.

2. Asientos registrales.

  En el Registro Civil se pueden practicar tres clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

1. Inscripciones: es la clase de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley, y produce los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, vistos anteriormente.

2. Anotaciones: son una clase de asiento que carece del valor probatorio que proporciona la inscripción, y que únicamente tienen valor informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.

            Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su objeto viene regulado en la Ley.

            Entre las materias que pueden ser objeto de anotación encontramos los procedimientos judicial, administrativo o registral en trámite que puedan afectar al contenido del Registro Civil; los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado, o las declaraciones con valor de presunción.

3. Cancelaciones: Son aquellos asientos que privan de eficacia, total o parcial, a otro asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.

            Las cancelaciones se practicarán en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

            Como reglas comunes a las tres clases de asientos, podemos hacer referencia a las siguientes:

            – Los documentos en cuya virtud se hayan de practicar los asientos han de presentarse en el Registro por medios electrónicos.

            – Los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, ajustándose a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.          – El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.

            – Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

 

III. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES

            Una de las novedades más importantes de la nueva Ley del Registro Civil ha sido el aumento de los hechos que pueden ser objeto de inscripción.

            El artículo 4 de la Ley señala que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

  1. El nacimiento.
  2. La filiación.
  3. El nombre y los apellidos y sus cambios.
  4. El sexo y el cambio de sexo.
  5. La nacionalidad y la vecindad civil.
  6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
  7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
  8. El régimen económico matrimonial legal o pactado.
  9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
  10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
  11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
  12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  13. La autotutela y los apoderamientos preventivos.
  14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
  15. La defunción.

Esta materia viene desarrollada en el Título VI de la Ley, en cuyo estudio detallado no podemos entrar por razones de tiempo. No obstante, podemos hacer alguna breve consideración, como novedad de esta ley respecto de la anterior regulación:

– En cuanto a la inscripción del nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, de modo que a cada nacido se le asigna un registro individual y un código personal.

– El nombre y los apellidos son considerados como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. Se prescinde además de la prevalencia del apellido paterno, siendo ambos progenitores los que deciden el orden, estableciéndose un sistema ágil para el cambio del nombre y los apellidos, siendo competente por regla general el encargado del Registro.

– En cuanto al matrimonio, la instrucción del expediente y su celebración corresponde en territorio español a los Ayuntamientos, y en el extranjero a los Cónsules, quienes además llevarán a cabo su inscripción. En cuanto a los matrimonios religiosos, no se modifica el régimen de su comunicación.

– En cuanto al REM, se permite la inscripción tanto del régimen pactado en capitulaciones como del régimen legal supletorio.

– Se prevé la inscripción de las declaraciones de concurso en el RC respecto de las personas físicas.

– En cuanto a la defunción, se practica mediante la remisión por parte del centro sanitario del documento oficial acompañado del parte médico, siendo necesaria dicha inscripción para proceder a la inhumación o incineración.

– Se prevé el acceso al registro de algunos actos regulados en los derechos forales como autotutelas, apoderamientos preventivos, o especialidades en materia de régimen económico matrimonial.

            Carácter de la inscripción.

            Como hemos visto con anterioridad, la inscripción en el RC no tiene eficacia constitutiva salvo en los casos expresamente previstos por la propia Ley (art. 18), sin perjuicio del principio de inoponibilidad, es decir, que lo no inscrito no perjudica a terceros.

            Entre ellas, podemos señalar las siguientes:

            – El cambio de nombre y apellidos (art. 57 LRC).

            – La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art. 68 LRC).

            Requisito para la inscripción en el RP.

            La cuestión de si para llevar a cabo la inscripción de un acto o negocio en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inscripción del mismo en el Registro Civil, cuando pueda ser objeto de ello, ha sido resuelta por la RDGRN 28 X 2014.

            En ella, el centro directivo cambia su criterio anterior (R. 6 XI 2002), según el cual se podía llevar a cabo la inscripción en el RP si en la sentencia de incapacitación se ordenaba la inscripción en el RC.

            Sin embargo, en esta nueva resolución señala que en tanto no tenga lugar la inscripción en el Registro Civil de actos que sean susceptibles de ello, éstos no son oponibles frente a terceros, por lo que no deben acceder al Registro de la Propiedad. En caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad del acto sujeto a inscripción en el RC derivada de su falta de inscripción y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba el mismo.

 

IV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

            Otra de las novedades introducidas por la nueva regulación ha sido la modificación en la estructura del Registro Civil, pues desaparecen los antiguos Registro Civil Central, Registros Municipales y Registros Consulares, y se crean la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, pudiendo presentarse la documentación en cualquiera de las oficinas, pues el Registro se configura como único para toda España (art. 3 LRC)..

1. Oficina Central.

            Esta oficina es competente, además de para aquellas funciones que le sean atribuida por ley, para las siguientes materias:

– inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.

– inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

– inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

            – cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.

2. Oficinas Generales.

            En cada Comunidad Autónoma se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil, pudiendo crearse además otra por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razones de población y del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas.

            Al frente de estas oficinas se encuentra el Encargado al que se le asignan funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de las inscripciones, y en su caso, la expedición de certificaciones, así como cualquier otra que le atribuya la DGRN.

3. Oficinas consulares.

            Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática, y son de su competencia las siguientes materias:

– Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.

– Expedir certificaciones de los asientos registrales.

– Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

– Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

– Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.

4. Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente DGSJFP)

Dentro de este epígrafe hay que hacer referencia breve también a la Dirección General de los Registros y el Notariado, al ser el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia está al cargo del Registro Civil.

Dicha Dirección es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, y como tal tiene atribuidas una serie de funciones, que se pueden clasificar en las siguientes categorías:

1ª. Función normativa, mediante la promoción para la elaboración de disposiciones de carácter general o la elaboración de circulares e instrucciones, que tendrán carácter vinculante.

Función resolutoria de los recursos, en última instancia, que se formulen contra la calificación registral y los expedientes del Registro y atender las consultas que se planteen sobre la materia.

Función de supervisión y coordinación de las distintas oficinas que componen el Registro Civil.

Función sancionadora y disciplinaria.

 

V. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.

            Uno de los principios fundamentales del Registro Civil, según vimos al comienzo del tema es el de publicidad.

            Según el art. 15 LRC: “1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

  1. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
  2. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
  3. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.

Formas de publicidad.

Para poder acceder al contenido del Registro Civil, la Ley dos medios diferentes

  1. Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
  2. Mediante certificación.

Dichas certificaciones habrán de ser expedidas por el Encargado utilizando como regla general medios electrónicos, y pueden ser literales o en extracto.

– Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.

– Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.

En cuanto al contenido de las mismas, se presume exacto y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

Supuestos de publicidad restringida.

A pesar de que el Registro Civil es público, la Ley reconoce una serie de supuestos que, por su especial trascendencia, son objeto de una protección especial, y cuya publicidad se haya restringida.

      Así, el artículo 83 señala como tales casos: La filiación adoptiva y la desconocida; los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación del sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.

            En los supuestos anteriores, el artículo 84 prevé que sólo el inscrito o sus representantes legales puedan autorizar la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos.

            Si el inscrito ha fallecido, dicha autorización sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En este caso, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.

 

VI. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.

Las rectificaciones pueden hacerse por vía judicial y por medio de un procedimiento registral.

1. Vía judicial

La regla general es que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la LEC, como señala el artículo 90 LRC.

En dicho procedimiento se solicitará de la DGRN un testimonio completo del expediente que dio lugar al asiento de cuya rectificación se trate y se tramitará según las reglas relativas a los procesos especiales.

2. Procedimiento registral

Como excepción a lo anterior, también se permita la modificación de los asientos por medio de un procedimiento registral en los siguientes casos:

  1. Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
  2. Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
  3. Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

También se permite este tipo de rectificación cuando se trate de una mención registral relativa al nombre y sexo de las personas y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas (Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado). En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

En cuanto a las características de este procedimiento registral, serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se hubiese practicado el asiento de cuya rectificación se trate.

La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.

En cuanto a la legitimación, además del Ministerio Fiscal, pueden promover el procedimiento registral quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.

Finalmente, cabe mencionar que los artículos 53 y 54 de la Ley contemplan la posibilidad de, en determinados supuestos concretos, se modifiquen los apellidos mediante una simple declaración de voluntad ante el encargado del Registro o mediante la tramitación de un expediente al efecto.

 

ENLACES:

TEMA 19 EN WORD

LRC 2011   –   LRC 1957   –   RRC

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Cueva de San José en La Vall d´Uxó https://www.turismodecastellon.com/

Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

Establecimientos financieros de crédito.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

I CUESTIONES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

II CONCURSO DE ACREEDORES: LIQUIDACIÓN CONCURSAL.

III RECURSO GUBERNATIVO

ENLACES

 

NORMATIVA:

Establecimientos financieros de crédito.

Tan sólo reseñar que el Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, incluye una pequeña reforma del Reglamento del Registro Mercantil para clarificar que los establecimientos financieros de crédito también han de considerarse entidades financieras a los efecto de lo dispuesto en la sección donde se encuentra el precepto y que está dedicada a la inscripción de las situaciones concursales y a su publicidad.  Ver resumen completo.

APUNTES PARA TEMAS:

I. CUESTIONES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Ley de contratos de crédito inmobiliario (ley 5/2019) (LCCI).

Civil: T.77

Mercantil: T. 36 (Notarías). T.37 (Registros)

Hipotecario: T. 48, 50, 52, 54 (Notarías). T. 53, 54, 55, 57 (Registros)

1. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCCI.

[La cuestión planteada en la Resolución de 5 de diciembre de 2019 da pie a la Dirección General para resolver una serie de dudas importantes para la aplicación de la LCCI, que son interesantes también, aunque sea en muchos casos como mera referencia, para los temas de oposición.

El supuesto de hecho es el siguiente: Se trata de una escritura de préstamo hipotecario concedido a persona jurídica para la adquisición de la vivienda que se hipoteca. El administrador de la sociedad interviene a título personal como avalista solidario.

Se plantea si resulta aplicable la LCCI al avalista persona física teniendo en cuenta que no tiene la condición de consumidor por ser administrador de la sociedad prestataria. La Resolución resuelve que SI se aplica al avalista persona física aunque no tenga en este caso la condición de consumidor].

REGLA GENERAL.

1 La LCCI no siempre limita su aplicación a los consumidores.

En este punto la LCCI amplía el ámbito subjetivo de protección inicialmente previsto en la Directiva que traspone, pues no siempre limita su aplicación a los consumidores como resulta de la lectura de los artículos 1 y 2 de la Ley. Así sucede en el caso del préstamo hipotecario sobre inmueble de carácter residencial (Art, 2.1 apartado a).

2 La LCCI protege a las personas físicas que sean deudoras, fiadoras o garantes en los siguientes préstamos:

A) Préstamo garantizados con hipoteca u otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial con independencia de que la persona física tenga o no la condición de consumidor [Art. 2.1 a)].

B) Préstamos cuya finalidad sea la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir. En este supuesto la persona física sí que debe tener la condición de consumidor. (Art.2.1 b))

A estos efectos la persona física tiene condición de consumidor cuando no actúa en el ámbito de su actuación profesional o empresarial.

EL CASO DE LOS PRÉSTAMOS MIXTOS.

El préstamo objeto de la Resolución es un ejemplo de lo que se denominan préstamos mixtos, entendiendo por tales aquellos en los que intervienen en el lado pasivo o posición deudora de la relación jurídica personas físicas y personas jurídicas, planteándose en tales casos cómo se aplica la Ley.

La Resolución resuelve el alcance de la LCCI en el caso de los préstamos mixtos del siguiente modo: 

1 Acta de control de transparencia material (Art. 15 LCCI).

– El deber de asesoramiento, información y control notarial se circunscribe a las personas físicas que sean prestatarias, fiadoras o garantes; nunca a la persona jurídica, sea o no consumidora.

– Este deber de información y asesoramiento comprenderá toda la documentación prevista en el artículo 14.1 de la Ley, de modo que, tanto la información y documentación a suministrar por la entidad prestamista, como la actividad del notario, debe comprender todo aquello que -relativo al préstamo o crédito- se expresa en los artículos 14.1 y 15 de la Ley 5/2019. En otras palabras, la información a la persona física comprende la totalidad del clausulado del préstamo o crédito y no se ciñe a su «posición como fiadora o garante».

– Se fundamenta dicha exigencia en que, como ya advirtió la R. de 29 de septiembre de 2014, el fiador o garante queda «afectado» por las condiciones financieras del préstamo en cuanto determinan el alcance de su obligación, aunque la misma sea subsidiaria y se le conceda la posibilidad de reclamar del deudor principal en vía de regreso.

 [No obstante, si la persona jurídica, sea o no unipersonal, actúa como consumidora, pese a no ser aplicables las obligaciones formales de la Ley 5/2019, la entidad financiera sí debe cumplir respecto de ella las restantes obligaciones de información que se establecen en relación con los consumidores en la normativa anterior y que sigan vigentes (Orden EHA(2889/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)]

 2 Aplicación de los límites sustantivos o materiales de la Ley.

Se refiere este apartado a las normas directamente aplicables al contenido negocial del préstamo y que afectan directamente a los derechos y obligaciones delos contratantes.

a) Principio de la doble relación jurídica:

Referido a los préstamos mixtos, este principio supone que cabe observar un régimen jurídico distinto según se trate de aplicar el contrato a la persona jurídica o a la persona física.

Por ello, dado que el garante puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (artículo 1826 del Código Civil), es posible pactar un régimen negocial para la sociedad y otro más benigno, ajustado a la LCCI, para las personas físicas.

Partiendo de este criterio, la resolución resuelve los siguientes supuestos.

b) Régimen de gastos del préstamo hipotecario:

 Mientras que al fiador o garante persona física no se le pueden imponer los costes del arancel notarial y registral del préstamo, cabe que la persona jurídica prestataria (en particular si no es consumidora) asuma convencionalmente estos costes notariales y registrales (Art. 15.4 LCCI).

c) Vencimiento anticipado (Art. 24 LCCI):

Puede pactarse un régimen distinto para la persona jurídica y para la persona física obligadas por el préstamo, aunque lo más práctico, dice la Resolución, será pactar para todos unas condiciones de vencimiento anticipado por impago que se ajusten a los límites del artículo 24.

 “Sin embargo, también debe ser posible (y razonable en función de las circunstancias que se den en cada caso) un pacto en condiciones diferentes con la sociedad prestataria, en cuyo supuesto la persona física garante podrá oponer la sujeción de la ejecutabilidad de la garantía a los plazos y límites establecidos en dicha norma”.

d) Interés ordinario e intereses de demora (Arts. 21 y 25 LCCI):

 “Puesto que el garante (persona física) puede obligarse a menos que el deudor principal (persona jurídica), es perfectamente posible que se acuerde en el contrato de préstamo un tipo que no se sujete a esas limitaciones (para las personas jurídicas), y pactar la limitación de la garantía (sea el afianzamiento o la responsabilidad hipotecaria) a cuantías inferiores” en caso de las personas físicas a quienes les resulte aplicable la Ley.

e) Cancelación anticipada (Art. 23 LCCI):

 Parece claro que pueden pactarse con el prestatario (persona jurídica) unas condiciones diferentes de las previstas en el artículo 23 de la ley con carácter imperativo para las personas físicas. En realidad, esta previsión contractual no afectará al garante (persona física), puesto que no es él, sino el prestatario, quien pagará y cancelará el préstamo anticipadamente.

 “No obstante, ante una situación de incumplimiento del prestatario que provoque la reclamación al garante, pagando éste las cuotas que vayan venciendo para evitar una ejecución, con frecuencia lo más beneficioso para el garante puede ser cancelar anticipadamente el préstamo, en lo que sería un pago de la deuda por un tercero”, y en tal caso la comisión con cancelación anticipada será, como máximo, la imperativamente establecida.

f) Caso del cónyuge:

 “El cónyuge que, a los efectos del artículo 1320 del Código Civil, debe prestar su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte debe considerarse equiparado a estos efectos al hipotecante no deudor y por tanto quedar protegido de forma análoga, otorgando el acta de información previa”.

R. 5 de diciembre de 2019 (13).BOE 26 de febrero de 2020 (2693-13)

2.- DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. CÓDIGO IDENTIFICADOR DEL DEPÓSITO.

1 No es obligatorio que en la escritura conste el código identificador de depósito de las condiciones generales en RCGC.

[En el caso debatido, el notario expresa que la escritura contiene condiciones generales de contratación que han sido depositadas en el Registro de Registro de Condiciones Generales de la Contratación (…) añade que ha comprobado, mediante consulta telemática, que la entidad prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación, habiendo cumplido dicho notario, según afirma, todas las obligaciones que, respecto de dichas condiciones generales, establece el artículo 23 y demás concordantes de la Ley 7/1998. Por todo ello, el defecto expresado en la calificación impugnada no puede ser mantenido].

2 Es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la contratación empleadas en la misma.

[Conforme establece la Instrucción de la Dirección General de 13 de junio de 2019, en el supuesto de que se compruebe, por el notario o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación].

3.- INTERÉS DE DEMORA.

 No cabe fijar un interés de demora inferior al establecido en la Ley. La LCCI no permite negociar y fijar un tipo de demora inferior al legal. Por tanto, el legislador español ha excluido la autonomía de la voluntad para fijar los intereses de demora

R.5 de diciembre de 2019 (14). BOE 26 de febrero de 2020 (2694).

R. 5 de diciembre de 2019 (15) BOE 26 de febrero de 2020 (2695).

R.5 de diciembre de 2019 (16). BOE 26 de febrero de 2020 (2696)

R.5 de diciembre de 2019 (17) BOE 26 de febrero de 2020 (2697).

R.5 de diciembre de 2019 (18). BOE 26 de febrero de 2020 (2698)

R.5 de diciembre de 2019 (19) BOE 26 de febrero de 2020 (2699)¡

 

II. CONCURSO DE ACREEDORESLiquidación concursal.

Mercantil: T. 48 (Notarías) y 49 (Registros).

Hipotecario: T. 43 (Notarías). T. 48 (Registros)

1.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Con ocasión de la inscripción de una compraventa de finca vendida por entidad concursada se plantean en la calificación registral una serie de cuestiones:

1 SOBRE EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

 ¿Es necesario aportar el plan de liquidación concursal mediante la presentación de un testimonio expedido por la autoridad judicial competente, sin que sea admisible la aportación de una fotocopia? SI.

No cabe la presentación de fotocopias porque, reitera la Resolución, “… uno de los principios básicos de nuestro Derecho hipotecario es que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro. Esta exigencia de titulación auténtica derivada del principio de legalidad al que responde el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Además, tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento…”.

2 SOBRE EL AUTO JUDICIAL.

 ¿Es preciso que conste la firmeza del auto judicial por el que se aprueba el referido plan de liquidación? SI, si lo que se pretende es causar el asiento definitivo de inscripción.

El problema se plantea porque, conforme a la Ley Concursal, la resolución judicial que aprueba el plan de liquidación produce efectos de inmediatos, por lo que el administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación. Por tanto, no es que tenga la facultad de liquidar sino que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), sin perjuicio de que el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación.

¿Y si hay recursos contra el auto aprobatorio del plan de liquidación? ¿Se suspende automáticamente su ejecución? NO.

Desde el punto de vista de la legislación concursal hay que tener en cuenta que caben recursos contra el auto de aprobación del plan de liquidación, sin embargo, tales recursos, si bien impiden la firmeza inicial del auto, no producen la suspensión total o parcial de la liquidación salvo que el juez lo apruebe, resultando por ello que el administrador concursal puede (y debe) realizar enajenaciones estando pendiente la resolución del recurso planteado y por ello la firmeza del auto.

 Por su parte, la legislación registral exige que los títulos judiciales inscribibles estén extendidos en ejecutoria judicial, siendo así que: (i) no hay «ejecutoria» sin que la resolución judicial a que se refiera (sentencia, auto) haya alcanzado firmeza (artículo 245.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); (ii) según el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es fuente subsidiaria de la Ley Concursal (disposición final quinta de esta Ley 22/2003, de 9 julio), «son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado»

Conclusión:

“…Con fundamento en dichos preceptos legales es doctrina reiterada de este Centro Directivo (…) que la práctica de asientos definitivos en el Registro de la Propiedad, como son las inscripciones y las cancelaciones, ordenada en virtud de documento judicial, sólo puede llevarse a cabo cuando del mismo resulta la firmeza de la resolución judicial (artículos 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario). Mientras que dicha firmeza no quede oportunamente acreditada, solo sería posible practicar una anotación preventiva (artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3 SOBRE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL:

¿Qué alcance debe tener la calificación registral?

La STS 315/2019, de 4 de junio (Sala Primera) dictada en el marco de la tramitación de un juicio verbal en el que se cuestionaba la calificación registral de una venta en fase de liquidación del concurso sienta la siguiente doctrina:

– La apertura de la liquidación levanta la prohibición de disponer bienes del concursado prevista en el art. 43 LC.

 – Las reglas previstas legalmente para la realización de los activos del deudor concursado (Art. 149 LC) se aplican en defecto de las específicamente aprobadas por el juez en el plan de liquidación (art. 148 LC).

 – Del conjunto de la normativa se desprende que la enajenación de bienes inmuebles debe realizarse por la vía de apremio, por subasta, salvo que el juez del concurso haya autorizado la venta directa, ya sea al aprobar un plan de liquidación ya sea de forma específica para ese acto.

 – Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende.

 – El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa. Pero el control afecta a la existencia de esa autorización judicial, no al cumplimiento de otros requisitos o condiciones que pudieran haberse previsto en el plan de liquidación y que presupongan una valoración jurídica que no le corresponde, como pudieran ser los términos y condiciones de la venta previstos en el plan.

– El registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. (por ello la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 18 LH).

Supuesto de hecho: En el caso debatido la cuestión que se plantea deriva de las reglas recogidas en el plan de liquidación, pues, conforme a ellas, a la fecha del otorgamiento de la escritura se habría superado el plazo previsto en el plan de liquidación para la enajenación de los bienes por el sistema de venta directa.

Concretamente, el plan de liquidación disponía lo siguiente: «si dentro del prudencial plazo de tres meses a contar desde la aprobación del presente plan, no fuese posible culminar mediante la venta directa las operaciones de liquidación de los activos de la sociedad concursada, esta Administración Concursal solicitaría de este Juzgado la realización en pública subasta de los bienes y derechos no vendidos»

¿Se necesita la declaración por el juez concursal de que la venta se ajusta al plan de liquidación aprobado? NO.

De los términos del plan de liquidación “no resulta indudablemente que sea necesaria una eventual declaración del juez de que la venta se ajusta al plan de liquidación aprobado. Y es que de la sola cláusula del plan de liquidación transcrita en la nota de calificación (…) no se desprende terminantemente que, atendiendo a las restantes cláusulas del mismo, y a la manifestación realizada por el administrador concursal en la escritura según la cual «la transmisión no contraviene el referido plan de liquidación», dicho plan haya sido incumplido. (…) Todo ello son circunstancias que requieren una valoración jurídica que, como ha precisado la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019, no corresponde al registrador. (…)

Por tanto, no cabe confirmar el defecto apreciado por el registrador en lo relativo a la exigencia de una resolución expresa del juez sobre el estricto cumplimiento de las previsiones del plan de liquidación solo por el mero hecho de que la escritura de venta se haya otorgado fuera del plazo de tres meses al que se refiere dicho plan para la venta directa…”.

2.- ALGUNAS NOTAS SOBRE LA FASE DE LIQUIDACIÓN CONCURSAL.

1 Determinado el activo y pasivo del deudor en la fase común del concurso, el procedimiento concursal desemboca en el convenio celebrado entre el deudor y los acreedores y aprobado judicialmente, o bien en la fase de liquidación: (i) Convenio: Mediante el convenio se pretende conservar la empresa a la vez que satisfacer el interés de los acreedores mediante acuerdos de quita o espera, o ambos a la vez. (ii) Liquidación: Tiene por objeto la realización o monetarización de la masa activa para pagar a los acreedores.

2 La liquidación es la solución cuando no se alcanza el convenio entre deudor y acreedores o cuando el convenio alcanzado resulta ineficaz. Frente a la conservación de la empresa que pretende el convenio, la liquidación concluye con la realización de la masa activa y consiguiente extinción de la empresa (y baja en los registros públicos).

3 Plan de liquidación: El plan elaborado y aprobado por el juez del concurso es la norma que rige la liquidación. En defecto de plan, o complementándolo, se aplicarán las normas subsidiarias previstas en la Ley Concursal.

Su elaboración corresponde a la administración concursal en el plazo de 15 días desde la apertura de la fase de liquidación (Art. 148 LC). Además de contener el inventario de la masa activa, el plan debe detallar las normas para su realización o liquidación.

4 Aprobación del plan: El plan de liquidación debe ser aprobado por el juez del concurso y tendrá desde su firmeza carácter inmediatamente ejecutivo, por lo que comenzará la ejecución del mismo con las consiguientes ventas de los activos..

Mediante el auto se aprobará el plan de liquidación, con o sin modificaciones (artículo 148.2, inciso segundo, de la Ley Concursal), o bien se decretará que las operaciones de liquidaciones se ajusten a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal) tiene carácter inmediatamente ejecutivo. Salvo el casos de suspensión, el cumplimiento del deber legal de liquidar no admite demora

5 Recursos: Contra ese auto de aprobación del plan de liquidación puede interponerse por legitimado recurso de apelación (artículo 148.2, inciso tercero, de la Ley Concursal), pero la admisión del recurso no tiene, por regla general, efectos suspensivos.

6 El administrador concursal:

La liquidación implica la sustitución de las facultades que pudieran tener los administradores de la empresa por la administración concursal.

El nombramiento del administrador concursal es competencia exclusiva del juez, pero sus facultades representativas derivan directamente de la ley. La representación que ostenta el administrador concursal es, pues, una representación ex lege por cuanto es la ley quien determina y configura las facultades de la administración concursal

El administrador concursal debe iniciar sin demora las operaciones de liquidación salvo los casos de suspensión: no es que tenga la facultad de liquidar; es que tiene el deber legal de hacerlo, para lo cual dispone del plazo de un año (arg. ex artículo 153.1 de la Ley Concursal), si bien el juez, al aprobar el plan, puede fijar un plazo menor o, transcurrido ese año, permitir que esas operaciones se prolonguen si existiera justa causa que justifique la dilación.

Antes de este momento, sólo en situaciones excepcionales se pueden vender activos del concursado con fines de liquidez o tesorería que la empresa necesite.

El administrador concursal responderá del incumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación. Los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, y la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes.

R. 5 de diciembre de 2019. BOE 26 de febrero de 2020.

 

III. RECURSO GUBERNATIVO

Hipotecario: T.20 (Notarías). T.23 (Registros)

La posibilidad de volver a presentar el título una vez caducado el asiento de presentación anterior, y la subsiguiente petición de nueva calificación y cierre registral de la finca a los títulos posteriores (Art. 108 RH) no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

R. 5 de diciembre de 2019. BOE 26 de febrero de 2020.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 18 Derecho Civil notarias y registros 2019: Entidades religiosas.

TEMA 18 CIVIL: ENTIDADES RELIGIOSAS

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 18 DE CIVIL:

I. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones.

II. En especial, su constitución, capacidad y representación.

III. Registro de entidades religiosas.

Enlaces

 

Por razones expositivas procederé a analizar de manera conjunta los dos primeros epígrafes, diferenciando entre el régimen jurídico de la Iglesia Católica, y de las demás confesiones religiosas.

I. La Iglesia Católica.

A) EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CC:

El tratamiento jurídico de la Iglesia católica y otras confesiones ha sido una de las grandes cuestiones de la política española en los últimos doscientos años. La mayoría de las Constituciones del siglo XIX consideraban la fe católica como la religión oficial del Estado y el CC reconoció capacidad a la Iglesia y sus entes:

Art. 746CC: “Las Iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las Provincias, los Ayuntamientos y municipios, los Establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las Asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el art. 38.”

Art.38CC “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales”.

B) El Derecho Canónico:

1. Concepto de persona moral (Canon 113).

No difiere sustancialmente de su noción en Dcho. Civil, Canon 113 “La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos de Derecho Canónico, de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.”

2. Clases de persona moral (Cánones 114 y 115).

Se distingue entre personas jurídicas de Derecho Divino, para las que se reserva la expresión “personas morales”, y que son la Iglesia Católica y la Sede Apostólica. Y por otro lado, las personas jurídicas por Derecho Positivo Eclesiástico, que nacen por concesión de la ley humana mediante dos formas de creación (Canon 114):

  1. Por prescripción del Derecho.
  2. Por especial concesión de la autoridad competente, mediante Decreto.

Dentro de las personas jurídicas se distingue (Canon 115) entre:

  1. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos 3 personas, y será colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del Derecho y los Estatutos.
  2. La fundación consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma de D y de los Estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

3. Personas jurídicas públicas y privadas (Cánones 116 y 117).

A su vez, las personas jurídicas eclesiásticas pueden ser públicas o privadas (Canon 116).

  1. Las públicas son las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente, para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan, en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del D, la misión que se les confía mirando al bien público. Adquieren su personalidad jurídica por disposición de la ley o Decreto de la autoridad.
  2. Las privadas se deben a la iniciativa particular de los fieles. Actúan en nombre propio y bajo la exclusiva responsabilidad de sus miembros, y únicamente adquieren personalidad jurídica mediante decreto especial de la autoridad competente, previa aprobación de sus Estatutos (Canon 117).

4. Personas jurídicas eclesiásticas colegiadas.

Dentro de las personas jurídicas eclesiásticas colegiadas, se distingue a su vez entre:

  1. Entidades Religiosas o Institutos de Vida Consagrada, cuyos asociados hacen vida en común y emiten votos públicos, perpetuos o temporales, renovables periódicamente. Se llaman órdenes si los votos son solemnes, y congregaciones si son simples.
  2. Sociedades de vida en común sin votos, que hacen vida en común, pero sin votos públicos de pobreza, castidad y obediencia.
  3. Institutos seculares de perfección cristiana, en que no existe vida en común ni sus miembros hacen votos públicos.
  4. Asociaciones de fieles (órdenes, cofradías, etc.). No todas tienen personalidad jurídica; sólo las que obtengan decreto formal de erección.

C) Personalidad jurídica civil:

1. Acuerdos con la Santa Sede (art. 16 C).

Esta materia está basada hoy en el régimen derivado del art. 16 CE:

“1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”

Al amparo de esta norma, se concertaron los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español, que sustituyeron el Concordato de 1953, siendo destacable a los efectos que nos interesan el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979.

2. Personalidad de las entidades orgánicas de carácter territorial.

El art. 1 y la DTª 1ª del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos reconoce personalidad jurídica civil a la Iglesia Católica y demás personas integradas en su jerarquía ordinaria:

“1. El Estado Español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias, y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.

2. La Iglesia puede organizarse libremente. En particular, puede crear, modificar o suprimir diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado.”

Nótese que estos “entes territoriales” solo precisan notificación, a diferencia de Órdenes, Congregaciones, Asociaciones, Fundaciones y Entidades, que precisan inscripción en el correspondiente Registro.

3. Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo.

Como excepción al reconocimiento del Derecho de la Iglesia a su libre organización, “Ninguna parte del territorio español dependerá del Obispo cuya sede se encuentre en territorio sometido a la soberanía de otro Estado. Y ninguna diócesis o circunscripción territorial española comprenderá zonas de territorio sujeto a soberanía extranjera. El principado de Andorra continuará perteneciendo a la diócesis de Urgel.” (Art. 1.2).

4. Conferencia Episcopal y demás entes eclesiásticos.

Reconoce expresamente el art. 1.3. personalidad jurídica a la Conferencia Episcopal española, de conformidad con los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

En los demás entes eclesiásticos, el Estado reconoce personalidad jurídica a las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo.

Tales entes deben inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Y transcurridos 3 años de la entrada en vigor del Acuerdo, sólo podrá justificarse su personalidad mediante certificación del Registro, sin perjuicio de que pueda practicarse la inscripción en cualquier tiempo.

5. Entes eclesiásticos creados después del acuerdo.

Los entes eclesiásticos mencionados (salvo las asociaciones y fundaciones), erigidos canónicamente en esa fecha pero que no gozaban de personalidad jurídica civil, y los que se erijan en el futuro, adquirirán dicha personalidad mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado. Y si se trata de asociaciones y fundaciones religiosas, se requiere, además de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, la adecuación al ordenamiento del Estado.

D) Capacidad de las entidades religiosas católicas:

1. Según el Acuerdo.

Ateniéndonos al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos,

1) la Iglesia y las personas integradas en su jerarquía ordinaria, reconocidas civilmente, tienen plena capacidad, que se regirá por las normas del Derecho Canónico.

2) Para la Conferencia Episcopal, habrá que estar a los Estatutos aprobados por la Santa Sede.

3) En cuanto a las órdenes, congregaciones y otros institutos de vida consagrada, y sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones con personalidad jurídica civil anterior a la entrada en vigor del acuerdo, su art. 1.4 les reconoce plena capacidad de obrar.

4) Las que no gozaban de personalidad civil en dicho momento o se erigieron canónicamente después, si se trata de órdenes, congregaciones o institutos, la extensión y límites de su capacidad de obrar, y por tanto de disponer de sus bienes, se regirá por lo que disponga la legislación canónica (que actúa como D Estatutario).

Si se trata de asociaciones y otras entidades o fundaciones religiosas, parece que las normas canónicas ceden en este punto ante la legislación del Estado.

2. Según los Cánones.

Los Cánones 1254 y 1255 declaran que la Iglesia Universal, la Sede Apostólica, las Iglesias Particulares y las personas jurídicas, públicas o privadas, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.

Por su parte, los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia, la Sede Apostólica y las personas jurídicas públicas son bienes eclesiásticos y se rigen por el Código y los respectivos Estatutos, mientras que los bienes temporales de las personas jurídicas privadas se rigen por sus Estatutos propios y NO por el Código, si no se indica expresamente otra cosa (Canon 1257).

3. Capacidad adquisitiva.

“La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos justos, de D Natural o Positivo, que estén permitidos a otros.” (Canon 1259). Es decir, en nuestro Derecho, todos los del art. 609 CC.

“El dominio de los bienes corresponde, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.” (Canon 1256)

La RDGRN 14/12/1999 señala que tiene que precisarse la concreta persona jurídica eclesiástica titular del bien, de acuerdo con el canon 1255, de manera que no cabe la inscripción a favor de la “Iglesia católica” sin más precisiones.

Capacidad para enajenar y gravar.

En primer lugar, es preciso que se hayan concedido las oportunas licencias o autorizaciones exigidas por la legislación canónica, lo cual podrá acreditarse por comparecencia del órgano encargado de conferirlas o mediante la correspondiente certificación.

El régimen de licencias es el siguiente:

a) Los bienes cuya cuantía quede por debajo del valor mínimo establecido no necesitan licencia para su enajenación.

b) Los que están comprendidos en el tramo intermedio (entre el máximo y el mínimo) necesitan la licencia del Obispo o del Superior competente determinado por sus propios estatutos, con el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores.

c) Y los bienes que excedan del valor máximo necesitan, además de la licencia episcopal o del superior competente, la licencia de la Santa Sede. También los exvotos y los bienes de carácter artístico o histórico.

A estos efectos (canon 1292), la Conferencia Episcopal Española ha establecido los límites mínimo y máximo en 150.000 y 1.500.000 €, según Decreto de 7 de febrero de 2007. El precio es el valor del objeto con arreglo a la tasación de los peritos, que será siempre necesaria, como también la expresión de justa causa canónica y la correspondiente licencia antes aludida, siendo estos requisitos objeto de calificación por el Registrador ya que es el Dcho. Canónico el aplicable para determinar la capacidad de la Diócesis para la enajenación de sus bienes (Rs. 25 septiembre 2007).

En todo caso, este régimen de licencias no se aplica a los bienes de las personas jurídicas privadas (que no son bienes eclesiásticos), ni tampoco (según LÓPEZ ALARCÓN) a los de las personas jurídicas públicas que no sean orgánicas ni Instituciones de Vida Consagrada, cuya enajenación se sujetará a las normas de Derecho Civil y a las reglas de su constitución.

E) Representación:

1. Órganos que representan a la Iglesia.

La representación de la Iglesia para realizar tales actos corresponde al grado de la jerarquía eclesiástica que sea competente por razón de la materia y el lugar:

  1. El Obispo diocesano o el Vicario General, en sede plena.
  2. El Obispo auxiliar o el Vicario Capitular, en sede vacante.
  3. El párroco, respecto de los bienes de su parroquia.
  4. El rector o superior religioso, conforme a los Estatutos, para los demás institutos o entes religiosos, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que procedan para los citados actos de disposición.

2. Forma de acreditar la representación.

Para acreditar esta representación, si se trata de entidades integradas en la jerarquía ordinaria de la Iglesia, hay 2 formas:

  1. Certificado del Registro de Entidades Religiosas.
  2. Si el ejercicio del cargo consta al Notario autorizante (por analogía con las autoridades o funcionarios públicos, art. 168 RN).

Para las órdenes, congregaciones, institutos, sus provincias y sus casas, y las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas, será siempre necesaria la certificación del Registro de Entidades Religiosas.

La concesión de las licencias que sean preceptivas podrá acreditarse:

  1. Bien por comparecencia del órgano encargado de conferirlas.
  2. Bien mediante la correspondiente certificación.

F) Inscripción en el RP (art. 2.6 LH y 35 RH):

Entre los actos inscribibles en el RP, el art. 2.6 LH cita: “Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.” En el mismo sentido, el art. 4 RH.

Una de las peculiaridades de la Iglesia Católica era la posibilidad de inscribir sus bienes mediante certificación administrativa de dominio si bien tras la reforma de la Ley 13/2015 se ha suprimido dicha posibilidad.

A ello hay que añadir la especialidad, en cuanto al principio de titulación auténtica, del art. 35 RH.

II. Asociaciones religiosas no CATÓLICAS. –

A) Ley Orgánica Libertad Religiosa de 5 de Julio de 1980:

El régimen jurídico de las confesiones religiosas en España se ha caracterizado por el tránsito de la confesionalidad católica del Estado a la proclamación del derecho fundamental de libertad religiosa en el art. 16 de nuestra Constitución actual. En su desarrollo, se dictó la LO de Libertad Religiosa, de 5 de Julio de 1980.

Según el art. 1 de dicha ley, “El Estado garantiza el derecho a la libertad religiosa y de culto. Las creencias religiosas NO constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.”

Manifestaciones concretas de este derecho son el derecho a profesar las creencias religiosas, a no profesar ninguna, a practicar actos de culto, a recibir asistencia religiosa durante el servicio militar, en hospitales, etc.

El art. 16 CE establece, como único límite a la libertad religiosa, el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El art. 3 de la LO traduce esta restricción general en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública.

B) Personas jurídicas no católicas:

En el tema concreto de las personas jurídicas, “Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones gozarán de personalidad jurídica, una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.” (Art. 5 LO Libertad Religiosa).

“Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. (…) Podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones, con arreglo a las disposiciones del OJ general.” (Art. 6 LO). Una vez inscritas, estas entidades religiosas tienen plena capacidad jurídica y de obrar, por aplicación del art. 38 CC.

Su representación corresponde a las personas u órganos determinados por el mismo ente en la escritura fundacional, que deberán figurar en el registro con los requisitos de su designación y facultades.

Para la inscripción de sus bienes en el RP, deberán aportar según la RDGRN 25 junio 1992, el documento auténtico de su fundación o establecimiento en España del que resulte su régimen de funcionamiento y el de sus órganos representativos, con expresión de sus facultades, así como los documentos que acrediten la válida designación de las personas que han de desempeñarlos.

C) Acuerdos con FEREDE, FCI y CIE:

De conformidad con el art. 16.3 CE, el Estado puede establecer acuerdos o convenios de colaboración con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas, que tengan notorio arraigo en España (art. 7 LO). Caso de los acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España, mediante sendas leyes de 10 de Noviembre de 1992.

 

III. REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

Se regula actualmente en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio (que entra en vigor el 1 de Noviembre de 2015), que sustituye al de 9 de Enero de 1981.

El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico al servicio del ejercicio colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, garantizado en el artículo 16 de la Constitución por cuanto el art. 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispuso que «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».

En este Registro, según la doctrina derivada de la STC 46/2001, de 15 de febrero, la función del RER es de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

Ha de tenerse en cuenta también que, según TEDH, no deben de existir restricciones injustificadas al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos por ser estas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El presente real decreto se divide en cuatro títulos.

Título I. Se dedica a las entidades y actos inscribibles.

Entidades inscribibles. Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones. También las entidades religiosas que estas creen, enumeradas en el art. 2.2

Actos inscribibles.

a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de los titulares del órgano de representaciónde la entidad (pasa de potestativa a obligatoria).

d) La incorporación y separación de las entidades a una federación.

e) La disolución de la entidad.

f) Los lugares de culto.

g) Los ministros de culto (novedad).

h) Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación.

Título II. Procedimientos de inscripción.

Las entidades inscribibles gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.

Rige el principio de rogación.

– A la solicitud ha de acompañarse un documento elevado a escritura pública que contenga los datos determinados en el art. 6.

– También será necesario presentar, además, el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública, con, al menos veinte personas residentes que la avalen.

– E igualmente será precisa escritura pública para la inscripción de entidades creadas por una Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación inscrita.

– Y se aplican las mismas exigencias y otras adicionales para la inscripción de Federaciones y de entidades de origen extranjero (arts. 8 y 9).

Resolución. La dictará el Ministro de Justicia. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, se aplica el silencio positivo si no se ha notificado resolución alguna.

Modificación de estatutos

– La modificación de los datos de la entidad a que se refiere el artículo 6.1, deberá ser comunicada al Registro de Entidades Religiosas en el plazo de 3 meses desde el acuerdo.

– Ha de ser por documento público.

– Mismo procedimiento que la inscripción. Silencio positivo 3 meses.

– La modificación de titulares de los órganos de representación precisará de documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en los que deberá constar los requisitos del art. 14.

Cancelación de la inscripción. Sólo cabe a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Facultad de certificar. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos de las entidades religiosas corresponde al representante legal de la entidad y, si estuviera previsto en sus estatutos, al secretario de la misma, en cuyo caso, se emitirán siempre con el visto bueno del representante legal de la entidad.

Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Art. 23.

Recursos. Las resoluciones, tras alzada o potestativa reposición en su caso, podrán ser recurridas impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Título III. Estructura y funcionamiento del Registro.

Ubicación y naturaleza. Radicará en el Ministerio de Justicia, Madrid, como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, con carácter de registro general para todo el Estado y carácter público.

Secciones. Son tres:

a) Sección General,en la que se inscribirán las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas.

b) Sección Especial, para aquellas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, y para el resto de entidades instituidas por las mismas.

c) Sección Histórica, para los asientos de las entidades que hayan sido cancelados y para solicitudes denegadas. Es nueva.

Fichas registrales. El Registro practicará las inscripciones y anotaciones en fichas registrales electrónicas. A cada entidad se le asignará un número registral correlativo e independiente, único para todo el Registro.

Expediente o protocolo. Anejo al Registro existirá un Archivo en el que se conservará un expediente o protocolo por cada una de las entidades inscritas, y en el que se archivarán cuantos documentos se produzcan en relación con la entidad, así como los títulos que hayan servido para realizar la inscripción. Estos expedientes se considerarán parte integrante del Registro. Art. 27.

Declaración de funcionamiento. Las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales y a presentar cada dos años una declaración de funcionamiento cuya ausencia dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos.

Título IV. Publicidad del Registro.

Público. El Registro de Entidades Religiosas es público, sin que quepa consulta genérica y con limitaciones para los protocolos.

Medios de acceso. Los interesados pueden realizar su consulta a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia o por escrito dirigido al Registro de Entidades Religiosas.

Publicidad formal. Mediante certificaciones o copias del contenido de los asientos.

Adaptación. El Registro de Entidades Religiosas dispondrá de dos años (hasta el 1º de noviembre de 2017) para adaptarse a este RD. Las entidades inscritas deberán actualizar su situación registral conforme a los procedimientos previstos en este real decreto, en particular, en lo que se refiere a la inscripción obligatoria de los representantes legales. D. Ad. 3ª y 4ª.

Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica. Seguirán rigiéndose por RD 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones prevista en dicho real decreto.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA.

Supresión de la DGRN

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).

  1. TÍTULO INSCRIBIBLE (art. 3 LH).
    • Rectificación del registro mediante instancia privada.
  2. SEGREGACIÓN.
    • Licencia. Procedimiento del art. 199 LH. Protección del dominio público.
  3. INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.
    • Procedimiento del art. 199 LH.
  4. EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL.
    • Exceso de cabida. Dudas fundadas.
  5. HIPOTECA.
    • Procedimientos de ejecución.
  6. CONCURSO DE ACREEDORES.
    • Fase de liquidación.
  7. DOBLE INMATRICULACIÓN. (art.209 LH).
    • Finca de concentración parcelaria.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Documento privado admitido en juicio.

2ª Documento privado inscrito.

3ª Procedimiento Art. 199 LH con resultado desestimatorio.

4ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Negocios jurídicos encubiertos.

5ª Expdte de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas y anotación preventiva.

6ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

7ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

8ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

9ª Expdte. de dominio. Art. 201 LH. Diferencias de superficie y linderos fijos.

10ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación.

11ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación con deudor persona jurídica.

 

NORMATIVA:

Tan sólo destacar que el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, suprime la histórica Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN), denominación que data de 1909. Ver resumen.

Se crea, simultáneamente, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con funciones muy cercanas.

 

APUNTES PARA TEMAS:

1.- TÍTULO FORMAL (Art. 3 LH)

Rectificación del Registro mediante instancia privada.

Hipotecario: T. 3 y 14 (Notarías). T. 4 y 16 (Registros)

No cabe rectificar el contenido del Registro sin consentimiento de todos los afectados o sin resolución judicial en el que todos ellos hubieran sido emplazados.

La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (Art.40 d LH).

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, a los efectos de su calificación e inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), y, en los excepcionales casos en los que se admite el documento privado, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente o bien ratificada ante el registrador oportuno a efectos de dotar de autenticidad al documento. (RR. de 9 de mayo de 2003 y 4 de julio de 2013).

Comentario:

Principio de legalidad: El principio de legalidad impone una rigurosa selección de los títulos inscribibles como resulta expresamente del artículo 3 LH. La plena eficacia del sistema de seguridad jurídica preventiva se asienta en la existencia de un título público y en la publicidad registral.

Título público: Es el autorizado o expedido por funcionario público competente para ello. Desde el punto de vista registral, el artículo 3 LH dice que para la inscripción el negocio o acto jurídico (título material) debe constar en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico en la forma que prescriben las leyes. Además de público, el título ha de ser el idóneo por razón del contenido y por el funcionario o autoridad que lo autorice o expida. En este sentido, el artículo 19 LN es caso claro exponente de lo dicho cuando distingue diversos instrumentos públicos por razón de su finalidad y contenido. Lo mismo puede decirse con el caso de los documentos privados homologados judicialmente o casos similares.

Casos Prácticos:

1) El hecho de que un documento privado sea admitido en un procedimiento judicial no lo convierte en documento público ni tampoco, por tanto, en título inscribible (R. 17 de noviembre de 2004 y 26 de agosto de 2008).

2) El hecho de que un documento privado se inscriba en un Registro público no lo convierte en documento público, pues dicha inscripción, si bien concede fecha cierta al documento, no convierte el documento privado en público como resulta del artículo 1227 CC (STS 2 de noviembre de 2001).

3) En materia de rectificación del Registro (a lo que se refieren las dos resoluciones de este comentario) no debe confundirse la solicitud de rectificación, que puede formularse mediante instancia privada con firma legitimada notarialmente o ante el registrador, con el título inscribible, que será el documento público (notarial, judicial o administrativo, según corresponda) del que resulte la rectificación cuyo reflejo registral se solicita.

R.28 de noviembre de 2019. BOE 14 de enero de 2020.

R. 29 de noviembre de 2019. BOE 8 de enero de 2020 [255]

 

2.- SEGREGACIÓN. LICENCIA.

Procedimiento del art. 199 LH. Protección del dominio público.

Civil: T. 32 Y 33.

Hipotecario: T. 17 (Notarías) y T.20 (Registros).

La licencia de segregación tiene carácter reglado y declarativo, no constitutivo:

1 Licencia: Concedida la licencia cabe su revisión por la Administración concedente, quien puede adoptar las medidas provisionales legalmente previstas y solicitar su constancia registral mediante anotación preventiva, conforme a los artículos 65 y 67 de la Ley de Suelo, para evitar perjuicios a eventuales terceros de buena fe.

2 Expediente artículo 199 LH: La oposición de la Administración al expediente, por considerar que la representación gráfica de la finca invade el dominio público, no requiere una certeza total sobre la condición de dominio público, ni la acreditación de una resolución definitiva de deslinde o pronunciamiento judicial alguno, sino basta el informe suscrito por el legítimo representante del Ayuntamiento en el que funde su oposición y cuya eficacia jurídica es necesariamente limitada pero suficiente para motivar la calificación registral negativa, dada la finalidad explícita de la ley de que el registrador tome medidas preventivas en orden a la protección del terreno de dominio público, cuya inscripción como finca de dominio privado generaría gravísimas consecuencias tanto para la Administración como para el propietario y eventuales terceros afectados, dado el carácter inalienable e imprescriptible del mismo, a pesar de los efectos legitimadores del Registro de la Propiedad.

R.29 de noviembre de 2019 (4). BOE 8 de enero de 2020 (256).

 

3.- INSCRIPCIÓN REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA (ART.199 LH)

Hipotecario: T. 15 (Notarías) T. 18 (Registros).

No es inscribible la representación gráfica de la finca si el registrador alberga dudas fundadas de que se invade una finca inmatriculada y se opone fundadamente el colindante.

Dudas fundadas: La Dirección general considera dudas suficientemente fundadas: (i) Que la finca colindante potencialmente invadida proceda por segregación de la que pretende inscribir su representación. (ii) Que el titular de la finca colindante se oponga en el expediente alegando a) que hay errores en varios títulos otorgados por el recurrente (dos segregaciones previamente realizadas o declaración de obra nueva), b) que la superficie correcta es la que refleja el Catastro y que se invade un patio perteneciente a la finca de su titularidad. c) Asimismo pone de manifiesto la existencia de reclamaciones extrajudiciales sobre la titularidad de dicho patio. d) Todo ello acompañado de abundante documentación en soporte de cada una de sus afirmaciones así como informe técnico sobre superficie de su finca.

¿Qué procede hacer en tales casos? El interesado podrá acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R.4 de diciembre de 2019 (11). BOE 21 de enero de 2010 (874)

 

4.- EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL: EXCESO DE CABIDA

Dudas fundadas.

Hipotecario: T. 26 (Notarías) T. 29 (Registros).

1. Las dudas manifestadas y debidamente fundamentadas por el registrador en la certificación, si no son desvirtuadas en la tramitación del expediente de rectificación, justifican la calificación negativa a practicar la inscripción, al no desvirtuarse.

2. Sobre las dudas fundadas alegadas: (i) Las alteraciones físicas que resultan de la consulta de antecedentes catastrales en la Sede Electrónica del Catastro, junto con la enorme desproporción de superficie, son indiciarias de un incremento superficial a costa de un terreno adicional colindante, revelando la intención de aplicar el folio registral tal superficie colindante, con encubrimiento de un negocio de modificación de entidad hipotecaria, todo ello proscrito por la legislación hipotecaria. (ii) La ausencia de oposición de los colindantes no determina la inexistencia de posibles negocios jurídicos o adiciones de terrenos no documentadas.

3. Únicamente en los supuestos en los que el registrador deniegue la expedición de la certificación por tener certeza de que no es posible la continuación del procedimiento (por ejemplo, cuando en el supuesto de inmatriculación exista la certeza de que la finca se encuentra inscrita).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

 

5.- HIPOTECA. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN.

HIPOTECARIO: T. 62 (Notarías). T. 67 (Registros).

1. El ejercicio de la acción real puede llevarse a cabo (i) mediante el procedimiento ejecutivo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que para los bienes hipotecados prevén los artículos 681 y siguientes; (ii) mediante la realización del valor del bien hipotecado en venta ante notario, si así se hubiera pactado (artículo 129 de Ley Hipotecaria); (iii) o bien mediante el procedimiento de ejecución ordinaria.

2. En cuanto a las diferencias entre uno y otro procedimiento judicial cabe señalar, como dice la Resolución: (i) En el procedimiento de ejecución ordinaria deben cumplirse trámites tan esenciales como el del embargo (cfr. artículos 584 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la valoración de los bienes embargados (cfr. artículo 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, como se deduce del artículo 579 por su remisión a los artículos 681 y siguientes, dichos trámites no son precisos.

3 Sobre el embargo en el procedimiento de ejecución ordinaria: Se debe practicar anotación de embargo en el Registro y debe relacionarse la hipoteca ejecutada con la anotación de embargo ordenada judicialmente mediante nota al margen de la hipoteca.

La necesidad de practicar la anotación de embargo en el procedimiento ordinario de ejecución lo presupone el artículo 127 de la Ley Hipotecaria respecto de los terceros, e igual criterio ha sido defendido por la Dirección General en Resoluciones de 10 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1999 recogidas en las más recientes de 14 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2017.

4 Anotación de embargo y nota marginal: Si entre la inscripción de la hipoteca y la anotación de embargo derivada de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, su cancelación no será posible tras la ejecución hipotecaria si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos. Para evitar estos efectos es necesario que, desde la práctica de la anotación de embargo, se ponga de manifiesto, mediante nota al margen de la hipoteca que se realiza, la relación de esta hipoteca que se ejecuta con la anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario

R.29 de noviembre de 2019 (6) BOE 8 de enero de 2010 (258).

 

6.- CONCURSO DE ACREEDORES: FASE DE LIQUIDACIÓN.

Hipoteca constituida durante la fase de liquidación.

Mercantil:

En principio no cabe constituir hipotecas sobre los bienes del concurso durante la fase de liquidación.

1. Abierta la fase de liquidación, la operación esencial es la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, bien conforme al plan de liquidación aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), para, con lo obtenido, proceder al pago de los acreedores en los términos y por el orden que resultan de los artículos 154 y siguientes de la misma ley.

En consecuencia, las dos operaciones que constituyen propiamente la fase de liquidación son: (i) liquidación o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso por un lado, (ii) y el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos concursales)..

2. Sin embargo, durante la fase de liquidación debe quedar excluida en principio la formalización de negocios como (i) la adquisición o compraventa de bienes o (ii) la constitución de derechos reales sobre los, en tanto en cuanto los mismos son operaciones que exceden de una finalidad estrictamente liquidataria tendente a poner fin al procedimiento concursal.

3. Caso concreto: La Resolución admite, sin embargo, en el caso concreto, la inscripción de la hipoteca, teniendo en cuenta (i) que el concursado no es una persona jurídica sino una persona física y porque, (ii) si bien la escritura de constitución de hipoteca se otorga durante la fase de liquidación del concurso, se presenta a inscripción después de la conclusión del mismo, momento en el que el deudor ha recuperado íntegramente sus facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en el que la hipoteca habrá quedado plena y perfectamente constituida.

R.2 de diciembre de 2019. (8). BOE 21 de enero de 2020 (871)

 

7.- DOBLE INMATRICULACIÓN (ART.209 LH). HIPOTECARIO.

Finca de concentración parcelaria.

Civil. T.33.

Hipotecario: T. 28 y 33 (Notarías) y T. 32 y 37 (Registros).

1 El procedimiento del artículo 209 LH es aplicable para resolver los casos de doble inmatriculación derivados de la concentración parcelaria.

El procedimiento (i) se iniciará de oficio por el registrador o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes. (ii) La práctica de la nota marginal de constancia de la situación de doble inmatriculación precisa, conforme al artículo 209, que el registrador aprecie “la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial”. (iii) Y «si fueren distintos los titulares del dominio o de las cargas inscritas o siendo coincidentes no guardasen idéntico orden» se logre el acuerdo unánime ante el registrador de todos los titulares registrales afectados sobre las rectificaciones que procedan.

2 La única e importante salvedad en caso de concentración parcelaria es que, aunque la regla general prevé que finalmente se “procederá a cancelar el historial de la finca registral más moderna y, en su caso, rectificar la más antigua, en la forma acordada”, en realidad, en el caso particular de la doble inmatriculación provocada por la inscripción de un procedimiento de concentración parcelaria, lo procedente será cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen, y mantener vigente, con las modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo».

R. 29 de noviembre de 2019 (5). BOE 8 de enero de 2020 (257).

3 NOTAS SOBRE CONCENTRACIÓN PARCELARIA.

a) Efecto jurídico de la concentración parcelaria.

La concentración parcelaria, regulada en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973 (LRyDA), tiene como “primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas” (Art. 173).

Para ello, conforme al artículo 230 (LRyDA), su principal efecto jurídico es la subrogación real que produce y por virtud del cual “el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley”.

Otra manifestación del principio de subrogación real la contiene el artículo 233.2 cuando prevé que “los titulares y causahabientes de las situaciones registrales expresadas en los antiguos asientos podrán pedir su traslación sobre las fincas de reemplazo”.

b) Naturaleza.

Según la STS de 29 de septiembre de 1986, la naturaleza jurídica de la concentración parcelaria “es la de una subrogación real o conversión legal caracterizada por la inmutabilidad del elemento subjetivo. En consecuencia, la parcela de reemplazo es el objeto en que reaparecen los derechos de dominio y demás derechos reales y situaciones jurídicas que tuvieron por base las parcelas sujetas concentración”. [En el caso examinado en la Sentencia, el legado de fincas concentradas recae sobre las de reemplazo].

c) Particularidad registral del procedimiento.

Inscripción registral: Las fincas de reemplazo se inscriben sin hacer referencia a las parcelas de procedencia, aun cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquellas con quienes, a título de dueño, se entendió el procedimiento de concentración (salvo los casos determinados en la Ley, ex. art. 183 LRyDA)).

Calificación registral: No se puede denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.

Concentración y doble inmatriculación: El sistema legalmente previsto facilita los supuestos de doble inmatriculación entre fincas de origen sujetas a concentración y fincas de reemplazo resultantes de la concentración, ya que (i) no se deja constancia registral en el folio de las fincas de origen del hecho de que estén afectadas por un procedimiento de concentración parcelaria, (ii) ni posteriormente, al tiempo de la inscripción de las actas de reorganización, se cancela el folio real de dichas fincas de origen, (iii) y tampoco se refleja cuál o cuáles sean las concretas fincas de reemplazo adjudicadas por subrogación real en equivalencia o correspondencia con las fincas de origen aportadas al procedimiento.

Al coexistir vigentes, abiertos y operativos, los folios reales de las fincas de origen y de las de reemplazo se producen supuestos de doble inmatriculación y disociaciones entre los actos y negocios jurídicos que afectan a unas y otras fincas, que serán inscribibles en ambos casos (art. 235 LRyDA). (R.22 de noviembre de 2001).

Publicidad registral: Lo que sí es posible es acreditar y hacer constar que una determinada finca concreta queda excluida del procedimiento de concentración parcelaria, bien al inscribir cualquier título en que así se consigne bajo la responsabilidad del funcionario autorizante, o en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, o en virtud de certificación del Instituto o acta notarial (Art.207.5 LRyDA)).

Por otro lado, conforme al artículo 207.2 LRyDA, “los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectadas por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración”.

R.29 de noviembre de 2019 (5). BOE 8 de enero de 2020 (257).

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Documento privado admitido en juicio.

¿Se convierte en público el documento privado por el hecho de haberse aportado a un procedimiento judicial? NO. ¿Es título inscribible? NO. (R. 17 de noviembre de 2004 y 26 de agosto de 2008).

2ª Documento privado inscrito.

¿Se convierte en público un documento privado porque se inscriba en un Registro público? NO. Dicha inscripción, si bien concede fecha cierta al documento, no convierte el documento privado en público como resulta del artículo 1227 CC. (STS 2 de noviembre de 2001).

3ª Procedimiento Art. 199 LH con resultado desestimatorio.

¿Cómo proceder en caso de que se desestime la incorporación de la representación gráfica al folio de la finca? El interesado podrá acudir al expediente de deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos casos el propio artículo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).

R.4 de diciembre de 2019 (11). BOE 21 de enero de 2010 (874).

4ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Negocios jurídicos encubiertos.

¿La no oposición de los colindantes en el expediente notarial de dominio por exceso de cabida es suficiente para disipar la duda de posible encubrimiento de negocios jurídicos o adiciones de terrenos no escriturados? NO.

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

5ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas y anotación preventiva.

¿Las dudas fundadas puestas de manifiesto por el registrador en la certificación registral que se expide al inicio del procedimiento impiden la práctica de la anotación preventiva? NO. Es posible practicar la anotación preventiva a los efectos de dar publicidad registral a dicha tramitación.

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

6ª Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

¿Las dudas fundadas puestas de manifiesto en la certificación inicial Impiden continuar con la tramitación de expediente de rectificación? NO. (RDGRN 21 de noviembre de 2017).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

¿En qué momento se deben manifestar las dudas fundadas por el registrador? “… como ha reiterado este Centro Directivo desde la Resolución de 20 de diciembre de 2016, de los artículos 201 y 203 de la Ley Hipotecaria resulta que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

Expediente de dominio. Art. 201 LH. Dudas fundadas.

¿Se pueden alegar dudas de identidad –no puestas de manifiesto en la certificación inicial- con ocasión de la calificación del expediente concluido si no se hubiera producido alteración de las circunstancias? NO (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016).

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875)

Expediente de dominio. Art. 201 LH. Diferencias de superficie y linderos fijos.

¿La existencia de una diferencia grande de superficie o el cambio en linderos fijos constituyen per se impedimentos objetivos para la tramitación del expediente? NO.

R.4 de diciembre de 2019 (12) BOE 21 de enero de 2020 (875

10ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación.

¿En qué consiste la fase de liquidación? Las dos operaciones que constituyen propiamente la fase de liquidación son: (i) liquidación o realización de bienes y derechos que integran la masa activa del concurso, por un lado, (ii) y el pago de los créditos (tanto créditos contra la masa como créditos concursales).

R.2 de diciembre de 2019. (8). BOE 21 de enero de 2020 (871)

11ª Concurso de acreedores. Fase de liquidación con deudor persona jurídica.

¿Qué efecto produce la resolución judicial que abre la fase de liquidación respecto del deudor persona jurídica? Si el concursado es persona jurídica, la resolución judicial que abre la fase de liquidación contendrá (i) la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, (ii) el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3 de la Ley Concursal).

R.2 de diciembre de 2019. (8). BOE 21 de enero de 2020 (871)

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (32) y Registros (35).

DERECHO FISCAL TEMA 32 NOTARÍAS / 35 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Registros Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

 

1.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: CUESTIONES DE COMPETENCIA Y ATRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS.

Desde el punto de vista práctico una de las características esenciales del ISD es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión desarrollada por la Ley 22/2009, que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como tipos impositivos, bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos.

De lo expuesto, se desprende la importancia que tienen los puntos de conexión como criterios de atribución de competencias y rendimientos de los hechos imponibles entre las CCAA y, al respecto, a la vista de la Ley 22/2009, los criterios generales de delimitación son los siguientes:

(I) Modalidad de TPO:

1.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre inmuebles –incluidos los de garantía–, la CA donde radique el inmueble.

2.- Transmisiones, arrendamientos y derechos reales sobre bienes muebles, semovientes o créditos, fianzas, préstamos simples o sin garantía real inscribible y pensiones; la CA donde el adquirente tenga su residencia fiscal si es persona física o su domicilio fiscal, si es persona jurídica.

3.- Constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento y actos relativos a buques y aeronaves: la CA correspondiente al Registro de Bienes Muebles en que deba practicarse la inscripción.

4.- Concesiones administrativas: la CA del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos.

(II) Modalidad de OS, se aplican las siguientes reglas por orden de prelación:

  1. La CA donde tenga el domicilio fiscal la entidad.
  2. La CA donde tenga el domicilio social la entidad cuando la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.
  3. Que sea la CA en la que la entidad realice operaciones de su tráfico si ni su domicilio ni su sede de dirección efectiva se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea.

(III) Modalidad de AJD:

1.- Documentos notariales:

.- Cuota fija: la CA correspondiente al lugar donde se otorgue o autorice el documento notarial.

.- Cuota gradual: la CA correspondiente al Registro en que se deba proceder a su inscripción.

2.- Documentos mercantiles: la CA donde se libre o se emita el documento.

3.- Anotaciones en registros públicos: la CA correspondiente al Registro en que se practiquen las anotaciones.

Pero además, el propio art. 33 de la Ley 22/2009 establece una serie de reglas de concurrencia en caso de documentos que contienen una pluralidad de actos sujetos a las distintas modalidades del Impuesto y así:

– Si contiene algún acto sujeto a la cuota gradual –documentos notariales– de AJD y actos sujetos a otras modalidades, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la cuota gradual de AJD.

– Si contiene algún acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y actos sujetos a la modalidad de TPO, la competencia corresponde íntegramente a la CA competente en la modalidad de Operaciones Societarias.

Y respecto de cada CA, las competencias corresponden a la correspondiente Consejería de Hacienda o Agencia Tributaria autonómica que se estructura a través de unos servicios territoriales y oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad de acuerdo a la DA 8ª de la Ley 29/1991.

Pues bien, los principios de caja única y de unidad de competencia territorial que establecen los artículos 104 y 105 del Reglamento para documentos respecto de los que resultasen competentes varias CCAA, deben considerarse inaplicables a la vista del artículo 55.3 de la Ley 22/2009. Por tanto, los sujetos pasivos deben realizar la autoliquidación respecto de cada hecho imponible en la oficina correspondiente a la Administración autonómica que sea competente.

Y hecha esta salvedad, la determinación de la Oficina Liquidadora competente dentro de la CA a la que corresponde el rendimiento se ajusta a las siguientes reglas:

  1. Cuota gradual de AJD: la oficina correspondiente al Registro en que se inscriban los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto de Patrimonio.
  2. Operaciones Societarias: la oficina correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
  3. Transmisiones Patrimoniales Onerosas:

– Actos relativos a inmuebles: la oficina correspondiente al territorio en que radiquen.

– Actos relativos a muebles: la oficina correspondiente a la residencia habitual o domicilio fiscal del sujeto pasivo, según sea persona física o jurídica.

Y, finalmente, en cuanto a las cuestiones de competencia y resolución de conflictos debemos apuntar:

a) Entre CCAA y, en su caso, con el Estado: existe una Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas de carácter administrativo cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Además están regulados en la Ley 22/2009, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

b) Entre oficinas liquidadoras de una misma administración, el art. 106 del Reglamento establece las siguientes reglas:

(I) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

(II) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

2.- LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, SUPUESTOS EXCEPCIONADOS Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

Conforme al art. 99 del Reglamento, el Impuesto debe ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo. De este régimen general se excluyen los hechos imponibles que se deriven de operaciones particionales en las sucesiones hereditarias y se contengan en el mismo documento presentado a la Administración para que proceda a su liquidación por el ISD, a las que a su vez, el art. 104.2 del Reglamento declara la competencia de la oficina liquidadora competente según las normas del ISD, pero tal excepción no se aplica:

.- Cuando conforme a la Ley 22/2009, la competencia en el ISD corresponda a CA distinta de la competente en ITP.

.- Cuando la sucesión haya sido objeto de autoliquidación.

Pues bien, respecto de la autoliquidación coexisten dos sistemas:

(I) El presencial mediante el modelo de impreso 600 al que debe adjuntarse la siguiente documentación complementaria, según el tipo de documento que contenga el hecho imponible:

– Documento público (notarial, judicial o administrativo): copia auténtica del documento y copia simple.

– Documento privado: original y copia.

– Hechos imponibles no documentados: declaración escrita sustitutiva.

(II) El electrónico o telemático y es que al amparo del art. 49 de la Ley 22/2009 que atribuye a las CCAA capacidad normativa en materia de gestión y el art. 56.2 del TR en su vigente redacción, son numerosas las CCAA que otorgan cobertura legal a la posibilidad de realizar la autoliquidación por vía telemática y que es empleada habitualmente para la autoliquidación exenta de las denominadas SL exprés.

Y, además señalar que:

.- En los arrendamientos sujetos a la modalidad de TPO y los documentos mercantiles el Impuesto se satisface mediante papel timbrado.

.- Son numerosas las CCAA que establecen autoliquidaciones periódicas en casos de empresarios dedicados a la compraventa de metales preciosos y bienes muebles usados.

Pues bien, la regla general es que todos los hechos imponibles a cualquiera de las tres modalidades deben presentarse a autoliquidación, aunque estén exentos, sin embargo el art. 54 del TR contiene una serie de supuestos excepcionados de presentación, que en realidad no son tales y así:

.- Los contratos de arrendamiento extendidos en papel timbrado y las letras de cambio extendidas en timbrado.

.- Los poderes y las escrituras y actas que no tengan objeto valuable.

.- Los testimonios excepto aquellos que puedan contener hechos imponibles, lo que obviamente no ocurre cuando la operación tributa por IVA.

Especial referencia merecen dos supuestos:

(I) Uno contenido en el propio art. 54 referido a las transmisiones de valores intervenidas por Corredor hoy formalizadas por ante Notario en póliza y por sociedades y agencias de valores. Pues bien:

.- A la vista de la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado, parece que las transmisiones de valores deben formalizarse necesariamente en escritura pública por lo que sí deben presentarse aunque resulten exentas.

.- En ningún caso quedan exceptuadas de presentación las transmisiones de valores que puedan resultar sujetas y no exentas en TPO de acuerdo al antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 del vigente TR de la LMV 4/2015.

(II) De acuerdo a la vigente redacción del art. 40 del TR quedan » no sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente y, por tanto, dispensadas de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación.

Y respecto del carácter del presentador, la sentencia del TC de 5 de abril de 2006 declaró la nulidad del art. 56.4 del actual TR, relativo a la consideración «ex lege» del presentador del documento como representante del sujeto pasivo por infracción del derecho a la tutela efectiva sancionado en el art. 24de la Constitución.

Como secuela de lo expuesto son nulas de pleno derecho las notificaciones realizadas al presentante y carecen de efectos interruptivos de la prescripción salvo que, por supuesto, tuviera atribuida la representación voluntaria de acuerdo a la LGT.

 

3.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN.

Por lo que se refiere a los plazos de presentación, el Reglamento en el art. 102 establece un plazo de treinta días hábiles desde que se causa el acto o contrato, plazo que es tanto de pago como de presentación, si bien ello merece dos puntualizaciones:

(I) Que son numerosas las CCAA que al amparo de su capacidad normativa establecen plazos más breves y así se ha generalizado el de un mes desde el devengo.

(II) El mismo art. 102 del Reglamento contempla un supuesto especial que no suspende el plazo de presentación pero sí el de pago. Es el caso de que se promueva litigio acerca de la transmisión de bienes y derechos integrantes del hecho imponible.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (31) y Registros (34).

DERECHO FISCAL TEMA 31 NOTARÍAS / 34 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Registros Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

 

1.- EL ARTICULO 45 DEL TR.

El art. 45 del TR contempla las exenciones fiscales aplicables en el ITP y AJD. Pero antes de pasar a su exposición, debemos realizar las siguientes observaciones:

1ª) Los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva, de acuerdo al art. 23.3 de la LGT.

2ª) Aunque las CCAA en régimen común no tienen capacidad normativa en materia de exenciones, sí que las tienen en tipos impositivos y deducciones en cuota por lo que se deben de tener en cuenta para la determinación de la cuota tributaria efectiva.

3ª) El precepto contiene los beneficios fiscales aplicables a las diversas modalidades del impuesto, sin embargo, debe matizarse en cada caso el alcance de la exención a qué modalidad se refiere. En todo caso, los beneficios fiscales no son de aplicación a la cuota fija del gravamen documental de AJD, documentos notariales, ni a las letras de cambio y documentos que suplan a éstas o realicen función de giro de acuerdo al art. 45.II del TR.

 4ª) Y aunque el art. 45 tiene vocación exhaustiva de acuerdo a la letra C) del mismo, sin embargo, en cuanto a beneficios fiscales, como no podía ser de otra forma, su eficacia en cuanto a los contenidos en otras normas con rango de ley es meramente enumerativa o recopilatoria, destacando la vigencia y aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

En todo caso, por la premura imperativa de tiempo, haremos una sucinta referencia a las más significativas.

 

2.- EXENCIONES SUBJETIVAS.

a) Exenciones a favor de las Administraciones Públicas.

La exención a favor del Estado y Administraciones Públicas pese al amplio tenor del precepto precisa las siguientes puntualizaciones:

1º) El concepto de Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del precepto ha sido objeto de fuerte controversia. En nuestro criterio no hay duda de que se extiende a la Administración General del Estado, Organismos autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local.

2º) Aunque es más discutido, parece que la exención es de aplicación a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependientes de las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior, siempre que desempeñen sus funciones en régimen de derecho público.

3º) No parece que gocen de exención los entes públicos pero que actúen en régimen de derecho privado, ni tampoco entidades de derecho privado participadas por entes públicos cuya actividad se rige por el derecho privado.

4º) Las Corporaciones de derecho público: colegios profesionales, cámaras, comunidades de regantes, etc…, es dudoso que puedan ampararse de esta exención, pues son contradictorios los pronunciamientos de los tribunales administrativos y jurisdiccionales.

b) Exenciones a favor de entidades sin fines lucrativos.

La DA tercera de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, da nueva redacción al art. 45.I.A) del TR en lo concerniente a este punto, siendo la novedades más destacadas las siguientes:

(I) Se incluyen las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y ONG de la Ley 23/1998, siempre que adopten las formas jurídicas anteriores.

(II) Para gozar de los beneficios fiscales es preciso la opción por el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley en el plazo y forma que se determine reglamentariamente.

(III) Desaparece el carácter rogado de la exención, bastando para disfrutarla que a la autoliquidación se adjunte la documentación acreditativa de su condición de entidad acogida a la Ley 49/2002.

Finalmente, directamente se reconoce la exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Española, ONCE, la Obra Pía de los Santos Lugares, el Instituto de España, las Reales Academias integradas en dicho instituto e instituciones de las CCAA que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

c) Exenciones a favor de la Iglesia Católica y otras confesiones.

Conforme al art. IV del Acuerdo de 3 de enero entre el Estado Español y la Santa Sede, goza de exención en el ITP y AJD, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de caridad.

Las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 han establecido un régimen análogo al de la Iglesia Católica para la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

 

3.- EXENCIONES OBJETIVAS.

a) Transmisiones derivadas de retractos legales.

Conforme al art. 45.I.B..2 se hallan exentas las transmisiones derivadas del ejercicio del retracto legal, si bien se exige que el adquirente retraído haya satisfecho el impuesto correspondiente.

b) Transmisiones vinculadas a sociedades conyugales.

Conforme al art. 45.I.B.3 del TR están exentos los desplazamientos patrimoniales vinculados a las sociedades conyugales, que se declaran exentas como transmisiones y adjudicaciones, lo que presupone su sujeción a la modalidad de TPO. Parece pues que toda aportación a la sociedad conyugal o adjudicación como consecuencia de su disolución realiza el hecho imponible de TPO y resulta exenta en virtud del precepto que comentamos, sin embargo, la DGT sólo la considera aplicable a aportaciones con causa onerosa y el TS ha declarado con carácter de doctrina jurisprudencial que no es de aplicación al régimen de separación de bienes.

c) Transmisiones y actos vinculados a proyectos de compensación y reparcelaciones.

El art. 45.I.B.7 del TR considera exentos los siguientes supuestos:

.- Transmisiones que se realicen a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución.

.- Adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

.- Transmisiones y adjudicaciones en reparcelaciones urbanísticas.

Este precepto establece la neutralidad del impuesto en operaciones de reordenación urbanística verificadas por el sistema de compensación o por la Administración actuante mediante la correspondiente reparcelación. Debe de tenerse presente que, aún controvertido, dicha exención sólo se aplica la modalidad de TPO según sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015.

d) ACTOS RELATIVOS A VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL (VPO).

El artículo 45.I.B.12 del TR del ITP y AJD, relativo a la exención aplicable a actos y contratos relativos al régimen de viviendas de protección oficial y viviendas de protección pública de las Comunidades Autónomas equiparadas, siendo de destacar en primer término que expresamente se reconoce su aplicación a regímenes de protección pública análogos de las CCAA, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.

La exención queda de la siguiente forma:

a) Adquisiciones de terrenos y solares y cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

– En las modalidades de TPO y AJD, las indicadas operaciones.

– En la modalidad de AJD, las escrituras que documenten préstamos hipotecarios para financiar las mismas.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) En la modalidad de Operaciones Societarias, la constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

e) Actos de rectificación y subsanación.

El art. 45.I.B. 13 del TR declara exentos los actos de subsanación y rectificación, aunque con evidente imprecisión técnica se refiere a «transmisiones». Propiamente se trata de un supuesto de no sujeción respecto a aquellos actos que sean subsanatorios de otros anteriores, sujetos a cualquier modalidad del impuesto, y en los que éste se hubiera satisfecho.

f) Préstamos hipotecarios sujetos a TPO o a AJD.

Conforme al art. 45.I.B.15 quedan exentos los préstamos personales e hipotecarios y su cesión y transmisión sujetos a la modalidad de TPO, exención que no es de aplicación a la cuota gradual de AJD, según sentencia del TS de 2 de octubre de 1989. No obstante, aunque en AJD no es aplicable una exención general, debemos destacar determinados beneficios fiscales puntuales:

.- La exención de la hipoteca inversa y de las hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de inmuebles a la SAREB.

.- La Ley 2/94, declara exentos del gravamen gradual de AJD los supuestos de subrogación de acreedor y novación modificativa regulados en la misma, hoy aplicables tanto a préstamos hipotecarios como créditos hipotecarios según criterio jurisprudencial consolidado.

.- El cambio de sujeto pasivo al prestamista desde noviembre de 2018 ha supuesto la derogación o decaimiento de numerosos beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal y en las autonómicas, pero no de todos ellos, sin que podamos extendernos.

.- Como consecuencia de la crisis COVID-19 se ha establecido una exención especial para las novaciones realizadas al amparo de las moratorias previstas en la normativa extraordinaria que ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

.- Por otra parte, el vigente art.45.I.B.18 declara exentas de AJD la cancelación de toda clase de hipotecas, exención que no es de aplicación a la cancelación en documento notarial de las condiciones resolutorias según criterio de la DGT.

g) Transmisiones a empresas de arrendamiento financiero.

De acuerdo al art. 45.I.B.16 del TR gozan de exención las adquisiciones de edificaciones por empresas de «leasing», siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

                1º) La edificación ha de ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

                2º) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente. Por lo que no es de aplicación la exención en el caso de operaciones de «lease-back».

                3º) Que la transmisión constituya una operación exenta del IVA y, en consecuencia, quede sujeta a la modalidad de TPO. De tal forma, que no resultan exentas las transmisiones de edificaciones NO sujetas a IVA.

                4º) Que no existan relaciones de vinculación, directas o indirectas, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

h) Transmisiones de valores y participaciones.

El antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

i) Beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Se contemplan diversos supuestos que oscilan entre la exención total al 50% de reducción en la BI de transmisiones sujetas a la modalidad de TPO en los supuestos de adquisiciones de explotaciones agrarias prioritarias, fincas que se integren en las mismas, unificación en una sola linde y determinadas permutas sujetas a determinados requisitos documentales, temporales y subjetivos, lo que determina que en determinados casos tenga carácter provisional.

j) En la modalidad de OS, destacamos:

.- La exención de las constituciones y aumentos de capital.

.- La no sujeción en OS y exención en AJD y TPO de las operaciones de reestructuración empresarial, como las fusiones y escisiones.

.- Además de numerosas exenciones específicas aplicables a las Cooperativas, Sociedades Laborales, SOCIMIS, AIE, UTES, etc.…..

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (30) y Registros (33).

DERECHO FISCAL TEMA 30 NOTARÍAS / 33 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 30. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Registros Tema 33. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

 

1.- IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: NATURALEZA.

La modalidad de AJD es la tercera categoría integrante del ITP y AJD después de TPO y OS. Siendo una única modalidad lo cierto es que agrupa por razones históricas hechos imponibles heterogéneos que se ha ido reduciendo progresivamente y que no tienen un único fundamento. Así:

(I) En el caso de los documentos notariales y mercantiles su fundamento responde a la especial protección que dispensa el ordenamiento jurídico a formas documentales dotadas de especiales efectos jurídicos (ejecutivos y protección registral).

(II) En el caso de documentos judiciales y administrativos hoy su tributación se reduce a las anotaciones preventivas y a los documentos de reconocimiento y rehabilitación de títulos nobiliarios:

.- En el primer caso, su tributación se fundamenta en la protección que otorga la anotación preventiva.

.- En el caso de los títulos nobiliarios, en someter a alguna tributación su reconocimiento y rehabilitación por los poderes públicos, pues al carecer de contenido económico no quedan sujetos al ISD.

Por tanto, lo cierto es que su naturaleza se aproxima más a la tasa que al Impuesto y precisamente su consideración normativa como Impuesto o tributo sin contraprestación determina que su vigencia esté puesta en entredicho por la doctrina tributaria en cuanto que se ha calificado como un peaje tributario carente de sentido en un Estado de Derecho Moderno.

Pues bien, de todas sus clases, la más relevante desde el punto de vista práctico y notarial es la de AJD notariales, especialmente la cuota gradual a cuyo estudio procedemos.

 

2.- DOCUMENTOS NOTARIALES: HECHO IMPONIBLE, SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

2.1.- CLASES DE CUOTAS: LA CUOTA FIJA Y LA CUOTA GRADUAL.

Y, al respecto, lo primero que hay que indicar es que consta de dos variantes: la cuota fija y la cuta variable, proporcional o gradual.

La cuota fija consistente en un cantidad de 0,15 euros por folio y 0,30 por pliego a satisfacer en cada documento notarial y en sus copias autorizadas. El mismo se satisface mediante papel timbrado en el que se deben extender los documentos notariales y las copias autorizadas o auténticas que debe proporcionar el notario y se distribuye a través de la FNMT y el Consejo General del Notariado y respecto de los documentos unidos, testimonios y legitimaciones se reintegran mediante timbre. Añadir que:

.- Las pólizas de los antiguos corredores de comercio no quedan sujetas a la cuota fija de AJD sin perjuicio de sí quedar sujetos los testimonios de las mismas y las actas de fijación de saldo.

.- Como caso extraordinario de costumbre contra legem en materia tributaria tradicionalmente los documentos que se otorgan en la Notaría de Viella, en el Valle de Arán, nunca han sido objeto de tributación por la cuota fija.

Y hecha una sucinta referencia a la cuota fija, nos referiremos a la cuota gradual, cuya relevancia impositiva se ha acentuado en los últimos tiempos.

2.2.- LA CUOTA GRADUAL DE AJD: IMPUESTO CEDIDO Y HECHO IMPONIBLE.

Ante todo, la cuota gradual de AJD es también objeto de cesión a las CCAA en la Ley 22/2009 que tiene competencias normativas en materias tan importantes como tipos de gravamen y bonificaciones en cuota.

Pues bien, su hecho imponible está determinado con notable imprecisión técnica pues hacer referencia a la base imponible, en el art. 31.2 del TR del ITP, conforme al cual inciden en las cuota gradual de AJD los documentos notariales en los que concurran acumulativamente todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(I) Que se trate de primera copia de escrituras y actas notariales, aunque este requisito la práctica lo sustituye por la primera copia autorizada que se presente a autoliquidación. Sin embargo, no quedan sujetos los documentos de los extintos corredores de comercio como las pólizas, aunque concurran los restantes requisitos.

(II) Contenga un acto o contrato y en consecuencia, aunque consten en documento notarial, las solicitudes o instancias como las de caducidad de condición resolutoria o hipoteca no pueden quedar sujetas.

(III) Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. Por tanto, los denominados documentos sin cuantía quedan no sujetos; pero además se precisa de acuerdo al art. 30 que se trate de su objeto directo, por tanto aunque hagan referencia a inmuebles supuestos tales como el pacto de indivisión, la constitución en régimen de condominio especial de garajes o trasteros y la extinción del régimen de propiedad horizontal, no pueden considerarse como tales sujetos a la cuota gradual de AJD, pues su objeto directo no es el inmueble sino una convención jurídica respecto del mismo.

(IV) Que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial – hoy Agencia de Patentes y Marcas – y Registro de Bienes Muebles. En consecuencia, aunque se reúnan los restantes requisitos, si el acto o contrato no es inscribible en dichos registros jurídicos que tienen el carácter de numerus clausus no se incide en AJD.

(V) Y finalmente que dicho acto o contrato no resulte sujeto a las restantes modalidades del Impuesto – TPO u OS – ni al ISD. Y es que esta modalidad tiene carácter residual respecto de las restantes y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, jugando exclusivamente en defecto de dichos tributos.

2.3.- SUJETO PASIVO, BASE IMPONIBLE, TIPO IMPOSITIVO, CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO.

(I) Sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten el documento notarial o a cuyo interés se expida la copia, destacando:

.- El TS tiene declarado que en las hipotecas unilaterales a favor de Administraciones Públicas es la administración con la consecuencia de quedar exentas.

.- En los préstamos hipotecarios sujetos a AJD, tras pronunciamientos contradictorios del TS, añadió un segundo párrafo al art. 29 del TR considerando sujeto pasivo al prestamista desde el 10/11/2018.

(I) La base imponible es el valor real del acto de objeto valuable, es decir, el valor declarado sujeto a comprobación de valores; en los préstamos hipotecarios la responsabilidad hipotecaria.

(II) El tipo impositivo es en la normativa estatal el 0,50%, si bien en la mayoría de las CCAA el tipo impositivo general es el 1,5% que coexiste con tipos reducidos puntuales.

(III) El devengo se verifica el día en que se formaliza el documento notarial que determina la realización del hecho imponible. Según criterio discutible de la DGT y del TS no consolidado (sentencia de 18/11/2015) el que el acto o contrato inscribible quede sujeto a condición suspensiva no supone un retraso en el devengo en cuanto que se trata de un gravamen formal.

2.4.- REFERENCIA A LOS ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A AJD.

Pues bien, especial importancia tienen los actos y contratos sujetos a AJD siempre que se formalicen en escritura pública y así, destacamos:

(I) Las transmisiones inmobiliarias, constitución onerosa de derechos reales, préstamos y créditos hipotecarios y arrendamientos financieros inmobiliarios no sujetos a TPO como consecuencia de la preferencia e incompatibilidad del IVA con TPO.

(II Las modificaciones hipotecarias no traslativas entre las que destacamos las divisiones horizontales, las divisiones materiales y segregaciones, agrupaciones y agregaciones y las declaraciones de obra nueva constituyendo hoy doctrinal jurisprudencia que su base imponible está integrada exclusivamente por el presupuesto de ejecución material.

(III) Además las operaciones sobre el rango hipotecario y la distribución de hipoteca preexistente como consecuencia de modificaciones hipotecarias según doctrina jurisprudencial consolidada, salvo que se verifiquen por documento privado de acuerdo al art. 216 del RH.

Finalmente, indicar que las adjudicaciones que se realizan a socios, comuneros, partícipes, herederos o cónyuges no se consideran transmisiones a efectos del I, pues son actos determinativos o especificativos, no estrictamente traslativos, siempre que se guarde proporcionalidad entre el haber teórico y las adjudicaciones, por lo que:

.- Quedan sujetas a AJD y no exentas las extinciones y disoluciones de comunidad ordinarias si se refieren a inmuebles u otros bienes inscribibles.

.- Las liquidaciones de sociedades conyugales quedan exentas por aplicación del art. 45.I.B.3 del TR.

.- Las particiones de herencia no pueden quedar sujetas a AJD por ser preferente y excluir AJD como hemos visto, el ISD.

2.5.- CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE GARANTÍAS REALES.

Pues bien, y anticipándonos al programa, nos referiremos a las cartas de pago y cancelación de garantías reales pues se mueven en la órbita de la cuota gradual de AJD. Al respecto indicar que:

(I) Las condonaciones de créditos de garantías reales pueden quedar sujetas al ISD si son a favor de personas físicas.

(II) Las cartas de pago de pagos aplazados y créditos sin garantía real inscribible, aunque consten en escritura pública no quedan sujetas a AJD en cuanto no son inscribibles, aunque el pago se haga constar por nota marginal en el mismo asiento que la compraventa.

(III) Las cartas de pagos aplazados y créditos con garantía real inscribible con cancelación de las mismas, si constan en escritura pública, quedan sujetas a AJD y al respecto hay que distinguir:

.- Si la garantía real es una hipoteca, quedan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

.- Su la garantía real es una condición resolutoria, no quedan exentas según criterio de la DGT.

(IV) Pero en todo caso las solicitudes de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias por caducidad en los términos de la normativa hipotecaria quedan no sujetas.

 

3.- DOCUMENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.

Por lo que se refiere a los documentos judiciales y administrativos, el hecho imponible queda reducido a las anotaciones preventivas y reconocimientos de títulos nobiliarios:

(I) Respecto de las anotaciones preventivas, de acuerdo a los arts. 40 y siguientes, su tributación la sintetizamos en los siguientes puntos:

.- Quedan sujetas las que se practiquen en registros públicos cuando tengan objeto valuable y no sean ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa. Por tanto, quedan no sujetas las ordenadas en procedimientos penales y laborales, sí las de procedimientos civiles.

.- La base imponible está constituida por el valor del derecho o interés que se asegure, sin que pueda exceder del valor real de los bienes embargados.

 .- Se devenga cuando se práctica la anotación en el Registro y el tipo impositivo es único estatal del 0,50%.

(II) En cuanto a los títulos nobiliarios, su reconocimiento por el Estado queda sujeto a la escala del art. 43.

 

4.- DOCUMENTOS MERCANTILES.

Y centrándonos en los documentos mercantiles, su tributación se regula en los arts. 33 y siguientes, de acuerdo con los cuales:

(I) El hecho imponible está integrado por las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a letras de cambio y los resguardos o certificados de depósitos transmisibles. Pues bien:

.- Son documentos que cumplen función de giro: los pagarés cambiarios exceptos los expedidos con cláusula «no a la orden» o equivalente, los cheques a la orden o que sean objeto de endoso y en general los documentos que acrediten literalmente y con carácter autónomo el derecho económico de su legítimo tenedor al cobro de una cantidad de dinero.

.- Quedan también sujetos pero exentos los bonos y obligaciones emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses.

(II) Es sujeto pasivo el emisor, por tanto en las letras el librador, y responsable solidario toda persona que intervenga en su negociación o cobro.

(III) La base imponible en la letra y documentos que cumplen función de giro es la cantidad girada y en los certificados de depósito el importe nominal. En el caso de las letras, si son de vencimiento superior a 6 meses la base es el doble de su importe.

(IV) La cuota tributaria se obtiene aplicando la escala del art. 37 y en el caso de las letras se satisface mediante efectos timbrados con carácter general y en los demás casos mediante timbre móvil o en metálico.

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 16 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas jurídicas

TEMA 16 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

La última revisión de este tema fue realizada por Sara Rodríguez Vega en mayo de 2019

 

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 16 DE CIVIL:

I. Personas jurídicas: naturaleza y clases.

II. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo.

III. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción.

IV. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Enlaces

 

I. PERSONAS JURÍDICAS: NATURALEZA Y CLASES.

1. Concepto

Resulta difícil dar una definición de persona jurídica. Hay quien por exclusión dice que “personas jurídicas son las que no son físicas”.

CASTÁN, más precisamente, define las personas jurídicas como “las entidades formadas para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres a los que el Derecho objetivo reconoce personalidad”.

Para que exista una persona jurídica es indispensable:

  • Que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes
  • Que a esa entidad se le reconozca personalidad jurídica distinta de sus elementos o miembros componentes.

2. Evolución histórica:

Derecho romano: no surge el concepto de persona jurídica, sino que los grupos unitarios de hombres y las masas de bienes independientes eran conocidos como “universitas” y “corpus” y se consideraban una suma de sus elementos.

En la Edad Media aparece el germen de la doctrina de la personalidad jurídica. Surgen algunos entes políticos menores dotados de cierta autonomía y se multiplican los fenómenos de vida corporativa.

La doctrina canónica, contribuyó de forma decisiva, sobre el concepto de Iglesia universal, como unidad distinta de sus miembros, lo cual se aplicó traslativamente a las iglesias particulares, concebidas como entes colegiados.

Este concepto pasa a la dogmática jurídica y a la Codificación del XIX, donde se identificó la persona jurídica con aquellas realidades sociales que perseguían fines de interés público sin perjuicio de la evolución que se examinará posteriormente.

3. Naturaleza jurídica

Hay varias teorías:

A) Teorías negativas: Parten del principio de que el concepto de persona solo conviene jurídicamente al hombre individual, no a los demás entes sociales.

Ahora bien, para explicar por qué se atribuyen a esos entes unos bienes patrimoniales y por qué sus órganos pueden ejercitar derechos y asumir obligaciones se acude a diversas soluciones.

Teoría de los derechos sin sujeto. BRINZ. Las personas jurídicas son el patrimonio de un fin, patrimonios sin titularidad personal.

Teoría del sujeto colectivo. IHERING. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. La persona jurídica es un instrumento técnico detrás del cual están los verdaderos titulares de derechos (sus miembros).

Teoría propiedad colectiva. PLANIOL. La persona jurídica es una concepción falsa, superficial de lo que se conoce como propiedad colectiva que ha subsistido hasta nuestros días, junto con la propiedad individual y que no debe confundirse con el condominio ordinario.

B) Teorías de la ficción. Su esencia es considerar las personas jurídicas como una ficción creada por el derecho por razones de utilidad general. Por ello las personas jurídicas no podrán gozar de tal personalidad si el Estado no las reconoce mediante un acto expreso con el que da vida a la ficción ni son acreedoras del respeto que merece la persona individual.

C) Teorías realistas. Son las más recientes:

  • Abandonan la idea de que sólo el hombre es persona.
  • Rechazan toda ficción legal o doctrinal.
  • Consideran a las personas jurídicas como realidades que reúnen las condiciones necesarias para actuar jurídicamente, por su propia naturaleza, como verdaderos sujetos o titulares de derechos. Gierke defiende que el alma de la persona jurídica está en la voluntad común y su cuerpo en el organismo asociativo. El derecho por tanto se limita a reconocer su existencia y a establecer el régimen que les ha de ser aplicable.

Destaca la Teoría formalista o de la realidad jurídica de FERRARA. La persona jurídica no es un ente material sino una forma jurídica, una vestidura con que ciertos grupos se presentan en la vida jurídica.

4. Clases de personas jurídicas:

A) Por la estructura: asociaciones y fundaciones que se estudian en el tema siguiente. Se distinguen por:

a) El elemento básico que las constituye. Las asociaciones tienen su base en un conjunto de personas (“universitas personarum”); las fundaciones en una masa de bienes (“universitas bonorum”).

b) La norma que las rige. Las asociaciones se rigen a sí mismas mediante sus Estatutos. Las fundaciones por una ley extraña, que es la voluntad del fundador.

B) Por su posición en la organización estatal: personas jurídicas de derecho público y de derecho privado según participen o no de la soberanía, funciones y poderes estatales.

Las primeras se rigen por disposiciones políticas y administrativas. Las segundas por los el Derecho Civil y Mercantil.

C) Por su fin. Personas jurídicas de interés público (que desenvuelven actividades de interés social) y las de interés privado (que persiguen fines individuales, principalmente económicos).

Clasificación que no debe confundirse con la de las personas jurídicas públicas y privadas.

D) Otras clasificaciones. Se puede hablar de personas jurídicas:

  • Civiles y eclesiásticos, estudiadas en el tema 18.
  • Nacionales y extranjeras, estudiadas en el tema 14.
  • Necesarias (Estado, municipio…) y voluntarias (vgr. Soc. mercantil).

E) Clasificación del CC. Art. 35 CC: “Son personas jurídicas:

1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubiesen quedado válidamente constituidas.

2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.

Sigue el criterio del fin, aunque ha planteado numerosos debates doctrinales por la ambigüedad de los términos que emplea:

  1. Dificultad de delimitar el interés público y particular. Al no citar el CC entre las asociaciones de interés particular más que las civiles, mercantiles e industriales, parece deducirse que las demás han de entenderse de interés público, cuando en realidad muchas de ellas son de interés particular.
  2. Tampoco resulta clara la distinción entre corporaciones y asociaciones.
    • Las corporaciones son personas jurídicas creadas o reconocidas por leyes especiales que regulan su capacidad jurídica, y en que predominan los fines colectivos
    • Las asociaciones son creadas por voluntad individual (que regula en un Estatuto su capacidad jurídica) y reconocidas por una ley general o por leyes especiales, y en que predominan los fines individuales.
  1. ¿Pueden existir corporaciones y fundaciones de interés particular?

Ante el silencio del CC parece que concibe todas las corporaciones y fundaciones como de interés público. Esto, que está claro respecto de las corporaciones, fue muy discutido tradicionalmente respecto de las fundaciones.

Tras LF 24 XI 1994 la cuestión ha quedó zanjada, al rechazar las fundaciones familiares.

En el mismo sentido la LF 26 XII 2002 que, no obstante, admite ciertas fundaciones que presentan algún signo de interés particular, como las laborales o las de protección del patrimonio histórico artístico.

 

II. LA DEFORMACIÓN DEL CONCEPTO DEL CONCEPTO DE PERSONAS JURÍDICAS: DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Las personas jurídicas nacen inicialmente para satisfacer fines de interés general si bien este concepto evoluciona, admitiéndose progresivamente personas jurídicas de interés particular: sociedades civiles y mercantiles. En un primer momento la separación de la personalidad entre la sociedad y sus miembros era relativa, por la responsabilidad subsidiaria de los socios. Sin embargo, en el S. XX, en el ámbito mercantil, necesidades prácticas imponen una limitación de la responsabilidad, lo que da lugar al nacimiento de las SA y SL, donde la separación de la personalidad es radical y absoluta.

Inevitablemente, la total separación de la personalidad de la PJ y de sus miembros, puede ser utilizada fraudulentamente y dar lugar a abusos, que han ocasionado la denominada “crisis de la persona jurídica”, crisis que es indudable si se identifica con las sociedades que limitan la responsabilidad de sus miembros, por una aplicación radical del hermetismo de la persona jurídica.

La doctrina del “levantamiento del velo”.

Surge como reacción a los abusos del concepto de personalidad jurídica. En tales casos, se debe prescindir de la separación entre la persona jurídica y sus miembros, para descubrir lo que se esconde bajo su estructura formal.

Es esta una doctrina elaborada por la Jurisprudencia del TS sobre la base de los ss principios.

  • Ha de apreciarse un dominio evidente de una persona jurídica por otra persona, sea física o jurídica, lo cual se manifiesta con especial intensidad en la sociedad unipersonal.
  • Ha de producirse un abuso de derecho, que cause un prejuicio a terceros o un fraude de Ley.
  • Es subsidiaria, como último remedio cuando el caso no pueda resolverse mediante otras instituciones como la simulación, la doctrina de los actos propios…
  • No niega la personalidad jurídica de la sociedad, ni supone su nulidad, sino que lo que se pretende es evitar el uso torticero de la persona jurídica

Esta doctrina va adquiriendo carta de naturaleza sobre todo en la legislación fiscal (DT4 ley de 29 noviembre 2006 de mediadas para la prevención del fraude fiscal), con frecuentes normas que imponen responsabilidad a los administradores y/o a los socios en según qué casos.

 

III. CAPACIDAD JURÍDICA, REPRESENTACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y EXTINCIÓN.

1. CONSTITUCIÓN.

Según CASTÁN la constitución de la persona jurídica requiere la concurrencia de dos elementos:

a) Elemento material o substrato de la misma

  • Asociaciones: una pluralidad de personas.
  • Fundaciones: un patrimonio adscrito a un fin.

b) Elemento formal, reconocimiento estatal, para lo cual existen varios sistemas.

  1. De libre constitución. El Estado reconoce a la persona jurídica por su sola constitución, mediante un acto declarativo de existencia del ente.
  2. Normativo o reconocimiento por acto de autoridad. La personalidad se adquiere cuando, cumplidos los requisitos legales, ello es atestiguado por la autoridad, generalmente mediante la inscripción en un registro público. El reconocimiento pues tiene carácter confirmativo.
  3. Sistema de concesión. La atribución de la personalidad jurídica requiere una decisión singular del Poder Público, con carácter constitutivo.

Sistema español. Distinguimos:

1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley adquieren personalidad en el instante en que con arreglo a derecho quedan válidamente constituidas.

  • Las corporaciones. Son siempre creadas por norma legal. Rige por lo tanto el sistema de concesión.
  • Las asociaciones. El Art. 22 CE exige la inscripción en un Registro a los solos efectos de su publicidad. En desarrollo de este art, la Ley 22 III 2000 reconoce el sistema de libre constitución (pues según su artículo 5 adquieren su personalidad con el otorgamiento del acta fundacional sin perjuicio de la necesidad de su inscripción)
  • Las fundaciones han de cumplir para su reconocimiento los requisitos que establece la ley: rigiendo el sistema normativo pues deben constituirse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Fundaciones (artículo 4 ley 26 Dic 2002).

2. Asociaciones de interés particular.

. Las sociedades civiles se rigen por el sistema de libre constitución al atribuirles el Derecho personalidad jurídica siempre que no se mantengan secretos los pactos entre los socios, y que cada uno de éstos no contrate en su propio nombre con tercero. Art. 1669 CC.

Así resulta de la R. 14 II 2001, frente al criterio de la R 31 III 1997 y el RD 4 IX 1998 de modificación del art 269 bis RRM, anulado por S 24 II 2000, que exigían inscripción en el Registro Mercantil. Se entiende pues que las sociedades civiles tienen personalidad por la sola publicidad de hecho, esto es, cuando se exteriorizan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros y desarrollando las actividades que constituyen su objeto.

Las sociedades mercantiles se rigen por el sistema normativo al exigirse inscripción en el Registro Mercantil. (así resulta del art. 119 Ccom. Y del artículo 33 TRLSC respecto de las sociedades capitalistas).

No obstante, hay que tener en cuenta la regulación del Artículo 37 del mismo texto, que supone el reconocimiento de una cierta “personificación” de la sociedad, aún antes de su inscripción, y así lo ha reconocido la STS 17 I 2001 que afirma que la sociedad en formación está dotada de una especial personalidad, no sólo ad intra (entre socios) sino ad extra (respecto de terceros).

2.- CAPACIDAD JURÍDICA

Se distinguen las ss posturas:

  1. Teoría de la ficción. Tendrán la capacidad que la ley que las crea y las mantiene les otorgue.
  2. Teoría realista. Tendrán la misma capacidad que las personas físicas, con las limitaciones que la ley pueda establecer por razón de su especial naturaleza.

Normas reguladoras de la capacidad civil de las personas jurídicas

El CC sigue la teoría realista:

Art. 36: “Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste”. Estas disposiciones se encuentras en los artículos 1665 al 1708

Art. 37: “La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario”.

Art 38: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.”

Prácticamente se equiparan las personas jurídicas a las físicas, con algunas especialidades:

  1. Derechos de la personalidad. Las personas jurídicas poseen los de su propia personalidad: derecho al nombre, signos distintivos de la empresa, la nacionalidad y domicilio. Mayores problemas plantea la cuestión de la vecindad como se estudia en el Tema 8.
  2. Derechos reales y de obligación. Se reconoce plena capacidad. Art. 38.

Como limitaciones, no podrán ser usuarios o habitacionistas, dado su carácter personalísimo y el usufructo constituido a su favor no podrá durar más de 30 años.

  1. Derechos familiares. No les corresponden pues carecen de proyección jurídica familiar (ej. no pueden ser adoptantes). Sin embargo pueden ejercer la tutela según artículo 242 CC.
  2. Derechos sucesorios. Las personas jurídicas pueden adquirir por testamento (art. 746), no por sucesión legítima (salvo la que corresponde al Estado en el caso del Art. 956 y a la CCAA según las legislaciones forales. Tema 117). Pueden aceptar la herencia a través de sus legítimos representantes, pero para repudiarla necesitan aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público (art. 993), y tratándose de los establecimientos públicos oficiales no pueden aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno (art. 994).
  3. Derecho procesal. Arts 6 y 7 LEC. Pueden ser parte en los procesos ante Tribunales Civiles, las personas jurídicas, que comparecerán representadas por quienes legalmente las representen. (Por ej, el Art. 22.1 LPH dice que la comunidad de vecinos será representada por el presidente).
  4. Desde el punto de vista registral, las personas jurídicas como sujetos de derecho pueden inscribirlos en el Registro de la Propiedad teniendo así la consideración de titulares registrales y pudiendo practicarse asientos a su favor en la forma que se estudia en los temas de Derecho Hipotecario (art. 9 LH y 51 RH).

3.- CAPACIDAD DE OBRAR o REPRESENTACIÓN

Al ser realidades intangibles, las personas jurídicas necesitan ejecutar su capacidad de obrar por medio de personas físicas o representantes. Para ello hay dos construcciones:

Teoría de la representación voluntaria. El representante no forma parta de la persona, pero recibe un encargo de ella para representarla.

Esta representación se caracteriza por el dualismo de personalidades y voluntades, actuando el representante en nombre de la persona jurídica, pero en ningún caso, ésta por sí sola.

Teoría de la representación orgánica: Las personas jurídicas además de capacidad jurídica tienen capacidad de obrar, y las personas físicas que actúan por ellas, no son sus representantes, sino órganos mediante los cuales obran éstas por sí mismas. El órgano forma parte de la persona y es una de sus funciones esenciales representarla.

Se caracteriza esta concepción por la unidad de voluntades.

Esta es la posición seguida por doctrina, jurisprudencia y DGRN, que reconocen explícitamente la representación orgánica, especialmente a partir de la publicación de la L.S.A. S. 9 III 1989.

Ahora bien, ello no impide el recurso a la representación voluntaria. Incluso se admite por la DG RR 12 IX 1994 y 30 XII 1996 que una misma persona pueda ostentar las condiciones de administrador y apoderado, aunque advierte que el diferente ámbito operativo de ambas figuras, puede hacer surgir problemas de armonización que deben ser analizadas caso por caso para decidir acerca de esta posibilidad.

4.- DOMICILIO

El domicilio es la sede legal y jurídica de las personas. Se regula en el Titulo III del Libro I del CC.

Su fijación tiene especial importancia práctica para las personas jurídicas. Ha de ser el centro de la vida social; será determinante del RM en que deben inscribirse; el lugar en que deben efectuarse notificaciones en caso de ejecución de hipotecas; la jurisdicción de los Tribunales y puede ser tenido en cuenta para determinar su nacionalidad y su vecindad.

Determinación del domicilio. A. 41“Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijare el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”.

Hemos de entender que estas alternativas están jerarquizadas.

Si bien, para las Sociedades capitalistas. Hay que tener en cuenta el Art. 9 Y 10 TRLSC:

9: “La sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el Centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”.

10: “En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería conforme el apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.”

5. NACIONALIDAD.

Según DE CASTRO, se trata de una aplicación analógica del término de nacionalidad, para resaltar la dependencia de la persona jurídica de una Ley nacional. Dicha Ley determinará las normas aplicables a su constitución funcionamiento y extinción y que también condiciona la protección internacional de los Estados.

Así resulta del art. 9.11: “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”. 

En cuanto al criterio para la fijación de la nacionalidad. Hay una aparente contradicción entre los Arts. 28 CC (domicilio) y 15 CCom (constitución).

Art. 28 CC: “Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los Tratados o leyes especiales”.

Art. 15. “Los extranjeros y compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el Comercio en España”.

De acuerdo con ambos Arts. Doctrina y jurisprudencia se acogen al criterio conjunto domicilio-constitución: no basta que fijen su domicilio en España sino que es preciso además que se hayan constituido con arreglo a la ley española.

De nuevo para las Sociedades capitalistas. Art. 8 TRLSC constituye una excepción al establecer:

  1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas o limitadas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubiesen constituido.
  2. Deberán tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique en territorio español.

Hay que destacar además la posibilidad de que existan sociedades de nacionalidad española con domicilio en el extranjero al amparo de la ley de modificaciones estructurales de 3 de abril 2000.

* (Si se va justo de tiempo podría suprimirse esta parte en azul dado que con el cambio de programa el mismo ya no incluye en este tema el epígrafe relativo a la vecindad que se analiza en el tema 8 al cual me he remitido anteriormente) 6. VECINDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Existen los siguientes problemas:

  1. Posibilidad de aplicar el concepto de vecindad civil a las personas jcas.

En el voto particular de DÍEZ PICAZO y LLORENTE a la STC de 1983, señala que al igual que la ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por la nacionalidad en los conflictos de Derecho Internacional Privado, en el ámbito del Derecho Interregional, dicha ley vendrá determinada por la vecindad civil.

  1. Criterio para la determinación de la vecindad civil

– Se rechaza el criterio del Art. 14CC pues claramente está pensado para personas físicas.

– Cabe pensar en aplicar analógicamente el criterio del domicilio-constitución empleado para la nacionalidad de las personas jurídicas.

– El criterio nos lo da la citada STC 1983 al señalar que la vecindad civil de las personas jurídicas vendrá determinada por el ámbito territorial de las actividades o funciones que desempeñen. (lo que provocó la modificación de dicha D.F.).

  1. Caso de Navarra.

La C.N. es la única que regula directamente la cuestión al establecer en su Ley 15 que “La condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio”.

Después de lo dicho, cabe dudar de la constitucionalidad de esta disposición, pues clarísimamente establece una norma sobre vecindad civil cuya competencia exclusiva pertenece al Estado (Art. 149 1.8 CE).

  1. Consecuencias de la vecindad civil de las personas jurídicas

La vecindad civil determina la aplicabilidad de los Arts 9.11 y 16 del CC.

Además implica la falta de libertad absoluta para la elección del domicilio, pues en las diversas leyes autonómicas sobre cooperativas y fundaciones se establece que el domicilio deberán tenerlo en el territorio de la CC.AA. a cuya ley quedan sometidas

7. EXTINCIÓN

1. Código Civil. Art 39 “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiese establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.

Según COSSIO, se refiere a las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, no a las asociaciones de interés particular, cuya extinción se producirá por voluntad de sus miembros, por las causas que señalen los Estatutos y por las que resulten de la legislación civil o mercantil aplicable.

Además, puede haber otras causas de extinción tales como la desaparición del substrato, mandato de la autoridad judicial o administrativa acordando su disolución, las demás causas específicas de disolución de cada tipo de persona jurídica (ej. art 360 TRLSC)

2. Efectos. La concurrencia de una causa de extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica.

Ello determina el comienzo de un período de liquidación durante el cual se mantiene la personalidad jurídica para finalizar las operaciones y preparar el patrimonio para un destino ulterior.

Tal destino será el establecido en el Art. 39, cuando se trate de Entidades de interés público. Si son de interés particular (sociedades civiles y mercantiles), es el Ccom y el TRLSC y demás normas especiales las que determinen el destino de sus bienes: generalmente el patrimonio se repartirá entre los socios, de conformidad con lo pactado y en su defecto a prorrata de su participación, pagadas o consignadas las deudas sociales.

 

IV. LAS PERSONAS JCAS EN EL DCHO. INTERNACIONAL PRIVADO

Con la reforma del título preliminar de 1974 se reguló por primera vez esta materia disponiendo el art. 9-11 del TP que “La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

Ahora bien, la fijación de cuál debe ser el criterio determinante de la nacionalidad no ha dejado de plantear ciertas dificultades, por la aparente contradicción entre el Art. 28 CC y 15 CCom. El artículo 28 ha sido examinado anteriormente.

El Art. 15 C de Cm dispone que “las Compañías constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las leyes de su país, en lo que respecta a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este Código en todo lo que concierna a la creación de sus establecimientos en territorio español, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación”.

Tanto del TS, como la DGRN (R 17 IV 1953) exigen el criterio del domicilio-constitución del Art. 28 CC antes visto.

También se refieren a la nacionalidad las disposiciones de sociedades capitalistas. Art. 9 y 10 TRLS examinadas.

Conclusión:

Han de reputarse personas jurídicas españolas:

Las constituidas y domiciliadas en España, de acuerdo con su legislación.

Las constituidas fuera de España con arreglo a las leyes españolas y que fijen su domicilio en territorio español.

Por el contrario, son personas jurídicas extranjeras las creadas al amparo de una legislación extranjera y con domicilio también el país extranjero.

Efectos, en materia de Derecho Internacional Privado, por la extranjería de las personas jurídicas

La condición jurídica extranjera de una persona jurídica implica importantes limitaciones, sobre todo en materia de inversiones (tema 14)

Estas limitaciones, como regla general, no se aplicarán a las personas jurídicas nacionales de Estados Comunitarios, según el Tratado de la UE, Tratado de Maastricht 7 II 1992 que impone la libre circulación de capitales y mercancías.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019

 

ENLACES:

TEMA 16 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

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Casas colgantes en Cuenca.

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA.

  • Instrucción DGRN sobre dudas LCCI.
  • STC libro sexto del Código Civil de Cataluña.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre).

  1. TÍTULO INSCRIBIBLE
    • Homologación judicial de transacción.
  2. EXPEDIENTE ART. 199 L.H
    • Dudas fundadas.
  3. TRACTO SUCESIVO.
    • Extinción del condominio
    • Mandamiento de embargo
    • Protocolización de cuaderno particional
  4. ASIENTO DE PRESENTACION
    • Instancia privada.
  5. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.
    • División horizontal y parcelación

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Inmatriculación. Art. 205 LH. Dudas de identidad.

Inmatriculación. Art. 205 LH. Calificación fundada. Referencia catastral.

3ª Plazo de vigencia de la Certificación catastral. 

4ª Indicios de parcelación.

5ª Doble inmatriculación. Requisitos del expediente.

6ª Concurso de acreedores. Cancelación de cargas.

7ª Calificación registral. Sujeción y exención fiscal.

8ª Legitimación notarial en firmas de certificación municipal.

Autos de homologación.

10ª Recurso gubernativo cuando se deniega el asiento de presentación.

Enlaces

 

NORMATIVA (Secciones 1ª Y 3ª del BOE de Diciembre) 

Instrucción DGRN sobre dudas LCCI. La DGRN resuelve dudas -planteadas por el CGN y el CORPME y algunas más- acerca de la aplicación práctica de la Ley de contratos de crédito inmobiliario. Entre otras materias, interpreta el ámbito de aplicación de la LCCI o los casos en que ha de otorgarse acta previa.

Tribunal Constitucional. Destaca la polémica sentencia sobre la Ley del Parlamento de Cataluña 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos en la que un Tribunal Constitucional dividido reconoce amplias competencias legislativas a Cataluña sobre contratos civiles

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- TÍTULO INSCRIBIBLE.

Testimonio de un auto judicial de homologación de acuerdo transaccional.

Hipotecario: T. 14 (Notarias) y T.16 (Registros).

El acuerdo entre particulares, aunque resulte homologado judicialmente, debe constar en escritura pública para que sea inscribible conforme exige al artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Tal exigencia se debe a que la intervención del juez en la homologación judicial no altera el carácter privado del acuerdo:

1 La transacción, aun homologada judicialmente, NO es -ni por su contenido ni por sus efectos- una sentencia porque NO hay un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto y NO impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil).

2 El auto judicial de homologación no es equiparable a la sentencia pues la intervención del juez se extiende (i) a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), (ii) pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

3 Efectos obligacionales: El acuerdo SI que tiene plenos efectos obligacionales y cualquiera de los intervinientes podrá exigir su cumplimiento y la elevación del mismo a escritura pública.

R.14 de noviembre de 2019. (535). BOE 3 de diciembre de 2019. 17390.

 

2.- EXPEDIENTE ART. 199 L.H.

Incorporación representación gráfica. Dudas fundadas.

Hipotecario: T. 15 (Notarias) y T.18 (Registros).

1 Incorporación como operación autónoma: El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, apartado b) contempla como operación autónoma la posibilidad de incorporar al folio registral, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

2 Efectos de la incorporación: «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria», para lo que se aplicaran con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

3 Tramitación:

 (i) Inicio: El procedimiento puede iniciarse mediante instancia privada del titular registral con firma legitimada notarialmente o extendida o ratificada ante el registrador, a la que se debe acompañar la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o bien la referencia catastral que permita obtener dicha certificación directamente por el registrador, sin que se precise de ningún otro documento público adicional.

 (ii) Colindantes: En la tramitación del expediente registral la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial para permitir que puedan oponerse o alegar en el expediente lo que estimen procedente en defensa de sus derechos.

 (iii) Efectos de la oposición de colindantes: No toda oposición de los colindantes pone fin al expediente pues constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción.

 (iv) Juicio registral sobre identidad de la finca: Debe ser un juicio motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no fundada de un colindante. Si es motivo de duda que la modificación de la finca a resultas de la incorporación de la representación gráfica altere la realidad física exterior que se acota con la descripción registral.

 (v) Medios de calificación: El registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

R. 14 de noviembre de 2019 (536). BOE 3 de diciembre de 2019. 17391.

R. 20 de noviembre de 2019 (540). BOE 10 de diciembre de 2019. 17725.

R. 20 de noviembre de 2019 (541). BOE 10 de diciembre de 2019. 17726.

R. 20 de noviembre de 2019 (542). BOE 10 de diciembre de 2019. 17727.

 

3.- TRACTO SUCESIVO

Hipotecario: T. 8 y 9 (Notarias) y T.10 y 11 (Registros).

El cumplimiento del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH) es exigible para cualquier título inscribible. En las RR. seleccionadas se pueden ver distintos supuestos con el mismo resultado denegatorio por incumplimiento del tracto sucesivo en la titularidad.

1º supuestoSentencia en la que se declara la extinción del condominio existente sobre una finca. 

Hechos: Se presenta testimonio judicial de Sentencia en la que se disuelve el condominio y se adjudica en pública subasta una finca inscrita a favor de varios titulares registrales, algunos de los cuales no han sido demandados. Se dice que el causahabiente de uno de los titulares registrales es un heredero -sin acreditar nada- mientras que el del otro es un comprador en documento privado.

Doctrina: La calificación registral debe controlar, (i) bien que el título que se presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral, de modo que sea el titular registral quien de manera voluntaria ha otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, (ii) bien que existe una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus causahabientes.

Conclusión: En un caso como el ahora analizado, el control de la calificación registral ha puesto de manifiesto que la intervención de todos los titulares registrales (o sus causahabientes) no se ha producido, por lo que el defecto debe ser mantenido.

No es suficiente para justificar el cumplimiento del tracto la mera declaración del interesado sino que los títulos intermedios deben ser exhibidos para poder constatar que el procedimiento se ha seguido contra los titulares registrales o sus causahabientes.

No es suficiente alegar el pronunciamiento judicial, “toda vez que (…)las resoluciones judiciales producen efectos entre las partes procesales pero no frente a terceros (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”, razón por la que no se puede ignorar a los titulares que no han sido parte en el procedimiento.

R. 20 de noviembre de 2019 (543). BOE 10 de diciembre de 2019.

2º supuestoSe cuestiona la anotación de un mandamiento de embargo sobre parte indivisa de una finca cuando el demandado no es titular registral de la misma, sino sólo catastral.

Doctrina:

1 Se debe confirmar la suspensión porque “(…) ni el procedimiento se dirige contra los titulares registrales ni se acredita […] el fallecimiento de los mismos ni la condición de heredero del demandado para que pudiera darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 166 del Reglamento Hipotecario y por tanto se procediera a la práctica de la anotación sobre tal inmueble «en la parte de corresponda el derecho hereditario del deudor” (…) Tal doctrina en nada queda modificada por el hecho de resultar el demandado titular catastral de dicha cuota, al tratarse de un Registro administrativo de carácter fiscal cuya función es ajena a la determinación y publicidad del dominio y demás derechos reales…”.

2 Excepciones: El artículo 20, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, ha facilitado tan sólo la anotación preventiva en los supuestos de falta de tracto por aportación o transmisión de los bienes a sociedades interpuestas o testaferros, pero exige un doble requisito para que ello sea posible: que se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento. Ninguna de estas circunstancias concurre en este expediente […].

R.21 de noviembre de 2019 (549). BOE 24 de diciembre de 2019.

3º Supuesto: Cuaderno particional.

Se trata de una escritura de protocolización de cuaderno particional en la que se adjudican, entre otros bienes, una porción indivisa de una finca. En este caso se pone de manifiesto la relación existente entre el principio del tracto sucesivo y el principio de prioridad (Art. 17 LH)

Hechos: Entre los bienes del caudal relicto se encuentran los derechos que el causante adquirió en contrato privado de compraventa sobre 1/12 parte indivisa de una finca, que le da derecho al uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número 1 del local garaje de la finca inscrita. Se da la circunstancia de que quien transmitió la parte indivisa que ahora pretende inscribir ya no tiene titularidad registral alguna en la finca.

Doctrina:

1 Principio de Tracto sucesivo: Al estar inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente no cabe acceder a la inscripción mientras no se presenten los títulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (Artículo 208 LH).

2 Principio de Prioridad: En el presente caso, según resulta del historial registral de las fincas, el vendedor que suscribió el contrato privado con el causante ya no ostenta titularidad registral alguna sobre la finca referida, por haber realizado ya otras ventas inscritas. Por ello, el recurso no puede prosperar habida cuenta de los principios de tracto sucesivo y de prioridad, pues inscritos en el Registro varios títulos traslativos de porciones indivisas de un local no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a los derechos inscritos sin consentimiento de sus titulares (Artículo 17 LH).

R. 22 de noviembre de 2019 (553). BOE 24 de diciembre de 2019).

 

4.- ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Instancias privadas.

Hipotecario: T. 21 (Notarias) y T.24 (Registros).

Estas Resoluciones reiteran la doctrina del Centro Directivo sobre la solicitud de rectificación registral mediante instancias privadas:

Hechos (1º supuesto): Tras una ejecución hipotecaria y el consiguiente mandamiento de cancelación de cargas, se cancela un Derecho de Opción de compra sobre la finca. El titular de la opción presenta instancia privada solicitando la subsistencia de su derecho (y que se revoque la cancelación ya practicada).

Hechos (2º supuesto): Una compradora casada en régimen navarro de Conquistas, otorga escritura de compra que se inscribe con carácter presuntivamente ganancial. Ahora dice que en realidad el bien es exclusivamente privativo de ella y que la escritura lo era de elevación a público de una venta en documento privado no liquidado que se suscribió en estado de soltera.

1 No cabe practicar asiento de presentación de un título que es imposible que cause una operación registral (por ejemplo, instancias solicitando la rectificación de un asiento ya practicado).

2 Recurso gubernativo: Aunque no es propiamente una “calificación”, cabe recurso gubernativo en caso de denegación del asiento de presentación. (entre otras R. 17 mayo de 2018 y 22 noviembre de 2019).

3 Calificación: La denegación del asiento de presentación debe ser excepcional (Art. 420-1 RH) y limitarse solo a cuando sea patente e inequívoco que el documento presentado no podrá producir ningún efecto registral.

R.21 de noviembre de 2019. (545) BOE 24 de diciembre de 2019.

R.22 de noviembre de 2019 (550). BOE 24 de diciembre de 2019.

 

5.- PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA.

Parcelación urbanística.

Civil: T. 39 y 41

Hipotecario: T. 17, 29 y 32 (Notarias) y T.20 (Registros).

La constitución de una propiedad horizontal tumbada puede implicar una parcelación, lo que plantea problemas a notarios y registradores para controlar el cumplimiento de la legalidad urbanística, muy especialmente al tiempo de decidir sobre la necesidad de autorización administrativa para llevar a cabo el acto en cuestión. 

Especialmente se cuestiona esta distinción cuando la legislación sustantiva aplicable exige licencia para la división de terrenos y no la contempla, sin embargo, para llevar a cabo una división horizontal. Además, la cuestión se complica especialmente por el cambio producido en la consideración de lo que es parcelación, como reiteradamente ha puesto de relieve la Dirección General y se pone de manifiesto en los textos legales (por todos, por ejemplo, el art. artículo 26, número 2, del TRLS).

Esta problemática se pone de manifiesto en el caso de la presente Resolución.

Hechos: Se trata de una escritura por la cual la sociedad titular de una parcela (con superficie de 9.761 metros cuadrados) sobre la que hay construida una vivienda unifamiliar, dispone que, por estar la finca descrita compuesta por elementos privativos, susceptibles de su aprovechamiento individual, y previa la obtención de las licencias municipales correspondientes, constituye sobre la misma el régimen de propiedad horizontal, con dos elementos privativos, uno, descrito como una parcela de terreno con una superficie de 5.810 metros cuadrados, en la que se ha construido un chalet destinado a vivienda de 904,27 metros cuadrados, con una cuota de participación del 59,52%; y dos, una parcela de terreno de 3.951 metros cuadrados y una cuota de participación del 40,48%. Resulta del documento que la división horizontal ha sido autorizada por el Ayuntamiento.

La Dirección General parte de una distinción muy clara sobre el papel aunque no lo es tanto en la práctica:

1 En la propiedad horizontal «tumbada» no hay división o fraccionamiento jurídico del terreno o suelo, ni derecho privativo alguno sobre el mismo, pues el suelo sobre el que se asienta el inmueble permanece común en su totalidad.

2 Por tanto, la regla general es que la división horizontal de un inmueble no implica por sí sola un acto de parcelación, y por ello no es necesaria la licencia municipal para su inscripción en el Registro de la Propiedad salvo que la norma sustantiva autonómica así lo exija.

3 Por excepción, si la división horizontal conlleva la modificación de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, o cualesquiera operaciones que directa o indirectamente supongan un fraccionamiento del terreno, entonces sí que se necesita la licencia. Es lo que sucede, por ejemplo, (i) con las asignaciones de uso exclusivo de los elementos comunes de la finca, (ii) o de participaciones indivisas que den derecho a la utilización exclusiva de una porción concreta de finca se debe exigir la oportuna licencia urbanística.

Conclusión: Si se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada y se dota a los elementos independientes de autonomía (apreciación que puede ser confirmada por las normas estatutarias previstas), ha de entenderse que (no obstante la denominación y configuración jurídica empleadas por las partes) se trata, al menos a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, de una verdadera división de terrenos constitutiva de un fraccionamiento, de conformidad con el artículo 26, número 2, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

R.21 de noviembre de 2019 (544). BOE 24 de diciembre de 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Inmatriculación. Art. 205 LH. Dudas de identidad.

¿La mera previsión en el planeamiento urbanístico de que una finca se destina a viales fundamenta la calificación de posible invasión del dominio público? NO.

La mera previsión no implica la pertenencia al dominio público hasta tanto no exista el acto formal de expropiación o cesión de tales terrenos. Las dudas sobre una posible invasión del dominio público han de ser expresadas, detalladas y motivadas suficientemente.

R.18 de septiembre de 2019 (440) BOE 8 de noviembre de 2019.

Inmatriculación. Art. 205 LH. Calificación fundada. Referencia catastral.

¿Basta señalar para denegar una inmatriculación que ya existe otra finca registral con el mismo número de referencia catastral? NO.

La Resolución señala algunos aspectos de la calificación que nos sirven de ejemplo para considerar cundo no está debidamente fundada: (i) es muy escueta y «…no se encuentra en la calificación indicio alguno que permita sostener la identidad, siquiera parcial de la finca inscrita con la que ahora se pretende inmatricular. (ii) Tampoco se incluyen más datos que pudieran apoyar razonablemente su negativa a la inmatriculación, careciendo de la más mínima mención a los linderos de ambas fincas que pudieran indicar que compartían superficie siquiera parcialmente, o a posibles modificaciones operadas en la finca inscrita que permitan suponer fundadamente la existencia de modificaciones hipotecarias que pudieran suponer una doble inmatriculación parcial de accederse a la inscripción. (iii) Asimismo, no consta que se haya efectuado comprobación alguna de los antecedentes catastrales de los que pudiera inferirse la existencia de un error o de modificaciones en los números de parcelas y polígonos del plano parcelario catastral»

R.11 de octubre de 2019. (486). BOE 22 de noviembre de 2019.

3ª Certificación catastral. ¿Qué plazo de vigencia tiene? Un año.

La actuación de la registradora al obtener por sí misma nueva certificación catastral actualizada es plenamente correcta, al haber transcurrido el año de vigencia de la certificación catastral a que se refiere el artículo 84.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

R.4 de octubre de 2019. (477). BOE 14 de noviembre de 2019.

4ª Parcelación.

¿La constancia en el certificado catastral de que existen en el terreno unas construcciones agrarias y alguna vivienda es indicio suficiente para considerar que hay una parcelación en caso de venta de unas participaciones indivisas de finca a tres adquirentes, que compran por cuotas indivisas (1/4 de finca cada uno) y sin que en la compraventa se determine el uso a que se destina cada cuota? SI.

La DG rechaza la inscripción de la compra basándose en que “una parcelación” es un proceso dinámico y que, si bien la transmisión efectuada es un acto “neutro”, el certificado catastral unido arroja la existencia sobre el terreno adquirido de unas construcciones agrarias y alguna vivienda, indicios que son suficientes para rechazar su inscripción, si no se acompaña de licencia de parcelación o certificado de su innecesariedad.

R.27 de diciembre de 2019. (462) BOE 13 de noviembre de 2019.

5ª Doble inmatriculación.

¿Cuál es el primer requisito para iniciar un expediente de doble inmatriculación? Que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculación.

“En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble”.

R.10 de octubre de 2019. (485). BOE 22 de noviembre de 2019.

6ª Concurso de acreedores.

¿A quién corresponde aprobar el remate de la enajenación y ordenar la cancelación de cargas? Al Juez.

El letrado de la Administración de Justicia es el encargado de los diversos trámites de la ejecución, corresponde al Juez aprobar el remate mediante auto y esta cuestión cae dentro de la calificación del Registrador con arreglo al artículo 8 Ley Concursal. También corresponde al juez del concurso, y no al letrado de la Administración de Justicia, según resulta del artículo 149.5 de la Ley Concursal, ordenar la cancelación de las cargas correspondientes como consecuencia de la enajenación.

R.18 de septiembre de 2019 (438) BOE 8 de noviembre de 2019.

Sin embargo, el art. 225 del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, le da competencias al letrado de la Administración de Justicia en esta materia, pudiendo disponer la cancelación en el decreto que apruebe el remate. Entrará en vigor el 1º de septiembre de 2020.

Calificación registral. Sujeción y exención fiscal.

¿Puede el registrador apreciar la no sujeción del acto o negocio jurídico al impuesto que lo afecta aunque sea a los solos efectos de la inscripción? SI, aunque con las matizaciones que hace la Resolución:

“…aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales (…) si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes (…) los que podrán manifestarse al respecto (…) sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida…”.

R.21 de noviembre 2019. (548) BOE 24 de diciembre 2019.

8ª Legitimación notarial en firmas de certificación municipal.

¿Deben legitimarse las firmas del secretario y del V.B del Alcalde en las certificaciones municipales? NO.

Ninguna norma exige que las firmas del secretario y, en su caso, del visto bueno del alcalde sean legitimadas, por lo que revoca el defecto (Art.3 R.D. 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional).

Según el referido artículo, al secretario se le atribuye la función certificante de los actos, resoluciones y acuerdos del órgano de que se trate y actúa como fedatarios en la formalización.

R.21 de noviembre 2019. (548) BOE 24 de diciembre 2019.

¿Es título inscribible el testimonio de un auto judicial de homologación de una transacción? NO.

Como regla general, y salvo el caso del convenio regulador homologado judicialmente en procesos de separación o divorcio, debe otorgarse escritura pública para su inscripción registral.

R.14 de noviembre de 2019. (535). BOE 3 de diciembre de 2019. 17390.

10ª ¿Cabe recurso gubernativo contra la calificación que deniega la práctica del asiento de presentación? SI.

Recurso gubernativo: Aunque no es propiamente una “calificación”, cabe recurso gubernativo en caso de denegación del asiento de presentación

Calificación: La denegación del asiento de presentación debe ser excepcional (Art. 420-1 RH) y limitarse solo a cuando sea patente e inequívoco que el documento presentado no podrá producir ningún efecto registral.

R.21 de noviembre de 2019. (545) BOE 24 de diciembre de 2019.

R.22 de noviembre de 2019 (550). BOE 24 de diciembre de 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (27) y Registros (30).

DERECHO FISCAL TEMA 27 NOTARÍAS / 30 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Registros Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

 

1.- LIQUIDACION DE LAS FIANZAS.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Como consecuencia de la relación de incompatibilidad y preferencia del IVA sobre TPO debe tenerse en cuenta que:

(I) No pueden tributar por TPO las fianzas que constituyan prestaciones de servicios sujetas al IVA.

(II) En cuanto a las fianzas accesorias de operaciones sujeta a IVA, la sentencia del TS de 10/12/2009 en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal que «el artículo 7.5 del TR vincula la no sujeción al ITP a la condición de empresario o profesional de quién constituye la fianza y no a la condición del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación». Es decir, que si el que afianza es un particular que no actúa en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, la fianza está sujeta a TPO, aunque el afianzado sea un empresario o profesional.

(III) De acuerdo al art. 15 del TR y 25 del Reglamento, quedan no sujetas las fianzas accesorias de préstamos, créditos y reconocimientos de deuda, salvo que no se constituyan simultáneamente a la operación financiera.

(IV) Las consignaciones en efectivo, cauciones o avales que, prevenidos por las leyes, constituyen una exigencia procesal para el ejercicio de derechos, acciones o recursos, según doctrina del TEAC ya consolidada y no quedan sujetas ni parece que la fianza arrendaticia.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas, en su caso, a la modalidad de TPO tanto su constitución como la ampliación de su contenido.

b) Base imponible y tipo impositivo.

La base imponible es la cantidad afianzada (considerando como tal el principal – art. 10.2.j TR) y el tipo impositivo el 1% – art. 11 del TR-.

 

2.- LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS SIMPLES, CON GARANTÍA Y REPRESENTADOS POR TÍTULOS Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

A) LIQUIDACION DE LOS PRESTAMOS SIMPLES Y CON GARANTIA Y DE LAS CUENTAS DE CRÉDITO.

a) Delimitación con el IVA.

La consideración de los préstamos como operaciones sujetas a IVA o a TPO después de una cierta polémica inicial, hoy podemos sentar las siguientes bases:

(I) Se acota la sujeción al IVA a las operaciones de préstamo concedidas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad, sin que los particulares por el mero hecho de prestar dinero con intereses deban considerarse sujetos pasivos de IVA.

(II) Así, quedan sujetos a IVA los préstamos concedidos por sujetos pasivos de IVA en sentido estricto y que realicen en el ejercicio de su actividad y sujetos a TPO los préstamos concedidos por particulares, aunque sean retribuidos.

(III) En el caso de los préstamos por particulares sin intereses no puede considerarse donación el no devengo de los mismos, sin perjuicio de que toda condonación de préstamos sea de capital o de intereses sí queda sujeta al Impuesto de Donaciones.

b) Tributación de los préstamos sujetos a TPO.

Los préstamos sujetos a TPO conforme al art. 7.1.B) y 15 del TR se ajustan al siguiente esquema en su tributación:

(I) Hecho imponible, son los siguientes: la constitución, transmisión y ampliación de los mismos. La extinción no queda sujeta por lo que caso de contar con garantía real inscribible y formalizarse en escritura pública quedará sujeta a AJD, hoy exenta en dicha modalidad – art. 45.I.B.18 -.

(II) Sujeto pasivo es el prestatario – art. 8 del TR– siendo responsable subsidiario el prestamista en el supuesto previsto en el art. 9 del TR.

(III) La base imponible está constituida, conforme al art. 10.2 del TR:

.- En los préstamos personales o con garantía personal: el capital prestado.

.- En los préstamos hipotecarios o con garantía real: la total cantidad garantizada o responsabilidad hipotecaria.

(IV) Tipo impositivo es el 1% – art. 11 del TR -, pero se hallan exentos por aplicación de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, aunque en el caso de su cesión la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012 considera no aplicable la exención.

c) Las garantías accesorias de préstamos sujetos a TPO.

Conforme al art. 15 del TR, las garantías complementarias de un préstamo sujeto a TPO no constituyen por sí hechos imponibles distintos de la operación principal de préstamo. El desarrollo reglamentario del precepto que comentamos se encuentra en el art. 25 del Reglamento que añade un requisito para la tributación unitaria del préstamo y garantías accesorias: la necesidad de que las garantías en cuestión se constituyan simultáneamente a la operación principal o, si su constitución es posterior, que en la constitución del préstamo se hubiera previsto la garantía, precepto que ha sido declarado ajustado a derecho por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997. En consecuencia, se deben de distinguir los siguientes supuestos:

(I) En los supuestos de superposición de garantías, las garantías simultáneas al préstamo quedan libres de tributación mientras que las posteriores tributarán como hechos imponibles distintos del préstamo, salvo que se hubiera previsto su constitución en el otorgamiento del préstamo.

(II) En los casos de sustitución de garantías, la garantía originaria, simultánea al préstamo, queda libre de tributación, mientras que la garantía sustitutiva quedará sujeta, salvo que se hubiera previsto la sustitución en el otorgamiento del préstamo.

Y, en fin, añadir que en el caso de tributación como hechos imponible adicionales al préstamo de las garantías, el sujeto pasivo es el acreedor a cuyo favor se constituyen las mismas.

d) Actos equiparados a préstamos en TPO.

El art. 15 del TR sujeta a tributación por TPO las cuentas de crédito, los reconocimientos de deuda y el depósito retribuido. Añadir que:

1ª) El régimen de las garantías anejas a estas figuras cuando constituyan hechos imponibles de TPO es el mismo que el de los préstamos establecido en el art. 15 del TR y 25 del Reglamento.

2ª) Estos supuestos gozan igualmente de la exención del art. 45.I.B.15 del TR, como hoy establece expresamente el art. 25 del R.

e) Prestamos sujetos a IVA.

Conforme a los expuesto, los préstamos sujetos a IVA quedan exentos en el IVA – art. 20.1.18 de la Ley del IVA– y no sujetos a TPO, tanto los préstamos en sí mismo como las posibles garantías.

Distinguiremos:

(I) Préstamos personales o con garantía personal: no pueden incidir en AJD al no ser inscribibles.

(II) Préstamos con garantía hipotecaria o real inscribible que se formalicen en escritura pública, no en póliza: quedan sujetos a la cuota gradual de AJD, conforme al siguiente esquema:

(III) Sujeto pasivo es actualmente el prestamista – art.29 TR-.

(IV) BI es la responsabilidad hipotecaria – art. 30 del TR -.

(V) Tipo impositivo: 0,5%, pero la práctica generalidad de las CCAA tiene tipos superiores. En su día fue muy discutido si a dichos préstamos les es de aplicación la exención del art. 45.I.B.15 del TR habiéndose pronunciado el TS en contra en la sentencia de 2 de octubre de 1989, si bien sí que hay una exención específica en el caso de la hipoteca inversa.

f) La novación modificativa y subrogación de acreedor de la Ley 2/94.

La Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, es de aplicación a los préstamos hipotecarios concedidos por entidades financieras y contempla dos supuestos exentos en AJD, que pasamos a exponer, no sin antes advertir que hoy tanto la DGT como la jurisprudencia consideran aplicables dichos supuestos de exención a los créditos hipotecarios. Dichos supuestos son:

(I) Exención en AJD de las escrituras que formalicen la subrogación o sustitución de acreedor a iniciativa del deudor con modificación de las condiciones del tipo de interés, sea el inicial pactado o el vigente, el ordinario o el de demora.

 (II) Y también exención de las novaciones modificativas consistentes en la modificación en los mismos términos del tipo de interés y, en su caso, con alteración del plazo; por el contrario, cualquier otra novación como del método de amortización queda sujeta a AJD y no exenta, según criterio de la DGT (aunque debe advertirse que para que incida en AJD, debe tener objeto valuable según jurisprudencia reciente – sentencias TS 13/3/2019 y posteriores). La ampliación de préstamos hipotecarios queda sujeta y no exenta en AJD siendo la base el incremento de la responsabilidad hipotecaria.

g) La cancelación de préstamos.

Las cartas de pago de préstamos personales o con garantía personal no inciden en ninguna modalidad del Impuesto. Por el contrario, las escrituras y actas que documentan la cancelación de préstamos hipotecarios u otras garantías reales inscribibles quedan sujetas al gravamen gradual de AJD, hayan quedado en su constitución sujetas a TPO o a IVA y hoy resultan exentas por aplicación del art. 45.I.B.18 del TR.

B) LIQUIDACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS REPRESENTADOS POR TÍTULOS.

En cuanto a las obligaciones u otros préstamos representados por títulos, para la delimitación entre el IVA y AJD y TPO cuando hay garantías reales inscribibles, se debe atender a los suscriptores y no al emisor, pero en cualquier caso hoy es una polémica inútil pues desde la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997:

.- La emisión, suscripción y cancelación de los mismos quedan exentas en TPO y AJD por aplicación del art. 45.I.B.15.

.- Su transmisión también por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015,

 

3.- LIQUIDACION DE PENSIONES.

a) Hecho imponible y sujeto pasivo.

Las pensiones conforme al art 7.1.B del TR quedan sujetas a la modalidad de TPO, tanto en la constitución como en toda ampliación que implica para su titular un incremento patrimonial. Debe de tenerse en cuenta que no quedan sujetas a TPO las pensiones gratuitas que quedan sujetas al ISD y las que deban de ser satisfechas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad, según criterio reiterado de la DGT.

El sujeto pasivo es el pensionista, conforme al art. 8 del TR.

b) Base imponible y tipo impositivo.

Conforme a la letra f) del art. 10.2 del TR la base imponible de las pensiones se obtiene mediante un proceso que podemos sintetizar en los siguientes pasos:

1º.- Obtención del importe anual de la pensión en dinero. La pensión puede consistir en el pago de una cantidad dineraria periódica (renta) en cuyo caso no hay problema. Pero también puede consistir en un deber de alimentos y cuidados de cuantía indeterminada. En este último caso, de no cuantificarse, se utilizará el importe anual del salario mínimo interprofesional, el correspondiente a una anualidad como puntualiza el art. 49 del Reglamento.

2º.- Capitalización de la pensión anual al interés legal.

3º.- Al capital resultante se le aplican las reglas para valorar los usufructos correspondientes a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.

El tipo impositivo es el 1% – art.11 del TR-.

c) La cesión de bienes a cambio de pensión.

Es un contrato dotado de sustantividad propia que puede contener dos hechos imponibles:

(I) La transmisión de bienes que tributa conforme a las reglas generales, siendo sujeto pasivo el adquirente.

(II) La pensión que tributa conforme a lo expuesto, siendo sujeto pasivo el transmitente a cuyo favor se constituye la pensión.

En estos contratos el art. 14.6 del TR establece una ficción legal de donación confirmada por el TS en sentencia de 18 de junio de 2009 siempre que la diferencia entre la BI de la cesión y de la pensión sea superior al equivalente en euros de los antiguos dos millones de pesetas y exceda en más de un 20% de la BI de la pensión, debiendo tenerse presente que para que juegue dicho precepto es condición inexcusable que tanto la cesión como la pensión constituyan hechos imponibles por la modalidad de TPO.

 

ABRIL 2020

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (28) y Registros (31).

DERECHO FISCAL TEMA 28 NOTARÍAS / 31 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril  2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Registros Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

 

Abordaremos el presente refiriéndonos a los arrendamientos y aparcerías y, al final de los mismos a la prórroga de los arrendamientos y al traspaso de local de negocio, para finalizar con la fiscalidad de las concesiones administrativas.

1.- LIQUIDACION DE LOS ARRENDAMIENTOS, APARCERÍAS. LA PRÓRROGA DE ARRENDAMIENTOS Y EL TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO.

a) El hecho imponible.

El art. 7 del TR sujeta a la modalidad de TPO la constitución de arrendamientos, subarriendos y aparcerías; pero debe tenerse en cuenta que, conforme a los arts. 4, 5 y 20.1.23 de la Ley del IVA los arrendatarios siempre son sujetos pasivos de IVA y que dichas operaciones constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, por lo que sólo resultan sujetas a TPO dichas operaciones cuando resultan sujetas y exentas de IVA, lo que ocurre en dos supuestos fundamentales:

(I) arrendamientos de viviendas y anexos.

(II) arrendamientos de fincas rústicas.

Pues bien, los arrendamientos de inmuebles no exentos de IVA pueden incidir en AJD, si concurren los requisitos del art. 31.2 del TR, de tal forma que su constancia en escritura pública determinará la sujeción a AJD dada la vigente redacción del art. 2.5 de la LH.

Hechas estas puntualizaciones, quedan sujetas a TPO la constitución propiamente dicha y la ampliación de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial. En este sentido, deben considerase sujetos al impuesto:

(I) La ampliación del arrendamiento a bienes distintos de los iniciales.

(II) Las prórrogas convencionales, incluso las que sean consecuencia de tácita reconducción. Por el contrario, quedan no sujetas las prórrogas legales – art. 48 del R -.

(III) La cesiones onerosas del derecho arrendaticio.

A mi juicio, quedan no sujetas a la modalidad de TPO:

(I) Las subrogaciones legales.

(II) Las actualizaciones de renta como consecuencia de las normas civiles.

(III) La continuación en el arrendamiento por el cónyuge no arrendatario en los supuestos de los arts. 12 y 15 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

(IV) La extinción de los arrendamientos, debiéndose tenerse en este punto presente la posible incidencia en el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – respecto de los documentos notariales que contengan la resolución o extinción de arrendamientos.

El sujeto pasivo es el arrendatario, subarrendatario o aparcero – art. 8 del TR-, siendo responsable subsidiario el propietario si hubiera percibido renta sin haber exigido la justificación del pago del impuesto – art. 9 del TR-.

b) Base imponible en arrendamientos y aparcerías. Tributación de las prórrogas.

La base imponible de los arrendamientos es el importe total de la renta a satisfacer por el arrendatario al arrendador durante la vigencia del contrato – art. 10.2 del TR-. Por lo que se refiere a la aparcería, establece el mismo art. 10.2 del TR que en estos casos «servirá de base el 3 por 100 del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato multiplicado por el número de años de duración del contrato».

Además, el art. 48 del Reglamento establece una serie de reglas especiales para el cálculo de la base imponible:

1ª) En los contratos de duración indefinida se calculará la base imponible por la renta de seis años, sin perjuicio de liquidaciones adicionales en los casos de prolongación de su duración.

2ª) En los arrendamientos de fincas urbanas sujetos a prórroga forzosa se computará una duración mínima de tres años.

3ª) Las prórrogas forzosas quedan no sujetas a la modalidad de TPO, mientras que las convencionales, incluso consecuencia de la tácita reconducción, quedan sujetas a TPO por el concepto de ampliación de contenido que implica para su titular un incremento patrimonial.

c) Tipo impositivo.

Los arrendamientos, tanto de inmuebles rústicos como urbanos tributan conforme a la escala del art. 12 del TR, pudiendo satisfacerse mediante efectos timbrados o por autoliquidación ordinaria. Pues bien, dos observaciones:

(I) Debe tenerse en cuenta que la Ley 22/2009 atribuye a las CCAA capacidad normativa en este punto.

(II) La escala en TPO es sensiblemente inferior a los tipos actualmente aplicables en AJD por las CCAA, por lo que los arrendamientos sujetos y no exentos de IVA que se documenten en escritura pública en cuanto inscribibles soportan paradójicamente una carga tributaria superior.

d) El traspaso de local de negocio.

La operación de traspaso de local de negocio queda hoy en todo caso sujeta y no exenta en el IVA, por lo que no puede resultar sujeta a TPO, si bien, en su caso, puede incidir en AJD.

 

2.- LIQUIDACION DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS.

a) El hecho imponible: las concesiones administrativas y supuestos asimilados.

El silencio del TR permite afirmar que el concepto de concesión administrativa como hecho imponible de la modalidad de TPO es el formulado por el derecho administrativo que reputa concesión a determinados actos de las Administraciones Públicas en favor de los particulares por los que se les faculta para realizar determinados servicios públicos o el aprovechamiento específico de bienes de dominio público.            Quedan pues sujetas a tributación no sólo las que constituyen un llamado «derecho real administrativo», sino también las concesiones de servicios públicos.

En la actualidad, el art. 7.9º de la Ley del IVA, declara no sujetas al IVA las concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias. Así pues, lo que confirma el art. 7.1.B) del TR, quedan sujetas a TPO la constitución y ampliación de concesiones excepto las derivadas de utilización de inmuebles e instalaciones en puertos y aeropuertos e infraestructuras ferroviarias.

El art. 13 del TR asimila a las concesiones a efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos en los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de los particulares. En definitiva:

(I) Se sujetan a gravamen actos sustancialmente idénticos a las concesiones que presuponen un desplazamiento patrimonial a favor de su titular.

(II) No quedan pues sujetos por el concepto de concesión las meras autorizaciones de derechos preexistentes o las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal de su titular pese a haber desparecido esta exclusión en el vigente Reglamento.

La extinción de las concesiones no queda sujeta a la modalidad de TPO, por lo que en su caso puede incidir en AJD. Por el contrario, sí que queda sujeta su ampliación y su transmisión pero con las siguientes particularidades:

(I) Para que una ampliación de una concesión administrativa resulte sujeta a TPO debe implicar, conforme al art. 7.1.B) del TR, un incremento patrimonial para su titular; en este sentido parece que deben considerase sujetas las prórrogas de las concesiones.

(II) La transmisión onerosa de la concesión queda sujeta a TPO siempre que no resulte una operación sujeta al IVA. Su tributación por TPO se realiza en función de la letra A) del art. 7.1 del TR por lo que parece que el tipo impositivo aplicable no será en todo caso el del 4% que establece el art. 13 del TR, sino que dependerá de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes sobre los que se materialice o recaiga la concesión.

b) Determinación de la base imponible.

El art. 13 del TR establece casuísticamente una serie de reglas que sintetizamos de la siguiente forma:

1ª.- El importe del precio o canon que deba satisfacer el concesionario si se señala la cantidad total.

2ª.- La capitalización al 10% de la cantidad anual que satisfaga el concesionario en los casos de canon o precio periódico en concesiones de duración superior a un año.

3ª.- La suma total de las prestaciones periódicas en concesiones de duración inferior a un año.

4ª.- El valor del fondo de reversión cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados.

5ª.- Residualmente se aplican las siguientes diversas reglas: porcentaje sobre activos fijos, valor fijado por la Administración concedente y valor declarado sin perjuicio de comprobación.

c) Tipo de gravamen y sujeto pasivo.

El tipo de gravamen aplicable a la constitución de concesiones es el 4%, si bien debe tenerse en cuenta:

(I) Lo anteriormente expuesto respecto al tipo aplicable en el supuesto de su transmisión, supuesto en que en nuestra opinión el tipo aplicable dependerá de la naturaleza de los bienes sobre los que la concesión recaiga.

(II) Y que las CCAA pueden fijar tipos propios al amparo de la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009.

El sujeto pasivo es el concesionario, titular de la concesión o el adquirente en la transmisión onerosa – art. 8 del TR-.

 

Abril 2020.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (29) y Registros (32).

DERECHO FISCAL TEMA 29 NOTARÍAS / 32 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Abril 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 29. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Registros Tema 32. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: Operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

 

1.- SOCIEDADES OBLIGADAS Y ENTIDADES EQUIPARADAS.

La normativa del Impuesto no contiene disposición alguna sobre cuáles son las sociedades obligadas en la modalidad de OS, pero sí equipara a las mismas determinadas instituciones con o sin personalidad jurídica en el art. 22 del TR. Por tanto:

(I) Quedan sujetos los hechos imponibles que a continuación exponemos realizados por todo tipo de sociedades, mercantiles y la sociedad civil.

(II) Se equiparan los supuestos de otras personas jurídicas con finalidad de lucro, las comunidades de bienes que realice actividades empresariales incluidas las profesionales, el condominio de buques y el contrato de cuentas de participación, si bien como ha reconocido la DGT en consulta de 23 de noviembre de 2011 en su constitución y actos de aportación o afectación es igualmente aplicable la exención prevista en el art. 45.I.B.11 del TR.

 

2.- HECHO IMPONIBLE.

Los arts. 19 a 21 del TR regulan el HI de la modalidad de OS, debiéndose realizar las siguientes advertencias:

1ª) El HI se configura mediante la tipificación de determinadas operaciones sociales, por lo que las restantes quedan no sujetas a esta modalidad, por lo que resultarán sujetas a TPO o a la cuota gradual de AJD; sin que las transmisiones vinculadas a OS puedan incidir en TPO, dada la incompatibilidad y preferencia que establece el art. 1.2 del TR. Si bien está pendiente de pronunciamiento por el TS (auto 18/7/2019) la controvertida cuestión de la tributación adicional por TPO en los casos de aportación de inmuebles hipotecados con subrogación de la entidad en el préstamo hipotecario .

2ª) La presente modalidad es compatible con el IVA en los supuestos de aportaciones en especie por sujetos pasivos de IVA y adjudicaciones a los miembros en reducciones y disoluciones, conforme establece el art. 8.2.2º de la Ley del IVA.

a) La constitución y aumento de capital.

Se trata de operaciones sociales típicas, mediante las que se verifican de manera ordinaria las transferencias patrimoniales entre las sociedades y sus socios, resultando hoy exentas por aplicación del art. 45.I.B.11 del TR. Por lo que tan sólo indicar que respecto de los aumentos de capital con cargo a prima de emisión no quedan sujetos ni a OS ni a AJD, como afirma la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2009.

b) La reducción de capital.

La reducción de capital queda sujeta la modalidad de operaciones societarias en todo caso, aunque carezca de base imponible por no proceder devolución de aportaciones a los socios. Determinados supuestos deben ser objeto de una referencia específica:

(I) La reducción de capital por condonación de dividendos pasivos queda sujeta a OS, si bien carece de BI, por lo que su tributación es nula, según la doctrina mayoritaria, aunque no es un criterio aceptado por la DGT.

(II) La reducción de capital para compensar pérdidas supone un acto sujeto pero desprovisto de base imponible pues no hay entrega de bienes a los socios.

(III) La disminución de capital para dotar reservas legales o voluntarias merecen el mismo comentario que el supuesto anterior.

(IV) La reducción de capital por amortización de acciones adquiridas por la sociedad tenía una mención específica en el art. 54.3 del R, conforme al mismo queda sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias siendo su base imponible el valor nominal de las acciones amortizadas, precepto que fue declarado nulo por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que debe entenderse que al no haber restitución de aportaciones, carece de BI.

c) La disolución, si bien debemos de puntualizar que, en realidad, como ya afirmó el TS en sentencia de 3/11/1997, el devengo se produce con la liquidación simultánea o sucesiva al acuerdo de disolución.

e) Las aportaciones que efectúan los socios que no supongan un aumento de capital, incluyéndose los créditos participativos y resultan exentas por el art. 45.I.B.11.

f) Los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social.

Que se limitan a los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de Estados extracomunitarios, estando además exentas por el art. 45.B.11.

g) Las sucursales y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras.

El art. 20 del TR sujeta a gravamen las operaciones de su tráfico realizadas por entidades extranjeras en España mediante sucursales o establecimientos permanentes. Requisitos:

1º) Realización de operaciones de su tráfico en España.

2º) Que dichas operaciones sean realizadas mediante sucursales o establecimientos permanentes.

3º) Que la sede de dirección efectiva y el domicilio se sitúan en Estados no comunitarios.

Especial referencia merecen los casos de fusión, escisión, canje de valores y aportaciones de activos, que siempre que cumplan las definiciones del art. 76 de la Ley del Impuesto de Sociedades y sin necesidad de acogerse al régimen especial del mismo, quedan no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD, de acuerdo al art. 45.I.B.10 del TR.

 

3.- SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.

Conforme al art. 23 del TR debemos de distinguir dos grandes grupos de supuestos:

1º) SUPUESTOS EN QUE ES SUJETO PASIVO LA ENTIDAD. Son los supuestos de constitución, aumento de capital, traslado de la sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios para reponer pérdidas.

2º) SUPUESTOS EN QUE SON SUJETOS PASIVOS LOS SOCIOS O COMUNEROS. Son los casos de reducción de capital y disolución. El art. 62 del R en el supuesto de reducción de capital por amortización de acciones propias, adquiridas a un socio, considera sujeto pasivo a la sociedad, precepto que fue declarado nulo en este punto por la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, por lo que el sujeto pasivo son los socios, pero no tributan al carecer de BI.

El art. 24 del TR establece la responsabilidad subsidiaria de promotores, administradores, o liquidadores siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que hayan intervenido en el acto jurídico sujeto al impuesto.

2º) Que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes.

 

4.- LA BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA.

Conforme al art. 25 del TR distinguiremos:

a) La BI en la constitución y aumento de capital.

La determinación de la base imponible en este tipo de operaciones recibe un tratamiento tributario distinto según se trate de entidades o supuestos asimilados que limiten la responsabilidad de sus miembros o no.

(I) En las entidades que limitan la responsabilidad de los socios, la base imponible será el importe nominal del capital de constitución o el objeto de ampliación, con adición en su caso de las primas de emisión. Debiendo de tenerse en cuenta que las actas acreditativas de desembolso de dividendos pasivos no quedan sujetas a AJD, según la tantas veces dicha sentencia del TS de 3/11/1997.

(II) En las entidades que no limitan la responsabilidad de los socios, está constituida por el valor neto de la aportación, considerándose por tal el valor real de los bienes y derechos aportado minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que quedan a cargo de la sociedad con motivo de la aportación, por lo que sí que cabe comprobación de valores.

b) La BI en las aportaciones de socios que no supongan aumentos de capital está integrada en todo caso por el valor neto de los bienes y derechos aportados de la misma manera que la expuesta en el anterior apartado.

c) La BI en los traslados de la sede de dirección efectiva.

En estos supuestos la base imponible está constituida por el haber líquido de la sociedad el día de la adopción del acuerdo. Conforme al art. 64.3 del Reglamento por haber líquido se entiende la diferencia entre el valor del activo real y el pasivo exigible, recogiendo una reiterada doctrina del TEAC.

d) La base imponible en la reducción de capital y en la disolución.

En estos casos la base imponible es el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios con ocasión del acto sujeto, sin deducción de deudas y gastos.

f) La BI en las sucursales y establecimientos permanentes por entidades extranjeras extracomunitarias.

Conforme al art. 20 del TR la base imponible está constituida por la parte de capital que destinen a operaciones de su tráfico en territorio español

g) Tipo impositivo, cuota y devengo.

El tipo impositivo de donde se obtiene la cuota tributaria es único para todo acto sujeto a la modalidad de Operaciones Societarias y está fijado en el 1% – art. 26 del TR-, siendo dicho tipo competencia exclusiva del Estado.

El devengo se produce el día en que se formaliza el acto sujeto a gravamen, por tanto, el día del otorgamiento de la escritura pública cuando sea constitutiva o al menos obligatoria o en documento privado en otro caso.

 

5.- LAS COMUNIDADES DE BIENES: SU DISOLUCIÓN.

Pues bien, demanda el programa una especial referencia a la disolución de las comunidades de bienes y al respecto debemos de hacer referencia a su régimen de tributación por OS o AJD, una indicación especial de las denominadas extinciones parciales de comunidad, a la posible tributación por IVA de las adjudicaciones en especie o no dinerarias, a la posibilidad de excesos de adjudicación y su régimen:

(I) La disolución de la comunidad de bienes puede quedar sujeta a OS o a AJD o a ninguna modalidad, siempre partiendo de la base que exista proporcionalidad o equivalencia entre la participación teórica y la adjudicación conforme a valores declarados:

.- Queda sujeta a OS cuando la constitución quede sujeta a OS por realizar una actividad empresarial entendida en sentido amplio como actividad económica conforme a la normativa del IRPF.

.- Queda sujeta a AJD cuanto no teniendo carácter empresarial, se documenta en escritura pública y se refiere a inmuebles u otros bienes y derechos inscribibles en el RP y RBM .

.- Queda no sujeta a ninguna modalidad cuando no teniendo carácter empresarial, no concurren los requisitos anteriores.

(II) Por lo que se refiere a la extinción parcial de condominio, aunque la DGT mantiene una postura calificada como errática o extravagante por la doctrina, considerando permuta de cuotas sujeta a TPO cualquier extinción parcial de condominio, a criterio del autor debemos distinguir:

.- Las verdaderas o propias extinciones parciales de condominio como consecuencia de la salida de algún/os comunero/s o algunos bienes de la comunidad manteniendo la proporcionalidad en los bienes o comuneros que quedan y en las adjudicaciones respecto de los bienes o comuneros que salen. Las mismas deben tributar conforme a las reglas expuestas.

.- Las falsas extinciones parciales de condominio que no respetan la proporcionalidad ni respecto de los comuneros que quedan o los bienes que subsisten, que suponen una transmisión de cuotas sujeta a TPO.

(III) Por otra parte, las adjudicaciones en especie o no dinerarias pueden suponer entregas de bienes que tributen por IVA si la comunidad de bienes era sujeto pasivo de IVA, de acuerdo al art. 8 de la Ley del IVA.

(IV) Y, finalmente, si en la disolución de la comunidad no se respeta la proporcionalidad entre el haber teórico de los comuneros y las adjudicaciones, conforme a los valores declarados, pueden resultar excesos de adjudicación sujetos a TPO si son compensados en dinero, salvo los supuestos de indivisibilidad inevitables, o al ISD como donaciones, si no hay compensación onerosa.

 

6.- LA AGRUPACIÓN DE EMPRESAS.

Y, finalmente, debemos referirnos a la agrupación de empresas y al respecto apuntar que:

(I) Las fórmulas de colaboración empresarial no estables o no reconocidas por el ordenamiento jurídico como alianzas o joint venture, quedan no sujetas a la modalidad de OS.

(II) Las operaciones sujetas realizadas por las UTES quedan exentas en OS de acuerdo a la Ley 10/1982.

(III) Las operaciones sujetas realizadas por las AIE y las AIEE quedan exentas en OS de acuerdo a la Ley 12/1991.

 

Abril 2020.

Javier Máximo Juárez González.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. DNI
  2. Sucesiones. Cataluña. Testamentos notariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre).

  1. PODER: Reseña y juicio notarial de suficiencia.
    • Poderes mercantiles no inscritos
    • Copia electrónica
  2. HIPOTECA.
    • Venta extrajudicial
    • Ejecución hipotecaria: vivienda no habitual
    • Cancelación de hipoteca: caducidad convencional
    • Extensión objetiva de la hipoteca: finca agrupada
    • Ejecución hipotecaria contra herencia yacente
  3. HERENCIA: Causante divorciado. Revocación de testamento.
  4. DONACIÓN: De nuda propiedad con reserva de un derecho de uso y habitación.
  5. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Documentos notariales de jurisdicción voluntaria.
  6. REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO: Expediente notarial, cancelación de inscripciones contradictorias.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Tracto sucesivo y anotación de embargo.
  2. Administración social. Persona física representante de persona jurídica.
  3. Certificado eficiencia energética. Compraventa.
  4. Revocación de testamento y divorcio.
  5. Nuda propiedad y derecho de habitación.
  6. Extensión voluntaria de la hipoteca.
  7. Herencia yacente y ejecución hipotecaria.
  8. Herencia yacente y ejecución hipotecaria.
  9. Expropiación forzosa y tracto sucesivo.
  10. Asiento de presentación de documento privado.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- DNI.

Valor del DNI. Reforma Ley Procedimiento Administrativo y Sector Público. Ciberseguridad. (Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre).

Civil: T. 8, 10, 11, 13 (posible referencia).

Hipotecario. Notarías: T.13. Registros: T. 15 (posible referencia).

Notarial: T. 7 Notarías y Registros.

Este real decreto-ley regula un marco normativo que comprende medidas urgentes en cinco capítulos: (i) relativas al DNI; (ii) identificación electrónica ante las AAPP y ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras AAPP; (ii) contratación pública y protección de datos; (iv) sector de las telecomunicaciones y seguridad pública; (v) coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. (Resumen amplio del RDL en NyR).

Se modifica el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: El DNI se configura, con carácter exclusivo y excluyente, como el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.

Frente a la redacción anterior, se sustituye la expresión “suficiente valor por sí solo” por “es el único documento con suficiente valor por sí solo”.

Igualmente se modifica la regulación del DNI electrónico recogida en el artículo 15.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, incluyendo una remisión al referido artículo 8.1.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2019.

Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre. PDF (BOE-A-2019-15790 – 20 págs. – 326 KB)

 

2.- Derecho civil de Cataluña: modificación del Libro IV de Sucesiones. (Ley 6/2019, de 23 de octubre).

Civil: T. 103 en relación con 104 y 105.

OBJETO Y FINALIDAD: La Ley tiene por objeto modificar cuatro artículos del libro cuarto del Código civil de Cataluña con la finalidad de que las personas que tienen una discapacidad sensorial –auditiva, verbal o visual-, definitiva o temporal, puedan otorgar testamentos y demás documentos notariales de naturaleza sucesoria en iguales condiciones que las demás personas. La modificación incluye también la posibilidad de ser testigos en los testamentos notariales.

MEDIOS: Los medios que enumera para suplir la discapacidad sensorial son los siguientes: el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura (disposición adicional).

MODIFICACIONES CONCRETAS:

421.8, relativo al testador con discapacidad sensorial: el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

421.10, apartado 2: ya no será necesaria la intervención de testigos cuando el testador sea una persona con discapacidad sensorial.

421.11, del que se suprime la letra b) del apartado 2, para permitirles que puedan intervenir en calidad de testigos en el otorgamiento de testamento por otra persona; también en este caso el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

– Apartado 5 del artículo 421.14, con relación al testamento cerrado, en el que se elimina la expresión «ciegos» y se permite que las personas con discapacidad visual puedan otorgarlo, incluso en braille.

Se complementa la modificación con las siguientes disposiciones:

– Disposición adicional: (…) 2. El Colegio de Notarios de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», debe suscribir con la Generalidad, con otras administraciones y organismos públicos o con entidades sin ánimo de lucro los convenios necesarios para estar en disposición de cumplir lo establecido por el apartado 1 de la presente disposición y el artículo 421.8 del Código civil de Cataluña”.

– Disposición derogatoria. Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

– Disposición final. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 421.8 del Código civil de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 1 de la presente ley, que entra en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Ley 6/2019, de 23 de octubre

PDF (BOE-A-2019-15728 – 5 págs. – 242 KB) 

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PODER. RESEÑA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN LOS PODERES (poderes mercantiles no inscritos y poderes telemáticos).

Hipotecario: T. 19 (Notarias) y T. 22 (Registros).

Notarial: T. 8 (Notarías y Registros).

I DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 643/2018, de 20 de noviembre de 2018 y 661/2018, de 22 de noviembre) sienta la siguiente doctrina (a la que se ajustan las dos RR. de 17 de septiembre de 2019 (BOE 6 de noviembre 2019) y 11 de octubre de 2019 a las que se refiere este Informe):

A) Punto de partida:

1 El artículo 98 de Ley 24/2001 es norma especial respecto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y debe prevalecer sobre este último cuando se trata de la actuación mediante apoderados.

2 “… a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir (…) entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001…”.

3 El juicio sobre la suficiencia del poder que el art. 98 citado atribuye al notario también comprende ”… el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y (…) su corrección no puede ser revisada por el registrador…”.

B) Conclusiones

La interpretación conjunta de ambas normas lleva a las siguientes conclusiones (a la STS 3897/2018):

a) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del apoderado corresponde al notario autorizante de la escritura cualquiera que sea el poder, “ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial”.

b) El juicio notarial de suficiencia comprende el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación.

c) “… Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa (i) de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de (ii) realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada (…) de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado…”.

d) “…el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación…”.

II LAS DOS RR. SOBRE PODERES MERCATILES NO INCRITOS.

Conforme a la jurisprudencia reciente del TS, en la reseña de los poderes no inscritos de sociedades mercantiles NO es necesario precisar los datos del otorgante del poder ni del cargo que ostenta (ya sea poder general o especial). NI tampoco la finalidad y destinatario de copia telemática del poder cuando se ha aportado así al notario autorizante.

Resolución de 17 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-15880 – 11 págs. – 271 KB)

Resolución de 11 de octubre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16823 – 10 págs. – 266 KB)

 

2.- HIPOTECA.

A) EJECUCIÓN HIPOTECARIA MEDIANTE VENTA EXTRAJUDICIAL: SUBASTA NOTARIAL.

Hipotecario: T. 63 (Notarias) y T. 68 (Registros).

Notas:

1 Inscripción constitutiva: Es constitutiva la inscripción del pacto contenido en la escritura por el que se acuerda el procedimiento extrajudicial de la hipoteca.

(En el caso debatido no se había inscrito dicho pacto pero sí se expidió erróneamente la preceptiva certificación de cargas: pues bien, dicha expedición no salva la falta de inscripción).

Resolución de 20 de septiembre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16284 – 9 págs. – 261 KB)

2 Naturaleza del procedimiento: Si bien su origen es convencional porque se pacta en la escritura (art. 129.2.b L.H), se trata de un procedimiento legal, de naturaleza reglada y no discrecional.

3 Regulación:

Art. 129 LH.

 – Art. 579.2 LECivil, que se aplicará supletoriamente.

 – Arts. 236 y ss RH.

 – Arts. 202 a 206 RN

¿Y el artículo 74.2 LN? Este artículo regula las subastas notariales pero respecto del procedimiento extrajudicial de la hipoteca el artículo 129 LH es ley especial.

“… Por lo tanto, no cabe hablar de (…) incompatibilidad entre la Ley Notarial (…)y la contenida en la Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta también que el citado artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria que en su apartado h) establece como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo la aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en el artículo 579.2 de la citada ley…”.

4 Notificaciones notariales.

a) TRÁMITE ESENCIAL: Mediante la notificación se garantiza la tutela efectiva de los derechos de los terceros que pueden verse afectados por el procedimiento, posibilitando el ejercicio de las acciones que el ordenamiento les reconoce y evitando su indefensión.

La importancia de las notificaciones ha sido reiteradamente destacada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con ocasión de los procedimientos judiciales (STC 7 de mayo de 2020, entre otras), doctrina aplicable a todos aquellos procedimientos en que el derecho constitucional de los terceros afectados a ejercitar sus derechos debe quedar garantizado. El carácter esencial de la notificación en este tipo de procedimientos ha llevado al TC a decretar la nulidad de actuaciones no sólo en los casos de ausencia de notificación, sino cuando en la realizada no se observaron los requisitos de lugar y destinatario, o no se agotaron las posibilidades razonables de hacer la notificación.

b) MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN: Ha de ser previa a la subasta y con antelación suficiente a su celebración: treinta días antes de la fecha fijada para la subasta (Art. 236-f.1 RH).

c) LUGAR Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN:

– Lugar: La notificación debe hacerse en el domicilio fijado por los interesados que consta en la inscripción.

– Forma: La notificación es la regulada en los artículos 202 a 206 del RN, y puede hacerse (i) personalmente por el notario (ii) o mediante envío al destinatario de cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario.

Aunque ninguna de estas dos modalidades es inicialmente preferente a la otra, es doctrina de la Dirección General la siguiente: (i) Si las notificaciones son llevadas a cabo por medio de correo certificado con acuse de recibo y de las mismas no resulta su cumplimentación, no pueden entenderse realizadas, siendo preciso acudir al sistema de notificación personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial. (ii) Si, por el contrario, el servicio de Correos hace entrega de la notificación y se pone de manifiesto en el acuse de recibo, la notificación está cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal. (RR 30 de enero y 5 de marzo de 2012, en consonancia con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 2 de julio de 2007 y 20 de abril de 2009).

Se desestima el recurso planteado por la notaria que “… opina que si bien alguno de los titulares de la finca no recibieron la notificación que les fue remitida, en la que se les informaba de la tramitación de la subasta notarial, al haberse acreditado que la misma fue remitida al domicilio designado por éstos en la propia escritura de constitución de hipoteca, debe entenderse por realizado, máxime teniendo en cuenta que también se procedió dar la correspondiente publicidad a través de la publicación del anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial del Estado»…”.

5 Plazo de la subasta: En cuanto a la antelación del anuncio de la subasta respecto al día en que se haya de celebrar no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 236-f.2, que debe entenderse en este caso inaplicable, puesto que la fecha de la subasta viene fijada por el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado», prevaleciendo la regulación de la LEC.

Comentario de Inmaculada Espiñeira en NyR.

Resolución de 25 de septiembre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16290 – 12 págs. – 279 KB).

B) EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA NO HABITUAL.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 671 LECIVIL.

Hipotecario: T. 62 (Notarias) y T. 69 (Registros).

En el procedimiento de ejecución directa cuando, en subastas sin postor, se hagan adjudicaciones de bienes -que no sean la vivienda habitual- por debajo del 50% del valor de tasación, es preciso que haya tenido lugar, por analogía, el trámite del art. 670.4 LEC (audiencia y decisión posterior motivada del letrado de la Administración de Justicia), debiendo constar en el título presentado.

Comentario:

1 La Dirección hace una interpretación del artículo 671 de la LECivil que va más allá de su literalidad por entender que, en otro caso, la letra de la ley puede producir la distorsión de romper el equilibrio -perseguido por el legislador- entre los intereses del ejecutante y del ejecutado.

2 Esta interpretación consiste en entender aplicable cuando no hay postores lo dispuesto en el artículo 670.4 de la LECivil para el caso de que la mejor postura no supere el 50% del valor de tasación.

 3 Para tal caso, el artículo 670.4 LECivil prevé que “…el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…”.

No es la primera vez que se pronuncia en este sentido (ver RR. 20 de septiembre de 2017,  422 de julio de 2019, entre otras).

 Comentario de J.F. Merino Escartín en NyR.

Resolución de 23 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16839 – 11 págs. – 278 KB)

C) CANCELACION DE HIPOTECA: CADUCIDAD CONVENCIONAL.

Articulo 82 L.H

Hipotecario: T. 64 (Notarias) y T. 70 (Registros).

1 Caducidad convencional del derecho real de hipoteca: La hipoteca, como el resto de los derechos reales se puede por un plazo determinado, de tal modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

2 El pacto que establece la caducidad convencional del derecho real de hipoteca debe ser nítido y manifiesto, es decir, que no deje lugar a dudas de que se trata de un supuesto de caducidad convencional de la hipoteca, que es distinto de la fijación del plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca.

3 En los supuestos de caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca es aplicable párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.

4 A falta de caducidad convencional la hipoteca queda ineficaz:

– Por la prescripción legal de la acción hipotecaria o el más breve plazo que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que se añade el año siguiente durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (artículo 82.5 LH).

– Por el transcurso de los plazos que del artículo 210.1.8.ª de la Ley se aplican a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la titularidad de la garantía.

5 Extinción del derecho y cancelación del asiento: Es fundamental diferenciar la extinción del derecho de hipoteca -por transcurso del plazo fijado en la escritura- de la cancelación del asiento, para lo que habrán de cumplirse todos los requisitos establecidos en la escritura para solicitar y practicar dicha cancelación.

En el caso de la Resolución “…En la escritura de constitución de la hipoteca, inscrita en el Registro, se hizo constar lo siguiente: “Cancelación de la hipoteca. La hipoteca se extinguirá a los seis años contados desde la fecha de formalización de la presente escritura. Transcurrido este tiempo sin que conste en el Registro de la Propiedad el ejercicio de acción hipotecaria, podrán los dueños de las fincas pedir, por sí mismos, la cancelación de la hipoteca por acta notarial, previa justificación de haber requerido en forma fehaciente a IDEA (el acreedor), con un mes de antelación, al objeto de que manifieste cualquier causa de oposición a la cancelación, y todo ello siempre y cuando éste último no hubiera manifestado oposición alguna a la misma”.

Comentario de María García-Valdecasas en NyR.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16377 – 5 págs. – 238 KB)

Resolución de 10 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-15928 – 8 págs. – 255 KB)

D) EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA: FINCA AGRUPADA.

Artículo 110 LH: dispositivo, no imperativo.

Hipotecario: T. 53 y 55(Notarias) y T. 58 y 60 (Registros).

Los contratantes pueden por pacto extender la hipoteca a los supuestos que, de no haberlo, quedarían excluidos del gravamen hipotecario conforme al artículo 110 de la LH [accesiones, agregaciones de terrenos (o agrupaciones) o las nuevas edificaciones]. Por tanto, la Resolución, de acuerdo con la mayoría de la doctrina y la práctica unanimidad de la jurisprudencia, admite la validez del pacto entendiendo que el artículo 110 LH en tales casos dispone pero no impone la exclusión.

Aunque no se exige formula sacramental para su eficacia, el pacto debe ser formulado con claridad (in claris non fit interpretatio) para evitar dudas interpretativas como ocurre en el caso debatido, en el que la Dirección General admite su existencia a pesar de que la literalidad no favorezca dicha interpretación, defecto que soluciona aplicando las reglas hermenéuticas de la interpretación de los contratos.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16378 – 7 págs. – 249 KB)

E) EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HERENCIA YACENTE.

Herencia yacente y tracto sucesivo. Calificación registral.

Hipotecario: T. 13 y 62 (Notarias) y T. 15 y 67 (Registros).

En toda actuación en la que intervenga una herencia yacente y que pretenda tener reflejo registral ha de cumplir las exigencias del tracto sucesivo, lo que se conseguirá del siguiente modo: (i) Mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (ii) Cabe obviar la intervención del administrador judicial cuando intervenga en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente

(iii) La Doctrina y reiteradas resoluciones han matizado y suavizado la exigencia del administrador judicial, entendiendo que sólo es preciso en los casos de llamamiento puramente genérico a los herederos desconocidos y sin ningún interesado en la herencia.

Esta Resolución reitera el criterio mantenido por el Centro directivo y dice que “…Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente…”.

 “… También ha aclarado esta Dirección General, respecto a la incidencia de la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en Resolución de 19 de septiembre de 2015. Distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Resolución de 15 de noviembre de 2016)

La calificación registral del cumplimiento del tracto sucesivo en estos casos de llamamiento genéricos y desconocidos herederos debe tener en cuenta si consta en el expediente “…la forma en que se han producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, (y) si se ha llevado a cabo una investigación razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los ignorados herederos”.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

3.- HERENCIA: CAUSANTE DIVORCIADO. REVOCACIÓN DE TESTAMENTO

1 En derecho común, la revocación de los testamentos abiertos exige el otorgamiento de un nuevo testamento válido (Arts. 738 y 739 CC)

2 No está previsto que la separación o divorcio de los cónyuges -o de la nulidad del matrimonio- sea causa de revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC). (ente otras, R. 27 de febrero de 2019)

3 En tales casos, la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del entonces cónyuge del testador ha de ser declarada judicialmente en el correspondiente juicio.

En este punto resulta de sumo interés la STS 3263/2018 de 28 de septiembre, que tiene que ver con la interpretación del testamento y dice:

“… 1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.

2.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban ». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión…”.

Resolución de 25 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16288 – 8 págs. – 278 KB)

 

4.- DONACIÓN: De nuda propiedad con reserva de un derecho de uso y habitación.

La polémica gira en torno a si es apropiado el empleo del término nuda propiedad cuando el donante no se reserva el usufructo sino solamente un derecho de uso y habitación. La dirección General contesta afirmativamente y dice:

1 La nuda propiedad no es más que una propiedad de la que se ha desmembrado la facultad de goce de la cosa, situación ésta que no sólo puede ser provocada por el derecho de usufructo en tanto que derecho real de goce, pues, como es bien sabido, no es el único de dicha clase.

2) Aunque en el Código Civil, y en el ámbito doctrinal y jurisprudencial se utiliza la expresión «nuda propiedad» como derecho correlativo al de usufructo, no puede ignorarse la aplicabilidad al derecho de habitación de las disposiciones establecidas para el usufructo, conforme al art. 528 CC, ni puede afirmarse que la utilización de la expresión nuda propiedad como derecho que se reserva el transmitente de un derecho de uso o de un derecho de habitación sea absolutamente desconocida en la práctica jurídica: Así la STS 4 de febrero de 1983, la R. DGRN 18 de mayo de 1952; la R. 10 de diciembre de 2015 (relaciones entre usuario y nudo propietario), y la R. 5 de septiembre de 2017 (donación de nuda propiedad con reserva del derecho de uso) y los arts 14.1 LITPAJD, y 42.6 de su Reglamento, arts 26 LISD y 51.8 de su Reglamento).

Interesante el comentario de Juan Carlos Casas en NyR cuando destaca que ni el Código Civil utiliza la expresión “nuda propiedad” ni la Ley Hipotecaria, que solo habla de “mera propiedad” (art. 107 LH). El Reglamento Hipotecario (art. 192) sí que por tres veces, de “nuda propiedad”, quizás por datar de una época (1947) en la que la expresión había entrado ya en el mundo jurídico español.

Resolución de 3 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16382 – 5 págs. – 237 KB)

 

5.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

JURISDICCION VOLUNTARIA. DOCUMENTOS NOTARIALES.

1 CALIFICACION REGISTRAL DE EXPEDIENTES NOTARIALES DE JURISDICCION VOLUNTARIA.

En los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante notario la calificación del registrador está limitada, conforme a lo dispuesto en artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a (i) la competencia del notario, (i) la congruencia del resultado del acta con el expediente, (iii) las formalidades extrínsecas y (iv) los obstáculos que surjan del Registro.

“… El artículo 22.2 de dicha ley delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales (…) [sin embargo] En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce función de jurisdicción voluntaria, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria…”.

2 ERROR AL FIJAR EL MUNICIPIO DE UBICACIÓN DE LAS FINCAS EN LA SUBASTA.

El error padecido en los anuncios de la subasta notarial al señalar el municipio donde radican los bienes es calificable por el registrador y guarda conexión con la congruencia del resultado del acta con el expediente. Es evidente que la correcta identificación de los bienes subastados permitirá que puedan concurrir a la puja todas las personas que hipotéticamente tienen interés en adquirir ese tipo de finca. Indudablemente.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16376 – 7 págs. – 248 KB)

 

6.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.

EXPEDIENTE NOTARIAL: CANCELACIÓN INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS.

En los expedientes notariales de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido no es necesario que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el artículo 208 LH pues el acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por sí misma virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso:

– El artículo 286 RH está tácitamente derogado, por lo que no es exigible en los expedientes notariales de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el artículo 208 LH.

– La cancelación de las inscripciones contradictorias procede conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Hipotecaria

Resolución de 18 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16033 – 5 págs. – 238 B)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Tracto sucesivo y anotación de embargo. ¿Es exigible -y calificable- el cumplimiento del tracto sucesivo en la cancelación de la anotación preventiva de embargo, exigiendo, como regla general, que haya sido parte en el procedimiento el titular de la anotación? SI. (Art. 20 de la Ley Hipotecaria).

La cancelación de las anotaciones de embargo se rige por las reglas generales en orden a la existencia de consentimiento de su titular o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento seguido contra él, pese a no gozar éstas de la protección de la fe pública registral e inoponibilidad de lo no inscrito. El registrador, canceló las inscripciones practicadas a favor de los querellados, pero no una anotación preventiva de embargo practicada a favor de persona distinta y ajena al proceso penal.

Resolución de 6 de septiembre de 2019

PDF (BOE-A-2019-15777 – 5 págs. – 235 KB)

 

Administración social. Persona física representante de persona jurídica. ¿La persona física que representa a la sociedad nombrada administradora debe aceptar personal y expresamente el cargo? SI. ¿La manifestación de incompatibilidades puede hacerla el que la nombra? SI.

Resolución de 20 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16281 – 5 págs. – 237 KB)

 

Certificado eficiencia energética. Compraventa. ¿En la compraventa de viviendas en edificios que no sean de nueva construcción, el adquirente puede renunciar o exonerar al transmitente de la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética? SI. ¿En estos casos es necesaria dicha certificación para autorizar la escritura de compraventa y su inscripción? NO.

Resolución de 16 de septiembre de 2019PDF (BOE-A-2019-15929 – 6 págs. – 242 KB)

 

Revocación de testamento y divorcio. ¿Se entiende revocada ex lege la cláusula testamentaria ordenada a favor del cónyuge cuando al abrirse la sucesión hay divorcio? NO. ¿En tales casos, puede practicarse la partición sin la intervención del cónyuge actualmente divorciado? NO.

Resolución de 25 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16288 – 8 págs. – 278 KB)

 

Nuda propiedad y derecho de habitación. ¿Puede donarse la nuda propiedad de un bien inmueble reservándose el donante un derecho de uso y habitación? SI.

Resolución de 3 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16382 – 5 págs. – 237 KB)

 

Extensión voluntaria de la hipoteca. ¿Pueden pactarse en la escritura de constitución que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el artículo 110 LH (en el caso concreto a la agrupación)? SI. El artículo 110 LH es dispositivo, no imperativa.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16378 – 7 págs. – 249 KB)

 

7ª Herencia yacente y ejecución hipotecaria. ¿Cómo proceder cuando hay herederos conocidos pero todos ellos renuncian a la herencia: se puede prescindir en tales casos del nombramiento del administrador judicial cuando no se conocen otros herederos o interesados distintos de los renunciantes? NO.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

Herencia yacente y ejecución hipotecaria. Ejecución hipotecaria contra herencia yacente: ¿Y si la renuncia de todos los herederos conocidos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento judicial al que hubieran sido emplazados: se puede prescindir en tales casos del nombramiento del administrador judicial? SI.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

Expropiación forzosa y tracto sucesivo. ¿Debe cumplirse el tracto sucesivo en el expediente de expropiación cuando no se localiza el titular registral? SI. ¿Cómo se cumple? Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Comentario de María García-Valdecasas en NyR

Resolución de 4 de octubre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16388 – 21 págs. – 325 KB)

 

10ª Asiento de presentación de documento privado. ¿Cabe asiento de presentación de documentos privados? Sólo en los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. ¿La negativa a practicar el asiento es recurrible? SI. Es una calificación más que puede ser objeto de recuso gubernativo (Arts. 322 y ss LH).

Resolución de 20 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16283 – 5 págs. – 240 KB)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

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NOVIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Renta de No Residentes.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre).

1. Usufructo con facultad de disponer mortis causa.

2. Propiedad horizontal: cambio de uso

3. Segregación.

4. Calificación registral (varios)

5. Obra nueva (varios)

6. Hipoteca. Ejecución hipotecaria (varios).

7. Actas de notificación y requerimiento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

Testamento: efectos caso de divorcio.

Donación de bien ganancial.

Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Temas. Fiscal: Notarías: T.9. Registros: T.12.

1.- Renta de No Residentes.  Real decreto 595/2019, de 18 de octubre.

Modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes al que añade una nueva disposición adicional tercera por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.c) a los fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE e Instituciones de inversión colectiva alternativas reguladas por la Directiva 2011/61/UE.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER MORTIS CAUSA.

Temas:

Civil: T. 28, 45 (naturaleza), 46 y 68.

Hipotecario. Notarías: T.37. Registros: T. 42.

¿Puede el donante reservarse el usufructo del bien con la posibilidad de disponer de dicho usufructo incluso por testamento a favor de su esposa? SI.

Doctrina de la Resolución: La posibilidad de constituir un derecho de usufructo que sea disponible por el usufructuario incluso en su testamento debe admitirse.

RAZONES:

1º Vigencia en nuestro Derecho del sistema de númerus apertus en la constitución de los derechos reales y principio general de la autonomía de la voluntad:

El principio del númerus apertus referido a los derechos reales permite que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, se puedan crear nuevas figuras de derechos reales no previstas legalmente, o bien modificar algunas de las facultades naturalmente comprendidas en derecho de propiedad o en cuales quiera otros derechos reales nominados.

A este criterio responden los artículos art 2.2º LH y art 7 RH y cuando contempla la inscripción de “y además otros cualesquiera reales”. No hay una lista cerrada o númerus clausus en este punto, sin perjuicio de que deban respetarse siempre aquellos elementos que delimitan el contorno propio del derecho real en general o del derecho real nominado que se modifica, y que se respeten los rasgos estructurales del derecho real (inmediatividad, reipersecutoriedad y absolutividad).

2º ¿Es de sustancia del usufructo su carácter vitalicio? NO.

Si bien es cierto que “el usufructo se extingue por muerte del usufructuario” (art 513 CC), sin embargo de ningún precepto resulta que este carácter vitalicio sea un rasgo esencial o estructural de este derecho real, permitiéndose “la pervivencia de la desmembración del usufructo (usufructo-nuda propiedad) incluso después del fallecimiento del usufructuario (arts. 467,469, 521 y 640 c.c.). Ver también la sentencia TS 2 junio 1952 que establece que “el usufructo es un derecho eminentemente personal, extinguible por muerte del usufructuario, a menos que como permite el art 469 c.c., el título constitutivo, autorice su transmisión a ulteriores personas”, dice la Resolución.

CONCLUSIONES

1ª A la vista de todo ello cabe “modalizar” en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, y sin exista reparo porque el donante así lo establezca por vía de “deductio” y se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento.

 2ª Tal y como se constituye el usufructo en la escritura calificada, se respetan los límites estructurales de todo derecho real y quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad y preferencia, de modo que el donante puede ejercer su usufructo y también puede reservarse la facultad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado.

Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que, un padre, hace donación de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donación) y, al mismo tiempo, aquel “se reserva para sí el usufructo de las fincas donadas y además el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Doña XX”.

R. 8 de agosto de 2019. Resoluciones números 387 y 388 en Informe Noviembre NyR. Comentario de Jorge López Navarro.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTALCambio de uso de local a vivienda.

Civil. T. 39 y 40.

Hipotecario. Notarías: T .29. Registros: T. 33.

El cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban o limiten dicho cambio.

Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda, con las licencias municipales pertinentes pero sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Los Estatuto no exigen consentimiento de la Junta de Propietarios para el cambio de uso.

Comentario.

1 Regla general en materia de uso de los elementos privativos: La regla general es la libertad de uso siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Esta libertad de uso debe entenderse sin perjuicio de tener que obtener las correspondientes licencias administrativas según reiterada doctrina del Centro Directivo.

2 ¿Pueden los Estatutos someter el cambio de uso a la autorización de la Junta de propietarios? SI, `pero es necesario que, frente a la regla general de libertad para fijar el uso que se reconoce a los propietarios, conforme tiene reconocido el Tribunal Supremo, los Estatutos pueden limitar el derecho de uso siempre que dicha limitación esté debidamente recogida con claridad y precisión.

Ver comentario Emma Rojo en Oficina Registral junio 2019.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

3.- SEGREGACIÓN.

Hipotecario. Notarías: T. 17. Registros: T.20

Según la doctrina de la DGRN, procede aplicar analógicamente a los actos de parcelación del suelo de cierta antigüedad los requisitos que el artículo 28.4 de la Ley del Suelo exige para la declaración de edificios por antigüedad (Vid. R. de 17 de octubre de 2014).

Dicha aplicación analógica presenta debe ser, sin embargo, matizada:

Para inscribir los actos de parcelación es preciso acreditar (a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –hoy artículo 28 del texto refundido de 2015) la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de “parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente” podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una segregación a la que se adjunta un certificado administrativo que dice: “consultados los antecedentes existentes en esta administración no consta incoado expediente disciplinario sobre la finca. Asimismo, dado que no consta acreditado la existencia de Licencia de Legalización, Segregación o Declaración de Innecesariedad, así como fecha de finalización de las construcciones existentes, esta Administración podrá ejercer, en su caso, las potestades que en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora tiene atribuidas conforme a la Ley 7/2002, de l7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

4.- CALIFICACION REGISTRAL

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

I MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación tiene que estar suficientemente motivada: se entiende que lo está si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

II CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis L.H).

1. Alcance y efectos.

– NO es un recurso impropio ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación que se debe ajustar a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido y a la documentación aportada inicialmente.

– NO puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos.

– NO puede ser objeto de recurso la calificación sustitutoria negativa, sino que el recurso que se presente ha de ser frente a la calificación del registrador sustituido y referido a los defectos señalados por el Registrador sustituido confirmados por el Registrador sustituto (ex.art. 19 bis.5.a LH).

2 Modo de proceder en la calificación sustitutoria:

– El registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación. (381)

– Caso de confirmación del defecto, no le corresponde matizarlo o interpretarlo, ni señalar la forma de subsanación, que corresponde al primer registrador cuya calificación ha sido confirmada.

– Caso de revocación total del defecto, el registrador sustituto debe acompañar la minuta con el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (ex.art. 19 bis 3.a LH).

– Caso de revocación parcial del defecto también debe aportar la minuta del asiento de inscripción del título cuya inscripción parcial se va a practicar bajo su responsabilidad y siempre que conste el consentimiento del presentante o interesado para que se practique dicha inscripción parcial (ex. art. 19 bis, regla cuarta L.H y 434 R.H).

3 Conclusión: “… fuera del supuesto de la revocación total o de la revocación parcial de la nota de calificación (…) el registrador sustituto queda desvinculado del proceso y no debe realizar minuta alguna del asiento.

R.26 de julio de 2019. BOE 14 de octubre de 2019.

III DE AUTO JUDICIAL DICTADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

La calificación no se extiende al cumplimiento de los plazo procesales, en concreto a si la cesión del remate tuvo lugar dentro de los 40 días previstos en el artículo 647 de la LEcivil

R. 9 de agosto de 2019. BOE 30 de octubre de 2019.

 

5.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 36. Registros: T. 40.

I SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

¿Es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos? NO.

Hechos: Se declara obra nueva antigua en terreno que linda por dos de sus vientos con zona marítimo-terrestre.

Comentario: La Ley de Costas (LC) no se ocupa solamente del dominio público marítimo en sentido estricto sino que, para su protección, también establece una serie de limitaciones que afectan a terrenos colindantes con dicho dominio o a los comprendidos en una zona de influencia.

1 En lo referente al dominio público marítimo, como destaca la Resolución, concreta sus elementos y determina su régimen de protección, utilización y policía, estableciendo de forma expresa (artículo 7): (i) los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8) (iii) y en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).

2 En lo referente a los terrenos colindantes con dicho dominio y a los que estén comprendidos en una zona de influencia, fija una serie de limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre (Título II, Capítulos I a IV): En el capítulo II se ocupa de las servidumbres legales de protección (arts. 23 a 26), de la Servidumbre de tránsito (arts. 27) y de la Servidumbre de acceso al mar (art. 28). El capítulo III se ocupa de otras limitaciones de la propiedad (art. 29): sobre extracción de áridos; y el capítulo IV se ocupa de la Zona de influencia (art. 30)

R. 25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019. Resolución 368 en Informe Noviembre NyR. Comentario María García Valdecasas.

II LIBRO DEL EDIFICIO.

 La necesidad de aportar el Libro del Edificio para la inscripción de todo tipo de construcciones, que con carácter general impone el artículo 202 LH como requisito para la inscripción, sólo es exigible si la legislación autonómica, que es la legislación sustantiva, regula la necesidad de su elaboración y para las obras que regule.

Hechos: Se cuestiona la necesidad de aportar libro del edificio para la inscripción de un acta final de obra nueva de nave industrial sujeta a la normativa murciana, que solo exige dicho libro para los edificios de viviendas.

R. 8 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

III No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma que determina la imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

Hechos: Se plantea si es inscribible una escritura por la que se formaliza declaración de una edificación con destino a vivienda y almacén respecto a una finca rústica, declaración se otorga invocando la antigüedad de la edificación de 2008 acreditada por el certificado catastral descriptivo y gráfico, así como la superficie construida de 64 metros cuadrados la vivienda y 4 metros cuadrados el almacén.

R. 4 de septiembre de 2019. BOE 30 de octubre de 2019. Resolución 417 en informe Noviembre NyR. Comentario de Inmaculada Espiñeira.

 

6.- HIPOTECA (Ejecución hipotecaria).

I TERCER POSEEDOR.

Hipotecario. Notarias: T.49. Registros: T.54.

¿Es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha notificado, pero no requerido de pago ni demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse el procedimiento?

Criterio general:

1 De los artículos 132 LH y 685 LEC resulta que tanto la demanda como el requerimiento de pago han de dirigirse también, necesariamente, contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes.

2 Entiende la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos terceros que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por tanto, el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

3 La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago. (Tras la STC número 79/2013, de 8 de abril, se considera que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral).

Hechos: Presentado a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, el Registrador califica negativamente por cuanto que el tercer poseedor de la finca solamente ha sido notificado en el domicilio que consta en el Registro, pero no demandada ni requerida de pago.

Comentario: ¿Que ocurre en este caso? Que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario trasladar demanda y requerimiento de pago por entender que ya se halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión pues consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación presentada, se comprueba que la titular registral se encuentra conformada por las mismas personas que la adjudicataria del bien estando ambas sociedades representadas por la misma persona, que no es otra que el cónyuge de la entonces aportante titular registral.

R.26 de julio 2019. BOE 11 de octubre de 2019.

II EJECUCIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarias: T.54. Registros T.59

En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (artículo 692.1 LEC).

Hechos: se presenta a inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

El Registrador califica negativamente porque la cantidad reclamada por principal supera las cantidades garantizadas por principal con las hipotecas. Entiende que al no poderse reclamar más cantidad que la garantizada con la hipoteca por la vía de la ejecución hipotecaria, no pueden practicarse las inscripciones y las cancelaciones ordenadas.

R. 6 de julio de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

 

7.- ACTAS DE NOTIFICACION Y REQUERIMIENTO.

Notarial. Notarias: T.18. Registros: T.15.

No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

Hechos: Se trata de una interpellatio in iure en Cataluña (en que el silencio implica renuncia a la herencia – Art 461-12 CCCat—).

El notario advierte que el domicilio del coheredero notificado en la interpellatio, no coincide con el manifestado por su hermana (coheredera) en el acta de declaración de herederos abintestato, en dos pueblos próximos de Catalunya. (VEO EN EL TEXTO DE LA R.)

Tras averiguaciones por Facebook y llamadas de teléfono infructuosas, el notario pregunta a la funcionaria del 2o Ayuntamiento (catalán) si el domicilio manifestado es coincidente con el del Padrón municipal, respondiendo de forma verbal en sentido afirmativo.

El notario sin esperar la certificación formal del Padrón, notifica por correo certificado en este 2o domicilio, igualmente sin resultados (destinatario “desconocido”), y luego por edictos en 2 diarios de gran circulación en la provincia de Barcelona. Tras ello, el notario concluye el expediente dando al notificado por renunciante (al ser mayor no incapacitado, y carecer de descendientes) y declarando a su hermana heredera única por acrecimiento.

Con posterioridad al cierre se recibe en la notaría el certificado formal de empadronamiento, en el que aparece que el coheredero residió allí desde 2009, pero que 3 meses antes había trasladado su domicilio a Madrid.

Comentario: El criterio de esta Resolución se refiere a las actas de notificación y requerimiento reguladas en el Reglamento Notarial, quedando excluidas aquellas que tiene una regulación específica como sucede con las notificaciones en los expedientes notariales de inmatriculación o rectificación de fincas, que tienen su regulación específica.

R. 6 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019. Ver Informe Oficina Notarial NyR, diciembre 2019. Alfonso de la Fuente. También en la misma sección el Informe noviembre 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- Testamento.

¿Produce el divorcio la revocación ex lege de la institución de heredero ordenada a favor de quien era cónyuge en el momento de testar? NO.

No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro, a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC).

Resolución de 9 de agosto de 2019. Resolución número 396.Informe Noviembre NyR.

 

2.- Donación de bien ganancial.

¿Cómo debe interpretarse el párrafo segundo del artículo 1323 CC? ¿Son nulas las donaciones realizadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro? NO son nulas sino anulables, y son subsanables mediante ratificación posterior.

La Resolución rechaza la interpretación de los artículos 1322 y 1378 del Código Civil según la cual los actos de disposición a título gratuito en la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos, y por ello no se podría ratificar lo que es nulo.

“La interpretación correcta de dichos artículos, en los actos a título gratuito de bienes de la sociedad de gananciales, es que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges conlleva que el acto sea ineficaz mientras no se ratifique por el no otorgante, y que no se puede suplir judicialmente el consentimiento del cónyuge, como ocurre con los actos a título oneroso”.

R. 25 de julio de 2019. Resolución número 369. Informe Noviembre NyR.

 

3.- Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

¿Es válido el documento público extendido con CSV? SI.

1 El CSV cumple funciones de firma digital y el registrador está obligado a comprobar su autenticidad accediendo a la web pública con el citado código.

 2 En cuanto al certificado de defunción hay que presentar el original o testimonio notarial del mismo.

3 Respecto del testamento, hay que aporta copia autorizada salvo que este testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

Resolución 26 de julio 2019. Resolución número 375 Informe noviembre 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

Tenerife (con el Teide) desde la Playa de Las Canteras (Gran Canaria). Por Cristina Bordallo.

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (23) y Registros (26).

DERECHO FISCAL TEMA 23 NOTARÍAS / 26 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Registros Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

 

1.- LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO, LAS ACTAS DE NOTORIEDAD Y LAS CERTIFICACIONES OFICIALES INSCRIBIBLES.

a) Sujeción de los medios supletorios de propiedad.

La letra C) del art. 7 del TR sujeta al impuesto una serie de medios supletorios que, a falta de título adquisitivo idóneo, permiten obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble a favor del promotor.  

La justificación de su tributación por la modalidad de TPO es preventiva pues pretende evitar la elusión del impuesto de recurrir a estos medios supletorios prescindiendo de la documentación habitual de las transmisiones en escritura pública o documento privado.

b) Delimitación del hecho imponible.

Debe advertirse que el precepto fiscal no se encuentra ajustado a la reforma de la LH de 2015, por lo que, de acuerdo a la resolución-informe de la DGRN de 17/5/2018, distinguiremos:

Conforme al precepto que comentamos quedan sujetos los siguientes documentos:

  • Los expedientes de dominio pero sólo cuando tengan por objeto la inmatriculación de una finca o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, es decir, cuando sirvan propiamente como títulos acreditativos de propiedad; más no cuando tengan por objeto la constancia de los excesos de cabida, conforme al sentir de la doctrina moderna y el reciente criterio de la DGT.
  • Las actas de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; pero no las que tengan por objeto la constancia en el Registro de la Propiedad de excesos de cabida por las mismas razones que la examinadas para los expedientes de dominio.            
  • Las actas notariales complementarias de título público de adquisición cuando el transmitente no acredita fehacientemente su título adquisitivo.
  • Las certificaciones de dominio del 206 de la LH como medio inmatriculador de fincas del Estado, la provincia, municipio y las corporaciones de derecho público. Es un cauce privilegiado de acceso al Registro a favor de las administraciones públicas que habitualmente resultará sujeto al Impuesto pero exento dada la exención subjetiva de la que gozan.

Dos importantes precisiones deben realizarse a criterio del autor:

1ª) Coherentemente con su carácter subsidiario, no quedan sujetos los documentos relacionados, si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla por ellos, cuando tengan por objeto los mismos bienes. En consecuencia, se evitan posibles supuestos de doble imposición o concurrencia de gravámenes, de tal forma que:

(I) Si la transmisión originaria quedaba sujeta a TPO y tributó efectivamente o no tributó por gozar de exención, no puede someterse de nuevo a gravamen.

(II) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por resultar sujeta a IVA, no puede resultar sujeta a TPO por esta letra C) del art. 7.2 del TR.

(III) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por estar sujeta al ISD, no puede tributar por TPO, y ello aunque esté prescrito el ISD, aunque la DGT no acepta este criterio.

2ª) Y caso de no quedar sujetas a TPO, sí pueden incidir en AJD en cuanto que tras la reforma de la LH de 2015 se sustancian notarialmente todos los dichos medios.

Finalmente, añadir que de acuerdo a la resolución-informe indicada no quedan sujetas las escrituras de deslinde (salvo que impliquen permutas), la georreferenciación en el registro y las anotaciones preventivas de inicio de los procedimientos.

 

2.- LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Pues bien, como ya hemos expuesto en temas anteriores, las adjudicaciones en disolución de comunidades e incluso entidades son actos declarativos o especificativos, pero no traslativos, de tal forma que:

(I) Si se respeta la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, estamos ante una partición, una disolución de comunidad o de sociedad, que no suponen hechos imponibles adicionales.

(II) Pero en caso de quiebra de la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, surgen los denominados excesos de adjudicación declarados que suponen hechos imponibles adicionales a la propia sucesión, disolución de comunidad o de sociedad.

(III) Pues bien, dichos excesos de adjudicación declarados quedan sujetos a TPO o al ISD, según sean objeto de compensación o no, es decir tengan causa onerosa o lucrativa.

(III) Pero siendo esa la regla general de los excesos de adjudicación declarados, lo cierto es que a la vista del art. 7.2.B) del TR quedan no sujetos en TPO los excesos que resulten de la indivisibilidad forzosa e inevitable de los arts. 821, 829, 1056 y 1062 del CC y al respecto apuntar:

.- Que la indivisibilidad puede ser legal o económica, presumiéndose la indivisibilidad en los bienes inmuebles.

.- Que tales supuestos de no sujeción operan tanto en caso de particiones hereditarias como liquidaciones de sociedades conyugal, disoluciones de comunidad y liquidaciones de sociedades, pero los excesos de adjudicación declarados gratuitos quedan sujetos en todo caso al ISD.

– Y que, de acuerdo a la sentencia del TS de 9/10/2018, de tratarse de disoluciones de comunidad sujetas a AJD, la base imponible está constituida exclusivamente por el valor de la cuota del comunero saliente.

(IV) Y, añadir que sólo en sucesiones (art. 27 LISD) se regulan los denominados excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores, en supuestos en que como consecuencia de la comprobación de valores se ponen de manifiesto divergencias entre el haber teórico y las adjudicaciones. Pues bien, dichos excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en la partición:

.- Quedan en todo caso sujetos a la modalidad de TPO del ITP.

.- Para que puedan aplicarse es preciso que los valores declarados por los interesados sean inferiores a los resultantes de aplicar las normas del Impuesto de Patrimonio.

 

3.- EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.

El reconocimiento de dominio es un hecho imponible tipificado en la citada letra C) del art. 7 del TR de contornos borrosos en cuanto que:

(I) En nuestro derecho la transmisión onerosa de dominio exige título y modo, no basta el mero acuerdo abstracto.

(II) Si es gratuito realiza el hecho imponible del ISD, por lo que no puede quedar sujeto a TPO.

Por tanto, sólo puede tener efectos en los casos de titularidades fiduciarias indirectas como la fiducia cum amico en que el fiduciario reconoce la propiedad de su representado, suponiendo una transmisión adicional a la de la adquisición por el fiduciario; ahora bien lo que carece en absoluto de fundamento es exigir el tributo en los casos del denominado autoreconocimiento de dominio en títulos inmatriculadores pues no hay desplazamiento patrimonial alguno.

 

4.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS.

Y, por lo que se refiere a la cesión de créditos y derechos decir que, partiendo que nos desenvolvemos en el ámbito obligacional, de los derechos personales, se puede sentar el siguiente esquema de liquidación de las operaciones de cesión y subrogación de créditos, que pueden resultar sujetas al IVA o a la modalidad de TPO:

(I) La transmisión onerosa de créditos que constituyan operaciones financieras sujetas a al IVA tributará por el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – si el crédito objeto de transmisión tiene aneja alguna garantía real inscribible (créditos hipotecarios) y la transmisión se formaliza en escritura pública y es susceptible de constancia registral.

(II) La transmisión onerosa de créditos que constituyan hechos imponibles de la modalidad de TPO, queda sujeta a TPO y exenta por aplicación del art. 45.I.B.15 del TR, , aunque considera no aplicable la exención la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012.

(III) La transmisión de obligaciones hipotecarias o de otros títulos queda exenta por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015.

Y añadir que:

.- En el caso de sujeción a AJD se discute si la base imponible es el precio de la cesión sujeto a comprobación o directamente la total responsabilidad hipotecaria.

.- Queda exenta en AJD la subrogación de acreedor a iniciativa del deudor en los préstamos hipotecarios sujetos a la Ley 2/1994.

Pero, sobre todo, referencia especial merece la tributación de los derechos que pueden conllevar una transmisión de dominio y al efecto indicar que, de acuerdo al art, 17 del TR, se puede sentar una regla general y una especial:

.-La general, cuando el ejercicio de los créditos o derechos adquiridos permita obtener al adquirente bienes determinados, se tributa en TPO como la adquisición de los mismos.

.- Especial, referido a los denominados «pases» (cesión de derechos de inmuebles en construcción) por particulares y, en consecuencia, sujetos a TPO, donde la BI está constituida por el valor real del inmueble en el momento de la cesión de derechos, sin que pueda ser inferior al importe o contraprestación satisfecho.

 

5.- LA TRANSMISIÓN DE VALORES.

Y, por lo que se refiere a la transmisiones de valores, el antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención en la imposición indirecta de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

 

6.- EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

Y, antes de referirnos a la transacción, el programa nos demanda referirnos al principio de accesión y al afecto indicar que:

(I) Es una norma reglamentaria establecida en el art. 18 del Reglamento referida la base imponible en TPO.

(II) De acuerdo con la misma, el dicho art. 18 del Reglamento transpone en la modalidad de TPO el principio de accesión al disponer que en las transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

(III) Sin embargo, estamos ante una presunción iuris tantum que admite cualquier prueba en contrario y especialmente las siguientes previstas en el Reglamento:

.- Reserva por el adquirente del vuelo en el documento traslativo.

.- Acreditación por el adquirente de que a éste le correspondía el dominio de la edificación, siendo el medio más habitual el que la licencia de obras de la edificación figure a su nombre.

 

7.- LA TRANSACCIÓN.

Y, finalmente, por lo que se refiere a la transacción, lo cierto es que no toda transacción tributa por TPO, sino únicamente los desplazamientos patrimoniales consecuencia de la misma que tengan causa onerosa y cumplan los requisitos de cualquier transmisión sujeta a TPO. En consecuencia:

(I) Las transacciones que impliquen desplazamientos patrimoniales a título gratuito quedan sujetas al ISD – art. 12 RISD-.

(II) De implicar una transacción onerosa, las transacciones pueden implicar entregas de bienes sujetas y no exentas de IVA o sujetas y exentas con eventual renuncia a la exención, lo que conlleva la tributación efectiva por IVA y, caso de formalizarse en escritura pública y ser inscribibles, la sujeción por AJD.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (21) y Registros (24).

DERECHO FISCAL TEMA 21 NOTARÍAS / 24 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Registros Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

 

1.- NATURALEZA Y CONTENIDO.

El ITP y AJD es un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, cedido a las CCAA y de especialización jurídica, debiéndose destacar que:

(I) Las CCAA, tienen atribuidas por delegación la gestión del impuesto y capacidad normativa en materia de tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones en cuota y gestión y liquidación.

(II) De especialización jurídica, en cuanto que el presupuesto del HI es esencialmente jurídico.

Pero, además, se discute si estamos ante un único tributo o tres tributos sujetos a un marco normativo único y es que el ITP y AJD se desglosa en tres modalidades, conforme al art. 1 del TR:

(I) Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), que grava el tráfico patrimonial oneroso no empresarial o entre particulares sin perjuicio de determinadas especialidades.

(II) Operaciones Societarias (OS), que grava los desplazamientos patrimoniales vinculados a sociedades y otras entidades.

(III)Actos Jurídicos Documentados (AJD), que grava el empleo de formas documentales a las que el ordenamiento jurídico atribuye unos especiales efectos y que se subdivide, a su vez, en tres especialidades, atendiendo al medio documental empleado:

.- Documentos administrativos, hoy cuasi extinguidos, salvo los mandamientos de embargo y los decretos de títulos nobiliarios.

.- Documentos mercantiles que sujetan las letras de cambio y otros que cumplan función de giro..

.- Documentos notariales, que consta de dos cuotas: los derechos de cuota fija y los derechos de cuota variable.

Pues bien, es cierto que es difícil reconducir a una única categoría tributaria modalidades tan dispares y es que:

.- La modalidad de TPO es un típico impuesto indirecto y real, en cuanto no media contraprestación.

.- Operaciones Societarias es una figura tributaria única en cuanto que convive con el IVA.

.- Y AJD se asemeja a las tasas en cuanto que grava la especial protección y efectos que otorga el ordenamiento jurídico a determinadas formas documentales.

Pero, en cualquier caso, estamos ante un tributo que en el ámbito de la imposición indirecta se incardina como residual y complementario del IVA:

.- Residual por lo que se refiere a TPO en cuanto que sujeta a gravamen desplazamientos patrimoniales que no tributan por IVA, siendo preferente el IVA, con determinadas especialidades en materia de transmisiones y derechos reales inmobiliarios sujetos y exentos de IVA.

.- Complementario en OS y AJD que como tales no quedan sujetas en el IVA, siendo compatibles siempre que se realicen sus respectivos hechos imponibles.

Las tres modalidades del Impuesto se integran entre sí, conforme al siguiente esquema:

(I) TPO y OS se excluyen entre sí, de manera que ningún acto o contrato puede resultar sujeto simultáneamente a ambas modalidades del Impuesto, teniendo preferencia la modalidad de OS en cuanto tiene un HI más específico.

(II) En cuanto a la modalidad de AJD, la posible confluencia con las restantes modalidades del Impuesto sólo puede producirse en el ámbito de los Documentos Notariales y en ellos debemos distinguir entre los derechos de cuota fija y los derechos de cuota proporcional:

.- Los derechos de cuota fija son compatibles y se superponen a las restantes modalidades del Impuesto en el caso de formalizarse el respectivo acto o contrato en documento notarial.

.- Los derechos de cuota gradual son incompatibles y tienen carácter residual a las restantes modalidades del Impuesto según el art. 31.2 del TR.

.- Ambos derechos, de cuota fija y cuota gradual, son compatibles, de tal forma que un documento notarial siempre devenga la cuota fija y, además, si reúne los requisitos del art. 31.2 del TR, la cuota gradual.

 

2.- NORMATIVA ACTUAL.

Y, además, estamos ante un Impuesto cedido a las CCAA, donde además de corresponder a las mismas las facultades de gestión e inspección, tienen atribuidas por la Ley 22/2009 de cesión de tributos capacidad normativa en aspectos tan importantes como tipos impositivos, deducciones en cuota y gestión.

Por tanto, la normativa actual está compuesta por dos bloques:

A) La normativa estatal integrada por:

(I) El Texto Refundido del Impuesto (TR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993. Además deben de tenerse presente otras normas con rango de ley entre las que destacamos: el art. 314 del TR de la LMV y numerosas exenciones y beneficios fiscales dispersas en multitud de normas y que recoge, con voluntad codificadora, aunque no completamente, la letra C) del art. 45.I.B) de TR .

(II) El Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995. Tres son las características básicas de la norma reglamentaria: contenido normativo; carácter cerrado pues como hemos apuntado no conservan su vigencia textos anteriores y riesgo de extralimitación, que ha motivado que el TS en sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1998 haya declarado la nulidad de diversos preceptos reglamentarios. El RD 1075/2017 derogó expresamente varios de sus preceptos ya tácitamente derogados por incompatibilidad con normas con rango de ley.

B) La normativa autonómica integrada por las leyes y normas reglamentarias dictadas por las CCAA en el ejercicio de su capacidad normativa y que se aplican respecto de los hechos imponibles de los que son competentes. Todo ello referido las CCAA de régimen Común pues tanto el País Vasco como Navarra tienen cuerpos normativos propios de acuerdo al Concierto y el Convenio.

C) Y, además, por razón de la pertenencia de España a la UE, debe tenerse presente el acervo normativo de la unión y especialmente el derecho derivado, singularmente en lo relativo a la modalidad de OS, como la adaptación normativa en dicha modalidad por la Directiva 2008/7.

 

3.- AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO.

Y, por lo que se refiere al ámbito territorial del Impuesto, procede aquí referirnos al ámbito internacional en cuanto que respecto al ámbito interno, como consecuencia de estar ante un Impuesto cedido ya hemos hecho referencia en cuanto a la normativa aplicable en el apartado anterior y que los criterios de atribución de rendimientos se estudian en el tema 32.

Pues bien, desde el puntos de vista internacional, hemos de distinguir según las modalidades del tributo y así, de acuerdo al art. 6 del TR y concordantes del Reglamento, distinguiremos:

(I) En TPO:

.- En bienes inmuebles rige con carácter absoluto el criterio de la situación, de tal forma que las transmisiones de inmuebles radicados en España quedan sujetas y, a la contra, las de inmuebles en el exterior no.

.- En bienes muebles se sigue un doble criterio de situación-residencia de tal forma que tributan en España las transmisiones relativas a bienes muebles sitos en territorio español o en el extranjero cuando, en este último supuesto, el sujeto pasivo tenga su residencia en España salvo que la operación se realice en el extranjero y fuera a surtir efectos exclusivamente fuera del territorio español.

(II) En OS el criterio legal se inspira en un doble principio: tributación única en la UE e impedir deslocalizaciones; así, quedan sujetos en España los hechos imponibles realizados por entidades que tengan en España la sede de dirección efectiva o, en su defecto, que tengan en España su domicilio social, siempre que, en este último caso, la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. Si bien quedan no sujetos los actos realizados a través de establecimientos permanentes o sucursales por entidades cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se encuentre en un Estado de la UE (art. 20 TR).

(III) En ADJ se adopta un doble criterio: lugar de formalización y producción de efectos, de tal forma que resultan sujetos los formalizados en España y los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico en España.

 

4.- PRINCIPIOS GENERALES DE LIQUIDACIÓN: TIPICIDAD, DOBLE IMPOSICIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los arts. 2 y 3, establecen una serie de reglas comunes que sintetizamos de la siguiente forma:

(I) Principio de tipicidad conforme al cual no se puede exigir el tributo sino por los hechos imponibles establecidas en la normativa del mismo con rango de ley. Pues bien:

.- Ello es absolutamente cierto en las modalidades de TPO y OS donde la enumeración legal tiene carácter de catálogo «numerus clausus».

.- Pero no es totalmente cierto en la modalidad de la cuota variable o gradual de AJD pues el hecho imponible de acuerdo al art. 31.2 del TR es genérico pues se realiza por la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: actos y contratos , con objeto valuable, que se formalicen en escritura pública o acta notarial, no sujetos a TPO, OS ni al ISD y que sean inscribibles en el RP, RM, Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad Industrial – oficina de patentes y marcas -.

(II) Principio de calificación, pues el I. se exige con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, con independencia de la denominación otorgada por las partes y de los defectos de que adolezca y aquí al menos se deben realizar unas puntualizaciones y son:

.-Que el principio de calificación no puede ejercitarse por la administración para calificar por ejemplo en TPO como transmisiones actos que civilmente no lo son, salvo cobertura normativa específica fiscal, quizás la acción administrativa tienda a excederse en materias hoy tan controvertidas como las extinciones de condominio.

.- Que la jurisprudencia ha matizado que siempre que estemos ante un acto o contrato civilmente inhábil para realizar el hecho imponible, no puede exigirse el mismo.

(II)Principio de prohibición de la doble imposición y, correlativo al mismo, de exigencia por convención, de tal forma que:

.- A una única convención solo puede entenderse que realiza un único hecho imponible por alguna modalidad.

.- Pero si un documento contiene varias convenciones, se debe exigir el impuesto por cada una de ellas.

Pues bien, éste último principio también plantea disfunciones en la práctica, quizás la de mayor actualidad son las constituciones y aumentos de capital con aportaciones de inmuebles hipotecados por el valor neto al asumir la sociedad personalmente el préstamo hipotecario y al respecto baste apuntar aquí que aunque la DGT y sentencias aisladas del TS consideran que se realizan dos hechos imponibles, uno por OS y otro por TPO en concepto de adjudicación en pago de asunción, no es menos cierto que ello parece contrario a la Directiva 2008/7. Respecto de esta última cuestión, habrá que atenerse a lo que resuelva el TS, que , mediante auto de 18/7/2019 anuncia un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.

 

5.- ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA.

Finalmente, el art. 2.2 del TR establece los efectos de las condiciones en el devengo, distinguiendo entre condiciones suspensivas y resolutorias:

(I) Suspensivas: retrasan el devengo hasta que la condición se cumpla.

(II) Las resolutorias no afectan al devengo, pero su cumplimiento y consiguiente resolución determina el derecho a devolución, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 57 del TR.

Debe de tenerse presente que la calificación de las condiciones se realiza conforme a las normas civiles, pero al menos puntualizar que:

.- De acuerdo al art. 2 del Reglamento, en las transmisiones en que hay pacto de reserva de dominio se considera devengado el Impuesto ab initio.

.- Aunque la DGT y también el TS en sentencia de 18/11/2015 entiende que el juego de la condición suspensiva como retardadora del devengo se refiere exclusivamente a la modalidad de TPO, lo cierto es que estamos en disposiciones comunes a las tres modalidades, por lo que si el al acto o contrato sujeto a AJD está sujeto a condición suspensiva ello debe implicar también el retraso del devengo al cumplimiento de la condición.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Instrucción DGRN Prestadores de Servicios a Sociedades.

2. Registro de Cesiones de Crédito.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en septiembre).

1. Conciliación notarial y registral.

2. Atribución de ganancialidad.

3. Sociedad unipersonal. Cambio de socio único.

4. Sociedades. Cierre registral.

Enlaces

 

NORMATIVA.

INSTRUCCIÓN DGRN PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES.

(Instrucción de 30 de agosto de 2019, BOE 4 de septiembre de 2019).

1 Marco normativo.

Mediato: Lo constituye la DA única de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo (introducida por el RDLeg, 11/2018 de 31 de agosto).

Inmediato: El RDLeg, 11/2018 es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Directiva 2015/849 de 20 de mayo o IV Directiva antiblanqueo, cuyo plazo de transposición ya había finalizado. El artículo citado de la Directiva venía a establecer que “Los Estados miembros dispondrán que (…) los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse,…”.

2 Finalidad.

Mediante esta Instrucción se habilita el procedimiento para la inscripción en el Registro Mercantil de aquellas personas físicas profesionales que presten cualesquiera servicios profesionales descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Dice la DA única:

– Tratándose de personas físicas empresarios, o de personas jurídicas, sea cual sea su clase se inscribirán conforme a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil.

– En el caso de las personas físicas profesionales que prestan sus servicios profesionales a sociedades la inscripción se determina en esta Instrucción: (i) se practicará exclusivamente de forma telemática (ii) con base en un formulario preestablecido aprobado por orden del Ministerio de Justicia cuyo contenido está previsto en la Instrucción, (iii) y ello tanto para el caso de alta como de la baja en la actividad.

Junto a esta obligación, las personas físicas, si bien no tienen la obligación de depositar las cuentas anuales, deben realizar un depósito telemático dentro de los tres primeros meses de cada año de un documento cuyo contenido se determinará mediante Orden del Ministerio de Justicia.

Más ampliamente resumen de José Angel García Valdecasas (NyR)

REGISTRO DE CESIONES DE CRÉDITO.          

(R. 17 de septiembre de 2019. BOE 26 de septiembre de 2019)

1. Marco normativo.

La Orden HAC/787/2018, de 25 de julio modifica el procedimiento contable a seguir en las transmisiones de derechos de cobro frente a la Administración, estableciendo la obligación de anotar las cesiones de crédito notificadas por los contratistas y demás acreedores de la Administración en el Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado, integrado en el sistema de información contable.

En dicha Orden se dispone que mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, se regulará el funcionamiento del Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado.

2. Finalidad.

La Resolución tiene por objeto regular el funcionamiento de dicho Registro de cesiones de crédito de la Administración General del Estado, estableciendo el procedimiento de presentación de la documentación de la cesión de crédito, los datos y la documentación a incorporar al Registro de cesiones de crédito y la tramitación de la cesión.

Resumen más amplio en el informe 300 NyR.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CONCILIACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL: Arts. 81 LN y 103 bis LH.

Tema 79 de Civil

La negativa del registrador a admitir una solicitud de conciliación es recurrible ante la DGRN.

Ver comentario de María García Valdecasas en Informe mensual.

NOTAS SOBRE LA CONCILIACIÓN.

Idea general.

La conciliación es un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), mediante el que se pretende la solución de un conflicto existente entre las partes que se someten al procedimiento, el cual se lleva a cabo ante el órgano de conciliación, quien, mediante su intervención neutral y asesoramiento imparcial sobre los medios de solución y sus consecuencias, promueve el acuerdo entre los interesados, quedando reflejado el procedimiento y su resultado en el documento público pertinente.

Desarrollo de la idea general.

1 Procedimiento de jurisdicción voluntaria.

– La conciliación se enmarca legalmente entre las actuaciones y procedimientos de jurisdicción voluntaria que no tienen contenido jurisdiccional.

– Como ocurre con otros procedimiento de igual naturaleza, la LJV -dice en su Preámbulo- ha optado por encomendar a otros “órganos públicos diferentes de los órganos jurisdiccionales la tutela de determinados derechos, siendo la conciliación uno de los procedimientos previstos para ello.

– Mediante la conciliación notarial y registral, además de evitar el comienzo de un pleito, se puede poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el artículo 81 de la Ley del Notariado y en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria”

2 Órganos de conciliación y forma de ejercerla.

– Corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia o Jueces de Paz, los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, cuyas respectivas intervenciones se regulan: (i) En el caso de los Letrados, en el Título IX, artículos 139 y siguientes de la LJV. (ii) Para los Notarios, en el artículo 81 de la Ley del Notariado (LN). (iii) Para los Registradores, en el artículo 103 Bis de la Ley Hipotecaria (LH).

– Nota común a cualquier conciliación es que la solución del conflicto, de alcanzarse, se debe al acuerdo de quienes se someten al procedimiento. Es decir, no hay una imposición por parte del órgano de conciliación a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del arbitraje.

– Sin embargo, lo dicho no supone que el órgano de conciliación adopte una postura pasiva, pues “el conciliador, a diferencia del mediador tiene una presencia activa en la resolución del conflicto (…) y debe asesorar a los solicitantes de conciliación acerca de las consecuencias jurídicas de las diferentes soluciones posibles”, dice la Resolución.

[La Resolución deja bien claro el carácter convencional de la conciliación cuando dice: mediante la conciliación dos o más personas “gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”; la solución es “el resultado del consenso entre las partes enfrentadas por haberse logrado la aproximación de sus posturas evitando la interposición de un procedimiento judicial”; o ”el acuerdo deberá ser adoptado por las partes”].

3. Sometimiento de las partes al procedimiento.

La conciliación es rogada porque se produce a instancia de los interesados en el conflicto.

 [El artículo 139 LJV habla de “peticiones de conciliación” y el artículo 141 LJV dice que “quien intente la conciliación presentará ante el órgano competente solicitud por escrito”. En la conciliación notarial y registral el carácter rogado de ambas funciones es una característica propia de los procedimientos notarial y registral con carácter general.

4 Documentación de la conciliación.

A) Letrados de la Administración de Justicia o Jueces de Paz. (Art. 145 LJV)

– La conformidad alcanzada ente los interesados se hará constar detalladamente en un acta que deberá ser firmada por los comparecientes. Si no se alcanza acuerdo alguno se hará constar que se concluye el procedimiento sin avenencia.

 – “Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones”.

– Ejecución. Art. 147.1 LJV: El testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne”.

B) En el caso de los Notarios.

La conciliación se documenta en escritura pública que goza en general de la eficacia del instrumento público y en especial de fuerza ejecutiva

[Artículo 82. 1. La escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial. 2. Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en la escritura pública todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia. 3. La modificación del contenido pactado habrá de constar, asimismo, en escritura pública notarial siempre que no se hubiere iniciado la ejecución judicial.

Artículo 83. 1. La escritura pública notarial que formalice la conciliación gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se verificará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales. 2. Cualquiera de las partes podrá solicitar del Notario copia autorizada dotada de carácter ejecutivo en tanto no conste en la matriz nota relativa a la modificación de su contenido o su ejecución].

C) En el caso de los Registradores:

El resultado de la conciliación de acreditará mediante certificación que constatará avenencia o que, intentada, concluyó sin lograrse.

[Artículo 103 bis. 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. 2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.

5 Conciliación e inscripción.

Cuando la conciliación recaiga sobre materia inscribible, el acto de conciliación no altera el régimen general de titulación e inscripción, por ello dice la Resolución que si se pretende la inscripción “culminado el expediente y alcanzada la avenencia (…) deberá presentarse el documento público correspondiente en que se formalice el acuerdo alcanzado, iniciando un procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir”.

“… En definitiva –sigue diciendo la Resolución- no cabe confundir el carácter inscribible (o no) del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión, con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance que deberán ser necesariamente observadas (conforme a los preceptos de la Ley Hipotecaria, en especial su artículo 3), ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado, salvo los excepcionales supuestos en que ello pudiera entrar en la competencia del registrador, como por ejemplo, pudiera ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación (cfr. artículo 209 de la Ley Hipotecaria).

6 Conciliación y cosa juzgada.

Las resoluciones recaídas en conciliación no tienen efecto de cosa juzgada entendido en sentido estricto, ya que no impiden la interposición de un posterior procedimiento judicial (artículo 19.4 LJV), pero la fuerza vinculante de los acuerdos recogidos en el acta de conciliación si permite entender que respecto a otros expedientes el acuerdo alcanzado opera con un efecto similar, si bien tan sólo en el ámbito de la propia Jurisdicción Voluntaria.

En este sentido, el artículo 6 LJV afirma en su inciso 3: «Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

R. 24 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

 

2.- ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD.

Alteración del carácter ganancial y privativo de los bienes.

Temas: Civil. T. 89

La R.24 de julio de 2019 sobre la conciliación registral (que ha motivado el comentario anterior) tiene como telón de fondo la atribución de ganancialidad, y de ella se pueden extraer una serie de cuestiones interesantes para los temas y para los exámenes prácticos de ambos Oposiciones. Es de particular interés, como dice la Resolución, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil, Sección Pleno) número 295/2019, de 27 mayo, con arreglo a la cual se redactan las siguientes notas.

PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD Y PRUEBA QUE LA DESVIRTÚA.

– Los artículos 1346, 1347 y siguientes del Código Civil establecen los criterios generales para determinar el carácter ganancial o privativo de los bienes de los cónyuges casados en régimen de gananciales.

– El trato favorable a la ganancialidad se encuentra en la presunción que establece el artículo 1361 CC, que, combinado con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (art. 1347.3 CC), conlleva que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios de uno de los cónyuges.

– Por tanto, si se utilizan fondos propios de uno de los cónyuges para la adquisición de un bien, (i) el cónyuge adquirente deberá probar el carácter privativo del dinero invertido a los efectos de los artículos 1346.3, 1354 y 1356 CC. (ii) También cabe probar el origen privativo del dinero invertido mediante la confesión del otro cónyuge (Art. 1324 CC), pero esta prueba sólo es eficaz entre los cónyuges y no perjudica ni a los herederos forzosos ni a los acreedores, sean de la comunidad o de uno de los cónyuges.

GANANCIALIDAD CONVENCIONAL.

– Con carácter general el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, y de ello se deriva la posibilidad de pactos que atribuyan carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).

 – Manifestación concreta de esta libertad de pacto es el art. 1355 CC párrafo primero, que permite a los cónyuges atribuir de común acuerdo y de modo expreso carácter ganancial a un bien que, adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sería privativo por el origen de los fondos invertidos para su adquisición.

– Esta atribución convencional de ganancialidad opera independientemente de la procedencia privativa o no de los fondos, y de ahí que no impida el reconocimiento o la prueba posterior de tal carácter privativo. Tal prueba del origen privativo de los fondos no desvirtúa, sin embargo, la naturaleza ganancial del bien atribuida por pacto, que no se verá alterada, sino que será relevante para determinar el futuro derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante (art. 1358 CC) .

[“Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges”. STS citada].

– Junto a la atribución expresa del párrafo primero, el segundo párrafo del artículo 1355 CC establece una atribución presunta de ganancialidad para aquellas adquisiciones de los cónyuges realizadas de forma conjunta y sin atribución de cuotas, pues “se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”.

– La posterior confesión de privatividad no afectará a la ganancialidad presunta del párrafo segundo del artículo 1355 CC, pues –dice la Sentencia- “…para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial».

CONCLUSIÓN.

«Por las razones expuestas, esta sala considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo».

R.24 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

Ver ( comentario de María García Valdecasas en Informe mensual).

 

3.- SOCIEDAD UNIPERSONAL. CAMBIO DE SOCIO ÚNICO.

1 Las declaraciones que afectan a la sociedad unipersonal (unipersonalidad sobrevenida, cese de la unipersonalidad o cambio de socio único) debe hacerlas la propia sociedad a través de sus representantes y no el socio único.

Ello es lógico si se tiene en cuenta:

– Que es la declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral.

– El objeto propio de la inscripción no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único

2 El artículo 203 RRM, refiriéndose al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, establece:

– La legitimación para otorgar la escritura se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento.

– El medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento es el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente, o certificación de su contenido.

– Exige además, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal (Art. 104 TRLSC en relación con el at. 203 RRM).

Supuesto de hecho.

¿ Cabe la constancia en el Registro Mercantil del cambio de socio único de una sociedad unipersonal con la presentación de la escritura de venta de participaciones sociales otorgada por el socio único a favor del adquirente cuando no se declara expresamente ese cambio de socio único ni se solicita la inscripción del mismo en el Registro por la persona facultada para ello, en los términos establecidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil?. NO.

Comentario: Como señala José Ángel García Valdecasas, este rigor documental queda suavizado porque se admite en la práctica que la propia escritura de transmisión de las participaciones sociales pueda ser título para la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, o de la pérdida de dicha situación o del cambio de socio único “si el antiguo o nuevo socio único son personas con facultad de elevar a público acuerdos sociales, o comparece la que lo sea, se declara en la propia escritura”. (NyR Informe mes de octubre)

R.23 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

 

4.- SOCIEDADES. CIERRE REGISTRAL.

Mercantil. T.57 Registros.

REVOCACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL.

1 La revocación del NIF produce el cierre de la hoja registral de la entidad, según resulta de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria. La revocación se hará constar mediante nota marginal.

2 Como puso de relieve la contestación de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 (a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015):

– Se trata de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

– La revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser diferente y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AET

La baja en el Índice de entidades de la AET produce también el cierre de la hoja registral de la entidad, que se hará constar igualmente mediante nota marginal ( artículo 119.2 de la LIS).

Los efectos de una y otra baja no son totalmente equiparables, pues Nos parece que esa equiparación no debe ser total pues “a la baja en el índice de entidades le es de aplicación, según doctrina de la propia DGRN, el artículo 96 del RRM que establece dos excepciones al cierre, que son los asientos ordenados por la autoridad judicial y los depósitos de cuentas. En cambio, la revocación del NIF nos parece más grave y definitiva que la baja siendo dudoso que le sea aplicable el precepto de referencia, por lo que en principio parece que el cierre debe ser, tal y como pregona la norma, total y absoluto, salvo los asientos ordenados por la autoridad judicial” . (J.A. García Valdecasas. (NyR Informe mes de octubre).

R.23 de julio de 2019. BOE 25 de septiembre de 2019.

 

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Tema 14 Derecho Civil notarias y registros 2019: Personas e inversiones extranjeras.

TEMA 14 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 14 DE CIVIL:

I. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

II. Inversiones extranjeras.

III. Limitaciones y prohibiciones en materia civil.

IV. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Enlaces

 

I. LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA

a) Condición jurídica de las personas físicas extranjeras en España.

Hay que partir de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social cuando señala que se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

En esta materia, tendremos también en cuenta el Reglamento de Extranjería de 20 abril de 2011.

Las legislaciones modernas observan sistemas distintos en orden a la condición jurídica de los extranjeros:

  • El de reciprocidad diplomática, que subordina el reconocimiento de la personalidad civil del extranjero a lo establecido en los Tratados en vigor con el Estado a que pertenezca.
  • El de reciprocidad legislativa, que subordina dicho reconocimiento al que tenga en la legislación del otro Estado.
  • Y el de igualdad que concede al extranjero iguales derechos que a los nacionales.

En nuestro ordenamiento jurídico se sigue, con carácter general el principio de igualdad como resulta de los artículos 13.1 CE y 27 CC

Artículo 13 CE

  1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (…)

Artículo 27.

Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados.

Así las cosas, y tomando como punto de partida la citada normativa, podemos diferenciar los siguientes grupos de derechos:

Derechos y libertades públicas que pertenecen por igual a españoles y a extranjeros: Derecho a la vida, Derecho a la integridad física y moral, Derecho a la libertad personal…

Derechos y libertades que pertenecen a los extranjeros según lo dispuesto en los Tratados y en las Leyes: el derecho a la libertad de circulación, de asociación, de reunión, de sindicación…

Derechos que en modo alguno pertenecen a los extranjeros: el derecho de participación en los asuntos públicos y de acceso a la función pública, salvo lo que sometido al principio de reciprocidad pueda establecerse por la ley en relación al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. En este sentido el Tratado de Maastricht de 1992 reconoce a los nacionales de los Estados parte de la UE el derecho de sufragio activo y pasivo en tales elecciones.

Por otra parte, en materia de derechos civiles:

– La Ley 17/1993 de 23 de diciembre sobre acceso a la función pública de nacionales de otros Estados miembros de la UE, desarrollado, en el ámbito de la Administración General del Estado por Real Decreto 543/2001 de 18 de mayo, que la regulan en condiciones de igualdad con los españoles, salvo ciertos supuestos excepcionales de puestos de trabajo que implican participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público y en la salvaguarda de los intereses de los Estados o de las Administraciones Públicas.

– Lo dispuesto en el art. 27 CC hay que conectarlo con lo dispuesto el art. 9.1 CC: “La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de Ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la Ley personal anterior” así pues podemos concluir que el art. 27 CC concede al extranjero no los mismos derechos que a los nacionales, sino los que le concede su propia ley nacional –si bien es cierto que esta postura es discutida por algún sector de la doctrina.

Por último, siguiendo a IRIARTE podemos considerar como extranjeros privilegiados –por gozar de ciertas ventajas en el ámbito de los derechos civiles- a los Apartidas, Refugiados, Hispánicos, y Nacionales de Estados miembros de la UE (Artículo 8 del Tratado de la Unión Europea de 1992)

b) Condición jurídica de las personas jurídicas extranjeras.

Al respecto se estará a lo dispuesto en:

Artículo 28.2 CC

Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales

Respecto de este precepto podemos efectuar los siguientes comentarios:

  • Aunque el precepto hace referencia exclusivamente a las asociaciones, este precepto es de aplicación a toda clase de personas jurídicas.
  • Por otra parte la mayor parte de la doctrina considera que este art. debe de ser entendido al amparo del art. 27 CC, entrando en juego el principio de equiparación de las personas jurídicas nacionales y extranjeras en cuanto al goce de los derechos civiles que proclama para todos los extranjeros sin distinción el citado art. 27 CC.

 

II. INVERSIONES EXTRANJERAS.

Como consecuencia de la adhesión de España a la CEE se dictó la Ley de 1 de julio de 1992 a través de la cual trataba de darse cumplimiento al art. 67 del Tratado de Roma que impone, para el buen funcionamiento del Mercado Común, la progresiva supresión de restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros; actualmente esta materia viene regulada por el RD de 23 de abril 1999 sobre inversiones exteriores. En su estudio podemos distinguir los siguientes apartados:

A) RÉGIMEN GENERAL.

El art. 1 del RD 23 abril 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el mismo y en sus normas de desarrollo.

1. Sujetos de la inversión extranjera.

Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) no residentes en España.
  • Las personas jurídicas privadas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
  • Los españoles gozan de la presunción de que tienen la residencia en España.

Así pues, el RD 1999 califica una inversión como extranjera atendiendo, no a la nacionalidad del inversor, sino a la no residencia del mismo en España. Así, para acreditar la condición de no residente, según el DR de 1991, se atenderá:

  • Las personas físicas, mediante certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
  • Las personas jurídicas, mediante certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.
  • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de personas jurídicas españolas o de personas físicas residentes en España, mediante certificación del Cónsul español correspondiente de que se hallan constituidos en el país de que se trate.
  • El personal diplomático español y el personal español al servicio de las Embajadas y Consulados españoles u organismos internacionales, mediante pasaporte o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente.
  • Los diplomáticos extranjeros acreditados en España y el personal de las Embajadas extranjeras en España o de Organizaciones Internacionales por tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

La inversión extranjera tiene carácter móvil: si su titular persona física fija su residencia en España, la inversión pierde el carácter de extranjera; por el contrario, la inversión pasa a ser extranjera si su titular persona física traslada su domicilio al extranjero. El cambio de calificación de la inversión hay que declararlo al Registro de Inversiones Extranjeras.

2. Objeto de las inversiones extranjeras.

Las inversiones extranjeras en España podrán llevarse a cabo a través de cualquiera de las siguientes operaciones:

  • Participación en sociedades españolas.
  • Constitución y ampliación de la dotación sucursales.
  • Suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.
  • Participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
  • Adquisición de bines inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500 millones de pesetas (hoy su contravalor en Euros), o cuando, independientemente de su importe, proceda de paraísos fiscales.
  • La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas o comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500 millones de pesetas, o (…) proceda de paraísos fiscales.

3. Requisitos formales. Declaración.

Como consecuencia de la liberación de las inversiones extranjeras en España, así como su liquidación, ya no es necesario para realizarlas ni autorización ni verificación previa, pero deben declararse tales inversiones y su liquidación al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda a efectos administrativos, económicos o estadísticos. Se trata de una declaración “ex post”, pero cuando la inversión proceda de paraísos fiscales se exige, además de tal declaración, otra declaración especial con carácter previo a la inversión.

Según el RD de 1991, se exhibirán al Notario o fedatario ciertos documentos administrativos o de las Entidades financieras que el Notario incorporará a la matriz mediante fotocopia con nota firmada y sellada en la que se indicará la cuantía aplicada. La falta de justificación de la aportación no impide la inscripción pero el Registrador debe comunicarlo a la Comisión Ejecutiva para la prevención del fraude fiscal.

Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente.

Con carácter especial:

  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores negociables estarán obligadas a hacer la declaración las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores representados mediante anotaciones en cuanto objeto de la inversión, o cuya intervención sea preceptiva para la suscripción o transmisión de valores.
  • Si se trata de inversiones efectuadas en valores no negociables en mercados secundarios que las partes hayan, voluntariamente, depositado o registrado; deberá hacer la declaración la entidad depositaria o administradora, salvo que hubiera intervenido una sociedad, agencia de valores o entidad de crédito en la operación en cuyo caso corresponderá a estas efectuar la declaración.
  • Si se trata de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de la inversión.
  • Las operaciones de inversión en fondos de inversiones españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.

En cuanto a los efectos de la inversión extranjera, los titulares de inversiones extranjeras gozan del derecho de transferir al exterior, sin límite alguno, las cantidades invertidas y sus plusvalías, los beneficios y dividendos obtenidos y el producto de la venta de los derechos de suscripción, siempre que hubieran declarado la inversión. También pueden trasmitir su inversión, en España o fuera de ella, sometiéndose a las normas de derecho español.

B) SECTORES ESPECÍFICOS. EXCEPCIONES DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBERALIZACIÓN.

El RD de 23 de abril de 1999 establece que quedan sujetos a su régimen específico las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas, y en particular en materia de transporte aéreo, radio, minerales y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio y distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.

Estas inversiones requieren, con carácter general, autorización previa, y cumplidos los requisitos establecidos por esta legislación sectorial, deberá estarse a lo dispuesto en el RD citado.

En relación con la defensa nacional la Ley de 12 de marzo de 1975, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, distingue entre:

a) las zonas de interés para la defensa nacional,

b) las zonas de seguridad de las instalaciones militares, y

c) las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros (artículo 1): La extensión total de los bienes inmuebles en propiedad o gravados con derechos reales a favor de extranjeros en estas zonas no podrá exceder del 15% de su superficie, en la que no se incluirá cierta superficie. (artículo 16). Corresponde la delimitación de estas zonas de acceso restringido al Consejo de Ministros (artículo 17). En ellas la adquisición de inmuebles, la constitución de derechos reales y la construcción de obras y edificaciones de cualquier clase por extranjero requiere previa autorización militar (artículo 18). Tal autorización será igualmente exigible a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras, no nacionales de un Estado miembro de la comunidad Económica Europea, en proporción superior al 50%, o cuando no siendo así, los socios extranjeros no comunitarios tengan una situación de dominio o prevalencia en la empresa, derivada de cualquier circunstancia que permita comprobar la existencia de una influencia decisiva de los mismos en la gestión de la Sociedad (artículo 19).

Los Notarios y Registradores de la Propiedad deben exigir de los interesados que acrediten la obtención de la autorización militar con carácter previo al otorgamiento o inscripción (artículo 20). Los títulos acreditativos de la transmisión que no se inscriban en el Registro de la Propiedad en el plazo de 18 meses a partir de la fecha de otorgamiento, acarreará la nulidad de pleno derecho de los mismos, de lo cual deberían hacer advertencia expresa los Notarios autorizantes de las correspondientes escrituras (artículo 21)

Tales limitaciones no se aplican cuando el inmueble esté situado en zonas o centro declarado de interés turístico o nacional o cuando el inmueble esté ubicado en núcleos urbanos, zonas urbanizadas o de ensanche de poblaciones no fronterizas.

También requieren autorización administrativa previa las inversiones que realicen en España los Estados no miembros de la UE para la adquisición de BI adscritos a sus representaciones diplomáticas o consulares, salvo que haya acuerdo para liberalizarlas en régimen de reciprocidad.

C) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERALIZACIÓN.

El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, podrá acordar, de forma motivada, la suspensión del régimen de liberalización del RD y siempre que las inversiones, afecten o puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, orden público, seguridad y salud pública.

D) INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO.

El art. 1 del RD 1999 establece que quedan liberalizadas las inversiones españolas en el exterior.

1. Sujetos de inversiones españolas en el exterior.

Pueden ser titulares de inversiones españolas en el exterior:

  • Las personas físicas (españoles o extranjeros) residentes en España.
  • Las personas jurídicas domiciliadas en España.

2. Objeto de las inversiones.

El objeto de las inversiones se describe de forma análoga al ya indicado para las inversiones extranjeras en España, con la diferencia de que el tope de 500 millones para BI y contratos queda reducido a 250 millones (art. 5)

3. Declaración de la inversión.

Las inversiones españolas en el exterior y su liquidación serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.

Si la inversión tiene como destino paraísos fiscales debe realizarse una declaración previamente, sin perjuicio de la que haya de realizarse con posterioridad a la realización de la inversión.

Se exceptúan de la declaración previa:

  • Las inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente o negociados en mercados secundarios oficiales o no, así como las participaciones en fondos de inversión.
  • Las inversiones que no permitan al inversor influir de manera efectiva en la gestión o control de la sociedad extranjera destinataria de los mismos.

 

III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CIVIL

El art. 27 CC pese a establecer como principio general el de equiparación, en cuanto al goce de los derechos civiles; admite, en su último inciso dos tipos de excepciones:

– Las convencionales. Derivadas de lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

– Las legales. Derivadas de lo dispuesto en leyes especiales, donde distinguimos:

  • Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.
  • Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones. (…y que a continuación pasamos a analizar…)

a) Supuestos de sometimiento al principio de reciprocidad.

En el ámbito de los arrendamientos urbanos.

La LAU de 24 de noviembre de 1994 suprime la reciprocidad; pero para los contratos de arrendamiento urbanos que se rigen por el TR de la LAU de 1964, recoge el principio de reciprocidad en su Art 7: “Los beneficios que la presente Ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos, arrendatarios y subarrendatarios españoles”.

En el ámbito de los arrendamientos rústicos.

El principio de reciprocidad resulta del art. 9 LAR así:

No podrán ser arrendatarios:

  1. Las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria, o de varias, cuyas dimensiones y demás características serán fijadas en las distintas comarcas del país por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan exceder en total de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío. (art. 9.6).
  2. Las personas y entidades extranjeras. Se exceptúan:
  • Las personas físicas y jurídicas y otras entidades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, y de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
  • Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y se encuentren autorizadas a permanecer en España en situación de residencia permanente (ahora de larga duración), de acuerdo con la legislación sobre extranjería.
  • Las personas jurídicas y otras entidades nacionales de los demás Estados que apliquen a los españoles el principio de reciprocidad en esta materia. ( art. 9.7).

En el ámbito de la propiedad intelectual.

El principio de reciprocidad resulta de lo dispuesto en el art. 163.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996

b) Supuestos de los que se derivan: prohibiciones o limitaciones.

Artículo 681. No podrán ser testigos en los testamentos: 3. Los que no entiendan el idioma del testador.

Es una limitación por razón de conocimiento de lenguas, no por nacionalidad.

Artículo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

Fuera del CC, existen restricciones que se derivan de:

Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975.

Otras limitaciones derivan de precisar título oficial expedido por autoridades españolas para ejercer determinadas profesiones en España.

 

IV. PRINCIPALES DEBERES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Y DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

A) EN MATERIA DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL:

La norma básica es la Ley 29 de noviembre 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Esta norma modifica diversos preceptos de la Ley del Notariado y de la Ley Hipotecaria.

En el ámbito de la Ley del Notariado el artículo modificado fue el 24, que impone al notario los siguientes deberes:

  1. Velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.

Este deber lo concretan muchas otras leyes; así, por ejemplo, se alude a él en la LGT, también en normas específicas, como la que prohíbe los pagos en metálico superiores a 2.500 euros en ciertos casos, que obligan a Notarios a comunicar a Hacienda los casos que conozcan.

  1. Identificación de medios de pago: En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados. Concuerda con los artículos 24 LN y 177 RN.
  2. Incorporar la declaración previa: Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuando proceda en los términos previstos en la legislación.
  3. Hacer constar el NIF O EN SU CASO EL NIE: Si se trata de escrituras públicas DE LAS ANTES CITADAS los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal (si procede, NIE) y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. El artículo 254.2 Ley Hipotecaria recoge la misma exigencia para la inscripción como defecto subsanable.
  4. Elaboración de los índices notariales. Atendiendo al artículo 17 LN una vez remitido al Consejo General del Notariado los índices, éste lo podrá suministrar a las administraciones tributarias ex art. 94.5 LGT 58/2003. Ello a su vez implica otro deber que es el del cumplimiento del Notario a los requerimientos de la Admón. tributaria.
  5. Prohibición del Notario de no testimoniar ni legitimar firma de un documento privado cuando no se hayan cumplido los requisitos fiscales ex art. 252 RN.

En cuanto a los deberes de los Registradores:

  1. No practicar inscripción sin acreditarse el pago de los impuestos si los devenga el acto que pretende inscribirse (art. 254 LH).
  2. Identificación de medios de pago (254,2 LH).
  3. No practicar inscripción sin acreditar la autoliquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ex TR ley reguladora de haciendas locales 5 de marzo de 2004 (254,5 LH).

B) BLANQUEO DE CAPITALES.

La normativa básica es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de 5 mayo de 2014.

El artículo 2 de la Ley introduce la categoría de “sujeto obligado”, entre los que se encuentran los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

La Ley establece una serie de deberes que afectan a los sujetos obligados, entre ellos a los Notarios:

  1. El deber de identificación formal de las personas que intervengan en las operaciones (A3):

Esta identificación se realizará “mediante documentos fehacientes”, es decir, para los españoles el DNI y para los extranjeros, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero o Pasaporte. Hay, sin embargo, algunas excepciones.

  1. Deber de identificación del titular real.

Según el artículo 4.1 de la Ley, los sujetos obligados identificarán al titular real. Se define al titular real como las personas físicas por cuya cuenta se establezca la operación así como aquéllas que controlen más del 25% del capital o de los derechos de voto o la gestión de una persona jurídica.

Se prevé la posibilidad de acceder por los sujetos obligados a la base de datos de titulares reales (BDTR) elaborada por el Consejo General del Notariado.

  1. Deber de comunicación de operaciones.

Según el artículo 18.1 de la Ley, comunicarán al órgano competente del blanqueo cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, con indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el ámbito del notariado tal órgano es el (SEPBLAC).

 En relación con estas operaciones, se recoge expresamente el deber de abstención del Notario y del Registrador en el artículo 19.2.

  1. Conservación de documentos.

Conservarán durante un mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. De ahí la importancia de recoger las manifestaciones sobre titularidad en acta (que se conserva para siempre en el protocolo) y no en un documento privado (que puede extraviarse)

  1. Declaración de movimientos.

Deberán presentar declaración previa en impreso oficial las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen Movimientos por territorio nacional de medios de pago de 100.000 euros o más o su contravalor en moneda extranjera. No afecta al ámbito que nos ocupa los movimientos pro aduana.

Registradores:

  1. Información al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales acerca de los actos y contratos que por el servicio de su función conozca y tengan indicios de blanqueo.
  2. La comunicación al Centro Registral Antiblanqueo de cualquier supuesto que pudiese estar relacionado con el blanqueo de capital o financiación del terrorismo.
  3. Remisión de documentación en relación a los deberes anteriores.
  4. Comunicación de los medios de pagos al CRAB.
  5. Deber de confidencialidad del Registrador y su personal.
  6. Conservación de los documentos durante 10 años de las operaciones analizadas y comunicadas al CRAB.

NOTA del registro de titularidades reales

El nuevo registro contiene la información completa y actualizada sobre las titularidades reales de las sociedades mercantiles, es decir, sobre las personas físicas que ostentan el control de la empresa de manera directa o indirecta. Dicha información proviene del Registro Mercantil en el que, desde este año y según determina la Orden 319/2018 del Ministerio de Justicia, las sociedades tienen la obligación de incluir la identificación del titular real en la presentación de sus cuentas anuales.

Dicha Orden Ministerial da respuesta a las Directivas (UE) 2018/843 y 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

ENLACES:

TEMA 14 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO DE NORMAS BÁSICAS

CUADRO DE LEYES FORALES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Cala Canyeres en Palamón (Girona). Por Jordi Carceller Comas.

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (20) y Registros (23).

DERECHO FISCAL TEMA 20 NOTARÍAS / 23 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (casi coinciden):

Notarías Tema 20. El Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. La base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Registros Tema 23. El Impuesto sobre el Valor Añadido: El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. Base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

 

1.- EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EL SUJETO PASIVO.

Como hemos expuesto en temas anteriores, el IVA es el Impuesto europeo por excelencia y desde el punto de vista de la dogmática tributaria es un impuesto indirecto, multifásico y neutral que a la postre soporta el consumidor como destinatario final y es que traslada a sujetos pasivos, empresarios o profesionales, mediante agregaciones o cadenas de valor llegar al consumidor que es el que soporta la carga tributaria.

De lo expuesto se desprende la importancia que tiene el concepto de empresario o profesional y al efecto, de acuerdo con el art. 5 de la Ley del IVA, se consideran empresarios o profesionales como supuestos más relevantes desde la perspectiva notarial y registral:

.- Las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales. Se excluye del concepto a quienes efectúen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

.- Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, lo que conlleva que las sociedades mercantiles «per se» no son sujetos de IVA, como reafirma la resolución del TEAC de 15/7/2019.

.- Los arrendadores de bienes.

.- Quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Pues bien, de dicho elenco especial referencia merecen desde la perspectiva de la práctica notarial «Quienes urbanicen terrenos o promuevan, construyan o rehabiliten edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.» Al respecto podemos indicar que:

.- En todo caso el elemento teológico o finalista es decisivo, de tal forma que cualquier actuación de promoción, edificación o urbanización, si está destinada a uso o aprovechamiento propio excluye la sujeción a IVA, aunque eventualmente se enajene.

.- La actuación como urbanizador comprende los supuestos de satisfacer los gastos de urbanización inherentes a la propiedad en cualquier procedimiento de actuación urbanística, sea junta de compensación fiduciaria o reparcelación, pero siempre sin olvidar el elemento teológico o de destino.

.- Los arrendadores siempre se constituyen en sujetos pasivos de IVA, pero a efectos prácticos, si su actividad está circunscrita al arrendamiento de viviendas «estrictu sensu», ni puede repercutir el IVA ni se lo puede deducir, con lo que queda fuera del circuito del IVA.

.- En cuanto a las promociones en régimen de comunidad, la normativa del IVA les reconoce una personificación como sujetos de IVA de tal forma que las entregas de bienes entre los comuneros y la comunidad resultan operaciones sujetas a IVA.

 

2.- INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO.

Pues bien en determinados supuestos la normativa del IVA recoge la denominada inversión del sujeto pasivo, es decir, que el destinatario de la entrega de bienes o prestación de servicios se auto repercuta el IVA, lo que obviamente exige como premisa básica que dicho destinatario sea también sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.

Y así en materia inmobiliaria, destacamos los siguientes supuestos, además de determinadas ejecuciones de obra:

(I) Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

(II) Las entregas exentas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(III) Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

Y es criterio de la DGT que en este último supuesto se incluyen no sólo las daciones en pago, sino cualquier transmisión de inmuebles cuyo precio se destina a amortizar total o parcialmente préstamos o créditos así como en los supuestos extraordinariamente frecuentes de compraventa con subrogación del préstamo o crédito hipotecario.

En cualquier caso, debe advertirse que la inversión del sujeto pasivo no es una opción ni un derecho del adquirente, sino una obligación tributaria cuando procede que atañe a ambos sujetos pasivos, transmitente y adquirente.

 

3.- LA BASE IMPONIBLE.

Por lo que se refiere a la base imponible la regla general es que está constituida por el importe total de la contraprestación y como reglas especiales de interés notarial destacar que:

(I) No se incluyen los descuentos ni los denominados suplidos o cantidades satisfechas a terceros en nombre y por cuenta del cliente.

(II) En el caso de permutas desde el 1 de enero de 2015 no se debe atender al valor de mercado sino al importe expresado en dinero que hayan acordado las partes.

(III) En los supuestos de autoconsumo en las entregas de bienes en principio el valor de adquisición del bien y en las prestaciones de servicio el coste de la prestación de servicios.

(IV) Y en determinadas operaciones vinculadas el valor de mercado.

Base imponible que puede ser objeto de modificación en determinados supuestos entre los que destacamos:

(I) Resolución de operaciones. La base imponible se modificará en la cuantía correspondiente cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio, queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

(II) Impagados y al respecto debemos distinguir, sin perjuicio de la especialidad del régimen especial de caja, que:

.- En caso de declaración de concurso de acreedores con posterioridad al devengo.

.- En otro caso la regla general es que debe haber transcurrido un año desde el devengo sin el cobro y haberse instado el mismo mediante reclamación judicial o requerimiento notarial.

Recordemos que los notarios y registradores pueden acogerse al régimen especial del criterio de caja siempre que reúnan las restantes condiciones y requisitos.

 

4.- TIPOS DE GRAVAMEN.

Los tipos impositivos del IVA son, según el artículo 90 de la ley, los siguientes: .

– .Tipo general: 21 %.

.- Tipo reducido: 10 %.

.- Tipo superreducido: 4 %.

Reglas de aplicación:

(I) Se aplica el tipo general en tanto la ley no disponga expresamente la aplicación de uno de los tipos reducidos. Pues bien:

(II) Desde el 1 de enero de 2015 todos los servicios prestados por notarios y registradores quedan sujetos y NO exentos en el IVA al tipo ordinario del 21%.

(III) En materia inmobiliaria:

.- Las transmisiones y demás operaciones sujetas en principio tributan al tipo ordinario del 21%.

.- Tributan al tipo reducido del 10%:

1) Las transmisiones de viviendas, garajes hasta un máximo de dos unidades y anexos que se transmitan conjuntamente, aunque según criterio de la DGT no es indispensable que sean objeto de escrituración conjunta.

2) Los arrendamientos con opción de compra de viviendas en los mismos términos.

3) Determinadas ejecuciones de obra para construcción y rehabilitación de edificaciones destinadas principalmente a viviendas y de garajes complementarios de viviendas en comunidades de propietarias.

.- Tributan al tipo superreducido del 4%: las transmisiones de viviendas de Protección Oficial de régimen especial o de promoción pública y los arrendamientos con opción de compra sobre las mismas.

 

5.- SISTEMA DE DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES.

Las deducciones constituyen un elemento esencial en la mecánica del impuesto. La neutralidad del IVA para los empresarios o profesionales que intervienen en las distintas fases de los procesos productivos se obtiene permitiendo a estos deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios. Deducciones que quedan sujetas a una serie de requisitos:

(I) Solo generan derecho a deducción las cuotas soportadas en la cadena de IVA, es decir no aquellas que se soportan como destinatario final o consumidor.

(II) No se pueden deducir las cuotas soportadas en los denominados regalos de empresa y gastos de representación.

(III) Se debe poseer la correspondiente factura original en regla,

(IV) Se deben practicar en la declaración correspondiente al período de liquidación o sucesivos siempre que no hubieran transcurrido cuatro años.

Pues bien, especial referencia merece la REGLA DE PRORRATA, respecto de la que ya hemos anticipado que desde el 1 de enero de 2015 no es de aplicación a los notarios y registradores, en cuanto que todos los servicios que prestan quedan sujetos y no exentos de IVA y que básicamente consiste en que los sujetos pasivos que realicen operaciones sujetas y no exentas y exentas sólo pueden deducirse la parte proporcional de los IVAS soportados correspondientes a las operaciones que ellos realizan no exentas.

Los sujetos pasivos cuyas cuotas soportadas excedan de las cuotas repercutidas tienen a su favor un crédito frente a la Hacienda pública que puede trasladarse a las declaraciones-liquidaciones siguientes para compensar su importe con la cuota a ingresar resultante de aquellas, siempre y cuando no hubiesen transcurrido cuatro años.

Sin embargo, el sistema de compensación puede resultar insuficiente para determinados sujetos pasivos cuando la cuantía de las cuotas soportadas exceda continuamente de la cuantía de las cuotas repercutidas. En este caso procederá la devolución de las cuotas soportadas en exceso que en el régimen general debe solicitarse la devolución del saldo existente a 31 de diciembre de cada año.

 

6.- NORMAS BÁSICAS SOBRE LIQUIDACIÓN Y GESTIÓN DE ESTE IMPUESTO.

Finalmente, en lo que se refiere a las normas básicas sobre liquidación y gestión, indicar brevemente que:

(I) Es gestionado por el Estado sin perjuicio que el 50% de su recaudación corresponde a las CCAA.

(II) El régimen es de autoliquidación en períodos trimestrales con carácter general además de la declaración resumen anual, computándose la prescripción según criterio que ha unificado el TEAC recientemente desde las fechas de presentación de las declaraciones trimestrales.

 

Javier Máximo Juárez González.

Enero 2020.

 

TEMA EN WORD

OTROS TEMAS DE DERECHO FISCAL

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

SECCIÓN OPOSICIONES

PORTADA DE LA WEB

 

 

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (19) y Registros (22).

DERECHO FISCAL TEMA 19 NOTARÍAS / 22 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 19. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Registros Tema 22. El Impuesto sobre el Valor Añadido: Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

 

1.- EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Como hemos expuesto en el tema anterior el IVA es el Impuesto europeo por excelencia y desde el punto de vista de la dogmática tributaria es un impuesto indirecto, multifásico y neutral que a la postre soporta el consumidor como destinatario final y es que traslada a sujetos pasivos, empresarios o profesionales, mediante agregaciones o cadenas de valor llegar al consumidor que es el que soporta la carga tributaria.

En el presente tema nos corresponde referirnos a su hecho imponible y ya advertimos que:

(I) Toda operación que realizan sujetos pasivos de IVA, empresarios o profesionales, en principio, con las salvedades que luego haremos, quedan sujetas a IVA.

(II) Que a efectos de su ámbito territorial de la UE se gravan las importaciones de bienes extracomunitarias.

(III) Que la coexistencia del principio de neutralidad con las legislaciones internas de cada Estado determina un régimen especial que se denomina de «operaciones intracomunitarias».

Pues bien, los supuestos típicos integrantes del hecho imponible del IVA y los más relevantes desde la perspectiva notarial y registral, dejando a un margen las importaciones de bienes y las operaciones intracomunitarias, son las denominadas entregas de bienes y prestaciones de servicios, categorías que con vocación de universalidad pretenden englobar todas las operaciones interiores realizadas por empresarios y profesionales. A las mismas vamos a prestar nuestra atención comenzando por las entregas de bienes, pero no sin antes referirnos a determinados lugares comunes a ambas facetas del hecho imponible.

 

2.- REGLAS COMUNES A LAS ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EN EL IVA.

Pues bien, para que una entrega de bienes o prestación de servicios quede sujeta al IVA se precisan los siguientes requisitos:

(I) Que se realice en el ámbito espacial, es decir, en la Península o las islas Baleares., pues en Canarias rige el Impuesto Indirecto Canario.

(II) Que se realice por empresarios o profesionales, es decir, por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad.

(III)Que la operación se efectúe a título oneroso, aunque la propia ley establece una excepción a este requisito en el supuesto de autoconsumo.

 

3.- LAS ENTREGAS DE BIENES. ACTOS SUJETOS, NO SUJETOS Y EXENTOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES.

3.1.- ACTOS SUJETOS.

Según el artículo 8 de la Ley del IVA, con carácter general se consideran entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluidas las modalidades de energía. Pues bien, el concepto de entrega de bienes no es absolutamente equivalente al de transmisión civil y así, como supuestos específicos, indicar como más relevantes que tienen la consideración de entrega de bienes:

(I) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el empresario aporte materiales cuyo coste exceda del 40 % de la base imponible.

(II) Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades, o cualquier otro tipo de entidades, y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas.

(III) Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.

(IV) Ventas con reserva de dominio o condiciones suspensivas y asimiladas.

(V) Los denominados arrendamientos-venta y arrendamientos con opción de compra de ejercicio obligatorio.

(VI) Las transmisiones de valores cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.

(VII) El denominado autoconsumo externo en todo caso y el interno sólo en el supuesto de estar en régimen de prorrata.

3.2.- ACTOS NO SUJETOS.

Y respecto de las entregas de bienes no sujetas, las más importantes son:

.- Los supuestos de transmisiones de la totalidad de un patrimonio empresarial o de una rama de actividad o unidad empresarial autónoma realizadas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de su actividad que sólo tributan en TPO en cuanto a los inmuebles cuya transmisión quede incluida en la misma y siempre y cuando la operación no resulte sujeta a OS, pues OS excluye TPO.

.- La constitución de concesiones administrativas, excepto de infraestructuras ferroviarias, puertos y aeropuertos, quedan sujetas a TPO y no sujetas a IVA.

3.3.- ACTOS EXENTOS.

Pues bien, como exponíamos en el tema anterior, a la vista del art. 4 de la Ley del IVA y 7 del TR del ITP y AJD, las entregas o transmisiones de inmuebles sujetas pero exentas en el IVA quedan sujetas a la modalidad de TPO, salvo renuncia a la exención. Ello exige realizar una discriminación entre las entregas sujetas y no exentas y las exentas:

(I) Respecto de terrenos:

.- Se consideran NO exentas las transmisiones de terrenos edificables por contar con licencia o tener la condición de solar así como las de terrenos edificables en curso de urbanización.

.- Se consideran exentas las transmisiones de otros terrenos, incluidos los rústicos.

(II) Respecto de edificaciones:

.- Se consideran NO exentas la primera entrega de edificación terminada de nueva construcción u objeto de rehabilitación. Sin embargo, tal transmisión por el promotor pierde su carácter de primera entrega quedando exenta cuando haya sido utilizada la edificación por él mismo durante más de dos años o arrendada a tercero que no sea el adquirente igualmente durante más de dos años.

.- Se consideran exentas las segundas o ulteriores entregas de edificaciones terminadas excepto: 1.- Las derivadas de arrendamientos financieros inmobiliarios que se ejerciten transcurridos diez años desde su inicio.

2.- Las de edificaciones destinadas a su rehabilitación o demolición.

Por otra parte, desde el 1 de enero de 2015 se ha suprimido la exención en las aportaciones de terrenos y adjudicaciones por Juntas de Compensación y Reparcelaciones que quedan sujetas a las reglas generales del IVA.

 

4.- PRESTACIONES DE SERVICIOS. ACTOS SUJETOS, NO SUJETOS Y EXENTOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTOS RELATIVOS A BIENES INMUEBLES.

4.1.- CONCEPTO. ACTOS NO SUJETOS.

Pasando a las prestaciones de servicios, la normativa del IVA las define residualmente como todas las operaciones sujetas al impuesto que no constituyan entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias ni importaciones.

Se asimilan a las prestaciones de servicios los autoconsumos de servicios, con la salvedad de que solo se grava el autoconsumo externo y nunca el interno.

Pues bien, quedan no sujetas entre otras, los siguientes supuestos:

.- El trabajo por cuenta ajena y las operaciones realizadas por administraciones públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

.- Recordemos que los servicios prestados por los registradores como oficina liquidadora quedan sujetos y no exentos.

4.2.- ACTOS EXENTOS.

Resultan exentas determinadas prestaciones de servicios relativas a inmuebles que quedan en consecuencia sujetas a TPO sin que se pueda renunciarse a la exención.

Y así quedan exentos:

.- Los arrendamientos y la constitución de derechos reales de goce y disfrute de terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica, excepto los destinados a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo, al estacionamiento de vehículos, depósito o almacenaje, o para instalar elementos de una actividad empresarial.

.- La constitución de derechos reales de goce y disfrute y arrendamientos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquellos, excepto cuando el arrendador se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hostelera.

Y, en todo caso quedan no exentos el derecho de superficie y los arrendamientos con opción de compra cuyo ejercicio suponga una entrega de bienes sujeta y no exenta en el IVA.

Además, quedan exentas, pero sin reenvío a TPO las operaciones financieras, excluidos desde el 1 de enero de 2015 la exención los servicios prestados por notarios y registradores.

 

5.- LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN.

Pues bien, con el fin de mantener la neutralidad del impuesto, el artículo 20.Dos de la LIVA establece la posibilidad de renunciar a las exenciones relativas a las transmisiones inmobiliarias siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(I) Que el adquirente sea un sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas y presente comunicación suscrita por él mismo, haciendo constar tal condición.

(II) Que la renuncia sea previa o simultánea a la entrega.

(III) Que el transmitente sea empresario o profesional, es decir también sujeto pasivo del IVA.

Y, además conforme al artículo 8 del Reglamento del IVA, deben cumplirse las siguientes obligaciones formales, que no obstante, debemos apuntar han sido atemperadas por la jurisprudencia:

.- La renuncia a la exención deber comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes.

.- La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que este haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado.

Y, en fin, destacar que:

(I) Como ya hemos indicado, la renuncia a la exención procede en las transmisiones inmobiliarias, pero no en las prestaciones de servicios.

(II) En los casos de renuncia a la exención se produce la denominada inversión del sujeto pasivo, de tal forma que el adquirente se auto repercute el IVA, como se expone con detalle en el tema siguiente.

(III) Que determinadas CCAA en AJD tienen establecidos tipos reforzados en caso de renuncia a la exención para mitigar la pérdida de recaudación por TPO.

 

Javier Máximo Juárez González.

Enero 2020.

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Nada antes que Opositar, de Justito el Notario

Nada antes que Opositar, de Justito el Notario

RESEÑA «NADA ANTES QUE OPOSITAR (NIHIL PRIUS OPPOSITIO)»

MIGUEL PRIETO ESCUDERO/JUSTITO EL NOTARIO

 

Me defino a mi mismo como notario por vocación ya que desde muy joven supe que quería ser notario como lo era mi padre.

Nací en Madrid en 1968, aunque me siento gallego por devoción materna y murciano de adopción pues entre Murcia y Cartagena, acumulo ya 35 de mis 51 años.

En este libro presento una recopilación adaptada al formato papel, reorganizada con un criterio diferente, y, en buena medida, una reescritura, de todos los artículos relacionados con mis experiencias y vivencias como opositor al título de notario durante casi once años, y que, desde 2015 a 2017 – los dos primeros años de la historia de “El Blog de Justito El Notario”-, publiqué en el blog sobre el que, sin duda, es su tema estrella: las oposiciones al título de notario.

«Todo acabó la tarde del 29 de junio de 2002. Mi padre estaba en Madrid. Fue al Colegio Notarial a esperar la salida de las notas y me llamó a media tarde para darme la noticia: «Miguel, eres notario», me dijo».

Cuando después de casi once años aprobé las oposiciones, todos los que me felicitaban me decían «estarás muy contento» o «no te lo creerás» o «estarás en una nube». Y sí, lo estaba, aunque lo sentí y lo cuento de otra manera bien distinta: «Después me instalé en una nube, en una nube de alivio, en una inmensa nube de alivio en la que aún vivo, aunque mi nube tiene dos agujeros por los que saco las piernas para así poder mantener los pies en el suelo».

Como dije en mi primer número de protocolo, hilo conductor de la historia, «para terminar, quiero manifestar que espero no olvidar nunca el esfuerzo y sufrimiento que me ha supuesto conseguir lo que siempre había deseado: ser notario, y también que si lo he conseguido ha sido, desde un punto vista estrictamente personal, gracias a la que modestamente considero que ha sido mi fundamental virtud: la fuerza de voluntad».

En este enlace cuento «de qué va el libro» y algo sobre el proceso de escribirlo y editarlo:

https://justitonotario.es/nada-antes-que-opositar-libro-justito-el-notario/

Se puede adquirir en versión papel en Basconfer y en versión digital en Wolters Kluwer.

Estos son los enlaces:

Comprar “Nada antes que opositar (Nihil prius oppositio)” edición en papel (Basconfer)

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Otros enlaces:

RINCON LITERARIO

NOTICIAS

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PORTADA DE LA WEB

Miguel Prieto Escudero, Notario de Pinoso (Alicante)

 

Oposiciones Notarías 2019 Andalucía

Oposiciones notarías 2019: dictamen tercer ejercicio.

TERCER EJERCICIO DE LAS OPOSICIONES A NOTARIAS 2019

 

 En el año 1970 Carmen, maestra oriunda de Chiclana de la Frontera (Cádiz) fue destinada al pueblo de Huelma (Jaén). Allí conoció a Aureliano, hijo único de un acaudalado agricultor de la zona, y se casó con él. Vivían en Huelma, en la casa de don Benito, el padre de Aureliano, cuya madre había fallecido al darle a luz. Aureliano se dedicaba a explotar las tierras de su padre, quien le pagaba un digno sueldo. Como Carmen añoraba el mar, después de casados compraron un terreno con una casita en Chiclana, donde pasaban los veranos.

 En el año 1997 Carmen enfermó de cáncer y se hizo necesario acudir periódicamente al hospital de la capital. Aureliano se enteró de que un vecino del pueblo tenía un piso en Jaén y lo compró en un documento privado que redactaron vendedor y comprador. En el documento no se hizo mención del estado civil de ninguno de ellos. El vendedor estaba soltero, era dueño del pleno dominio y tenía inscrito el piso a su nombre en el Registro de la Propiedad. La venta se pagó al contado con el dinero que había ahorrado el matrimonio, pero Aureliano no comentó nada a su esposa ni a sus hijos. Cuando iban al piso, le decía a su esposa que se lo dejaba un amigo.

 A pesar del tratamiento médico, Carmen falleció el año 2000, sin ascendientes y dejando siete hijos de su matrimonio, todos mayores de edad, solteros y sin descendencia en ese momento: Dalia, Emilio, Fermín, Genaro, Hortensia, Isabel y Jacinta. Carmen no había otorgado testamento y, por indicación de su padre, todos los hijos renunciaron ante Notario a cuantos derechos pudieran corresponderles en la herencia de su madre. No se hicieron más trámites. Ni se instó la declaración notarial de herederos ni se realizó ningún acto formal de aceptación y adjudicación de la herencia.

 El mayor de los hijos varones, Emilio, que había terminado la carrera de Medicina, después de firmar la renuncia consideró que había sido una imposición de su padre y, tras escribirle una carta en términos muy duros, cortó toda relación con la familia. Al leer la carta, Aureliano sufrió un infarto y, aunque sobrevivió, su salud se resintió y, como ya no podía vivir solo, Hortensia, que había estudiado enfermería, dejó su trabajo y se fue a la casa familiar a cuidar de su padre y de su abuelo.

 En el año 2002 falleció don Benito y su único hijo, Aureliano, heredó todo su patrimonio, a excepción de la tercera parte indivisa de una huerta cerca del pueblo, que don Benito había comprado con sus hermanos y había legado en testamento a su nieta Dalia, que estaba soltera, era maestra y dirigía una guardería en el pueblo.

 Dalia otorgó escritura de extinción de condominio, por la que devino propietaria de la totalidad de la huerta, compensando en metálico a sus tíos-abuelos. Su ilusión era montar en la finca una granja escuela junto con su íntima amiga María, que estaba al tanto de todas sus actuaciones y proyectos.

En el año 2003, Aureliano decidió constituir la sociedad MACONDO S.L., cuyo objeto social es la explotación de fincas rústicas, a la que aportó la totalidad de las tierras heredadas de su padre. En la sociedad participaron también sus hijos Genaro, Hortensia, Isabel y Jacinta, que aportaron dinero en metálico, quedando la participación en el capital social de este modo: un 60% Aureliano y un 10% cada uno de sus cuatro hijos. Fueron nombrados administradores mancomunados Genaro e Isabel, quienes, para facilitar la gestión de la sociedad, se otorgaron un poder general recíproco solidario, incluyendo facultades de disposición, que se inscribió en el Registro Mercantil.

 En el año 2004 el vecino al que había comprado Aureliano el piso en Jaén se puso en contacto con él para otorgar la escritura de compraventa. En la escritura no se hizo mención del documento privado y se hizo constar que su estado civil era el de viudo. El piso se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de Aureliano.

 Dos años más tarde, Aureliano, cuyo estado de salud iba empeorando, otorgó escritura por la que cedió a Hortensia el pleno dominio del piso de Jaén a cambio de que la cesionaria le prestase atención y cuidados hasta su fallecimiento, inscribiéndose así en el Registro de la Propiedad.

 En el año 2016 fallece Dalia, sin otorgar testamento, soltera y sin hijos, y sin más patrimonio que la huerta. Su padre promovió la declaración de heredero abintestato a su favor y, mediante instancia privada, inscribió la huerta a su nombre en el Registro de la Propiedad.

 Unos meses después vendió en escritura pública la huerta a María, la amiga de su hija, para que continuase con la explotación de la granja escuela.

 El año 2017 Aureliano otorgó testamento desheredando expresamente a Emilio por maltrato psicológico, a causa de su desapego y su reiterada negativa a mantener contacto con él. En el resto de los bienes instituyó herederos a sus cinco restantes hijos (Fermín, Genaro, Hortensia, Isabel y Jacinta), a cada uno en una sexta parte, y en la sexta parte restante a Koldo y a Luis, hijos de su hijo Fermín, sustituyendo a todos, solo para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.

 Fermín, que había estudiado ingeniería en Suiza y se había nacionalizado suizo el año 1999, se casó en el año 2001 con Simone, una ciudadana suiza. De ese matrimonio nacieron Luis, en 2002, y Koldo, que sufre una severa discapacidad, en 2004. En el año 2005 toda la familia se trasladó a vivir a Bilbao de manera permanente, donde Fermín ocupaba un puesto directivo en una empresa muy importante.

 En enero de 2019 se celebró Junta Universal de la sociedad MACONDO, S.L., en la que se acordó la reducción de capital mediante la restitución de aportaciones a Aureliano, votando a favor el 90% de los votos correspondientes a las participaciones en las que se dividía el capital social, con el voto en contra sólo de Jacinta. Tras el acuerdo, Aureliano quedó con el 49% del capital y los otros cuatro socios, por partes iguales, con el 51% restante.

 El acuerdo se ejecutó y se elevó a público en escritura en la que comparecieron, además de los dos administradores mancomunados, Aureliano, que recibió como restitución de sus aportaciones 400.000 euros en metálico mediante una transferencia bancaria.

 En marzo de 2019 la sociedad MACONDO S.L, recibió una oferta de la sociedad SOL MÁGINA S.L., para suscribir contrato de arrendamiento de todas las tierras propiedad de la sociedad por 30 años, a razón de 50.000 euros anuales, para destinarlas a una instalación de energía fotovoltaica. En Junta Universal la sociedad decidió por mayoría, con el voto en contra del 49% de Aureliano, aceptar la oferta. En el mes de abril los dos administradores mancomunados y el representante de la entidad arrendataria formalizaron en escritura pública el contrato de arrendamiento, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad.

 En mayo de 2019, Isabel, haciendo uso del poder general a su favor, otorgó un contrato con la sociedad LA BIEN PAGÁ, S.L., en virtud del cual MACONDO, S.L. cedió por un precio total al contado de un millón de euros, la totalidad de los derechos de cobro de las rentas derivadas del contrato. LA BIEN PAGÁ, S.L. notificó la cesión del derecho de cobro a SOL MÁGINA S.L.

 En abril del mismo año 2019 Aureliano había donado en escritura pública los 400.000 euros recibidos en la reducción de capital a su hija Hortensia, con la obligación de invertir ese dinero en la compra de una casa en Huelma, de la que sólo podría disponer con el consentimiento del donante. En el siguiente número de protocolo Hortensia compró la casa, haciéndose constar en la escritura de compraventa la cláusula limitativa, que no se transcribió en el Registro.

 En junio de 2019, Hortensia otorgó escritura de compraventa de la casa a una empresa hotelera, que, tras examinar el título y la inscripción, le pagó 500.000 euros mediante cheque bancario. La venta se inscribió en el Registro de la Propiedad.

 En octubre de 2019 falleció finalmente Aureliano, en brazos de Hortensia, que durante todos estos años había seguido cuidándolo. A los pocos días del fallecimiento, se recibió en su domicilio una carta de la sociedad HOYO 4, S.L., ofreciéndole una sustanciosa suma por el olvidado terreno con la casita en Chiclana de la Frontera. A su fallecimiento no tiene más nietos que Koldo y Luis.

 A principios de noviembre de 2019 falleció Fermín, que había otorgado testamento en el año 2018, reconociendo a su esposa la legítima y nombrando heredero a su hijo Koldo, el más pequeño, manifestando que no dejaba nada a su hijo Luis, pues con lo que le había dado en vida entendía de sobra satisfechos sus derechos legitimarios. En el testamento declaraba ostentar la nacionalidad suiza, pero sin manifestar la ley aplicable a su sucesión.

 Por su parte, Emilio, con el dinero que había ahorrado como médico, compró una finca de olivar en Baena (Córdoba), pero pronto se dio cuenta de que no tenía tiempo para cultivarla correctamente, por lo que el año 2010 la donó en escritura pública a su joven colaborador, un médico de Mali llamado Tait. Como Emilio no tenía hijos, el año 2015 adoptó legalmente a Tait, pero este murió al año siguiente sin dejar descendencia, habiendo nombrado en su testamento heredero a su hermano Ummar.

 Emilio cayó en una depresión, que remontó gracias a los cuidados de su vieja amiga Victoria, con la que se casó ante Notario el año 2017. El mismo día de la boda, Emilio otorgó testamento en el que nombraba única heredera «a su muy amada esposa Victoria, por su cariño desinteresado». No obstante, a los pocos meses Emilio sospechó que Victoria sólo buscaba su dinero, por lo que pelearon y el año 2018 decidieron divorciarse de mutuo acuerdo también ante Notario. Emilio falleció a principios de diciembre de 2019 sin haber modificado su testamento.

 El 10 de diciembre de 2019 acuden todos los interesados a la notaría de Huelma y plantean a la notaria las siguientes cuestiones:

  • Simone, la madre de Koldo y Luis, quiere saber qué derechos le corresponden en la herencia de su esposo (en Suiza la legítima de la esposa, concurriendo con descendientes, es de una cuarta parte de la herencia). Además, Luis quiere renunciar a todos sus derechos en las herencias de sus abuelos, pero sólo si con ello beneficia exclusivamente a su hermano, y no a sus tíos.
  • Victoria se presenta como heredera de Emilio y quiere saber qué derechos le corresponden sobre el olivar de Baena y sobre los bienes de Aureliano y Carmen, pues pretende impugnar la desheredación, al considerarla injusta.
  • Genaro, que se ha enterado de la cesión de los derechos de cobro de Macondo, S.L. firmada por Isabel, quiere revocarle el poder, además de preguntar si existe algún medio de impugnar la cesión.
  • El mismo Genaro, acuciado por importantes deudas, al día siguiente de la muerte de su padre otorgó escritura pública renunciando pura y simplemente a cuantos derechos le correspondieran en la herencia de aquel. Su principal acreedor, habiendo tenido conocimiento de la renuncia en el juicio seguido para cobrar la deuda y en el que pretendía embargar el derecho hereditario de Genaro, quiere saber si existe algún medio para lograr cobrar su crédito.
  • Jacinta quiere anular el acuerdo de reducción de capital, por entender que requería unanimidad, al no afectar a todos los socios. Además, considera que su hermana Hortensia se había aprovechado de su padre y pregunta si hay algún medio para atacar la adquisición que hizo Hortensia del piso de Jaén y la venta de la casa de Huelma. También le gustaría recuperar la huerta de Huelma que su padre había vendido a María.
  • Hortensia, que no quiere volver a ver a Jacinta, pretende vender sus derechos en la herencia de Aureliano a Isabel, que se ha ofrecido a comprárselos por una cantidad interesante. Isabel está casada en régimen de gananciales con Rodolfo.
  • Por otra parte, el representante de la sociedad HOYO 4, S.L. quiere saber quiénes ostentan derechos sobre las herencias de Aureliano y de Carmen, para negociar la compra de la finca de Chiclana, porque cumple el plazo para solicitar la licencia de obras.

 

 El opositor deberá responder a las cuestiones planteadas y a cualquier otra que se presente.

Sevilla y Granada, 10 de diciembre de 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en agosto).

  1. Recurso Gubernativo
  2. Obra nueva. Vigencia y caducidad de la licencia
  3. Deber de prestación de la función notarial: excusas.
  4. Procedimiento de apremio fiscal (Agencia Tributaria)
  5. Reanudación del tracto sucesivo mediante certificación administrativa
  6. Ejecución judicial cambiaria.
  7. Propiedad horizontal. Elementos comunes y privativos
  8. Propiedad horizontal: subcomunidad y comunidad funcional.
  9. Propiedad horizontal: división elementos privativos.
  10. Obra nueva por antigüedad: zona de policía de cauce fluvial.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. Notarias: T.20. Registros: T. 23.

Sólo cabe interponer recurso gubernativo ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente. No cabe el recurso contra asientos ya practicados.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11750 – 4 págs. – 232 KB)

 

2.- OBRA NUEVA. VIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA LICENCIA.

HIPOTECARIO. Notarias: T.16. Registros: Tema 19.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, también reflejada en las resoluciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado, cabe señalar respecto de la caducidad de la licencia lo siguiente:

1 NO ES AUTOMÁTICA: La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo tras la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

2 NO BASTA LA MERA INACTIVIDAD DEL TITULAR: Para su declaración no basta con la simple inactividad del titular, sino que será preciso que del expediente resulte, tras la valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su proyecto de construir.

3. CARÁCTER RESTRICTIVO: Por suponer la caducidad una restricción para el ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con carácter restringido.

Caso práctico.

Se escritura la declaración de obra nueva en construcción de una nave agrícola en base a una licencia de 2008, que tiene un plazo de caducidad de dos años para concluir la obra.

La registradora suspende la inscripción porque considera que la licencia está caducada por paso del tiempo, aunque no se haya declarado expresamente, pues a su juicio las licencias de edificación caducan por ministerio de la ley por el transcurso del plazo otorgado en ellas sin necesidad de trámite o declaración administrativa alguna. El interesado recurre, alegando que la caducidad no es automática conforme a numerosa jurisprudencia que aporta. La DGRN estima el recurso.

¿Vencido el plazo para concluir la obra, la caducidad de la licencia de edificación opera automáticamente? NO.

¿Por el hecho de haber transcurrido el plazo pueden notarios y registradores apreciar de oficio la caducidad de la licencia? NO.

Resolución de 22 de julio de 2019. 342.

PDF (BOE-A-2019-11747 – 8 págs. – 256 KB)

 

3.- DEBER DE PRESTACIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL: EXCUSAS.

NOTARIAL. Notarias: T.2. REGISTROS: No hay pregunta concreta.

El notario es incompatible para autorizar escrituras en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad adquieran derechos. [En el caso debatido se trataba de una escritura de herencia].

No elimina dicha incompatibilidad el que los restantes interesados en la herencia se hayan adherido o ratificado en escrituras separadas y ante otro notario.

 La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura [Arts. 27 y 28 Ley del Notariado (LN)] y es calificable por el registrador.

Tras la reforma del Reglamento Notarial (RN) [por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2007-1810] al caso del cónyuge se añade la persona con quien tenga “análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias”.

Caso práctico: Se autoriza escritura de partición de herencia en la que el notario autorizante es a la vez heredero; en la escritura se realizan todas las operaciones particionales con adjudicaciones a su favor y a favor de los restantes herederos. Los otros herederos, sus hermanos, no están presentes y se adhieren cada uno de ellos ante otro notario en escrituras independientes.

¿Hay incompatibilidad en el ejercicio de la función notarial? SI.

¿Es nula la escritura? SI.

Comentario.

Junto a otro tipo de incompatibilidades, la que impide autorizar actos y negocios jurídicos concretos se contempla en el artículo 22, 27 y 28 LN y en artículo 139 RN.

Siguiendo dicho artículo cabe señalar:

1 Regla general: Los notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos derechos, con la antefirma «por mí y ante mí» .

2 Reglas concretas:

– PODRÁN AUTORIZAR: (i) su propio testamento, poderes de todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. (ii) También podrán autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas circunstancias.

– NO PODRAN AUTORIZAR: (i) Actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero. (ii) Tampoco podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales – EXCEPCIÓN: Pueden autorizar testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes.

Resolución de 10 de julio de 2019. 325

PDF (BOE-A-2019-11355 – 7 págs. – 249 KB)

 

4.- PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL (AGENCIA TRIBUTARIA).

HIPOTECARIO. Notarias: No hay pregunta concreta. Registros: Tema 39

FISCAL. Notarías: T.8 Registros: T.9

¿Qué ocurre cuando, tramitada subasta en procedimiento de apremio seguido contra bienes del deudor, ésta queda desierta? ¿Cabe acudir al procedimiento de adjudicación directa del bien? NO.

1 A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (RGR), se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta que haya quedado desierta.

2 Conforme a la nueva redacción del artículo 107 RGR, declarada desierta la subasta lo procedente es aplicar la previsión del artículo 109.1 RGR, que de conformidad con el artículo 172.2 de la Ley General Tributaria, dispone que «cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas» -o en caso de no entender procedente esta adjudicación a la Hacienda Pública, iniciar un nuevo procedimiento de enajenación a través de una nueva subasta, conforme al artículo 112.2 del RGR.

3 Efectos registrales de la adjudicación del bien: Es una consecuencia natural del procedimiento de apremio la extinción o agotamiento de la carga que se ejecuta, así como la purga o liberación de las posteriores, en virtud del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

(Esta consecuencia natural favorece una interpretación finalista favorable a la inscripción, de modo que “si de la documentación presentada resulta la determinación del órgano actuante de cancelar tanto la carga ejecutada como las posteriores, no puede acudirse a una interpretación exclusivamente literal para suspender la práctica de los asientos cancelatorios procedentes” debiendo hacerse una interpretación integradora del acta y del mandamiento presentados).

Resolución de 10 de julio de 2019. (y otras más en el mismo informe)

PDF (BOE-A-2019-11358 – 16 págs. – 299 KB)

 

5.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO (CERTIFICACIÓN AMINISTRATIVA).

HIPOTECARIO. Notarias: T. 28 y 35. Registros: 31 y 40.

Las Administraciones Públicas pueden reanudar el tracto sucesivo interrumpido mediante la certificación del artículo 206 de la LH.

Todo procedimiento de reanudación del tracto sucesivo mediante expediente de dominio (antes judicial hoy notarial, o mediante certificación administrativa), tiene carácter excepcional según reiterada doctrina de la DGRN (arts. 208 y 206.4 LH), lo que exige el examen minucioso por los registradores al calificar (y también los notarios a la hora de optar por este procedimiento) del cumplimiento de los requisitos y exigencias legales para evitar su indebida utilización, que podría vulnerar los derechos de terceros.

Caso práctico.

Se cuestiona si es inscribible una certificación administrativa en la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo de dos parcelas tras segregación y posterior agrupación a favor del Ayuntamiento de Madrid. La registradora señala como defectos: «1.º No resulta acreditado fehacientemente que el Ayuntamiento sea dueño en pleno dominio de las parcelas segregadas de las registrales 45.001 y 7.856, y luego agrupadas. Es decir, no se sabe si hay interrupción de tracto o falta de título material de adquisición de las mismas. 2.º No resulta acreditado fehacientemente que la finca resultante de la agrupación descrita en la certificación administrativa sea la misma que la que figura en el certificado catastral. 3.º No resulta acreditado fehacientemente que exista una licencia urbanística que ampare las modificaciones hipotecarias que pretenden inscribirse».

Resolución de 19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11683 – 7 págs. – 251 KB)

 

6.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA.

Adjudicación por debajo del 50% del valor de tasación. Art. 670.4 LEC

HIPOTECARIO. Notarías: T. 62 y 63. Registros: T. 67, 68 y 69.

1 ¿Si queda la subasta desierta cabe que se adjudique la finca al acreedor ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos si la cantidad es inferior al 50% del valor de tasación de la finca? NO. Se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación

2 Caso del art 670-4 “in fine” LEC: Este artículo prevé la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior, pero teniendo en cuenta que el Secretario judicial… oídas las partes, resuelva sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor… las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga …y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente».

Caso práctico.

En procedimiento judicial de ejecución de hipoteca cambiaria sobre una VIVIENDA [que no es la HABITUAL, perteneciente a una SL] la subasta queda desierta y se adjudica a la acreedora ejecutante en pago de la cantidad debida por todos los conceptos, la cual es inferior al 50% del valor de tasación de la finca.

Resolución de 22 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11749 – 12 págs. – 279 KB)

 

7.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS. 

CIVIL. Tema 39

Los edificios en régimen de propiedad horizontal se componen de elementos privativos y elementos comunes.

1 Privativos son aquellos espacios suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente, que pueden ser objeto de propiedad exclusiva de cada propietario.

En estos elementos privativos se comprenden los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario. También se incluyen los espacios configurados como anejos en el título constitutivo (artículo 3 LPH).

Dentro de los elementos privativos puede distinguirse entre: (i) Elementos privativos en sentido estricto, genuinamente los pisos y locales. Dice el artículo 1 LPH que “a efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública”. (ii) Los anejos. (iii) Los elementos procumunales, que son aquellos pisos o locales respecto de los que se ha establecido un régimen de proindivisión para el servicio o utilidad común de todos los propietarios (Art. 4 LPH). La participación en este proindiviso no necesariamente debe ser la que corresponde por cuota de participación a diferencia de lo que sucede con la participación en los elementos comunes.

2 Comunes: Son aquellos espacios del edificio que, por ser necesarios o convenientes para el uso y disfrute de los pisos y locales, pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos en proporción a la cuota de participación atribuida a cada piso o local en el total inmueble (Art. 3 LPH).

Dentro de los elementos comunes algunos se distingue entre: (i) COMUNES POR NATURALEZA (por ejemplo, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras), que son necesariamente comunes y no pueden quedar desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio; y (ii) COMUNES POR DESTINO, dentro de los que cabe incluir (a) aquellos que son fijados como tales por los estatutos (b) y aquellos otros que lo son residualmente, por silencio, es decir, por no haber sido configurados de ninguna manera estatutariamente.

Los elementos comunes por destino pueden dejar de serlo y convertirse en privativos, pues hay que tener en cuenta (i) que la enumeración de elementos comunes que hace el artículo 396 CC no constituye «numerus clausus» sino que es enunciativa; (ii) además, la enumeración de elementos comunes que contiene no es, en la totalidad de su enunciación, de «ius cogens», sino de «ius dispositivus. Por ello, se permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativo (desafectación) a ciertos sobre elementos comunes que, no siendo por naturaleza o esenciales (como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etcétera), lo sean solo por destino accesorios (como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte edificio, etcétera) (STS de 10 de febrero de 1992. También las SSTS de 23 de febrero de 1993 y 3 de febrero de 1994).

3 Terrazas: Como dice la R. de 19 de julio de 2018, hay una sutil pero ampliamente compartida distinción entre los conceptos de terraza y cubierta del edificio:

 (i) La cubierta como elemento necesario de parcelación cúbica o delimitación del vuelo o espacio edificado es siempre elemento común por naturaleza. Por ello, la parte de la terraza que configura la cubierta y el forjado del edificio no puede convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011)».

(ii) Las terrazas como zona pisable no son elementos comunes por naturaleza sino que lo son por destino, y por tanto pueden ser objeto de desafectación», si bien… «ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de 8 de abril de 2011).[STS de 30 de diciembre de 2015],

Dentro de las terrazas cabe distinguir, incluso, entre las terrazas superiores (azoteas o terrados) y las terrazas a nivel (propias de las construcciones escalonadas): (i) Las terrazas superiores pueden ser tanto un elemento común de uso común, como un elemento común de uso privativo o, incluso, un elemento de propiedad privativa; y en este último supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el título constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento común). (ii) Las terrazas a nivel con acceso exclusivo a través del propio elemento privativo al que están vinculados, son de uso, e incluso de propiedad, privativa (SS.TS de 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011 y 18 de junio de 2012).

 

8.- PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.

CIVIL. Tema 40.

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

1 Subcomunidad: Según el artículo 2 letra d) LPH, son requisitos para la existencia de una subcomunidad los siguientes: (i) que así se prevea en el título constitutivo, bien originariamente, bien tras la correspondiente modificación; (ii) que varios elementos privativos dispongan en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. (R. 22 de febrero de 2017).

2 Comunidad funcional: La comunidad funcional (Art. 68 RH) es una forma de comunidad excepcional que no puede elevarse a categoría general ni aplicarse indiscriminadamente, estando reservada al caso de transmisiones de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículo y de fincas destinadas a trasteros (Resolución de 26 de junio de 2018).

Para crear en un elemento privativo una comunidad funcional debe existir algún elemento común adscrito a dicha comunidad funcional, generándose una comunidad de participaciones indivisas que pueden transmitirse sin que ello suponga la división en sentido propio del elemento privativo.

Supuesto práctico.

En la escritura cuestionada la Sociedad propietaria de la finca registral 45.170 (departamento número sesenta y cinco, planta cubierta o terrazas, en la que inicialmente estaban situadas dos viviendas para los porteros del inmueble), y así consta en inscripciones anteriores, realiza las siguientes operaciones: (i) Declara que desde el año 1973 este departamento se halla totalmente construido y dividido de hecho y materialmente en una vivienda y dos oficinas, además de las dos viviendas de los porteros de ambos edificios. (ii) Realiza una descripción nueva y actualizada de este departamento número sesenta y cinco, fijando una nueva superficie. Además, se dice que las viviendas de los porteros fueron objeto de ampliación en su fachada norte por lo que ha aumentado su superficie. (iii) Se declara obra nueva de una vivienda y dos oficinas. (iv) Se constituye con estas nuevas construcciones una comunidad funcional o de intereses.

Varias cuestiones se plantean en esta compleja operación: por un lado se declaran nuevas construcciones en un elemento privativo, lo que supone la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal; además, las nuevas viviendas suponen la materialización de un derecho de vuelo que, sin embargo, es un elemento común salvo que estatutariamente se diga lo contrario, o se haya desafectado (lo que no ocurre en el caso debatido). Se declara que existe una división material del elemento privativo y se constituye una comunidad funcional o de intereses con las nuevas construcciones.

Conclusiones:

1 NO hay subcomunidad de viviendas porque No hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes, diferenciados respecto de otros de la misma división horizontal,

2 Para que dándose los requisitos dichos hubiera tal subcomunidad debería constituirse una «subdivisión horizontal».

3 Tampoco hay una comunidad funcional: primeramente por lo dicho sobre su carácter excepcional, que no permite extender dicho régimen más allá de los garajes y trasteros. Pero, además, porque no hay elemento común alguno que justifique tal comunidad funcional o de intereses.

9.- PROPIEDAD HORIZONTAL: DIVISION DE ELEMENTOS PRIVATIVOS.

CIVIL. Tema 39

HIPOTECARIO: Notarías: T.29. Registros: T.33.

La división de elementos privativos exige autorización de la comunidad de propietarios y la correspondiente autorización administrativa siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación (artículo 10.3 “b” LPH en relación con el artículo 26.6 de la Ley del Suelo de 2015).

El completo comentario de Emma Rojo a esta Resolución puede verse en el Informe del mes de agosto

R.19 de julio de 2019.

PDF (BOE-A-2019-11684 – 18 págs. – 312 KB)

 

10.- OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD.

Dentro de la zona de policía de cauce fluvial.

En los casos de obras nuevas declaradas por antigüedad y que se encuentran ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales, o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó, o bien ha de obtenerse autorización del Organismo de Cuenca, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

El artículo 78 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Reglamento del Dominio Público Hidráulico) exige para las construcciones en la zona de policía de los cauces fluviales autorización previa del organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana hubiera sido informado por el organismo de cuenca y hubiera recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. Añade que ello era también exigible con la normativa anterior a ese reglamento.

Al no constar que en el caso debatido se hubiera informado por el Organismo de Cuenca el Plan General del municipio, es necesario obtener su autorización para la inscripción de la edificación.

Resolución de 19 de julio de 2019,

PDF (BOE-A-2019-11685 – 17 págs. – 305 KB)

 

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en julio).

  1. Apertura, delación y aceptación de la herencia. Transmisión y Herencia Yacente.

  2. Sustitución fideicomisaria. Usufructo testamentario.

  3. Aceptación de herencia y partición. Interpellatio in iure: Art. 1005 CC.

  4. Partición realizada por contador partidor.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Ninguna disposición de especial interés para el temario.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- APERTURA, DELACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y HERENCIA YACENTE.

CIVIL. TEMAS 101, 102 y 119.

En la Resolución que motiva este comentario se plantea una cuestión que por ser esencialmente interpretativa se presta a discusión. En cualquier caso, es una ocasión para comentar, aunque sea escuetamente, algunos conceptos básicos de Derecho sucesorio

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

El momento que determina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona (Art. 657 CC). La apertura de la sucesión supone, jurídicamente hablando, la trasformación en herencia del patrimonio del fallecido.

La fijación precisa del momento de la muerte –día y hora- es fundamental para determinar qué personas pueden suceder al fallecido. La existencia y la aptitud en general para suceder deben referirse necesariamente al momento de la muerte de la persona.

Lo dicho queda patente en el artículo 33 CC cuando dice que si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

DELACIÓN DE LA HERENCIA.

Ya transformado en herencia (universum ius), el patrimonio del causante es ofrecido a quienes son llamados a heredarlo. Ese ofrecimiento es la delación, que genera en quien resulta llamado un derecho subjetivo –ius delationis– para aceptarla o repudiarla.

La determinación de los llamados a la herencia resulta del título sucesorio, que puede ser voluntario (generalmente el testamento) o legal (sucesión abintestato), como dice el artículo 658 CC.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA.

La aceptación es el acto unilateral por el que adquiere la condición de heredero quien es titular del ius delationis. Aceptada la herencia, el heredero adquiere un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

La necesidad de aceptación (que es la regla general en aquellos Derechos de corte latino) se debe a que en nuestro Derecho la herencia no se adquiere ipso iure, cuestión que no siempre ha sido pacífica (vgr artículo 661 CC).

Esta necesidad de aceptación produce situaciones de interinidad en la titularidad de la herencia, que es lo que se conoce como herencia yacente.

HERENCIA YACENTE.

Dice DE LA CÁMARA que la herencia yacente es la “situación de la herencia que ya ha sido causada (porque ha muerto el causante) pero que aún no está deferida o adquirida”. En tal situación la herencia se encuentra temporalmente sin titular, que está interinamente indeterminado.

El fenómeno de la herencia yacente puede prolongarse más o menos en el tiempo según cual sea la causa de la indeterminación (por ejemplo, caso de que deba declararse una persona fallecida o que haya un heredero instituido bajo condición suspensiva, o el caso del nasciturus, etc … ).

DERECHO DE TRANSMISIÓN.

A la situación de interinidad “natural” que se produce entre la delación de la herencia y su aceptación se le añade otra incertidumbre cuando el titular del ius delationis fallece sin haberlo ejercitado. Surge entonces el derecho de trasmisión del artículo 1006 CC, que resuelve dicha incertidumbre diciendo que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

RESUMEN

Para concluir con esta secuencia sucesoria, resulta ilustrativa la siguiente casuística expuesta por O`CALLAGHAN:

1) Heredero que premuere al causante:

a) Caso de testamento: Serán herederos (i) el sustituto vulgar si ha sido previsto en el testamento, (ii) los coherederos con derecho de acrecer (iii) o los herederos ab intestato.

b) Caso de sucesión intestada: (i) Puede tener lugar el derecho de representación (artículos 924 y ss. CC); (ii) en su defecto el acrecimiento a los demás herederos ab intestato del mismo orden y grado si los hay (artículo 922CC), (iii) o en su defecto a los del grado siguiente (artículo 923 CC).

2) Heredero que postmuere al causante tras aceptar la herencia: Como el heredero ha fallecido después de aceptar la herencia, sus derechos como heredero se deferirán según resulte de su testamento o de la sucesión intestada.

3) Heredero que postmuere al causante sin haber aceptado o repudiado la herencia: Es el caso del derecho de transmisión del 1006 CC. A sus herederos se les trasmite, junto con el resto del patrimonio, el ius delationis para aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Caso práctico.

Fallecimientos:

(i) “A” fallece el 19 de julio de 2001. Tiene seis hijos y esposa. (ii) Uno de sus hijos, “B”, fallece el mismo año (2 de noviembre de 2001), casado y con dos hijos, que son sus herederos. (iii) “C”, también hijo del primer causante, fallece el 16 de diciembre de 2016, resultando heredera una persona ajena a la familia sin perjuicio de la legítima de su madre “M”. (iv) El 3 de enero de 2018 fallece la madre, “M”, a quien heredan sus cuatro hijos sobrevivientes y la viuda e hijos de su fallecido hijo “B”.

Escritura de Herencia del hijo “C”.

 El 31 de mayo de 2017 la otorgan la heredera ajena a la familia y “M” (madre legitimaria). En el inventario de los bienes se incluyen los “Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante”, es decir, “A”, y se dice que, aunque no se ha formalizado aún la partición de “A”, le corresponde a su hijo “C” una doceava parte indivisa de los bienes que se enumeran como integrantes de la masa hereditaria de “A”. En dicha escritura se adjudican a la heredera determinados que no son los enumerados como integrantes de la masa hereditaria de “A”, los se adjudican a la madre legitimaria “M”.

Escritura de herencia de “A” (padre).

Se otorga el 15 de mayo de 2018 por los cuatro hijos que viven y la esposa y los dos hijos del premuerto hijo “B”. Respecto del hijo “C” hay que recordar que en la escritura de 31 de mayo de 2017 se habían adjudicado a “M”, en calidad de madre legitimaria, los Derechos derivados de la sucesión causada al fallecimiento de “A”, concretándose los bienes.

Problema.

Surge cuando al inventariar los bienes de “A” resulta que hay un inmueble que se omitió en la relación de bienes que se hizo en la herencia de “C” como integrantes de su derecho en la herencia de “A” y que fueron adjudicados a la madre “M”, ahora fallecida.

¿Se entiende que dicho bien también está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de derechos hereditarios? De opinar así, en la herencia de “A” están todos quienes deben estar, pues la herencia de “M” se ha deferido a sus cuatro hijos y a los hijos del fallecido hijo “B”, bien como sustitutos vulgares de su padre o bien por acrecimiento.

¿Se entiende que dicho bien no está incluido en la adjudicación hecha a “M” por tratarse de una adjudicación de bienes concretos en cuya relación no se encuentra dicho inmueble? En tal caso habría que complementarse la herencia de “C” con el bien omitido y debería intervenir también su heredera, ajena a la familia.

 Solución del caso práctico.

La cuestión gira en torno a la interpretación de si en la herencia de “C” se adjudicaron a su madre “M” derechos hereditarios o si le adjudicaron cuotas indivisas en bienes concretos. La Resolución se inclina por entender que hay adjudicación de bienes concretos y que, por tanto, debe complementarse la herencia de “C”, lo que exige, a su vez, la intervención de su heredera, ajena a la familia, en la herencia de “A”.

R. 6 de junio de 2019. BOE 3 de julio de 2019

 

2.- SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. USUFRUCTO TESTAMENTARIO.

CIVIL. TEMA 108.

¿Puede identificarse la sustitución fideicomisaria con el usufructo testamentario? NO.

Que haya analogías entre ambas figuras no supone que se pueda asimilar absolutamente el usufructo testamentario con la sustitución fideicomisaria.

Respecto del usufructuario universal, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 «se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma».

Con igual criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1998, diferenció el fideicomiso de residuo del usufructo con facultad de disposición.

Diferencias.

1) El usufructuario es titular de un «ius in re aliena», que cuenta con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con la obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto al del de usufructuario (RRDGRN 2 de diciembre de 1986 y 14 de noviembre de 2016).

2) Cuando el testador desmembra el dominio en usufructo y nuda-propiedad no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye simultáneamente entre distintas personas las facultades integrantes del derecho.

Caso práctico.

El testador fallece casado y sin ascendientes ni descendientes. En su testamento dispone lo siguiente: “… Segunda.– Lega el usufructo vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, relevándola de la obligación de hacer inventario y prestar fianza a su esposa Doña A.G. C., facultándola especialmente para disponer de ellos a título oneroso y por actos intervivos para satisfacer sus necesidades, dejando a su conciencia la apreciación del estado de necesidad. Tercera.– Instituye herederos por iguales partes a sus hermanos A., F. y M. G.R., sustituyéndolos en los casos de renuncia, premoriencia o incapacidad de alguno de ellos por sus respectivos descendientes…”.

La escritura de herencia es otorgada solamente por la viuda, quien se adjudica una finca (único bien de la herencia), de carácter ganancial, y se manifiesta que tal adjudicación se realiza «(…) en cuanto a una mitad indivisa, en pleno dominio, por su participación en la disuelta sociedad de gananciales, y la mitad indivisa restante, en usufructo vitalicio, con la facultad de disposición contenida en el testamento del causante, en su calidad de legataria, aun cuando interpretando la voluntad del testador considera que esta disposición a su favor constituye una institución como heredera fiduciaria (siendo herederos fideicomisarios de residuo los instituidos hermanos del causante), teniendo en cuenta, además que, en ejercicio de la facultad dispositiva conferida por su esposo, está en trámites de enajenar dicha vivienda…”.

Solución del caso práctico.

1) La Resolución rechaza que se pueda interpretar que la viuda sea considerada como heredera fiduciaria con facultad de disponer en vez de ser usufructuaria, pues en la interpretación del testamento el intérprete tiene como límite infranqueable la literalidad del texto. Además, es lógico entender que en el testamento abierto notarial las palabras empleadas tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento.

2) Por tanto, conforme al artículo 1958 CC en relación con el artículo 80.1 c) RH, deben prestar su consentimiento todos los interesados.

R.3 de julio de 2019. BOE 26 de julio de 2019.

 

3.- ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y PARTICIÓN. INTERPELLATIO IN IURE: ART. 1005 CC.

¿Cabe que mediante el requerimiento del artículo 1005 CC se pueda entender aceptada la partición de la herencia alegando que el silencio del interpelado supone su aceptación? NO.

Reitera la Resolución lo siguiente:

1) El artículo 1005 CC resulta aplicable exclusivamente a la aceptación de la herencia pero no a la partición. Por tanto, el hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento a la partición realizada o propuesta por alguno de los herederos.

2) Es indudable la necesidad de concurran todos los herederos a la partición para que el derecho hereditario en abstracto que deriva de la aceptación se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones particionales.

3 Dentro del complejo fenómeno sucesorio, la aceptación y la partición o adjudicación son dos actos jurídicos con efectos jurídicos diferentes (artículos 988, 1004, 1005, 1058 y 1068 del Código Civil) por lo que la ley distingue dos procedimientos judiciales distintos, el de aceptación y el de testamentaría o partición testamentaria con las adjudicaciones correspondientes de bienes concretos.

Caso práctico.

Se discute la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante deja dos hijas y en su testamento las instituye herederas universales por partes iguales sustituidas por sus descendientes; la escritura se otorga por una sola de las herederas, que, en pago de su haber hereditario, se adjudica una mitad indivisa de los bienes inventariados. En la misma escritura se formula requerimiento a la otra heredera para que en el plazo de 30 días naturales desde la notificación, acepte pura y simplemente la herencia, con el beneficio del inventario o renuncie a la misma ante notario, con la advertencia expresa de que, de no manifestar su voluntad en dicho plazo ante la notaria, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Tras tres notificaciones presenciales, sin resultado, se traslada el requerimiento del artículo 1005 CC por correo certificado con acuse de recibo, que tampoco obtiene respuesta. En la escritura se hace constar que la notificada no ha comparecido en el plazo estipulado para hacer manifestación alguna.

Según parece, esta misma escritura ha sido inscrita en otros Registros, lo que revela una cierta común opinión sobre los efectos de la interpellatio in iure del artículo 1005 CC.

Solución del caso práctico.

No se puede suplir el necesario consentimiento de todos los herederos para que sea eficaz la partición (Artículo 1058 CC) con el silencio del heredero interpelado conforme al artículo 1005 CC para que acepte o repudie la herencia. Aceptación y partición son jurídicos distintos autónomos con efectos jurídicos distintos.

“Por lo tanto, la escritura calificada, no puede considerarse inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición una de las herederas, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento”.

Comentario.

Los diversos efectos jurídicos que derivan de la aceptación de la herencia y la partición pueden concretarse del siguiente modo, como pone de manifiesto la Resolución:

1 Mediante la aceptación de la herencia los llamados adquieren la condición de herederos y se les atribuye un derecho en abstracto al conjunto de bienes que la integran.

2 Mediante la partición se atribuye a cada heredero un derecho concreto sobre bienes determinados (o sobre cuotas indivisas de los mismos, pues también hay partición cuando los bienes de la herencia se adjudican en proindiviso a todos o a varios herederos).

3 Estas diferencias sustantivas también tienen su reflejo registral, pues, hecha la partición, los bienes son inscribibles a favor de los herederos que resulten adjudicatarios, mientras que el derecho hereditario del heredero aceptante sólo puede ser objeto de anotación preventiva (artículos 42.6 y 46 LH).

R.28 de junio de 2019. BOE 25 de julio de 2019.

 

4.- PARTICIÓN REALIZADA POR CONTADOR PARTIDOR.

Heredero representado por tutor.

CIVIL. TEMAS 100 Y 123

La partición del contador partidor testamentario, aunque estén interesados personas que no tienen plena capacidad de obrar, no necesita autorización previa ni posterior aprobación judicial si el contador partidor no se aparta de lo meramente particional. Tampoco para la formación de inventario.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) se realiza la partición por el contador-partidor testamentario; (ii) intervienen también todos los herederos para aceptar sus adjudicaciones; uno de los herederos es persona con capacidad judicialmente modificada y está representado por su tutora. En la escritura se hace la advertencia por el notario de que «será precisa la oportuna autorización judicial previa», si bien, como alega en el escrito de recurso se trata de advertir de la necesidad de la aprobación judicial a posteriori.

 El registrador: Señala como defecto para la inscripción que no consta la autorización judicial previa ni la aprobación judicial posterior de las operaciones particionales.

Notario: Recurre la necesidad de autorización judicial previa a la partición pero no se opone a la posterior aprobación judicial, que también advierte en la escritura.

Solución del caso práctico.

La resolución revoca la calificación aunque tampoco confirma plenamente la argumentación del notario.

Partición hecha por el contador partidor testamentario:

No es necesaria autorización judicial previa ni aprobación judicial posterior en la partición hecha por el contador-partidor testamentario aunque estén interesadas en la sucesión personas que no tiene plena capacidad de obrar, si el contador partidor no se aparta en su hacer de lo meramente particional.

2 No surgen en el curso de la partición hecha por contador supuestos ni actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- como parte otorgante de un acto particional en nombre de un «alieni iuris»».

3 Por tanto, tampoco se da la intervención judicial en el acto de la formación de inventario aunque el art. 1057.3 CC prevea para este caso la citación de los representantes legales, de los curadores o de los tutores.

Comentario.

La solución dada por la Resolución es congruente con la doctrina reiterada del Centro Directivo sobre la naturaleza del cargo de contador partidor y la especial consideración que se atribuye a la partición realizada por el mismo. Resumiendo lo dicho cabe destacar las siguientes notas que lleva a la doctrina que ha quedado expuesta:

1 FUNCIÓN DOTADA DE POTESTAS: El contador partidor testamentario forma parte de la organización de la sucesión diseñada por el testador, que es quien lo inviste de una especial potestas mientras que su actuación respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional.

2 FUNCIÓN ESENCIALMENTE PARTICIONAL: El contador partidor testamentario es un instrumento o mecanismo privado de solución de controversias y de conflictos particionales, pues su función principal consiste en articular la partición conforme al mandato testamentario, dirimiendo los eventuales conflictos y colisiones.

3 FUNCIÓN QUE LE CORRESPONDE POR DERECHO PROPIO: Cuando el contador actúa en cumplimiento de la función que le encomendó el testador, particularmente la de hacer la partición, ejerce una función que le corresponde por derecho propio, y de ahí que le corresponda en exclusiva la autoría particional.

4 FUNCIÓN AUTÓNOMA, UNILATERAL Y DIRIMENTE: Esta autoría particional conlleva que no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal

Por tanto, no necesita el contador partidor contar con la intervención y asentimiento de los interesados, sean o no legitimarios, mayores o menores y con capacidad limitada o no para la administración de sus bienes. (R. de 29 de marzo de 2004).

Esta autonomía y autoría particional hacen que tampoco puede haber riesgo real de conflicto de intereses derivado de que alguno de los herederos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros, pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación unilateral del contador partidor, en merito a su función dirimente.

5 EFECTOS: La partición hecha por el contador partidor testamentario goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (STS. de 8 de marzo de 1989). Esto es, genera todos los efectos y produce per se los efectos previstos en el artículo 1.068 del Código Civil (RRDGRN 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005, y 20 de julio de 2007).

R.26 de junio de 2019. BOE 22 de julio de 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2019

Cueva de Los Verdes en Lanzarote (Canarias). Por Cristina Bordallo

Tema de Derecho Fiscal para Notarías (15) y Registros (17).

DERECHO FISCAL TEMA 15 NOTARÍAS / 17 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Registros Tema 17. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

 

1.- LA BASE LIQUIDABLE.

La base liquidable es la resultante de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en la ley del Impuesto. En el ISD se aplican distintas reducciones según se traten de adquisiciones mortis causa o inter vivos, siendo más abundantes e intensas en las sucesiones.

Pues bien:

(I) Coexisten reducciones estatales y autonómicas. Estas últimas pueden ser de mejora de las estatales, en cuyo caso las sustituyen, o específicas o propias, en cuyo supuesto se aplican con independencia de las estatales. Se aplican en primer lugar las del Estado y, a continuación las de las CCAA. En las que sean incompatibles, los sujetos pasivos deben optar por la aplicación preferente de una de ellas.

(II) A las reducciones estatales se refiere el art. 20 de la LISD. No hay desarrollo reglamentario, supliendo dicha vacante la resolución 2/1999 de la DGT en lo no alterado por criterios jurisprudenciales.

(III) Las reducciones en la base liquidable del ISD se pueden clasificar en subjetivas y objetivas: las subjetivas responden a la concurrencia de una determinada circunstancia del sujeto pasivo, las objetivas dependen de que un determinado bien se encuentre incluido en la transmisión lucrativa y que además se cumplan determinados requisitos en los sujetos pasivos.

Y, en fin solo podemos limitarnos a enumerarlas y así:

(I) En transmisiones mortis causa:

.- Son reducciones subjetivas: la de parentesco, que distingue cuatro grupos por proximidad, y minusvalía.

.- Son reducciones objetivas: la de vivienda habitual del causante, empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades, patrimonio histórico, seguros, explotaciones agrarias prioritarias y por anteriores transmisiones mortis causa.

(II) En transmisiones inter vivos:

.- No hay reducciones subjetivas estatales, aunque son numerosas la CCAA que regulan las reducciones de parentesco y minusvalía y al respecto se ha pronunciado el TC a propósito de la Comunidad Valenciana en sentencia de 18 de marzo de 2015, recordando que las mismas deben ser de general aplicación a los sujetos pasivos con independencia de su residencia.

.- Las reducciones objetivas son las de empresa individual, negocio profesional, participaciones en entidades, patrimonio histórico y explotaciones agrarias prioritarias.

 

2.- ACUMULACIÓN DE DONACIONES.

La tarifa del Impuesto ocasiona que con la finalidad de mitigar su progresividad se acuda por los sujetos pasivos a fraccionar en diversas transmisiones gratuitas inter vivos la transferencia de la totalidad de un patrimonio. Para evitar estas operaciones de elusión, el artículo 30 de la LISD establece unas reglas de acumulación tanto de donaciones entre sí como de donaciones con la transmisión mortis causa del donante.

Pues bien, al menos indicar que:

(I) Los arts. 60 y 61 del RISD no se corresponden con la vigente redacción del art. 30 de la Ley debiendo entenderse derogados en todo lo que se opongan al mismo.

(II) En su actual configuración técnica, las reglas de acumulación no suponen una rectificación de la liquidación de la donación inicial, ni tampoco puede generar caso de acumulación a la transmisión mortis causa derecho a devolución, pues solamente determina la aplicación a la base liquidable de la adquisición actual el tipo medio de gravamen correspondiente a la base liquidable teórica del total de adquisiciones acumuladas.

(III) Son acumulables, siempre que haya identidad de transmitente y adquirente:

.- A la donación actual, las donaciones anteriores siempre que no hayan transcurrido más de tres años.

.- A la sucesión mortis causa, las donaciones anteriores siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años.

 

3.- TIPO DE GRAVAMEN. DEUDA TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

Y, determinada la base liquidable de cada sujeto pasivo, procede determinar la cuota tributaria. Para la determinación de la misma se siguen los siguientes pasos:

(I) Aplicar a la base liquidable una tarifa o escala de gravamen, ya que el ISD tiene unos tipos progresivos que se contienen en dicha tarifa (art. 21 de la LISD) que oscilan desde el 7,65% al 34%.

(II) A la cantidad obtenida por la aplicación de la tarifa – cuota íntegra – se le aplican los coeficientes multiplicadores para obtener la cuota tributaria, coeficientes multiplicadores que ponderan dos circunstancias: parentesco del adquirente con el transmitente y patrimonio preexistente del adquirente, pudiendo en caso de grupo IV y patrimonio en el tramo más alto duplicar la cantidad resultante de la tarifa, lo que no deja de plantear dudas de su carácter confiscatorio.

Pues bien se debe de tener en cuenta que:

(I) Son numerosas las CCAA que de acuerdo a la capacidad normativa que les atribuye la Ley 22/2009, de cesión de tributos, tienen publicadas escalas y coeficientes multiplicadores aplicables a los hechos imponibles respecto de los que son competentes y a no residentes en los términos de la DA 2ª de la Ley, aplicables a todos los no residentes, tanto de la UE, EEE o terceros estados, según criterio de la DGT y TEAC.

(II) Por tanto, las normas estatales para la determinación de cuota tributaria se aplican respecto de aquellos hechos imponibles competencia del Estado y que sea de aplicación la normativa estatal y respecto de las CCAA que no han ejercitado su capacidad normativa en esta materia.

Y obtenida la cuota íntegra, la cuota líquida o deuda tributaria se determina aplicando las deducciones y bonificaciones en cuota tanto estatales como en su caso autonómicas y al efecto indicar que:

.- Deducciones estatales son únicamente la de doble imposición internacional y las del 50% respecto de hechos imponibles respecto de las que resulten competentes las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

.- Deducciones autonómicas derivadas del ejercicio de la capacidad normativa por las CCAA siendo de destacar las de parientes de grupos I y II (descendientes, ascendientes y cónyuge) aplicables en mayor o menor medida en las CCAA (desde el 100% de Cantabria, hasta el 50% de Valencia) en transmisiones mortis causa y en inter vivos mucha más dispares, lo que determina una absoluta disparidad en la carga tributaria que soportan los sujetos pasivos en función de la competencia y normativa aplicable.

Pues bien, advertir que, aunque la normativa estatal no contempla ninguna equiparación, hoy la práctica totalidad de las CCAA equiparan al cónyuge a la pareja de hecho constituida conforme a la respectiva normativa autonómica, tanto en reducciones en la base imponible como en coeficientes multiplicadores y deducciones en cuota.

 

3.- DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO

A) DEVENGO.

De acuerdo al art. 24, el devengo o realización del hecho imponible se produce:

.- En las sucesiones, al fallecimiento del causante o a la fecha de firmeza de la declaración de fallecimiento.

.- En las donaciones, el día de realización del acto o contrato que origina el desplazamiento patrimonial, debiendo tenerse en cuenta que en las donaciones con aceptación diferida, es la fecha de la aceptación la que conlleva la transmisión.

.- En los seguros, aunque las cantidades a pagar por la aseguradora tengan carácter periódico en el tiempo, y no se cobren de una sola vez, el devengo se produce al fallecimiento – si tributan por sucesiones – o al ser exigible la primera cantidad – si tributan por donaciones -.

Y, como reglas especiales:

(I) En el caso de pactos sucesorios, si implican atribuciones patrimoniales gratuitas que surtan efecto desde el otorgamiento del contrato deben considerarse sujetas al ISD por el concepto de sucesión, pero con devengo anticipado a la fecha del contrato sucesorio y, como ha declarado el TS en sentencia de 9 de febrero de 2016 no implican alteración patrimonial en el IRPF del transmitente.

(II) En las adquisiciones sujetas a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, el devengo se produce el día en que desparece la limitación, si bien no es de aplicación a las sustituciones fideicomisarias pues de acuerdo a la normativa del Impuesto el devengo el fiduciario tiene el carácter de usufructuario y el fideicomisario de nudo propietario y para ambos se devenga el impuesto a la muerte del causante.

B) PRESCRIPCIÓN.

El artículo 25 de la Ley del Impuesto señala que la prescripción se aplicará con arreglo a lo dispuesto en la LGT, rigiendo en consecuencia el plazo general de cuatro años. Pues bien, al menos apuntar que:

(I) La prescripción de la acción para exigir el Impuesto comienza desde la presentación o autoliquidación o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo que recordemos es de 6 meses en sucesiones y treinta días hábiles en donaciones.

(II) En sucesiones en los casos de prórroga o suspensión del plazo, la prescripción empieza a correr desde la finalización de la prórroga o de la suspensión.

(III) La prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración como ha declarado el TS en sentencia de 7 de julio de 2014, y debe apreciarse de manera individual para cada sujeto pasivo.

Además, en donaciones, existen una serie de excepciones a la regla general del cómputo:

(I) En las donaciones formalizadas en documentos privados, la prescripción no comienza a contar sino desde que el documento tenga fecha fehaciente con arreglo al 1227 del Código Civil.

(II) A la vista del art. 25 de la LISD, las donaciones formalizadas en escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, el plazo de prescripción comenzará a contarse cuando se presenta dicha escritura ante la Administración española. Con ello se evita el riesgo de prescripción de transmisiones lucrativas formalizadas ante Notarios extranjeros que son desconocidas por la administración tributaria española.

Y, en fin, cuestión todavía no resuelta es la prescripción en la consolidación del dominio en sucesiones. El meollo de la cuestión estriba en determinar si ganada la prescripción de una sucesión en que hay desmembramiento de dominio entre usufructo y nuda propiedad, la prescripción se aplica también a la consolidación del usufructo en el nudo propietario cuando fallezca el usufructuario o por el contrario la prescripción para la consolidación se computa desde el fallecimiento del usufructuario.

 

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (14) y Registros (16).

DERECHO FISCAL TEMA 14 NOTARÍAS / 16 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones mortis causa. Normas especiales para las adquisiciones lucrativas ínter vivos y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Registros Tema 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones «mortis causa». Normas especiales para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» y en materia de seguros. Comprobación de valores.

 

1.- NORMAS GENERALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE.

En la normativa del Impuesto, se contienen una serie de reglas en los arts. 9 y siguientes que rigen la determinación de la base imponible:

(I) Carácter individual de la base imponible, pues se ha de referir a cada sujeto pasivo individualmente considerado.

(II) Determinación en régimen de estimación directa, por tanto, en virtud de las declaraciones y datos proporcionados por los sujetos pasivos. Sólo se aplica el sistema de estimación indirecta para el cálculo del ajuar familiar y, respecto a los demás bienes y derechos, de forma subsidiaria y excepcional de acuerdo a la LGT.

(III) Cuantificación de la capacidad económica real del sujeto pasivo, lo que implica:

.- Por una parte dar relevancia a las cargas, deudas y gastos que minoran su capacidad económica a los que se les atribuye, con determinados requisitos el carácter de deducibles.

.- Y se prevén en sucesiones operaciones de incorporación a la base imponible de bienes y derechos ya transmitidos en vida con el causante respecto de los que se presume se han realizado con el fin de eludir el Impuesto o mitigarlo, además de las normas de acumulación de donaciones.

 (IV) Irrelevancia en sucesiones de la partición (art. 27 LISD) puesto que se determina la base imponible de cada sujeto pasivo sucesor a título universal –normalmente heredero– sobre su participación teórica conforme al título sucesorio en el conjunto de bienes y derechos que integran la masa hereditaria neta global, sin tener en cuenta las concretas adjudicaciones que se realizan por la partición, si bien la discordancia entre la participación ideal o teórica sobre el caudal relicto y los bienes y derechos adjudicados en la partición –excesos de adjudicación– pueden constituir hechos imponibles adicionales tanto por el concepto de donación, como por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD.

Y dicho lo cual, conforme al artículo 18.2 de la LISD los sujetos pasivos deben declarar el «valor real» de los bienes y derechos que constituyen su adquisición pudiendo la administración en todo caso comprobar el valor declarado por los medios previstos en el artículo 57 de la LGT. Por valor real es hoy criterio jurisprudencial consolidado que es por regla general el valor de mercado al devengo que coincide con la fecha de fallecimiento del causante. Esto sentado la cuestión es en la práctica enormemente compleja y suscita una gran litigiosidad. Destacar:

(I) La ausencia de normas específicas de valoración obligan a acudir a las reglas de otros impuestos, especialmente el Impuesto de Patrimonio.

(II) La espinosa y controvertida cuestión de la comprobación de valores de inmuebles a la que luego nos referiremos.

 

2.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES MORTIS CAUSA.

Pues bien, centrándonos en las adquisiciones mortis causa, la determinación de la base imponible presenta una serie de especialidades que resumimos en los siguientes puntos:

(I) Determinación del caudal relicto gravable en cuanto que en los regímenes de comunidad como el de gananciales, el criterio hoy consolidado por la Administración (Resolución 2/1999 de la DGT ) y por la jurisprudencia (sentencia del TS de 16-12-2004 en recurso de casación en interés de ley) es considerar la liquidación de la sociedad conyugal como una operación previa a la determinación del caudal relicto gravable y del pasivo deducible que en sí misma no forma parte del hecho imponible de transmisiones mortis causa ni del ISD, sino que se halla sujeta y exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD (art. 45.I.B.3).

(II)Incorporación al caudal relicto de bienes y derechos como consecuencia de las presunciones de adición reguladas en el art. 11 de la Ley y concordantes del Reglamento que técnicamente se configuran como presunciones iuris tantum, pero, sin embargo, los presupuestos para su aplicación deben justificarse por la administración y las mismas se refieren a:

.- Bienes pertenecientes al causante en el año anterior al fallecimiento y que no formen parte del caudal relicto, salvo que se pruebe su transmisión a personas que no sean sucesores ni parientes directos o, en otro caso, que formen parte del caudal relicto bienes o derechos subrogados.

.- Bienes adquiridos en usufructo a título oneroso por el causante en los tres años anteriores cuando el adquirente de la nuda propiedad sea sucesor o pariente directo salvo justificación del precio satisfecho por el nudo propietario.

.- Bienes transmitidos por el causante a título oneroso con reserva del usufructo vitalicio a favor de cualquier persona, salvo justificación de la realidad de la transmisión o que formen parte del caudal relicto bienes o derechos subrogados.

.- Endoso de valores y efectos no retirados o que no conste la toma de razón del endoso en el depositario o, tratándose de valores nominativos, su constancia en el libro de la entidad emisora.

(III) Incorporación al caudal relicto gravable del ajuar que se estima salvo prueba en contrario en el 3% del dicho caudal relicto gravable si bien con minoración del 3% correspondiente al valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio por transposición fiscal roñosa del art. 1321 del CC.

(IV) La existencia de un pasivo deducible que se concreta en las denominadas cargas, deudas y gastos deducibles:

.- Las cargas deducibles son testimoniales, pues, de acuerdo al art. 11 de la Ley 29/1987, son las cargas que disminuyan el valor real de los bienes por concurrir los siguientes requisitos:

a) Que teniendo naturaleza perpetua, temporal o redimible afecten a los bienes.

b) Estén directamente establecidas sobre los mismos.

c) Disminuyan realmente su valor o capital.

.- Las deudas deducibles son con carácter general todas las deudas del causante siempre que se justifique su existencia por documento público, documento privado con fecha fehaciente o de cualquier otra forma, pero ello merece una serie de puntualizaciones y así:

.- En ningún caso son deducibles las deudas con herederos o legatarios de parte alícuota o parientes directos de los mismos.

.- Entre las deudas deducibles, indicar las fiscales como la cuota diferencial positiva del último IRPF del causante así como la del Impuesto de Patrimonio si se hubiera devengado antes del fallecimiento y los IBIS.

.- Y el pago por los herederos del préstamo garantizado por hipoteca inversa constituida por el causante, prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, tiene carácter deducible, dado que el causante era el titular del crédito concedido con dicha garantía.

.- Y, respecto de los gastos deducibles, a diferencia de las deudas tienen carácter tasado y sólo pueden referirse a:

a) Los derivados de testamentaría o ab intestato cuando adquieran carácter litigioso y dicho litigio sea en interés común de todos los herederos.

b) Los gastos de última enfermedad del causante satisfechos por los herederos, pues si fueron satisfechos por el causante ya han sido baja del caudal relicto.

c) Los gastos de entierro y funeral que sean proporcionales al caudal relicto y a los usos y costumbres.

(V) Y, finalmente, hay que proceder a su individualización, respecto de cada sucesor y al efecto, las reglas básicas son:

.- La base imponible del heredero o sucesor universal queda constituida por su parte alícuota del caudal relicto con incorporación de las presunciones y el ajuar y minoración del pasivo deducible.

.- La base imponible del legatario o sucesor a título particular queda integrada por su adquisición, con incorporación de las presunciones que le correspondan, pero sin incluir ajuar salvo el que le corresponda por el legado, ni ser minorada por ningún pasivo deducible, salvo las cargas que afecten al bien legado y las deudas y cargas que estén atribuidas al legatario en el título sucesorio.

 

3.- NORMAS ESPECIALES PARA LAS ADQUISICIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS Y EN MATERIA DE SEGUROS.

En transmisiones gratuitas inter vivos –arts. 17 de la LISD y 37 del RISD– la regla general es la no deducibilidad de las deudas del donante, sin embargo, ello merece una serie de puntualizaciones y así:

(I) A fin de gravar la capacidad económica real que pone de manifiesto la adquisición lucrativa, se permite la deducción de las deudas con garantía real sobre los bienes objeto de donación, siempre que el donatario-adquirente asuma con carácter liberatorio dicha deuda con tercero o no asumiéndola acredite su pago dentro del plazo de prescripción. Y, al respecto la sentencia del TS de 10-12-2012 en recurso de casación para unificación de doctrina número 125/2010, establece la necesidad de aceptación de la asunción de la deuda por el donatario por el acreedor, pues entre tanto no tiene carácter liberatorio de acuerdo al art. 1205 del CC.

(II) Pero, además, aunque no en sede de base imponible, los artículos 29 de la LISD y 59.1 del RISD establecen una norma especial de indudable incidencia en la base imponible. Dichos preceptos indican que las donaciones onerosas y remuneratorias tributan por su total importe, si bien, acto seguido, puntualiza que si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributan como donación solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que por otro impuesto pudiera corresponder a las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes, como ha ratificado el TEAC en resolución de 31 de enero de 2011.

Y, en materia de seguros, destacar que:

.- Los seguros que se integran en sucesiones, tributan por sus reglas si bien con la importante especialidad del art. 39 del Reglamento en lo que se refiere a los contratados por cualquiera de los cónyuges con cargo a primas satisfechas por la sociedad conyugal y además con aplicación de la reducción de seguros en la base liquidable.

.- Los seguros que se equiparan a transmisiones inter vivos tributan conforme a las normas generales de las donaciones, siendo de aplicación en su caso las reducciones y bonificaciones establecidas para las donaciones en la normativa estatal y autonómica.

 

4.- COMPROBACIÓN DE VALORES.

Y, para concluir referirnos a la comprobación de valores a cuyo respecto la Ley del Impuesto se remite a la LGT y, en concreto al art. 57 que establece varios medios de comprobación:

.- Precios medios de mercado y coeficientes sobre valores fiscales como los catastrales, de los que ya hemos apuntado el criterio restrictivo de la jurisprudencia.

.- Dictamen de peritos de la administración en cuyo caso la jurisprudencia exige una pericia individualizada y por técnico competente.

.- Cotizaciones en cuanto a valores negociados en mercados organizados.

.- Valor asignado a los bienes en pólizas de seguros, inaplicable al estar pendiente de desarrollo reglamentario.

.- Capitalización e imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale, también inaplicable en cuanto que carece de desarrollo reglamentario.

.- Valor asignado para la tasación de fincas hipotecadas en cumplimiento de la legislación hipotecaria y, aunque reconocida su aplicación por la sentencia del TS de 7 de diciembre de 2011, en este impuesto tiene una aplicación muy limitada en cuanto debe haber coincidencia temporal entre la tasación y el devengo en el ISD.

Pues bien, en materia inmobiliaria la cuestión es especialmente grave habida cuenta de la acción de las CCAA que, en desarrollo de los medios de comprobación como los precios medios de mercado y fijación de coeficientes sobre los valores catastrales han publicado, normalmente con rango de Orden, determinadas tablas y coeficientes. Al respecto indicar que es jurisprudencia consolidada la necesidad de comprobar el valor de los bienes inmuebles por la administración de manera individualizada y así:

.- La sentencia del TS en recurso de casación en interés de ley de 11 de julio de 2014 declara la improcedencia de la comprobación de valores por el sistema de precios medios de mercado de la Junta de Galicia.

.- Las sentencias del TS de 23 de mayo de 2018 suponen el epitafio de dicho medio de comprobación para inmuebles pues su aplicación directa es inhábil por sí misma para comprobar valores en los ISD e ITP y AJD, siendo en todo caso precisa una pericia adicional individual, que de suyo exige un dictamen de perito de la administración.

 

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (13) y Registros (15).

DERECHO FISCAL TEMA 13 NOTARÍAS / 15 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Noviembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 13. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. Sujetos pasivos y responsables.

Registros Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.

 

1.- EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES: NATURALEZA Y OBJETO.

A) REFERENCIA A LAS FUENTES NORMATIVAS.

En este primer tema referente al Impuesto de Sucesiones es imperativo iniciarlo con una reseña de sus fuentes normativas y es que desde el punto de vista práctico una de sus características esenciales es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como reducciones en la base imponible, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota y gestión, con la consecuencia de determinar una enorme disparidad en la carga tributaria de los sujetos pasivos que ha sido puesta en tela de juicio, además de por el Informe Lagares, por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y la sentencia del TC de 18 de marzo de 2015.

Pues bien, las fuentes normativas son:

(I) La Ley 22/2009, de Cesión de Tributos como norma de coordinación entre la legislación estatal y la autonómica, además de delimitadora de los puntos de conexión y atribución de rendimientos entre el Estado y las CCAA.

(II) La normativa estatal, integrada por la Ley 29/1987 y su Reglamento aprobado por RD 1629/1991, que tiene un doble plano de eficacia:

.- Respecto de las materias de las que no gozan de capacidad normativa las CCAA es de aplicación directa e inmediata en todas las CCAA en régimen común.

.- Respecto de las materias de las que gozan de capacidad normativa las CCAA es de aplicación supletoria, en tanto no hagan uso las CCAA de la misma y además en materia de beneficios fiscales tiene el carácter de mínimo o suelo indisponible, de tal forma que las CCAA pueden regularlas mejorándolos, pero no recortándolos ni limitándolos.

(III) Las normas aprobadas por las CCAA en el ámbito de su capacidad normativa.

Y, todo ello, referido a las CCAA en régimen Común pues en el caso del País vasco y Navarra, las mismas tienen cuerpos normativos propios al amparo del Concierto y del Convenio.

B) NATURALEZA Y OBJETO.

Centrándonos en la naturaleza y objeto, del art. 1 de la Ley 29/1987 se desprenden las notas básicas del tributo al definirlo como un impuesto de naturaleza directa y subjetiva que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

 En consecuencia:

(I) Las personas jurídicas y en general los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades tributan por sus adquisiciones lucrativas en el propio IS.

(II) Grava los incrementos patrimoniales a título lucrativo, inter vivos o mortis causa, sucesiones y donaciones. Y, por ello es incompatible con el IRPF en cuanto que dichas adquisiciones tributan por este Impuesto y quedan no sujetas al IRPF.

(III) Y, además de ser un impuesto directo y subjetivo, es un impuesto personal, progresivo (con una tarifa que oscila entre el 7,65% y el 34%) y de especialización jurídica.

De rancio abolengo, su fundamento ha sido discutido, desde la anacrónica consideración del Estado como coheredero o como tasa a satisfacer por garantizar el Estado la sucesión a la vigente de impuesto o tributo sin contraprestación que grava la capacidad económica que se pone de manifiesto en las adquisiciones lucrativas. Por tanto, desde el punto de vista dogmático se ajusta plenamente al principio constitucional de justicia tributaria, pero desde el punto de vista fáctico, la regulación actual con enormes diferencias tributarias por razón de la competencia y capacidad normativa de las CCAA suscita sospechas fundadas de inconstitucionalidad y de ajuste a la normativa comunitaria.

 

2.- OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL DE TRIBUTAR: CRITERIO DIFERENCIADOR.

Pues bien, precisamente uno de los aspectos esenciales del Impuesto es la diferenciación entre tributación por obligación personal y real, entre residentes y no residentes:

(I) Los residentes o sujetos por obligación personal tributan por el criterio de renta mundial, es decir por todos los bienes y derechos que adquieren a título lucrativo, cualquiera que sea su situación o radicación.

(II) Los no residentes o sujetos por obligación real tributan sólo por los bienes y derechos situados en España.

De lo expuesto, se desprende lo decisivo del criterio diferenciador y al efecto, a la vista del art. 6 de la LISD la residencia se determina de acuerdo a la normativa del IRPF, si bien con las siguientes puntualizaciones:

.- El art. 17 del Reglamento en cuanto que se entiende que el sujeto pasivo tiene la residencia habitual en España cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días en relación a los 365 días anteriores al devengo del impuesto en territorio español.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta.

.- Además, las indicadas reglas generales se complementan con una serie de presunciones y reglas especiales que tienden a evitar los traslados ficticios.

.- Y, finalmente, los representantes y funcionarios españoles en el extranjero se consideran sujetos por obligación personal y, a la inversa, los de otros Estados en España sujetos por obligación real.

Y, en este punto, es imprescindible referirnos a la Ley 22/2009 de Cesión de Tributos y es que de acuerdo con la misma, en todos los supuestos de sujetos pasivos sujetos por obligación real la competencia corresponde al Estado, con la secuela de que su régimen fiscal era hasta 2015 mucho más gravoso que para los sujetos por obligación personal en cuanto que se aplicaba la normativa estatal que a efectos de beneficios fiscales tiene el carácter de mínimo o suelo mientras que los sujetos pasivos por obligación personal quedan sujetos a la competencia y normativa de las CCAA.

Por imperativo de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, la nueva redacción de la DA segunda de la Ley 29/1987 vigente desde 1 de enero de 2015, resuelve tal discriminación, en principio de acuerdo a su tenor literal para los no residentes de la UE y EEE y, por criterio extensivo invocando la normativa de la UE de la DGT y del TEAC también a los no residentes de terceros estados (consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19 y resolución TEAC 16/9/2019).

 

3.- HECHO IMPONIBLE. PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

A) ASPECTOS GENERALES.

Y refiriéndonos al hecho imponible, está constituido en general a la vista del art. 3 de la LISD por los incrementos patrimoniales lucrativos obtenidos por las personas físicas, pero ello precisa de una serie de matizaciones:

(I) Es obvio que quedan no sujetos las adquisiciones que no tengan contenido patrimonial como las sucesiones en títulos nobiliarios que titulan por una escala en AJD. Tampoco quedan sujetas las subrogaciones legales arrendaticias.

(II) Que el hecho imponible tiene dos manifestaciones básicas con un régimen fiscal distinto en materias tan importantes como reducciones en la base imponible: las mortis causa o sucesiones y las inter vivos o donaciones, debiendo tenerse en cuenta que los adquirentes en virtud de pacto sucesorio tributan por el régimen de las mortis causa a la vista del art. 24 de la Ley 29/1987 y además no implican ganancia patrimonial para el transmitente en su IRPF como reconoce el TS en sentencia de 9 de febrero de 2016.

(III) Junto a las adquisiciones lucrativas mortis causa e inter vivos están las cantidades que se perciben por seguros de vida, respecto de los cuales muy brevemente podemos indicar que:

.- Reciben el tratamiento de las adquisiciones mortis causa los seguros para el caso de muerte en que contratante- tomador y asegurado coinciden y el beneficiario es un tercero y los seguros colectivos o contratados por empresas a favor sus trabajadores para el caso de muerte.

.- Reciben el tratamiento de adquisiciones inter vivos:

a) Los contratos de seguro para el caso de muerte en que el tomador-contratante es distinto del asegurado.

b) Los contratos para el caso de supervivencia en que el beneficiario es distinto del contratante.

 (III) Pero determinados incrementos patrimoniales gratuitos no liquidan por el ISD, sobre todo en transmisiones «inter vivos» y así:

.- Aquellos supuestos no sujetos por quedar sujetos al IRPF, como premios, indemnizaciones y planes de pensiones y, en general, todos los supuestos de transmisiones lucrativas inter vivos no sujetos en el art. 3 del del RISD y declarados exentos por el art. 7 de la Ley 35/2006, del IRPF.

.- Las aportaciones a patrimonios protegidos dentro de los límites legales.

(IV) Y, además, el art. 12 del Reglamento enumera una serie de supuestos equiparados a donaciones entre los que destacamos las renuncias traslativas o a favor de persona determinada sin contraprestación, la asunción liberatoria de deuda sin contraprestación y la condonación de deuda, si bien a propósito de las «quitas» en procedimientos concursales o situaciones de insolvencia extraconcursales como las daciones en pago por deudores hipotecarios los considera la DGT no sujetas al faltar el «animus donandi» en informes y consulta de 22 de abril de 2013.

B) PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES.

Y, además, el art. 4 de la Ley establece una serie de presunciones de hechos imponibles, todas ellas «iuris tantum» de transmisiones lucrativas:

.- Cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción , el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.

.- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, a favor de éstos por el valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.

Y, desaparecida por declaración de inconstitucionalidad la antigua DA 4ª de la Ley de Tasas, subsiste la presunción «iuris et de iure» de donación en el caso de la cesión de bienes a cambio de pensión cumpliéndose determinados presupuestos, prevista en el art. 14.6 del TR del ITP y AJD, cuya vigencia ha sido confirmada por la sentencia del TS de 18 de junio de 2009.

 

4.- SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.

A) SUJETOS PASIVOS.

El sujeto pasivo o contribuyente es la persona física que adquiere a título lucrativo. Así:

.- En las sucesiones, el heredero, legatario o beneficiario incluso el albacea cuando lo atribuido por el testador a favor suyo exceda del 10% del caudal relicto.

.- En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos, el donatario o adquirente.

.- En los seguros, el beneficiario que percibe la indemnización y en el caso de seguros por causa de muerte, se acumulan a su adquisición mortis causa.

Pero sobre todo hemos de destacar que en ningún caso hay solidaridad de los sujetos pasivos en caso de pluralidad de los mismos, según criterio consolidado jurisprudencialmente y aceptado por la DGT: ni en sucesiones, ni en donaciones, ni en seguros.

B) RESPONSABLES.

La LISD en su artículo 8 y el RISD en sus artículos 19 y 20 establecen unos supuestos de responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto que sintetizamos en

(I) Responsabilidad subsidiaria de los intermediarios financieros y demás personas o entidades que hubieran entregado depósitos, garantías y todo tipo de cuentas, aplicable exclusivamente a sucesiones.

 (II) Las compañías de seguros que paguen los capitales a los herederos o designados beneficiarios en los contratos de seguro.

(III) Los mediadores que intervengan en la transmisión de títulos-valores que formen parte de la herencia. La referencia a los mediadores abarca exclusivamente a las sociedades y agencias de valores.

(IV) El funcionario que autorice el cambio de sujeto pasivo en cualquier tributo que pueda suponer una transmisión gravada y no hubiera exigido la justificación del pago del impuesto.

Javier Máximo Juárez González.

Noviembre 2019

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Temas de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

TEMAS DE DERECHO FISCAL 

OPOSICIONES DE NOTARÍAS Y DE REGISTROS

programas de 2015

Elaborados por Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Publicados a partir de Noviembre  de 2019

SIRVE TAMBIÉN COMO MANUAL DE DERECHO FISCAL

 

PRESENTACIÓN:

Se inicia con esta primera entrega la publicación en la web de los temas de fiscal correspondientes a las oposiciones de notarías y registros, parcialmente coincidentes.

Se irán publicando sucesivamente en entregas mensuales por materias, comenzando por el ISD, siendo el objetivo que en un año quede publicado el temario completo de ambas.

Se podrá discutir su contenido y pericia en la redacción, pero no el empeño y es que constituyen una versión actualizada y revisada de los temas elaborados para mi hija, Paz Juárez Olmos y algunos compañeros más, hoy felizmente notarios en ejercicio. Espero que os sean de utilidad.

Nota: Se irán publicando sucesivamente. Los que ya ha salido son los que tienen enlace.

NOTARÍAS:

                                              6          7          8          9         10

11        12        13        14        15        16        17        18        19        20

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REGISTROS: 

          2           3          4          5          6          7          8          9         10

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NOTARÍAS: 

Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Palacio de Cristal del Retiro, nevado (Madrid). Por Cristina Bordallo.

Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Tema 7. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Tema 8. El procedimiento de apremio en la recaudación de impuestos. Trámites: examen especial de la anotación preventiva y de la enajenación de bienes.

Tema 9. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Tema 10. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. EI sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Tema 11. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Tema 12. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Tema 13. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hechos imponibles. Sujetos pasivos y responsables.

Tema 14. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones mortis causa. Normas especiales para las adquisiciones lucrativas ínter vivos y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Lago de Enol en Asturias.

Tema 16. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: nuda propiedad, usufructo, uso y habitación, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de la herencia.

Tema 17. Impuesto de Sucesiones y Donaciones: ámbito territorial y competencia de las Comunidades Autónomas. Gestión del impuesto: competencia funcional. Liquidación, plazos de presentación y pago. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

Tema 18. Teoría de la imposición indirecta. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza. Delimitación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devengo del Impuesto.

Tema 19. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Tema 20. El Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. La base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Río Cares (Asturias)

Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Tema 22. Las Transmisiones patrimoniales: gravámenes que comprende. Transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos: supuestos de no sujeción. Sujeto pasivo. Base imponible. Tipo de gravamen. Las adjudicaciones para pago de deudas. Las adjudicaciones en pago de deudas y en pago de su asunción. Presunción de transmisión lucrativa por diferencia entre el valor comprobado y el consignado en el documento.

Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Tema 24. La promesa de venta y la opción de compra. La permuta. La compraventa con pacto de reserva de dominio. La compraventa con pacto de retro. Las adquisiciones mediante subasta: devengo del impuesto. El remate a calidad de ceder y problemática en torno a la fijación de la base imponible. Los retractos legales.

Tema 25. Constitución y transmisión de derechos reales que no sean de garantía: sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. Especialidades referentes a las servidumbres: al usufructo; al uso y a la habitación. La consolidación del dominio. El derecho de superficie. Los censos.

Tema 26. Liquidación de los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis; sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. La hipoteca unilateral. Negocios sobre el rango hipotecario. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético. Las condiciones resolutorias explícitas.

Cisnes cerca del Puente de Charles en Praga (Chequia)

Tema 27. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Tema 28. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Tema 29. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Tema 30. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Tema 32. Competencia funcional y territorial: cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Hayedo en Asturias. En cacahuet.es

Tema 33. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Tema 34. Obligaciones formales: deberes de los notarios en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Tema 35. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

REGISTROS:

Tema 1. Principios generales que informan el Derecho Tributario, con especial referencia a los contenidos en la Constitución: capacidad económica, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, justicia tributaria y progresividad.

Tema 2. Potestad del Estado en materia tributaria. Potestad tributaria de las Comunidades Autónomas. Tributos cedidos por el Estado. Contribución tributaria de las Comunidades Autónomas: los Conciertos. Capacidad impositiva de las Corporaciones Locales y de otros Entes Públicos.

Tema 3. Los tributos. Especial estudio del impuesto; concepto, fundamento y clasificación. Tasas. Contribuciones especiales y exacciones parafiscales.

Tema 4. Las fuentes formales del ordenamiento tributario. Las normas tributarias. Aplicación e interpretación de las normas tributarias: la consulta. El fraude a la ley tributaria. La simulación y la analogía en el Derecho Tributario. El principio de calificación.

Tema 5. La relación jurídico tributaria: concepto, naturaleza y elementos. El sujeto pasivo del impuesto. Los responsables del impuesto. El hecho imponible. La base imponible: regímenes para su determinación. La base liquidable.

Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Picos de Europa-Los Urrieles

Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.

Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

Tema 9. Medidas cautelares de carácter provisional para asegurar el cobro de la deuda tributaria: el embargo preventivo. Actuaciones previas al embargo de los bienes. El embargo. Enajenación de bienes embargados: formas. Adjudicación de bienes inmuebles al Estado. Créditos incobrables. Tercerías. Concurrencia con otros procesos singulares o universales de ejecución.

Tema 10. La revisión de los actos tributarios. El recurso de revisión. El recurso de reposición. El procedimiento económico administrativo.

Tema 11. Teoría de la imposición directa. El Impuesto sobre el Patrimonio: concepto y naturaleza. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible. Devengo. El impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Cudillero (Asturias)

Tema 12. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Naturaleza. Hecho imponible. El sujeto pasivo. Base imponible: concepto de rendimientos procedentes del trabajo, de capitales mobiliarios e inmobiliarios y de actividades profesionales e industriales. Transmisión onerosa por no residentes de inmuebles sitos en España.

Tema 13. Ganancias y pérdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su repercusión en el Impuesto de Sucesiones. La cuota tributaria: deducciones. Retenciones a cuenta y pago fraccionado. Devengo de este impuesto.

Tema 14. Impuesto sobre Sociedades. Hecho imponible. Sujetos pasivos. Base imponible: Concepto y determinación. Tipo de gravamen y cuota íntegra. Devengo del impuesto. El régimen de transparencia y los criterios de imputación.

Tema 15. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: naturaleza y objeto. Obligación personal y real de tributar: criterio diferenciador. Hecho imponible. Presunciones de hecho imponible. Sujetos pasivos y responsables.

Tema 16. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: normas generales sobre la base imponible. Normas especiales para las adquisiciones «mortis causa». Normas especiales para las adquisiciones lucrativas «inter vivos» y en materia de seguros. Comprobación de valores.

Tema 17. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: la base liquidable. Acumulación de donaciones. Tipo de gravamen. Deuda tributaria en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Devengo y prescripción del impuesto.

Tema 18. Normas especiales en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones: nuda propiedad, usufructo, uso y habitación, sustituciones, fideicomisos y reservas. Otras instituciones forales. Partición y excesos de adjudicación. Repudiación y renuncia de la herencia.

Tema 19. Competencia funcional y territorial: resolución de conflictos y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: Forma, documentación complementaria y carácter del presentador. Plazos de presentación: Su prórroga y suspensión.

Tema 20. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. Clases de liquidaciones. Pago de este impuesto: Aplazamiento y fraccionamiento.

Los Cubos de la Memoria en Llanes (Asturias). Por Zarateman.

Tema 21. Teoría de la imposición indirecta. El Impuesto sobre el Valor Añadido. Naturaleza. Delimitación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devengo del Impuesto.

Tema 22. El Impuesto sobre el Valor Añadido: Entregas de bienes y prestaciones de servicios: actos sujetos, no sujetos y exentos, con especial referencia a los actos relativos a bienes inmuebles y derechos reales. La renuncia a la exención.

Tema 23. El Impuesto sobre el Valor Añadido: El sujeto pasivo. La inversión del sujeto pasivo. Base imponible. Tipos de gravamen. Sistema de deducciones y devoluciones. Normas básicas sobre liquidación y gestión de este impuesto.

Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Tema 25. Las Transmisiones patrimoniales: gravámenes que comprende. Transmisiones onerosas «inter vivos» de bienes y derechos: supuestos de no sujeción. Sujeto pasivo. Base imponible. Tipo de gravamen. Las adjudicaciones para pago de deudas. Las adjudicaciones en pago de deudas y en pago de su asunción. Presunción de transmisión lucrativa por diferencia entre el valor comprobado y el consignado en el documento.

Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

La Albufera al atardecer

Tema 27. La promesa de venta y la opción de compra. La permuta. La compraventa con pacto de reserva de dominio. La compraventa con pacto de retro. Las adquisiciones mediante subasta: devengo del impuesto, el remate a calidad de ceder y problemática en torno a la fijación de la base imponible. Los retractos legales.

Tema 28. Constitución y transmisión de derechos reales que no sean de garantía: Sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. Especialidades referentes a las servidumbres; al usufructo; al uso y a la habitación. La consolidación del dominio. El derecho de superficie. Los censos.

Tema 29. Liquidación de los derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis; sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen. La hipoteca unilateral. Negocios sobre el rango hipotecario. La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético. Las condiciones resolutorias explícitas.

Tema 30. Liquidación de las fianzas; de los préstamos simples, con garantía y representados por títulos; de las cuentas de crédito y de las pensiones: Actos sujetos, sujeto pasivo, base imponible y tipo de gravamen.

Tema 31. Liquidación de los arrendamientos, aparcerías y de las concesiones administrativas y figuras asimiladas a éstas: actos sujetos, sujeto pasivo, base liquidable y tipo de gravamen. La prórroga de los arrendamientos y el traspaso del local de negocio.

Tema 32. Operaciones societarias. Sociedades obligadas. Hecho imponible: Operaciones sujetas y entidades equiparadas. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios. Base imponible y cuota tributaria. Las comunidades de bienes: su disolución. La agrupación de empresas.

Caballos asturcones

Tema 33. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados: naturaleza. Documentos notariales, judiciales, administrativos y mercantiles: hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota tributaria. Devengo del Impuesto de Actos Jurídicos. Carta de pago y cancelación de garantías reales.

Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Tema 35. Competencia funcional y territorial: Cuestiones de competencia y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: forma, supuestos excepcionados y carácter del presentador. Plazos de presentación.

Tema 36. La autoliquidación. Tramitación de las declaraciones y autoliquidaciones. El interés de demora. El pago del ITP y AJD: aplazamiento y fraccionamiento. Devoluciones. Devengo: especial referencia a los documentos privados. Prescripción.

Tema 37. Obligaciones formales: deberes de notarios y registradores en relación con ITP y AJD. Alcance de la advertencia del artículo 114 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El cierre registral. Afección de los bienes transmitidos o adquiridos al pago del impuesto.

Bahía del Dragon Descendente (Ha Long) en el norte de Vietnam. Por Disdero en Wikipedia.

Tema 38. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Tema 39. Las oficinas liquidadoras a cargo del registrador de la propiedad. Alcance de las funciones y competencias del registrador. Trámites esenciales de la gestión de expedientes, recursos y control de las liquidaciones.

 

ENLACES:

PRESENTACIÓN DEL TEMARIO

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

BOE: TEMARIO NOTARÍASTEMARIO REGISTROS

NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS

SECCIÓN OPOSICIONES

TEMAS DE PATRICIA OLIVENCIA, PUBLICADOS EN 2009

PORTADA DE LA WEB

 

Temas de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

Ciudad de Las Artes de Valencia.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

TEMA 7 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 7 DE CIVIL:

I. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes.

II. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea.

III. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Enlaces

 

I. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y SUS FUENTES:

Dos son los factores de hecho que actúan como presupuestos del Derecho Internacional Privado:

  • la diversidad legislativa, administrativa y judicial de los Estados
  • la existencia de relaciones de tráfico externo entre miembros de distintas comunidades jurídicas.

Esta diversidad legislativa entre los distintos Estados o dentro de un mismo Estado hace necesario el establecimiento de un criterio o de una serie de criterios que sirvan para determinar los supuestos en que resulte aplicable una u otra legislación. Tal es el objeto de dos disciplinas jurídicas distintas, pero muy relacionadas entre sí: el Derecho Internacional Privado, que estudia los conflictos internacionales surgidos entre leyes de países soberanos y el Derecho interregional o interterritorial, que se estudia en el tema siguiente.

A) Presupuestos.

Los presupuestos que justifican su existencia son:

  1. La existencia de relaciones internacionales entre personas físicas o jurídicas de Derecho privado.
  2. La existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos estatales susceptibles de regular de forma diversa esas relaciones.
  3. La ausencia de un ordenamiento jurídico internacional que regule dichas relaciones.

B) Concepto. 

Podemos definir el Derecho internacional privado como “aquella rama del derecho que tiene por objeto delimitar las competencias legislativas y judiciales de los distintos Estados y señalar la ley aplicable a las relaciones jurídicas que no dependen por entero de una sola legislación nacional”. (Yanguas)

C) Naturaleza

Respecto a la naturaleza del Derecho Internacional, encontramos distintas teorías:

1.- Las teorías autonomistas afirman la especialidad del Derecho internacional privado y su autonomía dentro del cuadro general del Derecho.

2.- Las doctrinas internacionalistas, dominantes hasta el siglo XIX, y que cuenta con partidarios como PILLET, DONATI y BUSTAMANTE, es la sujeción del legislador a normas superiores a él, en la función de formular reglas de conflicto; es un derecho internacional, de normas sustantivas y de naturaleza pública y sus fuentes son las recogidas por el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, es decir:

  • Las convenciones internacionales
  • la costumbre internacional
  • los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas
  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho
  • La ley interna con carácter supletorio.

3.- Para autores como AGO, PEDROSSI y ANZILLOTI es un derecho nacional, sus normas son jurídicas de delimitación de competencia y de naturaleza privada y sus fuentes son: legislación interna y la internacional sólo en la medida en que haya sido recogida por una ley estatal.

4.- Finalmente, existe otra tesis que se ha dado en llamar la tesis del internacionalismo realista mantenido por MIAJA y que hoy es la dominante:

  • Es un derecho internacional que hoy por hoy funciona como derecho interno
  • Que sus normas son generalmente adjetivas o formales
  • De naturaleza autónoma y sólo si relacionamos el derecho internacional Privado con la norma material a la que no se lleva, ésta le comunica su naturaleza pública o privada.

D) Fuentes

Sus fuentes son tanto nacionales como internacionales:

a) Internas

Habrá que atender al sistema de fuentes de cada Estado; en el nuestro recordar el art. 1.1: “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

El núcleo principal es el Código Civil arts. 8 a 12. Conviene destacar que:

  • La Constitución establece los principios o bases que marcan su regulación, como los arts. 14 y 24.
  • La jurisprudencia adquiere una especial importancia por la tradicional carencia de normas legales y la continua aparición de problemas jurídicos, viniendo a desempeñar tanto una función creadora o constitutiva como una función interpretativa.

b) Internacionales

o    Tratados: celebrados sean o no celebrados en el seno de algún organismo internacional.

Las fuentes internacionales son primordialmente los Tratados, cuya función es la de establecer un sistema de soluciones comunes, de tal manera que los Convenios Internacionales se conviertan, como decía SAVIGNY, en un cauce para la unificación de los problemas conflictuales. Dentro de los Tratados destacan los multilaterales, desarrollados en la Conferencia de La Haya, el Consejo de Europa y la ONU además, hay que tener en cuenta los principios generales del derecho, la equidad y la costumbre internacional (lex mercatoria).

o    Costumbre y Principios Generales del Derecho, ej: inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros. También a la costumbre se debe la regla “locus regit actum”.

o    Usos y prácticas del comercio internacional (lex mercatoria), discutible por muchos si no se plasman en alguna de las fuentes anteriores.

o    Y la doctrina, no siendo fuente, también resulta relevante ante la escasez de jurisprudencia internacional.

Todo lo dicho se entiende sin perjuicio del Derecho de la Unión Europea, el cual, como se estudia en el tema correspondiente constituye un ordenamiento jurídico propio incardinado en el de los distintos Estados Miembros.

 

II. CRITERIOS FUNDAMENTALES SEGUIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL Y SUS PRINCIPALES MODIFICACIONES DERIVADAS DE TRATADOS INTERNACIONALES Y REGLAMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA.

La redacción originaria del Cc contenía en los arts.9 a 11 una regulación insuficiente.

La reforma del Título Preliminar de 1974 introdujo una regulación mucho más completa, que, sin embargo, ha sido criticada por perpetuar la sistemática de los estatutos territorial (art.8), personal (art.9), real (art.10) y formal (art.11); conservar con toda su fuerza la omnipresencia de la ley nacional y, en ocasiones, acumular soluciones contradictorias o sin coordinación con otros sectores jurídicos.

Siguiendo la sistemática del Código podemos distinguir:

A) ESTATUTO TERRITORIAL

(Art.8)  “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.”

El apdo.2 de este art. fue derogado por la LEC de 7 de enero de 2000 (Disp. Adc 20ª) que señala que a excepción de lo que dispongan los Convenios Internacionales los procesos civiles seguidos en España se sustanciarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto en la ley española.

B) ESTATUTO PERSONAL

(Art.9) “1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifiquen o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

(reformado por Ley 26/2015, 28 julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6.La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

(Apartados 6 y 7 modificados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia)

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinan los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidiendo con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.”

Reiterar, como decíamos al principio del epígrafe, que la gran mayoría de supuestos contemplados en los arts. citados han quedado desplazados por los distintos Convenios Internacionales y, en el ámbito de la Unión Europea, por los sucesivos Reglamentos que son de aplicación directa en los Estados Miembros y se tratan en los temas respectivos, no obstante, de cara al futuro y a título de ejemplo, destacar los siguientes:

–  Hay que tener en cuenta la entrada en vigor en España el pasado 1 de enero de 2011 del Convenio de La Haya el 19 de octubre de 1996 relativo a la ley aplicable al reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, que desplaza la competencia en todas estas materias a la ley del lugar de residencia habitual del menor. Para los países de la Unión Europea hay que tener presente también el Reglamento Europeo denominado Bruselas II

–  Reglamento CE 4/2009, 18 diciembre 2008, en materia de alimentos.

–  Reglamento CE 593/2008, 17 junio, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

–  Reglamento CE 864/2007, 11 julio, sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma 2)-.

–  Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre de 2010, Roma III, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación judicial y que es de aplicación efectiva desde 21 de junio de 2012

–  Reglamento 650/2012 de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha. Como punto de conexión para determinar la ley aplicable, y en defecto de opción se recoge el de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, salvo que aparezca mayor vinculación con otra ley. Se admite no obstante que el causante opte por su ley nacional en el momento de la opción o del fallecimiento.

– Reglamento UE 2016/1103 de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

– Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. Se aplica, con carácter general desde el 29 de enero de 2019.

C) ESTATUTO REAL

(Art.10):” La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 art. 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.

8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas

D) ESTATUTO FORMAL

(Art.11)1. “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. 

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.”

III. LAS NOCIONES DE CALIFICACIÓN, RECIPROCIDAD, REENVIO, ORDEN PÚBLICO Y FRAUDE DE LEY.

A) Calificación.

Las normas de Derecho Internacional tienen una estructura peculiar frente a las restantes normas del ordenamiento; constan, como todas, de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, pero la consecuencia jurídica es la indicación de la norma aplicable y el supuesto de hecho no es un hecho de la vida, sino uno o más conceptos jurídicos. Ello implica que para precisar el supuesto de hecho haya de hacerse una calificación jurídica.

Se ha discutido si dicha calificación debe hacerse según la Ley del Tribunal que aplique la norma de conflicto (“Lex fori”) o según otros criterios (la “lex loci actum” o la “lex rei sitae”, por ejemplo).

Nuestro CC, aunque utiliza una terminología muy amplia en la redacción, opta por la primera tesis: art. 12.1: “La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la Ley española”.

B) La reciprocidad.

Se admite en algunos casos que la eficacia que haya de otorgarse en algún país a las leyes o actos procedentes de otro distinto, pueda depender del trato que en este último se conceda a las leyes o actos del primero.

Nuestro CC carece de una norma expresa al respecto de carácter general, por lo que la reciprocidad sólo se aplicará en los casos taxativamente establecidos en la ley, así, p. Ej.:

– En el DERECHO PROCESAL, hay numerosas muestras: arrango juicio, ejecución de sentencias extranjeras, extradición; de modo que el TS tratando de generalizar ha venido a afirmar que nuestro derecho procesal obedece en todas las materias relacionadas con el DIP al principio de reciprocidad.

– En PROPIEDAD INTELECTUAL, TR 1996

– En DERECHO LABORAL, se aplica el principio en los contratos y seguridad social.

– En el ámbito de la hoy derogada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

C) Reenvío.

Una vez determinado, según la norma de conflicto, el derecho extranjero aplicable, se plantea el problema de que si tal remisión debe entenderse únicamente a las normas materiales o también a las conflictuales, con lo que por aplicación de éstas pudiera resultar aplicable otra legislación distinta. A esta consecuencia se denomina reenvío o retorno,que puede ser:

De primer grado o simple, si la norma de conflicto extranjera remite al Derecho del Juez que conoce el asunto.

De segundo grado, ulterior o doble, si la remisión se hace al Derecho de un tercer Estado.

En España, el art. 12.2 CC sólo admite el reenvío de retorno cuando dispone: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su Ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra Ley que no sea la española”.

Y el párr. 5º añade: “Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.

D) Orden público.

En el Derecho Internacional Privado se admite generalmente que la norma extranjera no pueda aplicarse por excepción, cuando ello suponga un atentado al orden público del país, es decir, principios que reflejan los valores esenciales de una sociedad en un momento dado, al que corresponde juzgar una determinada relación jurídica. La doctrina suele distinguir entre:

-El orden público INTERNO: materias reguladas por normas imperativas que obligan a todos los ciudadanos del Estado, pero admiten una regulación distinta para los extranjeros (ej: mayoría de edad).

-El orden público EXTERNO o INTERNACIONAL: comprende aquellas materias que no admiten, ni siguiera para los extranjeros una regulación diversa (ej: esclavitud, bigamia).

Art. 8: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”.

En este sentido, el art. 12.3 CC: “En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

¿Pero qué ley se aplica en su lugar? Para unos, la ley del foro; para otros, la más ligada a la relación jurídica. En todo caso el artículo es de interpretación restrictiva.

E) Fraude de ley

El Derecho Internacional Privado es un sector jurídico muy propicio para intentar el fraude de Ley por la diversidad legislativa entre los Estados.

El CC. se limita a su enunciación en el art. 12.4: “Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española”.

Lo que no determina el CC. son los efectos específicos del fraude a la Ley en el DIP, por lo que han de aplicarse los generales establecidos en en el art. 6.4:Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir

 

Actualizado por Alina Nica Gales, marzo 2019

 

ENLACES:

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Tema 7 Derecho Civil notarias y registros 2019: Derecho Internacional Privado.

Atardecer en Corfú (Grecia). Por Ana Isabel Rodríguez Parada

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

TEMA 6 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 6.  Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 6 DE CIVIL:

I. Eficacia general de las normas.

II. Ignorancia de las normas y el error de derecho.

III. Renuncia de derechos.

IV. La nulidad como sanción general.

V. El fraude de Ley.

VI. Vigencia temporal de las normas.

VII. Retroactividad e irretroactividad de las leyes.

VIII. La derogación de la Ley.

Enlaces

 

I. EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS

En la estructura de toda norma, observamos dos elementos: el supuesto de hecho (realidad social contemplada por la norma) y la consecuencia jurídica (efecto o respuesta jurídica que esa realidad social merece en el ámbito de la norma).

Según DE CASTRO, a partir de tales elementos distinguimos los ss. efectos:

-Eficacia general: Deber jurídico de obediencia, fundamento de todos los demás efectos. Ex art. 9.1 CE: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del OJ.

-Eficacia sancionadora: Imposición de sanciones en caso de incumplimiento.

-Eficacia constitutiva: Creación de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones.

Ahora bien, la eficacia general de las normas puede tener algunos límites:

– objetivos: bien en relación al tiempo en que pueden ser aplicadas, bien en relación con el espacio lo que origina las cuestiones de derecho transitorio e internacional privado e interregional que se estudian en este y en los temas 7 y 8 del programa.

– subjetivos: en relación a las personas, como son la ignorancia, el error que pasamos a examinar.

 

II. LA IGNORANCIA DE LAS NORMAS Y EL ERROR DE DERECHO

IGNORANCIA DE LA NORMA: supone falta de conocimiento. Podemos relacionarlo con la inexcusabilidad del cumplimiento, ya que, ex art. 6.1parrafo 1 CC: La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

Como fundamento de este principio se defienden dos teorías:

-Tradicional o subjetiva: Todos los ciudadanos tienen el deber de conocer las leyes. Nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento. (decir sólo si da tiempo: JOAQUÍN COSTA califica esta teoría como una de las mayores tiranías de la Historia, pues sólo una insignificante minoría de hombres conoce una pequeña parte de las leyes vigentes).

-Teoría moderna u objetiva: el artículo 6.1. un precepto de justicia para que la organización jurídica establecida pueda ser realizada. Este principio se basa en la necesidad social de que las normas jurídicas tengan incondicionada y general aplicación. Según DE CASTRO, no impone una obligación de conocer ni condena a los que ignoran la ley, pero la ignorancia de una ley no puede obstaculizar su cumplimiento y a nadie debe aprovechar. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia. Por su parte, la costumbre y el Derecho extranjero (salvo el comunitario) han de probarse (art. 281 LEC).

Como excepción a esta interpretación hallamos el deber especial de conocer el Derecho, i.e. el especial deber de cumplimiento impuesto a los funcionarios públicos, quienes deben conocer las normas y la responsabilidad que conlleva su infracción (vgr. registradores).

ERROR: supone el conocimiento equivocado de la norma o de un hecho.

Frente a la doctrina tradicional que equipara el error y la ignorancia haciendo a ambos inexcusables, la doctrina moderna objetiva fundando la regla de la inexcusabilidad de las normas en razones de efectividad social hace posible distinguir la irrelevancia de la ignorancia de ley como excusa de su no cumplimiento y la posible relevancia del error de derecho como base de la falta de validez de determinados actos jurídicos.

El CC desde la reforma del Título Preliminar recoge el error de derecho en el art. 6.1, párrafo 2º: El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. La admisibilidad del error es por ende restringida: solo cuando la ley lo permita. La STS 6 abril de 1962 exige para que el error de Derecho sea vicio del consentimiento prueba plena del error jurídico, que sea sustancial y excusable y que haya causalidad entre el error y el consentimiento.

-Supuestos de error en el CC:

1º. Vicio del consentimiento en el matrimonio: puede determinar su nulidad (art. 73.4 CC)

2º. Vicio de los contratos (art. 1265 y ss.)

3º. Causa repetendi del cobro de lo indebido del art. 1895

4º. Supuestos en que el CC atribuye efectos favorables al que sufre el error de Derecho: Matrimonio putativo (art. 79); posesión (arts. 435, 451 o 1940) o pago de buena fe al poseedor de un crédito (art. 1164).

 

III. RENUNCIA DE DERECHOS

El CC no habla en general de la dispensa de ley como sí hizo históricamente. Con carácter general establece en el art. 6.2 CC: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Se refiere a dos fenómenos jurídicos distintos, pero de tratamiento paralelo: la exclusión voluntaria de la ley aplicable (o renuncia de la ley) y la renuncia a los derechos reconocidos por esa ley. La exclusión de la ley aplicable alude al Derecho objetivo y la renuncia de derechos, a los derechos subjetivos. El CC los regula en sentido negativo o sancionador, ya que el acto de renuncia en principio carece de eficacia, pero puede llegar a ser válido siempre que no tropiece con los límites establecidos en el propio precepto: interés público, orden público y perjuicio de terceros, que actúan como fronteras que condicionan la validez de los actos de renuncia.

Según DÍEZ PICAZO Y GULLÓN, la exclusión de la ley sólo puede comprenderse debidamente en relación con la distinción entre Derecho dispositivo e imperativo: para que una ley aplicable pueda excluirse voluntariamente, debe ser dispositiva. Además, la exclusión voluntaria de una Ley dispositiva no puede ser meramente negativa (la simple exclusión de su aplicación), sino que debe establecerse un régimen jurídico o unas reglas que sustituyan a aquella. En D. Foral, en cambio, rige el principio standum est chartae en Aragón, y en Navarra y País Vasco el de libertad civil (también recogido en el CCCat.), que constituyen una presunción del carácter dispositivo de las normas.

La renuncia de derechos es la declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho subjetivo, pudiendo anularse así los efectos de la norma que atribuya tal derecho. Para ello, debe ostentar capacidad para disponer y poder de disposición sobre el derecho que se renuncia, así como no transgredir los límites marcados por el art. 6.2 CC. Para que la renuncia sea eficaz, los derechos deben ser ya existentes. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, admitiéndose también la renuncia tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Por último, la ley prevé algunos derechos irrenunciables (e.g. ex art. 1102 es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria).

 

IV. LA NULIDAD COMO SANCIÓN GENERAL

Como decíamos, uno de los efectos de las normas jurídicas es el sancionador, que, en Derecho civil, se traduce generalmente en la nulidad de los actos contrarios a la ley. Ex art. 6.3: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Requisitos:

-El acto no solo se refiere a contratos y negocios jurídicos, sino también a actos jurídicos en sentido técnico (en los que intervenga la voluntad humana y que produzcan efectos jurídicos).

-La referencia a la ley ha de entenderse en sentido material, como equivalente a toda norma jurídica, incluidos la costumbre y los PGD. Además, el CC, basándose en la distinción de MODESTINO entre leyes imperativas, prohibitivas y dispositivas, sanciona con nulidad únicamente a los actos contrarios a las dos primeras, pues las últimas admiten la autonomía de la voluntad. No obstante, DE CASTRO afirma que si las dispositivas no son derogadas o excluidas, son obligatorias y nulos los actos contrarios a ellas.

– El acto debe suponer una violación/contradicción manifiesta de la norma.

-Que la ley no establezca un efecto distinto para el caso de contravención como la anulabilidad, generar un derecho a indemnización, o la conversión del acto en otro distinto (ej. art. 715 CC que contempla la conversión del testamento cerrado nulo en ológrafo).

Efectos:

Cumplidos estos requisitos la nulidad implica ipso iure la carencia ab initio de efectos del acto en cuestión teniendo así efectos retroactivos (ex tunc).

Además es absoluta y tiene efectos erga omnes pudiendo originar una reacción en cadena de nulidades o «ineficacia propagada» arrastrando aquellos actos que se deriven del declarado nulo (sin perjuicio de algunas adquisiciones especialmente cualificadas como las amparadas en el artículo 34 LH).

La nulidad tiene lugar de manera automática sin necesidad de ser declarada por los Tribunales. Sin embargo, si el acto ha generado apariencia de legalidad o ha trascendido a terceros de buena fe será preciso para eliminar tal apariencia ejercitar la acción correspondiente por el interesado. La sentencia será declarativa declarando por tanto una nulidad ya operada.

Por último, la nulidad no puede ser objeto de confirmación ni es prescriptible la acción para declararla.

 

V. EL FRAUDE DE LEY

Concepto: Son aquellos actos que, sin atacar la ley directamente, la burlan solapadamente. Según DE CASTRO, es el acto o conjunto de actos que originan un resultado prohibido por una norma jurídica, amparándose en otra dictada con distinta finalidad. Se encuadra en la categoría de los actos contrarios a la Ley.

Ex art. 6.4: Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El TC afirmó que el fraude se predica respecto de todo el OJ y su regulación es competencia estatal ex art. 149.1.8 CE. El fraude de ley resulta materia imperativa en DIPr cuando las partes preparan un elemento de conexión con la ley extranjera para sustraerse de los efectos de la ley propia. Ex art. 12.4: Se considerará como fraude de Ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una Ley imperativa española.

Requisitos:

-Que el resultado sea contrario a la prohibición de una norma o al OJ en general.

-Que la ley en que busca amparo el acto no lo proteja suficientemente, pues, en caso contrario, sería un conflicto de leyes que habría que resolver según los criterios de preferencia (e.g. el art. 15 LGT de 17 de diciembre de 2003, no alude a él sino al conflicto en la aplicación de la norma tributaria).

Por otro lado, la doctrina mayoritaria cree que no es necesaria intención fraudulenta pues se basa no tanto en el propósito de reprimir la mala fe sino en la necesidad de proteger los fines de las leyes y la organización jurídica. (El TS se opone a su exigencia (STS 13 junio de 1959+STS 23 enero de 1999: el fraude de ley no requiere la prueba de intencionalidad y supone la existencia de dos normas, la de cobertura y la soslayable). PUIG PEÑA es partidario de una tesis intermedia, en que es necesario un sentimiento de culpabilidad, bastando que dicha culpabilidad se manifieste de algún modo sin que sea indispensable una intención manifiesta de burlar la ley).

Efectos: los efectos del acto realizado en fraude de ley será la nulidad absoluta si la ley defraudada es imperativa o prohibitiva. En otro caso, el efecto será el pleno sometimiento a la ley defraudada lo que puede comportar otras consecuencias jurídicas.

Calificación del fraude:

En el ámbito registral está muy limitado por la rigidez de la prueba en el procedimiento calificador (arts. 18, 65, 99 y 100 LH y 98, 99 y 100 RH). Según la DGRN, solo es dado apreciar el fraude de Ley por el Registrador cuando este resulte evidente de los documentos presentados.

Por ejemplo:

– En el caso de los títulos prefabricados, es decir la creación artificiosa de un antetítulo dispositivo para posibilitar la inmatriculación de la finca por la vía del art. 205 LH.

-La declaración de obra nueva de un edificio destinado a locales a la que no se aporta, por no ser necesario, el seguro decenal, pero posteriormente se presenta otra escritura en la que se cambia el destino de los locales a vivienda en los que sí es necesario (arts. 20 del TRLS y 19 y 20 de la LOE).

No obstante, existen casos en que se instrumentaliza al Registrador imponiéndole el deber de controlar la concurrencia de unos requisitos específicos, de carácter objetivo, en los que se presume la existencia de fraude:

– la existencia de licencia o declaración de innecesariedad para inscribir escrituras de segregación u obras nuevas (arts. 78 y 45 RD 1093/1997, art 20 TRLS y diversas leyes autonómicas)

– la identificación de los medios de pago para inscribir escrituras públicas relativas a actos o contratos realizados a título oneroso relativos al dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente (arts. 21.2 y 254 LH).

 

VI. VIGENCIA TEMPORAL DE LAS NORMAS

Como dice SAVIGNY, los límites objetivos de la eficacia de las normas derivan del hecho de que las leyes se suceden en el tiempo y se aplican en el espacio como ya vimos. En cuanto a los límites temporales, la duración temporal de las normas se enmarca entre dos momentos: el de su entrada en vigor y su derogación (que se estudia en el último epígrafe).

Respecto a la entrada en vigor de las leyes los ordenamientos jurídicos adoptan diversos sistemas: aunque pueden ser obligatorias desde el momento de su publicación –sistema instantáneo–, la mayoría de Códigos señalan un período (vacatio legis) durante el cual se suspende la vigencia de la ley publicada. Dentro de este régimen, caben dos sistemas: el simultáneo (establece un plazo de entrada en vigor uniforme para todo el Estado) y el sucesivo (se establecen diversos plazos según la distancia que media entre cada región y el lugar en que se publica la ley). Nuestro CC, en el art. 2.1, modifica el criterio de la legislación anterior y adopta el sistema simultáneo al establecer que: Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se dispone otra cosa. El mismo criterio se adoptó por el art. 297.1, párrafo 3º del TFUE: Los actos legislativos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación. En DInt., ex art. 1.5 CC: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

El art. 2.1 CC es aplicable a las leyes en sentido amplio, cualquiera que sea su rango. En la práctica, se señalan plazos más largos cuando se trata de Códigos o leyes muy extensas y plazos muy breves cuando se quiere impedir que pueda ser frustrado el fin que la Ley se propone. El plazo ha de entenderse en días naturales y no se comprende el dies a quo, pero sí el dies ad quem (art. 5.1 CC).

Las leyes de las CCAA se publican en el BOCA respectivo y también en el BOE si así lo prevén los Estatutos, pero la entrada en vigor se produce con la primera (arts. 1 y 2 del RD 14 abril de 1997 sobre publicación de las leyes en las lenguas cooficiales de las CCAA).

 

VII. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

Define CASTÁN el derecho transitorio como el conjunto de reglas destinado a determinar la eficacia de la Ley en el tiempo o, lo que es lo mismo, a resolver los conflictos que pueden ocurrir entre la Ley nueva y la anterior derogada por ella, adoptando los preceptos de la Ley nueva a los estados de derecho nacidos al amparo de la Ley anterior.

Así, el problema fundamental que plantea la sucesión temporal de leyes es dilucidar si la ley nueva ha de aplicarse a las relaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la ley antigua (principio de retroactividad), o a las nacidas bajo su vigencia, respetando el estado jurídico creado con anterioridad (principio de irretroactividad). No se puede acoger exclusivamente uno de estos principios, ya que como advierte SIMONELLI, la absoluta retroactividad acabaría con la seguridad y confianza jurídica y la absoluta irretroactividad significaría la muerte del desenvolvimiento y progreso del Derecho.

Por ello para compaginar ambas exigencias se han formulado diversas teorías doctrinales:

-Teoría del respeto de los derechos adquiridos: la retroactividad tiene que respetar los derechos adquiridos conforme a la ley anterior. Dicha teoría fue muy difundida durante algún tiempo pero hoy es objeto de crítica por la dificultad de fijar el concepto de derecho adquirido y su diferencia con la expectativa y porque la razón de la irretroactividad no es la de proteger derechos subjetivos, sino relaciones jurídicas objetivas.

-Teoría de SAVIGNY: la retroactividad no puede alcanzar al derecho adquirido con anterioridad pero sí a las normas relativas a la existencia misma del derecho. La teoría continúa quedando limitada al ámbito del derecho subjetivo y sobre todo al derecho subjetivo de naturaleza privada, con lo cual quedan sin resolver las cuestiones que se plantean fuera de la órbita del Derecho Privado y todas las cuestiones ajenas del derecho subjetivo.

-Teoría del hecho jurídico cumplido (entre otros COLIN, CAPITANT y FERRARA): cada hecho jurídico debe quedar sometido y ser regulado por la ley vigente en el momento en que dicho hecho se produce o acontece. Se crítica porque hace sobrevivir exageradamente la ley antigua y aquí importa más los efectos que los propios actos.

-Teoría de ROUBIER: distingue entre efecto retroactivo de la ley y el efecto inmediato de la misma que constituye la regla común. La ley tiene efecto retroactivo cuando afecta a efectos pasados de hechos pasados. Por el contrario, tiene efecto inmediato pero no retroactivo cuando afecta a efectos futuros de hechos pasados. Crítica: no resuelve con precisión el problema, ya que ninguno de los principios rige sin excepciones y en el fondo, no hace más que trasladar la dificultad a la fijación de la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato.

DE CASTRO concluye que a priori ningún sistema permite resolver con carácter general el problema del Derecho transitorio. En realidad, es esta una cuestión de interpretación jurídica que como tal hay que resolver a posteriori, conforme a los datos concretos que ofrezca el ordenamiento de que se trate

Veamos pues el sistema de nuestro CC:

Art. 2.3: Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Por lo tanto, la irretroactividad de las leyes es la regla general en nuestro CC, la retroactividad la excepción, que puede tener lugar tanto cuando la ley expresamente la disponga (retroactividad expresa), como cuando del sentido y finalidad de la Ley resulte patente que ese fue el propósito del legislador, es decir, cuando por vía de interpretación pueda deducirse tal carácter retroactivo (retroactividad tácita que tiene lugar por ejemplo en las disposiciones interpretativas, que se consideran aplicables desde la misma fecha que la ley interpretada; las disposiciones complementarias o ejecutivas, en cuanto son mero desarrollo de la ley principal; las disposiciones que pretenden desterrar algunas instituciones como la usura o establecer un régimen general y uniforme para otras).

Ahora bien, el artículo 2.3 hay que ponerlo en relación con la CE que tras dejar un amplio margen al legislador para dotar a la norma de efecto retroactivo establece un límite en el artículo 9.3 al garantizar el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Disposiciones Transitorias del CC:

Aparte de la regla general contenida en el art. 2.3, los redactores de nuestro primer Cuerpo legal tenían que resolver los problemas que habrían de surgir en la colisión del mismo con la legislación anterior, así, incluyeron una sola DT, pero en el debate de las Cámaras se puso de relieve la insuficiencia y vaguedad de tal declaración y en la 2ª edición del CC se añadieron 13 DT destinadas a desenvolver aquel principio general.

Clasifica De Diego las reglas de Derecho Transitorio del CC en los siguientes grupos, cada uno de los cuales es de aplicación referente con respecto al que le sigue en orden:

1º. Reglas especialísimas, como las contenidas en los arts. 1608, 1611, 1644 y 1939. El art. 1608 establece la redimibilidad de los censos, aunque fueran anteriores a la publicación del Código. El art. 1611 establece normas para determinar el capital objeto de la redención de dichos censos. El art. 1644 regula el pago del Laudemio en las enfiteusis anteriores a la promulgación del CC. Y el art. 1939 regula la prescripción comenzada antes de la publicación del Código.

2º. Reglas especiales, como son las comprendidas en los núm. 5 a 12 de las disposiciones transitorias.

3º. Reglas generales, comprendidas bajo los núm. 1 a 4.

4º. Regla generalísima y supletoria, que es la comprendida bajo el núm. 13, en el que se estatuye que Los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores, se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento. También tiene este carácter generalísimo la regla transitoria preliminar, al decir que Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo.

Pasemos a examinar las reglas generales:

DT1ª Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen.

DT2ª. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrá verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo.

DT3ª. Las disposiciones del Código que sancionan con penalidad civil o privación de derechos actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas se hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido por el Código. Cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, se aplicará la disposición más benigna.

DT4ª. Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por unos o por otros.

En cuanto a las reglas especiales son:

– regla 5: emancipación por edad.

– regla 6: emancipación voluntaria.

– regla 7: fianza de los ascendientes por curatela de los descendientes.

– regla 8: tutores, curadores, poseedores y administradores de bienes ajenos nombrados antes del CC.

– regla 9: tutelas y curatelas pendientes de constitución definitiva.

– regla 10: Consejo de Familia.

– regla 11: expedientes incoados de adopción, emancipación voluntaria y dispensa de ley.

– regla 12: derechos hereditarios. Establece que “los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código”.

Aunque el número de años transcurrido desde la publicación del CC reduce mucho las hipótesis conflictuales a las que sean aplicables sus reglas transitorias, no por ello han perdido estas su interés, ya que a) algunas legislaciones forales se remiten a ellas para la resolución de los problemas de su aplicación (así la DT1 de la nueva ley de derecho civil vasca de 25 junio 2015) b) ante la aparición de nuevas leyes, carentes de Derecho transitorio, puede servir de criterio orientador para la aplicación del art. 2.3 CC y c) el CC es supletorio del DPriv. (art. 4.3).

 

VIII. LA DEROGACIÓN DE LA LEY

Se puede definir como la abolición de una norma jurídica en virtud de otra nueva.

 Los principios que inspiran la derogación de las leyes son:

-Toda norma puede ser derogada, aunque la ley que se derogue lo prohibiera: cabe, eso sí, que se impongan especiales requisitos para la derogación, lo que permite hablar de leyes rígidas y elásticas;

– Toda derogación ha de ser hecha por una disposición que no tenga rango inferior a la derogada. Este principio, así como los efectos de la derogación se previenen en el art. 2.2: Las Leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

La derogación puede ser total o parcial, específica o genérica, expresa o tácita siempre que se cumpla la igualdad de materias y destinatarios y contradicción e incompatibilidad absoluta entre los fines de la ley nueva y la anterior.

Señalar finalmente que el desuso no será causa de derogación de las normas cosa que no se predica del todo en Navarra donde la costumbre es la fuente principal del derecho según las leyes 2 y 3 de su Compilación.

 

Revisado por Sara Rodríguez Vega. Mayo 2019.

 

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Tema 6 Derecho Civil notarias y registros 2019: Eficacia general de las normas.

Marismas de Doñana. Por Dvazquezq.

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Instrucción DGRN Condiciones Generales de Contratación.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en junio).

  1. Hipoteca de vivienda en construcción. Valor de tasación hipotético.
  2. Resolución judicial de compraventa ex articulo 1124 CC.
  3. Inmatriculación Art. 205 LH. Dudas de identidad.
  4. Adjudicación directa en procedimiento de apremio. Calificación registral de documentos administrativos.
  5. Hipoteca. Sustitución de la finca hipotecada. Novación modificativa o extintiva.
  6. Anotación de embargo preventivo sin notificación previa al titular registral. 213

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Según la DGRN, si bien en el contrato de préstamo debe hacerse constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas condiciones generales. Admite el depósito de cláusulas y no sólo de modelos. Trata como condiciones particulares las que se separan de las inscritas. Ver resumen completo.

Civil: Temas 59 y 77

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. HIPOTECA DE VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN.

Valor de tasación hipotético una vez terminada la construcción.

HIPOTECARIO. Notarias: T.60, 62 y 63. Registros: T. 65, 67 y 68.

Doctrina:

TASACIÓN DE LAS FINCAS HIPOTECADAS Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

Para la inscripción de los pactos de ejecución directa hipotecaria y extrajudicial resulta imperativo, cualquiera que sea el deudor, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 682 de la LECi y 129 de la LH, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada con cumplimiento de su normativa específica.

¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA EXIGENCIA DE TASACIÓN?

1) Proteger a los inversores en el mercado hipotecario frente al riesgo de sobretasación del inmueble. (Ley 2/1981, de 25 de marzo).

 Se trata de una medida protectora para los inversores que tiene por objeto las hipotecas destinadas a cubrir una emisión de títulos hipotecarios.

“… En un principio, la exigencia de tasación del inmueble hipotecado establecida en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, tenía como objeto prioritario garantizar el cumplimiento de los límites impuestos al importe de los créditos hipotecarios que puedan servir de garantía a las emisiones de cédulas o bonos hipotecarios (artículo 2 de la Orden ECO 805/2003), lo que servía de protección frente a la sobretasación a los inversores en el mercado hipotecario…”.

2) Proteger en general a los usuarios de los servicios financieros impidiendo la infravaloración del bien hipotecado. (Ley 1/2013, de 14 de mayo).

Se trata de una medida protectora para todos los usuarios de los servicios financieros y para todas las hipotecas, con independencia de que se destinen o no a la cobertura de una emisión de títulos hipotecarios,

“…Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, a esa finalidad inicial añadió, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisión de títulos hipotecarios, el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloración del bien dado en garantía, situación que en los ciclos económicos de crisis y de contracción de la demanda inmobiliaria puede llegar a traducirse en un quebranto patrimonial relevante para el deudor ejecutado, sobre todo teniendo en cuenta que tanto las posturas mínimas admisibles en la subasta, como la posible adjudicación de la finca al acreedor, en los casos de subasta desierta por falta de licitadores, se determinan por un valor resultante de la aplicación de ciertos porcentajes (70% o 50%, según se trata de vivienda habitual o no) sobre el valor de tasación para subasta fijado en la escritura de constitución (artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual puede llevar, si la tasación fue baja, a que el precio del remate o de la adjudicación al acreedor sea muy inferior al valor objetivo de la finca…”.

3) Un paso más en esa finalidad tuitiva de los usuarios lo da la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que modifica el artículo 129 LH en su Disposición Final primera estableciendo para la venta extrajudicial que el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo a la subasta «en ningún caso podrá ser inferior al valor señalado en la tasación».

MARCO LEGAL IMPERATIVO ACTUALMENTE.

Destaca la Resolución:

1) Por un lado, la normativa reguladora del mercado hipotecario (las citadas Ley 2/1981 y Orden ECO 805/2003) establecen ciertas limitaciones: (i) el importe del préstamo no debe superar un determinado porcentaje (60-80-95%) del valor de tasación del bien; (ii) y si la tasación se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución, el tipo de subasta será, como mínimo, el importe de la tasación para subasta.

A destacar de esta normativa: (i) No es exigible para la constitución de cualquier hipoteca sino únicamente para aquellas que garantizan la emisión de bonos o cédulas hipotecarias. (ii) Para cumplir dicha garantía no es necesario su reflejo en la escritura ni en la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad·.

 2) El artículo 129 de la Ley Hipotecaria impone la limitación de que la tasación de la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinta de la que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior del valor de tasación (realizada ésta conforme a la Ley 2/1981). (El artículo 675 LECivil sigue diciendo que, en ningún caso, el precio para la subasta podrá ser inferior al 75% del valor de tasación. Sin embargo, dados los términos imperativos del artículo 129, la fijación del precio para la subasta en todo caso será el exigido por el art. 129 LH caso de pactar ambos sistemas de ejecución).

CUESTIONES CONCRETAS.

1 ¿La fijación del precio o tipo de subasta de la finca hipotecada puede ser fijado convencionalmente sin ajustarse necesariamente a criterios objetivos? NO.

El tipo de subasta no es una cifra fijada libremente por las partes sino que, actualmente, debe determinarse con criterios objetivos fijados legalmente, para acercarse al valor real de la finca determinado por medios técnicos y en atención a las características económicas del inmueble en el momento de constitución de la hipoteca, con objeto de evitar un tipo que se aleje excesivamente de ese valor real.

1) ¿Existe, sin embargo, alguna norma que en el ámbito de la ejecución hipotecaria imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasación de la finca hipotecada? NO.

Cabe, pues, que el tipo fijado para la subasta del bien hipotecado sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial.

“… Así pues, no existe norma alguna que, con carácter imperativo, imponga un límite superior a la tasación para subasta, determinado a partir de la tasación que se debe incorporar a la escritura. Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden. Por lo demás, no parecen relevantes riesgos como el de sobreendeudamiento, que precisamente es contemplado en la reciente Ley 5/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garantía si la tasación resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operación, ha decidido dar el préstamo con una hipoteca aparentemente más débil, ello cae dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad que no parece encontrarse con obstáculo legal alguno…”.

2) ¿Qué consecuencias se derivan en el ámbito de la ejecución hipotecaria de la infracción de las normas sobre tasación?

Su infracción implica (i) la nulidad de la estipulación correspondiente, (ii) inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad (iii) e impide en todo caso el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Hipotecaria.

Caso práctico.

Se plantea si el tipo de subasta de la vivienda unifamiliar en construcción que se hipoteca, fijado a los efectos del artículo 129 de la Ley Hipotecaria y del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el 100% del valor de tasación fijado en el correspondiente certificado de tasación homologado «como valor hipotético una vez se haya terminado la obra nueva», es válido para la inscripción de los pactos de ejecución directo hipotecario y extrajudicial de la escritura de constitución de hipoteca, y como consecuencia para la inscripción de la hipoteca misma, salvo que el acreedor consienta en la inscripción parcial sin dichos pactos (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

Solución del caso práctico.

Se puede fijar como tipo para subasta de un inmueble en construcción el que resulta del certificado de tasación que lo fija el valor hipotético de la edificación una vez finalizada.

 Hay que tener en cuenta: (i) Que dicho valor no se ha fijado de forma meramente convencional sino mediante una tasación oficial que se ajusta a los cánones legales. (ii) Además, no hay en nuestro Derecho una norma imperativa que prohíba fijar para la subasta del bien hipotecado un tipo que, partiendo de la tasación, sea superior al valor fijado para el inmueble en la preceptiva tasación oficial. (iii) “… Es más, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y así lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasación, para evitar una adjudicación por una cifra inferior al valor real esperado del bien, a la vista de una revalorización previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorización de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope máximo a la tasación, sin un fundamento legal claro, perjudicaría notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden…”.

R. 8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

2.- RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC.

Civil: T. 53 en relación con T. 66.

Hipotecario: Notarias: T. 6 en relación con T. 11. Registros: T.8 en relación con T. 13.

¿Para la reinscripción derivada de una resolución contractual ex. art. 1124 CC se aplican los mismos requisitos exigidos para el caso de la resolución ex art. 1504 CC?: SI.

Doctrina.

1 Para inscribir la resolución, conforme al artículo 1124 CC, de una compraventa inscrita han de cumplirse los requisitos de los artículos 175.6 RH (restitución de aportaciones y consignación) y 180 RH (mandamiento de cancelación).       

2 Tales requisitos son aplicables no sólo a los casos de inscripción de la resolución en virtud de condiciones resolutorias explícitas recogidas en el artículo 1504 CC sino también a los casos de resoluciones sin condición resolutoria por la vía del artículo 1124 CC.

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia que declara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, la resolución de un contrato de compraventa instrumentado en escritura pública, con la consiguiente restitución de las prestaciones entre las partes.

 El registrador se opone a la inscripción de la finca a favor de los demandantes por no haberse acreditado la consignación del precio en favor del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario.

 Los recurrentes consideran que esta regla de la necesidad de consignación solo es aplicable a los casos de condición resolutoria expresa previstos en el artículo 1504 del Código Civil.

Comentario.

Como marco general en que se desenvuelve esta cuestión se debe destacar cómo la doctrina jurisprudencial más actual aproxima más las acciones resolutorias de los artículos 1124 y 1505 del Código Civil.

Destaca la Resolución que la Sentencia del Tribunal Supremo número 39/2015, de 16 de febrero, señala lo siguiente: «En el ámbito de la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento debe señalarse (…) que el pacto resolutorio expreso del artículo 1504 del Código Civil constituye una especificación, o cierta modalización, del marco general de aplicación de la acción resolutoria previsto en el artículo 1124 del Código Civil. Esta especificación (…) responde a un reforzamiento de la protección del vendedor que se traduce, principalmente, en una mayor objetivación de la aplicación del efecto resolutorio del contrato. Reforzamiento, o más vigorosa protección del vendedor que, fuera del carácter recíproco de la obligación, también se da o alcanza a otros ámbitos del contrato de compraventa, caso de la facultad de suspender la entrega de la cosa ante el peligro o riesgo de insolvencia del comprador (artículo 1468 del Código Civil). No obstante, también debe señalarse, en orden a esta caracterización de la figura, que su diferenciación respecto del marco de aplicación general dispuesto por el artículo 1124 del Código Civil se ha rebajado notablemente en la actualidad. La razón, no es otra, que la necesaria evolución de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en atención al propio desenvolvimiento que presenta la dinámica resolutoria del contrato y que, necesariamente, ha tendido a aproximar ambas acciones».

Conclusión.

Debe, por tanto, concluirse que la exigencia de consignación a disposición del comprador de las cantidades por él pagadas como precio en la compraventa, en los términos que prevé el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, es aplicable como requisito para la reinscripción a favor del vendedor a los casos en los que la resolución del derecho inscrito tiene su origen en el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil

R.8 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

3.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Hipotecario. Notarias: T.26 y 27. Registros: T. 29 y 30.

¿Ante las dudas fundadas del registrador para inmatricular una finca conforme al artículo 205 LH cabe acudir al procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria de los artículos 300 y 306 RH? NO.

¿Las dudas fundadas sobre la coincidencia con otra finca inscrita deben referirse necesariamente a la totalidad de la finca? NO.

¿Están derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario? SI.

Doctrina:

1 No cabe acudir actualmente a los procedimientos de los arts 300 y 306 del RH para solventar las dudas fundadas del registrador sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular.

2 “… cuando la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley», ha de interpretarse que deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario…”. (R. 17 de noviembre de 2015).

3 La competencia judicial en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral es estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habría de culminar en forma de sentencia.

4 La apreciación de dudas de que la finca que se pretenda inmatricular coincida con otra no tiene por qué referirse a la totalidad de la finca sino que debe evitarse la coincidencia incluso parcial con otras fincas inscritas.

5 ¿Qué puede hacerse ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria?:

1) Recurrir la calificación registral mediante el recurso gubernativo ante la DGRN, o el recurso judicial ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria –si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral–.

2) Incoar el correspondiente procedimiento jurisdiccional (ex. art. 198 LH). En particular, tratándose de la inmatriculación de finca, dice el artículo 204 LH que también puede lograrse la inmatriculación de la finca “5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”.

3) Acudir previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas.

Comentario:

Como señala la Resolución: (i) Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, como se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2015 y se materializa en su articulado, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. (ii) Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. (iii) La nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir del 1 de noviembre de 2015.

R. 8 de mayo 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

4.- ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Fiscal: Notarias, T.8. Registros T.9.

Doctrina.

1 Adjudicación directa en procedimiento de apremio fiscal: se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta (a partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación).

2 Calificación registral de documentos administrativos: Dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos.

Caso práctico:

En procedimiento de apremio fiscal seguido por la Agencia Tributaria contra bienes inmuebles del deudor resulta desierta la subasta en primera y segunda licitación. La mesa de la subasta acuerda el 5 de septiembre de 2018 continuar el expediente mediante enajenación directa sin exigencia de tipo o precio mínimo, adjudicándose la finca por este procedimiento. Se pretende inscribir el acta de adjudicación. El acuerdo de enajenación directa es de fecha posterior al 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 del Reglamento General de Recaudación.

Comentario:

Se plantean dos cuestiones en la Resolución: primeramente, si se extralimita la calificación registral al examinar el acuerdo adoptado por la mesa; en segundo lugar, y dado el juego de fechas, si es aplicable al procedimiento en cuestión la reforma del RGR.

a) Sobre la calificación registral de documentos administrativos: Según reiterada doctrina de este Centro Directivo la calificación registral de los documentos administrativos se extiende en todo caso: (i) a la competencia del órgano, (ii) a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, (iii) a las formalidades extrínsecas del documento presentado, (iv) a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, (v) y a la relación del procedimiento con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

b) Cuestión de derecho intertemporal o transitorio: (i) La redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación (operada por Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2018, no contempla entre los casos de adjudicación directa el supuesto ahora discutido, es decir, que realizada la subasta queden bienes o derechos sin adjudicar, a diferencia de lo que sucedía en la redacción anterior del citado artículo 107. (ii) Se confirma la aplicación del citado artículo 107 RGR, en su redacción actual, al procedimiento cuestionado en esta Resolución, pues el acuerdo de enajenación directa tiene lugar cuando ya está vigor la actual redacción del citado artículo 107 RGR (cita la disposición final única del Real Decreto 1071/2017 y la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación.

R. 9 de mayo de 2019. BOE 1 de junio de 2019.

 

5.- HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA.

NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA.

Civil: T.58.

Hipotecario: Notarías. T. 50, 53. Registros. T. 55, 58.

¿El cambio del bien hipotecado es una novación modificativa? NO. ¿Extintiva? SI.

Doctrina.

1 La sustitución de una finca hipoteca por otra constituye un supuesto de novación extintiva.

2 Requisitos para la inscripción de la sustitución de la finca hipotecada: (i) Debe acreditarse previamente la cancelación de la hipoteca primitiva. (ii) A la correspondiente escritura debe incorporarse o acompañarse la primitiva escritura de constitución de hipoteca para la debida constancia en la inscripción de la nueva hipoteca de todas sus cláusulas financieras, de vencimiento anticipado, de constitución del derecho real y los pactos de ejecución hipotecaria (salvo el tipo de subasta y el certificado de tasación que deben ser nuevos). (iii) La prioridad o el rango de la nueva hipoteca será aquella que resulte de la aplicación de las normas hipotecarias al historial registral de la nueva finca gravada.

3 Con carácter general, en el ámbito de los Derechos reales la regla general es que la novación es extintiva (ya la RDGRN de 20 de octubre de 1998 afirmó que en los derechos reales no cabe defender la subsistencia del derecho real cuando se sustituye el objeto sobre el que recae.)

Conclusión:

1) En sede de Derecho de obligaciones, la novación modificativa es la regla general y así resulta del artículo 1.203.1 CC que dispone que las obligaciones pueden modificarse: variando su objeto o sus condiciones principales. Para que fuera un supuesto de novación extintiva, ex artículo 1.204 CC, sería necesario que se declare expresamente y que la antigua y la nueva obligación fueran en todo punto incompatibles.

2) En sede de Derechos reales, la regla general es la contraria. Concretamente, en sede de derecho real de hipoteca hay que tener en cuenta: (i) Que el artículo 104 LH que dispone que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre los que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. (ii) El carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la propiedad, conforme a los artículos 1.875 CC y 145 y 159 LH. (iii) El rango registral que atribuye la inscripción a la hipoteca.

 

6.- ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

Hipotecario. Notarias: T.4 y 9. Registros: T.5 y 11.

Fiscal: Notarías: T.8. Registros: T.9.

Resumen.

La Agencia Tributaria puede acordar un embargo preventivo como medida cautelar sin previa audiencia del demandado. Es decir, que la anotación debe ser practicada.

Doctrina.

1 Regla general: Conforme a los artículos 1, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y el 140 del Reglamento Hipotecario, «con carácter general, no es posible practicar anotación preventiva de un embargo, ya sea este adoptado como medida cautelar o como acto dentro de proceso de ejecución, sin que el titular registral de la finca embargada haya sido adecuadamente citado en el procedimiento en el que dicho embargo se ha acordado, con el fin de eludir la indefensión que prohíbe el artículo 24 de la Constitución Española».

2 Excepción: Lo anterior cede cuando se trata de medidas cautelares urgentes. Así, nuestro ordenamiento ha previsto en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que se tomen medidas cautelares, inaudita parte, esto es, sin previa audiencia del demandado, basándose en la doctrina de la contradicción diferida por la que el derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza dando al demandado la oportunidad de ser oído con posterioridad.

3 Sin embargo, estos embargos preventivos inaudita parte no podrán convertirse en embargos ejecutivos o prorrogarse más allá de los seis meses de vigencia inicial sin que se acredite la oportuna notificación al afectado, es decir al titular registral de la finca embargada.

4 Como consecuencia lógica de ello, parece que estos embargos, pasados lo seis meses, podrán ser cancelados si no se acredita la notificación al titular de la finca, que deberá hacerse “de forma inmediata” para que el titular registral pueda ejercer la defensa de sus intereses en el procedimiento.

R.10 de mayo de 2019. BOE 7 de junio de 2019.

 

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-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Se irán publicando algunos temas escogidos de la primera bola que pueden resultar de especial interés, puestos al día durante 2019. 

Galo Rodríguez de Tejada con los autores de la revisión de los temas de Civil.

 

Tema 2. Derecho de la Unión Europea… 

Tema 6. Eficacia general de las normas…

Tema 7. Derecho Internacional Privado…

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad.

Tema 14. Personas e inversiones extranjeras…

Tema 16. Personas juridicas…

Tema 18. Entidades religiosas…

Tema 19. Registro Civil.

Tema 22. La causa…

Tema 23. La forma del negocio jurídico.

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos.

 

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-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 2 DE CIVIL:

I. DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

II. SUS FUENTES.

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO.

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES.

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

Enlaces

 

I. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

La idea de Europa en la historia nace como consecuencia de la comunidad de culturas y la voluntad de unificación de las mismas. La integración europea no ha sido pues una idea espontánea, sino que tras la Segunda Guerra Mundial algunos países europeos acuerdan crear unas instituciones supranacionales encaminadas a la integración europea, al principio con unos objetivos más modestos (CECA –Comunidad Europea del Carbón y del Acero-) para luego ir abarcando otros sectores como la cooperación judicial y policial en materia penal.

Debido a la existencia de instituciones europeas, nace el derecho comunitario, que se viene definiendo como el conjunto de normas estructuradas con arreglo a unos principios propios de la Comunidad Europea. No obstante, no se habla ya de CE sino de UE.

Desde un punto de vista jurídico la principal innovación que conllevó la creación de la UE fue la aparición de un ordenamiento jurídico propio, y así lo reconoció desde sus inicios el TJUE (Sentencia Van Gend and Loos de 5 de febrero de 1963 y sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964).

Los caracteres del derecho de la UE son:

1.- Autonomía. El derecho comunitario no es un derecho extranjero ni derecho interno de los Estados miembros, sino un derecho sui generis, independiente, tanto en el ámbito normativo como institucional.

Así, las Comunidades disponen de sus propias instituciones; éstas son: (Desde el TL 2007) (Art. 13 TUE)

  • Consejo Europeo
  • Consejo
  • Comisión Europea
  • Parlamento Europeo
  • Tribunal de justicia de la UE
  • Banco Central Europeo
  • Tribunal de Cuentas

2.- Unidad. La unidad del derecho comunitario queda asegurada en última instancia por el TJUE y se refleja en el denominado acervo comunitario, que comprende el conjunto de realizaciones logradas hasta el momento en la UE y cuya recepción es obligatoria para todo Estado que se adhiera.

3.- Es un derecho supraestatal. El fundamento del derecho comunitario reside en una cesión de los estados a la UE del ejercicio de competencias soberanas. Se ha discutido largamente si esta cesión implica o no una cesión de soberanía.

Debe, al respecto advertirse que más de una vez se ha referido el Tribunal de Justicia de una «limitación, en esferas concretas de los derechos sobera­nos». Pero como afirma ARAGÓN REYES, lo cierto es que los rasgos propios de la soberanía no quedan afectados por la integración en la Unión Europea:

  • La independencia: porque los Estados pueden, en cualquier momento, separarse de la Unión) y
  • El poder constituyente: porque permanece incólume en el pueblo español, que es el único legitimado para la reforma constitucional.

Por otra parte, los principios que presiden las relaciones entre el derecho de la UE y los derechos nacionales son:

  • El de democracia
  • El de respeto a los DDHH
  • El de igualdad de los Estados Miembros (EEMM)
  • El de respeto a la identidad nacional de los EEMM y sus funciones esenciales
  • El de cooperación leal
  • El de solidaridad
  • El de transparencia y proximidad

 

II. SUS FUENTES: TRATADOS BÁSICOS; REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS

Según el art. 288 TFUE, «Para ejercer las competencias de la Unión las instituciones adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, recomendaciones y dictámenes.»

Pero este artículo no cita todas las fuentes, para la determinación completa del sistema de fuentes es preciso añadir otras; así puede afirmarse que las fuentes son:

a) Derecho primario: Los Tratados fundacionales.

b) Derecho derivado: Reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

c) Principios generales del Derecho comunitario

d) Derecho internacional comunitario: Acuerdos concluidos por las Comunidades Europeas con terceros Estados.

e) Derecho complementario: Los Convenios comunitarios y las decisiones o acuerdos de los Estados reunidos en Consejo.

A) Derecho primario

Está constituido por los Tratados Constitutivos de las Comunidades Europeas, y los numerosos Tratados  modificativos:

Los Tratados constitutivos son:

  • El Tratado de París de 1951, por el que se crea la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y que entra en vigor en 1952. Esta Comunidad tenía prevista una duración de cincuenta años, por lo que desapareció en 2002.
  • El Tratado de Roma de 1957, o Tratado de la Comunidad Europea, que crea la Comunidad Económica Europea y la C.E. de la Energía Atómica, siendo la duración de esta última ilimitada.

Los Tratados modificativos son:

  • El Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 abril de 1965
  • El Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo y en la Haya 17 y 28 de febrero en 1986, que introduce numerosas modificaciones en los Tratados fundacionales, por el que se modifica el TUE, y que preveía la incorporación futura de ciertos países del Este de Europa.
  • El tratado de la Unión, firmado en Maastricht de 7 II 1992
  • El Tratado de Ámsterdam, de 2 X 1997
  • El Tratado de Niza, de 11 de diciembre de 2001, que adaptó las comunidades comunitarias a los futuros ingresos de los Estados miembros.

Por otro lado, debe destacarse la firma en Roma en 2004 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que no llegó a ser ratificado por todos los Estados miembros.

No obstante, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 recoge las principales aportaciones materiales del tratado constitucional. Surgen así dos tratados:

  • Tratado de la UE
  • Tratado de Funcionamiento de la UE.

De ellos cabe destacar las ss innovaciones:

  • Se refuerzan las competencias del Parlamento
  • Se recoge de forma explícita el ppio de cooperación entre la UE y los Estados miembros
  • Se prevé la iniciativa legislativa popular a través del millón de firmas
  • Se otorga el rango de Institución al Consejo Europeo y al Banco Central
  • Se crea la figura de Presidente del Consejo Europeo y la de Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
  • Se limita la unanimidad y extiende el voto por mayoría cualificada a casi medio centenar de materias
  • Se reconoce a la Carta de derechos fundamentales el MISMO valor jurídico que los Tratados (art. 6 TUE)

Un segundo núcleo de modificaciones del Derecho originario son los Tratados de Adhesión a la Unión Europea de los países no fundadores de la misma, pues de los seis países originarios se ha pasado a la Europa de los 28, tras la incorporación de Croacia el 1 de julio de 2013 (estando pendiente de encauzar la salida de Gran Bretaña tras el “Brexit”).

B) Derecho derivado

Este derecho no emana de los Estados miembros, sino de las instituciones comunitarias.

 El Derecho derivado está constituido por reglamentos, directivas, decisiones,             recomendaciones y dictámenes.

Reglamentos

Según el citado Art. 288: «El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro».

Características:

a) Tienen un alcance general. En esto se diferencian de las decisiones, que van dirigidas a unos destinatarios concretos y limitados.

El Reglamento tiene la estructura propia de las normas jurídicas: contiene supuestos de hecho y consecuencias jurídicas (generalidad).

b) Es obligatorio en todos sus elementos. En esto se diferencian de las recomendaciones y los dictámenes, que no son vinculantes. La obligatoriedad en todos sus elementos es el rasgo que lo diferencia de las directivas que sólo obligan en cuanto al resultado.

El que sea obligatorio en todos sus elementos permite que el reglamento sea detallado, y cada uno de los detalles que sean objeto de regulación serán vinculantes para los ciudadanos europeos.

c) Es directamente aplicable en cada Estado miembro. Sin necesidad y sin posibilidad de desarrollo por los Estados miembros, el reglamento produce efectos jurídicos, y las autoridades estatales están obligadas a velar por su aplicación.

Los Reglamentos además se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen, o en su defecto, a los 20 días de su publicación.

Directivas

Según el mismo articulo 288, «La Directiva» obligará al Estado miembro destinatario, en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

Características:

a) La directiva obliga a los Estados. Frente al reglamen­to, que obliga a los particulares, la directiva obliga sólo a los Estados.

b) La directiva obliga en cuanto al resultado. Se utiliza el término «resultado» como contrapuesto a «medio»: la directiva no obliga en cuanto al medio -que se deja a la elección del Estado miembro, en los límites que permita la directiva-, sino cuanto al resultado: éste si tiene que ser uniforme en toda la Comunidad.

La obligación que asumen los Estados se denomina transposición. Supone aprobar una norma interna que concrete el contenido -generalmente amplio- de la directiva.

c) La directiva deja libertad a los Estados para la elección de la forma y de los medios. Ni los Tratados ni las propias directivas precisan el tipo de norma interna que deba transponerlas. Una misma directiva puede transponerse en distintos Estados miembros por normas distintas (ley, reglamento)

Además, y aunque no es obligatorio ni condiciona su entrada en vigor, las Directivas también se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea

Relación entre Reglamentos y directivas. Reglamentos y directivas no están en relación de jerarquía. Su diferencia radica básicamente, como se ha visto, en el grado de concreción de la norma, lo que a su vez trae, como consecuencia la necesidad de concreción de las directivas por los Estados miembros y su inaplicabilidad directa a los ciudadanos (con las salvedades que luego se expondrán).

Decisión

Conforme al art.288 la decisión «será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios».

 Características

A) A diferencia de la directiva, la decisión es obligatoria en todos sus elementos y no sólo en cuanto al resultado a alcanzar.

B) Contrariamente al reglamento, la decisión no tiene alcance general, obliga sólo a sus destinatarios, que pueden ser un individuo, una empresa o un E. miembro.

La decisión tiende a aplicar las reglas de los Tratados a los casos particulares; es asimilable al acto administrativo individual en el derecho nacional, y es por tanto un instrumento de ejecución administrativa del Derecho Comunitario.

Recomendaciones y dictámenes

 Se distinguen del conjunto de los otros instrumentos en que «no vinculan», así resulta del citado art. 288 TFUE «no serán vinculantes».

Las recomendaciones de la Comisión o del Consejo son invitaciones a adoptar una regla de conducta.

Los dictámenes dirigidos por la Comisión a las empresas o a los Estados no expresan más que una opinión.

Normalmente suelen ser usados como mecanismos previos a la adopción de directivas o decisiones.

COMO OTRAS FUENTES PODEMOS CITAR:

C) Los Principios Generales.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Esos principios tienen naturaleza heterogénea, pero el propio Tribunal suele precisar esa naturaleza cuando los aplica, de manera que, atendiendo a sus propios conceptos, cabe distinguir las ss clases de principios generales, que en un sentido amplio podríamos llamar del Derecho comunitario:

  1. Principios comunes a todos los sistemas jurídicos.
  2. Principios generales del Derecho internacional.
  3. Principios generales comunes a los Estados miembros.
  4. Principios generales del Derecho comunitario, en sentido estricto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea invoca con frecuencia los principios generales, en unos casos como fuente autónoma del Derecho comunitario, y en otros como criterio de interpretación de las demás fuentes del Derecho comunitario.

Como principios que emanan de forma expresa de los Tratados básicos cabe citar el de no discriminación entre los nacionales de los Estados miembros, el de libertad de circulación, el de unidad de mercado, o el de libre competencia.

D Y E) Derecho internacional comunitario y Derecho complementario:

1. Los acuerdos concluidos por los Estados miembros entre sí, destinados a regular determinados aspectos de interés comunitario. Entre ellos cabe citar el Convenio sobre reconocimiento mutuo de sociedades y demás personas jurídicas, y el Convenio sobre jurisdicción y ejecución de sentencias en materia mercantil.

2. Los acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Consejo. En algunos casos, reunido el Consejo de la UE, surge un asunto que excede del ámbito de competencia de la UE, en cuyo caso los representantes de los Estados se reúnen en conferencia diplomática y adoptan los acuerdos correspondientes.

3. Los acuerdos concluidos por la UE con terceros. Estos Acuerdos, serán vinculantes tanto para las instituciones de la Unión como para los Estados miembros.

La Jurisprudencia (remisión ultimo epígrafe).

 

III. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN: PRIMACÍA, EFICACIA DIRECTA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR INCUMPLIMIENTO DEL DERECHO COMUNITARIO

Principio de primacía

La primacía del Derecho de la Unión no se sustenta en la constitución de los Estados miembros, sino en la naturaleza y caracteres específicos de la Unión. La construcción jurisprudencial de este principio tiene sus sólidos cimientos en la Sentencia Costa c. Enel de 1964, que alcanzó su firmeza en la Sentencia Simmenthal.

Según la doctrina del TJUE, el principio de primacía produce los siguientes efectos:

1º Si la norma interna incompatible es anterior a la norma de la Unión, esta hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional.

2º Si la norma interna incompatible es posterior a la norma de la Unión, la vigencia de esta última impide la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que fueran incompatibles con las normas comunitarias.

3º Ya sea la norma interna incompatible, anterior o posterior, el órgano judicial que esté conociendo del litigio no debe esperar a que la norma interna sea derogada, sino que la inaplicará de oficio.

Para concluir, a propósito, de este principio, el TC dejó claro en la Declaración 1/2004 que no colisiona con el principio de SUPREMACÍA de la Constitución española.

Principio de eficacia directa del Derecho de la Unión

Concepto

Eficacia directa de las normas de la Unión significa que pueden desplegar por sí mismas plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez. En consecuencia, crean derechos y obligaciones directamente en la esfera jurídica de los particulares.

La noción de eficacia directa tiene un origen jurisprudencial en la sentencia VAN GEND EN LOOS, de 5 de febrero de 1963, donde el Tribunal de Justicia sentó doctrina estableciendo que, a la luz del principio del efecto directo, cabe distinguir:

  • Eficacia directa en sentido horizontal: todo particular puede frente a otros particulares hacer valer las normas de los Unión que produzcan efectos jurídicos inmediatos, por sí mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación.
  • Eficacia directa en sentido vertical: Los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas de la Unión, y dichos poderes deben asegurar el respeto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados.

Criterios para determinar la eficacia directa

La calificación de norma de efecto directo es una operación compleja y casuística. La jurisprudencia del TJUE mantiene actualmente dos requisitos:

  • Que la norma sea clara y precisa,
  • Que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje margen de apreciación discrecional a las autoridades publicas nacionales o a las instituciones de la Unión

Plenitud de la eficacia directa de los Reglamentos y Directivas

Los efectos que producen reglamentos y directivas han sido ya examinados con carácter general. Pero procede ahora profundizar en el efecto más característico de las normas comunitarias, que es su aplicación directa.

– Tratándose de Reglamentos, el efecto directo deriva de su propia naturaleza, ya que el propio art. 288 TFUE establece que éste será directamente aplicable.

– Mayores problemas plantea la eficacia directa de las Directivas, dado su carácter “flexible” (soft law), ya que como reza el art. 288 TFUE deja libertad de forma de medios a los Estados miembros para su transposición.

El efecto directo de las Directivas se recogió por vez primera en la Sentencia Grad de 6 de octubre 1970, y dado el desarrollo jurisprudencial de la misma, el Tribunal sólo ha atribuido efecto directo a las directivas cuando concurren estos dos requisitos:

a) Que haya vencido el plazo concedido a los estados miembros para la transposición sin que se haya llevado a cabo o se haya hecho incorrectamente.

b) Que la directiva sea suficientemente precisa.

Sin embargo, la aplicabilidad directa de las directivas se ha sostenido por el Tribunal con algunas matizaciones:

1º. En primer lugar, ha distinguido entre eficacia directa horizontal y eficacia directa vertical.

  • Respecto de la eficacia horizontal o entre particulares, el Tribunal de Justicia ha afirmado que no cabe exigir obligaciones a cargo de particulares derivadas de una directiva que todavía no ha sido traspuesta al derecho interno.
  • Respecto de la eficacia vertical, o entre particulares y el Estado, el Tribunal ha considerado que el Estado debe soportar y cumplir la invocación de derechos que hagan los particulares, sobre la base de directivas no traspuestas que les atribuyan tales derechos. Sin embargo, el Estado no puede exigir a los particulares obligaciones impuestas por una directiva no traspuesta, mientras esta no se lleve a cabo.

2º. El Tribunal ha declarado que la aplicabilidad directa sólo podrá determinarse respecto de preceptos concretos de la directiva, no toda ella en su conjunto, y que esa determinación debe hacerla el Juez nacional.

3º. El TJ ha declarado que, aunque el Estado es el único obligado a la trasposición de directivas, el efecto vertical puede hacerse efectivo frente a entidades regionales y locales, e incluso frente a empresas públicas.

Principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario

El principio de responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión fue reconocido de forma clara por el TJUE en 1991, en estrecha vinculación con los principios de primacía y eficacia directa. Tiene su origen en la Sentencia Francovich y Bonifaci de 1991. Actualmente, la jurisprudencia del TJUE entiende que el principio de responsabilidad del Estado por violación de las normas del Derecho de la Unión es inherente al sistema del Tratado, fundamentándose en el art. 4.3 TUE, donde se establece la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de los Tratados. El TJUE entiende que cuando la violación es imputable a una autoridad pública, los particulares tienen derecho a una indemnización cuando:

  1. La norma tenga por objeto conferirles derechos
  2. La violación esté suficientemente caracterizada
  3. Exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares

Por ultimo, señalar que el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia de dicho procedimiento supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en materias tales como la gestión de fondos, entre otras.

 

IV. SU GARANTÍA JUDICIAL: EN ESPECIAL, LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Para ejercer el control jurisdiccional del Derecho de la UE, el TJUE dispone de un número limitado de competencias, que están previstas en el TFUE y que se traducen en un conjunto de recursos de los que conocen las tres instancias del TJUE. Estas competencias, según LÓPEZ ESCUDERO, se pueden sistematizar de la manera siguiente:

  • El control de las violaciones del Derecho de la UE imputables a los Estados miembros, que se realiza mediante el recurso de incumplimiento (arts. 258 a 260 TFUE)
  • El control de la legalidad de la actividad de las instituciones y órganos de la UE, se ejerce mediante el recurso de anulación (arts. 263 y 264 TFUE), y el recurso de omisión (art.265 TFUE)
  • La constatación de la responsabilidad extracontractual de la UE (arts. 268 TFUE)
  • El examen de la validez, interpretación de las normas de la Unión Europea, a través de la Cuestión Prejudicial, a propósito de la cual vamos a realizar un especial examen.

Especial examen de la Cuestión prejudicial

La competencia prejudicial constituye la pieza más importante de control jurisdiccional establecido por el Derecho de la Unión Europea. Una de las características más sobresalientes de la aplicación judicial del Derecho de la UE reside precisamente en que el Juez nacional es el ordinariamente llamado a aplicar la ley, más como esa aplicación aspira a ser uniforme en todos los Estados miembro se busca una interpretación unitaria por el TJUE a través de la cuestión prejudicial que plantea el Juez nacional cuando tiene dudas acerca del alcance/interpretación de la norma comunitaria para que, una vez resuelta la cuestión por el TJUE, el juez nacional resuelva el fondo del asunto ante él planteado.

Objeto

por razón del objeto la cuestión prejudicial puede ser:

  • de interpretación: tienen por objeto que el TJUE precisen el sentido y alcance de la norma de la UE. Puede ser objeto de interpretación el Derecho primario, derivado y los compromisos externos.
  • De validez: tienen por objeto que el TJUE determine la legalidad intrínseca o extrínseca de los actos de las instituciones. Solo pueden ser objeto de esta cuestión prejudicial el derecho derivado aunque en toda su extensión.

Legitimación y procedimiento

Las cuestiones prejudiciales únicamente pueden ser planteadas por los órganos jurisdiccionales. En cuanto al procedimiento (España carece de una regulación concreta aplicándose por analogía a las normas de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad)[1] podemos distinguir dos fases:

  • ante el Juez nacional: da audiencia a las partes y Ministerio Fiscal para, antes de dictar sentencia, elevar junto con toda la documentación la cuestión en concreto al TJUE mediante Auto que tiene efectos suspensivos del litigio nacional.
  • Ante el TJUE: consta a su vez de dos estadios con una primera fase escrita en la que pueden realizar alegaciones las partes en el litigio, Estados miembro y las propias instituciones; en la segunda fase, aunque no siempre, se celebra audiencia pública y se oyen las argumentaciones del Abogado General para finalmente dictar sentencia.

Efectos

  • La sentencia prejudicial de validez tiene eficacia “erga omnes” para todos los Estados miembros
  • La sentencia prejudicial de interpretación vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión, que debe aplicar la norma de la UE de conformidad con la interpretación dada por el TJUE.

 

V. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

El Tribunal de Justicia de las CE pasa a denominarse TJUE regulado en los arts 19 y 251 y ss del TFUE. Comprende el Tribunal General y el Tribunal de Justicia y se contempla la posibilidad de crear Tribunales especializados adjuntos al Tribunal General. Actualmente el único en funcionamiento es el Tribunal de la Función Pública creado en 2005.

Como ha escrito GARCÍA DE ENTERRÍA, el Tribunal de Justicia de las Comunidades:

  1. Actúa como Tribunal Consti­tucional, puesto que determina la adecuación de los actos legislativos de las Comunidades a los textos constitucionales que las rigen, y que son los Tratados constitutivos o Derecho primario;
  2. Como tribunal contencioso-administrativo, pues juzga la legalidad de los actos emanados de las autoridades comunitarias;
  3. Como Tribunal de Derecho Internacional, pues resuelve las diferencias que surgen entre los Estados miembros;
  4. Tiene, por último, una función original, que es la cooperación con las jurisdicciones nacionales por la vía del reenvío prejudicial de interpretación, al que vamos a dedicar especial atención:

En general, cabe decir que todas las sentencias que dicta el T.J. tanto a través de los recursos directos como de la cuestión prejudicial, pasan a integrar la jurisprudencia comunitaria y se publican en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal.

Esta manera de interpretar el Derecho comunitario produce un efecto semejante al del precedente judicial del sistema anglosajón, cuando se trata de casos de identidad material, produciéndose lo que se conoce como «autoridad como precedente«. Esto es, a diferencia de la jurisprudencia del TS que simplemente tiene valor de complemento de las fuentes del Derecho (art. 1.6 CC); la jurisprudencia del TJUE tiene valor cuasi-normativo de aplicación y vinculación directa que motivan incluso reformas legislativas en el seno de los Estados miembro (como se ha puesto de manifiesto en España recientemente en materia de protección de consumidores –ver.: en procedimientos de ejecución hipotecaria…).

[1] Tras la LO 7/2015 dispone el art. 4 bis LOPJ que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la UE de conformidad con la jurisprudencia del TJUE. Cuando los tribunales decidan plantear cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y, en todo caso, mediante auto previa audiencia de las partes”.

 

ENLACES:

TEMA 2 EN WORD

CÓDIGO CIVIL

CUADRO NORMAS UNIÓN EUROPEA

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

ALGUNOS TEMAS CIVIL REVISADOS EN 2019

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN UNIÓN EUROPEA

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Informe Opositores Notarías y Registros Junio 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JUNIO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Modelos de cuentas anuales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en mayo).

  1. Venta extrajudicial de finca hipotecada
  2. Anotación preventiva de embargo cautelar ART. 81 LGT.
  3. Sociedades: distribución de competencias.
  4. Partición hecha por el testador y normas particionales contenidas en el testamento.
  5. Expediente reanudación tracto.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODELOS DE CUENTAS ANUALES.

Mercantil. Notarios: T.27 Registros: T.28.

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2019-7681 – 2 págs. – 231 KB)

Resolución de 22 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los Anexos I, II y III de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2019-7682 – 4 págs. – 252 KB) 

En ambas Resoluciones se revisan los modelos de cuentas anuales, consolidadas e individuales, que deben depositarse en los Registros Mercantiles en este ejercicio, y en ambas se recuerda la aplicabilidad de la DA única de La Ley 10/2010, sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en lo relativo al nuevo documento que las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios a sociedades deben presentar a partir de este año.

Se basan dichas resoluciones en la autorización concedida al Ministerio de Justicia para aprobar las modificaciones en los modelos de cuentas anuales a depositar en los Registros Mercantiles “como consecuencia de reformas puntuales de la normativa contable” en el anterior ejercicio, lo que se hace en estas dos resoluciones, una dedicada a las cuentas anuales consolidadas y otra a las cuentas individuales de cada sociedad.

Más información en la página especial.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA.

Hipotecario. Notarías: T. 63. Registros. T.68

¿Cabe le ejecución extrajudicial de hipotecas constituidas en garantía de un crédito en cuenta corriente, y en general de máximo?

SI, siempre que haya un pacto de ambas partes en la escritura de constitución para determinar el saldo mediante el Acta notarial de fijación de saldo en base a un extracto o certificado emitido por la entidad bancaria acreedora.

Doctrina:

1 Regla general: el procedimiento de ejecución extrajudicial de hipoteca ante notario no puede llevarse a efecto en los casos en los que la cuantía no está inicialmente determinada (artículo 129.2 LEC, 235 y 236 RH) es decir en las hipotecas de máximo.

2 Excepción: Sin embargo, la propia DGRN ha admitido la posibilidad de utilizar este procedimiento de ejecución siempre que en la escritura de constitución conste el pacto de determinación de la existencia y cuantía de la obligación futura, que se hará constar en el Registro por medio de la nota marginal prevista en los artículos 143 LH y 238 RH, a practicar al margen de la inscripción de hipoteca de que se trate.

Caso práctico: Consta inscrita una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente sin que se haya especificado la forma de acreditar el saldo deudor. Ahora se ejecuta extrajudicialmente y se remata a favor de un postor otorgándose la escritura de venta extrajudicial (que se titula impropiamente de adjudicación de remate). En el procedimiento consta un Acta notarial de fijación de saldo deudor.

Comentario: En el presente caso, al faltar ese pacto de determinación de la deuda, no se puede subsanar el defecto si no se obtiene el consentimiento del deudor para ese pacto, por lo que es insuficiente el Acta notarial de fijación de saldo y su notificación posterior al deudor (como sugiere el registrador).

R. 24 de abril de 2019. BOE 13 de mayo de 2019.

PDF (BOE-A-2019-7068 – 8 págs. – 256 KB) 

 

2.- ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO CAUTELAR ART. 81 LGT.

DURACION DE LOS DERECHOS Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS.

Hipotecario: Notarías. T.44 Registros. T.49.

Fiscal: Notarías T.6 y 8. Registros T. 6 y 9.

El embargo preventivo ordenado por la Agencia Tributaria conforme al artículo 81 LGT es una medida cautelar que tiene una duración de seis meses.

 La anotación preventiva de ese embargo es el asiento que lo publica y su duración (4 años) se rige por el plazo general del artículo 86 LH.

Doctrina: “… el artículo 81 de la Ley General Tributaria establece, respecto de la duración de las medidas cautelares –entre ellas, el embargo preventivo–, un plazo de seis meses desde su adopción, pudiendo prorrogarse por otros seis meses más. Ahora bien, estos plazos se refieren al embargo preventivo mismo, que es la medida cautelar, pero no a la anotación preventiva de dicho embargo cautelar, cuya eficacia es tan sólo la de hacer efectiva «erga omnes» la referida medida (vid. Resolución de este Centro Directivo de 21 de febrero de 2014)…”.

Hechos: se presenta a inscripción instancia privada con firma legitimada solicitando la cancelación de una anotación de embargo cautelar a favor de la AEAT por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la anotación sin que conste registralmente la prórroga de la misma.

Comentario: Destaca y reitera la DGRN la diferencia esencial que hay entre duración de los derechos o gravámenes que acceden al Registro y la caducidad de los asientos que los recogen sin que puedan confundirse unos y otros (vid. Resoluciones de 30 de julio de 1990, 29 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2013, entre otras).

El mero transcurso del plazo de duración establecido no permite sin más la consiguiente cancelación del asiento en que estén publicados pues nada impide que, ejercitado el derecho antes de que transcurra el tiempo de su vencimiento, llegue posteriormente su ejercicio al Registro (vid. inciso final del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 177 del Reglamento Hipotecario).

 Por el contrario, la caducidad del asiento se produce por el mero transcurso del tiempo con independencia de si la situación subyacente que ha provocado el asiento permanece vigente o no (por ejemplo, un procedimiento judicial de ejecución del que deriva una medida de embargo).

De ahí que sólo en este segundo supuesto quepa solicitar y obtener la cancelación por el mero hecho del transcurso del plazo determinado legalmente de duración del asiento.

R.22 de abril de 2019. BOE 13 de mayo de 2019.

PDF (BOE-A-2019-7054 – 4 págs. – 234 KB)

 

3.- SOCIEDADES: DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

Mercantil: Notarías: T. 16, 18 y 19. Registros: 17, 19 y 20.

1 Voluntad social: los socios en Junta General (Art. 159 y ss TRLSC).

2 Representación de la sociedad: Órgano de administración (Arts, 209 y ss TRLSC)

3 Certificación de los acuerdos sociales que acredita su existencia y contenido: Órgano de administración

4 Documentación pública de los acuerdos sociales: Órgano de administración, que puede actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente.

5 ¿Cabe que certifique los acuerdos sociales un apoderado? NO. ¿Y si se trata de un poder especial y para un caso concreto? NO. Se trata de una competencia exclusiva del órgano de administración e indelegable (Art. 109 RRM).

6 ¿Cabe que un apoderado subsane el contenido de una certificación social? NO. Si no puede certificar los acuerdos sociales por ser competencia exclusiva del órgano de administración, consecuentemente tampoco puede modificar o subsanar lo certificado.

Caso práctico: Se trata de una escritura de aumento del capital social de una sociedad adoptados por unanimidad en junta general universal. La certificación unida a la escritura adolece de varios defectos los cuales son subsanados mediante escritura otorgada por un apoderado. ¿Cabe tal subsanación? NO.

 Doctrina:

ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y CONTENIDO DEL ACUERDO SOCIAL: “…cuando se trata de acreditar la existencia y el contenido de los acuerdos sociales se atribuye competencia exclusiva al órgano de administración, sin posibilidad de encomendar la facultad certificante, ni siquiera para casos aislados, a un apoderado (cfr. artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 15 de enero de 2004).

FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO SOCIAL: 1) Puede hacerse por medio de apoderado pero siempre tomando como base una certificación social (Art. 108.3 RRM). 2) ¿Quiénes pueden elevar a público lo acuerdos sociales? Conforme al artículo 108 RRM, (i) El órgano de administración, (ii) las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate, (iii) los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los términos establecidos por la norma reglamentaria (iv) y cualquiera de los miembros del órgano de administración -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos-.

R. 24 de abril de 2019.

PDF (BOE-A-2019-7065 – 6 págs. – 240 KB)

 

4.- PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES CONTENIDAS EN EL TESTAMENTO

Civil. Notarías y Registros: T. 123.

1 ¿Qué diferencia conceptual hay entre el testamento particional y la norma particional contenida en un testamento?

Conforme dice la DGRN:

PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR: Es una partición propiamente dicha y encuadrable en el artículo 1056 CC., pues el testador adjudica en el testamento directamente los bienes a los herederos, lo que implica la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, sin perjuicio de que, abierta la sucesión, deban complementarse algunos extremos de estas operaciones particionales.

NORMAS PARTICIONALES: Son las disposiciones testamentarias en las que el testador expresa su voluntad de que en la partición que se haga ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos.

2 ¿Qué consecuencias prácticas derivan de esta diferencia?

PARTICIÓN HECHA POR EL TESTADOR: Una vez muerto el testador, la partición testamentaria produce “… la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados»…”.

NORMAS PARTICIONALES: No producen adjudicación directa de los bienes a los herederos, sino que les vincula al hacer la partición, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla. El efecto de esta vinculación es que al hacer la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere.

Conclusión: Mientras que la partición del testador es título directo de atribución y adquisición de propiedad por los herederos (ex. art. 1056 CC), la norma particional necesita de una partición realizada por todos los herederos, si bien teniendo en cuenta las normas particionales del testador.

 3 ¿Que ocurre en caso de partición del testador cuando hay bienes gananciales que liquidar?:

Es doctrina de la DGRN que la liquidación de gananciales es operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido, “ para la que es imprescindible el consentimiento del cónyuge sobreviviente -o sus herederos o causahabientes- y el de los herederos del fallecido dada la naturaleza especial de la disuelta sociedad de gananciales, en cuya liquidación es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención de todos ellos; estas son el inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1396, 1397 y 1398 del Código Civil), el avalúo y la determinación del haber líquido (artículos 1399 a 1403, 1405 y 1410 del Código Civil) y la división y adjudicación (artículos 1404 y 1406 y siguientes del Código Civil)…”.

Conclusión: Sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido.

Caso práctico: En la escritura cuya inscripción se cuestiona se adjudican por herencia y se realizan diversas operaciones (agrupación y declaración de obra nueva y división horizontal) sobre dos fincas inscritas con carácter ganancial a nombre del matrimonio causante. La escritura es otorgada por uno de los dos descendientes del matrimonio causante sin la intervención de los herederos del otro descendiente.

A la vista de los dos testamentos, la Dirección general resuelve que cabe entender que en uno de ellos hay una verdadera partición (pues expresamente se refiere al art. 1056 CC), pero en el otro testamento sólo hay una norma particional. No obstante, como en el caso discutido deben liquidarse los bienes de la sociedad conyugal de los causantes, tal liquidación exige la intervención de toso los interesados, es decir, herederos y cónyuge viudo, o herederos de ambos causantes.

Comentario:

Distinguir entre partición hecha por el testador en testamento y norma particional testamentaria puede plantear dificultades en ocasiones si no queda claramente manifiesta la voluntad del testador y no se cumplen las operaciones particionales propias de toda partición.

No obstante, no toda omisión de trámites particionales conlleva la inexistencia de una auténtica partición, de ahí que puedan realizarse actos complementarios posteriores.

El caso paradigmático de testamento particional es el señalado por la STS de 7 de septiembre de 1998: «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione». También, en este sentido, la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador”

PDF (BOE-A-2019-7073 – 13 págs. – 283 KB)

 

5.- EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.

Hipotecario: Notarías: T.28. Registros: T.31

¿Cuándo procede su tramitación? Art. 208 LH.

 1 La interrupción del tracto se produce cuando existen varios títulos pendientes de inscripción (RR de 2 y 23 de octubre de 2014).

 2 NO se admite la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo mediante expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral (pues no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el título de adquisición, pues existe un solo título que deriva directamente del titular registral) En tales casos la propia legislación hipotecaria reconoce la inscripción directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenación ha sido otorgada por todos los herederos del titular registral –artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario.

 3 No obstante, SI hay interrupción del tracto cuando el promotor del expediente adquiere no de todos sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral (RR. de 14 de abril y 10 de noviembre de 2016). En tales casos sí existe auténtica interrupción del tracto y, por tanto, posibilidad teórica de acudir para solventarlo al nuevo expediente notarial del vigente artículo 208. Y ello porque desde el momento en que existe una partición de herencia previa son diferenciables dos títulos sucesivamente necesarios para la inscripción, aquella partición y la posterior transmisión por quien en ella resulte adjudicatario de la finca. Basándose además en que no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales de la partición previa por la vía del artículo 1.279 del Código Civil pues no tiene acción directa más que frente a su transmitente, no frente a los coherederos de la misma.

Caso práctico: Tiene que ver con las diferencias existentes entre partición del testador y simple norma particional, pues su distinta naturaleza también se refleja en el tracto sucesivo registral. Mientras que la partición del testador cumple los requisitos del tracto sucesivo material y registral, no ocurre lo mismo con la norma particional, que necesita una posterior partición.

PDF (BOE-A-2019-7073 – 13 págs. – 283 KB)

 

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NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. Resumen Ley de contratos de crédito inmobiliario
  2. Adopción internacional.
  3. Marcas

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en abril).

  1. Principio de legalidad y Principio de prioridad.
  2. Obra nueva
  3. Finca registral y principio de unidad arquitectónica.
  4. Herencia. Posible conflicto de intereses

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO (LCCI)

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. (LCCI) (Entrada en vigor el 16 de junio de 2019)

[Esta Ley aporta abundantes novedades para varios temas de las Oposiciones. Dado lo ajustado en el tiempo que están los temas, no será fácil introducir amplias referencias en la mayoría de los casos, salvo cuando haya preguntas que expresamente coincidan con el contenido de esta Ley. Estas notas se hacen para que se puedan reseñar con la extensión y en los temas que se consideren oportunos (de Civil -por ejemplo, 59 y 77-, Mercantil e Hipotecario). En la página hay numerosos trabajos sobre la Ley que serán referidos en estas notas. que tratan de complementar algunas cuestiones sobre la transparencia material].

INTRODUCCIÓN.

1 La LCCI transpone la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

2 Constituyen principios cardinales del sistema:

 – La Financiación responsable: a) Conducta responsable del financiador (entidades financieras e intermediarios financieros). b) Conducta responsable del prestatario.

 – Financiación transparente mediante: a) Regulación detallada del contenido contractual. (FEIN/FIAE). b) Búsqueda de la trasparencia material o comprensión real e íntegra por el obligado de la carga jurídica y económica que va a contraer, más allá de la apariencia o garantía formal que supone la inclusión de las cláusulas en el contrato.

Contratación protectora del consumidor a la vez que equilibrada para ambas partes, buscando un marco de seguridad jurídica imprescindible para la eficacia del sistema.

PREÁMBULO DE LA LEY.

Como destaca la propia Directiva 2014/29017/UE (y así lo refleja el preámbulo de la LCCI), los mercados hipotecarios de la UE manifiestan en ocasiones comportamientos irresponsables de los contratantes, lo que, unido a la asimétrica posición en que se encuentran las partes negociales, hace preciso un plus de responsabilidad para el contratante profesional (prestamista) y un régimen de protección para los prestatarios y obligados por el préstamo (fiadores, garantes hipotecarios) que sean personas físicas.

La Directiva europea se refiere a los créditos celebrados con consumidores que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial.

Sin embargo la Ley española (LCCI) extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores, como ahora veremos. 

II OBJETO DE LA LEY (Art. 1).

Es la protección de las (i) personas físicas que sean (ii) deudores, fiadores o garantes, (iii) de préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía (iv) que recaiga sobre bienes inmuebles de uso residencial (v) o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir.

III AMBITO DE LA LEY (Art. 2).

Se aplica:

1 A los contratos de (i) préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, (ii) cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tenga por objeto: a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial. A estos efectos, también se entenderán como inmuebles para uso residencial aquellos elementos tales como trasteros, garajes, y cualesquiera otros que sin constituir vivienda como tal cumplen una función doméstica. b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un consumidor.

Mientras que en el caso a) no se distingue entre consumidor y no consumidor, en el caso b) la protección se restringe a los consumidores.

2 También será de aplicación a la intermediación para la celebración de una de las modalidades de contrato a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1.

3 Las referencias que se realizan en esta Ley a los préstamos se entenderán realizadas indistintamente a préstamos y créditos.

No se aplica:

Recoge en su apartado 4 casos en los que no resulta de aplicación le Ley, por ejemplo: préstamos concedidos por el empleador a sus empleados y bajo unos requisitos, préstamos concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos como regla general, resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, hipoteca inversa bajo determinadas condiciones, etc.

IV TRANSPARENCIA MATERIAL Y CONTROL DE TRANSPARENCIA NOTARIAL

1 Por su origen, puede decirse que la transparencia material es un concepto acuñado jurisprudencialmente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)[1] y por el Tribunal Supremo español[2] a raíz de la crisis económica padecida en el mundo occidental.

2 La transparencia material es el plus de información (o información cualificada) que, referida a las condiciones generales que recaen sobre elementos esenciales del contrato, permita objetivamente que el prestatario/consumidor/fiador/garante pueda adoptar su decisión económica tras haber sido informado cumplidamente.

El concepto de transparencia material constituye, dice la Jurisprudencia, un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta. O sea, que lo que hace la Ley es perfilar un estándar de información y de comportamientos cuya observancia permitirá juzgar de forma abstracta u objetiva la transparencia o no de la cláusula enjuiciada.

Este estándar objetivo se refuerza y personaliza en cada caso mediante el control de transparencia que se lleva a cabo mediante la intervención pública notarial en la fase precontractual, que deberá verificar el cumplimiento de ese estándar o parámetro legal abstracto de información por parte del prestamista, además de informar imparcialmente al prestatario persona física (fiador o garante).

Concretamente, el artículo 14 LCCI fija el estándar de información que debe facilitar por el prestamista, intermediario financiero o su representante con una antelación de diez días respecto del momento de la firma del contrato, consistente en una documentación cuyo contenido se fija por la Ley. La comprobación notarial de que se ha cumplido ese principio de transparencia material se regula expresamente en el articulo15 LCCI, quedando reflejado el resultado en acta notarial en la que deberá comparecer inexcusablemente el prestatario, fiador o garante del préstamo (Art. 22.2 LCCI)

V ESQUEMA BÁSICO DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA.

1 Incorporación de la documentación contractual a la plataforma notarial. Efectos: (i) Desde ese momento la documentación queda bajo control notarial, de modo que no podrá tener acceso a la misma la parte prestamista ni ser modificada sin seguir un procedimiento supervisado. (ii) La fecha de la incorporación (determinante para el cómputo de los diez días previos a la autorización) es cierta porque queda bajo la fe pública notarial (iii) El uso de la plataforma garantiza la libre elección de notario por el ciudadano.

2 Verificación notarial de la documentación (art. 14 1 LLCI): se comprueba su regularidad y adecuación al contrato en cuestión y que no tenga defectos u omisiones. Caso de tenerlas deben ser subsanadas por la prestamista con interrupción del plazo de los 10 días.

3 Obligada comparecencia de la parte deudora, fiadora y garante para su asesoramiento, explicación individualizada de cláusulas y contestación de dudas. La no comparecencia de todos los interesados impide la autorización de la escritura de préstamo.

4 Test.

5 Declaración del prestatario de que comprende la operación.

6 Resultado: A la vista de lo actuado el notario resolverá sobre si el acta es positiva o negativa. En este último caso no se autorizara la escritura.

VI MODIFICACIONES DE LA LEY HIPOTECARIA (Ver NyR)

Artículo 12: El artículo se refiere al contenido del asiento de inscripción de una hipoteca y a la calificación de las cláusulas por parte del registrador.

Artículo 114: Se refiere a los intereses de demora. Interés remuneratorio más tres puntos.

Artículo 129.2: Para la venta extrajudicial, el valor de tasación no puede ser inferior al realizado conforme a lo previsto en la Ley de regulación del mercado hipotecario.

Nuevo artículo 129 Bis: Trata sobre la pérdida del beneficio del plazo que permite reclamar todo lo adeudado. Por la D. Tr. 1ª.4, se aplicará la nueva normativa en esta materia a los contratos anteriores, aunque tengan alguna estipulación al respecto, pero no si el vencimiento ya se ha producido.

Artículo 258.2: Se refiere a las cláusulas a las que ha de denegar la inscripción el Registrador

VII DISPOSICONES ADICIONALES, FINALES Y TRANSITORIAS (sólo se citan las que parecen más relevantes para los Temas. Ver resumen completo de José Félix Merino Escartín en NyR)

1 De las doce disposiciones adicionales se destacan:

6ª.- Supuestos de subrogación de deudor y novación modificativa del préstamo.  Se les aplicará esta Ley.

7ª.- Obligaciones del empresario con ocasión de la transmisión del inmueble hipotecado. Si el empresario va a pactar con el comprador la subrogación de éste en la obligación personal de un préstamo inmobiliario sujeto a esta Ley, debe comunicarlo al prestamista con al menos 30 días de antelación.

8ª.- Obligaciones de notarios y registradores con ocasión de la autorización e inscripción del préstamo hipotecario. El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al correo electrónico que ha de constar en la escritura al prestatario copia simple. Los registradores enviarán nota simple literal de la inscripción practicada, de la nota de despacho y calificación, indicando las cláusulas no inscritas y los motivos.

2 De las cinco disposiciones transitorias se citan:

1ª.- Contratos preexistentes.

Regla general: Esta Ley no se aplicará a los contratos de préstamo suscritos con anterioridad a su entrada en vigor.

Excepciones: – Novaciones y subrogaciones posteriores. – Derecho a reembolso anticipado en el supuesto previsto en el artículo 23.6. – Nueva regulación del vencimiento anticipado, salvo que el deudor alegara que la previsión que contiene su contrato resulta más favorable para él. Contraexcepción: No se aplicará la nueva regulación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido ya a la entrada en vigor de la ley.

3ª.- Procesos de ejecución anteriores a la Ley 1/2013, de 14 de mayo. En ejecución de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se concede un plazo de diez días para que el deudor pueda formular oposición sobre la base de la posible existencia de cláusulas abusivas cuando se den determinadas circunstancias.

4ª.- Ficha de Información Personalizada. Los prestamistas podrán seguir utilizando la FIPER sólo hasta el 21 de marzo de 2019.

3 De las 16 disposiciones finales se citan.

1ª.- Modificación de la Ley Hipotecaria. (ya vista). Ver cuadro comparativo de textos.

2ª.- Modificación del TR LITPyAJD. Los beneficios fiscales y exenciones subjetivas concedidos por esta u otras leyes en la modalidad de cuota variable de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo sea la entidad prestamista.

3ª.- Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Afecta a los requisitos de la subrogación (art.2)

4ª.- Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. Entre otras medidas, establece la obligación de remitir las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, al Registro de Condiciones Generales.

5ª.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es una reforma correlativa a la de la LCGC anterior. También remitirá el art. 693 a la nueva regulación del vencimiento anticipado por esta Ley con lo que se produce una descodificación.

6ª.- Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Afecta al régimen disciplinario de los notarios, considerando infracción muy grave el incumplimiento del período de información precontractual obligatorio y de levantar el acta previa del art. 15.

7ª.- Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Tiene la finalidad de dar acceso a la Central de Información de Riesgos del Banco de España a todas las entidades prestamistas de crédito inmobiliario.

8ª.- Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se añade al artículo 83 que “las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho”. Se suprimió a última hora en el Senado una enmienda que afectaba a las actuaciones de notarios y registradores.

9ª.- Modificación de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. La adaptación de esta ley (coloquialmente denominada de «chiringuitos financieros»), en cuanto a su ámbito de aplicación y cobros de comisiones, trata de evitar solapamientos normativos y clarifica el régimen jurídico aplicable a cada situación.

10ª.- Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Convierte el código de buenas prácticas en un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a los deudores más vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo.

11ª.- Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Si la SAREB careciera de copia con eficacia ejecutiva y no pudiera expedirse directamente a su favor con arreglo al artículo 517 LEC y la legislación notarial, bastará que acompañe a la demanda ejecutiva una copia autorizada de la escritura, que podrá ser parcial, en la que conste que se expide al amparo de esta disposición y a los efectos del artículo 685 LEC, junto con la pertinente certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca, sin perjuicio del derecho del deudor a oponerse por doble ejecución.

12ª.- Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. La reforma evita solapamientos regulatorios en materia de transparencia con la clientela bancaria, adaptándola a las especificidades del régimen sancionador establecidas por la presente Ley, en particular, en lo relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas.

REFERENCIAS:

2.- ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

CIVIL: T. 97

Adopción internacional: Reglamento. Un real decreto aprueba el Reglamento de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, desarrollando las competencias conferidas a la Administración General del Estado, especialmente en aspectos procedimentales. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.

3.- REGLAMENTO DE MARCAS

MERCANTIL. NOTARÍAS Y REGISTROS: T. 5

Marcas: Modificación del Reglamento. Este decreto desarrolla las modificaciones que en la legislación de marcas ha supuesto la transposición de la Directiva (UE) 2015/2436, la cual ha obligado a modificar en diciembre de 2018 la actual Ley de Marcas. Predominan los aspectos procedimentales. Regula diversos tipos de marcas.

[1] Sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11 , caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , caso Mate i; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove

[2] Sentencias 834/2009, de 22 de diciembre ; 375/2010, de 17 de junio ; 401/2010, de 1 de julio ; y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 638/2013, de 18 de noviembre ; y 333/2014, de 30 de junio

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

Hipotecario. Notarías: T .8 y 19. Registros: T. 10 y 22.

Principio de prioridad: El conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí: (i) Si son compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que determinará a su vez el rango hipotecario. (ii) Si son incompatibles, accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Principio de legalidad: Distinto es el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.

Caso práctico: Se presentó por el recurrente una escritura de adición de la herencia de su madre en la que se adjudicaba una finca que estaba aún inscrita a nombre de la madre. La escritura se autorizó en noviembre de 2018. Sin embargo, durante la vigencia del asiento de presentación ingresa en el Registro otro título del año del año 1968 en el que la madre del recurrente había dispuesto del bien adjudicado.

Comentario: La presunción de legalidad de los asientos registrales (art.1.3 LH) se asienta en el título inscribible, que ha de ser un título público, notarial, judicial administrativo, autorizado o expedido por funcionario competente y con la forma documental propia del acto o negocio que se documenta (arts. 2 y 3 LH) y en la calificación registral (art. 18 LH). Todo ello fundamenta los efectos del Registro de la propiedad. Es lógico, por tanto que, constando la invalidez del título presentado a la vista del presentado posteriormente durante la vigencia del siento de presentación del primero, no prevalezca el titulo invalido frente al válido presentado posteriormente durante la vigencia del asiento de presentación del primero. Debe prevalecer la validez del segundo título (principio de legalidad) sobre la prioridad derivada del asiento de presentación (ver especialmente art. 17 párrafo ).

R. 29 de marzo de 2019. BOE 16 DE ABRIL DE 2019/5789. NyR 152/abril/2019.

2.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 16 Registros: T. 19.

Certificación del técnico.

El artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSyRU) dice que para autorizar escrituras de declaración de obra nueva y para su inscripción notarios y registradores exigirán la correspondiente licencia administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, y la certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Finalidad de la certificación.

Avalar la correspondencia entre la obra nueva, el proyecto y la licencia que lo ampara (Resoluciones de 4 de febrero de 1994, 26 de febrero de 1996 y 16 de febrero y 7 de marzo de 2012). Dicha correspondencia es una cuestión de hecho cuya acreditación corresponde establecer al técnico (Resoluciones de 1 de marzo de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 2 de julio de 2009).

Calificación de la certificación.

 No obstante ser una declaración competencia del técnico, tiene declarado la DGRN que puede haber casos en los que por la especial gravedad y relevancia de la discrepancia que se aprecie en la certificación puede ser rechazada dicha certificación. (RR. de 9 de febrero de 1994, 10 de junio de 2005 y 2 de julio de 2009).

Caso práctico: Del texto de la licencia resulta que fue concedida para construir un edificio comercial sobre una parcela que comprende la totalidad de la manzana. En la escritura se documenta la obra nueva sobre dos fincas registrales independientes de dos edificaciones comerciales, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial. El técnico certifica la correspondencia de la obra declarada con el proyecto para el que se concedió la licencia. Frente al criterio del notario que autoriza la escritura, el registrador entiende que hay una discrepancia manifiesta que impide entender que la obra nueva está amparada por la licencia. La Resolución confirma la calificación y entiende que el supuesto entra dentro de los casos de especial gravedad y relevancia de la discrepancia.

Comentario: Que existan pequeñas discrepancias no es una situación tan infrecuente en la vida real. Suele deberse a pequeñas modificaciones derivadas de la propia ejecución material de la obra o a errores e imprecisiones en las licencias administrativa. Además, el modelo de licencia administrativa no es uniforme y suele variar considerablemente de un Ayuntamiento a otro, por lo que el rigor formal observado no es el mismo en todos los casos.

 En tales situaciones se debe ponderar si la discrepancia es o no sustancial (“especial gravedad y relevancia”) para decidir si la certificación de identidad emitida por el técnico permite salvarla o no. Ni la excesiva laxitud ni la extremada exigencia se justifican por los daños que pueden causar, y de ahí el criterio de la DGRN de ponderar la especial gravedad y relevancia que ponga de manifiesto una discrepancia significativa”.

R.11 de abril de 2019.BOE 30 de abril de 2019/6456. NyR 173/abril/2019

3.- FINCA REGISTRAL y PRINCIPIO DE UNIDAD ARQUITECTÓNICA.

CIVIL: 39.

HIPOTECARIO: Notarias: T. 15 y 29 Notarias. Registros: T 17 y 33

Cuestión.

¿Cabe inscribir sobre dos fincas registrales, sin agruparlas, un edificio describiendo en cada una de ellas una parte de la edificación, y regulando para el caso de que se separara la titularidad de los predios una serie de servidumbres? NO.

 La necesidad de agrupar resulta (i) del artículo 8 de la Ley sobre propiedad horizontal, que dispone que: «(…) Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número: (…). Tercero. Las fincas urbanas y edificios en general, aunque pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno (…)» (ii) y del artículo 44.1 del Reglamento Hipotecario (RH) citado en la nota de calificación.

Principio unidad arquitectónica.

El artículo 44.1 RH se fundamenta en la unidad arquitectónica de los edificios que cuentan con una serie de elementos que, por su propia naturaleza, son indivisibles, y que hacen precisa su inscripción en una sola finca registral. Entre tales elementos cabe citar las cimentaciones, las cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas, o las instalaciones, conducciones y canalizaciones.

Cuestión.

¿Se cumple el principio de unidad arquitectónica con la inscripción de un edificio sobre dos fincas registrales regulando servidumbres recíprocas para el caso de separación de su titularidad? NO.

 No es suficiente pues “es de todo punto insuficiente para prever las múltiples vicisitudes que puedan originarse y es incompatible con la unidad del edificio en su conjunto”.

Caso práctico.

Se pretende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva que comprende dos edificaciones comerciales sobre dos fincas registrales independientes, con la peculiaridad de que a efectos operativos la totalidad de la edificación conforma un único edificio comercial. La unidad arquitectónica el edificio se articula mediante servidumbres recíprocas para el caso de separarse la titularidad de ambas edificaciones.

Comentario.

La Ley de Propiedad Horizontal (21 de julio de 1960) amparó el proceso edificatorio que hubo en España a lo largo de todo el siglo XX, y que fue de gran envergadura. Bastó una ley buena y breve para que notarios y registradores, con la fina intervención de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dieran cauce a lo que supuso la modernización y un mayor bienestar de la sociedad española. CAMARA….

La aparente autocomplacencia no debe impedir, sin embargo, que se diga para que lo conozcan las nuevas generaciones (muy concretamente de notarios y registradores).

Ello fue posible porque la ley fue permeable y permitió soluciones jurídicas adaptadas a cada necesidad. Dio cabida tanto al simple edificio de tres plantas como a los complejos edificatorios que se pueden ver en las ciudades y en las zonas turísticas.

Esta Resolución sigue en la misma línea y por ello reitera que “la multiplicidad de situaciones fácticas posible en esta materia determina la no imposición de construcciones jurídicas específicas, sino, al contrario, de reconocimiento a los particulares de la facultad de elección del instrumento jurídico que, entre los varios que proporciona el Ordenamiento, resulte más adecuado al caso concreto en función de sus características peculiares y de los fines o intereses perseguidos…”. Todo ello, lógicamente, con el principio del numerus apertus en la creación de figuras jurídicas con transcendencia real pero sin merma del “respeto a las exigencias estructurales del sistema y a los limites derivados de la trascendencia «erga omnes» del status jurídico de los bienes…”.

Sigue habiendo campo para que las nuevas generaciones de notarios y registradores formulen soluciones creativas y adaptadas a las necesidades de cada momento. El supuesto planteado así lo atestigua.

R.11 de abril de 2019.BOE 30 de abril de 2019/6456. NyR 173/abril/2019

4.- HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES 

CIVIL: T. 123 y 124.

HIPOTECARIO. Notarias: T. 39. Registros: T.44.

1 HAY CONFLICTO DE INTERESES entre la madre y las hijas por ella representadas cuando se adjudican bienes concretos mientras que el testamento instituye a los herederos por partes iguales, de modo que dichas adjudicaciones no se ajustan a las disposiciones testamentarias del causante. Es necesario el nombramiento de un defensor judicial.

2 HAY CONFLICTO DE INTERESES si el cónyuge viudo opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su cuota usufructuaria en vez de atribuirse el usufructo universal, cuando no se le concedió por el testador la faculta de optar. Dado que por las herederas decide su madre, que es a la vez adjudicataria de bienes, también hay conflicto de intereses.

3 JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA: El juicio notarial de suficiencia de la representación legal no puede salvar el conflicto de intereses, pues, cuando se trata de una representación legal de personas con capacidad modificada judicialmente sólo corresponde salvar este conflicto de intereses, en su caso, a la autoridad judicial.

4 CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CONFLICTO DE INTERESES:

Como criterio rector a seguir cabe señalar lo siguiente según reiterada doctrina del Centro Directivo: (i) La línea seguida por la Dirección General es la de fijar criterios que resulten lo más objetivos posibles. (ii) No se trata de decidir sobre la existencia de daño efectivo sino sobre la existencia de daño potencial a la vista de las circunstancias de cada caso. Decidida la existencia de un potencial conflicto de intereses será el juez quien lo determine y nombre un defensor judicial (Art. 163 CC). (iii) Hay conflicto de intereses siempre que en algunas o varias de las operaciones particionales no hay un “automatismo”, de modo que media una decisión del representante que tiene consecuencias patrimoniales para representante y representado.

Caso práctico: Se trata de escritura de partición en la que el cónyuge viudo también interviene como titular de la patria potestad prorrogada de dos hijas que tienen modificada judicialmente su capacidad. La discusión sobre si existe o no conflicto de intereses entre la viuda y sus hijas representadas se fundamenta en lo siguiente: (i) En la partición no se adjudican proindiviso los bienes sino que hay atribuciones de bienes concretos; sin embargo, el testamento no asignaba bienes concretos sino que instituía a los hijos herederos por partes iguales (ii) La viuda, a quien se le había dejado el usufructo universal y vitalicio de la herencia, y cuando no fuera posible el tercio de libre disposición en pleno dominio además de su legítima usufructuaria, se adjudica el tercio de libre disposición en propiedad sin perjuicio de su legítima usufructuaria. Se trata de una decisión ara la que no estaba facultada en el testamento, luego la toma en representación de sus hijas .

Comentario.

En el presente caso parece claro, a mi juicio, que hay conflicto de intereses: si el representante liquida la sociedad de gananciales y se adjudica bienes concretos, y además decide adjudicarse el tercio de libre disposición en vez del usufructo universal sin que se le haya concedido el derecho a elegir, es incuestionable a la luz de la doctrina del Centro Directivo que hay conflicto de intereses.

R.21 de marzo de 2019. BOE 9 de abril de 2019/5298. NyR 140/abril/2019

 

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ABRIL – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS MARZO:

  1. Arrendamientos urbanos.
  2. Créditos inmobiliarios
  3. Propiedad intelectual

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en marzo). 

  1. Partición y legítimas
  2. Segregación y prescripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

I REAL DECRETO-LEY 7/2019.

Afecta profundamente a la Ley de Arrendamientos Urbanos; modifica también la Ley de Propiedad Horizontal -fondo de reserva, alquileres vacacionales; la LITPyAJD concediendo exención al arrendamiento de viviendas para uso estable y permanente; la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ejecución de desahucios; y la Ley de Haciendas Locales en materia de plusvalía municipal.

ARRENDAMIENTOS URBANOS

Tras la reforma introducida por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler (en vigor desde el 6 de marzo de 2019) (en adelante RDL), se introducen importantes novedades en la legislación de Arrendamientos Urbanos para mayor protección de los derechos de los arrendatarios. Esta modificación también implica una limitación de los efectos registrales del arrendamiento inscrito hasta ahora vigentes.

CIVIL. TEMA 71.

Legislación especial de Arrendamientos Urbanos.

Los Arrendamientos Urbanos se rigen por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, modificada recientemente por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, sin perjuicio de las normas transitorias recogidas en las Disposiciones transitorias de la propia Ley para los arrendamientos pactados bajo la vigencia de legislaciones anteriores.

Regulación.

1 REGLA GENERAL: Se parte de la voluntad de los contratantes, que se ve limitada en buena medida por las normas imperativas de los títulos I y IV de la LAU (aplicables a todos los arrendamientos urbanos), y también por las normas del título II, aplicable específicamente a los arrendamientos de vivienda). Siempre será supletorio el Código Civil.

2 EXCEPCIÓN: Se excluyen los arrendamientos de vivienda que reúnan unas condiciones especiales de superficie o renta anual (más de 300 m2 de superficie o una renta inicial superior a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional), los cuales se regirán (i) por la voluntad de las partes (ii) por lo dispuesto en el título II de la LAU y (iii) supletoriamente por las normas del Código Civil.

Art. 4 apartado 2.

Se exceptúan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda. Estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la presente ley supletoriamente, disposiciones del Código Civil.

Arrendamientos excluidos.

La modificación introducida afecta al apartado e) del art. 5, concretamente a la comercialización de los alquileres de corta duración. Con esta redacción queda sin efecto la modificación que había hecho el RDL no convalidado.

Art. 5 e)

e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

Ámbito de aplicación territorial y temporal.

A las Disposiciones de derecho transitorio contempladas en la LAU de 1994 hay que añadir ahora lo que dice la Disposición Transitoria 2ª: los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1994, celebrados con anterioridad al 6 de marzo de 2019, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.

Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en este real decreto-ley.

Duración del contrato.

Se modifica el plazo de duración mínima del arrendamiento de vivienda que era de tres años y que ahora pasa a ser de cinco o de siete años cuando el arrendador es una persona jurídica. Si nada dice el arrendatario al final del plazo contractual fijado (inferior al plazo mínimo legal), el arrendatario se irá prorrogando obligatoriamente para el arrendador hasta alcanzar la duración mínima legalmente establecida. Sin embargo, el arrendatario no se ve vinculado por esta duración mínima, pues puede desistir comunicándoselo al arrendador al final del plazo voluntariamente fijado

ARTÍCULO 9.1

1 La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes.

2 Si esta fuera inferior cinco años, o inferior a siete años si el arrendador fuese persona jurídica, llegado el día del vencimiento del contrato, este se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, o de siete años si el arrendador fuese persona jurídica, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

3 ¿Cómo se computa el plazo? El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si esta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

Desaparece la diferencia entre el arrendamiento inscrito y no inscrito, de modo que la duración mínima se impone con carácter general, este o no esté inscrito el arrendamiento.

ARTÍCULO 9.2.

¿Qué ocurre si el contrato no fija plazo inicial? Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o este sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

ARTÍCULO 9.3

Excepción a la prórroga obligatoria: Se mantiene la excepción de que el arrendador necesite la vivienda para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pasado el primer año del contrato, pero ello ha de constar en el contrato inicial. Ahora bien, si no la ocupa en tres meses, salvo circunstancias de fuerza mayor, el arrendatario podrá exigir ser repuesto en la vivienda por cinco años o indemnizado.

El legislador intenta ahora clarificar qué entiende por fuerza mayor, aunque hace una remisión a otras disposiciones con rango de ley, aparte de casos en los que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

ARTÍCULO. 10.1

Prórrogas concluido el plazo mínimo legalmente establecido: Tendrán lugar vencido el plazo mínimo legal o cualquiera de sus prórrogas si las partes no se hubieran comunicado voluntad contraria a la prórroga. La mayor protección al arrendatario es patente en los plazos de notificación previstos, pues mientras que el arrendatario debe notificarlo con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento, el arrendatario ha de hacerlo al menos con dos (2) meses de antelación.

La prórroga en estos casos será como máximo de tres años, si bien opera de modo distinto para el arrendador (al que se le impone dicho plazo desde el inicio) y para el arrendatario (que en cada anualidad podrá manifestar con un mes de antelación la voluntad de no renovar el contrato)

Al contrato prorrogado, dice el apartado 2 del artículo 10 “le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido”.

Resolución del derecho del arrendador.

1 REGLA GENERAL (Arrendamientos de 5 o 7 años): La resolución del derecho del arrendador no produce la extinción del contrato de arrendamiento, que se mantendrá en todo caso durante los 5 o 7 años legalmente establecidos según los casos.

 Dice el artículo 13.1 párrafo primero: Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

2 REGLA ESPECIAL (Arrendamientos por más de 5 o 7 años): Dice el artículo 13.1 párrafo segundo: Para aquellos arrendamientos que se hubieran pactado por tiempo que exceda del mínimo legal -5 o 7 años- si transcurridos dichos plazos el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.

3 USUFRUCTUARIOS, SUPERFICIARIOS O ANÁLOGOS: No se modifica el caso de los arrendamientos de vivienda concertados por el usufructuario, superficiario o quienes tengan un derecho análogo de goce, pues sigue decidiendo el artículo 13.2 que “se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto en la presente ley”.

4 VIVIENDA AJENA: En cuanto a los arrendamientos celebrados por quien no es propietario de la vivienda se distingue el caso de que el arrendador sea o no persona física, pues dice el artículo 13.3 que “Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación a que se refiere el artículo 9.1, salvo que el referido propietario sea persona jurídica, en cuyo caso durarán siete años”.

Subrogación del comprador de la vivienda arrendada.

A diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, en que la subrogación del adquirente de la vivienda en el arrendamiento preexistente dependía de que el arrendamiento estuviera o no inscrito en el Registro de la Propiedad en el momento de la adquisición, actualmente hay que distinguir los siguientes supuestos:

1 ARRENDAMIENTOS CON DURACIÓN DE 5 O 7 AÑOS: La subrogación en el contrato de arrendamiento se impone al adquirente de la vivienda en todo caso, pues dice el artículo 14 párrafo primero que “El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, aun cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

2 ARRENDAMIENTOS PACTADOS POR TIEMPO SUPERIOR A 5 O 7 AÑOS: (i) Durante el plazo mínimo legal se aplicará lo visto en el apartado anterior. (ii) Transcurridos los primeros 5 o 7 primeros años: Conforme al párrafo segundo del artículo 14, el adquirente también quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

 En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años en caso de persona jurídica, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica, reste por cumplir.

Este plazo se impone, incluso, cuando se hubiera PACTADO QUE LA VENTA DE LA VIVIENDA EXTINGUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pues dice el último párrafo del artículo 14 que “el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, o siete años si el arrendador anterior fuese persona jurídica”.

Subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario.

Según la nueva redacción del apartado 4 del artículo 16, se puede pactar la no subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario cuando (i) se trate de arrendamientos cuya duración inicial es superior a los 5 o 7 años obligatorios (ii) y el fallecimiento del arrendatario se produzca transcurridos esos 5 o 7 años, según los casos. (iii) También cabe el pacto en estos arrendamientos para que se extingan a los 5 o 7 años cuando el fallecimiento del arrendatario se hubiera producido con anterioridad a dichas plazos.

En todo caso, no podrá pactarse esta renuncia al derecho de subrogación en caso de que las personas que puedan ejercitar tal derecho en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y afecte a menores de edad, personas con discapacidad o personas mayores de 65 años.

CIVIL. TEMA 72

Renta. Actualización.

El nuevo ARTÍCULO 18 habla de “actualización” de renta en vez de revisión. La novedad sustancial se encuentra en el añadido de un nuevo párrafo por el que el incremento por actualización anual de la renta (cualquiera sea el mecanismo de actualización que se hubiera convenido) no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumo a fecha de cada actualización. Se aplica a todos los arrendamientos de vivienda y no sólo a los de renta reducida como recogía el RDL no convalidado. El límite afecta a toda la duración del contrato y no sólo a los 5 ó 7 años iniciales.

Reparaciones y mejoras.

En el ARTÍCULO 19 se modifican los plazos en consonancia con la nueva regulación, por lo que el arrendador habrá de esperar a que pasen cinco o siete años en vez de tres.

No obstante, se permite que arrendador y arrendatario lleguen en cualquier momento del contrato a un acuerdo para la realización de mejoras, que son aquellas obras que están por encima del mero cumplimiento del deber de conservación, con posible repercusión en la renta, sin que ello suponga alteración alguna de los plazos del contrato.

Gastos de formalización y otros.

El ARTÍCULO 20 introduce como novedad que los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán a cargo del arrendador cuando éste sea persona jurídica. Dentro de los gastos de formalización han de entenderse incluidos los gastos de Notaría y Registro.

El número dos del artículo también modifica los plazos en consonancia con la nueva regulación.

Derecho de adquisición preferente.

La novedad que se introduce en el ARTÍCULO 25.7 es la posibilidad de que la legislación sobre vivienda pueda establecer un derecho de tanteo y retracto respecto de la totalidad del inmueble en favor del órgano que designe la administración competente en materia de vivienda. Se aplicaría lo dispuesto en el propio artículo 25 a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Fianzas.

El ARTÍCULO 36 modifica los plazos en consonancia con la nueva duración de los arrendamientos.

En el apartado 5 establece una limitación cuantitativa a la garantía adicional que las partes pueden pactar cuando se trata de arrendamientos de viviendas hasta 5 o 7 años, pues el valor de la garantía adicional no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

CIVIL. TEMA 39

REGULACIÓN: Puede mencionarse que la LPH ha sido recientemente modificada por el RDLey 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que afecta al fondo de reserva, obras y actuaciones obligatorias y el tratamiento de las viviendas para alquiler turístico.

ESTATUTOS: Dentro del contenido de los estatutos puede mencionarse la posibilidad de limitar/prohibir el uso de las viviendas para alquiler turístico o ponerles una cuota especial o un recargo.

CIVIL. TEMA 40

Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios

Fondo de reserva: se amplía su destino y su cuantía

ARTÍCULO 9.1 F)

Una de las obligaciones de los copropietarios es la de contribuir a la dotación del fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la Comunidad y que se destina para obras de conservación, reparación y rehabilitación, y también para: (i) realizar determinadas obras de accesibilidad; (ii) suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca; (iii) y para sufragar un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.

Se aumenta su cuantía pues estará dotado con una cantidad de al menos el 10% del presupuesto ordinario. (La disposición transitoria segunda permite que se alcance dicha cifra a lo largo del presente ejercicio presupuestario y de tres más. Por tanto, como tarde, a principios de 2023 deberá estar cubierto).

Obras y actuaciones obligatorias.

ARTÍCULO 10.1 b)

Se dispone que también sea obligatorio realizar determinadas obras, aunque superen las 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes, cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

Se trata de las obras necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, o las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior,

Ver artículo 10.1 b)

Organización de la comunidad.

Lo que vimos sobre el fondo de reserva también puede ir en esta pregunta en vez de en la anterior.

Viviendas para alquiler turístico.

Artículo 17.12

Se permite que la junta general limite o condicione el ejercicio de esta actividad cuando voten a su favor tres quintas partes de los propietarios que representen tres quintas partes de las cuotas de participación.

Estas mayorías podrán establecer, sin efectos retroactivos, cuotas especiales de gastos o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda que realice dicha actividad. 

Con ello, el legislador intenta poner coto a la proliferación de esta práctica de alquileres de muy corta duración, realizada a través de internet mediante plataformas como Airbnb, al poder ocasionar grandes molestias al resto de los vecinos por el continuo tránsito de personas ajenas a la comunidad.

LEY DE HACIENDAS LOCALES.

FISCAL. TEMAS 28 (Notarías) y 31 (Registros).

Al hablar de la liquidación de los arrendamientos: Basta mera referencia porque las exenciones se tratan en el tema 31 Notarías y 34 Registros: El real decreto ley, 7/2019, de 1 de marzo, establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

FISCAL. TEMA 31 (Notarías) y 34 (Registros).

Exención arrendamientos de vivienda

El real decreto ley, 7/2019, de 1 de marzo, establece una nueva exención objetiva, la número 26 para los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente del artículo 2 de la LAU.

Por dicha remisión, se entiende exento el arrendamiento de una edificación habitable con destino primordial para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Y se extiende al mobiliario, trasteros, plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador. Como en la remisión no se distingue, ha de entenderse que la exención se extiende a todo el contenido de los dos apartados del art. 2 LAU antes transcrito.

Ver art. 45.1B) 26.

Hipotecario Notarías. Temas 38. Hipotecario Registros. Tema 43

Ya se ha visto en sede de arrendamientos.

VER Informe de 19 de mayo de 2019.

 

II LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS.

Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, tiene su origen en la necesidad de transponer al Ordenamiento español la Directiva 2014/17/UE, aumentando la protección de las personas físicas prestatarias, garantes o titulares de garantías en préstamos o créditos garantizados mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o cuya finalidad sea la adquisición de estos inmuebles. Su entrada en vigor tiene lugar el 16 de junio de 2019.

Esta Ley será sistematizada en el informe siguiente al presente

VER: Resumen de la Ley. Antonio Manuel Oliva Izquierdo. Registrador de la Propiedad. Estudio Antonio A. Longo. Notario. Resumen de José Félix Merino Escartín. Registrador de la Propiedad. Archivo llave de la Ley.

 

III PROPIEDAD INTELECTUAL.

CIVIL. TEMA 43.

La Ley 2/2019, de 1 de marzo (BOE 2 de marzo de 2019) modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) e incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

1 La reforma afecta: (i) A la regulación de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, transponiendo una Directiva comunitaria. (ii) Regula los operadores de gestión independientes, que tienen ánimo de lucro. (iii) Una disposición final autoriza un texto refundido sobre el patrimonio histórico español.

2 En materia de Patrimonio Histórico cabe destacar: (i) Importación de bienes muebles: La disposición final 1ª modifica la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español para aclarar el régimen aplicable a las importaciones de bienes muebles. (ii) La disposición final 2ª modifica la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, autorizando al Gobierno para elaborar, antes del 31 de diciembre de 2019, un texto refundido en el que se integren esta ley con la del Patrimonio Histórico y las disposiciones en esta materia contenidas en normas con rango de ley.

Entró en vigor el 3 de marzo de 2019.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. Partición y legítimas.

Civil. 111, 122 y 123.

Hipotecario. Notarías: T. 39 y 40 Registros: T. 44 y 45.  

1 Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum» el legitimario tiene que intervenir necesariamente en la partición. Esta intervención necesaria se fundamenta en su condición de legitimario independientemente del título por el que se le atribuya la legitima, es decir, aunque no haya sido instituido heredero o designado de parte alícuota. En todo caso tiene una cuota legitimaria sobre el caudal su intervención necesaria de justifica en la necesidad de proteger su legítima.

¿Y cuando la legítima es un derecho de crédito (vgr. Cataluña)? NO.

2 Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

3 Este criterio no se altera “… aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario no altera la necesidad de su consentimiento…”.

4 Se exceptúa salvo el caso de partición del propio testador o por contador-partidor (RDGRN 2 de agosto de 2016), casos en los que sí que podrá ejercer las acciones legales en protección de su legítima si la considera vulnerada.

5 ¿Y en caso de desheredación? ¿También debe exigirse su intervención? NO. pues la desheredación se fundamenta en una declaración expresa del testador que se debe acatar mientras el desheredado no contradiga judicialmente la causa de desheredación invocada

Resolución de 14 de febrero de 2019

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2. Segregación y prescripción.

Hipotecario. Notarías: T. 17 Registros: T. 20.

Para inscribir una escritura de segregación se precisa la oportuna licencia o declaración de innecesariedad. Cuando se trate de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente que se presenten ahora a inscripción, cabe la posibilidad de lograr la inscripción mediante una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.

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Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

TEMA 44 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

 

TEMA 44 DE CIVIL:

I. La posesión.

II. Clases de posesión.

III. Adquisición y pérdida de la posesión.

IV. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma.

V. La tutela de la posesión.

Bibliografía

Notas

Enlaces

 

I.- LA POSESIÓN

        La delimitación conceptual de la posesión es extraordinariamente compleja:

        1.- Es un concepto de derecho positivo que varía de un ordenamiento a otro y en su disciplina normativa confluyen y se aglutinan diversas concepciones históricas tales como el Derecho romano, germánico y canónico.

        2.– Se refiere al mismo tiempo a una situación de hecho y a una situación de derecho.

        3.- La posesión, se tenga o no derecho a ella, tiene una función legitimadora en el tráfico que el ordenamiento jurídico debe, en principio, proteger y respetar.

Régimen jurídico:

        El régimen general de la posesión está regulado en los artículos 430 a 466 del Código Civil, las leyes 361 a 364 del Fuero Nuevo de Navarra y los artículos 521-1 a 522-8 del Código Civil de Cataluña

Naturaleza jurídica:

a) Algunos autores consideran que se trata de un simple hecho[1]. En esta línea, el Artículo 5 de la Ley Hipotecaria prevé que “Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles

b) Otros autores consideran que se trata de un derecho subjetivo, concretamente un derecho real provisional y de energía limitada[2], que no accede al registro de la propiedad y claudica frente a quien acredite mejor derecho.

c) SAVIGNY le atribuye un doble carácter, nace como un hecho e inmediatamente se convierte en una relación de derecho productora de efectos jurídicos.

Concepto:

ALBALADEJO define la posesión como:

a) Un poder de hecho por el que una persona sujeta un bien a la acción de su voluntad y que no exige la tenencia material de la cosa ni presupone la existencia del derecho que fundamenta dicha posesión.

        Este poder de hecho fundamenta el ius possessionis o conjunto de facultades que por poseer la cosa y con independencia de la existencia del derecho el ordenamiento atribuye a su poseedor.

b) Un poder de jurídico que el ordenamiento reconoce sobre la cosa, al menos provisionalmente, aún sin existir un poder de hecho o de dominación efectiva sobre la misma, ni siquiera un derecho definitivo a ello, que es el denominado ius possidendi.

        El Derecho catalán define la posesión con un hecho y requiere corpus y animus.

Elementos subjetivos de la posesión:

a) Pueden ser poseedores tanto las personas físicas como las jurídicas, en relación a estas últimas el artículo 38 del Código Civil establece expresamente que pueden adquirir y poseer bienes de todas clases.

b) Capacidad para poseer.- MERINO GUTIERREZ señala que la posesión como derecho[3] requiere simplemente capacidad jurídica y mientras que como hecho exige capacidad de obrar y, en su caso, la intervención o asistencia de los representantes legales[4]

c) Coposesión y pluralidad posesoria: El artículo 445 del Código Civil establece que “La posesión como hecho no podrá reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión…”

        LUCAS ESTEVE destaca que existe coposesión cuando varios poseedores con idéntico concepto posesorio tienen la voluntad de poseer una misma cosa de forma conjunta y no excluyente. Si desean poseer la cosa de forma exclusiva y excluyente, no habrá coposesión y se determinará su preferencia en la posesión por las reglas del artículo 445 del Código Civil[5].

        La coposesión presenta los siguientes caracteres:

i) Es una situación de hecho, que a diferencia de los derechos, no es susceptible de dividirse en cuotas ni puede reglamentarse por las normas de la comunidad de bienes[6].

ii) Cada poseedor tiene una relación autónoma con el bien, de forma que unos pueden ser de buena fe y otros de mala fe.

c) Existe una voluntad de compartir el bien y la forma de hacerlo dependerá de la naturaleza del bien de que se trate.

Artículo 450 Código Civil.-

     Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiese durante todo el tiempo que duró la indivisión.

     La interrupción en la posesión de todo o parte de la cosa poseída en común perjudicará por igual a todos. [7]

     El artículo 490 del Código Civil prevé que el dividida la cosa común el usufructo recaerá sobre la parte que se adjudique al codueño. 

Elementos objetivos.-

Artículo 437 Código Civil.-

     Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.       

      La mayoría de la doctrina admite la posesión de los bienes inmateriales[8], o al menos, que les admite que se les aplicable su régimen jurídico.

    El Código Civil admite expresamente la posesión de derechos que la mayoría de la doctrina limita derechos reales de ejercicio reiterado, que excluye de la posesión[9]:

a) Los derechos reales de ejercicio instantáneo o no posesorios (como las hipoteca o los derechos de adquisición preferente…)

b) Los derechos de la personalidad y de familia.

c) Los derechos de crédito que se agotan en una prestación puntual o que consisten en una obligación de hacer o no hacer.

 

2.- CLASES DE POSESIÓN   

Partiendo del articulado del Código Civil distinguimos las siguientes clases de posesión:

1.- POSESIÓN NATURAL Y CIVIL.-

Artículo 430 Código Civil.-

     Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unido a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

     DIEZ PICAZO señala que el poseedor natural no es un mero detentador pues el precepto le atribuye un título jurídico y el articulo 446 Código civil le concede protección jurídica.

    El poseedor civil requiere además un animus possidendi o simple voluntad posesoria.[10]

2.- POSESIÓN EN NOMBRE PROPIO Y AJENO.-

Artículo 431 Código Civil.-

     La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

        O´CALLAGHAN, ALBALADEJO y DIEZ PICAZO consideran que la posesión en nombre ajeno constituye un supuesto de gestión o representación en la posesión[11].

         PÉREZ GONZÁLEZ y ALGER lo identifican con el servidor de la posesión[12]: que es un persona que en virtud de una relación de subordinación social o jurídica actúa como mero instrumento o ejecutor material del señorío posesorio del poseedor, siendo este último el que recibe de forma directa y en nombre propio todos los efectos de hecho y jurídicos de los actos posesorios ejercitados por el servidor de la posesión.

3.- POSESIÓN EN CONCEPTO O NO DE TITULAR:

Artículo 432 Código Civil.-

 La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

    La posesión en concepto de no titular exige un reconocimiento por el poseedor de que la titularidad del bien o derecho poseído corresponde a otra persona.

Artículo 463 Código Civil.-

          Los actos relativos a la posesión, ejecutados y consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste le hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

4.- POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA.-  

        Implica un desdoblamiento de la posesión, la posesión inmediata es la que se tiene directamente, -como poder de hecho-, y la mediata a través de otro, como poder jurídico-. Esta última implica la existencia de distintos conceptos posesorios compatibles entre sí y una relación jurídica que vincula a los distintos poseedores mediatos con el inmediato.[13]

5.- POSESIÓN VICIOSA O NO VICIOSA y la POSESIÓN JUSTA O INJUSTA.- [14] 

        La posesión será viciosa cuando se adquiere con clandestinidad o violencia e injusta cuando no se tiene derecho a poseer. 

6.- POSESIÓN DE BUENA O MALA FE.-

Artículo 433 Código Civil.-

     Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista un vicio que lo invalide.

     Se reputa poseedor de mala fe al que se haya en el caso contrario.

     En sede de usucapión el artículo 1950 de Código Civil establece:

Artículo 1950 Código Civil.-

     La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.

     DIEZ PICAZO y, en la misma línea el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña, señala que dicho error debe ser excusable[15].

Artículo 434 Código Civil.-

     La buena fe del poseedor se presume siempre y al que afirme la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba.

Artículo 435 Código Civil.-

     La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sin en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. [16].

7- LA POSESIÓN PRECARIA.-

    En sentido amplio comprende cualquier posesión sin título y en sentido estricto la posesión concedida a otro por alguien con reserva del derecho a revocarla a su voluntad[17]. (ALBALADEJO)

 

III.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

ADQUISCIÓN DE LA POSESIÓN.-

Artículo 438 Código Civil.-

     La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. [18]

Artículo 439 Código Civil.-

     Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuya nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

     I.- ALBALADEJO distingue entre modos de adquirir la posesión como hecho y como derecho:

    1.- La posesión como hecho se adquiere porel hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de nuestra voluntad”, que es una categoría genérica[19] en la que se integra:

a) Un modo de adquirir originario: la ocupación[20] y

b) Una adquisición derivativa, mediante la transmisión de la posesión por su anterior poseedor, seguida de la tradición en cualquiera de sus modalidades.

    2.- La posesión como derecho, -según DIEZ PICAZO-, se adquiere por cualesquiera actos, sean o no formales, en cuya virtud la ley atribuye a una persona la condición de poseedor.

    Uno de sus más claros exponentes es la posesión civilísima del artículo 440 del Código Civil que tiene su origen en la gewere ideal del derecho germánico y que no rige el Derecho catalán ni el navarro:

Artículo 440 Código Civil.- [21]

     La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

     El que válidamente repudia la herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Artículo 442 Código Civil.-        

     El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte de su causante.

    DIEZ PICAZO[22] destaca que el precepto no establece una successio possessionis absoluta, ya que purga los vicios relativos a la clandestinidad o violencia en la posesión pero no sana la mala fe del causante.

    II.- Algunos autores como O´CALLAGHAN distinguen también una ADQUISICIÓN JUDICIAL DE LA POSESIÓN, que está ligada a la conservación y tutela de la posesión que posteriormente analizaremos. 

Artículo 441 Código Civil.[23]

     En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el Auxilio de la autoridad competente.

Artículo 443 Código Civil

     Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. [24]

     Si se requiere, sin embargo, una especial capacidad de obrar para proceder a la reclamación judicial de la posesión. (DIEZ PICAZO).

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Artículo 460 del Código Civil [25]

     El poseedor puede perder su posesión:

     1.- Por abandono de la cosa.

     2.- Por cesión hecha a otro a título oneroso o gratuito.

     3.- Por destrucción o pérdida de la cosa, o por quedar esta fuera del comercio.

     4.- Por la posesión por otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Artículo 461 Código Civil.

     La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque se ignore accidentalmente su paradero.

Artículo 462 Código Civil.-

     La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Artículo 465 Código Civil.-

     Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.-

Artículo 466 Código Civil.-

     El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

 

IV.- EFECTOS DE LA POSESIÓN DURANTE SU EJERCICIO Y AL CESAR EN LA MISMA.

EFECTOS DE LA POSESIÓN DURANTE SU EJERCICIO.-

     El efecto esencial de la posesión es su función legitimadora que se manifiesta en:

1) En la posibilidad de usucapir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho en los términos que se estudian en el tema 36 del programa, al que nos remitimos.

2) En la presunción de buena fe posesoria (arts. 433 a 435 del Código Civil), anteriormente analizadas.

Artículo 436 Código Civil.-

     Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario.

3) En la tutela de la situación posesoria:

a) Así respecto a los actos tolerados y consentidos, además del artículo 463 del Código Civil anteriormente citado, el artículo 444 del Código Civil establece:

Artículo 444 Código Civil.-

     Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

b) El artículo 445 del Código Civil en el caso de contienda sobre la posesión hecho o, -como señala con mayor precisión el artículo 521-4 del Código Civil de Cataluña,- si dos o más personas pretenden la posesión y los conceptos posesorios no son compatibles, como será preferido:

    1.- El poseedor actual.

    2.- El poseedor más antiguo.

    3.- El que presente título, entendido, -según ALBALADEJO,- como documento que la justifique.

    Si todas estas circunstancias fuesen iguales, se constituirá la cosa en depósito o guarda judicial mientras se resuelve sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. Es decir, mientras se decide, no ya sobre su posesión sino sobre el derecho a poseerla.

4) El efecto legitimador de la posesión:

Artículo 447 Código Civil.-

     Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Artículo 448 Código Civil.-

     El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Artículo 449 Código Civil.-

     La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

      El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, presume iuris tamtum la posesión del titular del dominio o derecho real inscrito.

Artículo 464 Código Civil.-

     La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.

     Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener su restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

     Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.[26]

     En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objeto análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio. (Es decir el propietario desposeído podrá ejercitar las acciones civiles y criminales que pudiesen corresponderle contra el que las vendió indebidamente).

     En relación a su párrafo primero distinguimos básicamente dos posiciones doctrinales, que exponemos de forma sintética:

a) La “tesis germanista” que considera que el precepto contempla una verdadera adquisición a non dominio de forma que el propietario sólo podrá reivindicar la cosa en los caso de extravío, hurto o robo, supuestos a los que se limita la usucapión mobiliaria del artículo 1955 del Código Civil.

b) La “tesis romanista o tradicional”[27], seguida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia y que entiende el precepto atribuye al poseedor título para usucapir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1955 del Código Civil. El propietario, de conformidad con el artículo 348. 2 del Código civil podrá reivindicar la cosa en cualquier supuesto de privación ilegítima, que incluye además del extravío, hurto o robo, la apropiación indebida[28] y, según algunos autores, los supuestos de estafa o cualquier acto doloso de privación de la cosa.

      El artículo 522-8 C.C.Cat, según la mayoría de la doctrina, sigue también de facto, la tesis romanista, si bien prevé que los adquirentes responderán de los daños y perjuicios causados al propietario despojado si no facilitan los datos necesarios para identificar a los transmitentes. [29]

EFECTOS AL CESAR EN LA POSESION.- 

     1.- Los efectos que se derivan del cese de la situación de coposesión de conformidad con el artículo 450 del Código Civil, anteriormente analizado.

    2.- En cuanto la liquidación de los estados posesorios está regulada en los artículos 451 a 453 del Código Civil que podemos sistematizar de la siguiente forma:

a) Frutos percibidos durante la posesión: Los frutos los naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separa y los civiles día por día.

    El Derecho navarro establece reglas especiales en relación al momento en que se entienden percibidos determinados frutos. (leyes 353 y 354).

    1) El poseedor de buena fe tiene derecho a hacer suyos todos los frutos percibidos hasta que se interrumpe la buena fe en la posesión.

    2) El poseedor de mala fe no tiene derecho a ningún fruto y deberá restituir al poseedor legítimo los percibidos y los que hubiese debido percibir[30]. El Derecho catalán el reconoce el derecho a la indemnización de los gastos en que hubiese incurrido para su obtención.

b) Frutos pendientes: Sólo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los frutos pendientes y de los gastos que hubiese hecho para su para su producción.

a) Los civiles los percibirá en proporción al tiempo en que ha durado su posesión.

b) Si son frutos naturales e industriales tendrá derecho al producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo que ha durado su posesión, que se abonarán a elección del poseedor que ha vencido mediante el abono de su valor o permitiéndole concluir el cultivo y su recolección[31].

    3.- Gastos necesarios: Se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan[32]. Ius retendi que no contempla el derecho Catalán.

    4.- Gastos útiles y mejoras: Se abonan sólo poseedor de buena fe, con el mismo derecho de retención. El que ha vencido en la posesión puede optar entre abonar el importe de lo gastado o el aumento de valor que haya tenido la cosa.[33]

    El Derecho catalán no reconoce el ius retendi al poseedor de buena fe y el poseedor de mala fe, podrá retirarlos -(ius tollendii)-, pero el que ha vencido en la posesión puede quedarse con ellos abonando su valor, opción que no prevé respecto al poseedor de buena fe.

    El Derecho navarro reconoce también el ius tollendii al poseedor de mala fe y no permite imponer al poseedor de buena fe la compensación de la indemnización de los gastos necesarios y útiles con los frutos percibidos

    5.- Gastos suntuarios o de puro lujo o recreo: No se abonan a ningún poseedor, pero se les reconoce el ius tollendi salvo que el que haya vencido en la posesión opte por quedárselos en cuyo caso deberá abonar:

a) Al poseedor de buena fe el importe de lo gastado y

b) Al de mala fe el aumento de valor que tenga la cosa en el momento de entrar en la posesión.

    El Derecho catalán establece en ambos casos la indemnización de su valor.

 

V.- LA TUTELA DE LA POSESIÓN

Artículo 446 Código Civil.-

      Todo poseedor tiene derecho a respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o respetado en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.          

      Por tanto, nuestro ordenamiento rechaza la autotutela de la posesión, siendo en la actualidad el cauce procesal para la defensa de la tutela sumaria de la posesión, es decir del mero hecho de poseer, cualquiera que sea su cuantía, el juicio verbal (artículos 250. 1 y 439 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000[34]) y que podrá instarse dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo. (artículos 460.4 y 1968 del Código Civil).

      También se sustanciará por los tramites del juicio verbal la tutela posesoria en el caso de perturbación u oposición en el ejercicio de derechos inscritos de conformidad con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

      En la actualidad la mayoría de nuestra doctrina considera que la acción publiciana que protegía la possessio ad usucapionem en el Derecho romano está subsumida en la acción reivindicatoria. [35]

      Si embargo, el artículo 522.7 C.C.Cat regula expresamente la acción publiciana, para proteger al poseedor ad usucapionen que no habiendo ejercitado la tutela sumaria de la posesión carecía de título para el ejercicio de la acción reivindicatoria por no haber consumado la usucapión. Su ejercitará por los cauces del juicio verbal u ordinario en función de su cuantía y prescribe, -según LUCAS ESTEVE-, por el plazo general de diez años (art 121.10 C.C.Cat).

 

En Playa Blanca, el 17 de marzo de 2019.

Javier Jiménez Cerrajería.

Notario.

(3803 palabras)

 

Bibliografía

ALBALADEJO, M. (1994). Derecho Civil III (8ª Edición ed., Vol. Volumen primero). Barcelona: Jose María Bosch.

DIEZ PICAZO, L. (1978). Fundamentos del Derecho Civil patrimonial (1ª Edición ed., Vol. II). Madrid : Tecnos.

LUCAS ESTEVE, A. (2015). Posesión, detentación y tenencia. La posesión en el Código Civil de Cataluña . Revista Crítica de Derecho Inmobiliario (757), 2549 y ss.

MIQUEL GONZALEZ DE AUDICANA, J. M. (2012). Autonomia de la voluntad en el derecho privado; Estudios en conmemoración del 150 aniversario de la Ley del Notariado (1ª Edicion ed., Vols. Tomo III-2). (Consejo General del Notariado , Ed.) Madid: Wolter Kluwer España, S.A.

O´Callaghan, X. (1997). Compendio de Derecho Civil, tomo III Derechos Reales e Hipotecario (3ª Edición ed.). Madrid: ERDESA .

RODRIGUEZ-PALMERO SUEMA, P. (2008). En Cataluña, la posesión de bienes muebles adquirida de buena fe, no equivale al título. La Ley www.diariolaley.es (39132), 9 y ss.

 

Notas

[1] BONFANTE O FERRINI consideran la posesión como un simple hecho pues se basa en circunstancias puramente materiales con independencia de que haya no derecho.

[2] IHERING considera que la posesión es un derecho subjetivo pues constituye un interés jurídicamente protegido por la ley aún contra el propietario de la cosa. FERRARA precisa que es un derecho real provisional y de energía limitada, que, según LACRUZ, no accede al registro de la propiedad y claudica frente a quien acredite mejor derecho.

[3] La posesión entendida como un derecho puede ser ostentada por cualquier persona puesto que es la aptitud para la tenencia de derechos está ligada a la personalidad.

[4] DIEZ PICAZO señala que la posesión es ante todo una situación jurídica. Basta la mera capacidad jurídica para ser titular de situaciones posesorias, sin perjuicio de que el ejercicio de determinadas facultades posesorias requieran capacidad de obrar y en su caso, la correspondiente intervención o asistencia de los representantes legales.

[5] LUCAS ESTEVE señala que la pluralidad de poseedores implica que estos no tiene voluntad de no compartir el concepto en el que poseen la cosa, de forma que si sus conceptos posesorios son incompatibles se resolverá sobre su posesión conforme a la prelación del artículo 445 del Código Civil; HERNANDEZ GIL, señala que la coposesión comprende una unidad de objeto y homogeneidad en el poder, que se ejerce de forma conjunta y no exclusiva sobre la misma cosa. Es decir, existen varias personas que poseen la cosa en un mismo concepto posesorio y sin voluntad de poseer la cosa de forma exclusiva y excluyente; ALBALADEJO destaca que la coposesión no comprende por tanto los supuestos de división en grados de la posesión, -poseedor mediato e inmediato-, o de posesiones compatibles entre sí.

[6] O´CALLAGHAN destaca que en la coposesión no hay división por cuotas, por lo que, -como señala MERINO GUTIERREZ- no son aplicables la reglas de la comunidad de bienes que van dirigidas a reglamentar la cotitularidad del derecho pero no responden a las necesidades del ejercicio conjunto del señorío de hecho posesorio.

[7]  El artículo 521-5 del Código Civil de Cataluña establece una regulación similar.

[8] ALBALADEJO considera que pueden ser objeto de posesión los bienes inmateriales. LUCAS ESTEVEZ, destaca que estos pueden presentar ciertas características especiales que permiten su posesión simultánea por varias personas (por ejemplo una canción). DIEZ PICAZO entiende que no son objeto de posesión en sentido estricto, aunque le sea aplicable su régimen jurídico.

[9] ALBALADEJO considera que pueden ser objeto de posesión todos los derechos privados patrimoniales a excepción de los de la personalidad y los de familia.

[10] DIEZ PICAZO señala que no requiere animus domini que coincidiría con la posesión en concepto de dueño del artículo 432 del Código Civil.

[11] ALBALADEJO precisa que dicha la representación no se refiere a la posesión en sí, sino al ejercicio de facultades que derivan del poder de jurídico o del poder de hecho en que la misma consiste

[12] Figura que tiene su origen en el Derecho alemán y que no está expresamente reconocida por nuestro Código Civil.

[13] La posesión mediata puede admitir varios grados, por ejemplo arrendador, subarrendador, subarrendatario; todos menos el último serán poseedores mediatos. Es una distinción doctrinal que tiene su origen en el derecho alemán. No debe confundirse el poseedor mediato con el poseedor en concepto de no titular ni con el servidor de la posesión.

[14] El artículo 521-2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión no puede ser clandestina ni adquirirse con violencia mientras el poseedor anterior se oponga; ALBALADEJO.- Se tiene una posesión justa pero viciosa cuando el dueño recupera violentamente la posesión de la que había sido privado.

[15] ABALADEJO considera que mera existencia del error, aunque sea excusable determina la buena fe del poseedor. DIEZ PICAZO considera que hay que añadir un matiz ético ya que existe un deber de actuar diligentemente por lo que sólo el error inexcusable, es decir, el que una persona medianamente diligente no hubiese sufrido,-podrá fundar la buena fe. Recoge este matiz ético el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña define la buena fe en la posesión la creencia justificable de la titularidad del derecho, mientras que la ley 357 del Fuero nuevo de navarra, en sede de usucapión establece que se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho.

[16] En esta línea el artículo 522-7 del Código Civil de Cataluña considera que la buena fe cesa desde que los poseedores saben o pueden saber razonablemente que no tienen derecho a poseer. ALBALADEJO considera que una vez exteriorizado el acto los efectos de la mala fe se retrotraen al momento en que tuvo conocimiento de que poseía indebidamente y señala además, que la buena fe se interrumpe cuando, aún sin cesar la posesión, ni la buena fe: a) Se contesta a la demanda sobre la posesión, en virtud de la interpretación jurisprudencial del artículo 1945 del Código Civil- b) Cuando celebrado el acto de conciliación se presenta dentro de los dos meses siguientes demanda sobre la posesión o el dominio de la cosa (art 1947 Código Civil).

[17] Entiende dicho autor que el poseedor que tolera o concede la posesión precaria pierde la posesión de la cosa ya que ésta es adquirida por el precarista (art 446 del Código Civil) y si el éste se niega a restituirla sólo podrá serle arrebatada mediante la correspondiente decisión judicial. (art 441 Código Civil).-

[18] El artículo 521- 2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión se adquiere cuando los poseedores sujetan la cosa o derecho al ámbito de su poder o cuando la cosa o derecho ha sido puesto a disposición del nuevo poseedor según se deduce de una relación jurídica existente entre los antiguos poseedores.

[19] MARTIN PÉREZ y MORALES MORENO

[20] La ocupación que es un modo de adquirir originario, no sólo la posesión sino también el dominio (art 609 cc), que consiste en la aprehensión material de la cosa y que por su propia naturaleza no es apta para adquisición de derechos. Señala ALBALADEJO que dicha aprensión requiere también un animus de señorear la cosa ya que de lo contrario nos encontramos ante un mero contacto físico. En sede de posesoria la ocupación es también aplicable los bienes inmuebles y no está limitada a las res nullius como ocurre en sede de dominio. Como modo de adquirir el dominio la ocupación no es predicable de los bienes inmuebles ya que la ley de patrimonio del estado prevé que cuando estos carezcan de dueño pertenecen al estado.

[21] DIEZ PICAZO señala que es heredero del artículo 724 del Código Civil francés que se inspira en el derecho consuetudinario de dicho país y recoge la figura de la Gewere ideal del Derecho Germánico y trata de evitar la interrupción en la posesión como consecuencia del fallecimiento del causante atribuyendo ope legis al heredero una posesión ideal y aún ficticia que permite le permite tomar y reclamar en su caso la posesión efectiva de la cosa.

[22] En los supuestos de adquisición inter-vivos o mortis causa a título singular de la posesión no se da una successio sino una accessio possessionis de forma que la nueva posesión se una a la anterior. Así el Artículo 1960.1 del Código Civil prevé que podrá completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante.

[23] El artículo 521-2 párrafo 2 del Código Civil de Cataluña prevé que la posesión no puede ser clandestina y no puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se opongan.

[24]  En términos análogos el artículo 521-3 del Código Civil de Cataluña.

[25] En términos análogos al artículo 460 del Código Civil se pronuncia el artículo 521.7 del Código Civil de Cataluña.

[26] En relación al párrafo 2º del artículo 464 DIEZ PICAZO señala que el reembolso del precio como carga de la reivindicación respecto a las cosas perdidas y sustraídas adquiridas de buena fe en venta pública constituye una medida de protección del comercio y señala que el reivindicante que paga el precio dispondrá de una acción de enriquecimiento sin causa contra el vendedor que realizó la indebida transmisión.

[27] Se recomienda la lectura del trabajo de (MIQUEL GONZALEZ DE AUDICANA, 2012) que se cita en la bibliografía y (DIEZ PICAZO, 1978). A modo orientativo señalaremos que en el Derecho Romano regía el principio fundamental de que nadie puede transmitir más de lo que tiene, regulando ampliamente los supuestos de reivindicación mobiliaria, sin embargo, en el derecho germánico rige el principio de que el propietario debe buscar la confianza allí donde la hubiese depositado, por lo que no cabía la reivindicación mobiliaria en los casos de apropiación indebida, es decir en los casos en los que el propietario entregó voluntariamente a una persona la posesión de una cosa y esta abusando de su confianza la transmitió a un tercer.

[28] Es decir aquellos supuestos persona a la que voluntariamente se entregó la posesión transmite la cosa a un tercero.

[29] El artículo 522-8 C.C.Cat parece establecer el sistema germánico de adquisición a non dominio similar a la contempla el Art. 34 de Ley Hipotecaria respecto de los bienes inmuebles al determinar que la adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso comporta la adquisición del derecho en que se basa el concepto posesorio, aunque los poseedores anteriores no tuviesen poder de disposición suficiente sobre el bien o el derecho, sin embargo regula de forma tan amplia los supuestos en que el propietario despojado puede reivindicar que la mayoría de la doctrina (MIQUEL, LUCAS ESTEVE, entre otros) consideran que de facto recoge el sistema romano.

[30] DIEZ PICAZO señala que se trata ante todo de un deber de restitución en especie y sólo cuando los frutos no estén en poder del poseedor de mala fe deberá este indemnizar su valor. El fundamento de esta restitución es indemnizar al poseedor legítimo el lucro cesante entendiendo que este existe siempre que mediante dolo o culpa haya disminuido la rentabilidad de los bienes.

[31] No obstante, DIEZ PICAZO considera que este criterio basado en un economía agraria difícilmente se adapta a una economía mercantil e industrial por lo que considera extensible el criterio previsto para los frutos civiles, es decir, que se deben entender percibidos día por día.

El poseedor de mala fe no tiene derecho a los frutos pendientes pero en cuanto a los gastos de producción de dichos frutos pendientes el Código Civil guarda silencio, por lo que ALBALADEJO y O´CALLAGHAN consideran que el artículo 356 del Código Civil que establece que “el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación” no distingue entre el poseedor de buena o mala fe, por lo que el poseedor de mala fe tendrá derecho a su indemnización, en la línea que contempla, por otra parte el artículo 522.3 párrafo 1º del Código Civil de Cataluña.

Ambos autores consideran que estos gastos pueden considerarse como gastos necesarios para la conservación de la cosa en papel productivo y por tanto encuadrables en el régimen de los gastos necesarios que prevé el artículo 455 del Código Civil.

[32] ALBALADEJO entiende que se enmarcan en esta categoría: a.- Los gastos de conservación y reparación: Tal y como establece el artículo 500 del Código Civil, en sede de usufructo, son los exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de la cosa y sean indispensables para su conservación; b.- Los de custodia; c.- Contribuciones y gastos inherentes al goce de la cosa; d.- Considera también gastos necesarios, -especialmente en relación al poseedor de mala fe-, los obtención de frutos o costes de producción en los términos anteriormente analizados.

[33] DIEZ PICAZO señala que esta opción se basa en que el gasto implica un mero desembolso pecuniario y la mejora un incremento de valor en la cosa que no tiene ser necesariamente correlativo al gasto o incluso puede ser independiente de él.

Ante el silencio del Código Civil ALBALADEJO, por analogía a los gastos de puro lujo o recreo, el poseedor de mala fe tendrá derecho a retirarlos si la cosa no sufre deterioro. Por el contrario DIEZ PICAZO considera que la mejora útil, a diferencia de la suntuaria o de mero recreo debe mantenerse en aras del interés económico y social, de ahí que el artículo 453 del Código Civil prevea el abono de dichos gastos al poseedor de buena fe pero no permita su retirada, por lo que tampoco debe reconocerse el ius tollendi al poseedor del mala fe.

[34] Tradicionalmente la tutela sumaria de la posesión se tramitó a través de los interdictos de recobrar y de retener que regulaban los artículo 1631 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889,

[35] A la hora de abordar el estudio de la tutela posesoria es tradicional analizar la subsistencia en nuestro ordenamiento de la denominada acción publiciana que tutelaba la possessio ad usucapionen de aquel adquirente que por no haber cumplido las solemnidades previstas en el Derecho romano para adquirir la propiedad no tenía plenamente la misma (dominum ex iure Quiritum), permitiéndole reclamar la posesión frente a un poseedor de inferior título. Algunos autores como DIEZ PICAZO admite la subsistencia de esta acción en nuestro derecho, mientras que otros como CASTÁN la consideraban embebida en la acción reivindicatoria. O´CALLAGHAN considera que en nuestro derecho no es necesaria la identificación de la acción por lo que la tutela del poseedor se obtendrá alegando y probando un mejor derecho a poseer y no mediante el ejercicio de una acción especial ni de una acción subsumida en la revocatoria.

 

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Tema 44 Derecho Civil notarias y registros: La Posesión. Javier Jiménez.

Roque del Este desde Orzola (Lanzarote)

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual. Javier Jiménez.

TEMA 125 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Playa Blanca (Lanzarote)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

Enlaces con versión larga y versión corta en Word

 

I.- LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

LACRUZ define la sucesión contractual como “aquella ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante queda vinculada con otra voluntad de modo que no puede revocarse de modo unilateral, no siendo esencial además que concurra al otorgamiento el favorecido por dicha ordenación.

Se trata, según ROCA, de un concepto más estricto que el de pacto sucesorio que es todo pacto o contrato que tenga por objeto materia sucesorio y que tiene tres manifestaciones típicas:

a) Los pacta succedendo o sucesión contractual en sentido estricto, en los que alguno de los otorgantes atribuye un derecho hereditario a título universal o singular, bien a otro otorgante, bien a un tercero que nos parte en el pacto.

b) Los pacta de non succedendo en los que un presunto sucesor mortis causa renuncia a derechos sucesorios que le podría corresponder en la sucesión mortis causa de otro otorgante recibiendo o no contraprestación por dicha renuncia.

c) Pactos sobre la sucesión de un tercero o pacta hereditate tertii en los que dos o más personas disponen de los derechos que esperan obtener en la futura sucesión mortis causa de un tercero que aún no ha fallecido y que según ROCA no es parte en el pacto. No obstante, lo supuestos en los que se admite en nuestro ordenamiento requiere siempre la concurrencia del futuro causante.

El artículo 3.1 del Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012, define el pacto sucesorio en sentido amplio como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.

 

MANIFESTACIONES DE LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EL CÓDIGO CIVIL:

El Código Civil en línea con las ideas liberales y su esfuerzo por liberalizar la propiedad establecerá el principio general de inadmisibilidad de los pactos sucesorios:

Artículo 1271 Código Civil.-

     Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no está fuera del comercio de los hombres y aún las futuras.

     Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.

     Este principio general tiene también manifestación en otros preceptos del código civil:

a) Artículo 635 que prevé que “la donación no podrá comprender bienes futuros”.

b) Artículo 658 según el cual la sucesión por causa de muerte sólo puede deferirse por testamento o por disposición de la ley.

c) El artículo 816 que establece:

     Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos será nula, y estos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

d) El artículo 991 que prevé que:

     Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

e) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. 

     La doctrina cita como posibles excepciones a dicha regla y por tanto como manifestaciones a la sucesión contractual en el código civil las siguientes:

a) La partición hecha por el testador por acto inter-vivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil.

     MARTIN LÁZARO considera que es un supuesto de sucesión contractual asimilada a donatio partage del Derecho francés y por tanto irrevocable.

     Sin embargo la mayoría de la doctrina[a] considera que no es una manifestación de la sucesión contractual, ya que:

     1- Es complementaria siempre de un testamento anterior o posterior a la misma es una facultad del testador y no del causante en general.

     2.- Es una acto mortis causa, que no producirá efectos ni tiene virtualidad traslativa hasta el fallecimiento del testador y por tanto esencialmente revocable y modificable por éste aunque hubiesen intervenido en su otorgamiento los herederos.

     3.- DIEZ PICAZO y GULLÓN[b] destacan que la finalidad del precepto es evitar que ante la interdicción de los pactos sucesorios se prive de eficacia a la partición realizada por el testador en un documento no testamentario, en el que pueden además haber intervenido los herederos para dar su conformidad.

b) El pacto por el que, al amparo del artículo 1704.1 del Código Civil los socios acuerdan que en caso de fallecimiento de un socio la sociedad continúe con los sobrevivientes.

     La mayoría de la doctrina considera que constituyen pactos sucesorios no permitidos por nuestro Código Civil:

     1.- El de atribución de las participaciones del socio premuerto al resto socios sin que sus herederos reciban contraprestación por ello.

     2.- El pacto por el que se acuerda al amparo del artículo 1704.2 del CC que suceda en las participaciones sólo un concreto heredero del premuerto. (MESA MARRERO[c]).

     Sin embargo cuando se pacta la no continuidad de los herederos del premuerto en la sociedad compensándoles el resto de socios el valor de cuota de participación, la mayoría de la doctrina considera que no hay pacto sucesorio, ya que dicha liquidación se realizará necesariamente tras el fallecimiento del socio y siempre por valor razonable no siendo admisibles los pactos que se apartasen del sistema de valoración legalmente establecido. (GARCIA RUBIO)

     No obstante, algunos autores como ESPEJO LERDO DE TEJADA o CAPILLA[d], consideran que aún en este supuesto estamos ante un manifestación de sucesión contractual ya que los herederos, de no existir dicho pacto en el que no han intervenido tendrían derecho a una participación in natura y no a la liquidación del valor de la misma.

     No obstante, dicha exclusión de los herederos del socio con compensación del valor de su participación se recoge también en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Profesionales y el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital.

c) Las facultades de mejorar y distribuir concedidas al amparo del artículo 831 del Código Civil.-  

     Tras la reforma operada por la ley 18 de noviembre de 2003, se elimina la posibilidad de atribuir dichas facultades en capitulaciones matrimoniales que sólo se podrán conceder en testamento, por lo que, como ya señalaba LACRUZ no supone una transmisión vinculante para el testador de la facultad de mejorar o distribuir ya que es un acto unilateral que puede revocar en cualquier momento.

     GARCIA RUBIO defiende que se pueda seguir pactando en capitulaciones matrimoniales ya que no se prohíbe expresamente y no se ha modificado en régimen de la mejora.

d) La atribución de derechos sucesorios al adoptado en la Escritura de adopción prevista en el artículo 174 del Código Civil hasta la reforma operada por la Ley 7/1970, de 4 de julio, que se configuraba expresamente como un pacto sucesorio irrevocable y exigible aunque el causante no hubiese cumplido su promesa en el testamento.

e) La promesa de mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 del Código Civil que es irrevocable.

f) La mejora hecha en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso con un tercero, de conformidad con el artículo 827 del Código Civil.

     En ambos supuestos la doctrina mayoritariamente considera que nos encontramos ante un pacto sucesorio atendida la irrevocabilidad de la promesa o de la mejora y cuyo estudio específico corresponde al tema 112 del programa al que nos remitimos.

g) La donación propter nuptias regulada en el artículo 1341.2 del Código Civil:

Artículo 1341 Código Civil.

     Por razón del matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presente.

     Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de su muerte y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

     El estudio específico de las mismas corresponde al tema 88 del programa al que nos remitimos, por lo que simplemente señalaremos que:

     RIVAS MARTINEZ precisa que la expresión “bienes futuros” no debe entenderse aquellos que queden al fallecimiento del donante y no en los términos del artículo 635 del Código Civil.

     SANCHEZ ROMAN y VALVERDE[e] se trataba de una donación mortis causa ordinaria y por tanto revocable que no podía considerarse como un supuesto de sucesión contractual.

     VALLET[f] consideran que es una donación mortis causa y cuyo otorgamiento en capitulaciones determina un carácter paccionado que la convierte en un supuesto de sucesión contractual y como tal irrevocable.

     LACRUZ[g] considera también que es un supuesto de sucesión contractual ya que:

     a.- Si fuese una liberalidad mortis causa revocable carecería de sentido que sólo pudiesen otorgarse antes de la celebración del matrimonio y a lo que añade MANRESA[h], que el artículo 1341 (antes 1331) del Código Civil quedaría privado de sentido.

     b.- La inclusión de la donación en los capítulos matrimoniales que es un acto bilateral lo hace equivalente a una institución contractual.

     c.- La limitación “en la medida marcada por la sucesión testada” se refiere al importe máximo de la donación y no a los caracteres de esta que es un acto inter-vivos.

h) El artículo 1674 del Código Civil que prohíbe que se integren en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación. Sin embargo la mayoría de los autores considera que no es propiamente un

 

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES:

 SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN[1]

            El artículo 317 del Código de Derecho Foral del Aragón (CDFA) prevé que la sucesión de defiere por pacto, por testamento o por disposición de la ley.

            Contempla la sucesión contractual como un modo preferente de diferir la sucesión mortis causa que regula en los artículos 377 a 404 del CDFA.

a) Régimen común:

Elementos personales:

1) Distinguimos los siguientes elementos personales en el pacto:

a) El instituyente o disponente que es parte negocial que realiza la disposición mortis causa o que renuncia a sus derechos sucesorios.

b) Cocontratante: que es el favorecido por la disposición.

            2) El instituyente ha de tener vecindad civil aragonesa. No obstante, en los pactos de institución recíproca, aplicando analógicamente las normas del testamento mancomunado, bastará que la ley personal de otro instituyente le permita otorgar pactos sucesorios (art 417 CDFA).

            3) En relación a su capacidad, el CDFA sólo exige que los otorgantes sean mayores de edad. Mayoría de edad que vendrá determinada por su ley personal.

            No obstante, estimamos que será necesario que tenga capacidad general para contratar y además el instituyente capacidad de disposición y el cocontratante capacidad para suceder mortis causa.

            3) Son negocios personalísimos por lo que no se admite el otorgamiento del pacto mediante representante, (art 378 CDFA), sin perjuicio de la fiducia.

            4) Ya no se exige, como regla general, que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial o de parentesco.

Elementos reales:

a) Modalidades.- El artículo 380 CDFA distingue las siguientes modalidades de pactos sucesorios:

i.- De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

ii.- De institución recíproca.

iii.- De disposición mortis causa de los contratantes a favor de tercero o terceros.

iv.- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

b) Contenido: El artículo 381 del CDFA prevé que los pactos sucesorios pueden contender cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan.

Igualmente prevé la posibilidad de en consideración a la casa, en capitulaciones matrimoniales, se establezca además del régimen sucesorio, una comunidad familiar regulando los derechos de obligaciones que la integran.

El contenido de los pactos sucesorios no tiene más límites que los del principio standum est chartae, a saber: el imposible cumplimiento, la constitución Española y las normas imperativas del Derecho Aragonés.  

Pueden así comprender, entre otras estipulaciones:

1.- La institución de heredero o la asignación de legados.

2.- Transmisión actual de bienes o para después de los días, es decir tras el fallecimiento del instituyente.

3.- Sustituciones.

4.- Las cargas, obligaciones y reservas que se estimen convenientes:

BAYOD señala que en el Alto Aragón solía ser habitual imponer la instituido una serie de cargas que modalizaban el heredamiento estableciendo en buena parte una comunidad familiar.

* Entre las cargas y obligaciones más frecuentes cita dicho autor:

-La obligación de convivencia en casa.

-La elección de heredero único entre los hijos que nazcan del matrimonio del instituido.

– Asistir a los hermanos mientras vivan en la casa y trabajen en su beneficio.

* Entre las reservas, destacan por su frecuencia:

-El usufructo en favor de los instituyentes.

-Reserva de disposición sobre determinados bienes, generalmente bienes muebles, bien para la dote del resto de hijos, bien para disponer de ellos libremente.

c) Derecho de transmisión (Art 387 CDFA)

Si no se ha pactado otra cosa, cuando el instituido premuera al instituyente, transmitirá a sus descendientes los derechos y obligaciones derivados del pacto y, en su caso, los bienes adquiridos de presente.

Si fuesen varios los descendientes y el favorecido no hubiese designado a uno como transmisario podrá hacerlo el instituyente en testamento o en Escritura pública o encomendar su designación a fiduciarios.

RIVAS considera que es posible designar un descendiente de grado ulterior, aun cuando existan de grado más próximo y BAYOD que se pueden designar varios descendientes.

A falta de designación por el beneficiario premuerto o por el instituyente RIVAS considera que sucederán los descendientes más próximos en grado por partes iguales.

Si un hubiese descendientes la premoriencia del instituido dará lugar a que quede sin efecto la institución pasando nuevamente al instituyente los bienes transmitidos de presente que aún subsistan en el patrimonio del instituido, sin que juegue, salvo pacto en contrario la subrogación real.

d) Reglas de interpretación de los pactos sucesorios en Aragón (art 384 CDFA):.

1) Según la costumbre y usos del lugar, cuando se refiera a instituciones consuetudinarias.

2) Por las normas de las obligaciones y contratos y en lo relativo a la forma de suceder por las disposiciones generales de la sucesión mortis causa en Aragón.

  Elementos formales: Los pactos sucesorios deberán formalizarse en Escritura pública como requisito de eficacia del pacto bajo pena de nulidad (arts 377 y 423.1 a CDFA) y podrán redactarse en cualquiera de las modalidades lingüísticas de Aragón.

b.- Pactos sucesorios regulados en el Derecho Civil de Aragón.

1.- Reserva del señorío Mayor (art 388 CDFA)

Es un supuesto de institución en la casa aragonesa, que en la actualidad según BAYOD es aplicable a cualquier explotación mercantil, industrial o patrimonio productivo que constituya una unidad orgánica.

El instituyen transmite la propiedad de la casa y se reserva el usufructo de los bienes y además su administración ordinaria con obligación de reinvertir los frutos en el sostenimiento y mejora de la casa.

RIVAS no ve inconveniente en incluir mediante pacto la reserva de facultades dispositivas a favor del disponente tal y como contempla expresamente la anterior regulación de esta institución.

BAYOD señala que según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 febrero de 2007 el pacto no incluye el deber de convivencia si no se ha pactado expresamente.

Dicho autor considera que la transmisión de la casa puede ser tanto de presente como para después de los días, si bien en este último caso queda limitada en vida del instituyente a la obligación de reinversión de los frutos, limitando así sus facultades de uso y disposición.

2.- La comunidad familiar (art 381.2 CDFA)

Se encuentra limitada en su ámbito subjetivo a familiares. Consiste en un pacto formalizado en capitulaciones matrimoniales como requisito de eficacia por el que, en consideración a la casa, se establece una comunidad familiar entre el instituyente, el instituido y sus familiares, regulando los derechos y obligaciones que la integran.

3.- Pactos de institución.- (arts 384 a 394 CDFA)

            Es un pacto sucesorio que confiere al instituido con carácter irrevocable la condición de heredero o legatario contractual de instituyente.

          i.- El instituido no necesitará aceptar la herencia o legado una vez fallecido el instituyente ni podrá en ningún caso repudiarlos.

            ii.- Abierta la sucesión si el instituido es heredero responderá como tal de las deudas conforme a las reglas generales de los artículos 355 y ss CDFA.

            iii.- Puede comprender una transmisión presente de bienes o para después de los días, es decir, en el momento en que se abra la sucesión, presumiéndose esta última modalidad si no consta claramente que la institució3n es de presente. (art 386.2 CDFA).

1) Institución para después de los días: (arts 392 a 394 CDFA).

El instituido sólo recibirá los bienes en el momento de la apertura de la sucesión, en consecuencia:        

a)– Facultades de disposición: El instituyente conserva sus facultades dispositivas inter-vivos a título oneroso sobre los mismos. (art 393 CDFA). Tal y como precisa BAYOD el pacto garantiza al instituido su efectiva posición de heredero o legatario, no su contenido patrimonial.

No obstante las partes en el pacto podrá limitar voluntariamente las facultades dispositivas del instituyente.

Los actos de disposición a título gratuito requerirán el consentimiento del instituido, la falta del mismo determina la anulabilidad del acto de disposición.

b.-Responsabilidad de los bienes: Los bienes siguen respondiendo de las deudas del disponente (art 394 CDFA), ya que siguen integrando su patrimonio.

2) Institución o transmisión de presente (arts 389 a 391 CDFA):

El instituido adquiere la propiedad de todos los bienes del instituyente, -o en su caso, de bienes legados-, salvo aquellos que éste su hubiera reservado expresamente, con mayor o menor amplitud.

a) – Facultades de disposición: El instituido tiene la libre disposición de los bienes transmitidos de presente, salvo que en el pacto se hubiese estipulado alguna limitación (art 390 CDFA).

b.- Responsabilidad de los bienes: Los bienes transmitidos de presente responderán de las deudas del instituyente anteriores al pacto, teniendo sobre estos bienes preferencia los acreedores del instituyente frente a los acreedores del instituido (Art 381 CDFA).

Los bienes que adquiera el instituyente con posterioridad al pacto o los que se hubiese reservado pasarán al instituido una vez abierta la sucesión del instituyente, en la forma establecida en la institución para después de los días.

4.- Pactos de institución recíproca (arts 395 y 396).  

            Conocidos tradicionalmente como pacto al más viviente o agermanamiento, es un pacto sucesorio por el que los otorgantes se instituyen recíprocamente herederos universales para el caso de morir sin descendencia o premuriendo estos antes de alcanzar la edad para testar. En la actualidad no es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo matrimonial.

 Fallecido uno de los otorgantes:

a) Si sobreviven hijos que sólo lo son del premuerto el pacto quedará ineficaz.

b) Si sobreviven hijos comunes el sobreviviente tendrá el usufructo universal y vitalicio de la herencia y facultad de distribuir la misma, sin perjuicio del derecho de viudedad que pueda corresponder al sobreviviente si ostenta la condición de cónyuge.

No obstante, ambos supuestos los otorgantes podrán establecer las disposiciones que estimen convenientes a favor del sobreviviente, con respeto de la legítima de dichos descendientes. (Art 396 CDFA)

c) Si el premuerto carece de descendientes o cuando todos ellos hubiesen fallecido sin edad para testar, el sobreviviente quedará instituido como heredero universal

            Los otorgantes pueden estipular una sustitución fideicomisaria de residuo sobre los bienes del primer causante recibidos por el sobreviviente que queden en su patrimonio al fallecimiento de este último, es decir, sin subrogación real respecto de los que hubiese dispuesto.

            En defecto de sustitución los bienes pasaran a los parientes que en la fecha del fallecimiento del sobreviviente fuesen sucesores legales del primer fallecido y a falta de éstos, RIVAS estima que los bienes se integrarán en la herencia del sobreviviente.

            La remisión a los parientes excluye como sucesora legal en este supuesto a la comunidad autónoma de Aragón. (BAYOD y RIVAS).

            A la institución recíproca le son aplicables las disposiciones legales de la institución para después de los días.

5.- Pactos a favor de tercero.- (art 397 y 398 CDFA)        

            Los otorgantes pactan la sucesión de alguno o todos ellos a favor de un tercero que no interviene en el pacto.

            Se configura como un pacto para después de los días y el tercero favorecido no podrá aceptar o repudiar la herencia o legado hasta la apertura de la sucesión.

6.- Pactos de renuncia (art 399 CDFA).-

            Se admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura mediante pacto otorgado entre el renunciante y la persona sobre cuya sucesión se renuncia y que pueden referirse a todos o algunos derechos sucesorios, incluida la legítima (art 177), y dicha renuncia puede ser a título oneroso o gratuito, pero no puede referirse a la herencia de un tercero que no es parte en el pacto.

            BAYOD señala que es un pacto de non sucedendo en el que el renunciante es un presunto heredero o legatario que renuncia a su expectativa.

            Dicha autora, citando a CALATAYUD, señala que basta con que el causante tenga vecindad civil aragonesa.

7.- Donaciones mortis causa (Art 383 CDFA).-

            BAYOD señala que la sucesión contractual tiene su origen en una donación mortis causa irrevocable, de ahí que el Código de Derecho Foral de Aragón considere de forma imperativa la sucesión mortis causa singular como un pacto sucesorio.

            La donación universal, de los bienes habidos y por haber, salvo pacto en contrario, equivale a una institución de heredero contractual, lo que, frente al régimen general de las donaciones mortis causa, determina su irrevocabilidad.

c.- Revocación de los pactos sucesorios en Aragón:

            Son causas de revocación unilateral de los pactos sucesorios en Aragón:

            1.- Mutuo acuerdo de los otorgantes mediante nuevo pacto o incluso cuando fuesen dos los otorgantes en testamento mancomunado.

             2.- Por las expresamente previstas en el pacto, en el que se puede también modalizar o excluir la aplicación de las causas legales de revocación.

            3.- Por las causas legalmente previstas en el artículo 401 del CDFA:

       a.- Incumplimiento grave de las cargas o prestaciones impuestas al instituido. Destaca BAYOD que ya no se contempla la valoración de la gravedad del incumplimiento por la Junta de Parientes, sin perjuicio de que en el pacto pueda preverse dicha circunstancia.

       b.- Cuando pactada la convivencia familiar el instituido impida la normal convivencia de la familia.

       c.- Incurrir en el instituido en causa de indignidad o su fuese legitimario en causas de desheredación previstas en los artículos 328 y 501 CDFA.

BAYOD considera que si el causante conocía la causa de indignidad o desheredación y no revocó el pacto, debe entenderse que ha habido una reconciliación tácita y deja de operar como causa de indignidad sucesoria.

Efectos de la revocación (Art 402 y 403 CDFA).-

            La revocación deja sin efecto el pacto y así como la disposiciones recíprocamente condicionadas.

            Si el pacto implicó transmisión de bienes de presente, se procede la retransmisión a favor del instituyente revocante de dichos bienes o sus subrogados que continúen en el patrimonio del instituido, sin que juegue la subrogación de valor.

            Los frutos y mejoras se regirán por las disposiciones generales respecto a la posesión previstas en el Código Civil.

            Salvo que en el pacto de disponga otra cosa, los pactos otorgados entre los cónyuges quedarán sin efecto si al fallecimiento de alguno de ellos se ha decretado la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o existe procedimiento en trámite con éste fin (art 404 CDFA)

            Forma y requisitos de la revocación:

La revocación unilateral se hará en Escritura pública y el Notario notificará la misma a los otorgantes del pacto dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la revocación, sin que la falta de notificación afecte la eficacia de la revocación, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de su falta.

Cabe no obstante preguntarse si la notificación es un requisito necesario para que la retransmisión de los bienes a favor del instituyente y entendemos que también para su inscripción.

            Si el pacto tuvo acceso al Registro de la propiedad su revocación se podrá hacer constar en el mismo transcurridos tres meses desde el otorgamiento de la Escritura de revocación.

            BAYOD ante la falta de regulación de la forma y plazo en que los demás otorgantes pueden oponerse a la revocación considera, siguiendo a BATALLA, que éstos podrán oponerse por vía judicial y para obtener la anotación de la demanda en el registro de la propiedad deberán hacerlo antes de que transcurran tres meses desde el otorgamiento de la Escritura ya que transcurrido dicho plazo el otorgante podrá instar la inscripción de la revocación en el Registro de la propiedad.

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN BALEARES[2]

            Tradicionalmente la sucesión contractual se admitía en todas las islas baleares a excepción de Menorca. Tras la reforma operada por la ley 7/2017 de 3 de agosto la sucesión contractual se admite también en la Isla de Menorca a la que le será de aplicación el régimen legal previsto para la isla de Mallorca.

            Como regla general todos los pactos sucesorios, así como sus modificación o revocación deberá constar en Escritura pública como requisito de eficacia.

MALLORCA y MENORCA.

            El artículo 5 del Texto Refundido de la compilación balear de 6 de septiembre de 1990 admite la sucesión contractual y regula un sistema números clausus de pactos sucesorios ya que sólo admite los regulados en su Libro I.

            La sucesión contractual es incompatible, en la actualidad también en Menorca, con la sucesión intestada, rige así el principio “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest” 

            Hasta la reforma operada por la ley 7/2017 este principio no era aplicable a la isla de Menorca que excluía la aplicación de los artículos 6 y 7 de la Compilación Balear.

1) Donación universal de bienes (arts 8 a 13 de la Compilación Balear. )            

            Es una donación de todos los bienes presentes y futuros del donante, que atribuye al donatario la condición de heredero de aquel y le transmite de presente los bienes comprendidos en ella.

            La compilación la configura como contrato, -no como un acto-, y, como tal, irrevocable unilateralmente por el donante salvo por las previstas en la ley, es decir:

            – Por las causas de indignidad para suceder previstas en el artículo 7 bis 1 letras a y b) de la compilación.

            – Por incumplimiento de cargas

            – Por causa de ingratitud. 

FERRER VANREL considera que se trata de un contrato inter-vivos ya que los bienes futuros los adquirirá el donatario no en virtud de la donación sino de su condición de heredero del donante.

Señala esta autora que la donación universal en Mallorca está históricamente vinculada con la figura de la definición ya que lo habitual era instituir heredero mediante la donación al varón primogénito mientras que el resto de hijos continuaban viviendo en la casa hasta que recibían su legítima o su dote y firmaban en virtud de dicha atribución la definición o renuncia a la misma.

Elementos personales:

            Donante y donatario requiere capacidad general para contratar, no bastando en el donatario la mera capacidad natural que contempla el artículos 625 y 626 del Código Civil.

            FERRER VANRELL considera que esto es fruto de la configuración de la donación por compilación balear como un contrato y no como un acto. RIVAS entiende que se exige dicha capacidad al donatario porque nos encontramos ante una donación onerosa ya que atribuye al donatario la cualidad de heredero y en consecuencia una potencial responsabilidad por las deudas hereditarias.

            El donante requiere además capacidad de disposición inter-vivos de los bienes donados. RIVAS considera que pueden otorgarlas los menores emancipados con el complemento de capacidad previsto en el artículo 323 del código civil cuando así lo exijan los bienes donados de presente.

            Sólo se el donante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina.

             La donación puede realizarse a favor de varias personas de forma simultánea o sucesiva, en éste último caso con los límites previstos en el artículo 25 para las sustituciones fideicomisarias.

            Se admite la representación exigiéndose poder especial.

            Elementos reales:

a) La donación supone la transmisión de presente al donatario de todos los bienes del donante salvo los que éste se hubiese reservado expresamente.

b) Atribuye del donatario la condición de heredero contractual del donante, por lo que no necesitará aceptar la herencia a su fallecimiento ni podrá repudiarla, sin perjuicio de que pueda acogerse al beneficio de inventario.

            El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

c) Debe comprender necesariamente los bienes futuros del donante, si bien señala FERRER VANRELL, que dichos bienes, así como los excluidos de la donación y los reservados de que no hubiese dispuesto el donante, los adquirirá el donatario en su condición de heredero.

d) El donante podrá establecer limitaciones o condiciones a la donación de conformidad con lo preceptuado para la sucesión testamentaria. (art 13):

            i.- Puede reservase la facultad de disponer por cualquier título, inter-vivos o mortis causa de bienes donados de presente o incluso aplazar la efectividad de la donación a la muerte del donante o de su consorte. En caso de aplazamiento el donante será considerado usufructuario de los bienes y estará relevado de la obligación de prestar fianza o hacer inventario.

            ii.- Puede también reservarse expresamente facultades dispositivas inter-vivos y mortis causa de bienes futuros. A falta de reserva expresa tendrá en todo caso facultades de disposición inter-vivos de los bienes futuros.

            iii.- El donatario no podrá detraer como heredero la cuarta trebeliánica si no se ha pactado expresamente.

e) Se pueden encomendar al donatario facultades distributivas, nombramientos y encargos con el mismo alcance que para las disposiciones de última voluntad.

f) La donación supone la revocación de todos los testamentos y codicilos anteriores a la misma. Respecto a los posteriores sólo serán valida la disposición testamentaria de los bienes que se hubiese reservado el donante con este objeto. Si en el testamento posterior se instituye heredero esté será considerado un instituido en res certa y tendrá la consideración de legatario.

g) En caso de premoriencia del donatario, salvo pacto a contrario, se prevé la transmisión de todos los derechos derivados de la donación a sus herederos.

h) La preterición de un legitimario no afectará a la eficacia de la donación sin perjuicio de que el preterido pueda reclamar su legítima.

2.- La definición (arts 50 y 51 Compilación Balear)            

            La definición o definittio, al igual que el finiquito de las islas Pitiusas, es una renuncia pura y simple a su legítima o a todos los derechos sucesorios que le corresponden en la sucesión mortis causa de un ascendiente hecha por un descendiente, que tiene la condición de legitimario en contemplación, a una atribución patrimonial recibida en el momento de la renuncia o con anterioridad a ella.

            La definición debe otorgarse en vida del ascendiente, si se realiza tras su fallecimiento, no hay definición sino una mera renuncia hereditaria.

FERRER VANRELL sitúa su origen histórico en la necesidad de evitar la disgregación de los patrimonios como consecuencia de la aplicación del sistema legitimario romano. La definición era un renuncia a su legítima que hacían las hijas cuando al casarse recibían su dote o la renuncia que hacían los hijos por la aportación patrimonial que, en concepto de reserva de alimentos, debía hacer el padre para que estos entrasen en un monasterio en el caso de profesar votos. Esta renuncia permitía al padre disponer íntegramente de la casa o explotación a favor de uno de sus hijos garantizando su explotación y evitando que el pago de las legítimas afectase a la unidad del patrimonio productivo.

Caracteres:

En la actualidad la mayoría de la doctrina, así autores como CARDONA GUASCH, CREMADES GARCÍA o COLL ORVAY consideran, de conformidad con el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992 que la definición es un contrato complejo consensual, bilateral, oneroso y aleatorio. Parte de que la renuncia halla su razón de ser en la atribución patrimonial y ésta en la renuncia.

Sin embargo, FERRER VANRELL considera que la definición es un negocio unilateral, es una declaración formal por la que el descendiente legitimario que recibe la atribución patrimonial se da por satisfecho de su legítima o de todos sus derechos sucesorios y renuncia a los mismos.

El negocio de atribución patrimonial es un requisito de eficacia de la definición, esta no puede existir sin el mismo, sin embargo, éste se trata de una negocio gratuito, -una donación-, que es independiente de la definición, desplegará su eficacia aunque la definición no exista o devenga ineficaz –(por ejemplo por perder el renunciante la cualidad de legitimario por haber premuerto del ascendiente)- en cuyo caso el negocio de atribución patrimonial se considerará un anticipo de la legítima.

Destaca esta autora el hecho de que la definición se puede otorgar por una atribución patrimonial anterior a la definición que incluso en el momento de su realización no se hizo en contemplación a una futura definición que después, sin embargo, se otorga.

Por tanto la atribución patrimonial es una atribución a título gratuito, una donación, y no un contrato oneroso en el que definición constituya propiamente una contraprestación.

Elementos subjetivos:

El ascendiente o futuro causante ha de tener vecindad local mallorquina o menorquina y capacidad y poder de disposición para realizar la atribución patrimonial a favor del definido.

El descendiente o renunciante: En la medida que la renuncia se refiere a la sucesión de ascendiente y es la ley personal de éste la que rige la sucesión y por tanto la posibilidad o no renunciar a derechos sucesorios futuros, entendemos que no es necesario que el renunciante tenga vecindad local mallorquina o menorquina.

En cuanto a su capacidad se exige sólo que esté emancipado. Señala FERRER VANREL que dicha capacidad es plenamente coincidente con el origen histórico de la definición como renuncia a la legítima en contemplación a una atribución patrimonial hecha para el pago de la dote, siendo la emancipación la “edad de matrimoniar”, ya que como contempla el artículo 46.1 del Código Civil no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados.

Entendemos que el requisito de capacidad que establece el artículo 50 de la compilación balear es aplicable sólo a los que tengan vecindad civil local mallorquina, ya que en los demás supuestos el descendiente legitimario renunciante deberá tener la capacidad que exija su ley personal (art 9.1 del Código Civil) para renunciar derechos hereditarios . Así el artículo 992 del Código Civil exige que el renunciante tenga la libre disposición de sus bienes, discutiéndose por la doctrina si concurre dicho requisito en el emancipado a la luz de la limitaciones que a su capacidad establece el artículo 323 del Código Civil.

El artículo 50 de la compilación balear prevé que el cambio de vecindad civil no afectará a la validez del pacto sucesorio. Sin embargo, entendemos que esta norma debe entenderse limitada al ámbito de la regionalidad a que se refiere el artículo 15.4 del Código civil, ya que la validez o no del pacto de definición vendrá determinado por las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional, en la actualidad del Reglamento de sucesiones Europeo y el artículo 9.8 del Código Civil respectivamente.

En el ámbito del derecho interregional, tal como señala COLL ORVAY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, el pacto de definición será válido en la medida que es un pacto sucesorio permitido por la ley personal del causante en el momento de otorgamiento. Sin embargo su eficacia o alcance dependerá de que el mismo respete o no los derechos de los legitimarios que determine la nueva ley sucesoria:

Consideramos que el hecho de que la nueva ley sucesoria no admita la renuncia a la legítima futura no afectará a la validez del pacto de forma que si los legitimarios son los mismos renunciantes conforme a la nueva ley sucesoria la renuncia en sí no perjudica, a nuestro juicio, sus derechos legitimarios, incluso aunque la atribución patrimonial recibida no cubra el quantum legitimario que le corresponderá conforme a la nueva ley sucesoria, ya que la renuncia del legitimario es una renuncia pura y simple y total a su legítima con independencia del quantum de la atribución patrimonial recibida.

Si los legitimarios conforme a la nueva ley sucesoria son otras personas, la definición quedará sin efecto pero no la atribución patrimonial que, como tal, estará sujeta a la reglas de reducción por inoficiosidad que establezca la ley sucesoria.

Elementos reales:

a) Renuncia del descendiente legitimario a su legítima o incluso a todos sus derechos sucesorios que debe ser pura y simple.

b) Atribución patrimonial del ascendiente a favor del descendiente que puede ser simultánea o anterior a la renuncia.

Efectos de la definición.-

a) Renuncia sólo de los futuros derechos legitimarios:

– Se presumirá esta modalidad cuando no se fije el alcance de la renuncia.

– Dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria del ascendiente, anterior o posterior a la definición que atribuya la legítima al renunciante.

– La definición no afecta las disposiciones testamentarias del causante, anteriores o posteriores que atribuyan bienes o derechos a título distinto del de legítima.

 -También será compatible con el llamamiento a la sucesión intestada a favor de renunciante.

b) Renuncia o definición de todos los derechos sucesorios:

            Deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior a la definición, salvo la sustitución vulgar a favor de los descendientes del renunciante que fuese heredero único.

Sin embargo, serán válidas la disposiciones testamentarias a favor del renunciante hechas en un testamento posterior

            El renunciante no será llamado a la sucesión intestada, si serán llamados en la sucesión intestada sus descendientes, salvo que existan otros descendientes no renunciantes o estirpes de ellos.

c) Premoriencia.- En el caso de premoriencia del renunciante, la definición, es decir, la renuncia, quedará sin efecto, pero la atribución patrimonial conserva su eficacia aunque decaerá la cláusula de imputación de la misma a la legítima, ya que el renunciante no es ya legitimario.

FERRER VANRELL y CARDONA GUASCH citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 1992, consideran que si el renunciante premuerto carece de descendientes jugará según la reversión del artículo 812 del Código Civil.

COLL ORVAY señala que la Sentencia del Tribunal de Justicia de Baleares de 29 de noviembre de 1991 resolvió que la definición excluye el título lucrativo en la transmisión que teleológicamente exige el artículo 812.

d) Imputación.- La atribución patrimonial se tendrá en cuenta para el cálculo de la legítima sumándose al relictum y se valorará al tiempo de la apertura de la sucesión.

 El definido hará número para el cálculo de la legítima individual y la cuota de legítima individual le correspondería en virtud de dicho cálculo se imputará a la parte libre, pudiendo el ascendiente disponer libremente de la misma.

IBIZA Y FORMENTERA.-

a) Disposiciones generales.-

            El libro III de la Compilación Balear, que regula las especialidades civiles aplicables en Ibiza y Formentera, admite los pactos sucesorios con mayor amplitud que Mallorca y Menorca

– El artículo 69 señala que la sucesión se defiere por testamento, por pacto o disposición de la Ley y reconoce su compatibilidad con la sucesión testada e intestada, siendo válido el pacto sucesorio aunque no contenga institución de heredero en todo o parte de los bienes.

            – Se reconoce una amplia libertad de pacto a los otorgantes ya que, el artículo 72 prevé que pueden contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            COLL ORVAY precisa que puede contener también disposiciones de naturaleza personal, tales como nombramiento de tutor, albacea….

            Los pactos sucesorios y sus modificaciones deberán constar como requisito eficacia en Escritura pública (arts 72 y 66) y pueden formar parte de un pacto capitular o “espolits”. El artículo 66 prevé que se podrán pactar en las espolits donaciones universales, pactos sucesorios, usufructo universal y fiducia sucesoria, como también cualesquiera otras disposiciones que los interesados consideren convenientes. En este caso los pactos sucesorios estarán además sujetos al régimen jurídico de las espolits regulado en el artículo 66.

            Salvo que se estén incluidos en un pacto capitular o espolits no necesario que los otorgantes de los pactos sucesorios estén unidos por un vínculo familiar o de parentesco.

            Las disposiciones relativas a instituciones sucesorias consuetudinarias se interpretarán con arreglo a la costumbre.

b) Pactos sucesorios regulados en Ibiza y Formentera:  

I) Pactos de institución:  

Comprenden una disposición a título universal o de herencia que podrá hacerse:

1.- Determinando en el propio pacto las personas llamadas a la herencia.

2.- Estableciendo las reglas conforme a las cuales deba ésta deferirse en el futuro. En este caso pueden ser:

     –Heredamientos puros: Su determinación se hará en el futuro por cada uno de los otorgantes e incluso cada uno para su respectivo patrimonio.

     –Heredamientos preventivos: La institución se prevé sólo para el caso de que los instituyente fallezcan sin haber hecho la determinación, evitando así la apertura de la sucesión intestada.

     –Heredamientos prelativos: No realizan designación alguna de heredero, constituyendo un compromiso de preferir a unos sobre otros.

3.- Delegando al cónyuge la facultad de ordenar la sucesión (fiducia).

II) Revocabilidad:

Los pactos sucesorios son irrevocables (art 74) salvo que el instituido incurre en causa de desheredación o indignidad.

            Si se otorgan en capítulos, la nulidad o disolución del matrimonio por divorcio del hijo en cuya contemplación de otorgó el pacto no implica por sí revocación del pacto:

a) si existe descendencia del matrimonio y siempre que el hijo no contraiga nuevo matrimonio y sin perjuicio de los derechos que se hubiesen pactado a favor del consorte.

b) Si se hubiese realizado a favor de los descendientes del matrimonio, salvo que se tratase de un heredamiento puro.

III) Modalidades.-

1.- Con transmisión de bienes de presente:

            – El instituido concurre al otorgamiento, por lo que no será necesaria su aceptación hereditaria posterior, aunque podrá acogerse al beneficio de inventario y no podrá renunciar a la herencia.

            – Se produce una transmisión actual de bienes a favor del instituido, pudiendo reservarse el instituyente el usufructo vitalicio de los mismos y/o facultades dispositivas, inter-vivos o mortis causa de alguno de ellos.

            Respecto de los bienes futuros el instituyente conserva su propiedad y facultades dispositivas inter-vivos, pudiendo además reservarse la facultades de disposición mortis causa de los mismos.

2.- Sin transmisión actual de bienes.-

            El instituido no tiene por qué ser parte en el pacto y éste sólo le confiere la cualidad personalísima de heredero contractual que:

a) No será revocable por el instituyente salvo por las causas legalmente previstas.

b) Requerirá la aceptación del instituido una vez abierta la sucesión y entendemos que también podrá renunciarla, al menos si no ha sido parte en el pacto.

c) Quedara sin efecto en el caso de premoriencia del instituido.

            El instituyente conserva la plena propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude del heredamiento. COLL ORVAY y RIVAS MARTINEZ consideran que podrá hacer actos de disposición a título oneroso pero no gratuito. Los actos hechos en fraude del heredamiento podrán ser rescindibles por el instituido conforme al régimen general de la rescisión.

3.- El finiquito: Es un pacto de renuncia a la legítima que en Ibiza y Formentera presenta como especialidades, según COLL ORVAY en relación al régimen ya analizado de la definición mallorquina que será además de aplicación supletoria en lo que fuere compatible con la misma (art 77).

1.- El renunciante debe ser mayor de edad.

2.- El causante a cuya legítima se renuncia debe tener vecindad local pitiusa.

3.- Puede total o parcial, en este último caso supone la renuncia de la legítima respecto de los bienes presentes subsistiendo respecto de los bienes futuros.

4.- En el caso de renuncia por el hijo único a diferencia de la definición Mallorquina los descendientes del renunciante no son llamados a la sucesión intestada.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA[3].-

a) Régimen jurídico.-

La Ley 2/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia regula los pactos sucesorios en sus artículos 209 a 227. La supresión la mejora y la configuración de la legítima como una pars valoris introducida por la actual ley de derecho civil ha llevado consigo una modalización de la configuración tradicional de estos pactos.

El artículo 181 contempla expresamente su admisibilidad al establecer que la sucesión podrá deferirse en todo o en parte, además de por testamento y por disposición de la ley por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho y por disposición de la ley.

            HERRERO[4] y RODRIGUEZ PARADA[5] consideran que el Derecho Civil de Galicia establece un sistema de números clausus de pactos sucesorios pero que no está limitado a los expresamente previstos en los preceptos citados, sino que admite también los previstos en otras leyes, incluso en otra legislación foral.

b) Régimen común a todos los pactos sucesorios. 

            1.- Todos los otorgantes deben ser mayores de edad y tener plena capacidad de obrar (art. 210).-

            2.- ROGRIGUEZ PARADA, considera basta con tenga vecindad civil gallega el otorgante a cuya sucesión se refiere el pacto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8 del Código Civil, dicha ley la que regirá la sucesión.

             3.- Deberán constar en escritura pública como requisito de eficacia (Art. 211).

            4.- Cuando hiciesen referencia a instituciones consuetudinaria gallegas estas se interpretarán conforme a los usos y costumbres locales (art 213).         

            5.– Se configuran como un acto personalísimo, admitiendo el artículo 212 su otorgamiento mediante poder siempre que en el mismo consten determinados todos los elementos esenciales del pacto[6], por lo que en realidad se trata nuntio ( RODRIGUEZ PARADA). 

Pactos sucesorios regulados en el Derecho civil de Galicia.

1.- Pactos de Mejora.- (arts 209 a 218).         

Suprimida en la actualidad la mejora en el Derecho Gallego el artículo 214 los define como aquellos por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Salvo disposición a contrario los bienes recibidos se imputarán a la legítima del mejorado (art 245).

Elementos subjetivos.- El pacto está limitado subjetivamente al ámbito de los descendientes y ascendientes, sin perjuicio de que cuando tengan por objeto bienes gananciales puedan también intervenir el cónyuge no ascendiente a los efectos de prestar su consentimiento a la disposición de los mismos que implique el pacto.

RODRIGUEZ PARADA, considera que pueden otorgarlo ascendientes de grado ulterior a favor también de descendientes de grado ulterior, aun existiendo descendientes de grado más próximo, es decir, entre un abuelo y un nieto.

Elementos objetivos.- Tiene por objeto toda clase de bienes y derechos determinados, que sean transmisibles, susceptibles de contenido económico y no se extingan al fallecimiento del causante.

Efectos.La ley atribuye un importante papel a la autonomía de la voluntad de la parte, estableciendo una serie de normas dispositivas que regirán en defecto de pacto. Los pactos de mejora presentan dos modalidades, que según HERRERO pueden incluso combinarse en un mismo pacto:

a) Con transmisión presente de los bienes: Transmite al descendiente en vida del mejorante la propiedad de los bienes.

Sin embargo, mejorante o disponente podrá reservarse la facultad de disponer de ellos por actos intervivos a título oneroso o gratuito, debiendo el pacto contemplar los supuestos y consecuencias de del ejercicio de dicha facultad.

RODRIGUEZ PARADA, considera que el disponente no puede reservarse la facultad de disponer mortis causa.

Dicha autora considera que será válido el pacto aunque los bienes los bienes no pertenezcan al disponente, pero en este caso el mejorado no adquiere su propiedad sin que el mejorante esté obligado a responder por evicción.

 HERRERO discute su naturaleza de pacto sucesorio, considerando que se es una donación inter-vivos.

 b) El pacto de mejora puede también pactarse sin transmisión actual de bienes:

 -La transmisión del dominio al mejorado no se realizará hasta el fallecimiento del mejorante, que conservará la propiedad y disfrute de los bienes, los cuales podrán ser embargados por los acreedores del ascendiente mejorante.

– El mejorante podrá reservarse la facultad de disponer de los bienes por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito y por acto mortis causa en su testamento, salvo que se hubiese reservado también la facultad de hacerlo mediante otro pacto sucesorio. (RODRIGUEZ PARADA).

Si no se ha reservado facultad de disposición sólo podrá disponer por actos inter-vivos y a título oneroso, sin que juegue la subrogación real a favor del mejorado, salvo en los supuestos de enajenación forzosa que no dependa de la voluntad del mejorante (art. 217.1 y 2).-

Ineficacia del pacto.- Siguiendo a RODIGUEZ PARADA podemos citar las siguientes causas de ineficacia del pacto:

 1.- Causas expresamente pactadas

2.- La realización de actos dispositivos por el mejorante.

3.- Incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el mejorado[7]

4.- Premoriencia del mejorado salvo pacto de sustitución o mejora con entrega de bienes.

5.- Incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad.

Mejora de labrar y poseer.- (antiguo derecho de labrar y poseer) (arts. 219 a 223).-

Es una institución de profunda raigambre en Galicia que tradicionalmente se configuraba como una mejora que trataba de evitar que la insuficiencia del patrimonio y el juego de las legítimas diesen lugar a una antieconómica división de la explotación agraria de la familia.

Suprimida en la actualidad la mejora, se configura como un pacto sucesorio por el que un ascendiente dispone a favor de un descendiente del lugar acasarado o de una explotación agrícola, fabril o comercial, con el fin de conservar la unidad de la misma, asumiendo dicho descendiente la obligación de abonar sus legítimas a los legitimarios y en su caso una serie de obligaciones complementarias.[8]

Elementos subjetivos.-

 El ámbito subjetivo del pacto está limitado al ascendiente titular de la explotación y un único descendiente, que puede ser o no legitimario, ya que la legítima gallega en la actualidad es una pars valoris.

Elementos objetivos.

a) El pacto, salvo disposición a contrario implica una institución de heredero.

b) Implica la transmisión de ascendiente del lugar acasarado (es decir de la casa petrucial, con su era, huerto y corrales) o una explotación agrícola, fabril o comercial, con el objeto de mantener su unidad y viabilidad económica.

Dicha transmisión puede tener lugar de presente o bien en el momento del fallecimiento del ascendiente disponente, que en este último caso podrá reservarse facultades de disposición por acto inter-vivos, a título oneroso o gratuito, que implicarán la revocación del pacto, pero dicha revocación no puede tener lugar por vía testamentaria.

c) El descendiente favorecido tiene la obligación de abonar la legítima a los legitimarios, cuyo pago podrá realizar en bienes o en metálico, pudiendo en este último caso y previa prestación de garantías a satisfacción de los legitimarios hacer su pago a plazo en un periodo máximo de cinco años.

            Suele ser habitual que asuma también otras obligaciones como la de cuidar a los padres durante su ancianidad o acoger a los hermanos solteros, entre otras.

            PARADA RODRIGUEZ considera que se trata de una modalidad de pacto de mejora y defiende la aplicación supletoria de la norma reguladora de estos en cuanto lo permita su naturaleza. 

Ineficacia de pacto.-

            Son aplicables la causas de ineficacia de los pactos de mejora con las siguientes especialidades:

a) Es causa de ineficacia el abandono grave e injustificado de la explotación en vida del disponente durante un periodo dos años.[9]

b) La premoriencia del mejorado sólo producirá la ineficacia del pacto cuando este no implique una transmisión actual de la explotación y ni el mejorado, ni el propio instituyente en defecto de designación por el mejorado, le hubiesen designado un sustituto.

            HERRERA, si el pacto comprendía la transmisión actual de la explotación a la muerte del mejorado la misma se integrará en su herencia, como un elemento patrimonial más de la misma. [10]

Apartación.- (arts 224 y 221)

            Es un pacto de non sucedendo por el que un legitimario renuncia a todos los derechos que se derivan de dicha condición a cambió a una atribución patrimonial que recibe de presente.

1.- Es un negocio bilateral, intervivos y gratuito.

2.- Constituye una excepción nulidad con que sanciona el artículo 242 todo pacto o transacción sobre la legítima futura.

3.- La renuncia excluye al legitimario renunciante y a toda su estirpe y pueden ser apartados todos los legitimarios.

Elementos subjetivos.- Son elementos subjetivos del pacto:         

a.- El apartante, que es el causante de la futura sucesión a que se refiere el pacto.

b.- El apartado, que debe de ser persona que si se abriese la sucesión del apartante en el momento de la celebración del pacto ostentaría la condición de legitimario de éste[11].

En el Derecho gallego, son en la actualidad legitimarios, los hijos, lo descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge no separado legalmente o de hecho).

Pueden también intervenir otras personas, como por ejemplo el cónyuge del apartante para consentir la enajenación de bienes gananciales a favor del apartado, como contraprestación a su renuncia a la legítima.[12]

Elementos objetivos y efectos.-

            El pacto tiene por objeto una renuncia del apartado y toda su estirpe a la legítima que le corresponda a la legítima y puede extenderse por voluntad de las partes a los derechos que le corresponda también en la sucesión intestada. Discute la doctrina si la exclusión de la estirpe del apartado en la sucesión intestada requiere pacto expreso. [13]

            RODRIGUEZ PARADA señala que no son admisibles por constituir pactos sucesorios no previstos en la ley:

            -La extensión de la renuncia también a la sucesión testada o sólo referida a la sucesión testada.

            -La renuncia sólo a la sucesión intestada pero no los derechos legitimarios.

            -La renuncia por los demás legitimarios al ejercicio de las acciones de reclamación impugnación, computación o reducción que pudiesen corresponderles en relación a los bienes adjudicados al apartado.

            En contraprestación a dicha renuncia el apartado ha de recibir una atribución patrimonial de presente, que puede consistir en todo clase de bienes y derechos, incluso derechos reales de goce. Puede comprender incluso bienes o derechos ajenos, siempre que su propietario concurra también al pacto.

            La doctrina considera que la atribución de patrimonial debe recibirla el apartado, necesariamente de presente, por lo que no cabe diferirla al momento de la apertura de la sucesión del apartante, ni éste puede reservarse la facultad de disponer por actos inter-vivos de los bienes objeto de la transmisión.

            El quantum de la atribución patrimonial no tiene porqué coincidir con el valor de la legítima en el momento de la celebración del pacto sin perjuicio de que la misma deba computarse en la masa hereditaria para el cálculo de las legítimas (art 244), pueda ser objeto de reducción (art 259.1) y deberá traerse a colación imputándose a la parte de libre disposición, salvo dispensa, que puede constar en el propio pacto, en cuyo caso será irrevocable, o en un testamento posterior que podrá ser revocada por el apartante.

            El apartamiento no impide que el causante realice atribuciones patrimoniales a favor del apartado en concepto distinto del legítima en un testamento posterior.

HERRERO, considera que el apartamiento tampoco revocará las disposiciones testamentarias anteriores al pacto que tengan un concepto distinto del legítima.

LOIS PUENTE considera si el apartante ha hecho disposiciones testamentarias a favor del apartado que unidas a la atribución patrimonial que este recibe en virtud del apartamiento exceden del tercio libre existe una dispensa tácita de colación de la atribución patrimonial recibida por el apartado en virtud del apartamiento.

La valoración de la atribución patrimonial a los efectos de la colación se hará apreciando monetariamente el valor de los bienes en el momento en que deba pagarse la legítima. Algunos autores estiman que dicha apreciación monetaria se realizará conforme al interés legal del dinero y otros en función de I.P.C-

Ineficacia del pacto.-

a.- HERRERO, atendida su naturaleza contractual, considera que es revocable por mutuo disenso de las partes, posibilidad que no admite RODRIGUEZ PARADA

b.- Su carácter negocial impide que pueda ser revocado en virtud de testamento posterior del apartante.

c.- Discute la doctrina la eficacia del pacto si el apartado no tiene ya la condición de legitimario en el momento de la apertura de la sucesión del aparente[14].

Usufructo del cónyuge viudo.- (arts. 228 a 237).-

            Puede constituirse en testamento o por pacto sucesorio, en cuyo caso requiere los requisitos de forma y capacidad generales de los pactos sucesorios.

            Consiste la atribución unilateral o recíproca de un usufructo de todo o parte de la herencia a favor del cónyuge sobreviviente-

            Es inalienable e inembargable, aunque el usufructuario podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los nudo propietarios. Es renunciable parcialmente por el usufructuario.

Su conmutación o redención requiere el acuerdo del usufructuario y los nudo propietarios.

            Se extingue además de por las causas generales de extinción del usufructo por las siguientes:

            – Por contraer el usufructuario nuevas nupcias o convivir maritalmente con otra persona, salvo autorización en el pacto.

            – Por mutuo disenso.

            – A instancias de los nudos propietarios por incumplimiento por el usufructuario de las obligaciones impuestas por la ley o el causante o grave y reiterado de los deberes familiares.

            Obligaciones del usufructuario.-        

            1.- Hacer inventario, sólo si le impone el título constitutivo.

            2.- Prestar garantías, cuando se imponga en el título constitutivo o lo exija alguno de los nudo propietarios, que sean legitimarios para la seguridad de su legítima.

            3.- Cumplir las obligaciones que expresamente le imponga el causante.

            4.- Administrar los bienes usufructuados con la diligencia de un buen padre-madre de familia.

            5.- Prestar alimento con cargo al usufructo a los hijos y descendientes que lo precisen, según RODRIGUEZ PARADA, salvo previsión a contrario en el título constitutivo cuando se den los presupuestos de los artículos 146 y 147 del Código Civil y con el alcance previsto en el artículo 142 del Código Civil.

            6.- Defender a su costa la posesión de los bienes. RODRIGUEZ PARADA, entiende que se refiere con cargo a los frutos de los bienes usufrutuados en tanto en cuanto dicha defensa se realiza también en interés de los nudo propietarios.

            7.- Hacer con cargo a los frutos del usufructo las reparaciones ordinarias. También las extraordinarias cuando los nudos propietarios fuesen descendientes del usufructuario.

            Derechos del usufructuario.- Además de los derechos generales del usufructuario tendrá los siguientes:

            1.- Pagar con cargo a los bienes usufructuados los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del cónyuge premuerto.

            2.- Pagar las deudas exigibles con el metálico de la herencia y si este no alcanzase mediante la enajenación de los semovientes, arbolado y mobiliario ordinario y si tampoco alcanzase con la enajenación de otros bienes, con el concurso en este caso de los nudo propietarios y en su defecto autorización judicial.

            3.- Cobrar créditos de la herencia.

            4.- Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.

            5.- Enajenar mobiliario y semovientes de acuerdo con la reglas de la buena administración y reemplazarlos por otro conforme a las mismas reglas.

             6.- Aprovechar la explotaciones forestales en términos análogos a los previstos en el artículo 485 del Código Civil.

              7.- Explotar las minas según su reglamento jurídico.

 

LA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN NAVARRA[15].-

Disposiciones generales.-     

La Compilación navarra admite expresamente la sucesión contractual en su ley 149 que regula de forma específica en las leyes 172 y siguientes y que será compatible con la sucesión testamentaria y con la sucesión legal.

El instituyente, o en su caso, donante, en el momento de la celebración del pacto ha de tener la condición foral de navarro (ley 148)

Capacidad.- El otorgante del pacto sucesorio debe ser mayor de edad (Ley 173) salvo que se otorgue en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, bastará tener capacidad para contraer matrimonio, por lo que podrán otorgarlos menores emancipados, en su caso, con el correspondiente complemento de capacidad.

Elementos reales.-

            La Ley 172 prevé que mediante pacto sucesorio se podrá modificar, extinguir o renunciar total o parcialmente los derechos a la sucesión mortis-causa en vida del causante del herencia.

            La ley 177 prevé que los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero, a título universal o singular, con la sustituciones, modalidades, reservas, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan.

            Elementos formales.- Deberán constar en capitulaciones matrimoniales o en otra Escritura pública como requisito de forma ad-solemnitatem.

            Irrevocabilidad.- (ley 178) en virtud del principio de libertad civil (paramiento fuero vienze) serán revocables por las causas libremente pactadas por las partes.

            Los otorgados unilateralmente por el instituyente podrán ser revocados por éste o por sus herederos en tanto no conozcan la aceptación del instituido la cual podrá hacerse incluso después del requerimiento notarial hecho al efecto. (ley 114).

            Los otorgados por dos o más personas son irrevocables sin el concurso de los otorgantes.

            Modalidades.- Podemos distinguir las siguientes modalidades de pactos sucesorios

a) Pactos de renuncia: Es un pacto sucesorio por el que el heredero presunto conviene con el futuro causante la renuncia forma e irrevocable a los derechos que por cualquier título le correspondan en su herencia.           

El renunciante podrá revocarla en tanto no le conste la aceptación de la misma por el causante.

            La Ley 155 admite expresamente la renuncia o transacción sobre la herencia futura.

            Puede comprender cualquier derecho sucesorio, tanto en la sucesión voluntaria, testamentaria o contractual, como en la legal, las legítimas, el usufructo legal de fidelidad o los derechos preferenciales de los hijos del matrimonio anterior y los derivados de la reserva del bínubo.

            No obstante, salvo pacto en contrario, la renuncia a la herencia se entiende circunscrita a la sucesión legal y no afectará a las ordenadas por el causante en sucesión voluntaria anteriores a la misma y en ningún caso posteriores.

b) Pactos sobre la herencia de un tercero: Los admite expresamente la Ley 172 exigiendo en todo caso el consentimiento del causante de la herencia, que deberá concurrir al acto, so pena de nulidad.

            Puede tener por objeto cualquier derecho sucesorio.

            No desplegará efectos hasta la muerte del futuro causante, si bien éste, salvo pacto expreso no podrá disponer mortis causa de forma que altere los llamamientos sucesorios objeto del pacto.

c) Pactos de institución:

            Comprenden un llamamiento a una sucesión mortis causa a título universal o singular con la amplitud de contenido prevista en la ley 177 y puede realizarse:

            1.- Mediante la determinación directa del instituido.

            2.- Mediante la determinación de las reglas para su nombramiento.

            3.- Mediante la delegación a otras personas (fiducia).

Pactos de institución sin atribución actual de bienes:

  – El instituido:

– Adquiere la cualidad de heredero contractual que es inembargable e inalienable.

– No adquiere los bienes hasta la apertura de la sucesión y sólo los que quedaren a la muerte del instituyente.

  – El instituyente:

          -No podrá nombrar otro heredero mientras el instituido no renuncie.

          -Puede disponer de los bienes a título oneroso, salvo pacto en contrario, pero no a título lucrativo, sin el consentimiento del instituido.

La Ley 115. 9 prevé que los llamamientos para suceder a cualquier persona sólo se considerarán donación cuando así se hubiese hecho constar expresamente, en los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios y no implicarán la prohibición de disponer de bienes a título oneroso y los llamados sólo recibirán los bienes que quedaren al fallecimiento.

Pactos de institución con atribución actual de bienes.

            Comprenden un pacto sucesorio al que se le adiciona una donación inter-vivos, que implica un transmisión de presente de bienes o derechos, pudiendo el donante establecer reservas de disposición, de derechos de goce o disfrute sobre los bienes donados, tanto presentes como sobre los futuros, así como obligaciones de convivencia o de cualquier otra índole al donatario y prever reversiones o llamamientos fideicomisarios, o cualesquiera otros pactos lícitos.

            Destacan en éste ámbito las donaciones universales de todos bienes presentes y futuros del donante, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 160 se suelen articular mediante donaciones propter nuptias, que están reguladas en las leyes 112 y siguientes.

            Salvo que se estipule otra cosa, el régimen jurídico de estas donaciones universales, en los que ahora interesa es el siguiente:

            El donatario:

            1) Tiene la condición de heredero del donante y a la muerte de este adquirirá los bienes futuros y los reservados de que éste no hubiese dispuesto.

           2) Adquiere la propiedad de los bienes donados de presente y podrá disponer de ellos.

            3) No responde por las deudas contraídas por los donantes después de la donación salvo que fueren en beneficio de la casa y respecto de las ocultadas por el donante al hacer la donación responderán en primer lugar los bienes que este se hubiese reservado.

            4) Le corresponde ordenar y costear los funerales y sufragios del donante.

            5) Deberá pagar las dotes o dotaciones si el donante no se reservó bienes suficientes para ello.

            El donante o donantes:

            1) La reservas de facultades de disposición de bienes o cantidades se presume con las mayor amplitud: título oneroso o lucrativo, inter-vivos o mortis causa.

            2) Se presume que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente e íntegramente para el sobreviviente.

            3) Si los donantes se hubiesen reservado el usufructo de los bienes donados se presume que les corresponde a estos conjuntamente e íntegramente al sobreviviente la administración y dirección de los bienes donados.

            Cuando se hubiesen reservado los donantes el usufructo y pactado la convivencia con el donatario o donatarios ninguno podrá disponer de sus derechos sobre los bienes sin el consentimiento de los demás.

             (Remisión tema 65) La compilación regula también de forma específica las donaciones mortis causa, en sus leyes 165 y siguientes, que son aquellas que se hacen en contemplación a la muerte del donante, presumiéndose la misma cuanto la adquisición de los bienes donados queda diferida al fallecimiento de aquel.

            El donante requiere capacidad para testar salvo que se pacte su irrevocabilidad o se hiciere con entrega de bienes en cuyo caso el donante necesitará capacidad para disponer por acto intervivos.

            Deberá formalizarse en Escritura pública con la concurrencia de dos testigos con las condiciones requeridas para los testamentos ante Notario.

            Podrán ser aceptadas expresa o tácitamente, antes de que la donación sea revocada, incluso tras el fallecimiento del donante.

            La revocación puede ser expresa, con las mismas formalidades que para su otorgamiento y que se hubiese mediado entrega de bienes deberá ser notificada al donatario o tácitamente cuando el donatario premuere al donante, salvo el derecho de representación de los descendientes del donatario o cuando el donante no hubiese fallecido por el hecho en cuya contemplación realizó la donación.

Los bienes donados mortis causa, no forma parte de la herencia y el donatario podrá tomar posesión por sí mismo de ellos.

            Ley 115. 4 establece que el que hiciere donación de lo que quedare a su muerte sólo podrá disponer de sus bienes por actos inter-vivos a título oneroso.

 

LA SUCESION CONTRACTUAL EN EL PAÍS VASCO[16].-

            Se encuentran regulados en los artículos 100 a 108 de la ley 5/2015 de 25 de julio:

a) Elementos personales.-

La nueva ley amplía la posibilidad de otorgar pactos sucesorios, anteriormente reservada a los vizcaínos y alayeses a todos los que ostente la vecindad civil vasca. (arts. 8 y 9.2)

Sólo el instituyente debe tener vecindad civil vasca.

Los otorgantes deben tener, de conformidad con su ley personal, plena capacidad de obrar (art 100.3) y si el pacto implica transmisión presente legitimación y poder de disposición sobre los bienes transmitidos.

No es necesario que los otorgantes estén unidos por un vínculo familiar, salvo que el pacto tenga por objeto bienes sujetos a la troncalidad vizcaína.

Ante el silencio de la Ley IMAZ considera que no cabe la representación, pero sí la figura del nuntio, todo ello, sin perjuicio de que el comisario pueda ejercer en su caso el poder testatorio mediante un pacto sucesorio (art 431).

Elementos reales.-

            Los pactos pueden contener cualesquiera disposiciones a título universal, como particular y de renuncia a la herencia con las reservas, sustituciones, cargas y obligaciones y condiciones que estimen convenientes. (art 103).

            También podrá incorporarse al contrato sucesorio pactos de comunidad familiar entre instituyentes e instituidos a través de figuras societarias o comunidad de bienes, en los términos previstos en el artículo 107 que prevé, que subsistirá salvo pacto hasta la muerte del último de los instituyentes y con reversión a favor de éstos en el caso de premoriencia del instituido sin descendientes.

a) Pactos de institución:

            Pueden otorgarse entre los instituyentes y el instituido o sólo entre aquellos.

            Revoca los testamentos anteriores salvo que se declare expresamente su compatibilidad con el pacto o se trate de disposiciones correspectivas de un testamento mancomunado (art 28).

a) Pacto de institución con transmisión presente de bienes:

            Pueden adoptar también la forma de donación singular mortis o donación universal inter vivos, que se presumirán pacto sucesorio salvo disposición en contrario.

            El instituido adquiere la propiedad de los bienes transmitidos de con las reservas de disposición y limitaciones pactadas, requiriendo los actos de disposición, salvo pacto en contrario, el consentimiento del instituyente y del instituido.

            Los bienes transmitidos responden preferente a favor de los acreedores del instituyente por deudas anteriores al pacto.

            IMAZ considera que los bienes recibidos de presente en virtud del pacto no están sujetos a colación pues se trata de una atribución sucesoria. (art 1035 del Código Civil).    Tampoco están sujetos a colación cuando el pacto se articule con apartamiento expreso de los legitimarios, no teniéndose en cuenta para el cálculo de la legítima global. Si se traerá a colación lo dejado mediante donación a quien no es heredero forzoso o si no hay apartamiento expreso de éstos.

b) Pacto de institución sin transmisión presente de bienes.

            Atribuye al instituido la cualidad inembargable e inalienable de su sucesor de la que podrá disponer por acto inter-vivos onerosos o gratuitos a favor de sus descendientes y con derecho de representación a favor de éstos, pudiendo elegir el instituyente en testamento o pacto sucesorio al descendiente representante cuando fueren varios. (arts 105 y 106)

            Si no se pacta otra cosa el instituyente puede disponer a título oneroso de los bienes, salvo que se trate de patrimonios productivos en los que trabaje el instituido en cuyo caso requerirá también su consentimiento.

b) Pactos de renuncia.-

            El artículo 100 admite expresamente la renuncia a los derechos sucesorios o a parte de ellos mediante pacto y por tanto en vida del instituyente.

            El artículo 48 admite expresamente la renuncia a la legítima futura, renuncia que no afecta a la intangibilidad de la legítima de los no renunciantes.

            IMAZ considera que pese al carácter colectivo de la legítima la renuncia a la misma por todos los legitimarios más próximos en grado excluye el derecho de los descendientes de grado más lejano ya que el artículo 50 en sede de premoriencia y desheredación establece prelación entre los descendientes en función de su proximidad de grado.

            “Los hijos premuertos al causante o desheredados serán sustituidos o representados por sus descendientes”

            La renuncia puede ser a título oneroso o gratuito.

c) Pactos sobre la herencia de un tercero.

            El artículo 100 los admite expresamente y requerirán en todo caso la concurrencia del tercero a cuya herencia se refiere.

Elementos formales.-

            Los pactos sucesorios deberán constar en Escritura pública como requisito de validez.

Revocabilidad.-

            Los pactos sucesorios no son revocables unilateralmente salvo por las causas expresamente pactadas y las legalmente previstas en el artículo 108:

            – Incumplimiento de cargas o condiciones.

            – Indignidad o desheredación.

            – Conducta del instituido que impida la convivencia familiar.

            – Nulidad, divorcio o separación de los cónyuges o ruptura pareja de hecho cuando los pactos se hubiese otorgado en atención a dicho vinculo.

            IMAZ considera que la revocación dará lugar a la reversión de los bienes recibidos por el instituido a favor del instituyente o la persona designada por éste.

            También podrá afectar a la vigencia del pacto las normas relativas a la protección de la intangibilidad de la legítima y de los derechos de los parientes tronqueros (arts 51.3 y 69.2 respectivamente).

 

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

            El heredamiento es un pacto sucesorio en el que sin perjuicio de que pueda contener otras disposiciones a título singular, se instituye heredero y se configura como el modo preferente de ordenar la sucesión universal ya que el artículo 411.3 Código Civil de Cataluña, que “la sucesión testada universal sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento”.

            El Código Civil de Cataluña regula los pactos sucesorios en sus artículos 431-1 a 431-30.

Elementos personales.-

            El pacto sucesorio sólo puede ser otorgado, bajo pena de nulidad (art 431-2) por las siguientes personas:

a) Cónyuges o futuros cónyuges o convivientes en unión estable o parientes de estos por consanguinidad en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado.

b) Parientes en línea recta sin limitación de grado en la colateral hasta el cuarto grado.

El otorgante que tenga la condición de instituyente o futuro causante:

                         -Ha de tener vecindad civil catalana.

                        – Ha de ser mayor de edad y tener plana capacidad de obrar.

– No puede intervenir por medio de representante.

            Los otorgantes que tengan sólo la condición de favorecidos:

     -Ha de tener capacidad natural.

       -Podrá concurrir al otorgamiento del pacto representado en virtud de poder especial y en su caso por de sus representes legales y asistido por su curador.

     Los favorecidos no otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión deberán tener:

– Capacidad y dignidad para suceder. (art 412-1 a 412-3).

– Capacidad para aceptar o repudiar de conformidad con lo dispuesto en artículo 461-9.

Elementos reales.-            

            El pacto sucesorio puede contener disposiciones a título universal (heredamientos) o a título singular, a favor de cualquiera de los otorgantes, incluso con carácter recíproco o a favor de un tercero no otorgante.

            En el mismo podrá ordenarse la sucesión con la misma amplitud en el testamento (art 431.5.1), en consecuencia puede contener:

a) Transmisión de bienes de presente.

b) Reservas de facultades dispositivas por el instituyente.

c) Sustituciones, fideicomisos, reversiones y todo tipo de condiciones.

d) Nombramientos de albacea, contadores partidores y administradores.

e) Dispensas de colación. (art 464.17.2)

f) Desheredaciones (art 451.18.1).

g) Imposición de prestaciones personales en concepto de modo o carga.

h) Estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias.

El pacto deberá expresar la finalidad del otorgamiento y las obligaciones que las partes asumen a este efecto (art 431-6).

Elementos formales:

El pacto sucesorio deberá constar en Escritura pública o capitulaciones matrimoniales so pena de nulidad. (art 431.7.1).

Deberá constar la hora del otorgamiento cuando:

     – Tengan carácter preventivo.

     – Cuando contengan reserva de disponer o de dar.

DEL POZO CARRASCOSA, considera que no debe afectar a la validez del pacto la falta de expresión de la hora si el otorgante no hizo ese mismo día ningún otro acto de disposición inter-vivos ni de destinación por causa de muerte por aplicación supletoria del artículo 422.1.2.

Publicidad del pacto:

a) En el Registro General de Últimas voluntades, estando obligado el Notario autorizante a comunicar su otorgamiento (art 431.8.1).

b) Mediante nota marginal en el Registro de la propiedad en vida del disponente (art 431.8.2) y no mediante inscripción, como establece el artículo 77 del Reglamento Hipotecario, salvo que implique transmisión actual de bienes.

c) En su caso, en el libro registro de socios o de acciones nominativas (art 431.8.3).-

d) En el Registro Mercantil con la publicidad prevista para los protocolos familiares cuando tenga por finalidad el mantenimiento o continuidad de una empresa familiar.

Modalidades de heredamientos:

 a) Heredamiento simple:

      Confiere al instituido la cualidad de heredero del instituyente o heredante.

     Puede comprender además una donación de presente de bienes concretos (art 431.19.1)

b) Heredamiento cumulativo:

     Debe ser expreso, no se presume nunca. Además de atribuir la cualidad de heredero implica una transmisión actual de todos los bienes presentes del instituyente salvo aquellos que este se hubiese reservado.

     Los bienes transmitidos de presente se integran en el patrimonio del instituido y pasarán a sus herederos en el caso de que éste premuera al heredante. Esta donación de presente sólo podrá ser revocada una vez aceptada por el instituido de conformidad con las reglas previstas para la revocación de las donaciones inter-vivos.

     Abierta la sucesión el heredero adquirirá los bienes adquiridos por el causante con posterioridad al heredamiento y los que se hubiese reservado de que no hubiese dispuesto (salvo los reservados para el pago de la legítima).

c) Heredamiento mutual:

            Una institución de heredero recíproca hecha por los otorgantes a favor del que de ellos sobreviva. Suele condicionarse a la inexistencia de descendientes comunes de los otorgantes en el momento de la apertura de la sucesión del primero de ellos que fallezca.

            Puede atribuir al sobreviviente facultades fiduciarias para que designe sucesor para los bienes heredados del premuerto conforme a las instrucciones impartidas por éste.

d) Heredamiento preventivo (art 431.21):  

            Se otorga en previsión de que el heredante muera sin haber designado heredero contractual o testamentario. Es una modalidad que puede añadirse a cualquier clase de heredamiento.

            Es revocable unilateralmente por testamento posterior o nuevo pacto sucesorio. La revocación deberá, salvo pacto, notificarse notarialmente al resto de otorgantes, como requisito de eficacia de la misma.

DEL POZO CARRASCOSA, la nueva regulación admite ya el heredamiento prelativo.

Efectos de los heredamientos:

            1.- Confiere al instituido la cualidad inembargable, inalienable y, en principio, irrevocable de heredero contractual.

a) Abierta la sucesión: Si el heredero es parte en el pacto no puede renunciar a la herencia adquiere los bienes hereditarios, sin necesidad de aceptar y sin perjuicio del beneficio del inventario y adquirirá todos los bienes no transmitidos de presente y aquellos que se hubiese reservado el heredante de los que no hubiese dispuesto, salvo los reservados para el pago de la legítima.

b) La premoriencia del instituido hace ineficaz a institución salvo sustitución vulgar o, salvo pacto en contrario, que el instituido sea descendiente del instituyente y premuera dejando a su vez descendientes. Si premuriese intestado el instituyente podrá elegir, -en un nuevo testamento o pacto sucesorio, a uno de dichos descendientes como heredero.

c) El heredero adquiere, en su caso la propiedad de los bienes transmitidos de presente, sin perjuicio de los pactos de reversión, sustituciones fideicomisarias o reservas de facultades dispositivas pactadas.

d) El heredero sólo responderá, de las deudas anteriores al herederamiento, con los bienes, que en su caso, le fueron transmitidos de presente y previa excusión de los bienes que se hubiese reservado el heredante, respecta las deudas posteriores, responderá conforme a las reglas generales una vez abierta la sucesión.

2) El heredante se puede excluir bienes del heredamiento o reservase facultades dispositivas sobre los mismos:

a) Para disponer de ellos por cualquier título singular, inter-vivos, a título oneroso o gratuito o mortis causa. Se excluye la disposición testamentaria ya que, al ser la institución de heredero un requisito esencial del testamento este es en esencia un título sucesorio universal, incompatible con el heredamiento, que es además un modo preferente de deferir la sucesión universal. (art 411.3.3)

b) Para el pago de las legítimas: en este caso, si el heredante fallece sin haber hecho efectiva dicha asignación los legitimarios adquieren íntegramente los bienes reservados aunque excedan de lo que por legítima les corresponda. (431.22.2).

3) Respecto de los bienes no transmitidos de presente podrá disponer libremente de ellos:

a) A título oneroso. No obstante, cuando la finalidad del pacto sea conservar o mantener una empresa familiar puede pactarse que se necesario el consentimiento del instituido.

b) A título gratuito para hacer liberalidades al uso o pagar las legítimas.

5) El heredamiento revoca cualquier disposición mortis causa anterior aunque se compatible con el mismo. Las disposiciones mortis causa posteriores sólo serán eficaces si el heredamiento es preventivo o se corresponden con las facultades de disposición que se hubiese reservado el heredante.

6) Reversión (art 431.27.1): Se puede pactar con los límites de la sustitución fideicomisaria para la eventualidad que se tenga por conveniente y se podrá dejar sin efecto por el instituyente en cualquier tiempo, mediante la confirmación del heredamiento como libre o mediante renuncia expresa del heredante.

            Los bienes atribuidos en pago de la legítima quedan fuera de la reversión (431.27.3), al igual que los frutos.

            Se presume pactada la reversión a favor del heredante cuando el heredero le premuere sin descendencia, a modo de fideicomiso sine liberis decesserit.

            Salvo pacto la reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos.

Revocación e ineficacia del pacto sucesorio:

a) Se admite la revocación unilateral:

            1.- De las disposiciones hechas a favor del indigno.

            2.- Por las causas expresamente pactadas.

            3.- Por incumplimiento de cargas.

            4.- Imposibilidad de la consecución de la finalidad del pacto.

            5.- Cambio sustancian el imprevisible de las circunstancias que constituyen el fundamento del pacto.

            6.- Nulidad del matrimonio, separación o divorcio o extinción pareja estable, respecto a las disposiciones hechas a favor del otro, salvo pacto en contrario o que del contexto del pacto resulte otra cosa.

b) Son causas de nulidad del pacto:

            1.- No corresponder con ninguno de los pactos sucesorios admitidos en el derecho catalán, que establece un sistema números clausus.

            2.- No respetar el ámbito subjetivo de otorgantes previstos en la ley.

            3.- Que no conste en escritura pública.

c) Son causas de anulabilidad del pacto:

            1.- No observar los requisitos legales de capacidad.

            2.- Engaño, violencia o intimidación grave.

            3.- Error en todos sus ámbitos (persona, objeto y finalidad, si bien respecto de ésta última, sólo cuando sea excusable.

 

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES[17].-

            LACRUZ define la sucesión especial como una serie de supuestos en los que la trayectoria mortis causa de los bienes de causante o parte de ellos viene determinadas por normas especiales distintas de las que rigen la sucesión mortis causa general.

            La doctrina identifica los siguientes supuestos de sucesión especial:

a) En la subrogación mortis causa en los contratos de arrendamiento rústicos y urbanos sujetos a la legislación arrendaticia especial y que son objeto de estudio en los temas 71 a 73 del programa a los que nos remitimos.

b) La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios:

     Régimen jurídico.- La sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, se encuentra regulada en la Ley de 4 de mayo de 1948, el Decreto de 4 de junio de 1948 y la Ley de 30 de octubre de 2006.

     Concepto.- En la actualidad lo títulos nobiliarios son una preeminencia o prerrogativa de honor concedida por el Rey al amparo del artículo 62 f) de la Constitución.

     Caracteres: Los títulos nobiliarios presentan los siguientes caracteres: 

       1.- Se trata de una dignidad o merced honorífica sin contenido patrimonial que no atribuye un status o condición jurídica estamental o privilegiada.

       Se excluye por tanto del título nobiliario las categorías de Rey o Reina. Por lo que el primero de los títulos nobiliarios será el de grande de España, bien como tal o como integrante de otro título[i], seguido del de duque, marqués, conde, vizconde, barón y señor.

       2.- Son propiamente vinculaciones, así la Real Cédula de 29 de abril de 1804 de Carlos IV vinculó todos los títulos a la familia, linaje o estirpe del primer titular de la merced.

       CASTAN define la vinculación como el llamamiento indefinido de sucesores al goce perpetuo de determinados bienes o al ejercicio de ciertos derechos con prohibición de enajenarlos.

       El artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 permitió la subsistencia de los títulos nobiliarios debido a su carácter extrapatrimonial.

       3.- Es un título perpetuo, salvo que se hubiesen sido concedidos exclusivamente en beneficio del favorecido.

       4.- Son inalienables y tradicionalmente se defendía su imprescriptibilidad en virtud de la posesión civilísima que atribuye al sucesor en el mismo, aún antes de su aceptación, la ley 45 de Toro. Sin embargo, -señala LACRUZ-, que en la actualidad la jurisprudencia da preferencia a su posible prescripción inmemorial por su posesión durante 40 años de conformidad con la Ley 41 de Toro.

       5.- Es una dignidad indivisible por lo que sólo una persona puede suceder cada vez en ella.

     Sucesión mortis causa en el título nobiliario:

       1.- El sucesor ha de ser pariente natural y consanguíneo del concesionario del título.

       Salvo que la carta de concesión del título disponga otra cosa:

a.- No existe preferencia del doble vínculo frente al vínculo sencillo. (STS de 7 de julio de 1986).

b.- Es indiferente el carácter matrimonial o no de la filiación (STS 29 de diciembre de 1998).

c.- Carece de trascendencia la nacionalidad del sucesor.

d.- No corresponde al adoptado ni al pariente por afinidad.

2.- El orden de llamamientos se determina:

a.- De conformidad con los criterios establecidos en la Real Carta de su concesión. El Rey al conceder la carta puede determinar el orden de sucesión en el título o atribuir al concesionario fundador la facultad de determinar el mismo.

b.- En su defecto, según artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 por los criterios que tradicionalmente han regido esta materia, que se encuentran recogidos en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación, que establecen el siguiente orden de prelación:

a.- La línea recta descendente prevalece sobre la ascendente y de ésta sobre la colateral.

b.- Dentro de la misma línea sucederá el pariente de grado más próximo, sin perjuicio del derecho de representación que reconoce la Ley 40 de Toro

c.- En igual grado, tendrá preferencia el hombre sobre la mujer, criterio que sin embargo, ha sido eliminado por la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios respecto a la sucesiones que produzcan tras su entrada en vigor.

d.- Finalmente tendrá preferencia el de mayor edad sobre el menor.

     3.- Requisitos formales de la sucesión:  

            El sucesor ha de obtener la Real Carta de concesión del título nobiliario, que es un título forma de eficacia declarativa firmado por el Rey tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la concesión del título y sin perjuicio del tercero de mejor Derecho que podrá hacerlos valer en los Tribunales.

            Si no se liquida en plazo el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se entenderá tácitamente renunciada la concesión del título.

            Si ningún interesado insta el expediente de sucesión dentro de los 5 años siguientes al fallecimiento de su último poseedor el título revierte transitoriamente a la Corona y si ningún pariente del último poseedor dentro el sexto grado que esté dentro del orden sucesorio y tenga méritos suficientes insta en el plazo de 40 años la rehabilitación del título revertido este caducará de forma definitiva.

c) Sucesión mortis causa en las oficinas de farmacia: El artículo 4 de la Ley 16/1997 de 25 de abril de Regulación de los servicios de farmacia prevé que la transmisión de las oficinas de farmacia sólo podrá realizarse a favor de otro farmacéutico remitiendo a la legislación de cada comunidad autónoma en cuanto al régimen de transmisión de las misma.

d) Sucesión en las expendedurías de tabaco y timbres (estancos) : El Real Decreto 1199/1999 de 9 de julio determina en su artículo 24 que las mismas son concesiones administrativas del estado que permiten la venta al por menor de tabaco, efectos timbrados y signo de franqueo.

     Esta concesión es transmisible inter-vivos o mortis causa (art 45). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor la persona que el causante hubiese designado al efecto en testamento o documento público, que deberá solicitar autorización para la transmisión dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento.

     A falta de determinación por el causante los herederos deberán determinar por mayoría, y en su caso dentro de cada grado, dentro de las preferencias establecidas por la ley aplicable a la sucesión, quien de ellos será el sucesor.

d) Sucesión mortis causa de las administraciones de lotería: Se regula en el Real Decreto 1082/1985 de 11 de julio:

     El acceso inicial a su titularidad se realiza por concurso público (art 1). Su transmisión mortis causa tendrá lugar a favor de la persona que el causante titular de la administración hubiese designado en documento público a favor de las siguientes personas: cónyuge, padres, hijos o nietos y a falta de todos estos hermanos, siempre que hubiesen colaborado efectivamente en la concesión durante los 5 años anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediese de dicho plazo.

     El propuesto deberá solicitar su nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento. A falta de solicitud o de las personas nombradas se cerrará la administración.

 

En Playa Blanca el 8 de enero de 2019.


[a] RIVAS MARTINEZ, VALLET, DE LA ESPERANZA MARTÍNEZ RADIÓ, DIEZ PICAZO y GULLÓN…

[b] Citados por GARCIA RUBIO página 1311.

[c] Citado por GARCIA RUBIO página 1320.

[d] Citados por GARCIA RUBIO páginas 1320 y 1321.

[e] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[f] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[g] Citado por GARCIA RUBIO, página 1319 y por RIVAS MARTINEZ 1507 y 1508.

[h] Citado por RIVAS MARTINEZ página 1507.

[i] (como el de duque)

NOTAS Y BIBLIOGRAFIA.-

[1] BIBLIOGRAFIA SUCESIÓN CONTRACTUAL EN ARAGÓN:

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1509 y ss.

BAYOD LÓPEZ, Maria del Carmen, “Pactos sucesorios en Aragón” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Edición. Navarra, 2016, páginas 1359 y siguientes.

BELLOD FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Elena, en DELGADO ECHEVERRIA, Jesús Comentarios al Código del Derecho foral de Aragón, DYKINSON, 1ª Edición. Madrid, 2015, páginas 377 y siguientes.

CURIEL LORENTE, Francisco, “El Régimen sucesorio en la Comunidad de Aragón”, en en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 943 y siguientes.

[2] SUCESION CONTRACTUAL EN BALEARES. BIBLIOGRAFÍA.-

FERRER VANREL, María Pilar, “Pactos sucesorios en la compilación de Derecho Civil de Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo I, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1406 y siguientes.

LLORDÀ GRIMALT, Francesca y FERRER VANREL, María Pilar, “La legítima en las Islas Baleares” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo II, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 601y siguientes.

COLL ORVAY, Antonio, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 961 y siguientes.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1532 y ss.

CREMADES GARCIA, Purificación “Pactos Sucesorios y derecho foral” http://libros-revistas-derechos.vlex.es/vid/pactos-sucesorios-derecho-foral-551809330.

CARDONA GUASCH, Olga, “La sucesión contractual en Cataluña Baleares y Galicia”; en LLEDÓ YAGÜE, Francisco; FERRER VANREL, María Pilar; TORRES LANA, José Ángel, El patrimonio sucesorio. Reflexiones para un debate reformista. Tomo II, Dykinson, 2014, páginas 1466 y siguientes,

[3] SUCESIÓN CONTRACTUAL EN GALICIA.- El presente apartado ha sido elaborado a partir de las trabajos publicados por HERRERO OVIEDO y RODRIGUEZ PARADA en las obras que se citan en la siguiente nota, en consecuencia las referencias a otros autores que puedan constar en el mismo han sido tomadas de la citas realizadas dichas autoras en las mencionadas obras.

[4] HERRERO OVIEDO, Margarita, “Pactos sucesorios en el Código Civil y en la Ley de Derecho civil de Galicia” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1302 y siguientes.

[5] RODRIGUEZ PARADA, Ana Isabel. “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma Gallega. Ley 2/2006, de 4 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1171 y siguientes

[6] Señala RODRIGUEZ PARADA que son elementos esenciales del pacto de mejora: a.- Determinación de si implican o no la entrega presente de bienes. b.- Las facultades dispositivas que en su caso conserve el ascendiente. c.- Supuestos en los que el pacto puede quedar sin efecto. Como elementos esenciales de la mejora de labrar y poseer destaca: a.- Calificación de lugar acasarado o explotación; b.- Voluntad de que no exista una institución tácita de heredero. c.- Causas de ineficacia.

[7] En este caso será necesario para la que revocación tenga lugar el ejercicio de la correspondiente acción de resolución (RODRIGUEZ PARADA).

[8] CALVO ALONSO, considera que se puede también pactar dentro de una disposición testamentaria. En contra HERRERA.

[9] Algunos autores defienden que también es causa de ineficacia del pacto, atendida su finalidad, dicho abandono tras la muerte del ascendiente disponente.

[10] La doctrina discute la forma en la que se puede hacer la designación del sustituto, en principio parece admisible la designación en el propio pacto de mejora de labrar y poseer o bien en el testamento del mejorado o del propio instituyente. Algunos autores plantean que se pueda realizar mediante un pacto sucesorio con el propio favorecido, lo que implicaría un pacto sobre la herencia de un tercero .

También discute la doctrina, que ocurre a falta de designación de sustituto, algunos autores como REBODELLO consideran que la explotación de pasará como una unidad indivisible a todos los descendientes que deberán permanecer en comunidad, sin embargo esta solución carece de sustento legal. RODRIGUEZ PARADA, considera que quedará ineficaz la mejora, salvo que el propio pacto prevea una solución distinta.

[11] No cabe por tanto apartar a un nieto viviendo un hijo y sin estar este justamente desheredado o incurso en causa de indignidad.

[12] RODRIGUEZ PARADA, señala que también puede intervenir un tercero cuando este sea el propietarios de los bienes que se transmiten al apartado, en pago de la atribución patrimonial que recibe por la apartación. Dicha autora considera que es posible la apartación de quien no tiene aún la filiación determinada para el caso de que llegue a declararse posteriormente, sin embargo, nosotros consideramos, atendido a la cualidad de legitimario que debe tener el apartado al celebrar el pacto, que lo que cabe condicionar a la futura determinación de la filiación es el carácter de apartamiento de la atribución patrimonial recibida.

[13] Según cita HERRERO, así lo entiende LOUIS PUENTE mientras que FERNANDEZ CASQUEIRO y GÓMEZ VARELA, considera que la renuncia del apartado al llamamiento intestado comprende automáticamente la de toda su estirpe.

[14] HERRERO considera que no afectará a la eficacia del pacto el hecho que el apartado no ostente ya la condición de legitimario del apartante en el momento de muerte de la apertura de la sucesión pues no hay norma alguna que así lo prevea. Por otra parte la atribución patrimonial recibida por el apartado se tendrá en cuenta en la computación. RODRIGUEZ PARADA considera, en cambio, que la nulidad del matrimonio o la impugnación de la filiación determinará la nulidad del pacto.

[15] La sucesión contractual en Navarra.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

GIMENO Y GOMEZ LA FUENTE, Juan Luis, “El régimen sucesorio de la Comunidad Foral de Navarra” en “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1253 y siguientes.

LUQUIN BERGARECHE, Raquel, “Pactos sucesorios en Navarra” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1475 y siguientes.

[16] La sucesión contractual en el País Vasco.- Bibliografía.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1547 y ss.

LANDER FERNÁNDEZ, Nuria, “El Régimen Sucesorio de la Comunidad Autónoma de la Comunidad Foral de Navarra”, en GIMENO Y GOMEZ, Juan Luis y RAJOY BREY, Enrique, “Régimen Económico Matrimoniales y Sucesiones, Derecho Común, Foral y Especial” Tomo II, Civitas- Thomson Reuters- Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, págs. 1305 y siguientes.

IMAZ ZABIAUR, Leire “El pacto sucesorio en el País Vasco” en GETTE ALONSO, María del Carmen y SOLÉ RESINA, Judith, “Tratado de Derecho de Sucesiones” Tomo 1, Civitas-Thomson Reuters- Aranzadi, 2ª Ed. Navarra, 2016, págs. 1515 y siguientes. 

[17] Las sucesiones especiales.-Bibliografía.

LACRUZ BERDEJO, José Luis: “Derecho de Sucesiones”, Tomo V, José María Bosch Editor, S.A, 5ª Edición, Barcelona 1993. Páginas 499 y ss.

RIVAS MARTINEZ; Juan José, “Derecho de sucesiones Común y Foral” Tomo II, Volumen 2, Dykinson, 3ª Edición, Madrid, 2004, páginas 1633 y ss.

 

ENLACES:

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TEMA 125 DE GALO RODRÍGUEZ DE TEJADA

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS FEFRERO:

  1. Ley de secretos empresariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en febrero). 

  1. Certificado sucesorio europeo (CSE)
  2. Sociedades. Derecho de información de los socios. Convocatoria. Modificación de estatutos.
  3. Concurso de acreedores: facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  4. Subastas notariales.
  5. Cancelación de hipoteca por instancia privada. (Dación en pago por confusión de derechos)
  6. Promesa de venta y artículo 1504.
  7. Prescripción de acciones. Dies a quo.
  8. Entidades Religiosas. Personalidad de la Iglesia Católica.
  9. Albacea contador partidor
  10. Copias parciales.

Enlaces

 

NORMATIVA.

LEY DE SECRETOS EMPRESARIALES

Mercantil.  T. 2 Notarías. T. 2 Registros.

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales transpone la Directiva 2016/943 para mejorar la definición y ámbito de los secretos empresariales, reconociendo su carácter de transmisibles y regulando la copropiedad. Aumenta su protección, especialmente desde la perspectiva procesal civil. Autoriza al Gobierno para un Texto Refundido de la Ley Concursal.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO (CSE).

Civil. Temas 101 Notarias y Registros.

Hipotecario. T. 39 Notarías. T. 41 Registros.

Notarial. T. 21 Notarias.

Estas notas se basan en la Resolución de 4 de enero de 2019 (en adelante la Resolución), publicada en el Informe mensual de Febrero/2019:

37. HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN.  Resolución de 4 de enero de 2019.   PDF (BOE-A-2019-1522 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

Regulación:

1) Se encuentra en el Reglamento Sucesorio Europeo (RSE) 650/2012, Título VI, Arts. 62 y ss.       

Se trata de una regulación directa, que comprende su creación, elementos, efectos y la circulación del Certificado. En lo no establecido expresamente por la ley europea, y siempre que no sea incompatible con esta, se estará a la legislación nacional.

2) En el derecho interno español lo contemplan: (i) Ley de Enjuiciamiento Civil (LECi). Disposición Final Vigésimo Sexta, apartado 11 (que se ocupa de la expedición por órgano judicial) y apartado 14 (que se ocupa de la expedición por notario). (ii) Ley Hipotecaria (LH). Art. 14, que lo menciona entre los títulos sucesorios, aun cuando su condición de título formal y material de la sucesión no es propiamente equiparable a los títulos sucesorios del Derecho interno

Concepto

El Certificado no es definido en el Reglamento, por lo que puede decirse con la Resolución que se trata de una forma más de circulación de las sucesiones mortis causa entre los Estados miembros, referidas al título de sucesión y a la prueba de sus elementos.

Caracteres

Partiendo de lo dicho y del RSE puede completarse la falta de definición con los siguientes caracteres:

– Es un título formal de tráfico o circulación transfronteriza de las sucesiones mortis causa.

– Es un título público por cuanto es emitido por autoridad nacional competente del Estado emisor. En el caso de España, son los órganos judiciales y los notarios.

– Es un título probatorio, que produce también ciertos efectos legitimadores, pero no es título ejecutivo ni constitutivo.

– Es voluntario, no necesario, que se expide a instancia de parte interesada. Se dice que no es necesario porque es una forma más de circulación transfronteriza, no la única y ni es obligatoria.

– Es subsidiario, pues no sustituye a los títulos sucesorios de Derecho interno

– Es autónomo, en el sentido de producir efectos inmediatos y sin necesidad de ningún otro procedimiento especial en cualquier Estado miembro.

– Es dinámico porque la sucesión de un causante puede dar lugar a varios Certificados sobre elementos distintos de la sucesión, ya que no necesariamente se tiene que referir cada certificado a todos los elementos de la sucesión.

Como destaca la Resolución, los Certificados pueden ser expedidos sobre un elemento de la sucesión o sobre todos los elementos de la misma (artículo 23 del Reglamento 650/2012). Puede ser certificada, por ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia o la adjudicación íntegra de la herencia. También una hijuela o la adjudicación de un concreto bien.

Finalidad

Su finalidad es la de conseguir una “tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza” (Cdo. 67), lo que nos lleva a cuestionar qué eficacia interna tiene en el Estado que expide el certificado.

 Ámbito

La DGRN dice que el certificado “se expide para ser utilizado exclusivamente en otro u otros Estados miembros –aun siendo la ley aplicable a la sucesión la de un tercer estado–…”.

Es importante esta precisión (coincidente con la opinión generalizada de la doctrina española) porque parece descartar las dudas que podrían plantearse a la vista del articulado, pues el artículo 69.1 RSE dice que el Certificado producirá sus efectos en los Estados miembros, mientras que el artículo 62.3 dice que no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, aunque después afirma que, una vez expedido, producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuya autoridad lo haya expedido (Art. 62.3 RSE)

En el ámbito internacional, el Reglamento es aplicable en todos los Estados europeos vinculados por el mismo; pero en cuanto a los Estados europeos no vinculados (ej. Irlanda o Dinamarca), o a terceros países, la eficacia del mismo dependerá de las respectivas legislaciones nacionales.

Efectos. (Art. 69 RSE)

1) Probatorios (presunción iuris tantum): (i) Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados ante la autoridad competente de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. (ii) Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él, o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

2) Legitimadores (siempre a salvo la buena fe): (i) Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave. (ii) Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

3) Registrales: El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de inscripción y sin prejuzgar en modo alguno la eficacia o ineficacia de ésta.

Tramitación.

1) Inicio. Personas legitimadas: Se inicia el procedimiento a solicitud de cualquier persona que esté legitimada (heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia); el solicitante deberá aportar la información necesaria para que la autoridad competente puede acreditar los particulares cuya certificación se solicita, acompañándose los documentos que fuera precisos, bien originales, bien copias auténticas.

2) Verificación: La autoridad emisora verificará la información presentada y podrá adoptar cuantas medidas considere precisas para la acreditación de lo que se solicita (por ejemplo, audiencia e interesados, publicación de anuncios, solicitud de informaciones relevantes a las autoridades competentes de les Estados miembros, etc).

3) Expedición: El certificado se expedirá según formulario establecido (Art. 81 apartado 2 RSE)

Regula también el Reglamento lo relativo a la rectificación, la anulación o modificación de los mismos; la suspensión de efectos y los recursos contra las decisiones adoptadas por la autoridad emisora.

Forma:

1 Debe expedirse con arreglo al Formulario V previsto en el Reglamento 1329/2014 de la Comisión.

2 Está exento de los requisitos formales de legalización o apostilla. Exención de formalidades que se unirá a la prevista en el Reglamento (UE) 2016/1191, cuando se aplique el 16 de febrero de 2019, para los documentos públicos comprendidos en su ámbito.

 La circulación del certificado se hará mediante copia auténtica de los certificados expedidos por el órgano emisor (porque el original queda siempre en poder del emisor). Estas copias tienen un plazo de validez limitado, por lo general seis meses (Art. 70 RSE).

Puntualizaciones de interés:

Trata la Resolución una serie de cuestiones que por su interés practico se extractan a continuación:

1 Habida cuenta de su finalidad probatoria y no constitutiva, el certificado no limita el principio de legalidad y no afecta a la función calificadora, que se ejercerá en los términos previstos en el artículo 18 LH en lo que no sea incompatible. (Considerando 69).

2 El sistema registral de los Estados miembros no sufre alteración alguna, y la certificación no altera los principios de legitimación, fe pública, ni el alcance o validez de los títulos dispositivos susceptibles de inscripción. Por tanto, para la inscripción deberán cumplirse los requisitos exigidos por la lex rei sitae. (si podría ser título por sí solo, dice la Resolución, en el caso de heredero único, ex. art. 79 RH)

3 Tampoco afecta al sistema jurídico de circulación o tráfico de los bienes, a modo de nuevo sistema de adquisición a non domino, aunque esté dotado de una fuerte legitimación y titularidad del designado como herederos, legatario, albacea o ejecutor.

4 Teniendo en cuenta que la disposición mortis causa (título material) es un extremo que está en la base del certificado, no será necesario incorporarla o acompañarla a la copia, al ser el certificado el título formal previsto para la inscripción y constar acreditado el título material

 

2.- SOCIEDADES. DERECHO DE INFORMACION DE LOS SOCIOS. CONVOCATORIA DE JUNTAS. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.

Mercantil: T. 16, 20 Notarias. T. 17, 21 Registros.

1 El derecho de los socios a ser informados se reconoce con carácter general en el artículo 197 LSC, y para el caso de las cuentas anuales en el artículo 272.2 LSC.

2 Junto a estos supuestos se reconoce un derecho de información específico para los casos en los que la junta incluya dentro del orden del día una modificación estatutaria, pues el artículo 287 LSC concreta la información que debe facilitarse a los socios en tales casos, lo que determina que la omisión de dicha información pueda llevar la nulidad de la propia junta.

3 La DG ha tratado de suavizar el rigor que supone la nulidad radical pero en todo caso la ausencia u omisión en la convocatoria de toda referencia a dicho derecho de información determina la nulidad de la convocatoria. ¿Por qué se habla de una suavización? Porque se admite el examen casuístico de cada supuesto si bien con unos límites infranqueables: (i) En una junta general que adopta acuerdos sobre modificación de estatutos, una referencia genérica en el anuncio de convocatoria sobre el derecho de información de los socios nunca puede suplir a la específica exigida para este caso (ii) Tampoco en el caso de modificaciones estatutarias son suficientes las referencias genéricas en el anuncio de convocatoria a la entrega de documentación a los socios. (iii) También en caso de aumento de capital por compensación de créditos, en el que la ley exige un reforzamiento del derecho de información de los socios, no puede suplirse ese derecho por la referencia que se haga en el anuncio al derecho de información exigible para otros acuerdos. 

Ver RR:

54 CONVOCATORIA JUDICIAL DE JUNTA GENERAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS.

57 CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN. 58. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

 

3.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

Mercantil: T. 48 (Notarias) y T. 49 (Registros).

Dentro del procedimiento concursal, la denominada fase de liquidación es la que está “específicamente predispuesta para la conversión en dinero de los bienes y derechos que integran el patrimonio concursal que, en cuanto patrimonio de afectación, está destinado a la satisfacción de los acreedores concursales clasificados en distintas categorías”.

1 Forma de llevar a cabo las operaciones de liquidación:

“La liquidación de los bienes y derechos que integran la masa activa tiene que realizarse, bien conforme al plan de liquidación presentado por el administrador concursal y aprobado por el juez del concurso (artículo 148 de la Ley Concursal), bien conforme a las reglas legales supletorias (artículo 149 de la Ley Concursal), las cuales se aplicaran en ausencia del plan de liquidación aprobado judicialmente. Conviene destacar, como hace la Resolución, que estas reglas legales, no obstante ser imperativas, conceden al administrador amplia discrecionalidad para configurar el modo de liquidación de los bienes y derechos de la masa activa.

2 Facultades representativas del administrador concursal para llevar a cabo la liquidación:

 Las facultades representativas que corresponden al administrador concursal no se fijan por la autoridad judicial ni derivan del plan de liquidación, sino de las normas legales por cuanto la representación que ostenta el administrador concursal es una representación legal, por lo que el poder de representación que ostenta el administrador concursal para esas enajenaciones no está en función del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidación.

3 ¿Qué ocurre en caso de inobservancia por el administrador concursal del régimen de previsto, bien en el plan, bien en la legislación supletoria? ¿Afectará a su poder de representación? NO, porque como se ha dicho es una representación legal y de ahí que diga la Resolución que “en tales casos no es que el administrador concursal actuara sin poder (artículo 1259 del Código Civil)”

Por tanto, cuando se infrinjan las reglas de liquidación, los efectos de la infracción serán los previstos por el ordenamiento jurídico, de modo que “si hubiera habido infracción, fuera de requisitos sustantivos, fuera de requisitos procesales, la enajenación realizada no podría producir los efectos traslativos pretendidos por las partes”.

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

4.- SUBASTAS NOTARIALES: VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA

Notarial: T. 23 (Notarias)

La regulación de las subastas notariales contenida en los artículos 72 a 76 de la Ley del Notariado (introducidos por la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, y en vigor desde el día 15 de octubre de 2015), se convierte en la normativa básica dentro de la legislación notarial.

Cualquier tipo de subasta notarial, sea o no voluntaria (cfr. artículo 77 de la Ley del Notariado), tiene ahora que ajustarse a esta nueva normativa; por la sencilla razón de que la regulación de las subastas notariales es materia de orden público, ni notarios ni registradores son enteramente libres en orden a cómo han de desempeñar su ministerio, pues han de prestarlo conforme a los procedimientos legalmente establecidos), algo que tiene clara corroboración en lo dispuesto el citado artículo 77 de la Ley Notarial en sede de subastas voluntarias.

Y sin olvidar, por último, que no es menos de orden público lo establecido en el artículo 75.4, en cuya virtud «en todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio».

R. 2 de enero de 2019. BOE 5 DE FEBRERO DE 2019/1518/33 NyR. Febrero

 

5.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA (Dación en pago. Confusión de derechos).

Civil. Temas 58 Notarias y Registros.

El artículo 190 del Reglamento Hipotecario (precepto que encuentra su base legal en el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria) fue introducido por la reforma del Reglamento Hipotecario de 1947 para evitar que la cancelación de inscripciones se realizara de manera automática, de oficio, por el registrador, ante eventuales confusiones de derechos, y por ello dispone que la cancelación se practicará en todo caso a solicitud del interesado.

El fundamento de que baste la instancia privada con firmas legitimadas notarialmente (sin precisar escritura de cancelación ad hoc) radica en el hecho de que la extinción del derecho (hipoteca) no resulta de la instancia sino del propio historial registral, que publica una misma titularidad para el dominio y para el derecho real de hipoteca

Dice la Resolución que se trata de supuestos que guardan parecido con la solicitud mediante en instancia privada de la cancelación de una hipoteca por transcurso del plazo, en los términos previstos en el párrafo 5.º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, en los casos en que la extinción del derecho resulte del propio Registro.

Aplicación práctica: Buena prueba de la interrelación entre las diversas normas que constituyen un Ordenamiento jurídico, es que la doctrina resumida que se expone surge con ocasión del juicio de suficiencia notarial de un poder. El caso es el siguiente: se otorga una escritura de dación en pago de deudas (por razón de un préstamo hipotecario) por dos apoderados de una entidad bancaria y se solicita la cancelación de la hipoteca por confusión de derechos. El notario emite el juicio de suficiencia respecto de la dación en pago. La registradora considera como defecto que el juicio de suficiencia se tiene que referir no sólo a la dación en pago sino también a la cancelación. El notario autorizante recurre argumentando que la extinción de la hipoteca se produce automáticamente por confusión de derechos y por tanto no hay prestación de consentimiento sino una rogación o solicitud de cancelación registral. La Resolución estima el recurso porque el juicio notarial de suficiencia de los apoderados en las daciones de pago de deuda ha de referirse, como en el presente caso, a la dación en pago de deuda pero no a la cancelación de hipoteca pues la extinción de la misma se produce “ope legis” para lo que basta una solicitud que contenga la rogación para la práctica del asiento.

Resolución de 9 de enero de 2019. BOE 5 de febrero de 2019/1524/39 NyR. Febrero

 

6.- PROMESA DE VENTA Y ARTÍCULO 1504.

CIVIL. Temas 53, 61 y 66 Notarías y Registros.

I ¿Es aplicable el art. 1504 CC, propio del contrato de compraventa de inmuebles, a los precontratos o promesas de venta, previstos en el art. 1451 CC? NO.

Ya desde la STS de 29 de octubre de 1931 y hasta la actualidad, la doctrina de la sala ha sido firme y sólida en el sentido de negar la aplicación del artículo 1504 CC a los contratos de promesa de venta, unilaterales (opción) o bilaterales.

La sentencia 607/2009, de 22 de septiembre (tras exponer la existencia entre las partes de un contrato de opción de compra, que jurisprudencialmente se asimila a promesa unilateral de vender), destaca que tanto la promesa unilateral como la bilateral se comprenden en el art. 1451 CC y no les resulta de aplicación el art. 1504 CC, previsto para las compraventas de bienes inmuebles ya perfeccionadas

 Por tanto, pactada una condición resolutoria en el contrato de promesa de venta no opera la previsión excepcional del artículo 1504 que permite al comprador pagar el precio -en las compraventas de bienes inmuebles- aún después de expirado el término fijado para ello mientras no haya sido requerido de resolución por el vendedor».

En igual sentido, la sentencia 620/2012, de 10 de octubre, niega en un contrato de opción de compra la aplicación del art. 1504 CC, ya que la compraventa no llegó a la fase de consumación.

II Artículo 1124 CC y CONDICIÓN RESULOTORIA:

Dice la STS 364/2015, de 28 de junio -citada por la sentencia que se extracta-, lo siguiente:

1 » Una cosa es la condición resolutoria expresa (pacto de lex comisoria), propia de las obligaciones condicionales (art. 1113, 1114, 1123 ) y otra la condición resolutoria tácita o implícita que confiere al acreedor el art. 1124 del C.C. pues esta tiene su origen en la ley y aquella en la voluntad de las partes”.

2 «La tácita, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente sino que únicamente faculta a la otra parte para resolver el contrato. No obstante, ambas actúan con efecto retroactivo.

3 «Todo ello hace pensar a la doctrina científica que la facultad resolutoria tácita no tenga relación con las obligaciones condicionales ni por su origen ni por su mecanismo, concluyendo que nada justifica que el Código Civil incluya el artículo 1.124 en la sección relativa a las obligaciones condicionales.

4 «Consecuencia de lo anterior son las declaraciones que ha hecho nuestro Tribunal Supremo sobre la cuestión. «Sin ánimo exhaustivo la sentencia de 4 de abril de 1990 recoge que: Es doctrina reiterada de esta Sala que no procede la aplicación del artículo 1.124 del C.C (…), cuando en el contrato existe pacto de lex comissoria, es decir, cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución (5 4-5-72 ); y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la ‘facultad» de resolver que otorga el dicho artículo 1124 (S.S. 1-5-46, 18-12-56, 23-11-64, 8-5-65, 24-2-66 y 30-5-76).»

Roj: STS 4028/2018. Fecha de sentencia: 20/11/2018 Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 1208/2016 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

 

7.- PRESCRIPCION DE ACCIONES

Civil. Temas 27 Notarias y Registros.

El artículo 1969 CC fija el momento inicial del cómputo de la prescripción de las acciones mediante una norma general que reconduce al día en que pudieran ejercitarse. Se trata de una norma supletoria por cuanto su aplicación se supedita a que no exista una disposición especial. Los artículos 1970, 1971 y 1972 son, más que excepciones a la norma general, “aclaraciones particulares de su norma y aplicaciones concretas de dicha regla a determinados casos” (MANRESA).

En el caso debatido, ha habido una Sentencia que es la fecha que se debe tener como referencia. Dice el Tribunal Supremo, que estima el recurso, lo siguiente: “Conforme a la naturaleza de la acción ejercitada, cobro de lo indebido del art. 1895 CC, y a la indemnización de daños y perjuicios reclamada, intereses de demora ya liquidados o pendientes de liquidar con la Hacienda Tributaria, más los intereses legales del IVA no ingresado, la citada resolución de 28 de abril de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que puso fin a la controversia acerca del impuesto que debía aplicarse a la compraventa realizada, constituyó un elemento de juicio imprescindible para que la recurrente tuviera plenamente definidos los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundar la acción ejercitada, tal y como ha hecho. Con lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 1969 CC, es desde esa fecha en que debe iniciarse el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada. Por lo que cabe concluir que la acción ejercitada no se halla prescrita…” (art. 1964 CC).

Roj: STS 60/2019.Nº de Resolución: 27/2019 Procedimiento: Civil Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno.

 

8.- ENTIDADES RELIGIOSASPersonalidad de la Iglesia Católica.

Civil . Temas 18 Notarías y Registros.

Notarial. Temas 12 Notarias y Registros

1. PERSONALIDAD JURÍDICA: Conforme a los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede la «Iglesia Católica» tiene personalidad jurídica, y dentro de la Iglesia Católica deben incluirse las diferentes entidades eclesiásticas: (i) tanto a la Santa Sede, diócesis, parroquias, Conferencia Episcopal Española y circunscripciones territoriales propias de la organización jerárquica de la Iglesia, (ii) como las órdenes, congregaciones, fundaciones, asociaciones y otras entidades nacidas en el seno de la Iglesia Católica que no forman parte de la organización territorial de ésta (cfr. Resoluciones de 14 de diciembre de 1999 y 19 de julio de 2018).

2 PERSONALIDAD JURÍDICA E INSCRIPCIÓN: (i) No están sujetas al requisito de la inscripción las circunscripciones territoriales (ej. parroquias, obispados, etc). Igualmente, el Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas, y de las asociaciones y otras entidades y fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. (ii) Están sujetos a inscripción, las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas que, estando erigidas canónicamente en esta fecha, no gocen de personalidad jurídica civil y las que se erijan canónicamente en el futuro, adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente Registro del Estado, la cual se practicará en virtud de documento auténtico en el que conste la erección, fines, datos de identificación, órganos representativos, régimen de funcionamiento y facultades de dichos órganos. (artículo 1.4 del citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979). La inscripción debe hacerse no en el Registro de Fundaciones sino en el Registro de Entidades Religiosas.

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9.- ALBACEA CONTADOR PARTIDOR.

CIVIL . Temas 117 Notarías y Registros.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo recogida en la Resolución de 30 de septiembre de 2013 y 29 de junio de 2015 que (i) el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. (ii) El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. (iii) En la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá de tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador (vid. también la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1933).

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10.- COPIAS PARCIALES.

Notarial: Temas 25 Notarías y 16 Registros

La copia parcial es título inscribible si contiene todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que el registrador pueda cumplir su obligación de calificación integra, global y unitaria.

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2019

Vista nocturna del Vaticano. Por Raquel Laguillo.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

TEMA 125 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

TEMA 125 DE CIVIL:

I. LA SUCESIÓN CONTRACTUAL: SUS MANIFESTACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LOS DERECHOS FORALES. Nota: en cuanto a derechos forales, sólo en parte está vigente.

II. LOS HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA.

III. LAS SUCESIONES ESPECIALES.

 

I.- SUCESIÓN CONTRACTUAL.

CONCEPTO:

La sucesión contractual es aquella que se difiere por voluntad del hombre manifestada en “contrato “y, por consiguiente, de carácter esencialmente irrevocable.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

a) Derechos primitivos. ​La sucesión se ordenaba fundamentalmente en virtud de pactos, hasta llegar a decirse que en los contratos sucesorios se encontraba el origen de la sucesión.

b) Derecho romano. ​En el Derecho romano adquirió tal relevancia el testamento que se redujo el ámbito de aplicación de los pactos sucesorios. Éstos se permitían únicamente en dos supuestos:

1) El pacto de mutua sucesión entre militares en peligro de batalla y, 2) El pacto de sucesión a un extraño con su consentimiento.

c) Derecho germánico. ​En el derecho germánico, se desarrolló un sistema de total validez de los pactos sucesorios. Entre los pueblos germanos regía un sistema de sucesión forzosa absoluta; por ello, cuando el causante no tenía descendientes, podía atribuir su patrimonio a un extraño mediante el denominado pacto sucesorio “de adopción”, conservando así el carácter familiar que el derecho sucesorio tenía en el derecho germánico.

d) Derecho español. ​En el Derecho español, las Partidas prohibieron las estipulaciones sobre la herencia futura, salvo algunas excepciones procedentes del Derecho Romano. Sin embargo, las Leyes de Toro (Leyes 17 y 22) admitieron los pactos sucesorios respecto a las mejoras. Estos antecedentes influyeron decisivamente en nuestro Código Civil que, por una parte, recoge la orientación negativa de las Partidas en la regla general prohibitiva del artículo 1271, párrafo segundo, mientras que, por otra, admite los pactos sucesorios en cuanto a la mejora en los artículos 826 y 827, como tendremos ocasión de examinar.

e) Derecho moderno. ​En el Derecho moderno podemos distinguir tres grupos de ordenamientos:

  • Aquellos que recogen el criterio prohibitivo total o con alguna escasa y aún discutible excepción, como el caso del Derecho italiano o portugués.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual pero sólo si está incardinada en el Derecho de familia, como el derecho francés.
  • Aquellos que admiten la sucesión contractual, esto es, un criterio permisivo total, como el derecho alemán, austriaco o suizo.

FUNDAMENTO

​La doctrina, influida por la contradicción entre los principios romanos y los germánicos, han debatido ampliamente la cuestión de su deben admitirse o no, con carácter general, los contratos sucesorios.

– CASTÁN defiende la no admisibilidad de los pactos sucesorios en base a los siguientes argumentos:

  • Que los pactos sucesorios hacen incierta la propiedad ya que nunca podrá saberse quién es el heredero que recibe los bienes a la muerte del causante.
  • Alteran gravemente la economía del sistema hipotecario.
  • Que mediante ellos se renuncia al derecho inalienable a disponer de los bienes por testamento.
  • Que perjudican al heredero en cuanto le permiten renunciar a unos derechos futuros e inciertos por otros, presentes y ciertos, renuncia que con el tiempo puede llegar a producir una grave lesión.

– A favor de su admisibilidad, CIMBALI, considera que:

  • Los pactos sucesorios no hacen incierta la propiedad pues siempre el titular puede disponer libremente de los bienes por actos inter vivos.
  • Que si se quiere mantener con carácter absoluto el derecho de disponer de los bienes por testamento habría que suprimir todo contrato, singularmente, el de donación.
  • Que el posible perjuicio al heredero, que es la única objeción que se podría hacer a los pactos sucesorios, puede soslayarse fácilmente si se le concede un derecho de rescisión por lesión.

MODALIDADES

1.-Los de “succedendo” o heredamientos: Aquellos mediante los que una persona confiere a otra un dº hereditario a título universal o particular sobre sus bienes, o bien las convenciones entre dos personas con carácter mutual.         

2.- Los de “non succedendo”. Aquellos mediante los que un heredero presunto abdica sus derechos hereditarios en la sucesión de la otra parte.       

3.- Los de “hereditate tertii”: Aquellos mediante los que dos personas disponen de la herencia futura que esperan obtener de un tercero. Y que las legislaciones modernas generalmente prohíben por considerarlas inmorales.   

Por lo que se refiere a la primera modalidad, que es la más frecuente, hay que señalar lo siguiente:  

  • Que basta la capacidad general para obligarse y contratar, aunque el ordenante debe tener también la libre disposición de sus bienes.
  • Que tienen por objeto una herencia no causada.
  • Que requieren forma pública Que sus principales efectos son:
  • 1.- Antes de causarse la sucesión:
    • -Atribuye irrevocablemente al favorecido la cualidad de HEREDERO; que, si fallece, transmitirá a sus herederos.
    • -Supone la REVOCACIÓN del testamento anterior.
    • -Determina la INEFICACIA del testamento posterior, en la medida que afecte al pacto.
  • 2.- Después de causarse la sucesión el efecto principal es que el favorecido adquiere “IPSO IURE” la herencia, sin necesidad de aceptarla, ni posibilidad de repudiarla, pues ya la aceptó anticipadamente al contratar.

      

MANIFESTACIONES EN EL CC Y EN LOS DERECHOS FORALES

Manifestaciones en el Cc

Regla General.- Nuestro Cc, como regla general prohíbe la sucesión contractual. Así resulta de los ss artículos:   

Art. 635: Que prohíbe las donaciones sobre bienes futuros. “La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación”.

Art. 658: Que no menciona la sucesión contractual entre los modos de deferirse la sucesión.  

Art 816: Que prohíbe la renuncia o transacción sobre la legítima futura.  “Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción”.

Art. 991: Que impide aceptar o repudiar una herencia «sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.»

Y sobre todo el art 1271.2 al decir que: “Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.»

Excepciones.- Sin embargo, esta regla general tiene las ss excepciones:   

Art 826: «La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.

La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.»  

Art 827: «La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.»

Art. 1.341: «Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.»

art 1271.2, visto anteriormente, que permite: celebrar sobre la herencia futura aquellos contratos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.  

El art. 1.056: «Cuando el testador hiciere, por ACTO ENTRE VIVOS o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

Esta posibilidad de practicar «entre vivos» la partición plantea el problema de si estamos o no ante un auténtico supuesto de sucesión contractual:       

La doctrina mayoritaria y el STS 6 marzo de 1945 consideran que no regula este art un contrato sucesorio, sino un acto unilateral,  y por ello: 

           ​- Se precisa la existencia de TESTAMENTO, aunque sea posterior.

      ​ – Y la partición así efectuada es REVOCABLE.  

SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE TRATA DE UNA VERDADERA SUCESIÓN CONTRACTUAL.

Son supuestos que versan, directa o indirectamente sobre materia sucesorio pero que en sentido estricto no constituyen sucesión contractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar:

  • El pacto de reversión a favor de tercero del artículo 641.
  • La designación de contador hecha por el testador en acto inter vivos del artículo 1057.
  • El artículo 1674 que prohíbe que se integran en la sociedad universal los bienes que los socios adquieran en el futuro por herencia, legado o donación.
  • Tampoco, el artículo 831 CC que, tras la reforma operada por la Ley 41/2003 se ocupa de la delegación de la facultad de mejorar, tal y como se estudia en el tema 111 del programa.

                    

MANIFESTACIONES EN LOS DERECHOS FORALES

Aragón

El C. de Sucesiones por causa de muerte de 24 de Febrero de 1999 regula esta materia en los arts. 62 y siguientes, a tenor de los cuales cabe hacer el siguiente estudio:

Modalidades: Los pactos sucesorios pueden ser:

De disposición “mortis causa”  de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos.

​- De institución recíproca.

​- De disposición “mortis causa” de los contratantes a favor de terceros. ​- De renuncia de uno o varios contratantes a la herencia del otro u otros.

Elementos:

  • PERSONALES: Los otorgantes de un pacto sucesorio.

​-deben ser mayores de edad y

​-deben formalizarlo personalmente, pues no se admite la representación.

  • REALES o contenido:

Los pactos sucesorios pueden contener cualquier estipulación “mortis causa”:

​-a favor de los contratantes, de uno de ellos o de un tercero.

​-a título universal o singular.

-y con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan

La donación universal equivale e institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

La donación “mortis causa”  de bienes singulares tendrá el carácter de pacto sucesorio.  

  • FORMALES: Deben formalizarse en escritura pública.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: En la actualidad rige el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

Baleares

La compilación de 6 de Septiembre de 1990 distingue:

En Mallorca: El art. 50 dispone “Por el pacto sucesorio conocido por DEFINICION,  los descendientes, legitimarios y emancipados pueden renunciar a todos los derechos sucesorios o únicamente a la legitima que, en su día pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes de vecindad mallorquina en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad.

En Menorca: No se admiten los pactos sucesorios según el art. 65.       ​

En Ibiza y Formentera: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 72 y siguientes, a tenor de los cuales y como reglas fundamentales en la materia cabe señalar:

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos semejantes a los vistos en Aragón.

-Que requieren Escritura Pública.

-Que regulan expresamente:

-los llamados pactos de INSTITUCION con o sin transmisión actual de bienes,  señalando que la donación universal de bienes presentes y futuros equivale a la institución contractual de heredero y

-los pactos de renuncia, en especial, el denominado FINIQUITO DE LEGÍTIMA por el que el descendiente legitimario,  mayor edad renuncia a la legítima o a cuantos derechos puedan corresponderle en la herencia del ascendiente en contemplación de una donación o compensación que el ascendiente le hubiere hecho en vida.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: La Compilación de Baleares ha sufrido una importante reforma por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears. Ir a su resumen en lo relacionado con este tema 125.

 

Cataluña

Los pactos sucesorios se regulan en el libro IV del CC de Cataluña, aprobado por Ley de 10 de julio de 2008. la nueva regulación establece un régimen más abierto y flexible para adaptarlo a la realidad socioeconómica actual.  

Se reputan NULOS todos los actos, pactos o contratos:

  • Sobre sucesión NO ABIERTA, salvo los admitidos por este código (art. 411-7 del C.C)
  • Que impliquen renuncia de LEGITIMA o perjudiquen su contenido (según el art. 451-26) salvo los siguientes:
  • el celebrado         entre    CÓNYUGES     o convivientes para renunciar a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes. 
  • el de SUPERVIVENCIA, en que el superviviente renuncie a la legítima que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
  • el celebrado entre HIJOS y progenitores para renunciar éstos a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
  • el celebrado entre ASCENDIENTES y descendientes para renunciar al posible suplemento el descendiente que hubiere recibido de sus ascendientes bienes o dinero en pago de legítima futura.

El Cap. Iº de su Título IIIº los PACTOS SUCESORIOS en general, a cuyo estudio pasamos.

Concepto: Aquellos mediante los cuales dos personas convienen la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellos mediante:

 -la institución de uno o más herederos y

 -la realización de atribuciones a título particular.

Elementos:

PERSONALES: Solo pueden otorgarse:

    • con el cónyuge o futuro cónyuge y con el conviviente en unión estable de pareja.
    • con los parientes consanguíneos en línea recta y colateral, dentro del segundo grado, del cónyuge o conviviente.
    • con los parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta o en línea colateral (dentro del cuarto grado en este segundo caso).

  Los otorgantes deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar.

REALES: Puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento de los otorgantes o de terceros.

FORMALES: Deben otorgarse en Escritura Pública (aunque no sea de Capitulaciones matrimoniales) y hacerse constar en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y cuando proceda, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.

Clases:

  1. PACTO SUCESORIOS DE ATRIBUCION PARTICULAR, a los que se refiere el art. 431-28 cuando dice que “En Pacto Sucesorio pueden convenirse ATRIBUCIONES PARTICULARES a favor de uno de los otorgantes o de un 3º o reciprocas a favor del sobreviviente. ​Pero si hay transmisión de presente de bienes, se considera donación.
  2. HEREDAMIENTOS: Objeto de estudio en el epígrafe siguiente

 

Navarra

La Compilación de Derecho Civil de Navarra de 1. III. 1973 (modificada por ley de 1.IV.1987) regula la sucesión contractual a través de las instituciones siguientes:

1ª.-Las donaciones propter nuptias (Leyes 112 y ss.) Que consisten en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, o de parte de ellos, con las previsiones o limitaciones que imponga el causante-donante, en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública, pero siempre en contemplación al matrimonio.  

2ª.-Los acogimientos en casa y las dotaciones:

-A los primeros se refiere la ley 131 que dice “Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca a favor de alguna persona derechos de vivienda en la casa, de ser alimentado y atendida u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

-Y a las segunda s se refiere la ley 133 que dice que “Tendrán el carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubieren establecido, las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamentos u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la cosa.

3ª.-Los pactos o contratos sucesorios regulados en las leyes 172 y siguientes a tenor de los cuales cabe señalar lo siguiente:

-Que solo pueden otorgarlos los mayores de edad, salvo que se hagan en capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, basta la capacidad para celebrar matrimonio.

-Que pueden contener cualquier disposición “mortis causa” en términos muy similares a los vistos anteriormente en Aragón

-Que pueden implicar simples llamamientos a la sucesión o contener también transmisión actual de bienes y -Que requieren Capitulaciones matrimoniales u otra escritura pública.

 

País Vasco

La compilación de 1 de Julio de 1992, modificada por la ley 3/1999, distingue:

A- En VIZCAYA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts. 74 y siguientes, a cuyo tenor hay que señalar lo siguiente:

ORDENACIÓN. En CM, donación o escritura pública se puede disponer a título universal o particular, la sucesión de los otorgantes. Art. 74.

MODALIDADES: Se comprenden

  • Donaciones. Art. 76. La donación universal de bienes, habidos y por haber, equivale a una institución contractual de heredero, salvo pacto en contrario.

La donación “mortis causa” de bienes singulares tiene carácter de pacto sucesorio.  

  • Pactos de institución. Pueden hacerse:

*Con TRANSMISIÓN PRESENTE de los bienes; en cuyo caso el instituido adquiere la titularidad de los mismos, con las limitaciones pactadas, por lo que, salvo pacto, toda disposición o gravamen requerirá el consentimiento de instituyente e instituido. Art. 77.

*Con EFICACIA POST MORTEM; confiere al instituido la cualidad de sucesor en los bienes, que será inalienable e inembargable.

El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer a título lucrativo sin consentimiento del instituido. Art. 78.

B)  En ALAVA

Los que ostenten la vecindad foral podrán disponer libremente por testamento, manda o donación, a título universal o particular, apartando a sus herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren. Art. 134.

C) En GUIPÚZCOA: Se regulan los pactos sucesorios en los arts 179 y siguientes, a cuyo tenor cabe señalar:

-Que la sucesión en el caserío puede ordenarse por pacto sucesorio en escritura pública, que puede ser de capitulaciones matrimoniales.

-Que este pacto sucesorio puede ser con transmisión de presente o con transmisión deferida al momento de la muerte.

-Que la designación de sucesor por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición voluntaria anterior.

NOTA IMPORTANTE DE LA REDACCIÓN: Debe de tenerse en cuenta la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. que derogó las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y Ley 3/1999, 26 de noviembre, Ver el resumen del Título II, dedicado a las sucesiones.

 

Galicia  

La compilación aprobada por ley 2/2006, de 14 de Junio, regula en los arts 214 y ss:

1º.-El pacto de mejora, que es aquél por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, con entrega o no de presente de los bienes al mejorado.

2º.-Una mejora especial como es el derecho de labrar y poseer, estableciendo:

Que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra lo que, salvo pacto en contrario supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado.

Que el adjudicatario podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición

​-dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la sucesión

​-garantizando el pago y

​-con devengo del interés legal del dinero.

3º.-Los pactos sucesorios de renuncia denominados apartaciones respecto de los cuales establece:

Que el apartado, a cambio de los bienes que le sea adjudicados, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso del apartante.

-Que, salvo dispensa del apartante, lo dado en aportación debe traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

 

II.- HEREDAMIENTOS EN CATALUÑA

Concepto: El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere al instituido la calidad inalienable e inembargable de sucesor universal del heredante con carácter irrevocable, salvo en el heredamiento preventivo y en los demás casos permitidos por la ley.  

Efectos:

​- Revoca el testamento, codicilo, memoria testamentaria y donación “mortis causa” anteriores a su otorgamiento.

​- Produce la ineficacia de las disposiciones “mortis causa” posteriores. (salvo el preventivo).

  • Deviene ineficaz, salvo pacto en contrario, si el heredero premuere al causante.
  • El heredero que hubiere otorgado el pacto, muerto el heredante, no puede repudiar la herencia, pero no si aceptarla a beneficio de inventario. Tipos de heredamiento:

​- SIMPLE: Cuando solo atribuye al instituido la calidad de heredero del heredante (sin que pierda tal carácter, aunque éste también le haga donación de presente de bienes concretos.

​- CUMULATIVO: Cuando, además de la calidad de heredero del heredante atribuya al instituido todos los bienes presentes de este (sin que pierda tal carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente).

​- MUTUAL: Cuando contiene una institución reciproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.

​- PREVENTIVO: Cuando se otorga con carácter revocable para el caso de que no se otorgue testamento o nuevo pacto.

 

III.- SUCESIONES ESPECIALES

Son sucesiones especiales aquellas en que la trayectoria sucesoria «mortis causa» de algunos bienes o dchos del difunto viene determinada por normas especiales, diferentes de las que rigen la sucesión en general.  Como tales se pueden considerar:       

.- La sucesión a la Corona de España (art 57 CE), en la que destaca como especialidad la preferencia del varón a la mujer dentro del mismo grado.

2º.- La sucesión en los Títulos Nobiliarios, Define TABOADA ROCA el título nobiliario como una distinción cuasi honorífica, generalmente perpetua, creada por el Jefe de Estado a favor de una persona física, en atención a los méritos, hazañas o servicios prestados por el agraciado cuya transmisión está vinculada a un orden sucesorio determinado.

CARACTERES.

Los títulos nobiliarios se caracterizan por las siguientes notas:

  • Son inalienables, pues no pueden ser objeto de enajenación por ningún concepto o título.
  • Son, normalmente, perpetuos, salvo que hayan sido concedidos a título personal, exclusivamente en beneficio del favorecido.
  • Constituyen un bien inmaterial sin contenido patrimonial. Precisamente por este carácter, la sucesión en él es una especie de sustitución fideicomisaria sin los límites del artículo 781 CC, o equivalentes forales. Se configura así como un desfile infinito de fiduciarios sin fideicomisario alguno.
  • El derecho al título lleva aparejada la posesión civilísima establecida en la Ley 45 de Toro.
  • Es imprescriptible, a salvo la prescripción inmemorial establecida en la Ley 41 de Toro, que permite la prescripción adquisitiva o usucapión de los títulos nobiliarios durante el plazo de 40 años.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

La normativa en esta materia está dispersa en textos de diferentes épocas, hasta el punto de que ha llegado a afirmarse que se trata de un derecho de creación jurisprudencial. Señalaremos que en lo que se refiere a la sucesión mortis causa en los títulos nobiliarios, que es lo que se estudiará en este tema del programa, es aplicable la Ley de 4 de mayo de 1948 y el Decreto de 4 de junio de 1948; haremos también especial referencia a la Ley de 30 de octubre de 2006. Requisitos.

ELEMENTOS PERSONALES.

El sujeto que sucede en el título sea español o extranjero, se dice que ha de tener sangre, o llevar sangre de la persona a quien se concedió la merced, es decir, ha de ser pariente natural del concesionario, y precisamente pariente consanguíneo, no por afinidad. Por eso, no puede ser sucesor el viudo o viuda ni el Estado o cualquier otra persona jurídica.

ELEMENTOS REALES.

El objeto de la sucesión ha de ser un título perpetuo sin que sea necesaria que se utilice la palabra “perpetuidad” o por “siempre jamás”, según doctrina del Consejo de Estado.

Clases de sucesión.

Se distingue entre una sucesión regular y otra irregular.

  • La sucesión irregular es aquella que se establece en la Real carta de concesión.
  • Es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. I. LA SUCESIÓN IRREGULAR.

La Real Carta de Sucesión se define como el título formal de eficacia declarativa que firma el Rey como consecuencia de la publicación en el BOE de la Orden ministerial que reconoce administrativamente la sucesión en el título vacante. Este reconocimiento queda afecto al pago del Impuesto de actos jurídicos documentados distinguiendo:

  • Si no se paga, se entiende tácitamente renunciado el título.
  • Si se paga se puede obtener la Real Carta, aunque sin perjuicio de tercero de mejor derecho que lo haga valer ante los Tribunales ordinarios.
  • Si en los 5 años siguientes al fallecimiento nadie insta el expediente, caduca el título si bien, esta caducidad no supone una extinción del título, sino que éste revierte a la Corona transitoriamente.
  • Quedará en esta situación hasta que cualquiera de los parientes del último poseedor hasta el sexto grado con méritos suficientes que esté dentro del orden sucesorio inste expediente para obtener Real Decreto de rehabilitación a su favor.
  • Ahora bien, transcurridos 40 años desde la caducidad, ya no es posible la rehabilitación.

LA SUCESIÓN REGULAR.

Como hemos dicho, es regular la sucesión que se rige por las disposiciones legales aplicables. El artículo 5 de la Ley de 4 de mayo 1948 dispone que deberá seguirse el orden que tradicionalmente se haya seguido en esta materia y éste es el contenido en las Leyes 40 a 46 de Toro y en la Novísima Recopilación. ​El orden es el siguiente:

  • Se establece la preferencia absoluta de la línea recta descendente sobre la colateral y ascendente,
  • Dentro de la misma línea, se elegirá el grado más próximo al más remoto y,
  • Dentro del mismo grado, el varón a la hembra y,
  • En igualdad de sexo, el de mayor edad sobre el menor, combinando con los principios de primogenitura, representación y masculinidad.

LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2006.

  • Con anterioridad a la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios, la STC de 3 de julio de 1997 señaló que este orden de suceder no resultaba contrario a la Constitución española de 1978. No obstante, con posterioridad, el TS, por todas, STS de 12 y 13 de diciembre de 1997 tuvieron ocasión de pronunciarse sobre el particular considerando derogado este orden sucesorio como consecuencia del principio de igualdad recogido en los artículos 1 y 14 CE.
  • Pues bien, la Ley de 30 de octubre de 2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios dispone en su artículo 1 que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
  • En fin, indicar que la Disposición Transitoria Única de la Ley de 30 de octubre de 2006 reputa válidas las transmisiones del título ya acaecidas al amparo de la legislación anterior. Sobre la interpretación de esta Disposición ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en STS de 3 de abril de 2008 señalando que se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativos relativos a títulos nobiliarios incoados antes de su entrada en vigor y sobre los que aún no hubiera recaído sentencia firme a dicha fecha.

3º.- La sucesión de determinadas Concesiones Administrativas (como Estancos de Tabaco y Administraciones de Loterías, Farmacias, etc).

4º.- También existen sucesiones especiales contempladas en Leyes Especiales, como sucede: en materia de viviendas protegidas, de arrendamientos rústicos y urbanos,  y de explotaciones Agrarias concedidas por la Admón.

.- En el Cc, se consideran sucesiones especiales: Las reservas lineal y ordinaria (arts 811 y 968),el dº de reversión del art 812 y en materia de Censos enfitéuticos, la regla especial del art 1.653 de retorno de la finca al dueño directo a falta de herederos testamentarios, descendientes, ascendientes y colaterales del 6º grado del enfiteuta.

 

ENLACES:

TEMA 125 EN PDF (pero cuidado con País Vasco, Baleares  Aragón)

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Tema 125 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Contractual.

Torre Abacial en Laguardia (Alava). Por Cvbr

Estadísticas Oposiciones Notarías 2019 Andalucía

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES NOTARÍAS 2019 ANDALUCÍA

 

 

Última fecha incluida: 21/03/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 19 21 40
No aptos 1ª vuelta: 8 6 14
Retirados 1ª vuelta 4 5 9
Total presentados 1ª vuelta: 31 32 63
Van por el número… 79 467  
Se han podido presentar… 79 77 156
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 39,24% 41,56% 40,38%
% aprobados sobre los presentados: 61,29% 65,63% 63,49%
Total apuntados: 218 232 450
Apuntados sin haber llegado su turno: 187 199 386
Apuntados a segunda vuelta: 21 20 41
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 31 33 64
Relación apuntados/presentados: 100,00% 103,13% 101,59%
% apuntados al 2º 9,63% 8,62% 9,11%
Número de sesiones pasadas: 8 8 16
Ritmo apuntados / sesión: 3,875 4,125 4

Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)

¿Cuándo me tocará?

1º.- Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por 4 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente. Redondea para arriba.

2º.- Súmalas a la última sesión para determinar el número de sesión que te tocaría.

3º.- Encuentra la fecha de esa sesión en la tabla de abajo (tabla de sesiones)

 

Última fecha incluida: 28/03/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 27 28 55
No aptos 1ª vuelta: 13 13 26
Retirados 1ª vuelta 7 7 14
Total presentados 1ª vuelta: 47 48 95
Van por el número… 116 499  
Se han podido presentar… 116 109 225
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 40,52% 44,04% 42,22%
% aprobados sobre los presentados: 57,45% 58,33% 57,89%
% aprobados sobre los que terminaron: 67,50% 68,29% 67,90%
Total apuntados: 222 242 464
Apuntados sin haber llegado su turno: 176 193 369
De los que van a segunda vuelta: 26 23 49
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 46 49 95
Relación apuntados/presentados: 97,87% 102,08% 100,00%
% apuntados al 2º 11,71% 9,50% 10,56%
Número de sesiones pasadas: 12 12  
Ritmo apuntados / sesión: 3,83 4,08  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por 4 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  

 

Última fecha incluida: 05/04/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 36 37 73
No aptos 1ª vuelta: 17 18 35
Retirados/excluidos 1ª vuelta 12 11 23
Total presentados 1ª vuelta: 65 66 131
Van por el número… 149 538  
Se han podido presentar… 149 148 297
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 43,62% 44,59% 44,11%
% aprobados sobre los presentados: 55,38% 56,06% 55,73%
% aprobados sobre los que terminaron: 67,92% 67,27% 67,59%
Total apuntados: 228 240 468
Apuntados sin haber llegado su turno: 164 173 337
De los que van a segunda vuelta: 29 26 55
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 64 67 131
Relación apuntados/presentados: 98,46% 101,52% 100,00%
% apuntados al 2º 12,72% 10,83% 11,75%
Número de sesiones pasadas: 16 16  
Ritmo apuntados / sesión: 4,00 4,19  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por entre  4,5 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  
Nota: El Tribunal de Sevilla continuó el viernes 5 la sesión del jueves 4.  

 

Última fecha incluida: 11/04/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 48 45 93
No aptos 1ª vuelta: 21 25 46
Retirados/excluidos 1ª vuelta 12 12 24
Total presentados 1ª vuelta: 81 82 163
Van por el número… 173 569  
Se han podido presentar… 173 179 352
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 46,82% 45,81% 46,31%
% aprobados sobre los presentados: 59,26% 54,88% 57,06%
% aprobados sobre los que terminaron: 69,57% 64,29% 66,91%
Total apuntados: 232 242 474
Apuntados sin haber llegado su turno: 152 159 311
De los que van a segunda vuelta: 31 28 59
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 80 83 163
Relación apuntados/presentados: 98,77% 101,22% 100,00%
% apuntados al 2º 13,36% 11,57% 12,45%
Número de sesiones pasadas: 20 20  
Ritmo apuntados / sesión: 4,00 4,15  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por  4,5 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  

 

Última fecha incluida: 30/04/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 54 49 103
No aptos 1ª vuelta: 28 27 55
Retirados/excluidos 1ª vuelta 15 19 34
Total presentados 1ª vuelta: 97 95 192
Van por el número… 207 595  
Se han podido presentar… 207 205 412
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 46,86% 46,34% 46,60%
% aprobados sobre los presentados: 55,67% 51,58% 53,65%
% aprobados sobre los que terminaron: 65,85% 64,47% 65,19%
Total apuntados: 237 245 482
Apuntados sin haber llegado su turno: 144 153 297
De los que van a segunda vuelta: 34 34 68
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 93 92 185
Relación apuntados/presentados: 95,88% 96,84% 96,35%
% apuntados al 2º 14,35% 13,88% 14,11%
Número de sesiones pasadas: 24 24  
Ritmo apuntados / sesión: 3,88 3,83  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por  4 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  

 

Última fecha incluida: 20/05/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 77 67 144
No aptos 1ª vuelta: 37 31 68
Retirados/excluidos 1ª vuelta 29 28 57
Total presentados 1ª vuelta: 143 126 269
Van por el número… 299 645  
Se han podido presentar… 299 255 554
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 47,83% 49,41% 48,56%
% aprobados sobre los presentados: 53,85% 53,17% 53,53%
% aprobados sobre los que terminaron: 67,54% 68,37% 67,92%
Total apuntados: 252 250 502
Apuntados sin haber llegado su turno: 110 127 237
De los que van a segunda vuelta: 52 42 94
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 142 123 265
Relación apuntados/presentados: 99,30% 97,62% 98,51%
% apuntados al 2º 20,63% 16,80% 18,73%
Número de sesiones pasadas: 34 30  
Ritmo apuntados / sesión: 4,18 4,10  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por  4 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  

 

Última fecha incluida: 31/05/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 83 76 159
No aptos 1ª vuelta: 40 35 75
Retirados/excluidos 1ª vuelta 36 33 69
Total presentados 1ª vuelta: 159 144 303
Van por el número… 325 685  
Se han podido presentar… 325 295 620
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 48,92% 48,81% 48,87%
% aprobados sobre los presentados: 52,20% 52,78% 52,48%
% aprobados sobre los que terminaron: 67,48% 68,47% 67,95%
Total apuntados: 263 258 521
Apuntados sin haber llegado su turno: 106 117 223
De los que van a segunda vuelta: 60 54 114
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 157 141 298
Relación apuntados/presentados: 98,74% 97,92% 98,35%
% apuntados al 2º 22,81% 20,93% 21,88%
Número de sesiones pasadas: 37 34  
Ritmo apuntados / sesión: 4,24 4,15  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por  4 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  

 

Última fecha incluida: 06/06/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 91 88 179
No aptos 1ª vuelta: 45 38 83
Retirados/excluidos 1ª vuelta 42 35 77
Total presentados 1ª vuelta: 178 161 339
Van por el número… 356 719  
Se han podido presentar… 356 329 685
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 50,00% 48,94% 49,49%
% aprobados sobre los presentados: 51,12% 54,66% 52,80%
% aprobados sobre los que terminaron: 66,91% 69,84% 68,32%
Total apuntados: 266 261 527
Apuntados sin haber llegado su turno: 91 102 193
De los que van a segunda vuelta: 67 59 126
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 175 159 334
Relación apuntados/presentados: 98,31% 98,76% 98,53%
% apuntados al 2º 25,19% 22,61% 23,91%
Número de sesiones pasadas: 41 38  
Ritmo apuntados / sesión: 4,27 4,18  
Comprueba el número de apuntados previos a ti y divídelo por  4 para saber cuántas sesiones te faltan aproximadamente.
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  

   

Última fecha incluida: 14/06/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta 99 102 201
No aptos 1ª vuelta: 51 43 94
Retirados/excluidos 1ª vuelta 46 40 86
Total presentados 1ª vuelta: 196 185 381
Van por el número… 390 756  
Se han podido presentar… 390 366 756
% presentados sobre los que han podido hacerlo: 50,26% 50,55% 50,40%
% aprobados sobre los presentados: 50,51% 55,14% 52,76%
% aprobados sobre los que terminaron: 66,00% 70,34% 68,14%
Total apuntados: 271 269 540
Apuntados sin haber llegado su turno: 79 87 166
De los que van a segunda vuelta: 79 68 147
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 192 182 374
Relación apuntados/presentados: 97,96% 98,38% 98,16%
% apuntados al 2º 29,15% 25,28% 27,22%
Número de sesiones pasadas: 45 43  
Ritmo apuntados / sesión: 4,27 4,23  
Hay que añadir  13 opositores que van al turno especial (6 a Granada y 7 a Sevilla)  
       

PRIMERA VUELTA: 

Última fecha incluida: 19/06/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta: 99 109 208
No aptos 1ª vuelta: 51 46 97
Retirados/excluidos 1ª vuelta 48 47 95
Total presentados 1ª vuelta: 198 202 400
Van por el número… 31 390  
Aprobados 2ª vuelta: 2 0 2
No aptos 2ª vuelta: 2 0 2
Retirados/excluidos 2ª vuelta 4 0 4
Total presentados 2ª vuelta: 8 0 8
Aprobados totales: 101 109 210
No aptos totales: 53 46 99
Retirados/excluidos totales: 52 47 99
Total presentados en las 2 vueltas: 206 202 408
% presentados sobre el total de firmantes: 52,82% 51,93% 52,37%
% aprobados sobre los presentados 1ª v: 50,00% 53,96% 52,00%
% aprobados sobre los que terminaron 1ªv: 66,00% 70,32% 68,20%
% aprobados sobre los presentados 2ª v: 25,00%   25,00%
% aprobados sobre los que terminaron 2ªv: 50,00%   50,00%
% aprobados sobre presentados: 49,03% 53,96% 51,47%
% aprobados sobre los que terminaron: 65,58% 70,32% 67,96%
Total apuntados: 275 280 555
Apuntados sin haber llegado su turno: 74 81 155
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 201 199 400
Relación apuntados/presentados: 97,57% 98,51% 98,04%
Número de sesiones pasadas: 47 47  
Ritmo apuntados / sesión: 4,28 4,23  

   

Última fecha incluida: 28/06/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta: 99 109 208
No aptos 1ª vuelta: 51 46 97
Retirados/excluidos 1ª vuelta 48 47 95
Total presentados 1ª vuelta: 198 202 400
Van por el número… 203 544  
Aprobados 2ª vuelta: 6 3 9
No aptos 2ª vuelta: 5 1 6
Retirados/excluidos 2ª vuelta 30 7 37
Total presentados 2ª vuelta: 41 11 52
Aprobados totales: 105 112 217
No aptos totales: 56 47 103
Retirados/excluidos totales: 78 54 132
Total presentados en las 2 vueltas: 239 213 452
% presentados sobre el total de firmantes: 61,28% 54,76% 58,02%
% aprobados sobre los presentados 1ª v: 50,00% 53,96% 52,00%
% aprobados sobre los que terminaron 1ªv: 66,00% 70,32% 68,20%
% aprobados sobre los presentados 2ª v: 14,63% 27,27% 17,31%
% aprobados sobre los que terminaron 2ªv: 54,55% 75,00% 60,00%
% aprobados sobre presentados: 43,93% 52,58% 48,01%
% aprobados sobre los que terminaron: 65,22% 70,44% 67,81%
Total apuntados: 276 287 563
Apuntados sin haber llegado su turno: 39 50 89
Apuntados a los que ya les llegó el turno: 237 237 474
Relación apuntados/presentados: 99,16% 111,27% 104,87%
Número de sesiones pasadas: 51 51  
Ritmo apuntados / sesión: 4,65 4,65  

 

ESTADÍSTICAS AL CONCLUIR EL PRIMER EJERCICIO:

(ha habido correcciones, siguiendo los datos de la web de la Oposición)

Última fecha incluida: 05/07/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Total opositores turno ordinario 390 389 779
Aprobados 1ª vuelta: 99 114 213
No aptos 1ª vuelta: 51 49 100
Retirados/excluidos 1ª vuelta 48 60 108
Total presentados 1ª vuelta: 198 223 421
Van por el número… CONCLUIDO CONCLUIDO  
Aprobados 2ª vuelta: 13 10 23
No aptos 2ª vuelta: 9 4 13
Retirados/excluidos 2ª vuelta 59 46 105
Total presentados 2ª vuelta: 81 60 141
Aprobados totales: 112 124 236
No aptos totales: 60 53 113
Retirados/excluidos totales: 107 106 213
Total presentados en las 2 vueltas: 279 283 562
% presentados sobre el total de firmantes: 71,54% 72,75% 72,14%
% aprobados sobre los presentados 1ª v: 50,00% 51,12% 50,59%
% aprobados sobre los que terminaron 1ªv: 66,00% 69,94% 68,05%
% aprobados sobre los presentados 2ª v: 16,05% 16,67% 16,31%
% aprobados sobre los que terminaron 2ªv: 59,09% 71,43% 63,89%
% aprobados sobre presentados: 40,14% 43,82% 41,99%
% aprobados sobre los que terminaron: 65,12% 70,06% 67,62%
Total apuntados: 277 288 565
Relación apuntados/presentados: 99,28% 101,77% 100,53%

SEGUNDO EJERCICIO: 

Última fecha incluida: 04/10/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Aprobados primer ejercicio 112 124 236
Aprobados segundo ejercicio 9 12 21
Van por el número… 57 434  
% aprobados de los que pasaron el 1º 52,94% 50,00% 51,22%
Total opositores (Turno Ordinario) 390 389 779
Plazas 45 45 90
No aptos 4 5 9
% de los que terminaron: 30,77% 29,41% 30,00%
Retirados: 4 7 11
Total retirados sobre presentados: 23,53% 29,17% 26,83%
Total presentados: 17 24 41
No presentados:     0
% segundo ejercicio que ha transcurrido: 15,18% 19,35% 17,37%
Previsión aprobados 2º ejercicio: 59 62 121
Previsión por plaza: 1,32 1,38 1,34

 

Última fecha incluida: 11/10/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Aprobados primer ejercicio 112 124 236
Aprobados segundo ejercicio 26 27 53
Van por el número… 144 518  
% aprobados de los que pasaron el 1º 61,90% 57,45% 59,55%
Total opositores (Turno Ordinario) 390 389 779
Plazas 45 45 90
No aptos 9 10 19
% de los que terminaron: 25,71% 27,03% 26,39%
Retirados: 7 10 17
Total retirados sobre presentados: 16,67% 21,28% 19,10%
Total presentados: 42 47 89
No presentados:     0
% segundo ejercicio que ha transcurrido: 37,50% 37,90% 37,71%
Previsión aprobados 2º ejercicio: 69 71 141
Previsión por plaza: 1,54 1,58 1,56

 

Última fecha incluida: 18/10/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Aprobados primer ejercicio 112 124 236
Aprobados segundo ejercicio 37 39 76
Van por el número… 207 608  
% aprobados de los que pasaron el 1º 58,73% 56,52% 57,58%
Total opositores (Turno Ordinario) 390 389 779
Plazas 45 45 90
No aptos 16 17 33
% de los que terminaron: 30,19% 30,36% 30,28%
Retirados: 10 13 23
Total retirados sobre presentados: 15,87% 18,84% 17,42%
Total presentados: 63 69 132
No presentados:   1 1
% segundo ejercicio que ha transcurrido: 56,25% 56,45% 56,36%
Previsión aprobados 2º ejercicio: 66 69 135
Previsión por plaza: 1,46 1,54 1,50

 

Última fecha incluida: 25/10/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Aprobados primer ejercicio 112 124 236
Aprobados segundo ejercicio 46 47 93
Van por el número… 275 695  
% aprobados de los que pasaron el 1º 54,76% 50,54% 52,54%
Total opositores (Turno Ordinario) 390 389 779
Plazas 45 45 90
No aptos 22 26 48
% de los que terminaron: 32,35% 35,62% 34,04%
Retirados: 16 20 36
Total retirados sobre presentados: 19,05% 21,51% 20,34%
Total presentados: 84 93 177
No presentados:   2 2
% segundo ejercicio que ha transcurrido: 75,00% 76,61% 75,85%
Previsión aprobados 2º ejercicio: 61 61 123
Previsión por plaza: 1,36 1,36 1,36

 

Última fecha incluida: 31/10/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Aprobados primer ejercicio 112 124 236
Aprobados segundo ejercicio 59 58 117
Van por el número… 390 754  
% aprobados de los que pasaron el 54,63% 50,88% 52,70%
Total opositores (Turno Ordinario) 390 389 779
Plazas 45 45 90
No aptos 30 33 63
% de los que terminaron: 33,71% 36,26% 35,00%
Retirados: 19 23 42
Total retirados sobre presentados: 17,59% 20,18% 18,92%
Total presentados: 108 114 222
No presentados: 4 2 6
% segundo ejercicio que ha transcurrido: 100,00% 93,55% 96,61%
Aprobados 2º ejercicio: 59 62 121
Previsión por plaza: 1,31 1,38 1,35

    

Última fecha incluida: 04/11/2019    
  TRIBUNAL 1 GRANADA TRIBUNAL 2 SEVILLA TOTAL
Aprobados primer ejercicio 112 124 236
Aprobados segundo ejercicio turno ordinario 59 60 119
Van por el número… (concluido) 390 779  
% aprobados de los que pasaron el 1º 54,63% 49,59% 51,97%
Total opositores (Turno Ordinario) 390 389 779
Plazas 45 45 90
No aptos 30 36 66
% de los que terminaron: 33,71% 37,50% 35,68%
Retirados: 19 25 44
Total retirados sobre presentados: 17,59% 20,66% 19,21%
Total presentados: 108 121 229
No presentados: 4 3 7
% segundo ejercicio que ha transcurrido: 100,00% 100,00% 100,00%
Aprobados 2º ejercicio: 59 60 119
Previsión por plaza: 1,31 1,33 1,32
       
Aprobado turno especial (además)   1  

 

 

 

SESIONES:

Comunicados de los Tribunales:

Inicial. Tribunal nº 1 Granada:

El tribunal 1 pone en conocimiento de los opositores que no habrá sesión: en la semana del 15 al 21 de abril– Semana Santa-; ni entre los días 22 a 29 de abril ambos inclusive- por las elecciones generales; ni los día 1 de mayo– Fiesta del trabajo; ni los días 2 y 3 de Mayo – por la festividad del día de la Cruz.; ni entre los días 20 a 27 de mayo ambos inclusive- por las elecciones europeas y municipales; ni la semana del 17 al 21 de Junio- feria del Corpus en Granada; ni el  9 de Diciembre– traslado del Día de la Inmaculada.

Inicial. Tribunal nº 2 Sevilla:

El tribunal 2 pone en conocimiento de los opositores que no habrá sesión: en la semana del 15 al 21 de abril -Semana Santa-; ni entre los días 22 al 29 de abril, ambos inclusive -por las elecciones generales-; ni el día 1 de mayo -Fiesta del trabajo-; ni la semana del 6 al 12 de mayo -Feria de Sevilla– ni entre los días 20 a 27 de mayo, ambos inclusive -por las elecciones europeas y municipales-; ni el 20 de junio -Festivo del Corpus-; ni el 9 de diciembre -traslado del día de la Inmaculada-.

Comunicado del 22 de marzo. Tribunal 1 Granada:

NUEVOS DIAS DE EXÁMENES: El Tribunal 1 ha acordado lo siguiente: en la semana del 22 al 26 de abril, habrá sesión el día 22 de abril. En la semana del 29 de abril al 3 de mayo, habrá sesión los días 30 de abril y 2 de mayo.  En la semana del 20 al 24 de mayo habrá sesión el día 20 de mayo.

Comunicado del 22 de marzo. Tribunal 2 Sevilla:

De acuerdo con el Reglamento Notarial, y debido al calendario electoral, este tribunal ha decidido que sí se celebrarán exámenes los días 22 y 30 de Abril y 20 de Mayo.

Comunicado del 28 de marzo. Tribunal 1 Granada:

El Tribunal número 1 pone en conocimiento de los opositores, que por acuerdo del mismo, los días 22 y 30 de Abril habrá sesión por la mañana y por la tarde.

Comunicado del 28 de marzo. Tribunal 2 Sevilla:

El Tribunal número 2 pone en conocimiento de los opositores, que por acuerdo del mismo, celebrará sesión matinal el día 5 de Abril. Igualmente comunica que los días 22 y 30 de Abril celebrará doble sesión de mañana y tarde.

23 Abril 2019

El Tribunal número 2 informa lo siguiente: El día 2 de mayo no habrá sesión ante la dificultad de encontrar alojamiento por la cercanía de la Feria de Sevilla. Las sesiones en mayo se reanudarán el lunes día 13.

Listado de sesiones:

Siguiendo estos criterios, hemos elaborado el listado de sesiones (que variaremos si los Tribunales publican nuevos criterios, habilitan días extra o los suprimen) que puede ayudar al opositor para calcular aproximadamente la fecha de su examen:

  GRANADA     SEVILLA  
SESIÓN 1 LUNES 11/03/2019 SESIÓN 1 LUNES 11/03/2019
SESION 2 MARTES 12/03/2019 SESION 2 MARTES 12/03/2019
SESIÓN 3 MIÉRCOLES 13/03/2019 SESIÓN 3 MIÉRCOLES 13/03/2019
SESIÓN 4 JUEVES 14/03/2019 SESIÓN 4 JUEVES 14/03/2019
SESIÓN 5 LUNES 18/03/2019 SESIÓN 5 LUNES 18/03/2019
SESIÓN 6 MARTES 19/03/2019 SESIÓN 6 MARTES 19/03/2019
SESIÓN 7 MIÉRCOLES 20/03/2019 SESIÓN 7 MIÉRCOLES 20/03/2019
SESIÓN 8 JUEVES 21/03/2019 SESIÓN 8 JUEVES 21/03/2019
SESIÓN 9 LUNES 25/03/2019 SESIÓN 9 LUNES 25/03/2019
SESIÓN 10 MARTES 26/03/2019 SESIÓN 10 MARTES 26/03/2019
SESIÓN 11 MIÉRCOLES 27/03/2019 SESIÓN 11 MIÉRCOLES 27/03/2019
SESIÓN 12 JUEVES 28/03/2019 SESIÓN 12 JUEVES 28/03/2019
SESIÓN 13 LUNES 01/04/2019 SESIÓN 13 LUNES 01/04/2019
SESIÓN 14 MARTES 02/04/2019 SESIÓN 14 MARTES 02/04/2019
SESIÓN 15 MIÉRCOLES 03/04/2019 SESIÓN 15 MIÉRCOLES 03/04/2019
SESIÓN 16 JUEVES 04/04/2019 SESIÓN 16 JUEVES 04/04/2019
SESIÓN 17 LUNES 08/04/2019 SESIÓN 17 LUNES 08/04/2019
SESIÓN 18 MARTES 09/04/2019 SESIÓN 18 MARTES 09/04/2019
SESIÓN 19 MIÉRCOLES 10/04/2019 SESIÓN 19 MIÉRCOLES 10/04/2019
SESIÓN 20 JUEVES 11/04/2019 SESIÓN 20 JUEVES 11/04/2019
SESIÓN 21 LUNES M 22/04/2019 SESIÓN 21 LUNES M 22/04/2019
SESIÓN 22 LUNES T 22/04/2019 SESIÓN 22 LUNES T 22/04/2019
SESIÓN 23 MARTES M 30/04/2019 SESIÓN 23 MARTES M 30/04/2019
SESIÓN 24 MARTES T 30/04/2019 SESIÓN 24 MARTES T 30/04/2019
SESIÓN 25 JUEVES 02/05/2019 SESIÓN 25 LUNES 13/05/2019
SESIÓN 26 LUNES 06/05/2019 SESIÓN 26 MARTES 14/05/2019
SESIÓN 27 MARTES 07/05/2019 SESIÓN 27 MIÉRCOLES 15/05/2019
SESIÓN 28 MIÉRCOLES 08/05/2019 SESIÓN 28 JUEVES 16/05/2019
SESIÓN 29 JUEVES 09/05/2019 SESIÓN 29 VIERNES 17/05/2019
SESIÓN 30 LUNES 13/05/2019 SESIÓN 30 LUNES 20/05/2019
SESIÓN 31 MARTES 14/05/2019 SESIÓN 31 MARTES 28/05/2019
SESIÓN 32 MIÉRCOLES 15/05/2019 SESIÓN 32 MIÉRCOLES 29/05/2019
SESIÓN 33 JUEVES 16/05/2019 SESIÓN 33 JUEVES 30/05/2019
SESIÓN 34 LUNES 20/05/2019 SESIÓN 34 VIERNES 31/05/2019
SESIÓN 35 MARTES 28/05/2019 SESIÓN 35 LUNES 03/06/2019
SESIÓN 36 MIÉRCOLES 29/05/2019 SESIÓN 36 MARTES 04/06/2019
SESIÓN 37 JUEVES 30/05/2019 SESIÓN 37 MIÉRCOLES 05/06/2019
SESIÓN 38 LUNES 03/06/2019 SESIÓN 38 JUEVES 06/06/2019
SESIÓN 39 MARTES 04/06/2019 SESIÓN 39 LUNES 10/06/2019
SESIÓN 40 MIÉRCOLES 05/06/2019 SESIÓN 40 MARTES 11/06/2019
SESIÓN 41 JUEVES 06/06/2019 SESIÓN 41 MIÉRCOLES 12/06/2019
SESIÓN 42 LUNES 10/06/2019 SESIÓN 42 JUEVES 13/06/2019
SESIÓN 43 MARTES 11/06/2019 SESIÓN 43 LUNES 17/06/2019
SESIÓN 44 MIÉRCOLES 12/06/2019 SESIÓN 44 MARTES 18/06/2019
SESIÓN 45 JUEVES 13/06/2019 SESIÓN 45 MIÉRCOLES 19/06/2019
SESIÓN 46 LUNES 17/06/2019 SESIÓN 46 LUNES 24/06/2019
SESIÓN 47 MARTES 18/06/2019 SESIÓN 47 MARTES 25/06/2019
SESIÓN 48 LUNES 24/06/2019 SESIÓN 48 MIÉRCOLES 26/06/2019
SESIÓN 49 MARTES 25/06/2019 SESIÓN 49 JUEVES 27/06/2019
SESIÓN 50 MIÉRCOLES 26/06/2019 SESIÓN 50 LUNES 01/07/2019
SESIÓN 51 JUEVES 27/06/2019 SESIÓN 51 MARTES 02/07/2019
SESIÓN 52 LUNES 01/07/2019 SESIÓN 52 MIÉRCOLES 03/07/2019
SESIÓN 53 MARTES 02/07/2019 SESIÓN 53 JUEVES 04/07/2019

 

ESTADÍSTICAS SEMANALES OPOSICIONES MADRID 2021 – 2022

ESTADÍSTICAS OPOSICIONES 2017

PÁGINA OPOSICIONES ANDALUCÍA 2019 EN ESTA WEB

PÁGINA OPOSICIONES EN EL COLEGIO NOTARIAL DE ANDALUCÍA

PORTADA SECCIÓN OPOSITORES

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS ENERO:

  1. Ocupación ilegal de viviendas
  2. Entrada en vigor del Reglamento europeo sobre regímenes económico matrimoniales

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en enero). 

  1. Inscripción de obras nuevas.
  2. Legítimas forales
  3. Venta de bienes por tutor
  4. Certificación social
  5. Hipoteca sobre buque
  6. Inscripción de la representación gráfica alternativa
  7. Inmatriculación: Art. 205 LH.

Enlaces

 

NORMATIVA.

OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77.

En el Informe oposiciones Julio 2018 se hizo una referencia a la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Dicha disposición fue objeto de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos que ha sido desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional:

 “la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado”. “El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda”.

Fuente: Tribunal Constitucional

 

REG. EC. MATRIMONIAL: D.I.P y DERECHO INTERREGIONAL.

CIVIL: TEMA 91.

HIPOTECARIO. TEMAS 40 Notarías y 45 Registros

NOTARIAL: TEMAS 10 y 20 Notarías y 10 Registros.

La entrada en vigor el 29 de enero de 2019 del Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 sobre regímenes económico matrimoniales modifica los puntos de conexión para determinar el régimen económico matrimonial cuando los contrayentes tiene diversa nacionalidad. Este nuevo régimen obliga a distinguir entre matrimonios celebrados antes de dicha entrada en vigor y los celebrados posteriormente a dicha fecha.

I PUNTOS DE CONEXIÓN EN MATRIMONIOS ANTERIORES (antes de 29 de Enero de 2019) (D.I.P).

Los efectos del matrimonio se regirán: Artículo 9.2 CC).

1 La ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo.

2 En defecto de esta ley: (i) Ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; (ii) a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración: (iii) y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

II MATRIMONIOS POSTERIORES (a partir de 29 de Enero de 2019). (D.I.P)

Según el Reglamento (UE) 2016/1103 de 24 de junio de 2016 de regímenes económicos matrimoniales, el ´régimen económico matrimonial será:

1 El pactado por los cónyuges,

2 El del país de su residencia común después del matrimonio (aunque sean de la misma nacionalidad)

3 El de su nacionalidad común.

4 El del país con el que ambos cónyuges tengan el vínculo más estrecho, a valorar por el notario.

Para los matrimonios celebrados antes de 7 de Noviembre de 1990 ver la Resolución de 15 de Marzo de 2017 que resume el derecho intertemporal aplicable. Finalmente, hay que tener en cuenta que existe la posibilidad, para los casos más dudosos o que así lo quiera el interesado, de tramitar el Acta de Notoriedad regulado en el artículo 53 de la Ley del Notariado para acreditar cual es el REM aplicable a un matrimonio (que la norma presupone celebrado en España), porque dicha Acta es inscribible en el Registro Civil.

III CRITERIOS DE DERECHO INTERREGIONAL

Conforme al art. 35 del Reglamento, los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas no estarán obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos internos.

Por tanto, en España seguirán aplicándose los criterios del Código Civil independientemente de la fecha de celebración del matrimonio, sea anterior o posterior a la entrada en vigor del Reglamento: artículos 9-2 y 16-3 del Código Civil.

Fuente: Informe Oficina Notarial Enero 2019 (Alfonso de la Fuente)

VER trabajo publicado el cinco de marzo de 2019 en esta página: NORMAS DE CONFLICTO MATRIMONIALES: DEL ART. 9-2 DEL CÓDIGO CIVIL AL REGLAMENTO EUROPEO 2016/1103. Vicente Martorell. Notario de Oviedo.

VER Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela. Segundo taller práctico.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN DE OBRAS NUEVAS.

HIPOTECARIO. TEMAS 16 Notarías y 19 Registros

I PROCEDIMIENTOS: La escrituración e inscripción de la declaración de obra nueva puede seguir dos vías, tal y como se refleja en los programas de las oposiciones: (i) la que se puede llamar VÍA ORDINARIA del apartado primero del artículo 28 de la actual Ley de Suelo; (ii) y la VIA EXCEPCIONAL o por transcurso del tiempo (Obra Nueva antigua), regulada en el apartado cuarto del citado artículo 28.

II OBRA NUEVA ANTIGUA:

1 Mediante este procedimiento se trata de escriturar e inscribir aquellas edificaciones que resultan consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

2 Ámbito: Se aplica (i) tanto al caso de edificación realizada sin obtener ningún permiso municipal, (ii) como en el caso de incumplimiento de lo preceptuado en el permiso obtenido (por ejemplo, casos de extralimitación en la edificación).

Lo determinante en todos los casos es el transcurso de los plazos legales que tiene la Administración para restaurar la legalidad urbanística infringida.

3 Requisitos para escriturar e inscribir la obra antigua (Art. 28, apartado 4) Constituyen los únicos requisitos necesarios los siguientes: (i) Que resulte probado que la fecha de finalización de la obra sea «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». (ii) La «inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate» (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general».

NO se exige aportar certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

4 El caso especial de la obra nueva antigua sobre suelos de especial protección: El juego de la prescripción se excepciona cuando el suelo sobre el que se construye está calificado de especial protección y se establece un régimen de imprescriptibilidad. En tales casos sólo se podrán autorizar e inscribir las obras nuevas por antigüedad si se acredita que lo edificado es anterior a la vigencia de la norma que impuso el régimen de imprescriptibilidad.

(Fue el caso tratado en la R de 18 de octubre de 2018: “se trata de la declaración de obra sobre una finca rústica enclavada en (…), zona reclasificada como Espacio Protegido por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias y a la que es aplicable la excepción expuesta, prevista ya en el artículo 20.1 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial de Canarias.

Por lo anterior, para la inscripción del título presentado exige o la acreditación de su construcción anterior al 26 de diciembre de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/1994), o la tramitación del correspondiente expediente de legalización. VER Informe del mes de enero 2019. Comentario de María García Valdecasas)

R. 13 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

III OBRA NUEVA ACTUAL.

Para inscribir en el Registro de la Propiedad una obra nueva terminada debe aportarse la preceptiva licencia sin que pueda entenderse adquirida por silencio administrativo. No cabe silencio positivo.

Interesante: Informe Oficina registral de enero de 2018, Tema del mes (Emma Rojo): ¿Es realmente negativo el silencio administrativo? También Informe mes de enero 2019.

Otras resoluciones de interés sobre la materia: Sobre régimen transitorio: R. de 21 de enero1 de marzo de 2012 en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Código Civil. También R. de 2 de abril de 2013, 3 de julio de 2015, y de 28 de junio de 2017.

Resolución de 13 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-92 – 16 págs. – 297 KB) Otros formatos

 

2. LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

La vigente legislación vasca no reconoce la legítima individual de los hijos.

En el Informe de Oposiciones de Enero 2019 se recogen unas breves notas sobre de la situación de las legítimas en las legislaciones forales, que seguidamente se reproducen:

1 Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. 2. En Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia). 3 En el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco). En Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas). En Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

Resolución de 20 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-1022 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

3. VENTA DE BIENES POR TUTOR

CIVIL: TEMAS 12, 64, Y 100.

HIPOTECARIO. TEMAS 42 Notarías y 47 Registros

NOTARIAL: TEMAS 9 Notarías y Registros.

1 Regla general: La venta de bienes de quienes están sujetos a tutela exige la autorización judicial y se llevará a cabo mediante subasta pública.

2.- Excepción: Cabe que se dispense del requisito de la subasta pública y se permita la venta directa, pero para ello es necesario que el juez lo dispense en el Auto de autorización de la venta (artículo 65.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015).

Fuente: Informe Oficina Notarial Febrero 2019 (Alfonso de la Fuente)

 

4. CERTIFICACIÓN SOCIAL

MERCANTIL: TEMAS 19 Notarías y 20 Registros.

La certificación de acuerdos cuando la administración corresponde a dos administradores mancomunados debe expedirse por ambos. NO ES POSIBLE la certificación social expedida por uno solo de los administradores mancomunados

Resolución de 11 de diciembre de 2018,

PDF (BOE-A-2019-86 – 3 págs. – 228 KB) Otros formatos

 

5. HIPOTECA SOBRE BUQUE.

MERCANTIL: TEMAS 49 Notarías y 50 Registros.

 Es posible la ejecución extrajudicial de la hipoteca sobre buques en los mismos términos previstos para los inmuebles.

Dice la Resolución que “no se trata de una enajenación que pueda realizar por sí solo el acreedor, en las condiciones libremente fijadas por él, sino una enajenación que ha de pasar por el tamiz de la dirección y del control de legalidad que realiza el Notario (cfr. artículo 236.2 del Reglamento Hipotecario).

R 14 de diciembre de 2018. BOE 3 de enero de 2019

 

6. INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

JUICIO DE IDENTIDAD: Para incorporar la representación gráfica al folio registral el registrador debe realizar un juicio de identidad de la finca a la que se refiere dicha representación gráfica. De tal juicio de identidad resultará la existencia o no de dudas sobre la identidad de la finca.

A tal efecto, y con carácter meramente auxiliar, el registrador podrá utilizar, las representaciones gráficas disponibles que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.

Debe asumirse que hay un potencial riesgo de imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas, pues con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, limitándose frecuentemente la ubicación, localización y delimitación física de la finca a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.

Por ello, el juicio de identidad ha de ser ponderado y suficientemente fundado en criterios objetivos y razonados.

DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD: ¿A QUÉ SE DEBEN REFERIR LAS DUDAS?: (i) A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público; (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas; (iii) a que se encubra mediante la incorporación de la representación gráfica un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

 EFECTOS DE LA OPOSICIÓN DE ALGUN INTERESADO: En caso de oponerse algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto (Art. 199 LH).

Resolución de 20 de diciembre de 2018

PDF (BOE-A-2019-1024 – 5 págs. – 240 KB) Otros formatos

CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: (i) Regla general: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica. (ii) Excepción: Según el apartado 2 del artículo 199, cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa.

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente, es decir, aquella cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) La validación negativa impide la incorporación directa al Catastro pero esto no impide que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, se pueda inscribir en el Registro la representación gráfica con la consiguiente remisión de la información para su incorporación al Catastro tras la correspondiente validación (artículo 9.b LH).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306 (Informe para Opositores septiembre 2018)

 

7. INMATRICULACIÓN: ART. 205 LH.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 Para inmatricular por el procedimiento del doble título (art. 205 LH), el titulo previo ha de ser necesariamente un título público, y la adquisición anterior ha de haberse producido con un año de antelación al título inscribible (título traslativo inmatriculador).

Se precisa que el plazo del año se refiere a la adquisición material (al título material adquisitivo) y no al título público formalizador de la adquisición producida. Por ejemplo, en caso de herencia, el año se cuenta dese la muerte del causante, no desde la fecha de la escritura de herencia.

2 El título público previo no debe ser necesariamente traslativo. Puede ser declarativo siempre que acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisición anterior (ej., sentencia declarativa, acta de notoriedad del artículo 209.4 RN).

3 El art. 205 LH sólo exige la aportación de dos títulos, el previo y el inmatriculador. No cabe exigir el antetítulo del título previo (en el caso de la Resolución, el título adquisitivo del causante). De la obligación que tiene el registrador de hacer una búsqueda exhaustiva y rigurosa para evitar la doble inmatriculación, no cabe colegir una genérica obligación para los interesados de aportar en el procedimiento de inmatriculación cuanta documentación previa obre en su poder, pues la norma exige la presentación de dos títulos públicos.

4 Debe entenderse derogado el Titulo VI del Reglamento Hipotecario, de ahí que no quepa exigir que la finca que se pretende inmatricular esté a nombre del transmitente o del adquirente. La identidad con la finca catastral se refiere a la descripción de la finca, no a la titularidad.

5 El juicio de identidad que formule el registrador respecto de otra finca ya inscrita ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos, no puede ser arbitrario o discrecional.

6 Reitera doctrina sobre la inadmisibilidad de títulos instrumentales o “ad hoc”, si bien la calificación registral en este punto no puede basarse en meras sospecha sino que ha de estar suficientemente fundada, lo que exige analizar caso por caso (por ejemplo, simultaneidad de fechas, transmisiones circulares, ausencia de función económica, nulo o bajo coste fiscal del negocio jurídico, etc).

R.7 de noviembre de 2018. BOE 24 de enero de 2019/827

PDF (BOE-A-2019-827 – 7 págs. – 246 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2019

Montaña en el Parque Nacional de Timanfaya en Lanzarote (Islas Canarias). Por Raquel Laguillo.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

TEMA 124 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

 

TEMA 124 DE CIVIL:

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA COLACIÓN.

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

IV. NULIDAD, RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PARTICIONES.

 

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

Operaciones que comprende:

Desde el punto de vista de su mecánica interna, supone un conjunto ordenado de operaciones precedidas, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Son:

            – Inventario y avalúo.

            – Liquidación y colación

            – División y adjudicación.

  • Según el Art. 786.2 LEC las operaciones divisorias son: la relación de los bienes que forman el caudal partible (inventario), al avalúo de tales bienes, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

            Como reglas generales sobre la partición, según el Art. 786.1:

            – El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley aplicable a la sucesión del causante.

            – Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes se atendrá a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

            – Procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de fincas.

            * Aprobadas la partición, entregará a cada uno de los interesados los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad. Art. 788 LEC.

            Desde el punto de vista externo, aunque no hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el «usus fori», es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones, que distinguen las siguientes partes:

1.- Parte preliminar. Comprende:

            1º) El encabezamiento. Expresivo de la naturaleza del acto, la persona o personas que realizan la partición y los conceptos o títulos en virtud de los cuales comparecen, así como, en su caso, la apreciación acerca de su capacidad

            2º) Supuestos, que pueden ser:

De hecho. Son el fallecimiento del causante, estado civil, otras condiciones personales y familiares, existencia o no de testamento y otras circunstancias que puedan influir en la partición.

De derecho. Son los fundamentos legales aplicables a la partición. Vgr. D. Común o Foral…

– El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

– La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

2) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia – para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.

3) Resumen general, que sirve de comprobación final.

4) Advertencias y estipulaciones finales de objeto diverso, como las reservas y advertencias legales, alteraciones en la valoración de los bienes, etc.

INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, COLACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.

2.1. Inventario.

            Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

 El inventario se completa un resumen del activo y del pasivo de la herencia.

            El Art. 794 LEC señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las Escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2.2. Avalúo.

            Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos.

Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

*La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

* VALLET distingue:

– Para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de las liberalidades, se atenderá al momento del fallecimiento del causante. Criterio del Art. 654.

– Para la partición y adjudicación a los herederos de sus cuotas en bienes concretos, se atenderá al momento de efectuar la partición. Criterio del Art. 1074.

Para la partición judicial, la tasación se realiza por peritos, designados por la Junta, conforme al Art. 784 LEC.

Según el Art. 785 para cumplir su cargo se pondrán a disposición de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo.

2.3. Liquidación.

            Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Bajas comunes. La liquidación de la sociedad conyugal, en su caso.

Bajas especiales. Las deudas particulares del difunto, cargas de la herencia (vgr. legados), gastos de última enfermedad, entierro y funerales y los de partición.

Respecto a estos según el Art. 1064: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.

2.4. División y adjudicación.

a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.

b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

– Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”.

– Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

Podemos realizar los siguientes comentarios a estos preceptos:

1) Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

2) La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el TS (STS de 10 de febrero de 1997) considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

3) Estos preceptos no rigen en la partición la hace el testador, siempre que respete las legítimas, y tampoco en la hecha por los coherederos entre sí, que pueden partir como tengan por conveniente.

– El artículo 1063 dispone que, Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición:

1º. Las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,

2º. Las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y,

3º. Los daños ocasionados por malicia o negligencia”

– Según el artículo 1064, anteriormente citado

– Señala el artículo 1065 que, “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran”.

– El artículo 1066 dispone que, “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren”.

( También se puede citar el art. 1067Cc relativo al retracto entre coherederos que se estudia en el tema correspondiente y decir el art. 1086Cc si da tiempo)

 

II. 2.5 ESPECIAL REFERENCIA A LA COLACIÓN.

1.- CONCEPTO.

            La palabra colación (del latín, confero, llevar) significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación según DE BUEN tiene dos significados:

a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035, “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

  A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:

1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.

2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.

3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.

4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.

2.- FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

Para algunos autores el fundamento de la colación está en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.

3.- NATURALEZA DE LA COLACIÓN.

Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos – legitimarios

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

            Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero.

Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

1.- El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

2.- Los sucesores a título particular aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

3.- El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa (en contra, el Código Civil italiano de 1942), lo que supone, en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

– Dispone el artículo 1038 que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).  

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044). –esta regla trata no de la colación, sino de la reducción de donaciones por inoficiosidad.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

2) Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

2) Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

            Teniendo en cuenta la posición de Vallet, en la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

5.- COLACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES:

ARAGÓN. No procede la colación por ministerio de la ley, pero puede ordenarse por testamento u otro Documento Público. Art. 47 LS.

CATALUÑA. Procede sólo entre hijos o descendientes que concurran con otros hijos o descendientes, siempre que sean herederos forzosos. Art. 43 CS.

NAVARRA. No procede, salvo cuando se establezca expresamente o se deduzca de la voluntad del causante. L. 332.

 

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTE HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

Con relación a los EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Hay que distinguir:

A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados

Art. 1068: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Como se estudia en otro tema, la mayoría (MARÍN LOPEZ) estima que la partición no tiene naturaleza traslativa ni declarativa, sino especificativa o determinativa de derechos.

B) Efectos relativos a la garantía, que estudiamos a continuación.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

1) La garantía de los lotes. (efectos entre los herederos)

– Dispone el artículo 1069que, Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Como casos excluidos, el artículo 1070, “La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1º. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2º. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario”.

Modo de prestarse el saneamiento y responsabilidad de los coherederosDispone el artículo 1071 que, “La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna”.

2) Garantía de la solvencia del deudor.( efectos frente a terceros)

– El artículo 1072 señala que, “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos”.

 

IV. NULIDAD, RESCISIÓN y MODIFICACION DE LAS PARTICIONES.

4.1. Idea general.

Con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

4.2. Nulidad de la partición.

El Código no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.

1) Nulidad radical. Se produce:

– Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.

– Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.

– El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código es el recogido en el artículo 1081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.

2) La anulabilidad. Son causas de anulabilidad,

-Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).

– Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

4.3. Rescisión de la partición.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

            La regla general, el artículo 1073,“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, debiendo recordar el artículo 1291 del Código, objeto de estudio en el tema 65 de Derecho Civil del programa.

– En cuanto a la naturaleza de la acción, será la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del Código.

Como reglas especiales:

* Rescisión por lesión: según el artículo 1074 que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.

– El artículo 1.074 es un precepto de carácter especial pues el artículo 1.293 CC dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.

– El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.

Supuestos en que no procede la rescisión por lesión:

– Dispone el artículo 1075 que, “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.

El TS ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 17 de septiembre de 2009) que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

  • 1078: “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”.

Comentando este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

PLAZO DE EJERCICIO.

– Según el artículo 1076,“La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 CC. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

EFECTOS.

Rescisión por lesión- Según el artículo 1077, “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

El artículo 1077 se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.

Efectos de la rescisión por cualquiera de las causas que no sea la de lesión. Deja sin efecto la partición, volviendo el caudal hereditario al estado de indivisión y comunidad hereditaria y procediéndose a una nueva partición.

LEGITIMACIÓN.

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,

2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Finalmente señalar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que, “3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.

4.4 MODIFICACION DE LA PARTICION:

            Como hemos indicado, el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

         Como supuestos en que procede la modificación de la partición:

  • Cuando se hayan omitido alguno de los bienes o valores de la herencia
  • Cuando se haya omitido alguno de los herederos, en este caso se habla de adición.

1) La modificación mediante adición.

– Según el artículo 1079, “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Esta modificación, no sólo procede por omisiones de bienes, sino también por defectos de valoración, si la lesión no alcanza la cuarta parte. S 26 II 1979.

2) Adición por preterición.

– Según el artículo 1080, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Los Arts 1058 y 1059 exigen la unanimidad para la partición entre coherederos, por lo que hay que entender que este Art. se refiere a los herederos desconocidos o ausentes.

Si hay mala fe de los intervinientes, hay nulidad de la partición. P. BRUTAU

Los efectos de la modificación o adición de la partición:

1.- En el caso de la modificación, se completará la partición con los bienes omitidos.

2.- En el caso de la adición los herederos deberán pagar al heredero omitido, preterido la parte que le corresponde

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MAYO 2015 y adaptado por Paula Escriva Giner

 

ENLACES:

TEMA 124 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

COMPUTACIÓN Y COLACIÓN DE DONACIONES

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Cigüeña y veleta en la Iglesia Parroquial de Retuerta del Bullaque (Ciudad_Real)

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA DICIEMBRE:

  1. Modificación mercantil.
  2. Otras disposiciones.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en diciembre). 

  1. Fundaciones.
  2. Legítimas forales.
  3. Particiones: título inscribible.
  4. Sociedades. Estatutos
  5. Sociedades. Sociedad unipersonal.
  6. Sociedades. Denominación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

MODIFICACIÓN MERCANTIL:

I Ley 11/2028, de 28 de diciembre (BOE 29 de diciembre de 2018) (Reforma Código de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditorías de Cuentas, Instituciones de Inversión Colectiva y la de Emprendedores)

A) SOBRE INFORMACIÓN NO FINANCIERA QUE DEBEN PROPORCIONAR DETERMINADAS SOCIEDADES.

No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

FUNDAMENTO LEGAL.

Se encuentra en la transposición de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, (por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE).

CONSECUENCIAS PARA EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL.

1 Modifica el Código de Comercio en lo relativo al informe de gestión, pues esta información no financiera “debe incorporarse en el informe de gestión de la empresa obligada o, en su caso, en un informe separado correspondiente al mismo ejercicio.

2 Modifica el TRLSC en lo tocante al informe anual de gobierno corporativo.

3 También modifica la Ley de Auditorias de Cuentas en punto a la actuación de los auditores de cuentas en relación con esas materias.

FINALIDAD.

Identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general, favoreciendo la transparencia en la organización empresarial y en los negocios de las empresas.

CONTENIDO.

 Incrementa la divulgación de información no financiera relativa a (i) factores sociales y medioambientales, informaciones relativas al personal, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. (ii) Divulgación de las políticas de diversidad que apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la “edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional”. (iii) También el estado de información no financiera, “debe incluir información sobre los procedimientos de diligencia debida”.

ÁMBITO.

1 No se aplica a las pequeñas y medianas empresas.

2 Se aplica a las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente, se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

AUDITORES DE CUENTAS

¿Qué función corresponde a los auditores de cuentas en este apartado de la información no financiera? La de “comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera”.

B) MODIFICACIONES CONCRETAS.

Código de Comercio.

Se modifican los Artículo 44, apartados 1 y 6 (el informe de gestión consolidado incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera” y Artículo 49 apartado 5, (que señala las sociedades obligadas a presentar informe de gestión consolidado con información no financiera así como las directrices a que debe ajustarse dicha información )

TR de la Ley de Sociedades de Capital. 

I APORTACIONES DINERARIAS (Sobre obligación de acreditar la realidad de las aportaciones en la constitución de las SRL) (Artículo 62.):

no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas”.

El precedente se encuentra en el artículo 16 de la Ley de emprendedores.

II INFORME DE GESTIÓN EN LAS CUENTAS ANUALES.

En los casos en que proceda, el informe de gestión incluirá el estado de información no financiera. No es aplicable a las tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas.

Artículo 253. Formulación de las cuentas anuales: Añade que “el informe de gestión incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”.

Artículo 262. Contenido del informe de gestión: Se ocupa de regular el contenido del Informe de gestión a la luz de la nueva normativa (apartado 6), incluyendo datos sobre “cumplimiento de reglas en materia de igualdad y no discriminación y discapacidad”.

No es aplicable a las sociedades que “tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”.

En el apartado 5 se pone al día la referencia al artículo 49 del CCom.

III PAGO DEL DIVIDENDO Y DERECHO DE SEPARACIÓN

1 Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo: La novedad consiste en determinar en su apartado 3, que “El plazo máximo para el abono completo de los dividendos será de doce meses a partir de la fecha del acuerdo de la junta general para su distribución”.

2 Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1 Se trata de un derecho individual del socio que puede ser excluido en los estatutos sociales. La modificación estatutaria que pretenda la supresión o modificación de esta causa de separación exigirá el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. (En cualquier caso queda a salvo el ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder).

2 Requisitos del derecho de separación: 1) Temporal: Es operativo transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad. 2) Formal: Corresponde al socio que haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos. 3) Económico: Procede cuando la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento (25%) de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.

3 Excepción: No habrá derecho de separación si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento (25%) de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

4 Plazo: Un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

5 Supuestos de no aplicación: Se aumentan respecto de la redacción anterior los supuestos de no aplicación: (i) Sociedades cotizadas, (ii) sociedad en concurso, (iii) sociedad que haya iniciado (y comunicado al juez competente para conocer del concurso) negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos. (iv) Sociedad que haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal,. (v) Sociedades Anónimas Deportivas.

IV SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS.

1 Principio de igualdad de trato: Se añade a la redacción del Artículo 514. una especial mención para cumplir con los requisitos de accesibilidad de las personas con discapacidad y personas mayores que garanticen su derecho a disponer de información previa y los apoyos necesarios para ejercer su voto–

2 Consejo de administración: Se incorpora el deber de velar porque en los procedimientos de selección de miembros del consejo de administración se pueda alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Artículo 529 bis, apartado 2.

3 Consejo de administración: Se añade una nueva facultad indelegable del consejo de administración relativa a la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad” Artículo 529 ter, nueva letra j.

V EMPRENDEDORES Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley de emprendedores)

Artículo 16. Sobre constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo: El último inciso del punto 7 del artículo 16 extiende su aplicación a la constitución de SRL “independientemente de la modalidad de tramitación escogida”.

Ver completo resumen de la reforma elaborado por José Ángel García- Valdecasas

VI OTRAS CUESTIONES

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 279.1. Depósito de cuentas.

Se limita a recoger, en consonancia con la reforma, una referencia al estado de información no financiera.

Artículo 529 bis, apartado 2. Publicidad del reglamento del Consejo de Administración.

Artículo 540. Se modifica la redacción del subapartado 6.º. Informe gobierno corporativo.

II OTRAS DISPOSICIONES.

Modelo de declaración de alteraciones catastrales y documentos. Esta Orden publica el modelo general de declaración catastral 900D. Entre otros contenidos enumera los documentos que se han de presentar, los requisitos de las comunicaciones o los márgenes de tolerancia en cuanto a gráficos. Los notarios y registradores podrán presentar declaraciones catastrales en alteraciones que no sean objeto del procedimiento de comunicación, a solicitud de los obligados: tal remisión se regirá por las resoluciones específicas que se dicten en su desarrollo.

Los notarios y registradores, a petición de los obligados a presentar declaraciones, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias de las que tengan conocimiento como consecuencia de los documentos que otorguen o inscriban, cuando no sean objeto del procedimiento de comunicación, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, conforme a los requisitos técnicos que se establezcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria (colaboración social). Las declaraciones catastrales que se presenten deberán remitirse, en todo caso, a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, junto con la documentación correspondiente debidamente digitalizada.

Criterio de identidad gráfica y margen de tolerancia.

Según la D. Ad. 6ª, para la realización de alteraciones de la representación gráfica de una parcela a efectos catastrales, se tendrá en cuenta el criterio de identidad gráfica de parcelas catastrales y el margen de tolerancia gráfica establecidos mediante resolución.

En caso de que la alteración propuesta se encuentre dentro de dicho margen y se ajuste a dicho criterio, se considerará que la situación gráfica existente en el Catastro coincide con la alteración gráfica propuesta.

Este criterio no será de utilización para la coordinación con el Registro de la Propiedad en tanto no se acuerde su aplicación mediante resolución conjunta.

Ley de Protección de Datos de carácter personal. Esta ley sustituye a la actual ley orgánica en materia de protección de datos, procediendo a su adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo, que entró en vigor en mayo del año pasado. Incluye una serie de novedades y especialidades de aplicación en el territorio nacional, modificando sus disposiciones finales, entre otras muchas, la LEC, LRJAPyPAC o el Estatuto de los Trabajadores.

Alquiler de viviendas, Propiedad Horizontal y Desahucios. Este RDLey modifica cinco leyes. En la LAU, entre otros contenidos, aumenta la duración obligatoria de los contratos de vivienda y de su prórroga, actualización de la renta, gastos de formalización, retracto o fianza. En la LPH, regula el fondo de reserva, obras obligatorias y posibles limitaciones al alquiler turístico. En la LEC, modifica los desahucios, atendiendo a situaciones de vulnerabilidad. En la LHL, retoca la regulación del IBI. En la LITPyAJD, nueva exención en arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente. RDL NO CONVALIDADO.

 

APUNTES PARA TEMAS.

FUNDACIONES.

CIVIL. TEMAS 17 Notarías y Registros

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, Ley de Fundaciones de ámbito estatal (LFE).

I Modos de constitución: inter vivos y mortis causa (Art. 9LFE).

II Constitución mortis causa: La constitución se hace en testamento, que deberá cumplir los requisitos del artículo 10 (LFE).

III ¿Qué ocurre cuando el testador declara su voluntad de constituir una fundación pero no se cumplen en el testamento todos los requisitos del art. 10?:

1 En tal caso estamos en presencia de una persona jurídica expectante desde el momento de la apertura de la sucesión, que “tiene personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trate de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización”.

2 El cumplimiento de tales requisitos formales (Art. 10) “opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con las que la dotó institucionalmente el testador. Por tanto, una vez cumplidos dichos requisitos “es cuando se puede aceptar expresamente la herencia por parte de la fundación (STS 18 de octubre de 2001).

3 ¿Qué régimen jurídico resulta aplicable a los bienes de la dotación fundacional durante esta situación expectante? ¿Serán aplicables, por ejemplo, a la enajenación de dichos bienes las normas previstas para la enajenación de bienes de fundaciones? La respuesta ha de ser negativa, de modo que hasta que se produzca la constitución formal de la fundación se observarán las disposiciones testamentarias sobre el particular (en el caso de la sentencia la posibilidad de que los albaceas enajenan los bienes) o a falta de ellas las mismas sobre la administración de la herencia que en este caso sería yacente.

STS 7 noviembre 2018. Ponente: doña María de los Ángeles Parra Lucán

(Ver Blog de Francisco Maríño. www.iurisprudentecom )

 

LEGITIMAS FORALES

CIVIL. TEMAS 113 Notarías y Registros

1 Legítimas: Se observa una tendencia legislativa a minorar (no solo cuantitativa, sino también cualitativamente) la cuota legitimaria, pues únicamente en el Derecho común la legítima permanece invariable en los dos tercios de la herencia. Así, en Galicia se ha rebajado la cuota a un cuarto (artículo 243 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia); en el País Vasco a un tercio (artículo 49 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) y en Aragón a la mitad (artículo 171 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, hoy artículo 486 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas).

Sin embargo, ello no impide que, dado el interés familiar que protegen las legítimas se imponga interpretar en beneficio de los legitimarios la normativa aplicable.

2 Legítima catalana: En el Derecho civil especial de Cataluña la legítima es un derecho de crédito (sin garantía real alguna «de lega data») que determinados parientes tienen contra los herederos del causante, no siendo exacto seguir calificándola como «pars valoris bonorum», dado que el legitimario carece de acción real.

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PARTICIONES. TÍTULO INSCRIBIBLE.

HIPOTECARIO. T 39 y 40 Notarías. T 44 y 45 Registros

En los procesos judiciales de división de herencia (art. 782 y ss LEC) y en los de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 806 y ss LEC), que concluyen de manera con contenciosa, el título inscribible necesario es la escritura pública.

Comentario: La Ley de Enjuiciamiento Civil se ocupa de la División Judicial de Patrimonios en el Título II del Libro IV (De los procesos especiales), estructurado en dos capítulos: El Capítulo primero regula la división de la herencia (arts. 782 y ss); y el Capítulo II se ocupa del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 y ss).

Ver INFORME MARZO 2018 (EXTENSO)

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SOCIEDADES. ESTATUTOS. MODIFICACION. TÍTULO INSCRIBIBLE.

MERCANTIL. T. 19 y 20 Notarias T. 20 y 21 Registros.

Para la inscripción de una modificación de estatutos es necesaria escritura pública sin que sea suficiente el acta notarial de la junta.

R. 29 de noviembre de 2018. BOE 20 de diciembre de 2018.

 

SOCIEDAD UNIPERSONAL.

MERCANTIL. T. 6 Notarias y Registros

No es posible la inscripción de un acuerdo adoptado por un socio único distinto del inscrito sin que este acredite debidamente su condición de tal.

I Constancia de la unipersonalidad o de la pérdida de tal condición.

La unipersonalidad, originaria o sobrevenida, y la perdida de tal condición deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro mercantil. Lo mismo se aplica para el cambio del socio único, pues en la inscripción debe constar la identidad del socio único. (Art. 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 203 del RRM. (R.14 de enero de 2002).

II ¿Qué ocurre con la unipersonalidad no está inscrita? ¿Supone el cierre del Registro? NO.

El que conste en los asientos registrales una situación de pluripersonalidad no impide por principio la inscripción de decisiones sociales adoptadas por el socio único, siempre que se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión.

III ¿Quién está legitimado para actuar en nombre del socio único en los casos de unipersonalidad no inscrita?. La pregunta exige distinguir lo siguiente:

1 ¿Quién puede certificar las decisiones del socio único? El socio único o el administrador ( Artículo 109.3 RRM).

Si es por el administrador el cargo debe estar vigente e inscrito y, si es por el socio único, el precepto citado, no habla ni de vigencia ni de inscripción.

2 ¿Quién puede ejecutar y formalizar las decisiones del socio único? Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o los administradores. (Artículo 108 RRM)

3 En todo caso, las respuestas anteriores presuponen que se acredite la condición de unipersonal así como la cualidad de socio único que tiene el otorgante.

Se considera hecha la acreditación, bien porque, conforme al artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, se ha exhibido al notario autorizante el libro registro de socios, testimonio o certificación de su contenido, bien porque se le haya puesto de manifiesto los documentos públicos de los que resulte dicha titularidad (artículo 106 de la Ley de Sociedades de Capital).

 Como pone de relieve la Resolución de 23 de enero de 2015: «(…) si el notario autorizante de la escritura de protocolización ha tenido a su vista el título que acredita esa titularidad del socio único, y en el mismo no existe nota de transmisión posterior, es suficiente la acreditación para la celebración de la junta en la que se toman los acuerdos que se contienen en el documento que se presenta a inscripción».

CONCLUSIÓN: La falta de inscripción de la situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente cuando se trata de acuerdos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre legitimación para la elevación a público de acuerdos sociales (Resolución de 22 de abril de 2014), y sin perjuicio de la necesaria acreditación de la condición de unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de 23 de enero de 2015 y 16 de mayo de 2016).

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SOCIEDADES. DENOMINACIÓN SOCIAL.

MERCANTIL. T. 9 Notarias y 7 Registros

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada no profesional en la que se hace referencia a una profesión determinada en la denominación social. La sociedad se denomina “Veterinarios Specivets. S.L.” y su objeto es, entre otros, «la prestación de asistencia veterinaria en todas sus especialidades»; A continuación se aclara que el objeto se realizará “por medio de los correspondientes profesionales” y que la sociedad no es una sociedad profesional de la Ley 2/2007, sino una sociedad de intermediación.

¿Puede una sociedad no profesional hacer referencia en su denominación social a una profesión determinada? SI. (cambio de criterio)

“Las denominaciones que hagan referencia a las distintas profesiones pueden ser utilizadas por las sociedades en general siempre que tengan en su objeto relación con la actividad de la profesión de que se trate”.

¿La Ley de sociedades profesionales contiene alguna reserva de denominación a favor de las sociedades profesionales? NO.

1 Principios que rigen la denominación social según la DGRN:.

La denominación debe responder a “un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: (i) de unidad (no es posible más de una denominación por persona jurídica), (ii) de originalidad o especialidad (no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente), (iii) y al de veracidad (no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad)”.

2 Interpretación de las limitaciones:

 “La restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona”.

3 Otros criterios de la DGRN.

Resolución de 16 de marzo de 2012: sólo debe impedirse la inscripción en el RM de sociedades con denominaciones que incidan de forma clara en prohibiciones legales.

Resolución de 13 de septiembre de 2000 admitió el término laboral por no inducir a confusión.

Resolución de 26 de Mayo de 2003 concluyó que no induce a confusión incluir las siglas “SAT” en la denominación de una sociedad pues si se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo.

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2019

Juego de agua y rocas en Lanzarote. Por Raquel Laguillo.

Tema 122 Derecho Civil notarias y registros: La Comunidad Hereditaria y Partición.

TEMA 122 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

 

TEMA 122 DE CIVIL:

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES.

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA.

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO.

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN.

VI. SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

 

I. LA COMUNIDAD HEREDITARIA: SU NATURALEZA.

Concepto. Es la comunidad resultante del llamamiento de varias personas como sucesores a título universal en una herencia y de su aceptación, hasta que se haga la partición.

Caracteres. Es una comunidad:

1) Universal; recae sobre el patrimonio hereditario como “universum ius”.

2) Forzosa; es independiente de la voluntad de los herederos.

3) Transitoria o incidental; está destinada a disolverse por la partición, que puede pedirse por cualquier coheredero en cualquier momento.

 Sin embargo puede imponerse cierta permanencia por voluntad del testador (art. 1051) o de los coherederos (art. 400-2).

Contenido.

El contenido de esta comunidad está constituido por el activo hereditario no destinado especialmente por el causante. Por tanto quedan excluídas de la comunidad hereditaria:

  • Las obligaciones hereditarias, las cuales son asumidas únicamente por los herederos de modo solidario según el común de los autores y sin perjuicio de la afectación del activo hereditario a su pago.
  • Los bienes especialmente destinados por el causante, ya por vía de legado, ya por vía de institución en cosa cierta.

Naturaleza.

¿Comunidad romana o germánica?

Romana. CHAMORRO. Son tantas comunidades romanas como bienes integran la herencia. Su especialidad es que ningún coheredero puede disponer de su cuota hasta que no se efectúe la partición.

– Germánica. GARCÍA VALDECASAS. Aunque idealmente pueden  distinguirse tantas comunidades como bienes, no existe división por cuotas, ni  puede pedirse la división material, caracteres de la comunidad en mano común.

La existencia de cuotas disponibles y la posibilidad de pedir su partición, no desvirtúan el principio de la mancomunidad. RDGRN 27 I 1987.

Posiciones intermedias. ROCA. GARCÍA GRANERO. Es una institución híbrida, en la que se distinguen:

  • Comunidad Romana. Respecto de la cuota de cada heredero.
  • Comunidad germánica. En relación con los bienes particulares de la herencia. TS 6 V 1958.

FUENTES LEGALES

El Código no la regula especialmente. Sobre la base del Art. 392.2 que dispone que “a falta de contratos o de disposiciones especiales se regirá la comunidad por las normas la comunidad de bienes, el orden de prelación es el ss: 

1º) Las disposiciones legales imperativas

2º) La voluntad, que resulte del testamento, o del contrato entre los  interesados         

3º) Disposiciones específicas desperdigadas por el C.C., vgr partición (1051 y ss. ), enajenación y retracto del derecho hereditario (1531, 1533, 1534, 1067) o en la LEC sobre juicio de división de la herencia.

4º) Supletoriamente las normas de la comunidad de bienes.

 

II. DERECHOS DE LOS PARTÍCIPES

Vamos a distinguir los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa, y derechos de los coherederos sobre la propia cuota.

a)Derechos sobre la cosa común (la herencia indivisa).

Se aplican las reglas de la comunidad de bienes, salvo disposición en contra del testador o los interesados. Así, las disposiciones relativas a:

Beneficios y cargas de la comunidad. Art. 393.

Posesión de la cosa común. Cada coheredero posee autónomamente su cuota, y en virtud de ella tiene los derechos de uso y coposesión de cualquier copropietario. Todo coheredero se entiende que posee la cosa heredada, no en exclusiva, sino en concepto de cosa común.

Uso de la cosa común. Art. 394.        

Conservación de la cosa o derecho común. Art. 395

En estos casos, la participación de los coherederos será proporcional a sus cuotas.

Alteración de la cosa común. Art. 397; principio de unanimidad.

Administración de la cosa común. Art. 398; principio de mayoría.

Comparecencia en juicio. Según el T.S. corresponde a cualquiera de los partícipes, el ejercicio y defensa de los derechos de la comunidad, ya que carece de personalidad jurídica; la sentencia dictada a su favor, aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa.

Prescripción. Art. 1933: “la prescripción ganada por un copropietario o comunero, aprovecha a los demás”.

Enajenación de bienes particulares de la herencia. Requiere unanimidad. Art. 397.

Según LACRUZ la venta hecha por uno de los partícipes está  suspensivamente condicionada a se le adjudique en la partición.

La jurisprudencia es contradictoria: 1958 venta condicional, en 1968 venta de cosa ajena y en 1971 y 1972 nulidad de la venta, pues el heredero no tiene poder de disposición sobre la cosa: es la tesis mayoritaria.

División de la cosa común, mediante el ejercicio de la “actio familiae ercinscundae” que es imprescriptible. A. 1965.

b)Derechos sobre la propia cuota

  1. Enajenación y gravamen. Se admite por la doctrina, jurisprudencia y expresamente aluden a tal negocio los Arts. 1067 C.C., para establecer el retracto de coherederos y el 1531 C.C;

También resulta del Art. 46 L.H., “El derecho hereditario anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación”.

¿Que repercusión tiene la cesión de cuota hereditaria en la situación del cedente y cesionario en la comunidad hereditaria?

 ROCA, LACRUZ. La enajenación no es completa y absoluta, pues la cualidad de heredero inalienable; solo habrá cesión del contenido económico, adquiriendo el cesionario lo que se adjudique al partícipe en la partición, por lo que deviene como un comunero más.

Gravamen. Los gravámenes sobre cada cuota estarán limitados a la porción que se adjudique al heredero en la división. Art. 399.

     ROCA, junto a COSSIO admiten la hipoteca, lo cual es discutido por la doctrina.

  1. Facultades de aseguramiento y garantía

       – Facultades procesales. Promover la división judicial de la herencia. 782 y ss LEC.

       – Facultades registrales. Anotación preventiva del derecho hereditario. Art. 46 L.H.

  1. Derechos sobre la cuota de los demás. Retracto.

Art. 1067: “Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber”.

      – Ambito. Se aplica a toda enajenación onerosa. TS.

       – Legitimación activa. Aunque sólo habla de herederos, hay supuestos dudosos:

1º) Heredero “ex re certa”. Le corresponde si de la interpretación del testamento resulta que es un verdadero heredero y no un legatario. RIVAS.

2º) Legatario de parte alícouta. No puede ejercitar el retracto de coherederos, sino el de comuneros. ROCA, TS 1922.

3º) Heredero bajo condición suspensiva. No podrá ejercitarlo mientras no se cumpla la condición, pues no es heredero (Art. 1054). LACRUZ.

4º) Los herederos del heredero fallecido pueden ejercitar el retracto, pues ocupan el lugar del premuerto.. Art. 1055

5º) Cesionario de cuota. LACRUZ entiende que está legitimado, pues es partícipe en la comunidad hereditaria.

Según el T.S. S 1953 sólo podrá retraer como comunero (plazo de 9 días).

Si se subrogase más de un heredero, deberán hacerlo en proporción a sus cuotas.

Plazo. El mes se cuenta desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, aunque no se le haga saber.

 

III. PARTICIÓN DE LA HERENCIA: CONCEPTO Y NATURALEZA

Concepto. DIEZ PICAZO. La partición de la herencia es el acto o negocio jurídico que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares y concretos a los coherederos.

ROCA SASTRE. Aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho; y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe; se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.

Ámbito. La partición hereditaria no debe ser total, pues ninguna disposición lo impone, por lo que cabe partición parcial.

Naturaleza. Hay que distinguir:

1º) Aspecto formal o estructural, la partición puede hacerse mediante:

Negocio jurídico unilateral; partición efectuada por:

  • El testador, Art. 1056,
  • La persona designada por él (albacea, contador-partidor…) . Art. 1057. 1

-El contador-partidor dativo nombrado por el Juez a instancia de los herederos. Art. 1057.2

Negocio jurídico plurilateral, de común acuerdo todos los interesados; es un verdadero contrato.

Acto judicial. A falta de acuerdo, puede pedirse judicialmente la división de la herencia.

2º) Desde el punto de vista de la eficacia o esencia de la partición.

Dispone el Art. 1068 C.C.“La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Existen varias posturas sobre la naturaleza de la partición.:

Tesis traslativa. MANRESA, SCAEVOLA, SANCHEZ ROMAN. La partición transmite la propiedad de los bienes. La partición implica así una recíproca cesión o permuta de cuotas entre los coherederos.

Como argumentos la literalidad el Art. 1068 y lo dispuesto en el Art. 1069: “Hecha la partición los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”, pues se refiere al saneamiento por evicción que sólo es posible en un acto traslativo.

Tesis declarativa. VALVERDE, ROCA. La partición se limita a declarar con efecto retroactivo los bienes que cada heredero recibe del causante,  confirmando su derecho anterior.

Como argumentos:

Art. 450.1. “Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.

Art. 399. In fine: “El efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.

Tesis especificativa o determinativa. MARÍN LÓPEZ:

– La partición no es un acto traslativo, pues lo que al heredero se le adjudica es aquello mismo a lo que tenía derecho por su título hereditario.

Tampoco declarativo, y consiguientemente retroactivo, pues modifica una situación jurídica anterior, transformando el derecho de los partícipes

  • La partición modifica o cambia un derecho impreciso en otro que se individualice en bienes concretos: tiene una naturaleza determinativa o especificativa de derechos.

         LACRUZ sigue esta tesis, si bien distingue:

La función de la partición en el total fenómeno sucesorio (relación entre el causante y los herederos) en que la partición es un acto complementario de la delación y cumple un efecto traslativo.

Y su función a la comunidad hereditaria (entre coherederos), que es el aspecto que aquí nos interesa, como acto que pone fin a la misma, en el que su naturaleza determinativa parece evidente.

 

IV. EL DERECHO A PEDIR LA PARTICIÓN: CAPACIDAD PARA EJERCITARLO

El derecho a pedir la partición. Es fórmula de escuela ampliamente repetida que las situaciones de comunidad implican un estado antieconómico y antijurídico.

En el C.C., si el causante no ha procedido directamente o a través de otra persona la partición, ésta corresponde a los coherederos.

Dispone el Art. 1051: “Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohiba expresamente la división.

Pero, aún cuanto la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad”.

Según el Art. 782 LEC, cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidos designado por el testador o por acuerdo de los coherederos o resolución judicial.

Pero el principio de divisibilidad de la herencia tiene excepciones:

1º) Que el testador la prohíba. Ahora bien, este derecho no es ilimitado:

1.- La división tendrá lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad, lo cual deberá aplicarse con las debidas adaptaciones.

2.- La prohibición no puede afectar a la intangibilidad cualitativa de la legítima, sin perjuicio de la formulación de cláusulas tales como la “cautela socini

3.- Límite temporal. La mayoría estima aplicable el plazo máximo de 10 años del Art. 400.

Sin embargo la STS 21 XII 2000, permite que el testador imponga la indivisión hasta que se produzca un hecho cierto, más allá de los 10 años.

FORAL

En Aragón se establece el límite de 15 años. No obstante, el juez podrá autorizar la partición cuando exista justa causa.

En Cataluña, el plazo es de 10 años, que podrá ampliarse a 15 respecto a la viuda de los coherederos si es cónyuge o hijo del testador. También el juez podrá autorizar la partición por justa causa.

2º) Pacto de indivisión entre coherederos. Se funda en:

A) La autonomía de la voluntad.1255Cc

B) La renunciabilidad del derecho a pedir la partición, siempre que la renuncia no sea perpetua o definitiva, pues se admite para la comunidad de bienes.

Límite temporal. Se aplicará sin duda el de 10 años. Art.400Cc

3º) Suspensión de la partición, cuando existe una situación de incertidumbre que impide practicarla. Vgr.

1.- Cuando la viuda quede encinta Art. 959 y ss., que DIEZ PICAZO extiende a cualquier concebido a la muerte del testador llamado a la herencia, aunque la madre no sea la viuda.          

2.- Cuando se halle pendiente un juicio de filiación de algún llamado. (ROCA y LACRUZ).

Supuesto contemplado en Cataluña, que añade la existencia de un expediente de adopción

3.- Si hay constituida una fundación en el testamento, lo cual se recoge expresamente el CSC.

4º)- Caso de oposición por los acreedores, que luego veremos (Art. 1082).

PERSONAS LEGITIMADAS PARA PEDIR LA PARTICIÓN

1052-1: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia”.

Puede, pedir la partición el coheredero; el fiduciario y el fideicomisario; y el instituido bajo condición resolutoria.

También podrán hacerlo:

Cónyuge supérstite. Su presencia es siempre necesaria en las operaciones de liquidación de una herencia y no puede realizarse la partición en que este interesado, sin su concurso o representación.

Legitimario que no sea heredero. CAMARA, pues tiene interés en conocer si el testador ha respetado su legítima..

Legatarios de parte alícuota, por ser miembros de la comunidad hereditaria y por poder promover el juicio de división de la herencia. Art. 782 LEC

Personas casadas. Aclara innecesariamente el Art. 1053 que: “cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”.

-Herederos instituidos bajo condición suspensiva. Art. 1054: “Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición; y, hasta saber que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición”.

– Los herederos de un heredero. Art. 1055: “Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación”.

-Cesionarios de los herederos o legatarios de parte alícuota. Pueden pedir la partición por ser miembros de la comunidad hereditaria y por analogía con la comunidad ordinaria (Art. 403).

Acreedores de la herencia. CASTAN lo admitía sobre la base de la anterior LEC, que les autorizaba para promover los juicios de testamentaría y abintestato. Hoy el Art. 782 LEC lo rechaza expresamente, sin perjuicio de lasacciones contra la herencia o la comunidad hereditaria.

Acreedores particulares del heredero. CASTAN lo admitía en el caso en que el heredero hubiese repudiado la herencia en perjuicio de sus acreedores, como complemento del Art 1001. El Art. 782 LEC lo rechaza sin perjuicio de las acciones contra los herederos.

CAPACIDAD para solicitar la partición.

Regla general. Art. 1052 C.C.: “Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos”.

 Hay que destacar en contraposición con el art.1052Cc que habla de libre administración y disposición de los bienes, cómo el art.1058Cc exige para la partición en sí “la mayor edad y la libre administración” ya que el acto de partición en sí mismo es un acto de administración de derechos siempre que se respeten los arts.1061 y 1062Cc y no existan concesiones recíprocas de bienes concretos

Reglas especiales

1º) Menores bajo patria potestad. Habrán de pedir la partición el padre o padres que la ejerzan.

Si existiera conflicto de intereses de uno de los padres con el menor, lo hará el otro, y si lo hubiera con ambos, se nombrará defensor judicial, art. 163 Cc.

Si a la partición concurren el viudo y los hijos menores, ¿es necesaria la intervención del defensor judicial?  Según la DG:

– En principio existe contraposición de intereses tanto para la liquidación de la sociedad conyugal como para las operaciones de partición, especialmente cuando existan bienes presuntivamente gananciales. R. 14 III 1991., 3 IV 1995.

También en caso de cautela socini o conmutación, según la DG

– Sin embargo, no existirá colisión, cuando la partición se realiza sobre un único bien hereditario, que se adjudica en porciones indivisas coincidentes con las cuotas hereditarias de cada partícipe. R., 10 I 1994, 6 II 1995. 

2º) Menores emancipados. La doctrina, LACRUZ le reconoce capacidad, siempre que la partición se realice respetando las disposiciones sobre la formación de lotes.

3º) Menores o incapacitados bajo tutela. Podrá pedir y  hacer la partición el tutor, sin autorización judicial, pero una vez hecha requerirá aprobación judicial. Art. 272 C.C.

Así ocurre en el caso de ser una partición en sentido puro, ya que si entraña disposición el art.271Cc exige autorización judicial.

Si existe conflicto de intereses, se designará un defensor judicial conforme al art.299Cc y el acto sería nulo por contrario al art.221Cc.

4º) Incapacitados y pródigos sujetos a curatela. Si nada establece la Sentencia habrán de actuar asistidos del curador.

5º) Ausentes. Pedirá la partición el representante legal. Art. 184.

6º) Personas casadas. En cuanto a las personas casadas no existe en España ninguna limitación desde la ley de 2 de mayo de 1975, que dejó redactado el art.1053 de la siguiente forma: “Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro”

En relación a la responsabilidad, el art. 995 nos dice: “Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.”

 

V. INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

En primer lugar hay que señalar que en materia de sucesión rige la regla de que “primero es pagar, que heredar”

1º) RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS POR LAS DEUDAS HEREDITARIAS.

Después de la partición, la responsabilidad de los herederos es solidaria por imperativo del Art. 1084: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.

En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.

Antes de la partición, Se plantea la cuestión de si la responsabilidad de los herederos es mancomunada o solidaria.

  • LACRUZ, DIEZ PICAZO: es mancomunada, por:

– El Art. 1084 solo establece la solidaridad una vez hecha la partición.

– La mancomunidad es la regla general en nuestro Derecho, y la solidaridad no es susceptible de interpretación extensiva y no se presume nunca.

– La mayoría, VALLET, CASTAN: es solidaria, por:

– Los antecedentes históricos

– Porque los herederos suceden al causante en todos sus derechos y                               obligaciones.

– Si el Art. 1084 proclama la responsabilidad solidaria tras la partición, es porque ya existía antes.

2º) INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA PARTICIÓN

1.- Acreedores de la herencia

I – Podrán reclamar el pago de sus créditos. Según el Art. 782.3 LEC los acreedores pueden ejercitar en cualquier momento las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

II- Tienen derecho a oponerse a la partición. Art. 1082 (y 782.4 LEC): “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleva a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.

 Procedemos al análisis de este Art. a través de su exégesis.

A) Acreedores reconocidos como tales. Según el Art. 782.4 LEC son:

a) Los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos.

b) Los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

En cambio parece que se excluyen los acreedores cuyos créditos estuvieran                  asegurados con garantía real, o afianzados, pues a ellos no les puede perjudicar la partición.

B) Podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición. El Art. 782.4 LEC aclara que esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. Parece, pues que puede ejercitarse aún después de la partición, siempre que no se haya producido la entrega.

Esta facultad es consecuencia del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, que resulta del Art. 788.3 LEC: no se hará entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar los acreedores completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Esta regla tiene un doble fundamento:

a) Evitar a los acreedores el perjuicio de tener que dirigir su acción contra los herederos, en vez de contra la herencia, que es siempre más homogénea.

b) Evitar que figure como activo hereditario lo que es pasivo.

C) Hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Queda al arbitrio de los coherederos utilizar uno u otro recurso, pues el interés de los acreedores queda suficientemente protegido con la garantía.

Efectos.

  • Si el acreedor se opone a que se verifique la partición, en principio ésta no podrá realizarse.
  • Si la partición se lleva a efecto no obstante, la oposición formalmente interpuesta por los acreedores, será impugnable, por analogía con establecido para la división de la cosa común en la comunidad de bienes (Art. 403).
  • Y con mayor razón se dará este efecto, si no se les ha notificado que la partición iba a realizarse. DIEZ PICAZO.

III – Los acreedores reconocidos en los términos vistos, tienen derecho a pedir la intervención del caudal hereditario (Art. 792.2 LEC).

En tal caso, si se hubieren opuesto a la partición en los términos que acabamos de ver, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento (Art. 796.3 LEC)

2.- Acreedores de los herederos

Podrán reclamar el pago de sus créditos. Art. 782.3 LEC.

Aceptar la herencia repudiada en su perjuicio. Art. 1001.

Podrán intervenir en la partición. Art. 1083 CC: “los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos”.

En idénticos términos el Art. 782.5 LEC.

Efectos.

  • Es una facultad de control o vigilancia de la partición, sin que pueda llegar al extremo de suspender su práctica de aquella, u oponerse a que se lleve a efecto. TS.
  • No obstante, podrán impugnar los actos fraudulentos y podrá pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero deudor.
  • Parece que la facultad concedida por este Artículo a los acreedores, obliga a los herederos a notificarles cuando va a llevarse a efecto la partición.

El Art. 783.5 LEC indica que tales acreedores serán convocados a la Junta que precede al nombramiento del contador de la división hereditaria.

 

VI. SUSPENSION DE LA PARTICION COMO MEDIDA PRECAUTORIA CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA.

Nuestro CC prevé  en los arts 959 a 967 el caso de que al fallecimiento de una persona su conyuge este encinta; en dicho supuesto toma una serie de medidas para proteger al nasciturus (concebido no nacido), y ello por la especial protección que el art 29CC le dispensa al disponer: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Algunos autores entienden que esta medida precautoria no solo es aplicable al caso de que la viuda quede encinta sino también a cualquier supuesto en que haya un nasciturus interesado en una herencia.

En primer termino el CC determina como proceder a efectos de comunicar que se esta embarazada. (En caso de que se vaya mal de tiempo (que es casi seguro) es preferible cantar solo los efectos que se producen en la partición: art 966 y 967CC)

Art 959 Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

Art 960  Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.

Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.

Art 961  Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento.

Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer.

Art 962  La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.

Art963  Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.

Art 964 La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Art 965 En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

El efecto principal de que la viuda este encinta es la suspensión de la partición

Art 966 La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.

Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Artículo 967

Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

Revisado por Rebeca Ruz en mayo 2015 y adapatado al nuevo programa por Paula Escriva.

 

ENLACES:

TEMA 122 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

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TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Volcán Etna en erupcion (Sicilia)

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA NOVIEMBRE:

ITP y AJD. Préstamos hipotecarios. Sujeto pasivo

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre). 

  1. Inscripción parcial.
  2. El derecho real: numerus apertus.
  3. Facultades del dominio. Su elasticidad.
  4. Expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo.
  5. Mediador Concursal
  6. Derecho de separación socios de entidades de crédito.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Cuestiones sobre partición y legítimas en el código civil
  2. Extensión objetiva de la hipoteca. Ejecución hipotecaria

Enlaces

 

NORMATIVA.

ITP y AJD. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. SUJETO PASIVO.

FISCAL. TEMAS 26, 30 y 31  (Notarías) y  29, 33 y 34 (Registros)

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestamista (Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD)

1 Nueva exención: estará exento el préstamo cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares. (Apartado 25 en el artículo 45.I.B)

2 Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables.

3 Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

HIPOTECARIO. TEMA 2   (Notarías) y  3 (Registros)

La inscripción parcial exige siempre que no haya perjuicio para terceros; se debe practicar de oficio como regla general; necesitará solicitud del presentador únicamente si afecta a la esencialidad del contrato.

Tal doctrina es aplicable tanto al Registro de la propiedad como al Registro mercantil. Ver informe de Alfonso de la Fuente en Oficina Notarial del mes de diciembre de 2018,.

R. 31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018/15831/

 

2. EL DERECHO REAL. NUMEROS APERTUS.

CIVIL. TEMA 28  Notarías y Registros

En el Derecho español rige el principio del númerus apertus o libertad de crear derechos reales atípicos, criterio reconocido doctrinalmente y por la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

¿Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico? SI.

Fundamento: se encuentra en la autonomía de la voluntad, si bien tal libertad individual debe respetar determinadas exigencias y límites, como son:

1) La existencia de una razón justificativa suficiente.

2) La inviolabilidad del principio de libertad del tráfico.

3) La determinación precisa de los contornos del derecho real, lo que obliga a distinguir dos tipos de límites: (i) Limite negativo: Se deben respetar las características estructurales típicas de los derechos reales: inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado» (R. de 14 de junio de 2010). (ii) Limite positivo: Y en virtud del límite positivo, se hace «imprescindible la determinación del concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro»

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

3. FACULTADES DEL DOMINIO. SU ELASTICIDAD.

CIVIL. TEMA 29  Notarías y Registros

¿Puede configurarse la facultad de disponer como un derecho subjetivo autónomo con eficacia real? SI, siempre que se respeten los límites estructurales de todo derecho real.

Tal posibilidad es consecuencia del principio del criterio del numerus apertus en la creación de derechos reales y de la ELASTICIDAD del dominio, la cual permite que algunas de las facultades dominicales se desgajen sin que por ello desaparezca el derecho de propiedad. Por tanto, cabe que la facultad dispositiva sea objeto de disgregación y se configure como derecho real autónomo si se cumplen los requisitos estructurales necesarios. Prueba de ello es la existencia de figuras como la del usufructo con facultad de disponer o la de la donación con reserva de la facultad dispositiva. Precisamente, si en este último caso puede desmembrarse del dominio por vía de «deductio» no debe existir obstáculo para que el mismo resultado se produzca por vía de «translatio», como ocurre con otras facultades dominicales como es la de disfrutar y gozar de una cosa «erga omnes».

En el caso cuestionado se había donado la facultad de disponer sobre un bien y se discutía si lo donado era un derecho real o una mera facultad, resolviendo la Resolución que se trataba de un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica.

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

4. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACION DEL TRACTO.

HIPOTECARIO. TEMA 28  Notarías y 31 Registros

El expediente de dominio es un procedimiento excepcional para alcanzar la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, por ello se impone una interpretación restrictiva del supuesto de hecho que lo justifica, es decir, sólo debe admitirse cuando el tracto esté efectivamente interrumpido, sin perjuicio de que en determinados supuestos también se admita su empleo cuando existe una extraordinaria dificultad para inscribir los títulos.

¿Cuándo el tracto está efectivamente interrumpido? (i) Cuando no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, (ii) de modo que no se pueda conectar la titularidad que se pretende inscribir con la titularidad registral (iii) y carecer el interesado de los títulos que a través de su inscripción permitirían lograrlo

¿Por qué en el caso cuestionado se entiende que no hay interrupción ni extraordinaria dificultad? La situación es la siguiente: (i) Resulta inscrito en el Registro de la Propiedad un inmueble a nombre de una sociedad. (ii) Existe copia de una escritura -no inscrita- de elevación a público del documento privado por el que dicha sociedad vendió la finca a terceras personas. (iii) Estos adquirentes vendieron en documento privado el inmueble a los actuales propietarios y requirentes del acta.

Conclusión de la Resolución:

1 No cabe apreciar la interrupción del tracto pues con la simple presentación e inscripción de la escritura pública de compraventa y la elevación a público del documento privado quedará conectada suficientemente la titularidad a los efectos de la inscripción.

2 El hecho de que los vendedores del documento privado no estén localizados tampoco constituye una dificultad extraordinaria, pues tal elevación puede alcanzarse  tanto de manera voluntaria entre las partes firmantes, como  mediante la oportuna reclamación judicial.

Resolución de 7 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-16312 – 10 págs. – 262 KB)    Otros formatos

 

5. MEDIADOR CONCURSAL

MERCANTIL. TEMA 45  Notarías y 46 Registros

HIPOTECARIO. TEMA  43 Notarías y 48 Registros

1 ¿La tramitación del procedimiento de mediador concursal supone una limitación de sus facultades dispositivas? NO.

Dada su finalidad preventiva, la sustanciación del procedimiento no impide al deudor continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional (artículo 235.1 de la Ley Concursal).

El artículo 235.1 de la Ley Concursal ha de enmarcarse en el deber general de todo deudor de comportarse de modo que no se agrave su situación, de conformidad con las exigencias de la buena fe (artículo 164.1 de la Ley Concursal), pero sin que pueda derivarse de este artículo la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor, pues para ello sería necesaria una declaración legal terminante en este sentido.

2 ¿Qué ocurre con los actos dispositivos del deudor realizados durante el procedimiento?: (i) De resolverse la situación sin insolvencia del deudor no existirá ni habrá existido causa legal alguna de reproche a la disposición de su patrimonio ni al cierre del Registro de la Propiedad (artículo 241 de la Ley Concursal). (ii) Si el deudor acaba en concurso corresponderá al juez valorar la conducta del deudor anterior a su declaración (artículo 164 de la Ley Concursal), como corresponderá al juez pronunciarse, en su caso, sobre la eventual reintegración a la masa del bien que haya sido objeto de disposición (artículo 71 de la propia ley).

3 ¿Qué finalidad tiene el procedimiento? La de proveer de un mecanismo jurídico al deudor en estado de insolvencia, o que prevé estarlo, (artículo 231 de la Ley Concursal), para alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial que impida la declaración de concurso y los severos efectos que de la misma se derivan. Los acreedores no podrán iniciar o continuar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, ni podrán anotarse embargos en los Registros de bienes ni se podrá declarar su concurso (artículo 235.2 de la Ley Concursal en relación al artículo 5 bis de la propia ley), mientras dure el procedimiento.

Resolución de 22 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15640 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

4 ¿Qué documentos son aptos para practicar la anotación preventiva de la designación de mediador concursal?

Para la práctica de la anotación preventiva (i) los registradores y Cámaras Oficiales remitirán a los registros competentes certificación del expediente comprensiva de los particulares necesarios para la práctica de la anotación preventiva y (ii) los notarios remitirán copia autorizada del acta de designación del mediador concursal comprensiva de las diligencias hasta ese momento practicadas.

Igual para para provocar la cancelación del asiento de anotación preventiva: aquellos expedirán certificación de cierre del expediente y el notario la correspondiente copia autorizada de su acta.

De este modo, se respeta escrupulosamente el principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. (JAR)

R.22 de octubre de 2018. BOE 16 de noviembre de 2018.

PDF (BOE-A-2018-15641 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

6. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMA  20  (Notarías) y  21 Registros)

La Disposición adicional undécima Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, añade un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.»

PDF (BOE-A-2018-16036 – 95 págs. – 2.013 KB)    Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1. CUESTIONES SOBRE PARTICIÓN Y LEGÍTIMAS EN EL CÓDIGO CIVIL

1 ¿Los legitimarios del causante deben intervenir SIEMPRE en la partición de sus bienes, tanto en las operaciones estrictamente particionales como en las operaciones previas o conexas llamadas a determinar el caudal partible? SI.

2 ¿La respuesta anterior se ve modificada según que se trate de sucesión testada o intestada, o que el legitimario lo sea a título de legado o de heredero? NO. Deben intervenir siempre por exigencia de la protección de la intangibilidad de su legítima.

3 ¿La intervención obligatoria del cónyuge viudo y demás legitimarios se limita a la partición estrictamente? NO.

4  ¿En qué actos deben intervenir los legitimarios?

Su intervención es necesaria no sólo en las operaciones estrictamente particionales (inventario de bienes, avalúo, cálculo de la legítima, entrega de legados  y pago en dinero de la legítima), sino también en todos los actos anteriores o coetáneos necesarios para determinar el caudal partible, como, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

 (En el caso de la Resolución se trataba de la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio en la que debe de intervenir el cónyuge viudo del causante, que estaba casado en segundas nupcias).

5 ¿Qué ocurre con la partición hecha con omisión de los legitimarios y legatarios de parte alícuota? Es nula.

6 ¿Quiénes forman parte de la comunidad hereditaria? ¿Sólo los herederos forman parte de la comunidad hereditaria? NO

De la comunidad hereditaria forman parte los herederos y todos los llamados a una cuota de la herencia.

La comunidad hereditaria es la situación de indivisión a la que pone fin la partición de la herencia, bien porque se adjudiquen bienes concretos a herederos, bien porque, a resultas de la partición, nazca un prondiviso ordinario entre los llamados.

R.31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15832 – 10 págs. – 266 KB)   Otros formatos

 

2. EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

¿Cuando en la hipoteca se pacta la extensión a todo cuando comprenden los arts 109 y 110 LH, la ejecución hipotecaria afecta a la finca que se ha agrupado a la inicialmente hipotecada? SI.

Señala que según el art. 110 LH interpretado a “sensu contrario” cabe el pacto por el que la hipoteca se extienda a las accesiones como las agregaciones de terrenos o nuevas edificaciones; como afirmó la R. de 8 de marzo de 2013, cuando se pacta que la hipoteca se extenderá a todos los terrenos que se agregaran, ha de entenderse que se incluyen las operaciones de agrupación, pues al mencionar el artículo 110.1.º LH la agregación de terrenos se está refiriendo a cualquier forma en que a la finca originaria se le añada otra porción, siendo indiferente que se trate de agrupación o agregación, que, en el fondo sólo difieren en su mecanismo formal, pero que no se diferencian materialmente. En este caso se pacta que la hipoteca se extenderá a todo cuando comprenden los art. 109 y 110 LH por lo que hay que admitir que la ejecución hipotecaria tenga por objeto esta finca.

Resolución de 24 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15642 – 11 págs. – 272 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

Por Gentry George

Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA OCTUBRE:

Cambio de nombre en el Registro Civil. Transexualidad.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre). 

  1. Derecho de transmisión y aceptación tácita. Inmatriculación: art. 205 L.H. Cómputo del año.
  2. Propiedad urbana.
  3. Parcelación, Obra Nueva y Complejos Urbanísticos

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Aceptación tácita de herencia
  2. Inmatriculación artículo 205 LH.
  3. División horizontal de obra nueva declarada por antigüedad: licencia.

Enlaces

 

NORMATIVA.

CAMBIO DE NOMBRE Y TRANSEXUALIDAD.

CIVIL. TEMAS 10, 11 (Notarías y Registros)

Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales (BOE 24 de octubre de 2018).

I PREFERENCIA DEL SEXO “SENTIDO” SOBRE EL SEXO MORFOLÓGICO.

1 El sexo como estado civil (Tema 11):

La concepción del sexo como estado civil se ha debilitado.

La preferencia del sexo “sentido” sobre el morfológico supone que “la concepción del sexo como estado civil se ha debilitado, perdiendo toda su relevancia la idea de orden público como limitadora de dichas modificaciones (de sexo), toda vez que el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye el núcleo fundamental del mismo Orden Público”.

2 Nombre de la persona: sexo y transexualidad (Tema 10):

La Instrucción permite el cambio de nombre sin que sea preciso el cambio de la mención registral de sexo hasta que se modifique la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que se encuentra actualmente en vigor aunque está en tramitación parlamentaria Proposición de Ley que previsiblemente la modificará.

Razón de la Instrucción:

La transexualidad estuvo clasificada como trastorno patológico incluido entre los «trastornos de la personalidad de la conducta y del comportamiento del adulto» (según la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS, CIE -10, que data del año 1990, y en cuyo epígrafe F64 se comprendían trastornos de la identidad sexual, transexualismo, travestismo de doble rol, y trastorno de la identidad sexual psicológico).

Sin embargo, en la actualidad, tras la publicación por la OMS del CIE-11 (que entrará en vigor en enero de 2022), la misma no aparece calificada como enfermedad, sino como «condición», en el epígrafe dedicado a las «condiciones relacionadas con la conducta sexual», denominándola «incongruencia de género», y caracterizándola como una marcada y persistente incongruencia entre el género experimentado por un individuo y el género que se le asigna.

A este nueva orientación responde la tramitación parlamentaria de una Proposición de Ley que previsiblemente modificará la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que se encuentra actualmente en vigor.

Mientras que la ley vigente únicamente permite a las personas mayores de edad, y con capacidad suficiente para ello, la rectificación de la mención registral del sexo, que conllevará el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral, en la Proposición se permite que el cambio de la constancia registral del género sentido se produzca mediante la simple expresión de la voluntad de formalizar dicho cambio por el sujeto, incluso siendo el mismo menor de edad.

La Instrucción es una medida “puente” que permite el cambio de nombre sin que sea preciso el cambio de la mención registral de sexo hasta que se cambie la Ley de 2007.

II RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN.

1 La Instrucción permite rectificar el nombre de la persona para adaptarlo al “sexo sentido” aunque no se modifique la constancia registral del “género morfológico” registrado. Basta para ello una declaración que se regula en los dos apartados de la Instrucción.

2 Es requisito que ante el ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL O EN DOCUMENTO PÚBLICO el solicitante declare que (i) SE SIENTE DEL SEXO CORRESPONDIENTE AL NOMBRE solicitado, y que (ii) NO LE ES POSIBLE obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

3 Mayores de edad y menores emancipados:

 “Primero. En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas”.

4 Menores de edad:

“Segundo. Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años. Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez”.

Resumen completo de la Instrucción.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. INMATRICULACIÓN ART. 205 L.H 

CIVIL. TEMAS 119, 121 (Notarías y Registros)

HIPOTECARIO. TEMA 27 (Notarías) y 30 Registros)

I ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA HERENCIA.

Notarios y registradores pueden apreciar la existencia de una aceptación tácita de la herencia cuando resulte de actos concluyentes.

En el caso debatido la Resolución tiene en cuenta lo siguiente para entender que ha habido aceptación tácita:

“… entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero. Así pues, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por ésta en vida. En consecuencia, y cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, procede la inmatriculación…”.

DERECHO DE TRANSMISIÓN Y ACEPTACIÓN TÁCITA. INMATRICULACION 205 LH.

La aceptación tácita de la herencia del transmitente excluye el juego del derecho de transmisión, lo que impide aplicar la doctrina jurisprudencial de que sólo existe una sucesión.

Los efectos de la doctrina jurisprudencial que considera que sólo hay una sucesión en los casos de derecho de transmisión se proyectan en este caso sobre la inmatriculación conforme al artículo 205 LH, pues, aceptada que hay UNA SOLA SUCESIÓN (del primer causante) también hay UN SOLO TÍTULO ADQUISITIVO, no pudiendo considerarse como transmisión a estos efectos el ius transmisionis existente en la herencia del transmitente.

En el caso de la Resolución que se comenta lo que sucede es que se discute sobre si existe o no un caso de derecho de trasmisión, argumentando el registrador que si existe mientras que el notario dice que no, pues alega la existencia de una aceptación tácita de la herencia por la causante transmitente, lo que excluye la existencia del derecho de transmisión. Aceptada la tesis notarial en base a la aceptación tácita sí que existen dos títulos materiales adquisitivos que son hábiles a los efectos de la inmatriculación conforme al artículo 205 L.H

II ADQUISICIÓN PREVIA UN AÑO ANTES QUE EL TÍTULO TRASLATIVO INMATRICULADOR.

Cabe escriturar después del título inmatriculador el título que constituye el precedente si resulta acreditado que la primera adquisición es anterior en un año al título adquisitivo inmatriculador.

Confirma la Resolución que el plazo de un año que debe mediar entre ambos títulos se refiere al título material adquisitivo, no al título público que lo documenta, lo que lleva a entender que en caso de que se trata de un título sucesorio nos lleva a lo siguiente:

“…Ello permite interpretar que en los casos de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad se otorga título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 de la Ley Hipotecaria se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia… .

En el caso de la Resolución se aplica plenamente este criterio hasta el punto de que el titulo público documentador de la herencia del primer causante (que constituye el título precedente del inmatriculador, que es la herencia de la hija fallecida que había aceptado tácitamente la herencia de sus padres) se otorga casi dos años después que el título inmatriculador.

Ver resumen completo R. 28 de septiembre de 2018.

Ver trabajo de 2014 de Fco Javier Glez López (notario de Fuensalida) y etiqueta Derecho de transmisión.

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2. PROPIEDAD URBANA.

CIVIL. TEMA 30 (Notarías y Registros)

I LA PROPIEDAD URBANA. COMPETENCIA ESTATAL Y AUTONÓMICA.

1 Las CCAA pueden asumir competencias EXCLUSIVAS en las materias de “ordenación del territorio, urbanismo y vivienda” (SS. Del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y 164/2001, de 11 de julio).

Asumidas las competencias, será la normativa autonómica sustantiva quien determine qué actuaciones quedan sujetas a la previa obtención de licencia administrativa.

2 Al ESTADO le corresponde determinar los actos jurídicos en los que debe acreditarse el otorgamiento de la licencia administrativa para autorizar los instrumentos públicos y para la inscripción registral (artículo 149.1.8.ª de la Constitución), siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente los mismos.

Ver resumen completo de la R. 10 de septiembre de 2018.

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3. PARCELACION, OBRA NUEVA Y COMPLEJOS URBANISTICOS.

CIVIL. TEMA 32, 40 Y 41 (Notarías y Registros)

HIPOTECARIO. TEMAS 16, 29 y 30 (Notarías) y 19.33 y 34 (Registros)

I PARCELACIÓN

Una interpretación finalista de la legislación urbanística lleva a proscribir todas aquellas actuaciones que, manteniendo formalmente la unidad del inmueble, producen la división ideal del derecho o del aprovechamiento finca, dando con ello lugar a un resultado del todo equivalente al de la parcelación o el complejo inmobiliario.

 Esta concepción amplia y finalista de la parcelación urbanística se puede ver, por ejemplo, en el artículo 26 número 2 del TRLSyRU (R.D.Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

Conclusiones:

1 El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, impone a notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de segregación o división de fincas, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable

2 Es exigible la licencia en todas aquellas actuaciones que, aunque no comportan división material del terreno, atribuyen el derecho de utilización exclusiva de una porción determinada de suelo, así como la constitución de sociedades o asociaciones en las que la cualidad de socio incorpore ese derecho de utilización exclusiva.

II OBRAS NUEVAS.

El artículo 28 del TRLSyRU (R.D.Legislativo 7/2015, de 30 de octubre) impone a notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta dicha actuación conforme a la normativa sustantiva autonómica, con la salvedad de permitir, en su apartado 4, un procedimiento especial de inscripción, sin acreditación de autorización administrativa previa, respecto a las «construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes».

III DIVISIÓN HORIZONTAL Y COMPLEJOS URBANISTICOS.

¿Qué diferencia hay entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal (en el caso de la resolución, tumbada)? R. 21 de enero de 2014.

“… Y que «el hecho diferencial que distinga (el complejo inmobiliario) de la propiedad horizontal tumbada» se encuentra en que «en esta última, se mantiene la unidad jurídica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya división o fraccionamiento jurídico del terreno que pueda calificarse de parcelación, no produciéndose alteración de forma, superficie o linderos (…)

Y concluye la citada Resolución afirmando, que «bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse –indebidamente–, situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. art. 17.2.º del Texto Refundido de la Ley de Suelo). En la actualidad el artículo 17.6 (actual artículo 26.6) exige en todo caso una licencia específica para este tipo de situaciones jurídicas».

Ver resumen completo de la R. 10 de septiembre de 2018.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1. Aceptación tácita de la herencia.

1 ¿Cabe apreciar por notarios y registradores la existencia de una aceptación tácita de la herencia excluyente del derecho de transmisión? SI.

Ha de resultar de actos concluyentes. Se consideran como tales: (i) Tiempo transcurrido entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016-, pues han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; (ii) Se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya por sí solo una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero.

2 ¿Es una prueba de la aceptación tácita de una herencia el que las fincas estén catastradas a nombre de un heredero nominalmente? SI, aunque parece que deberán considerarse las circunstancias concurrentes.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero.

Ver resumen completo.

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2. Inmatriculación artículo 205 LH.

1 ¿Se puede documentar públicamente el título precedente después del título inmatriculador cuando resulte acreditado que la adquisición precedente es anterior en un año al título adquisitivo inmatriculador? SI.

En el caso resuelto, el título inmatriculador es una escritura –15 de noviembre de 2016– en la que se adjudica la herencia de doña J. P. E., otorgada por la heredera única y el viudo. En el inventario figuran fincas no inmatriculadas cuyo título es el de herencias de los padres de la causante, en unos casos liquidadas fiscalmente y en otros sin acreditación documental alguna. Las fincas figuran catastradas a nombre de doña J. P. E. y alguna a nombre de la heredera. – En la otra escritura –1 de febrero de 2018– otorgada por las mismas personas que antes, se adjudican las herencias de los padres de doña J. P. E., siendo ésta hija y heredera única de ambos. En esta escritura, la única hija y heredera de doña J. P. E., «reitera la aceptación pura y simplemente por esta última efectuada a la herencia causada por el fallecimiento de sus propios padres, don L. P. P. y doña M. E. V., adjudicándose doña J. P. E. en pago de sus derechos, el pleno dominio de todos los bienes inventariados».

2 ¿Puede considerarse que hay dos títulos adquisitivos de una finca, a los efectos del artículo 205 LH, cuando los herederos del transmitente suceden al primer causante por derecho de transmisión? NO

Ver resumen completo.

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3. División horizontal de obra nueva declarada por antigüedad.

¿Es exigible licencia administrativa para escriturar e inscribir una división horizontal de un edificio escriturado e inscrito por antigüedad? NO.

No cabe exigir licencia municipal para inscribir la división horizontal de un edificio inscrito por antigüedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constitución de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo. 

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INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA SEPTIEMBRE:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en septiembre). 

  1. Testamento, requisitos y formalidades.
  2. Valor jurídico del instrumento público.
  3. Gananciales: las alteraciones del carácter ganancial y privativo de los bienes.
  4. Inmatriculación art. 205 LH: el título previo.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Propiedad horizontal.
  2. Obra antigua.
  3. Preterición no intencional.
  4. Ejecución hipotecaria: vivienda habitual. Adjudicación por el 60% valor de tasación.
  5. Ejecución hipotecaria. Adjudicación de vivienda no habitual por cifra inferior al 50 % del valor de tasación.
  6. Prohibir derechos reales sobre participaciones: su posibilidad.

Enlaces

 

NORMATIVA.

No hay disposiciones que afecten mucho a los temas.

De todos modos, conviene tener en cuenta el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Resumen: Este RDLey transpone tres directivas, ya fuera de plazo. Se crea el Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisarios. Modifica la Ley de Procedimiento Administrativo para ampliar su entrada en vigor hasta 2020 en cuanto al registro de apoderamientos y demás materias que ya estaban aplazadas hasta 2018.

Ver resumen más amplio

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- TESTAMENTO. REQUISITOS Y FORMALIDADES.

CIVIL. TEMA 104 (Notarías y Registros)

I. SOBRE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS.

La redacción de los artículos 695 (sobre los requisitos formales del testamento) y 687 (sobre las consecuencias de su falta), ambos del Código Civil, no dejan lugar a dudas: el testamento es nulo si no se han observado las formalidades exigidas. Dicha nulidad ha de ser declarada judicialmente.

II ¿PUEDE SUBSANARSE LA CAUSA DE NULIDAD CONFORME AL ART. 153 DEL REGLAMENTO NOTARIAL?

En sentido estricto, no se trata de modificar el testamento, que no cabe hacer por el procedimiento del artículo 153 RN ni por otro modo que no sea un nuevo otorgamiento. Se trata de subsanar un error u omisión a través del cotejo del protocolo alcanzando una notoriedad sobre el error u omisión padecida.

1 ¿Permite la literalidad del artículo 153 R.N subsanar los instrumentos mortis causa? NO, pues sólo se refiere a documentos inter vivos.

2 ¿Qué dice la Jurisprudencia? Extiende el ámbito del artículo 153 a los instrumentos mortis causa. Así ocurrió en la STS de 20 de marzo de 2012.

3 ¿Qué alcance ha de darse al criterio jurisprudencial? Dice la Resolución que “… no se trata de subsanar el testamento sino de completar algunas circunstancias del mismo -fecha y hora de otorgamiento- que pudieron ser omitidas por error material y que pueden deducirse del contexto del documento autorizado, de las escrituras y otros documentos públicos inmediatamente anteriores y siguientes, de los antecedentes, del parte testamentario y de los índices”.

4 ¿Cómo se puede rectificar el error u omisión de la fecha del testamento? Dice la Resolución que “su ubicación y numeración en el protocolo entre otros, hace que sea de fácil conclusión la determinación del día de otorgamiento. Así, el otorgamiento el mismo día de instrumentos correlativos o disponer de acceso al correspondiente parte testamentario enviado, son medios que contribuirían a la posible subsanación, sin que se pueda alegar la falta de protocolización de los índices como circunstancia para la imposibilidad de determinación de la fecha, puesto que el mismo certificado de Actos de Última Voluntad o la certificación del colegio notarial correspondiente puede determinar sin dudas la fecha de otorgamiento…”

5 ¿Cómo se puede rectificar el error u omisión de la hora del testamento? Dice la Resolución que “En cuanto a la hora de otorgamiento, ciertamente es más complicado. El análisis del protocolo mostrará, en ese día de otorgamiento, cuál es la hora del testamento anterior y la del siguiente en número de protocolo, lo que indicará el espacio de tiempo en el que se ha realizado la autorización del documento que carece de expresión de la hora. En el caso de que no hubiese otros autorizados, y no fuera posible determinar la citada hora, bastaría librar testimonio en relación del que resulte la existencia o inexistencia de otro testamento otorgado en la misma fecha por la misma testadora y si no es así –como parece– estaría en cierta medida resuelto.

Resumen más amplio de la R. 1 de agosto de 2018.

 

2.- VALOR JURÍDICO DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.

NOTARIAL. TEMA 27 (Notarías) y 3 (Registros)

“Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que la validez o nulidad de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a los notarios, ni a los registradores, ni a esta Dirección General, pronunciarse sobre tales cuestiones, por cuanto el documento notarial goza de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro (vid. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), por lo que su eficacia sólo puede ser desvirtuada en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicción y plenitud de competencia probatoria. En consecuencia, ha sido acertado el registrador al no declarar en la calificación si el documento es o no nulo y no proceden las alegaciones de la recurrente respecto de la validez del documento en aras de la flexibilización de solemnidades”.

Resumen más amplio de la R. 1 de agosto de 2018.

 

3.- SOCIEDAD DE GANANCIALES: LAS ALTERACIONES DEL CARÁCTER GANANCIAL Y PRIVATIVO DE LOS BIENES.

CIVIL. TEMA 89 (Notarías y Registros)

BIENES GANANCIALES Y PRIVATIVOS.

Para determinar la naturaleza ganancial o privativa de un bien El Código Civil sigue un método casuístico para determinar la naturaleza ganancial o privativa de un bien. Esta afirmación que no se contradice con la presunción de ganancialidad (art. 1361 CC), que por su naturaleza de presunción se desenvuelve en la esfera de los hechos (es decir ante un hecho adquisitivo ya realizado), pero no resulta aplicable cuando la duda es de derecho (PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS). Por tanto, esta presunción no constituye propiamente una regla general atributiva de ganancialidad.

No obstante, del articulado del Código pueden extraerse una serie de criterios rectores para determinar la naturaleza ganancial o privativa de un bien, y en este sentido constituye un criterio general y subsidiario el de la subrogación real, según el cual lo adquirido será ganancial o privativo en función de la naturaleza que tenga el precio o la contraprestación invertida, o el derecho en cuya virtud se verifica la adquisición (Art. 1346. 4 CC: adquisición por derecho de opción, derecho de retracto, etc).

GANANCIALIDAD Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.

El carácter ganancial o privativo del bien adquirido por extinción de condominio (ejemplo: adjudicación del bien indivisible a un copropietario que paga el resto el equivalente a su cuota en dinero) debe quedar determinada por la naturaleza (ganancial o privativa) atribuida a la cuota indivisa de quien ahora resulta adjudicatario del bien, sin perjuicio de los reembolsos que procedan entre los patrimonios ganancial y privativos (RR. DGRN 29 de enero y 12 de junio de 2013, 30 de junio, 13 de noviembre y 13 de diciembre, de 2017). Igual solución procede para el dinero percibido por el resto de los copropietarios.

DERECHO DE REEMBOLSO DEL ARTÍCULO 1358 CC.

El derecho de reembolso tiene como finalidad garantizar el equilibrio patrimonial entre el patrimonio ganancial y los privativos cuando no resulta aplicable el criterio de la subrogación real en una adquisición.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD Y NATURALEZA DE LOS BIENES.

I Regla general: Son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y los respectivos patrimonios ganancial y privativos, como resulta del artículo 1323 CC. Este criterio no se ve contradicho por el artículo 1355 CC, que sólo se refiere a la atribución de ganancialidad, pues se trata de una especificación del artículo 1323 CC que no excluye la posibilidad de que opere en los bienes privativos.

II Negocios a los que se aplica: Junto a los negocios “comunes” (compraventas, donaciones, permutas, etc) cabe hablar de “negocios específicamente patrimoniales”, dentro de los que cabe mencionar:

1) Atribución a la comunidad ganancial (o matrimonial) de bienes propios de uno de los cónyuges:

a) Causa del negocio:

Se trata de un negocio entre cónyuges que tiene una causa propia que va implícita en el propio acuerdo de voluntades, lo que diferencia al negocio de atribución de otros negocios jurídicos propiamente traslativos (compraventa, donación, etc).

La causa negocial en estos casos es una “causa matrimonii”, consistente en someter el bien atribuido a un régimen especial de administración, disposición, liquidación y aprovechamiento en general, en beneficio del matrimonio y la familia. O sea, que este tipo de atribuciones se justifican “ad sustinendam oneri matrimonii”, pero en modo alguno se trata de un negocio abstracto.

A los efectos de entender cumplida la expresión de la causa no se precisa expresar la onerosidad o gratuidad de la atribución, pues bastará con que dé lugar al reembolso previsto en el artículo 1358 CC. Precisa en este punto la Dirección General que dicho reembolso “no es causa de la atribución sino consecuencia de la misma”, no se trata de un precio (A efectos fiscales ver STS, sala 3ª sobre exención de artículo 45 I B) 3).

b) Estructura del negocio:

Caso de realizarse la atribución (ex. art. 1355 CC) simultáneamente con la adquisición del bien, convergen dos negocios en el mismo acto jurídico: (i) uno traslativo, celebrado entre un cónyuge y el tercero transmitente; (ii) y otro atributivo, que es el que deriva del acuerdo de voluntades entre los cónyuges atribuyendo el carácter ganancial a la adquisición.

Caso de realizarse la atribución posteriormente, el negocio genuino es la aportación del bien a la sociedad de gananciales

2) Atribución del carácter privativo a un bien de naturaleza ganancial.

Esta posibilidad no ha sido cuestión doctrinalmente pacifica, pero el Centro Directivo lo admite con base en el principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1323 CC.

Al igual que se dijo en el apartado anterior, se trata de negocios que han de estar causalizados, pues no caben negocios abstractos, bastando a estos efectos con que proceda el reembolso previsto en el artículo 1358 CC (R. 25 de septiembre de 1990).

CONFESION DE PRIVATIVIDAD.

La operatividad de la confesión (ex. art. 1324 CC) exige distinguir entre los casos de adquisiciones e inscripciones de carácter ganancial y las que sólo tienen carácter presuntivamente ganancial: (i) Caso de bien inscrito presuntivamente ganancial, cabe la confesión realizada por el otro cónyuge. (ii) Si el bien está inscrito con carácter ganancial no cabe formular una confesión contraria a dicha ganancialidad (que puede derivar de una adquisición realizada por ambos cónyuges o por uno solo con declaración del carácter ganancial). R. de 4 junio 2012

La confesión no es en sentido propio un negocio de naturaleza atributiva, sino un medio de prueba entre los cónyuges.

 

4.- INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: EL TÍTULO PREVIO.

HIPOTECARIO. TEMA 27 (Notarías) y 30 Registros)

 SOBRE LA JUTIFICACIÓN DEL TÍTULO ADQUISITIVO DE QUIENES EN EL TÍTULO PÚBLICO PREVIO FIGURAN COMO TRANSMITENTES.

¿Es exigible que se acredite también el título adquisitivo de quienes son transmitentes en el título público previo? NO.

De exigirse la justificación documental de la adquisición ello “implicaría la necesidad de acreditar tres títulos diferentes en el procedimiento de inmatriculación, más allá de lo previsto en la propia redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

Supuesto de hecho debatido: (i) El título inmatriculador es una escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges el 7 de febrero de 2018. (ii) El título adquisitivo previo es la herencia del aportante, cuyos padres habían fallecido los años 1994 y 2007, si bien el título público (adjudicación parcial de herencia) lo otorga el cónyuge aportante el mismo día y con el número anterior de protocolo que la aportación a gananciales. (iii) Por último, cabe destacar que no se justifica documentalmente la adquisición del bien por los causantes de las herencias, manifestándose en la escritura que lo habían adquirido por “justos y legítimos títulos”.

NATURALEZA DEL TÍTULO PREVIO.

¿Puede ser declarativo el título previo? SI.

Cabe plantearse la cuestión de si, cuando la Ley exige que los otorgantes del título público traslativo “acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”, ese complemento circunstancial mediante título público se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir.

La Resolución entiende que se refiere al verbo ACREDITAR y de ahí que admita la posibilidad de que mediante título público declarativo (no necesariamente traslativo) se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior. Por tanto, parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205.

Resulta interesante en este sentido el recurso al acta de notoriedad, que podrá complementar el título inmatriculador si el notario emite juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. Ver R. 11 de octubre de 2016/433 del año 2016 NyR.

APORTACIÓN A GANANCIALES Y TITULACIÓN INSTRUMENTAL.

¿Puede ser título inmatriculador una aportación a gananciales? SI.

¿Puede considerarse en el caso presente que los dos títulos correlativos son meramente instrumentales o creados “ad hoc” a los solos efectos de conseguir la inmatriculación? NO.

Supuesto de hecho debatido: (i) El título adquisitivo previo es la herencia del aportante, cuyos padres habían fallecido los años 1994 y 2007, si bien el título público (adjudicación parcial de herencia) lo otorga el cónyuge aportante el mismo día y con el número anterior de protocolo que la aportación a gananciales. (ii) El título inmatriculador es una escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges el 7 de febrero de 2018.

Dice la Resolución que “si bien se indica la sospecha de la instrumentalidad en la titulación otorgada, no se justifica de manera objetiva tal circunstancia, limitándose a recordar la exención fiscal de la aportación a la sociedad de gananciales. Tal circunstancia debe ser tenida sin duda en consideración en la calificación, pero no puede ser motivo determinante por sí solo para apreciar la referida instrumentalidad, de tal forma que todo título con «nulo coste fiscal» conlleve la sanción de «elaboración ad hoc».

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CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1.- PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.

¿Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad para acordar modificaciones de estatutos de una propiedad horizontal aunque no se trate de modificaciones o reformas de elementos para aprovechamiento privativo? SI.

Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para la modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, tomando como positivos los votos de los ausentes notificados con arreglo al art. 9 LPH.

Hechos: Son modificados los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal del siguiente modo: se recogen los anteriores estatutos y se añade una nueva regla que impone el paso a uno de los locales privativos para mantenimiento del depósito de gasoil, que es de uso común de la comunidad de propietarios y que se ubica en el sótano de dicho local. El acuerdo se adoptó por cuasi unanimidad, pues los propietarios asistentes a la reunión representaban el 74,40% de las cuotas, siendo los ausentes notificados por correo certificado, no habiendo manifestado su oposición en plazo de treinta días desde su notificación. Se discute si es admisible el procedimiento de la cuasi unanimidad o si es exigible en este caso la unanimidad “efectiva” de todos los propietarios por entender que la cuasi unanimidad del artículo 17 LPH sólo resulta aplicable a los supuestos de modificación o reforma de elementos para aprovechamiento privativo.

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2.- OBRA ANTIGUA

¿Es exigible para declarar la obra nueva por antigüedad que se aporte certificación municipal acreditativa de la prescripción de la posible infracción urbanística y de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística? NO.

Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística (ex. art. 28.4 del TRLSyRU).

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3.- PRETERICIÓN NO INTENCIONAL.

Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

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4.- EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.

En caso de ejecución de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta.

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5.- EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasación.

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6.- CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.

Es inscribible la cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio.

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2018

«El Pueblo Canario». Cuadro de Néstor Martín Fernández de la Torre

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

TEMA 121 CIVIL:  ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA. 

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

 

TEMA 121 DE CIVIL:

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

IV. FORMA Y EFECTOS.

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO DE DELIBERAR.

 

I. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE HERENCIA.

Nuestro C.C. las regula en gran medida de forma conjunta en la sección 4ª del título III del Libro III del Código Civil, arts. 988 y SS, ya que ambas decisiones del sucesor constituyen manifestaciones de voluntad de sentido antagónico, pero de igual significado, en relación con la condición de heredero.

Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocación todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delación aquellos de los vocados que sean preferentes según lo que corresponda. Una vez recibida la delación puede efectuarse la aceptación o repudiación de la herencia.

Existen dos sistemas fundamentales en orden a la transmisión de la herencia; es decir, para determinar el momento en que se realiza la adquisición y perfección del derecho hereditario:

a) El romano: que establece como elemento esencial de dicha transmisión la aceptación de la herencia, la delación atribuye el llamado «ius delationis», que es el derecho de convertirse en heredero aceptando la herencia o no hacerlo repudiándola.

b) El germánico: la adquisición de la herencia se produce «ipso iure», por ministerio de la ley, sin necesidad de aceptación, que viene a ser una renuncia del heredero a la facultad de repudiar, por tanto el heredero adquiere la herencia por la delación.

En cuanto al sistema seguido por nuestro C.C., algunos autores como Gª Valdecasas han defendido que nuestro C.C. sigue la tesis germanista, basándose en los arts. 657 «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte«,

661 «Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones«,

440.1″La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia«.

 Sin embargo, para la mayoría de la doctrina en nuestro C.C. se sigue el sistema romano, criticando la tesis anterior en el sentido de que la expresión «derechos a la sucesión» del art. 657 se refiere, no a la transmisión, sino al ius delationis o derecho a suceder;

-el art. 661 ha de interpretarse sistemáticamente pues no se refiere al problema de si es o no es necesaria la aceptación sino al del momento en que se abre la sucesión;

-el art. 440 establece una mera ficción a efectos posesorios.

Los defensores de la tesis romana se basan en los antecedentes históricos, el efecto retroactivo de la aceptación y la transmisión del ius delationis (art. 1006 C.C.) que implica que el llamado no ha adquirido la herencia.

ACEPTACIÓN: Es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero.

REPUDIACIÓN: Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.

 Como caracteres esenciales de la aceptación y repudiación cabe señalar los siguientes:

  1. Es un negocio jurídico (aunque el Código Civil habla de acto en el art. 988) unilateral no recepticio, porque ni la voluntad del aceptante, ni del repudiante, se une a ninguna otra, ni para su perfección necesita ponerse en conocimiento de nadie.
  2. Inter vivos: mortis causa lo es del testamento, ya que la regulación que establece es para después de la muerte del testador, pero el declarar, admitir, o rechazar la herencia son negocios inter vivos, ya que lo que establecen no es para cuando muera el declarante.
  3. Voluntario y libre: el art. 988 C.C. señala » La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres«. No obstante, el principio de voluntariedad quiebra en los supuestos que la doctrina denomina de aceptación necesaria recogidos en los arts. 1001 y 1002 del C.C., y en los de adquisición ipso iure en los que parece excluirse la aceptación a beneficio de inventario como el art. 957 C.C. en caso de herencia deferida por ley al Estado.
  4. Produce efectos retroactivos 989 C.C. «Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda«
  5. Puro e indivisible 990 C.C «­­­­La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente«.
  6. Irrevocable: art 997 C.C.»La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«. Por tanto, será impugnable la aceptación (repudiación cuando adolezcan según el art. 1265 de error, violencia, intimidación o dolo, o cuando aparezca un testamento desconocido.
  7. Neutro: ni oneroso ni gratuito.

Para que exista una aceptación/repudiación válida de la herencia son necesarios los siguientes requisitos:

a) que la herencia esté en condiciones de ser aceptada, por haber muerto la persona de cuya sucesión se trate, o se firme la declaración de fallecimiento si estaba ausente.

b) que se realice por el llamado a la herencia estando cierto de su derecho a la misma art. 991 C.C. «Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia«.

c) que el aceptante/repudiante tenga la necesaria capacidad, lo cual se expone más adelante.

 

II. CLASES DE ACEPTACIÓN.

Art. 998 C.C. dispone «La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario«.

Art. 999 C.C. señala «La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

  • Pura y simple: es aquella que, por no hacerse bajo la cláusula especial del beneficio de inventario produce efectos ilimitados
  • A beneficio de inventario; es aquella que, por hacerse bajo esta reserva, produce efectos limitados y especiales que son objeto de estudio más adelante.
  • A su vez, la aceptación pura y simple puede ser:

a) Expresa: es la que se hace en documento público o privado (art. 999) párrafo 2º C.C.), estando rechazada la aceptación en forma verbal. Cuestión distinta es que a efectos de su acceso al registro Propiedad la aceptación deba constar fehacientemente, no siendo suficiente la realizada en documento privado (art. 3 L.H. RDGRN 16/07/91).

b) Tácita: de acuerdo con el art 999 párrafo 3º C.C. «es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».

Por su parte, el art. 1.000 C.C. recoge supuestos de aceptación tácita de la herencia «­­­Entiéndese aceptada la herencia:

  • Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia«.

Esta aceptación tácita sólo será admisible registralmente cuando se trate de escritura pública que tenga por objeto otro acto que ex lege tenga valor equivalente como ocurre en la disposición de un bien hereditario concreto CRDGRN 21/01/93).

Para evitar las dudas que pudieran surgir en torno a ciertos supuestos, el código enumera una serie de actos que no implican voluntad de aceptar así el art. 999 párrafo 4º y el art. 1.000.3 segundo inciso.

Asimismo, el Código contempla dos supuestos especiales de aceptación:

1º.- 1.001 C.C. “Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.

Este derecho se funda en la obligación genérica que tiene todo deudor de mantener la propia solvencia y guarda semejanza aunque no identidad con la acción pauliana y subrogatoria.

Es una situación objetiva, no requiere fraude intencional o culposo, basta que objetivamente la repudiación cause perjuicio a los acreedores, lo que ocurrirá siempre que el patrimonio personal del deudor heredero sea insuficiente para el pago de sus créditos y que el incremento determinado por la herencia pudiera haberlo aumentado.

No se trata de una verdadera aceptación, porque los acreedores no se convierten en herederos del causante, ejercitar un derecho que les viene concedido directamente por la ley, tampoco representan al heredero, el repudiante nunca llega a ser heredero. Según LASARTE el ejercicio por parte de los acreedores de esta facultad (calificada en ocasiones por DGRN como aceptación ficta) exige que la repudiación haya sido hecho efectiva por el llamado a la herencia resultando aplicable por analogía (ante el silencio del CC al respecto) el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el art. 1.299 CC.

2º.- En cuanto a la aceptación ex lege se cita el art. 1.002 C.C. a), cuyo tenor «Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir«.

 

III. CAPACIDAD PARA ACEPTAR Y REPUDIAR.

El C.C. da una regla general y unas cuantas especiales:

Regla General 992 C.C. «­­­­Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Reglas Especiales:

  • Menores sujetos a patria potestad: la aceptación corresponde al padre o padres titulares de la patria potestad, si uno de ellos tuviese conflicto de intereses con el menor, bastará la aceptación por el otro, si lo tuviesen ambos se nombrará un defensor judicial. En cuanto a la repudiación, el art. 166.2 C.C. dispone «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario«.
  • Menores emancipados: No hay duda de que pueden repudiar la herencia y aceptarla a beneficio de inventario. Sin embargo sí se plantean problemas en torno a la aceptación pura y simple. En contra de tal posibilidad se señala que no tiene plenamente la libre disposición de sus bienes; a favor de tal posibilidad se señala que el artículo 323 Cc no lo prohíbe expresamente y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata.
  • Menores e incapacitados sujetos a tutela: de acuerdo con el art. 271.4 C.C. El tutor necesita autorización judicial «Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades«.
  • Incapacitados sujetos a curatela: señala el art. 996 C.C. «Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario«. Si estuvieran sometidos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada a que se refiere el art. 171 C.C. la regla será la misma que para los menores sujetos a patria potestad.

-Pobres: art. 992.C.C. » 2.La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario”.

Personas jurídicas: 993 C.C. inciso 1º establece «Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público”. A pesar del tenor literal del precepto la doctrina estima que no es aplicable a las asociaciones de interés privado ni a los distintos tipos de sociedades sean civiles o mercantiles, siendo sólo aplicable a entidades de interés público.»,

 994 C.C. «­­­­Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno«” esta disposición hay que ponerla en relación con el artículo 748 C.C. “La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba”..

En cuanto a las fundaciones la ley 26/12/02 en su art. 22 establece que la aceptación de herencia por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Lo mismo contempla para las Administraciones Públicas el art. 20 de ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas de 3/11/03. Además, establece el mismo art´22 señala que “Herencias y donaciones. 2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley

-Concursados: se entiende por la doctrina que tanto si el concursado tiene intervenidas como si tiene suspendidas sus facultades la aceptación/repudiación debe hacerse por la administración concursal, o con su consentimiento según los casos.

LACRUZ, por sí solos, sólo podrán aceptar a beneficio de inventario.

-Personas casadas: señala el art. 995 C.C. «Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal«.

-Pródigos: habrá que estar a lo que determine la sentencia de prodigalidad, si nada establece, deberá actuar asistido del curador.

 

IV. FORMA Y EFECTOS.

En cuanto al tiempo en que ha de practicarse:

El C.C. no establece un plazo o término en relación con la manifestación de voluntad del heredero, es más, aunque referido en exclusiva a la aceptación a beneficio de inventario, señala el art. 1016 que puede solicitarse «mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia». Encontrándose dividida la doctrina en cuanto al plazo de prescripción, entre los que entienden que es de 15 años y los que lo consideran de 30 (habiéndose inclinado la jurisprudencia por este último).

Como el plazo para la reclamación es excesivamente largo, el Código establece que a instancia de otros interesados, puede señalarse un plazo más breve así:

El art. 1.004 C.C. «Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie«.

El art. 1.005 C.C. «Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La expresión «tercer interesado» ha de interpretarse en sentido amplio atribuyendo la facultad de interpelar tanto a cualquier coheredero, como a eventuales sustitutos de, legatarios, acreedores (tanto de la herencia como del llamado a e ella) así como a cualquier persona o entidad que tenga interés legítimo en determinar quiénes de los llamados a la herencia van a ser efectivamente herederos.

En cuanto a la forma de la aceptación nos remitimos a lo expuesto anteriormente. (conforme al 998 la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario; y conforme al 999 la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita

En cuanto a los efectos de la aceptación se distingue entre los generales de toda forma de aceptación y los específicos de cada una de las clases.

Efectos generales:

a) el aceptante adquiere retroactivamente la cualidad de heredero.

b) supone la adquisición derivativa universal a título gratuito del patrimonio hereditario (derechos y obligaciones del difunto). En consecuencia, podrá ejercitar todas las acciones petitorias, pecuniarias, reales o formarles que hubiesen correspondido a su causante, salvo las de carácter personalísimo.

c) tiene a su favor una acción propia (no por subrogación) la «petitio hereditatis» para hacer valer su derecho al reconocimiento de su cualidad de heredero.

d)Como efectos personales o extrapatrimoniales, El heredero tiene una misión de continuación y tutela de los derechos e intereses personales del causante.

Efectos especiales de la aceptación pura y simple:

El efecto fundamental es la confusión de patrimonios obligando al heredero a responder según art. 1.003 C.C. «de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de esta, sino también con los suyos propios». Se trata por tanto de una responsabilidad ultra vires o ilimitada y solidaria de todos los coherederos (1084 C.C.), en cuanto a la cuestión de si alcanza esta responsabilidad a los legados algunos autores, como VALLET Y CASTAN, que el heredero responde del pago de los legados «ultra vires» y otros, como ROCA Y CARDENAS, que sostienen que la responsabilidad del heredero por los legados es intra vires ya que la subrogación justifica la responsabilidad ultra vires por las cargas anteriores, pero no por aquellas que el testador imponga, lo cual es objeto de estudio pormenorizado en el tema 114.

En cuanto a la confusión de patrimonios la doctrina más moderna (O´CALLAGHAN, PENA G. GALLIGO) y la jurisprudencia mantienen que a pesar de la confusión de patrimonios que produce la aceptación de la herencia, los del causante y heredero permanecen como separados a los efectos de que quienes tienen derechos frente al patrimonio hereditario puedan satisfacerlos con preferencia a los acreedores del herederos en virtud del principio “nemo liberalis nisi liberatus”, no recogido en el Código Civil expresamente, pero que resulta del artículo 1.027, y de la regulación del juicio de división de la herencia LEC (en este sentido RDGRN I-IX-1976).

 En cuanto a la FORMA DE LA RENUNCIA, a diferencia de la aceptación, la repudiación requiere forma expresa y auténtica, así 1.008 C.C. «La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

La LEC del año 2000 regula en los artículos 782 y ss el que denomina procedimiento para la división de la herencia que ha venido a sustituir a los juicios de testamentaria y abintestato.

Por tanto, según el artículo 1.008 existen dos formas:

1.- Instrumental

 Planteándose un problema de interpretación en cuanto al significado que debe darse a las palabras “instrumento público o auténtica”.

  • Parte de la doctrina considera que auténtica es una repetición de público, y por lo tanto sólo debe admitirse la repudiación en forma judicial o notarial.
  • Sin embargo la doctrina mayoritaria cree que la expresión “instrumento público” se refiere al instrumento notarial, mientras que “documento auténtica”, significa documento indubitado, o sea, aquel en que, según LACRUZ coinciden el autor real y aparente del mismo (en este sentido STS 09-12-92).

De lo expuesto se desprende que la repudiación es un acto expreso y expresamente otorgado, por lo que no tiene valor alguno la renuncia tácita, ni la realizada mediante manifestaciones no formales (este sentido STS 23-11-99).

2.- Judicial.

 El procedimiento se reduce a la presentación de un escrito ante el juez competente para conocer de cuestiones hereditarias suscrito por el propio heredero, el juez deberá acordar que el interesado se ratifique, y luego dictará resolución teniéndolo por ratificado y repudiante.

Efectos de la repudiación.

  • El principal efecto es hacer desaparecer la delación a favor del llamado Art. 440. Apartado 2 C.C. “El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
  • La renuncia de una herencia no implica renuncia de todos los derechos y beneficios derivados del causante. Por eso, según el CC no impide la aceptación de un legado dejado al mismo heredero (art. 890 párrafo 2º) aceptar la mejora (art. 833) ni que el renunciante pueda representar al de cuius en otra sucesión (art. 928).
  • 1.009 C.C. “El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste”.

  • Da lugar en los respectivos casos al llamamiento del heredero sustituto, al ejercicio del derecho de acrecer o a la apertura, total o parcial, de la sucesión legítima.

Por último como dos disposiciones comunes a la aceptación y la repudiación, señala el código

Art. 1.006 C.C. “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Lo cual se estudia en el tema 118.

Art. 1.007 C.C. ”Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario”.

 

V. EL BENEFICIO DE INVENTARIO Y EL DERECHO A DELIBERAR.

Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

  • En cuanto a su naturaleza jurídica:
  • Desde el punto de vista del heredero; es un auténtica heredero si bien responde intra vires.
  • Desde el punto de vista de la herencia; el patrimonio hereditario aparece como un patrimonio separado del patrimonio general del heredero, quedando sujeto a un especial régimen de gestión, con sus propias deudas y responsabilidad.
  • El beneficio de inventario puede darse:

a) Por disposición de la ley.

Así en cuanto al Estado Art 957 C.C., en cuanto a los menores Art. 166.2 C.C., en cuanto a incapaces sujetos a tutela 271.4 y el supuesto del Art. 1.021 C.C. “El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

b) Por voluntad del interesado

Art. 1.010 C.C. “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto”.

FORMA

Art 1011 CC: «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Art 1012 CC “Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones del Notario en el lugar del otorgamiento”

Art 1013 Cc “La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirán efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes”

  • En cuanto al plazo:

Artículo 1.014 C.C. «El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.015 C.C. «Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C.Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.016 C.C. “Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia”.

En cuanto al modo de practicar el inventario la regla contempla Art. 1.017 C.C. «El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

  • El Código Civil no establece la forma, entendiéndose que puede hacerse judicialmente (aplicándose por analogía las disposiciones del procedimiento de división de la herencia de LEC) o notarialmente.
  • En cuanto a sanción por inobservancia de estos requisitos señala el Art. 1.018 C.C. “Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.

Artículo 1.019 C.C. «El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.020 C.C. «Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.021 C.C.El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados”.

Artículo 1.022 C.C. “El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1.019 se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación”.

En cuanto a los efectos Art. 1.023 C.C. “El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

  1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
  2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
  3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia”.

En cuanto a la pérdida de beneficio de inventario Art. 1.024 C.C. “El heredero perderá el beneficio de inventario:

1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

2.º Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

En cuanto a la administración y liquidación:

Artículo 1.025 C.C. “Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Artículo 1.026 C.C. ”Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma”.

Artículo 1.027 C.C.El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores”.

Artículo 1.028 C.C. “Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Artículo 1.029 C.C.Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”.

Artículo 1.030 C.C. «Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.031 C.C. “No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya”.

Artículo 1.032 C.C “Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

Artículo 1.033 C.C. «Los gastos del inventario y las demás actuaciones a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellos gastos imputables al heredero que hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las gastos causados para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Artículo 1.034 C.C. “Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero”.

 

DERECHO A DELIBERAR:

Se llama así a la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma. Derivado, corno el beneficio de inventario, del Derecho romano, ha pasado al Código Civil, que formula el principio de que todo heredero podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar Inherencia, para deliberar sobre este punto Art. 1.010, párrafo segundo.

Este derecho presupone también, la formación de inventario y las disposiciones del Código ya examinadas (artículos 1.014 a 1.018) relativas al tiempo en que puede solicitarse el beneficio (artículos 1.014 a 1.016), al plazo en que ha de hacerse el inventario (artículo 1.017), y a la sanción de la inobservancia de las prescripciones legales (artículo 1.018), son de común aplicación al derecho de deliberar.

Los efectos del derecho de deliberar se reducen como señala el artículo 1.019 C.C. a que el heredero que se hubiese reservado el derecho a deliberar, debe manifestar al Juzgado, dentro de 30 días contados desde el seguimiento que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los 30 días sin hacer tal dicha manifestación, se entiende que la acepta pura y simplemente (artículo 1.019 C.C.)

Entiende la doctrina mayoritaria que este derecho no excluye la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se dé dentro del plazo legal.

El derecho a deliberar es una institución de escasa utilidad, pues apenas puede concebirse que nadie tenga el capricho de pedir plazo para deliberar cuando con menor trabajo todavía, y con menos trámites y molestias, pueda acogerse al beneficio de inventario.

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MARZO 2015. AGOSTO 2015

 

ENLACES:

TEMA 121 EN WORD

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

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PORTADA DE LA WEB

Tema 121 Derecho Civil notarias y registros: Aceptación y Repudiación de Herencia

Río Danubio. Por Ana Elesa de Gregorio

Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEPTIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA AGOSTO:

  1. Patria potestad.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de agosto). 

  1. Derecho de usufructo. Usufructo sobre derechos
  2. Propiedad horizontal. Naturaleza
  3. Propiedad horizontal. Elementos comunes
  4. Propiedad Horizontal: Acuerdos de Junta de Propietarios.
  5. Calificación registral: suspensión de la calificación.
  6. Recurso gubernativo. Legitimación
  7. Inscripción de la representación gráfica: art. 199 L.H

CASO PRÁCTICO

Enlaces

 

NORMATIVA.

Violencia de género. Reforma art. 156 Código Civil

CIVIL. TEMA 98 (Notarías y Registros)

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género.

 Artículo 156 del Código Civil.

La D. F. 2ª añade un nuevo párrafo segundo en el artículo 156 del Código Civil, dedicado al ejercicio de la patria potestad, con la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.»

Se argumenta en la Exposición de Motivos del siguiente modo: “el presente real decreto-ley incluye una modificación en el artículo 156 del Código Civil para dar cumplimiento a la medida 148, del Informe de la Subcomisión del Congreso que propone, desvincular la intervención psicológica con menores expuestos a violencia de género del ejercicio de la patria potestad. En concreto la reforma que afecta al artículo 156 del Código Civil tiene como objetivo que la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos”

Notas tomadas del Informe Oficina Notarial (septiembre) de Alfonso de la Fuente.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- DERECHO DE USUFRUCTO. USUFRUCTO SOBRE DERECHOS.

CIVIL. TEMAS 45 y 46 (Notarías y Registros)

1 Fundamento y alcance: El usufructo sobre derechos es la solución más congruente con el principio de libre transmisibilidad de bienes y derechos (art. 1112 CC), cuenta con el refrendo explícito del artículo 469 del Código Civil, que admite expresamente el usufructo de derechos, de todo tipo de derechos, siempre que no sean personalísimos e intransmisibles, requisitos que concurren, por ejemplo, en el derecho exclusivo sobre una terraza de una propiedad horizontal.

Ver CASO PRÁCTICO de este Informe: se constituye un derecho de usufructo sobre una terraza, que es elemento común de un edificio en régimen de propiedad horizontal, sobre la que hay constituido un derecho de uso exclusivo en favor de algunos propietarios del edificio, que se ven afectado por la constitución de ese derecho de usufructo.

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTAL. NATURALEZA

CIVIL. TEMA 39 (Notarías y Registros)

1 El régimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un único derecho de propiedad con objeto complejo: el piso.

2 No se trata de dos propiedades yuxtapuestas sino de un único derecho de naturaleza especial y compleja.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

3.- PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS COMUNES.

CIVIL. TEMA 39 (Notarías y Registros)

Dentro de los elementos comunes debe diferenciarse entre elementos comunes por naturaleza y elementos comunes por destino.

La diferencia entre ambos estriba sustancialmente en lo siguiente: (i) Los elementos comunes por naturaleza no pueden ser desafectados por resultar imprescindibles para asegurar el aprovechamiento de la propiedad sobre los elementos privativos (Art. 3 apartado 2 LPH). (ii) Mientras que los elementos comunes por destino pueden ser objeto de desafectación, bien por contemplarlo así el título constitutivo, bien por acuerdo unánime de los propietarios (STS 30 de diciembre de 2015, 8 de abril de 2011, 18 de junio de 2012, entro otras).

R, 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

4.- PROPIEDAD HORIZONTAL: ACUERDOS DE JUNTA DE PROPIETARIOS.

CIVIL. TEMA 40 (Notarías y Registros)

Debe distinguirse entre los acuerdos colectivos de la junta de propietarios y aquellos otros que, adoptados colectivamente, afectan directamente al contenido esencial del derecho dominical de un propietario, pues estos últimos requieren específicamente el consentimiento individualizado del propietario afectado que, necesariamente, habrá de constar en escritura pública para su acceso al Registro de la Propiedad

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

5.- CALIFICACIÓN REGISTRAL: SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 19 (Notarías) 22 (Registros)

En general, durante la vigencia de un asiento de presentación anterior al del documento presentado posteriormente, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2.º del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación y del principio de prioridad.

R.18 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11304/325. (Agosto).

 

6.- RECURSO GUBERNATIVO: LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 20 (Notarías) 23 (Registros)

1 Puede interponer recurso gubernativo contra la calificación registral quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados (Art. 325 L.H).

2 El defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran. A tal fin, el registrador debe requerir que se haga la subsanación.

 3 Si se acredita que se hizo el requerimiento por el registrador y no se produjo la subsanación, deberá acudirse, a falta de una regulación expresa sobre tal materia en la legislación hipotecaria, a la sanción del desistimiento prevista en el actualmente vigente artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4 Si no se acredita haber hecho el requerimiento de subsanación se debe admitir el recurso, pues lo contrario podría provocar indefensión de ésta, y por ello entiende esta Dirección General que procede manifestarse sobre el fondo de la cuestión planteada (vid. Resoluciones de 18 de mayo de 2016 y 23 de enero de 2017).

5 ¿Está legitimado para interponerlo el presentante del documento? NO. Aunque el presentante del documento se considere representante de los interesados y se le notifique la calificación negativa, dicha representación no comprende la interposición del recurso gubernativo (art. 325 LH).

R.18 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11304/325.

 

7.- INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA: ART. 199 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 15 (Notarías) 18 (Registros)

 CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

1 REGLA GENERAL: Conforme al artículo 199 L.H, el procedimiento para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro se hará mediante la aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

2 EXCEPCIÓN: Sin embargo (apartado 2 del artículo 199), cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa:

a) La representación gráfica alternativa debe limitarse a la finca o fincas objeto del expediente y cuya inscripción de representación gráfica se pretende, pero no implica que deba aportarse también la de las colindantes que pudieran resultar afectadas por la línea poligonal de delimitación de la finca así representada.

b) A los efectos del procedimiento de incorporación de la representación gráfica alternativa al Registro es independiente de que el resultado de la validación de dicha representación sea o no positiva (R. 6 de febrero de 2018).

c) Si el resultado es positivo la representación gráfica es directamente incorporable al Catastro desde el punto de vista técnico, lo que no significa que sea inscribible en el Registro, ya que la representación de las parcelas colindantes afectadas deberá contar en todo caso con el consentimiento de sus titulares y, además, será objeto de calificación por el registrador.

d) En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica; considerando que tal informe de validación contendrá la representación de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinación del perímetro catastral, y técnicamente permite la remisión de la información para su incorporación al Catastro, todo ello tal y como prevé el artículo 9.b).

R.19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2018/11306

 

CASO PRÁCTICO: PROPIEDAD HORIZONTAL

I SUPUESTO DE HECHO.

Todos los propietarios de las fincas privativas de una propiedad horizontal acuerdan constituir a título oneroso un derecho de usufructo sobre parte de la azotea, que concede al usufructuario el derecho de instalar, mantener y sustituir determinados equipos de telecomunicaciones, así como a arrendarlos a terceros. 

Es relevante para el caso destacar que en el título constitutivo de la propiedad horizontal el uso y disfrute de parte de dicha terraza está atribuido a los propietarios de las viviendas situadas en las plantas primera y segunda, superponiéndose ahora la zona afectada por el derecho real de usufructo constituido sobre parte de las citadas zonas de uso y disfrute privativo.

II CUESTIONES.

1 ¿Es posible que un elemento común del edificio, como es el caso de la azotea, se constituya en el título constitutivo como anejo de elementos privativos, atribuyéndoles un uso exclusivo? SI. Ha de tratarse de elementos comunes por destino, no por naturaleza.

“ … como ha señalado en varias ocasiones este Centro Directivo (Resoluciones de 31 de marzo de 2005, 5 de julio de 2016 y 17 de enero de 2018), que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido reconociendo el hecho de que ciertos elementos comunes no agotan toda su potencialidad en la finalidad que desempeñan, sino que, sin perjudicar la misma, pueden ser de uso exclusivo del propietario de algún elemento privativo. De este modo, la posibilidad de configurar como anejo de las viviendas o locales el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble, aunque tengan el carácter de elemento común, es perfectamente posible dentro de la libertad que tienen los propietarios de configurar estatutariamente el régimen de la propiedad horizontal, quedando vinculados «ob rem» siempre que tanto el derecho de uso como el objeto del mismo queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas en la ley (el artículo 53, regla b, de las normas complementarias del Reglamento Hipotecario, aprobadas por el Real Decreto 1093/1997, relativo a la transmisión de cuotas indivisas con adscripción de uso, además de estar referido a las plazas de garaje, no agota la totalidad de posibilidades dentro de la libertad de configuración de la propiedad horizontal vía estatutos)…”.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

2 ¿Cabe constituir sobre esa terraza en la que existe un derecho de uso exclusivo un derecho de usufructo a favor de terceros que se superponga al uso atribuido a alguno propietarios? SI. Se trata de un usufructo constituido sobre un derecho.

3 ¿Para constituir e inscribir dicho derecho usufructo basta con el acuerdo colectivamente adoptado por todos los propietarios de los elementos privativo del edificio en junta? NO. Se trata de un acuerdo que afecta específicamente a derechos individuales de algunos propietarios.

4 ¿Es necesario un consentimiento específico de los titulares del derecho de uso exclusivo sobre la terraza en documento público? SI.

“… Por ello, es requisito imprescindible el consentimiento de estos titulares del derecho de uso exclusivo de la azotea, al resultar directamente afectados por la constitución del derecho de usufructo. Como ha señalado este Centro Directivo, si se observa atentamente la regulación legal se aprecia que subyace en la misma, como principio general, la idea de que la limitación de las competencias de la junta hace que no sólo queden excluidos de las mismas los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (como sería, por ejemplo, la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), sino también la realización de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gestión comunitaria, como serían todos aquellos que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el título constitutivo. Un caso extremo sería el de la donación, previa su desafectación, a un tercero o a cualquiera de los comuneros de un elemento común del inmueble. Pero, sin llegar a tanto, la Ley sobre propiedad horizontal preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la guía del citado principio general. De ahí que se establezca expresamente que «no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso» —cfr. artículo 17.4 último párrafo—, o que se reconozca la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo (…)» —cfr. artículo 18.1.c)—. En este caso, los titulares de las viviendas que integran los elementos privativos dos y tres de la propiedad horizontal quedan directamente afectados, al ser restringido el derecho de uso que se les atribuyó con carácter exclusivo en el título constitutivo, y que como tal consta inscrito a su favor, siendo por ende necesario que conste su consentimiento expreso, o resolución judicial que declare la alteración del derecho de uso exclusivo, sin que baste el consentimiento presunto previsto por el artículo 17.8 de la Ley sobre propiedad horizontal….”.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

¿Si la cubierta de un edificio es un elemento estructural (elemento común por naturaleza), como puede constituirse un uso exclusivo sobre la terraza que forma esa cubierta? Debe distinguirse entre la parte exterior, superficial o visible de la cubierta, que es susceptible de utilización individual (común por destino) compatible con lo que constituye forjado del edificio (común por naturaleza).

“…5. Por tanto, el uso exclusivo de la terraza, entendida ésta como concepto físico y jurídico distinto al de cubierta, (…) no es uno de esos elementos que por su carácter necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos no pueda ser enajenado sin separación del derecho del que son anejos. Todo ello sin perjuicio de que la cubierta del edificio no pueda perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza, situada en la última planta del edificio, se configure como privativa (vid. Sentencias de 17 de febrero de 1993, 8 de abril de 2011, 18 de junio de 2012 y 24 de abril de 2013, entre otras)…”.

R. 19 de julio de 2018. BOE 7 de agosto de 2017.

 

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Septiembre 2018

Mariposa. Por Silvia Núñez

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

 

TEMA 119 CIVIL: DERECHOS DE TRANSMISIÓN, ACRECER Y REPRESENTACIÓN

 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 119 DE CIVIL:

I. EL DERECHO DE TRANSMISIÓN.

II. EL DERECHO DE ACRECER.

III. EL DERECHO DE REPRESENTACION EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 

I. EL DERECHO DE TRASMISIÓN

El efecto fundamental que la delación hereditaria produce es la atribución al llamado del derecho de aceptar o repudiar la herencia, el llamado «ius delationis«.

En Derecho Romano, el ius delationis era personalísimo e intransmisible, si bien se fue dando una evolución favorable al mismo, reconociendo supuestos de sucesión en la delación a través de las llamadas transmissiones, que eran excepciones a esa regla general contraria y excluyente del derecho de transmisión, de tal manera que al llegar al Derecho Justinianeo las excepciones se convirtieron en la regla general, que admitía la transmisibilidad de la delación

Las Partidas recogieron en su regulación el derecho de transmisión, si bien lo limitaban al período durante el cual se concedía el derecho a deliberar.

El Proyecto de 1851 recoge finalmente de manera amplia y con carácter general el derecho de transmisión sin los límites establecidos en el Derecho romano e histórico. Este es el sistema que también recoge el Código Civil, que en su artículo 1006 establece que «Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

Concepto. Según ROCA el derecho de transmisión “es el derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación o repudiación de la herencia, y en cuya virtud aquellos hacen suya la facultad de aceptar o repudiar, el «ius delationis«.

Sujetos. En el derecho de representación intervienen:

  • Causante o primer causante o causante originario.
  • Segundo causante o transmitente del ius delationis.
  • Transmisario o adquirente del ius delationis.

Requisitos. Según ROCA se precisa:

  • Que una herencia se halle deferida por testamento o ab instestato.
  • Que fallezca el heredero que, siendo capaz de suceder, no haya aceptado o repudiado.

Como excepciones, no se da por tanto en los supuestos de premoriencia, incapacidad y repudiación. Art 766: El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que repudia la herencia no transmiten derecho alguno a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857”

Según ROCA es poco afortunada la dicción del art. 766, ya que:

  • Dice «heredero voluntario» y «testador», como si el derecho de transmisión solo fuera aplicable a la sucesión testada.
  • Exceptúa lo dispuesto en los arts. 761 y 857, dando a entender que son casos en que tendrá lugar el derecho de transmisión, cuando estos preceptos no se refieren a la transmisión, sino al derecho de representación en la legítima.

Por tanto, no se transmite el ius delationis:

  • En caso de premoriencia del heredero al causante, pues la herencia no está deferida a su favor.

¿Y si el heredero instituido bajo condición sobrevive al causante, pero fallece antes del cumplimiento de la condición? La cuestión no es pacífica, por la célebre contradicción entre los arts. 759 y 799. La mayoría opta por la no transmisibilidad.

  • Por incapacidad para heredar, ya que la delación se hizo inoperante y no cabe transmitirla.
  • Por aceptación o repudiación de la herencia, pues ello extingue el ius delationis.

¿A quién hereda el transmisario?

Teoría clásica o de la doble transmisión. ROCA, LACRUZ, GARCÍA GARCÍA. El transmisario no sucede al primer causante de forma directa, pues éste ni pensó en él, ni lo nombró en su testamento.

La herencia del primer causante pasa al transmitente, se refunde en su herencia y por esta vía pasa al transmisario.

Teoría de la adquisición directa. ALBALADEJO, VALLET. El transmisario sucede directamente al primer causante y no a través del transmitente, pues éste lo único que transmite es el derecho a adquirir la herencia, y no la herencia en sí. Al ejercitar el transmisario positivamente el ius delationis que forma parte de la herencia del transmitente, sucede directamente al primer causante.

La postura que se adopte en esta cuestión reviste trascendencia, pues influirá en la capacidad para suceder a uno u otro causante o en las normas sobre colación.

La importante RDGRN 23 VI 1986 parece que sigue la teoría clásica de la doble transmisión, ya que dice que en caso de aceptación de la herencia del primer causante “los bienes que la integran quedan englobados dentro de la herencia del segundo causante”.

No obstante, hay que señalar como el TS y la DG han cambiado recientemente su doctrina sobre el derecho de transmisión entendiendo que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que sea necesaria la concurrencia del cónyuge viudo del transmitente, entendiendo que se da una sola transmisión sin fraccionamiento del ius delationis; no hay una nueva delación hereditaria. STS 11 septiembre 2013. Rs 26marzo, 10junio y 6 octubre 2014.

No obstante, la DGRN sí que exige en la actualidad la intervención del cónyuge viudo del transmitente por la obligada protección de los herederos forzosos y a efectos de determinar el importe de la legítima. R. 5 de julio de 2018.

El transmisario por tanto podrá:

– Aceptar ambas herencias.

– Aceptar la herencia del transmitente y repudiar la del primer causante. Si hay pluralidad de transmisarios, cada uno puede aceptar o repudiar separadamente la herencia del primer causante, y aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario.

 En cualquier caso, la repudiación de la herencia del primer causante no podrá perjudicar a las legítimas o a los acreedores del repudiante, pues el “ius delationis” es un valor patrimonial que forma parte de la herencia. Los legitimarios o acreedores perjudicados podrán aceptar ex Art. 1001 CC.

– Lo que nunca podrá hacer el transmisario es aceptar la herencia del primer causante y repudiar la del transmitente, pues el «ius delationis» es un valor ínsito en la herencia de éste, y ello implicaría aceptación tácita de la misma, teniendo en cuenta además que la aceptación de la herencia ha de ser total (art. 990 CC).

En Cataluña, el artículo 461-13.2 CCCat. establece que “Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.”

¿Es posible disponer del ius delationis?

Según LACRUZ la redacción del art. 1006 da a entender que la transmisión del ius delationis a los herederos se verifica «ope legis» y no por voluntad del transmitente llamado a la herencia del primer causante. Si este dispusiere a favor de uno de sus herederos no estaría disponiendo del ius delationis, sino de la herencia ya adquirida tácitamente, en virtud del art. 1000.1 CC.

ALBALADEJO entiende que el transmitente podrá disponer mortis causa del ius delationis que no usó, siempre que la disposición se realice de modo que no implique la aceptación de la herencia.

GARCÍA GARCÍA admite la posibilidad de que un testador, previendo que más adelante le pudiera corresponder una determinada herencia, atribuya concretamente en el testamento un ius delationis específico a un determinado heredero o legatario.

Derecho de transmisión en los legados

Sólo impropiamente puede hablarse de «derecho de transmisión», pues lo que se transmite es el legado, ya adquirido, con la facultad de repudiarlo (art. 869.2).

Cabe señalar asimismo que la RDGRN 20 V 2011 rechaza la transmisión del ius delationis al legatario de la segunda causante en un supuesto en que esta había distribuido toda su herencia en legados.

Por último desde el punto de vista hipotecario, hemos de tener en cuenta que en la inscripción de la adquisición por el transmisario, el artículo 20 párrafo sexto de la Ley Hipotecaria prevé un supuesto de tracto abreviado, al señalar: “Cuando en una partición de herencia, verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondan, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ellas las transmisiones realizadas”.

 

II. EL DERECHO DE ACRECER

Concepto e historia

En caso de que la delación de la herencia o del legado haya tenido lugar a favor de varias personas puede ocurrir:

– Que se les llame para que unos sucedan en defecto de otros (sustitución vulgar).

– Que se les llame para que unos sucedan después de otros (sustitución fideicomisaria).

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamado cada uno exclusivamente a una parte de la herencia.

– Que se les llame para que todos sucedan a la vez, pero siendo llamados conjuntamente todos a la herencia (o parte de ella), de tal manera que si alguno no sucede, su parte aumente o acrezca la de los demás. Este es el supuesto del acrecimiento.

En Derecho Romano el derecho de acrecer se utilizó en dos sentidos:

a) derecho de acrecer general, derivada de la incompatibilidad de la sucesión testada e intestada nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest);

b) derecho de acrecer especial, que tiene lugar cuando entre varios herederos o legatarios llamados conjuntamente, alguno de ellos falla, pasando su porción a los restantes del grupo.

En ambos casos se producía ipso iure, incluso contra la voluntad del titular favorecido que había aceptado su cuota.

En Derecho común, el Ordenamiento de Alcalá derogó la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada, y por ello del acrecimiento romano sólo quedó el acrecimiento especial.

Según ROCA el derecho de acrecer es “el incremento que la porción o cuota hereditaria de un heredero testamentario o intestado que ha llegado a serlo experimenta por causa de no llegar a ser heredero el coheredero llamado conjuntamente”.

Fundamento.

– Teoría subjetiva. Tradicionalmente el acrecimiento se fundamentó en la voluntad tácita o presunta del causante, pues no tiene lugar cuando el testador ha ordenado otra cosa.

Sin embargo, se critica porque si el testador no empleó los medios a su alcance para excluir el derecho de acrecer, se aplicará el régimen legal porque no pudo saberse, ni presumirse, su voluntad.

Teoría objetiva. ROCA, RIVAS. Fundamenta el derecho de acrecer en la vocación solidaria, en el “llamamiento de todos al todo, limitado por un derecho concurrente y rectáneo de los demás”. Así, al cesar una titularidad que comprime, la titularidad de los demás se expande automáticamente y adquiere la mayor amplitud de contenido posible.

La fórmula que expresaría esta teoría sería la de un derecho de «no decrecer», en palabras de ESPIN.

Pero según BELTRAN DE HEREDIA aunque lo anterior es cierto, no explica el fundamento, no aclara por qué se produce, sino cómo se produce.

Según la Jurisprudencia, ambas teorías se complementan: el fundamento de este derecho se encuentra en la voluntad presunta del causante, derivada del hecho de llamar a todos al todo.

En relación con su NATURALEZA JURÍDICA, se discute si: ¿Es voluntario o forzoso el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria? ¿Puede un heredero aceptar su porción y renunciar la porción vacante?

El Código Civil no aclara esta cuestión, a diferencia del Proyecto de 1851, que se inclinaba por su carácter forzoso. La doctrina se encuentra dividida:       

– Es voluntario (ROCA-SASTRE, CASTÁN), tanto para el testador, que puede prohibirlo, como para el heredero, que puede aceptar su porción y renunciar al derecho de acrecer.

Como argumentos: la expresión “tenga lugar” del art. 982 frente a “siempre” del art. 981 para el derecho de acrecer en la sucesión intestada; el principio de renunciabilidad de los derechos; o el perjuicio que para un heredero que acepta pura y simplemente la herencia puede suponer adquirir de igual manera una porción acrecida gravosa.       

– Es forzoso (ROYO MARTÍNEZ, ALBALADEJO), ya que el acrecimiento no es un nuevo derecho, ni una nueva delación susceptible de aceptación o repudiación, sino un efecto expansivo de la única y primera delación, que se produce ipso iure, automáticamente.        

Eclécticamente, LACRUZ entiende que en principio el acrecimiento es forzoso, pero si la porción vacante está especialmente gravada, podrá renunciarse.

En todo caso, esta cuestión no se suscita en el derecho de acrecer en la sucesión abintestato, porque en este caso hay una cuota única, sin posibilidad de aceptación o repudiación parcial. Arts. 990 y 982.

Reglas de aplicación

A) El derecho de acrecer en la sucesión intestada

El art. 981 CC dispone que «En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos».        

Según PUIG BRUTAU sólo cabe hablar impropiamente de acrecimiento en la sucesión intestada, pues el aumento de la propia cuota es consecuencia del sistema de sucesión por órdenes y grados. De esta forma, la doctrina dice que más que derecho de acrecer, lo que hay es un acrecimiento por descompresión, que se da con carácter forzoso, y que se deriva de la conjunción implícita que existe en los llamamientos intestados.

Así, el art. 922 dispone que «Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar». Este artículo viene a ser una ampliación del art. 921, según el cual en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

Así pues, es preciso distinguir

  • En caso de muerte o incapacidad habrá o no derecho de acrecer en función de que el fallecido o incapaz tenga hijos o descendientes a cuyo favor se produzca el derecho de representación.
  • En caso de renuncia, tiene siempre lugar el derecho de acrecer, ya que no existe en este caso derecho de representación a favor de los descendientes del repudiante.

B) Derecho de acrecer en la sucesión testada

Para que tenga lugar el derecho de acrecer en la sucesión testada son necesarios los siguientes requisitos:         

  1. Aunque no lo diga el Código, es necesario que no exista disposición del testador contraria al derecho de acrecer, lo que ocurrirá:
    • Si se ha limitado a prohibir el acrecimiento, en cuyo caso se abrirá la sucesión intestada en la porción vacante (art. 986).
    • Si ha designado sustituto vulgar, en cuyo caso pasará a este la porción vacante.
  1. Los requisitos derivados del art. 982 «Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

            1º Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

            2º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la        herencia, o sea incapaz de recibirla.”

De donde resultan los siguientes requisitos:

1. Llamamiento conjunto. Implica:

i) Concurrencia de llamamientos a una pluralidad de herederos o legatarios, no sucesiva, sino simultáneamente.

Según ROCA es necesario que uno, al menos, llegue a ser heredero, pues en caso contrario se abriría la sucesión intestada.

ii) Conjunción en el llamamiento. Es preciso el llamamiento solidario:

            – A toda la herencia (o legado).

            – A una cuota de ella sin especial designación de partes.

¿Cuándo se da esta última circunstancia?

Según el art. 983. «Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

La frase «por mitad o por partes iguales» u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer».

La confusa redacción de este Art. lejos de solucionar el problema, lo agrava. Los autores coinciden en señalar lo siguiente:

– En la institución por partes iguales siempre hay acrecimiento, aunque se realice con expresión numérica. Por ejemplo, la frase “por iguales novenas partes” referida a nueve interesados, es lo mismo que por iguales partes (en sentido similar, STS 5 VI 1917).

– Pero no tendrá lugar cuando existe una designación de bienes o grupos de bienes separados.

En cambio, en lo que existen discrepancias es en la asignación de partes desiguales:

– La mayoría opina que en este caso no hay acrecimiento, pues existe una distribución desigual y por lo tanto falta el llamamiento conjunto.

– Según ALBALADEJO tal asignación no excluye el derecho de acrecer; lo que importa para entender concedido o no el derecho de acrecer no es la igualdad o desigualdad de las partes, sino que se atribuya a cada instituido «un cuerpo de bienes separado», cosa que no ocurre por el hecho de que la institución se haya hecho en partes alícuotas desiguales.         

2. Premoriencia, renuncia o incapacidad de alguno de los llamados.

Se exige «vacante de persona» y no porción vacante como exigía la doctrina tradicional, pues el llamamiento solidario excluye las porciones individuales.

Esta vacante de persona se dará en principio en los supuestos citados del art. 982.2, pero hoy la doctrina es unánime en que esta enumeración no es taxativa, pues habrá lugar al derecho de acrecer en cualquier caso de ineficacia del llamamiento. Es más acertada la expresión del artículo 984 «no quiso o no pudo» suceder.

En relación con los EFECTOS, la principal discusión es si: ¿Se adquiere la porción vacante con los gravámenes que el testador había impuesto al nombrado (cum onere) o sin ellos (sine onere)?

Al efecto de resolver la cuestión, algunos autores parten de la naturaleza voluntaria o forzosa del derecho. De esta forma

  • Los que defienden que el acrecimiento es forzoso, basándose en que el 990 del Código Civil señala que la aceptación no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente, entienden que se recibe esa porción de la herencia tal cual la estableció el causante y por tanto con las cargas impuestas al nombrado.
  • Otros como ROCA, partiendo de su carácter voluntario, y por lógica conceptual, el acrecimiento implica una ampliación de la propia cuota, de una titularidad, y no la adquisición de la ajena, por lo que la solución teórica más acertada sería la adquisición «sine onere«.         

Sin embargo, ello choca con el artículo 984. «Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla».

En todo caso, el acrecimiento no alcanza las cargas personalísimas impuestas al primer llamado.

Asimismo cabría la posibilidad de que el testador, lo mismo que puede excluir el acrecimiento, disponga a la inversa que en caso de que este tenga lugar, graven a quien acrezca las cargas y condiciones impuestas al llamado, por aplicación analógica del art. 780 CC.

El Código Civil de Cataluña (art. 462-2) y con mayor claridad la Compilación navarra (Ley 312.pº2º) consideran al derecho de acrecer forzoso y cum onere, con excepción en todo caso de las cargas personalísimas.

Efectos en el caso de que el acrecimiento no tenga lugar.

Art. 986: «En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones».

C) Derecho de acrecer en la sucesión forzosa.

Según el art. 985 «Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer».

Por tanto cabe distinguir:

  1. En la porción libre. Se da el derecho de acrecer entre los herederos forzosos pero en realidad, no como tales, sino como herederos voluntarios.
  2. En la porción de legítima. No cabe hablar propiamente de acrecimiento en la legítima por cuanto los herederos forzosos tienen ya un derecho originariamente propio a la absorción de la legítima, independientemente de las disposiciones del testador.
  3. En el tercio de mejora. Discute la doctrina si existe derecho de acrecer en la mejora cuando el testador haya dispuesto de ella para mejorar a varios descendientes en perjuicio de otros y alguno de aquellos falle:

            – Postura negativa (SÁNCHEZ ROMÁN, MANRESA, CASTÁN).

  • La mejora forma parte de la legítima (Arts. 806, 823) y en la cuota legitimaria sucederán los coherederos por derecho propio y no por derecho de acrecer (art. 985.2).
  • El Código Civil quiere que todas las mejoras sean expresas (derivado del 825Cc).

El Tribunal Supremo en sentencia de 26 de diciembre de 1989 adoptó esta postura por entender que es más legítima que libre disposición

– Postura afirmativa. La doctrina moderna (así, VALLET) entiende que estamos ante una mejora tácita:

  • La mejora es legítima “erga alteros”, pero no “intra alteros”, respecto de los cuales es de libre disposición.
  • Así resulta de la tácita voluntad del testador (art. 675.1).

La RDGRN 14 VIII 1959 sostiene que procede el derecho de acrecer en la mejora, siempre que se den las circunstancias necesarias para ello (sobre la premisa de que quien puede lo más puede lo menos).

D) Otros supuestos de derecho de acrecer.

Conforme al art. 987 Código Civil «el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos»

En cuanto a los legatarios el art. 888 dice «Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer».

En Cataluña el artículo 462-3.pº1º CCCat. regula el derecho de acrecer entre los legatarios y dispone que “Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.”

En cuanto a los usufructuarios, el art. 521 dice: «El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al mismo tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere».

El acrecimiento opera, además de en los casos ordinarios, «post adquisitionem«. Por ello GONZALEZ PALOMINO no cree que sea un auténtico derecho de acrecer, sino un aumento de la capacidad de disfrute de una cosa que se tenía con otros.

Además, debe tenerse en cuenta las siguientes disposiciones:

Donaciones. Art. 637. “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Albaceazgo. Art. 908.2. “Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.”

Ausencia, art.191:” Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.”

Seguros de vida. Conforme al art. 86 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, «si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás”.

 

III. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESION TESTADA E INTESTADA.

 Como se estudia en el tema 116 del programa, una norma fundamental de la sucesión intestada es que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto. No obstante, esa regla no se aplica de forma absolutamente rígida, sino que se establece una excepción a favor de los determinados parientes de una persona que no ha podido heredar, pero que de haber podido, hubiera sido llamada a la herencia; es el llamado derecho de representación.

El Código Civil lo define en su artículo 924: «Llámase derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar».

No obstante, la doctrina critica esta definición, por emplear la expresión genérica «parientes» cuando quienes tienen este derecho son sólo los descendientes y los hijos de los hermanos, y porque no se sucede al representado, sino a la persona a quien sucedería el representado si viviera o pudiera heredar, como viene confirmado por el artículo 928, que dispone que «No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado a su herencia». Por ello, el derecho de representación se puede definir más bien como el derecho a ocupar en la sucesión el lugar que hubiera ocupado otra persona en determinados casos fijados por la Ley.

El derecho de representación procede en caso de fallecimiento, desheredación o incapacidad del representado; así resulta del artículo 929, que establece que «No podrá representarse a una persona viva, sino en los casos de desheredación e incapacidad». Por tanto, no hay derecho de representación en caso de renuncia, como se desprende asimismo del artículo 923 antes expuesto («Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante»).         

En cuanto a quién tiene derecho de representación, está regulado en los artículos 925 y 927:

Artículo 925: «El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado».

Artículo 927: «Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales».

Con respecto a los efectos del derecho de representación, el principal es que la herencia se distribuye por estirpes, de acuerdo con el artículo 926: «Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera». Dentro de cada estirpe se aplicará el principio de proximidad de grado. Por otra parte, los que suceden por representación ocupan el lugar que hubiera correspondido al representado, y por tanto de acuerdo con el artículo 1038, deben colacionar lo que habría tenido que colacionar el representado, y además lo que les correspondería colacionar personalmente en relación a la herencia del causante.

Por otra parte, ha sido objeto de una importante discusión doctrinal si es posible hablar de derecho de representación en la sucesión testada. La postura tradicionalmente mayoritaria era que el derecho de representación sólo es aplicable a la sucesión intestada, y que en la sucesión testada, si alguno de los llamados a la herencia no llega a adquirirla, se aplicará la sustitución prevista por el testador, o se dará el derecho de acrecer, y en su defecto se abrirá la sucesión intestada. No obstante, la cuestión se volvió a plantear tras la aprobación del Código Civil italiano de 1942, que sí admite el derecho de representación en la sucesión testada, especialmente con relación al último inciso del artículo 766, que dispone que «El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857», en conexión con los propios artículos 761 («Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima») y 857 («Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima «); y al artículo 814 en su párrafo tercero tras la reforma 13 V 1981 , cuando señala que «Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éstos en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos». Por tanto, partiendo de la regla general de que no cabe derecho de representación en la sucesión testada, consagrada por el propio artículo 766, cabe plantearse si existe ese derecho en las excepciones previstas en el propio precepto (artículos 761 y 857), más el supuesto del artículo 814.

En relación con esta cuestión, aunque algunos autores entienden que en estos casos no existe auténtica representación, y otros consideran que sólo existe verdadero derecho de representación en el caso de premoriencia, la mayoría de la doctrina admite actualmente que se hable de derecho de representación en los casos de premoriencia (artículo 814), desheredación (artículo 857) e incapacidad (artículo 761), en los términos previstos en dichos artículos. No obstante, en cuanto al alcance del derecho de representación, mientras que en los casos de desheredación e incapacidad el derecho de representación sólo se dará respecto de la legítima, esto no está tan claro en el caso de premoriencia, en el que algún autor como Díez-Picazo entiende que la representación alcanzará sólo la legítima, pero la opinión mayoritaria considera que comprende todo lo que al representado le hubiera tocado heredar.

 

ENLACES:

TEMA 119 EN WORD (es de 2016 sólo añadido en 2018 lo de la intervención del cónyuge viudo en la partición)

CÓDIGO CIVIL LIBRO TERCERO

DERECHO DE TRANSMISIÓN y ACRECER EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS (voz Herencia)

ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL

PROGRAMAS DE OPOSICIONES

OTROS TEMAS DE OPOSICIÓN

TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR

SECCIÓN OPOSITORES

PORTADA DE LA WEB

Tema 119 Derecho Civil notarias y registros: Derechos de Transmisión, Acrecer y Representación.

Galicia, una tormenta de septiembre. Por Anabel Rodríguez Parada.

Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

AGOSTO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA JULIO:

  1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de julio). 

  1. Recurso gubernativo
  2. Segunda inscripción y dominio público marítimo.
  3. Nota simple informativa negativa.
  4. Inmatriculación art. 205 L.H.
  5. Inmatriculación art. 203 L.H
  6. Derecho de transmisión
  7. Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor
  8. Modificación estatutos: transmisión de participaciones. Derecho de separación.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

A nivel meramente informativo, indicamos que, entre otros temas, trata de los siguientes: 

Ingresos y gastos, deuda pública, IRPF, IVA, Tasas, IBI, Seguridad Social, interés legal del dinero, interés de demora, IPREM. gastos de Personal, oferta de Empleo público, contratos de formación y aprendizaje, pensiones públicas, dependencia, creación de la Tarjeta Social Universal, Entidades Locales y Comunidades Autónomas, subvenciones al transporte, Canarias, Catastro (dato del valor de referencia del mercado), asistencia Jurídica al Estado, Patrimonio de las AAPP, suspensión de contrato por paternidad y contratos del Sector Público.

Ir a la página especial que los resume.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. RECURSO GUBERNATIVO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 20 (Notarías) y 23 (Registros)

¿Cabe impugnar la práctica de un asiento mediante el recurso gubernativo? NO. No cabe recurso gubernativo contra un asiento practicado

1 Es presupuesto indispensable para la admisión del recurso gubernativo que exista una nota de calificación negativa, es decir, que deniegue la práctica del asiento solicitado.

2 Practicado el asiento, que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, el medio hábil para combatir dicha inscripción es la demanda judicial dirigida contra todos aquellos a quien la inscripción concede algún derecho.

R 19 DE JUNIO DE 2018. BOE 4 de julio de 2018/9298/257 (Informe Julio 2018).

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2. SEGUNDA INSCRIPCIÓN DE FINCAS QUE LINDAN CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 36 (Notarías) 40 (Registros)

En los casos de transmisión de una finca inscrita que colindante con el dominio público marítimo terrestre debe quedar acreditado que la finca no invade dicho dominio público marítimo, lo que se puede lograr del modo siguiente: (i) Comprobación por el registrador si Costas le ha facilitado la base de datos gráfica. (ii)

Caso contrario, el interesado deberá aportar certificado del Servicio de Costas de no invasión y si no se le facilita recurrir a la vía contenciosa contra dicho organismo. Artículo 36 del Reglamento de Costas

Interesante la crítica realizada por Alfonso de la Fuente Sancho por hacer recaer el peso de los incumplimientos de la Administración en el ciudadano, que se ve indefenso ante la dejación de la Administración. El registrador Álvaro Martín Martín considera ilegal dicho artículo 36 del Reglamento de Costas, porque el cierre registral solo puede imponerse por norma con rango de ley.

R. de 19 de junio de 2018. BOE 4 de julio de 2018/9302/261 (Informe julio 2018)

PDF (BOE-A-2018-9302 – 14 págs. – 296 KB)    Otros formatos

 

3. PUBLICIDAD REGISTRAL: NOTA SIMPLE INFORMATIVA NEGATIVA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 65 (Notarías) 71 (Registros)

¿Cabe solicitar nota simple de contenido negativo sobre el hecho de no estar inscrita una finca? SI.

¿Es necesario que se solicite certificación para acreditar tal extremo? NO.

La Dirección entiende que la solicitud de una nota simple negativa tiene su amparo en el art. 222.5 LH, ya que de este precepto se desprende, en su último apartado, que si bien la nota simple tiene por objeto el contenido de los asientos de Registro, nada obsta para que la información solicitada pueda ser de carácter negativo referida a la falta de inscripción de la finca. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 354.a), RH.

Resolución de 20 de junio de 2018/9304/263 (Informe Julio 2018)

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4. INMATRICULACIÓN ART. 205 L.H.

HIPOTECARIO. TEMAS: 27 (Notarías) 30 (Registros)

1 El procedimiento del artículo 205 L.H tiene menores garantías que el del artículo 203 L.H al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.

2 Ante la existencia de dudas fundadas no cabe actualmente recurrir al procedimiento previsto en los artículos 305 y 306 del Reglamento Hipotecario, que deben entenderse derogados a partir del 1 de noviembre de 2015 conforme a la disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, (RDGRN de 17 de noviembre de 2015).

3 Contra la calificación que alega dudas fundadas cabe (i) el recurso gubernativo, (ii) el recurso judicial del artículo 324 L.H contra la calificación registral, de modo que si el recurso prospera se revoca la calificación y desaparece el obstáculo que impide la inscripción. (iii) También cabe acudir al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas en la calificación.  

Resolución de 21 de junio de 2018.

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5. INMATRICULACIÓN: ART. 203 L.H

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 (Notarías) 29 (Registros)

¿Cómo se aplica la exigencia identidad entre la finca inmatriculable y la certificación catastral en caso de agrupación de finca no inscrita con otra que sí lo está?  Agrupándose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificación catastral y la descripción de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.

¿Puede haber dudas fundadas cuando el número de policía que tiene la finca que se pretende inmatricular es el mismo que el otra que ya inscrita? SI.

 En tales casos el acta notarial es instrumento idóneo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e “identifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente número, y, por lo tanto, quedando excluida la posibilidad de dudas.

¿El hecho de albergar dudas el registrador sobre la identidad de la finca al tiempo de expedir la certificación registral justifica la negativa a su expedición? NO.

A pesar de esta previsión de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervención de los afectados (al igual que prevé el precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público), o, por ejemplo, (ii) la aportación de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeración actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del artículo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016). 

Resolución de 20 de junio de 2018

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6 DERECHO DE TRANSMISIÓN Y CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

CIVIL. TEMAS 119 (Notarías y Registros)

¿A los efectos de determinar la legitima de los herederos forzosos del transmitente (incluido el cónyuge viudo) se computa el derecho de transmisión? SI. Es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1.000 1º del Código Civil)

¿Qué posición tiene el cónyuge viudo como legitimario del transmitente en relación con el derecho de transmisión? El mismo que el resto de legitimarios, de ahí que en la doctrina y en la jurisprudencia se le reconozca igual protección que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partición y adjudicación de la herencia, aun cuando le legítima le haya sido deferida a título de legado y no de heredero (vid., por todas, la reciente Resolución de 22 de febrero de 2018), y lo mismo debe entenderse cuando es deferida «ex lege» por haber fallecido intestada el cónyuge transmitente.

Resolución de 5 de julio de 2018

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7. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR

HIPOTECARIO. TEMAS 62 (Notarías) 67 (Registros)

La participación del tercer adquirente en el procedimiento de ejecución hipotecaria depende de que haya inscrito su título antes o después de la interposición de la demanda, por ello se debe distinguir:

I TERCER ADQUIRENTE QUE ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA INSCRIBE SU TÍTULO: El tercer adquirente del bien hipotecado debe ser demandado y requerido de pago en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisición frente al acreedor desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dispone la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento. (Arts. 685 y 686 LECivil).

II TERCER ADQUIRENTE QUE INSCRIBE DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DEMANDA PERO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y DE DOMINIO:  Diferente tratamiento ha de darse a un caso como el que ahora se analiza, en el que la inscripción a favor del tercer adquirente se ha producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral (en concreto, seis días después) y con anterioridad a la expedición de la preceptiva certificación de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo suficiente la notificación para que pudiera intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del mismo texto legal.

Resolución de 21 de junio de 2018

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8. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMAS 20 (Notarías) 21 (Registros)

1 La regla general debe ser que cualquier modificación estatutaria del sistema de trasmisión de participaciones sociales debe observar las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

2 Destaca la Resolución como principio general la LSC cuando se trata de los derechos de los socios frente a las modificaciones estatutarias “la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (…), que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme”.

Conclusión: La principal tutela de los socios ante la modificación estatutaria del régimen de transmisión de las participaciones es el derecho de separación de los socios que no hubieran votado en favor del acuerdo modificatorio (artículo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital)”, salvo que se trate de ligeras modificaciones de aspectos no sustanciales.

Resolución de 4 de julio de 2018

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Informe Opositores Notarías y Registros Agosto 2018

Playa de Cofete en la península de Jandía (Fuerteventura). Por Tamara K.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

 

TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

 

TEMA 117 DE CIVIL:

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO.

II. CLASES.

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CARGO.

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.

 

I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO

Una vez ha fallecido el testador, procede ejecutar su última voluntad, lo cual, en principio, corresponde a los herederos. Sin embargo, puede que no existan herederos, sean desconocidos, se hallen incapacitados, o tengan intereses contrarios con el testador. Por ello, se ha de reconocer al testador la facultad de nombrar personas de su confianza e imparciales que velen por la efectividad de los dispuesto en el testamento.

La figura del ejecutor de última voluntad tiene un carácter muy distinto según se trate del sistema anglosajón o del sistema romano.

  1. En el sistema anglosajón la herencia se concibe como un patrimonio en liquidación, siendo la función de los ejecutores impedir la confusión entre el patrimonio del causante y el patrimonio del heredero. Se trata de una figura esencial en el fenómeno sucesorio que tiene carácter forzoso.
  2. En el sistema romano, la finalidad del fenómeno sucesorio es que el sucesor se subrogue en la posición jurídica del causante. En este caso la función del ejecutor es procurar que el tránsito de bienes del antiguo al nuevo titular se produzca con las mayores facilidades posibles, ajustándose a la ley y, en cuanto no lo contradiga, a lo ordenado por el causante. Pierde por tanto ese carácter forzoso y queda subordinado a la voluntad del testador.

Nuestro derecho responde claramente al sistema romano, aunque con la particularidad de que pueden ser varias las personas encargadas de ejecutar la sucesión, actuando incluso simultáneamente.

Básicamente, los cargos que contempla nuestra legislación son los siguientes:

  • Administrador de la herencia: encargado de la conservación y administración del caudal relicto (1020 y 1026Cc)
  • Árbitro designado para resolver controversias entre herederos nos forzosos y legatarios, en la ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003
  • Cónyuge viudo facultado para mejorar, previsto en el artículo 831 Cc y que es objeto de estudio en el tema 111
  • Contado-partidor, previsto en el 1057 Cc, que es objeto de estudio en el tema 122.
  • Y el Albacea, al cual nos vamos a referir en el presente tema. Se encuentra regulado en la sección 11ª, capítulo II, título III, libro III del Código Civil, artículos 892 a 911.

Concepto:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 define al albacea como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.

Y Albadalejo, en términos similares, los define como aquella o aquellas personas que el causante nombra para dar cumplimiento y ejecución a su última voluntad.

En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por función ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por éste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales (a la hora de definir es suficiente con decir la del TS y una de las dos expuestas)

Debe plantearse si los herederos pueden prescindir de la designación del albacea o de lo actuado por éste. La jurisprudencia afirma que los herederos capaces y mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes pueden, actuando unánimemente, partir como tengan por conveniente.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEA

Ha sido muy discutida, pudiendo señalarse las siguientes tesis doctrinales:

1.- Teoría de la Representación: dicha teoría entiende que el albacea es un representante bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador. Presenta las siguientes objeciones:

  • -No puede decirse que representa a los herederos porque a          éstos   le         es completamente extraña su designación, y se admite, además que sus actuaciones puedan resultar contraria los intereses del heredero.
  • -No representa a la herencia, pues ésta carece de personalidad jurídica.
  • -No puede representar al causante, puesto que no cabe representar a personas fallecidas.

2.- Teoría del Mandato: entiende que el albacea es un mandatario del testador. Ésta ha sido la tesis tradicional. Sin embargo, ha sido criticada porque existen notables diferencias:

  • El mandato tiene carácter intervivos, mientras que el albaceazgo es mortis causa
  • El mandato es un contrato, mientras que el albaceazgo no
  • El mandato es revocable, mientras que el cargo de albacea es irrevocable una vez fallecido el testador
  • El mandato termina con el fallecimiento del mandante, mientras que el albaceazgo adquiere su eficacia en ese momento.

No obstante algunos autores han hablado de “mandato especial” o de “mandato post mortem de carácter especial”. Esta equiparación al mandato permite aplicar al albaceazgo las normas de ese contrato, para suplir las lagunas que la regulación es esta figura presenta el Código Civil, lo cual fue la postura tradicional del Tribunal supremo.

3.-Teoría de la tutela, defendida por WINDSCHEID.

4.- Roca-Sastre entiende que el albaceazgo es un oficio de derecho privado, lo mismo que la patria potestad o la tutela, de suerte que no se ejercita un derecho en beneficio propio sino en interés ajeno. No obstante, el albaceazgo responde a intereses privados y aquéllos a intereses públicos.

5.- Lacruz opina que constituye un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento. El albacea debe tenerse ante todo a lo dispuesto en el testamento para la ejecución del encargo.

6.- Finalmente, autores como Castán y Puig Brutau consideran que el albacea es una figura jurídica independiente con sustantividad y autonomía propia, cuyos contornos son los siguientes:

  • deriva su autoridad del testador.
  • es independiente de los herederos y dentro de los límites de sus atribuciones desplaza las facultades de aquéllos.
  • su actuación produce efecto respecto a los bienes hereditarios. -debe dar cuenta de su gestión a los herederos.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1993 señaló que se trataba de un cargo testamentario de gestión y ejecución de la última voluntad del testador.

CARACTERES

1º. Es un cargo normalmente testamentario, como se desprende del artículo 892, aunque también pueden ser albaceas legítimos y dativos, como luego se analizará.

2º. Es un cargo voluntario en la aceptación pero obligatorio en el desempeño: Así, sostienen los siguientes artículos:

898Cc: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para el desempeño si no se excusa en los seis días siguientes a aquél ñeque tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador

899Cc «El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Además la no aceptación supone una desconsideración hacia el testador, por ello dispone el artículo 900Cc: “El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que hubiese dejado el testador, salvo el derecho que tuviere a la legítima”. (Es un caso similar al previsto en el artículo 257Cc en relación con la tutela, que se estudia en el tema 99)

3º. Es un cargo temporal: el Código fija un año en defecto de plazo testamentario (artículos 904-906 Cc), como analizaremos en el último epígrafe del presente tema.

4º. Es un cargo naturalmente gratuito: En dicho sentido el artículo 908 dice “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.

Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”

5º. Es naturalmente personalísimo, por estar fundado en la confianza, y, por tanto, es indelegable. Así, frente a lo que dispone el artículo 1271 del Código Civil, el artículo 909 dispone “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”

Además, la muerte del albacea extingue el albaceazgo (art. 910)

 

II. CLASES.

Podemos efectuar distintas clasificaciones, atendiendo a distintos criterios:

1º. por el origen del nombramiento, y, en sentido amplio, distinguimos:

a) Albacea testamentario: es el designado por el testador en el testamento (art. 892 Código civil), es el albacea propiamente dicho.

b) Albacea legítimo: previsto en el artículo 911, a cuyo tenor “En los casos de extinción del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”, siendo ellos los albaceas legítimos. A los casos comprendidos en el artículo debe añadírsele el de no haber el testador nombrado albacea.

Ahora bien, mientras la ejecución testamentaria permanezca confiada a los herederos, no asume especial relieve su actuación, ni constituye una institución específica. Esto ocurre cuando el testador confía la ejecución de su última voluntad a personas extrañas a la sucesión.

c)Albacea dativo: según el artículo 966.1 LEC de 1881 albacea dativo era el nombrado por el juez cuando el causante fallecía intestado y sin descendientes, ascendientes, colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía, para que dispusiera el entierro, exequias y todo lo demás propio de este cargo con arreglo a las leyes. La doctrina y la práctica habían generalizado dicho precepto entendiendo que se imponía la necesidad de designar albaceas dativos en todos aquellos casos que faltasen los albaceas testamentarios y legítimos.

La LEC de 7 de enero de 2000 no utiliza la expresión “albacea dativo” sino que en su art. 790.1, dispone: “ siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.”

2º. Por la extensión de sus facultades: sostiene el artículo 894.1 que “el albacea puede ser universal o particular”.

Es particular cuando el testador le señale determinadas funciones o, por no haberle señalado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas por los artículos 902 y 903 del Código Civil.

Es albacea universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo ordenado por el testador. El carácter universal del albacea no obsta para que el testador, en uso de la facultad que el artículo 1057 del Código Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor a otra persona distinta.

Acerca de las facultades del albacea universal, existen dos tesis:

  • AMPLIA, sostenida por Albaladejo, quien señala que no es precisa una enumeración casuística de las facultades, sino que bastan con que se encuentren comprendidas en una fórmula amplia y general
  • RESTRINGIDA; que entiende que es preciso que se especifiquen con claridad cada una de las facultades del albacea universal

3º. Por el número de albaceas. En dicho sentido sostiene el artículo 892 del Código Civil: ”El testador puede nombrar uno o más albaceas) y el artículo 894.2, a su vez, dispone: “En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente”

Así pues, el testador puede nombrar uno o varios albaceas, si son vario, pueden ser sucesivos o simultáneos, y en este último caso mancomunados o solidarios.

Añaden los artículos 895 a 897 del Código que:

895Cc: “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.

896CC “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás

897Cc “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores

Por tanto, en caso de pluralidad de albaceas, cabe tanto su actuación conjunta y simultánea –en cuyo caso su actuación puede ser mancomunada o solidaria-, como su designación con carácter sucesivo.

Respecto de los albaceas mancomunados, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:

  • Es válido lo acordado por la mayoría, aunque a la deliberación no haya concurrido la minoría.
  • Si sólo son dos los albaceas y no se ponen de acuerdo, se extingue el albaceazgo.
  • las facultades de los albaceas que no entren o dejen de estar en posesión de su cargo acrecen a los restantes.

Respecto de los albaceas solidarios, y ante la falta de regulación específica, se aplican las reglas generales de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil; en consecuencia:

  • Cada uno puede obrar válidamente sin necesidad de los restantes.
  • Pero cuando son varios los que quieren obrar simultáneamente, como todos tienen los mismos poderes, no podrá obrar uno de ellos prescindiendo de los otros que quieran intervenir, y habrán de ajustarse a las reglas de los albaceas mancomunados. Por ello se señala que se trata de un supuesto de “solidaridad impropia”.

 

III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

En cuanto a la Capacidad, el artículo 893 del Código dispone: “No

podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni aún con autorización del padre o tutor”

No tienen capacidad para obligarse quienes no pueden prestar el consentimiento; y el artículo 1263 del Código civil, en su apartado primero, se refiere a los menores no emancipados y los incapacitados.

La capacidad no ha de apreciarse al abrirse la sucesión, sino en el momento de la aceptación y desempeño del cargo.

Se discute si puede ser albacea el menor emancipado. La tesis negativa considera que el citado artículo 893 del Cc parece exigir la plena capacidad. La tesis afirmativa argumenta que el precepto sólo exige capacidad para obligarse y el menor emancipado la tiene para todos los casos menos para los contemplados específicamente en la ley (art.323,324Cc), las cuales como restricciones a la capacidad han de ser interpretadas restrictivamente y además puede ser mandatario (art.1716) (Lacruz y de Castro)

Respecto de las personas jurídicas, la tesis negativa se basa en el carácter personalísimo del cargo. La positiva, en el artículo 38 del Código Civil que les reconoce capacidad para obligarse. Además, si el artículo 242 del Código Civil permite a las personas jurídicas ser tutores, no debería existir inconveniente en que también pudieran ser albaceas.

También se plantean dudas respecto de los pródigos, señalando la doctrina que deberá atenderse a lo dispuesto en la sentencia de prodigalidad. En cuanto a los inhabilitados conforme a la ley concursal, no podrán ser albaceas por estar impedidos para administrar sus bienes.

En cambio, sí podrán ser albaceas los favorecidos por el testador (herederos y legatarios 911CC) y aquellas otras a favor de los cuales no puede disponer el testador de sus bienes: sacerdote que le confesó en su última enfermedad, o el notario autorizante del testamento, éste último se encuentra específicamente previsto en el artículo 139 RN.

En cuanto a las prohibiciones, el artículo 1459.3 contiene una prohibición específica al disponer que ”No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo” (Por remisión del art.1541Cc también se extiende a la permuta). Dicha prohibición comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administración, disposición. En el albaceazgo universal serán todos. En cambio, en el particular sólo los que expresamente le han sido confiados.

Su contravención determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige después de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptación del cargo.

FACULTADES

Respecto a las facultades de los albaceas, se recogen en los artículos 901 a 903 del Código Civil.

Dice el artículo 901: ”Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”

En relación a dicho precepto, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partición al albacea en cuyo caso el albacea contador-partidor podrá junto con el cónyuge viudo realizar la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencia 2 abril de 1996).

Ahora bien, es posible que el testador se haya limitado a nombrar albacea sin determinar facultades.

Por tanto, resulta conveniente distinguir entre las facultades legales y las voluntarias.

Facultades previstas en la ley

El artículo 902 dispone: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

El análisis del artículo 902 del Código Civil conlleva las siguientes consideraciones:

En cuanto a su apartado segundo:

a) La entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia, arbitrándolos, si faltan, en la forma prevista en el artículo 903 del Cc. Por tanto, al contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea autorización expresa, por ser ésta una facultad que la ley le reconoce.

b) En cuanto a la intervención del heredero

-La expresión “conocimiento”, implica que bastará que el albacea notifique el pago a los herederos.

-La expresión “beneplácito” debe entenderse como aprobación, que puede ser tácita (Lacruz). Para Roca-Sastre basta que el heredero no se oponga tras notificarle el proyecto de entregar el legado. Si hay oposición de los herederos, habrá que acudir al proceso judicial.

c) Debe traerse a colación el artículo 885 del Código Civil que dispone ”El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla”.

Respecto a su apartado tercero, concede facultades procesales al albacea, como la legitimación pasiva al albacea en las impugnaciones del testamento, ya sea total o sólo de alguna de sus cláusulas, si bien no excluye la legitimación pasiva de los herederos en ese mismo juicio. Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervención del albacea no es absorbente o exclúyete de los herederos, sino concurrente con los mismos, como interesados en la sucesión, TS

No obstante, el albacea no representa a la herencia, dicha facultad corresponde ordinariamente a los herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya nombrado administradores.

Aunque no se señala de manera expresa, la doctrina y la jurisprudencia entienden que como instrumento a la facultad de ejecutar el testamento y velar por el cumplimiento, el albacea dispone de la facultad para interpretarlo (Rs 11 IX 2013), no así la de integrarlo. En opinión de Roca, la interpretación del albacea crea en principio un estado de derecho como punto de partida de la ejecución, que ha de ser mantenido mientras no se impugne ante los Tribunales; en contra de ello, se pronuncia Vallet.

Debe, asimismo, recordarse lo que prevé el artículo 690.2 del Código civil, en cuanto a la presentación del testamento ológrafo donde se reconoce al albacea legitimación para presentarlo ante el juez competente

Y en cuanto al apartado cuarto, se ha sostenido que el albacea no puede administrar el caudal relicto, salvo autorización del testador. Pero sí podrá realizar los actos de administración ordinaria necesarios para cumplir las misiones que le son encomendadas (por ej. Reparaciones ordinarias), si bien, no está autorizado para sacar rentabilidad ni para mejorarla.

Por su parte, dice el artículo 903 del Código Civil: ”Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de los suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos

Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”.

Respecto a dicho precepto, hemos de tener en cuenta lo siguiente:

a) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la intervención de los herederos se extiende también a la venta de los bienes muebles. Sin embargo, autores como Sáenz de Santamaría sostienen que tal intervención se circunscribe a la venta de inmuebles.

b) Esta intervención debe entenderse no como prestación de consentimiento (los herederos podrían siempre impedir la venta aún sin aportar metálico), sino que debe entenderse como control de la venta, comprobando su realidad, sus condiciones y el destino del dinero obtenido (Cámara). En caso de discrepancia entre los herederos y los albaceas, la misma deberá ser resuelta por el Juez.

c) Es opinión mayoritaria que son los albaceas quienes venden, limitándose los herederos a intervenir con el alcance antes citado, esto es, asentimiento de los herederos o subsidiariamente autorización judicial (Díez Picazo, Roca-Sastre). Contrariamente, Sáenz de Santamaría y González Palomino entienden que venden los herederos, como propietarios que son de los bienes, o, en su defecto, el juez a instancia del albacea.

d) En cuanto a la cuestión de si la facultad de promover la venta que concede el artículo 903 puede o no hacerse extensiva a constituir una hipoteca, ha sido discutido por la doctrina, predominando en ésta la postura afirmativa.

​El Código Civil enumera, además, una serie de facultades especiales en los siguientes preceptos:

  • El artículo 747 en caso de institución para sufragios y obras piadosas a favor del alma del testador Es una norma interpretativa de la voluntad del testador, no imperativa.
  • El artículo 749 del Código en caso de disposición a favor de los pobres. Es una excepción a las reglas de los artículos 670 y 671. Se relaciona con el artículo 992.2.
  • Y en relación al artículo 751 del Código la doctrina ha entendido que los albaceas tienen facultades para apreciar la mayor proximidad del parentesco.

*si se llega con tiempo de sobra y nos acordamos podemos decirlos literales

Además se recogen otras facultades en la ley Hipotecaria, así el artículo 187 les faculta para exigir hipoteca en garantía de bienes reservables, y el 191 a favor de los hijos sometidos a la patria potestad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubiese contraído segundo matrimonio

También la Ley de Fundaciones 26 XII 2002, art.9: Si en la constitución de una fundación por acto “mortis causa” el testador se hubiera limitado a crear una fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la EP en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará:

-Por el albacea testamentario, en su defecto -Por los herederos testamentarios.

-En defecto de los anteriores o si éstos incumpliesen su obligación, por el Protectorado previa autorización judicial.

Facultades concedidas por el testador

Además de las facultades legales, el testador puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecución de su última voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas. Entre las facultades que más frecuentemente suelen ser conferidas distinguimos entre facultades de administración y de disposición

Facultades de administración:

  • Facultad de pago de las deudas y cargas hereditarias (nemo liberalis nisi liberatus)
  • Cobro de los créditos a favor de la herencia
  • Realización de los bienes hereditarios, para darles la aplicación señalada por el testador
  • Contraer obligaciones con cargo a la herencia, cuando así lo exija la gestión administración
  • Arrendar los bienes relictos (aunque la duración no podrá ser superior al cargo de albacea
  • Entrega de todo tipo de legados. Esta necesidad de autorización específica para la entrega de legados distingue al albacea del contador-partidor pues, según el artículo 81.3RH, éste puede efectuar dicha entrega sin necesidad de autorización

Facultades de disposición

Fuera de los casos del artículo 903 es doctrina constante de la DGRN que el testador puede facultar a los albaceas para vender libremente los bienes hereditarios. No es necesaria la intervención de los herederos voluntarios, pero sí la intervención de los legitimarios. En este sentido se pronunció la RDGRN de 19 de julio de 1952, basándose en que los legitimarios tienen derecho a una porción de bienes hereditarios, no a que su legítima se paga en dinero (la legítima como pars bonorum, en sede de derecho común).

No obstante Sáenz de Santamaría y González Palomino, entienden, por el contrario, que los albaceas no necesitan el consentimiento de los herederos forzosos al haberse suprimido el ap. 7 del art. 20 de la LH que lo exigía expresamente.

En tesis intermedia, Cámara entiende que los albaceas facultados por el testador pueden enajenar sin consentimiento de los legitimarios, si bien, éstos pueden impugnar tales actos si demuestran que lesionan su legítima y las enajenaciones no son inscribibles mientras no presten su consentimiento los legitimarios.

Por último, en el caso de que el testador sólo haya autorizado al albacea para enajenar el tercio de libre disposición, hay que entender implícita la facultad particional adecuada para determinar los bienes que se incluyen en ese tercio.

En cualquier caso, a efectos del principio de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que el ap. 4 del art. 20 de la LH dispone que no será necesaria la previa inscripción a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Y al final de este tema

OBLIGACIONES

En cuanto a las obligaciones de los albaceas, son fundamentalmente las siguientes:

1)cumplir fiel y diligentemente su encargo ajustándose a lo ordenado por el testador y a lo dispuesto por el Código Civil (art. 899 Cc).

2)hacer inventario. El código civil no impone dicha obligación al albacea, pero autores como Rivas Martínez, sostienen la postura favorable a la exigencia de la misma. Así fue también reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1973

3)Rendir cuentas: dice el artículo 907 que “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.

Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.

El contenido de la expresión “dar cuenta de su encargo” dependerá de las facultades del albacea. Así, si está facultado para vender inmuebles, equivale a rendir cuentas, pero no si simplemente está facultado para cumplir un encargo concreto ajeno a dicha facultad.

El párrafo segundo alude a los anteriormente citados artículos 671, 747 y 749 del Código Civil.

El último párrafo no impide que los herederos renuncien a exigir la dación de cuentas al albacea.

Y debe tenerse en cuenta, además, que no basta el transcurso del plazo para cumplir su cometido para que los albaceas se constituyan en mora, sino que se exige la intimación de los herederos.

Además por su proximidad al mandato, también tener en cuenta la obligación de restituir del art.1720Cc y del pago de interés conforme al art.1724Cc

RESPONSABILIDAD (ojo!!! Que no es epígrafe)

Respecto a la Responsabilidad del albacea, éste responde del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones siempre que medie dolo o negligencia.

La doctrina ha sostenido la aplicación analógica del art. 1719 que exige la diligencia de un buen padre de familia.

Si fueren varios los albaceas que actuaron en un caso concreto, parece que la responsabilidad será mancomunada, por aplicación de la regla general recogida en los artículos 1137 del Cc y el art 1723 en sede de mandato.

No cabe que el testador exonere de responsabilidad a los albaceas, siendo la única causa de exoneración la disidencia en la actuación por mayoría.

DERECHOS

Por aplicación analógica de las normas del mandato:

-derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del cargo, sin culpa del albacea. (la carga de la prueba del daño recae sobre el albacea).

-derecho de reembolso de gastos y anticipos.

-derecho de retención de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.

 

IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN.

1) DURACIÓN:

El albaceazgo es un cargo temporal (como ya se señaló al analizar los caracteres). La determinación del plazo queda, en primer término, subordinada a la voluntad del testador. En su defecto, señala

El artículo 904 dice: ”El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones

Debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo aplicable se inicia con la aceptación del albacea únicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesión hereditaria, puesto que en tal caso habrá que esperar al correspondiente pronunciamiento judicial.

Tanto el plazo legal como el plazo testamentario pueden prorrogarse a instancia del testador, el juez o los herederos o legatarios.

El artículo 905 dispone que «Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

El Tribunal Supremo ya señaló desde antiguo (S. 23 enero 1935) que aunque el testador no hubiere fijado prórroga, podrá otorgarla el Juez y que podrán concederse sucesivas prórrogas a la expiración del anterior.

Y añade el artículo 906 que “Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año”.

Si no son conocidos todos los legatarios al concederse la prórroga, es válida la que otorguen sólo los herederos.

2) EXTINCIÓN:

El artículo 910 establece que: «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»

Debe analizarse cada una de las causas separadamente:

a) Muerte: es una consecuencia del carácter personalísimo y de estricta confianza que el cargo tiene. Cabe la aplicación analógica del artículo 1738 y entender que los herederos del albacea deben poner en conocimiento de los interesados el fallecimiento de aquél y proveer lo que las circunstancias exijan en interés de los herederos del causante.

b) Imposibilidad: se refiere a la imposibilidad en el desempeño del cargo, lo que puede ocurrir por ausencia, incapacitación, enfermedad,…entre otras.

c) Renuncia: conforme al artículo 899 la renuncia debe presentarse ante el Juez competente a quien corresponde su apreciación en juicio de jurisdicción voluntaria. El albacea: deberá seguir desempeñando el cargo hasta que los interesados hayan podido tomar las disposiciones necesarias (por aplicación analógica del artículo 1737 del Código Civil)

Recordar que conforme al artículo 900 la renuncia sin justa causa produce la pérdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo la legítima (art. 900). También cabría aplicar analógicamente el artículo 1736 del Código Civil y entender que la renuncia debe ponerse en conocimiento de los interesados, indemnizándoles los daños y perjuicios .

d) Remoción del albacea: puede pedirla cualquier interesado, pero nunca puede quedar al arbitrio de aquéllos, pues lo contrario supondría contravenir la voluntad del testador, quien encomendó su ejecución al albacea.

La remoción puede ser aceptada por el albacea, renunciando a su cargo, o puede ser decretada judicialmente.

Son causas de remoción la incapacidad para el ejercicio del cargo, los graves conflictos de intereses, la negligencia o mala administración de los albaceas por incumplimiento de sus deberes, demora excesiva, o por notoria ineptitud, colisión de intereses entre el albacea y cualquier interesado

e) Transcurso del plazo: que según reiterada jurisprudencia (así, STS 20 feb. 1993) extingue automáticamente el cargo.

Y finalmente, aunque no lo recoja expresamente el artículo 910 del Código Civil, el albaceazgo también se extingue por el cumplimiento del encargo o misión confiada, así como por la imposibilidad material de cumplimiento de la voluntad del testador

En cuanto a los efectos de la extinción, se estará en primer lugar a lo ordenado por el testador. Si designó sustituto para el cargo, entrará él a desempeñarlo. A falta de tal designación, si hay pluralidad de albaceas (sean mancomunados o solidarios) se continuará ejerciendo por los demás en la forma respectiva. En los demás casos corresponderá a los herederos la ejecución testamentaria tal y como resulta del artículo 911Cc “En los casos de extinción del albaceazgo y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.

 

V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS

 Podemos distinguir los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.

En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.

Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.

La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.

b) Heredero único.

El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.

c) Pluralidad de herederos, antes de la división.

Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).

Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.

Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.

d) Pluralidad de herederos después de la partición.

Reza el art. 1084. I “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.”

e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.

Tiene 2 opciones:

  • la dispuesta en el art. 1084.II que dice «En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.»
  • la dispuesta en el art. 1085 que dice “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.

    Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»

f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del causante. Dice el art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.”

Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.

Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:

1) Adjudicación en pago de deudas.

Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.

No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).

2) Adjudicación para pago de deudas.

Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).

Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.

3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.

Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.

No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.”

Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles “Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”

h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:

  • oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” y sin olvidar que el art. 1083 dice “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.”
  • o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).

Finalizar recordando que el art. 1086 dice “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.

No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.»

 

 (tema posterior a la reforma de la Ley 15/2015), de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

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Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.

Roca en la costa menorquina. Por Silvia Núñez.

Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA JUNIO:

  1. Filiación: Derecho Civil de Navarra.
  2. Protección de la posesión: ocupación ilegal de viviendas.
  3. Moratoria Ley del Registro Civil.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de junio). 

  1. Notificación a colindantes en los procedimientos notariales y registrales.
  2. Derecho de representación.
  3. Atribución del uso vivienda familiar en convenio regulador: plazo
  4. Título inscribible: auto que homologa acuerdo transaccional.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- DERECHO CIVIL DE NAVARRA: REFORMA EN FILIACIÓN.

Ley Foral 9/2018, de 17 de mayo, de Reforma de la Compilación de Derecho Civil de Navarra en Materia de Filiación.

CIVIL. TEMAS 95 Y 96.

Aunque el contenido de estos temas y el tiempo de exposición previsto no permitan hacer una reseña independiente del Derecho Civil de Navarra en materia de filiación, sí que puede aludirse a sus normas al decir los artículos del Código Civil, sin incrementar por ello el tiempo de exposición, por ejemplo.

1 Al hablar de la regulación de la filiación se puede reseñar que la “Compilación de Derecho Civil de Navarra o «Fuero Nuevo» contiene un sistema de determinación de la filiación completo y cerrado que excluye su integración por el Derecho supletorio.

2 Cuando se habla del reconocimiento (art. 120 Código Civil) se puede mencionar que la Compilación admite el reconocimiento como medio de determinación extrajudicial de la filiación de forma amplia al no condicionarse su validez a presupuesto alguno.

3 En materia de las acciones de declaración de la filiación (arts. 131 y 132 Código Civil) se puede mencionar que, según la Compilación, el progenitor sólo podrá acudir a la correspondiente acción de declaración de la filiación en el supuesto de que el reconocimiento no llegara a ser eficaz para determinar la filiación.

4 En materia de la acción de reclamación de filiación no matrimonial la Compilación establece que el hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida (igual que el artículo 133 Código Civil).

5 En cuanto a la impugnación de la filiación se ha creado la acción de impugnación de la paternidad del marido a favor de la madre siempre que la misma se fundamente en interés del hijo.

6 El hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida.

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2.- OCUPACIÓN ILEGAL DE VIVIENDAS: REFORMA L.E.CIVIL

Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

CIVIL TEMAS: 29, 44, 77

En la pregunta sobre LA TUTELA DE LA POSESIÓN (T.44) debe hacerse referencia a la protección específica que introduce esta ley para el caso de la ocupación ilegal de viviendas:

1 Mediante el juicio verbal se habilita una tutela sumaria del poseedor despojado de la tenencia o posesión de una vivienda o parte de ella (artículos 437 y  250 LEC).

2 La notificación de la demanda se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad (Artículo 441 LECivil). Reglas especiales sobre contenido de la vista.

3 Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.» (Artículo 444 LECivil).

También se podría aludir en el tema 77, al tratar del precario, para diferenciarlo de la ocupación ilegal en la que no existe título en absoluto y no es tolerada.

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3.- REGISTRO CIVIL.

CIVIL. TEMA 19

Ley 5/2018, de 11 de junio (de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas) también modifica en su disposición final primera el plazo previsto para la entrada en vigor de la Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio), pues amplía su vacatio hasta el 30 de junio de 2020 modificando su D. F. 10ª.

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APUNTES PARA TEMAS.

1.- NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EN LOS PROCEDIMIENTOS NOTARIALES Y REGISTRALES.

HIPOTECARIO. TEMAS: 15, 17, 26 Y 28 (Notarías) y 18, 20, 29 Y 31 (Registros)

En los procedimintos notariales y registrales sobre fincas es un trámite esencial la notificación a los colindantes, evitando su indefensión ante posibles perjuicios. La regla general en todos estos procedimientos es que la notificación personal es preferente a la edictal.

Si los colindantes están identificados es preceptivo intentar por dos veces la notificación personal. Si no da resultado se practicará la notificación edictal, que es supletoria y debe hacerse nominalmente a los interesados.

Informe del mes.

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2.- DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

CIVIL. TEMAS 119 Notarías y Registros.

Si renuncian a la herencia todos los parientes del grado más próximo suceden los del grado siguiente por derecho propio y no por derecho de representación.

 En tales casos, el artículo 923 CC excluye la aplicación del artículo 929 CC pues hay un llamamiento directo ex lege que excluye el derecho de representación (ex. art. 929).

Caso práctico: causante que fallece intestado y son declarados herederos abintestato sus tres hijos sin perjuicio de la legítima usufructuaria del viudo: Supuesto 1: Renuncian pura y simplemente los tres hijos. ¿Resultan llamados a la herencia sus descendientes? SI. ¿Por derecho de representación? NO. Está excluido por el artículo 929 CC. ¿Por derecho propio? SI. Hay una expresa vocación legal en el artículo 923 CC. Supuesto 2: Renuncia pura y simplemente uno de los tres hijos. ¿Resultan llamados a la herencia los descendientes del renunciante? NO. El derecho de representación en caso de renuncia está excluido por el artículo 929 CC. ¿Quiénes heredan en la cuota renunciada? Acrece a los hermanos del renunciante, conforme al artículo 922 CC.

Informe del mes.

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3.- INSCRIPCIÓN DE ATRIBUCIÓN DEL USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO REGULADOR: PLAZO.

HIPOTECARIO. TEMAS: 37 (Notarías) y 42 (Registros)

El Código Civil trata de modo diferente la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de separación o divorcio según haya o no hijos menores de edad. Este diferente tratamiento debe tener su reflejo a la hora de la inscripción:

1 Si existen hijos menores de edad cuya custodia se atribuye a uno de los progenitores, para inscribir el derecho de uso no es preciso fijar la duración temporal de ese derecho. (Art. 96.1 CC)

2 Si no existen hijos o éstos son mayores se impone la regla necesaria de la temporalidad del derecho y para inscribir el derecho de uso si es preciso fijar la duración temporal del mismo. (Art. 96.3 CC).

3 ¿Qué ocurre en caso de custodia compartida?: Dado que los menores vivirán, por periodos, con uno y otro progenitor, no existe propiamente una sola residencia familiar, sino dos, “por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única”. En tales casos “debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente.” (SS.TS de 10 de enero de 2018, con cita de otra de 23 de enero de 2017).

Informe del mes.

PDF (BOE-A-2018-8051 – 9 págs. – 259 KB) Otros formatos

 

4.- TÍTULO INSCRIBIBLE: TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE

HIPOTECARIO. TEMAS: 14 (Notarías) y 16 (Registros).

NO SON TÍTULOS INSCRIBIBLES: (i) El auto judicial que homologa un acuerdo transaccional, pues no altera el carácter privado del documento homologado al limitarse el juez a acreditar la existencia del documento pero sin decidir sobre el fondo del asunto en el curso de un procedimiento ordinario. (ii) Tampoco es título inscribible el acta notarial de protocolización en la que una de las partes protocoliza el acuerdo transaccional homologado judicialmente.

Para que dicho acuerdo transaccional se convierta en título inscribible, será necesaria la escritura pública en la que intervengan prestando su consentimiento todas las partes intervinientes en el convenio.

Informe del mes

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PRÓXIMAS OPOSICIONES A NOTARÍAS

 

EL BOE DEL 31 DE AGOSTO DE 2018 PUBLICÓ YA LA CONVOCATORIA

Ya toca la convocatoria de Oposiciones libres al título de Notario, que se suelen celebrar cada dos años, alternando con las de Registros y, de hecho, el Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo firmó la Resolución que la convoca el 27 de julio de 2018.

Lo más probable es que tarde unos días en publicarse en el BOE, quizás a finales de agosto e incluso el último día (como pasó en la anterior convocatoria).

Se ofertan 100 plazas, de las que diez se reservarán para el turno especial formado por aquellas personas que justifiquen una discapacidad física en grado suficiente. Por tanto, quedarán 90 plazas para el turno ordinario, no siendo acumulables las del turno especial. Supondrá un incremento de seis plazas (5+1) respecto a la anterior Oposición.

La celebración de los exámenes suele tener lugar tradicionalmente en el Colegio Notarial donde más plazas haya vacantes, en este caso Andalucía. Los dos tribunales se constituirán en Sevilla y en Granada. La adscripción a un tribunal u otro no es optativa, sino por sorteo.

El comienzo efectivo de los exámenes ha de ser antes de los ocho meses siguientes a la publicación de la convocatoria, por lo que, por ejemplo, si ésta se publica en el BOE del 31 de agosto, los exámenes han de comenzar como tarde el 30 de abril de 2018.

En la anterior oposición, la convocatoria se publicó el 31 de agosto de 2016, el sorteo se produjo el 10 de enero de 2017 y los exámenes comenzaron el 21 de marzo de 2017, en decir, que no se agotó holgadamente el plazo máximo, concluyendo el primer ejercicio el 13 de julio. Pero eso no significa que se repitan las fechas. 

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa aprobado por RDGRN de 19 de julio de 2015, siendo la segunda vez que se utiliza. 

Ha habido una corrección de errores en cuanto al importe de la tasa, que pasa a ser de 30,49 euros, ya que la Ley de Presupuestos, publicada en julio, aumentó las tasas en un 1%.

Cuando se publique la convocatoria en el BOE, abriremos en la web una página especial para su seguimiento.

 

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Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

TEMA 116 CIVIL: SUCESIÓN INTESTADA 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 116 DE CIVIL.

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ÓRDENES Y GRADOS.

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS

ENLACES

 

I. SUCESIÓN INTESTADA: CUÁNDO PROCEDE.

El Código Civil establece en su artículo 658 que «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley».

En base al mismo, puede definirse la sucesión intestada, según CASTÁN, como «aquella sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte los herederos testa­mentarios».

Como principales caracteres de la sucesión intestada se pueden señalar los siguientes:

– Es una sucesión hereditaria, y por tanto una sucesión a título universal, por lo que se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.

Sucesión legal, ya que es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de la voluntad del causante.

Sucesión subsidiaria, pues sólo se abre en defecto, en todo o en parte, de sucesión testamentaria, si bien es compatible con ésta cuando la sucesión testamentaria se refiera sólo a parte de los bienes del causante; a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano en el que regía la regía la regla “Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”. Tal incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada subsiste en la actualidad en Cataluña art.411.3-2 del libro4º y en Baleares.

– Para la efectividad de la sucesión no basta el mero llamamiento legal, sino que se requiere un título formal de heredero, que puede ser notarial o judicial: la declaración notarial de herederos abintestato, en los casos permitidos por el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –cuando los llamados sean descendientes, ascendientes o cónyuge del causante-, o la declaración judicial de herederos en procedimiento de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o en su caso en juicio declarativo.

En cuanto a los supuestos en que procede la sucesión intestada, el artículo 912 del Código Civil dispone lo siguiente: «La sucesión legítima tiene lugar:

1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder».      

Con relación a este artículo pueden hacerse las puntualizaciones siguientes:

a) El fallecimiento sin testamento se acredita mediante el certificado de defunción y el certificado negativo del Registro General de Actos de Última Voluntad. A estos efectos, es equivalente a la defunción la declaración judicial de fallecimiento.

b) En la causa primera sería más correcto referirse a los supuestos en los que el testamento pierde su eficacia, y no sólo su validez; así se comprenderían los supuestos de:

  • Testamento nulo -por falta de capacidad, vicios del consentimiento, falta de requisitos esenciales de forma,…-,
  • Testamentos que estén sujetos a caducidad, que hayan perdido después su validez.

c) Con relación a la causa segunda, En este caso existe testamento y es válido, dándose la llamada “sucesión mixta”.

No procede la apertura de la sucesión intestada, aunque no exista institución de heredero, si el causante ha dispuesto de todos sus bienes, por ejemplo mediante legados, o si carece de bienes. La doctrina dominante entiende que dicha apertura es una posibilidad ( pues la cualidad de heredero va más allá de la adquisición patrimonial), más no una necesidad.

d) En cuanto a la causa tercera, En caso de premoriencia, para que se abra la sucesión intestada también es preciso que no proceda el derecho de acrecer ni el derecho de representación, y que no haya prevista sustitución.

e) En cuanto a la causa cuarta, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 914, según el cual: » Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada».

No obstante, la incapacidad del nombrado no provocará la apertura de la intestada cuando haya sustituto o exista derecho de acrecer.

En todo caso, la enumeración del artículo 912 no es exhaustiva, pudiendo señalarse otros supuestos en los que procede la apertura de la sucesión intestada, como por ejemplo los siguientes:

– Preterición no intencional de todos los herederos forzosos.

– Destrucción del testamento, si se acredita la existencia del mismo por el correspondiente certificado del RGAUV. Ello puede ocurrir:

-Por la desaparición o destrucción del Protocolo en que obraba la matriz, cuando no pueda reconstruirse. STS 1955.

-Desaparición o destrucción del testamento cerrado u ológrafo por hechos ajenos a la voluntad del testador (caso contrario se trataría de una revocación)

Si bien deberá declararse en el juicio declarativo correspondiente Rs 5 XII 1945 y STS 2 II 1955

  Caso de pluralidad de testamentos, la destrucción del testamento posterior no implica que el anterior recobre fuerza.

– Institución de heredero sujeta a condición resolutoria o a plazo. (arts.791 y 805Cc)

– Testamento meramente revocatorio de otro anterior, que implica una remisión tácita a las reglas de la sucesión intestada.

– Prescripción del derecho del heredero, por el transcurso de treinta años desde el fallecimiento del testador.

TÍTULO DE LA SUCESIÓN INTESTADA.

Hay que distinguir:

*Titulo material, es el mismo llamamiento legal

*Titulo formal, es la declaración de herederos abintestato, judicial o notarial. Para su obtención es necesario probar:

            -El fallecimiento del causante

            -La falta de testamento

            -Grado de parentesco o vinculación entre el causante y quien pretenda sucederle.

Efectos.

La declaración de herederos abintestato se limita a constatar la cualidad de llamado, sin perjuicio de tercero y sin que modifique en modo alguno los derechos inherentes a la misma.

No obstante:

  • Se puede aceptar o repudiar la herencia aunque no se haya obtenido la declaración de herederos abintestato.
  • Se transmite igualmente el ius delationis, según el art.1006Cc que regula el derecho de transmisión objeto de estudio en el T.118, respecto del cual ha cambiado la doctrina del TS y la DG. STS 11 IX 2013 y Rs 26 III /10 VI/ 6 X 2014

 

II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS.

En Derecho Comparado existen dos sistemas de organización de la sucesión intestada:

 el sistema personal, que se basa en la proximidad de parentesco con el causante, y el real o troncal, que tiene en cuenta la procedencia de los bienes, formándose varias masas de bienes en función de la procedencia de los mismos.

El sistema personal se funda en la idea de parentesco; este parentesco puede entenderse como la relación de familia que existe entre dos o más personas, ya sea por consanguineidad o adopción.

Dentro del sistema personal se pueden distinguir a su vez dos variantes principales: el sistema de las tres líneas, descendente, ascendente y colateral, y el sistema de las parentelas, entendiendo por parentela el conjunto de personas que descienden de un ascendiente común.

El Código Civil sigue un sistema eminentemente personal, basado en el sistema de las tres líneas. No obstante, se mantienen algunos restos de sistema real en los artículos 811 –reserva troncal- y 812 –derecho de reversión-; y el sistema real se da de forma mucho más intensa en algunas legislaciones forales, en las que se manifiesta a través del principio de troncalidad (Vizcaya, Aragón, Navarra).

Para determinar el orden de llamamientos, el Código Civil establece tres criterios escalonados de preferencia de los llamados a la sucesión intestada: la clase, el orden y el grado de parentesco.

Las clases son las categorías de personas llamadas a la sucesión en virtud de una vinculación especial con el causante.

A ellas se refiere el artículo 913: «A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado».

Por tanto, se pueden distinguir tres clases: la clase de los parientes, unida al causante por vínculos de parentesco, la clase del cónyuge, unida al causante por vínculo matrimonial, y la clase del Estado, unida al causante por vínculo de participación social. De las tres clases, el Estado sólo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del cónyuge no son excluyentes entre sí, dado que el cónyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.

Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los órdenes y grados. Los órdenes son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la línea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva­mente y se excluyen entre sí. Se pueden distinguir tres órdenes: el de los descendientes, el de los ascendientes, y el de los colaterales, que a su vez se subdividen en colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) y colaterales no privilegiados, que son los demás parientes hasta el cuarto grado. En cuanto a la preferencia entre órdenes, es llamado en primer lugar el orden de los descendientes, luego el de los ascendientes, y luego el de los colaterales, aunque como hemos dicho entre éste y el de los ascendientes se intercala el cónyuge.

Por último, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o grados. A la determinación de dicha preferencia se dedican los artículos 915 y siguientes, que establecen lo siguiente:

Artículo 915: «La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado».

Artículo 916: «La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común».

Artículo 917: «Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende».

Artículo 918: «En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante».

Artículo 919: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias».

Artículo 920: «Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente».

Artículo 921: «En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo».

Artículo 922: «Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar».

Artículo 923: «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe distribuirse la herencia entre ellas. Para ello el Código Civil utiliza los siguientes criterios:

a) Por cabezas. Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesión, salvo lo dispuesto en el artículo 921.2 para los hermanos de vínculo sencillo. Es la forma habitual de distribución de la herencia.

b) Por estirpes. Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representación, y en algún supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.

c) La sucesión por líneas. Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la línea materna, prescindiendo del número de personas comprendidas en cada línea; dentro de cada línea la distribución se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes más allá del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes líneas.

 

III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL CÓDIGO CIVIL.

Como hemos señalado anteriormente, la sucesión intestada se articula en el Código Civil mediante sucesivos llamamientos que operan unos en defecto de otros, siendo el orden general de llamamientos el siguiente: descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por último el Estado.

– Sucesión en línea recta descendiente:

Se regula en los artículos 930 y siguientes:

Artículo 930: «La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente».

Artículo 931: «Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación».

Artículo 932: “Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales».

Artículo 933: «Los nietos y demás descendientes, heredarán por derecho de representación y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales”.

Artículo 934: «Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos, por derecho de representación».    

– Sucesión en línea recta ascendente:

Se regula en los artículos 935 y siguientes:

Artículo 935: «A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes».

Artículo 936: «El padre y la madre heredarán por partes iguales».

Artículo 937: «En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia».

Artículo 938: «A falta de padre y madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado».

Artículo 939 «Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas» .

Artículo 940: «Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos».

Artículo 941: «En cada línea la división se hará por cabezas»

Artículo 942: «Lo dispuesto en esta secc. se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art. 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria».      

– Sucesión del cónyuge viudo.     

El artículo 943 dispone que: «A falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes». Por su parte, el artículo 944 señala que «En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente». Pero no obstante lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los artículos 834 y siguientes, en los términos que son objeto de estudio en el tema 112. Si no concurre con descendientes ni ascendientes, será llamado a la totalidad de la herencia.    

Tras la reforma operada por la Ley de 8 de julio de 2005, ya no existen dudas acerca de si el cónyuge separado de hecho tiene o no algún derecho en la sucesión intestada. En efecto, actualmente el artículo 945 dispone que «No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

– Sucesión en línea colateral.

Los colaterales están llamados a la sucesión intestada en defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los artículos 946 y siguientes:

Artículo 946: «Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales».

Artículo 947: «Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales».

Artículo 948: «Si concurrie­ren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».

Artículo 949: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomarán doble porción que éstos en la herencia».

Artículo 950: “En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».

Artículo 951: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».

Artículo 954: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».

Artículo 955: «La sucesión de estos colatera­les se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo».      

– Sucesión del Estado.

El artículo 956 dispone que: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Según el artículo 957«Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Por su parte, el artículo 958 establece que: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)

Lo dispuesto en el Código Civil deberá completarse por lo previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la cual prevé en el apartado 6 de su artículo 20 que «La sucesión legítima de la Administración General del Estado se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias», y especialmente en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual derogó el Decreto de 13 de agosto de 1971. Dicho Real Decreto 1373/2009 regula en sus artículos 4 y siguientes la sucesión legítima de la Administración General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y trámites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes, incluyendo la administración y enajenación de los bienes y derechos hereditarios (artículos 9 y siguientes), la distribución del caudal (artículo 14) y normas especiales para abintestatos producidos fuera del territorio nacional (artículo 15). Su artículo 4 dispone que «Cuando se den las circunstancias establecidas en el Código Civil para que tenga lugar la sucesión legítima de la Administración General del Estado, según lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley, se aplicarán las normas contenidas en el presente capítulo para obtener la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, así como para gestionar y liquidar el caudal hereditario».

Con relación a la sucesión a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. Algunos autores como Lacruz o Castán entienden que sí es posible, dado que el Estado es llamado como auténtico heredero, y por tanto si puede aceptar, también puede repudiar; el artículo 957 al decir «siempre» se refiere al beneficio de inventario, no a la necesidad de aceptación; y en ningún precepto se excluye al Estado de la aplicación del artículo 988 del Código Civil. En cambio, otros autores como Díez-Picazo, Vallet o Roca entienden que el Estado no puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempeña una función de interés público, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el artículo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categórica afirma que «heredará»; y ningún precepto prevé la renuncia por parte del Estado.

La cuestión continúa en la actualidad pendiente de solución legislativa, dado que el Real Decreto 1373/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.

 

IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS.

En aquellos casos en que se verifica a través del certificado del registro general de últimas voluntades que el causante falleció intestado, se precisa de una declaración de herederos para designar a aquellos parientes que por ley tienen derecho a la herencia.

La declaración de herederos es, por tanto, el resultado de un procedimiento que tiene por objeto la declaración de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, en aquellos casos en que el causante falleció intestado.

Tradicionalmente, con relación a la competencia para otorgar la declaración de herederos se distinguía:

  • Cuando los parientes eran descendientes, ascendientes o cónyuge del causante, la competencia correspondía al notario
  • Si los parientes eran hermanos u otros colaterales era competente el juez. LEC DE 1881

Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, vigente desde 23 julio 2015, se atribuye competencia al Notario para otorgar declaraciones de herederos abintestato con independencia con el grado de parentesco con el causante.

Artículo 55 ley jurisdicción voluntaria 1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

En cuanto a los tramites de la declaración de herederos:

a) Requerimiento inicialEl expediente comienza con unrequerimiento inicialen forma de acta notarial dirigido al Notario competente para actuar, que puede formular cualquier persona con interés legítimo en la herencia.

b) Prueba documentalEl interesado deberá aportar los documentos quedemuestren los hechos en los que se funda su pretensión,

c) Prueba testifical: deberán comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos dos testigospropuestos por el requirente, que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones efectuadas por el requirente.

d) Audiencia a los interesadosEl Notario podrá practicar las pruebas que estime oportuno

e) Derecho de oposición de los interesados en el plazo deun mes desde la publicación del anuncio en el B.O.E. o de la última exposición del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

f) Finalización del expedienteUna vez transcurridos 20 días hábilesdesde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a la vista de todo lo actuado, el Notario hará constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaración de herederos. En el caso de que el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarará quiénes son los parientes más próximos al difunto con derecho a heredar, señalando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.

g) Reserva de derechos y accionesEn el acta se hará constar expresamente por el Notario que aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaración de herederos realizada, podrán ejercitar su pretensión ante los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.

h) Herencia vacanteUna vez transcurrido el plazo de dos mesesdesde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen más personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, éste remitirá copia del Acta con lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaración administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Autónoma por no existir parientes con derecho a la herencia.

En el tema en Word, hay partes en rojo: (En función de los tiempos explicar los tramites o solo puntear)

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. FEBRERO 2015. AGOSTO 2015 y adaptado por Paula Escriva, septiembre 2015

 

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Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesión Intestada.

Palmera al atardecer en Menorca. Por Silvia Núñez

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

TEMA 115 CIVIL: LEGADOS. 

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 115 DE CIVIL:

1.- LEGADOS. CONCEPTO.

2.- Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE.

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO.

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO.

6.- ORDEN DE PRELACIÓN.

7.- EXTINCIÓN DEL LEGADO.

 

1.- LEGADOS. CONCEPTO Y CLASES.

Concepto

Modernamente se define como “disposición mortis causa a título singular”, criterio del artículo 660: “Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.”

Otra definición legal, más moderna: la Ley 241 de la Compilación Navarra :

“Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.”

 

2.-  Y CLASES. REGLAS SEGÚN SU ESPECIE

 1 Legado de cosa ajena

a) De cosa propia de un tercero, conociendo el testador esta circunstancia

Artículo 861 :

“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido.  

 El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

 La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.”

b) Ignorándolo:

Artículo 862 :

“Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.

 Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”

c) De cosa de heredero o legatario:

Artículo 863 :

“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.

 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”

Para la mayoría de la doctrina, el gravado puede elegir entre entregar la cosa o su justa estimación. Pero para Vallet, sólo puede entregar su estimación, cuando haya vendido la cosa antes de la muerte del testador o, después, sin conocer el gravamen o si el legado es inoficioso y debe reducirse conforme al artículo 863.2º.

d) De cosa parcialmente ajena

Artículo 864 :

“Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.”

e) De cosa propia del legatario favorecido

Artículo 866 :

“No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

 Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.”

Artículo 878 :

“Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

 Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.”

2 Legado de cosa empeñada o gravada

Artículo 867 :

“Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.

 Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.

 Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

Para la mayoría de la doctrina, es una norma dispositiva.

3 Legado de cosa usufructuada

Artículo 868 :

“Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.”

4 Legado de crédito y de liberación

Artículo 870 :

“El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

 En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.

 En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.

 En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el testador.”

Artículo 871 :

“Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.

 Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.”

Artículo 872 :

“El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.”

5 Legado de deuda

Artículo 873 :

“El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

 En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.”

6 Legado alternativo

Comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Artículo 874 :

“En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.”

Se aplican los artículos 1.131 a 1.136 del Código Civil.

La elección de la cosa, salvo disposición contraria del testador, corresponderá al obligado. Éste no puede elegir las prestaciones imposibles o ilícitas y debe notificar la elección al legatario y hecha la elección será irrevocable.

7 Legado de cosa genérica

Artículo 860 :

“El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie.”

Artículo 875 :

“El legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

 El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

 La elección será del heredero quien cumplirá con daruna cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.”

Artículo 876 :

“Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.”

Si la facultad de elegir se concede a un tercero se denomina “legado de elección”.

Artículo 877:

“Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.“

8 Legados de alimentos, educación y pensión periódica

Artículo 879 :

“1. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
  2. Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados,  se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia.
  1. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”

Artículo 880 :

“Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado.”

Se aplicarán los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil.

9 Legado de cosa específica y determinada propia del testador

Artículo 882 :

“Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.

 La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.”

Artículo 883 :

“La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.“

10 Legado de cantidad

Artículo 884 :

“Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.”

Artículo 886 :

“El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

 Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.”

11 Legado de parte alícuota

Discutidísimo. Remitimos su estudio al Tema 101.

 

3.- REFERENCIA AL LEGADO DE COSA GANANCIAL Y AL PRELEGADO

LEGADO DE COSA GANANCIAL

Art 1.380:

 “La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador.

 En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento».

Casuística que genera: Atención, esto NO es la Ley, sino soluciones a problemas que han ido apareciendo. Vale con cantar los que uno recuerde y le queden claros; es mucho de matiz: no te quedes sin amor propio si a la primera no lo pillas, no pasa nada… (Sí; es feo y rollo).

1.- El testador que ordena ese legado premuere a su cónyuge. Si el bien se adjudica:

a) En el lote correspondiente al testador, el legado se cumplirá in natura.

b) Al cónyuge supérstite, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento del testador.

2.- El testador que ordena el legado sobrevive a su cónyuge. Por tanto, el legado es de cosa incluida en la masa de bienes gananciales, disuelta pero aún no liquidada. Habrá que liquidar previamente la SG, y entonces se distingue según que la cosa ganancial se adjudique:

a) Íntegramente en el lote del testador: es de un legado de cosa propia, que se ha adquirido después de otorgado el testamento.

b) Íntegramente, al lote del cónyuge premuerto: el legado será ineficaz, por el artículo 861 a contrario o por analogía con el artículo 869.1º y 2º.

c) Si se adjudica al testador solo una parte de la cosa legada: se aplicará el artículo 864, y el legado se entenderá limitado a la cuota adjudicada al testador en la cosa legada.

d) Ambos cónyuges legan la misma cosa ganancial. Depende de cómo se adjudique el bien:

  • Íntegramente en la herencia del premuerto, el legatario adquiere la cosa legada. Se discute si puede exigir su valor a la muerte del otro. No, por los artículos 869.2º y 878.2º.
  • Íntegramente en el haber del sobreviviente: hay que entregar al legatario el valor del bien al tiempo del fallecimiento conforme al artículo 1.380.
  • Si la sociedad de gananciales no se liquida hasta el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, el legatario no puede reclamar simultáneamente la cosa legada y su valor.

3.- Si el legado se hace al otro cónyuge, hay dos posturas:

  • Aplicar el artículo 1.380, en cuyo caso el cónyuge tiene derecho a toda la cosa o a su valor.
  • Que el cónyuge legatario separe antes de la liquidación de la sociedad de gananciales el objeto legado, liquidando el remanente, lo que equivale a considerar que el legado se limita a la mitad del valor de la cosa legada, lo que parece más conforme a la voluntad del testador.

(Distinción de otra figura):

No es lo mismo el legado “de los derechos del testador en la sociedad de gananciales” o parte de ellos. Se ampara en el Art 1.379 :

“Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.” Es poco frecuente. Plantea interesantes problemas ( quién ha de intervenir en la liquidación de la SG, las deudas…) en que no podemos entrar por premura de tiempo.

PRELEGADO

Es el legado hecho a favor de quien a la vez es un heredero.

El Código Civil admite la figura tal como se infiere de los artículos 821, 833 y sobre todo del artículo 890.2º:

“El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.”

Sus efectos varían:

  1. Si acepta la herencia y repudia el legado, éste queda absorbido por la herencia, de modo que el que reciba como heredero el bien que no quiso como legatario, responderá ultra vires de las cargas impuestas al legado. En contra albaladejo para quien sólo responderá hasta donde alcance el valor del bien legado.
  2. Si repudia la herencia y acepta el legado, la responsabilidad es la de un simple legatario.
  3. La invalidez de la institución de heredero no se extiende al
  4. Si acepta la herencia a beneficio de inventarío, puede hacer efectivo el legado sin tener que esperar el resultado de la misma.
  5. Conforme al artículo 1.029 del Código Civil, puede exigir que los acreedores no reclamen contra el prelegatario, sino en el caso de no quedar bienes suficientes en la herencia para pagarles.
  6. Artículo 1.037: “No se entiende sujeto a colación, lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.”
  1. Según la RDGRN de 1 de octubre de 1.984, el heredero único puede tomar posesión del legado por sí mismo, si no es necesario disolver la sociedad de gananciales.

 

4.- ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LEGADOS.

(Regulación): Art 881 CC: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”.

La cuestión nace necesariamente: ¿es precisa la aceptación? ¿Quid si hay renuncia?

(Casos)

LEGADO PURO Y SIMPLE:

ya hemos visto el art 881 CC y añade el art 882.1º CC: “Cuando el legado es de cosa específica, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte”. De manera que el legatario adquiere el derecho al legado (adquiere su propiedad, como dice el art 882 CC) ipso iure y sin necesidad de aceptación.

A diferencia de lo que sucede con la adquisición hereditaria a título universal, la adquisición del legado se produce de manera automática, por obra de la Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al legatario para repudiarlo, mientras no haya mediado su efectiva aceptación.

En cuanto a la transmisión de los riesgos de la cosa legada, dice el art 882.2º CC: “La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora”, ya que la cosa es adquirida en propiedad por el legatario desde la muerte del causante.

Añade el art 883 CC: “La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador”

En esta materia rigen en principio, por analogía, ciertas normas de la aceptación y repudiación de herencia: arts 988, 989, 1000 y 1001 CC, y además dos normas especiales: arts 889 y 890:

Art 889 CC: “El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuera onerosa.

Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de estos aceptar y el otro repudiar la parte que le corresponda en el legado”.

Art 890 CC: “El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

LEGADO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA:

No se adquiere a la muerte del testador, sino cuando la condición se cumpla. (art 759 CC).

LEGADO SUJETO A TÉRMINO INICIAL:

El legatario adquirirá, si sobrevive el testador, un derecho o expectativa segura al legado, pero la efectividad se producirá cuando el día llegue. (En estos dos últimos casos, se aplican los arts 759 y 790 y ss. CC, que se estudian en el tema 112 del programa).

REGIMEN DE REPUDIACION NECESARIA DE CIERTOS LEGADOS PRO ADMINISTRACION PUBLICA:

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las AAPP, (modificada por la LJV 15/2015), art 21: “La Administración General del Estado…sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial”.

Por ende, no modifica el régimen hasta ahora expuesto, sino que obliga a repudiar el legado dándose ciertos casos.

(Distinción figuras afines) El programa no alude a esto, pero es inevitable hablar brevísimamente de la ENTREGA DE LA COSA LEGADA.

Art 885 CC: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su posesión al heredero o albacea, en cuanto éste se halle facultado para darla”.

Sin embargo, la doctrina señala múltiples casos en que no es precisa:

  • Prelegado a favor de un heredero único.
  • Si el testador autoriza al legatario a tomar por sí mismo posesión de la cosa legada, si bien no cabe si hay herederos forzosos interesados (RDGRN 31 de mayo de 1971 y art 81 RH).
  • El legado “pro legitima”.
  • El legado de usufructo universal…. (hay más).

 

5.- LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO

(Encuadre): El heredero sucede en la totalidad o en una parte alícuota del patrimonio deferido, mientras que el legatario sucede a título particular. El heredero sucede en la posición activa (derechos) y pasiva (obligaciones y deudas) de su causante y responde de esa masa pasiva no sólo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios (1003 CC), salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. Responde ultra vires hereditatis. El legatario se distingue fundamentalmente del heredero en que COMO REGLA GENERAL, no sucede en las obligaciones del causante (deudas y cargas de la herencia), pues sólo cabe que el testador le imponga una obligación que no exceda del valor que se le atribuya.

         (Casos). Pero puede acabar respondiendo:

1.- Art 1029 CC : “Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, esto sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles”

2.- Si el legatario está a su vez gravado con un legado (SUBLEGADO), art 858.2º CC: “Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”.

El problema es determinar si responde cum viribus legati (con los bienes) o pro viribus legati (hasta el valor de los bienes). La literalidad del artículo determina la responsabilidad pro viribus, y es la opinión que mantiene VALLET.

3.- Art 891 CC: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”

 

6.- ORDEN DE PRELACION

Puede suceder que el valor total de los legados ordenados por el testador supere al líquido disponible de la herencia, y en este caso hay que establecer un orden de preferencia.

Artículo 887: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará por el orden siguiente:

  • Los legados remuneratorios.
  • Los legados de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.
  • Los legados que el testador haya declarado preferentes.
  • Los legados de alimentos.
  • Los legados de educación.
  • Los demás a prorrata.”

–Pero: Si hay herederos voluntarios que hayan aceptado la herencia pura o simplemente, esto se matiza porque tales herederos responden del pago de todos ellos, no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios. (Responsabilidad ULTRA VIRES del HEREDERO por los legados. Opinión mayoritaria-remisión al tema 121). Y es opinión mayoritaria que el testador puede modificar el orden del art 887 (es norma no imperativa).

–Así, la regla de prelación tendrá aplicación:

  1. Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario. Los legados habrán de pagarse exclusivamente con los bienes de la herencia a pagar las deudas.
  2. Cuando por cualquier motivo no existen herederos.
  3. Cuando la herencia se distribuye en legados. Si no hay legitimarios se trata de un conflicto exclusivamente entre legatarios.

–Cuando hay legitimarios: Artículo 820: “se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuere necesario, las mandas hechas en testamento. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna”, prescindiendo de toda la referencia al artículo 887.

Asimismo el artículo 820.2 continúa “si el testador hubiese dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquel reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima”.

 

7.- EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS.

Aparte lo ya dicho al tratar de casos especiales:

1.- Art 865 CC: “Es nulo el legado de cosas que estén fuera del comercio”.

2.- Art 888 CC: “Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”.

3.- Art 869 CC: “El legado quedará sin efecto:

1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.

2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legal no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en artículo 860”.

4.- Resolución de 26 de febrero 2003. No se entiende revocado el legado a favor del cónyuge por divorcio sobrevenido.

 

Refrito por Curro Arriola, 27 Septiembre 2015.

  

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Tema 115 Derecho Civil notarias y registros: Legados

Hoz de Beteta (Serranía de Cuenca)

Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2018

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2018

 

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y el Notariado

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad que está desarrollando la DGRN durante 2018, a cuyo frente se encontraba Francisco Javier Gómez Gálligo hasta el nombramiento por el Consejo de Ministros del 3 de agosto de 2018 de Pedro Garrido Chamorro.

Se ordena la actividad por materias, incorporando a cada ítem un resumen y enlaces a otros archivos donde se desarrolla. El resumen, según proceda, será más o menos amplio y puede extenderse en algunos casos a otras actividades del Ministerio de Justicia que estén relacionadas.

Las jubilaciones y excedencias se listarán completas para facilitar su consulta.

El archivo, que ha ido evolucionando a lo largo del año, es accesible desde la columna derecha de la portada, apartado ESPECIALES.

ENVÍOS A LA DGRN:

FORMULARIOS DGRN PARA NOTARIOS

FORMULARIOS DGRN PARA REGISTRADORES

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

INSTRUCCIÓN DGRN MEDIADOR CONCURSAL Y REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

Resumen: esta Instrucción busca la instauración de una práctica regular sobre la información que han de recibir los mediadores concursales para aceptar el cargo sin causas de recusación y sobre las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate.

También especifica los datos iniciales –no documentos- que han de remitir notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal.

Ver página especial

MODELOS DE CUENTAS ANUALES

Se han publicado dos órdenes ministeriales en cuya elaboración la DGRN ha desarrollado una importante labor:

CUENTAS ORDINARIAS. Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar los modelos con arreglo a los cuales las sociedades y demás sujetos obligados, deben realizar el depósito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el día 28 de marzo de 2018. Siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades, debe aprobarse una orden -o una resolución de la DGRN- para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso.

La orden inicia, aunque sólo sea parcialmente, la transposición del art. 30. 3 de la Directiva 849/2015 antiblanqueo e, incluso, se adelanta a la publicación de la que será V Directiva de la UE en dicha materia, incorporando un nuevo formulario que, deberá acompañar a la cuentas anuales, relativo a la titularidad real de la sociedad, porque las Directivas contemplan que la publicidad de esos titulares reales pueda ser suministrada a cualquier persona,

CUENTAS CONSOLIDADAS: Orden JUS/318/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

Resumen: La presente orden tiene la finalidad de aprobar el nuevo modelo de depósito de cuentas consolidadas, que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobación de esta última orden. Estas novedades son las mismas que justifican la aprobación de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.

Ver página especial

SEFARDÍES: PRÓRROGA PLAZO PARA OBTENER NACIONALIDAD ESPAÑOLA

Resumen: se prorroga hasta el 1º de octubre de 2019 el plazo por el que los sefardíes puedan solicitar la nacionalidad española por un procedimiento especial, aunque no residan en España, si prueban una especial vinculación con nuestro país. No necesitan renunciar a la nacionalidad de origen.

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS

Resumen: Se modifica el RD que regula la ORGA, añadiendo un capítulo dedicado a la gestión de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el título para inscribir y cancelar.

La DGRN intervino en su elaboración

CONSULTA VINCULANTE SOBRE CADUCIDAD ANOTACIONES DE EMBARGO Y EFECTOS SOBRE CARGAS POSTERIORES.

La Resolución de 9 de abril de 2018 fue motivada por la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelación de cargas posteriores.

Se responde, en esencia, que el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

Ir a página especial

BIENES MUEBLES: MODELO DE CLÁUSULA DE PROTECCIÓN DE DATOS

En esta Resolución, de 1 de agosto de 2018, la DGRN ofrece un modelo de cláusula voluntaria, adaptada al Reglamento (UE) 2016/679 para incluirla en los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles ya aprobados, sin que su uso exija una nueva aprobación expresa del cambio en el modelo.

Ver más información.

PREPARACIÓN DE DISPOSICIONES

El Proyecto de ley más significativo es el que prepara la regulación de los contratos de crédito inmobiliario.

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell

Ver comparativa de los cuatro artículos de la Ley Hipotecaria afectados.

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL

Se está desarrollando el PROGRAMA ANUAL 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 

Dentro de él, la DGRN interviene en la elaboración de las siguientes estadísticas:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

OPOSICIONES AL CUERPO DE ASPIRANTES A REGISTRADOR

CONVOCATORIA. La convocatoria se produjo por Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fijándose en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. 

El programa que rige los dos primeros ejercicios de la oposición es, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

ADMITIDOS Y SORTEO. Sendas resoluciones DGRN, de 31 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, aprobaron las listas provisionales y definitivas, así como la fecha del sorteo, que se celebró el día 18 de diciembre de 2017

TRIBUNALLa Orden JUS/1335/2017, de 22 de diciembre, fijó la composición del Tribunal, presidido por don Eugenio María Gomeza Eleizalde, Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado y Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 4.

El Tribunal no agotó el plazo previsto para el comienzo de las Oposiciones (tenía hasta el 25 de abril) y dio comienzo a los ejercicios el 14 de marzo

ESTADÍSTICAS. Desde este enlace pueden verse las estadísticas de las cuatro últimas oposiciones.

ARCHIVO ESPECIAL. Desde este archivo puede hacerse un seguimiento de las oposiciones en curso, incluyendo estadísticas semanales.

OPOSICIONES NOTARÍAS 2016 – 2017

El 20 de enero tuvo lugar el tercer ejercicio y en febrero el cuarto y ultimo.

Esta es la lista de los opositores que, habiendo coronado con éxito la oposición, serán los nuevos notarios

La Resolución de 13 de abril de 2018 publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto. Ver corrección de errores.

Ver sus primeros destinos.

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS

La Resolución de 30 de junio de 2017 DGRN convocó oposición entre notarios, ofreciéndose 44 plazas.

La Orden JUS/11/2018, de 9 de enero determinó la composición del tribunal, presidido por don Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado.

Los ejercicios comenzaron el 12 de marzo de 2018.

CONCURSOS
Concurso notarial diciembre 2017

La Resolución de 16 de enero de 2018 resuelve el concurso publicado en noviembre de 2017

De las 123 notarías que han salido al concurso, se han cubierto 48 y 75 han quedado desiertas. En Cataluña, se han cubierto siete notarías de las 60 que entraban en concurso.

El número tan elevado de notarías desiertas se debe a que salen a concurso todas las actualmente desiertas, frente a Registros en los que sólo salen las vacantes desde el último concurso, reservándose el resto para el Cuerpo de Aspirantes.

Concurso Registros 298

La Resolución de 22 de enero de 2018 convocó el concurso nº 298 de Registros.

El plazo concluyó el 13 de febrero y el 14 de febrero la DGRN (en menos de 24 horas) ya había anunciado el resultado provisional que después se confirmó mediante Resolución de 22 de febrero de 2018.

Se han cubierto 52 plazas de las 55 ofertadas. En Cataluña, se han cubierto 14 de las 16 plazas ofertadas.

Concurso Registros 299

La Resolución de 10 de abril de 2018 convocó el concurso nº 299 de Registros.

El plazo concluyó el 8 de mayo y, al día siguiente, la DGRN ya había anunciado el resultado provisional que después se confirmó mediante Resolución de 29 de mayo de 2018.

Se han cubierto 50 de los 62 destinos ofrecidos. En Cataluña, se han cubierto 10 de los 12 destinos.

Como, tras el concurso anterior, quedaron 33 plazas libres para el Cuerpo de Aspirantes, con las doce nuevas, el número de plazas reservadas a los opositores que aprueben las actuales oposiciones ascendía, tras estos concursos a 45 plazas.

Concurso notarial mayo 2018

Tras el nombramiento de los nuevos notarios, se procede a convocar nuevo concurso de traslados.

Se convocan 125 plazas, de las que:

  • 14 son de Primera (10 a antigüedad y 4 a clase)
  • 8 de Segunda (4 a antigüedad y 4 a clase)
  • 103 son de Tercera (65 a antigüedad y 38 a clase)

En Cataluña se convocan 77 plazas, de las que:

  • 23 son de Primera (18 a antigüedad y 5 a clase)
  • 16 de Segunda (14 a antigüedad y 2 a clase)
  • 38 son de Tercera (26 a antigüedad y 12 a clase)

El plazo concluyó el 29 de mayo de 2018.

El día 1 de junio la DGRN dio a conocer el resultado provisional

La Resolución de 13 de junio de 2018 dio el resultado definitivo: 

De las 125 notarías que han salido al concurso, se han cubierto 89 y 36 han quedado desiertas. De las plazas cubiertas, 50 lo han sido por nuevos notarios

En Cataluña se han cubierto 53 notarías de las 77 que entraban en concurso, por lo que quedan desiertas 24. De las plazas cubiertas, 35 lo han sido por nuevos notarios

Así pues, tras este concurso, podrán ofrecerse ya a los opositores, que aprueben la Oposición de 2019, 60 plazas (36 + 24).

Concurso Registros 300

La Resolución de 3 de julio de 2018 convocó el concurso nº 300 de Registros.

El plazo concluyó el 25 de julio y, al día siguiente, la DGRN ya había anunciado el resultado provisional.

Se han cubierto 46 de los 55 destinos ofrecidos. En Cataluña, se han cubierto 9 de los 10 destinos.

Como, tras el concurso anterior, quedaron 45 plazas libres para el Cuerpo de Aspirantes, con las diez nuevas, el número de plazas reservadas a los opositores que aprueben las actuales oposiciones ascendía, tras estos concursos a 55 plazas.

NOMBRAMIENTO DE NOTARIOS EN CATALUÑA

El nombramiento de los Notarios que tengan que ejercer en el territorio de Cataluña es competencia de la Generalidad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. En este caso, afecta a siete personas.

La Dirección General Derecho y Entidades Jurídicas, con fecha 16 de enero de 2018 (DOGC número 7543, de 25 de enero), ha resuelto el concurso para la provisión de Notarías vacantes, convocado por Resolución JUS/2732/2017, de 14 de noviembre de 2017 (DOGC número 7505, de 27 de noviembre), y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y demás concordantes del Reglamento Notarial.

Las competencias del Departamento de Justicia de la Generalitat proceden del Decreto 409/2006, de 30 de octubre, en materia de Notarías y Registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

La orden está firmada por el Ministro de Justicia Rafael Catalá Polo conforme al artículo 6 y apartado segundo del anexo del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, desarrollo de la aplicación del artículo 155 de la Constitución ante la situación extraordinaria que tuvo lugar en Cataluña, 

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS

Enero:

Se jubila al notario de Murcia don Juan Antonio Castaño Párraga.

Se jubila al notario de Reus don Eusebio Alonso Redondo.

Febrero:

Se jubila a don Antonio Manuel Fernández Sarmiento, registrador mercantil y de bienes muebles de Granada II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a la notaria de Valencia doña María Paz Zúnica Ramajo.

Se jubila al notario de Donostia/San Sebastián don Eduardo Clausen Zubiría.

Se jubila al notario de Esplugues de Llobregat don Jaime Motta García-España.

Se jubila al notario de Madrid don Alberto Mateos Arroyo.

Se jubila al notario de Madrid don Luis Jorquera García.

Se jubila al notario de Valencia don Miguel Estrems Vidal.

Se jubila a don Antonio Manuel Oliva Rodríguez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, 

Se jubila al notario de Valladolid don Jesús Antonio de las Heras Galván.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Nava López.

Se jubila al notario de Solsona don Pedro Benjamín Ortiz Barquero.

Marzo:

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella don José Ramón Doria Bajo.

Se jubila al notario don Antonio Manuel Oliva Rodríguez.

Se jubila a don Miguel Verger Amengual, registrador mercantil y de bienes muebles de Castellón II.

Se jubila al notario de Gernika-Lumo don José María Juanpérez Iturri.

Se jubila al notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras.

Abril

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1, don Jesús Alberto Lleonart Torán.

Se jubila al notario de Barcelona don Vicente Pons Llacer.

Se jubila a don Augusto Olarte Madero, registrador de la propiedad de Ocaña.

Se jubila al notario de Vitoria-Gasteiz don Enrique Arana Cañedo-Argüelles.

Se jubila a don José María Gómez Valledor, registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca II.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Barcelona don Raúl Jesús Cillero Raposo.

Se declara a don José Eduardo Alfonso Dolz, registrador de la propiedad de Sueca, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Mayo

Se jubila al notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria don Juan Alfonso Cabello Cascajo.

Se jubila al notario de Madrid don Juan Manuel Bolás Alfonso.

Se jubila a don Ángel de la Puente Jiménez, registrador de la propiedad y mercantil de Maó.

Se jubila al notario de Oviedo don José Esteban María Fernández-Alu Mortera.

Se jubila al notario de Toledo don Álvaro Cobián Echavarría.

Se jubila a don Guillermo Herrero Moro, registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona III.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al Notario de San Agustín de Guadalix don Eduardo Cortés León.

Junio

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Bilbao don Elías Moral Velasco.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Barcelona, don José Bauzá Corchs.

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Solís Villa.

Se jubila al notario de Madrid don Miguel Ángel Rodríguez García.

Se jubila al notario de Las Palmas de Gran Canaria don Alfonso Zapata Zapata.

Se jubila al notario de Ferrol don Manuel Aceituno Pérez.

Julio

Se jubila al notario de Castalla don José Luis Moler Bienes.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José Javier Castiella Rodríguez.

Se jubila al notario de Mojácar don Diego Ortega Leyva.

Se jubila a don Emilio García-Pumarino y Ramos, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

Agosto

Se jubila al notario de Bilbao don Carlos Manuel Ramos Villanueva.

Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III. Por otra Resolución del mismo día, también se le jubila como notario. 

Según el BOE, durante los ocho primeros meses de 2018…

Notarios jubilados en 2018: 33  De ellos, 3 solicitaron la jubilación voluntaria y uno estaba en excedencia.

Registradores jubilados: 8

Notarios que solicitaron la excedencia: 2

Registradores que solicitaron la excedencia: 2 

FALLECE DON MANUEL PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS

Don Manuel Peña y Bernaldo de Quirós, alma de la Dirección General de los Registros y el Notariado durante tantos años, Presidente de muchos Tribunales de Oposiciones, autor e inspirador de resoluciones del Centro Directivo que han orientado la aplicación del Derecho a Notarios y Registradores de varias generaciones, ha fallecido a los 94 años, manteniendo hasta el último momento la lucidez para escribir como demostró con un último libro escrito el pasado año.

Citamos las hermosas y emotivas palabras del Letrado de la DGRN, Juan Sarmiento Ramos, escritas al conocer la noticia:

“Nos deja una obra jurídica extensa, rigurosa y exhaustiva, a la que podremos acudir en nuestro trabajo profesional con la completa seguridad de hallar en ella, si no la misma solución buscada, sí una indicación valiosa que nos coloque en la vía adecuada para alcanzarla.

Con todo, para los que tuvimos la inmensa suerte de trabajar con él, su legado más preciado es, sin ninguna duda, su ejemplo: laboriosidad infatigable y desinteresada; rectitud sin concesiones; profunda inteligencia y absoluta discreción. Un hombre bueno, por naturaleza y por convicción.

No es esta ocasión para  enumerar  sus reconocimientos y distinciones; tampoco es necesario: de su mérito y virtud hasta la propia Muerte dio fe, presentándose indolora, tras una larga vida y  en el silencio del último  sueño.  Descanse en paz quien en paz vivió.”

NOMBRAMIENTOS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA

Mediante Real Decreto 357/2018, de 6 de junio se nombró Ministra de Justicia a doña María Dolores Delgado García.

Sucesivamente, se fueron designando los siguientes altos cargos:

Secretaría de Estado de Justicia: Cesa doña Carmen Sánchez-Cortés Martín  y se nombra a don Manuel-Jesús Dolz Lago.

Subsecretaría de Justicia. Cesa doña Áurea Roldán Martín y se nombra a doña Cristina Latorre Sancho.

Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. Cesa don Javier Herrera García-Canturri y se nombra a doña Ana Gallego Torres.

Dirección del Gabinete del Ministro de Justicia. Cesa doña María Pilar Ponce Velasco y se nombra a don Borja Salvador Sastre Mata.

Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Cesa don Joaquín Delgado Martín y se nombra a doña Esmeralda Rasillo López.

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Cesa doña Isabel Tarazona Lafarga.  El Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, suprime este organismo. 

Secretario General de la Administración de Justicia. Cesa don Antonio Dorado Picón y se nombra a don Antonio Viejo Llorente.

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. Cesa don Eugenio López Álvarez y se nombra a doña Consuelo Castro Rey.

Dirección General para la Memoria Histórica. Se nombra a don Fernando Martínez López.

Dirección General de los Registros y el Notariado: don Pedro José Garrido Chamorro.

EMPLEO PÚBLICO

Dos reales decretos recogen la oferta de empleo público para el año 2018.

El primero incluye la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, con un importante incremento.

Entre las profesiones jurídicas relacionadas con el Ministerio de Justicia, destacamos:

– Abogados del Estado: 24 +1 (turno de discapacidad) = 25

– Letrados de la Administración de Justicia: 62 + 5 = 67

– Letrados del Consejo General del Poder Judicial: 5

El segundo recoge la oferta pública para la estabilización de empleo temporal en determinados sectores, con unas 11.000 plazas. De ellas, 2091 corresponden al Personal de la Administración de Justicia (544 al Ministerio y 1547 a las CCAA).

Ver más detalles.

ESTRUCTURA MINISTERIAL

En junio, dos reales decretos -Real Decreto 595/2018, de 22 de junio y Real Decreto 698/2018, de 29 de junio- recogen el catálogo de órganos directivos de los diferentes ministerios, expresando cuáles están exceptuados de ser servidos por funcionarios. En Justicia, desaparece la ORGA y se crea la Dirección General de Memoria Histórica, sin que se de ninguna excepción a la necesidad de que los cargos los ocupen funcionarios. Ver reseña más amplia

El Real Decreto 1044/2018, de 24 de agosto, desarrolla la estructura del Ministerio de Justicia hasta el nivel de Subdirección General. En la DGRN las modificaciones afectan al Registro Civil y la concreción de cuándo tiene competencia respecto a Iniciativas normativas y procedimientos ante la Unión Europea. Ver reseña más amplia

WEB DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Como novedad, pueden consultarse en ella los últimos anuarios de la DGRN. Concretamente, los de los años 2011 al 2015. 

También hace una recopilación de las resoluciones relacionadas con la Ley Hipotecaria y el Catastro

La web del Ministerio de Justicia es, en la actualidad, la segunda web jurídica del país según el ranking que elaboramos basado en los datos que publica Alexa (filial de Amazon).

CARTAS DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Se actualizan cuatro de las ocho Cartas de Servicios del Ministerio de Justicia, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Ver información adicional.

SISTEMA ARCHIVÍSTICO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

La Orden JUS/439/2018, de 26 de abril, crea y regula el sistema de archivos del Ministerio formado por el Archivo General, del que es responsable la Secretaría General Técnica, y los archivos de gestión. Se dictan normas para las transferencias entre archivos y la destrucción de documentos.

Ver más información.

CRUCES DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT

Las condecoraciones concedidas por el ministro de Justicia en diciembre de 2017, con ocasión del XL Aniversario de la Constitución Española, han sido entregadas durante los primeros meses de 2018.

Entre los condecorados, se encuentran dos compañeros del equipo de redacción: José Ángel García Valdecasas (Cruz de Honor) y José Antonio Riera (Cruz Distinguida de Primera Clase).

Ver la lista a la que se añaden algunas adicionales, ya concedidas durante 2018.

WIKIPEDIA PUBLICA LA LISTA DE DIRECTORES GENERALES DGRN

La lista completa incluye los 90 directores generales habidos entre 1861 -el primero fue don Francisco de Cárdenas y Espejo- y la actualidad en la que lleva desempeñando el cargo don Jrancisco Javier Gómez Gálligo desde el 31 de octubre de 2014.

AUDIENCIA REAL A LOS NUEVOS REGISTRADORES

S.M. el rey Felipe VI recibió en el Palacio de la Zarzuela el pasado 28 de febrero de 2018 a la última Promoción de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, lo que ya ha convertido en tradición -igual que con los notarios y otros cuerpos de funcionarios- desde el tiempo en que era Príncipe de Asturias.

A la Audiencia acudió el Ministro de Justicia, don Rafael Catalá Polo, el Director General de los Registros y el Notariado, don Francisco Javier Gómez Gálligo y la Decana -Presidente del Colegio de Registradores doña María Emilia Adán.

RECURSOS GUBERNATIVOS

Durante enero se han publicado 62 resoluciones.

Durante febrero se han publicado 33 resoluciones y una sentencia.

Durante marzo fueron 37 resoluciones.

En abril, 25 resoluciones y 3 sentencias.

Mayo cerró con 47 resoluciones y otras 3 sentencias publicadas.

En junio fueron 52 resoluciones.

Y, en julio, fueron 46 resoluciones.

Durante agosto se fueron publicando las penúltimas resoluciones firmadas por el anterior director general, en número de 42.

Al escribir este informe, las últimas todavía no se han publicado. Tampoco ninguna de la nueva etapa que, es de suponer, se publicarán después.

Así pues, en los ocho primeros meses del año han sido 344 las resoluciones aparecidas en el BOE. De ellas, 293 lo fueron de Propiedad y 51 de Mercantil.

Se suelen publicar con menos de quince días de diferencia entre la fecha de la resolución y la de su aparición en el BOE. Sin embargo, las últimas se están demorando, quizás por el verano.

Remitimos a ese ARCHIVO ESPECIAL que incluye estadísticas desde el año 2000.

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DESDE 2015 A 2018.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

Ver estadísticas de resoluciones por tipo de Registro, estimadas y desestimadas.

ESTADÍSTICAS RDGRN 2000-2017

 

ENLACES:

 

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2017

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2016

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ESTADÍSTICAS ESTIMADAS – DESESTIMADAS

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

ENVÍOS A LA DGRN PARA NOTARIOS

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NOTICIAS

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Jorge López

Informe Notarías Abril 2017. Acceso al título de Notario.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

 

RESUMEN PREVIO DEL INFORME NOTARIAL DE ABRIL 2017:

INFORME NOTARIAL DE ABRIL 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Sección II.
  4. Resoluciones de la DG del mes de abril. (BOE abril 2017)

Oficina Notarial: Notas sobre el acceso al título de notario

Algo + Que Derecho: Rubén Darío: “Canción de otoño en primavera”

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

Reglamento de Patentes: Real Dto. 316/2017 de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio de Patentes, que desarrolla la ley 24/2015 de 24 de julio de Patentes, y se dicta conforme a la competencia estatal exclusiva del artículo 149.1.9ª de la Constitución.

Restitución de Bienes Culturales, Ley 1/2017, de 18 abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la UE, por la que se incorpora al Ordenamiento Español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 mayo 2014.

Subastas judiciales y notariales. Devolución de depósitos. RS de 28 de marzo de 2017, conjunta de la DG de la Agencia Estatal de Admón. Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 octubre 2016, en que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal BOE.

2.-  DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Remisión al informe general.

3.- SECCIÓN II:

Notarías, cambios en el Tribunal de oposición: Orden JUS/344/2017 de 7 abril que modifica la composición del tribunal calificador de la oposición convocada por Orden JUS/1410/2016 de 10 agosto.

Jubilaciones Notariales.

4.- RESOLUCIONES IMPORTANTES PARA EL INFORME NOTARIAL MARZO 2017.

 (Cincuenta en el mes de abril.)

Citamos las más importantes, A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:

138.*** REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. RS 15 marzo de 2017, de la DGRN. Una española, casada en 1959 con un polaco, compra un inmueble que se inscribe con carácter ganancial. Una vez viuda, dicha Sra., otorga, por sí sola, escritura de venta del inmueble, donde manifiesta que, desde su matrimonio, ambos cónyuges residieron en Londres, por lo que su matrimonio estuvo sujeto al régimen de separación de bienes, otorgando escritura de rectificación del dato existente en el Registro de la Propiedad. La DG rechaza el recurso y aplica el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, por lo que para rectificar el Registro se precisa el consentimiento de los herederos del esposo o sentencia judicial.

139.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PRELEGADO OTORGADA SÓLO POR LA PRELEGATARIA. RS 16 marzo 2017. Se cuestiona si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de prelegado, otorgada sólo por la prelegataria, sin que conste la aceptación de herencia por ésta, ni por la otra heredera, y sin estar autorizada aquella para ocupar por si el inmueble legado. La sucesión se rige por el Dcho. Catalán. La DG establece que conforme al art. 427-22, apartado 4, del CC Catalán, sólo cabe admitir la inscripción, si el prelegado fuera aceptado el legado, previa o simultáneamente a la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues sólo con dicha aceptación adquiere la cualidad de heredero. De no aceptar la herencia, sería un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por sí de la cosa legada.

140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. RS 16 de marzo de 2017. Se concede un poder a favor de la persona que, en cada momento, ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración. La DG rechaza el poder “al cargo” aunque parece sería admisible siempre que en la escritura en que se confiera el poder, se haga constar que deberá acreditarse el nombramiento para el cargo, mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, a efecto de cumplir la exigencia del art. 1280.5º del c.c.

142.** ADJUDICACIONES EN VACÍO: NO CABE ADJUDICAR, EN HERENCIA, LAS FINCAS QUE YA HABÍAN SIDO VENDIDAS CON ANTERIORIDAD POR EL CAUSANTE. HABRÍA QUE RATIFICAR Y ELEVAR A PÚBLICO, POR LOS HEREDEROS DEL VENDEDOR, EL DOCUMENTO PRIVADO EN QUE SE RECOJA LA VENTA, POR EL CAUSANTE. RS 17 de marzo de 2017.

144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTIRUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA: RS 21 marzo de 2017. Se otorga escritura de sustitución de un poder mercantil, actuando el poderdante en virtud de escritura de poder, en la cual se atribuyen el apoderado facultades que se diferencian entre sí, por grupos diferentes, algunas de las cuales admiten su sustitución de otras no. Para el registrador las facultades sustituidas (librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y efectuar pagos y cobros, por cualquier título, hasta los límites y condiciones establecidas) no lo admite el poder, y así la ratifica la DG, ya que es necesario distinguir entre libramientos de documentos de giro y facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, y éstas últimas no está prevista su sustitución en el poder.

145. *** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS. RS 21 de marzo de 2017. El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuación a derecho de la calificación, sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras calificaciones dispares de la misma registradora máxime cuando la cuestión de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusión en la responsabilidad hipotecaria constituye materia no consolidad doctrinal ni jurisprudencialmente. La cuestión debatida es la de si el tipo máximo de interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria, puede exceder en más de 2 puntos del tipo máximo del interés remuneratorio pactado a efectos hipotecarios. La registradora señala que ello no es posible porque la aplicación del principio de determinación hipotecaria impone que al establecerse como máximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo máximo aplicable a los intereses de demora debería ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no el 9,00{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como se pacta. La notaria recurre y dice que debe distinguirse entre los intereses moratorios pactados con carácter obligacional, y el porcentaje máximo que se pueda alcanzar a efectos de cobertura hipotecaria y que deben incluirse en la escritura a efecto del art. 114 LH y 220 RH. La DG revoca la nota.

147.*** DECLARACIÓN DE ON ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRICPIÓN LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACIÓN PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS. RS 22 marzo de 2017. Para acreditar la antigüedad de una edificación por certificado catastral, el registrador no debe tener dudas, e incluso puede prescindir del certificado municipal, ya que tal extremo corresponde calificarlo al mismo registrador. El certificado catastral sirve para ubicar el inmueble en la cartografía catastral, que es una circunstancia más de la inscripción y en ningún caso supone una “coordinación gráfica”.

149.*** DURACIÓN DEL PODER TEMPORAL. CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN. RS 23 de marzo de 2017. Se otorga escritura de poder otorgado el 25 de octubre de 2016 que dice:El poder se confiere por plazo de 2 años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el 26 de octubre de 2018, fecha en que quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno”. Para el registrador el poder vence el 25 de octubre y no el 26 de octubre de 2018, conforme al art. 5 del c.c. La DG revoca la nota de calificación, ya que dicho precepto es meramente dispositivo y se aplica, siempre que no se disponga otra cosa.

152.⇒⇒⇒ EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACIÓN ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NINGÚN ARRENDAMIENTO. RS 24 de marzo de 2017. En procedimiento de ejecución se adjudica la finca al Banco Acreedor, constando en el decreto que “la finca se encuentra ocupada por terceras personas”. Para la DG es importante la Reforma de la LAU de 2013, la cual establece que caso de no constar inscrito el contrato de arrendamiento en el Rto. de la Propiedad, y conforme al art. 25 de la LAU, en caso de enajenación o ejecución judicial, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento, así como el derecho de retracto y no es preciso en estos supuestos notificar nada al arrendatario.

157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICIÓN SIN RESERVISTA Y DESHEREDACIÓN. RS 27 marzo 2017. Se discute la posible inscripción de una escritura otorgada por los reservatarios, sin intervenir la heredera nombrada por el cónyuge bínubo fallecido. La DG es favorable a que los únicos interesados en otorgar la escritura de herencia, cuando los bienes están perfectamente determinados, y su condición de tales consta en la inscripción, puede ser otorgada por los mismos, pero en este caso resuelve en contra, debido a que la escritura es otorgada por los 3 hijos del primer matrimonio, que no agotan la totalidad de posibles reservatarios, ya que hay otros potenciales, hijos de los otorgantes de la escritura, los cuales pueden haber sido justamente desheredados por el reservista, con lo que la reserva pasaría a los descendientes posteriores, y ello exige resolver sobre el carácter justo o injusto de la desheredación ordenada.

159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE ODIFINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECCIÓN AL GRAVAMENDE AJD. RS 28 marzo 2017. Se constituye y se presenta a inscripción una prenda sin desplazamiento posesorio sobre una autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia. La DG es favorable a su inscripción registral, por cuanto el art. 54 de la LHMYPSD de 16 diciembre de 1954, admite la prenda sobre licencias de todas clases, siempre que la ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.

166.*** USUCAPIÓN: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DELOS TITULARES REGISTRALES. RS 3 de abril de 2017. Se plantea la posible inscripción de una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario por la que se reconoce que los demandantes han adquirido por prescripción ordinaria la propiedad de una finca inscrita. Para la DG ello es posible, ya que la usucapión ordinaria y la extraordinaria son medios de adquisición originaria del dominio y constituyen títulos aptos para la inscripción. La inscripción del derecho en el registro no dota al mismo de imprescriptibilidad (art. 36 de la LH).

169.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIDUAL Y CONMUTACIÓN. RS 4 abril de 2017. En una escritura de herencia y entrega de legado se dan estas circunstancias: (i) el testador ha dispuesto que a la viuda se le pague la cuota viudal usufructuaria en efectivo metálico. (ii) El contador partidor adjudica el metálico que hay en la herencia a los herederos junto con el pasivo, y a una legataria extraña le paga su legado con la participación de un inmueble y además con el metálico del caudal hereditario adjudicado a los herederos. (iii) A la viuda le conmuta y paga el usufructo con acciones y participaciones sociales de la herencia. (IV) La partición realizada por el contador partidor es aprobada por los herederos, pero no consta el consentimiento de la viuda. La registradora exige el consentimiento de la viuda ya que su cuota no se paga en metálico sino en acciones. Chocan de un lado la voluntad del testador respecto a la conmutación en metálico, la intervención de la viuda y las facultades del contador. La DG acepta la solución del contador y herederos, sin contar con el viudo, dado que: para la entrega de legados por el contador-partidor o por los herederos, bien el consentimiento de los herederos forzosos, bien que de la partición realizada por el contador-partidor resulte que la entrega de legados no vulnera las legítimas de los herederos forzosos. Este criterio es igualmente aplicable al cónyuge viudo como heredero forzoso que es, que ha de tener el mismo tratamiento que el resto de heredero forzoso, de modo que para proteger su legítima puede oponerse a la entrega de legados mientras su derecho se extienda sobre todo el caudal y en tanto no se determine que el legado no es inoficioso (STS 31 de diciembre de 2003).

178.*** PARTICIÓN DE HERENCIA DE ALEMAN RESIDENTE EN ESPAÑA CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. ¿CERTIFICADO DE REGISTRO DE ÚLTIMA VOLUNTAD ALEMÁN? RS 10 ABRIL DE 2017. Un alemán, residente en España, fallece en 2015, habiendo otorgado un testamento en 2014, en el que manifestaba estar viudo y tener una hija de matrimonio anterior, e instituía heredera a una tercera persona, manifestando que su hija había recibido ciertas propiedades en NY. La DG plantea la Ley aplicable, tras la vigencia del Rto Europeo de Sucesiones. El notario que hizo el testamento no indica la aplicación de la professio iuris expresa, por lo que la ley aplicable (art. 261.d en relación con el 83.3 del Rto Europeo, que aplica la ley de la residencia al tiempo del otorgamiento del testamento, por tanto la ley española, y ley valenciana. Por tanto, la legítima es una pars bonorum, lo que exige la intervención de la legitimaria. Y en cuanto a las U Voluntades, exige de forma prudente pedir las UV de Alemania, y si no existe (hoy si existe) acreditar que no lo pide la ley de su nacionalidad. Como la ley española es la aplicable RES y no hay elemento que permita estimar que la disposición de última voluntad sea distinta, no es precisa la aportación del certificado de UV del Registro Alemán.

181.*** INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: ¿RÚSTICO, URBANO O DEL CÓDIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO. RS 17 abril 2017. Se eleva a público un contrato de arrendamiento rústico, y se convierten las fincas arrendadas en urbanas, aunque el contrato original lo sometía a la LAR. El registrador rechaza la inscripción, ya que según Catastro, Registro y Ayuntamiento son urbanas, lo que excluye el arrendamiento rústico. Que no basta el informe municipal, sino que se exige certificado del Ayto. La DG ratifica la posición del registrador y establece que la diferencia entre predio rústico o urbano radica en: primero, por su situación y emplazamiento en el campo o en la población; segundo, por el aprovechamiento o destino –explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio, y tercero, por la preponderancia de uno de esos elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relación de independencia que entre ellos existía, como principal el uno y accesorio el otro.

182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. ALIFICACIÓN REGISTRAL. RS 17 abril 2017. El problema planteado hace referencia al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero (poder inglés), que el notario español juzga suficiente para una escritura de compraventa, realizando el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001. La DG aplica el Rto Europe 593/2018 del Parlamento Europeo, sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales, por cuanto el art. 1.2.g, excluye la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta actúe. También aplica el art. 10.11 del c.c. Conforme a la ley seleccionada art. 11 del c.c., ha de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la Propiedad. La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15). El análisis de la equivalencia de la forma en España. La RS 11 junio 1999, confirmada por posteriores pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CC), y de su traducción y legalización, es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (artículo 4 LH). El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: a) Que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública. b) Que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). c) La legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.

La declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).

 

DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL NÚMERO 271 ABRIL 2017

1.- DISPOSICIONES GENERALES

Reglamento de Patentes

Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

Este Reglamento desarrolla la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (ver resumen) y se dicta atendiendo a la competencia estatal exclusiva del art. 149.1.9ª de la Constitución.

Muy resumidos, sus objetivos son los de establecer un sistema de concesión de patentes fuertes, ayudar a terminar con la dispersión normativa (deroga cinco decretos), flexibilizar y agilizar los procedimientos, mejorar la regulación de la representación profesional ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), impulsar la innovación y el apoyo a Pymes.

Consta de 115 artículos, divididos en once títulos:

El Título I versa íntegramente sobre las patentes de invención y se estructura en cinco capítulos. Lo más novedoso es la regulación en el capítulo IV del procedimiento de revocación o limitación.

El Título II se refiere a los certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, regulando por primera vez el procedimiento de tramitación para su concesión.

El Título III se dedica a los modelos de utilidad. Sus dos capítulos recogen los trámites del procedimiento de concesión y las cuestiones prácticas relativas al informe preceptivo para el ejercicio de acciones judiciales.

El Título IV regula aspectos comunes a las modalidades anteriores. Incluye medidas en materia de plazos y su prórroga o la actuación de la OEPM como registro de patentes y su actividad de información al público. Hay remisión en materia de plazos a la Ley de Procedimiento administrativo, pero con excepciones. El silencio se configura como negativo, pero con obligación de resolver, aunque sea fuera de plazo. Incorporaremos al final un apartado especial para el Registro de patentes.

El Título V se estructura en dos capítulos. El Capítulo I abarca la inscripción de cesiones, licencias y otras modificaciones de derechos. El Capítulo II regula la inscripción del ofrecimiento de licencias de pleno derecho por parte del titular.

El Título VI recoge la regulación de la solicitud de licencia obligatoria, sus clases y el procedimiento para su tramitación, adaptados a la nueva Ley.

En el Título VII se unifican las cuestiones relativas a la caducidad, incluyendo en el mismo la instrucción de los correspondientes expedientes por falta o insuficiencia de explotación y por renuncia del titular de la patente.

El Título VIII traslada la regulación, contenida en otras normas de rango inferior a Ley, de aspectos necesarios para la aplicación de convenios internacionales. Concretamente afecta a la aplicación del Convenio sobre la concesión de Patentes Europeas (Múnich, 5 de octubre de 1973) y del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 19 de junio de 1970).

El Título IX se centra en el procedimiento para la efectividad de lo previsto en los artículos 11 a 13 de la Ley en favor del tercero que viera reconocido su derecho a la solicitud o registro de patente en ejercicio de acción reivindicatoria.

El Título X está dedicado a las tasas. En concreto, incluye reducciones y bonificaciones. Finalmente, el Título XI regula la representación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en particular, el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial, determinando los requisitos de acceso a la profesión y sus relaciones con la OEPM.

La D. Ad. 1ª excluye los procedimientos en materia de propiedad industrial, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACAAPP, salvo en lo no previsto en su normativa específica.

La D. Ad. 2ª habilita a la OEPM para establecer modelos oficiales para toda solicitud o documentación que vaya dirigida a la misma y para establecer los requerimientos formales y técnicos para la presentación electrónica. Esta D. Ad. obliga a los Agentes de la Propiedad Industrial a relacionarse con la Oficina por medios electrónicos.

La D. Ad. 3ª prevé que la OEPM ponga en conocimiento del público un listado con las Bibliotecas digitales por ella aceptadas, a los efectos oportunos previstos en el Reglamento.

La D. Ad. 4ª habilita a la OEPM para la emisión de certificaciones y copias autorizadas en formato electrónico, así como para la puesta a disposición de dichas copias autorizadas en Bibliotecas digitales.

La D. Ad. 5ª aclara el contenido y el plazo en el que debe emitirse el informe pericial de la OEPM en virtud del artículo 120.7 de la Ley procedimiento judicial sobre la validez de una patente).

La D. Ad. 6ª, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley, regula ciertos aspectos relativos a la resolución extrajudicial de controversias, habilitando a la OEPM para la celebración de acuerdos en la materia con organismos nacionales, europeos e internacionales.

La D. F. 1ª modifica el art. 3 del Real Decreto 1270/1997, de 24 de julio, por el que se regula la Oficina Española de Patentes y Marcas para incluir el apartado 6 bis que considera a la OEPM institución mediadora y arbitral, con funciones de resolución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de propiedad industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho. Se desarrollará por orden ministerial.

La D. F. 2ª modifica tres artículos del Reglamento de ejecución de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

La D. F. 5ª dispone que una orden ministerial, en doce meses, determinará los requisitos y condiciones en que otros habilitados, distintos de los expresamente facultados por los artículos 154.2 y 169.2 de la Ley de Patentes, podrán realizar las traducciones de patentes europeas y solicitudes internacionales de patentes a que se refieren dichos artículos.

Finalmente, se incluye un anexo al Reglamento que versa sobre los requisitos formales de la solicitud de patente, que podrán ser modificados por orden ministerial (D.F.4ª).

Registro de patentes.

Está regulado en los artículos 72 al 76, que desarrollan el artículo 79 de la Ley.

A) Datos inscribibles. Se llevará en forma de base de datos electrónicaestará abierto a la consulta pública.

En él se inscribirán:

– Menciones referidas tanto a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas

– Datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

– Los datos relativos a las solicitudes de certificados complementarios de protección y a los certificados complementarios de protección concedidos, así como a sus prórrogas.

– Las decisiones judiciales relativas a la solicitud de patente o a la patente.

– Mediante resolución motivada del Director de la OEPM se podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

En él se anotarán (entre otros):

a) Los cambios del nombre, dirección o nacionalidaddel solicitante o del titular de la patente, o, en ocasiones, del representante, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

b) Las solicitudes de cesión de la solicitud o de la patente, y la fecha de denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.

c) La constitución, modificación o cesión de un derecho realy la fecha de la denegación o concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.

d) Las medidas de ejecución forzosay los procedimientos de insolvencia.

e) Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licenciasy la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

f) El ofrecimiento de licencia de pleno derecho, así como cualquier solicitud de licencia de pleno derecho.

g) El sometimiento de la patente al régimen de licencias obligatorias, así como cualquier solicitud de licencia obligatoria y la fecha de su denegación o concesión.

h) Las solicitudes de cancelación de determinadas inscripciones.

i) Las anotaciones preventivas, las interposiciones de demanda, las solicitudes de limitación de la patente, cualesquiera otras medidas cautelares, las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que pongan fin a dichos procedimientos, así como cualquier otra prevista en la Ley de Patentes o en otras leyes aplicables.

j) Las anotaciones registrales que procedan de acuerdos de mediaciónformalizados u homologados judicialmente.

B) Publicidad registral.

El Registro de Patentes es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente.

La OEPM facilitará, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. Podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la OEPM de una solicitud, en la que se indicarán los particulares sobre los que aquella ha de versar. La solicitud de certificación implicará el pago de la tasa correspondiente.

La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. La solicitud de consulta pública implicará el pago de la tasa correspondiente. Se determinan los documentos excluidos de la consulta pública.

C) Efectos registrales.Los extraemos del art. 79 de la Ley.

– La OEPM calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes.

– Salvo en el caso previsto en el artículo 13.1 (cambio de titularidad), la transmisión, las licencias y cualesquiera otros actos o negocios jurídicos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a las solicitudes de patentes o a las patentes ya concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieren sido inscritos en el Registro de Patentes.

– No podrán invocarse frente a terceros derechos sobre solicitudes de patente o sobre patentes que no estén debidamente inscritos en el Registro de Patentes. Tampoco podrá mencionar en sus productos una solicitud de patente o una patente quien no tenga inscrito un derecho suficiente para hacer esa mención. Los actos realizados con infracción de lo dispuesto en este apartado serán sancionados como actos de competencia desleal.

– Inscrito en el Registro de Patentes alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el artículo 81.1no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si solo se hubiere anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse ningún otro derecho o gravamen incompatible hasta que se resuelva aquella.

Entró en vigor el 1 de abril de 2017.

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Restitución de bienes culturales

Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Esta ley tiene por objeto la regulación de las condiciones de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como de la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se encuentren en territorio español.

Incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014.

Será considerada autoridad central española la Secretaría de Estado de Cultura, o el órgano superior de la Administración General del Estado que en cada momento asuma sus competencias en materia de patrimonio histórico.

Para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales españoles competentes son los del orden jurisdiccional civil. Se tramitarán por las reglas establecidas en los juicios verbales con las especialidades que se contienen en esta propia ley, como la legitimación activa de los Estados.

Se fijan plazos de prescripción de la acción de que pueden alcanzar los 75 años en caso de bienes pertenecientes a colecciones públicas y de bienes incluidos en los inventarios de instituciones eclesiásticas o de otras instituciones religiosas que estén sometidos a un régimen especial de protección por la legislación del Estado requirente. Otros plazos son:

– Tres años a partir de la fecha en que la autoridad central competente del Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien cultural y de la identidad del poseedor o del tenedor del mismo.

– Treinta años, a partir de la fecha en que el bien cultural haya salido de forma ilegal del territorio del Estado miembro requirente.

La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente.

Esta ley será aplicable también a las salidas ilegales del territorio de los Estados miembros producidas antes del 1 de enero de 1993, computándose el plazo de prescripción a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Entró en vigor el 20 de abril de 2017.

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Subastas judiciales y notariales. Devolución depósitos.

Resolución de 28 de marzo de 2017, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 13 de octubre de 2016, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

La normativa que regula las subastas electrónicas está formada fundamentalmente por:

– La Ley 19/2015, de 13 de julio (ver resumen), que puso en marcha dicho sistema de subastas electrónicas, tanto judiciales como notariales, a través de un portal único, en el que la consignación o constitución del depósito por los postores se realizará por medios electrónicos a través del Portal de Subastas del BOE, que utilizará los servicios telemáticos que la AEAT pondrá a su disposición.

– La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, y que establece el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único.

– El Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre (ver resumen), que regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

– La Resolución de 13 de octubre de 2016 (ver resumen), regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Ahora se procede a modificar esta Resolución conjunta “con el objeto de adecuar su contenido al propósito para el que fue dictada, que no es otro que hacer posible la constitución, devolución e ingreso en el Tesoro Público de los depósitos como paso previo para la transferencia a la cuenta del órgano gestor de la subasta de los depósitos en las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Comparando los textos, anterior y actual, de la Resolución, los cambios principales son los siguientes:

– Posiblemente la principal novedad consista en que la devolución de los depósitos constituidos telemáticamente a través del Portal de Subastas se realizará de forma automática y sin intervención del titular del depósito.

– Desaparece la referencia a que el órgano competente para acordar el procedimiento de enajenación deba indicar expresamente, en el anuncio del mismo, que los licitadores interesados disponen de la posibilidad de participar en los términos previstos en la presente Resolución.

– Las entidades financieras han de mantener el servicio durante el mismo horario con que lo hacen para la Agencia Tributaria (antes Agencia del BOE) y, en condiciones no solo de calidad, sino de seguridad.

– La devolución de los depósitos constituidos telemáticamente a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente podrá efectuarse por esa misma vía. Antes había excepciones para los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días.

– El ingreso del precio de remate o, en su caso, de la diferencia entre el importe depositado y el precio del remate, deberá ser efectuado por los licitadores adjudicatarios en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate. Se ha puesto en negrita cursiva lo añadido.

La reforma se aplica desde el 20 de abril de 2017.

PDF (BOE-A-2017-4259 – 2 págs. – 162 KB)  Otros formatos

 

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS: Remisión a la web Principal

Informe mensual abril 2017  

 

3.- SECCIÓN II:

Notarías: cambios en el Tribunal 1

Orden JUS/344/2017, de 7 de abril, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

La segunda modificación de la orden, que determina la composición de los dos tribunales que han de juzgar a los opositores, tan sólo afecta al relevo por renuncia de don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada, como miembro del Tribunal nº 1 y a la incorporación, en su lugar de don Francisco Javier Piñonosa Ros, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La primera modificación fue en febrero, en la que se nombró al Magistrado ahora sustituido.

Ir al archivo de la oposición Madrid 2017.

PDF (BOE-A-2017-4203 – 1 pág. – 147 KB)  Otros formatos

 

Jubilaciones

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Roses don Carlos Pons Cervera.

Se jubila al notario de Logroño don Agustín Viana Ocón.

 

4.- RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()   Reiterativa o de escasísimo interés

*   Poco interés o muy del caso concreto

**  Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

138.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resolución de 15 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de aclaración.

Hechos: En 1983 una señora, de nacionalidad española, casada, compra en Madrid un bien inmueble. En la escritura se cita el nombre de su cónyuge, y se manifiesta que es vecina de Madrid. La finca se inscribe con carácter presuntivamente ganancial.

En 2015 dicha señora, ya viuda, (junto con el vendedor) otorga una escritura aclaratoria de la anterior en la que manifiesta que se casó con su citado marido (de nacionalidad polaca) en 1959, y que siempre residieron en Londres, sin pactar régimen económico matrimonial alguno, por lo que considera que su régimen no era el de gananciales sino el de separación de bienes, ya que la ley inglesa no contempla régimen matrimonial alguno. Aporta una serie de documentos justificativos y solicita la rectificación del Registro para que conste con carácter privativo.

La registradora suspende la inscripción pues considera que el asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales y sólo puede rectificarse o por decisión judicial o con el consentimiento del interesado (en este caso de sus herederos). Con independencia de lo anterior considera que la ley aplicable al matrimonio sería la del marido al tiempo de celebración del matrimonio.

El notario autorizante de la escritura aclaratoria recurre y alega que el carácter presuntivamente ganancial del bien publicado por el Registro es una mención basada en las manifestaciones de la otorgante de la escritura, sin ninguna otra prueba, y por ello puede ser rectificada por nuevas manifestaciones de la interesada. Además, añade que a dicha mención no le son aplicable los principios de legitimación y fe pública registral.

La DGRN desestima el recurso. Considera en primer lugar que el Registro está atribuyendo determinados derechos al cónyuge del titular registral, que a dicha presunción de ganancialidad le es de aplicación el principio de legitimación registral establecido en el artículo 38 LH y por tanto para rectificar el Registro se necesita el consentimiento de sus herederos o sentencia judicial.

Reconoce sin embargo que no es necesario tal consentimiento cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, lo que no ocurre en el presente supuesto.

En cuanto al fondo del asunto, relativo a la ley aplicable al régimen económico matrimonial, concluye que conforme a la legislación vigente el momento del matrimonio, teniendo en cuenta la fecha del matrimonio y que el marido era de nacionalidad polaca, sería la del marido al tiempo del matrimonio en 1959, es decir la ley polaca.

Aprovecha para resumir la situación legal en este punto sobre matrimonios con diferente ley personal común y su régimen económico matrimonial en ausencia de pacto, diferenciando entre:

.- Matrimonios contraídos hasta el día 28 de Diciembre de 1978 (día antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978): el que establezca la ley nacional del marido al tiempo de la celebración.

.- Matrimonios contraídos entre 29 de Diciembre de 1978 (día de entrada en vigor de la Constitución) y 6 de noviembre de 1990 (día anterior a la entrada en vigor de la Ley 15/1990 que modificó el artículo 9 CC): ha de tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional número 39/2002 que declaró inconstitucional la regulación del CC (que mantenía la del marido), tras la entrada en vigor de la Constitución: La situación no es clara pues hay un vacío legal no resuelto por la jurisprudencia.

Se remite a su criterio establecido en la Resolución de 9 de Julio de 2014, según el cual habrá de estarse a la voluntad acreditada de ambos contrayentes de determinar (no de elegir) la ley que resulta aplicable a su régimen económico matrimonial desde el inicio y en defecto de esa voluntad común será necesaria sentencia judicial.

.- Matrimonios contraídos desde el 7 de Noviembre de 1990 en adelante: el que establezca la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y, a falta de dicha residencia, el de la ley del lugar de celebración del matrimonio.

COMENTARIO.-

El principio de legitimación registral no se extiende al carácter presuntivamente ganancial del bien, pues, por su propia naturaleza, es una presunción, susceptible de prueba en contrario y el presunto copropietario es sólo presunto. Por ello no será necesario para la rectificación del asiento el consentimiento de dicho cónyuge. Si ese carácter presuntivamente ganancial ha ingresado en el Registro por la mera manifestación de la esposa, una nueva manifestación de ella sola deberá ser suficiente, en principio, para rectificar esa situación. Cuestión diferente es que, para evitar fraudes o nuevos errores, es conveniente que esa nueva manifestación quede corroborada por otro tipo de pruebas, a ser posible indubitadas.

En el caso concreto objeto del recurso sería posible la rectificación unilateral de la interesada por sus manifestaciones (es decir hacer constar el carácter privativo del bien), sin intervenir el marido o sus herederos, si esas manifestaciones fueran coherentes con la legislación aplicable. Sin embargo, no son coherentes pues la interesada considera que es de aplicación la ley inglesa por haber residido en Inglaterra después del matrimonio (que establece un régimen de separación de bienes, en cuyo caso el bien adquirido sí sería un bien privativo) cuando lo cierto es que la ley aplicable era la ley del marido en el momento del matrimonio, es decir la ley polaca (que establece un régimen de gananciales similar al español).

Interesante es también el problema intertemporal planteado sobre el régimen económico matrimonial aplicable a los matrimonios de parejas de distinta nacionalidad (o de distinta vecindad civil) celebrados entre 29/12/1978 y 06/11/1990 sin pacto expreso. Ante el vacío legal existente, lo más prudente, llegado el caso, será que ambos cónyuges consientan cualquier acto de disposición o gravamen de los bienes adquiridos por cualquiera de ellos constante matrimonio, o, con carácter previo, determinen de común acuerdo el régimen matrimonial que consideren que les es de aplicación y conforme al cual hayan organizado de hecho sus relaciones patrimoniales.

Esa determinación voluntaria no es una elección libre “a posteriori” del matrimonio y sólo podrá ser o la del marido al tiempo del matrimonio (pues a pesar de su inconstitucionalidad ha sido aceptada voluntariamente por ambos) o la ley de la residencia habitual común después del matrimonio (que es el criterio legal supletorio ajustado a la Constitución escogido por la legislación desde 1990). En defecto de esta determinación voluntaria, será necesaria una resolución judicial.

En la práctica será difícil detectar este tipo de casos de bienes de matrimonios con ley personal distinta, celebrados entre 1978 y 1990, porque en la escritura no se habrá expresado la fecha de su matrimonio, excepto cuando se liquide la sociedad conyugal. (AFS)

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139.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PRELEGADO OTORGADA SOLO POR LA PRELEGATARIA.

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de prelegado.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la Resolución si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de prelegado otorgada únicamente por la prelegataria, sin que conste la aceptación de la herencia por la prelegataria ni por la otra heredera, y sin estar autorizada aquella para ocupar por su propia autoridad la cosa legada. La sucesión se rige por el Código Civil de Cataluña.

El registrador señala como defecto que no se acredita que la otorgante pueda tomar posesión por sí sola del prelegado ya que no consta la aceptación de la herencia en el mismo acto o en otra escritura.

Planteamiento.

1. La cuestión de fondo debatida se regula específicamente en el artículo 427-22apartados 3 y 4 del Código Civil de Cataluña.

 Al igual que sucede en el Derecho común (art. 885 CC), la regla general en Cataluña es que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, pues el referido apartado 3 dice que “sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados”. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en el Código Civil, el referido apartado 4 del artículo 427-22 CcC regula expresamente el caso del prelegatario y le permite tomar posesión del bien legado, pues dice que “no obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados”.

 Si comparamos este texto con la doctrina sentada por la DGRN en reiteradas resoluciones -algunas de ellas bastante recientes y comentadas en Informes anteriores de notariosyregistradores.com- la posibilidad que tiene el prelegatario de tomar posesión del bien legado en el Derecho de sucesiones catalán son más amplias que lo admitido en el caso de que la sucesión se rija por el Código Civil.

Precisamente por ello, la interpretación que se haga del artículo 81.1 del Reglamento Hipotecario debe adaptarse al Derecho catalán cuando este sea el que regula la sucesión, pero en cualquier caso es imprescindible que el prelegatario tenga la condición de tal, que no adquirirá mientras no acepte la herencia, que es lo que sucede en el caso debatido. De no aceptar la herencia, el llamado a título singular será simplemente legatario y necesitará que se le entregue el bien legado conforme al apartado 3 del art. 427-22 del CcC.

2. Reitera también la Resolución su criterio sobre el plazo para recurrir en el caso de retirada del título y nueva presentación, y sobre competencia del Ministerio de Justicia para conocer de recursos en lo que resulta aplicable un Derecho territorial español.

Doctrina de la Resolución.

 “El heredero favorecido con un legado es, a la vez, sucesor a título universal y a título particular, pudiendo aceptar la herencia y repudiar el legado, así como aceptar este y repudiar aquella (artículo 427-16.6 del Código Civil de Cataluña). Por ello, la excepción que el citado artículo 427-22, apartado 4, establece respecto del prelegado únicamente puede ser apreciada si el favorecido por el legado acepta previa o simultáneamente la herencia a la que ha sido llamado por el testador, pues solo por dicha aceptación adquiere la cualidad de heredero (…) De no aceptar la herencia, sería un legatario ordinario sin posibilidad de posesionarse por sí mismo de esa cosa legada (…) Por los razonamientos que anteceden, en tanto no se acredite la aceptación de la herencia por parte de la favorecida por el legado o el consentimiento de la coheredera, no podrá aquella inscribir la adquisición de finca legada en el Registro de la Propiedad, y solo podrá pedir anotación preventiva en su favor para la protección de su derecho conforme a los artículos 42.7 y 47 de la Ley Hipotecaria…”. (JAR)

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140.*** REGISTRO MERCANTIL. PODER OTORGADO EN FAVOR DE QUIEN OSTENTE EL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir un apoderamiento.

Hechos: Se trata de un poder conferido a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración.

El registrador suspende el poder ya que “al ser necesario que en escritura pública conste la identidad de los apoderados no cabe el otorgamiento de poder a favor de la persona que en cada momento ostente la condición de Presidente del Consejo de Administración (Artículos 1280. C.c., 94 y 95 RRM y Resoluciones de 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 3 de marzo de 2000, 19 de abril de 2000 y 28 de octubre de 2008)”.

La sociedad recurre alegando que inscrito el cargo de presidente del consejo en el Registro Mercantil también lo estarán la identidad, datos personales, fecha de nombramiento, aceptación y plazo para el ejercicio de la persona designada, por lo que difícilmente podría alegarse su falta de oponibilidad en el ejercicio de las facultades conferidas y que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 28 de octubre de 2008 (apoderamiento de una persona para actuar mancomunadamente con quien ostente en cada momento el cargo de consejero delegado), admitió su inscripción.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Recuerda su doctrina de imposibilidad de inscripción de poderes al cargo, cuando la persona del apoderado se hace en un mero documento privado como sería la certificación del Consejo o de una Comisión ejecutiva pero también recuerda que “no existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias de los artículos 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial”.

Sobre esta base va a admitir el poder al cargo de Presidente del Consejo siempre que en la escritura en que se confiera dicho poder se haga constar que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, al objeto de colmar las exigencias del artículo 1280.5.º del Código Civil”.

Comentario: Aunque nunca nos han gustado los poderes al cargo, pues la publicación de dicho poder en el BORME siempre será una publicación incompleta que obligará al tercero a completar el conocimiento de la persona que vaya a actuar en nombre de la sociedad, buscando una segunda inscripción también publicada, o exigiendo una escritura en que se especifique la persona nominatim que va a ejercer las facultades en nombre de la sociedad, con la solución dada por la DG creemos que se aúna la debida seguridad jurídica, con la necesaria facilidad que deben tener las empresas para organizar sus poderes de la forma que tengan por conveniente, minimizando al propio tiempo los costes de sustitución de esas personas.

Por consiguiente, a partir de esta resolución ya quedan claros los requisitos necesarios para que sean inscribibles los poderes dados a un determinado cargo dentro de la sociedad, sea el cargo que sea: Que la concreta persona que ostente ese cargo conste debidamente inscrita, o que la designación de la persona que ostente el cargo conste en escritura pública. Dándose alguna de estas dos circunstancias el poder podrá ser inscrito. Por ello la persona que vaya a actuar el poder conferido siempre deberá ir provista de un doble documento: El documento-escritura- en que conste el poder conferido al cargo, y el documento-escritura o certificación del registro mercantil- en el que conste la identidad de la persona que desempeña dicho cargo. Ello no supone cambiar el documento por virtud del cual puede ser inscrito el Presidente en el RM, pues es documento podrá ser privado con firmas legitimadas, ya que al inscribirse será oponible a terceros y también podrá expedirse certificación-documento público- para acompañar a la escritura de poder.

Finalmente se aclara en la resolución que la renuncia al cargo hecha por la persona que lo ostente, no implica en ningún caso revocación del poder, sino que el poder seguirá subsistiendo si bien no podrá ser utilizado hasta tanto se sustituya esa persona. (JAGV)

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142.** ADJUDICACIONES EN VACÍO: ¿CABE ADJUDICARSE EN HERENCIA FINCAS YA VENDIDAS COMO PASO PREVIO?

Resolución de 17 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Vendrell n.º 1 a inscribir una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

En escritura de manifestación y aceptación de herencia, la única heredera se adjudica, entre otros bienes, cuarenta y siete fincas respecto de las cuales manifiesta que habían sido vendidas por el causante mediante contrato privado, haciéndose constar que solo se inventarían para dar cumplimiento a las trasmisiones efectuadas en vida del causante.

La registradora suspende la inscripción de dichas fincas porque considera que, al haber sido vendidas por el causante, no deben formar parte del patrimonio hereditario ni pueden ser adjudicadas a la heredera, y por tanto no procede la inscripción a nombre de ésta en el Registro.

¿Son inscribibles a nombre de la heredera las finca ya vendidas por el causante y aunque la adjudicación de las mismas se haga a los solos efectos de poder otorgar la escritura pública de venta? NO.

Planteamiento.

La Resolución rechaza la posibilidad de inscribir este tipo de adjudicaciones (“adjudicaciones en vacío”) porque el adjudicatario no tiene titularidad dominical alguna (porque tampoco la tenía su causante) “sino que sólo ostenta determinadas facultades de actuación”, y la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical.

Frente a la argumentación de quienes defienden su inscripción en base al artículo 2 n.º 3 LH, que permite la inscripción de adjudicaciones fiduciarias, como es el caso de la adjudicación para pago de deudas, la Resolución distingue ambos supuestos, pues en el caso que examina (adjudicaciones en vacío) el causante y el adjudicatario carecen de titularidad sobre el bien, mientras que en la adjudicación para pago la titularidad radica en el causante de la herencia y la adjudicación que se hace, si bien es puramente formal, hasta el punto de que de que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, sin embargo, tiene el efecto de legitimar los actos dispositivos que debe realizar el adjudicatario para lograr el pago.

 Doctrina de la Resolución.

  1. El principio de tracto sucesivo no es meramente formaly por ello no cabe la transmisión de una mera «titularidad registral», por lo que no puede acceder al Registro una transmisión al amparo de la legitimación registral del transmitente cuando no existe verdadero poder dispositivo (por todas RDGRN de 12 de marzo de 2014). Si al Registro sólo pueden acceder los actos válidos, esa validez no viene determinada por el pronunciamiento registral legitimador, sino por la existencia de verdadero poder dispositivo en el transmitente.
  2. En casos como el presente no es una situación jurídica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el art. 20 LH excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno.
  3. Según la Resolución de 3 de septiembre de 2008, «la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal (…) para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garantía a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicación se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotación preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)». Asimismo, según la Resolución de 8 de julio de 2013, de la «…doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario.
  4. Además de las consideraciones anteriores, dicha adjudicación no es útil por innecesaria, “pues si existe documento privado de la venta realizada, escrito y firmado por el causante, no es necesaria adjudicación alguna a los herederos toda vez que el artículo 20, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria exceptúa de la necesidad de inscripción previa a favor de aquellos los documentos que otorguen ratificando tal contrato privado realizado por el causante; y si no existe tal documento privado suscrito y firmado por el causante, este Centro Directivo ha entendido que es inscribible la escritura de formalización del contrato privado si es otorgada por todos los herederos del vendedor (vid., por todas, las Resoluciones de 16 de noviembre de 2011 y 21 de noviembre de 2014). (JAR)

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144.** PODER MERCANTIL: PARA SUSTITUIRLO SE REQUIERE PREVISIÓN EXPRESA. 

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de sustitución de un poder mercantil. El poderdante actúa en virtud de una escritura de poder en la cual se le atribuían al apoderado distintas facultades que se diferencian entre sí por grupos señalados con diferentes letras, algunas de las cuales contienen facultad de sustitución expresa y otras no.

 El registrador suspende parte de las facultades conferidas pues a su juicio el poderdante, en su calidad de apoderado de la sociedad, no ostenta la facultad de sustituir a favor de terceros las facultades que resultan de uno de los apartados de la escritura (Artículos 261 y 296 del Código de Comercio y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de enero de 2001).

El notario recurre y dice que el defecto es inconsistente y contradictorio, pues de no inscribir el apartado rechazado por el registrador, apartado que contenía ciertas limitaciones, las facultades inscritas resultarían ilimitadas en contra de la voluntad del poderdante.

Así dice que conforme resulta del apartado a)-inscrito-, se confieren a la apoderada, entre otras, facultades para librar, endosar, aceptar, cobrar y descontar letras de cambio, y también para efectuar pagos y cobros por cualquier título hasta los límites y con las condiciones establecidas en el apartado d). Y en el apartado d)-no inscrito- se faculta al apoderado para firmar talones, cheques, órdenes y otros documentos de giro, así como hacer transferencias, pero sólo hasta ciertos importes requiriendo, además, la firma de otro apoderado.

Doctrina: La DG desestima el recurso.

Para la DG “la clara distinción que existe entre unas y otras facultades en el poder inscrito no permite aceptar las afirmaciones del recurrente. Así es preciso distinguir entre las facultades de libramiento de documentos de giro referidas en la letra a) y las facultades de libramiento de documentos de mandato de pago, a que se refiere el apartado letra g) del poder inscrito, y que son objeto de sustitución no autorizada en la escritura.

Comentario: El problema que plantea esta resolución es puramente interpretativo.

Se trata de averiguar la voluntad del primitivo mandante de si al no reseñar en algunas facultades la facultad de sustitución, esa facultad no obstante existía por la íntima relación existente con otras facultades respecto de las cuales sí se concedía facultades de sustitución.

La DG interpretando por su conjunto el poder inscrito, no coincidente no el poder ahora conferido, llega a la conclusión de que, si no hay facultad de sustitución expresa y además existen diferencias de concepto entre unas y otras letras del poder, este no puede ser sustituido.

En definitiva, la DG opta por una postura de prudencia ante la falta de claridad en cuanto a si determinadas facultades pueden o no ser sustituidas, y ello pese a que las facultades denegadas (firmar talones…) pudieran considerarse como actos de mera ejecución de algunas de las facultades concedidas, como las de efectuar pagos a terceros.

No fue este sin embargo el criterio adoptado por la misma DG en su resolución de 14 de diciembre de 2016, en que admitió la sustitución de un poder mercantil pese a la falta de identidad total entre las facultades del poderdante y las conferidas al nuevo apoderado. 

De todas formas, reconocemos que en materia de sustitución de poderes mercantiles la prudencia debe primar ante todo y es lo que en esta resolución hace la DG. (JAGV)

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145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.

Resolución de 21 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albacete nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio, subrogación pasiva en préstamo hipotecario, ampliación de capital y modificación del tipo de interés. (CB)

CONSIDERACIONES PREVIAS.- El recurso tiene por objeto exclusivo la adecuación a Derecho de la calificación sin que en el mismo se pueda entrar a valorar otros posibles defectos no recurridos, ni otras posibles calificaciones dispares de la misma registradora máxime cuando la cuestión de la abusividad de los intereses moratorios y su repercusión en la responsabilidad hipotecaria constituye materia no consolidada doctrinal ni jurisprudencialmente.

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión que se debate es si el tipo máximo del interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria puede exceder en más de dos puntos del tipo máximo del interés remuneratorios pactado a efectos hipotecarios. La registradora señala en su nota que ello no es posible porque la aplicación del principio de determinación hipotecaria impone que al establecerse como tipo máximo de intereses ordinarios a estos efectos el 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo máximo aplicable a los intereses de demora debería ser 4,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y no del 9,00{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} como se pacta.

La notaria recurrente indica que a estos efectos, debe distinguirse entre el posible techo o límite superior de oscilación que se pueda pactar entre las partes respecto a la variabilidad del tipo de interés moratorio, tope con alcance meramente obligacional, del máximo porcentaje que pueda alcanzar dicho interés a efectos de cobertura hipotecaria y que debe incluirse en la escrituras de constitución de hipoteca para dar cumplimiento a los arts. 114 LH y 220 RH. La DGRN revoca la nota.

ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA GENERAL.- Los intereses ordinarios en cuanto retributivos del préstamo o crédito tienen un origen contractual en la medida que sólo se devengan si las partes así lo establecen debiéndose estar al contenido pactado para determinar su cuantía determinada o determinable [tope máximo accesorio]. Las partes no tienen más límite que el de los principios generales de obligaciones (art. 1255 CC), o los de normas que puedan incidir en la validez de lo pactado (usura, condiciones generales) [y los de las resoluciones de 20 junio, 7 abril, 10 febrero 2016 y 22 julio 2015].

Pactados los intereses remuneratorios de una obligación, la posibilidad de cobertura hipotecaria está expresamente regulada (art. 12 LH) con la importante matización de que la eficacia «erga omnes» de la inscripción impone unas limitaciones que trascienden las del Derecho Civil, de modo que los planos, civil e hipotecario, no se superponen sino que se complementan […] la cobertura de garantía de los intereses ordinarios o remuneratorios pactados viene determinada, desde el punto de vista hipotecario, por dos aspectos.

[1] Por un lado (1) y conforme al art. 130 LH la cobertura sólo puede alcanzar a las obligaciones garantizadas en la medida que hayan sido pactadas y con el alcance que hayan sido pactadas […] la cobertura hipotecaria no puede cubrir obligaciones no existentes, ni puede tener por objeto una obligación distinta a la establecida por las partes o, en su caso, por la Ley. (2) El carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

[2] El segundo aspecto es que la cobertura hipotecaria de los intereses ordinarios o remuneratorios, y también la de los moratorios, está sujeta a unos límites distintos a los derivados de las normas generales del ordenamiento civil, límites que son tanto (1) estructurales, en cuanto propios de cualquier derecho real inscrito, (2) como particulares de la obligación accesoria de intereses por decisión expresa del legislador.

(2) La exigencia de determinación propia del Derecho hipotecario, impone a su vez que la obligación garantizada, así como los distintos elementos que conforman su exigibilidad, consten debidamente delimitados ya sea su cuantía, devengo, vencimiento o tope cuando de intereses variables se trate. (1) Por otro lado, especial importancia tiene la limitación temporal de cobertura del art. 114 LH que impone que, cualquiera que sea la duración de la obligación garantizada y de los intereses remuneratorios pactados, la hipoteca no garantice intereses, ordinarios o moratorios, por plazo superior a cinco años.

Es doctrina reiterada de la DGRN que la garantía de los intereses sujetos a fluctuación, desde el momento en que a través del asiento registral no puede determinarse la suma concreta a que en cada período de devengo van a ascender, tan solo cabe a través de una hipoteca de máximo, para las que por exigencia del principio de determinación registral (arts. 12 LH y 219 RH) se requiere señalar el tope máximo del tipo de interés que queda cubierto con la garantía hipotecaria y cuya determinación (Resoluciones de 16 febrero 1990 y 20 septiembre 1996), en cuanto delimita el alcance del derecho real constituido, lo es a todos los efectos, tanto favorables como adversos, ya en las relaciones con terceros, ya en las que se establecen entre el titular del derecho de garantía y el dueño de la finca hipotecada que sea a la vez deudor hipotecario. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 febrero 2001.

ARGUMENTOS DGRN: DOCTRINA PARA EL CASO.- Sin embargo, para la DGRN, no debe confundirse el que el tipo máximo de los intereses -ordinarios o moratorios- a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.3 LH) tenga alcance tanto «inter partes» como «erga omnes» en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate [mediante la acción real o la personal]; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura [hipotecaria], por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor.

Es en el exclusivo ámbito del devengo obligacional de intereses moratorios en el que la STS de 3 junio 2016 ha fijado como criterio objetivo de abusividad, el que los intereses moratorios no pueden ser superiores en más de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, sólo en este ámbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones de 30 marzo y 22 de julio de 2015 y 7 de abril, 20 de junio y 20 de octubre de 2016, relativa a que la cuantía del interés moratorio, dado su carácter indemnizatorio, debe ser siempre igual o superior a la cuantía de los intereses ordinarios.

Pero en la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites legales imperativos (arts. 114.2 y 3 LH y 220 RH), opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien (1) no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, (2) bien fijando una cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, (3) bien señalando un tipo máximo de cobertura superior a uno respecto del otrosin que tengan que guardar ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro tipo de interés sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide que la garantía hipotecaria sólo garantice parte de la obligación principal (arts. 1255 y 1826 CC).

Por ello, no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto parte del presupuesto de que, aun siendo los intereses variables, el tipo máximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios debe coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar dos puntos porcentuales al tipo máximo del 2,335{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} que -únicamente a efectos hipotecarios– se ha fijado para los intereses ordinarios.

Los intereses ordinarios y moratorios pactados sólo vinculan su determinación a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicación de la accesoriedad de la hipoteca, ésta en ningún caso podrá garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero los contratantes son libres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello, independientemente en cuanto a ambos tipos de interés. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios, opera en al ámbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo señalado anteriormente, la cuantía de la respectiva garantía; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adición al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos máximos a efectos meramente hipotecarios se trata (vid. Resoluciones de 28 mayo 2014 y 25 enero 2017). Por tanto, en sede de intereses variables, el tipo máximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podrá ser inferior, igual o superior en más de dos puntos al tipo máximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado. La DGRN estima recurso y revoca la nota en cuanto al defecto. (CB)

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147.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRIPCIÓN LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACIÓN PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS.

Resolución de 22 de marzo de 2017 (BOE 6 abril de 2017), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva antigua.

Hechos: Se formaliza una escritura de ampliación de obra nueva, por antigüedad, de una finca registral, que consta inscrita como urbana y compuesta de “un huerto, que mide 20 m2 y un huerto de secano que tiene 25 áreas (en total 2.520 m2)”.

En la escritura de obra nueva, no sólo se declara la ampliación de una obra nueva antigua, la cual, pasa a ser ahora, en parte urbana y en parte rústica, con una superficie total, por defecto, de 1.670 m2 (es decir inferior a su superficie registral de 2.520 m2) y además en la nueva descripción, se modifica la calle de su ubicación, el número de orden, los linderos, incluyendo incluso un lindero fijo, y se acompaña, para justificar toda esta nueva descripción, un certificado municipal, donde el Ayuntamiento reconoce que la finca registral anterior, está hoy compuesta por cuatro referencias catastrales, tiene su acceso por la calle xxx y no consta que tenga licencia de obras, ni le consta la fecha de su construcción, ni se ha iniciado expediente sancionador contra ella, y en cuanto a su antigüedad tampoco consta, pero según Catastro es de 1997.

RegistradorSuspende la inscripción, ya que la acreditación de la obra nueva, vía Catastro, exige que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, como aquí ocurre, donde se da una nueva ubicación, se cambia el nombre de la calle, sin que el Ayuntamiento certifique su equivalencia; hay diferencias relevantes en todos los sentidos, entre Registro y Catastro, discrepa la naturaleza de la finca (hoy urbana-rústica), su superficie, linderos, y tampoco se certifica la antigüedad de la edificación por el Ayuntamiento. En definitiva, duda de la identidad de la finca entre Registro y Catastro. Concluye que, para modificar la descripción registral, a la vista de las modificaciones introducidas es preciso une expediente de dominio (arts 201-203 LH).

Notario: Alega que los extremos que se establecen en la escritura, resultan del certificado municipal, y alega en su defensa el contenido del artículo 52 del R. Dto. 1093/1997, donde para la declaración de obra nueva basta el certificado catastral o municipal o acta notarial que acredite la terminación de la obra y su descripción coincidente con el título. Reconoce que el único fin de la escritura es la constancia de la declaración de obra nueva y el certificado municipal, ha acreditado la equivalencia entre la finca registral y las parcelas catastrales. Reconoce sin embargo que la referencia catastral sólo implica la localización de la finca, pero no que la descripción tenga que ser concordante con el Catastro, ni que se puedan inscribir las diferencias entre Catastro y Registro.

DGRN: Para la DG se pretende determinar, en este expediente, si procede inscribir una ampliación de obra nueva, en base a certificados catastrales y a un informe municipal, pero incluyendo además en la escritura de ampliación de obra, la modificación por defecto de la superficie de la finca registral (que pasaría de 2.520 m2 a sólo 1.670 m2), el número nuevo de ubicación en la calle, sus linderos (incluso estableciendo ahora un lindero fijo) y modificar la cualidad hoy totalmente de urbana de la finca y además el nombre del paraje en que se ubica.

El registrador sostiene que, para acreditar la antigüedad de una edificación por certificación catastral, el registrador no debe tener dudas, e incluso puede prescindir del certificado municipal, ya que tal extremo corresponde calificarlo al registrador.

El notario manifiesta que lo único que quiere es inscribir la obra nueva, aunque no se modifiquen el resto de los datos registrales, pero es evidente que la descripción catastral no coincide con la registral.

La DG establece la siguiente doctrina en orden a la inscripción de obras nuevas, tras de la reforma de la LH por la ley 13/2015:

  • Hace referencia a diferentes RS (así la de 5 julio 2016), estableciendo que conforme al artículo 202 de la LH “la porción de suelo ocupada por una edificación, instalación o plantación, debe estar identificada por sus coordenadas de referenciación geográfica”.

 Y la RS de 26 octubre 2015 (DGRN y DGC) establece que “en caso de inscripción de edificaciones los registradores deben remitir al Catastro las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo que las mismas ocupen”. Por tanto, el registrador no debe tener dudas fundadas respecto de la ubicación del suelo que ocupa la edificación.

  • En cuanto a las edificaciones “antiguas”, el trámite es fácil de cumplir, no necesitando ser aportada la georreferencia en formato GML, sino que es bastante la representación gráfica realizada sobre un plano georreferenciado, o bien el registrador puede tomar esas coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro.
  • Esta exigencia de las georreferencias lo es sólo respecto de declaraciones de obra nueva finalizada, no “en construcción”.
  • Queda claro que la certificación catastral permite “únicamente”, situar el inmueble en la Cartografía Catastral, es decir se trata de una circunstancia más de la inscripción (artículo 9 LH), y tiene efectos limitados ya que en ningún caso supone una “coordinación gráfica” (art 10 LH) y la misma por sí sola no supone una rectificación de la descripción literaria del Registro.
  • Conforme al artículo 45 del R Decreto 1/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro establece que “existirá una identidad entre finca catastral y registral, cuando coincidan los datos de situación, denominación etc… y las diferencias de superficie no sean superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, y además no existan dudas fundadas en la identidad de la finca, derivada de otros datos descriptivos (como es aquí el caso).

Por tanto y, puesto que en este caso no queda acreditada la nueva naturaleza urbana de la finca y demás datos descriptivos y las diferencias superficiales entre Registro y Catastro son superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, así como también hay diferencias en cuanto a la denominación del sitio, paraje, naturaleza, linderos y número de policía, y, puesto que existen estas dudas fundadas en el registrador, no es posible que acceda al Registro la nueva descripción y superficie de la finca sobre la que se declara la obra nueva “antigua”, ya que el certificado catastral no es medio hábil para justificar las modificaciones descriptivas.

  • No obstante, la obra nueva “antigua” puede acceder al Registro si se acredita por otros medios la antigüedad de la misma en los términos que prevé el artículo 28.4 de la Ley del Suelo y resulte justificado que las coordenadas de la edificación se corresponden con la finca registral.

Además, y, por otro lado, también podrían acreditarse las nuevas modificaciones descriptivas, a través de la formalización de un expediente de dominio, a que hace referencia el artículo 201 de la LH.

Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificación registral.

NOTA: En base a esta Rs y otras anteriores y Circular interna del Banco de España, hago constar:

– Se puede inscribir una finca en el registro de la propiedad, aunque se desconozca su georreferencia o no se acompañe certificado catastral. RS 03/11/2016 (BOE 23 noviembre 2016)

– También puede ocurrir que una finca registral comprenda varias referencias catastrales, lo cual desde el punto de vista del Registro (como se observa en esta RS, no tiene importancia.

– Otra cosa es que una referencia catastral comprenda varias fincas registrales, situación que, si bien desde el punto de vista del registro, carece de importancia, sí la tiene si se quiere hipotecar una sola de las fincas incluidas en dicha referencia catastral, ya que para el Banco de España, no se puede hipotecar una finca con una referencia global, pero que no determina físicamente en qué parte del plano catastral se ubica, con lo cual la Entidad Tasadora, procederá a rehusar la hipoteca de la finca en cuestión. (JLN)

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149.*** DURACIÓN DE PODER TEMPORAL.CÓMPUTO DEL PLAZO: CLARIDAD EN SU EXPRESIÓN.

Resolución de 23 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid a inscribir una escritura de poder.

Hechos: Se trata de un poder concedido con carácter temporal en los siguientes términos: “El presente poder se confiere por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la cual quedará automáticamente revocado y sin efecto alguno». La escritura es de 25 de octubre.

Para el registrador la fecha de vencimiento del poder es errónea pues debe vencer el 25 de octubre, es decir a partir de la fecha de la escritura contada de fecha a fecha (Arts. 5 Código Civil, 58 y 94 RRM).

El notario recurre y dice que el artículo 5 del c.c. “tiene evidente carácter dispositivo y se aplica siempre que no se establezca otra cosa”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda la doctrina del TS (vid., por todas, las Sentencias de la Sala Tercera de 15 de junio de 2004 -recurso de casación número 2125/1999-, y de 8 de junio de 2015 -recurso de casación número 2499/2015), según la cual “la referida frase, «de fecha a fecha», no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial («dies a quo»).

Pero también recuerda que dicha norma no es aplicable a los negocios jurídicos entre particulares”, por lo que “debe prevalecer cualquier otra determinación que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (vid. artículo 1255 del Código Civil).

Supuesto lo anterior para la DG “no existe una contradicción patente e insalvable” en los términos del contrato pues “la intención del poderdante… debe entenderse claramente revelada”.

Comentario: Dos puntos trascendentes revela esta resolución; Uno que la regla del c.c. en cuanto a cómputo de los plazos es dispositiva y dos, que, si la voluntad de las partes resulta claramente expresada y no ofrece dudas, a ella deberá estarse.

En el caso del poder al establecer como día de vencimiento del poder, el correlativo siguiente a la fecha de la escritura, equivalía a establecer que el día inicial quedaba excluido del cómputo lo que entra dentro de la lógica negocial. No obstante, debe reconocerse que el poder pudo utilizarse el mismo día del otorgamiento de la escritura y en ese caso su duración sería de dos años y un día según el cómputo del artículo 5 del c.c. Ahora bien, ello no impide que el otorgante, pese a decir que el poder dura dos años, dado que normalmente la entrega de la copia sería al día siguiente, fije una concreta fecha de su vencimiento, si se hace de forma clara y patente. Claro que lo mejor hubiera sido, para evitar dudas, hablar de fecha de vencimiento y no de duración. (JAGV)

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152.⇒⇒⇒ EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACIÓN ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NINGÚN ARRENDAMIENTO.

Resolución de 24 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 9, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en el seno de procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: En procedimiento de ejecución hipotecaria, mediante decreto, se adjudica una finca al acreedor, Banco Santander. Respecto a la situación arrendaticia, sólo consta esta expresión en el decreto: «(…) del resultado del procedimiento, consta que la finca se encuentra ocupada por terceras personas».

No se ha aportado en este caso la típica instancia complementaria sobre la situación arrendaticia y tampoco se dice de modo expreso que la finca sea una vivienda.

El registrador suspende la inscripción de la adjudicación por no constar que se hayan practicado las notificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El recurrente argumenta que no se sabe con exactitud si la finca está arrendada y que tampoco consta en el Registro de Propiedad arrendamiento inscrito, no pudiendo quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente al tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro.

La DGRN considera de gran importancia, para resolver, la reforma de 2013 (ver resumen) introducida en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En concreto, son clave estos tres artículos:

– El artículo 7.2 dispone que «en todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad». Principio de inoponibilidad del arrendamiento no inscrito frente a tercero inscrito.

– El artículo 14.1, según el cual, «el adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley, con anterioridad a la transmisión de la finca».

– Y el artículo 13.1“Si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por… la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria…, quedará extinguido el arrendamiento… se exceptúan los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.”

De ahí, la DG deduce:

– Regla: extinción del contrato de arrendamiento en caso de ejecución hipotecaria

– Excepción: arrendamiento inscrito antes de la hipoteca que se ejecuta. Existe derecho de retracto.

– Situación intermedia: inscripción tras la hipoteca, pero antes de la nota marginal de expedición de cargas. En este caso, el arrendatario ha de ser convenientemente notificado.

Para los casos de arrendamiento inscrito antes de la hipoteca considera de plena aplicación el artículo 25 LAU, ya que la ejecución hipotecaria se ha de considerar como venta en sentido amplio.

Resolviendo el caso que se le plantea, entiende que, enajenada judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario realizar notificación alguna expresa y especial.

El centro directivo alega como razón de ser de su enfoque el de que la protección de los derechos del arrendatario aconseja ahora un plus de diligencia mediante la inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro como forma de hacer oponible su contrato frente a tercero que haya inscrito su derecho. Y cita la Exposición de Motivos de la Ley de 2013 para recalcar la necesidad de inscripción como garantía de la seguridad jurídica preventiva lo que exige que los arrendamientos urbanos se sometan al régimen general establecido por nuestro sistema de seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.

Comentario:

¿Y qué pasa con los arrendamientos anteriores al 6 de junio de 2013 que no estuviesen inscritos? La propia DG reconoce que el nuevo régimen afecta a los contratos de arrendamiento concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Ello es acorde con la disposición transitoria primera de la propia Ley 4/2013, dedicada al régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 4/2013 y que dice: “Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.”

Entiendo que estos arrendamientos no se extinguen por una ejecución forzosa a pesar de no estar inscritos, pues se les aplica la redacción anterior del artículo 13 LAU, según la cual, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, tiempo que todavía no ha transcurrido desde que entró en vigor la reforma.

Incluso, pueden quedar vigentes arrendamientos anteriores a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a los que se les aplique la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 por el juego de sus disposiciones transitorias 1ª a la 4ª. De hecho, entre los artículos que enumera la D.Tr 2ª que son de aplicación no se encuentra el artículo 13 que impone la extinción en caso de ejecución forzosa. Lógicamente, esta posibilidad se dará sólo en edificaciones anteriores a 1994.

Por otra parte, en el texto no se dice expresamente que se haya de omitir la manifestación sobre la situación arrendaticia que exige el artículo 25 LAU para levantar el cierre registral y que la DG ha interpretado ampliamente, de modo que, en casos de ejecución forzosa, le corresponde realizarla al adjudicatario, si en el auto o decreto de adjudicación no se expresa.

Coordinando las anteriores observaciones, entiendo que una posible solución práctica sería la de seguir exigiendo la manifestación sobre la situación arrendaticia al adjudicatario, pero circunscrita a que no existan arrendatarios con contrato anterior al 6 de junio de 2013.

A partir del 6 de junio de 2018, podría obviarse totalmente esa manifestación si el edificio es posterior a 1994. Y también es aquellos casos en los cuales aparezcan transmisiones posteriores a 1994 donde se haga referencia a la libertad arrendaticia de modo directo, o de modo indirecto por no haberse ofrecido el ejercicio del derecho de retracto. (JFME)

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157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICIÓN SIN EL RESERVISTA Y DESHEREDACIÓN. 

Resolución de 27 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y adjudicación de bienes reservables.

Supuesto de hecho

Se discute sobre la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los reservatarios y sin intervenir la heredera nombrada por el cónyuge bínubo fallecido. Son hechos relevantes los siguientes: (i) No se discute la naturaleza reservable de los bienes adjudicados en la escritura (que fueron donados por los hijos a su padre) pues fueron determinados judicialmente y consta su carácter de reservables por nota marginal en el Registro. (ii) No obstante desheredar el reservista a todos los hijos reservatarios del anterior matrimonio, estos otorgan la escritura de adjudicación de los bienes reservables sin intervenir la heredera nombrada por el reservista.

A juicio de la registradora, dado que los tres hijos del causante están desheredados en el testamento, se necesita la declaración judicial de «ineficacia del testamento del reservista para inscribir los bienes objeto de reserva.

Planteamiento.

Como dijo la Resolución de esta Dirección General de 14 de abril de 1969, y reiteró la de 19 de mayo de 2012, «la naturaleza jurídica de la reserva vidual y la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertidas en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad, en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al cónyuge premuerto, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios suceden al reservista, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo»

Ante tales planteamientos es necesario solucionar las siguientes cuestiones que la Resolución sistematiza didácticamente del siguiente modo: 1. ¿Cuál es la vocación o llamamiento del reservatario? 2. Determinación de los bienes reservables 3. Relación entre reservatario y reservista: ¿puede el reservista desheredar a los reservatarios?

El punto de partida, dice la DGRN, es que la reserva determina una sucesión especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesión ordinaria.

Doctrina de la Resolución.

I VOCACIÓN DEL RESERVATARIO:

  1. No tiene vocación derivada del primer causante porque el acontecimiento desencadenante de la reserva es el nuevo matrimonio del cónyuge viudo, acaecido después del fallecimiento del primer causante.
  2. No tiene vocación derivada del cónyuge reservista porque la obligación de reservar se le impone; tampoco se puede equiparar la reserva a una especie de legítima por cuanto el reservista no la atribuye por ningún título.
  3. La vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebración de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de éste existiendo uno o varios reservatarios, que son hijos y descendientes del cónyuge premuerto, los cuales sobreviven al reservista y son llamados siguiendo el orden de la sucesión intestada con relación al cónyuge premuerto.
  4. No contradice lo ahora dicho el que tales bienes se reciban por los reservatarios a través de la herencia del reservista, pues son cosas distintas la vocación y el cauce a través del que se reciben los bienes (RDGRN de 19 de mayo de 2012).

II BIENES RESERVABLES.

  1. Son bienes reservables los adquiridos por el reservista de su primer cónyuge, de los hijos del primer matrimonio o de los parientes del difunto por consideración a este.
  2. Los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de aquellos bienes del reservista no sujetos a la reserva. Tales bienes pueden quedar determinados registralmente ya en vida del reservista mediante nota marginal o, en otro caso, en el momento de su muerte.
  3. Esta masa patrimonial que constituyen los bienes reservables («universum ius») queda sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa a favor de los reservatarios, de modo que la concurrencia de la totalidad de los reservatarios hace efectiva y válida la adjudicación de los bienes reservables si están perfectamente identificados (como ocurre en el caso presente por la nota marginal), pues en tal caso ninguna cuestión se puede plantear respecto al carácter reservable de los bienes.

III RELACIÓN ENTRE RESERVISTA Y RESERVATARIO: DESHEREDACION ORDENADA POR EL RESERVISTA.

1. El cónyuge reservista puede mejorar en los bienes reservables a los hijos o descendientes del primer matrimonio (art. 972 CC).

También puede desheredar a alguno de los reservatarios (art. 973 párrafo 2º), como ha reconocido la RDGRN de 14 de abril de 1969 y la STS de 1 de abril de 1914), pero tal facultad “tiene su sentido tratándose de la desheredación de uno de los reservatarios frente a los otros”, “pero no puede afectar (…) a la totalidad de los reservatarios, pues con ello quedaría truncada la finalidad propia de la reserva, cual es que los bienes reservables tengan unos determinados beneficiarios, el grupo de familiares reservatarios, sin que la desheredación pueda alcanzar a la totalidad de ellos, como ocurre en el presente caso en el que existen nietos del reservista”.  

Comentario.

Aunque toda la argumentación de la Resolución es favorable a que los únicos interesados (cuando los bienes reservables están perfectamente determinados, y además en el caso concreto consta esta condición por nota marginal) puedan otorgar la escritura de adjudicación por si solos y causar la correspondiente inscripción, la Resolución resuelve en contra de que así sea en este caso, pero ello es debido a que la escritura es otorgada por los tres hijos del primer matrimonio, los cuales no agotan la totalidad de posibles reservatarios ya que hay otros potenciales, hijos de los otorgantes, y por ello no se puede causar la inscripción porque cabe que los hijos otorgantes de la escritura hayan sido justamente desheredados por el reservista, lo que determinaría que la reserva pasara a los descendientes posteriores, y ello exige resolver sobre el carácter justo o injusto de la desheredación ordenada. (JAR)

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159.*** PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SOBRE AUTORIZACIÓN OFICINA DE FARMACIA. COMUNIDAD AUTÓNOMA VASCA. SUJECIÓN AL GRAVAMEN DE AJD.

Resolución de 28 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya, por las que no practica las inscripciones solicitadas de prenda sin desplazamiento de la posesión.

Hechos: Se constituye y se presenta a inscripción una prenda sin desplazamiento posesorio sobre la autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia.

El registrador deniega la inscripción por los siguientes motivos:

  1. No se acredita que tales autorizaciones, sean transmisibles a terceros, bien por disposición de la Ley o del título de concesión, por lo que no cumplen el requisito esencial al que el art. 54 de la Ley de HMyPsD subordina la pignorabilidad de las licencias administrativas.
  2. Poca claridad en cuanto al objeto pignorado, pues a veces se habla de licencia y otras de «autorización administrativo-sanitaria de apertura de farmacia» o de una supuesta «resolución administrativa que transfiere dicha autorización de apertura de farmacia».
  3. El valor del objeto pignorado que se señala a efectos de subasta es el que resulta de un certificado de valoración del negocio de farmacia.
  4. De las normas que la Ley 11/1994, de 17 de Junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma, y el Decreto 166/1999, de 16 de Marzo, sobre procedimiento para la transmisión de oficina de farmacia contiene en relación con las mismas, no resulta que la autorización de apertura de oficina de farmacia sea transmisible pues tiene carácter personalísimo. En la citada legislación dicha licencia no aparece ni prevista ni regulada expresamente, no existiendo ninguna norma de la que se pueda deducir que dicha licencia pueda ser objeto da tráfico jurídico independiente, es decir, susceptible de transmisión y, por tanto, de pignoración, separadamente de la propia oficina de farmacia. Lo que en definitiva se desprende tanto de la legislación farmacéutica vasca como incluso de la estatal básica, es que es únicamente el establecimiento mercantil u oficina de farmacia, con todos los derechos inherentes e inseparables qua conlleva su titularidad, entre ellos el mencionado derecho de explotación, el que puede ser objeto de tráfico jurídico.

Y todo lo anterior sin perjuicio de la diferente regulación que esta materia pueda tener en otras legislaciones autonómicas, como se ha puesto de relieve en el caso resuelto por la reciente Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 15 de junio de 2016.

El acreedor prendario recurre alegando que la posibilidad de transmisión está recogida en la Ley estatal, que tiene carácter básico (artículo 4 en relación a la disposición final primera de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia), así como en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, alegando también la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ella hay que “partir del artículo 54 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre de 1954, que admite la prenda de licencias de todas clases “siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero”.

Por ello “la pignoración de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) es por tanto perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible”.

A continuación reconoce que el artículo 4.1 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, permite la transmisión de las oficinas de farmacia únicamente en favor de otro u otros farmacéuticos, pero será la legislación autonómica la que fije la regulación de las autorizaciones de apertura y de transmisión de oficina de farmacia. Por ello acude a Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y a su Decreto de desarrollo, el 166/1999, de 16 de marzo. Del artículo 17 resulta el principio general de que la transmisión de oficina de farmacia está sujeta a autorización administrativa, mediante concurso, con excepciones a favor de los parientes más próximos.

“Del conjunto de la regulación analizada resulta con meridiana claridad que el régimen jurídico del País Vasco distingue una autorización provisional de transmisión y una autorización de funcionamiento, que es la que habilita para la explotación de la oficina de farmacia. También resulta con claridad que la concesión de esta última autorización se condiciona a la titularidad de la oficina de farmacia de modo que no se concede si quien ostenta autorización para ser transmisario no llega a alcanzar la propiedad de la oficina de farmacia”.

Finalmente dice que también resulta con claridad que la normativa del País Vasco no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se desarrolla, pero de ello “no cabe deducir que la licencia de explotación de farmacia no pueda ser objeto de tráfico jurídico autónomo sin perjuicio, en su caso, de las peculiaridades que para la selección del transmisario, en caso de transmisión a título oneroso, se derivan de la regulación o de las consecuencias que puedan producirse si, al tiempo de la transmisión de la autorización no se es titular de una oficina de farmacia”.

 Comentario: Ratifica la DG que la cuestión relativa a si las licencias de farmacia, pueden ser objeto o no de prenda sin desplazamiento o si sólo pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria como establecimiento mercantil, va a depender de la legislación autonómica que regule la apertura y funcionamiento de las oficinas de farmacia. Pero una vez supuesto esto y como hemos visto, la DG interpreta con gran flexibilidad la normativa y salvo en el caso de que de la misma resulte claramente que esas licencias de apertura o de establecimiento de farmacias no son transmisibles, nos será posible la prenda de la licencia.

Con ello se abre el elenco de bienes que pueden ser dados en garantía facilitando precisamente la obtención del crédito que en muchas ocasiones va a posibilitar la apertura de la oficina sin necesidad de esperar a que esté funcionando para que el acreedor pueda obtener una garantía que le permita mejorar las condiciones del crédito concedido.

A continuación, insertamos una completa, -y casi diríamos exhaustiva al contemplar los distintos supuestos que pueden darse-, nota fiscal sobre el problema de la sujeción al gravamen de AJD, de las prendas sobre licencias, de nuestro compañero de web, Joaquín Zejalbo:

NOTA FISCAL. Sujeción a AJD de la prenda sin desplazamiento de la licencia de farmacia.

La cuestión está resuelta en la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, Recurso 15/124/2016, de la que transcribimos las siguientes consideraciones:

“Se funda el presente recurso contencioso-administrativo en la consideración – que sostiene el recurrente de que la pignoración de una licencia de farmacia no debería tributar por el concepto de actos jurídicos documentados en la modalidad de «otros documentos notariales» por cuanto al tratarse de una prenda con desplazamiento no estaría sujeta al mencionado tributo.

A la vista del expediente administrativo se constata que en fecha 28 de enero de 2011 se otorgó escritura pública de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario ante el Notario don J…por la que P…. SL transmitía a A…. SL el local comercial y plaza de garaje, descritos en dicho instrumento público y en cuya cláusula adicional primera se constituye un derecho real de prenda a favor del Banco…..SA de la licencia de farmacia, la cual comprende el derecho de explotación de la oficina de farmacia, de acuerdo con la autorización administrativa otorgada por la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, haciendo entrega del título físico que representa esta licencia.

La administración tributaria autonómica– en contraposición al recurrente- entiende que la constitución de la prenda debe tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jurídicos documentados por reunir los requisitos contemplados en el art.31.1 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no constituir un derecho de prenda con desplazamiento como pretende la aquí demandante.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2016 en sede del recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil de Madrid en relación con una escritura de prenda sin desplazamiento de licencia de farmacia.”

De esta ilustrativa resolución puede deducirse– por lo que al presente caso atañe-que en la medida en que la normativa autonómica gallega lo autorizare (cosa que no contempla la vigente Ley 5/1999, de 21 mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia -nótese que la resolución citada hace referencia a la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid-) nada empecería a que pueda constituirse un derecho real de prenda autónomo sobre la licencia de farmacia pero siempre dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento no, como se pretende por la mercantil recurrente , dentro de la modalidad de prenda con desplazamiento y ello con independencia de que el documento en el que se inserta la licencia pueda físicamente ser entregado a un tercero de ahí que, aunque conceptualmente pueda separarse la licencia del establecimiento mercantil en que se concreta para que pueda ser objeto de pignoración, ésta es susceptible de inscripción en el Registro de bienes muebles no solo a efectos de ser oponibles frente a terceros sino para su efectividad como derecho real por recaer sobre derechos cuya titularidad no se hace ostensible por su posesión, pero, insistimos, siempre dentro de la modalidad de prenda si desplazamiento recogida en el art. 54 de la ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión en la redacción dada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre .

En consecuencia, la pignoración de la licencia de farmacia, en tanto en cuanto se encuadra dentro de la modalidad de prenda sin desplazamiento ha de tributar por el concepto de documentos notariales dentro de la modalidad de actos jurídicos documentados.”

Fácilmente se colige el intento, frustrado por la Administración y por el Tribunal, de eludir la calificación de prenda sin desplazamiento, sujeta a AJD, por el de prenda ordinaria o con desplazamiento, no sujeta a AJD, al no ser inscribible, mediante el artilugio de la entrega de la licencia.

Precisamos que el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 41/2007 dispuso que pueden sujetarse a prenda sin desplazamiento los derechos que corresponden a los titulares de licencias administrativas, siempre que la Ley autorice su enajenación a un tercero. A su vez, el artículo 23 de la Ley gallega 5/1999, de 21 de junio, de Ordenación Farmacéutica, permite la transmisión ínter vivos de las oficinas de farmacia obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sujetándose al procedimiento, condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Aclara la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2016, BOE de 21 de julio, que la pignoración de la licencia de farmacia, en rigor, es la pignoración de los derechos de explotación derivados de la licencia. Pensamos que dichos derechos son los que la Ley gallega permite que se transmitan.

Por último, el supuesto estudiado en la sentencia se refiere a la prenda sin desplazamiento de la posesión constituida por un sujeto pasivo del IVA, impuesto al que dicha prenda estará sujeta y exenta, pero que es compatible con AJD. Si, por el contrario, el constituyente es un particular, no empresario o profesional que actúe en el ejercicio de su actividad, la operación está sujeta a ITP y no a AJD, impuesto al que no está sujeta por ser incompatible con ITP. El sujeto pasivo es el acreedor garantizado sea empresario o no.

Si dicha garantía prendaria se presta por el particular con simultaneidad al préstamo o crédito que se haya obtenido, la operación no estará sujeta a ITP, lo que determinará la sujeción a AJD.

Insistimos en que para que dicha no sujeción tenga lugar es necesario que se trate de un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda simultáneo, pues si se trata de cualquier otra obligación, aunque sea todo simultáneo, se producirá la sujeción a ITP de la constitución de la prenda sin desplazamiento.

Sobre la cuestión expuesta también es de interés reproducir las siguientes frases de la Resolución del TEAC de 23 de febrero de 2012, nº 05735/2010, Vocalía Novena, sobre la no sujeción a AJD de la prenda de créditos:

La figura tradicional de la garantía pignoraticia descansa en el desplazamiento posesorio a diferencia de la prenda sin desplazamiento inscribible en el Registro de Bienes Muebles, cuya constitución y manifestación frente a terceros se basa en su inscripción. La Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre reguló expresamente la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de «..Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (RCL 2005, 503) , de Reformas Urgentes para el Impulso a la Productividad y para la Mejora de la Contratación Pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles».

Sobre la subsistencia de la prenda posesoria sobre derechos se ha pronunciado la Dirección General de Registros y Notariado en la Resolución de 18 de marzo de 2008 en la que se reconoce su coexistencia con la prenda no posesoria o prenda sin desplazamiento, incluso tras la modificación contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre relativa al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954. Por todo ello no existe obstáculo alguno a la admisión de la prenda ordinaria de créditos como figura jurídica propia, y su subsistencia después de la citada reforma, siempre que se observen los requisitos generales del Código civil, en especial, que se formalice en instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 C.c.) y además que se manifieste el desplazamiento posesorio mediante la notificación de la prenda al deudor del crédito pignorado, tal y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997.

A la vista de la cláusula referida en Antecedentes, se advierte que nos encontramos ante una prenda constituida con arreglo al Código Civil en que, de acuerdo con la doctrina expuesta del Alto Tribunal, el desplazamiento posesorio se manifiesta con la comunicación al deudor tal y como está previsto en la Cláusula transcrita en los Antecedentes, por lo que no se trata de un negocio jurídico inscribible, no cumpliéndose en definitiva los requisitos integradores del tributo documental previsto en el art. 31,2 del TRITP.”

Como vemos, añadimos nosotros, los aspectos fiscales de las instituciones jurídicas influyen de forma muy poderosa en la concreta forma que los particulares hacen uso de esas instituciones, forzando, en ocasiones, su propia naturaleza jurídica en aras de un ahorro fiscal. De todas formas, no vemos muy clara la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2016, pues si, como resulta de la misma, la legislación autonómica gallega, salvo para las licencias anteriores a la propia Ley, no permite la transmisión independiente de la licencia de farmacia, es obvio que, según la doctrina de la DGRN, no podrá ser objeto de prenda sin desplazamiento. Claro que tampoco de prenda con desplazamiento, pues se trata de un derecho inmaterial, por lo que parece que el Tribunal declara su sujeción prescindiendo de los defectos o causas que puedan afectar a la validez del contrato celebrado entre las partes y siempre teniendo en cuenta lo expresado en la nota fiscal antes transcrita. (JAGV y JZM) 

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166.*** USUCAPIÓN: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS TITULARES REGISTRALES

Resolución de 3 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Girona nº 1 a inscribir una sentencia declarativa de dominio.

Supuesto de hecho. Se plantea la inscripción de una sentencia dictada en juicio declarativo ordinario por la que se reconoce que los demandantes han adquirido por prescripción ordinaria la propiedad de una finca inscrita.

La calificación registral opone que, por tratarse de un supuesto de reanudación del tracto interrumpido mediante juicio declarativo, han de ser demandados todos los titulares intermedios, y que por ejercitarse una acción contra herederos indeterminados se está en presencia de una herencia yacente que exige el nombramiento de un defensor judicial.

Doctrina de la DGRN.

1. La usucapión ordinaria y la extraordinaria son medios de adquisición originaria del dominio y constituyen títulos aptos para la inscripción. La inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr.artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

En cuanto medios originarios de adquisición del dominio, su inscripción rectifica el contenido del Registro y -cabe decir- que suponen “una especialidad o excepción del principio del tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria”, de ahí que no quepa oponer a la inscripción el que no se haya demandado a los titulares intermedios.

2. Para que la usucapión sea título inscribible ha de ser declarada en un procedimiento judicial contradictorio, donde se dé oportunidad de oposición a los demandados y del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales exigibles al tipo de usucapión de que se trate. No cabe, por tanto, que pueda ser declarada por el juez de oficio ni puede asimilarse a priori o con carácter general a un reconocimiento de derecho abstracto.

Este procedimiento contradictorio se dará tanto si la prescripción adquisitiva se alega como contestación a una acción reivindicatoria iniciada por quien se considera legítimo dueño de la finca, como si es el usucapiente el que pretende que se declare su adquisición como demandante (caso en el que la designación del demandado le corresponde a él y no es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca).

3. Los requisitosque ha de cumplir la usucapión serán los siguientes:

1 Usucapión extraordinaria: (i) no será necesario acreditar en el procedimiento judicial la existencia o la validez de los títulos, pues la usucapión extraordinaria no precisa de buena fe ni de justo título, siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, publica, pacífica y no interrumpida. (ii) La acción debe dirigirse contra el titular registral para evitar su indefensión.

2 Usucapión ordinaria: (i) deberá quedar acreditado en el procedimiento, además del transcurso del tiempo legalmente previsto, la existencia de buena fe y justo título. (ii) Dado que el efecto jurídico que produce es idéntico al de la usucapión extraordinaria, el procedimiento judicial deberá entablarse en todo caso contra el titular registral. (iii) La sentencia que declare adquirido un inmueble por usucapión ordinaria debe hacer un pronunciamiento expreso sobre el título que sirva para justificar la posesión en concepto de dueño.

Admitido que la demanda debe dirigirse necesariamente contra los titulares registrales, reitera la DGRN que ha de evitarse que la exigencia de nombrar un defensor judicial para la herencia yacente se convierta en un requisito formal excesivamente gravoso, y en el caso concreto no considera que sea necesario. Es interesante la remisión que hace a la regulación del actual expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo y su interpretación sobre la notificación cuando se trate de inscripciones anteriores a treinta años.

Frente a la exigencia del nombramiento del defensor judicial, opina la Resolución que “a la vista del carácter concluyente de los hechos que prueban la posesión y el justo título del usucapiente, parece una exigencia excesiva exigir la designación de un administrador judicial de la herencia yacente que, en caso de comparecer en el procedimiento, nada podría alegar frente a la rotundidad de los hechos probados”.

4Efectos la usucapión: 36 LH.

(i) Usucapión que se produce contra el titular inscrito: El supuesto es aquel en que hay un titular registral y un tercero comienza una posesión ad usucapionem. La prescripción se rige por las normas del Derecho civil, pues “se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil”, distinguiendo según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria.

(ii) Usucapión que se produce frente al tercer adquirente del titular registral (art. 34 LH): El supuesto se da cuando al tiempo de adquirir un tercero del titular inscrito hay alguien que está poseyendo el bien. Este supuesto prescinde de la distinción entre prescripción ordinaria y extraordinaria y cabe distinguir: prevalece contra el «tercero hipotecario la prescripción adquisitiva ya consumada en el momento de la adquisición, o que pueda consumarse dentro del año siguiente, en dos supuestos: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; y b) Cuando, fuera del caso anterior, el «tercero hipotecario» consienta dicha posesión, apta para la adquisición del dominio, de forma expresa o tácita, durante todo el año siguiente a la adquisición. (STS del Pleno de la Sala Primera de 21 de enero de 2014).

5 Usucapión y derechos reales de goce o disfrute del bien.

El titular de derechos reales sobre cosa ajena que impliquen posesión, como es el caso del usufructuario, SI se verá afectado por la prescripción ganada al tratarse de una posesión incompatible con la posesión del usucapiente.

 Algunas cuestiones.

1 ¿Cabe exigir que los procedimientos judiciales en los que se declare la adquisición del dominio por usucapión se cumplan los requisitos del tracto sucesivo en cuanto a los titulares intermediosNO.

 En el caso concreto la demanda se ha dirigido contra los titulares registrales y la parte vendedora de la compraventa en la que el usucapiente basa su derecho.

2. ¿Cabe la prescripción ordinaria contra el titular registralSI.

¿La inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad lo hace imprescriptible? NO (artículo 36 de la Ley Hipotecaria).

4 ¿Se pierden por la usucapión los derechos reales de goce o disfrute que impliquen una posesión incompatible con la usucapión ganadaSI.

¿Qué se entiende por justo título a los efectos de la usucapión ordinaria? Es justo título el que, además debe ser válido y verdadero, hubiera servido para transmitir la propiedad o constituir el derecho real si el disponente hubiera sido el propietario de la cosa que se vende. (JAR)

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169.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIUDAL Y CONMUTACIÓN

Resolución de 4 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición de herencia y entrega de legados.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) el testador ha dispuesto que a la viuda se le pague la cuota viudal usufructuaria en efectivo metálico. (ii) El contador partidor adjudica el metálico que hay en la herencia a los herederos junto con el pasivo, y a una legataria extraña le paga su legado con la participación de un inmueble y además con el metálico del caudal hereditario adjudicado a los herederos. (iii) A la viuda le conmuta y paga el usufructo con acciones y participaciones sociales de la herencia. (iv) La partición realizada por el contador partidos es aprobada por los herederos, pero no consta el consentimiento de la viuda.

Planteamiento.

Entiende la registradora que la viuda debe prestar su consentimiento porque la conmutación del usufructo vidual no se ha hecho en efectivo metálico, como ordena el testador en su testamento. El notario recurrente entiende que debe respetarse la partición realizada por cuanto que el contador partidor ha procedido de ese modo interpretando la voluntad del testador, que pretendía evitar el condominio en concurrencia con el usufructo, y de ahí que impusiera el pago de la cuota viudal con metálico, y lo que sucede es que no hay suficiente efectivo en la herencia.

Así planteado el recurso, por un lado, obliga a resolver sobre el alcance de la facultad de conmutar el usufructo vidual y la intervención que corresponde al cónyuge viudo en tal conmutación, y por otro, sobre el alcance de las facultades del contador partidor para partir la herencia, y concretamente sobre su facultad de interpretar el testamento.

La Resolución da respuesta a una serie de cuestiones de indudable interés práctico y desestima el recurso planteado.

Doctrina de la Resolución.

1 Solución del caso concreto: (i) “existiendo metálico en la herencia, el contador debe proceder a la adjudicación del mismo en pago de la legítima viudal en cumplimiento de lo dispuesto por el testador en su testamento y, no siendo suficiente el metálico inventariado, debe realizar el pago en metálico extra hereditario, o en otros bienes de la herencia pero en este caso con el consentimiento del cónyuge, sin que resulten aplicables los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino el artículo 886”. (ii) Al no procede así, argumentado que no hay efectivo suficiente en la herencia tras haber pagado en efectivo parte del legado ordenado a favor de un extraño, la partición contraviene el orden de prelación, “pues antes que el pago de legados debe procederse al pago de la legítima. Ha dicho este Centro Directivo -Resolución de 5 de abril de 2016- que: «este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014) que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos -lo que en este caso acontece-, al pago de las legítimas”.

2 ¿A quién corresponde la facultad de conmutar el usufructo vidual?(i) Corresponde a los herederos sin discriminar si se trata de herederos voluntario o forzosos. (ii) Según la doctrina mayoritaria, el testador puede conmutar el usufructo en el testamento y también puede prohibir a los herederos y al cónyuge la conmutación. La conmutación del testador vincula a los herederos voluntarios sin ninguna duda, y también a los herederos forzosos si la legitima usufructuaria ha de pagarse con cargo a la parte de libre disposición adjudicada también a los herederos. (iii) El contador partidor por sí solo NO puede decidir conmutar el usufructo. SI puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo. En tales casos puede que el testador haya fijado también el medio solutorio, caso en que el contador partidor se limitará a ejecutar la orden del testador. Si el testamento no fija el modo de conmutar, corresponderá la elección al contador partidor.

3 Intervención del cónyuge viudo en la conmutación: No es cuestión pacífica en la doctrina, oscilando las opiniones entre (i) quienes entienden que la facultad de conmutar corresponde a herederos y legatarios sobre los que recaiga la cuota viudal, de común acuerdo, de modo que el cónyuge sólo interviene en la valoración, (ii) y quienes consideran que la expresión «mutuo acuerdo» no puede referirse a los herederos entre sí, respecto de los cuales la expresión adecuada sería la de «común acuerdo», por lo que «mutuo acuerdo» presupone dos partes con intereses contrapuestos, es decir, que el cónyuge viudo debe intervenir también para decidir sobre la modalidad de conmutación. La jurisprudencia parece inclinarse por la conformidad del cónyuge viudo sobre la elección del modo de conmutar decidido (SSTS de 4 de octubre de 2001 y 13 de julio de 2009).

En cualquier caso, será presupuesto necesario para admitir que la decisión sobre la forma de conmutar corresponde a los herederos sin intervención del cónyuge el que la opción elegida sea una de las previstas en el artículo 839 del Código Civil, pues, de no ser así, será preciso el concurso del cónyuge viudo.

4 Sobre la facultad de interpretar el testamento por el contador partidor: “Aun reconociendo las amplias facultades interpretativas del contador-partidor testamentario, debe también considerarse que su actuación tiene claros límites, como los de (i) no contradecir la voluntad del causante, (ii) no infringir normas imperativas, como las que protegen las legítimas, y (iii) no exceder en su actuación de lo particional (la «simple facultad de hacer la partición», dice el artículo 1057.1 del Código Civil), pues los actos de naturaleza dispositiva deben ser consentidos por los herederos, como regla general”.

5 Sobre la entrega de legados y el papel del cónyuge viudo como heredero forzoso: La DGRN exige para la entrega de legados por el contador-partidor o por los herederos, bien el consentimiento de los herederos forzosos, bien que de la partición realizada por el contador-partidor resulte que la entrega de legados no vulnera las legítimas de los herederos forzosos. Este criterio es igualmente aplicable al cónyuge viudo como heredero forzoso que es, que ha de tener el mismo tratamiento que el resto de heredero forzoso, de modo que para proteger su legítima puede oponerse a la entrega de legados mientras su derecho se extienda sobre todo el caudal y en tanto no se determine que el legado no es inoficioso (STS 31 de diciembre de 2003).

6 ¿Son aplicables los artículos 841 y ss a la legítima del cónyuge viudo? NO. (JAR)

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178.*** PARTICIÓN HERENCIA DE ALEMÁN RESIDENTE EN ESPAÑA CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. ¿CERTIFICADO REGISTRO ÚLTIMA VOLUNTAD ALEMÁN?

Resolución de 10 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Un ciudadano alemán, don E. N., falleció el día 12 de octubre de 2015. En su testamento, otorgado el día 22 de septiembre de 2014, manifestaba estar viudo y tener una hija habida de un matrimonio anterior, y ordenaba su sucesión instituyendo heredera universal a doña C. G. C. manifestando que su hija recibió en vida ciertas propiedades sitas en Nueva York.

Por medio de escritura, en la que no intervino la hija, doña C.G.C. se adjudicó la herencia causada por don E. N, 

La registradora señala dos defectos: a) el testamento del causante fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris», por lo tanto, el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley alemana; y al tratarse de Derecho extranjero, debe probarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 281.2 de la LEC y en el artículo 36 del RH, y b) es necesario aportar el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro, de acuerdo con la RDGRN de 18 de enero de 2005.

La Notaria recurrente entiende que, acreditada la residencia del causante en España, la ley aplicable es la ley española al no haberse producido elección de ley y que ha de prevalecer la voluntad del testador conforme al artículo 675 del Código Civil y su manifestación expresa de haber respetado la legítima de su hija, la cual ni impugnó el testamento, ni la adjudicación hereditaria.

La Dirección General, en primer término hace un esquema general de la situación actual para recordarnos que la aplicación del Reglamento (UE) N.º 650/2012 a las herencias causadas desde el 17 de agosto de 2015, ha constituido una modificación sustancial del régimen legal aplicable a las sucesiones que presentan un elemento internacional al sustituir en nuestro Derecho la aplicación de la ley nacional del causante (artículo 9.8 del Código Civil) por la aplicación, como regla general, de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21.1 Reglamento).

La aplicación del Reglamento impone que el notario al afrontar una sucesión no contenciosa, tras verificar la fecha de fallecimiento y comprobar la aplicación del Reglamento analice y deje constancia de determinados extremosa) La propia existencia de un elemento transfronterizo. El elemento internacional (vid. Resolución de 4 de julio de 2016) no viene definido en el Reglamento debiéndose estar al caso concreto. En el presente caso no cabe duda, en cuanto son dos las posibles leyes aplicables concurrentes a la totalidad de la sucesión. b) Establecido el elemento internacional y no existiendo en el Reglamento reglas de competencia para la ejecución de las sucesiones no contenciosas (artículo 2 y considerandos 21, 22 y 29), el segundo paso es la determinación de la ley aplicable. El notario debe establecer su juicio sobre la ley aplicable a la sucesión y debe probar su contenido, en los términos que resultan de la doctrina de esta Dirección General.      

Recuerda que la regla general del Reglamento conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, de aplicación universal, es decir, puede resultar aplicable la ley de un tercer Estado, no europeo. Por otra parte, el artículo 21.2 determina que «si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado». La determinación de la residencia habitual es un juicio complejo que consiste en «una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia» (considerando 23). Deberá revelar un vínculo estable con el Estado seleccionado. Si la ley de la residencia es la española y el causante es nacional español, el concreto ordenamiento seleccionado, vendrá determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, será aplicable la normativa común o foral que determine su residencia habitual. 

El artículo 22 permite la elección de la ley aplicable; ahora bien, para que exista «professio iuris», la elección de ley debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa» (artículo 22 y Resoluciones de esta Dirección General de 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016).

Hay otras leyes que pueden ser aplicables (Reglamento de ejecución (UE) 1329/2014 –Formulario V punto 8.2.4, 8.3 y 8.4, de acuerdo con los artículos 30, 34 y 36 del Reglamento (UE) n.º 650/2012), Ley aplicable en un supuesto de reenvío desde un tercer país; la ley aplicable a un Estado con más de un sistema jurídico y las disposiciones especiales previstas en los artículos 30 y 32 del Reglamento.

El notario, cuando entiende de una sucesión no contenciosa, de carácter transfronterizo, deberá inexcusablemente establecer, in abstracto, la ley aplicable a una sucesión y en concreto, los elementos relevantes al caso.

El testamento que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, se autorizó ante un notario español el 22 de septiembre de 2014En él no se hace «professio iuris» expresa, informando la notaria autorizante «que no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesión conceda a los legitimarios o herederos forzosos»; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero. Considera la registradora que el título testamentario del causante, fue vehículo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, solución que a su juicio esta reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado. Sin embargo, esta afirmación, según la DGRN, no puede ser mantenida. La interpretación del testamento, elemento integrado en la validez material del mismo –conforme al artículo 26.1.d) en relación con el artículo 83.3 del Reglamento, se ha de realizar conforme a la lex putativa o presuntiva que conduce a la residencia habitual del causante el día del otorgamiento del testamento que, conforme a lo indicado en la disposición testamentaria, es la española (artículo 26.1.d). Sólo de resultar una «professio iuris» expresa o indubitada en sus términos, lo que no ocurre, dicha elección, conforme al artículo 22, implicaría la regulación de la validez material por la ley elegida.

El testamento ha de interpretarse a la luz de la ley española. De su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesión, la ley española, que es la de su residencia habitual, extremo que no es discutido por la recurrente. Conforme al artículo 36.2 letra a) del Reglamento es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana. Por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del Código Civil (artículos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2). La legítima en nuestro Derecho común se configura generalmente como una «pars bonorum» – el Código Civil habla de porción de bienes, artículo 806–, como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico («pars valoris bonorum»). De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Intervención que alcanzaría incluso la entrega de legados. Por tanto, la comparecencia e intervención de la hija legitimaria es inexcusable.

En cuanto a la exigencia del Certificado de Últimas Voluntades del Estado de la nacionalidad del causante, la Dirección General para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento, (Resolución del Sistema Notarial de este Centro Directivo de 18 de enero de 2005) y en el mismo sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015, llegaron a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas del país de la nacionalidad del causante extranjero. Y si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del RH. Sin embargo, la plena aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina. La norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones «mortis causa» (artículos 3.1.b), c) y d) y 24 a 28). Esta normativa conduce a la regulación de la validez material y formal de la disposición «mortis causa», en base a la ley presuntiva, que remite a la ley que se aplicaría, conforme a los artículos 21 y 22, si falleciere el día en que se otorgó la disposición «mortis causa».

En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad, salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual. Por tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante. En el presente caso, la ley aplicable es la común española, según ha sido argumentado, y no resulta elemento que permita suponer que la ley presuntiva aplicable a la validez material o formal de la disposición de última voluntad sea distinta a ésta, por tanto, no es precisa la presentación de certificado expedido por el Registro testamentario alemán.

La Dirección General estima parcialmente el recurso interpuesto, excepto en orden a la necesaria intervención de la legitimaria en la manifestación de herencia. (IES)

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181.*** INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: ¿RÚSTICO, URBANO O DEL CÓDIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO.

Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento rústico.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que se eleva a público un contrato privado de arrendamiento rústico, con las siguientes circunstancias:

  • En el contrato, se califican las fincas como rústicas, haciéndose referencia, incluso, al tipo de cultivo a que habían de dedicarse.
  • En la escritura se «convierten» las fincas arrendadas en urbanas y en el otorgamiento cuarto de la escritura «se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 297/1996 de 23 de febrero sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos, la inscripción de la presente escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente y en especial el derecho de adquisición preferente de la parte arrendataria».
  • Las partes sometían el contrato a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos.

 La escritura fue objeto de una primera presentación en el Registro.

El registrador la calificó negativamente, además de con los defectos que se dirán, haciendo constar que las fincas según el Registro, Catastro y el Ayuntamiento son urbanas, lo que excluye, el arrendamiento rústico.

 Y que el informe municipal, no es título adecuado para hacer constar la naturaleza de las fincas en el registro, siendo necesaria, la certificación municipal expedida por el Secretario con el visto bueno del Alcalde, documento que se aportó, entendiendo, el registrador subsanado el defecto conforme al artículo 192.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Aparte del defecto anterior, se observaron los siguientes:

  1. Se alega que el arrendamiento no es rústico, al recaer sobre fincas de naturaleza urbana y tampoco es arrendamiento urbano «ya que las partes se someten a la LAR, no siendo aplicable el RD 297/1996, de 23 de febrero, que se refiere a los Arrendamientos Urbanos». Para considerar que el arrendamiento estaría sujeto al Código Civil.
  2. Tampoco considera inscribible el derecho de adquisición preferente haciendo referencia a la doctrina reiterada de nuestro Centro Directivo, relativa al principio de especialidad o determinación, añadiendo que al quedar el arrendamiento sujeto al Código Civil («vid. supra»), éste no establece derecho de adquisición preferente alguno a favor del arrendatario, y por tanto queda indeterminado en su extensión y contenido.

 Los recurrentes sostienen que es aplicable la Ley de Arrendamientos Rústicos porque al haberse derogado la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, no es de aplicación a los suelos urbanos la excepción del artículo 7.1.a) («constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998»). Acompañando con el recurso un informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento que señala que “a los efectos de la ley del suelo estatal, las parcelas están en situación básica de suelo rural”.

Y en lo que respecta al derecho de adquisición preferente, alegan que es inscribible al quedar en la escritura plenamente determinado en su extensión y contenido a consecuencia de haberse señalado que el arrendamiento quedaría sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

En primer lugar, pone de relieve lo difícil que es diferenciar lo rústico de lo urbano, y a su vez la importancia de la cuestión por el diferente trato legal que se le da a las fincas rusticas y urbanas.

Así llega a la conclusión de que el predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano:

  • primero, por su situación y emplazamiento en el campo o en la población;
  • segundo, por el aprovechamiento o destino –explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio–,
  • y tercero, por la preponderancia de uno de esos elementos, si ambos concurren en un mismo predio o por la relación de independencia que entre ellos existía, como principal el uno y accesorio el otro.

 La normativa de arrendamientos, tanto urbanos como rústicos, dan una serie de criterios legales para delimitar su ámbito de aplicación objetivo.

 Así, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en sus artículos 1 a 5, diferencia entre los adopta los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda:

  • el primero debe recaer sobre una edificación habitable cuyo destino sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario.
  • Y el segundo, es el que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino uno distinto del anterior.

 Quedan excluidos, los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento que se regirán por la legislación sobre arrendamientos rústicos.

La Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 1, considera arrendamientos rústicos aquellos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta, regulando, en el artículo 6, los arrendamientos exceptuados de esta ley.

 El artículo 7 dispone que no se aplicará esta ley a:

  • los incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o
  • los que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en que concurran alguna de las circunstancias que se enumeran: a) constituir, conforme a la legislación específica, suelo urbano o suelo urbanizable al que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y b) ser accesorias de edificios o de explotaciones ajenas al destino rústico.

 La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, quedó derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, el 1 de julio de 2007, y ésta a su vez por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la ley de suelo, modificada en 2013, la cual se refunde en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lo que obliga a examinar su incidencia sobre el artículo 7.1.a) de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

 Nuestro Centro Directivo llega a la conclusión que la remisión a la legislación específica que contiene el citado artículo 7, debe hacerse a la legislación que regule en la actualidad las «clases» de suelo urbano y urbanizable, por contraposición al suelo no urbanizable y por tanto a la legislación urbanística autonómica aplicable.

Tratándose en el caso estudiado de suelo situado en la Comunidad de Andalucía, calificado como suelo urbano no consolidado, según la certificación administrativa aportada, emitida por órgano competente, deberá atenderse a la legislación específica, esto es, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, para determinar si se incluye en las categorías de suelo que motivan la exclusión de la aplicación de la ley de arrendamientos rústicos.

La legislación estatal del suelo en la actualidad pasó de hablar de concepto de la «clase de suelo» a la «situación» del mismo, esto se debe a la necesidad de respetar las competencias autonómicas.

 Se pueden distinguir dos situaciones, suelo rural y urbanizado:

  • el primero es el suelo que no está físicamente urbanizado,
  • y el segundo, es aquel que ha completado su urbanización de facto.

Por tanto, la definición de situación básica de suelo rural de las fincas, contenida en la certificación administrativa no afecta a la solución del presente caso, pues, lo determinante a efectos de la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos es que el suelo sea clasificado urbanísticamente, conforme a la legislación autonómica, en las categorías genéricas de suelo urbano o urbanizable, lo que queda acreditado en la propia certificación, quedando excluida, por tanto, la aplicación de la ley especial de arrendamientos rústicos.

 En lo que respecta a la no sujeción a la Ley de Arrendamientos Urbanos y al Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos queda patente, ya que como resulta de las descripciones de las fincas, se trata de parcelas de terreno, que no pueden definirse como arrendamientos urbanos para usos distinto a vivienda al no recaer sobre edificaciones.

Por todo lo expuesto deduce la DG que el arrendamiento debe sujetarse al Código Civil por dos razones:

  1. porque queda excluido del ámbito de aplicación de la ley especial de arrendamientos rústicos, por considerarse urbanísticamente suelo urbano a que se refiere el artículo 7 de la citada ley,
  2. y también de la legislación de arrendamientos urbanos, pues el objeto del arrendamiento es una parcela de terreno, no una edificación.

 Por consiguiente, para su inscripción deberá determinarse la naturaleza y régimen jurídico de dicho arrendamiento, que tiene por objeto bienes inmuebles, y que se regirá por las estipulaciones de las partes y las normas del Código Civil que sean de aplicación.

 Finalmente, en lo que respecta a la inscripción del derecho de adquisición preferente, no puede ser el reconocido por la legislación especial, por no resultar aplicable al presente arrendamiento. Por lo que se plantearía la cuestión de su inscripción como derechos de constitución voluntaria.

En nuestro derecho en virtud del principio de «numerus apertus» que predican los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario se pueden crear nuevas figuras de derechos reales siendo preciso que la figura que se crea tenga las características propias de un derecho real esto es de inmediatividad, y absolutividad, y que, si se trata de una figura nueva carente de regulación legal, se regulen todas las consecuencias que dicha figura comporta, o bien se remita a los efectos jurídicos de otra figura.

En base a lo anterior no hay duda de la admisión en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos de adquisición preferente constituidos por la voluntad de las partes como verdaderos derechos reales innominados. Y ello siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

En el caso que nos ocupa, se deduce que, para inscribir un derecho de adquisición preferente pactado voluntariamente en el marco de un contrato de arrendamiento sometido al Código Civil, deberá de cumplir las exigencias de determinación de su régimen jurídico real que permitan su acceso al Registro de la Propiedad. (MGV)

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182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

La cuestión que se plantea hace referencia al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero, que el notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Se trata de una escritura de compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora actúan representados en virtud de sendos títulos de representación otorgados en Inglaterra, ante notarios ingleses, y de los que la notaria española reseña, en cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.

El registrador justifica la suspensión de la inscripción porque no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero.

La notaria recurrente disiente de dicha afirmación. En su opinión, el juicio sobre la validez o no del poder en España lo realiza el notario, ex artículo 98 de la Ley 24/2001.

La Resolución de la DGRN recuerda que en materia de ley aplicable a la representación no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g, excluye de su ámbito de aplicación, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estará asimismo excluida su representación documental.

Conforme al artículo 10.11 del Código Civil español «(…) a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley española.

 El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma y no de la relación jurídica que subyace a la misma, que no se discute en la nota de defectos en cuanto regida, como se ha indicado, por el Derecho español.

Conforme a la ley seleccionada (artículo 11 del Código Civil), ha de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.

   El título representativo en virtud del cual se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).

La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará:

1º.- Conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso

2º.- El análisis de la equivalencia de la forma en España.

 La Resolución de 11 de junio de 1999, confirmada por muchas otras posteriores pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CC), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro (artículo 4 LH)

  El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español:

  1. a) Que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública.
  2. b) Que el autorizante de fe, garantice, la identificacióndel otorgante, así como su capacidadpara el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).
  3. c) La legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional.

La declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo (Resoluciones de20 de julio de 2015 y 5 de enero de 2017).

En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. A tales efectos, la aplicación de llamada regla de la equivalencia se ha de centrar no tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera y significa que un documento otorgado en el extranjero será válido prima facie para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española.

El juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica cabalmente un juicio de equivalencia.

Tratándose del juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario tiene la obligación inexcusable de emitirla (artículo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer el Derecho extranjero y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento público español a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, artículo 3 de la LH, artículo 60 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y disposición adicional tercera de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba.

Lo que ocurre es que, siendo juicios distintos, el juicio de suficiencia del poder extranjero cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el juicio de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso, de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (artículo 60 de la ley de Cooperación Jurídica Internacional). De lo contrario el poder no sería suficiente.

El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.

En este supuesto concreto se ha cumplido tales requisitos. Lo que no sería suficiente es el mero otorgamiento del instrumento público. Pero si hay una expresa declaración de suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar la de equivalencia necesariamente.

 La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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 OFICINA NOTARIAL: NOTAS SOBRE EL ACCESO AL NOTARIADO:

 Notas Previas: Cuando aprobé las oposiciones al título de notario, allá por el lejano año 1973, el primer ejercicio de la oposición era oral y único, y comprendía la totalidad de los temas del programa correspondiente, expuestos, además, en el tiempo límite de hora y media. La verdad es que, habiendo acabado (con cierto éxito) la licenciatura en Derecho, tenía la ilusión (que mi fallecido padre –que no era notario- me había creado en vida) de ganar esa oposición. Tardé, aproximadamente, cinco años en aprobarla y (la verdad sea dicha) saqué, en el ejercicio oral, una nota mínima, que, posteriormente, mejoré en los dos ejercicios escritos. Mi error consistió en que, a diferencia de algunos compañeros de carrera (más avezados), ya habían comenzado, en tercer curso de carrera, a preparar el temario correspondiente, mientras yo, sólo, había empezado mi preparación, tras la finalización de la Licenciatura, y terminadas también las prácticas de las entonces llamadas “milicias universitarias o servicio militar”.

Más tarde, y puesto que se consideró que, el ejercicio oral de hora y media, presentaba demasiada “dureza” para el opositor, éste se dividió en dos partes, continuando luego el dictamen y la redacción de un documento, aunque se introdujo la novedad (que se demostró nefasta) de la famosa “reserva de nota”, que introdujo la particularidad de que, caso de aprobar el primer ejercicio oral y suspender el segundo, o aprobar los orales y no pasar el práctico, se mantenía dicha reserva para la siguiente oposición. Como digo, tampoco ésta resultó ser una buena solución, pues, tras de varias oposiciones, se demostró que la misma generaba, de hecho, dificultades futuras a los opositores (ya que olvidaban una parte del programa, que había sido aprobada en la oposición anterior). Esto supuso que hubiera opositores que, desdichadamente, no aprobaron definitivamente la oposición.

 En cuanto a la situación actual, es conocida por todos los que lean estas notas, por lo que omito referirme a la misma. Pienso que el nuevo sistema es mejor que los anteriores, pero también tiene defectos, ya hoy se va haciendo necesario, a mi juicio, la introducción de temas de Derecho Civil Comparado Europeo, y posiblemente el aprendizaje de idiomas.

 De todas formas, el sistema actual de oposiciones al título notarial, está mucho mejor organizado que en mi época, aunque (es mi opinión) sigue demasiado centrado en la memoria y en un ejercicio necesario de concreción temporal en la exposición, que para algunos opositores se ha hecho insalvable (según he podido comprobar cuando fui, durante un tiempo, preparador de opositores). No obstante, es verdad, que el ejercicio práctico y la redacción de documentos, hace tiempo que se tomó muy en cuenta, en la mayor parte de las academias de preparación, casi todas tuteladas por los Colegios Notariales y sobre todo la práctica es obligatoria para quienes aprueban finalmente la oposición.

 Las Nuevas Generaciones: A todas las dificultades anteriores, se unen hoy las modificaciones que nos ha traído un tiempo nuevo. Hasta hace algunos años, cada nueva generación, venía a ser un eslabón más, en la vida de cada familia. Tenía, eso sí, comportamientos e ideas diferentes, aunque casi siempre, el nieto, sucedía al hijo, y el hijo al padre, y así se formaba la cadena familiar. Cada generación avanzaba, normalmente, un paso respecto de la anterior, en mentalidad, conocimientos, actitud ante la vida etc… lo que era algo, en cierto modo, previsible, aunque, ya en algún momento, la siguiente generación o, al menos una parte de ella, supuso una ruptura con la anterior (recordemos a la generación hippie de los años 60, o a alguna de las nuevas modas de mi tiempo pasado).

 Hoy, sin embargo, la generación conocida como “Generación Millennial” o “Milénica”, supone un paso en el vacío. Nos angustia a los padres, no saber, dónde van nuestros hijos y nietos, ni qué va a ser de su vida. De acuerdo con un artículo periodístico (“Una generación entre dos mundos» de Javier Ayuso) (El País 5 marzo 2017), ellos mismos, se ven como una generación perdida en el camino entre dos tiempos; “somos, dicen, una generación de transición… estamos entre lo viejo, que no acaba de morir… y lo nuevo, que no acaba de nacer. Aunque algunos de ellos han entrado en el mundo laboral, como antes lo hacíamos nosotros, de una forma u otra (a través de contratos fijos, horas de meritorio, sueldos bajos, confiando en ascender, oposiciones interminables –finalizadas, o no- después de un gran esfuerzo)…. todo esto o, en definitiva, este modelo de vida o de trabajo, ya no es ni tan deseado ni tan alcanzable, por esta generación nueva, como lo fue por las anteriores, quizá porque desanimados y hundidos, miran a un puesto de trabajo, con sueldos míseros, como un tesoro inalcanzable… o se han resignado a vivir cómo puedan, depender de sus mayores, y, en cualquier caso, se han resignado a la “precariedad”.

 Estas nuevas generaciones (sigue diciendo el artículo del País) “tienen un sentido mucho más crítico y exigente que sus padres, reclaman una vida más personalizada y defienden unos nuevos valores más acordes con la sociedad actual. Transparencia, sostenibilidad, participación, colaboración y compromiso social. Es verdad que están mejor formados que, nosotros (sus padres o abuelos), muchos tienen un título universitario, pero se encuentran hoy con un mercado laboral muy exigente, que tan sólo les ofrece un trabajo, muy por debajo de su titulación, con contratos temporales y sueldos exiguos. Nada menos que el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de estos jóvenes asalariados, tienen en España un contrato temporal, aunque sí tienen hoy, la virtud de buscar, bien una vida fuera del país, un autoempleo, o la formación de una empresa inicial. Están mejor formados, son mejores que la generación anterior, pero encuentran que la sociedad en que viven, no les da respuesta a su esfuerzo, ni a su preparación o a los estudios realizados para formarse. En general son mucho más valientes que nosotros, hablan idiomas, manejan las nuevas tecnologías, y en muchos casos, buscan su puesto de trabajo en un país extranjero (hasta 2,3 millones de españoles viven hoy en otro país). Y estos nuevos españoles tienen, en su mayoría, como digo, estudios superiores, siendo, sin embargo, verdaderos emigrantes en un país extraño (asemejándose, en cierto modo, a sus abuelos, que, en muchas peores condiciones, emigraron a Alemania, a la vendimia en Francia, o a muchos países sudamericanos)”. Hablarles de oposiciones con resultado incierto, de varios años de su vida preparando una oposición, con la posibilidad de no llegar o quedar fuera, todo ello nos lleva, pienso, a una posible huida de opositores. De ahí la tendencia, ya demostrada, a una unificación en el programa de oposiciones (Notarías-Registros) y a un hundimiento en el número de notarios, que concurren a lo que antes era, para nosotros, una gran posibilidad para el ascenso inmediato: la oposición restringida entre notarios. Es difícil para un joven de hoy, educado en la libertad, en la rapidez de resultados, pensar en un posible futuro éxito, a largo plazo, o incluso pensar en la posibilidad de no llegar. Quizá, en unos años, se modifique el sistema de acceso al notariado, o al menos se cree una Academia Notarial a nivel nacional o autonómico, para la preparación de esta profesión, en el que serán sus bases también, como ya he dicho, el estudio del Derecho Civil Europeo, los idiomas (inglés y francés, al menos y quizá el alemán) y además puede ser que la exigencia de la práctica y la teoría reciban un trato igualitario, incluso invirtiendo el orden de los ejercicios.

Simplemente a efectos comparativos, en los próximos informes trataré sobre los sistemas de acceso al notariado que rigen en Francia, Bélgica y Alemania, donde la preparación práctica es tan importante o más que la teórica u oral y donde al igual que una Escuela para entrar en la Administración (Francia), existe otra para Altos Estudios Notariales y una formación más minuciosa para el futuro ejercicio notarial. Como digo, recogeré las normas que existen en los Notariados Francés, Belga y Alemán. Todo ello cogido en gran parte del magnífico libro (hoy agotado) de Alfonso Rentería, a quien animo, dada su actualidad, para que haga una versión actualizada del mismo (Manual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa) Manuel de Droit Privé et de Justice Preventive en Europe

Ver también el Libro de I.R.E.N.E.  Les Successions en Europe ;  La Profesión Notarial en Europa

 

ALGO MÁS QUE DERECHO: RUBEN DARIO “CANCIÓN DE OTOÑO EN PRIMAVERA”.

 Rubén Darío, nació en Metapa, Nicaragua, que hoy lleva el nombre de “Ciudad Darío”, el 18 de enero de 1867. Con apenas 14 años, su abuela lo presentó en Managua, donde fue reconocido por sus dotes literarias y artísticas, como un prodigio. Era creativo, memorioso, recitaba poesía y leía a poetas franceses. Viajó por Europa y América, representando a su país, como cónsul y embajador.

 En 1886, viajó a Chile, donde publicó «Abrojos», «Canto épico a la gloria de Chile», y «Rimas», todas en 1887. En 1888 «Azul…» fue su primer gran libro, elogiado por la crítica, sobre todo por el escritor español, Juan Valera y el uruguayo José Enrique Rodó. De regreso a Managua, contrajo enlace, en 1890, con Rafaela Contreras, con quien tuvo su primer hijo, pero lo dejó viudo en 1893. Volvió a casarse en Madrid, en el año 1900, con Francisca Sánchez, que lo hizo padre por segunda vez, y fue su compañera durante el resto de su vida.

 Tras su paso por París, su poesía se volvió más universal, ya que los poetas parnasianos y simbolistas dejaron su impronta en su creatividad. Abundaron en sus obras imágenes exóticas, metáforas, símbolos y figuras retóricas. Fue proclamado por sus colegas como el padre del modernismo. Su poesía muestra los gustos y sentimientos de su época, en forma refinada y elevada, abundando los elementos decorativos y las resonancias musicales. El arte es convertido por su pluma en un triunfador sobre el amor, y también sobre la naturaleza, restableciendo el orden y la armonía, cuando lo natural se presenta caótico.

 La Argentina también fue parte de su inspiración poética, a la que como homenaje a su centenario le dedicó «Canto a la Argentina y otros poemas» (1914). Fue nombrado representante diplomático de Nicaragua en Madrid, en 1907, pero en 1913 fue aquejado por una crisis religiosa y mística, que lo recluyó en Palma de Mallorca.

 Regresó a Nicaragua en 1915, a causa del estallido de la Primera Guerra Mundial, pero el alcohol y la enfermedad erosionaron su cuerpo y falleció en León (Nicaragua), el 6 de febrero de 1916.

Uno de sus poemas más conocido es “Canción de otoño en primavera”:

¡Juventud, divino tesoro, 
ya te vas para no volver! 
Cuando quiero llorar, no lloro, 
y a veces lloro sin querer… 

Plural ha sido la celeste 
historia de mi corazón. 
Era una dulce niña en este 
mundo de duelo y aflicción.

Miraba como el alba pura, 
sonreía como una flor. 
Era su cabellera oscura, 
hecha de noche y de dolor.

Yo era tímido como un niño; 
ella, naturalmente, fue 
para mi amor hecho de armiño, 
Herodías y Salomé…

¡Juventud, divino tesoro 
ya te vas para no volver! 
Cuando quiero llorar, no lloro, 
y a veces lloro sin querer

                                  . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

¡Y las demás! En tantos climas, 
en tantas tierras, siempre son, 
si no pretextos de mis rimas, 
fantasmas de mi corazón.

En vano busqué a la princesa 
que estaba triste de esperar. 
La vida es dura. Amarga y pesa. 
¡Ya no hay princesa que cantar!

Mas, a pesar del tiempo terco, 
mi sed de amor no tiene fin; 
con el cabello gris me acerco 
a los rosales del jardín…

¡Juventud, divino tesoro, 
ya te vas para no volver! 
Cuando quiero llorar, no lloro, 
y a veces lloro sin querer…

¡Mas es mía el Alba de oro!

(Rubén Darío Wikipedia)   (Poemas de Rubén Darío)

Alicante mayo 2017 (JLN)

 

ENLACES:

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NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe Notarías Abril 2017. Acceso al título de Notario.

Calpe de noche (Alicante) con el Peñón de Ifach. Por Ot Pi.

Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2017

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2017

 

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y el Notariado

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad que está desarrollando la DGRN durante 2017, a cuyo frente se encuentra Francisco Javier Gómez Gálligo.

Se ordena la actividad por materias, incorporando a cada ítem un resumen y enlaces a otros archivos donde se desarrolla. El resumen, según proceda, será más o menos amplio.

Las jubilaciones y excedencias se listarán completas para facilitar su consulta.

El archivo, que ha ido evolucionando a lo largo del año, es accesible desde la columna derecha de la portada, apartado ESPECIALES.

ENVÍOS A LA DGRN:

FORMULARIOS DGRN PARA NOTARIOS

FORMULARIOS DGRN PARA REGISTRADORES

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

DEMARCACIÓN REGISTRAL

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

El 11 de abril se resolvió consulta sobre diversos temas relacionados con la agrupación funcional de registros, relativos al no traslado del archivo físico; presentación en cualquier oficina, pero recogida de documentos en la misma; calendario de festivos atendiendo a la localidad donde se encuentra ubicada la oficina principal y llevanza de un libro auxiliar para la firma de documentos retirados en las oficinas de atención al usuario. Ver archivo especial.

PDF (BOE-A-2017-2307 – 231 págs. – 8.910 KB)   Otros formatos

 

INTERPRETACIÓN DGRN ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO

Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado de consulta formulada sobre la interpretación y aplicación práctica de determinados preceptos redactados por el Real Decreto 195/2017

Se analizan los casos en los que la finca está radicada entre dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones de un mismo Registro.

Ir al archivo especial.

 

REGISTRO DE FUNDACIONES

Fundaciones estatales: legalización de libros

Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal.

Normativa básica sobre fundaciones en el ámbito estatal:

Artículo 34 de la Constitución

Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Ver resumen.

Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal. Ver resumen.

Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre. Ver resumen.

El artículo 4.1 de la Ley 50/2002, reconoce la personalidad jurídica de estas fundaciones, una vez producida la inscripción de la escritura de constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.

Este Registro entró en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015, adscrito a la DGRN y en su sede. Sus libros son de hojas móviles y podrán llevarse en soporte informático con las debidas garantías.

El artículo 42 del Reglamento del Registro atribuye al Registro de Fundaciones la legalización de los libros de las fundaciones.

Estos libros son tres: Libro de actas, Libro diario y Libro de planes de actuación y de cuentas anuales.

Por otra parte, el artículo 14.2 LPA prevé, en su artículo 14.2, que las personas jurídicas -y las fundaciones lo son- estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por ello, es preciso regular la legalización telemática de libros para las fundaciones de competencia estatal.

Este proceso de legalización de libros es independiente del específico de presentación de cuentas anuales, pudiendo, en consecuencia, el libro de cuentas anuales depositarse en el Registro de Fundaciones fuera del plazo de legalización siempre que esté dentro del plazo específico de depósito.

Objeto. La presente orden tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica del Libro diario, del Libro de actas y del Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones de competencia estatal

A qué libros afecta.

El sistema de legalización electrónica será exigible a los libros que sean presentados correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes.

En cada ejercicio se deberán legalizar el Libro diario, el Libro de actas y el Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones del ejercicio precedente. Será necesario que en cada uno de dichos libros conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.

En el caso del Libro de actas, éste podrá ser único para las actas de todos los órganos colegiados de la fundación o alternativamente, un libro para cada uno de los órganos colegiados que estuviesen previstos en los estatutos.

Por la Disposición Transitoria, las solicitudes de legalizaciones de libros correspondientes al ejercicio de 2016 que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente orden podrán realizarse tanto en papel como electrónicamente.

Las fundaciones que no hubieran legalizado su Libro de actas en los ejercicios correspondientes, y así resulte de los archivos del Registro, podrán incluir en el primer Libro de actas presentado electrónicamente todas las actas de la fundación desde la fecha de su constitución hasta la fecha de presentación del Libro para su legalización. Del mismo modo, deberá procederse respecto a la falta de legalización de los otros dos libros. Su valor probatorio será el que aprecien los Tribunales.

Forma y plazo de presentación.

La presentación será a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, en su sección de Trámites de fundaciones, antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio.

Se han de cumplir los requisitos técnicos y de tamaño máximo y formato.

La solicitud de legalización, deberá estar firmada electrónicamente por persona debidamente facultada para ello, con firma electrónica avanzada.

Cuando por problemas técnicos no fuera posible la presentación por vía electrónica, de modo excepcional y siempre que la imposibilidad sea manifiesta, se permitirá su presentación mediante el empleo de soportes o dispositivos de almacenamiento de datos de utilización habitual en el mercado.

La información presentada relativa a cada libro objeto de legalización dispondrá de un sistema de protección que garantice la no manipulación desde la creación del soporte por la fundación presentante y hasta que éste se incorpore al Libro de legalizaciones en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Rectificación de los libros ya legalizados. Para ello, se deberá incluir en el fichero correspondiente de la solicitud de rectificación, un archivo en el que conste certificación del Secretario del Patronato, por el que se dé cuenta del error cometido, en unión del archivo rectificado en el que constarán los datos correctos.

Forma de legalización.

El artículo 8 regula la forma de proceder del Encargado del Registro, quien deberá practicar la legalización en el plazo máximo de 15 días. La diligencia se adjuntará en una hoja debidamente firmada por el Encargado. Se prevé que la legalización sea efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico o mediante la firma electrónica del Encargado del Registro. Tras la extensión de las notas correspondientes, se devolverá a la fundación el libro legalizado en formato electrónico.

Si la legalización se solicita fuera de plazo, el Encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente a la hoja de legalizaciones.

Una vez legalizados los libros, no se guardará copia de su contenido en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, para cumplir con la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Defectos. Si el Encargado del Registro apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalización, lo notificará al interesado para que lo subsane por la misma vía, en el plazo de diez días (art. 68 LPA).

Entró en vigor el 15 de marzo de 2017.

Ver Instrucción 30 de septiembre de 2016

PDF (BOE-A-2017-2742 – 4 págs. – 173 KB)Otros formatos

Instrucción de 16 de enero de 2017 por la que se modifica la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2016, para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal. Instrucción no publicada en el BOE,

Prorroga las labores gratuitas de asistencia al Registro de Fundaciones por parte del Registro Mercantil de Madrid.

Instrucción de 20 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia estatal.

No publicada.

  
INTERCONEXIÓN REGISTROS MERCANTILES

Instrucción de 9 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre interconexión de los registros mercantiles.

La finalidad de esta Instrucción, dirigida a los registros mercantiles, se centra en determinar la forma de actuación de los mismos y del Colegio de Registradores, ante la inminente terminación del plazo de transposición de la Directiva 2012/17/UE en cuanto modifica la Directiva 89/666/CEE, relativa a las sucursales y las Directivas 2005/56/CE sobre fusiones transfronterizas  y finalmente la Directiva 2009/101/CE sobre normas de equivalencia en la UE sobre sociedades mercantiles, en lo que respecta a la interconexión de registros centrales, mercantiles y de sociedades.

En definitiva se trata, ante la falta de transposición formal y material de la Directiva, que hubiera requerido una Ley o al menos un RD, establecer unas normas mínimas en las cuales tanto el Corpme, como los distintos RRMM, se puedan apoyar para hacer posible que todos los RRMM de la UE estén interconectados por medio de la Plataforma Central Europea, a los efectos de facilitar la información requerida por empresarios y demás interesados en conocer determinados datos sobre las sociedades de los distintos países miembros.

Ir al archivo especial

 

REGISTROS MERCANTILES PLURIPERSONALES

Resolución Circular de 16 de noviembre de 2017, sobre la aplicación del artículo 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

No publicada.

 

DEPÓSITOS DE CUENTAS

Resolución de 8 de noviembre de 2017, por la que se resuelve consulta en relación al cómputo de plazos en los documentos presentados en los Registros Mercantiles tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (presentación telemática de depósitos de cuentas durante las 24 horas del último dia).

No publicada.

 

BIENES MUEBLES

Modelos de contratos de bienes muebles de uso general. Su digitalización.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban los modelos de contratos de bienes muebles de uso general a que se refiere el artículo 10.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999, y se autoriza al Registro de Bienes Muebles Central su digitalización.

1. Motivos de la resolución.

Era una necesidad vivamente sentida por los usuarios- particulares y empresas- de los  Registros de Bienes Muebles (RBM), el que los distintos modelos de contratos de uso general susceptibles de inscripción en dichos registros se pudieran formalizar de forma mecánica o electrónica. Dada la fecha de la Ordenanza reguladora en la actualidad del moderno RBM-19 de julio de 1999- los modelos aprobados en su ejecución sólo estaban disponibles en papel lo que dificultaba su cumplimentación mecánica, haciéndola prácticamente imposible desde la obsolescencia de las máquinas de escribir.

Junto a ello también era una necesidad, en este caso igualmente sentida por los mismos Registros de Bienes Muebles, el que los distintos modelos de contratos de uso general, cuya aprobación databa del año 2000, fueran debidamente modernizados para que se adaptaran a todas las novedades legislativas y jurisprudenciales sobrevenidas desde dicho año.

Por ello, la acertada resolución de la DG que resumimos, responde a una doble finalidad:

— de una parte proceder a la digitalización de los modelos de contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, permitiendo su formalización de forma directa en el ordenador del interesado, y

— de otra parte proceder a la aprobación de nuevos modelos de contratos.

La resolución, partiendo de la necesidad de que la inscripción en el RBM se haga sobre modelos previamente aprobados, sin perjuicio de que también son inscribibles las escrituras públicas si reúnen los requisitos exigidos por la Ley, procede a la aprobación de los nuevos modelos y junto a ello autoriza al Registro Central de Bienes Muebles (RCBM), para que proceda a su digitalización y a colgarlos de la web del Colegio de Registradores para su debida cumplimentación.

Estos son los únicos objetivos de esta resolución, que no es poco, anunciando ya que en una segunda fase se adoptarán los sistemas oportunos para que los modelos de contratos, una vez formalizados, sean suscritos por todas las partes con firma electrónica reconocida y de forma directa, desde la propia web de formalización, sean presentados, con los mismos efectos que si de presentación física o presencial se tratara, en el RBM competente. Es decir que en esta segunda fase se procederá a la eliminación total del papel en la formalización de las garantías mobiliarias inscribibles.

La resolución se dicta, en cumplimiento del artículo 10.2 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, a instancia de ASNEF, para uso de sus socios adheridos y también para su uso en general, sin perjuicio de sus propios modelos, y ha contado con los informes favorables del RBMC y del CORPME.

2. Contenido de la resolución.

Consta de nueve apartados que se ocupan de las siguientes materias:

Primero. Procede a la aprobación de los distintos modelos de contratos inscribibles en el RBM, a saber:

  • el modelo de compraventa pura y simple,
  • el de venta a plazos,
  • el de compraventa con financiación,
  • el de arrendamiento puro y
  • el de arrendamiento financiero con opción de compra.

Segunda. Se dejan a salvo los modelos aprobados a instancia de ASNEF, de compraventa con financiación y de arrendamiento financiero, declarando que dichos modelos son de uso prioritario para sus asociados. Es decir que las entidades asociadas a ASNEF y sólo ellas, podrán, como asociadas y como hasta ahora, utilizar sus propios modelos pero además dichos modelos, por estar aprobados para estas entidades, son los que reúnen los requisitos que son necesarios según su naturaleza y por tanto deberán ser obligatoriamente utilizadas por ellas. Todo ello lógicamente bajo la propia responsabilidad de la empresa de que se trate y sin que pueda ser objeto de calificación por el registrador provincial si el contrato reúne los requisitos exigidos por la Ley con carácter general y particular.

Tercero. Autoriza al RBMC para la digitalización de los distintos modelos. Una vez digitalizados, los mismos podrán ser cumplimentados directamente en la sede electrónica del Colegio de registradores, www.registradores.org, y una vez cumplimentados podrán ser descargados e impresos para su presentación física, por correo o telemática. Es decir que la resolución para nada cambia el actual sistema existente de presentación en los RBM, sino simplemente facilita la cumplimentación del modelo. Ninguna alteración se produce en esta materia. Por tanto dichos modelos podrán ser presentados telemáticamente si, una vez suscritos por las partes, el remitente dispone de la firma electrónica que le permite la comunicación con el Registro Provincial competente.

Cuarto. Se ocupa precisamente de la presentación telemática de los modelos. Se limita a ratificar la posibilidad de presentación telemática de los modelos aprobados, en igualdad de condiciones de cualquier otro modelo aprobado e incluso se permite la utilización de poder ser firmados con la tableta digitalizadora a que se refiere la Resolución-Circular de la DGRN de 15 de marzo de 2011.

Quinto. Trata de las medidas de seguridad informática de las que deben estar dotados los modelos dentro del Esquema Nacional de Seguridad. Este sistema de seguridad debe ser de los calificados como “Medio” y/o “Alto”.

Sexto. Para evitar que personas no familiarizadas con los sistemas de conexión a internet, se vean imposibilitadas para la utilización de los modelos aprobados, se establece la posibilidad de que dichos modelos sean suministrados a dichas personas, debidamente impresos, por los Registros Provinciales y el Central. Ni que decir tiene que estos modelos podrán ser cumplimentados físicamente, es decir de forma manual.

Séptimo: Para evitar que los modelos existentes en la actualidad, tanto en los Registros Provinciales como en el Central, deban ser inutilizados y desechados, se establece la numeración de los que se han impreso hasta la fecha de la orden y de su entrada en vigor de forma que dichos modelos podrán seguir utilizándose hasta su total agotamiento. No obstante no creemos que, una vez digitalizados los modelos, los antiguos en papel, tengan demanda alguna.

Octavo. Señala que todas las especificaciones técnicas de los modelos constarán en el Colegio de Registradores.

Noveno. Se ocupa de la entrada en vigor de la resolución que lo será a los tres meses desde su publicación, es decir el 14 de junio este año, fecha a partir de la cual ya podrán ser utilizados los modelos desde la web registradores.org.

Comentario: Para los particulares, empresarios y profesionales que se mueven en el ámbito de las garantías mobiliarias, sólo ventajas y beneficios les puede producir esta resolución de la DGRN.

Se sustituyen unos modelos de contratos ya obsoletos y cuya utilización era prácticamente marginal, por unos modelos que recogen las últimas novedades legislativas existentes en materia de financiación mobiliaria y las últimas tendencias jurisprudenciales en materia de protección de los consumidores.

El Ministerio de Justicia, y dentro de él la DGRN, se une de esta forma a la corriente modernizadora de nuestro derecho en una rama de la economía que se configura como una de las más dinámicas existentes en la actualidad, al ocuparse de los bienes de consumo duraderos y de las garantías establecidas para su financiación.

Creemos que su puesta en marcha dinamizará el mercado de bienes muebles y de garantías mobiliarias, al poner a disposición de sus operadores un medio económico y sencillo de formalización por medio del cual llevar a cabo sus operaciones, ahorrando costes de documentación y facilitando los medios para conseguir un tráfico fluido y seguro de los bienes muebles.

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES

Se han publicado dos órdenes ministeriales en cuya elaboración la DGRN ha desarrollado una importante labor:

Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. Ver resumen.

Orden JUS/470/2017, de 19 de mayo, por la que se aprueba el nuevo modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación. Ver resumen.

 

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Resolución de 18 de julio de 2017 sobre contenido de la publicidad emitida por el Registro Mercantil Central en relación con la suministrada por el FLEI.

No publicada en el BOE.

 
REGISTRO CIVIL Y NACIONALIDAD

Nacionalidad: Encomienda de Gestión primer semestre 2015

Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia. 

Esta Resolución publica como anexo el nuevo acuerdo suscrito el 3 de agosto de 2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Viene motivado por el gran volumen de solicitudes de concesión de nacionalidad que ha provocado retrasos en la tramitación ante los limitados medios materiales del Ministerio, fruto de las restricciones presupuestarias.

Este Acuerdo tiene como precedentes el de 25 de junio de 2012, que fue objeto de Adenda de prórroga y modificación el 19 de abril de 2013, y el Acuerdo de 26 de febrero de 2015, modificado por la Adenda suscrita el 4 de noviembre de 2015. En total, más de 700.000 expedientes.

El objeto de esta nueva encomienda al Colegio de Registradores consiste en la realización por medios electrónicos de las actividades destinadas a la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil eleve el preceptivo informe-propuesta de resolución al órgano competente, conforme al artículo 367 RRC.

Los expedientes afectados son todos los expedientes de nacionalidad por residencia que, debidamente digitalizados e incorporados al aplicativo informático por el Ministerio de Justicia, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 y que se estima que aproximadamente alcanzarán el número de 75.000.

En el caso de los supuestos incluidos en el anexo sobre «Modelos relativos a distintas causas por las que no procede un informe positivo» incluido en la guía de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia elaborado con ocasión de la ejecución de la anterior encomienda de 25 de junio de 2012, los Registradores se limitarán a dejar constancia de tal circunstancia, sin necesidad de completar la tramitación del expediente.

Los registradores, con el apoyo técnico del Colegio y al amparo de las instrucciones dictadas por la DGRN, colaboraran en la realización de todos los actos de tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia, hasta ponerlos a disposición del Ministerio de Justicia para la redacción de la propuesta de resolución y la resolución definitiva de las solicitudes.

Se realizará la conexión a un servicio web proporcionado por el Ministerio de Justicia en la Red SARA, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados en el aplicativo a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».

Entre las obligaciones del Ministerio de Justicia se encuentra la digitalización de los expedientes, dictar las Resoluciones, Instrucciones y guías de tramitación que fueran necesarias y abonar la cantidad de dos millones de euros, cuantía que deberá imputarse al presupuesto de la DGRN, sin pagos anticipados, abonándose en dos plazos durante 2017. También deberá poner a disposición del CORPME, a través de la Red SARA, el servicio web de actualización de estado del expediente a los efectos de proporcionar información a los solicitantes de nacionalidad española a través del servicio «¿Cómo va lo mío?».

Duración y plazos de ejecución. La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes, en condiciones de ser tramitados. No obstante lo anterior, el Colegio estará obligado a continuar la tramitación de los expedientes en que hubiera habido que subsanar con la documentación requerida.

Este plazo podrá ser prorrogado, a propuesta de la Comisión de Seguimiento, por acuerdo expreso de las partes. Igualmente, en el caso de incremento o disminución del volumen de expedientes a tramitar la presente encomienda podrá ser objeto de modificación por acuerdo expreso de ambas partes.

Ver Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Ir a un resumen más completo de esta Resolución.

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Encomienda de gestión a la FNMT.

Con fecha 3 de agosto de 2016 se suscribió el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos relacionados con expedientes de nacionalidad por residencia.

Fue publicado en el BOE el 2 de junio de 2017. Ir a un resumen más amplio.

 

Encomienda de gestión expedientes de nacionalidad por residencia segundo semestre 2015

Resolución de 17 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia del segundo semestre de 2015.

La resolución recoge una nueva encomienda de gestión de expedientes de nacionalidad por residencia firmada el 20 de septiembre de 2017 entre el Ministerio de Justicia, a través del Director General de los Registros y el Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo y el Colegio de Registradores.

Se tramitarán en ejecución de la encomienda todos los expedientes de nacionalidad por residencia de procedimiento antiguo que, debidamente digitalizados e incorporados por el Ministerio de Justicia al aplicativo informático facilitado por el Colegio de Registradores, hayan sido recibidos en la DGRN desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, en una cifra provisional de 69.549.

Las actuaciones materiales respecto de cada expediente son las de su tramitación hasta la puesta a disposición del Ministerio de Justicia, para la elevación del preceptivo informe-propuesta de resolución.

Para que los interesados puedan conocer el estado de su expediente, existirá una conexión a un servicio web proporcionado por el Ministerio de Justicia en la Red SARA, en el que se actualizará el estado de los expedientes tramitados. El servicio se llama «Cómo va lo mío?».

La presente encomienda estará vigente por un periodo de seis meses a partir de la puesta a disposición del Colegio de los expedientes en condiciones de ser tramitados. No obstante, el Colegio estará obligado a continuar con la tramitación de los expedientes que hayan de subsanarse. Cabe la posibilidad de prórroga por otros seis meses.

Ampliar contenido.

 

OFICINA DE RECUPERACIÓN Y GESTIÓN DE ACTIVOS

Resolución de 19 de abril de 2017, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

La DGRN intervino en la gestación Convenio de colaboración suscrito el 11 de abril de 2017 entre la Secretaria de Estado de Justicia en representación del Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores, representado por su Decano-Presidente, en materia de acceso a la información registral por parte de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA).

El objeto del Convenio es el de definir el acceso a la información registral procedente de los Registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles a la ORGA cuando actúe, por encomienda de los órganos judiciales o, en su caso, de las fiscalías, en la localización, recuperación y gestión de bienes incautados, embargados o decomisados, o susceptibles de serlo.

Todo acceso a la información realizada al amparo del presente Convenio requiere la acreditación de que la ORGA actúa en el marco de un procedimiento judicial penal en el desarrollo de sus funciones de localización y gestión de bienes, identificando el número del procedimiento penal o diligencias de investigación que correspondan con el acceso concreto que se pretende. También puede actuar a instancia de la Fiscalía.

Pueden hacerse peticiones las 24 horas del día, todos los días de la semana, por usuario autorizado.

No se girarán los honorarios y aranceles correspondientes a las informaciones solicitadas, La firma de este Convenio no comporta por sí misma ningún tipo de contraprestación económica, ni produce ningún incremento del gasto público.

La duración del Convenio será de cuatro años naturales y se podrá prorrogar por la misma duración una sola vez.

Ir a una versión más amplia del resumen.

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PREPARACIÓN DE DISPOSICIONES

Ha sido muy relevante la intervención de la DGRN en la elaboración previa de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, recogida en la Ley 4/2017, de 28 de junio. Supuso, en breve:

– Adaptar a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la redacción del artículo 56 del Código Civil  y del artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

– Retrasar el calendario de entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al expediente y celebración del matrimonio.

– Determinar que, como regla, el orden de los apellidos del nacido se fijará por acuerdo de los progenitores

– Permitir solicitar en cualquier momento el cambio en el orden de apellidos.

Ver más información.

 

REFORMA DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

El Real Decreto 725/2017, de 21 de julio, dedica el artículo 10 a la DGRN:

– Se incluye la competencia relativa a la dirección funcional del personal de los Registros Civiles.

– Se le atribuye la llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación y del Registro Central de contratos de préstamos declarados nulos.

– Se alude expresamente a la asistencia que la Dirección General presta al Ministro en su condición de Notario Mayor del Reino, a la custodia de su protocolo así como a la llevanza del Libro Registro Civil de la Familia Real.

Ver más información.

 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL

Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

Este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2017-2020 para el año 2018, siendo el segundo del cuatrienio.

Dentro de él, la DGRN intervendrá la elaboración de las siguientes estadísticas (como en 2017):

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2018.

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RESOLUCIÓN SOBRE EL ATAQUE INFORMÁTICO DEL 12 – MAYO

La Resolución de 18 de mayo de 2017 estuvo motivada por el ataque informático generalizado acaecido el viernes 12 de mayo y que perturbó el funcionamiento ordinario del Sistema de Servicios de la Información del Colegio de Registradores, cuyo protocolo de seguridad incluye el apagado de equipos para evitar la propagación del virus. 

Al no estar plenamente operativo el sistema informático de los registros, durante un periodo de tiempo variable, no se pudo realizar la presentación por medios electrónicos y tan sólo por los tradicionales.

Por ello, esta resolución, aparte de ratificar el protocolo de alerta y seguridad seguido, ordena la publicación, en la sede electrónica del Ministerio, de la lista de registros que comunicaron al Colegio o a la DGRN la incidencia y solicitaron la declaración como inhábil del periodo mediado entre la interrupción del servicio y su restauración.

Ver lista de Registros.

Ver texto de la Resolución

 

CUERPO DE ASPIRANTES A REGISTRADOR

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran “aspirantes al expresado Cuerpo” a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.

Jura de la Promoción 2016 – 2017

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REGISTROS: NUEVO CUADRO DE SUSTITUCIONES PARA INTERINIDADES

Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles para el desempeño de las interinidades por los registradores titulares respectivos.

Este cuadro sustituye al vigente regulado por la Instrucción de 12 de febrero de 2008 y determina qué registrador ha de desempeñar las interinidades que hayan de cubrirse.

El cambio viene motivado por el tiempo transcurrido y, especialmente, por la reciente aprobación de la demarcación registral por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo,

No hay que confundir este cuadro con el cuadro de sustituciones por motivo de calificación. Es de suponer que este cuadro también será cambiado para adaptarlo a la demarcación.

En el cuadro no se incluyen los registros de Cataluña, por lo que ha de entenderse vigente para esta comunidad autónoma el cuadro de 2008, lo que resulta lógico, pues en Cataluña todavía no se ha aprobado la demarcación registral y tiene competencias propias. Se regulan las interinidades catalanas por la Instrucción 1/2012, de 3 de octubre.

La regulación se completa con la Instrucción de 31 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las normas para la designación de registrador interino y accidental (ver resumen). Esta instrucción tuvo una pequeña reforma mediante Instrucción de 15 de diciembre de 2014.

Para la elaboración del cuadro, se han seguido, entre otros los siguientes criterios:

– cercanía entre registros

– presencia de cada registro en todas las columnas y una sola vez.

– respeto de los límites autonómicos.

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NUEVO CUADRO DE SUSTITUCIONES DE REGISTRADORES

Resolución de 11 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 30 de junio de 2008, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto, estableció, en su artículo 4, el sistema para llevar a cabo la citada sustitución y autorizó, en su disposición adicional primera, a la DGRN a elaborar un cuadro de sustituciones que se aprobó por Resolución de 30 de junio de 2008 (BOE de 11 de julio).

La publicación del nuevo cuadro viene motivada fundamentalmente por la Demarcación registral aprobada por Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, 

No incluye Cataluña.

El cuadro ha de cumplir dos importantes requisitos: tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

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OPOSICIONES NOTARÍAS 2016 – 2017.

La Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, convocó oposición libre para obtener el título de Notario, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Notarial.

Salen un total de 94 plazas, de las que 85 son para el turno ordinario y 9 se reservan para las personas que acrediten discapacidad.

Han firmado la convocatoria 834 personas, de las que 823 irán al turno ordinario (85 plazas) y 11 al de discapacidad (9 plazas).

Se constituyen dos Tribunales:

Tribunal n.º 1, presidido por doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid

Tribunal n.º 2, presidido por don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid

Hasta aquí un breve resumen de lo publicado en 2016.

Ya en 2017:

Sorteo Oposiciones Notarías

Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

Habiendo sido nombrados, los dos Tribunales calificadores de la oposición, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento Notarial, la DGRN dispone:

  • Que los Tribunales se constituirán y sus miembros formularán declaración de compatibilidad el día 10 de enero, a las 11:30 horas, en la sede de la DGRN.
  • Que el sorteo de los solicitantes admitidos se celebrará independiente para cada turno el día 10 de enero, a las 12:00 horas, en la sede de la DGRN.
  • La plaza en exceso corresponde al Tribunal n.º 1, debiendo actuar ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deban proveer, haciéndose, en su caso el redondeo oportuno.
  • Los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 1 al 425, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá 43 plazas
  • Los comprendidos entre los números 426 al 841, ambos inclusive, actuarán, por su orden respectivo, ante el Tribunal número 2, que proveerá 42 plazas.
  • Los opositores del turno de personas con discapacidad comprendidos entre los números de sorteo 1 al 6, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá 5 plazas y los comprendidos entre los números 7 al 11, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que proveerá 4 plazas. Dichos opositores serán llamados por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno general. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones procedentes, que decida el Tribunal.
  • El primer ejercicio comenzará el día 21 de marzo de 2017 a las 16,30 horas en el local del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.

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Modificación Tribunal Notarías

Orden JUS/113/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Ante la renuncia presentada por un miembro del Tribunal número uno, don Rafael Rosel Marín, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, por causa excepcional justificada, se procede a su sustitución y se nombra vocal para dicho Tribunal a don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada.

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Notarías: cambios en el Tribunal 1

Orden JUS/344/2017, de 7 de abril, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

La segunda modificación de la orden, que determina la composición de los dos tribunales que han de juzgar a los opositores, tan sólo afecta al relevo por renuncia de don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada, como miembro del Tribunal nº 1 y a la incorporación, en su lugar de don Francisco Javier Piñonosa Ros, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La primera modificación fue en febrero, en la que se nombró al Magistrado ahora sustituido.

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Ir al archivo de la oposición Madrid 2016 – 2017.

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS

La Resolución de 30 de junio de 2017 DGRN convoca oposición entre notarios, ofreciéndose 44 plazas.

La oposición se celebrará en Madrid, en el lugar que fije la DGRN.

Los ejercicios de la oposición y el sistema o forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 RN. El segundo ejercicio se regirá por el cuestionario que se publica como Anexo y que está formado por 20 temas de Derecho Civil, 15 de Mercantil, 9 de Hipotecario y 11 de Notarial.

La presentación de instancias ha de ser en todo caso por medios electrónicos,

Ver más informaciónResolución admitidos y excluidos. La lista definitiva está formada por 23 opositores.

 

CONVOCATORIA OPOSICIONES REGISTROS 2017 – 2018.

Resolución de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad, sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será, por primera vez, el aprobado por Resolución de 19 de julio de 2015 DGRN (BOE de 3 de agosto). Ver programa.

Deberá rellenarse el modelo 790. La cumplimentación de los datos se podrá realizar únicamente desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS), al que se podrá acceder en la dirección: http://administracion.gob.es/PAG/ips. Sigue siendo posible también la presentación de modo presencial

El plazo preclusivo es de treinta días hábiles a contar desde el 26 de agosto de 2017. Salvo error, el último día será el viernes 6 de octubre, teniendo en cuenta que los sábados son inhábiles.

El Tribunal calificador estará compuesto por los miembros que establece el artículo 505 del Reglamento Hipotecario y su nombramiento se realizará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de la DGRN, con presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

Las oposiciones se celebrarán en Madrid en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid, calle Alcalá 540.

Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 506 del Reglamento Hipotecario.

Comienzo de los ejercicios. La fecha límite es el 25 de abril de 2018.

Ver más información.

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Oposiciones Registros: relación provisional de admitidos y excluidos

Resolución de 31 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017.

Esta Resolución aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición. 

Ir a la Resolución que aprueba la lista definitiva y el sorteo.

Oposiciones a Registros: lista definitiva y Sorteo

Resolución de 30 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 25 de julio de 2017, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo. 

Trascurridos diez días hábiles desde su publicación la DGRN elevó a definitivas la lista provisional correspondiente al turno ordinario y la lista provisional del turno de personas con discapacidad, corrigiendo determinados errores materiales e incluyendo seis opositores más. 

Ordena la exposición de dichas listas definitivas en la DGRN, en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (calle de la Bolsa, 8, 28071 Madrid) y en el Colegio de Registradores (calle Diego de León, 21, 28006 Madrid)  y en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

El sorteo se celebró el día 18 de diciembre de 2017, a las 11 horas, en la sede de la DGRN, plaza Jacinto Benavente, n.º 3, planta 1.ª, Madrid.

Estas son las listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar: 

PDF turno ordinario (684). PDF turno de personas con discapacidad (11).

Ver archivo de estas Oposiciones.

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CONCURSOS

Resultado provisional concurso electrónico de Registros.

El 4 de enero el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso  nº 295. 

Ver PDF.

Convocatoria.

Archivo concursos.

Concursos Registros 295: resolución

DGRN. Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 39 plazas, quedando desiertas 6 de las 45 ofertadas.

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CATALUÑA. Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 25 de noviembre de 2016. 

Se han cubierto 9 plazas. Vacantes: 3.

PDF (BOE-A-2017-765 – 2 págs. – 160 KB)   Otros formatos

 

Concursos notariales febrero. Convocatoria.

DGRN. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

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CATALUÑA. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

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Concursos Notariales febrero: resultado BOE

DGRN:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 108 plazas ofrecidas, se han cubierto 45 y han quedado desiertas 63.

Ir a resultado provisional

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Cataluña:

Resolución de 16 de marzo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 10 de febrero de 2017.

De las 51 plazas ofrecidas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 41.

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Concursos Registros 296: convocatoria
 

DGRN. Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 67 plazas.

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CATALUÑA. Resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 296 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 11 plazas.

Concursos Registros 296: resolución

DGRN. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos. 

El 19 de mayo el Ministerio de Justicia ha dado a conocer el resultado provisional del concurso  nº 296. Ver DOCX.

En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

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CATALUÑA. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017.

En el concurso catalán se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

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Concursos notariales Junio.

DGRN. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 115 plazas, de las que 52 son nuevas y 63 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

PDF (BOE-A-2017-6742 – 7 págs. – 348 KB)Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 55 plazas, de las que 14 son nuevas y 41 resultaron desiertas en concursos anteriores.

PDF (BOE-A-2017-6743 – 6 págs. – 391 KB)Otros formatos

Concursos Notariales junio: resultado BOE

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017, y se dispone su publicación y comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 115 plazas, se han cubierto 40 y han quedado desiertas 75 plazas.

PDF (BOE-A-2017-8532 – 6 págs. – 317 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 6 de junio de 2017.

De las 55 plazas, se han cubierto 10 y han quedado desiertas 45 plazas. 

PDF (BOE-A-2017-8539 – 2 págs. – 157 KB) Otros formatos

 

Concursos de Aspirantes: resultados

DGRN. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 12 de junio de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se ofrecían 46 plazas en el conjunto del Estado, salvo Cataluña. De ellas, se han cubierto 36, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 10. 

Ver convocatoria.

Ver archivo con los primeros destinos de los nuevos registradores.

PDF (BOE-A-2017-8531 – 2 págs. – 196 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de julio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 12 de junio de 2017.

Se ofrecían 12 plazas en Cataluña. De ellas, se han cubierto 9, por lo que han quedado desiertas, para la promoción de 2018, 3. Sumadas a las del concurso DGRN, hacen 13. 

PDF (BOE-A-2017-8540 – 2 págs. – 169 KB) Otros formatos

 

Concursos de Registros 297: convocatoria.

DGRN. Resolución de 20 de septiembre 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 74 plazas. 

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

PDF (BOE-A-2017-11010 – 8 págs. – 380 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 297 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofrecen 6 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el viernes 13 de octubre.

PDF (BOE-A-2017-11017 – 5 págs. – 304 KB)    Otros formatos

Concursos Registros 297: resultado provisional

La web del Ministerio de Justicio ha publicado con gran celeridad -al siguiente día hábil tras el cierre del plazo- el resultado provisional.

Se han cubierto 62 de las 74 plazas en el territorio DGRN y 3 de las 6 que salían en Cataluña.

Ir a la web del Ministerio de Justicia

Concursos Registros 297: resolución

DGRN. Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 62 plazas de las 74 ofertadas.

Quedan, pues, 12 más para la Oposición de 2018, lo que suma un total, en el área DGRN, de 22, a las que hay que sumar las de Cataluña.

CATALUÑA. Resolución de 26 de octubre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.º 297 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 20 de septiembre de 2017.

Se han cubierto 3 de las 6 plazas ofertadas.

Quedan, pues, 3 más para la Oposición de 2018, lo que suma un total, en Cataluña, de 6.

En total, para toda España, ya hay 28 plazas, salvo error, a la espera de opositores que aprueben.

 

Concursos notariales noviembre

DGRN. Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 123 plazas, de las que 77 quedaron desiertas en anteriores concursos.

El plazo concluye, salvo error, el martes 12 de diciembre.

RESULTADO PROVISIONAL 29 DE DICIEMBRE

CATALUÑA. Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Se ofrecen 60 plazas, de las que 43 quedaron desiertas en anteriores concursos.

El plazo concluye, salvo error, el martes 12 de diciembre.

 

NOMBRAMIENTO REGISTRADORES CATALUÑA. 

Orden JUS/1148/2017, de 23 de noviembre, de nombramiento de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en Cataluña.

Se realiza el nombramiento de acuerdo con lo que dispone el artículo 147.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

 

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS

Enero:

Se jubila a don José María Ruíz Jiménez, registrador de bienes muebles Central I, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila al notario de Alcalá de Henares don José María Baldasano Supervielle.

Se jubila al notario de Girona don Ramón Coll Figa.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Brunete don José Manuel Meseguer Pérez.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Luis Torres Serrano.

Se jubila al notario de Santander don Fernando Arroyo del Corral.

Se jubila a la notaria de El Prat de Llobregat doña Ana Carreras Cruells.

Febrero:

Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle González.

Se jubila al notario de Utrera don Francisco José Maroto Ruiz.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier Félez Ceresuela.

Se jubila al notario de Burjassot don José Fito Martí.

Marzo:

Se jubila al notario de Talavera de la Reina don Fernando Félix Picón Chisbert.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Ceuta don José Corbí Coloma.

Se jubila a don Fernando Félix Picón Chisbert, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se jubila al notario de León don Jesús Andrés Prieto Pelaz.

Se declara la jubilación anticipada del notario de Sagunto don Francisco Blanco Moreno.

Se jubila al notario de Madrid don Carlos del Moral Carro.

Se jubila al notario de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia.

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Abril:

Se jubila a la notaria de Torrelavega doña Paula Teresa de Peralta Ortega.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando Ricardo González de Vallejo y González.

Se jubila al notario de Zaragoza don José Manuel Enciso Sánchez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Roses don Carlos Pons Cervera.

Se jubila al notario de Logroño don Agustín Viana Ocón.

Mayo: 

Se jubila al notario de Requena don Joaquín Olcina Vauteren.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario excedente don Francisco Javier Martín Muñiz.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Lleida doña María del Carmen Porta Vicente.

Se jubila a doña María José Triana Álvarez, registradora de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Colmenar Viejo don Ángel Olmos Martínez.

Junio: 

Se jubila al notario de Madrid don Ángel Hijas Mirón.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villanueva de la Cañada don Jesús María Franch Valverde. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Antonio Yago Ortega.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Francisco Javier Moreno Clar.

Se acuerda la jubilación de don José Antonio Calvo González de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.

Se jubila a don José Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de Jávea n.º 2.

Se jubila al notario de Bilbao don Ignacio Aguilar Aguilar.

Se jubila al notario de Oviedo don José María Moutas Cimadevilla. 

Julio:

Se jubila al notario de Madrid don José Luis García Magán.

Se jubila a la notaria de Cartagena doña Concepción Jarava Melgarejo.

Se jubila a don Juan Fernando Villanueva Cañadas, registrador de la propiedad de Málaga n.º 2,

Se jubila al notario de Madrid don Ignacio Sáenz de Santa María Vierna.

Se jubila al notario de Zaragoza don Rafael Bernabé y Panós.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Leganés don José Francisco González de Rivera Rodríguez.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Manzanares doña María José García Calatayud.

Agosto:

Se jubila al notario de Reus don Joaquín Ochoa de Olza Vidal.

Se acuerda la jubilación de don José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador de bienes muebles Central II

Se acuerda la jubilación de don José Ramón Iván Fernández Mariño, registrador mercantil Central II.

Se jubila al notario de Barcelona don Andrés Antonio Sexto Carballeiro.

Se jubila al notario de León don Lorenzo Población Rodríguez.

Se jubila al notario de Almería don Jerónimo Parra Arcas.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García.

Se jubila a don José Ramón Calleja Domingo, registrador de la propiedad de Madrid n.º 40.

Se jubila a don Martín José Brotons Rodríguez, registrador de la propiedad de Orihuela n.º 4. 

Se jubila a don Rafael Ignacio Castizo Romero, registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3.

Septiembre:

Se jubila a don Iñigo Silva Fernández, registrador de la propiedad de Durango.

Se jubila a don Luis Miguel Fernández Cendejas, registrador mercantil y de bienes muebles de Tarragona II.

Se jubila al notario de Almería don Joaquín No Sánchez de León.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Julio Trujillo Zaforteza.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Fuenlabrada don Antonio Pradas del Val. 

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Vitoria-Gasteiz don Arturo Sancho Rodríguez.

Se jubila al notario de Fuenlabrada don José Ignacio Navas Oloriz.

Se jubila al notario de Marbella don Ricardo Rincón Salas.

Octubre:

Se jubila al notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez.

se jubila a don Juan Dionisio García Rivas, registrador de la propiedad de Figueres.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Badajoz doña Ángela Villanueva Romero.

Se jubila al notario de Madrid don Pablo Muñoz Cuéllar.

Se jubila al notario de Gijón don Ángel Aznarez Rubio.

Noviembre.

Se declara a don Alberto Montes O´Connor, registrador de la propiedad de Irún, en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores.

Se jubila a doña María de la Piedad Garro García, registradora de la propiedad de Guadalajara n.º 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Barcelona don Eladio Crehuet Serra.

Se jubila al notario de Puigcerdà don Fidel Melero Moreno.

Se jubila al notario de Motril don José Luis Angulo Martín.

Diciembre.

 

Se jubila al notario de Mungia don Gonzalo Campuzano y Pérez de Molino.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villaluenga de la Sagra don José Manuel Rollán Machado.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Alcalá de Henares don José María López-Arcas Lostalet.

Se jubila al notario de Mijas don Ángel Aguilar Navarro-Reverter.

Se jubila al notario de Valencia don Ignacio Maldonado Chiarri.

Se jubila al notario de Valencia don José Vicente Chornet Chalver.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Carlos Alfonso Rives Gracia.

Se jubila a don Manuel Álvarez Gómez, registrador mercantil de Madrid XIX.

Se jubila al notario de Barcelona don Jaime Ruiz Cabrero.

Se jubila al notario de Madrid don Luciano Marín Carrera.

Según el BOE, durante 2017…

Notarios jubilados en 2017:  61. De ellos, 13 solicitaron la jubilación voluntario y uno fue por jubilación anticipada.

Registradores jubilados: 17 

Notarios que solicitaron la excedencia: 7 

Registradores que solicitaron la excedencia: 0 

 

CRUZ DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT

En junio y en diciembre se suelen dar a conocer la mayoría de concesiones de la Cruz de San Raimundo de Peñafort en sus diversas categorías. 

Ver relación completa de concesiones junio 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

Ver relación completa de concesiones diciembre 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

Desde aquí, se pueden consultar algunas adicionales.

Ver más información

 

RECURSOS GUBERNATIVOS

Enero: Durante este mes, se han publicado  CUARENTA Y CUATRO, cuyo resumen se ofrece en ARCHIVO APARTE.  

Febrero: Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y TRES, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

Marzo: Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y NUEVE, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

Abril. Durante este mes, se han publicado CINCUENTA, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

Mayo. Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y DOS, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

Junio. Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

En los seis primeros meses del año, se han publicado 272 resoluciones. Durante los seis primeros meses de 2016 fueron 229.

Julio. Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y DOS

Agosto. Durante este mes,  se han publicado CINCUENTA Y CINCO.

Septiembre. Se han publicado VEINTIUNA, Se llega así a las 400.

Octubre. Se han publicado SESENTA Y OCHO.

Noviembre. El BOE publicó CINCUENTA Y OCHO.

Diciembre. Fueron OCHENTA Y SIETE.

El año se cerró con un nuevo récord, pues hemos contabilizado SEISCIENTAS TRECE resoluciones publicadas, es decir, 89 más que el récord anterior producido en 2016.

La cifra es todavía superior si se atiende a las resoluciones firmadas:

Propiedad: 508

Mercantil: 148

Bienes muebles: 7

Total: 663 resoluciones firmadas.

Remitimos a ese ARCHIVO ESPECIAL que incluye estadísticas desde el año 2000.

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DURANTE 2015, 2016 y 2017.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

Ver estadísticas de resoluciones por tipo de Registro, estimadas y desestimadas.

Artículo en El Economista 15 de julio de 2017

ENLACES: 

FUENTE DGRN: DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y ACTUACIONES DE SERVICIO 2017 (Word)

FUENTE DGRN: ACTIVIDADES DESDE 2015 A 30 JUNIO 2017 (en Word)

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2016

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ESTADÍSTICAS ESTIMADAS – DESESTIMADAS

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

ENVÍOS A LA DGRN PARA NOTARIOS

ENVÍOS A LA DGRN PARA REGISTRADORES

NOTICIAS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:  Resúmenes 2002 – 2018.    Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2017

Ermita románica de Santa Eulalia en Orós Bajo, Biescas (Huesca). Por JFME

 

Informe 266. BOE noviembre 2016

INFORME Nº 266. (BOE NOVIEMBRE de 2016).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: por tercer mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Canarias, Ceuta y Melilla.

Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública es una parte fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo (actualmente tres años). Luego, los presupuestos anuales han de adaptarse a estos objetivos.

Los actuales objetivos, para el trienio 2016-2018, se publicaron en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 15 de julio de 2015. Sin embargo, el pasado 2 de agosto de 2016, el Consejo de la Unión Europea decidió, en el marco del procedimiento de déficit excesivo, suavizar los objetivos de déficit, fijándolos en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

Se precisa, pues, la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea. Esa actuación corresponde al Gobierno, según el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sometiendo posteriormente el acuerdo del Consejo de Ministros al Pleno del Congreso y del Senado, para su aprobación. Dicho acuerdo incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Pero un Gobierno en funciones tiene límites en su actuación, conforme al artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como el de que no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que podría conducir a la prórroga del anterior Presupuesto si se llega sin él al 31 de diciembre. Como consecuencia de ello, el Gobierno en funciones no puede aprobar el límite de gasto no financiero.

Esta Ley Orgánica introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para permitir la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para adaptarlos a las decisiones del Consejo de la Unión Europea, cuando un Gobierno se encuentre en funciones según lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución y no se haya producido la aprobación del límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Sin embargo, en este caso, dicho Acuerdo no incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Se aprovecha esta ley para añadir varios apartados a la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto de Sociedades, relativa a la incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados, y que, a partir de ahora, se refiere a la “incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados”. Tiene efectos desde 1 de enero de 2016 y categoría de ley ordinaria.

La presente Ley Orgánica entró en vigor el 1 de noviembre de 2016.

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Régimen electoral para una segunda elección por no haber habido Investidura

Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.

El apartado 5 del artículo 99 de la Constitución dispone que “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su redacción original, no previó ninguna especialidad para esta situación en la que se repiten elecciones tras un breve periodo de tiempo. Por ello, esta Ley Orgánica regula las especialidades para estos casos, a través de la incorporación de una disposición adicional séptima a la Ley 5/1985. Citamos las principales (que tratan de reducir trámites y plazos):

– El real decreto de convocatoria se expedirá, publicará en el BOE y entrará en vigor al día siguiente, transcurridos los dos meses.

– El día de las elecciones será el 47 desde la convocatoria (como regla son 54 días).

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria con composición idéntica.

– Se prevé el mantenimiento de los representantes de las candidaturas.

– Los partidos extraparlamentarios no precisarán nuevo aval de firmas.

– Si se mantienen las coaliciones, basta con comunicarlo a la Junta Electoral.

– Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el día 8 y el 13. Puede presentarse mero escrito de mantenimiento de la candidatura anterior. Se publicarán en el día 15, serán proclamadas en el día 20 y publicadas en el día 21.

– La campaña electoral empezará el día 38 y durará ocho días. El envío de sobres y papeletas de propaganda y publicidad electoral podrá realizarse a partir del día 31. Habrá un día de reflexión.

– Una vez solicitado el voto por correo, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector antes del sexto día anterior al de la votación.

– Los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del día 25 posterior a la convocatoria. No han de pedirlo de nuevo si siguen inscritos en este censo para las nuevas elecciones.

– El envío de papeletas a los que viven en el extranjero se realizará como tarde el día 27 (35 si ha habido impugnaciones de candidaturas).

– El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos podrá interponerse hasta el día 40. El TS deberá fallar en dos días, amparo un día y TC, otros dos días.

– La Junta Electoral Central tiene facultades en casos excepcionales para modificar plazos.

– El tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se reduce a la mitad.

– Las subvenciones electorales se reducen en un 30% y el límite de los gastos electorales, en un 50%.

– Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, vinculados con la celebración de estas elecciones.

Entró en vigor el 2 de noviembre de 2016.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 27 de octubre de 2016.

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Reestructuración de departamentos ministeriales

Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

El artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, establece que corresponde al Presidente del Gobierno la creación, modificación y supresión, por Real Decreto, de los Departamentos Ministeriales, así como de las Secretarías de Estado. Este real decreto se dicta, en consecuencia, a su propuesta.

Departamentos ministeriales. La Administración General del Estado se estructura en los siguientes:

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (tiene tres Secretarías de Estado).

Ministerio de Justicia. Dispone de una sola Secretaría de Estado (la de Justicia).

Ministerio de Defensa. Incluye la Secretaría de Estado de Defensa.

Ministerio de Hacienda y Función Pública (antes Hacienda y Administraciones Públicas). Se crea la Secretaría de Estado de la Función Pública, que acompaña a la de Hacienda y a la de Presupuestos y Gastos.

Ministerio del Interior. Secretaría de Estado de Seguridad.

Ministerio de Fomento. Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Dos Secretarías de Estado: la de Educación, Formación Profesional y Universidades y la de Cultura.

Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Otras dos: la Secretaría de Estado de Empleo y la de la Seguridad Social.

Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (antes, Industria, Energía y Turismo). Tres Secretarías: Energía; para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital; y de Turismo.

Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (antes Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente). Dispone de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (antes, de la Presidencia). Están integradas la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y otra para las Administraciones Territoriales.

Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (antes, Economía y Competitividad). Sus tres Secretarías de Estado son las de Economía y Apoyo a la Empresa; de Comercio; y de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Su única Secretaría de Estado es la de Servicios Sociales e Igualdad.

Funciones del Ministerio de Justicia. Corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.

Adscripciones:

– El Centro Nacional de Inteligencia queda adscrito al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.

– El Consejo Superior de Deportes, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

– La Secretaría de Estado de Comunicación depende orgánicamente de la Presidencia del Gobierno y funcionalmente del Ministro que asuma las funciones de Portavoz del Gobierno, a los efectos del ejercicio de las mismas.

En general, los organismos públicos quedan adscritos a los departamentos ministeriales de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en este Real Decreto, y en los términos que se determinen en los reales decretos por los que se apruebe la correspondiente estructura orgánica.

Desaparecen:

– La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

– La Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

– La Secretaría de Estado de Comunicación.

Las estructuras vigentes que varían subsistirán hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016.

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Cambios en la numeración de órdenes ministeriales

Resolución de 4 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el Boletín Oficial del Estado.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Según él, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse, en las Secciones I, II y III del BOE se numerarán, incorporando entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

El Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, que acabamos de resumir, hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del referido Acuerdo, que queda sustituida por la del nuevo anexo.

Los nuevos códigos ministeriales se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir del 4 de noviembre de 2016.

ANEXO. Tabla de códigos ministeriales:

  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: AEC
  • Ministerio de Justicia: JUS
  • Ministerio de Defensa: DEF
  • Ministerio de Hacienda y Función Pública: HFP
  • Ministerio del Interior: INT
  • Ministerio de Fomento: FOM
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: ECD
  • Ministerio de Empleo y Seguridad Social: ESS
  • Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital: ETU
  • Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente: APM
  • Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales: PRA
  • Ministerio de Economía, Industria y Competitividad: EIC
  • Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: SSI

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Estructura orgánica Departamentos Ministeriales

Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Una vez establecida, por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, la nueva estructura de los departamentos ministeriales, el Ministerio de Hacienda, a través de este real decreto, incorpora las novedades introducidas por aquél en el organigrama actual y determina los órganos directivos de los diferentes ministerios.

En su Exposición de motivos se destaca la distribución de funciones que se realiza entre el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y el Ministerio de Hacienda y Función Pública: se asignan las competencias en materia de administración territorial al primer Ministerio, mientras que se atribuyen al segundo las relativas a la Función Pública, la Administración Digital y la Gobernanza Pública, incluyéndose dentro de esta última las competencias que hasta ahora venía ejerciendo la Oficina para la Reforma de la Administración Pública.

Se aprovecha para excepcionar de la reserva funcionarial el nombramiento para diversas direcciones generales.

Hay una dedicación especial a la Oficina Española de Cambio Climático (OECC), dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

El Ministerio de Justicia se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la dependen los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, con rango de Dirección General.

La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.

B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General Técnica.

La Dirección General de los Registros y del Notariado.

C) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.

Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto, se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen sus competencias o, en su defecto, al órgano del que dependieran.

Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos superiores y directivos afectados por este real decreto y por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, continuarán vigentes, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Entró en vigor el 12 de noviembre de 2016

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Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Introducción.

En ella, el Centro Directivo realiza un repaso de la normativa que justifica la Instrucción:

1.- Nueva ley de Procedimiento Administrativo. Según el artículo 14, apartado dos c) de la recién entrada en vigor ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los notarios y los registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo

2.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Según su artículo 108, notarios y registradores deben disponer, para la adecuada prestación de sus funciones públicas, de firma electrónica reconocida. Con ella (art. 110), pueden remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica  con destino a otro notario o registrador, a las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre que sea en el ámbito de su competencia respectiva y por razón de su oficio. 

3.- Legislación hipotecaria. Hay diversas previsiones de emitir información periódica, como la certificación semestral sobre el estado del registro, trimestral de documentos fuera de plazo, participación en concurso de vacantes, recursos contra calificación, licencias o ausencias reglamentarias o traslados de oficina.

4.- Reglamento Notarial. Los notarios han de comunicar su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos.

Cuerpo de la Instrucción.

Qué comunicaciones: todas aquellas que, por disposición legal o reglamentaria. deban realizar los notarios o registradores a la DGRN.

Dónde: se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es

Qué firma. Se utilizará certificado de firma electrónica reconocida, que se comprobará en el directorio del Consejo General del Notariado o del Colegio de Registradores. Como excepción, los notarios de nuevo ingreso, los miembros del cuerpo de aspirantes a registradores y los excedentes, mientras no dispongan de la anterior firma electrónica, podrán identificarse mediante firma electrónica reconocida de la FNMT o con su DNI electrónico.

Formularios. Habrá de dos tipos, específicos y genéricos.

 – Si hubiera un formulario específico para el caso concreto, las comunicaciones deberán remitirse a través de ellos, a los que se adjuntarán, en su caso los ficheros que se requieran. Todo ello firmado electrónicamente.

– Si no lo hubiera, se utilizarán los formularios genéricos, adjuntándose como fichero la comunicación que proceda y otros documentos, en su caso.

Formato de los ficheros. Puede ser en PDF, o en formato de texto (DOC o DOCX).

Representación. Sobre todo, para concursos. Este apartado se mezcla con el del concurso lo que genera una cierta confusión. La representación se documentará mediante apoderamiento apud acta, efectuado mediante comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica. En el futuro, podrá ser a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, cuando esté disponible.

Acuse de recibo. La sede electrónica generará un acuse de recibo digital acreditativo de la presentación de la documentación.

Otros medios.  Podrán aprobarse otros medios técnicos de interconexión entre los sistemas informáticos de notarios, registradores y DGRN distintos a que sea a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Vamos a ver algunas comunicaciones en concreto:

1.- Recursos Gubernativos. Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

2.- Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

3.- Títulos despachados fuera de plazo.  El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

4.- Certificaciones semestrales. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

5.- Remisión por los Colegios o por el CGN. Los documentos o informes correspondientes a expedientes tramitados en la DGRN en los que han de intervenir, así como cualesquiera otras comunicaciones o informes, se remitirán telemáticamente siguiendo los criterios indicados sobre el uso de formularios genéricos.

6.- Concursos. A efectos de la presentación electrónica de instancias para participar en concursos de vacantes, se considerará válidamente acreditada la representación mediante escrito original firmado por el representado del que resulte la misma. El escrito digitalizado ha de aportarse junto con la instancia suscrita por el interesado o mediante formulario genérico. Podrá la DG solicitar el cotejo con el original.

Se deroga la instrucción de 14 de marzo de 2007 sobre remisión por los registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera de plazo.

La instrucción entrará en vigor el 6 de noviembre de 2016.

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Perú: Seguridad Social

Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República del Perú.

La República del Perú ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009 (resumen), así como al depósito de sus respectivos anexos debidamente cumplimentados.

El texto del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2011 junto con el texto del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.

En anexos se especifican:

– las autoridades e instituciones competentes

– los organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio

– la regla de cálculo para el pago de pensiones

Entró en vigor el 20 de octubre de 2016 entre la República del Perú y los Estados que habían procedido anteriormente a la firma del Acuerdo: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Paraguay, Portugal y Uruguay.

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Plan Estadístico Nacional 2017-2020

Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

Plan Estadístico Nacional 2017-2020

Iglesia de San Salvador en Torla (Huesca). Por Diego Delso

El artículo 149.1.31 de la Constitución determina la competencia exclusiva del Estado sobre las estadísticas para fines estatales, teniendo tal consideración las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional.

Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional, siendo la disposición más relevante el Reglamento (UE) n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

El Plan tendrá una vigencia de cuatro años y es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado, según la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

El sexto Plan Estadístico Nacional correspondiente al cuatrienio 2013-2016 se aprobó por Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, siendo desarrollado en programas anuales

Próxima a finalizar su vigencia se aprueba el nuevo plan para el cuatrienio 2017-2020, que se inserta en los cinco anexos de este real decreto.

Las estadísticas han de efectuarse en el cuatrienio por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de ella.

Las estadísticas del plan se presentan clasificadas en sectores atendiendo a la materia tratada y se concretan las líneas estratégicas que van a regir la producción estadística para fines estatales en dicho cuatrienio.

Para cada operación estadística se determinan sus aspectos esenciales: los organismos que intervienen, fines y descripción general, colectivo y ámbito territorial y la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, así como el Programa de inversiones.

Artículo 3. Obligatoriedad de respuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Obligatoriedad de respuesta. Las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 son de cumplimentación obligatoria (art. 3 de este RD, art. 7 Ley 12/1989 y D. Ad. 4ª Ley 4/1990). No obstante, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos.

En el anexo I se incluyen las líneas estratégicas del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Plan, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

El anexo III detalla, para cada una de las operaciones estadísticas, los siguientes aspectos esenciales: fines, organismos que intervienen en su elaboración, descripción general de su contenido, colectivo con referencia al ámbito territorial, en su caso, y estimación de los créditos presupuestarios. También se definen los conceptos anteriores y los códigos utilizados.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones y estimaciones de los créditos presupuestarios precisos.

En el anexo V, se proporciona información complementaria para enlazar este Plan con el anterior.

Interviene el Consejo General del Notariado en la estadística 

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV).

Fines: Obtener información sobre la evolución de los precios de las viviendas compradas. 

Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Notariado (MJUS). 

Descripción general (principales variables): Precios de transacción de las viviendas. Tipo de vivienda. Colectivo: Viviendas transaccionadas.        

Interviene el Colegio de Registradores en cuatro estadísticas:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles.

Fines: Información mensual y anual de las sociedades creadas, disueltas, y de las modificaciones de sociedades.

Organismos que intervienen: INE, Registro Mercantil Central y Colegio de Registradores (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número y capital social de las sociedades constituidas, disueltas o que modifican su capital. Estado de la sociedad (constitución, aumento de capital, condición jurídica de la sociedad, capital…). Colectivo: Sociedades mercantiles.

7314 Estadística de Hipotecas.

Fines: Obtener información sobre constituciones, ampliaciones y cancelaciones de las hipotecas.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas (viviendas, solares y otras). Naturaleza de la finca, capitales, tipos de interés, entidades financieras y años. Colectivo: Fincas hipotecadas.

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias.

Fines: Conocer con carácter trimestral la evolución de las ejecuciones hipotecarias distinguiendo según la naturaleza de las fincas, como aproximación al análisis de los alzamientos y desahucios.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de ejecuciones hipotecarias en proceso. Naturaleza de la finca. Colectivo: Certificaciones por ejecución hipotecaria iniciadas e inscritas en el registro de la propiedad correspondiente.

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad.

Fines: Obtener información sobre transmisión de derechos de la propiedad.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de transmisiones de derechos de la propiedad sobre fincas rústicas y urbanas. Naturaleza de la finca, título de adquisición, compraventa de viviendas según régimen y estado. Colectivo: Transmisiones de derechos de la propiedad inscritos en los registros de la propiedad.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

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Registro General y Electrónico del Tribunal Constitucional

Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal.

Cometido. El Registro General del Tribunal Constitucional tiene como cometido la recepción y remisión de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

Los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional o que de él emanen se cursarán a través del Registro General, ya sea por medio de la Oficina de Registro radicada en su sede o del Registro Electrónico.

No se cursarán a través del Registro General los actos de comunicación procesal que emanen del Tribunal, ni la correspondencia personal.

Naturaleza. Se configura como una unidad administrativa integrada en la Secretaría General.

Responsable: la gestión directa corresponde al Secretario de Justicia del Pleno.

Funciones. Las recoge el art. 4, incluyendo la certificación y expedición de recibos de la recepción o remisión.

Escaneo. Los escritos y documentos recepcionados deberán ser digitalizados para posibilitar su incorporación a un expediente electrónico.

Horario. De las 9,30 hasta las 15 horas, incluso agosto, más habilitaciones especiales.

Registro Electrónico:

1. Tiene como cometido también la recepción y remisión, por vía electrónica, de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

2. El acceso al Registro Electrónico se efectuará a través de la sede electrónica del Tribunal, www.tribunalconstitucional.es.

3.- El uso de este medio es voluntario. No obstante, podrá establecerse la obligación de presentar determinados escritos y documentos a través del Registro Electrónico cuando los interesados o sus representantes sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

4. Información en la sede electrónica. Incluirá trámites efectuables, personas obligadas, datos técnicos, formularios o modelos normalizados utilizables y calendario jurisdiccional de días inhábiles.

5. Horario. Todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, salvo interrupciones técnicas de las que se avisará.

6. Cómputo de plazos. El Registro Electrónico se regirá por el calendario de días inhábiles y la hora oficial aplicables en la localidad sede del Tribunal Constitucional (Madrid). A los efectos del cómputo de plazos, la presentación en un día inhábil se entenderá efectuada a las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente. En ningún caso la presentación electrónica de los escritos implicará la modificación de los plazos legalmente establecidos.

7. Interoperabilidad. El Registro Electrónico será interoperable y estará interconectado con el Registro General, estableciéndose de forma automática la numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida.

8. Recibo. El Registro Electrónico generará automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen.

Clasificación y reparto. Concluido el trámite de registro de entrada, los escritos dirigidos al Tribunal se clasificarán en tres grupos:

a) Escritos de iniciación de procesos constitucionales, que serán remitidos al Pleno o a la Sala que proceda, conforme a las normas de reparto aprobadas por el Pleno.

b) Escritos relativos a procesos en curso, que serán remitidos, según proceda, al Pleno o a la Sala o Sección que conozca de su tramitación.

c) Escritos de carácter gubernativo, a los que la Secretaría General procederá a darles el destino que corresponda.

Se derogan diversos Acuerdos, sobre notificaciones; funcionamiento del Registro General; identificación de causas con preso; recepción de escritos por correo postal; identificación y numeración de los procesos; horario del Registro General, e Instrucciones para su ejecución.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-11054 – 4 págs. – 177 KB)   Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas

CANARIAS. Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

Mediante esta ley se adoptan diversas medidas, entre las que se incluyen

  • Modificación de la superficie de suelo exigida por plaza turística.
  • Se regula la implantación de los establecimientos turísticos de pequeña dimensión en los distintos suelos de protección agraria y en los asentamientos agrícolas.
  • Se corrigen las distorsiones producidas entre la superficie mínima exigida de la unidad apta para la edificación para la introducción de un determinado establecimiento turístico y la estructura y las características de las propiedades existentes en los espacios rurales.
  • Se regulan las condiciones de la ubicación de los establecimientos turísticos alojativos dentro de las unidades aptas para la edificación turística.

Entró en vigor el 6 de octubre de 2016. (GGB)

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CANTABRIA. Ley 3/2016, de 28 de octubre, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria, para la regulación del derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Mediante esta ley se regula el derecho de realojo y retorno en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Destaca lo siguiente:

Se procede a extender la garantía del derecho a toda actuación de ejecución urbanística en la que se requiera el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, y se atribuye el mismo contenido material al deber de realojo, tanto si se actúa mediante expropiación forzosa, como a través de cualquier otro sistema de ejecución del planeamiento previsto en nuestra legislación autonómica.

Se regula que se ha de ofrecer una vivienda de sustitución a cambio de la que resulta expropiada, sin que deba existir compensación económica adicional.

Por otro lado, se extiende el derecho de realojo y retorno en favor de quienes explotan locales comerciales o negocios en los ámbitos de actuación afectados por las operaciones de renovación urbana o reforma interior.

Asimismo, la presente Ley faculta a las partes afectadas por la actuación urbanística a llegar a posibles soluciones alternativas, por vía convencional, con el fin de dotar al sistema de la mayor flexibilidad posible.

Finalmente, el contenido de esta Ley se completa con medidas fiscales de apoyo al realojo.

Esta regulación se incorpora mediante tres nuevas disposiciones adicionales al texto de la Ley de Cantabria 2/2001, así como su correspondiente régimen de transitoriedad.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.

En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña.

En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.

Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100% en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-11020 – 5 págs. – 205 KB)   Otros formatos

 

MADRID. Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en

Título Preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales.

Título I, relativo a las medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural, estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación al desarrollo.

Es de destacar que su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado y que ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género.

Título II que materializa distintas medidas de protección de las víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención, medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa.

Título III que establece los mecanismos de gestión y coordinación interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en este ámbito.

Título IV que define un régimen sancionador con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.

Entró en vigor el 11 de agosto de 2016. (GGB)

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Tribunal Supremo
Reglamento de Costas

Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Esta sentencia anula la Disposición transitoria 26 del vigente Reglamento General de Costas sobre  Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

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Reglamento de Costas

Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

Esta sentencia anula este apartado de la D. Ad. 2ª:

9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A efectos de aplicación de lo establecido para los estacionamientos náuticos individuales o colectivos y privados en la letra a) del apartado 4, el propietario colindante deberá acreditar la existencia de título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

A su vez, la letra a) del apartado 4 dice: 

4. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

  
SECCIÓN II:
Nuevos Ministros

Real Decreto 417/2016, de 3 de noviembre, por el que se nombran Ministros del Gobierno.

Esta es la lista de los miembros del nuevo Gabinete:

  • Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, don Alfonso María Dastis Quecedo.
  • Ministro de Justicia, don Rafael Catalá Polo.
  • Ministra de Defensa, doña María Dolores de Cospedal García.
  • Ministro de Hacienda y Función Pública, don Cristóbal Montoro Romero.
  • Ministro del Interior, don Juan Ignacio Zoido Velázquez.
  • Ministro de Fomento, don Íñigo Joaquín de la Serna Hernáiz.
  • Ministro de Educación, Cultura y Deporte, don Íñigo Méndez de Vigo y Montojo.
  • Ministra de Empleo y Seguridad Social, doña María Fátima Báñez García.
  • Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, don Álvaro María Nadal Belda.
  • Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, doña Isabel García Tejerina.
  • Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, doña María Soraya Sáenz de Santamaría Antón.
  • Ministro de Economía, Industria y Competitividad, don Luis de Guindos Jurado.
  • Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, doña Dolors Montserrat Montserrat.

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Oposiciones Notarías: lista provisional

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y de conformidad con el artículo 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Dichas listas serán expuestas en la DGRN. en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (C/ Bolsa, 8, 28071 Madrid), en el Consejo General del Notariado (Paseo del General Martínez Campos, 46; 6.ª planta; Madrid), en las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

Los aspirantes excluidos relacionados en el Anexo, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2016, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión.

Se recomienda que cada aspirante compruebe su inclusión en la lista.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos, que se expondrá en los mismos centros reseñados.

Han quedado excluidas provisionalmente cinco personas por falta de firma de la solicitud, razones de nacionalidad y de acreditación del grado de discapacidad.

Ver página en la web del Colegio Notarial de Madrid.

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Ministerio de Justicia: altos cargos

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 

Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.

Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

 

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Amérigo Cruz.

Se jubila al notario de León don Francisco Javier Santos Aguado. 

Se jubila al notario de Sevilla don Manuel García del Olmo Santos.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CINCUENTA Y NUEVE, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE

 

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Tema 80 Civil: Jurisdicción voluntaria.

 

TEMA 80 CIVIL. JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

 

Concepción Pilar Barrio Del Olmo

Notario de Madrid

5 de septiembre 2016 (archivo de tres páginas)

 

Tema 80. La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización. Principales supuestos de intervención notarial y registral.  

Primera pregunta: La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización.

Segunda pregunta: Principales supuestos de intervención notarial y registral.  

Enlaces. Incluye el tema en Word

 

La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización.

Uno de los problemas que plantea la jurisdicción voluntaria es la propia dificultad de definirla, la diversidad de actuaciones que comprende hacen de ella una especie de cajón de sastre de difícil definición y caracterización.

El art. 1811 de la LEC de 1881, por arrastre histórico, contenía la clásica definición procedente del Derecho romano que identificaba la jurisdicción voluntaria con el ejercicio pacífico de derechos y la ausencia de conflictividad, sin embargo esta doctrina fue criticada por autores como Wach, Chiovenda o Guasp que define la jurisdicción voluntaria como administración judicial del derecho privado y señala que la clásica distinción de la jurisdicción contenciosa frente a la voluntaria porque la primera se ejerce inter nolentes y la segunda inter volentes solo con muchas reservas puede ser aceptada, ya que hay verdaderos procesos sin contradicción de voluntades, y hay jurisdicción voluntaria en que la repulsa de algún interesado no basta para desvirtuar el carácter que normalmente tiene.

Asimismo, antes de la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria [en adelante LJV] ya estaba superada la doctrina de Manresa Navarro que  señalaba como notas características de la jurisdicción voluntaria la jurisdiccionalidad y la ausencia de conflicto.

La jurisdiccionalidad porque la intervención del juez en la mayor parte de los expedientes no era necesaria aunque históricamente, por razones de oportunidad, se haya encargado de ellos, y la ausencia de conflicto porque en muchos de ellos sí existe una controversia aunque no de tanta entidad como para iniciar un proceso contencioso, o, al menos, el conflicto está latente. En nuestro ordenamiento jurídico tenemos ejemplos de expedientes de jurisdicción voluntaria como medio para resolver disputas; por ejemplo, en el ámbito de la comunidad conyugal, o en sede de patria potestad, (vid.  art. 158 in fine CC) y en sede de tutela el art. 216 CC.

En muchos casos la contradicción está en el núcleo del expediente y es precisamente la que obliga acudir al mismo, piénsese en el nombramiento de contador-partidor dativo que sólo se solicita cuando los herederos discrepan sobre cómo hacer la partición o en la mayoría de los conflictos de familia.

Sin embargo la Ley 15/2015 parece volver al criterio tradicional al señalar en el art. 1.2 “Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso”.

Han sido muy los diversos criterios que la doctrina ha mantenido para caracterizar la jurisdicción voluntaria:

Para Allorio la nota característica que diferencia la jurisdicción contenciosa y la voluntaria es la cosa juzgada que se produce en la primera y de la que están privadas la actividad administrativa y la jurisdicción voluntaria.

Otros autores han atendido como criterio diferencial de ambas al fin que persigue cada una, si bien con matizaciones. Para Goldschmidt (J.) la jurisdicción voluntaria persigue la prevención de infracciones jurídicas y la contenciosa reprimirlas. Según Carnelutti, la institución procesal, y en particular la actividad del juez, pueden servir tanto para componer o reprimir los litigios como para prevenirlos siendo la prevención de los mismos el fin específico del proceso voluntario y en la doctrina española podemos citar a Prieto-Castro y Gómez Orbaneja.

En opinión del magistrado Gimeno Gamarra, el fin que el Estado persigue en la jurisdicción voluntaria es proteger y asegurar los derechos privados de los particulares, y, citando a Kisch y Calamandrei, concluye que ejerce una especie de administración de derecho privado.

Aunque también es debatida y polémica la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria, consideramos que debemos tratar de ella, aunque sea muy brevemente, no solo por no ser un tema baladí, como en cualquier institución, sino, además, por su incidencia a la hora de abordar su posible desjudicialización, que es uno de los objetivos de la LJV, pues de considerar que todos los actos contenidos en la jurisdicción voluntaria tienen naturaleza jurisdiccional y suponen el desempeño de potestades jurisdiccionales reservadas por el art. 117.3 CE a los Juzgados y Tribunales, sería inconstitucional atribuir su competencia a otros operadores jurídicos, entre los que se encuentran los letrados de la Administración de Justicia.

Tradicionalmente se han clasificado en tres las doctrinas relativas a la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria:

1ª.- La que ha defendido su naturaleza jurisdiccional, entre sus defensores encontramos a Satta y a Carnelutti, frente a otros autores que niegan tal naturaleza como Gómez Orbaneja o Alcalá-Zamora y Castillo quien afirma que en la variadísima lista de negocios que la integran sería difícil encontrar alguno que satisfaga fines jurisdiccionales en sentido estricto.

2ª.- La doctrina que se considera mayoritaria, entiende que constituye una actividad administrativa y así se pronuncian Allorio, Calamandrei, Chiovenda, Prieto-Castro, o Gimeno Gamarra que añade que aunque la jurisdicción voluntaria haya de ser considerada como una función administrativa presenta caracteres que la diferencian de los actos administrativos y la aproximan a la actividad jurisdiccional.

Guasp considera que la jurisdicción voluntaria no es auténtica jurisdicción por no comprender verdaderas actuaciones procesales y añade que es en el campo de la Administración donde debe buscarse su naturaleza pues, siendo Administración cualquier actividad de realización de los fines de interés general, distinta tan solo de la actividad legislativa y de la actividad procesal, no queda otro cauce dentro de las figuras del derecho público, al que la jurisdicción voluntaria indudablemente pertenece dada la presencia en ella de un órgano del Estado, que atribuirle un cometido estrictamente administrativo.

Concluye que puede aceptarse el fundamento de la jurisdicción voluntaria como una realidad presente, pero encaminando la reforma a un acercamiento a aquellos otros sectores del derecho que verdaderamente son más afines a la misma que el judicial, como ocurre con los notariales y registrales, los cuales, verdaderamente, asumen una fisonomía extraordinariamente próxima a la jurisdicción voluntaria.

Serra Domínguez clasifica los numerosos supuestos de jurisdicción voluntaria en cuatro grupos distintos: actos constitutivos, homologadores,  de mera documentación y  actos de simple presencia. Considera que el juez no desarrolla actividad jurisdiccional alguna, que  todos los actos de jurisdicción voluntaria son de carácter administrativo sin negar las diferencias con los restantes actos administrativos, y que si los actos de jurisdicción voluntaria están confiados a los tribunales ordinarios es debido principalmente a las características de estos órganos: imparcialidad y objeto tradicional, lo que no excluye que parte de dichos actos sean confiados a otros órganos establecidos especialmente al respecto como notarios y registradores.

3ª.- La jurisdicción voluntaria es un tertium genus entre Jurisdicción y Administración, teoría sustentada, entre otros, por Fazzalari, Mezquita Del Cacho y Font Boix para quien la jurisdicción voluntaria no es verdadera Jurisdicción, porque no con­curren en ella los datos definidores de esta última, destacados por la doc­trina procesalista, pero tampoco puede afirmarse que sea Administración. A su juicio la opinión general que atribuye naturaleza administrativa a la jurisdicción voluntaria parte de un concepto residual de aquélla, propio de la clásica teoría de división de poderes. Concluye que la llamada jurisdicción voluntaria constituye una actividad autónoma del Estado, caracteriza­da por la circunstancia de actuarse una función pública sobre relaciones o intereses jurídicos privados.

También por su incidencia en la desjudicialización debemos referirnos, al fundamento de la jurisdicción voluntaria y a la potestad jurisdiccional.

El art. 117.3 CE  recoge el principio de reserva de jurisdicción, o de exclusividad en sentido positivo, según el cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (vid., también, art. 2.1 LOPJ), principio que en nuestro ordenamiento jurídico no admite excepción, a diferencia del principio de exclusividad jurisdiccional, o de exclusividad en sentido negativo, según el cual los tribunales solo pueden realizar la función jurisdiccional. Este principio no es absoluto, ya que según el art 117.4 CE, la ley puede atribuir a los órganos jurisdiccionales otras funciones en garantía de cualquier derecho (vid. art. 2.2 LOPJ).

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Anteproyecto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 25 de julio de 2014, elaborada por el Ministerio de Justicia, justifica la atribución de competencias a notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en ser una consecuencia directa de la incardinación de la jurisdicción voluntaria en el apartado 4 del art. 117 de la Constitución. Asimismo el  Tribunal Constitucional justifica la jurisdicción voluntaria en el art. 117.4 CE; así por ejemplo en las Sentencias 93/1983, de 8 de noviembre, y 124/2002, de 20 de mayo.

Por el contrario el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de fecha 27 de febrero de 2014 señala que “de acuerdo con autorizada doctrina en la materia, no es del todo acertado mantener que la fundamentación de la JV se asienta única y exclusivamente en el apartado 4 del art. 117 CE, sino que, al menos algunos procedimientos de JV, deben permanecer en el ámbito de la reserva jurisdiccional ex art. 117.3 CE”.

La LJV sin decantarse sobre la controversia suscitada sobre la naturaleza jurídica y el fundamento de la jurisdicción voluntaria declara en su Preámbulo “constitucionalmente admisible que, en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad práctica, se encomiende a otros órganos públicos diferentes de los órganos jurisdiccionales la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deban ser especialmente protegidas” y consecuentemente con esta declaración, la LJV distribuye las competencias en el seno del órgano jurisdiccional y atribuye a los jueces, según el art. 2.3, II LJV, “los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente”, las que no afecten a estas materias corresponde a los letrados de la Administración de Justicia.

Aunque en nuestro ordenamiento jurídico desde finales de los años ochenta aparecen manifestaciones legislativas de la tendencia desjudicializadora presente en Europa, de la de la que es exponente y referente obligado la Recomendación del Consejo de Europa de 16 de septiembre de 1986, sobre eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia, tales manifestaciones lo son siempre con carácter parcial.

Una primera manifestación fue la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; posteriormente la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de la cual podemos citar la atribución al notario de la competencia para la declaración de herederos abintestato, pero sólo en la línea recta y entre cónyuges; otro exponente lo encontramos en la regulación de las formas del matrimonio civil en la cual la desjudicialización se realizó en favor de autoridades y funcionarios municipales, primero con la Ley de 7 de julio 1981 y posteriormente con la Ley de 23 de diciembre de 1994.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil constata esta tendencia en supuestos concretos, entre los que son destacables los “convenios de realización” y la “realización por persona o entidad especializada” (arts. 640 y 641 LEC); la atribución al notario de la ena­jenación de acciones y participaciones societarias no cotizables en Bolsa (art. 635.2 LEC); y la restauración del procedimiento extrajudicial de realización de la hipoteca, la denominada venta extrajudicial del bien hipotecado, dando nueva redacción al art. 129 LH en la disposición final novena de la LEC, haciendo frente y superando a las Sentencias del Tribunal Supremo (4 de mayo de 1998, 30 de enero de 1999 y 20 de abril de 1999), que habían entendido ser anticonstitucional la actuación notarial en tal materia. Estableció que siguiera vigente provisionalmente el Título III de la LEC de 1881, que regulaba la jurisdicción voluntaria, y ordenó al Gobierno en su disposición final decimoctava que en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley (que fue el 8 de enero de 2001) remitiera a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Esta decisión de la Ley era ya claramente indicativa de un deseo de separar la jurisdicción voluntaria de la contenciosa, probablemente con la idea de que muchos de los actos comprendidos hasta el momento en la misma dejaran de ser atribuidos a la jurisdicción de los jueces, delegándolos bien en los Secretarios Judiciales, hoy letrados de la Administración de Justicia, bien en otros operadores jurídicos, como estaba pidiendo la doctrina y los propios organismos internacionales con el objetivo de descargar de trabajo, en la medida de lo posible, a los Jueces.

El Pacto por la Justicia firmado por los principales partidos políticos en 2002 aludía también a la necesidad de descargar a los Jueces de ciertos trabajos. Por último, la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma introducida en la misma por Ley 19/2003 de 23 de diciembre, cita expresamente entre las facultades que las leyes procesales pueden prever tenga el letrado de la Administración de Justicia “b) la jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que se puedan interponer”.

También la doctrina científica, principalmente dentro de la propia judicatura, entendía aconsejable descargar al Juez de un buen número de funciones asumidas por él en la llamada jurisdicción voluntaria que, o no son propiamente propias del mismo o pueden, sin disminución de garantías, ser ejercitadas por otros órganos incluidos en la Administración de Justicia, como son los letrados de la Administración de Justicia o, incluso, por otros funcionarios especialmente capacitados para ello, como pueden ser notarios o registradores.

Llegamos así a la LJV que se enmarca dentro del proceso general de modernización del sistema positivo del derecho privado iniciado por la LEC de 2000. En la Ley se ha optado por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, reconociendo de esta forma su autonomía conceptual, y, en la búsqueda de la optimización de los recursos públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como notarios, registradores y letrados de la Administración de Justicia. Según declara su Preámbulo estos profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces, la desjudicialización de determinados supuestos de jurisdicción voluntaria sin contenido jurisdiccional, en los que predominan los elementos de naturaleza administrativa, no pone en riesgo el cumplimiento de las garantías esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados.

 

Tema 19 Civil: el Registro Civil.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ COVISA

NOTARIO DE MADRID

Agosto 2016

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos

    

I.- EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO.-
1) CONCEPTO:

     FEDERICO DE CASTRO lo definía como: “el instrumento material para que conste públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona”.

   El antecedente principal de los modernos registros Civiles fueron los Registros parroquiales. La primera Ley del registro Civil español es la Ley del registro Civil de 17 de julio de 1870, que encomienda su llevanza a los órganos encargados de la administración de justicia, que subsiste hasta la aprobación de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.

    La Ley del Registro Civil de 1957 se encuentra vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya principal característica es la informatización del Registro Civil y su administrativización, de manera que el Encargado del Registro Civil no sea una autoridad judicial.

    La Ley 20/2011, es una ley cuya entrada en vigor está prevista escalonadamente. Conforme a lo dispuesto en su Disposición Final 10ª entrará en vigor el 30 de junio de 2017, salvo determinados preceptos modificados por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Admón de Justicia y del Registro Civil que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 (dicho art 2 afecta a inscripciones de nacimiento y defunciones).

   El artículo 2.2 de dicha Ley establece: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.”

2) CARACTERES:

     La Ley 20/2011 configura un Registro Civil con los siguientes caracteres:

A) REGISTRO ÚNICO: El Registro Civil es único para toda España (art 3 LRC).

B) REGISTRO DE PERSONAS NO DE HECHOS.- LLEVANZA POR FOLIO PERSONAL O REGISTRO O FICHA INDIVIDUAL

         El art 5 Ley del Registro Civil de 2011 dice: “1.- Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.- 2.- El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique..

         El artículo 6: “A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad”. La D.A. 7ª de la Ley alude al D.N.I. y N.I.E. como código alfanumérico.

      Por ello, el artículo 44.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 recoge como hecho amparado por la fe pública registral en la inscripción de nacimiento, el dar fe de la identidad de la persona. La persona es la base fundamental del Registro Civil, siendo necesario que conste claramente identificada por cuanto es la base de los demás asientos.  

C).- REGISTRO ADMINISTRATIVO:  Su carácter administrativo se pone de relieve en los siguientes aspectos:

a) Dependencia del Ministerio de Justicia:

b) El Encargado del Registro Civil no va a ser autoridad judicial, aunque actualmente esté indeterminado el operador jurídico encargado de dicho cometido

c) La legislación supletoria aplicable a los procedimientos y expedientes registrales es la Ley de procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) artículo 88.2 de la Ley del Registro Civil de 2011: Y D.F. 1ª.

d) Las decisiones adoptadas por el Encargado del Registro Civil son recurribles en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (artículo 85 de la Ley del Registro Civil).

D).- REGISTRO ELECTRÓNICO: Informatizado en un doble aspecto: tanto en la forma de su llevanza u organización (art 3.2), como en la forma de la publicidad formal. (arts 80 y 81).

E).- REGISTRO PÚBLICO: (art 2.1): cumple una función legitimadora para el tráfico jurídico, y al mismo tiempo sirve como medio de prueba de los hechos y actos inscritos.

3) PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO:

     Son aquellos que delimitan la eficacia de los asientos registrales, en especial, la inscripción (la llamada publicidad material). Entre los cuales la Ley enumera:

a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: artículo 13: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende

b) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD (artículo 14): el asiento se extiende por el Encargado del Registro Civil sin necesidad de rogación previa. No obstante, la ley facilita la inscripción estableciendo unos deberes de colaboración por personas físicas y jurídicas y organismos e instituciones públicas.

    Manifestación del principio de oficialidad es el nuevo régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, cuya inscripción es obligatoria (art 60), y se impone al Notario el deber de remitir tanto las escrituras de capitulaciones matrimoniales como las actas de notoriedad del artículo 53 Ley del Notariado. Por tanto, su publicidad ya no es voluntaria ni rige el principio de rogación.

c) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: artículo 15: “1º.-Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

         2º.-El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

        3º.-También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

      4º.-Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

d) PRINCIPIO DE EXACTITUD: la Ley enuncia como presunción de exactitud: artículo 16.2 y 3:

         “2.Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

        3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

e) Principio de eficacia probatoria: art 17

      “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

      2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

       En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”

        Este principio ha sido calificado como de “exclusividad probatoria” cuando, el Registro Civil no es prueba “exclusiva” del estado civil pero sí “excluyente de otros medios de prueba”. Las inscripciones son medios de prueba privilegiada del Registro Civil, y excluyente de otros medios de prueba, pero no constituyen el único medio de prueba (prueba exclusiva) del estado civil, de ahí que el art 17.2 admita que en caso de falta de inscripción podrá acudirse a “otros medios de prueba”. El estado civil surge, se modifica y extingue extrarregistralmente, salvo aquellos supuestos donde se exige la inscripción con carácter constitutivo

f) EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN: art 18: “La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.

        Entre ellos cabe citar:

      -Los de cambio de nombre y apellidos (art 57.2 LRC 2011).

        La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza y opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art 68.1 de la Ley del Registro Civil en relación a los artículos 23 c) y 26 c) CC y artículos 14. 3 a 5 CC). En cambio la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tiene carácter declarativo (artículo 68.1 de la Ley del Registro Civil).

        La mención relativa al cambio de sexo y nombre de las personas conforme al artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (artículo 91.2 de la Ley del Registro Civil).

g) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: en su doble vertiente positiva (oponibilidad de lo inscrito) y negativa (inoponibilidad de lo no inscrito). Recogido en el art 19 de la ley:

       “1º.-El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

        2º.-En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

      -No obstante, la formulación de este principio, el mismo no es predicable de toda inscripción. El Registro Civil no es íntegro. Como María Linacero de la Fuente afirma “la presunción de integridad (del art 19.1) no debe entenderse como presunción de inexistencia de los hechos no inscritos”, de ahí que se prevea la declaraciones con valor de simple presunción como medio de probar los hechos negativos (art 92 Ley 20/2011), o la posibilidad de utilizar <otros medios de prueba> en los supuestos de falta de inscripción (art 17.2 Ley 20/2011).

     Como reconoce el art 19.2 de la Ley 20/2011 la presunción de integridad sólo tiene lugar en “los casos legalmente previstos”, previsión que podrá venir establecida en la propia Ley 20/2011), o bien en otra Ley por la cual se regule algún hecho o acto inscribible. Son todos aquellos supuestos donde se establece la inscripción como requisito de “eficacia respecto de terceros” o “erga omnes”. Entre ellos:: art 222.3 de la Ley 1 /2000 de Enjuiciamiento Civil, inscripción de matrimonio (art 61 del Código Civil), reconciliación (art 84 CC), separación (art 83 CC), divorcio (art 84 CC), divorcio (art 89 CC), resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (art 218 CC), emancipación por concesión de los padres (art 318 CC), beneficio de la mayor de edad o emancipación por vida independiente (art 70.4 LRC), régimen económico matrimonial (art 60 LRc y 1333 CC), y otros supuestos previstos en las legislaciones forales o especiales.

 

II.- LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.
1.-  TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO:

     Nos referimos a los títulos “en sentido formal” (TÍTULO FORMAL), puesto que el” TÍTULO MATERIAL” (hechos y actos inscribibles o anotables) se analizará en el siguiente epígrafe.

     La Ley 20/2011 consagra como regla general el principio de titulación auténtica. El artículo 27 LRC establece:

   “1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.”

     Por tanto el documento auténtico, y entre ellos, el notarial debe considerarse como título bastante para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

   No obstante esta regla general, la inscripción de cada hecho o acto inscribible se verificará en virtud de los títulos enumerados en el Título VI de la Ley 20/2011 para cada supuesto, si bien existe una nueva perspectiva del documento notarial. Frente al criterio RESTRICTIVO mantenido por la DGRN (RDGRN 21 de noviembre de 1992), con arreglo a la nueva ley cualquiera declaración de voluntad podrá acceder al Registro Civil por medio de documento notarial, salvo los siguientes supuestos:

  -que la Ley prevea que la inscripción deba practicar por medio de declaración ante el Encargado del Registro Civil o previo expediente registral (ejp art 2.6.c Ley 12/2015: jura o promesa de fidelidad al Rey por concesión de nacionalidad española a sefardíes originarios),

     -porque la Ley previa un título específico (como las comunicaciones de los centros sanitarios de nacimientos y defunciones, arts 46 y 64 Ley 20/2011),

      -o porque sea necesaria resolución judicial o administrativa (ejps, inscripción de incapacitaciones, nombramiento de cargos tutelares, o adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza).

Fuera de estos supuestos debe admitirse el documento notarial como medio habitual de formalizar declaraciones de voluntad en el ámbito extrajudicial, y en especial, el RC en base al art 27 de la Ley 20/2011, más aún teniendo en cuenta que como dice el Preámbulo de la Ley se trata de evitar que los ciudadanos deban personarse en la oficina del Registro Civil y teniendo en cuenta el deber del Notario de remitir cualquier documento que autorice y contenga un hecho o acto inscribible (art 35 Ley 20/2011).

     -Sólo las resoluciones judiciales permiten por sí solas la rectificación del Registro “erróneo”. EL documento notarial permitirá servir como medio de prueba en dicho procedimiento judicial, y en los casos de rectificación en virtud de expediente registral, podrá servir de base al mismo el documento auténtico “ulteriormente rectificado” (art 91).

2.- LOS ASIENTOS REGISTRALES.-

     Con arreglo a la nueva ley 20/2011, los asientos se extiende en forma electrónico, y excepcionalmente (cuando no sea posible extenderlo en formato electrónico) en soporte “papel” y siempre será trasladado a formato electrónico (art 36).

     Existen tres clases de asientos: inscripción, anotación y cancelación. (art 38)

  “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley”. (art 39).

    “Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción”. Entre estas últimas están las motivadas por las “declaraciones con valor de simple presunción (art 92), que conforme al art 93: “Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.”

    Y las cancelaciones son: “Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley”. (art 40).

   Con la nueva Ley 20/2011, desparecen los siguientes asientos: INSCRIPCIÓN MARGINAL, NOTAS MARGINALES e INDICACIONES.

 

III.- HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES.

     Son los denominados TÍTULOS MATERIALES

    Artículo 2 LRC: “2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.

    El artículo 9 dispone: “En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

     La delimitación de la materia inscribible se recoge en el artículo 4 LRC que establece un doble criterio:

a) Numerus apertus: todos aquellos hechos o actos que afecten al estado civil de las personas físicas.

b) Numerus clausus: las demás condiciones o cualidades de la persona que se consideren inscribibles, y que no sean propiamente “estado civil”, las cuales sólo serán inscribibles en la medida que esté prevista su inscripción legalmente.

     El art 4 enumera los hechos y actos inscribibles:

     “Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.”

   A esta enumeración hay que añadir los “hechos y actos”  ANOTABLES enumerados en el artículo 40 LRC.

 

IV.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

     El Registro Civil, de conformidad con la Ley 20/2011, es único para toda España (art 3). Establece el art 20:

    “1.-El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

      1º.- Oficina Central.

      2º.- Oficinas Generales.

      3º.- Oficinas Consulares.”

Oficina General se regula en el art 21.2 y 3:

2.-La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

  1. Inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3º.Inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

  1. También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
  2. Es además la Autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley. (art 7 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional atribuye al Ministerio de Justicia la condición de Autoridad Central española en materia de cooperación internacional)

   Las Oficinas Generales se regulan en el art 22 de la Ley. Están a cargo del Encargado del Registro Civil:

“En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.”

   Las competencias de las Oficinas Generales están previstas en el art. 23,4:

1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

2.ºRecibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

  1. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
  2. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
  3. Expedir certificaciones de los asientos registrales.
  4. Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.”

   Las Oficinas Consulares, están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero (art 23) y le corresponden las funciones previstas en el art 24:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas”.

  La  D.A. 7ª de la Ley prevé la subsistencia de los Juzgados de Paz pero a los sólos efectos de presentación de “la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil“. Esto es, los Juzgados de Paz en ningún caso pueden recibir declaraciones de voluntad ni tramitar expedientes registrales. Quedan reducidos a simples ventanillas del Registro Civil a efectos de presentación de documentos

 

V.- LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL

Aquí nos referimos a la publicidad en sentido FORMAL, esto es, los medios de dar a conocer el contenido de los asientos del Registro Civil. (arts 80 a 84 de la ley 20/2011). En base a su carácter “electrónico”, los medios de publicidad son fundamentalmente electrónicos

    Desaparece con la nueva Ley:

-la “manifestación o examen de los libros”, como consecuencia de su formato electrónico.

 -El Libro de Familia (aunque la D.T.3ª mantiene la vigencia de los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley).

-La nota simple

    Con arreglo  la nueva Ley, la publicidad tiene lugar prioritariamente por medios electrónicos:

  -Regla general: es el ACCESO TELEMÁTICO POR AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad (art 80.1º). Esto es, dichas autoridades o funcionarios sólo podrán recabar del ciudadano “información registral” cuando la misma no se accesible por dichos medios telemáticos: no sea accesible por dichas autoridades (ejp datos sujetos a publicidad restringida o provenientes de registros extranjeros), o cuando “fuese imposible su obtención por medios electrónicos” (art 80.2).

     Regla subsidiaria: expedición de CERTIFICACIÓN.

     Incluso en la certificación la regla general es que es “electrónica”, y, excepcionalmente, por medios no electrónicos (art 81.2),

    El titular registral tendrá acceso a su folio personal en todo momento (art 15.1 y 83.3)

   -El acceso por autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones se hace bajo su responsabilidad (quedan fuera de este acceso los datos sujetos a publicidad restringida art 80.3): el control sobre tratamiento y calidad de los datos corresponden, en este caso, a dicha autoridad o funcionario-

   -El acceso por tercero que no sea autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones: requiere la identificación del solicitante e “interés legítimo” (art 15.3).

     LOS DATOS SUJETOS A PUBLICIDAD RESTRINGIDA  están enumerados en el artículo 83 de la Ley:

1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2.Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3.Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.”

   El artículo 84 establece el régimen de acceso a dichos datos sujetos a publicidad restringida:

a) En vida de su titular: estos son datos sólo accesibles por su titular en vida de éste, o por su representante legal o persona autoridad.

     El acceso por el titular registral plantea el problema de capacidad exigible al titular para acceder por sí mismo o autorizar a terceros (sobre todo en relación a menores de edad). Desaparece la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil autorice el acceso a dichos datos. Ni siquiera ha previsto el legislador su acceso en virtud de autorización judicial

b) Al fallecimiento del titular sólo son accesibles por tercero con autorización del “Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo”.

  El <interés legítimo> se presume en ciertas personas: el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. Pero no les dispensa de la necesidad de obtener la autorización judicial ni de acreditar la “razón fundada” para solicitar dicho acceso.

   El procedimiento para obtener dicha autorización sería un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no está especialmente previsto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por lo cual sería de aplicación las normas de tramitación general de los arts 13 a 22 de la Ley 15/2015 que son comunes a cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramiten en sede judicial aunque estén regulados en leyes especiales.

 

VI.- LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS

      La inexactitud del Registro Civil puede derivar:

        1.- Falta de inscripción de hechos o actos registrables: la llamada inscripción omitida (REGISTRO INCOMPLETO), al que alude el artículo 17.2 de la Ley 20/2011: posibilidad de acudir a «otros medios de prueba»  si bien <instando> la inscripción omitida

        2.- Asiento erróneo: la realidad registral no se corresponde con la realidad extrarregistral (REGISTRO ERRÓNEO). Los medios de su rectificación son los previstos en los arts 90 y 91 de la Ley 20/2011

       REGLA GENERAL (art 90): Sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial de conformidad con el art 781 bis de la LEC. El artículo 16.3 dispone: “3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

        EXCEPCIÓN: en los supuestos previstos en el art 91 podrá rectificarse en virtud de EXPEDIENTE REGISTRAL:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del art 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.”              

 

TEMA EN WORD 1997-2003

SECCIÓN OPOSICIONES

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

 

Promoción Notarías Barcelona 2016

 

FOTO PROMOCIÓN NOTARIAS BARCELONA 2016: 

 

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PROMOCION 2016

 

FOTO AUDIENCIA S.M. EL REY EN EL PALACIO DE LA ZARZUERLA EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016:

(pinchar en la imagen)

El Rey recibe a la Promoción 2016 de Notarios.

El Rey recibe a la Promoción 2016 de Notarios. 

 

VÍDEO EN NOTARIADO.ORG

 

FOTOS DE PROMOCIONES

 

ENLACES OPOSICIÓN CATALUÑA 2015-2016

Temas de Civil: algunos materiales

OPOSICIONES A NOTARÍAS Y REGISTROS

ALGUNOS MATERIALES

PARA TEMAS DE CIVIL 

 

Notas:

Este archivo puede servir para, cuando se estudie / repase un tema concreto, echar un vistazo para ver si hay alguna novedad o material significativo adicional.

La mayor parte de los materiales procede de los informes periódicos de José Antonio Riera.

 

Derecho Civil

Primera bola

Tema 1. Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Civil: concepto histórico y actual. La codificación civil. El Código Civil y sus principales modificaciones.

Tema 2. Derecho de la Unión Europea. Sus fuentes. Principios de aplicación: primacía, eficacia directa y responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho Comunitario. Su garantía judicial: en especial, las cuestiones prejudiciales. Valor de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Tema 3. Teoría general de las fuentes del Derecho. La Constitución como norma jurídica y su incidencia en el sistema de fuentes. Examen del artículo 1 del Código Civil. La Ley: concepto, requisitos y clases. La reserva de Ley y delegación legislativa.

Tema 4. La costumbre y los usos jurídicos. Los principios generales del Derecho. La Jurisprudencia. Las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Interpretación y aplicación de las normas civiles. La equidad. Las lagunas de la Ley y la analogía.

Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Tema 6. Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley.

Tema 7. El Derecho Internacional Privado y sus fuentes. Criterios fundamentales seguidos por el Código Civil y sus principales modificaciones derivadas de tratados internacionales y Reglamentos de la Unión Europea. Nociones de reciprocidad, calificación, reenvío, orden público y fraude de Ley.

Tema 8. El Derecho Interregional: criterios fundamentales seguidos por el Código Civil. La vecindad civil: examen de los artículos 14 y 15 del Código Civil. Su prueba.

Tema 9. La relación jurídica. Situaciones jurídicas secundarias e interinas. El derecho subjetivo y sus clases. Los límites del derecho subjetivo: la buena fe y el abuso del derecho. Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos. La subrogación real. Legitimación y poder de disposición.

Tema 10. La persona y la personalidad. Comienzo de la personalidad. Protección jurídica del concebido. Extinción de la personalidad. Premoriencia y conmoriencia. El nombre, domicilio y residencia de las personas físicas.

Tema 11. Estado civil: naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, prohibiciones; breve referencia al ejercicio de su capacidad por personas con discapacidad. La edad y sus grados. La emancipación. Capacidad y derechos de los menores. Referencia a especialidades forales.

Tema 12. El ejercicio de su capacidad jurídica por personas con discapacidad: líneas fundamentales de nuestro Ordenamiento tras su adaptación a la Convención de Nueva York de 2006. Las medidas de apoyo: Concepto y breve referencia a las mismas y al procedimiento judicial de provisión de apoyos. El patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Breve referencia a la capacidad del concursado.

Tema 13. La nacionalidad: Concepto y principios fundamentales. Adquisición, pérdida y recuperación. La doble nacionalidad. Prueba de la nacionalidad.

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

Tema 15. La ausencia. El defensor del desaparecido. Declaración de ausencia y sus efectos. El representante del ausente. Declaración de fallecimiento.

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Tema 17. Asociaciones: Su régimen legal vigente. Fundaciones: Su régimen legal vigente.

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas.

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.

Tema 20. Las cosas: concepto y clasificación. Bienes muebles e inmuebles. Bienes de dominio público y de propiedad privada. El patrimonio y sus tipos.

Tema 21. El hecho y el acto jurídico. El negocio jurídico. Clases y elementos esenciales. La voluntad y los vicios del consentimiento.

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado.

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.

Tema 25. La representación voluntaria: el poder. La sustitución del poder y el subapoderamiento. Extinción de la representación. Examen especial de la revocación. El poder irrevocable. La subsistencia del poder extinguido. La ratificación.

Tema 26. La prueba. Medios de prueba. Examen especial de documentos públicos y privados. Las presunciones.

Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.

Tema 28. El derecho real: concepto y caracteres. Diferencia con los derechos de crédito. Posibilidad de figuras intermedias: ius ad rem, derechos reales in faciendo y obligaciones propter rem. Clasificación de los Derechos reales. Sistema del numerus clausus. Normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los bienes.

Tema 29. El derecho de propiedad: concepto legal y tratamiento constitucional. Facultades del dominio. Extensión del dominio en sentido vertical. Limitaciones del dominio: las relaciones de vecindad y las prohibiciones de disponer.

Tema 30. Propiedad urbana: competencia estatal y autonómica. El ordenamiento urbanístico y sus principios rectores. El planeamiento urbanístico, sus clases y efectos. Clasificación del suelo; régimen del suelo según su clase.

Tema 31. Gestión del suelo: actuaciones de dotación y de urbanización. Sistemas de actuación urbanística: especial referencia al concepto y efectos de los proyectos de equidistribución. Entidades urbanísticas colaboradoras. El aprovechamiento urbanístico.

Tema 32. La protección de la legalidad urbanística: la licencia urbanística. Intervención notarial y registral en materia de parcelación, declaración de obra nueva y conjuntos inmobiliarios. Viviendas de protección pública y limitaciones a su transmisión.

Tema 33. La propiedad rústica y sus limitaciones. Explotaciones agrarias prioritarias. Unidades mínimas de cultivo. La concentración parcelaria.

Tema 34. Modos de adquirir el dominio. Sistemas de transmisión en el Derecho comparado. Derecho español: la teoría del título y el modo. La tradición y sus formas. Función de la inscripción en las transmisiones.

Tema 35. Accesión: Concepto y naturaleza jurídica. Clases. Accesión directa y continua. Especial examen de la doctrina de los frutos y del derecho de accesión que afecte a bienes inmuebles. Breve idea de la accesión mobiliaria.

Tema 36. La usucapión. Requisitos y efectos. Renuncia a la misma. La ocupación: Concepto, requisitos y especies.

Tema 37. Modos de perder el dominio; la revocación, la expropiación, el abandono y la renuncia. La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones a non domino. Acciones que protegen el dominio.

Tema 38. La comunidad de bienes: concepto y clases. Regulación del Código Civil. Comunidades especiales y tipos dudosos de comunidad. Aprovechamientos comunales.

Tema 39. La propiedad horizontal: concepto y naturaleza. El título constitutivo. La prehorizontalidad. Estatutos y reglamentos. Elementos comunes y privativos. Anejos y elementos procomunales. La cuota.

Tema 40. Derechos, obligaciones y limitaciones de los propietarios. Organización de la comunidad. Los acuerdos de la junta de propietarios: consentimientos colectivos e individuales. La extinción de la comunidad.

Tema 41. Configuración de los garajes. Complejos inmobiliarios. Referencia a los puertos deportivos. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Especialidades en propiedad horizontal en Cataluña.

Tema 42. Las propiedades especiales. Aguas, minas y montes.

Tema 43. Limitaciones derivadas de la legislación de costas. Puertos. La propiedad intelectual.

Tema 44. La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

Tema 45. El usufructo: Concepto y naturaleza jurídica. Derechos y obligaciones del usufructuario en el usufructo en general y en casos especiales.

Tema 46. Constitución y extinción del usufructo. Usufructo simultáneo y sucesivo. Usufructo ganancial. La disponibilidad del usufructo. El usufructo con facultad de disposición. Derechos de uso y habitación. El derecho de uso sobre la vivienda familiar.

Tema 47. El derecho real de servidumbre. Concepto, caracteres y clases. Servidumbres personales. Servidumbres reales: constitución y extinción. Contenido de derechos y obligaciones. Las servidumbres voluntarias en el Código Civil.

Tema 48. Servidumbres legales. Concepto y naturaleza jurídica. Servidumbres de aguas, paso, medianería, luces, vistas y desagüe de edificios. Distancias y obras intermedias.

Tema 49. El derecho de superficie: concepto, naturaleza y clases. Superficie urbanística: constitución, contenido y extinción. El derecho de superficie sobre fincas rústicas. Derechos de vuelo y subedificación. Idea del derecho real de censo: concepto, caracteres y clases.

Tema 50. Derechos reales de garantía: concepto y clases. La prohibición del pacto comisorio. El derecho real de prenda: constitución y contenido. La prenda irregular y la prenda sobre derechos. La anticresis.

Tema 51. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Antecedentes y legislación vigente. Constitución, contenido y extinción. Otras garantías sobre cosa mueble. Especialidades forales sobre derechos reales. Especial referencia al censo en Cataluña y su extinción.

Segunda bola

Tema 52. La obligación: concepto y evolución histórica. Elementos: sujetos, objeto y vínculo. Las fuentes de las obligaciones. Las obligaciones naturales. Idea de las obligaciones pecuniarias. Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Obligaciones específicas y genéricas.

Tema 53. Obligaciones unilaterales y recíprocas. Examen del artículo 1124 del Código Civil. Obligaciones puras, condicionales y a plazo. La conditio iuris.

Tema 54. Obligaciones únicas y múltiples. Obligaciones mancomunadas y solidarias. Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones accesorias: la cláusula penal.

Tema 55. Cumplimiento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones. La mora. Culpa, dolo, caso fortuito y fuerza mayor. Cumplimiento forzoso en forma específica. El resarcimiento de daños y perjuicios.

Tema 56. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales. La acción subrogatoria. La concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil. Otros créditos privilegiados.

Tema 57. Las causas de extinción de las obligaciones. El pago: naturaleza y requisitos. Formas especiales de pago: imputación de pagos, pago por cesión de bienes, dación en pago, y la consignación. La pérdida de la cosa debida y la imposibilidad de la prestación. La condonación.

Tema 58. La confusión de derechos. La compensación. La novación: concepto, requisitos, clases y efectos. La subrogación. La transmisión pasiva de las obligaciones: la asunción de la deuda.

Tema 59. Concepto de contrato. Sistemas de contratación. El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones. Contratos normativos y contratos de adhesión: las condiciones generales de la contratación. La protección del consumidor.

Tema 60. Clasificación de los contratos: los contratos atípicos y mixtos. Incapacidades y prohibicioes para contratar. Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. La interpretación de los contratos.

Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.

Tema 62. Ineficacia de los contratos. La nulidad, causas y efectos. La anulabilidad. La sanación del contrato inválido.

Tema 63. La rescisión de los contratos: sus causas. Examen especial de la acción pauliana y de la acción de reintegración en el concurso. La lesión ultradimidium en Cataluña y Navarra.

Tema 64. El contrato de compraventa. Clases. Elementos personales, reales y formales. Prohibiciones. La transmisión del dominio en la compraventa. El pacto de reserva de dominio. La venta de cosa ajena y la doble venta.

Tema 65. Obligaciones del vendedor. Teoría de los riesgos. La entrega de la cosa. El saneamiento por evicción y por vicios ocultos.

Tema 66. Obligaciones del comprador. El pago del precio. Garantías en caso de aplazamiento. Examen del artículo 1504 del Código Civil. La compraventa con pacto de retro y el derecho de retracto convencional.

Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Tema 68. La donación: concepto y naturaleza. Elementos personales, reales y formales. Efectos naturales de la donación y efectos nacidos de pactos especiales.

Tema 69. Clases de donaciones. Donaciones remuneratorias y onerosas. Donaciones mortis causa. La donación encubierta. Revocación y reducción de donaciones. Las donaciones en las legislaciones forales.

Tema 70. El contrato de arrendamiento: concepto, clases y naturaleza. Régimen del Código Civil: constitución, contenido y extinción. Concepto y régimen jurídico del arrendamiento financiero.

Tema 71. Legislación especial de arrendamientos urbanos. Ámbito de aplicación territorial y temporal. Arrendamiento de vivienda: duración, subrogación, cesión de contrato y subarriendo.

Tema 72. Arrendamiento de vivienda: la renta, reparaciones y mejoras. Derecho de adquisición preferente. Suspensión, resolución y extinción. Arrendamiento para uso distinto de vivienda.

Tema 73. Arrendamientos rústicos: legislación especial. Ámbito de aplicación. Constitución, contenido, duración y extinción. Sucesión de contrato y derecho de retracto. Breve referencia a la aparcería.

Tema 74. Arrendamiento de servicios: idea del contrato de trabajo. Contrato de arrendamiento de obra: naturaleza y régimen jurídico. Examen especial de la responsabilidad del constructor y demás agentes de la edificación en el Código Civil y en la Legislación sobre Ordenación de la Edificación.

Tema 75. Contrato de sociedad: su naturaleza y personalidad jurídica. Clases. Régimen de la sociedad en el Código Civil.

Tema 76. El contrato de mandato: distinción con figuras próximas. Clases. Elementos y efectos del mandato. Extinción. El contrato de mediación o corretaje.

Tema 77. El contrato de préstamo: sus especies. El comodato. Referencia al precario. El mutuo. Estudio especial de las cláusulas de estabilización e interés variable. Legislación sobre préstamos usurarios y protección al consumidor.

Tema 78. El depósito: concepto, clases e idea de su régimen legal. Concepto de los contratos aleatorios. La renta vitalicia. El contrato de alimentos.

Tema 79. La transacción. El arbitraje. La mediación. La conciliación.

Tema 80. La jurisdicción voluntaria: Concepto y desjudicialización. Principales supuestos de intervención notarial y registral.

Tema 81. El contrato de fianza: concepto, naturaleza y clases. Elementos de la fianza. Efectos entre el fiador y el acreedor, entre el deudor y el fiador y entre cofiadores. Extinción de la fianza. Garantías personales atípicas.

Tema 82. Los cuasicontratos: concepto histórico y actual. Especies. Examen de la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido. Régimen de las obligaciones en el Derecho Internacional Privado. Especialidades forales sobre los contratos.

Tema 83. Obligaciones nacidas de responsabilidad extracontractual: concepto y fundamento. Elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual; referencia al daño moral. La responsabilidad objetiva. Supuestos de responsabilidad objetiva en las leyes especiales.

Tercera bola

Tema 84. El derecho de familia: sus caracteres. El matrimonio: Concepto y naturaleza jurídica. Sistema matrimonial vigente en el derecho español. Efectos civiles de los matrimonios religiosos. La unión y separación de hecho.

Tema 85. El matrimonio en el Código Civil. Sus requisitos. Formas de celebración. Inscripción. Efectos personales del matrimonio. Nulidad del matrimonio: sus causas. Efectos específicos de la nulidad declarada. Efectos civiles de la nulidad declarada por los Tribunales religiosos.

Tema 86. Separación y disolución del matrimonio. Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Breve estudio de las medidas provisionales. Cuestiones de Derecho Internacional Privado en materia de celebración, nulidad, separación y disolución de matrimonio.

Tema 87. Efectos patrimoniales: Organización económica de la sociedad conyugal. Sistema adoptado por el Código Civil. Disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial. Examen especial de los artículos 1320, 1322 y 1324 del Código Civil.

Tema 88. Las capitulaciones matrimoniales: Naturaleza, requisitos y limitaciones. Su modificación. Pactos entre los cónyuges relativos a sus relaciones personales y patrimoniales y en previsión de crisis matrimonial. La publicidad del régimen económico matrimonial. Donaciones por razón de matrimonio en el Código Civil.

Tema 89. El régimen de comunidad de gananciales: Naturaleza y nacimiento. Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales. La alteración del carácter privativo o ganancial de los bienes. Régimen de los bienes privativos.

Tema 90. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Administración y disposición de los bienes.

Tema 91. Disolución de la sociedad de gananciales. Régimen de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Liquidación de la sociedad de gananciales. El régimen de bienes matrimoniales en Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional: determinación del régimen económico matrimonial.

Tema 92. Régimen de separación de bienes: Distintos supuestos. Efectos de este régimen. Extinción de la separación de bienes. Régimen de participación.

Tema 93. Régimen económico-matrimonial en Aragón. Régimen económico matrimonial en Vizcaya y Navarra.

Tema 94. Régimen económico-matrimonial en Cataluña. Las capitulaciones matrimoniales: Su modificación y revocación. Referencia a las modalidades locales y convencionales. Régimen económico-matrimonial en Baleares y en la Comunidad Valenciana. El Fuero del Baylío.

Tema 95. La filiación: Sistema vigente. Efectos. Determinación legal de la filiación. La filiación y las técnicas de reproducción asistida. Prueba de la filiación.

Tema 96. Acciones de filiación. La reclamación de filiación y la impugnación de filiación. Régimen de la filiación en el Derecho Internacional Privado. La obligación de alimentos.

Tema 97. La adopción: Requisitos, efectos y extinción. La adopción internacional. Idea de la guarda de menores por las entidades públicas y del acogimiento. Conflictos de leyes sobre la relación paterno-filial.

Tema 98. La patria potestad. Elementos personales. Efectos personales y patrimoniales. Disposición de bienes de los menores. El defensor judicial del menor. Extinción de la patria potestad. La guarda de hecho del menor. Especialidades forales.

Tema 99. La tutela de los menores. Delación y constitución de la tutela. Incapacidades, remoción y excusas. Ejercicio de la tutela. Extinción.

Tema 100. Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. Las medidas voluntarias; referencia a los poderes y mandatos preventivos. La guarda de hecho de las personas con discapacidad. La curatela: autocuratela y nombramiento; breve referencia a las incapacidades, remoción, excusa y extinción. El ejercicio de la curatela.

Tema 101. La sucesión mortis causa. Clases. La herencia. Diferencia entre los conceptos de heredero y legatario. El legatario de parte alícuota. El derecho hereditario. Situaciones en que puede encontrarse la herencia. La herencia yacente. La sucesión en el Derecho Internacional Privado: el Certificado Sucesorio Europeo.

Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.

Tema 103. Sucesión testada: Concepto, naturaleza, caracteres y contenido del testamento. Clases de testamento. Capacidad para testar. Formalidades generales del testamento: Identificación del testador e intervención de testigos.

Tema 104. El testamento abierto: Requisitos y formalidades. El testamento cerrado: Sus requisitos. Conservación y protocolización. Formas excepcionales de los testamentos abierto y cerrado.

Tema 105. El testamento ológrafo: Requisitos, formas y protocolización. Referencia a los testamentos militar, marítimo y hecho en país extranjero. Especialidades forales en materia testamentaria.

Tema 106. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. Especialidades forales.

Tema 107. Institución de heredero: Requisitos y formas de designación. Disposiciones testamentarias bajo condición, término y modo. Institución a favor del alma, parientes del testador y pobres en general. Especialidades forales en materia de institución de heredero.

Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.

Tema 109. Las sustituciones en los territorios forales. Especial estudio de la sustitución fideicomisaria en Cataluña. La cuarta trebeliánica. La enajenación de los bienes fideicomitidos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo. La herencia de confianza en Cataluña y Navarra, y la fiducia aragonesa.

Tema 110. La sucesión forzosa. Sistema del Código Civil. Naturaleza de la legítima. Su fijación: computación e imputación. Intangibilidad de la legítima. Reducción de disposiciones inoficiosas. Renuncia o transacción sobre la legítima futura. La cautela Socini.

Tema 111. Legítima de los descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en el Código Civil. Supuestos de pago en metálico de la legítima.

Tema 112. La mejora: concepto, naturaleza y clases. Personas que pueden mejorar y ser mejoradas. Delegación de la facultad de mejorar. Promesas de mejorar y no mejorar. Gravámenes sobre la mejora. Revocación.

Tema 113. Derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil. La legítima de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo en derecho foral.

Tema 114. Desheredación y preterición en el Código Civil y en las legislaciones forales. Acciones del heredero forzoso. Acción de petición de herencia: Prescripción. El problema del heredero aparente.

Tema 115. Legados. Concepto y clases. Reglas según su especie. Referencia al legado de cosa ganancial y al prelegado. Aceptación y repudiación de legados. La responsabilidad del legatario. Orden de prelación. Extinción del legado.

Tema 116. Sucesión intestada: Cuándo procede. El parentesco y los modos de suceder: órdenes y grados. Orden general de los llamamientos en el Código Civil. La declaración de herederos.

Tema 117. El albacea: caracteres del cargo. Clases. Capacidad, facultades, obligaciones y prohibiciones. Duración y extinción del cargo. Pago de deudas hereditarias.

Tema 118. La sucesión intestada en los Derechos Forales. La ejecución de las últimas voluntades en el Derecho Foral. Especial referencia a los albaceas universales en Cataluña.

Tema 119. El derecho de transmisión. El derecho de acrecer. El derecho de representación en la sucesión testada y en la intestada.

Tema 120. Reservas: Concepto y clases. Reserva ordinaria: Reservistas, reservatarios y bienes reservables; efectos. Enajenación de los bienes. Extinción de la reserva. Reserva lineal; examen del artículo 811 del Código Civil. Referencia a las reservas en el Derecho Foral.

Tema 121. Aceptación y repudiación de la herencia. Clases de aceptación. Capacidad para aceptar y repudiar. Forma y efectos. El beneficio de inventario y el derecho de deliberar.

Tema 122. La comunidad hereditaria: Su naturaleza. Derechos de los partícipes. Partición de la herencia: Concepto y naturaleza jurídica. El derecho a pedir la partición: Capacidad para ejercitarlo. Intervención de los acreedores en la partición. Suspensión de la partición como medida precautoria cuando la viuda queda encinta.

Tema 123. Clases de partición. Partición judicial. Partición practicada por el mismo testador. Partición hecha por comisario o contador partidor. El contador-partidor dativo. Partición efectuada por los herederos.

Tema 124. Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

Tema 125. La sucesión contractual: Sus manifestaciones en el Código Civil y en los Derechos forales. Los heredamientos en Cataluña. Las sucesiones especiales.

 

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Informe 259. BOE abril 2016

INFORME Nº 259. (BOE ABRIL de 2016)

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES: 
Santander: Zona franca

Orden HAP/449/2016, de 30 de marzo, por la que se autoriza la constitución de la Zona Franca de Santander y se revoca la concesión del Depósito Franco de Santander.

La orden autoriza al Consorcio del Depósito Franco de Santander para la constitución de una zona franca en el puerto de Santander, sobre una superficie de 36.555 metros cuadrados en los que se desarrolla actualmente la actividad del Depósito Franco de Santander, cuya autorización -ahora revocada con efectos desde la fecha de entrada en funcionamiento de la Zona Franca- fue otorgada por Real Decreto de 11 de agosto de 1918.

La Zona Franca de Santander quedará sometida a un control de tipo I según dispone el artículo 799 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión. Dicho artículo 799 dispone que “se entenderá por operador toda persona que efectúe una operación de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.”

La Zona Franca de Santander será administrada por un Consorcio de los previstos en el artículo 80 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que se deberá constituir al efecto. Si no se autoriza su constitución antes del 1 de octubre de 2016, la autorización para crear la zona franca se extinguirá.

El control aduanero se efectuará por el órgano con competencias en materia de aduanas e impuestos especiales correspondiente a la Delegación Especial de la AEAT en la que está establecida, que aprobará también su reglamento de régimen interior.

Se autoriza la entrada de toda clase de mercancías de lícito comercio, cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, procedencia u origen, sin perjuicio de las limitaciones y del cumplimento previo de los requisitos exigidos por la normativa aplicable en función de la naturaleza de los productos.

Se regula la entrada, permanencia, manipulación, transformación y salida de mercancías por:

– el Reglamento (CEE) n.º 2913/92, por el que aprueba el Código aduanero comunitario;

– el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993,

– y la Orden de 2 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas sobre Zonas y Depósitos Francos.

Su entrada en funcionamiento quedará condicionada a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

PDF (BOE-A-2016-3185 – 3 págs. – 168 KB)   Otros formatos

 

Interés de demora tributario: tratamiento fiscal.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha modificado sustancialmente la determinación de las partidas de gastos que tienen la consideración de no deducibles en el IS, regulando la materia dentro el artículo 15 de la LIS.

Esta Resolución intenta despejar las dudas suscitadas acerca de si son deducibles los intereses de demora tributarios.

Pero, antes de dictar criterio, recuerda el carácter vinculante de determinadas consultas tributarias, citando los artículos artículo 12.3 y el artículo 89.1 LGT. El artículo señala:

«3. En el ámbito de las competencias del Estado, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Ministro serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración Tributaria.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por los órganos de la Administración Tributaria a los que se refiere el artículo 88.5 de esta Ley tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración Tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias previstas en este apartado se publicarán en el boletín oficial que corresponda…»

Respecto al carácter vinculante, dice el art. 89.1 LGT:

«1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.»

Seguidamente, aclara que no existe contradicción entre las consultas V4080-15, de 21 de diciembre y V0603-16, de 15 de febrero, por una parte y la Resolución TEAC de 7 de mayo de 2015, por otra, porque ésta se refiere a la normativa anterior y las consultas, a la nueva normativa. Esta Resolución sigue el criterio de las referidas consultas.

Atardecer en Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

Atardecer en Binibeca (Menorca). Por Silvia Núñez.

El artículo 4 de la LIS define el hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades, el cual estará constituido por la renta obtenida por el contribuyente, cualquiera que fuera su fuente u origen.

Para determinar el importe de dicha renta, el artículo 10.3 de la LIS establece que «en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas».

Por tanto, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades viene determinada a partir del resultado contable, el cual es corregido a veces con preceptos específicos establecidos en la LIS. En caso de no existir normativa específica que corrija el resultado contable, este último es asumido desde el punto de vista fiscal.

El artículo 26 de la LGT, en su apartado 1, define el interés de demora en los siguientes términos: «1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.»

El interés de demora se devenga por el retraso en el pago de una deuda, teniendo un carácter compensatorio que trae causa en esa dilación en el pago. Tal carácter compensatorio se da en su especie el interés de demora tributario, máxime cuando no va unido necesariamente a una sanción. Tal finalidad -junto a la disuasoria- está avalada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la de 26 de abril de 1990.

El carácter financiero del interés de demora tributario se deriva de la normativa contable, como puede verse en el art. 18.3 de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del ICAC.  La contabilización de los intereses de demora tributarios se registrará como gasto del ejercicio, pues los únicos que se registran con cargo a reservas son aquellos que estarían afectados por la existencia de un error contable.

En conclusión, los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros por su sentido jurídico, teniendo en cuenta la propia calificación que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en STC 76/1990, y la calificación contable, existiendo una norma positiva, en este caso el derecho contable, que califica estos intereses con aquel carácter, calificación que vincula a la normativa fiscal salvo que esta establezca expresamente una calificación distinta.

Pasa, a continuación, a analizar si existe esa calificación distinta para lo que repasa los diversos apartados recogidos en el art. 15 LIS, y, especialmente, la letra f): Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Pero no considera los intereses de demora como actos contrarios al ordenamiento jurídico -como pudiera ser un soborno-  sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por éste.

Las sanciones, por ejemplo, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora. Si se hubiera establecido, podría contravenirse el principio general de «non bis in ídem» y llegarse a la conclusión de que, en caso de concurrencia del interés de demora con una sanción tributaria, se estaría aplicando una doble sanción a una única conducta, la primera a través de la sanción propiamente dicha, y la segunda a través de la no deducibilidad del interés de demora, interés que, en caso de no proceder de una deuda tributaria, sí sería deducible, lo que contravendría el principio señalado. Y los intereses de demora sin sanción tendrían solapada una sanción implícita.

En conclusión, teniendo los intereses de demora tributarios la calificación de gastos financieros, cuyo origen es único y está regulado en el artículo 26 de la LGT, y no encuadrándose en ninguna de las categorías posibles del artículo 15 de la LIS, deben considerarse todos los derivados del artículo 26 citado como gastos fiscalmente deducibles.

No obstante, dado el carácter financiero de los intereses de demora tributarios, estos están sometidos a los límites de deducibilidad fijados en el artículo 16 de la LIS:

«1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado (…)»

Hay una norma específica de imputación temporal prevista en el art. 11.3 LIS en relación con los intereses de demora.

– los gastos registrados en el ejercicio en la cuenta de pérdidas y ganancias son deducibles con los límites establecidos en el art. 16 LIS;

– los registrados en una cuenta de reservas por corresponder a un error contable, serán deducibles en el período impositivo en que se registren contablemente con cargo a reservas, siempre que de ello no derive una tributación inferior, con los límites del art. 16.

De igual manera, los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

 

Prórroga del programa de activación para el Empleo

Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo.

Se trata de un programa, extraordinario y específico, dirigido a los trabajadores desempleados de larga duración que se encuentran en una situación de especial necesidad, con cargas familiares, y que realizan una búsqueda activa de empleo. Se aprobó por el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo (ver resumen).

El programa comprende la realización de políticas activas de empleo con la finalidad de aumentar las oportunidades de retorno al mercado laboral de los beneficiarios, las cuales se gestionan por los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas, y se acompaña de una prestación económica de desempleo por importe del 80% del IPREM mensual vigente (426 euros), que se gestiona por el Servicio Público de Empleo Estatal. Además, es posible compatibilizar la prestación con la remuneración recibida al trabajar por cuenta ajena, con el fin de facilitar la inserción de un colectivo con especiales dificultades.

Ahora se prorroga el plazo para solicitar el acceso al programa, que vencía el 15 de abril de 2016, para que pueda pedirse hasta el 15 de abril de 2017, pues su valoración resulta positiva, habiendo atendido a 161.583 desempleados de larga duración hasta ahora.

Para ello, el solicitante ha de estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente a fecha 1 de abril de 2016 (antes 1 de diciembre de 2014). Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el trabajador, aun no estando en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, por menos de 90 días.

Como acompañamiento de la prórroga, se mantiene también temporalmente el programa de recualificación profesional de las personas desempleadas que agoten su protección por desempleo, regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero (ver resumen), basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento.

Entró en vigor el propio 16 de abril de 2016.

Ver nueva prórroga 2017-2018

PDF (BOE-A-2016-3647 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

Devolución paga extra 2012 al personal del sector público estatal

Resolución de 18 de abril de 2016, conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas, por la que se dictan instrucciones para la aplicación efectiva, en el ámbito del sector público estatal, de las previsiones de la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

La D. Ad 12ª de la Ley de Presupuestos para 2016 prevé que cada Administración Pública en su ámbito, podrá aprobar dentro del ejercicio 2016, y por una sola vez, una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente a las cantidades aún no recuperadas de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012.

La propia Ley de presupuestos ya ordena la devolución al personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado uno del artículo 22 de la Ley de Presupuestos para 2012.

Esta resolución ejecuta dicha D. Ad. 12ª, dictando instrucciones para la elaboración de las nóminas. Será en la nómina de abril, con carácter general, donde se incluya. El cómputo se corresponde con 91 días de la paga extraordinaria.

PDF (BOE-A-2016-3827 – 8 págs. – 291 KB)    Otros formatos

 

Tasa por emisión de Informes de Auditoría de Cuentas

Orden ECC/570/2016, de 18 de abril, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Esta tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas fue creada en 2002 por emisión de informes de auditoría de cuentas, actualmente recogida en el artículo 87 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (ver resumen), con la nueva denominación de tasa de control y supervisión de la actividad de la auditoría de cuentas.

Su regulación fue desarrollada por el Real Decreto 181/2003, de 14 de febrero, estableciendo asimismo la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del importe.

La Orden ECC/415/2015, de 12 de febrero, aprobó el modelo de autoliquidación y pago, pero, como la Ley 22/2015 fija nuevos importes de la tasa, esta orden tiene por objeto la aprobación del nuevo modelo de autoliquidación y pago, actualizando los importes de la tasa.

El modelo de autoliquidación deberá descargarse desde la sede electrónica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas: https://sede.mineco.gob.es/portal/site/sede/icac.

La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

La presente orden produce efectos desde el 22 de abril de 2016.

PDF (BOE-A-2016-3830 – 5 págs. – 305 KB)   Otros formatos

 

Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil

Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

La promulgación de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria ha supuesto la modificación, entre otras materias, de la regulación del matrimonio en forma religiosa, pues su disposición final primera modifica determinados artículos del Código Civil y, en concreto, el artículo 60, cuya entrada en vigor se produjo con fecha 23 de julio de 2015. En concreto, en su apartado 2 se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.

Hasta el presente, se ha declarado el notorio arraigo en España:

– de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (2003),

– de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006),

– de las Comunidades Budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España (2007)

– y de la Iglesia Ortodoxa (2010).

La Ley de Jurisdicción Voluntaria también modifica las leyes que recogen los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España. Sin embargo, estos cambios no entrarán en vigor hasta el 30 de junio de 2017.

Objeto de la orden.

– Por un lado, dictar las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa.

– Por otro, aprobar, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos.

Matrimonios a los que se aplica. Son los celebrados en España por las seis confesiones enumeradas: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Iglesia de los Testigos de Jehová, Comunidades Budistas, Entidades Religiosas Evangélicas, Israelitas y Musulmanes.

Respecto a los celebrados en el extranjero, si afectasen a algún ciudadano español, podrán inscribirse en el Registro competente si se comprueba que han concurrido los requisitos legales exigidos.

Ámbito personal.

A) Regla: Habrán de ajustarse a la nueva regulación los matrimonios que se celebren en España si uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española.

B) Si ambos son extranjeros, también se ajustarán si eligen contraer matrimonio en alguna de las formas religiosas a que se refiere el derecho español.

C) Excepción. Esta regulación no será de aplicación cuando los contrayentes extranjeros opten por celebrar su matrimonio en España en otra forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos ( 50 Cc). En este caso, la inscripción en el Registro Civil será más compleja, pues exigirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el art. 65 Cc.

Castillo de Bellver (Mallorca). Por Silvia Núñez

Castillo de Bellver (Mallorca). Por Silvia Núñez

Régimen de inscripción.

La inscripción en el Registro Civil, en los seis casos de matrimonio religiosos enumerados, requerirá la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos exigidos por el Código Civil.

Cumplido este trámite, se expedirá por triplicado acta o resolución previa de capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al oficiante ante quien se vaya a celebrar el matrimonio.

El consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la fecha del acta o resolución.

Certificación de la celebración del matrimonio. La extenderá el ministro de culto oficiante o el representante de la Comunidad Islámica, que deberá ser firmada, además de por aquel ante quien se celebre, por los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

– Se remitirá en cinco días al Encargado del Registro Civil junto con la acreditación del oficiante. En el futuro será de forma electrónica, pero hay que aprobar un reglamento.

 – El oficiante extenderá en las dos copias de la resolución de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservando la otra como acta de la celebración.

Modelos.

Las certificaciones de capacidad matrimonial y de la celebración del matrimonio habrán de adecuarse a los modelos que se incorporan como anexo a la presente orden.

Se editarán por triplicado, siendo los ejemplares para el Registro Civil, para el oficiante y para los contrayentes.

En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial serán redactados en texto bilingüe, esto es, en castellano y en la otra lengua oficial de la Comunidad Autónoma.

Instructor.

– Expedientes matrimoniales iniciados antes del 30 de junio de 2017. Serán instruidos por el Encargado del Registro Civil competente.

Expedientes matrimoniales iniciados a partir del 30 de junio de 2017. La tramitación del acta o expediente previo de capacidad matrimonial competerá al Notario, Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de alguno de los contrayentes, con arreglo a la normativa del Registro Civil.

La orden deroga, tanto la OM de 1993 que incluía estos mismos modelos como la Instrucción DGRN de 10 de febrero de 1993, sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa.

Entró en vigor el 23 de abril de 2016.

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Acuerdos internacionales

Resolución de 13 de abril de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación desde la publicación de la anterior hasta el 12 de abril de 2016.

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Fondos de titulización: cuentas anuales

Circular 2/2016, de 20 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los fondos de titulización.

La presente Circular regula las normas específicas de contabilidad, las cuentas anuales, los estados financieros públicos y los estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización.

Quedan sujetos al cumplimiento de esta Circular:

– los Fondos de Titulización regulados por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (ver resumen),

– los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos regulados mediante la Ley 19/1992, de 7 de julio, y el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de la Ley 5/2015.

Entre las obligaciones de información que establece la Ley 5/2015, de 27 de abril, el artículo 34 señala que la sociedad gestora de Fondos de Titulización deberá elaborar y publicar en su página web el informe anual y los informes trimestrales de cada uno de los Fondos que gestiona.

Entró en vigor el 1º de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-4141 – 75 págs. – 3.389 KB)   Otros formatos

 
Tribunal Constitucional

MADRID. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1624-2016, contra la disposición adicional de la Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados contra la disposición adicional referida en el título,

Esta disposición, entre otros contenidos recoge que la limitación máxima de altura en la construcción, a tres plantas más ático, no será de aplicación al suelo que estuviera clasificado como suelo urbanizable sectorizado o como urbano, ya se trate de suelo urbano consolidado como de suelo urbano no consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2007, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre dichos suelos ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dichos suelos.

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PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1643-2016, contra los artículos 3 (incisos t), x)), 4 (apartados 1 y 2.b)), 6.1), 9.4), 56 (apartados 1), 2) y 3)), 59, 63.2) (apartados a), b), c), d), f), g), h)), 64, 72 (apartados 1) y 3c)), 74, 75, 83 (apartado d)), 84 (apartado d)) y apartado 3 de la disposición adicional primera, de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

El Pleno ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la Presidenta del Gobierno en funciones, contra los artículos citado, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

Afecta, fundamentalmente, al tratamiento de las viviendas desocupadas que incluye la expropiación temporal del uso de la vivienda, el alquiler forzoso o la venta forzosa, entre otras materias.

PDF (BOE-A-2016-3668 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 5459-2015, contra los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2, 20 y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

El Pleno del TC acuerda:

1.º Mantener la suspensión de los siguientes artículos:

a) Determinados preceptos, en cuanto resultan aplicables a los sectores energéticos del gas y la electricidad

b) Apartado 4 al artículo 263.2 de la Ley 22/2010: «4. El prestamista no puede conceder el crédito o préstamo hipotecario si el resultado de la evaluación de solvencia de la persona consumidora es negativo. En este caso, el prestamista debe advertir por escrito a la persona consumidora de la imposibilidad de concederle el crédito.»

2.º Levantar la suspensión de los siguientes preceptos:

– Definiciones de pobreza energética y de personas en situación de vulnerabilidad económica (letras v) y w) del artículo 111.2 de la Ley 22/2010].

– Respecto a créditos y préstamos hipotecarios, las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. (apartado 3 del artículo 132.4 de la Ley 22/2010),

Cláusulas consideradas abusivas en los contratos de créditos y préstamos hipotecarios [apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010]. Se incluyen un interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero y determinadas cláusulas suelo.

interrupción del suministro de agua, electricidad o gas a personas en situación de vulnerabilidad económica [artículo 252.4, apartado 7, en la parte suspendida). 

– La oferta vinculante debe ser firmada por un representante del prestamista y, salvo que existan circunstancias extraordinarias o no imputables a este último, tiene un plazo de validez no inferior a catorce días naturales desde la fecha de entrega (apartado 2 del artículo 262.6),

– Los prestamistas, los intermediarios de crédito vinculados o sus representantes no pueden usar en ningún caso los términos asesoramiento, asesor u otros parecidos en sus comunicaciones comerciales y en la publicidad (apartado 3 al artículo 262.8).

Prohibición de las prácticas vinculadas, como la apertura de una cuenta o producto de inversión (artículo 262.9 a la Ley 22/2010),

– Creación del Fondo de atención solidaria de suministros básicos.

PDF (BOE-A-2016-3826 – 1 pág. – 152 KB)    Otros formatos

 

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Segunda. Sentencia 49/2016, de 14 de marzo de 2016. Recurso de amparo 878-2014. Promovido por don José Luis Calvo Picallo en relación con los Autos dictados por un Juzgado de Primera Instancia de Ferrol dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resolución judicial que no examina una cuestión relativa al incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio (STC 39/2015).

“En el caso examinado, lo que planteó el demandante de amparo, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria por motivos procesales, fue su falta de legitimación pasiva así como el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución, en cuanto se pactaba un interés variable, presupuesto y requisito apreciables de oficio por el órgano judicial, lo que, como señalábamos en la citada Sentencia 39/2015, era argumento suficiente para que tales cuestiones hubieran sido resueltos en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma.

En suma, la decisión de no entrar en el examen de las cuestiones planteadas no es conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE.”

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LENGUAS DE ARAGÓN. Pleno. Sentencia 56/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4980-2013. Interpuesto por más de cincuenta diputados, de los Grupos Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural; Catalán (Convergència i Unió) y Mixto, en relación con diversos preceptos de la Ley de Cortes de Aragón 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón. Régimen lingüístico y principio de no discriminación: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón, zonas de utilización y régimen de la Academia Aragonesa de la Lengua.

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra los arts. 2.2, 5, 6, 7, 8 y 16 de la Ley de Cortes de Aragón 3/2013 de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón.

PDF (BOE-A-2016-3909 – 12 págs. – 245 KB)   Otros formatos

 

DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. Pleno. Sentencia 57/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5009-2013. Interpuesto por el Gobierno de Canarias en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas. Competencias sobre urbanismo, ordenación del litoral y del territorio; autonomía local: interpretación conforme de los preceptos legales estatales que excluyen determinados núcleos de población del dominio público marítimo terrestre e imponen a las Comunidades Autónomas el deber de elaborar un plan sobre la posible incidencia del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre (SSTC 233/2015 y 28/2016). Voto particular.

El TC resuelve, entre otros apartados, que la disposición adicional séptima (exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre) y, por conexión, el anexo de la Ley 2/2013 no son inconstitucionales, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico noveno.

PDF (BOE-A-2016-3910 – 21 págs. – 350 KB)   Otros formatos

 

DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN. Pleno. Sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016. Cuestión interna de inconstitucionalidad 5344-2013. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Derecho a la tutela judicial efectiva y principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional: nulidad del precepto legal que excluye la intervención judicial en la revisión de las diligencias de ordenación dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

El TC establece que todas las decisiones procesales dictadas por los secretarios judiciales deben poder ser revisadas por un juez.

Ver Nota de Prensa.

PDF (BOE-A-2016-3911 – 13 págs. – 259 KB)   Otros formatos

 

CÓDIGO DE CONSUMO DE CATALUÑA. Pleno. Sentencia 62/2016, de 17 de marzo de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 5831-2014. Interpuesto por la Presidenta del Gobierno en funciones respecto del Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña. Competencias sobre ordenación general de la economía y régimen energético: nulidad de los preceptos legales autonómicos que introducen un mecanismo de protección de la garantía del suministro eléctrico o de gas al consumidor vulnerable que contraviene la regulación básica estatal. Votos particulares.

El TC anula parcialmente la reforma del Código de Consumo de Cataluña

Ver Nota de Prensa.

PDF (BOE-A-2016-3915 – 30 págs. – 457 KB)   Otros formatos

 

Disposiciones Autonómicas
 

GALICIA. Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

Esta ley se estructura en un título preliminar y tres títulos numerados.

Así, en primer lugar, el título preliminar establece el objeto de la ley y marca aquellos principios por los que ha de regirse su aplicación.

A continuación, el título I se centra en el ámbito de la transparencia. Introduce, como novedad respecto al marco básico, la posibilidad de aplicar multas coercitivas en el caso de ausencia de la colaboración de los sujetos obligados.

Se establecen obligaciones de publicidad activa, adicionales a las fijadas por la normativa básica.

Se regulan los necesarios mecanismos de coordinación y control de dichas obligaciones de transparencia. Así, se regula el Portal de transparencia y Gobierno abierto, en el que el sector público autonómico deberá dar cuenta de las obligaciones de publicidad activa.

El título II centra su atención en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico.

En lo referente a las incompatibilidades, se establece como principal novedad respecto a la legislación vigente la obligación de abstenerse en las tomas de decisiones relativas a personas jurídicas o entidades privadas de las que el alto cargo hubiese tenido parte en su dirección, asesoramiento o administración en los dos años anteriores al nombramiento.

Sin embargo, en lo relativo a las declaraciones de bienes, se extiende la obligación de publicidad que la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, estableció para los miembros del Gobierno. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán todas las personas que ocupen altos cargos las que deban hacer pública su información patrimonial tanto en el momento de su nombramiento como en el de su cese, permitiendo un escrutinio público sobre la evolución de dicho patrimonio.

El capítulo II de este segundo título incide sobre las buenas prácticas específicamente relacionadas con los procesos de transición entre gobiernos.

El título III establece el régimen sancionador.

La parte final de la presente ley está conformada por siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales.

Entró en vigor el 7 de febrero de 2016. (GGB)

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GALICIA. Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La ley se compone de un título preliminar, siete títulos, dos disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

1) El título I, dedicado al régimen urbanístico del suelo, regula la clasificación y calificación del suelo, así como el régimen jurídico correspondiente en función de las mismas.

Destacar como novedades:

Respecto al suelo urbanizable, se abandona el carácter residual que tradicionalmente se le venía atribuyendo.

Se suprime la tradicional categorización del suelo urbanizable en suelo urbanizable delimitado o inmediato y suelo urbanizable no delimitado o diferido.

Respecto al régimen del suelo rustico se mantienen las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección.

En cuanto a los procedimientos para implantar los usos admisibles en suelo rústico, la ley, con carácter general, suprime la necesidad de obtener autorización urbanística autonómica, siendo suficiente con el título habilitante municipal.

Sin embargo, se mantienen dos excepciones para usos en los que se estima que su implantación debe ser objeto de una mayor tutela por parte de la Comunidad Autónoma:

  • las construcciones destinadas a usos residenciales vinculados a las explotaciones agropecuarias; y
  • las construcciones que alberguen actividades complementarias de primera transformación de productos del sector primario.

En todo caso, será necesario recabar los informes sectoriales que corresponda.

También se establece una excepción para aquellos usos que se estima que pueden tener un impacto más severo: las construcciones destinadas a usos turísticos y los equipamientos o dotaciones, de tal modo que para su implantación se exigirá la redacción de un plan especial de infraestructuras y dotaciones.

2) El título II se dedica a la regulación del planeamiento urbanístico.

Destacar que en la tramitación del planeamiento se introducen una serie de cambios tendentes a disminuir la duración de su tramitación.

3) El título III contempla las normas de aplicación directa relativas a la adaptación al medio ambiente y a la protección del paisaje y vías de circulación.

4) El título IV se ocupa de la ejecución del planeamiento urbanístico.

Como novedad se introduce la obligación de que los sistemas de actuación se determinen en el plan general.

Se regula también en este título el aprovechamiento tipo, posibilitando que en la aprobación del instrumento de equidistribución pueda modificarse el aprovechamiento tipo del área de reparto, en atención a la adaptación del valor de los coeficientes de ponderación de los usos y tipologías a los valores reales en ese momento.

Se amplía al suelo de núcleo rural la posibilidad de realizar operaciones de reorganización de la propiedad y de promover actuaciones aisladas para hacer posible la ejecución de elementos concretos previstos por el planeamiento, que se ajustarán en todo caso al modelo de asentamiento preexistente.

Se establecen como sistemas de actuación directos la cooperación y la expropiación, y como sistemas indirectos, el concierto y la compensación, con una regulación semejante a la existente en la actualidad.

Finaliza este título con la regulación de la obtención de terrenos de sistemas generales y locales.

5) En el título V se regulan los patrimonios públicos del suelo, en coherencia con la legislación básica estatal.

6) El título VI aborda la intervención en la edificación y uso del suelo, así como la disciplina urbanística, a través de tres capítulos: el primero, dedicado al fomento de la edificación, conservación y rehabilitación; el segundo, a la intervención en la edificación y uso del suelo; y el tercero, a la disciplina urbanística.

El legislador hace especial hincapié en la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación. Se remarca el deber de los propietarios de finalizar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia, englobándose dentro del deber genérico de edificar los solares. También en relación con el deber de edificar y conservar, la ley contempla en su articulado la declaración de ruina.

En relación con la intervención en la edificación y uso del suelo, la ley consolida la comunicación previa como el régimen general de intervención administrativa, manteniendo la exigencia de licencia urbanística para los actos expresamente relacionados en la propia ley.

Se regulan las parcelaciones urbanísticas.

Como medida para la protección y preservación de los valores del suelo rústico, la ley incorpora la prohibición de realizar segregaciones en suelo rústico, estableciendo como únicas excepciones la ejecución de infraestructuras y dotaciones, y parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.

Igualmente, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.

Finalmente, indicar que se introduce un plazo de prescripción para las sanciones.

7) Los convenios urbanísticos son objeto de regulación en el título VII. La ley mantiene la tradicional distinción entre los convenios de planeamiento y los convenios para la ejecución del planeamiento, contemplando unas líneas genéricas relativas a su formalización y perfeccionamiento.

Finalmente, la ley se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

Resulta relevante la previsión contenida en la disposición adicional primera de creación de una Plataforma Urbanística Digital de nuestra Comunidad Autónoma, que posibilitará la tramitación integral de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

La disposición derogatoria contempla, entre otras, la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, y de la disposición adicional sexta de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

Se citan actuaciones relacionadas con el registro de la propiedad en los artículos 39 (vinculación de terreno en edificaciones en el suelo rústico); 89 (usos y obras provisionales); 107 (instrumento de equidistribución); 105 (proyecto de compensación); 126 (afectación de terrenos), y 137 (Registro de Solares).

Entró en vigor el 10 de marzo de 2016. GGB

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GALICIA. Ley 3/2016, de 1 de marzo, de medidas en materia de proyectos públicos de urgencia o de excepcional interés.

La ley se configura como una ley con un artículo único, desarrollado en diez apartados, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el primer apartado se establece el régimen general de intervención municipal previa para los actos que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público.

El apartado segundo contempla el régimen excepcional para los actos promovidos por los órganos de las administraciones públicas o de derecho público que fueran disconformes con el planeamiento urbanístico de aplicación, para los casos en que existan razones de urgencia o de excepcional interés público que lo justifiquen.

El procedimiento en cuestión se regula en los apartados tercero, cuarto y quinto del artículo.

En los apartados sexto, séptimo y octavo se establecen los efectos de la aprobación del proyecto por el Consello de la Xunta.

El apartado noveno contempla la posible suspensión de las obras por el respectivo ayuntamiento.

Finalmente, el apartado décimo hace extensible la aplicación del procedimiento establecido para los casos en los que, de acuerdo con la legislación estatal, se declarase por los órganos competentes de la Administración general del Estado la urgencia o excepcional interés público de los actos promovidos por órganos o entidades dependientes de la misma, y para el caso de obras o actuaciones competencia de la Comunidad Autónoma necesarias para completar la plena funcionalidad de las actuaciones previstas por el Estado.

Entró en vigor el 20 de marzo de 2016. GGB

PDF (BOE-A-2016-3192 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

MURCIA. Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos generales para el año 2016.

Destacar el título VI «Normas tributarias» que se divide en dos capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones introducidas en los tributos cedidos.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica la deducción autonómica por donativos.

Dentro del mismo tributo, se crea una nueva deducción autonómica por gastos en la adquisición de material escolar y libros de texto para los estudios de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se crean dos nuevas reducciones de la base imponible en la modalidad de sucesiones y otras dos nuevas reducciones en la modalidad de donaciones, con una configuración análoga.

El capítulo II está dedicado a las medidas relacionadas con los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

En primer lugar, se establece la congelación del importe de las tasas y precios públicos de la Hacienda regional para el ejercicio 2016.

En segundo lugar, se modifican determinadas tasas regionales. Cabe destacar la eliminación de las tasas que se exigían por la expedición, renovación y certificación del título de familia numerosa, por la revisión del grado de dependencia y por la revisión y certificación del grado de discapacidad.

En tercer lugar, con respecto al recargo provincial del Impuesto sobre Actividades Económicas se vuelve a rebajar el tipo impositivo para 2016, pasando del 20 al 15%.

Entró en vigor el 7 de febrero de 2016 con las excepciones establecidas en la propia ley. GGB

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EXTREMADURA. Ley 3/2016, de 7 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2016.

Aprobación de los presupuestos generales para el año 2016.

Destacar que en las disposiciones adicionales se establece un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias.

Entró en vigor el 8 de abril de 2016 con las excepciones establecidas en la propia ley. GGB

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SECCIÓN II:
Aprobados notarías: corrección de error

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrigen errores en la de 15 de marzo de 2016, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Tan sólo afecta al segundo apellido del opositor que obtuvo el primer puesto en uno de los tribunales. El nombre correcto es Ruiz Morollón, Fernando Pascual.

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Resultado Concurso Registros DGRN

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Se han cubierto 38 plazas de las 41 ofertadas.

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos

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Resultado Concurso Registros Cataluña

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

Se han cubierto 13 plazas de las 15 ofertadas.

Ver convocatoria.

Ver archivo de concursos

 

Jubilaciones

Se jubila a don Víctor Daniel Rodríguez Hernández, registrador de la propiedad de Dos Hermanas nº 1.

Se jubila al notario de Barcelona don Juan Francisco Boisan Benito.

Se jubila al notario de Santa Cruz de Tenerife don Bernardo Saro Calamita.

 

Se jubila al notario de Madrid don Martín María Recarte Casanova.

Se jubila al notario de Valencia don José Luis López Rodríguez.

Se jubila a don Eduardo Fernández Galbis, registrador de la propiedad de Sevilla nº 7.

 

RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado CUARENTA Y CUATRO.

 

68. OBRA NUEVA «ANTIGUA» EN SUELO NO URBANIZABLE. ACTA DE SITUACIÓN. CERTIFICADO MUNICIPAL SIN CSV.

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que se lleva a cabo una declaración de obra nueva, por antigüedad, de una vivienda, construida hace más de 25 años, según certificado técnico que se une a la escritura; además el arquitecto también certifica que la vivienda se ubica en suelo no urbanizable común, y no consta, según certificado municipal incorporado, que exista contra ella, incoado ningún expediente por infracción urbanística.

Tanto la escritura de declaración y la presentación en el Registro son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Tras de la primera nota registral de suspensión, se completa la documentación acompañada, con un acta notarial, a la que se une la licencia de obras, que legalizaba la construcción en 1984 y una cédula de habitabilidad de la misma; más aún conforme a esta nueva acta complementaria, ya se ha producido el cambio en el Catastro y figura catastrada la vivienda a nombre de la heredera única.

Registrador: Califica negativamente la escritura de herencia, y posteriormente ratifica su calificación, ahora acompañada de un acta que incorpora los nuevos documentos (licencia de obras, cédula urbanística y certificado catastral ya a nombre de la heredera).

La calificación registral es exhaustiva: No se acredita con certificado municipal que la vivienda no está situada en suelo no urbanizable de especial protección; hay una diferencia en la superficie de la vivienda entre Catastro y realidad, y no se acredita que la finca cuya obra se declara sea la misma finca catastral (pese a que se acompaña un acta de notoriedad relativa a la ubicación de la misma y el Catastro ha cambiado, al tiempo de la segunda calificación, la referencia catastral a nombre de la adjudicataria); también se rechaza el certificado municipal, ya que no tiene código seguro de verificación; se indica por el registrador que el técnico ha acreditado la antigüedad de la edificación basado en el IBI y en el Catastro; y por último se exige acreditar fehacientemente la ubicación de la finca mediante certificado municipal.

Notario: Interpone recurso tratando de contrarrestar todos los puntos anteriores: indicando que: el certificado técnico acredita la antigüedad de la edificación, así como la licencia de su legalización; existe un certificado municipal acreditativo de que no existe incoado, ningún expediente por infracción urbanística contra la vivienda, aparte de que, como digo, ya se concedió en 1984 licencia de legalización y la vivienda tiene la correspondiente cédula de habitabilidad de aquella fecha; en el Registro no existe mención alguna en contra de todo lo anterior; y en cuanto a la ubicación de la vivienda, es verdad que la descripción de la misma, como la de todos los parajes y viviendas de aquella época, es muy genérica (Partida de Verdegás o Fontcalent s/n), pero es evidente que el propio Catastro, tras de la herencia y el parte notarial al Catastro, ha cambiado el nombre del titular de la vivienda y hoy figura en el Catastro el de la heredera y adjudicataria.

Dirección General: Tras de una prolija explicación, que uno no sabe si es a favor o en contra de la calificación registral o de los argumentos del notario (se añoran los años en que, la resolución final de un recurso, ocupaba una página, como mucho) estima finalmente el recurso (quiero creer que, en parte, apoyado por los argumentos del notario y la documentación aportada): que existe una licencia de legalización y una cédula de habitabilidad de la vivienda de 1984; que según certificado municipal no existe incoado ningún expediente por infracción urbanística, que el certificado técnico considera que el suelo es no urbanizable común; que en cuanto a la localización de la vivienda se ha formalizado un acta de notoriedad acreditativa de su actual ubicación, que el técnico ratifica, y se ha procedido el cambio catastral de titular a favor de la heredera.

Hay no obstante un punto, en el que la DG no entra (y que ha dado lugar a muchos problemas en Alicante), y es el de que el certificado municipal no tiene código seguro de verificación (CSV), respecto de la certificación emitida por el Ayuntamiento, indicando que no existe denuncia por infracción urbanística, ni duda en cuanto al emplazamiento de la vivienda en la Partida de Fontcalent, alegando que la DG que es innecesario entrar en este punto, y acepta dicho certificado cuando consta la creación de sellos electrónicos mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publica en la sede electrónica correspondiente, regulando los datos que necesariamente deben figurar en la resolución aprobatoria (posteriormente la DG ha ratificado esta posibilidad en Resoluciones posteriores), ¿quiere decir que dicho sistema de documentación oficial es válido aunque carezca del CSV?. (JLN)

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69. Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril nº 1 a inscribir una certificación administrativa por la que se deja sin efecto otra anterior de adjudicación de finca en procedimiento de apremio.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se declara la nulidad de un expediente ejecutivo de apremio seguido por la TGSS. Se presenta Certificación de la Tesorería en la que, en ejecución de la sentencia, se deja sin efecto la certificación de adjudicación de la finca.

El Registrador suspende la cancelación de la adjudicación por no constar el consentimiento de los titulares registrales – los adjudicatarios- por lo que es preciso que el órgano jurisdiccional declare que en este caso concreto el titular registral afectado por el pronunciamiento judicial ha tenido cumplida ocasión de intervenir en el proceso.

La Dirección General confirma la nota. Entiende que inicialmente la resolución de la Tesorería anulando la adjudicación efectuada y dejando sin efecto la certificación por la que aquella se inscribió debería ser título suficiente para proceder a la cancelación registral (arts 103, 104.1 y 107 apdo.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa). Pero ahora bien, la inscripción de actuaciones que surten efectos frente al titular registral precisa que el procedimiento asegure que su posición jurídica es respetada así como la de aquellas personas en cuya esfera jurídica se van a desplegar; el Registrador debe examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el art. 24 CE y su corolario registral del art. 20 LH. De acuerdo con la STS – sala de lo contencioso – de 16 de abril de 2013 (doctrina ya ampliamente recogida por las RR de la Dirección General) este principio de necesaria intervención del titular registral se ha de matizar en el sentido de que  en defecto de consentimiento expreso y autentico de los actuales titulares registrales (art.  82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protección. En el supuesto planteado resulta que la única demandada fue la TGSS, sin que por parte del órgano jurisdiccional se haya emitido declaración alguna respecto a la intervención en el procedimiento del actual titular registral quien además está directamente afectado por la nulidad de la adjudicación, ya que este título fue precisamente el que determino la inscripción a su favor cuya cancelación se pretende; sin que sea además suficiente haber intentado la notificación posterior ya que precisamente el hecho de que el titular registral deba conocer la existencia del procedimiento responde a la necesidad de posibilitar su intervención en el curso del mismo ya que solo mediante esta podrá defender sus derechos, lo que no puede suplirse por el conocimiento del resultado del proceso judicial una vez finalizado. Por lo tanto, el defecto apreciado debe ser confirmado. (MN)

 

70. Expediente de dominio para inmatricular. Reanudación de tracto.

Resolución de 1 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio con finalidad de reanudación de tracto.

Se presenta auto recaído en expediente de dominio que, aunque se dice para inmatricular, lo es para reanudar el tracto. El documento se presenta con anterioridad a 1 de noviembre de 2.015, por lo que ha de calificarse de conformidad a la legislación anterior a la Ley 13/2015.

El Registrador entiende que no hay interrupción de tracto, ya que los promoventes adquirieron directamente del titular registral (fallecido hace 20 años) mediante documento privado.

La Dirección confirma la nota, ya que dada la excepcionalidad del expediente de dominio como medio para reanudar del tracto se justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros  o para la elusión de las obligaciones fiscales; y se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que solo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción». De la documentación presentada no resulta, ni la evidente interrupción del tracto (al haberse adquirido directamente del titular registral) ni se ha expuesto y justificado en el documento judicial una dificultad excepcional en la formación del título perdido o ausente, hábil para practicar directamente la inscripción.

Además recuerda la actual regulación en el art. 208 LH  en el que de manera específica prevé en su regla primera que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la inscripción solicitada».  (MN)

 

71. Partición por contador partidor. Necesidad de Declaración de herederos abintestato.

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada por el contador partidor nombrado en procedimiento judicial de división de herencia (arts. 782 y ss LECivil) junto con los transmisarios de los herederos fallecidos (art. 1006 CC).

Se entiende que es transmisaria de uno de los herederos fallecidos la Conselleria de Economía y Hacienda, que es representada por el Ministerio Fiscal. El contador partidor hizo las notificaciones que consideró oportunas y consignó la cantidad que correspondería a la citada Consellería por su condición de heredera.

Se da la circunstancia de que en la documentación presentada no consta que se haya tramitado el expediente para la declaración de herederos abintestato a favor de la citada Consellería, si bien se alega que, instado el procedimiento de declaración de herederos del citado causante a favor de sus sobrinos, el Juzgado lo desestimó ante la existencia de esposa del heredero. Resulta del expediente que la esposa falleció sin descendientes.

Además, en la documentación presentada a inscripción existen documentos que no reúnen los requisitos de forma previstos para garantizar su autenticidad, concretamente sellos del Juzgado.

¿Cabe la inscripción? NO, porque falta el título sucesorio que acredite la condición de transmisaria de la Consellería respecto del heredero fallecido.

Doctrina de la DGRN.

1 Es el título sucesorio quien determinará, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento legalmente previsto para la declaración de herederos abintestato, si corresponde al Estado o a la Comunidad Autónoma la cualidad de heredero.

2 El principio de tracto sucesivo y el artículo 24 CE, sobre la proscripción de la indefensión, exigen que los sucesores declarados por el título sucesorio intervengan en la partición hereditaria, aceptándola o repudiándola, y con ello, transformando el derecho hereditario in abstracto en la adjudicación de bienes concretos. La no comparecencia o intervención de los herederos declarados no se puede suplir consignando una cantidad de dinero a su favor cuando conviniere a uno de los herederos partir con exclusión de los demás.

3 La falta de sellos del Juzgado, que garanticen la autenticidad de los documentos que se presentan, es defecto de forma que impide la inscripción.

Comentario

1 Necesidad del título sucesorio: la adquisición de la herencia exige inexcusablemente que se acredite la condición de heredero mediante uno de los títulos sucesorios legalmente previstos, que no pueden ser suplidos por ninguna otra actuación o procedimiento por razones evidentes de legalidad y seguridad jurídica.

Ello es así porque la partición por sí sola no es título traslativo de la propiedad, sino que su función es determinar o especificar los bienes concretos que corresponden a quienes son herederos en virtud del título sucesorio, convirtiendo el derecho hereditario abstracto en bienes concretos para cada uno.

Ello explica que si sólo hay un interesado en la herencia no será necesaria la partición, pues nada habrá que concretar o especificar, bastando el título sucesorio para la transmisión de los bienes y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2 Los títulos sucesorios están legalmente determinados en el art. 14 de la Ley Hipotecaria: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012”.

3 Por tanto, para ser declarado heredero se debe seguir inexcusablemente el procedimiento legalmente previsto, que no puede ser suplido por la actuación del contador partidor, a quien no corresponde legalmente declarar herederos y efectuar notificaciones que sustituyan el procedimiento previsto. Tampoco la intervención del Ministerio Fiscal suple la falta del título sucesorio.

4 Conforme a la legislación en vigor, el procedimiento a seguir es el establecido en los “artículos 55 y siguientes de la Ley del Notariado en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Y en el caso de resultar falta absoluta de herederos abintestato por parentesco colateral, y en virtud del artículo 958 del Código Civil, se abriría el procedimiento para declaración de heredero al Estado en los términos del procedimiento recogido por los artículos 20.6 y 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de la Administraciones Públicas, en su nueva redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria”.

Conclusión. Conforme el nuevo artículo 958 del Código Civil, se prevé la declaración administrativa de heredero para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes, y este procedimiento no se ha cumplido. (JAR)

 

72. Rectificación de inscripción con carácter ganancial de determinadas fincas

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía nº 4 a la rectificación de la inscripción, con carácter ganancial, de determinadas fincas.

Estando unas fincas inscritas, -una ganancial y otra presuntivamente ganancial-, uno de los cónyuges pretende inscribir el carácter privativo mediante una instancia acompañada de determinados documentos –declaraciones testificales, recibos bancarios de los gastos de comunidad, confesión de su madre de que el dinero se lo había donado…-

La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que para rectificar el asiento es necesario o bien el consentimiento del otro cónyuge o sentencia recaída en juicio declarativo dirigido contra él – arts 40, 217 y 219LH-. Señala además que los documentos aportados, aun cuando fueran originales, no bastan para destruir la presunción de ganancialidad puesto que para que se hubiera podido inscribir como privativas, (art. 95 RH) es necesario que se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobretodo, el carácter fungible del dinero. También rechaza el argumento de que las fincas no estaban incluidas en  las sentencias dictadas con ocasión del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, ya que por un lado el procedimiento de liquidación del régimen matrimonial de gananciales  no es un procedimiento declarativo, y por otro nada obsta para que con posterioridad al referido procedimiento se realice una adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como se contempla en el art 1079 CC, aplicable por remisión del art 1410. (MN)

 

73. Transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil

Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mahón, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil.

Hechos: Se otorga una escritura de transmisión de unos inmuebles pertenecientes a una sociedad en liquidación a uno de los socios en concepto de anticipo de la cuota de liquidación. Sin embargo no se ha aprobado el balance final de liquidación de la sociedad y para el caso de que no se apruebe en determinado plazo se prevé que la operación se reconvierta en compraventa con obligación de pago del precio.

El registrador suspende la inscripción, ya que no se ha inscrito la liquidación en el Registro Mercantil y no se ha aprobado el balance final de liquidación.

El interesado recurre y alega que no se trata de un acto de liquidación sino de transmisión de un bien inmueble, conforme al artículo 387 LSC, y que por tanto no le son aplicables las normas de liquidación de sociedades. El notario no emite informe alguno.

La DGRN  desestima el recurso. Alega que el liquidador no puede transmitir el activo social sin la aprobación del balance final de liquidación y posterior transcurso del plazo de dos meses sin impugnación de los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 LSC.

Admite que el liquidador puede teóricamente llevar a cabo una compraventa de los bienes sociales, pero en el presente no ha sido posible por falta de liquidez de la socia compradora. Además añade que de la escritura resulta también que el negocio jurídico llevado a cabo es el de pago anticipado de la cuota de liquidación, prohibido por el ordenamiento.

Finalmente señala que no queda salvado el negocio jurídico aunque se sujete a la condición de que se apruebe el balance, pues la aprobación del balance es una  “conditio iuris” previa para la existencia del negocio jurídico. (AFS).

 

74. Anotación de embargo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral

Resolución de 3 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Illescas nº 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre una finca, por no coincidir el D.N.I. del deudor embargado con el D.N.I. del titular registral.

Se plantea en el presente recurso si puede anotarse un embargo, cuando el mandamiento se dirige contra persona cuyo nombre y apellidos coinciden con los del titular registral, pero no coincide el DNI que consta en el mandamiento, con el del titular registral.

Alega el recurrente, que debe anotarse el embargo, porque el DNI que consta en el mandamiento es el que resulta de una nota simple de la finca ahora embargada.

La DGRN desestima el recurso diciendo que «En el presente expediente, lo cierto es que los asientos proclaman un titular registral que no es el mismo que el demandado en el procedimiento ejecutivo, por mucho que tenga el mismo nombre y apellidos, pues no coincide el número del DNI, según Registro, dato que lleva cabalmente al registrador a la denegación del embargo, por falta de tracto sucesivo, al no ser la misma persona la deudora y el titular registral, por imperativo del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), una de cuyas manifestaciones es el principio hipotecario de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). A mayor abundamiento, el registrador señala en el informe que el deudor embargado tiene su domicilio en Borox y el titular registral en Casarrubios del Monte.» Y añade que «Cualquiera que sea la razón de la expedición de la nota simple informativa con un DNI incorrecto, que llevó a la confusión de pensar que las fincas pertenecían al demandado, lo cierto es que los asientos prevalecen sobre la publicidad formal que se pueda expedir.» (JDR)

 

75.  Entrega de legado a favor de prelegatario

Resolución de 4 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y entrega de legado.

Supuesto de hecho.

Resuelve la Resolución si es inscribible la escritura de entrega de legado de cosa específica y determinada otorgada por la heredera, que también es la legataria (prelegataria), sin el concurso de la otra heredera y sin estar autorizada por el testador para tomar posesión del bien legado por sí misma.

A los efectos de este comentario no resulta relevante la circunstancia de que la escritura sea otorgada por los transmisarios de la prelegataria, pues la solución ha de ser la misma, sea la prelegataria o sean sus transmisarios los otorgantes.

¿Es inscribible la escritura de entrega de legado otorgada unilateralmente por la prelegataria sin el concurso de la otra heredera, cuando no está autorizada por el testador para tomar posesión por si misma del bien legado? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Es doctrina reiterada del Centro Directivo que para inscribir el legado de cosa específica y determinada a favor del legatario se precisa la entrega del bien legado, pues el legatario no puede como regla general ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos (art 885 CC). (RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, entre las más recientes)

2 Este criterio no es incompatible con el hecho de que el legatario de cosa específica y determinada adquiera la propiedad del bien legado desde el momento del fallecimiento del testador (art. 882 CC), pues la DGRN ha puesto de relieve reiteradamente que los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y también, cuando hay herederos forzosos al pago de las legítimas. La exigencia de entrega trata de impedir la dispersión de los bienes, que perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores (RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014)

3 Aunque se trate de un prelegado por haber sido instituida heredera la adjudicataria, sin embargo no es heredera única pues hay otra heredera que no comparece en la partición y entrega del legado; por la misma razón requiere la concurrencia de la otra heredera aunque sea legitimaria la legataria puesto que no se trata de legado en pago de su legítima y además sólo con la concurrencia de la otra heredera se puede saber si su legado no excede de la cuota de la que puede disponer el testador sin perjudicar la legítima de aquélla.

4 Además, no resulta del testamento que la legataria pueda ocupar por su propia autoridad la cosa legada ni hay previsión testamentaria que le faculte para ello y aunque se alega por los recurrentes que tiene la posesión de la misma, no se acredita ni consta que la tuviera al tiempo de la apertura de la sucesión.

Comentario.

Como dice la misma Resolución, la DGRN se ha ocupado reiteradamente de esta materia en los últimos tiempos, partiendo de la regulación que contiene el articulo 81 RH.

1 La regla general es que el legatario de cosa específica no puede tomar por sí posesión del bien legado y pretender la inscripción a su favor, sino que será el contador partidos o el albacea facultado para ello quienes otorgarán la escritura de entrega del legado junto con el legatario, y, a falta de aquéllos, corresponde hacer la entrega al heredero o herederos (art. 81.c RH).

2 Esta regla general puede ser exceptuada en el caso del prelegatario, o cuando toda la herencia esté distribuida en legados, cuando el legatario estuviera autorizado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada o cuando el legatario tuviera la posesión del bien legado al tiempo de abrirse la sucesión:

–  Requisito común a todos estos casos es que no haya legitimarios, pues, si los hubiera, su intervención será necesaria para la entrega del legado, incluso aunque el legatario sea también legitimario (RR. 20 0ctubre 2001 y 9 de marzo 2009)

– Caso del prelegatario: podrá tomar por si posesión del bien legado cuando sea el único heredero, o bien cuando el testador lo haya autorizado expresamente, aunque no sea el único heredero. En tales casos basta la manifestación del legado otorgada unilateralmente por el prelegatario (art. 81.a RH).

– Caso del legatario: igual que en el caso del prelegatario, bastará la manifestación del legado otorgada unilateralmente por el legatario cuando el testador lo haya autorizado expresamente. La diferencia con el prelegatario es que éste también `puede actuar unilateralmente, aunque no le hubiera autorizado el testador si es heredero único

– Si toda la herencia estuviera distribuida en legados: bastará la solicitud del legatario para la inscripción si no se hubiera nombrado contador partidor o facultado al albacea para la entrega (art. 81.d RH). Este caso no tendrá lugar cuando, distribuida la herencia en legados, hubiera herederos instituido en un potencial remanente. 

– Caso de que el legatario fuera ya poseedor del bien legado al abrirse la sucesión: deberá resultar acreditada esta situación (en este sentido puede resultar útil la declaración del testador en el mismo testamento cuando el legatario ya estuviera disfrutando el bien legado al otorgar el testamento, situación que con cierta frecuencia se da cuando se trata de viviendas). (JAR)

 

76. Extinción de condominio y división material en documento judicial

Resolución de 4 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Teruel, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se divide una finca registral.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de un testimonio de sentencia en la que se declara extinguido el condominio de una finca rústica y la consiguiente división del inmueble conforme a la parcelación descrita en la demanda, todo ello conforme a la descripción catastral actualmente existente, debatiéndose si es exigible o no a efectos registrales la licencia de parcelación o declaración de innecesariedad de la misma.

 ¿Cabe la inscripción sin que se acredite la licencia de parcelación o la declaración de innecesariedad? NO.

Doctrina DGRN

1 Necesidad de licencia: Sin perjuicio del respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, «…si el documento judicial formaliza una división de finca, es indudable que se trata de un acto con trascendencia urbanística que debe cumplir las respectivas normas sectoriales, y que corresponde al registrador exigir el cumplimiento de las normas que invocan su intervención a efectos del acceso registral del acto (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento). Por ello, debe confirmarse la exigencia del registrador, impuesta por los artículos 78 y 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos urbanísticos, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo.».

2 Prescripción: Es importante tener en cuenta que tal exigencia se entiende «sin perjuicio de que pueda invocarse la antigüedad suficiente de la división efectuada, por ejemplo mediante la certificación catastral, que justifique la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, para exceptuar la exigencia de título administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Dirección General –cfr. Resolución de 26 de mayo de 2015–, pero no ha ocurrido en el presente caso».

Comentario.

Los actos de parcelación están sujetos por disposición legal al control del órgano administrativo competente en sede de disciplina urbanística. Por ello, notarios y registradores deben exigir para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Así lo estableces con carácter general los textos legales en la materia.

Dicho control es predicable de todo documento público, incluso los judiciales, y de ahí que para inscribir o autorizar escrituras en cumplimiento de sentencia se deba exigir la correspondiente licencia o la declaración de innecesariedad cuando sean preceptivas. Ello no supone, y así lo dice la Resolución, desoír el pronunciamiento judicial, sino que se trata de complementarlo precisamente para que sea plenamente efectivo, y eso es lo que hacen en su caso notarios y registradores dentro de sus respectivas competencias.

A destacar lo dicho por el Centro Directivo sobre la prescripción de la infracción urbanística cuando pueda invocarse la antigüedad suficiente de la división efectuada, por ejemplo, mediante la certificación catastral, que justifique la posible prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, para exceptuar la exigencia de título administrativo habilitante, conforme a la doctrina de esta Dirección General (RDGRN 26 de mayo de 2015). (JAR)

 

77. Prioridad: Calificación conjunta del primer y tercer documento presentado

Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva nº 1 a inscribir una escritura de compraventa

Supuesto de hecho. La sociedad A vende una finca inscrita a la sociedad B. Esta escritura (título 1º) es la primera en presentarse en el Registro de la Propiedad, resultando de los asientos que la sociedad transmitente (A) no es titular registral, lo que constituye un defecto que impide la inscripción por imperativo del principio del tracto sucesivo (art. 20 LH). Este defecto es subsanable.

La sociedad A también transmitió la misma finca a la sociedad C por negocio de adjudicación en pago. Esta escritura (título 2º) es la segunda en presentarse en el Registro. Lógicamente, también adolece del mismo defecto de falta del tracto sucesivo.

La sociedad A y la sociedad F, que es la titular registral, habían otorgado escritura por la que está última transmitía la finca a la sociedad A. Esta escritura (título 3º) se presenta en tercer lugar.

Cuestión que se plantea

1 El título presentado en primer lugar es calificado con defecto subsanable al no cumplirse las exigencias del tracto sucesivo registral. 

2 Sin embargo, dicho tracto sucesivo queda cumplido si se inscribe primeramente el título 3º, inscripción que posibilitaría la posterior inscripción del título 1º.

3 Para ello es necesario calificar conjuntamente los títulos 1º y 3º aunque en el medio haya otro (título 2º) incompatible o contradictorio con el título 1º. De admitirse la calificación conjunta se estaría alterando el orden riguroso que el principio de prioridad impone en el despacho de documentos.

 ¿Cabe en este caso la calificación conjunta de los títulos 1º y 3º de modo que se posibilite la inscripción primeramente del Título 3 y a continuación la inscripción del Título 1? SI.

Doctrina de la DGRN

1 Principio de prioridad y calificación registral:  «La cuestión planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Dirección General expresada en la Resolución de 12 de noviembre de 2010, según la cual (…) el documento presentado en el Diario en primer lugar (la compraventa) gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado…». 

2 Tracto sucesivo y defecto subsanable: «… En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripción del título del disponente, siendo éste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad. En efecto, en cuanto al principio del tracto sucesivo, frente a la rotundidad del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que prevé la denegación de la inscripción solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito «a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o el gravamen», el artículo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior al prescribir que «no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable».

Comentario. Como la propia Resolución cita, esta materia ya había sido tratada por la R 12 noviembre de 2010 (BOE 1 de enero de 2011), comentada en el Informe para Opositores del mes de 

La cuestión gira en torno a los efectos que despliegan los principios de tracto sucesivo y de prioridad registral, muy concretamente en el ámbito de la calificación registral.

1 Principio de prioridad y calificación registral (art. 17 LH): este principio impone como criterio rector observar un orden en la calificación según el orden de presentación. Dice la Resolución: «.., Por tanto, confiriendo dicho principio preferencia al título primeramente ingresado al Registro sobre los posteriores, tal preferencia exige lógicamente, en principio, que los registradores despachen los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronológico de su presentación en el Diario, salvo que sean compatibles entre sí…».

2 Partiendo de este criterio, sin embargo, no puede extremarse la consecuencia hasta el punto de desvirtuar la calificación registral y llegar a resultados contrarios a los realmente perseguidos. Por ello dice la Resolución que su rígida aplicación «… no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación, no efectuar inscripciones inútiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Ciertamente también ha precisado este Centro Directivo que de esta facultad y deber no puede deducirse que los registradores puedan o estén obligados a alterar por sí, y sin la intervención de los interesados legitimados para ello, como se deduce del art. 105 RH.

Conclusiones.

1 Los registradores deben observar un orden en la calificación de los documentos presentados. Este orden de despacho es consecuencia del principio de prioridad, según el cual la calificación se hace de acuerdo con el orden de presentación de los documentos en el Registro.

2 Sin embargo, este principio ordenador no puede ser ciego hasta llegar al extremo de desvirtuar la finalidad que se persigue con la prioridad registral. El dogmatismo extremo llevaría a favorecer inscripciones inútiles e ineficaces, provocar litigios innecesarios y sacrificar hasta el extremo la necesaria concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados.

3 Esta moderación razonable en la aplicación de la prioridad no permite, sin embargo, que el registrador pueda de forma unilateral alterar el orden del despacho sin la intervención de los interesados y sin base legal alguna (art. 105 RH).

4 La base normativa no sólo es reglamentaria, sino que legalmente también se refleja en el art. 629.2 LECivil.

5 «Todo ello lleva a la conclusión de que en los casos en que existan títulos intermedios presentados entre los dos previstos en el artículo 105 del Reglamento Hipotecario (el subsanable y el subsanador) –fuera de los casos de convalidación–, tales títulos intermedios quedan perjudicados en favor de aquellos con base en la preferencia o prioridad ganada mediante el primer asiento de presentación practicado, preferencia que se comunica al título que reconstruye el tracto del primero». (JAR)

 

78. Prioridad y Tracto sucesivo

Resolución de 8 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelva nº 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Similar a la anterior. (JAR)

 

79. Hipoteca. Calificación de tratos preliminares y deber de transparencia. Intereses de demora. Cláusulas de vencimiento anticipado. 

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Barcelona nº 17, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de la citada entidad.

EL CASO, Los defectos y la decisión de la DGRN.- Unos deudores personas consumidoras hipotecan a favor de Abanca una vivienda, que no es la habitual, en garantía de un préstamo de 68.000 euros de principal, del 16% del principal, en garantía de los intereses ordinarios al tipo máximo del 8% anual equivalente a 24 meses, un 25% del principal en garantía de los intereses de demora, equivalente a 20 meses al tipo máximo pactada, y un 10% del principal para costas y gastos.

La registradora pone tres defectos.

Primero: que la cantidad que se asegura por intereses [de demora] es superior al límite previsto por el art. 251.6.4 letra a) del Código de Consumo de Cataluña, por lo que suspende la inscripción de la hipoteca, sin que proceda la inscripción parcial, por afectar a un elemento esencial del derecho real de hipoteca cual es la responsabilidad hipotecaria. Defecto confirmado.

Segundo, que no se indica en la escritura si se cumplen las obligaciones legales de información del notario del art. 123,10 Ley 22/2010, de 20 de julio. [Los hechos resultan de la misma escritura donde se relacionan por el notario el cumplimiento de obligaciones de información previa al contrato de predisponente y notario, sin que entre ellas se encuentren las del citado artículo]. Defecto confirmado parcialmente.

Tercero, de la cláusula de resolución o vencimiento anticipado se rechazan los siguientes pactos: 1.- La cláusula señalada con la letra b) [defecto confirmado], d), g) [defecto revocado], h) [confirmado] en cuanto establece el vencimiento anticipado de la deuda por razón de causas que pueden provocar la disminución de la solvencia del deudor. 2.- La cláusula señalada con la letra e), i) [revocado] y j) [revocado] en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón incumplimiento de obligaciones accesorias. 3.- La cláusula señalada con la letra f) [confirmado], en cuanto establece el vencimiento anticipado por razón de la falta de inscripción de la garantía.

REMISIÓN AL RESUMEN DE OTRAS RESOLUCIONES.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico), que ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015 y reiteradas en otras diez Resoluciones posteriores de fechas 8 (dos) y 9 (dos) de octubre, 21 de octubre, 10 (dos) de noviembre y 17 de noviembre y 21 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016 sobre la misma materia a cuyo resumen nos remitimos.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es parecido con algunas variaciones que se indican, a las resoluciones citadas, por lo que nos remitimos al correspondiente resumen.

[…] No puede admitirse la alegación del recurrente de que desde el 9 octubre no puede ser invocado el citado artículo de la legislación catalana hasta que no se levante la suspensión o se confirme la legalidad del mismo […] Ello es así porque, tal suspensión sólo afecta a las escrituras otorgadas a partir de la fecha en que la misma comienza a operar, pero no a las que fueron otorgadas bajo la vigencia de la norma (10 septiembre 2015).

PRIMER DEFECTO (APARTADO PRIMERO): LOS INTERESES MORATORIOS.- La cuestión de fondo principal, es si se aplica a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios el límite del art. 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña. Se dan por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas con anterioridad que lo hacen aplicable[1].

En el presente caso la finalidad del préstamo no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios sino otra distinta; por lo que no resulta aplicable, y no lo hace la registradora, la legislación estatal [art. 114.III LH].

Como ya se resolvió en las Resoluciones de 25 de septiembre y 8 y 9 de octubre de 2015, sí sería aplicable la citada norma autonómica catalana. Pues bien, esta norma catalana es vulnerada ya que el límite legal en la fecha de otorgamiento de la escritura de los intereses moratorios era del tipo el 10,50% durante toda la vida del préstamo, mientras que el estipulado es el resultado de adicionar 6 puntos porcentuales a los intereses ordinarios vigentes en el momento del devengo, el cual podría ser superior al máximo legal en algún momento de la vida del préstamo. El registrador debe, en este caso, rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva; y eso es lo que efectivamente ha hecho la registradora, por lo que el defecto debe ser confirmado al encontrase bien fundamentada la nota de calificación y haber actuado el registrador dentro del marco de extensión de sus facultades calificadoras [debería evitarse el lenguaje sexista y hacer visible en el discurso a la mujer que firma la nota –Conferencia de Beijing de 1995 y art. 15 LO 3/2007].

PRIMER DEFECTO (APARTADO SEGUNDO): RESPONSABILIDAD POR INTERESES MORATORIOS.- No existiendo devengo de intereses moratorios no podrá existir garantía hipotecaria de los mismos o, como ocurre en este caso, siendo el tipo máximo de interés moratorios a efectos obligacionales del 10,50%, no cabe que su cobertura hipotecaria tenga un tipo máximo del 15,00% porque nunca podrán devengarse intereses de demora a dicho tipo.

Adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, consistente en que se deberá incluir en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el art. 114 LH que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.

SEGUNDO DEFECTO: DEBERES DE INFORMACIÓN NOTARIAL.- Tales deberes se establecen en el art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [CcC en adelante]. Se plantea si la omisión en la escritura de hipoteca de haberse suministrado por el notario la información del número 2 del indicado precepto, es motivo suficiente para suspender la inscripción de la hipoteca, lo que lleva a analizar la concreta naturaleza de las obligaciones del indicado artículo.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las Sentencias de 18 junio 2012, 9 de mayo de 2013, 8 septiembre 2014, 22 abril 2015 y 23 diciembre 2015, ha sentado la doctrina acerca de que la contratación con condiciones generales constituye una categoría contractual diferenciada de la contratación negocial individual, que se caracteriza por tener un régimen propio y específico, que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden, especialmente al reforzamiento de la información. Estos deberes en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios, a nivel nacional, se materializa en el seguimiento del proceso de contratación e información regulado en la Orden Ministerial EHA 2899/2011

La Dirección General en Resoluciones como las de 13 de septiembre de 2013, 5 de febrero de 2014 o 22 de enero, 28 de abril y 25 de septiembre de 2015, ha dicho que el registrador de la Propiedad, especialmente en presencia de préstamos o créditos hipotecarios concedidos a personas físicas y garantizados con viviendas, «deberá también rechazar la inscripción de las escrituras de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y la forma -normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del conocimiento por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen –Orden EHA 2899/2011, art. 6 de la Ley 1/2013, etc.–». La protección del consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia señaladas, alcanza, por tanto, a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información precontractual (ficha de información precontractual, oferta vinculante y ficha de información personalizada) suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir, y continúa con la posibilidad de estudiar el contrato de préstamo durante tres días antes de su firma y las obligaciones de información y asesoramiento que la normativa vigente impone al notario autorizante del préstamo.

El registrador no sólo puede sino que debe comprobar si han sido cumplidos los requisitos de información establecidos en la normativa vigente, ya que se trata de un criterio objetivo de valoración de la transparencia contractual y se incardina dentro del denominado control de incorporación de las condiciones generales a los contratos de adhesión de los arts. 5.1, 7 y 8 LCGC.

Pues bien, estos mismos criterios han de aplicarse al art. 123-10, número 2, del Código de consumo de Cataluña [compatible con su homónimo, el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 nacional, en el sentido de considerar las exigencias de ese artículo CcC incardinadas en el control de inclusión].

Pero, ese propio ámbito del control de incorporación antes señalado y los términos del art. 30 de la Orden EHA 2899/2011, que constituye la regla general de la actuación notarial en este campo, genera que no todo requisito o información recogido en la norma catalana deba tener la misma consideración a los efectos de la inscripción registral. Así, se pueden señalar los tres siguientes niveles diferenciados:

[1] La obligación del notario de poner a disposición del prestatario con una antelación de al menos cinco días hábiles el contenido de la escritura, que amplía los tres días del art. 30.2 de la Orden EHA 2899/2011, debe integrarse con éste en el sentido que, también en el supuesto de aplicación de la norma catalana, «el cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría». Pues bien, el cumplimiento de este requisito de puesta a disposición para su examen del proyecto de escritura, la efectividad de ese estudio anticipado o la renuncia del prestatario a su derecho a examinar el proyecto, debe tener un reflejo expreso en la propia escritura de formalización de la hipoteca, en cuanto que constituye un trámite [el inicial según la resolución] del proceso de contratación cuya omisión puede afectar a la eficacia del contrato de adhesión de préstamo hipotecario.

[2] El notario debe velar porque se haya cumplido la obligación del predisponente y él mismo debe proporcionar de modo que sea comprensible información acerca de las circunstancias del dicho art. 123-10, número 2 […] requisito cuyo cumplimiento, debe ser objeto de control registral en cuanto es determinante de una adecuada formación de la voluntad contractual del consumidor, y del conocimiento real por el deudor de los concretos riesgos contratados. La concreta redacción del artículo de referencia, su contenido no puede entenderse comprendido dentro de los términos más detallados de la información notarial recogida en el art. 30.3 de la Orden EHA 2899/2011 […]

[3] Y, finalmente, respecto de la información del arbitraje de consumo y demás mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato; al tratarse de una información que no repercute en la comprensión del prestatario acerca de las consecuencias económicas y jurídicas de lo que firma, se encuadra dentro de los deberes generales del notario de informar a las partes sobre ciertos aspectos asociados al contrato que se va a otorgar, pero que no afectan a la validez civil del mismo y carecen, por tanto, de repercusión de carácter registral [la información del predisponente tiene efectos civiles, la notarial no, tal vez pueda tener efectos notariales: debilita la fuerza ejecutiva del título.

CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA.- En la escritura que es objeto de este expediente constan las siguientes circunstancias: a) en su página 77 que el prestatario «manifiesta haber recibido adecuadamente y con la suficiente antelación [se supone que del predisponente: el predisponente es el que entrega y cumple con la obligación de información: es el que comunica] la FIPER y la Oferta Vinculante y que no existen discrepancias entre las condiciones de ésta y las pactadas en la presente escritura»; b) En las páginas 78 a 80 que el notario ha cumplido sus obligaciones de información de conformidad con el art. 30 de la Orden EHA 2899/2011 […] incorporando un documento de dos folios acreditativo de ello firmado por la parte prestataria, y c) en la estipulación decimotercera (páginas 55 y 56) que la entidad acreedora ha manifestado al prestatario, de conformidad con los arts. 132 y 133 del Código de consumo de Cataluña, su voluntad de no someterse a arbitraje de consumo y de haber optado por el procedimiento de mediación como único sistema de resolución extrajudicial de conflictos.

Por tanto, en cuanto a este defecto el recurso debe ser desestimado, excepto en lo referente a la información relativa al arbitraje de consumo y a los demás mecanismos extrajudiciales de resolución de los conflictos que son consecuencia de no atender las obligaciones derivadas del contrato, que debe ser estimado en este concreto aspecto.

DEFECTO TERCERO: LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.– Un primer grupo formado por aquellas causas que asocian el vencimiento anticipado a la eventual insolvencia del prestatario, letra b) «cuando se compruebe falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo», la letra g) «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados no se hubiesen podido cancelar registralmente las cargas, limitaciones o gravámenes que existiesen sobre la finca hipotecada, cuya cancelación hubiese sido condición indispensable para la concesión del préstamo, por perjudicar el rango hipotecario que se habla convenido, y el Prestatario no aportase otras garantías similares, libres de cargas», y la letra h) «si pesase sobre la finca hipotecada condición, carga o gravamen distintos de los expresados en esta escritura, que resulten de información registral obtenida por la Entidad, previa a la formalización del préstamo que perjudiquen la garantía hipotecaria».

[1] En cuanto al supuesto letra b), falsedad u ocultación de datos que hayan resultado esenciales para la concesión del préstamo, aunque más que en el vencimiento anticipado por insolvencia del prestatario debe encuadrarse en el de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, teniendo en cuenta el actual contexto de otorgamiento «responsable de los créditos» con consumidores que impone, entre otros factores, que las entidades financieras atiendan en la concesión de los créditos residenciales preferentemente a la solvencia del deudor y no exclusivamente al valor esperado de la garantía real se considera como una causa proporcional y adecuada […]

No obstante, para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea objetiva de alguna forma cuáles han sido los datos que han determinado la concesión del préstamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciación del acreedor con vulneración del art. 1256 CC. En el presente caso no resulta de la cláusula denegada ni de la documentación complementaria (ej. Fiper) la necesaria concreción de cuáles fueron esos datos, por lo que el defecto debe ser confirmado.

[2] Respecto del supuesto letra g), no cancelación de las cargas registrales que gravan la finca hipoteca y que se estableció como condición esencial de la concesión del crédito, sin embargo debe ser revocada la calificación porque, frente a lo que se afirma en la nota de despacho, sí responde a una justa causa cual es la suficiencia de la garantía hipotecaria, sí se prevé expresamente la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías complementarias o sustitutivas de la hipoteca en cumplimiento del art. 1.129.3 CC y, además, se excluye el vencimiento cuando la ausencia de la cancelación sea imputable al banco o a sus empleados. [Revocado].

[3] Y, en relación con el supuesto letra h), existencia de cargas registrales que graven la finca hipotecada distintas de la que conste en la previa información registral, debe ratificarse la nota de calificación porque en la misma, ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garantía ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformación al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtención y comprobación de la situación registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora […]

Un segundo grupo de causas se refiere a aquellas que asocian el vencimiento anticipado al incumplimiento de obligaciones accesorias, del que forman parte [4] la letra i) «por la suspensión, anulación o revocación, aunque no sean firmes, de los actos administrativos que hayan autorizado el uso de suelo o edificación en la finca hipotecada, cuando supongan su derribo, si el Prestatario no procediese conforme a lo previsto para ese supuesto en la letra d) anterior» [5] y la letra j) «concurrencia de cualquier otra causa que, con arreglo a Derecho, determine la resolución o vencimiento anticipado».

Ambos defectos deben ser revocados, el recogido en la letra i) por cuanto al pactarse que el vencimiento operara en la misma forma que en la causa letra d), con la que guarda identidad de razón (ruina, derribo o deterioro de la finca hipotecada), las mismas razones que han llevado a la registradora a la estimación del recurso en cuanto a la misma, son aplicables en el presente caso: justa causa por suponer un deterioro de la garantía, cuantificación del mismo por técnico independiente y derecho del cliente a ofrecer nuevas garantías. El recogido en la letra j) porque las causas de resolución legales no pueden considerarse per se accesorias, antes al contrario, la normativa aplicable en cada caso las considera de suficiente entidad para generar tal efecto, ya por vincularlas al incumplimiento de la obligación principal ya por hacerlo respecto de la pérdida o deterioro de la cosa objeto del respectivo contrato, y su determinación resulta del propio reflejo en la norma que se invoque.

Por último, [6] respecto de la última causa de vencimiento anticipado denegada, la letra f), referida a «si por causa no imputable a la Entidad o a sus empleados, fuese suspendida o denegada la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no quedase válidamente constituida la hipoteca en la forma indicada, por existir un asiento contradictorio o por limitación o condición que obste a la plena eficacia de la garantía ofrecida», debe confirmarse su denegación ya que, aunque el vencimiento no opera en caso de negligencia de la entidad de crédito o de sus empleados, no se excluyen todos los supuestos en que la falta de inscripción se puede producir por causa ajena al prestatario (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009), ya que es a la entidad acreedora a quien incumbe asegurarse de que jurídicamente esa inscripción es posible, y, por otra parte, tampoco se concede al deudor la posibilidad de sustituir la garantía en caso de tal imposibilidad. Además, como señala la registradora con base en la Resolución de 8 junio 2011, se trata de una causa de vencimiento tendente a operar en caso de ausencia de inscripción de la hipoteca, ya que una vez practicada ésta, resulta una cláusula superflua y carente de todo efecto jurídico.

[1] El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 12 abril 2016, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5459-2015, promovido por el Presidente del Gobierno, ha acordado levantar la suspensión de los siguientes preceptos de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo: […] 13 [por cuanto añade un nuevo apartado 4 al artículo 251.6 de la Ley 22/2010] […] Suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» números 242 y 243, de 9 y 10 de octubre de 2015.

Comentario: Dada la importancia de la Resolución, nos remitimos a este archivo especial. (CB)

 

80. HERENCIA. EXCESO DE ADJUDICACIÓN: CAUSA

Resolución de 9 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Álora, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia

Hechos: Se otorga una escritura de herencia entre una viuda y sus hijos.  Posteriormente, habiendo fallecido ya dicha viuda, es aclarada dicha escritura inicial por otra en la que se adjudica la totalidad de la nuda propiedad del único bien a una hija y el usufructo a la viuda, manifestando los coherederos que la diferencia de valor que resulta de la adjudicación a favor de la hija estaba compensada por haber recibido bienes en vida del causante. En cuanto al exceso de adjudicación en relación a la viuda, igualmente está compensado al haber recibido el ajuar, bienes muebles y enseres de la herencia (que no se inventarían) y por haberle entregado la adjudicataria del bien a la viuda en vida de ésta dinero.

El registrador considera que a dicho negocio  jurídico de exceso de adjudicación le falta precisión en la expresión de la causa, pues no queda claro el concepto en el que fue entregado el dinero previo, si oneroso o gratuito.

El recurrente considera que la causa está suficientemente expresada, pues hay prestaciones recíprocas entre ambas partes. Otra cuestión es que ello sea cierto o no, pero eso escapa a la apreciación del registrador.

La DGRN desestima el recurso. Considera que, tal y como está redactada la escritura, la causa no está suficientemente expresada, pues se justifica el exceso de adjudicación de una parte con la entrega de dinero, y de otra con la adjudicación del ajuar, bienes muebles, y enseres, que no han sido inventariados. Son por tanto causas distintas y de distinta naturaleza que tienen que ser aclaradas sin que baste alegar el principio de libertad y autonomía contractual. (AFS)

 

81. Acta notarial de manifestación unilateral de hechos

Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almoradí a inscribir un acta notarial de manifestación unilateral de hechos.

A) Hechos:  Se presenta un acta de manifestaciones en que el administrador de una SL dice que el titular registral de determinadas fincas, no es verdadero titular civil, por haber incumplido un contrato privado, y que por tanto su título es nulo por simulación absoluta y falta de causa, y lo mismo de todas las ventas posteriores hechas por dicho titular.

B) Obviamente, el registrador califica negativamente por entender que los asientos están bajo la salvaguarda de los tribunales y su rectificación requiere consentimiento de todos los titulares o resolución judicial (arts 1, 38, 40-d, 82 y 83 LH).

C)  El administrador recurre alegando que en realidad no solicitaba la rectificación del registro sino la constancia del Acta notarial por nota marginal (sic) para advertir a terceros de que esa titularidad es inexacta.

D) Lógicamente la DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando, además de lo ya motivado por el registrador en su calificación, que tal “nota marginal” no es admisible en nuestro derecho, y que su función ya la proporciona otra figura, la “Anotación Preventiva de Demanda” del 42-1 LH, la cual necesariamente debe decretarse por la Autoridad Judicial, con las garantías de un procedimiento, dada la gran repercusión económica y perjuicios que puede provocar tal publicidad si al final no fuera cierta. (ACM).

 

82. INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA

Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden a inscribir la constatación de una referencia catastral en virtud de instancia privada.

Mediante instancia privada se pretende la incorporación de la referencia catastral por quienes son titulares catastrales pero no registrales de la finca, ya que aparece inscrita a favor de un tercero en virtud de una ejecución.

La Dirección confirma la nota, de conformidad con los principios de: salvaguardia judicial de los asientos registrales (art. 1 LH) ; de tracto sucesivo (art. 20 LH); el de legitimación registral (art 38 LH) y  el principio de rectificación de los asientos registrales, o su cancelación, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquéllos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (arts 40, 82 y 220 LH). Este criterio resultaba también recogido en el art. 53.5 de la Ley 13/1996, -actualmente está derogado por la Ley 13/2015, pero vigente en el momento de presentación de la solicitud en el Registro-, cuando señala que «en todo caso, el titular registral podrá solicitar la constancia de la identificación catastral de la finca inscrita, como operación específica conforme a las siguientes reglas…»; y en el art 40 TR de la Ley del Catastro (R.D. Leg. 1/2004), señala que: «1. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles: (…) c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles».  Además rechaza el argumento de que las fincas en el catastro esté a nombre de los solicitantes, ya que a efectos jurídicos, la titularidad es la que resulte del Registro de la Propiedad de conformidad con los arts. 2.2, 3.3, y 9.4 de la Ley del Catastro.

Comentario: EL ART. 199 LH tras la redacción dada por la Ley 13/2015 permite que la incorporación de la representación gráfica catastral se haga a instancia del titular no solo del dominio sino de cualquier derecho real. (MN)

 

83. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. ACUERDO DEL CONSEJO: SU VÁLIDA CONSTITUCIÓN SI EXISTEN VACANTES.^

 Resolución de 14 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de esta resolución son sucintamente los siguientes:

1º. Se convoca junta general por un consejo formado por tres miembros, de los cuales uno de ellos ha dimitido constando la dimisión ya inscrita en el Registro con fecha anterior a la de convocatoria.

2º. De los estatutos resulta que el número mínimo de miembros del Consejo es de tres y que los acuerdos se toman por mayoría absoluta.

3º. El orden del día de la junta, incluye, aparte de acuerdos relativos a nombramientos, determinadas modificaciones estatutarias.

4º. La junta se constituye con asistencia del 100% del capital social, aunque los acuerdos se toman por mayoría.

La registradora estima que dado que el acuerdo de convocar junta se ha tomado por un órgano de administración incompleto según resulta de los libros del Registro Mercantil,  la convocatoria de junta sólo sería posible  para la  recomposición de dicho consejo (Artículo 171.2 LSC) por lo que no se practica operación alguna. Es decir según la nota el orden del día debiera haber sido solamente para nombrar al administrador que cubra la vacante producida.

Se apoya en los artículos 166, 169, 171.1 y 171.2 y 214, 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital, Resoluciones de 18 de septiembre de 2013, 26 de Febrero y 5 de junio de 2013 entre otras de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La sociedad recurre y alega en esencia que si el número mínimo de consejeros es el de tres, según resulta de los estatutos de la sociedad y de los nombramientos llevados a cabo, habiendo cesado uno de sus miembros, siguen existiendo más miembros en activo que vacantes, lo que permite la válida constitución del consejo.

Cita una interesante sentencia del  Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014, de la que resulta que, si tras sustraer del «quórum» exigible los votos irregularmente atribuidos, el cómputo de votos restantes es suficiente para alcanzar el «quórum» exigible, la junta está válidamente constituida”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la base de que hay que “preservar, en la medida de lo posible, la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma ágil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos más graves, en la existencia de causa de disolución”.

Según el artículo el artículo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que «concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales», mayoría que debe “estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento”.

 Por tanto en el supuesto de hecho de la resolución basta la asistencia de dos consejeros para que el consejo quede válidamente constituido y pueda tomar acuerdos que, obviamente, deben ser por unanimidad.

En definitiva, concluye la DG, válidamente constituido el consejo, “tiene competencia plena para convocar junta y para fijar el orden del día” que tenga por conveniente.

Comentario: Clarificadora e interesante decisión de nuestro CD.

De ella resulta que no toda dimisión o cese en un consejo acarrea su paralización. Para que esta paralización se produzca será necesario que las dimisiones o ceses producidos provoquen que el consejo quede sin la mayoría de sus miembros. Si el art. 247.2 de la LSC dice que “en la sociedad anónima, el consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales”, resulta claro que mientras quede dentro del consejo una mayoría computada en relación al acuerdo de la junta que hizo los nombramientos, ese consejo puede seguir adoptando toda clase de acuerdo válidos. Quizás no pueda nombrar Consejero Delegado que exige el voto de los 2/3 de los componentes del Consejo pero fuera de estos casos y salvo reforzamientos estatutario de asistencia o voto, que estimamos posible siempre que no se llegue a la unanimidad, el consejo actúa válidamente pese a las vacantes producidas. (JAGV).

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84. Rectificación de error de concepto.

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de El Vendrell nº 3, por la que no se practica una rectificación de una inscripción del Registro solicitada mediante instancia.

En una escritura se hizo la adjudicación de las viviendas de un edificio por terceras partes iguales entre los herederos, pero la inscripción se practicó únicamente a favor de dos de los herederos (en cuanto a una tercera parte indivisa cada uno) por cuanto el tercer heredero no solicitó que se practicara inscripción alguna de su tercera parte indivisa.

En la escritura de partición existía un compromiso entre los herederos, consecuencia de una transacción, de adjudicar las fincas en una futura división horizontal adjudicándolas de una manera determinada.

Se presenta ahora la escritura junto con instancia suscrita por el tercer heredero que no es titular registral, solicitando se rectifique la inscripción practicada por haberse omitido en la misma la obligación de adjudicar las fincas en una futura división horizontal de una determinada manera.

El registrador señala que la inscripción es conforme con lo establecido literalmente en la escritura y que la obligación contraída es una obligación de carácter personal que no accedió ni debió acceder al Registro, al no haberse garantizado con ninguna garantía real para asegurar su cumplimiento.

El recurrente afirma que se ha producido un error de concepto.

Pero la DGRN desestima su recurso, diciendo que «resulta evidente, (…) que el recurso no puede prosperar, pues (…) para rectificar el error de concepto es requisito imprescindible el consentimiento unánime de todos los interesados y del registrador, consentimiento que en este caso no concurre, o, en su defecto, resolución judicial, que tampoco se ha producido». Y que «Tiene igualmente razón el registrador cuando manifiesta que en cuanto a la pretensión del recurrente de que se rectifique el Registro para que se haga constar una obligación que afecta a los herederos en la práctica de una futura división horizontal y adjudicación de las entidades resultantes de la misma, el artículo 9 del Reglamento Hipotecario determina que no son inscribibles la obligación de constituir el dominio o derecho real sobre cualquier inmueble o la de celebrar en el futuro contratos ni cualesquiera otras obligaciones o derechos personales sin perjuicio de que se inscriba en cada uno de estos casos la garantía real constituida para asegurar su cumplimiento.» (JDR)

 

85. INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR VÍA PECUARIA

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Se discute en el presente expediente si puede inmatricularse una finca en el Registro de la Propiedad cuando el registrador tiene conocimiento de que la misma está atravesada por una vía pecuaria, concretamente una vereda.

La DGRN señala que «En el presente caso, como resulta de la certificación administrativa referida, no estamos simplemente ante la inmatriculación de una finca de propiedad privada que linde con dominio público, sino que nos encontramos ante la pretensión de inmatricular una finca que, al menos en parte, ocupa el trazado de una vía pecuaria, que es un bien de dominio público, por lo que no puede practicarse la inmatriculación pretendida.»

Y seguidamente hace una interesante exposición sobre el origen y regulación del sistema de protección registral del dominio público, incluso no inmatriculado, y el refuerzo de este principio en la nueva ley 13/2015.

Se transcriben a continuación los fundamentos jurídicos siguientes:

» 4. Esta obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.

Por esa razón, el artículo 61 de la misma Ley, ordena que «el personal al servicio de las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos».

  1. En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos que indudablemente son, tal deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.

En primer lugar, el artículo 36 de dicha la Ley ordena que «las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros». Y para implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se establece a su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de información de los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme a la cual «los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda su administración, para que por éstos se inste lo que proceda».

Con estas previsiones legales, es evidente que cuando la Administración Pública haya cumplido debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el registro de la Propiedad, éstos gozarán de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito.

  1. Pero la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.

Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público.

En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

  1. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.

Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general. (…)

  1. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria que «todos los Registradores dispondrán, como elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente».

Y en su disposición adicional primera, añade que «para que la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado».

  1. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.
  2. En el caso particular objeto del presente recurso, y aun cuando su asiento de presentación se practicó el 29 de octubre de 2015, y por tanto, con anterioridad a la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, no sólo resultan indicios fundados de que la inmatriculación pretendida pudiera invadir el dominio público, en este caso una vía pecuaria, sino que consta certificación administrativa acreditativa de tal extremo, por lo que la calificación registral negativa ha de ser evidentemente confirmada, y en consecuencia desestimado el presente recurso. (JDR)

 

86. SOCIEDAD NO OBLIGADA A VERIFICAR SUS CUENTAS ANUALES. SI CONSTA INSCRITO UN AUDITOR SOCIAL NO ES POSIBLE EL DEPÓSITO DE LA CUENTAS SIN EL INFORME EL AUDITOR.^

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos: Se solicita el depósito de unas cuentas del ejercicio 2014.

La registradora suspende el depósito pues, entre otros defectos no recurridos, aunque la sociedad, según la certificación acompañada, puede presentar sus cuentas de forma abreviada, dado que consta inscrito un auditor para el ejercicio de 2014, las cuentas anuales deben estar debidamente auditadas y ello aunque el nombramiento haya sido hecho con carácter voluntario por los socios. Cita una  “sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, de fecha 18 de septiembre de 2012 que manifiesta que una vez inscrito el auditor de cuentas en el Registro Mercantil, independientemente de que el nombramiento fuese realizado por decisión de los propios socios, debe considerarse como requisito obligatorio para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad la presentación del informe de auditoría correspondiente…”.  

El interesado recurre alegando que el nombramiento de auditor fue hecho con “la única finalidad de llevar a cabo una ampliación de capital por compensación de créditos…, estando limitado el mandato del auditor a esta operación y además que “la sentencia citada por la registradora y confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 9 de abril de 2013, se apoya en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de agosto de 2005 que afirma la necesidad de auditar las cuentas para no frustrar las expectativas de socios y de terceros pero que dicha Resolución fue contradicha por las posteriores de 6 y 10 de julio de 2007.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda la DG sus resoluciones de 16 de mayo de 2007, que siguiendo la estela de la precedente de 25 de agosto de 2005 puso de relieve que si en la hoja de la sociedad figura inscrito un auditor de cuentas, aunque la sociedad no esté obligada a la verificación de sus cuentas anuales, la voluntariedad de verificación de cuentas terminó con el nombramiento del auditor pues al constar el mismo inscrito, dada la publicidad que emana del registro, “se frustrarían eventuales derechos de terceros que confiaron en el contenido del Registro, si se permitiera que el cumplimiento de los acuerdos inscritos quedara al libre arbitrio de quienes promovieron la inscripción (cfr. artículos 7.1 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil)».

Sigue diciendo la DG que “es cierto, como pone de relieve el escrito de recurso, que Resoluciones posteriores (de 6 y 10 de julio de 2007 a las que hay que añadir la de 8 de febrero de 2008), llegaron a una conclusión contraria pero no lo es menos que advirtiendo que lo hicieron debido a que en aquéllas concurrían otras circunstancias determinantes que no se daban en estas últimas”.

Por ello igualmente de las resoluciones en materia de auditores resulta  “que inscrito el nombramiento de auditor voluntario el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación”.

Concluye la DG que “esta doctrina ha recibido sanción legal de modo expreso por cuanto la redacción del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital (por modificación que entró en vigor el pasado día 1 de enero de 2016; disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas), afirma en su inciso final: «Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».

Finalmente aclara la DG que aunque el escrito de recurso pone de relieve que el nombramiento de auditor lo fue con una finalidad determinada-aumento capital por compensación de créditos-, dicha finalidad no consta en la inscripción de su nombramiento  a lo que se añade que según “doctrina de la Resolución de 1 de marzo de 2014 que para dicho supuesto-era un aumento con cargo a reservas-, y a falta de auditor nombrado por la sociedad para la verificación de sus cuentas anuales, estableció que la designación corresponde al registrador Mercantil y no a la sociedad”.

Comentario: A la vista de la legislación que va a estar vigente el 16 de junio de 2016, y no el 1 de enero como dice la resolución, aunque sea aplicable a los estados financieros cerrados a partir de 1 de enero de dicho año, la cuestión va a ser clara para el futuro.

Por tanto si la sociedad, aunque no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, nombra e inscribe un auditor de cuentas, esas cuentas no podrán ser objeto de depósito si no se acompaña el pertinente informe de auditoría.

Por ello a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 279 de la LSC, cuando una sociedad no obligada a verificación de sus cuentas anuales nombre un auditor con carácter voluntario, deberá especificar muy claramente cuál es el objeto o finalidad de dicho nombramiento.

Si la finalidad es puramente puntual, por ejemplo desactivar la posible petición de auditoría por un socio minoritario, o para aumento por compensación de créditos en una sociedad anónima, (cfr. art. 363.4 del RRM que consideramos aplicable), así deberá consignarse en el acuerdo y en la inscripción y si se materializa la petición del socio minoritario es obvio que tampoco será posible el depósito de cuentas sin el informe del auditor.

En cambio si se trata de un aumento con cargo a reservas, el nombramiento voluntario que realice en su caso la sociedad, no prestará utilidad alguna pues como resulta del artículo 303.2 de la LSC y ha ratificado la doctrina de la propia DGRN, si la sociedad no está obligada a verificación contable el auditor debe ser forzosamente nombrado por el Registro Mercantil. (JAGV).

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87. CONTADOR PARTIDOR QUE INTERVIENE TAMBIEN COMO CURADOR

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valencia nº 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que se da la circunstancia de que el contador-partidor es a la vez el curador de uno de los herederos. Todos los herederos, incluido el sujeto a curatela y el curador, comparecen y aprueban las operaciones particionales.

El registrador considera que al coincidir en una misma persona la condición de contador partidor y de curador  hay que nombrar un defensor judicial conforme al artículo 299 CC o bien que la partición sea aprobada por el juez.

El interesado recurre y alega que no es necesario tal defensor judicial, según consulta verbal al órgano judicial que estableció la curatela y que, en todo caso,  ha solicitado su nombramiento.  Posteriormente dicho órgano judicial emite un Auto declarando que no se admite a trámite dicha solicitud de  nombramiento pues el sometido a curatela no necesita de la aprobación judicial para los actos que recoge el artículo 271 CC, entre los que está la partición de la herencia; y añade que la ratificación por todos los herederos hace innecesaria la intervención del defensor judicial. El notario autorizante no realiza alegaciones.

La DGRN estima el recurso. Recoge el razonamiento del órgano judicial de que al haber sido aprobada la partición por todos los herederos, incluido el curador, no es necesaria la aprobación judicial de la partición, conforme a lo dispuesto en los artículos 289, 290 y 293 de Código Civil , lo que se confirma además por lo dispuesto en el artículo 1060 CC en su redacción anterior y en la nueva redacción dada por la ley 15/2015. Declara también que  no hay conflicto de intereses   porque el contador-partidor no tiene interés personal en el asunto y por ello  no es necesario nombrar un defensor judicial. (AFS)

 

88. Cancelación de hipoteca respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal.

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada nº 5 a practicar la cancelación de una inscripción de hipoteca respecto de determinada finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de determinado procedimiento concursal. 

A) Hechos: En un procedimiento concursal se vende, en desarrollo del plan de liquidación, una finca sujeta a una hipoteca anterior al concurso. Al efecto se presenta el testimonio del decreto de adjudicación, junto con los mandamientos por duplicado de cancelación, copia sellada del plan de liquidación y del auto aprobando el mismo, y en los que consta expresamente que el acreedor hipotecario (Bankia) »como titular de un crédito con privilegio especial sobre el inmueble, consiente igualmente en su venta, percibiendo íntegramente la cantidad de 400.000 € dando carta de pago”.

B) La registradora, (la inicial y la sustituta) inscribe la venta a favor del adjudicatario pero no cancela la hipoteca previa porque al tratarse de un crédito con privilegio especial, es necesario el consentimiento del acreedor hipotecario o la correspondiente resolución judicial que expresamente ordene dicha cancelación.

Así, han reiterado las Res DGRN de 6 y de 8 de julio de 2015, que el requisito de la previa audiencia de los acreedores afectados supone una generalización a la fase de liquidación de lo previsto por la Ley Concursal para un caso particular: el del levantamiento y la cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (art 55-3 L.Conc). Por ello sin la notificación al titular registral de la hipoteca, con expresión de las medidas a adoptar para la satisfacción de los créditos, la cancelación no puede ser decretada por el juez.

C)  La abogada del adjudicatario recurre alegando que del expediente resulta acreditado que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento y prestado su conformidad a todas las operaciones de venta y cancelación.

D) La DGRN estima el recurso, y REVOCA la calificación, señalando que efectivamente, en este caso concreto, el acreedor con privilegio especial se ha personado e intervenido activamente, y ha tenido conocimiento de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial y que ha recibido determinada cantidad en tal concepto. (ACM).

 

89. Sociedad anónima. Principio de prioridad: Presentación sucesiva de títulos contradictorios: Procede suspender la calificación.^

 Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Ibiza a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

1º. Existe presentada en el registro un acta notarial de la que resulta el nombramiento de un nuevo administrador de una sociedad. La junta se celebró el 8 de septiembre de 2015. Dicho documento está suspendido por diversos defectos.

2º. A continuación se presenta una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados en junta de fecha anterior a la del acta notarial antes reseñada, de cese de administrador único, disolución de la sociedad y nombramiento de liquidador.

El registrador suspende la calificación de esta escritura “hasta que no se despache o se cancele por caducidad el asiento de presentación  referente al acta notarial”.

 Basa su calificación en el artículo 10 Reglamento Registro Mercantil, por el que el documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación y en la doctrina de la DG relativa a que el registrador en su calificación debe tener en cuenta todos los documentos presentados(Resolución Dirección General Registros y Notariado 21 de diciembre de 2010, y de 6 Julio 2004).

El interesado recurre alegando que “el principio de prioridad registral tiene excepciones cuando resulta la nulidad del título primeramente presentado a la vista del segundo, y, a su juicio, esta es la situación que acontece en este caso en el que una vez acordada la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador es nulo el nombramiento posterior de administrador, pues no cabe renovar la administración de una sociedad disuelta”

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina de que el principio de prioridad es aplicable a los documentos presentados en el registro mercantil pero que, en numerosas ocasiones el Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no solo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con estos, aunque fuese presentados después, … y en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral”.

Por ello concluye que  el registrador en estos casos de títulos contradictorios presentados a inscripción “debe suspender la inscripción de los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral”.

Comentario: Reiteración de una doctrina que puede considerarse ya clásica de nuestro CD. Ante dudas sobre validez o nulidad de unos acuerdos, por existir presentados títulos contradictorios en el registro, lo procedentes es suspender la calificación de todos ellos y remitir la cuestión a los Tribunales de Justicia. Como en el caso de la resolución el que se califica, aunque de junta de fecha anterior, se presentó con posterioridad, si el primer documento presentado fuera subsanado, tampoco procedería su despacho pues habría que suspenderlo por la doctrina antes expuesta. (JAGV).

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90. Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca

Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Archena, por la que acuerda suspender la inscripción de determinada cláusula de una escritura de segregación y disolución de comunidad.

Hechos: Se otorga una escritura de disolución de comunidad en virtud de la cual se segrega una finca, quedando un resto, y los dos copropietarios extinguen el condominio y se adjudican cada uno una finca. Hay varias hipotecas que gravan la cuota de uno de los comuneros y por ello se solicita del registrador que todas ellas se concreten o recaigan sobre el trozo segregado, aunque no comparece el acreedor.

El Registrador considera que para concretar la responsabilidad hipotecaria en una de las partes de la finca es necesario el consentimiento del acreedor, conforme al artículo 124 de la Ley Hipotecaria.

El interesado recurre y alega que no son de aplicación los artículos citados por el registrador y por ello no es necesario el consentimiento del acreedor, por cuanto las hipotecas no gravan toda la finca, sino sólo la cuota de uno de los copropietarios. Por aplicación del principio de subrogación real, la hipoteca ha de gravar ahora la parte adjudicada a dicho propietario; cita en su apoyo la doctrina del TS y una Resolución de la DGRN de 20 de Febrero de 2012.

La DGRN estima el recurso. De la jurisprudencia existente sobre la materia concluye que no se necesita el consentimiento de los acreedores para realizar la partición, sin perjuicio de su derecho recogido en el artículo 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca. Por el contrario, cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil .(AFS)

 

91. Reanudación de tracto mediante sentencia declarativa de dominio

Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 10, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de una sentencia declarativa de dominio.

La finca figura inscrita a favor de Instituto de la Vivienda de Madrid, si bien fue adjudicada a un titular, casado, en virtud de un contrato de compraventa; posteriormente se vendió a unos cónyuges y se adjudicó a la esposa en proceso de divorcio. Esta presenta ahora sentencia declarativa de dominio en procedimiento dirigido frente al Instituto y a los titulares intermedios.

La Registradora considera que existen 3 defectos:

1.-Que no se ha demandado a un posible titular intermedio – la esposa del primer adjudicatario – por lo que no se podría aplicar la doctrina de la Dirección sobre la posibilidad de reanudar el tracto mediante sentencia declarativa de dominio: que exige que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante. Sin embargo el Centro revoca el defecto porque entiende que  no ha sido propiamente adquirente, siendo así que el adquirente lo fue su marido, no constando que su régimen económico matrimonial fuera de comunidad, ni el carácter del bien adquirido, por lo que no puede formularse una calificación conjetural sobre la hipótesis de que estuviera casada en régimen económico-matrimonial de gananciales y sobre el carácter ganancial del bien, siendo, en este caso, competencia del juez la valoración de la relación procesal entablada.

2.- la no constancia en el fallo del título de adquisición de la demandante. También se revoca porque, si bien no figura expresamente en el fallo, sí se ha indicado con claridad suficiente a lo largo del cuerpo de la sentencia – Fundamento de derecho primero-

3.- el posible error material en el encabezamiento de la sentencia al indicar que se trata de una elevación a público de un contrato de compraventa cuando se trata de un procedimiento ordinario declarativo de dominio. Señala la Dirección que no hay duda del error, pero que carece de entidad suficiente para evitar la inscripción, puesto que es doctrina reiterada que los errores materiales, que con meridiana claridad resultan del propio documento y sin afectar al propio negocio jurídico objeto de inscripción, pueden ser integrados por el propio registrador a la hora de practicar los oportunos asientos registrales. (MN)

 

92. Sentencia contra desconocidos herederos del titular registral, sin que conste el nombramiento del administrador judicial.

Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17 a inscribir un decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se plantea si es inscribible una sentencia recaída en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra desconocidos herederos del titular registral y su cónyuge también titular registral, sin que conste que haya tenido lugar el nombramiento del administrador judicial de la herencia.

La Dirección revoca la nota de conformidad con su reiteradísima doctrina sobre herencias yacentes: toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los arts. 790 y ss. LEC, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (RR de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y 5 de marzo de 2015); de modo que para que el nombramiento del defensor judicial no se convierta en una exigencia formal excesivamente gravosa en la doctrina jurisprudencial se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial, lo que no ocurre en este caso donde la demanda se ha dirigido contra herederos del titular registral y su cónyuge (MN)

 

93. DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCIÓN DE COMPRA CONEXA. PLAZO DE EJERCICIO.

Resolución de 18 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de un derecho de opción de compra.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, constituye un derecho real de superficie sobre determinada finca registral, a favor de Doña X, pactándose que dicho derecho de superficie tendrá un plazo de duración de 35 años, prorrogable hasta un máximo de 99, a contar de la fecha de la escritura, y se reconoce a la superficiario un derecho de opción de compra, que podrá ejercitar en cualquier momento dentro del plazo de vigencia del dcho. de superficie.

Registrador: Califica la escritura anterior negativamente, suspendiendo la inscripción del dcho. de opción, dado que conforme al art. 14 del RH, el plazo máximo para ejercer el derecho de opción de compra es de 4 años, salvo en el caso de arrendamiento con opción de compra, en que se puede extender al plazo total de la duración del arrendamiento (RS 14 febrero de 2013). Sólo en el caso de arrendamiento, se permite por el RH la ampliación de plazo para el ejercicio del dcho. de opción.

Solicitada la calificación registral sustitutoria, se ratifica la calificación registral anterior, manifestándose que “no todo derecho civilmente válido es susceptible de inscripción, pues con independencia de tal circunstancia debe reunir los requisitos que permitan su acceso al Registro y que tienen su fundamento en los efectos que a la publicidad registral confiere el propio Ordenamiento”.

Notario:  Interpone recurso indicando que, si bien es cierto que el art 14 RH amplía el plazo de ejercicio de la opción sólo para el caso del arrendamiento, no queda excluida la posibilidad de que existan otros supuestos similares, procediendo la aplicación analógica, cuando se contemple un supuesto similar y se aprecie identidad de razón.

Además así, por ejemplo, lo admite la Compilación Navarra, ley 461, que literalmente dice que “Cuando el derecho de opción de compra se haya constituido como anejo a un arrendamiento, superficie, hipoteca u otro dcho. real inscribible en el Registro de la P. su duración podrá alcanzar la totalidad del plazo de éstos, así como sus prórrogas, expresas o tácitas”, y también la ley 5/2006 de 10 de mayo del libro quinto del Código Civil de Cataluña,  art 568-8 que dice “el dcho. de opción, por acuerdo de las personas interesadas, puede ser objeto de prórrogas sucesivas, que no puede exceder del plazo de 10 años, aunque la duración del dcho. de opción constituido como pacto o estipulación integrada en otro negocio jco no puede superar la de éste, con las prórrogas correspondientes”.

Dirección General: Admite el recurso del notario, dado que al carecer el supuesto planteado de regulación positiva en nuestro Ordenamiento Jco, tanto el pacto, el contrato y el dcho. de opción, han merecido una prolija atención por parte del TS, que ha señalado, ante la inexistencia de regulación, que rige, en este punto, el principio de autonomía de la voluntad, sin otros límites que los propios de ésta. De esta forma, el contrato de opción (no confundible con la promesa bilateral de comprar y vender) y el dcho. de él derivado pueden configurarse de diversas maneras, y con muy distinto contenido, con los únicos límites de la ley, la moral y el orden público. Por tanto, nada impide configurar el dcho de opción como dcho. real con base al criterio de numerus apertus, que rige en Nuestro Dcho. Dando aplicación al art 14 del RH, y ante la no regulación del supuesto, la única exigencia respecto del dcho. de opción ahora constituido, es la exigencia de un plazo de ejercicio, quedando proscritos los gravámenes indefinidos y justificándose la existencia de un plazo máximo que es exigible para su acceso registral. Se precisa además una causa justificada y que se respeten las exigencias impuestas a favor de terceros por el sistema registral, con respeto pleno al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad de creación de nuevas formas jurídico reales, exigiendo que el dcho. real constituido tenga suficiente claridad y certeza para dotarla de efectos erga omnes. Finalmente, la DG hace referencia a su regulación en los distintos Dchos. Forales y a que antes se ha hecho referencia. (JLN)

 

94. Discrepacia en el N.I.E del titular registral

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.

El registrador suspende la inscripción de una compraventa porque el N.I.E. de la transmitente consignado en la escritura no coincide con el que resulta del Registro, y porque con la aportación del determinado testimonio, no queda subsanado dicho defecto, puesto que del mismo no resulta que la señora que figura en el citado N.I.E. sea la misma persona que en su día compareció en la escritura que causó la inscripción correspondiente.

Como precisa la DG, el problema que se plantea en el presente expediente no es propiamente el de la identificación de una determinada compareciente, (doña G.G.) que otorga una venta de una finca registral, por cuanto el notario ha dado fe de conocimiento, dación de fe que el registrador no puede cuestionar, sino que lo que el registrador cuestiona es si la compareciente doña G.G. con N.I.E. (…)01(…), es la misma que la titular registral doña G. G. con N.I.E. (…)91(…).

La DGRN estima el recurso diciendo que «En el caso al que se refiere la calificación impugnada, es evidente que del documento de identidad cuyo testimonio se acompaña a la escritura calificada se desprenden los datos necesarios para salvar la discrepancia a la que se refiere al registrador, pues, a la vista del N.I.E., basta realizar el cálculo del dígito de control del mismo (conforme a la web oficial del Ministerio del Interior, http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/dni/calculo-del-digito-de-control-del-nif-nie) para comprobar que se produjo el error en el título previo, en el asiento registral practicado o en ambos, y que no cabe duda alguna sobre la identificación de la vendedora. Efectivamente, al N.I.E. (…)01(…), le corresponde la letra «W»; mientras que al N.I.E. (…)91(…), no le corresponde la letra «W», como consta en el Registro de la Propiedad, sino la letra «M», por lo que este N.I.E., que consta en la inscripción registral, es erróneo, por lo que puede deducirse que doña G. G. compareciente en la escritura es doña G. G. titular registral, teniendo en cuenta las demás circunstancias concurrentes, como la identidad de su cónyuge. (JDR)

 

95. HERENCIA DE CIUDADANO HOLANDES

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de herencia.

Por medio de escritura pública autorizada por notario español, se acepta y adjudica la herencia causada por el fallecimiento de una causante de nacionalidad holandesa.

Se incorpora a la escritura certificado notarial de herederos expedido por notario de los Países Bajos, debidamente traducido y apostillado. En este certificado el notario certifica el fallecimiento de la causante (6 de julio de 2014); su fecha de nacimiento (28 de marzo de 1951); su último domicilio (en los Países Bajos); su matrimonio con don H. J. R. (compareciente en la escritura de partición); sus cuatro descendientes doña J., don J., don J. y don J. R., todos ellos comparecientes en la escritura notarial española; se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante otro notario de los Países Bajos, nombrando herederos a su cónyuge e hijos. En el mencionado testamento la causante adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación de hacerse cargo del pago de las deudas y cargas de su sucesión como si fueran sus propias deudas y de adeudar a cada uno de sus coherederos, por lo adjudicado en exceso, el valor de la porción hereditaria que a estos les corresponde. Manifiesta además el notario expedidor del Certificado que el cónyuge de la causante, está facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes, fondos, valores en dinero y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes disuelta, en la que estaban casados los cónyuges.

 Presentada la anterior documentación en el Registro de la Propiedad de Sant Mateu y por lo que aquí interesa mantiene el registrador su calificación negativa en cuanto a dos defectos: a) Falta acompañar certificado de defunción debidamente apostillado y copia autorizada y debidamente apostillada del testamento de 7 de marzo de 1996 de doña. M. E. P., y b) No se aporta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o documento de similar naturaleza reconocido por el Derecho holandés.

El notario autorizante interpone recurso alegando que este certificado, con arreglo al Derecho holandés, es título sucesorio formal en sí mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, también se aplica erróneamente la legislación española pues sería un  testimonio notarial suficiente del testamento y de los certificados de defunción y Últimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripción.

La DGRN considera que estamos ante un supuesto previo a la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17 de agosto de 2015. La ley aplicable conduce a la ley nacional del causante, es decir a la holandesa al resultar aplicable el artículo 9.8 del Código Civil.

En el presente supuesto se discute cual es el título sucesorio abstracto a los efectos del Derecho español; o, en otros términos, se trata de determinar los requisitos formales precisos para el acceso de una transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español, cuestión que se rige por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, y por sus concordantes artículos reglamentarios.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria, establece una serie de títulos sucesorios abstractos a los efectos del Registro, contempla los supuestos de sucesión testada o legitima, debiendo considerarse también incluidos títulos sucesorios extranjeros susceptibles de surtir efectos por su equivalencia formal y funcional con la ley española, que es la ley del procedimiento registral (R 24 de octubre de 2007).

 El problema se concreta en determinar si, aportado el certificado notarial de herederos holandés, deben aportarse, además, los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda.

El certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la Sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés.

El certificado de la herencia holandés tal y como señala el artículo 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto específico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del fallecido tiene o no derecho en virtud de la Sección 2 del Título 3 al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene derecho a invocar el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades o, e) Que una o más personas mencionadas en el certificado tiene dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.

El «verklaring van erfrecht», certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad al tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holandés.

En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al artículo 76 del RH, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (artículo 78 RH), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de los Países Bajos se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don A. J. M. Terhost, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado. La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

 Comentario.- Esta Resolución versa sobre uno de los temas clásicos de DIPr, el reconocimiento de documentos públicos extranjeros, su aceptación por las Autoridades del Estado de recepción. Como señala acertadamente el notario recurrente, Sr. Rivas Andrés  “La moderna legislación española tiene el mérito de haber concentrado y explicitado en un solo texto estos requisitos si bien comete el error de referirse a ellos como requisitos de »inscripción» cuando al ser ésta voluntaria habrá de entenderse se refieren a su »aceptación en España» con independencia de que se inscriban finalmente o no.

Mejorando a los Arts. 97 de la Ley del Registro Civil de 24/7/14 (LRC), 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2/7/15 (LJV), y 56, 60 y 61 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (LECOJI) de 30/7/15, y dándole un carácter general aplicable a cualquier documento respecto de cualquier Registro, la Disposición Adicional 3ª LJV establece los siguientes cinco requisitos: »Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros. 1. Un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado. b) Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. c) Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado. d) Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español».

Que la DA 3ª LJV tiene ese carácter general y aplicación preferente resulta de la LECOJI en su Art 2 »La cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, se rige por: a) Las normas de la Unión Europea y los tratados internacionales en los que España sea parte. b) Las normas especiales del Derecho interno. c) Subsidiariamente, por la presente ley». Y en su DA 1ª »A los efectos de lo previsto en el artículo 2 de esta ley, tienen la consideración de normas especiales en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil, entre otras, las siguientes:… g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria».

     El notario español que sustancie una sucesión con elemento extranjero, tiene que tener en cuenta la distinción entre el documento sucesorio que contiene la voluntad del causante y el “título sucesorio”, entendiendo por tal, el documento público o conjunto de documentos públicos que en el país de origen son cimiento o soporte para que, con base al mismo /o mismos y con razonable certeza y seguridad jurídica se practique una partición o adjudicación sucesoria o se lleve a cabo un acto dispositivo por los miembros integrantes de la comunidad hereditaria.

     Entre los títulos sucesorios que circulan en Europa podemos mencionar, entre otros, el documento judicial de adjudicación de herencia austriaco, el Erbschein alemán, el certificado sucesorio suizo, el Grant inglés, el acta de notoriedad francesa y belga, sin obviar la copia autentica del testamento abierto notarial o el depósito, adveración, protocolización de otra forma testamentaria (cerrada, oral, abierta, secreta) que son título de operaciones sucesorias en algunos Ordenamientos incardinados en sistemas de raíz latina; a ellos se unirá para los Estados parte del Reglamento UE 650/2012, el “Certificado sucesorio Europeo”. (IES)

 

96. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD

Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tamarite de Litera, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida consignado en acta de notoriedad.

En el presente supuesto se pretende hacer constar (el otorgamiento y presentación del título se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio) en el Registro por acta de notoriedad un exceso de cabida, casi exponencial, de superficie, pasando de 60 a 914 metros cuadrados, generándose un cambio en la naturaleza de varios de los linderos (pasando de fincas colindantes, algunas de la misma propiedad en origen, a calles o vías públicas). De la inicial descripción de «corral», la nueva descripción pasa a ser de «tres almacenes y un espacio deportivo con solar anejo» y, como se ha dicho, de 60 a 914 metros cuadrados, por lo que es razonable la duda de que más que un exceso de cabida, se pretende inmatricular una nueva porción de terreno.

     Recuerda la DGRN que el exceso de cabida puede configurarse como aquel procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de la finca como base del Registro. Como se ha señalado en la Resolución de 17 de octubre de 2014: «a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente».

Este método sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso –inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones– pueden (y deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso -o defecto- de cabida declarado. Dichas dudas deben expresarse en la nota de calificación y las mismas no deben ser arbitrarias, genéricas, o meramente temerarias, sino que deben estar fundamentadas debidamente, evitando así la indefensión del particular. No es posible una denegación de la inscripción del exceso de cabida de manera abstracta o genérica, sino que la misma debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del Registro, sino que se pretenden operaciones tales como la obtención de una inmatriculación –y posterior incorporación– de fincas colindantes, o la realización de operaciones de agrupación o agregación (o de segregación o división en casos de defectos de cabida) sin llevar a cabo la instrumentalización notarial correspondiente, amén de evitar el debido pago de impuestos.

En el caso que nos ocupa, la registradora en su nota de calificación ha expresado que el motivo por el que no se permite el acceso del exceso al Registro es su excesiva magnitud, y que por ello se pretende la inclusión dentro de la finca inscrita de una nueva realidad física, correspondiente a otra entidad independiente, que habrá ser objeto de inmatriculación de manera propia y posterior agrupación, por lo que confirma la calificación.  (IES)

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97. Entrega de Legado. Derechos de uso y habitación. Tracto sucesivo.

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona nº 6, por la que se deniega la inscripción de la adquisición de un legado en una escritura de partición y adjudicación de herencia

Se trata de resolver en torno a si es inscribible o no cierta escritura de entrega de legado

La DGRN, tras reiterar su doctrina en torno al objeto del recurso, y a la protección de los asientos ya practicados, confirma la nota de calificación negativa porque efectivamente la finca figura inscrita a nombre de entidad distinta del causante, por lo que en puridad del principio de tracto sucesivo sólo cabe señalar el defecto. También confirma el defecto señalado respecto de que no se ha producido en la escritura entrega del derecho de uso y habitación, pues aunque se menciona la existencia del mismo en el expositivo de la escritura, nada se dispone en el otorgamiento respecto de su entrega o constitución (JCC).

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98. Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Petición expresa de inscripción parcial. Nombramiento de administrador, revocación de poder  y cambio de socio único.  ^

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos formalizados en una escritura de cese y nombramiento de administrador único, cambio de socio único y revocación de poder.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de cambio de socio único, cese y nombramiento de administrador único y revocación de poder.

El registrador suspende la inscripción por falta  de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011 a 2013, de conformidad con los artículos 282 de la LSC y 378 del RRM.

El interesado recurre solicitando la inscripción del cese pues su no constancia le está ocasionando diversos perjuicios.

El registrador en su informe, dado que en el recurso se solicita la inscripción parcial,  manifiesta que el cese ya ha sido inscrito.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Por su claridad y reiteración no reproducimos la argumentación de la DG sobre la cuestión planteada. Sólo indicar que respecto de la revocación de poder, que es uno de los supuestos exceptuados del cierre por el artículo 378, indica que “no puede realizarse sin la previa y necesaria inscripción del administrador revocante”.

Comentarios: Dos muy breves:

1º. Siempre he sostenido que para la inscripción del cese del administrador en caso de cierre de hoja por falta de depósito de cuentas no era necesaria la petición de inscripción parcial sino que puede llevarse a cabo directamente sobre la base del artículo 62.2 del RRM que prevé que si el documento tuviera actos inscribibles independientes unos de otros los defectos de unos no impedirán la inscripción de los que no estén afectados por defecto alguno. Siempre he sostenido que cese y nombramiento son actos inscribibles independientes entre sí pues es perfectamente posible que se cese a alguno o algunos de los administradores sin que se nombren otros  y también es posible incluso que se cese al administrador único sin que se nombre uno nuevo. Allá la sociedad. Por tanto en estos casos creo que lo procedente es esperar al día 15 desde la presentación y si en esos 15 días no se ha subsanado el defecto se procederá a la inscripción del cese. En estos casos en la nota de calificación se puede advertir que de no aportarse las cuentas en el plazo de 15 día se procederá a la inscripción del cese. Es el sistema que menos perjuicios  causa a los interesados.

2º. Se dice en la resolución que no se inscribe la revocación del poder por falta de inscripción del administrador revocante. Es una clara aplicación del principio de tracto sucesivo en el RM y su eficacia viene dada por el artículo 11.3 del RRM pese a no ser constitutiva la inscripción del administrador en el Registro Mercantil, lo que, como sabemos, sí tiene trascendencia en el ámbito del Registro de la Propiedad al poder ser inscritos los actos o negocios formalizados por el administrador no inscrito en determinadas condiciones. JAGV. PDF (BOE-A-2016-3512 – 3 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

99. ENTREGA DE LEGADO

Resolución de 28 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Toledo nº 3, por la que acuerda suspender la inscripción de una instancia por la que solicita la inscripción de una finca legada

Supuesto de hecho. La cuestión se centra en determinar si instituidas herederas las tres hijas del causante por partes iguales, y establecidos además unos legados a favor de una ellas, puede ésta por sí sola, mediante instancia privada, solicitar la inscripción a su nombre de las fincas legadas, o si para ello se precisa el otorgamiento de escritura pública de entrega por parte de los herederos.

¿Puede la prelegataria tomar por su propia autoridad posesión del bien legado cuando hay legitimarios y herederos, y no se han designado albaceas-contadores-partidores facultados para la entrega? NO.

Es necesario escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.

Doctrina de la DGRN

Dado que en el testamento se han instituido herederas a las tres hijas legitimarias por partes iguales y no se han designado albaceas contadores-partidores para hacer la entrega, «la coincidencia de ambas circunstancias (existencia de legitimarios e institución de herederos) pone de relieve la inaplicabilidad al presente caso de lo dispuesto por el artículo 81.d) del Reglamento Hipotecario, al que parece acogerse la recurrente.

Tampoco puede aplicarse lo dispuesto en el apartado a) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, pues en el presente caso, entre otras razones, existen legitimarios; ni lo dispuesto en el apartado b), pues, entre otras razones, no estamos ante una escritura de partición de herencia formalizada por el contador partidor. Consecuentemente será necesario en el presente caso escritura formalizada por todas las herederas-legitimarias.

No es óbice para ello que la legataria sea la titular catastral de los bienes legados ya que ambas instituciones, Catastro y Registro, tienen sus propias normas reguladoras.»

Comentario. Son aplicables al caso los comentarios hechos a las resoluciones números 75 y 108 de este Informe. (JAR).

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100. SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCIÓN DE PLENO DERECHO. OBJETO DEL RECURSO. NUEVA CALIFICACIÓN. ^

Resolución de 29 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se suspende la práctica de la inscripción de la disolución de pleno derecho de una sociedad y la cancelación de todos sus asientos, en aplicación de lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, tal y como se había solicitado mediante escrito firmado por el consejero y socio de dicha sociedad.

Hechos: Consta una sociedad inscrita con el siguiente objeto: «las actividades sanitarias relacionadas con la ginecología y la reproducción humanas, valiéndose, para ello, de profesionales titulados que reúnan las condiciones habilitantes para poder ejercer los mismos».

Uno de sus consejeros y socio, solicita por escrito que se haga constar, de conformidad con la DT 1ª de la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales y reiterada doctrina de la DGRN, (cita las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, y particularmente, la de 20 de julio de 2015), la disolución de pleno derecho de la sociedad por falta de adaptación cancelando todos los asientos relativos a la sociedad. Añade que ha presentado una demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos sociales adoptados por dicha compañía con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución de pleno derecho de la sociedad.

El registrador suspende la inscripción por un triple motivo:

1) Está pendiente de recaer una Resolución judicial sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de la sociedad.

 2) Además, según resulta del registro, la sociedad está consolidada como una sociedad de medios, porque, después de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales 2/ 2007 y transcurrido el plazo establecido en el nº 2 de la disposición transitoria primera de la citada ley, se han practicado tres inscripciones, entre ellas la designación del solicitante como Consejero.

3) Finalmente se dice en la nota que “en todo caso, el Registrador (carece) de los medios necesarios para determinar si la sociedad viene actuando como sociedad profesional sujeta a la legislación especial o como sociedad de intermediación, sujeta a la legislación mercantil común, Res. 3-6-2009”.

El interesado recurre. Alega que la demanda es independiente y queda al margen del registro, que a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, acogida por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la sociedad es una sociedad profesional y que el registrador debe ceñir su actuación “al contenido de los documentos y demás información de que disponga para llevar a cabo su labor calificadora”.

Con posterioridad al recurso, lo que comunica el registrador a la DG, se ha presentado una escritura en virtud de la cual se adapta la sociedad a la Ley 2/2007, estando dicho documento pendiente, entre otros defectos, del despacho del escrito que motiva el recurso.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación en los términos que ahora veremos.

Tras señalar la DG cuál es el objeto y contenido del presente expediente, es decir resolver sobre las cuestiones planteadas en la nota de calificación, y por tanto sin hacer valoración sobre la existencia de un procedimiento judicial abierto para la disolución judicial de la sociedad y declaración de nulidad de determinados acuerdos puesto de manifiesto sólo en el escrito inicial pero sin que el mismo haya provocado anotación preventiva en la hoja de la sociedad, se debe proceder a examinar el objeto de la sociedad. Dicho objeto para la DG es claramente profesional dentro del ámbito sanitario. Por tanto revoca todos defectos de la nota de calificación.

Como consecuencia de ello y de la posterior presentación del título sobre adaptación a la Ley 2/2007 de la sociedad en cuestión la DG hace unas precisiones “respecto de los efectos de una resolución estimatoria en recursos contra la calificación de los registradores”.

“Respecto de tal circunstancia, y sin perjuicio de la íntegra revocación de la nota del registrador que por la presente se acuerda, conviene recordar, a los efectos de una eventual calificación ulterior, la doctrina resultante de la Resolución de 28 de julio de 2014, a tenor de la cual «resulta importante destacar que de conformidad con las previsiones legales (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), la calificación debe ser «global y unitaria», en la medida en que debe ser única y referirse al conjunto de la documentación aportada y a la situación del contenido del Registro. Este principio general sobre el modo de actuar de los registradores no excluye, sin embargo, la posibilidad de una calificación adicional e incluso distinta a la que se haya podido producir en un primer momento en cumplimiento de los plazos exigidos por el propio artículo 18. La razón de ser de dicha posibilidad estriba en que la actuación del registrador debe estar presidida por la aplicación del principio de legalidad”…

Supuesto lo anterior el registrador, a la vista del título presentado con posterioridad, puede volver a calificar, pues así lo exige la propia lógica del sistema, dado que  con posterioridad a la primera calificación “se ha producido una alteración en el contenido del Registro”. Por tanto en estos casos no procede practicar la inscripción, sino que   el registrador puede emitir una nueva calificación negativa susceptible de nueva impugnación sin perjuicio de la responsabilidad que en tal supuesto pueda resultar.

Comentarios: Interesantísima resolución sobre sociedades profesionales, ya un poco olvidadas, de la cual se deduce una doctrina y unas conclusiones que pueden ser aplicables a muchas sociedades:

1ª. Si el objeto de una sociedad inscrita es claramente profesional, el registrador de oficio y sin más contemplaciones, debe proceder a su disolución y extinción de los términos de la DTr1ª de la Ley 2/2007.

2ª. La disolución preconizada es independiente de la forma en que desarrolle su actividad la sociedad. Es decir el registrador no puede ampararse en que le es imposible conocer si la sociedad como tal establece una relación directa con sus clientes.

3ª. Tampoco es obstáculo para dicha disolución y extinción el que con posterioridad a la fecha tope de adaptación se haya practicado algún asiento en la hoja de la sociedad. Se hayan practicado o no asientos, si el objeto es profesional procede la disolución de pleno derecho de  la sociedad.

4ª. Esa disolución y extinción de asientos debe entenderse, como ha puesto de relieve reiterada doctrina de la propia DG, como una disolución que admite, en las condiciones establecidas por su doctrina, la reactivación de la sociedad.

5ª. Si el registrador por revocación de su calificación en recurso gubernativo debe proceder a la inscripción de un título, pero con anterioridad se ha presentado otro documento sobre la sociedad que pudiera afectar al objeto del recurso, podrá, sobre la base de ese documento, volver a calificar lo calificado sin que en este supuesto incurra en responsabilidad.

6ª. La misma solución anterior también es aplicable al caso de que por estimar el registrador las alegaciones del recurrente en el oportuno momento y trámite procedimental, previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, rectifica su calificación negativa. Es decir admite el recurso pero puede volver a calificar el documento sobre la base del documento presentado con posterioridad y ello para conseguir “un mayor acierto en la calificación, así como (para) evitar inscripciones inútiles e ineficaces”. (JAGV)

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101. Traslado de domicilio social fuera del término municipal. Competencia del órgano de administración. ^

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: Se trata de un cambio de domicilio de una sociedad de un término municipal a otro distinto acordado por el órgano de  administración. De los estatutos inscritos resulta que “los cambios de sede dentro del mismo municipio se realizaran por acuerdo del Consejo de Administración”.

El registrador, entre otros defectos que no son recurridos, deniega el cambio de domicilio por el siguiente motivo: “Según resulta del art. 4 de los Estatutos sociales el Consejo de Administración tiene facultad para cambiar el domicilio social únicamente dentro del mismo término municipal; por tanto, dado que éste se traslada del municipio de Atarfe al municipio de Maracena, la competencia para este acuerdo es de la Junta General, que debe, en consecuencia, ratificar dicho acuerdo de cambio de domicilio a distinto término municipal. Ver art. 160 LSC”.

El notario autorizante recurre. Para él la interpretación del artículo de los estatutos no es la correcta pues al decir que el consejo es competente para el traslado del domicilio dentro del mismo término municipal no excluye que ahora, por la modificación del artículo 285.2 de la LSC, lo sea también para el cambio de domicilio dentro del todo el territorio nacional.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Sigue la doctrina ya establecida en su resolución de 3 de febrero de 2016, es decir que “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”. No entra por tanto en la argumentación aducida por el notario autorizante, sino que resuelve como si lo que decían los estatutos fuera lo que decía le Ley en el momento de constitución de la sociedad.

Comentario: Reproducimos los comentarios que ya hicimos a la resolución antes citada.

Sólo reseñaremos que algunas de las resoluciones citadas en el Vistos, sólo de forma muy incidental se ocupaban del supuesto de esta resolución, Así la de 10 de octubre de 2012. Sí se refiere al problema la de 26 de octubre de 1999, también citada aunque el problema planteado al igual de las otras resoluciones del visto tenían relación con quórum de adopción de acuerdos, tema muy distinto y distante del planteado por la modificación del artículo 285.2 de la LSC.

En concreto la resolución de 26 de octubre de 1999 vino a decir lo siguiente: “los Estatutos sociales no han sido todavía adaptados a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que cabe traer a colación los argumentos en que se apoya, para los casos de estatutos de sociedades anónimas no adaptados, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993. En efecto, se trata de una cláusula estatutaria «secundum legem», que se limita a transcribir el contenido de una norma legal imperativa a la sazón vigente -en el sentido de que no cabía establecer una mayoría inferior a la exigida por el artículo 17 de la Ley de 17 de julio de 1953- y, por ende, no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios constituyentes en favor de ese porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias que al respecto determine el legislador. Por ello, debe rechazarse el criterio denegatorio del Registrador, toda vez que en el supuesto debatido, se ha observado la mayoría establecida por la legislación vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo disolutorio cuestionado [cfr. artículos 53.1, 104.1.b) y c) y 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”.

Como vemos poco tiene que ver un problema de quorum legales  de adopción de acuerdos, con una norma estatutaria, que, aunque fuera trasunto de una norma legal, la establecieron los socios,- podían no haber dicho nada-, de forma voluntaria y consciente en los estatutos de su sociedad.

Finalmente debe observarse que la mayoría de sociedades, para evitación de problemas y abusos, están cambiando el artículo de sus estatutos referidos a la competencia del órgano de  administración restringiendo por supuesto las omnímodas facultades del administrador para el cambio de domicilio, no justificadas en ningún caso por la trascendencia que el domicilio tiene para la sociedad, para los socios, e incluso para los terceros. (JAGV)

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D102. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN EN PROYECTO DE COMPENSACIÓN.

Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid nº 3, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa de aprobación definitiva de proyecto de compensación.

Hechos. El presidente de una Junta de Compensación solicita la cancelación de los derechos de reversión concretados en una pequeña participación de una finca registral, cuyo titular es la referida Junta de Compensación.

El registrador entiende que “no resulta posible cancelar estas expectativas en tanto no conste de modo fehaciente que no podrán darse las circunstancias para que se produzca tal reversión, algo que en estos momentos no consta”. Exige certificación de un acto administrativo dictado en procedimiento con intervención del interesado y que sea firme, incluso en vía jurisdiccional.

El recurrente sostiene que, al ser intrínsecamente contradictorio el reconocimiento de la reversión en el caso de las expropiaciones motivadas por la falta de adhesión a una junta de compensación, el derecho a instar su declaración es un derecho vacío de contenido que coherentemente no tiene por qué quedar reflejado en el Registro de la Propiedad.

La DGRN confirma la calificación tras una extensa y didáctica exposición -casi un tratado- en la que analiza la naturaleza y régimen jurídico del derecho de reversión:

– La expropiación forzosa es una limitación del dominio, siendo la causa de la misma la utilidad pública o el interés social. Si no se materializa la finalidad para la que se produjo, la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa por no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que la motivó o si hay sobrante.

– La expresión de «derecho de reversión» tiene tres posibles significados, hitos sucesivos, según ya señaló la R. 26 de noviembre de 2001: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Todos estos hitos son susceptibles de reflejo registral.

Peregrino en Pontecesures (Pontevedra). Por Silvia Núñez.

Peregrino en Pontecesures (Pontevedra). Por Silvia Núñez.

– El art. 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa, dispone, en su redacción actual, que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.” Se eliminó así en 1999 un vestigio de carga oculta, pues, antes de esa fecha, la LEF no preveía su inscripción.

– Este derecho de reversión se considera, ya desde el principio como un derecho real, un «ius in re aliena» que grava o constriñe el dominio del adquirente y ha de hacerse constar en el acta de inscripción y darse publicidad formal de él. Veremos que, con excepciones.

– El derecho de reversión tiene distinto régimen, dependiendo de que haya nacido antes o después de la reforma preconizada por la Ley 38/1999

– En cuanto al momento en que debe entenderse nacido el derecho de reversión, en la fase de latencia, se toma el mismo momento en que la expropiación se perfecciona. Pero, como derecho de adquisición preferente activo y ejercitable nace en el momento en que se produce cualquiera de las tres causas o presupuestos habilitantes que determina el artículo 54.1 LEF  (desafectación, incumplimiento de la afectación o existencia de sobrantes).

– Las expropiaciones urbanísticas tienen una regulación especial, entendiéndose por tales, todo ejercicio de la potestad expropiatoria al servicio de las funciones públicas de ordenación territorial y urbanística.

– Siendo el derecho de reversión una garantía de configuración legal ordinaria, no formando parte del conjunto de garantías que establece el artículo 33 de la Constitución, es posible que ciertas expropiaciones, en su regulación sectorial, lo modulen o excluyan mediante norma con rango de Ley, como ocurre con determinadas expropiaciones urbanísticas.

– Así, por ejemplo, el art. 34 de la derogada Ley del Suelo de 2008 excluye el derecho de reversión cuando se altera el uso que motivó la expropiación del suelo, pero, en cambio, en los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, existe derecho de reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

– Centrándonos en si el propietario no adherido a la junta de compensación tiene derecho de reversión, un argumento en contra, alegado por el recurrente, es que la expropiación puede evitarse, incorporándose a la Junta, por lo que no es forzosa.

– La Ley del Suelo autonómica madrileña regula la materia en el artículo 138 considerando este singular expediente expropiatorio del propietario no adherido a la junta de compensación, como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo, no ya como sistema propio, sino en el seno de otro sistema de ejecución del planeamiento.

– De lo anterior, deduce la DG que el expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a la junta de compensación, se configura como un supuesto de expropiación forzosa por razón de urbanismo en el seno del sistema de compensación, donde la eventual opción de incorporación no obsta a su carácter forzoso. Como consecuencia, reconoce que, en estos casos existe un eventual derecho de reversión, siquiera expectante

– Este derecho ha de constar en el asiento desde la misma expropiación, por exigencia del art 54 LEF, plenamente aplicable a las expropiaciones de carácter urbanístico. Por excepción, no se hará constar cuando el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo.

Y, ¿cómo cancelarlo posteriormente? La regla general es el consentimiento del interesado o resolución administrativa o judicial firmes en procedimiento en el que intervino de modo debido. Antes de ver diversos medios, algunas precisiones:

– Si la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, el expropiado tiene tres meses para ejercitar su derecho de reversión.

– Pero, si no ha notificado, en defecto de esta notificación, procede la reversión en los casos previstos en el art. 47 TRLSuelo de 2015. En concreto, cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, procede la reversión, si han transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido. El art. 54.3 LEF, aquí sólo subsidiario, da plazos distintos de 20, 5 y 2 años.

– Ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión. La Jurisprudencia ha entendido que no se aplica el supletorio de prescripción de las acciones personales ni tampoco puede ser indefinido.

– Una solución, conforme a la nota de calificación, es la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión. La propia certificación puede acreditar que la extinción del derecho ha adquirido firmeza, incluso en el ámbito jurisdiccional.

¿Hay otros medios de cancelación?

A) La renuncia al derecho reconocido ha sido admitida por la jurisprudencia. Si fuera renuncia anticipada, podría desvirtuar la propia figura de la expropiación. En el caso debatido, el recurrente alegó que no estamos ante una expropiación, sino ante una transmisión voluntaria; pero si ello fuera así, deberían los interesados haber renunciado al derecho de reversión, cosa que no consta que se hiciera.

B) El expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por Ley 13/2015.

C) Sin expediente de liberación, conforme a la regla 8ª del art. 210 LH. Para ello es preciso que hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudo ejercitarse el derecho, si no constan asientos registrales.

La DG acepta su aplicación en estos supuestos de derecho de reversión derivados de expropiaciones en sistemas de actuación por compensación, siempre y cuando pueda afirmarse la existencia de un plazo preclusivo de ejercicio del derecho, a partir del cual puedan computarse los cinco años exigidos por el precepto.

Sin embargo, como ya se ha señalado, la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecución de la urbanización, en los no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo mínimo de cinco años, diez años para la urbanística, para poder ejercer la acción pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su ejercicio, estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho.

El legislador valora de forma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido o no:

a) Si se ha cumplido, entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación la hace irreversible.

b) Si NO se ha cumplido el fin, la expropiación pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal.

Siempre está en manos de la Administración poner fin a tal estado de cosas mediante la notificación directa a aquéllos de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público para así emplazarles a que insten la reversión en el término legal de tres meses.

Para el concreto supuesto estudiado, de derecho de reversión procedente de una expropiación en un sistema de actuación urbanística por compensación, al no poder invocar la existencia de un término final de ejercicio, no resultaría de aplicación, al caso particular de ejecución de urbanización, la norma de cancelación de la citada regla octava.

Sin embargo, la DG habría acepta la cancelación una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, acreditada mediante certificación administrativa del acta, siempre que no haya obstáculos registrales. Esta recepción de obras no se ha justificado en el caso presente. Es importante tener en cuenta al respecto que los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización, conforme al art. 18.6 TRLSuelo.

Notas. Es importante recordar la constancia en el acta de inscripción de manera separada del derecho de reversión cuando se inscriba una expropiación, salvo que el título diga lo contrario, lo que no ocurría antes de 1999.

Para que el expediente de liberación de cargas y gravámenes llegue a buen fin han de comparecer y no oponerse todos los titulares del derecho de reversión, exigencia que malogrará en la mayor parte de los casos el expediente (art. 210.5 LH).

Al analizar la DG la posibilidad de aplicar al caso el término de cinco años del art 210. 8 LH, considera que la Administración ha cumplido. Pero creo que debería de darse un requisito adicional, no haber transcurrido 10 años entre la expropiación y el final de la urbanización, conforme al art. 47.2 a) TRLSuelo.

En la parte final de esta Resolución, la DG, después de indicar que al caso no se puede aplicar el art. 210.8 LH, finalmente prevé una posibilidad de aplicación. Interpreto que la DG entiende que no puede ser contado el plazo desde el final del periodo en que el derecho de reversión puede ser exigido una vez nacido como derecho ejercitante, por no estar previsto su final. Pero, en cambio, sí que puede contarse el plazo de cinco años desde el momento en que se ve que el derecho de reversión no va a nacer en su fase de ejercicio, por la presunción de haberse cumplido con las obligaciones de urbanizar, derivadas del otorgamiento del acta. Quedaría extinguido por declaración de la Ley y se aplicaría el 201.8 en relación con el 82.2 LH.

Ver otras resoluciones sobre reversión: R. 26 de noviembre de 2001 (tres posibles significados). R. 15 de abril de 2008 (transmisión del derecho de reversión). R. 5 de septiembre de 2013, para el supuesto de cancelación de una cláusula de reversión en una vivienda. R. 26 de octubre de 2015 (cancelación por disposición directa de la ley). (JFME)

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103. ENAJENACIÓN DE BIENES DE SUJETO A TUTELA. ¿PÚBLICA SUBASTA?

Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Se plantea la cuestión de la exigibilidad o no de pública subasta para la enajenación de bienes inmuebles de una persona sujeta a tutela, a lo que la DGRN responde afirmativamente.

La DGRN de un lado reconoce que no se pueden ignorar las poderosas razones en favor de su supresión, basadas en que la venta en pública subasta, que en su momento podía significar una garantía, hoy puede, por el contrario, suponer un impedimento para la obtención de un precio de mercado, en perjuicio de los intereses del incapaz.  De hecho, antes de la aplicación de la Ley 15/2015, podría ser posible apartarse de esa exigencia de la pública subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero era al propio juez, al que se atribuye esa competencia y no a los solicitantes de la autorización.

Pero añade que no es menos cierto que cuando la ley quiere excepcionar este requisito así lo hace (art.5.2 de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección de las personas con discapacidad, que expresamente excluye la subasta pública para la enajenación de los bienes o derechos que integran el patrimonio protegido, art. 656 LEC –redacción dada por la ley 1/2000-, que permite que en el procedimiento de apremio la venta de bienes tenga lugar sin esa pública subasta, y art. 65 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, para el caso de que se instase la venta directa)

Pues bien, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, posterior a la reforma del artículo 272 del Código Civil, mantuvo la vigencia del Libro III de LEC de 1881, con excepción del art. 1.827 y de los arts 1.880 a 1.900 hasta la vigencia de la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, por lo que dejó vigente, entre otros el art. 2.015. Publicada, por fin esta ley, su art. 65.2 dispone expresamente que “la autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y que el juez así lo autorice”

De dicho precepto y de las DT 1ª y D.D Unica resulta que toda enajenación de bienes de una persona con capacidad modificada judicialmente posterior al 23 de julio de 2015 debe llevarse a cabo por los trámites del Capítulo VIII de la Ley 15/2015, lo que conduce a la aplicación de la norma del art. 65 (JCC)

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104. REPRESENTACION. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. INTERPRETACIÓN DEL PODER. RECURSO DE QUEJA.

Resolución de 10 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid nº 5 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa en la que una de las partes está representada por poder. La notario autorizante emite el juicio de suficiencia del poder declarando que a su juicio es suficiente “ …para llevar a cabo el negocio jurídico objeto de esta escritura, y cuya calificación jurídica consta en el párrafo referente a la identidad y juicio de capacidad de los comparecientes, al que me remito..” Se acompaña copia autorizada del poder.

La registradora considera defecto insubsanable que la notaria haya emitido un juicio de suficiencia genérico e incongruente ya que a la vista de la copia del poder presentado en el Registro lo califica de insuficiente, pues piensa que sólo faculta al apoderado para vender una cuota indivisa o bien para extinguir el condominio y sin embargo el objeto de la venta es la totalidad del bien. El registrador sustituto confirma la calificación.

El interesado recurre en desacuerdo con la interpretación de la registradora sobre el alcance del poder y presenta al tiempo queja por la actuación de ambos registradores, por el retraso en la emisión de la calificación de la primera y por el desplazamiento físico a que se ha visto obligado por el segundo para recoger la calificación sustitutoria.

La Notaria autorizante formula alegaciones manifestando que el juicio de suficiencia es válido y congruente, que la misma registradora vio revocado su criterio sobre la expresión del juicio de suficiencia del poder por los tribunales en un caso similar, y que, en cuanto al fondo del asunto, califica de absurdo el criterio de la registradora, pues si el poder faculta para vender la cuota indivisa que corresponda al poderdante, y ésta es el cien por cien de la propiedad en el momento de la  venta, no tendría sentido que fuera válido para vender el 99,99% y no el 100% .

La DGRN revoca la calificación. Considera, en primer lugar, que el juicio de suficiencia notarial del presente caso es una fórmula de estilo que no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia de ser concreto y específico.

En cuanto al alcance del poder, considera más razonable y conforme a las reglas de la interpretación del CC (Artículos 1283 y ss) el criterio de la notaria autorizante, pues la voluntad del poderdante era autorizar para vender la totalidad de la finca, bien mediante la venta a un tercero bien mediante la disolución del condominio, ya que, además, en el momento del otorgamiento del poder había litigio judicial sobre el bien, del que finalmente adquirió la propiedad en su totalidad.

Respecto del recurso de queja, declara que la calificación no debe comunicarse de forma verbal en ningún caso, sin perjuicio de que pueda remitirse por correo si lo solicita el recurrente, siempre que quede constancia de tal solicitud.

Comentario.-  La interpretación de las facultades del apoderado plantea dos cuestiones, a mi juicio:

1.- El momento temporal de valorar el alcance de las facultades conferidas:

A la hora de valorar el alcance o suficiencia del poder, desde el punto de vista temporal, lo lógico es atender al momento de otorgamiento de la escritura en ejecución del poder, no al del otorgamiento del poder, pues, como en el caso concreto, si el poder no ha sido revocado sigue siendo válido para ejercitar las facultades conferidas sobre los bienes existentes en el momento de la ejecución del poder. Así, por ejemplo, si el poder faculta para vender los bienes existentes en determinada localidad es obvio que si algún bien ha sido vendido después del otorgamiento del poder queda excluido de facultades del apoderado y de la misma manera, si algún bien ha ingresado en el patrimonio después del otorgamiento del poder  queda incluido dentro del haz de facultades del apoderado. Más claro es el caso de que el poder sea general en el que nadie, que se sepa, ha entendido que pueda referirse a los bienes existentes en el momento del otorgamiento del poder y no a los adquiridos después.

2.- La interpretación  en el poder de venta de la expresión “la participación indivisa de un bien”.

Si, como hemos dicho anteriormente, el momento temporal para interpretar el poder es el indicado anteriormente, habrá que atender a la participación que pertenezca al vendedor en el momento de otorgamiento de la escritura de venta. El hecho de que en el poder se mencione la palabra “indivisa”, no puede interpretarse como una restricción a la posibilidad de la venta del 100%, (pues sería absurdo poder vender el 99,99% y no el 100%) sino como la manifestación de la voluntad del poderdante de vender la parte que le corresponda en el momento de la venta, y que presumiblemente no sería el todo, sino una parte indivisa, pero que los negocios jurídicos posteriores pueden variar.

Como consejo práctico mejor poner en este tipo de poderes “la parte que le pertenezca al poderdante”, para evitar dudas. También huir de fórmulas genéricas, como la usada por la notaria  en el juicio de suficiencia de este poder, que, aunque sean más prácticas, pues pueden insertarse en los modelos de escrituras y evitar errores materiales, no se avienen bien con la necesidad de que el juicio de suficiencia del notario de los poderes sea individualizado y para cada caso concreto y así se refleje y quede constancia en la escritura. (AFS)

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105. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y extinción de condominio parcial.

Supuesto de hecho. Se discute sobre una disolución de condominio llevada a cabo por dos hermanos en la escritura de adjudicación de la herencia de su padre. 

Para completar el supuesto de hecho hay que decir que los dos bienes afectados se habían adquirido por los padres con carácter ganancial, y que fallecida la esposa se adjudicaron en la escritura de herencia y liquidación de gananciales del siguiente modo: una cuarta parte indivisa a cada uno de los dos hermanos y la restante mitad a su padre por su cuota ganancial. 

Fallecido después el padre, los hermanos se adjudican en proindiviso la mitad del padre y a continuación, como propietarios por mitad de la totalidad de ambos bienes, que son indivisibles, extinguen el condominio sobre una de las fincas.

La forma de compensar el exceso de adjudicación motivado por la indivisibilidad no es el pago de una suma de dinero, sino la fijación de una distinta proporción en las cuotas de propiedad sobre la segunda finca, que sigue en copropiedad de los dos hermanos, pero en distinta proporción para compensar el exceso que para uno de ellos supuso la adjudicación íntegra de la otra finca.

¿Cabe calificar el negocio de extinción de condominio cuando de las dos fincas afectadas una de ellas continúa en copropiedad, aunque en distinta proporción?

Doctrina de la DGRN

1 Si el acto jurídico no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, ya que no existen elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas.

2 Sin embargo, si un acto jurídico no implica reducción de los miembros de la comunidad, pero por su propia naturaleza puede entenderse encaminado al cese final de la situación de la comunidad, podrá ser calificado de disolución, y ello, aunque no se logre con dicho acto el efecto pleno de disolución.

Comentario. La extinción de condominio se ha tratado en reiteradas consultas fiscales de la Dirección General de Tributos (DGT) resolviendo sobre el tipo impositivo aplicable a la transmisión derivada de la extinción de condominio, concretamente, si la adjudicación del bien a un comunero tributa solo por actos jurídicos documentados, o bien tributa por el concepto de transmisiones patrimoniales, que es notablemente superior al primero (además de los casos en que se tributa por IVA o IGIC).

La carga pecuniaria que supone para los ciudadanos hace que también civilmente se cuestionen los medios idóneos para lograr la transmisión del bien con el menor coste posible, que en muchas ocasiones es excesivo cuando se suma también el pago del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (tributación sobre el que existen criterios dispares).

Como colofón del comentario, cabe transcribir a modo de conclusión el siguiente párrafo de la Resolución, cuyo encaje en la doctrina fiscal no parece sencillo:

“4. Centrados en el supuesto de este expediente, se mantiene el número de los comuneros pero se extingue la comunidad respecto de una de las dos fincas que la integran; la finca sobre la que se mantiene la comunidad es ciertamente indivisible; la diferencia de valor entre ambas fincas imposibilita la adjudicación de cada una de ellas a cada uno de los comuneros sin que se produzcan unas diferencias importantes entre las adjudicaciones; no hay compensación en metálico, por lo que se adjudica una mayor cuota de la finca que continúa en comunidad a favor del que cede su cuota en la otra finca. En consecuencia, las actuaciones han extinguido la comunidad sobre una de las fincas y están encaminadas a la extinción de la comunidad sobre la otra. Consecuentemente, puede entenderse que el negocio jurídico celebrado va encaminado a provocar la extinción de la comunidad”.

Sobre materia fiscal se deben consultar los documentados Informes Fiscales de Joaquín Zejalbo, cuyas fundadas opiniones podrán arrojar luz sobre esta materia. (JAR)

Apuntes recibidos de Joaquín Zejalbo:

En el Informe Fiscal correspondiente a enero de 2015 escribí lo siguiente:

«Otra Consulta de interés relativa a la tributación fiscal de las comunidades es la V0353 de 30/01/2015, cuyos hechos son los siguientes: “El consultante es uno de los 20 componentes de una comunidad de bienes compuesta por una casa, una vivienda y un garaje. Los 20 componentes pertenecen a dos familias. Quieren disolver el condominio de manera que la familia A se quede con una casa y pague 62.000 euros a la familia B que recibe el dinero y se queda con la vivienda y el garaje.” Se responde que “la operación que se pretende llevar a cabo no supone una disolución de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los tres inmuebles que van a continuar en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina una “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La operación que van a realizar consiste en una redistribución de las participaciones de los comuneros que antes ostentaban un tanto por cien de la participación sobre los tres inmuebles y ahora van a pasar a tener un tanto por 100 mayor pero sólo sobre uno de los inmuebles una familia y sobre dos inmuebles la otra familia. Precisamente el hecho de que el consultante y todos los demás comuneros sigan participando en la propiedad de un inmueble con otros comuneros es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios. En realidad, nos encontramos ante una permuta –sujeta a ITP-.”

En la obra titulada  “Il diritto patrimoniale di fronte alla crisi economica in Italia e in Spagna”, dirigida por Juan Pablo Murga Fernández y Salvador Tomás Tomás, 2014, se contiene un trabajo del bolonio José Manuel Macarro Osuna, Universidad Pablo de Olavide, Sevilla, titulado “Consecuencias tributarias de las disolución de la comunidad de bienes en el ITPAJD”, páginas 609 a 620, en las que, entre otras cosas, el autor estudia la Consulta V1715-10 cuyo supuesto fue el siguiente: “Los consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en régimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribución por liquidación y disolución de una sociedad anónima que tenía la consideración de patrimonial, efectuada al amparo de la disposición transitoria vigésimo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisión actual, mediante la adjudicación de 9 de esas diez viviendas. Se repartirán tres viviendas cada uno, sin compensación económica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la décima, así como los restantes inmuebles en régimen de copropiedad.” La solución de la DGT fue la siguiente: “no existe disolución de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisión de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2/3 partes de los tres pisos que no ha transmitido su parte, por los que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributará al tipo imponible de los mismos.” Macarro Osuna critica la solución y  expone que “pese al respeto absoluto a los porcentajes de propiedad que conlleva esta disolución parcial, la DGT entiende que es merecedora de tributación, no por exceso de adjudicación, sino como una adquisición por parte de cada propietario de los porcentajes de titularidad que poseían los restantes comuneros de los bienes que se le adjudican, lo que a nuestro juicio, parece contradecir la doctrina de TS que considera dicha asignación como especificaciones de derecho y no como auténticas transmisiones patrimoniales. Por el contrario, Macarro Osuna en los llamados casos de disolución parcial de comunidad sobre un bien indivisible en los que se reduce el número de copropietarios, sin adjudicación a uno de ellos, opina que la operación está sujeta a ITP. Sobre el tema existe una Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012, Recurso 158/2011, favorable a dicha tributación.  Las Sentencias posteriores contrarias a dicha tributación, procedentes de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana no citan la Sentencia del TS. Sin embargo, los TS que sujetan a ITP dicha disolución o extinción parcial sí citan la doctrina del TS: Sentencia del TSJ de La Rioja de 16 de octubre de 2014, Recurso 172/2013, y Sentencias del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de, de 10 de diciembre de 2013, Recurso 400/2012, y, Sede de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, Recurso 233/2012.»

Los TSJ de Extremadura y Castilla y León, Sede de Valladolid, siguen hoy la doctrina del TS. El TSJ de Murcia sigue la doctrina contraria.

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106. CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sabadell nº 6, por la que se suspende la expedición de una certificación de dominio y cargas prevenida en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se plantea la posibilidad de expedir una certificación en un proceso de ejecución hipotecaria estando la deudora e hipotecante en situación de concurso pero habiendo aprobado un convenio.

La registradora entiende que se tiene que declarar por el juez del concurso que los bienes o derechos no estén sujetos o afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La Dirección revoca la nota: recuerda que la única limitación que existe para los bienes hipotecados es que cuando fueren bienes necesarios para la continuidad de la actividad el art. 57 LC señala que  «abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada». 

Ahora bien, como consta aprobado el convenio se plantea si rige lo anterior: en base a los arts.56.1, 133, 137, 134.2, 136, concluye que se produce una radical mutación de los efectos de la declaración de concurso de tal manera que la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares prevista en el art. 55 LC queda superada por la aprobación firme del convenio entre deudor y acreedores, sin perjuicio, eso sí, de las previsiones o medidas adoptadas en el mismo. Por ello, una vez aprobado el convenio debemos atenernos a las limitaciones en él impuestas y si su contenido no afecta a los acreedores hipotecarios se levanta la suspensión. Así se ha recogido en abundante jurisprudencia del TS, así como en la doctrina de la Dirección (entre otras R 8 de abril de 2013, o de 13 de diciembre de 2013). En este caso, aunque se pacta una quita de 15 años, la adhesión al convenio por parte de la entidad ejecutante no resulta ni de la inscripción, ni se ha solicitado su acreditación por la registradora por lo que, de acuerdo con el art. 326 LH, ha de circunscribirse el recurso al contenido de su nota, y de los datos obrantes en el expediente no resulta que el convenio aprobado venga a afectar a la garantía real del préstamo objeto de ejecución. (MN)

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107. Pacto sucesorio de constitución de usufructo viudal en Galicia.

Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ourense nº 3, por la que se deniega la inscripción de un usufructo viudal.

Hechos: Se otorga una escritura entre dos cónyuges relativa a dos fincas gananciales, en la que se pacta “la atribución recíproca del usufructo vitalicio sobre el derecho que a cada uno de ellos corresponde en los dos bienes objeto de esta escritura, con todo lo que en ellos se hallare”. Este pacto se formaliza conforme a lo dispuesto en el  artículo 228 LDCiv. Galicia.

La registradora deniega la inscripción pues considera que no es un verdadero pacto sucesorio sino que por su naturaleza se asemeja a la donación “mortis causa”, que no hay transmisión de presente de los bienes ya que sólo será efectivo después de la muerte sino una mera expectativa,  y que el hecho de que se instrumente en escritura o en testamento no afecta a su naturaleza sino únicamente a la forma de dejarlo sin efecto, que exige acuerdo de ambas partes en el primer caso y en el segundo es posible la revocación unilateral. Añade que la adquisición futura depende, entre otras circunstancias, de que en la liquidación de la sociedad de gananciales el bien se adjudique, en todo o en parte, a la herencia del causante. El registrador sustituto confirma la calificación.

El notario autorizante, aun admitiendo que no hay transmisión de presente, recurre y alega que es un pacto sucesorio y por ello  es inscribible en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14LH y 77 RH. Añade que la única finalidad perseguida por los interesados es que el Registro publique las limitaciones de las facultades dispositivas. Alega también que en Galicia existe el principio de libertad de pactos sucesorios, al contrario que en el derecho común y el hecho de que sea ganancial no es ningún obstáculo para su inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Parte de diferenciar entre la donación “mortis causa”, es decir una donación futura, revocable, que surtirá efecto con el fallecimiento del donante, por lo que no es inscribible, y la donación intervivos “post morten”, es decir una donación de presente, no revocable, que no surtirá plena eficacia hasta el fallecimiento del donante, que opera como término. En el caso objeto del recurso no hay transmisión de presente, por lo que concluye que no es inscribible. Ese es el criterio también de la resolución de la DGRN de 6 de Febrero de 2014.

Comentario: Lo cierto es que la DGRN no rebate las afirmaciones del notario recurrente, cuya teoría e interpretación de la normativa es que el pacto sucesorio (y no cabe duda de que lo es el presente por referirse a la sucesión futura) es inscribible, aunque no haya transmisión de presente, conforme al artículo 77 RH que señala que …”1. En la inscripción de bienes adquiridos o que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán, además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la escritura pública…” del que resulta la posibilidad de inscribir los pactos sucesorios relativos a bienes que hayan de adquirirse en el futuro. (AFS)

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108. PARTICIÓN HECHA POR EL PROPIO TESTADOR.

Resolución de 5 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:

1 Comparece una sola de los ocho hijos herederos (que también es prelegataria) y se adjudica una finca en pago de su prelegado, No está autorizada en el testamento para tomar posesión por sí sola del bien legado.

2 Manifiesta otorgar la escritura en virtud de la partición de los testadores conforme al artículo 1056 del Código Civil, ya que en los testamentos se menciona una partición en documento privado hecha por acuerdo entre causantes y herederos un año antes y en consecuencia se adjudica una finca en pago de sus derechos.

3 En ambos testamentos los testadores ratifican la partición consignada en ocho hijuelas y declaran su voluntad de que se pase por ella como expresión de su última voluntad, y que las diferencias que pueda haber entre las adjudicaciones se considere como mejora a favor del respectivo adjudicatario. 

Cuestiones discutidas 

1 ¿A efectos de inscripción, puede hablarse de partición realizada por el testador (ex. Art. 1056 CC) cuando el documento particional al que se remite el testamento es un documento privado? NO (art. 3 LH).

2 ¿Puede el legitimario prelegatario adjudicarse unilateralmente el bien legado sin la intervención del resto de herederos legitimarios? NO.

Doctrina de la DGRN. En este apartado sólo se resume la solución que da la Resolución a las cuestiones concretas planteadas en el recurso, sin perjuicio de que en el comentario sistematicemos más ampliamente su contenido.

1 Sobre si hay partición hecha por el testador conforme al art. 1056 CC: «En principio, el artículo 1056 del Código Civil contempla dos supuestos distintos de partición (hecha por el testador) según se haga en testamento o por acto «inter vivos». Pero en este último caso, la jurisprudencia ha determinado que la partición «inter vivos» ha exigido siempre la existencia de un testamento, y aunque la partición pueda formalizarse en un documento independiente, siempre precisará de la fuerza de un testamento –anterior o posterior a aquélla– que a ella se refiera para confirmarla. En el supuesto de este expediente, aun produciéndose esto, esa partición en documento privado que se menciona en los testamentos, no cumple el principio de exigencia de título auténtico impuesto por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, lo que determina que dicha partición no tenga trascendencia a efectos registrales».

2 Sobre la toma de posesión del bien prelegado por el prelegatario: «Tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo (prelegatario) si no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal extremo. Por ello, habida cuenta de la inexistencia de contador-partidor o albacea facultado para la entrega, es de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado precepto reglamentario, de modo que, habiendo institución de heredero testamentaria, no es posible la inscripción de la escritura calificada. En consecuencia, para la válida y efectiva entrega de la posesión de la cosa legada, en este supuesto, se hace necesaria la concurrencia de todos los herederos sin que sea suficiente la sola comparecencia del que además es legatario.

Comentario. Son varias cuestiones interesantes las tratadas por la Resolución, cuyo didáctico contenido es de agradecer:

I Sobre la partición realizada por el testador. 

1 Formas de hacer la partición: Según el artículo 1056 CC, esta partición puede hacerse por acto entre vivos o en el mismo testamento. Si se hace en documento independiente es imprescindible la existencia de un testamento que sea el soporte de la partición documentada, pues el testamento es el acto de última voluntad que «da fuerza» a la partición, bien sea anterior, simultáneo o posterior al documento particional. Puede decirse, por tanto, que si no hay testamento no puede haber partición.

2 Diferencia entre partición del testador y normas particionales: 

2a La partición adjudica directamente los bienes a los herederos desde la muerte del testador y determina, dice la Resolución, «la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados».

2b Las normas particionales son criterios o indicaciones realizadas por el testador sobre cómo debe hacerse la partición, es decir, no evitan la posterior partición, sino que la presuponen por cuanto se dictan para vincular a los herederos o al contador-partidor, quienes habrán de tener en cuenta lo dispuesto por el testador. 

Aún más, a mi juicio, y salvo que haya terceros interesados legitimados para exigir el cumplimiento del «modo particional» ordenado por el testador, los herederos mayores de edad pueden por unanimidad partir haciendo caso omiso lo ordenado por el testador (ex. Art. 1058 CC).

3 ¿Cuando hay partición y cuándo normas particionales? ¿Es necesario para que haya partición que se hayan realizado las operaciones particionales (inventario, avalúo, etc)?

3a Habrá partición siempre que haya asignación o adjudicación concreta de bienes a los herederos. Por tanto, será partición aquella que constituya per se título adquisitivo por atribuir a los herederos directamente la propiedad de los bienes adjudicados (ex. Art. 1068 CC).

3b Si el acto contiene toda la secuencia de operaciones particionales que desembocan en la adjudicación de los bienes, no habrá duda de que se trata de verdadera partición (SSTS 7 de septiembre de 1998 y 15 de julio de 2006).

Sin embargo, su omisión no implica necesariamente que no haya partición, sin perjuicio de que esta se deba complementar en su caso. Cabe, pues, la adjudicación de bienes sin que se haya formalizado el inventario ni practicado liquidación previa, y sin perjuicio de que se realicen las operaciones complementarias precisas para su efectividad (STS 21 de julio de 1986).

A todo lo dicho cabe añadir que, aunque se hubiera concluido en el caso resuelto que efectivamente había partición, a mi juicio no se puede decir que fuera una partición del testador en sentido estricto, pues habría sido consentida por todos los herederos, circunstancias ésta que altera la naturaleza del acto particional, que de unilateral pasaría a ser consensual, con todos los efectos que se derivan de ello. Por citar uno solo a título de ejemplo, se puede mencionar la rescisión de la aportación por lesión 

II Entrega del legado de cosa específica. El caso del prelegado.

1 Posesión y propiedad en el legado de cosa específica y determinada. Conforme a los artículos 882 y 885, del Código Civil, y 81 del Reglamento Hipotecario, hay que concluir que en el legado de cosa específica y determinada queda disociada la posesión de la propiedad, pues, mientras que la propiedad de la cosa legada se adquiere por el legatario desde la apertura de la sucesión (art. 882 CC), y tiene derecho a los frutos y rentas pendientes desde el fallecimiento (aunque no a las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte), la posesión pasa a los herederos (art. 440 CC), de modo que el legatario debe pedir la entrega del bien legado al no poder ocuparla por su propia autoridad (art. 885 CC).

Lo dicho es consecuente con el hecho de que los legados «cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos (…) al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores y legitimarios» (RRDGRN 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014).

Esta entrega de la posesión se constituye en requisito necesario para la inscripción del bien legado a favor del legatario.

2 El caso del prelegado: Si el prelegatario es el heredero único y no hay legitimarios puede ocupar por sí mismo la cosa legada (RDGRN 25 de septiembre de 1987). 

Sin embargo, si hay más herederos deberán todos ellos hacer la entrega del legado, no bastando la entrega realizadas por solo uno o algunos. Se exceptúa el caso de que el testador expresamente hubiera autorizado al prelegatario para tomar por sí solo la cosa legada y no hubiera legitimarios, caso en el que también podrá actuar unilateralmente el prelegatario. 

Sobre el tema del prelegado también en este Informe las resoluciones números 75 y 99. (JAR)

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109. Acción reivindicatoria y doble inmatriculación. Deslinde parcial y georreferenciación.

Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Aragón, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial ordenando la práctica de diversas operaciones sobre dos fincas, en base al ejercicio de una acción reivindicatoria, de deslinde, rectificación y doble inmatriculación. 

A) Hechos: En un procedimiento judicial, en que han sido parte todos los interesados, el demandante, por acumulación, ejercita una acción de deslinde, reivindicatoria y de rectificación registral por doble inmatriculación parcial en cuanto a una parte de la superficie reivindicada, contra los propietarios de la finca colindante. El fallo especifica que el lindero que comparten demandantes y demandados debe ser alterado en favor de los primeros, correspondiéndoles 101 m2 a costa de los segundos y que existe una «parcial doble inmatriculación» entre ambas fincas, de precisamente esos 101 m2.

B) La registradora califica negativamente por 3 motivos:

 1) Que la Sentencia debería identificar, conforme al principio de especialidad, qué porción de terreno es objeto de la acción reivindicatoria y cuál de doble inmatriculación.

 2) Que el deslinde debe ser aprobado mediante auto, en ejecución de sentencia, no siendo suficiente un mandamiento del Secretario judicial por el que se da traslado de la sentencia.

 3) Y que, conforme a la Ley 13/2015 de 24 de junio, es necesario que se acompañen las certificaciones catastrales actualizadas de cada una de las fincas a fin de lograr la coordinación Registro-Catastro.

C) La interesada recurre invocando básicamente la literalidad de la sentencia trasladada y el mandamiento.

D) La DGRN estima parcialmente el recurso:

 1) REVOCA el 1er defecto, señalando que excede de la función calificadora del registrador apreciar la compatibilidad o no de las acciones ejercitadas cuando su acumulación ha sido aceptada por el juez. Además, el fallo es suficientemente explícito para permitir que la registradora dé cumplimiento de la sentencia.

2) CONFIRMA el 2º defecto, señalando, conforme a los Arts. 551 y ss LEC, que a efectos registrales es preciso que el mandamiento del letrado de la Administración de Justicia incorpore el correspondiente decreto por el que se apruebe la ejecución, lo que no sucede en el caso planteado.

3) Y en cuanto al 3er defecto, dice literalmente el Centro directivo que “la coordinación Registro-Catastro no es legalmente un requisito previo para la inscripción registral de un deslinde, sino un efecto deseable”.

La sentencia sólo afecta a 2 fincas colindantes y fija los criterios básicos del deslinde entre ambas, pero no juzga ni prejuzga cuáles sean los restantes linderos.

Por tanto, al tratarse de un deslinde parcial (inscribible ex nuevo Art 200-2 LH) SOLO debe expresar necesariamente la georreferenciación de cada uno de los vértices de la línea de separación entre ambas fincas.

Y si además se desea inscribir la completa delimitación georreferenciada de cada finca por todos sus puntos cardinales, sí que será preciso aportar la respectiva certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada, o la representación alternativa, y tramitar el expediente del art 199 LH para dar intervención y proteger a 3os colindantes que no fueron parte en el procedimiento judicial. (ACM).

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110. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS EXCESIVO.

Resolución de 7 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario, por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto un tipo de interés ordinario excesivo y una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido. 

Hechos relevantes:

  1. Se trata de una escritura de préstamo hipotecario en la que el prestamista es una persona física que manifiesta no dedicarse profesionalmente a la concesión de créditos
  2. Los prestatarios son dos personas físicas, una de las cuales hipoteca una vivienda de su propiedad manifestando que no constituye su domicilio habitual.
  3. Ha intervenido una sociedad como intermediaria, la cual cumple con los requisitos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
  4. No se expresa el destino o finalidad del capital prestado, ni en la escritura de préstamo, ni en la ficha de información personalizada (FIPER) ni en la oferta vinculante.
  5. Se ha cumplido con el proceso de contratación y con los requisitos de información regulados en la Orden EHA 2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (ver resumen).

La DG revoca parcialmente la nota de calificación haciendo, entre otras, estas aseveraciones:

– Al no constar el destino del préstamo, se ha de presumir que el mismo es ajeno a la actividad comercial, empresarial o profesional de los prestatarios.

– La calificación no discute la declaración de la prestamista de no estar dedicada con habitualidad a la concesión de préstamos. En consecuencia, ha de ser aceptado, por lo que no le resulta de aplicación, en principio, el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni la Ley 2/2009 y ni la Orden EHA 2899/2011. El registrador, cara al informe, a través del Servicio de Índices, vio que la prestamista “amateur” había dado préstamos en diversas comunidades autónomas, pero fue después de la nota de calificación.

– La intervención de una empresa de intermediación provoca la aplicación de la Ley 2/2009, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En consecuencia, deben cumplirse las obligaciones de información establecidas allí.

– También considera aplicable el RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la oferta procede de la empresa de intermediación y varias razones más del caso concreto. En consecuencia, ha de controlarse el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo.

– Respecto a los intereses remuneratorios -un 14,99% en el caso- estima la DG que quedan al margen tanto de la calificación registral como de la ponderación judicial al ser el objeto principal del contrato. Este tema está muy debatido por la doctrina y los tribunales y se encuentra muy relacionado con la transposición de la normativa europea. Tampoco entra en el ámbito de la calificación la posibilidad de aplicar la Ley de Usura, porque hay que ponderar las circunstancias mediante prueba, atendiendo al momento de la perfección del contrato, que escapan a la labor calificadora. Eso sí, ha de calificarse el cumplimiento del doble filtro de control de incorporación o de información y control de transparencia. Sin embargo, la DG, en el último párrafo de la Resolución, confirma la calificación del registrador en este punto, porque los intereses remuneratorios pactados eran superiores a los moratorios.

– Considera abusiva la retención de dos meses de intereses que se devolverán al final pues no se recogen en la información previa ni se justifica.

– Y considera abusiva la retención de cantidades para cubrir los gastos de Notaría, gestoría, Registro e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando al respecto la STS de 23 de diciembre de 2015. Dice al respecto la DG que la referida sentencia “ha considerado abusivas por contrarias al artículo 89.2 y.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las cláusulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria gastos de tramitación o gestión que por ley corresponden al acreedor, y como tales señala los de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación y quien tiene el interés principal en la hipoteca es el prestamista; y el tributo por Actos Jurídicos Documentados ya que según el artículo 27.1 RDLeg.1/1993, de 24 de septiembre, (realmente el 29) el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales.”. (JFME)

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111. TERCERÍA DE DOMINIO. INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL TERCERISTA.

Resolución de 8 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ordes, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo ordenada en auto judicial dimanante de una tercería de dominio.

En una tercería de dominio se declara que una finca es del actor y se ordena el alzamiento del embargo.

El registrador no cancela la anotación de la que deriva la tercería pues ya lo estaba por caducidad.

El recurrente pretende la inscripción de la finca a favor del tercerista.

La cuestión es pues si un Auto firme que resuelve una tercería de dominio interpuesta en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, cuyo fallo dispone: «Debo estimar y estimo la demanda … Debo declarar y declaro que (…), la finca registral 20.463, es de propiedad del actor, se acuerda el alzamiento de la traba efectuada sobre la misma», es suficiente no sólo para cancelar la anotación preventiva de embargo causada en el procedimiento sino también para inscribir el dominio a favor del tercerista. El problema ya era debatido por la jurisprudencia bajo la LEC 1881, habiendo sentencias en uno u otro sentido. La actual LEC parece inclinarse por la tesis negativa ya que en la propia Exposición de Motivos dice «la tercería de dominio no se concibe ya como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente, en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo». Además así se deduce también del propio Auto donde se reproduce parcialmente la STS de 18 de octubre de 2005, estableciendo que “… La tercería no es un procedimiento autónomo sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, determinando siempre una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha, y, por tanto, una incidencia del mismo, que persigue, exclusivamente, la pretensión liberatoria del embargo de la cosa más que la atribución del derecho de propiedad (STS de 13 de diciembre de 1982, 20 de junio de 1986, 11 de abril de 1988, 4 de julio de 1989, 10 de octubre de 1996 y 29 de abril de 2000)’’».  Es decir en este caso tanto de la legislación aplicable como del propio auto resulta la limitación del efecto de la tercería al levantamiento del embargo por lo que se confirma la actuación del Registrador.

Invoca el recurrente varias RR – entre otras la de 5 de mayo de 2006 -; pero se rechaza el argumento puesto que eran casos en que era aplicable la LEC de 1881 y además en ellos se ordenaba expresamente la inscripción a favor del demandante, incluso en el primero de ellos se ordenaba la cancelación de la inscripción contradictoria. (MN)

Ver criterio anterior DGRN en la R. 5 de mayo de 2006.

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Enlaces

LISTA DE INFORMES GENERALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

Puesta de sol sobre el Puente de 25 de Abril en Lisboa

Puesta de sol sobre el Puente de 25 de Abril en Lisboa. Por Fidex2020. Pincha en la imagen para ver mejor.

 

Informe 258. BOE marzo 2016

INFORME Nº 258. (BOE MARZO de 2016)

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Tasas Auditoría de Cuentas

Real Decreto 73/2016, de 19 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (ver resumen) creó la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante ICAC) por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte, y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Este real decreto tiene por objeto, en desarrollo de la Ley, establecer el régimen de autoliquidación y pago de la nueva tasa.

Fuentes. La tasa se rige por lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Auditoría de Cuentas, por las normas de este real decreto en cuanto su liquidación y pago y, en lo no previsto en esta norma, por lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en la Ley General Tributaria, en la Ley General Presupuestaria, así como por las disposiciones de desarrollo de estas normas.

Autoliquidación. La tasa será objeto de autoliquidación.

Pago. Podrá ser presencial o telemático. Se ajustará a lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento General de Recaudación, realizándose el ingreso a favor del Tesoro Público a través de la cuenta restringida para la recaudación de tasas de organismos autónomos del Estado abierta en la entidad de depósito autorizada.

Plazo de ingreso. El ingreso de la tasa ha de ser previo a la presentación en el ICAC de la solicitud de expedición de certificados o documentos a instancia de parte, o de la comunicación por parte del interesado del acto inscribible. Mientras tanto, no cabe la tramitación.

Cambio de situación del auditor. El auditor de cuentas estará obligado al pago de la tasa de 75 euros. Caben tres situaciones, según el art. 27 del Reglamento de 2011:  a) Ejerciente. b) No ejerciente que presta servicios por cuenta ajena. c) No ejerciente.

Inscripción de sociedades de auditoría. Han de pagar 100 euros, más 48 euros por consejero/administrador. La sociedad de auditoría será la responsable de remitir en dicha solicitud la documentación acreditativa de los requisitos exigidos a los socios y auditores designados por la sociedad para firmar informes de auditoría en su nombre.

Modificación de datos de auditores de cuentas y sociedades de auditoría. Por cada solicitud de modificación de datos han de pagar 75 euros. Estos datos, como nombre, dirección, domicilio profesional, etc, se encuentran en el art. 8.3 y 4 de la Ley de Auditoría.

Emisión de certificados. La persona física o jurídica que solicite al ICAC la emisión de certificados de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, estará obligada al pago de la tasa de 24 euros por cada uno de los certificados diferentes que solicite, con independencia del número de datos que contenga cada uno de ellos.

Modelo. Se faculta al titular del Ministerio de Economía y Competitividad para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y, entre ellas, la determinación del modelo de autoliquidación y pago y de las condiciones para la presentación de la autoliquidación y pago de la tasa tanto en papel como por medios telemáticos.

Entró en vigor el 4 de marzo de 2016.

Ver resumen de la Ley. Ver resumen OM de tasas por informes de Auditorías. Ver resumen Instrucción de Auditores de 9 de febrero de 2016. En este mismo informe está la orden que aprueba el Modelo.

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Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales

Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Puente medieval de Besalú (Girona). Por Montse Poch

Puente medieval de Besalú (Girona). Por Montse Poch

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable y fiscal:

– La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, introduce en materia de incentivos fiscales la reserva de capitalización indicando en su artículo 25 que debe figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado.

– La Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

– La Resolución de 29 de enero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con los aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales.

– Conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, de la Resolución de 9 de febrero de 2016, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan las normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para la contabilización del Impuesto sobre Beneficios, se modifica la nota de la memoria «Situación fiscal» de las cuentas anuales individuales.

– Se incorpora nueva información en las hojas de solicitud de presentación en el Registro Mercantil y de datos generales de identificación.

La reforma afecta al modelo normal, al modelo abreviado y al modelo para Pymes. También a los modelos de presentación en soporte electrónico y a la definición del test de errores.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, que fue el 9 de marzo de 2016.

Además, a través de esta resolución, se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas.

La versión actualizada de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del depósito de cuentas de 2015, está disponible junto con la última versión de los modelos de depósito de cuentas anuales individuales en la página web del Ministerio de Justicia. En el archivo que se publica en la página referida, al mismo tiempo que esta Resolución, se resaltan en letra negrita tanto los nuevos test introducidos como las modificaciones realizadas en test existentes, desde la Resolución de 28 de enero de 2014 DGRN. En el archivo referido, las claves que pueden tomar valores negativos se resaltan mediante subrayado, en tanto que se utiliza la cursiva para aquellas que pueden tomar valores positivos y negativos.

Depósitos de cuentas en la web del Ministerio de Justicia.

Ir a formas de presentación en la web del Registro Mercantil de Madrid

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Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales consolidadas

Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Las reformas en la normativa contable que afectan al modelo son las mismas que acabamos de enumerar en la reseña a la Resolución anterior y a la que nos remitimos.

Los cambios afectan al contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil, al contenido de las páginas de identificación, al balance de situación y, sobre todo, al contenido de la memoria consolidada. También a la definición de los test de errores.

La versión actualizada de los test que incorpora los cambios introducidos por las novedades del depósito de cuentas consolidadas de 2015, está disponible junto con la última versión del modelo de depósito en la página web del Ministerio de Justicia. El uso de cursiva y negrita es similar al referido en la anterior resolución.

También la DGRN da publicidad a las modificaciones de las traducciones de acuerdo con las que se realizan en la presente resolución. Estas modificaciones se incluyen en cuatro anexos que serán publicados íntegramente en la página web del Ministerio de Justicia: catalán, euskera, gallego y valenciano.

La utilización del modelo aprobado por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, que fue el 9 de marzo de 2016.

A la hora de publicar este resumen, en la web del Ministerio se recoge la actualización de modelos, pero solo tras la anterior resolución, que fue la del 28 de enero de 2015.

Depósitos de cuentas en la web del Ministerio de Justicia.

Ir a formas de presentación en la web del Registro Mercantil de Madrid

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Viviendas: tipo de interés de los préstamos

Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 26 de febrero de 2016, adoptó el Acuerdo que figura como anexo a esta Resolución, por el que se revisan y modifican los tipos de interés efectivos anuales vigentes para los préstamos cualificados o convenidos concedidos en el marco de los programas 1995 del Plan de Vivienda 1992-1995, el programa 1998 del Plan de Vivienda 1996-1999, Plan de Vivienda 1998-2001, Plan de Vivienda 2002-2005 y Plan de Vivienda 2005-2008.

Entró en vigor el 4 de abril de 2016.

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Tributos cedidos: exención garantías aplazamiento y fraccionamiento hasta 30000 euros

Orden HAP/347/2016, de 11 de marzo, por la que se eleva a 30.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas derivadas de tributos cedidos cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas.

La Orden HAP/2178/2015, de 9 de octubre, elevó a 30.000 euros el límite exento de la obligación de aportar garantías para la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, pero sólo de deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos y organismos de la Hacienda Pública Estatal.

Esta orden extiende esa elevación a los tributos cedidos porque se dan las mismas razones: agilizar el procedimiento de gestión de estas solicitudes, otorgar facilidades al obligado al pago ante dificultades financieras de carácter transitorio y actualizar dicho límite, que había quedado obsoleto.

Ámbito de aplicación. La presente orden será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas derivadas de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, cuando corresponda a éstas, por delegación del Estado, la recaudación de tales deudas.

Los tributos cedidos se enumeran en el artículo 25 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Pero no les corresponde la recaudación de todos a las CCAA. Para ello, hay que acudir al artículo 56.1 que dice 

1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:

a) En período voluntario de pago y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.

b) En periodo voluntario de pago, las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.

El Teide desde el aire, con un mar de nubes.

El Teide desde el aire, con un mar de nubes.

Exención de garantías. Para que no se exijan garantías, el importe conjunto de las deudas no ha de exceder de 30.000 euros. Puede encontrarse, tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.

Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a los demás órganos u organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden a efectos de determinar el importe conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otras Administraciones, órganos u organismos.

Las solicitudes en tramitación a la entrada en vigor de la presente orden seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

Se deroga la Orden EHA/1621/2009, de 17 de junio, que elevó el límite a 18.000 euros.

La orden entró en vigor el 18 de marzo de 2016.

Hoy por hoy, los tributos locales quedan fuera de este beneficio, aunque la razón de ser es la misma.

Nota de Joaquin Zejalbo:

Hace pocos meses en la sección de consultas de la revista «El Consultor de los Ayuntamientos», nº 22, 2015, página 252, se planteaba la cuestión de si el límite establecido en la Orden HAP/2178/2015, era aplicable también a las entidades locales, respondiéndose en un sentido negativo. La razón está en que a falta de regulación se aplica la disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que dispone lo siguiente: 

«1. En virtud de lo establecido en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se exigirán garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, así como las condiciones para la dispensa total o parcial de garantías.

2. Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haga uso de la habilitación prevista en el apartado anterior para las deudas tributarias y de la prevista en artículo 13.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los restantes recursos de naturaleza pública, quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no excedan de 6.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.»

El ámbito de aplicación de Orden HAP/2178/2015 era el de «la solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el Reglamento CEE 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan en aplicación del artículo 220 del mismo.» 

En consecuencia, el límite para las deudas tributarias locales permanece aún en los 6.000 euros. (JZM)

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Oferta de empleo público 2016

Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2016.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece que, a lo largo del presente año, no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal, exceptuándose de la citada limitación una serie de sectores y administraciones que se contemplan en el artículo 20 de la citada norma, respecto de los cuáles se determina que se aplicará una tasa de reposición de hasta un máximo del 100 por ciento.

Para el resto de los sectores y administraciones, la citada tasa no puede superar el 50 por ciento.

Hay reglas especiales en relación con el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia distinto de Jueces, Fiscales y Letrados.

El presente real decreto tiene como finalidad dar cumplimiento a lo dispuesto en diversas leyes que se desgranan en la Exposición de Motivos y establecer los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos que mejor se ajusten a las necesidades de la Administración General del Estado. También le compete al Estado la aprobación de la oferta de empleo público de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional.

El art. 3 regula los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos, su publicidad y gestión. Los distintos ministerios y organismos que oferten plazas incluirán, en su página web, una dirección dedicada a procesos selectivos.

Peña Foratata y embalse de Lanuza en Sallent de Gállego (Huesca). JFME.

Peña Foratata y embalse de Lanuza en Sallent de Gállego (Huesca). JFME.

Las convocatorias de los procesos selectivos de personal funcionario, juntamente con sus bases, se publicarán en el BOE. Tras la publicación de la convocatoria en el BOE, el primer ejercicio comenzará antes de cuatro meses. De las convocatorias de personal laboral de la Administración General del Estado se publicará en el BOE una reseña que contendrá, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar o lugares en que figuren expuestas las bases completas de las convocatorias.

El anuncio de los procedimientos de contratación de los entes públicos, se publicará, al menos, en un periódico de ámbito nacional e incluirá, como mínimo, el número de plazas y su descripción objeto de la convocatoria, así como el lugar o lugares en que se encuentren expuestas las bases completas.

También aparecerán en las páginas web de los Departamentos y organismos así como en el punto de acceso general www.administracion.gob.es

La presentación de instancias y, en su caso, el pago de la correspondiente tasa, se realizará de forma telemática en aquellos Departamentos ministeriales y Organismos públicos que dispongan de dicha posibilidad en sus registros electrónicos.

Las convocatorias de los procesos selectivos y sus bases, así como todas las informaciones que afecten a las convocatorias y al desarrollo de todos los procesos selectivos, serán remitidas al buzón empleopublico@correo.gob.es por el órgano convocante. Además los procesos de promoción interna se publicarán también en el portal Funciona.

El acceso y promoción para personas con discapacidad se regula en el artículo 4. Se les reserva un 7% de las plazas (2% para discapacidad intelectual y 5% para el resto). En la Administración de Justicia, 7%. Las plazas reservadas para las personas con discapacidad que queden desiertas en los procesos de acceso libre, no se podrán acumular al turno general, salvo en los procesos de promoción interna.

La promoción interna se trata en el art. 5.

Las Corporaciones Locales que aprueben su oferta de empleo público, deberán remitir, los acuerdos aprobatorios de la misma, a la Administración General del Estado (D. Ad 2ª).

Cuenta con seis anexos:

– En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado para ingreso de nuevo personal con especificación de los cuerpos y escalas de personal funcionario o convenio colectivo en el caso de personal laboral, distribuyendo el número de plazas para cada uno de los colectivos mencionados.

Igualmente, en este anexo, se incluyen las plazas de nuevo ingreso de los entes públicos, tanto de personal funcionario como de personal laboral.

– En el anexo II se autorizan las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia, tanto de ingreso libre como de promoción interna.

– En el anexo III se contemplan, igualmente, las plazas de cuerpos de funcionarios docentes no universitarios en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

– En el anexo IV se incluyen las plazas de las escalas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, especificando las que se convocan por acceso libre y por promoción interna.

– En el anexo V se relacionan las plazas de personal estatutario, tanto de la red hospitalaria del Ministerio de Defensa como del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

– Y en el anexo VI se incluyen las plazas a convocar en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. Ver D. Ad. 1ª.

Citemos la oferta en algunos cuerpos (general + discapacidad = total):

– Abogados del Estado: 19 +1 = 20

– Carrera Diplomática: 19 +1 = 20

 – Superior de Administradores Civiles del Estado: 57 + 3 = 60

– Superior de Gestión Catastral: 15 + 1 =16

– Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 47 + 3 = 50

– Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 32 + 2 = 34

– Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 29 + 2 = 31

– Superior de Interventores y Auditores del Estado: 24 + 1 = 25

– Superior Inspectores de Seguros del Estado: 8 + 0 = 8

– Superior de Interventores y Auditores Admón de la Seguridad Social: 9 + 1 = 10

– Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 5 + 0 = 5

Entró en vigor el 23 de marzo de 2016

PDF (BOE-A-2016-2821 – 20 págs. – 426 KB)Otros formatos

 

Modelos IRPF y Patrimonio 2015 y Campaña

Orden HAP/365/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2015, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos y se modifica otra normativa tributaria.

Quiénes han de declarar en el IRPF. Se regula por los arts 96 y D. Tr 18ª LIRPF y 61 RIRPF. Están obligados los no excluidos, entre los que se encuentran aquellos cuyas rentas no superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente se señala, como rendimientos íntegros del trabajo con el límite general de 22.000 euros anuales cuando procedan de un solo pagador, o 12000 si son varios pagadores. 1000 euros para rentas inmobiliarias, Letras del Tesoro, incrementos patrimoniales. Ver detalles en el art. 1.

Quiénes han de declarar por el Impuesto sobre el Patrimonio. Se aplica el art. 37 de la Ley 19/1991, por lo que estarán obligados, ya lo sean por obligación personal o por obligación real, los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros. Ver art. 2

Modelos aprobados:

– El modelo de declaración del IRPF y los documentos de ingreso o devolución y segundo plazo (Modelo D-100, Modelo 100, Modelo 102).

– Los modelos de declaración y de documento de ingreso del Impuesto sobre el Patrimonio (Modelo D-714 y Modelo 714).

Serán válidas las declaraciones y sus correspondientes documentos de ingreso o devolución suscritos por el declarante que se presenten en papel impreso obtenido tanto a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración  como a través del programa de ayuda desarrollado por la AEAT. Los datos impresos en estas declaraciones y en sus correspondientes documentos de ingreso o devolución prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran producirse sobre los mismos, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración tributaria, salvo el código de la cuenta. El NIF se cumplimentará a mano. Ver art. 3.

Algunas novedades de los modelos IRPF:

– Se adapta el modelo a la reforma del IRPF llevada a cabo por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (ver resumen).

– En la nueva tarifa aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos, de siete a cinco, como los tipos marginales, lo que ha dado lugar a la supresión del gravamen complementario.

– Para los perceptores de rendimientos del trabajo se ha revisado la reducción general integrándose en la misma la deducción en cuota. Hay una minoración de rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos.

– En el caso de los trabajadores autónomos, se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia y se ha creado una reducción general para el resto de autónomos con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros.

– La nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro tiene tipos inferiores a la anterior.

– Se recoge la creación de un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante al menos de cinco años.

– Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones.

– Se incorporan en el modelo de declaración nuevos apartados para recoger las ganancias patrimoniales exentas por reinversión en rentas vitalicias y las ganancias patrimoniales por cambio de residencia fuera del territorio español.

– Los contribuyentes que realicen operaciones reguladas en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto de Sociedades en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España, y no se les aplique el art. 84 LIS, deberán comunicar en el modelo de declaración del IRPF si se opta o no por aplicar el régimen fiscal especial previsto en ese capítulo.

– Se suprime la deducción por alquiler, salvo para alquileres anteriores a 2015.

– Se suprime la reducción por cuotas de afiliación y demás aportaciones a partidos políticos, cuyas aportaciones darán derecho a la deducción por donativos y otras aportaciones.

– Se una deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectas a actividades económicas.

– Por lo que se refiere a las deducciones autonómicas, en los anexos B.1, B.2, B.3, B.4. y B.5, se recogen las vigentes para el ejercicio 2015.

Borrador. Arts. 5 al 7.

Sallent de Gállego. Punte del S. XVI, llamado "romano". JFME

Sallent de Gállego. Puente del S. XVI, llamado «romano». JFME

La orden regula los procedimientos de obtención del borrador de declaración y su remisión por la AEAT, de modificación del borrador previamente obtenido y el de confirmación y presentación del mismo por el contribuyente.

– El número de referencia para que el contribuyente pueda disponer del borrador de la declaración o de sus datos fiscales desde el primer día de la campaña, sin esperar al envío por correo ordinario puede obtenerse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, o en el teléfono 901 12 12 24, entre otros medios.

– Los contribuyentes, una vez hayan obtenido el número de referencia, podrán acceder a su borrador generado a través del Servicio de tramitación del borrador/declaración, desde donde podrán confirmar y presentar el borrador de declaración o, en su caso, modificarlo, confirmarlo y presentarlo.

– Este año, como novedad, se amplía el uso del borrador a otros contribuyentes con rentas de diversa naturaleza, excluidas las derivadas de actividades económicas.

– Puede hacerse el pago por domiciliación bancaria o utilizando el sistema Cl@ve o el certificado electrónico reconocido.

Plazo de presentación IRPF. 

  1. a) El comprendido entre los días 6 de abril y 30 de junio de 2016, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por vía electrónica a través de Internet.
  2. b) El comprendido entre los días 10 de mayo y 30 de junio de 2016, ambos inclusive, si la presentación de la declaración se efectúa por cualquier otro medio.

Ello, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo de presentación Patrimonio. Será el comprendido entre los días 6 de abril y 30 de junio de 2016, ambos inclusive, sin perjuicio del plazo específicamente establecido en el artículo 14.3 para la domiciliación bancaria del pago.

Plazo para la domiciliación bancaria. Afecta tanto al IRPF, como al Patrimonio y podrá realizarse desde el día 6 de abril hasta el 25 de junio de 2016, ambos inclusive. No obstante, si se opta por domiciliar únicamente el segundo plazo del IRPF, el plazo concluye el 30 de junio de 2016.

Forma de presentación IRPF. Se regulan las especialidades en el art. 9. Pero los contribuyentes que presenten declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio, estarán obligados a presentar electrónicamente a través de Internet la declaración del IRPF, debiendo asimismo utilizar la vía electrónica para confirmar, en su caso, el borrador.

Documentación adicional. Determinados contribuyentes han de presentarla como aquéllos a los que les sea de aplicación la imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional, los que hayan realizado inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias o los que soliciten la devolución mediante cheque nominativo sin cruzar del Banco de España, o casos relacionados con el artículo 89.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones y escisiones).

Los documentos o escritos que deban acompañarse a la declaración podrán presentarse a través del registro electrónico de la AEAT y en el Registro Presencial de la AEAT. Art. 10

Forma de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Se realizará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet. Art. 11.

Lugar de presentación. Se desarrolla en el art. 12.

Fraccionamiento del pago. Si se opta por él, se pagará el 60 por 100 de su importe en el momento de presentar la declaración, y el 40 por 100 restante, sin recargo, hasta el día 7 de noviembre de 2016, inclusive. Art. 13.

Domiciliación bancaria. Se regula en el art. 14.

Presentación electrónica. Se regula, tanto para IRPF, como para Patrimonio, en los arts. 15 y 16.

Impuesto sobre Patrimonio.

– El modelo que se aprueba reproduce la misma estructura de contenidos de la declaración del ejercicio 2014. Únicamente se ha introducido una nueva casilla para que los contribuyentes no residentes en territorio español que residen en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo puedan señalar la Comunidad Autónoma en la que radique el mayor valor de los bienes o derechos de que sea titular y por los que vaya a tributar por este impuesto.

– Se mantiene como forma de presentación exclusiva de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio la presentación electrónica a través de Internet. Estos contribuyentes también deberán usar la vía electrónica o telefónica para la presentación de la declaración del IRPF o para la confirmación del borrador de la misma, según proceda.

– Puede hacerse el pago por domiciliación bancaria o utilizando el sistema Cl@ve o el certificado electrónico reconocido.

Modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. La D. F. 1ª modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria.

Comunidades Autónomas.

En el IRPF, las CCAA de régimen común tienen competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre las deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual.

En Patrimonio, Las CCAA de régimen común han regulado, con efectos para el ejercicio 2015, las cuantías del mínimo exento, las escalas de tipos de gravamen o las bonificaciones de la cuota, que resultarán de aplicación a los sujetos pasivos residentes en sus respectivos territorios.

Esta normativa puede consultarse en el Manual práctico de Renta y Patrimonio 2015 o en el portal de Fiscalidad Autonómica y Local, al que podrá acceder desde el apartado de Enlaces de interés de http://www.agenciatributaria.es.

Entró en vigor el 23 de marzo de 2016.

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Agencia Tributaria: procedimiento de embargo de dinero en cuentas a plazo

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar a través de internet el embargo de dinero en cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo en entidades de crédito.

La Resolución de 16 de diciembre de 2011 (ver resumen) estableció el procedimiento para que la AEAT pudiese efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.

Mediante el procedimiento que regula esta nueva Resolución se llevarán a cabo las actuaciones de embargo de dinero que haya sido objeto de una imposición a plazo fijo en las Entidades de crédito adheridas.

A efectos de esta Resolución, se considerarán como cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo aquellos depósitos de dinero realizados por personas físicas o jurídicas en una Entidad de crédito, quedando los mismos indisponibles hasta una fecha de vencimiento previamente pactada, salvo que se hiciere uso de la facultad de cancelación anticipada (si se hubiera otorgado al depositario en el contrato) y percibiendo por ello el cliente intereses a su favor.

Quedan fuera del ámbito de la presente Resolución aquellas cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo cuya moneda no sea el euro.

Mediante intercambio telemático de datos, y a través de la Sede Electrónica de la AEAT (www.agenciatributaria.gob.es) se pondrán a disposición de las Entidades de crédito las diligencias de embargo que sirven de base para la práctica de las actuaciones.

Respecto de todos aquellos aspectos procedimentales no contemplados expresamente en la presente Resolución, será de aplicación lo previsto en la Resolución de 16 de diciembre de 2011.

Esta Resolución únicamente será aplicable a aquellas Entidades de crédito que en cada momento se encuentren adheridas al procedimiento establecido en la Resolución de 16 de diciembre de 2011 y sus sucesoras a título universal.

Aplicación temporal. La presente Resolución será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas a plazo e imposiciones a plazo fijo que genere la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del día 1 de octubre de 2016.

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Mauritania

Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 24 de julio de 2008.

Dentro de su contenido se encuentra la cláusula de Nación más favorecida por el que cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, si éste fuera más favorable.

Se regula la compensación por pérdidas, las transferencias y sistemas de resolución de conflictos (vía diplomática y arbitraje).

Entró en vigor el 7 de marzo de 2016.

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Tasa Auditoría de Cuentas

Orden ECC/394/2016, de 17 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 88 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (ver resumen), en su art. 88, crea la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la expedición de certificados o documentos a instancia de parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

El Real Decreto 73/2016, de 19 de febrero –primer resumen de este informe-, desarrolla el régimen de autoliquidación y pago de la referida tasa y establece la obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del importe.

Esta orden aprueba el modelo de autoliquidación.

El modelo de autoliquidación deberá descargarse desde la Sede Electrónica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

Entró en vigor el 30 de marzo de 2016.

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Disposiciones Autonómicas

ILLES BALEARS. Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

La norma se divide en cinco artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo primero, establece la modificación de dos artículos de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

  • Respecto a la Ley 2/2014, se modifica el artículo 24, en coherencia con la suspensión de la figura de los asentamientos en el medio rural, mediante la disposición adicional única, junto con las suspensiones de la disposición adicional sexta, y transitoria décima, motivadas para evitar la legalización de construcciones y urbanizaciones ilegales. Asimismo se modifica el apartado d del punto 3 del artículo 32, recuperando el porcentaje de cesión del 15% dentro de los márgenes permitidos por la legislación estatal básica.
  • El artículo segundo, establece la modificación de la matriz de ordenación de usos del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y recupera gran parte de la vigencia que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley agraria con alguna modificación en la regulación de los usos.
  • El artículo tercero establece una serie de modificaciones de diferentes artículos de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, como la del artículo 25 respecto al cual se considera urgente modificar el grado excesivo de prerrogativa administrativa que contiene; o la eliminación de la exoneración del volumen máximo construible previsto en el punto 2 bis del artículo 44 para los alojamientos de turismo rural.

También se introduce la necesidad que en caso de reapertura de establecimientos turísticos dados de baja definitiva o cambio de su destino a un uso no turístico, el uso turístico o el otro al que se quiera destinar, ha de estar entre los permitidos por el planeamiento urbanístico vigente.

Se establecen una serie de modificaciones de diferentes artículos y disposiciones de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.

Se establece una disposición adicional única en la que se contienen artículos y disposiciones de:

  • la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo,
  • la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible,
  • la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares,
  • la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares,
  • la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares; y
  • el Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares

los cuales queda suspendida su vigencia, fijando un plazo máximo de duración de la suspensión, el 31 de diciembre de 2017.

Entró en vigor el 13 de enero de 2016. GGB

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ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

El Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, suspendió con carácter inmediato, de acuerdo con las disposiciones adicional y final, la efectividad, entre otros preceptos, de la disposición final segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears. Esta ley modificó, en su día, lo dispuesto inicialmente en los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

Por todo ello, esta ley tiene por objeto:

  • Modificar la redacción de determinados preceptos del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, en los términos que resultan del artículo 2.
  • Dar una nueva redacción a los artículos 21, 22 y 24.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, en los términos del artículo 3.

Entró en vigor el 23 de enero de 2016. GGB

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NAVARRA. Ley Foral 1/2016, de 29 de enero, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-2285 – 39 págs. – 1.030 KB)   Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 2/2016, de 29 de enero, de modificación de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley Foral 14/2007 para asignar al departamento competente en materia de vivienda las facultades atribuidas en dicha ley foral al departamento competente en materia de patrimonio en relación con los bienes y derechos integrantes del Banco Foral de Suelo Público, así como las facultades de adquisición, gestión y enajenación de las viviendas adquiridas al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 10/2010, de 19 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Entró en vigor el 12 de febrero de 2016. GGB

PDF (BOE-A-2016-2286 – 2 págs. – 160 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 1/2016, de 28 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-2407 – 64 págs. – 3.931 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La presente ley recoge dos bloques diferenciados de medidas, fiscales y administrativas.

Medidas Fiscales

El título I de la ley, bajo la rúbrica de «Medidas Fiscales», se divide en tres capítulos.

El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos cedidos.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introduce una aclaración, cuya finalidad es exclusivamente interpretativa al objeto de evitar disfunciones en el cómputo de los plazos para la presentación de autoliquidaciones, relativa a las adquisiciones por el nudo propietario de usufructos pendientes del fallecimiento del usufructuario en que el dominio haya sido objeto de desmembración a título oneroso.

Simultáneamente, se introduce otra norma aclaratoria relativa al cómputo de plazos en la presentación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En esta última materia se incluyen también unas precisiones sobre el alcance de la reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se introducen dos nuevas deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto, y se modifica el Impuesto sobre el Patrimonio, limitando a 300.000 euros la aplicación de la bonificación del 99 por 100 de la cuota en los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

En el capítulo II, se adoptan diversas medidas en relación con el Impuesto sobre la contaminación de las aguas.

Respecto a las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, pueden destacarse dos novedades:

  1. En primer lugar, la supresión de la «Tasa 31, por los servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica».
  2. En segundo lugar, la creación de la «Tasa 48, por ocupación o concesión del uso privativo del dominio público forestal de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón».

En el título II, «Medidas administrativas», destacar:

  • En materia de la Presidencia del Gobierno, se modifica la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.
  • En materia de Economía, Industria y Empleo se modifica el Texto Refundido de la Ley del Instituto Aragonés de Fomento.
  • Se modifica la Ley 17/2001, de 29 de octubre, de la Plataforma Logística de Zaragoza.
  • Se modifica la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura en festivos, reduciéndose de once a diez el número de domingos y días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Se modifica la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas.
  • En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón, para recoger la posibilidad de participación en los concursos de los funcionarios en primer destino provisional como opción sujeta a la decisión de la Administración a adoptar en función de las circunstancias en cada caso.
  • Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón, ante el vacío legal producido en el ordenamiento jurídico patrimonial de la Comunidad Autónoma por la modificación de la normativa básica estatal reguladora de la sucesión legal de la Administración contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone que corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero legal. Además, se prevé la posibilidad de admitir excepcionalmente adjudicaciones a la baja cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del tipo de licitación.
  • Se modifica la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.
  • En materia de Educación, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de los Consejos Escolares de Aragón.
  • Se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, de forma que el aragonés y el catalán de Aragón se reconocen como las lenguas y modalidades lingüísticas propias.
  • En materia de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda se modifica, en primer lugar, la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos urbanos y determinados contratos de suministros.
  • Se propone el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, para prolongar el carácter no obligatorio de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida.
  • Se propone la modificación del Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón. En este sentido, entre otras modificaciones, se realiza un adecuado ejercicio una reducción de cargas administrativas a los ciudadanos sustituyendo aquellos supuestos en que se exigía la autorización administrativa previa por la declaración responsable o suprimiendo el informe preceptivo y vinculante del municipio y de la comarca para los supuestos de dispensa de requisitos mínimos exigidos por la normativa reglamentaria autonómica.
  • Se modifican determinados artículos del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, para adecuarlo a la normativa de evaluación ambiental del planeamiento urbanístico, y se añade una disposición adicional con la que se pretende posibilitar que los municipios con población inferior a 5.000 habitantes puedan delegar, en determinados supuestos, el ejercicio de las potestades en materia de disciplina urbanística en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • En materia de Ciudadanía y Derechos Sociales, se procede a la modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, para sincronizar la normativa en materia de seguridad industrial con el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, y en algunas cuestiones referidas a las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleos se ha optado por la remisión a un posterior desarrollo reglamentario.
  • En materia de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, se modifican determinados procedimientos previstos en el anexo de la Ley 10/2013, de 19 de diciembre, del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.
  • Se introducen cambios en la Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón, adecuando el plazo máximo de las ocupaciones temporales al establecido en la legislación básica.
  • Se propone la modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria de Aragón.
  • Se modifica la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.
  • Se modifica la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención Protección Ambiental.
  • Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Espacios Protegidos.
  • Se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

Por último, se introducen varias disposiciones adicionales.

  • Una se refiere a la regulación de la gestión de residuos domésticos y de residuos comerciales no peligrosos.
  • Otra disposición señala que en las subvenciones a la contratación de los seguros agrarios la aportación de la Comunidad Autónoma se concederá de forma directa.
  • Finalmente, una tercera disposición adicional contempla un sistema alternativo de financiación de obras en zonas regables de interés nacional.

En materia de Innovación, Investigación y Universidad, se modifica la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa de Servicios Telemáticos.

Se modifica la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.

Se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

Se propone la modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón.

Además, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Servicio Aragonés de Salud.

Asimismo, en relación con ciertos contenidos de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón, se hace efectivo el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en el que el Gobierno de Aragón se comprometía a promover la derogación de los apartados cuestionados de la citada ley, suprimiendo los incisos 2, apartados i) y j), y 3, apartados j), k) y l) del artículo 87 de la Ley 5/2014, de 26 de junio, de Salud Pública de Aragón.

También se incluye una disposición adicional relativa a los procedimientos de movilidad voluntaria convocados por el Servicio Aragonés de Salud durante el año 2016.

Entró en vigor el 4 de febrero de 2016. (GGB)

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ARAGÓN. DERECHO FORAL. Ley 3/2016, de 4 de febrero, de reforma de los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón.

La reforma no afecta en nada al Derecho civil sustantivo aragonés (CDFA) y es una mera adaptación, procedimental (declaración de herederos Adva, ya no judicial), a la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, mediante su disposición final 8ª, da nueva redacción al art 20-6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, según la cual cuando «sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato».

Por tanto en el Artículo único solo se modifican los artículos 535 y 536 del Código del Derecho Foral de Aragón, en el único y exclusivo sentido de suprimir el adjetivo “judicial”, una vez en cada artículo:
«Artículo 535. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.
1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma.
2. Previa declaración [judicial] de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.»
Dos. El artículo 536 del Código del Derecho Foral de Aragón queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 536. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
2. Previa declaración [judicial] de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.»

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BOA (17/II/2016)

 

ILLES BALEARS. Ley 1/2016, de 3 de febrero, de modificación de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears.

Modificaciones a la ley que inciden, entre otras cuestiones, en el uso del catalán en el ámbito administrativo.

Entró en vigor el 4 de febrero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-2635 – 3 págs. – 169 KB)Otros formatos

 

MADRID. Ley 3/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 100 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, que, por una parte, suprima la limitación que establecía el párrafo primero de dicho apartado 3 y, por otra parte, adecue la redacción de la ley autonómica a la Ley básica estatal (Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes), promulgada con posterioridad a norma autonómica madrileña.

Por último, se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid.

Entró en vigor el 29 de diciembre de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-2664 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

MADRID. Ley 4/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid.

Se elimina el apartado 8.º del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que regulaba la limitación edificatoria de tres plantas más ático.

Entró en vigor el 28 de diciembre de 2015. (GGB)

Podemos anunció su impugnación ante el Tribunal Constitucional.

PDF (BOE-A-2016-2665 – 3 págs. – 167 KB)   Otros formatos

 

MADRID. Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

PDF (BOE-A-2016-2869 – 80 págs. – 1.708 KB)    Otros formatos

 

MADRID. Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.

Esta ley suprime el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, subrogándose en el conjunto de derechos y obligaciones la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno.

La función consultiva que hasta ahora era ejercida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid pasa a articularse a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. A tal fin se crea la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en el seno de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-2870 – 5 págs. – 187 KB)   Otros formatos

 

MADRID. Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.

Esta Ley tiene por objeto regular el servicio público de comunicación audiovisual en la Comunidad de Madrid, así como establecer el régimen jurídico de la entidad a la que se atribuye la prestación de dicho servicio.

A tales efectos, se constituye la empresa pública Radio Televisión Madrid, S. A. como gestor del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, disolviéndose el anterior Ente Público de Radio Televisión Madrid y sus sociedades.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-2871 – 22 págs. – 357 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

LEY DE CRECIMIENTO Y COMPETITIVIDAD. Recurso de inconstitucionalidad n.º 264-2015, contra los artículos 4; 5; 7; 92; 98; 102 y 107, apartados 2, 6, 12 y 13; y Anexo I de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

El Gobierno Vasto desiste respecto a la impugnación de artículos relacionados con el Sistema Nacional de Garantía Juvenil y mantiene el recurso sobre otros artículos relacionados con horarios comerciales en zonas de gran afluencia turística.

PDF (BOE-A-2016-2339 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6022-2015, contra el Decreto-ley 3/2015, de 24 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunitat Valenciana.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión del Decreto-ley 3/2015, de 24 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el acceso universal a la atención sanitaria en la Comunitat Valenciana, en su integridad, salvo lo dispuesto en relación con las prestaciones farmacéuticas en el artículo 4.1.

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 857-2016, contra los artículos 4; 6, apartados 1, 2, 3 (su inciso final), 4 y 5 (salvo su primer inciso); 8; 9; 10 y 11 de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, contra los artículos 4; 6, apartados 1, 2, 3 (su inciso final), 4 y 5 (salvo su primer inciso); 8; 9; 10 y 11 de la Ley de Cataluña 7/2015, de 14 de mayo, de modificación de la Ley 3/2008, del ejercicio de las profesiones del deporte. Se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 409-2016, en relación con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración de los artículos 14 y 31 de la CE.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 22 de Madrid, en relación con los artículos 107 y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por posible vulneración de los artículos 14 y 31 de la CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

El art. 107 regula la base imponible del impuesto.

El art. 110 se dedica a la gestión tributaria del impuesto. Su apartado 4 dice:

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley (cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo).

SECCIÓN II

Concurso notarial DGRN

Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

De las 153 notarías ofertadas, se han cubierto 50, por lo que han quedado desiertas 103.

La corrección de errores sólo es de un apellido equivocado.

Ir al archivo de concursos.

 

Concurso notarial Cataluña

Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

De las 61 plazas ofertadas, se han cubierto 9, por lo que quedan desiertas 52.

Ir al archivo de concursos.

Oposiciones Notarías: lista de los nuevos notarios

Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

La DGRN, en cumplimiento del art. 21 RN, hace pública la lista de los noventa opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario.

La lista la encabezan don Francisco Prudencio Cubillas Triana y don Fernando Pascual Ruiz Morollón (arreglado el segundo apellido en corrección de errores).

La oposición fue convocada mediante Resolución de 17 de noviembre de 2014 y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña

Los opositores han sido ordenados conforme a los criterios que determina el art. 20 RN.

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Ramón Ordiales Martínez.

Se jubila al notario de Madrid don Enrique Franch Valverde.

Se jubila al notario de Zaragoza don Eloy Jiménez Pérez.

Se declara la jubilación anticipada al notario de Murcia don Damián Pedro Uzquiza Heras.

Se jubila al notario de Guadarrama don Agustín de Diego Isasa.

  
RESOLUCIONES

Durante este mes se han publicado TREINTA Y DOS.

36. OBRA NUEVA «ANTIGUA». IDENTIDAD DESCRIPTIVA. IDENTIFICACIÓN GRÁFICA DE LA PORCIÓN DE SUELO OCUPADA PERO NO SIEMPRE DE TODA LA FINCA.

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Hechos: Se otorga escritura el 27 de agosto de 2015, de aportación a gananciales, agrupación y declaración de obra nueva. La obra nueva tiene una antigüedad de veinte años, según se acredita mediante certificación de un Ingeniero Agrónomo. Se acompaña certificación catastral donde se indica que la obra es de 1986.

La registradora suspende la inscripción de la obra por diferencias entre la descripción y el Catastro: ubicación de la obra, superficie construida inferior en Catastro… Considera que han de coincidir ambas descripciones para aplicar el art. 52 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo.

La nota de calificación es de octubre de 2015, es decir, anterior a la entrada en vigor de la mayor parte de la Ley 13/2015 (lo hizo el 1º de noviembre).

La interesada recurrió alegando, entre otras razones, que el registrador no puede calificar cuestiones fácticas certificadas por el técnico ni tampoco mediante su contraste con las certificaciones catastrales y que no ha de comprobar la exacta ubicación si toda la obra se encuentra indubitadamente dentro de la finca.

La DGRN, tras resumir los antecedentes, analiza el art. 52 RHU el cual se refiere a las exigencias para la inscripción de las obras nuevas ya construidas con antigüedad suficiente para no incurrir en expediente de disciplina urbanística. Entiende que la coincidencia con el Catastro no ha de ser plena como en los supuestos de inmatriculación, siendo lo esencial que no haya duda respecto a que se trate de la misma obra y que resulte clara la antigüedad, superior al plazo de prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante. Al darse esas circunstancias en el caso concreto, revoca la nota. De los medios previstos en el art. 52 a) puede utilizarse uno sólo o varios distintos, siempre que no resulten contradictorios en lo esencial que es la identidad de la obra.

También da la razón a la recurrente en cuanto a que la normativa previa a la Ley13/2015 tan sólo exigía acreditar que la obra se encontraba en su integridad dentro de la finca registral. Ahora bien, matiza lo anterior en el sentido de que el registrador ha de comprobar, por exigencias de la Ley del Suelo, que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general, y recuerda la necesidad de notificar al Ayuntamiento y a la Comunidad Autónoma, todo lo cual podía exigir, incluso con la normativa anterior, mayores precisiones.

Lo anterior, da pie al centro directivo para analizar el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por la Ley 13/2015. El precepto resulta más explícito al disponer que «la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica».

En su desarrollo, La Resolución conjunta DGRN-Catastro, de 26 de octubre de 2015, dispone en su apartado sexto que los registradores han de remitir al Catastro las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las edificaciones e instalaciones.

En consecuencia, manifiesta que: “para inscribir cualquier edificación, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”.

Además, para que, una vez precisada la concreta ubicación geográfica de la porción de suelo ocupada por la edificación, el registrador pueda tener la certeza de que esa porción de suelo se encuentra íntegramente comprendida dentro de la delimitación perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, tal y como ya contempló este centro directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015.

Seguidamente, la DGRN da facilidades técnicas para cumplir con la Ley:

– La georreferenciación de la superficie ocupada deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución conjunta y que es el mismo que utiliza el Catastro (Proyección UTM, sistema ETRS89 para la península o RegCan95 para Canarias).

– No necesita, en cambio, ser aportada necesariamente en el concreto formato GML.

– Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En estos casos, dichas coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación resultarán por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación.

Y considera que las obligaciones procedimentales son menores:

– La obligada georreferenciación de la superficie ocupada no requiere con carácter general que se tramite un procedimiento jurídico especial con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados

– Como excepción, sí será preciso ese procedimiento cuando el registrador en su calificación lo estimare preciso para disipar sus dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

– Si no se georreferencia ahora la finca en su conjunto, no cambia la situación acerca de si la finca está coordinada o si no lo está.

Comentarios:

1.- El centro directivo matiza el criterio que adoptó en la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015. Ya no es precisa la inscripción de la representación gráfica de toda la finca en todos los casos, sino tan sólo en aquellos en los que pudieran existir dudas acerca de si la edificación, en su integridad, se halla situada dentro de la finca registral. Creo que este criterio es más armonioso con el texto de la Ley, pues los casos de inscripción de representación gráfica obligatoria se encuentran recogidos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y entre ellos no se alude a las declaraciones de obra nueva.

2.- En cuanto a los aspectos temporales, cabe deducir de la doctrina de esta resolución lo siguiente:

– La clave para determinar qué normativa aplicar está en si el título se ha presentado antes o después del 1º de noviembre de 2015.

– Pasada esa fecha, las exigencias del artículo 202 se extienden a las escrituras anteriores al 1º de noviembre de 2015, que, en su caso, habrán de ser completadas.

– Tanto afecta a obras nuevas como a obras antiguas.

No distingue entre obras concluidas y en construcción, habiendo tenido posibilidad de hacerlo. (JFME)

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37. FIRMEZA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura con cambio de uso de una finca, que pasa de local a vivienda, y que cuenta con licencia municipal por Decreto de la Alcaldía. En dicha licencia se expresa que el acto pone fin a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

El registrador suspende la inscripción con el defecto de que el acto administrativo no es firme porque cabe el recurso contencioso-administrativo.

El notario autorizante recurre argumentando que basta con que el acto administrativo sea firme en la vía administrativa, no en la contencioso-administrativa, y que en este caso está cerrada la vía administrativa, sin perjuicio del citado posible recurso de reposición.

La DGRN confirma la calificación porque, aunque ratifica el argumento del recurrente de que basta que el acto sea firme en la vía administrativa para que sea inscribible, sin embargo en el presente caso aún cabe un recurso potestativo de reposición ante el Alcalde en la vía administrativa, por lo que no es firme aún en dicha vía.

Comentario: Postura excesivamente rigurosa de la DGRN  por cuanto ninguna norma exige la firmeza de los actos administrativo para su inscripción en el Registro de la Propiedad, teniendo en cuenta además que dichos actos, aunque no sean firmes, son ejecutivos desde el primer momento (artículo 98 LPA). No se entiende bien tampoco el criterio de exigir firmeza de los actos en la vía administrativa y no en la contencioso-administrativa, que estadísticamente es más susceptible de anular el acto administrativo.

De seguir esta tesis ninguna Licencia municipal (Obras, segregación, etc …)  sería inscribible hasta transcurrido el plazo necesario para impugnarla mediante el recurso potestativo de reposición (1 mes desde la notificación). Curiosamente si se impugnara la licencia en la vía contencioso-administrativa el acto con Licencia administrativa sería inscribible y, en cambio,  no lo sería si la licencia se impugnara mediante el recurso potestativo de reposición, según esta postura.

Por otro lado resulta difícil de imaginar y contrario a la figura de los actos propios, que el interesado impugne una resolución administrativa estimatoria de su pretensión (la licencia) cuando además ha hecho uso de ella al otorgar el acto jurídico o documento necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad (en este caso la escritura de cambio de uso). Hay que considerar también que el recurso potestativo de revisión está concebido para defender al administrado de actos desestimatorios e intentar evitar la vía contenciosa, no de actos estimatorios que lógicamente no serán objeto de recurso, al menos por el solicitante.

En definitiva, el fin de la vía administrativa en cualquiera de sus supuestos  (ver artículo 114 LPA) debe de ser suficiente para que el acto administrativo se pueda inscribir, y ello aunque quepa el recurso potestativo de reposición, pues la pretensión de que sólo accedan al Registro actos administrativos no claudicantes demorará la inscripción en exceso y nunca evitará el acceso al Registro de actos potencialmente claudicantes ya que, aunque el acto sea firme en la vía administrativa, siempre cabrá el recurso extraordinario de revisión administrativa y también el recurso contencioso administrativo que pueden conllevar la anulación del acto. En tal caso, para conciliar los intereses en juego y proteger al demandante o recurrente, debería de bastar la posibilidad de anotar la demanda y posteriormente la de inscribir la sentencia o incluso la anotación preventiva del recurso  en vía administrativa y la posterior resolución administrativa, aunque esto último no está previsto actualmente. (AFS)

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38. Certificación expedida por administrador no inscrito. Es necesaria la notificación al anterior administrador único, ahora solidario, aunque tenga el cargo caducado. ^

Resolución de 8 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de nombramiento de administradores de una entidad.

Hechos: Los hechos son muy simples: Administrador único inscrito pero con el cargo caducado. Ahora en junta se le nombra administrador solidario, junto con otro el cual es el que expide la certificación y eleva a público los acuerdos sociales.

 El registrador estima que de conformidad con el artículo 111 del RRM debe notificarse el nombramiento al administrador único inscrito.

La sociedad recurre alegando que dicho administrador ya no tenía el cargo vigente.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG recuerda su doctrina acerca de la finalidad del artículo 111 del RRM que está en “la necesidad de reforzar las garantías de exactitud y veracidad de los actos inscribibles en los excepcionales supuestos en que acceden al Registro con base en simple documento privado” expedido por persona no inscrita, exigiendo en este caso la notificación al inscrito que posibilitaría  “la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, su inscripción”.

Añade que de “la literalidad del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es necesario que el destinatario de la notificación, el administrador, tenga su cargo inscrito” y por tanto aunque el mismo haya caducado “debe acogerse, en este supuesto, la llamada doctrina del administrador de hecho, al objeto de dar seguridad en el proceso de inscripción en el nombramiento de los administradores”.

Concluye la DG diciendo que “en el presente expediente, aun habiendo transcurrido el plazo de duración del cargo…, el administrador inscrito, aun con cargo caducado, debe ser notificado a los efectos del artículo 111 del reglamento del Registro Mercantil”.

Comentario: Teniendo en cuenta el principal objetivo del artículo 111 del RRM como es conectar el contenido del registro con el documento presentado, la solución del problema planteado es claro. Cuando se expide una certificación por persona que no consta inscrita, dicha conexión no existe y por tanto el RRM va a exigir, como medida de prudencia, que el hecho de la nueva inscripción se le notifique al anterior administrador inscrito. La circunstancia de que dicho administrador haya caducado en nada afecta a la indicada finalidad pues mientras su cargo siga publicado por constar inscrito, es con él con el que deben entenderse toda circunstancia que pueda afectar al contenido del registro. Ahora bien en el supuesto de que dicho administrador ya no estuviera inscrito, bien por haber renunciado a su cargo, previa convocatoria de junta, o bien por haber sido debidamente caducado por el registrador por el vencimiento de su plazo de nombramiento, se podría prescindir de la notificación al mismo a los efectos del artículo 111 del RRM. (JAGV)

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39. División de herencia. Decreto judicial de sobreseimiento.

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un decreto del secretario judicial en un procedimiento de división de herencia.

En un procedimiento de división de herencia se presenta decreto de sobreseimiento junto con una diligencia de ordenación en los siguientes términos: «respecto a la petición formulada por las representaciones procesales de ambas partes, estese a lo acordado por el decreto de 1 de julio de 2015, por cuanto es el testimonio de la referida resolución junto con el cuaderno particional, y no éste último únicamente, el título que debe acceder al Registro, amén de que el decreto dictado lo ha sido en virtud del artículo 789 de la LEC, precepto que regula con carácter especial el acuerdo de terminación o transacción dentro de los procedimientos de división de judicial de patrimonios, y que debe ser aplicado en virtud del principio de especialidad normativa».

La Registradora considera que no es el título inscribible sino que ha de aportarse  testimonio del auto aprobatorio de la partición que acredite la realidad del acto particional y por tanto su eficacia, no resultando expresamente la aprobación del cuaderno particional como operación que pone fin al procedimiento.

Señala la Dirección General que hay una incongruencia entre lo acordado en el decreto de sobreseimiento y lo dispuesto en los puntos 2 y 3 que acuerdan poner los bienes a disposición de los herederos y la entrega de la resolución a los interesados para su inscripción en el Registro; Aquí no hay una transacción judicial homologada de conformidad con el art. 19 de la LEC, sino que se ha producido una demanda que no ha culminado en resolución del juez sino en un sobreseimiento que recoge el secretario en virtud del art 789 LEC, y que no resuelve la controversia del fondo, sino que se ha solicitado porque ha habido un acuerdo extrajudicial entre los interesados, acuerdo que solo está recogido en documento privado y que por tanto no cumple el requisito de forma del art. 3 LH. Será necesario presentar o bien una resolución judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus trámites procesales haya finalizado en una decisión del juez sobre el fondo del asunto, o su formalización en escritura pública.

Respecto a la alegación de los recurrentes de que es competente para tal homologación el secretario por permitirlo el art.92 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, tampoco se interpreta así por la Dirección, ya que no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en dicho artículo (nombramiento de contador partidor dativo; renuncia o prorroga de plazo nombrado o para la aprobación de la partición acordada por el contador cuando resulte necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios)

 

40. Cancelación de anotación de embargo sobre finca de entidad concursada

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Hellín a practicar la cancelación de una anotación preventiva de embargo respecto de determinada finca de titularidad de una sociedad declarada en concurso.

Se plantea en este recurso si es o no posible cancelar determinada anotación preventiva de embargo practicada con anterioridad a la declaración de concurso de la sociedad titular de los bienes embargados. La cancelación se ordena en virtud de mandamiento de cancelación de cargas, expedido por el Juzgado de lo Mercantil una vez autorizada la venta de la finca objeto de embargo. El acreedor titular de la anotación no se ha personado en los autos, y no consta que en la citada actuación judicial que origina el mandamiento de cancelación se le haya dado audiencia o notificación alguna.

La Dirección confirma la calificación y reitera el criterio mantenido en anteriores resoluciones: entre otras la de 5 de septiembre de 2014:  El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). El art 149.5 LC permite al juez del concurso ordenar cancelaciones en los siguientes términos: «En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen». Pero no se puede entender que las facultades concedidas al órgano juzgador por tal precepto legal, en los únicos y concretos supuestos que este precepto autoriza para cancelar cargas anteriores al concurso, se verifique sin tener en cuenta otros principios de la normativa aplicable, como el del tracto sucesivo e interdicción de la indefensión antes plasmados, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación en los términos indicados.  (MN)

41. Cancelación de anotación de embargo sobre vehículo de entidad concursada. Es necesaria la notificación al embargante.  ^

Resolución de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante a practicar la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo que gravan vehículos de titularidad de una sociedad declarada en concurso.

Hechos: Se ordena por un Juzgado de lo Mercantil la cancelación de la inscripción de un concurso y de las cargas y gravámenes sobre determinados  vehículos propiedad de la concursada, una vez aprobado el plan de liquidación y habiéndose procedido a la venta de los bienes objeto de embargo. Las anotaciones de embargo cuya cancelación se solicita eran lógicamente anteriores a la declaración del concurso.

El registrador suspende la cancelación “por el defecto subsanable de no constar en el mismo la notificación del Auto a los acreedores titulares de las mismas acordando la cancelación (Arts. 20 L.H., 55.3 LC y Resoluciones de 11 de julio de 2013, 2 de septiembre de 2013, 5 de septiembre de 2014 y 22 de septiembre de 2015)”.

El interesado recurre pues a su juicio la calificación  “supone una extralimitación del Registrador de las facultades que le confiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y supone una vulneración de los artículos 8.3 y 149.5 de la Ley Concursal en tanto que no atiende a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso y a las reglas establecidas para la liquidación de los activos de la empresa concursada”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG parte de la responsabilidad del registrador si practica una  un asiento registral sin que haya sido  parte o haya sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Por su parte el artículo 55.3 de la LC, parte de la competencia del juez del concurso para ordenar la cancelación de embargos cuya ejecución haya quedado en suspenso siempre que se haya dado audiencia a los respectivos acreedores y el mantenimiento de los embargos afecte gravemente a la continuidad de la empresa.

Y aunque el artículo 149.5 de la LC, alegado por el recurrente, permite al juez del concurso en el auto de aprobación del remate o de transmisión de los bienes ordenar la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso, salvo las que tengan privilegio, dicha facultad  deberá ejercerse con aplicación de otros principios de la normativa aplicable como son el de “tracto sucesivo e interdicción de la indefensión …, debiendo justificarse la intervención del titular registral afectado por dicha cancelación…”.

Comentario: Ante la disyuntiva de aceptar una cancelación de embargo sin conocimiento del embargado en base a  las omnímodas facultades del juez del concurso para adoptar decisiones que favorezcan la continuidad de la empresa, o bien exigir en todo caso que se dé cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, la DG opta por esta última, pues el registrador debe siempre inclinarse por la protección del titular registral.

Así cita la sentencia de la  Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, que afirma la exclusiva responsabilidad del registrador de calificar el documento judicial y proteger al titular registral, debiendo denegar el asiento ordenado judicialmente, en caso de falta de intervención de aquél en el procedimiento, sin que quepa el apremio judicial y en sentido similar la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda. Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre de 2015, recurso de amparo 5290-2014.

Por tanto en caso de concurso para cancelar cargas anteriores al mismo siempre será preciso, según las fases del procedimiento, o bien la audiencia de los acreedores o la notificación a los mismos. (JAGV) PDF (BOE-A-2016-2429 – 5 págs. – 182 KB)Otros formatos

 

42. Condición resolutoria. Reinscripción y cancelación de cargas posteriores

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vélez-Rubio a practicar la reinscripción en favor del transmitente y consiguiente cancelación de cargas como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria así como una posterior escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga un Acta notarial de resolución de un contrato de compraventa con condición resolutoria inscrita. A dicha escritura se acompaña un acta notarial de notificación de la resolución a la otra parte contratante. Existe también un Acta notarial de depósito de la cantidad previamente entregada al vendedor (que estaba sujeta a cláusula penal) a disposición de los acreedores posteriores del comprador, aunque al parecer dicha Acta no se presentó en el Registro antes de la calificación. En el Registro constan dos anotaciones preventivas de embargo posteriores a la condición resolutoria, una de ellas caducada pero no cancelada.

La Registradora  suspende la inscripción por varios defectos, desistiendo posteriormente de uno de ellos. El primer defecto recurrido se refiere a que en el acta notarial de notificación de la resolución del contrato, primero intentada personalmente, y luego por carta certificada, falta el acuse de recibo. El segundo defecto se refiere a que falta el depósito de las cantidades entregadas inicialmente a favor de los acreedores posteriores.

El interesado recurre y alega que el acta notarial está debidamente cumplimentada conforme al artículo 202 del RN por cuanto la notificación se intentó personalmente por el notario y luego la cédula fue enviada mediante el servicio de correos, sin que conste la oposición a la resolución por el titular registral. En cuanto al segundo defecto alega que se ha constituido un depósito mediante Acta Notarial.   El notario autorizante se adhiere a dichos argumentos añadiendo que cree posible el depósito notarial como equivalente, teniendo en cuenta los cambios introducidos en esta materia por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

La DGRN revoca el primer defecto, pero mantiene el segundo por cuestiones formales. Recuerda que son necesarios tres requisitos para la reinscripción en virtud de la condición resolutoria: la presentación del título en el que se pacta la condición resolutoria, la notificación notarial o judicial de la resolución al comprador, y la consignación del precio recibido. De dichos requisitos, en este caso, se han cumplido los dos primeros, (es decir da por bien hecha la notificación notarial, sin más argumentos), pero no el último, ya que no se ha presentado a calificación en tiempo oportuno el Acta notarial de Depósito. No entra a valorar si dicha acta notarial sería válida conforme a lo dispuesto en el artículo 175.6 RH que se refiere únicamente a la  consignación en establecimiento bancario o caja oficial. (AFS)

43. Registro Mercantil. Presentación simultánea de documento que rectifica el anterior. Para la calificación se tienen en cuenta los asientos de presentación.^

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Se presentan en un registro de la propiedad una escritura de ampliación de capital con aportación de bienes, inscrita en el registro mercantil, y su subsanación respecto de la que no consta que haya sido también inscrita.

Se suspende la inscripción al parecer por defectos de la segunda escritura. La calificación no es recurrida.

Vigente el asiento se vuelve a presentar la primera escritura sin que se acompañe la subsanación.

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

El interesado considera poco justificada la calificación pues la primera escritura carece de defecto alguno.

Doctrina: la DG confirma la calificación.

Se basa para ello en que el registrador califica por lo que resulta de los asientos del registro y entre esos asientos están los del diario y por consiguiente resultando del mismo que la escritura fue acompañada por otra es procedente y acertada la calificación registral.

Comentario: Recurso inocente pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentación para que a la nueva presentación del título no se le hubiera puesto tacha alguna, al menos por ese motivo.

Parece, por lo que dice el recurrente, que la escritura de subsanación sólo afectaba  a las valoraciones de las fincas aportadas, y no al aumento del capital social como tal y por las razones que sean, que no quedan explícitas en el recurso, pues no sabemos los defectos de la segunda escritura, al interesado ya no le convenía que se hiciera constar en el registro. (JAGV)

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44. PRESTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 2/2009. INTERES ORDINARIO EXCESIVO.

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de existir cláusulas abusivas, en concreto una de tipo de interés ordinario excesivo y una de desproporcionada retención de cantidades del capital concedido.

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. Escritura de préstamo hipotecario entre una persona física y una mercantil sujeta a la LCCPCHySI, cuyos requisitos cumple; la finca hipotecada es vivienda habitual de la deudora hipotecante. La finalidad del préstamo es dedicarlo a las actividades económicas del prestatario, pero sin indicar cuáles sean éstas y sin justificar tampoco la condición de comerciante, empresario o profesional del mismo. Se da cumplimiento a los requisitos de información de la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El primero de los defectos es la falta de proporción entre los intereses ordinarios o remuneratorios, fijos al 17% durante toda la vigencia de la operación, y la de los intereses moratorios del 10,5%, ya que por la naturaleza de la función respectiva, el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio pactado en el mismo contrato.

El segundo defecto, subdefecto primero, consiste en la existencia de un error de redacción en la cláusula primera de la escritura; y el subdefecto segundo consisten en que en la misma cláusula se retienen del capital concedido otras cantidades cercanas al 73% del capital (sin indicar cuáles sean esas concretas que se retienen incorrectamente). La DGRN confirme el primer defecto y revoca el resto.

CUESTIONES DISCUTIDAS Y CONSIDERACIÓN PREVIA.- Las cuestiones que se discuten son cuatro:

[1] la aplicabilidad del TRLGDCU, cuando el préstamo o crédito se conceda a personas físicas para destinarlo a su actividad de comercial, empresarial o profesional;

[2] si la limitación funcional de que los intereses remuneratorios no pueden ser superiores a los moratorios es aplicable aun cuando no lo sea el TRLGDCU;

[3] si tienen carácter abusivo las retenciones de cantidades de capital a que hace referencia la nota de calificación,

[4] y, si con la manifestación en el escrito de recurso de cuál fue la cantidad realmente retenida se puede entender subsanado el error cometido en la cláusula primera al señalar una doble cifra de retención respecto a doña M. R. N.

Como consideración previa, el objeto del recurso es comprobar si la calificación del registrador se ajusta a Derecho sin entrar en otros posibles defectos de la escritura no esgrimidos en la nota de calificación.

[1] APLICABILIDAD TRLGDCU.- La aplicabilidad del TRLGDCU, ya fue abordada por la Resolución de 28 de abril de 2015. En especial resulta aplicable la Orden EHA/2899/2011, los requisitos incorporación LCGC y la LCCPCHySI, pero no, en general, el TRLGDCU al destinarse el préstamo a una actividad profesional. Lege ferenda sería conveniente que la actividad a la que se aplica el préstamo se especificara en la escritura e incluso que tuviera que acreditarse mediante un certificado de la Hacienda Pública acerca de la actividad en que el prestatario estuviera dado de alta en el censo de actividades económicas; pero en la situación legislativa actual esas especificaciones no son exigibles, siendo suficiente con la manifestación del prestatario en sentido de no actuar como consumidor.

PRIMER DEFECTO. El registrador, frente a lo que afirma el recurrente, no deniega un interés remuneratorio fijo del 17,00% durante toda la vida del préstamo por considerarlo abusivo por notablemente superior al normal del mercado, lo que no podría hacer, porque no es un préstamo a consumidores y, porque, al ser un elemento definitorio del objeto principal del contrato, no podría ser objeto de tal calificación de desequilibrio. Un análisis más detallado en Resolución de 22 julio 2015 en que tal circunstancia de abusividad sí fue alegada por el registrador.

Lo que el registrador realmente argumenta para denegar tal cláusula de intereses ordinarios es la Resolución de 22 julio 2015, que vino a señalar que existen supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, como ocurre en el presente supuesto en el que se pacta un interés ordinario superior al interés moratorio, ya que por definición el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato.

En nuestro Derecho no se admite cualquier tipo de interés remuneratorios en los préstamos, aunque sean muy elevados, sino que el mismo se halla limitado por la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura que prohíbe los denominados préstamos usurarios; pero también, como señala la citada resolución de 22 de julio, porque pueden existir supuestos especiales de limitación objetiva de la cuantía de los intereses ordinarios, cuando resulte del propio contrato que los mismos exceden de la función que les es propia, como ocurre en el presente supuesto, en que se pacta un interés ordinario del 17,00% durante toda la vida del contrato y un interés moratorio de «tres veces el interés legal del dinero» (10,50% en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario 9,00% en la actualidad), ya que por su propia naturaleza el interés ordinario no puede ser superior al interés moratorio en un mismo contrato, y ello aun cuando el interés moratorio que se pacta pudiera ser superior por no tener el préstamo la finalidad de adquisición de la vivienda habitual y, en consecuencia, no ser aplicable la limitación del art. 114.3.º LH [en cuyo caso sería igualmente el límite: el interés ordinario no puede superar el interés moratorio superior a tres veces el interés legal del dinero].

Es evidente que todo interés moratorio, por su propia condición de cláusula indemnizatoria o disuasoria tiene que ser superior al interés ordinario que tiene una función meramente remuneratoria, y ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que los intereses de demora deben calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero. Así, entre las distintas determinaciones legales acerca de los intereses moratorios caben citar [1] la limitación del art. 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo; [2] o la del art. 576.1 LEC; [3] o la del art. 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; [4] o, finalmente, la del citado del art. 114.III LH. En este sentido se han manifestado las recientes SSTS de 22 abril y 23 diciembre 2015 que, considerando que se debe evitar que los intereses ordinarios sean superiores a los moratorios, fija como doctrina jurisprudencial, en la primera de ellas, que en los contratos de préstamo sin garantía real con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, que considera el más idóneo, y, en la segunda, que en los contratos con garantía real -también en los demás-, en caso de nulidad de la cláusula de intereses moratorios «la nulidad sólo afectará al exceso respecto del intereses remuneratorios pactados». Por tanto, al haberse pactado un interés remuneratorio notablemente superior al moratorio, respecto de este defecto debe confirmarse la nota del registrador.

DEFECTO SEGUNDO, PRIMER SUBDEFECTO.- La existencia de un error de redacción en la cláusula primera de la escritura en que constan dos cantidades distintas (1.190 euros y 7.564 euros) entregadas a una misma persona física doña M. R. N. por la prestamista por cuenta de la prestataria, que entiende el registrador que debe rectificarse en escritura pública con consentimiento de todos los otorgantes; debe señalarse que los simples errores materiales fácilmente identificables por el registrador, no deben impedir la inscripción, sin perjuicio de que, una vez practicada ésta, pudiera ser corregido por el notario, de oficio o a instancia de parte interesada.

Además, en materia de medios de pago, los requisitos de identificación que al Notario impone el art. 177.2ª.II RN, se cumplen tanto si las circunstancias legales constan en la escritura, como si los mismos sólo constan por soporte documental que se incorpora formando un todo indivisible con la escritura, y que, en consecuencia, han de ser también calificados. Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que la certificación de la referida transferencia, con la cifra realmente retenida -1.190 euros-, se incorpora en la escritura, por lo que en cuanto a este defecto el recurso debe ser estimado.

DEFECTO SEGUNDO, SEGUNDO SUBDEFECTO. La retención del capital concedido de cantidades cercanas al 73% del capital, que, según el registrador no resultan mencionadas ni en la FIPRE ni en la oferta vinculante o FIPER, ni informado expresamente al prestatario de que esa retención iba a tener lugar, por lo que la deniega por contravenirse el art. 82.1 TRLGDCU, que como hemos visto no es aplicable al caso.

Las cantidades no entregadas al prestatario se pueden dividir en dos grupos. Respecto de los importes del primer grupo, esas cantidades retenidas son 6.723,02 euros para pagar las deudas del prestatario con la comunidad de propietarios del edificio al que pertenece la finca hipoteca, 1.190 euros para el pago a «El Prestador, S.L.», los honorarios de intermediación y 1.190 euros para pagar a M. R. N. los honorarios de intermediación. Se trata de pagos a terceros por cuenta del deudor, perfectamente justificados y legales.

El segundo grupo de cantidades retenidas está constituida por 441,52 euros para pagar la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses, 20 euros por gastos de transferencia, 194,81 euros para pagar a «Katra Tasación» los gastos de la tasación del inmueble hipotecado, 121 euros para pagar a don A. R. R. los honorarios de abogado de la preparación documental de la hipoteca, y 2.900 euros como provisión de fondos para el pago de los gastos de Impuesto, Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría. Es práctica relativamente frecuente en los préstamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del préstamo para el pago de los gastos, comisiones e impuestos que la propia operación genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a estas retenciones, no comprendiendo la retención de gastos por servicios no solicitados por el deudor; y ello sin perjuicio que el pago de alguno de esos gastos correspondieran por ley al prestamista y no pudieran imponerse al adherente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2015), lo cual no puede valorarse en este recurso al no haber sido alegado por el registrador.

En concreto, en el presente supuesto [gastos que no se pueden imponer al adherente], no sólo se encuentran tales gastos detallados en el contrato de préstamo, en la propia escritura y en la FIPRE y en la FIPER u oferta vinculante a ella incorporada, en concreto los gastos de tasación, y los gastos de abogado, Notaría, Registro de la Propiedad, impuestos y gestoría, sino que, además, se faculta expresamente por la entidad «Préstamos Prima, S.L.» (gestora) para suplir los gastos necesarios para asegurar la inscripción de la hipoteca y de los títulos previos a la escritura así como los gastos derivados si los hubiera; lo que podría haber llegado a suponer una retención mayor a la efectivamente realizada si hubiere sido necesario inscribir títulos previos o cancelar cargas y gravámenes inscritos con anterioridad.

Respecto a la determinación de las cantidades específicas retenidas por cada concepto, sólo los gastos de Notaría, gestoría y Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados carecen de individualización de sus cuantías, pero ello es normal, por lo que respecto a estos gastos la cifra retenida tiene la consideración de «provisión de fondos» sujeta a devolución en cuanto a la cuantía sobrante. Únicamente si se hubiera pactado la apropiación por el acreedor de las cantidades sobrantes se podría haber hecho tacha de legalidad a la cláusula ya que no se correspondería a una causa adecuada.

Por último, respecto de la retención de «la cuota de ajuste y la primera cuota de intereses», dado que se refiere al pago de lo que constituye en el tráfico ordinario la primera cantidad a pagar, es decir, el pago del primer plazo, en este caso sólo de intereses, y no de una propia retención, su legalidad tampoco plantea objeción alguna. El subdefecto se revoca. (CB)

45. Depósito de cuentas. Informe de auditor con opinión denegada. No sirve como informe a los efectos del depósito.

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Hechos: Depósito de cuentas con informe de auditor a solicitud de la minoría en el que se expresa que  “debido a los hechos descritos en el párrafo de «Fundamento de la denegación de opinión» no hemos podido obtener evidencia de auditoría que proporcione una base suficiente y adecuada para expresar una opinión de auditoría”. En definitiva no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales de la sociedad.

Esos hechos son que existe un préstamo con un socio cuya existencia ha sido reconocida pero que debido a la inexistencia de documentación de formalización no es posible conocer la naturaleza, integridad y el vencimiento con la finalidad de determinar el valor razonable así como su valoración posterior y que existe un ingreso de la sociedad en virtud de servicios prestados a otra sociedad sin que exista documentación de contrato de prestación de servicios.

La registradora considera que por ello “las cuentas no pueden considerarse auditadas, ni pueden ser depositadas”. (Resoluciones de la D.G.R.y N. 29 de enero de 2.013, 24 de octubre de 2014).

El interesado recurre alegando que la opinión denegada debidamente fundamentada, como es este caso, es un informe de auditor.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La confirmación de la calificación se basa en que en el supuesto de hecho contemplado el auditor lo que manifiesta es que no ha podido emitir opinión alguna ante la falta de información por parte de la sociedad  para llevar a cabo su función. Es decir que “su denegación equivale a la ausencia de verificación contable por no aportación de la documentación para ello”.

Comentario: Como en otros supuestos similares para poder determinar si un informe de auditoría con opinión denegada o desfavorable es o no hábil para tener por depositadas las cuentas de la sociedad, deberemos analizar con mucho cuidado la opinión expresada por el auditor y los motivos de la misma. Por tanto es difícil dar reglas fijas que nos sirvan de orientación pero en casos como el presente en el que lo que ocurre es una falta de soportes contables de importancia para poder dar una opinión sobre la imagen de las cuentas de la sociedad, parece claro que el informe no sirve para depositar las cuentas anuales. Ante ello nos tenemos que preguntar ¿qué puede hacer la sociedad en estos casos? Parece que la postura a adoptar por la sociedad debe ser, o bien aportar los soportes contables de sus cuentas, o bien modificar las mismas suprimiendo partidas que carecen de soporte contable. Una vez hecho esto esas cuentas se someterán de nuevo al informe del auditor y este informe sea ya favorable o con reservas, en su caso, si podrá servir para el depósito de las cuentas de la sociedad, previa su nueva aprobación por la junta general.(JAGV)

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46. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la de 13 de enero de 2016, resumida en el informe de febrero con el número 16:

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (MN)

47. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

48. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

49. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016 (MN)

50. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a practicar la inscripción de un decreto de adjudicación.

Se presenta un decreto de adjudicación y cancelación de cargas en el que se acordó, en su parte dispositiva, adjudicar la finca embargada a favor de una comunidad de propietarios, así como la cancelación de la anotación preventiva de embargo ejecutada y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a aquélla

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción señalando como defectos la falta de acreditación del estado arrendaticio de la finca adjudicada y que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ostentar la titularidad registral de un bien.

La DGRN comienza recordando que “ La falta de personalidad jurídica de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal ha sido sostenida por este Centro Directivo (15 de junio de 1973, 1 de septiembre de 1981, 16 de octubre de 1992, 16 de febrero de 2000, 23 de junio de 2001, 25 de mayo de 2005, 3 de marzo de 2008 y 3 de julio de 2013), extrayendo de ellos su corolario registral en el sentido de no admitir la posibilidad de que a favor de tales comunidades como tales, pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de bienes inmuebles.”

Pero añade que “ No obstante lo anterior, si bien en el presente expediente no es aplicable por no estar vigente en la fecha de la calificación, en la actualidad debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por el artículo 1.1 de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite no sólo practicar anotaciones preventivas de demanda y embargo a favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sino que permite también ser titular registral «…cuando sea el caso, el patrimonio separado a cuyo favor deba practicarse aquélla, cuando éste sea susceptible legalmente de ser titular de derechos u obligaciones».” 

Y concluye resolviendo que “debe admitirse el acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios, pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución culmine con su adjudicación. Ahora bien, esta inscripción a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común”

Sobre el otro defecto, reconoce la DGRN “la doctrina no es concorde en el tema de si los arrendamientos de plazas de aparcamiento se aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, o, por no aplicarse la misma, se rige por las normas generales del Código Civil.”

Pero finalmente afirma que “debe concluirse que el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación –ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere el artículo 3. 2 de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa–, ni en la Exposición de Motivos de la Ley” (JDR)

51. SEGREGACIÓN SIN CABIDA SUFICIENTE. GEORREFERENCIA: OBLIGATORIEDAD, PROCEDIMIENTO Y SITUACIÓN PROVISIONAL

Resolución de 12 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura pública de segregación y compraventa de una finca rústica.

Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una segregación realizada en el año 1954 y presentada actualmente en el Registro de la Propiedad, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015. El resto de finca matriz inscrito es inferior en cincuenta y cuatro decímetros cuadrados a la finca segregada que se pretende inscribir. El defecto radica por tanto en la falta de cabida para la inscripción.

Doctrina de la DGRN:

1 No cabe admitir la alegación del recurrente de que la diferencia de superficie es irrelevante, pues «no existiendo superficie suficiente en el Registro de la finca sobre la que se solicita la segregación no es posible la inscripción» (RR 22 Octubre 2001, 20 marzo y 17 septiembre 2002, entre otras).

2 Ante una situación como esta, puede el interesado (i) procurar la rectificación de la superficie inscrita (posibilidad que exige el consentimiento del titular registral, no bastando la mera voluntad del comprador de la parcela segregada), (ii) o solicitar la inscripción de la parcela segregada con la superficie posible conforme al Registro.

Aunque el interesado lo solicita en el escrito de recurso, no puede tenerse en cuenta tal solicitud no formulada cuando se presentó a inscripción el título.

3. Otras cuestiones de interés por su actualidad:

A) Obligatoriedad de la georreferencia (art. 9 LH) Todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte. 

B) Procedimiento para la constancia registral de la georreferencia: 

a) Inscripción representación gráfica potestativa (art. 9 art. 199 LH): del propio tenor del artículo 9 se deduce que para inscribir la representación gráfica no hace falta la previa tramitación del procedimiento del art. 199 LH cuando no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes. Por tanto, no se exige procedimiento o previo alguno con intervención de colindante y terceros, sin perjuicio de que el registrador notificará el hecho de haberse practicado la rectificación que se hubiera hecho a los titulares de derechos inscritos (R.17 noviembre 2015)

Téngase en cuenta, dice la DGRN, que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que se pretende inscribir, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

b) Inscripción representación gráfica preceptiva (art. 9 letra b parr. Primero): tampoco será preceptiva la tramitación del procedimiento del art. 199, al que no se remite expresamente el art. 9, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente. 

c) Se exceptúan aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10%, o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (cfr. artículo 9, letra b, párrafo cuarto), fuera necesaria la tramitación del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

C) Requisitos técnicos.

Regla: La representación gráfica georreferenciada que se aporte, habrá que estar a los requisitos detallados en la Resolución conjunta, a la que remite el artículo 10 LH.

Situación transitoria: mientras no se encuentre homologada la aplicación informática e implantado el sistema de comunicación de información previsto en la Resolución Conjunta, debe aplicarse para la aportación de las representaciones gráficas alternativas el criterio previsto en el punto tercero, letra b, de la Resolución-Circular DGRN de 3 de noviembre de 2015, de manera que transitoria y excepcionalmente será admisible la aportación de la representación geográfica y lista de coordenadas correspondientes a una determinada finca en cualquier formato que permita al registrador generar un archivo electrónico en formato PDF que las contenga junto con el código de finca registral, que firmará con su certificado reconocido de firma electrónica, y en el acta de inscripción hará constar que inscribe la representación gráfica y lista de coordenadas que constan en el referido archivo, expresando su código seguro de verificación.

Recuperación: Una vez que se haya efectuado dicha homologación y esté operativo el sistema de comunicación de información, a través del mismo se ha de dar cumplimiento por el Registrador a las obligaciones que le incumben conforme a la expresada Resolución conjunta en cuanto a todas las representaciones gráficas que se hayan inscrito desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015.  (JAR)

52. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR FUERA DEL LUGAR SEÑALADO EN LA ESCRITURA

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 2 a inscribir una escritura de venta extrajudicial.

Supuesto de hecho. Se trata de un procedimiento de venta extrajudicial. En la escritura de constitución de hipoteca se pactó como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones propias de la venta extrajudicial «el que consta en la comparecencia de la presente escritura». Se da la circunstancia de que la deudora e hipotecante era una sociedad, por lo que en la comparecencia constan dos domicilios: el del representante de la sociedad y el domicilio de la sociedad representada. 

Los requerimientos de pago se hacen sucesivamente de la siguiente forma, a medida que fracasaban los intentos de notificación: a) el primer requerimiento se hizo en el domicilio de la sociedad deudora e hipotecante. b) Fracasado este requerimiento por hallarse cerrado el domicilio, se intenta en la propia finca hipotecada, en la que no se encontró a nadie. c) A continuación se intenta o practicar en el domicilio del representante de la sociedad, que también era la propia finca hipotecada y, como tampoco encontró a nadie, se practicó el requerimiento notarial con el portero del inmueble. d) Por último, tiene lugar otro requerimiento en la persona del letrado de la sociedad deudora, que, exhibiendo poder bastante, se persona en la Notaría solicitando se le entregue la cédula. Esta última notificación es la que constituye al final el objeto de la Resolución.

¿Cabe practicar el requerimiento de pago en lugar distinto al señalado en la escritura e inscripción de la hipoteca cuando se práctica con la persona del deudor (o apoderado legitimado para ello), debidamente identificado bajo fe del Notario?

Doctrina de la DGRN. Si el propio destinatario, conocedor de la tramitación del procedimiento, se persona ante el notario (por sí o debidamente representado) al efecto de recibir el requerimiento de pago, ha de entenderse que no se perjudica su posición jurídica ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento determina. Como ya dijera la RDGRN de 17 enero 2013, sólo si queda acreditado bajo fe del Notario.

Comentario. Es doctrina del Tribunal Constitucional que las notificaciones y los actos de comunicación en general deben garantizar que los destinatarios puedan ejercitar su derecho constitucional de defensa (STC 17 marzo 2010, por todas), si bien la salvaguarda de los derechos del destinatario no puede llegar al extremo de paralizar todo procedimiento (judicial o administrativo), especialmente cuando la falta de comunicación sea imputable al mismo destinatario.

A la luz de esta doctrina deben interpretarse los preceptos de los Reglamentos Hipotecario y Notarial en materia de notificaciones, que deben hacerse de acuerdo con los preceptos constitucionales y muy particularmente salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Lograda dicha garantía, los preceptos deben interpretarse con la flexibilidad razonable que permita considerar su regularidad, aunque no se ajusten estrictamente a la literalidad de los preceptos, todo ello en vista a las circunstancias concurrentes. Lo contrario podría desembocar, por un excesivo apego a la literalidad del precepto, en la paralización del procedimiento y el consiguiente perjuicio de intereses también dignos de tutela jurídica.

Así sucede con el requerimiento de pago previsto en él procedimientos de venta extrajudicial de finca hipotecada (234.1 RH en relación con 682.2 LECivil), en el que resulta admisible el requerimiento notarial practicado con el interesado en cualquier lugar distinto al domicilio señalado para las notificaciones, siempre que bajo fe notarial se garantice que el requerimiento se ha practicado con el destinatario o su representante, previamente identificados, quedando garantizados que el destinatario tiene cabal conocimiento del contenido y la fechada que se practica.

Conclusión. «Si conocido el paradero del destinatario, el Notario lleva a cabo la diligencia con consentimiento de aquel y previa su identificación (artículo 202 del Reglamento Notarial), o si el propio destinatario, conocedor de la circunstancia, se persona ante el Notario al efecto de recibir el requerimiento, en ninguno de estos supuestos se perjudica la posición jurídica del destinatario ni su derecho a reaccionar en la forma que el ordenamiento le permite» (RDGRN 17 enero 2013). (JAR)

53. OBRA NUEVA. ALCANCE TEMPORAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN SU INSCRIPCIÓN. CARRETERAS. PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho: 

Se plantea la inscripción de una edificación descrita conforme certificado técnico que acredita una antigüedad del año 1972. En el Catastro consta con una antigüedad de 1970, aunque la descripción no coincide con la del técnico. También se incorpora una licencia municipal concedida en el año 1963 al interesado, que es el titular registral y catastral. 

Son circunstancias relevantes a tener en cuentas las siguientes: 1) Según certificado municipal que se incorpora, la finca se encuentra en situación de suelo no urbanizable especial de protección de infraestructuras, y se da la casualidad que la vigente legislación de la Comunidad Valenciana establece para este tipo de suelos la imprescriptibilidad de las medidas de reposición de la legalidad urbanística. 2) Además, de la documentación incorporada resulta que la finca linda con la carretera de Ocaña.

¿Es inscribible la escritura? No, aunque no por razón de la imprescriptibilidad que actualmente establece la legislación valenciana para este tipo de suelo, sino porque al lindar con carretera se necesita resolución administrativa acreditativa de que la finca no afecta a servidumbre de uso público general.

Doctrina DRGN:

1. Sobre la antigüedad de la vivienda y la imprescriptibilidad reconocida actualmente por la legislación valenciana: dado que la antigüedad acreditada de la finca es muy anterior a ley valenciana que establece la imprescriptibilidad, no procede su aplicación al caso concreto porque supondría aplicar retroactivamente una norma a situaciones urbanísticas consolidadas por el transcurso del tiempo, lo que no es posible según consolidada doctrina jurisprudencial.

2. Sin embargo, el actual artículo 28.4 del RDL 7/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que el registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbre de uso general, que es lo que ocurre en este caso al lindar la finca con la carretera, resultando aplicable la normativa especial de carreteras. Por tanto, esta actuación de comprobación impuesta al registrador debe traducirse en una suspensión en tanto no se acredite mediante la correspondiente resolución administrativa que no se está afectando a servidumbre de uso público general.

Comentario: 

1 De los dos requisitos que exige el artículo 28.4 para que se pueda inscribir una obra nueva por antigüedad, el primero de ellos es el de acreditar que la edificación se ha consolidado por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para que la Administración pueda tomar medidas para reponer la legalidad urbanística. 

Respecto de este requisito señala el Centro Directivo lo siguiente: a) es competente el registrador para apreciar el transcurso del plazo aplicable a los efectos de la consolidación de la obra nueva por antigüedad. b) Tal apreciación no comporta una prueba exhaustiva de la prescripción, sino que basta acreditar la antigüedad de la edificación (descrita de manera coincidente con el certificado del que resulta dicha antigüedad) y la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística. c) Hay que tener en cuenta que a efectos registrales el plazo de prescripción de la infracción urbanística opera como un plazo de caducidad, como ocurre también en el art. 82 LH y 177 RH. 

Por tanto, en el caso en cuestión, el registrador sí que puede apreciar la prescripción producida en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la legislación valenciana.

2. El segundo requisito es el de la comprobación de la naturaleza del terreno (su naturaleza demanial o estar afectado por servidumbres de interés general), pues aquí no cabe apreciación de prescripción alguna, debiendo suspenderse la inscripción hasta que se presente resolución administrativa que resuelva sobre las servidumbres de interés general a que puede estar afecto en la actualidad el terreno (RR. 11 junio 2013, 27 febrero 2014 y 29 junio 2015).

Igual criterio resulta aplicable para la georreferencia de la edificación, pues a partir de la entrada en vigor de actual art. 202 LH no es posible el acceso registral de las obras nuevas si en el título individual no consta la identificación geográfica de su localización.

3. Reitera la DGRN su doctrina sobre la aplicación temporal de las normas para inscribir una escritura de declaración de obra nueva, según la que cabe decir lo siguiente:

a)  Los requisitos exigidos por la legislación vigente en cada momento serán de aplicación a los documentos que se autoricen durante su vigencia aunque se refieran a obras nuevas construidas antes de la entrada en vigor de la ley en cuestión:  «serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos periodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior.

b) Ahora bien, tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de una determinada norma de protección de la legalidad urbanísticas, pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción».  La DGRN dice que «procede atenerse por analogía -a falta de norma explícita en leyes especiales que disponga otra cosa- al principio que con toda claridad resulta de la disposición transitoria cuarta del Código Civil. (JAR)

54. EJECUCIÓN  JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

Supuesto de hecho: En ejecución hipotecaria se reclaman en concepto de intereses remuneratorios la suma de 21,581,67 cuando la garantía hipotecaria por dicho concepto asciende a la cantidad de 5850 euros. Se da la circunstancia de que constan cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta y anteriores a la expedición de la certificación de dominio y cargas del art. 688 LECivil.

Doctrina DGRN

Existiendo titulares de cargas posteriores, el importe de las cantidades consignadas por cada uno de los conceptos objeto de cobertura hipotecaria tiene el carácter de límite de dicha reclamación. Por tanto, no se puede repetir contra el bien hipotecado con perjuicio de tercero sino por la cantidad fijada como responsabilidad hipotecaria.

Como cuestión de trámite señala la DGRN que el recurso siempre se formula contra la calificación del registrador sustituido, no contra la del sustituto (art. 19 Bis aparado quinto LH)

Comentario

Distingue la Resolución según existan o no titulares de cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta. 

Existiendo dichos titulares, la suma de garantía hipotecaria actúa como límite para el acreedor, que del precio del remate percibirá una cantidad igual a la cifra garantizada con la hipoteca (en este caso 5850 euros) y el sobrante debe ponerse a disposición de los titulares de cargas posteriores. Si no hubiera titulares de cagas posteriores, entonces el acreedor puede cobrar la totalidad de su crédito con el precio del remate cuando la finca hipotecada es propiedad del propio deudor.

Artículos de referencia: art. 692 LECivil y 119, 120 y 123.3º LH. (JAR)

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55. PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. CLÁUSULA ESTATUTARIA Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. POSIBILIDAD DE RECURSO ANTES LLAMADO A EFECTOS DOCTRINALES.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3 a inscribir una escritura de segregación y modificación de propiedad horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de segregación de un local dentro de una propiedad horizontal sin licencia municipal, aunque se acredita mediante un certificado técnico que el local estaba ya físicamente segregado hace más de 8 años. No hay autorización de la Comunidad de Propietarios, pero existe una norma en los Estatutos que autoriza la segregación. Como consecuencia de esta segregación se modifica el título constitutivo de la propiedad horizontal y se realizan además algunas otras modificaciones de dicho título de la propiedad horizontal, de cuya inscripción se desiste a la vista de la calificación.

El Registrador exige licencia administrativa autorizando la segregación (no considera posible  que opere la figura de la prescripción de la posible infracción cometida); en cuanto a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal pretendida exige unanimidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad para la adopción del acuerdo ya que no considera suficiente la cláusula estatutaria autorizando la segregación.

El notario autorizante recurre y alega que la licencia de segregación sólo es exigible para los complejos inmobiliarios, no para la propiedad horizontal y que en todo caso se presenta un certificado técnico acreditativo de la prescripción de la infracción (8 años en Baleares); en cuanto a la modificación del título constitutivo por causa de la segregación de cuya inscripción se ha desistido a la vista del defecto de la nota de calificación recurre (a los efectos antes llamados doctrinales)  argumentando que es suficiente para ello la cláusula estatutaria que permite la segregación sin necesidad de acuerdo unánime de la Junta General de Propietarios.

La DGRN revoca la calificación: aun cuando reconoce que es exigible la licencia de segregación también en el caso de la propiedad horizontal (excepto en los casos  previstos en el artículo 26.6 de la Ley del Suelo y 17.6 LPH) sin embargo admite que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, como en el presente caso.

En cuanto a los requisitos para la modificación del título constitutivo como consecuencia de la segregación declara que no es necesaria la unanimidad, pues basta la doble mayoría de 3/5 (de acuerdo con el artículo 10.3 LPH) o bien la existencia previa de una cláusula estatutaria que permita la segregación sin autorización de la Comunidad de Propietarios, como en el presente caso ocurre.  (AFS)

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56. COMPRAVENTA ENTRE CIUDADANOS ALEMANES. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Se presenta a inscripción una compraventa entre ciudadanos alemanes, representados por el mismo apoderado, en la que el vendedor que, según el Registro, está sujeto al régimen económico-matrimonial de comunidad, en la escritura ahora calificada manifiesta ser dueño con carácter privativo de la finca sin que se aporte o establezca prueba al respecto. La apoderada manifiesta además que el comprador se encuentra casado en régimen legal de separación de bienes con participación en las ganancias modificado, sin hacer ninguna aclaración sobre tal modificación, ni constancia alguna de dato relativo al nombre, apellido o apellidos y domicilio de su cónyuge.

La registradora alega como defecto la «necesidad de acreditar el contenido del derecho extranjero haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en términos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria”

El presente recurso aborda la prueba extrajudicial del Derecho extranjero en relación al Registro de la Propiedad.

La DGRN sienta con carácter general que la prueba del Derecho no se aborda en los instrumentos europeos ni en los Convenios internacionales de los que España es parte. La prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015) (ver resumen). El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha Ley, que no afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del RH.

Conviene destacar, que los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores. No obstante, esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del RH, por lo que sigue siendo aplicable la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la prueba del Derecho extranjero.

El Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en el ámbito notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). La aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la LEC.

Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta.

La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del RH y que, como señala la RDGRN de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.

Por otro lado, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la LEC, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011). No basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera, aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquel no sea invocado por las partes. (R 20 de enero 2011).

La Dirección General ha manifestado (cfr. Resolución 20 de julio de 2015) que, si el registrador entendiese que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.

Botafumeiro de la Catedral de Santiago de Compostela. Por Luis Miguel Bugallo Sánchez

Botafumeiro de la Catedral de Santiago de Compostela. Por Luis Miguel Bugallo Sánchez

Concluye recordando a notarios y a registradores la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del RH, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia.

La doctrina general sobre la prueba del derecho extranjero es especialmente relevante en relación al patrimonio de las personas casadas. La Resolución de 4 de diciembre de 2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del Derecho. Por ello, el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial. La determinación de la situación jurídica objeto de publicidad no varía por el hecho de resultar aplicable un sistema jurídico distinto del español.  En el caso planteado, la escritura calificada carece de la más mínima aportación de prueba en relación al régimen económico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de éste de dato alguno de su cónyuge, expresándose además que es un régimen económico de participación en las ganancias modificado, sin que se acredite en qué consiste esta modificación.

 No se alega ni se prueba por medio alguno el Derecho alemán, sobre todo, en lo que aquí es especialmente relevante, para la acreditación de la validez del acto realizado, disposición y adquisición del inmueble, extremo al que resulta también exigible (Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005), por lo que debe ser confirmada íntegramente la calificación de la registradora. (IES)

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57. Registro Mercantil. Inscripción de poder. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente. ^

Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de apoderamiento de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: La cuestión que se suscita en esta resolución es que no coincide el domicilio que de un administrador que confiere poder figura en la comparecencia de la escritura, con el que figura en la inscripción en el registro.

El registrador considera dicha falta de coincidencia como defecto subsanable “dada la importancia que reviste en la inscripción la constancia del domicilio de los Administradores, a los efectos, entre otros, de lo reflejado en al art. 111 del RRM”. Cita en apoyo de su calificación los artículos 6, 11, 38 del RRM y Resoluciones de 6 de abril de 2006, 19 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2013.

El notario recurre. Considera que ninguno de los artículos y resoluciones citadas por el registrador son aplicables y alega la  Resolución de la DGRN de fecha 1 de octubre de 2006 en que se trató de un caso similar.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG la importancia y trascendencia que el domicilio del administrador tiene para las relaciones de la sociedad con los socios y para otras cuestiones vinculadas, pero también pondera que no toda inexactitud o discordancia entre el documento presentado a inscripción y el contenido del registro sea causa de suspensión de la inscripción.

Sobre la anterior consideración y teniendo en cuenta que en la inscripción del poder que se practique para nada hay que hacer constar el domicilio del administrador, considera que el defecto no puede mantenerse.

Comentario: De la resolución resulta claramente cuando una discrepancia o duda en cuanto al domicilio del administrador tiene consecuencias registrales. Cuando se trate de una inscripción en la que de lo que se trate sea hacer constar un nombramiento de una persona como miembro de  un órgano de administración o con un cargo dentro del mismo, los domicilios que de dicha persona consten en el documento presentado a inscripción no deben dejar duda alguna sobre cuál sea el verdadero domicilio de la persona nombrada. Es decir que el domicilio del administrador debe ser el mismo el que figura en la comparecencia que el que figura en el nombramiento. Si ya estaba inscrito ese administrador tampoco tiene importancia una disparidad de domicilios pues se hará constar el que resulte del documento presentado. En cambio cuando la inscripción a practicar en el registro no será relativa a nombramientos, es decir se trate de su cese, o de otros actos o negocios jurídicos inscribibles, el que no coincida el domicilio del administrador compareciente con el que de dicho administrador figura en el registro carece de toda trascendencia a los efectos de la inscripción pues será responsabilidad de la sociedad y en  su caso del propio compareciente el solicitar de forma expresa, si su domicilio ha cambiado efectivamente,   que dicho cambio se haga constar en la hoja de la sociedad.

Indiquemos por último que en la escritura se hacía constar el domicilio del administrador añadiendo “a estos efectos” pero entendemos que aunque no se hiciera dicha mención el resultado del recurso hubiera sido el mismo. (JAGV)

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58. SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN DE FINCA HIPOTECADA.

Resolución de 16 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de finca hipotecada.

Hechos: Se formaliza una escritura en que los titulares registrales de dos fincas diferentes, segregan un par de habitaciones de una de ellas, para agregarlas a la otra. La primera de las fincas, de que se segrega una porción, se encuentra hipotecada a favor de una entidad bancaria. Las normas de comunidad del edificio en que se encuentran ambas fincas, autorizan a los titulares para que, por sí solos, y sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios, puedan llevar a cabo operaciones de segregación, división, agregación y agrupación, con la consiguiente redistribución de cuotas sobre los elementos comunes. El notario advierte en la escritura que la hipoteca que grava la finca originaria se mantiene tanto sobre la porción de finca matriz, como sobre la porción segregada, a menos que el banco acreedor presta su consentimiento a la operación realizada.

Registradora: Califica la escritura anterior negativamente, dado de que mantiene que paraarbol-nieve llevar a cabo las operaciones de segregación y agregación, era precisa la comparecencia del banco acreedor, prestando su consentimiento a las mismas.

Notario:  Rechaza la calificación, dado que los dos artículos que indica, se basan en una misma filosofía, la existencia de hipoteca no impide la división de una finca, ya que la misma no perjudica a terceros, en este caso al acreedor hipotecario, el cual conserva intacto su derecho de hipoteca, por lo que no es precisa su comparecencia. Se apoya, como digo, en los artículos 405 c.c. “la división de cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca que le pertenecieren antes de hacer la partición; y en el art 123 LH “si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando lo acordaren voluntariamente el acreedor y deudor. No verificándose esta distribución, el acreedor podrá repetir por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se hubiera dividido la primera, o contra todas a la vez”.

Dirección General: Admite el recurso del notario, dado que en materia de hipotecas rigen estos principios:

Primero: el principio de indivisibilidad de la hipoteca que implica, en caso de división o segregación, realizada en la finca originaria, la subsistencia de la hipoteca en su integridad sobre cada una de las fincas resultantes, aun cuando se reduzca la obligación garantizada (artículos 1860 del Código Civil y 122 de la Ley Hipotecaria);

Segundo: es principio básico de nuestro sistema, que la división de finca hipotecada no precisa el consentimiento del acreedor hipotecario, si bien de no mediar dicho consentimiento, cada una de las nuevas fincas resultantes responden de la totalidad del crédito garantizado, pudiendo el acreedor pedir la ejecución de cualquiera de ellas o de todas simultáneamente (cfr. artículos 122 y 125 de la Ley Hipotecaria).

Tercero: que cuando una parte de ese derecho complejo en que consiste el dominio del piso o local en régimen de propiedad horizontal, se separa e independiza jurídicamente, seguirán pesando sobre ella los gravámenes recayentes sobre el derecho en el que se integraba anteriormente –cfr. Resolución de 27 de diciembre de 2010–, aunque las limitaciones a las facultades dominicales derivadas de ese singular régimen de propiedad se ajustarán a su normativa específica.

La protección del acreedor hipotecario frente a los actos de riguroso dominio se articula a través de las normas de extensión objetiva de la hipoteca y su indivisibilidad (arts 109 a 112 y 122 a 125 LH).  Por tanto no es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para inscribir la segregación y agregación, pues el gravamen hipotecario seguirá gravando inalterado la finca (como si no hubieran existido las operaciones realizadas).  (JLN)

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59. INMATRICULACIÓN DE BASÍLICA. APLICABILIDAD DE LA LEY 13/2015.

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una basílica a favor de una hermandad. 

Hechos:  

1) En mayo de 2015 se presenta en un Registro territorialmente incompetente Certificación Eclesiástica para la inmatriculación de una Basílica (ex Aº 206 LH antes de la reforma de la Ley 13/2015, que entró en vigor el 26 de junio de 2015).

2) El mismo día, el registrador, que ya había practicado asiento de presentación, lo cancela (por incompetencia territorial) y lo comunica telefónicamente al obispado.

3) En agosto 2015, se presenta la certificación al Registro competente.

B) El registrador competente califica negativamente por entender que la certificación se presenta después de entrar en vigor la indicada reforma, que NO admite ya la inmatriculación por Certificación Eclesiástica.

C) El arzobispado recurre alegando, en síntesis, que en España hay “un solo Registro de la Propiedad”, único y unitario, y que el título sí fue presentado ante una de sus oficinas, cuyo titular procedió irregular e informalmente, lo que impidió que el título fuera presentado en el Registro competente; pero que la “presentación “ en sí, ya se había realizado a efectos del plazo transitorio de la Tª única de la Ley 13/2015.

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que en el sistema registral español rige el principio de territorialidad reconocido en el Art 1 LH y Art 2 RH al señalar que «las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles».

Añade que el hecho de que otro registrador no haya seguido el procedimiento en materia de notificaciones de calificaciones –cuyas consecuencias no se pueden determinar en el seno de un recurso contra la calificación registral- no es óbice para que la presentación de la certificación, en el Registro competente, se haya producido estando ya en vigor la Ley 13/2015 y por tanto que la denegación de la inscripción por el registrador recurrido sea conforme al ordenamiento. (ACM).

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60. SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE ACRECER. INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO.

Resolución de 17 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valdepeñas a inscribir de una escritura de adjudicación de herencia.

A) Hechos: Un matrimonio y sus dos hijas otorgan sus testamentos el mismo día ante el mismo notario. En los de las hijas, ellas se instituyen herederas entre sí, y en los de los padres éstos instituyen por sus únicos y universales herederos, por partes iguales a sus dos hijas.

Las cláusulas de SUSTITUCIÓN VULGAR de los padres dicen literalmente:

a) «Sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera/o la esposa/el esposo del testador/a y en defecto de esta/e, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas»

b) Fallecen: una hija (sin descendientes); después el padre; y finalmente la madre. En la escritura de liquidación de gananciales y aceptación de la herencia solo comparece, en calidad de heredera única, la otra hija.

B) La registradora, lógicamente, califica negativamente por entender que falta el concurso de la “vecina de Valdepeñas” (sustituta vulgar), y que sin perjuicio de la legítima de la hermana sobreviviente, pues el testador NO ha previsto ningún derecho de acrecer, y, al premorir la heredera, y antes que tal derecho de acrecer opera la sustitución: en la herencia de los padres, al menos la mitad del tercio libre corresponde a la sustituta (la vecina de Valdepeñas), ya que el art 774 CC parte de la regla general de la voluntad del testador, de modo que si éste ha ordenado una sustitución vulgar no podrá entrar en juego el derecho de acrecer.

C)  La hermana heredera recurre alegando que:

1) Debe prevalecer la voluntad real de los testadores (y de toda la familia) que era solo llamar a un extraño a falta de todos ellos;

2) Y que, aunque no se haya establecido expresamente el derecho de acrecer, este opera “ope legis” y hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar.

D) La DGRN estima el recurso, y REVOCA la calificación, señalando que:

1) Conforme al art 675 CC, el criterio básico para la interpretación de las disposiciones testamentarias es la intención del testador según el tenor del mismo testamento;

2) Pero también pueden aplicarse algunas reglas de interpretación contractual, como sucede paradigmáticamente con el llamado criterio de interpretación sistemática que consagra el art. 1285 CC, e incluso haciendo uso de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento

3)  Conforme a los arts 982 y 983 CC el derecho de acrecer se basa en la voluntad presunta del testador (que permite considerar que hay una vocación solidaria o conjunta), por lo que si la Ley se basa en ese criterio, debe también indagarse si existe una voluntad, no ya presunta, sino real de los testadores favorable al acrecimiento por premoriencia de una de las llamadas a la herencia. Y a esa conclusión puede llegarse, en este caso concreto, con una interpretación lógica, finalista e incluso gramatical.

este opera “ope legis” y hay que entender que no prevalece la sustitución vulgar.

E) COMENTARIO: entiendo que la DGRN ha aplicado esa doctrina por razones de justicia material en el caso concretísimo del recurso, ante la pobre formulación de la sustitución vulgar (a la que a veces los notarios no damos la importancia fundamental que tiene), pero que la registradora, en el ámbito reducido de la calificación registral, no podía por sí sola llegar a tal solución (Quid iuris la vecina de Valdepeñas….??) , cuya resolución hubiera sido más propia de un Juez y los Tribunales, que de una calificación o de un recurso contra la misma. Lo que parece claro es que la –justa- doctrina sentada por el Centro Directivo, no será extrapolable con carácter general sino solo en el caso concreto planteado u otro análogo, en que aparezca muy claramente que tal fue la voluntad del testador.  (ACM).

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61. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Toledo n.º 3 a inscribir un derecho de adquisición preferente sobre un inmueble.

Mediante la escritura objeto de la calificación se pacta que, en caso de que la sociedad propietaria decida vender una finca la entidad ahora recurrente  que había detentado la posesión de dicha finca “o la mercantil designada por ella”, tendrán derecho a ejercitar un derecho de adquisición preferente previo o posterior a la formalización de la venta, en iguales términos que los derechos de tanteo y retracto que tendría un arrendatario.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque no se ha establecido expresamente, en la escritura presentada, el carácter real del derecho cuya inscripción se solicita, ni se induce tal carácter real de ninguno de los pactos del contrato, sin que tampoco se establezca la duración del derecho de adquisición preferente ni los plazos para ejercitarlo cuando se venda la finca.

Añade que, estableciéndose un derecho de tanteo convencional o análogo al mismo, ninguna duda ofrece la admisión en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos de adquisición preferente constituidos por la voluntad de las partes como verdaderos derechos reales innominados, pero siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral “pues en la escritura en que se pacta el derecho de adquisición preferente debatido no se expresa que éste tenga carácter real, tampoco se establece que será inscribible, ni se determinan las consecuencias en caso de que se incumpla lo estipulado, y no aparece determinado el concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho cuyo su acceso al Registro se pretende.

En definitiva, las lógicas exigencias de orden estructural que han quedado expuestas en absoluto aparecen cumplidas en la estipulación cuyo acceso al Registro se niega. (…) No puede compartirse el criterio según el cual un derecho de adquisición preferente con un plazo no determinado contractualmente deba considerarse que tiene una duración de treinta años, bajo la pretensión de que como plazo de duración de los contratos de arrendamiento en los que no figura plazo se tomará el de treinta años por analogía con el usufructo, algo que, por otra parte, resulta contradictorio con el contenido de la escritura calificada, toda vez que al titular del teórico derecho de adquisición constituido precisamente se le niega la condición de arrendatario. Tampoco puede pretenderse que el carácter real del derecho constituido se derive de la pura circunstancia de que las partes, si no hubieran querido otorgarle tal carácter, habrían fijado una duración inferior a seis años para que no tuviese acceso al Registro, algo que carece de todo fundamento.” (JDR)

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62. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

Resolución de 18 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la calificación, por falta de la previa liquidación del correspondiente impuesto, de una escritura de permuta.

Hechos:  Se otorga una escritura de permuta entre dos sociedades de 4 fincas por un coche. Dicha escritura se liquida con dos modelos 600 en la propia oficina liquidadora anexa al Registro, en Castilla La Mancha. Al parecer, en uno de los modelos se liquida la adquisición de las parcelas y en el otro la del vehículo, pero declarando este último como acto no Sujeto. Posteriormente, ante la negativa del registrador a calificar, se liquida la transmisión del vehículo en otra oficina de la Junta de Castilla La Mancha con un modelo 620, si bien aparece en el impreso como sujeto pasivo el administrador de la sociedad adquirente como persona física y no la propia sociedad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que con los dos primeros modelos no se ha acreditado la liquidación del impuesto correspondiente al vehículo, tanto porque no se ha liquidado correctamente un modelo 600 (el que aparece como no sujeto) como porque la oficina liquidadora anexa al Registro es incompetente para liquidar transmisiones de vehículos. Respecto del modelo 620 posteriormente presentado considera también que es incorrecto porque el sujeto pasivo es la sociedad, no su representante.

El interesado recurre y alega que sí se ha liquidado correctamente y se queja de la actuación del registrador.

La DGRN revoca la calificación. Señala en primer lugar que, conforme el artículo 254 LH, el registrador debe de comprobar la liquidación fiscal de todos los actos contenidos en el documento sujeto a inscripción. Sin embargo, al ser la inscripción solicitada  parcial (de las fincas de una de las dos partes permutantes) es cuestionable que haya que exigir la liquidación de las dos transmisiones, pues al adquirente de las fincas no se le puede obligar a liquidar el impuesto correspondiente al vehículo, ya que se trata de otro sujeto pasivo diferente, al igual que ocurre, por ejemplo, en las herencias con varios herederos. 

En todo caso, y en contra de lo afirmado por el registrador, lo cierto es que la primera liquidación de los dos modelos 600 presentada en la oficina liquidadora anexa al Registro se ha realizado  en una oficina competente (aunque no sea la exactamente competente) integrada dentro de las oficinas liquidadoras de la Comunidad de Castilla La Mancha, que es también la Comunidad competente. Y en cuanto al impreso 620 rechazado por el registrador lo cierto es el error en el sujeto pasivo no altera el contrato de transmisión y que el pago del impuesto lo puede  realizar un tercero conforme al artículo 33 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

COMENTARIO.-  Del presente supuesto creo que pueden extraerse las siguientes conclusiones:

.-Habiendo varios actos liquidables (herencias, disoluciones de comunidades, varias compraventas…), sólo se puede exigir, con carácter previo a la inscripción, la liquidación de los hechos imponibles correspondientes al sujeto pasivo que pretende inscribir su derecho en el Registro, pero no la de los restantes sujetos pasivos que no inscriben.

.- Las oficinas registrales con encomienda de gestión son competentes a estos efectos para la presentación a liquidación de impuestos relativos a transmisión de bienes muebles, siempre que lo sea la Comunidad Autónoma en cuya estructura se integran jerárquicamente, y ello aunque internamente no tengan atribuida la competencia de liquidación del modelo presentado (por ejemplo de vehículos). (AFS)

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63. Registro Mercantil. Inscripción cambio domicilio. Discrepancias en cuanto al domicilio del administrador compareciente. ^

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de traslado del domicilio de una sociedad de responsabilidad limitada.

Su contendido es idéntico al de la resolución resumida bajo el número 57 con la única diferencia de que en lugar de un apoderamiento en esta se trataba de un cambio de domicilio. (JAGV)

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64. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POSTERIOR EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

Resolución de 19 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ledesma, por la que se suspende la cancelación de una inscripción de hipoteca.

Se debate en este recurso la cancelación de una inscripción de hipoteca al margen de la cual consta la nota marginal de haberse expedido certificación en procedimiento de ejecución hipotecaria prevista en el artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de un mandamiento de cancelación de cargas dictado como consecuencia de la adjudicación de la finca en otro procedimiento judicial de ejecución directa contra el bien hipotecado fundado en una hipoteca de rango preferente a la que se pretende cancelar.

La registradora suspende la cancelación solicitada “por no ser éste el título hábil para practicar dicha cancelación” conforme al artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

La DGRN estima el recurso y revoca su calificación diciendo que “El artículo 134.1 de la Ley Hipotecaria, por otra parte, establece que «el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas determinarán (…) la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento». El artículo 692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habla también del «mandamiento que se expida para la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores». Por lo tanto, todas aquellas cargas que no tengan rango preferente a la hipoteca que ha dado lugar a la ejecución han de ser objeto de cancelación. Únicamente pueden subsistir aquellas cargas que sean preferentes a la hipoteca que fundamenta la ejecución y las inscripciones contempladas como excepción en el párrafo segundo del mismo artículo 134 de la Ley Hipotecaria («tan sólo subsistirán las declaraciones de obras nuevas y divisiones horizontales posteriores, cuando de la inscripción de la hipoteca resulte que ésta se extiende por ley o por pacto a las nuevas edificaciones»), o en general, como señala la doctrina, las inscripciones que publiquen cualidades o derechos a favor de la finca subastada o hagan referencia a sus características físicas, siempre que no impliquen restricciones o limitaciones de las facultades del dominio. “ (JDR)

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65. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

Resolución de 25 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar nº 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Idéntica a la 46 y a la de 13 de enero de 2016

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66. VENTA EXTRAJUDICIAL. SOBRANTE. MODIFICACIÓN SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Chiclana de la Frontera nº 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa de finca subastada.

Supuesto: Se plantea si es inscribible una escritura pública de compraventa derivada de la venta extrajudicial de una finca provocada por el ejercicio de un acreedor hipotecario de su derecho de realización de hipoteca cuando, a juicio del registrador, la liquidación del importe obtenido no está adecuadamente realizada.

Además el registrador entiende que no es posible la cancelación de las anotaciones de embargo intermedias que existen entre la inscripción de la hipoteca y la inscripción de su modificación por alteración del tipo pactado para subasta.

La DGRN confirma el primer defecto y estima el recurso en cuanto al segundo.

  1. En cuanto al primer defecto, el registrador reprocha que se hayan computado conjuntamente dos partidas (comisiones y costas y gastos), que se encuentran garantizadas separadamente. La DG confirma el defecto por cuanto, como resulta de los arts 692 LEC y 132.3.º LH, la liquidación de cada partida objeto de garantía debe ser realizada de forma separada.

En cuanto a la competencia del registrador para cuestionar la liquidación realizada, competencia que el escrito de recurso pone en cuestión, la DG ha reiterado que el registrador no sólo puede sino que debe comprobar la existencia de sobrante, asegurándose de que la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria en detrimento de los acreedores posteriores y del dueño de la finca. El art. 132.3.º y 4.º LH reconoce la competencia del registrador de la Propiedad para calificar dichos aspectos.

Junto a lo anterior, y como afirmara la R. 30 de agosto de 2013, de la regulación normativa resulta con toda claridad cuáles son los conceptos que cabe incluir en la partida reservada para costas y gastos cuando la hipoteca se realiza por vía extrajudicial. Expresamente lo recoge el art. 236-k).3 RH: «El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos». La claridad del precepto no deja lugar a dudas: sólo son imputables a dicha partida los gastos devengados por honorarios del actuante y de aquellos derivados de sus actuaciones (publicación de edictos, gastos de correo,…). Cualesquiera otros quedan fuera de la cobertura hipotecaria y por tanto no pueden detraerse del importe del remate o adjudicación fuera de los casos en que hayan recibido una cobertura específica e independiente, lo que no ocurre en el supuesto que da lugar a la presente.

  1. En cuanto a la segunda cuestión planteada, hace referencia a las consecuencias que puedan tener la modificación posterior del valor de tasación de la finca hipotecada cuando según el Registro existen derechos reales o cargas intermedias, cuestión de gran trascendencia. Siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. art.130 LH), la fijación de la tasación constituye un elemento esencial sobre el que gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos recogidos por los arts 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art.132.4.º LH.

De aquí que quepa plantearse, como hace el registrador, si la modificación del valor de la finca hipotecada llevado a cabo con posterioridad a su constitución puede perjudicar a los titulares de cargas intermedias, especialmente cuando como en el caso del expediente, la modificación es a la baja, disminuyendo así las expectativas de existencia de sobrante con el que resarcirse (cfr. art.670.4 LEC en relación al art.129.2.h LH).

El registrador de la Propiedad en ejercicio de su función calificadora no debe en ningún caso inscribir un derecho cuyo rango sea ambiguo o impreciso. No puede afirmarse que la modificación de la tasación incida sobre el rango hipotecario, porque la tasación y el domicilio son requisitos de carácter procesal esenciales para poder acudir al procedimiento de ejecución directo hipotecario y a la venta extrajudicial (cfr. arts 682 LEC y 129 LH), mientras que el rango opera respecto del derecho real de hipoteca y la configuración del préstamo o crédito al que sirve de garantía y contribuye a su determinación. (arts 12 LH y 4 Ley 2/1994, de 30 de marzo), como se infiere de que su omisión no impide que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecución ordinaria, con el rango que le corresponde por la inscripción de la hipoteca, y en el seno del mismo llevar a cabo la tasación de la finca.

Si, pese a la existencia de cargas o derechos intermedios, el registrador considera que no se precisa del consentimiento de los titulares de dichos derechos o que dicha novación no supone pérdida de rango de la hipoteca, e inscribe, dicha inscripción así practicada se encuentra protegida por la presunción de existencia y titularidad en la forma establecida en el asiento respectivo (art. 38 LH) y bajo la salvaguardia de los tribunales (art. 1-3 LH).

Ver opinión de Ángel Carrasco.

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67. TRANSMISIÓN DE BIENES EN PAGO DE CUOTA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid nº 17, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil.

Supuesto: Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura “de transmisión de bienes –a uno de los dos socios- en pago parcial de cuota de liquidación de sociedad mercantil”. Se pacta que la transmisión es definitiva pero que si no llega a aprobarse el balance final de liquidación de la sociedad el título de adjudicación en pago de cuota de liquidación se modificará y convertirá en compraventa.

El registrador rechaza la inscripción porque a su juicio se está llevando a cabo la liquidación de la sociedad sin que conste el consentimiento del otro socio, ni la aprobación del balance final y sin que la escritura haya sido previamente inscrita en el Registro Mercantil. Además el pago de la cuota de liquidación debe hacerse en dinero salvo previsión estatutaria o consentimiento unánime de los socios y el negocio llevado a cabo precisa en cualquier caso el consentimiento de la sociedad.

Los recurrentes afirman que la calificación parte de un error de conceptualización del negocio llevado a cabo, pues la escritura presentada no contiene la formalización de la adjudicación del haber social sino un acto de transmisión en trámite de liquidación, transmisión que se hace en compensación del futuro crédito de liquidación o, caso de que el balance final no llegue a aprobarse, en concepto de compraventa.

La DGRN, tras reiterar su doctrina sobre la motivación de la calificación, que puede ser escueta si expresa –como en el presente caso- suficientemente la razón que justifica la negativa a practicar la inscripción, de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, señala, en cuanto a la cuestión de fondo:

  1. Que la sociedad está en situación de liquidación, situación que (R. 29 de octubre de 1998), tiene como objetivo «la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, lo que hace imprescindible la formulación de un balance final que refleje fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta».
  2. Que la figura central a la que la Ley llama en este periodo a desarrollar la actividad social y llevar a cabo el especial destino de la sociedad, es la figura del liquidador (R. 3 de marzo de 2012).
  3. Que para llevar a cabo esta tarea la Ley de Sociedades de Capital impone al liquidador designado un conjunto de facultades y deberes conducentes todos ellos al más exacto cumplimiento de las previsiones legales (arts 375 y ss LSC)
  4. Que (R. 22 de mayo de 2001), el régimen establecido legalmente presenta «un marcado carácter imperativo», derivado de la especial situación en que se encuentra la sociedad, de la finalidad que ha de presidir la realización de las operaciones liquidatorias y de la protección contemplada a los derechos de los socios y terceros.
  5. Que, por tanto, el recurso no puede prosperar. No cabe la posibilidad de que el liquidador transmita a uno de los socios, total o parcialmente, directa o indirectamente, el activo resultante de la liquidación con anterioridad a la aprobación del balance final de liquidación y hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 390 de la Ley.

La situación anterior no queda salvada con la sujeción del negocio jurídico a la condición de que el balance final sea aprobado por la junta de socios o por el juez en su defecto, porque implica poner en condición lo que constituye un requisito legal. La aprobación del balance de liquidación constituye una «conditio iuris» del nacimiento de la causa que justifica el desplazamiento patrimonial por lo que este no puede condicionarse a su posterior existencia. (JCC)

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LISTA DE INFORMES GENERALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

Peine del Viento de Chillida en San Sebastián.Peine del Viento de Chillida en San Sebastián.

 

Resultados tercer ejercicio Oposiciones Notarías Barcelona

TERCER EJERCICIO OPOSICIONES NOTARÍAS BARCELONA

TRIBUNAL 1

RESULTADO DEL DÍA 16 DE ENERO DE 2016

El tribunal calificador ha acordado declarar aptos para pasar a la práctica del siguiente ejercicio a los siguientes opositores:

 

NOMBRE NOTA
388 MARIA DE LA O DEL RIO AGUIAR 5,01  
387 FRANCISCO BELDA MONTESINOS 12,60  
376 LYDIA ALVAREZ HEVIA 9,04  
364 CAROLINA SORIGUE BENITO 13,20  
361 SONIA SANCHEZ RUIZ 12,75  
353 IÑIGO GUILLERMO REVILLA FERNANDEZ 7,66  
350 JAIME FERNÁNDEZ TUSSY 8,70
337 JOSE ANGEL RAMIREZ DIAZ 10,40  
328 EVA RODRIGUEZ VIDIELLA 13,30  
323 JAVIER LUIS BARCENA OLIVEROS 8,20  
316 OSCAR ZORRILLA BLANCO 14,00  
312 ELENA CANTOS MARQUEZ 10,85  
305 MIRTA JUEZ MENA 10,55  
297 MARIA ANA QUEREJETA ROCA 10,60  
288 GLORIA MARIA OSORIO SERENO 7,32  
285 MARIA ISABEL VIRUEL LEON 10,30  
273 MARIA DEL PILAR BARAZA DOMENE 7,85  
234 MIGUEL AGUSTIN TORT 12,75  
233 BLANCA ANDREA VILLANUEVA GARCIA-POMAREDA 13,04  
216 ANA SANTAMARINA MARTINEZ 9,87  
209 JUAN JESUS GUERRERO GUIRADO 10,51  
203 MARTA ESTELA FUENTES BLANCO 13,65  
201 NAARA MORALES BOLIVAR 10,10  
200 HENAR ALONSO PASCUAL 12,70  
192 SANTIAGO RUEDA RODRIGUEZ-VILA 12,90  
190 MARIA JOSE FERRER LUCAS 6,26  
170 GONZALO SAUCA NUÑEZ DE PRADO 11,55  
158 CRISTINA FERNANDEZ CAMARA 11,19  
142 LUCIA CAGIGAS COUREL 8,26  
140 LAURA PEÑA MARTINEZ 6,95  
129 FERNANDO P. ROMERO FERNANDEZ DE HENESTROSA 13,25  
123 SOFIA BAÑUELOS ROMERO 10,45  
107 JOAQUIN TEJERINA NUÑO 13,70  
100 VICTORIA CERVANTES ARIZMENDI 14,35  
097 MANUEL ZAMORA BARRIENTOS 9,50  
096 PATRICIA VALDES DE LOS SANTOS 5,95  
087 BEGOÑA NUÑEZ SANCHEZ 10,88  
084 MARTA TORT SANZ 16,00  
057 BELEN CASERO DE TORO 6,92  
056 FERNANDO PASCUAL RUIZ MOROLLON 18,00  
055 ARTURO PEREZ LOPEZ 14,20  
031 CARLOTA ROYES PERDRIX 10,45  
020 JESUS ARIAS EGIDO 14,60  
014 BLANCA PARDO GARCIA 10,75  
003 PATRICIA CUADRADO MARTES 11,10

 

 

TRIBUNAL 2

RESULTADO DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DE 2015

El tribunal calificador ha acordado declarar aptos para pasar a la práctica del siguiente ejercicio a los siguientes opositores:

NOMBRE NOTA
448 MARIA DEL MAR ILLUECA OLTRA 12,00  
737 BLANCA SAPENA GOTOR 7,50  
424 MARIA DEL ALBA SANCHEZ-ANDRADE FERNANDEZ-AVELLO 13,00  
500 JAVIER VILAS EGUILETA 12,00  
651 ISABEL ZUBIRI GALLEGO 11,50  
784 BEATRIZ ROBLES GREGORI 12,70  
801 FRANCISCO PRUDENCIO CUBILLAS TRIANA 18,50  
804 ANA NOGALES MARTIN 10,70  
422 ANTONIO DAVID FERNANDEZ GUERRERO 10,50  
432 CONRADO GOMEZ BRAVO 10,00  
447 ANDREA IBARRA BLANCO 7,70  
595 ALFONSO ROMERO CARRILLO DE MENDOZA 14,00  
713 JESUS ALBERTO LLEONART CASTRO 11,10  
522 ADELA ARRIOLA CORTES 10,20  
574 MIGUEL BELLVER SINTES 7,10  
580 VICENTE MARCOS TORRES SERRANO 10,70  
607 MANUEL UBEDA MUÑOZ 13,00  
644 ALEJANDRA ESTEBAN PARDO 10,30  
664 DAVID ROMANOS GOMARA 10,15  
679 AGUSTIN BUSTAMANTE CALVO 7,10  
765 PABLO SORIANO CALABUIG 10,10  
766 LAURA NOGALES MARTIN 5,00  
770 ANTONIO TEBAR CASTILLO 7,10  
771 ENRIQUE ACOSTA ACOSTA 15,40  
772 ALBA NAVARRO MOLINES 10,00  
794 CRISTINA LOPEZ RODRIGUEZ 14,00  
803 MARIO GONZALEZ ORTIZ 14,50  
425 JESUS SEN SALLES 7,80  
435 JOSE MARIA REYES DELTELL 10,80  
468 Mª ANGELES MONTON CARNEIRO 12,75  
494 MARIA DE LOS DESAMPARADOS RIOS MESSANA 7,10  
506 NICOLAS ALMARZA AYARZA 14,00  
509 ALFREDO COLMENAREJO GONZALEZ 16,00  
538 IRENE LAURA RAMIREZ FEIJOO 7,30  
540 MARTYNA WALICKA NOWAK 5,50  
565 IGNACIO PEREZ-OLIVARES DELGADO 10,10  
577 DIEGO ROSALES RODRIGUEZ 14,00  
611 CELIA VILLANUEVA QUINTERO 12,75  
643 ANTONIO NAVARRO PASCUAL DE RIQUELME 10,45  
663 JESSICA PEON GARCIA 14,15  
672 CRISTINA GARCIA RAMOS 5,00  
694 ALMA MARIA CARBAJAL DE LA IGLESIA 10,55  
703 CARLOS VALVERDE GONZALEZ 10,35  
736 RAUL FERRERAS CHACON 7,40  
418

GUILLERMO DE LUNA CARDENAL

10.00

 

WEB DE LA OPOSICIÓN

SECCIÓN OPOSITORES

 

Memento Experto Casos prácticos de Derecho de sucesiones (adaptados al programa de notarías)

 

RESEÑA DE JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ BOTÍAS

NOTARIO DE SAN FERNANDO (CÁDIZ)

 

Es un libro que pretende acercar al jurista de un modo pedagógico y sistemático el funcionamiento de las instituciones de derecho sucesorio. Para ello su autor, Isidoro Lora-Tamayo, ha tomado como guÍa el programa de oposicion a notarías, (actualizado y concordado al programa actual),  abarcando en cada capítulo las diferentes cuestiones que se tratan en los epígrafes del programa.

Está primera entrega, relativa al derecho de sucesiones, toma como base supuestos de hecho de la práctica notarial. No olvidemos que su autor ha sido notario de Madrid por mas de 20 años, enlace del notariado español con Iberoamérica, especialmente con Argentina y Cuba, y es uno de los autores de la nueva obra sobre Jurisdiccion Voluntaria Notarial, con sus grandes aportaciones en la temática del beneficio de inventario.

La estructura del libro se ordena en un supuesto de hecho que se resuelve con una sentencia, una resolución de la Direccion General y una opinión del autor, todo ello con argumentos, contra argumentos y una conclusión final, a modo muy similar a la técnica con la que se resuelve un dictamen de notarías. No obstante, la sistemática de su indice, lo hace un libro indispensable no solo para notarios sino para cualquier jurista, ya que analiza las instituciones sucesorias de una forma práctica, sistemática y clarificadora.

Es un libro que enseñará al opositor a discurrir, a aprender a pensar pero que resolverá al profesional del mismo modo esas dudas que nos surgen en la práctica de nuestro despacho de un modo rápido y concreto, sin necesidad de perderse en grandes monografías o en bases de datos.

Para opositores, para letrados, para profesores, «Memento Experto Casos prácticos. Derecho de sucesiones (adaptados al programa de notarías)», es un libro del que no podéis prescindir.

José Gabriel González Botías fue alumno de Isidoro Lora-Tamayo.

Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez: Casos prácticos. Derecho de sucesiones (adaptados al programa de notarías)

Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez: Casos prácticos. Derecho de sucesiones (adaptados al programa de notarías)

 

LIBROS DE CASOS PRÁCTICOS PARA OPOSITORES DE ISIDORO LORA TAMAYO

DOCTRINA LIBROS

ALGO + QUE DERECHO

OPOSICIONES

 

Nuevos programas de Notarías y Registros: breve comparativa global

Oposiciones Registros: nuevo programa ^

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

El anterior programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles data de 1996, habiendo sido modificado en 2002 y en 2004.

Su reforma, realizada por la DGRN, conforme a lo dispuesto en el art. 506 RH, se encuentra motivada, fundamentalmente, según la E. de M. por lo siguiente:

Sucesivas reformas legislativas como la publicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y sus modificaciones, o la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que reconoce nuevas competencias a dicho Cuerpo.

– En la parte de Derecho Mercantil, destaca la refundición en un solo cuerpo legal de la LSRL y de la LSA para surgir la Ley de Sociedades de Capital. El anterior programa partía de la existencia de dos cuerpos legislativos, por lo que algunos epígrafes pasaron a ser redundantes.

– Para equilibrar el peso de las instituciones estudiadas, potenciando el estudio de las que han adquirido relevancia en los últimos tiempos, y haciendo un estudio menos profundo de algunas materias que han perdido importancia.

– Para la simplificación de algunos temas, refundiendo epígrafes.

– Para acercar este temario al de la oposición que da acceso al título de Notario, en beneficio de los opositores. El acercamiento fundamentalmente es en materias troncales como el derecho civil. Se han mantenido las diferencias en la parte de Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario, Derecho Notarial y Derecho Fiscal, pues estamos ante programas de dos oposiciones diferentes, “que permiten el acceso a funciones distintas, con sus singulares especialidades, por lo que ambos programas deben estar adaptados a los conocimientos precisos para cada una de dichas oposiciones”.

Este programa será aplicable en la siguiente convocatoria de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que se realice a partir del 3 de agosto de 2015 (fecha de su publicación en el BOE).

Por lo tanto, la reciente última convocatoria, publicada el 22 de julio de 2015 en el BOE, se regirá por el programa de 1996, con sus modificaciones. Lo dice así expresamente la OM en su apartado tercero.

 

Comparación con el programa de 1996:

Comparamos, a continuación el número de temas por materia entre un programa y otro:

MATERIA

PROGRAMA 1996

PROGRAMA 2015

Civil 1ª bola

54

51

Civil 2ª bola

30

32

Civil 3ª bola

40 (total 124)

42 (total 125)

Mercantil

61

57

Admvo-Procesal

38 (19-19)

38 (16-22)

Hipotecario 1ª bola

29

28

Hipotecario 2ª bola

28

24

Hipotecario 3ª bola

25 (total 82)

21 (total 73)

Fiscal

49

39

Notarial

18

18

Total:

372

350

De la comparación entre programas  –tan sólo en el número de temas por bola, se deduce:

– Disminuye el número total de temas en 22 (de 372 a 350), un 5,91%.

– Hay un tema más de Civil, equilibrando algo la segunda y la tercera bola.

– Cuatro temas menos de Mercantil.

– La bola Admvo-Procesal mantiene el mismo número de temas, pero gana peso el Procesal.

– Hay nueve temas de Hipotecario menos, con más desequilibrio entre bolas.

– El Fiscal disminuye en diez.

– El Notarial mantiene el mismo número de temas.

– El peso en la caída de temas se centra en el segundo ejercicio, por lo que el primer ejercicio aumenta su peso relativo con 220 temas (un 62,86% frente al 59,95% de antes). Queda, pues, tan sólo un 37,14% de los temas para el segundo ejercicio.

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Oposiciones Notarías: nuevo programa ^

Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario.

El anterior programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario data del año 2000 y es el utilizado para las actuales oposiciones.

Su reforma, realizada por la DGRN, conforme a lo dispuesto en el art. 16 RN, se encuentra motivada, fundamentalmente, según la E. de M. por lo siguiente (texto casi similar al utilizado para el programa de Registros):

Sucesivas reformas legislativas como la publicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y sus modificaciones, o la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que reconoce nuevas competencias a dicho Cuerpo.

– En la parte de Derecho Mercantil, destaca la refundición en un solo cuerpo legal de la LSRL y de la LSA para surgir la Ley de Sociedades de Capital. El anterior programa partía de la existencia de dos cuerpos legislativos, por lo que algunos epígrafes pasaron a ser redundantes.

– Para equilibrar el peso de las instituciones estudiadas, potenciando el estudio de las que han adquirido relevancia en los últimos tiempos, y haciendo un estudio menos profundo de algunas materias que han perdido importancia.

– Para la simplificación de algunos temas, refundiendo epígrafes.

– Para acercar este temario al de la oposición que da acceso al Cuerpo de Aspirantes a Registradores, en beneficio de los opositores. El acercamiento fundamentalmente es en materias troncales como el derecho civil. Se han mantenido las diferencias en la parte de Derecho Mercantil, Derecho Hipotecario, Derecho Notarial y Derecho Fiscal, pues estamos ante programas de dos oposiciones diferentes, “que permiten el acceso a funciones distintas, con sus singulares especialidades, por lo que ambos programas deben estar adaptados a los conocimientos precisos para cada una de dichas oposiciones”.

Este programa será aplicable en la siguiente convocatoria de oposiciones para la obtención del Título de Notario que se realice a partir del 3 de agosto de 2015 (fecha de su publicación en el BOE).

Anexo cuarto ejercicio:

Matemáticas Financieras

  1. Tipo de interés. Capitalización simple y compuesta. Tanto nominal y efectivo (TAE).
  2. Rentas: Constantes. Variables. Fraccionadas.

III. Préstamos: Amortización constante. Pago periódico constante comprensivo de capital e intereses (método francés). Pagos periódicos variables. TAE (Tasa Anual Equivalente).

  1. Operaciones bancarias: Descuento comercial. Liquidación de cuentas corrientes y de crédito (método hamburgués).
  2. Activos financieros:

Pagarés. Pactos de recompra.

Conceptos básicos de FRAS y SWAPS de tipo de interés.

 

Comparación con el programa de 2000:

MATERIA

PROGRAMA 2000 Corr.

PROGRAMA 2015

Civil 1ª bola

55

51

Civil 2ª bola

32

32

Civil 3ª bola

48 (total 135)

42 (total 125)

Fiscal

33

35

Mercantil 1ª bola

35

30

Mercantil 2ª bola

24 (total 59)

21 (total 51)

Hipotecario 1ª bola

30

33

Hipotecario 2ª bola

40 (70 en total)

32 (65 en total)

Notarial

40

34

Procesal-Admvo

36 (23-13)

38 (22-16)

Total:

373

348

 

De la comparación entre programas  –tan sólo en el número de temas por bola, se deduce:

– Disminuye el número total de temas en 25 (de 373 a 348), un 6,70%.

– Hay diez temas menos de Civil, equilibrando algo las tres bolas al no variar la segunda.

– Dos temas más de Fiscal.

– Ocho temas menos de Mercantil, siguiendo el desequilibrio entre las dos bolas (algo menos).

– Disminuye el Hipotecario en cinco temas, pero equilibrando las bolas.

– El Notarial reduce en seis el número de temas.

– La bola Procesal-Admvo aumenta en dos con un mayor peso ahora del Procesal.

– El peso en la caída de temas se centra en el segundo ejercicio, por lo que el primer ejercicio aumenta su peso relativo con 160 temas (un 45,98% frente al 45,04% de antes), pero aun así, no llega en número de temas al segundo.

El anexo para el cuarto ejercicio (matemática financiera) no varía nada.

PDF (BOE-A-2015-8733 – 22 págs. – 351 KB)   Otros formatos

 

Comparativa global entre el temario de Notarías y Registros: 

MATERIA

REGISTROS

NOTARÍAS

DIFERENCIA

AHORA

DIFERENCIA

ANTES

Civil

125

125

0

11 +N

Mercantil

57

51

6 +R

2 +R

Admvo-Procesal

38

38

0

2 +R

Hipotecario

73

65

8 +R

12 +R

Fiscal

39

35

4 +R

16 +R

Notarial

18

34

16 +N

22 +N

Total:

350

348

2 +R

1 +N

 

Este análisis no ha tenido en cuenta muchos otros factores como la diferencia en el tiempo de exposición. Por ejemplo, en las Oposiciones a Notarías hay que exponer más tiempo Mercantil (2 bolas) que en Registros y, en cambio, en Registros hay que exponer durante más tiempo Hipotecario que en Notarías.

Puede observarse que el peso del primer ejercicio de Registros en cuanto al número total de temas es muy superior al de Notarías, cantándose cinco temas frente a cuatro de Notarías. De ahí podría deducirse la necesidad de que la exposición de los temas de Civil en Registros deba de ser muy equilibrada en duración para dar tiempo, dentro de la hora, a Mercantil y a un Administrativo-Procesal no meramente testimonial.

La situación inversa se podría plantear en el segundo ejercicio de Notarías: se precisa un sabio ajuste de tiempo para tratar nada menos que de seis temas en ese ejercicio, frente a los cinco de Registros, que puede permitir una exposición más extensa en Hipotecario.

El acercamiento de programas no se ha extendido a armonizar las materias propias de cada ejercicio. (JFME)

ENLACES A LOS DIVERSOS PROGRAMAS

ANÁLISIS DEL PROGRAMA DE NOTARÍAS POR GESTORÍA CALVO

NOTARÍAS 2016-2017

SECCIÓN OPOSITORES

Panorámica de Las Médulas (León). Por Rafael Ibáñez Fernández

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